{"id":27758,"date":"2024-07-02T21:47:21","date_gmt":"2024-07-02T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-040-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:21","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:21","slug":"c-040-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-040-21\/","title":{"rendered":"C-040-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-040\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-M\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTACION-Deberes y obligaciones formales \u00a0<\/p>\n<p>DEBER TRIBUTARIO FORMAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegaci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EN REGIMEN CAMBIARIO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura gramatical se extrae que la DIAN puede \u201cimponer\u201d, y de la lectura arm\u00f3nica o sistem\u00e1tica con las obligaciones formales contenidas, por ejemplo, en el Estatuto Tributario o en el Decreto 1625 de 2016, se desprende que esa entidad puede se\u00f1alar cu\u00e1l de esos par\u00e1metros aplicar para lograr el control de la evasi\u00f3n. Lo anterior no permite inferir que la DIAN pueda establecer nuevas obligaciones, sino \u00fanicamente hacer efectivas las previstas en el marco jur\u00eddico. En otras palabras, se trata de que esa entidad ejecute las normas existentes, lo que no supone una atribuci\u00f3n de potestad legislativa, sino ejercicio de funci\u00f3n administrativa, de all\u00ed que no se comprometa el principio de reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Etapa que antecede al acto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Representa un l\u00edmite al ejercicio del poder de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y NOTIFICACION DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Garant\u00eda del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS-Notificaciones \u00a0<\/p>\n<p>RECLASIFICACION TRIBUTARIA-Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLASIFICACION TRIBUTARIA-Respeto al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la actuaci\u00f3n previa a la reclasificaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n debe garantizar el debido proceso y, en consecuencia, la intervenci\u00f3n de los interesados conforme al procedimiento general y ordinario previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en consecuencia, condicionar\u00e1 estas disposiciones en ese sentido. Lo anterior implica que, en la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a adoptar la medida de reclasificaci\u00f3n, en lo no previsto en el Estatuto Tributario deben aplicarse, de manera supletiva, las disposiciones de la Ley 1437 de 201l. \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.699 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 16 y 95 (parciales) de la Ley 2010 de 2019, \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n al cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 19911, la Corte Constitucional decide sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ESTRUCTURA DE LA PROVIDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia se divide en tres ac\u00e1pites, cada uno relativo al estudio particular de constitucionalidad de las disposiciones demandadas: art\u00edculos 4, 16 y 95 (parciales) de la Ley 2010 de 2019. Cada apartado da cuenta de los siguientes t\u00edtulos: (1) texto demandado, (2) cargos de inconstitucionalidad, (3) intervenciones y concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y (4) revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para una mejor comprensi\u00f3n acerca de la fundamentaci\u00f3n de la providencia, el siguiente cuadro da cuenta de las disposiciones bajo an\u00e1lisis, los art\u00edculos constitucionales que fundamentan los cargos de inconstitucionalidad, el sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y la decisi\u00f3n que proferir\u00e1 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos\/ Art\u00edculos constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones y concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo II infra) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 115 y 189 (numerales 11 y 20) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible: DIAN, Universidad Libre, Lucy Cruz de Qui\u00f1ones y Procurador \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible: ICDT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150, numerales 1 y 12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16, inciso 1\u00ba e inciso final -parcial- (T\u00edtulo III infra) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible: DIAN, ICDT, Lucy Cruz de Qui\u00f1ones y Procurador \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible: Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16, inciso final-parcial- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo III infra) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible: DIAN y Procurador \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible: ICDT, Lucy Cruz de Qui\u00f1ones y Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto (sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991 de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 (T\u00edtulo IV infra) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 13 y 363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible: DIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada: ICDT y Universidad Libre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto: Procurador \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible: Lucy Cruz de Qui\u00f1ones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto (sentencia C-379 de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO 4 DE LA LEY 2010 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Adici\u00f3nense el inciso 3 y el inciso 4 al par\u00e1grafo 2 y adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 3, 4 y 5 al art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Estas declaraciones podr\u00e1n presentarse mediante un formulario, que permitir\u00e1 liquidar la obligaci\u00f3n tributaria en d\u00f3lares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TRM) del d\u00eda de la declaraci\u00f3n y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estar\u00e1n obligados a expedir factura o documento equivalente por la prestaci\u00f3n de los servicios electr\u00f3nicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para establecer la obligaci\u00f3n de facturar electr\u00f3nicamente o de soportar las operaciones en un documento electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Deber\u00e1n registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepci\u00f3n de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los peque\u00f1os agricultores y los ganaderos, as\u00ed como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el a\u00f1o anterior o en el a\u00f1o en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no tengan m\u00e1s de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no sean usuarios aduaneros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes y\/o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o, provenientes de actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la celebraci\u00f3n de contratos de venta de bienes y\/o de prestaci\u00f3n de servicios gravados por cuant\u00eda individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deber\u00e1n inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deber\u00e1 exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del impuesto solo podr\u00e1n solicitar su retiro del r\u00e9gimen cuando demuestren que en el a\u00f1o fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deber\u00e1n registrar en el Registro \u00danico Tributario (RUT) su condici\u00f3n de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00edcese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasi\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposici\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 869 y siguientes de este Estatuto, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operaci\u00f3n o serie de operaciones cuyo prop\u00f3sito sea inaplicar la presente disposici\u00f3n, como: (i) la cancelaci\u00f3n injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripci\u00f3n del prestador de los bienes y servicios gravados en el r\u00e9gimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la inclusi\u00f3n de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), la Administraci\u00f3n Tributaria tambi\u00e9n tendr\u00e1 en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios p\u00fablicos, y otra informaci\u00f3n que est\u00e1 disponible en su sistema de informaci\u00f3n masiva y an\u00e1lisis de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. No ser\u00e1n responsables del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE cuando \u00fanicamente desarrollen una o m\u00e1s actividades establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. Los l\u00edmites de que trata el par\u00e1grafo 3 de este art\u00edculo ser\u00e1n 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado\u201d. (Se resalta el aparte demandado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos propuestos son: (i) violaci\u00f3n de los art\u00edculos 115 y 150 (numerales 1 y 12) de la Constituci\u00f3n, por desconocer la reserva legal para imponer obligaciones formales2; y (ii) vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189 (numerales 11 y 20) constitucional, al invadir el \u00e1mbito de la competencia reglamentaria del Gobierno nacional3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunto desconocimiento de los art\u00edculos 115 y 150 (numerales 1 y 12) de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, seg\u00fan el art\u00edculo 150 (numerales 1 y 12) de la Constituci\u00f3n, al legislador le corresponde expedir las normas tributarias, sin distinci\u00f3n entre disposiciones de car\u00e1cter sustancial o formal4. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, a partir de lo indicado en la sentencia C-733 de 2003, precis\u00f3 que, \u201cel cumplimiento de las obligaciones tributarias formales (\u2026) permite hacer efectivo el deber material de tributaci\u00f3n (\u2026). Dichas obligaciones formales son impuestas por el legislador en ejercicio de la competencia contenida en los art\u00edculos 115, 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n\u201d. En igual sentido, a partir de un pronunciamiento del Consejo de Estado5, indic\u00f3 que, \u201clas obligaciones formales se consideran ex lege, porque no provienen del acuerdo de voluntades sino de la ley, \u00fanica llamada a crearlas o imponerlas\u201d. En contraste, seg\u00fan precis\u00f3, el aparte demandado autoriza a la DIAN a \u201cimponer obligaciones formales\u201d; es decir, delega la funci\u00f3n de \u201clegislar en materia tributaria\u201d6 a una entidad administrativa, en la medida en que, \u201cimponer\u201d puede significar \u201cestablecer una obligaci\u00f3n o una carga\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunto desconocimiento del art\u00edculo 189 (numerales 11 y 20) de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, indic\u00f3 que el numeral 20 del art\u00edculo 189 constitucional dispone que es atribuci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica \u201cprocurar que el recaudo tributario sea el determinado en la Ley\u201d10, de all\u00ed que sea a este \u00f3rgano, y no a la DIAN, al que le corresponde precisar las obligaciones formales de que trata la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones y concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICDT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre, Facultad de Derecho de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Cruz de Qui\u00f1ones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. Se\u00f1al\u00f3 que el legislador no debe precisar todos los detalles para regular un impuesto y puede permitir su concreci\u00f3n mediante reglamentos administrativos. Trat\u00e1ndose del IVA, los asuntos que son de reserva legal fueron efectivamente determinados por ley. En particular, en el Estatuto Tributario se regul\u00f3 el hecho generador y los responsables del tributo. Por su parte, la adopci\u00f3n de medidas administrativas y la \u201cimposici\u00f3n\u201d11 de obligaciones formales12, es una competencia de la DIAN para hacer frente a la evasi\u00f3n13. No se trata, por tanto, de una atribuci\u00f3n de competencia legislativa14; por el contrario, es una atribuci\u00f3n que pretende hacer operativa la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada regula disposiciones sustantivas y otras referidas a la necesidad de \u201cimponer\u201d obligaciones formales a quienes deben estar clasificados como responsables del IVA. Para el interviniente, la disposici\u00f3n autoriza a la DIAN para desconocer operaciones como \u201c(i) La cancelaci\u00f3n injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y, (ii) El fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripci\u00f3n del prestador de los bienes y servicios gravados en el r\u00e9gimen de responsabilidad del IVA\u201d (inciso 5\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, precis\u00f3 que la funci\u00f3n reglamentaria no es exclusiva del presidente de la Rep\u00fablica, \u201cexisten otras instancias, diferentes, que tambi\u00e9n tienen competencia reglamentaria tanto en el orden nacional como en los \u00f3rdenes territoriales\u201d15. \u00a0Seg\u00fan precisa, \u201cla DIAN tiene la facultad reglamentaria respecto a imponer obligaciones formales o deberes tributarios, siempre que se trate de medidas para evitar la elusi\u00f3n, evasi\u00f3n, abuso tributario, que pueden estar dentro de cualquier norma sustantiva y no solo procedimental del Estatuto Tributario\u201d16. As\u00ed, la disposici\u00f3n demandada, \u201cexpresamente otorga la facultad a la DIAN para que desarrolle medidas para combatir la evasi\u00f3n por parte de las personas naturales que realizan operaciones con el (\u2026) IVA, sin que se trate de normas procedimentales de c\u00f3mo hacer efectiva una norma sustancial sino obligaciones formales que no tienen reserva de ley tributaria\u201d. En otras palabras, mediante la disposici\u00f3n demandada se autoriza a la DIAN para \u201cadoptar\u201d medidas de control de la evasi\u00f3n y, con ello, permite \u201cdesarrollar programas y acciones de fiscalizaci\u00f3n\u201d17 e imponer obligaciones formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre, Facultad de Derecho de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada es exequible. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n refleja que la DIAN est\u00e1 facultada para imponer las obligaciones formales previstas en el Estatuto Tributario o en las normas reglamentarias, no para crear estos mecanismos de control contra la evasi\u00f3n fiscal. En consecuencia, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n no delega competencias legislativas o de reglamentaci\u00f3n en la administraci\u00f3n tributaria18. En todo caso, precis\u00f3, conforme a lo indicado en la sentencia C-585 de 2015, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose de aspectos u obligaciones formales, el legislador puede delegar en la administraci\u00f3n la regulaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos para la ejecuci\u00f3n de las normas tributarias, siempre que no comprometan derechos fundamentales y se trate de una facultad excepcional, relacionados con el recaudo y sus circunstancias, la liquidaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de ciertos tributos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Precis\u00f3 que, si bien existe \u201ccierta vaguedad en el enunciado\u201d19, por establecer que la administraci\u00f3n puede adoptar ciertas medidas, esa autorizaci\u00f3n no hace referencia a la posibilidad de dictar, derogar o modificar la legislaci\u00f3n vigente ni a la de dictar reglamentos. La expresi\u00f3n \u201cadoptar\u201d, \u201cno es sin\u00f3nimo de crear sino de \u2018hacer propia una idea ajena\u2019 o \u2018tomar una decisi\u00f3n\u2019\u201d20. Por tanto, si se tiene de presente la naturaleza de la entidad a la que se dirige la norma (la DIAN, unidad administrativa especial del sector descentralizado por servicios) y la finalidad de la misma (controlar la evasi\u00f3n), es dable entender que la expresi\u00f3n regula la autorizaci\u00f3n otorgada a aquella entidad para emitir \u201cactos administrativos para la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los tributos, en cumplimiento de los deberes sustanciales y formales existentes (\u2026) imponiendo en ciertos casos deberes formales que ya existen en el estatuto de manera general\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada es inexequible por desconocer el principio de reserva de ley, que se deriva de los numerales 1 y 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Precis\u00f3 que corresponde al legislador establecer las bases para las obligaciones formales y, posteriormente, el presidente de la Rep\u00fablica puede desarrollar su contenido en ejercicio de su competencia reglamentaria. En el presente caso, la expresi\u00f3n demandada refiere a las \u201cobligaciones formales\u201d de manera indeterminada, a pesar de que se requiere una \u201cintervenci\u00f3n legislativa\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que, \u201ca\u00fan en el evento en que se considere que la obligaci\u00f3n formal establecida en el apartado acusado puede ser ejercida mediante la potestad reglamentaria\u201d, la DIAN tampoco est\u00e1 facultada para ejercer esa competencia, la cual corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, por disposici\u00f3n de los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 Constitucional, de all\u00ed que la DIAN no tenga competencia para \u201cimponer obligaciones formales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar exequible el aparte demandado. Indic\u00f3 que la norma no invad\u00eda las competencias del Congreso ni del presidente de la Rep\u00fablica; solo permit\u00eda a la DIAN usar las herramientas para controlar la evasi\u00f3n, ya previstas en el marco jur\u00eddico. Estas \u00faltimas, seg\u00fan indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccorresponden a la obligaci\u00f3n de inscribirse o actualizar el Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT, expedir facturas, liquidar y cobrar el IVA por las transacciones gravadas con dicho impuesto, presentar la declaraci\u00f3n de ventas y complementarios, practicar la retenci\u00f3n del IVA, expedir certificados de retenci\u00f3n del IVA, conservar informes y pruebas relacionados con su funci\u00f3n, llevar contabilidad, presentar la declaraci\u00f3n de renta e informar el cese de actividades, seg\u00fan corresponda (art. 1.6.1.1.1 a 1.6.1.1.10 del DU 1625 de 2016)\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la disposici\u00f3n otorga a la DIAN \u201cla autorizaci\u00f3n para el control de la evasi\u00f3n y de manera impl\u00edcita impone una restricci\u00f3n: las medidas que ha de adoptar no son otras que las precitadas obligaciones formales, decisi\u00f3n que el funcionario competente tomar\u00e1 con base en situaciones objetivas y con la motivaci\u00f3n exigida de todo acto administrativo de esa \u00edndole\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los cargos por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 115 y 189 (numerales 11 y 20) de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia constitucional se ha precisado que la competencia de la Corte para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes demandadas depende del cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 199124, y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, de no estarlo, se encuentren produciendo efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos m\u00ednimos, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el se\u00f1alamiento de las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales, (ii) la determinaci\u00f3n de las normas constitucionales que se estiman infringidas, (iii) los argumentos por los cuales dichas normas se estiman violadas, (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas y la forma en que fue quebrantado, y (v) las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones por las cuales las normas constitucionales se estiman violadas se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad, que permita adelantar una discusi\u00f3n en el marco del control abstracto, a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato superior. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tales razones (concepto de la violaci\u00f3n) consisten en que se formule al menos un cargo de inconstitucionalidad, y se expresen los argumentos por los cuales se considera que el texto constitucional ha sido infringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones cumplan con los requisitos de claridad26, certeza27, especificidad28, pertinencia29\u00a0 y suficiencia30. Solo el cumplimiento de estas exigencias le permite al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto constitucional, sin que suponga un control oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los cargos formulados por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 115 y 189 (numerales 11 y 20) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala proferir\u00e1 un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 115 Superior, el demandante se limit\u00f3 a indicar que, en raz\u00f3n a esa disposici\u00f3n, el Gobierno se conforma por el presidente de la Rep\u00fablica y los ministros correspondientes de cada ramo, para intentar demostrar que el legislador, mediante la expresi\u00f3n demandada, habr\u00eda debido reconocer la facultad para reglamentar las obligaciones formales al presidente y al ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para la Sala, el cargo no es espec\u00edfico, pues ninguna consideraci\u00f3n en la demanda explica por qu\u00e9 la facultad que se reconoce a la DIAN para adoptar medidas destinadas al control de la evasi\u00f3n e \u201cimponer\u201d obligaciones formales, es contraria al art\u00edculo 115 constitucional, esto es, desconoce la estructura del Gobierno Nacional y la importancia de esta para el ejercicio de las facultades reglamentarias. La Corte no puede resolver sobre la inexequibilidad de la expresi\u00f3n cuestionada a partir de argumentos \u201cindeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d31. En este caso, por tanto, no existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n que se alega vulnerado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, la Sala considera que no se cumplen las exigencias de especificidad y certeza. Sobre el primero, el demandante no logr\u00f3 evidenciar por qu\u00e9 la norma cuestionada desconoce las facultades reglamentarias del presidente de la Rep\u00fablica (numeral 11) o la obligaci\u00f3n de \u201cvelar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes\u201d (numeral 20). La posibilidad de que la DIAN imponga obligaciones formales no limita o desconoce estas competencias del presidente de la Rep\u00fablica, las cuales debe ejercer por disposici\u00f3n constitucional, aun cuando el legislador no lo reitere en un espec\u00edfico texto legal. En efecto, por el mandato constitucional mencionado, el presidente ejerce la funci\u00f3n reglamentaria para precisar y concretar los par\u00e1metros abstractos de la ley y hacer efectiva y real la voluntad democr\u00e1tica e, igualmente, debe adelantar las funciones tendientes al recaudo efectivo para preservar los recursos p\u00fablicos y lograr los fines estatales (esenciales, de que trata el art\u00edculo 2 constitucional, y sociales, de que trata su art\u00edculo 366). Estas competencias no se contradicen con la expresi\u00f3n demandada. En concordancia, la demanda tampoco satisface la exigencia de certeza, pues los argumentos no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino que pareciera ser una \u201cdeducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d32, en la medida en que no es posible atribuir al aparte demandado la presunta restricci\u00f3n a las competencias de que tratan los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que alega el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no es procedente proferir un pronunciamiento de fondo por estas alegaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda y exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cimponer obligaciones formales\u201d por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 150 (numerales 1 y 12) de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que se acreditan las exigencias para emitir un pronunciamiento de fondo, dada la aptitud del cargo. La demanda es: (i) clara: sigue un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n. En concepto del demandante, determinar que, para el control de la evasi\u00f3n, la DIAN puede imponer obligaciones formales, implica conferirle la competencia para regular ese tipo de deberes en materia tributaria en contradicci\u00f3n con el principio de reserva de ley. (ii) Cierta: recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, contenida en el inciso 5\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 2010 de 2019 en el cual, efectivamente, se autoriza a la DIAN para \u201cadoptar medidas tendientes al control de la evasi\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 imponer obligaciones formales\u201d. Por tanto, la interpretaci\u00f3n del demandante no es ajena al contenido normativo. (iii) Especifica: se supera el requisito pues, en caso de que sea plausible la interpretaci\u00f3n del demandante, efectivamente podr\u00eda existir un desconocimiento del principio de reserva legal33. En la sentencia C-690 de 2003, citada por el demandante, la Corte Constitucional precis\u00f3 que, \u201ccorresponde a la ley establecer la base de esas obligaciones formales en materia tributaria, [aun cuando] cabe, con criterio amplio, la regulaci\u00f3n administrativa de las mismas, dentro de los par\u00e1metros que hayan sido fijados en la ley\u201d. (iv) Pertinente: el reproche es de car\u00e1cter constitucional; la reserva legal en materia tributaria se desprende de los numerales 1 y 12 del art\u00edculo 150 constitucional34. (v) Suficiente: en consideraci\u00f3n de las razones precedentes, el planteamiento de la demanda logra generar una duda m\u00ednima razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el cargo, la Sala har\u00e1 referencia a (i) los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n normativa; (ii) las obligaciones formales en materia tributaria; y explicar\u00e1, por qu\u00e9, en criterio de la Sala, (iii) la expresi\u00f3n demandada es exequible, si se tiene en cuenta que, de su interpretaci\u00f3n gramatical y sistem\u00e1tica, as\u00ed como de las competencias que le asisten a la administraci\u00f3n tributaria, se infiere que la DIAN tiene competencia para imponer las obligaciones formales dispuestas en el marco jur\u00eddico, pero no para crearlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n normativa35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la preponderancia del criterio de \u201cinterpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Tambi\u00e9n ha reconocido como criterios adecuados de an\u00e1lisis los m\u00e9todos sistem\u00e1tico, hist\u00f3rico, teleol\u00f3gico y gramatical36, al considerar que son criterios \u201cfuncionales a efectos de comprender la actividad legislativa\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gramatical tiene sus bases en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, conforme con el cual \u201cCuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n, al considerar que su aplicaci\u00f3n debe ser arm\u00f3nica con los par\u00e1metros constitucionales, a saber: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gramatical, en tanto instrumento de car\u00e1cter legal, est\u00e1 en cualquier circunstancia supeditado a la Constituci\u00f3n, por lo que devendr\u00e1 en inv\u00e1lido jur\u00eddicamente todo ejercicio hermen\u00e9utico del derecho que, excusado en la presunta claridad del texto ley [sic], ofrezca resultados incompatibles con los derechos, principios y valores dispuestos en la Carta Pol\u00edtica. Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que la regla de interpretaci\u00f3n gramatical establecida en la norma acusada (\u2026) se limita a prescribir una de las reglas hermen\u00e9uticas para la interpretaci\u00f3n de la ley, que no es \u00fanica y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretaci\u00f3n, que se complementan y armonizan para desentra\u00f1ar el contenido de un texto legal\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en armon\u00eda con el criterio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, \u201cdeber\u00e1 siempre preferirse el m\u00e9todo que permita concluir o dar mayor valor a los par\u00e1metros normativos superiores contenidos en la Constituci\u00f3n, sin que pueda darse validez en momento alguno a las interpretaciones que aun proviniendo de alguno de dichos m\u00e9todos, desconozcan los par\u00e1metros de la norma superior y por tanto su supremac\u00eda\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones formales en materia tributaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones formales est\u00e1n reguladas para lograr el cumplimiento de los deberes sustanciales en materia tributaria y el control de la evasi\u00f3n fiscal. Se trata de disposiciones relacionadas, principalmente, con el \u201crecaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de los tributos\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 571 del Estatuto Tributario, las obligaciones formales pueden estar se\u00f1aladas en la ley o en el reglamento, y todas ellas son de obligatorio cumplimiento para los \u201ccontribuyentes o responsables directos del pago del tributo\u201d. Seg\u00fan ha precisado la jurisprudencia constitucional, \u201cno obstante que corresponde a la ley establecer la base de esas obligaciones formales en materia tributaria, cabe, con criterio amplio, la regulaci\u00f3n administrativa de las mismas, dentro de los par\u00e1metros que hayan sido fijados en la ley en materias tales como el recaudo o los deberes de informaci\u00f3n\u201d41. Lo anterior se traduce en que, \u201cno est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de reserva estricta del principio de legalidad de los tributos la regulaci\u00f3n de las obligaciones formales\u201d42 y en que, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es m\u00e1s amplia que respecto de la regulaci\u00f3n de obligaciones sustanciales43. Por lo mismo, \u201cla jurisprudencia ha admitido que la ley delegue en la administraci\u00f3n la regulaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos, siempre que no comprometan derechos fundamentales y sean excepcionales\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las principales obligaciones formales se encuentran aquellas reguladas en el Libro V, T\u00edtulo II. Deberes y obligaciones formales del Estatuto Tributario45, as\u00ed como en el Decreto 1625 de 2016, art\u00edculos 1.6.1.1.1 a 1.6.1.1.1046. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de las obligaciones formales radica, entre otras, en su idoneidad para la lucha contra la evasi\u00f3n fiscal. En palabras de esta Corte, \u201clos deberes tributarios de \u00edndole formal son el instrumento que le permite al fisco no solo verificar el pago de los impuestos y contribuciones a que est\u00e1n obligados los contribuyentes, sino tambi\u00e9n determinar qu\u00e9 personas est\u00e1n obligadas a hacerlo y en qu\u00e9 cuant\u00eda, incidiendo de esta manera en el control a la evasi\u00f3n (\u2026) y en el recaudo efectivo de los caudales p\u00fablicos con los que habr\u00e1n de sufragarse los gastos e inversiones del Estado\u201d47. En efecto, en materia tributaria no basta con la estipulaci\u00f3n de obligaciones materiales, para que \u201cse traduzca[n] en un ingreso l\u00edquido para las arcas p\u00fablicas (\u2026) el legislador ha previsto que las obligaciones tributarias formales se\u00f1aladas en la ley o el reglamento han de ser cumplidas por los responsables directos del pago del tributo, o lo contribuyentes (\u2026) a fin de que el gravamen legalmente creado se transforme en tributo fiscalmente percibido\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n demandada es exequible. La DIAN est\u00e1 facultada para imponer obligaciones formales, no para crearlas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada indica: \u201cAutor\u00edcese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasi\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposici\u00f3n\u201d. En criterio de la Sala Plena, una lectura inicial de la norma permitir\u00eda inferir, como lo se\u00f1ala el demandante, que la DIAN est\u00e1 facultada para establecer nuevas obligaciones formales si se tiene en consideraci\u00f3n que esta disposici\u00f3n hace referencia a la facultad de \u201cadoptar\u201d, en general, medidas tendientes al control de la evasi\u00f3n. Sin embargo, en concordancia con lo expuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Universidad Libre -Facultad de Derecho de Bogot\u00e1- y la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, la Sala considera que una interpretaci\u00f3n gramatical y sistem\u00e1tica, as\u00ed como una que sea compatible con el alcance de las funciones de la DIAN descarta esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura gramatical se extrae que la DIAN puede \u201cimponer\u201d, y de la lectura arm\u00f3nica o sistem\u00e1tica con las obligaciones formales contenidas, por ejemplo, en el Estatuto Tributario o en el Decreto 1625 de 2016, se desprende que esa entidad puede se\u00f1alar cu\u00e1l de esos par\u00e1metros aplicar para lograr el control de la evasi\u00f3n. Lo anterior no permite inferir que la DIAN pueda establecer nuevas obligaciones, sino \u00fanicamente hacer efectivas las previstas en el marco jur\u00eddico. En otras palabras, se trata de que esa entidad ejecute las normas existentes, lo que no supone una atribuci\u00f3n de potestad legislativa, sino ejercicio de funci\u00f3n administrativa, de all\u00ed que no se comprometa el principio de reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se indica en la intervenci\u00f3n de la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, la DIAN es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; por consiguiente, las funciones que desarrolla las ejerce dentro del marco administrativo que le corresponde49. De all\u00ed que DIAN no tenga entre sus competencias ejercer la funci\u00f3n legislativa ni crear normas con fuerza de ley, sino adoptar medidas para lograr el control de la evasi\u00f3n fiscal, concretando las obligaciones formales ya existentes en el marco jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el legislador gu\u00eda el trabajo de la DIAN para lograr el control a la evasi\u00f3n, al especificar que con ese fin puede imponer aquel tipo de deberes formales. Se trata, por tanto, de lograr la correcta ejecuci\u00f3n de la ley, mediante normas que son reconocidas por su eficacia para lograr el recaudo correspondiente. Es decir, en acatamiento del tenor literal de la disposici\u00f3n demandada, la DIAN puede imponer las obligaciones formales previstas en el marco jur\u00eddico, como las ya mencionadas50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo dicho, el aparte demandado no es contrario al art\u00edculo 150 (numerales 1 y 12) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO 16 DE LA LEY 2010 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0508-1\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0508-1. Cambio de r\u00e9gimen por la administraci\u00f3n.\u00a0Para efectos de control tributario, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con informaci\u00f3n objetiva que evidencie que son responsables del impuesto, entre otras circunstancias, que: \u00a0<\/p>\n<p>1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la pr\u00e1ctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o \u00a0<\/p>\n<p>2. Se fracciona la facturaci\u00f3n entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electr\u00f3nica emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 notificada al responsable, detallando la informaci\u00f3n objetiva que lleva a tomar la decisi\u00f3n. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresar\u00e1 al nuevo r\u00e9gimen\u201d. (Se resaltan los apartes demandados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que las dos expresiones cuestionadas desconocen el art\u00edculo 29 constitucional. La primera, por incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por no haber especificado un procedimiento previo a la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n, en contradicci\u00f3n con el derecho de defensa y contradicci\u00f3n (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n). La segunda, por impedir la presentaci\u00f3n de recursos contra la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n, lo cual desconoce tambi\u00e9n estas garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta omisi\u00f3n legislativa relativa y desconocimiento del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 constitucional) \u2013aparte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n demandada es la siguiente: \u201cla Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con informaci\u00f3n objetiva que evidencie que son responsables del impuesto\u201d. Para el accionante, el legislador omiti\u00f3 precisar, al menos de forma sumaria, el procedimiento previo a la notificaci\u00f3n sobre la reclasificaci\u00f3n; por tanto, no existe certeza de que se garantizar\u00e1 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad condicionada del citado aparte, en el sentido de que: \u201cen el procedimiento de reclasificaci\u00f3n oficiosa de las personas naturales como \u2018responsables del IVA\u2019 y antes de la decisi\u00f3n final, se garantice el debido proceso [y el derecho de defensa] en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d51. Para el accionante, \u201cantes de notificar la decisi\u00f3n final sobre la reclasificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de los \u2018responsables\u2019 del (\u2026) IVA\u201d, la DIAN debe garantizar que tales sujetos \u201cconozcan a trav\u00e9s [sic] de la notificaci\u00f3n los actos preparatorios, los hechos, informaciones y pruebas que la administraci\u00f3n pretenda hacer valer contra ellos (\u2026)\u201d52. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del demandante, se cumplen los requisitos para evidenciar una omisi\u00f3n legislativa relativa, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Existencia de una norma sobre la cual se predica el cargo. Se trata del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Omisi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n esencial para que la norma sea arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n. El legislador omiti\u00f3 especificar el procedimiento previo a la reclasificaci\u00f3n, ya que se restringi\u00f3 a se\u00f1alar que esta decisi\u00f3n deb\u00eda fundamentarse en criterios objetivos, sin establecer la posibilidad de reglamentaci\u00f3n por el Gobierno Nacional ni remitir a otros instrumentos del Estatuto Tributario. Lo anterior, a pesar de que, actualmente, ni el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario, \u201cni ninguna otra norma con rango de ley o de decreto reglamentario, se prev\u00e9 el procedimiento tributario que garantice ese derecho fundamental para los contribuyentes reclasificados\u201d53. En consecuencia, no existe certeza sobre c\u00f3mo se debe garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, la norma debi\u00f3 permitir a las personas afectadas que conocieran, antes de la reclasificaci\u00f3n, los \u201ccriterios objetivos\u201d y dem\u00e1s elementos que fundamentaran la decisi\u00f3n, de tal forma que pudieran controvertirla de manera oportuna. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n ha debido precisar aspectos tales como los actos preparatorios, las notificaciones de los actos administrativos de fiscalizaci\u00f3n, el debate probatorio (posibilidad de presentar pruebas, solicitarlas y el espacio para su valoraci\u00f3n), el traslado de cargos, la posibilidad de controvertir la actuaci\u00f3n, impugnar la decisi\u00f3n final, la presentaci\u00f3n de nulidades procedimentales y el t\u00e9rmino para proferir el acto administrativo definitivo de reclasificaci\u00f3n. En contraste, la disposici\u00f3n demandada solo se refiere a la notificaci\u00f3n del acto de reclasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) La omisi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente. Para el demandante, la existencia de criterios objetivos para reclasificar no constituye una raz\u00f3n suficiente para que la DIAN impida \u201cconocer oportunamente al administrado si fueron estos los criterios que utiliz\u00f3 para la reclasificaci\u00f3n o cu\u00e1les otros y para que no le permita conocer las investigaciones, valoraci\u00f3n de pruebas y decisiones tomadas dentro del proceso adelantado\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, para el demandante, la calificaci\u00f3n de una persona como no responsable del IVA \u00ad\u2013debiendo estar reportada como responsable, sea por ignorancia, err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley o con un \u00e1nimo evasor\u2013 y la posible afectaci\u00f3n al recaudo estatal, no valida \u201cla negaci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso\u201d55. Seg\u00fan precisa, se debe garantizar ese par\u00e1metro constitucional, como sucede en los procesos de fiscalizaci\u00f3n y sancionatorios, y con el resto de los contribuyentes y responsables tributarios56. Por \u00faltimo, indica que existen casos de grandes contribuyentes y personas jur\u00eddicas que \u201cincurren en actuaciones evasoras a\u00fan m\u00e1s graves y que afectan en mayor grado el recaudo tributario y para quienes las normas del Estatuto Tributario s\u00ed prev\u00e9n un adecuado derecho de defensa y en general les garantiza el debido proceso\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) La falta de justificaci\u00f3n y objetividad genera una situaci\u00f3n de desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma demandada. Para el ciudadano accionante, la omisi\u00f3n de previsiones que garanticen el debido proceso genera una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto de las personas que son reclasificadas y frente a quienes s\u00ed cuentan con un proceso que permite la defensa y contradicci\u00f3n. En diferentes disposiciones, el Estatuto Tributario garantiza que las personas conozcan, de manera oportuna, los actos en su contra y presenten sus argumentos, pruebas y recursos contra las actuaciones preparatorias y definitivas, a diferencia de lo que ocurre con la disposici\u00f3n demandada58. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. (v) La omisi\u00f3n es el resultado de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador. Debido a la omisi\u00f3n legislativa, la norma permite dos interpretaciones: la primera, que la DIAN debe adelantar el proceso con sujeci\u00f3n al debido proceso y, por consiguiente, en acatamiento de la Constituci\u00f3n, cumplir con los correspondientes actos preparatorios. La segunda, seg\u00fan la cual, la citada entidad no tiene tal deber de respeto, \u201cy por el contrario solamente expedir\u00e1 y notificar\u00e1 el acto definitivo de reclasificaci\u00f3n, como se se\u00f1ala expresamente en el \u00faltimo inciso de la misma norma\u201d59. A ra\u00edz de esto, y de su interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u2013en particular, de aquella contenida en la sentencia C-038 de 2006\u2013, precis\u00f3 que, \u201cSi la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente (\u2026)\u201d. En consecuencia, para el demandante, resulta necesaria \u201cla exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n aqu\u00ed demandada, que indique por lo menos, la necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa garantice el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre un contenido normativo similar \u2013regulado en el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 508-1 al Estatuto Tributario\u2013, a prop\u00f3sito del cual precis\u00f3 que \u201cla reclasificaci\u00f3n no depende del criterio arbitrario y subjetivo del funcionario\u201d y, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 742 del Estatuto Tributario, \u201clas decisiones de la administraci\u00f3n deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente utilizando los medios de prueba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy C\u00f3digo General del Proceso)\u201d60. Sin embargo, en criterio del demandante, \u201cello no es suficiente para asegurar que la persona natural va a conocer oportunamente los hechos y las pruebas que la administraci\u00f3n pretenda utilizar en su contra para efectuar la reclasificaci\u00f3n\u201d61. De esta forma, para aquel, limitar los mecanismos de defensa a las instancias judiciales resulta lesivo e impide que la persona natural afectada se defienda en forma previa y oportuna ante la propia administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aparente desconocimiento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) \u2013aparte del inciso final del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201cContra la misma no procede recurso alguno\u201d, por desconocer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En su concepto, la norma implica que: \u201cuna vez notificada la resoluci\u00f3n de reclasificaci\u00f3n (\u2026) ese acto quedar\u00e1 en firme\u201d62. Por ende, con independencia acerca de si la persona intervino o no en el procedimiento administrativo de reclasificaci\u00f3n, no puede impugnar el acto administrativo definitivo ni mediante el recurso de reconsideraci\u00f3n -art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario- ni con los recursos generales de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n -Ley 1437 de 2011-. Por consiguiente, \u201cla persona natural afectada con esa actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 decidir entre dos opciones: a) interponer la revocatoria directa o b) acudir en demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d63. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, la revocatoria directa proceder\u00eda de interpretarse que la norma demandada \u201chace referencia solamente a los recursos ordinarios de la v\u00eda administrativa\u201d. No obstante, seg\u00fan indica, este no constituye un mecanismo de defensa efectivo pues, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, es poco probable que la administraci\u00f3n revoque sus propios actos. Para el demandante, \u201cContrario a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del a\u00f1o 1991, hoy en d\u00eda, la revocatoria directa, es un recurso extraordinario, pero en cuanto a que es \u2018extraordinario\u2019 que prospere a favor del contribuyente\u201d64. Por otro lado, desde la perspectiva legal, si una persona acude a la revocatoria directa se priva de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, debido al \u201ct\u00e9rmino de un a\u00f1o que tiene la DIAN para resolverla, cuando esto suceda, ya habr\u00e1n pasado los cuatro (4) meses (\u2026) para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. En ese sentido, el demandante recuerda que, seg\u00fan el art\u00edculo 96 de la Ley 1437 de 2011, ni la petici\u00f3n de revocatoria ni su resoluci\u00f3n reviven los t\u00e9rminos para presentar la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, seg\u00fan indica el ciudadano demandante, una vez la DIAN ha adoptado la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n, \u201cla \u00fanica posibilidad pr\u00e1ctica y garantista de [los] derechos constitucionales ser\u00e1 acudir directamente en demanda (\u2026) con las costas judiciales y la demora que implica una decisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, debido a la congesti\u00f3n judicial que la agobia\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indica que si la norma demandada \u201cen lugar de prohibir interponer recursos (\u2026), hubiera guardado silencio sobre los medios de defensa del contribuyente, se entender\u00eda que contra ese acto administrativo proceder\u00edan los recursos administrativos (\u2026) de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, o por lo menos el de reposici\u00f3n que es el procedente cuando norma especial no prev\u00e9 el de apelaci\u00f3n\u201d66. \u00a0As\u00ed las cosas, de prosperar la inexequibilidad \u201clas personas naturales reclasificadas (\u2026) tendr\u00edan la oportunidad de interponer los recursos administrativos, bien sea el de reconsideraci\u00f3n del art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario, o en su defecto los del art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011 (\u2026)\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones y concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre, Facultad de Derecho de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Cruz de Qui\u00f1ones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inciso final del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Cruz de Qui\u00f1ones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre, Facultad de Derecho de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso y el derecho de defensa est\u00e1n garantizados. \u201cEl hecho que el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario haya previsto expresamente poner en conocimiento de los interesados la actuaci\u00f3n administrativa, al ordenar su notificaci\u00f3n al responsable, se garantiza plenamente el derecho de defensa\u201d. Adicionalmente, \u201cel art\u00edculo 743 del Estatuto Tributario prev\u00e9 que las decisiones de la DIAN se fundan en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente y comprobados por los medios de prueba se\u00f1alados en las leyes tributarias o en el C\u00f3digo General del Proceso en cuanto \u00e9stos [sic] sean compatibles\u201d. En todo caso, seg\u00fan precisa, el estudio de constitucionalidad de los apartes demandados debe realizarse de manera sistem\u00e1tica, y, por tanto, debe tener en cuenta los requisitos previstos de que trata el art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, que regula las condiciones para que una persona se clasifique como responsable del IVA y las medidas que deben aplicarse al verificar el abuso tributario, as\u00ed como las investigaciones a realizar ante comportamientos injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 16 (improcedencia de recursos), introducida por el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario, se\u00f1ala que esta fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991, por los presuntos cargos de vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho a acceder a la justicia. Adem\u00e1s, en una demanda semejante, en la sentencia C-145 de 2001, la Corte Constitucional orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la citada decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, en el presente existe cosa juzgada constitucional. Finalmente, precis\u00f3 que, en todo caso, la frase demandada, conforme a la cual no procede recurso alguno, \u201cdebe ser entendida en el sentido de que contra la misma no cabe intentar los recursos ordinarios, que consagran las normas generales. No obstante, habr\u00e1 la posibilidad de controvertir las decisiones por la v\u00eda contenciosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el aparte demandado del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16, el interviniente considera que no es necesario condicionar la norma \u2013en el sentido propuesto por el accionante\u2013, dado que la falta de precisi\u00f3n del procedimiento para la reclasificaci\u00f3n no exonera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Adem\u00e1s, dado que la decisi\u00f3n debe estar fundada en pruebas68, est\u00e1 proscrita la arbitrariedad. En este sentido, precis\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991, se\u00f1al\u00f3 que la facultad de reclasificaci\u00f3n es \u201creglada y se fundamenta en la certeza probatoria de que un contribuyente no satisface los requisitos y condiciones a que la ley tributaria sujeta su colocaci\u00f3n en el r\u00e9gimen simplificado, que son los hechos que constituyen su supuesto\u201d. Seg\u00fan precis\u00f3 el interviniente, este precedente fue reiterado en la sentencia C-145 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al aparte demandado del inciso final del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019, solicit\u00f3 declarar su inexequibilidad. Precis\u00f3 que, si bien, contra la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n resulta posible acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se impide agotar los recursos ordinarios ante la misma administraci\u00f3n que, seg\u00fan lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-034 de 2014, hacen parte de las garant\u00edas m\u00ednimas derivadas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, en relaci\u00f3n con el apartado que se demanda del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16, la interviniente indic\u00f3 que la expresi\u00f3n debe ser declarada exequible. Se\u00f1al\u00f3 que la falta de reiteraci\u00f3n del procedimiento administrativo aplicable no puede calificarse como una omisi\u00f3n del legislador. En el Estatuto Tributario y en la Ley 1437 de 2011 se regulan una serie de normas aplicables para conocer las razones \u201cobjetivas\u201d, la motivaci\u00f3n y las pruebas, \u201cde manera que la producci\u00f3n jur\u00eddica no deber\u00eda duplicarse o repetirse constantemente cada vez que se disponga un acto como el de recalificaci\u00f3n o reclasificaci\u00f3n, porque ya existe uno universal aplicable\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en relaci\u00f3n con el apartado que se demanda del inciso final del art\u00edculo 16, la interviniente indic\u00f3 que la disposici\u00f3n deb\u00eda ser declarada inexequible. La decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n debe poder impugnarse, \u201cal igual que cualquier otro acto administrativo que cause estado\u201d70. Para la interviniente, se trata de \u201cuna norma tan autoritaria que obliga a cumplir el acto administrativo con una ejecutoria anticipada, mientras se resuelve una demanda contenciosa que tarda varios periodos impositivos\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre, Facultad de Derecho de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de los apartados normativos demandados del art\u00edculo 16. De una parte, precis\u00f3 que los actos de tr\u00e1mite \u2013previos a la decisi\u00f3n final\u2013 garantizan el debido proceso, pero, en este caso, la disposici\u00f3n omite mencionar este procedimiento previo. De otra parte, consider\u00f3 que era contrario a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicci\u00f3n impedir agotar los recursos administrativos contra la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Sobre el aparte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16, se\u00f1al\u00f3 que el legislador tiene facultades discrecionales para configurar los procedimientos administrativos, con el l\u00edmite de respetar los par\u00e1metros constitucionales. En todo caso, la Constituci\u00f3n no impone detallar un procedimiento para cada actuaci\u00f3n administrativa. En este caso, la reclasificaci\u00f3n est\u00e1 integrada al Estatuto Tributario, que define asuntos procedimentales y los vac\u00edos se suplen con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Adem\u00e1s, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen virtud del art\u00edculo hoy cuestionado, la autoridad administrativa debe detallar la informaci\u00f3n objetiva que le sirvi\u00f3 de fundamento para ordenar la reclasificaci\u00f3n, lo que proscribe cualquier arbitrariedad y ratifica la obligaci\u00f3n de motivar las decisiones y otorgarles certeza probatoria, acto dotado de presunci\u00f3n de legalidad y ajustado a los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n administrativa (art. 209)\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019, el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional en dos oportunidades. En vista de ello, inicialmente, (i) la Sala Plena se referir\u00e1 a la cosa juzgada constitucional, explicar\u00e1 por qu\u00e9 la primera expresi\u00f3n cuestionada no resulta afectada por esta figura jur\u00eddica y, por ende, es procedente la revisi\u00f3n de fondo, en contraste con la segunda, frente a la cual resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cContra la misma no procede recurso alguno\u201d, contenida en el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990 y modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019. Posteriormente, (ii) har\u00e1 referencia a las facultades de reclasificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria y valorar\u00e1 si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no especificar que, antes de la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n, la administraci\u00f3n tributaria deb\u00eda agotar un procedimiento administrativo respetuoso del derecho fundamental al debido proceso (problema jur\u00eddico del caso).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 22 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9n que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d; por tanto, son \u201cinmutables, vinculantes y definitivos\u201d75, en beneficio de la seguridad jur\u00eddica, la confianza y la buena fe. Por esa raz\u00f3n, cuando la cosa juzgada \u201cse configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, para declarar que se presenta este fen\u00f3meno, el juez constitucional debe verificar la acreditaci\u00f3n de las siguientes exigencias: (i) identidad de objeto, es decir, \u201cque se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u201d77; (ii) identidad de causa petendi, esto es, \u201cque se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d78; y (iii) identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, esto es, \u201cque no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n \u201cla Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con informaci\u00f3n objetiva que evidencie que son responsables del impuesto\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario fue introducido al ordenamiento jur\u00eddico por el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990. Contra esta disposici\u00f3n se han presentado dos acciones de inconstitucionalidad. La primera, conocida por la Corte Suprema de Justicia, y decidida con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en la que se declar\u00f3 su exequibilidad, mediante la sentencia No. 85 del 18 de julio de 199180. La segunda, decidida por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2001, en la que se orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Para facilitar la revisi\u00f3n constitucional, a continuaci\u00f3n se cita el art\u00edculo en su versi\u00f3n inicial y aquel modificado por la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990. Reclasificaci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado al com\u00fan. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 508-1. Cambio de r\u00e9gimen por la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019. Modif\u00edquese el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 508-1. Cambio de r\u00e9gimen por la Administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el r\u00e9gimen simplificado, ubic\u00e1ndolos en el com\u00fan. La decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresar\u00e1 al nuevo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de control tributario, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con informaci\u00f3n objetiva que evidencie que son responsables del impuesto, entre otras circunstancias, que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la pr\u00e1ctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se fracciona la facturaci\u00f3n entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electr\u00f3nica emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 notificada al responsable, detallando la informaci\u00f3n objetiva que lleva a tomar la decisi\u00f3n. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresar\u00e1 al nuevo r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Se resaltan en negrilla las modificaciones a la disposici\u00f3n y se subrayan los apartes demandados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena descarta la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de Ley 2010 de 2019 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) No existe identidad de objeto. Si bien la disposici\u00f3n conserva parte de su contenido original, dado que se mantiene la facultad de la DIAN para la reclasificaci\u00f3n de los no responsables del IVA a responsables, la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019 limita el ejercicio de esa competencia a la disponibilidad de informaci\u00f3n objetiva y contempla tres causales para la reclasificaci\u00f3n. En esa medida, la disposici\u00f3n est\u00e1 compuesta por un nuevo par\u00e1metro legal que no ha sido objeto de an\u00e1lisis constitucional e impide determinar que exista identidad de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) No se acredita identidad de causa petendi. En el presente asunto, seg\u00fan precis\u00f3 el ciudadano demandante, el aparte normativo presuntamente desconoce el derecho fundamental al debido proceso por no precisar los actos previos a la reclasificaci\u00f3n. Por su parte, la demanda de inconstitucionalidad que estudi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia se concentr\u00f3 en el presunto desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica. En la citada demanda se expuso que la facultad de reclasificaci\u00f3n \u201ccrea desigualdades ante la ley y rompe la seguridad jur\u00eddica pues significa que el gozar o no de las prerrogativas propias del r\u00e9gimen simplificado no depende de la concurrencia de los supuestos previstos en la ley sino del criterio subjetivo, voluntarista y arbitrario de un funcionario\u201d81. En consecuencia, tampoco existe identidad de cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la sentencia C-145 de 2001, en la demanda de inconstitucionalidad que le sirvi\u00f3 de fundamento se adujo el desconocimiento del debido proceso por \u201cla inexistencia de un procedimiento con garant\u00edas para la modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n particular de los contribuyentes\u201d. A pesar del cargo, en dicha oportunidad, la Corte Constitucional no realiz\u00f3 un pronunciamiento de fondo, sino que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala, este precedente no impide realizar el an\u00e1lisis de la demanda actual porque, como se indic\u00f3, no existe identidad de objeto ni los cargo son los mismos que los estudiados por la Corte Suprema y, en todo caso, la Corte Constitucional no ha realizado un pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n \u201cContra la misma no procede recurso alguno\u201d, contenida en el inciso final del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las siguientes razones, respecto de la expresi\u00f3n demandada existe cosa juzgada constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Existe identidad de objeto. La expresi\u00f3n demandada fue objeto de revisi\u00f3n de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991. En criterio de la Corte Constitucional, la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019 al art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario no es suficiente para desvirtuar la identidad de objeto. Como se aprecia en el cuadro comparativo previo, la modificaci\u00f3n implica que la notificaci\u00f3n sobre la reclasificaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de \u201cla informaci\u00f3n objetiva que lleve a tomar la decisi\u00f3n\u201d. Esta alteraci\u00f3n no tiene incidencia en la prohibici\u00f3n de presentar recursos contra la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n que expida la DIAN. Por consiguiente, la expresi\u00f3n demandada, con el mismo contenido normativo, ya fue objeto de an\u00e1lisis por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Se acredita la identidad de causa petendi. En la demanda que conoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia el accionante aleg\u00f3 el desconocimiento del derecho de defensa (art\u00edculo 29 constitucional), cargo que coincide con el formulado en la demanda de inconstitucionalidad objeto revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El par\u00e1metro de control constitucional es id\u00e9ntico, en la medida en que no se acredita un nuevo contexto de valoraci\u00f3n. Para declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 como relevantes las siguientes razones: (a) contra la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n procede la solicitud administrativa de revocatoria directa; adem\u00e1s, es controlable por el juez de lo contencioso administrativo; (b) el legislador tiene autonom\u00eda para regular los recursos procedentes siempre que \u201cse dejen a salvo las garant\u00edas constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa\u201d; y (c) en el evento en que, por error, la Administraci\u00f3n realice la reclasificaci\u00f3n y ello genere el pago de lo no debido, \u201cel [Libro V] T\u00edtulo X del mismo Estatuto [regula] la devoluci\u00f3n de los impuestos pagados y no causados o pagados en exceso (\u2026) y al pago de intereses corrientes y moratorios sobre el cr\u00e9dito a su favor que resultare por pagos de m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, las consideraciones expuestas por el demandante, relacionadas con la dificultad de que se resuelva de manera favorable la solicitud de revocatoria directa y la limitaci\u00f3n que alega para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no descartan la procedencia de estos mecanismos de defensa82, raz\u00f3n central que condujo a la Corte Suprema de Justicia a declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. De otra parte, en la actualidad, el escenario jur\u00eddico es m\u00e1s garantista en relaci\u00f3n con los mecanismos de defensa estudiados en su momento por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tambi\u00e9n existen mayores garant\u00edas, entre estas el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplio de las medidas cautelares. Particularmente, en relaci\u00f3n con la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos85, procedente contra la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, existe cosa juzgada constitucional, que impide a la Sala realizar un nuevo pronunciamiento de fondo en el caso sub examine. En esa medida, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201ccontra la misma no procede recurso alguno\u201d, contenida en el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990 y modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda, integraci\u00f3n normativa y exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cla Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con informaci\u00f3n objetiva que evidencie que son responsables del impuesto\u201d y \u201cLa decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 notificada al responsable, detallando la informaci\u00f3n objetiva que lleva a tomar la decisi\u00f3n\u201d, contenidas en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe valorar si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por no especificar el procedimiento previo a la reclasificaci\u00f3n oficiosa de que trata la expresi\u00f3n demandada, en contradicci\u00f3n, presuntamente, con el principio y derecho fundamental al debido proceso. De manera preliminar, la Sala deber\u00e1 hacer referencia a dos cuestiones previas: (i) explicar por qu\u00e9 la demanda supera los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa; y (ii) realizar la integraci\u00f3n normativa con la expresi\u00f3n \u201cLa decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 notificada al responsable, detallando la informaci\u00f3n objetiva que lleva a tomar la decisi\u00f3n\u201d. Resuelto lo anterior, se continuar\u00e1 con las consideraciones de fondo. En este punto se har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (ii) el debido proceso administrativo en las actuaciones administrativas; y (iii) las facultades de reclasificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013en sede constitucional\u2013 y del Consejo de Estado \u2013en ejercicio de su competencia de control de legalidad\u2013. Con base en lo anterior, (v) realizar\u00e1 el estudio correspondiente, en el cual se concluir\u00e1 que se deben condicionar las expresiones bajo an\u00e1lisis, en el entendido de que en la actuaci\u00f3n previa a la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n se debe garantizar el debido proceso y, en consecuencia, la intervenci\u00f3n de los interesados, conforme al procedimiento general y ordinario previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la demanda satisface los requisitos generales, en atenci\u00f3n a que es: (i) clara: el hilo argumentativo que se emplea permite comprender que, en criterio del accionante, el legislador omiti\u00f3 precisar la obligaci\u00f3n de agotar un procedimiento previo a la reclasificaci\u00f3n y, por ende, la disposici\u00f3n se puede interpretar en el sentido de que no es obligatorio cumplir con una actuaci\u00f3n administrativa en la que se respeten los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, en la que se garantice la intervenci\u00f3n de los interesados en el proceso mediante la presentaci\u00f3n de pruebas y la contestaci\u00f3n, lo que habr\u00eda conducido a que en algunos casos no se cumpliera con esa etapa y el Consejo de Estado declarara la nulidad de diferentes actos administrativos de reclasificaci\u00f3n. (ii) Cierta: la expresi\u00f3n tiene un contenido verificable que no contempla la obligaci\u00f3n expresa de agotar un procedimiento previo y, prima facie, de una lectura literal y exeg\u00e9tica y acorde con las razones que presenta el demandante, resulta dable interpretar que este no se deba agotar y, en consecuencia, no estar\u00eda garantizado el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, ni la intervenci\u00f3n de los interesados en la actuaci\u00f3n administrativa. (iii) Especifica: en caso de asumir la interpretaci\u00f3n realizada por el demandante, existir\u00eda una posible oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo 29 constitucional, que exige respetar el debido proceso en los procedimientos administrativos. (iv) Pertinente: el cuestionamiento es de car\u00e1cter constitucional, en atenci\u00f3n a que la obligaci\u00f3n de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas est\u00e1 garantizada en el mencionado precepto superior. (v) Suficiente: en consideraci\u00f3n de las razones precedentes, el planteamiento de la demanda logra generar una duda m\u00ednima razonable acerca de la posible inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a los requisitos generales que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad (supra fj 17 al 20), cuando el cargo se formula por una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa se debe cumplir con una carga argumentativa adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad puede tener por objeto una omisi\u00f3n del legislador cuando, al regular una materia, incumpla un mandato espec\u00edfico impuesto por el constituyente. En la demanda de inconstitucionalidad se debe explicar \u201cc\u00f3mo el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de la expedici\u00f3n de una norma espec\u00edfica y concreta, (i) omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n de un ingrediente o (ii) de un grupo de sujetos que resultaban imperativos por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d87 (resalta la Sala). Para ello, el demandante debe plantear el cargo analizando los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; \u00a0<\/p>\n<p>(b) que exista un impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma \u00a0<\/p>\n<p>(c) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas exigencias se explican porque \u201cse trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e id\u00f3neo respecto de la Constituci\u00f3n, en el que sea el demandante y no el juez quien defina los contornos dentro de los cuales se ejerce el control constitucional sobre las normas acusadas de omisi\u00f3n inconstitucional y que puede conducir a la adopci\u00f3n de una sentencia que adiciona elementos a la ley\u201d89. As\u00ed, la labor de la Corte Constitucional\u00a0frente a este tipo de cargos no es cuestionar la decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador de abstenerse de regular una determinada materia o de hacerlo de manera parcial o fragmentada, sino evaluar si incumpli\u00f3 una exigencia derivada de la Constituci\u00f3n, cuya falta de previsi\u00f3n genera una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n de un ingrediente que desconoce un deber espec\u00edfico determinado por el constituyente90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De evidenciarse la omisi\u00f3n legislativa relativa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, la Corte ha dicho que uno de los remedios judiciales id\u00f3neos es \u201cmodular el contenido de la sentencia, al extender las consecuencias normativas que el legislador no incluy\u00f3 injustificadamente\u201d91, para que se \u201cmantenga en el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d92. La sentencia aditiva no reemplaza al legislador en sus funciones -lo que resultar\u00eda contrario al principio de separaci\u00f3n de poderes- sino que \u201ccumple directamente su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda constitucional, de la que se predica el contenido normativo omitido por el legislador\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente an\u00e1lisis, el demandante plantea que el legislador incurri\u00f3 en una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, por la \u201cno inclusi\u00f3n de un ingrediente que resultaba imperativo por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Seg\u00fan manifiesta, \u201cla violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, se presenta por la omisi\u00f3n por parte del legislador en contemplar el procedimiento administrativo de reclasificaci\u00f3n para las personas naturales no responsables del IVA\u201d. Para analizar la procedencia del cargo, la Sala acude a la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis sintetizada previamente94. Se analizar\u00e1n los tres primeros requisitos; el cuarto no es exigible porque no aplica en los casos de \u201cno inclusi\u00f3n de un ingrediente\u201d sino de exclusi\u00f3n, y tiende a demostrar la desigualdad negativa generada por las consecuencias de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Existencia de una norma sobre la cual se predica el cargo y que no incluye un ingrediente normativo: la demanda de inconstitucionalidad cuestiona el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019. La lectura simple de la disposici\u00f3n hace razonable la interpretaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que no existe una obligaci\u00f3n expresa de agotar un procedimiento previo al cambio de r\u00e9gimen tributario, en el cual est\u00e9 garantizado el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como la intervenci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Existencia del deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador: el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n se presenta cuando \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n, omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u201d95. El presente caso se refiere al procedimiento administrativo de reclasificaci\u00f3n de no responsables a responsables del IVA. Precisamente, se denota la ausencia de regulaci\u00f3n de garant\u00edas asociadas al debido procedimiento administrativo, como el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y el principio de publicidad, garant\u00eda esta \u00faltima prevista tambi\u00e9n en el art\u00edculo 209 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) La no inclusi\u00f3n del ingrediente constitucional carece de un principio de raz\u00f3n suficiente: seg\u00fan indic\u00f3 el accionante, la existencia de par\u00e1metros objetivos para la reclasificaci\u00f3n y la menci\u00f3n de tres causales en la que procede no es una raz\u00f3n suficiente para que la DIAN pueda desconocer la obligaci\u00f3n de agotar un procedimiento previo al cambio de r\u00e9gimen. En adici\u00f3n, seg\u00fan precis\u00f3 el demandante, si una persona no est\u00e1 clasificada como responsable del IVA, a pesar de que deber\u00eda estarlo \u2013por ignorancia, err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley o con un \u00e1nimo evasor\u2013, tal circunstancia no valida \u201cla negaci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso\u201d96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores consideraciones permiten constatar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Integraci\u00f3n normativa con la expresi\u00f3n \u201cLa decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 notificada al responsable, detallando la informaci\u00f3n objetiva que lleva a tomar la decisi\u00f3n\u201d, contenida en la primera parte del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan dispone el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. Esta competencia garantiza que, \u201cpara resolver un asunto en sus problemas jur\u00eddicos sustanciales, pueda efectuarse [un examen] sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcci\u00f3n jur\u00eddica\u201d97. Su ejercicio garantiza \u201cla coherencia del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica, mediante la econom\u00eda procesal\u201d98. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta facultad se puede ejercer \u201c(i) cuando se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional\u201d99 (resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala considera que el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe recaer tanto sobre la disposici\u00f3n demandada, seg\u00fan la cual \u201cPara efectos de control tributario, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con informaci\u00f3n objetiva que evidencie que son responsables del impuesto\u201d (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019), como sobre la expresi\u00f3n \u201cLa decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 notificada al responsable, detallando la informaci\u00f3n objetiva que lleva a tomar la decisi\u00f3n\u201d (primera parte del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019). Ambas disposiciones podr\u00edan interpretarse en el sentido de que no se requiere agotar un procedimiento previo en el que se garantice el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y la intervenci\u00f3n de los interesados antes de la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n. El demandante resalta que el legislador condicion\u00f3 la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n a la existencia de \u201cinformaci\u00f3n objetiva\u201d. En su concepto, ese presupuesto no excluye la obligaci\u00f3n de agotar un procedimiento previo100. Esa misma consideraci\u00f3n recaer\u00eda sobre la expresi\u00f3n que se integra, puesto que se incluye la expresi\u00f3n \u201cinformaci\u00f3n objetiva\u201d y se determina la obligaci\u00f3n de manifestar estas razones en la notificaci\u00f3n. Por tanto, la Sala integrar\u00e1 al an\u00e1lisis de constitucionalidad la primera parte del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019. De esta forma se garantiza coherencia y seguridad jur\u00eddica al advertirse otra disposici\u00f3n en la que podr\u00eda existir, por las mismas razones planteadas en la demanda, una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez agotado el estudio de las cuestiones preliminares, se procede con las consideraciones y el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso administrativo en las actuaciones administrativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los derechos comunes a todos los procedimientos, se encuentran aquellos relacionados con \u201cConocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite (\u2026)\u201d y \u201cformular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuaci\u00f3n administrativa en la cual tenga inter\u00e9s, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el procedimiento, la ley hace referencia a las diferentes formas para su inicio, a las audiencias, a la formaci\u00f3n y al examen del expediente, al deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros y a la intervenci\u00f3n de estos en el procedimiento, a los conflictos de competencia, al tr\u00e1mite probatorio, a la correcci\u00f3n de irregularidades y de errores formales, a los actos definitivos, a las decisiones discrecionales, as\u00ed como al contenido final de la decisi\u00f3n. Sobre este \u00faltimo aspecto se indica que la decisi\u00f3n debe ser motivada y se adoptar\u00e1 \u201cHabi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso administrativo representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico y garantiza que las actuaciones del Estado, en todas sus manifestaciones, respeten los derechos de los administrados107. Entre las garant\u00edas del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos derechos a\u00a0(i)\u00a0ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley;\u00a0(iii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas;\u00a0(iv)\u00a0que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n;\u00a0(v)\u00a0que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(vi)\u00a0gozar de la presunci\u00f3n de inocencia;\u00a0(vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n;\u00a0(viii)\u00a0solicitar, aportar y controvertir pruebas; y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en relaci\u00f3n con el derecho de defensa y contradicci\u00f3n en las actuaciones administrativas, la Sala ha indicado que la adopci\u00f3n de las decisiones de las autoridades \u201cse sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u201d109. Estos derechos comprenden \u201ctres garant\u00edas m\u00ednimas en favor de los administrados, a saber: (i) la comunicaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se est\u00e1 desarrollando; (ii) la posibilidad de ser o\u00eddos por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar sus derechos; y (iii) la notificaci\u00f3n del acto administrativo que defina el proceso, de conformidad con todos los requisitos legales\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia de las comunicaciones, notificaciones y publicaciones se comprende en la medida en que para ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n es necesario conocer la respectiva actuaci\u00f3n administrativa, corolario del principio de publicidad. Este \u00faltimo tiene fundamento en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales constituye uno de los elementos definitorios del Estado y busca \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d. En armon\u00eda con tales disposiciones, el art\u00edculo 29 constitucional ordena que toda persona tiene derecho a \u201cun debido proceso p\u00fablico (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 209 siguiente dispone que la funci\u00f3n administrativa se debe ejercer con fundamento en el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con este principio constitucional, el legislador dispuso que las autoridades deben \u201cinformar de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al interesado para el ejercicio del derecho de defensa\u201d111. As\u00ed mismo, \u201cCuando en una actuaci\u00f3n administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisi\u00f3n,\u00a0les comunicar\u00e1\u00a0la existencia de la actuaci\u00f3n, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos\u201d112. Igualmente, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las autoridades deben dar a conocer al p\u00fablico y a los interesados sus actos, contratos y resoluciones, de manera sistem\u00e1tica y permanente y que la publicidad se garantiza por medio de las comunicaciones, notificaciones y publicaciones. Estas normas integran el procedimiento administrativo general; de all\u00ed que, en caso de vac\u00edos en los procedimientos administrativos especiales \u2013como los de car\u00e1cter tributario\u2013 son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo \u2013en adelante CPACA o Ley 1437 de 2011\u2013, como lo ordena su art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con el deber de comunicar el inicio de las actuaciones administrativas en los procedimientos tributarios y la aplicaci\u00f3n supletiva de las disposiciones del CPACA -Ley1437 de 2011- o del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, seg\u00fan la vigencia de cada uno. Mediante la sentencia C-1201 de 2003 estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 828-1 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el cual \u201cLa vinculaci\u00f3n del deudor solidario se har\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago (\u2026)\u201d. A partir de lo dispuesto por el entonces vigente C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es del siguiente tenor: \u2018Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta primera parte que sean compatibles.\u2019 El Estatuto Tributario es una de esas leyes especiales que regulan un procedimiento administrativo especial. No obstante, como no contiene ninguna norma que indique en qu\u00e9 momento y de qu\u00e9 forma debe ser vinculado el deudor solidario al proceso administrativo de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, debe entenderse que se trata de un asunto \u2018no previsto\u2019, por lo cual, conforme al inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del C.C.A., debe aplicarse el art\u00edculo 28 del mismo ordenamiento (\u2026).\u00a0 Simplemente la aplicaci\u00f3n de esta norma permite que se integre adecuadamente el litis consorcio pasivo, dando oportunidad a los deudores solidarios de ejercer su derecho al debido proceso (\u2026) la comunicaci\u00f3n surtida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del C.C.A. no tiene el efecto de modificar las disposiciones procedimentales tributarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el debido proceso administrativo se extiende a todas las actuaciones que preceden a las decisiones de las autoridades. Son garant\u00edas propias de este las de defensa, contradicci\u00f3n y publicidad. Para su adecuada protecci\u00f3n, la Ley 1437 de 2011 estatuy\u00f3 diferentes derechos a favor de las personas, comunes a todos los procedimientos, tales como el derecho a conocer el estado en que se encuentran los tr\u00e1mites o actuaciones, a presentar pruebas o alegatos y a que las decisiones tengan en consideraci\u00f3n estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades de reclasificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013en ejercicio de control constitucional\u2013 y del Consejo de Estado \u2013en ejercicio de control legalidad\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el IVA, se puede ser responsable o no responsable del impuesto113 \u2013antes, pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan o simplificado, respectivamente114\u2013. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen tiene m\u00faltiples efectos legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca diferencia del no responsable, la condici\u00f3n de responsable del IVA implica asumir una obligaci\u00f3n sustancial y varias formales. (i) La obligaci\u00f3n sustancial es, precisamente, la que surge de los deberes centrales del responsable como agente retenedor; estos son, la obligaci\u00f3n de recaudar el impuesto a cargo de los contribuyentes, incluy\u00e9ndolo dentro del cobro del bien o servicio adquirido por este \u00faltimo, y la obligaci\u00f3n de entregarle su importe a la Administraci\u00f3n. (ii) Las obligaciones formales son aquellas mediante las cuales se permite que el Estado controle las funciones p\u00fablicas de recaudo a cargo del responsable como agente retenedor\u201d115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de conformidad con la disposici\u00f3n bajo estudio, para efectos del control tributario, cuando la Administraci\u00f3n cuente con informaci\u00f3n objetiva de que personas responsables del IVA est\u00e1n registradas como no responsables, puede ordenar la reclasificaci\u00f3n de manera oficiosa. Es decir, la reclasificaci\u00f3n de oficio procede cuando una persona siendo responsable del IVA no estuviere registrada como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han sostenido que el ejercicio de la mencionada facultad de reclasificaci\u00f3n est\u00e1 supeditado al marco constitucional y legal vigente y, por consiguiente, al derecho fundamental al debido proceso que exige agotar un procedimiento, al menos sumario, para verificar si procede la reclasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia116, en ejercicio de su competencia de control constitucional respecto del art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990, explic\u00f3 que la actuaci\u00f3n desplegada por la administraci\u00f3n tributaria debe ser respetuosa de las garant\u00edas constitucionales, sin sesgo de arbitrariedad o subjetividad. Seg\u00fan indic\u00f3, la reclasificaci\u00f3n procede (i) despu\u00e9s de verificar cumplidos los requisitos para estar catalogado como responsable del IVA; (ii) una vez adelantadas las funciones de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n que dan sustento a la decisi\u00f3n; y, (iii) tras recaudar el soporte probatorio, pues, de conformidad con el art\u00edculo 743 del Estatuto Tributario, esta se debe fundamentar en \u201clos hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente\u201d, que deben ser comprobados \u201cpor los medios de prueba se\u00f1alados en las leyes tributarias o en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en ejercicio de su competencia ordinaria de control de legalidad, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n debe respetar las garant\u00edas que integran el debido proceso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca pesar de que la ley autorice a la Administraci\u00f3n para actuar oficiosamente, eso no significa que su decisi\u00f3n pueda ser arbitraria, ya que en su actuar, a\u00fan con fines de control, debe adelantar un procedimiento aunque sea sumario, pero que permita al administrado el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, porque la facultad que le otorga la ley a la Administraci\u00f3n por amplia que sea, es esencialmente reglada y controvertible. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que existen en la ley ciertos requisitos que deben cumplirse para pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen en el impuesto a las ventas, por lo que es claro que la reclasificaci\u00f3n debe estar precedida de investigaci\u00f3n de cuyos resultados se establezcan tales circunstancias, que deben ser las que den soporte f\u00e1ctico, probatorio y motivaci\u00f3n al acto administrativo que plasme la decisi\u00f3n\u201d117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar esta postura, el Consejo de Estado puso de presente el cambio del papel del ciudadano en el derecho administrativo, a partir de las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013Decreto 01 de 1984\u2013. Si bien, en la actualidad rige la Ley 1437 de 2011, recientemente reformada por la Ley 2080 de 2021, las consideraciones planteadas por el Consejo permiten comprender con mayor claridad la vigencia del debido proceso en esta espec\u00edfica actuaci\u00f3n administrativa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la expedici\u00f3n del Decreto 01 de 1984, se estructur\u00f3 un nuevo procedimiento de formaci\u00f3n de los actos administrativos (\u2026) en las actuaciones administrativas se consagraron una serie de principios orientadores, que deben gobernarlas, estableci\u00e9ndose entre otros, un procedimiento preciso, cuando la Administraci\u00f3n de oficio va a expedir un acto de car\u00e1cter particular y concreto, evento en el cual, \u00e9sta conocedora de que existen personas que podr\u00edan resultar afectadas en forma directa, deb\u00eda comunicarles su existencia y el objeto de las mismas con el fin de que pudieran solicitar pruebas, o allegar la informaci\u00f3n que fuere necesaria para una correcta toma de decisi\u00f3n y para as\u00ed, dar cumplimiento a uno de los objetos de la actuaci\u00f3n administrativa, como lo es la efectividad de los derechos de los administrados reconocidos por la ley\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, con independencia del tipo de actuaci\u00f3n administrativa, o de su forma de inicio (oficiosa119 o a petici\u00f3n de parte), en ella se deben respetar las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones bajo revisi\u00f3n son exequibles en el entendido de que la actuaci\u00f3n previa a la reclasificaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n debe garantizar el debido proceso y, en consecuencia, la intervenci\u00f3n de los interesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 2010 de 2019, \u201cPara efectos de control tributario, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con informaci\u00f3n objetiva que evidencie que son responsables del impuesto\u201d. Seguidamente, el inciso 2\u00ba establece que \u201cLa decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 notificada al responsable, detallando la informaci\u00f3n objetiva que lleva a tomar la decisi\u00f3n\u201d. La Sala considera que la actuaci\u00f3n previa a la reclasificaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n debe garantizar el debido proceso y, en consecuencia, la intervenci\u00f3n de los interesados conforme al procedimiento general y ordinario previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en consecuencia, condicionar\u00e1 estas disposiciones en ese sentido. Lo anterior implica que, en la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a adoptar la medida de reclasificaci\u00f3n, en lo no previsto en el Estatuto Tributario deben aplicarse, de manera supletiva, las disposiciones de la Ley 1437 de 201l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la lectura del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019 denota una omisi\u00f3n legislativa relativa. Este art\u00edculo permite observar una preocupaci\u00f3n importante del legislador por garantizar el debido proceso en el tr\u00e1mite de reclasificaci\u00f3n tributaria, en atenci\u00f3n a que mediante este se incluyeron en el Estatuto Tributario garant\u00edas asociadas a este precepto, consistentes en limitar la facultad de reclasificaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n a la existencia de informaci\u00f3n objetiva. Sin embargo, no existe justificaci\u00f3n constitucional para que el legislador no incluyera en las disposiciones cuestionadas las garant\u00edas relacionadas con el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, por ende, con el principio de publicidad. Al contrario, la plena garant\u00eda de estos preceptos cobraba una relevancia especial, en vista de que contra la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n no procede recurso alguno120. Esta situaci\u00f3n exig\u00eda del legislador adoptar medidas legales suficientes para garantizar que la decisi\u00f3n de cambio de r\u00e9gimen estuviera precedida de una actuaci\u00f3n administrativa con plena aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de precisi\u00f3n normativa sobre la obligaci\u00f3n de garantizar el debido proceso en la actuaci\u00f3n previa a la reclasificaci\u00f3n ha implicado el desconocimiento de esta garant\u00eda constitucional. En efecto, el Consejo de Estado ha resuelto, mediante diferentes sentencias, demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas en raz\u00f3n a que la administraci\u00f3n tributaria ha desconocido garant\u00edas como la motivaci\u00f3n suficiente121, la suficiencia probatoria para adoptar la decisi\u00f3n122 y la intervenci\u00f3n de la persona directamente afectada123. Esta situaci\u00f3n no solo genera inseguridad jur\u00eddica, sino que es contraria a las garant\u00edas de defensa, contradicci\u00f3n y publicidad124, par\u00e1metros de control constitucional alegados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al recuento hecho en los t\u00edtulos precedentes y las consideraciones previas, la Sala considera que una soluci\u00f3n para superar el vac\u00edo legal consiste en condicionar las expresiones analizadas con el fin de garantizar que la reclasificaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n sean posteriores a una actuaci\u00f3n administrativa respetuosa del debido proceso y, por tanto, de sus garant\u00edas definitorias: defensa, contradicci\u00f3n y publicidad. En ese procedimiento, deben resultar aplicables los derechos espec\u00edficos derivados por el legislador de dichas garant\u00edas constitucionales en la Ley 1437 de 2011125, entre estos, el derecho de las personas a conocer el estado del tr\u00e1mite, a presentar pruebas o alegatos y a que las decisiones tengan en consideraci\u00f3n estos elementos. Estos corresponden a derechos exigibles en todo procedimiento administrativo y, por tanto, se hace necesario precisar la obligaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de reclasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo no previsto por el Estatuto Tributario \u2013eo ipso para adelantar la actuaci\u00f3n administrativa de reclasificaci\u00f3n126\u2013 son aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, tal como lo ordenan sus art\u00edculos 2 y 34127. Entre los deberes correlativos a las garant\u00edas de defensa, contradicci\u00f3n y publicidad se encuentra el de que la autoridad tributaria informe \u201cde la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al interesado para el ejercicio del derecho de defensa\u201d128. Esta garant\u00eda es fundamental pues, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la publicidad salvaguarda \u201cel derecho al debido proceso, porque de su correcta optimizaci\u00f3n depende que los individuos tengan la posibilidad de conocer las decisiones que los afectan o benefician y, por consiguiente, est\u00e9n en la capacidad de determinar las acciones que estimen pertinentes para gestionar sus intereses\u201d129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una soluci\u00f3n similar se deriva de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado los cuales han se\u00f1alado que la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n debe estar precedida de un procedimiento administrativo respetuoso de las garant\u00edas que integran el debido proceso, estipuladas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan indic\u00f3 la primera130, tras la adici\u00f3n del art\u00edculo 508-1 al Estatuto Tributario, mediante el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1991, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria no puede ser arbitraria, sino el resultado de una labor de investigaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n, con sustento en el material probatorio correspondiente, el cual debe permitir verificar si se cumplen los requisitos para el cambio del r\u00e9gimen. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que la administraci\u00f3n tributaria \u201cdebe adelantar un procedimiento aunque sea sumario, pero que permita al administrado el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, porque la facultad que le otorga la ley a la Administraci\u00f3n por amplia que sea, es esencialmente reglada y controvertible\u201d131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pronunciamientos referenciados reflejan la preocupaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales por lograr la protecci\u00f3n efectiva del debido proceso y superar la ambig\u00fcedad del art\u00edculo analizado en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de cumplir o no con un procedimiento previo a la reclasificaci\u00f3n, respetuoso de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n y de la intervenci\u00f3n de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala constata que, en acatamiento del art\u00edculo 29 constitucional, una soluci\u00f3n para superar el vac\u00edo legal generado por la omisi\u00f3n es condicionar la norma con el fin de que la administraci\u00f3n tributaria garantice el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como el principio de publicidad. Estos exigen agotar un procedimiento previo a la reclasificaci\u00f3n que, aunque sumario, sea respetuoso de las garant\u00edas constitucionales y legales correspondientes, entre estas, los par\u00e1metros previstos en la Ley 1437 de 2011132, aplicables en todo procedimiento administrativo, como el derecho a \u201cConocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuaci\u00f3n o (\u2026)\u201d (art\u00edculo 5.2) y a \u201cformular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuaci\u00f3n administrativa en la cual tenga inter\u00e9s, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cu\u00e1l ha sido el resultado de su participaci\u00f3n en el procedimiento correspondiente\u201d (art\u00edculo 5.8). En adici\u00f3n, en lo no previsto en el Estatuto Tributario, la ley mencionada contempla un procedimiento aplicable de manera supletiva por disposici\u00f3n de sus art\u00edculos 2 y 34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Corte condicionar\u00e1 el alcance de los apartes referenciados del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019, para armonizarlos con el art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO 95 DE LA LEY 2010 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0258-1\u00a0al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0258-1. Impuesto sobre las ventas en la importaci\u00f3n, formaci\u00f3n, construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de activos fijos reales productivos.\u00a0 Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al a\u00f1o en el que se efect\u00fae su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilizaci\u00f3n. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podr\u00e1 descontarse en el a\u00f1o gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Este descuento proceder\u00e1 tambi\u00e9n cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a trav\u00e9s de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opci\u00f3n irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>El IVA de que trata esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 tomarse simult\u00e1neamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni ser\u00e1 descontable del impuesto sobre las ventas (IVA)\u201d. (Se resalta la expresi\u00f3n demandada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del demandante, la expresi\u00f3n demandada desconoce los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, debe ser declarada inexequible o exequible en el sentido de que \u201ctambi\u00e9n son beneficiarios del descuento tributario, los no responsables del (\u2026) IVA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunto desconocimiento del art\u00edculo 13 constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para demostrar que la norma impone un trato diferenciado entre iguales sin una justificaci\u00f3n constitucional suficiente, el demandante propuso el siguiente test de igualdad: (i) La expresi\u00f3n demandada genera un trato diferente entre iguales. En el caso del impuesto sobre la renta, los contribuyentes se rigen por las mismas normas, y la obligaci\u00f3n se determina a partir de \u201cla ocurrencia del hecho generador, la base gravable y la tarifa\u201d133. No obstante, en el caso de la expresi\u00f3n demandada, estos contribuyentes son segregados; mientras a los responsables del IVA se les reconoce un descuento, a los no responsables se los excluye de ese beneficio tributario134. (ii) El trato diferenciado entre iguales, no tiene justificaci\u00f3n constitucional. Explica que, \u201cNo existe norma constitucional o legal que permita otorgar tratamientos impositivos distintos a las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n fiscal, en este caso, contribuyentes del impuesto sobre la renta\u201d135. (iii) La falta de razonabilidad de la medida y la incompatibilidad entre el fin buscado y el medio empleado. No existe relaci\u00f3n entre el prop\u00f3sito de incentivar la inversi\u00f3n de bienes de capital, que pretende la norma, con la exclusi\u00f3n de los no responsables del IVA. Si bien, se trata de una finalidad constitucional, esta se puede lograr con ambos tipos de contribuyentes, sin que sea razonable privilegiar a uno solo de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunto desconocimiento del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que la expresi\u00f3n demandada desconoce el principio de equidad tributaria horizontal, al imponer un trato tributario diferente entre dos contribuyentes iguales sin justificaci\u00f3n, \u201cya que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe tratos discriminatorios ajenos a la capacidad contributiva de los contribuyentes\u201d136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, la diferencia del beneficio tributario no se fundamenta en la capacidad econ\u00f3mica, ni en la naturaleza del impuesto de renta. Se confiere como consecuencia de la responsabilidad o no sobre el IVA137, criterio diferenciador que no es compatible con el art\u00edculo 13 constitucional. Adem\u00e1s, destaca que \u201cEl IVA que se genera por la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos reales productivos, lo asumen tanto los responsables como los no responsables del IVA, ya que como se dijo antes, ese tributo como impuesto al consumo, no distingue en cuanto a su cobro a los sujetos pasivos econ\u00f3micos (los consumidores)\u201d. Es decir, el IVA lo pagan los contribuyentes al adquirir los bienes anotados, tanto quienes son responsables como quienes no lo son, lo que evidencia que la frase acusada atenta contra la equidad tributaria138. Igualmente, precisa que, como consecuencia del,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctratamiento impositivo divergente, de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, dependiendo de su responsabilidad frente al impuesto sobre la ventas \u2013 IVA, se vulnera el principio de equidad tributaria, en el aspecto \u2018horizontal\u2019, ya que dos contribuyentes con igual capacidad contributiva (renta l\u00edquida cedular) en el impuesto sobre la renta, tributar\u00e1n de forma diferente, ya que unos descontar\u00e1n del impuesto a cargo, el IVA en los activos fijos reales productivos (los responsables del IVA) mientras que los dem\u00e1s solamente podr\u00e1n llevar como costo o gasto con un beneficio \u00a0en los porcentajes antes anotados\u201d139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para precisar el citado argumento resalta que, mientras los responsables del IVA pueden disminuir directamente el monto correspondiente del impuesto sobre la renta, los no responsables \u201csolamente podr\u00e1n llevar ese IVA, ya sea como mayor valor del activo (costo) o como gasto (deducci\u00f3n)\u201d. Por ende, \u201cmientras en el primer caso, el descuento es del 100% del IVA pagado en la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos productivos, en el caso de los no responsables al llevarlo como costo o gasto, el beneficio es de tan solo el 32% para las personas jur\u00eddicas (personas jur\u00eddicas) [sic] o del 19%, 28%, 33%, 35%, 37% y 39% seg\u00fan la renta l\u00edquida cedular de las personas naturales\u201d140. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones y concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Cruz de Qui\u00f1ones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre, Facultad de Derecho de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, ya que los responsables del IVA no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de aquellos que no lo son, pues asumen cargas formales adicionales141. A partir del siguiente razonamiento, considera que la expresi\u00f3n acusada supera un juicio de proporcionalidad de intensidad leve, que aplica en este caso por tratarse de una medida tributaria:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El fin buscado por la medida: Permitir el descuento del IVA en el impuesto de renta solo a los responsables del IVA para estimular la inversi\u00f3n nacional y extranjera en maquinaria industrial. (\u2026) (ii) El medio empleado: crear el beneficio del IVA (\u2026). (iii) La relaci\u00f3n entre el medio y el fin. La consecuencia de ser responsables de IVA lleva al beneficio del descuento del IVA en el impuesto de renta. As\u00ed consideramos que el fin buscado es leg\u00edtimo, busca incentivar la industria, un equilibrio por las cargas formales impuestas en IVA a los responsables, sin violar el principio de igualdad en cuanto son grupos diferentes en la forma que contribuyen a la econom\u00eda del pa\u00eds, el recaudo y cumplen obligaciones formales\u201d142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre, Facultad de Derecho de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la frase demandada, en el entendido de que \u201clos no responsables del (\u2026) IVA tambi\u00e9n pueden acceder a los beneficios tributarios previstos en la norma\u201d. Explic\u00f3 que el mismo contenido normativo fue regulado en el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018, declarado exequible de manera condicionada en la sentencia C-379 de 2020. Al igual que en el proceso previo, la expresi\u00f3n demandada otorga un tratamiento desigual sin justificaci\u00f3n constitucional, debido a que los contribuyentes est\u00e1n en condiciones de igualdad respecto al impuesto sobre la renta. La condici\u00f3n de ser o no responsable del IVA no es un motivo suficiente para justificar dicho tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente apoy\u00f3 la solicitud de inexequibilidad. Se\u00f1al\u00f3 que resultaba contrario al derecho a la igualdad y al principio de equidad tributaria ordenar el beneficio solo en favor de los responsables del IVA. En su concepto, \u201cla condici\u00f3n de ser responsable o no del IVA es ajena al impuesto sobre la renta en el que incide\u201d. Si bien \u201clos beneficios deben poder controlarse y para ese prop\u00f3sito puede resultar \u00fatil el cruce de los datos entregados por los responsables, no es suficiente para concluir que deba restringirse el beneficio\u201d143. El eventual remedio, consistente en la posibilidad de tratar el IVA como costo, (mayor valor del bien) o como gasto (menor valor de la base gravable) aplicable a los no responsables, no desvirt\u00faa el trato desigual, ya que, \u201clos responsables (\u2026) pueden llevar al descuento el 100% del IVA pagado contra el impuesto por pagar en renta, mientras que el costo es solo equivalente a la tarifa del impuesto, es decir a lo sumo un 39%\u201d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-379 de 2020. Seg\u00fan indic\u00f3, el art\u00edculo demandado es la reproducci\u00f3n literal del art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018, norma revisada en esa decisi\u00f3n. Despu\u00e9s de explicar su contenido y alcance, indic\u00f3 que el descuento tributario regulado en la disposici\u00f3n demandada persegu\u00eda un fin constitucional leg\u00edtimo, incrementaba la rentabilidad de los contribuyentes, estimulaba la inversi\u00f3n y aumentaba la capacidad productiva del pa\u00eds. La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe esta clase de medidas y le otorga al legislador la potestad para su regulaci\u00f3n. Sin embargo, la disposici\u00f3n restringi\u00f3 el beneficio solo a favor de los responsables del IVA, lo cual no constituye un medio id\u00f3neo para lograr el fin constitucional mencionado; al contrario, denota la aplicaci\u00f3n de un criterio discriminatorio sin justificaci\u00f3n: ser o no responsable del IVA, aun cuando ambos contribuyentes se encuentran en una situaci\u00f3n igual respecto al impuesto sobre la renta. Indistintamente de ser o no responsables del IVA, \u201crequieren de activos fijos reales productivos para el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas, de donde surge la necesidad de dar un trato id\u00e9ntico a situaciones id\u00e9nticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente ac\u00e1pite se sustrae a explicar por qu\u00e9 existe cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n \u201cLos responsables del impuesto sobre las ventas (IVA)\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo siguiente, la Sala Plena constata que existe cosa juzgada constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Identidad de objeto. La demanda de inconstitucionalidad recae sobre la expresi\u00f3n \u201cLos responsables del impuesto sobre las ventas (IVA)\u201d, contenida en el art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario. Esta expresi\u00f3n fue integrada al ordenamiento jur\u00eddico mediante el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018. En la sentencia C-379 de 2020, la Corte Constitucional conoci\u00f3 una demanda en su contra y precis\u00f3 que la disposici\u00f3n hab\u00eda sido subrogada por el art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019 \u2013hoy bajo estudio\u2013. En beneficio de la econom\u00eda procesal, integr\u00f3 al estudio de constitucionalidad el contenido de la disposici\u00f3n subrogatoria. Por consiguiente, existe identidad de objeto en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada. Es de resaltar que la demanda que hoy conoce la Sala se admiti\u00f3 antes de que se hubiese expedido la sentencia en cita145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Identidad de causa petendi. En criterio del actual demandante, la disposici\u00f3n cuestionada desconoce el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y el principio de equidad tributaria (art\u00edculo 363 constitucional), al otorgar un beneficio en el impuesto sobre la renta solo a favor de los responsables del IVA, con exclusi\u00f3n de los no responsables, sin justificaci\u00f3n constitucional. Explica que en el impuesto sobre la renta ambos contribuyentes tienen iguales obligaciones y que, si bien el fin de la disposici\u00f3n es leg\u00edtimo, el prop\u00f3sito se puede lograr al otorgar el beneficio a ambos tipos de contribuyentes. En la sentencia C-379 de 2020, la Corte Constitucional estudi\u00f3 estos mismos argumentos y declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n que en este momento se demanda, \u201cen el entendido de que al beneficio tributario contemplado por la norma tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder aquellos sujetos que no son responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale aclarar que si bien en la sentencia C-379 de 2020 el cargo de la demanda de inconstitucionalidad fue \u00fanicamente el de igualdad, sin hacer referencia expresa al principio de equidad, los cargos son coincidentes en tanto convergen hacia el mismo punto, esto es, la condicionalidad de la norma, a partir de razonamientos an\u00e1logos146. As\u00ed las cosas, la distinci\u00f3n no es suficiente para justificar un estudio independiente al realizado por la Sala en la sentencia C-379 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Identidad del par\u00e1metro de control constitucional. La decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada que adopt\u00f3 la Sala en la sentencia C-379 de 2020 se fundament\u00f3 en el siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fin, tras verificar que sujetar a la condici\u00f3n de responsable del IVA la posibilidad de acceder al beneficio tributario que contempla la norma que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 y actualmente contiene el art\u00edculo 75 [sic] de la Ley 2010 de 2019, no consulta el principio de igualdad que prev\u00e9 el art\u00edculo 13 de la Carta; pero, al mismo tiempo verificar que el prop\u00f3sito de norma es loable y debe mantenerse, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n legal demandada\u00a0[la expresi\u00f3n demandada era la siguiente: \u201cLos responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)\u201d] en el entendido de que al beneficio tributario contemplado por la norma correspondiente tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder aquellos sujetos que no son responsables del Impuesto sobre las Ventas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no observa que exista un cambio en el contexto o razones significativas que justifiquen un nuevo pronunciamiento, de all\u00ed que el par\u00e1metro constitucional sea an\u00e1logo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ante la existencia de cosa juzgada constitucional, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-379 de 2020, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)\u2019 del art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario, tal y como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 y luego por el art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019, en el entendido de que al beneficio tributario contemplado por la norma tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder aquellos sujetos que no son responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, el accionante demand\u00f3 la siguiente expresi\u00f3n: \u201cAutor\u00edcese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasi\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que la expresi\u00f3n era exequible respecto al cargo por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 150, numerales 1 y 12 de la Constituci\u00f3n. No evidenci\u00f3 el desconocimiento de la reserva legal en materia tributaria. A partir de una interpretaci\u00f3n gramatical y sistem\u00e1tica del aparte demandado, as\u00ed como de las funciones y la naturaleza de la DIAN, no era posible inferir que el legislador hubiere facultado a esta entidad para incorporar nuevas obligaciones formales al ordenamiento jur\u00eddico, sino para aplicar las previstas en el marco legal y reglamentario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los cargos por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 115 y 189 (numerales 11 y 20) de la Constituci\u00f3n, encontr\u00f3 que la demanda no satisfizo los requisitos de especificidad ni certeza. En consecuencia, consider\u00f3 que no proced\u00eda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019, el accionante demand\u00f3 dos expresiones y la Corte resolvi\u00f3 integrar una adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera expresi\u00f3n demandada, contenida en el inciso 1\u00b0, fue la siguiente: \u201cla Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con informaci\u00f3n objetiva que evidencie que son responsables del impuesto\u201d. Por considerar que proced\u00eda la integraci\u00f3n normativa, la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n \u201cLa decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 notificada al responsable, detallando la informaci\u00f3n objetiva que lleva a tomar la decisi\u00f3n\u201d, contenida en la primera parte del inciso final del citado art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada constitucional. Si bien una disposici\u00f3n similar hab\u00eda sido objeto de revisi\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991, el art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019 modific\u00f3 la expresi\u00f3n previamente analizada, condicionando la reclasificaci\u00f3n a la existencia de \u201cinformaci\u00f3n objetiva\u201d. Adem\u00e1s, la revisi\u00f3n de constitucionalidad que realiz\u00f3 la Corte Suprema de Justicia se fundament\u00f3 en el presunto desconocimiento de la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, mientras que, en el presente, lo fue por el presunto desconocimiento del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de fondo, la Sala evidenci\u00f3 que la facultad de reclasificaci\u00f3n que la disposici\u00f3n atribu\u00eda a la administraci\u00f3n tributaria deb\u00eda sujetarse al marco constitucional y legal vigente. Por tanto, para adoptar tal decisi\u00f3n, y de manera previa a la notificaci\u00f3n, la administraci\u00f3n tributaria deb\u00eda respetar el debido proceso que exig\u00eda, entre otros, garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n y el principio de publicidad. La obligaci\u00f3n de respeto derivaba no solo del art\u00edculo 29 constitucional, sino del resto del marco jur\u00eddico vigente, de all\u00ed que, en la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a adoptar la medida de reclasificaci\u00f3n e informar sobre esta al afectado, en lo no previsto en el Estatuto Tributario deb\u00edan aplicarse, de manera supletiva, las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda expresi\u00f3n demandada, contenida en el inciso final del art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019, fue la siguiente: \u201cContra la misma no procede recurso alguno\u201d. La Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia se analiz\u00f3 la compatibilidad del mismo apartado (contenido, en su momento, en el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 508-1 al Estatuto Tributario) con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En consecuencia, evidenci\u00f3 identidad de objeto, de causa petendi y de par\u00e1metro de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019, el accionante demand\u00f3 la siguiente expresi\u00f3n: \u201cLos responsables del impuesto sobre las ventas (IVA)\u201d, contenida en su inciso 1\u00b0. La Sala Plena resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-379 de 2020, tras constatar la existencia de cosa juzgada constitucional. La misma disposici\u00f3n hab\u00eda sido objeto de control constitucional en dicha sentencia, en atenci\u00f3n al mismo cargo -el presunto desconocimiento del principio de igualdad-, y se manten\u00eda un id\u00e9ntico par\u00e1metro de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cAutor\u00edcese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasi\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposici\u00f3n\u201d del art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, por el presunto desconocimiento de los numerales 1 y 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES de manera condicionada las siguientes expresiones contenidas en el art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019, \u201cLa Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con informaci\u00f3n objetiva que evidencie que son responsables del impuesto\u201d y \u201cLa decisi\u00f3n anterior ser\u00e1 notificada al responsable detallando la informaci\u00f3n objetiva que lleva a tomar la decisi\u00f3n\u201d, en el entendido de que en la actuaci\u00f3n previa a la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n se debe garantizar el debido proceso y, en consecuencia, la intervenci\u00f3n de los interesados, conforme al procedimiento general y ordinario previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cContra la misma no procede recurso alguno\u201d, contenida en el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990 y modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-379 de 2020, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLos responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)\u201d del art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1943 de 2018 y luego por el art\u00edculo 95 de la Ley 2010 de 2019, en el entendido de que al beneficio tributario contemplado por la norma tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder aquellos sujetos que no son responsables del impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que contemplan los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n present\u00f3 demanda en contra de los art\u00edculos 4, 16 y 95 (parciales) de la Ley 2010 de 2019 \u201cpor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. Mediante auto del 11 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 3 d\u00edas para corregirla. De manera oportuna, el accionante present\u00f3 el escrito de correcci\u00f3n y la demanda fue admitida mediante auto del 3 de junio de 2020. En este, orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Igualmente, invit\u00f3 a participar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT\u2013, al Instituto Colombiano de Estudios Fiscales, a la corporaci\u00f3n Justicia Tributaria, al Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, a las universidades de Antioquia, EAFIT, de Los Andes, Antonio Nari\u00f1o, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, UIS y del Norte, y a la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. Por \u00faltimo, dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y orden\u00f3 fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folios 9 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>4 En cumplimiento de esa funci\u00f3n, seg\u00fan precisa el demandante, el legislador ha emitido diferentes normas para controlar la evasi\u00f3n, reguladas en el Estatuto Tributario; por ejemplo, \u201cse encuentran entre otros los siguientes art\u00edculos del Estatuto Tributario, donde a trav\u00e9s [sic] de obligaciones formales, se ha dispuesto: a) inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del RUT (Libro V, art 555-2), el de expedir factura o documento equivalente (E.T. Libro V, arts 615 y ss), practicar retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta, IVA, timbre gravamen a los movimientos financieros (Libros III, IV y V, arts. 374, 437-1, 518, 876), libro fiscal de registro de operaciones (E.T. Libro V, art 616), la adopci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de control (E.T. Libro V, art 684.-2), la reclasificaci\u00f3n de oficio a los responsables del IVA (E.T. Libro III, art. 508.1) y las reglas y el procedimiento para combatir el abuso en materia tributaria (E.T. Libro V, arts 869 y 869-1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 5 de septiembre de 2013. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1071 de 1999, \u201c(P)or el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El demandante refiere la aparente contradicci\u00f3n entre esta habilitaci\u00f3n y la contenida en las siguientes disposiciones: \u201cLa Ley 2010 de 2019 se\u00f1al\u00f3 expresamente al Gobierno Nacional para que ejerciera su facultad reglamentaria, entre otras, en las siguientes normas: Art\u00edculo 1\u00b0 (exenci\u00f3n del IVA para el consumo humano y animal en los departamentos de Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada), 5\u00b0 (determinaci\u00f3n del porcentaje de la retenci\u00f3n por IVA); art\u00edculo 12 numeral 7\u00b0 (exenci\u00f3n del IVA para el consumo humano y animal en el departamento del Amazonas en cabeza del consumidor final); 18 (requisitos, condiciones y procedimientos de la factura electr\u00f3nica): 21 (compensaci\u00f3n del IVA a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable para la equidad del sistema tributario)\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que, en \u201cel derogado art\u00edculo 506 del Estatuto Tributario, se facultaba al Gobierno Nacional para establecer esos sistemas de control, m\u00e1s no a la [DIAN], lo que corrobora que en la legislaci\u00f3n anterior, el Gobierno Nacional era quien, en consonancia con las normas constitucionales, estaba investido de la facultad de establecer medidas de control para evitar la evasi\u00f3n de los no responsables del IVA\u201d. Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan precis\u00f3, en el contexto nacional, las obligaciones formales tienen una relevancia especial. La Comisi\u00f3n de Expertos para la Competitividad y Equidad Tributaria inform\u00f3 al Gobierno de Colombia que en el pa\u00eds se registran altos \u00edndices de evasi\u00f3n tributaria. En particular, la evasi\u00f3n del IVA corresponde a aproximadamente el 23% del recaudo. Sin embargo, cuenta con un r\u00e9gimen simplificado que presenta limitaciones: \u201ceste carece de instrumentos de control por parte de la administraci\u00f3n lo cual permite abusos en contra del sistema. Por otra parte, se ha constituido en un canal de evasi\u00f3n. En efecto, proliferan facturas o transacciones de operaciones ficticias entre agentes del r\u00e9gimen ordinario y simplificado que dan lugar a indebidos descuentos del impuesto\u201d. Por consiguiente, recomend\u00f3 realizar modificaciones o reformas para \u201cadoptar cambios procedimentales y de control encaminadas a fortalecer la capacidad de la administraci\u00f3n tributaria para mejorar el control y reducir la evasi\u00f3n\u201d. Intervenci\u00f3n DIAN, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n DIAN, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n DIAN, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n DIAN, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n DIAN, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Las obligaciones formales son mecanismos procedimentales para el cumplimiento de obligaciones sustanciales reguladas en el art\u00edculo 571 Estatuto Tributario y en normas reglamentarias. Entre estas se encuentran las de declarar, inscribirse en el RUT, expedir factura, reportar informaci\u00f3n ex\u00f3gena, responder los requerimientos, inscribirse en los reg\u00edmenes correspondientes, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>23 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras, las sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras, la sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u2019, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cQue sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s [sic] de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. (&#8230;) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34Estas disposiciones determinan que corresponde al Congreso \u201cInterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, as\u00ed como \u201cEstablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Se sigue, en particular, lo se\u00f1alado en las sentencias C-054 de 2016 y C-250 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-054 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-250 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-060 de 2018, C-030 de 2019 y C-568 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-690 de 2003, reiterada en la Sentencia C-585 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-690 de 2003, reiterada en la Sentencia C-585 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, en la Sentencia C-585 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cla ley no puede por principio delegar en la administraci\u00f3n la regulaci\u00f3n de los elementos esenciales a las obligaciones tributarias sustantivas, pues existe en esto un principio de estricta reserva de ley (CP arts 150-12 y 338). Lo cual no significa que en ciertos casos no se pueda conferir a la administraci\u00f3n la facultad de definir las variables econ\u00f3micas o t\u00e9cnicas que en abstracto se plasman en la ley como elementos constitutivos de un tributo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-585 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan preci\u00f3 la Sala en la sentencia C-733 de 2003, entre estas obligaciones se encuentran las siguientes: \u201cLa presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias a cargo de contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n en la fuente, tales como la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementario (\u2026), la declaraci\u00f3n del impuesto a las ventas, la declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente, y la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n del impuesto de timbre (art\u00edculo 574), las que se presentar\u00e1n en los formatos o formularios que prescriba la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales (art\u00edculo 578). Igualmente, existen otras obligaciones formales como las de informar la direcci\u00f3n en cabeza de los obligados a declarar (art\u00edculo 612), efectuar la inscripci\u00f3n en el registro nacional de vendedores e informar el cese de actividades para los responsables del impuesto sobre las ventas (art\u00edculos. 613 y 614), llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias para quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas (art\u00edculo 616), y las obligaciones de expedir y exigir factura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 De manera reciente, en relaci\u00f3n con el IVA, esta Corte identific\u00f3 las siguientes obligaciones formales: \u201clas obligaciones de inscribirse o actualizar el Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT; de expedir facturas; de liquidar y cobrar el IVA por las transacciones gravadas con dicho impuesto; de presentar la declaraci\u00f3n de ventas y complementarios; de practicar la retenci\u00f3n del IVA; de expedir certificados de retenci\u00f3n del IVA; de conservar informes y pruebas relacionados con su funci\u00f3n; de llevar contabilidad; de presentar la declaraci\u00f3n de renta; y de informar el cese de actividades\u201d. Sentencia C-514 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-733 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-733 de 2003, reiterada en la sentencia C-594 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Decreto 1742 de 2020, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 En su intervenci\u00f3n, la DIAN se\u00f1al\u00f3 algunos ejemplos de obligaciones procedimentales para controlar la evasi\u00f3n fiscal, todas estas previstas en el marco legal, a saber: (i) art\u00edculo 508-1 del E.T. (reclasificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de no responsables a responsables del IVA); (ii) art\u00edculo 616-1 E.T. (reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes); (iii) art\u00edculo 903 del E.T. (inscribir de oficio en el r\u00e9gimen simple a los contribuyentes); (iv) art\u00edculo 631 del E.T. (solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, informaci\u00f3n con el fin de efectuar estudios y cruces de informaci\u00f3n necesarios para el debido control de los tributos). Intervenci\u00f3n DIAN, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>58 A modo de ejemplo, el demandante resalt\u00f3 los siguientes casos: \u201c1. Para las inexactitudes en las declaraciones tributarias: se cuenta con un requerimiento especial (E.T. art\u00edculos 703 a 708 antes de proferir la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n; la posibilidad de dar respuesta al requerimiento y a su ampliaci\u00f3n (E.T. art\u00edculos 707 y 708). || 2. Para ejercer el derecho de defensa en las labores de investigaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n: ante los requerimientos ordinarios de informaci\u00f3n previa a los contribuyentes, se otorga un plazo para responderlos (Ley 223 de 1995 art\u00edculo 261). || 3. Para impugnar las liquidaciones y sanciones: contra los actos definitivos liquidatorios y sancionatorios de la administraci\u00f3n tributaria, se tiene previsto el recurso de reconsideraci\u00f3n (E.T. art\u00edculo 720). || 4. Para expedir la liquidaci\u00f3n de aforo: antes de expedir una liquidaci\u00f3n de aforo, la normativa tributaria tiene se\u00f1alado como etapas previas, la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n de un emplazamiento para declarar y de una sanci\u00f3n por no declarar (E.T. art\u00edculos 643, 715, 716 y 717). || 5. Para imponer sanciones en general: se tiene previsto la pr\u00e1ctica de pruebas y la respuesta al pliego de cargos (E.T. art\u00edculos 638). || 6. Para corregir declaraciones tributarias presentadas: en caso de que la administraci\u00f3n ordene corregir declaraciones tributarias ya presentadas por los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, deber\u00e1 expedir en forma previa un emplazamiento para corregir un auto que ordene inspecci\u00f3n tributaria (E.T. art\u00edculos 685, 779, 644)\u201d. Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 44. Igualmente, respecto del IVA, indic\u00f3 que el Estatuto Tributario prev\u00e9 otras actuaciones que s\u00ed precisan medios de defensa para garantizar el debido proceso: \u201ca) Para proferir una liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, se debe expedir y notificar previamente un requerimiento especial (E.T. art\u00edculos 707, 708, 710, 711). || b) Para solicitar y obtener informaci\u00f3n tributaria del propio contribuyente como soporte de las liquidaciones oficiales y actos sancionatorios, se tiene previsto entre otros expedir y notificar requerimientos ordinarios, inspecciones tributarias y\/o contables, emplazamientos para corregir (E.T. art\u00edculos 684, 685, 779, 782, Ley 223 de 1995 art\u00edculo 261. || c) Para imponer sanciones tributarias mediante resoluci\u00f3n independiente se debe expedir y notificar un pliego de cargos previamente (E.T. art\u00edculo 638). || d) Para imponer sanci\u00f3n relacionada con las informaciones que deben rendir entre otros los responsables del IVA es necesario expedir previamente un traslado de cargos (E.T. art\u00edculo 651)\u201d. Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 38 y 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El accionante hizo referencia a la sentencia N\u00b0 85 de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su competencia de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 50. Seg\u00fan precisa, la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso se incrementa debido a que el acto administrativo que expide la DIAN, por ser del orden nacional sin cuant\u00eda, \u201csolamente se puede demandar a trav\u00e9s [sic] del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Consejo de Estado en \u00fanica instancia (Ley 1437 de 2011 art\u00edculo 149 numeral 2) desconociendo de paso la previsi\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Carta que garantiza la doble instancia\u201d (Ibid). \u00a0En consecuencia, \u201cadicional a que no es claro que se le garantice el derecho de defensa durante el tr\u00e1mite administrativo como se explic\u00f3 en el \u00edtem demandado del primer inciso de esta norma, se le pretermite la posibilidad de defenderse\u201d (Ibid., folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto el interviniente se\u00f1al\u00f3 que, por ejemplo, el art\u00edculo 742 del Estatuto Tributario dispone: \u201clas decisiones de la administraci\u00f3n deben fundarse en los hechos probados. La determinaci\u00f3n de tributos y la imposici\u00f3n de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba se\u00f1alados en las leyes tributarias o en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto \u00e9stos sean compatibles con aquellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Precis\u00f3 que \u201cexiste un cuerpo robusto de normas legales que dan cuenta de un procedimiento administrativo dialogante, contenido en el libro V, del procedimiento [del Estatuto Tributario] y en las reglas especiales y generales anti abuso. Todas esas reglas exigen la expedici\u00f3n obligatoria de un requerimiento o de un acto preparatorio para que el contribuyente responda u objete las decisiones preliminares de la administraci\u00f3n y, luego, si es procedente un acto definitivo. El CPACA, que aplica supletoriamente tambi\u00e9n consagra el deber de motivar, de dar noticia de las pruebas que se pretenda hacer valer, antes de tomar la decisi\u00f3n definitiva\u201d. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>70 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>73 El Procurador General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que, \u201cUna de las novedades introducidas fue reemplazar los vocablos r\u00e9gimen simplificado y r\u00e9gimen com\u00fan con las categor\u00edas no responsable y responsable, respectivamente (\u2026).Otra modificaci\u00f3n introducida por la nueva norma es que impone como requisito de la decisi\u00f3n la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n objetiva que evidencie la responsabilidad tributaria constitutiva del cambio de r\u00e9gimen, la cual puede tener como origen alguna de las tres circunstancias citadas a manera enunciativa en el mismo art\u00edculo\u201d. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>74 Op. cit., folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-035 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-689 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-008 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 La Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 la demanda contra esta norma en ejercicio de las competencias transitorias reguladas en el art\u00edculo 24 transitorio constitucional, seg\u00fan el cual \u201clas acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1\u00ba de junio de 1991 continuar\u00e1n siendo tramitadas y deber\u00e1n ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos se\u00f1alados en el Decreto 432 de 1969\u201d. Seg\u00fan ha explicado la Corte Constitucional, este tipo de decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada (cfr., las sentencias C-336 de 1999 y C-145 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 85 del 18 de julio de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 El demandante sostiene que el acto administrativo que emita la DIAN, por ser del orden nacional sin cuant\u00eda, \u201csolamente se puede demandar a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Consejo de Estado en \u00fanica instancia (Ley 1437 de 2011 art\u00edculo 149 numeral 2) desconociendo de paso la previsi\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Carta que garantiza la doble instancia\u201d. Una disposici\u00f3n similar ya se encontraba vigente al momento en que la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 la sentencia 85 del 18 de julio de 1991, en el art\u00edculo 128.2 del Decreto 01 de 1984, de conformidad con el cual le correspond\u00eda al Consejo de Estado, en \u00fanica instancia, conocer de los procesos \u201cde nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepci\u00f3n de los de car\u00e1cter laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 71, Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 95, Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 231, Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>86 En sus distintas secciones, el Consejo de Estado ha resaltado la trascendencia de esta modificaci\u00f3n. Por ejemplo, en el auto del 12 de febrero de 2016, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, advirti\u00f3 que: \u201cquiz\u00e1 el cambio m\u00e1s significativo que introdujo el art\u00edculo 231 del C.P.A.C.A. respecto de la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es la eliminaci\u00f3n del requisito que consist\u00eda en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria\u201d (radicado: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A). En id\u00e9ntico sentido, en providencia de 9 de junio de 2014 la Secci\u00f3n Primera hab\u00eda precisado que la modificaci\u00f3n normativa supon\u00eda \u201cuna reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (\u2026) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al efecto\u201d, en la medida en que, para la suspensi\u00f3n provisional se prescindi\u00f3 de la\u00a0\u201cmanifiesta infracci\u00f3n\u201d, lo cual se ha interpretado en el sentido de que \u201cla nueva normativa presenta una variaci\u00f3n significativa en la regulaci\u00f3n de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el an\u00e1lisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud\u201d. Cfr., al respecto, la sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-118 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-034 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-329 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>94 No es exigible el cuarto requisito para formular el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en que \u201cen los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d. Lo anterior en consideraci\u00f3n a que el presente es un caso de omisi\u00f3n legislativa relativa por falta de inclusi\u00f3n de un elemento por mandato constitucional, no de exclusi\u00f3n. Por ende, no se requiere evidenciar una desigualdad negativa entre personas afectadas con las consecuencias de la norma, ello no es objeto de discusi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-543 de 1996, reiterada en las sentencias C-767 de 2014 y C-122 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-721 de 2015, reiterada en la Sentencia C-453 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-068 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 En palabras del demandante \u201cNotificar en forma detallada cu\u00e1les fueron los criterios objetivos utilizados para la reclasificaci\u00f3n, como lo prev\u00e9 la norma acusada, no tiene ninguna eficacia para la persona natural, de cara a su derecho constitucional a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-640 de 2002. Se trata de \u201cun conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva\u201d. Sentencia C-1201 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 1437 de 2011, T\u00edtulo I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Entre los derechos Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 5\u00ba, numerales 2 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 1437 de 2011, T\u00edtulo III. La \u00faltima disposici\u00f3n citada corresponde al art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>107 Tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, desde la perspectiva de las personas involucradas en una actuaci\u00f3n administrativa, el debido proceso constituye una garant\u00eda que les permite \u201cconocer las decisiones que los afecten e intervenir, en t\u00e9rminos de igualdad y transparencia, para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses leg\u00edtimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuaci\u00f3n abusiva de las autoridades, cuando estas se desv\u00eden, de manera injusta, de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica vigente\u201d (sentencia T-051 de 2016, ver tambi\u00e9n la sentencia C-980 de 2010). Para las autoridades, \u201cel debido proceso administrativo se configura como una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada por la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes y despu\u00e9s de adoptar una determinada decisi\u00f3n\u201d (Sentencia C-1189 de 2005, reiterada en la sentencia T-002 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-980 de 2010, reiterada en la sentencia T-002 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-800A de 2011, reiterada en la sentencia T-002 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-418 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 1437 de 2011, articulo 35, inciso 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 En atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, \u201cel concepto de \u2018responsable tributario\u2019 no se asemeja al concepto de contribuyente tributario. Se trata de dos clases de sujetos: (i) los responsables, como sujetos pasivos del tributo ante la Administraci\u00f3n de Impuestos; y (ii) los contribuyentes, cuyas actividades son las que efectivamente se encuentran gravadas por la Administraci\u00f3n y, en tal orden, corresponden a los sujetos propiamente pasivos del tributo, sobre quienes realmente recae la carga impositiva (\u2026) As\u00ed, en materia tributaria, por \u2018responsable\u2019 se entiende a quien, \u2018sin ser el titular de la capacidad econ\u00f3mica que la ley quiere gravar, es sin embargo designada por ella para cumplir como sujeto pasivo la obligaci\u00f3n tributaria, en sustituci\u00f3n completa del titular del hecho econ\u00f3mico que, seg\u00fan el criterio del legislador, debe ser gravado\u2019\u201d. Sentencia C-514 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 El cambio fue introducido por el art\u00edculo 18 de la Ley 1943 de 2018, subrogado por el art\u00edculo 20 de la Ley 2010 de 2019. En el estudio de constitucionalidad de aquella disposici\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que, \u201cLa Ley 1943 de 2018 elimin\u00f3 la calificaci\u00f3n de r\u00e9gimen com\u00fan y r\u00e9gimen simplificado para efectos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sustituy\u00e9ndolas por la situaci\u00f3n de responsabilidad o no responsabilidad por dicho impuesto. Eso es lo que se desprende del art\u00edculo 18 de la ley en cita cuando ordena\u00a0\u2018(eliminar) todas las referencias al r\u00e9gimen simplificado del impuesto a las ventas (\u2026)\u2019\u00a0y establece que\u00a0\u2018(l)as normas que se refieran al r\u00e9gimen com\u00fan y al r\u00e9gimen simplificado, se entender\u00e1n referidas al r\u00e9gimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)\u2019\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>115 Dentro de las obligaciones formales se encuentran, seg\u00fan el caso, \u201clas obligaciones de inscribirse o actualizar el Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT; de expedir facturas; de liquidar y cobrar el IVA por las transacciones gravadas con dicho impuesto; de presentar la declaraci\u00f3n de ventas y complementarios; de practicar la retenci\u00f3n del IVA; de expedir certificados de retenci\u00f3n del IVA; de conservar informes y pruebas relacionados con su funci\u00f3n; de llevar contabilidad; de presentar la declaraci\u00f3n de renta; y de informar el cese de actividades\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>117 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de julio 14 de 2000 (C.P. Julio Enrique Correa Restrepo), reiterada, entre otras, por la misma secci\u00f3n, en la sentencia de 4 de noviembre de 2010 (radicado: 11001-03-27-000-2009-00013-00, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>119 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 4.4. Es el caso de la actuaci\u00f3n administrativa objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>120 Estatuto Tributario, art\u00edculo 508.1, inciso 3\u00ba, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>121 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de febrero 28 de 2008. C.P. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de noviembre 8 de 2007. C.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de 14 de julio de 2000. C.P. Julio Enrique Correa Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 De hecho, la falta de esta precisi\u00f3n se refleja en los conceptos emitidos por la DIAN; as\u00ed, por ejemplo, en el Concepto 61271 de 2010, si bien esta entidad hace referencia a la obligaci\u00f3n de agotar el procedimiento previo de investigaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n que de soporte f\u00e1ctico y probatorio, no resulta claro que permita, por ejemplo, la intervenci\u00f3n de los interesados en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ley 1437 de 2011, Titulo I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Son aplicables de manera especial, por ejemplo, el art\u00edculo 437\u00a0del Estatuto Tributario, que regula los responsables del IVA, el art\u00edculo 684, relacionado con las facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, al igual que el art\u00edculo 743, en el que se regulan los medios id\u00f3neos de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 En lo pertinente, el art\u00edculo 2 dispone que, \u201cLas autoridades sujetar\u00e1n sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este C\u00f3digo, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicar\u00e1n las disposiciones de este C\u00f3digo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 34 prescribe que, \u201cLas actuaciones administrativas se sujetar\u00e1n al procedimiento administrativo com\u00fan y principal que se establece en este C\u00f3digo, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicar\u00e1n las disposiciones de esta Parte Primera del C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 1437 de 2011, articulo 35, inciso 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias C-641 de 2002, C-783 de 2004 y C-802 de 2006. Igualmente, tal como se precis\u00f3 en la sentencia C-242 de 2020, el principio de publicidad se concreta en \u201cdar a conocer, a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos, las actuaciones a (i) las partes y terceros interesados en las mismas para garantizar sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como a (ii) toda la comunidad a fin de asegurar la transparencia y participaci\u00f3n ciudadana, salvo en aquellos casos en los cuales la ley lo proh\u00edba por tratarse de tr\u00e1mites sometidos a reserva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia No. 85 del 18 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>131 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de julio 14 de 2000 (C.P. Julio Enrique Correa Restrepo), reiterada, entre otras, en la sentencia de noviembre 4 de 2010, de la misma secci\u00f3n (radicado: 11001-03-27-000-2009-00013-00, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>132 Ley 1437 de 2011, Titulo I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 59 y 60. Igualmente, agrega: \u201cTODOS los contribuyentes del r\u00e9gimen ordinario (E.T. art\u00edculos 7 y 12) o del r\u00e9gimen tributario especial (E.T. art\u00edculo 19), en el impuesto sobre la renta, se encuentran en la misma situaci\u00f3n frente a la posibilidad de solicitar en los denuncios rent\u00edsticos descuentos tributarios dentro del r\u00e9gimen ordinario y excepcionalmente en el r\u00e9gimen tributario especial, siempre que cumplan los requisitos especiales se\u00f1alados en las normas respectivas del impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Seg\u00fan el demandante, los responsables del IVA se diferencian de los no responsables solamente en que a estos \u00faltimos no les corresponde cumplir obligaciones formales, tales como pagar el IVA resultante peri\u00f3dicamente, presentar la declaraci\u00f3n de IVA (para los que realizan actividades excluidas), no arrojar habitualmente saldos a favor, no liquidar ni facturar IVA. En todo caso, no los exonera de liquidar y pagar el impuesto sobre la renta. Si bien los no responsables del IVA no tienen que cumplir esos deberes sustanciales y formales relacionados con ese impuesto, ello no los exonera de pagar renta. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>137 Al respecto, el demandante resalta algunos apartes de la sentencia C-087 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cuaderno de correcci\u00f3n de la demanda, folios 68 y 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 La entidad precisa que la condici\u00f3n de responsable del IVA \u2013antes r\u00e9gimen com\u00fan\u2013, \u201cimplica asumir adem\u00e1s de una obligaci\u00f3n sustancial de recaudar y pagar el impuesto a cargo de los contribuyentes, varias obligaciones formales que no tienen los no responsables como: Inscribirse o actualizar el Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT, expedir facturas, liquidar y cobrar el IVA por las transacciones gravadas con dicho impuesto, presentar la declaraci\u00f3n de ventas, practicar la retenci\u00f3n del IVA, expedir certificados de retenci\u00f3n del IVA, conservar informes y pruebas relacionados con su funci\u00f3n, llevar contabilidad e informar el cese de actividades\u201d. Intervenci\u00f3n DIAN, folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Intervenci\u00f3n DIAN, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>143 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 La demanda se admiti\u00f3 mediante auto del 3 de junio de 2020 y la sentencia C-379 de 2020 se profiri\u00f3 el 2 de septiembre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 A lo dicho vale agregar que, en reiterada jurisprudencia, la Sala ha advertido: \u201cla equidad tributaria es una manifestaci\u00f3n del principio general de igualdad y representa un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria\u201d. Sentencias C-521 de 2019, C-117 de 2018 y C-397 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-040\/21\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}