{"id":27760,"date":"2024-07-02T21:47:21","date_gmt":"2024-07-02T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-042-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:21","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:21","slug":"c-042-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-042-21\/","title":{"rendered":"C-042-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-042\/21 \u00a0<\/p>\n<p>APORTE SOLIDARIO PARA SERVICIO P\u00daBLICO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Corresponde a los concejos municipales y\/o distritales fijar las tarifas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena reitera su posici\u00f3n frente a la competencia de los concejos municipales y distritales para imponer tarifas a los impuestos de car\u00e1cter territorial creados por el legislador. En tal sentido resulta constitucionalmente aceptable que el Legislador cree un impuesto territorial y permita la configuraci\u00f3n de la tarifa a los concejos municipales y distritales. \u00a0<\/p>\n<p>APORTE SOLIDARIO PARA SERVICIO P\u00daBLICO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Determinaci\u00f3n de las tarifas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de predeterminaci\u00f3n del tributo impone a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, en el marco de sus competencias, el deber de definir, mediante normas previas y ciertas, los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal antes se\u00f1alados. As\u00ed mismo, el principio de legalidad tributaria incide en el principio de certeza o seguridad jur\u00eddica del tributo, pues solo la definici\u00f3n concreta de las obligaciones fiscales por parte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular permite a los ciudadanos conocer con meridiana exactitud el contenido de sus deberes econ\u00f3micos para con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO NACIONAL-Fijaci\u00f3n legislativa de todos los elementos\/TRIBUTO TERRITORIAL-Alternativas para determinar los elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia del Congreso, asambleas departamentales y concejos municipales \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad exige del Legislador expedir leyes que autoricen la creaci\u00f3n de tributos territoriales con el se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de los tributos territoriales, estos son, la autorizaci\u00f3n del gravamen por el legislador y la delimitaci\u00f3n del hecho gravado con el mismo. Ser\u00e1, entonces, competencia de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecer los dem\u00e1s componentes del tributo, de forma clara e inequ\u00edvoca, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley que lo cre\u00f3. Este procedimiento garantiza el cumplimiento de los principios de predeterminaci\u00f3n y certeza o seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Competencia concurrente de regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de mandato constitucional, el art\u00edculo 367 deleg\u00f3 en el legislador la facultad de reglamentar las competencias y responsabilidades en la prestaci\u00f3n de estos servicios. Por su parte, a las asambleas departamentales (art. 300 C. Pol.) y a los concejos municipales (art. 313 C. Pol.) les corresponde reglamentar su eficiente prestaci\u00f3n. De lo anterior se desprende una competencia concurrente entre los niveles central, regional y local. Ahora bien, la autonom\u00eda de los entes territoriales en lo que se refiere a la prestaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 150, numeral 23, C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Subsidios\/TARIFA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Financiaci\u00f3n de subsidios \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para efectos de subsidiar el servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo a los ciudadanos de bajos recursos (i) el deber legal de los municipios no se limita a la creaci\u00f3n de los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Adem\u00e1s, deben apropiar recursos en su presupuesto con destino a cubrir el d\u00e9ficit del fondo, siendo prioritarias las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado (gasto p\u00fablico). En este sentido, (ii) los subsidios no solamente tienen por fuente los aportes solidarios -subsidio tarifario cruzado-, en tanto el esquema prev\u00e9 varias fuentes que forman parte ordinaria de los recursos presupuestales -subsidio tarifario directo-. En efecto, (iii) la ley ha establecido como fuentes de transferencias los recursos provenientes de otros fondos, de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de las regal\u00edas por concepto de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial y, cuando quiera que los fondos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia debe cubrirse con otros recursos de los presupuestos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DEL TRIBUTO-Denominaci\u00f3n legal no siempre corresponde con precisi\u00f3n al contenido material del tributo\/TRIBUTO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Criterios para identificar entidad a que pertenece \u00a0<\/p>\n<p>APORTE SOLIDARIO PARA SERVICIO P\u00daBLICO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el aporte solidario del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente, es un impuesto territorial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. En consecuencia, su naturaleza fiscal impone que los elementos sean definidos por el organismo de representaci\u00f3n popular atendiendo a los l\u00edmites constitucionales y legales existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13721 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 125 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d (art. 336, Ley 1955 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Federico Marulanda Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Federico Marulanda Mej\u00eda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n demanda el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena aclara que la disposici\u00f3n acusada al no haber sido derogada expresamente por leyes posteriores, contin\u00faa vigente. Por una parte, el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 20151 dispone que \u201c[c]on el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los art\u00edculos de las Leyes\u00a0812\u00a0de 2003,\u00a01151\u00a0de 2007 y\u00a01450\u00a0de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes continuar\u00e1n vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 20192 establece que \u201c[l]os art\u00edculos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuar\u00e1n vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior\u201d. Considerando que ninguno de los dos planes nacionales de desarrollo posteriores al que contiene la norma acusada ni otra regulaci\u00f3n han derogado la disposici\u00f3n acusada, \u00e9sta sigue vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con auto del veintis\u00e9is (26) de mayo del dos mil veinte (2020) se dispuso la admisi\u00f3n de la demanda por el cargo de violaci\u00f3n contra el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, esto es, el principio de predeterminaci\u00f3n de los tributos y, consecuencialmente, la seguridad jur\u00eddica3. Se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n y se comunic\u00f3 del inicio del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Viceministerio de Agua y Saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma decisi\u00f3n se invit\u00f3 a participar en este proceso a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los decanos de las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes y Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se dirige contra el art\u00edculo 125 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, \u00a0\u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d5. El aparte acusado se subraya a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1450 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 16) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ning\u00fan caso ser\u00e1n superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. \u00a0<\/p>\n<p>Los factores de aporte solidario para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 632 de 2000 ser\u00e1n como m\u00ednimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendr\u00e1n una vigencia igual a cinco (5) a\u00f1os, no obstante estos factores podr\u00e1n ser modificados antes del t\u00e9rmino citado, cuando var\u00eden las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Para efectos de los cobros de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se considerar\u00e1 a las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que la disposici\u00f3n demandada desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en concreto, el principio de predeterminaci\u00f3n y, con ello, la seguridad jur\u00eddica de los tributos. Explica que el principio de predeterminaci\u00f3n implica que el Legislador, al expedir las disposiciones tributarias, debe se\u00f1alar directamente los elementos que conforman la obligaci\u00f3n impositiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 estableci\u00f3 que el aporte solidario para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo comprende, como m\u00ednimo, a los siguientes: \u201cSuscriptores residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%). Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%). Suscriptores comerciales: cincuenta por ciento (50%). Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%)\u201d. De lo anterior resulta que el aporte solidario no tiene un tope m\u00e1ximo, lo cual desconoce el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el actor asegura que no es posible ubicar en otra disposici\u00f3n el l\u00edmite m\u00e1ximo del aporte solidario. Para ello hace referencia a las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del inciso primero del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 \u201cno se puede deducir o entender elemento alguno tendiente a determinar la tarifa del impuesto o a hacerla determinable\u201d. Simplemente se limita a modificar el numeral 6 del art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994, elevando el porcentaje del subsidio para el estrato 1 y manteniendo el porcentaje de los subsidios para los estratos 2 y 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso tercero del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 crea nuevos contribuyentes o sujetos pasivos del impuesto. Por lo tanto, no se deduce de all\u00ed tope alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece la vigencia de los subsidios y las contribuciones decretados por los concejos municipales, permitiendo su modificaci\u00f3n antes de dicho t\u00e9rmino, \u201ccuando var\u00eden las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones\u201d. En concepto del demandante estas autorizaciones o facultades no establecen o suponen topes en la fijaci\u00f3n del impuesto. Adem\u00e1s, si se entiende que es discrecional \u201cpara los concejos municipales la fijaci\u00f3n del impuesto en cualquier porcentaje, en aras de buscar el equilibrio, llevar\u00eda a concluir que no se fij\u00f3 l\u00edmite alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 no aporta elementos que permita fijar la tarifa o la forma para determinarla, ya que se limita a considerar a las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la remisi\u00f3n a los art\u00edculos 15.2, 16, 87.3 y 99 (numeral 6) de la Ley 142 de 1994 asegur\u00f3 el accionante que ya dio su \u201capreciaci\u00f3n al hacer el an\u00e1lisis de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 125 de la Ley 1450\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la remisi\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 632 de 2000 asegura el demandante que esta norma establec\u00eda un m\u00e1ximo del 20%. Sin embargo, \u201ccon ese m\u00e1ximo, mal podr\u00eda entenderse que la disposici\u00f3n permita determinar (o fijar) una tarifa por encima de los m\u00ednimos establecidos en el inciso demandado (50% para los suscriptores residenciales del estrato 5, 60% para los suscriptores residenciales del estrato 6, 50% para los suscriptores comerciales y 30% para los suscriptores industriales)\u201d. Por consiguiente, esta disposici\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 632 de 2000) no contiene \u201celemento alguno que permita fijar la tarifa o determinarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de lo expuesto podr\u00eda pensarse que \u201ca partir de los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos para los subsidios en el inciso 1\u00b0 (del art\u00edculo 125), esto es, 70% del costo del suministro para el estrato 1, 40% para el estrato 2 y 15% para el estrato 3, podr\u00eda determinarse un l\u00edmite m\u00e1ximo a los factores de aporte solidario\u201d. Al respecto, el accionante responde que (i) si cada municipio tiene estratificada a la poblaci\u00f3n de manera diferente, cada uno requerir\u00e1 contribuciones diferentes, resultando de ello tarifas tan diversas como composiciones poblacionales existan. Por otra parte, (ii) si bien la mayor\u00eda de los concejos municipales han establecido factores de contribuci\u00f3n en los m\u00ednimos fijados en la norma que es objeto de demanda, los factores de aporte solidario en los cargos fijos de los servicios de acueducto y alcantarillado para los estratos 5 y 6 establecidos en el Acuerdo 659 del 21 de diciembre de 2016 para la ciudad de Bogot\u00e1 -periodo 2017\/2021- son del 124% para el impuesto al servicio de acueducto en el estrato 5, 174% para el impuesto al servicio de acueducto en el estrato 6, 149% para el de alcantarillado en el estrato 5 y 246% para el de alcantarillado en el estrato 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n autoriza a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas para \u201cconceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d, el actor considera que, por el hecho de ser potestativo, \u201cjam\u00e1s existir\u00e1 certeza sobre la existencia y sobre el monto de tales subsidios, por supuesto, tampoco la habr\u00e1 en los factores de contribuci\u00f3n; en las vigencias anuales en que estas entidades concedan subsidios, menor ser\u00e1 el impuesto, y en los que no lo hagan, necesariamente ser\u00e1 mayor, sin l\u00edmite alguno\u201d. De otro lado, si bien la Ley 142 de 1994 en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 99 estableci\u00f3 la obligatoriedad para los alcaldes y concejos de crear y ejecutar apropiaciones para subsidiar los consumos b\u00e1sicos de acueducto y saneamiento b\u00e1sico de los usuarios de menores recursos, esta obligaci\u00f3n no existe para la Naci\u00f3n o para los departamentos, lo que se traduce en que el factor seguir\u00e1 siendo indeterminable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una lectura conjunta del inciso tercero y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011, el demandante extrae que \u201cpara las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el art\u00edculo 89-1 de la Ley 142 de 1994 se ajustar\u00e1 al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los l\u00edmites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio\u201d. Por ello, podr\u00eda entenderse que el equilibrio se lograr\u00eda con el recaudo del impuesto en la cantidad suficiente para cubrir los subsidios, y que ese ser\u00eda el l\u00edmite, resultando entonces determinable (el impuesto). Sin embargo, ello no es as\u00ed porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma ordena un ajuste en el factor de contribuci\u00f3n (para asegurar que el monto del mismo sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen) dentro del l\u00edmite del 20% establecido en la Ley 142, pues el tope o m\u00e1ximo del impuesto no fue modificado. En otras palabras, el m\u00e1ximo del 20% fijado en el art\u00edculo 89.1 de la Ley 142 de 1994 continu\u00f3 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma establece que si el monto del \u201cFondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos no es suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia ser\u00e1 cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional\u201d. Esto significa que no necesariamente hay que cobrar el factor de contribuci\u00f3n hasta la cantidad requerida para atender los subsidios. Por lo tanto, no puede entenderse que el equilibrio est\u00e9 dado por las contribuciones requeridas para cubrir los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al respecto, el Decreto 565 de 1996, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relaci\u00f3n con los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d, establece siete fuentes de recursos para otorgar subsidios a trav\u00e9s de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. Por ello, mal podr\u00eda afirmarse que el factor de contribuci\u00f3n de solidaridad est\u00e9 limitado o sea determinable por los montos requeridos para los subsidios. Adem\u00e1s no se podr\u00eda saber cu\u00e1l es el equilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, plantea que si \u201cel impuesto fuera solo uno, ah\u00ed s\u00ed podr\u00eda aceptarse que a partir de un determinado equilibrio, y con los l\u00edmites legales de los subsidios, se estar\u00eda estableciendo un l\u00edmite al aporte solidario\u201d, sin embargo, el impuesto var\u00eda seg\u00fan el estrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el aparte demandando del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 desconoce el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo (art. 338 C.Pol.) en tanto solamente fija unos m\u00ednimos a partir de los cuales se puede establecer el aporte solidario. En consecuencia, los concejos municipales podr\u00edan, para atender los subsidios, gravar \u201ccon los m\u00ednimos establecidos en la ley los suscriptores de los estratos 5 y 6, y los suscriptores Industriales, y que el resto del recaudo, dado que hay muchos comerciantes, lo obtendr\u00e1 de los suscriptores comerciales, fij\u00e1ndoles la tarifa que sea necesaria para poder atender el pago de los subsidios, tarifa que podr\u00e1 ser cualquiera, la requerida para obtener el recaudo necesario: 300%, 400%, lo que sea. \u00bfD\u00f3nde estar\u00eda el l\u00edmite o la determinabilidad del impuesto?\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la Universidad Externado de Colombia argumentaron que el aporte solidario para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo cumple con el principio de predeterminaci\u00f3n de tributo. En su concepto, si bien no establece un l\u00edmite m\u00e1ximo para la tarifa si es determinable con base en el principio de equilibro entre subsidios cruzados. Adem\u00e1s, el monto del aporte solidario lo imponen los concejos municipales y distritales acorde con los criterios que la misma ley determina y considerando las condiciones especiales de cada territorio. Aseguran que tampoco desconoce el principio de seguridad jur\u00eddica en tanto los ciudadanos tienen certeza de la tarifa una vez los concejos determinan el valor que tendr\u00e1n que sufragar, en principio, durante cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario sensu, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma porque, en su concepto, la inexistencia de un tope m\u00e1ximo para la determinaci\u00f3n del aporte solidario le permite a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n su estructuraci\u00f3n sin l\u00edmite alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan las intervenciones allegadas al proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio6 pidi\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. El ministerio reconoce que la norma demandada no determina el impuesto pero fija par\u00e1metros para que sea la entidad competente en el \u00e1mbito territorial quien establezca el mismo y cumplir as\u00ed con la obligaci\u00f3n de predeterminaci\u00f3n. Ello es as\u00ed porque dicho impuesto es de car\u00e1cter territorial. En esta medida, corresponde al legislador crear dicho impuesto y al concejo municipal determinar los porcentajes espec\u00edficos que se aplicar\u00e1n. Por ello, el mismo art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece que ser\u00e1n los concejos municipales quienes aprobar\u00e1n los factores de subsidios y contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que no se vulneran los principios de legalidad y certeza del tributo \u201ccuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella (\u2026)\u201d7. Para el caso, el tributo se determina a partir de (i) la fijaci\u00f3n de un porcentaje m\u00e1ximo del monto de los subsidios8; (ii) la participaci\u00f3n de las entidades territoriales para cubrir los montos insuficientes de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos9; y (iii) la conformaci\u00f3n de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la intervenci\u00f3n se refiere al impacto de la declaratoria de inexequibilidad de la norma. En su concepto, impedir el cobro del aporte solidario generar\u00eda un d\u00e9ficit en el esquema lo cual no permitir\u00eda atender los subsidios que se otorgan a los suscriptores de los estratos 1, 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la constitucionalidad de la norma la defiende as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DEL APORTE SOLIDARIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos activos: los municipios y distritos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los agentes recaudadores: Los prestadores de servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos pasivos: Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho gravable: Lo determina el ser usuario de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La base gravable: La constituye el valor del consumo que est\u00e1 obligado a sufragar el usuario, incluyendo el cargo b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto del impuesto: Lo fija un porcentaje m\u00ednimo para cada tipo de suscriptor equivalente al cincuenta por ciento (50%) para Suscriptores Residenciales de estrato 5, sesenta por ciento (60%) para Suscriptores Residenciales de estrato 6, cincuenta por ciento (50%) para Suscriptores Comerciales y treinta por ciento (30%) Suscriptores Industriales. A nivel local, el concejo municipal fija la tarifa en un porcentaje espec\u00edfico. El tributo es establecido por el concejo municipal de manera particular y atendiendo las necesidades de subsidios que deba reconocer a los estratos 1, 2 y 3, dentro del marco establecido en la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios solicit\u00f3 la exequibilidad del aparte demandado11. En t\u00e9rminos generales comparte la intervenci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Asegur\u00f3 que \u201cla competencia asignada a los Concejos Municipales es leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre grav\u00e1menes y la determinaci\u00f3n de sus elementos en la ley\u201d. Resalt\u00f3 que la fijaci\u00f3n del porcentaje se determina en un acuerdo municipal o distrital seg\u00fan corresponda, debidamente aprobado por la Corporaci\u00f3n y con vigencia de 5 a\u00f1os, por lo tanto, no hay afectaci\u00f3n alguna a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos afirm\u00f3 que el aporte solidario persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y esencial para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para la poblaci\u00f3n vulnerable de especial protecci\u00f3n constitucional. En su concepto, la declaratoria de inexequibilidad de la norma llevar\u00eda a la desfinanciaci\u00f3n del sector, comprometiendo la capacidad de los prestadores y de las entidades territoriales para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de los estratos 1, 2 y 3. A continuaci\u00f3n, se presentan los cuadros y gr\u00e1ficos que la intervenci\u00f3n contiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico defendi\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada12. La intervenci\u00f3n considera que el l\u00edmite del aporte se determina acorde con lo dispuesto en la Ley 632 de 2000, seg\u00fan la cual, \u201cse debe tener en cuenta lo necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los l\u00edmites establecidos en dicha ley, con el objetivo de mantener el equilibrio\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los elementos esenciales del factor de aporte solidario menciona los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DEL APORTE SOLIDARIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos se encuentran descritos, siendo los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho gravable o imponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser usuario de los servicios p\u00fablicos que prestan las empresas correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La constituye el valor del cargo fijo y la totalidad del consumo facturado que el sujeto pasivo esta\u0301 obligado a sufragar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como m\u00ednimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); y Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%), sin desconocer que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los l\u00edmites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como l\u00edmite al aporte solidario se refiere a la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones. Explica que en el art\u00edculo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015 el Gobierno Nacional15 defini\u00f3 la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, esta completamente reglada la definici\u00f3n del equilibrio exigido por las normas superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la principal preocupaci\u00f3n del actor explica que se debe tener en cuenta el art\u00edculo 2.3.4.3.5. del Decreto 1077 de 2015, seg\u00fan el cual existen acciones para mantener el equilibrio entre subsidios y contribuciones cuando este se llegue a ver afectado. En esos casos \u201c1. El Alcalde Municipal o Distrital, podr\u00e1 solicitar a la empresa prestadora que se apliquen los porcentajes de subsidios que el Concejo otorgue, para lo cual deber\u00e1 comprometerse la entidad territorial a cubrir los faltantes generados. 2. El municipio o distrito de manera conjunta con las personas prestadoras, podr\u00e1 acordar alternativas para ajustar los subsidios en el tiempo, de acuerdo con las condiciones de disponibilidad de recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales ofreci\u00f3 argumentos sobre la exequibilidad de la norma16. Asegur\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada establece un margen m\u00ednimo para que las entidades territoriales puedan fijar la tarifa a tributar por concepto de factor de aporte solidario. Acorde con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no solo la ley fija las tarifas de los impuestos, tambi\u00e9n las ordenanzas y los acuerdos17. As\u00ed, no solo el legislador sino tambi\u00e9n las asambleas y los concejos est\u00e1n facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello implica certeza sobre el tributo en tanto los contribuyentes conocer\u00e1n a partir de los acuerdos distritales y municipales la tarifa espec\u00edfica que deber\u00e1n pagar. Los concejos y asambleas no tienen discrecionalidad absoluta para fijar dicha tarifa y, en caso de considerar el tributo arbitrario, pueden someterse a un control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 el interviniente que la norma demandada cumple con el principio de predeterminaci\u00f3n por cuanto se\u00f1ala los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal. Establece como sujeto activo a las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos de agua, alcantarillado y aseo. Como sujeto pasivo a los suscriptores residenciales de estrato 5, 6 y a los suscriptores comerciales e industriales. El hecho generador es la favorabilidad socioecon\u00f3mica de los estratos altos y los sectores comerciales e industriales. As\u00ed mismo, define una base gravable a partir del consumo de los servicios p\u00fablicos que tienen los mencionados suscriptores. Por \u00faltimo, la norma asigna la definici\u00f3n de una tarifa a los concejos distritales y municipales, quienes la determinar\u00e1n mediante acuerdos y a partir de las circunstancias econ\u00f3micas y sociales de cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones propuso declarar exequible la disposici\u00f3n acusada19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar afirm\u00f3 que el aporte solidario \u201ces un tributo de car\u00e1cter territorial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir, una renta end\u00f3gena de propiedad de los municipios, cuya tarifa es definida por las mismas entidades titulares del tributo\u201d20. En este sentido, la ley se ocup\u00f3 de configurar el impuesto pero \u201cno es la ley la que define expresamente la tarifa que han de pagar los usuarios obligados en cada uno de los municipios del pa\u00eds sino los concejos municipales que crean, en su respectiva jurisdicci\u00f3n, los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar asegur\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la tarifa del aporte solidario que est\u00e1n obligados a pagar los usuarios comerciales, industriales y residenciales de los estratos 5 y 6 en los respectivos municipios, est\u00e1 sujeta a los montos m\u00ednimos y m\u00e1ximos establecidos en la ley. El monto m\u00ednimo lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 al disponer que los factores del aporte solidario ser\u00e1n como m\u00ednimo del 50% para los suscriptores residenciales de estrato 5; del 60% para los suscriptores residenciales de estrato 6; del 50% para los suscriptores comerciales, y del 30% para los suscriptores industriales. En relaci\u00f3n con el monto m\u00e1ximo la regla aplicable es el art\u00edculo 2 de la Ley 632 de 200021. De esta forma, se busca que el impuesto tenga en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas propias de cada municipio -presupuestos locales y n\u00famero de suscriptores-, garantizando el equilibrio financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar afirma que las normas legales habilitantes que facultan a los municipios para fijar la tarifa de los aportes solidarios, conforme a la metodolog\u00eda establecida por el Gobierno Nacional para la determinaci\u00f3n del equilibrio financiero entre subsidios y contribuciones, cumplen con las condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a la importancia de mantener la disposici\u00f3n acusada en tanto seg\u00fan informaci\u00f3n reportada por las empresas de servicios p\u00fablicos al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n \u2013SUI-, \u201cel valor total de subsidios otorgados a los suscriptores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en el a\u00f1o 2019, fue de $1.194.145 millones que beneficiaron a cerca de 8,1 millones de suscriptores de los estratos 1, 2 y 3, que corresponden al 79% del total de suscriptores atendidos durante ese a\u00f1o\u201d. Adicionalmente, \u201clas contribuciones durante el mismo a\u00f1o 2019 fueron en total $784.814 millones que aportaron 1,2 millones de suscriptores industriales, comerciales y residenciales de los estratos 5 y 6, que corresponden al 12% del total de suscriptores\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0\u201ccerca del 66% de los recursos que se requieren para cubrir los subsidios anuales, son cubiertos con las contribuciones que pagan los usuarios, las cuales se consideran una fuente segura y estable para que las empresas de servicios p\u00fablicos cuenten con la capacidad financiera para cubrir los costos asociados a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma23. De forma concreta la intervenci\u00f3n defendi\u00f3 que la disposici\u00f3n cumple con los principios de predeterminaci\u00f3n del gravamen y la seguridad jur\u00eddica. Lo primero porque la ley busc\u00f3 uniformidad de un m\u00ednimo a lo largo del territorio nacional, \u201cmientras que los m\u00e1ximos podr\u00edan variar seg\u00fan las circunstancias de la econom\u00eda y en consulta de la diversidad poblacional\u201d. Lo segundo se cumple con la competencia constitucional de los concejos municipales (art. 338 C.P.), para concretar la tarifa que se cobrar\u00e1 en el respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia defendi\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n asegura que \u201cel aporte solidario analizado no corresponde a una figura tributaria en tanto que su nacimiento, como obligaci\u00f3n, no se genera por la realizaci\u00f3n del hecho imponible descrito en la ley, sino que, dado que corresponde a un mayor valor del costo del servicio para el usuario que lo soporta, esto es, se traduce v\u00eda precio al consumidor que realiza el aporte solidario, su origen no es legal sino contractual, sin perjuicio de la regulaci\u00f3n legal o reglamentaria que corresponde en los t\u00e9rminos constitucionales a \u00e9stos servicios p\u00fablicos que tienen aporte solidario dentro de su estructura financiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a\u00fan consider\u00e1ndolo un tributo, el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 no vulnera la Constituci\u00f3n, pues en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 632 de 2000, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011, reglamentados por los art\u00edculos 2.3.4.2.1 y s.s. del Decreto 1077 de 2015, s\u00ed existen disposiciones que establecen el elemento cuantitativo del aporte, las cuales se completan cuando el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular de la entidad territorial expide un acuerdo. Aclara que de considerarse un impuesto no ser\u00eda de los catalogados nacionales sino territoriales, ya que bajo el criterio org\u00e1nico y material corresponde a dicho tipo de renta. Ello implica una relativizaci\u00f3n de las exigencias del tributo25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los elementos del tributo se concretan as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DEL APORTE SOLIDARIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos activos: Municipios y distritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agentes recaudadores: Los prestadores de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos pasivos: Los usuarios de los usos industriales y comerciales y los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho gravable: Ser usuario de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usos industriales y comerciales y residenciales de los estratos 5 y 6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable: El valor del consumo que est\u00e1 obligado a sufragar el usuario, incluyendo el cargo b\u00e1sico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto del impuesto: se fija en un porcentaje m\u00ednimo para cada tipo de suscriptor, el cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5, sesenta por ciento (60%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6, cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores comerciales y, por \u00faltimo, treinta por ciento (30%) a cargo de los suscriptores industriales. El porcentaje a aplicar en cada ente territorial depender\u00e1 de los recursos existentes para subsidiar, una vez aplicada la metodolog\u00eda de equilibrio entre subsidios y contribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el art\u00edculo 125 demandado no desconoce el principio de legalidad y certeza del tributo al establecer que uno de los elementos de la contribuci\u00f3n de solidaridad, esto es, su monto, no se fija en forma inamovible e igual para todos los entes territoriales ya que, para efectos de su fijaci\u00f3n, es la misma ley la que define su porcentaje m\u00ednimo y ordena a los concejos municipales definir el porcentaje que regir\u00e1 en su territorio, de acuerdo con los recursos disponibles, los cuales, por supuesto, var\u00edan para cada ente territorial acorde con la composici\u00f3n de usuarios, las transferencias recibidas de la Naci\u00f3n para el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, y los recursos propios con que cuente cada ente territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario requiri\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n afirma que, en su concepto, el aporte solidario es un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, dirigido a la inversi\u00f3n social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n y la Ley 142 de 1994. Ello concuerda con el concepto de sobretasas, \u201cque por definici\u00f3n, son aquellas que recaen sobre alguno de los tributos establecidos y tienen como caracter\u00edstica que los recursos obtenidos se destinan a un fin espec\u00edfico, las que se califican como impuestos las m\u00e1s de las veces\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisan que si bien la Corte en la sentencia C-086 de 1998 afirm\u00f3 que el monto del impuesto era determinable, no ocurre lo mismo en la actualidad. La norma impugnada establece unos porcentajes m\u00ednimos del 50% para el estrato 5, del 60% para el estrato 6, del 50% para los suscriptores comerciales y del 30% para los suscriptores industriales, sin se\u00f1alar un tope m\u00e1ximo para la determinaci\u00f3n del impuesto, dejando al libre albedr\u00edo de las entidades de regulaci\u00f3n su estructuraci\u00f3n, que como bien lo observa el demandante, ya es excesivo en el Distrito Capital superando el 200% en algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por delegar en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, adscrita a la rama ejecutiva, el factor de aporte solidario para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, por la indeterminaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos respecto del valor de los servicios que a cada sujeto obligado le corresponde sufragar. As\u00ed, ante la inexistencia de topes m\u00e1ximos en la norma acusada, \u201cla determinaci\u00f3n de los elementos del tributo y las posibles variables para su aplicaci\u00f3n ofrecen m\u00e1rgenes de discrecionalidad sin l\u00edmites\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, establecer la tarifa queda en manos del ejecutivo, quien podr\u00e1 fijarla de forma ilimitada \u201cal no prever el legislador un tope m\u00e1ximo, ni establecer o indicar pautas, criterios, o est\u00e1ndares o una metodolog\u00eda para su correcta determinaci\u00f3n\u201d. Incluso, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, la regla de estructuraci\u00f3n de la tarifa de la Ley 632 de 2000 no es precisa, en cuanto se\u00f1ala que el factor de aporte solidario \u201c(\u2026) se ajustar\u00e1 al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los l\u00edmites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicio P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de un impuesto de car\u00e1cter municipal creado por el legislador que asigna competencia del concejo para establecer la tarifa acorde con la necesidad de cada territorio. 2. La misma ley establece un l\u00edmite m\u00e1ximo del aporte solidario cuando impone un porcentaje m\u00e1ximo del monto de los subsidios. 3. El subsidio no solo se conforma del aporte solidario, tambi\u00e9n concurren los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingreso que cuenta con siete fuentes de financiamiento. 4. La inexequibilidad generar\u00eda un d\u00e9ficit en el esquema lo que no permitir\u00eda atender los subsidios que se otorgan a los suscriptores de los estratos 1, 2 y 3. 5. El tributo cumple con todos los elementos de legalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El subsidio cuenta con diferentes fuentes de financiamiento. 2. El monto m\u00e1ximo es determinable atendiendo las previsiones del art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994 y por la metodolog\u00eda para obtener el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. 3. El Decreto 1077 de 2015 contiene mecanismos para obtener equilibrio entre subsidios y contribuciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tributo no podr\u00e1 ser inferior a un determinado porcentaje y otorga la potestad a los concejos municipales para aprobar los respectivos factores de subsidios y contribuciones. 2. El art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un par\u00e1metro referente a la tarifa por factor de aporte solidario. 3. Los contribuyentes conocer\u00e1n a partir de los acuerdos distritales y municipales la tarifa espec\u00edfica que deber\u00e1n pagar. 4. Los actos administrativos emitidos por el concejo son objeto de acciones judiciales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El aporte solidario se trata de una renta end\u00f3gena de propiedad de los municipios, cuya tarifa es definida por las mismas entidades titulares del tributo. 2. El monto m\u00e1ximo lo establece el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 632 de 2000. 3. Esta formula busca considerar las caracter\u00edsticas propias de cada municipio -presupuestos locales y n\u00famero de suscriptores-, garantizando as\u00ed el equilibrio financiero. 4. El monto del aporte debe responder a una metodolog\u00eda -elemento t\u00e9cnico- dispuesta por el Gobierno. 5. La usencia del impuesto generar\u00eda un d\u00e9ficit en los subsidios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de monto m\u00e1ximo fijo pretende permitir a los concejos establecerlo seg\u00fan las circunstancias de la econom\u00eda y en consulta de la diversidad poblacional. 2. Los concejos municipales (art. 338 C.P.) tiene la competencia para concretar la tarifa que se cobrar\u00e1 en el respectivo municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El aporte solidario no corresponde a una figura tributaria, su origen no es legal sino contractual. 2. Aun consider\u00e1ndolo impuesto se tratar\u00eda de uno territorial y s\u00ed establece elementos cuantitativo del aporte. 3. As\u00ed como los porcentajes de subsidios a aplicar a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 no son fijos, lo mismo ocurre con el aporte solidario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El aporte solidario es un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica destinado para inversi\u00f3n social. 2. La norma deja al libre albedr\u00edo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, adscrita a la rama ejecutiva, el factor de aporte solidario para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, por la indeterminaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos respecto del valor de los servicios que a cada sujeto obligado le corresponde sufragar. 3. La regla de estructuraci\u00f3n de la tarifa de la Ley 632 de 2000 no es precisa, en cuanto no se\u00f1ala el factor de aporte solidario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. Adujo que la disposici\u00f3n debe ser analizar de forma integral con las normas a las que remite. Por ello sintetiza la regulaci\u00f3n en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1450 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 632 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 142 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. (\u2026) Los factores de aporte solidario para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 632 de 2000 ser\u00e1n como m\u00ednimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Aplicaci\u00f3n de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. (\u2026) 89.1. Se presume que el factor aludido nunca podr\u00e1 ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podr\u00e1n incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las f\u00f3rmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones solo permitir\u00e1n que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinar\u00e1 en la forma atr\u00e1s dispuesta, se discriminar\u00e1 en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibir\u00e1n el destino se\u00f1alado en el art\u00edculo 89.2 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De dicha regulaci\u00f3n concluye que se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal28 la cual cumple con los elementos del tributo en tanto establece el sujeto activo29, los sujetos pasivos30; el hecho generador31 y la base gravable32. Con relaci\u00f3n a la tarifa considera que \u00e9sta se debe leer de la siguiente manera: \u201clos suscriptores residenciales de estrato 5 pagar\u00e1n m\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) del valor m\u00e1ximo del factor; los suscriptores residenciales de estrato 6 pagan m\u00ednimo el sesenta por ciento (60%) del valor m\u00e1ximo del factor; los suscriptores comerciales pagan m\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) del valor m\u00e1ximo del factor; y, los suscriptores industriales pagan m\u00ednimo el treinta por ciento (30%) del valor m\u00e1ximo del factor. Igualmente, la tarifa m\u00e1xima de esa contribuci\u00f3n o factor la establece el numeral 89.1 del art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, indicando que el valor m\u00e1ximo de ese factor contributivo o tarifa contributiva \u2018nunca podr\u00e1 ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio\u2019\u201d (subrayado no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, los concejos municipales y distritales deber\u00e1n atender el rango m\u00ednimo y m\u00e1ximo tarifario para aprobar los factores de contribuci\u00f3n a cargo de los usuarios a quienes se les facturan los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establecidos en los art\u00edculos 89 de la Ley 142 de 1994, 2\u00ba de la Ley 632 de 2000 y 125 de la Ley 1450 de 2011, de acuerdo con la competencia asignada en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 s\u00ed determina la tarifa que los sujetos activos deben pagar por el aporte solidario del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo para efectos de financiar los subsidios para los usuarios de los mismos servicios de los estratos socioecon\u00f3micos residenciales 1, 2 y 3. Establece unos porcentajes m\u00ednimos y una tarifa m\u00e1xima que equivale al 20% del valor del respectivo servicio p\u00fablico facturado, dentro de ese rango le corresponde a los concejos definir el monto del aporte solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., pues se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los intervinientes destaca que la regulaci\u00f3n demandada no desconoce el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n (unidad de materia) se\u00f1alando que \u201ccon la norma demandada lo que se pretende es definir instrumentos para alcanzar las metas y objetivos en lo referente a agua potable, saneamiento b\u00e1sico y la eficiente asignaci\u00f3n de subsidios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. No obstante, debe indicarse que a pesar de que el demandante formul\u00f3 un alegato en esa direcci\u00f3n, el mismo fue finalmente rechazado dado que no cumpli\u00f3 con las exigencias previstas para ello. En consecuencia, la Corte no se ocupar\u00e1 espec\u00edficamente de tal acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante providencia del 26 de mayo de 2020 se inadmiti\u00f3 el alegato por desconocimiento del principio de unidad de materia por no cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991. En virtud de lo anterior, en el precitado auto se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de su notificaci\u00f3n, para que el accionante corrigiera la demanda en lo correspondiente, so pena de rechazo. Vencido el mencionado t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 escrito de correcci\u00f3n. Por ello, por medio de auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) se rechaz\u00f3 la demanda con relaci\u00f3n a este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, vale la pena advertir que la Corte Constitucional atendiendo al principio democr\u00e1tico a y su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el principio de unidad de materia, ha destacado que de manera excepcional se encuentra permitido establecer tributos en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo33. Ello ocurri\u00f3, por ejemplo, en el caso del impuesto territorial creado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015 \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-269 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, en el asunto objeto de estudio el an\u00e1lisis del cargo denominado \u201cpredeterminaci\u00f3n del tributo\u201d no debe ser antecedido por un juicio de \u201cunidad de materia\u201d y o de principio \u201cdemocr\u00e1tico\u201d considerando que (i) el alegato fue rechazado ante la inacci\u00f3n del demandante para corregir la demanda y (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional admite la posibilidad excepcional de establecer tributos en los planes nacionales de desarrollo bajo el cumplimiento de ciertos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena deber\u00e1 responder si el art\u00edculo 125 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d (art. 336, Ley 1955 de 2019), desconoce el principio de legalidad tributaria dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n -predeterminaci\u00f3n y certeza o seguridad jur\u00eddica- al presuntamente no establecer un l\u00edmite m\u00e1ximo espec\u00edfico de la tarifa del aporte solidario al servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, el cual est\u00e1 dirigido al pago de subsidios para los estratos 1, 2 y 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de legalidad del tributo, espec\u00edficamente lo relacionado con la predeterminaci\u00f3n y la certeza; (ii) referir\u00e1 a los subsidios en materia de servicios p\u00fablicos y sus modos de financiaci\u00f3n; (iii) har\u00e1 una breve descripci\u00f3n normativa del aporte solidario para el servicio p\u00fablico de acueducto, aseo y alcantarillado; (iv) \u00a0determinar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica y alcance del aporte solidario; y con base en ello (v) entrar\u00e1 a resolver el asunto sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS: PREDETERMINACI\u00d3N Y CERTEZA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la reserva legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad democr\u00e1tica para las normas de \u00edndole fiscal, son caracter\u00edsticas principales del Estado constitucional34. En efecto, el principio de legalidad exige como condici\u00f3n para la validez de la obligaci\u00f3n tributaria la existencia de un procedimiento democr\u00e1tico participativo, as\u00ed como la concurrencia de los sujetos destinatarios de los impuestos en dicho proceso de formulaci\u00f3n normativa35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica fija las reglas que gobiernan el principio de legalidad tributaria, a saber: (i) que salvo en los casos en que concurran estados de excepci\u00f3n36, solamente el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Sobre las entidades territoriales, los art\u00edculos 300-4 y 313-4 disponen que su potestad tributaria la ejercer\u00e1n dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n y la ley37; (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos deber\u00e1n fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos; (iii) en el caso de las tasas y contribuciones, las corporaciones p\u00fablicas mencionadas pueden permitir a las autoridades gubernamentales fijar la tarifa de las mismas, a condici\u00f3n que aquellas hayan definido el m\u00e9todo y el sistema para su c\u00e1lculo; y (iv) las normas que determinen contribuciones fiscales sobre la base de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas la Corte ha dispuesto que el principio de legalidad tributaria exige una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente y plural, en la cual est\u00e9n representados las diferentes instancias interesadas en la definici\u00f3n de las obligaciones fiscales38. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento del principio de legalidad materializa el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo. \u00c9ste impone a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, en el marco de sus competencias, el deber de definir, mediante normas previas y ciertas, los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal antes se\u00f1alados39. As\u00ed mismo, el principio de legalidad tributaria incide en el principio de certeza o seguridad jur\u00eddica del tributo, pues solo la definici\u00f3n concreta de las obligaciones fiscales por parte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular permite a los ciudadanos conocer con meridiana exactitud el contenido de sus deberes econ\u00f3micos para con el Estado40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena aclarar que la legalidad del tributo se predica de las diferentes modalidades de ingresos tributarios, bien sean impuestos, tasas o contribuciones. No obstante, la Constituci\u00f3n advierte niveles diferenciados en el grado de definici\u00f3n exigido. As\u00ed, mientras los elementos esenciales de los ingresos nacionales deben ser definidos de manera \u201cclara e inequ\u00edvoca\u201d por el Legislador, en el caso de los grav\u00e1menes territoriales la ley se limita a autorizar la creaci\u00f3n del ingreso fiscal a trav\u00e9s de la prefiguraci\u00f3n de sus aspectos b\u00e1sicos, los cuales son concretizados por las asambleas y concejos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la sentencia C-132 de 2020 este Tribunal reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre los extremos entre los que puede transitar el legislador para asegurar la armonizaci\u00f3n del principio unitario y la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de un tributo del orden nacional, se dijo la providencia, \u201ccorresponde al Congreso, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 338 constitucional, establecer los elementos que lo configuran, a saber: sujetos activo y pasivo, hecho gravable, base gravable y tarifa\u201d. En todo caso, esa disposici\u00f3n autoriza que el Congreso de la Rep\u00fablica habilite a otras autoridades para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones. El principio unitario se acent\u00faa debido a que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal se encamina a la realizaci\u00f3n de intereses nacionales y no exclusivamente territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ocurre lo mismo cuando se trata de un tributo territorial. En estos casos la Corte reconoce \u201cla existencia de competencias concurrentes del legislador y de las entidades territoriales: la funci\u00f3n legislativa del Congreso se complementa con las funciones normativas de las asambleas departamentales y de los concejos municipales\u201d41. Se trata de un dif\u00edcil equilibrio en el que se relacionan el principio unitario -que exige la intervenci\u00f3n del Congreso en la configuraci\u00f3n del tributo- y el principio de autonom\u00eda territorial -que proscribe las interferencias excesivas en el derecho de las entidades territoriales para establecer sus tributos y administrar los recursos requeridos para el cumplimiento de sus tareas-. En suma, el deber de sujeci\u00f3n a la ley por parte de los departamentos y municipios cuando de tributos territoriales se trata, no autoriza la adopci\u00f3n de medidas que impliquen una especie de expropiaci\u00f3n de las atribuciones reconocidas en los art\u00edculos 300.4, 313.4 y 338 de la Constituci\u00f3n42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera la Sala que \u201cel legislador debe satisfacer un nivel m\u00ednimo de regulaci\u00f3n que refleje la especial posici\u00f3n que la Naci\u00f3n tiene en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal y en la concreci\u00f3n de la unidad econ\u00f3mica. Al mismo tiempo no puede exceder un nivel m\u00e1ximo de regulaci\u00f3n que impida a las entidades territoriales el ejercicio de las atribuciones que en materia tributaria les fueron confiadas por la Constituci\u00f3n43\u201d44. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha optado por reconocer a los concejos distritales o municipales y a las asambleas departamentales un mayor margen para efectos de determinar los tributos de car\u00e1cter territorial o, dicho de otra manera, del alcance de esas competencias puede depender de la calificaci\u00f3n nacional o territorial del tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien este Tribunal ha asumido diversas aproximaciones frente a la autonom\u00eda territorial en materia tributaria todas coinciden en que las entidades territoriales tienen una autonom\u00eda subordinada a la Constituci\u00f3n y a la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la sentencia C-269 de 201945 la Corte sent\u00f3 var\u00edas reglas para efectos de avalar el cumplimiento del presupuesto de predeterminaci\u00f3n del tributo cuando \u00e9ste tiene el car\u00e1cter de territorial46, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica al expedir leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos territoriales se\u00f1alar los aspectos b\u00e1sicos de los tributos territoriales los cuales ser\u00e1n apreciados en cada caso concreto. Estos par\u00e1metros m\u00ednimos son dos: (1) la autorizaci\u00f3n del gravamen por el legislador, y (2) la delimitaci\u00f3n del hecho gravado con el mismo47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecer\u00e1n los dem\u00e1s componentes del tributo, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las leyes \u201cque autorizan a las entidades territoriales la emisi\u00f3n de un tributo no deben contener todos los elementos del mismo (\u2026) porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d48; es decir, cuando el Legislador \u201cdecide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo\u201d49. De esta forma, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, \u201cser\u00e1 posible que los cuerpos de representaci\u00f3n territorial complementen la regulaci\u00f3n legal\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con estas reglas es posible conciliar \u201cde manera adecuada los principios de unidad y de autonom\u00eda en materia de facultades impositivas\u201d51 sobre impuestos territoriales52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el principio de legalidad exige del Legislador expedir leyes que autoricen la creaci\u00f3n de tributos territoriales con el se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de los tributos territoriales, estos son, la autorizaci\u00f3n del gravamen por el legislador y la delimitaci\u00f3n del hecho gravado con el mismo. Ser\u00e1, entonces, competencia de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecer los dem\u00e1s componentes del tributo, de forma clara e inequ\u00edvoca, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley que lo cre\u00f3. Este procedimiento garantiza el cumplimiento de los principios de predeterminaci\u00f3n y certeza o seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS SUBSIDIOS EN MATERIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO, LOS MODOS DE FINANCIACI\u00d3N Y SU CONCURRENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado en tanto contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (arts. 1 y 365 C. Pol.). Su prestaci\u00f3n constituye la concreci\u00f3n material y efectiva del Estado social de derecho (arts. 1, 2 y 366 C. Pol.). Adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos garantiza la dignidad humana, como principio supremo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la igualdad material que parte del supuesto conforme al cual el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como una de las finalidades del Estado social de derecho asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio. En desarrollo de este mandato constitucional, el art\u00edculo 367 deleg\u00f3 en el legislador la facultad de reglamentar las competencias y responsabilidades en la prestaci\u00f3n de estos servicios. Por su parte, a las asambleas departamentales\u00a0(art. 300 C. Pol.) y a los concejos municipales (art. 313 C. Pol.) les corresponde reglamentar su\u00a0eficiente prestaci\u00f3n. De lo anterior se desprende una competencia concurrente entre los niveles central, regional y local. Ahora bien, la autonom\u00eda de los entes territoriales en lo que se refiere a la prestaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 150, numeral 23, C. Pol.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los servicios p\u00fablicos domiciliarios el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n deleg\u00f3 en el legislador la facultad de establecer competencias, responsabilidades, cobertura, calidad y\u00a0financiamiento\u00a0de estos servicios, al igual que la determinaci\u00f3n de los\u00a0 criterios y factores que habr\u00edan de tenerse en cuenta para fijar las correspondientes tarifas. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n dispone que el r\u00e9gimen tarifario aplicable a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe tener en cuenta, adem\u00e1s de los costos derivados de su prestaci\u00f3n, los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de los ingresos53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 368 de la Carta Pol\u00edtica autoriza a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas que concedan, en sus respectivos presupuestos, subsidios que beneficien a las personas de menores ingresos, con el objetivo de posibilitarles el pago de la tarifa a la que haya lugar por la prestaci\u00f3n del servicio54. Por su parte, el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n dispone que el gasto p\u00fablico social (agua potable) tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de los mandatos constitucionales expuestos, la Ley 142 de 1994, \u201c[p]or la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, regul\u00f3 los subsidios para el servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo para los estratos 1, 2 y 355 en procura de obtener tarifas por debajo de los costos reales del servicio y, de esta forma, la poblaci\u00f3n de escasos recursos pueda acceder al mismo56. En la actualidad, el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011, dispone que los subsidios para dichos estratos no pueden ser superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esos niveles m\u00e1ximos de subsidios es preciso garantizar los recursos que los cubran y cumplir as\u00ed con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso que impone la Constituci\u00f3n en esta materia. As\u00ed, una parte del monto proviene de los \u2018aportes solidarios\u2019 que deben hacer los suscriptores de los estratos 5 y 6 y los suscriptores industriales y los comerciales del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo57, al tiempo que la otra parte debe ser asignada por los municipios y\/o distritos, trat\u00e1ndose del sector de acueducto, alcantarillado y aseo, v\u00eda presupuesto, mediante recursos propios o de los que le transfiere la Naci\u00f3n58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese prop\u00f3sito, la Ley 142 de 1994 dispuso en cabeza de la concejos municipales y\/o distritales la creaci\u00f3n de los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos -FSRI-. Son los recursos de dichos fondos los destinados a cubrir los subsidios de los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversi\u00f3n social, en los t\u00e9rminos de dicha ley (art. 89). En otras palabras, los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos tienen como objetivo canalizar los recursos destinados a sufragar los subsidios para las personas de menores ingresos59. Por su parte, el art\u00edculo 89.8. de la Ley 142 de 1994 impone una obligaci\u00f3n a las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional al prescribir que \u201c[e]n el evento de que los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia ser\u00e1 cubierta con otros recursos presupuestales\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con el art\u00edculo 14 del Decreto 565 de 1996 -compilado hoy en el Decreto \u00danico Reglamentario 1077 de 2015-, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 199461, las fuentes de los recursos para otorgar los subsidios a trav\u00e9s de los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos pueden ser:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos provenientes de los aportes solidarios definidos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 565 de 1996, podr\u00e1n ser administrados por las entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos obtenidos de otros fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos del orden municipal, distrital y departamental; \u00a0<\/p>\n<p>c) Recursos provenientes de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, tanto los correspondientes a libre inversi\u00f3n como los que deben destinarse al sector (L.60\/93); \u00a0<\/p>\n<p>d) Recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 44 de 1990, para los ser- vicios de acueducto, alcantarillado y aseo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Recursos provenientes de las regal\u00edas por concepto de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994; \u00a0<\/p>\n<p>f) Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial (art. 368 C. Pol.), y \u00a0<\/p>\n<p>g) Otros recursos presupuestales a los que se refiere el art\u00edculo 89.8 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el modelo de solidaridad tarifario no se vale exclusivamente de la tarifa de los servicios por cuenta de unos sectores de la poblaci\u00f3n (subsidios tarifarios cruzados62). Tambi\u00e9n exige la creaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos por medio de los cuales se canalizan los recursos presupuestales que tambi\u00e9n sirven de fuente para el pago de los subsidios. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, radica en cabeza de los concejos municipales -y, por supuesto distritales-, la competencia y obligaci\u00f3n legal de crear los \u2018fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u2019, con la precisa finalidad de que por su intermedio se canalicen los recursos del presupuesto del municipio -o distrito- que se destinen a subsidiar a los usuarios de menores ingresos y a ellos se transfieran, tambi\u00e9n, los excedentes de las contribuciones cobradas a los usuarios de estratos altos, seg\u00fan el servicio de que se trate, conforme lo establecido en el art\u00edculo 89.2 de la Ley 142 de 1994. Los recursos de dichos fondos, por expresa previsi\u00f3n legal, ser\u00e1n destinados a conceder subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 en el municipio respectivo, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por el legislador\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, al analizar el principio de solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha concluido que \u201ccuando el municipio decide cumplir con la obligaci\u00f3n legal de crear el FSRI (inciso 2 art. 89 ley 142), supone que el sobreprecio que deben pagar los estratos altos e industriales y comerciales cuando genere super\u00e1vit debe transferirse a esas cuentas, e implica, a la vez, que las autoridades municipales simult\u00e1neamente deben cumplir el mandato legal previsto en el numeral 89.8 de la ley 142, esto es, que en el evento de que dichos fondos (alude a los aporte solidarios) no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios para el consumo b\u00e1sico, la diferencia debe ser cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal para que opere efectivamente: con otras palabras, el municipio debe definir qu\u00e9 sumas debe imputar a sus recursos presupuestales (de conformidad con las normas legales y reglamentarias) para cubrir los faltantes\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, para efectos de subsidiar el servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo a los ciudadanos de bajos recursos (i) el deber legal de los municipios no se limita a la creaci\u00f3n de los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Adem\u00e1s, deben apropiar recursos en su presupuesto con destino a cubrir el d\u00e9ficit del fondo, siendo prioritarias las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado (gasto p\u00fablico). En este sentido, (ii) los subsidios no solamente tienen por fuente los aportes solidarios -subsidio tarifario cruzado-, en tanto el esquema prev\u00e9 varias fuentes que forman parte ordinaria de los recursos presupuestales -subsidio tarifario directo65-. En efecto, (iii) la ley ha establecido como fuentes de transferencias los recursos provenientes de otros fondos, de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de las regal\u00edas por concepto de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial y, cuando quiera que los fondos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia debe cubrirse con otros recursos de los presupuestos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se presenta un cuadro donde se sintetizan las fuentes que financian los subsidios para los estratos 1, 2 y 3 en el servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes de financiaci\u00f3n de los subsidios para los estratos 1, 2 y 3 en el servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio tarifario cruzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de los aportes solidarios. Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio p\u00fablico domiciliario y el costo econ\u00f3mico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efect\u00faa el usuario o suscriptor. Se cobra a los suscriptores de los estratos 5 y 6 y los suscriptores industriales y los comerciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio tarifario directo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros recursos presupuestales. El art\u00edculo 89.8 de la Ley 142 de 1994 dispone que en el evento de que los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia ser\u00e1 cubierta con otros recursos presupuestales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial. El art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n establece que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios, las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos obtenidos de otros fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos del orden municipal, distrital y departamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos provenientes de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, tanto los correspondientes a libre inversi\u00f3n como los que deben destinarse al sector (Ley 60\/93). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado66. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos provenientes de las regal\u00edas por concepto de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N NORMATIVA DEL APORTE SOLIDARIO PARA EL SERVICIO P\u00daBLICO DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 142 de 1994 establece que el r\u00e9gimen tarifario en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios esta orientado por los criterios de eficiencia econ\u00f3mica, neutralidad, solidaridad, redistribuci\u00f3n, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia67. Tal como se explic\u00f3, los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n exigen un r\u00e9gimen tarifario con medidas para asignar recursos a los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, en procura de que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, contribuyan con las cargas de los usuarios de los estratos m\u00e1s bajos en cuanto a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 89.1. de la Ley 142 de 1994 estableci\u00f3 un factor m\u00e1ximo de aporte solidario que deber\u00edan sufragar los consumidores de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales con el fin de subsidiar a \u00a0los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios pertenecientes a los estratos socioecon\u00f3micos 1, 2 y 369. Ese factor correspond\u00eda al 20% del valor del servicio p\u00fablico70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-086 de 1998 la Sala Plena determin\u00f3 que la Ley 142 de 1994 regul\u00f3 los \u201csubsidios tarifarios cruzados\u201d y destac\u00f3 las caracter\u00edsticas de \u00e9stos acorde con dicha normatividad indicando: \u201cSu monto no puede ser mayor al 20% del valor del servicio (art\u00edculo 89.1) 2. S\u00f3lo los usuarios industriales y comerciales,\u00a0 y los de los estratos 5 y 6 est\u00e1n obligados a efectuar el pago de este &#8220;subsidio&#8221; (art\u00edculo 89.1). 3. El recaudo corresponde a las empresas que prestan el servicio. 4. Las sumas recaudadas tienen como fin subsidiar parte del costo del servicio en los estratos 1, 2, y 3. 5. Los excedentes que se presenten por este concepto deben trasladarse a fondos de solidaridad y reingreso de car\u00e1cter nacional, distrital o\u00a0 municipal, seg\u00fan lo se\u00f1ale la ley, teniendo en cuenta el servicio de que se trate, as\u00ed como la naturaleza de la empresa que lo preste\u201d71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Ley 632 de 2000, que modific\u00f3 la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo segundo estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02\u00ba. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deber\u00e1n alcanzar los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico. En ning\u00fan caso, el per\u00edodo de transici\u00f3n podr\u00e1 exceder el 31 de diciembre del a\u00f1o 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporci\u00f3n anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, una vez superado el per\u00edodo de transici\u00f3n aqu\u00ed establecido no se podr\u00e1n superar los factores m\u00e1ximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el art\u00edculo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustar\u00e1 al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los l\u00edmites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinar\u00e1n los recursos provenientes de la aplicaci\u00f3n de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su \u00e1mbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de dicho equilibrio\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, en virtud de la Ley 632 de 2000 el valor de las contribuciones consagradas en el art\u00edculo 89.1 de la Ley 142 de 1994 debe ser suficiente para cubrir los subsidios que se otorguen \u00a0manteniendo ese equilibrio, de acuerdo con los l\u00edmites establecidos en la ley72. Adicionalmente, el Congreso de la Rep\u00fablica habilit\u00f3 al Gobierno Nacional para que estableciera una metodolog\u00eda, es decir, un conjunto de m\u00e9todos o procedimientos para calcular el ajuste al porcentaje del factor con el fin de lograr y mantener el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos74 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 89.1 se origin\u00f3 al reconocer que el l\u00edmite del 20% no era suficiente para alcanzar puntos de equilibrio entre contribuciones y subsidios, lo cual justific\u00f3 establecer porcentajes superiores del aporte atendiendo a una regla de equilibrio y de acuerdo con las necesidades espec\u00edficas de cada ente territorial, para garantizar la sostenibilidad financiera del esquema75. Ello corresponde con la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos de ley que culminaron con la Ley 632 de 2000, donde se consider\u00f3 que los aportes solidarios son insuficientes para cubrir el monto de los subsidios76 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo cual podr\u00eda llevar al aumento del valor del servicio para los estratos bajos77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1450 de 2011, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d, dispuso en su art\u00edculo 125 l\u00edmites m\u00ednimos para establecer el aporte solidario para el servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo, as\u00ed: \u201cLos factores de aporte solidario para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 632 de 2000 ser\u00e1n como m\u00ednimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%)\u201d. Adicionalmente, estableci\u00f3 que los factores de subsidios y contribuciones deben ser aprobados por los concejos municipales y tendr\u00e1n una vigencia igual a cinco (5) a\u00f1os, sin perjuicio de que estos factores sean modificados antes del t\u00e9rmino citado cuando var\u00eden las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las Bases del Plan Nacional de Desarrollo,78 esta nueva modificaci\u00f3n del esquema solidario obedeci\u00f3 a dos razones: (i) la necesidad de subsidios es \u00a0mayor al monto de las contribuciones y (ii) la regulaci\u00f3n tarifaria debe corresponder con las caracter\u00edsticas regionales79. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, de la normatividad expuesta se extrae que el art\u00edculo 89.1 de la Ley 142 de 1994 que determin\u00f3 como factor del aporte solidario m\u00e1ximo el 20% del valor del servicio p\u00fablico, ha sufrido diferentes modificaciones. La legislaci\u00f3n actual permite concluir que el m\u00e1ximo referido fue derogado para darle paso al establecimiento de unos l\u00edmites m\u00ednimos de la tarifa del aporte y la aplicaci\u00f3n de la regla de equilibrio entre subsidios y contribuciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA NATURALEZA JUR\u00cdDICA Y ALCANCE DEL APORTE SOLIDARIO PARA SUBSIDIOS DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ratifica que el aporte solidario para subsidios del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo es un impuesto territorial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Con el fin de sustentar esta afirmaci\u00f3n primero se determinar\u00e1 que el aporte solidario es un tributo, luego se establecer\u00e1 a que categor\u00eda pertenece: impuesto, tasa, contribuci\u00f3n especial o contribuci\u00f3n parafiscal, para finalmente establecer si pertenece a los impuestos denominados nacionales o territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia propuso en su intervenci\u00f3n no considerar el aporte solidario como un tributo porque su origen no es legal ni reglamentario sino contractual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido el tributo como aquel que \u201ccomprende: i) un sentido amplio y gen\u00e9rico, pues en su definici\u00f3n est\u00e1n contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii) constituye un ingreso p\u00fablico destinado al financiamiento de la satisfacci\u00f3n de las necesidades por parte del Estado a trav\u00e9s del gasto; iii) tiene origen en la ley como expresi\u00f3n de la \u201cpotestad tributaria\u201d derivada del \u201cpoder de imperio\u201d, adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular; y iv) su naturaleza es coactiva\u201d80. En otras palabras, el tributo hace referencia al g\u00e9nero que comprende los impuestos, tasas y contribuciones, por lo que implica una visi\u00f3n omnicomprensiva de la definici\u00f3n de las cargas impositivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto de la Sala Plena el aporte solidario objeto de estudio es un tributo en tanto (i) est\u00e1 destinado a subvencionar el servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que exige la Constituci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos, como de los principios de justicia y equidad (arts. 95, numeral 9 y 338 de la C. Pol.); (ii) su imposici\u00f3n\u00a0se origina en el uso de la facultad impositiva del Legislador (art. 150, numeral 12, C. Pol.); y (iii) para los sectores gravados -estratos 5 y 6, y suscriptores de industria y comercio- su pago es obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que el aporte solidario corresponde a una contribuci\u00f3n parafiscal. Por su parte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, aseguraron que el aporte solidario es un impuesto de car\u00e1cter territorial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado que \u201cno siempre una denominaci\u00f3n legal corresponde con exactitud al contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de constitucionalidad\u201d. Por ello, la Sala debe \u201cefectuar el estudio de las leyes no solo por su forma sino por su materia, deben ser reconocidos los elementos principales de los t\u00edtulos creados por la Ley 6a. de 1992 con miras a determinar su verdadera naturaleza y \u00fanicamente sobre la base cierta de ella, definir si se acomodan a las exigencias constitucionales o si, por el contrario, las desconocen\u201d81. En l\u00ednea con lo expuesto, en la sentencia C-155 de 2016 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en cada caso particular se debe examinar la naturaleza jur\u00eddica del tributo. Para ello, resumi\u00f3 los elementos de la esencia de los tributos82 (impuesto, tasa, contribuci\u00f3n especial y contribuci\u00f3n parafiscal), veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) al ser de car\u00e1cter general, se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0en cuanto se recaude, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, por lo cual la disposici\u00f3n del recurso se hace con base en prioridades distintas a las del contribuyente; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) no guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el hecho generador se basa en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las personas que utilizan el servicio p\u00fablico, deben pagar por \u00e9l, compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio83; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) se cobran cuando el contribuyente provoca la prestaci\u00f3n del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la compensaci\u00f3n atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad p\u00fablica84; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Parafiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de dichas entidades de manera aut\u00f3noma85. En este mismo sentido, se pueden extraer tres rasgos definitorios86: (i) obligatoriedad (el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribuci\u00f3n); (ii) singularidad (recae sobre un espec\u00edfico grupo de la sociedad);\u00a0y (iii) destinaci\u00f3n sectorial (se ha de revertir en el sector del cual fue extra\u00edda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena, el aporte solidario que se analiza en esta providencia tiene las caracter\u00edsticas de un impuesto87. En efecto, a pesar de que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 632 de 2000 lo denomina como una contribuci\u00f3n para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se evidencia que88:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El contribuyente de los estratos 5 y 6, y los sectores industriales y comerciales no reciben contraprestaci\u00f3n alguna por parte del Estado con ocasi\u00f3n del pago de este aporte solidario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho generador grava a un sector de la poblaci\u00f3n en atenci\u00f3n a los criterios de justicia y equidad (art\u00edculo 95 y 338 de la Constituci\u00f3n) y el de solidaridad (art\u00edculo 367), procurando la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, aseo y alcantarillado para otro grupo poblacional, esto es, los estratos 1, 2 y 3. El gravamen a un sector de la poblaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos no implica que el tributo pierda su car\u00e1cter general. En este sentido, no podr\u00eda catalogarse como una contribuci\u00f3n especial, pues no se cobran para evitar un beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo. En efecto, la generalidad del tributo se explica porque \u00e9ste se cobra sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador, en tanto la norma no indica condiciones especiales de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La jurisdicci\u00f3n coactiva puede forzar su cumplimiento, pues no se trata de un aporte voluntario que las entidades territoriales pueden exigir por parte de los sujetos pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El aporte solidario est\u00e1 dirigido a subsidiar el costo del servicio \u00a0p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3. El recaudo se concreta en los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en el \u00e1mbito territorial, cuenta especial dentro de la contabilidad de los municipios89. En este sentido, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios conceptu\u00f3 que a nivel municipal el FSRI \u201cse constituye con recursos p\u00fablicos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, su manejo presupuestal se lleva a cabo a trav\u00e9s de una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, con contabilidad separada. Por tanto, su manejo configura gasto p\u00fablico (\u2026)\u201d90. As\u00ed las cosas, el dinero recaudado por concepto de aporte solidario hace parte de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingreso. Por ello, la entidad territorial debe contemplar en su presupuesto dicha cuenta especial, monto que, en todo caso, ser\u00e1 destinado a prioridades distintas a las del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, el aporte solidario no guarda una relaci\u00f3n directa o espec\u00edfica con un beneficio para el contribuyente, pues se utiliza para subsidiar un sector poblacional diferente al que pertenecen los sujetos pasivos. Es precisamente por ello que no podr\u00eda considerarse una contribuci\u00f3n parafiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Categorizar el aporte solidario como un impuesto de destinaci\u00f3n espec\u00edfica dirigido a la inversi\u00f3n social no es una novedad en la jurisprudencia constitucional. En la sentencia C-086 de 199891 cuando la Corte analiz\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las contribuciones para servicios p\u00fablicos domiciliarios92 concluy\u00f3 que \u00e9ste tributo corresponden a la categor\u00eda de impuestos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica en tanto tienen car\u00e1cter general, son vinculantes y, a diferencia de las tasas, su pago no constituye una retribuci\u00f3n por un servicio prestado. Posteriormente, en la sentencia C-766 de 2012 la Corte reiter\u00f3 que la denominada contribuci\u00f3n especial del sector el\u00e9ctrico, establecida en el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994, y modificada por las Leyes 223 de 1995(art. 97), 228 de 1996 (art. 5\u00b0), 632 de 2000 (art. 13) y 1430 de 2010 (art. 2\u00b0), en realidad, \u201cconstituye un impuesto de car\u00e1cter nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. En este punto tambi\u00e9n es pertinente mencionar que en la sentencia C-130 de 2018 la Sala Plena reiter\u00f3 que la denominada contribuci\u00f3n especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el servicio de alumbrado p\u00fablico \u201ctiene la forma de impuesto y no de una contribuci\u00f3n especial ni de una tasa, pues, tiene como finalidad el inter\u00e9s general y no uno particular o privado; en efecto, beneficia a toda la comunidad al procurar la protecci\u00f3n de su seguridad, vida y bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante reiterar que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social es constitucionalmente admisible. En efecto, el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n except\u00faa las rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica cuando ellas son destinadas a la inversi\u00f3n social. En la sentencia C-221 de 2019 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 tipo de gastos integran el \u201cgasto p\u00fablico social\u201d. Sin embargo, es posible concluir que \u201cse trata de aquel que desarrolla o permite realizar los fines sociales del Estado (art. 1\u00ba superior). Dichos fines se concretan en la consecuci\u00f3n del bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, la participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo y el disfrute de un ambiente sano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente, este tribunal ha referido que la inversi\u00f3n social tiene como finalidad satisfacer las necesidades m\u00ednimas vitales de la persona como ser social, bien sea a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el subsidio de ellos para las clases m\u00e1s necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realizaci\u00f3n de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le reportan un beneficio general a la poblaci\u00f3n93. Siguiendo lo expuesto, el tributo denominado aporte solidario tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social pues, los recursos son dirigidos al fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, dise\u00f1ado exclusivamente para subsidiar los servicios p\u00fablicos de los estratos m\u00e1s bajos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, este tributo no podr\u00eda catalogarse como contribuci\u00f3n parafiscal94 en tanto: (i) si bien la contribuci\u00f3n grava solamente a un sector de la poblaci\u00f3n, esto no lo convierte en renta parafiscal, pues el gravamen se impuso teniendo en cuenta los criterios de solidaridad, justicia y equidad (arts. 95, 338 y 367 C.Pol.) y no el elemento conjunto que identifica a los sujetos pasivos de las rentas parafiscales. (ii) Los usuarios de los servicios p\u00fablicos de los estratos 5 y 6, o los del sector industrial o comercial, no pueden identificarse como un sector econ\u00f3mico o grupo social que reciban en forma directa beneficio con este pago. (iii) La destinaci\u00f3n espec\u00edfica del tributo no lo hace de forma autom\u00e1tica una contribuci\u00f3n parafiscal, pues la propia Constituci\u00f3n admite la existencia de rentas que, sin ser parafiscales, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica como las de inversi\u00f3n social (art\u00edculo 359).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la aclaraci\u00f3n anterior entra la Sala a determinar si el aporte solidario es un impuesto nacional o territorial95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-086 de 1998 catalog\u00f3 el aporte solidario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios como un impuesto de orden nacional considerando que: (i) los elementos fueron definidos por el legislador, (ii) las entidades territoriales no ten\u00edan injerencia alguna en la determinaci\u00f3n de sus elementos (art\u00edculos 300, numeral 4\u00ba y 313, numeral 4\u00ba) y (iii) el\u00a0 producto del impuesto que gravaba a determinados usuarios de servicios p\u00fablicos no entraba a formar parte del presupuesto de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales, tanto por la forma de recaudo como por\u00a0su especial destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta calificaci\u00f3n, sin embargo, se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 286 de 1996, \u201cpor la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994\u201d96. En esa oportunidad la Sala Plena determin\u00f3 que los elementos de ese gravamen se identificaban as\u00ed: (i) los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6,\u00a0 se constituyen en los sujetos pasivos; (ii) las empresas que prestan el servicio p\u00fablico son los agentes recaudadores; (iii) el hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios\u00a0p\u00fablicos que prestan las empresas correspondientes; (iv) la\u00a0 base gravable la constituye el valor del consumo que est\u00e1 obligado a sufragar\u00a0 el usuario; (v) el monto del impuesto,\u00a0si bien no est\u00e1 determinado directamente\u00a0 por la ley, si es determinable, pues se establece que no podr\u00e1 ser mayor al 20% del valor del servicio prestado. Para el efecto, se delegaba en las comisiones de regulaci\u00f3n correspondientes la fijaci\u00f3n de la tarifa que se deber\u00eda cobrar, dentro de este\u00a0l\u00edmite97. Dicha regulaci\u00f3n evidenciaba, entonces, que las entidades territoriales no ten\u00edan injerencia alguna en la configuraci\u00f3n de los elementos del tributo y, en esa direcci\u00f3n, no deb\u00eda calificarse como territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente la sentencia C-132 de 2020, reiterando la jurisprudencia constitucional, precis\u00f3 que para definir el car\u00e1cter nacional o territorial de un tributo se deben considerar tres criterios: formal, org\u00e1nico y territorial. El primero, exige \u201cidentificar si la ley que establece o autoriza el tributo, se\u00f1ala con claridad cu\u00e1l es la entidad titular\u00a0del mismo\u201d98; el segundo, indica que \u201cel dato fundamental para definir la titularidad de un tributo reside en la identificaci\u00f3n del \u00f3rgano encargado de imponer la respectiva obligaci\u00f3n tributaria\u201d99, de modo que \u201c[s]i la imposici\u00f3n del tributo depende, exclusivamente, de una decisi\u00f3n pol\u00edtica de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n central, ser\u00e1 una renta nacional\u201d100, al tiempo que \u201csi para establecerlo es necesaria la participaci\u00f3n de los \u00f3rganos departamentales o locales, debe entenderse que se trata de un tributo departamental o municipal\u201d101; el tercero, implica que \u201cser\u00e1 end\u00f3gena la fuente de financiaci\u00f3n que tenga origen en un tributo recaudado, integralmente en la respectiva jurisdicci\u00f3n, siempre que se destine a sufragar gastos propios de la entidad territorial y mientras no tenga alg\u00fan elemento sustantivo &#8211; como, ser\u00eda por ejemplo, un notorio y grave impacto interjurisdiccional de alguno de sus elementos (\u2026)\u00a0&#8211; que sirva para se\u00f1alar que se trata de una renta nacional\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, entiende este Tribunal que el aporte solidario en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo no puede ser catalogado como tributo del orden nacional por las razones que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 Este tipo de contribuciones no ingresan al presupuesto nacional, ya que su destino es la conformaci\u00f3n de los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en el \u00e1mbito territorial, los cuales, a su vez, son cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contrario a lo que ocurre con las contribuciones propias del sector el\u00e9ctrico y de gas natural, cuyos elementos se encuentran establecidos en normas de naturaleza legal, la tarifa \u00a0de las correspondientes a acueducto, alcantarillado y aseo debe ser establecida por las corporaciones de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales103. Ello en atenci\u00f3n al equilibrio que debe existir para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En este orden de ideas, las entidades territoriales no solamente son receptoras de los recursos que se arbitran por ese concepto, sino que participan decisivamente en establecer uno de los elementos esenciales del mismo, es decir, la tarifa respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el aporte solidario del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente, es un impuesto territorial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. En consecuencia, su naturaleza fiscal impone que los elementos sean definidos por el organismo de representaci\u00f3n popular atendiendo a los l\u00edmites constitucionales y legales existentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL ART\u00cdCULO 125 DE LA LEY 1450 DE 2011 (VIGENTE EN LOS T\u00c9RMINOS DEL ART 336 LEY 1955 DE 2019) NO DESCONOCE EL ART\u00cdCULO 338 DE LA CONSTITUCI\u00d3N, ESPEC\u00cdFICAMENTE LA PREDETERMINACI\u00d3N Y CERTEZA DEL TRIBUTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los elementos del impuesto denominado \u201caporte solidario para los usuarios de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d fueron establecidos, inicialmente, por el art\u00edculo 89.1 de la Ley 142 de 1994. Dicha regulaci\u00f3n determin\u00f3 la tarifa en m\u00e1ximo el 20% del valor del servicio. Luego, el art\u00edculo 2 de la Ley 632 de 2000 modific\u00f3 la forma de predeterminar la tarifa la cual deber\u00eda considerar, en adelante, una regla de equilibrio entre contribuciones y subsidios -esta regla se explicar\u00e1 en seguida-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 vari\u00f3 lo relativo a la tarifa, estableci\u00f3 un tope m\u00ednimo del factor del aporte aporte solidario (50% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5, 60% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6, 50% a cargo de los suscriptores comerciales y 30% a cargo de los suscriptores industriales). Adem\u00e1s impuso en los concejos municipales y distritales la competencia de establecer los factores de dicha contribuci\u00f3n atendiendo a la regla de equilibrio entre subsidios y contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de debates futuros sobre los elementos estructurales del tributo denominado aporte solidario y considerando que la actual discusi\u00f3n se concentra solamente sobre uno de ellos -la tarifa- la Sala Plena los define as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos estructurales del tributo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 89.1 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente recaudadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor del servicio que est\u00e1 obligado a sufragar\u00a0el usuario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se fija en un porcentaje m\u00ednimo para cada tipo de suscriptor, el cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5, sesenta por ciento (60%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6, cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores comerciales y, por \u00faltimo, treinta por ciento (30%) a cargo de los suscriptores industriales. El porcentaje a aplicar en cada ente territorial depender\u00e1 de los recursos existentes para subsidiar, una vez aplicada la metodolog\u00eda de equilibrio entre subsidios y contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante demanda el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 por desconocimiento del principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, en concreto por la supuesta indeterminaci\u00f3n de la tarifa. Seg\u00fan informa la demanda, la Ley 142 de 1994 establec\u00eda en un 20% el tope m\u00e1ximo para la tarifa; en cambio, la disposici\u00f3n acusada solamente contiene m\u00ednimos, todos superiores al 20%, lo cual es inconstitucional. En consecuencia, la Corte contraer\u00e1 su an\u00e1lisis a dicha objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena la definici\u00f3n de los elementos estructurales del tributo prevista en la disposici\u00f3n acusada es compatible con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed porque: (i) el Legislador no debe definir todos los elementos b\u00e1sicos del impuesto territorial cuya creaci\u00f3n autoriz\u00f3 y, en particular, su tarifa104; adicionalmente (ii) defini\u00f3, conforme a la jurisprudencia constitucional, los aspectos b\u00e1sicos del impuesto, en particular, su hecho generador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer asunto, la Sala Plena reitera su posici\u00f3n frente a la competencia de los concejos municipales y distritales para imponer tarifas a los impuestos de car\u00e1cter territorial creados por el legislador. En tal sentido resulta constitucionalmente aceptable que el Legislador cree un impuesto territorial y permita la configuraci\u00f3n de la tarifa a los concejos municipales y distritales105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se estableci\u00f3, el aporte solidario para los usuarios de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo corresponde a un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica de car\u00e1cter territorial en tanto: (i) esta destinado a los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en el \u00e1mbito territorial, los cuales, a su vez, son cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios; (ii) la tarifa debe ser establecida por las corporaciones de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales atendiendo a las caracter\u00edsticas propias de cada municipio o distrito; y (iii) la predeterminaci\u00f3n de la tarifa influye en los recursos que el municipio debe aportar ante el d\u00e9ficit en los fondos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es constitucionalmente admisible que el legislador delegue en las corporaciones municipales y distritales la predeterminaci\u00f3n del factor correspondiente a la tarifa del aporte, tal como lo hace el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011106. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo asunto, la Sala Plena considera que la Ley define los aspectos b\u00e1sicos del impuesto, lo cual confirma la constitucionalidad de la norma. Destaca la Corte que la valoraci\u00f3n integral de la regulaci\u00f3n tributaria en este caso no comporta, en modo alguno, un juicio anticipado sobre contenidos normativos no demandados dado que, es importante insistir, en esta oportunidad el examen integral realizado tiene por objeto precisar el nivel de incidencia en la autonom\u00eda territorial para fijar la tarifa del aporte solidario para los usuarios de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el hecho gravable esta determinado por la ley: el consumo de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de los titulares de las facturas de cobro. Se reitera que este elemento del tributo no fue objeto de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la ley determina otros aspectos b\u00e1sicos sobre el elemento relativo a la tarifa que deben considerar los concejos municipales y distritales al momento de determinarla: (i) el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un tope m\u00e1ximo para los subsidios de estratos 1, 2 y 3; (ii) el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un tope m\u00ednimo para los aportes solidarios; (iii) seg\u00fan el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994 la tarifa no se determina exclusivamente por los subsidios cruzados y debe responder al monto del fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos; y (iv) seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley 632 de 2000 y el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 la tarifa debe responder a la regla de equilibrio. Pasa la Sala Plena a desarrollar cada uno de los l\u00edmites expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece criterios que permiten precisar topes m\u00e1ximos para los subsidios de estratos 1, 2 y 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 modific\u00f3 lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994, el cual establec\u00eda los topes para los subsidios 1, 2 y 3. En la actualidad, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Este es un primer l\u00edmite que deben considerar las corporaciones al momento de imponer la tarifa del aporte. Si este impuesto va dirigido a cubrir en alg\u00fan porcentaje los subsidios y la misma ley determina cual es el tope de estos \u00faltimos, mal podr\u00eda suponerse que el porcentaje sea indefinido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un tope m\u00ednimo para los aportes solidarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 determina que los factores de aporte solidario para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el art\u00edculo 2 de la Ley 632 de 2000 ser\u00e1n como m\u00ednimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se estableci\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, las modificaciones legales que ha sufrido la tarifa del aporte solidario corresponde a que el porcentaje m\u00e1ximo del 20% establecido inicialmente en el art\u00edculo 89.1. de la Ley 142 de 1994 resultaba insuficiente frente al monto de los subsidios, lo cual podr\u00eda conllevar al aumento del valor del servicio para los estratos 1, 2 y 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera modificaci\u00f3n al porcentaje se present\u00f3 en la Ley 632 de 2000. En esa oportunidad el Legislador107 consider\u00f3 necesario determinar que la tarifa se ajustara al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones \u00a0sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen. Ahora bien, respecto de esta disposici\u00f3n el Consejo de Estado afirm\u00f3 que, en todo caso, el ajuste no podr\u00eda ser superior al 20%108. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, en la Ley 1450 de 2011 se volvi\u00f3 a modificar la tarifa del aporte solidario. Seg\u00fan las Bases del Plan Nacional de Desarrollo la modificaci\u00f3n dispuesta en la Ley 1450 de 2011 se ocasion\u00f3: (i) porque las necesidades de subsidios son mayores a las contribuciones y (ii) ante la necesidad de que los esquemas de contribuciones correspondan con las caracter\u00edsticas regionales. As\u00ed, de la Gaceta 14 de 2011109 se extrae que el esquema solidario sectorial de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es deficitario \u201c(las necesidades de subsidios son mayores a las contribuciones) de acuerdo a estimaciones realizadas por el MAVDT, DNP, SSPD y CRA (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s en las bases del plan se determin\u00f3 que \u201ces necesario que la nueva regulaci\u00f3n tarifaria apunte a desarrollar esquemas que reconozcan caracter\u00edsticas regionales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con las consideraciones expuestas la Sala Plena advierte que no le asiste raz\u00f3n a la Procuradur\u00eda cuando afirma que el tope del 20% dispuesto en el art\u00edculo 89.1 de la Ley 142 de 1994 est\u00e1 vigente. La Sala concluye que el tope m\u00e1ximo referido fue derogado para darle paso al establecimiento de unos l\u00edmites m\u00ednimos de la tarifa del aporte y la aplicaci\u00f3n de la regla de equilibrio entre subsidios y contribuciones en atenci\u00f3n al desequilibrio que se presenta entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, la necesidad de imponer un porcentaje m\u00ednimo para las tarifas del aporte solidario corresponde con el mandato constitucional que exige el establecimiento de un r\u00e9gimen tarifario para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que considere los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de los ingresos110. Por lo tanto, el concejos municipales y distritales deber\u00e1n atender este l\u00edmite111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994 dispone que la tarifa no se determina exclusivamente por los subsidios cruzados y debe responder al monto del fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 368 de la Carta Pol\u00edtica autoriza a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas que concedan, en sus respectivos presupuestos, subsidios que beneficien a las personas de menores ingresos, con el objetivo de posibilitarles el pago de la tarifa a la que haya lugar por la prestaci\u00f3n del servicio112. Por su parte, el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n dispone que el gasto p\u00fablico social (agua potable) tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos mandatos constitucionales los subsidios para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3 no solamente tienen por fuente los aportes solidarios -subsidio tarifario cruzado-113. El esquema prev\u00e9 varias fuentes que forman parte ordinaria de los recursos presupuestales del municipio -subsidio tarifario directo-114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la ley estableci\u00f3 como fuentes de los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos: las transferencias, los recursos provenientes de otros fondos, la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, las regal\u00edas por concepto de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial y, cuando quiera que los fondos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia debe cubrirse con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal. Todo ello forma parte de los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, monto que se destina al pago de los subsidios creados por el art\u00edculo 89.1. de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las estad\u00edsticas que presentaron algunos de los intervinientes los subsidios no son cubiertos en el 100% por los aportes solidarios. Conforme a la informaci\u00f3n reportada por las empresas de servicios p\u00fablicos al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n -SUI-, \u201cel valor total de subsidios otorgados a los suscriptores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en el a\u00f1o 2019, fue de $1.194.145 millones que beneficiaron a cerca de 8,1 millones de suscriptores de los estratos 1, 2 y 3, que corresponden al 79% del total de suscriptores atendidos durante ese a\u00f1o\u201d. Adicionalmente, \u201clas contribuciones durante el mismo a\u00f1o 2019 fueron en total $784.814 millones que aportaron 1,2 millones de suscriptores industriales, comerciales y residenciales de los estratos 5 y 6, que corresponden al 12% del total de suscriptores\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0\u201ccerca del 66% de los recursos que se requieren para cubrir los subsidios anuales, son cubiertos con las contribuciones que pagan los usuarios, las cuales se consideran una fuente segura y estable para que las empresas de servicios p\u00fablicos cuenten con la capacidad financiera para cubrir los costos asociados a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el establecimiento del aporte solidario no depende exclusivamente del cruce entre el valor de los subsidios y las contribuciones; deber\u00e1 responder a los montos de los fondos de solidaridad, lo cuales est\u00e1n compuestos, entre otros, por los recursos propios del ente territorial. La existencia de diferentes fuentes monetarias dirigidas a sufragar los subsidios para el servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo es un indicativo de la necesidad de permitir que las corporaciones de elecci\u00f3n popular determinen, con base en la situaci\u00f3n concreta de cada territorio, la tarifa de la que trata el art\u00edculo 89.1 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte considera que la predeterminaci\u00f3n de la tarifa debe observar de forma importante los deberes que las entidades territoriales tienen respecto de los subsidios para los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En efecto, la normatividad vigente permite concluir que los subsidios tienen varias fuentes de financiaci\u00f3n, por lo tanto, las entidades territoriales no solamente deben sufragar dichos subsidios con base en los aportes solidarios. En tal sentido, la ley les ordena asignar de su presupuesto los montos pertinentes para evitar un d\u00e9ficit en los fondos. Adem\u00e1s, acorde con las fuentes que nutren los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos son varias las asignaciones que las autoridades pueden aportar con el fin de buscar un equilibrio no solo entre los subsidios tarifarios cruzados, sino entre las responsabilidades propias del ente territorial y los ciudadanos. Aqu\u00ed se resalta una de dichas fuentes: \u201cf) Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial (art. 368 C.Pol.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-566 de 1995. En esa oportunidad la Sala Plena analiz\u00f3 el art\u00edculo original de la Ley 89.8. de la Ley 142 de 1994 el cual dispon\u00eda que \u201cla Naci\u00f3n y las entidades territoriales [pueden] canalizar, en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podr\u00e1 ser inferior al 50% del valor de los mismos\u201d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que \u201cla obligatoriedad de que el aporte alcance el monto fijado [50%], aparte de ser una regla t\u00edpica de asignaci\u00f3n de una responsabilidad econ\u00f3mica, tiene explicaci\u00f3n en el hecho de que la otra mitad de la carga financiera pesa sobre los usuarios de los estratos altos a trav\u00e9s del pago del gravamen al que se ha hecho menci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la exigencia de que se cumpla con el indicado porcentaje de financiaci\u00f3n, lejos de vulnerar la autonom\u00eda de las entidades territoriales &#8211; en un campo adem\u00e1s donde tienen \u00a0responsabilidades propias \u201cen los t\u00e9rminos de la ley\u201c -, lo que se propone es sentar una regla de equidad fiscal, que se quebrantar\u00eda si aqu\u00e9llas deciden libremente, como lo prev\u00e9 la norma, conceder subsidios, pero le dejan a los usuarios de altos ingresos toda la carga relativa a su financiaci\u00f3n\u201d. En este sentido, \u201c[l]a idea que anima la norma, perfectamente constitucional, es la de que el subsidio, si se decide otorgar, se financie con la tributaci\u00f3n que recae sobre un sector de la poblaci\u00f3n en un 50% y el resto con cargo a otros recursos presupuestales de las entidades p\u00fablicas, las cuales conjuntamente deber\u00e1n efectuar los respectivos aportes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, las corporaciones competentes deber\u00e1n considerar el monto del Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n del Ingresos para efectos de determinar la tarifa del impuesto pues no solamente el aporte solidario cubre el total de los subsidios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 632 de 2000 y el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 determinan que la tarifa debe responder a la regla de equilibrio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Ley 632 de 2000 deleg\u00f3 en el ejecutivo la creaci\u00f3n de una metodolog\u00eda para lograr el equilibrio entre subsidios y contribuciones para los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, siendo completamente reglada la definici\u00f3n del equilibrio exigido por las normas superiores. Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo 125 dispone que \u201c[l]os factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendr\u00e1n una vigencia igual a cinco (5) a\u00f1os, no obstante estos factores podr\u00e1n ser modificados antes del t\u00e9rmino citado, cuando var\u00eden las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cla metodolog\u00eda radica en definir una forma o un m\u00e9todo o serie de ellos para calcular los ingresos esperados por contribuciones y para estimar los egresos necesarios para atender los subsidios, de manera que ello d\u00e9 lugar a la determinaci\u00f3n de un porcentaje que, aplicado a las contribuciones, resulte el equilibrio esperado legalmente\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en el art\u00edculo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015 el Gobierno Nacional117 define dicha metodolog\u00eda. Adicionalmente, el art\u00edculo 2.3.4.3.5. del Decreto 1077 de 2015 define dos acciones para obtener el equilibrio entre subsidios y contribuciones cuando el factor se vea afectado118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recapitulando, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente al momento de establecer la tarifa del impuesto denominado aporte solidario los concejos deben considerar los topes m\u00e1ximos de los subsidios, los topes m\u00ednimos del impuesto \u2013aporte solidario-, el deber de la entidad territorial de destinar recursos al fondo de solidaridad y la responsabilidad que la Constituci\u00f3n le asigna a las entidades territoriales de asignar subsidios en sus respectivos presupuestos \u201cpara que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d (art. 368 C. Pol.). De esta forma, la fijaci\u00f3n de la tarifa del aporte solidario, entonces, depender\u00e1 de las condiciones socio econ\u00f3micas y presupuestales de cada ente local. Esto es as\u00ed porque el legislador advirti\u00f3 la necesidad de considerar una regla de equilibro que permita continuar con el pago de los subsidios para los estratos bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena aclarar que el an\u00e1lisis precedente se limita al juicio planteado por el demandante sobre la predeterminaci\u00f3n del tributo. Por lo tanto, no abarca el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma respecto de otros cargos que podr\u00edan proponerse contra el impuesto territorial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica denominado aporte solidario para los servicios p\u00fablicos de agua, alcantarillado y aseo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo expuesto, es posible que la regulaci\u00f3n ofrezca algunas dificultades, sin embargo, \u00a0los concejos municipales y distritales, como \u00f3rganos de representaci\u00f3n y reflejo de la democracia en los municipios, deben determinar, en concreto, la tarifa del tributo creado por el Legislador. El modo en que se defini\u00f3 el impuesto analizado no implica, en modo alguno, que las autoridades territoriales ostenten una competencia carente de l\u00edmites. Sus actuaciones no solo deben sujetarse a los criterios que se desprenden de la regulaci\u00f3n vigente sino, adicionalmente, a los principios que rigen la tributaci\u00f3n. Ello no vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n al no configurarse indeterminaci\u00f3n del tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el an\u00e1lisis efectuado permite concluir que no se vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica por falta de certeza del tributo. Ello por cuanto ser\u00e1n las decisiones de las corporaciones territoriales las que, en uso de sus competencias, determinen la tarifa del impuesto. En este sentido el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015 establece que \u201c[u]na vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deber\u00e1n divulgarlo ampliamente en los medios de comunicaci\u00f3n locales y regionales, se\u00f1alando claramente el impacto de su decisi\u00f3n sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se dirige contra el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 (vigente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019). Esta disposici\u00f3n modific\u00f3 la tarifa119 del aporte solidario destinado a subsidiar el servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3. El demandante argument\u00f3 que el aparte demandando desconoce el principio de legalidad por no predeterminar el tributo denominado aporte solidario, al imponer solamente l\u00edmites a la tarifa y no m\u00e1ximos. En consecuencia, a juicio del demandante, tambi\u00e9n se vulnera el principio de certeza o seguridad jur\u00eddica (art. 338 C.Pol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena determin\u00f3 que el aporte solidario destinado a subsidiar el servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3 es un tributo de la categor\u00eda impuesto territorial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello, la Corte consider\u00f3 que la definici\u00f3n de la tarifa del impuesto territorial denominado aporte solidario le corresponde a los concejos municipales y\/o distritales en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que le asigna a dichas corporaciones la facultad de fijar directamente las tarifas de los impuestos territoriales. As\u00ed mismo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 le asigna competencia a los concejos para establecer los factores a cobrar por el aporte solidario120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la normatividad sobre la materia le permiti\u00f3 a la Sala concluir que la tarifa es determinable, pues se identificaron cuatro l\u00edmites que permiten su predeterminaci\u00f3n: (i) el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un tope m\u00e1ximo para los subsidios de estratos 1, 2 y 3; (ii) el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un tope m\u00ednimo para los aportes solidarios; (iii) seg\u00fan el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994 la tarifa no se determina exclusivamente por los subsidios cruzados y debe responder al monto del fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos; y (iv) seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 632 de 2000 y el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 la tarifa debe responder a la regla de equilibrio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la demanda el accionante plante\u00f3 un juicio por desconocimiento del principio de unidad de materia. En su concepto, ni dentro de los objetivos y prop\u00f3sitos del plan ni en el ac\u00e1pite de formalizaci\u00f3n laboral y empresarial, se invoca la necesidad de impulsar una reforma tributaria tendiente a modificar el factor de contribuci\u00f3n de solidaridad en los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. En la providencia del 26 de mayo de 2020 se inadmiti\u00f3 dicho alegato por no cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991. En virtud de lo anterior, en el precitado auto se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de su notificaci\u00f3n, para que el accionante corrigiera la demanda en lo correspondiente, so pena de rechazo. Vencido el mencionado t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 escrito de correcci\u00f3n. Por ello, por medio de auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) se rechaz\u00f3 la demanda con relaci\u00f3n a este cargo. En consecuencia, en esta providencia no se har\u00e1 alusi\u00f3n al cumplimiento o no del principio de unidad de materia del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el auto admisorio se dispuso dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA11-549 de 2020. Superada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos mediante auto del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) se dio impulso al tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La intervenci\u00f3n la suscribe Juan Carlos Covilla Mart\u00ednez obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>7 Afirmaci\u00f3n que fundamenta en lo dispuesto en la sentencia C-822 de 2011: \u201cCuando el legislador establece tributos del orden nacional debe se\u00f1alar todos los componentes, de manera clara e inequ\u00edvoca. No obstante, no opera la misma exigencia para los del orden territorial, frente a los cuales el Congreso deber\u00e1 crearlos o autorizar su creaci\u00f3n, pudiendo asumir adem\u00e1s esa Corporaci\u00f3n Legislativa una de tres alternativas para la determinaci\u00f3n de los elementos constitutivos del tributo: i) que se\u00f1ale los elementos del tributo; ii) que fije algunos de los elementos del tributo y permita que asambleas y concejos se\u00f1alen los restantes, y iii) que deje a las corporaciones p\u00fablicas territoriales la fijaci\u00f3n de los elementos del tributo que aquel ha creado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En su concepto, la fijaci\u00f3n de un porcentaje m\u00e1ximo del monto de los subsidios supone un l\u00edmite al factor de contribuci\u00f3n. El subsidio cruzado busca que los usuarios o suscriptores de mayor capacidad econ\u00f3mica realicen el pago de un sobreprecio del servicio para que con esos excedentes se cubran los subsidios de la poblaci\u00f3n de menores ingresos. Dado que el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 fija un monto m\u00e1ximo al porcentaje de subsidios que se puede otorgar a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 \u201cdirectamente se est\u00e1 ejerciendo un l\u00edmite en el monto que pueden los concejos municipales fijar como factor de contribuci\u00f3n, porque el monto que se busca compensar o equilibrar no es ilimitado, sino que est\u00e1 sujeto a buscar el equilibrio entre los subsidios y los aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan el ministerio la ley establece que en el evento de que los \u201cFondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia ser\u00e1 cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Decreto 565 de 1996 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relaci\u00f3n con los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d, establece siete fuentes de recursos para otorgar subsidios a trav\u00e9s de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>11 El documento lo suscribe Natasha Avenda\u00f1o Garc\u00eda representante legal de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El documento lo suscribe Diego Felipe Polan\u00eda Chac\u00f3n en su condici\u00f3n de Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013 UAE-CRA. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido reitera lo planteado por Minvivienda y Superservicios con relaci\u00f3n a que \u201csi bien el monto de la contribuci\u00f3n no qued\u00f3 determinado directamente en la ley, s\u00ed es determinable, porque la Ley 632 de 2000 establece que este porcentaje ser\u00e1 el necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen (prev\u00e9n unos m\u00ednimos), de acuerdo con los l\u00edmites establecidos en dicha ley, con el fin de que se mantenga el equilibrio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Para establecer la tarifa los concejos municipales o distritales deben cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 (art\u00edculos 3, 5, 14, 89, 99 y 100), modificada por la Ley 632 de 2000 (art\u00edculos 2 y 7) y reglamentada por el Decreto 1077 de 2015 (t\u00edtulo 4, cap\u00edtulo 2, art\u00edculos 2.3.4.2.1. y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>15 De conformidad con la facultad consagrada en el art\u00edculo 2 de la Ley 632 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 El escrito lo firma Everaldo Lamprea Montealegre director jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES-. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se refiere a la sentencia C-891 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>18 Para cumplir con la determinaci\u00f3n y certeza del tributo basta con que se se\u00f1alen pautas, par\u00e1metros o est\u00e1ndares generales sobre la fijaci\u00f3n de dicha tarifa (sentencias C-740\/99, C-891\/12 y C-585\/15). Adem\u00e1s de la claridad sobre qui\u00e9n ser\u00e1 el \u00f3rgano competente para fijar el valor de la tarifa. Para el caso, el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece un par\u00e1metro referente a la tarifa por factor de aporte solidario para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Dispone que el tributo no podr\u00e1 ser inferior a un determinado porcentaje y otorga la potestad a los concejos municipales para aprobar los respectivos factores de subsidios y contribuciones a trav\u00e9s del par\u00e1grafo 1\u00ba de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>19 El escrito lo suscribe Camilo S\u00e1nchez Ortega en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones ANDESCO. \u00a0<\/p>\n<p>20 Se refiri\u00f3 a la sentencia C-086 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPara las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el art\u00edculo 89-1 de la Ley 142 de 1994 se ajustar\u00e1 al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los l\u00edmites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinar\u00e1n los recursos provenientes de la aplicaci\u00f3n de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su \u00e1mbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de dicho equilibrio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 El inciso tercero del art\u00edculo 2 de la Ley 632 de 2000 se\u00f1ala que el factor de aporte se ajustar\u00e1 al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios, de acuerdo con la metodolog\u00eda que establezca el Gobierno Nacional para la determinaci\u00f3n de dicho equilibrio. Dicha metodolog\u00eda, seg\u00fan el interviniente, constituye un elemento t\u00e9cnico de referencia que las autoridades locales deben tener en cuenta al momento de establecer aut\u00f3nomamente la tarifa del impuesto, atendiendo a sus propias necesidades y recursos. Se refiere a la sentencia C-030 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 El escrito lo suscribe Gilberto Toro Giraldo director ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>24 La intervenci\u00f3n la suscriben docentes del Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal y del Grupo de Profesores en Derecho y Econom\u00eda del Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, la misma Corte ha aclarado que \u201ccuando el legislador establece tributos del orden nacional debe se\u00f1alar todos los componentes, de manera clara e inequ\u00edvoca. No obstante, no opera la misma exigencia para los del orden territorial, frente a los cuales el Congreso deber\u00e1 crearlos o autorizar su creaci\u00f3n, pudiendo asumir adem\u00e1s esa Corporaci\u00f3n Legislativa una de tres alternativas para la determinaci\u00f3n de los elementos constitutivos del tributo: i) que se\u00f1ale los elementos del tributo; ii) que fije algunos de los elementos del tributo y permita que asambleas y concejos se\u00f1alen los restantes, y iii) que deje a las corporaciones p\u00fablicas territoriales la fijaci\u00f3n de los elementos del tributo que aquel ha creado\u201d (Sentencia C-891\/12). \u00a0<\/p>\n<p>27 Se refieren a la sentencia C-086 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la medida que unos sectores determinados de usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo aportan de manera obligatoria el gravamen que define la ley. El recaudo se utiliza para beneficiar a otros sectores de usuarios de menores ingresos econ\u00f3micos en el consumo de los servicios p\u00fablicos en los t\u00e9rminos que establece la ley (principios tributarios de justicia, equidad y solidaridad). Esa caracter\u00edstica parafiscal del tributo se confirma si se tiene en cuenta que los recursos que recaudan las entidades prestadoras de los servicios se deben utilizar directamente para cubrir subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su \u00e1mbito de operaciones, teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n recaudo-subsidio debe ser equilibrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Son las entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos como recaudadoras para redistribuirlos a trav\u00e9s de los subsidios para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Son quienes pagan el factor contributivo liquidado en la factura correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Lo constituye el consumo de los servicios acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de los titulares de las facturas de cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Est\u00e1 constituida por los costos del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia C-801 de 2008 la Sala Plena concluy\u00f3 que \u201cla ley del plan nacional de desarrollo puede contener normas de car\u00e1cter tributario. Dado el car\u00e1cter multitem\u00e1tico del plan nacional de desarrollo y de que en \u00e9l se pueden incluir normas instrumentales, nada se opone a que se incorporen en esa ley normas de car\u00e1cter tributario\u201d. Esa excepcionalidad exige el cumplimiento de varios presupuestos. Por ello en la sentencia C-415 de 2020 la Sala Plena se refiri\u00f3 a la temporalidad de la ley del plan como criterio general de estudio de la unidad de materia, \u201cpara significar que la reincorporaci\u00f3n de disposiciones plasmadas en los planes nacionales de desarrollo anteriores o el comprometer competencias legislativas ordinarias puede llevar a la inexequibilidad de sus disposiciones, si no est\u00e1 precedida de una justificaci\u00f3n necesaria que exponga con claridad que: i) es una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; ii) constituyen mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n trat\u00e1ndose del plan nacional de inversiones o medidas necesarias para impulsar el cumplimiento del PND; iii) no se pueden emplear para llenar vac\u00edos e inconsistencias de otro tipo de disposiciones; y iv) no pueden contener cualquier tipolog\u00eda de normatividad legal, ni convertirse en una colcha de retazos que lleve a un limbo normativo, pues, de no hacerse esta distinci\u00f3n cualquier medida de pol\u00edtica econ\u00f3mica tendr\u00eda siempre relaci\u00f3n -as\u00ed fuera remota- con el PND\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-056 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia C-167 de 2014 se indic\u00f3 que: \u201cel art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece dos mandatos centrales. (i) Por una parte \u00a0consagra el principio de representaci\u00f3n popular en materia tributaria, de acuerdo con el cual \u2018no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n\u2019; por ello, sostuvo la Corte, \u00b4[\u2026] la Constituci\u00f3n autoriza \u00fanicamente a las corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales.\u00b4 De otro lado, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, puesto que determina cu\u00e1les son los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, es decir, tal acto debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los hechos, las bases gravables y las tarifas. Para la Corte, \u00b4la predeterminaci\u00f3n de los tributos y el principio de representaci\u00f3n popular en esta materia tienen un objetivo democr\u00e1tico esencial, ya que fortalecen la seguridad jur\u00eddica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido.\u00b4 Ahora, los principios de representaci\u00f3n popular en materia tributaria y de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, vistos a la luz del resto de la Carta Pol\u00edtica, permiten la existencia de al menos dos tipos de leyes tributarias; aquellas que imponen clara y directamente la contribuci\u00f3n, en todos sus elementos, y aquellas que lo hacen de manera general y autorizan a una entidad territorial, de acuerdo con las competencias establecidas para tal efecto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta es la interpretaci\u00f3n que la Corte realiza de la expresi\u00f3n \u201cen tiempo de paz\u201d, prevista en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Sentencias C-416 de 1993 y C-134 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-987 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta relaci\u00f3n de funciones es sistematizada en la sentencia C-155 de 2003. Igualmente, sobre la materia puede observarse la recopilaci\u00f3n realizada en las sentencias C-891 de 2012 y C-260 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Esto sin perjuicio de la habilitaci\u00f3n constitucional para que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones especiales, as\u00ed como los supuestos en donde resulta v\u00e1lido que el Gobierno determine algunos aspectos espec\u00edficos del tributo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia C-449 de 2015 este Tribunal reiter\u00f3 que \u201cla ley al establecer una obligaci\u00f3n tributaria debe suministrar con certeza los elementos m\u00ednimos que la definen. As\u00ed, derivado del principio de legalidad de los tributos, se encuentra el principio de certeza, seg\u00fan el cual los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular est\u00e1n obligados a determinar, de manera clara y precisa, los elementos estructurales del tributo, con la finalidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica a favor de las personas sujetas al deber fiscal, as\u00ed como la eficacia en el recaudo del tributo. De ah\u00ed que en virtud de este principio la norma legal que establezca el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-132 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia C-155 de 2016 la Corte reconoce que la autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales \u201cno llega al punto de que les sea posible prescindir de la Ley para su ejercicio. La Ley es, pues, necesaria. Sin la autorizaci\u00f3n del Legislador, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales no pueden ejercer sus respectivas competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Dijo la Corte en la sentencia C-413 de 1996: \u201cDentro de ese contexto, la referencia a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria ha de entenderse hecha, seg\u00fan el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (art\u00edculos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-132 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015 bajo el entendido de que la creaci\u00f3n de dicho impuesto y la fijaci\u00f3n de su tarifa son competencias de los concejos municipales o distritales. En la disposici\u00f3n analizada el Legislador no estableci\u00f3 la tarifa. La Corte consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada era compatible con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n por cuanto, \u201c(i) no deb\u00eda definir todos los elementos b\u00e1sicos del impuesto territorial cuya creaci\u00f3n autoriz\u00f3 y, en particular, su tarifa; y, del otro, (ii) defini\u00f3, conforme con la jurisprudencia constitucional, los aspectos b\u00e1sicos del impuesto, en particular, su hecho generador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Entre otras, sentencias C-004 de 1993, C-084 de 1995, C-537 de 1995, C-413 de 1996, C-987 de 1999, C-227 de 2002, C-538 de 2002, C-873 de 2002, C-1043 de 2003, C-035 de 2009, C-891 de 2012, C-459 de 2013 y C-155 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-035 de 2009 y C-459 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-538 de 2002. Ver, tambi\u00e9n, las sentencias C-1097 de 2001, C-538 de 2002 y C-873 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-413 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-459 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-035 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-269 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 367.- La ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArt\u00edculo 368.- La Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 El numeral 14.29 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, define el subsidio como la \u201cdiferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de \u00e9ste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia C-566 de 1995 la Corte afirm\u00f3 que \u201cEs evidente que el Legislador dio cumplimiento al mandato de igualdad en los servicios p\u00fablicos domiciliarios al autorizar la concesi\u00f3n de subsidios para las personas de menores ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 se\u00f1ala: \u201cLos factores de aporte solidario para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 632 de 2000 ser\u00e1n como m\u00ednimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994 dispone: \u201c[e]n el evento de que los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia ser\u00e1 cubierta con otros recursos presupuestales\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 14 del Decreto 565 de 1996 establece que una de las fuentes de financiamiento de los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de los ingresos son los recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial, acorde con lo dispuesto en el art. 368 C. Pol. \u00a0<\/p>\n<p>59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicaci\u00f3n n\u00famero: AP-66001-23-31-000-2004-00543-01. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo original de la Ley 89.8. de la Ley 142 de 1994 dispon\u00eda que \u201cla Naci\u00f3n y las entidades territoriales [pueden] canalizar, en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podr\u00e1 ser inferior al 50% del valor de los mismos\u201d. En la sentencia C-566 de 1995 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de dicho apartado. La Sala Plena consider\u00f3 que \u201cla obligatoriedad de que el aporte alcance el monto fijado [50%], aparte de ser una regla t\u00edpica de asignaci\u00f3n de una responsabilidad econ\u00f3mica, tiene explicaci\u00f3n en el hecho de que la otra mitad de la carga financiera pesa sobre los usuarios de los estratos altos a trav\u00e9s del pago del gravamen al que se ha hecho menci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la exigencia de que se cumpla con el indicado porcentaje de financiaci\u00f3n, lejos de vulnerar la autonom\u00eda de las entidades territoriales &#8211; en un campo adem\u00e1s donde tienen \u00a0responsabilidades propias \u201cen los t\u00e9rminos de la ley\u201c -, lo que se propone es sentar una regla de equidad fiscal, que se quebrantar\u00eda si aqu\u00e9llas deciden libremente, como lo prev\u00e9 la norma, conceder subsidios, pero le dejan a los usuarios de altos ingresos toda la carga relativa a su financiaci\u00f3n\u201d. En este sentido, \u201c[l]a idea que anima la norma, perfectamente constitucional, es la de que el subsidio, si se decide otorgar, se financie con la tributaci\u00f3n que recae sobre un sector de la poblaci\u00f3n en un 50% y el resto con cargo a otros recursos presupuestales de las entidades p\u00fablicas, las cuales conjuntamente deber\u00e1n efectuar los respectivos aportes\u201d (negrilla no originales). Sin embargo, el art\u00edculo 7 de la Ley 632 de 2000 modific\u00f3 la disposici\u00f3n y elimin\u00f3 esa potestad de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan concepto 41 de 2016 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios: \u201cel Decreto 1077 de 2015 \u201cPor el cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d, recogi\u00f3 la normatividad relativa, entre otros aspectos, al sector de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, dentro de la cual se distingue la correspondiente a la aplicaci\u00f3n de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, contenida en el Decreto 565 de 1996, las normas all\u00ed previstas fueron compiladas dentro del mencionado decreto; raz\u00f3n por la cual sus art\u00edculos 11 y 14 previstos en el decreto reglamentario a trav\u00e9s de los art\u00edculos 2.3.4.1.2.11 y 2.3.4.1.3.14, se encuentran vigentes y por lo tanto las entidades territoriales deben efectuar la transferencia en dinero al fondo, en el marco del contrato suscrito por estas y las prestadoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Recientemente en la sentencia C-187 de 2020 la Sala Plena afirm\u00f3 que los subsidios tarifarios cruzados son \u201clos subsidios que se pagan con cargo a las tarifas de los usuarios de estratos m\u00e1s altos\u201d. Por su parte, en la sentencia C-086 de 1998 la Corte se refiri\u00f3 a los subsidios tarifarios cruzados como \u201cmecanismo que consist\u00eda en cobrar a los usuarios de m\u00e1s altos ingresos y \u00a0a los no regulados (aquellos que no est\u00e1n sujetos al sistema tarifario, por lo general pertenecientes a los sectores industrial y comercial), un sobreprecio por la prestaci\u00f3n del servicio. Con los montos recaudados en esos sectores, los usuarios de escasos recursos no pagaban el costo real servicio, \u00a0diferencia que se cubr\u00eda con el recargo en la tarifa a otros usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, abril 11 del 2002, Concepto Radicaci\u00f3n No. 1409, C.P. Susana Montes de Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>64 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicaci\u00f3n n\u00famero: AP-66001-23-31-000-2004-00543-01. \u00a0<\/p>\n<p>65 Los subsidios directos han sido entendidos por la jurisprudencia como el \u201capoyo estatal a trav\u00e9s de sus distintos niveles territoriales v\u00eda presupuesto\u201d Ver sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicaci\u00f3n n\u00famero: AP-66001-23-31-000-2004-00543-01. \u00a0<\/p>\n<p>66 Mediante sentencia C-517 de 2007 la Corte declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 44 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 87.3 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>69 En sentencia C-252 de 1997, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 89.1 de la Ley 142 de 1994. La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cel criterio de \u2018solidaridad y redistribuci\u00f3n\u2019, se actualiza con ocasi\u00f3n del pago de los servicios que corresponde hacer a los consumidores de los estratos 5 y 6, a los cuales en las facturas respectivas se les liquida el valor del servicio m\u00e1s un factor adicional, no superior al 20%, que se destina a los \u2018fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u2019. El objetivo de los mencionados fondos, que se crean en cada municipio por parte de los concejos municipales, no es otro que el de financiar en alguna medida los subsidios que absorben parte de la tarifa que deben cancelar los usuarios de los estratos 1,2 y 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, Consejera Ponente: Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicaci\u00f3n: 25000232700020100018402 (19686). \u00a0<\/p>\n<p>71 En esa oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 286 de 1996 sobre contribuciones que pagan los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados. \u00a0<\/p>\n<p>72 Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado: \u201caun cuando el factor de subsidio o aporte solidario debe ajustarse \u00a0para asegurar el equilibrio entre el monto de las contribuciones y los subsidios, siempre deben respetarse los factores m\u00e1ximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994, entre los cuales, se reitera, est\u00e1 el 20% para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d Ver sentencias del 11 de junio de 2014 expediente (19686) y del 25 de julio de 2013 expediente 19547. Esta consideraci\u00f3n no tuvo en cuenta la Ley 1450 de 2011 en tanto los acuerdos respecto de los cuales se solicitaba la nulidad fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sobre el sistema y m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de la tarifa la Corte ha considerado que \u201c[s]i bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, \u00a0el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben \u00a0necesariamente ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u201d (sentencia C-243 de 2005). Sin embargo, el debate sobre el sistema y m\u00e9todo no es objeto de la actual demanda ya que tal como se ver\u00e1 mas adelante el art\u00edculo acusado no autoriza a la autoridades administrativas para establecer la tarifa; esto le corresponde a los concejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver Concepto Unificado 25 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, Oficina Asesora Jur\u00eddica, https:\/\/www.notinet.com.co\/administrativo\/servicios_publicos\/Regimen%20de%20subsidios%20y%20contribuciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 El Concepto Unificado 25 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, Oficina Asesora Jur\u00eddica, refiere: \u201cCabe mencionar en este ac\u00e1pite que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 632 de 2000 modific\u00f3 el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de establecer que el monto m\u00e1ximo de las contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo ser\u00e1: \u00b4lo necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen\u00b4. De esta manera, mediante la modificaci\u00f3n referida, se reconoce que el l\u00edmite del veinte por ciento (20%) no es suficiente para alcanzar puntos de equilibrio entre contribuciones y subsidios, lo cual justifica que se establezcan l\u00edmites superiores de acuerdo con las necesidades espec\u00edficas de cada ente territorial, para garantizar la sostenibilidad financiera del esquema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la p\u00e1gina 5 de la Gaceta 495 de 2000 se lee: \u201c[c]onsiderando que a la fecha las contribuciones de solidaridad han sido insuficientes para cubrir los costos que aplican las empresas de energ\u00eda, la Naci\u00f3n ha venido apropiando recursos en su presupuesto para cubrir dicho faltante, pues hasta el momento los departamentos, municipios y distritos, no han hecho uso de ese derecho que les otorga la Constituci\u00f3n\u201d. Si bien esta consideraci\u00f3n se refiere a las empresas de energ\u00eda, el conjunto de la exposici\u00f3n de motivos hace referencia a los subsidios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluido el acueducto, alcantarillado y aseo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En la p\u00e1gina 2 de la Gaceta 360 de 2000 se se\u00f1ala: \u201c[l]a imprecisi\u00f3n del factor de contribuci\u00f3n, definido en la Ley 142 de 1994, de hasta el 20%, puede llevar a que algunos prestadores lo establezcan muy por debajo de ese \u00edndice, lo que desbalancear\u00eda los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de \u2018ingresos entre usuarios de estratos con capacidad de pago y los de bajos ingresos. Esto obligar\u00eda al Estado a asignar mayores recursos para subsidios. En caso de no hacerlo, los prestadores, v\u00eda recorte de subsidios, tendr\u00edan que aumentar las tarifas para los estratos bajos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Hace parte integrante de la ley del plan (art. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En la p\u00e1gina 95 de la Gaceta 14 de 2011 se indic\u00f3: \u201c[d]e la misma forma, el esquema solidario sectorial es deficitario (las necesidades de subsidios son mayores a las contribuciones) de acuerdo a estimaciones realizadas por el MAVDT, DNP, SSPD y CRA con informaci\u00f3n del SUI para el a\u00f1o 2009, este asciende a $189 mil millones y persisten amplias desigualdades regionales en cuanto a la disponibilidad de los servicios, especialmente en la zona rural\u201d. Adem\u00e1s, \u201ces necesario que la nueva regulaci\u00f3n tarifaria apunte a desarrollar esquemas que reconozcan caracter\u00edsticas regionales y que estimulen la entrada de nuevos Operadores Especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-149 de 1993 reiterado recientemente en la sentencia C-504 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 Es importante resaltar que se excluyen de esta categorizaci\u00f3n las multas, por cuanto las mismas tienen origen en una sanci\u00f3n, en el ejercicio del ius punendi del Estado, ante la comisi\u00f3n de una falta. Por lo cual, las multas no se enmarcan dentro de la categorizaci\u00f3n de impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 Las notas de pie contenidas en el cuadro corresponden al texto de la sentencia citada. De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, luego de la creaci\u00f3n de una tasa o una contribuci\u00f3n especial por parte del legislador, los entes territoriales deber\u00e1n fijar las tarifas correspondientes, tablas o cat\u00e1logos de precios de dichas tasas o contribuciones especiales, sin que esto indique que la creaci\u00f3n les sea dada pues es el legislador en ejercicio de su poder originario, el llamado a definirlas. As\u00ed mismo, en la fijaci\u00f3n de las tarifas correspondientes la retribuci\u00f3n deber\u00eda idealmente tener como base el costo marginal de largo plazo de la prestaci\u00f3n del servicio, dejando un margen de discrecionalidad al ente territorial para establecer una utilidad razonable (Public Finance in Theory and Practice, Cuarta edici\u00f3n, 1984, Richard Musgrave y otros, pp. 734 a 738). \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias C-144 de 1993, C-495 de 1998 y C-155 de 2003. En este mismo sentido, la sentencia C-621 de 2007 establece que \u201cexiste un tercer significado del t\u00e9rmino contribuci\u00f3n que designa algunas modalidades\u00a0sui generis\u00a0de tributos dif\u00edcilmente clasificables en las categor\u00edas tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-545 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias C-490 de 1993, reiterado en la sentencia C-308 de 1994 y C-528 de 2013, en el cual establece que \u201cEl car\u00e1cter parafiscal de un tributo, precis\u00f3 entonces, no est\u00e1 determinado por su inclusi\u00f3n dentro del presupuesto de rentas, sino por sus notas de obligatoriedad, singularidad y destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-086 de 1998 reiterada en el concepto unificado 25 de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Servicio P\u00fablicos. Al respecto dice el concepto \u201cEn cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la mencionada contribuci\u00f3n, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que se trata de un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, toda vez que ostenta el car\u00e1cter de general frente a los destinatarios de las mismas, tiene estirpe vinculante y, a diferencia de las tasas, su pago no constituye una retribuci\u00f3n por un servicio prestado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Este an\u00e1lisis sigue de cerca la fundamentaci\u00f3n adoptada recientemente por la Sala Plena en la sentencia C-504 de 2020. En esa oportunidad la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del tributo denominado \u201cSobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio nacional\u201d. Como en esta ocasi\u00f3n antes de analizar la constitucionalidad de la norma la Sala se pregunt\u00f3 si el tributo denominado sobre tasa se trataba de un impuesto. La Corte concluy\u00f3 que la sobretasa por kilovatio hora consumida cumpl\u00eda con las caracter\u00edsticas de un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica en tanto: \u201c(i) La sobretasa por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido, establecida en la norma demandada, no corresponde al precio de consumo y disfrute del servicio de energ\u00eda, por cuanto, no busca recuperar los costos e inversiones divisibles en los que incurra el prestador del servicio p\u00fablico domiciliario de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ni se paga por dicho servicio. En otras palabras, el hecho gravable no est\u00e1 vinculado a la actividad del prestador. (ii) Se trata de una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, por lo cual su pago no es opcional ni discrecional para el contribuyente. El contribuyente no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n o beneficio adicional por parte del Estado que sea individual, proporcional y directa. (iii) El hecho generador que sustenta el tributo observa la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente como valoraci\u00f3n del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 El Decreto 565 de 1996, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, se\u00f1ala la naturaleza de los FSRI en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 4. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, ser\u00e1n cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a trav\u00e9s de las cuales se contabilizar\u00e1n exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo creado se llevar\u00e1 la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podr\u00e1n hacerse transferencias de recursos entre servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Concepto 174 de 2011 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Fecha de expedici\u00f3n: 17\/03\/2011, Radicado No.: 20111300128851. \u00a0<\/p>\n<p>91 Este Tribunal analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 286 de 1996, \u201cpor la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994\u201d. Dicha disposici\u00f3n establec\u00eda \u201cLas contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red f\u00edsica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo \u00a0los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios p\u00fablicos de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de car\u00e1cter nacional y su pago es obligatorio. Los valores ser\u00e1n facturados y recaudados por las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de gas combustible distribuido por red f\u00edsica o de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada y ser\u00e1n utilizados por las empresas distribuidoras de energ\u00eda, o de gas, o por las prestadoras del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada, seg\u00fan sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicar\u00e1n para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III \u00e1reas urbanas y rurales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cEl sobrecosto en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es un impuesto, por las siguientes razones: Su imposici\u00f3n no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado. El legislador, en uso de su facultad impositiva (art\u00edculo 150, numeral 12), y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que exige la Constituci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos, como de los principios de justicia y equidad (art\u00edculo 95, numeral 9 y 338 de la Constituci\u00f3n), decidi\u00f3 gravar a un sector de la poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas socio econ\u00f3micas podr\u00eda soportar esta carga. Su pago es obligatorio, y \u00a0quien lo realiza no recibe retribuci\u00f3n alguna. Raz\u00f3n por la que no se puede afirmar que este pago es una tasa o sobretasa, pues su pago no es retribuci\u00f3n del servicio prestado, no existe beneficio alguno para quien lo sufraga, y el usuario no tiene la opci\u00f3n de no pago. Si bien la contribuci\u00f3n de que trata la ley 142 de 1994, grava s\u00f3lo a un sector de la poblaci\u00f3n, ello no desvirt\u00faa su car\u00e1cter general ni lo hace una renta parafiscal, pues en este caso, el gravamen se impuso teniendo en cuenta los criterios de justicia y equidad (art\u00edculo 95 y 338 de la Constituci\u00f3n), el de solidaridad (art\u00edculo 367) y no el elemento aglutinador que identifica a los sujetos pasivos de las rentas parafiscales\u201d. Esta posici\u00f3n, la expuesta en la sentencia C-098 de 1998, es acompa\u00f1ada por la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual luego de referirse a la cita anterior manifest\u00f3 \u201c[l]a Sala comparte este an\u00e1lisis sobre la naturaleza jur\u00eddica de la contribuci\u00f3n, es decir, considera que efectivamente se trata de un impuesto, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por la razones expuestas\u201d. Ver sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, de enero veinticuatro (24) de dos mil once (2011) Radicaci\u00f3n: 25000-23-24-000-2004-00917-01. En este punto es importante aclarar que estas providencias no analizaron de forma precisa la disposici\u00f3n demandada en el presente asunto. Sin embargo, para efectos de analizar la categor\u00eda del tributo la nueva legislaci\u00f3n no afecta las conclusiones arribadas por la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver sentencia C-590 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>94 En las sentencias C-1173 de 2001, C-015 de 2004 y C-249 de 2019, entre otras, la Corte estableci\u00f3 que los recursos que manejan las Cajas de Compensaci\u00f3n son contribuciones parafiscales at\u00edpicas \u201csi se repara en el elemento de la destinaci\u00f3n sectorial, \u00a0toda vez que han sido impuestas directamente por el legislador en cabeza de determinado grupo socio econ\u00f3mico &#8211; los empleadores -, pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores. Al respecto debe anotarse que para la jurisprudencia constitucional el concepto de grupo socio-econ\u00f3mico supera la noci\u00f3n de sector, y debe entenderse en un sentido amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la contribuci\u00f3n no s\u00f3lo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino que tambi\u00e9n puede extenderse a quienes en raz\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden v\u00e1lidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales contribuciones\u201d (negrilla no original). Al respecto, cabe advertir que el tributo denominado aporte solidario no surge de un v\u00ednculo jur\u00eddico, econ\u00f3mico o social entre los contribuyentes y los subsidiados. Este aporte tiene como fundamento principal el principio constitucional de solidaridad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 El demandante asegura que se trata de un impuesto de car\u00e1cter nacional acorde con lo dispuesto en la sentencia C-086 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cArt\u00edculo 5. Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red f\u00edsica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo \u00a0los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios p\u00fablicos de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de car\u00e1cter nacional y su pago es obligatorio. Los valores ser\u00e1n facturados y recaudados por las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de gas combustible distribuido por red f\u00edsica o de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada y ser\u00e1n utilizados por las empresas distribuidoras de energ\u00eda, o de gas, o por las prestadoras del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada, seg\u00fan sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicar\u00e1n para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III \u00e1reas urbanas y rurales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 En trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, el monto de \u00e9ste se fij\u00f3\u00a0directamente en un 20% del valor del servicio (Ley 223 de 1995, art\u00edculo 95). \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-897 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid. Sobre el particular puede tambi\u00e9n consultarse, entre otras, la C-219 de 1997 y la reciente sentencia C-269 de 2019 en la que la Corte refiri\u00f3 y aplic\u00f3 estos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>103 El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 dispone que \u201cLos factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendr\u00e1n una vigencia igual a cinco (5) a\u00f1os, no obstante estos factores podr\u00e1n ser modificados antes del t\u00e9rmino citado, cuando var\u00eden las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 En la sentencia C-992 de 2004 la Corte consider\u00f3 que: \u201ccomo el impuesto territorial debe estar previamente autorizado por la ley, \u00e9sta puede ser \u00b4general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n\u00b4 (Sentencia C-084 de 1995). Y obviamente, debido a que la identidad del impuesto se encuentra \u00edntimamente ligada al hecho gravable, es claro que la ley debe delimitar los hechos gravables que son susceptibles de ser generadores de impuestos territoriales\u201d. En este sentido, en la sentencia C-269 de 2019 la Sala Plena determin\u00f3 que el marco que debe definir el Legislador con relaci\u00f3n a los impuestos territoriales se limita, principalmente, a la creaci\u00f3n del tributo y el establecimiento del hecho generador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 En este punto se reitera la regla dispuesta en la sentencia C-269 de 2019 en la cual la Corte no solo no encontr\u00f3 configurada la vulneraci\u00f3n del principio de predeterminaci\u00f3n tributaria ante la omisi\u00f3n en la ley sino que dispuso que el Legislador \u201c(i) no deb\u00eda definir todos los elementos b\u00e1sicos del impuesto territorial cuya creaci\u00f3n autoriz\u00f3 y, en particular, su tarifa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cLos factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos concejos municipales tendr\u00e1n una vigencia igual a cinco (5) a\u00f1os, no obstante estos factores podr\u00e1n ser modificados antes del t\u00e9rmino citado, cuando var\u00eden las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 En este sentido, en la exposici\u00f3n de motivos contenida en la Gaceta 495 de 2000 se evidencia que \u201clas contribuciones de solidaridad han sido insuficientes para cubrir los costos que aplican las empresas de energ\u00eda, la Naci\u00f3n ha venido apropiando recursos en su presupuesto para cubrir dicho faltante, pues hasta el momento los departamentos, municipios y distritos, no han hecho uso de ese derecho que les otorga la Constituci\u00f3n\u201d. Si bien esta consideraci\u00f3n se refiere a las empresas de energ\u00eda, el conjunto de la exposici\u00f3n de motivos hace referencia a los subsidios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluido el de acueducto, alcantarillado y aseo. Por su parte, de la Gaceta 360 de 2000 extrae que \u201c[l]a imprecisi\u00f3n del factor de contribuci\u00f3n, definido en la Ley 142 de 1994, de hasta el 20%, puede llevar a que algunos prestadores lo establezcan muy por debajo de ese \u00edndice, lo que desbalancear\u00eda los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de \u2018ingresos entre usuarios de estratos con capacidad de pago y los de bajos ingresos. Esto obligar\u00eda al Estado a asignar mayores recursos para subsidios. En caso de no hacerlo, los prestadores, v\u00eda recorte de subsidios, tendr\u00edan que aumentar las tarifas para los estratos bajos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado: \u201caun cuando el factor de subsidio o aporte solidario debe ajustarse \u00a0para asegurar el equilibrio entre el monto de las contribuciones y los subsidios, siempre deben respetarse los factores m\u00e1ximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994, entre los cuales, se reitera, est\u00e1 el 20% para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d Ver sentencias del 11 de junio de 2014 expediente (19686) y del 25 de julio de 2013 expediente 19547. Esta consideraci\u00f3n no tuvo en cuenta la Ley 1450 de 2011 en tanto los acuerdos respecto de los cuales se solicitaba la nulidad fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver p\u00e1gina 95 de la Gaceta 14 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cArt\u00edculo 367.- La ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 A manera de ejemplo, el Art. 4 de la L.44\/90 establece que \u201c[l]a tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, ser\u00e1 fijada por los respectivos concejos y oscilar\u00e1 entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo aval\u00fao\u201d (subrayas fuera del texto original). De otro lado, el Art. 33 de la L.14\/83 estableci\u00f3 que \u201c[s]obre la base gravable definida en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes l\u00edmites: || 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y || 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios\u201d. Esto demuestra que no es una novedad que el Legislador imponga cotas o bandas dentro de las cuales deban moverse los concejos municipales en desarrollo de sus facultades tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cArt\u00edculo 368.- La Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 En la sentencia C-252 de 1997 se se\u00f1al\u00f3 que la \u201cdiscusi\u00f3n se plantea en relaci\u00f3n con la parte de la tarifa que se expresa en una facturaci\u00f3n mayor para los usuarios de los estratos altos en virtud de la aplicaci\u00f3n de un factor adicional y diferenciado. La clasificaci\u00f3n de los usuarios en categor\u00edas, por s\u00ed misma, no viola la Constituci\u00f3n, siempre que la clasificaci\u00f3n corresponda a niveles distintos de capacidad econ\u00f3mica. En efecto se trata de un m\u00e9todo que permite distinguir grupos de usuarios y establecer entre \u00e9stos aqu\u00e9llos que pueden, adem\u00e1s de asumir los costos de los servicios, colaborar en la financiaci\u00f3n de los subsidios que necesitan las personas de menores ingresos para completar el pago de los mismos. Dado que la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de ingresos, son criterios que debe tomar en cuenta el legislador al establecer el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no es posible desechar el esquema ideado por el legislador que se revela id\u00f3neo para cumplir dicho prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 En la sentencia C-566 de 1995 se indic\u00f3 que \u201cEl porcentaje del 50% al cual deben ascender los aportes directos que soportan financieramente los subsidios, corresponde a una decisi\u00f3n de orden pol\u00edtico y t\u00e9cnico libremente adoptada por el Legislador a la luz de las circunstancias y posibilidades reales existentes, que la Corte no est\u00e1 en capacidad de cuestionar. En este sentido, la obligatoriedad de que el aporte alcance el monto fijado, aparte de ser una regla t\u00edpica de asignaci\u00f3n de una responsabilidad econ\u00f3mica, tiene explicaci\u00f3n en el hecho de que la otra mitad de la carga financiera pesa sobre los usuarios de los estratos altos a trav\u00e9s del pago del gravamen al que se ha hecho menci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la exigencia de que se cumpla con el indicado porcentaje de financiaci\u00f3n, lejos de vulnerar la autonom\u00eda de las entidades territoriales &#8211; en un campo adem\u00e1s donde tienen \u00a0responsabilidades propias \u201cen los t\u00e9rminos de la ley\u201c -, lo que se propone es sentar una regla de equidad fiscal, que se quebrantar\u00eda si aqu\u00e9llas deciden libremente, como lo prev\u00e9 la norma, conceder subsidios, pero le dejan a los usuarios de altos ingresos toda la carga relativa a su financiaci\u00f3n. La idea que anima la norma, perfectamente constitucional, es la de que el subsidio, si se decide otorgar, se financie con la tributaci\u00f3n que recae sobre un sector de la poblaci\u00f3n en un 50% y el resto con cargo a otros recursos presupuestales de las entidades p\u00fablicas, las cuales conjuntamente deber\u00e1n efectuar los respectivos aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sin embargo, el art\u00edculo 7 de la Ley 632 de 2000 modific\u00f3 la disposici\u00f3n y elimin\u00f3 esa potestad de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>116 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas, Bogot\u00e1 D.C. veinticinco (25) de marzo dos mil diez (2010) Radicado: 1100103270002006000250016078 \u00a0<\/p>\n<p>117 De conformidad con la facultad consagrada en el art\u00edculo 2 de la Ley 632 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>118 En esos casos, de una parte, \u201c[e]l Alcalde Municipal o Distrital, podr\u00e1 solicitar a la empresa prestadora que se apliquen los porcentajes de subsidios que el Concejo otorgue, para lo cual deber\u00e1 comprometerse la entidad territorial a cubrir los faltantes generados\u201d y, de otra, \u201c[e]l municipio o distrito de manera conjunta con las personas prestadoras, podr\u00e1 acordar alternativas para ajustar los subsidios en el tiempo, de acuerdo con las condiciones de disponibilidad de recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cLos factores de aporte solidario para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 632 de 2000 ser\u00e1n como m\u00ednimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Por su parte, el Decreto 1077 de 2015 reglamenta el m\u00e9todo a seguir para poner en consideraci\u00f3n de las corporaciones las reglas de equilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-042\/21 \u00a0 APORTE SOLIDARIO PARA SERVICIO P\u00daBLICO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Corresponde a los concejos municipales y\/o distritales fijar las tarifas\u00a0 \u00a0 (\u2026) la Sala Plena reitera su posici\u00f3n frente a la competencia de los concejos municipales y distritales para imponer tarifas a los impuestos de car\u00e1cter territorial creados por el legislador. 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