{"id":27750,"date":"2024-07-02T21:47:20","date_gmt":"2024-07-02T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-028-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:20","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:20","slug":"c-028-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-028-21\/","title":{"rendered":"C-028-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-028\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que dos son las condiciones para fijar su competencia en orden a decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de Ley que hubieren sido objetados por el Gobierno Nacional como inconstitucionales. En primer lugar, se requiere que la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico hubiere objetado por motivos de inconstitucionalidad dentro de los t\u00e9rminos temporales contenidos en el art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Y, adem\u00e1s se exige que el Congreso insista en la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta del articulado objetado. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite legislativo, la Corte Constitucional ha centrado su control judicial, especialmente, en los siguientes requisitos: (i) oportunidad para objetar; (ii) formulaci\u00f3n de objeciones por parte del gobierno; (iii) devoluci\u00f3n del proyecto objetado a la C\u00e1mara en la cual tuvo origen; (iv) publicaci\u00f3n del escrito de objeciones; (v) integraci\u00f3n adecuada de la comisi\u00f3n accidental; (vi) congruencia entre las objeciones y el informe de las mismas; (vii) publicaci\u00f3n, anunciaci\u00f3n y votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del informe, por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara; y, finalmente, el (viii) cumplimiento del t\u00e9rmino exigido por el art\u00edculo 162 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION GUBERNAMENTAL-Mecanismo en la elaboraci\u00f3n de las leyes que conlleva la presentaci\u00f3n de objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-An\u00e1lisis formal y material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad en la formulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y PUBLICA A INFORME DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION GUBERNAMENTAL-T\u00e9rmino de dos legislaturas \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 una amplia tipolog\u00eda de tr\u00e1mites parlamentarios para la aprobaci\u00f3n de leyes. Uno de ellos, son las denominadas leyes marco previstas en el art\u00edculo 150 numeral 19 del texto superior y en las cuales, se presenta una concurrencia de competencias entre el poder Legislativo y el Ejecutivo. En el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, la Carta prev\u00e9 que una ley marco es aquella que establece las normas generales y se\u00f1ala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno. Estas leyes contienen las reglas generales con sujeci\u00f3n a las cuales mediante decretos especiales el Gobierno Nacional ejerce las competencias de regulaci\u00f3n a \u00e9l atribuidas por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Temas de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 una amplia tipolog\u00eda de tr\u00e1mites parlamentarios para la aprobaci\u00f3n de leyes. Uno de ellos, son las denominadas leyes marco previstas en el art\u00edculo 150 numeral 19 del texto superior y en las cuales, se presenta una concurrencia de competencias entre el poder Legislativo y el Ejecutivo. En el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, la Carta prev\u00e9 que una ley marco es aquella que establece las normas generales y se\u00f1ala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno. Estas leyes contienen las reglas generales con sujeci\u00f3n a las cuales mediante decretos especiales el Gobierno Nacional ejerce las competencias de regulaci\u00f3n a \u00e9l atribuidas por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA FUERZA PUBLICA Y LA POLICIA NACIONAL-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Establecimiento de marco general para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Materias reservadas \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modificaciones, supresiones o adiciones a proyectos de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Criterios jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA RESERVADA DEL GOBIERNO-Aval gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se ha explicado que, el consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley con respecto a las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 154 superior y la participaci\u00f3n de \u00e9ste en el proceso formativo de la ley, subsanan la vulneraci\u00f3n de la iniciativa legislativa reservada. Dicho consentimiento se expresa en esos casos mediante la figura que jurisprudencialmente se ha denominado \u201caval del Gobierno o coadyuvancia\u201d. Igualmente, se ha indicado que el aval s\u00f3lo puede ser concedido por el ministro cuyas funciones tengan alguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica o conexi\u00f3n con el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>AVAL GUBERNAMENTAL EN LOS PROYECTOS PROPIOS DE SU INICIATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial debe concluirse que: (i) los proyectos de ley que reglamentan el r\u00e9gimen de seguridad social de la Polic\u00eda Nacional deben tramitarse conforme al procedimiento y previsiones de las Leyes Marco, tal como lo indica el numeral 19, literal e) del art\u00edculo 150 superior; (ii) dicha ley marco es iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, como en efecto, lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 154 y el numeral 11 del art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992; (iii) en caso de que se presente un proyecto de ley marco de iniciativa privativa del gobierno, por parte de un congresista, es necesario que el Gobierno Nacional, durante el avance del tr\u00e1mite parlamentario d\u00e9 aval al mismo, so pena de que el proyecto de ley adolezca de un vicio procedimental insubsanable. Y (iv) la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta acorde con la Carta de 1991 desarrollar los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro para la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de decretos leyes, o leyes ordinarias, pues su concreci\u00f3n exige la concurrencia arm\u00f3nica de las dos ramas del poder p\u00fablico, Ejecutivo y Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Iniciativa legislativa del Gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que: (i) el contenido material del proyecto de ley objetado implica la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y por tanto, est\u00e1 sujeto a la iniciativa reservada del Ejecutivo. Ello, puesto que el proyecto de ley pretende definir los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro, prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de la Polic\u00eda Nacional, que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es equivalente a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) el proyecto de ley no cont\u00f3 con la referida iniciativa ni con un aval gubernamental producido dentro del tr\u00e1mite legislativo, y por el contrario se present\u00f3 oposici\u00f3n del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las objeciones gubernamentales del Proyecto de Ley N\u00ba 212 de 2017 del Senado de la Rep\u00fablica y 179 de 2017 de la C\u00e1mara de Representantes \u201c[p]or medio del cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2018, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el expediente del Proyecto de Ley N\u00ba. 212\/17 Senado -179\/17 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro\u201d, el cual fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, para que de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>2. El texto del proyecto de ley objetado se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY No._________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u2018POR\u00a0MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL TIEMPO DE VINCULACI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, PARA ACCEDER AL DERECHO DE ASIGNACI\u00d3N DEL RETIRO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto.\u00a0Determinar el tiempo de servicio para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro del personal ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, creado por el art\u00edculo 1 de la Ley 180 de 1995, que ingres\u00f3 antes de 31 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adicionar con un nuevo par\u00e1grafo el art\u00edculo 7 de la Ley 180 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0El tiempo de servicio del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro, cuando sean retirados del servicio activo, de conformidad a las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 144 del Decreto N\u00famero 1212 de 1990, art\u00edculo 104 del Decreto n\u00famero 1213 de 1990, en concordancia con las se\u00f1aladas en el Decreto n\u00famero 1157 de 2014, ser\u00e1 como m\u00ednimo de 15 a\u00f1os de servicio, y hasta de 20 a\u00f1os de servicio para quienes se retiren por voluntad propia o sean separados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes estuvieren escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, tiene derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, cuando sean retirados despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios, y hasta 20 a\u00f1os de servicios por voluntad propia o separados del servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a la fijada por el Gobierno Nacional para el personal de Oficiales, Suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, en el Decreto n\u00famero 1157 de 2014 o normas que lo sustituyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Las partidas computables para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, ser\u00e1n las establecidas en el Decreto n\u00famero 4433 de 2004 o normas que los sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>EFRAIN JOS\u00c9 CEPEDA SANABRIA \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>GREGORIO ELJACH PACHECO \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO LARA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, por oficio de 20 de abril de 2018, recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 23 de abril de 2018, remiti\u00f3 \u201cdoble ejemplar, para su sanci\u00f3n ejecutiva, el expediente del Proyecto de Ley No. 212 de 2017 Senado- 179 de 2017 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro\u201d1. \u00a0Indic\u00f3 que el mencionado Proyecto de ley fue considerado y aprobado en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 6 de junio de 2017 y sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 3 de octubre de 2017. En la C\u00e1mara de Representantes en Comisi\u00f3n Segunda el d\u00eda 15 de noviembre de 2017 y en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 13 de diciembre de 2017. Informe de comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n aprobado en Plenaria del Senado del d\u00eda 4 de abril de 2018 y en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 3 de abril de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante oficio radicado ante el Senado de la Rep\u00fablica, el 2 de mayo de 20182, el Gobierno Nacional formul\u00f3 cuatro objeciones, tres por inconstitucionalidad y una por inconveniencia contra el proyecto de Ley No. 179 de 2017 C\u00e1mara de Representantes, y 212 de 2017 Senado de la Rep\u00fablica \u201cpor medio del cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a las objeciones por inconstitucionalidad el Gobierno sostuvo que el proyecto de ley vulnera la reserva de iniciativa legislativa contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, \u201csolo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e) del numeral 19 del art\u00edculo 150\u201d. En concordancia con lo anterior, el numeral 19 del art\u00edculo 150 establece que es al Gobierno a quien le corresponde fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al analizar el origen del proyecto de ley objetado, en la Gaceta No 108 de 1 de marzo de 2017, advirti\u00f3 que la iniciativa provino de la honorable Senadora Nidia Marcela Osorio, y que en la exposici\u00f3n de motivos aludi\u00f3 a la necesidad de acabar con la incertidumbre legal en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional, particularmente sobre el tiempo m\u00ednimo y m\u00e1ximo del servicio del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda, creado por la Ley 180 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7. A juicio del Gobierno Nacional el proyecto de ley vulner\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, toda vez que tuvo origen en una iniciativa del Congreso, es decir, de la propuesta generada de la Senadora Nidia Marcela Osorio, y no del Gobierno Nacional, quien es el \u00fanico que tiene la competencia para tramitar proponer el proyecto de ley en ese espec\u00edfico asunto. En consecuencia, se configura no s\u00f3lo un problema de iniciativa legislativa sino \u201ctambi\u00e9n una falta de competencia del Congreso para regular el asunto, pues su labor deber\u00eda restringirse, siempre que medie iniciativa gubernamental, a plasmar en la ley unos objetivos y criterios generales en relaci\u00f3n con el tema\u201d3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, el escrito de objeciones gubernamentales indica que, durante el tr\u00e1mite legislativo, los ministros de Defensa Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifestaron que el proyecto de ley era inconstitucional. Puntualmente, el 28 de noviembre de 2017, el Ministro de Defensa present\u00f3 un escrito ante la C\u00e1mara de Representantes en el que precisaba que el proyecto de ley estaba siendo tramitado como una ley de rango ordinario, cuando en realidad se trataba de una ley general, cuadro o marco de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La segunda objeci\u00f3n presidencial indica que el proyecto de ley vulnera el principio de jerarqu\u00eda normativa contenido en el art\u00edculo 150 superior. A su juicio el texto superior identifica diferentes clases de leyes, y en la presente oportunidad, el legislador aprob\u00f3 a trav\u00e9s del tr\u00e1mite ordinario, un tema que debe desarrollarse a trav\u00e9s de leyes marco. A criterio del gobierno resulta evidente que, el proyecto de ley modifica el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del numeral 19 del art\u00edculo 150 deb\u00eda aprobarse a trav\u00e9s de una ley marco de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Anot\u00f3 que, si una ley regula un asunto llamado a regirse por una ley marco, la ley expedida por el Congreso no puede contener el detalle de la regulaci\u00f3n como lo podr\u00eda tener una ley ordinaria, sino que debe limitarse a fijar principios generales que desarrollar\u00e1 el Gobierno Nacional mediante actos administrativos. Por lo anterior, en relaci\u00f3n con el proyecto de ley objetado, recab\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el principio de jerarqu\u00eda normativa \u201cal tramitar como ley ordinaria un asunto que es objeto de una ley marco, seg\u00fan lo contemplado en el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>11. La tercera objeci\u00f3n se funda en la presunta vulneraci\u00f3n de \u201cla regla de sostenibilidad fiscal\u201d prevista en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011. En su criterio, el proyecto de ley \u201cpor medio del cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro\u201d afecta la regla de sostenibilidad fiscal contemplada en el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n, toda vez que, el art\u00edculo 2\u00b0 de la iniciativa pretende extender al personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional las prerrogativas de retiro atribuidas a oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, circunstancia que incrementar\u00eda el compromiso de recursos adicionales para cubrir la demanda prestacional a los patrulleros, subintendentes, intendentes, intendentes jefes, subcomisarios, y comisarios en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En ese orden de ideas, la iniciativa del Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00eda \u201cun costo anual de m\u00e1s de $ 181 mil millones de pesos, cifra que resulta de incorporar a 14.662 funcionarios del Nivel Ejecutivo para cubrir las vacantes de los uniformados que solicitaren el retiro\u201d5. En su escrito de objeciones, el Gobierno Nacional record\u00f3 que, el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 establece que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza, o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Para estos prop\u00f3sitos deber\u00e1 incluirse en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, motivo por el cual, es claro para el Gobierno Nacional que, el proyecto de ley no especific\u00f3 la manera en que se cubrir\u00eda el nuevo gasto, es decir, el reconocimiento y pago de las pensiones de los miembros de la Polic\u00eda Nacional que se retiran y el de la incorporaci\u00f3n de los nuevos miembros de la Fuerza P\u00fablica. Finaliza: \u201cen este sentido, el Congreso de la Rep\u00fablica desatiende la disciplina fiscal y crea un nuevo gasto sin un ingreso que lo cubra, lo cual tiene un impacto directo en las finanzas y la econom\u00eda de la Naci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>13. En su escrito dirigido a la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional concluy\u00f3 indicando que, la determinaci\u00f3n es inconveniente porque, si los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se ver\u00edan cobijados por la determinaci\u00f3n legal solicitan el retiro, el Gobierno Nacional no tendr\u00eda personal suficiente para atender la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que afecta al pa\u00eds. En efecto, record\u00f3 que el proyecto de ley pretende que catorce mil uniformados adscritos al Nivel Ejecutivo soliciten el retiro de forma inmediata y con derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0Por todo lo anterior, insisti\u00f3 en la necesidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica archive el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RAZONES PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>14. El 5 de junio de 2018, la Comisi\u00f3n Accidental7 present\u00f3 informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional y solicit\u00f3 que se rechazaran en su totalidad8. Para el efecto, present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>15. Como tesis central, el informe aprobado por las dos c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que: (i) el proyecto de ley objetado modifica una ley de rango ordinario y no una ley marco; (ii) el proyecto de ley llena un vac\u00edo normativo que se presenta en relaci\u00f3n con los derechos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, toda vez que, varias normas reglamentarias (Decretos presidenciales) han sido declarados nulos por parte de la justicia contencioso administrativa. Y (iii) el proyecto de ley tendr\u00eda como consecuencia que, los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional entrar\u00edan a gozar, en condiciones de igualdad, de los derechos que disfrutan oficiales de la Polic\u00eda Nacional, motivo por el cual no requer\u00eda aval del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El informe suscrito por los senadores y representantes a la c\u00e1mara integrantes de la Comisi\u00f3n Accidental argument\u00f3 que, el proyecto de ley objetado no fija el r\u00e9gimen prestacional ni salarial, sino que, adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995, es decir, est\u00e1 alterando una ley de rango ordinario. La Ley 180 de 1995 fue la norma ordinaria que cre\u00f3 el nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, disposici\u00f3n que modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 62 de 1993, incluyendo al nivel ejecutivo como parte integrante de la Polic\u00eda Nacional, y revistiendo al Presidente de la Rep\u00fablica para desarrollar esta carrera, en concordancia con los art\u00edculos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992. Por ello, se indic\u00f3 que: \u201cen parte alguna, el proyecto objetado, est\u00e1 modificando la Ley 923 de 2004, por lo tanto, no es aceptable la objeci\u00f3n presentada de que se est\u00e1 modificando la ley que fij\u00f3 el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>17. En lo que tiene que ver con la falta de aval del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el informe de la Comisi\u00f3n Accidental se\u00f1al\u00f3 que, debido a varias sentencias del Consejo de Estado, los decretos reglamentarios del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica han sido declarados nulos, raz\u00f3n por la cual, existe una incertidumbre legal en relaci\u00f3n con los derechos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y dicha incertidumbre afecta el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica; por esa v\u00eda, concluy\u00f3 que, tal como lo expuso la senadora autora del proyecto de ley, \u201cla jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha sido clara y contundente, al expresar que la falta de disponibilidad presupuestal no es excusa para dejar de proteger los derechos fundamentales o colectivos\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Insisti\u00f3 en que, \u201ces necesario hacer referencia al hecho que en modo alguno el proyecto de ley No. 212 de 2017 Senado, 179 C\u00e1mara, est\u00e1 usurpando la iniciativa exclusiva del ejecutivo para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, toda vez que ese r\u00e9gimen ya est\u00e1 fijado en la Ley 923 de 2004, y el proyecto no pretende modificar dicha ley, lo que hace es adicionar la Ley 180 de 1995\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Frente al contenido de los art\u00edculos del proyecto de ley, el informe de ponencia sostuvo que, las disposiciones aprobadas \u201crecogen lo principal de las normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la Polic\u00eda Nacional, es decir, los decretos 1212 y 1213 de 1990 que, por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo existente, en el art\u00edculo 7 de la Ley 180 de 1995, constitu\u00edan para ese momento los m\u00ednimos para quienes estando al servicio de la Polic\u00eda Nacional decidieron ingresar al nivel ejecutivo\u201d12. Por lo anterior, se asegura que el nuevo par\u00e1grafo no est\u00e1 fijando el r\u00e9gimen prestacional de miembros de la Fuerza P\u00fablica, simplemente est\u00e1 dando claridad a destinatarios y operadores jur\u00eddicos, compilando las directrices b\u00e1sicas que el nivel ejecutivo y la jurisprudencia han entregado sobre el tema, para evitar que se desconozcan derechos fundamentales de los polic\u00edas pertenecientes al nivel ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>20. Respecto a la segunda objeci\u00f3n gubernamental, el informe de la comisi\u00f3n accidental precis\u00f3 que, el proyecto de ley fue aprobado en ejercicio de la facultad conferida al Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 150 No. 1, es decir, la facultad general de hacer las leyes. Adujo que: \u201cel Congreso al tramitar y aprobar en todos sus debates el proyecto de Ley No. 179 de 2017 C\u00e1mara-212 de 2017 Senado al ejercer la funci\u00f3n establecida en el numeral 1 del art\u00edculo 150 de la C.P. (interpretar, reformar, y derogar las leyes), en ning\u00fan momento infringi\u00f3, ni traspas\u00f3 las competencias como cl\u00e1usula general de competencias, la cual, recurre para modificar una ley sin traspasar los l\u00edmites competenciales\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Posteriormente indic\u00f3 que, \u201cseg\u00fan la objeci\u00f3n presidencial por inconstitucionalidad del proyecto No. 179 de 2017 C\u00e1mara-212 de 2017 Senado, argumenta que se vulner\u00f3 el principio de jerarqu\u00eda normativa, arguyendo que este proyecto de ley obedece a una ley marco, cuya jerarqu\u00eda normativa es superior a una ley de tr\u00e1mite ordinario; dicha aseveraci\u00f3n es completamente errada, ya que ni constitucional ni legalmente, y menos jurisprudencialmente las leyes marco son consideradas leyes especiales. Las leyes especiales son consideradas solamente las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, luego tenemos descendentemente las leyes de tr\u00e1mite ordinario, y aqu\u00ed caben las leyes marco, las leyes que expiden c\u00f3digos etc.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>22. Luego los congresistas que realizaron el informe de la comisi\u00f3n accidental explicaron que conforme a la Sentencia C-432 de 2004, se fijaron las competencias para regular el r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como se reconoci\u00f3 la competencia del Congreso para determinarlo: \u201cla distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, al momento de regular mediante ley marco el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica supone, en primer lugar, que el Congreso fije en la ley los elementos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen general de las contingencias propias del sistema pensional y, en segundo t\u00e9rmino, que el Presidente de la Rep\u00fablica -con sujeci\u00f3n a dicho marco- establezca la normatividad destinada a reglamentar las materias que, por su variabilidad y contingencia, tornen imprescindible acudir a la t\u00e9cnica de dicho tipo de ley\u201d15. Por ello se aprob\u00f3 la Ley Marco 923 de 2004. Sin embargo, a trav\u00e9s de decreto reglamentario 4433 de 2004, puntualmente en su art\u00edculo 25, elev\u00f3 de 20 a 25 a\u00f1os la edad de retiro del nivel ejecutivo, raz\u00f3n por la cual, el Consejo de Estado, en decisi\u00f3n del a\u00f1o 2007, declar\u00f3 la nulidad de dicha disposici\u00f3n. Por lo que ante este vac\u00edo normativo se aprueba el proyecto de ley, con el fin de aportar certeza jur\u00eddica a los requisitos para acceder al retiro de las personas que hacen parte del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A ra\u00edz de la incertidumbre normativa en relaci\u00f3n con los requisitos para que los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, muchas personas en esta situaci\u00f3n han acudido a demandas ante los jueces, con el fin de poder ejercer el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro entre los 15 y 20 a\u00f1os. Puntualmente, el informe de ponencia mencion\u00f3 fallos del Consejo de Estado en los que se ha reconocido la existencia de una laguna normativa que ha sido utilizada para impedir el ejercicio del derecho de asignaci\u00f3n de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>24. Se aludi\u00f3 a que, en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica se han producido debates de control pol\u00edtico a Ministros de Defensa quienes, a pesar de conocer la existencia de un vac\u00edo legal frente a la reglamentaci\u00f3n de los requisitos para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro, \u201cel Gobierno Nacional no present\u00f3 ninguna iniciativa normativa a resolver ni el r\u00e9gimen prestacional ni el sistema de ascensos\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con la segunda objeci\u00f3n gubernamental se indica que del recuento jurisprudencial \u201cno es jur\u00eddicamente soportable la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad basada en una vulneraci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda normativa, toda vez que, dicha vulneraci\u00f3n no existi\u00f3 como se pudo demostrar (\u2026) [pues] se tramit\u00f3 respetando el marco normativo establecido para una ley ordinaria, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la adici\u00f3n que se hace a la Ley 180 de 1995, la cual es una ley ordinaria no exig\u00eda un tr\u00e1mite de ley especial como lo ser\u00edan la leyes estatutarias y org\u00e1nicas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>26. Finalmente, respecto a la tercera objeci\u00f3n, es decir, aquella que sostiene que el proyecto de ley se aprob\u00f3 desconociendo la sostenibilidad fiscal, el informe de la comisi\u00f3n accidental explica que, la argumentaci\u00f3n del Gobierno Nacional es incorrecta pues \u201cdesconoce el derecho fundamental a la igualdad, ya que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, lejos de ser inconstitucional, pretende hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un r\u00e9gimen pensional m\u00e1s ben\u00e9fico en tiempo, en porcentajes o en derechos\u201d18. Sostiene que, al momento de aplicar el art\u00edculo 334 constitucional, la propia norma superior prescribe que \u201cbajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sostuvo que la objeci\u00f3n presidencial parte de una presunci\u00f3n conforme a la cual, todos los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, al tiempo, solicitar\u00e1n el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que define el proyecto de ley, lo que no est\u00e1 demostrado y recab\u00f3 en que \u201cLa objeci\u00f3n no puede afirmar que el proyecto afecta la sostenibilidad fiscal, cuando lo que se est\u00e1 planteando es garantizar la igualdad y adem\u00e1s una mera expectativa, no otorga derecho adquiridos ipso facto.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>28. El 7 de junio de 2018, el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n accidental, y el 12 de junio del mismo a\u00f1o, la C\u00e1mara de Representantes hizo lo propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ACTUACI\u00d3N EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>29. A trav\u00e9s de Auto de 9 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y orden\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran a esta Corte las Gacetas del Congreso en que se encuentren publicados, el proyecto del ley, los informes de ponencia en comisi\u00f3n y plenaria, los anuncios previos a votaci\u00f3n, cada una de las votaciones en las actas correspondientes a las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, en las que se realiz\u00f3 el anuncio, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, orden\u00f3 remitir certificaci\u00f3n en la que conste: (i) las fechas y el n\u00famero de actas de las sesiones en que se efectu\u00f3 el anuncio, discusiones y votaci\u00f3n del informe de objeciones del proyecto de ley de la referencia; y (ii) el quorum, la mayor\u00eda y el n\u00famero de votos y su discriminaci\u00f3n nominal a favor y en contra del informe de objeciones aprobado por la plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Asimismo, se dispuso a oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que informe si la Viceministra General del Ministerio de Hacienda que se encontraba encargada o delegada para asumir la funci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ten\u00edan la facultad de conceptuar sobre la viabilidad o no del proyecto de ley de la referencia, y se remitan los correspondientes soportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El 14 de agosto de 2018, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 a este Despacho un CD contentivo de: (i) certificaci\u00f3n de las mayor\u00edas, qu\u00f3rum, desarrollo de las votaciones con que fue considerado el informe sobre las objeciones en la sesi\u00f3n plenaria de la corporaci\u00f3n; (ii) Gacetas del Congreso del tr\u00e1mite parlamentario; (iii) igualmente indic\u00f3 que, varias actas de la plenaria se encontraban en periodo de elaboraci\u00f3n, y una vez sean finalizadas se publicar\u00e1n en la Gaceta del Congreso. Se trata del acta de la plenaria No. 291 de 6 de junio de 2018, en la cual se efectu\u00f3 el anuncio previo de la votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones presidenciales, y el Acta de Plenaria No. 292 de 12 de junio de 2018, en la cual fue sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el informe de ponencia sobre las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el informe remitido por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en todo caso, se certific\u00f3 que, \u201cel informe sobre las objeciones presidenciales del Proyecto de Ley No. 212 de 2017 Senado-179 de 2017 C\u00e1mara (\u2026) fue aprobado de la siguiente manera: 1. En la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 6 de junio de 2018, la cual consta en el acta de plenaria No. 291 fue anunciado para la sesi\u00f3n del d\u00eda 12 de junio de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del acto legislativo 01 de 2013; 2. En sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 12 de junio de 2018, que consta en el acta de sesi\u00f3n plenaria No. 292 a la cual asistieron ciento cincuenta y dos (152) H. Representantes a la C\u00e1mara, fue discutido y aprobado a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal el informe sobre las objeciones, as\u00ed: si 95; No 1.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el caso del Senado de la Rep\u00fablica, en oficio del 15 de agosto de 2018, se remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, un CD, que contiene las Gacetas del Congreso con: (i) publicaci\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos (gaceta 108 de 2017); (ii) primera ponencia Senado (Gaceta 339 de 2017); (iii) Segunda ponencia del Senado (Gaceta 777 de 2017); \u00a0(iv) Texto de la plenaria del Senado (Gaceta 953 de 2017); (v) Anuncios previos a \u00a0votaci\u00f3n en segundo debate (gaceta 53, 54, 115, 58 y 116), (vi) votaci\u00f3n en segundo debate (gaceta 59 de 2018); (vii) Publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n (gaceta 92 de 2018); (viii) Publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n (gaceta 92 de 2018) (ix) votaci\u00f3n informe de conciliaci\u00f3n (gaceta 476 de 2018); (x) Publicaci\u00f3n de las objeciones (gaceta 204 de 2018). Por \u00faltimo, inform\u00f3 que las actas de plenaria n\u00famero 65 y 66 de 6 y 7 de junio de 2018, correspondientes al anuncio previo y votaci\u00f3n de las objeciones, estaban en proceso de elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n. En todo caso, el Secretario General del Congreso certific\u00f3 que, \u201cen acta plenaria n\u00famero 66 de fecha 07 de junio de 2018, n\u00famero 1, as\u00ed: quorum decisorios de los honorables Senadores, por lo tanto, la votaci\u00f3n nominal al informe de objeciones del proyecto de ley N\u00famero 212 de 2017 Senado, 179 de 2017 C\u00e1mara (\u2026) acta de plenaria N\u00famero 66, de fecha 07 de junio de 2018, numeral 1, fue la siguiente: por el SI 57 votos, Total: 57 votos\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 el Auto 538 de 22 de agosto de 2018, en el cual resolvi\u00f3 abstenerse de decidir hasta tanto no se alleguen las pruebas decretadas, y consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 poner en conocimiento del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes la providencia, con el fin de que sean enviadas a la Corte Constitucional los documentos requeridos en el auto de 9 de agosto de 2018, pendientes de ser remitidos. \u00a0De igual forma, orden\u00f3 poner en conocimiento de los presidentes de las C\u00e1maras legislativas esa providencia, con el fin de que los documentos requeridos fueran enviados a la Corte Constitucional. \u00a0Igualmente requiri\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que informara si la Viceministra General de aquella \u00e9poca se encontraba encargada o delegada para asumir la funci\u00f3n del titular de la cartera y conceptuar sobre la viabilidad del proyecto de ley objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El 30 de agosto de 2018, la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo requerimiento, la respuesta al mismo se encuentra contenida en la intervenci\u00f3n dentro del proceso de constitucionalidad radicado el 24 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El secretario general de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 a la Corte Constitucional acta de la plenaria No. 291 del 6 de junio de 2018, en la cual se efectu\u00f3 el anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe de las objeciones presidenciales, y el acta de plenaria No. 292 del 12 de junio de 2018, en la cual fue sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el informe sobre las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El Secretario General (e) del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico a la Corte Constitucional, la Gaceta del Congreso No. 645 de 2018 en la cual se public\u00f3 el acta de la plenaria No. 291 de 6 de junio de 2018, all\u00ed se efectu\u00f3 el anuncio previo de la votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones presidenciales. De igual forma, remiti\u00f3 la Gaceta No. 700 de 2018, que se encuentra publicada el Acta de Plenaria No. 292 del 12 de junio de 2018, sometida a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en el informe de la comisi\u00f3n accidental sobre las objeciones presidenciales del proyecto de ley 179 de 2017 C\u00e1mara, y 212 de 2017 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional23 \u00a0<\/p>\n<p>39. A trav\u00e9s de apoderado judicial, la cartera ministerial intervino con el fin de apoyar las objeciones gubernamentales contra el proyecto de ley, especialmente, porque la propuesta normativa aprobada por el Congreso no fue de iniciativa del Ejecutivo Nacional. Adicional a ello, indic\u00f3 que, el proyecto de ley desconoce el principio de jerarqu\u00eda normativa porque, el Congreso regul\u00f3 a trav\u00e9s de una ley ordinaria, un asunto que era materia de ley marco. En su criterio, en raz\u00f3n al tema, cuando se apruebe una ley, el legislador se debe limitar a establecer par\u00e1metros generales a t\u00edtulo de ley marco para que el Gobierno Nacional reglamente y desarrolle de manera espec\u00edfica el r\u00e9gimen salarial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>40. Agreg\u00f3 que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha se\u00f1alado que, si bien la iniciativa legislativa no se circunscribe \u00fanica y exclusivamente a la presentaci\u00f3n del proyecto, sino que dicho aval se otorga tambi\u00e9n en el acompa\u00f1amiento al mismo parte del Ministro del Ramo; y que en el presente caso se evidencia que en su tr\u00e1mite legislativo el proyecto de ley 179 de 217 C\u00e1mara, 212 de 217 Senado, no tuvo escrito del gobierno o Ministro de Defensa Nacional avalando dicha iniciativa, \u201cpor el contrario rechaz\u00f3 el mismo mediante comunicado oficial No. 102596 MDN-DMSG-GAL-43.16 del 28 de noviembre de 2017, dirigido al doctor Jorge Humberto Mantilla, Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>41. Adicional a lo anterior, el Ministerio de Defensa explic\u00f3 que, actualmente, si existe regulaci\u00f3n del asunto objeto del proyecto de ley, pues el Decreto 1858 de 2012 fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro para el personal que ingres\u00f3 voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional antes del 1\u00ba de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendr\u00e1n derecho cuando sean retirados de la instituci\u00f3n despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Direcci\u00f3n General o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>42. De la misma manera, reiter\u00f3 el impacto presupuestal que el proyecto de ley tiene en las finanzas p\u00fablicas, pues conforme a la informaci\u00f3n que remiti\u00f3 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, la iniciativa representa costos anuales de \u201c422.563.666.374 por concepto del otorgamiento de asignaciones de retiro, erogaciones que deben estar necesariamente acordes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d25, por tal motivo, el Ministerio de Defensa explic\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite legislativo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se abstuvo de emitir concepto favorable a la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico26 \u00a0<\/p>\n<p>43. Frente al auto de la Corte Constitucional orden\u00f3 informar \u201csi la viceministra general del Ministerio de Hacienda se encontraba encargada o delegada para asumir la funci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de conceptuar sobre la viabilidad o no del proyecto de ley de la referencia\u201d inform\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, los ministros del despacho son voceros del gobierno ante las c\u00e1maras para participar en los debates parlamentarios y tomar parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El Ministerio indic\u00f3 que, el art\u00edculo 7 de la Ley org\u00e1nica 819 de 2003, prescribe que todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto u otorgue beneficios tributarios deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito, en la exposici\u00f3n de motivos y en los respectivos informes de ponencia, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente adicional que financiar\u00e1 dicho costo. Igualmente se\u00f1ala que la misma ley prescribe que: \u201cel Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 rendir un concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con base en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que comparte los argumentos contenidos en la objeci\u00f3n gubernamental, motivo por el cual solicit\u00f3 se declare fundado el reparo del Ejecutivo Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carlos Enrique Forero S\u00e1nchez28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El ciudadano intervino dentro del proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar se declaren infundadas las objeciones gubernamentales al proyecto de ley No. 212 de 2017 Senado y 179 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con la primera objeci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley no crea tiempo para que los miembros del nivel ejecutivo accedan a la asignaci\u00f3n de retiro, sino que se adicion\u00f3 un par\u00e1grafo de la ley 180 de 1995, con el fin de que se tuvieran en cuenta los tiempos para la asignaci\u00f3n de retiro, previstos en los decretos 1212 y 1213 de 1990. Sostiene que, por tratarse de normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, no se requiere de la iniciativa del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Frente a la objeci\u00f3n relacionada con la vulneraci\u00f3n del principio de sostenibilidad fiscal, el interviniente sostiene que debe ser declarada infundada, pues, en su lectura, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incumpli\u00f3 su deber de rendir concepto sobre el impacto fiscal del proyecto de ley. Agreg\u00f3 que \u201clo que se hizo fue un ponderado presentando cifras de lo que valdr\u00eda la n\u00f3mina de cerca de 14 mil uniformados que cumpl\u00edan con el tiempo de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, desconociendo que a dichos uniformados en la actualidad se les est\u00e1 pagando su salario (\u2026), entonces no se entiende de d\u00f3nde saca el gobierno que se ten\u00eda que sacar recursos si ya est\u00e1n destinados\u201d29, motivo por el cual, concluy\u00f3 que el proyecto de ley \u00a0no presenta ning\u00fan impacto fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luis Arenas Z\u00e1rate30 \u00a0<\/p>\n<p>49. El ciudadano particip\u00f3 dentro del proceso de constitucionalidad con el fin de \u201csolicitar se declare la constitucionalidad del proyecto de ley No. 212 de 2017 Senado y 179 C\u00e1mara\u201d. Indica que las normas que establecen los requisitos de tiempos de servicio para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro de la Polic\u00eda Nacional son normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 que no ten\u00edan la forma de ley marco, sino que, por el contrario, fueron aprobadas como decretos ley (Decreto Ley 1212 y 1213 de 1990), normas que establec\u00edan como requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro, haber servido entre 15 y 20 a\u00f1os. Adicional a lo anterior, aclar\u00f3 que el nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional fue creado a trav\u00e9s del Decreto 41 de 10 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Precis\u00f3 que, en sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible dicho decreto aduciendo que la ley habilitante, esto es la Ley 63 de 1993, no contempl\u00f3 el nivel ejecutivo. Por dicho motivo, fue la ley ordinaria 180 de 1995, en su art\u00edculo 1, la que consagr\u00f3 por primera vez, el nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. Esa ley \u201cno regul\u00f3 el aspecto prestacional (asignaci\u00f3n de retiro\/o presi\u00f3n) del Nivel Ejecutivo porque, como lo dispone la Constituci\u00f3n de 1991, es un tema con reserva de ley marco\u201d31. Sin embargo, el art\u00edculo 7 de dicha ley concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que se regulara, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones del Nivel Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En ejercicio de esas facultades, el Gobierno Nacional aprob\u00f3 el decreto 132 de 1995, y desarroll\u00f3 la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, no obstante, en dicho decreto no se precisaron los aspectos prestacionales, como, por ejemplo, los tiempos de servicio que deb\u00edan laborar los integrantes de esa l\u00ednea de mando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Agreg\u00f3 que fue despu\u00e9s de ese Decreto 132 de 1995 que se profirieron una serie de actos administrativos o un decreto ley para establecer los tiempos de servicios para que el nivel ejecutivo tuviera derecho de asignaci\u00f3n de retiro, exigiendo 20 y 25 a\u00f1os. En cambio, a los oficiales, se les manten\u00eda el mismo tiempo de 15 y 20 a\u00f1os para el mismo derecho, violando el derecho a la igualdad y contrariando la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en ese mismo sentido32. \u00a0<\/p>\n<p>53. Posteriormente, otras normas reglamentarias aumentaron el tiempo de servicio necesario para que los miembros del nivel ejecutivo accedieran a la prestaci\u00f3n de retiro. Precis\u00f3 que se elev\u00f3 hasta los 25 a\u00f1os, solamente para el nivel ejecutivo33. Dichas normas fueron consecutivamente declaradas nulas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa34, o inexequibles por la Corte Constitucional35 pues, conforme a los fallos, un decreto no pod\u00eda determinar el r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica. Concluy\u00f3: \u201c[c]omo se puede evidenciar, el Gobierno Nacional de manera extra\u00f1a, obstinada y sistem\u00e1tica ha violado la Constituci\u00f3n pol\u00edtica excedi\u00e9ndose en sus facultades al regular los tiempos de servicio exigiendo 5 a\u00f1os mas al nivel ejecutivo para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, pero manteniendo 5 a\u00f1os menos para los oficiales, pese que ello solo se puede hacer mediante Ley Marco\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Sostuvo: \u201c[e]n suma, debido a la declaratoria de nulidad y de inexequibilidad ambas con efectos retroactivos, para todo el personal de la Polic\u00eda Nacional incluyendo al Nivel Ejecutivo dados de alta hasta el 31 de diciembre de 2004, las normas prestacionales aplicables en cuenta al tiempo de servicio para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro son las que se expidieron respetando la Constituci\u00f3n y que por lo tanto eran aplicables. Se hace referencia a los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, nacidos bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1886, cuando no se exig\u00eda ley marco para tal fin\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>55. Fue en este escenario que se aprob\u00f3 la Ley 923 de 2004, ley marco del r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica. El articulado de la ley prescribe que la administraci\u00f3n debe garantizar el ejercicio igualitario de las prestaciones sociales a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y que, al momento de reglamentar la ley marco, el Gobierno Nacional no podr\u00e1 establecer tratos discriminatorios. El interviniente recuerda que el art\u00edculo 3 Num. 1 de la ley establece que \u201ca los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se les exigir\u00e1 como requisito para el reconocimiento del derecho, un tiempo de servicios superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia ni inferior a 15 a\u00f1os cuando el retiro se produzca por cualquier causal\u201d38. A juicio del accionante, la norma marco hizo referencia al requisito de 15 a 20 a\u00f1os, y no a 20 a 25 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Con base en la ley marco, continu\u00f3 el interviniente, el Gobierno Nacional aprob\u00f3 decretos reglamentarios en los que fij\u00f3 el tiempo de servicios del nivel ejecutivo39. Ejemplo de ello fue el Decreto 4433 de 2004, en el que se regul\u00f3 el tiempo de servicio de todo el personal de la polic\u00eda (oficiales y nivel ejecutivo) con vigencia de 1 de enero de 2005 en adelante. En sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, de 12 de abril de 201240, se declar\u00f3 la nulidad del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del decreto 4433 de 2004, puntualmente, el enunciado normativo que reglamentaba los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro del personal de la Polic\u00eda Nacional, en atenci\u00f3n a que la determinaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro es competencia exclusiva del legislador a trav\u00e9s de ley marco. La sentencia del Consejo de Estado determin\u00f3 que, con la reglamentaci\u00f3n, el Gobierno Nacional excedi\u00f3 la competencia reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Sostuvo, entonces, que existe un vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n con los requisitos de acceso a la asignaci\u00f3n de retiro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, toda vez que, la Ley Marco 923 de 2004, en su art\u00edculo 2.7. se\u00f1ala que: \u201cEl tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.\u201d De esta manera, no existe norma que indique cu\u00e1les deben ser los requisitos para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro del personal del nivel ejecutivo que se vincul\u00f3 con anterioridad de la Ley 923 de 2004. Ese vac\u00edo jur\u00eddico se ha intentado solventar a trav\u00e9s de decretos reglamentarios que han sido declarados nulos por exceder la competencia reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Una vez explicado el contexto normativo de la situaci\u00f3n de los requisitos de tiempo de servicio para los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, el interviniente, abord\u00f3 las objeciones presidenciales y se\u00f1ala que el proyecto de ley no \u201ccrea\u201d tiempos de servicio, y por tanto no debi\u00f3 tramitarse como ley marco. Precis\u00f3 que la norma se limita a llenar un vac\u00edo jur\u00eddico existente en cuanto al tiempo de servicios para que el personal del nivel ejecutivo tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Manifest\u00f3 que el proyecto de ley no viola el art\u00edculo 154 superior, toda vez que, al tratarse de un tema de ley ordinaria, no era necesario que fuese iniciativa del Gobierno Nacional. El proyecto de ley se limita a adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 7 de la Ley 180 de 1995 que bien pudo el legislador del a\u00f1o 1995 haber incluido \u201csin que ello hubiese contrariado la constituci\u00f3n porque solo se remite a los tiempos que en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 se hab\u00edan establecido para que la Polic\u00eda Nacional tuviera el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, que es de 15 y 20 a\u00f1os en los t\u00e9rminos de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Reiter\u00f3 que el proyecto de ley objetado coge los lineamientos dados en las decisiones de las altas cortes, raz\u00f3n por la cual, la norma no requer\u00eda aval previo del Gobierno Nacional o del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Concluy\u00f3: \u201cEs el Gobierno Nacional el que de manera sistem\u00e1tica ha violado la Constituci\u00f3n en cuanto a la exigencia de ley marco para reglar tiempos de servicio\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declaren infundadas las objeciones presidenciales contra el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nelson Farid Trujillo Carvajal42 \u00a0<\/p>\n<p>61. El interviniente aclar\u00f3 que integra el nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional desde el a\u00f1o 1999, siendo destinatario del proyecto de ley cuya objeci\u00f3n gubernamental afecta su expectativa de acceder al derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. Solicita que, el proyecto de ley sea declarado constitucional y se proceda a su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en que, el proyecto de ley tuvo su origen en un debate de control pol\u00edtico que se hizo al Ministro de Defensa en el mes de noviembre de 2015, en el que congresistas se\u00f1alaron la necesidad de que el Congreso legislara sobre temas salariales y prestacionales de la Fuerza P\u00fablica, toda vez que existe un \u201climbo jur\u00eddico que est\u00e1n viviendo hoy miles de hombres y mujeres\u201d. Frente a la falta de aquiescencia del Gobierno Nacional en la iniciativa legislativa, per se no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica, con la aprobaci\u00f3n de este proyecto de ley justamente est\u00e1 garantizando el derecho fundamental a la seguridad social (derecho a la pensi\u00f3n) de los hombres y mujeres polic\u00eda del Nivel cobijados por el r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Sostuvo que, la senadora autora del proyecto de ley era miembro de la bancada del gobierno cuando se radic\u00f3, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, debe morigerarse la tesis del Presidente de la Rep\u00fablica conforme a la cual, el proyecto de ley no tuvo aval del Ejecutivo. Se\u00f1al\u00f3 que la norma no tiene el impacto fiscal que argument\u00f3 el escrito de objeci\u00f3n. Seg\u00fan el gobierno la ley tendr\u00eda un impacto de $ 181 mil millones de pesos, frente a ella, el interviniente indica que \u201cesta cifra no corresponde a la cantidad del personal que de ser aprobado el proyecto de ley ipso facto solicitar\u00eda el retiro de la instituci\u00f3n, pues para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro por la causal de solicitud propia la norma exige 20 a\u00f1os de servicio y no todos los beneficiarios de la iniciativa legislativa contar\u00edan con este tiempo de servicio exigido\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>64. Por lo anterior, solicita a la Sala Plena de la Corte declarar infundada la objeci\u00f3n presidencial presentada contra el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N44 \u00a0<\/p>\n<p>65. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que, en relaci\u00f3n con la primera objeci\u00f3n gubernamental referida a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 superior, la declare infundada. Frente a la segunda objeci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 sea declarada fundada y en consecuencia se declare inexequible el proyecto de ley objetado. Finalmente, frente a la tercera objeci\u00f3n presidencial, relacionada con la vulneraci\u00f3n del principio de sostenibilidad fiscal, la Vista Fiscal solicita se declare que la misma es fundada, y en consecuencia se declare la inexequibilidad del proyecto de ley. Fundament\u00f3 sus solicitudes en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Frente a la primera objeci\u00f3n, consider\u00f3 necesario establecer si el proyecto de ley objetado regul\u00f3 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, como una de las materias reservadas a las leyes marco, ello, con el prop\u00f3sito de determinar si se requer\u00eda que la iniciativa legislativa fuese de origen gubernamental o se contara con el respectivo aval.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.Tras examinar los contenidos normativos de los art\u00edculos del proyecto de ley, el Procurador General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que, el proyecto de ley establece las condiciones especiales para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro por parte de los servidores del nivel ejecutivo que estuvieran escalafonados en la carrera de la Polic\u00eda Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, y dispone que tienen derecho \u2013 luego de tres meses de alta- \u00a0a una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a la fijada por el Gobierno Nacional, de conformidad con el Decreto 1157 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Profundiza en su explicaci\u00f3n, y se\u00f1ala que, el proyecto de ley objetado tiene una relaci\u00f3n estrecha con las disposiciones de la Ley 923 de 2004 (Ley marco de salarios de las fuerzas militares). En efecto, la ley marco establece los elementos m\u00ednimos referidos a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de asignaciones de retiro, pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los reajustes a estas, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Raz\u00f3n por la cual, el proyecto de ley objetado desarrolla estas garant\u00edas m\u00ednimas pues dispone la aplicaci\u00f3n de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que establecen un tiempo de servicio que no es superior al se\u00f1alado por las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la ley marco, para efectos de acceder a la asignaci\u00f3n de retiro. La aplicaci\u00f3n de esta regulaci\u00f3n es consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 del Decreto 4422 de 2004, que regulaba el tiempo de servicio del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia, y que se expidi\u00f3 con fundamento en la Ley marco 923 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Corroborado lo anterior, indic\u00f3 que \u201cen virtud del reparto de competencias que en esta materia dispuso la Constituci\u00f3n, quien est\u00e1 llamado a desarrollar los requisitos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro al personal del nivel ejecutivo que ingres\u00f3 antes de diciembre de 2004, es el Presidente de la Rep\u00fablica, por medio de decretos administrativos dentro de los par\u00e1metros de la ley marco, raz\u00f3n por la cual, el Congreso carece de competencia para fijarlo por medio de una ley ordinaria\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. A juicio del Ministerio P\u00fablico la objeci\u00f3n del gobierno est\u00e1 fundada en lo que tiene que ver con la competencia exclusiva del Ejecutivo para desarrollar los par\u00e1metros y objetivos generales dispuestos en la ley marco de salarios y prestaciones de la Fuerza P\u00fablica, y en lo espec\u00edfico, con el fin de regular los requisitos para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro del nivel ejecutivo de quienes ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por esta misma raz\u00f3n, la objeci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la iniciativa legislativa es infundada, pues el proyecto de ley no tiene como prop\u00f3sito modificar los marcos establecidos en la Ley 923 de 2004, sino que se ocup\u00f3 del desarrollo de las normas marco, materia competencia exclusiva del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>73. Sobre, la objeci\u00f3n seg\u00fan la cual, el proyecto de ley vulnera la regla de sostenibilidad fiscal, el Ministerio P\u00fablico explic\u00f3 que el art\u00edculo 334 debe entenderse como un mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico para alcanzar progresivamente la materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, raz\u00f3n por la cual, no puede entenderse como un principio con el alcance de restringir la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, sino como un imperativo de b\u00fasqueda de alternativas para su efectiva concreci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3, la sostenibilidad fiscal debe ser comprendida como un principio y por ello, determinar cu\u00e1ndo se debe declarar fundada una objeci\u00f3n gubernamental contra un proyecto de ley es una tarea precisa y rigurosa, pues se debe establecer un equilibrio entre el alcance progresivo de los objetivos del Estado Social de Derecho y la consecuci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s de medidas que permitan un balance entre aquellos y las realidades financieras del Estado. Sostiene que, as\u00ed el fin que persiga una rama del poder p\u00fablico, si su determinaci\u00f3n se basa en la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, podr\u00eda perjudicar la sostenibilidad financiera de la hacienda p\u00fablica, sacrificando otros derechos de igual o mayor relevancia, a los que pretende proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, el ministerio record\u00f3 el contenido de la Ley org\u00e1nica 819 de 2003 (marco fiscal de mediano plazo), la cual establece la necesidad de llevar a cabo un an\u00e1lisis de impacto fiscal de las normas, especialmente de aquellas que ordenen gasto o que otorgue beneficios tributarios, y record\u00f3 que la ley org\u00e1nica exige que se haga expl\u00edcito durante el tr\u00e1mite parlamentario el origen de los recursos fiscales con los que se financiar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la determinaci\u00f3n del Congreso y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Adem\u00e1s, se establece que, deber\u00e1 incluirse en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite los costos fiscales del proyecto de ley, y en esa medida, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier momento durante el respectivo tr\u00e1mite deber\u00e1 rendir su concepto frente al cumplimiento a dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En efecto, la Vista Fiscal constata que, \u201cla mencionada cartera se abstuvo de emitir concepto favorable sobre el proyecto de ley bajo estudio, y as\u00ed consta en la comunicaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2013, suscrita por la Viceministra General del Ministerio de Hacienda, la doctora Paula Acosta\u201d47. Sumado a lo anterior, a juicio de la Procuradur\u00eda, durante el tr\u00e1mite parlamentario, no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del impacto fiscal del proyecto de ley, sino que la exposici\u00f3n de motivos se limit\u00f3 a afirmar la existencia de recursos, m\u00e1s ello no implica un estudio detallado y juicioso de si es posible asignarlos al prop\u00f3sito del proyecto, y adem\u00e1s no se se\u00f1al\u00f3 una fuente de ingresos adicional para cubrir los costos sin que se afecten otros derechos. \u00a0De all\u00ed que estim\u00f3 que dichas objeciones deb\u00edan declararse fundadas y por ende inexequible el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. La Corte Constitucional ha establecido que dos son las condiciones para fijar su competencia en orden a decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de Ley que hubieren sido objetados por el Gobierno Nacional como inconstitucionales. En primer lugar, se requiere que la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico hubiere objetado por motivos de inconstitucionalidad dentro de los t\u00e9rminos temporales contenidos en el art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Y, adem\u00e1s se exige que el Congreso insista en la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta del articulado objetado. \u00a0<\/p>\n<p>79. No es igual con las objeciones gubernamentales formuladas por motivos de inconveniencia48,\u00a0 ya que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 167 superior, si las normas son objetadas por el Gobierno Nacional, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad para insistir en su posici\u00f3n contenida en el articulado aprobado, y para ello, se exige que cada c\u00e1mara apruebe el proyecto de norma por mayor\u00eda de la mitad m\u00e1s uno de los miembros. Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 199.2 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que \u201csi fuere por inconveniencia y las C\u00e1maras insistieren, aprob\u00e1ndolo por mayor\u00eda absoluta, el Presidente sancionar\u00e1 el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones\u201d. En el supuesto espec\u00edfico que se acaba de referir, esta Corte ha reiterado que no tiene competencia para realizar un pronunciamiento sobre las objeciones por inconveniencia49. \u00a0<\/p>\n<p>80. Por consiguiente, el cuarto reparo formulado por el Gobierno Nacional bajo el t\u00edtulo \u201cInconveniencia por afectaci\u00f3n a la seguridad y convivencia ciudadana por el retiro masivo de uniformados\u201d no ser\u00e1 objeto de pronunciamiento pues excede las competencias previstas en la Constituci\u00f3n para esta Corte, las cuales se restringen a las propuestas por razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo VI, de la Rama Legislativa, la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para hacer las leyes. El art\u00edculo 157 contenido en este aparte establece los requisitos para que un proyecto sea ley: (i) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) ser aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara; (iii) ser aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate y (iv) obtener la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>82. Respecto de la sanci\u00f3n gubernamental, el art\u00edculo 165 de la Carta especifica que, una vez un proyecto de ley sea aprobado por ambas c\u00e1maras, este pasa al Gobierno para su sanci\u00f3n. En este escenario se pueden presentar dos situaciones: la primera, que el Gobierno est\u00e9 de acuerdo con el proyecto y disponga que se promulgue como ley; o, la segunda, que lo objete, evento en el cual se devolver\u00e1 el proyecto a la C\u00e1mara en que tuvo origen51. \u00a0<\/p>\n<p>83. Las objeciones gubernamentales, conforme al art\u00edculo 167 Superior, pueden presentarse por inconveniencia o inconstitucionalidad. En el primer caso, el proyecto debe ser reconsiderado por el Congreso y, si fuere insistido por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara, el presidente lo debe sancionar52. Sin embargo, cuando las objeciones son por inconstitucionalidad y las c\u00e1maras insisten, el proyecto debe pasar a la Corte Constitucional para que esta decida sobre su constitucionalidad, en ejercicio de la competencia establecida en el art\u00edculo 241.8 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Esta Corporaci\u00f3n, en el estudio de las objeciones gubernamentales presentadas por inconstitucionalidad, estudia, por un lado, el tr\u00e1mite legislativo53 y, por otro, el asunto de fondo; an\u00e1lisis tras el cual emite una providencia en la cual puede determinar la exequibilidad, inexequibilidad o inexequibilidad parcial del proyecto. En caso de que se declare su exequibilidad, el presidente debe sancionar la ley54. Si se declara su inexequibilidad se archivar\u00e1 el proyecto55 y, en caso de que se declare su inexequibilidad parcial, as\u00ed se indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen el proyecto para que rehaga e integre las disposiciones afectadas, en t\u00e9rminos concordantes al dictamen de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En cuanto al tr\u00e1mite legislativo, la Corte Constitucional ha centrado su control judicial, especialmente, en los siguientes requisitos: (i) oportunidad para objetar; (ii) formulaci\u00f3n de objeciones por parte del gobierno; (iii) devoluci\u00f3n del proyecto objetado a la C\u00e1mara en la cual tuvo origen; (iv) publicaci\u00f3n del escrito de objeciones; (v) integraci\u00f3n adecuada de la comisi\u00f3n accidental; (vi) congruencia entre las objeciones y el informe de las mismas; (vii) publicaci\u00f3n, anunciaci\u00f3n y votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del informe, por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara; y, finalmente, el (viii) cumplimiento del t\u00e9rmino exigido por el art\u00edculo 162 de la CP56. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pasa a examinar cada uno de estos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>87. Formulaci\u00f3n de las las objeciones: Los art\u00edculos 165 y 166 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1alan que el Gobierno es el competente para objetar los proyectos de ley y, de acuerdo con el art\u00edculo 115 Superior, el Gobierno est\u00e1 conformado por el Presidente y los Ministros de Despacho o los directores de departamentos administrativos correspondiente59. Seg\u00fan la Corte Constitucional para determinar cu\u00e1l de estas dos \u00faltimas entidades es competente para intervenir en conjunto con el Presidente se puede tener en cuenta (i) la materia general del proyecto de ley; (ii) el asunto espec\u00edfico respecto del cual se hace la objeci\u00f3n; (iii) el impacto que pueda tener la norma objetada en los asuntos a cargo del ministerio o departamento administrativo; y (iv) la competencia espec\u00edfica de dichas entidades60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En el asunto bajo revisi\u00f3n este requisito se encuentra cumplido, teniendo en cuenta que las objeciones fueron formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Defensa Nacional61. Ambas carteras ministeriales eran competentes para suscribir las objeciones por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El proyecto de ley busca adicionar un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 180 de 1995, para establecer los tiempos de servicio del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional para acceder al derecho a la asignaci\u00f3n de retiro; (b) ambos Ministerios tienen competencias respecto a la materia objeto de debate, en efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201ctiene como objetivo la definici\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con esta, as\u00ed como la preparaci\u00f3n de las leyes, la preparaci\u00f3n de los decretos y la regulaci\u00f3n, en materia fiscal (\u2026)\u201d62; y, por su parte, el Ministerio de Defensa tiene entre las entidades adscritas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, las cuales pueden resultar afectadas en caso de que el proyecto de ley se apruebe63 (c) Las objeciones se concentran en la iniciativa gubernamental para este tipo de materias, la jerarqu\u00eda normativa y el impacto fiscal que puede generar la norma en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>89. Devoluci\u00f3n del proyecto objetado a la C\u00e1mara en la cual tuvo origen: Los art\u00edculos 165 Constitucional y 197 de la Ley 5\u00aa de 1992 establecen que, si un proyecto de ley es objetado por el Gobierno, este deber\u00e1 ser devuelto a la c\u00e1mara en que tuvo origen. En el caso bajo estudio, la C\u00e1mara en la cual tuvo origen el proyecto de ley fue el Senado de la Rep\u00fablica64 y, seg\u00fan consta en el oficio suscrito por el Gobierno, el proyecto de ley fue devuelto precisamente a esa corporaci\u00f3n legislativa65. En consecuencia, este requisito est\u00e1 satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Publicaci\u00f3n del escrito de objeciones: con fundamento en el art\u00edculo 2, inciso 5, de la Ley 1431 de 2011, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clas objeciones, antes de ser sometidas al conocimiento de las plenarias de ambas c\u00e1maras, deben ser publicadas en la Gaceta del Congreso\u201d66. Este requisito fue observado teniendo en consideraci\u00f3n que las objeciones fueron publicadas en la Gaceta 204 del 3 de mayo de 201867 y el informe de las objeciones fue publicado, posteriormente, en las Gacetas 645 (C\u00e1mara) y 700 (Senado) el 14 de septiembre de 2018 y debatido el 4 y 14 de septiembre de 201868 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>91. Integraci\u00f3n adecuada de la comisi\u00f3n accidental: Seg\u00fan la Corte Constitucional la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 161 Constitucional y 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 evidencian que la conformaci\u00f3n de las comisiones accidentales debe cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Simetr\u00eda: La comisi\u00f3n debe estar compuesta por igual n\u00famero de senadores y representantes69, en el presente caso la comisi\u00f3n accidental estuvo conformada por las Senadoras Nidia Marcela Osorio Salgado y Paola Andrea Holgu\u00edn Moreno y los Representantes a la C\u00e1mara Ana Paola Agudelo Garc\u00eda, Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Ayuelo, Rodrigo Lara y Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, por consiguiente, se encuentra cumplido este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Calidad de los miembros: Los miembros de la comisi\u00f3n accidental pueden ser quienes pertenecieron a \u201clas respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias\u201d70. La senadora Nidia Marcela Osorio Salgado present\u00f3 la iniciativa del proyecto de ley71, la Senadora Paola Holgu\u00edn Moreno fue designada ponente del proyecto de ley72 y \u00a0la Representante a la C\u00e1mara Ana Paola Agudelo Garc\u00eda fue designada ponente73 y los Representantes a la C\u00e1mara Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Ayuelo, Rodrigo Lara y Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo participaron de la discusi\u00f3n74 por ende, este requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Representaci\u00f3n de las bancadas: Implica que las mesas directivas deben asegurar \u201cla representaci\u00f3n de las bancadas en tales Comisiones\u201d75. Al respecto la Corte Constitucional ha determinado cumplido este requisito aun cuando no exista representaci\u00f3n de \u201ctodas las bancadas\u201d76 al evidenciar, por ejemplo, que estas no manifestaron formalmente su inconformidad respecto a la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental77 o que el informe a las objeciones presentado por la comisi\u00f3n hubiese sido debatido y aprobado por una mayor\u00eda amplia en las correspondientes plenarias, por cuanto ello permite deducir que una conformaci\u00f3n distinta o m\u00e1s amplia de la comisi\u00f3n no habr\u00eda afectado el proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En el caso bajo estudio se evidencia que la comisi\u00f3n accidental estuvo integrada por dos miembros del Centro Democr\u00e1tico, una integrante del partido MIRA, dos integrantes del Partido Cambio Radical \u00a0y un integrante del Partido Liberal quienes presentaron el correspondiente informe, publicado en la Gaceta del Congreso78, y, adicionalmente, el informe fue aprobado por mayor\u00edas amplias en cada c\u00e1mara \u201clo que supone que una conformaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las bancadas no habr\u00eda modificado el resultado final\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>93. As\u00ed las cosas, se evidencia que en el presente asunto la comisi\u00f3n accidental para dar tr\u00e1mite a las objeciones gubernamentales cumpli\u00f3 con los requisitos de simetr\u00eda, calidad de los miembros y representaci\u00f3n de las bancadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 Congruencia entre las objeciones y el informe de ponencia80: Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional se debe verificar que exista concordancia entre las objeciones al proyecto de ley y la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica. En este caso, se constata que existi\u00f3 una \u201cverdadera insistencia de las C\u00e1maras Legislativas\u201d81, teniendo en consideraci\u00f3n que el proyecto de ley objetado por el Gobierno82 es el mismo respecto al cual el Congreso insisti\u00f383, en el informe se da cuenta de las objeciones y se formulan razones claras y espec\u00edficas para rechazarlas e insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Publicaci\u00f3n, anunciaci\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de las objeciones: En consideraci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 133, 134, 160, inciso 5\u00ba, y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal ha se\u00f1alado que, primero, antes de que el texto escogido por las comisiones accidentales sea sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias debe publicarse el informe, por lo menos, con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n; segundo, el anuncio debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se programe la votaci\u00f3n; y, tercero, la votaci\u00f3n debe ser nominal y p\u00fablica84 y aprobada por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. La Corte constata que en el Senado de la Rep\u00fablica (a) el informe de las objeciones gubernamentales fue publicado en la Gaceta del Congreso 366 de 2018. (b) en la Gaceta del Congreso 81 de 201885 de 6 de junio de 2018 se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n de las objeciones para el d\u00eda siguiente y en la Gaceta del Congreso 837 de 2018 consta la votaci\u00f3n de las objeciones al proyecto86. (c) La votaci\u00f3n fue realizada de manera nominal y p\u00fablica, votaron en favor 57 Congresistas y no se registraron votos en contra. La insistencia se aprob\u00f3 por la mayor\u00eda requerida de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la C\u00e1mara, seg\u00fan certific\u00f3 el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, \u201cQuorum decisorio de los honorables Senadores, por lo tanto la votaci\u00f3n nominal al informe de objeciones del Proyecto de Ley n\u00famero 212 de 2017 Senado, 179 de 2017 C\u00e1mara por medio del cual se establece el tiempo m\u00ednimo y m\u00e1ximo de vinculaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional de los miembros del nivel ejecutivo vinculados a la Polic\u00eda Nacional para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro, acta de plenaria n\u00famero 66, de fecha 97 de junio de 2018 numeral 1 fue la siguiente Por el S\u00cd: 57 Total: 57 votos\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>97. En la C\u00e1mara de Representantes (a) el informe de las objeciones gubernamentales fue publicado en la Gaceta del Congreso 204 de 3 de mayo de 2018. En (b) sesi\u00f3n plenaria del 6 de junio de 2018, que consta en el Acta de Plenaria 291 se anunci\u00f3 el proyecto para la sesi\u00f3n del d\u00eda 12 de junio siguiente, en esta \u00faltima, seg\u00fan consta en el Acta 292 asistieron 152 Representantes a la C\u00e1mara. (c) La votaci\u00f3n fue realizada de manera nominal y p\u00fablica, votaron 95 representantes en favor y 1 en contra. La insistencia se aprob\u00f3 con la mayor\u00eda requerida de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. As\u00ed las cosas, se encuentra que (i)\u00a0el texto fue publicado en las Gacetas del Congreso\u00a0antes de iniciarse el debate en el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, cumpli\u00e9ndose con ello el requisito de publicidad previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;\u00a0(ii)\u00a0en el debate y aprobaci\u00f3n en cada una de las plenarias se cumpli\u00f3 con el requisito de anuncio previo a la votaci\u00f3n, dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica; y\u00a0(iii)\u00a0el informe fue discutido y aprobado en ambas C\u00e1maras por votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica y con las mayor\u00edas exigidas, conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 133, 134, 160, inciso 5\u00ba, y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>99. Tramitaci\u00f3n dentro de t\u00e9rmino: La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no especifica el t\u00e9rmino que tienen las C\u00e1maras para insistir, lo cierto es que este no puede ser indefinido y, por ende, se debe sujetar a la regla general, contenida en el art\u00edculo 162 Superior, seg\u00fan el cual \u201cning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>100. Seg\u00fan el art\u00edculo 138 de la Carta la legislatura est\u00e1 conformada por dos periodos, el primero inicia el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; y, el segundo, empieza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio.\u00a0 En este caso se evidencia que (i) las objeciones fueron presentadas por el Gobierno el 2 de mayo de 2018 y (ii) el informe presentado al respecto fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica el 7 de junio de 2018 y en la C\u00e1mara de Representantes el 12 de junio de 2018. En consecuencia, la Sala constata cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>101. De conformidad con lo expuesto, la Corte constata el cumplimiento de todas las exigencias constitucionales para la tramitaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>102. Por oficio de 11 de julio de 201889, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente del Proyecto de Ley Nro. 179 de 2017 C\u00e1mara 212 de 2017 Senado, por medio del cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro, el cual fue objetado por inconstitucionalidad e inconveniencia, siendo \u00e9stas rechazadas por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen material de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Una vez superado el an\u00e1lisis formal de las objeciones gubernamentales pasa la Corte a realizar el an\u00e1lisis material de las mismas. En este caso le corresponde a la Sala determinar si el Proyecto de Ley No. 179 de 2017 C\u00e1mara &#8211; 212\/17 Senado \u201cPor el medio del cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro\u201d vulner\u00f3 \u00a0(i) la iniciativa privativa del Gobierno Nacional para presentar los proyectos de ley marco que reglamentan el r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica, conforme a lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154; (ii) la previsi\u00f3n de que una ley ordinaria no puede modificar el contenido de una ley marco, seg\u00fan lo previsto el art\u00edculo 150 superior y; (iii) la regla de sostenibilidad fiscal contenido en el art\u00edculo 334 modificado por el acto legislativo 03 de 2011. Siguiendo la metodolog\u00eda fijada en la Sentencia C-558 de 2019, en la medida que se presentan tres objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, se estudiar\u00e1 consecutivamente, la primera, de encontrarse infundada, se avanzar\u00e1 sobre la segunda, y si se encontrara infundada, se estudiar\u00e1 la tercera. \u00a0<\/p>\n<p>104. Para tal efecto, la Corte abordar\u00e1 i) la iniciativa privativa del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los proyectos de ley marco, puntualmente aquellas que desarrollan el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica; en caso de encontrar infundada la primera objeci\u00f3n, proceder\u00e1 a reiterar el precedente constitucional sobre ii) la jerarqu\u00eda normativa contenido en la Carta de 1991; solo si se declara infundada la primera y segunda objeci\u00f3n presidencial se examinar\u00e1 iii) la regla de sostenibilidad fiscal y su relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera objeci\u00f3n presidencial. La iniciativa privativa del Gobierno Nacional en proyectos de ley marco, puntualmente aquellas que desarrollan el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 una amplia tipolog\u00eda de tr\u00e1mites parlamentarios para la aprobaci\u00f3n de leyes. Uno de ellos, son las denominadas leyes marco previstas en el art\u00edculo 150 numeral 19 del texto superior y en las cuales, se presenta una concurrencia de competencias entre el poder Legislativo y el Ejecutivo. En el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, la Carta prev\u00e9 que una ley marco es aquella que establece las normas generales y se\u00f1ala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno. Estas leyes contienen las reglas generales con sujeci\u00f3n a las cuales mediante decretos especiales el Gobierno Nacional ejerce las competencias de regulaci\u00f3n a \u00e9l atribuidas por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Este tipo de ley ha sido definido jurisprudencialmente como leyes marco, y es a trav\u00e9s de las cuales, se produce \u201cuna distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, toda vez que, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar los asuntos a que se refiere la ley\u201d91. Hay -se repite- unas zonas bien demarcadas, propias de cada una de las ramas, no es dable a ninguna de ellas apropiarse de la esfera asignada a la otra, y, si una de las dos lo hace, act\u00faa inconstitucionalmente, con la necesaria consecuencia de la invalidez e inefectividad de lo que, extralimit\u00e1ndose en sus atribuciones, haya producido\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En la sentencia C-026 de 2020 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad. En este sentido la sentencia C-140 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que la competencia del legislador en esta materia se ve restringida, pues no puede regular exhaustivamente, sino que tiene que limitarse a sentar pautas generales. El legislador tiene un l\u00edmite, es decir, no puede agotar la materia sino que, por el contrario, est\u00e1 obligado a que el ejecutivo complete la regulaci\u00f3n pertinente, y si esto no ocurre la ley puede devenir en inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108. De esta manera esta la Corte Constitucional ha indicado que, pese al car\u00e1cter general atribuido por la Constituci\u00f3n a los preceptos integrantes de las leyes &#8220;marco&#8221;, como no hay un traslado de competencia legislativa a la cabeza del Gobierno, sino que \u00e9ste debe desarrollar, sin salirse de su \u00f3rbita ejecutiva, los lineamientos, las pol\u00edticas y los criterios fijados en la ley, habr\u00e1 necesariamente disposiciones dotadas de un car\u00e1cter m\u00e1s espec\u00edfico pero siempre legislativo, en la medida en que la materia correspondiente est\u00e1 reservada exclusivamente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. De igual manera, se ha indicado que existe reserva legal a trav\u00e9s de normas marco, en los temas previstos en el numeral 19 del art\u00edculo 150 Superior, es decir, en leyes que: a) Organizan el cr\u00e9dito p\u00fablico; b) Regulan el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacionales, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; c) Modifican, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; d) Regulan las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; e) Fijan el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica; f) Regulan el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>110. Uno de los asuntos que tiene reserva de ley marco es la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica93. Respecto a lo anterior94 se ha indicado que la Fuerza P\u00fablica tiene un r\u00e9gimen salarial y prestacional excepcional, en atenci\u00f3n a las funciones constitucionales que cumple. En el caso de la Polic\u00eda Nacional, el art\u00edculo 218 superior prescribe que se trata de un cuerpo civil armado permanente encargado del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Con base en las finalidades constitucionales, el mismo ordenamiento superior determin\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional tiene un r\u00e9gimen salarial y prestacional especial95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 150 superior, numeral 19 prescribe que, el Congreso de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 las normas generales y se\u00f1alar\u00e1 los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, en temas como: e) \u201cfijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. La Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992 imponen un tr\u00e1mite espec\u00edfico a este tipo de leyes en atenci\u00f3n a su especial tem\u00e1tica. El inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n establece que solo podr\u00e1n ser dictadas por iniciativa del gobierno las leyes que se refieren a los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 del art\u00edculo 150, y a los literales a, b y e del numeral 19 del mismo art\u00edculo 150. En todo caso, la norma constitucional prescribe que las c\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos de ley presentados por el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. A nivel legal, el art\u00edculo 142 de la Ley org\u00e1nica 5\u00b0 de 1992 se\u00f1ala que \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: (\u2026) 11. Fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica.\u201d Relacionado con lo anterior, el art\u00edculo 218 superior indica que \u201cla Ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d, es decir, reitera que la Fuerza P\u00fablica tiene derecho a un r\u00e9gimen prestacional especial97. \u00a0<\/p>\n<p>114. Se verifica entonces, que las leyes marco que se refieren al r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, son leyes de iniciativa privativa gubernamental, por lo cual, est\u00e1 excluida la hip\u00f3tesis, prima facie, de que, inicien por iniciativa de los miembros del Congreso o de cualquier otra autoridad con iniciativa legislativa ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, ha hecho precisiones que resultan relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Respecto, a la iniciativa legislativa privativa del Gobierno Nacional, en Sentencia C-465 de 201498, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, el art\u00edculo 154 superior establece las materias en las que, s\u00f3lo el Gobierno podr\u00e1 presentar el proyecto de ley, sin que ello impida que, durante el tr\u00e1mite legislativo, los miembros del Congreso presenten propuestas de modificaci\u00f3n al articulado. En el mismo sentido en la sentencia C-838 de 200899, la Corte explic\u00f3 que, en los casos de la iniciativa legislativa reservada al Gobierno, en virtud del inciso segundo del art\u00edculo 154 superior, es necesario distinguir varias hip\u00f3tesis relacionadas con los eventos en que un proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional \u00a0por ser su exclusiva facultad, y que durante el desarrollo del proceso de su aprobaci\u00f3n se realizaron ajustes por parte del Congreso, o incluso los eventos en los que el proyecto de ley fue autor\u00eda de un Congresista, y durante el tr\u00e1mite en las c\u00e1maras, el Gobierno Nacional manifest\u00f3 su apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En efecto, la jurisprudencia ha distinguido varios posibles escenarios: \u201c(i) que un proyecto de ley que haga referencia a dichas materias sea presentado por el ministro o por quien haga sus veces ante el Congreso, caso en el cual se dar\u00eda estricto cumplimiento a lo previsto en el mencionado precepto, (ii) que un proyecto de ley referido en su totalidad a asuntos sujetos a la reserva en materia de iniciativa legislativa haya sido presentado por un congresista o por cualquiera de los actores sociales o pol\u00edticos constitucionalmente facultado para ello, distinto al Gobierno; (iii) que a un proyecto de ley, el cual originalmente no versa sobre las materias sujetas a iniciativa reservada y que por lo tanto no ha sido presentado por el Gobierno, durante el tr\u00e1mite legislativo se le incluyen preceptos sobre materias contempladas en el inciso segundo del art\u00edculo 154 constitucional y, finalmente, (iv) que a un proyecto con iniciativa reservada, presentado por el Gobierno, en el curso del debate legislativo se le incluyan modificaciones que tengan origen en propuestas presentadas por congresistas. Mientras el primer evento, al menos desde la perspectiva del art\u00edculo 154 constitucional, no generar\u00eda controversia, las restantes situaciones suscitar\u00edan dudas sobre si el proyecto de ley incurri\u00f3 en un vicio de forma que acarrear\u00eda su declaratoria de inexequibilidad.\u201d100 (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>117. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de las distintas hip\u00f3tesis planteadas y ha sostenido que mientras en los eventos segundo y tercero se requiere el aval del Gobierno, el cual debe ser otorgado de conformidad con lo se\u00f1alado anteriormente; en la cuarta situaci\u00f3n, es decir, cuando en un proyecto que trata de una materia de iniciativa reservada, presentado originalmente por el Gobierno ante el Congreso, se introducen modificaciones que tengan origen en las propuestas de los congresistas, el aval no siempre es indispensable. En efecto, en esta \u00faltima situaci\u00f3n se ha distinguido entre aquellas modificaciones que alteran sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con el aval del Gobierno, de las adiciones, supresiones o modificaciones que no tienen tal alcance, las cuales no requieren aval. \u00a0<\/p>\n<p>118. En la sentencia C-821 de 2011101 , a prop\u00f3sito de la objeci\u00f3n presidencial a un proyecto de ley que regulaba uno de los temas previstos en el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, se explic\u00f3 que: \u201cesta iniciativa privativa otorgada al Ejecutivo no debe entenderse como la simple facultad de la presentaci\u00f3n inicial de los proyectos ante el Congreso de la Rep\u00fablica por parte de \u00e9ste, respecto a los asuntos enunciados en el art\u00edculo 154 de la Carta, sino que tambi\u00e9n puede ser expresada mediante el consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los proyectos que, en relaci\u00f3n con esas mismas materias, se est\u00e9n tramitando en el \u00f3rgano legislativo aun cuando no hayan sido presentados por el Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Por ello se ha explicado que, el consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley con respecto a las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 154 superior y la participaci\u00f3n de \u00e9ste en el proceso formativo de la ley, subsanan la vulneraci\u00f3n de la iniciativa legislativa reservada. Dicho consentimiento se expresa en esos casos mediante la figura que jurisprudencialmente se ha denominado \u201caval del Gobierno o coadyuvancia\u201d. Igualmente, se ha indicado que el aval s\u00f3lo puede ser concedido por el ministro cuyas funciones tengan alguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica o conexi\u00f3n con el proyecto de ley102. \u00a0<\/p>\n<p>120. En la sentencia C-066 de 2018103, la Sala Plena indic\u00f3 las condiciones que debe reunir un aval gubernamental en casos de proyecto de ley de iniciativa privativa del Ejecutivo Nacional. Se\u00f1al\u00f3 que: (i)\u00a0el consentimiento expresado para dar el aval gubernamental debe necesariamente haber sido emitido dentro del tr\u00e1mite legislativo;\u00a0(ii) puede ser expreso o t\u00e1cito; (iii)\u00a0no requiere ser presentado por escrito ni mediante f\u00f3rmulas sacramentales; (iv) el aval no tiene que ser dado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, pudiendo ser otorgado por el ministro\u00a0titular de la cartera que tiene relaci\u00f3n con los temas materia del proyecto. \u00a0Incluso la sola presencia en el debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin que conste su oposici\u00f3n a la iniciativa congresual en tr\u00e1mite, permite inferir el aval ejecutivo. \u00a0Por \u00faltimo, la corporaci\u00f3n ha precisado que, el aval debe ser otorgado por\u00a0quien haga las veces del ministro correspondiente y (v) en todo caso, la oportunidad en la que debe manifestarse el aval, debe ser antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto en las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>121. En la Sentencia C-432 de 2004104, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos del Decreto 2070 de 2003 \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. En aquella ocasi\u00f3n se explic\u00f3 que el tema del r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Fuerza P\u00fablica se organiza conforme a la concurrencia de competencias del Congreso de la Rep\u00fablica y el Presidente dentro del marco trazado, mediante una ley que a su vez requiere la iniciativa del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En igual sentido, se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9, \u201cla asignaci\u00f3n de retiro\u201d es una prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad en virtud de los requisitos para acceder a ella, y reiter\u00f3 que en atenci\u00f3n a ello, debe ser desarrollada a trav\u00e9s de ley marco, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 150 Numeral 19, literal e). Precis\u00f3: \u201cPor consiguiente, las obligaciones que surgen del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica son susceptibles de regulaci\u00f3n exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibici\u00f3n constitucional (C.P. art. 150, num. 10).\u201d (subrayado y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>123. Como consecuencia, el fallo indic\u00f3 que, no resulta posible que el desarrollo normativo del r\u00e9gimen salarial o prestacional de la Fuerza P\u00fablica se produzca de otra manera diferente a la forma contenida en la constituci\u00f3n, es decir, una concurrencia de competencia, por un lado, del Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una ley que determina los principios generales de la regulaci\u00f3n, y posteriormente, concretizada a trav\u00e9s de decretos ejecutivos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En aquel pronunciamiento, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003, toda vez que, la norma fue proferida en ejercicio de competencias excepcionales otorgadas por la Ley 797 de 2003, conforme el procedimiento previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 150, y no conforme al procedimiento del numeral 19 literal e) del mismo art\u00edculo 150. \u00a0<\/p>\n<p>125. En la Sentencia C-558 de 2019105 se resolvi\u00f3 un proceso de constitucionalidad iniciado mediante una objeci\u00f3n gubernamental en la que se examin\u00f3 un proyecto de ley a trav\u00e9s del cual el Congreso de la Rep\u00fablica modificaba el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo del proyecto de norma fue aprobado a trav\u00e9s del tr\u00e1mite ordinario previsto en la Constituci\u00f3n y fue de iniciativa del legislador. Por ello la Sala Plena determin\u00f3 que, el proyecto de ley regulaba el r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica y por tanto deb\u00eda comenzar su tr\u00e1mite en el Congreso, a partir de una iniciativa gubernamental. La providencia concluy\u00f3: \u201c(\u2026) que, en efecto, la objeci\u00f3n resultaba fundada, puesto que el Gobierno Nacional no solo no present\u00f3 el proyecto de ley, sino que el mismo no cont\u00f3 con su aval y, por el contrario, el Ejecutivo se opuso al mismo en tres oportunidades durante su tr\u00e1mite legislativo. Esta irregularidad se evidencia insubsanable puesto que se trata de un proyecto de ley sobre un tema reservado a la iniciativa o aval del Gobierno Nacional, de conformidad con los art\u00edculos 154 inciso 2 y 150 numeral 19 literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Por consiguiente, la Corte decidi\u00f3 declarar fundada la objeci\u00f3n del Gobierno por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 154 y 150 numeral 19 literal e) de la Carta y la inexequibilidad del Proyecto de Ley 140 de 2016 Senado y 306 de 2017 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993\u201d y, en consecuencia, la inconstitucionalidad de este proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>127. Del anterior recuento jurisprudencial debe concluirse que: (i) los proyectos de ley que reglamentan el r\u00e9gimen de seguridad social de la Polic\u00eda Nacional deben tramitarse conforme al procedimiento y previsiones de las Leyes Marco, tal como lo indica el numeral 19, literal e) del art\u00edculo 150 superior; (ii) dicha ley marco es iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, como en efecto, lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 154 y el numeral 11 del art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992; (iii) en caso de que se presente un proyecto de ley marco de iniciativa privativa del gobierno, por parte de un congresista, es necesario que el Gobierno Nacional, durante el avance del tr\u00e1mite parlamentario d\u00e9 aval al mismo, so pena de que el proyecto de ley adolezca de un vicio procedimental insubsanable. Y (iv) la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta acorde con la Carta de 1991 desarrollar los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro para la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de decretos leyes, o leyes ordinarias, pues su concreci\u00f3n exige la concurrencia arm\u00f3nica de las dos ramas del poder p\u00fablico, Ejecutivo y Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Con base en las anteriores consideraciones se resolver\u00e1 la primera objeci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la primera objeci\u00f3n presidencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. El Gobierno Nacional formul\u00f3 tres objeciones contra el proyecto de Ley No. 179 C\u00e1mara de Representantes y No. 212 Senado de la Rep\u00fablica por medio del cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro. La primera de las objeciones indica que el tema que regula el proyecto de ley se refiere al r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual, se debi\u00f3 tramitar como ley marco, y cuya iniciativa es privativa del Gobierno Nacional. La objeci\u00f3n sostiene que se trat\u00f3 de un proyecto de ley aprobado como ley ordinaria y de iniciativa de una Senadora. Ello en contrav\u00eda de lo contenido en el art\u00edculo 154 inciso 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. La segunda objeci\u00f3n se\u00f1ala que, el proyecto de norma vulnera la jerarqu\u00eda normativa prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, toda vez que en una ley ordinaria se est\u00e1n desconociendo asuntos que son competencia exclusiva del Gobierno con sujeci\u00f3n a reglas generales que el legislador prevea a trav\u00e9s de leyes marco. Finalmente, como tercera objeci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica adujo que, el proyecto de ley tiene un importante impacto fiscal, el cual no fue tenido en cuenta por el Congreso de la Rep\u00fablica al momento de aprobar la propuesta de norma. Puntualmente se\u00f1ala que la iniciativa de los legisladores no cont\u00f3 con el aval del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni el proyecto de ley satisfizo el requisito previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, conforme a la cual, en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos de ley con impacto fiscal, y en los informes de ponencia, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito el ingreso o la financiaci\u00f3n requerida para materializar la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Respecto a las objeciones gubernamentales, el informe de la comisi\u00f3n accidental del Congreso de la Rep\u00fablica, que a la postre fue votado mayoritariamente por las dos c\u00e1maras, sostiene que las objeciones son infundadas, toda vez que, el proyecto de ley modifica el art\u00edculo 7 de la Ley 180 de 1995, que es una ley ordinaria, raz\u00f3n por la cual, no es correcto sostener que, el proyecto de ley modifica una ley marco. Por lo anterior, tampoco es correcto lo que defiende el Gobierno Nacional, conforme a lo cual, el proyecto de norma es de aquellas de iniciativa privativa del Gobierno Nacional. Consecuencia de lo anterior, y respecto a la segunda objeci\u00f3n, el Legislador sostiene que el proyecto de ley no desconoce la jerarqu\u00eda normativa prevista en la Constituci\u00f3n, toda vez que se trata de un proyecto de ley ordinaria, modificando una ley de la misma naturaleza (la ley 180 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Frente a la \u00faltima objeci\u00f3n, sostienen que, la regla de sostenibilidad fiscal contenida en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n prescribe que, al interpretar dicho mandato, \u201cbajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales o restringir su alcance\u201d, raz\u00f3n por la cual, no puede afirmarse que, el proyecto de ley desconozca la disposici\u00f3n constitucional. En efecto, los legisladores sostienen que la propuesta de norma objetada corrige una discriminaci\u00f3n al vulnerar el derecho a la igualdad de los miembros de la Polic\u00eda Nacional del nivel ejecutivo. Por tal motivo, no se presenta una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 334, pues la norma protege y materializa el derecho a la igualdad de un grupo poblacional que se ve discriminado, en atenci\u00f3n a que la legislaci\u00f3n vigente es incierta sobre los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Con el fin de determinar qu\u00e9 autoridad tiene raz\u00f3n, la Corte Constitucional estudiar\u00e1 el contenido del proyecto de ley No. 179 de 2017 C\u00e1mara de Representantes y No. 212 de 2017 Senado, \u201cpor medio del cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. El primer art\u00edculo del proyecto de ley explica que, el objeto es determinar el tiempo de servicio para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro del personal ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que ingres\u00f3 antes del 31 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. El art\u00edculo 1 del proyecto de ley se\u00f1ala con claridad que, el objetivo es definir las condiciones de acceso a una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica contenida en el r\u00e9gimen de seguridad social especial de la Polic\u00eda Nacional. De la misma manera, establece que el r\u00e9gimen previsto en el propio proyecto de ley, se aplicar\u00e1 a las personas que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004, d\u00eda posterior a la fecha de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d106 \u00a0<\/p>\n<p>136. El art\u00edculo primero de la mencionada ley marco establece su alcance: \u201cEl Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. En efecto, dicha ley reglamenta la asignaci\u00f3n de retiro de todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, incluido el nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, pero lo hace hacia el futuro. Es decir, a partir del 31 de diciembre de 2004, ello pues el art\u00edculo 2.7 de la ley marco 923 de 2004 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7. No podr\u00e1 discriminarse por raz\u00f3n de categor\u00eda, jerarqu\u00eda o cualquier otra condici\u00f3n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para efectos de adelantar el tr\u00e1mite administrativo del reconocimiento de una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.\u201d (subrayado y negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>138. Por lo anterior, tal como lo indicaron varios de los intervinientes, existe incertidumbre sobre los requisitos necesarios para que los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional accedan a la asignaci\u00f3n de retiro, puntualmente para aquellos que se vincularon a la instituci\u00f3n, antes de la aprobaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Conforme lo indica el propio proyecto de Ley 179 de 2017 C\u00e1mara y 212 de 2017 Senado, tiene como objetivo, regular los requisitos de la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que se vincularon antes de la Ley 923 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Por su parte, el art\u00edculo 2 del proyecto de ley adiciona un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 7 de la Ley 180 de 1995, y en el mismo se indica, el tiempo de servicio del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro. Espec\u00edficamente prescribe que, el tiempo m\u00ednimo ser\u00e1 de 15 a\u00f1os y hasta 20 a\u00f1os de servicio para quienes se retiren por voluntad propia, o sean separados del servicio. \u00a0El inciso segundo determina que: \u201cPara quienes estuvieron escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, tienen derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, cuando sean retirados despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio, y hasta 20 a\u00f1os de servicios por voluntad propia o separadas del servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a la fijada por el Gobierno Nacional para el personal de Oficiales, Suboficiales, y agentes de la Polic\u00eda Nacional, en el Decreto 1157 de 2014 o normas que lo sustituya\u201d. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 2 del proyecto de ley determina los requisitos de acceso a la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y prescribe que ser\u00e1n de 15 a 20 a\u00f1os el tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. A esta altura, conviene recordar el contenido del art\u00edculo 7 de la Ley 180 de 1995 norma que habilitaba al Presidente de la Rep\u00fablica para que, con base en lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n desarrollara el nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, detallando: (i) Jerarqu\u00eda, clasificaci\u00f3n y escalaf\u00f3n; c) Administraci\u00f3n de personal, como selecci\u00f3n e ingreso, formaci\u00f3n, grados, ascenso y proyecci\u00f3n de la carrera, entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Por su parte, el art\u00edculo 3 del proyecto de ley indica que \u201clas partidas computables para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, ser\u00e1n las establecidas en el Decreto n\u00famero 4433 de 2004 o normas que lo sustituyan\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 4 establece la vigencia de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Explicado lo anterior, la Corte Constitucional concluye que, el contenido del articulado del proyecto de ley 179 de 2012 C\u00e1mara de Representantes y 212 de 2017 Senado de la Rep\u00fablica desarrolla asuntos que son de competencia privativa del Gobierno Nacional. En efecto, como lo indic\u00f3 la Sentencia C-432 de 2004, reiterado en la C-558 de 2019, el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n debe entenderse como la regulaci\u00f3n de los principios generales del sistema de seguridad social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Es decir, el proyecto de ley regula un aspecto fundamental referido a los requisitos de acceso a la asignaci\u00f3n de retiro de los polic\u00edas del nivel ejecutivo que se vincularon antes del 31 de diciembre de 2004. Esa regulaci\u00f3n, al referirse a una prestaci\u00f3n del sistema de seguridad social, es iniciativa privativa del Gobierno Nacional. As\u00ed, pese a que la objeci\u00f3n de la Vista Fiscal consiste en que las modificaciones surtidas frente a este proyecto de ley lo fueron en relaci\u00f3n con una ley ordinaria, es evidente que dicha regulaci\u00f3n excede la competencia para delimitar el r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-026 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. En efecto, la Sentencia C-432 de 2004 se\u00f1ala que: \u201cDe suerte que, es posible concluir que el concepto r\u00e9gimen prestacional, no s\u00f3lo se limita a reconocer las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relaci\u00f3n de trabajo, sino tambi\u00e9n todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud.\u201d\u00a0 La misma sentencia explica que, \u201cla asignaci\u00f3n de retiro\u201d de la Polic\u00eda Nacional es el equivalente a la pensi\u00f3n de vejez, del r\u00e9gimen especial de seguridad social de la Polic\u00eda Nacional. En efecto, la providencia reitera que la asignaci\u00f3n de retiro: \u201c[e]s una modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.\u201d107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. En apoyo de lo anterior, debe recordarse que, la Ley 923 de 2004 ya regula los principios generales de acceso de la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, incluido los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, como se mencion\u00f3, el art\u00edculo 2.7. de la citada ley marco estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal (a partir del 31 de enero de 2004) en relaci\u00f3n con las personas a quienes cobija dicha regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En esa medida, asiste raz\u00f3n al Gobierno Nacional cuando se\u00f1ala que, el proyecto de ley 179 de 2017 C\u00e1mara de Representantes, y 212 de 2017 Senado de la Rep\u00fablica regula un aspecto que trata de un asunto de iniciativa legislativa privativa del Ejecutivo. Se encuentra que el proyecto de ley objetado es de autor\u00eda del congreso, puntualmente de la senadora Nidia Marcela Osorio Salgado, tal como se corrobora en la Gaceta del Congreso 108 de 2017108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Adicional a lo anterior, debe se\u00f1alarse que durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley 179 de 2017 C\u00e1mara y 212 de 2017 Senado, puntualmente cuando estaba en la C\u00e1mara de Representantes, la viceministra General del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en oficio de 13 de diciembre de 2017, inform\u00f3 al presidente de esa corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es preciso se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en concordancia con el literal e), numeral 19 del art\u00edculo 150, la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza P\u00fablica (\u2026) qued\u00f3 circunscrita a iniciativa privativa del Gobierno Nacional, raz\u00f3n por la cual, cualquier proyecto de ley que busque fijar el r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica requiere contar con el aval del Gobierno Nacional (\u2026) En virtud de lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se abstiene de emitir concepto favorable a la presente iniciativa\u201d109. (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>148. En el mismo sentido, el 28 de noviembre de 2017, el Ministerio de Defensa dirigi\u00f3 comunicado al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes donde se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) esta iniciativa, en cualquier caso, requiere del concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico toda vez que, impactar\u00e1 de manera significativa en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (\u2026). Finalmente es importante resaltar que las iniciativas legislativas frente a esta clase de leyes son de competencia del Gobierno Nacional y no del Congreso de la Rep\u00fablica seg\u00fan lo estipula el literal e) del Numeral 19 del art\u00edculo 150, al igual que el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d110 \u00a0<\/p>\n<p>149. Se observa entonces que, a juicio de esta Sala Plena no existi\u00f3 aval expl\u00edcito o impl\u00edcito del Gobierno Nacional al proyecto de ley 179 de 2017 C\u00e1mara y 212 de 217 Senado, por el contrario, durante el tr\u00e1mite legislativo, se advirti\u00f3 que el proyecto de ley, relacionado con el r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica, era de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>150. De todo lo anterior se concluye que: (i) el contenido material del proyecto de ley objetado implica la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y por tanto, est\u00e1 sujeto a la iniciativa reservada del Ejecutivo. Ello, puesto que el proyecto de ley pretende definir los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro, prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de la Polic\u00eda Nacional, que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es equivalente a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) el proyecto de ley no cont\u00f3 con la referida iniciativa ni con un aval gubernamental producido dentro del tr\u00e1mite legislativo, y por el contrario se present\u00f3 oposici\u00f3n del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>151. En esa medida, como lo indic\u00f3 el Gobierno Nacional, la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley vulner\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 154 superior, conforme al cual, la ley que desarrolle el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n debe iniciar su tr\u00e1mite en el Legislativo por autor\u00eda del Gobierno Nacional, y en caso de que se presente un proyecto de ley sobre este asunto, por autor\u00eda de un congresista, el mismo debe ser avalado por el Ejecutivo a trav\u00e9s de sus ministros del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>152. La Corte verifica que el articulado del proyecto de ley objetado es de aquellos en los que existe reserva legal, en los t\u00e9rminos del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Consecuencia de lo anterior, conforme al inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Carta, y reiterado en el numeral 11 del art\u00edculo 142 de la ley 5 de 1992, la iniciativa legislativa para presentar el proyecto de articulado que desarrolle dicha ley marco del r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica es privativa del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>153. Tal como ocurri\u00f3 en la C-558 de 2019, en atenci\u00f3n a que, prosper\u00f3 la primera de las objeciones planteadas, por sustracci\u00f3n de materia, no es necesario examinar las dos objeciones restantes, y en esa medida, la parte resolutiva declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n contra el proyecto de ley 179 de 2017 C\u00e1mara de Representantes y 212 de 2017 Senado de la Rep\u00fablica \u201cpor medio del cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. A juicio del Gobierno Nacional, la norma es inconstitucional por tres motivos. Puntualmente se\u00f1ala que, con la aprobaci\u00f3n del articulado, el Congreso de la Rep\u00fablica incurre en una vulneraci\u00f3n de: (i) la iniciativa privativa del Gobierno Nacional para presentar los proyectos de ley marco que reglamentan el r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica, conforme a lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n; (ii) se afecta la jerarqu\u00eda normativa dado que una ley ordinaria no puede modificar el contenido de una ley marco, seg\u00fan lo previsto el art\u00edculo 150 superior y; (iii) la regla de sostenibilidad fiscal contenido en el art\u00edculo 334 modificado por el acto legislativo 03 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Tras constatar que se cumplieron todas las exigencias constitucionales del procedimiento legislativo de las objeciones respecto de i) la oportunidad para objetar; ii) suscripci\u00f3n gubernamental de las objeciones; iii) devoluci\u00f3n del proyecto objetado a la c\u00e1mara que tuvo origen; iv) publicaci\u00f3n del escrito de objeciones; v) integraci\u00f3n adecuada de la comisi\u00f3n accidental; vi) congruencia entre las objeciones y el informe de las mismas; vii) publicaci\u00f3n, anunciaci\u00f3n y votaci\u00f3n ordinaria, nominal y p\u00fablica del informe y, finalmente el viii) cumplimiento del t\u00e9rmino exigido por el art\u00edculo 162 de la CP la Sala se pronuncia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>157. La Sala Plena de la Corte determina que, conforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de retiro es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica del r\u00e9gimen de seguridad social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, motivo por el cual, conforme el art\u00edculo 150 numeral 19, literal e), las reglas generales para su regulaci\u00f3n deben ser a trav\u00e9s de una iniciativa del Gobierno Nacional. En el caso sub judice, el proyecto de ley objetado, regula los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley marco 923 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Por lo anterior, conforme a las sentencias C-432 de 2004, la C-821 de 2011, y C-558 de 2019, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica es una competencia privativa del Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a las reglas generales contenidas en una ley marco que el Congreso aprueba, previo proyecto presentado por aquel. En este caso, el proyecto de ley fue iniciativa de una congresista y los ministros se opusieron al contenido del proyecto, por lo la objeci\u00f3n es fundada y el proyecto se declarar\u00e1 inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Tal como ocurri\u00f3 en la sentencia C-558 de 2019, en atenci\u00f3n a que, prosper\u00f3 la primera de las objeciones planteadas, por sustracci\u00f3n de materia, no es necesario examinar las dos objeciones restantes, y en esa medida, la parte resolutiva declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n contra el proyecto de ley 179 de 2017 C\u00e1mara de Representantes y 212 de 2017 Senado de la Rep\u00fablica \u201cpor medio del cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR FUNDADA\u00a0la Objeci\u00f3n Gubernamental por violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra el Proyecto de Ley 179 de 2017 C\u00e1mara de Representantes y 212 de 2017 Senado de la Rep\u00fablica \u201cPor medio de la cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0Declarar la\u00a0INCONSTITUCIONALIDAD\u00a0del Proyecto Ley 179 de 2017 C\u00e1mara de Representantes y 212 de 2017 Senado de la Rep\u00fablica \u201cPor medio de la cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-028\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la actual postura jurisprudencial de la Corte en materia de leyes marco contempla una distribuci\u00f3n equilibrada de poderes y facultades legislativas entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica. No obstante, dicha postura no implica que el Legislador tenga la posibilidad de regular la materia de forma detallada y exhaustiva. Una posici\u00f3n contraria, como la expuesta por la mayor\u00eda, vaciar\u00eda de contenido las competencias del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Inclusi\u00f3n de norma marco en ley ordinaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente OG-161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las objeciones gubernamentales del Proyecto de Ley N\u00ba 212 de 2017 del Senado de la Rep\u00fablica y 179 de 2017 de la C\u00e1mara de Representantes \u201c[p]or medio del cual se establece el tiempo de vinculaci\u00f3n de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 10 de febrero de 2021, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-028 de 2021 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n gubernamental por violaci\u00f3n del art\u00edculo 154.2 de la Constituci\u00f3n presentada en contra del proyecto de ley estudiado. En tal sentido, declar\u00f3 \u201cla INCONSTITUCIONALIDAD\u201d de la iniciativa. Aquella ten\u00eda 4 art\u00edculos con los siguientes contenidos: i) determinar el tiempo de servicio para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro de personal ejecutivo de la PONAL, creado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 180 de 1995111 y que ingres\u00f3 antes del 31 de diciembre de 2004; y, ii) adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 180 de 1995. Tal disposici\u00f3n fijaba los tiempos de servicio para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Finalmente, contemplaba que iii) las partidas computables eran las establecidas en el Decreto 4433 de 2004 o las normas que los sustituyan; y, iv) la vigencia a partir de la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para la formulaci\u00f3n de objeciones gubernamentales, la Sala consider\u00f3 que la asignaci\u00f3n de retiro es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica del r\u00e9gimen de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica. Por tal raz\u00f3n, deb\u00eda tener iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional con fundamento en el literal e) del art\u00edculo 150.19 de la Constituci\u00f3n. En este caso, el proyecto de ley fue presentado por una congresista y, durante el tr\u00e1mite legislativo, los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se abstuvieron de avalar el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclar\u00e9 el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar fundada la objeci\u00f3n analizada y la consecuente inconstitucionalidad del proyecto de ley, me apart\u00e9 del enfoque argumentativo de la sentencia. Particularmente, la mayor\u00eda examin\u00f3 el presente asunto a partir de la iniciativa legislativa del Ejecutivo en materia de leyes marco. No obstante, dicha postura fue precisada recientemente por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la facultad del Gobierno es predicable en leyes ordinarias que contienen materias de normas de ley marco. En tal escenario, utiliz\u00f3 una aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica confusa y alejada del precedente actual de la Corte al respecto. Paso a explicar mi postura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la reserva de iniciativa legislativa conforme al art\u00edculo 154.2 Superior \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia C-028 de 2021 declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n gubernamental relacionada con la vulneraci\u00f3n de la reserva de iniciativa legislativa contenida en el art\u00edculo 154.2 de la Carta. En su momento, el Gobierno Nacional precis\u00f3 que la iniciativa fue presentada por la Senadora Nidia Marcela Osorio y el proyecto no cont\u00f3 con el aval del Ejecutivo. Por el contrario, durante el tr\u00e1mite legislativo, los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Defensa Nacional manifestaron que el texto propuesto era inconstitucional. Insisti\u00f3 en que al Gobierno le corresponde fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. Por tal raz\u00f3n, el proyecto debi\u00f3 tramitarse como una ley marco de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La postura mayoritaria formul\u00f3 el problema jur\u00eddico en el sentido de si el proyecto vulner\u00f3 \u201c(\u2026) la iniciativa privativa del Gobierno Nacional para presentar los proyectos de ley marco que reglamentan el r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica, conforme a lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154\u201d (\u00c9nfasis agregado). Para tal efecto, la sentencia expuso las generalidades de las leyes marco y precis\u00f3 que en aquellas \u201c(\u2026) habr\u00e1 necesariamente disposiciones dotadas de un car\u00e1cter m\u00e1s espec\u00edfico pero siempre legislativo, en la medida en que la materia correspondiente est\u00e1 reservada exclusivamente al legislador\u201d112. Luego, \u201cCon el fin de determinar qu\u00e9 autoridad tiene raz\u00f3n\u201d, estudi\u00f3 el contenido de la iniciativa objetada. Seguidamente, refiri\u00f3 que \u201c(\u2026) tal como lo indicaron varios de los intervinientes, existe incertidumbre sobre los requisitos necesarios para que los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional accedan a la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026)\u201d113. Finalmente, concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el articulado del proyecto de ley objetado es de aquellos en los que existe reserva legal, en los t\u00e9rminos del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Consecuencia de lo anterior, conforme al inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Carta (\u2026) la iniciativa legislativa para presentar el proyecto de articulado que desarrolle dicha ley marco del r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica es privativa del Gobierno Nacional.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>5. No comparto esta argumentaci\u00f3n. Considero que el an\u00e1lisis de este asunto debi\u00f3 realizarse \u00fanicamente en el hecho cierto de que este tipo de proyectos el Gobierno tiene iniciativa legislativa exclusiva y, en caso de que no lo tenga, se presenta un vicio insubsanable en la formaci\u00f3n de la ley. El an\u00e1lisis correspondiente y su metodolog\u00eda de estudio fueron expuestos en la Sentencia C-558 de 2019115, al estudiar un proyecto de ley que modificaba el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. Explico: \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n gubernamental debi\u00f3 analizarse con base en la iniciativa legislativa privativa del Ejecutivo en leyes ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal y como lo advirti\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, el proyecto de ley objetado no modificaba los marcos establecidos en la Ley 923 de 2004. En ese sentido, se ocup\u00f3 de materias que tienen iniciativa legislativa reservada para el Ejecutivo. En efecto, la norma analizada determin\u00f3 el tiempo de servicio para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro de personal de la Polic\u00eda Nacional creada por la Ley 180 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En tal perspectiva, no era necesario abordar el an\u00e1lisis con base en las particularidades de las leyes marco. Al aproximarse de esta manera, la postura mayoritaria incurri\u00f3 en las siguientes imprecisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El juicio abstracto de constitucionalidad tiene naturaleza p\u00fablica y su finalidad es la confrontaci\u00f3n normativa, en este caso, de un proyecto de ley con la Constituci\u00f3n. Bajo ese escenario, a la Corte no le corresponde establecer qu\u00e9 entidad p\u00fablica \u201ctiene la raz\u00f3n\u201d. En tal sentido, el proceso de constitucionalidad no es un escenario adversarial entre autoridades como lo plante\u00f3 la postura mayoritaria. Su objetivo es la garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La supuesta existencia de incertidumbre sobre los requisitos necesarios para que los miembros de la Fuerza P\u00fablica accedan a la prestaci\u00f3n: al expresarlo, la mayor\u00eda acudi\u00f3 a un argumento impertinente y que exced\u00eda el objeto de an\u00e1lisis de la Corte en este caso. En efecto, la objeci\u00f3n analizada plante\u00f3 un vicio en la formaci\u00f3n de la ley y no la revisi\u00f3n oficiosa sobre la presunta \u201cincertidumbre\u201d de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro. Dicho argumento constituy\u00f3 una especie de prejuzgamiento sobre las normas que regulan la materia, puesto que supone la existencia de una omisi\u00f3n legislativa en la definici\u00f3n de los requisitos para que dicho grupo se beneficie de la mencionada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las leyes marco no pueden establecer regulaciones espec\u00edficas que vac\u00eden de contenido las competencias del Ejecutivo: el argumento mayoritario que indic\u00f3 que aquellas pueden tener disposiciones dotadas de car\u00e1cter m\u00e1s espec\u00edfico es impreciso. Esa postura est\u00e1 contenida en la Sentencia C-955 de 2000116. En aquella oportunidad, la Corte estudi\u00f3 los l\u00edmites de las competencias del Legislador y del Ejecutivo en materia de leyes marco. Sin embargo, recientemente, la Sentencia C-026 de 2020117, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad. En este sentido la sentencia C-140 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que la competencia del legislador en esta materia se ve restringida, pues no puede regular exhaustivamente, sino que tiene que limitarse a sentar pautas generales. El legislador tiene un l\u00edmite, es decir, no puede agotar la materia, sino que, por el contrario, est\u00e1 obligado a que el ejecutivo complete la regulaci\u00f3n pertinente, y si esto no ocurre, la ley puede devenir en inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la actual postura jurisprudencial de la Corte en materia de leyes marco contempla una distribuci\u00f3n equilibrada de poderes y facultades legislativas entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica. No obstante, dicha postura no implica que el Legislador tenga la posibilidad de regular la materia de forma detallada y exhaustiva. Una posici\u00f3n contraria, como la expuesta por la mayor\u00eda, vaciar\u00eda de contenido las competencias del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El Legislador puede incluir materias de ley marco en leyes ordinarias: esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el Congreso puede consignar normas marco en leyes ordinarias. A continuaci\u00f3n, presento una breve rese\u00f1a de las decisiones m\u00e1s relevantes al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla jurisprudencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los miembros de la rama legislativa les est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales, toda vez que el constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su promulgaci\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, si el legislador incluy\u00f3 aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley general o marco, no existe un vicio de inconstitucionalidad, no porque aquello no le est\u00e9 prohibido, sino porque, por el contrario, le est\u00e1 constitucionalmente permitido.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-489 de 1994119\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n que se proh\u00edja en este fallo no consiste en sostener que, una vez expedidas tales leyes por el Congreso, quede agotada su facultad legislativa sobre la materia. Esta se mantiene en toda su plenitud y, por tanto, normas como las contenidas en la Ley 31 de 1992 pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1370 de 2000120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido en anteriores oportunidades, que al Congreso le est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las Leyes ordinarias y las Leyes marco o cuadro, hoy denominadas Leyes generales (art. 150, n\u00fam. 19, C.P.), toda vez que el Constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el que la Ley 510 de 1999 consigne normas propias de una Ley ordinaria y al tiempo contemple regulaciones normativas caracter\u00edsticas de una Ley Marco, no genera un vicio de inconstitucionalidad, porque, como qued\u00f3 visto, ello est\u00e1 constitucionalmente permitido.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-579 de 2001121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, ha indicado la Corte que el Legislador puede consagrar normas marco dentro de leyes ordinarias, por cuanto ambas requieren el mismo tr\u00e1mite ante el Congreso; lo que las diferencia ser\u00e1 el grado de amplitud que habr\u00e1 de caracterizar las leyes marco, en relaci\u00f3n con las materias espec\u00edficas que la Constituci\u00f3n les se\u00f1ala\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-668 de 2006122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las leyes marco tienen un tr\u00e1mite id\u00e9ntico al de las leyes ordinarias y que s\u00f3lo se diferencian de \u00e9stas por raz\u00f3n de su contenido o materia. En este orden de ideas ha indicado que la inclusi\u00f3n de normas marco en leyes que contienen disposiciones ordinarias no es contraria a los preceptos constitucionales, siempre y cuando se respete el principio de unidad de materia.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-809 de 2007123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn\u00a0cuarto lugar, la Corte ha explicado que una vez que el Congreso expide este tipo de leyes, no queda agotada con ello su facultad legislativa, dado que las leyes marco no gozan de una condici\u00f3n de superioridad en el ordenamiento jur\u00eddico que impida su modificaci\u00f3n posterior o que exija requisitos constitucionales especiales para su reforma. Por ello, las normas contenidas en estas leyes \u201cpueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por\u00a0\u00faltimo, si bien las leyes marco fijan pautas generales y gu\u00edan la regulaci\u00f3n gubernamental, no difieren en su tr\u00e1mite de las leyes ordinarias. Por este motivo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que no resulta inconstitucional que el legislador incluya normas marco en leyes que no tienen esa categor\u00eda, siempre y cuando \u201cse respete el principio de unidad de materia y el grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan las materias objeto de leyes generales\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>8. La objeci\u00f3n debi\u00f3 analizarse con base en la iniciativa legislativa privativa del Ejecutivo como un vicio insubsanable en la formaci\u00f3n de la ley: como lo advert\u00ed previamente, la Sentencia C-558 de 2019124 declar\u00f3 inexequible un proyecto de ley ordinaria que modificaba el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. Aquel incluy\u00f3 una reforma al r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica porque estableci\u00f3 que el Sistema Integral de Seguridad Social \u201c(\u2026) no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional,\u00a0ni al personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley,\u00a0ni a los funcionarios civiles o no uniformados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que se desempe\u00f1en como agentes de inteligencia y contrainteligencia (t\u00e9cnicos y auxiliares)\u201d\u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la providencia precis\u00f3 que la iniciativa del Gobierno consagrada en el art\u00edculo 154.2 de la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) se predica no s\u00f3lo de la ley marco prevista en dicha disposici\u00f3n sino, en general, con fundamento en una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n, de las leyes relativas al r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que corresponde expedir al legislador con fundamento en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n.\u201d La Corte insisti\u00f3 en que una interpretaci\u00f3n distinta dejar\u00eda sin contenido dicha regla porque restringir\u00eda la iniciativa del Gobierno para la expedici\u00f3n y reforma de las leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si la postura mayoritaria hubiese aplicado la mencionada regla jurisprudencia, la decisi\u00f3n de la Corte no habr\u00eda variado, porque la objeci\u00f3n estudiada estaba fundada. Seguidamente, expongo las razones de dicha afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El proyecto modific\u00f3 una ley ordinaria y conten\u00eda normas de ley marco. En este caso, adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 180 de 1995. La iniciativa conten\u00eda una evidente modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de dicho grupo. En efecto, buscaba determinar el tiempo de servicio para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro de personal ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La objeci\u00f3n se fund\u00f3 en un vicio en la formaci\u00f3n de la ley. En particular, por la falta de iniciativa legislativa gubernamental en el proyecto de ley. Lo anterior, porque el proyecto regulaba aspectos sobre el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En estas materias, el Gobierno tiene una competencia exclusiva y privativa para iniciar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes. Aquella no se limita a las leyes marco, sino que es predicable de normas ordinarias que regulen el r\u00e9gimen prestacional de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica. En tal sentido, el ejercicio de dicha facultad excluye la injerencia de cualquier otro \u00f3rgano para comenzar el debate en el Congreso. En este escenario, el Ejecutivo tiene un amplio margen de valoraci\u00f3n sobre el momento, la oportunidad y la necesidad125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. El proyecto fue presentado por una congresista y, durante su tr\u00e1mite, no recibi\u00f3 el aval del Gobierno Nacional. Por el contrario, los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Defensa Nacional insistieron en su inconstitucionalidad. Por tal raz\u00f3n, el proyecto de ley desconoci\u00f3 el art\u00edculo 154.2 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, aclar\u00e9 mi voto a la Sentencia C-028 de 2021, porque a pesar de que acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar fundadas las objeciones gubernamentales y la consecuente inconstitucionalidad del proyecto, me apart\u00e9 de la aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica de la postura mayoritaria. Aquella fue sustentada en el an\u00e1lisis de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo para presentar proyectos de ley marco sobre el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Con base en lo expuesto, los argumentos mayoritarios incurrieron en imprecisiones y confusiones relacionados con la naturaleza p\u00fablica y no adversarial del juicio de constitucionalidad, la revisi\u00f3n oficiosa de la supuesta incertidumbre en el acceso a la asignaci\u00f3n de retiro del servicio de los miembros de la Polic\u00eda Nacional y la posibilidad de que las leyes marco contengan regulaciones espec\u00edficas y exhaustivas. Esa argumentaci\u00f3n desconoci\u00f3 que la iniciativa no modific\u00f3 una ley marco y, adem\u00e1s, se alej\u00f3 de la actual postura de la Corte que establece que: i) las leyes marco no pueden regular exhaustivamente el asunto. Su alcance est\u00e1 limitado a sentar pautas generales para que el Ejecutivo pueda ejercer sus facultades. Una lectura contraria, desequilibra la distribuci\u00f3n de poderes entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica; ii) las leyes ordinarias pueden contener aspectos de leyes marco; y, iii) la iniciativa exclusiva y privativa del Ejecutivo sobre esta materia no est\u00e1 restringida a la presentaci\u00f3n de leyes marco. Aquella se extiende a leyes ordinarias que contengan materias de leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por tal raz\u00f3n, el estudio de la objeci\u00f3n debi\u00f3 focalizarse en la iniciativa exclusiva y privativa del Ejecutivo para presentar proyectos de ley relacionados con el r\u00e9gimen prestacional de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica. La aplicaci\u00f3n de esta regla jurisprudencial no modificaba la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de la iniciativa, porque el reproche del Gobierno Nacional estaba fundado debido a que el debate legislativo fue originado por una Congresista y no recibi\u00f3 aval de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-028 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 213 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 215 -232 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del cuaderno No. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 8 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Suscrito por la Senadora Nidia Marcela Osorio Salgado, la Senadora Paola Andrea Holgu\u00edn Moreno, la representante a la C\u00e1mara Ana Paola Agudelo Garc\u00eda, el representante a la C\u00e1mara Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela, Rodrigo Lara Restrepo, y Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 254 a 279 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 256 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 260 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 261 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 262 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 292 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 296 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 300 del Cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 301 del cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 302 del Cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 303 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 146 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 160 y 161 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 115 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 124 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 257 a 262 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 95 a 97 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 2 de la intervenci\u00f3n del ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 39 a 66 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 40 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 41 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto reglamentario 1029 de 1994, Decreto 1091 de 1995, Decreto ley 2070 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Rad. 1100110325000200400109-01 fallo de 14 de febrero de 2007. Consejero Ponente. Alberto Arango Mantilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 C-432 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 43 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 44 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 46 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 4433 de 2004. ART\u00cdCULO 25.\u00a0Asignaci\u00f3n de retiro para el personal de la Polic\u00eda Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que ingresen al escalaf\u00f3n a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os, por llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed:\/\/ 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) a\u00f1os de servicio.\/\/ 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).\/\/ 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho al pago de asignaci\u00f3n mensual de retiro, en las condiciones previstas en este art\u00edculo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) a\u00f1os de servicio a la Polic\u00eda Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os de edad las mujeres.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Polic\u00eda por delegaci\u00f3n, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) a\u00f1os de servicio y un dos por ciento (2%) m\u00e1s, por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20), sin que en ning\u00fan caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n, Bogot\u00e1 D.C., abril doce (12) de dos mil doce (2012). Expediente No. 0290-06 (1074-07), Radicaci\u00f3n:\u00a0110010325000200600016 00. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 69 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 101 a 106 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 14 a 31 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 11 del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 13 del Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 18 del concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-634 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias C-1183 de 2008, C-321 de 2009, C-593 de 2010, C-767 de 2010, C-284 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Se seguir\u00e1 en este apartado la metodolog\u00eda utilizada en la sentencia C-558 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Para presentar las objeciones, seg\u00fan el art\u00edculo 166 siguiente, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas cuando el proyecto de ley no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 167, inciso 2\u00ba y Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 117, numeral 2, y 119, numeral 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La Corte Constitucional ha fundamentado la competencia para el estudio de tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales en lo siguiente: (i) el cumplimiento correcto del tr\u00e1mite legislativo de las OG es un par\u00e1metro de habilitaci\u00f3n de la competencia de la Corte, especialmente, en cuanto al t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las objeciones por parte del Gobierno (art. 166 CP) y al t\u00e9rmino para presentar la insistencia por las C\u00e1maras (art. 167 CP). Tr\u00e1mites que deben agotarse con observancia de los requisitos constitucionales y legales aplicables; (iii) el incumplimiento de los requisitos constitucionales genera consecuencias jur\u00eddicas, por ejemplo, la presentaci\u00f3n inoportuna de las objeciones por parte del Gobierno obliga al Presidente a sancionarlo y promulgarlo (art. 166 CP); la insistencia solo por una de las C\u00e1maras implica el archivo del proyecto (Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 200); y en (iv) la necesidad de conservar el equilibrio entre los poderes que se encuentran en choque, es decir, el poder Legislativo y Ejecutivo, en palabras de la Corte, \u201cal analizar el tr\u00e1mite se garantiza entonces, que sea efectivamente el Gobierno, en cabeza del presidente o, excepcionalmente, de su delegado, y el respectivo ministro del ramo, quienes objeten el proyecto de ley. As\u00ed mismo, es necesario garantizar que sean las mayor\u00edas en el Congreso las que decidan insistir en la promulgaci\u00f3n, con posterioridad a la realizaci\u00f3n de un debate p\u00fablico e informado acerca de las razones que justifican la insistencia desde el punto de vista constitucional\u201d. En la Sentencia C-755 de 2014 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa manera de mantener este equilibrio es garantizando que la decisi\u00f3n de objetar un proyecto de ley, y la de insistir en su promulgaci\u00f3n, constituyan una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 167 y Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 167 y Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 199. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver Sentencias C-074 de 2018 y C-110 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Subrogado por el art\u00edculo 62 de la Ley 4\u00aa de 1913: En los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil. Ver C-066 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Sentencias C-633 de 2016, C-093 de 2018 y C-110 de 2019. En esta \u00faltima se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 166 establece que la competencia para las objeciones le corresponde al Gobierno. Al ser una atribuci\u00f3n que el presidente de la Rep\u00fablica ejerce en condici\u00f3n de Jefe de Gobierno, su cumplimiento exige que sea acompa\u00f1ado por (i) el ministro del ramo respectivo o (ii) por el director del departamento administrativo correspondiente en los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 115 de la Carta. En ese sentido, la Corte ha declarado cumplido este requisito frente a objeciones formuladas por el presidente y el ministro, o por aquel y el director del departamento administrativo respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Sentencias C-196 de 2009 y C-110 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver folio 215 a 232. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 1068 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 1070 de 2015, \u201cPor el cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\u201d art\u00edculo 1.2.1.2.1., numerales 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folios 1 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver folio 233. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-093 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 234 a 238. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 246. \u00a0<\/p>\n<p>69 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 161. \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 187. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver folio 252 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 187. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-093 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-313 de 2014 y C-093 de 2018. En la primera de estas providencias se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental, \u201cno se present\u00f3 una protesta formal de bancada alguna inconforme con lo decidido por las respectivas mesas directivas\u201d, raz\u00f3n suficiente para desestimar la presunta violaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual precept\u00faa que las mesas directivas deben asegurar la representaci\u00f3n de las bancadas en las comisiones accidentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Gacetas 366 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-093 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Este requisito se ha estudiado, entre muchas otras, en las Sentencias C-284 de 2016, C-074 de 2018 y C-093 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-284 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver folio 215 a 232\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver informe de objeciones Gaceta del Congreso 369 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201c(L)as votaciones del informe de ponencia en plenarias de cada una de las C\u00e1maras, deben realizarse de manera nominal y p\u00fablica, esto en aras de que se proteja a ultranza, los principios de democracia, publicidad y transparencia, tanto m\u00e1s trat\u00e1ndose de un conflicto que se presenta entre dos \u00f3rganos del Estado\u201d. Sentencia C-162 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0Folio 245 CD contentivo de las Gacetas y Actas. \u00a0<\/p>\n<p>86 Acta plenaria n\u00fameros 65 y 66 folio 245 CD contentivo de actas y gacetas. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver folios 161 y 162. \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto, la Corte en la Sentencia C-069 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino de dos legislaturas para que las c\u00e1maras presenten la insistencia corre a partir de la presentaci\u00f3n de las objeciones. Es decir, una vez presentada la objeci\u00f3n, no deben transcurrir m\u00e1s de dos legislaturas para que el Congreso se pronuncie sobre ellas. Si las c\u00e1maras presentan la insistencia una vez transcurridas las dos legislaturas, dicha insistencia es extempor\u00e1nea y debe entenderse sin valor jur\u00eddico\u201d. En relaci\u00f3n con el momento a partir del cual corre dicho t\u00e9rmino, en esta oportunidad se precis\u00f3 que \u201cse comienza a contar a partir de la formulaci\u00f3n de las objeciones. Esto significa que para insistir, el Congreso cuenta con la terminaci\u00f3n de la legislatura dentro de la cual el Presidente objeta, junto con la totalidad de la siguiente legislatura\u201d. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-082 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 11 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>90 C-279 de 1996 (M.P. Conjuez Ponente Hugo Palacio Mej\u00eda), C-955 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) C-1161 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-624 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>91 C-133 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) reiterado en C-569 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-129 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y C-439 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) \u00a0<\/p>\n<p>92 C-955 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>93 C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) C-558 de 2019 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo) \u00a0<\/p>\n<p>94 C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) C-101 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>95 En el mismo sentido Art\u00edculo 48 Par\u00e1grafo transitorio No. 2 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>96 En la Constituci\u00f3n de 1886 los art\u00edculos 76-22, 120-21 establec\u00eda las denominadas leyes cuadro a trav\u00e9s de las cuales se distribu\u00edan las competencias de reglamentaci\u00f3n entre el Legislativo y el Ejecutivo. \u201cEn el caso colombiano, la cuesti\u00f3n es esta: en 1968 (acto legislativo n\u00fam. 1) se consider\u00f3 necesario redistribuir algunas competencias entre el congreso y la rama ejecutiva, por razones de orden pr\u00e1ctico. Ciertas materias, especialmente las de \u00edndole econ\u00f3mica, requieren regulaci\u00f3n \u00e1gil, oportuna y t\u00e9cnica. Adem\u00e1s exigen informaci\u00f3n vasta y actualizaci\u00f3n de que no dispone el congreso para legislar con acierto\u201d. Cfr. S\u00e1chica, Luis Carlos. El Control de Constitucionalidad y sus mecanismos. Editorial Temis. 1988, Bogot\u00e1, p\u00e1g. 71. No obstante, conforme la Constituci\u00f3n de 1886, el tema del r\u00e9gimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica no era regulado por ley marco. Por el contrario, la cl\u00e1usula general de habilitaci\u00f3n presidencial para actuar como legislador extraordinario, permiti\u00f3 al Presidente regular indistintamente dichos contenidos prestacionales. Cfr. C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cEs claro entonces que la existencia de un r\u00e9gimen especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no s\u00f3lo tiene su fundamento constitucional en la consagraci\u00f3n expresa de los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e), \u00a0217 y 218 del Texto Superior, sino tambi\u00e9n en la diversidad de v\u00ednculos jur\u00eddicos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominaci\u00f3n del empleo, de la categor\u00eda del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que l\u00f3gicamente conllevan al se\u00f1alamiento de un r\u00e9gimen salarial y prestacional distinto.\u201d C-432 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-838 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102Corte Constitucional, Sentencias C-266 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-032 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido C-1707 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-432 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 16 de la Gaceta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 172 del Cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 116 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>111 La Ley 180 de 1995 por la cual se \u201cmodifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic\u00eda Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para desarrollar la Carrera Policial denominada &#8220;Nivel Ejecutivo&#8221;, modificar normas sobre estructura org\u00e1nica, funciones espec\u00edficas, disciplina y \u00e9tica y evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.\u201d Justamente, el art\u00edculo 7\u00ba conced\u00eda facultades extraordinarias al Presidente por 90 d\u00edas para cumplir tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-028 de 2021, fund. 108. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem, fund. 138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem, fund. 152. \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esa oportunidad, la corte dijo lo siguiente: \u201cLa Corte debe afirmar en esta ocasi\u00f3n que, pese al car\u00e1cter general atribuido por la Constituci\u00f3n a los preceptos integrantes de las leyes &#8220;marco&#8221; (art. 150, numeral 19, C.P.), como no hay un traslado de competencia legislativa a la cabeza del Gobierno, sino que \u00e9ste debe desarrollar, sin salirse de su \u00f3rbita ejecutiva, los lineamientos, las pol\u00edticas y los criterios fijados en la ley, habr\u00e1 necesariamente disposiciones dotadas de un car\u00e1cter m\u00e1s espec\u00edfico pero siempre legislativo, en la medida en que la materia correspondiente est\u00e1 reservada exclusivamente al legislador. En otros t\u00e9rminos, en este tipo de leyes lo que queda para la actividad de regulaci\u00f3n del Gobierno solamente puede ser de \u00edndole administrativa, pues en virtud de ellas no est\u00e1 investido el Presidente de la Rep\u00fablica de la atribuci\u00f3n de legislar, a la manera como s\u00ed acontece con las leyes de facultades extraordinarias previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P, Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>124 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-558 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-028\/21 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de la competencia \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que dos son las condiciones para fijar su competencia en orden a decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de Ley que hubieren sido objetados por el Gobierno Nacional como inconstitucionales. 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