{"id":27759,"date":"2024-07-02T21:47:21","date_gmt":"2024-07-02T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-041-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:21","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:21","slug":"c-041-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-041-21\/","title":{"rendered":"C-041-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-041\/21 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha definido el alcance de los m\u00ednimos argumentativos requeridos en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se soportan; certeza, cuando la demanda se dirige contra un contenido material o un vicio de procedimiento real y existente y no deducidos por el accionante de manera subjetiva; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Si las demandas incumplen cualquiera de los requisitos antes mencionados, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13702 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto-Ley 2610 de 1979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide la demanda presentada, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, por el ciudadano Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, es del siguiente tenor (se subrayan y resaltan en negrilla los apartes demandados): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2610 DE 1979 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 35.393 de 19 de noviembre de 1979 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma la Ley 66 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el literal d) del art\u00edculo 10 de la Ley 61 de diciembre 15 de 1978 y o\u00eddo el concepto, de la comisi\u00f3n parlamentaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El art\u00edculo 3o. de la Ley 66 de 1968 quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar cualquiera de las actividades de que trata el Art\u00edculo lo. de este Decreto, los interesados deber\u00e1n registrarse ante el Superintendente Bancario. El registro anterior se har\u00e1 por una sola vez y se entender\u00e1 vigente hasta que el interesado solicite su cancelaci\u00f3n o el Superintendente Bancario estime pertinente la procedencia de la cancelaci\u00f3n por incumplir el vigilado las obligaciones derivadas de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el registro de que trata el presente Art\u00edculo, el interesado deber\u00e1 presentar ante el Superintendente Bancario la respectiva solicitud a la cual acompa\u00f1ar\u00e1 una declaraci\u00f3n jurada donde conste su nombre y apellidos completos, nacionalidad, domicilio y direcci\u00f3n precisa. Las personas jur\u00eddicas, acompa\u00f1ar\u00e1n adem\u00e1s las pruebas correspondientes de su existencia y representaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier cambio en los datos presentados para obtener el registro deber\u00e1 ser comunicado dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a la Superintendencia Bancaria so pena de multa de dos mil pesos ($2. 000.oo) M\/Cte., a cinco mil pesos ($5.000.oo) M\/Cte., que impondr\u00e1 el Superintendente Bancario a favor del Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la cancelaci\u00f3n del registro, el interesado deber\u00e1 elevar ante la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud acompa\u00f1ando a ella declaraci\u00f3n jurada en la que indique el hecho de no estar adelantando ninguna actividad de aquellas a que se refiere el Art\u00edculo 2o. de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Todo aquel que haya solicitado y obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de remitir en las fechas que se\u00f1ale el Superintendente Bancario el balance cortado a diciembre 31 del a\u00f1o anterior, en los formularios oficiales que para el efecto suministre la Superintendencia Bancaria. La no presentaci\u00f3n oportuna del balance ser\u00e1 sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1.000.oo) M\/Cte, por cada d\u00eda de retardo a favor del Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Para el cumplimiento de las funciones que por el presente Decreto y por la Ley 66 de 1968 se le encomiendan, adem\u00e1s de las Oficinas Seccionales ya existentes, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 crear otras cuando las necesidades lo exijan, determin\u00e1ndoles sus zonas de influencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su actuaci\u00f3n, los Jefes de las Oficinas Seccionales tendr\u00e1n la facultad de otorgar el registro de que trata este art\u00edculo, los permisos a que se refiere los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de este Decreto y todas las dem\u00e1s que en adelante les atribuya la Superintendente Bancario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada parcialmente, modifica la Ley 66 de 1968 que regula, entre otras, las obligaciones que adquieren quienes se registren en calidad de enajenadores de inmuebles destinados a vivienda, entre las que se encuentra, so pena de multa, la remisi\u00f3n del balance con corte al 31 de diciembre del a\u00f1o anterior. Al respecto, el demandante propone tres cargos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y del correlativo \u201cprincipio de legalidad de la sanci\u00f3n por aplicar normas que no expresan las multas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que se desconoce el principio de legalidad porque la sanci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo demandado -que se impondr\u00eda como consecuencia de la omisi\u00f3n de remitir anualmente los estados financieros por parte de quienes hayan solicitado y obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria para adelantar actividades relacionadas con la enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda-, no est\u00e1 determinada. Lo anterior, porque \u201cuna norma que refiera las multas a favor de una superintendencia extinta por valor de mil pesos, y que eso signifique en la realidad jur\u00eddica, que se trata de una competencia del Distrito por multas de millones, viola el principio de legalidad y el debido proceso\u201d. Explica que la disposici\u00f3n de la que hace parte la norma demandada sufri\u00f3 una serie de modificaciones que la dejaron ausente de finalidad, m\u00e1xime cuando \u201cla subrogaci\u00f3n de competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia no puede entenderse como una sesi\u00f3n directa de facultades sancionatorias, pues esto implicar\u00eda una sanci\u00f3n diferente a los [sic] expresado en la letra de la norma. Como actualmente lo aplica el Distrito de Bogot\u00e1\u201d, pues \u201ccualquier ciudadano que busque la normativa urban\u00edstica, encontrar\u00e1 como normas vigentes la ley 388 y el decreto ley 19 de 2012 y al consultar el art\u00edculo 3 en su par\u00e1grafo encontrar\u00e1 que debe reportarse ante la Superintendencia bancaria (la cual no existe) y al incumplir la obligaci\u00f3n ser\u00e1 multado por otra entidad (el Distrito) que no se menciona en la ley sancionatoria\u201d. En consecuencia, \u201cse viola el debido proceso, por que [sic] aparece una suma en la norma demandada \u201cde mil pesos ($1.000.oo)\u201d pero no se sabe cu\u00e1nto es realmente sino hasta que es indexada la multa, como lo hace la secretaria [sic] de h\u00e1bitat actualmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en efecto, las modificaciones normativas referidas son \u201cfuente de los problemas que se resaltan en la demanda, pues se confunde al usuario, se viola el deber de legalidad, publicidad, transparencia, lealtad, reserva legal y tipicidad frente a las sanciones, el usuario com\u00fan no est\u00e1 en la capacidad ni obligaci\u00f3n de reconstruir un compendio normativo tras tantos cambios\u201d, situaci\u00f3n que empeora cuando \u201cse pide la simple entrega, pero no se realiza ninguna acci\u00f3n o verificaci\u00f3n sobre los documentos entregados, pues la dem\u00e1s normativa no est\u00e1 vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n por desproteger el derecho a la intimidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indica que \u201cel par\u00e1grafo 1 del art 3 del decreto-ley 2610 de 1979 afecta la intimidad adem\u00e1s de que es desproporcional puesto que no es ni razonable, ni necesario. Tras la derogatoria del decreto 78 de 1987, se extingui\u00f3 el procedimiento del Art\u00edculo 2\u00ba. numeral 2. literal C, en el cual se verificaba si \u201cposee el porcentaje de capital m\u00ednimo exigido por las autoridades distritales o municipales\u201d. Desde ese entonces, no existe el mencionado procedimiento y por lo tanto se piden los documentos sin raz\u00f3n alguna. Respecto del derecho a la intimidad, este tiene varios \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n como es el caso de la informaci\u00f3n sobre los balances financieros que cada a\u00f1o se presentan ante la Superintendencia Bancaria (ahora entidad municipal), lo cual es una extralimitaci\u00f3n de la norma puesto que solicitar dichos datos vulnera la intimidad de las personas frente a sus relaciones econ\u00f3micas. La administraci\u00f3n al solicitar esta informaci\u00f3n se est\u00e1 sobrepasando en la esfera de la intimidad, ya que no tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo, superior, necesario que justifique la solicitud de un estado financiero\u201d. Y agrega que \u201c[I]gualmente existe una inconstitucionalidad sobreviviente a las exigencias de la Carta de 1991 al no haber pol\u00edticas de manejo de datos, respeto del habeas data e intimidad en sus leyes estatutarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, propone adelantar un test de proporcionalidad para evaluar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida, pues, en su opini\u00f3n, i) \u201cpresentar balances econ\u00f3micos anuales al Distrito y a los municipios no resulta id\u00f3neo para cumplir su fin de inspeccionar; ya que, una vez pedidos los balances financieros, los mismos se archivan y solo sirven para verificaci\u00f3n frente a eventuales sanciones, pero los mismos no definen nada sobre la realizaci\u00f3n de actividades de enajenaci\u00f3n y venta, al no realizarse operaci\u00f3n o chequeo alguno sobre los documentos solicitados\u201d; ii) \u201cesta obligaci\u00f3n de presentar los balances no es necesario [sic] por cuanto afecta el derecho fundamental a la intimidad sin justificaci\u00f3n alguna y existen otros mecanismos para acceder a la informaci\u00f3n, como lo son las c\u00e1maras de comercio, los documentos de verificaci\u00f3n exigidos por las curadur\u00edas, la ley 388 de 1997, y la ley anti tr\u00e1mites -decreto 19 de 2012\u201d; y iii) \u201cel hecho de realizar funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en la enajenaci\u00f3n de inmuebles, no conduce en nada tener dichos balances econ\u00f3micos puesto que al observar el decreto-ley 2610 de 1979 pretende es tener registro de datos de la constructora y no de los intercambios comerciales lo cual est\u00e1 amparado por la intimidad (art 15 C.N) y la norma acusada de inconstitucional no tiene fines tributarios, ni controles administrativos, ni efectos de responsabilidad, por lo que no es proporcional que se exija los balances econ\u00f3micos, en consecuencia se debe declarar inexequible el par\u00e1grafo 1 del art 3 del decreto-ley 2610 de 1979\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n por exceso de ritual manifiesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expuso que \u201c[E]l par\u00e1grafo 1 del art 3 del decreto-ley 2610 de 1979, se encuentra inmerso en un exceso ritual manifiesto, debido a que, al solicitar estados financieros sin existir necesidad, ni pertinencia, es un requisito que en caso de obviarlo genera una multa, siendo as\u00ed desproporcionado y un exceso de ritualismo en dicho procedimiento\u201d, adem\u00e1s de que \u201cvulnera el derecho a ser tratado con dignidad por la administraci\u00f3n en desarrollo de los tr\u00e1mites que a ella respectan, este n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan el cual debe solicitarse s\u00f3lo la documentaci\u00f3n necesaria, previa y pertinente a un asunto es vulnerado por la norma en comento, al solicitar informaci\u00f3n financiera, con el \u00fanico objetivo de archivar la misma o multar a quienes no la entreguen\u201d. Sostiene que la norma actualmente vigente para regular el tema \u201ces el decreto 19 de 2012 (art\u00edculo 185), el cual nada dice de tramites [sic] sobre estados financieros. Por lo tanto, en la actualidad se piden por parte de los entes municipales los estados financieros, sin ning\u00fan motivo, pues las normas que establec\u00edan que [sic] y como [sic] evaluar los mismos han desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico. Pedir documentaci\u00f3n financiera, solo para archivar en estantes, es un claro ejemplo de sobrecargas irracionales contra el ciudadano (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicita, de manera principal, declarar la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art 3 del decreto- ley 2610 de 1979, y de manera subsidiaria, declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1.000.oo)\u201d contenida en la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada aun cuando los argumentos est\u00e1n dirigidos a advertir la ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras exponer el desarrollo normativo de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la enajenaci\u00f3n y construcci\u00f3n de vivienda a cargo de las entidades territoriales, sostuvo que el cargo por la supuesta violaci\u00f3n del principio de legalidad de la sanci\u00f3n por tratarse de una funci\u00f3n radicada en cabeza de la Superintendencia Bancaria, hoy extinta, no es cierto porque la solicitud de los balances financieros \u201ccorresponde a una funci\u00f3n propia de las entidades que ejercen inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades bien sea comerciales, financieras, contables y para este caso las de enajenaci\u00f3n y\/o construcci\u00f3n de vivienda\u201d, que hoy ejerce el Distrito Capital. Y a prop\u00f3sito de la indeterminaci\u00f3n del valor de la multa contenido en la disposici\u00f3n demandada, advierte que la \u201cactualizaci\u00f3n dineraria de las multas impuestas por esta entidad es totalmente ajustada a derecho\u201d, en tanto \u201cal aplicar la indexaci\u00f3n de los valores de las sanciones, el ente de control ve materializada su facultad coercitiva para conminar a los administrados a cumplir con sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, sostiene que la obligaci\u00f3n de exigir los balances financieros contenida en el aparte demandado est\u00e1 constitucionalmente permitida a efectos del ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la enajenaci\u00f3n y construcci\u00f3n de vivienda. En consecuencia, se opone al test de proporcionalidad propuesto por el demandante, en tanto, i) \u201cla idoneidad de lo establecido en la norma acusada encuentra su fundamento legal y constitucional en la importancia de tener un r\u00e9gimen aplicable a las personas naturales y\/o jur\u00eddicas que desarrollan la actividad de enajenaci\u00f3n y\/o construcci\u00f3n de vivienda con el fin de garantizar la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado\u201d; ii) \u201cresulta constitucional la obligaci\u00f3n de presentar los balances financieros contenida en el aparte demandado, pues para efectos del ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de vivienda la constituci\u00f3n as\u00ed lo prev\u00e9\u201d; y iii) \u201c[E]l ejercicio del ius puniendi del Estado, cuyo objetivo es la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas que atentan contra los bienes jur\u00eddicos tutelados \u2013en este caso la consecuci\u00f3n de uno de los fines esenciales del Estado en materia de vivienda digna para sus ciudadanos- constituye raz\u00f3n suficiente para limitar el derecho a la intimidad, para la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relacionado con el argumento referido al exceso de ritual manifiesto en el que supuestamente incurre el Distrito al solicitar la presentaci\u00f3n de los estados financieros, sostiene que el cargo es inepto porque no establece \u201cuna posici\u00f3n objetiva entre el contenido de la norma que se acusa y las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, pues funda su \u201creproche de constitucionalidad bajo supuestos legales como lo son \u201cel art 13 literal b de la ley 12 de \u00a01986, decreto 497 de 1987, la ley 388 de 1997 y la ley 962 de 2005 (SIC)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inhibici\u00f3n \u201cen la medida en que para el caso de la norma demandada se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, ya que t\u00e1citamente el art\u00edculo demandado fue derogado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y otras disposiciones normativas\u201d. Por tanto, \u201cla exigencia de la presentaci\u00f3n de balances de la norma demandada solo reca\u00eda en cabeza de la Superintendencia Bancaria, como titular de la competencia otorgada por el Decreto Ley 2610 de 1979, que posteriormente perdi\u00f3 por la atribuci\u00f3n de la facultad que le otorg\u00f3 la Constituci\u00f3n a los Concejos Municipales. As\u00ed la cosas, no se puede predicar la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de una norma cuando la misma carece de efectos jur\u00eddicos, as\u00ed como tampoco se puede por parte de las entidades que actualmente ejercen las funciones de enajenaci\u00f3n, solicitar la informaci\u00f3n consignada en el par\u00e1grafo demandado, toda vez que ellas no pueden ejercer las mismas facultades sancionatorias que el Decreto Ley exige, porque estas facultades deben estar expresamente otorgadas y no son sujeto de analog\u00edas ni de interpretaci\u00f3n legal, so pena de estar viciadas por ilegalidad, mas no por un vicio de constitucionalidad, como con la presente demanda se pretende\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Notariado y Registro4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica inform\u00f3 sobre su decisi\u00f3n de no intervenir en el presente proceso \u201ccomo quiera que considera que las normas demandadas, esto es, el art\u00edculo 3 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del Decreto 2610 de 1979, si bien consagran herramientas de gran importancia para el mejoramiento de la funci\u00f3n administrativa y su prestaci\u00f3n de cara a las necesidades de las personas, no se refieren a competencias y atribuciones propias de esta Superintendencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto radicado el 28 de septiembre de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte \u201cque se declare INHIBIDA por ineptitud sustantiva de los cargos propuestos contra del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979. En caso de considerar el estudio de la demanda, declarar EXEQUIBLE la disposici\u00f3n por los cargos analizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201ca pesar de que la Superintendencia Bancaria no existe actualmente, la obligaci\u00f3n de presentar los balances financieros a la Alcald\u00eda sigue vigente y es exigible\u201d. En consecuencia, \u201cla base que sustenta los cargos de inconstitucionalidad presentados carece del requisito de certeza, puesto que el actor asume que la disposici\u00f3n desconoce la intimidad, el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, como consecuencia de que la Superintendencia Bancaria no existe y, en ese sentido, la norma no tiene ning\u00fan prop\u00f3sito espec\u00edfico\u201d, cuando en realidad, \u201cla disposici\u00f3n tiene una finalidad cuya materializaci\u00f3n es importante para los municipios\u201d. Adicionalmente, \u201crespecto del cargo formulado por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 Superior, no se evidencia que el par\u00e1grafo acusado vulnere el derecho de petici\u00f3n por exceso de ritual manifiesto, pues el par\u00e1grafo no establece restricciones al derecho a presentar peticiones respetuosas y a que sean contestadas por las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer las demandas de inconstitucionalidad de la referencia por cuanto se dirigen contra un contenido material del Decreto Ley 2610 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una disposici\u00f3n legal con el enunciado de un mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre disposiciones demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 19915; y (ii) que las disposiciones sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos6. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda, se deben estructurar los cargos de inconstitucionalidad de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideran violadas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones acusadas se consideran inconstitucionales; (iv) el tr\u00e1mite quebrantado, en caso de que se alegue un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de las disposiciones demandadas; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales las disposiciones demandadas se consideran inconstitucionales, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando, adem\u00e1s de (i) determinar las disposiciones que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que las normas constitucionales se\u00f1aladas han sido infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las disposiciones legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d7. \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las disposiciones impugnadas contra el texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha definido el alcance de los m\u00ednimos argumentativos requeridos en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se soportan;\u00a0certeza, cuando la demanda se dirige contra un contenido material o un vicio de procedimiento real y existente y no deducidos por el accionante de manera subjetiva;\u00a0especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n;\u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada8. Si las demandas incumplen cualquiera de los requisitos antes mencionados, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, en el presente caso la demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, con base en el cual, \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante\u201d9 de manera que, en an\u00e1lisis posterior, se decida sobre su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda es inepta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los cuestionamientos planteados por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte pasa a explicar las razones por las cuales los cargos de inconstitucionalidad elevados contra la norma demandada incumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y en esa medida, son ineptos para habilitar un estudio de fondo por parte de este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y del correlativo \u201cprincipio de legalidad de la sanci\u00f3n por aplicar normas que no expresan las multas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la norma acusada sufri\u00f3 una serie de modificaciones que la dejaron ausente de finalidad, pues \u201ccualquier ciudadano que busque la normativa urban\u00edstica, encontrar\u00e1 como normas vigentes la ley 388 y el decreto ley 19 de 2012 y al consultar el art\u00edculo 3 en su par\u00e1grafo encontrar\u00e1 que debe reportarse ante la Superintendencia bancaria (la cual no existe) y al incumplir la obligaci\u00f3n ser\u00e1 multado por otra entidad (el Distrito) que no se menciona en la ley sancionatoria\u201d. Para la Sala, por tanto, el cargo carece de claridad pues, a falta de un hilo conductor entre los argumentos expuestos, no se logra establecer si la norma demandada est\u00e1 vigente, o en caso de no estarlo, si contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. Lo anterior, por cuanto el demandante sostiene que las m\u00faltiples modificaciones a las que la norma ha sido sometida resultaron excluy\u00e9ndola del ordenamiento jur\u00eddico, situaci\u00f3n que, de constatarse, har\u00eda que cualquier pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n resulte inocuo. En consecuencia, el cargo tambi\u00e9n incumple el requisito de certeza pues no determina si el reproche se dirige de manera exclusiva contra la efectivamente demandada, o si acusa igualmente el contenido de la Ley 388 de 1997 y del Decreto 19 de 2012, \u00fanicos que considera vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce el demandante que el par\u00e1grafo acusado desconoce los principios de legalidad y debido proceso en tanto \u201cuna norma que refiera las multas a favor de una superintendencia extinta por valor de mil pesos, y que eso signifique en la realidad jur\u00eddica, que se trata de una competencia del Distrito por multas de millones, viola el principio de legalidad y el debido proceso\u201d. Para la Sala, dicha acusaci\u00f3n se limita a expresar puntos de vista subjetivos y descontextualizados que pretenden advertir problemas de aplicaci\u00f3n de la norma, de manera que, al no estar dirigida contra el contenido demandado, incumple con el requisito de pertinencia. Pero, adem\u00e1s, tampoco goza de especificidad en tanto no define la manera c\u00f3mo la norma desconoce la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el mecanismo de indexaci\u00f3n es una herramienta que permite a las autoridades administrativas garantizar el goce efectivo a la vivienda digna, objetivo primordial de las normas sobre inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la enajenaci\u00f3n y construcci\u00f3n de vivienda. Y mucho menos resulta suficiente por no despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma, en tanto el demandante no explic\u00f3 c\u00f3mo, a pesar de que el Consejo de Estado ya se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de realizar la indexaci\u00f3n de las regulaciones sancionatorias contenidas en la Ley 66 de 1968 y los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 78 de 198710, dicha herramienta resulta violatoria de los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n por desproteger el derecho a la intimidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 constitucional porque \u201c[R]especto del derecho a la intimidad, este tiene varios \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n como es el caso de la informaci\u00f3n sobre los balances financieros que cada a\u00f1o se presentan ante la Superintendencia Bancaria (ahora entidad municipal), lo cual es una extralimitaci\u00f3n de la norma puesto que solicitar dichos datos vulnera la intimidad de las personas frente a sus relaciones econ\u00f3micas\u201d, adem\u00e1s de que \u201c[L]a administraci\u00f3n al solicitar esta informaci\u00f3n se est\u00e1 sobrepasando en la esfera de la intimidad, ya que no tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo, superior, necesario que justifique la solicitud de un estado financiero\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dichos argumentos carecen de pertinencia. Por un lado, evidencian una visi\u00f3n subjetiva del demandante sobre el uso y finalidad de la informaci\u00f3n exigida, lo cual torna improcedente cualquier estudio de fondo. Por el otro, resultan de una lectura incompleta de la previsi\u00f3n constitucional, pues \u00e9sta, en el \u00faltimo inciso, indica que, \u201c[P]ara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d (subrayado fuera de texto). La norma demandada hace parte de la legislaci\u00f3n que regula las actividades de urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n y cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, que radica en cabeza de las autoridades administrativas (actualmente de los municipios), la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna. Lo anterior, facult\u00e1ndolas a imponer sanciones con fundamento en \u201cla necesidad de protecci\u00f3n de la comunidad, que puede ser afectada, como en incontables ocasiones lo ha sido, por personas inescrupulosas que, so pretexto de adelantar programas de vivienda, recaudan, sin ning\u00fan control y de manera masiva, grandes sumas de dinero, generalmente aportadas por quienes, de buena fe, pretenden solucionar sus necesidades de vivienda\u201d11. En consecuencia, los argumentos tampoco son espec\u00edficos en tanto no logran explicar c\u00f3mo, a pesar de que la disposici\u00f3n constitucional permite exigir libros de contabilidad y otros documentos privados para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, el par\u00e1grafo acusado la desconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n por exceso de ritual manifiesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expuso que \u201c[E]l par\u00e1grafo 1 del art 3 del decreto-ley 2610 de 1979, se encuentra inmerso en un exceso ritual manifiesto, debido a que, al solicitar estados financieros sin existir necesidad, ni pertinencia, es un requisito que en caso de obviarlo genera una multa, siendo as\u00ed desproporcionado y un exceso de ritualismo en dicho procedimiento\u201d, adem\u00e1s de que \u201cvulnera el derecho a ser tratado con dignidad por la administraci\u00f3n en desarrollo de los tr\u00e1mites que a ella respectan, este n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan el cual debe solicitarse s\u00f3lo la documentaci\u00f3n necesaria, previa y pertinente a un asunto es vulnerado por la norma en comento, al solicitar informaci\u00f3n financiera, con el \u00fanico objetivo de archivar la misma o multar a quienes no la entreguen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Corte que los argumentos carecen de claridad en tanto no es comprensible cu\u00e1l es la relaci\u00f3n existente entre la exigencia al enajenador de viviendas de presentar los balances financieros y el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades; ni c\u00f3mo esa exigencia se convierte en un exceso de ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco satisfacen el requisito de certeza en tanto no recaen sobre una proposici\u00f3n real y existente. Por un lado, tal como lo advirti\u00f3 el Procurador General, \u201cno se evidencia que el par\u00e1grafo acusado vulnere el derecho de petici\u00f3n por exceso de ritual manifiesto, pues el par\u00e1grafo no establece restricciones al derecho a presentar peticiones respetuosas y a que sean contestadas por las autoridades\u201d. Y, por el otro, vale recordar que el exceso de ritual manifiesto es una figura de desarrollo jurisprudencial que nace de la necesidad de dar alcance al art\u00edculo 228 constitucional a prop\u00f3sito del mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en las actuaciones judiciales (defecto procedimental)12, es decir, no se predica de la Ley sino de las actuaciones de quienes la aplican irrazonablemente. En todo caso, las referencias que la jurisprudencia hace a esta figura en actuaciones administrativas se han limitado a advertir que no puede exigirse a los ciudadanos documentos que reposan en los archivos de la autoridad que los solicita13. Y como el par\u00e1grafo demandado exige los balances que precisamente no reposan en los archivos de la autoridad administrativa, tampoco resultar\u00eda acertado afirmar que la norma incurra en el exceso alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos formulados contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto-Ley 2610 de 1979 \u201cPor el cual se reforma la Ley 66 de 1968\u201d, por ineptidud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Diego Humberto Rend\u00f3n G\u00f3mez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto-ley 2610 de 1979, \u201c[P]or el cual se reforma la Ley 66 de 1968\u201d. Mediante Auto de 11 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por cuanto (i) el demandante no logr\u00f3 evidenciar que la disposici\u00f3n objeto de demanda se encuentre vigente o produciendo efectos, adem\u00e1s de que (ii) no cumpli\u00f3 con los requisitos de certeza y suficiencia, (iii) ni con la argumentaci\u00f3n requerida frente al cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. El 18 de mayo de la misma anualidad, el demandante present\u00f3 el escrito de subsanaci\u00f3n, y mediante Auto de 3 de junio siguiente, el magistrado sustanciador, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, admiti\u00f3 los cargos por (i) violaci\u00f3n al debido proceso en lo que se refiere a los principios de legalidad, publicidad, transparencia, lealtad, reserva legal y tipicidad (art\u00edculo 29 CP), (ii) vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad (art\u00edculo 15 CP), y de (iii) desconocimiento del derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 CP); sin embargo, rechaz\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En el mismo prove\u00eddo dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Vivienda, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que, si a bien lo tienen, presenten por escrito dentro de los 10 d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitar a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y al Colegio Nacional de Curadores Urbanos para que, si a bien lo tienen, intervengan dentro del proceso con el prop\u00f3sito de presentar su concepto t\u00e9cnico respecto de los cargos expuestos en la demanda y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s aspectos de la controversia que consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Intervenci\u00f3n radicada el 13 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Intervenci\u00f3n radicada el 1 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Intervenci\u00f3n radicada el 17 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-220 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cA pesar de las regulaciones sancionatorias contenidas en la Ley 66 de 1968 y los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 78 de 1987, es claro que en las mismas se presenta un vac\u00edo legislativo, al haber olvidado el Legislador establecer la forma de actualizaci\u00f3n de las multas all\u00ed contempladas, las cuales, con el transcurso del tiempo, y m\u00e1s a\u00fan cuando han transcurrido m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os desde su expedici\u00f3n y ante el marcado fen\u00f3meno inflacionario que afecta las econom\u00edas en desarrollo como la Colombiana, se vuelven inocuas e ineficaces para lograr el prop\u00f3sito que motiv\u00f3 su creaci\u00f3n. (\u2026) En este escenario, la indexaci\u00f3n constituye una herramienta con la que cuentan los operadores del derecho para hacer efectivo el citado principio constitucional [prevalencia de los sustancial sobre lo formal] y la voluntad del Legislador en la Ley 66 de 1968, modificada por el Decreto Ley 2610 de 1979\u201d. Consejo de Estado; Secci\u00f3n Primera; Sentencia de 30 de mayo de 2013; radicado n\u00famero: 25000-23-24-000-2006-00986-01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Consejo de Estado; Secci\u00f3n Tercera: Sentencia de 29 de enero de 2014; radicado Nro. 28.980. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSe est\u00e1 frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinaci\u00f3n extrema y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando \u00e9stas, tan s\u00f3lo son un instrumento o medio para la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l y no fines en s\u00ed mismas y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ibidem)\u201d. Corte Constitucional; Sentencia T-950 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional; Sentencia T-398 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-041\/21 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 Este Tribunal ha definido el alcance de los m\u00ednimos argumentativos requeridos en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}