{"id":27751,"date":"2024-07-02T21:47:20","date_gmt":"2024-07-02T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-029-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:20","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:20","slug":"c-029-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-029-21\/","title":{"rendered":"C-029-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-029\/21 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales para verificar su existencia y configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n\/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el presente caso no se configura la cosa juzgada constitucional material, por cuanto la disposici\u00f3n sometida al an\u00e1lisis de la Corte tiene un contenido normativo diverso de aquella que fue objeto de una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada en la Sentencia C-293 de 2008. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la ratio decidendi acogida por la Corte en la citada providencia es un precedente relevante para la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 en esta oportunidad, debido a las similitudes que existen entre el problema jur\u00eddico propuesto en ese momento y aquel que se analiza en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la postura vigente de la jurisprudencia constitucional exige que, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensi\u00f3n \u00fanica es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, se deben cumplir dos requisitos espec\u00edficos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora justifique m\u00ednimamente la decisi\u00f3n de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Observancia de todas las garant\u00edas esenciales que son inherentes al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Garant\u00edas del derecho penal le son aplicables con ciertas especificidades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Se garantizan mediante la notificaci\u00f3n a las partes afectadas como manifestaci\u00f3n del principio de publicidad del sistema procesal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de publicidad y los derechos de contradicci\u00f3n y defensa son especialmente relevantes en los procedimientos administrativos sancionatorios, particularmente en el proceso disciplinario. As\u00ed, el derecho de defensa permite garantizar la intervenci\u00f3n de las partes o de los terceros interesados en el tr\u00e1mite. Tambi\u00e9n, el principio de publicidad asegura los derechos del procesado, del quejoso y de las v\u00edctimas, as\u00ed como la participaci\u00f3n de la comunidad y se encamina a preservar la imparcialidad y la transparencia en la actuaci\u00f3n administrativa y permitir el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. De igual modo, las notificaciones son una expresi\u00f3n de los citados mandatos constitucionales, en la medida en que su prop\u00f3sito es el de dar a conocer las actuaciones de la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Principios rectores que debe tener en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Garant\u00eda del principio de publicidad y del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Naturaleza e importancia de las notificaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaciones \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificaci\u00f3n personal como principio general\/PROCESO-Formas subsidiarias de notificaci\u00f3n\/ ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n por correo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de acuerdo con las reglas y subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional en materia de notificaci\u00f3n de los actos administrativos en el proceso disciplinario a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, es notoria la prevalencia que se otorga a la notificaci\u00f3n personal como mecanismo principal para dar a conocer las decisiones de la autoridad disciplinaria. Por ende, la aplicaci\u00f3n de otros medios de notificaci\u00f3n es subsidiaria y debe llevarse a cabo con observancia de los postulados superiores y los presupuestos legales que la habilitan. Asimismo, aunque el Legislador puede imponer cargas m\u00ednimas de diligencia a los sujetos procesales, estas deben ser razonables y proporcionadas en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de defensa. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n mediante correo postal, la Corte ha establecido con claridad que ella no puede entenderse surtida con el simple dep\u00f3sito del acto administrativo en la oficina de correos, pues ello podr\u00eda vulnerar gravemente los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES-Garant\u00edas del debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n por correo como ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala advierte que el fin perseguido por esta medida no solo es leg\u00edtimo, sino constitucionalmente importante. En efecto, es evidente que el dise\u00f1o legislativo que toma como punto de partida el dep\u00f3sito de la comunicaci\u00f3n en la oficina de correos permite materializar importantes mandatos constitucionales, como la efectividad de los postulados constitucionales (art. 2 C.P.); la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (art. 6 C.P.) y los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda que rigen la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.). En consonancia con lo anterior, la revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos del C\u00f3digo General Disciplinario demuestra que una de las principales motivaciones para conservar la medida objeto de an\u00e1lisis fue el costo econ\u00f3mico que implicar\u00eda exigir que la entrega de la correspondencia se hiciera mediante correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13732. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 127 (parcial), 129 (parcial) y 225 (parcial) de la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Mauricio Quiceno Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Mauricio Quiceno Arenas present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos apartes de los art\u00edculos 127, 129, 219 y 225 de la Ley 1952 de 2019 (C\u00f3digo General Disciplinario), por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 209 y 277 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el actor formul\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad: el primero, contra los art\u00edculos 127, 129 y 225 de la mencionada normativa, por el desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n; y, el segundo, contra el art\u00edculo 219 del mismo estatuto, por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 277 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de mayo de 2020, la Magistrada Sustanciadora consider\u00f3 que el primer cargo, relativo al desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 209 superiores, resultaba apto en la medida en que cumpl\u00eda con los requisitos previstos para sustentar el concepto de la violaci\u00f3n. Sin embargo, inadmiti\u00f3 la demanda debido a que (i) el actor no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano, la cual resulta indispensable para el ejercicio de esta acci\u00f3n p\u00fablica; y (ii) la segunda censura, dirigida contra el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo General Disciplinario y referida a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 277 de la Carta, no cumpli\u00f3 con los presupuestos de claridad, certeza, suficiencia y especificidad, necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo. En consecuencia, la providencia concedi\u00f3 al accionante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para subsanar la demanda y advirti\u00f3 que, en su defecto, proceder\u00eda su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, el ciudadano corrigi\u00f3 la demanda. En este sentido, elimin\u00f3 cualquier referencia al cargo contra el art\u00edculo 219 de la Ley 1952 de 2019, por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 277 superior, y plante\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 209 de la Carta como \u00fanico reproche de inconstitucionalidad. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de su tarjeta profesional de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, a trav\u00e9s de Auto del 17 de junio de 2020, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad por el cargo referido a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n y rechaz\u00f3 la demanda respecto del se\u00f1alamiento contra el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo General Disciplinario, por la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 277 superior. En consecuencia, orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, as\u00ed como al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; e, (iv) invitar a varias instituciones educativas1 y organizaciones acad\u00e9micas2 para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada, en caso de estimarlo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios3 y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe el texto de las disposiciones acusadas y subraya los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1952 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 127. Notificaci\u00f3n por edicto. Los autos que deciden la apertura de investigaci\u00f3n, la vinculaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia que no puedan notificarse personalmente, se notificar\u00e1n por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisi\u00f3n, se citar\u00e1 inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejar\u00e1 constancia secretarial en el expediente sobre el env\u00edo de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente a la entrega en la oficina de correo, no comparece el citado, en la Secretar\u00eda se fijar\u00e1 edicto por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para notificar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con \u00e9l se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Comunicaciones. Las decisiones de sustanciaci\u00f3n que no tengan una forma especial de notificaci\u00f3n prevista en este c\u00f3digo se comunicar\u00e1n a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s eficaz, de lo cual el Secretario dejar\u00e1 constancia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Al quejoso se le comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n de archivo y del inicio de la audiencia. Se entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando hayan transcurrido cinco (5) d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo, sin perjuicio de que se haga por otro medio m\u00e1s eficaz, de lo cual se dejar\u00e1 constancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225. Tr\u00e1mite previo a la audiencia. El auto de citaci\u00f3n a audiencia y formulaci\u00f3n de cargos se notificar\u00e1 personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librar\u00e1 comunicaci\u00f3n y se surtir\u00e1 con el primero que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la entrega en la oficina de correo de la comunicaci\u00f3n, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se proceder\u00e1 a designar defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal y se adelantar\u00e1 la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia se celebrar\u00e1, no antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto de citaci\u00f3n a audiencia y formulaci\u00f3n de cargos, para lo cual, una vez surtida, se remitir\u00e1 comunicaci\u00f3n a los sujetos procesales inform\u00e1ndoles de la hora, fecha y lugar de instalaci\u00f3n de la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los t\u00e9rminos para adelantar la notificaci\u00f3n personal o la comunicaci\u00f3n de las decisiones no pueden ser contados a partir del momento del dep\u00f3sito del acto administrativo en la oficina de correos, sino desde que el sujeto procesal recibe efectivamente el documento que pone en conocimiento la providencia que lo afecta. En su criterio, los preceptos acusados sacrifican garant\u00edas ciudadanas y procesales tan importantes como los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, la publicidad de las decisiones administrativas y la verdad material, en aras de lograr \u201cel eficientismo\u201d en el procedimiento disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, insiste en que el dep\u00f3sito en la oficina de correo no garantiza el conocimiento efectivo del disciplinado o del quejoso de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad disciplinaria. Por lo tanto, las normas acusadas generan consecuencias desfavorables para los destinatarios de las notificaciones. Espec\u00edficamente, les impide intervenir en el procedimiento respectivo o impugnar las decisiones que resulten desfavorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que \u201c(\u2026) la soluci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s viable no resulta ser la inexequibilidad de los preceptos normativos demandados [porque] ello agravar\u00eda la situaci\u00f3n al dejar sin herramientas de publicidad para el disciplinado o para el quejoso, a m\u00e1s de imponer cargas desgastantes al Estado\u201d5. Por consiguiente, el actor solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas \u201c(\u2026) bajo el entendido que los t\u00e9rminos contenidos en los art\u00edculos 127, 129 y 225 de la Ley 1952 de 2019 se contar\u00e1n a partir del recibido (sic) en la direcci\u00f3n del destinatario del oficio remitido por el operador disciplinario\u201d6. De este modo, manifiesta que la interpretaci\u00f3n constitucional de los preceptos demandados es aquella que entiende que el conteo de los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n se sujeta a la recepci\u00f3n real y efectiva de la comunicaci\u00f3n remitida por el operador disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Derecho Internacional de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo7 solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. Estiman que no son contrarias al \u201c(\u2026) derecho disciplinario ni las garant\u00edas judiciales de manera (sic) legal, constitucional ni convencional\u201d8. Se\u00f1alan que las disposiciones acusadas no establecen una presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n del acto administrativo, como equivocadamente lo indica el demandante. Por el contrario, refieren que se trata de la expresi\u00f3n del deber ciudadano de \u201c(\u2026) colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que el C\u00f3digo General Disciplinario establece varias formas de notificaci\u00f3n (art. 120) y estiman que la m\u00e1s id\u00f3nea es el correo electr\u00f3nico (art. 122). Agregan que dicha normativa \u201c(\u2026) en todos sus extremos respeta el debido proceso y el principio de publicidad\u201d10, porque el Legislador tiene libertad para decidir los mecanismos de notificaci\u00f3n para cada uno de los sujetos del procedimiento disciplinario. Por tal raz\u00f3n, las normas acusadas garantizan par\u00e1metros de razonabilidad y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan que la indebida dilaci\u00f3n de las actuaciones disciplinarias se relaciona con la corrupci\u00f3n en este tipo de procedimientos. Bajo ese entendido, si no se establecieran consecuencias como aquellas previstas por las normas demandadas, \u201c(\u2026) se podr\u00eda estructurar una forma de corrupci\u00f3n al no permitirse el uso de las diferentes formas de notificaci\u00f3n ya consagradas y circunscribirse solamente a la personal, lo que permitir\u00eda que los sujetos procesales eviten presentarse para dilatarlo\u201d11. Asimismo, se\u00f1alan que una de las garant\u00edas que integran el debido proceso es la ausencia de dilaciones injustificadas. Finalmente, resaltan la necesidad de aplicar un control de convencionalidad en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los preceptos demandados, para concluir que \u201c(\u2026) deben ser aplicados a procesos disciplinarios donde el sujeto procesal no sea elegido por votaci\u00f3n popular, para as\u00ed dar cabal cumplimiento con los (sic) dispuesto por la Corte Interamericana en el fallo Petro vs. Colombia\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional lo siguiente: (i) declarar EXEQUIBLES el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 127 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 225 de la Ley 1952 de 2019; y (ii) ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-293 de 200813 y, por lo tanto, declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 1952 de 2019, \u201cen el entendido de que si el quejoso demuestra que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n despu\u00e9s de los cinco d\u00edas de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicaci\u00f3n, a partir de esta \u00faltima fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo General Disciplinario, parcialmente acusado, no desconoce los derechos de defensa y contradicci\u00f3n ni los principios de publicidad y transparencia de la funci\u00f3n administrativa. Al respecto, recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la notificaci\u00f3n por edicto en el proceso disciplinario es subsidiaria y s\u00f3lo opera ante la imposibilidad de notificar personalmente al sujeto procesal14. Por esta raz\u00f3n, estima que el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas previsto por la norma resulta razonable, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que rigen la funci\u00f3n disciplinaria sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo General Disciplinario, indica que esa norma \u201cno puede ser m\u00e1s garantista\u201d15, porque dispone la citaci\u00f3n del procesado o su defensor a la audiencia del proceso verbal y, en caso de que no comparezcan, se designa un defensor de oficio. Igualmente, sostiene que el precepto acusado no es contrario a la Constituci\u00f3n, pues las partes deben cumplir con sus cargas procesales y estar atentas al desarrollo del tr\u00e1mite disciplinario que, para ese momento, evidentemente conocen16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, en todo caso, los art\u00edculos 127 y 225 de la Ley 1952 de 2019 no son contrarios a la Carta, en tanto que, \u201c(\u2026) si el interesado logra demostrar que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n despu\u00e9s del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se debe realizar la respectiva notificaci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relativo a la comunicaci\u00f3n al quejoso (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 129 demandado), advierte que la Sentencia C-293 de 200818 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) se entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando haya transcurrido cinco d\u00edas, despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 109 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n despu\u00e9s del lapso previsto en la norma, debe considerarse cumplida la comunicaci\u00f3n a partir de esta \u00faltima fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Procurador considera que se configura la cosa juzgada material respecto del aparte acusado, dado que: (i) la Sentencia C-293 de 2008 \u201c(\u2026) juzg\u00f3 una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo y efectos jur\u00eddicos a la que es objeto de demanda\u201d19; (ii) los cargos analizados en ambos casos se refieren al principio de publicidad y a los derechos al debido proceso y de defensa; (iii) los par\u00e1metros constitucionales que fundamentaron la anterior decisi\u00f3n no han sido objeto de reforma; y, (iv) no se evidencia \u201c(\u2026) un cambio relevante en el contexto de aplicaci\u00f3n de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda formulada contra algunos apartes de los art\u00edculos 127, 129 y 225 de la Ley 1952 de 2019. Sobre este particular, la Sala reitera su competencia para decidir sobre la constitucionalidad del C\u00f3digo General Disciplinario (CGD), pese a que a\u00fan no se haya producido su entrada en vigencia20, de conformidad con la jurisprudencia constitucional consolidada en relaci\u00f3n con esta materia21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha distinguido entre la vigencia y la existencia de las normas jur\u00eddicas. En este sentido, resulta posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie respecto de la constitucionalidad de normas que, pese a no hallarse vigentes al momento de la decisi\u00f3n, tienen vocaci\u00f3n de producir efectos jur\u00eddicos, por lo cual se justifica el ejercicio del control de constitucionalidad de dichos preceptos, tal y como ocurre en el presente asunto22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares: ausencia de configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y procedencia de la pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada en la demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de analizar las cuestiones de fondo, la Sala estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional material, debido a que el Procurador General de la Naci\u00f3n estima que aquella oper\u00f3 respecto de una de las normas acusadas. De igual modo, dado que el ciudadano pretende la exequibilidad condicionada de las disposiciones censuradas, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de este tipo de pretensiones en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional material en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples pronunciamientos23, la Corte ha precisado la naturaleza jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional24, sus funciones25, y su tipolog\u00eda, que permite clasificarla en (i) absoluta o relativa26 y (ii) formal o material27. Respecto de esta \u00faltima clasificaci\u00f3n, ha establecido que, para que exista cosa juzgada material, \u201c(\u2026) es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma disposici\u00f3n examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en ocasi\u00f3n anterior\u201d28. En particular, la identidad de cargos implica examinar, tanto el par\u00e1metro constitucional empleado como la argumentaci\u00f3n utilizada por el demandante. Asimismo, la identidad de contenido normativo exige revisar el contexto normativo en el que se aplica la disposici\u00f3n29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico sostiene que existe cosa juzgada constitucional respecto del inciso segundo del art\u00edculo 129 de la Ley 1952 de 2019, en la medida en que la Sentencia C-293 de 200830 \u201c(\u2026) juzg\u00f3 una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo y efectos jur\u00eddicos a la que es objeto de demanda\u201d31. Sin embargo, la Corte se aparta de dicha conclusi\u00f3n porque, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, no existe identidad entre el alcance de ambas normas ni tampoco en el contexto en el que ellas se insertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-293 de 200832 estudi\u00f3 la constitucionalidad de una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 109 de la Ley 734 de 200233. En dicha oportunidad, el demandante aseguraba que la norma part\u00eda del supuesto de que, tan pronto el operador disciplinario entregaba la comunicaci\u00f3n en la oficina de correo, su destinatario la conoc\u00eda. En consecuencia, sosten\u00eda que tal presunci\u00f3n era contraria al principio de publicidad de las actuaciones administrativas (art. 209 C.P.) y al derecho de defensa (art. 29 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la norma demandada pod\u00eda interpretarse de dos formas: (i) que la comunicaci\u00f3n se entiende \u201csimplemente\u201d cumplida cuando transcurren cinco d\u00edas despu\u00e9s de su introducci\u00f3n en la oficina de correo, lectura que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional34, impone una carga desproporcionada al quejoso y es contraria a la realidad, al principio de publicidad y al derecho de defensa; o (ii) que \u201c(\u2026) si el quejoso demuestra que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n despu\u00e9s de los cinco d\u00edas de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicaci\u00f3n, a partir de esta \u00faltima fecha\u201d35. Por consiguiente, condicion\u00f3 la exequibilidad del precepto acusado para que se entendiera bajo esta \u00faltima lectura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se evidencia que el inciso segundo del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General Disciplinario se enmarca en un contexto normativo distinto de aquel que regulaba el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. En tal sentido, la reforma de ciertas reglas procesales en materia de notificaciones implica un cambio en el procedimiento para dar a conocer las decisiones de la autoridad disciplinaria. Esta modificaci\u00f3n abarca diversos aspectos relevantes, los cuales se relacionan entre s\u00ed y, por consiguiente, inciden en la evaluaci\u00f3n del alcance de la norma. As\u00ed, en la medida en que cambia la modalidad de notificaci\u00f3n para ciertas decisiones, no se puede predicar que exista una identidad entre ambos contextos normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se presenta un dise\u00f1o procesal distinto de aquel adoptado en el estatuto anterior. Al respecto, la Corte ha destacado que lo que distingue a los c\u00f3digos de otras regulaciones legales es su car\u00e1cter sistem\u00e1tico y de coordinaci\u00f3n normativa39. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de la norma demandada debe tener en cuenta las modificaciones que sufri\u00f3 la codificaci\u00f3n en la que se inserta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con su contenido normativo, la Sala presentar\u00e1 las diferencias entre ambas normas mediante el siguiente cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ley 734 de 2002) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo General Disciplinario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ley 1952 de 2019) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Comunicaciones. \u00a0Se debe comunicar al quejoso la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Se entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando haya transcurrido cinco d\u00edas, despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicar\u00e1n al d\u00eda siguiente por el medio m\u00e1s eficaz y de ello se dejar\u00e1 constancia en el expediente40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Comunicaciones. Las decisiones de sustanciaci\u00f3n que no tengan una forma especial de notificaci\u00f3n prevista en este c\u00f3digo se comunicar\u00e1n a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s eficaz, de lo cual el Secretario dejar\u00e1 constancia en el expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al quejoso se le comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n de archivo y del inicio de la audiencia. Se entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando hayan transcurrido cinco (5) d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo, sin perjuicio de que se haga por otro medio m\u00e1s eficaz, de lo cual se dejar\u00e1 constancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencias en su contenido normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se regula \u00fanicamente la comunicaci\u00f3n de decisiones al quejoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordena comunicar al quejoso la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se entiende cumplida la comunicaci\u00f3n cinco d\u00edas \u201cdespu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina del correo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dispone que la comunicaci\u00f3n al quejoso de la decisi\u00f3n de archivo o el fallo absolutorio se realice mediante correo postal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordena comunicar al quejoso la decisi\u00f3n de archivo y el inicio de la audiencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se entiende cumplida la comunicaci\u00f3n cinco d\u00edas \u201ca partir del d\u00eda siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Permite que la comunicaci\u00f3n al quejoso de la decisi\u00f3n de archivo y el inicio de la audiencia se realice a trav\u00e9s del correo postal o de otro medio m\u00e1s eficaz, con la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia a partir de la confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y el art\u00edculo 109 de la Ley 734 de 2002, existen importantes diferencias en el sentido de ambas disposiciones, lo cual impide concluir que haya identidad entre el contenido de dichos art\u00edculos. En efecto, (i) mientras que la primera norma ordena comunicar al quejoso el fallo absolutorio, la segunda dispone que debe comunicarse el inicio de la audiencia; (ii) el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se\u00f1ala que la comunicaci\u00f3n se cumple con su entrega en la oficina de correo, mientras que la norma objeto de estudio precisa que se entiende surtida al d\u00eda siguiente de su entrega; (iii) a diferencia de la norma anterior, el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General Disciplinario permite que se comunique al quejoso a trav\u00e9s de otro medio m\u00e1s eficaz que el correo postal; y (iv) la norma demandada regula tambi\u00e9n las comunicaciones que se env\u00edan a los dem\u00e1s sujetos procesales y no \u00fanicamente al quejoso. Este \u00faltimo aspecto resulta especialmente relevante en esta oportunidad. Bajo tal perspectiva, la disposici\u00f3n acusada ampli\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y extendi\u00f3 las comunicaciones all\u00ed previstas como una forma de dar a conocer decisiones de la autoridad disciplinaria tambi\u00e9n al procesado. De esta manera, la Sala descarta que se trate de una norma id\u00e9ntica a aquella que la Corte analiz\u00f3 en un momento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la existencia de cierta semejanza entre el contenido de dos normas jur\u00eddicas no implica que la Corte deba abstenerse de ejercer el control de constitucionalidad sobre aquella que no ha sido enjuiciada. Dicha conclusi\u00f3n resultar\u00eda contraria al principio de supremac\u00eda constitucional, por cuanto ello evitar\u00eda el an\u00e1lisis del fondo del asunto, aun cuando existan elementos distintos en la controversia que el juez constitucional debe abordar. En tal sentido, para que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, se debe verificar que exista identidad entre el contenido material de ambas normas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el presente caso no se configura la cosa juzgada constitucional material, por cuanto la disposici\u00f3n sometida al an\u00e1lisis de la Corte tiene un contenido normativo diverso de aquella que fue objeto de una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada en la Sentencia C-293 de 200841. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la ratio decidendi acogida por la Corte en la citada providencia es un precedente relevante para la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 en esta oportunidad, debido a las similitudes que existen entre el problema jur\u00eddico propuesto en ese momento y aquel que se analiza en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada en la demanda de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 243 superior y 21 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que es competente para definir el alcance y los efectos de sus sentencias42, con observancia de los mandatos constitucionales. En este sentido, desde sus primeros pronunciamientos43, este Tribunal ha optado por las sentencias interpretativas o condicionadas como una posibilidad para modular sus decisiones44, con el fin de garantizar principios tan relevantes como el de la conservaci\u00f3n del derecho45. Por consiguiente, la exequibilidad condicionada se configura cuando la Corte concluye que una norma: (i) debe entenderse en un sentido determinado para que resulte conforme con la Constituci\u00f3n, de modo que todas las dem\u00e1s lecturas resultan inexequibles; o (ii) puede interpretarse de una manera que es contraria a la Carta, por lo que debe excluirse esta posible lectura46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunos casos, los ciudadanos que acuden a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad persiguen, como pretensi\u00f3n \u00fanica, que se declare la \u00a0exequibilidad condicionada de la norma, a partir de las categor\u00edas te\u00f3ricas que la propia Corte ha desarrollado. En estos eventos, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la demanda es apta y no puede descartarse su estudio de fondo por la sola circunstancia de haberse propuesto una pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la postura vigente48 de la jurisprudencia constitucional exige que, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensi\u00f3n \u00fanica es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, se deben cumplir dos requisitos espec\u00edficos49: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora justifique m\u00ednimamente la decisi\u00f3n de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposici\u00f3n demandada50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala Plena estima que se satisfacen los presupuestos previamente indicados. De una parte, es evidente que la cuesti\u00f3n planteada por el ciudadano implica una confrontaci\u00f3n de una lectura de las normas demandadas con los mandatos constitucionales que estima infringidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra, el demandante present\u00f3 ampliamente las razones por las que, en su criterio, no deber\u00eda declararse la inexequibilidad de la norma. Sobre el particular, concluy\u00f3 que: \u201cla soluci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s viable no resulta ser la inexequibilidad de los preceptos normativos demandados. Ello agravar\u00eda la situaci\u00f3n al dejar sin herramientas de publicidad para el disciplinado o para el quejoso, a m\u00e1s de imponer cargas desgastantes al Estado\u201d51. En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a formular y resolver el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como los ciudadanos intervinientes en el tr\u00e1mite solicitaron declarar exequibles las disposiciones parcialmente acusadas, por estimar que (i) no establecen una presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n del acto administrativo; (ii) garantizan par\u00e1metros de razonabilidad y debido proceso sin dilaciones injustificadas; (iii) buscan evitar que se generen actos de corrupci\u00f3n; y (iv) son expresi\u00f3n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la funci\u00f3n disciplinaria sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional debe establecer si \u00bflos apartes acusados de los art\u00edculos 127, 129 y 225 de la Ley 1952 de 2019 desconocen el derecho fundamental al debido proceso, en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como los principios de publicidad y transparencia de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculos 29 y 209 C.P.), porque no le permiten a los interesados conocer el contenido de la decisi\u00f3n disciplinaria proferida ni emplear las herramientas procesales necesarias para el ejercicio de su defensa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el derecho al debido proceso administrativo en materia disciplinaria, el principio de publicidad y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; (ii) la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia disciplinaria y sus l\u00edmites; (iii) las reglas jurisprudenciales sobre notificaciones a trav\u00e9s del correo postal de los actos administrativos del procedimiento disciplinario; y, finalmente, (iv) el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas, en relaci\u00f3n con el cargo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo en materia disciplinaria52. Los derechos de defensa y contradicci\u00f3n y el principio de publicidad53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha establecido que el debido proceso (art\u00edculo 29 superior54) comprende el conjunto de garant\u00edas que tienen como prop\u00f3sito \u201c(\u2026) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados\u201d55. Este es uno de los pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del Estado56. As\u00ed, la Corte ha reiterado que este derecho fundamental tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) debe garantizarse en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, constituye \u201c(\u2026) un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado\u201d57;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) tiene diversos matices seg\u00fan el contenido del derecho del cual se trate58. De esta manera, la exigencia de los elementos integradores del debido proceso \u201c(\u2026) es m\u00e1s rigurosa en determinados campos del derecho (\u2026) en [los] que la actuaci\u00f3n puede llegar a comprometer derechos fundamentales\u201d59;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 superior), que se expresa a trav\u00e9s de m\u00faltiples principios que regulan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n) como la celeridad, publicidad, autonom\u00eda, independencia, gratuidad y eficiencia60;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) no puede ser suspendido durante los estados de excepci\u00f3n61;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) se predica de todos los intervinientes en un proceso62 y de todas las etapas del mismo63; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) su regulaci\u00f3n se atribuye al Legislador quien, dentro del marco constitucional, define c\u00f3mo habr\u00e1 de protegerse y los t\u00e9rminos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento64, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el contenido material del derecho al debido proceso est\u00e1 compuesto por garant\u00edas esenciales que deben tener todos los ciudadanos que intervienen en un proceso judicial. Al respecto, la Sala resalta que la Constituci\u00f3n extendi\u00f3 dichos postulados65 a las actuaciones administrativas66. Lo anterior, con el fin de asegurar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y el respeto por los derechos y principios ligados al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica67. De este modo, muchos de los elementos que informan el derecho fundamental al debido proceso judicial se aplican tambi\u00e9n a todas las actuaciones que desarrollen las autoridades p\u00fablicas en el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las garant\u00edas del debido proceso judicial no fueron trasladadas de manera directa e irreflexiva al \u00e1mbito administrativo, en la medida en que la funci\u00f3n p\u00fablica tiene requerimientos adicionales de orden constitucional que debe atender conjuntamente con el debido proceso, en el ejercicio de tales atribuciones. En efecto, las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas, no solo a respetar el debido proceso, sino tambi\u00e9n a no transgredir los principios reguladores de la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, definidos en el art\u00edculo 209 de la Carta. En consecuencia, este Tribunal ha establecido que, en materia de derecho administrativo sancionador, la garant\u00eda del debido proceso tiene un car\u00e1cter flexible, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo est\u00e1ndares m\u00e1s flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y econom\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia ha enunciado, entre las garant\u00edas propias del debido proceso administrativo, las siguientes: (i) el derecho a ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n; (ii) la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; (vi) \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n es una de las expresiones del poder punitivo del Estado y comprende diversas especies70, entre las que se encuentra el derecho disciplinario71. Este \u00faltimo, comprende \u201c(\u2026) el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d72. De este modo, se trata de una funci\u00f3n inherente a la actividad estatal73. Asimismo, la Corte ha resaltado que el derecho disciplinario: (i) es una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado; (ii) materializa el principio de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos; y, (iii) permite garantizar la efectividad de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho disciplinario presenta una naturaleza espec\u00edfica y, en este sentido, no resulta posible trasladar autom\u00e1ticamente las garant\u00edas del proceso penal al debido proceso administrativo. En efecto, aunque constituye una expresi\u00f3n de la potestad sancionatoria como el derecho penal, presenta elementos propios que ameritan un abordaje diferenciado75. As\u00ed, \u201clas garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias\u201d76, debido a su car\u00e1cter punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, en relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo en actuaciones disciplinarias de car\u00e1cter sancionatorio, se han se\u00f1alado, como componentes espec\u00edficos del debido proceso disciplinario, \u201c(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus\u201d77. Por \u00faltimo, en la medida en que implica un ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, se debe garantizar plenamente dicho postulado en las actuaciones administrativas del procedimiento disciplinario78, pues se trata de un \u00e1mbito que involucra importantes derechos constitucionales como los de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, elegir y ser elegido o los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el debido proceso es un conjunto de garant\u00edas que sujetan la actuaci\u00f3n del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resoluci\u00f3n de un conflicto o la determinaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. Este principio debe garantizarse tambi\u00e9n en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestaci\u00f3n del poder punitivo estatal, como sucede con el procedimiento disciplinario, en raz\u00f3n de los derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una parte, la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicci\u00f3n aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneraci\u00f3n se presentar\u00eda cuando se impide o niega la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producci\u00f3n de la prueba, por ejemplo, interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho de defensa comprende garant\u00edas esenciales para toda persona, tales como83: (i) controvertir las pruebas que se alleguen en su contra; (ii) aportar medios probatorios en su defensa; (iii) impugnar la sentencia condenatoria; (iv) la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables; (v) el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; y (vi) la asistencia de un abogado cuando sea necesaria84, entre otras. Adem\u00e1s, una de sus expresiones consiste en el deber de la autoridad judicial o administrativa de integrar debidamente el contradictorio85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los derechos de defensa y contradicci\u00f3n presentan un alcance espec\u00edfico en materia disciplinaria. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que el objeto y la naturaleza del proceso respectivo definen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de estas garant\u00edas procesales. De este modo, entre mayor sea la importancia constitucional de los intereses y derechos involucrados, mayor debe ser el grado de salvaguarda de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n86. As\u00ed, dado que el proceso disciplinario afecta de manera indiscutible a los sujetos involucrados, los mandatos constitucionales imponen \u201c(\u2026) la existencia de procedimientos adecuados de publicidad del proceso (\u2026) para hacer efectivo el principio de contradicci\u00f3n, una de cuyas manifestaciones m\u00e1s en\u00e9rgicas la constituye el derecho a impugnar las providencias\u201d87. En consecuencia, la protecci\u00f3n de estas garant\u00edas en el \u00e1mbito disciplinario reviste de una especial importancia88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en los procesos sancionatorios, los derechos de defensa y contradicci\u00f3n constituyen garant\u00edas instrumentales para la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto se requiere que la acusaci\u00f3n sea sometida a prueba y refutaci\u00f3n89. De igual modo, ha reiterado que estas prerrogativas deben asegurarse permanentemente, esto es, tanto en las etapas de investigaci\u00f3n previa como en la de juicio90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actuaciones (i) a las partes y a los terceros interesados, con el fin de garantizar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa; y (ii) a la comunidad en general, como garant\u00eda de transparencia, participaci\u00f3n ciudadana91 e imparcialidad del fallador92. El alcance de este mandato var\u00eda seg\u00fan el tipo de actuaci\u00f3n administrativa de la que se trate93. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que este principio forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso y ha destacado su relevancia en el proceso disciplinario94. Bajo ese entendido, su importancia radica en que \u201c(\u2026) s\u00f3lo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que \u00e9stos se basan\u201d95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, las notificaciones constituyen un mecanismo procesal que habilita el ejercicio del derecho de defensa, entendidas como el acto material de comunicaci\u00f3n, que permite poner en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite administrativo. Estas herramientas aseguran el \u201c(\u2026) derecho a ser informado de las actuaciones (\u2026) administrativas que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u201d96. De igual manera, garantizan el principio de publicidad y previenen la posibilidad de afectar a alguna persona con una decisi\u00f3n sin que haya sido o\u00edda o sin que haya tenido la oportunidad de intervenir en el procedimiento para su adopci\u00f3n97. Con todo, en el marco de los procesos disciplinarios, la Corte ha afirmado que la notificaci\u00f3n no puede entenderse como \u201c(\u2026) un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los derechos de defensa y contradicci\u00f3n se relacionan, de forma inescindible, con el principio de publicidad. En efecto, a partir del momento en que se conocen las decisiones de la autoridad administrativa, se contabiliza el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de los recursos respectivos, por lo cual la oponibilidad99 se erige en un elemento necesario para garantizar aspectos de estos derechos, como: la posibilidad de controvertir las decisiones dentro del procedimiento disciplinario100, de contar con los medios y el tiempo para ejercer una defensa t\u00e9cnica suficiente, para presentar pruebas y desvirtuar aquellas que se alleguen en su contra o contrastar los hechos de la acusaci\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio de publicidad y los derechos de contradicci\u00f3n y defensa son especialmente relevantes en los procedimientos administrativos sancionatorios, particularmente en el proceso disciplinario. As\u00ed, el derecho de defensa permite garantizar la intervenci\u00f3n de las partes o de los terceros interesados en el tr\u00e1mite. Tambi\u00e9n, el principio de publicidad asegura los derechos del procesado, del quejoso y de las v\u00edctimas, as\u00ed como la participaci\u00f3n de la comunidad y se encamina a preservar la imparcialidad y la transparencia en la actuaci\u00f3n administrativa y permitir el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. De igual modo, las notificaciones son una expresi\u00f3n de los citados mandatos constitucionales, en la medida en que su prop\u00f3sito es el de dar a conocer las actuaciones de la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos administrativos de car\u00e1cter disciplinario y sus l\u00edmites101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los procedimientos administrativos requieren regulaci\u00f3n previa en la ley. Por esta raz\u00f3n, ha se\u00f1alado que el Legislador est\u00e1 investido de amplias facultades para configurar los elementos que rigen cada uno de estos tr\u00e1mites, seg\u00fan la naturaleza particular de cada uno de ellos102. A partir de esta atribuci\u00f3n constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica fija las reglas mediante las cuales se asegura la plena operatividad del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.). Tales pautas consolidan el principio de legalidad, la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos103. Por ende, las normas procesales se orientan a asegurar la celeridad y eficacia de la respuesta de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos de las partes, de los terceros interesados y de la comunidad en general104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta amplia competencia105, el Legislador puede, entre otros aspectos: determinar las autoridades competentes para el tr\u00e1mite correspondiente106, dise\u00f1ar las etapas, oportunidades y formalidades procesales, las actuaciones que competen a las partes, los t\u00e9rminos107, los medios de prueba, los deberes y cargas procesales108, y los recursos pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas respectivas109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en el proceso disciplinario se fundamenta en el principio democr\u00e1tico110. En efecto, el escenario de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica es el m\u00e1s apto para determinar las conductas que resultan contrarias a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y el procedimiento que debe adelantarse para sancionarlas111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta facultad no es absoluta ni ilimitada112. El Legislador est\u00e1 sometido a los mandatos constitucionales y a los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad113 para dise\u00f1ar los procesos judiciales y administrativos. En este sentido, en el \u00e1mbito del derecho disciplinario, la Sentencia C-555 de 2001114 destac\u00f3 que, a pesar del amplio margen de regulaci\u00f3n que se atribuye al Legislador en esta materia, este debe propender por las garant\u00edas \u201c(\u2026) de los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la configuraci\u00f3n legislativa de los procedimientos administrativos, el Congreso debe respetar, tanto los principios y valores superiores116 (en especial los de justicia, igualdad y vigencia de un orden justo117), como la primac\u00eda de los derechos fundamentales118. En particular, este Tribunal ha sostenido que la legitimidad de los tr\u00e1mites administrativos se soporta precisamente en el respeto por los principios de razonabilidad119 y proporcionalidad120. Por consiguiente, si el dise\u00f1o legislativo particular de una instituci\u00f3n procesal resulta abusivo, arbitrario o contrario a los derechos fundamentales, desconoce tales postulados superiores y debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico121. Tambi\u00e9n, est\u00e1 obligado a acatar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas122 y el de progresividad y no regresividad123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el Legislador es titular de un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los distintos aspectos y etapas de los procedimientos administrativos. Concretamente, en el marco del tr\u00e1mite del proceso disciplinario, su libertad de configuraci\u00f3n se basa en el principio democr\u00e1tico. No obstante, esta potestad debe ejercerse siempre con observancia de: (i) los principios y valores constitucionales; (ii) los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad; (iii) el conjunto de garant\u00edas que conforman el debido proceso; y, (iv) la prevalencia del derecho sustancial, entre otras124. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 las reglas espec\u00edficas de las notificaciones del procedimiento disciplinario que se surten a trav\u00e9s de correo f\u00edsico o postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales en materia de notificaci\u00f3n de actos administrativos del procedimiento disciplinario a trav\u00e9s del correo postal \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la notificaci\u00f3n de actos administrativos a trav\u00e9s del correo postal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala abordar\u00e1 la notificaci\u00f3n de actos administrativos a trav\u00e9s de correspondencia desde una perspectiva general para, posteriormente, enfatizar en las reglas sobre notificaciones en el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las notificaciones de actos administrativos a trav\u00e9s del correo postal, que interesan particularmente en el marco de la cuesti\u00f3n debatida, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) la sola remisi\u00f3n del correo no da por surtida la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jur\u00eddicos que exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricci\u00f3n alguna, premisa que no se cumple con la simple introducci\u00f3n de una copia del acto al correo\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El principio de publicidad persigue que, efectivamente, los actos administrativos sean conocidos por sus destinatarios y la simple introducci\u00f3n de la copia del acto al correo no es id\u00f3nea ni es indicativo que el destinatario efectivamente la conoce; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La medida afecta el derecho de defensa del administrado, porque a partir de la notificaci\u00f3n del acto se cuentan los t\u00e9rminos para controvertirlo; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aunque existe control judicial posterior, la norma impone una carga desproporcionada al contribuyente. En efecto, hace m\u00e1s oneroso el ejercicio del derecho de defensa y reduce el tiempo para controvertir la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, la Sentencia C-317 de 2003128 reiter\u00f3 las reglas establecidas previamente. En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible una norma del procedimiento cambiario, que establec\u00eda que la notificaci\u00f3n de ciertos actos administrativos se entend\u00eda surtida en la fecha de su introducci\u00f3n al correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el criterio expuesto fue reiterado en la Sentencia T-549 de 2005129, en la cual sostuvo: \u201c(\u2026) como regla general, la notificaci\u00f3n no puede entenderse surtida con la mera introducci\u00f3n en el correo de los documentos pertinentes, sino que s\u00f3lo puede considerarse que fue realizada en debida forma cuando el interesado la conoce, o desde la realizaci\u00f3n del hecho que permita suponer que tal conocimiento se produjo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sentencia C-929 de 2005130 analiz\u00f3 otra norma del Estatuto Tributario, en virtud de la cual, \u201c (\u2026) [l]as providencias que decidan recursos se notificar\u00e1n personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las conclusiones establecidas en la Sentencias C-096 de 2001131 y C-317 de 2003132. Sin embargo, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n estudiada ten\u00eda un contenido normativo diferente, por lo cual no implicaba un desconocimiento ni del principio de publicidad ni del debido proceso. En efecto, sostuvo que \u201c(\u2026) el aviso de citaci\u00f3n a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y s\u00f3lo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificaci\u00f3n por edicto\u201d133. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Sentencia C-890 de 2010134 consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n por correo es un medio id\u00f3neo y eficaz para comunicar algunas de las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo sancionatorio de tr\u00e1nsito. En esa ocasi\u00f3n, concluy\u00f3 que la modalidad de notificaci\u00f3n prevista para esos casos no desconoc\u00eda el debido proceso, especialmente porque \u201c(\u2026) es claro que la notificaci\u00f3n por correo s\u00f3lo se entiende surtida a partir del momento en que el destinatario recibe efectivamente la comunicaci\u00f3n que contiene el acto, lo cual significa que s\u00f3lo en ese momento y no antes, \u00e9ste le resulta jur\u00eddicamente oponible, siendo el recibo de la comunicaci\u00f3n el referente v\u00e1lido para contabilizar el t\u00e9rmino de ejecutoria\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sentencia C-035 de 2014136 sintetiz\u00f3 las reglas aplicables a las notificaciones de los actos administrativos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) por regla general, los actos administrativos definitivos que crean, extinguen o modifican situaciones jur\u00eddicas deben notificarse personalmente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) excepcionalmente, el Legislador puede adoptar otros mecanismos de notificaci\u00f3n, \u201c(\u2026) siempre que se trate de medios eficaces que permitan el conocimiento material de la decisi\u00f3n por parte de los interesados\u201d137;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando la ley establezca un medio principal de notificaci\u00f3n y otros subsidiarios, el primero debe contar con plena eficacia para garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En cambio, los segundos pueden tener una menor eficacia siempre que la administraci\u00f3n agote previamente los mecanismos principales y realice esfuerzos razonables para cumplir con el deber de dar a conocer sus decisiones; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la constitucionalidad de las normas que definen mecanismos de notificaci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de su razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como la ponderaci\u00f3n entre las cargas que debe asumir la administraci\u00f3n y aquellas que corresponden a los ciudadanos138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en aplicaci\u00f3n de tales reglas, la citada providencia estudi\u00f3 una norma que regulaba la notificaci\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n del \u201cefecto plusval\u00eda\u201d sobre los inmuebles que se benefician con las acciones urban\u00edsticas. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que resultaba irrazonable y desproporcionado que dicha actuaci\u00f3n se notificara \u00fanicamente por avisos y edictos. Aquella actuaci\u00f3n carec\u00eda de la eficacia e idoneidad suficientes para garantizar el principio de publicidad y el derecho a la defensa. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, bajo el entendido de que, antes de efectuar la notificaci\u00f3n por avisos y edicto, deb\u00eda agotarse la notificaci\u00f3n personal o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas y subreglas para garantizar que las notificaciones a trav\u00e9s del correo postal, en el marco del proceso administrativo disciplinario, observen el debido proceso, los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y el principio de publicidad. En este escenario, la notificaci\u00f3n personal debe ser la regla general cuando los actos administrativos crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas. En tal sentido, es imperioso que cuente con plena eficacia para garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. De esta suerte, la simple introducci\u00f3n del acto administrativo al correo postal no puede entenderse como un acto que materialice dicha notificaci\u00f3n. De igual manera, tambi\u00e9n es posible que el Legislador acuda a medios de notificaci\u00f3n subsidiarios, siempre que ellos resulten id\u00f3neos y eficaces, previo el agotamiento de los mecanismos principales. Finalmente, en todo caso, la regulaci\u00f3n de las notificaciones en el procedimiento administrativo debe observar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de controvertir los actos administrativos e intervenir en el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de notificaciones de los actos administrativos del proceso disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 200 de 1995139 unific\u00f3 el procedimiento disciplinario de los servidores p\u00fablicos, que estaba regulado en varios reg\u00edmenes140. Esa normativa estableci\u00f3 como formas de notificaci\u00f3n la personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente. Posteriormente, la Ley 734 de 2002 sustituy\u00f3 al estatuto procesal disciplinario anterior e introdujo ciertas modificaciones al r\u00e9gimen de notificaciones141. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a las reglas jurisprudenciales142 sobre la materia y que fueron establecidas a partir de dichos estatutos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los mecanismos para la comunicaci\u00f3n de las decisiones administrativas que se dicten en los procesos disciplinarios deben garantizar, de manera oportuna, el principio de publicidad. En tal sentido, su dise\u00f1o deber\u00e1 establecer con claridad la forma precisa en que se practicar\u00e1n las notificaciones143; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La notificaci\u00f3n personal \u201ces la regla general\u201d144 y el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo, adecuado y efectivo para asegurar la protecci\u00f3n del derecho de defensa del disciplinado, lo que \u201c(\u2026) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso\u201d145; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s formas de notificaci\u00f3n es subsidiaria y de interpretaci\u00f3n restrictiva146. En este sentido, las notificaciones por edicto147 y por conducta concluyente resultan v\u00e1lidas por cuanto desarrollan el principio de econom\u00eda procesal148; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ciertas decisiones, particularmente aquellas que inician el procedimiento disciplinario, deben notificarse de manera personal. Este tipo de comunicaci\u00f3n asegura que las providencias sean efectivamente conocidas por los sujetos procesales149;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El Legislador puede imponer cargas m\u00ednimas de diligencia a los sujetos intervinientes, lo cual no implica una afectaci\u00f3n del derecho de defensa cuando estas son razonables y proporcionadas150; y, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El t\u00e9rmino para citar a la audiencia en el procedimiento disciplinario verbal debe contabilizarse a partir de la notificaci\u00f3n personal del auto que ordena adelantar dicho proceso. Lo anterior, con el objetivo de que el procesado disponga de tiempo suficiente para preparar su defensa151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 que la norma acusada podr\u00eda interpretarse en dos sentidos. De una parte, que la comunicaci\u00f3n se entiende cumplida con la simple entrega a la oficina de correo, lo cual atenta contra el debido proceso y el principio de publicidad, pues los actos administrativos de notificaci\u00f3n personal en el proceso disciplinario \u201c(\u2026) solo deben ser controvertibles por el quejoso a partir de su conocimiento y no cuando hayan transcurrido cinco d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la entrega de la comunicaci\u00f3n a la oficina de correo\u201d156. \u00a0Al respecto, este Tribunal explic\u00f3 que esa lectura implicaba una carga gravosa y exorbitante para el quejoso que le imped\u00eda, sin justificaci\u00f3n constitucional, controvertir los actos administrativos del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra, la segunda lectura consiste en que la comunicaci\u00f3n se entiende surtida transcurridos cinco d\u00edas despu\u00e9s de su entrega en la oficina de correos, pero si el quejoso demuestra que recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n con posterioridad a dicho lapso, se entiende cumplida a partir de esta \u00faltima fecha. En otras palabras, el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de recursos y la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s actuaciones procesales derivadas de la notificaci\u00f3n, se contabiliza a partir del momento en que el interesado recibi\u00f3 efectivamente la comunicaci\u00f3n, cuando aquel sea posterior al que est\u00e1 previsto en la ley. Con base en esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el contexto del nuevo C\u00f3digo General Disciplinario, la Sentencia C-570 de 2019157 analiz\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de los miembros de las Fuerzas Militares a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, prevista en el art\u00edculo 122 de la Ley 1952 de 2019. En aquella ocasi\u00f3n, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n desconoc\u00eda el debido proceso y el derecho de defensa de dichos servidores p\u00fablicos cuando son investigados disciplinariamente, al disponer que la notificaci\u00f3n personal queda surtida en la fecha de env\u00edo del correo electr\u00f3nico y no cuando ha sido efectivamente recibido158. Por lo tanto, condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma previamente aludida, en el entendido de que debe existir evidencia acerca de que la recepci\u00f3n del mensaje electr\u00f3nico efectivamente se dio. Al respecto, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a notificaci\u00f3n personal supone, como m\u00ednima garant\u00eda, que la persona pueda tener acceso efectivo al mensaje que se le remite. No s\u00f3lo una posibilidad te\u00f3rica, eventual, o supuesta de conocerlo, sino el acceso real y efectivo a la informaci\u00f3n procesal remitida. En tal medida, entender que el mensaje ha sido conocido cuando se env\u00eda y no cuando se recibe, cuando se tiene acceso a este, no es un medio que permita asegurar el c\u00e9lere y eficaz avance del proceso, con el debido respeto de los derechos, en especial, el derecho de defensa\u201d159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla jurisprudencial fue reiterada recientemente por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-420 de 2020160. En efecto, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 2020161 establece que \u201c(\u2026) la notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d. En este caso, la Corte indic\u00f3 que la norma objeto de an\u00e1lisis admite dos interpretaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una lectura indica que el hito para calcular el inicio de los t\u00e9rminos de ejecutoria de la decisi\u00f3n notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepci\u00f3n del mensaje en el correo electr\u00f3nico de destino, sino a la fecha de env\u00edo. La Sala Plena concluy\u00f3 que este entendimiento desconoce la Constituci\u00f3n, por ser contrario al principio de publicidad, pues \u201c(\u2026) implicar\u00eda admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificaci\u00f3n o el traslado se tendr\u00eda por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos d\u00edas desde su env\u00edo\u201d162. \u00a0<\/p>\n<p>b) En contraste, una segunda interpretaci\u00f3n permite entender que el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas previsto por la norma debe contarse \u201ccuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u201d. En consecuencia, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n analizada bajo este \u00faltimo entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la decisi\u00f3n rese\u00f1ada record\u00f3 que: \u201cEl Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibi\u00f3 efectivamente tal comunicaci\u00f3n. As\u00ed, la garant\u00eda de publicidad de las providencias solo podr\u00e1 tenerse por satisfecha con la demostraci\u00f3n de que la notificaci\u00f3n ha sido recibida con \u00e9xito por su destinatario\u201d 163. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que, de acuerdo con las reglas y subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional en materia de notificaci\u00f3n de los actos administrativos en el proceso disciplinario a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, es notoria la prevalencia que se otorga a la notificaci\u00f3n personal como mecanismo principal para dar a conocer las decisiones de la autoridad disciplinaria. Por ende, la aplicaci\u00f3n de otros medios de notificaci\u00f3n es subsidiaria y debe llevarse a cabo con observancia de los postulados superiores y los presupuestos legales que la habilitan. Asimismo, aunque el Legislador puede imponer cargas m\u00ednimas de diligencia a los sujetos procesales, estas deben ser razonables y proporcionadas en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de defensa. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n mediante correo postal, la Corte ha establecido con claridad que ella no puede entenderse surtida con el simple dep\u00f3sito del acto administrativo en la oficina de correos, pues ello podr\u00eda vulnerar gravemente los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las reglas jurisprudenciales aplicables al presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas en los cap\u00edtulos anteriores, la Sala Plena sintetizar\u00e1 a continuaci\u00f3n las principales reglas jurisprudenciales que permiten resolver el problema jur\u00eddico expuesto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garant\u00edas que sujetan la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas y presenta connotaciones particulares en el derecho disciplinario, en tanto manifestaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado. En particular, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y el principio de publicidad tienen un alcance espec\u00edfico en materia disciplinaria y son especialmente relevantes en este tipo de procedimientos administrativos sancionatorios; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de procedimientos administrativos y, concretamente, en el proceso disciplinario. Sin embargo, esta libertad se encuentra sometida a l\u00edmites, en la medida en que debe respetar los derechos, principios y valores constitucionales (el derecho de defensa y el principio de publicidad, entre otros). De igual modo, est\u00e1 obligado a observar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la regulaci\u00f3n y dise\u00f1o de las instituciones procesales; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario no se entiende surtida con el simple env\u00edo de la comunicaci\u00f3n o su entrega a la oficina de correos, por cuanto dicha regla desconoce el principio de publicidad y vulnera el derecho de defensa, en la medida en que afecta la posibilidad de controvertir tales decisiones. Adem\u00e1s, implica una carga desproporcionada e irrazonable para los sujetos procesales164. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. Las normas demandadas admiten una interpretaci\u00f3n que resulta contraria al debido proceso, particularmente a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como al principio de publicidad de las decisiones adoptadas en el procedimiento disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala Plena debe determinar si las normas demandadas desconocen los art\u00edculos 29 y 209 superiores. Para el ciudadano, aquellas permiten que el t\u00e9rmino de la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de las providencias se contabilice con base en el momento en que se entrega el documento en la oficina de correos, lo cual no implica que la persona conozca efectivamente la decisi\u00f3n. En su criterio, impiden el ejercicio adecuado de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, son contrarias a los principios de publicidad y transparencia que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa y orientan el debido proceso. En contraste, el Procurador y la intervenci\u00f3n ciudadana allegada al proceso defienden la exequibilidad de los preceptos demandados, por estimar que las notificaciones y comunicaciones all\u00ed previstas garantizan adecuadamente los derechos de las partes y concretan los principios de celeridad y eficacia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte establecer\u00e1 (i) el contexto normativo y alcance de las disposiciones acusadas. Posteriormente, a partir de las reglas aplicables para el asunto ya descritas, (ii) har\u00e1 referencia al juicio de proporcionalidad como herramienta metodol\u00f3gica para resolver las situaciones de posible colisi\u00f3n entre principios. Con fundamento en ello, (iii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo y alcance de las normas demandadas165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha establecido que el juicio de constitucionalidad est\u00e1 condicionado a determinar la compatibilidad de la disposici\u00f3n demandada con las normas superiores. En este sentido, su finalidad no es la de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas por motivos de conveniencia o dirimir los debates sobre la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias, que corresponden a otras autoridades judiciales166. Lo anterior, se fundamenta en la necesidad de garantizar la separaci\u00f3n funcional de las jurisdicciones, la independencia y la autonom\u00eda de los jueces que las integran, puesto que a estos \u00faltimos les corresponde la labor de aplicar e interpretar las normas jur\u00eddicas167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en m\u00faltiples hip\u00f3tesis, la Corte ha definido de manera previa el alcance de la disposici\u00f3n controvertida, particularmente cuando la definici\u00f3n hermen\u00e9utica tiene una evidente e indiscutible trascendencia constitucional, y cuando de esta determinaci\u00f3n dependen los resultados del examen de compatibilidad normativa derivados del control abstracto de constitucionalidad168. \u00a0De esta forma, la definici\u00f3n del alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada exige la concurrencia de las siguientes circunstancias169:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La presencia de una duda hermen\u00e9utica razonable, es decir, cuando la disposici\u00f3n acusada admite distintas interpretaciones plausibles, por existir alg\u00fan tipo de indeterminaci\u00f3n, bien sea de tipo ling\u00fc\u00edstico (sem\u00e1ntico170 o sint\u00e1ctico171), de tipo l\u00f3gico (por una contradicci\u00f3n172, un vac\u00edo173, o una redundancia174), o de tipo pragm\u00e1tico175. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el juicio de constitucionalidad depende de la trascendencia o relevancia de la definici\u00f3n o la Corte se enfrenta a que una o m\u00e1s de las interpretaciones posibles sean contrarias a la Carta176. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la determinaci\u00f3n del alcance del precepto acusado es necesaria, entre otras, porque resulta materialmente imposible adelantar el control abstracto de constitucionalidad, si previamente no se ha definido su significado jur\u00eddico, particularmente cuando se trata de disposiciones con un contenido complejo, en atenci\u00f3n a la materia regulada, sus destinatarios y las relaciones internormativas que surgen de la misma. En estos casos, la Corte no desborda sus competencias, pues, en realidad, realiza una confrontaci\u00f3n entre la norma suprema y los contenidos posibles de la disposici\u00f3n sometida a examen177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, a la Sala Plena le corresponde establecer el alcance de las disposiciones demandadas. Para tal efecto, se expondr\u00e1 en primer lugar el contexto normativo en el cual se enmarcan para, posteriormente, analizar el alcance de cada una de ellas. De una parte, en cuanto al contexto normativo, \u00a0la Ley 1952 de 2019 adopt\u00f3 el C\u00f3digo General Disciplinario. Este estatuto consagr\u00f3 el procedimiento administrativo para el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria. Aquel contempla como principio rector el respeto al debido proceso (art. 12) y establece el derecho de defensa material (art. 15). Adem\u00e1s, dispone la prevalencia de los mandatos constitucionales, de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y de los principios rectores establecidos en la misma norma (art. 22). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto objeto de an\u00e1lisis, el nuevo estatuto procesal disciplinario introduce algunas modificaciones en materia de notificaciones178. Aquellas deben estudiarse conjuntamente con la regulaci\u00f3n de los sujetos procesales all\u00ed prevista. En tal sentido, el art\u00edculo 109 del CGD establece que tienen dicha calidad el investigado, su defensor, el Ministerio P\u00fablico179, las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de acuerdo con el art\u00edculo 110, los sujetos procesales est\u00e1n facultados para: (i) solicitar, aportar y controvertir pruebas, adem\u00e1s de intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas; (ii) interponer los recursos de ley; (iii) presentar las solicitudes que estimen necesarias para garantizar la legalidad y los fines de la actuaci\u00f3n disciplinaria; y, (iv) obtener copias de la actuaci\u00f3n, cuando aquella no tenga car\u00e1cter reservado. A su turno, la norma aclara que el quejoso, aunque no es sujeto procesal180, puede presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Para estos prop\u00f3sitos, podr\u00e1 consultar el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 111 de la Ley 1952 de 2019 dispone que la calidad de disciplinado se obtiene a partir del auto de apertura de investigaci\u00f3n o desde la orden de vinculaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. De este modo, en el momento en que el disciplinado y su defensor conocen el inicio del procedimiento, adquieren la obligaci\u00f3n procesal de se\u00f1alar la direcci\u00f3n en la cual recibir\u00e1n las comunicaciones. En caso de omitir este deber, se remitir\u00e1n los documentos a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al auto de apertura de investigaci\u00f3n, el C\u00f3digo General Disciplinario establece que esta decisi\u00f3n debe notificarse personalmente al disciplinado. En el evento en que ello no resulte posible, debe acudirse a la notificaci\u00f3n por edicto. Sin embargo, el desarrollo de este tr\u00e1mite \u201c(\u2026) no suspende en ning\u00fan caso la actuaci\u00f3n probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado\u201d181. En ese escenario, aquel posteriormente podr\u00e1 solicitar la ampliaci\u00f3n o reiteraci\u00f3n de las pruebas que se hayan practicado sin su presencia (art. 111). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 112 enuncia los siguientes derechos del disciplinado: (i) acceder a la actuaci\u00f3n; (ii) designar apoderado; (iii) ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n, hasta antes del traslado para presentar alegatos previos al fallo; (iv) solicitar o aportar pruebas y controvertirlas o intervenir en su pr\u00e1ctica; (v) rendir descargos; (vi) impugnar las decisiones y sustentar dichos recursos; (vii) obtener copias de la actuaci\u00f3n; y, (viii) presentar alegatos antes de la evaluaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y del fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 120 a 129 de la Ley 1952 de 2019182 establecen los tipos de notificaciones, las providencias que deben comunicarse y los procedimientos para realizarlas. De este modo, la normativa dispone que la notificaci\u00f3n de las decisiones disciplinarias ser\u00e1 personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente (art. 120). Respecto de la primera de estas modalidades, precisa que los autos de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria, el de vinculaci\u00f3n, el de citaci\u00f3n a audiencia y de formulaci\u00f3n de cargos y el fallo de segunda instancia se notificar\u00e1n personalmente (art. 121)183. Tambi\u00e9n, se regula la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, en tanto forma de notificaci\u00f3n personal (art. 122). Asimismo, establece un procedimiento para la notificaci\u00f3n por edicto, en aquellos eventos en los que no resulte posible la notificaci\u00f3n personal, aunque se haya enviado la citaci\u00f3n por un medio eficaz (art. 127). Por \u00faltimo, dispone la posibilidad de comunicar las decisiones que no tengan una forma espec\u00edfica de notificaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo m\u00e1s eficaz (art. 129). A continuaci\u00f3n, la Sala presenta un esquema para contextualizar los actos que se notifican dentro del procedimiento disciplinario y que son relevantes para la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACI\u00d3N POR EDICTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto de citaci\u00f3n a audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Auto de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el quejoso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de archivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inicio de la audiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los sujetos procesales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de sustanciaci\u00f3n que no tienen previsto un modo especial de notificaci\u00f3n, se comunican por el medio m\u00e1s eficaz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Una vez se adquiere la calidad de disciplinado, se debe informar a la autoridad disciplinaria la direcci\u00f3n en la cual se recibir\u00e1n las comunicaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Opera de forma subsidiaria, cuando no resulta posible practicar la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El quejoso solo puede recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio (art. 110), salvo cuando tenga la calidad de sujeto procesal (art. 109). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al an\u00e1lisis particular del alcance normativo de las disposiciones demandadas, el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo General Disciplinario regula la notificaci\u00f3n por edicto, en aquellos casos en los que no resulta posible notificar personalmente los autos de apertura de investigaci\u00f3n o de vinculaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. Dispone que, una vez proferida alguna de estas decisiones, la administraci\u00f3n debe remitir una citaci\u00f3n al disciplinado para que comparezca ante la autoridad disciplinaria y se notifique personalmente. Dicha comunicaci\u00f3n se env\u00eda a trav\u00e9s de \u201cun medio eficaz\u201d, a la entidad en la cual trabaja o a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada en su hoja de vida y en ella se informar\u00e1 del contenido de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la citaci\u00f3n se remite a trav\u00e9s del correo postal, se contabiliza un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente a la entrega del documento en la oficina de correos. Transcurrido dicho lapso sin que el citado se presente a notificarse personalmente, la autoridad disciplinaria fijar\u00e1 un edicto por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para notificar el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 129 de la citada normativa consta de dos incisos: el primero, establece que todas las decisiones de sustanciaci\u00f3n que no tengan una forma espec\u00edfica de notificaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo ser\u00e1n comunicadas por el medio m\u00e1s eficaz. El segundo, dispone que la decisi\u00f3n de archivo y la de inicio de la audiencia deben comunic\u00e1rsele al quejoso. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que esta \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d se entiende surtida cuando transcurren cinco d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente en que se entrega el documento en la oficina de correos. Con todo, la norma habilita a la autoridad disciplinaria a notificar la decisi\u00f3n por otro medio m\u00e1s eficaz que el correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, la Corte recuerda que, de acuerdo con la Sentencia C-293 de 2008184, la comunicaci\u00f3n que se remite al quejoso para informarle acerca de providencias que afectan sus intereses, constituye una verdadera notificaci\u00f3n personal185. En aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que este mecanismo permite que el quejoso presente recursos en contra de tales decisiones, lo cual se orienta a la b\u00fasqueda de la verdad material, la efectividad de los principios, derechos y deberes y la vigencia de un orden justo. Adem\u00e1s, de manera espec\u00edfica, faculta al quejoso que ha sido v\u00edctima de faltas disciplinarias que constituyan violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, para que utilice las facultades que la ley otorga a los sujetos procesales, las cuales resultan m\u00e1s amplias en este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 225 de la Ley 1952 de 2019 establece que el auto de citaci\u00f3n a audiencia y formulaci\u00f3n de cargos debe notificarse personalmente al procesado o a su apoderado. Sin embargo, si transcurre un lapso de cinco d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente de la entrega de la comunicaci\u00f3n en la oficina de correos y no se ha presentado el disciplinado o su defensor, se designa un defensor de oficio para que se lleve a cabo la notificaci\u00f3n personal y se adelante la audiencia con su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca que, si bien la citaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 127 y 225 del C\u00f3digo General Disciplinario no es, en s\u00ed misma, una notificaci\u00f3n personal, debe tenerse en cuenta su relevancia para garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, pues esta citaci\u00f3n mediante el correo postal pretende que los sujetos procesales concurran ante la autoridad disciplinaria a notificarse personalmente. Una vez se cumple el plazo contado desde el dep\u00f3sito en la oficina de correo, la norma habilita formas de notificaci\u00f3n secundarias, como el edicto o aquella que se surte ante el defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala advierte que, a pesar de que cada uno de los apartes demandados se inserta en una norma jur\u00eddica distinta y, por lo tanto, presentan diferencias en su contenido y alcance, los tres segmentos normativos acusados comparten dos caracter\u00edsticas comunes: (i) las notificaciones o citaciones previstas en ellos se llevan a cabo a trav\u00e9s de la correspondencia f\u00edsica o correo postal; y, (ii) se contabilizan los t\u00e9rminos para que pueda entenderse surtida la notificaci\u00f3n a partir del momento de la entrega de la comunicaci\u00f3n en la oficina de correos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala destaca que las tres normas hacen referencia a la entrega de la comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n en \u201cla oficina de correo\u201d, lo cual excluye que aquellas regulen las notificaciones personales a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, que se encuentran contempladas en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo General Disciplinario. Adicionalmente, el hito procesal que se toma en cuenta en los tres casos para determinar el momento en que se surte la citaci\u00f3n o la notificaci\u00f3n es la entrega de la comunicaci\u00f3n en la oficina de correo. Aquel acto no est\u00e1 relacionado con que el destinatario conozca el contenido de la decisi\u00f3n. En otras palabras, los efectos de las normas se despliegan a partir de un hecho ajeno al conocimiento de la decisi\u00f3n o a la actuaci\u00f3n procesal del sujeto destinatario de la notificaci\u00f3n o la citaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 un cuadro comparativo que permite apreciar las semejanzas entre los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 225 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si vencido el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente a la entrega en la oficina de correo, no comparece el citado, en la Secretar\u00eda se fijar\u00e1 edicto por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para notificar la providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando hayan transcurrido cinco (5) d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo, sin perjuicio de que se haga por otro medio m\u00e1s eficaz, de lo cual se dejar\u00e1 constancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si vencido el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la entrega en la oficina de correo de la comunicaci\u00f3n, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se proceder\u00e1 a designar defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal y se adelantar\u00e1 la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, resulta pertinente que la Sala examine las consecuencias jur\u00eddicas que las normas demandadas tendr\u00edan sobre los sujetos procesales, de acuerdo con su sentido y alcance. Al respecto, en gracia de discusi\u00f3n, ser\u00eda posible sostener que, si el destinatario recibe la comunicaci\u00f3n por fuera del plazo de cinco d\u00edas previsto en los preceptos acusados, puede solicitar la nulidad por cuanto se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 202 del C\u00f3digo General Disciplinario186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte no es acertada esta conclusi\u00f3n, en la medida en que la nulidad del procedimiento disciplinario, desde la perspectiva puramente legal, requiere que se presente una irregularidad que afecte el debido proceso del solicitante. En contraste, en el presente caso, aunque la notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n llegue a su destinatario en un t\u00e9rmino distinto al que se\u00f1alan las normas demandadas, es claro que el quejoso o el procesado se entender\u00edan notificados con el cumplimiento del plazo previsto en la norma, que se contabiliza a partir del dep\u00f3sito en la oficina de correo. En otras palabras, no podr\u00eda acusarse a la autoridad disciplinaria de haber incurrido en una irregularidad por entender cumplida la notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n en esas circunstancias, pues precisamente, en ese supuesto, se trata del cumplimiento de la previsi\u00f3n legal que establece como hito procesal la entrega de la comunicaci\u00f3n en la oficina de correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la posibilidad de invocar la nulidad de la notificaci\u00f3n no ser\u00eda id\u00f3nea ni eficaz para garantizar los derechos del procesado y el quejoso. La actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n estar\u00eda amparada por las normas procesales que permiten contabilizar los t\u00e9rminos a partir de la entrega del documento en la oficina de correo. Es decir, no se tratar\u00eda de una actuaci\u00f3n arbitraria o con desconocimiento de las normas procesales. Por el contrario, dicha circunstancia acreditar\u00eda su pleno cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en cuanto al contexto normativo, las normas demandadas forman parte del C\u00f3digo General Disciplinario. Este estatuto, aunque mantuvo la estructura del r\u00e9gimen de notificaciones existente en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, modific\u00f3 aspectos sustanciales de la regulaci\u00f3n de las notificaciones personal y por edicto, as\u00ed como las decisiones que se comunican al quejoso. A su turno, en relaci\u00f3n con el alcance normativo, la Corte concluye que, de una parte, el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General Disciplinario regula un tipo de comunicaci\u00f3n al quejoso que constituye una verdadera notificaci\u00f3n, dado que le permite conocer la decisi\u00f3n de archivo o la de inicio de la audiencia y, por lo tanto, formular recursos en contra de dichas providencias, cuando sea procedente187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con los segmentos normativos demandados de los art\u00edculos 127 y 225 del CGD, por cuanto en ellos lo que se prev\u00e9 es una citaci\u00f3n, que tiene como prop\u00f3sito convocar a los sujetos procesales para que se enteren de: (i) los autos que deciden la apertura de investigaci\u00f3n, la vinculaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia; y, (ii) el auto de citaci\u00f3n a audiencia y formulaci\u00f3n de cargos. En este \u00faltimo caso, la consecuencia desfavorable para el procesado consiste en la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, con quien se surte la notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ambas normas habilitan formas secundarias de notificaci\u00f3n, que desplazan la notificaci\u00f3n personal del investigado. Por lo tanto, estas disposiciones adoptan un dise\u00f1o legislativo que incide en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como en el principio de publicidad. No obstante, ninguno de los sujetos procesales involucrados podr\u00eda solicitar la nulidad del procedimiento administrativo, por cuanto esta instituci\u00f3n procesal se encuentra prevista en el C\u00f3digo General Disciplinario para aquellas situaciones en las que exista una irregularidad. Por consiguiente, si la autoridad disciplinaria practica la notificaci\u00f3n por edicto o con el defensor de oficio, o simplemente entiende surtida la notificaci\u00f3n personal pese a que el destinatario recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n en un momento posterior, su actuaci\u00f3n implicar\u00eda el cumplimiento de lo dispuesto por la ley y, en consecuencia, no ser\u00eda viable alegar que se incurri\u00f3 en una nulidad en el procedimiento administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, las comunicaciones o citaciones previstas por los tres preceptos acusados se materializan a trav\u00e9s del correo postal y disponen que los t\u00e9rminos para entender surtida la actuaci\u00f3n se contabilizan a partir del momento en que se entrega el documento en la oficina de correo. Por ende, en la medida en que las normas objeto de reproche son bastante similares en estos aspectos, que precisamente son los que cuestiona la demanda, se analizar\u00e1n, a partir de este momento, de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales al caso concreto. El juicio de proporcionalidad como herramienta metodol\u00f3gica para establecer si las limitaciones que imponen las normas demandadas sobre el debido proceso son constitucionalmente v\u00e1lidas188\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las reglas jurisprudenciales sintetizadas en el fundamento jur\u00eddico 43 de esta providencia, la Sala reitera que el Legislador es titular de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para regular el procedimiento disciplinario. Sin embargo, esta facultad no puede desconocer l\u00edmites tan importantes como el debido proceso, que comprende las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como el principio de publicidad y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la regulaci\u00f3n y dise\u00f1o de las instituciones procesales189. Adicionalmente, en la medida en que la notificaci\u00f3n personal ha sido reconocida por este Tribunal como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y efectivo para la notificaci\u00f3n de los actos administrativos del proceso disciplinario, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la misma no se entiende surtida con el simple env\u00edo de la comunicaci\u00f3n o su entrega a la oficina de correo, por cuanto dicha regla desconoce el principio de publicidad y vulnera el derecho de defensa190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, dado que en el presente caso se cuestiona, de una parte, una norma que regula una notificaci\u00f3n personal (art. 129 CGD) y, de otra, dos preceptos que establecen la forma de surtir una citaci\u00f3n que resulta indispensable para el ejercicio de la notificaci\u00f3n personal (arts. 127 y 225 CGD), la Sala Plena acudir\u00e1 al juicio de proporcionalidad por estimar que existe una tensi\u00f3n entre dos grupos de principios constitucionales: de una parte, los derechos de defensa y contradicci\u00f3n y el principio de publicidad como elementos integrantes del debido proceso. De otra, los principios de econom\u00eda procesal, eficacia y celeridad que rigen la funci\u00f3n administrativa y cuya concreci\u00f3n incide en la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. En tal sentido, la Sala debe determinar si la medida, que consiste en calcular el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n a partir del dep\u00f3sito de la comunicaci\u00f3n en la oficina de correo, impone una restricci\u00f3n excesiva sobre el primer conjunto de derechos o si, por el contrario, constituye un ejercicio razonable del segundo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal en algunas oportunidades ha usado como herramienta metodol\u00f3gica el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad191, con el prop\u00f3sito de establecer si una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de un derecho es constitucionalmente v\u00e1lida192. De esta manera, el mencionado test se compone de tres pasos: (i) el an\u00e1lisis del fin buscado por la norma; (ii) el medio adoptado para alcanzar el objetivo propuesto; y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Como lo se\u00f1ala la doctrina comparada, el juicio de proporcionalidad permite la identificaci\u00f3n de los \u201cl\u00edmites sobre las limitaciones constitucionales\u201d y, por esta raz\u00f3n, tiene un lugar central en el fundamento mismo de la democracia constitucional, en tanto base jur\u00eddica para la limitaci\u00f3n del poder legislativo, fundada en la vigencia de los derechos193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, el escrutinio realizado por la Corte depende \u201c(\u2026) de la relevancia constitucional de los valores que podr\u00edan ponerse en riesgo con la medida que sea objeto de an\u00e1lisis\u201d194 y de la facultad que tenga el Legislador para proferir la regulaci\u00f3n enjuiciada195. De esta forma, la intensidad puede ser estricta, intermedia o leve, tal como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intensidad estricta: en este juicio se demuestra que la medida que afecta un principio fundamental: (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable; y (ii) si el medio utilizado es efectivamente conducente y necesario. Surge en los eventos en lo que el Legislador no cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n como en el caso de la afectaci\u00f3n intensa y arbitraria de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intensidad intermedia: que se aplica cuando (i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o (ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia196. En estos eventos, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico requiere acreditar que: (i) el fin no solo sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos contenidos en la Carta o por raz\u00f3n de la dimensi\u00f3n del problema que el Legislador trata de resolver. Adem\u00e1s, (ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma objeto de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intensidad leve: en el evento en que la materia analizada es de aquellas en las que el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa, por lo que, por regla general se desarrollan las exigencias del principio democr\u00e1tico. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si la norma que se enjuicia establece una medida potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: (i) que la medida persiga un objetivo leg\u00edtimo o no prohibido por la Constituci\u00f3n; y, (ii) sea, al menos prima facie, adecuada para alcanzar la finalidad identificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el test o juicio de proporcionalidad en sentido estricto \u00a0consiste en evaluar si la restricci\u00f3n de derechos fundamentales que impone la medida cuestionada genera mayores o iguales beneficios sobre el principio que sustenta dicha limitaci\u00f3n o sobre otros, o si, por el contrario, implica una afectaci\u00f3n mayor sobre los intereses constitucionales y, en consecuencia, resulta desproporcionada197. Sobre el particular, la Sala recuerda que, seg\u00fan el par\u00e1metro de unificaci\u00f3n establecido en la Sentencia C-345 de 2019198, por regla general, la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional (con algunos matices) tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el d\u00e9bil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, as\u00ed como la l\u00f3gica de las intensidades del juicio estadounidense. Esta postura se justifica en la pretensi\u00f3n de evitar la arbitrariedad del Legislador y optimizar los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad y de proporcionalidad para verificar la constitucionalidad de una norma implica un an\u00e1lisis de la finalidad, del medio utilizado y de la relaci\u00f3n de estos, a partir de niveles cada uno con un grado diferente de intensidad, de tal suerte que el juicio ser\u00e1 leve, intermedio o estricto, conforme a la medida objeto de estudio. Como se evidencia, la mencionada distinci\u00f3n es importante, toda vez que brinda al juez el espectro y la rigurosidad para el an\u00e1lisis de constitucionalidad, de modo que una norma puede ser constitucional bajo la \u00f3ptica de un examen de intensidad d\u00e9bil, pero ser inconstitucional bajos los lentes de una evaluaci\u00f3n de intensidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del juicio de razonabilidad y de proporcionalidad de intensidad intermedia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala considera que el an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad que debe aplicarse es de intensidad intermedia, a partir del precedente relevante199 establecido en la Sentencia C-570 de 2019200 y de las consideraciones previamente expuestas. Aunque, de una parte, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regular el procedimiento disciplinario es amplia, se debe reconocer que las normas objeto de an\u00e1lisis \u201c(\u2026) establecen la forma en que se hacen efectivas las notificaciones personales, esto es, las notificaciones de los momentos m\u00e1s importantes y cruciales del proceso, tanto para poder ejercer el derecho de defensa como para poder saber cu\u00e1les son, en efecto, los derechos que se tienen y se pueden reclamar\u201d201. Aunado a lo anterior, es indispensable se\u00f1alar que el proceso disciplinario puede afectar los derechos de v\u00edctimas de violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario202, con lo cual la posible afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales es indicativa de la necesidad de aplicar un juicio m\u00e1s estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque el Legislador es titular de un amplio margen de configuraci\u00f3n (aspecto que indicar\u00eda que debe desarrollarse un juicio leve), en este caso tambi\u00e9n se aprecia prima facie una afectaci\u00f3n intensa del debido proceso, por los motivos expuestos (lo cual sugerir\u00eda que el nivel de escrutinio debe ser estricto). Por tanto, la Sala optar\u00e1 por armonizar estos dos postulados a partir del juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, resulta necesario identificar la medida objeto de an\u00e1lisis203, la cual consiste en que el t\u00e9rmino para entender surtida la notificaci\u00f3n o la citaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, se contabilice a partir de la \u201centrega en la oficina de correo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, tal y como lo manifestaron el semillero de estudiantes interviniente y el Procurador General de la Naci\u00f3n, el proceso disciplinario debe adelantarse con agilidad, sin dilaciones injustificadas y de modo eficiente. Adem\u00e1s, las partes deben observar oportunamente los deberes, cargas y obligaciones procesales, pues ello repercute en la garant\u00eda del debido proceso207. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el dise\u00f1o procesal que adopta el Legislador no puede sacrificar, de manera desproporcionada, los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, como se explicar\u00e1 en el siguiente paso del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, pese a lo anterior, el medio elegido por el Legislador para garantizar esta finalidad no es proporcionado ni razonable, porque no es adecuado ni efectivamente conducente para garantizar las finalidades propuestas. Sobre el particular, la Sala destaca que el avance del proceso desde el punto de vista formal no implica que, materialmente, se hayan llevado a cabo los mejores esfuerzos posibles para asegurar que existe un conocimiento efectivo de las providencias dictadas por la autoridad disciplinaria208. Esta situaci\u00f3n fue advertida, incluso, durante el tr\u00e1mite legislativo, donde se se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo procesal que se analiza pod\u00eda resultar en un desconocimiento del debido proceso, en situaciones como la p\u00e9rdida de la correspondencia o el cambio de direcci\u00f3n del sujeto procesal, entre otros209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la ley acogi\u00f3 una medida que contabiliza los t\u00e9rminos de citaci\u00f3n o de notificaci\u00f3n a partir de un hecho ajeno a la actuaci\u00f3n procesal del interesado, con exclusi\u00f3n de aquellos instrumentos que fundan esta actuaci\u00f3n en la publicidad o conocimiento efectivo del procesado o el quejoso. En este contexto, se concluye que el Legislador pudo acudir a dise\u00f1os procesales menos lesivos para los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, pero opt\u00f3 por un mecanismo que afecta tales garant\u00edas, en perjuicio de quienes intervienen en el tr\u00e1mite. As\u00ed, para ilustrar las alternativas que se han acogido en otros dise\u00f1os normativos, \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)210 establece el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a los procesos no regulados por leyes especiales y opera como norma integradora, aplicable en lo no previsto por dichas normas. En este caso, el art\u00edculo 68 de la Ley 1437 de 2011 dispone el env\u00edo de una citaci\u00f3n para que la persona comparezca a notificarse personalmente, siempre y cuando no exista un medio m\u00e1s eficaz. En el evento en el cual el citado no concurra, el art\u00edculo 69 de dicha normativa establece una notificaci\u00f3n por aviso, la cual \u201cse considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino\u201d211. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, la regulaci\u00f3n de las notificaciones del procedimiento administrativo sancionatorio general no contempl\u00f3 un mecanismo semejante al contenido en las normas demandadas, consistente en la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n a partir de la entrega de la comunicaci\u00f3n a la oficina de correo. Por consiguiente, pese a que el proceso disciplinario puede implicar la afectaci\u00f3n grave de garant\u00edas fundamentales como la dignidad humana, y los derechos de acceso y ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en mayor medida que los dem\u00e1s procesos administrativos sancionatorios, el Legislador opt\u00f3 por una medida m\u00e1s restrictiva del derecho a la defensa en el caso del tr\u00e1mite disciplinario, lo cual se advierte evidentemente desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, ante los argumentos expuestos durante el tr\u00e1mite legislativo del C\u00f3digo General Disciplinario, que alud\u00edan al costo econ\u00f3mico de efectuar las notificaciones mediante correo certificado212, la Sala destaca que esta consideraci\u00f3n no puede conducir a un sacrificio irrazonable y desproporcionado del derecho de defensa, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de actuaciones que involucran importantes derechos fundamentales, como ha sido expuesto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque en principio la finalidad de las normas analizadas es que exista celeridad y se adelante el procedimiento disciplinario con eficiencia, el mecanismo previsto para ello en las normas demandadas puede generar mayores contratiempos en el proceso, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n de otros principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el estudio de la proporcionalidad en sentido estricto exige analizar si la medida enjuiciada reporta mayores beneficios para los principios constitucionales en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte destaca que los beneficios que, en teor\u00eda, genera la medida son inferiores a la afectaci\u00f3n intensa que ella ocasiona sobre el derecho de defensa y el principio de publicidad. En tal sentido, los preceptos acusados imponen cargas y sacrificios injustificados a los destinatarios de las citaciones y comunicaciones previstas en ellas, por cuanto les trasladan efectos procesales adversos para el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa, a partir de la verificaci\u00f3n de un hecho totalmente ajeno a su conocimiento y a su conducta procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el instrumento les impone consecuencias desfavorables a los sujetos que no han desatendido sus deberes procesales, pues la falta de recepci\u00f3n de la correspondencia puede originarse, como fue advertido en el debate legislativo, en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, hecho o culpa de un tercero (por ejemplo, los intermediarios que prestan el servicio de correspondencia) o, en todo caso, en situaciones ajenas al sujeto procesal que, debido a esta medida, debe soportar las consecuencias desfavorables originadas en estas circunstancias. Adem\u00e1s, la falta de comparecencia del procesado, su ausencia en la audiencia prevista en el procedimiento disciplinario, y la imposibilidad del quejoso para presentar los recursos y pruebas respectivas pueden derivar en consecuencias negativas para el establecimiento de la verdad material en el marco del tr\u00e1mite disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en principio, corresponder\u00eda declarar la inexequibilidad de las normas parcialmente acusadas, debido a que imponen una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada sobre los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. No obstante, la Sala advierte que existe una interpretaci\u00f3n de dichas normas que permite preservar las disposiciones acusadas en el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que ellas cumplen fines importantes para el desarrollo de los postulados constitucionales de celeridad, econom\u00eda y eficiencia en la funci\u00f3n administrativa. Bajo esta perspectiva, conforme lo afirma BARAK, el proceso interpretativo de cada principio y de las normas infraconstitucionales que los desarrollan y permiten su ejercicio, debe efectivizar, en la mayor medida posible, las razones axiol\u00f3gicas que lo justifican213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho214, la Corte debe preferir aquella soluci\u00f3n que, adem\u00e1s de garantizar el principio de publicidad y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, permita efectivizar en el mayor grado posible los principios que se encuentran en tensi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los argumentos que sustentan dicha postura. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de las normas demandadas conforme a la Constituci\u00f3n y su consecuente exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto y de acuerdo con el par\u00e1metro establecido en la Sentencia C-293 de 2008215, la Corte estima que las disposiciones parcialmente demandadas pueden interpretarse de dos maneras: de una parte, es posible entender que la notificaci\u00f3n personal o la citaci\u00f3n se surte en todos los casos con el paso del t\u00e9rmino previsto en la ley, el cual se contabiliza a partir de la simple entrega de la comunicaci\u00f3n a la oficina de correos, sin que el interesado pueda desvirtuar esta situaci\u00f3n. De otra, que el sujeto procesal puede demostrar que recibi\u00f3 el documento en un momento distinto al que se establece en el plazo previsto legalmente, con lo cual los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n se contar\u00e1n a partir de dicho instante216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, la primera interpretaci\u00f3n, como se expuso previamente, es desproporcionada y desconoce abiertamente los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como los principios de publicidad y transparencia de la funci\u00f3n administrativa. En efecto, en la medida en que el hito procesal para determinar el momento en que se entiende surtida la notificaci\u00f3n personal o la citaci\u00f3n es la entrega de la comunicaci\u00f3n en la oficina de correo, resulta posible que el disciplinado o el quejoso no reciban la providencia dentro del lapso previsto legalmente, con lo cual perder\u00edan la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones, tales como: (i) \u00a0formular los recursos respectivos contra la respectiva decisi\u00f3n; (ii) preparar con suficiencia la defensa t\u00e9cnica; y (iii) aportar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se impone una carga irrazonable y desproporcionada que afecta el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos del proceso disciplinario. De una parte, se les obliga a afrontar las consecuencias negativas de su supuesta inacci\u00f3n dentro del procedimiento, que pueden implicar, por ejemplo, en el caso del art\u00edculo 225 que se nombre un defensor de oficio y se adelante la audiencia con aquel, a\u00fan sin que el disciplinado conozca siquiera el contenido del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Sala considera que la segunda interpretaci\u00f3n de las normas demandadas es la que optimiza la aplicaci\u00f3n de los principios y derechos involucrados, sin sacrificar o anular aquellos que sustentan la medida objeto de an\u00e1lisis. En efecto, esta lectura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Propende por la efectividad de los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda en la funci\u00f3n administrativa. As\u00ed, la medida prevista en los art\u00edculos 127, 129 y 225 del C\u00f3digo General Disciplinario, entendida en los t\u00e9rminos definidos por la Sala Plena, permite que el proceso disciplinario contin\u00fae su desarrollo cuando la persona ha sido debidamente citada o notificada. As\u00ed, las normas demandadas operan, en realidad, como una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario. En otras palabras, si el procesado o el quejoso demuestran ante la autoridad disciplinaria que recibieron la comunicaci\u00f3n en una fecha distinta del plazo previsto en la norma legal respectiva (cinco d\u00edas a partir de la entrega en la oficina de correo), se contar\u00e1 el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n desde el momento de su entrega. En contraste, si no se prueba esta circunstancia (que la entrega ocurri\u00f3 en un momento distinto), se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n y, en consecuencia, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n o la citaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n acogida por la Corte no genera dilaciones indebidas en el proceso disciplinario ni promueve la desidia o negligencia de las partes en el ejercicio del derecho de defensa, porque el t\u00e9rmino se contabiliza a partir del momento en que efectivamente se recibe la comunicaci\u00f3n. Por consiguiente, en los supuestos de los art\u00edculos 127 y 225 del C\u00f3digo General Disciplinario, el procesado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a notificarse personalmente dentro de los cinco d\u00edas siguientes al momento en que recibe la citaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en el caso del art\u00edculo 129 de dicho estatuto, el quejoso se entender\u00e1 notificado transcurrido el lapso de cinco d\u00edas, contados desde la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Garantiza el principio de publicidad y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Como fue expuesto, bajo la interpretaci\u00f3n de la norma que adopta la Corte, se habilita una oportunidad procesal al interesado para que demuestre que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n o citaci\u00f3n en una fecha diferente para que, a partir de ese momento, se cuenten los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n. En tal sentido, le otorga efectos procesales a la manifestaci\u00f3n del interesado porque permite que los tiempos se cuenten a partir de ese momento; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No impone una carga desproporcionada al sujeto procesal destinatario de la comunicaci\u00f3n o citaci\u00f3n. En tal sentido, el disciplinado y el quejoso se encuentran en una mejor posici\u00f3n para probar en qu\u00e9 momento recibieron efectivamente la comunicaci\u00f3n o la citaci\u00f3n remitida por la autoridad. En otras palabras, pueden demostrar con mayor facilidad que la correspondencia no fue recibida dentro del plazo que indica la ley y, a partir de ello, establecer desde cu\u00e1ndo se deben contar los t\u00e9rminos para las actuaciones respectivas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es pertinente aclarar que, en el caso de los art\u00edculos 127 y 225 de la Ley 1952 de 2019, parcialmente demandados, no resulta aplicable la regla de decisi\u00f3n que, en su momento, fue acogida en la Sentencia C-929 de 2005217. Lo anterior, por cuanto en esa oportunidad se evaluaba la constitucionalidad de una norma de car\u00e1cter tributario que establec\u00eda la notificaci\u00f3n de providencias que deciden recursos. En el presente caso, las normas demandadas deben entenderse seg\u00fan las particularidades del alcance del derecho de defensa, en el marco de una actuaci\u00f3n sancionatoria que exige una protecci\u00f3n reforzada de esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Plena analizar si los apartes acusados de los art\u00edculos 127, 129 y 225 de la Ley 1952 de 2019 desconocen el derecho fundamental al debido proceso, en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como los principios de publicidad y transparencia de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculos 29 y 209 C.P.). En este contexto, la Sala consider\u00f3 que las normas demandadas comparten dos elementos comunes: (i) las notificaciones o citaciones previstas en ellos se llevan a cabo a trav\u00e9s de la correspondencia f\u00edsica o correo postal y (ii) contabilizan los t\u00e9rminos para que pueda entenderse surtida la notificaci\u00f3n a partir del momento en que se entrega la comunicaci\u00f3n en la oficina de correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre las notificaciones, citaciones y comunicaciones en el proceso disciplinario, en particular, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garant\u00edas que sujetan la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas. En concreto, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y el principio de publicidad tienen un alcance espec\u00edfico en materia disciplinaria y son especialmente relevantes en este tipo de procedimientos administrativos sancionatorios; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en el proceso disciplinario. Sin embargo, esta libertad se encuentra sometida a l\u00edmites. Debe respetar los derechos, principios y valores constitucionales, entre los que se encuentra el derecho de defensa y el principio de publicidad. De igual modo, debe observar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la regulaci\u00f3n y dise\u00f1o de las instituciones procesales; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La notificaci\u00f3n personal tiene car\u00e1cter principal, es la regla general y el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y efectivo para la notificaci\u00f3n de los actos administrativos del proceso disciplinario. Aunque la ley puede establecer formas subsidiarias de notificaci\u00f3n, ellas deben ser razonables y proporcionadas; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario no se entiende surtida con el simple env\u00edo de la comunicaci\u00f3n o su entrega a la oficina de correos, por cuanto dicha regla desconoce el principio de publicidad y vulnera el derecho de defensa, en la medida en que afecta la posibilidad de controvertir tales decisiones. Adem\u00e1s, implica una carga desproporcionada e irrazonable para los sujetos procesales218. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplic\u00f3 un juicio integrado de proporcionalidad, de intensidad intermedia, \u00a0y concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que sostiene que el t\u00e9rmino para que se entienda surtida la notificaci\u00f3n personal se establece a partir de la entrega a la oficina de correos desconoce las normas constitucionales antes enunciadas y carece de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. De este modo, supone un sacrificio injustificado de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, bajo el pretexto de asegurar la celeridad, eficacia y econom\u00eda en el procedimiento disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala concluy\u00f3 que existe una interpretaci\u00f3n de las normas demandadas que permite efectivizar en el mayor modo posible los principios en tensi\u00f3n y aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho. Se trata de aquella que otorga a los sujetos procesales la posibilidad de demostrar que no recibieron la comunicaci\u00f3n o la citaci\u00f3n respectiva dentro del lapso previsto en la norma legal. Esta postura no implica una carga desproporcionada para los interesados, por cuanto aquellos est\u00e1n en mejor posici\u00f3n para probar este hecho. Por tal raz\u00f3n, declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas en el sentido de que la regulaci\u00f3n no excluye la posibilidad de que el interesado demuestre que no recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[s]i vencido el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente a la entrega en la oficina de correo, no comparece el citado, en la Secretar\u00eda se fijar\u00e1 edicto por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para notificar la providencia\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 127 de la Ley 1952 de 2019, en el entendido que la regulaci\u00f3n no excluye la posibilidad de que el interesado demuestre que no recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[a]l quejoso se le comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n de archivo y del inicio de la audiencia. Se entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando hayan transcurrido cinco (5) d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo, sin perjuicio de que se haga por otro medio m\u00e1s eficaz, de lo cual se dejar\u00e1 constancia\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 129 de la Ley 1952 de 2019, en el entendido que la regulaci\u00f3n no excluye la posibilidad de que el interesado demuestre que no recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[s]i vencido el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la entrega en la oficina de correo de la comunicaci\u00f3n, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se proceder\u00e1 a designar defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal y se adelantar\u00e1 la audiencia\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 225 de la Ley 1952 de 2019, en el entendido que la regulaci\u00f3n no excluye la posibilidad de que el interesado demuestre que no recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se invit\u00f3 a participar a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Nari\u00f1o, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, Libre-Seccional Bogot\u00e1, Antioquia y del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se invit\u00f3 a intervenir en el proceso al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013DeJusticia\u2013, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Es pertinente anotar que, de conformidad con lo previsto por el Auto 121 de 2020, los t\u00e9rminos judiciales del presente asunto fueron suspendidos desde el 26 de junio hasta el 31 de julio de 2020, fecha en la que se dispuso el levantamiento de dicha suspensi\u00f3n, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11581 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 11, Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>7 La intervenci\u00f3n fue suscrita por los ciudadanos Nathalia Chac\u00f3n Triana, Edwar Esteban Eraso Mar\u00edn, Santiago Pab\u00f3n Caicedo, Sebasti\u00e1n Rangel Salazar y Silvia Laura Valentina Arg\u00fcello Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 16. Intervenci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 10. Intervenci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 16. Intervenci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia. Sobre el particular, los intervinientes refirieron extensamente su interpretaci\u00f3n de la doctrina del control de convencionalidad y consideraron que los casos Flor Freire vs. Ecuador y Atala Riffo y ni\u00f1as vs. Chile eran relevantes en materia de derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, cit\u00f3 la Sentencia C-627 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este punto, la Vista Fiscal hizo referencia a la Sentencia C-370 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la notificaci\u00f3n del auto de citaci\u00f3n a audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 6. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 8. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cabe resaltar que la Ley 1952 de 2019 fue sancionada el 28 de enero de ese a\u00f1o. De conformidad con su art\u00edculo 265, dicha normativa entrar\u00eda en vigencia cuatro (4) meses despu\u00e9s de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n. No obstante, el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, prorrog\u00f3 hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigor del C\u00f3digo General Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta posici\u00f3n ha sido adoptada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-015 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-570 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; C-560 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-536 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-495 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-392 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por ejemplo, en la Sentencia C-536 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), la Sala Plena constat\u00f3 que \u201c(\u2026) la Ley 1952 de 2019 pertenece al sistema jur\u00eddico colombiano y existe en el mismo, dado que pas\u00f3 por el tr\u00e1mite respectivo de aprobaci\u00f3n en el congreso y fue sancionada por el gobierno, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 157 Superior. Ante esa situaci\u00f3n, este Tribunal tiene la competencia para evaluar la constitucionalidad de la norma censurada, pese a que su entrada en vigor sea en el a\u00f1o 2021, pues la vigencia no determina la potestad de la Corte para conocer de las demandas de inconstitucionalidad formuladas contra leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En el presente ac\u00e1pite, se retoman parcialmente las consideraciones contenidas en las Sentencias C-290 de 2019, C-200 de 2019, C-101 de 2018, C-388 de 2017 y C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>24De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. En consonancia con lo anterior, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, disponen que las decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del control abstracto de constitucionalidad son definitivas, obligatorias y tienen efectos erga omnes. Por lo tanto, la cosa juzgada constitucional implica que las providencias de este Tribunal tienen un car\u00e1cter definitivo e incontrovertible, y proscriben los litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201c(\u2026) [L]a cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas\u201d (Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>26 La cosa juzgada absoluta se presenta cuando la providencia que decide sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n no limita su alcance o cuando no se se\u00f1ale expresamente el tipo de cosa juzgada en el fallo. En esos casos, se entiende que se realiz\u00f3 un examen comprensivo respecto de todo el texto constitucional. A su turno, la cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita, cuando la Corte declara la exequibilidad de un contenido normativo, pero limita el alcance de la decisi\u00f3n en la parte resolutiva a los cargos estudiados, o impl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales el fallo no limita el alcance del control de constitucionalidad en la parte resolutiva pero se restringe en la parte motiva de la providencia. Igualmente, se configura este tipo de cosa juzgada cuando la sentencia s\u00f3lo revisa la disposici\u00f3n frente a algunos par\u00e1metros constitucionales o s\u00f3lo eval\u00faa un aspecto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>27 A su turno, la cosa juzgada formal tiene lugar cuando \u201cexiste una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d, o tambi\u00e9n en aquellos casos en los que \u201cse trata de una norma con texto (\u2026) formalmente igual\u201d. De otra parte, la cosa juzgada material se configura cuando existen dos disposiciones que, aunque son formalmente distintas, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, la emisi\u00f3n de un juicio de constitucionalidad previo en torno a una disposici\u00f3n implica la evaluaci\u00f3n del contenido sustancial que se reitera en la nueva norma, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden ser diferentes en las disposiciones comparadas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-220 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cUna vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior\u201d (Sentencia C-096 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 8. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 El demandante acus\u00f3 la expresi\u00f3n que, a continuaci\u00f3n, se resalta en el inciso 1\u00b0 de la norma se\u00f1alada: \u201cART\u00cdCULO 109. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Se entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando haya transcurrido cinco d\u00edas, despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Particularmente las Sentencias C-096 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-317 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-293 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V del Libro IV de la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 123 de la Ley 1952 de 2019, \u201c[s]i transcurridos tres (3) d\u00edas h\u00e1biles al recibo de la comunicaci\u00f3n el disciplinado no comparece, la secretar\u00eda del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n la notificar\u00e1 por estado. Se entender\u00e1 recibida la comunicaci\u00f3n cuando hayan transcurrido cinco (5) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la entrega en la oficina de correo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 La norma que contiene esta modificaci\u00f3n (art\u00edculo 127 de la Ley 1952 de 2019) es una de las disposiciones demandadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-654 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-034 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Respecto de las decisiones de exequibilidad condicionada, la Corte Constitucional anot\u00f3: \u201cLa modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos y las sentencias interpretativas son una pr\u00e1ctica arraigada en el derecho constitucional colombiano. En efecto, mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuando ejerc\u00eda el papel de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1886, efectu\u00f3 sentencias condicionadas o interpretativas (\u2026)\u201d (Sentencia C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-349 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; y C-149 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cEn otras palabras, por medio de una sentencia interpretativa o condicionada, la Corte excluye la interpretaci\u00f3n o interpretaciones que no se encuentran conformes a la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, la Corte decide que determinada disposici\u00f3n es exequible si se entiende de cierta manera o, declara la exequibilidad, advirtiendo que si se interpreta de tal forma resultar\u00eda inconstitucional, de ah\u00ed la raz\u00f3n del condicionamiento\u201d (Sentencia C-038 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-159 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>48 A modo de ejemplo, la Sentencia C-514 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) analiz\u00f3 un cargo de constitucionalidad en el cual se solicitaba la declaratoria de exequibilidad condicionada de una norma, sin proponer una pretensi\u00f3n de inexequibilidad sobre la misma. En esa oportunidad, la Sala Plena concluy\u00f3 que era necesario dicho condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>49 Adem\u00e1s de satisfacerse los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben acreditarse en el concepto de la violaci\u00f3n (Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-159 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 11 de la demanda, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>52 En este ac\u00e1pite, se retoman parcialmente consideraciones contenidas en las Sentencias C-193 de 2020 y C-083 de 2015, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>53 En consideraci\u00f3n al asunto objeto de decisi\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 \u00fanicamente el contenido de aquellos derechos y principios que resultan relevantes para la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>54 &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-496 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-111 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cEl objeto y naturaleza de los intereses que se debaten en un proceso judicial inciden en el modo en que se concretan las garant\u00edas que integran el debido proceso. Esa relaci\u00f3n exige que el legislador tome en consideraci\u00f3n que una mayor incidencia de los resultados de un proceso judicial en derechos de especial significado constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-248 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-154 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-034 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otras, las Sentencias C-089 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-012 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-034 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-034 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Resaltado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Dentro de estas especies se incluyen \u201cel derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento pol\u00edtico -impeachment- y el derecho disciplinario\u201d (Sentencia C-721 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias C-721 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-412 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-721 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-124 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y C-341 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-892 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-721 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre el particular, la Corte ha reconocido que \u201c[e]n el \u00e1mbito administrativo y, espec\u00edficamente, en el derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garant\u00edas constitucionales inherentes al debido proceso, mutatis mutandi, se aplican a los procedimientos disciplinarios, dado que \u00e9stos constituyen una manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario y, especialmente, al inter\u00e9s p\u00fablico y a los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que informan la funci\u00f3n administrativa\u201d (Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil). V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia C-627 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en particular tres elementos clave que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicaci\u00f3n en el campo disciplinario: \u201c(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad \u00a0disciplinaria \u00a0y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias denominado de los n\u00fameros abiertos, o numerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal\u201d (Sentencia T-1093 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-692 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. (El resaltado es de la Sala).V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-310 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1102 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-330 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-1093 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cLa potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, m\u00e1xime si la decisi\u00f3n afecta negativamente al administrado priv\u00e1ndolo de un bien o de un derecho\u201d (Sentencia C-1088 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-341 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-111 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho de defensa \u201cprotege todos los comportamientos, activos y pasivos que asuma la persona investigada o sometida a un proceso sancionatorio\u201d. En tal sentido, \u201cla persona se encuentra habilitada para guardar silencio o no hacerlo, para actuar o no actuar en el curso del proceso, para presentar o no presentar pruebas, para impugnar o no las decisiones\u201d (Sentencia C-633 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-212 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-111 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-892 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-627 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-013 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-827 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-430 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que \u201cno se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposici\u00f3n en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar\u201d, por cuanto no encontr\u00f3 \u201crazonable ni proporcionada a la finalidad que pretende perseguirse -eventualmente la econom\u00eda procesal o la eficiencia y la eficacia para la administraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria- el que quede a la voluntad del funcionario recibir o no la exposici\u00f3n espont\u00e1nea que solicita el inculpado, pues siendo ella como se dijo un acto de defensa, no existe justificaci\u00f3n alguna valedera para su restricci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias C-012 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-012 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-102 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-391 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-301 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias C-012 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-1114 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-892 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-370 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>99 En este punto, la Sala resalta que la oponibilidad de los actos administrativos se relaciona directamente con su notificaci\u00f3n efectiva. De este modo, \u201c[e]l ordenamiento jur\u00eddico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite administrativo a su notificaci\u00f3n, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). As\u00ed, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n administrativa respectiva carece de efectos jur\u00eddicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia\u201d (Sentencia T-419 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias C-012 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>101 En este ac\u00e1pite, se retoman parcialmente consideraciones contenidas en la Sentencia C-083 de 2015, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-886 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-001 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. Sobre el particular, la Corte ha sostenido igualmente que \u201cel proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 de la Carta)\u201d (Sentencia C-095 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver, entre otras, las siguientes Sentencias: C-327 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-198 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-814 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>106 Salvo las competencias espec\u00edficamente designadas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-1193 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver, entre otras, las Sentencias C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-966 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. Ver tambi\u00e9n, las Sentencias C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-183 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Seg\u00fan la Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), tales principios incluyen, la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la persona, estar\u00edan tambi\u00e9n la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. arts. 5, 13, 29 y 229) \u00a0y el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (C.P. art. 83). \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-886 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-204 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-341 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias C-314 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-204 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha reconocido que la violaci\u00f3n al debido proceso por parte del Legislador, \u201c(&#8230;)no s\u00f3lo [ocurre] bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d (Sentencias C-925 de 1999, C-1512 de 2000, C-204 de 2003 y C-874 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-279 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C- 372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias C-763 de 2009 y C-370 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u201cArt\u00edculo. 566. Notificaci\u00f3n por correo. La notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1 mediante env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente y se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d. (Se subraya la expresi\u00f3n declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-096 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Aunque en ese caso se estudiaba la notificaci\u00f3n de una providencia judicial, la Corte Constitucional fundament\u00f3 sus conclusiones en las providencias de constitucionalidad que fijaron este criterio en relaci\u00f3n con los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-929 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-890 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-035 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201csi el Legislador acude a un medio de [notificaci\u00f3n de] una eficacia menor, su decisi\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida siempre que ese mecanismo obedezca a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, sea eficaz o id\u00f3nea para alcanzarlo, y comporte un beneficio mayor para ese bien que el costo que supone la menor eficacia relativa del mismo frente a la notificaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 En dicho estatuto, las notificaciones fueron reguladas en sus art\u00edculos 83 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-892 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>141 A modo de ejemplo y sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, el Legislador acogi\u00f3 lo previsto en la Sentencia C-555 de 2001 y determin\u00f3 que las providencias de inicio del procedimiento disciplinario deb\u00edan notificarse personalmente. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 el procedimiento para efectuar las notificaciones por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>142 Las reglas jurisprudenciales a las que se hace alusi\u00f3n est\u00e1n contenidas, principalmente, en las Sentencias C-627 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1076 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1193 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-763 de 2009 y C-370 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-892 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Con fundamento en esta regla, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d, contenida en el art\u00edculo 84 de la Ley 200 de 1995, porque \u201ccercena en forma grave el principio de la publicidad de los actos procesales que se dicten en el proceso disciplinario, con afectaci\u00f3n consecuencial del derecho a impugnarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-892 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-1076 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-627 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta providencia, la Corte resalt\u00f3 que, \u201c(\u2026) en no pocos casos, la ausencia de la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal es imputable a la falta de debida diligencia y cuidado de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias C-1193 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-763 de 2009 y C-370 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-370 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ley 734 de 2002. La norma demandada en dicha oportunidad establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Se entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando haya transcurrido cinco d\u00edas, despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 En la Sentencia C-014 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que trata sobre los sujetos procesales, en el entendido que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades que a aquellos les confiere la ley. \u00a0<\/p>\n<p>155 De conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 17 de la Ley 1010 de 2006 y 109 del C\u00f3digo General Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-293 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>158 En esa oportunidad, la Sala estim\u00f3 que resultaba desproporcionada la medida adoptada por el Legislador, por cuanto no es efectivamente conducente para alcanzar el prop\u00f3sito pretendido con ella, pues se asume que el mensaje es conocido por su destinatario cuando no se verifica dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-570 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>160 M.P. Richard S. Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>161 En el presente caso, si bien la providencia aludida efectu\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de una medida proferida en el marco de un estado de excepci\u00f3n, resulta relevante para el presente caso porque constituye un referente jurisprudencial y tambi\u00e9n porque reitera las reglas y subreglas construidas por la Corte en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard S. Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard S. Ram\u00edrez Grisales. Resaltado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>164 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-096 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-317 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-293 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-570 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>165 En el presente ac\u00e1pite, se retoman parcialmente las consideraciones acogidas por la Sala Plena en la Sentencia C-084 de 2020, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0En la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a \u00e9ste le haya fijado la autoridad judicial competente. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado, en tanto es la propia Constituci\u00f3n la que establece una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jur\u00eddicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicaci\u00f3n de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-893 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 En la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3: \u201cNo obstante, tambi\u00e9n este alto Tribunal ha admitido que por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cuando aquellas \u2018est\u00e1n involucrando un problema de interpretaci\u00f3n constitucional\u2019 y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposici\u00f3n impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer mandatos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0Las indeterminaciones sem\u00e1nticas se refieren al significado de las palabras, bien sea porque tienen un alto nivel de generalidad o vaguedad, o bien sea porque son ambiguas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Las indeterminaciones sint\u00e1cticas se refieren a la construcci\u00f3n gramatical tal y como ocurre con las denominadas ambig\u00fcedades sint\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Las contradicciones se presentan cuando a un mismo supuesto o hip\u00f3tesis de hecho se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas diversas e incompatibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 El vac\u00edo se presenta cuando una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica carece de consecuencia jur\u00eddica expresa en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 \u00a0La redundancia se presenta cuando un mismo supuesto o hip\u00f3tesis de hecho es contemplada por diversas disposiciones jur\u00eddicas, de manera concordante y reiterativa. \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0Sobre las indeterminaciones en el Derecho, ver Genaro Carri\u00f3, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-893 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1024 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-496 de 2004, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-081 de 1996; C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-389 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-901 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-107 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 No obstante, conserva, en buena medida, los elementos esenciales de la regulaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Sobre el particular, v\u00e9ase el fundamento jur\u00eddico 5 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Cuando la actuaci\u00f3n se adelante por autoridades disciplinarias con funciones jurisdiccionales (como la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial o el Congreso de la Rep\u00fablica) o cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ejerza el poder preferente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>180 Salvo en aquellos casos en los que, como ha sido reiterado en esta providencia, se trate de v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>181 Art\u00edculo 111 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>182 Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V del Libro IV de la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>183 De acuerdo con el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo General Disciplinario, tambi\u00e9n se notifica personalmente el auto que inadmite la solicitud de revocatoria del fallo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>184 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ver: Fundamentos jur\u00eddicos 4 y 38. La Sala recuerda que, en esta decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, norma similar al art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 De acuerdo con el art\u00edculo 202 de la Ley 1952 de 2019, \u201cCausales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n del derecho de defensa del investigado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Es pertinente aclarar que la posibilidad del quejoso de formular recursos contra la decisi\u00f3n de inicio de la audiencia est\u00e1 condicionada a su calidad de v\u00edctima de violaciones a los derechos humanos o al DIH. De lo contrario, el quejoso solo podr\u00e1 recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio, de acuerdo con el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 En este cap\u00edtulo, se retoman parcialmente las consideraciones acogidas por la Sala Plena en las Sentencias C-101 de 2018 y C-084 de 2020, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>189 La Corte ha sostenido que la proporcionalidad \u201ces un criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales\u201d (Sentencia C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>190 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-096 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-317 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-293 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-570 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>191 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juicio de proporcionalidad es \u201cun par\u00e1metro para juzgar la validez de medidas que impliquen restricciones a normas constitucionales que admiten ponderaci\u00f3n, es decir, aquellas que establecen mandatos no definitivos o mandatos prima facie\u201d. Sentencia C-114 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia C-1064 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Barak, Aharon (2013)\u00a0Proportionality. Constitutional Rights and Their Limitations.\u00a0New York, Cambridge University Press, pp. 167. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia C-1064 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 La Corte ha se\u00f1alado que este tipo de herramientas de ponderaci\u00f3n deben tener distintos niveles de intensidad dependiendo de la naturaleza de la medida enjuiciada, de modo que no se sacrifiquen excesivamente el pluralismo pol\u00edtico y el principio mayoritario que se condensan en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Es decir que la intensidad del juicio de constitucionalidad es inversamente proporcional a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, esto es, entre mayor libertad de configuraci\u00f3n normativa tenga el Legislador, menos intenso y severo debe ser el examen de constitucionalidad. A la inversa, entre menos libertad de configuraci\u00f3n tenga el Legislador porque las posibilidades de escogencia normativa que le entrega la Carta son menores, el juicio de constitucionalidad debe ser m\u00e1s riguroso, severo y robusto. Sentencias C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-287 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 \u201cEn otras palabras, es a partir de este especifico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtenci\u00f3n representa, de forma que sea posible evidenciar si \u00e9sta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relaci\u00f3n de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia\u201d (Sentencia C-144 de 2015, M.P. Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>198 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Si bien en aquella oportunidad la Corte aplic\u00f3 un juicio integrado de igualdad, la conclusi\u00f3n sobre las intensidades del test resulta tambi\u00e9n aplicable a los juicios integrados de proporcionalidad y razonabilidad, pues el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la Corte en dicha oportunidad se circunscribi\u00f3 a la metodolog\u00eda de combinaci\u00f3n de los test europeo y americano, la cual se emplea en ambos tipos de juicio integrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Como se indic\u00f3 previamente, en la Sentencia C-570 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, se analiz\u00f3 la notificaci\u00f3n personal por medios electr\u00f3nicos en el C\u00f3digo General Disciplinario. En esa oportunidad, a partir de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel Legislador viola el derecho al debido proceso y a la defensa de una persona perteneciente a las Fuerzas Militares investigada disciplinariamente al entender que ha sido notificada personalmente en la fecha en la que el correo electr\u00f3nico fue enviado y no cuando fue recibido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta providencia fue rese\u00f1ada en el fundamento jur\u00eddico 40. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-570 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia C-014 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>203 Como se indic\u00f3 previamente, la Sala har\u00e1 referencia conjuntamente a las tres normas acusadas, pues todas ellas establecen una medida id\u00e9ntica para la determinaci\u00f3n del momento procesal en que se entiende surtida la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>204 \u201cEn conjunto, estos principios imponen a la Administraci\u00f3n el deber de cumplir sus objetivos con una adecuada relaci\u00f3n costo-beneficios, en otras palabras, actuar de forma eficiente\u201d (Sentencia C-634 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>205 Tales postulados son compatibles con el principio de celeridad de la actuaci\u00f3n disciplinaria, previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>206 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 483 de 2015. Acta de Comisi\u00f3n 54 del 27 de mayo de 2015 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>208 Al respecto, la Sentencia C-570 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera destac\u00f3 que: \u201c(\u2026) entender que el mensaje ha sido conocido cuando se env\u00eda y no cuando se recibe, cuando se tiene acceso a este, no es un medio que permita asegurar el c\u00e9lere y eficaz avance del proceso, con el debido respeto de los derechos, en especial, el derecho de defensa. Emplear como forma de verificaci\u00f3n de recibo de un mensaje su env\u00edo y no su efectiva recepci\u00f3n, es un medio que asegura que los t\u00e9rminos se van a contar y que el proceso va a avanzar, pero no luego de haberle dado el debido conocimiento del investigado. Esto implica que la celeridad se logra, pero no con el respeto al derecho de defensa, situaci\u00f3n que no s\u00f3lo afecta los derechos de la persona investigada, sino de la sociedad en general y de las eventuales v\u00edctimas que esperen una decisi\u00f3n justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>209 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 483 de 2015. Acta de Comisi\u00f3n 54 del 27 de mayo de 2015 C\u00e1mara. Sobre el particular, uno de los representantes intervinientes en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes manifest\u00f3: \u201c(\u2026) no puede ser posible que la gente a usted le quiten un derecho, o usted se sienta notificado porque resulta que el [alcalde] decidi\u00f3 cambiarnos las direcciones en Bogot\u00e1 y entonces la carta, el cartero la vot\u00f3 o no notificaron, o no le entregaron o el se\u00f1or hab\u00eda cambiado de direcci\u00f3n, yo creo que hay que, en esa materia dar las garant\u00edas, entre otras porque se trata de un Auto Interlocutorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>211 Art\u00edculo 69 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>212 En el debate ante la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, se propuso que la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal se enviara mediante correo certificado, con el prop\u00f3sito de que pudiera verificarse la entrega de la correspondencia. Sin embargo, la propuesta fue descartada debido a su costo por algunos de los representantes intervinientes (Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 483 de 2015. Acta de Comisi\u00f3n 54 del 27 de mayo de 2015 C\u00e1mara). \u00a0<\/p>\n<p>213 Barak A. Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra. 2017, Lima. P\u00e1g. 89. \u00a0<\/p>\n<p>214 En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que uno de los fundamentos centrales de las decisiones de exequibilidad condicionada es \u201cel principio de la conservaci\u00f3n del derecho, por el cual el juez constitucional debe, en lo posible, procurar la conservaci\u00f3n de los preceptos legales sometidos a juicio y declarar inconstitucionales aquellos cuya lectura sea insalvablemente incompatible con la Carta Pol\u00edtica\u201d (Sentencia C-149 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-499 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-349 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>215 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>216 Esta interpretaci\u00f3n es la que considera aplicable el Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de los incisos segundos de los art\u00edculos 127 y 225 del C\u00f3digo General Disciplinario. En este sentido, el Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 que tales normas no son contrarias a la Carta porque, \u201c(\u2026) si el interesado logra demostrar que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n despu\u00e9s del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se debe realizar la respectiva notificaci\u00f3n\u201d (Folio 6. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>217 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>218 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-096 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-317 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-293 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-570 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-029\/21 \u00a0 COSA JUZGADA-Reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales para verificar su existencia y configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Elementos \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n\/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) en el presente caso no se configura la cosa juzgada constitucional material, por cuanto la disposici\u00f3n sometida al an\u00e1lisis de la Corte tiene un contenido normativo diverso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}