{"id":27756,"date":"2024-07-02T21:47:20","date_gmt":"2024-07-02T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-038-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:20","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:20","slug":"c-038-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-038-21\/","title":{"rendered":"C-038-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-038\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION POR GENERO-Reglamento de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n no fue desvirtuada en el presente asunto, en cuanto no pudo demostrarse que la medida contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cumple una finalidad constitucionalmente valiosa o imperiosa y, por el contrario, lo que queda claro es que i) se funda en un rasgo permanente, que no fue elegido ni puede dejarse por voluntad; ii) profundiza los patrones de valoraci\u00f3n cultural y social que tienden a menospreciar a la mujer y a hace ver que, hay aspectos en el \u00e1mbito laboral, que le est\u00e1 vedado decidir por s\u00ed misma; iii) persiste en la idea equivocada seg\u00fan la cual ser mujer no constituye, per se, un criterio de cualidades comunes que puedan ser tomadas como base para realizar una distribuci\u00f3n o reparto, racional y equitativa, de las actividades del entorno laboral y iv) pasa por alto que los criterios enumerados en el art\u00edculo 13 superior, como el sexo, deben tambi\u00e9n ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto constitucional, sino porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n de estereotipos hist\u00f3ricos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dejar en manos del Estado o del empleador la posibilidad de que \u2013sin otra justificaci\u00f3n distinta a la de su sexo\u2013, especifique en el reglamento de trabajo las actividades que les est\u00e1 prohibido realizar a las mujeres, desconoce su dignidad. Se insiste, esto implica sustituirlas en el \u00e1mbito de decisi\u00f3n aut\u00f3noma y dejar de considerar que est\u00e1n en condici\u00f3n para resolver de manera libre lo que tienen razones para valorar. Esa circunstancia, no hace m\u00e1s que reproducir en el imaginario social y cultural un referente patriarcal que parte de desconocer que las mujeres pueden evaluar por ellas mismas a qu\u00e9 actividades laborales desean dedicarse, sin que el empleador las suplante en esa decisi\u00f3n existencial. Adem\u00e1s, vulnera los objetivos de justicia e igualdad en el entorno laboral de las mujeres y desconoce el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n al traicionar y hacer inocuos los principios que orientan la convivencia estatal que incluye a hombres y mujeres por igual y les garantiza los mismos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis del alcance de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE TRABAJO-Regulaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas que obligan al trabajador y empleador \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE TRABAJO-Elaboraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN EL REGLAMENTO DE TRABAJO-Necesidad de escuchar al trabajador respecto de disposiciones que lo afecten directamente como las escalas de sanciones y faltas, y el procedimiento para quejas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE GENERO-Dan lugar a condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en varias facetas \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION LABORAL\/DISCRIMINACION POR SEXO-Reconocimiento de las mujeres como grupo hist\u00f3ricamente marginado\/ESTEREOTIPOS DE GENERO-Desigualdad en el \u00e1mbito laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR SEXO-Implementaci\u00f3n de acciones positivas a favor de las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Autorizaci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n\/MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR SEXO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN COLOMBIA-Normatividad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las mujeres reciben en nuestro ordenamiento una protecci\u00f3n reforzada \u2013nacional e internacional\u2013 lo que ha tra\u00eddo consigo la incorporaci\u00f3n de distintos est\u00e1ndares normativos tendientes a superar patrones o estereotipos discriminatorios en la interpretaci\u00f3n que los jueces u otras autoridades realicen de las normas, los hechos y las pruebas, cuandoquiera que se presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Efecto vinculante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la igualdad con la dignidad humana se expresa en dos dimensiones: una formal y otra sustancial. Mientras la primera busca asegurar \u201cla igualdad ante la ley y el deber de no discriminar (abstenci\u00f3n), es decir, la prohibici\u00f3n de realizar tratamientos o de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la poblaci\u00f3n\u201d, la segunda \u201cexige al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar una igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente marginados y discriminados\u201d. De esta forma, los poderes p\u00fablicos deben adoptar medidas que disminuyan o eliminen injusticias y a las cuales se les reconoce \u201cun designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales\u201d que afectan profundamente el derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Protegido en los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis\/TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es, exige un ejercicio de cotejo entre grupos de personas, requiere, adem\u00e1s, un criterio o tertium comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar \u201clas semejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes\u201d. Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somos iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. De ah\u00ed que el trato diferenciado est\u00e9 permitido, siempre y cuando obedezca a criterios de objetividad y razonabilidad, vale decir de ninguna manera el trato diferenciado puede estar fincado en motivos meramente subjetivos o prohibidos por la Constituci\u00f3n como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica \u2013se destaca\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el sexo es una categor\u00eda sospechosa, prohibida por la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 13 C.P.\u2013. El trato diferenciado que se sustente en este criterio, se presume directamente discriminatorio y desconocedor del derecho a la igualdad, a menos que se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de su uso. Con el objetivo de identificar los casos en los cuales las diferencias de trato introducidas por el legislador basadas en el sexo est\u00e1n justificadas y resultan medidas afirmativas y no de discriminaci\u00f3n indirecta o paternalistas \u2013desconocedoras del derecho a la igualdad\u2013, se hace necesario valerse de una metodolog\u00eda fundada en el principio de proporcionalidad, aplicable a trav\u00e9s del juicio de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de razonabilidad y requisito de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de normas que incorporan tratos diferenciados en raz\u00f3n de categor\u00edas sospechosas, como el sexo, el escrutinio debe ser siempre estricto, esto es, en el marco del mismo no solo debe preguntarse por la legitimidad constitucional o razonabilidad de la disposici\u00f3n, sino acerca de si esta persigue una finalidad imperiosa. Adicionalmente, si es apta, necesaria y proporcional en sentido estricto. La pregunta inicial es, por tanto, si el trato diferenciado que contempla la disposici\u00f3n objeto de examen persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima e imperiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n en medida que incorpora como criterio diferenciador el sexo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si la que se examina es una disposici\u00f3n que incorpora como criterio diferenciador el sexo, incluso cuando se trata de una medida afirmativa o de discriminaci\u00f3n inversa, de todos modos, al examen sobre la legitimidad debe seguir el juicio acerca de su proporcionalidad con un nivel de intensidad estricta. De ah\u00ed, que, adem\u00e1s de cerciorarse de que la medida busca cumplir con una finalidad constitucionalmente imperiosa, la autoridad judicial deba interrogarse tambi\u00e9n por su idoneidad, esto es si es apta para cumplir con el objetivo constitucional previsto y si es necesaria, vale decir si no existe otra medida con el mismo grado de idoneidad que interfiera de manera menos intensa en el derecho a la igualdad. El \u00faltimo paso aborda la ponderaci\u00f3n \u201cen sentido estricto y propio\u201d que puede formularse de la siguiente manera: \u201ccuanto mayor sea el grado de no cumplimiento o de afectaci\u00f3n de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Corte ha insistido en que aceptar en las mujeres la misma dignidad que se admite en los hombres est\u00e1 lejos de ser un acto de mera liberalidad o condescendencia. Ha subrayado que el respeto por la dignidad de las mujeres se traduce en que ellas \u201cpor s\u00ed mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garant\u00eda est\u00e1 amparada en forma reforzada por los ordenamientos jur\u00eddico interno e internacional\u201d. En ese sentido, la esfera de determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de las mujeres debe ser protegida en condiciones de igualdad, pues es ah\u00ed donde se encuentra la piedra de toque de su singular y peculiar posibilidad de autodeterminaci\u00f3n como agentes morales, como participes en las actividades de la vida econ\u00f3mica, laboral, cultural, pol\u00edtica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligaci\u00f3n de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero hacia las mujeres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones jur\u00eddicas, las normas previstas en el ordenamiento deben deshacerse de rezagos patriarcales que reproducen la idea de supuesta incapacidad de las mujeres para definir su propio curso de acci\u00f3n. Si el Estado por alg\u00fan motivo \u2013incluso de car\u00e1cter hist\u00f3rico\u2013 ha contribuido a reforzar el estigma discriminatorio, so pretexto de proteger a las mujeres, ello las humilla y denigra su dignidad. Bajo ese entendido, las instituciones del pasado que a\u00fan contemplan disposiciones que irrespetan la dignidad humana de las mujeres deben ser abolidas. Este es un paso ineludible en el camino que debe seguir el ordenamiento para garantizar que las mujeres construyan su identidad y la desarrollen de conformidad con sus propios planes de vida, respetando su autonom\u00eda y dignidad, lo que, a todas luces, no sucede con la disposici\u00f3n acusada, al permitir que la parte dominante de la relaci\u00f3n laboral \u2013el empleador\u2013 establezca unas reglas distintas entre hombres y mujeres, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, ni imperiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13752 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Daniel Felipe Enr\u00edquez Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Daniel Felipe Enr\u00edquez Cubides interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional resolvi\u00f3, mediante auto de 11 de junio de 2020, admitir la demanda respecto de los cargos que se\u00f1alaban el desconocimiento del Pre\u00e1mbulo, as\u00ed como de los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad humana); 13 (igualdad y no discriminaci\u00f3n) y 43 (igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y exclusi\u00f3n de tratos discriminatorios contra las mujeres). Adem\u00e1s, orden\u00f3 fijar en lista el proceso durante el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo a numerosas autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como invitar a diversas entidades y universidades, para que intervinieran dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites referidos, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada y se subraya la expresi\u00f3n acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. Especificaciones de las labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os\u201d (subrayado fuera del texto, se\u00f1alando la disposici\u00f3n reprochada). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante encuentra que la expresi\u00f3n \u201clas mujeres y\u201d contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) debe declararse inexequible por cuanto desconoce el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras recordar el valor normativo y vinculante que tiene el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y resaltar que es una manifestaci\u00f3n soberana del constituyente primario que establece los criterios pol\u00edticos y jur\u00eddicos para el ejercicio de los poderes concedidos al Estado1, considera que la expresi\u00f3n acusada lo desconoce, al permitir que la parte dominante de la relaci\u00f3n laboral establezca \u201cunas reglas de juego distintas entre hombres y mujeres\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el ciudadano Enr\u00edquez Cubides el mandato que trae la norma de especificar en el reglamento de trabajo las labores que no deben efectuar las mujeres \u201cquebranta los fines de la justicia y la igualdad\u2026en el entorno del trabajo\u201d y desconoce el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u201cporque traiciona y hace inocuos sus principios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, la norma acusada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 1\u00ba C.P., pues desconoce la dignidad humana de la mujer en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera) y tambi\u00e9n en la esfera intangible de su integridad f\u00edsica y moral (vivir sin humillaciones). En relaci\u00f3n con este reparo, plantea el demandante que \u201ccuando una norma deja que los empleadores limiten discrecionalmente las labores que pueden o no ejecutar determinadas personas, simplemente por raz\u00f3n de su sexo, se obstruye la posibilidad de que las mismas desarrollen un proyecto de vida (laboral) a partir de sus capacidades y talentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la autorizaci\u00f3n para que una persona lleve a cabo determinada actividad dentro del campo laboral \u201cdebe basarse en par\u00e1metros objetivos que est\u00e9n asociados con los requerimientos de la misma. A su juicio, \u201c[l]as habilidades de ninguna persona pueden ser valoradas a partir de su sexo, ni \u00e9ste es un elemento leg\u00edtimo para disuadir la autonom\u00eda de la voluntad\u201d. Considera que las mujeres deben poder definir, con base en sus propias facultades y m\u00e9ritos, de manera aut\u00f3noma, las labores que est\u00e9n en disposici\u00f3n de ejecutar, \u201cnunca por el reglamento de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trae a colaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones que la mujer es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y que esta Corporaci\u00f3n ha destacado, asimismo, \u201cel poder instrumental y simb\u00f3lico del lenguaje jur\u00eddico, sosteniendo que el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar que el mismo no exprese, o admita siquiera, interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del demandante el enunciado que se solicita declarar inexequible usa un lenguaje degradante para la mujer que insta \u201ca los empleadores a establecer en el reglamento de trabajo aquellas labores que las mujeres no deben realizar\u201d. De esta manera, se refuerza \u201cla concepci\u00f3n de que las personas, por la simple raz\u00f3n de su sexo, tienen un deber ser establecido\u201d y se reproduce \u201cla idea paternalista y patriarcal sobre la mujer, mostr\u00e1ndola como un ser d\u00e9bil y releg\u00e1ndola a ciertos espacios en el entorno laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima el accionante que la norma acusada tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 13 C.P., puesto que \u201cestablece un tratamiento diferenciado en el entorno laboral, totalmente desproporcionado e injustificado, con base en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n\u201d. Para el demandante el quebrantamiento de la norma consiste en dejar a discreci\u00f3n de los empleadores la decisi\u00f3n de establecer en el reglamento de trabajo la prohibici\u00f3n de que las mujeres realicen ciertas actividades, sin otra raz\u00f3n que su sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recordar los pasos que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, deben surtirse para efectuar el escrutinio de igualdad \u2013siendo el primero de ellos el tertium comparationis o patr\u00f3n de igualdad\u2013, concluye que a la luz de las normas que ordenan al Estado erradicar toda forma de discriminaci\u00f3n en el entorno laboral \u2013lo que comprende cualquier distinci\u00f3n sustentada en criterios como \u201craza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n\u201d\u2013, la expresi\u00f3n demandada supone un trato desigual que carece de justificaci\u00f3n alguna. De acuerdo con el marco de referencia fijado por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, \u201clas mujeres tienen los mismos derechos laborales que los hombres y, en ese entorno, su clasificaci\u00f3n diferenciada es sospechosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo paso, esto es, definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica se genera \u201cun tratamiento similar entre dis\u00edmiles o un tratamiento desigual entre iguales\u201d, indica el ciudadano Enr\u00edquez Cubides que la norma cuestionada establece \u201cun trato diferenciado entre personas que deber\u00edan ser tenidas como iguales\u201d. Advierte que las mujeres y los hombres no son f\u00e1cticamente iguales, pues \u201clas primeras han sido sometidas a un patr\u00f3n hist\u00f3rico de exclusi\u00f3n\u201d, pese a que jur\u00eddicamente debe considerarse que nacen libres e iguales ante la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que la expresi\u00f3n reprochada no contiene una acci\u00f3n afirmativa, pues \u201cen vez de promover la igualdad material, permite la continuaci\u00f3n de tales exclusiones hist\u00f3ricas a la mujer\u201d. Insiste en que tanto los Tratados Internacionales como la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u201chan definido que las mujeres deben tener igualdad plena en materia laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa el actor que, en un tercer paso el escrutinio de igualdad debe determinar \u201csi el tratamiento diferenciado est\u00e1 constitucionalmente justificado, a saber, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n ameritan una distinci\u00f3n\u201d. A su juicio, en esta etapa del escrutinio cobra utilidad el test integrado de igualdad que permite constatar cu\u00e1l es el margen de configuraci\u00f3n que, respecto de una determinada materia, le concede el ordenamiento al legislador. En atenci\u00f3n a este criterio, concluye que el tema de la igualdad es un aspecto claramente delimitado por la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cual el \u00e1mbito de discrecionalidad legislativa est\u00e1 restringido por el respeto a los derechos fundamentales, en este caso, al derecho fundamental a la igualdad. Bajo esa perspectiva, el precepto objeto de reproche debe someterse a un escrutinio estricto de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para apoyar su razonamiento puso de presente el accionante que en la determinaci\u00f3n de la intensidad que debe aplicarse en el juicio de igualdad, la jurisprudencia constitucional ha exigido una mayor intensidad del escrutinio cuando i) la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, toda vez que la Constituci\u00f3n garantiza que todas las personas deben gozar de igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (art\u00edculo 13 C.P.); ii) el Congreso se vale de un criterio prohibido como elemento de diferenciaci\u00f3n, por cuanto la Carta Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas para establecer distinciones; iii) la Constituci\u00f3n se\u00f1ala criterios espec\u00edficos de igualdad, vb.gr., cuando ordena conferir igual protecci\u00f3n a todas las confesiones religiosas \u2013art\u00edculo 19 C.P.\u2013 y iv) la regulaci\u00f3n impacta negativamente a poblaciones que se hallan en condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, pues, a voces del art\u00edculo 13 superior, estas personas deben recibir una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. El demandante considera que en relaci\u00f3n con la norma objeto de reproche \u201cse re\u00fanen tres de los criterios recogidos por la jurisprudencia de la Corte, pese a que solo bastar\u00eda la verificaci\u00f3n de uno de ellos para que el juez constitucional deba emplear la mayor intensidad posible en su control\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, el precepto acusado prev\u00e9 que el reglamento de trabajo \u201cpuede excluir a ciertas personas de la realizaci\u00f3n de determinadas labores, a partir de un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n\u201d. Al respecto, precisa el ciudadano Enr\u00edquez Cubides que el sexo constituye \u201cun criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, que se encuentra prohibido para realizar distinciones\u201d, puesto que i) \u201cse funda en un rasgo permanente, que no fue elegido ni puede dejarse por voluntad\u201d; ii) \u201cla mujer, hist\u00f3ricamente, se ha visto sometida a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarla y a hacerla ver como incapaz en planos m\u00e1s all\u00e1 del familiar\u201d; iii) \u201cser mujer no constituye, per se, un criterio de cualidades comunes que puedan ser tomadas como base para realizar una distribuci\u00f3n o reparto, racional y equitativa, de las actividades del entorno laboral\u201d y iv) \u201clos criterios enumerados en el art\u00edculo 13 superior, como el sexo, deben tambi\u00e9n ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior agrega que el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica incorpora un mandato espec\u00edfico de igualdad cuando prescribe: \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. En vista de ello, una norma que faculta al empleador para contrariar mandatos espec\u00edficos de igualdad \u201cdebe superar el juicio de igualdad de alta intensidad, porque en esos casos la libre configuraci\u00f3n del legislador se ve menguada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de establecer la intensidad a la que debe ajustarse el escrutinio de igualdad, el accionante indica que lo que sigue, seg\u00fan lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, radica en establecer \u201cla razonabilidad, proporcionalidad, adecuaci\u00f3n e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato dis\u00edmil, los medios empleados para alcanzarlos y la relaci\u00f3n entre medios y fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicando los criterios mencionados a la expresi\u00f3n acusada, encuentra que no existe un fin constitucionalmente protegido o v\u00e1lido que autorice la exclusi\u00f3n de las mujeres de la ejecuci\u00f3n de determinadas labores. Si en gracia de discusi\u00f3n se piensa que podr\u00eda justificarse la norma con miras a proteger a las mujeres de riesgos o peligros, recuerda el demandante que la propia jurisprudencia constitucional ha dejado claro que cuando la finalidad de la norma sea \u201c\u2018proteger\u2019 a la mujer tal medida es de car\u00e1cter paternalista y, en vez de ser una acci\u00f3n afirmativa, disfraza la reproducci\u00f3n de un concepto estereotipado, que pone a la mujer en desventaja frente a la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su aserto trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia sentada con ocasi\u00f3n de la sentencia mediante la cual la Corte declar\u00f3 inexequible una norma que prohib\u00eda a las mujeres \u201cel trabajo en minas, por el solo hecho de ser mujeres\u201d2. Aun cuando admite el actor que en otra ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 v\u00e1lida la finalidad de evitar a las mujeres el uso de pintura con altos contenidos de plomo y cerusa, indica que el exhorto efectuado en aquella ocasi\u00f3n por la Corporaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, sin darle un plazo espec\u00edfico, mostraba que no se trata de una necesidad imperiosa o urgente. Desde la perspectiva se\u00f1alada, concluye que en lo relativo a la norma censurada no se cumple con el juicio de finalidad estricta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que, en opini\u00f3n del accionante, el escrutinio se podr\u00eda detener en esta etapa, prosigue y se pregunta si la medida es id\u00f3nea, concluyendo que no lo es, por cuanto \u201cla mera prohibici\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de determinadas labores para las mujeres, en los reglamentos de trabajo, no es efectivamente conducente para proteger su integridad. Y eso, debido a que la mujer contin\u00faa expuesta, en el entorno laboral, a m\u00faltiples riesgos para su integridad f\u00edsica, emocional y profesional\u201d. Se\u00f1ala que si se admitiera la idoneidad de una medida de protecci\u00f3n en el campo laboral esta, para ser conducente, deber\u00eda poder aplicarse \u201ca hombres como mujeres, en m\u00faltiples escenarios, aunque no a manera de prohibici\u00f3n sino con pol\u00edticas p\u00fablicas de prevenci\u00f3n y concientizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continuando con el juicio estricto de igualdad para examinar, esta vez, si se cumple la exigencia de necesidad, considera que la medida cumplir\u00eda este criterio solo si es \u201cmenos lesiva para la dignidad de las mujeres, y para el derecho a la igualdad\u201d, vale decir, \u201csi las labores que deben ser prohibidas en el reglamento de trabajo lo son para todas las personas\u201d. De esta forma, \u201csi hay determinadas labores que son peligrosas o que el empleador no desea que sean desarrolladas por sus trabajadores, por distintas razones, el reglamento de trabajo debe prohibirla para todas las personas sin ocasi\u00f3n de su sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del ciudadano Enr\u00edquez Cubides, existen medidas leg\u00edtimas y menos lesivas del derecho a la igualdad, como puede ser que el reglamento de trabajo contemple un listado de actividades que representan riesgo, asignando un protocolo de seguridad de obligatorio cumplimiento que contenga previsiones de capacitaci\u00f3n, informaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, de tal modo que el consentimiento del trabajador o la trabajadora que realice ese tipo de tareas sea informado, encontr\u00e1ndose preparados para la ejecuci\u00f3n de estas actividades. En tal virtud, se reduce de modo claro el nivel de riesgo, sin limitar derecho fundamental alguno y, m\u00e1s bien, se protege la integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca el accionante que, al margen de que la que norma acusada no busca proteger una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, si la idea que a esta le subyace consiste en proteger la salud de las mujeres, existen diversas formas de hacerlo que no desconocen su derecho a la igualdad, para efecto de lo cual debe tratarse de medidas de protecci\u00f3n con un car\u00e1cter general, que no contemplen estereotipos prohibidos y permitan el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en criterio del demandante, el precepto acusado desconoce el art\u00edculo 43 C.P., pues faculta \u201ca los empleadores para excluir a las mujeres de la ejecuci\u00f3n de ciertas actividades, por medio del reglamento de trabajo\u201d con el efecto de reducir las oportunidades de las mujeres en materia laboral recurriendo \u201ca criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d. Con esto se desconoce el mandato de garantizar a los hombres y a las mujeres iguales derechos y oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos expresados, solicita a esta Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201clas mujeres\u201d contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2020 la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino en el asunto objeto de an\u00e1lisis constitucional y solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Con el objeto de sustentar su posici\u00f3n, la Defensor\u00eda desarroll\u00f3 el contenido del derecho a la igualdad fundamentada en los art\u00edculos 1, 13, 26 y 43 de la Constituci\u00f3n que considera vulnerados por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, argument\u00f3 que con base en los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n, tanto las mujeres como los hombres se encuentran en igualdad de condiciones y el \u00e1mbito laboral no es la excepci\u00f3n. Record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que los criterios contenidos en el art\u00edculo 13 superior son \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d y por tanto las exclusiones o beneficios basados en tales razones afectan el derecho a la igualdad cuando el trato diferenciado no es justificado. A ese respecto, a\u00f1adi\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) dispone que cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo es violatoria del derecho a la igualdad. Por lo anterior y teniendo en cuenta que hist\u00f3ricamente las mujeres han sido marginadas por razones de sexo, la expresi\u00f3n \u201clas mujeres\u201d objeto de demanda, promueve la discriminaci\u00f3n de la mujer por su sexo y la pone en condici\u00f3n de inferioridad y debilidad respecto de los hombres, en detrimento de su igualdad, dignidad humana y oportunidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la instituci\u00f3n afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n que consagra la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio. Argument\u00f3 que, con base en la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de trabajo es uno de los m\u00e1s frecuentes espacios de discriminaci\u00f3n de las mujeres por razones de sexo y la sola condici\u00f3n femenina no basta para negar el acceso a un puesto de trabajo o la limitaci\u00f3n de actividades. Agreg\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada limita las actividades que pueden desarrollar las mujeres y, por tanto, restringe el cabal desarrollo de la profesi\u00f3n que ellas han elegido para su proyecto personal. Por lo anterior, la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n obstaculiza el alcance de la igualdad material de las mujeres en su profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Defensor\u00eda del Pueblo no encontr\u00f3 raz\u00f3n legal, social o de protecci\u00f3n f\u00edsica o mental que justifique la necesidad de que determinadas actividades no puedan ser desarrolladas por las mujeres en su \u00e1mbito laboral. Contrario a ello, consider\u00f3 que se desconoce la igualdad material, dignidad humana y libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio de las mujeres. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas mujeres y\u201d contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Distrital de la Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2020 la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el caso de la referencia y solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada por considerar que vulnera el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho al trabajo, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente sostuvo que, en virtud del art\u00edculo 53 superior, la igualdad de oportunidades para los trabajadores es principio fundamental en los reglamentos de trabajo. Por esta raz\u00f3n, el sexo no puede ser un criterio de evaluaci\u00f3n ni determinaci\u00f3n de las funciones, tareas o responsabilidades de las trabajadoras. De hecho, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla interposici\u00f3n de barreras fundadas en estereotipos basados en g\u00e9nero resulta inconstitucional\u201d3 y por ello, la facultad que el precepto acusado otorga al empleador es \u201cilimitada, imprecisa, indefinida\u201d4 y pone en desventaja a las mujeres con fundamento en un criterio de sexo que contraviene la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la norma demandada mantiene y propicia un estereotipo de g\u00e9nero en detrimento de los derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda afirm\u00f3 que a lo largo de los a\u00f1os la situaci\u00f3n laboral de las mujeres en Colombia ha sido de subordinaci\u00f3n y subvaloraci\u00f3n. Los estudios y registros estad\u00edsticos reflejan que la mujer, a pesar de tener la formaci\u00f3n profesional suficiente, cuenta con los menores niveles de ingresos, beneficios y adem\u00e1s el mayor porcentaje en los \u00edndices de desempleo respecto de los hombres. Argument\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada crea una discriminaci\u00f3n horizontal consistente en hiper valorar los trabajos de los hombres al tiempo que se subvaloran las actividades de las mujeres y una discriminaci\u00f3n vertical en los denominados \u201ctechos de cristal\u201d que impide a las mujeres ascender en sus cargos ya que sus capacidades son subestimadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201clas mujeres\u201d contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 es inadecuada e innecesaria y afecta sustancialmente los derechos de las mujeres al trabajo, la igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional decidir su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2020 el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia intervino en el caso objeto de estudio constitucional y solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, por desconocer disposiciones constitucionales y de derecho internacional en perjuicio de los derechos de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el interviniente se apoy\u00f3 en algunas disposiciones de la Convenci\u00f3n de Estambul y directivas del Consejo de las Comunidades Europeas para afirmar que la discriminaci\u00f3n de nivel hist\u00f3rico y cultural que han sufrido las mujeres es una realidad latente y, en muchos casos, ha justificado la violencia de g\u00e9nero5. El art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al incluir la expresi\u00f3n acusada concurre al apoyo de razones culturales que conducen a la afectaci\u00f3n de la igualdad de todas las personas y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda medida, la interviniente adujo que el fragmento de la norma demandado vulnera los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n. A su juicio, la dignidad humana involucra las condiciones de existencia de las personas y en ello el trabajo es un elemento esencial para que un ser humano pueda desarrollar su proyecto de vida. En este sentido, si las condiciones laborales son limitadas tambi\u00e9n se restringe la autonom\u00eda de los individuos para \u00a0adelantar un plan de vida con una profesi\u00f3n y oficio de su libre elecci\u00f3n. Es as\u00ed como la expresi\u00f3n acusada no tiene sustento razonable que permita al empleador limitar las oportunidades de trabajo de las mujeres y con ello incurrir en un trato diferenciado por raz\u00f3n de sexo. Por lo tanto, la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, adem\u00e1s de vulnerar los derechos a la dignidad e igualdad de las mujeres, obstaculiza su acceso a diferentes beneficios en materia de salud y pensi\u00f3n directamente asociados a la actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la interviniente asegur\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201clas mujeres\u201d no cumple con los requisitos exigidos en el test de razonabilidad que ha acogido la jurisprudencia constitucional para que la disposici\u00f3n se ajuste a la Constituci\u00f3n. Por un lado, los hombres y mujeres son sujetos comparables, toda vez que al estar en igualdad de condiciones laborales deben gozar de los mismos derechos y oportunidades en dicho campo. Adicionalmente, teniendo en cuenta que se trata de sujetos iguales y que la disposici\u00f3n demandada hace una discriminaci\u00f3n de las mujeres, se configura un trato desigual entre iguales. Finalmente, la norma da una protecci\u00f3n paternalista a las mujeres que no tiene justificaci\u00f3n, puesto que lleva a dejarlas en una situaci\u00f3n de inferioridad frente a las actividades laborales desempe\u00f1adas por los hombres. En consecuencia, la expresi\u00f3n en comento resulta a todas luces inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia estim\u00f3 que el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 contiene un factor de discriminaci\u00f3n en detrimento de los derechos de las mujeres a la dignidad humana, a la igualdad y la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n y, por lo tanto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que sea declarada la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas mujeres\u201d contenida en la norma antedicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2020 el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia intervino en el caso sub examine y solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, contenida del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950, por cuanto consider\u00f3 que atenta contra el derecho a la igualdad de las mujeres y contraviene la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente record\u00f3 c\u00f3mo la Corte Constitucional ha indicado que, debido a situaciones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y cultural, algunos grupos de la poblaci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las mujeres. Sostuvo que la expresi\u00f3n \u201clas mujeres y\u201d, cuya constitucionalidad fue demandada, contiene una distinci\u00f3n que jerarquiza la posici\u00f3n masculina sobre la femenina y trae impl\u00edcita la consideraci\u00f3n de que las mujeres son \u201cd\u00e9biles, inferiores y no aptas para todo tipo de labores\u201d6. As\u00ed pues, la discriminaci\u00f3n de las mujeres por razones de sexo es una pr\u00e1ctica que debe desaparecer y los Estados est\u00e1n obligados a cooperar con ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la instituci\u00f3n educativa afirm\u00f3 que la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de igualdad de g\u00e9nero indica que las medidas que discriminan a la mujer por el hecho de ser mujer sin criterios objetivos adicionales que justifiquen ese trato diferenciado resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el caso del numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950, que permite al empleador, con fundamento en su apreciaci\u00f3n subjetiva, definir qu\u00e9 puede o no hacer una mujer en el espacio de trabajo, carece de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, y atenta contra los derechos fundamentales de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201clas mujeres y\u201d contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 desconoce el derecho a la igualdad de las mujeres y ocasiona para ellas un perjuicio en la igualdad de condiciones y oportunidades frente a los hombres en materia laboral. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de dicho contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2020 el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia intervino en el asunto objeto de an\u00e1lisis constitucional y solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cno deben ejecutar las mujeres\u201d comprendida en el art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950, al observar que se basa en un criterio prohibido de discriminaci\u00f3n y suscita desigualdad de g\u00e9nero en perjuicio de los derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Estado no debe interferir en las decisiones relacionadas con el proyecto de vida de las personas y, contrario a ello, debe asegurar el pleno ejercicio de sus derechos. Con base en lo anterior, afirm\u00f3 que el derecho al trabajo debe ser garantizado en condiciones dignas, justas y en igualdad de oportunidades. El observatorio a\u00f1adi\u00f3 que en el \u00e1mbito laboral el enfoque de g\u00e9nero implica la ausencia de discriminaci\u00f3n basada en el sexo (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y la garant\u00eda de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en el trabajo (art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n). Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201cno deben ejecutar las mujeres\u201d, desconoce mandatos constitucionales en detrimento de los derechos de las mujeres en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no cumple con los requisitos del test de razonabilidad trazado por la jurisprudencia constitucional. Asegur\u00f3 que se utiliza un medio de discriminaci\u00f3n fundado en el sexo para aplicar una medida paternalista y que pone en situaci\u00f3n de debilidad a las mujeres frente a los hombres. Ello no configura una finalidad constitucional y la medida no resulta id\u00f3nea, adem\u00e1s de ser innecesaria, ya que se concede al empleador la facultad de limitar ciertas actividades de manera indeterminada y subestimar las capacidades laborales de las mujeres. Por lo anterior, la permanencia de la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n abre paso a la arbitrariedad de los empleadores y redunda en la afectaci\u00f3n de los derechos de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Universidad Libre de Colombia argument\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cno deben ejecutar las mujeres\u201d contenida en el art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 vulnera la igualdad de derechos y oportunidades de las mujeres y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2020 el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el caso de examen constitucional. Consider\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 desconoce los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las mujeres en materia laboral y solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la interviniente sostuvo que un amplio grupo de instrumentos de derecho internacional abogan por el derecho al trabajo y libre elecci\u00f3n de este7, as\u00ed como enfatizan en la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. A juicio de la Universidad, la norma acusada desconoce el marco normativo interno e internacional en materia de igualdad laboral entre mujeres y hombres, por cuanto faculta al empleador a impartir un trato desigual y determinar bajo su criterio las actividades que pueden desarrollar las mujeres. En consecuencia, no solo se desconoce el derecho a la igualdad de oportunidades laborales para las mujeres, sino que tambi\u00e9n limita su desempe\u00f1o profesional que lleva a restringir el acceso a labores o actividades de un mejor cargo y remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente tambi\u00e9n argument\u00f3 que la norma carece de finalidad constitucional, es desproporcionada e innecesaria. Al respecto, indic\u00f3 que lejos de amparar a la mujer como sujeto de especial protecci\u00f3n, incentiva la desigualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres ya que incluye la consideraci\u00f3n de la mujer como una persona d\u00e9bil a quien deben ser restringidas sus actividades laborales. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que existen otras medidas fundadas en las condiciones fisiol\u00f3gicas de hombres y mujeres para el desempe\u00f1o de las actividades laborales y que no limitan de manera general e injustificada el derecho a la igualdad como lo hace la expresi\u00f3n acusada. Por tanto, la medida es completamente innecesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Universidad del Rosario observ\u00f3 que la norma acusada no cumple un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, es innecesaria y desproporcionada en detrimento de los derechos de las mujeres y por lo tanto resulta inconstitucional, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas mujeres y\u201d contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad ICESI de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de septiembre de 2020 la Universidad ICESI, a trav\u00e9s del Grupo de Acciones P\u00fablicas, intervino en el caso bajo estudio y solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n objeto de demanda, toda vez que contradice la Constituci\u00f3n y desconoce la igualdad entre hombres y mujeres en el campo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostuvo que la expresi\u00f3n acusada discrimina de manera injustificada a las mujeres y desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la facultad de autodeterminaci\u00f3n y la dignidad humana. Asegur\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n no puntualiza qu\u00e9 actividades no deben ser desarrolladas por las mujeres y deja al arbitrio del empleador su identificaci\u00f3n. En este sentido, la norma carece de claridad y precisi\u00f3n y genera una discriminaci\u00f3n entre las labores que pueden realizar las mujeres a diferencia de los hombres. Es por ello que la falta de un par\u00e1metro objetivo de justificaci\u00f3n acarrea la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anudado a lo anterior, la interviniente argument\u00f3 que, de una parte, la expresi\u00f3n fomenta la condicionalidad laboral de una persona por su g\u00e9nero, y de otra, suprime la inclusi\u00f3n de g\u00e9nero en el reglamento de trabajo. Esto no implica que la igualdad de g\u00e9nero consista en que los hombres y las mujeres sean id\u00e9nticos, sino que supone la ausencia de discriminaci\u00f3n por razones de sexo y el amparo de la igualdad de condiciones de trabajo y de oportunidades. Es por eso que el principio de igualdad se deriva de la dignidad humana y constituye fundamento del ordenamiento jur\u00eddico, pues todas las personas en su esencia son iguales y merecen las mismas consideraciones con independencia de criterios como el sexo. Es as\u00ed como la instituci\u00f3n no encuentra raz\u00f3n justificable para que una mujer no pueda desarrollar actividades laborales solo porque as\u00ed lo dice la norma o lo ha establecido el empleador en el reglamento de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Universidad asegur\u00f3 que la discusi\u00f3n constitucional no consiste en una excepci\u00f3n al trato diferente como ocurre en los eventos de discriminaci\u00f3n positiva, debido a que el g\u00e9nero no es una justificaci\u00f3n para un trato desigual de una persona respecto de otra por el hecho de ser mujer u hombre. A\u00f1adi\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha descartado la necesidad de este tipo de normas ya que impiden la libre elecci\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n y vulneran la igualdad de las personas. Sostuvo que las normas paternalistas como la acusada, atentan contra la dignidad humana de las mujeres y desconocen el modelo del Estado Social de Derecho. De esta manera, la norma acusada incluye un trato de discriminaci\u00f3n que no tiene soporte constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Universidad ICESI solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950, ya que la expresi\u00f3n \u201clas mujeres y\u201d contenida en el numeral 13 del mismo desconoce el derecho a la igualdad, la dignidad humana y la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 2020 el Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el caso de estudio constitucional y solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas mujeres y\u201d contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950. Plante\u00f3 la importancia de determinar si la facultad concedida por el legislador preconstitucional al empleador para definir las labores que las mujeres no deben ejecutar en el \u00e1mbito de trabajo desconoce los derechos a la dignidad humana y la igualdad. A este problema jur\u00eddico propuso responder afirmativamente, considerando que la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n desconoce preceptos constitucionales y de derecho internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico asegur\u00f3 que el t\u00e9rmino acusado atenta contra la dignidad humana y la igualdad como principios transversales en la Constituci\u00f3n y pilares del Estado Social de Derecho. Estim\u00f3 que la discriminaci\u00f3n a la que ha sido sometida la mujer hist\u00f3ricamente ha producido importantes brechas respecto de los hombres y que se reflejan en los \u00edndices de desempleo y menor salario devengado, cuyo porcentaje mayor es el de las mujeres. Es as\u00ed, como la expresi\u00f3n objeto de acci\u00f3n introduce una limitaci\u00f3n por razones de sexo y fortalece el estereotipo respecto del cual las mujeres son el \u201csexo d\u00e9bil\u201d que requiere protecci\u00f3n paternalista del Estado, desconociendo, de esa manera, su dignidad humana e igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anudado a lo anterior, la Procuradur\u00eda sostuvo que la norma acusada no solo afecta la normatividad superior interna, sino tambi\u00e9n la internacional aplicable en Colombia y que proh\u00edbe el trato discriminatorio a las mujeres por razones de sexo8. Al respecto, argument\u00f3 que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n impone a los Estados la obligaci\u00f3n de eliminar dise\u00f1os normativos que impliquen asimetr\u00edas injustificadas por motivos de g\u00e9nero y suprimir pr\u00e1cticas que promueven patrones culturales de discriminaci\u00f3n por tales razones. Por lo tanto, la distinci\u00f3n contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 consiste en un trato diferenciado injustificado que desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo contenida en la Constituci\u00f3n y en el Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el Procurador examin\u00f3 la jurisprudencia constitucional frente a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las mujeres en el campo laboral por motivos de sexo y encontr\u00f3 que los tratos diferenciales para las mujeres por dichas razones son considerados como violatorios del derecho a la igualdad9. Por lo anterior, a juicio del Ministerio P\u00fablico, las medidas que impiden o limitan el acceso o desarrollo de determinadas actividades por parte de las mujeres se apoyan en estereotipos de g\u00e9nero que carecen de cualquier justificaci\u00f3n constitucional. Es as\u00ed, como la expresi\u00f3n \u201clas mujeres y\u201d contiene un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, ya que presupone una diferencia de trato que solo afecta a las mujeres en actividades que habitualmente s\u00ed podr\u00edan desarrollar los hombres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Vista Fiscal sostuvo que el precepto en cuesti\u00f3n no cumple con el juicio integrado de igualdad en el nivel estricto que ha sido adoptado por la Corte Constitucional y que debe ser utilizado en el caso. Afirm\u00f3, que hay un patr\u00f3n de igualdad aplicable al tratarse de hombres y mujeres en igualdad de derechos y oportunidades. Adicionalmente, asegur\u00f3 que la disposici\u00f3n analizada contiene un trato desigual entre personas que deben ser consideradas como iguales. Respecto de la finalidad de la norma, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que podr\u00eda pensarse que se busca proteger la salud reproductiva y la maternidad de la mujer, lo cual es admisible constitucionalmente; sin embargo, la protecci\u00f3n a la maternidad no puede recaer sobre la totalidad de las mujeres, ya que muchas de ellas no contemplan la posibilidad de ser madres. A\u00f1adi\u00f3 que el medio contenido en la norma no es adecuado, dado que se basa en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n por razones de sexo y constituye una medida paternalista indeterminada. Finalmente, consider\u00f3 que la medida es innecesaria pues existen medios alternativos menos lesivos de los derechos de las mujeres para proteger la maternidad de las mismas. En consecuencia, la expresi\u00f3n en comento no es ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no encontr\u00f3 raz\u00f3n para que exista una limitaci\u00f3n de las actividades que desarrollen las mujeres en el \u00e1mbito laboral y consider\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada es innecesaria y desproporcionada respecto de los derechos de las mujeres. Por consiguiente, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas mujeres y\u201d contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del numeral 13 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una expresi\u00f3n que forma parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0cuesti\u00f3n que debe resolver la Sala es si, como lo sostienen el accionante, los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201clas mujeres y\u201d contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) vulnera el Pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 1\u00ba (derecho a la dignidad humana); 13 (derecho a la igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n) y 43 (derecho a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres) de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala observar\u00e1 el siguiente orden expositivo. Primero, se referir\u00e1 al contexto normativo en el que se inserta la expresi\u00f3n acusada. Segundo, se pronunciar\u00e1 sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres en el orden interno e internacional. Tercero, abordar\u00e1 el principio constitucional de igualdad y el juicio integrado de igualdad cuando el trato diferenciado que incorpora la disposici\u00f3n bajo examen se sustenta en una categor\u00eda prohibida como el sexo. Cuarto, reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante del Pre\u00e1mbulo y con la protecci\u00f3n de la dignidad humana en el ordenamiento constitucional. Quinto, examinar\u00e1 los cargos presentados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contexto normativo en el que se inserta la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cmujeres y\u201d, demandada en la presente ocasi\u00f3n se encuentra contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo)10. Esta norma forma parte del T\u00edtulo IV que contiene las disposiciones referentes al Reglamento de Trabajo y Mantenimiento del Orden en el Establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo establece el art\u00edculo 104 de la mencionada codificaci\u00f3n, el reglamento de trabajo \u201ces el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 105 prescribe que \u201ctodo empleador que ocupe m\u00e1s de cinco (5) trabajadores de car\u00e1cter permanente en empresas comerciales, o m\u00e1s de diez (10) en empresas industriales, o m\u00e1s de veinte (20) en empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, se encuentra obligado a tener un reglamento de trabajo y agrega que lo mismo ocurre cuando, trat\u00e1ndose de empresas mixtas, \u201cel empleador ocupe m\u00e1s de diez (10) trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 106 regula lo relativo a la elaboraci\u00f3n del reglamento y dispone que es una tarea que le corresponde llevar a cabo al empleador \u201csin intervenci\u00f3n ajena\u201d, a menos que en pacto, convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadoras (es) se haya dispuesto algo diferente. A prop\u00f3sito de lo establecido en esta disposici\u00f3n, resulta importante recordar que, mediante la sentencia C-934 de 2004, esta Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la norma por los cargos analizados \u201csiempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 107 norma, a su turno, lo relativo a los efectos jur\u00eddicos del reglamento de trabajo y, en ese sentido, prev\u00e9 que este forma parte \u201cdel contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, que, sin embargo, s\u00f3lo puede ser favorable al trabajador\u201d. Finalmente, en el art\u00edculo 108 se determina cu\u00e1l debe ser el contenido del reglamento de trabajo y en ese orden, reza el precepto, se destaca\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaci\u00f3n del empleador y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones de admisi\u00f3n, aprendizaje y per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Trabajadores accidentales o transitorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efect\u00faa por equipos; tiempo destinado para las comidas y per\u00edodos de descanso durante la jornada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Horas extras y trabajo nocturno; su autorizaci\u00f3n, reconocimiento y pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. D\u00edas de descanso legalmente obligatorio; horas o d\u00edas de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente lo relativo a desempe\u00f1o de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compa\u00f1eros de trabajo y grave calamidad dom\u00e9stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Salario m\u00ednimo legal o convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Lugar, d\u00eda, hora de pagos y per\u00edodo que los regula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios m\u00e9dicos que el empleador suministre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Prescripciones de orden y seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones, para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Orden jer\u00e1rquico de los representantes del empleador, jefes de secci\u00f3n, capataces y vigilantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Especificaciones de las labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Obligaciones y prohibiciones especiales para el empleador y los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Escala de faltas y procedimientos para su comprobaci\u00f3n; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicaci\u00f3n de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitaci\u00f3n de \u00e9stos, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Publicaci\u00f3n y vigencia del reglamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto resulta claro que la expresi\u00f3n acusada desempe\u00f1a un papel importante a la hora de establecer las reglas que ordenan las condiciones a las que se sujetan empleadores y trabajadores en el desarrollo de la actividad laboral. No se trata de un aspecto facultativo sino obligatorio y, salvo la precisi\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-934 de 2004, en relaci\u00f3n con las disposiciones del reglamento que afecten directamente a los trabajadores \u2013escalas de sanciones y faltas, procedimientos para formular quejas\u2013 la elaboraci\u00f3n del reglamento corresponde al empleador sin intervenci\u00f3n de las trabajadoras y los trabajadores, a menos que con ellas y\/o ellos se haya acordado algo diferente o tal circunstancia conste en pacto, convenci\u00f3n colectiva o fallo arbitral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la salvedad establecida en la sentencia mencionada, el numeral 13 del art\u00edculo 108 faculta al empleador para especificar en el reglamento de trabajo las actividades que las mujeres no deben ejecutar con una consideraci\u00f3n fundada exclusivamente en el sexo \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de anotar, que la expresi\u00f3n acusada en la norma objeto de examen fue introducida en 1950 cuando se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en un contexto cultural y normativo muy diferente al que rige en la actualidad. Debe precisarse, asimismo, que en varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la necesidad de ajustar el contenido de algunos de los preceptos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013expedido antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u2013, a las normas previstas en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres en el orden interno e internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia las mujeres reciben una protecci\u00f3n reforzada en dos planos que se complementan entre s\u00ed: el interno y el internacional. En el ordenamiento jur\u00eddico nacional la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce la igualdad entre hombres y mujeres y confiere una protecci\u00f3n especial a estas \u00faltimas11. Los art\u00edculos 40 (participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica), 42 (igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares) y 53 (protecci\u00f3n especial de la mujer en el \u00e1mbito laboral), muestran el inter\u00e9s de las y los constituyentes en fijar en la Carta Pol\u00edtica los ejes esenciales del papel de la mujer en el ordenamiento jur\u00eddico actual. En particular, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, en el que se reafirma que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la primera no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n, ha sido interpretado en conjunto con el art\u00edculo 13 superior12, lo que ha permitido a la Corte concluir que el derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera trasversal en todos los aspectos de las relaciones sociales que a ellas les ata\u00f1en13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, son m\u00faltiples las sentencias proferidas por esta Corte que desarrollan las normas constitucionales encaminadas a reconocer el derecho a la igualdad de las mujeres. Esto se explica, entre otros aspectos, por el contexto hist\u00f3rico y social en el que se desarroll\u00f3 la vida de las mujeres con anterioridad a la d\u00e9cada de los a\u00f1os 7014. La propia Corte reconoce que las mujeres en el \u00e1mbito pol\u00edtico, como en el dom\u00e9stico, han tenido que reivindicar sus derechos y les ha correspondido luchar para contar con espacios reales de participaci\u00f3n15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente, durante mucho tiempo se impuso la idea que asocia a las mujeres con su supuesto car\u00e1cter sumiso, intuitivo, d\u00e9bil e irracional. Como consecuencia natural de esa concepci\u00f3n totalmente arbitraria \u2013carente de fundamento y justificaci\u00f3n\u2013, se consolid\u00f3 un modelo patriarcal en el que el hombre asumi\u00f3 la posici\u00f3n dominante y fue llamado a mandar, a administrar los bienes de la mujer e incluso a asumir el poder decisorio en el terreno en el que se definen los asuntos privados y p\u00fablicos que les conciernen a las mujeres. Esta circunstancia ha dado origen a generalizaciones y estereotipos discriminatorios, vale decir, a patrones de sumisi\u00f3n o subvaloraci\u00f3n de construcci\u00f3n social y cultural que tienden a menospreciar a las mujeres y a excluirlas de participar en actividades significativas desde el punto de vista individual, social, cultural, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde muy temprano esta Corte se propuso identificar y derribar estos estereotipos, dando cuenta de su car\u00e1cter prejuicioso, del da\u00f1o que han generado y de la manera como su uso se refleja tambi\u00e9n en el campo social, cultural, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y jur\u00eddico. En la sentencia C-371 de 200016, al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221; ilustr\u00f3 la Corte sobre la existencia de categor\u00edas que se consideran sospechosas, precisamente, por cuanto han estado asociadas a pr\u00e1cticas o cosmovisiones que tienden a subvalorar a las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-804 de 200617, la Sala Plena examin\u00f3 la evoluci\u00f3n del rol social de la mujer. Al respecto, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la igualdad de las mujeres en el ordenamiento jur\u00eddico. Precis\u00f3 que \u201cno tienen cabida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano disposiciones que establecen tratos discriminatorios aun cuando se trate de regulaciones dirigidas supuestamente a protegerlas, pero que al estar inspiradas en estereotipos sociales y culturales machistas perpet\u00faan la desigualdad\u201d18. Record\u00f3 que la Corporaci\u00f3n se ha ocupado en reiteradas ocasiones del fen\u00f3meno denominado \u201cdiscriminaci\u00f3n indirecta\u201d, declarando la inexequibilidad de enunciados normativos con ese efecto19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mundo laboral20, la discriminaci\u00f3n contra las mujeres suele provenir del intento por alterar o modificar el trato igualitario que ellas merecen, por medio de reducciones, exclusiones o restricciones sustentadas en estereotipos o generalizaciones que pretenden perpetuar patrones de dominaci\u00f3n y sumisi\u00f3n inadmisibles21. En todo caso, esta Corte ha enfatizado que las autoridades en su conjunto, incluidas las judiciales, deben contribuir a eliminar tratos diferenciales basados en estereotipos o generalizaciones discriminatorias22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha hecho hincapi\u00e9 en la necesidad de recordar que el mandato de igualdad sustancial derivado del art\u00edculo 13 superior no se relaciona solamente con la prohibici\u00f3n de un trato discriminatorio constitucionalmente injustificado, sino que implica \u201cel prop\u00f3sito constitucional de terminar con la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad padecida por la poblaci\u00f3n femenina\u201d y, en tal sentido, autoriza que se adopten medidas positivas \u201cdirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales\u201d23. Uno de esos campos, es precisamente, el laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-410 de 1994 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la norma que establece una edad de jubilaci\u00f3n para las mujeres, menor que la de los hombres. En dicha providencia se dej\u00f3 en claro que el legislador, bien pod\u00eda &#8220;tomar medidas positivas dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico y social&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed y todo, aun admitiendo que la Constituci\u00f3n permite las denominadas medidas de discriminaci\u00f3n inversa, la Corte ha puesto \u00e9nfasis en que la validez de estas depende de la \u201creal operancia de circunstancias discriminatorias\u201d24. Bajo esa perspectiva, no es suficiente \u201cla sola condici\u00f3n femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; adem\u00e1s de ello deben concurrir efectivas conductas o pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d25. Adicionalmente, ha de tomarse nota acerca de que \u201cno toda medida de discriminaci\u00f3n inversa es constitucional y en cada caso habr\u00e1 de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada\u201d. Finalmente, las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la &#8220;igualdad real y efectiva&#8221; pierden su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Con independencia de su sexo, a las personas les \u201casiste la vocaci\u00f3n y la capacidad para desarrollar cualquier actividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Hacer depender del sexo de las personas el acceso o permanencia en el empleo o la distinci\u00f3n a priori de las tareas que pueden o no desempe\u00f1ar, \u201cimplica incurrir en una inadmisible diferencia de trato, contraria a la prohibici\u00f3n constitucional de discriminar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Trat\u00e1ndose de los as\u00ed llamados \u201ctrabajos arduos, ligados con la fuerza f\u00edsica o la capacidad de resistencia\u201d, a las mujeres se les suele impedir su desempe\u00f1o. No obstante, \u201cun examen detenido de la cuesti\u00f3n lleva a concluir que no es v\u00e1lido apoyar una exclusi\u00f3n semejante en una especie de presunci\u00f3n de ineptitud fincada en diferencias sexuales, y que el an\u00e1lisis basado en presuntos rasgos caracter\u00edsticos de todo el colectivo laboral femenino debe ceder en favor de una apreciaci\u00f3n concreta e individual de la idoneidad de cada trabajador, con independencia de su sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De cualquier manera, la calificaci\u00f3n de actividades no categorizadas, en principio, como discriminatorias \u201cdebe atender a la evoluci\u00f3n de las condiciones culturales y sociales que, paulatinamente, contribuyen a desdibujar barreras erigidas sobre prejuicios que, con el pasar del tiempo, devienen arcaicos y desuetos; as\u00ed, las limitaciones del trabajo nocturno de las mujeres o la incorporaci\u00f3n de \u00e9stas a las fuerzas armadas son ejemplos destacados de actividades que, habiendo sido vedadas a los miembros de uno de los sexos, en forma progresiva y gracias la evoluci\u00f3n aludida, vienen a ubicarse dentro de la categor\u00eda de actividades realizables por ambos sexos, en diversos pa\u00edses\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las y los Constituyentes de 1991 dejaron sentado que acudir a categor\u00edas sustentadas en generalizaciones o estereotipos para establecer tratos diferenciados hace presumir el car\u00e1cter discriminatorio de las normas o actuaciones que se fundamentan en tales criterios desconocedores del derecho fundamental a la igualdad28. La tarea consiste, pues, en garantizar que las mujeres \u00fanicamente ser\u00e1n valoradas en t\u00e9rminos de sus competencias y caracteres reales y no de la forma que determinan las generalizaciones acerca del papel que les ha sido socialmente atribuido y se encuentran obligadas a cumplir en sus familias, en las comunidades a las que pertenecen y en las actividades o trabajos que desarrollan29. Con ese prop\u00f3sito, son admisibles acciones afirmativas que se aplicar\u00e1n de acuerdo con los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia constitucional30 e internacional31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00faltimo \u00e1mbito referido son varios los instrumentos aprobados por Colombia dirigidos a proteger los derechos de las mujeres: la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013 (1981)32; la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). En el marco de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos33 e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995)34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) es uno de los instrumentos internacionales m\u00e1s importantes en esta materia, pues recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducci\u00f3n de distintos tipos de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Es a partir de ah\u00ed que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado. El art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n define la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edticas, econ\u00f3micas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d35. En el sentido antes mencionado, el instrumento exige a los Estados parte asegurar que las mujeres gozar\u00e1n de todos los derechos36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT\u2013 ordena al Estado adoptar medidas y promover acciones para garantizar la igualdad, eliminar la discriminaci\u00f3n y cerrar las brechas salariales entre hombres y mujeres. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Convenio de la OIT 111 de 1958 sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n) define la discriminaci\u00f3n como\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(b) cualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci\u00f3n que podr\u00e1 ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del referido Convenio 111 establece que los Estados parte se encuentran obligados a plantear y poner en marcha una \u201cpol\u00edtica nacional que promueva, por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a la pr\u00e1ctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]os Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminaci\u00f3n de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibici\u00f3n de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro car\u00e1cter, as\u00ed como de favorecer actuaciones y pr\u00e1cticas de sus funcionarios, en aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en raz\u00f3n de su raza, g\u00e9nero, color, u otras causales. \u00a0<\/p>\n<p>Adema\u0301s, los Estados esta\u0301n obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protecci\u00f3n que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y pra\u0301cticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha subrayado la Corte IDH que el derecho internacional de los derechos humanos \u201cproh\u00edbe pol\u00edticas y pr\u00e1cticas deliberadamente discriminatorias\u201d38 y, simult\u00e1neamente, \u201caquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categor\u00edas de personas, aun cuando no se pueda probar la intenci\u00f3n discriminatoria\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Corte de San Jos\u00e9, existe un mandato imperativo de protecci\u00f3n de aplicaci\u00f3n igualitaria y no discriminatoria de las disposiciones legales, lo que obliga a las autoridades estatales, sin excepci\u00f3n, a abstenerse de proferir regulaciones directamente discriminatorias o con ese impacto sobre los diferentes grupos de la poblaci\u00f3n40. Desde este \u00e1ngulo, ha destacado c\u00f3mo el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, el Comit\u00e9 contra la Discriminaci\u00f3n Racial, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201chan reconocido el concepto de la discriminaci\u00f3n indirecta. Este concepto implica que una norma o pr\u00e1ctica aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo con unas caracter\u00edsticas determinadas\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admite el alto Tribunal la posibilidad de que quien \u201chaya establecido esta norma o pr\u00e1ctica no sea consciente de esas consecuencias pr\u00e1cticas\u201d42. M\u00e1s all\u00e1 de esto, queda claro que lo trascendental no reside en la intenci\u00f3n de discriminar, sino en el impacto que de facto tienen las normas sobre determinados grupos de la poblaci\u00f3n \u201cy, en tal caso, la intenci\u00f3n de discriminar no es lo esencial y procede una inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d43. Incluso normas que se aplican de manera imparcial y objetiva pueden tener efectos pr\u00e1cticos discriminatorios, si no se toman en cuenta las circunstancias particulares de las personas a quienes se aplican y los efectos que sobre estas se producen44. Desde ese \u00e1ngulo, advierte sobre el impacto generalmente desproporcionado que se vincula con la discriminaci\u00f3n indirecta45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe tenerse presente la Ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictaron normas con el prop\u00f3sito de \u201cgarantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su realizaci\u00f3n\u201d. Se trata de una norma integral que se proyecta en el \u00e1mbito p\u00fablico, as\u00ed como en el privado e impone a las autoridades estatales un conjunto de obligaciones de ineludible observancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba de la referida ley establece que debe entenderse por violencia contra la mujer: \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d. Adicionalmente, incorpora algunos de los est\u00e1ndares internacionales que vinculan a todas las autoridades a la hora de interpretar patrones que impliquen un trato discriminatorio contra las mujeres46 \u2013se destaca\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Corresponde al Estado dise\u00f1ar, implementar y evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los derechos de las mujeres son derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La sociedad y la familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia comprender\u00e1 informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Las entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o econ\u00f3micas tales como edad, etnia, orientaci\u00f3n sexual, procedencia rural o urbana, religi\u00f3n entre otras, tendr\u00e1n garantizados los derechos establecidos en esta ley a trav\u00e9s una previsi\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>viii) El Estado garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las mujeres reciben en nuestro ordenamiento una protecci\u00f3n reforzada \u2013nacional e internacional\u2013 lo que ha tra\u00eddo consigo la incorporaci\u00f3n de distintos est\u00e1ndares normativos tendientes a superar patrones o estereotipos discriminatorios en la interpretaci\u00f3n que los jueces u otras autoridades realicen de las normas, los hechos y las pruebas, cuandoquiera que se presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un aspecto central se relaciona con la obligaci\u00f3n estatal de implementar medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n de la mujer en el \u00e1mbito laboral, en particular, la obligaci\u00f3n de asegurar que ellas gozar\u00e1n de las mismas oportunidades que los hombres en el campo del trabajo; podr\u00e1n elegir libremente su profesi\u00f3n y empleo; tendr\u00e1n derecho al ascenso, a la estabilidad en el trabajo y a todas las prestaciones de servicio, a la formaci\u00f3n profesional, a actualizar sus conocimientos, a la igualdad de remuneraci\u00f3n y de trato, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n de la salud y a la seguridad en las condiciones laborales47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Car\u00e1cter vinculante del Pre\u00e1mbulo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada ha sostenido que el Pre\u00e1mbulo incorpora el \u201csentido pol\u00edtico y jur\u00eddico que el pueblo de Colombia le imprimi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d48 y, al mismo tiempo, se\u00f1ala los principios que la orientan, tanto como los fines que deben ser cumplidos por la organizaci\u00f3n estatal. En ese sentido, el Pre\u00e1mbulo no solo forma parte de la Constituci\u00f3n entendida como un sistema normativo, sino que lo all\u00ed dispuesto tiene car\u00e1cter vinculante en relaci\u00f3n con los actos que se profieran, sean ellos de orden legislativo, reglamentario o jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, constituye criterio de control en los procesos de constitucionalidad49. En pocas palabras, el Pre\u00e1mbulo define los fines y valores que inspiran y gu\u00edan la construcci\u00f3n del Estado que debe traducirse en un ordenamiento jur\u00eddico y pol\u00edtico af\u00edn a las directrices all\u00ed establecidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, al momento de ejercer la tarea de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n el Pre\u00e1mbulo debe considerarse un criterio de interpretaci\u00f3n vinculante. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que restar eficacia jur\u00eddica al Pre\u00e1mbulo impide \u201cguiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleolog\u00eda que les da sentido y coherencia\u201d. Tal pr\u00e1ctica \u201cequivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano prop\u00f3sito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace est\u00e9ril la decisi\u00f3n pol\u00edtica soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constituci\u00f3n\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Alcance de la protecci\u00f3n constitucional de la dignidad humana. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d \u2013se destaca\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la citada norma, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la dignidad equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. \u201cEquivale, sin m\u00e1s, a la facultad que tiene toda\u00a0persona de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana\u201d51. Adicionalmente, la Corte ha hecho ver que el contenido de la dignidad humana se manifiesta doblemente. De una parte, desde el objeto concreto de protecci\u00f3n y, de otra, a partir de su funcionalidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se toma en consideraci\u00f3n el aspecto relacionado con el objeto espec\u00edfico de protecci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha distinguido tres criterios52: i) \u201c[l]a dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera)\u201d53; ii) \u201c[l]a dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien)\u201d54 y iii) \u201cla dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, desde la perspectiva de la funcionalidad normativa de la expresi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha identificado asimismo tres criterios: i) \u201c[l]a dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor\u201d 56; ii) \u201c[l]a dignidad humana entendida como principio constitucional\u201d 57 y iii) \u201c[l]a dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d 58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reiterado que la dignidad humana se erige como un derecho fundamental de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado59. Por tanto, se traduce en i) \u201cel merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal\u201d 60; y ii) \u201cla facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana\u201d 61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho a que se asegure la protecci\u00f3n de la dignidad humana de las mujeres ha enfatizado la Corte, asimismo, que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[e]l respeto por la dignidad humana exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo s\u00f3lo se reconoci\u00f3 en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideraci\u00f3n con que son tratados los varones. Lo anterior no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia, sino porque las mujeres por s\u00ed mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garant\u00eda est\u00e1 amparada en forma reforzada por lo ordenamientos jur\u00eddico interno e internacional62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la igualdad con la dignidad humana se expresa en dos dimensiones: una formal y otra sustancial63. Mientras la primera busca asegurar \u201cla igualdad ante la ley y el deber de no discriminar (abstenci\u00f3n), es decir, la prohibici\u00f3n de realizar tratamientos o de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la poblaci\u00f3n\u201d64, la segunda \u201cexige al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar una igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente marginados y discriminados\u201d65. De esta forma, los poderes p\u00fablicos deben adoptar medidas que disminuyan o eliminen injusticias y a las cuales se les reconoce \u201cun designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales\u201d66 que afectan profundamente el derecho a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El principio constitucional de igualdad y el juicio integrado de igualdad cuando el trato diferenciado que incorpora la disposici\u00f3n bajo examen se sustenta en una categor\u00eda prohibida como el sexo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los rasgos definitorios del Estado colombiano se encuentra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como la limitaci\u00f3n de los poderes para evitar su ejercicio desproporcionado y arbitrario. Adem\u00e1s, el principio constitucional de igualdad ante la ley irradia, de manera transversal, el ordenamiento en su conjunto67. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n68, la ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas, siendo esta la primera dimensi\u00f3n de la igualdad, cuyo desconocimiento se concreta cuando \u201cuna ley se aplica de manera diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas\u201d69. Esta faceta del principio de igualdad ante la ley, que suele llamarse \u201cformal\u201d70, se traduce, asimismo, en una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de sexo, ideolog\u00eda, color de piel, origen nacional o familiar u otros similares\u201d71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 superior tambi\u00e9n incorpora un mandato de integraci\u00f3n social, pues ordena a las autoridades adoptar las disposiciones necesarias \u2013esto es, manda conferir un trato especial\u2013 a favor de personas y grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta72. Adicionalmente, el principio de igualdad consignado en el art\u00edculo 13 superior se ve protegido reforzadamente por los tratados de derechos humanos aprobados por Colombia que, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, forman parte del bloque de constitucionalidad73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es, exige un ejercicio de cotejo entre grupos de personas, requiere, adem\u00e1s, un criterio o tertium comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar \u201clas semejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes\u201d74. Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somos iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. De ah\u00ed que el trato diferenciado est\u00e9 permitido, siempre y cuando obedezca a criterios de objetividad y razonabilidad, vale decir de ninguna manera el trato diferenciado puede estar fincado en motivos meramente subjetivos o prohibidos por la Constituci\u00f3n como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para definir el contenido y alcance del principio de igualdad tambi\u00e9n resulta indispensable comparar las situaciones o circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentran dos personas o grupos de personas, de modo que sea factible determinar cu\u00e1l es el trato que jur\u00eddicamente debe confer\u00edrseles, pues quienes se hallan en iguales o semejantes circunstancias f\u00e1cticas, deben recibir el mismo trato y, quienes se encuentran en situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta, deben recibir un trato diferente75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edneas atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 43 superior, de acuerdo con el cual \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y [l]a mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d, ha sido interpretado por esta Corte en consonancia con el art\u00edculo 13 constitucional, para concluir que el derecho a la igualdad se proyecta en todos los \u00e1mbitos que ata\u00f1en a las mujeres lo que, de suyo, impone tener claro que la discriminaci\u00f3n fundada en razones de sexo se encuentra prima facie prohibida; cabe decir, mientras no exista un motivo constitucionalmente v\u00e1lido que la justifique. La sentencia C-588 de 1992 se cuenta entre las primeras providencias en las que la Corte se refiri\u00f3 a la \u201cigualdad entre los sexos\u201d. A prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el hombre] y la mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y est\u00e1n obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constituci\u00f3n, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de d\u00e9bil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica \u2018per se\u2019 una posici\u00f3n de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De all\u00ed que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas \u00fanica y exclusivamente en ese factor\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precedentemente, tambi\u00e9n record\u00f3 la Sala c\u00f3mo en varias oportunidades la Corporaci\u00f3n ha resaltado la necesidad de ajustar el contenido de algunos de los preceptos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo expedido en 1950 \u2013vale decir, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u2013, a las normas previstas en la Carta Pol\u00edtica, precisamente porque contemplan tratos discriminatorios que vulneran el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia C-622 de 199777, se pronunci\u00f3 la Corte sobre la demanda instaurada en contra del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 9 del Decreto 13 de 1967, seg\u00fan el cual \u201c[l]as mujeres, sin distinci\u00f3n de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que est\u00e9n empleados \u00fanicamente los miembros de una misma familia\u201d. En aquella ocasi\u00f3n, se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la igualdad de derechos y obligaciones que deben existir entre la mujer y el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte consider\u00f3, sobre la base de lo fijado en la sentencia T-026 de 199678, que cuando el sexo se convierte en un factor determinante para la asignaci\u00f3n de tareas en el \u00e1mbito laboral, deb\u00edan tomarse en cuenta los siguientes criterios: Primero, que se trata de una hip\u00f3tesis excepcional y, en consecuencia, \u201cde interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d. Segundo, que si desde la perspectiva de la actividad de que se trate y de las condiciones de su realizaci\u00f3n llegare a resultar que el sexo es determinante para su correcto desarrollo, tiene que existir \u201cuna conexi\u00f3n necesaria y no de simple conveniencia entre el sexo del trabajador y el cumplimiento del trabajo\u201d. Tercero, que de acuerdo con el anterior predicado, \u201cla conexi\u00f3n entre el sexo y el cumplimiento del trabajo es objetiva y por tanto, no depende de la mera apreciaci\u00f3n subjetiva del empleador o de pr\u00e1cticas empresariales que sin ning\u00fan respaldo hayan impuesto la pertenencia a un sexo espec\u00edfico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de las directrices mencionadas, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el numeral acusado previsto en el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al prohibir a las mujeres el trabajo nocturno vulneraba los art\u00edculos 13, 16, 26 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto no exist\u00eda fundamento constitucional para tal prohibici\u00f3n que privaba a las mujeres de derechos y oportunidades reconocidos a los hombres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-586 de 201679, al pronunciarse sobre le constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 013 de 1967 (parcial), modificatorio del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que prohib\u00eda a las mujeres, sin distingo de edad, ejercer trabajos subterr\u00e1neos en minas o asumir labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos, destac\u00f3 la Corte que en estos casos el argumento de protecci\u00f3n es de car\u00e1cter paternalista y perpet\u00faa estereotipos de g\u00e9nero. Esto es, termina por reproducir la concepci\u00f3n predominante en la cultura y en la tradici\u00f3n, de acuerdo con la cual entre los rasgos caracter\u00edsticos de las mujeres se encuentra su supuesta debilidad f\u00edsica, lo que legitima excluirlas de participar en ciertas actividades o labores, pretextando protegerlas del riesgo o peligro que enfrentan en raz\u00f3n a esa presunta fragilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que exist\u00edan en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica debatida dos formas de discriminaci\u00f3n claramente distinguibles. De un lado, la discriminaci\u00f3n directa y, del otro, la indirecta80. La primera tiene lugar cuando a determinada persona se le confiere un trato diferenciado desfavorable carente de justificaci\u00f3n, fundado en categor\u00edas como la raza, el sexo, la religi\u00f3n, las opiniones personales, etc.81 \u2013se destaca\u2013. La segunda, ocurre cuando el trato que se le da a una persona es formalmente no discriminatorio, sin embargo, desencadena en la pr\u00e1ctica consecuencias f\u00e1cticas desiguales que lesionan o limitan el goce efectivo de sus derechos82. A juicio de la Corte, se trata de medidas supuestamente neutrales que, a primera vista, carecen de efectos discriminatorios, pues exhiben m\u00e1s bien una alegada connotaci\u00f3n protectora, pero, a la postre, terminan por generar desigualdades de facto entre un grupo de personas y otro, configurando lo que se conoce como discriminaci\u00f3n indirecta83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n subray\u00f3 la necesidad de reconocer la existencia de normas protectoras de las mujeres que no necesariamente implican un trato discriminatorio; no obstante, advirti\u00f3 que debe tomarse nota de aquellas disposiciones que contemplan \u201ctratos diferenciales legislativa y socialmente aceptados, que pueden tener efectos discriminatorios e impedir el goce de derechos fundamentales, como puede serlo el acceso al trabajo, erigi\u00e9ndose en formas de discriminaci\u00f3n indirecta\u201d84. En todo caso, dej\u00f3 claro que las prohibiciones contempladas en la disposici\u00f3n acusada relativas i) al \u201ctrabajo subterr\u00e1neo en minas\u201d; ii) \u201clabores peligrosas\u201d; iii) \u201clabores insalubres\u201d o iv) \u201clabores que requieran grandes esfuerzos\u201d \u2013presentadas formalmente como medidas de aparente protecci\u00f3n a las mujeres por su presunta condici\u00f3n de fragilidad f\u00edsica\u2013, deb\u00edan considerarse como una forma de discriminaci\u00f3n indirecta, pues, en lugar de proteger a las mujeres, se convierten en prohibiciones de tipo paternalista que les impide acceder al campo del trabajo en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de este tipo de actividades que envuelven peligro o riesgo, deb\u00edan adoptarse medidas de protecci\u00f3n para toda persona que las ejerce, independientemente de si se trata de un hombre o de una mujer85. Record\u00f3 que, en relaci\u00f3n con esta clase de actividades, exist\u00eda una amplia legislaci\u00f3n de orden reglamentario aplicable sin distinci\u00f3n alguna86. En fin, la Corte lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el enunciado demandado forma parte de una norma establecida en 1950 y reformada en 1967, en la idea de proteger a las mujeres respecto de trabajos que tan solo pod\u00edan ser desempe\u00f1ados por hombres. Sin embargo, algunas de las expresiones all\u00ed contenidas han venido siendo modificadas por v\u00eda legislativa o declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por establecer diferencias de trato que, bajo la excusa de la protecci\u00f3n, se erigen en normas discriminatorias, que impiden a las mujeres acceder al trabajo en condiciones de igualdad con los hombres. Igualmente se precis\u00f3, que el hecho de tratarse de labores en minas subterr\u00e1neas, actividades peligrosas o insalubres, no implica que no puedan ser desempe\u00f1adas por mujeres, sino que difieren el asunto a una adecuada regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, que fije las medidas de protecci\u00f3n, de seguridad industrial, de salubridad y de riesgos profesionales, aplicables a todos los trabajadores de esas actividades, sean hombres o mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-139 de 201887, se pronunci\u00f3 la Corte sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cy a las mujeres\u201d contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establece una prohibici\u00f3n para las mujeres frente a los trabajos de pintura industrial que impliquen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga pigmento88. La Corte concluy\u00f3 que, en general, la exposici\u00f3n al plomo y sus derivados como la cerusa y el sulfato de plomo impactaban por igual a todas las personas, pero afectaban de manera especial a las mujeres expuestas a tales sustancias89. En tal virtud, la limitaci\u00f3n que impone la medida en el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres no solo est\u00e1 justificada, sino que es proporcionada en sentido estricto, toda vez que \u201cla restricci\u00f3n de algunos derechos fundamentales es menor frente al beneficio o protecci\u00f3n buscada frente al derecho fundamental de la salud de las mujeres y sus hijos\u201d. Con fundamento en el razonamiento expuesto, la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pues, bajo esa \u201ccomprensi\u00f3n, la diferencia de trato introducida por el legislador tiene justificaci\u00f3n constitucional\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de razonabilidad se conoce como una metodolog\u00eda interpretativa para determinar, a la luz de los preceptos constitucionales, los l\u00edmites que los derechos fundamentales \u2013en este caso el de igualdad\u2013 imponen al margen de configuraci\u00f3n legislativa91. La Corte ha consolidado la aplicaci\u00f3n del juicio con algunas variaciones graduales a lo largo de los a\u00f1os. Inicialmente, lo denomin\u00f3 juicio de igualdad. En la sentencia C-093 de 2001 hizo un recuento acerca de sus or\u00edgenes, as\u00ed como identific\u00f3 los elementos fundamentales de su estructura. En particular, precis\u00f3 las distintas intensidades a las que puede someterse. Incluso advirti\u00f3 que se trataba de un escrutinio integrado de igualdad que incorpora \u201clas ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los test de distinta intensidad estadounidenses\u201d92. Bajo esa \u00f3ptica, sostuvo que, si por ejemplo, se propon\u00eda aplicar el juicio con una intensidad estricta, primero se identificaba la medida, cabe decir, el enunciado objeto de examen que contemplaba la diferencia de trato y luego este se valoraba a la luz de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1os m\u00e1s tarde, en la d\u00e9cada del dos mil, la Corte cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n y lo llam\u00f3 juicio o test integrado de igualdad93, compuesto por tres etapas que tienen por objeto: i) identificar el tertium comparationis o criterio de comparaci\u00f3n; ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales y iii) establecer si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n ameritan, a la luz de la Constituci\u00f3n, un trato diferente o deben ser tratadas de un modo similar94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-104 de 201695, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el juicio integrado de igualdad se compone de dos etapas: en la primera se identifica el patr\u00f3n de igualdad o criterio de comparaci\u00f3n \u2013el llamado tertium comparationis\u2013 y, en esa misma l\u00ednea, se busca determinar si los supuestos f\u00e1cticos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se trata de sujetos o situaciones que, bajo el criterio de comparaci\u00f3n identificado, son cotejables. En esta primera fase se precisa, por tanto, si la medida examinada trata de manera igual situaciones que han de ser tratadas de modo distinto o trata de manera diferente situaciones que han de ser tratadas de modo igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido lo anterior, se pasa a la segunda etapa en la que se interroga acerca de si el trato diferenciado est\u00e1 constitucionalmente justificado, esto es, \u201csi los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d96. Este an\u00e1lisis supone valorar las razones o motivos en los que se sustenta la medida objeto de examen, con fundamento en una metodolog\u00eda compuesta por tres pasos. El primero, se dirige a evaluar el fin buscado por la disposici\u00f3n; el segundo aprecia el medio empleado y el tercero se ocupa de indagar por la relaci\u00f3n entre los medios y los fines. Seg\u00fan el grado de intensidad97, el juicio puede realizarse en tres niveles: leve, medio y estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrutinio leve o d\u00e9bil se usa como regla general debido a la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador98; est\u00e1 dirigido a: i) verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad; ii) que no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas; iii) asegurar que la medida que trae un trato diferente sea potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente; iv) establecer si la finalidad y el medio no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n; v) determinar que el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el objetivo propuesto; vi) verificar que si la medida atiende a un fin u objetivo leg\u00edtimo, \u00a0no se trata de una distinci\u00f3n constitucionalmente prohibida y es adecuada para la consecuci\u00f3n de la finalidad identificada99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrutinio intermedio est\u00e1 dirigido a verificar que100 i) el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente y ii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrutinio estricto o fuerte est\u00e1 dirigido a establecer si i) el fin perseguido por la norma no solo es leg\u00edtimo sino imperioso; ii) el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para el derecho a la igualdad de los destinatarios de la norma; y, por \u00faltimo, iii) los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre el derecho a la igualdad; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto102 \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se desprende que, en relaci\u00f3n con el juicio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, se distinguen dos etapas i) el juicio de razonabilidad que implica constatar que el trato diferenciado tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y ii) el juicio de proporcionalidad que supone verificar que la diferencia de trato sea proporcionada, esto es, que no existan opciones alternativas que impacten de menor forma el derecho a la igualdad. En consecuencia, tras establecerse que el trato es objetivamente desigual, debe buscarse si existe una raz\u00f3n que desde el punto de vista constitucional lo justifique, vb.gr la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales o bienes jur\u00eddicos concurrentes con el principio de igualdad. De cualquier manera, romper con la igualdad hace indispensable que el trato diferenciado se legitime en la protecci\u00f3n de bienes especialmente amparados, pues, de lo contrario, tendr\u00eda que calificarse de arbitrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de normas que incorporan tratos diferenciados en raz\u00f3n de categor\u00edas sospechosas, como el sexo, el escrutinio debe ser siempre estricto, esto es, en el marco del mismo no solo debe preguntarse por la legitimidad constitucional o razonabilidad de la disposici\u00f3n, sino acerca de si esta persigue una finalidad imperiosa. Adicionalmente, si es apta, necesaria y proporcional en sentido estricto. La pregunta inicial es, por tanto, si el trato diferenciado que contempla la disposici\u00f3n objeto de examen persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima e imperiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, cuando el trato diferenciador que incorpora la disposici\u00f3n se fundamenta en una categor\u00eda sospechosa como el sexo, prima facie debe presumirse que la disposici\u00f3n es discriminatoria y corresponder\u00e1 a la autoridad judicial cerciorarse de que la misma est\u00e9 constitucionalmente justificada, esto es, que corresponda, en realidad, a una acci\u00f3n afirmativa y no implique una discriminaci\u00f3n indirecta o sustentada en generalizaciones, patrones o estereotipos paternalistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En pocas palabras, es importante recordar que no toda utilizaci\u00f3n de criterios sospechosos resulta discriminatoria, pues, como lo ha sostenido esta Corte, \u201cmal podr\u00eda un Estado tratar de mejorar la situaci\u00f3n de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provoc\u00f3 su segregaci\u00f3n. As\u00ed, si la ley quiere mejorar la situaci\u00f3n de la mujer frente al hombre, o aquella de los ind\u00edgenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones \u00e9tnicas o sexuales&#8221;103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si la que se examina es una disposici\u00f3n que incorpora como criterio diferenciador el sexo, incluso cuando se trata de una medida afirmativa o de discriminaci\u00f3n inversa, de todos modos, al examen sobre la legitimidad debe seguir el juicio acerca de su proporcionalidad con un nivel de intensidad estricta. De ah\u00ed, que, adem\u00e1s de cerciorarse de que la medida busca cumplir con una finalidad constitucionalmente imperiosa, la autoridad judicial deba interrogarse tambi\u00e9n por su idoneidad, esto es si es apta para cumplir con el objetivo constitucional previsto y si es necesaria, vale decir si no existe otra medida con el mismo grado de idoneidad que interfiera de manera menos intensa en el derecho a la igualdad. El \u00faltimo paso aborda la ponderaci\u00f3n \u201cen sentido estricto y propio\u201d 104 que puede formularse de la siguiente manera: \u201ccuanto mayor sea el grado de no cumplimiento o de afectaci\u00f3n de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, el trato diferenciado que se finca en el sexo de las personas solo ser\u00e1 constitucionalmente v\u00e1lido cuando el fin que persigue la medida sea leg\u00edtimo adem\u00e1s de imperioso. De la misma manera, debe asegurarse que las consecuencias que resultan de este, sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin y, de este modo, se prevengan consecuencias gravosas o desmedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de las consideraciones realizadas, procede la Corte a pronunciarse sobre los cargos presentados por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Examen de los cargos presentados por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relacionado con el art\u00edculo 43 superior) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, el demandante considera que la expresi\u00f3n \u201clas mujeres\u201d contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que \u201cestablece un tratamiento diferenciado en el entorno laboral, totalmente desproporcionado e injustificado, con base en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n\u201d. A juicio del accionante, la norma deja a discreci\u00f3n de los empleadores la decisi\u00f3n de establecer en el reglamento de trabajo la prohibici\u00f3n de que las mujeres realicen ciertas actividades, sin otra raz\u00f3n que su sexo, con lo que se contraviene su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que el ejercicio de esta facultad por parte de los empleadores debe sujetarse a las exigencias constitucionales y legales. No obstante, con independencia de lo anterior, el que no sean las mujeres trabajadoras y, si su empleador, quien por mandato legal est\u00e1 facultado para especificar en el reglamento de trabajo las actividades que ellas no pueden realizar en el campo laboral, significa despojarlas de una posibilidad de elecci\u00f3n que los hombres trabajadores mantienen inc\u00f3lume y, en ese sentido, debe la Sala comprobar si la disposici\u00f3n demandada supera el juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad, lo primero que debe indagar la Sala es el criterio o tertium comparationis en que se fund\u00f3 el legislador para establecer una diferencia de trato entre hombres y mujeres que deja en manos del extremo dominante de la relaci\u00f3n laboral \u2013el empleador\u2013 especificar en el reglamento de trabajo las labores que las mujeres no pueden realizar. Encuentra esta Corporaci\u00f3n que la raz\u00f3n del trato diferenciado entre hombres y mujeres, en efecto, no es otro distinto al sexo, por lo que a continuaci\u00f3n resulta preciso determinar si en el ordenamiento constitucional existe un bien jur\u00eddicamente protegido que justifique ese trato diferenciado, en cuanto romper con la igualdad exige una motivaci\u00f3n constitucionalmente relevante y, en este caso, imperiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho en t\u00e9rminos distintos, si se tiene en cuenta que el criterio con base en el cual el legislador en la disposici\u00f3n acusada dio \u00a0un trato diferenciado entre hombres y mujeres es el sexo \u2013categor\u00eda sospechosa de la cual es factible, inicialmente, predicar su car\u00e1cter discriminatorio\u2013, corresponde a la Corte realizar un juicio estricto de igualdad, en el marco del cual debe determinarse, primeramente, si la medida contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que le ofrece a los empleadores la posibilidad de especificar en el reglamento de trabajo las labores que las mujeres no deben ejecutar, sin otra justificaci\u00f3n distinta al sexo, persigue un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder el interrogante formulado, es importante reiterar que de acuerdo a lo se\u00f1alado en el ordenamiento nacional e internacional de los derechos humanos de las mujeres las normas que las discriminan de manera directa o indirecta en el terreno laboral constituyen un obst\u00e1culo para la completa realizaci\u00f3n de sus posibilidades existenciales, profesionales y laborales. El hombre y la mujer deben poder participar en condiciones de igualdad en los procesos econ\u00f3micos, por lo que los mandatos nacionales e internacionales hacen imperativo eliminar aquellas restricciones que tienden a menoscabar el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las mujeres tambi\u00e9n en el terreno del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la protecci\u00f3n que el ordenamiento nacional e internacional de los derechos humanos le confiere a los derechos fundamentales de las mujeres impone a todas las autoridades sin excepci\u00f3n garantizar que ellas tendr\u00e1n las mismas oportunidades que los hombres en el \u00e1mbito laboral; que podr\u00e1n elegir libremente su profesi\u00f3n o empleo, que gozar\u00e1n del derecho al ascenso y estabilidad en el trabajo, as\u00ed como podr\u00e1n acceder a todas las prestaciones de servicio, a la formaci\u00f3n profesional, actualizaci\u00f3n de conocimientos, derecho a igual remuneraci\u00f3n y trato, al paso que a la seguridad social, protecci\u00f3n a la salud y a la seguridad en las condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, la legislaci\u00f3n nacional e internacional de los derechos humanos ordenan a las autoridades estatales abstenerse de realizar acciones, adoptar medidas o mantener en los ordenamientos disposiciones que generen discriminaciones de iure o de facto. Esto incluye la prohibici\u00f3n \u201cde emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro car\u00e1cter, as\u00ed como de favorecer actuaciones y pr\u00e1cticas de sus funcionarios, en aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en raz\u00f3n de su raza, g\u00e9nero, color, u otras causales\u201d106. Adicionalmente, esta Corte desde sus primeros pronunciamientos107 ha subrayado la relevancia que en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de discriminar por motivos de sexo adquiere \u201cel sentido de l\u00edmite al particular o a la autoridad p\u00fablica que deba proveer un empleo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se observa la disposici\u00f3n contemplada en el precepto demandado, es claro que la posibilidad que la norma le abre a los empleadores \u2013extremo dominante de la relaci\u00f3n laboral\u2013 para definir en el reglamento de trabajo las labores que las mujeres deben abstenerse de realizar, sin otra justificaci\u00f3n diferente a la de su sexo, abre camino a elementos subjetivos de conveniencia que propician tratos desproporcionados y arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios de los intervinientes se\u00f1alaron y, en particular, la Universidad ICESI de Cali advirti\u00f3, que la norma en cuesti\u00f3n se abstuvo de puntualizar las actividades que no deben ser desarrolladas por las mujeres y dej\u00f3 al arbitrio del empleador identificar cu\u00e1les son. En ese sentido, le cabe raz\u00f3n a la mencionada Universidad cuando sostiene que el precepto acusado carece de claridad, de precisi\u00f3n y distingue \u201csin otra justificaci\u00f3n diferente al sexo, las labores que pueden realizar las mujeres, lo que no se aplica a los hombres a quienes se les reconoce su derecho a decidir libremente las actividades a las que quieren dedicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer en la que se record\u00f3 que, acorde con lo establecido en el ordenamiento constitucional, existe el mandato de garantizar la igualdad de oportunidades para trabajadoras y trabajadores en el \u00e1mbito laboral, lo que implica que el sexo no puede ser un criterio en la evaluaci\u00f3n o especificaci\u00f3n de funciones en el reglamento de trabajo. Bajo esa mirada, \u201cla facultad que la norma entrega al empleador es ilimitada, imprecisa, e indefinida y pone en desventaja a las mujeres con fundamento en el criterio del sexo que contraviene la Constituci\u00f3n\u201d, al paso que \u201cmantiene y propicia estereotipos de g\u00e9nero en detrimento de los derechos de las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pregunta que surge a continuaci\u00f3n es si la medida dirigida a que los empleadores puedan definir en el reglamento de trabajo las labores que las mujeres deben abstenerse de realizar \u00bfpuede catalogarse como una acci\u00f3n de car\u00e1cter afirmativo o protector de las mujeres encaminada a corregir desigualdades de facto o a compensar las exclusiones, restricciones y reducciones que estas han padecido y, en ese mismo horizonte de comprensi\u00f3n, a promover la igualdad real y efectiva de las mujeres en el terreno social y en el econ\u00f3mico? Y, en tal sentido, si cumple una finalidad imperiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes se indic\u00f3, que es claro que las normas dictadas con el fin de compensar desventajas hist\u00f3ricas en relaci\u00f3n con determinados grupos sociales y, en particular, aquellas que afectan a las mujeres en el mercado de trabajo, no pueden calificarse inicialmente como contrarias a la igualdad. Empero, estas disposiciones carecen de justificaci\u00f3n constitucional cuando contienen medidas paternalistas que aparentan proteger a las mujeres, pero en realidad las infravaloran y ponen en circunstancias de desventaja en diferentes \u00e1mbitos de la vida y, particularmente, en el de su desempe\u00f1o laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de las consideraciones expuestas, la disposici\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala no puede catalogarse como una medida afirmativa y, m\u00e1s bien, reproduce las generalizaciones, patrones o estereotipos que mantienen en el imaginario social y cultural la idea de que las mujeres no est\u00e1n en condici\u00f3n de realizar ciertas ocupaciones porque son d\u00e9biles o fr\u00e1giles corporalmente y\/o porque supuestamente poseen un juicio nublado que tambi\u00e9n les impide decidir con libertad lo que tienen razones para valorar, incluso en el terreno laboral, motivo por el cual hay una tercera persona que resuelve por ellas, en este caso, el empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los intervinientes y la Vista Fiscal concordaron con esta conclusi\u00f3n. El Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia indic\u00f3 que la distinci\u00f3n contenida en el precepto objeto de reproche \u201cjerarquiza la posici\u00f3n que ocupan los hombres en el \u00e1mbito laboral y refuerza el patr\u00f3n o estereotipo de conformidad con el cual las mujeres son d\u00e9biles, inferiores y no aptas para todo tipo de labores\u201d. Esta postura tambi\u00e9n fue compartida por los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si de acuerdo con el marco constitucional vigente, a menos de que exista justificaci\u00f3n leg\u00edtima e imperiosa\u2013, todas las personas tienen derecho a que se les garantice que podr\u00e1n participar sin discriminaciones injustificadas en la vida econ\u00f3mica, laboral, social y pol\u00edtica, esto implica que existe un mandato para eliminar aquellas restricciones que menoscaban o restringen el reconocimiento y ejercicio de los derechos de la mujer. En ese sentido, la Corte se encuentra llamada a remover los obst\u00e1culos encaminados a impedir la completa realizaci\u00f3n de las posibilidades de la mujer incluso aquellas que tengan un sentido supuestamente protector de sus intereses, pero que en realidad exhiben un \u201ccar\u00e1cter paternalista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones efectuadas, permiten a la Corte descartar que la disposici\u00f3n acusada tenga fines de protecci\u00f3n objetivos y encuentra, m\u00e1s bien, que se funda en generalizaciones, patrones o estereotipos sustentados en el sexo, que reproducen la estructura patriarcal de subordinaci\u00f3n e infravaloraci\u00f3n de las mujeres, lo que restringe el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus derechos, espec\u00edficamente en este caso, la posibilidad de elegir libremente lo que tienen motivos para valorar en el terreno laboral. Como lo precis\u00f3 la Universidad del Rosario en su intervenci\u00f3n, \u201cla norma faculta al empleador a impartir un trato desigual y a discriminar sin ninguna justificaci\u00f3n objetiva, sino con fundamento en su propio criterio las actividades que pueden desarrollar las mujeres\u201d. En fin, la disposici\u00f3n \u201ccarece de fundamento constitucional, es innecesaria y desproporcionada\u201d. Razonamiento compartido por la Universidad Libre y los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sentido indicado, no existe una conexi\u00f3n necesaria entre el sexo de las mujeres trabajadoras y la facultad que la norma le confiere al empleador de especificar en el reglamento de trabajo las actividades que ellas no deben realizar. Por el contrario, la facultad otorgada a los empleadores, aunque se entiende que debe ser ejercida en forma concordante con el ordenamiento, carece de justificaci\u00f3n, pues las mujeres, al igual que sucede con los hombres, se encuentran en condici\u00f3n de resolver por s\u00ed mismas las actividades a las que quieren dedicarse laboralmente y, de medir los riesgos que enfrentan, sin necesidad de dejar esa decisi\u00f3n en manos del empleador. Mantener esa facultad en cabeza del empleador en perjuicio de los derechos de las mujeres, significa un trato diferenciado que carece de justificaci\u00f3n constitucional y, por el contrario, abre camino a la arbitrariedad. Al respecto, debe traerse a colaci\u00f3n lo que qued\u00f3 dicho en p\u00e1rrafos anteriores y es que la conexi\u00f3n entre el sexo y el cumplimiento de determinada actividad, ocupaci\u00f3n o trabajo debe ser objetiva y no puede depender \u201cde la mera apreciaci\u00f3n subjetiva del empleador\u201d108 sustentada en generalizaciones, patrones o estereotipos injustificadamente discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se conoce que en las comunidades humanas suelen presentarse valoraciones acerca del rol \u201capropiado\u201d que desempe\u00f1an las personas, lo que termina por fijar el alcance y significaci\u00f3n social de las cualidades que se les atribuyen. Si bien el contenido de estas apreciaciones puede diferir entre s\u00ed, lo cierto es que muchas de ellas han contribuido a influenciar las creencias que justifican, por ejemplo, la subordinaci\u00f3n de las mujeres en la vida social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que las generalizaciones sustentadas en pre compresiones o prejuicios se proyectan tanto en relaci\u00f3n con los varones como sobre las mujeres, pero han afectado de manera m\u00e1s incisiva a estas \u00faltimas, contribuyendo a perpetuar su situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n social, cultural, pol\u00edtica, econ\u00f3mica y jur\u00eddica. Si bien la raz\u00f3n de ello tiene profundas ra\u00edces hist\u00f3ricas, se mantiene en el tiempo a\u00fan hoy. En ese sentido, sin perjuicio del auge de los derechos humanos y del progreso normativo que han generado avances significativos en pro de la anhelada igualdad laboral entre hombres y mujeres, los denominados estereotipos discriminatorios contin\u00faan afectando la situaci\u00f3n de estas \u00faltimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, si las sociedades aspiran a obtener provecho de los conocimientos, capacidades, de la inspiraci\u00f3n y liderazgo de las mujeres,, resulta imprescindible desmontar pre comprensiones y prejuicios que se encuentran en la base conceptual de las restricciones, exclusiones y reducciones que se imponen a estas, las que a\u00fan perseveran en muchos aspectos de la vida incluso en el terreno laboral, como lo muestra el precepto contemplado en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todas maneras, as\u00ed como el derecho se encuentra impregnado todav\u00eda por generalizaciones que buscan mantener a las mujeres en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n, limitando la posibilidad de que elijan con libertad lo que tienen razones para valorar \u2013tambi\u00e9n en el terreno laboral\u2013, se ha convertido, asimismo, en instrumento para eliminar tales apreciaciones reductivas, excluyentes y restrictivas de los derechos de las mujeres. En conclusi\u00f3n, los avances logrados en el \u00e1mbito nacional e internacional a favor de los derechos de las mujeres muestran la eficacia del derecho para desmontar las generalizaciones que las degraden y les asignen roles en la sociedad que menosprecien sus atributos, competencias y capacidades. Es claro que tal devaluaci\u00f3n \u2013carente por completo de justificaci\u00f3n\u2013 no solo da\u00f1a a las mujeres, sino tambi\u00e9n trae unas consecuencias negativas para la sociedad en su conjunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n especial merece el art\u00edculo 53 superior que enumera un conjunto de principios m\u00ednimos en materia laboral109. Entre ellos, se encuentra la protecci\u00f3n especial a la mujer. Por consiguiente, a menos que se mantenga el estereotipo de g\u00e9nero que parte de la inferioridad de las mujeres y de la superioridad de los hombres para tomar decisiones significativas en sus vidas, en este caso en el \u00e1mbito laboral \u2013lo que desconocer\u00eda de manera grave los avances realizados en materia de derechos fundamentales y humanos de las mujeres\u2013, no existe una finalidad constitucional leg\u00edtima y, menos imperiosa, que justifique que las mujeres queden supeditadas a lo que especifique el reglamento de trabajo sobre las actividades a las que ellas no pueden dedicarse, menos cuando se toma en cuenta la protecci\u00f3n especial que el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica ordena conferir a las mujeres, en este caso, llamada a preservar su derecho a elegir a qu\u00e9 actividades laborales dedicarse, asumiendo los riesgos propios de la misma forma en que el precepto les reconoce este derecho a los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la \u00f3ptica se\u00f1alada, la medida incorporada en la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis en la presente oportunidad, consistente en que el empleador est\u00e1 facultado para especificar en el reglamento de trabajo las labores que las mujeres no pueden ejecutar, sin otra justificaci\u00f3n diferente al sexo, no cumple ninguna finalidad constitucionalmente justificada, ni imperiosa y, por el contrario, se funda en un criterio o patr\u00f3n sospechoso que resulta claramente discriminatorio, pues incide en mantener en el imaginario social y cultural la minusvaloraci\u00f3n que la estructura de dominaci\u00f3n patriarcal ha impuesto en relaci\u00f3n con las mujeres y que es violatoria de su derecho a no ser discriminadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n no fue desvirtuada en el presente asunto, en cuanto no pudo demostrarse que la medida contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cumple una finalidad constitucionalmente valiosa o imperiosa y, por el contrario, lo que queda claro es que i) se funda en un rasgo permanente, que no fue elegido ni puede dejarse por voluntad; ii) profundiza los patrones de valoraci\u00f3n cultural y social que tienden a menospreciar a la mujer y a hace ver que, hay aspectos en el \u00e1mbito laboral, que le est\u00e1 vedado decidir por s\u00ed misma; iii) persiste en la idea equivocada seg\u00fan la cual ser mujer no constituye, per se, un criterio de cualidades comunes que puedan ser tomadas como base para realizar una distribuci\u00f3n o reparto, racional y equitativa, de las actividades del entorno laboral y iv) pasa por alto que los criterios enumerados en el art\u00edculo 13 superior, como el sexo, deben tambi\u00e9n ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto constitucional, sino porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto, es evidente para la Sala que la medida contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no cumple con el primer paso del juicio integrado de razonabilidad, pues no persigue ninguna finalidad constitucional leg\u00edtima, ni imperiosa y, en consecuencia, tampoco existen motivos que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de la medida discriminatoria all\u00ed prevista, al estar fundada en una categor\u00eda sospechosa y prohibida como el sexo. Esta constataci\u00f3n hace innecesario que la Sala contin\u00fae con los siguientes pasos del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el cargo por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 llamado a prosperar. Quedan pendientes de resolver los cargos por desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y de la dignidad humana \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n\u2013 cuyo estudio se abordar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos por desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y de la dignidad humana \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostuvo en su escrito de demanda que la disposici\u00f3n contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, en cuanto autoriza que \u201clos empleadores limiten discrecionalmente las labores que pueden o no ejecutar determinadas personas, simplemente por raz\u00f3n de su sexo\u201d, obstruye la posibilidad de que las mismas desarrollen un proyecto de vida (laboral) a partir de sus capacidades y talentos\u201d. A su juicio, la expresi\u00f3n acusada no solo traiciona los criterios pol\u00edticos y jur\u00eddicos consignados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, que inspiran las normas llamadas a regir las relaciones entre personas en nuestro pa\u00eds, sino que \u00a0tambi\u00e9n quebranta los fines de justicia e igualdad que de all\u00ed se derivan. En criterio del demandante, la disposici\u00f3n reprochada desconoce, asimismo, la dignidad humana de la mujer en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera) y tambi\u00e9n en la esfera intangible de su integridad f\u00edsica y moral (vivir sin humillaciones). Por consiguiente, corresponde a la Sala analizar la disposici\u00f3n acusada a la luz de lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las mujeres sean reconocidas como personas, como seres humanos con la misma dignidad y respeto que se les reconoce a los hombres, ha sido el fruto de una lucha larga y constante que ha tomado tiempo y a\u00fan contin\u00faa vigente. La idea seg\u00fan la cual \u201cla justicia, por su propia naturaleza, ha de tener un alcance universal, en lugar de aplicarse a unos y no a otros\u201d110, se halla entre las primeras manifestaciones de ese desaf\u00edo. Una de sus principales representantes fue la fil\u00f3sofa inglesa Mary Wollstonecraft quien en sus escritos puso claramente de manifiesto c\u00f3mo \u201cresulta insostenible una defensa de la libertad de los seres humanos que separa alguna personas, cuyas libertades importan, de otras excluidas de esa categor\u00eda protegida\u201d111. No obstante los avances en el plano jur\u00eddico nacional e internacional, a\u00fan existe resistencia en reconocer que las mujeres son igualmente libres que los hombres para definir su propio curso de acci\u00f3n y, si se encuentran en condici\u00f3n de elegir la actividad que desean realizar en forma congruente con su plan de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dejar en manos del empleador la posibilidad de especificar en el reglamento de trabajo las labores que no pueden realizar las mujeres significa desconocerles los atributos que le son propios a las personas, a los seres humanos, entre los cuales se cuenta la libertad de elegir lo que se tiene razones para valorar. Tal circunstancia, parte de un reconocimiento de la superioridad masculina ajena al mandato de unidad de la naturaleza humana y su inseparable dignidad, del que se sigue, obligadamente, evitar tratar con privilegio a algunas personas y denigrar o disminuir a otras, imparti\u00e9ndoles un trato que, por injustificadamente desigual, termina siendo tambi\u00e9n hostil, humillante y abiertamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u2013 Corte \u00a0IDH\u2013 han insistido en que la \u201cnoci\u00f3n de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situaci\u00f3n que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que s\u00ed se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situaci\u00f3n de inferioridad\u201d112. Por eso, abstenerse de reconocer igual dignidad en todas las personas sin excepci\u00f3n, no concuerda con la necesidad de respetar su \u00fanica e id\u00e9ntica naturaleza como seres humanos. En definitiva, no resulta \u201cadmisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su \u00fanica e id\u00e9ntica naturaleza\u201d113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corte ha insistido en que aceptar en las mujeres la misma dignidad que se admite en los hombres est\u00e1 lejos de ser un acto de mera liberalidad o condescendencia. Ha subrayado que el respeto por la dignidad de las mujeres se traduce en que ellas \u201cpor s\u00ed mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garant\u00eda est\u00e1 amparada en forma reforzada por los ordenamientos jur\u00eddico interno e internacional\u201d114. En ese sentido, la esfera de determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de las mujeres debe ser protegida en condiciones de igualdad, pues es ah\u00ed donde se encuentra la piedra de toque de su singular y peculiar posibilidad de autodeterminaci\u00f3n como agentes morales, como participes en las actividades de la vida econ\u00f3mica, laboral, cultural, pol\u00edtica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mujeres saben cu\u00e1les son las decisiones que deben poder tomar para gozar de una existencia que merezca la pena ser vivida y, si bien no est\u00e1n solas en su prop\u00f3sito, pues tambi\u00e9n dependen de los nexos sociales presentes en el mundo en que transcurre su experiencia vital, les corresponde definir libremente su propio curso de acci\u00f3n. Las instituciones estatales no pueden interferir ese proyecto de vida sin que medien justificaciones de peso que deber\u00e1n estar suficientemente fundadas y argumentadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mujeres valen como personas porque est\u00e1n como los hombres en condici\u00f3n de elegir sus propias metas y objetivos a cumplir. En el sentido se\u00f1alado, gozan de plena autonom\u00eda, al margen de las determinaciones de la naturaleza que bien pueden ser superadas con voluntad y decisi\u00f3n e incluso a trav\u00e9s del apoyo social y estatal, sin desconocer su derecho a ser reconocidas con la misma dignidad y respeto que se reconoce a los hombres. A lo anterior, se suman los principios de justicia, igualdad y libertad que, de acuerdo con el Pre\u00e1mbulo, se proyectan de manera transversal en todos los campos existenciales en que discurre la vida de las personas sin distinci\u00f3n de sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al mantener en el ordenamiento una norma que le arrebata a las mujeres la posibilidad de elegir las actividades a las que desean dedicarse laboralmente, se contribuye a fortalecer y mantener los estereotipos que no ven a las mujeres como seres humanos, ni como sujetos de derecho en sentido pleno e integral, pues se mantiene la idea de recurrir a las normas para protegerlas, porque tienen un juicio nublado y no saben bien lo que hacen. Ello las denigra en su dignidad como personas y, al paso, refuerza el estereotipo sobre el que se construye tal generalizaci\u00f3n discriminatoria y carente de fundamento en relaci\u00f3n con sus posibilidades humanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, dejar en manos del Estado o del empleador la posibilidad de que \u2013sin otra justificaci\u00f3n distinta a la de su sexo\u2013, especifique en el reglamento de trabajo las actividades que les est\u00e1 prohibido realizar a las mujeres, desconoce su dignidad. Se insiste, esto implica sustituirlas en el \u00e1mbito de decisi\u00f3n aut\u00f3noma y dejar de considerar que est\u00e1n en condici\u00f3n para resolver de manera libre lo que tienen razones para valorar. Esa circunstancia, no hace m\u00e1s que reproducir en el imaginario social y cultural un referente patriarcal que parte de desconocer que las mujeres pueden evaluar por ellas mismas a qu\u00e9 actividades laborales desean dedicarse, sin que el empleador las suplante en esa decisi\u00f3n existencial. Adem\u00e1s, vulnera los objetivos de justicia e igualdad en el entorno laboral de las mujeres y desconoce el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n al traicionar y hacer inocuos los principios que orientan la convivencia estatal que incluye a hombres y mujeres por igual y les garantiza los mismos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las instituciones jur\u00eddicas, las normas previstas en el ordenamiento deben deshacerse de rezagos patriarcales que reproducen la idea de supuesta incapacidad de las mujeres para definir su propio curso de acci\u00f3n. Si el Estado por alg\u00fan motivo \u2013incluso de car\u00e1cter hist\u00f3rico\u2013 ha contribuido a reforzar el estigma discriminatorio, so pretexto de proteger a las mujeres, ello las humilla y denigra su dignidad. Bajo ese entendido, las instituciones del pasado que a\u00fan contemplan disposiciones que irrespetan la dignidad humana de las mujeres deben ser abolidas. Este es un paso ineludible en el camino que debe seguir el ordenamiento para garantizar que las mujeres construyan su identidad y la desarrollen de conformidad con sus propios planes de vida, respetando su autonom\u00eda y dignidad, lo que, a todas luces, no sucede con la disposici\u00f3n acusada, al permitir que la parte dominante de la relaci\u00f3n laboral \u2013el empleador\u2013 establezca unas reglas distintas entre hombres y mujeres, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, ni imperiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible por desconocer los principios de justicia, libertad e igualdad que orientan la convivencia de las personas en nuestro ordenamiento consignados en el Pre\u00e1mbulo y la dignidad humana que la Constituci\u00f3n ordena reconocer a las mujeres de la misma forma en que se reconoce a todas las personas sin distinci\u00f3n, en el art\u00edculo 1\u00ba superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas mujeres y\u201d contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del Decreto ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-477 de 2005. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEn el presente caso, la prohibici\u00f3n que se hace a las mujeres para que no puedan laborar en trabajos subterr\u00e1neos en minas, en labores peligrosas, en labores insalubres o en labores que requieran grandes esfuerzos, es presentada formalmente como una medida de protecci\u00f3n establecida en beneficio de las mujeres, tal y como en su momento lo era la medida que les imped\u00eda el trabajo nocturno. Considera la Corte que tal prohibici\u00f3n corresponde a una medida paternalista, presentada de modo aparente como una medida de protecci\u00f3n en favor de las mujeres, que adem\u00e1s de presentarlas como sexo d\u00e9bil, en la pr\u00e1ctica las coloca en posici\u00f3n de desventaja respecto de los hombres, erigi\u00e9ndose en una forma de discriminaci\u00f3n directa y en una barrera que les impide acceder al trabajo en condiciones de igualdad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-586 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia C-586 de 2016. M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>4Concepto de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, Pg. 15, Intervenci\u00f3n en el expediente D-13752. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Convenio del Consejo de Europa sobre prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia dom\u00e9stica. Art. 3 y 42; Directiva 76\/207\/CEE, Arts. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>6Concepto del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, Pg. 15, Intervenci\u00f3n en el expediente D-13752. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Declaraci\u00f3n Universal de los Derecho Humanos (Art.10 y 23), Pacto Internacional de Derecho Civiles y Pol\u00edticos (Arts.1 y 3), Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Arts. 2 y 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Pacto internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (arts. 2 y 3); Convenci\u00f3n Sobre Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer- CEDAW (art. 2, lit. f, y art 5, lit. a); Convenio 111 de la OIT (arts. 1, 2 y 3); Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (\u201cConvenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1\u201d) (arts. 4, 6 y 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-622 de 1997, C-586 de 2016, C-139 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>12 Es as\u00ed como muy temprano se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n a la \u201cigualdad entre los sexos\u201d, a prop\u00f3sito de lo cual, precis\u00f3 que hombres y mujeres gozan de los mismos derechos y prerrogativas y est\u00e1n obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constituci\u00f3n, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de d\u00e9bil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica \u2018per se\u2019 una posici\u00f3n de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De all\u00ed que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas \u00fanica y exclusivamente en ese factor. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en la sentencia C-203 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 33 parcial, 36 parcial, 61 parcial, 64 parcial, 65 parcial, 117 parcial y 133 parcial de la Ley 100 de 1993 y abord\u00f3 el tanto el tema de la discriminaci\u00f3n por razones de sexo como el de la discriminaci\u00f3n de la mujer en el campo laboral. La Corte destac\u00f3 que entre las razones de discriminaci\u00f3n que el art\u00edculo 13 superior proh\u00edbe se encuentra, en primer lugar, el sexo. Resalt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo las conquistas en el plano de la liberaci\u00f3n de le mujer se reflejan en el \u00e1mbito constitucional, as\u00ed como se proyectan tambi\u00e9n en el \u201ccampo de la igualdad formal y sustancial\u201d lo que ha permitido ver, con mayor claridad, que las consecuencias de la diferenciaci\u00f3n injustificada por raz\u00f3n de sexo \u201cse extienden a insospechados espacios, lo que da cuenta de la naturaleza velada o encubierta de un sinn\u00famero de pr\u00e1cticas inequitativas que trascienden las manifestaciones m\u00e1s comunes de la discriminaci\u00f3n&#8221;. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiterada en la sentencia C-203 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000: \u201cNo hay duda alguna de que la mujer ha padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino. \/\/ Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia ten\u00edan restringida su ciudadan\u00eda, se les equiparaba a los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes, no pod\u00edan ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u201cde\u201d como s\u00edmbolo de pertenencia, entre otras limitaciones\u201d. Ver tambi\u00e9n Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil: \u201cAhora bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el \u00e1mbito familiar, cultural y social, sino que irradi\u00f3 el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jur\u00eddicas reflejaron ese estado de cosas con la expedici\u00f3n de leyes que reforzaban la pr\u00e1ctica de la discriminaci\u00f3n de la mujer, aunque valga aclarar, tambi\u00e9n el legislador en un proceso de superar esa hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n, ha adoptado medidas legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad y desventaja que somet\u00edan a las mujeres. Eso se puede observar con claridad, realizando una breve rese\u00f1a de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. || En efecto, hasta 1922 las mujeres no pod\u00edan ser testigos porque se desconfiaba de su manera de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carec\u00edan de capacidad de razonamiento y deliberaci\u00f3n; mediante la Ley 8 de 1922 se les permiti\u00f3 ser testigos. Solamente hasta el a\u00f1o de 1932 con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de ese a\u00f1o, se les confiri\u00f3 a las mujeres casadas capacidad civil plena, porque antes de la expedici\u00f3n de esa ley eran tratadas como menores de edad y, en consecuencia, no pod\u00edan ejercer actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de sus bienes sino por intermedio de su c\u00f3nyuge, que era su representante legal. En la Constituci\u00f3n de 1886 s\u00f3lo los colombianos varones mayores de 21 a\u00f1os eran ciudadanos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla Pinilla. En aquella ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, que fue demandado con el argumento de acuerdo con el cual la palabra \u201chombre\u201d en la ley civil exclu\u00eda al g\u00e9nero femenino produci\u00e9ndose un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>20 En el terreno laboral la Corte tambi\u00e9n ha abordado situaciones generadas con fundamento en estereotipos o generalizaciones discriminatorias. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte estudi\u00f3 el caso de un empleador que se vali\u00f3 del sexo como patr\u00f3n de exclusi\u00f3n de una mujer para trabajar en una empresa como vigilante. En aquella ocasi\u00f3n, reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n su jurisprudencia y destac\u00f3 que aquellos tratos diferenciados sustentados en rasgos innatos de las personas que no depend\u00edan de su voluntad por ser parte de su propia esencia, deb\u00edan presumirse discriminatorios. Se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que esto estaba lejos de significar que no pudieran presentarse tratos diferenciados fundados en esta categor\u00eda, s\u00f3lo que una distinci\u00f3n en ese sentido deb\u00eda presumirse inconstitucional, presunci\u00f3n que habr\u00eda de ser desvirtuada \u201cpor quien tenga intereses en la utilizaci\u00f3n de dicha diferencia, demostrando que la misma busca la realizaci\u00f3n de un fin constitucionalmente valioso y que tal diferenciaci\u00f3n resulta un medio adecuado para conseguirlo. Afirmaci\u00f3n que respalda, entre otras, la sentencia C-534 de 2005, que refiri\u00e9ndose a un caso similar expres\u00f3 \u201cla prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, sugiere una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas que utilizan como criterio diferenciador el g\u00e9nero en la adjudicaci\u00f3n de protecci\u00f3n jur\u00eddica. No obstante, al paso de lo anterior, el car\u00e1cter de grupo marginado o discriminado del colectivo de las mujeres abre la posibilidad, para que el legislador utilice el criterio del g\u00e9nero como elemento de distinci\u00f3n para protegerlas eficazmente\u201d \u2013se destaca\u2013. Cfr. tambi\u00e9n Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2002 indic\u00f3 que no es posible que los empleadores establezcan par\u00e1metros dentro de los cuales, sin justificaci\u00f3n alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado sexo. En el fallo T-624 de 1995 ampar\u00f3 los derechos de una mujer que deseaba ser Oficial de Infanter\u00eda de Marina en la Escuela Naval, carrera que no se ofrece en ning\u00fan otro centro docente del pa\u00eds. M\u00e1s recientemente consultar la sentencia T-293 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo, en un caso de acoso laboral contra una mujer que se desempe\u00f1aba en el cargo de copiloto B767 de la empresa .LATAM Airlines Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>21 KURCZIYN VILLALOBOS, citado por Josefa MONTALVO ROMERO, \u201cEl trabajo desde la perspectiva de g\u00e9nero\u201d Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Veracruzana de M\u00e9xico, (49), jul-dic, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esto significa que como m\u00ednimo deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos discriminatorios; iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres . Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2017. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Cfr. tambi\u00e9n Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. All\u00ed dej\u00f3 sentado la Corte que \u201clas discusiones contempor\u00e1neas se han esforzado en demostrar c\u00f3mo es posible encontrar una serie de estereotipos que asignan roles preferentemente dom\u00e9sticos a la mujer, lo que a su vez ha servido para explicar la generaci\u00f3n de variados tipos de violencia y discriminaci\u00f3n al interior de la organizaci\u00f3n familiar. Ello precisamente ha sido reconocido por el derecho internacional al destacar, entre otras cosas que los fundamentos de protecci\u00f3n de los Estados, parten de reconocer las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre hombres y mujeres\u201d. En relaci\u00f3n con los rasgos espec\u00edficos de la violencia de g\u00e9nero contra la mujer la mencionada sentencia enumera: \u201ca) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad hist\u00f3rica y universal, que ha situado en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los \u00e1mbitos en que se ejerce: todos los \u00e1mbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, econom\u00eda, cultura pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia SU-080 de 2020: \u201c[e]ste tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignaci\u00f3n de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creaci\u00f3n y permanencia de los denominados estereotipos de g\u00e9nero que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2018un estereotipo de g\u00e9nero es una opini\u00f3n o un prejuicio generalizado acerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En relaci\u00f3n con los estereotipos de g\u00e9nero en el \u00e1mbito laboral consultar Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2017 en la que se manifest\u00f3: \u201cla divisi\u00f3n sexual del trabajo, con base en estereotipos de lo femenino y lo masculino, ha sido uno de los principales obst\u00e1culos para que las mujeres accedan y permanezcan en el mercado de trabajo, puesto que limita su capacidad de competir en condiciones igualitarias a las de los hombres\u201d. Sobre las acciones afirmativas ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-667 de 2006. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-117 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-519 de 2019. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte IDH, Caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo algodonero Vs. M\u00e9xico). Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. En la mencionada sentencia la Corte de San Jos\u00e9 se pronunci\u00f3 sobre los estereotipos de g\u00e9nero y sostuvo: \u201cel Tribunal considera que el estereotipo de g\u00e9nero se refiere a una pre-concepci\u00f3n de atributos o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra p\u00e1rr. 398), es posible asociar la subordinaci\u00f3n de la mujer a pr\u00e1cticas basadas en estereotipos de g\u00e9nero socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, en pol\u00edticas y pr\u00e1cticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de polic\u00eda judicial, como ocurri\u00f3 en el presente caso. La creaci\u00f3n y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de g\u00e9nero en contra de la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 2. Entre las obligaciones a cargo de los Estados se pueden mencionar: i) garantizar la igualdad entre hombres \u00a0y mujeres; ii) prohibir y sancionar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres; iii) proteger jur\u00eddicamente los derechos de las mujeres, iv) abstenerse de practicar o adelantar actuaciones discriminatorias; v) eliminar la discriminaci\u00f3n de la mujer en el \u00e1mbito social; vi) derogar las normas que impliquen una discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte IDH. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251. Cfr. tambi\u00e9n, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, p\u00e1rr. 263. La Corte estima que una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n se produce tambi\u00e9n ante situaciones y casos de discriminaci\u00f3n indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, pol\u00edticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulaci\u00f3n, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables. Tal concepto de discriminaci\u00f3n indirecta tambi\u00e9n ha sido reconocido, entre otros \u00f3rganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una pol\u00edtica general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria a\u00fan si no fue dirigida espec\u00edficamente a ese grupo. En el mismo sentido: Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, p\u00e1rr. 263. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este extremo, el Comit\u00e9 sobre las Personas con Discapacidad ha precisado que \u201cuna ley que se aplique con imparcialidad puede tener un efecto discriminatorio si no se toman en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique\u201d. A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado, asimismo, sobre el concepto de discriminaci\u00f3n indirecta y ha concluido que cuando una pol\u00edtica general o medida tiene un efecto desproporcionadamente prejudicial en un grupo particular, esta puede ser considerado discriminatoria a\u00fan si no fue dirigido espec\u00edficamente a ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257. \u00a0<\/p>\n<p>46Art\u00edculo 6\u00b0. Sobre los principios para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008. Cita extra\u00edda de la sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia C-477 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-477 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-881 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett, reiterado en la sentencia T-436 de 2012. MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, T-143 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-696 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Sentencia SU-062 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-624 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994. MP Carlos Gaviria D\u00edaz; C-371 de 2000. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SPV Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-266 de 2019. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe: \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2016. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-520 de 2016 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-266 de 2019 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. En la sentencia C-600 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa se sostuvo acerca del concepto de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 superior que supone \u201c[u]n mandato de igualdad formal ante la ley, seg\u00fan el cual todas las personas que compartan la misma situaci\u00f3n merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminaci\u00f3n injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Asimismo, incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. art\u00edculos 1\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. El art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201c[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. Establece, asimismo, que \u201c[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados (sic.) por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver sentencia C-741 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada en la sentencia C-138 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencias C-600 de 2015, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-138 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En aquella ocasi\u00f3n la Corte ampar\u00f3 el derecho al trabajo de una persona que fue removida de su cargo por razones de sexo. La entidad demandada en sede de tutela aplic\u00f3 \u201cuna especie de presunci\u00f3n de ineptitud fincada en diferencias sexuales\u201d, que atribuye unos trabajos espec\u00edficos a los hombres y otros a las mujeres, vali\u00e9ndose del sexo como criterio de diferenciaci\u00f3n. Sostuvo la Corte sobre el particular: \u201ccabe apuntar que la identificaci\u00f3n de actividades excluidas del principio de no discriminaci\u00f3n, en todo caso, debe atender a la evoluci\u00f3n de las condiciones culturales y sociales que, paulatinamente, contribuyen a desdibujar barreras erigidas sobre prejuicios que, con el pasar del tiempo, devienen arcaicos y desuetos; as\u00ed, las limitaciones del trabajo nocturno de las mujeres o la incorporaci\u00f3n de \u00e9stas a las fuerzas armadas son ejemplos destacados de actividades que, habiendo sido vedadas a los miembros de uno de los sexos, en forma progresiva y gracias a la evoluci\u00f3n aludida, vienen a ubicarse dentro de la categor\u00eda de actividades realizables por ambos sexos, en diversos pa\u00edses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establec\u00eda que \u201clas mujeres, sin distinci\u00f3n de edad\u201d no pod\u00edan ser empleadas en trabajos subterr\u00e1neos en las minas, ni trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. Se argument\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada desconoc\u00eda el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, particularmente, la igualdad que debe existir entre la mujer y el hombre, y los derechos al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio. La sentencia desarrolla la igualdad como principio, valor y derecho fundamental, recoge la normatividad de derecho internacional aplicable al caso, analiza la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo y hace tambi\u00e9n un an\u00e1lisis del test integrado de igualdad en el caso. En esta sentencia se toma en cuenta la jurisprudencia sentada por la Corte, entre otras, en la sentencias T-406 de 1992. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-047 de 1994. MP. Jorge Arango Mej\u00eda; T-026 de 1996. Vladimiro Naranjo Mesa; C-622 de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara; C-082 de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-093 de 2001. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-184 de 2003. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-862 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-247 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-296 de 2012. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-967 de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-297 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-104 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-909 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-586 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-586 de 2016. En aquella ocasi\u00f3n sostuvo la Corporaci\u00f3n sobre este extremo: \u201c[a]hora bien, el numeral 3 del art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se refiere espec\u00edficamente al trabajo subterr\u00e1neo en minas, as\u00ed como a labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. La Corte Constitucional considera que dichas labores, por sus caracter\u00edsticas, por los lugares de desempe\u00f1o y por los riesgos que puedan entra\u00f1ar para la salud de los trabajadores, deben ser objeto de una regulaci\u00f3n especial, que contenga las medidas de protecci\u00f3n, de seguridad industrial, de salubridad y de riesgos profesionales que resulten adecuadas y necesarias tanto a los hombres como a las mujeres que trabajen en tales actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00edd. Al respecto indic\u00f3 la Corte: \u201ces necesario se\u00f1alar que hay una extensa normatividad legal y reglamentaria expedida por el Ministerio del Trabajo y la Protecci\u00f3n Social, acorde a diversos tipos de actividades. As\u00ed por ejemplo y alrededor del trabajo en minas subterr\u00e1neas resultan aplicables, tanto a hombres como mujeres, en lo que resulte pertinente, entre otros, el Decreto 1385 de 1987, el Decreto 2222 de 1993, el Decreto 0035 de 1994, el Decreto 0723 de 2013, la Resoluci\u00f3n 1016 de 1989, la Resoluci\u00f3n 2400 de 1979, la Resoluci\u00f3n 1401 de 2007 y la norma m\u00e1s importante, el Decreto 1886 de 2015 Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las labores Mineras Subterr\u00e1neas. \/\/ En lo que se refiere a las actividades peligrosas, insalubres o que \u201crequieran grandes esfuerzos\u201d, lo procedente es se\u00f1alar que el art\u00edculo 2 del Decreto ley 2090 de 2003 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, enumera espec\u00edficamente esas actividades y que a partir de ello, ha correspondido al Ministerio del Trabajo y Protecci\u00f3n Social expedir y desarrollar los reglamentos de seguridad y protecci\u00f3n para cada uno de los campos identificados en esa norma, entre los que cabe destacar la Resoluci\u00f3n 2400 de 1979 Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, y el Decreto 1477 de 2014 Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales, entre otros estatutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Consider\u00f3 la Corte que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el Convenio 013 de 1921 de la OIT, existe un mandato de protecci\u00f3n a las mujeres en el sentido de que estas no pueden desempe\u00f1ar actividades que envuelvan el uso de este tipo de sustancias que afectan su salud antes y, durante el embarazo, por los efectos irreversibles que tales qu\u00edmicos tienen sobre el feto. La Corte reiter\u00f3 que el sexo forma parte de las categor\u00edas sospechosas contempladas por el art\u00edculo 13 superior; en vista de ello y de los mandatos derivados de los art\u00edculos 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, encontr\u00f3 que deb\u00eda examinar que no se tratara de una medida afirmativa con efectos de discriminaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>89 Teniendo en cuenta que en la demanda se aleg\u00f3 el desconocimiento de varios derechos fundamentales, concluy\u00f3 la Corte que deb\u00eda efectuar un juicio estricto de razonabilidad. Identific\u00f3, primero, el criterio de comparaci\u00f3n \u2013la salubridad de las mujeres, especialmente, antes y durante el embarazo para evitar que las sustancias t\u00f3xicas afecten a sus hijos\u2013 y constat\u00f3 que, en efecto, exist\u00eda un trato diferenciado entre hombres y mujeres. En primer lugar, se pregunt\u00f3 si la medida contemplada de en la disposici\u00f3n acusada persegu\u00eda un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. Enseguida, la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la necesidad de la medida y, en tal sentido, se interrog\u00f3 acerca de si entre todas las posibles, esta era la m\u00e1s apta y menos lesiva del derecho fundamental a la igualdad. Encontr\u00f3 que el legislador no contaba con opciones distintas a la de la prohibici\u00f3n, pues las medidas de orden preventivo y, en general, \u201cla protecci\u00f3n en trabajos de pintura industrial, que entra\u00f1en el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos\u201d, eran insuficientes para asegurar que las mujeres no estar\u00edan expuestas a la intoxicaci\u00f3n que les produc\u00edan graves secuelas para su organismo, con grave repercusi\u00f3n en su salud y en la de sus futuros hijos. Finalmente, analiz\u00f3 si la medida era proporcionada en sentido estricto, esto es, si los beneficios obtenidos con su aplicaci\u00f3n justifican de manera clara las restricciones que se imponen sobre los principios y valores constitucionales afectados con esta. \u00a0<\/p>\n<p>90 La Corte concluy\u00f3 que la medida que \u201cproh\u00edbe trabajar a las mujeres en pintura industrial implica la limitaci\u00f3n de su derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujeres, pero \u00fanicamente en un tipo espec\u00edfico de trabajo, del universo de escenarios del mercado laboral donde ellas pueden desempe\u00f1arse\u201d. Desde esa perspectiva, la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u201cno es demasiado gravosa, desproporcionada, arbitraria o irracional frente al objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo y de mayor importancia de proteger el derecho fundamental a la salud de la mujer y su derecho a decidir libremente sobre su maternidad, as\u00ed como a la protecci\u00f3n de la salud del feto, contando para ello con garant\u00edas legales de salubridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-673 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-093 de 2001. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>93 Este juicio integrado de igualdad ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional como la metodolog\u00eda id\u00f3nea para decidir demandas o casos que plantean violaci\u00f3n del principio de igualdad. En efecto, sentencias como las C-673 de 2005. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-624 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, C-313 de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-601 de 2015. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, C-220 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, C-389 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger, C-535 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-139 de 2018. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras, lo han utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>95 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-104 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>97 El concepto de los niveles de intensidad fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y fue adoptada por la Corte Constitucional en la segunda versi\u00f3n del test de igualdad. Frente al tema, se pueden ver sentencias como United States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938); Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976). \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-673 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-051 de 2014. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-104 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-372 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz; C-084 de 2020. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>99 Esta intensidad del juicio se usa en relaci\u00f3n con materias econ\u00f3micas y tributarias; de pol\u00edtica internacional; cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Carta en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos; cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>100 El escrutinio intermedio est\u00e1 dirigido a verificar i) que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente y ii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Se usa cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. As\u00ed, mismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2020. MP. Gloria Stella Delgado Ortiz, C-673 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-239 de 2014. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, C-345 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-372 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-862 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-248 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, C-139 de 2018. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-586 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>101 Se usa cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. As\u00ed, mismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>102 Se usa cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (el sexo , la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica) , en el art\u00edculo 1.1. de la CADH o en el art\u00edculo 26 del PIDCP; tambi\u00e9n se aplica cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas o cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; asimismo, cuando se examina una medida que crea un privilegio o cuando el trato desigual se funda en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad. Son caracter\u00edsticas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Robert ALEXY, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teor\u00eda de los principios, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2003, p.p. 101-103. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Corte IDH. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \/\/ Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Amartya SEN, La Idea de la justicia, Taurus, Bogot\u00e1, 2010, p. 146. \u00a0<\/p>\n<p>111 Citada por SEN. Ib\u00edd., p. 145. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte IDH. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Cfr. tambi\u00e9n Corte IDH Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 del 19 de enero de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Corte IDH. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos humanos del ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p\u00e1rr. 45; Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-038\/21 \u00a0 PRESUNCION DE DISCRIMINACION POR GENERO-Reglamento de trabajo\u00a0 \u00a0 (\u2026) la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n no fue desvirtuada en el presente asunto, en cuanto no pudo demostrarse que la medida contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cumple una finalidad constitucionalmente valiosa o imperiosa y, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}