{"id":27755,"date":"2024-07-02T21:47:20","date_gmt":"2024-07-02T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-037-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:20","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:20","slug":"c-037-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-037-21\/","title":{"rendered":"C-037-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-037\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE CESION DE CONTRATOS ESTATALES-Regulaci\u00f3n por el legislador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al margen de que el mecanismo de selecci\u00f3n del cesionario correspondiente no puede ser sino el de la selecci\u00f3n objetiva que ya regula el EGCP \u00a0&#8211; todo ello, por supuesto, dentro del marco del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad que contempla la Carta Pol\u00edtica como reglas m\u00ednimas sustantivas inherentes a cualquier procedimiento administrativo y judicial-, la Corte verifica que el reglamento de la cesi\u00f3n contractual que prev\u00e9 el art\u00edculo 9 de la Ley 80 no es un asunto que el Legislativo pueda ordinariamente delegar en el Ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidades para su presentaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n para interponerla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la acci\u00f3n de tutela, que puede ser presentada por \u201ctoda persona\u201d cuando sus derechos fundamentales resulten trasgredidos o amenazados (CP, art\u00edculos 86), la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar acciones de inconstitucionalidad se encuentra sujeta a ciertas condiciones sobre las cuales ya ha reparado esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio\/ CIUDADANIA-Forma de acreditarla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimaci\u00f3n de extranjeros para instaurarla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la ley haya configurado previamente una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REGULACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Concesi\u00f3n por el legislador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la delegaci\u00f3n en el Ejecutivo para regular un procedimiento administrativo como ciertamente lo es el que contempla el par\u00e1grafo 2\u00ba demandado, solo puede ocurrir cuando el Ejecutivo lo faculta extraordinariamente para el efecto con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 150 (numeral 10) superior. Tal situaci\u00f3n se justifica si se considera que, como lo ha reiterado recientemente el Consejo de Estado, \u201cmediante acto administrativo no\u00a0es posible crear procedimientos administrativos que regulen las relaciones entre la Administraci\u00f3n y el ciudadano, esto es, con efectos extra-org\u00e1nicos\u00a0, y si la ley no regula estos m\u00ednimos procedimentales\u00a0ser\u00e1 preciso acudir al procedimiento general consignado en el art\u00edculo 2\u00ba del CPACA, como norma supletoria para estos casos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mundo del derecho, por procedimiento se entiende un conjunto de reglas jur\u00eddicas dirigidas a ordenar y regular un determinado proceso jur\u00eddico. Se trata, pues, de ordenamientos jur\u00eddico-instrumentales exclusivamente encaminados a la efectiva implementaci\u00f3n del derecho sustancial, teleol\u00f3gicamente dirigidos a la efectivizaci\u00f3n de este. Son, entonces, reglamentos administrativos mediante los cuales, so pretexto de implementar las normas sustantivas, no pueden invadir el \u00e1mbito propio del legislador para crear una disposici\u00f3n sustancial no prevista por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Regulaci\u00f3n legal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Manifestaci\u00f3n del principio de legalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.704<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones del art\u00edculo 6\u00ba y la totalidad del 8\u00ba de la Ley 2014 de 2019, \u201cPor medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupci\u00f3n y delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la cesi\u00f3n unilateral administrativa del contrato por actos de corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el se\u00f1or Styven Boyac\u00e1 Calder\u00f3n y las se\u00f1oras Ana Mar\u00eda Moncada Zapata, Isabel Aldana Salazar y Sof\u00eda Catherina Ekmeiro Alberti demandaron la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo 1\u00ba y la inexequibilidad total del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993, adicionados por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019 \u201c(p)or medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupci\u00f3n y delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la cesi\u00f3n unilateral administrativa del contrato por actos de corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 9A que el art\u00edculo 8\u00ba de la mencionada Ley 2014 le adicion\u00f3 a la citada Ley 80. La demanda fue radicada en el expediente D-13704.<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintinueve (29) de abril de 2020, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda y les otorg\u00f3 a los demandantes el t\u00e9rmino de ley para que la corrigieran de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia. Los demandantes presentaron nuevo escrito en donde subsanaron su demanda; escrito que dio lugar a que mediante Auto del dieciocho (18) de mayo de 2020 la magistrada sustanciadora dispusiera su admisi\u00f3n, la fijaci\u00f3n en lista de las normas demandadas por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para permitir la participaci\u00f3n ciudadana, la comunicaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre las razones que justificar\u00edan la constitucionalidad de las normas sometidas a control; la invitaci\u00f3n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a varias instituciones de educaci\u00f3n superior para que intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista; y el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron oportunamente: (i) la Universidad del Rosario, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Palacio Jaramillo y el se\u00f1or Felipe Hadad \u00c1lvarez; (ii) el ciudadano Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya; y (iii) la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente, a trav\u00e9s de los ciudadanos Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala y Jos\u00e9 Andr\u00e9s O\u2019Meara Riveira, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n emiti\u00f3 el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LAS NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El texto de las normas demandadas, tal como fueron publicadas en el Diario Oficial 51.182 del 30 de diciembre de 2019 y como quedaron despu\u00e9s de corregida y admitida la demanda inicialmente presentada (ver secci\u00f3n III infra), es el que se transcribe a continuaci\u00f3n (se resaltan en subraya y negrilla los apartes legales demandados):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY 2014 DE 2019<\/p>\n<p>(diciembre 30)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.182 de 30 de diciembre 2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupci\u00f3n y delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la cesi\u00f3n unilateral administrativa del contrato por actos de corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. INHABILIDAD SOBREVINIENTE.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a09o\u00a0de la Ley 80 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a09o. De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes.\u00a0Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este ceder\u00e1 el contrato previa autorizaci\u00f3n escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciar\u00e1 a su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selecci\u00f3n, se entender\u00e1 que renuncia a la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y a los derechos surgidos del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o uni\u00f3n temporal, este ceder\u00e1 su participaci\u00f3n a un tercero previa autorizaci\u00f3n escrita de la entidad contratante. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber cesi\u00f3n del contrato entre quienes integran el consorcio o uni\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de cesi\u00f3n, ser\u00e1 la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el procedimiento de la cesi\u00f3n del contrato de que trata este art\u00edculo, en t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o.\u00a0Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo\u00a09A\u00a0a la Ley 80 de 1993, el cual ser\u00e1 del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a09A. Efectos de la declaratoria de cesi\u00f3n unilateral del contrato.\u00a0En firme el acto administrativo que ordena la cesi\u00f3n unilateral del contrato por actos de corrupci\u00f3n. La entidad que la haya declarado deber\u00e1 compulsar copias a las autoridades fiscales, disciplinarias y penales para las investigaciones de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de inadmitida, los demandantes corrigieron su demanda, desistiendo de los cargos por violaci\u00f3n al debido proceso, al principio de legalidad, al non bis in \u00eddem y a la separaci\u00f3n de poderes. No obstante, lograron acreditar el cumplimiento de todos los requisitos para la admisi\u00f3n de los cargos por la violaci\u00f3n a la propiedad privada; al principio de buena fe; a los principios de moralidad p\u00fablica, transparencia y selecci\u00f3n; a la libertad de asociaci\u00f3n; y la reserva de ley. Estos \u00faltimos cargos estos fueron sustentados de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Cargo contra la expresi\u00f3n \u201csin lugar a indemnizaci\u00f3n alguna al contratista inh\u00e1bil\u201d que prev\u00e9 el primer inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alaron que antes de que se expidiera el par\u00e1grafo 1\u00ba demandado \u201cel efecto de la inhabilidad sobreviniente era la cesi\u00f3n del contrato por parte del contratista inh\u00e1bil escogiendo este a su sucesor, sin que se hicieran nugatorios los derechos del contratista respecto de las inversiones o prestaciones que hab\u00eda ejecutado hasta el momento de la cesi\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto); posibilidad \u00e9sta que fue eliminada con el par\u00e1grafo 1\u00ba demandado. En este sentido insistieron en que la expresi\u00f3n \u201csin indemnizaci\u00f3n alguna (sic)\u201d que prev\u00e9 el primer inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba demandado despojar\u00eda al contratista sobrevinientemente inh\u00e1bil de \u201clos pagos causados, a los que se encuentra obligada la entidad contratante por conceptos al acaecimiento de la inhabilidad\u201d; para luego preguntarse sobre la naturaleza de la indemnizaci\u00f3n y sobre cu\u00e1l ser\u00eda el efecto \u00fatil de la norma demandada. En soporte de lo anterior los actores pasaron luego a referirse a la Sentencia C-207 de 2019, en donde al estudiar la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1508 de 2012 tal y como qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1882 de 2018, la Corte habr\u00eda sostenido que \u201clos titulares de derechos adquiridos en un contrato estatal deben ser protegidos si demuestran haber obrado con buena fe, y por lo tanto no tendr\u00e1n que soportar las consecuencias de la p\u00e9rdida de la indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de una sanci\u00f3n, como de la que trata el par\u00e1grafo demandado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior argumentaci\u00f3n, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 los cargos por violaci\u00f3n a la propiedad privada (CP, art\u00edculo 58) y al principio de la buena fe (CP, art\u00edculo 83). Esto, tras indicar que \u201csi la expresi\u00f3n demandada se interpretara con el alcance que le dan los accionantes, bien podr\u00eda presentarse una posible tensi\u00f3n entre la disposici\u00f3n y los derechos y principios protegidos en la Carta Pol\u00edtica\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Cargos contra la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato\u201d que prev\u00e9 el segundo inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitaron la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato\u201d que prev\u00e9 el segundo inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba demandado por violaci\u00f3n al art\u00edculo 209 de la Carta. Seg\u00fan adujeron, la mencionada expresi\u00f3n legal facultar\u00eda a la Administraci\u00f3n \u201cpara se\u00f1alar a dedo el contratista cesionario\u201d y sin establecer ning\u00fan tipo de criterio o par\u00e1metro para ello; situaci\u00f3n que resultar\u00eda contraria a los principios de transparencia, moralidad y selecci\u00f3n objetiva. Para la magistrada sustanciadora lo anterior permiti\u00f3 la admisi\u00f3n del cargo por la referida violaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en su correcci\u00f3n de la demanda los actores tambi\u00e9n sostuvieron que la mencionada expresi\u00f3n violar\u00eda el derecho de libre asociaci\u00f3n (CP, art\u00edculo 38) tras considerar que la ratio decidendi de la Sentencia C-221 de 1996 no ser\u00eda aplicable en el proceso de la referencia pues en tal providencia se parti\u00f3 de que \u201cel contratista es quien cede su contrato a un tercero, previa autorizaci\u00f3n de la Entidad, y para el caso de los consorcios y uniones temporales, el cesionario ser\u00e1 elegido de acuerdo con la afinidad y conocimiento de los dem\u00e1s integrantes de esta estructura plural. En el segundo escenario (norma demandada), es la administraci\u00f3n quien elige qui\u00e9n va a reemplazar al contratista inhabilitado\u201d. Ante tal explicaci\u00f3n la magistrada sustanciadora consider\u00f3 como superada la falta de suficiencia advertida en el auto inadmisorio cuando concluy\u00f3 que \u201clo que se acusa es que, al delegar a la entidad contratante la escogencia del tercero cesionario, se desconoce la voluntad del consorcio o uni\u00f3n temporal en su intenci\u00f3n de asociarse o no con ese tercero y se le impone una decisi\u00f3n que, al tenor de los demandantes, ir\u00eda en contra de la libertad de escoger con quien asociarse\u201d; lo que dio lugar a la admisi\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Cargo contra el par\u00e1grafo 2\u00ba con que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019 modific\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes tambi\u00e9n se\u00f1alaron que el par\u00e1grafo 2\u00ba acusado violar\u00eda el art\u00edculo 150 superior, seg\u00fan el cual al Legislativo le compete, por regla general, desarrollar la Constituci\u00f3n y dictar normas con fuerza de ley. De acuerdo con los actores tal situaci\u00f3n chocar\u00eda con que el Congreso le hubiera conferido al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar el procedimiento de la cesi\u00f3n de contrato por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019. Para la magistrada sustanciadora, el que en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda se hubiera identificado \u201ccomo la carencia sustancial m\u00e1s relevante, el que no se (hubiera) regulado el mecanismo de selecci\u00f3n ni las condiciones que (deber\u00eda) cumplir el beneficiario de la cesi\u00f3n\u201d, permiti\u00f3 la admisi\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cargo contra el art\u00edculo 9A que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2014 de 2019 le adicion\u00f3 a la Ley 80 de 1993<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque no fue materia de subsanaci\u00f3n, la magistrada sustanciadora dispuso la admisi\u00f3n del cargo ejercido contra el art\u00edculo 9A que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2014 de 2019 le adicion\u00f3 a la Ley 80 de 1993; cargo este que, de conformidad con la demanda inicial, surgir\u00eda de la unidad normativa que dicho art\u00edculo conformar\u00eda con los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, a trav\u00e9s de los ciudadanos Mar\u00eda Teresa Palacio Jaramillo y Felipe Hadad \u00c1lvarez, solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad de las normas demandadas. Con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00ba, consideraron que los demandantes confundieron dos figuras jur\u00eddicas: el delito y la infracci\u00f3n. Al respecto, indicaron que la expresi\u00f3n \u201co cuando administrativamente se haya sancionado\u201d refiere a una infracci\u00f3n que puede ser establecida por el Estado, pues su poder sancionatorio no se agota en el \u00e1mbito penal, sino que tambi\u00e9n puede ejercerse a trav\u00e9s de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la norma deber\u00eda interpretarse en conjunto con el ordenamiento jur\u00eddico \u201cpara poder concluir que ser\u00e1n las entidades que tienen dentro de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, las que, previa observancia del debido proceso, puedan establecer la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa que involucre la materializaci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n, en ning\u00fan momento se est\u00e1 creando una potestad excepcional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estimaron que la figura de la cesi\u00f3n unilateral no se asimilar\u00eda a una confiscaci\u00f3n por cuanto que: (i) nadie podr\u00eda obtener un beneficio por un hecho de corrupci\u00f3n; y (ii) la norma no indicar\u00eda la imposibilidad de reconocer el pago de lo ejecutado por el contratista para honrar compromisos con terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicit\u00f3 que se declarara la inconstitucionalidad parcial del par\u00e1grafo 1\u00ba que prev\u00e9 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019. Para este efecto, el se\u00f1or Pava Montoya indic\u00f3 que con la expresi\u00f3n \u201co cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupci\u00f3n al contratista\u201d, se crear\u00eda una nueva inhabilidad y con ello se desconocer\u00eda lo regulado en el literal (j) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993; esto es, que existiera una decisi\u00f3n judicial condenatoria. Adem\u00e1s, plante\u00f3 que con dicha expresi\u00f3n se estar\u00eda autorizando a las autoridades administrativas para que instruyeran sumarios y establecieran la responsabilidad penal por la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito de corrupci\u00f3n, vulnerando de este modo el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 116 superior y el principio de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala y Jos\u00e9 Andr\u00e9s O\u2019Meara Riveira solicitaron que se declarara la exequibilidad de las normas demandadas. En desarrollo de su intervenci\u00f3n argumentaron que la expresi\u00f3n \u201csin lugar a indemnizaci\u00f3n alguna al contratista inh\u00e1bil\u201d, impedir\u00eda el enriquecimiento il\u00edcito del contratista conforme lo prev\u00e9 la sentencia C-207 de 2019. A\u00f1adieron que, si el contratista inh\u00e1bil pretendiera alg\u00fan reconocimiento, podr\u00eda reclamar la liquidaci\u00f3n por la nulidad absoluta de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 1882 de 2018. Adem\u00e1s, explicaron que el nuevo contratista asumir\u00eda los derechos y obligaciones que ten\u00eda el anterior y que, por lo tanto, la cesi\u00f3n no afectar\u00eda a los terceros de buena fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aludieron a la exposici\u00f3n de motivos de la norma demandada, para luego afirmar que el prop\u00f3sito de esta consiste en excluir a los corruptos sin que se paralice la obra, \u201cpues en las entidades p\u00fablicas exist\u00eda el temor de aplicar la renuncia a la ejecuci\u00f3n porque implicaba terminaci\u00f3n unilateral, y los actos de corrupci\u00f3n no estaban contemplados como una causal para la terminaci\u00f3n en el art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993\u201d. \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1alaron que, en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, la parlamentaria ponente explic\u00f3 que la finalidad del proyecto era la de permitir la cesi\u00f3n del contrato y que el Estado impusiera las condiciones, para no tener que adelantar el largo procedimiento de terminaci\u00f3n del contrato o el de caducidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato\u201d, los citados intervinientes afirmaron que la misma no implicar\u00eda que la entidad contratante omitiera los principios de la contrataci\u00f3n estatal, sino que por el contrario, \u201cal momento de ejercer esta facultad la administraci\u00f3n (tendr\u00edan) que observar claramente los fines de la contrataci\u00f3n y de la funci\u00f3n p\u00fablica, que no son otros que preservar \u00a0el inter\u00e9s p\u00fablico y el bienestar social, lo que lleva(r\u00eda) a que se seleccionen aquellos contratistas que satisficieran las condiciones y requisitos para alcanzar tales objetivos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a libre asociaci\u00f3n, los mencionados intervinientes se\u00f1alaron que los miembros de la estructura plural no estar\u00edan obligados a permanecer en ella, pues pod\u00edan solicitar la cesi\u00f3n de su postura y salir de la misma, previa autorizaci\u00f3n de la entidad contratante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019, estimaron que con este no se desbordar\u00eda la potestad reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica ni se desconocer\u00edan las facultades reservadas al Legislador. Sustentaron su postura citando las providencias C-119 de 2020 y C-949 de 2001 y, especialmente, sostuvieron que la argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia C-508 de 2002 justificar\u00eda la autorizaci\u00f3n otorgada al Gobierno para regular el procedimiento de cesi\u00f3n unilateral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indicaron que el Legislador habr\u00eda regulado en la Ley 80 de 1993 los elementos sustanciales del procedimiento de cesi\u00f3n unilateral del contrato por actos de corrupci\u00f3n, dejando un marco de reglamentaci\u00f3n al Gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recordaron el art\u00edculo 23 de la Ley 80 de 1993, para despu\u00e9s se\u00f1alar que su contenido orientar\u00eda toda la actuaci\u00f3n contractual, incluido el procedimiento para la cesi\u00f3n unilateral, por lo que el Gobierno nacional, al ejercer su potestad reglamentaria, deber\u00eda observar los par\u00e1metros definidos por el Legislador y respetar los principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 en oportunidad el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse sobre el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2014 de 2019; y (ii) declarar exequible el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de dicha ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Comenz\u00f3 por se\u00f1alar que con relaci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2014 de 2019 no se cumplir\u00eda con los presupuestos exigidos para el control constitucional dado que las normas demandadas no conformar\u00edan una unidad jur\u00eddica. En palabras del Procurador: \u201cno se encuentra una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre las expresiones acusadas y el art\u00edculo 8 \u00eddem (que adiciona el art\u00edculo 9\u00aa a la Ley 80 de 1993)\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se habr\u00edan presentado argumentos sobre la inescindibilidad de las normas impugnadas. En este orden el Procurador solicit\u00f3 que la Corte Constitucional se declarara inhibida para emitir un pronunciamiento con relaci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2014; art\u00edculo este que le a\u00f1adi\u00f3 un art\u00edculo 9A a la Ley 80 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad del art\u00edculo 6 (parcial). Para ello la Vista Fiscal comenz\u00f3 por referirse al cargo por vulneraci\u00f3n al derecho a la propiedad privada y al principio de la buena fe. \u00a0Indic\u00f3 que, as\u00ed como fue se\u00f1alado en la etapa de admisi\u00f3n, deber\u00edan diferenciarse las distintas figuras contractuales como, por ejemplo, las f\u00f3rmulas para establecer las prestaciones rec\u00edprocas por la terminaci\u00f3n de un contrato de tipo APP declarado nulo y para establecer la indemnizaci\u00f3n por la cesi\u00f3n de contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2014, la norma se justific\u00f3 en su potencial persuasivo ante la falta de eficacia de otros mecanismos dise\u00f1ados para controlar la corrupci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica y porque no exist\u00eda en el ordenamiento una causal de terminaci\u00f3n unilateral por la comisi\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al debate legislativo para se\u00f1alar que la medida de cesi\u00f3n unilateral coexiste con la caducidad y no la sustituye. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que en las discusiones en el Congreso se \u201cdestac\u00f3 que la ausencia de indemnizaci\u00f3n se explicaba porque la decisi\u00f3n del caso estaba precedida por una sanci\u00f3n o condena y que no quedaba al arbitrio de la administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cesi\u00f3n del contrato mencion\u00f3 que esta figura exigir\u00eda un rol activo de la Administraci\u00f3n para asegurar la ejecuci\u00f3n del objeto contractual, pues el contrato no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para alcanzar los fines del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la indemnizaci\u00f3n, afirm\u00f3 que la sentencia C- 207 de 2019 no ser\u00eda aplicable al caso concreto, pues \u201cpese al esfuerzo interpretativo de los demandantes, no se encuentra par\u00e1metro alguno que permita comparar el pago de lo ejecutado en un contrato estatal APP declarado nulo absoluto, materia del referido pronunciamiento de la Corte, con la indemnizaci\u00f3n de un contrato, que contar\u00e1 con un cesionario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la afirmaci\u00f3n de los demandantes, seg\u00fan la cual la cesi\u00f3n del contrato: \u201cle(s) arrebata incluso el derecho a percibir los pagos causados\u201d, no corresponder\u00eda al alcance de la norma.<\/p>\n<p>3. Luego, respecto al cargo por vulneraci\u00f3n de los principios de transparencia, moralidad y selecci\u00f3n objetiva, as\u00ed como libertad de asociaci\u00f3n, expuso que la cesi\u00f3n del contrato es una figura regulada por distintas normas. Al respecto, cit\u00f3 una providencia del Consejo de Estado en la que dicho Tribunal se habr\u00eda referido al art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, al fundamento de la norma de cesi\u00f3n del contrato y al deber de la entidad contratante de observar, sin excepci\u00f3n alguna, las calidades de futuro cesionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de asociaci\u00f3n plante\u00f3 que la norma no impedir\u00eda o afectar\u00eda la facultad de los asociados de retirarse de la estructura conformada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de los demandantes sobre la norma original, esto es, que el contratista inh\u00e1bil ceder\u00eda su participaci\u00f3n a un tercero con previa autorizaci\u00f3n de la entidad contratante, tambi\u00e9n vulnerar\u00eda el derecho porque \u201csolo se garantizar\u00eda si la recomposici\u00f3n se definiera exclusivamente por los integrantes del contratista plural\u201d. Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que la facultad de la entidad para elegir al cesionario responde a que la figura operar\u00eda por la inhabilidad sobreviviente, lo que garantizar\u00eda la mejor satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general sin que con ello se excluyeran medidas para facilitar la participaci\u00f3n de los interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n al cargo por vulneraci\u00f3n de la reserva legal y los l\u00edmites de la potestad reglamentaria, la Vista Fiscal record\u00f3 que la cesi\u00f3n contractual no es una figura creada por la norma acusada, sino que se encontrar\u00eda prevista en distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. Agreg\u00f3 que la potestad reglamentaria aplica en materia procedimental y que, adem\u00e1s, est\u00e1 sujeta a las reglas definidas en la norma legal demandada. Al respecto, record\u00f3 la sentencia C-119 de 2020 sobre el alcance del Estatuto General de Contrataci\u00f3n y el margen que corresponde para el poder reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES PREVIAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI.I Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI.II. Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la demanda se dirige a que se resuelvan los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00bfVulnera el derecho a la propiedad privada de los contratistas y\/o los derechos econ\u00f3micos de los terceros de buena fe asociados a dichos contratistas, el que la cesi\u00f3n unilateral del contrato p\u00fablico prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019, proceda \u201csin lugar a indemnizaci\u00f3n alguna al contratista inh\u00e1bil\u201d?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfVulnera el derecho a la libre asociaci\u00f3n y\/o los principios de la funci\u00f3n administrativa que consagra el art\u00edculo 209 superior el que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993, tal y como este qued\u00f3 luego de expedida la Ley 2014 de 2019, prevea que el cesionario de la cesi\u00f3n unilateral a que dicho par\u00e1grafo refiere sea determinado por la entidad contratante?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfTiene reserva de ley ordinaria la reglamentaci\u00f3n del procedimiento de cesi\u00f3n contractual que prev\u00e9 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993 tal y como este qued\u00f3 luego de expedida la Ley 2014 de 2019?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfPuede conformarse una unidad normativa entre los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba y el art\u00edculo 9A que los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba de la Ley 2014 de 2019 respectivamente le adicionaron a la Ley 80 de 1993? Y, de ser as\u00ed \u00bfcab\u00eda pronunciarse sobre la exequibilidad de dicho art\u00edculo 9A en la sentencia que decida la demanda de la referencia?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI.III. Plan de la sentencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte comenzar\u00e1 por (i) pronunciarse sobre la falta de legitimaci\u00f3n en la causa que tienen los ciudadanos extranjeros para presentar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Luego la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la ineptitud de los cargos ejercidos contra la expresi\u00f3n demandada del par\u00e1grafo 1\u00ba que la Ley 2014 de 2019 le adicion\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993, as\u00ed como contra el art\u00edculo 9A que aquella ley le a\u00f1adi\u00f3 la esta \u00faltima. (iii) Finalmente esta Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 a exponer brevemente el contenido de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019 adicion\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993. (iv) Finalmente la Corte decidir\u00e1 si la reglamentaci\u00f3n del procedimiento de la cesi\u00f3n del contrato que establece el par\u00e1grafo 2\u00ba atr\u00e1s mencionado es o no un asunto que tenga reserva de ley ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los ciudadanos extranjeros para presentar acciones de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la acci\u00f3n de tutela, que puede ser presentada por \u201ctoda persona\u201d cuando sus derechos fundamentales resulten trasgredidos o amenazados (CP, art\u00edculos 86), la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar acciones de inconstitucionalidad se encuentra sujeta a ciertas condiciones sobre las cuales ya ha reparado esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en Sentencia C-591 de 2012, la Corte record\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) tres son las exigencias constitucionales que condicionan el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad[3]: (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condici\u00f3n de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte ha explicado que\u00a0\u201clas personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma\u201d, por cuanto\u00a0\u201clos derechos pol\u00edticos son ejercidos \u00fanicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes\u201d[4].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayor\u00eda de edad, que mientras la ley no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho a\u00f1os (art. 98 CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificaci\u00f3n de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica[5]. En esa medida, al hacerse uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentaci\u00f3n personal de la demanda ante juez o notario p\u00fablico. De lo contario no estar\u00e1 demostrada la capacidad jur\u00eddica para iniciar y concluir v\u00e1lidamente el juicio de inconstitucionalidad, como ocurri\u00f3, por ejemplo, en la\u00a0Sentencia\u00a0C-562\u00a0de 2000, cuando la Corte dicto una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omiti\u00f3 acreditar su condici\u00f3n de ciudadano a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n personal de su demanda. Dijo entonces la Corte:<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, resulta imprescindible que la Corte, antes de adelantar el respectivo an\u00e1lisis de fondo de las normas parcialmente acusadas, entre a determinar si la diligencia de presentaci\u00f3n personal de la demanda comporta un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad le impide a la Corte proferir la respectiva decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, (\u2026) se entienden (reservada) \u2013en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos, siempre y cuando \u00e9stos hayan obtenido la ciudadan\u00eda y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el s\u00f3lo hecho de ser titular de los derechos pol\u00edticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadan\u00eda que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 a\u00f1os (C.P. art. 98) y se acredita, seg\u00fan lo indica el C\u00f3digo Nacional Electoral, con la c\u00e9dula que expide la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podr\u00eda emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusaci\u00f3n no demuestran tener esa condici\u00f3n. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jur\u00eddica para iniciar y concluir v\u00e1lidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene \u00fanicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadan\u00eda, hecho que, adem\u00e1s, s\u00f3lo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario p\u00fablico competente que pueda dar fe del hecho.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, sin lugar a equ\u00edvocos, que para interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. Tambi\u00e9n es imprescindible que tal condici\u00f3n se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentaci\u00f3n personal con exhibici\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de quien interpone la acci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribi\u00e9ndolo como un acto de voluntad individual\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los mismos. (\u2026).\u201d\u00a0 (\u00c9nfasis fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque durante la fase previa del proceso la magistrada sustanciadora tambi\u00e9n reconoci\u00f3 como demandante a la se\u00f1ora Sof\u00eda Catherina Ekmeiro Alberti, en este momento la Sala advierte que, en la demanda, esta persona se identific\u00f3 con c\u00e9dula de extranjer\u00eda Nro. 0000518725; cuesti\u00f3n esta que acredita su falta de legitimaci\u00f3n en la causa para presentar demandas de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, toda vez que la demanda fue as\u00ed mismo presentada por otras personas que s\u00ed tienen condici\u00f3n de ciudadanos colombianos en ejercicio, la Corte seguir\u00e1 con el curso de la sentencia, dejando claro que la demandante Sof\u00eda Catherina Ekmeiro Alberti no se encontraba legitimada para demandar la inconstitucionalidad del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La ineptitud de algunos cargos de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dieciocho (18) de mayo de 2020 la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda frente \u201cexpresiones de los art\u00edculos 6 y 8 de la ley 2014 de 2019. \u201cPor medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupci\u00f3n y delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la cesi\u00f3n unilateral administrativa del contrato por actos de corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. M\u00e1s concretamente, del estudio de la demanda la Sala concluy\u00f3 que el objeto de la misma se dirigi\u00f3 a atacar: (i) las expresiones \u201csin lugar a indemnizaci\u00f3n alguna al contratista inh\u00e1bil\u201d y \u201cPara el caso de cesi\u00f3n, ser\u00e1 la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019 le a\u00f1adi\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993, (ii) la integridad del par\u00e1grafo 2\u00ba que dicho art\u00edculo 6\u00ba le adicion\u00f3 al mencionado art\u00edculo 9\u00ba y (iii) la totalidad del art\u00edculo 9A que la Ley 2014 le sum\u00f3 a la Ley 80.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que durante la fase previa del proceso se admitieron cargos contra las normas anteriormente relacionadas, nada obsta para que la Corte resuelva inhibirse de pronunciarse sobre el fondo de cualquiera de ellas si, al momento de proferir sentencia, advierte su ineptitud. Sobre esta posibilidad, en reciente Sentencia C-535 de 2019 e invocando expresamente jurisprudencia anterior, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Sala Plena ve necesario inhibirse de pronunciarse sobre el fondo de los cargos ejercidos contra los apartes demandados del par\u00e1grafo 1\u00ba que la Ley 2014 le a\u00f1adi\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80, as\u00ed como frente de aquellos ejercidos contra el art\u00edculo 9A que aquella ley le sum\u00f3 a esta \u00faltima; inhibici\u00f3n esta se explica con base en las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Frente de los apartes demandados del par\u00e1grafo 1\u00ba que la Ley 2014 le a\u00f1adi\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80<\/p>\n<p>2.1.1. Respecto de los cargos ejercidos contra la expresi\u00f3n legal \u201csin lugar a indemnizaci\u00f3n alguna al contratista inh\u00e1bil\u201d que contiene el primer inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba que la Ley 2014 adicion\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80, la Sala observa que estos carecen de los requisitos necesarios para que la Corte se pronuncie sobre su fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Sala es claro que en la demanda: (i) no se profundiz\u00f3 suficientemente acerca del da\u00f1o emergente y\/o lucro cesante que, de encontrarse inexequible la mencionada expresi\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n del caso entrar\u00eda a resarcir; (ii) no se se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n podr\u00eda existir derecho a una indemnizaci\u00f3n cuando la inhabilidad sobreviniente se hubiese configurado con ocasi\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n misma del contrato del caso; (iii) no se explic\u00f3 c\u00f3mo la participaci\u00f3n de un particular en un contrato estatal constituir\u00eda propiedad privada en cabeza del contratista a tal punto que se cuantifique como parte de su patrimonio; y (iv) no se explic\u00f3 con suficiencia c\u00f3mo la cesi\u00f3n unilateral del contrato como efecto de la inhabilidad sobreviniente o la sanci\u00f3n administrativa por actos de corrupci\u00f3n pueda constituirse en un da\u00f1o injustificado que deba ser reparado por el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por otra parte, en lo que toca con la expresi\u00f3n del segundo inciso del mencionado par\u00e1grafo 1\u00ba, seg\u00fan la cual \u201c(p)ara el caso de cesi\u00f3n, ser\u00e1 la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato\u201d, la Corte considera que en la demanda se parti\u00f3 de la base de que la determinaci\u00f3n del caso obviar\u00eda el principio de selecci\u00f3n objetiva que rige la contrataci\u00f3n administrativa; situaci\u00f3n esta que no es m\u00e1s que un punto de vista subjetivo del actor que no se desprende del texto demandado y que le impide a la Corte pronunciarse sobre un cargo que carece del requisito de pertinencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente del art\u00edculo 9A que la Ley 2014 le sum\u00f3 a la Ley 80<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Frente al cargo elevado contra el art\u00edculo 9A que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2014 de 2019 le adicion\u00f3 a la Ley 80 de 1993, la Corte inicialmente se\u00f1ala no compartir la opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico que niega la posibilidad de integrar una unidad normativa entre, por una parte, las expresiones demandadas de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019 le adicion\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 y, por otra parte, el contenido del mencionado art\u00edculo 9A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala encuentra que, sin perjuicio de la relaci\u00f3n que dicho art\u00edculo 9A tendr\u00eda con el mencionado par\u00e1grafo 1\u00ba sobre cuyo fondo la Corte resolvi\u00f3 inhibirse (2.1 supra), \u00a0el contenido del nuevo art\u00edculo 9A -relativo a los \u201c(e)fectos de la declaratoria de cesi\u00f3n unilateral del contrato\u201d- se hallar\u00eda intr\u00ednsicamente relacionado con el par\u00e1grafo 2\u00ba demandado que delega en el Gobierno Nacional la reglamentaci\u00f3n de las cesiones que operan por ministerio del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, podr\u00eda tratarse de una especie de la causal de integraci\u00f3n normativa que se verifica cuando \u201cel precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad\u201d, en donde el primer precepto corresponder\u00eda al art\u00edculo 9A de la Ley 80 y las segundas ser\u00edan las expresiones demandadas de contienen los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba \u00eddem; integraci\u00f3n normativa esta que podr\u00eda lucir necesaria pues los efectos de la declaratoria que regula el art\u00edculo 9A se predican de una cesi\u00f3n contractual-estatal que s\u00f3lo est\u00e1 prevista en los par\u00e1grafos antedichos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. No obstante lo anterior, sin perjuicio de la unidad normativa que pudiera llegar a integrar el art\u00edculo 9A con las expresiones demandadas de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba demandados, la Corte no observa que, m\u00e1s all\u00e1 de los cargos presentados contra dichas expresiones de los par\u00e1grafos antedichos, el cargo ejercido contra el art\u00edculo 9A de la Ley 80 cumpla con los requisitos previstos por la jurisprudencia para su admisi\u00f3n. De hecho, en la demanda no se advierte un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con el art\u00edculo 9A, as\u00ed como tampoco hay un solo reproche basado en la confrontaci\u00f3n del contenido de cualquier norma superior con aquel de dicho art\u00edculo; raz\u00f3n por la cual la Corte no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma que no presenta un efectivo problema de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Breve exposici\u00f3n del contenido de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba que la Ley 2014 de 2019 le adicion\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el primer informe para ponencia en Senado del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2014 de 2019 se indic\u00f3 la necesidad de permitir \u201c(l)a terminaci\u00f3n unilateral de los contratos estatales de personas responsables de actos de corrupci\u00f3n\u201d. En el respectivo proceso de producci\u00f3n legal se sostuvo que las obligaciones de cesi\u00f3n y renuncia contractual previstos por la ley para el caso en que sobre un contratista sobreviniera una inhabilidad o incompatibilidad no garantizaba \u201cla verdadera separaci\u00f3n del corrupto y los contratos estatales\u201d, cuando tal contratista fuera condenado \u201cpor peculado, concusi\u00f3n, cohecho, celebraci\u00f3n indebida de contratos, tr\u00e1fico de influencias, enriquecimiento il\u00edcito, prevaricato, usurpaci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Agotado el tr\u00e1mite legislativo, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 2014 de 2019 le adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en adelante tambi\u00e9n \u201cEGCP\u201d). En el primer inciso del primero de tales par\u00e1grafos se previ\u00f3 que la Administraci\u00f3n ordenar\u00eda la cesi\u00f3n unilateral de los contratos \u201csin lugar a indemnizaci\u00f3n alguna al contratista inh\u00e1bil\u201d cuando, luego de adjudicado y perfeccionado el un contrato estatal, los contratistas del caso: (A) hubieran sido administrativamente sancionados por actos de corrupci\u00f3n y\/o (B) sobre ellos sobreviniera la inhabilidad contemplada en el literal j) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del EGCP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En otras palabras, en la parte inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba demandado se previ\u00f3 que cesi\u00f3n unilateral de los contratos sin lugar a indemnizaci\u00f3n resulta predicable de:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0los contratistas que hayan sido administrativamente sancionados por actos de corrupci\u00f3n;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por \u201ccualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley\u00a01474\u00a0de 2011 y sus normas modificatorias\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u201clas sociedades de las que hagan parte (los contratistas se\u00f1alados en \u00a0los literales (ii) y (iii) supra) en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una pol\u00edtica del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas abiertas\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0\u201clas personas jur\u00eddicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y\/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicaci\u00f3n de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica o el patrimonio del Estado\u201d; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() permanentemente, \u201clas sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y (\u2026) las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos mencionados en este literal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, una interpretaci\u00f3n gramatical del segundo inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba demandado permite se\u00f1alar que la cesi\u00f3n unilateral prevista para las hip\u00f3tesis reci\u00e9n se\u00f1aladas se encuentra a cargo de la respectiva entidad estatal contratante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, en el segundo de los par\u00e1grafos que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019 le a\u00f1adi\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba del EGCP (el par\u00e1grafo 2\u00ba demandado), se dispuso que el Gobierno nacional tendr\u00eda a su cargo la reglamentaci\u00f3n del procedimiento de cesi\u00f3n contractual previsto por la integridad de este \u00faltimo art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La competencia para reglamentar el procedimiento de cesi\u00f3n contractual que establece el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, habiendo ya la Corte explicado las razones por las cuales, salvo el formulado contra el par\u00e1grafo 2\u00ba que la Ley 2014 le a\u00f1adi\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993, los dem\u00e1s cargos de la demanda resultan ineptos, procede decidir sobre la posibilidad de que el Gobierno Nacional reglamente el procedimiento de cesi\u00f3n contractual de que trata el mencionado art\u00edculo del EGCP. Para tal efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los demandantes aducen que la cl\u00e1usula general de competencia o reserva de ley que consagra el art\u00edculo 150 de la Carta resultar\u00eda transgredida por el par\u00e1grafo 2\u00ba que la Ley 2014 le a\u00f1adi\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80. En concepto de los actores, la reglamentaci\u00f3n del procedimiento de las cesiones contractuales que el mencionado par\u00e1grafo radica en cabeza del Gobierno nacional -esto es, la reglamentaci\u00f3n del procedimiento de las cesiones relativamente voluntarias y obligatorias que prev\u00e9 el art\u00edculo 9\u00ba del EGCP- ser\u00eda inexequible pues en la ley no se se\u00f1alaron los par\u00e1metros y bases de dicho reglamento al punto de que en ella no se hizo referencia a la regulaci\u00f3n del mecanismo de selecci\u00f3n ni a las condiciones m\u00ednimas que deber\u00eda cumplir el beneficiario de la cesi\u00f3n. En sustento de su tesis los actores tambi\u00e9n indicaron que \u201c(e)n Sentencia C-675 de 2005, la Corte Constitucional, indic\u00f3 que cuando existe reserva de ley, el legislador debe se\u00f1alar al menos los criterios, los par\u00e1metros y las bases de la regulaci\u00f3n, en una norma de la jerarqu\u00eda de Ley, de manera que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda ejercer la potestad reglamentaria establecida en el art\u00edculo 189, Num. 11, de la Constituci\u00f3n, respetando tanto el contenido de la ley reglamentada como el de las dem\u00e1s leyes (sic)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala comienza por recordar que la reserva de ley es \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el Constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley. Es una instituci\u00f3n que impone un l\u00edmite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aqu\u00e9l, impidiendo que delegue sus potestades en otro \u00f3rgano, y a \u00e9ste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley\u201d. Se trata, tambi\u00e9n, de \u201cuna manifestaci\u00f3n del principio de democracia y de divisi\u00f3n de los poderes,[36]\u00a0el cual exige que ciertas materias deban ser directamente reguladas por el legislador mediante la expedici\u00f3n de leyes y no\u00a0a trav\u00e9s de regulaciones de menor jerarqu\u00eda como lo son los decretos de car\u00e1cter reglamentario.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, junto al mandato de velar por el estricto cumplimiento de la ley (CP, art\u00edculo 189.10), el numeral 11 del art\u00edculo 189 la Constituci\u00f3n inviste al Presidente de la Rep\u00fablica con la potestad reglamentaria que, entre otras normas superiores, resulta necesaria para lograr la efectividad del ordenamiento jur\u00eddico. De hecho, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Ejecutivo debe expedir actos administrativos dirigidos a desarrollar el prop\u00f3sito de la legislaci\u00f3n, de modo tal que \u201c(conviertan) en realidad \u201cel enunciado abstracto de la ley\u2026 [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real (\u2026)\u00a0[54]\u201d(el \u00e9nfasis es del texto citado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De cara a cargo ahora en examen la Sala ve necesario se\u00f1alar que la potestad reglamentaria tiene unas precisas limitaciones de cuyo respeto depende el imperio del sistema democr\u00e1tico. Entre estas limitaciones, \u201cque no son otr(a)s que la Constituci\u00f3n y la ley misma\u201d se encuentran: (i) su car\u00e1cter \u201cinalienable, intransferible e inagotable[199]\u00a0(que)\u201cse ampl\u00eda o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jur\u00eddicos\u201d[200], (particularmente) su facultad de configuraci\u00f3n normativa\u201d; (ii) la obligaci\u00f3n de que la mencionada potestad se ejerza \u00fanicamente sobre las disposiciones de la ley a reglamentar, no resultando posible que la misma se utilice \u201cpara reglamentar asuntos que discrepen sustancialmente de la norma identificada como objeto de esa potestad\u201d; y (iii) aquella seg\u00fan la cual la mediante dicha potestad no se puede ampliar, restringir o modificar el contenido de la ley, estando el reglamento subordinado a la ley a reglamentar y limit\u00e1ndose a prever su cabal ejecuci\u00f3n \u201cdentro de un \u00e1mbito estrictamente administrativo\u201d que no implique una extralimitaci\u00f3n de sus funciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En suma, as\u00ed como reserva de ley exige que \u201clos aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos (regulados) en una norma de rango legal\u201d, de tal exigencia se desprende que la Constituci\u00f3n reconoce que la competencia del Congreso no vac\u00eda de contenido la potestad que tiene el Ejecutivo para reglamentar las leyes. Sobre este particular existe reiterada jurisprudencia de la Corte que la Sentencia C-400 de 2013 sintetiz\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de la potestad exclusiva que tiene el Congreso para regular las materias que en virtud de normas constitucionales tienen reserva de ley, el precedente en comento ha reconocido que esta condici\u00f3n no conlleva el vaciamiento de la competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales de materias dispuestas por el legislador, cuando ella se circunscriba a reglas espec\u00edficas, intr\u00ednsecamente relacionadas con la debida ejecuci\u00f3n de la ley de que se trate. En criterio de la jurisprudencia constitucional, \u2018en muchos casos, la naturaleza misma de las materias objeto de regulaci\u00f3n no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias a efectos de permitir su cumplida ejecuci\u00f3n, y que en tales casos el contenido de la reserva est\u00e1 referido al n\u00facleo esencial de la materia reservada, de tal manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa contemplado en la ley.|| Quiere lo anterior decir que corresponde al legislador regular directamente el n\u00facleo de las materias reservadas, el objeto propio de la reserva, sin perjuicio de la posterior especificaci\u00f3n que, en ciertos supuestos, se deje a la actuaci\u00f3n administrativa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la reserva de ley y la potestad reglamentaria son dos instituciones de estirpe constitucional cuya conjunci\u00f3n resguarda el principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes, al tiempo que permite la efectiva operatividad de la legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para resolver el cargo la Sala inicialmente recuerda que sobre el EGCP -que conforma la Ley 80 de 1993 con sus concordancias y modificaciones- la Corte ya se ha pronunciado sobre el alcance de su reserva de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Por ejemplo, en Sentencia C-949 de 2001 la Corte abord\u00f3 una demanda contra varios art\u00edculos legales, entre ellos el art\u00edculo 76 de la Ley 80 seg\u00fan el cual las entidades estatales dedicadas a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n pod\u00edan determinar en sus reglamentos internos el procedimiento de selecci\u00f3n de los contratistas, las cl\u00e1usulas excepcionales que podr\u00e1n pactarse, las cuant\u00edas y los tr\u00e1mites a que deber\u00edan sujetarse. De acuerdo con la demanda, dicha posibilidad de las mencionadas entidades estatales vulneraba la reserva de ley de la Ley \u00a0pues, como se expuso en dicha providencia, la norma del caso \u201cdeja los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables bajo el amparo de la legislaci\u00f3n especial que les sea aplicable y de los reglamentos internos de las entidades estatales\u201d y que \u201c(e)l legislador no puede delegar esta facultad, el Estatuto debe ser \u00fanico para que haya coherencia, armon\u00eda e integridad de materia.\u201d No obstante, luego de se\u00f1alar -a modo de ratio- que \u201c(no) es v\u00e1lido considerar que el precepto constitucional obliga al legislador a dictar un estatuto contractual que desarrolle la materia en forma integral y casu\u00edstica, por cuanto una concepci\u00f3n de esa naturaleza significa que el constituyente quiso desconocer el campo de acci\u00f3n que le corresponde a la administraci\u00f3n respecto de los contenidos normativos, que al estar expuestos a las cambiantes circunstancias, demandan una regulaci\u00f3n \u00e1gil y expedita que permita lograr la debida ejecuci\u00f3n de la ley\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto), la Sala neg\u00f3 el cargo reci\u00e9n expuesto aduciendo que con la mencionada facultad de las referidas entidades estatales \u201csimplemente se trata de desarrollar el deber de selecci\u00f3n objetiva replicando en dichos reglamentos los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad que est\u00e1n consagrados en la Ley 80 de 1993, determinaci\u00f3n que adem\u00e1s es congruente con la autonom\u00eda administrativa que la ley les atribuye para el cabal desempe\u00f1o de la gesti\u00f3n que les ha sido encomendada por la ley.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Posteriormente, en Sentencia C-508 de 2002 este Tribunal neg\u00f3 que la reserva legal se viera violada por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 80 que le encarg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la expedici\u00f3n del reglamento de la contrataci\u00f3n directa como modalidad de selecci\u00f3n objetiva. Como fundamento de su decisi\u00f3n, tras aludir a la ratio de la citada Sentencia C-949 de 2001, la Sala manifest\u00f3 que \u201cfue el legislador, de manera espec\u00edfica, quien se\u00f1al\u00f3 que uno de los modos de contratar la administraci\u00f3n, es el de la contrataci\u00f3n directa, pero no en todos los casos sino \u00fanicamente en aquellos que se\u00f1al\u00f3 de manera espec\u00edfica en el art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, a los cuales le son aplicables los principios generales que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica, pues as\u00ed lo dispuso la propia ley desde su art\u00edculo primero y lo se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 23\u201d, a lo que agreg\u00f3 que \u201cel marco para la expedici\u00f3n del reglamento respectivo se encuentra circunscrito, como ya se dijo, por la Constituci\u00f3n y las leyes, lo que indica a las claras que no se trata de que el legislador se haya desprendido de su funci\u00f3n de hacer la ley en esa materia, sino que, al regularla como lo hizo dej\u00f3 un margen de acci\u00f3n al reglamento, pero desde luego en los precisos t\u00e9rminos que al efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Luego, mediante Sentencia C-711 de 2012 la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 223 del Decreto Ley 019 de 2012; norma que elimin\u00f3 el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n, previ\u00f3 la publicaci\u00f3n de los contratos estatales en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica -SECOP- administrado por la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica- Colombia Compra Eficiente, y consecuentemente derog\u00f3 el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 80 de 1993, los art\u00edculos\u00a059,\u00a060,\u00a061\u00a0y\u00a062\u00a0de la Ley 190 de 1995 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo\u00a03\u00a0de la Ley 1150 de 2007. Seg\u00fan la mencionada sentencia, en la demanda se alegaba que el Presidente de la Rep\u00fablica habr\u00eda usurpado la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y la reserva legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cya que el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n impide que el Gobierno dicte normas con fuerza de ley respecto de leyes\u00a0estatutarias\u00a0y el mismo art\u00edculo 150 numeral 25 -inciso final- le entrega al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad exclusiva de expedir el\u00a0\u201cEstatuto General de Contrataci\u00f3n\u201d; cargo que la Sala neg\u00f3 tras manifestar que el EGCP \u201cno corresponde con el tipo de leyes estatutarias, y su naturaleza y proceso de expedici\u00f3n es el propio de las leyes ordinarias.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Finalmente, en reciente Sentencia C-119 de 2020, invocada por el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible que el Gobierno nacional pudiera adoptar \u201cdocumentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selecci\u00f3n de obras p\u00fablicas, interventor\u00eda para las obras p\u00fablicas, interventor\u00eda para consultor\u00eda de estudios y dise\u00f1os para obras p\u00fablicas, consultor\u00eda en ingenier\u00eda para obras\u201d de obligatoria utilizaci\u00f3n \u201cpor todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los procesos de selecci\u00f3n que adelanten (\u2026)\u00a0y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. En soporte de su decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el EGCP no puede contener \u201cuna regulaci\u00f3n detallada, precisa o casu\u00edstica de los aspectos m\u00e1s concretos y operativos de cada contrato, sino que debe dejar espacio, tanto al poder reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica, como a la adaptaci\u00f3n concreta de cada contrato, como instrumento de cumplimiento de fines de inter\u00e9s general, a la necesidad que se pretende satisfacer en la entidad p\u00fablica contratante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En sinton\u00eda con la anterior l\u00ednea, el Consejo de Estado ha reconocido los l\u00edmites de la potestad reglamentaria sobre el EGCP. Por ejemplo, mediante Fallo 37785 del 29 de agosto de 2012 el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo declar\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 3576 de 17 de septiembre de 2009 expedido por el Gobierno nacional; art\u00edculos estos mediante los cuales se se\u00f1al\u00f3 que habr\u00edan \u201cestablecido una modalidad de contrataci\u00f3n no dispuesta en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1150 de 2007\u201d. Y en soporte de su decisi\u00f3n el referido tribunal sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(l)a potestad reglamentaria a\u00fan en el marco de una ley de &#8220;principios&#8221; como es el estatuto de contrataci\u00f3n estatal \u2013so pretexto de aportar los detalles y pormenores de la ley- no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de su \u00e1mbito estrictamente administrativo para pretender entrar en los predios de acci\u00f3n de la ley. Lo contrario, ser\u00eda tanto como afirmar que el \u00e1mbito de la ley y el del reglamento son id\u00e9nticos. De modo que aunque la jurisprudencia constitucional, a partir de lo prescrito en el art\u00edculo 150 superior\u00a0in fine,\u00a0sostiene que por medio de reglamento administrativo es posible regular las modalidades de selecci\u00f3n, no puede so pretexto de ello, invadir el \u00e1mbito propio del legislador para crear un mecanismo nuevo no previsto por la ley, habida cuenta que: &#8220;la potestad reglamentaria que el Presidente de la Rep\u00fablica ejercite para la cumplida ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993 [y la de las normas que la modifiquen o adicionen], se encuentra espec\u00edficamente restringida por la Constituci\u00f3n en primer t\u00e9rmino, por las leyes como normas de jerarqu\u00eda superior y necesariamente ha de ejercerse tomando en consideraci\u00f3n como un todo jur\u00eddico la propia ley mencionada, que fija los par\u00e1metros dentro de los cuales debe circunscribirse la reglamentaci\u00f3n que se dicte por el Ejecutivo, no para sustituir al legislador, ni como legislador paralelo, sino dentro de un \u00e1mbito estrictamente administrativo para no exceder las funciones y atribuciones que al Presidente de la Rep\u00fablica le se\u00f1ala el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; (\u00e9nfasis fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.8. En el cargo sub examine se cuestiona que mediante el par\u00e1grafo 2\u00ba demandado el Legislador le haya conferido al Ejecutivo la potestad de reglamentar el procedimiento que deber\u00e1 seguir la Administraci\u00f3n en el evento en que sobre un contratista del Estado sobrevenga alguna de las inhabilidades o incompatibilidades de que trata el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, a efectos de que el contrato a cargo de dicho contratista sea cedido a un tercero; todo ello con arreglo al mandato que prev\u00e9 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.9. De la lectura de los actuales art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 80, la Sala advierte que mediante la Ley 2014 de 2019 el Legislador adicion\u00f3 las inhabilidades sobrevinientes que ya contemplaba el EGCP con una dirigida a implementar \u201c(l)a terminaci\u00f3n unilateral de los contratos estatales de personas responsables de actos de corrupci\u00f3n\u201d (numeral 1 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.10. En desarrollo de la anterior pol\u00edtica el Legislador describi\u00f3 con suficiente detalle los sujetos pasivos de esta nueva inhabilidad. Como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, tales sujetos son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0los contratistas que hayan sido administrativamente sancionados por actos de corrupci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por \u201ccualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley\u00a01474\u00a0de 2011 y sus normas modificatorias\u201d (ver Anexo 1);<\/p>\n<p>() las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por \u201ccualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupci\u00f3n suscritos y ratificados por Colombia, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u201clas sociedades de las que hagan parte (los contratistas se\u00f1alados bajo los literales (ii) y (iii) supra) en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una pol\u00edtica del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas abiertas\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u201clas personas jur\u00eddicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y\/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicaci\u00f3n de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica o el patrimonio del Estado\u201d; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() permanentemente, \u201clas sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y (\u2026) las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos mencionados en este literal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.11. El Legislador tambi\u00e9n previ\u00f3 que, dependiendo del tipo de inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente en que incurrieran los contratistas del Estado, estos estar\u00edan sujetos a unas consecuencias distintas: (i) la cesi\u00f3n relativamente voluntaria del contrato estatal que ocurre cuando sobre contratista sobreviene cualquier incompatibilidad o, salvo las que contempla el par\u00e1grafo 1\u00ba demandado, la generalidad de las inhabilidades que prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00ba del EGCP; y (ii) la cesi\u00f3n obligatoria y unilateralmente ordenada por la entidad estatal, que excepcionalmente opera cuando, como se desprende del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del EGCP, el contratista es sancionado administrativamente por actos de corrupci\u00f3n o cuando se trata de las inhabilidades sobrevinientes que contempla el literal j) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba \u00eddem (ver numeral 1 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Es claro, entonces, que el Legislador se ocup\u00f3 de definir tanto las conductas que dar\u00edan lugar a las inhabilidades o incompatibilidades de los contratistas del Estado (Ley 80 de 1993, art\u00edculo 8\u00ba), como las consecuencias contractuales para los sujetos que incurriera en dichas conductas; sin llegar a establecer el procedimiento a trav\u00e9s del cual dichas consecuencias podr\u00edan efectivamente implementarse, por lo que difiri\u00f3 tal asunto a la potestad reglamentaria del Ejecutivo, otorg\u00e1ndole para el efecto un \u201ct\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses\u201d.<\/p>\n<p>4.13. De lo expuesto en el presente numeral podr\u00eda pensarse que la potestad reglamentaria a que alude el par\u00e1grafo 2\u00ba demandado, para reglamentar el procedimiento de las cesiones de los contratos que prev\u00e9 el par\u00e1grafo 1\u00ba, ser\u00eda perfectamente compatible con la Constituci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.13.1. Aun cuando uno de los asuntos en donde la reserva de ley es estricta remite a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos legales en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, inclusive cuando se trata de c\u00f3digos procesales (CP, art\u00edculo 150.2), la jurisprudencia ya ha establecido que el EGCP no encaja dentro de dicha categor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.13.2. En el mundo del derecho, por procedimiento se entiende un conjunto de reglas jur\u00eddicas dirigidas a ordenar y regular un determinado proceso jur\u00eddico. Se trata, pues, de ordenamientos jur\u00eddico-instrumentales exclusivamente encaminados a la efectiva implementaci\u00f3n del derecho sustancial, teleol\u00f3gicamente dirigidos a la efectivizaci\u00f3n de este. Son, entonces, reglamentos administrativos mediante los cuales, so pretexto de implementar las normas sustantivas, no pueden invadir el \u00e1mbito propio del legislador para crear una disposici\u00f3n sustancial no prevista por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.13.3. En este orden, el procedimiento a que alude el par\u00e1grafo 2\u00ba demandado no podr\u00eda sino prever los pasos y formas dirigidas a implementar las consecuencias que el Legislador previ\u00f3 en caso de que, sobre los contratistas estatales, sobrevinieran las inhabilidades o incompatibilidades que la ley previ\u00f3 para la contrataci\u00f3n p\u00fablica; esto es, al procedimiento de las cesiones contractuales que se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80. Es decir, la reglamentaci\u00f3n del procedimiento que el par\u00e1grafo 2\u00ba demandado le encarg\u00f3 al Ejecutivo no se referir\u00eda a ning\u00fan elemento esencial de la ley pues mediante esta el Legislador ya habr\u00eda previ\u00f3 tanto las causas que dan lugar a las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes (Ley 80, art\u00edculo 8\u00ba), como las consecuencias contractuales de estas \u00faltimas (Ley 80, art\u00edculo 9\u00ba), bastando con que se establecieran los pasos que deber\u00eda seguir la Administraci\u00f3n para permitir la operatividad de dichas consecuencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.14. No obstante lo anterior, al margen de que el mecanismo de selecci\u00f3n del cesionario correspondiente no puede ser sino el de la selecci\u00f3n objetiva que ya regula el EGCP \u00a0&#8211; todo ello, por supuesto, dentro del marco del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad que contempla la Carta Pol\u00edtica como reglas m\u00ednimas sustantivas inherentes a cualquier procedimiento administrativo y judicial-, la Corte verifica que el reglamento de la cesi\u00f3n contractual que prev\u00e9 el art\u00edculo 9 de la Ley 80 no es un asunto que el Legislativo pueda ordinariamente delegar en el Ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, al tratar sobre los procedimientos administrativos especiales y su relaci\u00f3n con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en Sentencia C-510 de 2004 la Corte explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no agota la regulaci\u00f3n de todos y cada uno de los procedimientos que se surten ante las autoridades administrativas;\u00a0ii)\u00a0paralelamente al procedimiento general regulado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo existen procedimientos administrativos especiales, a los que solo de manera supletiva se aplican las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo;\u00a0iii)\u00a0que la regulaci\u00f3n de un procedimiento administrativo especial no comporta la modificaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo;\u00a0iv)\u00a0que dado lo anterior, el Legislador bien puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que regule procedimientos administrativos especiales, total o parcialmente, sin contrariar la prohibici\u00f3n que en materia de modificaci\u00f3n de C\u00f3digos contiene el art\u00edculo 150-10 superior.\u201d (Salvo los numerales, el \u00e9nfasis es fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la delegaci\u00f3n en el Ejecutivo para regular un procedimiento administrativo como ciertamente lo es el que contempla el par\u00e1grafo 2\u00ba demandado, solo puede ocurrir cuando el Ejecutivo lo faculta extraordinariamente para el efecto con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 150 (numeral 10) superior. Tal situaci\u00f3n se justifica si se considera que, como lo ha reiterado recientemente el Consejo de Estado, \u201cmediante acto administrativo no\u00a0es posible crear procedimientos administrativos que regulen las relaciones entre la Administraci\u00f3n y el ciudadano, esto es, con efectos extra-org\u00e1nicos\u00a0, y si la ley no regula estos m\u00ednimos procedimentales\u00a0ser\u00e1 preciso acudir al procedimiento general consignado en el art\u00edculo 2\u00ba del CPACA, como norma supletoria para estos casos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.15. Abundando en razones, se tiene que el numeral 1 del art\u00edculo 3 del propio C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2001, CPACA- se\u00f1ala que \u201cen virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantar\u00e1n de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Y esta Corporaci\u00f3n, sobre el principio de legalidad en materia de procedimiento administrativo, en Sentencia C-252 de 1994 sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte, que a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, con la salvedad hecha en relaci\u00f3n con los procedimientos especiales que pueden existir en el orden distrital, departamental y municipal, todo procedimiento administrativo especial debe regularse a trav\u00e9s de la ley (\u2026)\u201d (Negrillas fuera del original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue posteriormente reiterada en la Sentencia C-510 de 2004, cuando la Corte expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. En este sentido ha advertido que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho al debido proceso, como una serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. El establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n\u00a0para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, en la Sentencia T-1308 de 2005 la Corte Constitucional conceptu\u00f3 en el siguiente sentido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 29, prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), que en relaci\u00f3n con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administraci\u00f3n, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados.<\/p>\n<p>De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley[4].Al respecto, la Corte ha determinado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia \u2018de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso\u201d [5].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente establecida en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden cumplir y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n (C.P. arts. 4\u00b0 y 122).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite normativo al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades del Estado \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley. Ello es as\u00ed, por una parte, porque los administrados conocer\u00e1n de antemano cu\u00e1les son los medios que tienen para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabr\u00e1n los t\u00e9rminos dentro de los cuales deber\u00e1n presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado ha dejado clara la existencia de reserva de ley para la creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de procedimientos, incluidos los administrativos. En este sentido dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4.- Finalmente, esta misma ratio es predicable en cuanto a la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los procedimientos administrativos punto \u00e9ste en el cual tambi\u00e9n cabe destacar que el dise\u00f1o constitucional colombiano erige al legislador, por regla general, como autoridad normativa competente para el efecto, como se desprende, por una parte, del art\u00edculo 150.2 superior \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: (\u2026) 2. Expedir c\u00f3digo en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d y por otro tanto de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido que \u201clos procedimientos administrativos especiales constituyen materia esencial y b\u00e1sica de la primera parte del C.C.A que regula los procedimientos administrativos\u201d y todo nuevo procedimiento especial \u201cnecesariamente debe hacerse por el legislador y no a trav\u00e9s de facultades extraordinarias\u201d , esto no hace m\u00e1s que confirmar la tesis expuesta seg\u00fan la cual la regulaci\u00f3n normativa sobre procedimientos administrativos especiales constituye privilegio y reserva del legislador.\u201d (Negrillas fuera del original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Finalmente la Sala considera necesario reiterar que la determinaci\u00f3n del cesionario en la cesi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 debe, como todo proceso de selecci\u00f3n del contratista de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ajustarse al principio de selecci\u00f3n objetiva; principio este que, como ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, tiene reserva de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte acceder\u00e1 a la solicitud de inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba que la Ley 2014 de 2019 le adicion\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE de pronunciarse sobre los cargos presentados contra las expresiones demandadas del par\u00e1grafo 1\u00ba que la Ley 2014 de 2019 le a\u00f1adi\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INHIBIRSE de pronunciarse sobre los cargos presentados contra el art\u00edculo 9A que la Ley 2014 de 2019 le a\u00f1adi\u00f3 la Ley 80 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba que la Ley 2014 de 2019 le a\u00f1adi\u00f3 al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-037\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.704<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones del art\u00edculo 6\u00ba y la totalidad del 8\u00ba de la Ley 2014 de 2019, \u201cPor medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupci\u00f3n y delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la cesi\u00f3n unilateral administrativa del contrato por actos de corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me aparto de la decisi\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 2014 de 2019, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la reglamentaci\u00f3n prevista respecto del procedimiento de cesi\u00f3n del contrato estatal no desconoce por s\u00ed misma la reserva de ley, puesto que se limita a los aspectos operativos y t\u00e9cnicos de dicha cesi\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el se\u00f1alamiento de un plazo a la reglamentaci\u00f3n que le compete al Gobierno no implica limitaci\u00f3n alguna al ejercicio de su potestad reglamentaria, en la medida que esta potestad puede ejercerla en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, bastaba que la Sala Plena precisara, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, cu\u00e1l era el \u00e1mbito de reglamentaci\u00f3n que le compet\u00eda al Gobierno en relaci\u00f3n con el mencionado procedimiento y as\u00ed declarar en consecuencia, la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba aludido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-037\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-13704<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones del art\u00edculo 6\u00ba y la totalidad del 8\u00ba de la Ley 2014 de 2019, \u201c[p]or medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupci\u00f3n y delitos contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la cesi\u00f3n unilateral administrativa del contrato por actos de corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena sobre la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019 (por cuanto dicha norma desconoce la reserva de ley para la configuraci\u00f3n de los procedimientos de selecci\u00f3n de contratistas del Estado) y la decisi\u00f3n de inhibirse sobre los dem\u00e1s cargos presentados en la demanda, respetuosamente, aclaro mi voto con el fin de indicar algunas precisiones que estimo relevantes para el presente caso sobre la competencia del Congreso y la novedosa figura de la cesi\u00f3n obligatoria del contrato estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Particularmente y como ha sido reconocido por esta corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el referido par\u00e1grafo 2\u00b0, la reserva de ley en materia de los procedimientos de selecci\u00f3n de contratistas del Estado comprende, adem\u00e1s de la determinaci\u00f3n de las modalidades de selecci\u00f3n \u2014en concreto licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada, contrataci\u00f3n directa, concurso de m\u00e9ritos y m\u00ednima cuant\u00eda\u2014, el establecimiento de las causales de procedencia concreta de cada una de dichas modalidades. \u00a0Es por ello por lo que, en el presente caso, no era posible que el Legislador atribuyera al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar el procedimiento de cesi\u00f3n unilateral del contrato, considerando que ello implicar\u00eda un nuevo procedimiento de selecci\u00f3n del contratista cesionario, cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 adscrita a la competencia del Legislador, en los t\u00e9rminos del aparte final del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro lado, concretamente, en lo que respecta a la cesi\u00f3n unilateral obligatoria del contrato estatal (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019), la ineptitud de la demanda consisti\u00f3, fundamentalmente, en que los accionantes atribuyeron a la norma consecuencias que no se derivaban de ella (ausencia de certeza). En efecto, para los demandantes, al disponer que la cesi\u00f3n unilateral del contrato excluye el derecho a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que provoca tal decisi\u00f3n, se privar\u00eda al contratista de la posibilidad de obtener el pago de las obras ejecutadas y recibidas a satisfacci\u00f3n por parte de la entidad contratante. Tal interpretaci\u00f3n resulta equivocada, porque, adem\u00e1s de no surgir de la norma demandada, confunde la ausencia de indemnizaci\u00f3n derivada del acto administrativo que ordena la cesi\u00f3n unilateral del contrato estatal, con los posibles reconocimientos a los que pueda tener derecho el contratista en virtud de un eventual laudo arbitral o sentencia judicial proferida en relaci\u00f3n con el respectivo contrato estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La cesi\u00f3n obligatoria es una potestad unilateral novedosa que pretende garantizar la continuidad en la ejecuci\u00f3n de los contratos estatales cuyos contratistas han sido cobijados con la inhabilidad sobreviniente contemplada en el literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente hayan sido sancionados por actos de corrupci\u00f3n, dado que la continuidad en la ejecuci\u00f3n de tales contratos resulta ben\u00e9fica para el inter\u00e9s general. En principio, se trata de una figura que resulta de la ponderaci\u00f3n de intereses hecha por el Legislador, que (i) permite la continuidad de los negocios jur\u00eddicos con otro contratista, (ii) materializa el postulado de primac\u00eda del inter\u00e9s general consagrado en la Constituci\u00f3n, (iii) no crea derecho alguno a ser indemnizado en cabeza del contratista sancionado por corrupci\u00f3n o cobijado por la inhabilidad sobreviniente contemplada en el literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993 (por la cesi\u00f3n ordenada administrativamente) y, (iv) no excluye la posibilidad de demandar judicialmente la nulidad de aquellos contratos estatales que resulten viciados por los actos de corrupci\u00f3n, entre otras pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto \u201c(\u2026) los pa\u00edses afectados por [hechos] de corrupci\u00f3n se encuentran frente a una dif\u00edcil encrucijada, con desaf\u00edos de compleja resoluci\u00f3n. Los gobiernos se han visto obligados, por un lado, a adoptar medidas tendientes a evitar la impunidad y castigar a los responsables de los hechos de corrupci\u00f3n y, por el otro, a asegurar la continuidad de los grandes proyectos de infraestructura para impedir el deterioro de la econom\u00eda local como consecuencia de una eventual interrupci\u00f3n de las obras que a su vez acarrear\u00eda desempleo y una potencial reducci\u00f3n en el flujo de inversiones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En este contexto, en el evento de que se presenten alguno de los dos supuestos contemplados en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2014 de 2019 (esto es, la inhabilidad sobreviniente del literal \u201cj\u201d del numeral 1 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado al contratista por actos de corrupci\u00f3n), la entidad estatal contratante se encontrar\u00eda ante la obligaci\u00f3n de ordenar mediante acto administrativo motivado la cesi\u00f3n unilateral del contrato y adoptar las medidas de control e intervenci\u00f3n necesarias que garanticen la ejecuci\u00f3n del objeto contratado (lo que resulta en una materializaci\u00f3n de las facultades de direcci\u00f3n general de la ejecuci\u00f3n del contrato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 80 de 1993). En este caso, es claro que la entidad estatal contratante deber\u00e1 garantizar la escogencia de la oferta m\u00e1s favorable a los intereses de la entidad contratante, de conformidad con las modalidades de selecci\u00f3n objetiva establecidas por el Legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De este modo, cuando las entidades estatales deban garantizar la continuidad en la ejecuci\u00f3n del respectivo contrato estatal ante la obligatoriedad de cederlo y la imposibilidad de renunciar a su ejecuci\u00f3n, debido a la configuraci\u00f3n de la inhabilidad sobreviniente contemplada en el literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, o dado que el contratista fue sancionado administrativamente por actos de corrupci\u00f3n, la selecci\u00f3n del contratista que vaya a continuar con la ejecuci\u00f3n del proyecto es una decisi\u00f3n reglada, que deber\u00e1 tener en cuenta las modalidades de selecci\u00f3n objetiva establecidas por el Legislador. Esencialmente, esta forma de determinar la selecci\u00f3n del cesionario del contrato estatal permite asegurar la continuidad de los proyectos, el cumplimiento de los fines estatales y materializar el inter\u00e9s p\u00fablico del conjunto de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, y con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-037\/21 \u00a0 PROCEDIMIENTO DE CESION DE CONTRATOS ESTATALES-Regulaci\u00f3n por el legislador \u00a0 (\u2026) al margen de que el mecanismo de selecci\u00f3n del cesionario correspondiente no puede ser sino el de la selecci\u00f3n objetiva que ya regula el EGCP \u00a0&#8211; todo ello, por supuesto, dentro del marco del debido proceso, el derecho de defensa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}