{"id":27753,"date":"2024-07-02T21:47:20","date_gmt":"2024-07-02T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-032-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:20","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:20","slug":"c-032-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-21\/","title":{"rendered":"C-032-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-032\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Control constitucional autom\u00e1tico, previo e integral \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en una sola legislatura\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en una sola legislatura se refiere \u00fanicamente al tr\u00e1mite en el Congreso\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su tr\u00e1mite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada c\u00e1mara\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n en todos los debates con mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modos de votaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Votaci\u00f3n ordinaria\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Acreditaci\u00f3n del cumplimiento de votaci\u00f3n con mayor\u00eda absoluta exigida \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio del control de constitucionalidad y a partir de la vigencia del principio democr\u00e1tico, el cual se deriva el de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte debe guardar una especial deferencia con el Legislador, lo que sustenta el denominado principio in dubio pro legislatore. Conforme a este, ante la duda sobre la existencia de un vicio de procedimiento deber\u00e1 preferirse aquella decisi\u00f3n que preserve la constitucionalidad de la decisi\u00f3n legislativa y en raz\u00f3n de la legitimidad democr\u00e1tica de la que est\u00e1 investida. La aplicaci\u00f3n de este postulado est\u00e1 intr\u00ednsecamente vinculada con el principio de conservaci\u00f3n del derecho, que obliga a que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal sea el \u00faltimo recurso dentro del ejercicio del control judicial y en aras de mantener y reconocer la raigambre democr\u00e1tica que precede al derecho legislado. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad constituye vicio de procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los criterios para determinar si se est\u00e1 ante un defecto que afecte la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo consisten en determinar si: (i) el defecto tiene una entidad suficiente para afectar la validez de la norma objeto de control de constitucionalidad; (ii) en caso que se acredite ese vicio, la Corte debe verificar si el mismo fue convalidado; (iii) si ello no ocurri\u00f3, debe determinarse si existe posibilidad que el vicio sea considerado como subsanable, caso en el cual la Corte deber\u00e1 analizar la posibilidad de remitir el asunto al Congreso para el efecto; y iv) cuando esto no sea posible y como \u00faltimo recurso, la Corte deber\u00e1 determinar si el vicio detectado puede ser subsanado en sede de control de constitucionalidad y bajo el respeto del principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Definici\u00f3n\/DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho de naturaleza aut\u00f3noma\/TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de circulaci\u00f3n restringida \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al habeas data, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo y diferenciable de otras garant\u00edas como el derecho a la intimidad, el cual se concentra en el reconocimiento y protecci\u00f3n de la esfera privada del individuo y su familia frente a intromisiones indebidas o injustificadas por parte de terceros y, en particular, del Estado. Sin embargo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante a prop\u00f3sito del principio de circulaci\u00f3n restringida, existe un v\u00ednculo estrecho entre estos dos derechos, espec\u00edficamente en lo referido a la clasificaci\u00f3n de los datos personales en raz\u00f3n de la validez de su circulaci\u00f3n, en cuanto no hacen parte de la informaci\u00f3n del sujeto que conforma el contenido esencial del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al objeto del derecho al habeas data, este se define en los datos personales que son recopilados, almacenados, tratados y distribuidos, actividades que generalmente son agrupados bajo el concepto administraci\u00f3n de datos personales. De antemano la Corte declara que la operaci\u00f3n del REDAM es una modalidad de administraci\u00f3n de datos personales, raz\u00f3n por lo cual le son aplicables las categor\u00edas y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n propio del habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Deberes y responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento\/DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Responsabilidad en casos de concurrencia de calidades de responsable y encargado del tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En particular, (i) el responsable del tratamiento debe garantizar que se cuenta con la autorizaci\u00f3n del titular y que la misma cumpla con los atributos de cualificaci\u00f3n antes explicados; y (ii) el encargado del tratamiento y los usuarios del dato personal deben administrar los datos en el \u00e1mbito preciso de la autorizaci\u00f3n dada por el titular o las finalidades que hayan sido definidas en el marco de la autorizaci\u00f3n por mandato legal, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Casos de excepci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n o consentimiento previo para el uso del dato no vulneran la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n del titular puede ser v\u00e1lidamente exceptuada por un mandato legal. Con todo, debe partirse de la base de que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n estipula a la libertad como uno de los aspectos centrales para la validez de la administraci\u00f3n de datos. Esto significa que la regla general y prevalente es que el tratamiento del dato est\u00e1 sujeto a la autorizaci\u00f3n cualificada de su titular. La opci\u00f3n de que por ministerio de la ley se except\u00fae ese requisito es excepcional, debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, mostrarse proporcionada, as\u00ed como tener condiciones de claridad y precisi\u00f3n. As\u00ed, la excepci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el tratamiento debe estar dirigida al cumplimiento de fines constitucionalmente importantes y ser necesaria para su satisfacci\u00f3n. Igualmente, como se explicar\u00e1 a prop\u00f3sito de los principios de proporcionalidad y finalidad, los supuestos exceptivos deber\u00e1n circunscribirse a aquellos en donde la autorizaci\u00f3n se muestre como una carga desproporcionada o irrazonable, en t\u00e9rminos del objetivo de la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administraci\u00f3n de datos personales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamental\/DERECHO DE ALIMENTOS-Implicaciones ius fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal de los alimentos est\u00e1 definido, principalmente, en el C\u00f3digo Civil, en el cual se prev\u00e9n la mayor\u00eda de sus elementos. Los alimentos involucran un derecho, desde la perspectiva de su destinatario y titular, que corresponde al alimentario; una obligaci\u00f3n para el responsable de asegurarlos, que corresponde al alimentante; y en algunos casos se fijan como una sanci\u00f3n por el incumplimiento de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la particularidad de esta obligaci\u00f3n se deriva de su estrecha relaci\u00f3n con los principios constitucionales. Lo anterior, por cuanto: (i) est\u00e1 dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario y, por lo tanto, se relaciona con todos sus derechos fundamentales; (ii) se erige en la solidaridad como sustento de la organizaci\u00f3n estatal, uno de los principales deberes del ciudadano y principio rector de las relaciones filiales -art\u00edculos 1\u00ba y 95.2 superiores-; (iii) obedece al principio de equidad; (iv) ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas \u2013art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Carta Pol\u00edtica-; y (v) materializa el inter\u00e9s superior de los NNA y la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u2013art\u00edculos 13 y 44 superiores-. En efecto, la relevancia constitucional de la obligaci\u00f3n alimentaria se refuerza cuando el alimentario es menor de edad, al punto que en relaci\u00f3n con estos sujetos se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Jur\u00eddicamente regulada \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Generaci\u00f3n en el seno familiar \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Derechos de los menores \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Ejercicio\/FUNCION PUBLICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-L\u00edmites a ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica no tiene un car\u00e1cter absoluto, debido a que est\u00e1 condicionado al cumplimiento de requisitos consagrados por la Constituci\u00f3n y la ley. El establecimiento de condiciones tiene como objetivo garantizar el inter\u00e9s general, la igualdad de oportunidades y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad\/INHABILIDADES-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n legislativa razonable y proporcional \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto\/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n del mandato de igualdad en relaci\u00f3n con grupos hist\u00f3ricamente discriminados requiere del juez un prisma de evaluaci\u00f3n diferente. En particular, esa visi\u00f3n con respecto a las medidas con impacto diferenciado en las mujeres se ha denominado enfoque o perspectiva de g\u00e9nero. Esta perspectiva es una herramienta, un m\u00e9todo de an\u00e1lisis, un acercamiento al caso que implica una mirada cualificada para identificar los impactos normativos diferenciados y la aplicaci\u00f3n de remedios para esa situaci\u00f3n desigual. Esa medida exige del juez: (i) el conocimiento de ciertas caracter\u00edsticas relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) la capacidad de identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) la solvencia para comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcci\u00f3n normativa desde lo masculino y la monopolizaci\u00f3n de los espacios de poder; y en ese contexto \u00a0(iv) la habilidad para reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Medida para lograr el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Finalidad de la medida\/REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Consecuencias de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de estar inscrito en el Registro son dos. Por un lado, el art\u00edculo 5\u00ba establece que el deudor no podr\u00e1 acceder a cr\u00e9ditos, abrir cuentas bancarias y obtener o renovar tarjetas de cr\u00e9dito. Para garantizar el cumplimiento de esta norma, dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que si una entidad financiera o emisora de tarjeta de cr\u00e9dito permite que un inscrito acceda a estos servicios, \u00e9sta se har\u00e1 solidariamente responsable por el monto de la obligaci\u00f3n alimentaria no cumplida. Por otro lado, el art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1ala que las personas inscritas como deudores alimentarios no pueden contratar con el Estado, los Gobiernos Departamentales y los entes aut\u00f3nomos y servicios descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Es una forma de tratamiento de datos personales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el REDAM es una forma de tratamiento de datos personales compatible con la Constituci\u00f3n. Este registro no tiene como objetivo esencial discriminar, negar un servicio p\u00fablico o estigmatizar al titular del dato, sino que da cuenta del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de origen legal y que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha desde el punto de vista civil e incluso, en algunos casos, con implicaci\u00f3n penal. De otro lado, al margen de la evaluaci\u00f3n que realizar\u00e1 la Corte sobre la proporcionalidad de las consecuencias del registro previstas en el art\u00edculo 6\u00ba del PLE, no es en modo alguno acertado sostener que el objetivo esencial de la base de datos es imponer barreras de acceso a bienes constitucionales al titular de la informaci\u00f3n. Antes bien, el objetivo constitucionalmente v\u00e1lido de la legislaci\u00f3n es lograr el pago de obligaciones estrechamente vinculadas con la vigencia de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios y evitar la imposici\u00f3n de tratamientos desproporcionados en contra de las mujeres, quienes generalmente se subrogan f\u00e1cticamente en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n ante la mora por parte de su titular jur\u00eddico. Finalmente, el PLE contempla la exclusi\u00f3n del dato en raz\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n insoluta, circunstancia que refuerza la naturaleza objetiva del reporte y que lo diferencia de las actuaciones arbitrarias que ha identificado la Corte basadas en la existencia de tratamientos basados exclusivamente en informaci\u00f3n desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Procedimiento de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la regulaci\u00f3n integral de ese tr\u00e1mite es constitucional puesto que desarrolla dos derechos fundamentales. De un lado, otorga eficacia al derecho al debido proceso, en su componente del derecho de defensa, en tanto confiere al deudor la oportunidad de manifestar su oposici\u00f3n en aquellos casos en que haya acreditado el pago de la obligaci\u00f3n y, con ello, la improcedencia del registro. De otro lado, la norma protege el derecho al habeas data, particularmente en lo que refiere a los principios de transparencia y finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Caducidad del dato negativo \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Car\u00e1cter semiprivado de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe recordarse que el dato personal sobre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria tiene car\u00e1cter semiprivado. Esto significa que si bien concurre un inter\u00e9s general sobre el conocimiento sobre el dato personal, en este caso representado en la necesidad imperiosa de proteger los derechos de los NNA, quienes son usualmente los acreedores de la obligaci\u00f3n alimentaria, al igual que evitar la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas en contra de las mujeres que usualmente asumen esa obligaci\u00f3n, esa sola circunstancia no lo convierte en un dato p\u00fablico. Ello debido a que involucra informaci\u00f3n vinculada con la intimidad de la familia y que, si bien no pertenece al n\u00facleo esencial de ese derecho, en todo caso est\u00e1 amparada por ese derecho. Desde el punto de vista del contenido y alcance del habeas data esta comprobaci\u00f3n conlleva dos consecuencias definidas: (i) que la circulaci\u00f3n del dato personal est\u00e1 supeditada al consentimiento previo, claro y expreso del titular o, como sucede en este caso, a una autorizaci\u00f3n legal fundada en la necesidad imperiosa de proteger derechos constitucionales; y (ii) que el tratamiento de la informaci\u00f3n personal debe circunscribirse a la finalidad para la cual fue constituida la base de datos y que justific\u00f3 bien la autorizaci\u00f3n del titular o aquella de naturaleza legal. En otras palabras, no se trata en modo alguno de datos que pueden circular libremente, como sucede con la informaci\u00f3n personal p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Incentivo para el pago oportuno de alimentos insolutos\/REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Extensi\u00f3n a representantes legales de personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-Causal de inhabilidad para el empleo p\u00fablico o para contratar con el Estado\/DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-Suspensi\u00f3n del servidor p\u00fablico\/DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-Inhabilidad no se extiende a contratos en ejecuci\u00f3n\/DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-No se pueden nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Funci\u00f3n transitoria habilitada por las partes\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Inconstitucionalidad por delegaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Restricciones legales no pueden desconocer n\u00facleo esencial\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Impedimento para salir del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la medida cumple con juicio de proporcionalidad estricto. Est\u00e1 dirigida a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios, generalmente NNA, lo cual es un fin constitucionalmente imperioso. La medida es indispensable para cumplir con ese objetivo, puesto que permitir la salida del pa\u00eds del obligado moroso genera un riesgo cierto y significativo de que no cumpla con el pago de la obligaci\u00f3n y, con ello, afecte gravemente los derechos mencionados. Por \u00faltimo, el grado de afectaci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, si bien es intenso (i) puede conjurarse mediante el pago de la obligaci\u00f3n debida; y (ii) impide que se perfeccione una vulneraci\u00f3n, est\u00e1 s\u00ed irremediable, a los derechos fundamentales del acreedor alimentario. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Inscripci\u00f3n no es un mecanismo de ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala concluye que la inscripci\u00f3n en el REDAM, si bien no es un mecanismo de ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, s\u00ed opera como consecuencia del ejercicio de las diferentes alternativas que el ordenamiento jur\u00eddico confiere para el efecto y ante el sistem\u00e1tico incumplimiento del deudor alimentario. Por ende, la norma que distingue conceptualmente estas herramientas del reproche penal es \u00fatil en t\u00e9rminos de aseguramiento del pago de los alimentos y desde la perspectiva civil de su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-047 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 213 de 2018 Senado \u2013091 de 2018 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2019, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo ordenado por los art\u00edculos 153 y 241, numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 39 del Decreto Ley 2067 de 1991, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 213\/18 C\u00e1mara, 091\/18 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d1 (en adelante, el \u201cproyecto de Ley\u201d o PLE). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 31 de julio de 2019, la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 devolver el expediente legislativo al Senado de la Rep\u00fablica, puesto que el proyecto de Ley no fue suscrito por el Presidente de esa c\u00e1mara, lo que incumpl\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley 5\u00aa de 1992- Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de oficio radicado en la Corte el 13 de agosto de 2019, el Secretario General del Senado remiti\u00f3 nuevamente el expediente con el cumplimiento del requisito previamente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por medio de auto del 14 de agosto de 2019, la Magistrada sustanciadora asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y solicit\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo y de las certificaciones sobre qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio en cada una de las etapas del proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto estatutario, de conformidad con los art\u00edculos 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992, Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se dispuso, que una vez fueran recibidas las pruebas se efectuara la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo auto, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invit\u00f3 a las siguientes instituciones, con el prop\u00f3sito de que rindieran concepto t\u00e9cnico en el proceso de la referencia, si as\u00ed lo estimaban pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defensor\u00eda del Pueblo; Migraci\u00f3n Colombia; Superintendencia Financiera de Colombia; Superintendencia de Industria y Comercio, y Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Corte Suprema de Justicia; Consejo Superior de la Judicatura, y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, y la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia \u2013 Asobancaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Javeriana, Libre, Externado de Colombia, del Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, de Antioquia, del Norte, Industrial de Santander, del Magdalena, EAFIT, de Nari\u00f1o e ICESI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de la ley estatutaria en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de proyecto de ley estatutaria n\u00famero 213 de 2018 Senado \u2013 091 de 2018 C\u00e1mara, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY ESTATUTARIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO 213 DE 2018 SENADO, 901 DE 2018 C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliaci\u00f3n, o cualquier t\u00edtulo ejecutivo que contenga obligaciones de car\u00e1cter alimentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento para inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez y\/o funcionario que conoce o conoci\u00f3 del proceso y\/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisi\u00f3n del juez y\/o funcionario podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para resolverlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo podr\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripci\u00f3n, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevar\u00e1 a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir gratuitamente los certificados a trav\u00e9s de p\u00e1gina web, que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos certificados deber\u00e1n contener como m\u00ednimo la informaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n una validez de tres (3) meses y podr\u00e1n expedirse por medio de documento en f\u00edsico o por plataformas tecnol\u00f3gicas o virtuales que permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia, respetando en todo caso lo contemplado en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio actual o \u00faltimo conocido del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n de la autoridad que ordena el registro. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha del registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generar\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>1. El deudor alimentario moroso solo podr\u00e1 contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecuci\u00f3n el contrato, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor alimentario es servidor p\u00fablico al momento de su inscripci\u00f3n en el Redam, estar\u00e1 sujeto a la suspensi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizar\u00e1 al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notar\u00eda exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumar\u00e1 a la tarifa de los derechos notariales. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la notar\u00eda depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el deudor alimentario solicite un cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>6. No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7. No se otorgar\u00e1n subsidios a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan en paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad designada por el Gobierno nacional para implementar, administrar y mantener el Redam, remitir\u00e1 la informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consecuencia contemplada en el numeral 3\u00b0 del presente art\u00edculo, aplica tanto para personas naturales como para representantes legales de personas jur\u00eddicas, siempre que estas \u00faltimas sean parte del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La carga de verificaci\u00f3n si el ciudadano est\u00e1 inscrito en el Registro recaer\u00e1 \u00fanicamente en el Estado, las notar\u00edas y las entidades bancarias. La imposibilidad de verificar el registro deber\u00e1 interpretarse en favor del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Operaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Gobierno nacional, designar\u00e1 a una entidad del orden nacional para que implemente, administre y mantenga actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad a la que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1 constituir una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico para la administraci\u00f3n de la misma, dando aplicaci\u00f3n a lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo sexto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La entidad responsable del tratamiento de la informaci\u00f3n adoptar\u00e1 mecanismos \u00fatiles, eficientes, demostrables y verificables para garantizar el cumplimiento de la presente ley y los principios y reglas previstos en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 respecto del tratamiento de los datos personales que har\u00e1n parte del citado registro. \u00a0<\/p>\n<p>En la reglamentaci\u00f3n de este registro se definir\u00e1, entre otros, lo siguiente: (a) la finalidad de la recolecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los datos; (b) las condiciones en las que podr\u00e1n ser accedidos por parte de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas; (c) el tipo de informaci\u00f3n que se suministrar\u00e1 a los interesados; (d) los usos que se puede dar a la informaci\u00f3n contenida en el registro; (e) el tiempo que estar\u00e1 registrada la informaci\u00f3n, de conformidad con el principio de temporalidad o caducidad del dato. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se deben prever mecanismos t\u00e9cnicos capaces de limitar el alcance de las consultas y de las b\u00fasquedas electr\u00f3nicas con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El registro contar\u00e1 con un mecanismo de verificaci\u00f3n, formaci\u00f3n y apoyo para los deudores en desempleo o informalidad a trav\u00e9s del Servicio P\u00fablico de Empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Remisi\u00f3n general. Los principios y reglas generales previstas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, o las que las reemplacen o modifiquen, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertir\u00e1 a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo estatuido en el presente art\u00edculo solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n civil y no cambiar\u00e1 el precedente jurisprudencial en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, seg\u00fan el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la v\u00edctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Congresista Maritza Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Senadora Maritza Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal, quien promovi\u00f3 la iniciativa legislativa que culmin\u00f3 con la promulgaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria, present\u00f3 su intervenci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, realiz\u00f3 un contexto sobre la instituci\u00f3n del registro de deudores alimentarios morosos en el derecho comparado, y reiter\u00f3 los argumentos que se presentaron en la exposici\u00f3n de motivos, en relaci\u00f3n con la conveniencia de las medidas adoptadas en el proyecto. Principalmente, indic\u00f3 que estas medidas son convenientes, dado el alto nivel de impunidad que existe respecto del incumplimiento de este tipo de obligaciones. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que los procesos de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria por v\u00eda judicial pueden durar hasta tres a\u00f1os y medio, lo cual limita su efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, procedi\u00f3 a explicar los aspectos jur\u00eddicos de la iniciativa. En especial, reiter\u00f3 la necesidad de adoptar los mecanismos dispuestos en el PLE, en cuanto son necesarios para proteger las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el objetivo del proyecto es controlar de manera sistem\u00e1tica el incumplimiento de las acreencias alimentarias, a trav\u00e9s de un procedimiento regulado que respete los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de quienes sean objeto de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (en adelante, \u201cREDAM\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis puntual de los art\u00edculos incorporados en el proyecto, la Senadora reconoci\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el REDAM acarrea consecuencias que podr\u00edan colisionar con los derechos de los deudores alimentarios que se encuentren registrados. Por ese motivo, propuso realizar el juicio de proporcionalidad establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se verifique que los objetivos perseguidos representan un beneficio mayor con respecto a los costos en los que podr\u00eda incurrir su materializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, resalt\u00f3 que este Tribunal3 considera que el derecho de alimentos es el medio a trav\u00e9s del cual se pueden materializar otros derechos fundamentales, como los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n, entre otros. Asimismo, recalc\u00f3 que el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n no solo afecta la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sino tambi\u00e9n de otras poblaciones, tales como los adultos mayores o adultos en condici\u00f3n de discapacidad, quienes necesitan del cumplimiento de estas acreencias para su desarrollo y mantenimiento de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argument\u00f3 que la medida es necesaria, en vista de la ineficacia de los mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n civil y penal, por lo cual se requiere otro medio para asegurar el acatamiento del pago de estas acreencias. Por ello, consider\u00f3 que las medidas de apremio y sanci\u00f3n establecidas en el proyecto constituyen alternativas viables para lograr los fines propuestos en dicha legislaci\u00f3n. Por dem\u00e1s, insisti\u00f3 en que las consecuencias del registro en el REDAM son mucho menos gravosas que aquellas que se aplican como consecuencia del proceso penal, y que la limitaci\u00f3n de derechos por cuenta de la inscripci\u00f3n en el registro procede como \u00faltima ratio en los casos en los que se han incumplido tres cuotas alimentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza del REDAM y su operaci\u00f3n, la Senadora consider\u00f3 oportuno aclarar que este registro y su posterior reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 observar lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, en lo atinente al tratamiento y protecci\u00f3n de datos personales. Bajo este entendido, esta disposici\u00f3n pretende proteger a los titulares de la informaci\u00f3n ante cualquier uso o acceso indebido o no autorizado. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el hecho de que la base de datos sea \u201cp\u00fablica\u201d se refiere exclusivamente a que la misma es de car\u00e1cter oficial, mas no a que se permita el acceso irrestricto al p\u00fablico en general. En ese entendido, la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablico\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto de ley debe entenderse como \u201cperteneciente o relativa al Estado o a otra Administraci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, present\u00f3 las razones que, seg\u00fan ella, explicar\u00edan por qu\u00e9 lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1997, en la que se determin\u00f3 la inconstitucionalidad de las limitaciones al derecho al trabajo consagradas en la Ley 311 de 1996 que regula el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar, no aplicar\u00eda para el caso del PLE bajo estudio. Sobre este punto, indic\u00f3 que: (i) la inscripci\u00f3n en el REDAM est\u00e1 supeditada a un procedimiento que se adelanta ante un juez de la Rep\u00fablica o un conciliador, quienes est\u00e1n obligados a salvaguardar el derecho de defensa del presunto deudor alimentario moroso; y (ii) el registro en esta base de datos s\u00f3lo procede cuando existe incumplimiento de tres o m\u00e1s cuotas alimentarias, por lo que se requiere que el desconocimiento de la obligaci\u00f3n sea reiterado y que el deudor no est\u00e9 en condiciones de demostrar la inexistencia de la obligaci\u00f3n o que no se encuentra en mora. Teniendo en cuenta estos dos aspectos, estim\u00f3 que no pueden realizarse las mismas consideraciones que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad de las limitaciones que se impon\u00edan en la Ley 311 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad del proyecto de la referencia, la cual permitir\u00eda a los ciudadanos contar con una herramienta adicional para requerir y apremiar el cumplimiento de obligaciones alimentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia present\u00f3 su intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio se refiri\u00f3 al cumplimiento de los requisitos de forma en el tr\u00e1mite del proyecto objeto de revisi\u00f3n. Principalmente, mencion\u00f3 que el texto fue aprobado dentro de una sola legislatura y por la mayor\u00eda de los miembros del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se cumplieron los requisitos generales establecidos en el art\u00edculo 157 constitucional. En ese sentido, concluy\u00f3 que el PLE se encuentra libre de vicios en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con las razones que justifican la constitucionalidad del proyecto, la entidad insisti\u00f3 en que las medidas adoptadas pretenden proteger el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a recibir alimentos, el cual considera de rango fundamental. Precisamente, expres\u00f3 que dicho derecho se extiende a la recepci\u00f3n de las cuotas alimentarias, que son indispensables para garantizar el desarrollo pleno e integral de esta poblaci\u00f3n. A partir de esta perspectiva, concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque responde a un fin leg\u00edtimo, el cual estriba en adoptar una herramienta efectiva en la garant\u00eda para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y frente a las situaciones de violencia econ\u00f3mica contra la mujer, como manifestaciones del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad. Adem\u00e1s, las medidas adoptadas resultan proporcionales frente al fin propuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del proyecto bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Industria y Comercio5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio present\u00f3 su concepto sobre el proyecto de ley estudiado por la Corte. Particularmente, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la entidad estim\u00f3 necesario que la Corte eval\u00fae si las medidas del proyecto y las consecuencias de los reportes de informaci\u00f3n negativa ante el REDAM se ajustan a los postulados constitucionales. Sobre el particular, consider\u00f3 pertinente recordar lo que dispuso este Tribunal en la Sentencia C-1011 de 20086, seg\u00fan la cual el reporte de informaci\u00f3n negativa para obtener el pago de obligaciones dinerarias constituye una conducta abusiva. Tambi\u00e9n cit\u00f3 las Sentencias T-729 de 2002, C-185 de 2003, C-748 de 2011 y SU-458 de 2012, con el fin de insistir en el hecho de que los reportes que se efect\u00faan en el REDAM tienen el car\u00e1cter de datos negativos, lo cual puede convertirse en una barrera injustificada para el titular del dato respecto del acceso al mercado laboral o al sistema financiero, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Superintendencia trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 el \u201cderecho al olvido\u201d en cabeza del titular del dato, el cual guarda relaci\u00f3n con la caducidad de los datos negativos. En esa medida, record\u00f3 que los datos, por su naturaleza y relaci\u00f3n con derechos fundamentales, tienen una vigencia limitada y no se les puede otorgar el car\u00e1cter de inmodificables. En ese sentido, agreg\u00f3 que los datos negativos no pueden mantenerse indefinidamente en las bases de datos y que, por ese motivo, el titular del dato tiene el derecho de solicitar la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n ante la autoridad de protecci\u00f3n de datos personales, en caso de que el administrador del REDAM no lo haga de oficio. As\u00ed, aclar\u00f3 que, una vez se ejerza el derecho a la supresi\u00f3n, la informaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la acreencia alimentaria y la relacionada en el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto debe ser suprimida completamente y ser\u00e1 imposible su circulaci\u00f3n, ni siquiera de forma restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 expresamente que, habida cuenta de que el proyecto no regula la caducidad del dato relacionado con el incumplimiento de la cuota alimentaria ni de la permanencia de los dem\u00e1s datos, la Corte Constitucional establezca los t\u00e9rminos de conservaci\u00f3n del reporte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la entidad interviniente insisti\u00f3 en la necesidad de que se establezca el acceso y consulta restringida de la informaci\u00f3n reportada en el REDAM. A su juicio, ese reporte genera un alto riesgo para los derechos y libertades de los titulares del dato, pues permite su completa identificaci\u00f3n y el conocimiento sobre el monto de la cuota y el domicilio de la persona. Seg\u00fan lo expuesto por la Superintendencia, esta informaci\u00f3n podr\u00eda ser utilizada para fines il\u00edcitos, con lo cual se requiere que su acceso sea restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el suministro p\u00fablico e indiscriminado de los datos registrados en el REDAM estar\u00eda en contrav\u00eda de los principios rectores en materia de protecci\u00f3n de datos, en particular, los de libertad, acceso y circulaci\u00f3n restringida, as\u00ed como los de finalidad, seguridad y confidencialidad. En efecto, como ya fue expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se corre el riesgo de que la informaci\u00f3n sea utilizada por terceros sin inter\u00e9s leg\u00edtimo para realizar actividades contrarias a las finalidades establecidas en el PLE. Adem\u00e1s, la divulgaci\u00f3n gratuita y p\u00fablica de la informaci\u00f3n reportada en el REDAM contraviene el art\u00edculo 13 de la Ley 1581 de 2012, el cual establece qui\u00e9nes son las personas legitimadas para recibir la informaci\u00f3n de los titulares de datos. Por ese motivo, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada del numeral 2\u00ba, el inciso y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba del PLE, en el entendido de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se restrinja el acceso, consulta, divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva e indiscriminada de los datos que se reportan en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, RADAM (sic);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El certificado expedido por la entidad s\u00f3lo debe contener la informaci\u00f3n estrictamente necesaria para lograr el prop\u00f3sito perseguido por el legislador, as\u00ed como ser entregado a aquellos terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo (par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba), incluido el Titular del Dato, y para los fines estrictamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 6 del proyecto de ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo (par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba) deben abstenerse de utilizar la informaci\u00f3n para prop\u00f3sitos o finalidades diferentes a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible condicionalmente el art\u00edculo 5\u00ba, bajo el supuesto de que los datos que se reporten en el REDAM sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relaci\u00f3n con los fines para los cuales se realiza el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Superintendencia de Industria y Comercio resalt\u00f3 que la regulaci\u00f3n colombiana impone a los responsables del tratamiento de datos la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para cumplir la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. En virtud de lo anterior, estim\u00f3 necesario que, en el proyecto de la referencia, se implemente el principio de responsabilidad demostrada, el cual ha sido desarrollado en el Cap\u00edtulo III del Decreto 1377 de 2013. Seg\u00fan estas disposiciones, los \u201cresponsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petici\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explic\u00f3 que el principio de responsabilidad demostrada demanda implementar diferentes acciones para garantizar el cumplimiento eficaz de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. Con este prop\u00f3sito en mente, esta entidad expidi\u00f3 la \u201cGu\u00eda para la implementaci\u00f3n del principio de responsabilidad demostrada (accountability)\u201d el 28 de mayo de 2015, la cual considera puede ser de utilidad a la hora de implementar este principio para el caso del REDAM. Con todo, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto de ley, en el entendido de que el \u201cprincipio de responsabilidad demostrada refuerza la obligaci\u00f3n de los diferentes agentes a implementar las medidas apropiadas, efectivas y verificables para garantizar en la pr\u00e1ctica los principios rectores, derechos y deberes incorporados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Financiera de Colombia9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera de Colombia present\u00f3 su concepto sobre el proyecto de la referencia. La intervenci\u00f3n de la entidad se circunscribi\u00f3 al an\u00e1lisis del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, por cuanto se trata de la disposici\u00f3n normativa que guarda relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, dicha Superintendencia consider\u00f3 que la medida contenida en el citado numeral 4\u00ba presenta \u201cimportantes inconvenientes t\u00e9cnicos y pr\u00e1cticos que pueden afectar al sistema financiero en materia de otorgamiento y administraci\u00f3n del riesgo de cr\u00e9dito, inclusi\u00f3n financiera y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, asegur\u00f3 que la disposici\u00f3n propuesta generar\u00eda inconvenientes en el proceso de an\u00e1lisis de riesgo de cr\u00e9dito que se realiza con anterioridad a la aprobaci\u00f3n de este. Seg\u00fan lo expuesto en la intervenci\u00f3n, para salvaguardar los recursos que han sido captados del p\u00fablico, las entidades financieras deben evaluar los siguientes factores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la evaluaci\u00f3n cualitativa la entidad financiera busca determinar si el cr\u00e9dito est\u00e1 bien estructurado operacionalmente, si se va a destinar para lo que fue solicitado y la experiencia del solicitante, entre otras consideraciones, mientras que a nivel cuantitativo, se eval\u00faan los ingresos, historial crediticio, declaraciones de impuestos y la capacidad de endeudamiento. Y por \u00faltimo analiza las garant\u00edas para recuperar el dinero prestado en caso de incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, consider\u00f3 que la medida dispuesta en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto conllevar\u00eda a que las instituciones financieras deban considerar un factor de riesgo adicional dentro de su proceso de evaluaci\u00f3n de riesgo de cr\u00e9dito, consistente en la inclusi\u00f3n o no del potencial deudor en el REDAM. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que la persona inscrita en este registro podr\u00eda ser considerada de \u201calto riesgo\u201d, por cuanto destinar\u00eda un porcentaje de su pr\u00e9stamo al pago de la obligaci\u00f3n de alimentos, y no al objetivo inicialmente planteado, esto es, a la actividad productiva del deudor. De acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que este mecanismo alterar\u00eda uno de los criterios sustanciales de la evaluaci\u00f3n cualitativa del riesgo de cr\u00e9dito, como lo es el de la destinaci\u00f3n original del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera fue enf\u00e1tica en mostrar su inquietud sobre el hecho de que la medida en discusi\u00f3n pueda tener efectos negativos en materia de inclusi\u00f3n financiera y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Lo anterior, por cuanto considera que esto podr\u00eda conducir a que las personas inscritas en el REDAM se abstengan de solicitar cr\u00e9ditos, ante la posibilidad de que se realice el descuento autom\u00e1tico sobre el pr\u00e9stamo desembolsado. En criterio de esta entidad, esto contrariar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien aclar\u00f3 que el cumplimiento de acreencias alimentarias es relevante desde el punto de vista constitucional, consider\u00f3 de igual importancia analizar la razonabilidad de la medida propuesta, con el objetivo de establecer si \u00e9sta \u201cse justifica desde la perspectiva de la generaci\u00f3n de riesgos adicionales en materia de riesgo crediticio, la menor disponibilidad del cr\u00e9dito y la eventual disminuci\u00f3n en la profundizaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n financiera a nivel de los productos de cr\u00e9dito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario present\u00f3 su intervenci\u00f3n sobre el PLE bajo estudio, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, argument\u00f3 que el proyecto desarrolla y materializa los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Principalmente, insisti\u00f3 en el deber del Estado de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a recibir alimentos, entre otras garant\u00edas; lo cual se deriva tanto de la Constituci\u00f3n, como de instrumentos internacionales que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, consider\u00f3 que el REDAM ayuda a materializar los derechos y deberes anteriormente se\u00f1alados, pues sirve como complemento de otras medidas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para garantizar el pago de alimentos de los hijos menores. En su criterio, lo anterior resulta necesario para superar las dificultades que enfrentan dichos mecanismos en la actualidad y que fueron destacados en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de los art\u00edculos, se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, as\u00ed como al art\u00edculo 6\u00ba del proyecto. Sobre este particular, la Universidad identific\u00f3 una posible contradicci\u00f3n en el citado art\u00edculo 3\u00ba, pues (i) su par\u00e1grafo 2\u00ba autoriza el registro a\u00fan despu\u00e9s de que se hayan cancelado las obligaciones alimentarias, cuando hay recurrencia en el incumplimiento; al mismo tiempo que (ii) su par\u00e1grafo 3\u00ba ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y el retiro de la informaci\u00f3n negativa cuando se acredite el pago de las cuotas alimentarias en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, agreg\u00f3 que, en concordancia con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba depende de la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el REDAM. De esa manera, considera que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n es aquella seg\u00fan la cual las consecuencias derivadas del registro establecidas en el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem perduren \u00fanicamente mientras se encuentra vigente el registro, lo cual est\u00e1 supeditado al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. En otras palabras, una vez pagada la acreencia, debe eliminarse el registro y cualquier informaci\u00f3n negativa del deudor pues, de lo contrario, se afectar\u00eda de manera desproporcionada sus derechos fundamentales al trabajo, a la participaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y del art\u00edculo 6\u00ba del PLE, en el entendido de \u201cque la inscripci\u00f3n en el registro y las consecuencias que de \u00e9l se derivan, solamente tiene lugar mientras el deudor se encuentre en mora. Por lo tanto, una vez este ha cancelado la totalidad de la deuda, la inscripci\u00f3n en el registro debe ser eliminada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de la Sabana11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana present\u00f3 su intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, en los t\u00e9rminos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Universidad se refiri\u00f3 a algunos argumentos sobre la conveniencia y necesidad del REDAM y de las medidas adoptadas en el proyecto. Seg\u00fan la interviniente, la iniciativa legislativa es de vital importancia, habida cuenta de (i) la problem\u00e1tica social generada por el importante n\u00famero de casos de incumplimiento de obligaciones alimentarias, y (ii) dado que esta situaci\u00f3n afecta de forma particular a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y las madres cabeza de familia. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que esta circunstancia se agudiza, debido a la ineficacia de los mecanismos consagrados para enfrentar el desconocimiento de estas acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, procedi\u00f3 con el an\u00e1lisis jur\u00eddico del articulado del PLE, espec\u00edficamente en lo que respecta a los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba y el art\u00edculo 9\u00ba de dicha legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Universidad de la Sabana, los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem no son constitucionales, en cuanto las limitaciones que imponen al derecho al trabajo no superan el juicio de proporcionalidad. Sobre el particular, indic\u00f3 que, si bien las restricciones establecidas en los numerales citados persiguen fines constitucionalmente leg\u00edtimos al propender por el cumplimiento del derecho de alimentos, lo cierto es que sus consecuencias no son adecuadas ni necesarias para alcanzar dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, argument\u00f3 que estas medidas no son (i) adecuadas, por cuanto impiden a los deudores alimentarios obtener los recursos para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual conlleva a un efecto contrario al pretendido. M\u00e1s a\u00fan, insisti\u00f3 en que tampoco son (ii) necesarias, puesto que podr\u00edan proponerse medidas menos gravosas para alcanzar el fin pretendido por la norma. En l\u00ednea con este \u00faltimo punto, la interviniente propuso unas medidas menos gravosas que cumplen con el mismo fin constitucional, que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Permitir que el deudor alimentario contrate con el Estado, siempre que una porci\u00f3n del pago del precio del contrato se destine a la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria. Esta medida tambi\u00e9n aplicar\u00eda cuando el contrato est\u00e9 en ejecuci\u00f3n, para lo cual se destinar\u00eda una parte del precio del contrato que no haya sido pagada a la cancelaci\u00f3n de dicha acreencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Permitir que las personas registradas en el REDAM puedan ser nombradas o posesionadas en cargos p\u00fablicos y de elecci\u00f3n popular, siempre que se destine un porcentaje del salario al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. Si el deudor es servidor p\u00fablico al momento de su inscripci\u00f3n en el registro, deber\u00e1 destinarse una parte proporcional de su salario al cumplimiento de dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 9\u00ba, la Universidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, en cuanto a que la norma excluye la posibilidad de que se informe sobre las consecuencias previstas en la ley por el incumplimiento de acreencias alimentarias, a aquellas personas que realizan el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n ante instituciones privadas. En su criterio, la norma solo previ\u00f3 la inclusi\u00f3n de esta advertencia en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridades administrativas, y omiti\u00f3 incluir a los conciliadores y centros de conciliaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, sin justificaci\u00f3n suficiente, lo cual genera una discriminaci\u00f3n hacia estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare: (i) la inconstitucionalidad de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 6 del PLE; (ii) la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 9\u00ba, en el sentido de que tambi\u00e9n se incluyen los acuerdos conciliatorios concluidos ante entidades privadas, y (iii) la constitucionalidad del resto del articulado del proyecto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, a trav\u00e9s de sus representantes legales, intervino en el proceso de constitucionalidad de la referencia, en los t\u00e9rminos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la UCNC analiz\u00f3 el procedimiento legislativo del proyecto, y concluy\u00f3 que \u00e9ste se encuentra libre de vicios en su formaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del proyecto en una legislatura y el cumplimiento de los cuatro debates. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta instituci\u00f3n realiz\u00f3 un examen sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estudiado por la Corte, para lo cual analiz\u00f3 de forma independiente cada disposici\u00f3n del articulado. Para efectos del presente recuento, se presentar\u00e1n los argumentos referentes a aquellos art\u00edculos que la UNCN considera problem\u00e1ticos o inexequibles, o sobre los cuales se haya solicitado alg\u00fan condicionamiento sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, sobre el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley, los intervinientes consideraron relevante que la Corte Constitucional aclare que, durante el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles en que corre traslado de la solicitud de intervenci\u00f3n al deudor alimentario, \u00e9ste podr\u00e1 allegar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo concerniente al par\u00e1grafo 2\u00ba13 de la disposici\u00f3n en comento, la UNCN estim\u00f3 necesario que esta Corporaci\u00f3n declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d contenida en este aparte normativo. En su criterio, la restricci\u00f3n sobre las excepciones que puede proponer el deudor afecta su derecho a la defensa, adem\u00e1s de que limita el examen que puede realizar la autoridad que emite la sentencia o el t\u00edtulo ejecutivo en lo concerniente a la existencia o no de una justa causa para el incumplimiento de la obligaci\u00f3n. En ese entendido, considera que la ambig\u00fcedad de la norma debe ser resuelta a favor del deudor alimentario, en el sentido de que puede proponer cualquiera de las excepciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sobre la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4\u00ba del proyecto sub examine, los intervinientes pusieron de presente la posible afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas obligadas que se encuentren registradas en el REDAM. As\u00ed, consideraron que el hecho de permitir que cualquier persona natural o jur\u00eddica pueda obtener una copia del certificado de inscripci\u00f3n vulnerar\u00eda esta garant\u00eda. En virtud de lo anterior, propusieron que, al igual que los registros realizados en centrales de riesgo del sector financiero, se establezca que solo los actores legitimados puedan acceder a la informaci\u00f3n consignada en ese registro. En ese sentido, solicitan que la Corte Constitucional establezca la legitimaci\u00f3n para solicitar la expedici\u00f3n de dicho certificado en cabeza de las entidades encargadas de verificar su cumplimiento, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los deudores alimentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la UNCN solicit\u00f3 que se reemplace la palabra \u201cciudadano\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, y se utilice la expresi\u00f3n \u201crequirente\u201d. Esta modificaci\u00f3n permitir\u00e1 que solo aquellas personas legitimadas para consultar y solicitar la expedici\u00f3n de certificados del REDAM puedan hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al analizar el art\u00edculo 6\u00ba del PLE, referente a las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM, la UNCN consider\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, salvo en lo que respecta a los numerales que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNCN consider\u00f3 que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba resulta inconstitucional, en lo relativo a la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n en cabeza de los Notarios de incluir el monto de las cuotas alimentarias sobre la tarifa de derechos notariales y de depositar dicho monto ante la autoridad que solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n14. Seg\u00fan lo expuesto, el hecho de que la ley imponga al notario estos deberes no tiene relaci\u00f3n alguna con el ejercicio de la funci\u00f3n fedataria, pues nada tiene que ver con el acto escriturario o de fe p\u00fablica. Por este motivo, concluy\u00f3 que no se puede aceptar que, bajo el presupuesto de garantizar obligaciones alimentarias, se convierta al notario en una suerte de ejecutor de obligaciones econ\u00f3micas generadas por terceros. Sobre el particular, los intervinientes expresaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta manifiestamente ilegal y contrario a la Constituci\u00f3n y la ley vulnerar la voluntad de la persona y su autonom\u00eda para permitir la realizaci\u00f3n de un acto de enajenaci\u00f3n en forma libre y voluntaria. \u201cAmarrar\u201d un acto notarial al presupuesto de garantizar el pago de una obligaci\u00f3n causada y que se encuentra en mora, en el caso de una obligaci\u00f3n alimentaria no solamente es ex\u00f3tico sino manifiestamente arbitrario, ya que el acreedor tiene los medios establecidos por la ley para el cobro judicial o coactivo y sino tiene la facilidad para hacerlo, corresponde al defensor de familia, al Instituto Colombiano de Familiar y en \u00faltimas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los jueces competentes hacer que esta obligaci\u00f3n alimentaria se cumpla y haga efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los intervinientes solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto. A su juicio, la norma confunde el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a cargo de los padres y el concepto de patria potestad. En ese sentido, eliminar la obligaci\u00f3n de contar con la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el REDAM para permitir la salida del pa\u00eds de un menor de edad va en contrav\u00eda de sus derechos a ejercer la representaci\u00f3n de su hijo menor y a la unidad familiar. Por ese motivo, si el deudor alimentario no tiene suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la patria potestad, tiene la facultad de autorizar la salida del pa\u00eds del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, los intervinientes estimaron que la restricci\u00f3n al otorgamiento de subsidios estatales a las personas inscritas en el REDAM ahonda la desigualdad de aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. A su juicio, esta consecuencia del registro profundiza la dificultad del deudor alimentario para obtener recursos suficientes para cubrir su acreencia. Por este motivo, solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad de este aparte normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 11\u00ba del proyecto, la UNCN estim\u00f3 necesario que esta Corporaci\u00f3n precise el alcance de dicha disposici\u00f3n, en el sentido de indicar que la entrada en vigencia de la ley debe darse a partir de su promulgaci\u00f3n, y no de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar present\u00f3 su escrito de intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, en el que plantea las siguientes consideraciones sobre la constitucionalidad del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, a manera de an\u00e1lisis general, que el PLE debe ser analizado a partir de un juicio intermedio de constitucionalidad, en la medida en que incide en el alcance de los derechos al habeas data y a la intimidad. En particular, esta afectaci\u00f3n se da en cuanto al segundo derecho, debido a la conformaci\u00f3n de una base de datos dirigida a recopilar informaci\u00f3n personal, de \u00edndole privada, sobre el incumplimiento de obligaciones alimentarias y con el fin de imponer las consecuencias de que trata el art\u00edculo 6\u00ba del PLE. Estos efectos inciden en el derecho a la intimidad en tanto limitan la adopci\u00f3n de decisiones sobre asuntos propios de la esfera privada, vinculados con el ejercicio de determinados empleos, la disposici\u00f3n de los bienes y la salida del pa\u00eds, entre otros. De la misma manera, se afecta el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data, puesto que el REDAM tiene por objeto la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal que el ICBF clasifica como privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el instituto interviniente que el REDAM cumple con un fin constitucional importante, vinculado a la vigencia del derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el cual tiene car\u00e1cter prevalente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Resalt\u00f3 que, si bien la medida tambi\u00e9n se extiende al incumplimiento de obligaciones alimentarias de otros beneficiarios, el objetivo central del PLE est\u00e1 en la protecci\u00f3n de los sujetos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advirti\u00f3 que varios de los mecanismos concretos previstos en el art\u00edculo 6\u00ba son inconducentes para lograr ese fin: De un lado, los numerales 1\u00ba y 2\u00ba, que prev\u00e9n inhabilidades para el ejercicio de cargos p\u00fablicos o la suscripci\u00f3n de contratos con el Estado, implican la exclusi\u00f3n del acceso a recursos para, precisamente, pagar las obligaciones alimentarias incumplidas, circunstancia que resulta inconstitucional debido a la paradoja que plantea, tal como lo resalt\u00f3 la Corte en un caso similar estudiado en la Sentencia C-657 de 1997. Adujo que similar conclusi\u00f3n se predica de lo previsto en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba, puesto que se trata de limitaciones que inciden en el acceso a recursos para el deudor moroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de los numerales 5\u00ba y 6\u00ba son tambi\u00e9n inconstitucionales a juicio del ICBF, al mostrarse carentes de idoneidad para lograr el fin perseguido por el REDAM. As\u00ed, la limitaci\u00f3n para salir del pa\u00eds no es un medio que garantice el cumplimiento de las cuotas alimentarias. Igualmente, imponer la exclusi\u00f3n de autorizaci\u00f3n del deudor moroso para que su hijo menor de edad salga del pa\u00eds supone trastocar el r\u00e9gimen de patria potestad, que debe en toda circunstancia estar dirigido a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad y no al provecho personal de los padres. \u00a0Destac\u00f3, en el mismo sentido, que existen en el ordenamiento actual diferentes instrumentos para asegurar el pago de las obligaciones en comento, como es el delito de la inexistencia alimentaria, el proceso ejecutivo de alimentos y el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar, creado por la Ley 311 de 1996 y con finalidades muy similares a las del REDAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF sostuvo que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, que ampl\u00eda a seis meses el t\u00e9rmino de permanencia del dato negativo en caso de reincidencia en la mora en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, es inconstitucional. Advirti\u00f3 que la garant\u00eda de correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del dato implica que el reporte debe ser eliminado una vez el deudor se ponga al d\u00eda en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria incumplida. Indic\u00f3 que, adem\u00e1s, la permanencia del dato afecta el derecho al trabajo, pues hace efectivas las restricciones para contratar con el Estado a las que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba. No obstante, el Instituto solicit\u00f3 de manera subsidiaria que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma \u201cde tal manera que se logre la preservaci\u00f3n del derecho, sin desconocer el derecho al habeas data ni imponer cargas desproporcionadas a los deudores de cuotas de alimentos\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, para el ICBF la \u00fanica consecuencia de inscripci\u00f3n en el REDAM que se ajusta a la Constituci\u00f3n es la contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, puesto que refiere a la inclusi\u00f3n de las sumas adeudadas dentro un negocio jur\u00eddico sobre bienes sujetos a registro. Sin embargo, simult\u00e1neamente consider\u00f3 que los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba son inconstitucionales porque vulneran los derechos al trabajo y al debido proceso. Lo primero, en raz\u00f3n a que imponen limitaciones para el acceso al empleo y la correlativa consecuci\u00f3n de ingresos econ\u00f3micos, configur\u00e1ndose de esta manera una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la estudiada por la Corte en la sentencia C-657 de 1997, en la que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 311 de 1996. Lo segundo, debido a que el art\u00edculo 6\u00ba no establece el tr\u00e1mite espec\u00edfico que permita evidenciar la constancia de paz y salvo ante el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria insoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que los art\u00edculos 2\u00ba, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4 y el art\u00edculo 7\u00ba deben condicionarse en el sentido de que las consecuencias all\u00ed previstas no son predicables cuando el incumplimiento en la obligaci\u00f3n alimentaria responda a una justa causa objetiva, como el desempleo o la discapacidad. De lo contrario, el ICBF advirti\u00f3 que dichas disposiciones concretar\u00edan un trato irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia present\u00f3 su escrito de intervenci\u00f3n, realizado por el Acad\u00e9mico Carlos Fradique M\u00e9ndez, en el que solicit\u00f3 la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD del proyecto, al considerar que vulnera diferentes normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inici\u00f3 con una exposici\u00f3n general sobre el contenido y alcance del r\u00e9gimen de alimentos en la legislaci\u00f3n civil, con el fin de resaltar (i) su exigibilidad desde la concepci\u00f3n y hasta los 25 a\u00f1os de edad y el car\u00e1cter generalmente consensuado de su fijaci\u00f3n, siendo su estipulaci\u00f3n judicial o administrativa de car\u00e1cter excepcional; (ii) la necesidad de vincular el establecimiento de medidas para el aseguramiento de los alimentos, noci\u00f3n que no tiene una connotaci\u00f3n exclusivamente econ\u00f3mica, al concepto m\u00e1s amplio de progenitura responsable, que se dirige a la satisfacci\u00f3n de las diferentes facetas predicables de la actividad parental; (iii) la insuficiencia de mecanismos como el REDAM para el cumplimiento de estas facetas y los riesgos que plantea en t\u00e9rminos de la alta dificultad para demostrar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria considerada en mora; y (iv) la naturaleza del REDAM como una \u201cnorma de contravenciones\u201d que afecta el derecho al debido proceso, pues las sanciones que plantea se aplican sin f\u00f3rmula de juicio, y es inadecuada para cumplir con el prop\u00f3sito de garantizar el pago de los alimentos debidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estas consideraciones generales, la Academia identific\u00f3 lo que a su juicio son las sanciones que se derivan de la inscripci\u00f3n en el REDAM y que est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 6\u00ba del PLE. Afirm\u00f3 que los datos personales all\u00ed incorporados versan sobre la identificaci\u00f3n de la familia y, al incluirse en un registro p\u00fablico, se vulnera el derecho a la intimidad. Expres\u00f3 que varias de las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el registro derivan en lo que denomin\u00f3 \u201cmuerte civil\u201d del obligado moroso, entre ellas, la imposibilidad de contratar con el Estado o ejercer cargos p\u00fablicos, la suspensi\u00f3n en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, y la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro. Destac\u00f3 que estas mismas consecuencias son extendidas, en el caso de las restricciones de \u00edndole contractual, a las personas jur\u00eddicas representadas por el deudor alimentario moroso, por lo cual, se extiende a aqu\u00e9llas sanci\u00f3n, adem\u00e1s de que terminan sancionadas por hechos que son imputables a un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esas mismas disposiciones implican la creaci\u00f3n de un nuevo \u201cimpuesto notarial\u201d que debe ser asumido por el obligado moroso, sin que est\u00e9 claro qui\u00e9n define el monto adeudado. De la misma forma, concurre una forma de expropiaci\u00f3n, puesto que se impone el descuento de las sumas debidas cuando se acceden a cr\u00e9ditos con el sector financiero. Igualmente, se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital cuando se impide el acceso a subsidios por el hecho de la inscripci\u00f3n en el REDAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n tambi\u00e9n present\u00f3 comentarios espec\u00edficos al articulado. En cuanto al art\u00edculo 1\u00ba, advirti\u00f3 que la existencia misma del REDAM vulnera los derechos a la intimidad y al buen nombre, puesto que la inscripci\u00f3n no se deriva de una orden judicial precedida de un debido proceso al obligado, sino de \u201cla mera apariencia objetiva de no haber pagado o haber pagado de manera equ\u00edvoca su aporte para el sostenimiento de sus hijos o de sus alimentarios\u201d, circunstancia que se ve agravada por el hecho de que pueden ser m\u00faltiples las causas para la ausencia o el error en el pago, lo cual facilita el ejercicio abusivo de los derechos. \u00a0De all\u00ed que la norma resulte inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba tambi\u00e9n es problem\u00e1tico a juicio de la Academia por dos motivos principales. De un lado, la norma excluye injustificadamente del REDAM al incumplimiento de obligaciones alimentarias fijadas de manera consensual, circunstancia que vulnera el principio de igualdad. De otro, la norma viola el derecho al debido proceso en raz\u00f3n de que no confiere oportunidad alguna al deudor para que pruebe que el alimentario puede haber incurrido en causal de p\u00e9rdida del derecho de alimentos, al tenor del art\u00edculo 423 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al art\u00edculo 3\u00ba reiter\u00f3 el argumento relativo a que la inscripci\u00f3n en el REDAM, aunque incluye el deber de previa comunicaci\u00f3n al obligado moroso, no contiene ninguna herramienta procesal que permita el debate probatorio. De la misma forma, la asignaci\u00f3n de competencia a las comisar\u00edas de familia para que ordenen el registro vulnera el art\u00edculo 116 superior, al confer\u00edrseles una labor que, para el interviniente, est\u00e1 sometida a reserva judicial. Adicionalmente, la medida desconoce la prohibici\u00f3n de penas perpetuas debido a que el PLE no establece un plazo de permanencia del dato, por lo que pareciese intemporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Academia que el art\u00edculo 5\u00ba debe declararse inexequible debido a que supone el car\u00e1cter p\u00fablico del registro y la posibilidad de expedir certificados sobre su contenido, lo cual es incompatible con el derecho a la intimidad de la familia. En cuanto al art\u00edculo 6\u00ba, adem\u00e1s de las cr\u00edticas expresadas en la parte general de la intervenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las sanciones por la inscripci\u00f3n en el REDAM tornan al incumplimiento del deudor alimentario en una contravenci\u00f3n, lo cual jur\u00eddicamente es incompatible con la naturaleza del delito que tiene esa misma conducta. Ello, en raz\u00f3n a que vulnerar\u00eda el principio del non bis in \u00eddem, al igual que el debido proceso, puesto que la sanci\u00f3n por incurrir en la contradicci\u00f3n no est\u00e1 precedida de f\u00f3rmula de juicio alguna. Estas mismas razones involucran, en consecuencia, la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba, al ser todas ellas normas operativas del REDAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10\u00ba, el acad\u00e9mico interviniente consider\u00f3 que su redacci\u00f3n es confusa y el precepto resulta innecesario, en la medida en que la subrogaci\u00f3n de las obligaciones est\u00e1 autorizada por el C\u00f3digo Civil y las normas ahora analizadas pueden generar confusi\u00f3n sobre la materia. Adem\u00e1s, tampoco se evidencia que el precepto afecte la jurisprudencia penal sobre el delito de inasistencia alimentaria. Con todo, advirti\u00f3 que esta previsi\u00f3n no se opone a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en caso de que la Corte concluya la inconstitucionalidad del PLE, debe recomendar al Congreso que observe de manera estricta la Constituci\u00f3n, para que no incurra en los errores antes advertidos, con \u201cla p\u00e9rdida de tiempo y dinero\u201d que esta actuaci\u00f3n an\u00f3mala conlleva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N18 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de concepto remitido el 16 de septiembre de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 ante la Corte el concepto de que trata el art\u00edculo 242-2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Solicit\u00f3 la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD general del PLE, aunque hizo peticiones concretas acerca de algunos apartados que deben, a su juicio, declararse inexequibles y otros cuya constitucionalidad debe condicionarse. Con este fin formula los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Advirti\u00f3 que el PLE regula aspectos propios de la administraci\u00f3n de datos personales semiprivados, categor\u00eda en la que inscribe a la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de obligaciones alimentarias que se incorpora al REDAM. Estos datos generan reportes negativos, los cuales tienen incidencia en el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, en particular, debido a la circulaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n entre los sujetos que el proyecto identifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la finalidad del PLE est\u00e1 tambi\u00e9n vinculada a contenidos b\u00e1sicos del derecho al habeas data, espec\u00edficamente, la caducidad del dato negativo y las reglas para el conocimiento y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal incluida en el REDAM. Por esta raz\u00f3n, el objeto de la regulaci\u00f3n est\u00e1 sometido a la reserva de ley estatutaria y, aunque existen otros contenidos procedimentales que no estar\u00edan sujetos a esta reserva, en todo caso ello no afecta su constitucionalidad, como lo ha explicado la Corte en decisiones anteriores, debido a que los est\u00e1ndares de aprobaci\u00f3n legislativa son m\u00e1s exigentes para el caso de las leyes estatutarias respecto de las leyes ordinarias. Adem\u00e1s, la necesidad de garantizar el principio de unidad de materia justifica la expedici\u00f3n de una sola regulaci\u00f3n, al margen de que algunos contenidos instrumentales no est\u00e9n sujetos a la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En l\u00edneas generales, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el proyecto fue tramitado de conformidad con las reglas constitucionales y org\u00e1nicas del procedimiento legislativo. Para demostrar esta conclusi\u00f3n, el concepto expuso el tr\u00e1mite del PLE y lo contrast\u00f3 con las reglas exigibles en materia de publicidad, consecutividad, identidad flexible, anuncios previos y mayor\u00edas exigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Procuradur\u00eda concluy\u00f3 que dos de los numerales incluidos al art\u00edculo 6\u00ba del PLE en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes son inconstitucionales, debido a que su inclusi\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo desconoci\u00f3 los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos numerales versan sobre las consecuencias de la inclusi\u00f3n en el REDAM y son relativos a (i) la eliminaci\u00f3n del requisito del consentimiento del padre o madre moroso para que el menor de edad salga del pa\u00eds; y (ii) la prohibici\u00f3n de que otorguen subsidios a favor de la persona reportada y hasta tanto se ponga al d\u00eda en las obligaciones alimentarias. Sostuvo que estos dos asuntos, por su naturaleza y trascendencia, constituyen temas nuevos que no fueron debatidos durante el primer debate. Adem\u00e1s, tampoco fueron propuestos como adici\u00f3n, no estaban incluidos en el informe de ponencia, ni fueron puestos a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, bien fuera como proposici\u00f3n o constancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, si bien existe un marco com\u00fan: la previsi\u00f3n de consecuencias para el deudor incluido en el REDAM, en todo caso no puede tener car\u00e1cter indefinido o ilimitado, lo que implica la necesidad de discusi\u00f3n particular sobre cada consecuencia. El concepto plante\u00f3, en relaci\u00f3n con este aspecto particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste hecho afecta el principio de consecutividad e identidad flexible, por cuanto los numerales 7 y 8 (actuales 6 y 7 del PLE) no fueron objeto de discusi\u00f3n en el primer debate, y a diferencia de los (sic) dem\u00e1s proposiciones de modificaci\u00f3n en segundo debate, estos no tienen relaci\u00f3n directa con las materias tratadas y discutidas por la c\u00e9lula legislativa, es decir, si bien el contenido normativo del art\u00edculo 6\u00ba contempla consecuencias negativas a los derechos del sujeto denominado deudor alimentario moroso reportado en el REDAM, el universo de asuntos, materias, derechos que se pueden limitar o restringir es indefinido, ello no implica que cualquier restricci\u00f3n a ese sujeto podr\u00eda tener relaci\u00f3n directa o identidad con el cuerpo del texto normativo en general. En este caso es de suma importancia para la estructura jur\u00eddica de la norma en estudio, que dentro de la discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n exista referencia e identidad entre el objeto del proyecto de ley estatutaria y cada una de las normas que contiene el articulado, pese a que hayan art\u00edculos nuevos, en este caso numerales nuevos en el art\u00edculo 6, cuando se introducen y aprueban, estos deben responder a discusiones previas, a asuntos que ya han sido debatidos, y en el caso de la modificaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de la ley 1098 de 2006 \u201cC\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, y de la pol\u00edtica sobre subsidios en general, no existe ese requisito formal. Valga decir, esos numerales 7 y 8 del art\u00edculo 6 (actuales numerales 6 y 7 del PLE) no cumplieron con la aprobaci\u00f3n en 4 debates, sino que quedaron con 3 debates siendo unas consecuencias nuevas restrictivas de derechos del deudor alimentario moroso.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tambi\u00e9n debe llamarse la atenci\u00f3n acerca de otras adiciones al articulado durante el segundo debate en la plenaria del Senado que, en criterio de la Procuradur\u00eda, tampoco se habr\u00edan cumplido con los requisitos aludidos. Estos se refieren a (i) la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 7\u00ba del PLE, sobre la inclusi\u00f3n en el REDAM de un mecanismo de verificaci\u00f3n, formaci\u00f3n y apoyo para los deudores de alimentos morosos en desempleo o informalidad, a trav\u00e9s del Servicio P\u00fablico de Empleo; y (ii) otro par\u00e1grafo nuevo al mismo art\u00edculo 7\u00ba, dirigido a prever que la entidad de responsable del tratamiento de la informaci\u00f3n deber\u00e1 adoptar un mecanismo que garantice el cumplimiento de los principios y reglas contenidas en las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, ambas sobre protecci\u00f3n de datos personales, junto con otras responsabilidades en la administraci\u00f3n de dichos datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, no se evidencia debate alguno sobre esas adiciones y, adem\u00e1s, la redacci\u00f3n del primer par\u00e1grafo a\u00f1adido resulta confusa, pues pareciera que prev\u00e9 un mecanismo al empleo ajeno a la materia regulada por el PLE, por lo que se vulneran los principios de identidad flexible, unidad de materia y consecutividad. Respecto de esta norma en concreto, debe tenerse en cuenta que el Ministerio P\u00fablico no hizo una manifestaci\u00f3n particular sobre las razones que sustentar\u00edan la exequibilidad del tr\u00e1mite frente a la segunda adici\u00f3n, aunque s\u00ed solicit\u00f3 la inexequibilidad de la primera, contenida en el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 7\u00ba del PLE. Esto, al argumentar que esa proposici\u00f3n \u201cno solo corresponde a un nuevo asunto que no ha sido tratado de manera previa por las anteriores c\u00e9lulas legislativas en su discusi\u00f3n y debate democr\u00e1tico, sino que dicha adici\u00f3n no se enmarca en el objeto del proyecto de ley estatutaria contenido en el art\u00edculo 1, sobrepasando los l\u00edmites a la identidad flexible presentes en el tr\u00e1mite legislativo, por lo cual se solicitar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del PLE, en tanto se estructura un vicio de procedimiento legislativo en su formaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Frente al an\u00e1lisis material, la Procuradur\u00eda analiz\u00f3 cada uno de los art\u00edculos del PLE. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba, sostuvo que los fines de la norma, consistentes en (i) garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a trav\u00e9s de medidas espec\u00edficas; y (ii) establecer un mecanismo del control ante el incumplimiento de estas obligaciones mediante el REDAM, son constitucionales. Para ello, destac\u00f3 que el derecho de alimentos tiene amplio soporte en la Carta Pol\u00edtica, tanto en el principio de solidaridad como en el inter\u00e9s prevalente de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, principales titulares de este derecho. Asimismo, existen normas constitucionales expresas y mandatos desde el derecho internacional de los derechos humanos que obligan al Estado a adoptar medidas tendientes a garantizar los diferentes derechos de los menores de edad, los cuales se concretizan mediante el acceso efectivo al soporte econ\u00f3mico propio del derecho de alimentos. La importancia del PLE, adem\u00e1s, se explica ante el continuo incumplimiento que se evidencia respecto a ese derecho, el cual justifica el establecimiento de instrumentos eficaces para garantizar los derechos constitucionales interferidos por esa omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n es sustentada por la Procuradur\u00eda General en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla finalidad de garantizar el derecho de alimentos mediante el establecimiento de medidas persuasivas para el deudor y complementarias a las v\u00edas jur\u00eddicas existentes, que permitan efectivizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n, en tanto maximiza el principio de solidaridad familiar, la protecci\u00f3n constitucional a la familia y la igualdad de deberes que ambos padres tienen con sus hijos, la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como son los adultos mayores y las personas en condici\u00f3n de discapacidad que requiere (sic) alimentos, y el derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a recibir alimentos mediante los cuales se garanticen sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n y al recreaci\u00f3n, entre otros.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo una l\u00f3gica similar, advirti\u00f3 que la constituci\u00f3n del REDAM es v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, en tanto la recopilaci\u00f3n de datos personales sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias sirve a los fines antes mencionados. Esto sin perjuicio de las consideraciones particulares sobre los efectos de dicho reporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El art\u00edculo 2\u00ba identifica el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma y lo fija en quienes se encuentren en mora por m\u00e1s de tres meses en el pago de los alimentos de que son titulares las personas descritas en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. En cuanto a este precepto, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que se ajusta a la Constituci\u00f3n, debido a que (i) la medida no sustituye otras v\u00edas jur\u00eddicas para el logro del pago de los alimentos incumplidos; (ii) la norma es compatible con el derecho al debido proceso y con el principio de proporcionalidad, en tanto el registro se basa en el incumplimiento acreditado judicial o administrativamente, escenarios en donde el obligado tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa; (iii) de la redacci\u00f3n de la norma se colige que cubre las diferentes fuentes de obligaci\u00f3n alimentaria, tanto en lo que respecta a los diferentes sujetos titulares del derecho, como a las maneras en que pueden fijarse tales obligaciones. Destac\u00f3 que la obligaci\u00f3n cubre tanto los alimentos necesarios como los congruos; (iv) al tratarse de un registro sobre el incumplimiento de obligaciones, resultan aplicables las disposiciones de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, las cuales operan respecto del REDAM como \u201cpar\u00e1metro de control\u201d; y (v) porque la imposici\u00f3n de los efectos de la inscripci\u00f3n en el REDAM es razonable puesto que depende del incumplimiento superior a tres meses, lapso en donde evidentemente se ha infringido una afectaci\u00f3n significativa de los derechos del titular de los alimentos, lo que justifica la imposici\u00f3n de medidas compulsorias para el cumplimiento de esas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El art\u00edculo 3\u00ba del PLE describe el procedimiento para la inscripci\u00f3n en el REDAM, as\u00ed como las condiciones para obtener la exclusi\u00f3n del reporte. El Ministerio P\u00fablico sostuvo que se salvaguardan los derechos al debido proceso y al habeas data cuando se exige que previo a la inscripci\u00f3n en el REDAM se informe al obligado sobre ese hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 que se viola el derecho de contradicci\u00f3n cuando se limita como \u00fanica excepci\u00f3n al reporte el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. Estim\u00f3 que en esa instancia debe tambi\u00e9n permitirse la \u201coportunidad para invocar algunas excepciones de fondo que cuestionen la exigibilidad de la obligaci\u00f3n alimentaria que motiva la presunta mora.\u201d A partir de lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 12 de Ley 1266 de 2008, sostuvo que el traslado sobre el reporte al moroso debe incorporar el derecho a \u201cinvocar otras excepciones que justamente ataquen la exigibilidad de la cuota alimentaria ya causada, tales como los fen\u00f3menos de la prescripci\u00f3n extintiva y de la compensaci\u00f3n como formas de extinguir las obligaciones, y que puede configurar una justa causa que deber\u00e1 ser valorada al momento de determinar la procedencia o improcedencia de la inscripci\u00f3n en el REDAM.\u201d De esta manera, afirm\u00f3 que en esta etapa bien podr\u00eda alegarse la prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n o renuncia del derecho por el titular, todo ello a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de las pruebas que el deudor pretenda hacer valer. Por ende, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 3\u00ba del PLE. \u00a0De la misma forma, solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad condicionada de ese mismo par\u00e1grafo, bajo el entendido de que el deudor pueda invocar, adem\u00e1s de la excepci\u00f3n de pago, \u201clas excepciones que acrediten la extinci\u00f3n de las cuotas alimentarias atrasadas, y se encuentra facultado para allegar las pruebas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo art\u00edculo 3\u00ba, el concepto agreg\u00f3 que es compatible con la Constituci\u00f3n que se determine a los jueces y comisarios de familia como autoridades responsables de autorizar la inclusi\u00f3n en el REDAM, puesto que son funciones propias de su \u00e1mbito de competencia. As\u00ed, corresponder\u00e1 a esas autoridades evaluar si concurre o no justa causa para el incumplimiento en el pago de los alimentos. Esto, bajo el supuesto de que solo aquellos obligados que no cumplen con el pago y que no carecen de justa causa para ello son quienes pueden v\u00e1lidamente inscribirse en el REDAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la inclusi\u00f3n en el reporte cumple con un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, al ser una medida que incide en el n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad y al habeas data. La medida cumple una finalidad importante e imperiosa, puesto que existe un v\u00ednculo verificable entre el cumplimiento en el pago de los alimentos y los derechos fundamentales de los titulares de esa garant\u00eda. Adem\u00e1s, la medida debe adoptarse, debido a que, a pesar de que existen varios mecanismos para la obtenci\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, estos se han mostrado ineficaces, lo cual pone en riesgo cierto estos derechos. En ese mismo sentido, la medida es necesaria en tanto no se evidencia otro mecanismo menos lesivo para persuadir al obligado a pagar las cuotas alimentarias. Finalmente, a juicio de la Procuradur\u00eda \u201clos beneficios que reporta la medida exceden claramente las restricciones a los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data que genera el medio empleado.\u201d21 Ello, en la medida en que el beneficio logrado es alto: garantizar los derechos fundamentales vinculados a los alimentos; y la afectaci\u00f3n de las posiciones jur\u00eddicas del titular del dato semiprivado no resulta particularmente intensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que la inclusi\u00f3n de datos personales en el REDAM no requiere autorizaci\u00f3n del titular de esa informaci\u00f3n, pues dicha incorporaci\u00f3n responde a un mandato judicial, por lo que se inserta en la excepci\u00f3n que sobre el particular plantea la Ley 1581 de 2012. Adem\u00e1s, la inclusi\u00f3n tiene lugar luego de la notificaci\u00f3n al deudor y \u201cla obligaci\u00f3n alimentaria que genera el registro es de naturaleza econ\u00f3mica y constituye un cr\u00e9dito a favor del beneficiario, es decir, tiene un contenido crediticio y ello releva al operador de la informaci\u00f3n de solicitar el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular de la informaci\u00f3n (art. 6, numeral 1, par\u00e1grafo, de la Ley 1266 de 2008).\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico analiz\u00f3 la parte final del par\u00e1grafo 2\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo 3\u00ba. En cuanto al primer apartado, consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n del dato en el REDAM cuando se verifica el pago es una disposici\u00f3n por entero compatible con los principios de finalidad y veracidad, propios del habeas data. Frente al segundo apartado, sostuvo que prever la permanencia del dato personal negativo por seis meses en los casos de reincidencia en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria infringe los principios mencionados. Advirti\u00f3 que ante el pago de lo adeudado, la informaci\u00f3n registrada en el REDAM carecer\u00eda de utilidad, pertinencia, veracidad y actualidad. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cen el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevar\u00e1 a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 3\u00ba, la Vista Fiscal no encontr\u00f3 reproche alguno, al tratarse de una norma que, si bien incide en el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data, en todo caso resulta admisible al hacer parte de la legislaci\u00f3n estatutaria. Agreg\u00f3 que, en todo caso, la adici\u00f3n de facultades a las comisar\u00edas de familia obliga a su fortalecimiento institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En cuanto al art\u00edculo 4\u00ba sobre las funciones del REDAM, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que, conforme a los principios de acceso y circulaci\u00f3n restringida, la informaci\u00f3n personal semiprivada, que para el caso corresponde a los datos negativos sobre el incumplimiento del obligado en el pago de alimentos, no tiene naturaleza p\u00fablica y, por esta raz\u00f3n, no puede circular libremente. Por ende, los reportes originados en el REDAM no pueden considerarse de acceso p\u00fablico, puesto que se vulnerar\u00edan tales principios ante su consulta indiscriminada. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n constitucional del numeral segundo del art\u00edculo mencionado debe restringirse a aqu\u00e9lla que faculte la consulta por parte de las autoridades del Estado, las notar\u00edas y las entidades bancarias. Esto, debido a que son esas las instancias habilitadas para consultar los datos, de acuerdo con las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM que plantea el PLE. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se garantiza tanto la circulaci\u00f3n restringida del dato como la finalidad del acopio de informaci\u00f3n. Por lo tanto, la exequibilidad de ese precepto debe condicionarse en el entendido de que se refiere \u00fanicamente a las personas que tienen el deber legal de verificaci\u00f3n en el REDAM, quienes, a su vez, deben contar con la autorizaci\u00f3n del titular para realizar la consulta. Acerca de este segundo aspecto, el Ministerio P\u00fablico sostuvo que dicho consentimiento se deriva de las consecuencias del reporte, as\u00ed como del hecho de que est\u00e9 prohibida la circulaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos para un prop\u00f3sito diferente al previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las reglas para la puesta a disposici\u00f3n de los reportes del REDAM, la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que no se oponen a la Constituci\u00f3n. Destac\u00f3 que la transmisi\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica desarrolla criterios de celeridad y practicidad en el manejo de la informaci\u00f3n. Sin embargo, en especial cuando se hace uso de mecanismos digitales, deber\u00e1 contarse con instrumentos que garanticen la integridad de la informaci\u00f3n y su acceso compatibles con la vigencia de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. Esto deber\u00e1 ser tenido en cuenta por el Gobierno Nacional cuando ejerza las funciones de reglamentaci\u00f3n que tambi\u00e9n prev\u00e9 el mismo precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se detuvo en analizar la expresi\u00f3n \u201ccomo m\u00ednimo\u201d, la cual llevar\u00eda a considerar que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, podr\u00eda incluir m\u00e1s datos en el REDAM respecto de los previstos en el proyecto. \u00a0Con todo, afirm\u00f3 que esa potencial inconstitucionalidad se resuelve a partir del reconocimiento del principio de finalidad, el cual obliga a que la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n personal se limite a aquellos datos necesarios para el cumplimiento de los fines del REDAM. Por ende, el reglamento deber\u00e1 acatar tales limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hizo algunas consideraciones sobre la caducidad del dato negativo. Indic\u00f3 que, en el caso de que concurra el pago de la obligaci\u00f3n el PLE, dispone la exclusi\u00f3n del reporte, sin diferenciar si el cumplimiento se origina en la voluntad del deudor o un mandato judicial o administrativo. Las dificultades, entonces, estriban en el caso de las obligaciones absolutas, donde el proyecto no fija un t\u00e9rmino de caducidad del dato desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referir a la jurisprudencia constitucional que prescribe la necesidad de que la informaci\u00f3n personal negativa est\u00e9 sometida a caducidad, so pena de configurarse un escenario de administraci\u00f3n abusiva de los datos personales, el concepto advirti\u00f3 que el PLE tiene una cl\u00e1usula de remisi\u00f3n a lo regulado en las Leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012. La primera de estas disposiciones se\u00f1ala un t\u00e9rmino general de caducidad del dato negativo de cuatro a\u00f1os contabilizado desde que la obligaci\u00f3n se extingue por cualquier motivo, salvo que se trate de una mora menor de dos a\u00f1os, caso en el cual el plazo no puede ser mayor del doble de la mora. \u00a0As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de esta regla en el caso del REDAM solucionar\u00eda tanto la aparente omisi\u00f3n legislativa sobre la materia, como el riesgo de tratamiento desproporcionado de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El art\u00edculo 6\u00ba determina las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM. En raz\u00f3n de los distintos contenidos de esta previsi\u00f3n estatutaria, la Procuradur\u00eda General dividi\u00f3 su an\u00e1lisis entre los numerales del art\u00edculo y de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numerales 1 y 2, determin\u00f3 que las consecuencias all\u00ed se\u00f1aladas, que inhiben al deudor reportado para contratar con el Estado o para posesionarse en cargos p\u00fablicos, tomaban la forma de inhabilidades de origen no sancionatorio, en la medida en que responden a una prohibici\u00f3n para ejercer actividades espec\u00edficas, ante la posible oposici\u00f3n entre las funciones a ejercer y los intereses de la persona. A partir de esta comprobaci\u00f3n, consider\u00f3 que cumplen con el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para verificar su constitucionalidad, las someti\u00f3 a un juicio de proporcionalidad. Encontr\u00f3 que responden a un fin importante e imperioso, como lo es proteger los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, al igual que los dem\u00e1s sujetos titulares del derecho de alimentos, con lo cual tambi\u00e9n se otorga eficacia a los principios de solidaridad y el mandato de protecci\u00f3n constitucional de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 que la inhabilidad planteada es un medio inadecuado, inconducente e innecesario. Afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral o contractual con el Estado impide que el obligado se prodigue su m\u00ednimo vital y digna subsistencia y, a su vez, cumpla con sus obligaciones alimentarias. De otro lado, esa actuaci\u00f3n tambi\u00e9n pone en riesgo el adecuado funcionamiento estatal e impide el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, para el caso de los funcionarios elegidos por voto popular, la inhabilidad relativiza el principio de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. Estim\u00f3, en ese mismo orden de ideas, que el medio empleado es innecesario al existir otros menos lesivos, como la retenci\u00f3n de pagos por parte del empleador para destinarlos a la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Procuradur\u00eda se opuso a que la inhabilidad se extienda a la persona jur\u00eddica cuyo representante legal es deudor alimentario moroso, puesto que desconoce el car\u00e1cter personal de esa obligaci\u00f3n, al igual que la diferenciaci\u00f3n entre los derechos y obligaciones entre las personas naturales y jur\u00eddicas, \u201cadem\u00e1s que extiende la inhabilidad sin que exista un pronunciamiento judicial previo que as\u00ed lo estime en cuanto a la persona jur\u00eddica.\u201d23 Por lo tanto, concluy\u00f3 que los numerales en comento son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba y el par\u00e1grafo segundo regulan la obligaci\u00f3n de las notar\u00edas de incluir como monto de la obligaci\u00f3n alimentaria insoluta de los inscritos en el REDAM, a las tarifas que cobren para los actos notariales en donde estos participen, bien sea como personas naturales o como representantes legales de personas jur\u00eddicas. De forma similar al caso anterior, someti\u00f3 la medida a un juicio de proporcionalidad que, en virtud de incidir en el derecho de propiedad, es de car\u00e1cter intermedio. Consider\u00f3 que la medida cumple un fin leg\u00edtimo e importante, consistente en otorgar eficacia al derecho de alimentos y los derechos constitucionales que le son correlativos. La medida, a su turno, es adecuada y efectivamente conducente, puesto que los notarios ejercen funciones p\u00fablicas y, por esta raz\u00f3n, bien puede el Legislador estatutario determinar que a las tarifas notariales se sumen los recaudos por alimentos y a trav\u00e9s de un mecanismo \u00e1gil de recaudo. De otro lado, los derechos de propiedad involucrados en la actividad notarial tienen funci\u00f3n social, lo que justifica que dentro del acto traslaticio de dominio se impongan las cargas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y en la misma l\u00f3gica anterior, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201caplica tanto a personas naturales como para representantes legales de personas jur\u00eddicas, siempre que estas \u00faltimas sean parte del negocio jur\u00eddico\u201d es inconstitucional en raz\u00f3n del car\u00e1cter personal de la obligaci\u00f3n alimentaria, sin que pueda v\u00e1lidamente extenderse al \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00ba determina la exigencia a las entidades financieras de consultar el REDAM al momento de otorgar un cr\u00e9dito y de descontar las sumas debidas del desembolso, en caso de que haya sido aprobado, y a \u00f3rdenes de la autoridad que haya ordenado el registro. La Vista Fiscal consider\u00f3 que esta medida, como las dem\u00e1s, cumple con un fin constitucionalmente importante e imperioso y se muestra adecuada para cumplirlo en tanto la deducci\u00f3n mencionada concurrir\u00eda en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. Agreg\u00f3 que no configura un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, puesto que la inscripci\u00f3n en el REDAM opera como factor para la evaluaci\u00f3n del riesgo, el cual deber\u00e1 ser evaluada objetivamente, sin que pueda tornarse en un dato personal que, analizado de manera aislada y exclusiva, opera como factor de exclusi\u00f3n para el acceso al cr\u00e9dito. De esta forma, tambi\u00e9n se cumple con el principio de favorecimiento de la actividad de inter\u00e9s p\u00fablico de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 1266 de 2008. \u00a0Finalmente, tampoco se afectan los derechos fundamentales del deudor moroso, puesto que se configura una nueva modalidad para ponerse al d\u00eda en el pago de sus obligaciones y, de otro lado, no existe incidencia en sus amplias posibilidades de acceso al cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en apartado anterior, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba son inconstitucionales por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n present\u00f3 argumentos sustantivos sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda sostuvo que el numeral 6\u00ba vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella, as\u00ed como al cuidado y al amor de sus padres. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que una restricci\u00f3n de esta naturaleza (exclusi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del inscrito en el REDAM para que el menor de edad titular del derecho de alimentos salga del pa\u00eds), solo podr\u00eda justificarse ante la declaraci\u00f3n judicial de p\u00e9rdida de la patria potestad y la inscripci\u00f3n en el REDAM no tiene ese alcance. Adem\u00e1s, no es medida conducente para lograr el pago de la obligaci\u00f3n insoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba inhabilita a las personas reportadas en el REDAM para el acceso a subsidios. El Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que la medida es inadecuada e inconducente, puesto que, antes bien, impide al incumplido obtener recursos para el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, lo cual se agrava por el car\u00e1cter indeterminado de la prohibici\u00f3n. Esta restricci\u00f3n tambi\u00e9n desconoce el mandato constitucional de protecci\u00f3n de aquellas personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, sostuvo que en la medida en que los beneficiarios de esos subsidios \u201cgeneralmente se trata de personas con condiciones sociales y econ\u00f3micas especiales, imponerles como requisito de habilitaci\u00f3n o postulaci\u00f3n estar al d\u00eda con las obligaciones alimentarias desconoce una realidad de debilidad manifiesta que justamente se pretende solucionar en el Estado a trav\u00e9s de una pol\u00edtica de subsidios monetarios o en especie.\u201d En consecuencia, concluye que la disposici\u00f3n debe declararse inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba determina que la carga de la consulta sobre la inscripci\u00f3n en el REDAM recae en las instituciones usuarias del dato personal y que la duda sobre el cumplimiento debe resolverse a favor del obligado. Para la Procuradur\u00eda, esa disposici\u00f3n es compatible con los principios de administraci\u00f3n de datos personales, pro homine y de buena fe, por lo que no se opone a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El art\u00edculo 7\u00ba determina que el Gobierno Nacional definir\u00e1 una entidad de orden nacional para que implemente, en el plazo de seis meses, y opere el REDAM. Para ello podr\u00e1 implementar una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico. Adem\u00e1s, esa entidad responsable est\u00e1 obligada a adoptar mecanismos \u00fatiles, eficientes, demostrables y verificables para garantizar el cumplimiento de la norma estatutaria y las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n identifica los contenidos m\u00ednimos de la reglamentaci\u00f3n que del REDAM haga el Gobierno Nacional, entre ellos la necesidad de contar con un mecanismo de verificaci\u00f3n, formaci\u00f3n y apoyo para los deudores en desempleo e informalidad a trav\u00e9s del servicio p\u00fablico de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico los diferentes contenidos del art\u00edculo citado son constitucionales, en la medida en que son mecanismos que otorgan eficacia tanto a los principios de la funci\u00f3n administrativa como los que se derivan del derecho al habeas data. En lo que respecta al ejercicio de la facultad reglamentaria, hizo \u00e9nfasis en que si bien la norma confiere al Ejecutivo la competencia para definir el tiempo en que estar\u00e1 registrada la informaci\u00f3n en el REDAM, esta deber\u00e1 ejercerse a partir de los plazos previstos por la legislaci\u00f3n estatutaria, en particular, la Ley 1266 de 2008, pues de lo contrario tornar\u00eda inconstitucional esa reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El art\u00edculo 8\u00ba remite, en cuanto a la administraci\u00f3n del REDAM, a los principios y reglas generales de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. Para el concepto, esta remisi\u00f3n soluciona vac\u00edos normativos y concurre en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que no plantea ning\u00fan debate sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. El art\u00edculo 9\u00ba determina que, en las sentencias y acuerdos de conciliaci\u00f3n celebrados ante autoridad administrativa y vinculados con derechos de alimentos, se har\u00e1 la advertencia de las consecuencias del incumplimiento en t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n en el REDAM. La Procuradur\u00eda sostuvo que esta norma incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que excluye sin raz\u00f3n a las conciliaciones ante centros privados. Por ende, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada a fin de que se extienda la advertencia a dichos acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. El art\u00edculo 10\u00ba regula reglas sobre la exigibilidad de los alimentos cuando se demuestre la capacidad econ\u00f3mica del beneficiario o respecto de quien se asumi\u00f3 las acreencias alimentarias sin ser el titular del derecho. La norma tambi\u00e9n limita su aplicaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n civil y determina que no altera el precedente de la jurisdicci\u00f3n penal sobre el delito de inasistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer componente, el concepto sostuvo que es constitucional en cuanto desarrolla el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en particular, a favor de las madres cabeza de familia, quienes suelen asumir las obligaciones a cargo del deudor moroso. Con todo, consider\u00f3 que el \u00faltimo apartado es inconstitucional debido a que desconoce los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, al petrificar la jurisprudencia que es esencialmente din\u00e1mica. De all\u00ed que solicite la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy no cambiar\u00e1 el precedente jurisprudencial en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, seg\u00fan el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la v\u00edctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. La Procuradur\u00eda afirm\u00f3 sobre el art\u00edculo 11 que es parcialmente inconstitucional, debido a que sostener que la disposici\u00f3n estatutaria rige desde su expedici\u00f3n desconoce el principio de publicidad, pues la entrada en vigor est\u00e1 necesariamente supeditada a la publicaci\u00f3n. As\u00ed, como lo realiz\u00f3 la Corte en casos precedentes, contenidos en las sentencias C-932 de 2006 y C-444 de 2011, deber\u00e1 sustituirse esa expresi\u00f3n por \u201cde su promulgaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 153 y 241, numeral 8\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corte el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. En consecuencia, este Tribunal es competente para decidir sobre el proyecto de ley de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de resolver sobre la constitucionalidad del PLE, la Corte adoptar\u00e1 el siguiente orden en esta decisi\u00f3n. En primer lugar, realizar\u00e1 la revisi\u00f3n del procedimiento legislativo. En este apartado se har\u00e1 una exposici\u00f3n del tr\u00e1mite surtido, para luego reiterar las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos constitucionales del mismo y la verificaci\u00f3n sobre su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y en caso de que el proyecto se hubiese tramitado de conformidad con las reglas formales que rige el proceso de formaci\u00f3n de las leyes estatutarias, la Corte estudiar\u00e1 la constitucionalidad material del articulado. Esta secci\u00f3n iniciar\u00e1 con una explicaci\u00f3n de las materias transversales al PLE, a saber: (i) los principios constitucionales para la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y el habeas data; (ii) las implicaciones del r\u00e9gimen legal de los alimentos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iii) las condiciones para la constitucionalidad de las inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas; (iv) el mandato constitucional de adopci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, como quiera que la mayor\u00eda de quienes asumen las deudas alimentarias son mujeres, conforme con la informaci\u00f3n que se expondr\u00e1 en ese apartado; y (v) una breve referencia al derecho comparado sobre registros an\u00e1logos al REDAM. Una vez explicados estos aspectos generales, se estudiar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos del PLE. Con este fin se analizar\u00e1 si la iniciativa est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria y, en caso afirmativo, se estudiar\u00e1 el articulado, se recordar\u00e1 su contenido, se har\u00e1 una breve recapitulaci\u00f3n de las controversias que ofrecen los mismos y, en particular, los cuestionamientos expresados por los intervinientes, para despu\u00e9s decidir sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA SECCI\u00d3N: CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El proyecto de ley estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 672 del 13 de septiembre de 201825. La iniciativa fue presentada ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes por la senadora Maritza Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal y por el representante David Ernesto Pulido Novoa. \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El asunto fue repartido a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, design\u00e1ndose como ponente para primer debate al representante David Ernesto Pulido Novoa, quien present\u00f3 informe favorable con modificaciones puntuales a los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba del PLE. La ponencia fue publicada en la Gaceta 735 del 20 de septiembre de 201826.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El anuncio de la votaci\u00f3n en primer debate fue realizado en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes del 2 de octubre de 2018, de la cual da cuenta el Acta No. 14 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 50 del 8 de febrero de 2019. Dicho documento se\u00f1ala sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Por favor anuncie proyectos se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, se anuncian por instrucciones suyas los proyectos que se discutir\u00e1n y votar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 091 de 2018 C\u00e1mara, por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Han sido le\u00eddos, se\u00f1or Presidente, por instrucci\u00f3n suya, los proyectos que se discutir\u00e1n y votar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al finalizar de la sesi\u00f3n se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1ora Ministra. Se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana para debatir proyectos y actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se har\u00e1 se\u00f1or Presidente y se ha levantado la sesi\u00f3n siendo las 3:30 de la tarde y se ha convocado para ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana con los proyectos debidamente anunciados. En este mismo recinto honorables Representantes.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>6. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del PLE en primer debate tuvo lugar en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes del 3 de octubre de 2018, contenida en el Acta No. 15 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 51 del 8 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta se da cuenta de la presencia de 38 congresistas y, adem\u00e1s, luego de leer el orden del d\u00eda se hizo referencia expresa por la secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de la comprobaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio29. \u00a0Luego de la presentaci\u00f3n del PLE por parte del ponente y la intervenci\u00f3n de algunos representantes, se procedi\u00f3 a votar la proposici\u00f3n del informe de ponencia que solicitaba dar segundo debate a la iniciativa, la cual fue aprobada con 23 votos afirmativos y ninguno negativo. Esto, mediante el mecanismo de voto nominal y p\u00fablico. Al respecto, el acta expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias doctor Juli\u00e1n. Entonces vamos a someter a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia. Al ser Ley Estatutaria estoy en la obligaci\u00f3n de hacer votaci\u00f3n nominal, entonces por favor llame a lista se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente. Llamo a lista para la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, me permito leerlo: \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, de manera respetuosa me permito rendir Ponencia Positiva y, por lo tanto, solicito a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes dar Primer Debate al\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 091 del 2018 C\u00e1mara,\u00a0por medio del cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Suscrita por el Representante\u00a0David Ernesto Pulido,\u00a0\u00fanico ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>[Sigue lista con votaci\u00f3n nominal] \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n, por favor anuncie el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, han votado veintitr\u00e9s (23) Honorables Representantes todos de manera afirmativa, en consecuencia, la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia ha sido aprobada con la mayor\u00eda absoluta exigida en la Constituci\u00f3n y la ley por tratarse de un proyecto de ley estatutaria.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que respecta al articulado, se presentaron proposiciones a los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba, las cuales fueron luego reformuladas como constancias, salvo la del art\u00edculo 6\u00ba, que fue aceptada por el ponente e incorporada al texto sometido a votaci\u00f3n. Este fue aprobado con el voto un\u00e1nime de 23 congresistas, como lo hace constar el acta respectiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Perfecto. Articulado por favor. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, este proyecto tiene once art\u00edculos incluida la vigencia y han presentado Proposiciones al articulado, el doctor Juan Carlos Losada, al art\u00edculo 2\u00b0, al art\u00edculo 3\u00b0 y hay una proposici\u00f3n del doctor Gabriel Vallejo que modifica el art\u00edculo 6\u00b0. Esas son las proposiciones que hay presentadas en la Secretar\u00eda para el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, adem\u00e1s hay proposici\u00f3n del doctor Alfredo Deluque al art\u00edculo 6\u00b0, del doctor Juli\u00e1n Peinado al art\u00edculo 4\u00b0. As\u00ed que se\u00f1or Presidente, en ese orden de ideas puede poner a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, los art\u00edculos como son 11, los art\u00edculos que no, \u00bftodas las proposiciones est\u00e1n avaladas? \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Todas las proposiciones avaladas, si los autores de las proposiciones est\u00e1n de acuerdo, eso se puede hacer o que usted las avale, doctor David y se puedan votar en bloque. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, podr\u00eda poner a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n los art\u00edculos que no tienen proposiciones, como son once. El doctor Juan Carlos Losada deja sus dos proposiciones como constancias, que son al art\u00edculo 2\u00b0 y al art\u00edculo 3\u00b0. As\u00ed que Presidente con estas dos constancias tendr\u00edan proposici\u00f3n los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0, los dem\u00e1s art\u00edculos podr\u00edan votarlos tal y como vienen en la Ponencia y luego considerar las proposiciones. La del doctor Alfredo Deluque est\u00e1 avalada que es al art\u00edculo 6\u00b0 y la del doctor Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Las otras. Necesito, es decir si alg\u00fan autor de una proposici\u00f3n, las que est\u00e1n ac\u00e1 radicadas yo las tengo que someter a consideraci\u00f3n, si las quieren dejar como constancia, me tienen que decir que las dejan como constancia, si no yo las tengo que tramitar. Bueno entonces el doctor Juli\u00e1n Peinado deja como constancia su proposici\u00f3n tambi\u00e9n, listo. El doctor Vallejo como Constancia. \u00bfQueda alguna otra? \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>La del doctor Alfredo Deluque, pero dicen que est\u00e1 avalada por el Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 avalada? S\u00ed, ah bueno entonces podemos someter a consideraci\u00f3n el articulado con la proposici\u00f3n avalada por el autor y ponente de esta Ley Estatutaria el doctor David Pulido \u00bfS\u00ed? \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Perfecto, entonces en consideraci\u00f3n el articulado con la proposici\u00f3n avalada, anuncio que se va a cerrar, queda cerrado, \u00bfLo aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente debo llamar a lista, es votaci\u00f3n nominal, es Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Carlos Germ\u00e1n Navas Talero: \u00a0<\/p>\n<p>Vea doctor, si estamos diecisiete y no hemos cambiado diecisiete, para qu\u00e9 llamar a los diecisiete o los veintid\u00f3s, los veintid\u00f3s podemos decir por unanimidad, los veintid\u00f3s contados que se apruebe, porque soy autor de esa Reforma, doctora yo soy autor de esa Reforma, yo fui, pero yo dije se pide la verificaci\u00f3n cuando. [sic]. Pero ya sabemos qui\u00e9nes est\u00e1n no se ha desintegrado hasta el momento el n\u00famero, se quiere es que haya un n\u00famero suficiente por lo que es Estatutaria, si no ha salido ninguno, \u00bfqu\u00e9 raz\u00f3n hay en volver a contar lo que ya est\u00e1 contado? Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Pues vea doctor Navas, por tiempo preferir\u00edamos hacerlo as\u00ed pero no queremos correr riesgos en el procedimiento y que alguien puede alegar un vicio. Entonces para curarnos en salud vamos a hacer r\u00e1pidamente la votaci\u00f3n nominal por ser Ley Estatutaria. Llame a lista se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente llam\u00f3 a lista para la votaci\u00f3n del articulado con la proposici\u00f3n del doctor Alfredo Deluque. \u00a0<\/p>\n<p>[Sigue lista con votaci\u00f3n nominal] \u00a0<\/p>\n<p>Presidente puede cerrar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n por favor anuncie el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente han votado veinticuatro (24) Honorables Representantes ha sido aprobado el articulado con la proposici\u00f3n del doctor Deluque al art\u00edculo 6\u00b0 con la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n y la ley, toda vez que es Ley Estatutaria. T\u00edtulo y Pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y Pregunta se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), y se dictan otras disposiciones&#8221;. Ha sido le\u00eddo el t\u00edtulo y pregunt\u00f3 a la Comisi\u00f3n, \u00bfsi quiere que este proyecto de ley estatutaria pase a la plenaria de la C\u00e1mara y se convierta en ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>[Sigue lista con votaci\u00f3n nominal] \u00a0<\/p>\n<p>Presidente puede cerrar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n por favor informe el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>8. Tanto el texto aprobado en primer debate como la ponencia para segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fueron publicados en la Gaceta 890 del 24 de octubre de 2018. La ponencia favorable fue presentada por el representante David Ernesto Pulido Novoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del PLE en segundo debate fue realizado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 14 de noviembre de 2018, consignada en el Acta No. 028 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1248 del 24 de diciembre de 2019. \u00a0Sobre el particular, en este documento se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, Carlos Alberto Cuenca Chaux: \u00a0<\/p>\n<p>A usted, doctor Zabara\u00edn. Esa es la democracia, y lo lindo de este recinto. Se\u00f1or Secretario, por favor anuncie proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario General, Norbey Marulanda Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones del se\u00f1or Presidente se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda martes 20 noviembre del 2018 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, han sido anunciados los proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda martes 20 de noviembre del 2018 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Carlos Alberto Cuenca Chaux: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, se\u00f1or Secretario. Buenas noches para todos los colombianos; y para la gente buena del Guain\u00eda, simplemente les decimos que los esperamos el pr\u00f3ximos martes 20 de septiembre a las 2:00 de la tarde y se levanta la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario General, Norbey Marulanda Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones del se\u00f1or Presidente, damos los agradecimientos a los se\u00f1ores Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n es para el 20 de noviembre del 2018. Se levanta la sesi\u00f3n siendo las 8:23 de la noche; se cita para el 20 de noviembre del 2018 a las 2:00 de la tarde. Agradecimientos a la audiencia que nos sigue a esta hora por el canal institucional y el canal del Congreso. Dios los bendiga a todos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Carlos Alberto Cuenca Chaux: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, ratifico, martes 20 de noviembre 2:00 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario General, Norbey Marulanda Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es, se\u00f1or Presidente. La sesi\u00f3n para el d\u00eda martes 20 de noviembre del 2018 a las 2:00 de la tarde.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>10. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del PLE por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 20 de noviembre de 2018, documentada en el Acta No. 029 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 66 del 17 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de la sesi\u00f3n se hizo llamado a lista mediante mecanismo electr\u00f3nico, verific\u00e1ndose qu\u00f3rum decisorio de 156 representantes. Una vez la plenaria asumi\u00f3 el asunto fueron presentados algunos impedimentos manifestados por representantes con familiares que podr\u00edan ser afectados por el registro de deudores. Estos impedimentos fueron negados mediante votaci\u00f3n nominal33. Le\u00edda la proposici\u00f3n favorable con la que termin\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate se dio el uso de la palabra al representante ponente, quien explic\u00f3 el contenido del PLE. Luego intervinieron en el debate varios congresistas, quienes de manera general apoyaron el proyecto, aunque tambi\u00e9n formularon reparos espec\u00edficos sobre las cargas que impondr\u00eda a la administraci\u00f3n y a los ciudadanos, as\u00ed como la inconveniencia de algunas consecuencias de la inscripci\u00f3n del registro, en particular, las barreras para el acceso a la licencia de conducci\u00f3n cuando el obligado deriva sus ingresos de la actividad del transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalizada la intervenci\u00f3n del representante Rodrigo Arturo Rojas Lara, se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n del informe de ponencia, del modo siguiente y mediante el mecanismo de votaci\u00f3n simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien representante, term\u00ednanos entonces las intervenciones, sigue la discusi\u00f3n del informe de ponencia, anuncio que se va a cerrar, queda cerrado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfaprueban el informe de ponencia? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>12. Acto seguido la plenaria procedi\u00f3 a votar el articulado, consiste en once art\u00edculos. Inici\u00f3 con los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba y 11, que al no tener proposiciones fueron votados en bloque, mediante votaci\u00f3n ordinaria. No obstante, el Secretario General de la C\u00e1mara advirti\u00f3 durante la sesi\u00f3n que esa actuaci\u00f3n era irregular, pues la votaci\u00f3n debi\u00f3 haberse realizado de manera nominal y p\u00fablica. Solicit\u00f3 entonces a la mesa directiva que se reabriera la votaci\u00f3n, lo cual fue autorizado por el Presidente. Al respecto el acta explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien Secretario, entonces en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 2\u00b0 con la proposici\u00f3n que acaba de leer el se\u00f1or Secretario que modifica el art\u00edculo n\u00famero 2\u00ba, contin\u00faa la discusi\u00f3n, Secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente es que de acuerdo a la Ley Quinta este proyecto es ley estatutaria, de tal manera que nos toca reabrir la discusi\u00f3n de la ponencia para votarla de manera nominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una ley estatutaria tiene toda la raz\u00f3n, le pido entonces se\u00f1or Secretario vamos a reabrir, representantes esta es una ley estatutaria y debe de ser voto nominal y la ponencia la votamos, no la hicimos nominal, as\u00ed que ordinaria as\u00ed que va a quedar con vicios de procedimiento, por eso debemos hacer un pare aqu\u00ed en la discusi\u00f3n de este proyecto de ley y debemos de reabrir nuevamente la discusi\u00f3n de la ponencia, reabrir la ponencia para poder votarla nominalmente como debemos de ser, pregunto a la plenaria, \u00bfreabrimos la ponencia del proyecto de ley estatutaria 091\/2018?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobada la reapertura. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario la reapertura tambi\u00e9n no debe ser nominal yo creer\u00eda que todo lo que tenga que ver con este proyecto debe ser nominal, por favor abra el registro para la reapertura de la ponencia de este proyecto de ley estatutaria se\u00f1or Secretario, abra el registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro para votar la ponencia que busca que se le d\u00e9 segundo debate a este proyecto, se abre el registro, ha sido aprobada la reapertura y se va a votar la ponencia, ya fue le\u00edda, ha sido aprobada la reapertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario la reapertura s\u00ed la pod\u00edamos hacer as\u00ed votarla as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro para votar la reapertura.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>La reapertura fue votada favorablemente con 114 votos nominales. As\u00ed, fue repetida la votaci\u00f3n respecto de la proposici\u00f3n favorable a segundo debate que ofrec\u00eda el informe de ponencia, la cual fue aprobada con 98 votos nominales. \u00a0La plenaria luego someti\u00f3 a votaci\u00f3n la reapertura de la votaci\u00f3n en bloque de los art\u00edculos que no ten\u00edan proposici\u00f3n, la cual fue aprobada con 104 votos nominales. Sometida luego a aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos mencionados, fueron votados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien se\u00f1or Secretario, aprobada la reapertura de los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0 y 11 que ya se dio la discusi\u00f3n, entonces nuevamente abra el registro, se\u00f1or Secretario, para votar los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0 y 11 que no tienen proposici\u00f3n y voto nominal, abra el registro, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro para votar los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, y 11 como viene en la ponencia, pueden votar se\u00f1ores representantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien, se\u00f1or Secretario, cierre el registro y anuncie el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro, la votaci\u00f3n es como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed 92 votos electr\u00f3nicos y 5 manuales para un total por el S\u00ed de 97 votos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el No, 0 votos electr\u00f3nicos, 0 votos manuales para un total por el No de 0 votos. \u00a0<\/p>\n<p>Han sido aprobados los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0 y 11 como vienen en la ponencia con las mayor\u00edas requeridas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. La plenaria luego asumi\u00f3 el estudio de los art\u00edculos que ten\u00edan proposiciones. El art\u00edculo 2\u00ba, cuya proposici\u00f3n fue avalada por el ponente, fue aprobado por la C\u00e1mara con 102 votos nominales. En cuanto al art\u00edculo 3\u00ba se presentaron cuatro proposiciones avaladas y seis que no, junto con una que propon\u00eda la exclusi\u00f3n de un par\u00e1grafo, avalada por el ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La mesa directiva abri\u00f3 la discusi\u00f3n de las proposiciones que no estaban avaladas, para lo cual intervinieron los representantes que las propusieron. Los congresistas decidieron retirarlas y dejarlas como constancias, como lo expresaron en sus explicaciones. Luego se procedi\u00f3 a discutir las proposiciones que contaban con aval y luego votarlas. El art\u00edculo 3\u00ba fue aprobado con las modificaciones propuestas con 108 votos nominales. De manera similar, el art\u00edculo 4\u00ba fue aprobado con 95 votos nominales favorable y uno desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron presentadas siete proposiciones al art\u00edculo 6\u00ba. Seis de ellas ped\u00edan su supresi\u00f3n total o parcial y una, avalada por el ponente, adicionar un par\u00e1grafo. En cuanto a las proposiciones supresivas, en la sesi\u00f3n se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJefe de Relator\u00eda Ra\u00fal Enrique \u00c1vila Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, estamos revisando ac\u00e1, hay cuatro proposiciones que son en el mismo sentido de eliminar el numeral 5, hay tres proposiciones que piden eliminar el numeral 5 que son las firmadas por los Representantes Gabriel Jaime Vallejo, \u00c1ngela Patricia S\u00e1nchez, la de Ricardo Alfonso Ferro, piden eliminar el numeral 5 y una proposici\u00f3n del Representante Rodrigo Arturo Rojas Lara y Mauricio Toro que piden eliminar los numerales 1, 2 y 5 del art\u00edculo 6\u00b0. Entonces se\u00f1or Presidente se considerar\u00eda esta proposici\u00f3n primero quedar\u00edan autom\u00e1ticamente negadas las otras tres proposiciones que \u00fanicamente piden eliminar el numeral 5, ya que en esta proposici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 contenido el numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces vamos a colocar en consideraci\u00f3n las proposiciones que piden eliminar el numeral 5 y cual otro se\u00f1or Secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. La proposici\u00f3n de eliminaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, que establec\u00eda la prohibici\u00f3n de expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n para los deudores de alimentos incorporados al registro, fue aprobada con 97 votos nominales favorables y dos negativos. Tambi\u00e9n fue presentada una proposici\u00f3n sobre el numeral 7\u00ba del mismo art\u00edculo, relativo a la exclusi\u00f3n del permiso del padre o madre reportado en el registro para el viaje de menores de edad al exterior. Luego de intervenciones en ambos sentidos: apoyar la eliminaci\u00f3n o rechazarla, el asunto fue sometido a votaci\u00f3n, neg\u00e1ndose la supresi\u00f3n con 56 votos nominales negativos y 35 votos nominales favorables. Al respecto es importante tener en cuenta que, si bien durante la sesi\u00f3n se dio un resultado contrario, de 57 y 34 votos respectivamente, obra en el acta de plenaria constancia del Secretario General que corrige la informaci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido fue sometido a votaci\u00f3n el art\u00edculo 6\u00ba con tres proposiciones avaladas por el ponente en el transcurso de la sesi\u00f3n. Durante la plenaria se manifest\u00f3 que el art\u00edculo hab\u00eda sido aprobado con 86 votos y con las mayor\u00edas requeridas. Con todo, mediante nota aclaratoria, publicada posteriormente, el Secretario corrigi\u00f3 la votaci\u00f3n ante la doble contabilizaci\u00f3n de un voto favorable que hab\u00eda sido expresado durante la plenaria de manera manual y electr\u00f3nica. Por lo tanto, conforme a esa nota la votaci\u00f3n fue de 85 votos favorables y siete desfavorables38. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, fueron sometidos a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n conjuntamente los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba, adicion\u00e1ndose las proposiciones avaladas por el ponente. Fueron aprobados con 88 votos nominales favorables y siete desfavorables. El t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de que el PLE fuese ley de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n fueron sometidas a votaci\u00f3n nominal, aprob\u00e1ndose con 87 votos favorables y tres desfavorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>16. El senador Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo fue designado como ponente en primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. La ponencia favorable fue publicada en la Gaceta del Congreso 167 del 29 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17. El anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del PLE tuvo lugar en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado del 30 de mayo de 2019, contenida en el Acta No. 53 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso 589 del 4 de julio de 2019. Sobre el particular, el documento mencionado se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia interviene para un punto de orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto tengamos qu\u00f3rum decisorio y previa presentaci\u00f3n de la proposici\u00f3n, someteremos a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, el retiro de los proyectos de acto legislativo y proyectos de ley estatutaria, que no alcanzan por vencimiento de t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo instrucciones de la Presidencia, por Secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213 de 2018 Senado, 091 de 2018 C\u00e1mara, por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la sesi\u00f3n, se expresa en el acta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 10:15 a. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 4 de junio de 2019 a partir de las 8:00 a. m., a sesiones conjuntas en el sal\u00f3n del recinto del Senado &#8211; Capitolio Nacional, con el fin de estudiar los proyectos anunciados en la sesi\u00f3n conjunta del d\u00eda 28 de mayo de 2019.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>18. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del PLE en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se adelantaron en la sesi\u00f3n del 5 de junio de 2019, como consta en el Acta No. 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 581 del 21 de junio de 2019. Al inicio del documento se da cuenta de que en el transcurso de la sesi\u00f3n concurrieron 20 senadores, quienes conforman qu\u00f3rum decisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n inici\u00f3 con una exposici\u00f3n sobre el contenido general de la iniciativa a cargo del senador Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo41. Luego de ello se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el informe con el que terminaba el informe de ponencia y que propon\u00eda darle debate al PLE. Fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica y con 13 votos a favor y ninguno en contra42. Esto, previa aclaraci\u00f3n que se hab\u00eda conformado qu\u00f3rum decisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Luego de aprobar una proposici\u00f3n de modificaci\u00f3n del orden del d\u00eda y respecto de un proyecto de reforma constitucional, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del PLE. Para ello se abri\u00f3 la discusi\u00f3n y sin tener intervenciones se procedi\u00f3 a someter a votaci\u00f3n el articulado, el cual fue aprobado de manera nominal y p\u00fablica con 13 votos a favor y ninguno en contra. Sobre este procedimiento, el acta dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia informa que contin\u00faa el debate al proyecto de ley n\u00famero 213 de 2018 Senado, 091 de 2018 C\u00e1mara. La Presidencia cierra la discusi\u00f3n del articulado formulado en el pliego de modificaciones y abre la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[Listado de votaci\u00f3n nominal de los senadores] \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Total votos: 13 \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed: 13 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no: 00 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el articulado en el texto del pliego de modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo instrucciones de la Presidencia, la Secretar\u00eda da lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del t\u00edtulo le\u00eddo y cerrada esta, pregunta si cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales quieren los honorable (sic) Senadores presentes que el proyecto de ley estatutaria aprobado sea Ley de la Rep\u00fablica, abre la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[Listado de votaci\u00f3n nominal de los senadores] \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Total votos: 13 \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed: 13 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no: 00 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el t\u00edtulo y la pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>[Reproducci\u00f3n del texto aprobado, que corresponde al informe de ponencia]\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, la presidencia de la Comisi\u00f3n design\u00f3 como ponente para segundo debate al senador Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, a quien se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para rendir el correspondiente informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en primer debate44 y la ponencia favorable para el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica45 fueron publicados en la Gaceta 506 del 10 de junio de 2019. El anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del PLE tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 12 de junio de 2019, documentada en el Acta 66 de la misma fecha y publicada en la Gaceta 1147 del 29 de noviembre de 2019. Sobre el particular, en dicho documento se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncios de proyectos de ley, de acto legislativo que eventualmente ser\u00e1n discutidos y votados en la sesi\u00f3n plenaria del Senado la Rep\u00fablica siguiente a la del d\u00eda 12 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con informe de ponencia para segundo debate: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213 de 2018 Senado, 091 de 2018 C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, terminada la sesi\u00f3n la presidencia de la plenaria se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 4:03 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el pr\u00f3ximo lunes 17 de junio de 2019, a las 3:00 p. m.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa en la plenaria del Senado se realiz\u00f3 el 17 de junio de 2019, seg\u00fan consta en el Acta 67 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 1069 del 30 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de la sesi\u00f3n respondieron a lista 99 senadores, por lo que la secretar\u00eda inform\u00f3 la conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum deliberatorio, aunque tambi\u00e9n con esa asistencia hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De manera similar a como sucedi\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, el segundo debate inici\u00f3 con una exposici\u00f3n sobre el contenido del proyecto a cargo del senador ponente. Luego, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n favorable con la que terminaba el informe de ponencia, la cual fue aprobada con 65 votos nominales a favor, sin que registrasen votos en contra. As\u00ed, en el acta se constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n positiva con que termina el Informe de ponencia del proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213 de 2018 Senado, 091 de 2018 C\u00e1mara Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el \u00a0<\/p>\n<p>resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 65 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: 65 Votos \u00a0<\/p>\n<p>[Listado de votaci\u00f3n nominal] \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la proposici\u00f3n positiva con que termina el Informe de ponencia del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213 de 2018 Senado, 091 de 2018 C\u00e1mara.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>23. Una vez abierto el segundo debate, el presidente del Senado expres\u00f3 que votar\u00edan el articulado con las proposiciones acogidas por el ponente, quien a su vez solicitaba omitir la lectura del articulado. En ese sentido, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria dicha omisi\u00f3n, la cual fue, al parecer, aprobada mediante votaci\u00f3n ordinaria. No obstante, luego la presidencia re\u00fane en una sola votaci\u00f3n varias actuaciones, para finalizar con la aprobaci\u00f3n del articulado, como pasa a observarse en transcripci\u00f3n que, por su importancia, se realiza in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe abre segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Corporaci\u00f3n, honorable Senador Ernesto Mac\u00edas Tovar, informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a votar el articulado con las proposiciones que fue acogidas por el se\u00f1or ponente, son 11 art\u00edculos, pide que se omita su lectura, por consiguiente, vamos a votar el articulado, se\u00f1or secretario abra el registro para votar la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y el articulado con las proposiciones que fueron le\u00eddas por el se\u00f1or ponente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y, cierra su discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado en bloque con las modificaciones avaladas por el honorable Senador ponente Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo al Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213 de 2018 Senado, 091 de 2018 C\u00e1mara, 50 de 2016 Senado y, cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado con las modificaciones propuestas? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al T\u00edtulo del proyecto. Por Secretar\u00eda se da lectura al T\u00edtulo del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213 de 2018 Senado, 091 de 2018 C\u00e1mara, por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213 de 2018 Senado, 091 de 2018 C\u00e1mara aprobado haga su tr\u00e1nsito a la C\u00e1mara de Representantes? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la votaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado con las modificaciones avaladas por el honorable Senador ponente Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, t\u00edtulo y que haga su tr\u00e1nsito a la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213 de 2018 Senado, 091 de 2018 C\u00e1mara e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 67 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: 67 Votos \u00a0<\/p>\n<p>[Listado de votaci\u00f3n nominal de los senadores] \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado con las modificaciones avaladas por el honorable Senador ponente Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, t\u00edtulo y que haga su tr\u00e1nsito a la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213 de 2018 Senado, 091 de 2018 C\u00e1mara.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>24. Luego de esto se verificaron dos proposiciones que fueron dejadas como constancia, por parte de los senadores Carlos Eduardo Guevara Villab\u00f3n, Roosvelt Rodr\u00edguez y otro con firma ilegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta 564 del 18 de junio de 2019. Es de anotar que en ese documento se expres\u00f3 err\u00f3neamente que el PLE hab\u00eda sido aprobado el 12 de junio de 201950. Esto motiv\u00f3 que el asunto fuese corregido en la Gaceta 848 del 9 de septiembre de 2019, donde se dej\u00f3 constancia que la fecha correcta de aprobaci\u00f3n era el 17 de junio de 201951\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25. En raz\u00f3n de las diferencias entre los textos aprobados por las c\u00e1maras se conform\u00f3 comisi\u00f3n accidental para conciliar el articulado. Para el caso de la C\u00e1mara de Representantes, el informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta 568 del 18 de junio de 2019. Respecto del Senado, el informe consta en la Gaceta 563 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes fueron anunciadas en la sesi\u00f3n plenaria del 18 de junio de 2019, lo cual consta en el Acta 66 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 65 del 17 de febrero de 2020. Sobre la actuaci\u00f3n se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubsecretario General, Norbey Marulanda Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 19 de junio del 2019, para la una de la tarde, o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos: \u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 091 de 2018 C\u00e1mara, 213 de 2018 Senado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 19 de junio del 2019, a la una de la tarde, o para la siguiente sesi\u00f3n donde se debatan proyectos de ley o actos legislativos.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>27. El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 19 de junio de 2020, contenida en el Acta 67 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 144 del 12 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dicha acta, al inicio de la sesi\u00f3n el sistema electr\u00f3nico dio cuenta de la presencia de 156 representantes, a partir de lo cual la Secretar\u00eda hizo constar la existencia de qu\u00f3rum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el encabezado del informe de conciliaci\u00f3n, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n sin que existieran intervenciones. Por ende, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n, siendo aprobado de manera nominal con 80 votos electr\u00f3nicos y 14 votos manuales, para un total de 94 votos favorables y ninguno desfavorable53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>28. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n fueron anunciadas en la sesi\u00f3n plenaria del 18 de junio de 2019, seg\u00fan consta en el Acta 68 de la misma fecha y publicada en la Gaceta 1128 del 26 de noviembre de 2019. En relaci\u00f3n con el asunto se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda anunciar unos proyectos pendientes para la siguiente sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or, dice: \u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213 de 2018 Senado, 091 de 2018 C\u00e1mara, por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, finalizada la sesi\u00f3n se inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 6:33 p. M., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el mi\u00e9rcoles 19 de junio de 2019, a las 9:00 a. M.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 19 de junio de 2019, de la cual da cuenta el Acta 69 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 1129 del 26 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de la sesi\u00f3n, el llamado a lista demostr\u00f3 la presencia de 99 senadores. Durante la plenaria tuvo lugar la aprobaci\u00f3n mencionada. Para el efecto, la senadora Maritza Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal, autora del PLE, hizo una breve introducci\u00f3n al asunto y, luego, la Secretar\u00eda dio lectura al informe de conciliaci\u00f3n, que fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal de 59 votos a favor y ninguno en contra56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobaci\u00f3n de los requisitos constitucionales del tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria est\u00e1 sometido a los requisitos propios de las leyes ordinarias, con excepci\u00f3n de las condiciones agravadas previstas en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, esto es, la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta y el tr\u00e1mite en una sola legislatura. Asimismo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que est\u00e1n sometidas a reserva de ley estatutaria las materias descritas en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n y, en lo que interesa al PLE, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas previsiones generales, se analizar\u00e1 cada una de las condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n y por la legislaci\u00f3n org\u00e1nica para la validez del tr\u00e1mite legislativo. Al respecto, debe advertirse que las referencias jurisprudenciales sobre el alcance de esos requisitos, cuando esa referencia sea necesaria, son tomadas de la reciente recopilaci\u00f3n realizada por la sentencia C-098 de 202057, a menos que se se\u00f1ale en el texto una fuente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Publicidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 157-1 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin que haya sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. El cumplimiento de este requisito ha sido tradicionalmente vinculado por la jurisprudencia constitucional con el otorgamiento de condiciones de racionalidad al tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed como con el aseguramiento de la transparencia de ese proceso, el cual es una condici\u00f3n ineludible para la conservaci\u00f3n de su naturaleza democr\u00e1tica.58 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que este requisito fue debidamente cumplido, al haberse publicado el PLE al inicio del tr\u00e1mite legislativo. Adem\u00e1s, fueron oportunamente publicados los informes de ponencia y el informe de conciliaci\u00f3n, antes de su respectiva discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en cada una de las instancias del tr\u00e1mite. Esto como se acredita en el cuadro siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria: Gaceta 672 del 13 de septiembre de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 735 del 20 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 890 del 24 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 167 del 29 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de junio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate ante la plenaria del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 506 del 10 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n en C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 568 del 18 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n en Senado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 563 del 18 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo a la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, entre otros aspectos, que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara a comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado que el requisito de anuncio previo pretende evitar la votaci\u00f3n sorpresiva de los proyectos de ley y actos legislativos en desmedro de su adecuado conocimiento y discusi\u00f3n por parte de los congresistas. El anuncio de los proyectos de ley asegura que los parlamentarios y la comunidad pol\u00edtica en general conozcan con la debida antelaci\u00f3n, la fecha en la cual un proyecto de ley se someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en cada c\u00e9lula legislativa. Ello no s\u00f3lo favorece el control pol\u00edtico y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, sino que afianza y profundiza el principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de esta exigencia es evitar que los parlamentarios se vean \u201csorprendidos por votaciones intempestivas. As\u00ed, no se est\u00e1 ante un simple requisito formal, sino ante una condici\u00f3n de racionalidad m\u00ednima del trabajo legislativo y de transparencia en el procedimiento de creaci\u00f3n de la ley\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>32. El requisito de anuncio previo es cumplido en el caso del tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del PLE. Esto, debido a que en cada uno de los debates la votaci\u00f3n estuvo precedida de la indicaci\u00f3n de la fecha determinada en que se llevar\u00eda a cabo esa actuaci\u00f3n, salvo en el caso de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, cuando fue para una sesi\u00f3n determinable. Los anuncios, adem\u00e1s, se hicieron mediante expresiones inequ\u00edvocas por parte de la mesa directiva en cada etapa del tr\u00e1mite, por lo que la Sala colige que los congresistas fueron debidamente informados acerca de la sesi\u00f3n en que se efectuar\u00edan tales votaciones, cumpli\u00e9ndose de esta manera con los objetivos de racionalidad y publicidad antes explicados. Lo anterior se resume en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Etapa del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n en que se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 2 de octubre de 2018, anunci\u00e1ndose para \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d la cual fue convocada para \u201cma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 14 de noviembre de 2018, anunci\u00e1ndose para \u201cla sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda martes de 20 de noviembre del 2019 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 30 de mayo de 2019, anunci\u00e1ndose para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de junio de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate ante la plenaria del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 12 de junio de 2019, anunci\u00e1ndose para \u201cla sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica siguiente\u201d. Esta sesi\u00f3n fue convocada para el \u201cpr\u00f3ximo lunes 17 de junio de 2019\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n ante la plenaria del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 18 de junio de 2019, anunci\u00e1ndose para \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, convocada para \u201cel mi\u00e9rcoles 19 de junio de 2019\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Como se observa, en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo el anuncio previo a la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 para una sesi\u00f3n espec\u00edfica. Adem\u00e1s, en el caso del primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, aunque solo se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria\u201d, en todo caso se acredit\u00f3 que la sesi\u00f3n siguiente fue aquella en la que efectivamente se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el PLE, como puede evidenciarse del orden del d\u00eda de esa sesi\u00f3n y de la numeraci\u00f3n consecutiva de las actas60. De all\u00ed que se cumpla con el requisito constitucional en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum, mayor\u00edas y votaci\u00f3n nominal \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n exige que las iniciativas cumplan con el requisito de aprobaci\u00f3n en primer y segundo debate en cada una de las C\u00e1maras. A su turno, este requisito es m\u00e1s estricto frente a los proyectos de ley estatutaria, donde se exige votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013Reglamento del Congreso, determina que el qu\u00f3rum deliberatorio consiste en la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n permanente. El qu\u00f3rum decisorio de car\u00e1cter ordinario, aplicable al tr\u00e1mite del PLE, se acredita con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a partir del n\u00famero de integrantes de las comisiones primeras de ambas c\u00e1maras y las plenarias respectivas, la cantidad de asistentes y votos para conformar qu\u00f3rum y mayor\u00edas en el presente caso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda absoluta61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del Senado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0<\/p>\n<p>35. En lo relativo al requisito de votaci\u00f3n nominal, el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n determina que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto los casos que determine la ley. El art\u00edculo 130 del Reglamento del Congreso reconoce el car\u00e1cter general de la votaci\u00f3n nominal y permite que esta podr\u00e1 adelantarse a trav\u00e9s de cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada congresista y el resultado de la votaci\u00f3n. Si estos mecanismos no existiesen, la votaci\u00f3n nominal se realizar\u00e1 mediante llamado a lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Las condiciones anotadas fueron cumplidas en el tr\u00e1mite del PLE, salvo en lo que respecta al art\u00edculo 6\u00ba del PLE y en el tr\u00e1mite ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, en comisiones y plenarias se acredit\u00f3 la conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Las mayor\u00edas para votaci\u00f3n tambi\u00e9n fueron acreditadas. De un lado, todas las votaciones fueron de car\u00e1cter nominal e, inclusive, ante el error cometido al respecto durante la plenaria de la C\u00e1mara, la misma corporaci\u00f3n advirti\u00f3 la necesidad de dar cumplimiento al requisito en comento, reabri\u00f3 la votaci\u00f3n y cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n nominal y p\u00fablica del voto (supra fundamento jur\u00eddico 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la exigencia de mayor\u00eda absoluta, tambi\u00e9n se evidencia el cumplimiento de la exigencia constitucional. En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia fue aprobada con 23 votos y con el mismo n\u00famero fue aprobado el articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 el informe de ponencia con 98 votos nominales. Un primer bloque de art\u00edculos cont\u00f3 con 104 votos favorables y los dem\u00e1s art\u00edculos con proposiciones fueron aprobados con votaciones que oscilaron entre los 85 y 108 votos. Igualmente, una proposici\u00f3n supresiva fue negada con 35 votos, lo cual no tiene incidencia en el tr\u00e1mite legislativo, puesto que el efecto es negar la exclusi\u00f3n de un art\u00edculo que hab\u00eda sido aprobado por la plenaria, por lo que la proposici\u00f3n debe considerarse negada en tanto \u201chundida\u201d o archivada al no contar con la mayor\u00eda requerida y conforme con la costumbre parlamentaria63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe llamarse la atenci\u00f3n sobre un punto que debe dilucidar la Corte en tanto podr\u00eda pensarse que el art\u00edculo 6\u00ba del PLE no habr\u00eda contado con la mayor\u00eda exigida para su aprobaci\u00f3n. Con este fin, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>37.1. En lo que respecta a la votaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba, el acta de plenaria en la C\u00e1mara de Representantes expresa que la disposici\u00f3n fue aprobada con 86 votos, esto es, con el m\u00ednimo requerido. Incluso, en el transcurso de la sesi\u00f3n el Secretario General hizo referencia a que la disposici\u00f3n hab\u00eda sido \u201caprobada con las mayor\u00edas requeridas\u201d. Sobre este particular dicho documento se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien se\u00f1or Secretario cierre el registro y anuncie el resultado, Chac\u00f3n s\u00ed ya vot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Relator\u00eda Ra\u00fal Enrique \u00c1vila Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo vota doctor Alonso Del R\u00edo? vota s\u00ed el doctor Alonso del R\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Faltaba registrar el voto manual del doctor Alonso Del R\u00edo, entonces son se\u00f1or Presidente 77 votos por el S\u00ed de manera electr\u00f3nica y 9 manuales para un total por el S\u00ed de 86 votos, por el No 6 votos electr\u00f3nicos y 1 manual para un total por el no de 7 votos, ha sido aprobado con la mayor\u00eda requeridas el art\u00edculo 6\u00b0 con las proposiciones avaladas como viene en la ponencia m\u00e1s las proposiciones avaladas \u00a0<\/p>\n<p>a excepci\u00f3n del numeral 5.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la misma acta de plenaria aparece publicada una \u201cnota aclaratoria de votaci\u00f3n\u201d suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en la cual expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl suscrito Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes se permite aclarar que revisado el audio de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 20 de noviembre de 2018, se anunci\u00f3 la siguiente votaci\u00f3n para el art\u00edculo 6\u00ba con proposiciones avaladas: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 77 votos electr\u00f3nicos y 9 manuales para un total por el S\u00ed de 86, por el No: 6 votos electr\u00f3nicos y 1 manual para un total por el no de 7 votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por error involuntario se registr\u00f3 el voto manual del H.R. Alonso Jos\u00e9 del R\u00edo Cabarcas, pero este ya hab\u00eda realizado el voto electr\u00f3nicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el resultado final es el siguiente: por el s\u00ed: 77 votos electr\u00f3nicos y 8 manuales, para un total por el S\u00cd de 85 votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 6 votos electr\u00f3nicos y 1 manual, para un total por el NO de 7 votos.\u201d65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la certificaci\u00f3n remitida en su momento por el Secretario General de la C\u00e1mara, expedida en virtud del decreto de pruebas que acompa\u00f1\u00f3 el auto que asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia, se expres\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00ba del PLE hab\u00eda sido aprobado con 86 votos por el s\u00ed y 7 votos por el no66. Esto es, con la misma informaci\u00f3n expresada originalmente durante la sesi\u00f3n plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2. Para el caso del t\u00edtulo y la decisi\u00f3n de la plenaria de que el PLE fuese ley de la Rep\u00fablica, el acta de la sesi\u00f3n67 da cuenta de que fueron aprobados con 87 votos por el s\u00ed y 3 por el no. Sin embargo, en ese mismo documento obra una nueva \u201cnota aclaratoria de votaci\u00f3n\u201d, con el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor error involuntario el Subsecretario General no registr\u00f3 votando manualmente s\u00ed al H.R. Gabriel Santos Garc\u00eda, pero este voto fue anunciado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por error involuntario la Secretar\u00eda General anunci\u00f3 16 votos manuales por el s\u00ed cuando en realidad son 15 votos manuales por el s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el resultado final es el siguiente: por el SI: 71 votos electr\u00f3nicos y 15 manuales, para un total por el SI de 86 votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO 3 votos electr\u00f3nicos y ninguno manual, para un total por el NO de 3 votos.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>37.3. Ante esta situaci\u00f3n, la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 mediante Auto del 30 de octubre de 2020 que el Secretario General de la C\u00e1mara precisara varios aspectos sobre las curules ocupadas en la plenaria en menci\u00f3n, as\u00ed como la raz\u00f3n de las disconformidades anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 5 de noviembre de 202069 dicho funcionario expuso que: (i) el n\u00famero total de curules de la C\u00e1mara de Representantes para el periodo constitucional 2018-2022 correspond\u00eda a 172, mientras que el n\u00famero de representantes a la C\u00e1mara que ostentaba curul el 20 de noviembre de 2018 correspond\u00eda a 170; y (ii) para esa misma fecha no hab\u00eda vacantes temporales o definitivas; sin embargo, \u201cpor circunstancias de fuerza mayor el se\u00f1or SEUXIS PAUCIAS HERN\u00c1NDEZ SOLARTE no hab\u00eda podido posesionarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las inconsistencias mencionadas, el Secretario General manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esto se debe a que al momento en que la H. Corte Constitucional requiere las respectivas certificaciones a la C\u00e1mara de Representantes estas actas de plenaria se encuentran en periodo de elaboraci\u00f3n, por lo que las certificaciones son expedidas basadas en la informaci\u00f3n que reposa en los registros de asistencia y votaci\u00f3n suministrados por la Subsecretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, que en ocasiones contienen imprecisiones. Los hallazgos de los errores surgen al momento de la elaboraci\u00f3n del acta en la Secci\u00f3n de Relator\u00eda de la Corporaci\u00f3n, por lo que se introducen las respectivas notas aclaratorias para su posterior publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Secretario General decidi\u00f3 expedir una nueva certificaci\u00f3n \u201cbasada en el Acta 29 del 20 de noviembre de 2018, publicada en la Gaceta No. 665 del 2020, corrigiendo la SG.CERTI-325\/2019.\u201d En esta certificaci\u00f3n se hace constar que el art\u00edculo 6\u00ba con proposiciones avaladas fue votado con 85 votos a favor y siete en contra. Asimismo, expresa que el t\u00edtulo y la pregunta fueron aprobados con 86 votos por s\u00ed y tres por el no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que para efectos de la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta regla la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente en el Auto 282 de 201970, donde record\u00f3 que las curules que pueden ser reemplazadas son aquellas en donde se compruebe falta absoluta o temporal que determine la ley. Igualmente, en ning\u00fan caso podr\u00e1n reemplazarse las curules que est\u00e9n vacantes respecto de (i) quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a grupos armados ilegales o actividades de narcotr\u00e1fico; dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ni por delitos de lesa humanidad; (ii) quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisi\u00f3n de tales delitos; y (iii) aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos por la comisi\u00f3n de los delitos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a este argumento, la Corte consider\u00f3 que tampoco deb\u00edan contabilizarse, para efectos de la determinaci\u00f3n del mencionado qu\u00f3rum, aquellas curules respecto de las cuales los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular carezcan de capacidad jur\u00eddica para participar en la adopci\u00f3n de las respectivas decisiones, \u201cpor encontrarse impedidos para el ejercicio de las funciones o separados del cargo, como consecuencia de encontrarse incursos en faltas temporales o absolutas que la ley no ha determinado que puedan ser reemplazadas.\u201d Dentro de estas causales la Sala identific\u00f3: (i) a quienes se les haya aceptado impedimento para participar en el asunto; y (ii) quienes no se hayan posesionado en el cargo. Sobre este \u00faltimo particular la decisi\u00f3n en comento concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la grave afectaci\u00f3n de las reglas de funcionamiento del \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, la no posesi\u00f3n es sancionada con la p\u00e9rdida de la investidura que, en el caso de los Congresistas, se configura cuando no se posesionan dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras sin que medie fuerza mayor71. Tal vacancia temporal, por otra parte, se mantendr\u00e1 mientras el elegido no tome posesi\u00f3n del cargo -a la cual se encuentra obligado siempre que se encuentre en ejercicio de la ciudadan\u00eda72 y su elecci\u00f3n no hubiere sido anulada-, o hasta que se configure una nueva causal de falta temporal o absoluta como, entre otras, una medida de aseguramiento o la p\u00e9rdida de investidura decretada precisamente por no haber tomado posesi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n, sin una raz\u00f3n constitutiva de fuerza mayor, causal que corresponde establecer al Consejo de Estado como lo conceptu\u00f3 recientemente la Sala de Consulta y Servicio Civil de dicha Corporaci\u00f3n73. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los congresistas no posesionados no cuentan con capacidad jur\u00eddica para deliberar ni para votar, y sus cargos permanecen vacantes en forma temporal mientras no cumplan con tal requisito, sin que tales vacantes puedan ser reemplazadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39. Aplicadas a estas reglas para el caso analizado, se encuentra que a la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum de la C\u00e1mara de Representantes, originalmente de 172 integrantes, deben restarse (i) la curul correspondiente al representante por la comunidad raizal del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, debido a que a la fecha de elecci\u00f3n del actual Congreso no se hab\u00eda expedido la ley que fijara las condiciones para esa elecci\u00f3n y, a su vez, el inciso segundo del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n difiere dicha elecci\u00f3n a que se defina de conformidad con la ley; y (ii) la curul correspondiente al se\u00f1or Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte, quien no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el qu\u00f3rum para la sesi\u00f3n plenaria objeto de an\u00e1lisis es de 170 representantes a la C\u00e1mara, por lo que la mayor\u00eda absoluta es de 86 votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concurre la controversia acerca de si el art\u00edculo 6\u00ba del PLE fue v\u00e1lidamente aprobado con 86 votos conforme con lo anunciado por el Secretario General de la C\u00e1mara durante la sesi\u00f3n, o en realidad, no cont\u00f3 con las mayor\u00edas necesarias para su aprobaci\u00f3n, si la Corte se atiene a la \u201cnota aclaratoria\u201d incorporada posteriormente en el acta de plenaria y que da cuenta de que la votaci\u00f3n favorable para esa disposici\u00f3n es de 85 votos, lo que har\u00eda que incumpliese con el requisito de mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para resolver esta cuesti\u00f3n debe partirse de resaltar que la situaci\u00f3n relatada genera una duda fundada sobre la mayor\u00eda con la que se aprob\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba. De un lado, el Secretario General durante la sesi\u00f3n da cuenta de que cumpli\u00f3 con el n\u00famero de votos requeridos y lo hace de forma expresa. Con todo, mediante un nota aclaratoria que fue incorporada tiempo despu\u00e9s, luego de la elaboraci\u00f3n del acta respectiva, se expresa una informaci\u00f3n diferente, seg\u00fan la cual ante la doble contabilizaci\u00f3n de uno de los votos, en realidad la votaci\u00f3n fue de 85 votos, lo que har\u00eda que el art\u00edculo 6\u00ba no contara con las mayor\u00edas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el asunto que la Sala debe dilucidar consiste en definir qu\u00e9 contabilizaci\u00f3n debe preferirse: la realizada durante la sesi\u00f3n o la que se explica en la nota aclaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el ejercicio del control de constitucionalidad y a partir de la vigencia del principio democr\u00e1tico, el cual se deriva el de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte debe guardar una especial deferencia con el Legislador, lo que sustenta el denominado principio in dubio pro legislatore. Conforme a este, ante la duda sobre la existencia de un vicio de procedimiento deber\u00e1 preferirse aquella decisi\u00f3n que preserve la constitucionalidad de la decisi\u00f3n legislativa y en raz\u00f3n de la legitimidad democr\u00e1tica de la que est\u00e1 investida. La aplicaci\u00f3n de este postulado est\u00e1 intr\u00ednsecamente vinculada con el principio de conservaci\u00f3n del derecho, que obliga a que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal sea el \u00faltimo recurso dentro del ejercicio del control judicial y en aras de mantener y reconocer la raigambre democr\u00e1tica que precede al derecho legislado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la concurrencia de la debida voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras es el elemento dirimente para definir el alcance de la significaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de vicios de inconstitucionalidad, de las posibles irregularidades en el tr\u00e1mite legislativo. Al respecto, la sentencia C-633 de 201674, al estudiar el alcance de la norma del Reglamento del Congreso sobre el archivo de iniciativas objetadas por el Presidente, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, seg\u00fan se expuso en el fallo en menci\u00f3n, resulta desproporcionada una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 200 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues conducir\u00eda al exceso de archivar toda una iniciativa, cuando existe una clara y manifiesta voluntad democr\u00e1tica en su aprobaci\u00f3n, la cual se expresa en el cumplimiento de las etapas b\u00e1sicas o estructurales del proceso de formaci\u00f3n de la ley, con excepci\u00f3n \u00fanicamente de las normas objetadas sobre las cuales se presenta la discrepancia entre las c\u00e1maras. Por ello, cabe la exclusi\u00f3n o el retiro \u00fanicamente de las normas afectadas por la disconformidad entre las plenarias, como medio para garantizar la realizaci\u00f3n de los principios in dubio pro legislatore y de conservaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a trav\u00e9s del principio de conservaci\u00f3n del derecho, se busca que los tribunales constitucionales interpreten las normas en el sentido de preservar al m\u00e1ximo posible las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico. Por esta raz\u00f3n, la f\u00f3rmula que mejor se ajusta al citado mandato, es la de entender que s\u00f3lo se estiman excluidas de la integridad de la iniciativa, las normas frente a las cuales se present\u00f3 la objeci\u00f3n y que, como consecuencia de su tr\u00e1mite, se produjo el fen\u00f3meno de la discrepancia entre las c\u00e1maras. A la misma conclusi\u00f3n se llega en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro legislatore, cuyo alcance busca resguardar la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por el Congreso, respecto de un conjunto de normas frente a las cuales no existi\u00f3 reparo alguno y lograron cumplir, en su integridad, con los elementos estructurales del proceso legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42. Lo anterior opera de manera coincidente con la comprensi\u00f3n que ha tenido la jurisprudencia sobre el principio de instrumentalidad de las formas. Como se ha se\u00f1alado, la trascendencia de los yerros en el tr\u00e1mite legislativo, en t\u00e9rminos de su aptitud para viciar su constitucionalidad, debe siempre analizarse desde la perspectiva de la afectaci\u00f3n de la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que solamente aquellos defectos del tr\u00e1mite que incidan en esa voluntad tienen significaci\u00f3n constitucional75. A esta regla se vincula el principio mencionado, de acuerdo con el cual la verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos del tr\u00e1mite legislativo debe escrutarse a partir de la satisfacci\u00f3n de los fines constitucionalmente relevantes para el cual fueron instituidos. De esta forma, cuando a pesar de que se formalmente se verifique un error en el procedimiento es posible acreditar dicha satisfacci\u00f3n, no se est\u00e1 ante un vicio con una entidad tal que afecte la constitucionalidad del tr\u00e1mite76. \u00a0Este mismo precedente ha planteado las siguientes reglas, las cuales deben reiterarse para resolver el asunto planteado: \u00a0<\/p>\n<p>42.1. Las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo, sino que deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo. Por ende, algunos defectos pueden resultar intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, saneados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo o subsanables bajo ciertas condiciones77. \u00a0<\/p>\n<p>42.2. Los vicios con relevancia constitucional deben cumplir una de las siguientes condiciones: (i) vulnerar alg\u00fan principio o valor constitucional; (ii) afectar el proceso de formaci\u00f3n de voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras; (iii) desconocer las competencias y estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada en la Constituci\u00f3n o en las normas org\u00e1nicas que fijan el procedimiento legislativo78. \u00a0<\/p>\n<p>42.3. A partir de estos supuestos, los criterios para determinar si se est\u00e1 ante un defecto que afecte la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo consisten en determinar si: (i) el defecto tiene una entidad suficiente para afectar la validez de la norma objeto de control de constitucionalidad; (ii) en caso que se acredite ese vicio, la Corte debe verificar si el mismo fue convalidado; (iii) si ello no ocurri\u00f3, debe determinarse si existe posibilidad que el vicio sea considerado como subsanable, caso en el cual la Corte deber\u00e1 analizar la posibilidad de remitir el asunto al Congreso para el efecto; y (iv) cuando esto no sea posible y como \u00faltimo recurso, la Corte deber\u00e1 determinar si el vicio detectado puede ser subsanado en sede de control de constitucionalidad y bajo el respeto del principio de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.4. De manera general, no concurre un vicio de procedimiento cuando su causa es la negligencia de quien, pudiendo actuar de manera compatible con las reglas del tr\u00e1mite, se abstiene voluntariamente de hacerlo. Al respecto, debe insistirse en que, en la medida en que las autoridades involucradas en el tr\u00e1mite legislativo tienen definidos sus deberes en precisas normas constitucionales y org\u00e1nicas, su deber de diligencia en su cumplimiento es de car\u00e1cter cualificado. A este respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es de recibo la actitud deliberadamente pasiva orientada a pre-constituir un vicio, como tampoco es admisible la omisi\u00f3n negligente de quien, por cualquier raz\u00f3n no justificada, se margina del debate y solo cuando \u00e9ste ha concluido, despu\u00e9s de la votaci\u00f3n, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideraci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos procedimentales espec\u00edficamente previstos para el efecto, habr\u00edan permitido evitar o subsanar determinadas irregularidades de tr\u00e1mite. Quien debiendo actuar y teniendo la posibilidad de hacerlo se abstiene, no puede pretender luego suplir su omisi\u00f3n trasladando la controversia, que debi\u00f3 surtirse en el curso del debate legislativo, a la instancia del control de constitucionalidad. En esa l\u00ednea, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que no existe vicio de procedimiento con aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando no se tramita una proposici\u00f3n, si quien la present\u00f3 no puso la diligencia necesaria para impulsar su consideraci\u00f3n y la decisi\u00f3n en torno a la misma. Por consiguiente, la\u00a0Corte\u00a0ha considerado que las actitudes reticentes de los congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la conclusi\u00f3n del mismo y a la votaci\u00f3n del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad democr\u00e1tica.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la eficacia del principio democr\u00e1tico, la instancia por excelencia en donde deben tramitarse las discrepancias y hacerse valer las garant\u00edas del procedimiento legislativo es durante el decurso de ese tr\u00e1mite. As\u00ed, \u201csolo aquellas irregularidades que trasciendan ese \u00e1mbito, o, porque habiendo sido planteadas, no fueron atendidas, o porque fueron inadvertidas, o porque no tuvieron oportunidad de expresarse, tendr\u00edan la virtualidad de plantearse como eventuales vicios de procedimiento.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>43. Con base en estas reglas debe resolverse si est\u00e1 o no ante una irregularidad sustantiva respecto de la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba, para lo cual deber\u00e1 acreditarse si se comprueba una genuina expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Para la Corte, concurren en el tr\u00e1mite diferentes elementos de juicio que llevan a concluir la presencia de esa voluntad, como pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n no tiene un car\u00e1cter incidental, sino que adquiere un significado preciso y definido por la legislaci\u00f3n org\u00e1nica. De acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 5\u00aa de 1992 es deber del Secretario General de cada C\u00e1mara, entre otros, informar sobre los resultados de toda clase de votaci\u00f3n que se cumpla en la Corporaci\u00f3n. Esta competencia guarda concordancia con los principios de publicidad y el cumplimiento de las reglas que gu\u00edan el proceso legislativo. En ese sentido, se relaciona con el deber fijado en el art\u00edculo 11 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201cde toda sesi\u00f3n del Congreso pleno se levantar\u00e1 el acta respectiva\u201d, y con el art\u00edculo 35 ejusdem que prev\u00e9 el levantamiento de actas de las sesiones de las c\u00e1maras y sus comisiones permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas previsiones legales es evidente que el Secretario General cumple una funci\u00f3n fedataria durante la sesi\u00f3n, la cual no puede ser simplemente desvirtuada a partir de actos posteriores y adoptados por fuera de la misma. Esta funci\u00f3n, adem\u00e1s, tiene un v\u00ednculo necesario tanto con el principio de buena fe, como con el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2. Es evidente que el resultado de la votaci\u00f3n que los secretarios expresan durante la sesi\u00f3n es una informaci\u00f3n crucial para la verificaci\u00f3n de la regla de mayor\u00eda. En otras palabras, el insumo exclusivo que tienen los congresistas para conocer, en el marco de la actividad legislativa, si una iniciativa cont\u00f3 con el apoyo mayoritario es lo expresado por el secretario, quien a su vez, se insiste, est\u00e1 investido de esa competencia espec\u00edfica en virtud de una norma org\u00e1nica. Adem\u00e1s, habida cuenta de ese car\u00e1cter esencial de la funci\u00f3n ejercida por los secretarios generales, la Sala insiste en el deber cualificado que tienen en su ejercicio. Esto implica, como es apenas obvio, que los resultados de las votaciones que se expresen en la sesi\u00f3n correspondan estrictamente con la realidad, sin que resulte admisible, bajo ninguna circunstancia, que puedan ser ajustados por fuera del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, tanto oralmente como en el acta de la sesi\u00f3n qued\u00f3 claro que se hab\u00eda obtenido la mayor\u00eda requerida, siendo esta la informaci\u00f3n a la que tuvieron acceso los representantes a la C\u00e1mara durante la sesi\u00f3n, que es precisamente el escenario donde se expresa y consolida la voluntad democr\u00e1tica del Legislativo. Adem\u00e1s, esa misma informaci\u00f3n fue incorporada en el acta, como tuvo oportunidad de explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3. En segundo lugar, comprender que en este caso se consolid\u00f3 la voluntad mayoritaria es consecuencia de la necesidad de otorgar efecto \u00fatil a disposiciones del Reglamento del Congreso que ofrecen instrumentos para oponerse a las votaciones que la mesa directiva considere que no cumplen con los requisitos constitucionales y legales. Sobre el particular, dentro de las reglas para las votaciones de que trata el art\u00edculo 123 de la Ley 5\u00aa de 1992, se establece que \u201cel n\u00famero de votos, en toda votaci\u00f3n, debe ser igual al n\u00famero de congresistas presentes en la respectiva corporaci\u00f3n al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elecci\u00f3n se anula por el presidente y se ordena su repetici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso examinado, la Sala advierte que la presunta duplicidad en uno de los votos era un asunto que debi\u00f3 haberse verificado por el Presidente de la C\u00e1mara en ejercicio de la facultad transcrita. Por ende, resulta v\u00e1lido concluir que el efecto \u00fatil de esta norma implica que ante la inacci\u00f3n de la mesa directiva era evidente, en el marco de la sesi\u00f3n, que no exist\u00eda disconformidad alguna sobre la suficiencia de la votaci\u00f3n frente al art\u00edculo 6\u00ba. A esto se suma el hecho de que durante la plenaria ning\u00fan congresista haya manifestado desacuerdo sobre el particular lo que, a juicio de la Corte, demuestra la conciencia de la C\u00e1mara de que se estaba ante una genuina expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica mediante la conformaci\u00f3n de las mayor\u00edas exigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.4. En tercer lugar, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el lugar central que tiene el art\u00edculo 6\u00ba del PLE dentro de la estructura de esa iniciativa, de manera que concluir la inconstitucionalidad del tr\u00e1mite afectar\u00eda desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico. Esto a partir de dos supuestos definidos: (i) la actuaci\u00f3n adelantada durante la sesi\u00f3n; (ii) y la necesidad de impedir que una visi\u00f3n maximalista de la competencia del Secretario General para certificar las votaciones pueda llegar al punto de alterar la voluntad de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.5. Frente a lo primero y conforme con lo explicado en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, se tiene que durante la sesi\u00f3n fue claro, pues as\u00ed lo inform\u00f3 el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, que el art\u00edculo 6\u00ba del PLE hab\u00eda contado con las mayor\u00edas constitucionales exigidas para la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias. Incluso, as\u00ed lo manifest\u00f3 expresamente ese funcionario, por lo que, en virtud de sus competencias org\u00e1nicas, los congresistas actuaron de conformidad con esa informaci\u00f3n y luego manifestaron su concurrencia en que el PLE fuese ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda irrazonable concluir que, a pesar de este convencimiento y luego de una actuaci\u00f3n cobijada por la presunci\u00f3n de legalidad que se deriva del principio democr\u00e1tico, el Secretario General pudiese alterar la voluntad de la C\u00e1mara, a partir de un acto que no estuvo sometido a ning\u00fan previo conocimiento ni mucho menos al escrutinio de los representantes o a constancias de congresistas que se hubiesen opuesto a la iniciativa legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se explicar\u00e1 en el apartado que analiza el cumplimiento de los requisitos de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, el art\u00edculo 6\u00ba del PLE, norma que establece las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM, es uno de los pilares de toda la regulaci\u00f3n y la dota de sentido. Esta norma, a su turno, fue objeto de intensos debates a lo largo del tr\u00e1mite legislativo como ninguna otra de las disposiciones del PLE. Esto debe analizarse de cara a lo expresado por la C\u00e1mara, quien inequ\u00edvocamente manifest\u00f3 su conformidad, mediante 87 votos favorables, de que la iniciativa fuese ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que esta sola circunstancia no subsana las votaciones previas respecto del articulado, puesto que cada una de ellas se realiza de manera separada y en los t\u00e9rminos en que se desarrolla el debate de la ponencia, el cual, conforme lo estipula el art\u00edculo 158 del Reglamento del Congreso, se adelanta art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan congresista. Esto implica que los votos se contabilizan de forma individual frente a cada art\u00edculo sometido a debate. Adicionalmente, no existe norma constitucional u org\u00e1nica que confiera esa efecto a la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final que da cuenta del acuerdo de la c\u00e1mara legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala habr\u00eda una contradicci\u00f3n si, de un lado, se acepta que existe evidencia acerca de la intenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes de que el PLE fuese aprobado y, a su vez, inexistencia de la misma voluntad frente al art\u00edculo m\u00e1s importante de esa iniciativa. Este argumento concurre en la conclusi\u00f3n de la Sala seg\u00fan la cual existe una un\u00edvoca intenci\u00f3n de la C\u00e1mara en la aprobaci\u00f3n del articulado y, en particular, del art\u00edculo 6\u00ba del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.6. En cuanto a lo segundo, la Corte considera que resultar\u00eda desproporcionado que a partir de una certificaci\u00f3n proferida meses despu\u00e9s de efectuada la sesi\u00f3n, de la que los congresistas no tuvieron ning\u00fan conocimiento oportuno ni materialmente podr\u00edan haberlo obtenido, se frustre la intenci\u00f3n un\u00edvoca de las diferentes instancias dentro del tr\u00e1mite legislativo. En contrario, el deber del Secretario General est\u00e1 definido: dar cuenta de las votaciones efectivamente realizadas en el marco de la respectiva sesi\u00f3n. Por ende, en caso de que se evidenciase alg\u00fan yerro involuntario, este debe manifestarse en el marco de esa sesi\u00f3n y con el objeto de que los congresistas conozcan del mismo y la mesa directiva proponga los mecanismos admisibles para su subsanaci\u00f3n. En la medida en que estas diferentes opciones no fueron utilizadas en la respectiva sesi\u00f3n plenaria, la Corte no tiene alternativa distinta que corroborar lo expresado por la C\u00e1mara de Representantes durante el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Sala resalta que llegar a una conclusi\u00f3n diferente, esto es, resolver la duda planteada a favor de lo consignado en la nota aclaratoria, quebrantar\u00eda el principio de mayor\u00eda que gu\u00eda la actividad del Congreso. En efecto, otorgar a dicha nota los efectos propios de la anulaci\u00f3n de una votaci\u00f3n significar\u00eda dotar al Secretario General de un poder omn\u00edmodo para definir, con posterioridad al debate, el alcance del principio de mayor\u00eda dentro del tr\u00e1mite legislativo, pues estar\u00eda, por s\u00ed y ante s\u00ed, en capacidad de alterar la contabilizaci\u00f3n de los votos y de espaldas al control de la C\u00e1mara de Representantes. Un poder de esta naturaleza, sobra indicar, es abiertamente incompatible con los postulados b\u00e1sicos de la democracia representativa y no encuentra asidero en norma jur\u00eddica alguna, por lo que tambi\u00e9n contradecir\u00eda el principio de legalidad que gu\u00eda las diferentes actuaciones del Estado, entre ellas el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe insistirse en el car\u00e1cter central que tiene la preservaci\u00f3n del principio de mayor\u00eda como objetivo esencial del procedimiento legislativo. El precedente constitucional sobre esta materia81 sostiene que el acto de votaci\u00f3n est\u00e1 gobernado por el principio de mayor\u00eda, sin que ello se superponga a la necesidad de que la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica deba garantizar el pluralismo y la participaci\u00f3n de las diferentes corrientes. As\u00ed, de manera general, no son \u201cadmisibles las modificaciones que anulen la capacidad deliberativa del Congreso, puesto que ello desconocer\u00eda los dos elementos que, desde la perspectiva analizada, configuran el n\u00facleo m\u00ednimo de la funci\u00f3n legislativa, esto es, la posibilidad de deliberaci\u00f3n y la competencia de adopci\u00f3n de decisiones que permitan la configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, en el nivel legal y en el escenario de las normas constitucionales.\u201d82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ese mismo precedente, esta condici\u00f3n genera dos consecuencias principales: de un lado, el principio de mayor\u00eda, junto con el pluralismo pol\u00edtico y el principio de publicidad, conforman los pilares de la actividad legislativa. De otro, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica y pluralista es el procedimiento participativo que debe imperar en dicha actividad, puesto que permite alcanzar en mayor medida el contraste entre las diferentes posturas y, con ello, la conformaci\u00f3n de la debida voluntad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha insistido en este apartado, la rectificaci\u00f3n posterior de la votaci\u00f3n, por fuera del debate legislativo y sin posibilidad de control por parte de los congresistas que integran la plenaria es una opci\u00f3n que en modo alguno cumple con estos presupuestos. En particular, es incompatible con el car\u00e1cter p\u00fablico de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y con el alcance del principio de mayor\u00eda, que mediante una nota aclaratoria posterior se modifiquen las votaciones, puesto que esa acci\u00f3n se realiza al margen del procedimiento legislativo y en perjuicio de la voluntad de las c\u00e1maras la cual, es necesario insistir, se configura durante la respectiva sesi\u00f3n y con la participaci\u00f3n efectiva de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes actu\u00f3 leg\u00edtimamente convencida de que se hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda absoluta, a partir de la informaci\u00f3n expresada durante la sesi\u00f3n por el funcionario legalmente habilitado para el efecto. En ese sentido, otorgar predominio a una nota aclaratoria presentada mucho tiempo despu\u00e9s del debate, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed explicados, ser\u00eda actuar en contrav\u00eda de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras y afectar los principios de publicidad y de mayor\u00eda, en los t\u00e9rminos antes explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera oportuno aclarar que la verificaci\u00f3n aqu\u00ed realizada no se refiere a alguna modalidad de subsanaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, puesto que en el presente caso no se evidenci\u00f3 la existencia de un vicio en ese procedimiento. En cambio, lo que se advierte es que respecto de la votaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del PLE la plenaria de la C\u00e1mara expres\u00f3 un\u00edvocamente su voluntad democr\u00e1tica y la misma fue constatada durante la sesi\u00f3n respectiva por parte del Secretario General, funcionario que est\u00e1 investido de esa precisa facultad por el Reglamento del Congreso. Esta comprobaci\u00f3n no resulta afectada por la existencia de la nota aclaratoria posteriormente incluida, pues la misma no tuvo lugar en el marco de la sesi\u00f3n plenaria, de modo que no est\u00e1 llamada a alterar los resultados de la votaci\u00f3n objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En lo que respecta a las dem\u00e1s etapas del procedimiento legislativo, se advierte que la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la proposici\u00f3n favorable con la que terminaba el informe de ponencia con mayor\u00eda absoluta de 13 votos. Id\u00e9ntica votaci\u00f3n tuvo el articulado, que fue votado en bloque y de manera nominal, as\u00ed como el t\u00edtulo del PLE y la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de que se le diera segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La proposici\u00f3n favorable con la que finalizaba el informe de ponencia fue aprobada por la plenaria del Senado con mayor\u00eda absoluta de 65 votos. Acto seguido, se someti\u00f3 a una sola votaci\u00f3n nominal la omisi\u00f3n de lectura del articulado, el articulado en bloque con las proposiciones avaladas por el ponente, el t\u00edtulo y la decisi\u00f3n de la plenaria de aprobar el PLE. Estos asuntos fueron aprobados con 67 votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo, el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con 94 votos y por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica con 59 votos. En ambos casos la votaci\u00f3n se hizo de forma nominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin que haya sido aprobado tanto en primer debate en comisiones como en segundo debate en la plenaria de cada c\u00e1mara. El art\u00edculo 158 superior, a su turno, establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, lo que se conoce como el principio de unidad de materia. Estas reglas se complementan por lo previsto por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad ha sido usualmente caracterizado por la jurisprudencia constitucional como la \u201cregla de los cuatro debates\u201d y obliga a que los proyectos de ley adquieran previamente a su aprobaci\u00f3n un grado de deliberaci\u00f3n suficiente en las diferentes etapas del tr\u00e1mite83. El principio de identidad flexible se satisface, a su turno, cuando las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas. En ese sentido, durante el segundo debate pueden introducirse modificaciones al articulado, siempre y cuando se trate de materias analizadas en el primero o de asuntos que guarden conexidad con aquellas. Lo que se exige, entonces, es que dichas modificaciones o adiciones refieran a temas espec\u00edficos que hubiesen sido tratados en el primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas variaciones en el articulado, el mismo precedente ha contemplado reglas espec\u00edficas: (i) un art\u00edculo nuevo no necesariamente corresponde a un asunto nuevo, puesto que la disposici\u00f3n puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es un asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n est\u00e9 comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad del asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo en espec\u00edfico; y (iv) no constituye un asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula normativa original para resolver la disconformidad entre los textos aprobados por las plenarias de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El principio de unidad de materia evita la incorporaci\u00f3n de t\u00f3picos extra\u00f1os a los asuntos que integran un proyecto de ley. Es definido por la jurisprudencia constitucional a partir de los siguientes par\u00e1metros84: (i) constituye un instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la actividad legislativa; (ii) act\u00faa en beneficio del debate deliberativo y de la comprensi\u00f3n de la legislaci\u00f3n por parte de la sociedad; (iii) no puede interpretarse de una manera tan estricta que sea incompatible con el principio democr\u00e1tico o con el ejercicio de la cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n normativa del Congreso; (iv) no es sin\u00f3nimo de simplicidad tem\u00e1tica de los proyectos de ley, por lo que su an\u00e1lisis debe involucrar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello con el fin de verificar la conexi\u00f3n entre las disposiciones que integran la iniciativa y sus n\u00facleos tem\u00e1ticos, con base en los criterios material, causal, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido el significado de cada uno de los criterios mencionados85. La conexidad tem\u00e1tica es la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia tratado concretamente por una disposici\u00f3n suya en particular. La conexidad causal implica la identidad que debe existir entre una ley y cada una de sus disposiciones y en cuanto los motivos que dieron lugar a su expedici\u00f3n. En otras palabras, la conexidad causal implica que las razones que sustentaron la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que justifican los contenidos que la integran. La conexidad teleol\u00f3gica opera de una manera similar: exige que la ley como unidad y cada una de sus partes est\u00e9n dirigidas al logro de los mismos objetivos. Por \u00faltimo, la conexidad sistem\u00e1tica refiere a la relaci\u00f3n existente entre las diferentes disposiciones de una ley, de manera que se evidencie una racionalidad interna entre sus partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Como se observa, si bien estos principios guardan su propia identidad y se distinguen conceptualmente, operan de manera coordinada. As\u00ed, los diferentes ejes tem\u00e1ticos espec\u00edficos deben cumplir con los cuatro debates exigidos por la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de que en debates posteriores se introduzcan modificaciones o adiciones, a condici\u00f3n de que resulten compatibles con el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este par\u00e1metro de control judicial, la Corte analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos en comento por parte del PLE. Al respecto, cabe indicar que un cuadro explicativo de las modificaciones al texto durante su tr\u00e1mite legislativo obra como anexo de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n con el texto original del PLE, la ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes propuso dos adiciones: (i) el par\u00e1grafo al art\u00edculo 2\u00ba, sobre \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, que especifica que la norma ser\u00e1 predicable de los deudores morosos de las obligaciones en cabeza de personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil y que incurran en las condiciones consagradas en ese art\u00edculo; y (ii) una adici\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba, sobre consecuencias de inscripci\u00f3n en el REDAM y del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Impedimento para solicitar licencia de conducci\u00f3n o documento an\u00e1logo ante las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte habilitadas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>7. Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) ser\u00e1 remitida a la Superintendencia Financiera, quien tendr\u00e1 la facultad de enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara neg\u00f386 el primer asunto y aprob\u00f3 el segundo. Adem\u00e1s, modific\u00f3 el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba, el cual qued\u00f3 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El deudor alimentario moroso solo podr\u00e1 contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecuci\u00f3n el contrato, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, condicion\u00f3 el numeral tercero del mismo art\u00edculo 6\u00ba a que la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos operar\u00e1 hasta tanto el deudor no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes introdujo las siguientes modificaciones respecto del texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de esa Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. en cuanto al art\u00edculo 3\u00ba: aclar\u00f3 que la inscripci\u00f3n puede ordenarla, entre otros, el juez que conoce el proceso de alimentos y no solo el \u201cejecutivo de alimentos\u201d;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. extendi\u00f3 esa competencia no solo al juez sino a la autoridad administrativa;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. frente al par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba: determin\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el REDAM de los deudores que incumplen obligaciones que no constan en sentencia judicial opera garantiz\u00e1ndose los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa del presunto deudor alimentario moroso;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. en cuanto al art\u00edculo 4\u00ba: determin\u00f3 que los certificados expedidos por el REDAM deben contener, como m\u00ednimo, la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 5\u00ba del PLE;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. respecto del numeral cuarto del art\u00edculo 6\u00ba: modific\u00f3 la consecuencia vinculada a la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles. Esto, con el fin de cambiar la prohibici\u00f3n aprobada por la Comisi\u00f3n Primera a la inclusi\u00f3n de las sumas debidas dentro del valor de los derechos notariales, de la manera como finalmente fue aprobado el PLE;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. en cuanto al numeral 5\u00ba del mismo art\u00edculo: aclar\u00f3 que el descuento en el cr\u00e9dito aprobado a favor del deudor moroso se dirige a solventar la deuda alimentaria que le dio origen; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. incluy\u00f3 una nueva causal, consistente en que no se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el REDAM para los fines previstos en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006, esto es, para que su hijo menor de edad salga del pa\u00eds;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. adicion\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba con un par\u00e1grafo que extiende la aplicaci\u00f3n de la causal prevista en el numeral tercero (inclusi\u00f3n de los alimentos debidos en los derechos notariales) a los representantes legales de las personas jur\u00eddicas que sean parte del negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 las modificaciones mencionadas87. Adem\u00e1s, incorpor\u00f3 las siguientes adiciones: (i) retom\u00f3 el texto que hab\u00eda sido negado en primer debate y que inclu\u00eda un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2\u00ba sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del REDAM; (ii) adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 4\u00ba para determinar que el certificado que expide el REDAM tendr\u00e1 validez de tres meses y podr\u00e1 expedirse de manera f\u00edsica o electr\u00f3nica; (iii) incluy\u00f3 una nueva consecuencia de la inscripci\u00f3n en el REDAM, adicion\u00e1ndose el numeral octavo al art\u00edculo 6\u00ba para prohibir el otorgamiento de subsidios a los deudores reportados en el REDAM y hasta que se pongan al d\u00eda en el pago de sus obligaciones; (iv) adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba al art\u00edculo 6\u00ba a fin de que la carga de verificaci\u00f3n sobre si el ciudadano est\u00e1 inscrito en el REDAM corresponde exclusivamente al Estado, las notar\u00edas y las entidades bancarias, por lo que la duda al respecto debe resolverse a favor del obligado; (v) elimin\u00f3 el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, que estaba previsto desde en PLE original y que establec\u00eda que la inscripci\u00f3n en el REDAM caducar\u00eda en cuatro a\u00f1os desde dicha incorporaci\u00f3n; (vi) elimin\u00f3 el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, que establec\u00eda como consecuencia de la inscripci\u00f3n en el REDAM la imposibilidad de solicitar licencia de conducci\u00f3n o documento an\u00e1logo; (vii) incluy\u00f3 en el art\u00edculo 8\u00ba sobre remisi\u00f3n a norma generales a la Ley 1581 de 2012; y (viii) adicion\u00f3 el art\u00edculo 10\u00ba con el fin de aclarar que esa disposici\u00f3n solo tendr\u00eda aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito civil y no modifica el precedente en materia penal, el cual vincula el delito de inasistencia alimentaria a la necesidad de la v\u00edctima y la capacidad de pago del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado no introdujo ninguna modificaci\u00f3n respecto de lo aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. La Comisi\u00f3n, una vez discutido el PLE, aprob\u00f3 los siguientes cambios88: (i) en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba se confiri\u00f3 al Gobierno la facultad para reglamentar lo relativo a los certificados del REDAM, bajo el cumplimiento de las Leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012; (ii) en relaci\u00f3n con el numeral segundo del art\u00edculo 6\u00ba incluy\u00f3 como consecuencia de la inscripci\u00f3n en el REDAM de servidores p\u00fablicos la suspensi\u00f3n en el cargo hasta que paguen la obligaci\u00f3n alimentaria, ello con la garant\u00eda de los derechos de defensa y debido proceso; y (iii) modific\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba con el fin de se\u00f1alar que la operaci\u00f3n del REDAM estar\u00e1 a cargo de la entidad que designe el Gobierno Nacional, sin hacer referencia expresa al Ministerio de Justicia y del Derecho, como lo planteaba el PLE original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la ponencia e hizo las siguientes modificaciones: (i) adicion\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba con un par\u00e1grafo que estipula que la entidad responsable del tratamiento adoptar\u00e1 mecanismos para el cumplimiento de la ley y las dem\u00e1s regulaciones estatutarias sobre administraci\u00f3n de datos personales. En ejercicio de esa competencia, la entidad deber\u00e1 definir la finalidad de la recolecci\u00f3n del dato, las condiciones de acceso a la informaci\u00f3n, los usos autorizados de la misma, el tiempo en que estar\u00e1 registrada y los mecanismos t\u00e9cnicos para limitar el alcance de las consultas y los usos no autorizados; e (ii) incluy\u00f3 otro par\u00e1grafo al mismo art\u00edculo 4\u00ba, el cual incorpora al REDAM un mecanismo de verificaci\u00f3n, formaci\u00f3n y apoyo para los deudores en desempleo o informalidad a trav\u00e9s del servicio p\u00fablico de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Corte encuentra que las modificaciones incorporadas dentro del tr\u00e1mite se circunscribieron a los n\u00facleos tem\u00e1ticos que conforman el PLE. Sobre este particular debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 1\u00ba de la iniciativa determina que su objeto es \u201cestablecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias\u201d al igual que crear el REDAM como mecanismo de control para el cumplimiento de dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de manera general es v\u00e1lido afirmar que las diferentes modificaciones que razonablemente est\u00e9n vinculadas con estos dos objetivos cumplir\u00e1n con los principios analizados y a partir de los criterios de conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica antes explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Respecto de las modificaciones introducidas por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, observa la Sala que estas se restringieron a incluir tres nuevas consecuencias89 a la inscripci\u00f3n en el REDAM y que operan como incentivos para el pago oportuno de la obligaci\u00f3n alimentaria, al imponer consecuencias desfavorables para el deudor incumplido: la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds y la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el REDAM a las centrales de riesgo crediticio. \u00a0Igualmente, la Comisi\u00f3n defini\u00f3 que la inhabilidad de contratar con el Estado se aplica hasta que el moroso se ponga al d\u00eda, al igual que es extendida al caso en que el deudor incumplido represente legalmente a la persona jur\u00eddica que pretenda contratar con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los asuntos introducidos por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, si bien son variados como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 53, refieren esencialmente a precisiones sobre disposiciones discutidas y aprobadas en primer debate. Asimismo, incluy\u00f3 dos nuevas consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM: la exclusi\u00f3n del permiso del deudor moroso para que sus hijos menores de edad salgan del pa\u00eds y la inelegibilidad para el otorgamiento de subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Sobre estos dos \u00faltimos asuntos, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta reparos al considerar que no cumplen con los requisitos de identidad flexible y unidad de materia. Considera que se trata de materias nuevas y que, al no haber sido discutidas y aprobadas por parte de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, desconocen dichos mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se aparta de esta consideraci\u00f3n y concluye, en contrario, que las adiciones en comento son constitucionales en cuanto a su tr\u00e1mite legislativo. A juicio de la Sala, el Ministerio P\u00fablico yerra al sostener que cada una de las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM es un tema aut\u00f3nomo y que, por esta raz\u00f3n, debe ser discutido en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo. Esta postura se muestra en exceso r\u00edgida, con lo que se desconoce el principio de identidad flexible y, adem\u00e1s, deja sin efectos los criterios de conexidad tem\u00e1tica y, en particular, de conexidad teleol\u00f3gica que gu\u00edan el principio de unidad de materia. Son admisibles, con base en dichos criterios, aquellas adiciones al PLE que est\u00e9n un\u00edvocamente dirigidas a lograr el cumplimiento en el pago de las obligaciones alimentarias, pues este es precisamente el objetivo general. As\u00ed, en uno y otro caso es evidente que las medidas operan como incentivo para que el deudor moroso se ponga al d\u00eda en el pago de sus obligaciones alimentarias, lo que demuestra el v\u00ednculo exigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de la Vista Fiscal, a su turno, deja de tener en cuenta que, conforme al criterio de conexidad teleol\u00f3gica, existe unidad de materia entre las disposiciones que desarrollan los objetivos comunes del respectivo proyecto de ley. Esta posici\u00f3n, del mismo modo, omite la regla jurisprudencial que establece que no es un asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central de la iniciativa, siempre que la adici\u00f3n est\u00e9 comprendida dentro de lo previamente debatido. En este caso, la materia central es el establecimiento de consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM y que operen como incentivos para el pago oportuno de la obligaci\u00f3n alimentaria, t\u00f3pico que estuvo presente y fue debatido en cada una de las instancias del tr\u00e1mite. Innegablemente, las adiciones efectuadas en segundo debate por la C\u00e1mara de Representantes comparten esa naturaleza, de all\u00ed que resulten compatibles con los principios del procedimiento legislativo materia de estudio en este apartado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Las modificaciones introducidas por la Comisi\u00f3n Primera del Senado tambi\u00e9n tuvieron naturaleza incidental, al precisar aspectos concretos que hab\u00edan sido debatidos durante el paso de la iniciativa ante la C\u00e1mara de Representantes. En esta instancia tambi\u00e9n se estableci\u00f3 una nueva consecuencia de inscripci\u00f3n en el REDAM, consistente en la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo del servidor p\u00fablico moroso hasta que cumpla con la obligaci\u00f3n alimentaria. Sobre este asunto resultan, a juicio de la Sala, aplicables los mismos argumentos expresados en el fundamento jur\u00eddico anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La plenaria del Senado de la Rep\u00fablica introdujo las modificaciones explicadas en el fundamento jur\u00eddico 55. Cada una de ellas, contrario a lo expresado por el Procurador General, guardan conexidad con los n\u00facleos tem\u00e1ticos del PLE. En el primer caso, la fijaci\u00f3n de reglas sobre el principio de responsabilidad demostrada, aplicable al encargado del tratamiento de datos personales, est\u00e1 estrechamente vinculada con la protecci\u00f3n del derecho al habeas data en el caso particular de la administraci\u00f3n de datos propia del REDAM. As\u00ed, existe un evidente v\u00ednculo entre el objetivo general de conformaci\u00f3n del REDAM como instrumento para el logro del pago de las obligaciones alimentarias incumplidas y la determinaci\u00f3n de reglas que, como se ver\u00e1 a mayor profundidad a prop\u00f3sito del estudio material, est\u00e1n dirigidas a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data del sujeto concernido en el registro. En otras palabras, resultar\u00eda irrazonable sostener simult\u00e1neamente que el PLE es un cuerpo legal que regula un escenario particular de administraci\u00f3n de datos personales pero, a su turno, le es ajeno la estipulaci\u00f3n de reglas sobre el adecuado tratamiento de esos datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, aunque una estipulaci\u00f3n que incorpore al REDAM un mecanismo destinado al apoyo de los deudores desempleados o que ejercen actividades informales se mostrar\u00eda impropia al tema de protecci\u00f3n de datos personales, una previsi\u00f3n de esa naturaleza guarda un v\u00ednculo verificable con el otro n\u00facleo tem\u00e1tico del PLE, esto es, el establecimiento de medidas para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. Al margen del estudio de fondo que realizar\u00e1 la Corte en apartado posterior, resulta razonable sostener que la utilizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de empleo como herramienta para la obtenci\u00f3n de ingresos para los deudores morosos es una medida que tender\u00eda prima facie a la satisfacci\u00f3n de las obligaciones debidas. De all\u00ed que se trate de una adici\u00f3n con conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con asuntos debatidos a lo largo del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos entre los debates y aprobaci\u00f3n en una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>61. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n establece que entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. Estos plazos, de acuerdo con el art\u00edculo 83 del Reglamento del Congreso90, deben contabilizarse en d\u00edas calendario. Igualmente, el art\u00edculo 153 exige que la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias deba realizarse en una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos son cumplidos en el caso examinado. El proyecto de ley fue publicado para su tr\u00e1mite ante el Congreso el 13 de septiembre de 2018, present\u00e1ndose ponencia favorable para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o. Fue aprobado en ese primer debate el 3 de octubre de 2018 y la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa en segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara ocurri\u00f3 el 20 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 el 5 de junio de 2019 y el segundo debate ante la plenaria de esa corporaci\u00f3n tuvo lugar el 17 de junio siguiente. Por \u00faltimo, la aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n se verific\u00f3 en sendas sesiones plenarias de ambas c\u00e1maras del 19 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Seg\u00fan lo expuesto, se cumplieron los plazos mencionados y el PLE fue discutido y aprobado durante la legislatura que inici\u00f3 el 20 de julio de 2018 y finaliz\u00f3 el 20 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Con el fin de proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas y en cumplimiento de las normas del derecho internacional de los derechos humanos, integrantes del bloque de constitucionalidad y que prescriben derechos diferenciados de participaci\u00f3n para dichos pueblos, la jurisprudencia constitucional ha concluido que aquellos proyectos de ley que afecten directamente a estas comunidades, en t\u00e9rminos de la alteraci\u00f3n de aquellos asuntos que conforman su identidad diferenciada, deben consultarse previamente a su tr\u00e1mite ante el Congreso91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto analizado no implica una afectaci\u00f3n de esta naturaleza. Se trata de una norma de car\u00e1cter general para todos los ciudadanos, que gravita alrededor de las medidas para incentivar el cumplimiento de obligaciones establecidas por la legislaci\u00f3n civil. Adem\u00e1s, tampoco se evidencia en el texto del PLE referencia alguna que lo vincule particularmente a asuntos propios de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes. En ese sentido, el requisito de consulta previa no resultaba exigible en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 \u2013 Org\u00e1nica de Presupuesto, el impacto fiscal de todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto u otorgue beneficios tributarios. La jurisprudencia constitucional considera que este requisito92 (i) es un par\u00e1metro para la racionalidad legislativa y cumple fines relevantes; (ii) su cumplimiento corresponde al Congreso pero prioritariamente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (iii) no genera un vicio de inconstitucionalidad cuando dicha cartera ministerial omite intervenir en el tr\u00e1mite legislativo o conceptuar sobre la viabilidad econ\u00f3mica de la iniciativa; y (iv) el concepto que formule el Ministerio de Hacienda no es vinculante para el Congreso, pero s\u00ed le impone un deber de consideraci\u00f3n, bajo criterios de vigencia del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y reconocimiento de la importancia de la estabilidad macroecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ese mismo precedente, el primer paso para determinar si se debe cumplir con la exigencia en comento es verificar si la norma analizada ordena gasto o confiere los mencionados beneficios. La Corte observa que el PLE carece de disposiciones de ese car\u00e1cter, lo que implica que la comprobaci\u00f3n de este requisito de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica no es necesaria en el presente estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>65. A partir de los argumentos anteriores, la Corte concluye que el PLE cumpli\u00f3 con los requisitos formales para su expedici\u00f3n y en lo relativo a la publicidad del tr\u00e1mite, el cumplimiento de las condiciones que dotan de racionalidad y transparencia al tr\u00e1mite legislativo y los presupuestos de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n que hacen a ese proceso compatible con el principio democr\u00e1tico. Igualmente, se demostr\u00f3 que, debido a la materia analizada, no resultaba exigible el requisito de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, satisfecha esta etapa de an\u00e1lisis, la Sala asume el estudio sustantivo de proyecto de ley estatutaria y de acuerdo con la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n expresada anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA SECCI\u00d3N: CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 2, el estudio material del articulado del PLE tiene dos componentes: la explicaci\u00f3n sobre aspectos generales y transversales al Proyecto y el estudio concreto de cada una de las disposiciones que lo integran. En ese sentido, se asume por la Sala el primero de estos apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales sobre el contenido y alcance del derecho al habeas data \u00a0<\/p>\n<p>66. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho al habeas data, el cual tiene dos contenidos principales: faculta a todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas; a la vez que somete los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos al respeto de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al habeas data, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional93, tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo y diferenciable de otras garant\u00edas como el derecho a la intimidad, el cual se concentra en el reconocimiento y protecci\u00f3n de la esfera privada del individuo y su familia frente a intromisiones indebidas o injustificadas por parte de terceros y, en particular, del Estado94. Sin embargo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante a prop\u00f3sito del principio de circulaci\u00f3n restringida, existe un v\u00ednculo estrecho entre estos dos derechos, espec\u00edficamente en lo referido a la clasificaci\u00f3n de los datos personales en raz\u00f3n de la validez de su circulaci\u00f3n, en cuanto no hacen parte de la informaci\u00f3n del sujeto que conforma el contenido esencial del derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La Corte tiene un precedente consolidado sobre el contenido y alcance del derecho al habeas data. Sin embargo, para efectos de este apartado la Sala se concentrar\u00e1 en las reglas generales fijadas en las sentencias C-1011 de 200895 y C-748 de 201196, mediante las cuales la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que dieron lugar a las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, respectivamente. La primera normativa regula la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero comercial y crediticio, y que se destinan al c\u00e1lculo del riesgo. La segunda tiene una pretensi\u00f3n general de regulaci\u00f3n sobre los diferentes escenarios de administraci\u00f3n de datos personales, con excepci\u00f3n de los supuestos que la misma norma identifica97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de concentrarse en ese precedente es doble: de un lado, se trata de las dos regulaciones estatutarias en materia de habeas data que han sido promulgadas en el orden jur\u00eddico colombiano y que, en buena medida, recogen los est\u00e1ndares sobre protecci\u00f3n de datos personales fijados por la jurisprudencia constitucional98. De otro lado, porque las sucesivas decisiones de la Corte adoptadas en la materia han consolidado las reglas sistematizadas en dichos fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En lo que respecta al objeto del derecho al habeas data, este se define en los datos personales que son recopilados, almacenados, tratados y distribuidos, actividades que generalmente son agrupados bajo el concepto administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0De antemano la Corte declara que la operaci\u00f3n del REDAM es una modalidad de administraci\u00f3n de datos personales, raz\u00f3n por lo cual le son aplicables las categor\u00edas y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n propio del habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dato personal es aquel que contiene informaci\u00f3n sobre condiciones o cualidades de un individuo o de una persona jur\u00eddica. Es definido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1581 de 2012 como cualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. Como se observa y contrario a la percepci\u00f3n usual, la condici\u00f3n personal del dato no establece ninguna cualificaci\u00f3n determinada sobre la validez de su circulaci\u00f3n, sino simplemente su adscripci\u00f3n a una persona en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La potencialidad de circular de manera compatible con la vigencia del derecho a la intimidad depende de la naturaleza del dato personal. Para ello, tanto la jurisprudencia como las normas mencionadas plantean una clasificaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito en el que el derecho a la intimidad encuentra una protecci\u00f3n reforzada es en los datos sensibles, esto es, aquellos cuya difusi\u00f3n afecta inequ\u00edvocamente este derecho o cuyo uso indebido puede generar discriminaci\u00f3n al referirse a informaci\u00f3n que revele el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos99. Esta informaci\u00f3n se identifica tambi\u00e9n con la categor\u00eda \u201cdatos privados\u201d que asume la Ley 1266 de 2008 y que define como aquellos que son por su naturaleza \u00edntimos y solo son relevantes para su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos sensibles o privados, de manera general, no est\u00e1n llamados a circular, salvo que se cumplan con los requerimientos propios de un juicio estricto de proporcionalidad. Por ende, la validez de su transmisi\u00f3n a terceros debe cumplir con fines constitucionalmente imperiosos y ser una medida indispensable y que resulte menos lesiva en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de los derechos a la libertad y a la intimidad. De la misma forma, los datos en comento est\u00e1n sometidos a una regulaci\u00f3n estatutaria particular que asegura su circulaci\u00f3n excepcional y en supuestos tambi\u00e9n taxativos100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La siguiente categor\u00eda son los datos semiprivados. Esta informaci\u00f3n personal es aquella cuyo conocimiento y divulgaci\u00f3n puede interesar no solo al titular del dato sino a cierto sector o grupo de personas o la sociedad en general101. El rasgo distintivo de esta informaci\u00f3n es que su circulaci\u00f3n requiere el consentimiento cualificado del titular del dato, salvo en los casos en que por ministerio de la ley y cumplidas condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, se releva de ese requisito. Un ejemplo de esa informaci\u00f3n es el dato financiero, comercial y crediticio cuya administraci\u00f3n es regulada por la Ley 1266 de 2008 y, en general, aquella informaci\u00f3n que da cuenta del cumplimiento de obligaciones102. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, est\u00e1n los datos p\u00fablicos que si bien pueden ser personales son personales no pertenecen a las categor\u00edas anteriores y por mandato constitucional o legal son de libre acceso. Entre estos datos se encuentran los contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e1n sometidas a reserva y los relativos al estado civil de las personas103. \u00a0<\/p>\n<p>71. En lo que refiere a los sujetos concurren dos tipos de clasificaci\u00f3n concurrente en la legislaci\u00f3n estatutaria. La Ley 1581 de 2012 distingue104 entre (i) el titular del dato personal, quien es la persona natural cuyos datos personales sean objeto de tratamiento; (ii) el encargado del tratamiento, que es la persona natural y jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma o en asocio de otros, realiza el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento; y (iii) el responsable del tratamiento es la persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma en asocio con otros, decida sobre la base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1266 de 2008, en cambio, adem\u00e1s del titular identifica: (i) la fuente de informaci\u00f3n personal, quien es la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe o conoce datos personales de los titulares de la informaci\u00f3n, en virtud de una relaci\u00f3n comercial o de servicio o de cualquier otra \u00edndole; (ii) el operador de la informaci\u00f3n, quien es la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la informaci\u00f3n, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios; y (iii) los usuarios de informaci\u00f3n, categor\u00eda que corresponde a la persona natural o jur\u00eddica que puede acceder a la informaci\u00f3n personal de uno o varios titulares de la informaci\u00f3n suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al margen de la clasificaci\u00f3n que se adopte, es claro que los sujetos que intervienen en el proceso de administraci\u00f3n de datos personales deben garantizar solidariamente la eficacia de los derechos fundamentales del titular del dato, en particular los que se derivan del habeas data y la intimidad105. \u00a0<\/p>\n<p>72. En lo que respecta al contenido y alcance del derecho al habeas data, tanto las normas estatutarias como la jurisprudencia constitucional han acogido una perspectiva de definici\u00f3n de los diferentes componentes del derecho a partir de principios. Por lo tanto, en esta secci\u00f3n la Corte recapitular\u00e1 su alcance a partir de la definici\u00f3n de tales principios, los que, a su turno, operar\u00e1n como par\u00e1metro para la validez de las reglas del PLE vinculadas a la administraci\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular es importante advertir que los principios constitucionales del habeas data tienen una funci\u00f3n particular: servir de cuerpo com\u00fan de garant\u00edas para todas las diferentes modalidades de administraci\u00f3n de datos personales, incluso aquellas exceptuadas por las normas generales de habeas data o que, como sucede con los datos de riesgo crediticio y ahora los referidos a los deudores de alimentos, est\u00e1n sometidos a regulaciones especiales106. \u00a0<\/p>\n<p>73. De acuerdo con el principio de libertad, el tratamiento del dato personal solo puede ejercerse ante el consentimiento cualificado de su titular, esto es, previo, expreso e informado. Esto salvo que concurra mandato legal o judicial que releve de esa autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento cualificado garantiza que el titular del dato tenga consciencia acerca de que ha autorizado el tratamiento de su informaci\u00f3n personal, la finalidad de esa administraci\u00f3n y los mecanismos concretos que tiene a su disposici\u00f3n para el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de dichos datos. En ese sentido, el principio de libertad es una expresi\u00f3n concreta de un concepto m\u00e1s amplio: la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica del titular107. Esta autodeterminaci\u00f3n implica que el individuo pueda ejercer plenamente su autonom\u00eda en el marco de los procesos t\u00e9cnicos de administraci\u00f3n de sus datos personales, de manera que tales actividades no impliquen la eliminaci\u00f3n de la permanente potestad del titular de controlar sus datos. Esta potestad, a su turno, consiste en consentir en la administraci\u00f3n y conocer que fueron recopilados, estar advertido de la finalidad del tratamiento, la cual no podr\u00e1 ser distinta a aquella que ha sido autorizada por el titular y, como se ha indicado, contar con herramientas efectivas para su conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de libertad tambi\u00e9n implica el deber correlativo de quienes participan en la administraci\u00f3n de datos de garantizar la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica del titular. En particular, (i) el responsable del tratamiento debe garantizar que se cuenta con la autorizaci\u00f3n del titular y que la misma cumpla con los atributos de cualificaci\u00f3n antes explicados; y (ii) el encargado del tratamiento y los usuarios del dato personal deben administrar los datos en el \u00e1mbito preciso de la autorizaci\u00f3n dada por el titular o las finalidades que hayan sido definidas en el marco de la autorizaci\u00f3n por mandato legal, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>74. La autorizaci\u00f3n del titular puede ser v\u00e1lidamente exceptuada por un mandato legal. Con todo, debe partirse de la base de que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n estipula a la libertad como uno de los aspectos centrales para la validez de la administraci\u00f3n de datos. Esto significa que la regla general y prevalente es que el tratamiento del dato est\u00e1 sujeto a la autorizaci\u00f3n cualificada de su titular. La opci\u00f3n de que por ministerio de la ley se except\u00fae ese requisito es excepcional, debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, mostrarse proporcionada, as\u00ed como tener condiciones de claridad y precisi\u00f3n108. As\u00ed, la excepci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el tratamiento debe estar dirigida al cumplimiento de fines constitucionalmente importantes y ser necesaria para su satisfacci\u00f3n. Igualmente, como se explicar\u00e1 a prop\u00f3sito de los principios de proporcionalidad y finalidad, los supuestos exceptivos deber\u00e1n circunscribirse a aquellos en donde la autorizaci\u00f3n se muestre como una carga desproporcionada o irrazonable, en t\u00e9rminos del objetivo de la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. El principio de finalidad impone el deber de que el tratamiento de los datos personales cumpla un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo y que sea conocido por el titular al momento de la autorizaci\u00f3n, precisamente con el fin de que consienta sobre la recopilaci\u00f3n del dato para tales fines. Ese objetivo, en consecuencia, debe estar necesariamente vinculado con el \u00e1mbito delimitado por la autorizaci\u00f3n del titular o la prescripci\u00f3n legal que la releva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio conlleva, a su turno, que la finalidad est\u00e9 definida bajo condiciones de transparencia y temporalidad, tanto para el titular del dato como para el encargado del tratamiento, los responsables y los usuarios de esa informaci\u00f3n. Igualmente, debe existir identidad entre los objetivos materia de autorizaci\u00f3n o mandato legal para el tratamiento y los fines que efectivamente cumpla la gesti\u00f3n del dato personal. As\u00ed, en caso de que la finalidad exceda la autorizaci\u00f3n o la previsi\u00f3n legal supletoria, se est\u00e1 ante un abuso del poder inform\u00e1tico109 y, con ello, ante la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data110. \u00a0<\/p>\n<p>76. El principio de calidad o de veracidad impone la necesidad de que la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos sea cierta, completa y actualizada. Por ende, se vulnera el derecho al habeas data cuando los registros no responden a la realidad, est\u00e1n fraccionados o no concuerdan con las actuales condiciones del sujeto concernido. La vigencia de este principio, como es sencillo observar, guarda una estrecha relaci\u00f3n con la eficacia de las potestades de conocimiento y actualizaci\u00f3n del dato personal, que integran el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. De acuerdo con el principio de necesidad, la actividad de recopilaci\u00f3n y tratamiento de datos personales debe restringirse a aquella informaci\u00f3n indispensable para el cumplimiento de la finalidad para la cual se ha constituido la base de datos y que est\u00e1 cobijada por la respectiva autorizaci\u00f3n o mandato legal supletorio. Como se expresa por la jurisprudencia constitucional, de este principio se derivan dos reglas definidas: (i) est\u00e1 constitucionalmente prohibido el tratamiento de informaci\u00f3n personal que no guarde una relaci\u00f3n estrecha con el objetivo de la base de datos; y (ii) cada base de datos debe identificar de manera clara, expresa y suficiente, cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de la recolecci\u00f3n y tratamiento de la informaci\u00f3n personal111. Consecuencia de lo anterior es el principio de utilidad, que obliga a que el tratamiento recaiga exclusivamente respecto de aquellos datos personales que cumplan una funci\u00f3n discernible para los prop\u00f3sitos de la base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. El principio de transparencia o de libertad de acceso al titular exige que el sujeto concernido tenga la posibilidad de conocer en cualquier momento y sin restricci\u00f3n alguna la ubicaci\u00f3n y uso de sus datos personales objeto de tratamiento en una base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es importante resaltar que la autorizaci\u00f3n que confiere el titular o la habilitaci\u00f3n legal supletoria, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, se restringe al permiso para el tratamiento de la informaci\u00f3n, pero en ning\u00fan caso involucra un acto de transferencia incondicional del dato personal. Por ende, el titular tiene una potestad jur\u00eddica amplia para acceder a su propia informaci\u00f3n, de modo que las barreras injustificadas a ese acceso y que supongan una suerte de propiedad del responsable o del encargado del tratamiento sobre el dato, conforman evidentes infracciones del derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. El principio de acceso o circulaci\u00f3n restringida confiere al titular del dato la garant\u00eda de que el tratamiento de su informaci\u00f3n personal y la transmisi\u00f3n de datos a los usuarios solo se realizar\u00e1 para los prop\u00f3sitos de la base de datos y que han sido objeto de autorizaci\u00f3n o mandato legal o judicial excepcional. En los t\u00e9rminos de la Ley 1581 de 2012, este principio significa que la administraci\u00f3n de datos personales se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones estatutarias y de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales, especialmente de los principios de temporalidad de la informaci\u00f3n y la finalidad del banco de datos. Esta restricci\u00f3n implica la prohibici\u00f3n del tratamiento indiscriminado de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El principio de incorporaci\u00f3n impone al responsable del tratamiento la obligaci\u00f3n de registrar en la base de datos toda aquella informaci\u00f3n del sujeto concernido que involucre una consecuencia favorable para \u00e9l. Como se observa, esta garant\u00eda guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el principio de calidad y veracidad. Para efectos del presente an\u00e1lisis debe resaltarse que en aquellos eventos en que la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n personal en la base de datos implica consecuencias desfavorables para su titular, el responsable y el encargado del tratamiento tienen la obligaci\u00f3n de actualizar esa informaci\u00f3n con los datos que den cuenta de comportamientos que incidan en la aplicaci\u00f3n de esas consecuencias112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el principio de incorporaci\u00f3n tiene un sentido amplio, que se relaciona con lo que la jurisprudencia constitucional denomina habeas data aditivo. Este consiste en el derecho que tienen las personas a que sus datos personales sean incluidos en bases de datos, cuando esta acci\u00f3n les irrogue beneficios espec\u00edficos, como sucede por ejemplo con el tratamiento de datos para programas sociales del Estado113. \u00a0<\/p>\n<p>81. El principio de temporalidad obliga a que el tratamiento de los datos personales permanezca \u00fanicamente por el tiempo necesario para el cumplimiento de los fines de la base de datos. De lo contrario, se configurar\u00eda un escenario de administraci\u00f3n abusiva de los datos personales que tambi\u00e9n contradice el contenido de los principios de finalidad y necesidad, al permitirse dicho tratamiento m\u00e1s all\u00e1 del lapso en que resulta pertinente y necesario para la satisfacci\u00f3n de los derechos o bienes con significaci\u00f3n constitucional cuya satisfacci\u00f3n depende del uso de los datos personales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una consecuencia del principio de temporalidad es la caducidad del dato desfavorable. La Corte, de manera consonante como lo ha planteado el derecho comparado114 y la jurisprudencia internacional115, concluye que la permanencia indefinida de los datos personales que imponen consecuencias desfavorables para su titular es una forma abusiva y desproporcionada de tratamiento de esos datos. Por ello, en relaci\u00f3n con el dato negativo, es necesario predicar el derecho al olvido, consistente en la garant\u00eda para el sujeto concernido que los datos en menci\u00f3n ser\u00e1n removidos de la base de datos y, en consecuencia, excluidos del tratamiento, dentro un plazo razonable y compatible con la necesidad del recaudo de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho implica, adicionalmente, que la regulaci\u00f3n del funcionamiento de las bases de datos determine un plazo definido y razonable de caducidad del dato desfavorable y al margen de que se haya cumplido o no la condici\u00f3n sustantiva para su remoci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio, la Corte determin\u00f3 que las normas estatutarias respectivas deb\u00edan contemplar un plazo m\u00e1ximo de permanencia de la informaci\u00f3n negativa del deudor, incluso en aquellos en que la obligaci\u00f3n insoluta prescribiera, puesto que el paso del tiempo hac\u00eda irrelevante ese dato para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio. Por ende, la inclusi\u00f3n intemporal de datos personales desfavorables para su titular vulneraba el derecho al habeas data116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n fue planteada en la Sentencia C-1066 de 2002117 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en el entendido de que en las certificaciones sobre antecedentes disciplinarios solo podr\u00edan incluir las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco a\u00f1os anteriores y, en todo caso, aquellas referidas a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, este Tribunal sostuvo que el car\u00e1cter intemporal de tales registros resultaba desproporcionado y contrario al derecho al olvido en los t\u00e9rminos explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. El principio de integridad obliga a tratar los datos personales en forma completa, es decir, que se integre toda aquella informaci\u00f3n relevante para el cumplimiento de los fines la administraci\u00f3n del dato personal. Por ende, est\u00e1 proscrita la recopilaci\u00f3n y gesti\u00f3n de datos que sea parcial, incompleta o fragmentada. Este principio, junto con las garant\u00edas de veracidad, incorporaci\u00f3n y finalidad, compromete al responsable y al encargado del tratamiento en la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n que d\u00e9 una debida cuenta del estatus cierto de su titular y de cara a los objetivos de la base de datos. De manera similar, la prohibici\u00f3n del tratamiento fraccionado de los datos personales confiere soporte al principio de individualidad conforme al cual es una conducta vulneratoria del derecho al habeas data la recopilaci\u00f3n destinada al cruce de datos, fundada en la acumulaci\u00f3n de informaciones provenientes de distintas bases de datos con fines distintos a los que fueron objeto de autorizaci\u00f3n del titular o dispensa legal o judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El principio de seguridad impone al encargado, al responsable y al usuario del dato personal objeto de tratamiento la adopci\u00f3n de medidas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas para evitar su acceso o circulaci\u00f3n indiscriminada o diferente a las finalidades para las cuales se recopil\u00f3 la informaci\u00f3n, as\u00ed como su adulteraci\u00f3n o p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El principio de confidencialidad, como lo describe la Ley 1581 de 2012, implica el deber de todas las personas involucradas en el tratamiento del dato personal que no sea informaci\u00f3n p\u00fablica de garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, incluso despu\u00e9s de finalizada la relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende el tratamiento. As\u00ed, solo podr\u00e1n realizar el suministro o comunicaci\u00f3n de datos personales a partir de una norma legal que as\u00ed lo autorice, para una actividad objeto de autorizaci\u00f3n y bajo la garant\u00eda del derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. El principio de legalidad impone el natural deber que las tareas propias del tratamiento de datos personales se realicen con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales y legales y, en particular, otorg\u00e1ndose plena eficacia a los derechos fundamentales. De all\u00ed que la Corte haya planteado la posibilidad de identificar otros principios que, si bien no tienen consagraci\u00f3n legal expresa, se derivan directamente de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, concurre con: (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por las informaciones recaudadas en las bases de datos; (ii) el principio de interpretaci\u00f3n integral de los derechos constitucionales y (ii) la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administraci\u00f3n de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Como se observa, los principios anteriormente sintetizados conforman un cuerpo normativo robusto, del cual se derivan diferentes prerrogativas para el titular del dato personal, as\u00ed como deberes correlativos para los responsables y encargados del tratamiento al igual que para los usuarios de esa informaci\u00f3n. Por ende, al momento de estudiar la constitucionalidad de las diferentes disposiciones del PLE la Corte deber\u00e1 verificar su compatibilidad con dichos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alimentos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. El r\u00e9gimen legal de los alimentos est\u00e1 definido, principalmente, en el C\u00f3digo Civil, en el cual se prev\u00e9n la mayor\u00eda de sus elementos. Los alimentos involucran un derecho, desde la perspectiva de su destinatario y titular, que corresponde al alimentario; una obligaci\u00f3n para el responsable de asegurarlos, que corresponde al alimentante; y en algunos casos se fijan como una sanci\u00f3n por el incumplimiento de obligaciones118. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de alimentos ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el que \u201cle asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios\u201d119. En ese sentido, el art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, luego de referir el derecho a los alimentos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante NNA) precisa que este abarca: \u201clo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.\u201d De manera correlativa, la obligaci\u00f3n alimentaria es aquella que la ley impone a una persona \u201c(\u2026) que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia.\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de alimentos entendido como la potestad radicada, en virtud de la ley, en cabeza de una persona para exigir de otra los recursos necesarios para asegurar su subsistencia ante la imposibilidad de proveerse esos medios por s\u00ed mismo est\u00e1 fundado, principalmente, en el deber de solidaridad que se predica de los miembros de la familia, y responde a las condiciones de los extremos de la relaci\u00f3n. De un lado, est\u00e1n regidos por el principio de necesidad del titular del derecho, en la medida en que este no cuente con las condiciones para garantizar su subsistencia de manera aut\u00f3noma. De otro lado, tambi\u00e9n atienden a la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, pues de acuerdo con el art\u00edculo 419 del C\u00f3digo Civil la tasaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n debe considerar las circunstancias del deudor. En ese sentido, la observancia de la obligaci\u00f3n alimentaria no puede implicar el sacrificio de la propia existencia o de la dignidad humana121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la obligaci\u00f3n alimentaria no difiere de las dem\u00e1s obligaciones civiles, en tanto supone \u201cla existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho\u201d122. Con todo, la particularidad de esta obligaci\u00f3n se deriva de su estrecha relaci\u00f3n con los principios constitucionales. Lo anterior, por cuanto: (i) est\u00e1 dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario y, por lo tanto, se relaciona con todos sus derechos fundamentales; (ii) se erige en la solidaridad como sustento de la organizaci\u00f3n estatal, uno de los principales deberes del ciudadano y principio rector de las relaciones filiales -art\u00edculos 1\u00ba y 95.2 superiores-; (iii) obedece al principio de equidad; (iv) ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas \u2013art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Carta Pol\u00edtica-; y (v) materializa el inter\u00e9s superior de los NNA y la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u2013art\u00edculos 13 y 44 superiores-. En efecto, la relevancia constitucional de la obligaci\u00f3n alimentaria se refuerza cuando el alimentario es menor de edad, al punto que en relaci\u00f3n con estos sujetos se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que la regulaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e9 definida principalmente por el derecho civil, no se erige en el ordenamiento jur\u00eddico como una obligaci\u00f3n ordinaria y su dise\u00f1o no se ajusta a las l\u00f3gicas de la autonom\u00eda de la voluntad privada. Por el contrario, el alcance y la observancia de la obligaci\u00f3n alimentaria tiene hondas repercusiones con respecto a los derechos fundamentales de las partes de la relaci\u00f3n, especialmente del alimentario, y al generarse principalmente en el marco de las relaciones filiales sus efectos trascienden a los individuos e involucran a la sociedad en su conjunto. En consecuencia, el r\u00e9gimen de alimentos cuenta con fuertes restricciones normativas, mecanismos de protecci\u00f3n y sus elementos han evolucionado de la mano de la concepci\u00f3n constitucional de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>89. El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil inicialmente defini\u00f3 los titulares del derecho con criterios restrictivos y discriminatorios sobre la naturaleza del v\u00ednculo y el concepto de familia. Sin embargo, las restricciones originales se modificaron con los cambios normativos dirigidos a igualar los diferentes tipos de familia123 y la jurisprudencia ha precisado que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica: \u201c(\u2026) est\u00e1n derogadas, para efectos de los alimentos, las distinciones entre leg\u00edtimo, natural y adoptivo, pues todos los ascendientes o descendientes se encuentran en condiciones de igualdad para efectos del derecho de alimentos.\u201d124 En consecuencia, actualmente son titulares del derecho de alimentos: el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente125, los ascendientes, los descendientes, los hermanos leg\u00edtimos y el donante de donaci\u00f3n cuantiosa si no la hubiere rescindido o revocado. Adicionalmente, el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo Civil precisa que mediante testamento o donaci\u00f3n tambi\u00e9n pueden efectuarse asignaciones alimentarias. En atenci\u00f3n a estas fuentes de la obligaci\u00f3n, se ha precisado que los alimentos pueden dividirse en legales y voluntarios. Los primeros, derivados de la ley, que impone directamente la obligaci\u00f3n y define su alcance, y los segundos originados en un acuerdo entre las partes o la decisi\u00f3n unilateral del alimentante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La legislaci\u00f3n tambi\u00e9n clasific\u00f3 los alimentos en necesarios, congruos, y provisionales. Los primeros corresponden a los recursos que cubren las necesidades b\u00e1sicas y, por lo tanto, los que bastan \u201c(\u2026) para sustentar la vida\u201d126. Los segundos superan la noci\u00f3n de la simple subsistencia y se cualifican en tanto toman como referente el contexto socioecon\u00f3mico, por lo tanto, son los requeridos para \u201csubsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social.\u201d127 Los terceros, son los causados por orden judicial o administrativa de forma transitoria mientras se define la existencia de la obligaci\u00f3n128 o su alcance129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la clasificaci\u00f3n descrita, la normativa diferenci\u00f3 el alcance de la obligaci\u00f3n alimentaria de cara a los sujetos. En concreto, bajo el marco normativo actual a la mayor\u00eda de los titulares del derecho se les deben alimentos congruos y con respecto a los hermanos leg\u00edtimos y los alimentarios que hayan incurrido en injuria grave contra el alimentante la obligaci\u00f3n comprende \u00fanicamente los alimentos necesarios130. En relaci\u00f3n con estas distinciones, la Corte precis\u00f3 que se trata de un dise\u00f1o que se inscribe en el margen de configuraci\u00f3n del Legislador y que tambi\u00e9n responde a principios constitucionales, pues los alimentos congruos los otorg\u00f3 en relaci\u00f3n con las personas que son m\u00e1s cercanas al alimentante en t\u00e9rminos de parentesco o v\u00ednculo civil y, por lo tanto, con respecto a las que se predica un mayor nivel de solidaridad. Por su parte, la previsi\u00f3n de alimentos congruos al donante est\u00e1 fundada en razones de equidad131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Finalmente, es necesario destacar que con respecto a la obligaci\u00f3n alimentaria el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 una serie de instrumentos para lograr su materializaci\u00f3n y cumplimiento. En efecto, en la medida en que la obligaci\u00f3n asegura la vida en condiciones dignas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o que se encuentran en circunstancias f\u00edsicas o materiales que les impiden satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades, se establecen diferentes mecanismos para lograr el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. En concreto, se prev\u00e9n procedimientos para la fijaci\u00f3n del alcance de la obligaci\u00f3n, el requerimiento del cumplimiento ante el defensor de familia o el comisario de familia, la conciliaci\u00f3n, el cobro ejecutivo de la obligaci\u00f3n y la configuraci\u00f3n de un tipo penal espec\u00edfico que sanciona la inasistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos dirigidos a definir y lograr la materializaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria han sido considerados como instrumentos que materializan y protegen importantes principios constitucionales. Por ejemplo, con respecto al delito por inasistencia alimentaria, la Corte destac\u00f3 el principio de solidaridad como elemento fundante del Estado y como un deber de los particulares, que se ubica primigeniamente en la familia. Por lo tanto, la tipificaci\u00f3n de la conducta omisiva en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de alimentos protege el bien jur\u00eddico de la familia, pues \u201ca pesar de que dicha obligaci\u00f3n se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del v\u00ednculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario.\u201d132 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el derecho de alimentos tiene una importante relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y por lo tanto, su previsi\u00f3n, dise\u00f1o y elementos se han examinado y definido desde la perspectiva constitucional. En efecto, como se describi\u00f3 previamente la definici\u00f3n de los titulares del derecho, el alcance de la obligaci\u00f3n, las fuentes de la obligaci\u00f3n alimentaria133, la tipolog\u00eda de los alimentos, el momento en el que se causa el derecho134 y la relevancia de los mecanismos para reclamar la protecci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de alimentos han sido examinados bajo una especial consideraci\u00f3n de los importantes bienes jur\u00eddicos que ampara la obligaci\u00f3n alimentaria y los principios constitucionales que la sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior y en raz\u00f3n a que varias de las disposiciones que se analizar\u00e1n posteriormente aparentemente consagran inhabilidades, la Sala entra a estudiar dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de alimentos y la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>92. Tal y como se explic\u00f3 previamente, uno de los elementos determinantes del derecho de alimentos corresponde a la necesidad del titular, en la medida en que no est\u00e1 en capacidad de procurar su subsistencia por sus propios medios. En consecuencia, los principales titulares del derecho son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en relaci\u00f3n con quienes el derecho a percibir alimentos es un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Esta naturaleza obedece: (i) al car\u00e1cter prevalente de sus derechos; (ii) su consideraci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, dadas las condiciones de vulnerabilidad derivadas de: \u201cel proceso de maduraci\u00f3n f\u00edsico, intelectual y \u00e9tico en el que se encuentran, a\u00fan no concluido\u201d135; y (iii) la relevancia del derecho de alimentos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>93. En primer lugar, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala, a t\u00edtulo enunciativo, un cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los menores de edad y establece su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, la cual implica \u201c[\u2026] que la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna\u201d136. De manera correlativa, resalta la protecci\u00f3n de la cual deben ser objeto y el compromiso irrefutable de la familia, la sociedad y del Estado de asistirlos y protegerlos con el fin de garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el efectivo ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, Colombia ha suscrito m\u00faltiples instrumentos internacionales que establecen un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n mayor a los NNA. Entre estos se encuentran la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989137 y sus Protocolos facultativos, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos138, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre139, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966140,\u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969141, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En segundo lugar, el derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada es un componente esencial para lograr un nivel de vida adecuado143, un derecho inalienable de todas las personas \u00edntimamente relacionado con la dignidad humana144, y que se cualifica y tiene una protecci\u00f3n especial cuando los titulares son los menores de edad por el inter\u00e9s superior de sus derechos145. En relaci\u00f3n con la alimentaci\u00f3n adecuada la Observaci\u00f3n General n\u00famero 7, sobre la realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o en la primera infancia, resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa malnutrici\u00f3n y las enfermedades prevenibles contin\u00faan siendo los obst\u00e1culos principales para la realizaci\u00f3n de los derechos en la primera infancia. Garantizar la supervivencia y la salud f\u00edsica son prioridades, pero se recuerda a los Estados Partes que el art\u00edculo 6 engloba todos los aspectos del desarrollo, y que la salud y el bienestar psicosocial del ni\u00f1o peque\u00f1o son, en muchos aspectos, interdependientes. Ambos pueden correr peligro por condiciones de vida adversas, negligencia, trato insensible o abusivo y escasas oportunidades de realizaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95. En tercer lugar, el derecho de alimentos de los menores de edad es un presupuesto para la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, en ese sentido tambi\u00e9n ostenta un car\u00e1cter prevalente, y por lo tanto genera deberes concretos de asistencia y protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado. La interdependencia entre el derecho alimentos y los otros derechos fundamentales se evidencia con nitidez en la definici\u00f3n prevista en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, en la medida en que precisa que hace referencia a todo lo necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes146. Esta definici\u00f3n supera un concepto de simple subsistencia por cuanto comprende la alimentaci\u00f3n, pero no se agota en ella, sino que incluye los elementos para el desarrollo hol\u00edstico a trav\u00e9s de la garant\u00eda de la salud, la vivienda, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos anotados, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que cuando el derecho de alimentos se refiere a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con fundamento en el rol de los alimentos en el desarrollo integral de los NNA, la Corte ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de alimentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) exige por parte del alimentante o persona obligada a darlos, generalmente los padres, una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran en juego principios, valores y derechos fundamentales, puesto que este derecho es indispensable y esencial para el desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio sostenimiento y se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad por ser menores de edad o por otras razones se\u00f1aladas por el legislador. En efecto, as\u00ed como los padres tienen derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que desean tener, consecuentemente les asiste la obligaci\u00f3n de cuidarlos, sostenerlos y alimentarlos desde su concepci\u00f3n, durante el embarazo y parto, y mientras sean menores de edad, con el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.\u201d148 \u00a0<\/p>\n<p>96. En concordancia con la relevancia de la obligaci\u00f3n alimentaria para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tanto los instrumentos internacionales como el ordenamiento interno hacen \u00e9nfasis en la observancia de la obligaci\u00f3n mediante la definici\u00f3n de los responsables y de los deberes que acarrea, y el desarrollo de los mecanismos dirigidos a asegurar su cumplimiento. En ese sentido, los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o149 destacan la necesidad de: (i) desarrollar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia\u00a0que garanticen la efectividad de los derechos; (ii) enfatizar en los deberes de los padres, tutores y otras personas responsables en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os; (iii) adoptar medidas legislativas y administrativas adecuadas que aseguren la observancia de los deberes de los obligados; y (iv) respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres u obligados con la garant\u00eda de los derechos de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la inobservancia de la obligaci\u00f3n alimentaria transgrede un amplio cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los menores de edad e impacta en \u00a0su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social, todos estos necesarios para su desarrollo integral, los mecanismos dirigidos a lograr el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n tienen un papel trascendental para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En consecuencia, el Estado debe prever las herramientas que aseguren la observancia de los deberes por parte de los obligados y, en todo caso, concurrir en la debida protecci\u00f3n cuando los responsables incumplan sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Finalmente, como consecuencia l\u00f3gica del alcance e impacto de la obligaci\u00f3n alimentaria su incumplimiento, en muchos casos, contribuye a fen\u00f3menos de graves violaciones de los derechos fundamentales como situaciones de desnutrici\u00f3n150, desescolarizaci\u00f3n151, trabajo infantil152, explotaci\u00f3n \u00a0sexual153, situaci\u00f3n de calle154, entre otros. Por lo tanto, el examen de instrumentos dirigidos a lograr la observancia de la obligaci\u00f3n de alimentos es un asunto que requiere una mirada integral en la que se considere no s\u00f3lo el cumplimiento de un deber de car\u00e1cter civil, fundado en la relaci\u00f3n filial, sino los efectos concretos que la debida observancia de estos deberes acarrean en el desarrollo de la vida en condiciones dignas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tipolog\u00eda de las inhabilidades en el orden constitucional \u00a0<\/p>\n<p>98. Los art\u00edculos 1\u00ba, 40, 123 y 209 de la Constituci\u00f3n, entre otros, establecen que la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 al servicio de los intereses generales. En ese sentido, el desempe\u00f1o y acceso a cargos o funciones p\u00fablicas tiene como objetivo garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica no tiene un car\u00e1cter absoluto, debido a que est\u00e1 condicionado al cumplimiento de requisitos consagrados por la Constituci\u00f3n y la ley. El establecimiento de condiciones tiene como objetivo garantizar el inter\u00e9s general, la igualdad de oportunidades y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. Dentro de las mencionadas circunstancias se encuentran las inhabilidades, que son aquellas reglas y exigencias que deben observarse para el acceso y ejercicio de funciones p\u00fablicas155. \u00a0<\/p>\n<p>99. La inhabilidad es definida como un defecto o un impedimento de una persona para obtener o ejercer un cargo p\u00fablico. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que una \u201cinhabilidad es una circunstancia f\u00e1ctica cuya verificaci\u00f3n le impide al individuo en que concurre acceder a un cargo p\u00fablico.\u201d 156 Respecto a su finalidad, la jurisprudencia ha determinado que es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpreservar la pulcritud de la administraci\u00f3n p\u00fablica, garantizar que los servidores p\u00fablicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administraci\u00f3n.\u201d157 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las inhabilidades son circunstancias f\u00e1cticas que impiden a una persona ejercer un cargo p\u00fablico, cuyos objetivos son (i) garantizar que el comportamiento de las personas que ejercen funciones p\u00fablicas est\u00e9 apegado al orden jur\u00eddico; y (ii) evitar que los conflictos de intereses privados de las personas que ocupan cargos p\u00fablicos tengan un impacto en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>100. La jurisprudencia de la Corte Constitucional158 y del Consejo de Estado159 ha se\u00f1alado que las inhabilidades pueden categorizarse por (i) el estatuto que las consagra (constitucionales o legales); (ii) su car\u00e1cter (sancionatorio o preventivo); (iii) el momento en que se producen (previas o sobrevinientes); (iv) su duraci\u00f3n (temporal o permanente); y (v) su campo de aplicaci\u00f3n (generales o espec\u00edficas). Estas caracter\u00edsticas no son excluyentes entre s\u00ed sino que, por el contrario, pueden converger entre ellas. No obstante, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis realizado en esta providencia, solo se estudiar\u00e1n las inhabilidades constitucionales, legales, sancionatorias y preventivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Una inhabilidad es de origen constitucional cuando est\u00e1 establecida directamente en el texto de la Carta Pol\u00edtica160. Por ejemplo, el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n establece una serie de circunstancias en las que no pueden incurrir las personas que buscan ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, cuando las inhabilidades son de rango constitucional estas \u201cno pueden ser modificadas por el legislador161 para ampliarlas, ni para reducirlas en sus componentes y sus efectos162\u201d163, debido a que el Legislador ordinario no es competente para modificar lo establecido por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Una inhabilidad es de origen legal cuando, al no existir una norma de rango constitucional que regule la materia, es creada por el Legislador en ejercicio de su margen amplio de configuraci\u00f3n normativa164. Por ejemplo, el numeral cuarto del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico165 establece que una persona que haya sido declarada responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los cinco a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. De este modo, en ejercicio de su facultad discrecional, el Legislador impone una sanci\u00f3n adicional de origen legal a las personas que han sido condenadas fiscalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n166 ha establecido que el ejercicio del margen de apreciaci\u00f3n del Legislador para crear o modificar inhabilidades (i) no puede cambiar las condiciones establecidas por el Constituyente167; y (ii) debe ser ejercido de manera razonable y proporcional, de tal forma que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica.168 Por lo tanto, si bien el Legislador tiene amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para limitar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, esta facultad est\u00e1 limitada por aspectos competenciales y por la observancia de los principios de proporcionalidad y de razonabilidad. A su vez, respecto a la aplicaci\u00f3n de estos principios la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>103. La Sentencia C-651 de 2006169 analiz\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra\u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000. Esta norma impone a los representantes legales as\u00ed como a los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, abstenerse de dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con el Estado a quienes aparezcan reportados en el bolet\u00edn de responsables fiscales. En el escrito de la demanda el peticionario afirm\u00f3 que esta norma violaba el derecho al trabajo y de acceso a cargos p\u00fablicos. Por lo tanto, la Corte debi\u00f3 determinar la proporcionalidad de la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por parte de las personas reportadas en ese bolet\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis la Corte reiter\u00f3 que el Congreso puede establecer requisitos y condiciones que limiten el derecho a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, afirm\u00f3 que el Legislador debe adelantar esa actividad con observancia del derecho a la igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para acceder a las dignidades y empleos que el Estado ofrece. De este modo, se\u00f1al\u00f3 que los l\u00edmites establecidos por las inhabilidades deben perseguir la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y moralidad que orientan la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que la distinci\u00f3n entre las personas que aparecen en el bolet\u00edn de responsables fiscales y quienes no registran es adecuada, necesaria y proporcional. En ese sentido, resalt\u00f3 que la medida es adecuada para el fin propuesto porque defiende el inter\u00e9s general representado por la necesidad de vincular con el Estado a personas que act\u00faen en favor del patrimonio p\u00fablico. Asimismo, resalt\u00f3 que la disposici\u00f3n es necesaria porque provee al Estado un medio id\u00f3neo y eficaz para cobrar el pago de las obligaciones a su favor. Finalmente, determin\u00f3 que la medida es proporcional porque protege principios como los de prevalencia del inter\u00e9s general, imparcialidad, moralidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el incumplimiento de obligaciones fiscales es una raz\u00f3n leg\u00edtima para limitar el acceso a cargos p\u00fablicos, puesto que es una medida que defiende el inter\u00e9s general a trav\u00e9s de un medio razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>104. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-393 de 2019171 este Tribunal resolvi\u00f3 una demanda presentada en contra del literal g) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. Esta norma impide que sea elegido\u00a0como personero municipal quien,\u00a0durante el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, haya intervenido en la celebraci\u00f3n o haya celebrado contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Por lo tanto, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la admisibilidad de esta restricci\u00f3n y, particularmente, analiz\u00f3 su razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que deb\u00eda resolver el caso mediante un juicio de razonabilidad de nivel intermedio, por cuanto a pesar de que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para limitar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u201cla inhabilidad dispuesta en la disposici\u00f3n demandada genera, por lo menos\u00a0prima facie, una restricci\u00f3n en el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos que de acuerdo con el demandante y algunos intervinientes, podr\u00eda carecer de utilidad.\u201d172 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de la norma, este Tribunal consider\u00f3 que la inhabilidad es razonable porque \u201c(i)\u00a0no est\u00e1 proscrita, ya que no modifica ni altera el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Pol\u00edtica; y\u00a0(ii)\u00a0persigue finalidades espec\u00edficas que son constitucionalmente leg\u00edtimas e importantes.\u201d173 \u00a0<\/p>\n<p>105. Por otro lado, resalt\u00f3 que la inhabilidad es proporcional porque es una intervenci\u00f3n adecuada en el derecho de acceso al cargo de personero municipal. De este modo, afirm\u00f3 que esta contribuye efectivamente a salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elecci\u00f3n de este cargo y restringe la posibilidad de que contratistas, en raz\u00f3n a su cercan\u00eda con la administraci\u00f3n, puedan obtener ventajas en el proceso de elecci\u00f3n al cargo al que se presentan. Asimismo, afirm\u00f3 que la inhabilidad es un medio efectivamente conducente porque \u201ccontribuye efectivamente a evitar una confusi\u00f3n entre los intereses privados y p\u00fablicos del individuo que aspira a ser personero municipal\u201d174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declar\u00f3 exequible la norma al concluir que la restricci\u00f3n impuesta por la norma es razonable en la medida en que persigue finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas e importantes porque evita una confusi\u00f3n entre intereses p\u00fablicos y privados, a la vez que\u00a0protege el principio de igualdad de oportunidades en la elecci\u00f3n del personero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>106. Las inhabilidades de car\u00e1cter preventivo son aquellas \u201crelacionadas con la protecci\u00f3n de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la comisi\u00f3n de faltas ni con la imposici\u00f3n de sanciones.\u201d175 De este modo, estas persiguen salvaguardar el inter\u00e9s general limitando el ejercicio de funciones p\u00fablicas a personas inmersas en diversas circunstancias no derivadas de una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 240 de la Carta establece que no podr\u00e1n ser elegidos magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n se hayan desempe\u00f1ado como ministros del despacho o magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. En este tipo de inhabilidades la circunstancia f\u00e1ctica que constituye un impedimento para ejercer una funci\u00f3n no se deriva de un juicio de desvalor, sino de un atributo personal que eventualmente podr\u00eda poner en riesgo el ejercicio adecuado de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha justificado la importancia de este tipo de medidas en varias ocasiones. En una ocasi\u00f3n, analiz\u00f3 la inhabilidad para ser congresista consagrada en el numeral tercero del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual no pueden ser miembros de este cuerpo colectivo quienes hayan intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas dentro de los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n. En ese sentido, afirm\u00f3 que esta inhabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[se] encuentra fundada en la necesidad de prevenir y erradicar factores que puedan alterar o desequilibrar indebidamente los resultados de las elecciones, con ruptura del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y violaci\u00f3n del derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico (art. 40 C.P.), toda vez que los candidatos que se encuentran en dichas circunstancias adquieren una ventaja no justificada frente al candidato com\u00fan y corriente, derivada de su proximidad con el poder y con el tesoro p\u00fablico, esto es, de su cercan\u00eda con la capacidad a nombre del Estado para actuar en la comunidad, de manera que se creen a su favor unas condiciones que influyen en forma necesaria en la intenci\u00f3n del votante y, por ende, que resultan determinantes para su elecci\u00f3n.\u201d176 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, examin\u00f3 la inhabilidad establecida en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con la cual los servidores p\u00fablicos no pueden en ejercicio de sus funciones nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. \u00a0En su an\u00e1lisis resalt\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon el fin de evitar que el ingreso al servicio p\u00fablico pueda originarse en consideraciones distintas a los m\u00e9ritos y calidades personales y profesionales de los aspirantes, algunos preceptos Constitucionales y legales proh\u00edben a los servidores p\u00fablicos designar bien sea de manera general o para el \u00e1mbito territorial de su jurisdicci\u00f3n a personas con las cuales se tienen cierto tipo de v\u00ednculos familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este tipo de inhabilidades no busca castigar a los ciudadanos que incurren en conductas prohibidas, sino que pretende garantizar la transparencia en el ejercicio del servicio p\u00fablico previniendo que personas inmersas en conflictos de intereses accedan a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>107. En conclusi\u00f3n y a partir de los argumentos anteriores, se advierte que las inhabilidades tienen diversas caracter\u00edsticas y responden a criterios constitucionales, legales, sancionatorios y preventivos de estas. Las primeras se refieren a aquellas consignadas directamente en el texto de la Constituci\u00f3n, de manera que no pueden ser ni ampliadas ni restringidas por el Legislador ordinario. Las segundas se distinguen por haber sido creadas por el Legislador en ejercicio de su amplio marco de valoraci\u00f3n. Sin embargo, esta facultad no es ilimitada porque no puede modificar las inhabilidades establecidas en la Carta Pol\u00edtica y debe ejercerse de forma que respete los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las terceras se caracterizan por ser consecuencia de una sanci\u00f3n o juicio de desvalor establecido por la realizaci\u00f3n de una conducta antijur\u00eddica. Las \u00faltimas se derivan de circunstancias f\u00e1cticas que, a pesar de no ser contrarias a derecho, podr\u00edan eventualmente poner en duda el buen ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque de g\u00e9nero en el examen de los mecanismos para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria177\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana e instituido, entre otros fines, para garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 13 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cEl Estado proveer\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d; y los art\u00edculos 40, 43 y 53 superiores prev\u00e9n la protecci\u00f3n especial a la mujer en raz\u00f3n a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha sufrido en las diferentes esferas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho internacional de los derechos humanos bajo el reconocimiento de que la discriminaci\u00f3n hacia la mujer a\u00fan permea a las sociedades, y la distinci\u00f3n entre hombres y mujeres a trav\u00e9s de una definici\u00f3n de roles estereotipados y las estimaciones de la val\u00eda del ser humano fundadas en el g\u00e9nero, para atribuir un mayor valor a los hombres, son concepciones no superadas, prev\u00e9 una serie de instrumentos y define m\u00faltiples obligaciones para los Estados dirigidas a lograr que la igualdad entre hombres y mujeres sea efectiva178. Los instrumentos han hecho \u00e9nfasis en la erradicaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, las cuales adoptan diversas formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los roles en la familia y las actividades de cuidado, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Violencia contra la Mujer (CEDAW) parte de precisar que el papel de la mujer en la procreaci\u00f3n no debe ser causa de discriminaci\u00f3n y que este no altera la responsabilidad conjunta del padre y la madre en la familia y en la educaci\u00f3n de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>109. Ahora bien, debe resaltarse que la maternidad ha hecho parte de la construcci\u00f3n de un imaginario social con respecto al rol de la mujer, concentrado en la crianza y la educaci\u00f3n de los hijos, que corresponde a las actividades del cuidado de otros, y que la ha excluido de manera injustificada de otros escenarios179. Esta construcci\u00f3n social, al circunscribir a la mujer al rol de cuidadora, de manera correlativa ha relevado de esas actividades y de las obligaciones que aparejan a los hombres180. En este contexto, las medidas para la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer no se limitan a eliminar la agresi\u00f3n f\u00edsica, sino que incluyen una serie de obligaciones para los Estados dirigidas a superar esos imaginarios y las realidades que confinan a las mujeres a los espacios de lo privado y de la familia, y las excluyen de los \u00e1mbitos de la educaci\u00f3n, la pol\u00edtica, la econom\u00eda, la cultura, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Sin la pretensi\u00f3n de dar cuenta de todas las obligaciones y medidas que deben adoptar los Estados para superar las diversas formas de violencia y discriminaci\u00f3n hacia la mujer181 y, por ser relevante para el examen de este caso, se destacar\u00e1n las obligaciones relacionadas con la igualdad de los derechos en el marco de las relaciones familiares. En concreto, el art\u00edculo 5\u00ba de la CEDAW establece la obligaci\u00f3n para los Estados de adoptar medidas para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGarantizar que la educaci\u00f3n familiar incluya una comprensi\u00f3n adecuada de la maternidad como funci\u00f3n social y el reconocimiento de la responsabilidad com\u00fan de hombres y mujeres en cuanto a la educaci\u00f3n y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el inter\u00e9s de los hijos constituir\u00e1 la consideraci\u00f3n primordial en todos los casos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 16 de ese mismo estatuto prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas para erradicar la discriminaci\u00f3n de la mujer en las relaciones familiares, y asegurar las condiciones de igualdad entre hombres y mujeres en este escenario. Estas medidas deben orientarse, entre otras finalidades, a que se establezcan los mismos derechos y responsabilidades para los hombres y las mujeres como progenitores en relaci\u00f3n con los hijos, lo que incluye los asuntos que involucran la tutela, curatela, custodia y adopci\u00f3n, o instituciones an\u00e1logas, en el marco de las cuales los intereses de los hijos ser\u00e1n las consideraciones primordiales. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1182 consagra el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de toda forma de discriminaci\u00f3n y a ser \u201cvaloradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d. Su art\u00edculo 8 establece el deber de los Estados de adoptar medidas para \u201cmodificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el dise\u00f1o de programas de educaci\u00f3n formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de pr\u00e1cticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los g\u00e9neros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos en menci\u00f3n no s\u00f3lo determinan la inconstitucionalidad de situaciones que limitan el pleno goce de los derechos fundamentales de las mujeres en igualdad de condiciones con respecto a los hombres, sino tambi\u00e9n establecen la exigibilidad de acciones afirmativas con el objetivo de superar las barreras que impiden el pleno desarrollo de las capacidades de las mujeres y eliminar estereotipos de g\u00e9nero negativos183. \u00a0<\/p>\n<p>110. El marco descrito corresponde al fundamento normativo que reconoce la igualdad entre los hombres y mujeres y prev\u00e9 algunos de los deberes de los Estados para que esa igualdad sea efectiva. En consecuencia, gu\u00eda las actuaciones estatales en las que resulta fundamental la intervenci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas y, de forma particular, la actividad de los jueces para lograr la materializaci\u00f3n del principio de igualdad, derrumbar las barreras impuestas a las mujeres para el goce de sus derechos, adoptar medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n concreta frente a las diferentes formas de violencia y discriminaci\u00f3n y avanzar en la construcci\u00f3n de sociedades en las que la igualdad sea apropiada y abanderada por los ciudadanos. En ese sentido, es necesario destacar que las decisiones judiciales en cumplimiento de los mandatos en menci\u00f3n han contribuido en el camino hacia la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s igualitaria, la resignificaci\u00f3n del papel de las mujeres y el disfrute pleno de sus derechos, a trav\u00e9s de las medidas de protecci\u00f3n en el marco del control concreto, y al develar y superar los sesgos y las medidas discriminatorias previstas en leyes con apariencia de neutralidad. \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n del mandato de igualdad en relaci\u00f3n con grupos hist\u00f3ricamente discriminados requiere del juez un prisma de evaluaci\u00f3n diferente. En particular, esa visi\u00f3n con respecto a las medidas con impacto diferenciado en las mujeres se ha denominado enfoque o perspectiva de g\u00e9nero. Esta perspectiva es una herramienta, un m\u00e9todo de an\u00e1lisis, un acercamiento al caso que implica una mirada cualificada para identificar los impactos normativos diferenciados y la aplicaci\u00f3n de remedios para esa situaci\u00f3n desigual. Esa medida exige del juez: (i) el conocimiento de ciertas caracter\u00edsticas relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) la capacidad de identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) la solvencia para comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcci\u00f3n normativa desde lo masculino y la monopolizaci\u00f3n de los espacios de poder; y en ese contexto \u00a0(iv) la habilidad para reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad184. \u00a0<\/p>\n<p>111. El enfoque descrito se sustenta en tres premisas b\u00e1sicas, aceptadas por la jurisprudencia constitucional en diferentes niveles y materias: \u201c(i) el fin del Derecho es combatir las relaciones asim\u00e9tricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan negativamente el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del proyecto de vida de las personas; (ii) la funci\u00f3n jurisdiccional puede transformar la desigualdad formal, material y estructural; y (iii) el mandato de igualdad requiere de la verificaci\u00f3n de la necesidad de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero\u201d185. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a partir del reconocimiento del rol transformador del derecho la actividad del juez para lograr la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales y la superaci\u00f3n de las desigualdades es trascendental. Por lo tanto, en el marco de la actividad judicial, cuando se adviertan situaciones asim\u00e9tricas de poder o contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el g\u00e9nero o la orientaci\u00f3n sexual debe aplicarse la perspectiva de g\u00e9nero, la cual ofrece un m\u00e9todo adecuado de interpretaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que permite identificar los elementos distintivos en los casos y la adopci\u00f3n de remedios concretos. En ese sentido, este enfoque no est\u00e1 limitado por la naturaleza de las acciones, las solicitudes de las partes o a que, de forma expl\u00edcita, se prevean consecuencias fundadas en el g\u00e9nero, pues en muchos casos la distinci\u00f3n injustificada se deriva de disposiciones con apariencia de neutralidad o que generan situaciones de discriminaci\u00f3n indirecta186. \u00a0<\/p>\n<p>112. El valor del enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia fue destacado recientemente por la Sentencia C-519 de 2019187, en la que se describi\u00f3 c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional, en concordancia con la evoluci\u00f3n de los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres y las variaciones sociales y culturales, ha dado cuenta y ha contribuido a un cambio de significaci\u00f3n sobre el mandato de igualdad previsto en la Carta de 1991 para que la igualdad entre hombres y mujeres sea real y efectiva. En concreto, hizo referencia al papel de la jurisprudencia para: (i) hacer visibles los sesgos normativos que, bajo apariencia de neutralidad, tienen una naturaleza discriminatoria y ocultan el trato subalterno a las mujeres; (ii) eliminar las medidas discriminatorias fundadas en el g\u00e9nero; (iii) reconocer a las mujeres como un grupo hist\u00f3ricamente discriminado; y (iv) desarrollar categor\u00edas de an\u00e1lisis para identificar las consecuencias diferenciadas que los fen\u00f3menos sociales generan para las mujeres. En concordancia con estas contribuciones destac\u00f3 \u201cque la perspectiva de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n de los asuntos es indisponible.\u201d188 \u00a0<\/p>\n<p>113. Ahora bien identificado el marco normativo constitucional que sustenta el enfoque de g\u00e9nero, su alcance, las premisas te\u00f3ricas que lo sustentan, la utilidad que representa para el examen de los casos y su car\u00e1cter imperativo la Sala precisa que en el asunto bajo examen aplicar\u00e1 el enfoque de g\u00e9nero por las siguientes razones: (i) las disposiciones del proyecto aunque tienen apariencia de neutralidad, pues no prev\u00e9n consecuencias normativas diferenciadas fundadas en el g\u00e9nero, est\u00e1n relacionadas con la obligaci\u00f3n de alimentos que, en la mayor\u00eda de los casos, responden principalmente a las relaciones de familia a\u00fan permeadas por sesgos de g\u00e9nero189; (ii) c\u00f3mo se indic\u00f3 entre las medidas para superar la violencia de g\u00e9nero se ha destacado la necesidad de que la maternidad no sea un factor de discriminaci\u00f3n y de emprender acciones para lograr la igualdad de los derechos y los deberes del padre y la madre en relaci\u00f3n con los hijos; (iii) en Colombia, quienes principalmente incumplen la obligaci\u00f3n alimentaria son hombres; (iv) en concordancia con lo anterior el incumplimiento no s\u00f3lo afecta a los NNA, que en muchos casos son los titulares del derecho de alimentos, sino tambi\u00e9n a las mujeres que en el rol de cuidadoras deben compensar el incumplimiento del padre; y (v) el proyecto de ley plantea de forma expresa que los mecanismos para lograr un mayor cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria tambi\u00e9n son medidas de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>114. En primer lugar, el proyecto de Ley Estatutaria bajo examen establece medidas para lograr el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, entre las cuales cre\u00f3 el REDAM para la inscripci\u00f3n de los deudores de la obligaci\u00f3n de alimentos y defini\u00f3 las consecuencias de esa inscripci\u00f3n. Las medidas no establecen efectos diferenciados fundados en el g\u00e9nero del deudor de la obligaci\u00f3n de alimentos. Sin embargo, como se explic\u00f3 en precedencia, en la mayor\u00eda de los casos la obligaci\u00f3n alimentaria se genera en las relaciones familiares y tiene sustento en el principio de solidaridad como un deber de los particulares, que se ubica primigeniamente en la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la aparente neutralidad en la obligaci\u00f3n de alimentos, pues de acuerdo con su definici\u00f3n actual prevista en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil esta no presenta variaciones fundadas en el g\u00e9nero del alimentante o del alimentado, la doctrina ha precisado que \u201cla naturaleza y presi\u00f3n que surgen en dichas relaciones sobrepasa la neutralidad de las normas jur\u00eddicas al respecto, especialmente en relaci\u00f3n con el derecho de los alimentos entre c\u00f3nyuges \u201c190 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a pesar de la neutralidad aparente de las disposiciones, lo cierto es que el contexto y las relaciones en las que surge el derecho de alimentos s\u00ed generan consecuencias diferenciadas, principalmente acentuadas en las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>115. En segundo lugar, en concordancia con lo anterior, los mecanismos dirigidos a lograr el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de alimentos tambi\u00e9n guardan relaci\u00f3n con los mandatos para lograr la igualdad efectiva entre los hombres y las mujeres. En efecto, de acuerdo con las previsiones de la Carta Pol\u00edtica y las obligaciones del Estado previstas en los instrumentos internacionales, el contexto de la familia es uno de los principales escenarios en los que se presentan diferenciaciones injustificadas entre hombres y mujeres, en los que se reproducen los estereotipos de g\u00e9nero y se presentan situaciones de discriminaci\u00f3n. En ese sentido, se ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que las medidas de los Estados apunten a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el escenario de la familia, y a que los padres sean titulares de los mismos derechos y obligaciones en relaci\u00f3n con los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>116. En tercer lugar, la mayor\u00eda de los casos reportados en relaci\u00f3n con la inobservancia de la obligaci\u00f3n alimentaria evidencia que el incumplimiento proviene principalmente de los hombres. Esta afirmaci\u00f3n puede sustentarse en el porcentaje de mujeres reclamantes del pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en una observaci\u00f3n de los casos de reclamaci\u00f3n de alimentos atendidos en consultorios jur\u00eddicos de diferentes universidades del pa\u00eds191, en el periodo comprendido entre 2010 y 2015 se constat\u00f3 que el mayor porcentaje de reclamantes son mujeres. En particular, de 1690 conflictos analizados sobre la reclamaci\u00f3n de alimentos, 1426 casos, es decir el 84.3% fueron instaurados por mujeres192. Asimismo, se advirti\u00f3 que la mayor\u00eda de los casos iniciados para obtener una reducci\u00f3n de la cuota alimentaria se promovieron por hombres (de 51 casos con este prop\u00f3sito 45 se iniciaron por hombres). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el rol social de la mujer y del hombre ha sido determinado, con efectos particulares en la relaci\u00f3n marital y filial. La mujer es finalmente la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n social y el hombre asume el papel de proveedor, que en la mayor\u00eda de los casos, pretende la reducci\u00f3n de sus cargas econ\u00f3micas.\u201d193 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resultan ilustrativas las diferencias en el n\u00famero de personas sindicadas y condenadas por el delito de inasistencia alimentaria. Por ejemplo, de acuerdo con las estad\u00edsticas que reporta el INPEC \u201cIncidencias Delitos Nacional Diciembre de 2020\u201d se refieren los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>Delito: Inasistencia Alimentaria. Intramural194 \u00a0<\/p>\n<p>Hombre condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Condenados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre Sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total sindicados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0<\/p>\n<p>Delito: Inasistencia alimentaria. Prisi\u00f3n Domiciliaria195 \u00a0<\/p>\n<p>Hombre detenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total detenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total domiciliaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12| \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>860 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>888 \u00a0<\/p>\n<p>117. En cuarto lugar, el incumplimiento no s\u00f3lo afecta a los NNA, que en la mayor\u00eda de los casos son los titulares del derecho de alimentos, sino tambi\u00e9n a las mujeres que en el rol de cuidadoras deben compensar el incumplimiento del padre. En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada por el DANE, en 2017 sobre las horas anuales dedicadas a las tareas del cuidado no remuneradas196 se evidencian grandes diferencias en los tiempos destinados por hombres y mujeres a estas labores y, por lo tanto, la pervivencia de roles que asignan las actividades del cuidado en las mujeres: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Con respecto al suministro de alimentos de un total de 12.860.727 horas anuales, los hombres dedicaron 1.675.782 horas a esa actividad mientras que las mujeres dedicaron 11.184.945 horas, es decir que el porcentaje de destinaci\u00f3n de horas de las mujeres fue del 87%; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En relaci\u00f3n con el mantenimiento del vestuario de un total de 3.940.750. horas anuales, los hombres dedicaron 471.940 horas a esa actividad mientras que las mujeres dedicaron 3.468.810 horas, es decir que el porcentaje de destinaci\u00f3n de horas de las mujeres fue de 88%;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En lo que respecta a la limpieza y el mantenimiento del hogar de un total de 9.039.046 horas anuales, los hombres dedicaron 2.355.115 horas a esa actividad mientras que las mujeres dedicaron 6.683.931 horas, es decir que el porcentaje de destinaci\u00f3n de horas de las mujeres fue de 73.9%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Con respecto a las compras y administraci\u00f3n del hogar de un total de 3.730.424 horas anuales los hombres dedicaron 1.724.584 horas a esa actividad mientras que las mujeres dedicaron 2.005.840 horas, es decir que el porcentaje de destinaci\u00f3n de horas de las mujeres fue de 53.8%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. En relaci\u00f3n con el cuidado y apoyo de otras personas de un total de 6.220.220 horas anuales los hombres dedicaron 1.479.043 horas a esa actividad mientras que las mujeres dedicaron 4.741.177 horas, es decir que el porcentaje de destinaci\u00f3n de horas de las mujeres fue de 76.2%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las actividades del cuidado, en el estudio referido sobre las reclamaciones de alimentos se advirti\u00f3 que en el 86.1% de los casos, con la precisi\u00f3n efectuada previamente sobre el porcentaje de mujeres reclamantes, el solicitante lo hizo en representaci\u00f3n de un menor de edad y s\u00f3lo el 10.3% de los casos se presentaron por padres o madres actuando en inter\u00e9s propio, como titulares del derecho197. En consecuencia, el porcentaje de mujeres reclamantes de alimentos, y la calidad en que efect\u00faan la reclamaci\u00f3n, es decir en representaci\u00f3n de menores de edad, evidencian que las mujeres mayoritariamente asumen el rol de cuidado en relaci\u00f3n con los hijos y, adem\u00e1s, soportan la carga de acudir a mecanismos que generen el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria del padre. \u00a0<\/p>\n<p>118. Asimismo, es importante destacar el fen\u00f3meno de las familias monoparentales, las cuales revelan una fractura en la igualdad de los derechos y obligaciones en relaci\u00f3n con los hijos, y la asignaci\u00f3n material de esas obligaciones en cabeza de las mujeres. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que el fen\u00f3meno es predominantemente femenino198 y obedece a factores propios del contexto social y cultural199 Sobre el particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuponer que el hecho de la \u201cmaternidad\u201d implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u201cno\u201d es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad considerable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo\u201d200 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado c\u00f3mo el rol asignado a la mujer como cuidadora es ocultado y devaluado de manera estructural, y le exige asumir mayores cargas en la sociedad en relaci\u00f3n con las asumidas por los hombres. En concreto ha indicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de esos aspectos en los que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado -en los escenarios personal, laboral, familiar y social- en donde por el hecho de nacer mujeres, la sociedad les atribuye la responsabilidad del cuidado de personas dependientes, en su mayor\u00eda se ven abocadas a compatibilizar su trabajo remunerado con el cuidado de personas mayores, madre, padre, de nietas o nietos, de hijas e hijos. En este punto la Sala resalta que aquellas mujeres (i) se ocupan del cuidado de personas que necesitan ayuda -que, en ocasiones, implica fuerza f\u00edsica-; (ii) dan afecto y apoyo emocional y (iii) deben resolver las contradicciones que afrontan cada d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que se ha desconocido que cuidar conlleva una carga y que implica dejar de lado parte de la vida, no se visibiliza la realidad del trabajo de las mujeres que cuidan de dependientes. Lo cual se traduce en una disparidad que conduce a la desvalorizaci\u00f3n de las mujeres y hasta en la violencia contra ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el reconocimiento del trabajo de cuidado -realizado por las mujeres- tiene un importante valor simb\u00f3lico fundamental para establecer criterios de justicia social, dicho reconocimiento no transforma por s\u00ed solo la realidad de las mujeres y resulta necesario una serie de medidas que permitan cambiar una situaci\u00f3n discriminatoria e injusta para las mujeres.\u201d201 \u00a0<\/p>\n<p>119. En quinto lugar, en la exposici\u00f3n de motivos del PLE se precisa que, en la medida en que se busca que las normas est\u00e9n dirigidas a asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, con lo que no solo se protege la instituci\u00f3n familiar y los derechos de los titulares de la obligaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n buscan la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres por cuanto: \u201cel incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria tiene un predominante componente de desigualdad y discriminaci\u00f3n contra las mujeres y sus hijas e hijos, pues evidencia la carga cultural estereotipada alrededor del ejercicio del cuidado.\u201d202\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destac\u00f3 que en algunos casos el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de alimentos constituye una forma de violencia de g\u00e9nero y, por lo tanto, las medidas para lograr el cumplimiento de la obligaci\u00f3n referida se enmarcan en las obligaciones del Estado colombiano previstas en los instrumentos de derechos internacionales para erradicar la violencia de g\u00e9nero. Asimismo, se refirieron los mecanismos que prev\u00e9 el ordenamiento para perseguir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y los obst\u00e1culos que enfrentan las mujeres para acceder a esos mecanismos judiciales y administrativos203. \u00a0<\/p>\n<p>120. As\u00ed las cosas, en el contexto en el que se inscribe el proyecto de ley y teniendo en cuenta las finalidades de las medidas, la Sala Plena considera necesario que el examen de constitucionalidad en este caso tenga un enfoque de g\u00e9nero. Esta perspectiva implica la identificaci\u00f3n, consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del impacto concreto y diferenciado de los mecanismos en la realizaci\u00f3n de la igualdad material entre hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto del REDAM y breve referencia al derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>121. La exposici\u00f3n de motivos del PLE destaca que el cumplimiento de obligaciones alimentarias puede exigirse por tres v\u00edas judiciales: la civil, la civil administrativa y la penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera debe llevarse a cabo un proceso ejecutivo de alimentos. Este se adelanta ante un juez de familia y tiene como objetivo el pago de la cuota a partir del embargo de bienes y derechos del deudor. No obstante, es importante resaltar que este supone (i) que la cuota de alimentos haya sido previamente fijada; y (ii) que se haya acudido a la conciliaci\u00f3n extrajudicial como prerrequisito para iniciar el proceso ejecutivo de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda v\u00eda es el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En este, autoridades como las defensor\u00edas o comisar\u00edas de familia verifican si los padres o responsables de los menores de edad est\u00e1n garantizando el cumplimiento de sus derechos. Por lo tanto, cuando las autoridades encuentran una vulneraci\u00f3n a los derechos de los NNA, estas pueden tomar alguna de las medidas para restablecer sus derechos. Estas \u00faltimas se encuentran consagradas en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia e incluyen la amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico, ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar y adopci\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00faltima medida para exigir el pago de obligaciones alimentarias es acudir a la jurisdicci\u00f3n penal. Este proceso puede ser iniciado mediante una denuncia penal o de oficio por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Su objetivo es que el juez penal determine si una persona incurri\u00f3 en el delito de inasistencia alimentaria consagrado en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal y, eventualmente, emita una sentencia que obligue al pago de las acreencias y condene a quien incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el proyecto legislativo resalta que estos procesos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctienen limitaciones derivadas no solo de la congesti\u00f3n propia de los despachos, sino tambi\u00e9n por los patrones que operan en la asignaci\u00f3n de dichas cuotas a trav\u00e9s de cualquier decisi\u00f3n administrativa o judicial; lo anterior representa que un porcentaje representativo de las demandas de alimentos por parte de las mujeres, en representaci\u00f3n de sus hijas e hijos sean resueltas sin dar cumplimiento a la prevalencia a los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, y por tanto le sean asignadas cuotas insuficientes que no se compadecen realmente con los gastos proporcionales del cuidado y manutenci\u00f3n en el marco del derecho de alimentos\u201d204\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Proyecto resalta que es necesario ampliar los mecanismos para exigir el cumplimiento de obligaciones alimentarias de manera efectiva. No obstante, eso no debe suponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun aumento de penas [en el \u00e1mbito penal]; es decir, propiciar \u201cla generaci\u00f3n de espacios e incentivos de la obligaci\u00f3n alimentaria, m\u00e1s all\u00e1 de sus prop\u00f3sitos punitivos\u201d205 implica la adopci\u00f3n de medidas legislativas tales como el mejoramiento de los sistemas de identificaci\u00f3n, monitoreo y reporte de los(as) alimentes [SIC] que incumplan su obligaci\u00f3n de cuidado y manutenci\u00f3n, facilitar\u00edan que la sanci\u00f3n legal cumpliera con su objetivo de persuadir a los demandados para que se abstuvieran de cometer o reiterar la conducta delictiva.\u201d206\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. De este modo, el PLE se\u00f1ala que un mecanismo eficaz para combatir el incumplimiento de obligaciones alimentarias es la creaci\u00f3n del REDAM. En ese sentido, resalta que este tiene como objetivo \u201cproteger el derecho a la alimentaci\u00f3n, entendido como \u2018una acci\u00f3n que sustenta junto con los dem\u00e1s derechos fundamentales, el desarrollo f\u00edsico, mental y social durante la infancia y etapas posteriores\u2019207.\u201d208En consecuencia, afirma que la finalidad de la ley es crear un registro que genere incentivos a los deudores para que cumplan con su obligaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, afirma que este tipo de registros son comunes en los diferentes ordenamientos jur\u00eddicos del mundo. Dada la relevancia de estas experiencias para la materia examinada en este caso, esta Corporaci\u00f3n llevar\u00e1 a cabo un breve an\u00e1lisis del funcionamiento de estas en el derecho comparado y, particularmente, har\u00e1 \u00e9nfasis en las experiencias regionales. \u00a0<\/p>\n<p>123. En los Estados Unidos de Am\u00e9rica existe el Registro Federal de Casos (Federal Case Registry), el cual est\u00e1 encargado de centralizar la informaci\u00f3n principal del Registro Estatal de Casos (State Case Registries). Este \u00faltimo es un registro que lleva cada Estado en el que se inscriben a las personas que tienen obligaciones alimentarias sin pagar. Si bien las consecuencias de estar inscrito en este registro var\u00edan dependiendo del Estado, algunas de ellas son (i) negar el reconocimiento del pago de retenciones de impuestos; (ii) suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n y (iii) reporte y anotaci\u00f3n en las centrales de riesgo crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en Australia existe la Agencia de Manutenci\u00f3n Infantil (Child Support Agency) la cual se encarga de llevar el registro de deudores morosos de alimentos. Los efectos jur\u00eddicos de estar inscrito en este registro son varios, entre los que se destacan (i) la imposibilidad de salir del pa\u00eds; (ii) deducciones en cuentas bancarias o en el pago de los salarios; (iii) interceptaci\u00f3n de las devoluciones de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Ucrania se cre\u00f3 el Registro Unificado de Deudores. Entre las diferentes consecuencias que existen por estar inscrito est\u00e1n (i) la imposibilidad de ocupar cargos p\u00fablicos; (ii) el congelamiento de cuentas bancarias; (iii) el embargo de los veh\u00edculos de los que se pretenda recibir o transferir la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>124. En Am\u00e9rica Latina, la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires cre\u00f3 el Registro de Deudores Alimentarios Morosos mediante la Ley 269 del 11 de noviembre de 1999. Este surgi\u00f3 ante \u201cla imposibilidad de obtener resultados positivos por la v\u00eda ejecutiva, se intentan las sanciones conminatorias, para torcer la voluntad del padre\/madre obligado y lograr que \u00e9ste cumpla con el pago de la cuota.\u201d209\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n afirma que las funciones del Registro son dos. La primera es llevar un listado de las personas que adeuden total o parcialmente \u201ctres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme.\u201d210 La segunda es expedir certificados requeridos por personas naturales o jur\u00eddicas en forma gratuita. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba resalta que \u201cla inscripci\u00f3n en el Registro o su baja se har\u00e1 s\u00f3lo por orden judicial, ya sea de oficio o a petici\u00f3n de parte.\u201d211 \u00a0<\/p>\n<p>Estar se\u00f1alado en el registro implica, entre otras, que el deudor no puede (i) realizar operaciones bancarias con las instituciones y organismos p\u00fablicos; (ii) obtener o renovar su licencia de conducci\u00f3n; (iii) participar en licitaciones p\u00fablicas; y (iv) ser habilitado para abrir establecimientos comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Al igual que la Ciudad de Buenos Aires, en Per\u00fa tambi\u00e9n existe un Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Este fue creado por la Ley 28970 del 26 de enero de 2007. El art\u00edculo 1\u00ba de esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que en \u00e9l se encuentran inscritas las personas que adeudan tres cuotas de sus obligaciones alimentarias \u201cestablecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada.\u201d212 Este art\u00edculo tambi\u00e9n afirma que en \u00e9l deben ser registradas las personas que \u201cno cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un per\u00edodo de tres meses desde que son exigibles.\u201d213 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, este registro permite contar con informaci\u00f3n consolidada de los obligados alimentarios que hayan incurrido en morosidad en el cumplimiento de sus deudas. En ese sentido, el art\u00edculo 6\u00ba de esta disposici\u00f3n establece que la informaci\u00f3n contenida en este registro es proporcionada a la \u201cSuperintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mensualmente, a efectos de que se registre la deuda alimentaria en la Central de Riesgos de dichas instituciones.\u201d214 Adicionalmente, esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser remitida a las centrales de riesgo privadas. \u00a0<\/p>\n<p>126. En Uruguay, el Registro de Deudores Alimentarios se cre\u00f3 mediante la Ley 17.957 del 18 de abril del 2006. El art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n establece que aquella persona que incumpla con su obligaci\u00f3n de proporcionar alimentos ser\u00e1 inscrita en el Registro Nacional de Actos Personales, Secci\u00f3n Interdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de estar inscrito en el Registro son dos. Por un lado, el art\u00edculo 5\u00ba establece que el deudor no podr\u00e1 acceder a cr\u00e9ditos, abrir cuentas bancarias y obtener o renovar tarjetas de cr\u00e9dito. Para garantizar el cumplimiento de esta norma, dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que si una entidad financiera o emisora de tarjeta de cr\u00e9dito permite que un inscrito acceda a estos servicios, \u00e9sta se har\u00e1 solidariamente responsable por el monto de la obligaci\u00f3n alimentaria no cumplida. Por otro lado, el art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1ala que las personas inscritas como deudores alimentarios no pueden contratar con el Estado, los Gobiernos Departamentales y los entes aut\u00f3nomos y servicios descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>127. Por su parte, la Ciudad de M\u00e9xico tambi\u00e9n cuenta con un Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Este se encuentra consagrado en los art\u00edculos 323-Octavus, 323-Novenus y 323-Decimus del C\u00f3digo Civil para el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Art\u00edculos acad\u00e9micos han se\u00f1alado que la implementaci\u00f3n de este registro obedece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal preocupante problema en el incumplimiento del pago de los alimentos que los deudores tienen con sus acreedores pues, siendo los alimentos una necesidad fundamental para la vida, desde la \u00f3ptica jur\u00eddica se requiere la creaci\u00f3n de figuras legales que tengan como fin principal el aseguramiento de dicha obligaci\u00f3n.\u201d215 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los efectos que produce la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se encuentran la imposibilidad de salir del pa\u00eds216 y de iniciar un proceso de adopci\u00f3n217. El art\u00edculo 323 de esta norma se\u00f1ala tres formas mediante las cuales se puede cancelar la inscripci\u00f3n en el registro. La primera ocurre cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligaci\u00f3n alimentaria y que la misma est\u00e1 garantizada. La segunda es cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensi\u00f3n de alimentos se establece en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario. La \u00faltima es cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligaci\u00f3n alimentaria, por un lapso de noventa d\u00edas y habiendo tambi\u00e9n demostrado que la pensi\u00f3n est\u00e1 garantizada en lo futuro. \u00a0<\/p>\n<p>128. Recientemente, la Rep\u00fablica del Paraguay modific\u00f3 la Ley 5415 de 2015 que cre\u00f3 el Registro de Deudores Alimentarios Morosos mediante la Ley 6506 de 2020. Particularmente, el art\u00edculo 9bis estableci\u00f3 que el certificado de antecedentes de deudores alimentarios morosos ser\u00e1 requerido para obtener licencias de conducci\u00f3n, realizar tr\u00e1mites ante notario p\u00fablico relativos a la compraventa de bienes sujetos y no sujetos a registro y, finalmente, obligar\u00e1 al encargado de llevar a cabo el acto de matrimonio civil a poner en conocimiento de los presentes en la ceremonia si uno de los contrayentes se encuentra activo en el registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la experiencia internacional, diferentes art\u00edculos acad\u00e9micos han resaltado que los Registros de Deudores Alimentarios Morosos son una herramienta efectiva para impulsar el pago de obligaciones alimentarias218. No obstante, algunos de ellos cuestionan la capacidad de algunas de las consecuencias jur\u00eddicas impuestas por estos para lograr el efecto deseado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera cr\u00edtica est\u00e1 dirigida a la efectividad que tiene la medida de informar en la ceremonia de matrimonio que una persona est\u00e1 inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Esta disposici\u00f3n ha sido adoptada en Ciudad de M\u00e9xico y en Paraguay y, particularmente, se le ha objetado su ineficacia al momento de generar una consecuencia jur\u00eddica que obligue al deudor a pagar. En ese sentido, se ha resaltado que \u201cestar inscrito en el registro en calidad de deudor alimentario moroso no constituye impedimento alguno para la celebraci\u00f3n del matrimonio que se pretende\u201d219. Por lo tanto, se ha enfatizado en que la falta de efectos jur\u00eddicos de la medida conlleva a que esta no sea eficaz para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria adeudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda objeci\u00f3n est\u00e1 dirigida a la notificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las instituciones crediticias privadas. Esta medida se encuentra vigente en Per\u00fa de manera adicional al registro en la central de riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguros de este pa\u00eds. En este caso, la cr\u00edtica acad\u00e9mica recae en que la simple notificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a las instituciones bancarias \u201cno representa una barrera de acceso a alg\u00fan cr\u00e9dito bancario personal, hipotecario o apertura de cuentas o tarjetas de cr\u00e9dito\u201d220. En ese sentido, la objeci\u00f3n resalta que la falta de efectos jur\u00eddicos emanados de esa medida no afecta los intereses del deudor alimentario y, por lo tanto, no implica que este pague sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Finalmente, se critica la disposici\u00f3n tomada por la Ciudad de M\u00e9xico seg\u00fan la cual la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos es anotada en el certificado de folios reales de los inmuebles del deudor. Al igual que a las dos objeciones anteriores, a esta medida se le repara su falta de efectos jur\u00eddicos para garantizar el pago de obligaciones alimentarias. De este modo, se afirma que \u201cla nula eficacia jur\u00eddica de la anotaci\u00f3n del certificado en los folios reales inscritos en el Registro P\u00fablico, en virtud de que la inscripci\u00f3n en la realidad jur\u00eddica no produce ninguna consecuencia de derecho\u201d221, no ayuda al cumplimiento de obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien las consecuencias jur\u00eddicas de estar inscrito en el registro var\u00edan dependiendo del pa\u00eds, todas comparten el objetivo de impulsar a los deudores de alimentos a pagar sus obligaciones mediante la imposici\u00f3n de sanciones de diversa \u00edndole. No obstante, si bien existe un consenso acad\u00e9mico sobre la eficacia de los Registros de Deudores Alimentarios Morosos para garantizar el pago de obligaciones alimenticias, no sucede lo mismo con las medidas que se limitan a registrar pero no acompa\u00f1an estrategias dirigidas a coaccionar al deudor a pagar su obligaci\u00f3n, las cuales consideran efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, fijados estos contenidos transversales al estudio del PLE, la Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad del proyecto objeto de revisi\u00f3n. Para ello explicar\u00e1 por qu\u00e9 se trata de una materia sometida a reserva de ley estatutaria para despu\u00e9s estudiar la validez de cada uno de los art\u00edculos que integran la iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>130. El PLE est\u00e1 conformado por once art\u00edculos, los cuales regulan: (i) el objeto del REDAM; (ii) el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese registro; (iii) el procedimiento para la inscripci\u00f3n en el REDAM y las garant\u00edas que en ese proceso tiene el titular de la informaci\u00f3n; (iv) las funciones del REDAM y el contenido que deben tener los registros en esa base de datos; (v) las consecuencias jur\u00eddicas de la inscripci\u00f3n en el REDAM; (vi) las reglas sobre administraci\u00f3n y puesta en marcha de la REDAM por parte del Gobierno; (vii) la remisi\u00f3n a las normas estatutarias existentes sobre administraci\u00f3n de datos personales; (viii) la obligaci\u00f3n de advertir en decisiones sobre alimentos acerca de las consecuencias de su incumplimiento en t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n en el REDAM; (ix) la definici\u00f3n de reglas sobre la subrogaci\u00f3n de las obligaciones alimentarias; y (x) vigencia y derogatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este listado, la Corte comprueba que, salvo algunos aspectos puntuales, la regulaci\u00f3n tiene por objeto definir las reglas sobre la administraci\u00f3n de datos personales incluidos en el REDAM en tanto base de datos que tiene por objeto lograr el pago oportuno de las obligaciones alimentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. La jurisprudencia constitucional ha concluido que aquellos cuerpos legales que conforman bases de datos y contienen disposiciones sobre el conocimiento y actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos personales contenidos en ellos est\u00e1n sometidos a reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurre en ese sentido un precedente reiterado. As\u00ed, en la sentencia C-567 de 1997222 la Corte consider\u00f3 que la norma que atribu\u00eda al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica la competencia para completar los datos que deben consignarse en el formato \u00fanico de hoja de vida era una materia objeto de la mencionada reserva, puesto que constitu\u00eda una modalidad de administraci\u00f3n de datos personales respecto de la cual el Legislador no hab\u00eda establecido par\u00e1metro alguno para su ejecuci\u00f3n223. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada por la sentencia C-384 de 2000224 que analiz\u00f3, entre otros asuntos, la norma legal que permit\u00eda a las entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros a realizar tratamiento de estos y en las condiciones fijadas por la, en ese entonces, Superintendencia Bancaria. La Corte evidenci\u00f3 que si bien no toda regulaci\u00f3n sobre datos personales estaba sometida a la reserva de ley estatutaria, ese rigor s\u00ed era exigible trat\u00e1ndose de normas sobre el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n, puesto que esas actividades integran el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data225. Este requisito, adem\u00e1s, resultaba predicable tanto para una regulaci\u00f3n general sobre la administraci\u00f3n de datos, como aquellas normativas especiales o sectoriales, siempre y cuando versaran sobre las actividades mencionadas. Por lo tanto, declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. La reserva de ley estatutaria en el caso de regulaciones sectoriales sobre administraci\u00f3n de datos personales, a su turno, fue reiterada en la citada Sentencia C-1011 de 2008. En esa oportunidad se dej\u00f3 claro que la aplicaci\u00f3n de dicha reserva en el caso analizado no se derivaba del hecho que la norma fuese una regulaci\u00f3n integral sobre la administraci\u00f3n de datos personales sino que ten\u00eda por objeto establecer previsiones sobre el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data, referidas a las competencias de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato por parte de su titular. Sobre este aspecto, la sentencia en comento resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa restricci\u00f3n que impone la Carta Pol\u00edtica para la regulaci\u00f3n estatutaria es que su tem\u00e1tica verse sobre los aspectos del derecho fundamental que conformen su contenido esencial. En ese sentido, puede v\u00e1lidamente el legislador estatutario establecer un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n que, aunque verse sobre dicho contenido esencial, s\u00f3lo resulte aplicable a un determinado \u00e1mbito, puesto que la Constituci\u00f3n no le impone una limitaci\u00f3n relacionada con el car\u00e1cter gen\u00e9rico de la regulaci\u00f3n. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el car\u00e1cter integral de la regulaci\u00f3n estatutaria no se predica de los distintos \u00e1mbitos en que pueda expresarse un derecho fundamental, sino del escenario concreto que el Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, ha considerado pertinente regular, a trav\u00e9s de un conjunto de reglas que den respuesta a las necesidades de regulaci\u00f3n propias del \u00e1mbito escogido. Es evidente que los derechos fundamentales son cl\u00e1usulas abiertas que tienen m\u00faltiples efectos en los m\u00e1s diversos planos de la vida social, de modo que no solo resulta irrazonable, sino en muchas ocasiones imprescindible, que incluso los aspectos m\u00e1s generales de regulaci\u00f3n tengan car\u00e1cter sectorial. No podr\u00eda supeditarse la constitucionalidad de una ley estatutaria a que regule la totalidad de las materias susceptibles de relacionarse con el derecho fundamental, pues ello supondr\u00eda crear un requisito que la Carta Pol\u00edtica no contempla. Para el caso concreto, el car\u00e1cter sectorial de la regulaci\u00f3n propuesta no afecta la constitucionalidad de la iniciativa en cuanto a la reserva de ley estatutaria, debido a que establece disposiciones vinculadas al contenido esencial del derecho fundamental y, a su vez, configura un r\u00e9gimen integral de protecci\u00f3n del mismo derecho, aplicable al caso de la informaci\u00f3n personal de car\u00e1cter comercial, financiero y crediticio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133. Con todo, debe recabarse en el asunto analizado en la Sentencia C-877 de 2005226 resulta a juicio de la Sala particularmente importante para el presente an\u00e1lisis y en raz\u00f3n de que pareciere contradecir, aunque como se ver\u00e1 de manera apenas aparente, la l\u00ednea jurisprudencial expuesta. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que impon\u00eda a las entidades estatales crear un bolet\u00edn sobre sus deudores morosos que contuviese su identificaci\u00f3n y los datos sobre la obligaci\u00f3n incumplida, con el fin de remitirlo a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para su publicaci\u00f3n en lo que tradicionalmente se ha denominado bolet\u00edn de responsables fiscales. La norma fue demandada con el argumento de que las reglas sobre ese bolet\u00edn eran una forma de administraci\u00f3n de datos personales objeto de reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible el precepto demandado al considerar que no regulaba aspecto alguno del n\u00facleo esencial del derecho al habeas data, puesto que la informaci\u00f3n recopilada por las entidades y luego remitida a la Contralor\u00eda General surg\u00eda de procesos administrativos de car\u00e1cter p\u00fablico, no correspond\u00eda a aspectos propios de la intimidad del individuo y solo refer\u00eda a obligaciones ciertas que no han sido canceladas al Estado y que, por esa misma naturaleza, transcend\u00edan el \u00e1mbito de lo privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. A juicio de la Sala, lo fijado en esta sentencia no contradice los fallos precedentes, al menos por dos tipos de motivos: En primer lugar, las decisiones comparten un sustrato com\u00fan, consistente en reconocer que las actividades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al habeas data y, por lo mismo, son materias cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 sometida a la reserva de ley estatutaria. En segundo lugar, es claro que esas actividades se predican de aquel tipo de informaci\u00f3n personal diferente a aquella de car\u00e1cter p\u00fablico. Esto debido a que los datos personales p\u00fablicos, debido a su naturaleza, son de libre consulta, de manera que resultar\u00eda desproporcionado, en t\u00e9rminos de derecho de acceso a la informaci\u00f3n227, que sus usuarios tuviesen que cumplir con los est\u00e1ndares de la administraci\u00f3n de datos personales y vinculados a la autorizaci\u00f3n o dispensa legal o judicial para el tratamiento. Es por esta raz\u00f3n que la Ley 1581 de 2012 establece, a prop\u00f3sito del principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida, que los datos personales no podr\u00e1n estar disponibles en Internet u otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o terceros autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>135. A partir de estos argumentos la Corte evidencia que la regulaci\u00f3n del REDAM estaba sometida a la reserva de ley estatutaria. Sus diferentes disposiciones est\u00e1n dirigidas a regular el acceso, conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones alimentarias. Esta informaci\u00f3n, a pesar de que puede estar basada en documentos p\u00fablicos, tiene car\u00e1cter semiprivado y, por esta raz\u00f3n, est\u00e1 sometida a los principios de administraci\u00f3n de datos personales. A esa conclusi\u00f3n se llega a partir de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no debe confundirse la fuente de la obligaci\u00f3n y su incumplimiento. En este caso, evidentemente las obligaciones alimentarias se fundan en mandatos legales que son p\u00fablicos y de decisiones judiciales o administrativas con el mismo car\u00e1cter. Sin embargo, el objeto del REDAM no es la inscripci\u00f3n de las fuentes del deber jur\u00eddico, sino la informaci\u00f3n sobre su incumplimiento, el cual es un dato que da cuenta del comportamiento del deudor incumplido y que interesa a los terceros que son acreedores de la obligaci\u00f3n alimentaria o que, por mandato legal, est\u00e1n vinculados con las consecuencias de ese registro. Es decir, aunque concurre un inter\u00e9s general en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya eficacia es interferida por el incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, esa sola circunstancia no confiere a la informaci\u00f3n personal en comento naturaleza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los datos sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias est\u00e1n vinculados al derecho a la intimidad de la familia. Aunque no se trata de informaci\u00f3n privada o sensible y, por esta raz\u00f3n pueden circular bajo determinadas condiciones previstas en la legislaci\u00f3n estatutaria, en todo caso incorporan aspectos de la vida familiar que no pueden ser sometidos al acceso p\u00fablico e indiscriminado so pena de vulnerar ese derecho fundamental. Esto, adem\u00e1s, tiene consecuencias sobre la naturaleza jur\u00eddica del REDAM y la circulaci\u00f3n de los datos contenidos en ese registro, lo cual ser\u00e1 materia de an\u00e1lisis en los art\u00edculos correspondientes del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, no puede perderse de vista que la administraci\u00f3n de datos personales debe efectuarse de manera compatible con los principios de finalidad y proporcionalidad. En ese sentido, si se parte de la base de que el objetivo del REDAM es el logro del pago de las obligaciones alimentarias insolutas, la libre circulaci\u00f3n del dato no se muestra necesaria para cumplir con esa finalidad. Esto a menos que se proh\u00edje una suerte de escarnio p\u00fablico sobre la condici\u00f3n de incumplido, lo cual resultar\u00eda irrazonable y contrario a los derechos a la intimidad y al habeas data, no solo del deudor incumplido sino tambi\u00e9n de los acreedores alimentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. En suma, concurren razones suficientes para concluir que el PLE estaba sometido a la reserva de ley estatutaria. Esto incluso a pesar de que contiene algunas regulaciones, en particular lo previsto en el art\u00edculo 10, que no est\u00e1n sometidas a ese requisito. Con todo, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte228 y siguiendo la l\u00ednea consolidada, esta circunstancia no acarrea reproche alguno de constitucionalidad, en la medida en que las leyes estatutarias est\u00e1n sometidas a condiciones de tr\u00e1mite legislativo m\u00e1s estrictas que las leyes ordinarias, de modo que se considera que la inclusi\u00f3n de este tipo de disposiciones en nada afecta la vigencia del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto este asunto, la Sala asume el estudio del articulado en el apartado siguiente. Para ello, reiterar\u00e1 el contenido de cada una de las disposiciones del PLE, har\u00e1 menci\u00f3n de las observaciones que sobre las mismas plantearon los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, para luego resolver sobre la constitucionalidad de las previsiones estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad del articulado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &#8211; Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones formuladas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n afirman que la regulaci\u00f3n es constitucional debido a que cumple con prop\u00f3sitos constitucionalmente importantes, ligados a la necesidad de garantizar el pago de alimentos. En ese sentido, aunque la existencia del REDAM incide en el derecho a la intimidad del obligado incumplido, esa afectaci\u00f3n es proporcionada y razonable ante la entidad de los bienes constitucionales vulnerados por el incumplimiento. La senadora autora del PLE, a su turno, se\u00f1ala que el REDAM es una instituci\u00f3n diferente a la contemplada en la Ley 311 de 1996 y que fue declarada inexequible por la Corte. Esto debido a que, contrario a lo que plante\u00f3 la Corte en esa oportunidad, la propuesta ahora analizada s\u00ed plantea instancias que la hacen compatible con el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo uno de los intervinientes propone la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, al se\u00f1alar que el REDAM no guarda ninguna eficacia y se limita a conformar una \u201cley de contravenciones\u201d que, sin garantizar el derecho al debido proceso, impone sanciones al deudor moroso de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. La Corte considera que el art\u00edculo 1\u00ba del PLE es constitucional. Como fue explicado ampliamente en apartado anterior, el debido cumplimiento de las obligaciones alimentarias cumple con fines constitucionales no solo importantes sino imperiosos, al estar vinculados con la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de sus acreedores. Estos son por lo general sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que el incumplimiento mencionado afecta aspectos esenciales para el Estado constitucional, lo que valida las acciones dirigidas a promover el pago oportuno. De otro lado, tambi\u00e9n se ha demostrado que el incumplimiento en las obligaciones alimentarias es una problem\u00e1tica que afecta con mucha mayor intensidad a las mujeres, puesto que salvo casos excepcionales, los deudores morosos son hombres. Ello necesariamente impone cargas desproporcionadas a las mujeres que son madres o cuidadoras, pues les obliga a asumir de forma exclusiva los costos de manutenci\u00f3n propia y de los acreedores alimentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas circunstancias, resulta plenamente justificado desde la perspectiva constitucional la instauraci\u00f3n del REDAM y la fijaci\u00f3n de la finalidad descrita en el art\u00edculo analizado. Ello no solo porque apunta a la satisfacci\u00f3n de bienes constitucionales de primer orden, sino tambi\u00e9n porque opera como un factor favorable para la reducci\u00f3n de la violencia econ\u00f3mica contra las mujeres derivada del incumplimiento en el pago de las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales sobre la naturaleza de ese registro, su compatibilidad general con el r\u00e9gimen constitucional de administraci\u00f3n de datos personales y las diferencias entre la presente normativa y el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar que fue parcialmente declarado inexequible por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. El REDAM, conforme al art\u00edculo 1\u00ba, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. En ese sentido, debe distinguirse de las bases de datos que generan reportes para la evaluaci\u00f3n del riesgo crediticio y que est\u00e1n reguladas, desde una perspectiva sectorial, por la Ley 1266 de 2008. La finalidad de las centrales de riesgo es evaluar, a partir de diferentes fuentes, cu\u00e1l es el comportamiento del deudor respecto del pago de sus obligaciones y, de esta forma, pronosticar las probabilidades de incumplimiento ante operaciones de cr\u00e9dito en el futuro. En cambio, lo que busca el REDAM es recapitular y centralizar la informaci\u00f3n acerca del incumplimiento exclusivamente de la obligaci\u00f3n alimentaria, con el fin de incentivar su pago a partir de las consecuencias de que trata el art\u00edculo 6\u00ba en caso de que persista esa mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no pueden aplicarse en el presente caso y de manera integral las reglas de administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio previstas por la Ley 1266 de 2008, pues estas regulan, se insiste, de manera sectorial, un \u00e1mbito de tratamiento de datos personales diferente al ahora analizado. Tampoco resultar\u00eda acertado, como lo hacen algunos intervinientes y lo expresaron varios congresistas durante el tr\u00e1mite del PLE, sostener que el REDAM es una central de riesgo espec\u00edfica para las obligaciones alimentarias. N\u00f3tese que en este caso no hay evaluaci\u00f3n alguna sobre la expectativa de cumplimiento o mora futura, sino la recopilaci\u00f3n y tratamiento de datos objetivos actuales que dan cuenta del incumplimiento de obligaciones con raigambre legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Esta premisa lleva a analizar el segundo aspecto. La jurisprudencia constitucional ha considerado que constituye un ejercicio abusivo de la administraci\u00f3n de datos personales la existencia de bases de datos que solo incorporen informaci\u00f3n desfavorable. Sobre el asunto, la Sentencia C-1011 de 2008 concluy\u00f3 que la norma de la Ley 1266 de 2008 que proscrib\u00eda la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n exclusivamente desfavorable era constitucional en la medida en que desarrollaba el principio de incorporaci\u00f3n propio del habeas data. As\u00ed, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, el par\u00e1grafo 4\u00ba proscribe la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n exclusivamente desfavorable, prohibici\u00f3n que facilita que los datos financieros sean completos e incorporen toda la informaci\u00f3n pertinente, tanto la que da cuenta de la mora, como la que confiere situaciones ventajas para el titular, en tanto lo califican como un agente econ\u00f3mico cumplidor de sus obligaciones crediticias y comerciales. \u00a0Esto \u00faltimo, por supuesto, desarrolla el principio de incorporaci\u00f3n, identificado por la jurisprudencia constitucional dentro del contenido y alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0Finalmente, debe resaltarse como esta \u00faltima disposici\u00f3n se opone a pr\u00e1cticas abusivas en la administraci\u00f3n de datos personales, en especial aquellas dirigidas a la confecci\u00f3n de \u201clistas negras\u201d, las cuales desvirt\u00faan la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, al convertirlos en instrumentos dirigidos a la imposici\u00f3n de barreras injustificadas para el acceso al mercado comercial y financiero.229\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios de la autodeterminaci\u00f3n informativa obligan a que el tratamiento del dato personal sirva de base para el acceso eficiente a estos \u00e1mbitos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trate de servicios p\u00fablicos, que por definici\u00f3n est\u00e1n basados en el suministro equitativo a los usuarios.\u00a0 Esta circunstancia proscribe, desde la perspectiva constitucional, que el prestador del servicio configure registros de informaci\u00f3n dirigidos exclusivamente a negar el acceso correspondiente. \u00a0Esta fue, a su vez, la posici\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia C-748\/11, cuando consider\u00f3 que a partir del principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida de los datos personales incluidos en un registro o base de datos,\u00a0\u201c\u2026 se encuentra prohibida toda conducta\u00a0tendiente al cruce de datos entre las diferentes bases de informaci\u00f3n, excepto cuando exista una autorizaci\u00f3n legal expresa, es decir, lo que la jurisprudencia ha denominado el\u00a0principio de individualidad\u00a0del dato. Como consecuencia de lo anterior, queda prohibido generar efectos jur\u00eddicos adversos frente a los Titulares, con base,\u00a0\u00fanicamente\u00a0en la informaci\u00f3n contenida en una base de datos.\u201d\u00a0(Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, es admisible que el prestador registre, si ha tenido la autorizaci\u00f3n previa, expresa e informado para ello, informaci\u00f3n personal del usuario que le conlleve consecuencias desfavorables y favorables.\u00a0 En este escenario se estar\u00eda ante una recopilaci\u00f3n objetiva del dato personal.\u00a0 Contrario sucede cuando la finalidad del registro es exclusivamente determinar la exclusi\u00f3n del sujeto concernido del acceso a determinado servicio p\u00fablico, puesto que en ese caso se est\u00e1 ante un ejercicio desproporcionado de la habilitaci\u00f3n legal para la administraci\u00f3n de datos personales.\u00a0 Adem\u00e1s, en el caso particular de los servicios p\u00fablicos, esa conducta contradice el principio de garant\u00eda de acceso objetivo y equitativo que gobierna esas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140. Podr\u00eda v\u00e1lidamente considerarse, a partir de los supuestos mencionados, que el REDAM incurrir\u00eda en la prohibici\u00f3n mencionada, pues la informaci\u00f3n consignada en ese registro da cuenta exclusivamente del incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, dato que resultar\u00eda desfavorable para su titular. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se opone a este argumento y, en contrario, considera que el REDAM es una forma de tratamiento de datos personales compatible con la Constituci\u00f3n. Este registro no tiene como objetivo esencial discriminar, negar un servicio p\u00fablico o estigmatizar al titular del dato, sino que da cuenta del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de origen legal y que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha desde el punto de vista civil e incluso, en algunos casos, con implicaci\u00f3n penal. De otro lado, al margen de la evaluaci\u00f3n que realizar\u00e1 la Corte sobre la proporcionalidad de las consecuencias del registro previstas en el art\u00edculo 6\u00ba del PLE, no es en modo alguno acertado sostener que el objetivo esencial de la base de datos es imponer barreras de acceso a bienes constitucionales al titular de la informaci\u00f3n. Antes bien, el objetivo constitucionalmente v\u00e1lido de la legislaci\u00f3n es lograr el pago de obligaciones estrechamente vinculadas con la vigencia de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios y evitar la imposici\u00f3n de tratamientos desproporcionados en contra de las mujeres, quienes generalmente se subrogan f\u00e1cticamente en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n ante la mora por parte de su titular jur\u00eddico. Finalmente, el PLE contempla la exclusi\u00f3n del dato en raz\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n insoluta, circunstancia que refuerza la naturaleza objetiva del reporte y que lo diferencia de las actuaciones arbitrarias que ha identificado la Corte basadas en la existencia de tratamientos basados exclusivamente en informaci\u00f3n desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Por \u00faltimo, es importante anotar que el REDAM es un instrumento distinto al analizado por la Corte en la sentencia C-657 de 1997231. En esa ocasi\u00f3n la Sala declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 311 de 1996 \u201cpor la cual se crea el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. Ese precepto determinaba que en el evento en que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS, encargado de administrar dicho registro, certificara que la persona ten\u00eda obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o empleador, en su caso, proceder\u00eda a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado, seg\u00fan el caso, so pena de sanci\u00f3n prevista en la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que esta previsi\u00f3n: (i) establec\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho al trabajo, priv\u00e1ndose al servidor p\u00fablico de los ingresos que estar\u00edan dirigidos, precisamente, a atender la obligaci\u00f3n alimentaria; (ii) vulneraba el derecho al debido proceso pues que no contemplaba ninguna instancia o procedimiento para que el afectado se opusiese a la certificaci\u00f3n expedidas por el DAS, por lo que la misma se tornaba en incontrovertible y basada solo en una declaraci\u00f3n administrativa, sin que fuese necesario acreditar la existencia de responsabilidad definida judicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias son diferentes a las contempladas por el PLE. \u00a0En el articulado concurren diferentes herramientas que permiten la contradicci\u00f3n del reporte por parte del titular de la informaci\u00f3n. Asimismo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante con mayor detalle, la inclusi\u00f3n del dato en el REDAM est\u00e1 precedida del traslado del asunto al obligado moroso y tiene su origen en decisi\u00f3n judicial o administrativa que d\u00e9 cuenta de la mora. De igual modo, en el apartado anterior se explic\u00f3 c\u00f3mo el objetivo esencial del tratamiento de datos personales en este escenario es el logro del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria a partir de diferentes estrategias. Un cuerpo legal estatutario de este tipo difiere sustancialmente de la desvinculaci\u00f3n en el empleo del servidor p\u00fablico, que fue el asunto objeto de reproche en la sentencia mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Aclaradas las cuestiones anteriores, la Sala concluye que el art\u00edculo 1\u00ba es constitucional, por lo que declarar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &#8211; \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliaci\u00f3n, o cualquier t\u00edtulo ejecutivo que contenga obligaciones de car\u00e1cter alimentario. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>143. Dos de los intervinientes solicitan a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad condicionada, en el entendido de que la inscripci\u00f3n en el REDAM no ser\u00e1 procedente cuando el incumplimiento de la obligaci\u00f3n responda a una causal objetiva. Los dem\u00e1s intervinientes y el Ministerio P\u00fablico no formularon objeciones sobre esta regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. De manera preliminar, la Corte considera que el asunto puesto de presente por los intervinientes no debe resolverse a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis del art\u00edculo 2\u00ba, sino que es un t\u00f3pico que corresponde al art\u00edculo 3\u00ba, el cual regula espec\u00edficamente qu\u00e9 excepciones resultan v\u00e1lidas, a la luz del PLE, contra la inscripci\u00f3n de la mora en el REDAM. Por ende, es en ese escenario donde habr\u00e1 que definirse si los motivos objetivos mencionados obligan a otorgar determinada interpretaci\u00f3n vinculante a ese precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. El art\u00edculo 2\u00ba del PLE determina el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del REDAM. El Legislador estatutario se\u00f1ala en el inciso primero que la incorporaci\u00f3n del dato personal en ese registro opera para las obligaciones alimentarias que consten en cualquier t\u00edtulo ejecutivo y que se hayan incumplido a partir de tres meses continuos o discontinuos. \u00a0Esta previsi\u00f3n debe leerse en armon\u00eda con lo previsto en el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n, que identifica la fuente en la legislaci\u00f3n civil sobre la clase de alimentos que generan la inscripci\u00f3n del deudor en el REDAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una previsi\u00f3n de esta naturaleza no ofrece mayores debates sobre su constitucionalidad. Su car\u00e1cter omnicomprensivo en cuanto a las obligaciones alimentarias cuyo incumplimiento da lugar a la inscripci\u00f3n del dato personal en el registro es consecuencia necesaria de la vigencia del principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de establecer diferenciaciones fundadas en el origen familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. La regulaci\u00f3n establece dos par\u00e1metros de tratamiento equitativo: (i) el registro de las diferentes obligaciones alimentarias que se prev\u00e9n en la legislaci\u00f3n civil, tanto en lo que respecta a los beneficiarios como al tipo de alimentos; y (ii) el reconocimiento de la posibilidad del registro a los diferentes t\u00edtulos ejecutivos que contengan dichas obligaciones. Como se explic\u00f3 en el apartado introductorio, la obligaci\u00f3n alimentaria se predica de diferentes sujetos, varios de ellos que tienen, a su vez, la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, la disposici\u00f3n no hace nada distinto que reconocer esas diversas fuentes y darle a cada una de ellas un tratamiento paritario que, como se dijo, es constitucionalmente obligatorio. Adicionalmente, no concurrir\u00eda alguna raz\u00f3n admisible para que en el caso se diese un tratamiento diverso, lo cual confirma la constitucionalidad del precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. El art\u00edculo analizado, a su turno, indica que la inscripci\u00f3n en el REDAM opera luego de que transcurran tres meses de mora continua o discontinua. Para la Corte es razonable que el PLE establezca un requisito de consistencia de la mora, puesto que permite evidenciar un comportamiento sistem\u00e1tico del obligado en incumplir sus obligaciones, que resulta a su vez proporcional con la \u00edndole de las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el registro, que ser\u00e1n analizadas a prop\u00f3sito del estudio sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, un precepto de este car\u00e1cter impide que la inscripci\u00f3n de la informaci\u00f3n se suscite como consecuencia de incumplimientos incidentales, que respondan a simples descuidos del obligado o a situaci\u00f3n econ\u00f3micas coyunturales. La existencia de mora por m\u00e1s de tres meses, aunque no tiene car\u00e1cter concluyente, s\u00ed conforma un hecho indicativo de la voluntad del obligado de sustraerse del pago del deber alimentario, lo cual justifica la inscripci\u00f3n en el registro. Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, concurren instancias de contradicci\u00f3n para el obligado, previas al registro y que le permiten acreditar el pago de las acreencias como paso previo a la inscripci\u00f3n de sus datos personales en el REDAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Procedimiento para la inscripci\u00f3n en el REDAM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez y\/o funcionario que conoce o conoci\u00f3 del proceso y\/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisi\u00f3n del juez y\/o funcionario podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo podr\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripci\u00f3n, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevar\u00e1 a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro. \u00a0<\/p>\n<p>148. Contra esta regulaci\u00f3n los intervinientes y la Procuradur\u00eda General formulan varios cuestionamientos. Se\u00f1alan que la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba es inconstitucional, puesto que impide que el deudor alimentario pueda exponer otras razones objetivas que le impiden solventar la mora, lo que vulnera su derecho al debido proceso. Otros intervinientes consideran que la constitucionalidad del par\u00e1grafo debe condicionarse a fin de que se permita el deudor ejercer su derecho de defensa con argumentos diferentes al pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. Llaman la atenci\u00f3n, sobre este particular, acerca de la contradicci\u00f3n existente entre los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo analizado: mientras el primero determina un periodo de seis meses de permanencia del registro en el caso de que el deudor sea reincidente, el segundo ordena la exclusi\u00f3n del reporte cuando se acredite el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior plantea una controversia sobre la caducidad del dato desfavorable. Para resolver este asunto el ICBF considera que debe declararse la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba. La Universidad del Rosario, a su turno, propone el condicionamiento de la norma para que proceda el retiro del dato personal luego del pago de la obligaci\u00f3n. La Academia Colombiana de Jurisprudencia advierte que la disposici\u00f3n es inconstitucional al no prever un plazo para la caducidad del dato negativo. A esta consideraci\u00f3n se suma el Procurador General, quien solicita que se declare parcialmente inexequible el par\u00e1grafo 3\u00ba, en lo que respecta a la permanencia de la informaci\u00f3n del obligado que reincide en el incumplimiento. Esto, al considerar que la permanencia de ese dato es contraria al derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico advierte que, con excepci\u00f3n del aspecto planteado, la regulaci\u00f3n es constitucional en tanto cumple con un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, relativo a la necesidad de proteger los derechos de NNA. Ello ante la comprobaci\u00f3n, explicada en esta sentencia, acerca de que aunque existen otros mecanismos para obtener el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, estos se han mostrado ineficaces. Adem\u00e1s, sostiene que la afectaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y el habeas data resulta menor que el beneficio obtenido en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de los derechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que el art\u00edculo 3\u00ba del PLE tiene diferentes contenidos normativos, la Corte los analizar\u00e1 de manera separada y en el orden propuesto por esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. El primer inciso contempla el procedimiento que debe surtirse previamente a la inscripci\u00f3n en el REDAM. Radica en el acreedor alimentario la facultad para solicitar el registro ante el juez o funcionario que conoci\u00f3 del proceso de alimentos. Es claro que el que mejor conoce el estado de la obligaci\u00f3n alimentaria es el acreedor y la autoridad que puede evaluar objetivamente la situaci\u00f3n es aquella que impuso la medida. Este funcionario correr\u00e1 traslado al obligado para que se pronuncie sobre el asunto y, en particular, para que demuestre si existe justa causa que enerve la inscripci\u00f3n mencionada. Para garantizar el derecho de defensa, la decisi\u00f3n que adopte el juez podr\u00e1 ser objeto de recurso de recusaci\u00f3n. A su vez, el par\u00e1grafo 1\u00ba determina que una vez en firme la decisi\u00f3n que considera procedente la inscripci\u00f3n el juez o autoridad oficiar\u00e1 a la entidad encargada de la operaci\u00f3n del REDAM para que haga efectiva esa actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la regulaci\u00f3n integral de ese tr\u00e1mite es constitucional puesto que desarrolla dos derechos fundamentales. De un lado, otorga eficacia al derecho al debido proceso, en su componente del derecho de defensa, en tanto confiere al deudor la oportunidad de manifestar su oposici\u00f3n en aquellos casos en que haya acreditado el pago de la obligaci\u00f3n y, con ello, la improcedencia del registro. De otro lado, la norma protege el derecho al habeas data, particularmente en lo que refiere a los principios de transparencia y finalidad. El primero puesto que la regulaci\u00f3n opera como una notificaci\u00f3n del titular del dato sobre el inicio del tr\u00e1mite tendiente a inscribir su informaci\u00f3n personal en el REDAM, lo cual es un presupuesto para el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato. El segundo, puesto que al preverse por el Legislador estatutario un procedimiento para verificar la existencia de la mora como paso previo a la inscripci\u00f3n del dato personal en el REDAM, se asegura que la recopilaci\u00f3n del dato personal est\u00e9 dirigida a cumplir los fines de la base de datos, que son previstos por el art\u00edculo 1\u00ba del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al desarrollar postulados constitucionales, este primer inciso y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba ser\u00e1n declarados constitucionales por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. La Corte encuentra que respecto del par\u00e1grafo 2\u00ba, a pesar de su redacci\u00f3n confusa, es posible identificar dos premisas. Una, que restringe al pago de la obligaci\u00f3n en mora como \u00fanica excepci\u00f3n posible para evitar la inscripci\u00f3n en el REDAM. Otra, que determina una f\u00f3rmula de caducidad del dato desfavorable, t\u00e9rmino por el que permanecer\u00e1 la informaci\u00f3n personal luego del pago de la obligaci\u00f3n alimentaria y en el caso de que existe recurrencia en el incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. La Sala desestima los cuestionamientos formulados contra el primer apartado normativo y, en contrario considera que la regulaci\u00f3n es constitucional. Esto con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>151.1 La inscripci\u00f3n opera solo despu\u00e9s de acreditarse tres meses de mora. Esto quiere decir que concurre un periodo considerable en el cual el obligado puede utilizar los mecanismos judiciales y administrativos a su alcance para acreditar ante la autoridad competente los motivos objetivos que no har\u00edan exigible la obligaci\u00f3n alimentaria, entre ellos la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n ante la concurrencia de las causales legales de su extinci\u00f3n232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe resaltarse que, con base en las reglas fijadas en el PLE, las autoridades judiciales o administrativas est\u00e1n investidas de la competencia para acreditar la existencia de la mora en el pago de los alimentos y, con ello, la procedencia del registro. Esta competencia no puede extenderse al punto de generar un procedimiento litigioso para debatir la obligaci\u00f3n o de permitir la discusi\u00f3n de pretensiones dirigidas a que se declare la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n, puesto que para ello el ordenamiento jur\u00eddico ofrece instancias procesales definidas y que disponen de las instancias necesarias para garantizar el derecho al debido proceso y los dem\u00e1s derechos fundamentales de las partes. En cambio, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que, mediante el mecanismo expedito previsto en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, pudiese adoptarse decisiones de contenido declarativo sobre la mencionada exigibilidad y que pudiese modificarse una decisi\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.2. De manera similar, debe advertirse que, conforme al mismo art\u00edculo 3\u00ba, la inscripci\u00f3n del registro est\u00e1 precedida del incumplimiento de una sentencia judicial, acto administrativo o acuerdo conciliatorio en donde se ha definido las condiciones de la obligaci\u00f3n alimentaria y en el que el deudor ha tenido la oportunidad de expresar las causales objetivas que har\u00edan inexigible la obligaci\u00f3n. Esto implica, en la gran mayor\u00eda de los casos, que la inscripci\u00f3n en el REDAM ha estado precedida de una previa controversia sobre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, la cual dio lugar a una decisi\u00f3n judicial o administrativa que la resolvi\u00f3 y que ahora viene a ser incumplida por el obligado alimentario. En estas sucesivas etapas previas al registro, el deudor cuenta con m\u00faltiples oportunidades para poner de presente las causales que, de acuerdo con la ley, le eximen de la obligaci\u00f3n alimentaria. Por ende, resulta razonable que la excepci\u00f3n de pago sea la \u00fanica admisible para enervar la inscripci\u00f3n en el REDAM, puesto que todas las dem\u00e1s v\u00e1lidas f\u00f3rmulas de oposici\u00f3n bien pudieron discutirse en momentos procesales previas y con la plenitud de las garant\u00edas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.3. Adem\u00e1s, restringir las excepciones oponibles a la de pago es una medida que responde a la eficiencia que requiere el REDAM como herramienta de incentivo para el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria incumplida. Como lo expuso la Procuradur\u00eda General en su intervenci\u00f3n y de acuerdo con los datos presentados en el aparte introductorio de esta secci\u00f3n, no existen en Colombia suficientes herramientas eficaces para el logro del pago de alimentos, circunstancia que precisamente fue la que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n del Legislador estatutario de crear el REDAM como instrumento para incentivar el cumplimiento de dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, no puede perderse de vista que la efectividad de esta clase de regulaciones tambi\u00e9n tiene efectos concretos en t\u00e9rminos de igualdad de g\u00e9nero, en la medida en que son las mujeres, y en un especial las madres cabeza de familia, quienes resultan m\u00e1s perjudicadas con el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor de menores de edad. De all\u00ed que imponer requisitos mayores para la inscripci\u00f3n del REDAM, adem\u00e1s de desconocer las instancias adecuadas en donde deben resolverse las pretensiones dirigidas a excusar el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, tambi\u00e9n incide en la vigencia de los derechos de las mujeres gravemente interferidos por ese incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, el primer apartado normativo del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba ser\u00e1 declarado constitucional por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. En relaci\u00f3n con el segundo apartado normativo del par\u00e1grafo mencionado, la Sala advierte que su an\u00e1lisis debe hacerse de manera conjunta con el par\u00e1grafo 3\u00ba, el cual establece la obligaci\u00f3n del juez de ordenar la exclusi\u00f3n del dato personal desfavorable del REDAM cuando se acredite el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria incumplida. Esto debido a que regulan el mismo fen\u00f3meno, esto es, la caducidad del dato negativo sobre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto debe partirse de considerar que el principio de caducidad exige que el dato personal desfavorable sea removido dentro de un plazo razonable, sin que la Constituci\u00f3n defina la extensi\u00f3n de ese t\u00e9rmino. Por ende, este tendr\u00e1 que ser evaluado a la luz de dos par\u00e1metros: la naturaleza de la informaci\u00f3n desfavorable y los objetivos a los que sirve la base de datos. Esto en el entendido de que, cuando el dato personal en concreto no resulte pertinente para esos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 ser excluido del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el dato da cuenta del incumplimiento de la obligaci\u00f3n, conducta que como se ha explicado reiteradamente en esta sentencia, (i) involucra la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios, que principalmente corresponden a NNA, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) tiene un efecto particularmente intenso respecto de las mujeres madres o cuidadoras, quienes, ante la mora del padre incumplido, deben asumir en su integridad los gastos de sostenimiento familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la base de datos es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del PLE, establecer medidas para garantizar el pago de las obligaciones alimentarias, por lo que resultan prima facie constitucionales aquellas medidas que siendo razonables y proporcionadas sean id\u00f3neas para cumplir esa finalidad. Estas medidas son, en esencia, incentivos de diferente \u00edndole que promueven el pago cumplido de la obligaci\u00f3n alimentaria y la puesta al d\u00eda en el caso de aquellos deudores que incurren en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. A pesar de la presunta contradicci\u00f3n entre los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, la Corte encuentra que pueden armonizarse a partir de una lectura detenida que muestra un esquema progresivo de caducidad del dato sobre la mora del deudor alimentario, que es el propuesto por el PLE. As\u00ed, ante el primer incumplimiento en la obligaci\u00f3n, su pago genera el retiro inmediato del dato inscrito en el REDAM, conforme lo regula el par\u00e1grafo 3\u00ba. Cuando la mora se presente por una segunda oportunidad, el dato desfavorable estar\u00e1 sometido un t\u00e9rmino de caducidad de tres meses. Finalmente, si se incurre por tercera o m\u00e1s veces en mora en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, la inscripci\u00f3n del dato personal desfavorable se mantendr\u00e1 por seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tres tipos de controversias interpretativas surgen de este esquema: (i) \u00bfa partir de cu\u00e1ndo debe contarse la caducidad del dato desfavorable; (ii) \u00bfprever un plazo de caducidad como el expuesto es compatible con el principio de caducidad del dato personal desfavorable?; y (iiii) \u00bfcu\u00e1l es el plazo de caducidad que debe preverse trat\u00e1ndose de obligaciones alimentarias que permanecen insolutas? \u00a0<\/p>\n<p>154. Frente al primer asunto, la Sala considera que el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse a partir del pago de la obligaci\u00f3n, fund\u00e1ndose en dos tipos de argumentos. Uno de car\u00e1cter l\u00f3gico interpretativo, derivado de que el esquema progresivo propuesto por el PLE requiere de un momento preciso a partir del cual se inicie a contabilizar la caducidad de la informaci\u00f3n y este no puede ser otro que el pago de la obligaci\u00f3n, debido a que es el par\u00e1metro previsto por el par\u00e1grafo 4\u00ba. Otro de car\u00e1cter anal\u00f3gico, puesto que al analizar la regulaci\u00f3n estatutaria sobre habeas data, particularmente la Ley 1266 de 2008 sobre administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio, se encuentra que la caducidad se cuenta desde el momento del pago de la obligaci\u00f3n233. De esta manera, con base en la regla de remisi\u00f3n normativa prevista en el art\u00edculo 8\u00ba del PLE y habida cuenta de que se trata de asuntos afines, es aceptable interpretar la norma en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Respecto del segundo asunto, la Corte disiente de lo planteado por los intervinientes y el Procurador General y considera, en cambio, que el esquema progresivo de caducidad del dato personal desfavorable es compatible con la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en advertir que se trata de un asunto que hace parte del margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador estatutario, quien ha adoptado un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la permanencia del dato negativo es directamente proporcional al plazo en que la obligaci\u00f3n alimentaria estuvo en mora y luego de haberse realizado el reporte. No debe perderse de vista que la primera inscripci\u00f3n del dato personal ya estuvo precedida de un periodo m\u00ednimo de mora de tres meses, pues antes de la comprobaci\u00f3n de ese plazo el registro es improcedente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del PLE. Quiere ello decir que un segundo registro estar\u00e1 precedido de cuando menos seis meses de mora (tres meses iniciales y otros tres meses exigidos para el nuevo registro) y a partir del tercer registro el plazo de la mora no ser\u00e1 menor de nueve meses. Por lo tanto, los plazos de caducidad del dato son inclusive inferiores al t\u00e9rmino en que la obligaci\u00f3n permaneci\u00f3 en mora antes de su pago por el deudor alimentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se parte de la base que la jurisprudencia constitucional en asuntos an\u00e1logos ha considerado que el plazo equivalente al doble de la mora234 es razonable para la caducidad del dato financiero negativo, en el caso de la inscripci\u00f3n de informaci\u00f3n desfavorable contenida en el REDAM este est\u00e1ndar es cumplido con suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, prodigar el mismo tratamiento jur\u00eddico a los distintos supuestos de incumplimiento generar\u00eda un trato inequitativo y contrario al logro de los fines del REDAM. En efecto, considerar que al margen del periodo en mora debe excluirse el reporte una vez proceda el pago eliminar\u00eda los incentivos para el oportuno cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. Esto en el entendido de que el deudor tendr\u00eda las mismas consecuencias, en t\u00e9rminos de la aplicaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos previstas en el REDAM, si incumple sus obligaciones por primera vez o de forma sistem\u00e1tica. Este escenario, sin duda alguna, atenta contra las finalidades del tratamiento y de informaci\u00f3n y ofrece menores garant\u00edas para la eficacia de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios, as\u00ed como de las personas, la mayor\u00eda de las veces mujeres, que asumen la manutenci\u00f3n de aquellos ante el incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho a pedir alimentos se extingue por la muerte del acreedor o, en el caso de los hijos e hijas, por llegar a determinada edad o situaci\u00f3n que permite la autonom\u00eda econ\u00f3mica del sujeto. Este fen\u00f3meno es diferente a la posibilidad de alegar la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria en concreto, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, seg\u00fan la cual puede alegarse judicialmente la aplicaci\u00f3n de cualquiera de las causales de extinci\u00f3n de las obligaciones, incluso frente al cr\u00e9dito derivado del derecho de alimentos y, en todo caso, salvaguard\u00e1ndose los derechos de los menores de edad a quienes no les es predicable la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n238. \u00a0<\/p>\n<p>157. En apartado anterior se dej\u00f3 claro que la funci\u00f3n del REDAM se concentra en dar cuenta del incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, por lo que no hace parte de la competencia de los jueces o autoridades administrativas decidir, en el marco del tr\u00e1mite regulado en el art\u00edculo 3\u00ba del PLE, sobre la procedencia de causales de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria. Por ende, esa clase de asuntos tendr\u00e1n que decidirse por la autoridad judicial competente y en el proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la inscripci\u00f3n en el REDAM y conforme se deriva del principio de veracidad propio del habeas data, la informaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse en el registro mientras sea cierta, esto es, mientras se mantenga la mora. Sin embargo, en caso de que se compruebe judicialmente la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, la informaci\u00f3n personal deber\u00e1 mantenerse en el REDAM por el t\u00e9rmino de seis meses, el cual es plazo m\u00e1ximo de permanencia previsto por el PLE. Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria de la sentencia que declar\u00f3 dicha extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprueba la Corte que sobre la materia concurren dos posibles interpretaciones. La identificada por los intervinientes, seg\u00fan la cual ante el silencio del Legislador estatutario sobre la caducidad del dato personal en el caso de obligaciones absolutas, el reporte tendr\u00eda car\u00e1cter permanente. Otra interpretaci\u00f3n es la planteada en esta sentencia, la cual simult\u00e1neamente reconoce la necesidad de que la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n insoluta deba ser decretada judicialmente y que el reporte generada por ella debe eliminarse luego de un plazo razonable que ha previsto el PLE. En la medida en que \u00fanicamente la segunda comprensi\u00f3n de la norma la hace compatible con el principio de caducidad propio del derecho al habeas data, entonces la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Adicionalmente, la Sala encuentra que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en realidad derivada de un error de t\u00e9cnica, que motiva la adopci\u00f3n de un fallo de constitucionalidad condicionada. La disposici\u00f3n prescribe el deber del juez de ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el REDAM cuando se acredite el pago total de la obligaci\u00f3n alimentaria. Sin embargo, esta norma deja de tener en cuenta que id\u00e9ntico deber jur\u00eddico debe predicarse de la autoridad administrativa que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n. De lo contrario se generar\u00eda un tratamiento discriminatorio injustificado en contra de los deudores cuyo registro fue autorizado por dicha autoridad y que han satisfecho la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, est\u00e1n acreditadas las condiciones para la comprobaci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa, a saber: (i) la existencia de una norma de la que se predica dicha omisi\u00f3n; (ii) un trato diferente entre los deudores cuya informaci\u00f3n ha sido incorporada en el REDAM y que se han puesto al d\u00eda; y (iii) la inexistencia de una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para prodigar un tratamiento distinto. De all\u00ed que resulte necesario condicionar la constitucionalidad del par\u00e1grafo en comento, en el entendido de que, en caso de que se cancele totalmente la obligaci\u00f3n en mora, tanto el juez como la autoridad administrativa que autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n en el REDAM deber\u00e1n oficiar a la entidad responsable del tratamiento para que proceda el retiro de la informaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. El par\u00e1grafo 4\u00ba faculta al acreedor alimentario cuya obligaci\u00f3n conste en t\u00edtulo ejecutivo diferente a sentencia judicial, como podr\u00eda ser un acuerdo conciliatorio, para que ante el incumplimiento solicite a una comisar\u00eda de familia o al ICBF que inicie el procedimiento descrito en el art\u00edculo 3\u00ba para obtener la inscripci\u00f3n del deudor incumplido en el REDAM. Esta norma no plantea mayores debates sobre su constitucionalidad y, antes bien, se muestra como una herramienta adecuada para la garant\u00eda del derecho a la igualdad entre los diferentes acreedores alimentarios y respecto a la distribuci\u00f3n de los incentivos para el pago derivado de dicha inscripci\u00f3n. De all\u00ed que la Sala declarar\u00e1 su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. En conclusi\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 3\u00ba en el entendido de que (i) una vez declarada judicialmente la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria insoluta, la inscripci\u00f3n en el REDAM permanecer\u00e1 por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva; y (ii) en caso del pago total de la obligaci\u00f3n alimentaria en mora, tanto el juez como la autoridad administrativa que autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n en el REDAM deber\u00e1n oficiar a la entidad responsable del tratamiento para que proceda el retiro de la informaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir gratuitamente los certificados a trav\u00e9s de p\u00e1gina web, que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos certificados deber\u00e1n contener como m\u00ednimo la informaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n una validez de tres (3) meses y podr\u00e1n expedirse por medio de documento en f\u00edsico o por plataformas tecnol\u00f3gicas o virtuales que permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia, respetando en todo caso lo contemplado en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>161. Varios de los intervinientes y el Procurador General cuestionan este art\u00edculo al considerar que la circulaci\u00f3n indiscriminada de la informaci\u00f3n personal contenida en el REDAM y su puesta a disposici\u00f3n a todas las personas vulnera el derecho a la intimidad. Para solucionar esta controversia proponen dos f\u00f3rmulas de constitucionalidad condicionada: la circulaci\u00f3n del dato exclusivamente a las autoridades vinculadas con las consecuencias del reporte en el REDAM o la limitaci\u00f3n de los datos personales que pueden ser objeto de consulta, de modo que solo den cuenta de la finalidad de la recopilaci\u00f3n, por lo que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo deber\u00e1n usar esos datos \u00fanicamente para los fines para los que fueron recopilados. La Uni\u00f3n del Notariado Colombiano considera que, con ese mismo fin, la expresi\u00f3n \u201cciudadano\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba debe ser sustituida por \u201crequirente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. En fundamentos jur\u00eddicos anteriores han sido expuestas las razones que justifican la validez del objetivo del REDAM como mecanismo para el logro del pago de las obligaciones alimentarias morosas. Por ende, las funciones contenidas en la regulaci\u00f3n analizada, consistentes en llevar el registro, expedir gratuitamente los certificados que se soliciten, fijar las reglas sobre t\u00e9rmino de vigencia de esos documentos y los medios tecnol\u00f3gicos que pueden utilizarse, y reconocer que el Gobierno puede ejercer la facultad reglamentaria para la materia, teniendo como l\u00edmite la legislaci\u00f3n estatutaria sobre habeas data, son t\u00f3picos que no presentan controversias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se trata de previsiones de car\u00e1cter eminentemente operativo acerca del tratamiento de la informaci\u00f3n que son, salvo en lo que respecta a la circulaci\u00f3n del dato personal, compatibles con los principios que informan la administraci\u00f3n de datos personales. De otro lado, precisamente debido a esa naturaleza t\u00e9cnica, no est\u00e1n sometidos a reserva de ley por lo que no merece reproche su estipulaci\u00f3n mediante el reglamento. Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que de forma expresa esa habilitaci\u00f3n est\u00e1 sometida a las normas estatutarias que prev\u00e9n, entre otros asuntos, los mencionados principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. La discusi\u00f3n radica, como lo ponen de presente los intervinientes, en la posible afectaci\u00f3n del derecho al habeas data por el hecho de la circulaci\u00f3n indiscriminada de la informaci\u00f3n personal. De la lectura del art\u00edculo puede acertadamente concluirse que (i) cualquier persona puede obtener un certificado sobre inscripci\u00f3n en el REDAM; y (ii) ese certificado contendr\u00e1 la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del PLE, la cual identifica plenamente al deudor, el documento fuente de la obligaci\u00f3n, las condiciones de la mora en su pago y la existencia misma de la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, habr\u00e1 que determinarse por parte de la Corte si viola el derecho a la intimidad y el principio de circulaci\u00f3n restringida que el REDAM incorpore informaci\u00f3n personal del obligado al pago de alimentos, tanto sobre su identificaci\u00f3n y la existencia de la obligaci\u00f3n insoluta y que estos datos circulen libremente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Para resolver este problema jur\u00eddico debe recordarse que el dato personal sobre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria tiene car\u00e1cter semiprivado. Esto significa que si bien concurre un inter\u00e9s general sobre el conocimiento sobre el dato personal, en este caso representado en la necesidad imperiosa de proteger los derechos de los NNA, quienes son usualmente los acreedores de la obligaci\u00f3n alimentaria, al igual que evitar la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas en contra de las mujeres que usualmente asumen esa obligaci\u00f3n, esa sola circunstancia no lo convierte en un dato p\u00fablico. Ello debido a que involucra informaci\u00f3n vinculada con la intimidad de la familia y que, si bien no pertenece al n\u00facleo esencial de ese derecho, en todo caso est\u00e1 amparada por ese derecho. Desde el punto de vista del contenido y alcance del habeas data esta comprobaci\u00f3n conlleva dos consecuencias definidas: (i) que la circulaci\u00f3n del dato personal est\u00e1 supeditada al consentimiento previo, claro y expreso del titular o, como sucede en este caso, a una autorizaci\u00f3n legal fundada en la necesidad imperiosa de proteger derechos constitucionales; y (ii) que el tratamiento de la informaci\u00f3n personal debe circunscribirse a la finalidad para la cual fue constituida la base de datos y que justific\u00f3 bien la autorizaci\u00f3n del titular o aquella de naturaleza legal. En otras palabras, no se trata en modo alguno de datos que pueden circular libremente, como sucede con la informaci\u00f3n personal p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Llevadas estas premisas al caso analizado, para la Corte es evidente que la informaci\u00f3n personal contenida en el REDAM no puede circular libremente, cuando menos por tres tipos de razones. En primer lugar, porque no existe un v\u00ednculo verificable entre el incentivo del pago de la obligaci\u00f3n alimentaria y la circulaci\u00f3n indiscriminada del dato personal. Del hecho de que haya libre acceso a la informaci\u00f3n personal no se deriva necesariamente una promoci\u00f3n particular del cumplimiento de ese deber legal, sin que en una sociedad democr\u00e1tica resulten aceptables actuaciones que tengan por objeto esencial el escarnio p\u00fablico, puesto que son opuestas a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el PLE determina en su art\u00edculo 6\u00ba las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM, por lo que el tratamiento de la informaci\u00f3n debe estar dirigida a permitir la consecuci\u00f3n de esos fines jur\u00eddicos. Usos diferentes de esa informaci\u00f3n, que corresponder\u00edan a las infinitas variables que se derivan del acceso p\u00fablico e indiscriminado del dato personal, son contrarias a los principios de finalidad y circulaci\u00f3n restringida explicados en esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. Evidenciada esta situaci\u00f3n, la Corte encuentra que la circulaci\u00f3n indiscriminada del dato personal analizado viola los derechos al habeas data y a la intimidad. Sin embargo, como lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes y el Procurador General, la norma puede ser interpretada de forma que se eviten los riesgos antes mencionados. Ello a trav\u00e9s de la restricci\u00f3n de la circulaci\u00f3n del dato exclusivamente a su titular y a las autoridades involucradas en imponer las consecuencias jur\u00eddicas descritas en el art\u00edculo 6\u00ba del PLE. De esta forma, se permite la normal operaci\u00f3n del REDAM y se restringe la puesta a disposici\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00fanicamente a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo, amparado por la Constituci\u00f3n y por la legislaci\u00f3n estatutaria, para acceder a esos datos personales. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 4\u00ba del PLE en el entendido de que las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, a las que refiere, ser\u00e1n exclusivamente aquellas que est\u00e9n vinculadas a la aplicaci\u00f3n de las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM descritas en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &#8211; Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio actual o \u00faltimo conocido del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n de la autoridad que ordena el registro. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha del registro. \u00a0<\/p>\n<p>167. La Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que, con el fin de garantizar el principio de finalidad en la administraci\u00f3n de datos personales, los datos recopilados deben ser \u00fanicamente aquellos necesarios para cumplir con el objetivo de la base de datos. Por ende, la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccomo m\u00ednimo\u201d que contiene el inciso primero debe ser de interpretaci\u00f3n restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos intervinientes tambi\u00e9n se\u00f1alan que la Corte debe condicionar la norma para que se prevea un plazo de caducidad del dato personal sobre la mora en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. Con todo, estos fueron asuntos que la Sala ya tuvo oportunidad de resolver a prop\u00f3sito del control de constitucionalidad del art\u00edculo anterior y por esa raz\u00f3n no se referir\u00e1 nuevamente a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. En ese sentido, ahora habr\u00e1 de determinarse si la inclusi\u00f3n de los datos descritos en el art\u00edculo analizado es compatible con la Constituci\u00f3n y, en particular, con los derechos a la intimidad y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el art\u00edculo analizado es constitucional. Los datos que plantean permiten identificar adecuadamente la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del deudor moroso, as\u00ed como el t\u00edtulo que da cuenta de la obligaci\u00f3n alimentaria incumplida. Estos datos son necesarios para cumplir los dos aspectos principales para los cuales ha sido instituida la base de datos: (i) la imposici\u00f3n de las consecuencias de que trata el art\u00edculo 6\u00ba del PLE, que operan como incentivos para el pago oportuno de la obligaci\u00f3n; y (ii) la verificaci\u00f3n del pago en caso de que se acredite y, con ello, la remoci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal en el REDAM luego de los plazos descritos en el art\u00edculo 4\u00ba del PLE. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la constitucionalidad condicionada declarada respecto del art\u00edculo 4\u00ba del PLE hace que la informaci\u00f3n en comento carezca de acceso p\u00fablico, lo que justifica su necesidad en vista que solo ser\u00e1 consultada por el titular del dato y por las autoridades concernidas en la imposici\u00f3n de las consecuencias del reporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. La Sala, a su turno, no encuentra que ninguno de los datos que enlista el art\u00edculo 5\u00ba resulten impertinentes o ajenos al tratamiento de informaci\u00f3n personal propio del REDAM, con lo cual se cumple el principio de necesidad en la administraci\u00f3n de datos personales. Tampoco advierte la Corte que resulte necesario el condicionamiento planteado por el Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u201ccomo m\u00ednimo\u201d. El sentido del condicionamiento propuesto no har\u00eda m\u00e1s que reiterar que en la comprensi\u00f3n de la norma deben cumplirse con los principios del habeas data, en particular el de finalidad. Es evidente que no solo esta sino cada una de las disposiciones del PLE debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con estos principios, no solo porque la normativa analizada as\u00ed expresamente lo plantea, sino porque ese mandato se deriva del principio de supremac\u00eda constitucional. As\u00ed, en caso de que se aceptase la solicitud del Ministerio P\u00fablico resultar\u00eda necesario condicionar la totalidad del articulado del PLE en el mismo sentido, lo cual es por completo innecesario debido al car\u00e1cter superior y ordenador de los mencionados principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que la expresi\u00f3n \u201ccomo m\u00ednimo\u201d tampoco significa que el Legislador estatutario haya conferido una potestad ilimitada al Gobierno para que, en ejercicio de la facultad reglamentaria, pueda incorporar cualquier otro contenido en los reportes del REDAM. En contrario, es evidente que habida cuenta que la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n en ese registro incide en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, su regulaci\u00f3n est\u00e1 sometida a reserva material de ley. Ello significa que el Ejecutivo podr\u00e1 incorporar \u00fanicamente aquellos requisitos que hayan sido previstos por otras disposiciones de naturaleza legal y que, a su vez, resulten pertinentes y necesarios para cumplir con los prop\u00f3sitos del registro y en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Otro aspecto en donde la Corte considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales es el alcance del concepto \u201cdomicilio\u201d contenido en el numeral segundo del art\u00edculo 5\u00ba. En raz\u00f3n de que el PLE no ofrece una definici\u00f3n sobre este aspecto, debe hacerse uso de las estipulaciones legales que regulan la materia. De acuerdo con lo regulado por los art\u00edculos 76 a 78 del C\u00f3digo Civil (i) el domicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella; (ii) el domicilio civil refiere a una parte determinada de un lugar del territorio; y (iii) el lugar donde el individuo se asienta o donde ejerce habitualmente su profesi\u00f3n u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n conceptual es importante para el asunto analizado, puesto que debe evitarse que la noci\u00f3n de domicilio subsuma a la de residencia, esta \u00faltima entendida como la identificaci\u00f3n del lugar preciso de habitaci\u00f3n o trabajo de las personas. Ello debido a que, al ser el REDAM una modalidad de administraci\u00f3n de datos personales, est\u00e1 guiada por el principio de necesidad. Efectivamente, mientras el domicilio es un dato semiprivado que est\u00e1 llamado a circular bajo la autorizaci\u00f3n del titular o la orden legal que suple esa voluntad, la residencia es un dato que corresponde a la intimidad de las personas, precisamente porque la vivienda o el lugar de trabajo son los entornos en que, por excelencia, se ejerce ese derecho y, por lo mismo, gozan de una particular protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solo est\u00e1n llamados a incorporarse en los reportes respectivos y, en consecuencia, circular en las condiciones previstas en la legislaci\u00f3n estatutaria, aquellos datos personales que permitan la adecuada identificaci\u00f3n del deudor. En este caso, la menci\u00f3n del municipio en que reside el obligado alimentario, aunado con la dem\u00e1s informaci\u00f3n contenida en el registro, se muestra suficiente y adecuada para cumplir con los objetivos propios del REDAM explicados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. La inclusi\u00f3n en el registro del sitio de residencia, en cambio, se muestra problem\u00e1tica por al menos dos tipos de razones: en primer lugar, el dato no es necesario para la identificaci\u00f3n plena del deudor alimentario y por parte de las autoridades encargadas de aplicar las consecuencias del registro. En efecto, el \u00fanico acto de notificaci\u00f3n personal que prev\u00e9 el PLE es previo al registro y dentro del tr\u00e1mite de traslado de que trata el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba. Por ende, las actuaciones posteriores no suponen esa actuaci\u00f3n y, en consecuencia, en ellas bastar\u00e1n la precisi\u00f3n sobre el domicilio del actor. En segundo lugar, la decisi\u00f3n de incluir en el REDAM el lugar de residencia constituir\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada, en tanto innecesaria, del derecho a la intimidad no solo del deudor sino de su familia cuando la direcci\u00f3n corresponda al sitio de vivienda. Por lo tanto, la Corte concluye que la noci\u00f3n \u201cdomicilio\u201d del numeral segundo del art\u00edculo 5\u00ba corresponde a la identificaci\u00f3n del municipio o distrito en el que reside el deudor alimentario, sin que se extienda a su direcci\u00f3n de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores argumentos, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba: Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado en varios apartes de esta sentencia, el art\u00edculo 6\u00ba del PLE es la norma respecto de la cual se concentran el mayor n\u00famero de reparos por parte de los intervinientes y el Procurador General. Habida cuenta este hecho, sumado a la extensi\u00f3n del precepto, la Sala har\u00e1 un estudio separado de cada uno de sus numerales, agrup\u00e1ndolos tem\u00e1ticamente cuando resulte pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Numerales 1\u00ba y 2\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deudor alimentario moroso solo podr\u00e1 contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecuci\u00f3n el contrato, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor alimentario es servidor p\u00fablico al momento de su inscripci\u00f3n en el Redam, estar\u00e1 sujeto a la suspensi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizar\u00e1 al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades de la Sabana y del Rosario, el ICBF, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Procurador General de la Naci\u00f3n sostienen que estos numerales son inconstitucionales. Indican que son innecesarios y desproporcionados, puesto que generan el efecto contrario al objetivo buscado con el REDAM, consistente en el pago oportuno de las obligaciones alimentarias; en cuanto privan al deudor de los recursos que requiere para asumir esa obligaci\u00f3n. Resaltan que existir\u00edan otros mecanismos menos gravosos, en particular que procediese el descuento de las sumas debidas respecto de los ingresos que surjan en virtud del contrato o la vinculaci\u00f3n con el Estado. El ICBF indica que en este caso se estar\u00eda ante una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la que estudi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-657 de 1997, por lo que habr\u00eda que aplicarse el mismo sentido de decisi\u00f3n. Agregan que la extensi\u00f3n de las consecuencias de la inscripci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n es desproporcionada y desconoce el car\u00e1cter personal de la obligaci\u00f3n alimentaria. Por la misma raz\u00f3n, se afecta el derecho al debido proceso de la persona jur\u00eddica, quien termina siendo declarada responsable del pago de la acreencia sin que se hubiese surtido un procedimiento previo y con su concurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. A partir de estos asuntos, los dos numerales citados generan los siguientes problemas jur\u00eddicos que la Corte debe resolver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas inhabilidades para el ejercicio de empleos p\u00fablicos y para contratar con el Estado resultan desproporcionadas e irrazonables, al presuntamente no ser medidas necesarias para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExtender las inhabilidades mencionadas a las personas jur\u00eddicas cuando su representante legal es deudor moroso es desproporcionado al ampliar las consecuencias de una obligaci\u00f3n que es personal y, adem\u00e1s, vulnera el derecho al debido proceso de la persona jur\u00eddica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs compatible con la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n que estipula una inhabilidad sobreviniente cuando el contratista o representante legal de la persona jur\u00eddica es inscrito en el REDAM durante la ejecuci\u00f3n del contrato estatal? \u00a0<\/p>\n<p>174. Para resolver el primer asunto debe partirse de recordar que el precedente de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que una de las causales v\u00e1lidas para la previsi\u00f3n de inhabilidades para el ejercicio de cargos p\u00fablicos es el debido cumplimiento de las obligaciones legales, pudiendo plantearlas bien de tipo preventivo o sancionatorio, estas \u00faltimas ante la comisi\u00f3n de conductas antijur\u00eddicas. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria es una evidente infracci\u00f3n de normas legales, que adem\u00e1s tiene una espec\u00edfica significaci\u00f3n constitucional, tal y como se ha explicado ampliamente en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta significaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha admitido la validez de la imposici\u00f3n de sanciones de la m\u00e1s alta \u00edndole contra el obligado moroso, como es la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria. Debe llamarse la atenci\u00f3n que contra ese tipo penal se formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad basada en argumentos similares a los planteados por los intervinientes: la inconstitucionalidad derivada del hecho de que el tratamiento penal de la inasistencia alimentaria imped\u00eda el ejercicio de actividades laborales necesarias para la obtenci\u00f3n de recursos destinados, precisamente, para el pago de la obligaci\u00f3n en mora. \u00a0Por ende, es necesario hacer referencia a lo decidido por la Corte en esos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-237 de 1997239 la Corte puso de presente que el delito de inasistencia alimentaria no ten\u00eda como bien jur\u00eddico protegido el patrimonio del acreedor sino la familia. Aunque la obligaci\u00f3n alimentaria se traduce en una suma de dinero, \u201cno se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del v\u00ednculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma decisi\u00f3n, este Tribunal indic\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre la conveniencia del tipo penal era un asunto propio del Legislador y fundado en razones de pol\u00edtica criminal. Por ende, la labor de la Corte era verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, que en el caso se encontraban acreditadas en raz\u00f3n de la importancia del bien jur\u00eddico tutelado240 \u00a0<\/p>\n<p>175. Una consideraci\u00f3n similar fue expuesta en la Sentencia C-984 de 2002241 la cual analiz\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico ante la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo Penal. Adem\u00e1s de reiterar los anteriores argumentos, la Sala Plena explic\u00f3 c\u00f3mo la norma no vulneraba el derecho a la igualdad al imponer un tratamiento m\u00e1s gravoso a los deudores de alimentos frente a los deudores de otro tipo de obligaciones. Para ello se\u00f1al\u00f3 que se trataba de supuestos diferentes en virtud de los fines constitucionales a los que sirve el pago de los alimentos. Para la decisi\u00f3n en comento, la raz\u00f3n de la sanci\u00f3n penal en este caso es \u201cel incumplimiento [que] genera en la unidad familiar y en la subsistencia de los miembros del n\u00facleo social, mientras que el deudor incumplido de otro tipo de cr\u00e9ditos afecta, apenas, el patrimonio ajeno. Siendo pues, dos situaciones diferentes las que se regulan en uno y otro caso, no podr\u00eda argumentarse con suficiencia un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>176. Finalmente, tambi\u00e9n deben reiterarse las consideraciones realizadas por la Corte en la Sentencia C-651 de 2006242, citada en el fundamento jur\u00eddico 103 y en la que determin\u00f3 que el establecimiento de la inhabilidad derivada del registro en el bolet\u00edn de responsables fiscales era constitucional, porque (i) estaba fundada en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general representado en el pago oportuno de las obligaciones con el Estado; (ii) era una medida id\u00f3nea y eficaz para recaudar dichas acreencias; y (ii) la medida es proporcional en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del mencionado inter\u00e9s general, as\u00ed como de la imparcialidad y la moralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla, a su turno, guarda similitud con lo decidido recientemente por la Corte en la Sentencia C-093 de 2020243, la cual declar\u00f3 exequible la norma del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia que establece como una de las consecuencias de la mora en el pago de multas de polic\u00eda la imposibilidad de ser nombrado o ascendido en un cargo p\u00fablico244. La Sala consider\u00f3 que el Legislador est\u00e1 habilitado para imponer requisitos para el acceso a los cargos del Estado diferentes al m\u00e9rito, como son aquellos vinculados a la moralidad p\u00fablica, a condici\u00f3n de que resulten proporcionales. De esta manera, resultan razonables condiciones que \u201cdesarrollan para garantizar fines imperiosos del Estado, tales como la defensa del principio de igualdad, la garant\u00eda de derechos fundamentales de personas -p. ej., los ni\u00f1os-, la protecci\u00f3n de la vigencia del Estado de Derecho -cumplimiento de los deberes constitucionales y legales-, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>177. Las reglas planteadas resultan \u00fatiles para resolver sobre las inhabilidades en comento. Es claro que si se reconoce la validez constitucional de medidas altamente invasivas de la autonom\u00eda individual, como son las que se derivan del uso de la tipificaci\u00f3n penal, resultar\u00eda un contrasentido cuestionar instrumentos de menor intensidad, como es la imposici\u00f3n de este requisito para el acceso a los cargos p\u00fablicos o a contratar con el Estado. Adicionalmente, no puede perderse de vista el hecho de que uno de los motivos que fundamentan la imposici\u00f3n de inhabilidades es la conservaci\u00f3n de la transparencia y la moralidad administrativa. El incumplimiento de las obligaciones alimentaria afecta valores constitucionales esenciales y, en modo alguno puede desconocerse a la hora de analizar las calidades de los futuros servidores p\u00fablicos o contratistas del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. Adicionalmente, la Corte considera importante llamar la atenci\u00f3n sobre dos argumentos que deben tenerse en cuenta para resolver los problemas jur\u00eddicos mencionados. De un lado, debe insistirse en el car\u00e1cter central que tiene el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular de los NNA. En ese sentido, el incumplimiento en el pago de los alimentos no es un asunto equiparable a la mora en cualquier otra obligaci\u00f3n civil. Se trata de un deber jur\u00eddico b\u00e1sico, amparado por la vigencia del principio de solidaridad y la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica prodiga a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. Estas diferentes razones concurren en la validez de un margen de maniobra amplio para que el Legislador determine consecuencias de ese cumplimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de relaciones entre el individuo y el Estado. Esto bajo el entendido de que interesa a la sociedad en su conjunto que quienes concurren en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas tengan las m\u00e1s altas calidades morales. Esa condici\u00f3n es, sin duda alguna, incompatible con la mora en el pago de las obligaciones alimentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, contrario a como sucede con las dem\u00e1s obligaciones civiles, los alimentos carecen de mecanismos paralelos de pago. Mientras que otras deudas logran usualmente su pago a trav\u00e9s de instrumentos que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o administrativa, como cobros prejur\u00eddicos o suspensiones de servicios ante la mora, no sucede lo mismo respecto de la obligaci\u00f3n alimentaria, a pesar de su vital importancia. Este d\u00e9ficit justifica prima facie la acci\u00f3n del Legislador estatutario para la fijaci\u00f3n de mecanismos eficaces y que operen como incentivo para el pago oportuno de los alimentos insolutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, debe resaltarse que la aproximaci\u00f3n que tiene el PLE al fen\u00f3meno de la mora en el pago de los alimentos se basa, no en la imposici\u00f3n de sanciones penales o de otra \u00edndole al obligado moroso, sino a un esquema que privilegia (i) la previa notificaci\u00f3n al deudor sobre el registro y con el fin de que proceda al pago inmediato; y (ii) la determinaci\u00f3n de consecuencias econ\u00f3micas y laborales ante la persistencia en la falta de pago. Este enfoque tiende a generar una serie de incentivos para el pago que son importantes, en la medida en que se muestran m\u00e1s efectivos que la simple imposici\u00f3n de sanciones que muchas de las veces no son ejecutadas y, en particular, no guardan relaci\u00f3n material con el cumplimiento de la acreencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. Con base en estas consideraciones la Corte decidir\u00e1 el primero de los problemas jur\u00eddicos planteados. Para ello har\u00e1 uso de un juicio de proporcionalidad de car\u00e1cter intermedio, habida cuenta que la medida involucra una limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos pol\u00edticos a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la medida cumple con una finalidad no solamente importante, sino imperiosa, consistente en proteger los derechos fundamentales de personas que se ven afectados en su m\u00ednimo vital por el hecho del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, quienes usualmente son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La medida, a su vez, es necesaria porque opera un incentivo para el pago cumplido de esas obligaciones, al supeditar el nombramiento o la suscripci\u00f3n del contrato respectivo al pago de esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto particular la Corte se opone a lo planteado por varios intervinientes y el Procurador General, en el sentido de que ser\u00eda una medida menos gravosa permitir el acceso al cargo p\u00fablico o la suscripci\u00f3n del contrato y luego, a partir de los ingresos que reciba el obligado por ese concepto, lograr el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la evaluaci\u00f3n sobre la conveniencia de la medida es un asunto que corresponde prioritariamente al Legislador y, como se explic\u00f3 anteriormente, la Corte ha avalado la constitucionalidad de medidas que, como la sanci\u00f3n penal, imponen consecuencias m\u00e1s intensas para el obligado que las que se derivan de la mencionada inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el cuestionamiento planteado por los intervinientes es incompleto, en la medida en que solamente analiza el asunto desde el punto de vista del acreedor pero deja de tener en cuenta la necesidad de resolver con prontitud la mora en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. As\u00ed, supedita ese pago a las actuaciones posteriores a la suscripci\u00f3n del contrato o a la vinculaci\u00f3n laboral o reglamentaria con el Estado. Con esa misma l\u00f3gica podr\u00eda v\u00e1lidamente plantearse que el futuro servidor o contratista puede valerse de los diferentes mecanismos de cr\u00e9dito existentes para atender la obligaci\u00f3n alimentaria y luego, con base en los salarios o ingresos contractuales recibidos, asumir esa obligaci\u00f3n y continuar con el pago cumplido de la acreencia alimentaria. Esta opci\u00f3n encuentra fundamento adicional en el hecho de que las personas que aspiran a los cargos p\u00fablicos o a contratar con el Estado generalmente no hacen parte de los sectores con mayores necesidades sino, antes bien, est\u00e1n precedidos de determinado nivel de formaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica que los habilita para el empleo y que les permite acceder a dichos mecanismos de cr\u00e9dito. En ese sentido, la Corte encuentra que existen diferentes alternativas, todas ellas v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional, por lo que su escogencia es un asunto en el que prima la deferencia al procedimiento democr\u00e1tico y a la decisi\u00f3n del Legislador estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que esta conclusi\u00f3n no se opone a lo planteado por la Sentencia C-657 de 1997 antes citada. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n para acceder a los empleos del Estado por encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar era inconstitucional, no porque la obligaci\u00f3n alimentaria morosa no fuese materia de reproche, sino porque la norma analizada no preve\u00eda ninguna instancia para que el deudor ejerciese su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, lo que afectaba desproporcionadamente el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se explic\u00f3 a prop\u00f3sito de la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del PLE, s\u00ed se prev\u00e9n dichos mecanismos de contradicci\u00f3n a favor del obligado, lo que demuestra la diferencia entre ambas situaciones y descarta el car\u00e1cter de precedente de dicha decisi\u00f3n judicial. Adicionalmente, debe resaltarse que la misma Sentencia C-657 de 1997 concluy\u00f3 que el juramento sobre la inexistencia de obligaciones alimentarias en mora, exigido por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 311 de 1996, no afectaba el derecho al trabajo. Para sustentar esta conclusi\u00f3n la decisi\u00f3n en comento explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue una persona deba prestar juramento en el sentido de que ignora tener un juicio pendiente por alimentos, o afirmando que cumplir\u00e1 las obligaciones que al respecto le impone la ley, no implica, como lo estima el actor, una violaci\u00f3n de su derecho al trabajo. La disposici\u00f3n legal no le impide que lo ejerza ni implica que se lo despoje de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le garantiza. Apenas se establece un requisito previo, ligado a las obligaciones que el trabajador debe cumplir si las tiene a cargo, con el objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de otras personas -quienes de \u00e9l pueden reclamar alimentos- para realizar los fines propios del Estado Social de Derecho y la vigencia cierta del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que el trabajo, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que el Estado ampara en todas sus modalidades, es tambi\u00e9n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, una obligaci\u00f3n social. La persona no trabaja solamente para su personal sustento, bajo una concepci\u00f3n ego\u00edsta e individualista de la remuneraci\u00f3n que recibe, sino que debe proyectar su actividad al beneficio colectivo, principiando por el que, en raz\u00f3n de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el legislador bien puede exigir que el ejercicio de los derechos tenga lugar sobre la base de asegurar que se est\u00e1n cumpliendo los deberes y las obligaciones que les son correlativos, siempre que no se afecte de manera injustificada el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9llos. El juramento, expresado en el sentido de la norma objeto de demanda, no coarta el derecho de las personas a trabajar ni introduce entre ellas distinciones ni discriminaciones carentes de motivo fundado y, por tanto, no vulnera los art\u00edculos 13, 25 ni 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como es sencillo advertir, estos argumentos concurren en la l\u00ednea jurisprudencial explicada en este apartado y que justifica la validez constitucional de medidas que supediten el ingreso al empleo p\u00fablico al pago cumplido de las obligaciones alimentarias. A partir de estas consideraciones, la Corte concluye que la medida analizada es razonable y proporcionada, solucion\u00e1ndose as\u00ed el primer problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. Respecto del segundo problema jur\u00eddico, la Corte parte de dos comprobaciones importantes para este an\u00e1lisis. En primer t\u00e9rmino, aunque es evidente que el representante legal de una persona jur\u00eddica es un sujeto jur\u00eddico diferente a esta, en todo caso existe entre los dos una relaci\u00f3n cualificada de dependencia y confianza. El representante legal ejerce las acciones materiales en nombre de la persona jur\u00eddica, est\u00e1 en capacidad de obligarla jur\u00eddicamente y es quien, en suma, recae la carga de la interacci\u00f3n de la empresa o entidad con otros sujetos. Asimismo, trat\u00e1ndose de formas societarias integradas por pluralidad de personas naturales y\/o jur\u00eddicas, el representante legal es depositario de la confianza de los socios, por lo que sus cualidades morales, entre ellas el debido cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, es un asunto de la mayor importancia y respecto del cual el Legislador puede v\u00e1lidamente plantear consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, habida cuenta estas condiciones e interacciones entre la persona jur\u00eddica y su representante legal, es claro que surge un deber de debida diligencia en su selecci\u00f3n. Por ende, se espera que quienes ejercen la representaci\u00f3n legal de las sociedades que pretenden contratar con el Estado sean personas id\u00f3neas desde el punto de vista del cumplimiento de sus obligaciones, puesto que precisamente tendr\u00e1n que interactuar con las entidades p\u00fablicas en la ejecuci\u00f3n de contratos que est\u00e1n dirigidos a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. Quiere ello decir que esas cualidades del representante legal interesan al Estado y, por esa misma raz\u00f3n, ingresan al margen de configuraci\u00f3n legislativa; m\u00e1s a\u00fan cuando se refieren al cumplimiento de deberes jur\u00eddicos que, como la satisfacci\u00f3n de las acreencias alimentarias, est\u00e1n estrechamente vinculados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. Entonces, resulta problem\u00e1tica la postura planteada por los intervinientes, en el sentido de desligar la responsabilidad del representante legal de la de la persona jur\u00eddica. La segunda tiene efectos pr\u00e1cticos en la interacci\u00f3n propia de los negocios jur\u00eddicos en tanto existe la primera, de all\u00ed que se predique el mencionado deber de m\u00ednima diligencia. Por ende, no se muestra desproporcionado exigir que el representante legal no est\u00e9 inscrito en el REDAM como condici\u00f3n para contratar con el Estado, precisamente porque ese deber apela tanto al cumplimiento de ese deber como al inter\u00e9s general representado en la obligaci\u00f3n de que las personas que participan en los procesos contractuales p\u00fablicos cumplan con sus deberes jur\u00eddicos esenciales, como es la debida atenci\u00f3n a las acreencias alimentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es importante reiterar que la Corte ha declarado la exequibilidad de normas que establecen inhabilidades de amplio espectro para la contrataci\u00f3n con el Estado derivada del incumplimiento de obligaciones vinculadas con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. En la varias veces citada Sentencia C-651 de 2006 la Corte consider\u00f3 que era compatible con la Carta Pol\u00edtica la prohibici\u00f3n de contratar con el Estado con quien fuese deudor moroso de obligaciones fiscales, sin hacer distinci\u00f3n entre las acreencias a cargo de las personas jur\u00eddicas o sus representantes legales245. Por ende, lo que hace parte del margen de evaluaci\u00f3n del Legislador es la revisi\u00f3n de las calidades de qui\u00e9n contrata con el Estado, resultando por ende artificiosa la distinci\u00f3n que plantean los intervinientes. Esto debido a que en modo alguno se trasladan obligaciones de un sujeto jur\u00eddico a otro, sino que el inter\u00e9s general se ve representado en que tanto las personas jur\u00eddicas como quienes act\u00faan en su nombre sean sujetos que cumplen con las obligaciones vinculadas a la vigencia de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. De la misma manera, la Sala encuentra dos tipos de argumentos adicionales que tambi\u00e9n justifican la constitucionalidad de la extensi\u00f3n de las consecuencias del REDAM a los representantes legales de las personas jur\u00eddicas. De un lado, las normas legales confieren a dichas personas potestades amplias y flexibles246 para la remoci\u00f3n y sustituci\u00f3n en cualquier tiempo de sus representantes legales247, generalmente delegando el nombramiento de ese representante a la junta directiva y conforme lo establezcan los estatutos.248 De esta manera resulta plenamente factible que ante la contingencia de que el representante sea registrado en el REDAM la persona jur\u00eddica pueda alternativamente proceder a su pronta remoci\u00f3n (y con ello permitir el normal desarrollo del objeto social frente a los contratos con el Estado) o exigir a aquel que se ponga de inmediato al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, a fin de que sea excluido de dicho registro. Es claro, en consecuencia, que la controversia en la suscripci\u00f3n del contrato estatal dentro del supuesto estudiado puede ser f\u00e1cilmente resuelta mediante una decisi\u00f3n corporativa, que se muestra compatible tanto con la oportuna asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria como con la debida suscripci\u00f3n del contrato estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. De otro lado, la Corte encuentra que a partir de determinados tipos societarios la exclusi\u00f3n de los representantes legales de los efectos del REDAM puede generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de los acreedores alimentarios. En efecto, para el caso de la sociedad por acciones simplificada y conforme lo estipulan los art\u00edculos 1\u00ba y 17 de la Ley 1258 de 2008, esta puede ser conformada por una sola persona natural o jur\u00eddica y, en el primer supuesto, durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podr\u00e1 ejercer las atribuciones que la ley le confiere a los distintos \u00f3rganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluida la del representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, bien podr\u00eda esta sociedad unipersonal servir de veh\u00edculo para entorpecer el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria cuando el \u00fanico socio tambi\u00e9n ostente la condici\u00f3n de representante legal. As\u00ed, en ese escenario y de acogerse la postura propuesta por algunos intervinientes, podr\u00eda oponerse al registro en el REDAM y, con ello, debilitarse el incentivo para el pago cumplido de los alimentos debidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n concurre con las dem\u00e1s expuestas anteriormente en el sentido de extender los efectos que impiden la contrataci\u00f3n con el Estado cuando el representante legal est\u00e1 reportado en el REDAM. Por supuesto, esta extensi\u00f3n tambi\u00e9n implica la obligaci\u00f3n del juez y\/o funcionario que ordena la inscripci\u00f3n que comunique de esta, en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba del PLE, no \u00fanicamente a la persona natural sino tambi\u00e9n a la persona jur\u00eddica cuando aquella es su representante legal. Esto con el fin de que puedan ejercer las posibilidades de remoci\u00f3n o de exigencia del pago de la obligaci\u00f3n, anteriormente mencionadas. De esta manera, en caso de que no ejerza esas opciones, la persona jur\u00eddica terminar\u00e1 siendo cobijada por los efectos del reporte, no por el simple hecho de un tercero sino ante su propia inacci\u00f3n y negligencia en acudir a los remedios legales para evitar tales consecuencias jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. En consecuencia, la Corte evidencia que concurren importantes razones de \u00edndole constitucional que justifican la validez de la disposici\u00f3n que extiende las inhabilidades a la persona jur\u00eddica cuando su representante legal est\u00e1 inscrito el REDAM. Por ende, el segundo problema jur\u00eddico es resuelto por la Corte de forma negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. Frente al tercer problema jur\u00eddico que ofrecen los dos primeros incisos del art\u00edculo 6\u00ba del PLE, la Corte encuentra que los mandatos legales que (i) ordenan la suspensi\u00f3n del servidor p\u00fablico que es inscrito en el REDAM; y (ii) obligan a la terminaci\u00f3n del contrato cuando el contratista que es persona natural o el representante legal de la persona jur\u00eddica incurran en mora en el pago de las acreencias alimentarias, plantean algunas controversias que deben ser resueltas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. En el primer evento es necesario definir si una medida de esa naturaleza se muestra proporcionada y razonable. Para el efecto habr\u00e1 de adelantarse un juicio de proporcionalidad de car\u00e1cter intermedio, habida consideraci\u00f3n de que la regulaci\u00f3n afecta los derechos constitucionales del servidor p\u00fablico a desempe\u00f1arse en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado en diversos apartes de esta sentencia, la inscripci\u00f3n de los datos personales del deudor alimentario moroso es una medida que busca satisfacer fines constitucionalmente importantes e imperiosos, vinculados a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular de los NNA, que son interferidos por la falta de pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. Adem\u00e1s, la medida se muestra id\u00f3nea para cumplir esas finalidades en la medida en que opera como un incentivo efectivo para que, advertido de la posibilidad de suspensi\u00f3n en el cargo, no incurra en mora en sus obligaciones alimentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la medida es proporcionada en sentido estricto. La suspensi\u00f3n del servidor p\u00fablico moroso est\u00e1 precedida, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 4\u00ba de PLE, de una previa notificaci\u00f3n en donde el deudor est\u00e1 en capacidad de cancelar la obligaci\u00f3n insoluta. Esta instancia es reafirmada por la norma analizada cuando establece que la suspensi\u00f3n se realizar\u00e1 bajo la vigencia del derecho al debido proceso. Asimismo, debido a la comprobaci\u00f3n sobre el ingreso salarial que se deriva del v\u00ednculo laboral o reglamentario con el Estado, el obligado est\u00e1 en plena capacidad de asumir cumplidamente el pago de sus obligaciones. A esto se suma la necesidad de que el servidor p\u00fablico mantenga un comportamiento compatible con el principio de moralidad, que para el caso se traduce en el debido cumplimiento de las obligaciones legales vinculadas con la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Por ende, se concluye que lo previsto en el inciso segundo del numeral segundo del art\u00edculo 6\u00ba del PLE es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este preciso particular tambi\u00e9n debe resaltarse que el Legislador ha dotado de connotaci\u00f3n disciplinaria al incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. En efecto, el numeral 11 del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico actualmente vigente establece como una de las prohibiciones del servidor p\u00fablico incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n. Acerca de la compatibilidad de esta previsi\u00f3n con la Constituci\u00f3n, la Sentencia C-949 de 2002249 explic\u00f3 que medidas de esta naturaleza son proporcionales en la medida en que evitan el perjuicio que genera para la instituciones estatales contar con servidores que incumplen sistem\u00e1ticamente con deberes que se derivan del orden jur\u00eddico. En ese sentido, hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa establecer medidas sancionatorias ante esas conductas, las cuales no solo protegen a la Administraci\u00f3n sino que tambi\u00e9n est\u00e1n vinculadas con el logro de objetivos que interesan a la sociedad en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es claro que existe un precedente constitucional identificable que considera compatibles con la Constituci\u00f3n aquellas previsiones que reprochan la conducta de los servidores p\u00fablicos que incumplen con sus obligaciones jur\u00eddicas, entre ellas las de car\u00e1cter familiar. Esto porque a pesar de que en estricto sentido ese cumplimiento no est\u00e1 vinculado con sus funciones, s\u00ed hay un inter\u00e9s estatal v\u00e1lido y verificable en que los servidores p\u00fablicos cumplan con dichos deberes, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de aquellos que, como los alimentos, est\u00e1n estrechamente ligados con la vigencia de los derechos fundamentales. Es claro que la norma objeto de an\u00e1lisis se inserta dentro de esa perspectiva, por lo que la Sala acoge el mismo sentido de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. Sin embargo, la Corte arriba a una conclusi\u00f3n diferente trat\u00e1ndose de lo dispuesto en el numeral primero del mismo art\u00edculo. La regulaci\u00f3n dispone que si el contrato est\u00e1 en ejecuci\u00f3n y el contratista o su representante legal incurren en mora de las obligaciones alimentarias se configura causal de terminaci\u00f3n de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida cumple el prop\u00f3sito constitucionalmente importante e imperioso de satisfacer la obligaci\u00f3n alimentaria y se muestra id\u00f3nea para cumplirlo en tanto conforma un incentivo relevante para que el contratista est\u00e9 al d\u00eda con dicha obligaci\u00f3n y, de esta manera, enerve la posibilidad de que se termine el contrato. No obstante, la Sala encuentra que la medida impone un tratamiento desproporcionado e irrazonable en t\u00e9rminos de satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, en particular los de eficacia, econom\u00eda y celeridad. Esto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>187.1. La norma no distingue entre las diferentes clases de contratos estatales, por lo que tiene aplicaci\u00f3n general. Por ende, se predica tanto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por parte de una persona natural como de aquellos que involucran el suministro de bienes y servicios de toda \u00edndole y la construcci\u00f3n de infraestructura. Es evidente que la suspensi\u00f3n abrupta de estos contratos afecta gravemente los principios mencionados y, de una manera m\u00e1s amplia, el adecuado funcionamiento del Estado y el cumplimiento de sus fines esenciales mediante la actividad contractual. En ese sentido, se contradice la regla fijada por la jurisprudencia constitucional que reconoce que la satisfacci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad no es un fin en s\u00ed misma, sino que es un veh\u00edculo para el cumplimiento de los fines estatales, raz\u00f3n por la cual resultan contrarios a la Constituci\u00f3n mandatos legales que impliquen afectaciones desproporcionadas a estos principios250. \u00a0<\/p>\n<p>187.2. De aceptarse la terminaci\u00f3n intempestiva de cualquier contrato estatal por el hecho del incumplimiento de las obligaciones alimentarias se forzar\u00eda a la Administraci\u00f3n a adelantar nuevamente un proceso contractual, con las demoras y traumatismos que ello acarrea, pues habr\u00eda que terminarse el contrato de forma inmediata, incluso a pesar de que el contratista est\u00e9 cumpliendo adecuadamente con el objeto del contrato estatal. Estas dificultades no solo se predican de aquellos contratos que proveen bienes, sino incluso de la prestaci\u00f3n de servicios por parte de personas naturales, puesto que tambi\u00e9n en ese evento la entidad estatal debe surtir un nuevo proceso y, en el entretanto, limitar su capacidad de respuesta institucional ante la repentina finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es importante aclarar que esta circunstancia es diferente a la analizada respecto de la suspensi\u00f3n del servidor p\u00fablico registrado en el REDAM. Mientras en ese caso la Administraci\u00f3n tiene a su disposici\u00f3n herramientas jur\u00eddicas \u00e1giles que permiten continuar con el servicio, en particular el encargo provisional de las funciones que ejerc\u00eda el moroso en otro servidor p\u00fablico que cumpla con las condiciones legales exigidas251, esta opci\u00f3n no concurre cuando se trata del contrato estatal. As\u00ed, conforme el r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n estatal habr\u00eda que adelantarse el proceso correspondiente y, mientras tanto, suspenderse la ejecuci\u00f3n del objeto del contrato, lo que implica las graves consecuencias antes explicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.3. La causal de terminaci\u00f3n del contrato estatal que ofrece la regulaci\u00f3n estudiada es indeterminada. N\u00f3tese que la lectura literal de la parte final del numeral 1\u00ba en revisi\u00f3n no refiere a la inscripci\u00f3n en el REDAM sino al incumplimiento de las obligaciones alimentarias, que es un paso previo al registro y que, por esta raz\u00f3n, no est\u00e1 amparado de los procedimientos explicados en esta sentencia y que aseguran los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del deudor moroso. Por ende, la disposici\u00f3n analizada implica que basta con que se acredite cualquier incumplimiento para que se termine el contrato, lo cual refuerza la tesis sobre la desproporci\u00f3n de la medida. Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el Legislador estatutario no contempl\u00f3 ninguna medida intermedia y menos onerosa en t\u00e9rminos de continuidad del contrato estatal, como s\u00ed lo hizo trat\u00e1ndose de los servidores p\u00fablicos que son suspendidos y s\u00ed se supedita la medida a la inscripci\u00f3n en el REDAM, lo que no sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. Finalmente, la exclusi\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica en comento no impone un tratamiento irrazonable o desproporcionado a los acreedores alimentarios. Ello debido a que subsisten las dem\u00e1s consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM, tanto para la persona natural contratista como para el representante legal de la persona jur\u00eddica. Entre estas est\u00e1n la imposibilidad de contratar nuevamente con el Estado o de acceder a cargos p\u00fablicos, las cuales se concluyeron compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEstando en ejecuci\u00f3n el contrato, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala estima necesario hacer algunas precisiones sobre la constitucionalidad de aspectos particulares del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. Respecto del inciso primero, la Corte advierte que existe un lapsus calami en su redacci\u00f3n derivado de la indebida inclusi\u00f3n del adverbio \u201cno\u201d. En efecto, la norma establece que no se podr\u00e1n nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas registradas en el REDAM, \u201chasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias\u201d. Es evidente que la lectura sistem\u00e1tica de esta disposici\u00f3n con el resto del articulado lleva a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca que el nombramiento o posesi\u00f3n est\u00e1 suspendido hasta que se pague la obligaci\u00f3n, lo que hace innecesaria la referida expresi\u00f3n. Este yerro, no obstante, no significa la inconstitucionalidad de dicho adverbio, puesto que (i) el ejercicio del control de constitucionalidad no tiene como objeto corregir la redacci\u00f3n del Legislador; y en todo caso (ii) la dificultad explicada puede f\u00e1cilmente superarse mediante un adecuado ejercicio interpretativo, lo que deja a salvo a la correcta comprensi\u00f3n del precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. En relaci\u00f3n con ese mismo inciso, la Sala advierte que surgir\u00eda la duda acerca de cu\u00e1ndo opera la consecuencia jur\u00eddica en comento trat\u00e1ndose de los cargos de elecci\u00f3n popular. Esto debido a que si se atiene a otras normas legales que regulan la materia252, habr\u00eda que determinarse si la inscripci\u00f3n en el REDAM constituye inhabilidad para la inscripci\u00f3n de la candidatura o \u00fanicamente para la posesi\u00f3n del candidato electo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la inhabilidad objeto de an\u00e1lisis opera \u00fanicamente al momento de la posesi\u00f3n del elegido, conclusi\u00f3n que se apoya en razones de \u00edndole literal, hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica. En cuanto a lo primero, el numeral 2\u00ba analizado restringe la inhabilidad a los actos de nombramiento y posesi\u00f3n, sin que los extienda a la inscripci\u00f3n de candidatos de elecci\u00f3n popular, por lo que no resulta permitido que a trav\u00e9s de un ejercicio interpretativo se incluya un ingrediente normativo que no fue contemplado por el Legislador estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo segundo, revisado el tr\u00e1mite legislativo se encuentra que durante la exposici\u00f3n del PLE en el debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el ponente de la iniciativa insiste en que la inhabilidad opera para la posesi\u00f3n en los cargos p\u00fablicos, entre ellos los de elecci\u00f3n popular. Sobre el particular, se lee en el acta respectiva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inscripci\u00f3n en el registro de que efectivamente no est\u00e1 en mora o se encuentra al d\u00eda, pues una vez se haga la inscripci\u00f3n por parte de la autoridad que se establece aqu\u00ed en el articulado y aqu\u00ed en el proyecto para llevarlo a cabo, pues las inhabilidades para contratar con el Estado no se podr\u00eda generar pues posici\u00f3n253 (sic) en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular, dar\u00eda los impedimentos para perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sometidos a registro y esto con el fin tambi\u00e9n, donde muchas veces se genera insolvencia por parte de aquellos acreedores morosos que se insolventan para precisamente no ser sujeto de las acciones ejecutivas que se derivan no solamente de las Sentencias sino de las actas de conciliaci\u00f3n o acuerdos conciliatorios que prestan m\u00e9rito ejecutivo.\u201d254 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer aspecto la Sala encuentra que interpretado el numeral en su conjunto es un\u00edvoca la intenci\u00f3n del Legislador estatutario de aplicar la inhabilidad al momento de la posesi\u00f3n de los distintos cargos, entre ellos los de elecci\u00f3n popular. Esto act\u00faa en consonancia con lo explicado en precedencia acerca de la necesidad de que los servidores p\u00fablicos cumplan con sus obligaciones jur\u00eddicas en tanto exigencia vinculada con la imagen del Estado y el inter\u00e9s general vinculado a ese cumplimiento. Asimismo, la satisfacci\u00f3n de las obligaciones familiares es un asunto que se muestra pertinente para el escrutinio ciudadano previo a la elecci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n concurre en que la inhabilidad opere una vez el candidato ha sido electo y se posesiona en la dignidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. Frente al inciso segundo del numeral 2\u00ba, se encuentra que incurre en el mismo lapsus calami antes enunciado, por lo que la Corte se remite a las razones explicadas en fundamento jur\u00eddico anterior. \u00a0Frente a los dem\u00e1s contenidos normativos de ese apartado, se ha explicado que la suspensi\u00f3n del servidor p\u00fablico inscrito en el REDAM, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de las obligaciones alimentarias, es una medida proporcionada y razonable para la satisfacci\u00f3n de esa acreencia y, a su vez, no impone consecuencias irrazonables para la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido, el Legislador estatutario dispone una inhabilidad sobreviniente que busca garantizar, conforme con los argumentos anteriormente explicados, que el comportamiento del servidor p\u00fablico sea compatible con est\u00e1ndares aceptables de \u00e9tica p\u00fablica, representada en este caso en el cumplimiento de sus obligaciones jur\u00eddicas esenciales. Asimismo, la medida opera como un incentivo eficaz para el logro del pago de los alimentos, puesto que supedita el reintegro del servidor p\u00fablico a que se ponga al d\u00eda a ese respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la previsi\u00f3n que estipula que en todo caso se garantizar\u00e1 al deudor alimentario los derechos de defensa y el debido proceso no hace nada distinto que reiterar garant\u00edas de raigambre constitucional, por lo que su exequibilidad no ofrece ning\u00fan cuestionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. Numerales 3\u00ba y 4\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notar\u00eda exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumar\u00e1 a la tarifa de los derechos notariales. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la notar\u00eda depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el deudor alimentario solicite un cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano considera que el numeral tercero es inconstitucional debido a que impone una atribuci\u00f3n extra\u00f1a a la actividad fedante, consistente en el recaudo de obligaciones alimentarias. Adem\u00e1s, considera que afecta de forma desproporcionada la autonom\u00eda privada al someter a requisitos adicionales los actos contractuales de enajenaci\u00f3n de bienes. La Superintendencia Financiera considera que el numeral cuarto se opone al acceso y la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito debido a que impone un desincentivo para la adquisici\u00f3n de pr\u00e9stamos y hace m\u00e1s complejo el c\u00e1lculo del riesgo crediticio. El ICBF plantea una acusaci\u00f3n general contra ambos numerales, al considerar que vulneran la Constituci\u00f3n debido a que privan al obligado moroso de recursos requeridos para el pago de la acreencia alimentaria. Finalmente, la Academia Colombiana de Jurisprudencia cuestiona que las normas impongan lo que en la pr\u00e1ctica es una pena de confiscaci\u00f3n en contra del deudor alimentario moroso, mediante una forma de \u201cimpuesto\u201d que desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. La Corte advierte que los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del PLE plantean dificultades de \u00edndole constitucional, pero por razones diferentes a las planteadas por los intervinientes. A trav\u00e9s de estas previsiones el Legislador estatutario dispuso un mecanismo de ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, a cargo de notarios y entidades del sector financiero, instrumento que es concurrente con otros que el ordenamiento jur\u00eddico confiere a los jueces ordinarios y que fueron explicados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n legislativa conlleva dos falencias que implican su inconstitucionalidad. De un lado, configuran una atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales sin que se cumplan los requisitos para el efecto. De otro lado, omiten prever una serie de reglas y condiciones constitucionalmente obligatorias para la garant\u00eda del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. En cuanto al primer aspecto, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece que excepcionalmente los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta caracterizaci\u00f3n, la Corte ha considerado255 que la habilitaci\u00f3n a los particulares para el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia: (i) es de car\u00e1cter esencialmente ocasional o transitoria, por lo que son incompatibles con la Constituci\u00f3n normas que trasladen dicha funci\u00f3n de manera permanente; (ii) es una forma de colaboraci\u00f3n en la eficacia del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin que puedan reemplazar al ejercicio estatal de la jurisdicci\u00f3n, este s\u00ed de naturaleza general y permanente; y (iii) est\u00e1 supeditada a la convocatoria de las partes y su acuerdo en hacer uso de esa forma excepcional de resoluci\u00f3n de conflictos. Por ende, su uso depende del previo compromiso consensuado entre las partes sin que pueda operar de manera coactiva, como s\u00ed sucede con la jurisdicci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. En segundo t\u00e9rmino, las disposiciones examinadas incurren en falencias que van m\u00e1s all\u00e1 de simples aspectos operativos en su aplicaci\u00f3n y que, en contrario, vulneran el derecho al debido proceso. En efecto, las normas no plantean mecanismo alguno para la liquidaci\u00f3n de la acreencia debida ni tampoco alg\u00fan instrumento que permita al acreedor demostrar si ha cumplido parcial o totalmente con la obligaci\u00f3n. Tampoco se prev\u00e9 ning\u00fan procedimiento para la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de pago ni otros medios de defensa que s\u00ed concurren en el proceso de ejecuci\u00f3n ante los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el tr\u00e1mite se adelantar\u00eda sin que exista un documento que tenga m\u00e9rito ejecutivo, puesto que, como se ha explicado en esta sentencia, el REDAM se restringe a recopilar informaci\u00f3n personal sobre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, pero no toma la forma de documento que d\u00e9 cuenta de la existencia de esas acreencias, ni menos a\u00fan que reemplace la sentencia judicial o el acuerdo conciliatorio que s\u00ed tiene dicha naturaleza ejecutiva. Esta circunstancia no solo tiene implicaciones legales, sino tambi\u00e9n constitucionales en la medida en que, al no concurrir los elementos esenciales de todo juicio de ejecuci\u00f3n, es inviable cualquier mecanismo de defensa del deudor, as\u00ed como la exigibilidad plena de los derechos del acreedor. As\u00ed por ejemplo, no hay ninguna instancia que permita al acreedor alimentario verificar si su cr\u00e9dito se ha liquidado correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. Bajo esas circunstancias, los derechos que contradicci\u00f3n y defensa que integran el debido proceso est\u00e1n ante un evidente d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. Esto implica la inexequibilidad de los apartados de los numerales analizados y que establecen la acci\u00f3n de cobro de la obligaci\u00f3n a cargo de los notarios o las entidades bancarias y de financiamiento. Los apartes iniciales de cada numeral son constitucionales puesto que tienen un prop\u00f3sito eminentemente informativo y su previsi\u00f3n no incide en la eficacia del derecho al debido proceso del deudor alimentario. N\u00f3tese que establecer el deber de contar con el reporte para el perfeccionamiento de actos sujetos a registro inmobiliario o para la solicitud de un producto de cr\u00e9dito no es una previsi\u00f3n que se oponga la Constituci\u00f3n. Inclusive, en el \u00faltimo caso contar con esa informaci\u00f3n resulta pertinente para la evaluaci\u00f3n del riesgo crediticio del futuro deudor y a partir de su grado de cumplimiento con la obligaci\u00f3n alimentaria. As\u00ed, conformar\u00eda un nuevo incentivo para el pago de esa acreencia, puesto que el interesado tendr\u00eda motivos importantes para ponerse al d\u00eda como paso previo a la solicitud de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las expresiones: (i) \u201cEn caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumar\u00e1 a la tarifa de los derechos notariales. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la notar\u00eda depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria.\u201d contenida en el numeral tercero; y (ii) \u201cy, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria\u201d prevista en el numeral cuarto. Esto debido a que son contrarios al derecho fundamental mencionado y desconocen las condiciones de que trata el art\u00edculo 116 la Constituci\u00f3n para la habilitaci\u00f3n excepcional y temporal a los particulares para que ejerzan la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. De la misma forma, al tratarse de una disposici\u00f3n subordinada a la secci\u00f3n declarada inexequible del numeral tercero y que perder\u00eda todo sentido ante esta decisi\u00f3n, la Sala tambi\u00e9n concluye la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del PLE. En efecto, la norma mencionada dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consecuencia contemplada en el numeral 3\u00b0 del presente art\u00edculo, aplica tanto para personas naturales como para representantes legales de personas jur\u00eddicas, siempre que estas \u00faltimas sean parte del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, es una cl\u00e1usula normativa que depende por completo de la vigencia del texto \u00edntegro del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba. En efecto, la extensi\u00f3n de las consecuencias a las personas naturales y representantes legales de personas jur\u00eddicas que sean parte del negocio jur\u00eddico tiene sentido en caso de que se hubiese mantenido la posibilidad de cobro de la obligaci\u00f3n alimentaria como condici\u00f3n del registro inmobiliario, m\u00e1s no cuando la remisi\u00f3n del reporte al notario tiene un prop\u00f3sito eminentemente informativo. Por lo tanto, como dicha previsi\u00f3n es parcialmente inconstitucional, seg\u00fan las razones expuestas anteriormente, entonces igual consecuencia jur\u00eddica debe aplicarse frente a la norma transcrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. Numeral 5\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que la norma es inconstitucional al ser una medida inconducente, que impone una afectaci\u00f3n desproporcionada a la libertad de locomoci\u00f3n y que es innecesaria puesto que existir\u00edan otros mecanismos para el logro del pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, como la concesi\u00f3n de garant\u00edas previas a la salida del pa\u00eds. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n incorpora un trato desproporcionado, debido a que atenta contra derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la educaci\u00f3n y la unidad familiar. A esta objeci\u00f3n se suma el ICBF, entidad que considera que la medida no es necesaria para el cumplimiento de la acreencia en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n establece que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en el pa\u00eds. A esta disposici\u00f3n se suma lo previsto, en el \u00e1mbito del sistema interamericano de derechos humanos, por el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, norma integrante del bloque de constitucionalidad, que entre otras prescripciones se\u00f1ala que (i) toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del propio; y (ii) dicha libertad puede ser restringida para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la moral o la salud p\u00fablica o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. Cabe advertir que id\u00e9nticas previsiones est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que en relaci\u00f3n con la libertad de locomoci\u00f3n deben resaltarse dos aspectos256. Su eficacia opera de manera interdependiente con otros derechos constitucionales, entre ellos la educaci\u00f3n, el trabajo o la salud. De igual manera, es posible imponer limitaciones a este derecho, a condici\u00f3n de que sean razonables, proporcionadas, cumplan con fines constitucionales discernibles y cumplan con el requisito de reserva de ley. En referencia puntual a dichos l\u00edmites, ese mismo precedente ha se\u00f1alado que los mismos no pueden llevar a la anulaci\u00f3n del derecho fundamental, sin que tampoco tengan una naturaleza tal que lo hagan impracticable o que atenten contra su n\u00facleo esencial257. M\u00e1s recientemente la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que es un derecho en el cual la Constituci\u00f3n, al adscribirlo a los colombianos, confiere un grado de protecci\u00f3n m\u00e1s intenso para los nacionales, pudi\u00e9ndose establecer restricciones legales de mayor alcance para los extranjeros, fundadas en razones de orden p\u00fablico, siempre a condici\u00f3n de que sean proporcionadas y no incurran en tratamientos discriminatorios injustificados258. \u00a0<\/p>\n<p>200. La interpretaci\u00f3n autorizada de las normas de derecho internacional de derechos humanos ofrece un est\u00e1ndar similar259. De acuerdo con este par\u00e1metro, las condiciones aplicables a las limitaciones del derecho a salir del pa\u00eds son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>200.1. La libertad de salir del territorio del Estado no puede hacerse depender de ning\u00fan fin concreto o del plazo que la persona decida permanecer fuera del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.2. Esta libertad involucra el derecho a obtener los documentos para viaje, en particular pasaporte, cuya expedici\u00f3n corresponde normalmente al Estado de la nacionalidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.3. Las restricciones deben estar previstas por la ley y deben ser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas y los derechos y libertades de terceros. Igualmente, deben ser compatibles con los dem\u00e1s derechos humanos y con los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.4. La ley debe determinar mediante criterios precisos las condiciones para que pueda limitarse el derecho a salir del pa\u00eds, de modo que no confieran una discrecionalidad sin trabas a las autoridades encargadas de su aplicaci\u00f3n. Las restricciones no deben comprometer la esencia de la libertad de circulaci\u00f3n, ni invertir la relaci\u00f3n entre derecho y restricci\u00f3n, ni entre norma y excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.5. Las restricciones y su aplicaci\u00f3n deben cumplir con el principio de proporcionalidad. Deben estar dirigidas a satisfacer fines permisibles y deben ser necesarias para protegerlos. Asimismo deben ser adecuadas para desempe\u00f1ar su funci\u00f3n protectora, deben ser el instrumento menos gravoso de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporci\u00f3n con el inter\u00e9s que debe protegerse. Esto es, debe ser proporcionada en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.6. Los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricci\u00f3n del derecho se lleva a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de las medidas restrictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. Con base en lo expuesto, la constitucionalidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del PLE depende de la acreditaci\u00f3n de los requisitos formales y sustantivos antes explicados. En cuanto a los requisitos formales, se encuentran satisfechos en tanto se trata de (i) una medida que est\u00e1 expresamente prevista en la ley, y en este caso en una regulaci\u00f3n de naturaleza estatutaria, lo que le otorga un mayor peso en t\u00e9rminos de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica; y (ii) se trata de una regulaci\u00f3n con el suficiente grado de precisi\u00f3n. Esto porque la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds depende la inscripci\u00f3n del deudor moroso en el REDAM lo que, como se ha explicado en esta sentencia, responde a un procedimiento reglado y p\u00fablico. \u00a0De la misma forma, el PLE ofrece mecanismos c\u00e9leres para que, una vez acreditado el pago, el dato personal sea removido del registro habilit\u00e1ndose con ello la posibilidad de salir del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. En cuanto a los requisitos sustantivos, la jurisprudencia constitucional y el est\u00e1ndar internacional coinciden en que la validez de la restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds depende de la acreditaci\u00f3n de condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que habr\u00e1 de adelantarse el juicio correspondiente. La Sala considera que su intensidad debe ser estricta, debido a que se trata de una medida que tiene incidencia en uno de los componentes del contenido esencial de la libertad de locomoci\u00f3n, como es el derecho a salir del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes apartados de esta decisi\u00f3n se ha explicado c\u00f3mo la inscripci\u00f3n en el REDAM sirve a un fin constitucionalmente imperioso consistente en la satisfacci\u00f3n de diversos derechos fundamentales de los acreedores alimentarios, quienes generalmente son NNA y otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es indispensable y responde a un riesgo previsible y razonable, consistente en la imposibilidad de hacer efectiva la obligaci\u00f3n alimentaria incumplida ante la salida del pa\u00eds del deudor moroso. Adem\u00e1s, no se evidencia que exista otro mecanismo que permita satisfacer la finalidad constitucional imperiosa y que, a su turno, faculte el ejercicio del derecho a salir del pa\u00eds de manera plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte disiente de lo planteado por los intervinientes para quienes existen otros mecanismos menos gravosos para cumplir el fin. Esto debido a cuando menos tres tipos de razones. En primer t\u00e9rmino, la constituci\u00f3n de garant\u00edas para el pago de las obligaciones supone necesariamente la disposici\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para su conformaci\u00f3n, que bien pueden ser utilizados para asumir el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria y lograr la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n el REDAM. En ese sentido, no puede v\u00e1lidamente considerarse que la conformaci\u00f3n de esas garant\u00edas sean un mecanismo adecuado para cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria, puesto que el obligado alimentario que desee salir del pa\u00eds bien puede utilizar esos recursos para el pago de la acreencia en vez de conformar con ellos una garant\u00eda para el pago. En otras palabras, no habr\u00eda ninguna raz\u00f3n atendible que justifique validar la constituci\u00f3n de la garant\u00eda y, simult\u00e1neamente, mantener la mora en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, que es precisamente lo que motiva el reporte en el REDAM y la imposici\u00f3n de sus consecuencias, entre ellas la imposibilidad de salir del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala encuentra que la conformaci\u00f3n de garant\u00edas no es una herramienta id\u00f3nea para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria incumplida, pues dicha acci\u00f3n encuentra soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico trat\u00e1ndose del aseguramiento de obligaciones que deben pagarse en el futuro, como sucede por ejemplo cuando se constituyen garant\u00edas mobiliarias, inmobiliarias o bancarias para amparar la satisfacci\u00f3n de contratos futuros sometidos a plazo. En cambio, la inscripci\u00f3n en el REDAM supone la comprobaci\u00f3n de una mora continuada de al menos tres meses en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, que a su vez est\u00e1 antecedida de un proceso judicial o administrativo en donde se discuti\u00f3 el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. Luego, la conformaci\u00f3n de garant\u00edas no es una v\u00eda id\u00f3nea y antes bien, configurar\u00eda un escenario de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del acreedor, al supeditarlos a las vicisitudes propias de la conformaci\u00f3n de esa garant\u00eda y su posterior exigibilidad, incluso a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial y con las inevitables demoras que ello significa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica consideraci\u00f3n puede plantearse respecto de otras medidas alternativas como el delito de inasistencia alimentaria o la inclusi\u00f3n del obligado moroso en el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar. Precisamente, como tuvo oportunidad de explicarse en el apartado introductorio a esta secci\u00f3n, la exposici\u00f3n de motivos del PLE explica que una de las razones que sustenta la necesidad de la creaci\u00f3n del REDAM es la ineficacia que han mostrado estos instrumentos para el logro del adecuado cumplimiento en el pago de la acreencia alimentaria. Por ende, resultar\u00eda un contrasentido considerar que una medida menos gravosa es aquella respecto de la cual se cuestiona su naturaleza insatisfactoria para el logro del fin constitucionalmente imperioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, no debe perderse de vista que la restricci\u00f3n fue adoptada por el Legislador estatutario, a partir de mayor\u00eda cualificada. Adicionalmente, como fue expuesto en la secci\u00f3n sobre el an\u00e1lisis del procedimiento legislativo, las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM fue el asunto que tuvo mayor debate por parte del Congreso. Ante esas condiciones y dada la entidad de los derechos fundamentales del acreedor alimentario, la Corte advierte que es una decisi\u00f3n legislativa que no es arbitraria y que cont\u00f3 con los presupuestos procedimentales y democr\u00e1ticos para la previsi\u00f3n legal de afectaciones, incluso significativas, como sucede en el presente caso respecto de la libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la medida cumple con juicio de proporcionalidad estricto. Est\u00e1 dirigida a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios, generalmente NNA, lo cual es un fin constitucionalmente imperioso. La medida es indispensable para cumplir con ese objetivo, puesto que permitir la salida del pa\u00eds del obligado moroso genera un riesgo cierto y significativo de que no cumpla con el pago de la obligaci\u00f3n y, con ello, afecte gravemente los derechos mencionados. Por \u00faltimo, el grado de afectaci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, si bien es intenso (i) puede conjurarse mediante el pago de la obligaci\u00f3n debida; y (ii) impide que se perfeccione una vulneraci\u00f3n, est\u00e1 s\u00ed irremediable, a los derechos fundamentales del acreedor alimentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad del numeral quinto del art\u00edculo 6\u00ba del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. Numeral 6\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, el ICBF y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que la norma es inconstitucional, puesto que no est\u00e1 dirigida al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. Agregan que la norma confunde el ejercicio de la patria potestad con el pago de las acreencias derivadas del derecho de alimentos y vulnera el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006 &#8211; C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1878 de 2018, establece que cuando un NNA que tiene residencia en Colombia vaya a salir del pa\u00eds con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deber\u00e1 obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos. Esta autorizaci\u00f3n no se requiere, en los t\u00e9rminos de este precepto legal, cuando (i) provenga del padre o madre a quien se le haya suspendido o privado de la patria potestad; o (ii) el menor de edad tiene residencia habitual en el exterior igual o superior a un a\u00f1o, caso en el que podr\u00e1 salir con uno solo de sus progenitores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta norma, el efecto del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del PLE consiste en que respecto del padre o madre deudor alimentario incumplido y cuyos datos personales son incluidos en el REDAM, no es necesario obtener autorizaci\u00f3n para salida del pa\u00eds del menor de edad acreedor alimentario. Esta norma plantea las dificultades desde el punto de vista constitucional que han sido se\u00f1aladas, por lo que es necesario determinar por parte de la Corte si la medida es proporcionada y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. Para analizar este aspecto debe tenerse en cuenta que el efecto pr\u00e1ctico de que uno de los padres, en este caso el deudor alimentario moroso, niegue el permiso para que el menor de edad salga de pa\u00eds es la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n intensa para el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n de NNA. La razonabilidad de esa limitaci\u00f3n debe estudiarse, a juicio de la Corte, a partir de tres criterios: (i) el mandato constitucional de no abusar de los propios derechos; (ii) el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los NNA; y (iii) el deber de evitar afectaciones desproporcionadas a los derechos a la unidad familiar, la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.1. En cuanto a lo primero, la autorizaci\u00f3n materia de an\u00e1lisis hace parte de las prerrogativas propias de la patria potestad. Su ejercicio, como todas las dem\u00e1s adscripciones jur\u00eddicas a los individuos, est\u00e1 gobernado por el deber contenido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 95, que estipula la obligaci\u00f3n de todas las personas de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de edad acreedores de la obligaci\u00f3n alimentaria son titulares de diversos derechos, entre ellos la libertad de locomoci\u00f3n. A juicio de la Sala, constituir\u00eda un comportamiento abusivo por parte del padre deudor que, de un lado, permanezca en su condici\u00f3n de moroso en el pago de los alimentos y, de otro, ejerza de manera plena las prerrogativas de la patria potestad, en especial cuando estas involucran una afectaci\u00f3n intensa de los derechos de los NNA, como sucede en el caso analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.2. Respecto de lo segundo, debe recordarse que, conforme lo estipula el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Esta regla superior opera en este caso como un par\u00e1metro central de interpretaci\u00f3n: ante la tensi\u00f3n entre otorgar alcance pleno a las facultades de la patria potestad que ejerce el deudor moroso y garantizar la libertad de locomoci\u00f3n de los segundos, debe preferirse la segunda opci\u00f3n en cuanto es la m\u00e1s compatible con la vigencia del principio pro infans.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.3. Frente a lo tercero, debe tenerse en cuenta que mantener la limitaci\u00f3n para salir del pa\u00eds de los NNA en la circunstancia analizada impone afectaciones no solo a la libertad de locomoci\u00f3n sino a otros derechos preferentes. En efecto, en la gran mayor\u00eda de los casos la salida del pa\u00eds de los menores de edad tiene por objeto servir de veh\u00edculo para la satisfacci\u00f3n de los derechos a la recreaci\u00f3n mediante el desarrollo de actividades tur\u00edsticas, la unidad familiar a trav\u00e9s de la visita a parientes que residen en otras naciones, o la educaci\u00f3n y la cultura por medio de la asistencia a cursos, salidas pedag\u00f3gicas o actividades similares. Asimismo, la posibilidad de ejercer todas estas actividades indudablemente se inserta en el \u00e1mbito propio del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los NNA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205. Por lo tanto, a fin de determinar la razonabilidad de la medida es necesario adelantar un juicio de proporcionalidad, que para el caso debe ser de intensidad estricta puesto que se est\u00e1 ante una limitaci\u00f3n de derechos de los NNA en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra que el fin de la medida es evitar un ejercicio abusivo de las prerrogativas propias de la patria potestad, al igual que incentivar el pago oportuno de la obligaci\u00f3n alimentaria al supeditar una de esa facultades al cumplimiento en el pago de esa acreencia. Esta finalidad es imperiosa habida cuenta tanto el v\u00ednculo que existe entre los alimentos y los derechos de los NNA, como el reconocimiento constitucional expreso acerca del deber de las personas de no abusar de sus propios derechos, mencionado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es imprescindible para lograr el prop\u00f3sito mencionado. Contrario a lo planteado por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la medida analizada no solo tiene por objeto ser un incentivo para el pago de la obligaci\u00f3n, condici\u00f3n que efectivamente adquiere al suspender el ejercicio pleno de las facultades propias de la patria potestad, sino que tambi\u00e9n es un instrumento que impide la limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los NNA que est\u00e1n vinculados a la posibilidad de salir del pa\u00eds. En efecto, de mantenerse ese ejercicio pleno, entonces el padre moroso podr\u00eda impedir la libre circulaci\u00f3n del menor de edad y el ejercicio de los derechos fundamentales que operan de manera interdependiente con esa libertad. Adem\u00e1s, ser\u00eda un evidente abuso del derecho hacer uso de esa prerrogativa cuando no existe la debida corresponsabilidad frente al cumplimiento de la principal obligaci\u00f3n que se deriva de la patria potestad, que es el pago oportuno de la obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la Corte encuentra que no se afecta el contenido esencial de los derechos de los menores de edad. Debe resaltarse que la salida del pa\u00eds se realizar\u00eda, en cualquier caso, en compa\u00f1\u00eda de la madre o padre que no est\u00e1 reportado en el REDAM, lo cual har\u00eda que el menor de edad vea salvaguardados sus derechos a la unidad familiar y a la seguridad. Adicionalmente, como se ha indicado, los motivos del viaje fuera del pa\u00eds pueden responder a m\u00faltiples prop\u00f3sitos, muchos de ellos vinculados a la vigencia de derechos fundamentales, por lo que ser\u00eda contrario al principio de buena fe concluir que la salida del pa\u00eds tendr\u00e1 como \u00fanico objetivo separar al menor de edad del padre moroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la limitaci\u00f3n a las facultades de la patria potestad que establece la norma analizada opera sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas para la restituci\u00f3n internacional de los NNA indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado260. Por ende, la medida analizada no genera, en si misma considerada, un riesgo de desarraigo o vulneraci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser separados de su familia. Antes bien, es un instrumento imprescindible para evitar una afectaci\u00f3n, esta s\u00ed desproporcionada, a la libertad de locomoci\u00f3n y los derechos interdependientes a esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye la constitucionalidad del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. Numeral 7\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se otorgar\u00e1n subsidios a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan en paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el ICBF y el Procurador General consideran que la norma es inconstitucional, puesto que no incide en el pago oportuno de la obligaci\u00f3n alimentaria y, antes bien, priva a las personas de menores recursos econ\u00f3micos de ingresos que requieren, entre otros objetivos, para asumir dichas acreencias en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. Como ha sucedido en los casos anteriores, la constitucionalidad del precepto depende que se superen condiciones de razonabilidad y proporcionalidad. Es un hecho que los subsidios del Estado est\u00e1n focalizados en aquellas personas en situaci\u00f3n de marginalidad, pobreza y debilidad manifiesta. Bajo ese criterio, la medida tiene la potencialidad de afectar a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que la intensidad del juicio debe ser de car\u00e1cter estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida coincide con las dem\u00e1s consecuencias del REDAM en el logro del pago de las obligaciones alimentaria en mora, lo cual es un fin constitucionalmente imperioso. Sin embargo, la Corte coincide con los intervinientes en el sentido de que no se trata de una medida indispensable para el logro de esa finalidad puesto que, m\u00e1s que operar como incentivo para el pago, en realidad lo impide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, contrario a otras consecuencias del REDAM, esta se dirige a personas en condiciones socioecon\u00f3micas menos favorables, que es precisamente el presupuesto objetivo para la priorizaci\u00f3n en el acceso a los subsidios del Estado. Por lo tanto, se trata de individuos que carecen de recursos necesarios para atender sus necesidades, incluso las m\u00e1s b\u00e1sicas, por lo que la imposici\u00f3n de barreras para el acceso mencionado no genera el incentivo de cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria sino que, antes bien, aumenta la precariedad econ\u00f3mica del deudor moroso. En otras palabras, la eficacia del incentivo para el pago depende de que el deudor alimentario tenga alternativas de ingreso que pueda direccionar al pago de la acreencia y, con ello, evitar las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM. Sin embargo, habida cuenta de la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los beneficiarios de los subsidios del Estado, dicho uso alternativo de recursos no ser\u00eda viable, lo que le resta idoneidad al medio escogido por el Legislador estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. A su turno, la medida impone consecuencias desproporcionadas en virtud de su vaguedad. La regulaci\u00f3n hace una referencia gen\u00e9rica a todos los subsidios, por lo cual v\u00e1lidamente podr\u00eda concluirse que la inscripci\u00f3n en el REDAM har\u00eda inelegible al deudor moroso para recibir beneficios como los que derivan del r\u00e9gimen subsidiado de salud, los subsidios al pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios o el acceso a subsidios a la oferta de vivienda de inter\u00e9s social o prioritario, entre muchos otros. Incluso, tambi\u00e9n ser\u00eda v\u00e1lido afirmar que en la medida en que la norma ni siquiera restringe la noci\u00f3n \u201csubsidio\u201d a aquellos entregados directamente por el Estado, la exclusi\u00f3n incluye al subsidio familiar y a sus diferentes prestaciones. Similar consideraci\u00f3n puede plantearse respecto al subsidio de desempleo, que precisamente operar\u00eda como ingreso para que el obligado pueda hacerse cargo de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la eficacia de distintos derechos fundamentales depende del acceso a dichos subsidios y, por ende, el car\u00e1cter indiscriminado de la prohibici\u00f3n impone cargas desproporcionadas a los deudores alimentarios morosos. En consecuencia, el numeral analizado no satisface los objetivos a los que sirve el REDAM e impone consecuencias irrazonables a los deudores alimentarios al privarlos de beneficios estatales que son definitivos para la vigencia de diversos derechos constitucionales. Por estas razones la Corte declarar\u00e1 su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. Par\u00e1grafo 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad designada por el Gobierno nacional para implementar, administrar y mantener el Redam, remitir\u00e1 la informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este par\u00e1grafo no se plantearon comentarios particulares por parte de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210. La Corte advierte que este precepto no ofrece mayores debates sobre su constitucionalidad. Debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia ha considerado que la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n personal sobre el cumplimiento en el pago de las diferentes obligaciones en las centrales de riesgo no tiene ninguna connotaci\u00f3n desfavorable ni menos sancionatoria, puesto que: (i) se limita a dar cuenta de un hecho objetivo; y (ii) se trata de informaci\u00f3n cuyo tratamiento tiene relevancia constitucional, en tanto sirve de par\u00e1metro para la adecuada distribuci\u00f3n de los recursos que administran las entidades financieras y de cr\u00e9dito, que a su vez es obtenido del ahorro p\u00fablico, por lo que se trata de actividades vinculadas al inter\u00e9s general, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. En efecto, sobre este asunto la Sentencia C-1011 de 2008 expuso c\u00f3mo la v\u00e1lida, en la funci\u00f3n de c\u00e1lculo del riesgo crediticio la valoraci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n que pueda dar cuenta del grado de cumplimiento de las obligaciones a cargo del sujeto concernido. Esto, a su vez, como consecuencia de la vigencia del principio de veracidad en la administraci\u00f3n de datos personales. Sobre el particular expuso esa decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte advierte que el cumplimiento de la funci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima del c\u00e1lculo del riesgo crediticio, consistente en contar con informaci\u00f3n para la adecuada distribuci\u00f3n de los recursos de cr\u00e9dito y la subsecuente garant\u00eda de la estabilidad financiera y la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico, se cumple de manera suficiente y razonable cuando cada una de estas variables sean tenidas en cuenta por las entidades correspondientes como paso previo para la suscripci\u00f3n de contratos de cr\u00e9dito. \u00a0En caso contrario, un an\u00e1lisis apenas parcial, no s\u00f3lo es incompatible con las exigencias t\u00e9cnicas antes enunciadas, sino que desnaturaliza la finalidad misma del reporte crediticio, pues lo convierte en un instrumento destinado a servir de barrera para la democratizaci\u00f3n de los recursos de cr\u00e9dito, en contraposici\u00f3n de las obligaciones que se derivan del deber de responsabilidad social en la administraci\u00f3n de datos personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211. El cumplimiento de las obligaciones alimentarias es un par\u00e1metro importante para la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo crediticio. Por ende, como la labor de c\u00e1lculo de ese riesgo es v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, al estar vinculada al inter\u00e9s p\u00fablico representado en el adecuado funcionamiento del sistema comercial y de cr\u00e9dito, entonces la inclusi\u00f3n del reporte del REDAM a dichas centrales es compatible con la Constituci\u00f3n. Con todo, es importante recordar que ese traslado implica la obligaci\u00f3n de las centrales de riesgo de garantizar la eficacia de los derechos a la intimidad y al habeas data del titular del dato y conforme al plexo de principios identificados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. Finalmente, debe se\u00f1alarse que esta remisi\u00f3n legal de informaci\u00f3n opera como excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de las centrales de riesgo de contar con el consentimiento previo, expreso e informado del titular del dato personal. Como se ha explicado en esta sentencia, la autorizaci\u00f3n para el tratamiento puede tambi\u00e9n preverse por ministerio de la ley, a condici\u00f3n de que se trate de una excepci\u00f3n razonable. En el caso analizado, habida cuenta de que: (i) la fuente de la incorporaci\u00f3n del dato personal en el REDAM es el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, no derivada de un contrato sino impuesta por el orden jur\u00eddico que determina a qui\u00e9nes se deben alimentos; (ii) existe un v\u00ednculo estrecho entre la satisfacci\u00f3n de esas obligaciones y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del acreedor alimentario, al igual que a la necesidad de impedir la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas en contra de las mujeres que asumen el deber alimentario incumplido; (iii) el dato sobre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria hace parte de aquella informaci\u00f3n personal relevante para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio; y (iv) la inscripci\u00f3n en las centrales de riesgo opera como un incentivo para el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, con el fin de evitar el reporte desfavorable respecto del deudor moroso, concurren argumentos suficientes para sustentar la constitucionalidad de la excepci\u00f3n legal al deber de autorizaci\u00f3n para el tratamiento del dato personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. Par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>La carga de verificaci\u00f3n si el ciudadano est\u00e1 inscrito en el Registro recaer\u00e1 \u00fanicamente en el Estado, las notar\u00edas y las entidades bancarias. La imposibilidad de verificar el registro deber\u00e1 interpretarse en favor del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente la Procuradur\u00eda General expres\u00f3 argumentos sobre la constitucionalidad de este precepto, al considerar que es expresi\u00f3n del principio de buena fe. La Corte concuerda con el Ministerio P\u00fablico y agrega que la medida guarda coherencia con argumentos planteados en esta sentencia, en el sentido de que los reportes derivados de la inscripci\u00f3n de datos personales en el REDAM interesan \u00fanicamente a aquellas autoridades vinculadas con las consecuencias previstas en el art\u00edculo analizado. Asimismo, el objetivo de la norma es evitar que se imponga cargas desproporcionadas o irrazonables a los ciudadanos, lo que de suyo no tiene reproche constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala considera necesario armonizar el contenido del par\u00e1grafo analizado con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba del PLE. Por lo tanto, se insiste en que el env\u00edo de los reportes contenidos en el REDAM no es indiscriminado, puesto que ello es incompatible con el principio de circulaci\u00f3n restringida que subordina la administraci\u00f3n de datos personales. En ese sentido, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba del PLE se concluye que son v\u00e1lidas destinatarias de los reportes del REDAM (i) las notar\u00edas, entidades bancarias y otras instituciones involucradas con la implementaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas del registro, como sucede por ejemplo con las c\u00e1maras de comercio que administran el registro mercantil y respecto de la extensi\u00f3n de dichas consecuencias a las personas jur\u00eddicas cuyo representante legal es un deudor moroso inscrito en el REDAM; (ii) las autoridades administrativas involucradas en las diferentes consecuencias de \u00edndole laboral, contractual o migratoria; y (iii) las centrales de riesgo crediticio, en virtud de la regla especial que al respecto ofrece el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del PLE. \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n demuestra, a su turno, que hay un error de t\u00e9cnica legislativa derivado de dos previsiones yuxtapuestas. As\u00ed, el par\u00e1grafo 3\u00ba mencionado enlista a las entidades que tienen acceso a los reportes del REDAM y el par\u00e1grafo 1\u00ba determina que la entidad designada por el Gobierno Nacional, como encargada del REDAM, remitir\u00e1 la informaci\u00f3n de ese registro a las centrales de riesgo y para lo de su competencia. A pesar de que esta \u00faltima previsi\u00f3n operar\u00eda como regla especial para la remisi\u00f3n de los reportes del REDAM a las centrales de riesgo, en todo caso tambi\u00e9n podr\u00eda v\u00e1lidamente concluirse que al no ser dichas entidades incluidas en lo regulado por el par\u00e1grafo 3\u00ba, entonces no estar\u00edan sujetas a la carga de verificaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n de ciudadano en el REDAM, lo cual generar\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho al habeas data respecto de los acreedores alimentarios cuyos datos personales son remitidos a dichas centrales y dejar\u00eda ineficaz la disposici\u00f3n que autoriza a las centrales de riesgo a consultar el registro. As\u00ed, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de dicho d\u00e9ficit, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 3\u00ba con el fin de que incluya en sus efectos a las centrales de riesgo que reciban reportes derivados del REDAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba &#8211; Operaci\u00f3n del REDAM \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional, designar\u00e1 a una entidad del orden nacional para que implemente, administre y mantenga actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad a la que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1 constituir una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico para la administraci\u00f3n de la misma, dando aplicaci\u00f3n a lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo sexto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La entidad responsable del tratamiento de la informaci\u00f3n adoptar\u00e1 mecanismos \u00fatiles, eficientes, demostrables y verificables para garantizar el cumplimiento de la presente ley y los principios y reglas previstos en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 respecto del tratamiento de los datos personales que har\u00e1n parte del citado registro. \u00a0<\/p>\n<p>En la reglamentaci\u00f3n de este registro se definir\u00e1, entre otros, lo siguiente: (a) la finalidad de la recolecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los datos; (b) las condiciones en las que podr\u00e1n ser accedidos por parte de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas; (c) el tipo de informaci\u00f3n que se suministrar\u00e1 a los interesados; (d) los usos que se puede dar a la informaci\u00f3n contenida en el registro; el tiempo que estar\u00e1 registrada la informaci\u00f3n, de conformidad con el principio de temporalidad o caducidad del dato. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se deben prever mecanismos t\u00e9cnicos capaces de limitar el alcance de las consultas y de las b\u00fasquedas electr\u00f3nicas con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El registro contar\u00e1 con un mecanismo de verificaci\u00f3n, formaci\u00f3n y apoyo para los deudores en desempleo o informalidad a trav\u00e9s del Servicio P\u00fablico de Empleo. \u00a0<\/p>\n<p>214. La senadora Maritza Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal, autora del PLE, considera que la Corte debe aclarar que el car\u00e1cter p\u00fablico de la base de datos no otorga acceso p\u00fablico a la misma. La Superintendencia de Industria y Comercio se concentra en el par\u00e1grafo 3\u00ba para se\u00f1alar que es constitucional en tanto desarrolla el principio de responsabilidad demostrada, propio de la administraci\u00f3n de datos personales, aunque propone que se condicione su constitucionalidad en el entendido de que ese principio refuerza la obligaci\u00f3n de los diferentes agentes de implementar las medidas apropiadas, efectivas y verificables para garantizar en la pr\u00e1ctica los principios rectores, derechos y deberes incorporados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF advierte que la constitucionalidad de la norma debe condicionarse con el fin de que no proceda la inscripci\u00f3n en el REDAM cuando el incumplimiento en la obligaci\u00f3n alimentaria responda a una causal objetiva. El Procurador General concluye que la norma es constitucional pues es compatible con los principios de la funci\u00f3n administrativa. No obstante, resalta que la reglamentaci\u00f3n a la que refiere deber\u00e1 cumplir con los principios propios de la administraci\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215. De manera preliminar, la Sala advierte que la observaci\u00f3n planteada por el ICBF fue resuelta a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de los art\u00edculos precedentes, por lo que el estudio se concentrar\u00e1 en los dem\u00e1s aspectos expuestos por los dem\u00e1s intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, para lo cual se adoptar\u00e1 el mismo orden propuesto por la disposici\u00f3n objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencia al Gobierno Nacional, por parte del Legislador estatutario, para que designe a la entidad del orden nacional que sea responsable del tratamiento de los datos contenidos en el REDAM es corolario de la necesidad de garantizar los principios de la administraci\u00f3n de datos personales, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n precisa de dicho responsable, ante quien los titulares del dato personal podr\u00e1n ejercer sus garant\u00edas constitucionales. Adem\u00e1s, el asunto no hace parte de aquellos sometidos a reserva de ley, por lo que bien pod\u00eda el Legislador estatutario diferirlo al reglamento. De all\u00ed que el inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba del PLE se declarar\u00e1 constitucional por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n expresamente indica que el \u00e1mbito de vinculatoriedad de las garant\u00edas de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n que integran el habeas data se extiende a la informaci\u00f3n personal recopilada en \u201cbancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d A partir de esta norma superior es evidente que el Estado se encuentra facultado para constituir bases de datos con informaci\u00f3n personal de los ciudadanos, siempre y cuando (i) la recopilaci\u00f3n de los datos personales responda a una finalidad vinculada con el cumplimiento de los fines esenciales de que trata el art\u00edculo 2\u00ba superior; (ii) que en esa actividad de recopilaci\u00f3n y en los dem\u00e1s procesos que integran la administraci\u00f3n de datos personales se protejan los derechos constitucionales, en particular el habeas data y la intimidad de los sujetos concernidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es v\u00e1lida la decisi\u00f3n legislativa de facultar a instituciones del Estado, en este caso a la entidad que se designe para obrar como responsable del tratamiento propio del REDAM, para que conforme una base de datos con esa finalidad. Asimismo, en la medida en que la Corte consider\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba era compatible con la Constituci\u00f3n, la remisi\u00f3n que hace el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del PLE no plantea controversia alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217. Ahora bien, la Sala comparte la perspectiva de la senadora autora del PLE, en el sentido de que la designaci\u00f3n de una base de datos con car\u00e1cter p\u00fablico en modo alguno significa el acceso indiscriminado a la informaci\u00f3n semiprivada contenida en el REDAM, puesto que ello vulnerar\u00eda los principios de circulaci\u00f3n restringida y finalidad. Por ende, a partir de los argumentos planteados por la Corte sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del PLE, los datos mencionados solo pueden ser tratados y, de una manera m\u00e1s amplia, accedidos y utilizados, exclusivamente para los fines previstos en la ley y con el objetivo de aplicar las consecuencias jur\u00eddicas de que trata el art\u00edculo 6\u00ba del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta precisi\u00f3n no amerita, a juicio de la Sala, la declaratoria de la constitucionalidad condicionada del precepto, puesto que una concepci\u00f3n que confiera acceso p\u00fablico al REDAM es abiertamente contraria a los principios de la administraci\u00f3n de datos personales y, por lo mismo, irrazonable. Es claro que la exequibilidad condicionada es una medida excepcional, que solo procede ante la existencia de interpretaciones concurrentes de una misma disposici\u00f3n, pero todas ellas razonables, de modo que es imperativo preferir con fuerza de autoridad aquellas que sean compatibles con la Constituci\u00f3n. En el caso analizado no se est\u00e1 ante esta situaci\u00f3n, habida cuenta que la comprensi\u00f3n que otorga acceso irrestricto a los datos del REDAM se fundamenta en la vulneraci\u00f3n objetiva y abierta de derechos fundamentales y es, por ello, irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219. El principio de responsabilidad demostrada, conocido en el derecho comparado como accountability en la protecci\u00f3n de datos personales, es incorporado por la legislaci\u00f3n interna por el Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2013. El art\u00edculo 26 de esa normativa determina que los responsables del tratamiento de datos personales deber\u00e1n demostrar, a petici\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que obra como autoridad colombiana de protecci\u00f3n de datos, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las citadas normas jur\u00eddicas. Esto de manera proporcional a: (i) la naturaleza jur\u00eddica del responsable y, cuando sea el caso, su tama\u00f1o empresarial; (ii) la naturaleza de los datos personales objeto de tratamiento; (iii) el tipo de tratamiento; y (iv) los riesgos potenciales que el referido tratamiento podr\u00edan causar sobre los derechos de los titulares del dato personal. Con este fin, los responsables deben informar a la SIC acerca de los procedimientos usados para el tratamiento de datos. A esta medida se suma lo previsto en el art\u00edculo 27 ejusdem, que estipula la obligaci\u00f3n del responsable de establecer pol\u00edticas internas que garanticen: (i) la existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tama\u00f1o empresarial del responsable; (ii) la adopci\u00f3n de mecanismos internos para poner en pr\u00e1ctica dichas pol\u00edticas; y (iii) la previsi\u00f3n de procesos para la atenci\u00f3n y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, respecto de cualquier aspecto del tratamiento de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de responsabilidad demostrada, de acuerdo con lo expuesto, consiste en el deber jur\u00eddico del responsable del tratamiento de demostrar ante la autoridad de datos que cuenta con la institucionalidad y los procedimientos para garantizar las distintas garant\u00edas del derecho al habeas data, en especial, la vigencia del principio de libertad y las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, cuyo origen se remonta a est\u00e1ndares internacionales sobre la protecci\u00f3n de datos personales261 y, en particular, su circulaci\u00f3n transfronteriza262, logra reconocimiento jur\u00eddico en el derecho interno y, en la medida en que est\u00e1 dirigido a la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas que componen el derecho al habeas data y que est\u00e1n consagradas a favor del titular del dato personal, es por entero compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del PLE determina la exigibilidad del principio de responsabilidad demostrada para el caso de la administraci\u00f3n de datos personales realizada en el marco de la operaci\u00f3n del REDAM. Para ello impone tres tipos de obligaciones: (i) el establecimiento de mecanismos para el cumplimiento de las leyes estatutarias sobre protecci\u00f3n de datos personales; (ii) la determinaci\u00f3n de los contenidos m\u00ednimos de la reglamentaci\u00f3n del REDAM y vinculados a satisfacer el principio en comento; y (iii) la previsi\u00f3n de mecanismos t\u00e9cnicos que impidan las descargas o consultas no autorizadas de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas previsiones son constitucionales, puesto que constituyen desarrollos de los principios que conforman el derecho al habeas data. En cuanto a la primera medida, ya se ha se\u00f1alado que el principio de responsabilidad demostrada no se opone a la Constituci\u00f3n sino que, antes bien, es desarrollo propio de la eficacia del derecho al habeas data. Adem\u00e1s, la remisi\u00f3n a las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, objeto de previo control de constitucionalidad al ser normas estatutarias, no ofrece controversia alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda medida, la previsi\u00f3n de reglas concretas para el ejercicio de la potestad reglamentaria de que es titular el Gobierno Nacional es un asunto que claramente recae en la \u00f3rbita del Legislador, quien ejerce la cl\u00e1usula general de competencia normativa. Adem\u00e1s, la definici\u00f3n espec\u00edfica de dichos asuntos redunda en la eficacia de los principios que integran el habeas data, en especial los de finalidad y circulaci\u00f3n restringida. Esto en la medida en que el titular podr\u00e1, en virtud de esa circunscrita regulaci\u00f3n, conocer detalladamente la finalidad de la recolecci\u00f3n en el REDAM, las condiciones de acceso de esa informaci\u00f3n personal y los usos v\u00e1lidos de la misma. Por supuesto, esta reglamentaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al marco fijado por la legislaci\u00f3n estatutaria, puesto que de otra manera se configurar\u00eda un ejercicio abusivo de tal potestad de regulaci\u00f3n. Adicionalmente, debe recordarse que, conforme con el an\u00e1lisis efectuado respecto del art\u00edculo 6\u00ba del PLE, las reglas reglamentarias que se adopten en virtud de la regulaci\u00f3n analizada deber\u00e1n circunscribir la circulaci\u00f3n del dato personal contenido en el REDAM exclusivamente a aquellas entidades relacionadas con las consecuencias de la inscripci\u00f3n de esa informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y de manera consonante con lo explicado a prop\u00f3sito del art\u00edculo 4\u00ba del PLE, la expresi\u00f3n \u201centre otros\u201d contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo 3\u00ba debe comprenderse necesariamente como la facultad que tiene el Gobierno para reglamentar la legislaci\u00f3n estatutaria en el sentido de incorporar aquellas disposiciones constitucionales y legales que regulan la administraci\u00f3n de datos personales. Estas diferentes regulaciones est\u00e1n sometidas a reserva de ley, al estar vinculada al contenido y alcance del derecho fundamental al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la expresi\u00f3n en menci\u00f3n no puede comprenderse como una facultad omn\u00edmoda para el Ejecutivo, sino simplemente como una competencia para incorporar en la reglamentaci\u00f3n sobre la operaci\u00f3n del REDAM aquellas condiciones que previamente ha fijado la Constituci\u00f3n y la ley para la administraci\u00f3n de datos personales, as\u00ed como para definir su incidencia concreta en el caso de ese registro en particular. Al respecto no puede perderse de vista que la facultad reglamentaria en comento, a partir de lo previsto por el mismo par\u00e1grafo 3\u00ba, est\u00e1 instituida con el objetivo de adoptar mecanismos \u00fatiles, eficientes, demostrables para garantizar el cumplimiento de las diferentes legislaciones estatutarias sobre protecci\u00f3n de datos personales. Esto quiere decir que la imposici\u00f3n reglas distintas constituir\u00eda un evidente exceso en el ejercicio de dicha facultad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la tercera medida, la obligaci\u00f3n de prever mecanismos t\u00e9cnicos es consecuencia inmediata de la vigencia de los principios de seguridad y circulaci\u00f3n restringida, de la forma expuesta en esta sentencia. De all\u00ed que resulten constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221. El par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba ordena que el REDAM cuente con un mecanismo de verificaci\u00f3n, formaci\u00f3n y apoyo para los deudores en desempleo o informalidad, a trav\u00e9s del Servicio P\u00fablico de Empleo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de esta decisi\u00f3n se ha se\u00f1alado que el objetivo del REDAM es lograr el pago oportuno de las obligaciones alimentarias, esto a trav\u00e9s de diversos mecanismos que operen como incentivos para ese fin. La previsi\u00f3n citada concurre en ese objetivo al permitir que, a partir de los datos contenidos en el registro, se fomenten pol\u00edticas para la formalizaci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n laboral de los deudores, para que de esta manera obtengan los ingresos necesarios para la asunci\u00f3n de las acreencias alimentarias en mora. Esta decisi\u00f3n del Legislador estatutario, del mismo modo, hace parte del papel estatal de especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo que prev\u00e9 el art\u00edculo 25 superior. Por ende, no tiene reproche sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios y reglas generales previstas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, o las que las reemplacen o modifiquen, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0<\/p>\n<p>222. Los intervinientes no plantearon objeciones sobre esta norma. El Procurador General considera que es constitucional en tanto permite subsanar vac\u00edos en la regulaci\u00f3n objeto de estudio. La Corte advierte que la remisi\u00f3n a los principios generales de las dos regulaciones estatutarias en materia de protecci\u00f3n de datos personales no hace m\u00e1s que reafirmar la sujeci\u00f3n del REDAM a la vigencia de los contenidos que integran el derecho al habeas data y que han sido explicados en distintos apartados de este fallo. Esta disposici\u00f3n, a su turno, soluciona varias de las inquietudes planteadas por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico respecto de otros art\u00edculos y en las que la Corte ha expuesto reiteradamente que cada uno de los procesos que integran el tratamiento de datos personales de los deudores alimentarios morosos debe realizarse de manera compatible con dichos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, debe reiterarse que las disposiciones a las que se remite el Legislador estatutario fueron objeto de control de constitucionalidad e, incluso, han hecho parte del an\u00e1lisis para el estudio de la presente regulaci\u00f3n sectorial sobre protecci\u00f3n de datos personales. De all\u00ed que el art\u00edculo 8\u00ba del PLE sea plenamente compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba &#8211; Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertir\u00e1 a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>223. La Universidad de la Sabana y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que la norma incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir dentro de sus efectos a las conciliaciones que se realicen ante centros privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224. La inclusi\u00f3n de una advertencia sobre la potencial inclusi\u00f3n en el REDAM ante el incumplimiento de las obligaciones fijadas en sentencias judiciales o en acuerdos de conciliaci\u00f3n que impongan alimentos sirve a diferentes prop\u00f3sitos constitucionales. Desarrolla el derecho al debido proceso, en la medida en que notifica preventivamente al obligado sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente o mediante el mecanismo alternativo de la conciliaci\u00f3n. Asimismo, concurre en la eficacia de los principios de transparencia y libertad de acceso al titular del dato personal, puesto que informa al deudor acerca del posible tratamiento ulterior de su informaci\u00f3n en caso de que incumpla en el pago de la acreencia alimentaria. Aunque esta acci\u00f3n no releva del deber de previa notificaci\u00f3n al deudor moroso prevista en el art\u00edculo 3\u00ba del PLE, puede v\u00e1lidamente advertirse que es una medida concurrente con el logro de los objetivos vinculados a los principios antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la constitucionalidad general del precepto, la Corte coincide con la universidad interviniente y con el Ministerio P\u00fablico acerca de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la cual es derivada esencialmente de un error de t\u00e9cnica legislativa. En efecto, el art\u00edculo 66 de la Ley 23 de 1991, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 640 de 2001, establece que las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro y las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n crear centros de conciliaci\u00f3n, a los cuales se suman los centros de conciliaci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos de facultades de derecho. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 640 de 2001, cada uno de esos centros tiene la obligaci\u00f3n de registrar las actas que profieran con el fin de que surtan los efectos de hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestar m\u00e9rito ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 66 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertido el hecho de que los acuerdos de conciliaci\u00f3n proferido por los diferentes centros tienen las mismas consecuencias jur\u00eddicas, se hacen evidente la omisi\u00f3n legislativa alegada. Razones vinculadas al principio de igualdad y al acceso equitativo de la administraci\u00f3n de justicia obligan a que las diferentes modalidades de conciliaci\u00f3n reciban un tratamiento jur\u00eddico similar en cuanto a sus efectos, sin que se encuentre raz\u00f3n constitucionalmente relevante para que se prodigue un trato distinto entre unos acreedores y otros. Esto resulta agravado por lo consagrado en el numeral segundo del art\u00edculo 40 de la Ley 640 de 2001, que prev\u00e9 como requisito de procedibilidad al proceso judicial la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho respecto de asuntos relacionados con obligaciones alimentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 9\u00ba del PLE, en el entendido de que la advertencia prevista en esa disposici\u00f3n deber\u00e1 tambi\u00e9n incorporarse en los acuerdos de conciliaci\u00f3n celebrados ante centros constituidos por personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro o adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u2013 T\u00e9rmino para exigir alimentos \u00a0<\/p>\n<p>Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo estatuido en el presente art\u00edculo solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n civil y no cambiar\u00e1 el precedente jurisprudencial en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, seg\u00fan el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la v\u00edctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>225. El Procurador General formula dos comentarios a esta disposici\u00f3n. Considera que el inciso primero y el par\u00e1grafo 1\u00ba son constitucionales en tanto permiten que quien se subroga de la obligaci\u00f3n alimentaria pueda lograr el pago de esa acreencia, lo cual resulta particularmente relevante para el caso de las mujeres madres cabeza de familia. En contrario, concluye que el par\u00e1grafo 2\u00ba es parcialmente inconstitucional al afectar la independencia judicial, puesto que el reconocimiento que hace de la actual postura jurisprudencial en materia penal sobre el delito de inasistencia alimentaria petrifica ese precedente y afecta el car\u00e1cter intr\u00ednsecamente din\u00e1mico de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, aunque considera que la norma no plantea problemas de constitucionalidad, sostiene que es innecesaria debido a que la legislaci\u00f3n civil ya ha fijado reglas para la subrogaci\u00f3n de las obligaciones, las cuales son plenamente aplicables al caso de la acreencia alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226. A fin de resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 10 del PLE, la Corte considera necesario definir su alcance, en raz\u00f3n de que tiene contenidos diversos y que requieren ser, por ello, debidamente delimitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero de la disposici\u00f3n adiciona el r\u00e9gimen civil sobre la exigibilidad de la obligaci\u00f3n alimentaria con una nueva regla conforme a la cual el reconocimiento judicial de la obligaci\u00f3n alimentaria procede incluso cuando el acreedor tenga capacidad econ\u00f3mica para asumir su subsistencia. Esto a condici\u00f3n de que la obligaci\u00f3n alimentaria hubiese sido necesaria para consolidar dicha capacidad. En otras palabras, si el acreedor alimentario solvente puede demostrar que para lograr su actual condici\u00f3n socioecon\u00f3mica requiri\u00f3 del pago de la obligaci\u00f3n incumplida, entonces podr\u00e1 solicitarla por v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba establece una regla de subrogaci\u00f3n de las obligaciones civiles con car\u00e1cter espec\u00edfico para el caso de la acreencia alimentaria. As\u00ed, podr\u00e1 solicitar el reconocimiento judicial de esa obligaci\u00f3n quien demuestre haberla sufragado, por lo que podr\u00e1 alternativamente subrogar al titular del derecho de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular la Corte advierte que la interpretaci\u00f3n que realiza el Ministerio P\u00fablico es equivocada. El par\u00e1grafo mencionado en modo alguno tiene como consecuencia la imposibilidad que la jurisdicci\u00f3n penal modifique en el futuro su precedente sobre las condiciones para acreditar la antijuridicidad y la culpabilidad en el delito de inasistencia alimentaria. Su prop\u00f3sito es mucho m\u00e1s reducido: reconoce ese precedente, precisamente para distinguirlo de las reglas explicadas y que permiten la exigibilidad civil de la obligaci\u00f3n alimentaria incluso cuando en el caso del acreedor alimentario solvente o cuando el pago de la acreencia fue realizado por una persona distinta al obligado. Para la Sala es evidente que ese reconocimiento no afecta de ninguna manera la competencia constitucional para que en el futuro la jurisdicci\u00f3n penal var\u00ede su postura sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. Con base en esta aclaraci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n del precepto, la Corte concluye que las reglas descritas son constitucionales. Como se explic\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 10 del PLE regula una materia propia del Legislador ordinario, sin que su inclusi\u00f3n en una norma estatutaria afecte su constitucionalidad, restringi\u00e9ndose el asunto a un t\u00f3pico de regulaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso primero, la exigibilidad judicial de las obligaciones alimentarias del acreedor solvente no contrar\u00eda ninguna regla constitucional. Antes bien, se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n que prodiga equidad en la asunci\u00f3n de deberes que, como se ha explicado en esta sentencia, tienen un estrecho v\u00ednculo con la vigencia de los derechos fundamentales de NNA y otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, es pertinente anotar que esta previsi\u00f3n opera sin perjuicio de la formulaci\u00f3n de otras razones exceptivas o extintivas del pago de los alimentos, como se explic\u00f3 a prop\u00f3sito del estudio sobre la caducidad del dato desfavorable derivado de la existencia de obligaciones alimentarias insolutas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228. La regla que permite la subrogaci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, en atender los reclamos judiciales usualmente ejercidos por mujeres madres cabeza de familia o cuidadoras, quienes asumen el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria ante el incumplimiento del progenitor incumplido. Uno de los ejes estructurales de esta sentencia es el reconocimiento de que la mora en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria es un asunto que afecta con mayor intensidad a las mujeres madres y\/o cuidadoras, porque son ellas quienes asumen exclusivamente la responsabilidad del cuidado de sus hijos y, en especial, la econ\u00f3mica de la manutenci\u00f3n de los NNA debido a la mora del obligado y, en consecuencia, se ven expuestas a soportar cargas desproporcionadas correlativas. Por ende, una medida que tienda a ampliar el acceso a la justicia civil de las mujeres en esas circunstancias reafirma la perspectiva de g\u00e9nero desde la cual debe obligatoriamente analizarse el fen\u00f3meno de la asunci\u00f3n de la responsabilidad alimentaria. Una regla de esta naturaleza, por esas mismas razones, no solo es compatible de la Carta Pol\u00edtica sino que desarrolla m\u00faltiples garant\u00edas constitucionales y, en particular, la promoci\u00f3n de la igualdad material entre hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229. En cuanto el par\u00e1grafo 3\u00ba debe partirse de advertir que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que el delito de inasistencia alimentaria es de car\u00e1cter doloso, por lo que su comisi\u00f3n depende de la inexistencia de justa causa para el incumplimiento, concepto del que hace parte la incapacidad econ\u00f3mica del victimario. Al respecto, se\u00f1ala la alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al examen sobre el car\u00e1cter justo o injusto de la infracci\u00f3n al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinaci\u00f3n de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de anta\u00f1o ha precisado lo siguiente263:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definici\u00f3n t\u00edpica el elemento \u201csin justa causa\u201d. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestaci\u00f3n de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin raz\u00f3n que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisi\u00f3n, dej\u00f3 en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una \u201cjusta causa\u201d. Afirm\u00f3: \u201cEl deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia&#8230;\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera sea la postura dogm\u00e1tica que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos econ\u00f3micos no s\u00f3lo impide la exigibilidad civil de la obligaci\u00f3n, sino -a fortiori- la deducci\u00f3n de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligaci\u00f3n, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos econ\u00f3micos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 C\u00f3digo Penal); en consecuencia, tampoco este \u00faltimo cargo est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligaci\u00f3n, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad econ\u00f3mica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).\u201d264 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el par\u00e1grafo 2\u00ba analizado guarda armon\u00eda con una comprensi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria en donde se requiere que la conducta (i) vulnere el bien jur\u00eddico tutelado, en este caso la familia; y (ii) se efect\u00fae en raz\u00f3n de un comportamiento voluntario y consciente del sujeto activo, esto es, que se realice a t\u00edtulo de dolo. Estas dos condiciones se fundamentan, esta vez desde la perspectiva constitucional, por el car\u00e1cter excepcional que tiene la sanci\u00f3n penal debido al alto grado de interferencia que contrae para la autonom\u00eda individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230. Es evidente que este est\u00e1ndar es diferente al exigido para la inscripci\u00f3n del deudor moroso en el REDAM. Esto debido a que dicha inclusi\u00f3n se gu\u00eda exclusivamente por el incumplimiento sistem\u00e1tico de obligaciones civiles y, en consecuencia no puede analizarse bajo los requerimientos propios del reproche penal. Por lo tanto, es compatible con la Carta Pol\u00edtica que el Legislador estatutario haya reservado las exigencias mencionadas en el fundamento jur\u00eddico anterior al \u00e1mbito penal, puesto que en lo que respecta a la exigibilidad de pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n civil, el reclamo se restringe a la dimensi\u00f3n patrimonial de la acreencia alimentaria. Es a esta dimensi\u00f3n a la que, a su vez, se circunscribe la finalidad del REDAM, lo que demuestra la validez de la regulaci\u00f3n examinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte en reciente sentencia dej\u00f3 claro que el derecho a recibir alimentos se predica en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de acreedor alimentario y no se sujeta a un plazo particular. En efecto, en la Sentencia C-017 de 2019265 se consider\u00f3 que si bien el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que los alimentos se deben desde la primera demanda, ello debe interpretarse de manera restrictiva, esto es, que a partir de ese momento se exige el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria por ese medio judicial, pero ello no significa que los dem\u00e1s alimentos debidos no puedan ser exigidos por las otras v\u00edas legales existentes. Acerca de este asunto, la decisi\u00f3n en comento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste mecanismo de reclamaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la demanda se debe entender e interpretar sistem\u00e1tica e integralmente de conformidad con el marco legal fijado por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia que contiene los diferentes mecanismos para la reclamaci\u00f3n de los alimentos de los menores de edad. En efecto, si se presenta incumplimiento frente a la obligaci\u00f3n de alimentos, los padres, parientes o funcionarios pueden recurrir a las diferentes v\u00edas legales, como el requerimiento administrativo ante el Defensor de Familia, policivo ante el Comisario de Familia, o a la Conciliaci\u00f3n, incluyendo la v\u00eda judicial mediante la demanda de Alimentos, de manera que no resulta admisible constitucionalmente la interpretaci\u00f3n planteada por los demandantes en el sentido de que la obligaci\u00f3n de los alimentos depende de la presentaci\u00f3n de la primera demanda. As\u00ed, el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia establece que una vez se haya agotado sin \u00e9xito la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n, el caso se remitir\u00e1 al juez de familia para que inicie el respectivo proceso. Ahora bien, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n reconocida a trav\u00e9s de estos mecanismos legales \u2013administrativos o judiciales-, los titulares del derecho pueden recurrir al proceso ejecutivo o la v\u00eda penal para hacerlo efectivo o reclamar las consecuencias jur\u00eddicas de dicho incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la demanda judicial no es un acto constitutivo del derecho o de la obligaci\u00f3n de alimentos a favor de los menores de edad, como lo entienden los demandantes, ya que este derecho se encuentra consagrado constitucional y legalmente, sino que la demanda es una de las v\u00edas de reclamaci\u00f3n o exigibilidad del derecho existente, y la consecuente sentencia judicial que se deriva de su presentaci\u00f3n es un acto declarativo o de reconocimiento de dicho derecho u obligaci\u00f3n existente constitucional y legalmente, que a su vez constituye la obligaci\u00f3n civil y patrimonial de la pensi\u00f3n alimenticia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta comprobaci\u00f3n, la Sala concluye que la inscripci\u00f3n en el REDAM, si bien no es un mecanismo de ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, s\u00ed opera como consecuencia del ejercicio de las diferentes alternativas que el ordenamiento jur\u00eddico confiere para el efecto y ante el sistem\u00e1tico incumplimiento del deudor alimentario. Por ende, la norma que distingue conceptualmente estas herramientas del reproche penal es \u00fatil en t\u00e9rminos de aseguramiento del pago de los alimentos y desde la perspectiva civil de su exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u2013 Vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>231. La Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano y el Procurador General de la Naci\u00f3n llaman la atenci\u00f3n acerca de que la norma es problem\u00e1tica en t\u00e9rminos del principio de legalidad. Esto debido a que se dispone la vigencia de la legislaci\u00f3n a partir de la fecha de expedici\u00f3n y no de su promulgaci\u00f3n. Con todo, advierten que yerros de ese mismo car\u00e1cter han sido evidenciados por la Corte, por lo que solicitan que se adopte el mismo sentido de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, las condiciones del procedimiento legislativo de las leyes estatutarias difieren de los requisitos ordinarios en las mayor\u00edas exigidas para su aprobaci\u00f3n, su aprobaci\u00f3n en una sola legislatura y el control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad. En lo dem\u00e1s, el asunto se rige por las reglas comunes. As\u00ed, el art\u00edculo 165 superior indica que aprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasa al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si este no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n es un concepto con un significado jur\u00eddico definido y se vincula con la \u201cpublicidad o divulgaci\u00f3n de la ley, y su finalidad es ponerla en conocimiento de todas las personas para poder exigir posteriormente su cumplimiento. De ah\u00ed que se hayan establecido como principios generales de derecho que &#8220;la ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n&#8221; y que &#8220;nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)\u201d266\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la promulgaci\u00f3n de la ley se lleva a cabo con su publicaci\u00f3n y es un requisito para que adquiera naturaleza vinculante debido a la relaci\u00f3n inescindible entre los principios de legalidad y publicidad de las normas jur\u00eddicas. As\u00ed, una ley no puede entrar a regir antes de su promulgaci\u00f3n, puesto que ello socavar\u00eda aspectos esenciales del Estado constitucional. Sobre el particular la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-932 de 2006267: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la promulgaci\u00f3n de la ley equivale a su publicaci\u00f3n, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que \u00e9sta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgaci\u00f3n de la ley \u2013que se materializa mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial- y de eficacia jur\u00eddica o vigencia de la misma, entendidas estas \u00faltimas como fuerza o capacidad para producir efectos jur\u00eddicos de una norma, pues como antes se se\u00f1al\u00f3 los mandatos legales s\u00f3lo ser\u00e1n oponibles a los asociados -y por ende \u00e9stos s\u00f3lo resultar\u00e1n afectados por sus consecuencias jur\u00eddicas- a partir de su publicaci\u00f3n, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>233. Llevadas estas reglas al caso analizado la Corte evidencia que la f\u00f3rmula de vigencia del PLE desconoce el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n, al vincularla a la expedici\u00f3n y no a la promulgaci\u00f3n. Debe insistirse en que este no es un asunto meramente nominal o sem\u00e1ntico, puesto que el concepto \u201cpromulgaci\u00f3n\u201d tiene un significado espec\u00edfico para la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, efecto performativo o realizativo268 respecto de los principios de publicidad y legalidad. Es decir, el acto de la promulgaci\u00f3n, que se perfecciona con la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial es la que permite otorgar obligatoriedad a la regulaci\u00f3n respecto de todas las personas, vulner\u00e1ndose la Carta Pol\u00edtica cuando se utiliza una f\u00f3rmula diferente y, por ende, incompatible con el mecanismo que se ha previsto para la publicidad de las normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la expresi\u00f3n \u201cexpedici\u00f3n\u201d que utiliza el art\u00edculo 11 del PLE ser\u00e1 declarada inconstitucional por la Corte. Con todo, esta actuaci\u00f3n har\u00eda que la norma perdiese su sentido, por lo que se muestra imperativo adoptar una sentencia integradora sustitutiva269 que, a la par que excluya el mencionado t\u00e9rmino lo reemplace por \u201cpromulgaci\u00f3n\u201d. De esta forma la norma recobra una comprensi\u00f3n jur\u00eddica discernible y, a su vez, es compatible con las previsiones superiores en materia de publicidad de las leyes. En lo dem\u00e1s, el art\u00edculo se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>234. La correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional adelantar el control constitucional previo, autom\u00e1tico e integral del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213\/18 C\u00e1mara, 091\/18 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite legislativo, la Sala concluy\u00f3 que el PLE cumpli\u00f3 con las reglas constitucionales y org\u00e1nicas aplicables al procedimiento que antecede a las leyes estatutarias. Fueron realizadas las publicaciones del proyecto en cada una de las etapas del debate legislativo, al igual que los anuncios previos a las diferentes votaciones. De la misma forma, las modificaciones al articulado introducidas por las comisiones y plenarias fueron compatibles con los principios de consecutividad e identidad flexible y estuvieron vinculadas a los n\u00facleos tem\u00e1ticos que conforman el PLE, todos ellos relacionados con la previsi\u00f3n de incentivos para el pago de las obligaciones alimentarias en mora, en particular la creaci\u00f3n del REDAM y la imposici\u00f3n de consecuencias de la incorporaci\u00f3n de datos personales en ese registro. Los plazos entre cada uno de los debates cumplieron con los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y el proyecto fue tramitado en una sola legislatura como se exige para el caso de la legislaci\u00f3n estatutaria. A su vez, en la medida en que el PLE no incluye asuntos que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, el requisito de consulta previa no resulta aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n del qu\u00f3rum y de la mayor\u00eda absoluta tambi\u00e9n fueron debidamente acreditados. Sobre este asunto, la Corte evidenci\u00f3 una inconsistencia en la contabilizaci\u00f3n de los votos para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del PLE en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, consistente en que, si bien durante el debate la Secretar\u00eda General dio cuenta de que la disposici\u00f3n hab\u00eda sido aprobada con la mayor\u00eda requerida de 86 de votos, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de verificada la votaci\u00f3n y a trav\u00e9s de una constancia incorporada en la Gaceta del Congreso contentiva del acta de plenaria, se\u00f1al\u00f3 que en realidad el art\u00edculo cont\u00f3 con 85 votos favorables, esto es, con menos del m\u00ednimo exigido para su aprobaci\u00f3n con mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que ante esta divergencia, debe preferirse aquella opci\u00f3n interpretativa que otorgue un peso espec\u00edfico mayor a lo acreditado durante la plenaria. As\u00ed, no se est\u00e1 en este caso ante un vicio de procedimiento, puesto que la voluntad de la C\u00e1mara se conform\u00f3 debidamente a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que entreg\u00f3 la Secretar\u00eda General durante la sesi\u00f3n y una vez realizada la votaci\u00f3n del articulado. En ese sentido, resultar\u00eda contrario al principio democr\u00e1tico aceptar que varios meses despu\u00e9s y mediante una simple constancia de la Secretar\u00eda General se frustre esa voluntad y sin que medie ninguna posibilidad de que los congresistas cuestionen o en modo alguno controlen esa afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235. Frente al an\u00e1lisis de constitucionalidad material, los asuntos regulados corresponden en la mayor\u00eda de los casos a materias objeto de reserva de ley estatutaria. La jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada, que las reglas sobre conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos integran el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data y, por ende, su alcance en escenarios concretos debe ser regulado mediante normas estatutarias. Como el principal mecanismo de incentivo para el pago de alimentos que regula el PLE es el REDAM, entonces la normativa debi\u00f3 someterse a dicha reserva debido a que contiene disposiciones que determinan el modo de incorporaci\u00f3n, acceso y las consecuencias de la inscripci\u00f3n de datos personales en ese registro. Adem\u00e1s, aunque el PLE tambi\u00e9n contiene otras reglas que har\u00edan parte de la competencia del legislador ordinario, ello no contrae vicio alguno habida cuenta del mayor rigor en el tr\u00e1mite legislativo que es exigido para la aprobaci\u00f3n de normas estatutarias y de la razonabilidad de su inclusi\u00f3n al entenderse el tema a tratar de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>236. La Corte encontr\u00f3 que, de manera general, las normas objeto de examen son compatibles con la Carta Pol\u00edtica. Esto debido a que tienden a la satisfacci\u00f3n de bienes constitucionales imperiosos, espec\u00edficamente la eficacia de los derechos fundamentales de los acreedores de la obligaci\u00f3n de alimentos, que en la gran mayor\u00eda de los casos corresponden a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, estas medidas tienden a reducir cargas desproporcionadas asumidas generalmente por las mujeres madres y cuidadoras, quienes ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones alimentarias, deben asumir en su integridad los gastos vinculados a las necesidades del acreedor alimentario. Por ende, la Corte insiste en que el control de constitucionalidad del PLE debe analizarse mediante un enfoque de g\u00e9nero que reconozca dichas cargas y que eval\u00fae las normas examinadas de cara a la vigencia de los derechos de las mujeres interferidos por la mora del deudor alimentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las normas que integran el PLE, en particular las que regulan el funcionamiento del REDAM, son arm\u00f3nicas con los principios generales que definen el contenido y alcance del derecho al habeas data y que fijan las reglas para la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237. La conformaci\u00f3n del REDAM es constitucional, puesto que (i) tiene por finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios; y (ii) la informaci\u00f3n personal recopilada es susceptible de tratamiento, debido a que refiere al incumplimiento de obligaciones legales reguladas en normas civiles y que son de orden p\u00fablico. En el mismo sentido, las previsiones del PLE contienen diferentes herramientas para que el obligado alimentario conozca con anterioridad sobre la inscripci\u00f3n en el registro; asimismo, otorga una oportunidad para demostrar el pago de los alimentos y, con ello, evitar las consecuencias del registro. Estas circunstancias, sumadas a los hechos de que, como regla general, la inscripci\u00f3n en el REDAM ha estado precedida de una discusi\u00f3n judicial o administrativa sobre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria y que, antes del registro, debe acreditarse un periodo de mora superior a tres meses, llevan a que la inscripci\u00f3n en comento resulte proporcional y razonable. Con base en estos mismos argumentos es constitucional el hecho de que la \u00fanica excepci\u00f3n predicable sea la del pago de la obligaci\u00f3n morosa, pues el REDAM no puede operar como instrumento para debatir la obligaci\u00f3n o como una etapa suced\u00e1nea de los procedimientos judiciales dirigidos a acreditar causales distintas que enervan el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. Lo contrario desconocer\u00eda tanto el derecho al debido proceso como la eficacia necesaria del registro para que opere como incentivo eficaz para el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria incumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238. Los plazos de permanencia del dato sobre el incumplimiento en el pago son, a juicio de la Corte, razonables de cara a la duraci\u00f3n de la mora. Sin embargo, la Sala evidencia que la regulaci\u00f3n dej\u00f3 de prever el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo cuando se trata de obligaciones insolutas. Por ende, ante la necesidad de fijar ese plazo so pena de incurrir en una modalidad abusiva de administraci\u00f3n de datos personales, se considera que una vez declarada la extinci\u00f3n judicial de la obligaci\u00f3n alimentaria el dato negativo se mantendr\u00e1 en el registro por seis meses, que es el plazo m\u00e1ximo de permanencia contemplado en el PLE. Adicionalmente, se encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4\u00ba incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, presuntamente por un mero error de t\u00e9cnica en la legislaci\u00f3n, al omitir a las autoridades administrativas del deber de oficiar a la entidad responsable del tratamiento sobre el pago de la obligaci\u00f3n y con miras a la eliminaci\u00f3n del registro. Por ende, en la parte resolutiva se adoptar\u00e1 un fallo de constitucionalidad condicionada en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239. Respecto del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto, la Corte advierte que el dato sobre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria es semiprivado al estar vinculado con la intimidad de la familia. De all\u00ed que la circulaci\u00f3n de los reportes deba circunscribirse exclusivamente a aquellos sujetos involucrados con las consecuencias de la inscripci\u00f3n, sin que en modo alguno pueda circular de forma indiscriminada, pues ello no solo desconocer\u00eda el derecho mencionado, sino que tambi\u00e9n carecer\u00eda de v\u00ednculo alguno con la finalidad del REDAM. Por lo tanto, debe condicionarse la constitucionalidad de la norma del modo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240. Respecto de las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM, la Corte concluye que algunas de ellas son inconstitucionales. As\u00ed, aunque es aceptable que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de pagar alimentos configure una causal de inhabilidad para el empleo p\u00fablico o para contratar con el Estado, esta opci\u00f3n no puede extenderse hasta imponer la terminaci\u00f3n de los contratos estatales en ejecuci\u00f3n, puesto que esa circunstancia afectar\u00eda desproporcionadamente los principios de la funci\u00f3n administrativa, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad de ese efecto espec\u00edfico de la inscripci\u00f3n en el REDAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo respecto de la suspensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en ejercicio, puesto que la medida est\u00e1 precedida de la oportunidad para que, previa a la imposici\u00f3n de esa consecuencia, el deudor pueda ponerse al d\u00eda en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. Asimismo, es razonable que las consecuencias se extiendan a las personas jur\u00eddicas representadas por el obligado moroso, puesto que aquellas tienen un deber de m\u00ednima diligencia en lo que respecta a la acreditaci\u00f3n de las calidades de sus representantes legales y, adem\u00e1s, la norma conjura el riesgo de que determinadas formas societarias puedan utilizarse para defraudar al acreedor alimentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 3\u00ba y 4\u00ba y el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 6\u00ba son parcialmente contrarios a la Constituci\u00f3n, en la medida en que establecen mecanismos de ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo de particulares y sin que se cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 116 superior para esa habilitaci\u00f3n excepcional. Adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n plantea varios vac\u00edos sobre aspectos esenciales de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones civiles, omisiones que tornan a dichos mecanismos incompatibles con el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia contenida en el numeral 5\u00ba y que impide que el obligado moroso salga del pa\u00eds ser\u00e1 declarada constitucional, puesto que supera un juicio estricto de proporcionalidad al ser una medida imprescindible para satisfacer bienes constitucionales imperiosos y vinculados a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Igualmente, la restricci\u00f3n cumple con el est\u00e1ndar previsto en el derecho internacional de los derechos humanos para limitaciones de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241. Igual conclusi\u00f3n se predica del numeral 6\u00ba, que except\u00faa la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el REDAM para que el menor de edad titular del derecho de alimentos salga del pa\u00eds. En este caso, la medida est\u00e1 dirigida a evitar una afectaci\u00f3n desproporcionada de la libertad de locomoci\u00f3n de los NNA, al igual que los dem\u00e1s derechos que operan de manera interdependiente con aquella. Del mismo modo, la norma impide un ejercicio abusivo de las prerrogativas de la patria potestad por parte del acreedor moroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba que excluye a las personas registradas en el REDAM para la obtenci\u00f3n de subsidios es igualmente desproporcionado habida cuenta de su vaguedad, que involucra la eliminaci\u00f3n de recursos que son necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del deudor y para el pago mismo de la obligaci\u00f3n alimentaria. Esta situaci\u00f3n es agravada por el hecho de que los titulares de los subsidios son personas de menores condiciones socioecon\u00f3micas, por lo que su eliminaci\u00f3n impone cargas irrazonables y que no concurren con el logro del pago de los alimentos debidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6\u00ba es constitucional, puesto que el cumplimiento de las obligaciones alimentarias es un dato por completo relevante para la evaluaci\u00f3n del riesgo crediticio. Por ende, los principios de integridad e incorporaci\u00f3n, propios de la administraci\u00f3n de datos personales, justifican la inclusi\u00f3n del dato personal sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias a las centrales de riesgo. De la misma forma, la carga de la prueba hacia el Estado que dispone el par\u00e1grafo tercero es consecuencia de la necesidad de evitar la imposici\u00f3n de deberes irrazonables a los ciudadanos, lo cual es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n. No obstante, id\u00e9ntica carga tambi\u00e9n debe predicarse de las centrales de riesgo crediticio, en tanto son destinatarias de los reportes derivados del REDAM. Por ende, la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad del par\u00e1grafo mencionado en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242. Los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del PLE no plantean asuntos constitucionales problem\u00e1ticos al tratarse de normas eminentemente procedimentales y que acogen los principios constitucionales de administraci\u00f3n de datos personales. Al respecto debe en todo caso precisarse que la connotaci\u00f3n que hace el PLE al car\u00e1cter p\u00fablico del REDAM versa exclusivamente sobre el hecho de que ser\u00e1 una autoridad estatal la responsable del tratamiento de los datos personales, pero ello no significa de ninguna manera que sea un base de datos de acceso p\u00fablico. El art\u00edculo 9\u00ba es constitucional en tanto la advertencia sobre el potencial registro ante la mora opera como incentivo para el pago cumplido de la obligaci\u00f3n alimentaria. Sin embargo, como sucede respecto del art\u00edculo 4\u00ba, se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa derivada de un error de t\u00e9cnica legislativa, al excluir del deber de advertencia a los acuerdos de conciliaci\u00f3n celebrados ante centros constituidos por personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro o adscritos a consultorios jur\u00eddicos. Por lo tanto, se adoptar\u00e1 un fallo de constitucionalidad condicionada en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243. El art\u00edculo 10\u00ba establece medidas que (i) facilitan el cobro judicial de la obligaci\u00f3n alimentaria cuando una persona, generalmente mujer madre o cuidadora, asume la manutenci\u00f3n ante el incumplimiento del obligado; y (ii) distinguen los efectos del REDAM de las exigencias que la jurisprudencia penal impone para la comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria, sin petrificarla. Estas precisiones son compatibles con la Constituci\u00f3n, concurren en el objetivo general de incentivo al pago cumplido de la obligaci\u00f3n alimentaria y est\u00e1n en armon\u00eda con el enfoque de g\u00e9nero que debe adoptarse para el an\u00e1lisis constitucional sobre las medidas destinadas al cumplimiento de la acreencia alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 11\u00ba del PLE sobre la vigencia de la legislaci\u00f3n estatutaria es problem\u00e1tico desde el punto de vista de los principios de legalidad y publicidad. Esto, debido a que vincula esa vigencia a la expedici\u00f3n de la ley y no a su promulgaci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, se adopta una sentencia integradora sustitutiva sobre ese aspecto, a fin de declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cexpedici\u00f3n\u201d para sustituirla por \u201cpromulgaci\u00f3n\u201d y, en lo dem\u00e1s, se declarar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, respecto del tr\u00e1mite legislativo, el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213\/18 C\u00e1mara, 091\/18 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213\/18 C\u00e1mara, 091\/18 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213\/18 C\u00e1mara, 091\/18 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido de que (i) una vez declarada judicialmente la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria insoluta, la inscripci\u00f3n en el REDAM permanecer\u00e1 por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva; y (ii) en caso del pago total de la obligaci\u00f3n alimentaria en mora, tanto el juez como la autoridad administrativa que autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n en el REDAM deber\u00e1n oficiar a la entidad responsable del tratamiento para que proceda el retiro de la informaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213\/18 C\u00e1mara, 091\/18 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido de que las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, a las que refiere la norma, ser\u00e1n exclusivamente aquellas que apliquen las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM previstas en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213\/18 C\u00e1mara, 091\/18 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo los siguientes apartados normativos que se declaran INEXEQUIBLES: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La expresi\u00f3n \u201cEn caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumar\u00e1 a la tarifa de los derechos notariales. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la notar\u00eda depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria\u201d, contenida en el numeral tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La expresi\u00f3n \u201cy, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria\u201d, contenida en el numeral cuarto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El numeral s\u00e9ptimo y el par\u00e1grafo segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se declara EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba en el entendido de que tambi\u00e9n ser\u00e1n responsables de la carga de verificaci\u00f3n las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial que reciban reportes derivados del REDAM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213\/18 C\u00e1mara, 091\/18 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido de que la advertencia prevista en esa disposici\u00f3n deber\u00e1 tambi\u00e9n incorporarse en los acuerdos de conciliaci\u00f3n celebrados ante centros constituidos por personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro o adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 213\/18 C\u00e1mara, 091\/18 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d. Esto con excepci\u00f3n de la palabra \u201cexpedici\u00f3n\u201d que se declara INEXEQUIBLE. En consecuencia, se ordena sustituir ese t\u00e9rmino por \u201cpromulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Conforme los numerales anteriores, DISPONER que el texto que se someta a sanci\u00f3n presidencial es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY ____ \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliaci\u00f3n, o cualquier t\u00edtulo ejecutivo que contenga obligaciones de car\u00e1cter alimentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento para inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez y\/o funcionario que conoce o conoci\u00f3 del proceso y\/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisi\u00f3n del juez y\/o funcionario podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para resolverlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo podr\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripci\u00f3n, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevar\u00e1 a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando la obligaci\u00f3n alimentaria conste en t\u00edtulo ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podr\u00e1 acudir, a prevenci\u00f3n, a una Comisar\u00eda de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisar\u00eda de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estar\u00e1 obligada a dar inicio al tr\u00e1mite contemplado en el presente art\u00edculo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa del presunto deudor alimentario moroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Disposici\u00f3n declarada exequible por la Sentencia C-032 de 2021 en el entendido de que (i) una vez declarada judicialmente la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria insoluta, la inscripci\u00f3n en el REDAM permanecer\u00e1 por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva; y (ii) en caso del pago total de la obligaci\u00f3n alimentaria en mora, tanto el juez como la autoridad administrativa que autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n en el REDAM deber\u00e1n oficiar a la entidad responsable del tratamiento para que proceda el retiro de la informaci\u00f3n personal.] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir gratuitamente los certificados a trav\u00e9s de p\u00e1gina web, que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas \u00a0<\/p>\n<p>Estos certificados deber\u00e1n contener como m\u00ednimo la informaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n una validez de tres (3) meses y podr\u00e1n expedirse por medio de documento en f\u00edsico o por plataformas tecnol\u00f3gicas o virtuales que permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia, respetando en todo caso lo contemplado en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>[Disposici\u00f3n declarada exequible por la Sentencia C-032 de 2021 en el entendido de que las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, a las que refiere la norma, ser\u00e1n exclusivamente aquellas que apliquen las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el REDAM previstas en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente Ley Estatutaria.] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio actual o \u00faltimo conocido del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n de la autoridad que ordena el registro. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha del registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generar\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>1. El deudor alimentario moroso solo podr\u00e1 contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor alimentario es servidor p\u00fablico al momento de su inscripci\u00f3n en el Redam, estar\u00e1 sujeto a la suspensi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizar\u00e1 al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el deudor alimentario solicite un cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>6. No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7. Declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad designada por el Gobierno nacional para implementar, administrar y mantener el Redam, remitir\u00e1 la informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La carga de verificaci\u00f3n si el ciudadano est\u00e1 inscrito en el Registro recaer\u00e1 \u00fanicamente en el Estado. La imposibilidad de verificar el registro deber\u00e1 interpretarse en favor del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>[Disposici\u00f3n declarada exequible por la Sentencia C-032 de 2021 en el entendido de que tambi\u00e9n ser\u00e1n responsables de la carga de verificaci\u00f3n las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial que reciban reportes derivados del REDAM] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Operaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Gobierno nacional, designar\u00e1 a una entidad del orden nacional para que implemente, administre y mantenga actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad a la que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1 constituir una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico para la administraci\u00f3n de la misma, dando aplicaci\u00f3n a lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo sexto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la reglamentaci\u00f3n de este registro se definir\u00e1, entre otros, lo siguiente: (a) la finalidad de la recolecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los datos; (b) las condiciones en las que podr\u00e1n ser accedidos por parte de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas; (c) el tipo de informaci\u00f3n que se suministrar\u00e1 a los interesados; (d) los usos que se puede dar a la informaci\u00f3n contenida en el registro; (e) el tiempo que estar\u00e1 registrada la informaci\u00f3n, de conformidad con el principio de temporalidad o caducidad del dato. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se deben prever mecanismos t\u00e9cnicos capaces de limitar el alcance de las consultas y de las b\u00fasquedas electr\u00f3nicas con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El registro contar\u00e1 con un mecanismo de verificaci\u00f3n, formaci\u00f3n y apoyo para los deudores en desempleo o informalidad a trav\u00e9s del Servicio P\u00fablico de Empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Remisi\u00f3n general. Los principios y reglas generales previstas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, o las que las reemplacen o modifiquen, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertir\u00e1 a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Disposici\u00f3n declarada exequible por la Sentencia C-032 de 2021 en el entendido de que la advertencia prevista en esa disposici\u00f3n deber\u00e1 tambi\u00e9n incorporarse en los acuerdos de conciliaci\u00f3n celebrados ante centros constituidos por personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro o adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho.] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo estatuido en el presente art\u00edculo solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n civil y no cambiar\u00e1 el precedente jurisprudencial en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, seg\u00fan el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la v\u00edctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: REMITIR esta decisi\u00f3n al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones dentro del procedimiento legislativo al Proyecto de Ley Estatutaria 213\/18 Senado, 091\/18 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para primer debate &#8211; C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado primer debate &#8211; C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate &#8211; C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado segundo debate &#8211; C\u00e1mara \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliaci\u00f3n, o cualquier t\u00edtulo ejecutivo que contenga obligaciones de car\u00e1cter alimentario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil Colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliaci\u00f3n, o cualquier t\u00edtulo ejecutivo que contenga obligaciones de car\u00e1cter alimentario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliaci\u00f3n, o cualquier t\u00edtulo ejecutivo que contenga obligaciones de car\u00e1cter alimentario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliaci\u00f3n, o cualquier t\u00edtulo ejecutivo que contenga obligaciones de car\u00e1cter alimentario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Procedimiento para inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez que conoce o conoci\u00f3 del proceso ejecutivo de alimentos quien, previo a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por tres (3) d\u00edas, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas para resolverlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a tres (3) d\u00edas a la Entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo podr\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a tres (3) d\u00edas al a la Entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando la obligaci\u00f3n alimentaria conste en t\u00edtulo ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podr\u00e1 acudir, a prevenci\u00f3n, a una Comisar\u00eda de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisar\u00eda de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estar\u00e1 obligada a dar inicio al tr\u00e1mite contemplado en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento para inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez que conoce o conoci\u00f3 del proceso ejecutivo de alimentos quien, previo a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por tres (3) d\u00edas, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma. La decisi\u00f3n del juez podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas para resolverlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a tres (3) d\u00edas a la Entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Solo podr\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Tercero. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a tres (3) d\u00edas al a la Entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Cuarto. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos caducar\u00e1 en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, contado a partir de la fecha en la cual se realiza la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Quinto. Cuando la obligaci\u00f3n alimentaria conste en t\u00edtulo ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podr\u00e1 acudir, a prevenci\u00f3n, a una Comisar\u00eda de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisar\u00eda de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estar\u00e1 obligada a dar inicio al tr\u00e1mite contemplado en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento para inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez que conoce o conoci\u00f3 del proceso ejecutivo de alimentos quien, previo a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por tres (3) d\u00edas, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma. La decisi\u00f3n del juez podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas para resolverlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a tres (3) d\u00edas a la Entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo podr\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a tres (3) d\u00edas al a la Entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos caducar\u00e1 en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, contado a partir de la fecha en la cual se realiza la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando la obligaci\u00f3n alimentaria conste en t\u00edtulo ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podr\u00e1 acudir, a prevenci\u00f3n, a una Comisar\u00eda de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisar\u00eda de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estar\u00e1 obligada a dar inicio al tr\u00e1mite contemplado en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento para inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez que conoce o conoci\u00f3 del proceso de alimentos quien, previo a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por tres (3) d\u00edas, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma. La decisi\u00f3n del juez podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas para resolverlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a tres (3) d\u00edas a la Entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo podr\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a tres (3) d\u00edas a la Entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos caducar\u00e1 en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, contado a partir de la fecha en la cual se realiza la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando la obligaci\u00f3n alimentaria conste en t\u00edtulo ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podr\u00e1 acudir, a prevenci\u00f3n, a una Comisar\u00eda de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisar\u00eda de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estar\u00e1 obligada a dar inicio al tr\u00e1mite contemplado en el presente art\u00edculo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa del presunto deudor alimentario moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento para inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez y\/o funcionario que conoce o conoci\u00f3 del proceso y\/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisi\u00f3n del juez y\/o funcionario podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para resolverlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo podr\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripci\u00f3n, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevar\u00e1 a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Eliminado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando la obligaci\u00f3n alimentaria conste en t\u00edtulo ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podr\u00e1 acudir, a prevenci\u00f3n, a una Comisar\u00eda de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisar\u00eda de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estar\u00e1 obligada a dar inicio al tr\u00e1mite contemplado en el presente art\u00edculo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa del presunto deudor alimentario moroso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir gratuitamente los certificados que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir gratuitamente los certificados que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir gratuitamente los certificados que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedir gratuitamente y de forma inmediata los certificados que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos certificados deber\u00e1n contener como m\u00ednimo la informaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir gratuitamente los certificados a trav\u00e9s de p\u00e1gina web, que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos certificados deber\u00e1n contener como m\u00ednimo la informaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n una validez de tres (3) meses y podr\u00e1n expedirse por medio de documento en f\u00edsico o por plataformas tecnol\u00f3gicas o virtuales que permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio actual o \u00faltimo conocido del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n del Despacho Judicial que ordena el registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha del registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio actual o \u00faltimo conocido del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n del Despacho Judicial que ordena el registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha del registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio actual o \u00faltimo conocido del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n del Despacho Judicial que ordena el registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha del registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del Despacho Judicial que ordena el registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio actual o \u00faltimo conocido del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n del Despacho Judicial que ordena el registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha del registro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generar\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhabilidad para contratar con el Estado. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impedimento para perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sometidos a registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para autorizar una escritura p\u00fablica, la autoridad competente deber\u00e1 solicitar la certificaci\u00f3n expedida por el Redam de ambas partes del negocio jur\u00eddico, cuando se trate de personas naturales y, del representante legal, cuando una de estas sea persona jur\u00eddica. En caso de que aparezca registro de incumplimiento de obligaciones alimentarias, el negocio jur\u00eddico no podr\u00e1 perfeccionarse hasta tanto se regularice la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el deudor alimentario solicite un cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generar\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhabilidad para contratar con el Estado. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impedimento para perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sometidos a registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para autorizar una escritura p\u00fablica, la autoridad competente deber\u00e1 solicitar la certificaci\u00f3n expedida por el Redam de ambas partes del negocio jur\u00eddico, cuando se trate de personas naturales y, del representante legal, cuando una de estas sea persona jur\u00eddica. En caso de que aparezca registro de incumplimiento de obligaciones alimentarias, el negocio jur\u00eddico no podr\u00e1 perfeccionarse hasta tanto se regularice la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el deudor alimentario solicite un cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impedimento para solicitar licencia de conducci\u00f3n o documento an\u00e1logo ante las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte habilitadas para tal fin. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) ser\u00e1 remitida a la Superintendencia Financiera, quien tendr\u00e1 la facultad de enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generar\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deudor alimentario moroso solo podr\u00e1 contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecuci\u00f3n el contrato, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impedimento para perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sometidos a registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para autorizar una escritura p\u00fablica, la autoridad competente deber\u00e1 solicitar la certificaci\u00f3n expedida por el Redam de ambas partes del negocio jur\u00eddico, cuando se trate de personas naturales y, del representante legal, cuando una de estas sea persona jur\u00eddica. En caso de que aparezca registro de incumplimiento de obligaciones alimentarias, el negocio jur\u00eddico no podr\u00e1 perfeccionarse hasta tanto se regularice la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el deudor alimentario solicite un cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impedimento para solicitar licencia de conducci\u00f3n o documento an\u00e1logo ante las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte habilitadas para tal fin. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) ser\u00e1 remitida a la Superintendencia Financiera, quien tendr\u00e1 la facultad de enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generar\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deudor alimentario moroso solo podr\u00e1 contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecuci\u00f3n el contrato, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notar\u00eda exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumar\u00e1 a la tarifa de los derechos notariales. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la notar\u00eda depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el deudor alimentario solicite un cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento para solicitar licencia de conducci\u00f3n o documento an\u00e1logo ante las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte habilitadas para tal fin. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) ser\u00e1 remitida a la Superintendencia Financiera, quien tendr\u00e1 la facultad de enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consecuencia contemplada en el numeral 3 del presente art\u00edculo, aplica tanto para personas naturales como para representantes legales de personas jur\u00eddicas, siempre que estas \u00faltimas sean parte del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generar\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deudor alimentario moroso solo podr\u00e1 contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecuci\u00f3n el contrato, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notar\u00eda exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumar\u00e1 a la tarifa de los derechos notariales. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la notar\u00eda depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el deudor alimentario solicite un cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n dela entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Eliminado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No se otorgar\u00e1n subsidios a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan en paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) ser\u00e1 remitida ala Superintendencia Financiera, quien tendr\u00e1 la facultad de enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consecuencia contemplada en el numeral 3\u00b0 del presente art\u00edculo, aplica tanto para personas naturales como para representantes legales de personas jur\u00eddicas, siempre que estas \u00faltimas sean parte del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La carga de verificaci\u00f3n si el ciudadano est\u00e1 inscrito en el Registro recaer\u00e1 \u00fanicamente en el Estado, las notar\u00edas y las entidades bancarias. La imposibilidad de verificar el registro deber\u00e1 interpretarse en favor del ciudadano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Operaci\u00f3n del registro de deudores alimentarios morosos. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, implementar\u00e1, administrar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Justicia y del Derecho, como operador de la informaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, podr\u00e1 constituir una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico para la administraci\u00f3n de la misma, y\/o enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Operaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, implementar\u00e1, administrar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. El Ministerio de Justicia y del Derecho, como operador de la informaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, podr\u00e1 constituir una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico para la administraci\u00f3n de la misma, y\/o enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Operaci\u00f3n del registro de deudores alimentarios morosos. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, implementar\u00e1, administrar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Justicia y del Derecho, como operador de la informaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, podr\u00e1 constituir una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico para la administraci\u00f3n de la misma, y\/o enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Operaci\u00f3n del registro de deudores alimentarios morosos. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, implementar\u00e1, administrar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Justicia y del Derecho, como operador de la informaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, podr\u00e1 constituir una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico para la administraci\u00f3n de la misma, y\/o enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Operaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, implementar\u00e1, administrar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Justicia y del Derecho, como operador de la informaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, podr\u00e1 constituir una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico para la administraci\u00f3n de la misma, y\/o enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Remisi\u00f3n General. Los principios y reglas generales previstas en la Ley 1266 de 2008, o la que la reemplace o modifique, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Remisi\u00f3n General. Los principios y reglas generales previstas en la Ley 1266 de 2008, o la que la reemplace o modifique, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Remisi\u00f3n General. Los principios y reglas generales previstas en la Ley 1266 de 2008, o la que la reemplace o modifique, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Remisi\u00f3n General. Los principios y reglas generales previstas en la Ley 1266 de 2008, o la que la reemplace o modifique, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Moroso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Remisi\u00f3n general. Los principios y reglas generales previstas en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, o las que las reemplacen o modifiquen, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertir\u00e1 a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertir\u00e1 a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertir\u00e1 a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertir\u00e1 a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertir\u00e1 a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo estatuido en el presente art\u00edculo solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n civil y no cambiar\u00e1 el precedente jurisprudencial en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, seg\u00fan el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la v\u00edctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para tercer debate \u2013 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en tercer debate &#8211; Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para cuarto debate \u2013 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en cuarto debate \u2013 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto conciliado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliaci\u00f3n, o cualquier t\u00edtulo ejecutivo que contenga obligaciones de car\u00e1cter alimentario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliaci\u00f3n, o cualquier t\u00edtulo ejecutivo que contenga obligaciones de car\u00e1cter alimentario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliaci\u00f3n, o cualquier t\u00edtulo ejecutivo que contenga obligaciones de car\u00e1cter alimentario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliaci\u00f3n, o cualquier t\u00edtulo ejecutivo que contenga obligaciones de car\u00e1cter alimentario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil colombiano, que incurran en las \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>condiciones consagradas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliaci\u00f3n, o cualquier t\u00edtulo ejecutivo que contenga obligaciones de car\u00e1cter alimentario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento para inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez y\/o funcionario que conoce o conoci\u00f3 del proceso y\/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisi\u00f3n del juez y\/o funcionario podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para resolverlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo podr\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripci\u00f3n, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevar\u00e1 a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando la obligaci\u00f3n alimentaria conste en t\u00edtulo ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podr\u00e1 acudir, a prevenci\u00f3n, a una Comisar\u00eda de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisar\u00eda de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estar\u00e1 obligada a dar inicio al tr\u00e1mite contemplado en el presente art\u00edculo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa del presunto deudor alimentario moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Procedimiento para inscripci\u00f3n en el registro de deudores alimentarios morosos. El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez y\/o funcionario que conoce o conoci\u00f3 del proceso y\/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisi\u00f3n del juez y\/o funcionario podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para resolverlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo podr\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripci\u00f3n, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevar\u00e1 a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando la obligaci\u00f3n alimentaria conste en t\u00edtulo ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podr\u00e1 acudir, a prevenci\u00f3n, a una Comisar\u00eda de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisar\u00eda de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estar\u00e1 obligada a dar inicio al tr\u00e1mite contemplado en el presente art\u00edculo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa del presunto deudor alimentario moroso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento para inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez y\/o funcionario que conoce o conoci\u00f3 del proceso y\/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisi\u00f3n del juez y\/o funcionario podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para resolverlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando la obligaci\u00f3n alimentaria conste en t\u00edtulo ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podr\u00e1 acudir, a prevenci\u00f3n, a una Comisar\u00eda de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisar\u00eda de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estar\u00e1 obligada a dar inicio al tr\u00e1mite contemplado en el presente art\u00edculo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa del presunto deudor alimentario moroso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Procedimiento para inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez y\/o funcionario que conoce o conoci\u00f3 del proceso y\/o de alimentos quien, previo a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisi\u00f3n del juez y\/o funcionario podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para resolverlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de hacer efectiva la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo podr\u00e1 proponerse como \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripci\u00f3n, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del registro, este se llevar\u00e1 a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando la obligaci\u00f3n alimentaria conste en t\u00edtulo ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podr\u00e1 acudir, a prevenci\u00f3n, a una Comisar\u00eda de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisar\u00eda de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estar\u00e1 obligada a dar inicio al tr\u00e1mite contemplado en el presente art\u00edculo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa del presunto deudor alimentario moroso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento para inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deber\u00e1 solicitar el registro ante el juez y\/o funcionario que conoce o conoci\u00f3 del proceso y\/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deber\u00e1 correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, al t\u00e9rmino de los cuales resolver\u00e1 sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisi\u00f3n del juez y\/o funcionario podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n quien dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para resolverlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez en firme la decisi\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo podr\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripci\u00f3n, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevar\u00e1 a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acredite la cancelaci\u00f3n total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiar\u00e1 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad encargada de su operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cancelar la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenar\u00e1 el retiro inmediato de la informaci\u00f3n negativa del deudor de alimentos del Registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando la obligaci\u00f3n alimentaria conste en t\u00edtulo ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podr\u00e1 acudir, a prevenci\u00f3n, a una Comisar\u00eda de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisar\u00eda de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estar\u00e1 obligada a dar inicio al tr\u00e1mite contemplado en el presente art\u00edculo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa del presunto deudor alimentario moroso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedir gratuitamente los certificados a trav\u00e9s de p\u00e1gina web, que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos certificados deber\u00e1n contener como m\u00ednimo la informaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n una validez de tres (3) meses y podr\u00e1n expedirse por medio de documento en f\u00edsico o por plataformas tecnol\u00f3gicas o virtuales que permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir gratuitamente los certificados a trav\u00e9s de p\u00e1gina web, que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos certificados deber\u00e1n contener como m\u00ednimo la informaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n una validez de tres (3) meses y podr\u00e1n expedirse por medio de documento en f\u00edsico o por plataformas tecnol\u00f3gicas o virtuales que permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia, respetando en todo caso lo contemplado en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir gratuitamente los certificados a trav\u00e9s de p\u00e1gina web, que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos certificados deber\u00e1n contener como m\u00ednimo la informaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n una validez de tres (3) meses y podr\u00e1n expedirse por medio de documento en f\u00edsico o por plataformas tecnol\u00f3gicas o virtuales que permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia, respetando en todo caso lo contemplado en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar un registro de los deudores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>alimentarios morosos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir gratuitamente los certificados a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>trav\u00e9s de p\u00e1gina web, que soliciten las \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>privadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos certificados deber\u00e1n contener como \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m\u00ednimo la informaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n una validez de tres (3) meses y podr\u00e1n expedirse por medio de documento en f\u00edsico o por plataformas tecnol\u00f3gicas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o virtuales que permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia, respetando en todo caso lo contemplado en las Leyes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1266 de 2008 y 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir gratuitamente los certificados a trav\u00e9s de p\u00e1gina web, que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos certificados deber\u00e1n contener como m\u00ednimo la informaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n una validez de tres (3) meses y podr\u00e1n expedirse por medio de documento en f\u00edsico o por plataformas tecnol\u00f3gicas o virtuales que permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia, respetando en todo caso lo contemplado en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Domicilio actual o \u00faltimo conocido del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del Despacho Judicial que ordena el registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio actual o \u00faltimo conocido del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n de la autoridad que ordena el registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha del registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio actual o \u00faltimo conocido del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n de la autoridad que ordena el registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio actual o \u00faltimo conocido del \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n de la autoridad que ordena el registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Contenido de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio actual o \u00faltimo conocido del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n del documento donde conste la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligaci\u00f3n pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n de la autoridad que ordena el registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha del registro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generar\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.El deudor alimentario moroso solo podr\u00e1 contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecuci\u00f3n el contrato, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notar\u00eda exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumar\u00e1 a la tarifa de los derechos notariales. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la notar\u00eda depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el deudor alimentario solicite un cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.No se otorgar\u00e1n subsidios a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan en paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) ser\u00e1 remitida a la Superintendencia Financiera, quien tendr\u00e1 la facultad de enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consecuencia contemplada en el numeral 3\u00b0 del presente art\u00edculo, aplica tanto para personas naturales como para representantes legales de personas jur\u00eddicas, siempre que estas \u00faltimas sean parte del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La carga de verificaci\u00f3n si el ciudadano est\u00e1 inscrito en el Registro recaer\u00e1 \u00fanicamente en el Estado, las notar\u00edas y las entidades bancarias. La imposibilidad de verificar el registro deber\u00e1 interpretarse en favor del ciudadano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generar\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deudor alimentario moroso solo podr\u00e1 contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecuci\u00f3n el contrato, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor alimentario es servidor p\u00fablico al momento de su inscripci\u00f3n en el Redam, estar\u00e1 sujeto a la suspensi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizar\u00e1 al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notar\u00eda exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumar\u00e1 a la tarifa de los derechos notariales. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la notar\u00eda depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el deudor alimentario solicite un cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No se otorgar\u00e1n subsidios a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan en paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) ser\u00e1 remitida a la Superintendencia Financiera, quien tendr\u00e1 la facultad de enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consecuencia contemplada en el numeral 3 del presente art\u00edculo, aplica tanto para personas naturales como para representantes legales de personas jur\u00eddicas, siempre que estas \u00faltimas sean parte del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La carga de verificaci\u00f3n si el ciudadano est\u00e1 inscrito en el Registro recaer\u00e1 \u00fanicamente en el Estado, las notar\u00edas y las entidades bancarias. La imposibilidad de verificar el registro deber\u00e1 interpretarse en favor del ciudadano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generar\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deudor alimentario moroso solo podr\u00e1 contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecuci\u00f3n el contrato, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor alimentario es servidor p\u00fablico al momento de su inscripci\u00f3n en el Redam, estar\u00e1 sujeto a la suspensi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizar\u00e1 al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notar\u00eda exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumar\u00e1 a la tarifa de los derechos notariales. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la notar\u00eda depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el deudor alimentario solicite un cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No se otorgar\u00e1n subsidios a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan en paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad designada por el Gobierno nacional para implementar, administrar y mantener el Redam, remitir\u00e1 la informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consecuencia contemplada en el numeral 3\u00b0 del presente art\u00edculo, aplica tanto para personas naturales como para representantes legales de personas jur\u00eddicas, siempre que estas \u00faltimas sean parte del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La carga de verificaci\u00f3n si el ciudadano est\u00e1 inscrito en el Registro recaer\u00e1 \u00fanicamente en el Estado, las notar\u00edas y las entidades bancarias. La imposibilidad de verificar el registro deber\u00e1 interpretarse en favor del ciudadano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generar\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deudor alimentario moroso solo podr\u00e1 contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecuci\u00f3n el contrato, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor alimentario es servidor p\u00fablico al momento de su inscripci\u00f3n en el Redam, estar\u00e1 sujeto a la suspensi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizar\u00e1 al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notar\u00eda exigir\u00e1 el certificado del Registro de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deudores Alimentarios Morosos. En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumar\u00e1 a la tarifa de los derechos notariales. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la notar\u00eda depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el deudor alimentario solicite un \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No se otorgar\u00e1n subsidios a las personas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pongan en paz y salvo con las obligaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad designada por el Gobierno nacional para implementar, administrar y mantener el Redam, remitir\u00e1 la informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consecuencia contemplada en el numeral 3 del presente art\u00edculo, aplica tanto para personas naturales como para representantes legales de personas jur\u00eddicas, siempre que estas \u00faltimas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sean parte del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La carga de verificaci\u00f3n si el \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ciudadano est\u00e1 inscrito en el Registro recaer\u00e1 \u00fanicamente en el Estado, las notar\u00edas y las entidades bancar\u00edas. La imposibilidad de verificar el registro deber\u00e1 interpretarse en favor del ciudadano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generar\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deudor alimentario moroso solo podr\u00e1 contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad tambi\u00e9n se predica del deudor alimentario moroso que act\u00fae como representante legal de la persona jur\u00eddica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecuci\u00f3n el contrato, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 nombrar ni posesionar en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor alimentario es servidor p\u00fablico al momento de su inscripci\u00f3n en el Redam, estar\u00e1 sujeto a la suspensi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizar\u00e1 al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notar\u00eda exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumar\u00e1 a la tarifa de los derechos notariales. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la notar\u00eda depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el deudor alimentario solicite un cr\u00e9dito o la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigir\u00e1 el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impedimento para salir del pa\u00eds y efectuar tr\u00e1mites migratorios ante Migraci\u00f3n Colombia o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No se otorgar\u00e1n subsidios a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan en paz y salvo con las obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad designada por el Gobierno nacional para implementar, administrar y mantener el Redam, remitir\u00e1 la informaci\u00f3n contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consecuencia contemplada en el numeral 3\u00b0 del presente art\u00edculo, aplica tanto para personas naturales como para representantes legales de personas jur\u00eddicas, siempre que estas \u00faltimas sean parte del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La carga de verificaci\u00f3n si el ciudadano est\u00e1 inscrito en el Registro recaer\u00e1 \u00fanicamente en el Estado, las notar\u00edas y las entidades bancarias. La imposibilidad de verificar el registro deber\u00e1 interpretarse en favor del ciudadano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Operaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, implementar\u00e1, administrar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Operaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Gobierno nacional, designar\u00e1 a una entidad del orden nacional para que implemente, administre y mantenga actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad a la que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1 constituir una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico para la administraci\u00f3n de la misma, y\/o enviar la misma a las bases de datos o centrales de informaci\u00f3n de las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia e inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Operaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Gobierno nacional, designar\u00e1 a una entidad del orden nacional para que implemente, administre y mantenga actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad a la que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1 constituir una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico para la administraci\u00f3n de la misma, dando aplicaci\u00f3n a lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo sexto de esta ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Operaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, implementar\u00e1, administrar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad a la que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1 constituir una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico para la administraci\u00f3n de la misma, dando aplicaci\u00f3n a lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo sexto de esta ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Entidad Responsable del Tratamiento de la informaci\u00f3n adoptar\u00e1 mecanismos \u00fatiles, eficientes, demostrables y verificables para garantizar el cumplimiento de la presente ley y los principios y reglas previstos en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 respecto del tratamiento de los datos personales que har\u00e1n parte del citado registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reglamentaci\u00f3n de este registro se definir\u00e1, entre otros, lo siguiente: (a) la finalidad de la recolecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los datos; (b) las condiciones en las que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1n ser accedidos por parte de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas; (c) el tipo de informaci\u00f3n que se suministrar\u00e1 a los interesados; (d) los usos que se puede dar a la informaci\u00f3n contenida en el registro; (e) el tiempo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que estar\u00e1 registrada la informaci\u00f3n, de conformidad con el principio de temporalidad o caducidad del dato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se deben prever mecanismos t\u00e9cnicos capaces de limitar el alcance de las consultas y de las b\u00fasquedas electr\u00f3nicas con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de datos personales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Registro contar\u00e1 con un \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mecanismo de verificaci\u00f3n, formaci\u00f3n y apoyo para los deudores en desempleo o informalidad a trav\u00e9s del Servicio P\u00fablico de Empleo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Operaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Gobierno nacional, designar\u00e1 a una entidad del orden nacional para que implemente, administre y mantenga actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad a la que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1 constituir una base de datos de car\u00e1cter p\u00fablico para la administraci\u00f3n de la misma, dando aplicaci\u00f3n a lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo sexto de esta ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La implementaci\u00f3n del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deber\u00e1 llevarse a cabo en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La entidad responsable del tratamiento de la informaci\u00f3n adoptar\u00e1 mecanismos \u00fatiles, eficientes, demostrables y verificables para garantizar el cumplimiento de la presente ley y los principios y reglas previstos en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 respecto del tratamiento de los datos personales que har\u00e1n parte del citado registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reglamentaci\u00f3n de este registro se definir\u00e1, entre otros, lo siguiente: (a) la finalidad de la recolecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los datos; (b) las condiciones en las que podr\u00e1n ser accedidos por parte de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas; (c) el tipo de informaci\u00f3n que se suministrar\u00e1 a los interesados; (d) los usos que se puede dar a la informaci\u00f3n contenida en el registro; (e) el tiempo que estar\u00e1 registrada la informaci\u00f3n, de conformidad con el principio de temporalidad o caducidad del dato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se deben prever mecanismos t\u00e9cnicos capaces de limitar el alcance de las consultas y de las b\u00fasquedas electr\u00f3nicas con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de datos personales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El registro contar\u00e1 con un mecanismo de verificaci\u00f3n, formaci\u00f3n y apoyo para los deudores en desempleo o informalidad a trav\u00e9s del Servicio P\u00fablico de Empleo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Remisi\u00f3n general. Los principios y reglas generales previstas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, o las que las reemplacen o modifiquen, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Remisi\u00f3n general. Los principios y reglas generales previstas en las Leyes 1265 de 2008 y 1581 de 2012, o las que las reemplacen o modifiquen, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Remisi\u00f3n general. Los principios y reglas generales previstas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, o las que las reemplacen o modifiquen, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Remisi\u00f3n general. Los principios y reglas generales previstas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, o las que las reemplacen o modifiquen, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Remisi\u00f3n general. Los principios y reglas generales previstas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, o las que las reemplacen o modifiquen, se aplicar\u00e1n a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertir\u00e1 a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertir\u00e1 a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Advertencia de consecuencias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertir\u00e1 a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliaci\u00f3n de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertir\u00e1 a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo estatuido en el presente art\u00edculo solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n civil y no cambiar\u00e1 el precedente jurisprudencial en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, seg\u00fan el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la v\u00edctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo estatuido en el presente art\u00edculo solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n civil y no cambiar\u00e1 el precedente jurisprudencial en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, seg\u00fan el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la v\u00edctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo estatuido en el presente art\u00edculo solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n civil y no cambiar\u00e1 el precedente jurisprudencial en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, seg\u00fan el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la v\u00edctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para exigir alimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el reconocimiento judicial de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo estatuido en el presente art\u00edculo solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n civil y no cambiar\u00e1 el precedente jurisprudencial en materia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>penal para el delito de inasistencia alimentaria, seg\u00fan el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la v\u00edctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurri\u00f3, aun cuando las circunstancias econ\u00f3micas del acreedor alimentario se\u00f1alen que posea la capacidad econ\u00f3mica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo estatuido en el presente art\u00edculo solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n civil y no cambiar\u00e1 el precedente jurisprudencial en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, seg\u00fan el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la v\u00edctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-032\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-L\u00edmites (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6.2., adicionalmente, resulta contrario a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en cuanto al impedir el desempe\u00f1o de un cargo, incluidos los de elecci\u00f3n popular, limita el derecho a elegir y ser elegido por raz\u00f3n de una medida de car\u00e1cter administrativo y por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-No distingue justificaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En general, el art\u00edculo 6 resulta en todas las hip\u00f3tesis desproporcionado por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de hacer consistir la justa causa en el pago de la obligaci\u00f3n, y al obligar al deudor a tramitar ante el juez una modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria a pesar de que las circunstancias que llevaron a la mora no necesariamente justifican la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o, incluso, a pesar de que esa no sea la voluntad del obligado, como cuando se trata de una coyuntura o de una crisis econ\u00f3mica temporal que, en todo caso, no servir\u00e1 de fundamento para la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n ni, por cuenta de la decisi\u00f3n de la cual me aparto, para justificar el incumplimiento pues s\u00f3lo ser\u00e1 justa causa el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-047 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 213 de 2018 Senado \u2013091 de 2018 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito exponer a continuaci\u00f3n las razones de mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley y del contenido de dos de sus art\u00edculos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, como se puede observar en el Acta 29270 de la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 20 de noviembre de 2018, en la votaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba un Representante a la C\u00e1mara registr\u00f3 su voto en forma manual y en forma electr\u00f3nica, lo que condujo a un error en la contabilizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n. Dicho error fue advertido por la Secretaria General al realizar una verificaci\u00f3n posterior, a partir de la cual encontr\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00ba no hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda requerida. No obstante, cabe admitir que dicho error de contabilizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n qued\u00f3 convalidado con la votaci\u00f3n final de la totalidad del proyecto de ley, por cuanto, en ese momento, al votar en bloque271, estaban votando tambi\u00e9n por el art\u00edculo 6\u00ba que supon\u00edan aprobado. De manera que esta votaci\u00f3n posterior garantiz\u00f3 la finalidad de la regla de la mayor\u00eda requerida para la aprobaci\u00f3n de este tipo de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el contenido de este art\u00edculo, particularmente con sus numerales 1 y 2, considero que las medidas que se adoptan no son id\u00f3neas para la consecuci\u00f3n de sus finalidades. El art\u00edculo 6.2., adicionalmente, resulta contrario a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos272 en cuanto al impedir el desempe\u00f1o de un cargo, incluidos los de elecci\u00f3n popular, limita el derecho a elegir y ser elegido por raz\u00f3n de una medida de car\u00e1cter administrativo y por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas en este art\u00edculo, en cuanto afectan la capacidad de obtener una renta por parte del obligado, no resultan id\u00f3neas para alcanzar la finalidad de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. El derecho de alimentos constituye un \u201cderecho subjetivo personal\u00edsimo, donde una persona determinada tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procur\u00e1rsela por s\u00ed misma, a quien est\u00e9 obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos econ\u00f3micos para proporcionarlos273\u201d, entre otros requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta a\u00fan m\u00e1s lesiva si se tiene en cuenta que la justa causa prevista por el legislador para impedir el registro fue limitada en la sentencia al pago de la obligaci\u00f3n, dejando en el mismo plano a quienes incumplen sin ninguna justificaci\u00f3n y a quienes incumplen por circunstancias ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del art\u00edculo 6.6, este tipo de medidas resultan desproporcionadas por cuanto el incumplimiento de la obligaci\u00f3n podr\u00eda ser justificado, como el desempleo, el secuestro, la quiebra e, incluso, circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, el art\u00edculo 6 resulta en todas las hip\u00f3tesis desproporcionado por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de hacer consistir la justa causa en el pago de la obligaci\u00f3n, y al obligar al deudor a tramitar ante el juez una modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria a pesar de que las circunstancias que llevaron a la mora no necesariamente justifican la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o, incluso, a pesar de que esa no sea la voluntad del obligado, como cuando se trata de una coyuntura o de una crisis econ\u00f3mica temporal que, en todo caso, no servir\u00e1 de fundamento para la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n ni, por cuenta de la decisi\u00f3n de la cual me aparto, para justificar el incumplimiento pues s\u00f3lo ser\u00e1 justa causa el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-032\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De haber una duda leg\u00edtima sobre el tr\u00e1mite legislativo y la voluntad de los congresistas, pienso que lo adecuado habr\u00eda sido devolver el asunto a dicho cuerpo legislativo para absolver la duda. De lo contrario, la Corte Constitucional estar\u00eda adquiriendo una nueva facultad: colegislar, reemplazando al Congreso de la Rep\u00fablica en la definici\u00f3n de su propia voluntad. La decisi\u00f3n mayoritaria le atribuye as\u00ed a la Sala Plena una suerte de facultad legislativa extraordinaria que no tiene, y que la convierte en un actor adicional dentro del tr\u00e1mite legislativo, con el poder de reemplazar al cuerpo legislativo en caso de duda sobre su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE Y VOTACION-Importancia para la validez del tr\u00e1mite legislativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Creo que era necesario un pronunciamiento m\u00e1s enf\u00e1tico de la Corte en relaci\u00f3n con las graves irregularidades ocurridas en este caso. El problema no se limita exclusivamente al \u201cerror involuntario\u201d del Secretario General. Tampoco es cierto que la principal afectaci\u00f3n de lo ocurrido recaiga \u00fanica o primordialmente sobre los congresistas que de buena fe pensaron que el resultado anunciado por el Secretario General durante la sesi\u00f3n era el verdadero. El problema central, m\u00e1s bien, es la afectaci\u00f3n sobre la sociedad colombiana en general, pues la regla de la mayor\u00eda absoluta ha sido establecida por la Constituci\u00f3n para \u201csometer a mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica y control la regulaci\u00f3n de ciertas materias que cuentan con un tr\u00e1mite legislativo cualificado, debido a su importancia para el Estado Social de Derecho, por ejemplo los derechos fundamentales\u201d; como ocurre en este caso con los derechos al habeas data, al buen nombre, al trabajo, y al m\u00ednimo vital, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-047 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 213 de 2018 Senado \u2013091 de 2018 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia C-032 de 2021,274 la Corte llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n previa e integral sobre el Proyecto de Ley Estatutaria que cre\u00f3 el \u201cRegistro de deudores alimentarios morosos.\u201d A pesar de la importancia de esta iniciativa que atiende uno de los problemas recurrentes de nuestra sociedad, que afecta desproporcionadamente a las mujeres, el tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica puso en evidencia una grave irregularidad y negligencia en el conteo de la votaci\u00f3n. Este asunto ocup\u00f3, en buena medida, el an\u00e1lisis de la Sala Plena. Y aunque acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n mayoritaria de exequibilidad, mi aproximaci\u00f3n al asunto era diferente y es la raz\u00f3n por la cual presento esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes cometi\u00f3 una grave irregularidad al acreditar la votaci\u00f3n con la que se aprob\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley en la plenaria. En un primer momento anunci\u00f3 que se hab\u00eda alcanzado el n\u00famero m\u00ednimo de 86 votos en favor. Sin embargo, tiempo despu\u00e9s, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes present\u00f3 una \u201cnota aclaratoria de votaci\u00f3n\u201d, en la cual manifest\u00f3 que hubo un \u201cerror involuntario\u201d, dado que se registr\u00f3 doblemente el voto de un parlamentario que ya hab\u00eda votado electr\u00f3nicamente. En consecuencia, el conteo real para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba fue de 85 votos, por lo que no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda necesaria para este tipo de normas estatutarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta particular situaci\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria concluy\u00f3 que la Corte enfrentaba \u201cuna duda fundada sobre la mayor\u00eda con la que se aprob\u00f3 el art\u00edculo 6\u201d,275 por lo que le correspond\u00eda \u201cdefinir qu\u00e9 contabilizaci\u00f3n debe preferirse: la realizada durante la sesi\u00f3n o la que se explica en la nota aclaratoria.\u201d276 Invocando el principio in dubio pro legislatore y de conservaci\u00f3n del derecho, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala resalta que llegar a una conclusi\u00f3n diferente, esto es, resolver la duda planteada a favor de lo consignado en la nota aclaratoria, quebrantar\u00eda el principio de mayor\u00eda que gu\u00eda la actividad del Congreso. En efecto, otorgar a dicha nota los efectos propios de la anulaci\u00f3n de una votaci\u00f3n significar\u00eda dotar al Secretario General de un poder omn\u00edmodo para definir, con posterioridad al debate, el alcance del principio de mayor\u00eda dentro del tr\u00e1mite legislativo, pues estar\u00eda, por s\u00ed y ante s\u00ed, en capacidad de alterar la contabilizaci\u00f3n de los votos y de espaldas al control de la C\u00e1mara de Representantes. Un poder de esta naturaleza, sobra indicar, es abiertamente incompatible con los postulados b\u00e1sicos de la democracia representativa y no encuentra asidero en norma jur\u00eddica alguna, por lo que tambi\u00e9n contradecir\u00eda el principio de legalidad que gu\u00eda las diferentes actuaciones del Estado, entre ellas el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera oportuno aclarar que la verificaci\u00f3n aqu\u00ed realizada no se refiere a alguna modalidad de subsanaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, puesto que en el presente caso no se evidenci\u00f3 la existencia de un vicio en ese procedimiento. En cambio, lo que se advierte es que respecto de la votaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del PLE la plenaria de la C\u00e1mara expres\u00f3 un\u00edvocamente su voluntad democr\u00e1tica y la misma fue constatada durante la sesi\u00f3n respectiva por parte del Secretario General, funcionario que est\u00e1 investido de esa precisa facultad por el Reglamento del Congreso. Esta comprobaci\u00f3n no resulta afectada por la existencia de la nota aclaratoria posteriormente incluida, pues la misma no tuvo lugar en el marco de la sesi\u00f3n plenaria, de modo que no est\u00e1 llamada a alterar los resultados de la votaci\u00f3n objeto de examen.\u201d277\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puedo compartir este an\u00e1lisis. Para empezar, resulta contradictorio afirmar que exist\u00eda una \u201cduda\u201d sobre la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica, pero al mismo tiempo concluir que la C\u00e1mara de Representantes expres\u00f3 un\u00edvocamente su voluntad. No resulta l\u00f3gico hablar de certeza y duda frente a un mismo suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco considero que, luego de las pruebas recaudadas por la Magistrada ponente, sea plausible seguir argumentando que persist\u00eda una duda sobre la votaci\u00f3n. El Acta 029 de 2018 contenida en la Gaceta del Congreso 66 de 2020, se\u00f1ala de forma expresa y clara que el voto del Representante a la C\u00e1mara Alonso Jos\u00e9 del R\u00edo Cabarcas fue contabilizado dos veces, dado que vot\u00f3 en forma manual y por medio electr\u00f3nico.278 De manera que no exist\u00eda duda, sino una falencia grave al interior del cuerpo legislativo. Falencia que, como tambi\u00e9n expondr\u00e9 en esta aclaraci\u00f3n, no se limita al comportamiento del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, si se admitiera en gracia de discusi\u00f3n que se present\u00f3 una duda sobre la votaci\u00f3n del proyecto -y que \u00e9sta se mantuvo a pesar de las pruebas requeridas por la Corte Constitucional- la regla de decisi\u00f3n ahora adoptada es cuestionable y eventualmente contraproducente para el principio democr\u00e1tico que la sentencia pretende garantizar. De haber una duda leg\u00edtima sobre el tr\u00e1mite legislativo y la voluntad de los congresistas, pienso que lo adecuado habr\u00eda sido devolver el asunto a dicho cuerpo legislativo para absolver la duda. De lo contrario, la Corte Constitucional estar\u00eda adquiriendo una nueva facultad: colegislar, reemplazando al Congreso de la Rep\u00fablica en la definici\u00f3n de su propia voluntad. La decisi\u00f3n mayoritaria le atribuye as\u00ed a la Sala Plena una suerte de facultad legislativa extraordinaria que no tiene, y que la convierte en un actor adicional dentro del tr\u00e1mite legislativo, con el poder de reemplazar al cuerpo legislativo en caso de duda sobre su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La propuesta que formul\u00e9 en Sala -y que no fue acogida por la mayor\u00eda- consist\u00eda en entender subsanado este vicio procedimental a partir de la votaci\u00f3n final en bloque que se hizo ese mismo d\u00eda, al final de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien se\u00f1or Secretario, nos queda entonces el t\u00edtulo favor leer el t\u00edtulo para someterlo a consideraci\u00f3n y la pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta, dice lo siguiente el t\u00edtulo: \u201cPor medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la pregunta, \u00bfquiere la plenaria de esta C\u00e1mara que este proyecto contin\u00fae su tr\u00e1mite para ser Ley de la Rep\u00fablica?\u201d279 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque nuevamente se present\u00f3 un error en la votaci\u00f3n -el Secretario anunci\u00f3 en un primer momento 87 votos favorables-, el resultado final y debidamente constatado fue de 86 votos a favor de continuar con esta iniciativa legislativa, con los ajustes introducidos. Tal votaci\u00f3n cumple con la mayor\u00eda cualificada que requiere el tr\u00e1mite de un proyecto de ley estatutaria. Este camino me parec\u00eda menos intrusivo y m\u00e1s respetuoso del principio democr\u00e1tico, ya que no es la Corte Constitucional quien termina definiendo aut\u00f3nomamente cu\u00e1l es la intenci\u00f3n real del Congreso de la Rep\u00fablica ante un hipot\u00e9tico escenario de duda; sino que reconoce el error que se present\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo y luego establece si existen actuaciones posteriores del propio Congreso que permitan subsanar el vicio que se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto que no se debe conceder un poder omn\u00edmodo a los secretarios generales del Congreso de la Rep\u00fablica, pero con esta interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda, la Corte estar\u00eda haciendo precisamente eso, pues dar\u00eda la raz\u00f3n a la primera constancia expedida por el Secretario General, aunque la misma no resulte acorde con la realidad del debate. Imaginemos que pasar\u00eda el d\u00eda de ma\u00f1ana si un Secretario General no quisiera que se apruebe determinada iniciativa, para lo cual decide anunciar en plenaria que -contrario a la votaci\u00f3n real- no se obtuvieron los votos necesarios. \u00bfSignifica esto que el Congreso de la Rep\u00fablica queda irremediablemente atado a lo que informe en la plenaria el Secretario General? Espero que no. M\u00e1s all\u00e1 de respaldar a la posici\u00f3n mayoritaria o minoritaria de la C\u00e1mara de Representantes, lo que la Corte debi\u00f3 supervisar es el respeto por el resultado real de la votaci\u00f3n. As\u00ed tambi\u00e9n lo se\u00f1ala uno de los principios rectores de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual \u201cel Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n.\u201d No se trata de la voluntad presunta sino de la voluntad real de los asistentes a la sesi\u00f3n parlamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco comparto la afirmaci\u00f3n de la mayor\u00eda respecto a que los Congresistas fueron asaltados en su buena fe y no pudieron realizar ning\u00fan escrutinio eficaz sobre la votaci\u00f3n. Es cierto que la Ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9 que uno de los deberes del Secretario General es \u201cinformar sobre los resultados de toda clase de votaci\u00f3n\u201d (Art. 47, num. 4), pero tambi\u00e9n lo es que esa misma norma define la votaci\u00f3n como \u201cun acto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general\u201d (Art. 122). Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los Congresistas tienen deberes puntuales en este asunto, tales como emitir el voto por una \u00fanica vez (Art. 123, num. 1) y estar pendientes de que \u201cel n\u00famero de votos, en toda votaci\u00f3n, debe ser igual al n\u00famero de Congresistas presentes en la respectiva corporaci\u00f3n al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elecci\u00f3n se anula por el Presidente y se ordena su repetici\u00f3n\u201d (Art. 123, num 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta labor de verificaci\u00f3n no supone una carga excesiva sobre los congresistas, sobre todo, si se trata de una votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal en la que es m\u00e1s transparente y f\u00e1cil hacer seguimiento a la votaci\u00f3n. En caso de que surjan serias dudas, la Ley 5\u00aa faculta a cualquier autoridad o particular a solicitar ante el Secretario General las certificaciones que estime necesarias (Art. 47, num. 12). A partir de lo anterior, es claro que los Congresistas no son meros convidados de piedra durante el acto colectivo de la votaci\u00f3n, sino que les corresponde estar vigilantes del proceso, por ejemplo, cuando se obtienen m\u00e1s votos que parlamentarios presentes. Incluso, despu\u00e9s de la votaci\u00f3n, los congresistas tambi\u00e9n pueden pedir las constancias y certificados que requieran y no -como ocurri\u00f3 esta vez- esperar m\u00e1s de un a\u00f1o para que se publique la Gaceta correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Creo que era necesario un pronunciamiento m\u00e1s enf\u00e1tico de la Corte en relaci\u00f3n con las graves irregularidades ocurridas en este caso. El problema no se limita exclusivamente al \u201cerror involuntario\u201d del Secretario General. Tampoco es cierto que la principal afectaci\u00f3n de lo ocurrido recaiga \u00fanica o primordialmente sobre los congresistas que de buena fe pensaron que el resultado anunciado por el Secretario General durante la sesi\u00f3n era el verdadero. El problema central, m\u00e1s bien, es la afectaci\u00f3n sobre la sociedad colombiana en general, pues la regla de la mayor\u00eda absoluta ha sido establecida por la Constituci\u00f3n para \u201csometer a mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica y control la regulaci\u00f3n de ciertas materias que cuentan con un tr\u00e1mite legislativo cualificado, debido a su importancia para el Estado Social de Derecho, por ejemplo los derechos fundamentales\u201d;280 como ocurre en este caso con los derechos al habeas data, al buen nombre, al trabajo, y al m\u00ednimo vital, entre otros. Se trata entonces de una regla dispuesta por la propia Carta Pol\u00edtica y que debe ser celosamente vigilada por la Corte para que este tipo de materias que se regulan a trav\u00e9s de leyes estatutarias cuenten con el debate necesario y la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n porque considero que la irregularidad presentada fue subsanada por el mismo Congreso, debo advertir las dificultades en el camino finalmente acogido por la mayor\u00eda de la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala Plena de la Corte, en sesi\u00f3n del 17 de julio de 2019, reparti\u00f3 este asunto y fue asignado a la suscrita Magistrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En escrito presentado el 29 de agosto de 2019, la Senadora Maritza Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal present\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=11299\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La interviniente cita la Sentencia T-676 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En escrito presentado el 19 de agosto de 2020, la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, Olivia In\u00e9s Reina Castillo, present\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18566\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En escrito presentado el 10 de agosto de 2020, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio, Roc\u00edo Soacha Pedraza, present\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18306\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 26 del Decreto 1377 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En escrito presentado el 19 de agosto de 2020, el Subdirector de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera de Colombia, Juan Pablo Buitrago Le\u00f3n, present\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18573\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En escrito presentado el 18 de agosto de 2020, el Decano Jos\u00e9 Alberto Gait\u00e1n Mart\u00ednez y la Profesora Karol Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentaron su intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18542\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En escrito presentado el 19 de agosto de 2020, las estudiantes del Semillero de Estudios de Gobierno y Justicia de la Universidad de la Sabana presentaron su intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18572\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 A trav\u00e9s de escrito del 19 de agosto de 2020, los se\u00f1ores Eduardo Dur\u00e1n G\u00f3mez, Juan Hernando Mu\u00f1oz y \u00c1lvaro Rojas Charry, en calidad de representantes legales de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, presentaron su intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18574\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley dispone lo siguiente: \u201cSolo podr\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripci\u00f3n, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevar\u00e1 a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 La solicitud de inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba recae sobre el apartado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Documento remitido mediante correo electr\u00f3nico del 21 de agosto de 2020 y suscrito por el doctor Edgar Bojac\u00e1 Castro, jefe la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18633 \u00a0<\/p>\n<p>16 Concepto presentado por el ICBF, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Concepto elaborado por el doctor Carlos Fradique M\u00e9ndez y presentado por el doctor Augusto Trujillo Mu\u00f1oz. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18900 \u00a0<\/p>\n<p>18 Documento remitido por correo electr\u00f3nico a la Corte el 16 de septiembre de 2020 y suscrito por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19649 \u00a0<\/p>\n<p>19 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p. 15 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem, p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem p. 65. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem p. 74. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1ginas 7 a 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1ginas 22 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso 50 de 2018, pp. 44-45. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem p.45. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cAs\u00ed que, se\u00f1or Presidente, ya tenemos qu\u00f3rum decisorio, puede usted poner en consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n el orden del d\u00eda con la modificaci\u00f3n presentada con los dos ponentes coordinadores de estos dos proyectos de acto legislativo y de ley.\u201d Gaceta del Congreso 51 de 2019, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 Gaceta del Congreso 51 de 2019, pp. 35-36. \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta del Congreso 51 de 2019, pp. 36-38. \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso 1248 de 2019, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cSecretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro la votaci\u00f3n final es como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed: 10 votos electr\u00f3nicos, y 8 manuales para un total por el s\u00ed de, perd\u00f3n uno manual para un total por el s\u00ed de 11 votos. 10 electr\u00f3nicos y 1 manual por el s\u00ed para un total por el s\u00ed de 11 votos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el no 82 votos electr\u00f3nicos y 8 manuales para un total por el no de 90 votos. \u00a0<\/p>\n<p>Han sido negados los impedimentos le\u00eddos y tramitados por favor se\u00f1ores auxiliares informarles a los doctores Fabi\u00e1n D\u00edaz, Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz, C\u00e9sar Ortiz Zorro y Neyla Ruiz que pueden ingresar nuevamente al recinto para tramitar este proyecto.\u201d Gaceta del Congreso 66 de 2020, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta del Congreso 66 de 2020, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta del Congreso 66 de 2020, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso 66 de 2020, pp. 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>37 Gaceta del Congreso 66 de 2020, p. 49 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso 589 de 2019, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>41 Gaceta del Congreso 581 de 2019, pp. 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem, p.12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem, pp. 12-14. \u00a0<\/p>\n<p>44 Gaceta del Congreso 506 de 2019 pp. 20-22. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem, pp. 12-19. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem p. 100. \u00a0<\/p>\n<p>48 Gaceta del Congreso 1069 de 2019 pp. 181-182. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem, pp. 182-183. \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta del Congreso 564 de 2019, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>51 Gaceta del Congreso 848 de 2019, p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>52 Gaceta del Congreso 65 de 2020, pp. 124-125. \u00a0<\/p>\n<p>53 Gaceta del Congreso 144 de 2020, pp. 58-60. \u00a0<\/p>\n<p>54 Gaceta del Congreso 1128 de 2019, p. 153. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem, p. 155. \u00a0<\/p>\n<p>56 Gaceta del Congreso 1129 de 2019, pp. 47-49. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta sentencia adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley 1958 de 2019, aprobatoria del Acuerdo entre Colombia y la OCDE sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgadas a la Organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u201cUn Estado constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia debe contar con procedimientos que garanticen la transparencia de la informaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite legislativo. El principio de publicidad cumple importantes finalidades dentro del Estado social de derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana. La publicidad es una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-011 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 La jurisprudencia constitucional admite como criterio de continuidad entre las sesiones del Congreso el consecutivo de las actas respectivas. Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras decisiones: C-492 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, C-337 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-947 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Para el c\u00e1lculo de la mayor\u00eda absoluta, la jurisprudencia utiliza como par\u00e1metro el n\u00famero entero siguiente a la mitad de los integrantes de la comisi\u00f3n o plenaria respectiva. Sobre el particular, la sentencia C-784 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y en la pr\u00e1ctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas impares, se concibe la mayor\u00eda absoluta o bien como cualquier n\u00famero entero superior a la mitad de los integrantes, o bien como m\u00e1s de la mitad de los integrantes, o bien como la mayor\u00eda de los integrantes de una c\u00e9lula. Si la Corporaci\u00f3n est\u00e1 integrada por un n\u00famero par \u2013y tiene 102 miembros-, la mayor\u00eda absoluta es 52 o m\u00e1s; si la conforma un n\u00famero impar \u2013y tiene 105 miembros- la mayor\u00eda absoluta es 53 o m\u00e1s. En ambos casos, los resultados responden exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas. No es necesario variar la definici\u00f3n, seg\u00fan si el cuerpo est\u00e1 constituido por un n\u00famero par o impar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre la definici\u00f3n de este n\u00famero, cfr. Fundamento jur\u00eddico 38 infra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-816 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En ese caso se analiz\u00f3 una situaci\u00f3n similar, en la que el informe de ponencia no tuvo los votos requeridos, por lo cual se consider\u00f3 \u201chundido\u201d o archivado. La sentencia expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso y al an\u00e1lisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es indudable que la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia tiene al menos un efecto jur\u00eddico, y es la imposibilidad de continuar con el tr\u00e1mite del proyecto, pues no s\u00f3lo as\u00ed lo precisa esa norma reglamentaria sino que, adem\u00e1s, ser\u00eda irrazonable y contrario al principio de consecutividad y a los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso, que sin cumplirse ese requisito b\u00e1sico, el tr\u00e1mite del proyecto contin\u00fae con el debate y aprobaci\u00f3n del articulado. La costumbre parlamentaria ha enfrentado ese vac\u00edo del Reglamento del Congreso de la siguiente manera: ha entendido que la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia conduce al llamado \u201chundimiento\u201d del proyecto, que algunos congresistas asimilan al \u201carchivo\u201d del mismo. En la pr\u00e1ctica, el archivo y el hundimiento tienen un significado muy semejante, pues ambos implican que el proyecto no puede seguir siendo tramitado. Con todo, en el presente caso, no es necesario que la Corte entre a determinar el valor jur\u00eddico de la costumbre parlamentaria como fuente de derecho, por cuanto lo cierto es que frente al tema de la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en plenaria, dicha costumbre es v\u00e1lida, por cuanto representa una interpretaci\u00f3n totalmente razonable de las normas reglamentarias.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Gaceta del Congreso 66 de 2020, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre el particular se observa a p\u00e1gina 54 de la Gaceta del Congreso 66 de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno muy bien se\u00f1or Secretario cierre el registro y anuncie el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro, la votaci\u00f3n es como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 71 votos electr\u00f3nicos y 16 manuales para un total por el S\u00ed de 87. \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 3 votos electr\u00f3nicos, ninguno manual para un total por \u00e9l No de 3, ha sido aprobado con las mayor\u00edas requeridas el t\u00edtulo y la pregunta de esta Ley Estatutaria n\u00famero 091 de 2018 C\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>69 Oficio S.G.2-1296\/2020 del 5 de noviembre de 2020. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=22101 \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 183-3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73 Concepto 2399 de 2018, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo Ponente: Germ\u00e1n Bula Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-872 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-015 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sobre este particular se utiliza la recopilaci\u00f3n que sobre la materia hace la sentencia C-786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-786 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto se adopta la s\u00edntesis expuesta por la sentencia C-332 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Este apartado se basa en las reglas recopiladas por la sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sobre el principio de unidad de materia se adopta la recopilaci\u00f3n que ofrece la sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-400 de 2010, M.P. Jorge Pretelt Chaljub, reiterada por la sentencia C-133 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 El texto aprobado en primer debate se encuentra en la Gaceta del Congreso 890 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 El texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso 1080 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica est\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso 506 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 La consecuencia relativa a la imposibilidad de expedir la licencia de conducci\u00f3n es excluida al no haber sido aprobada dentro del texto del PLE sometido al control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 83. D\u00eda, hora y duraci\u00f3n: Todos los d\u00edas de la semana, durante el periodo de sesiones, son h\u00e1biles para las reuniones de las c\u00e1maras legislativas y sus comisiones, de acuerdo con el horario que se\u00f1alen las respectivas mesas directivas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cla jurisprudencia constitucional ha sostenido que la preservaci\u00f3n de la identidad diferenciada de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, de esta manera, la eficacia del mandato superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica se logra a trav\u00e9s de, entre otros mecanismos, la consulta previa.\u00a0 Para el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas disposiciones legales que\u00a0\u00a0tengan la posibilidad de afectar\u00a0directamente\u00a0los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n\u00a0prima facie\u00a0sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses.\u00a0 Debe aclararse, por supuesto, que en los casos en que la medida legislativa no afecte directamente a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, la participaci\u00f3n de las mismas no se ve restringida, sino que se conduce a trav\u00e9s de los mecanismos generales de participaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Se hace referencia a la s\u00edntesis contenida en la sentencia C-520 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 La regla es fijada, dentro del \u00e1mbito del control de constitucionalidad, en la sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y replicada en diferentes fallos posteriores en materia de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 La sentencia C-094 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo sintetiza los aspectos centrales del derecho a la intimidad del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el derecho a la intimidad como aquel derecho que \u201cgarantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas\u201d. Igualmente, ha se\u00f1alado que la intimidad comprende \u201cel espacio exclusivo de cada uno,\u00a0(\u2026)\u00a0aquella \u00f3rbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los dem\u00e1s, dada la sociabilidad natural del ser humano\u201d. Adicionalmente, ha destacado que el derecho a la intimidad tiene dos dimensiones: (i) la negativa, como secreto de la vida privada; y (ii) la positiva, como libertad. En su\u00a0dimensi\u00f3n negativa, proh\u00edbe cualquier injerencia arbitraria\u00a0en la vida privada e impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados. En su\u00a0dimensi\u00f3n positiva, protege el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la norma que reconoce el derecho a la intimidad se adscriben diferentes posiciones y relaciones. En la sentencia C-602 de 2016 la Corte sostuvo, primero, que\u00a0confiere a su titular la facultad (permisi\u00f3n) de oponerse -cuando no existe justificaci\u00f3n suficiente- (i) a la intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita que se ha reservado para s\u00ed o su familia; (ii) a la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; o (iii) a las restricciones a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona. Se\u00f1al\u00f3, en segundo lugar, que el referido derecho le impone a las autoridades y particulares el deber de abstenerse (prohibici\u00f3n) de ejecutar actos\u00a0que impliquen: (iv) la intromisi\u00f3n injustificada en dicha \u00f3rbita; (v) la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; o (vi) la restricci\u00f3n injustificada de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia. Finalmente, advirti\u00f3 este tribunal, impone a las autoridades el deber: (vii) de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho. De esta forma, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se delimita en funci\u00f3n de su objeto de protecci\u00f3n. De acuerdo con la Corte Constitucional, dicho objeto de protecci\u00f3n es la vida privada de los individuos. Por ello, la definici\u00f3n de la vida privada y, en particular, \u201cla definici\u00f3n de aquello que es p\u00fablico o privado se encuentra en la base de la discusi\u00f3n acerca del alcance del derecho a la intimidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Tambi\u00e9n puede evidenciarse un componente de protecci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n de datos personales desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos. Para una s\u00edntesis sobre el particular Vid. Hurley, Debora (2015) \u201cTaking the Long Way Home: The Human Right of Privacy\u201d. Rotenberg Marc, Horwitz Julia, Scott Jeramie. Privacy in the Modern Age. The Search of Solutions. The New Press. New York.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 1581 de 2012. Art\u00edculo 6\u00ba. Tratamiento de datos sensibles. Se proh\u00edbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Titular haya dado su autorizaci\u00f3n expl\u00edcita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el inter\u00e9s vital del Titular y este se encuentre f\u00edsica o jur\u00eddicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deber\u00e1n otorgar su autorizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades leg\u00edtimas y con las debidas garant\u00edas por parte de una fundaci\u00f3n, ONG, asociaci\u00f3n o cualquier otro organismo sin \u00e1nimo de lucro, cuya finalidad sea pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por raz\u00f3n de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podr\u00e1n suministrar a terceros sin la autorizaci\u00f3n del Titular; \u00a0<\/p>\n<p>d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; \u00a0<\/p>\n<p>e) El Tratamiento tenga una finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o cient\u00edfica. En este evento deber\u00e1n adoptarse las medidas conducentes a la supresi\u00f3n de identidad de los Titulares. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba literal d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Para el caso particular de la naturaleza del dato personal sobre el cumplimiento de obligaciones de los copropietarios de propiedad horizontal, Vid. Sentencia C-328 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba literal f.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-748 de 2011. \u201cEn esa l\u00ednea, lo importante para una verdadera garant\u00eda del derecho al habeas data, es que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada sujeto o agente en el evento en que el titular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha determinaci\u00f3n no exista o resulte dif\u00edcil llegar a ella, las autoridades correspondientes habr\u00e1n de presumir la responsabilidad solidaria de todos, aspecto \u00e9ste sobre el que guarda silencio el proyecto de ley y que la Corte debe afirmar como una forma de hacer efectiva la protecci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 15 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Este car\u00e1cter omnicomprensivo de los principios que definen las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al habeas data es explicado por la sentencia C-748 de 2011 del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, una interpretaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 2 consonante con la Constituci\u00f3n y el contenido y finalidad del proyecto de ley es que aqu\u00e9l no prev\u00e9 reg\u00edmenes excluidos de la aplicaci\u00f3n de la ley sino exceptuados de algunas de sus disposiciones en virtud de los intereses que se hallan en tensi\u00f3n. Esos casos exceptuados deben ser regulados por leyes estatutarias especiales y complementarias, las cuales deber\u00e1n sujetarse a las exigencias del principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las leyes especiales que se ocupen de los \u00e1mbitos exceptuados deber\u00e1n (i) perseguir una finalidad constitucional, (ii) prever medios id\u00f3neos para lograr tal objetivo, y (iii) establecer una regulaci\u00f3n que en aras de la finalidad perseguida, no sacrifique de manera irrazonable otros derechos constitucionales, particularmente el derecho al habeas data. Adem\u00e1s, de conformidad con los principios que se examinar\u00e1n m\u00e1s adelante, el cumplimiento de las garant\u00edas y la limitaci\u00f3n del habeas data dentro de los l\u00edmites de la proporcionalidad debe ser vigilada y controlada por un \u00f3rgano independiente, bien sea com\u00fan o sectorial. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de terminar, tal como se hizo en la sentencia C-1011 de 2008 , la Sala se permite recordar que aunque en principio es constitucional la consagraci\u00f3n de algunas excepciones a la aplicaci\u00f3n de algunas disposiciones de la ley, ello no significa que aquellos \u00e1mbitos, as\u00ed como todos los dem\u00e1s en los que se lleva a cabo tratamiento de datos personales, est\u00e9n excluidos de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al habeas data, as\u00ed como de las garant\u00edas de otros derechos fundamentales que en cada caso puedan resultar lesionados con el tratamiento de datos personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-058 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada\u201cTanto para la autodeterminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como para el principio de libertad, el consentimiento es el punto de identidad y relevancia que determinar\u00e1 la vulneraci\u00f3n o no del derecho fundamental al habeas data. \u00a0Ahora bien, en materia de autorizaci\u00f3n, el consentimiento otorgado al encargado del tratamiento o responsable del tratamiento debe ser previo, expreso e informado y, por el contrario, la publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n sobre datos personales sin el cumplimiento de los requisitos antes descritos configura una finalidad ilegal y\/o inconstitucional que facilita la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En este orden de ideas, cabe destacar que el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n sobre el registro de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre. En conclusi\u00f3n, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autodeterminaci\u00f3n y el principio de libertad as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a fin de no incurrir en alguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden sintetizar en: (i) obtener el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n, (ii) tal consentimiento deber ser calificado, es decir, expreso, informado y previo, (iii) el tratamiento de la informaci\u00f3n se debe realizar para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato, (iv) el responsable del tratamiento le corresponde obtener y conservar la autorizaci\u00f3n del titular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-640 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-328 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201cEl v\u00ednculo necesario entre la libertad en los procesos de acopio inform\u00e1tico del dato personal y la expresi\u00f3n del consentimiento del titular ha sido evidenciado por la Corte a lo largo de su jurisprudencia. \u00a0En cada una de estas decisiones se ha planteado que el contenido concreto de la libertad del sujeto concernido y, simult\u00e1neamente, el l\u00edmite que impide el abuso del poder inform\u00e1tico descansa en la exigencia de la autorizaci\u00f3n del titular como presupuesto del ejercicio de las competencias constitucionales de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u201cPor una parte, los datos personales deben ser procesados con un prop\u00f3sito espec\u00edfico y expl\u00edcito. En ese sentido, la finalidad no s\u00f3lo debe ser leg\u00edtima sino que la referida informaci\u00f3n se destinar\u00e1 a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deber\u00e1 informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de la informaci\u00f3n suministrada y por tanto, no podr\u00e1 recopilarse datos sin la clara especificaci\u00f3n acerca de la finalidad de los mismos. Cualquier utilizaci\u00f3n diversa, deber\u00e1 ser autorizada en forma expresa por el Titular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los datos personales deben ser procesados s\u00f3lo en la forma que la persona afectada puede razonablemente prever. Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento previo del titular. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de acuerdo la jurisprudencia constitucional y los est\u00e1ndares internacionales relacionados previamente, se observa que el principio de finalidad implica tambi\u00e9n: (i) un \u00e1mbito temporal, es decir que el periodo de conservaci\u00f3n de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado y (ii) un \u00e1mbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-1011 de 2008, fundamento jur\u00eddico 2.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 As\u00ed fue puesto de presente en el caso de los datos sobre el cumplimiento de obligaciones financieras, comerciales y crediticias. En ese sentido, la informaci\u00f3n sobre la purga de la mora del deudor deb\u00eda constar en las centrales de riesgo. Al respecto, la sentencia C-1011 de 2008 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n. \u00a0El dato financiero positivo versa sobre el historial crediticio del sujeto concernido que da cuenta del cumplimiento satisfactorio en la amortizaci\u00f3n de sus obligaciones comerciales y de cr\u00e9dito. \u00a0La ausencia de fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de permanencia de datos personales de esta naturaleza no se muestra, per se, incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0Ello en tanto la inclusi\u00f3n de estos datos en las centrales de informaci\u00f3n es compatible con los derechos fundamentales interferidos por la administraci\u00f3n de datos personales. En contrario, la existencia de informaci\u00f3n positiva del sujeto concernido, en la medida en que lo distingue como un agente del mercado econ\u00f3mico cumplidor de sus obligaciones comerciales y de cr\u00e9dito, no afecta en modo alguno sus intereses y antes bien, lo habilita para acceder a los productos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, previsiones de esta naturaleza permiten el cumplimiento del principio de incorporaci\u00f3n predicable de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0As\u00ed, se establece un mandato expreso a los operadores de informaci\u00f3n, en el sentido de mantener vigente dentro del banco de datos aquellos registros que confieren situaciones ventajosas para el titular, consistentes en este caso en una calificaci\u00f3n favorable sobre su comportamiento crediticio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, citada por la sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos de la Uni\u00f3n Europea. Reglamento (UE) 2016\/679. Art\u00edculo 17. Disponible en: https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?qid=1532348683434&amp;uri=CELEX%3A02016R0679-20160504 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea del 13 de mayo de 2014. Caso Google Spain, S.L. y Google Inc. contra Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos (AEPD) y Mario Costeja Gonz\u00e1lez. Disponible en: https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX%3A62012CJ0131. Sobre este preciso particular, el fallo en comento vincula el derecho al olvido con los derechos fundamentales en la Uni\u00f3n Europea del siguiente modo: \u201cEn relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12, letra b), de la Directiva 95\/46, cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida al requisito de que el tratamiento de datos personales sea incompatible con dicha Directiva, es necesario recordar que, como se ha se\u00f1alado en el apartado 72 de la presente sentencia, tal incompatibilidad puede resultar no s\u00f3lo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relaci\u00f3n con los fines del tratamiento, de que no est\u00e9n actualizados o de que se conserven durante un per\u00edodo superior al necesario, a menos que se imponga su conservaci\u00f3n por fines hist\u00f3ricos, estad\u00edsticos o cient\u00edficos. || Se deduce de estos requisitos, establecidos en el art\u00edculo 6, apartado 1, letras c) a e), de la Directiva 95\/46, que incluso un tratamiento inicialmente l\u00edcito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relaci\u00f3n con los fines para los que se recogieron o trataron. \u00c9ste es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relaci\u00f3n con estos fines y el tiempo transcurrido. || Por consiguiente, en el supuesto en el que se aprecie, tras una solicitud del interesado en virtud del art\u00edculo 12, letra b), de la Directiva 95\/46, que la inclusi\u00f3n en la lista de resultados obtenida como consecuencia de una b\u00fasqueda efectuada a partir de su nombre, de v\u00ednculos a p\u00e1ginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e informaci\u00f3n ver\u00eddicos relativos a su persona, es, en la situaci\u00f3n actual, incompatible con dicho art\u00edculo 6, apartado 1, letras c) a e), debido a que esta informaci\u00f3n, habida cuenta del conjunto de las circunstancias que caracterizan el caso de autos, es inadecuada, no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relaci\u00f3n con los fines del tratamiento en cuesti\u00f3n realizado por el motor de b\u00fasqueda, la informaci\u00f3n y los v\u00ednculos de dicha lista de que se trate deben eliminarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-1011 de 2008. \u201cComo se infiere de las consideraciones expuestas, el establecimiento de un t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad del dato financiero negativo impone afectaciones manifiestamente desproporcionadas a los intereses de los sujetos concernidos, espec\u00edficamente para el caso de quienes son titulares de obligaciones insolutas de las cuales se predica su extinci\u00f3n en virtud del paso del tiempo, como de aquellos deudores que asumen pronta y voluntariamente el pago de las obligaciones en mora, quienes quedan en pie de igualdad, en lo que refiere al juicio de desvalor derivado del reporte financiero sobre incumplimiento, con aquellos agentes econ\u00f3micos que incurren en mora por un periodo considerable y solo acceden al pago previa ejecuci\u00f3n judicial del cr\u00e9dito incumplido. En consecuencia, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad, carente de gradualidad y que permite la permanencia indefinida del dato financiero negativo para el caso de las obligaciones insolutas, es contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que prev\u00e9 una medida legislativa que impone un tratamiento abiertamente desproporcionado a los titulares de la informaci\u00f3n personal incorporada en centrales de riesgo crediticio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 En ese sentido, el art\u00edculo 411.4. del C\u00f3digo Civil define los alimentos en funci\u00f3n de la culpabilidad prescrita en las causales de divorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-1033 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Consideraci\u00f3n que se deriva del principio de proporcionalidad de los alimentos reconocido entre otras en las sentencias C-011 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-875 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-727 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Precisi\u00f3n efectuada en la sentencia C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>123 En ese sentido, la Sentencia C- 156 de 2003 explic\u00f3 que la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y obligaciones, se previ\u00f3 en el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, y esta norma fue a su vez ratificada por el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. La evoluci\u00f3n normativa transitada para el efecto se describi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El proceso que condujo a la igualdad de los hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales en Colombia, comenz\u00f3 con la ley 45 de 1936 y culmin\u00f3 al dictarse la ley 29 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Civil clasificaba los hijos ileg\u00edtimos en naturales, de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, que a su vez pod\u00edan ser adulterinos o incestuosos. La denominaci\u00f3n de ileg\u00edtimos era gen\u00e9rica, pues, comprend\u00eda todos los que no eran leg\u00edtimos. Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 58 llamaba espurios los hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ileg\u00edtimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el &#8220;nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed&#8221;, reconocido o declarado tal &#8220;con arreglo a la ley&#8221;, era un verdadero privilegiado en relaci\u00f3n con las otras categor\u00edas de \u201cileg\u00edtimos\u201d. \u00a0Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente pod\u00edan ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 54 de la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el siglo XIX, la discriminaci\u00f3n era un mal de la \u00e9poca, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios. As\u00ed, los franceses que hab\u00edan consagrado en el art\u00edculo primero de la &#8220;Declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y del ciudadano&#8221; el principio seg\u00fan el cual &#8220;los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos&#8221;, mantuvieron vigentes en el C\u00f3digo Napole\u00f3n normas injustas cuyo rigor solamente se atemper\u00f3 en este siglo. Por ejemplo, el art\u00edculo 335 que prohib\u00eda el reconocimiento &#8220;de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vi\u00f3, soportaba un r\u00e9gimen aberrante: seg\u00fan el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesi\u00f3n intestada concurr\u00edan hijos leg\u00edtimos y naturales, la herencia se divid\u00eda en cinco (5) partes, cuatro (4) para los leg\u00edtimos y una (1) para todos los naturales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1930, el \u00edmpetu transformador de la Rep\u00fablica Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no leg\u00edtimos y los trabajadores campesinos: \u00a0leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 45 de 1936 cambia la situaci\u00f3n de los hijos naturales; establece la patria potestad sobre ellos, que el C\u00f3digo no permit\u00eda; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participaci\u00f3n sucesoral del hijo natural en la sucesi\u00f3n intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunci\u00f3n legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la instituci\u00f3n de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no s\u00f3lo entre los hijos leg\u00edtimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: &#8220;Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones&#8221;. \u00a0Desaparecen as\u00ed todas las desigualdades por raz\u00f3n del nacimiento: en adelante, en trat\u00e1ndose de derechos y obligaciones habr\u00e1 solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-156 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-1033 de 2002. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>128 El art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Civil precisa que \u201cmientras se ventila la obligaci\u00f3n de prestar alimentos, podr\u00e1 el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 386 del CGP faculta a la autoridad judicial para que en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad decrete de manera provisional alimentos, incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. Asimismo, faculta al juez a suspender dicha medida cuando encontrara un fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad. Esta \u00faltima facultad se declar\u00f3 exequible en la Sentencia C- 258 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>129 De acuerdo con el art\u00edculo 82.13 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia le corresponde al Defensor de Familia fijar la cuota provisional de alimentos cuando no se logre conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 La previsi\u00f3n original del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Civil restring\u00eda los alimentos congruos a los sujetos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 10 del art\u00edculo 411, que correspond\u00edan al c\u00f3nyuge, los descendientes leg\u00edtimos, los ascendientes leg\u00edtimos, la mujer divorciada sin culpa suya; y al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. Sin embargo, con las modificaciones posteriores de la normatividad dirigidas a eliminar las discriminaciones por razones del nacimiento los numerales 5\u00ba (sobre descendientes naturales) y 7\u00ba ( hijos adoptivos) del art\u00edculo 411 del estatuto civil se encuentran ahora incluidos dentro del 2\u00ba, que establece alimentos para todos los descendientes. Por su parte, los numerales 6\u00ba (sobre ascendientes naturales) y 8\u00ba (sobre padres adoptantes) se entienden incluidos dentro del numeral 3\u00ba, que otorga alimentos a todos los ascendientes. Esta precisi\u00f3n se ha efectuado, entre otras, en la Sentencia C-919 de 2001 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-156 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 La \u00a0Sentencia C-727 de 2015 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n alimentaria en relaci\u00f3n con los hijos se predica de los padres, quienes concurren en t\u00e9rminos de estricta igualdad ante un mismo deber superior de orden p\u00fablico. En consecuencia, como la obligaci\u00f3n se deriva del v\u00ednculo paterno filial las vicisitudes de la relaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges no puede afectar la obligaci\u00f3n igual de los padres de concurrir al amparo y protecci\u00f3n de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>134 La Sentencia C-017 de 2019 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil que establece que \u201clos alimentos se deben desde la primera demanda\u201d aclar\u00f3 que la lectura de esta disposici\u00f3n no hace referencia al momento en el que surge la obligaci\u00f3n alimentaria en relaci\u00f3n con los menores de edad y, en ese mismo sentido, \u201cno es un acto constitutivo del derecho de alimentos\u201d. Por el contrario, en un escenario en el que se prev\u00e9n diferentes instrumentos para su reclamaci\u00f3n de los alimentos en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, la disposici\u00f3n define el momento en el que se deben y la forma de pagarlos cuando se adelanta la reclamaci\u00f3n por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-113 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias T-572 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-068 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-302 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>138 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 217 A (III), diciembre 10 de 1948. Sobre esta Declaraci\u00f3n debe tenerse en cuenta que si bien no tiene la naturaleza de tratado, en todo caso es comprendida como una norma de derecho internacional imperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Aprobada en la Novena Conferencia Interamericana, Bogot\u00e1, abril de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>140 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>141 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>142 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>143 El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>145 El art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias C-1064 de 2000M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-727 de 2015 M.P. \u00a0Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-017 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>150 En la Sentencia T-302 de 2017 MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez se precisa c\u00f3mo este fen\u00f3meno adem\u00e1s del eventual impacto en el derecho a la vida, en atenci\u00f3n a las muertes por desnutrici\u00f3n que se registran en el pa\u00eds, tambi\u00e9n tiene efectos en el desarrollo y la efectividad de los derechos de los ni\u00f1os. En ese sentido, aclara que: \u201cLa desnutrici\u00f3n en menores de cinco a\u00f1os no necesariamente lleva a la muerte, aunque s\u00ed aumenta significativamente el riesgo de muerte, y en todo caso tiene consecuencias profundas en el desarrollo de la persona. Quien sufre de desnutrici\u00f3n durante la primera infancia, puede sufrir m\u00e1s adelante limitaciones cognitivas, afectaciones de salud, y en general una reducci\u00f3n de oportunidades para su libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>151 Los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en la relaci\u00f3n de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con la dignidad humana, el desarrollo integral, la construcci\u00f3n de su identidad, la integraci\u00f3n con la sociedad, la relaci\u00f3n con el medio ambiente, el desarrollo de un proyecto de vida, etc. En ese sentido, resulta ilustrativa la Observaci\u00f3n General n\u00famero 1, sobre los prop\u00f3sitos de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>152 Entendido como el trabajo que se adelanta por ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os, o que realizado por adolescentes afecta el derecho a la educaci\u00f3n, la salud y otros derechos fundamentales. En atenci\u00f3n Convenio 138 de la OIT \u201csobre la edad m\u00ednima\u201d el art\u00edculo 35 de la Ley 109 de 2016 se\u00f1ala que la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo es los quince (15) a\u00f1os y excepcionalmente, los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 15 a\u00f1os podr\u00e1n recibir autorizaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempe\u00f1ar actividades remuneradas de tipo art\u00edstico, cultural, recreativo y deportivo, que no excedan las 14 horas semanales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el trabajo realizado por menores de edad, el DANE indic\u00f3 que para el trimestre octubre \u2013 diciembre 2019, en el total nacional la poblaci\u00f3n de 5 a 17 a\u00f1os que trabaj\u00f3 fue 586 mil personas. La definici\u00f3n de trabajo infantil para esta encuesta consider\u00f3 cualquiera de estos factores: (i) durante la semana de referencia participaron en el proceso de producci\u00f3n de bienes y servicios, en una de las siguientes situaciones: a) Trabajaron al menos 1 hora a cambio de ingresos monetarios o en especie, o al menos una hora sin recibir pago en calidad de trabajador familiar sin remuneraci\u00f3n o trabajador sin remuneraci\u00f3n en empresas o negocios de otros hogares; o (ii) No trabajaron en la semana de referencia por vacaciones, licencias, etc., pero ten\u00edan un empleo o negocio, o estaban vinculados a un proceso de producci\u00f3n cualquiera y con seguridad, terminada la ausencia regresar\u00e1n a su trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 De acuerdo con el sistema de informaci\u00f3n misional del ICBF entre el 1 de enero de 2014 al 31 de agosto de 2020 esta entidad ha acogido a 1.747 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estaban siendo v\u00edctimas de la pr\u00e1ctica de explotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>154En la encuesta realizada por el DANE en el a\u00f1o 2019 en 21 municipios del pa\u00eds, de 13.252 habitantes de calle censados 353 estaban entre las edades de 0 a 19 a\u00f1os. https:\/\/sitios.dane.gov.co\/censo-habitantes-calle\/app\/. Asimismo, en la informaci\u00f3n estad\u00edstica reportada por el ICBF en el a\u00f1o 2016 inform\u00f3 que para el 31 de mayo de 2016, 3589 menores de edad se encontraban en proceso de restablecimiento de derechos por situaci\u00f3n de calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-209 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-544 de 2005, M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-544 de 2005, M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-500 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>159 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Sentencia 2010-00030 del 22 de septiembre de 2011. M.P. Mauricio Torres Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-106 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-311 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-468 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-106 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia\u00a0C-1412 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>165 Es necesario se\u00f1alar que este art\u00edculo perder\u00e1 vigencia a partir del 1 de julio de 2021 de conformidad con el art\u00edculo 265 de la Ley 1952 de 2019. No obstante, dado el car\u00e1cter ilustrativo de esta referencia esta permanecer\u00e1 a lo largo del texto. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencias SU-566 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C- 106 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-101 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-101 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C- 106 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>169 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-651 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>171 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-393 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-393 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-393 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C-780 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>176 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia 00581 de 21 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Este cap\u00edtulo recoge algunas de las principales consideraciones sobre el enfoque de g\u00e9nero expuestas en la Sentencia C-117 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos a la Sentencia SU-677 de 2017, la Sentencia C-297 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Estas obligaciones parten del reconocimiento general de la igualdad entre hombres y mujeres. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en sus art\u00edculos 1, 2 y 7 reconoce que todos los seres humanos son iguales y se deben proteger sin distinci\u00f3n por el sexo y sin discriminaci\u00f3n; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones Unidas reconoce en su pre\u00e1mbulos la dignidad de todos los seres humanos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones Unidas en sus art\u00edculos 3 y 26 establece la obligaci\u00f3n de garant\u00eda y protecci\u00f3n de todos los derechos reconocidos en el Pacto sin distinci\u00f3n en raz\u00f3n al sexo as\u00ed como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n; La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en sus art\u00edculos 1 y 24 establecen la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n por motivos de sexo y en condiciones de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>179 Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se destacaron las situaciones de exclusi\u00f3n de las mujeres de los diferentes \u00e1mbitos de lo sociedad con base en los estereotipos fundados en el g\u00e9nero. As\u00ed, la Sentencia C-410 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz se\u00f1al\u00f3 que \u201cA la exclusi\u00f3n de las mujeres de la vida pol\u00edtica durante un amplio periodo, se junt\u00f3 su exclusi\u00f3n de la vida econ\u00f3mica general; el trabajo asalariado no estuvo dentro del conjunto de actividades que pudieran ser realizadas por ellas, y cuando se las admiti\u00f3 al mismo fueron relegadas a labores de segunda categor\u00eda; los prejuicios sociales impon\u00edan el confinamiento de la mujer a las tareas del hogar, com\u00fanmente consideradas improductivas; se difundi\u00f3, de ese modo, una imagen de la mujer como ser econ\u00f3micamente dependiente y por tal motivo sometida a la autoridad de los padres o del marido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>180Por ejemplo en lo que respecta a la definici\u00f3n de las obligaciones en el marco de las relaciones familiares en el C\u00f3digo Civil, la Sentencia C-203 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger explic\u00f3 que: \u201cLograr la igualdad formal de las mujeres en el ordenamiento jur\u00eddico ha sido un proceso gradual que inici\u00f3 antes de la Constituci\u00f3n de 1991. El C\u00f3digo Civil tiene un contenido preponderantemente patriarcal en el que la mujer se ubica en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n al marido y a su entorno familiar. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de armonizar aquellos preceptos que datan del siglo antepasado con los que exige el actual ordenamiento jur\u00eddico y los principios constitucionales. Pero a la vez, se ha encargado de atacar los estereotipos de g\u00e9nero tan arraigados a la cultura tradicional.\u201d En ese sentido tambi\u00e9n destac\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos de control abstracto de constitucionalidad sobre normas del C\u00f3digo Civil, la Corte ha establecido que las relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, y en esa medida, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0no es equitativo ni razonable imponer una carga a uno de los miembros y eximir al otro, por su simple pertenencia a un determinado sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 El recuento del \u00a0marco internacional puede consultarse en la sentencia C-586 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, Brasil, el d\u00eda 9 de junio de 1994 y aprobada mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia C-117 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 En el ejercicio de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n, es decir en el marco del control concreto de constitucional, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero implica asegurar las siguientes condiciones m\u00ednimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d Sentencias T-351 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-027 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez,T-012 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>185 Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-677 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminaci\u00f3n\u201d. Esta modalidad, en fin, se compone de dos criterios: Primero, la existencia de una medida o una pr\u00e1ctica que se aplica a todos de manera aparentemente neutra. Segundo, la medida o la pr\u00e1ctica pone en una situaci\u00f3n desaventajada un grupo de personas protegido. Es el segundo criterio de la discriminaci\u00f3n indirecta el que difiere de la discriminaci\u00f3n directa: el an\u00e1lisis de la discriminaci\u00f3n no se focaliza sobre la existencia de un trato diferencial sino sobre los efectos diferenciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-519 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-519 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>189 Con excepci\u00f3n del derecho de alimentos en cabeza del donante de donaciones cuantiosas que no fueron revocadas, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el FJ xx de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>190Juan Pablo Sarmiento Erazo, Dagoberto Lavalle Navarro y Carolina Mari\u00f1o Manrique (2018). \u201cEl machismo y el lenguaje performativo en los enunciados normativos: aproximaciones sobre representaciones de g\u00e9nero en el derecho de familia y sus posibles efectos.\u201d Jaramillo Sierra, Isabel Cristina y Anzola Rodr\u00edguez, Sergio Iv\u00e1n.: La Batalla por los Alimentos. El papel del derecho civil en la construcci\u00f3n del g\u00e9nero y la desigualdad. Bogot\u00e1 Ediciones Uniandes, p. 162. \u00a0<\/p>\n<p>191 El estudio se adelant\u00f3 en los consultorios jur\u00eddicos de las Universidades del Norte (Barranquilla), EAFIT (Medell\u00edn), Pontificia Bolivariana (Medell\u00edn), San Buenaventura (Cali), de Antioquia (Medell\u00edn), ICESI (Cali), Santo Tom\u00e1s (Bogot\u00e1) y de los Andes (Bogot\u00e1) y sus resultados fueron publicados en: Jaramillo Sierra y Anzola Rodr\u00edguez, Ob. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Juan Pablo Sarmiento Erazo, Dagoberto Lavalle Navarro y Carolina Mari\u00f1o Manrique \u201cEl machismo \u2026\u201d, cit p\u00e1ginas 163 a 165. \u00a0<\/p>\n<p>193 Juan Pablo Sarmiento Erazo, Dagoberto Lavalle Navarro y Carolina Mari\u00f1o Manrique \u201cEl Machismo\u2026\u201d cit p\u00e1gina 169. \u00a0<\/p>\n<p>194Consultado en el mes de diciembre de 2020 en la p\u00e1gina web del INPEC: http:\/\/200.91.226.18:8080\/jasperserverpro\/flow.html?_flowId=viewReportFlow&amp;_report=%2Fpublic%2FDelitos%2Freports%2FDelitos_Nacional_Modalidad_Delictiva_Intramural&amp;ANNO=2020&amp;MES=12&amp;reportUnit=%2Fpublic%2FDelitos%2Freports%2FDelitos_Nacional_Modalidad_Delictiva_Intramural \u00a0<\/p>\n<p>195Consultado en el mes de diciembre de 2020 en la p\u00e1gina web del INPEC: http:\/\/200.91.226.18:8080\/jasperserverpro\/flow.html?_flowId=viewReportFlow&amp;_report=%2Fpublic%2FDelitos%2Freports%2FDelitos_Nacional_Modalidad_Delictiva_Domiciliaria&amp;ANNO=2020&amp;MES=12&amp;reportUnit=%2Fpublic%2FDelitos%2Freports%2FDelitos_Nacional_Modalidad_Delictiva_Domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>196 Esta medici\u00f3n corresponde a los datos recaudados para efectos de establecer el valor econ\u00f3mico del trabajo del cuidado no remunerado, el cual se consult\u00f3 en diciembre de 2020 en. https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/cuentas\/ec\/Pre_CS_Econo_cuidado_TDCNR_2017.pdf \u00a0<\/p>\n<p>Esta medici\u00f3n responde al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1413 de 2010 que orden\u00f3 \u201c(\u2026) incluir la econom\u00eda del cuidado conformada por el trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, con el objeto de medir la contribuci\u00f3n de la mujer al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y como herramienta fundamental para la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>197 Juan Pablo Sarmiento Erazo, Dagoberto Lavalle Navarro y Carolina Mari\u00f1o Manrique \u201cEl Machismo\u2026\u201d cit p\u00e1gina 170. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-964 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En igual sentido, la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud (ENDS) del a\u00f1o 2015 ha destacado el aumento en los hogares con jefatura femenina que pas\u00f3 de 30.3% en 2005 a 34% en 2010 y a 36.4% en 2015. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia T-351 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>202 Gaceta del Congreso 672 de 2018, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sobre la insuficiencia de los mecanismos existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para la obtenci\u00f3n del pago de la acreencia alimentaria y la imposici\u00f3n de barreras al respecto, la exposici\u00f3n de motivos citada se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hacerse exigible ante instancias judiciales y\/o administrativas la restituci\u00f3n del derecho de alimentos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, su restituci\u00f3n se ve limitada por al menos dos grandes obst\u00e1culos dentro del proceso penal, (i) \u201clos problemas relacionados con la certeza probatoria de la evidencia\u201d y (ii) \u201cla capacidad econ\u00f3mica o ubicaci\u00f3n del alimentante\u201d. Estos dos factores hacen que incluso las conciliaciones por montos menores a los contemplados por la ley, es decir, con base en la presunci\u00f3n del ingreso del salario m\u00ednimo por parte del alimentante, no evidencie ser un mecanismo efectivo de coacci\u00f3n frente a su cumplimiento, y por tanto, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de la conciliaci\u00f3n sea tan reiterado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, existe la necesidad de ampliar los mecanismos de exigibilidad y sanci\u00f3n de este delito, que redunde en herramientas m\u00e1s efectivas, sin que ello implique el aumento de penas; es decir, propiciar \u201cla generaci\u00f3n de espacios e incentivos de la obligaci\u00f3n alimentaria, m\u00e1s all\u00e1 de sus prop\u00f3sitos punitivos\u201d implica la adopci\u00f3n de medidas legislativas tales como el mejoramiento de los sistemas de identificaci\u00f3n, monitoreo y reporte de los(as) alimentes que incumplan su obligaci\u00f3n de cuidado y manutenci\u00f3n, facilitar\u00edan que la sanci\u00f3n legal cumpliera con su objetivo de persuadir a los demandados para que se abstuvieran de cometer o reiterar la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la realidad sociocultural acarrea que especialmente los hombres y algunas mujeres no sean conscientes de la relevancia de las obligaciones que tienen frente a sus familiares, al igual que los preceptos culturales instalados \u00a0<\/p>\n<p>en el sistema de valores de quienes administran justicia, quienes asocian la exigencia del cumplimiento alimentario que elevan las mujeres frente a los padres de hijas e hijos como un factor de manipulaci\u00f3n por parte de las primeras, \u00a0<\/p>\n<p>todo lo anterior evidencia los factores externos que influyen sobre la ineficacia del aparato de justicia -tanto en lo penal como en lo civil-, y revelan la necesidad de desplegar programas dirigidos a promover el cambio cultural, siendo esta responsabilidad de resorte com\u00fan al conjunto del Estado, resaltando la responsabilidad de la administraci\u00f3n central y las administraciones territoriales\u201d Gaceta del Congreso 672 de 2018, pp. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>204 Gaceta del Congreso 672 de 2018, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 \u201cBERNAL, Carolina, LA ROTA, Miguel. \u201cEl delito de la inasistencia alimentaria: Diagn\u00f3stico acerca de su conveniencia\u201d. DEJUSTICIA &#8211; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. USAID. Febrero de 2012.\u00a0<br \/>P\u00e1g. 77\u201d \u00a0<\/p>\n<p>206 Gaceta del Congreso 672 de 2018, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>207&#8243;UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA [En l\u00ednea] http:\/\/foros.uexternado.edu.co\/red\/ wpcontenUuploads\/2012\/03\/JAG.-El-Derecho-a-la- alimentaci%C3%B3n2.pdf p 23. (citado junio 18 de 2012)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Gaceta del Congreso 672 de 2018, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>209 Registro Deudores Alimentarios. Ciudad de Buenos Aires Justicia y Seguridad. Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/justiciayseguridad\/registro-deudores-alimentarios  \">https:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/justiciayseguridad\/registro-deudores-alimentarios  <\/a><\/p>\n<p>210 Rep\u00fablica Argentina. Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires. Ley 269 del 11 de noviembre de 1999. Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley269.html  \">http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley269.html  <\/a><\/p>\n<p>211 Rep\u00fablica Argentina. Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires. Ley 269 del 11 de noviembre de 1999. Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley269.html  \">http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley269.html  <\/a><\/p>\n<p>212 Rep\u00fablica del Per\u00fa. Ministerio de Justicia. Ley 28970 del 26 de enero de 2007. Disponible en: https:\/\/www.pj.gob.pe\/wps\/wcm\/connect\/96b335804d42f26d84c7afa5f378198b\/LeyN_28970.pdf?MOD=AJPERES \u00a0<\/p>\n<p>213 Rep\u00fablica del Per\u00fa. Ministerio de Justicia. Ley 28970 del 26 de enero de 2007. Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.pj.gob.pe\/wps\/wcm\/connect\/96b335804d42f26d84c7afa5f378198b\/LeyN_28970.pdf?MOD=AJPERES  \">https:\/\/www.pj.gob.pe\/wps\/wcm\/connect\/96b335804d42f26d84c7afa5f378198b\/LeyN_28970.pdf?MOD=AJPERES  <\/a><\/p>\n<p>214 Rep\u00fablica del Per\u00fa. Ministerio de Justicia. Ley 28970 del 26 de enero de 2007. Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.pj.gob.pe\/wps\/wcm\/connect\/96b335804d42f26d84c7afa5f378198b\/LeyN_28970.pdf?MOD=AJPERES  \">https:\/\/www.pj.gob.pe\/wps\/wcm\/connect\/96b335804d42f26d84c7afa5f378198b\/LeyN_28970.pdf?MOD=AJPERES  <\/a><\/p>\n<p>216 El art\u00edculo 48 de la Ley de Migraci\u00f3n de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podr\u00e1 realizarse libremente, excepto en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>VI. Las personas que, en su car\u00e1cter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislaci\u00f3n civil en materia de alimentos por un per\u00edodo mayor de sesenta d\u00edas, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislaci\u00f3n civil aplicable, as\u00ed como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracci\u00f3n y trat\u00e1ndose de extranjeros, el Instituto definir\u00e1 su situaci\u00f3n migratoria y resolver\u00e1 con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>217 El art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Civil para el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397. Son requisitos para la adopci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>VII. Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>218 Bernal, Carolina y La Rota, Miguel Emilio (2012). El delito de inasistencia alimentaria: diagn\u00f3stico acerca de su conveniencia. Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad. Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Montoya P\u00e9rez, Mar\u00eda del Carmen (2012) El registro de deudores alimentarios morosos, EN: Dom\u00ednguez Jorge y S\u00e1nchez Jos\u00e9 (Coords.),\u00a0Conmemoraci\u00f3n de los 80 a\u00f1os de vigencia del C\u00f3digo Civil del Distrito Federal. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, M\u00e9xico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oliva G\u00f3mez (2019), Ob. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>219 Oliva G\u00f3mez (2019), Ob. Cit. p. 93. \u00a0<\/p>\n<p>220 Montoya P\u00e9rez (2012), Ob. Cit. p. 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Oliva G\u00f3mez (2019), Ob. Cit. p. 94. \u00a0<\/p>\n<p>222 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia C-567 de 1997: \u201cLa competencia administrativa que se instituye se refiere a la recolecci\u00f3n de datos personales que conforman un banco de datos destinados a la circulaci\u00f3n. No obstante, la facultad no es objeto de regulaci\u00f3n &#8211; general o especial -, en ninguna ley estatutaria. La fuente del poder que se concede a la administraci\u00f3n se deriva de una simple ley ordinaria. La recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos personales, sin duda alguna afecta la libertad de las personas; de ah\u00ed que su regulaci\u00f3n, as\u00ed sea gen\u00e9rica, debe estar consagrada en una ley estatutaria. Dentro del marco de una ley estatutaria existente, la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de bancos de datos de origen p\u00fablico, en principio no podr\u00eda ser materia de censura constitucional, como quiera que aqu\u00e9lla sirve al prop\u00f3sito de resguardar la libertad inform\u00e1tica que puede verse afectada con ocasi\u00f3n de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos. Si se hiciera caso omiso de la anterior cautela, todas las operaciones constitucionalmente relevantes atinentes al tratamiento inform\u00e1tico de los datos personales &#8211; recolecci\u00f3n, tratamiento, circulaci\u00f3n, conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n -, ser\u00edan reguladas por medio de las leyes ordinarias que ordenaren la creaci\u00f3n p\u00fablica de bancos de datos, y acabar\u00eda por perder todo sentido la previsi\u00f3n constitucional que establece que las mismas sean objeto de la respectiva ley estatutaria, por lo menos en sus contornos esenciales, justamente a fin de preservar la libertad. || De otro lado, si se observa que los datos de origen legal que se consignan en el formato \u00fanico de hoja de vida son escasos y de car\u00e1cter muy general, se descubre que la competencia confiada a la administraci\u00f3n no es meramente residual, sino que por el contrario a ella se le impone el dilatado encargo de recaudar la informaci\u00f3n que juzgue menester. La afectaci\u00f3n de la libertad inform\u00e1tica, que comprende el universo de la informaci\u00f3n que el aspirante a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica debe suministrar al Estado, en una medida apreciable se determina por un acto distinto de la ley, lo que de manera manifiesta vulnera la garant\u00eda de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia C-384 de 2000: \u201cEl anterior contenido regulante, tiene implicaciones directas con el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, pues involucra de lleno la facultad de las personas para \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos\u201d. Sobre la manera en la cual pueden conocerse tales informaciones, contiene normas expresas arriba mencionadas (formular una solicitud y pagar una tarifa), y sobre la posibilidad de actualizar y rectificar dichos datos, resulta claro que la norma establece restricciones, pues al indicar que s\u00f3lo se podr\u00e1n registrar los datos que, seg\u00fan las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se consideren relevantes para evaluar la solvencia de sus titulares, pone en manos de esa entidad la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a ese derecho, adem\u00e1s de dejar por fuera del derecho de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n otras informaciones distintas a las relativas a la solvencia de la persona concernida (disponibilidad de recursos econ\u00f3micos), como por ejemplo la referente a su comportamiento crediticio (puntualidad en el pago), etc., que tambi\u00e9n son importantes para la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los posibles clientes del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior afecta sin lugar a dudas el derecho fundamental en referencia en lo m\u00e1s propio de su n\u00facleo fundamental, pues \u201c(l)os datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y l\u00edmites de su circulaci\u00f3n, son aspectos de una misma decisi\u00f3n que no deja de tener repercusiones sobre la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u201d Por ello, la reserva de ley estatutaria sobre este punto es la garant\u00eda m\u00e1s importante en la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que las disposiciones contenidas en la norma reprochada, no pod\u00edan adoptarse sino mediante el tr\u00e1mite propio de una ley de esa naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>226 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 La Corte identifica en su jurisprudencia al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica como un derecho fundamental de car\u00e1cter amplio y que no puede estar sometido a limitaciones diferentes a aquellas necesarias en una sociedad democr\u00e1tica. Sobre el particular, la sentencia C-276 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio referido supone una serie de obligaciones correlativas a cargo del Estado referidas a que: (i) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n solamente puede ser restringido a partir de un r\u00e9gimen limitado de excepciones; (ii) toda decisi\u00f3n negativa, esto es, que niegue el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, debe ser motivada, bajo el supuesto de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las razones que justifican la reserva de informaci\u00f3n; y (iii) ante la duda o el vac\u00edo legal sobre el car\u00e1cter p\u00fablico o reservado de la informaci\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de publicidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A esta consideraci\u00f3n se suma lo regulado por la Ley 1712 de 2014, que en cuanto a ese acceso amplio identifica, entre otros, los principios de transparencia y facilitaci\u00f3n. Respecto del primero, toda la informaci\u00f3n en poder de los sujetos obligados definidos en dicha ley se presume p\u00fablica, en consecuencia de lo cual dichos sujetos est\u00e1n en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles y a trav\u00e9s de los medios y procedimientos que al efecto se establecen en la ley, excluyendo solo aquello que est\u00e9 sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma disposici\u00f3n. En relaci\u00f3n con el segundo, los sujetos obligados deber\u00e1n facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>228 La sentencia C-295 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, expuso que incluir contenidos de leyes ordinarias en aquellas estatutarias no implica necesariamente su inconstitucionalidad. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, como lo ha dicho previamente la jurisprudencia (sentencias C-353 de 1994 y C-600 de 1995), \u201cel hecho de haberse regulado una materia propia de una ley ordinaria en una ley estatutaria o en una ley org\u00e1nica, no la hace por si inconstitucional, pues, en \u00faltimas, es un problema de t\u00e9cnica legislativa\u00a0que no compromete las mayor\u00edas requeridas para aprobar una ley ordinaria\u201d228. De ese modo, la Corte efectu\u00f3 el control previo al proyecto de ley estatutaria que modificaba la regulaci\u00f3n sobre el traslado de servidores judiciales prevista en la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>229 La distinci\u00f3n entre \u201clistas de riesgo\u201d y \u201clistas negras\u201d, ha sido identificada por la jurisprudencia constitucional, con el fin de identificar qu\u00e9 actividades de administraci\u00f3n de datos personales son leg\u00edtimas, a fin de distinguirlas de expresiones abusivas de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal. \u00a0Al respecto, la Corte sostiene que \u201cson dos cosas distintas la elaboraci\u00f3n de las denominadas \u201clistas negras\u201d y la de las \u201clistas de riesgo\u201d. En las primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora incluye en ellas nombres de personas jur\u00eddicas o naturales cuya consecuencia es la existencia, en la pr\u00e1ctica, de un cierre de la oportunidad de cr\u00e9dito en cualquier establecimiento de car\u00e1cter comercial y financiero. En las segundas, lo que se hace es incluir el comportamiento hist\u00f3rico del deudor para que la entidad crediticia a quien se le env\u00eda evalu\u00e9 si frente a ese comportamiento otorga, y en qu\u00e9 condiciones el cr\u00e9dito respectivo o si, se abstiene de ello. Pero es claro que, en este caso no podr\u00e1 la entidad financiera incurrir en un abuso del derecho dada la funci\u00f3n social que en la econom\u00eda se cumple por quienes tienen a su cargo la actividad crediticia.\u201d. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1322\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 422.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Ley 1266 de 2008. Art\u00edculo 13. Permanencia de la informaci\u00f3n: La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sobre este asunto la sentencia C-1011 de 2008 explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon base en la necesidad de otorgar eficacia al \u201cderecho a la caducidad del dato negativo\u201d, la Corte determin\u00f3, v\u00eda jurisprudencia, los t\u00e9rminos de conservaci\u00f3n del reporte, para lo cual distingui\u00f3 tres situaciones: \u00a0(i) cuando el pago ha sido voluntario, donde el t\u00e9rmino de caducidad es de dos a\u00f1os, siempre y cuando la mora haya sido superior a un a\u00f1o, por lo que, en evento contrario, la caducidad ser\u00e1 hasta el doble de la mora, (ii) cuando el pago se ha originado como consecuencia de un proceso ejecutivo, donde la caducidad es de cinco a\u00f1os y (iii) cuando se ha iniciado acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n, pero el pago se ha efectuado con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, caso en que la caducidad ser\u00e1 la misma del pago voluntario. \u00a0En todos los casos, la Corte lig\u00f3 la posibilidad de la supresi\u00f3n del reporte en los plazos rese\u00f1ados a que durante su vigencia no se presentaran nuevos incumplimientos, caso en el cual se perder\u00e1 el beneficio de la caducidad, precisamente porque con ellos se desvirt\u00faa la intenci\u00f3n de recobrar el buen nombre ante las entidades de cr\u00e9dito y disminuir el nivel de riesgo financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia T-174 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de noviembre de 1994, M.P. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo. Sobre el particular expres\u00f3 ese fallo: \u201cDe otro lado, la preceptiva que dimana del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, no deja duda en el sentido de que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, consecuencia que deviene, adem\u00e1s, de lo expresado en la parte inicial de ese mismo art\u00edculo, cuando dispone que, &#8216;Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda&#8221;. Y sigue diciendo m\u00e1s adelante la misma providencia que &#8220;Es ese, en efecto, el sentido acogido invariablemente por la Jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, tal como as\u00ed se desprende de la sentencia que data de 7 de mayo de 1991, la que sobre el punto, determin\u00f3: &#8220;(&#8230;) Seg\u00fan el alcance que la Jurisprudencia le ha dado al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayor\u00eda de edad (&#8230;) en tanto se encuentren inhabilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a que est\u00e9n adelantando estudios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>237 La sistematizaci\u00f3n de estas reglas fue planteada por la Corte Constitucional en la sentencia T-854 de 2012, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligaci\u00f3n alimentaria que deben los padres a sus hijos es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Por regla general, hasta la mayor\u00eda de edad, es decir, 18 a\u00f1os, excepto que por la existencia de impedimento f\u00edsico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asimismo, han reconocido la obligaci\u00f3n a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta; y \u00a0<\/p>\n<p>(iiii) Solamente los hijos que superan los 25 a\u00f1os cuando est\u00e1n estudiando, hasta que terminen su preparaci\u00f3n educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisi\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situaci\u00f3n, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en raz\u00f3n de dejadez o desidia de sus hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas fueron reiteradas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia STC14750-2018 del 14 de noviembre de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Esa decisi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las obligaciones que asumen los padres jur\u00eddica, moral y existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n, etc.), al punto de que la doctrina de la Sala la ha entendido m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad; hasta los\u00a025 a\u00f1os. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesi\u00f3n u oficio al hijo para que proyecte su vida aut\u00f3nomamente hacia el futuro. Pero esta condici\u00f3n no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres; claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitaci\u00f3n de los alimentarios. || Se trata del relevo generacional para que los hijos asuman su propio sustento, la conquista de lo nuevo y distinto, para que sean gestores de su historia y de su existencia e irrumpan en lo p\u00fablico, por medio del trabajo como seres racionales y animales \u201claborans\u201d; como aut\u00e9nticos \u201chomo faber\u201d que pueden articular la responsabilidad intergeneracional entre el pasado, el presente y el futuro, para dar sentido a la vida, -el bien m\u00e1s preciado y elevado que nos entregan los mayores-, presupuesto necesario de toda individualidad, de la familia y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>238 Sobre el asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia STC13255-2018, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, reiter\u00f3 ese precedente de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la prescripci\u00f3n de las cuotas alimentarias, esta Corporaci\u00f3n, luego de analizar lo previsto en la normativa sustancial sobre dicho modo de extinci\u00f3n de las obligaciones, esto es, los art\u00edculos 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil, este \u00faltimo precepto con la modificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 791 de 2002, y entronizarla con el precepto 426 de la referida codificaci\u00f3n sustantiva que refiere a \u201clas pensiones alimenticias atrasadas\u201d, ciertamente ha venido sosteniendo que en las ejecuciones de alimentos, no es viable aceptar la restricci\u00f3n de dicho medio exceptivo en tanto vulnera el derecho de defensa del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como ha dicho y reiterado que los jueces de familia no puede desechar los argumentos del ejecutado con miramiento solo en la estrictez gramatical descrita en el art\u00edculo 152 de Decreto 2737 de 1989, seg\u00fan el cual en esta clase de asuntos \u201cno se admitir\u00e1 otra excepci\u00f3n que la de pago\u201d, pues la tesis expuesta por esta Corte, en el sentido de que sin importar el t\u00edtulo que origina el cobro de los alimentos, es v\u00e1lido proponer excepciones de m\u00e9rito diferentes a las de pago, con todo y lo contemplado en el canon 397-5 del C\u00f3digo General del Proceso, mantiene pleno vigor y amerita su observancia y aplicaci\u00f3n en tanto constituye doctrina probable (ver entre otros fallos: STC-10699-2015, STC9398-2015, STC-12922-2016, STC8032-2017 y STC18727-2017) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de los pronunciamientos antes referidos y otros que abordan la tem\u00e1tica pero en relaci\u00f3n concreta con la prescripci\u00f3n en ese tipo de ejecuciones, se extrae con suficiencia que tal medio exceptivo no aplica cuando se dirige contra menores de edad o cualquier otro alimentario que legal o judicialmente se establezca como incapaz, habida cuenta tanto la prohibici\u00f3n que sobre el particular contempla el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, como la decantada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas garant\u00edas para aquellas personas que por su estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, merecen una especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>239 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Sobre este asunto la sentencia C-237 de 1997 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: el juicio sobre la conveniencia o no de la norma, no puede ser realizado por la Corte; dicha valoraci\u00f3n debe hacerla el legislador, atendiendo razones de pol\u00edtica criminal. El derecho penal, que en un Estado democr\u00e1tico debe ser la \u00faltima ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constituci\u00f3n, para sancionar las conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneraci\u00f3n, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en funci\u00f3n de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo s\u00f3lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso de inasistencia alimentaria, en consideraci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido, \u00e9sta Corporaci\u00f3n juzga los art\u00edculos 263 del C\u00f3digo Penal y 270 del C\u00f3digo del Menor, conformes a la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>241 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>243 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Acerca de la enumeraci\u00f3n de estos requisitos adicionales al m\u00e9rito, la sentencia C-093 de 2020 estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 En efecto, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, cuyo contenido es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, de dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en el bolet\u00edn.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>246 Sobre el particular resulta ilustrativa la sentencia C-384 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 198 y 440 del C\u00f3digo de Comercio, que establecen la remoci\u00f3n en cualquier tiempo de los representantes legales y ante el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. La Corte concluy\u00f3 que estas normas resultaban compatibles con la Constituci\u00f3n puesto que (i) la vinculaci\u00f3n del representante legal no necesariamente correspond\u00eda a una de tipo laboral, de la cual fuesen predicables las garant\u00edas del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n; y (ii) la designaci\u00f3n del representante legal est\u00e1 basada en una especial relaci\u00f3n de confianza, donde imperan las condiciones \u00e9ticas y, por tanto, resulta razonable una previsi\u00f3n que permita la remoci\u00f3n de dicho representante bajo un criterio m\u00e1s flexible que el previsto en la ley para el caso de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196. La representaci\u00f3n de la sociedad y la administraci\u00f3n de sus bienes y negocios se ajustar\u00e1n a las estipulaciones del contrato social, conforme al r\u00e9gimen de cada tipo de sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de estipulaciones, se entender\u00e1 que las personas que representan a la sociedad podr\u00e1n celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no ser\u00e1n oponible a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>248 As\u00ed, para el caso de la sociedad an\u00f3nima, el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Comercio determinar que el representante legal, con uno o m\u00e1s suplentes, designados para periodos determinados, quienes podr\u00e1n reelegirse indefinidamente o ser removidos en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Esta sentencia reitera las consideraciones realizadas en la Sentencia C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la cual analiz\u00f3 una norma jur\u00eddica an\u00e1loga y contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995. Acerca del asunto analizado, esta \u00faltima decisi\u00f3n plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fin de la norma bajo examen es el de garantizar que los servidores p\u00fablicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen p\u00fablica del Estado. Detr\u00e1s de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la representaci\u00f3n m\u00e1s visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad pol\u00edtica y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; por otro lado, que los servidores p\u00fablicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal garant\u00eda de que en el desarrollo de sus labores responder\u00e1n a los intereses generales de la comunidad; de otra parte, que, en la medida de lo posible, los servidores p\u00fablicos est\u00e9n liberados de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas reyertas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condici\u00f3n infunde temor en los afectados por sus acciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencia C-300 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u201cEn consecuencia, los principios de racionalidad de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, eficacia y celeridad, de eminente naturaleza instrumental, deben guiar la contrataci\u00f3n estatal, de modo que cualquier limitaci\u00f3n desproporcionada de los mismos, debe traer como consecuencia la inconstitucionalidad de la respectiva medida. Ciertamente, la mejor relaci\u00f3n costo beneficio (no solamente en t\u00e9rminos monetarios, sino tambi\u00e9n sociales, ambientales, culturales, etc.) le permite al Estado contar con m\u00e1s recursos para satisfacer las otras necesidades de la poblaci\u00f3n, y en esa medida, se tornan inconstitucionales aquellas medidas cuyo efecto sea elevar los costos de las actuaciones estatales injustificadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>251 Ley 909 de 2004, art\u00edculo 24. Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1960 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 As\u00ed por ejemplo, trat\u00e1ndose de los concejales, el art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 determina que las inhabilidades se extienden tanto a la inscripci\u00f3n como a la elecci\u00f3n del servidor p\u00fablico. Similar consideraci\u00f3n plantea, para el caso de los alcaldes, diputados y gobernadores, la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>253 Es claro que esta expresi\u00f3n se deriva de una inadecuada transcripci\u00f3n del acta, pues debe leerse como \u201cposesi\u00f3n\u201d para que adquiere sentido en el marco de la exposici\u00f3n del Representante ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Gaceta del Congreso 51 de 2019, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>255 Sobre el particular se sintetizan las reglas derivadas de la recopilaci\u00f3n jurisprudencial contenida en la sentencia C-893 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia C-511 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundado a su vez en lo explicado en la sentencia SU-257 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia C-157 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General 27. Documento CCPR\/C\/21\/Rev.1\/Add.9. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 \u00a0Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Restituci\u00f3n internacional de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, ser\u00e1n protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado il\u00edcito u obst\u00e1culo indebido para regresar al pa\u00eds. Para tales efectos se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre restituci\u00f3n internacional de menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las dem\u00e1s normas que regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo actuar\u00e1 como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por intermedio del Defensor de familia adelantar\u00e1 las actuaciones tendientes a la restituci\u00f3n voluntaria del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y decretar\u00e1 las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>261 As\u00ed, la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n Internacional y el Desarrollo Econ\u00f3micos \u2013 OCDE incorpora el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada como uno de las directrices para la administraci\u00f3n de datos personales de y entre sus estados miembros. De acuerdo con esa instituci\u00f3n, el principio consiste en el deber que quien controle el dato sea responsable del cumplimiento de las medidas que permitan la eficacia de los dem\u00e1s principios sobre administraci\u00f3n de datos. Vid. \u201cOECD Guidelines on the Protection of Privacy and Transborders Flows of Personal Data.\u201d Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.oecd.org\/sti\/ieconomy\/oecdguidelinesontheprotectionofprivacyandtransborderflowsofpersonaldata.htm  \">https:\/\/www.oecd.org\/sti\/ieconomy\/oecdguidelinesontheprotectionofprivacyandtransborderflowsofpersonaldata.htm  <\/a><\/p>\n<p>262 Como lo expresa la doctrina nacional, \u201cEl principio de responsabilidad demostrada \u2014accountability\u2014 ha sido incorporado en los principales documentos sobre tratamiento de datos personales de las siguientes organizaciones: Red Iberoamericana de Protecci\u00f3n de Datos (RIPD); la Uni\u00f3n Europea (UE); la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0Americanos (OEA); la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE); la Conferencia Internacional de Autoridades de Protecci\u00f3n de Datos y Privacidad (CIAPDP); el Foro de Cooperaci\u00f3n Econ\u00f3mica Asia Pac\u00edfico (APEC) y la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU). De dichos documentos se observa lo siguiente: los primeros fueron emitidos en la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta y se refer\u00edan a la responsabilidad pero sin necesidad de tener que demostrarla (era una especie de responsabilidad no demostrada). Algunos de ellos fueron modificados luego para ampliar su contenido e incluir la obligaci\u00f3n de estar en capacidad de probar que los mecanismos son \u00fatiles, adecuados y eficientes.\u201d Remolina Angarita, Nelson. \u00c1lvarez Zuluaga, Luisa Fernanda. (2018). Gu\u00eda GECTI para la implementaci\u00f3n del principio de responsabilidad demostrada \u2013accountability\u2013 en las transferencias internacionales de datos personales. Recomendaciones para los pa\u00edses latinoamericanos. Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>263 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP4093-2020 del 21 de octubre de 2020, M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia C-581 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia C-932 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 En t\u00e9rminos simples, el efecto performativo refiere a que el uso determinada expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, como es este caso \u201cpromulgaci\u00f3n\u201d realiza un efecto sustantivo, de all\u00ed que tambi\u00e9n sea denominado como enunciado realizativo. En el presente caso, cuando el Legislador se\u00f1ala que una norma tiene efectos a partir de su promulgaci\u00f3n, condiciona estos a su publicaci\u00f3n y, de esta manera, realiza un acto ling\u00fc\u00edstico que satisface los principios de legalidad y publicidad de las normas jur\u00eddicas. Al respecto Vid. Austin, John L. (2014) C\u00f3mo hacer cosas con palabras. Palabras y acciones. Paid\u00f3s, Barcelona. Searle John R. (2017) Actos del habla: ensayo de filosof\u00eda del lenguaje. C\u00e1tedra, Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u201cLas sentencias integradoras de tipo sustitutivas se producen en aquellos casos en que la Corte retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n acusada o un aparte de la misma, y procede a llenar el vac\u00edo de regulaci\u00f3n generado por la decisi\u00f3n con un nuevo texto que se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las sentencias sustitutivas son entonces una mezcla de sentencia de inconstitucionalidad simple y de sentencia integradora, en el sentido que si bien en ellas se anula el precepto acusado, \u00e9ste es reemplazado por un mandato que el propio fallo decide incluir o agregar al ordenamiento. De acuerdo con la doctrina especializada, el tipo de sentencia sustitutiva se caracteriza por adoptar, en forma sucesiva y concurrente, una postura ablativa, por medio de la cual se neutraliza la inconstitucionalidad advertida, y una postura reconstructiva, dirigida a llenar la laguna normativa creada por el vicio de inconstitucionalidad detectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>270 Gaceta del Congreso 66 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>271 El art\u00edculo 134 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que cuando se hacen votaciones por partes de un proyecto debe despu\u00e9s someterse a votaci\u00f3n en conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 El art\u00edculo 23-2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos Consagra en relaci\u00f3n con los derechos pol\u00edticos: 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. (\u00c9nfasis adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este art\u00edculo la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpret\u00f3 en el caso colombiano ante una medida similar: \u201c115. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte concluye que las sanciones impuestas por la Contralor\u00eda pueden tener el efecto pr\u00e1ctico de restringir derechos pol\u00edticos, incumpliendo as\u00ed las condiciones previstas en el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n y que han sido reiteradas en la presente sentencia. En esa medida, el Tribunal considera que el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2010 y el art\u00edculo 38 fracci\u00f3n 4 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico son contrarios al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 del mismo instrumento\u201d (Caso Petro Urrego contra Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencia T-685 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>274 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>275 Supra. P\u00e1rr. 40. \u00a0<\/p>\n<p>276 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>277 Supra. P\u00e1rr. 44 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>278 Gaceta del Congreso 066 de 2020, p\u00e1g. 52. \u00a0<\/p>\n<p>279 Gaceta del Congreso 066 de 2020, p\u00e1g. 54. \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencia C-015 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-032\/21 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Control constitucional autom\u00e1tico, previo e integral \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en una sola legislatura\/PROYECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}