{"id":27754,"date":"2024-07-02T21:47:20","date_gmt":"2024-07-02T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-033-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:20","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:20","slug":"c-033-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-033-21\/","title":{"rendered":"C-033-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-033\/21 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Destituci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) encontr\u00f3 la Corte que la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado, sin el levantamiento judicial del fuero sindical, por la destituci\u00f3n disciplinaria, no desconoce el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, cuando la sanci\u00f3n disciplinaria es adoptada por (a) un \u00f3rgano externo a la entidad en la que desempe\u00f1a sus labores el aforado y que, adem\u00e1s, (b) ofrezca, desde el punto de vista org\u00e1nico y funcional, suficientes garant\u00edas de independencia e imparcialidad, como es el caso de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Desvinculaci\u00f3n por inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La ratio decidendi de la presente decisi\u00f3n implica que no se requiere el levantamiento del fuero sindical cuando se trate de inhabilidades requisito o consecuencia, al tratarse de constataciones objetivas, es decir, no de decisiones, ni cuando la inhabilidad sobreviniente resulte de una sanci\u00f3n disciplinaria proferida por una entidad p\u00fablica diferente a aquella en la que labora el servidor p\u00fablico aforado, pero para la cual prest\u00f3 sus servicios y, en raz\u00f3n de ello, se adopt\u00f3 un fallo disciplinario al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Fundamentos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Garant\u00eda para la asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y convenios internacionales \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL-Mecanismo constitucional en favor de sindicatos \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los elementos esenciales de la garant\u00eda foral son: por una parte, la obligaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n previa de la justa causa para el despido, el traslado o la modificaci\u00f3n de las condiciones laborales y, por otra parte, la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano suficientemente independiente e imparcial, encargado de autorizar o denegar tales determinaciones del empleador respecto del trabajador protegido o aforado. \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Garant\u00edas constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 el levantamiento del fuero sindical ha sido constantemente confiado por el Legislador a la justicia ordinaria, en lo laboral, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prev\u00e9 expresamente que dicha funci\u00f3n deba ser necesariamente jurisdiccional y, en concreto, que tal competencia deba corresponder al juez laboral. No obstante, del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva un mandato que consiste en adoptar garant\u00edas suficientes para el desarrollo de la actividad de los sindicatos, raz\u00f3n por la cual, aunque no existe prohibici\u00f3n constitucional para que, dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, el levantamiento del fuero sindical pueda ser ordenado por un \u00f3rgano administrativo o por uno paritario, conformado por representantes de los empleadores y de los trabajadores o, incluso tripartito, con representantes del gobierno, la garant\u00eda constitucional del fuero sindical exige que dicho ente ofrezca reales y suficientes garant\u00edas org\u00e1nicas, estatutarias y funcionales de independencia, que lo protejan de todo tipo de presiones indebidas, as\u00ed como garant\u00edas de imparcialidad no \u00fanicamente de quienes lo integran, individualmente considerados, por el desinter\u00e9s subjetivo frente a cada caso concreto \u2013 imparcialidad de los miembros del \u00f3rgano-, sino del ente mismo, de tal manera que, en raz\u00f3n de su origen, conformaci\u00f3n y el procedimiento que desarrolle, genere o inspire la confianza para las partes interesadas en el asunto de que el levantamiento del fuero sindical responde a una justa causa y no a un acto de persecuci\u00f3n sindical -imparcialidad institucional y del proceso o procedimiento-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Regulaci\u00f3n constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-No siempre se requiere autorizaci\u00f3n judicial para terminar contrato laboral \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fundamento normativo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Retiro del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13667 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art\u00edculos 7 (parcial), 9, 22 (parcial), 27 (parcial), 29, 43, 140 (parcial) y 144 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 \u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nelly Montoya Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.5, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Nelly Montoya Castillo present\u00f3 el 03 de febrero de 2020 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 7 (parcial), 9, 22 (parcial), 27 (parcial), 29, 43, 140 (parcial) y 144 (parcial) del Decreto 071 de 2020 \u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7 (parcial), 9, 22 (parcial), 27 (parcial), 29, 43, 140 (parcial) y 144 (parcial) del Decreto 071 de 2020 \u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d, presentada por la ciudadana Nelly Montoya Castillo, por no cumplir con los requisitos formales de admisi\u00f3n, de acuerdo con la explicaci\u00f3n dada en dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino previsto1, se present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda. En dicho documento, la accionante mantiene la estructura de la demanda inicial, organizada a partir de ocho razones o cargos de inconstitucionalidad, contra distintos contenidos del decreto ley cuestionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 13 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador identific\u00f3 que uno de los cargos presentados, luego de la correcci\u00f3n de la demanda, era parcialmente apto y, por lo tanto, decidi\u00f3 ADMITIR la demanda de la referencia en contra de los numerales 2, 4 y 5 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, \u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d, por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 39 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1\u00ba de los convenios 087 y 098 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente es el texto de la norma demandada. Se resaltan los apartes cuestionados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 071 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144.1 Cuando no supere el periodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.2 Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempe\u00f1e no ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>144.3 Cuando no supere el proceso de evaluaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente Decreto-ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.4 Cuando exista destituci\u00f3n por sanci\u00f3n disciplinaria ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>144.5 Por inhabilidad sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.6 Por edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.7 Por haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, considera la accionante que los numerales 2, 4 y 5 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 vulneran los art\u00edculos 39 y 93 de la Constituci\u00f3n. Explica que en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 1 de los convenios 087 y 098 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se dispone que el Estado deber\u00e1 brindar protecci\u00f3n especial a los representantes sindicales, mediante el fuero, lo que se estar\u00eda desconociendo por las excepciones controvertidas, frente al deber de levantar el fuero sindical para poder desvincular a los trabajadores protegidos con tal garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionante que, en trat\u00e1ndose de tratados internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por Colombia, las normas jur\u00eddicas de rango inferior, como el presente decreto ley, deben respetar lo all\u00ed previsto y, por lo tanto, resulta inconstitucional la privaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial para los trabajadores aforados que consiste en la obligaci\u00f3n de realizar previamente el proceso judicial de levantamiento del fuero sindical, para poder romper la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente cuatro escritos de intervenci\u00f3n2, por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se constate la existencia de cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, se est\u00e9 a lo all\u00ed resuelto; (ii) se declare la exequibilidad de las normas acusadas; y (iii) se declare la inexequibilidad de todos o de algunos de dichos numerales. Igualmente se allegaron dos escritos extempor\u00e1neos3. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de estarse a lo resuelto: La norma cuestionada que permite la desvinculaci\u00f3n del empleado que participe en el concurso y no ocupe un lugar en la lista de elegibles, que permita su nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito, ya se encontraba en el art\u00edculo 24.3 del Decreto Ley 760 de 2005, declarado exequible mediante la sentencia C-1119 de 2005, donde se examin\u00f3 si dicha excepci\u00f3n a la carga de desaforar desconoc\u00eda el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. Las causales de desvinculaci\u00f3n del servicio que se encuentran cuestionadas son objetivas y no implican una decisi\u00f3n del empleador que requiera ser examinada como justa causa de despido por parte del juez laboral. El fuero no puede utilizarse para desconocer el principio del m\u00e9rito, impedir el ejercicio del poder disciplinario, ni para mantener a empleados que se encuentran en una situaci\u00f3n de inhabilidad, al tratarse de una causa objetiva de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad. Los Convenios de la OIT sobre libertad sindical hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que prevalecen sobre la sentencia que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 760 de 2005. Al existir contradicci\u00f3n respecto de los precedentes jurisprudenciales de la Corte, deber\u00e1 acudirse al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, no es posible interpretar los convenios en el sentido que permita desvincular al aforado, sin un proceso judicial en donde ello se autorice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el Procurador que, respecto del numeral 2 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 existe cosa juzgada constitucional, que se predica de la sentencia C-1119 de 2005, en donde se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 que establec\u00eda, entre otras cosas, que no era necesaria la autorizaci\u00f3n judicial \u201c(\u2026) Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito\u201d. Explica el Procurador que, en aquella ocasi\u00f3n, los accionantes sosten\u00edan que la norma que conten\u00eda el segmento acusado desbordaba las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, pues la regulaci\u00f3n de una garant\u00eda como el fuero sindical no ten\u00eda relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte el Procurador que existe coincidencia normativa, a pesar de encontrarse en disposiciones distintas. En cuanto al cargo examinado, precisa que aunque la acusaci\u00f3n que provoc\u00f3 la sentencia C-1119 de 2005 no se refer\u00eda al desconocimiento del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, como ocurre en el presente caso, la Corte s\u00ed recurri\u00f3 a dicha norma constitucional, como par\u00e1metro para declarar la exequibilidad del numeral en cuesti\u00f3n, \u201cporque el empleo que desempe\u00f1aba el aforado de manera transitoria, mientras se surt\u00eda el correspondiente concurso, no tiene relaci\u00f3n con la existencia de justas causas para apartarlo del servicio, sino que tiene relaci\u00f3n con el cumplimiento de principios constitucionales como el m\u00e9rito y la igualdad\u201d. Por consiguiente, solicita que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a los numerales 4 y 5 del mismo art\u00edculo, considera que, por los cargos analizados, dichas normas deber\u00edan ser declaradas exequibles. As\u00ed, en cuanto a la facultad de desvinculaci\u00f3n relativa a la sanci\u00f3n disciplinaria, expone el Procurador que, en la materia, el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, que surge del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, al disponer que una de las causales de retiro del servicio es el desconocimiento del r\u00e9gimen disciplinario, lo que se predica tanto de los empleados de carrera, como de los aforados. Sostiene que el Legislador no sobrepas\u00f3 su margen de configuraci\u00f3n normativa, considerando que la ausencia de obligaci\u00f3n de realizar el levantamiento del fuero sindical, cuando se trate de ejecutar una sanci\u00f3n disciplinaria, se funda en los principios de la funci\u00f3n administrativa, particularmente, el de moralidad administrativa, considerando que la destituci\u00f3n s\u00f3lo procede por faltas grav\u00edsimas, las que, en esencia, afectan intensamente \u00a0la funci\u00f3n administrativa, el patrimonio del Estado y los derechos humanos. Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n disciplinaria es el resultado de un debido proceso en el que el servidor p\u00fablico tuvo plenas garant\u00edas e, incluso, podr\u00e1 controvertir el fallo disciplinario ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. As\u00ed, en su concepto, la falta de autorizaci\u00f3n judicial esta\u0301 justificada, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas para el retiro del servicio de servidores con fuero como una medida de defensa del derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino de una causal de retiro que resulta de la violaci\u00f3n grave de un deber funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que, de realizarse el control del juez laboral, su funci\u00f3n se limitar\u00eda a verificar que se trata de un servidor aforado y que el fallo se encuentra ejecutoriado, ya que, en su concepto, la verificaci\u00f3n de la validez del acto administrativo de destituci\u00f3n, que goza de presunci\u00f3n de legalidad, es de la competencia exclusiva de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la causal relativa a la ocurrencia de una inhabilidad sobreviniente, opina el Procurador que su ocurrencia posterior a la elecci\u00f3n o nombramiento no genera la nulidad del acto de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n, pero tiene consecuencias jur\u00eddicas respecto del ejercicio del cargo que se est\u00e1 desempe\u00f1ando. As\u00ed, en este caso la intervenci\u00f3n del juez laboral para efectos de levantar el fuero no es necesaria, pues no se discute si hubo o no una causal de retiro justificada, sino que ello opera, con el fin de preservar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, y en particular el principio de la moralidad administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado seg\u00fan su fecha de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAN4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto estableci\u00f3 las causales objetivas de retiro del servicio frente a las cuales no se necesita solicitar autorizaci\u00f3n judicial, lo cual no constituye regulaci\u00f3n ni flexibilizaci\u00f3n del fuero sindical ni modificaci\u00f3n de las normas contenidas en el c\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que la norma acusada no extralimit\u00f3 las facultades extraordinarias atribuidas al Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 24.3 del Decreto Ley 760 de 2005, cuyo contenido es id\u00e9ntico al demandado y frente al cargo relativo al exceso en las facultades legislativas extraordinarias, al considerar que se trata de causales objetivas que no conducen a verificar una justa causa de despido, sino a dar cumplimiento a un proceso de selecci\u00f3n guiado por el m\u00e9rito en el que quienes se encuentran en provisionalidad no pueden pretender estabilidad. Sin embargo, tal circunstancia debe estar prevista en un acto administrativo motivado que permita su controversia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda foral no puede utilizarse para impedir que la entidad cumpla sus misiones o que desarrolle sus poderes disciplinarios a trav\u00e9s de decisiones que podr\u00e1n controvertirse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, el mismo art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, prev\u00e9 la posibilidad de retirar del servicio a servidores p\u00fablicos, por la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias. En desarrollo de ello, el art\u00edculo 129 del Decreto Ley 071 de 2020, por medio de la cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la DIAN, prev\u00e9 la destituci\u00f3n fruto del proceso disciplinario, como causal de retiro del servicio. Se trata de un hecho objetivo, como lo es el cumplimiento de una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la desvinculaci\u00f3n sin levantamiento del fuero, por inhabilidad sobreviniente, \u00e9sta tambi\u00e9n es una causal objetiva que consiste en una situaci\u00f3n prevista en la ley. En este caso, el debido proceso se encuentra previsto en el art\u00edculo 133 de la Ley 71 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nixon Torres C\u00e1rcamo5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente desbord\u00f3 las facultades legislativas, porque la norma habilitante no confiri\u00f3 competencia para regular el derecho de asociaci\u00f3n y su protecci\u00f3n constitucional. Tampoco se otorgaron facultades para reformar el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dispone que es posible imponer sanciones disciplinarias al aforado, salvo la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Convenios 087 y 098 sobre libertad sindical hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que prevalecen sobre la ratio decidendi de la sentencia que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 760 de 2005. Las sentencias C-401 y 1119 de 2005 no hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, porque no examinaron los convenios 087 y 098 OIT. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al existir contradicci\u00f3n respecto de los precedentes jurisprudenciales de la Corte, deber\u00e1 acudirse al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, no es posible interpretar los convenios en el sentido que permita desvincular al aforado, sin un proceso judicial que lo permita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAFP6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada que se deriva de la sentencia C-1119 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la demanda parte de interpretaciones subjetivas de las normas cuestionadas y no se explican las razones por las que habr\u00eda contradicci\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, considerando que se trata de normas encaminadas a hacer efectivos los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s del adecuado funcionamiento de la carrera administrativa, por lo que la Corte debe declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTC7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas desconocen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 29, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los Convenios de la OIT, el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta la causal relativa a la provisi\u00f3n del empleo por la lista de elegibles existe cosa juzgada material, considerando que la sentencia C-1119 de 2005 recurri\u00f3 al art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro para juzgar la constitucionalidad de dicha norma que se encuentra, ahora, en una disposici\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las causales relativas a la destituci\u00f3n disciplinaria y al advenimiento de una inhabilidad en el ejercicio del cargo, la intervenci\u00f3n del juez laboral no se justifica, ya que no tendr\u00eda por objeto el de verificar la ocurrencia de una justa causa para el despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La destituci\u00f3n disciplinaria se impone por faltas grav\u00edsimas, con la garant\u00eda del debido proceso y el acto administrativo mediante el cual se impone tal sanci\u00f3n, es controlable ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de una inhabilidad priva al servidor p\u00fablico de la capacidad para ejercer el cargo, raz\u00f3n por la cual no se requerir\u00eda el control del juez laboral para autorizar el retiro del servicio del aforado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1119 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera extempor\u00e1nea se recibieron las siguientes intervenciones: Universidad Externado de Colombia8; y de la CNSC9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera previa a la identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y de su resoluci\u00f3n, se examinar\u00e1 la aptitud de la demanda, as\u00ed como la posible existencia de cosa juzgada al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que ninguno de los escritos recibidos de manera oportuna, ni el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional y, de manera expresa, la DIAN solicita que este tribunal declare la exequibilidad de las normas demandadas, en su argumentaci\u00f3n considera que la demanda se construye a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas cuestionadas y que no especifica adecuadamente una eventual vulneraci\u00f3n constitucional. Debido a ello, de manera preliminar se examinar\u00e1 la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el escrito inicial, como el destinado a la correcci\u00f3n de la demanda responden a la carga argumentativa de claridad, ya que se construyen a partir de un razonamiento coherente e inteligible. En lo que respecta al art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, la demanda inicial argumentaba que el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda excedido la competencia atribuida en la ley de facultades extraordinarias, porque all\u00ed no se le hab\u00eda autorizado para modificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico del fuero sindical, ni para violar la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, en lo relativo a dicha garant\u00eda. Por su parte, en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, aunque insiste en el desborde de las facultades extraordinarias, la accionante redirigi\u00f3 igualmente su acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad hacia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 93 superior, por el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de acudir al levantamiento del fuero sindical para poder retirar del servicio al empleado p\u00fablico aforado. Explic\u00f3 que el fuero sindical es una garant\u00eda de rango superior, que implica que, para poder desvincular al sujeto amparado, debe obtenerse la autorizaci\u00f3n del juez laboral y dicha carga no admite excepciones como las previstas en los numerales de rango legal cuestionados, que autorizan, indebidamente, al retiro del aforado, sin necesidad de acudir a dicho proceso judicial. As\u00ed, indic\u00f3 la accionante que \u201cla protecci\u00f3n especial del fuero sindical, de la que gozan los representantes de los trabajadores, no puede ser modificada por una norma inferior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en este caso, por una norma con fuerza de ley\u201d.\u00a0 Agrega que \u201ca los servidores p\u00fablicos al interior de la DIAN, que ostentan las condiciones de trabajadores aforados sindicalmente, no se les puede someter a actos que signifiquen su p\u00e9rdida del empleo, sin que previamente se solicite la autorizaci\u00f3n judicial del despido, con fundamento normativo constitucional\u201d. Es este segundo razonamiento el que, durante la etapa de admisi\u00f3n de la demanda, fue considerado apto por parte del Magistrado Ponente y, por ello, consider\u00f3 que los cargos frente al art\u00edculo 174 del decreto ley en cuesti\u00f3n eran \u201cparcialmente aptos\u201d, teniendo en cuenta que lo relativo a la extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias no respond\u00edan a los requisitos argumentativos para construir un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo sostenido, m\u00e1s no explicado en el escrito de la DIAN, no se advierte que la controversia planteada por la accionante se construya a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas cuestionadas, que, por lo tanto, carezca de certeza. Contrario a ello, es cierto que los numerales cuestionados excepcionan la carga de acudir al juez laboral para solicitar la autorizaci\u00f3n del retiro, a trav\u00e9s del levantamiento del fuero sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la explicaci\u00f3n de la manera como las normas cuestionadas estar\u00edan desconociendo el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el escrito especifica suficientemente el concepto de la violaci\u00f3n, al asumir que la garant\u00eda del fuero sindical, de rango constitucional, no admite ser excepcionada por normas de rango legal, como las cuestionadas. El razonamiento de la accionante es suficiente para desatar un control de constitucionalidad al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ocurre lo mismo en lo que respecta al presunto desconocimiento del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, por contrariar los convenios 087 y 098 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT, en adelante). Al respecto, el escrito ciudadano se limita a transcribir algunos art\u00edculos de dichos instrumentos, as\u00ed como extractos de jurisprudencia constitucional que explican las razones por las que los mismos integran el bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, sin desarrollar una explicaci\u00f3n concreta destinada a especificar por qu\u00e9 las excepciones legales a la carga de solicitar y obtener el levantamiento del fuero sindical, implicar\u00eda el desconocimiento de dichos compromisos internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de advertir que los convenios en menci\u00f3n no prev\u00e9n expresamente el fuero sindical, como una garant\u00eda de obligatorio respeto por parte de los estados miembros. En efecto, el Convenio 087 dispone en su art\u00edculo 11:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte II. Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n. Art\u00edculo 11. Todo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1 del Convenio 098 dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>(a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello implica que esos instrumentos internacionales prev\u00e9n obligaciones de amparo estatal a la libertad sindical, sin predisponer el mecanismo mediante el cual dichas obligaciones pueden ser cumplidas, por lo que reconocen a los estados miembros, un importante margen de acci\u00f3n. Dicha amplitud de configuraci\u00f3n nacional fue reconocida en la 56\u00aa reuni\u00f3n de la OIT, en la que, el 23 de junio de 1971, se adopt\u00f3 la Recomendaci\u00f3n 143 sobre la protecci\u00f3n y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores10. En dicha recomendaci\u00f3n se previ\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Los representantes de los trabajadores en la empresa deber\u00edan gozar de protecci\u00f3n eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales representantes, de su afiliaci\u00f3n al sindicato, o de su participaci\u00f3n en la actividad sindical, siempre que dichos representantes act\u00faen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0<\/p>\n<p>(1) Cuando no existan suficientes medidas apropiadas de protecci\u00f3n aplicables a los trabajadores en general, deber\u00edan adoptarse disposiciones espec\u00edficas para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los representantes de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Tales disposiciones podr\u00edan incluir medidas como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(a) definici\u00f3n detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo de los representantes de los trabajadores; \u00a0<\/p>\n<p>(b) exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo independiente, p\u00fablico o privado, o de un organismo paritario antes de que el despido de un trabajador sea definitivo; \u00a0<\/p>\n<p>(c) procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de los trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su relaci\u00f3n de trabajo, o que sus condiciones de empleo han sido modificadas desfavorablemente, o que han sido objeto de trato injusto\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir que, al no preverse expresamente en dichos instrumentos internacionales el fuero sindical, tal como se encuentra configurado en el derecho colombiano a partir del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ser una de las maneras en las que es posible cumplir los compromisos internacionales en la materia, la formulaci\u00f3n de un cargo de constitucionalidad por el desconocimiento de dichos convenios exig\u00eda una argumentaci\u00f3n destinada a evidenciar c\u00f3mo, a pesar de que el fuero sindical no es la \u00fanica manera como, a la luz de los convenios de la OIT, se puede amparar la libertad sindical y, particularmente, proteger a los dirigentes del sindicato, su desvinculaci\u00f3n sin que sea necesario desaforar, constituye un incumplimiento de los compromisos internacionales, al dejarlos desprotegidos \u201ccontra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo\u201d, en los t\u00e9rminos del Convenio 098. Al respecto, no existe mayor explicaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n en la demanda acerca de c\u00f3mo las normas demandadas constituyen violaciones del bloque de constitucionalidad y, en tal sentido, frente a este cargo la demanda no es espec\u00edfica, ni suficiente para permitir el control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la presente sentencia se pronunciar\u00e1 \u00fanicamente en cuanto a la compatibilidad de las normas demandadas, respecto del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, en lo que concierne al presunto desconocimiento del bloque de constitucionalidad, la demanda adolece de ineptitud sustantiva. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-1119 de 2005 declar\u00f3 exequible, \u201cpor los cargos analizados en esta sentencia\u201d, el art\u00edculo 24 del Decreto-ley 760 de 2005\u00a0\u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d. Considera el Procurador que de dicha decisi\u00f3n se predica una cosa juzgada constitucional material respecto de uno de los numerales cuestionados del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 que, en el presente caso, impedir\u00eda un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este asunto, la Corte Constitucional deber\u00e1 (a) comparar las normas presentes en el Decreto Ley 760 de 2005 y en el Decreto Ley 071 de 2020; (b) cotejar los problemas jur\u00eddicos planteados en la decisi\u00f3n de 2005 y los cargos formulados en el caso bajo examen; (c) identificar la ratio decidendi de la sentencia de 2005, esto con el fin de determinar (d) la existencia de cosa juzgada y la decisi\u00f3n que debe adoptarse en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El cotejo normativo (se resaltan las normas demandadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 del Decreto Ley 760\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174 del Decreto Ley 071\/20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a024.\u00a0No ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Cuando no superen el per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 144. Retiro de servidores amparados con fuero sindical. No se ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.1 Cuando no supere el periodo de prueba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.2 Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempe\u00f1e no ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.3 Cuando no supere el proceso de evaluaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente Decreto-ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.5 Por inhabilidad sobreviniente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144.6 Por edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.7 Por haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constata la Corte Constitucional que no existe una coincidencia textual entre los numerales del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 y alguno de los numerales demandados del Decreto Ley 071 de 2020. Pese a lo anterior, el contenido normativo del numeral 3 del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 es materialmente coincidente con lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020. En efecto, ambas normas disponen (i) el retiro del servicio del empleado aforado, sin necesidad de acudir al proceso de levantamiento del fuero sindical, (ii) cuando el empleo que ocupa deba ser provisto mediante la lista de elegibles que resulten del concurso, en estricto orden de m\u00e9rito y (iii) el aforado no ocupe un lugar en la misma que le permita ser nombrado de manera definitiva en dicho empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta hip\u00f3tesis se predica \u00fanicamente de los empleos de carrera que se encuentren provistos en provisionalidad11, frente a vacantes definitivas, y los empleados provisionales que los ocupan ostentan la calidad de aforados sindicales. Debido a ello, no es una diferencia relevante el hecho de que la norma del Decreto Ley 071 de 2020, a diferencia de lo previsto en la norma del Decreto Ley 760 de 2005, no disponga expresamente que se trata de empleados en provisionalidad, ya que esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de dicha facultad. En efecto, si el aforado se encuentra ocupando el empleo vacante y sometido a concurso, mediante un encargo y no participa en el concurso de m\u00e9ritos desarrollado para proveer el empleo o no ocupa un lugar en la lista de elegibles que permita su nombramiento, ello no dar\u00e1 lugar a su desvinculaci\u00f3n, sino a la terminaci\u00f3n de la situaci\u00f3n administrativa y el regreso al empleo del que es titular en su calidad de empleado p\u00fablico de carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional concuerda con el Procurador General en el sentido de que el numeral 3 del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 y el numeral 2 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 constituyen contenidos normativos coincidentes, aunque previstos en disposiciones distintas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda que dio lugar a la sentencia C-1119 de 2005 sosten\u00edan los demandantes que el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 desconoc\u00eda los art\u00edculos 1, 2, 25, 39, 150-10 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haber presuntamente desbordado la ley de facultades extraordinarias para la regulaci\u00f3n de los procedimientos ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0(art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004) ya que, all\u00ed no se hab\u00eda otorgado competencia para regular lo relativo al fuero sindical y a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Igualmente, sosten\u00eda la demanda que el fuero sindical es un asunto regulado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST, en adelante) y, por lo tanto, al regular dicho asunto mediante un decreto ley, se habr\u00eda desconocido la prohibici\u00f3n de conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos. Finalmente, sosten\u00eda que al ser el fuero sindical un derecho fundamental, su regulaci\u00f3n se encuentra reservada a una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a tales cuestionamientos, la Corte identific\u00f3 como problemas jur\u00eddicos, el determinar si la norma demandada \u201cviola las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, por extralimitaci\u00f3n en su ejercicio, por haber regulado lo relacionado con el fuero sindical de los servidores p\u00fablicos; y, (\u2026) Si (\u2026) desconoce la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos ni leyes estatutarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la demanda que ocupa en esta ocasi\u00f3n a la Corte Constitucional plantea un cuestionamiento relativo al presunto desconocimiento de la garant\u00eda del fuero sindical, que se deriva del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ratio decidendi de la sentencia C-1119 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada en la sentencia C-1119 de 2005 se funda en los siguientes considerandos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.\u00a0 Aparentemente de los cargos planteados en la demanda se podr\u00eda deducir la presencia de un conflicto entre dos normas de rango constitucional: por un lado, el reconocimiento constitucional de la garant\u00eda foral a los representantes sindicales; y, por el otro, el cumplimiento del mandato constitucional de que\u00a0todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, como regla general. No obstante, no existe tal conflicto, pues se trata de derechos constitucionales plenamente diferenciados y diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en esta sentencia,\u00a0la garant\u00eda del fuero sindical elevada a rango constitucional por el Constituyente de 1991 (CP. art. 39), ha sido instituida para amparar el derecho de asociaci\u00f3n. Se trata de un mecanismo que ha sido establecido primariamente a favor del sindicato, y de\u00a0manera secundaria para amparar el derecho a la estabilidad laboral de los representantes sindicales, a fin de que con el retiro injustificado de los mismos no se afecte la acci\u00f3n de los sindicatos por reducci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo establecido por la ley para\u00a0su constituci\u00f3n. Se trata entonces, como bien lo afirma la Vista Fiscal, de una garant\u00eda constitucional que surge con posterioridad a las relaciones individuales de trabajo y, por ende, a la naturaleza misma de los cargos o contratos laborales, circunstancia esta que define la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda foral en los eventos de un despido unilateral por parte del empleador. De ah\u00ed, que la ley exija para el retiro del servicio de los trabajadores amparados con el fuero sindical, la calificaci\u00f3n judicial previa por la existencia de una justa causa. Con todo, por ministerio de la ley (C.P.L. art. 411), existen circunstancias en las cuales no se requiere autorizaci\u00f3n judicial previa para dar por terminado el contrato de trabajo de trabajadores aforados. Ello se presenta cuando se trata de contratos de trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra contratada, por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente. Trat\u00e1ndose de la accidentalidad, ocasionalidad (sic) o transitoriedad de un trabajo, no se contraviene la finalidad misma del fuero sindical, por cuanto las modalidades mismas de ese trabajo no constituyen de por s\u00ed garant\u00eda de permanencia para quien en ese momento es sujeto activo del mismo. Siendo ello as\u00ed, mal se puede predicar estabilidad cuando la misma ley la ignora en esas circunstancias espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selecci\u00f3n. Es decir, se trata de un v\u00ednculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden de m\u00e9ritos. Con ello, se da cumplimiento a las finalidades de la carrera administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio p\u00fablico de las personas m\u00e1s\u00a0calificadas para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n que se les asigna, atendiendo para ello los principios que la orientan, como el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se sabe, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la entidad constitucional y\u00a0legalmente responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual resultaba necesario expedir una normatividad que regulara el procedimiento que debe surtirse ante esa entidad y por la misma, para el adecuado cumplimiento de sus funciones. As\u00ed, el legislador extraordinario expidi\u00f3 el Decreto-ley 760 de 2005, en el cual se regula el procedimiento para adelantar los procesos de selecci\u00f3n, resolver las reclamaciones que se presenten en el desarrollo de los mismos, la exclusi\u00f3n de las listas de elegibles, revocatoria del nombramiento por el no cumplimiento de los requisitos, declaratoria de desierto del proceso de selecci\u00f3n. Es decir una normatividad tendiente a garantizar el cumplimiento en rigor del proceso\u00a0de selecci\u00f3n, con el objeto que los nombramientos en carrera una vez superadas todas las etapas, incluido el per\u00edodo de prueba, recaiga exclusivamente en quienes lo han superado en estricto orden de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en el art\u00edculo 24 cuestionado\u00a0se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempe\u00f1ando un empleo de carrera en car\u00e1cter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garant\u00eda del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorizaci\u00f3n judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n insatisfactoria, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado\u00a0no participe en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer los empleos que est\u00e9n siendo desempe\u00f1ados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9ritos.\u00a0Existe pues una relaci\u00f3n directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selecci\u00f3n para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ah\u00ed que no sea necesaria la autorizaci\u00f3n judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, fundados en el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes (CP. art. 125). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que los servidores que desempe\u00f1an funciones en provisionalidad se encuentran en condici\u00f3n de transitoriedad y de excepci\u00f3n que encuentra su justificaci\u00f3n en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. As\u00ed las cosas, en las circunstancias previstas por el art\u00edculo 24 del Decreto-ley 760 de 2005 la desvinculaci\u00f3n del trabajador se da por mandato constitucional y legal y no por despido o decisi\u00f3n unilateral del nominador. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que no existe extralimitaci\u00f3n en el en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los procedimientos que se han de surtir por y ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues como lo sostienen tanto la entidad interviniente como el Ministerio P\u00fablico, lo regulado por la norma cuestionada no es un asunto propio\u00a0del fuero sindical, sino del procedimiento que ha se surtirse ante el organismo constitucional competente, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No se trata en este caso de una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del fuero sindical, sino una normatividad tendiente a hacer efectivos los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el adecuado funcionamiento de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El despido del trabajador sin\u00a0calificaci\u00f3n judicial previa, que desempe\u00f1a el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 en los cuales se ha sostenido que no es necesario acudir a la autorizaci\u00f3n judicial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con la relaci\u00f3n o v\u00ednculo laboral se predican de una definici\u00f3n legal de car\u00e1cter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado\u00a0que pueda ser controvertido, a fin de evitar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto concluye la Corte, que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley para dictar el \u201cprocedimiento que ha de surtirse\u00a0 ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones\u201d, no fueron desbordadas con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto-ley 760 de 2005, pues al examen de dicha disposici\u00f3n encuentra la Corte que el Gobierno Nacional regul\u00f3 lo relacionado con el retiro del servicio de los empleados que desempe\u00f1ando un cargo en provisionalidad no superen el proceso de selecci\u00f3n que les permita acceder a los cargos de carrera por el sistema de m\u00e9ritos, como lo consagra el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto existe una clara correspondencia entre las facultades concedidas por la instancia legislativa y las ejercidas por el ejecutivo\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas establecidas en la sentencia C-1119 de 2005 pueden sintetizarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El fuero sindical, previsto en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ampara principalmente al sindicato y, de manera secundaria, al sujeto aforado, en su relaci\u00f3n laboral individual, al tratarse de una garant\u00eda de que el despido del empleado no ser\u00e1 ejercido como un mecanismo en contra del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Existen circunstancias legales en las que no se requiere la autorizaci\u00f3n judicial para el retiro del trabajador aforado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, que permiten el retiro del servidor p\u00fablico aforado sin autorizaci\u00f3n judicial, no comportan una tensi\u00f3n entre la garant\u00eda del fuero sindical y el principio del m\u00e9rito, que inspira el sistema de la carrera, considerando que la provisionalidad no tiene vocaci\u00f3n de permanencia, ya que tiende a desaparecer debido a la materializaci\u00f3n de los fines de la carrera (el m\u00e9rito y la igualdad en el acceso a los empleos p\u00fablicos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las hip\u00f3tesis previstas como causales de retiro del empleado aforado, sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial, son situaciones objetivas, establecidas previamente por el Legislador como causales de retiro del servicio, raz\u00f3n por la cual no se requiere, en dichos casos, el levantamiento judicial del fuero sindical, pero s\u00ed se exige la adopci\u00f3n de un acto administrativo motivado, susceptible de control judicial posterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Existe cosa juzgada material respecto de la norma contenida en el numeral 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constata la Sala Plena de la Corte Constitucional que el cargo formulado contra el numeral 2 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, que consiste en el presunto desconocimiento del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, a pesar de no haber sido identificado como uno de los problemas jur\u00eddicos para resolver, s\u00ed fue juzgado por este tribunal en la sentencia C-1119 de 2005. En efecto, luego de analizar el alcance del fuero sindical previsto en el art\u00edculo 39 superior, se declar\u00f3 la constitucionalidad del retiro del servidor p\u00fablico aforado, sin necesidad de acudir al proceso de levantamiento del fuero sindical, cuando la desvinculaci\u00f3n sea la consecuencia de la provisi\u00f3n definitiva de dicho empleo, luego de un concurso, en el que el beneficiario del fuero sindical no obtenga un lugar en la lista de elegibles que le permita ser nombrado en aplicaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito. La sentencia C-1119 de 2005 concluy\u00f3 que dicha hip\u00f3tesis de retiro del empleado aforado, sin levantamiento previo del fuero sindical, no vulnera el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, respecto de dicho cargo ya existe un pronunciamiento de esta Corte y de dicha decisi\u00f3n surge una cosa juzgada material y relativa, que se predica de la norma contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, en lo que respecta al cargo relativo al desconocimiento del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-1175 de 2005, en la que, entre otros cargos, igualmente se acusaba esta norma por el desconocimiento del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y ello se identific\u00f3 como uno de los problemas jur\u00eddicos que deb\u00edan ser resueltos. En dicha ocasi\u00f3n, este tribunal concluy\u00f3: \u201cSobre la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 24 del Decreto 760 de 2005, se estar\u00e1 a lo resuelto por la Corte en la sentencia C-1119 de 2005, correspondiente al expediente D-5778, que declar\u00f3 exequible tal disposici\u00f3n, pues los cargos ahora expuestos coinciden con los resueltos en tal sentencia\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, debe advertirse que la accionante no puso de presente la existencia de modificaciones en el par\u00e1metro de control, o en el objeto normativo controlado, que permitan concluir que no existe cosa juzgada respecto de la decisi\u00f3n de 200512, lo que implicar\u00eda que se trata de un asunto diferente, debido a los cambios en los extremos que configuran el efecto de cosa juzgada constitucional. As\u00ed, se reitera que el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad implica que es a los accionantes a quienes les corresponde la carga de desvirtuar la existencia de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, no le compete a este tribunal emprender un examen oficioso de los eventuales cambios en los extremos de la cosa juzgada, para reabrir el estudio de un asunto previamente examinado por la corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en lo que respecta al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, la presente sentencia se estar\u00e1 a lo resuelto en las sentencias C-1119 de 2005 y C-1175 de 2005 y, por consiguiente, se declarar\u00e1 su exequibilidad frente al cargo de desconocimiento del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, \u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d prev\u00e9 los eventos en los cuales el retiro de servidores amparados con fuero sindical no requiere autorizaci\u00f3n judicial. El numeral 4 se refiere a la existencia de una destituci\u00f3n por sanci\u00f3n disciplinaria ejecutoriada y el numeral 5 se refiere a la configuraci\u00f3n de una inhabilidad sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la accionante que tales excepciones a la carga de acudir al levantamiento judicial del fuero sindical, para permitir la desvinculaci\u00f3n del empleado p\u00fablico aforado, constituyen una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en donde se prev\u00e9 que \u201cSe reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d (inciso 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anterior, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoce el legislador extraordinario el fuero sindical (art. 39 de la Constituci\u00f3n), al establecer que se puede retirar a un servidor p\u00fablico aforado, del sistema espec\u00edfico de carrera de la DIAN, sin autorizaci\u00f3n judicial, cuando \u00e9ste haya sido destituido por decisi\u00f3n disciplinaria ejecutoriada o cuando se haya configurado una inhabilidad sobreviniente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional precisar\u00e1, en primer lugar, el alcance del fuero sindical, como garant\u00eda constitucional primordialmente institucional. A continuaci\u00f3n, para determinar la constitucionalidad de las normas cuestionadas, establecer\u00e1 la compatibilidad y articulaci\u00f3n del fuero sindical frente a la destituci\u00f3n disciplinaria y, finalmente, respecto al r\u00e9gimen de inhabilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL FUERO SINDICAL, COMO GARANT\u00cdA CONSTITUCIONAL, PRIMORDIALMENTE INSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El origen del fuero sindical se remonta al Decreto Legislativo 2350 de 1944, expedido al amparo de una declaratoria de guerra exterior. Dicho decreto expuso, dentro de sus considerandos, \u201cQue los compromisos internacionales adquiridos por la Rep\u00fablica la obligan a no aplazar por m\u00e1s tiempo la modernizaci\u00f3n de sus estatutos de trabajo\u201d. Para ello, se incluyeron normas relativas al contrato de trabajo, las asociaciones profesionales, los contratos sindicales, las convenciones colectivas de trabajo, los conflictos colectivos y se dispuso la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial del Trabajo. All\u00ed se consagr\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical y se dispusieron garant\u00edas especiales para la organizaci\u00f3n. En particular, el art\u00edculo 18 dispuso que con la notificaci\u00f3n formal del prop\u00f3sito de organizar un sindicato al inspector o tribunal de trabajo, se \u201ccoloca a dichos trabajadores bajo la protecci\u00f3n especial del Estado\u201d que implica que, \u201cdesde la referida notificaci\u00f3n, hasta que al respectivo sindicato se le otorgue personer\u00eda jur\u00eddica, sin pasar en ning\u00fan caso de tres meses, ninguno de aquellos trabajadores podr\u00e1 ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, calificada por el correspondiente Tribunal de Trabajo\u201d. Tal protecci\u00f3n tambi\u00e9n se previ\u00f3 para los miembros de la junta directiva del sindicato, en un n\u00famero m\u00e1ximo de diez principales o suplentes \u201cpor el tiempo que dure su mandato, y tres meses m\u00e1s\u201d13. Sin embargo, tal derecho y su correspondiente garant\u00eda de fuero fueron expresamente negados a los empleados p\u00fablicos14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura del fuero sindical fue objeto de reformas en el art\u00edculo 40 de la Ley 6 de 194515. Las justas causas debido a las cuales el juez puede autorizar el despido fueron previstas en el Decreto Reglamentario 2313 de 1946. Posteriormente, en virtud de una declaratoria de estado de sitio, se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Decreto Legislativo 2663 de 1950, que acogi\u00f3 la figura y la desarroll\u00f3 de manera integral; regulaci\u00f3n que fue objeto de modificaciones en el Decreto Legislativo 616 de 1954, el Decreto Legislativo 204 de 1957, la Ley 141 de 1961, el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 elev\u00f3 al rango constitucional un importante conjunto de normas relativas a las relaciones laborales individuales y colectivas. \u00a0Fundada en el valor del trabajo (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), la norma superior no s\u00f3lo dispuso el derecho fundamental al trabajo, que goza \u201cde la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d (art\u00edculo 25) y previ\u00f3 las garant\u00edas m\u00ednimas que debe contener el estatuto del trabajo, por ejemplo, el derecho a la estabilidad laboral, as\u00ed como el car\u00e1cter irrenunciable de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales (art\u00edculo 53), sino dispuso, adem\u00e1s, el tr\u00edpode constitucional sobre el que se construye el derecho laboral colectivo16: (i) la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n sindical, (ii) el derecho a la huelga (art\u00edculo 56) y (iii) el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva \u201cpara regular las relaciones laborales\u201d (art\u00edculo 55), en aras de mejorar las condiciones de trabajo, ya que, los acuerdos colectivos \u201cno pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d (inciso final del art\u00edculo 53). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad sindical que se reconoci\u00f3 en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, es un derecho complejo, de varias manifestaciones o dimensiones17, ya que ampara (i) la facultad de crear las organizaciones sindicales para la defensa de sus derechos18 y para el mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los asociados19, (ii) el derecho a asociarse libremente y, por lo tanto, la facultad de adherir a dichas organizaciones, salvo en lo que respecta a los miembros de la fuerza p\u00fablica, (iii) el reconocimiento jur\u00eddico y el gobierno aut\u00f3nomo de los sindicatos, sin intervenci\u00f3n del Estado y con la garant\u00eda de que su personer\u00eda jur\u00eddica \u00fanicamente ser\u00e1 susceptible de ser cancelada por orden judicial, y (iv) la potestad de negociaci\u00f3n colectiva en aras de la mejora de las condiciones de los miembros del sindicato20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para amparar la eficacia de la libertad sindical21, la Constituci\u00f3n dispuso, en el mismo art\u00edculo 39 que \u201cSe reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d. Durante las discusiones constituyentes se reiter\u00f3 la importancia de tal garant\u00eda para el adecuado ejercicio de la libertad sindical y, aunque la Asamblea Nacional Constituyente se inspir\u00f3 de la regulaci\u00f3n legal del fuero sindical, su intenci\u00f3n no fue la de regular directamente todos los aspectos de dicha figura, sino confiar al legislador su desarrollo22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero sindical previsto en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n es, igualmente, una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, desarrolla la importancia que reviste la actividad sindical para la vigencia efectiva del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n); propende por la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas (art\u00edculos 25 y 33 de la Constituci\u00f3n), desarrolla la funci\u00f3n social de la empresa (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como el deber de solidaridad (art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen constitucional del fuero sindical desarroll\u00f3 los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de la libertad y del derecho de asociaci\u00f3n sindicales, que, como se aclar\u00f3 previamente en esta sentencia, no limitan la protecci\u00f3n estatal que se impone, al otorgamiento del fuero, aunque, ciertamente, la opci\u00f3n acogida por la Constituci\u00f3n colombiana, consistente en el fuero sindical es una de las m\u00e1s garantistas. A m\u00e1s de que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n dispusiera, en general, que dichos convenios debidamente ratificados \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, en lo que respecta a los convenios 087 y 109 OIT, se trata de normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto23, a la luz del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, al prever normas en materia de derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n24 y que, por lo tanto, prevalecen en el orden interno y gu\u00edan la interpretaci\u00f3n constitucional25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero sindical es una garant\u00eda constitucional que, aunque ampara los derechos laborales del trabajador aforado, su objeto primario es proteger la libertad y el derecho de asociaci\u00f3n sindical26, a trav\u00e9s del reforzamiento de la estabilidad laboral de miembros determinantes del sindicato27, por lo que, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los trabajadores, respecto de los cuales la justa causa de la decisi\u00f3n del empleador es evaluada con posterioridad, en un proceso judicial, respecto de los aforados, dicha justa causa requiere ser calificada de manera previa, con el fin de que, respecto de ellos, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido, modificaci\u00f3n de las condiciones laborales o del lugar de trabajo28, como medio de presi\u00f3n, retaliaci\u00f3n, acoso o persecuci\u00f3n sindical29. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el primer beneficiario del fuero es la organizaci\u00f3n sindical, aunque indirectamente comporte una garant\u00eda en las relaciones laborales individuales del sujeto aforado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo una garant\u00eda esencialmente en beneficio de la organizaci\u00f3n sindical, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del sindicato al proceso de levantamiento del fuero sindical no es opcional, sino una obligaci\u00f3n que determina la validez del tr\u00e1mite, con el fin de permitir la intervenci\u00f3n del sindicato en defensa de sus intereses30. Igualmente, la validez de la conciliaci\u00f3n en dicho proceso se determina por la vinculaci\u00f3n del sindicato31. Asimismo, los sindicatos cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa para interponer directamente las acciones para el reintegro y reparaci\u00f3n de perjuicios derivadas del despido sin autorizaci\u00f3n judicial previa32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tratarse de un fuero33, tal garant\u00eda denota tanto una prerrogativa excepcional \u2013 no se predica de todos los trabajadores -, que sit\u00faa a su titular en una condici\u00f3n especial, as\u00ed como la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen particular, que se caracteriza por la existencia de un tr\u00e1mite especial, para que las decisiones m\u00e1s trascendentales del empleador, respecto de la situaci\u00f3n laboral del empleado aforado, sean revisadas de manera previa34 y, si se encuentra que media la justa causa y, por lo tanto, no se trata de una medida antisindical, sean autorizadas por un \u00f3rgano con suficientes garant\u00edas de independencia e imparcialidad, so pena de la ineficacia de la medida y, en el caso del despido, se pueda solicitar el reintegro35 y la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados36. Es decir que los elementos esenciales de la garant\u00eda foral son: por una parte, la obligaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n previa de la justa causa para el despido, el traslado o la modificaci\u00f3n de las condiciones laborales y, por otra parte, la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano suficientemente independiente e imparcial, encargado de autorizar o denegar tales determinaciones del empleador respecto del trabajador protegido o aforado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 el levantamiento del fuero sindical ha sido constantemente confiado por el Legislador a la justicia ordinaria, en lo laboral 37, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prev\u00e9 expresamente que dicha funci\u00f3n deba ser necesariamente jurisdiccional y, en concreto, que tal competencia deba corresponder al juez laboral. No obstante, del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva un mandato que consiste en adoptar garant\u00edas suficientes para el desarrollo de la actividad de los sindicatos, raz\u00f3n por la cual, aunque no existe prohibici\u00f3n constitucional para que, dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, el levantamiento del fuero sindical pueda ser ordenado por un \u00f3rgano administrativo o por uno paritario, conformado por representantes de los empleadores y de los trabajadores o, incluso tripartito, con representantes del gobierno, la garant\u00eda constitucional del fuero sindical exige que dicho ente ofrezca reales y suficientes garant\u00edas org\u00e1nicas, estatutarias y funcionales de independencia, que lo protejan de todo tipo de presiones indebidas, as\u00ed como garant\u00edas de imparcialidad no \u00fanicamente de quienes lo integran, individualmente considerados, por el desinter\u00e9s subjetivo frente a cada caso concreto \u2013 imparcialidad de los miembros del \u00f3rgano-, sino del ente mismo, de tal manera que, en raz\u00f3n de su origen, conformaci\u00f3n y el procedimiento que desarrolle, genere o inspire la confianza para las partes interesadas en el asunto de que el levantamiento del fuero sindical responde a una justa causa y no a un acto de persecuci\u00f3n sindical -imparcialidad institucional y del proceso o procedimiento-38.\u00a0 Ahora bien, debe advertirse que la norma bajo el presente control de constitucionalidad no prev\u00e9 una especie de levantamiento no jurisdiccional del fuero sindical, sino excepciones a la carga de solicitar y obtener dicha autorizaci\u00f3n, para proceder a la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado. Por lo tanto, en el plano legal, la garant\u00eda del fuero sindical contin\u00faa actualmente confiada al juez laboral, \u00f3rgano que responde a la exigencia de independencia e imparcialidad suficiente para amparar la libertad sindical. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n concreta de los sujetos sobre los que recae el fuero sindical se encuentra en la ley. As\u00ed, el art\u00edculo 406 del CST dispone que el fuero sindical recae sobre los fundadores y adherentes iniciales de la asociaci\u00f3n sindical, sus directivos y los miembros de la comisi\u00f3n de reclamos39. Igualmente, aunque la legislaci\u00f3n preconstitucional exclu\u00eda a los empleados p\u00fablicos del fuero sindical, dichas normas se viciaron de inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 39 superior no excluye a los servidores p\u00fablicos (categor\u00eda amplia creada por la Constituci\u00f3n de 1991) de tal garant\u00eda40. Ahora bien, a pesar de que la sentencia C-593 de 1993 dispuso que el levantamiento del fuero sindical de los servidores p\u00fablicos requer\u00eda necesariamente la intervenci\u00f3n judicial, fue s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la Ley 362 de 1997 que se hizo plenamente efectiva esta garant\u00eda41, al prever que la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para dicho tr\u00e1mite se predica de cualquier aforado, incluidos los trabajadores oficiales y los empleados p\u00fablicos42. Igualmente, mediante la Ley 411 de 1997 Colombia ratific\u00f3 el Convenio 151 de la OIT que reconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los empleados del Estado y preconiza la implementaci\u00f3n de medidas para su amparo43. Finalmente, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, que reform\u00f3 el CST, previ\u00f3 expresamente el fuero sindical predicable de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n no se deriva expl\u00edcitamente la posibilidad de restricciones al fuero sindical, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, al igual que el resto de los derechos constitucionales, no se trata de una prerrogativa absoluta y permite que existan trabajadores de los que no sea posible predicar el fuero o hip\u00f3tesis en las que la desvinculaci\u00f3n del trabajador aforado no requiera autorizaci\u00f3n judicial. En el primero de los casos, en lo que respecta espec\u00edficamente a los servidores p\u00fablicos, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 406 del CST, excluy\u00f3 de la garant\u00eda del fuero sindical a \u201caquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la segunda de las limitaciones, a pesar de que su constitucionalidad no ha sido a\u00fan examinada44, (i) el mismo CST dispone expresamente, en su art\u00edculo 411, que no se requiere autorizaci\u00f3n judicial para la terminaci\u00f3n del contrato laboral del empleado aforado, cuando tal determinaci\u00f3n se funde en la realizaci\u00f3n de la obra contratada, la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio; igualmente, cuando la terminaci\u00f3n resulte del mutuo consentimiento o sea ordenada por sentencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Tambi\u00e9n, en lo que concierne espec\u00edficamente a los servidores p\u00fablicos, el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, relativo a los procedimientos ante la CNSC, dispuso que \u201cNo ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical (\u2026) 24.1. Cuando no superen el per\u00edodo de prueba. \u2016 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en \u00e9l. \u2016 24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Igualmente, el numeral 2 del art\u00edculo 450 del CST, relativo a la declaratoria de ilegalidad de las huelgas, prev\u00e9 que \u201c2. Declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial\u201d. La constitucionalidad de esta norma fue declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de septiembre de 1991 y la cosa juzgada constitucional que de all\u00ed se deriva, fue reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 1999. Igualmente, la razonabilidad de esta excepci\u00f3n a la carga de levantamiento del fuero sindical fue analizada en la sentencia SU-036 de 1999, en donde esta corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que \u201cla declaraci\u00f3n de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificaci\u00f3n. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensi\u00f3n de esta garant\u00eda. Por esta raz\u00f3n, en el caso en estudio, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garant\u00eda ni de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y libertad sindical que \u00e9sta tiende a proteger\u201d. Sin embargo, se advirti\u00f3 que, luego de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la desvinculaci\u00f3n debe estar precedida del respeto de las garant\u00edas del debido proceso, en una actuaci\u00f3n garantista en la que se demuestre que el aforado particip\u00f3 activamente en la huelga declarada administrativamente ilegal46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Tambi\u00e9n, el Decreto Ley 1275 de 1994, \u201cPor el cual se reestructura la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, CVC, se crea la Empresa Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A., EPSA\u201d previ\u00f3 en su art\u00edculo 31 que, cuando fruto de tal reestructuraci\u00f3n administrativa \u201cEn caso de que alguno o algunos de los funcionarios cuyo cargo se suprima gocen del privilegio de fuero sindical, la supresi\u00f3n del cargo implica el retiro autom\u00e1tico del servicio y, en consecuencia, no ser\u00e1 necesario adelantar el proceso de levantamiento de fuero ante la justicia laboral\u201d. Esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-262 de 1995, luego de considerar \u00a0\u201cque las garant\u00edas constitucionales y legales sobre el fuero sindical y la estabilidad laboral, no son afectadas con las disposiciones acusadas, ya que las consecuencias jur\u00eddicas, relacionadas con el v\u00ednculo laboral que se impugna por el actor se desprenden de una definici\u00f3n legal de car\u00e1cter general, se hace por ministerio de la ley, y porque la facultad constitucional de reestructurar una entidad p\u00fablica implica entre otras consecuencias, la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de suprimir cargos; (\u2026) la debida supresi\u00f3n de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definici\u00f3n judicial del fuero sindical como lo determina la disposici\u00f3n acusada; \u00a0\u00e9ste no es un l\u00edmite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura \u00a0de la Administraci\u00f3n Nacional\u201d47. Sin embargo, debe aclararse que, con posterioridad, en sentencia de unificaci\u00f3n, este tribunal sostuvo que \u201cLas garant\u00edas derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Por lo mismo, los aforados sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (CST arts. 405 y 406)\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Finalmente, el art\u00edculo 81 del Decreto Ley 1072 de 1999 dispone que para el retiro de funcionarios de la DIAN amparados por fuero sindical, \u00fanicamente ser\u00e1 necesario obtener la autorizaci\u00f3n judicial previa cuando se invoquen las causales se\u00f1aladas &#8220;en los literales a), f), g), i) y m) del art\u00edculo 77&#8221; del mismo decreto. Es decir que, en sentido contrario, en las hip\u00f3tesis excluidas, se podr\u00eda desvincular sin necesidad de obtener el desafuero, particularmente, cuando ello se realice en virtud de un \u201cinforme reservado de inteligencia\u201d o por \u201cabandono del cargo\u201d. En la sentencia C-725 de 2000, este tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de los motivos de seguridad fiscal presentes en informes de inteligencia de que trataba el art\u00edculo 79 del Decreto 1072 de 1999, por razones diferentes a su compatibilidad con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00fanicamente examin\u00f3 la compatibilidad de dicha norma, con el derecho al fuero sindical, en lo que respecta al abandono del cargo. Concluy\u00f3 la Corte que \u201cDado que el &#8220;abandono del cargo&#8221; es una conducta de car\u00e1cter objetivo en la que la ausencia del trabajador de sus labores se realiza por este de manera voluntaria, es claro que ella puede establecerse de manera directa por la administraci\u00f3n, raz\u00f3n esta que justifica que en caso de ocurrencia de la misma, pueda producirse el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico sin necesidad de que para el efecto sea indispensable la autorizaci\u00f3n judicial, facultad esta que desde luego habr\u00e1 de ejercerse por el nominador conforme a la ley (\u2026)\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se deriva que la garant\u00eda del fuero sindical admite, desde el punto de vista constitucional, excepciones y restricciones leg\u00edtimas, a partir de dos criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, est\u00e1 vinculado a la finalidad misma del fuero sindical50, que consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad51 y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato. A partir de este criterio es posible excluir de dicha garant\u00eda a quienes, por sus funciones, representen al empleador, como es el caso de los servidores p\u00fablicos que ejercen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica o direcci\u00f3n administrativa52. Este criterio teleol\u00f3gico es el que explica, igualmente, que en trat\u00e1ndose de situaciones o circunstancias objetivas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de empleo p\u00fablico, al no tratarse de verdaderas decisiones provenientes de la voluntad del empleador, no se requiera el levantamiento del fuero sindical, considerando que, en tales hip\u00f3tesis, de naturaleza objetiva, no es necesario precaver un acto patronal de persecuci\u00f3n sindical. Finalmente, este mismo criterio es el que explica que no sea necesario obtener la decisi\u00f3n judicial previa de desafuero, cuando la relaci\u00f3n laboral termine por mutuo acuerdo o la desvinculaci\u00f3n sea consecuencia de una sentencia judicial, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 411 del CST o, en el caso de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, al tratarse de una decisi\u00f3n confiada a la Sala Laboral del Tribunal Superior correspondiente, de acuerdo con el art\u00edculo 129 A del C\u00f3digo Procesal Laboral. En todos estos casos, las excepciones a la carga de obtener previamente el levantamiento del fuero sindical se explican debido a que, ninguna de ellas, coincide con una decisi\u00f3n que proviene de la voluntad del empleador, por lo que no se desconoce la teleolog\u00eda de esta garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio es relativo a la naturaleza del v\u00ednculo laboral o de empleo p\u00fablico que ejerce el aforado y que resulta incompatible con la estabilidad laboral reforzada que se deriva del fuero sindical. Se trata de v\u00ednculos de empleo en los que, quien labora bajo tales modalidades conoce, de manera anticipada, que su relaci\u00f3n laboral o de empleo p\u00fablico no tiene vocaci\u00f3n de permanencia. Es el caso de los contratos por obra o labor, de trabajo accidental, ocasional o transitorio, as\u00ed como de los empleos p\u00fablicos en provisionalidad53. En estos casos, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de empleo p\u00fablico por las razones ligadas a la naturaleza de tal relaci\u00f3n es, en s\u00ed misma, una justa causa, que no requiere calificaci\u00f3n judicial, al ser la consecuencia misma de la naturaleza de la relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL FUERO SINDICAL FRENTE A LA DESTITUCI\u00d3N DISCIPLINARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos es un desarrollo necesario de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n), que implica una vinculaci\u00f3n positiva y negativa de los servidores p\u00fablicos con el ordenamiento jur\u00eddico, en el ejercicio de sus actividades de empleo p\u00fablico (art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n), para la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (art\u00edculos 2 y 12354 de la Constituci\u00f3n) y, a la vez, exige que se deriven responsabilidades por la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes, as\u00ed como por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (art\u00edculos 6 y 124 de la Constituci\u00f3n). Se trata de un instrumento constitucional para la materializaci\u00f3n de los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n) y, en raz\u00f3n de todo lo anterior, constituye una instituci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico (art\u00edculo 92 de la Constituci\u00f3n)55. Aunque la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no es el \u00fanico \u00f3rgano encargado de establecer la responsabilidad disciplinaria, s\u00ed dispone de un poder preferente al respecto (art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no existe una regla constitucional que expresamente regule lo relativo a la sanci\u00f3n disciplinaria del servidor p\u00fablico amparado con el fuero sindical. Si bien es cierto que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los empleados de carrera pueden ser desvinculados, entre otras causas, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, contrario a lo sostenido por el Procurador en el presente proceso, ello, por s\u00ed solo, no constituye un fundamento de constitucionalidad para la norma que se encuentra demandada y que autoriza a la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado, sin necesidad de solicitar y obtener previamente el levantamiento del fuero sindical. El art\u00edculo 125 superior constituye una determinaci\u00f3n constitucional de la justa causa de la desvinculaci\u00f3n del empleado de carrera, pero no responde a la cuesti\u00f3n de si, en trat\u00e1ndose de empleados aforados, la ocurrencia de dicha justa causa debe o no ser examinada por el juez laboral, a efectos del levantamiento del fuero sindical56. En realidad, la cuesti\u00f3n de constitucionalidad que ocupa ahora a la Corte Constitucional involucra la necesaria conciliaci\u00f3n de las normas relativas a la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, con la garant\u00eda constitucional del fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco basta con sostener que el fallo disciplinario constituye un acto administrativo que, por lo tanto, es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ya que este argumento desconoce que es la calificaci\u00f3n judicial previa de la justa causa lo que constituye la esencia de la garant\u00eda del fuero sindical y no, como ocurre en todos los casos, incluidos los trabajadores privados, la posibilidad de acudir posteriormente al aparato judicial, para cuestionar la existencia de una justa causa y solicitar el reintegro o el restablecimiento de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el nivel legal, sin que ello constituya, de manera alguna, par\u00e1metro de constitucionalidad, el CST dispone en el art\u00edculo 413: \u201cSANCIONES DISCIPLINARIAS. El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de \u00e9l goce, las sanciones disciplinarias distintas del despido en los t\u00e9rminos del respectivo reglamento de trabajo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Ley 1952 de 2019, C\u00f3digo General Disciplinario (CGD, en adelante), dispone que la destituci\u00f3n e inhabilidad general implica: \u201ca) La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con la administraci\u00f3n, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera o elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del problema jur\u00eddico bajo an\u00e1lisis, existen conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Particularmente, respondi\u00f3 la siguiente pregunta formulada por el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social: \u201c\u00bfProcede dar cumplimiento a la orden de reintegro de un funcionario respecto del cual la jurisdicci\u00f3n laboral declar\u00f3 la existencia de un fuero sindical y como resultado de procesos disciplinarios debidamente concluidos fue sancionado con destituci\u00f3n e inhabilidad general de diez (10) y quince (15) a\u00f1os, sanciones cuyos actos administrativos de ejecuci\u00f3n gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, se encuentran ejecutoriados y registrados en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n?\u201d. Como respuesta a este interrogante, conceptu\u00f3 el Consejo de Estado que \u201c (\u2026) en trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos amparados por fuero sindical, la expedici\u00f3n de los actos administrativos de ejecuci\u00f3n se condiciona al cumplimiento de los tr\u00e1mites judiciales que la ley (art\u00edculos 113 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo) consagra para efectos de obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, ello con el fin de otorgar plena eficacia a la protecci\u00f3n especial consagrada por el Art\u00edculo 39 de la Carta y desarrollada por los art\u00edculos 405 y concordantes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u2016 Si bien es cierto que los actos administrativos por medio de los cuales se ejecutaron las sanciones impuestas como resultado del correspondiente proceso disciplinario est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, tambi\u00e9n lo es que el propio Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00f3rgano que por naturaleza tiene la funci\u00f3n de vigilar el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas laborales, ignor\u00f3 que la efectividad de la garant\u00eda constitucional y legal del fuero sindical, exige que antes de proceder a la expedici\u00f3n de los actos administrativos de ejecuci\u00f3n de las sanciones disciplinarias, se debe obtener del juez laboral competente la calificaci\u00f3n judicial de la justa causa a fin de proceder a la desvinculaci\u00f3n del servidor en forma legal. \u2016 Habi\u00e9ndose ejecutado las sanci\u00f3n disciplinaria en forma ilegal y con agravio injustificado en contra del servidor aforado, por violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales y legales, corresponde al Ministerio revocar los actos administrativos de ejecuci\u00f3n, sin que por ello se afecte la validez de las sanciones disciplinarias, raz\u00f3n por la cual, para ajustarse a las exigencias legales en protecci\u00f3n de la garant\u00eda foral, el Ministerio, dentro de los dos meses siguientes \u201ca la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa\u201d, debi\u00f3 solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial, para luego proceder, en caso de sentencia favorable al respecto, a la expedici\u00f3n de los actos administrativos de ejecuci\u00f3n de las sanciones\u201d57. Tal posici\u00f3n fue reiterada, al responder una consulta similar, elevada por el Ministerio del Trabajo58. Esta posici\u00f3n fue replicada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver acciones de tutela59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el Ministerio del Trabajo ha conceptuado que la destituci\u00f3n disciplinaria no exonera de la carga de acudir al levantamiento del fuero sindical, tomando en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 413 del CST: \u201c(\u2026) Si bien es cierto, el fuero sindical es una protecci\u00f3n que resguarda el derecho de asociaci\u00f3n sindical, este no es excusa para que un funcionario o trabajador descuiden las funciones propias de su cargo, por lo tanto, considera esta oficina que un proceso disciplinario ser\u00e1 independiente de la protecci\u00f3n foral, dependiendo de la sanci\u00f3n debido a que si esta implica destituci\u00f3n s\u00ed se requerir\u00e1 del levantamiento de la protecci\u00f3n de lo contrario su aplicaci\u00f3n ser\u00e1 procedente (\u2026)\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no existen pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de esta problem\u00e1tica en sede del control abstracto, s\u00ed existen decisiones en materia de tutela. Al respecto, resulta relevante el razonamiento realizado por este tribunal en la sentencia de unificaci\u00f3n 036 de 1999: \u201cEl C\u00f3digo \u00danico Disciplinario consagra como conductas prohibidas para el servidor p\u00fablico y particulares que ejercen funciones p\u00fablicas &#8220;el propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensi\u00f3n de actividades o disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador&#8221;, conducta que puede ser sancionada, entre otras, con la remoci\u00f3n del cargo. Por tanto, para este evento espec\u00edfico, el ente estatal correspondiente, a efectos de determinar e individualizar la participaci\u00f3n del empleado en el cese de actividades, deber\u00e1 agotar el procedimiento que establece el c\u00f3digo, antes de ordenar la suspensi\u00f3n o remoci\u00f3n del funcionario respectivo. En estos eventos, es obligatorio agotar este procedimiento, independientemente de si la autoridad correspondiente ha declarado la ilegalidad. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, no puede estar condicionada a la existencia de la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades decretada por la autoridad correspondiente, pues en aquellos servicios p\u00fablicos definidos como esenciales por el legislador, en los que se desarrolle cualesquiera de las conductas que el mencionado estatuto establece como prohibiciones, proceder\u00e1, si el ente sancionador lo considera conveniente, la aplicaci\u00f3n de los correctivos en \u00e9l previstos, sin que sea necesario para el efecto, la declaraci\u00f3n de ilegalidad correspondiente. No obstante, si el servidor p\u00fablico a sancionar goza de la garant\u00eda del fuero sindical, ser\u00e1 necesario que previa o concomitante con la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, se solicite la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades, o la calificaci\u00f3n judicial de la justa causa por el juez laboral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 113 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para que sea procedente su despido. No puede emplearse el mencionado estatuto, como un instrumento &#8220;legal&#8221; para desconocer derechos de rango fundamental como lo son el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, y cuya principal garant\u00eda se encuentra en el fuero sindical. En consecuencia, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario no anula ni puede desconocer el fuero sindical, pues ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n del juez o la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese, para que proceda el despido o la suspensi\u00f3n del servidor p\u00fablico amparado con esta garant\u00eda sindical\u201d(subrayado no original)61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver entonces el problema jur\u00eddico relativo a la constitucionalidad de la excepci\u00f3n al levantamiento del fuero sindical, para retirar a empleados que han sido objeto de una destituci\u00f3n disciplinaria, reitera la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente sentencia, el fuero sindical es una garant\u00eda fundamental para el ejercicio de la libertad sindical, pero precisa, igualmente, que ella no comporta alg\u00fan tipo de inmunidad para el aforado. Es decir, que del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n no se deriva una exclusi\u00f3n de los empleados p\u00fablicos respecto del control disciplinario y, por lo tanto, no autoriza a dichos servidores p\u00fablicos para incurrir en faltas disciplinarias, sin que ello les acarree las correspondientes consecuencias62. Una conclusi\u00f3n distinta ser\u00eda inconstitucional, desde distintos puntos de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, a pesar de que, a la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la adopci\u00f3n de los fallos disciplinarios deba estar precedida del respeto pleno de las garant\u00edas del debido proceso, particularmente la legalidad de la falta, la defensa y la contradicci\u00f3n probatoria, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n no constituye una causal objetiva del retiro del servicio, teniendo en cuenta que en dicha determinaci\u00f3n, como verdadera decisi\u00f3n, que implica un componente volitivo, se requiere, entre otros elementos, una valoraci\u00f3n probatoria y argumental para la evaluaci\u00f3n de la conducta, su adecuaci\u00f3n t\u00edpica como falta grav\u00edsima, el examen de la antijuridicidad de la falta, as\u00ed como de la culpabilidad, la ilicitud sustancial y de la presencia o no de causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad. \u00a0Lo anterior no significa, de manera alguna, que la adopci\u00f3n de fallos disciplinarios sea una actividad caprichosa, arbitraria y sin referentes normativos, sino se trata de reconocer los componentes valorativos presentes en el proceso disciplinario, particularmente, los m\u00e1rgenes leg\u00edtimos de apreciaci\u00f3n reconocidos a la autoridad competente para fallar el asunto, en raz\u00f3n de los cuales la sanci\u00f3n disciplinaria encuadra en la categor\u00eda jur\u00eddica de las decisiones. Ello significa que la constitucionalidad de la norma bajo control no podr\u00eda fundarse en el car\u00e1cter objetivo de la causal, es decir, en la ausencia de una verdadera decisi\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en lo que respecta a la finalidad del fuero sindical, que consiste en el amparo de la libertad sindical frente a las decisiones del empleador que puedan torpedear la acci\u00f3n del sindicato, mediante el retiro del aforado o la variaci\u00f3n de sus condiciones laborales, constata la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n inmediata de un fallo disciplinario proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin calificaci\u00f3n previa de la justa causa por parte del juez laboral, no existe afectaci\u00f3n del fuero sindical, ya que, respecto de los servidores p\u00fablicos de la DIAN, (i) la Procuradur\u00eda, como \u00f3rgano constitucionalmente aut\u00f3nomo (art\u00edculos 113 y 279 de la Constituci\u00f3n), no es el superior jer\u00e1rquico, en t\u00e9rminos administrativos, del empleado aforado en la DIAN, (ii) se trata de una entidad exenta de controles de tutela por parte del empleador, de la entidad en la que labora el aforado o del ente p\u00fablico al que se encuentra adscrita dicha entidad, y (iii) existen suficientes elementos org\u00e1nicos, funcionales y procedimentales presentes en la Procuradur\u00eda que garantizan que el poder disciplinario no ser\u00e1 utilizado como un instrumento antisindical, lo que constituir\u00eda un claro desv\u00edo del poder. Al tratarse de decisiones externas y ajenas a la direcci\u00f3n de la entidad para la que labora el servidor p\u00fablico aforado, o de la entidad a la que se adscribe la misma, \u00a0proferidas por un \u00f3rgano independiente y que, adem\u00e1s, en lo que respecta a los empleados aforados, otorga suficiente confianza de imparcialidad en la adopci\u00f3n de las sanciones disciplinarias, de acuerdo con la teor\u00eda de las apariencias63, concluye la Sala Plena que el derecho de asociaci\u00f3n sindical no se encuentra desprotegido con la autorizaci\u00f3n legal para la ejecuci\u00f3n inmediata de la destituci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda, sin que la eficacia de dicho acto administrativo se encuentre en suspenso y sometida al levantamiento del fuero sindical, por parte de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ocurre lo mismo cuando la destituci\u00f3n es decidida por la oficina de control interno disciplinario, teniendo en cuenta que se trata de un \u00f3rgano de la entidad en la que labora el servidor p\u00fablico aforado (art\u00edculos 264, 8365 y 9366 del CGD) y que, de acuerdo con la ley que regula la responsabilidad disciplinaria, las apelaciones de los fallos disciplinarios adoptados en primera instancia por las oficinas de control interno disciplinario deben ser decididas por el jefe de la entidad (art\u00edculo 93 del CGD67). Aunque la oficina de control interno es un \u00f3rgano del m\u00e1s alto nivel dentro de la estructura de la entidad p\u00fablica, se encuentra desprovista de garant\u00edas org\u00e1nicas y estatutarias que amparen su independencia frente a la direcci\u00f3n de la entidad y que generen la suficiente confianza, bajo la teor\u00eda de las apariencias, de que el poder disciplinario no ser\u00e1 utilizado con fines antisindicales. En esta hip\u00f3tesis, no existe raz\u00f3n constitucional que justifique la excepci\u00f3n al deber del levantamiento del fuero sindical, porque, de aceptar tal excepci\u00f3n, se desconocer\u00eda que la finalidad del fuero sindical consiste en amparar al trabajador cubierto y, por esta v\u00eda, al sindicato, frente a las decisiones adoptadas por su empleador, quien podr\u00eda utilizar sus potestades jer\u00e1rquicas para afectar la libertad sindical y, para ello, se conf\u00eda en el juez laboral la facultad de corroborar la existencia de la justa causa, en este caso, la infracci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. Por el contrario, interpretar que no es necesario el levantamiento del fuero sindical frente a la destituci\u00f3n disciplinaria, proferida incluso por las instancias de la entidad en la que labora el servidor aforado, constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Decreto Ley 4173 de 2011 cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales \u2013 ITRC y, dentro de sus funciones le asign\u00f3 competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra servidores p\u00fablicos de la DIAN, por ciertas faltas grav\u00edsimas68 e, incluso, para que, respecto de las otras faltas, pueda eventualmente desplazar la competencia de la oficina de control interno disciplinario69. Se trata de una \u201centidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u201d que, por lo tanto, constituye un \u00f3rgano externo a la entidad para la que presta sus funciones el servidor p\u00fablico aforado. \u00a0No obstante, no se trata de un ente provisto de garant\u00edas de independencia equivalentes a aquellas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ya que, en realidad, es un \u00f3rgano sometido a controles de tutela derivados de su adscripci\u00f3n a la misma entidad a la que se adscribe la DIAN, esto es, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Ello significa que, en raz\u00f3n de la finalidad misma del fuero sindical, que consiste en amparar al sindicato frente a las decisiones del empleador, no existe raz\u00f3n constitucional suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de la carga de desaforar para ejecutar las decisiones disciplinarias proferidas en primera o segunda instancia70 por este \u00f3rgano que comparte la misma adscripci\u00f3n de la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto y, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del numeral 4 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, en el entendido de que no ser\u00e1 necesario solicitar y obtener el levantamiento del fuero sindical, cuando la destituci\u00f3n sea proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al respecto, debe recordarse que, dentro de las facultades de la Procuradur\u00eda, existe la de fallar la segunda instancia del proceso disciplinario decidido en primera instancia por las oficinas de control interno y, por lo tanto, desplazar la competencia del nominador para fallar la segunda instancia (art\u00edculos 3 y 93, inciso 3 del CGD). En este caso, no se requerir\u00e1 el desafuero del servidor p\u00fablico destituido, para poder ejecutar el fallo disciplinario proferido en segunda instancia por la Procuradur\u00eda. Igual razonamiento se predica en el caso en el que la Procuradur\u00eda asuma la decisi\u00f3n de la segunda instancia de un proceso disciplinario decidido, en primera instancia, por la ITRC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe aclararse que aunque el levantamiento del fuero sindical, cuando ello se requiere, pueda significar que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social realice un control especial de la validez del fallo disciplinario71, ello no es en s\u00ed mismo inconstitucional, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n no dispuso que el control de los actos administrativos fuera exclusivo de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, la configuraci\u00f3n del reparto competencial entre dicha jurisdicci\u00f3n y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, fue un asunto confiado al Legislador72. Dicho de otra manera, aunque la Ley podr\u00eda asignar el levantamiento del fuero sindical de los servidores p\u00fablicos a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la opci\u00f3n que adopt\u00f3, en el sentido de atribuir dicha funci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, es constitucionalmente leg\u00edtima. En este caso, el fallo disciplinario ser\u00e1 objeto de dos controles judiciales, aunque cada uno de ellos tiene una finalidad y alcance distinto: uno realizado por el juez laboral, de manera previa a su ejecuci\u00f3n y otro, posterior, confiado a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mediante el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. El control judicial del fallo disciplinario realizado por el juez laboral persigue el amparo de la libertad sindical y, por lo tanto, se dirige \u00fanicamente a examinar si, desde un punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, la destituci\u00f3n pronunciada constituye justa causa para la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico, con miras a excluir la existencia de un acto de persecuci\u00f3n sindical. Es, en estos t\u00e9rminos, un control material y no meramente formal, aunque limitado teleol\u00f3gicamente. Por el contrario, el control realizado por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mediado por la regla t\u00e9cnica de la justicia rogada, busca garantizar la juridicidad de los actos administrativos disciplinarios y se extiende al examen de los vicios que afecten la validez del fallo, tales como el desconocimiento de las normas superiores, la incompetencia, el desconocimiento de las formas propias de dicho acto administrativo y para su expedici\u00f3n, la violaci\u00f3n de los derechos de audiencia o de defensa, la falsa motivaci\u00f3n y la desviaci\u00f3n del poder p\u00fablico. \u00a0Se trata de un reforzamiento judicial que se explica en el mandato constitucional de amparo de la libertad sindical, a trav\u00e9s del fuero (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n) y que implica que, en dichos casos, los fallos disciplinarios \u00fanicamente adquieren fuerza ejecutoria, cuando se ha dispuesto judicialmente el levantamiento del fuero sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL FUERO SINDICAL FRENTE AL R\u00c9GIMEN DE INHABILIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la sentencia C-106 de 2018 \u201clas inhabilidades son restricciones a la capacidad de las personas73, para entablar relaciones jur\u00eddicas con el Estado74, que resultan de condenas, sanciones o de situaciones que el ordenamiento ha calificado jur\u00eddicamente75, para efectos de (i) impedir el acceso o la continuaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, como servidor p\u00fablico76 o como particular que ejerce dichas funciones, (ii) para prestar servicios p\u00fablicos77 o (iii) para la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado78\u201d (negrillas originales)79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como concreci\u00f3n del principio de juridicidad que rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas en el Estado de Derecho, dichas restricciones son establecidas por la Constituci\u00f3n o por la ley. De ah\u00ed que el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n disponga que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y que la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. Igualmente, es por ello que el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n asigna al legislador la facultad de expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de tal facultad, es posible identificar tres tipos de inhabilidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aquellas que se refieren a condiciones o situaciones que, por imperio de la Constituci\u00f3n o de la ley, su ocurrencia excluye la capacidad para ejercer determinada funci\u00f3n o celebrar contratos. Se trata, por ejemplo, de aquellas inhabilidades derivadas de haber ejercido previamente cierta funci\u00f3n o de ser c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de alguien o tener cierto grado de parentesco. \u00a0Se trata de las denominadas inhabilidades requisito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Tambi\u00e9n existen inhabilidades que, por mandato legal, se derivan de supuestos de hecho, tales como la acumulaci\u00f3n de sanciones, de declaratorias de incumplimiento de contratos o la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales. Estas segundas se denominan inhabilidades consecuencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, hay inhabilidades que no resultan de la ocurrencia de supuestos de hecho previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley, sino que son sanciones impuestas por autoridades administrativas o por jueces de la Rep\u00fablica. Tal es el caso de las sanciones disciplinarias de destituci\u00f3n e inhabilidad o de suspensi\u00f3n e inhabilidad, as\u00ed como de las sanciones penales principales o accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas80. Estas \u00faltimas se denominan inhabilidades sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el momento en el que se verifica su ocurrencia, las inhabilidades tambi\u00e9n se clasifican en previas, es decir, aquellas que impiden el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, a la prestaci\u00f3n del servicio o a la celebraci\u00f3n del contrato y sobrevinientes, enti\u00e9ndase aquellas que ocurren o se verifican en el ejercicio del empleo, la funci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n del contrato, por la firmeza de la decisi\u00f3n administrativa o judicial de inhabilidad o por la ocurrencia del hecho o la situaci\u00f3n que inhabilita81. En trat\u00e1ndose de circunstancias que privan de la capacidad para el ejercicio de la funci\u00f3n o para la ejecuci\u00f3n del contrato, la ocurrencia de la inhabilidad genera consecuencias sobre la permanencia en la actividad o en la ejecuci\u00f3n del contrato, que impiden su continuaci\u00f3n82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma objeto del presente control de constitucionalidad autoriza a desvincular al empleado de la DIAN, sin necesidad de acudir al levantamiento del fuero sindical, ante la verificaci\u00f3n de una inhabilidad sobreviniente. En lo que respecta a los dos primeros tipos de inhabilidades, es decir, las inhabilidades requisito y las inhabilidades consecuencia, encuentra la Sala Plena de la Corte Constitucional que se trata de circunstancias objetivas, previstas de manera abstracta y previa en la Constituci\u00f3n y en la ley, frente a las cuales, no existe discrecionalidad del empleador del aforado en su constataci\u00f3n o en la aplicaci\u00f3n de las consecuencias de su ocurrencia. Este es el caso de la inhabilidad sobreviniente que resulta del no pago de la condena administrativa en responsabilidad fiscal83 &#8211; inhabilidad consecuencia -, al ser decidida por las contralor\u00edas o por la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00f3rganos aut\u00f3nomos de control, raz\u00f3n por la cual, tampoco, en esta hip\u00f3tesis, la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado por la inhabilidad sobreviniente requiere el levantamiento previo del fuero sindical. Basta con la constataci\u00f3n de la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales para evidenciar la inhabilidad consecuencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado sin calificaci\u00f3n previa de la justa causa por parte del juez laboral, por ocurrencia de una inhabilidad requisito o de una inhabilidad consecuencia, no constituye una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, debe recordarse que el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, implican que la desvinculaci\u00f3n debe realizarse a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, cuyos fundamentos ser\u00e1n susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las inhabilidades sobrevinientes sanci\u00f3n, no se trata de circunstancias objetivas frente a las cuales la desvinculaci\u00f3n resulte de un ejercicio de constataci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n legal, sino de decisiones en las que se reprocha la comisi\u00f3n de delitos o de faltas disciplinarias, por lo que, el respeto de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia, implica hacer las siguientes precisiones y diferenciaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, las inhabilidades sobrevinientes que resultan de sanciones penales, principales o accesorias, de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas autorizan leg\u00edtimamente a la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado, sin necesidad de obtener previamente el levantamiento del fuero sindical, teniendo en cuenta que no se trata de decisiones que provengan del empleador, sino de sentencias judiciales. Por lo tanto, su ejecuci\u00f3n inmediata no desconoce, de manera alguna, la finalidad constitucional de la garant\u00eda del fuero sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en lo que respecta a las inhabilidades sobrevinientes que resultan de sanciones disciplinarias, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del numeral 4 y del numeral 5 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 implica que la inhabilidad general sobreviniente, como sanci\u00f3n conexa e inescindible de la destituci\u00f3n disciplinaria, por la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias grav\u00edsimas dolosas o gravemente culposas (art\u00edculo 48 numerales 1 y 2 del CGD), se rige por el numeral 4, con las precisiones hechas en la presente sentencia. Es decir, que se trata de una desvinculaci\u00f3n por destituci\u00f3n disciplinaria y, por ello, se somete al condicionamiento del numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar y de manera congruente con el condicionamiento que se introducir\u00e1 a la constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley bajo control, la inhabilidad sobreviniente que resulta de la sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n en el cargo e inhabilidad especial84, adoptada en primera y segunda instancia por la ITRC o, en primera instancia por la \u00a0oficina de control interno de la entidad para la que presta sus servicios el servidor p\u00fablico aforado y, en segunda instancia, por el nominador, s\u00ed requiere obtener el levantamiento del fuero sindical, para garantizar la efectividad de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la inhabilidad sobreviniente que se deriva de la suspensi\u00f3n en el cargo e inhabilidad especial decidida por la Procuradur\u00eda, al no tratarse de una decisi\u00f3n del empleador o de una entidad sometida al control de tutela del mismo ministerio al que se adscribe la DIAN, no requiere el levantamiento del fuero sindical. Por lo tanto, en lo que respecta a las inhabilidades sanci\u00f3n, la constitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 se condicionar\u00e1 a la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado no requiere el levantamiento del fuero sindical, cuando la inhabilidad sobreviniente resulte de una decisi\u00f3n judicial en firme o de una decisi\u00f3n ejecutoriada de un \u00f3rgano de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ratio decidendi de la presente decisi\u00f3n implica que no se requiere el levantamiento del fuero sindical cuando se trate de inhabilidades requisito o consecuencia, al tratarse de constataciones objetivas, es decir, no de decisiones, ni cuando la inhabilidad sobreviniente resulte de una sanci\u00f3n disciplinaria proferida por una entidad p\u00fablica diferente a aquella en la que labora el servidor p\u00fablico aforado, pero para la cual prest\u00f3 sus servicios y, en raz\u00f3n de ello, se adopt\u00f3 un fallo disciplinario al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores reglas se resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE INHABILIDAD SOBREVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBTIPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACI\u00d3N CON EL FUERO SINDICAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal objetiva que no contrar\u00eda la finalidad del fuero sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal objetiva que no contrar\u00eda la finalidad del fuero sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad sanci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es una decisi\u00f3n, pero no proviene del empleador, sino de una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Es una decisi\u00f3n, pero no proviene del empleador, sino de una autoridad independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptada por la oficina de control interno de una entidad p\u00fablica diferente aquella para la que presta sus servicios el aforado, por faltas disciplinarias cometidas cuando trabajaba para tal entidad. Es una decisi\u00f3n que no proviene del empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptada por la oficina de control interno de la entidad para la que presta sus servicios el servidor aforado o, en segunda instancia, por el jefe de la entidad. Es una decisi\u00f3n que proviene del empleador, por lo que permitir, en este caso, la desvinculaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n judicial desconocer\u00eda la teleolog\u00eda del fuero sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n no permite la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado, sin levantamiento del fuero sindical, por inhabilidad sobreviniente derivada de una sanci\u00f3n disciplinaria adoptada por la misma entidad para la que presta sus servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptada por la ITRC. Es una decisi\u00f3n que, si bien formalmente no proviene del empleador, s\u00ed se predica de un \u00f3rgano sometido al control de tutela del mismo ministerio al que se adscribe la DIAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n no permite la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado, sin levantamiento del fuero sindical, por inhabilidad sobreviniente derivada de una sanci\u00f3n disciplinaria adoptada por una entidad adscrita al mismo ministerio al que se adscribe la DIAN y, por lo tanto, no ofrece garant\u00edas org\u00e1nicas de independencia frente al empleador del servidor p\u00fablico aforado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones expuestas responden con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante y los intervinientes en el proceso, como se expone a continuaci\u00f3n. Debe aclararse que, aunque algunos de los intervinientes expusieron argumentos relativos a los cargos de la demanda que fueron rechazados en la fase de admisi\u00f3n, al tratarse de asuntos ajenos a la presente sentencia, no ser\u00e1n respondidos, lo mismo que los argumentos expuestos en las intervenciones extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda y de los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma cuestionada que permite la desvinculaci\u00f3n del empleado que participe en el concurso y no ocupe un lugar en la lista de elegibles, que permita su nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito, ya se encontraba en el art\u00edculo 24.3 del Decreto Ley 760 de 2005, declarado exequible mediante la sentencia C-1119 de 2005, donde se examin\u00f3 si dicha excepci\u00f3n al deber de desaforar desconoc\u00eda el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada material que se predica de la sentencia C-1119 de 2005 y, por lo tanto, en lo que concierne al numeral 2 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, la Corte Constitucional se estar\u00e1 a lo resuelto en dicha sentencia y, por consiguiente, se declarar\u00e1 la exequibilidad de dicha norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las causales de desvinculaci\u00f3n del servicio que se encuentran cuestionadas son objetivas y no implican una decisi\u00f3n del empleador que requiera ser examinada como justa causa de despido por parte del juez laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fuero no puede utilizarse desconocer el principio del m\u00e9rito, para impedir el ejercicio del poder disciplinario, ni para mantener a empleados que se encuentran en una situaci\u00f3n de inhabilidad, al tratarse de una causa objetiva de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de inhabilidades requisito y consecuencia La desvinculaci\u00f3n por inhabilidad sobreviniente constituye una causal objetiva, que no requiere el levantamiento del fuero sindical. Tampoco cuando se trata de una inhabilidad sanci\u00f3n, proferida por un juez penal o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los Convenios de la OIT sobre libertad sindical hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que prevalecen sobre la sentencia que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 760 de 2005. Al existir contradicci\u00f3n respecto de los precedentes jurisprudenciales de la Corte, deber\u00e1 acudirse al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, no es posible interpretar los convenios en el sentido que permita desvincular al aforado, sin un proceso judicial en donde ello se autorice. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al carecer de especificidad al respecto y de suficiencia, la demanda adolece de ineptitud sustantiva en lo que respecta al desconocimiento del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, la presente sentencia no se pronuncia frente a tal acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en lo que respecta al numeral 2 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, la Corte Constitucional se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-1119 de 2005, en donde se declar\u00f3 la exequibilidad de dicha norma, frente al cargo de desconocimiento del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. En lo que respecta al \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada, en el entendido de que no ser\u00e1 necesario solicitar y obtener el levantamiento del fuero sindical, cuando la destituci\u00f3n sea proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Finalmente, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, en lo que respecta a las inhabilidades sanci\u00f3n ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido de que la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado no requiere el levantamiento del fuero sindical, cuando la inhabilidad sobreviniente resulte de una decisi\u00f3n judicial en firme o de una decisi\u00f3n ejecutoriada de un \u00f3rgano de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional estudiar una demanda presentada contra numerales 2, 4 y 5 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, \u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d. Dichas normas prev\u00e9n que \u201cNo se ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical (\u2026) 144.2 Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempe\u00f1e no ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito. (\u2026) 144.4 Cuando exista destituci\u00f3n por sanci\u00f3n disciplinaria ejecutoriada. (y) 144.5 Por inhabilidad sobreviniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraba la accionante que las anteriores normas desconocen el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en donde se prev\u00e9 la garant\u00eda del fuero sindical y que implica que el despido, modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo o el traslado del lugar donde cumple sus funciones, deben ser autorizados previamente por el juez laboral, quien debe examinar si existe o no justa causa. Alegaba la ciudadana que relevar, en una norma de rango legal, de la carga de obtener el levantamiento del fuero sindical, constituye por s\u00ed mismo una violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. Igualmente alegaba que dichas normas desconocen, adem\u00e1s, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, considerando que contrar\u00edan los art\u00edculos 1 de los convenios 087 y 098 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, encontr\u00f3 la Corte que la demanda adolece de ineptitud sustantiva en lo que respecta al presunto desconocimiento del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, considerando que, al respecto, la demanda se limita a transcribir apartes de los convenios de la OIT, as\u00ed como jurisprudencia de este tribunal, sin argumentar, de manera concreta, c\u00f3mo las normas demandadas estar\u00edan desconociendo dichos compromisos internacionales, a pesar de que ellos otorgan, a los pa\u00edses miembros, una cierta amplitud en la configuraci\u00f3n de las garant\u00edas concretas para el amparo de la libertad sindical y no exigen, de manera expresa, el respeto de la figura del fuero sindical, que s\u00ed prev\u00e9 el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, este tribunal se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo respecto del cargo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, identific\u00f3 esta corporaci\u00f3n que, en lo que respecta a la norma prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, que autoriza a desvincular al servidor p\u00fablico aforado, en aplicaci\u00f3n de razones derivadas del concurso de m\u00e9ritos, existe cosa juzgada material, que se predica de la sentencia C-1119 de 2005, por lo que, respecto de tal norma, se estuvo a lo all\u00ed resuelto y, por consiguiente, declar\u00f3 la exequibilidad de dicha norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, la Corte Constitucional identific\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoce el legislador extraordinario el fuero sindical (art. 39 de la Constituci\u00f3n), al establecer que se puede retirar a un servidor p\u00fablico aforado, del sistema espec\u00edfico de carrera de la DIAN, sin autorizaci\u00f3n judicial, cuando \u00e9ste haya sido destituido por decisi\u00f3n disciplinaria ejecutoriada o cuando se haya configurado una inhabilidad sobreviniente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance del fuero sindical, como garant\u00eda constitucional establecida para el amparo de la libertad sindical y del derecho de asociaci\u00f3n sindical, a trav\u00e9s del reforzamiento de la estabilidad laboral del trabajador aforado y cuyos elementos esenciales son, por una parte, la obligaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n previa de la justa causa para el despido, el traslado o la modificaci\u00f3n de las condiciones laborales y, por otra parte, la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial, encargado de autorizar o denegar tales determinaciones del empleador respecto del trabajador protegido o aforado. Asimismo, precis\u00f3 este tribunal que el fuero sindical no constituye una garant\u00eda absoluta y, por lo tanto, admite excepciones y restricciones leg\u00edtimas, a partir de dos criterios: (i) la finalidad misma del fuero sindical, que consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato por lo que, entre otras hip\u00f3tesis, no se requiera el levantamiento del fuero sindical ante la constataci\u00f3n de causas objetivas o de decisiones que provengan de \u00f3rganos externos que, adem\u00e1s, se encuentren revestidos de suficientes garant\u00edas de independencia e imparcialidad y (ii) la naturaleza del v\u00ednculo laboral o de empleo p\u00fablico que ejerce el aforado y que resulta incompatible con la estabilidad laboral reforzada que se deriva del fuero sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anteriores criterios, encontr\u00f3 la Corte que la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado, sin el levantamiento judicial del fuero sindical, por la destituci\u00f3n disciplinaria, no desconoce el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, cuando la sanci\u00f3n disciplinaria es adoptada por (a) un \u00f3rgano externo a la entidad en la que desempe\u00f1a sus labores el aforado y que, adem\u00e1s, (b) ofrezca, desde el punto de vista org\u00e1nico y funcional, suficientes garant\u00edas de independencia e imparcialidad, como es el caso de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado, sin el levantamiento judicial del fuero sindical, por la ocurrencia de una inhabilidad sobreviniente, este tribunal encontr\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de aquellas que constituyen inhabilidades requisito o inhabilidades consecuencia, se trata de circunstancias o causas objetivas, por lo que la excepci\u00f3n a la carga de obtener la autorizaci\u00f3n judicial no contrar\u00eda la finalidad misma del fuero sindical. Igualmente, en lo que respecta a la inhabilidad consecuencia derivada del no pago de las condenas en responsabilidad fiscal, aclar\u00f3 la Corte que, aunque se trata de una decisi\u00f3n, los \u00f3rganos encargados de condenar la reparaci\u00f3n de los detrimentos patrimoniales \u2013 contralor\u00edas y Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013 son \u00f3rganos externos a la entidad en la que trabaja el empleado aforado y ofrecen garant\u00edas de independencia e imparcialidad, que permiten descartar el riesgo de persecuci\u00f3n o discriminaci\u00f3n sindical, lo que justifica que no sea necesario el levantamiento del fuero sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las inhabilidades sobrevinientes que constituyen inhabilidades sanci\u00f3n, encontr\u00f3 la Corte, a la luz del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, que no resulta exigible el levantamiento del fuero sindical, cuando ellas se deriven de una sanci\u00f3n penal principal o accesoria o cuando se trate de una sanci\u00f3n disciplinaria proferida por la Procuradur\u00eda, en consideraci\u00f3n de las garant\u00edas de independencia e imparcialidad de las que se encuentran revestidas la Rama Judicial del poder p\u00fablico y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala Plena de la Corte Constitucional identific\u00f3 que las interpretaciones amplias de las normas demandadas, que autorizar\u00edan la desvinculaci\u00f3n del empleado p\u00fablico aforado, sin necesidad de obtener el levantamiento del fuero sindical, a partir de (i) decisiones de \u00f3rganos internos de la entidad en la que trabaja el aforado o que, (ii) aun siendo externos, no ofrecen garant\u00edas suficientes de independencia e imparcialidad, vulnerar\u00eda el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, relativo al fuero sindical y, por lo tanto, las normas demandadas ser\u00edan inconstitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte Constitucional restringi\u00f3 el alcance de las normas demandadas, al excluir estas interpretaciones y, por consiguiente, decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo que respecta al numeral 4 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, condicionar su exequibilidad, en el entendido de que no ser\u00e1 necesario solicitar y obtener el levantamiento del fuero sindical, cuando la destituci\u00f3n disciplinaria sea proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En lo que concierne al numeral 5 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, se declar\u00f3 la exequibilidad, de manera condicionada, en lo que respecta a las inhabilidades sanci\u00f3n, en el entendido de que la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado no requiere el levantamiento del fuero sindical, cuando la inhabilidad sobreviniente resulte de una decisi\u00f3n judicial en firme o de una decisi\u00f3n ejecutoriada de un \u00f3rgano de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-1119 de 2005 y C-1175 de 2005, en lo que respecta al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, y por ende declararlo EXEQUIBLE, frente al cargo de desconocimiento del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, en el entendido de que no ser\u00e1 necesario solicitar y obtener el levantamiento del fuero sindical, cuando la destituci\u00f3n sea proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, en el entendido de que la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado no requiere el levantamiento del fuero sindical, cuando la inhabilidad sobreviniente resulte de una decisi\u00f3n judicial en firme o de una decisi\u00f3n ejecutoriada de un \u00f3rgano de control. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Destituci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n judicial (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: D-13667 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art\u00edculos 7 (parcial), 9, 22 (parcial), 27 (parcial), 29, 43, 140 (parcial) y 144 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 \u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo los dos argumentos por los que me apart\u00e9, parcialmente, de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del numeral 4 del art\u00edculo 144 del Decreto 071 de 2020 en el entendido de que es necesario solicitar y obtener el levantamiento del fuero sindical cuando la destituci\u00f3n disciplinaria sea adoptada por la oficina de control interno disciplinario de la misma entidad y, en segunda instancia, por el jefe de dicha entidad, situaci\u00f3n que se consider\u00f3 importante precisar con el fin de diferenciarla de las decisiones que eventualmente puedan adoptar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales que, en su calidad de \u00f3rganos aut\u00f3nomos, no ejercen superioridad jer\u00e1rquica sobre los funcionarios de manera que para hacer efectiva la decisi\u00f3n de destituci\u00f3n adoptada por \u00e9stas, no se requiere autorizaci\u00f3n judicial para retirar del servicio a los servidores con fueron sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, los argumentos utilizados para llegar a dicha conclusi\u00f3n resultan contraevidentes cuando advierten que los funcionarios de la oficina de control interno \u201cpodr\u00eda[n] utilizar sus potestades jer\u00e1rquicas para afectar la libertad sindical\u201d, en tanto desconocen que el art\u00edculo 8 de la Ley 1474 de 2011 modificatorio del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993, establece que: \u201cPara la verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n permanente del Sistema de Control, el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designaci\u00f3n se har\u00e1 por la m\u00e1xima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario ser\u00e1 designado por un per\u00edodo fijo de cuatro a\u00f1os, en la mitad del respectivo per\u00edodo del alcalde o gobernador (\u2026)\u201d, de manera que tambi\u00e9n podr\u00eda alegarse, a su respecto, la independencia de la que se dice gozar tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales. En efecto, tales funcionarios no son subalternos del jefe de la respectiva entidad ni su permanencia depende de su decisi\u00f3n de mantenerlos en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar esa contradicci\u00f3n, la norma debi\u00f3 declararse exequible sin condicionamientos en tanto la causal de retiro contenida en el numeral 4 demandado es objetiva y no requer\u00eda de interpretaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de su contenido literal, al tratarse de una sanci\u00f3n disciplinaria ejecutoriada dentro de un proceso en el que el aforado tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n mayoritaria consisti\u00f3 en \u00a0condicionar el numeral 5 del art\u00edculo 144 del Decreto 071 de 2020 en el entendido de que la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado s\u00ed requiere el levantamiento del fuero sindical, cuando la inhabilidad sobreviniente resulte de una sanci\u00f3n disciplinaria adoptada por la oficina de control interno de la misma entidad y, en segunda instancia, por el jefe de dicha entidad. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, la sentencia hace una clasificaci\u00f3n general de las inhabilidades, y establece que en lo referido a \u201clas inhabilidades sobrevinientes que resultan de sanciones disciplinarias, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del numeral 4 y del numeral 5 del art\u00edculo 144 del Decreto Ley 071 de 2020 implica que la inhabilidad general sobreviniente, como sanci\u00f3n conexa e inescindible de la destituci\u00f3n disciplinaria, por la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias grav\u00edsimas dolosas o gravemente culposas (art\u00edculo 48 numerales 1 y 2 del CGD), se rige por el numeral 5\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero que la norma debi\u00f3 declararse inexequible. En efecto, tal como la misma sentencia advierte, hay distintas clases de inhabilidades y son diversas sus formas de configuraci\u00f3n. En consecuencia, obligar al levantamiento del fuero \u00fanicamente frente a inhabilidades que sobrevienen a una sanci\u00f3n disciplinaria, no s\u00f3lo desconoce la autonom\u00eda de la causal con respecto a las otras enlistadas en la disposici\u00f3n de la que hace parte, sino que deja por fuera otro tipo de inhabilidades cuya configuraci\u00f3n requerir\u00eda ser valorada como justa causa por parte del juez laboral. No puede perderse de vista que la calificaci\u00f3n judicial previa de la justa causa es lo que constituye la esencia de la garant\u00eda del fuero sindical por lo que, al no tratarse de causales siempre objetivas, se debe pretender conciliar entre las normas relativas a la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos y la garant\u00eda constitucional del fuero sindical (arts. 125 y 39 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Informe de Secretar\u00eda del 28 de febrero de 2020. \u00a0Folio 115 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, a trav\u00e9s de su apoderado, Nelson Javier Otalora Vargas, (ii) Nixon Torres C\u00e1rcamo, (iii) Armando L\u00f3pez Cort\u00e9s, Director Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, (iv) Luis Miguel Morantes Alfonso, Presidente y representante legal de la Confederaci\u00f3n De Trabajadores De Colombia &#8220;CTC&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 19 de agosto de 2020 y el d\u00eda 21 de agosto de 2020 se recibi\u00f3 el concepto de la universidad Externado de Colombia, firmado por Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba, Director del Departamento Derecho Administrativo. Igualmente, el 24 de agosto de 2020 se recibi\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de su presidente, Fridole Ball\u00e9n Duque. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n presentada el 1 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Intervenci\u00f3n presentada el 15 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia. Intervenci\u00f3n presentada el 14 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 Concepto remitido el 21 de agosto de 2020. El fuero sindical no es una garant\u00eda absoluta y las excepciones deben juzgarse a la luz de la finalidad perseguida por esta garant\u00eda. En lo que respecta a la desvinculaci\u00f3n por la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos se trata de una consecuencia objetiva del mismo, que no atenta contra los fines de la garant\u00eda. En cuanto a la ejecuci\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria y el acaecimiento de una inhabilidad, la norma es inconstitucional, de acuerdo con el Concepto del 30 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Intervenci\u00f3n presentada el 24 de agosto de 2020. \u00a0Las normas cuestionadas ya se encontraban en el Decreto Ley 760 de 2005 cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia C-1119 de 2005, por lo que hay cosa juzgada material y absoluta, porque la parte resolutiva de la sentencia no limit\u00f3 sus efectos a los cargos examinados. La demanda no argumenta por qu\u00e9 no existe cosa juzgada que permita un pronunciamiento de fondo. Adem\u00e1s, el cargo no es claro, se construye a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas y la acusaci\u00f3n es vaga e imprecisa. Debido al principio de la carrera y al car\u00e1cter general de la causal de desvinculaci\u00f3n, no es necesario solicitar el levantamiento del fuero sindical. El fuero es una garant\u00eda establecida primariamente en beneficio del sindicato y secundariamente en beneficio del trabajador. Las normas demandadas son compatibles con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, porque permiten la primac\u00eda del concurso p\u00fablico para el nombramiento de los cargos en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEn cuanto a la Recomendaci\u00f3n 143 de la OIT adoptada en 1971 por la Conferencia General, debe decirse que a pesar de no tener un car\u00e1cter vinculante s\u00ed contiene directrices que sirven para orientar las actuaciones de las autoridades de los Estados. En ese escenario y teniendo en cuenta que Colombia es Estado Parte de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, no pueden ignorarse las recomendaciones emitidas por sus \u00f3rganos, ya que como ha sido establecido por esta corporaci\u00f3n, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados, as\u00ed: &#8220;deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentaci\u00f3n de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las \u00f3rdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en \u00e9se y los casos que sean similares\u201d: sentencia T-063\/14. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 20 del Decreto Ley 071 de 2020 dispone: \u201cClases de nombramiento. La provisi\u00f3n de empleos en la DIAN se realizar\u00e1 mediante las siguientes clases de nombramiento: (\u2026) 20.3 Nombramiento provisional. Es aquel que se hace a una persona para proveer de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito y siempre que no hubiese sido posible el encargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cAhora bien, en la jurisprudencia se ha reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una modificaci\u00f3n en el referente o par\u00e1metro de control, (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea \u00e9sta formal (reforma constitucional o inclusi\u00f3n de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretaci\u00f3n o entendimiento (Constituci\u00f3n viviente), cuyo efecto sea relevante en la comprensi\u00f3n de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificaci\u00f3n relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos. \u00a0 En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u201d: sentencia C-096\/17. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 18 del Decreto Legislativo 2350 de 1944.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 20 del Decreto Legislativo 2350 de 1944 dispuso: \u201cLos empleados p\u00fablicos no podr\u00e1n formar parte de sindicatos que no est\u00e9n formados exclusivamente por empleados p\u00fablicos, ni de otras asociaciones profesionales que persigan fines distintos de los simplemente culturales, recreativos, de seguros y auxilio mutuos, o cooperativos. La contravenci\u00f3n a este precepto ser\u00e1 causal de mala conducta que provocar\u00e1 la p\u00e9rdida del empleo. Para los empleados p\u00fablicos no regir\u00e1 en ning\u00fan caso el fuero establecido en el art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 All\u00ed se previ\u00f3 la posibilidad de que el aforado fuera suspendido, con la carga para el empleador de solicitar el levantamiento judicial del fuero sindical en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas y consignara, a t\u00edtulo de cauci\u00f3n, el equivalente a quince d\u00edas de salario del aforado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEl derecho de huelga (CP art. 56), junto con el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39), y las diversas formas de negociaci\u00f3n colectiva (CP art. 55), constituyen un tr\u00edpode sobre el cual se edifica el derecho colectivo del trabajo, el cual busca equilibrar las relaciones entre los patrones y los trabajadores (\u2026) la Constituci\u00f3n admite que, dentro de los marcos legales, los trabajadores tienen derecho a utilizar ciertas medidas de presi\u00f3n, como la cesaci\u00f3n concertada de trabajo, a fin de proteger sus intereses en los conflictos socioecon\u00f3micos. Esta acci\u00f3n colectiva de los trabajadores es leg\u00edtima debido a la situaci\u00f3n de dependencia en que \u00e9stos se encuentran frente a los patrones y a la eventual divergencia de intereses de unos y otros (\u2026) Ellos no s\u00f3lo son derechos y mecanismos leg\u00edtimos de los trabajadores para la defensa de sus intereses, sino que operan tambi\u00e9n como instrumentos jur\u00eddicos para la realizaci\u00f3n efectiva de principios y valores consagrados por la Carta, tales como la dignidad de los trabajadores, el trabajo, la igualdad material y la realizaci\u00f3n de un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba)\u201d: sentencia C-473\/94. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-619\/13 y T-057\/16 identificaron en la libertad sindical una dimensi\u00f3n individual, una dimensi\u00f3n colectiva y una dimensi\u00f3n instrumental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c(\u2026) libertad de los trabajadores para fundar y desarrollar sindicatos, esto es, para agruparse en personas jur\u00eddicas que, dentro del \u00e1mbito se\u00f1alado por la ley, puedan actuar en su representaci\u00f3n para pactar las condiciones de trabajo y, en general, para la defensa colectiva de sus intereses en el marco se\u00f1alado por la ley\u201d: sentencia C-240\/05 \u00a0<\/p>\n<p>19 La libertad sindical \u201c(\u2026) sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales.\u201d: sentencia C-201\/02. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201celementos esenciales del derecho de libertad sindical: (i) todo trabajador sin distinci\u00f3n de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientaci\u00f3n pol\u00edtica, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el \u00e1mbito de constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad ; (iii) la garant\u00eda constitucional de libertad de asociaci\u00f3n protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organizaci\u00f3n; (iv) la disoluci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica solo puede darse por v\u00eda judicial\u201d: sentencia C-180\/16. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEl derecho de asociaci\u00f3n sindical que se traduce en la posibilidad de que tanto trabajadores como empleadores se asocien en defensa de sus intereses, conlleva de suyo su protecci\u00f3n. Significa lo anterior, que no es suficiente la consagraci\u00f3n de un derecho por parte del Estado, sino que resulta necesario \u00a0rodearlo de todas las garant\u00edas que permitan su correcto ejercicio. Es precisamente lo que el art\u00edculo 39 de la Ley Fundamental establece respecto del derecho a constituir sindicatos, al reconocer a los representantes sindicales la garant\u00eda del fuero sindical\u201d: sentencia C-1119\/05. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEl alcance del fuero sindical de que trata el inciso 4 del art\u00edculo tercero favorece a los directivos sindicales en sus funciones de dirigencia, en la forma como rige actualmente en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo. Corresponder\u00e1 a la ley descender en los detalles operativos en la reglamentaci\u00f3n de esta figura capital para las organizaciones de trabajadores\u201d: Juan Carlos Esguerra, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Guerrero, Germ\u00e1n Toro Zuluaga y Antonio Yepes Parra, \u201cPonencia de la comisi\u00f3n quinta sobre derecho del trabajo\u201d, Asamblea Nacional Constituyente 27 de mayo de 1991, p. 6 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEn cuanto a las fuentes internacionales provenientes de la OIT, cabe resaltar en esta oportunidad, el Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva (num. 98). Sobre estos dos convenios, la Corte ha considerado que forman parte bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicaci\u00f3n de los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva\u201d: sentencia C-063\/08. El reconocimiento de la inclusi\u00f3n de estos convenios en el bloque de constitucionalidad en sentido estricto se encuentra reiterado en las siguientes sentencias: C-1491\/00, C-401\/05, C-1188\/05, C-063\/08, C-465\/08, C-466\/08, \u00a0C-617\/08, C-695\/08, C-696\/08, C-349\/09, SU-555\/14, C-796\/14, C-018\/15 y C-180\/16. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ello quiere decir que aunque todos los Convenios de la OIT hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art\u00edculo 53 de la CP), no todos integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Por ello, \u201cla inclusi\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada\u201d: sentencia C-139\/18. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cLa otra objeci\u00f3n consistente en que los Convenios de la OIT no har\u00edan parte del bloque de constitucionalidad porque el art\u00edculo 53 de la C.P. los ubica dentro de la legislaci\u00f3n interna , es inconsistente porque el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 de la C.P. cuando determina que \u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, lo que hace es reafirmar a\u00fan m\u00e1s el deber de interpretar los derechos humanos (dentro de ellos los derechos sociales) de conformidad con los tratados internacionales\u201d: sentencia C-1491\/00. Ahora bien, \u201cEs preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d -es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en raz\u00f3n a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el \u00e1mbito laboral\u201d: sentencia C-401\/05. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201c(\u2026) el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos\u201d: sentencia C-381\/00 \u201cEn el proceso de fuero sindical adem\u00e1s de los derechos colectivos a que se ha hecho alusi\u00f3n, que son primordiales, tambi\u00e9n se encuentran involucrados derechos subjetivos del trabajador aforado (\u2026) el fuero sindical no surgi\u00f3 hist\u00f3ricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protecci\u00f3n individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, que no es, as\u00ed entendido, de inter\u00e9s particular sino colectivo\u201d: sentencia C-240\/05. Debido a lo anterior, es posible afirmar que el fuero \u201ctiene car\u00e1cter instrumental\u201d: sentencia C-621\/08. \u00a0<\/p>\n<p>27 El fuero sindical \u201cSe concreta en la estabilidad laboral reforzada de los representantes, fundadores y otros miembros del Sindicato que desempe\u00f1an tareas esenciales dentro de la organizaci\u00f3n\u201d: SU-432\/15 \u00a0<\/p>\n<p>28 Se trata de \u201cuna garant\u00eda para el trabajador aforado en el sentido de que el ius variandi no pueda ser ejercido por el empleador sin la respectiva autorizaci\u00f3n judicial\u201d: sentencia C-201\/02. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cLa garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos\u201d: sentencia C-381\/00. \u201cLa instituci\u00f3n del fuero sindical tiene como fin que los representantes sindicales puedan cumplir cabalmente con sus gestiones\u201d: sentencia C-201\/02. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u201cLos sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros. Tienen en desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la calidad de parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculaci\u00f3n al proceso no es voluntaria, sino forzosa\u201d: sentencia C-240\/05. \u00a0<\/p>\n<p>31 La sentencia C-381\/00 condicion\u00f3 la constitucionalidad de la posibilidad de conciliar \u201csiempre y cuando se entienda que las juntas directivas de los sindicatos pueden participar en los juicios por fuero sindical, ya sea como demandados, o ya sea como actores\u201d, lo anterior, teniendo en cuenta que \u201cesa decisi\u00f3n del trabajador aforado, calificada por algunos doctrinantes como una verdadera \u201cventa del fuero sindical\u201d, puede tener efectos graves sobre la asociaci\u00f3n sindical, pues la salida del dirigente, o su traslado, puede afectar negativamente el dinamismo de la asociaci\u00f3n; (\u2026) a pesar de que el fuero est\u00e1 establecido por la Carta primariamente en beneficio del sindicato (\u2026)\u201d. En el mismo sentido la sentencia C-240\/05 reiter\u00f3 que: \u201cLos sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros. Tienen en desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la calidad de parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculaci\u00f3n al proceso no es voluntaria, sino forzosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La sentencia C-381\/00 resolvi\u00f3 \u201c Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y tercero del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fueron modificados por el decreto 204 de 1957, \u00a0que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, por medio de su junta directiva, podr\u00e1 tambi\u00e9n interponer la acci\u00f3n de reintegro prevista por primer inciso y de restituci\u00f3n prevista por el tercer inciso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Para el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra fuero contiene varias acepciones: \u201cDel lat. forum &#8216;foro&#8217;. 1. m. Jurisdicci\u00f3n, poder. Fuero eclesi\u00e1stico, secular. \u2016 2. m. En Espa\u00f1a, norma o c\u00f3digo hist\u00f3ricos dados a un territorio determinado. Los fueros de Navarra y del Pa\u00eds Vasco. \u2016 3. m. Compilaci\u00f3n de leyes. Fuero Juzgo. Fuero Real. \u2016 4. m. Cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden a una comunidad, a una provincia, a una ciudad o a una persona. U. m. en pl. \u20165. m. Privilegio, prerrogativa o derecho moral que se reconoce a ciertas actividades, principios, virtudes, etc., por su propia naturaleza. U. m. en pl. Defender los fueros de la poes\u00eda, del arte, de la justicia, de la raz\u00f3n. \u2016 6. m. coloq. Arrogancia, presunci\u00f3n. U. m. en pl. \u2016 7. m. Der. Competencia a la que legalmente est\u00e1n sometidas las partes y que por derecho les corresponde. \u2016 8. m. Der. Competencia jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas por raz\u00f3n de su cargo. Fuero parlamentario. 9. m. desus. Lugar o sitio en que se hac\u00eda justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201c(\u2026) existe un caso donde la valoraci\u00f3n de la causa del despido, se produce con anterioridad al mismo: trabajadores amparados con fuero sindical\u201d: sentencia C-710\/96 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la actualidad, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro es de dos meses, declarado exequible en la sentencia C-381\/00. Se trata del mismo t\u00e9rmino previsto para el empleador, para solicitar el levantamiento del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cEl da\u00f1o sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, adem\u00e1s del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, adem\u00e1s, que la reparaci\u00f3n integral incorpora la correspondiente indexaci\u00f3n\u201d: sentencia C-201\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral respecto del levantamiento del fuero sindical s\u00f3lo fue excepcionada en el per\u00edodo comprendido entre 1954 (art. 2 del Decreto Legislativo 616 de 1954) y 1957 (art. 1 del Decreto Legislativo 204 de 1957), corto per\u00edodo en el que dicha decisi\u00f3n fue confiada al Ministerio del Trabajo. \u201cla garant\u00eda del fuero sindical consiste precisamente en la intervenci\u00f3n del juez laboral, en todas las decisiones que afecten a un trabajador que goce de fuero\u201d (negrillas originales): sentencia C-710\/96. \u201cEl fuero sindical, reconocido expresamente en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, es una garant\u00eda necesaria para el cumplimiento de la gesti\u00f3n de los representantes sindicales. Y debe, a la vez, estar judicialmente garantizado, con el fin de evitar que los patronos o el Estado lo desconozcan\u201d: sentencia C-619\/97. \u201cLa garant\u00eda del fuero sindical, esto es el derecho del trabajador sindicalizado que realiza funci\u00f3n directiva o que se encuentra investido de la calidad de miembro de la comisi\u00f3n de reclamos correspondiente, a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa comprobada, se le conf\u00eda por la Constituci\u00f3n a los jueces.\u00a0 Por ello a estos corresponde la calificaci\u00f3n respecto de la existencia o inexistencia de justa causa para que pueda un trabajador amparado con el fuero sindical ser privado de este\u201d: sentencia C-240\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Es necesario entonces hacer referencia a \u201cla imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos org\u00e1nicos y funcionales que puedan afectar la percepci\u00f3n de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios\u201d: sentencia C-205\/16. \u00a0<\/p>\n<p>39Una garant\u00eda cercana, aunque diferente al fuero sindical, que ampara igualmente la libertad sindical, es el denominado fuero circunstancial, que, de manera transitoria, ampara a los trabajadores sindicalizados, desde la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, hasta la soluci\u00f3n del conflicto laboral. Se encuentra previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965 (norma declarada exequible en la sentencia C-201\/02), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cProtecci\u00f3n en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto\u201d. Para la jurisprudencia constitucional, \u201cEl desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el afectado; y supone la obligaci\u00f3n del empleador de poner a consideraci\u00f3n de la justicia laboral las causas que pretende aducir para la terminaci\u00f3n del contrato\u201d: sentencia SU-432\/15. \u00a0<\/p>\n<p>40 La sentencia C-593\/93 declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 426 del Decreto 2663 de 1950, codificado en el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que exclu\u00eda el fuero sindical respecto de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y privados que ocupan puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. Consider\u00f3 la Corte que \u201cLos empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes actas de constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.&#8221;\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cla inexistencia de la calificaci\u00f3n judicial previa para efectuar su despido o su traslado, era en s\u00ed misma una desnaturalizaci\u00f3n de la figura del fuero sindical, por no decir, su negaci\u00f3n\u201d: sentencia SU-036\/99. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral \u201cTambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos (\u2026)\u201d. Esta ley fue derogada por la Ley 712 de 2001 la que, no obstante, en su art\u00edculo 2 mantuvo dicha competencia, al disponer que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la seguridad Social conocer\u00e1 de \u201c2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 La constitucionalidad de la Ley aprobatoria del Convenio 151 OIT fue examinada en la sentencia C-377\/98, en donde se puso de presente que, antes de este Convenio, \u201clos empleados del Estado, en el plano de la normatividad expedida por la O.I.T, encuentran parcialmente desprotegidos sus derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a algunas formas de negociaci\u00f3n colectiva, lo cual es grave, sobre todo si se tiene en cuenta la considerable expansi\u00f3n de los servicios prestados por la administraci\u00f3n p\u00fablica en muchos pa\u00edses. En ese orden de ideas, y con el fin de fomentar la existencia de relaciones laborales sanas entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones de empleados p\u00fablicos, la O.I.T aprob\u00f3 el convenio bajo revisi\u00f3n, que pretende establecer unas garant\u00edas m\u00ednimas para la libertad sindical de quienes trabajan para el Estado\u201d. Dicho instrumento internacional prev\u00e9 la exclusi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos de direcci\u00f3n y confianza, mientras que la Constituci\u00f3n colombiana \u00fanicamente excluye a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Frente a tal contradicci\u00f3n, concluy\u00f3 la Corte que \u201clas disposiciones del tratado son constitucionales, en el entendido de que consagran un m\u00ednimo de garant\u00edas para los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n, las cuales pueden ser desarrolladas de manera m\u00e1s generosa por la legislaci\u00f3n nacional, tal y como lo hace la Constituci\u00f3n colombiana en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 La sentencia C-263\/19 se inhibi\u00f3 de proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 411 del CST, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-1119\/05. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-262\/95. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-377\/14. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-725\/00. \u00a0<\/p>\n<p>50 La sentencia C-1119\/05 concluy\u00f3 que \u201cno se contraviene la finalidad misma del fuero sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPara los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protecci\u00f3n se otorga en raz\u00f3n a su pertenencia a un sindicato y como protecci\u00f3n a sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n. Por tanto, cualquier decisi\u00f3n del patrono que modifique las condiciones de su contrato de trabajo, debe ser autorizada por el juez\u201d (negrillas no originales): sentencia C-710\/96. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cEs claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado p\u00fablico, no es \u00f3bice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia de otras circunstancias s\u00ed puede inhibir la existencia del fuero. Tal ser\u00eda: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, o cargos de direcci\u00f3n administrativa. \u2016 En tal caso, la limitaci\u00f3n al fuero est\u00e1 justificada por la siguiente poderosa raz\u00f3n: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de alg\u00fan modo son voceros naturales de la organizaci\u00f3n, en defensa de sus intereses. (\u2026) Ahora bien: los funcionarios o empleados p\u00fablicos que se encuentran en la circunstancia atr\u00e1s descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado est\u00e1 encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecuci\u00f3n de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses espec\u00edficos y particulares que en un momento dado, la organizaci\u00f3n sindical persiga. (Arts. 2\u00b0, 123 inciso 2\u00b0 y 209 de la C.P.)\u201d: sentencia C-593\/93. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cLos nombramientos en provisionalidad, as\u00ed sea por un per\u00edodo largo (\u2026), no pueden generar expectativas de estabilidad laboral, puesto que de acuerdo con su naturaleza, son nombramientos transitorios, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones desde el inicio de su vinculaci\u00f3n\u201d: sentencia C-640\/12. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cLos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cCualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 solicitar de la autoridad competente la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades p\u00fablicas\u201d: art\u00edculo 92 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Respecto de la relaci\u00f3n entre justa causa y fuero sindical, esta Corte precis\u00f3 que \u201cAcorde a lo anterior, se considera que si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor p\u00fablico constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificaci\u00f3n judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en forma legal; de lo contrario, dicha omisi\u00f3n generar\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindical\u201d: sentencia T-1334\/01. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, rad. 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787), Actor: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Este concepto fue objeto de un salvamento de voto, expresado por el consejero Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo, para quien \u201c(\u2026) cuando un servidor p\u00fablico que goza de fuero sindical es destituido, previo un procedimiento disciplinario, es improcedente el proceso judicial de reintegro ante el Juez Laboral del Circuito, pues este juez no puede anular, invalidar o dar la orden de incumplir un acto administrativo ejecutoriado dado que estas decisiones judiciales son de exclusiva competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cLa primera pregunta realizada por el Ministerio de Trabajo est\u00e1 dirigida a establecer si es posible, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que la administraci\u00f3n ejecute una sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o una Oficina de Control Interno Disciplinario a un servidor p\u00fablico que est\u00e1 amparado por fuero sindical, sin que se sea necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u2016 Frente a este interrogante, la Sala considera que la respuesta debe ser negativa. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente el fuero sindical constituye una garant\u00eda de naturaleza constitucional que, en aras de proteger el derecho de asociaci\u00f3n y el ejercicio de la actividad sindical, otorga a quien goza de dicha garant\u00eda el derecho de no ser despedido, desmejorado en sus condiciones laborales, o trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, sin que exista justa causa comprobada, la cual debe ser calificada previamente por el juez laboral. (\u2026) No puede olvidarse que el desconocimiento de las prerrogativas que otorga el fuero sindical a quienes de \u00e9l disfrutan, conlleva una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional, particularmente de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, libertad sindical, debido proceso y fuero sindical. En otras palabras, terminar la relaci\u00f3n laboral del trabajador amparado por el mencionado fuero sin obtener previamente la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial, implica un desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica y los derechos mencionados\u201d: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de octubre de 2013, rad. 11001 03 06 000 2013 00400 00 (2163). Actor: Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201c(\u2026) se entiende que, en principio, el despido de servidores p\u00fablicos con fuero sindical bajo el r\u00e9gimen de carrera administrativa requiere de previa autorizaci\u00f3n judicial, la cual se profiere al culminar el proceso de levantamiento del mencionado fuero. En el evento en que se desvincule al trabajador aforado sin agotar dicho requisito, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en el art\u00edculo 118, prev\u00e9 la acci\u00f3n de reintegro, que es un medio judicial que tiene el servidor p\u00fablico para acudir ante el juez laboral con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de los privilegios derivados del fuero sindical y se caracteriza porque debe ejercitarse dentro de los dos meses siguientes al despido y se tramita mediante un procedimiento breve y sumario\u201d: Consejo de Estado, secc. 3, sentencia del 21 de marzo de 2002, \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero: 52001-23-31-000-2002-0069-01(AC-2621), Giovanny Acosta y otros. ref. AC-0069 (No. Interno 2621). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ministerio del Trabajo en el Concepto 242980 del 17 de diciembre del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-036\/99. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPara evitar la arbitrariedad de un lado y, para impedir el abuso de la misma cuando se cometieren faltas graves por los directivos sindicales u otros trabajadores amparados por el fuero, este \u00faltimo puede ser levantado, esto es, deja de tener (eficacia), previa autorizaci\u00f3n judicial, es decir, que queda bajo la protecci\u00f3n del Estado\u201d: sentencia C-725\/00. \u00a0<\/p>\n<p>63 La teor\u00eda de las apariencias, como criterio para determinar la imparcialidad, a partir de la confianza que genera el \u00f3rgano, respecto de las partes, ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Al respecto, puede consultarse la decisi\u00f3n TEDH, sentencia del 23 de octubre de 1984, Sramek contra Austria, 8790\/79, donde se afirm\u00f3 que \u201cPara decidir si un tribunal puede ser considerado independiente, como lo exige el art\u00edculo 6\u00ba, las apariencias pueden tambi\u00e9n ser importantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cTitularidad de la potestad disciplinaria y autonom\u00eda de la acci\u00f3n. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. \u2016 Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las Personer\u00edas Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de sus dependencias (\u2026)\u201d: art\u00edculo 2 del CGD. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cEjercicio de la acci\u00f3n disciplinaria. La acci\u00f3n disciplinaria se ejerce por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado; y los nominadores (\u2026)\u201d: art\u00edculo 83 del CGD. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cControl Disciplinario Interno.\u00a0Toda entidad u organismo del Estado, con excepci\u00f3n de las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes haga sus veces, debe organizar una unidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, cuya\u00b7 estructura jer\u00e1rquica permita preservar la garant\u00eda de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocer\u00e1 del asunto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de acuerdo a sus competencias\u201d: inciso 1 del art\u00edculo 93 del CGD. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cEn todo caso la segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador, salvo disposici\u00f3n legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, ser\u00e1 competente para ello el funcionario de la Procuradur\u00eda a quien le corresponda investigar al servidor p\u00fablico de primera instancia\u201d: inciso 3 del art\u00edculo 93 del CGD. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201c6. Sin perjuicio del poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 competencia para adelantar investigaciones a los funcionarios de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, por conductas que por su trascendencia est\u00e9n relacionadas con las faltas disciplinarias grav\u00edsimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35,42,43,44,45,46,47, 50, 56, 58 Y 60 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002\u201d: numeral 6 del art\u00edculo 4 del Decreto Ley 4173 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201c7. Sin perjuicio del control preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, asumir, mediante decisi\u00f3n motivada, la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de las entidades de que trata el art\u00edculo 2 del presente decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la defensa de los recursos p\u00fablicos.\u201d: numeral 7 del art\u00edculo 4 del Decreto Ley 4173 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>70 Los numerales 12 y 13 del art\u00edculo 3 del Decreto 985 de 2012 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC)\u201d asignan al director general de dicha entidad, la decisi\u00f3n de las segundas instancias de procesos disciplinarios fallados en primera instancia por la subdirecci\u00f3n de investigaciones disciplinarias de la ITRC. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, puede citarse el razonamiento realizado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver una apelaci\u00f3n frente a una sentencia de levantamiento de fuero sindical, luego de proferida una sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n: \u201cLa competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no se limita a establecer la existencia del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se destituye al trabajador, la regulaci\u00f3n constitucional y legal consagran una garant\u00eda material y no simplemente formal, en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical de los titulares y en defensa de la organizaci\u00f3n sindical misma, especialmente cuando la potestad disciplinaria es ejercida por el mismo empleador y podr\u00eda ser utilizada para el desconocimiento de derechos de orden sindical. \u2016 Por ello, en criterio de la Sala, la garant\u00eda foral permite que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral valore la conducta del aforado para establecer si es constitutiva de una justa causa de destituci\u00f3n del cargo, con independencia de la revisi\u00f3n de la validez del acto por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, Sentencia del 4 de abril de 2019, Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD contra \u00d3scar Mendieta P\u00e9rez, rad. 05001-31-05-013-2018-00015-01. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cLa identificaci\u00f3n de las materias sobre las que recae la competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y que justifican, a la vez, su existencia como jurisdicci\u00f3n constitucionalmente especializada, es un ejercicio normativo de orden constitucional y legal, pues aun cuando el Constituyente de 1991 constitucionaliz\u00f3 la existencia de misma, algo ya presente en la Constituci\u00f3n anterior, no otorg\u00f3, con rango constitucional, un objeto determinado. El \u00fanico asunto que se atribuy\u00f3 en su conjunto a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la suspensi\u00f3n de actos administrativos (art\u00edculo 238 de la CP). \u2016 Excepto los pocos asuntos en los que el Constituyente atribuy\u00f3 competencia al Consejo de Estado, m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, la determinaci\u00f3n del objeto de esta jurisdicci\u00f3n fue un asunto confiado al legislador. Sentencia T-686\/17. \u00a0<\/p>\n<p>73 Las inhabilidades, cuando se predican de personas naturales, \u201cafectan el derecho a la personalidad jur\u00eddica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal (CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-415\/94. El derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica \u00fanicamente es predicable de las personas naturales: Corte Constitucional, sentencias C-486\/93; C-004\/98. \u00a0<\/p>\n<p>74 Las inhabilidades restringen la capacidad \u201cde quienes van a entablar relaciones jur\u00eddicas con el Estado\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-353\/09. \u00a0<\/p>\n<p>75 Se trata de \u201c(\u2026) circunstancias que el legislador describe bajo el t\u00edtulo de \u201cinhabilidades\u201d\u201d y que impiden, \u201cen general, acometer determinadas conductas jur\u00eddicas respecto de entidades estatales\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1016\/12. La jurisprudencia ha establecido tres tipos de inhabilidades: (i) las inhabilidades-sanci\u00f3n, impuestas por una autoridad judicial o administrativa fruto de un reproche, (ii) las inhabilidades-requisito, que se refieren a requisitos negativos derivados de circunstancias tales como, por ejemplo, el ejercicio de una funci\u00f3n o de un empleo o las relaciones de parentesco (sentencias C-780\/01, C-348\/04, C-353\/09 y C-634\/16) y las inhabilidades-consecuencia que prev\u00e9n como supuesto de hecho, la ocurrencia reprochable de determinados hechos, tales como, por ejemplo, la acumulaci\u00f3n de sanciones o de declaratorias de incumplimiento (sentencia C-1016\/12). \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuando se trata de un empleo sometido a sistema de elecci\u00f3n, la inhabilidad se denomina tambi\u00e9n inelegibilidad: Corte Constitucional, sentencia C-1212\/01. Ahora bien, \u201ccausales de inelegibilidad (\u2026) no obstante que algunas de ellas, en tanto que son sobrevivientes, pueden impedir que se contin\u00fae ejerci\u00e9ndolo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-468\/08. \u00a0<\/p>\n<p>77 Respecto de las inhabilidades para prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n mediante el contrato de concesi\u00f3n: sentencia C-711\/96. En lo relativo a las inhabilidades para el uso del espectro electromagn\u00e9tico: sentencia C-634\/16 donde se diferenci\u00f3 la situaci\u00f3n analizada en 1996, con la de 2016: \u201cEn cambio, en el caso presente la restricci\u00f3n no versa sobre dicho r\u00e9gimen contractual, sino que opera para cualquier modalidad de uso del espectro, las cuales son m\u00faltiples en raz\u00f3n de la diversidad de tecnolog\u00edas que se sirven de dicho uso, como tambi\u00e9n se explic\u00f3 en fundamentos jur\u00eddicos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cLas inhabilidades representan una limitaci\u00f3n a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta raz\u00f3n no podr\u00e1 hacer parte de una relaci\u00f3n contractual\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1016\/12. \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal dispone: \u201cLA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. La pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 52 del mismo C\u00f3digo prev\u00e9 que \u201cEn todo caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 El art\u00edculo 41 del CGD define: \u201cInhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general o la de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o funci\u00f3n p\u00fablica diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometi\u00f3 la falta, objeto de la sanci\u00f3n. En tal caso, se le comunicar\u00e1 al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias\u201d. Existen inhabilidades sobrevinientes que corresponden a la segunda hip\u00f3tesis prevista en la norma anterior, es decir, aquellas que se verifican por la ocurrencia del hecho que las configura y que se encuentran directamente previstas en la Constituci\u00f3n. Tal es, por ejemplo, el caso de la inhabilidad general y permanente prevista en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cquienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 El art\u00edculo 6 de la Ley 190 de 1995, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d, dispone: \u201cEn caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesi\u00f3n alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor p\u00fablico deber\u00e1 advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio\u201d. \u00a0Igualmente, existen inhabilidades derivadas del parentesco o del matrimonio o de la uni\u00f3n material de hecho, previstas en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor p\u00fablico no ha puesto final a la situaci\u00f3n que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, proceder\u00e1 su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar\u201d. \u00a0Este segundo inciso fue declarado condicionalmente exequible, en la sentencia C-038\/96, \u201cpero \u00fanicamente bajo el entendido de que la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes no se hayan generado por dolo o culpa imputables al nombrado o al funcionario p\u00fablico a los que se refiere dicho precepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cf. art\u00edculos 38 numeral 4\u00b0 y par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 734 de 2002 CDU y art\u00edculo 6 de la Ley 610 de 2000; sentencia C-101\/18. Ver, igualmente, el art\u00edculo 42.4 y su par\u00e1grafo de la Ley 1952 de 2019 CGD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 49.2 del CGD dispone: \u201cLa suspensi\u00f3n implica la separaci\u00f3n del ejercicio del cargo en cuyo desempe\u00f1o se origin\u00f3 la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, en cualquier cargo distinto de aquel, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-033\/21 \u00a0 SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Destituci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 (\u2026) encontr\u00f3 la Corte que la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico aforado, sin el levantamiento judicial del fuero sindical, por la destituci\u00f3n disciplinaria, no desconoce el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, cuando la sanci\u00f3n disciplinaria es adoptada por (a) un \u00f3rgano externo a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}