{"id":27757,"date":"2024-07-02T21:47:21","date_gmt":"2024-07-02T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-039-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:21","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:21","slug":"c-039-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-039-21\/","title":{"rendered":"C-039-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-039\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) concluye la Sala que el demandante no present\u00f3 una argumentaci\u00f3n admisible, seg\u00fan lo exigido por la jurisprudencia, para reabrir el debate planteado por la Corte en la sentencia C-521 de 2019. El actor \u00fanicamente se restringi\u00f3 a destacar que en la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n la Corte cometi\u00f3 \u201cun error de apreciaci\u00f3n\u201d y a sostener que la demanda por \u00e9l presentada le daba la oportunidad a la Corporaci\u00f3n de \u201crectificar su decisi\u00f3n\u201d, insistiendo en la regresividad de la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio acusada. Debe destacar la Sala que, en ausencia de la argumentaci\u00f3n requerida, no le corresponde a la Corte emprender un examen de oficio cuando el mismo contenido normativo ha sido juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.663 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Enrique P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jes\u00fas Enrique P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio demand\u00f3 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 29 de abril de 2020, decidi\u00f3 i) admitir la demanda; ii) disponer su fijaci\u00f3n en lista; iii) comunicar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013, para que en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimen conveniente; iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales y a las universidades Nacional, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, de los Andes, de Nari\u00f1o, de Caldas, de Antioquia, del Norte, y Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia sede Tunja, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y v) correr traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada y se destaca la expresi\u00f3n que el accionante considera contraria a la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2010 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. Modif\u00edquese el art\u00edculo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296-2. Tarifa y destinaci\u00f3n. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada a\u00f1o, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el art\u00edculo 295-2 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, el setenta y cinco (75%) del recaudo por concepto del impuesto al patrimonio se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de inversiones en el sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicit\u00f3 a esta Corte que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cla tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada a\u00f1o\u201d, contemplada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019, porque presuntamente vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 58, 95 y 363 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del demandante, esta Corporaci\u00f3n debe rectificar \u201cla jurisprudencia consagrada en su sentencia C-521 de 2019 y que en contraste se atenga al concepto universal, acad\u00e9mico de progresividad\u201d. A su juicio, la Corte cometi\u00f3 \u201cun grave error conceptual al considerar como progresiva una tarifa fija o proporcional\u201d. El actor puso de presente que con su demanda pretend\u00eda \u201cdarle la oportunidad a la Corte de rectificar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del presunto desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, sostuvo el accionante que, aun cuando establecer impuestos para recaudar fondos p\u00fablicos es algo permitido por la Constituci\u00f3n, hacerlo imponiendo una tarifa \u00fanica o proporcional para gravar de la misma manera fortunas que, de hecho, tienen diferentes tama\u00f1os y proporciones, \u201cviola el principio de igualdad en su enunciado de tratar de manera diferente o desigual a quienes de hecho son diferentes o desiguales\u201d. Para el demandante, el hecho de que la misma tarifa del 1% sobre el patrimonio gravable se aplique a todo contribuyente \u2013persona natural\u2013 a partir de los 5.000 millones de pesos, infringe el principio de dar trato diferente a quienes se encuentran en situaci\u00f3n distinta, toda vez que hay personas con patrimonios de 50.000, 500.000 y 1.000 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del accionante, este tratamiento para quienes, de hecho, son desiguales en su patrimonio no est\u00e1 constitucionalmente permitido por el art\u00edculo 13 superior y es contrario tambi\u00e9n al art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. Encuentra el demandante que la tarifa del 1% objetada \u201cobedece a razones pol\u00edticas evidentes y no es progresiva por esas mismas razones pol\u00edticas\u201d. En suma, con respecto a este reparo concluye el actor que \u201cel impuesto del 1% sobre el patrimonio hace a\u00fan m\u00e1s regresivo el sistema tributario colombiano cuando la obligaci\u00f3n constitucional es que sea progresivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el supuesto desconocimiento del principio de progresividad, el accionante dedic\u00f3 buena parte de su escrito a expresar su inconformidad con lo resuelto por esta Corte en la sentencia C-521 de 20191. Al respecto, reiter\u00f3 que le estaba vedado al legislador dictar leyes que modifiquen la Constituci\u00f3n y que la interpretaci\u00f3n realizada en la mencionada providencia, acorde con la cual \u201cla tarifa del 1% es una medida razonable, adecuada y proporcional\u201d, es un \u201cerror que tiene implicaciones muy serias en la equidad del sistema tributario colombiano, equidad muy ligada al concepto de progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras efectuar un conjunto de precisiones acad\u00e9micas sobre el concepto de progresividad, advirti\u00f3 que la tarifa objetada tambi\u00e9n desconoc\u00eda el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica que \u201cprev\u00e9 como deberes de la persona y del ciudadano \u2018contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d, puesto que no cumpl\u00eda ni con la equidad ni con la progresividad. Resalt\u00f3, asimismo, la necesidad de no confundir el concepto de \u201cprogresividad tributaria\u201d con el de \u201cproporcionalidad o tarifa fija\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de expresar algunas consideraciones adicionales sobre el concepto de progresividad, insisti\u00f3 en que este era un tema \u201cde pol\u00edtica econ\u00f3mica y social en materia tributaria, un tema ideol\u00f3gico si se quiere. Los Gobiernos, Congresos o Constituyentes que quieren favorecer a los m\u00e1s ricos y cuyo inter\u00e9s est\u00e1 en la ideolog\u00eda neoliberal optan por tarifas fijas o proporcionales en la normatividad constitucional o legal, trat\u00e1ndose de impuestos\u201d. Esta visi\u00f3n, recalc\u00f3 el demandante, resulta contraria al principio de progresividad consignado en el art\u00edculo 363 superior. En ese sentido, \u201cel impuesto al patrimonio del 1%, al no tener una tarifa progresiva es inconstitucional, dada la estructura tributaria nuestra, y porque no contribuye a la progresividad del sistema tributario, al no ser \u00e9l mismo progresivo. Por el contrario, contribuye a la no progresividad del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino dentro del t\u00e9rmino previsto para solicitar que la expresi\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019 se declare ajustada a la Constituci\u00f3n, con fundamento en los argumentos que se exponen enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del principio de igualdad, record\u00f3 el interviniente que esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 respecto de esta misma cuesti\u00f3n, mediante la sentencia C-876 de 20022. Puntualiz\u00f3 que en la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n se revis\u00f3 la constitucionalidad de la tarifa del 1,2% en el impuesto al patrimonio creado por el Decreto legislativo 1838 de agosto 11 de 2002, en el marco del Estado de Conmoci\u00f3n Interior e hizo hincapi\u00e9 en que, mediante la sentencia C-521 de 20193, se evalu\u00f3, asimismo, la constitucionalidad de la tarifa del 1% para el impuesto de patrimonio previsto en la Ley 1943 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de recordar las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 20194, hizo \u00e9nfasis el interviniente en c\u00f3mo la referida sentencia resolvi\u00f3 que la tarifa fijada en relaci\u00f3n con el impuesto al patrimonio no desconoc\u00eda el principio de igualdad, toda vez que para distinguir entre los sujetos gravables el criterio aplicable es el de \u201costentar un patrimonio superior a cinco mil millones de pesos\u201d. Teniendo en cuenta que se trata de una cifra \u201csumamente alta\u201d, permite distinguir entre quienes la superan y quienes no lo hacen. En suma, que, a juicio de la Corte, la tarifa del 1% aplicada al patrimonio de sujetos que poseen patrimonios diferentes, no desconoce el principio de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el posible desconocimiento del principio de progresividad, tambi\u00e9n destac\u00f3 el interviniente que, de conformidad con jurisprudencia constitucional reiterada, este principio es expresi\u00f3n de la equidad vertical cuyo objetivo no es otro distinto al de la \u201cb\u00fasqueda de un sistema tributario justo, en el que el establecimiento de obligaciones fiscales consulte la capacidad contributiva de las personas\u201d. Aplicar este principio permite dar un trato diferente a quienes se encuentran en circunstancias distintas, esto es, hace factible distinguir entre los contribuyentes con mayor renta, con el fin de que aporten al Estado mayores impuestos, de modo que se \u201ccompensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario, pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, el interviniente destac\u00f3 que el punto de partida de la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 20195 consisti\u00f3 en poner de relieve la necesidad de analizar la progresividad del impuesto de manera integral, esto es, en relaci\u00f3n con el sistema tributario considerado en su conjunto, para concluir que la tarifa del 1% no desconoc\u00eda el principio de progresividad. Entre los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario mencion\u00f3 los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) [l]os efectos progresivos del impuesto se evidencian desde la perspectiva de la redistribuci\u00f3n de la riqueza, pues son sujetos pasivos quienes poseen los patrimonios m\u00e1s altos en el contexto de un pa\u00eds profundamente desigual; ii) [l]a tarifa fija del impuesto al patrimonio no afecta la progresividad del sistema tributario por s\u00ed misma, ya que en este se contemplan otras tarifas fijas; iii) [e]l dise\u00f1o de la tarifa del 1% permite que a mayor patrimonio se configure una obligaci\u00f3n mayor a cargo, por lo que no se requiere de una tarifa escalonada y iv) [l]a tarifa fija simplifica el recaudo y dificulta la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n para los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso el interviniente que los argumentos desarrollados en la providencia llevaron a la Corte a resolver que la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio prevista en el art\u00edculo 38 de la Ley 1943 de 2018, cumpl\u00eda con exigencias de razonabilidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad frente al principio de progresividad, pues en aras de obtener \u201cun mayor recaudo tributario (finalidad de la Ley 1943 de 2018) y hacerlo de forma eficiente, establece una tarifa simplificada del 1% para el impuesto al patrimonio de las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas que supera los cinco mil millones de pesos\u201d. Destac\u00f3 el interviniente c\u00f3mo la Corte en aquella ocasi\u00f3n inst\u00f3 a tener en cuenta que la medida grava a quienes cuentan con \u201clos patrimonios m\u00e1s altos del pa\u00eds\u201d y genera ingresos indispensables para i) lograr un balance del presupuesto del Estado; ii) contribuir a la redistribuci\u00f3n de la riqueza; iii) simplificar el recaudo y iv) evitar la evasi\u00f3n. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 el interviniente c\u00f3mo la Corte concluy\u00f3 que el legislador se mantuvo dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoce en materia de pol\u00edtica tributaria y no quebrant\u00f3 el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al presunto desconocimiento del derecho a la propiedad de que trata el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, el interviniente consider\u00f3 que este reproche carec\u00eda de certeza y de pertinencia, toda vez que obedec\u00eda a una interpretaci\u00f3n del ciudadano demandante que no surg\u00eda de la disposici\u00f3n propiamente dicha, A juicio del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Corte debe inhibir un pronunciamiento en relaci\u00f3n con este aspecto. No obstante sostuvo que, de llegar a pronunciarse, esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda declarar exequible la expresi\u00f3n acusada por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la jurisprudencia constitucional (sentencias C-409 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-1003 de 2004. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) ha dejado claro que no puede existir una tributaci\u00f3n que suponga \u201cuna expropiaci\u00f3n de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares\u201d y ha precisado que \u201cun tributo es confiscatorio cuando la actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia\u201d; ii) en otros pronunciamientos (sentencia C-088 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera) ha destacado la Corte Constitucional que las actividades econ\u00f3micas \u00a0\u201c(\u2026) se traducen para los individuos en el derecho subjetivo de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias y habilidades, con el prop\u00f3sito de generar, mantener o aumentar su patrimonio, mediante la obtenci\u00f3n de ganancias\u201d y iii) cuando lo mencionado se interpreta de conformidad con lo determinado en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica se entiende que \u201cel derecho a la libre empresa encuentra su l\u00edmite en el deber ciudadano de aportar al sistema tributario a trav\u00e9s del pago de las obligaciones a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de lo expuesto, destac\u00f3 el Instituto Colombiano de Derecho Tributario que, si se considera que los patrimonios sujetos al impuesto \u2013cuya tarifa es el 1%\u2013 equivalen a aquellos que est\u00e1n por encima de los cinco mil millones de pesos y que se trata de los m\u00e1s altos de Colombia, \u201csu recolecci\u00f3n no significar\u00e1 el traslado total del patrimonio del contribuyente al Estado y por lo tanto [la] actividad econ\u00f3mica no se ver\u00e1 completamente comprometida\u201d. De ah\u00ed, que la tarifa del 1% no signifique un riesgo de extinci\u00f3n de la propiedad, ni vulnere la capacidad de ahorro o inversi\u00f3n y tampoco tenga un efecto confiscatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Departamento de Derecho Fiscal \u2013Centro de Estudios Fiscales\u2013 de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Fiscal \u2013Centro de Estudios Fiscales\u2013 de la Universidad Externado de Colombia intervino dentro del t\u00e9rmino previsto, para se\u00f1alar que la demanda presentada por el ciudadano demandante \u201cno cumpli\u00f3 con los presupuestos de certeza, suficiencia, claridad, especificidad, que requiere el estudio de una demanda de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, se\u00f1al\u00f3 el interviniente que, si la Corte efectuaba un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, deb\u00eda considerar dos cuestiones. En primer lugar, si el precepto que establece una tarifa fija al impuesto al patrimonio vulnera los principios de igualdad, equidad y progresividad y, en segundo t\u00e9rmino, si el impuesto de patrimonio es de naturaleza confiscatoria y desconoce el derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recordar los pronunciamientos de esta Corte en relaci\u00f3n con los preceptos establecidos en el art\u00edculo 13 y 363 superiores, destac\u00f3 el v\u00ednculo estrecho que existe entre los principios de igualdad y progresividad derivados, a su vez, de la necesidad de materializar los principios de equidad y justicia tributaria. Subray\u00f3 c\u00f3mo en el marco de estas directrices, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones de la equidad: la horizontal y la vertical. Con fundamento en la equidad horizontal, \u201cel sistema tributario debe tratar en iguales condiciones a quienes tienen la misma capacidad de pago de manera tal que queden situadas en iguales circunstancias despu\u00e9s de pagar impuestos\u201d. De conformidad con la equidad vertical, que se ha identificado tambi\u00e9n con el principio de progresividad, se entiende que \u201cquienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota del impuesto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al principio de progresividad en materia tributaria, destac\u00f3 el interviniente que este \u201cno se predica de un impuesto espec\u00edfico sino del sistema tributario en su conjunto\u201d. Advirti\u00f3, no obstante, que la jurisprudencia constitucional (sentencia C-100 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) fue clara en determinar que, en todo caso, el principio puede ser objeto de control tambi\u00e9n cuando se trata de tributos individualmente considerados e, igualmente, de impuestos indirectos aunque en estos casos las preguntas del juez deben dirigirse a establecer: i) \u201csi el mencionado tributo o elemento podr\u00eda aportar al sistema una dosis de manifiesta regresividad\u201d; ii) \u201csi desconoce el derecho al m\u00ednimo vital y iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitaci\u00f3n irrazonable en el principio de progresividad (CP art 363). De presentarse alguna de las hip\u00f3tesis mencionadas, entonces el tributo podr\u00eda considerarse regresivo y, por ende, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de citar algunos apartes de los estudios realizados por los economistas Luis Jorge Garay Salamanca y Jorge Enrique Espitia Zamora, concluy\u00f3 que el impuesto de patrimonio se aplica \u201ca las personas de mayores ingresos y posesi\u00f3n de patrimonio ubicadas en el sub decil 10 del decil 10, el cual a su vez se divide en diversos grupos de personas naturales que tienen altos niveles de concentraci\u00f3n de riqueza\u201d. Bajo la perspectiva se\u00f1alada, el impuesto al patrimonio implica, en criterio del Departamento de Derecho Fiscal \u2013Centro de Estudios Fiscales\u2013 de la Universidad Externado de Colombia, una forma de materializar el principio de progresividad en el ordenamiento jur\u00eddico tributario, a efectos de que \u201caquellos con mayor capacidad de pago aporten en mayor medida al gasto p\u00fablico, lo cual, adicionalmente, contribuir\u00e1 con una disminuci\u00f3n de los niveles de desigualdad a trav\u00e9s de la funci\u00f3n redistributiva del impuesto\u201d. De igual modo, indic\u00f3 que el argumento expuesto formaba parte de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2010 de 20197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, sostuvo que la tarifa \u00fanica del 1% no era manifiestamente regresiva en el sentido en que esta no deb\u00eda mirarse de modo restrictivo \u201cen relaci\u00f3n con la tarifa sino tambi\u00e9n respecto del monto de las distintas bases gravables sujetas al impuesto\u201d. De esta manera, se consigue que quien tiene mayor riqueza realizar\u00e1 un pago mayor a t\u00edtulo de impuesto al patrimonio, lo que resulta por entero compatible con los criterios de equidad previstos en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el interviniente rechaz\u00f3 el presunto car\u00e1cter confiscatorio de la tarifa del 1% y record\u00f3 que en el ordenamiento constitucional eran varios los preceptos dirigidos a prohibir el car\u00e1cter confiscatorio de las normas tributarias. Igualmente trajo a colaci\u00f3n lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-409 de 1996. (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) e indic\u00f3 que de acuerdo con lo sostenido en esa providencia la prohibici\u00f3n de los impuestos confiscatorios era compatible con un muy amplio margen de apreciaci\u00f3n del legislador en el \u00e1mbito tributario, \u201cpues la Carta atribuye a los cuerpos representativos la funci\u00f3n de definir, con criterios de conveniencia y respetando las normas constitucionales, los diversos elementos de los distintos tributos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 58 constitucional, la propiedad adquiere una dimensi\u00f3n social y cit\u00f3 la sentencia C-133 de 2009 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) en la cual se puso \u00e9nfasis acerca de que \u201clos tributos recaen o pueden recaer sobre la titularidad, enajenaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la propiedad\u201d. Un tributo deviene confiscatorio cuando, como se expresa en la sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u201cla actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esa perspectiva, es claro para el Departamento de Derecho Fiscal \u2013Centro de Estudios Fiscales\u2013 de la Universidad Externado de Colombia que la tarifa del 1% no resulta excesiva, pues, de una parte, \u201cla base gravable no est\u00e1 constituida sobre el patrimonio liquido, lo cual conlleva necesariamente a que no se grave el margen de ingreso atribuible a todo la riqueza del sujeto pasivo\u201d y, de otra, \u201cno supera los m\u00e1rgenes m\u00ednimos de rentabilidad anual que tienen los patrimonios iguales o superiores, por ejemplo, a cinco mil millones de pesos\u201d. A lo expuesto se agrega que \u201cel tributo grava a un reducido n\u00famero de personas naturales que tiene una relaci\u00f3n de ingresos y patrimonio bastante altos, lo cual le otorga al sistema mayor progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales intervino en el t\u00e9rmino previsto y solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. En criterio del interviniente \u201cel art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019 no vulnera los principios de equidad, igualdad y progresividad tributaria pues tal y como se defini\u00f3 en la sentencia C-521 de 2019, es un impuesto que afecta a quienes cuentan con patrimonios elevados en el pa\u00eds y genera ingresos en el presupuesto del Estado que permite la redistribuci\u00f3n de la riqueza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente en el presente asunto se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto de la constitucionalidad del impuesto al patrimonio y la tarifa del 1% acusada cumple con el car\u00e1cter progresivo que se exige a los tributos en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer tema, se\u00f1al\u00f3 el interviniente que la expresi\u00f3n contemplada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019 reprodujo el contenido sustancial id\u00e9ntico del art\u00edculo 38 de la Ley 1943 de 2018 que fue declarado ajustado a la Constituci\u00f3n, por medio de la sentencia C-521 de 20198. Indic\u00f3, asimismo, que seg\u00fan jurisprudencia constitucional reiterada \u201ccuando una norma reproduce contenido sustancial igual al de otra que ya fue examinada y su contexto normativo es el mismo, se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material y la Corte no deber\u00eda pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma\u201d. Si en el nuevo contexto de aplicaci\u00f3n de la norma no se generan unos efectos jur\u00eddicos diferentes con respecto a los que produjo la ya examinada, entonces la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia cambia cuando en el nuevo contexto se produce un alcance o unos efectos jur\u00eddicos diferentes con respecto a la norma que fue objeto de an\u00e1lisis. Por tanto, mientras que en el nuevo contexto no se genere un alcance o unos efectos jur\u00eddicos diferentes, la Corte Constitucional debe estarse a lo ya decidido en la providencia precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervinieron dentro del t\u00e9rmino previsto, para solicitar que la Corte Constitucional se estuviera a lo resuelto en la sentencia C-521 de 20199, por haberse presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Advirtieron, sin embargo, que si esta Corte resolv\u00eda efectuar un pronunciamiento de fondo, se deb\u00eda reiterar la postura adoptada en la mencionada sentencia y \u201cproceder a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, dado que sus contenidos normativos se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, no desconocen los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad, indicaron que el legislador cuenta con un amplio margen de apreciaci\u00f3n para determinar los elementos del tributo, a lo que se agrega \u201cque la estructura tarifaria del impuesto al patrimonio aplica \u00fanicamente a patrimonios iguales o superiores a 5.000 millones de pesos, de manera que solo grava al sector de la poblaci\u00f3n con mayor capacidad econ\u00f3mica\u201d. Por la raz\u00f3n se\u00f1alada, el reparo por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad privada no est\u00e1 llamado a prosperar, \u201cpues, contrario a lo afirmado por el actor, los contenidos acusados no desconocen el aludido derecho en raz\u00f3n a que el impuesto al patrimonio y su tarifa son razonables y proporcionales y, por tanto, no tiene ning\u00fan efecto confiscatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en t\u00e9rmino para solicitar que la disposici\u00f3n acusada se declare exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de progresividad, consider\u00f3 la interviniente, que esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda declararse inhibida para pronunciarse por el cargo, puesto que se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Acerca del alegado desconocimiento del derecho a la propiedad, encontr\u00f3 que el reproche no estaba llamado a prosperar en cuanto el impuesto al patrimonio no tiene efectos confiscatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto recibido en la Corte Constitucional el 22 de septiembre de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia C-521 de 2019 por haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, toda vez que en la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con \u201cuna acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 de la Ley de Financiamiento, presentada por el ciudadano Jes\u00fas Enrique P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio \u2013quien demanda tambi\u00e9n en esta oportunidad\u2013 [y] se resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico igual al planteado en la demanda objeto de estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo la Vista Fiscal que en la demanda que curs\u00f3 con el n\u00famero de expediente D-13124 el accionante argument\u00f3 que \u201cel impuesto al patrimonio era contrario al principio de progresividad, porque establec\u00eda una tarifa fija del 1% para todos los patrimonios superiores a cinco mil millones de pesos, pues la tasa deber\u00eda variar conforme el objeto del impuesto fuera mayor. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que el impuesto vulneraba el principio de igualdad y equidad tributaria en tanto se produce inequidad entre quienes poseen un patrimonio cercano al l\u00edmite y se encuentran exentos del impuesto y aquellos que igualan o apenas superan los $5.000 millones de pesos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 igualmente en otras intervenciones, concluy\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que existe identidad de cargos y argumentos en una y otra demanda por lo que se presenta la cosa juzgada constitucional \u201cen atenci\u00f3n a la que Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada\u201d. Por otro lado, de la lectura del escrito de demanda presentado por el accionante en la presente ocasi\u00f3n, se infiere que su inconformidad se relaciona con \u201cel alcance y an\u00e1lisis que la Corte efectu\u00f3 sobre el principio de progresividad en materia tributaria, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la tasa simplificada del impuesto al patrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, coincidi\u00f3 la Vista Fiscal con los dem\u00e1s intervinientes en que la Corte deb\u00eda inhibir un pronunciamiento de fondo, toda vez que \u201cel cargo no cumple con el requisito de certeza\u201d, puesto que la premisa en la que se sustenta \u201cno se desprende de la disposici\u00f3n acusada, sino de una proposici\u00f3n deducida por el accionante, y en consecuencia no supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d. En criterio del jefe del Ministerio P\u00fablico, la acusaci\u00f3n tampoco cumple con \u201cel requisito de pertinencia porque el cargo formulado por el demandante no es de naturaleza constitucional, sino que se limita a expresar un punto de vista subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte debe inhibir un pronunciamiento de fondo, porque la acusaci\u00f3n no cumple con las exigencias jurisprudenciales de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad para permitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el momento procesal para establecer si la demanda de inconstitucionalidad cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad es el auto admisorio; no obstante, tambi\u00e9n ha insistido en que ese an\u00e1lisis preliminar efectuado por el Magistrado o la Magistrada sustanciadora, es apenas sumario y no compromete ni define lo resuelto por el Pleno de la Corte en el que \u201creside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que el an\u00e1lisis de toda demanda de inconstitucionalidad debe efectuarse a la luz del principio pro actione, en raz\u00f3n de la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n. Sin embargo, esta Corte ha reiterado la necesidad de que se presenten acusaciones que re\u00fanan condiciones m\u00ednimas \u201cque permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales as\u00ed como trascribirlas literalmente por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; ii) indicar las normas constitucionales infringidas; iii) exponer las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n se conoce como concepto de violaci\u00f3n; iv) precisar el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y v) ofrecer el motivo por el \u00a0cual la Corte es competente \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corte dej\u00f3 sentado en la sentencia C-1052 de 200113 que toda demanda de inconstitucionalidad debe, como m\u00ednimo, fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de esta sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser: i) claras, esto es, \u201cseguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n\u201d; ii) ciertas, \u201clo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior y v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que examina la Sala algunos intervinientes coinciden en que esta Corporaci\u00f3n debe inhibir un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional, porque no cumple con las exigencias desarrolladas por la Corte Constitucional para entender que se ha configurado un verdadero cargo que permita un pronunciamiento de fondo en el asunto que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto por el actor, la tarifa del 1% al gravar la propiedad \u201cbajo el nombre de riqueza o patrimonio con el llamado impuesto sobre el patrimonio, est\u00e1 cercenando una parte importante de la propiedad de los contribuyentes, propiedad que ya hab\u00eda pagado los impuestos que le correspond\u00edan\u201d y se convierte en una medida que contradice el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En su opini\u00f3n, el impuesto al patrimonio \u201ccastra toda posibilidad de ahorro y de inversi\u00f3n nueva por parte de las personas naturales\u201d y \u201cdisminuye la propiedad privada de \u00e9stas, en beneficio de un Estado avaro respecto de las personas naturales (sic.)\u201d. Por esos motivos, en su criterio el impuesto al patrimonio \u201ces violatorio del a.58 de la Constituci\u00f3n\u2026 que es el que protege la propiedad privada y los derechos adquiridos conforme a la ley, y solo los adquiridos conforme a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe recordar que en materia tributaria se privilegia el principio democr\u00e1tico que hunde sus ra\u00edces en la idea, acorde con la cual, no hay tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n. Al legislador elegido democr\u00e1ticamente le corresponde un amplio margen de configuraci\u00f3n, gracias a la legitimidad que le subyace a su mandato, por su origen popular, tanto como por el procedimiento al que se somete la elaboraci\u00f3n de las leyes, a trav\u00e9s del debate y la publicidad y cumpliendo un conjunto de formalidades para cerciorarse de que las y los Congresistas votar\u00e1n con conciencia, en los tiempos, y bajo las condiciones exigidas por el ordenamiento. Es de anotar, asimismo, que en el Congreso de la Rep\u00fablica las leyes las aprueban las mayor\u00edas, pero se escucha y se tiene en cuenta tambi\u00e9n a las minor\u00edas a quienes se da la oportunidad de discutir, de sentar posici\u00f3n cr\u00edtica, con amplia repercusi\u00f3n en la opini\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea entonces, lo primero, partir del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa con que cuenta el legislador en materia tributaria, facultad que si bien encuentra sus l\u00edmites en la Constituci\u00f3n, es lo suficientemente extensa para permitirle dise\u00f1ar la pol\u00edtica fiscal estatal, y con ello, fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen, seg\u00fan sus propios criterios y orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, debe resaltarse que en materia tributaria se aplica una presunci\u00f3n de constitucionalidad y la obligaci\u00f3n de demostrar que el impuesto desconoce la Constituci\u00f3n recae en quien controvierte el ejercicio de la facultad impositiva; carga argumentativa que, como se ver\u00e1, brill\u00f3 por su ausencia en la demanda presentada por el actor, quien en lugar de asumir los deberes m\u00ednimos que se exigen a la ciudadan\u00eda cuando se trata de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de los tributos adoptados por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, se centr\u00f3 en preocupaciones de orden personal, ajenas al debate constitucional que, por regla general, se debe plantear en t\u00e9rminos abstractos y objetivos. Se reitera: la censura formulada por el actor no se desprende del contraste entre la norma superior y la disposici\u00f3n acusada, sino que se sustenta en puntos de vista subjetivos del accionante15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el demandante que \u201c[e]sos ingresos, fuente de la propiedad privada, ya han sido gravados severamente, hasta un 39% mientras son renta, en cabeza de sus titulares, pero cuando la Ley 2010\/19 vuelve a gravar esa propiedad, bajo el nombre de riqueza o patrimonio con el llamado impuesto sobre el patrimonio\u201d, se cercena \u201cuna parte importante de la propiedad de los contribuyentes, propiedad que ya hab\u00eda pagado los impuestos que correspond\u00edan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa afirmaci\u00f3n, sin embargo, no expone el actor las razones objetivas de orden constitucional que sustentan su acusaci\u00f3n, vale decir, no desarrolla el concepto de la violaci\u00f3n, ni dice por qu\u00e9 el impuesto al patrimonio extingue la propiedad, sino que, presentando hip\u00f3tesis extremas sobre las consecuencias indirectas de la norma en casos particulares, lo que demuestra es su inconformidad con el impuesto al patrimonio, reserv\u00e1ndose para \u00e9l mismo los motivos jur\u00eddicos que lo llevan a concluir que el impuesto al patrimonio desconoce el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. Dicho brevemente, el accionante manifiesta en su escrito interpretaciones meramente subjetivas que no surgen de la disposici\u00f3n acusada propiamente dicha, sino de lo que \u00e9l considera son los presuntos efectos indirectos del precepto acusado cuya aplicaci\u00f3n, en su criterio, impacta el ahorro, la capacidad de inversi\u00f3n, al tiempo que extingue de modo total o parcial la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, insinuar de manera cr\u00edptica que el impuesto al patrimonio implica doble tributaci\u00f3n, como aparece sugerido en las disquisiciones desarrolladas en el escrito de demanda, pasa por alto que el impuesto de renta y el de patrimonio gravan aspectos distintos de la propiedad. Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el demandante se encuentra inconforme con esa situaci\u00f3n por motivos de inconstitucionalidad, lo cierto es que en ninguna parte de su escrito aparece el concepto de la vulneraci\u00f3n \u2013se destaca. En suma, el actor sugiere, en efecto, la cuesti\u00f3n, pero se abstiene de aportar razones objetivas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes que permitan a la Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe resaltar la Sala que la magistratura no puede relevar al demandante de la carga m\u00ednima que le impone el ordenamiento, excus\u00e1ndose en una incorrecta interpretaci\u00f3n del principio pro actione, entre otras cosas, porque el hecho de que se presente la alegada doble tributaci\u00f3n \u2013como parece sugerir el demandante\u2013, esta no resulta per se inconstitucional, de modo que el accionante tendr\u00eda que haber desarrollado en abstracto y, de modo objetivo, motivos que sustenten la acusaci\u00f3n, lo que no fue del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concuerda con los intervinientes que se\u00f1alaron que el demandante no cumpl\u00eda con las exigencias de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad. El accionante manifest\u00f3 en su escrito interpretaciones meramente subjetivas que no surgen de la disposici\u00f3n acusada propiamente dicha, sino de lo que el demandante considera son los presuntos efectos indirectos del precepto acusado cuya aplicaci\u00f3n, en su criterio, impacta el ahorro, la capacidad de inversi\u00f3n, al tiempo que extingue de modo total o parcial la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente, el actor no logr\u00f3 mostrar que su reparo se sustent\u00f3 en una posici\u00f3n objetiva, verificable y concreta, pues lo que se extrae de la argumentaci\u00f3n por \u00e9l desarrollada es que se fund\u00f3 en su propia opini\u00f3n o criterio, sin lograr evidenciar en qu\u00e9 sentido la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio \u2013por \u00e9l censurada\u2013 se proyecta sobre el derecho de propiedad hasta el punto de extinguirlo y tampoco ofreci\u00f3 las razones con fundamento en las cuales es inconstitucional la alegada doble tributaci\u00f3n que de manera cr\u00edptica parece sugerir en sus disquisiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sido clara en destacar que la demanda de inconstitucionalidad de una norma no puede basarse en meras conjeturas relacionadas con las posibles consecuencias o presuntas desventajas del precepto acusado16 y ha destacado, asimismo, que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede ejercerse como mecanismo para resolver situaciones particulares17 o reprochar la conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, sino de modo que se estructure un verdadero problema o cargo de constitucionalidad18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha se\u00f1alado la Corte que el cargo es pertinente en la medida en que contenga un reproche de naturaleza constitucional y no meramente legal o doctrinaria. En otras palabras, el reparo debe confrontar el contenido del precepto demandado con la norma superior y no puede fundarse en la opini\u00f3n del actor o en consideraciones sobre la oportunidad y conveniencia de la disposici\u00f3n acusada19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha dicho que el cargo es pertinente si no involucra motivos de correcci\u00f3n o de conveniencia respecto de lo resuelto por el legislador. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala salta a la vista que el cargo se plantea desde lo que el accionante considera correcto o conveniente, lo que le resta contundencia y pertinencia a su demanda hasta el punto de que, las motivaciones expuestas para respaldarla, no logran despertar el m\u00ednimo de duda indispensable para ejercer el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el reproche tampoco cumple el requisito de suficiencia. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el requisito de especificidad exige que el demandante aporte razones dirigidas a demostrar el modo en que se produce la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la acusaci\u00f3n tampoco cumple con tal exigencia, toda vez que las referencias marginales que hace el demandante al art\u00edculo 58 no se encuentran acompa\u00f1adas de una indicaci\u00f3n acerca de la forma en que fue vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto esta Corte debe inhibir un pronunciamiento de fondo por inepta demanda en relaci\u00f3n con el cargo por presunto desconocimiento del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideraron que en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de equidad, justicia y progresividad tributaria \u2013art\u00edculos 13, 95 y 363 de la Carta Pol\u00edtica\u2013 esta Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-521 de 201920, en la que se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 de la Ley 1943 de 2018 \u201cPor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d21 cuyo contenido fue reproducido por el precepto acusado en la presente ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, es necesario determinar si en el asunto que se examina, efectivamente, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido amplio o lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, las sentencias que profiere esta Corporaci\u00f3n en el marco del control de constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Desde esa perspectiva, las decisiones no solo adquieren car\u00e1cter definitivo e incontrovertible, sino que se proh\u00edbe a todas las autoridades reproducir el contenido de aquellas normas que fueron declaradas inexequibles por motivos de fondo22. El instituto de la cosa juzgada cumple as\u00ed unas finalidades muy precisas, a saber, garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tanto como asegurar la observancia de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, entre los requisitos que deben cumplirse para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha mencionado los siguientes: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii) subsistencia del criterio de control de constitucionalidad24, vale decir \u201cque no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por v\u00eda jurisprudencial se han establecido distintas tipolog\u00edas de la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, el concepto de cosa juzgada formal que se presenta cuando \u201c[e]xiste un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposici\u00f3n legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisi\u00f3n debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior26. En segundo t\u00e9rmino, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre cuando se demanda una disposici\u00f3n formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad27. Sobre este extremo, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio implica la evaluaci\u00f3n del contenido normativo, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas; luego tambi\u00e9n se configura cuando se haya variado el contenido del art\u00edculo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo28. Por lo tanto, la decisi\u00f3n es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposici\u00f3n acusada29. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos para la declaraci\u00f3n est\u00e1n dados por una decisi\u00f3n previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho id\u00e9ntica predicable de distintas disposiciones jur\u00eddicas; la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la tipolog\u00eda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha distinguido otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta cuando \u201cel pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n31. De esta manera, [la disposici\u00f3n] no puede ser objeto de control de constitucionalidad\u201d32. Tambi\u00e9n ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando \u201cel juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior33. Puede ser expl\u00edcita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad e impl\u00edcita cuando puede extraerse de forma inequ\u00edvoca de la parte motiva de la decisi\u00f3n, sin que se exprese en la resolutiva\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, ha mencionado la cosa juzgada aparente que opera cuando pese a haberse adoptado \u201cuna decisi\u00f3n en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la cosa juzgada material la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que puede presentarse en sentido estricto o en sentido amplio o lato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada material en sentido estricto ocurre \u201ccuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de an\u00e1lisis\u201d36. La Sentencia C-096 de 2003 sostuvo que para que se configure esta modalidad de cosa juzgada deben cumplirse las siguientes exigencias:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) [q]ue una norma haya sido declarada inexequible; ii) \u201c[q]ue se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente\u201d37; iii) [q]ue el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u2018razones de fondo\u2019, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior38 y iv) [q]ue subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la cosa juzgada material en sentido amplio o lato se presenta cuando \u201cuna sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda\u201d41. Aun cuando, como qued\u00f3 dicho, el Congreso de la Rep\u00fablica no puede reproducir el contenido de una norma que fue declarada inexequible, si la norma fue declarada ajustada a la Carta Pol\u00edtica, el legislador no desconoce la Constituci\u00f3n cuando adopta una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior, a menos que en el nuevo contexto en el que se expide, la norma adquiera un alcance o efectos distintos, \u201clo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior\u201d42. Similar situaci\u00f3n ocurre cuando la Corte considera que existen \u201crazones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego del marco conceptual rese\u00f1ado, en lo que sigue se har\u00e1 referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales el contenido de una norma que fue previamente declarada exequible por el mismo Tribunal, se reprodujo en otra disposici\u00f3n y al ejercerse el control de constitucionalidad, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-571 de 201944 se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 201645. Al abordar el examen del cargo formulado, la Corte precis\u00f3 que el aparte acusado reproduc\u00eda el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 201246. Esta \u00faltima fue objeto de demanda por id\u00e9nticas razones y la Corte se pronunci\u00f3 al respecto en la sentencia C-100 de 201447, decidiendo la exequibilidad de la misma. En esa oportunidad, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificado tal precedente, la Sala Plena encuentra que aunque la norma declarada exequible se encuentre reproducida en otra disposici\u00f3n su contenido sustantivo no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual existe cosa juzgada material sobre el objeto demandado. Ello impone al actor la carga de argumentar que han sobrevenido circunstancias que ameriten un nuevo estudio de la norma, concretamente un cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, en el par\u00e1metro de control, o en su contexto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor no demostr\u00f3 circunstancias sobrevinientes para que la Corte estudiara nuevamente la norma demandada, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-100 de 2014, en relaci\u00f3n con el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-140 de 201848 se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017 \u201c[p]or medio de la cual se incentiva la adecuada atenci\u00f3n y cuidado de la primera infancia, se modifican los art\u00edculos 236 y 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. En aquella oportunidad, la Corte expuso las exigencias que deben observarse para determinar si en un caso particular, existe cosa juzgada material. El primer requisito \u2013sostuvo la Corporaci\u00f3n\u2013 es que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos. Sobre este requisito en el caso concreto se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-383 de 2012 se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de dos apartados del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Dichas disposiciones tienen el mismo contenido normativo de las que son objeto de la presente demanda, esto es, las contenidas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de comparar el contenido de los dos preceptos, concluy\u00f3 la Sala que aun cuando se trataba de enunciados normativos previstos en leyes diferentes, ten\u00edan un contenido equivalente, por lo que se cumpl\u00eda el primer presupuesto indicativo de la cosa juzgada material en sentido extenso o lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo requisito, dijo la Corte, es que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y aquellos sobre los que se fundamenta la nueva solicitud. En relaci\u00f3n con esta exigencia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que los cargos de la demanda de inconstitucionalidad estudiada en la sentencia C-383 de 2012 son id\u00e9nticos a los planteados en esta oportunidad por la actora. En efecto, en aquella [ocasi\u00f3n] los demandantes consideraban que las disposiciones acusadas del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011 desconoc\u00edan los art\u00edculos 13, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales hacen referencia a la igualdad, la equidad de g\u00e9nero e inter\u00e9s superior del menor de edad. Indicaron que la norma acusada establec\u00eda una clasificaci\u00f3n sospechosa que discriminaba a los padres que no ten\u00edan una uni\u00f3n marital de hecho o legal, pues les privaba de disfrutar de la licencia de paternidad, lo que generaba tambi\u00e9n una discriminaci\u00f3n de los hijos nacidos por fuera de la uni\u00f3n de sus padres. En la demanda que se estudia en esta oportunidad contra las disposiciones contenidas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017, los cargos planteados por la actora tambi\u00e9n aluden al tratamiento discriminatorio que generan las disposiciones acusadas al excluir de la garant\u00eda de la licencia de paternidad a los padres que no tengan la condici\u00f3n de \u2018esposo o compa\u00f1ero permanente\u2019 de la madre de su hijo, situaci\u00f3n que desconoce los derechos del padre y el inter\u00e9s superior del menor de edad. Es evidente entonces que existe una identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad\u00a0que dio lugar a la sentencia\u00a0C-383 de 2012 y aquellos que sustentan la nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer requisito es, en criterio de la Corporaci\u00f3n, que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. En la sentencia analizada se precis\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-383 de 2012 resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u2018El esposo o compa\u00f1ero permanente\u2019, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, en el entendido de que estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad, independientemente de su v\u00ednculo legal o jur\u00eddico con la madre. As\u00ed mismo, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u2018del c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era\u2019, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiaci\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 en aquella oportunidad que las disposiciones acusadas limitaban el derecho a la licencia de paternidad con fundamento en \u2018razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, al distinguir entre padres que tengan la calidad de esposos o compa\u00f1eros permanentes, y los padres que no ostentan tal calidad, y entre hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, e hijos que no tienen esa condici\u00f3n\u2019, lo que resultaba violatorio del derecho a la igualdad de hijos y padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior llev\u00f3 a la Corte a se\u00f1alar que la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones analizadas en la sentencia C-383 de 2012 se realiz\u00f3 por razones de fondo y no de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuarto requisito se refiere, a juicio de la Corporaci\u00f3n, a que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. Sobre el particular, \u00a0en el caso concreto se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte advierte que desde que se profiri\u00f3 la Sentencia C-383 de 2012 no se han producido reformas constitucionales que modifiquen el contenido y alcance de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que fundamentaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, ni tampoco se est\u00e1 en presencia de un nuevo contexto f\u00e1ctico o normativo que conduzca a la necesidad de replantear la decisi\u00f3n expuesta en la citada providencia. En suma, no se han presentado modificaciones normativas o cambios sociales que impliquen realizar un nuevo an\u00e1lisis sobre los contenidos normativos que ya fueron objeto de estudio en la Sentencia C-383 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva anotada, la Corte concluy\u00f3 que, respecto de los apartes normativos demandados previstos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, conforme a los cuales la licencia de paternidad s\u00f3lo se otorga a los padres que tengan la condici\u00f3n de esposo o compa\u00f1ero permanente de la madre de su hijo, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Como se explic\u00f3, su contenido normativo fue previamente analizado por las mismas razones de fondo en la Sentencia C-383 de 201249, sin que se advirtieran modificaciones en el contexto f\u00e1ctico o normativo que conllevaran a la necesidad de replantear la decisi\u00f3n adoptada en la citada providencia, por lo cual la decisi\u00f3n fue estarse a lo resuelto en la sentencia C-383 de 201250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevante para el asunto que se resuelve en la presente ocasi\u00f3n, es el an\u00e1lisis efectuado por esta Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 201451, en la cual estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2041 de 1991, \u201cpor el cual se crea la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura org\u00e1nica y se determinan sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho pronunciamiento es importante, porque precisa que la decisi\u00f3n acerca de si se ha configurado o no la cosa juzgada material en sentido amplio o lato no puede ser adoptada \u201cpor un s\u00f3lo magistrado al momento de adelantar el control de admisibilidad de la demanda, ya que su reconocimiento le corresponde a la Sala Plena por medio de una sentencia. La Corporaci\u00f3n sustenta su aserto en las razones que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. 241 y ss.) y la ley (estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, el Decreto 2067\/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporaci\u00f3n en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el \u00f3rgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un s\u00f3lo magistrado, lo cual contrar\u00eda el orden supremo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, con el objeto de establecer cu\u00e1ndo se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido lato, la jurisprudencia constitucional considera que se deben acreditar las siguientes exigencias52:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201c[q]ue exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos\u201d53; ii) \u201c[q]ue exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud\u201d; iii) \u201c[q]ue la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo\u201d y iv)\u201c[q]ue no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, si los requerimientos mencionados se cumplen, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia que se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n con el mismo contenido normativo que la que se demanda y ha de declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposici\u00f3n acusada, lo cual incluye la reproducci\u00f3n de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposici\u00f3n todav\u00eda no se ha realizado pronunciamiento alguno55. Esta decisi\u00f3n corresponde adoptarla al Pleno de la Corporaci\u00f3n, por los motivos se\u00f1alados l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones realizadas la Sala Plena analizar\u00e1 si en el presente caso existe cosa juzgada material en sentido amplio o lato frente a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-521 de 201956. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contenidos normativos demandados fueron analizadas de fondo en la sentencia C-521 de 2019 por los mismos cargos que formula el actor en esta oportunidad, de ah\u00ed que en el asunto que en el asunto examinado se configure la cosa juzgada material en sentido amplio o lato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recordar brevemente los principales pronunciamientos de la jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y advertir bajo qu\u00e9 presupuestos entiende esta Corte que se presenta la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, debe establecerse si en el caso sub judice se cumplen tales requerimientos respecto de la sentencia C-521 de 2019, mediante la cual se declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n con el mismo contenido normativo que el incorporado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para facilitar el an\u00e1lisis, en el cuadro que se inserta enseguida se podr\u00e1 encontrar el contenido normativo de las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de los art\u00edculos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1943 de 2018 \u201cPor la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta Ley fue declarada inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-481 de 2019 MP. Alejandro Linares Cantillo y declarada exequible mediante la sentencia C-521 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Modif\u00edquese el art\u00edculo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296-2. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada a\u00f1o, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el art\u00edculo 295-2 de este Estatuto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2010 de 2019 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la l, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. Modif\u00edquese el art\u00edculo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296-2. Tarifa y destinaci\u00f3n. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada a\u00f1o, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el art\u00edculo 295-2 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse en el cuadro comparativo, esta Corte se pronunci\u00f3 mediante la sentencia C-521 de 2019 sobre un precepto \u2013el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 1943 de 2019\u2013 cuyo contenido es id\u00e9ntico a la norma contemplada en la disposici\u00f3n acusada en la presente ocasi\u00f3n, esto es, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019. Se trata, en efecto, de enunciados normativos previstos en leyes distintas, pero cuyo contenido es id\u00e9ntico, por lo que se encuentra acreditado el primer requisito para declarar la existencia de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos presentados por el accionante en la demanda que se examina en esta sede, son iguales y se relacionan con el desconocimiento de los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica que fueron analizados de fondo por la sentencia C-521 de 2019 a la luz de los principios de igualdad, de equidad, de justicia y de progresividad en materia tributaria, concluyendo la Corte que la tarifa del impuesto al patrimonio del 1% por cada a\u00f1o era exequible57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto es ello as\u00ed, que el demandante en su escrito lo que exige a la Corte es rectificar \u201cla jurisprudencia consagrada en su sentencia C-521 de 2019 y que en contraste se atenga al concepto universal, acad\u00e9mico de progresividad\u201d, toda vez que, en su criterio, esta Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 \u201cun grave error conceptual al considerar como progresiva una tarifa fija o proporcional\u201d. El actor puso de presente que con su demanda pretend\u00eda \u201cdarle la oportunidad a la Corte de rectificar\u201d y dedic\u00f3 gran parte de la argumentaci\u00f3n desarrollada en su escrito de demanda a discrepar del fallo adoptado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta claro, por tanto, que existe una identidad entre estos cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-521 de 2019 y las acusaciones presentadas en la demanda que se examina58. Adicionalmente, el examen de constitucionalidad efectuado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-521 de 201959, vers\u00f3 sobre el fondo del asunto y se centr\u00f3, entre otros, en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201c[l]a jurisprudencia ha enunciado y desarrollado la doble dimensi\u00f3n del concepto de equidad horizontal y vertical; El primero hace referencia a los sujetos pasivos que se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y que deben contribuir de manera equivalente, y el segundo que implica una mayor carga tributaria, sobre aquellas personas que tienen mayor capacidad econ\u00f3mica\u201d; ii) \u201c[e]l examen tiene como prop\u00f3sito determinar si una medida impositiva cumple o no con la obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que est\u00e1n en circunstancias similares, bajo el entendido que la equidad vertical implica que quien m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica tenga debe aportar en mayor manera\u201d; iii) \u201cel impuesto al patrimonio es un impuesto de car\u00e1cter directo cuya tarifa del 1% implementa el principio de equidad horizontal por cuanto todos los sujetos pasivos tienen la misma capacidad econ\u00f3mica y est\u00e1n sometidos al mismo porcentaje de tributaci\u00f3n\u201d; iv) \u201c[l]a equidad vertical del impuesto al patrimonio se evidencia en la condici\u00f3n de sujeto pasivo y por ende la aplicaci\u00f3n de la tarifa, ya que se limita a quienes dentro de un universo de potenciales contribuyentes, tienen la capacidad de pago. A juicio de la Corte, la marcada diferencia que se produce entre quienes tienen un patrimonio superior a la base gravable y el resto de personas naturales del pa\u00eds, es un criterio suficientemente razonable de distinci\u00f3n entre los sujetos, por lo que no es pertinente continuar con el test de igualdad, pues no se trata de sujetos en id\u00e9nticas caracter\u00edsticas\u201d; v) [e]l porcentaje \u00fanico de la tarifa facilita el recaudo, resulta acorde a la eficiencia que se busca en la percepci\u00f3n del tributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo expuesto cabe destacar que el demandante no cumpli\u00f3 las exigencias para desvirtuar la cosa juzgada en los t\u00e9rminos en los que ha sido exigido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para debilitar o exceptuar los efectos de la cosa juzgada con decisi\u00f3n previa de exequibilidad deben cumplirse algunas exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-007 de 201660 \u2013cuyo precedente en esta materia fue reiterado en la sentencia C-200 de 201961\u2013 estableci\u00f3 las siguientes condiciones que son aplicables no solo a los casos de cosa juzgada formal sino tambi\u00e9n de cosa juzgada material seg\u00fan all\u00ed se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el fundamento de la nueva demanda consiste en la modificaci\u00f3n formal de la Constituci\u00f3n o de normas integradas al bloque de constitucionalidad, deber\u00e1 i) explicar el alcance de la modificaci\u00f3n y ii) demostrar en qu\u00e9 sentido dicho cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada. No bastar\u00e1 con afirmar el cambio sino que, en virtud de las exigencias de especificidad y suficiencia, se encuentra a su cargo acreditar que un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para garantizar su integridad y supremac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la demanda se apoya en un cambio del significado material de la Carta en aplicaci\u00f3n de la doctrina de la constituci\u00f3n viviente, es indispensable que en ella sean expuestas con detalle las razones que demuestran una variaci\u00f3n relevante del marco constitucional con fundamento en el cual se llev\u00f3 a efecto, en el pasado, el juzgamiento del art\u00edculo que una vez m\u00e1s se impugna. Tal y como se desprende de los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, es necesario mostrar que la forma en que la Constituci\u00f3n es entendida en la actualidad resulta diferente \u2013en un sentido relevante\u2013 a la forma en que ella fue considerada al momento del primer pronunciamiento. En esa direcci\u00f3n, la demanda deber\u00e1 i) explicar la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la demanda se fundamente en el cambio del contexto normativo en el que se inscribe el texto examinado en la decisi\u00f3n anterior, el ciudadano tiene la obligaci\u00f3n i) de explicar el alcance de tal variaci\u00f3n y ii) de evidenciar la manera en que dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensi\u00f3n del art\u00edculo nuevamente acusado\u201d (Negrillas no hacen parte del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, concluye la Sala que el demandante no present\u00f3 una argumentaci\u00f3n admisible, seg\u00fan lo exigido por la jurisprudencia, para reabrir el debate planteado por la Corte en la sentencia C-521 de 2019. El actor \u00fanicamente se restringi\u00f3 a destacar que en la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n la Corte cometi\u00f3 \u201cun error de apreciaci\u00f3n\u201d y a sostener que la demanda por \u00e9l presentada le daba la oportunidad a la Corporaci\u00f3n de \u201crectificar su decisi\u00f3n\u201d, insistiendo en la regresividad de la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio acusada. Debe destacar la Sala que en ausencia de la argumentaci\u00f3n requerida, no le corresponde a la Corte emprender un examen de oficio cuando el mismo contenido normativo ha sido juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las consideraciones desarrolladas, concluye la Sala que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019 seg\u00fan la cual [l]a tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada a\u00f1o\u201d, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Como se explic\u00f3, ese contenido normativo fue previamente analizado por razones de fondo en la Sentencia C-521 de 201962, sin que el demandante haya cumplido con la carga argumentativa que exige la Corte para demostrar que se presentan modificaciones en el contexto f\u00e1ctico o normativo que conlleven a la necesidad de replantear la decisi\u00f3n adoptada en la citada providencia, por lo que en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la aludida providencia y declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-521 de 2019 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[l]a tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada a\u00f1o\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-039\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13663 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley<\/p>\n<p>2010 de 2019 \u201c[p]or medio de la cual se<\/p>\n<p>adoptan normas para la promoci\u00f3n del<\/p>\n<p>crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la<\/p>\n<p>inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas<\/p>\n<p>p\u00fablicas y la progresividad, equidad y<\/p>\n<p>eficiencia del sistema tributario, de<\/p>\n<p>acuerdo con los objetivos que sobre la<\/p>\n<p>materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y<\/p>\n<p>se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos, nos permitimos exponer las razones que nos llevaron a salvar el voto frente a la sentencia C-039 de 2021, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La demanda presentada por el ciudadano Jes\u00fas Enrique P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio cumpl\u00eda con los requisitos legales y jurisprudenciales para motivar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los cargos desarrollados en los escritos de demanda63 y correcci\u00f3n64 por el ciudadano P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio buscaba mostrar c\u00f3mo la fijaci\u00f3n de la tarifa del impuesto al patrimonio, implementada mediante la norma demandada, generaba la trasgresi\u00f3n del principio de progresividad tributaria y el desconocimiento al derecho a la propiedad privada. El accionante argument\u00f3 que la medida tarifaria supondr\u00eda tanto una confiscaci\u00f3n de la propiedad del contribuyente, como tambi\u00e9n un ejercicio de doble tributaci\u00f3n contrario a la Constituci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo, el accionante refiri\u00f3 en su demanda que \u201c[e]stos ingresos, fuente de patrimonio, ya han sido gravados en cabeza de sus titulares\u201d65. El demandante mostr\u00f3 en su demanda que esta doble imposici\u00f3n deriva de dos situaciones distintas: (i) dado que el patrimonio se construye a trav\u00e9s de la acumulaci\u00f3n de la renta generada a lo largo del tiempo, la coexistencia de impuestos al patrimonio e impuestos sobre la renta supone una imposici\u00f3n reiterada sobre la misma fuente de riqueza; y (ii) cuando el patrimonio es el que constituye la base gravable de un impuesto y su mera posesi\u00f3n configura su hecho generador, la reiteraci\u00f3n del mismo tipo de gravamen a lo largo del tiempo supone una tributaci\u00f3n repetida sobre una misma realidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la formulaci\u00f3n del cargo no fue unidimensional -en tanto que no solamente se enfoc\u00f3 en la confiscatoriedad derivada de la aplicaci\u00f3n de la tarifa-, la mayor\u00eda omiti\u00f3 considerar los planteamientos del demandante referidos a la cuesti\u00f3n de la doble imposici\u00f3n, desconociendo el deber que surge para el juez constitucional de aplicar el principio pro actione en el an\u00e1lisis de la demanda de inconstitucionalidad. Es importante recordar que cualquier ciudadano, incluso el inexperto en materias jur\u00eddicas, debe tener la posibilidad de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley (art\u00edculo 40, n\u00fam. 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n), por lo que debe favorecerse por el juez la oportunidad para que las mismas sean tramitadas por las autoridades judiciales. En este caso, un an\u00e1lisis parcial, r\u00edgido y severo de la mayor\u00eda termin\u00f3 por cercenar el ejercicio del derecho pol\u00edtico del ciudadano P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio y cerr\u00f3 la posibilidad de evaluar la constitucionalidad de una norma a la luz de una censura que cumpl\u00eda todos los requisitos de aptitud formal y de carga argumental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el demandante explic\u00f3 con toda claridad, que el impuesto sobre la renta ya ha gravado la fuente que da lugar al patrimonio66 -pues la renta lo conforma por v\u00eda del ahorro y la inversi\u00f3n-, y desde tal punto de vista, los dineros sobre los que se aplica la tarifa del 1%, ya han sido objeto de imposici\u00f3n por parte del Estado. Este planteamiento del demandante suscita duda acerca de la constitucionalidad de la medida, pues adem\u00e1s de la razonabilidad del argumento a partir de la normativa colombiana, refleja una discusi\u00f3n doctrinal muy profunda y seria que se ha cuestionado sobre la legitimidad de las imposiciones sobre la posesi\u00f3n de un patrimonio como la que se censuraba, cuando al mismo tiempo se grava la renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que la conformaci\u00f3n de un patrimonio se puede dar solo por dos v\u00edas: (i) puede deberse a un proceso de acumulaci\u00f3n, en el que los ingresos del individuo restados costos y gastos surgidos un determinado periodo, generan una utilidad que se ahorra o se invierte en bienes que pasan a integrar el patrimonio; o (ii) puede ubicarse en ingresos del sujeto que no se derivan directamente de su trabajo y esfuerzo, y que tienen una naturaleza extraordinaria, como podr\u00edan ser una herencia, un premio, una donaci\u00f3n, etc. Tanto en uno como en el otro caso, el r\u00e9gimen tributario los grava, a trav\u00e9s del impuesto sobre renta o v\u00eda ganancias ocasionales67. En este sentido, tal como lo suger\u00eda el demandante, cualquier elemento que entra a hacer parte del patrimonio del sujeto ya ha sido objeto de imposici\u00f3n, lo que dota a esta faceta de la censura de suficiencia, pues genera una duda m\u00ednima acerca de un posible desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de doble imposici\u00f3n; certeza, pues se basa en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas demandadas que sugiere que el hecho econ\u00f3mico al que se aplican los impuestos sobre la renta y las ganancias ocasionales y al patrimonio, es uno solo; especificidad, pues el argumento planteado muestra de manera precisa la posible existencia de un traslape en el ejercicio tributario, que afectar\u00eda dos veces el mismo hecho econ\u00f3mico; y pertinencia, pues la censura se refiere a la desatenci\u00f3n de una prohibici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el demandante mostr\u00f3 c\u00f3mo el impuesto al patrimonio, a pesar de ser un gravamen extraordinario, se ha aplicado a los contribuyentes de manera repetida \u00a0y reiterada desde 2002, sin atender el hecho de que los tributos se aplican sobre la posesi\u00f3n de una universalidad jur\u00eddica que comprende el conjunto de bienes y derechos de una persona. El demandante tambi\u00e9n sugiri\u00f3 de manera muy razonable que el patrimonio tiene una vocaci\u00f3n de estabilidad y que las normas que regulan el impuesto no tienen en cuenta su incremento o producci\u00f3n de rendimientos, sino la mera posesi\u00f3n. Esta circunstancia, en opini\u00f3n sensata del demandante, implica un gravamen repetido y reiterado con id\u00e9ntica causa. Tal como se expuso respecto del primer elemento de la censura propuesta por el ciudadano P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio, este planteamiento tambi\u00e9n permite concluir que se cumplen los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el demandante no se limit\u00f3 a esbozar el desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de doble imposici\u00f3n, sino que deriv\u00f3 de esta circunstancia un peligro para el derecho de propiedad. En efecto, busc\u00f3 mostrar que el reiterado gravamen no atiende la capacidad contributiva del sujeto, generando un efecto confiscatorio. La propia sentencia C-039 de 2021, de la cual nos apartamos, refleja en sus considerandos esta estructura argumental de la demanda, al resaltar que \u201c[s]eg\u00fan lo expuesto por el actor, la tarifa del 1% al gravar la propiedad \u201cbajo el nombre de riqueza o patrimonio con el llamado impuesto sobre el patrimonio, est\u00e1 cercenando una parte importante de la propiedad de los contribuyentes, propiedad que ya hab\u00eda pagado los impuestos que le correspond\u00edan\u201d y se convierte en una medida que contradice el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. En esta sola proposici\u00f3n se puede identificar que el actor expone en su demanda: (i) la confluencia de grav\u00e1menes sobre un mismo recurso, en principio sobre su fuente \u2013la renta-, y luego al momento cuando se integra al patrimonio, pues afirma que respecto de los mismos \u201cya hab\u00eda pagado los impuestos que le correspond\u00edan\u201d; (ii) que se han impuesto grav\u00e1menes reiterados sobre la misma realidad econ\u00f3mica que constituye la posesi\u00f3n del patrimonio, como cuando recuerda que se ha gravado \u201cbajo el nombre de riqueza o patrimonio\u201d el mismo hecho econ\u00f3mico, recordando entre otros, el cambio de nombre al mismo tipo de tributo que oper\u00f3 en la Ley 1739 de 2014; y (iii) que la imposici\u00f3n repetida sobre el mismo hecho econ\u00f3mico tiene un efecto confiscatorio para el contribuyente, que afecta su derecho a la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior estimamos que el planteamiento del accionante permit\u00eda identificar claramente la causa de la doble tributaci\u00f3n alegada, la raz\u00f3n de la oposici\u00f3n con los principios del derecho tributario y su efecto sobre el derecho de propiedad, al tornarse confiscatoria. Estos elementos resultaban suficientes para activar la competencia de la Corte frente a la tarifa atacada. Teniendo esto en cuenta, reiteramos que no conviene a la Corte imponer barreras de acceso a la justicia constitucional de imposible cumplimiento para el ciudadano promedio, como parece haber ocurrido en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La inexistencia de una cosa juzgada derivada de la sentencia C-521 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecida la aptitud de la demanda, corresponde mostrar c\u00f3mo el presente caso no se encontraba comprendido por la cosa juzgada derivada de la sentencia C-521\/19, argumento tambi\u00e9n utilizado por la mayor\u00eda para abstenerse de pronunciarse sobre el cargo planteado por el demandante. Para determinar la inexistencia de la cosa juzgada y para mostrar c\u00f3mo la conclusi\u00f3n a la que se arriba en la sentencia C-039 de 2021 no se compadece con su propia parte motiva, el presente an\u00e1lisis se basar\u00e1 en la teor\u00eda desarrollada en la propia sentencia de la que nos apartamos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el numeral 87 de la sentencia C-039 de 2021 se retoman los requisitos ya expuestos en la sentencia C-073 de 2014, para determinar si se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido lato, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u201c[q]ue exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos\u201d; ii) \u201c[q]ue exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud\u201d; iii) \u201c[q]ue la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo\u201d y iv)\u201c[q]ue no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de que los textos analizados resultan id\u00e9nticos, las normas demandadas no son las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia respecto de la cual salvamos nuestro voto sostiene que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 1943 de 2019 resulta \u201cid\u00e9ntico a la norma contemplada en la disposici\u00f3n acusada en la presente ocasi\u00f3n, esto es, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019\u201d, raz\u00f3n por la cual encuentra que el primero de los requisitos para la existencia de una cosa juzgada se cumple en el presente caso. Esta afirmaci\u00f3n resulta equivocada en nuestra opini\u00f3n , pues aunque los textos demandados se corresponden, ello no equivale a que su contenido normativo sea id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, las disposiciones se refieren a tributos materialmente distintos, en tanto los impuestos al patrimonio dispuestos por las Leyes 1943 y 2010 tienen elementos esenciales diversos. En efecto, ambos impuestos extraordinarios68 difieren en algunos de sus elementos esenciales, lo que implica que uno y otro r\u00e9gimen no ser\u00edan equiparables (se subrayan las diferencias normativas): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias en los grav\u00e1menes a la posesi\u00f3n del patrimonio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1943 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 36: \u201cEl impuesto al patrimonio se genera por la posesi\u00f3n del mismo al 1 de enero del a\u00f1o 2019, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 44: \u201cEl impuesto al patrimonio se genera por la posesi\u00f3n del mismo al 1 de enero del a\u00f1o 2020, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio gravado es diferente. El impuesto establecido en la Ley 1943 grava el patrimonio pose\u00eddo a 1\u00b0 de enero de 2019 y el de la Ley 2010 grava otra realidad patrimonial, la correspondiente al que se posea el 1\u00b0 de enero de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 37: \u201cBase gravable.\u00a0La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras pose\u00eddo a 1 de enero de 2019, 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2019, 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que sean declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados al pa\u00eds de forma permanente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio l\u00edquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2019, y a 1 de enero de 2020 y a partir del 1 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en cualquiera de los a\u00f1os 2020 y 2021, sea superior a aquella determinada en el a\u00f1o 2019, la base gravable para cualquiera de dichos a\u00f1os ser\u00e1 la menor entre la base gravable determinada en el a\u00f1o 2019 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el a\u00f1o en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en cualquiera de los a\u00f1os 2020 y 2021, es inferior a aquella determinada en el a\u00f1o 2019, la base gravable para cada uno de los a\u00f1os ser\u00e1 la mayor entre la base gravable determinada en el a\u00f1o 2019 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el a\u00f1o en que se declara\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 45: \u201cBase gravable.\u00a0La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras pose\u00eddo a 1 de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, de conformidad con la Ley\u00a01943\u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, de conformidad con el impuesto de normalizaci\u00f3n previsto en la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio l\u00edquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2020 y a 1 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el a\u00f1o gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el a\u00f1o 2020, la base gravable para el a\u00f1o 2021 ser\u00e1 la menor entre la base gravable determinada en el a\u00f1o 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el a\u00f1o en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en el a\u00f1o 2021, es inferior a aquella determinada en el a\u00f1o 2020, la base gravable para el a\u00f1o 2021 ser\u00e1 la mayor entre la base gravable determinada en el a\u00f1o 2020 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el a\u00f1o en que se declara\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 2010 se limit\u00f3 la posibilidad de descontar el 50% del valor patrimonial de bienes objeto de impuesto de normalizaci\u00f3n, declarados en 2019 y repatriados, pues se exigi\u00f3 como novedad que deb\u00edan ser \u201cinvertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se estableci\u00f3 la posibilidad de descontar bienes objeto de normalizaci\u00f3n y declarados en 2020, con todas las condiciones antes rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ajust\u00f3 el mecanismo de c\u00e1lculo de la base gravable presunta, para reflejar el hecho de que el impuesto de la Ley 2010 se cobrar\u00eda en los a\u00f1os 2020 y 2021.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos pasivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 35: \u201cImpuesto al patrimonio &#8211; Sujetos pasivos.\u00a0Por los a\u00f1os 2019, 2020 y 2021, cr\u00e9ase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales, las sucesiones il\u00edquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 43: \u201cImpuesto al patrimonio &#8211; Sujetos pasivos.\u00a0Por los a\u00f1os 2020 y 2021, cr\u00e9ase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 2010 se ampli\u00f3 levemente para incluir como sujetos pasivos a las sucesiones il\u00edquidas que gozaran de reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n del recaudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 38: \u201cTarifa.\u00a0La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada a\u00f1o, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el art\u00edculo\u00a0295-2\u00a0de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 46: \u201cTarifa y destinaci\u00f3n.\u00a0La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada a\u00f1o, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el art\u00edculo\u00a0295-2\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, el setenta y cinco (75%) del recaudo por concepto del impuesto al patrimonio se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de inversiones en el sector agropecuario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 2010 se estableci\u00f3 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el 75% del recaudo para el sector agroprecuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, y siguiendo el lineamiento establecido en la sentencia C-396 de 2019 seg\u00fan el cual, cuando los elementos esenciales de los tributos extraordinarios difieran, debe considerarse que se est\u00e1 ante impuestos distintos; debe resaltarse que la tarifa demandada se aplica en la Ley 1943 frente a un tributo que es diferenciable del establecido en la Ley 2010, y por lo mismo, su contenido normativo es distinto, y sus efectos jur\u00eddicos no resultan \u201cexactamente los mismos\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la tarifa demandada se aplicar\u00e1 a patrimonios distintos, pues en un caso ser\u00e1n gravados aquellos que superen los 5.000 millones de pesos para el 1\u00b0 de enero de 2019 y en el otro los que superen dicha suma, pero para el a\u00f1o 2020. La tarifa se aplicar\u00e1 a bases gravables diferentes, ya que la Ley 2010 la cambi\u00f3, ampliando y calificando la posibilidad de descontar bienes sujetos al impuesto de normalizaci\u00f3n70. La tarifa se aplicar\u00e1 a personas diferentes, pues en la Ley 2010 podr\u00eda aplicarse al patrimonio de personas beneficiarias reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, mientras que en la Ley 1943 no. Asimismo, los dineros recaudados por cuenta de la tarifa demandada de impuesto al patrimonio estar\u00e1n destinados de manera exclusiva y privativa a la financiaci\u00f3n de inversiones en el sector agropecuario, mientras que el recaudo derivado de la aplicaci\u00f3n del impuesto al patrimonio de la Ley 1943 no se restring\u00eda de manera alguna la destinaci\u00f3n del tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, la inserci\u00f3n de la norma demandada en el marco de un tributo materialmente diferente implica que su contenido cambie y que su efecto sea distinto. Sobre esto, se debe acentuar lo decidido recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia C-030\/21, en la que se determin\u00f3 que el contexto normativo en el que se inserta una norma objeto de control es fundamental para determinar la existencia de la cosa juzgada. A\u00fan m\u00e1s, que un contexto sustancialmente distinto debe llevar al juez constitucional a reconocer la diferencia entre normas con textos id\u00e9nticos pues, a pesar de la similitud formal, su articulaci\u00f3n con el sistema normativo en el que se incorporan har\u00e1 que su alcance resulte completamente diferenciable. En efecto, en la sentencia C-030\/21 esta Corte descart\u00f3 que el art\u00edculo que regulaba asuntos relativos a las multas a aplicar por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en el Plan de Desarrollo 2018-202071 fuese id\u00e9ntico al art\u00edculo 208 de la Ley 1753 de 201572, a pesar de una muy parecida redacci\u00f3n. As\u00ed, teniendo una semejanza desde el punto de vista formal, el hecho de que una y otra norma correspondieran a ejercicios de planeaci\u00f3n distintos descartaba una identidad material. Como consecuencia de esto, resultaba imposible sostener la existencia de una cosa juzgada derivada de la sentencia C-092\/18 y se procedi\u00f3 a entrar a analizar el cargo que deriv\u00f3 en la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo una racionalidad an\u00e1loga a la que llev\u00f3 a la Corte a descartar la ocurrencia de la cosa juzgada en aquel caso, ha debido concluirse respecto del art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019 que no resultaba id\u00e9ntico al art\u00edculo 38 de la Ley 1943 de 2018. Esto es as\u00ed, pues al referirse a un tributo cuyos elementos esenciales son distintos, resultaba obvio que lo demandado se insertaba en un contexto normativo diferente, y ello derivaba en la obligaci\u00f3n por parte de la Corte, de diferenciar sus alcances y efectos desde el punto de vista material. Esto imped\u00eda concluir que la sentencia C-521 de 2019 extend\u00eda su cosa juzgada al asunto analizado bajo el radicado D-13663 y exig\u00eda a esta corporaci\u00f3n, pronunciarse de fondo sobre una demanda que resultaba admisible y adecuada. En esta ocasi\u00f3n, la mayor\u00eda desconoci\u00f3 las diferencias entre norma y texto normativo, entre contenido formal y material de una disposici\u00f3n, e ignor\u00f3 los antecedentes jurisprudenciales relacionados con la relevancia del contexto normativo para la consolidaci\u00f3n de la cosa juzgada. Con ello concluy\u00f3 equivocadamente una supuesta identidad que no ocurre entre la tarifa del impuesto al patrimonio de la Ley 2010 de 2019 y aquella que fuese aplicable al tributo de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los contextos f\u00e1cticos en los cuales se aplicar\u00edan los impuestos al patrimonio de las Leyes 1943 y 2010 no resultaban equiparables. Tampoco era el mismo el contexto socioecon\u00f3mico del 5 de noviembre de 2019, fecha en la que se adopt\u00f3 la sentencia C-521\/19, que el del 24 de febrero de 2021, fecha en la que se adopt\u00f3 la sentencia C-039\/21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los par\u00e1metros necesarios para analizar la existencia de una cosa juzgada consiste en verificar \u201cque se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo\u201d73, lo que obliga al juez constitucional a \u201ctener en cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean\u201d74. Este requisito para la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada se habr\u00eda desconocido en el presente caso, pues la mayor\u00eda no tuvo en cuenta un cambio trascendental, inesperado y radical, ocurrido entre el an\u00e1lisis de finales de 2019 y la presente demanda de inconstitucionalidad. En efecto, el advenimiento de la pandemia por COVID-19 y el impacto desde el punto de vista socioecon\u00f3mico que ello ha representado para la ciudadan\u00eda, no eran elementos que pod\u00edan ser ignorados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto f\u00e1ctico actual, asociado a la pandemia, resulta muy distinto del que exist\u00eda para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia C-521\/19. Esto representaba un elemento de juicio ineludible para la Corte en el an\u00e1lisis de la tarifa del impuesto al patrimonio de la Ley 2010, especialmente porque la razonabilidad en la imposici\u00f3n depend\u00eda mucho del retorno esperado del patrimonio durante la vigencia de este impuesto extraordinario. As\u00ed, las razones que llevaron a considerar constitucional la tarifa del impuesto al patrimonio de la Ley 1943, en un entorno de normalidad, no resultaban aplicables a la luz de una nueva realidad de precariedad econ\u00f3mica, angustia laboral y productividad de la inversi\u00f3n en franco deterioro. As\u00ed, resultaba innegable que el impacto de la tarifa atacada iba a ser mucho mayor en la coyuntura actual, a pesar de lo cual la mayor\u00eda desconoci\u00f3 esta realidad y persisti\u00f3 con la idea de que el caso estudiado en esta ocasi\u00f3n resultaba id\u00e9ntico al decidido en el a\u00f1o 2019. Quienes suscribimos este salvamento de voto estimamos que ante unos impactos sociales y econ\u00f3micos significativos, que borraron cualquier expectativa de crecimiento e hicieron pr\u00e1cticamente imposible alcanzar rendimientos razonables para el ahorro y la inversi\u00f3n, que eran verdaderos hechos notorios, extraordinarios y m\u00e1s que claros para la Corte, lo procedente era reconocer e integrar al an\u00e1lisis esos nuevos elementos de juicio asociados a la pandemia. Esto justificaba tambi\u00e9n desestimar las voces que argumentaban la existencia de una cosa juzgada que en realidad no se configuraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos dos motivos nos llevan a concluir que no pod\u00eda afirmarse en este caso la existencia de una cosa juzgada, pues a pesar de la identidad de los cargos de las demandas identificadas con los radicados D-13124 y D-13663 en torno a la violaci\u00f3n de los principios de igualdad, equidad y progresividad tributarias y a la equivalencia formal entre los textos de las disposiciones atacadas de las Leyes 1943 y 2010, lo cierto es que las demandas se refer\u00edan a contenidos normativos materialmente distintos, que correspond\u00edan a marcos tributarios diferenciados y que se enmarcaban en realidades socioecon\u00f3micas diferentes y relevantes para el an\u00e1lisis de proporcionalidad de las medidas tributarias atacadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. A partir del cargo formulado por el demandante ha debido concluirse que la norma demandada resulta inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto que la Corte no pod\u00eda subsumir el presente caso en la cosa juzgada de la sentencia C-521\/19 y que la demanda de ciudadano P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio cumpl\u00eda con m\u00ednimos argumentales que obligaban a un pronunciamiento de fondo, esta corporaci\u00f3n ha debido declarar la tarifa del impuesto al patrimonio establecido en la Ley 2010 contrario al orden constitucional. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n las principales razones que nos llevan a arribar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante en este caso expuso dos escenarios que representar\u00edan la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de doble tributaci\u00f3n, y el consecuente desconocimiento de los principios de justicia y equidad tributarios. La formulaci\u00f3n del ciudadano P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio es sencilla pero contundente y pretende mostrar que: (i) \u00a0cuando se grava el patrimonio se est\u00e1 realizando una imposici\u00f3n sobre recursos que ya pagaron tributos por v\u00eda de renta, pues solo a trav\u00e9s del ahorro o la inversi\u00f3n de esa renta o \u201cutilidad\u201d del periodo -que constituye la base gravable de dicho tributo-, es que es posible formar, mantener o incrementar el patrimonio; y (ii) que la imposici\u00f3n repetida, a trav\u00e9s de tributos extraordinarios sobre el patrimonio, constituye un gravamen reiterado sobre una misma realidad econ\u00f3mica, pues el patrimonio de la persona es uno solo y el tributo tal como se ha venido estableciendo no atiende a sus variaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primero de los argumentos es importante explicar que el hecho gravable consistente en la posesi\u00f3n del patrimonio75 presupone su constituci\u00f3n. En efecto, ese conjunto de bienes y derechos que forma el patrimonio tributario no aparece por generaci\u00f3n espont\u00e1nea o resulta bajo la esfera del control del contribuyente, independiente de su actividad econ\u00f3mica. Ese acopio de bienes que lo conformar\u00e1 deriva de un ingreso, y m\u00e1s concretamente de las rentas del individuo. En este punto conviene recordar que una definici\u00f3n ampliamente aceptada del concepto de renta \u00a0establece que la misma est\u00e1 constituida por el ingreso susceptible de incrementar el patrimonio76. Con esta definici\u00f3n en mente, formularemos una met\u00e1fora para explicar el concepto desarrollado por el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interrelaci\u00f3n entre los impuestos sobre la renta y el patrimonio puede imaginarse a trav\u00e9s de la analog\u00eda con un sistema h\u00eddrico. En el mismo: (i) un r\u00edo nutre una represa, (ii) una comunidad utiliza al agua que discurre por el sistema; (iii) el Estado puede extraer una porci\u00f3n del l\u00edquido que ingresa en el sistema a trav\u00e9s de un solo mecanismo; (iv) el Estado ha escogido ubicar una bocatoma en el cauce del r\u00edo, para proveer para las necesidades de personas que no viven cerca al sistema h\u00eddrico; (iv) el consumo de supervivencia de la comunidad ocurre rio arriba, antes de la bocatoma que el Estado ha colocado para extraer su porci\u00f3n del agua; y (v) el excedente del agua se acumula en una represa para atender otras necesidades de la comunidad, especialmente lo necesario para la producci\u00f3n. As\u00ed, la comunidad consume lo que necesita para sobrevivir del caudal inicial del r\u00edo, pero reserva lo que sobra para las \u00e9pocas de sequ\u00eda y para sustentar la producci\u00f3n agr\u00edcola que le permita sustentarse y progresar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el Estado extrae su porci\u00f3n a trav\u00e9s de la bocatoma ubicada en el caudal, no deber\u00eda afectar nuevamente esa reserva que ya se encuentra en la represa, luego de la bocatoma del Estado. En este caso el caudal inicial del r\u00edo es como el ingreso del contribuyente, del cual este extrae lo necesario para costear sus necesidades durante un determinado periodo de tiempo. Descontados estos consumos, que son como los costos y gastos que se depuran del ingreso para el c\u00e1lculo de la renta, el Estado toma su parte en su bocatoma, lo que se asemeja al impuesto sobre la renta, y lo que resta de dicho ejercicio termina por constituir ese cumulo de bienes y derechos que constituir\u00e1n el patrimonio tributario, lo que en nuestro ejemplo se representa en la represa. Ahora, el impuesto al patrimonio implicar\u00eda en este modelo que el Estado vuelve a sacar agua del sistema, pero en esta ocasi\u00f3n la retira de la represa y no del r\u00edo. Sin importar el mecanismo, lo que est\u00e1 haciendo el Estado es realizar una segunda extracci\u00f3n del mismo elemento, el agua. En efecto, y a pesar de que la sustracci\u00f3n ocurre en momentos distintos del ciclo, lo relevante es que el Estado est\u00e1 tomando dos veces de una misma agua, que circula o se acumula, impactando doblemente a quienes viven del l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejemplo ilustra c\u00f3mo un mismo sustrato sobre el que se realiza una imposici\u00f3n puede tomar nombres distintos a lo largo de un proceso -puede llamarse caudal o represa, flujo o stock, renta o patrimonio-, pero materialmente constituye una misma y \u00fanica realidad econ\u00f3mica. En este sentido, y existiendo una norma fundamental que obliga al Estado solamente a imponer un tributo por hecho econ\u00f3mico revelador de capacidad contributiva77, lo admisible es que este escoja un solo momento para aplicar el gravamen. No puede justificarse el tributo sobre un mismo hecho econ\u00f3mico en que la imposici\u00f3n ocurre en diferentes estadios del mismo proceso productivo. Por ejemplo, en la sentencia C-121 de 2006, analizando alegados escenarios de doble tributaci\u00f3n en el r\u00e9gimen del impuesto de Industria y Comercio, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os problemas jur\u00eddicos que se han originado en torno de la norma aplicada son de dos clases: unos, los suscitados por la actividad normativa de los concejos municipales o distritales, que al ejercer sus facultades tributarias han excedido las reglas generales contenidas en el art\u00edculo 32 de Ley 14 de 1983, aqu\u00ed parcialmente acusada, poniendo a los contribuyentes en situaci\u00f3n de sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, por un mismo hecho econ\u00f3mico, en varios municipios; vulnerando con ello la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n que emana del principio constitucional de equidad tributaria. Este tipo de problemas jur\u00eddicos no proviene de lo que la norma acusada gen\u00e9ricamente prescribe, sino de la forma en que ha sido precisada o reglamentada por algunos concejos municipales. Por ello, la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa ha tenido que declarar la nulidad de los acuerdos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tipo de conflictos jur\u00eddicos es el que se ha suscitado a la hora de aplicar la norma acusada, es decir en el momento en que las administraciones municipales han liquidado oficialmente impuestos a ciertos contribuyentes, haci\u00e9ndolo de manera tal que \u00e9stos resultan pagando el mismo tributo por un mismo hecho econ\u00f3mico en m\u00e1s de un municipio. Para la resoluci\u00f3n de este tipo de conflictos, la Jurisdicci\u00f3n contenciosa ha acudido a diversos criterios interpretativos, que atienden especialmente a los\u00a0 principios de justicia y equidad tributaria. As\u00ed por ejemplo,\u00a0 como arriba se vio, fue la jurisprudencia de esta jurisdicci\u00f3n la que primero explic\u00f3 que la actividad industrial deb\u00eda entenderse cumplida en la sede fabril, y que la misma involucraba la comercializaci\u00f3n el producto industrial, criterio que fue recogido posteriormente por la Ley 49 de 1970\u201d (subrayas y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, la doble imposici\u00f3n puede darse cuando un mismo hecho econ\u00f3mico resulta gravado repetidamente a lo largo de su proceso de realizaci\u00f3n. En el caso del impuesto de Industria y Comercio esto se presentaba cuando se persegu\u00eda tributariamente la producci\u00f3n industrial en su g\u00e9nesis, por el municipio con jurisdicci\u00f3n en la sede fabril, pero tambi\u00e9n en su culminaci\u00f3n -la comercializaci\u00f3n del producto industrial-, por aquel municipio en donde se realizaba su venta. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo fue corrigiendo este escenario de doble imposici\u00f3n reconociendo que el hecho econ\u00f3mico era uno solo y que por ello no podr\u00edan aplicarse reiteradamente dos tributos sobre esa misma realidad. Esto tambi\u00e9n se reflej\u00f3 posteriormente en la Ley. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dej\u00f3 en claro su posici\u00f3n sobre la materia al recomendar al legislador la eliminaci\u00f3n de ambig\u00fcedades en los textos para evitar situaciones de doble tributaci\u00f3n78. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es relevante se\u00f1alar que todas las formas fundamentales de incorporaci\u00f3n de bienes al patrimonio ya est\u00e1n siendo objeto de imposici\u00f3n por parte del Estado, de modo que cualquier elemento que entra a formar parte del mismo ya ha sido objeto de alg\u00fan tipo de gravamen por parte del Estado. En este punto, es importante destacar que el Estado est\u00e1 legitimado para tomar una porci\u00f3n del ingreso de los ciudadanos para financiarse, en atenci\u00f3n al acuerdo fundamental plasmado en el art\u00edculo 95 constitucional, pero que tal facultad no permite que en el curso de una misma realidad econ\u00f3mica se impongan en varias ocasiones grav\u00e1menes, bajo la guisa de que el ingreso de alguna manera muta en patrimonio, al final del periodo fiscal, a lo largo de lo que es en realidad un mismo proceso de consolidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo esto en cuenta, la mayor\u00eda ha debido reconocer que en este caso est\u00e1 ocurriendo lo mismo que se describi\u00f3 en el ejemplo y que fue corregido por la jurisprudencia y la ley en el r\u00e9gimen del impuesto de Industria y Comercio. En el caso que ac\u00e1 se analiza, un solo hecho econ\u00f3mico -la percepci\u00f3n de un ingreso-, es gravado en dos ocasiones a lo largo de su proceso de consolidaci\u00f3n por dos o m\u00e1s tributos. En primera instancia se grava el ingreso luego de depurar del mismo, costos y gastos asociados a su generaci\u00f3n, mediante el impuesto sobre la renta o al reconocer su calidad de ganancia ocasional. Seguidamente, al final del proceso de realizaci\u00f3n del ingreso, cuando se acumula el capital en forma de ahorro o inversi\u00f3n, se le grava a trav\u00e9s del impuesto al patrimonio. Tal como lo expuso el demandante, los impuestos sobre la renta y al patrimonio terminan por gravar el mismo ingreso del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es importante notar, tal como lo indic\u00f3 el demandante, que la reiteraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a la posesi\u00f3n del patrimonio a lo largo del tiempo implica igualmente el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de doble imposici\u00f3n. En efecto, a pesar de que formalmente se gravar\u00edan patrimonios distintos, pues en la Ley 1943 el hecho generador del tributo lo constitu\u00eda la posesi\u00f3n de un nivel patrimonial para el 1\u00b0 de enero de 2019, mientras que la Ley 2010 dispone la activaci\u00f3n del tributo por la posesi\u00f3n del mismo nivel patrimonial, pero para el 1\u00b0 de enero de 2020, el objeto de imposici\u00f3n termina siendo el mismo. Esto es as\u00ed porque no solamente se persigue el mismo hecho econ\u00f3mico del ingreso \u2013como ya se indic\u00f3-, sino porque el patrimonio, en tanto representa una reserva de valor \u2013la represa en el ejemplo presentado anteriormente-, tiene dentro de sus caracter\u00edsticas definitorias y esenciales la vocaci\u00f3n de permanencia y estabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el esquema de imposici\u00f3n del impuesto sobre la renta, en el que se tiene en cuenta la variaci\u00f3n patrimonial en un determinado periodo de tiempo, es f\u00e1cil percibir la diferencia entre la riqueza que es objeto de imposici\u00f3n a\u00f1o a a\u00f1o, pues lo que es objeto de gravamen para un determinado periodo no vuelve a ser objeto de gravamen en el siguiente. En este sentido, la renta depurada para un a\u00f1o X solo es objeto de gravamen una \u00fanica vez, cuando se paga el impuesto de renta correspondiente al periodo X. Como esos dineros ya cubrieron el aporte social asociado a la renta, en el periodo Y no podr\u00e1n ser objeto de gravamen. Retomando el ejemplo, el agua que pasa por el r\u00edo en un determinado momento no vuelve a pasar por la bocatoma estatal, de manera que no puede ser objeto de imposici\u00f3n reiterada. Mientras tanto, cuando pretendo extraer valor en un escenario estable, como ser\u00eda la represa en nuestro ejemplo, la reiteraci\u00f3n del tributo implica que estoy imponiendo una carga repetidamente sobre una misma realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el escenario del impuesto al patrimonio, el mismo conjunto de bienes y derechos que lo constituye resulta ser objeto de imposici\u00f3n, tanto cuando el Congreso dispone su aplicaci\u00f3n para el periodo X, como para el periodo Y, y as\u00ed sucesivamente. Esto puede verse para el caso de un ciudadano hipot\u00e9tico que logra constituir un patrimonio por valor de cinco mil millones y un peso para el a\u00f1o 2003. Supongamos que ese patrimonio no var\u00eda durante el tiempo, es decir que su valor no se incrementa ni se modifica, ni se generan rentas producto de rendimientos -esto para aislar el efecto de doble tributaci\u00f3n derivado de otros impuestos-. El mero hecho de la posesi\u00f3n de ese mismo conjunto de bienes habr\u00eda sido gravado: (i) por el impuesto al patrimonio establecido por la Ley 863 de 2003, por su posesi\u00f3n al 1\u00b0 de enero de los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006; (ii), luego, el mismo conjunto de bienes habr\u00eda sido gravado por su posesi\u00f3n a 1\u00b0 de enero de 2007, impuesto exigible para los a\u00f1os 2007, 2008, 2009 y 2010, esto por lo establecido en la Ley 1111 de 2006; (iii) tambi\u00e9n ser\u00eda gravado para el 1\u00b0 de enero de 2019, durante la vigencia de la Ley 1943 de 201879; y (iv) habr\u00e1 de pagar el tributo en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2010, por la posesi\u00f3n de los mismos bienes para el 1\u00b0 de enero de 2020, por los a\u00f1os 2020 y 2021. Como se puede observar, los bienes de nuestro ejemplo son exactamente los mismos y el hecho econ\u00f3mico de posesi\u00f3n de un patrimonio, que activ\u00f3 sucesivamente los tributos extraordinarios, es el mismo en todos los casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiteraci\u00f3n de impuestos sobre un stock (que es ahorro o inversi\u00f3n), el cual es una realidad eminentemente est\u00e1tica, exhibe caracter\u00edsticas que ponen en duda su constitucionalidad. Esta situaci\u00f3n merecer\u00eda un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, a fin de esclarecer si un esquema tributario en el que este tipo de grav\u00e1menes extraordinarios se repite a lo largo del tiempo resulta realmente compatible con los principios de justicia, equidad y progresividad. Lo cierto es que al r\u00e9gimen del impuesto al patrimonio, tanto el de la Ley 2010 como el de las leyes que le han antecedido, poco le ha interesado el momento en que un determinado componente del mismo fue ingresado a la esfera de control del individuo, el efecto acumulado de la imposici\u00f3n repetida sobre unos mismos bienes a un nivel tributario considerable, o qu\u00e9 tanto valor genera realmente la posesi\u00f3n de un patrimonio como para poder reconocer que su simple mantenimiento revela una capacidad contributiva novedosa. Es el momento para que la jurisprudencia constitucional aborde esta cuesti\u00f3n desde un enfoque m\u00e1s amplio al que se ha utilizado hasta el momento, de modo que se permita una discusi\u00f3n constitucional rigurosa y verdaderamente sist\u00e9mica sobre la compatibilidad de estos grav\u00e1menes, dados unos lineamientos constitucionales que proh\u00edben decididamente la doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, quienes suscribimos el presente salvamento de voto encontramos que la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n est\u00e1 siendo desconocida en el r\u00e9gimen del impuesto al patrimonio tanto porque est\u00e1 gravando el mismo hecho econ\u00f3mico que el r\u00e9gimen de renta, de modo que las tarifas propias del mismo se traslapan con la tarifa del impuesto al patrimonio atacada, \u00a0como porque la repetici\u00f3n a lo largo del tiempo de tributos a la riqueza implica que la tarifa demandada est\u00e1 destinada a aplicarse sobre bases gravables que ya han pagado tributos derivados de la posesi\u00f3n patrimonial. Derivado de ello, y siguiendo la l\u00ednea trazada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, se reconoce la afectaci\u00f3n de los principios de equidad, progresividad y justicia tributaria y con ello, la infracci\u00f3n constitucional. En efecto, la aplicaci\u00f3n de una tarifa impositiva sobre un hecho, previa o simult\u00e1neamente gravado por otro tributo, desconoce uno de los elementos definitorios del modelo tributario establecido en la Constituci\u00f3n de 1991 y merece por ello ser corregido por la Corte para dar verdadera vigencia al principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La aplicaci\u00f3n de la tarifa demandada supone el establecimiento de un tributo confiscatorio. Violaci\u00f3n de los derechos de propiedad y a la iniciativa privada y trasgresi\u00f3n de los principios de equidad y justicia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, la prohibici\u00f3n de los impuestos confiscatorios tiene como fundamento \u201cla protecci\u00f3n de la propiedad y la iniciativa privadas (CP arts. 58 y 333) y los principios de justicia y equidad tributarias (CP arts. 95 ord. 9\u00ba y 363). En efecto, si el Estado reconoce la propiedad privada y la legitimidad de la actividad de los particulares encaminada a obtener ganancias econ\u00f3micas, mal podr\u00eda admitirse la existencia de tributos que impliquen una verdadera expropiaci\u00f3n\u00a0 de facto de la propiedad o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares\u201d80. Este enfoque fue desarrollado por el demandante al argumentar que la imposici\u00f3n derivada del impuesto al patrimonio, a los niveles impositivos definidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 2010 de 2019 y considerado el escenario de doble tributaci\u00f3n antes explicado, derivaba en una afectaci\u00f3n del derecho de propiedad de los contribuyentes, de un grado tal que implicaba que el sistema tributario se organizaba para operar una confiscaci\u00f3n de su patrimonio. De acuerdo con el planteamiento del demandante, en este caso se est\u00e1 frente a uno de esos casos l\u00edmite, \u201cen los cuales la tarifa absorbe toda la renta o abarca &#8220;casi totalmente&#8221; el valor de lo gravado\u201d81, defendiendo la idea de que es el efecto compuesto del impuesto al patrimonio con el impuesto sobre la renta y el de la sucesiva aplicaci\u00f3n de grav\u00e1menes derivados de la mera posesi\u00f3n de un patrimonio, lo que compendiado da lugar a la apropiaci\u00f3n por parte del Estado de todo el r\u00e9dito, o una parte significativa del mismo, de la actividad econ\u00f3mica del contribuyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta formulaci\u00f3n permite identificar en la demanda la invocaci\u00f3n de una figura que la doctrina ha identificado como la confiscaci\u00f3n gradual82. Sobre ella, se ha explicado que la confiscaci\u00f3n, prohibida por la Constituci\u00f3n puede no darse de la manera tradicionalmente asociada a la misma, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n agresiva e instant\u00e1nea de desconocimiento del derecho de propiedad, sino que puede presentarse de forma gradual y a trav\u00e9s de elementos que se compendian para conseguir el efecto confiscatorio. El efecto contrario a la Constituci\u00f3n de un escenario tal no desaparece por ser multicausal la confiscaci\u00f3n tributaria, o por el hecho de que ocurra durante un periodo relativamente largo de tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar la existencia de la alegada confiscaci\u00f3n resulta indispensable analizar la tasa efectiva de tributaci\u00f3n de los contribuyentes (que compendiar\u00e1 el efecto de los impuestos sobre la renta y ganancia ocasional, industria y comercio, patrimonio, predial, etc.) y contrastarla con la rentabilidad de la actividad econ\u00f3mica razonable del sujeto de la imposici\u00f3n del Estado. Esto nos muestra que en el an\u00e1lisis no debe considerarse solamente el efecto de la tarifa demandada, sino que se requiere entenderla en un contexto en el que su efecto se agrega al de otros tributos que afectan el ingreso del individuo, pues ellos impactan esa \u201cutilidad\u201d del ciclo productivo que acrecer\u00eda eventualmente el patrimonio. Asimismo, el resultado de ese an\u00e1lisis sist\u00e9mico de la carga tributaria debe contrastarse con una realidad econ\u00f3mica que indicar\u00e1 un nivel razonable de productividad de los activos y los factores de producci\u00f3n, que le permitir\u00e1n a la Corte establecer d\u00f3nde est\u00e1 ese nivel equilibrado de imposici\u00f3n que se requiere para determinar si en realidad se est\u00e1 ante una confiscaci\u00f3n83. \u00a0Esto es importante porque esta forma de abordar el contexto permitir\u00e1 que a niveles altos de rentabilidad esperada de los factores de producci\u00f3n -por una coyuntura econ\u00f3mica favorable-, sea posible extraer del sistema niveles m\u00e1s altos de rentas, sin impactar con ello la razonabilidad del sistema tributario en su conjunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adentr\u00e1ndose en el caso concreto, resulta necesario reconocer el efecto compuesto que tienen las tarifas del 1% del impuesto al patrimonio, con una tarifa de renta que puede alcanzar el 39% para el caso de las personas naturales84. A esto, eventualmente, pueden agregarse otras cargas tributarias derivadas del impuesto predial, el impuesto de industria y comercio, etc. que tengan incidencia sobre la productividad esperada del trabajo y el capital del contribuyente, al provenir de la percepci\u00f3n de ingresos del sujeto o de uno de los bienes que componen su patrimonio. Como se puede apreciar, el primer componente de la ecuaci\u00f3n indica un nivel alto de tributaci\u00f3n, en el que gran parte de la \u201cutilidad\u201d en los periodos relevantes para el impuesto al patrimonio est\u00e1 siendo extra\u00edda antes de presentarse su acumulaci\u00f3n patrimonial. Asimismo, que sobre lo acumulado se est\u00e1 imponiendo una tarifa del 1%, considerable si se tiene en cuenta que para muchos contribuyentes ese mismo patrimonio ya pudo haber sido objeto de imposici\u00f3n en periodos anteriores (ver supra, n\u00fam. 28). Asimismo debe analizarse el contexto econ\u00f3mico en el que se realiza esta imposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inflaci\u00f3n para el a\u00f1o 2020 fue del 1.61%85, y la inflaci\u00f3n a\u00f1o corrido, a marzo de 2021, alcanz\u00f3 tan solo el 1.51%86. La inflaci\u00f3n es un indicador relevante del contexto econ\u00f3mico, especialmente porque cuando una inversi\u00f3n alcanza la tasa de inflaci\u00f3n puede decirse que la misma mantiene el poder adquisitivo de la moneda. Se resalta en este caso la tendencia decreciente de la inflaci\u00f3n, e incluso la existencia de cifras negativas del IPC en ciertos sectores de la econom\u00eda para marzo de 202187, que denotan un riesgo de deflaci\u00f3n. Esta \u00faltima, para el Banco de la Rep\u00fablica \u201c[g]eneralmente se identifica como una situaci\u00f3n en la que el ritmo de la actividad econ\u00f3mica se reduce\u201d88, y que \u201cse presenta cuando, dentro de una econom\u00eda, los ingresos se deprimen y la demanda se debilita y tiende a deteriorarse\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La variaci\u00f3n del Producto Interno Bruto para el a\u00f1o 2020 result\u00f3 ser negativa, alcanzando un decrecimiento del -6.8%90. Sobre este indicador, debe se\u00f1alarse que tiene una tendencia a mejorar, pues su pico m\u00e1s dram\u00e1tico ocurri\u00f3 en el segundo trimestre del a\u00f1o, cuando se lleg\u00f3 a una contracci\u00f3n del -15.7%91, que disminuy\u00f3 con el transcurso del periodo. Para el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o, y teniendo en cuenta los desastrosos efectos que resultaban los indicadores antecedentes, se dio un crecimiento del 6% respecto del trimestre inmediatamente anterior92, sin que por ello se lograra una recuperaci\u00f3n que sacara la econom\u00eda del terreno negativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En materia de empleo, la tasa de desempleo se ubic\u00f3 para 2020 en un 15.9%, 5.4% m\u00e1s alta que la registrada en 201993. La tendencia en este caso es estable, pues para febrero de 2021, la tasa se manten\u00eda en 15.9%94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La DTF para 202095, se comport\u00f3 as\u00ed durante 202096:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasas de captaci\u00f3n mensuales &#8211; dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino fijo (DTF) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de inter\u00e9s &#8211; efectiva anual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o(aaaa)-Mes(mm)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DTF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.93% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.96% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.03% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.39% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.79% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.34% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.76% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.46% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.54% \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la tasa disminuy\u00f3 a lo largo del periodo de manera importante. La DTF para el mes de marzo de 2021 se ubic\u00f3 en un 1.77%97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte Constitucional, entre el 18 de marzo de 2020 y el 5 de junio de 2020, recibi\u00f3 para su revisi\u00f3n 115 decretos legislativos de emergencia98, asociados a los estados de emergencia declarados a causa de la pandemia por COVID-19, mediante decretos 417 y 637 de 2020. Muchos de ellos conten\u00edan medidas de fomento que se fundamentaban en la evidencia de que todos los sectores de la econom\u00eda se hab\u00edan visto afectados significativamente por la pandemia y que ciertos sectores sociales se hab\u00edan visto especialmente golpeados en su econom\u00eda \u00a0por los deterioros en las fuentes de ingreso y en el empleo. Estas razones, en la mayor parte de las ocasiones, fueron tenidas como justificantes de las medidas de contenido econ\u00f3mico de car\u00e1cter extraordinario dispuestas por el ejecutivo, que llevaron en la mayor parte de los casos a declarar su constitucionalidad99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas circunstancias, especialmente relevantes, dan cuenta de una econom\u00eda fuertemente golpeada por la pandemia, con cifras realmente preocupantes, que indican que la imposici\u00f3n se desarroll\u00f3 en un escenario de estr\u00e9s financiero considerable. Estimamos que un rendimiento razonable de un patrimonio en esta coyuntura podr\u00eda rondar, tal vez, un 2% o 3%, por lo que la imposici\u00f3n por patrimonio a una tarifa del 1% representar\u00e1 el hecho de que el Estado se est\u00e1 quedando con entre un tercio y la mitad del rendimiento de dicho patrimonio, sin contar de que a esa renta se impondr\u00e1 ya tributo seguramente superior al 30%. As\u00ed, para los periodos en los que se cobr\u00f3 el impuesto al patrimonio (2020 y 2021), lo que se puede apreciar es que la gran mayor\u00eda de lo generado por el sujeto obligado se ir\u00e1 en el pago de los impuestos a la renta y al patrimonio, restando muy poco margen para cubrir otros impuestos territoriales aplicables al ingreso (industria y comercio) \u00a0o a su acumulaci\u00f3n (predial), a la atenci\u00f3n de las necesidades de la persona y sus dependientes, y restar\u00e1 mucho menos para financiar la generaci\u00f3n de m\u00e1s capital. Ni qu\u00e9 decir de las limitaciones que har\u00e1n pr\u00e1cticamente imposible el ahorro, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en su momento el demandante. \u00a0En este escenario, se reconoce que los efectos del sistema tributario en las finanzas del sujeto impiden de manera significativa, si no por completo, el ahorro y la inversi\u00f3n y lo reducen a trabajar solo para pagar los impuestos de los que es responsable. Esto, como se indic\u00f3, nos ubica en un escenario de confiscaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n se agrava si se tiene en cuenta que en las circunstancias actuales el patrimonio pose\u00eddo puede estar teniendo crecimientos negativos o no estar generando rentabilidad. En efecto, muchos de los obligados por el impuesto que ten\u00edan unas finanzas sanas para el 1\u00b0 de enero de 2020, pueden haberse visto afectados por la pandemia de tal modo que ese rendimiento propuesto a manera de ejemplo, del 2% o 3%, no se alcance: \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda costearse el impuesto al patrimonio en estas circunstancias?. La \u00fanica respuesta que se puede dar es que se ver\u00e1n obligados a liquidar bienes durables y productivos para obtener los recursos para cubrir las obligaciones con el fisco. Esto tambi\u00e9n es propio de escenarios confiscatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00fatil para un an\u00e1lisis de esta espec\u00edfica circunstancia el concepto de expropiaci\u00f3n indirecta que se incluye en algunos tratados de inversi\u00f3n, que indican su configuraci\u00f3n cuando un acto o una serie de actos del Estado tienen un efecto equivalente a una expropiaci\u00f3n, pero sin la transferencia formal del t\u00edtulo o del derecho de dominio. Como en aquel escenario, el efecto del impuesto al patrimonio constituye un mecanismo a trav\u00e9s del cual el Estado est\u00e1 absorbiendo la riqueza del sujeto, que sin rentabilidad alguna, se ve obligado a transferirlo, poco a poco, para poder honrar el pago de sus obligaciones con el fisco. Este efecto se ve magnificado por la sucesiva y repetida imposici\u00f3n de tributos que gravan la mera posesi\u00f3n del patrimonio, que se vienen dando desde 2002 y que no tienen en cuenta de manera clara la rentabilidad derivable de su mera posesi\u00f3n, desconociendo con ello el principio de capacidad contributiva que sustenta el sistema tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya se aprecia de manera concreta el efecto de confiscaci\u00f3n gradual al que se alud\u00eda al inicio de este ac\u00e1pite (ver supra, n\u00fam. 32). La afectaci\u00f3n acumulada en la imposici\u00f3n de este tipo de tributos deb\u00eda ser tenida en cuenta en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida, as\u00ed como el efecto potenciador del menoscabo patrimonial que sufre el contribuyente cuando al mismo tiempo debe soportar el gravamen sobre la renta. En muchos casos, la simple posesi\u00f3n de un patrimonio improductivo, o fuertemente afectado por circunstancias econ\u00f3micas adversas que le impiden un m\u00ednimo de rentabilidad, significar\u00e1n que la imposici\u00f3n no se sustentar\u00e1 en una real capacidad contributiva, y llevar\u00e1n a un escenario en el que toda la actividad productiva del sujeto se tendr\u00e1 que destinar al pago de impuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante notar que el sistema tributario no se construye sobre la noci\u00f3n seg\u00fan la cual el Estado debe apropiar todos los ahorros o la inversi\u00f3n privadas para repartirlos, sino que en desarrollo del principio de solidaridad, la rentabilidad conjunta de la econom\u00eda, propiciada por la existencia de instituciones y el poder estatal, debe ser repartida de la manera m\u00e1s equitativa y socialmente deseable. El impuesto al patrimonio, desafortunadamente, est\u00e1 obteniendo solo el primer resultado, y tal efecto resulta extra\u00f1o e incompatible con el dise\u00f1o institucional del sistema tributario plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991. Lo procedente en este caso era declarar la inconstitucionalidad de la norma a partir del reconocimiento de que, dado un contexto econ\u00f3mico bien conocido por el juez constitucional, la presi\u00f3n tributaria que implicaba una tarifa del 1% por concepto de impuesto al patrimonio significaba una carga tributaria desproporcionada. Deb\u00eda reconocerse que la tarifa del impuesto, al nivel determinado por el legislador, generaba un nivel tal de presi\u00f3n tributaria que hac\u00eda que el sistema de grav\u00e1menes aplicables al ingreso del contribuyente se tornara confiscatorio, afectando con ello el derecho de propiedad y a la libre empresa del individuo: en efecto, la finalidad de la actividad econ\u00f3mica se reducir\u00eda a conseguir lo suficiente para poder costear los impuestos aplicables a los periodos 2020 y 2021, situaci\u00f3n que no puede derivar de un sistema tributario verdaderamente afincado en principios de equidad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El impacto de la propiedad de bienes inmuebles en la carga tributaria global y su peso en la composici\u00f3n del patrimonio. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 Constitucional y desconocimiento de las prohibiciones de doble tributaci\u00f3n \u00a0y no confiscatoriedad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A quienes suscribimos el presente salvamento de voto nos suscita especial preocupaci\u00f3n el impacto de la tarifa analizada sobre aquellos patrimonios que se componen total o parcialmente por propiedades inmuebles. Esto por cuanto existe en la Constituci\u00f3n una regla bastante estricta que dispone que \u201c[s]\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d100. Esto, prima facie, impedir\u00eda que un tributo nacional grave a los individuos por el solo hecho de poseer bienes inmuebles, lo que precisamente parece ocurrir en virtud del r\u00e9gimen previsto en la Ley 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0efecto, el r\u00e9gimen del impuesto al patrimonio da cuenta de que est\u00e1 dise\u00f1ado para perseguir todo tipo de bienes inmuebles. Incluso se puede terminar tributando por la posesi\u00f3n de una casa de habitaci\u00f3n, en cuanto su valor supere los $490.158.000101. A\u00fan m\u00e1s, se aclara que est\u00e1n incluidos en la base gravable del tributo \u201clos inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condici\u00f3n de ser el lugar en donde habita la persona natural\u201d. De esta consagraci\u00f3n legal derivar\u00eda una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el impuesto al patrimonio est\u00e1 gravando la propiedad inmueble, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior, pues el sujeto activo del impuesto al patrimonio es la Naci\u00f3n y no los municipios. Esta circunstancia ha debido ser tambi\u00e9n objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, permitiendo el debate acerca de la compatibilidad de este tipo de tributos con la reserva constitucional de los impuestos sobre la propiedad inmueble. Era esta una oportunidad propicia para revisitar el alcance que la Corte hab\u00eda dado a dicha regla constitucional, y la interpretaci\u00f3n que de ella se ha hecho en sentencias como la C-711 de 2001 y C-876 de 2002, que evidencian un ejercicio de interpretaci\u00f3n que se debate entre una posici\u00f3n contraria a la constitucionalidad de imposiciones patrimoniales que cobijen la propiedad inmueble y otras que la defienden, pretendiendo diferenciar el fen\u00f3meno de la posesi\u00f3n del patrimonio como universalidad de la propiedad o posesi\u00f3n de los bienes individualmente considerados que la conforman.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, y tal como se expuso ampliamente en numerales anteriores, se reconoce un posible escenario de doble tributaci\u00f3n y confiscaci\u00f3n derivado de la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea del impuesto predial y el impuesto al patrimonio. Esto es as\u00ed pues quien posee un patrimonio puede perfectamente ejercer la propiedad o ser poseedor de bienes inmuebles, situaciones que ya son gravadas por los municipios y distritos a trav\u00e9s del impuesto predial. Esto magnifica el efecto de confiscatoriedad sobre la propiedad del contribuyente, pues a la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de impuestos sobre la renta, al patrimonio y predial, en un escenario en el que el sujeto pasivo de los mismos no sea capaz de generar un ingreso suficiente para costear con sus rendimientos la carga tributaria, implicar\u00e1 que deber\u00e1 destinar todo su trabajo y esfuerzo del periodo o una parte significativa del mismo, solo a pagar los grav\u00e1menes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto al patrimonio seg\u00fan se configura en los art\u00edculos 43 y subsiguientes de la Ley 2010 de 2019, tambi\u00e9n supondr\u00eda una violaci\u00f3n aut\u00f3noma al principio de equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes suscribimos el presente salvamento de voto tambi\u00e9n llamamos la atenci\u00f3n frente al hecho de que el m\u00e9todo para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio supone una violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria en tanto individuos con una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica contribuyen sobre el impuesto al patrimonio de manera desigual. Lo anterior teniendo en cuenta que, en desarrollo de los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha interpretado que el principio de equidad tributaria es \u201cuna manifestaci\u00f3n del principio de igualdad en el campo impositivo\u201d102 que \u201copera como l\u00edmite formal y material de la potestad impositiva del legislador\u201d103, y que, bajo la redacci\u00f3n del impuesto al patrimonio del art\u00edculo 43 y subsiguientes de la Ley 2010 de 2019, distintos contribuyentes respecto de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica recibir\u00edan un trato diferenciado en virtud del umbral creado por el hecho generador del impuesto al patrimonio, de manera que se trasgrede dicho principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, \u201c[e]l impuesto al patrimonio se genera por la posesi\u00f3n del mismo al 1 de enero del a\u00f1o 2020, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos\u201d104 (en adelante \u201c5MM\u201d). Por lo tanto, a los contribuyentes que tengan un patrimonio cuyo valor sea inferior al umbral establecido por la norma, no les aplica el impuesto al patrimonio. Dicho de otro modo, los contribuyentes que tengan patrimonios inferiores a 5MM, gozan de una exclusi\u00f3n del impuesto al patrimonio por los primeros 5MM de su patrimonio. En contraposici\u00f3n, la composici\u00f3n de la base gravable de un contribuyente que supere el umbral de los 5MM se determina incluyendo tanto el valor que supera los 5MM, como los primeros 5MM que para los contribuyentes cuyos patrimonios no llegan al umbral est\u00e1n excluidos del impuesto. De tal manera, sobre el mismo dinero y la misma capacidad econ\u00f3mica relativa (lo que resultar\u00eda en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica para los dos contribuyentes), estos no estar\u00edan contribuyendo de igual manera, de modo que el dise\u00f1o del tributo no se acomoda a un esquema compatible con la equidad horizontal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera explicativa, supongamos la situaci\u00f3n de una persona natural cuyo patrimonio es de 4.500 millones de pesos (Juan), en comparaci\u00f3n con otra persona natural cuyo patrimonio es de 10.000 millones de pesos (Mario). Juan, en tanto su patrimonio no es superior a los 5MM, estar\u00e1 excluido del gravamen sobre sus 4.500 millones de pesos. En contraste, Mario tendr\u00e1 que aplicar la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio sobre una base gravable que equivale a la totalidad de su patrimonio, los 10 mil millones de pesos, en el ejemplo. As\u00ed, Mario, respecto de los primeros 4.500 millones de pesos que componen su patrimonio, a pesar de que se encuentre frente a hechos econ\u00f3micos an\u00e1logos a los de Juan respecto de ese monto espec\u00edfico de patrimonio, tendr\u00e1 que pagar impuesto sobre el patrimonio sobre ese mismo valor, mientras que Juan, sobre el mismo monto, no tendr\u00e1 que pagar nada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el principio de equidad tributaria tiene dos dimensiones, \u201ca saber: (i) una dimensi\u00f3n vertical, identificada con la exigencia de progresividad, que implica que el sistema tributario en su integridad sea equitativo y \u00a0ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor proporci\u00f3n de gravamen, y (ii) una dimensi\u00f3n horizontal, en virtud de la cual el legislador debe propender por que los individuos con capacidad econ\u00f3mica igual, o bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, contribuyan de igual manera. En otras palabras, exige que los contribuyentes o hechos econ\u00f3micos que sean an\u00e1logos reciban un tratamiento tributario similar\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, si bien Mario tiene, en general, una capacidad econ\u00f3mica superior que Juan, respeto de los primeros 5MM que componen sus patrimonios est\u00e1n en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica, raz\u00f3n por la cual no tiene fundamento constitucional que la base gravable de Mario abarque la totalidad de su patrimonio. De manera que, con el prop\u00f3sito de que la imposici\u00f3n tuviera en cuenta una equidad tributaria desde una dimensi\u00f3n horizontal, la base gravable del impuesto al patrimonio tendr\u00eda que ser del patrimonio bruto del contribuyente una vez se superase el umbral de los 5MM. As\u00ed, la base gravable de Mario ser\u00eda de cinco mil millones de pesos, y, de esa forma, gozar\u00eda de la misma exclusi\u00f3n del impuesto al patrimonio de la que goza Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, dejamos consignado nuestro salvamento de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-039 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c1. Las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta. \/\/ 2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pa\u00eds, respecto de su patrimonio pose\u00eddo directamente en el pa\u00eds, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. \/\/ 3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pa\u00eds, respecto de su patrimonio pose\u00eddo indirectamente a trav\u00e9s de establecimientos permanentes, en el pa\u00eds, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. \/\/ 4. Las sucesiones il\u00edquidas de causantes sin residencia en el pa\u00eds al momento de su muerte respecto de su patrimonio pose\u00eddo en el pa\u00eds. \/\/ 5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el pa\u00eds, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y\/o inversiones de portafolio de conformidad con el art\u00edculo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el pa\u00eds, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEl impuesto al patrimonio es un instrumento que busca finalidades suplementarias al impuesto sobre la renta de personas naturales, ya que grava en mayor medida a los contribuyentes de mayor capacidad contributiva, aumentando la progresividad del sistema tributario. En este sentido, la aplicaci\u00f3n conjunta del impuesto al patrimonio con el impuesto de renta acent\u00faa su potencial redistributivo, por cuanto los patrimonios susceptibles de este impuesto corresponden a los de personas con la mayor riqueza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1115 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, C-1300 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-074 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-929 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias C-623 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-024 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-024 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, entre otras, Sentencia C-330 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008. MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-229 de 2015, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2000, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta ley fue declarada inexequible, mediante la sentencia C-481 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia C-383 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo, la Corte precis\u00f3 el concepto de la cosa juzgada constitucional cuyo fundamento es el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a trav\u00e9s del cual le otorga a las decisiones constitucionales el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 esta Corte indic\u00f3: \u201c[e]n la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando: \u2018(\u2026) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u2019. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-228 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. Respecto de la cosa juzgada formal sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds: \u201cLa cosa juzgada formal recae sobre enunciados normativos cuya constitucionalidad ya ha sido juzgada por la Corte con anterioridad. Se impugna una disposici\u00f3n, es decir, un texto emanado del legislador que ha sido objeto de control constitucional en el pasado&#8230;La cosa juzgada formal recae sobre un art\u00edculo, un inciso, un numeral o un segmento de estos, constitucionalmente controlado en una ocasi\u00f3n precedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds sostuvo la Corte en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material: \u201cse predica la existencia de cosa juzgada material en los eventos en los cuales la demanda dirige el ataque, si bien no contra el mismo texto normativo examinado en una sentencia anterior, s\u00ed contra un contenido prescriptivo cuya constitucionalidad ya ha sido juzgado antes por la Corte, a partir de una disposici\u00f3n distinta\u2026 [E]n la cosa juzgada material, el texto sometido a control mediante una demanda no ha sido examinado antes y, sin embargo, se considera que hay cosa juzgada porque expresa el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jur\u00eddica, tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una regulaci\u00f3n juzgada en una sentencia anterior. La cosa juzgada material supone que la constitucionalidad de un contenido normativo, que se desprende del texto ahora acusado, ha sido [resuelta] en una decisi\u00f3n anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-153 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-829 de 2014. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos y C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. Esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre disposici\u00f3n y norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el art\u00edculo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la proposici\u00f3n jur\u00eddica (C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-312 de 2017. MP. Hern\u00e1n Correa Cardozo). \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds sostuvo la Corte acerca de la cosa juzgada absoluta: \u201cimplica que una sentencia de la Corte resolvi\u00f3 definitivamente la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y, por lo tanto, agot\u00f3 cualquier otro debate ulterior al respecto\u2026 [L]a cosa juzgada absoluta, [implica] como regla general, [que por motivo de] la resoluci\u00f3n adoptada por la Corte, [esta no pueda volver a] ocuparse de examinar cualquier cargo contra la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, la Corte sostuvo que la cosa juzgada relativa se presenta \u201ccuando la norma acusada ya ha fue analizada antes por la Corte, solo por uno o unos espec\u00edficos cargos, en relaci\u00f3n con los cuales su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n no puede volver a discutirse\u2026 [E]n la cosa juzgada relativa la Corte debe volver a conocer las impugnaciones contra aquella, salvo que se funden en los mismos cargos ya resueltos con anterioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Sentencias C-505 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos.C-064 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 que hab\u00eda ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los art\u00edculos 16 numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 17 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos id\u00e9nticos; C-1064\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con omisiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>48 MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>49 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>50 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>51 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: \u201cDe igual manera, la jurisprudencia se\u00f1ala que si la disposici\u00f3n es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para \u2018pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.\u2019 No obstante, atendiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales\u2013, aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues \u2018el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u2019 (\u2026)\u201d. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>55 En los casos en los que la Corte Constitucional ha declarado la existencia de cosa juzgada material en sentido amplio, la f\u00f3rmula utilizada en la parte resolutiva de la sentencia ha sido la de estarse a lo resuelto en la providencia que analiz\u00f3 previamente el contenido normativo demandado y, en consecuencia, declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n analizada. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-096 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-259 de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-073 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Alberto Rojas R\u00edos; C-433 de 2017. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas R\u00edos, Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>57 La argumentaci\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia C-521 se centr\u00f3 en los siguientes aspectos: i) [l]a jurisprudencia ha enunciado y desarrollado la doble dimensi\u00f3n del concepto de equidad horizontal y vertical; El primero hace referencia a los sujetos pasivos que se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y que deben contribuir de manera equivalente, y el segundo que implica una mayor carga tributaria, sobre aquellas personas que tienen mayor capacidad econ\u00f3mica; ii) [e]l examen tiene como prop\u00f3sito determinar si una medida impositiva cumple o no con la obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que est\u00e1n en circunstancias similares, bajo el entendido que la equidad vertical implica que quien m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica tenga debe aportar en mayor manera; iii) el impuesto al patrimonio es un impuesto de car\u00e1cter directo cuya tarifa del 1% implementa el principio de equidad horizontal por cuanto todos los sujetos pasivos tienen la misma capacidad econ\u00f3mica y est\u00e1n sometidos al mismo porcentaje de tributaci\u00f3n; iv) [l]a equidad vertical del impuesto al patrimonio se evidencia en la condici\u00f3n de sujeto pasivo y por ende la aplicaci\u00f3n de la tarifa, ya que se limita a quienes dentro de un universo de potenciales contribuyentes, tienen la capacidad de pago. A juicio de la Corte, la marcada diferencia que se produce entre quienes tienen un patrimonio superior a la base gravable y el resto de personas naturales del pa\u00eds, es un criterio suficientemente razonable de distinci\u00f3n entre los sujetos, por lo que no es pertinente continuar con el test de igualdad, pues no se trata de sujetos en id\u00e9nticas caracter\u00edsticas; vi) [e]l porcentaje \u00fanico de la tarifa facilita el recaudo, lo que resulta acorde a la eficiencia que se busca en la percepci\u00f3n del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>58 La sentencia C-521 de 2019 se pronunci\u00f3 sobre los siguientes cargos: \u201c[a]l respecto, los cargos que fueron admitidos para su an\u00e1lisis constitucional son los siguientes: (i) acusa las disposiciones de violar el principio de progresividad por establecer una tarifa proporcional y no gradual del 1% aplicable al patrimonio de personas naturales que superen los cinco mil millones de pesos y, (ii) de violar el principio de igualdad, por establecer una diferencia de trato injustificada entre personas naturales que tienen patrimonios similares (entre aquellos que se acercan a los cinco mil millones y aquellos que lo sobrepasan cerradamente) y entre las personas naturales y las personas jur\u00eddicas, pues solo las primeras est\u00e1n obligadas a tributar\u201d. Entre los cargos alegados en la demanda que se examina se encuentra: imponer una tarifa \u00fanica o proporcional para gravar de la misma manera fortunas que, de hecho, tienen diferentes tama\u00f1os y proporciones \u201cviola el principio de igualdad en su enunciado de tratar de manera diferente o desigual a quienes de hecho son diferentes o desiguales\u201d. Para el demandante el hecho de que la misma tarifa del 1% sobre el patrimonio gravable se aplique a todo contribuyente \u2013persona natural\u2013 a partir de los 5.000 millones de pesos, infringe el principio de dar trato diferente a quienes se encuentran en situaci\u00f3n distinta, toda vez que hay personas con patrimonios de 50.000, 500.000 y 1.000 billones de pesos. En opini\u00f3n del demandante, este tratamiento para quienes, de hecho, son desiguales en su patrimonio no est\u00e1 constitucionalmente permitido por el art\u00edculo 13 superior y es contrario tambi\u00e9n a los art\u00edculos 95 y 363 de la Carta Pol\u00edtica \u201cque obliga a que el sistema tributario sea progresivo y todos los impuestos, con excepci\u00f3n de uno, \u2013el impuesto sobre la renta de personas naturales\u2013 son de tarifa \u00fanica es incluso para los impuestos sobre dividendos: 10%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>61 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>62 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>63 En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13259\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13754\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Una definici\u00f3n ampliamente aceptada de \u201crenta\u201d la califica como aquel ingreso capaz de generar un incremento patrimonial. As\u00ed, desde la razonable perspectiva del accionante, cuando se aplica el impuesto sobre la renta, que grava el ingreso susceptible de acrecer el patrimonio, ya se est\u00e1 aplicando el poder tributario del Estado respecto de esa fuente de riqueza que, en el escenario de los impuestos al patrimonio, vuelve a ser gravada a pesar de provenir de una misma realidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, Estatuto Tributario, Arts. 299-317. \u00a0<\/p>\n<p>68 El impuesto al patrimonio es un \u201cimpuesto extraordinario\u201d (Estatuto Tributario, Art. 292-2, modificado por el Art. 43 de la L.2010\/19.), de manera que no es un mismo gravamen que se modifica con cada reforma normativa, sino que cada vez que se establece surge un nuevo tributo, diferente al que lo precedi\u00f3, as\u00ed sus elementos parezcan an\u00e1logos o similares. En este sentido, cuando se establecen impuestos extraordinarios, como el de patrimonio, no existe una continuidad respecto de otros grav\u00e1menes antecedentes, que aunque similares en su configuraci\u00f3n, se agotan con la realizaci\u00f3n de su prop\u00f3sito normativo; ejemplo de esto se aprecia con los impuestos que han gravado la posesi\u00f3n de un patrimonio, en normas que consagraron el impuesto a la riqueza (Leyes 1370 o 1739) e impuestos al patrimonio (Leyes 863, 1111 o 1943), cada uno de los cuales se agot\u00f3 en su prop\u00f3sito, con la excepci\u00f3n del propio de la Ley 1943, que fue expulsado del ordenamiento por virtud de una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad. As\u00ed, cuando un tributo extraordinario cumple su finalidad, el legislador debe crear otro gravamen ex novo, as\u00ed pretenda gravar un hecho econ\u00f3mico an\u00e1logo al que antes fue objeto de imposici\u00f3n. Cuando la Corte se ha enfrentado a tributos extraordinarios y a su discontinuidad, ha procedido a diferenciar los grav\u00e1menes objeto de an\u00e1lisis verificando c\u00f3mo sus elementos esenciales resultan diferentes y c\u00f3mo agotan su prop\u00f3sito normativo o son expulsados del ordenamiento. Esta posici\u00f3n y forma de analizar el nacimiento, extinci\u00f3n y agotamiento de este tipo de tributos que gravan la posesi\u00f3n del patrimonio se desarroll\u00f3 en la sentencia C-396\/2019, cuya regla de decisi\u00f3n instruye el presente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias C-073\/14 versus C-039\/21. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre este punto resulta especialmente relevante considerar que, tal como lo establecen los art\u00edculos 38 de la Ley 1943 y el 46 de la Ley 2010, la tarifa del 1% se aplica al \u201ctotal de la base gravable establecida, de conformidad con el art\u00edculo 295-2 de este Estatuto\u201d, base gravable que en cada uno de los casos es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art. 19, Ley 1955\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018-\u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C-073\/14 y C-039\/21. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Estatuto Trubutario, Art. 294-2, modificado por el Art. 44 de la Ley 2010\/19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Debe anotarse que en el ordenamiento existen indicios de c\u00f3mo los hechos gravados por el impuesto sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio resultan equivalentes. As\u00ed, no solo por la definici\u00f3n de renta que se maneja en el ordenamiento colombiano (gravamen a un ingreso capaz de incrementar el patrimonio), sino tambi\u00e9n porque muchas veces la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta depender\u00e1 de una comparaci\u00f3n patrimonial, entre lo que se posee al inicio del periodo gravado y al final del mismo (Al respecto se puede consultar el Estatuto Tributario, Arts. Art. 236 y siguientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-121\/06, C-587\/14 y C-056\/19. En la primera de estas sentencias, en regla que fue reiterada posteriormente, la Corte manifest\u00f3 que \u201ccomo muy bien lo ha explicado el h. Consejo de Estado, [la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n] dimana de los principios constitucionales de equidad y progresividad del sistema tributario a que alude el art\u00edculo 363 superior; en efecto, conforme a estos dos principios, no puede haber doble tributaci\u00f3n con base en un mismo hecho econ\u00f3mico,\u00a0\u201cporque ello desconocer\u00eda la capacidad contributiva de los contribuyentes, que pretende establecer una correlaci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n tributaria y su capacidad econ\u00f3mica, de suerte que sea su capacidad econ\u00f3mica la que sirva de par\u00e1metro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas p\u00fablicas del Estado, consagrado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u201d (subrayas fuera del texto original. Se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-27-000-2000-0562-01(12522)\u00a0 Febrero primero (1\u00b0) de dos mil dos (2002). Consejero ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla). \u00a0<\/p>\n<p>78 En la sentencia C-121\/06 se dijo: \u201ces conveniente la expedici\u00f3n de normas legales que\u00a0con car\u00e1cter general se\u00f1alen pautas, orientaciones, regulaciones o limitaciones relativas al factor territorial como determinante del sujeto activo del impuesto de industria y comercio, para evitar situaciones de doble tributaci\u00f3n por el mismo hecho econ\u00f3mico\u201d. Al respecto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-056\/19. \u00a0<\/p>\n<p>79 Esta ley fue declarada inexequible con efectos diferidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-481\/19, en la que se dispuso \u201cque (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista [\u2026] surtir\u00e1 efectos a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo s\u00f3lo se producir\u00e1n hacia el futuro y, en consecuencia, en ning\u00fan caso afectar\u00e1n las situaciones jur\u00eddicas consolidadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-409\/96-. Pueden tambi\u00e9n consultarse las sentencias C-364\/1993, C-056\/19 y C-521\/19. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-364\/93. \u00a0<\/p>\n<p>82 GONZ\u00c1LEZ ORTIZ, Diego, Fundamento jur\u00eddico, l\u00edmites constitucionales y alternativas leg\u00edtimas a la imposici\u00f3n sobre el patrimonio neto, en Revista espa\u00f1ola de Derecho Financiero num.160\/2013, parte Estudios, Editorial Civitas SA, Pamplona, 2013. \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto se dijo en la sentencia C-364\/93: \u201cEl umbral de la carga tributaria m\u00e1xima no se ha definido en t\u00e9rminos absolutos y es apenas comprensible que ello no pueda hacerse de esa manera. La jurisprudencia s\u00f3lo da cuenta de &#8220;casos l\u00edmites&#8221;, en los cuales la tarifa absorbe toda la renta o abarca &#8220;casi totalmente&#8221; el valor de lo gravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto se puede consultar el Art. 241 del Estatuto Tributario. En \u00e9l se establece la siguiente tabla tarifaria, aplicable a las personas naturales: \u00a0<\/p>\n<p>Tomada de: http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/estatuto_tributario_pr010.html#241. Fecha de consulta: 24\/04\/2021. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, por ejemplo https:\/\/www.larepublica.co\/economia\/la-inflacion-de-161-de-2020-es-la-mas-baja-de-la-historia-estadistica-del-dane-3108225: https:\/\/www.portafolio.co\/economia\/inflacion-de-colombia-durante-2020-547995. Tambi\u00e9n puede consultarse en: https:\/\/totoro.banrep.gov.co\/analytics\/saw.dll?Download&amp;Format=excel2007&amp;Extension=.xls&amp;BypassCache=true&amp;lang=es&amp;NQUser=publico&amp;NQPassword=publico123&amp;path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20IPC%20base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2F1.2.5.IPC_Serie_variaciones. P\u00e1ginas consultadas 24\/04\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/ipc\/mar21\/IPC_divisiones_anuales.xlsx .Fecha de consulta: 24\/04\/2021. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 En sectores como Prendas De Vestir Y Calzado, Muebles, Art\u00edculos Para El Hogar Y Para La Conservaci\u00f3n Ordinaria Del Hogar, Informaci\u00f3n Y Comunicaci\u00f3n, Recreaci\u00f3n Y Cultura y Educaci\u00f3n. Ver, https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/ipc\/mar21\/IPC_divisiones_anuales.xlsx .Fecha de consulta: 24\/04\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En: https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/contenidos\/page\/qu-deflaci-n. Fecha de consulta: 24\/04\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 En: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/cuentas-nacionales\/cuentas-nacionales-trimestrales\/pib-informacion-tecnica. \u00a0Fecha de consulta: 24\/04\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/pib\/bol_PIB_IItrim20_producion_y_gasto.pdf Fecha de consulta: 24\/04\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cRespecto al trimestre inmediatamente anterior, el Producto Interno Bruto en su serie corregida de efecto estacional y calendario crece 6,0%\u201d En: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/pib\/bol_PIB_IVtrim20_producion_y_gasto.pdf. Fecha de consulta: 24\/04\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver: https:\/\/www.larepublica.co\/economia\/siga-en-vivo-la-rueda-de-prensa-del-dane-sobre-los-resultados-del-desempleo-en-2020-3117875#:~:text=El%20Departamento%20Administrativo%20Nacional%20de,2019%20(10%2C5%25); https:\/\/www.portafolio.co\/economia\/tasa-de-desempleo-en-colombia-2020-dane-548662. Fecha de consulta: 24\/04\/2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/empleo-y-desempleo#2020. Fecha de consulta: 24\/04\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cLa tasa DTF promedio mensual se refiere al promedio ponderado por monto de la tasa diaria de CDT a 90 d\u00edas para bancos, corporaciones financieras y compa\u00f1\u00edas de financiamiento de los d\u00edas h\u00e1biles del respectivo mes\u201d. En: https:\/\/totoro.banrep.gov.co\/analytics\/saw.dll?Go&amp;NQUser=publico&amp;NQPassword=publico123&amp;Action=prompt&amp;path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20Tasas%20de%20Captaci%C3%B3n%2F1.1%20Serie%20empalmada%2F1.1.3%20Mensuales%20-%20(Desde%20enero%20de%201986)%2F1.1.3.1.TCA_Para%20un%20rango%20de%20fechas%20dado%20(DTF)&amp;Options=rdf Fecha de consulta: 26\/04\/2021. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En: https:\/\/totoro.banrep.gov.co\/analytics\/saw.dll?Go&amp;NQUser=publico&amp;NQPassword=publico123&amp;Action=prompt&amp;path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20Tasas%20de%20Captaci%C3%B3n%2F1.1%20Serie%20empalmada%2F1.1.3%20Mensuales%20-%20(Desde%20enero%20de%201986)%2F1.1.3.1.TCA_Para%20un%20rango%20de%20fechas%20dado%20(DTF)&amp;Options=rdf Fecha de consulta: 26\/04\/2021. \u00a0 Fuente: c\u00e1lculos Banco de la Rep\u00fablica con informaci\u00f3n proveniente de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>97 https:\/\/totoro.banrep.gov.co\/analytics\/saw.dll?Go&amp;NQUser=publico&amp;NQPassword=publico123&amp;Action=prompt&amp;path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20Tasas%20de%20Captaci%C3%B3n%2F1.1%20Serie%20empalmada%2F1.1.3%20Mensuales%20-%20(Desde%20enero%20de%201986)%2F1.1.3.1.TCA_Para%20un%20rango%20de%20fechas%20dado%20(DTF)&amp;Options=rdf Fecha de consulta: 26\/04\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/micrositios\/estado-de-emergencia\/ Fecha de consulta: 25\/04\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 De un total de 115 decretos, 57 fueron declarados exequibles, 51 fueron declarados parcialmente exequibles o se condicionaron algunas de sus normas, y solo 7 fueron declarados inexequibles. En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/micrositios\/estado-de-emergencia\/estadisticas.php. Fecha de consulta: 25\/04\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 317.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Valor calculado para 2021. La obligaci\u00f3n de tributar por cuenta del impuesto al patrimonio se da en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 295-2 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 2010. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-266 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 2010 de 2019, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-023 de 2021. Pueden tambi\u00e9n consultarse las sentencias C-606 de 2019, C-266 de 2019, C-056 de 2019, C-120 de 2018, C-600 de 2015, C-169 de 2014, C-100 de 2014 y C-249 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-039\/21 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}