{"id":27761,"date":"2024-07-02T21:47:21","date_gmt":"2024-07-02T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-043-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:21","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:21","slug":"c-043-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-043-21\/","title":{"rendered":"C-043-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-043\/21 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO LABORAL-Aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de medidas cautelares innominadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de aplicar anal\u00f3gicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde \u201ca la variedad de circunstancias que se pueden presentar\u201d en el proceso, por lo que resultan id\u00f3neas y eficaces para prevenir da\u00f1os y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Requisitos para decretarlas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIDAS CAUTELARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Exige que el legislador dise\u00f1e e implemente mecanismos para que se reconozcan los derechos y garant\u00edas a favor de los trabajadores y puedan hacerse efectivas y reclamables ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13.736 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alejandro Jos\u00e9 Pe\u00f1arredonda Franco y Helena Carolina Pe\u00f1arredonda Franco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alejandro Jos\u00e9 Pe\u00f1arredonda Franco y Helena Carolina Pe\u00f1arredonda Franco solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 85A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPT). \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la norma acusada desconoce los art\u00edculos 2, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer un r\u00e9gimen de medidas cautelares que otorga una menor protecci\u00f3n a los justiciables del proceso laboral, en comparaci\u00f3n con los justiciables de los procesos civiles. Para estos \u00faltimos, afirman, el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, CGP) establece un (i) mayor listado de medidas disponibles que, a su vez, son (ii) efectivas, (iii) cubren un extenso n\u00famero de pretensiones, (iv) el est\u00e1ndar para su imposici\u00f3n es m\u00e1s amplio y (v) su solicitud debe resolverse en un menor tiempo (art\u00edculo 588, CGP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no prosperar la anterior solicitud, subsidiariamente piden a la Corte declarar condicionalmente exequible la norma acusada en el entendido de que tambi\u00e9n son aplicables a los procesos ordinarios laborales las medidas cautelares establecidas en el art\u00edculo 590 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda por falta de certeza, suficiencia y especificidad en la exposici\u00f3n de los cargos, especialmente, por no cumplir la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes presentaron escrito de subsanaci\u00f3n de los yerros advertidos. Por auto del 16 de junio de 2020, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 corregido el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 superior) y, por tanto, lo admiti\u00f3. No obstante, los dem\u00e1s cargos fueron rechazados al no haber sido subsanados en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con el rechazo de los cargos restantes, los demandantes presentaron recurso de s\u00faplica contra el auto del 16 de junio de 2020, el cual correspondi\u00f3 resolver a la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien confirm\u00f3 la providencia de rechazo mediante auto 244 del 15 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.640 del 8 de diciembre de 2001, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37-A. El art\u00edculo 85A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado en juicio ordinario, efect\u00fae actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podr\u00e1 imponerle cauci\u00f3n para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilar\u00e1 de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad de juramento, se indicar\u00e1n los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citar\u00e1 inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentar\u00e1n las pruebas acerca de la situaci\u00f3n alegada y se decidir\u00e1 en el acto. La decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado no presta la cauci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas no ser\u00e1 o\u00eddo hasta tanto cumpla con dicha orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el r\u00e9gimen de medidas cautelares que la norma demandada prev\u00e9 para el proceso ordinario laboral vulnera el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior, porque estiman que es menos garantista para la parte demandante en comparaci\u00f3n con las ventajas que el CGP otorga en su r\u00e9gimen de medidas cautelares para la misma parte. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 es la \u00fanica norma que regula las medidas cautelares en el proceso laboral, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que no pueden aplicarse por analog\u00eda las del CGP, dado que, seg\u00fan el art\u00edculo 145 del CPT1, ello solo es posible ante ausencia de norma especial. Entonces, como el estatuto procesal laboral cuenta con norma especial, como lo es la norma demanda, no cabe aplicar las del CGP2. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para formular un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, exponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. Afirman que los sujetos comparables en ambos casos pertenecen a la \u201ccategor\u00eda com\u00fan de los justiciables\u201d, donde est\u00e1n incluidas \u201caquellas personas que acuden a la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y solicitan el decreto de medidas cautelares, y tambi\u00e9n a quienes hacen lo mismo, pero ante la especialidad civil de la misma jurisdicci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u201ctodos ellos acuden a la misma jurisdicci\u00f3n (jurisdicci\u00f3n ordinaria), a id\u00e9ntica clase de proceso (procesos de naturaleza declarativa), con la misma finalidad (que se les reconozca un derecho), e intentan valerse de la misma herramienta (medidas cautelares) para la protecci\u00f3n urgente de ese derecho, o para asegurar la efectividad de la sentencia que lo reconozca\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizan que, en la sentencia C-091 de 2018, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la comparaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes procesales de distintas especialidades, por lo que ahora resulta viable que se comparen dos especialidades de la misma jurisdicci\u00f3n. Con esto aseguran que s\u00ed existe materia comparable a la luz del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El trato desigual. Destacan las siguientes diferencias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Listado de medidas disponibles. Bajo el r\u00e9gimen de medidas cautelares previsto en el CGP, el juez puede reconocer derechos de manera provisional, seg\u00fan lo establecido en el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 590 ibidem, lo cual otorga un grado de protecci\u00f3n adecuado a las personas que acuden la especialidad civil. Aspecto no previsto en el r\u00e9gimen de medidas cautelares de la norma cuya inexequibilidad solicitan. Alegan que este \u00faltimo \u201cconsagra un listado limitad\u00edsimo e insuficiente de medidas posibles, lo que configura un trato desigual\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el CGP consagra como posibles medidas cautelares en procesos declarativos \u201ci) la inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado, lo que se puede solicitar desde la presentaci\u00f3n del libelo, ii) el embargo y secuestro de bienes del demandado, desde el momento en que se obtenga sentencia favorable en primera instancia, y iii) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto de litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, indican que la norma demandada se limita a la cauci\u00f3n como \u00fanica medida cautelar, con lo cual \u201cdeja un amplio campo de pretensiones y derechos -incluso fundamentales- desprovistos de amparo, pues en muchos casos la protecci\u00f3n requerida no est\u00e1 encaminada a otorgar seguridad al cumplimiento de una obligaci\u00f3n (que es la finalidad legal de una cauci\u00f3n), sino a hacer cesar actos que vulneren derechos de la parte actora, o a prevenir tal vulneraci\u00f3n mediante medidas urgentes\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Efectividad de las medidas disponibles en cada r\u00e9gimen. En primer lugar, se\u00f1alan que la norma acusada brinda una \u201ccobertura deficiente\u201d cuando impone al demandado el deber de prestar cauci\u00f3n \u00fanicamente entre el 30 y el 50 por ciento del valor de las pretensiones. Mientras que el CGP, art. 590, permite al juez el resguardo de la totalidad de estas, por ejemplo, a trav\u00e9s del embargo y secuestro8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consideran que la norma demandada no contiene una \u201cmedida efectiva contra la insolvencia del demandado\u201d. Aseguran que aun cuando la cauci\u00f3n es parcial, ello no evita que el demandado ejerza actos tendientes a insolventarse. A su juicio, esto no es una conjetura subjetiva, pues la Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2000 reconoci\u00f3 que, precisamente, esa es una de las causas que justifica la pr\u00e1ctica de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que la \u00fanica consecuencia de que el demandado no preste cauci\u00f3n es que no sea escuchado en el proceso, pero no evita que pueda insolventarse. En contraste, se\u00f1alan, el art\u00edculo 590 del CGP permite al juez adoptar medidas que evitan materialmente la insolvencia de la parte pasiva, esto con el fin de asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n9, como la del literal \u201cc\u201d que \u201cle otorga un amplio universo de posibilidades en aras de asegurar la efectividad del derecho\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n afirman que si la pretensi\u00f3n es para obtener el pago de perjuicios, entonces el literal b) del art\u00edculo 590 del CGP contempla una medida id\u00f3nea como lo es la inscripci\u00f3n de la demanda11. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para ellos, la norma demandada no establece \u201cuna medida id\u00f3nea para garantizar el cumplimiento material del fallo ante la eventual insolvencia del demandado, lo que configura un inexplicable trato desigual frente a las medidas que la ley permite en los procesos de igual naturaleza, en la especialidad civil de la misma jurisdicci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Est\u00e1ndar para el decreto de la medida cautelar. Cuestionan el hecho de que la medida cautelar en materia laboral opere cuando el juez advierta que el demandado efect\u00faa actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o est\u00e1 en dificultades para impedir sus obligaciones. Aspectos que consideran centrados en la parte pasiva \u201csin reparar para nada en aquellas relativas al demandante, como la buena apariencia de su derecho (\u2026) o la urgencia o necesidad de proteger sus derechos fundamentales\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Plazo para resolver la petici\u00f3n cautelar y su cumplimento. Resaltan que el art\u00edculo 588 del CGP consagra que la medida cautelar debe ser resuelta a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente del reparto o de la presentaci\u00f3n de la solicitud. Mientras que la norma acusada de inconstitucional dispone que el mismo tipo de solicitud sea resuelta en audiencia que se llevar\u00e1 a cabo \u201cal quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente\u201d, a lo que se suma los cinco d\u00edas que tiene el demandado para cumplir la orden. \u00a0<\/p>\n<p>El trato desigual no est\u00e1 constitucionalmente justificado. Finalmente, en relaci\u00f3n con el requisito de exponer por qu\u00e9 el trato diferencial no est\u00e1 constitucionalmente justificado, sostienen que la amplia configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal guarda relaci\u00f3n con el derecho que se busca salvaguardar. \u00a0En ese sentido, recuerdan que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social una protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual no se ve reflejado en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde se asignan menores garant\u00edas legales para su protecci\u00f3n y para asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, a su juicio, no existe un motivo constitucionalmente leg\u00edtimo para el nivel de protecci\u00f3n judicial inferior otorgado en los procesos laborales, en comparaci\u00f3n con los de la especialidad civil. Cuestionan la ausencia de actividad legislativa en esta materia, puesto que el Congreso s\u00ed reform\u00f3 en el a\u00f1o 2011 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA), y en el 2012 el CGP (Ley 1564 de 2012), donde actualiz\u00f3 los respectivos reg\u00edmenes de medidas cautelares conforme a las nuevas concepciones del derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirman que si bien el legislador cuenta con amplia potestad en materia procesal, no le es permitido, \u201cso pretexto de mantener la autonom\u00eda entre las especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, consagrar menores garant\u00edas procesales para quienes acuden a la especialidad laboral, pues la posibilidad de regular de manera especial esa parte de la jurisdicci\u00f3n, solo puede tener como finalidad materializar una protecci\u00f3n especial frente a los tr\u00e1mites ordinarios, y nunca implicar un tratamiento regresivo. Un proceder en ese sentido, vulnera el principio de trato igualitario ante la ley, y de contera, la especial protecci\u00f3n debida al trabajo y a la seguridad social, junto con el derecho tutela judicial efectiva (\u2026)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020), y en cumplimiento de lo ordenado en auto admisorio del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020)15, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Consejo de Estado, magistrado \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir, debido a la ineptitud sustancial de la demanda. Considera que no cumple los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional cuando una norma es acusada de infringir el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, en caso de que se concluya que la demanda s\u00ed cumple los requisitos, solicita que el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 sea declarado exequible porque el trato diferenciado que otorga no implica una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al desarrollo de los fundamentos de las solicitudes anteriores, el presidente del Consejo de Estado expone en qu\u00e9 consiste el precepto demandado, el concepto de cauci\u00f3n y sus efectos en el proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, recuerda que el art\u00edculo acusado ya fue objeto de control constitucional mediante sentencia C-379 de 2004, cuando tambi\u00e9n se analiz\u00f3 un cargo por desconocimiento del principio de igualdad donde se alegaba que la medida cautelar all\u00ed prevista no podr\u00eda practicarse en las demandas contra el Estado, dada la inembargabilidad que protege los recursos p\u00fablicos. Asunto que, se\u00f1ala, es diferente al presente, donde la vulneraci\u00f3n del precepto superior se predica de una comparaci\u00f3n entre la norma demandada y su an\u00e1loga del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la cual no hay cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclara que el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 no es aplicable en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la cual cuenta con su propio r\u00e9gimen de medidas cautelares dispuesto en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. Precisa que el precepto acusado s\u00ed se usa en los litigios de los trabajadores oficiales, competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ineptitud sustancial de la demanda, se\u00f1ala que los demandantes incumplieron la exigencia de plantear los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, es decir, las personas y hechos o situaciones que son comparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es suficiente para cumplir esa exigencia que los demandantes hayan se\u00f1alado que los grupos a comparar sean las personas que acuden a la justicia laboral y solicitan el decreto de medidas cautelares, y quienes hacen lo mismo, pero en la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Asegura que si bien igualaron formalmente los procesos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral y civil, no justificaron por qu\u00e9 los procesos son sustancialmente iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, tal argumento omite la naturaleza de los procesos laborales, en los cuales se debe dar un tratamiento diferenciado por la desigualdad de la relaci\u00f3n entre empleador y empleado, donde el trabajo constituye un elemento vital para el ser humano, del cual depende su bienestar y estabilidad. Muy diferente a lo que ocurre en las relaciones de derecho privado, donde las partes son consideradas formalmente iguales y sus relaciones no surgen necesariamente de la urgencia de satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas que determinan el n\u00facleo fundamental de la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este punto que quienes toman parte en los procesos laborales y civiles tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente y apuntan a prop\u00f3sitos distintos, que deben ser considerados y protegidos por la administraci\u00f3n de justicia. Por ello, considera que los demandantes no presentaron los elementos de juicio necesarios para satisfacer el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, y no generaron una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pues debieron explicar con suficiencia las razones por las cuales las relaciones privadas y laborales son iguales y merecen iguales medios de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si el estudio de la demanda llega a realizarse de fondo, considera que la norma acusada debe ser declarada exequible. A partir de jurisprudencia de la Corte Constitucional, resalta que el principio de igualdad no significa que situaciones diferentes deban ser tratadas de forma similar. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, afirma que la existencia de supuestos normativos diferentes de car\u00e1cter procesal, como el caso bajo an\u00e1lisis, no significa en s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n a la igualdad. Reitera que este derecho-principio \u201cpodr\u00eda afectarse en tanto se trate de un tratamiento diferente frente a una situaci\u00f3n igual, lo que de todas formas no opera ipso facto ni se presume, sino que implica una confrontaci\u00f3n sobre la que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado unos par\u00e1metros\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, presuponer que la igualdad es desconocida por la existencia de normas diferentes en el ordenamiento jur\u00eddico afecta ex ante el poder de configuraci\u00f3n del legislador, que comprende la posibilidad discrecional para expedir leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas. Por tanto, el Congreso puede establecer con libertad los instrumentos procesales que mejor concuerden con las necesidades de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que lo que observan los demandantes como una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no es otra cosa que el leg\u00edtimo ejercicio del margen de discrecionalidad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al legislador en este campo. As\u00ed, define como un desacierto concluir que en los procesos laborales ordinarios deban aplicarse las mismas medidas cautelares que trae el C\u00f3digo General del Proceso, pues este \u00faltimo estatuto se aplica a procedimientos judiciales donde se ventilan asuntos de la m\u00e1s variada naturaleza, como los civiles y comerciales, frecuentemente ajenos de los propios de las relaciones laborales y de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que la Corte Constitucional debe tener en cuenta que, trat\u00e1ndose de normas procesales, \u201cel Legislador tiene particular cuidado de no introducir instituciones que puedan, por ejemplo, desincentivar la creaci\u00f3n de empleo o afectar su estabilidad. Igualmente, es menester tener en cuenta que las medidas cautelares que de ordinario se aplican en los procesos civiles y comerciales podr\u00edan tener efectos adversos en la situaci\u00f3n financiera de los empleadores, en particular su solvencia, con consecuencias eventualmente perjudiciales para los empleados ajenos a las resultas de un proceso laboral en concreto\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su presidente, Jos\u00e9 Di\u00f3genes Orjuela Garc\u00eda, la Central Unitaria de Trabajadores -CUT- solicita que la norma acusada se declare exequible de forma condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, en materia laboral no existen medidas cautelares, pues el art\u00edculo 85A del CPT (modificado por el precepto acusado) es inoperante porque para su aplicaci\u00f3n se exige al demandante demostrar que el demandado est\u00e9 realizando actos tendientes a insolventarse, lo cual considera un imposible. O que se encuentra en graves condiciones de poder cumplir una eventual condena, demostrable \u00fanicamente si la empresa est\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed afirma que el hecho de que el precepto acusado sea ineficaz no necesariamente lo hace inexequible, en virtud del amplio poder de configuraci\u00f3n normativa que posee el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero s\u00ed considera ins\u00f3lita la interpretaci\u00f3n que jueces y magistrados hacen de la norma cuestionada, seg\u00fan la cual, por existir norma expresa en materia laboral, no es posible aplicar las medidas cautelares del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las decisiones sobre medidas cautelares en primera instancia son apelables tanto en la especialidad laboral como la civil. De ello infiere entonces que en segunda instancia no hay regulaci\u00f3n especial en materia laboral, por lo que a su juicio pueden solicitarse medidas cautelares y por favorabilidad se debe aplicar el CGP. Por esta raz\u00f3n, sostiene, no es aceptable que en segunda instancia no se puedan solicitar medidas cautelares en los procesos laborales, interpretaci\u00f3n desfavorable que vienen aplicando los tribunales judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que existe otra interpretaci\u00f3n a partir de la cual niegan la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 590 del CGP cuando la primera instancia es un tribunal judicial. Y es aquella seg\u00fan la cual esta autoridad colegiada no puede conocer la solicitud de medidas cautelares porque si la decisi\u00f3n es apelada debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a quien el CPT no le asign\u00f3 competencia espec\u00edfica para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u201c(\u2026) la incoherencia de la norma se da porque, si no se puede aplicar el CPTSS en Segunda Instancia (sic), es precisamente por la existencia de un vac\u00edo legal que no substituye el CPT, por consiguiente es factible y adem\u00e1s obligatorio dar aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPT, como regla de integraci\u00f3n del derecho para decretar medidas cautelares de car\u00e1cter innominado en segunda instancia conforme lo indica el art\u00edculo 590 literal C del C\u00f3digo General del Proceso\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, \u201cen el sentido de expresar que en los procesos declarativos de car\u00e1cter laboral tambi\u00e9n deber\u00eda aplicarse las dem\u00e1s medidas cautelares se\u00f1aladas en el art\u00edculo 590 del c\u00f3digo general del proceso\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Alejandro Esteban D\u00edaz Better \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Esteban D\u00edaz Better interviene en el proceso de la referencia para solicitar que se declare inexequible el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 y, en consecuencia, se se\u00f1ale que el art\u00edculo 590 de la Ley 1564 de 2012 ser\u00e1 aplicable a los procesos ordinarios laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose a las diferentes caracter\u00edsticas del principio de igualdad y la forma en que debe ser aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego pasa a resaltar los aspectos relevantes del art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 y sus diferencias con el art\u00edculo 590 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, bajo la norma acusada, la \u00fanica medida cautelar permitida es la cauci\u00f3n, mientras que en el CGP se puede ordenar la inscripci\u00f3n de la demanda, el embargo, el secuestro y cualquier otra que el juez considere eficaz y razonable. Resalta que la inscripci\u00f3n de la demanda en procesos declarativos de primera instancia opera sin que intervenga la voluntad del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Observa de lo anterior que la cauci\u00f3n en el proceso laboral puede parecer m\u00e1s favorable por su liquidez, sin embargo, opina que es ineficaz al depender de que el demandado tenga voluntad de pagarla. Si no lo hace, no ser\u00e1 escuchado durante el juicio, pero sostiene que ello no impide que durante su transcurso se insolvente y haga imposible el cumplimiento material de una eventual sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, por el contrario, las medidas cautelares del CGP, como la de inscripci\u00f3n de la demanda, no dependen del demandado sino de un tercero que es la oficina de registro del bien. Esto hace que sea una medida eficaz, pr\u00e1ctica y \u00fatil para el cumplimiento material de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en el CGP la cauci\u00f3n es por un valor igual al de las pretensiones y opera cuando el demandado pida que se levante o no se practique la inscripci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que para el decreto de medidas cautelares en el proceso laboral es necesario que el demandado efect\u00fae actos tendientes a insolventarse o est\u00e9 en graves dificultades para cumplir sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el lado del CGP, la inscripci\u00f3n de la demanda y el secuestro de los dem\u00e1s bienes se concede cuando las pretensiones versan sobre el dominio u otro derecho real principal o sobre universalidad de bienes, o cuando se trata de demandas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, sin que para ello el demandante deba demostrar que la parte pasiva trata de incumplir sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, anota que en el proceso laboral demostrar la intenci\u00f3n de insolventarse del demandado puede llegar a ser de dif\u00edcil cumplimiento, pues defraudar al demandante no solo se logra a trav\u00e9s de la donaci\u00f3n de bienes, sino tambi\u00e9n cuando las empresas sustituyen sus activos de bajo riesgo por activos altamente riesgosos. Asegura que la carga probatoria en este sentido es muy alta para el demandante, m\u00e1s cuando la parte pasiva es una persona jur\u00eddica donde las decisiones se toman a trav\u00e9s de asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que compara es el porcentaje de protecci\u00f3n de las pretensiones. En el proceso laboral la cauci\u00f3n se presta por un valor entre el 30% y el 50% de lo pedido, mientras que en el CGP se puede proteger hasta el 100%. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que no existe una justificaci\u00f3n objetiva que explique por qu\u00e9 un demandante en la justicia civil cuenta con m\u00e1s protecci\u00f3n en materia de medidas cautelares que quien acude en la misma calidad ante la justicia laboral. Asegura que estos \u00faltimos requieren mayor protecci\u00f3n porque existe una desigualdad en su relaci\u00f3n contractual con el empleador, lo cual no ocurre en el plano civil, donde se presume que los involucrados parten en condiciones de igualdad en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato. Asegura que los trabajadores no cuentan con la posibilidad de pactar garant\u00edas sobre su acreencia, lo que s\u00ed puede hacerse en un contrato civil cuando las partes ven en riesgo su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que existe una situaci\u00f3n privilegiada en materia de medidas cautelares para quienes acuden a la justicia civil, sin que exista un fin constitucionalmente leg\u00edtimo que justifique tal distinci\u00f3n, generando restricci\u00f3n de derechos a los demandantes en los procesos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Alberto Andrade Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano allega escrito de intervenci\u00f3n con las mismas caracter\u00edsticas, orden y argumentos que el presentado por la Central Unitaria de Trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Felipe D\u00edez Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Felipe D\u00edez Casta\u00f1o solicita a la Corte Constitucional declarar condicionalmente exequible el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, en el sentido de que en los procesos declarativos de car\u00e1cter laboral tambi\u00e9n aplican las dem\u00e1s medidas cautelares se\u00f1aladas en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, precisa que la norma no es inconstitucional \u201cen su redacci\u00f3n original, sino en cuanto a la interpretaci\u00f3n vigente que de ella tiene la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en pleno\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Luego afirma que la demanda cumple los requisitos de admisi\u00f3n. Destaca el hecho de que los accionantes aporten varios autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde queda claro que para ese alto tribunal la \u00fanica medida cautelar procedente en los procesos ordinarios laborales es la del art\u00edculo 85A del CPT, modificado por el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001. Se\u00f1ala que uno de esos autos, el AL1886-2017, es mencionado por la propia Corte Constitucional en la sentencia T-484 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que no pueden aplicarse al proceso laboral medidas cautelares de otras especialidades jur\u00eddicas. Esto porque el art\u00edculo 145 del estatuto procesal del trabajo se\u00f1ala que es \u00fanicamente cuando existan vac\u00edos en su reglamentaci\u00f3n que puede acudirse a las normas del CGP. Y en materia de medidas cautelares el r\u00e9gimen procesal laboral prev\u00e9 las dispuestas en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente no comparte la interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto. En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 145 del estatuto procesal del trabajo y la norma acusada deben entenderse conforme la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos de los trabajadores. Significa que, precisamente, como el CPT no previ\u00f3 otras medidas cautelares distintas a las que contiene, es posible aplicar el propio art\u00edculo 145 y traer al escenario laboral las medidas cautelares del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que la interpretaci\u00f3n judicial que se hace de la norma acusada \u201cvulnera el art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n (sic) en su inciso segundo, en cuanto a que (sic) dicha norma consagra un mandato de igualdad real y efectiva a todas las autoridades del Estado, que no se ve honrado cuando la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que deviene de la norma atacada, crea una regla de derecho que implica un tratamiento de menor peso o m\u00e1s restringido, en materia de tutela jurisdiccional efectiva, que el que se aplica en la generalidad de la poblaci\u00f3n, espec\u00edficamente en materia de medidas cautelares\u201d (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las medidas cautelares del CGP tienen mayor eficacia \u201cfrente a la garant\u00eda de los efectos jur\u00eddicos de una sentencia que declare derechos\u201d21, porque tiene en cuenta a la parte demandante al evaluar la buena apariencia del derecho en litigio, evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no est\u00e1n sujetas a la voluntad de la parte pasiva para su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera que el nivel de protecci\u00f3n de los derechos laborales en el proceso judicial deber\u00eda ser no solo igual sino m\u00e1s alto que los dem\u00e1s derechos existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Raz\u00f3n por la cual el derecho al trabajo no solo deber\u00eda ser garantizado desde el punto de vista sustancial sino tambi\u00e9n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Edison Alberto Pedreros Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edison Alberto Pedreros Buitrago solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 85A del CPT, modificado por el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en sus 20 a\u00f1os de trabajo ha aplicado la norma acusada en muy pocas oportunidades, por lo dif\u00edcil que resulta probar las supuestas conductas de insolvencia de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Suprema de Justicia sobre los art\u00edculos 145 y 85A del CPT impide la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las medidas cautelares del CGP y esto ha llevado a que \u201choy hay m\u00e1s garant\u00edas en el ordenamiento jur\u00eddico para cobrar unas costas procesales que para cobrar salarios, cesant\u00edas y en general prestaciones sociales de un trabajador\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Escuela Nacional Sindical \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Nacional Sindical, a trav\u00e9s de su representante Eric Alberto Orgulloso Mart\u00ednez, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de igualdad, sostiene que este es desconocido por la norma demandada porque contiene una limitaci\u00f3n injustificada de un elemento esencial para la garant\u00eda del derecho reclamado, como lo es la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Al preguntarse si existen razones para limitar en la especialidad laboral las medidas cautelares, manifiesta que no hay una diferente a la de libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Sin embargo, no la encuentra razonable porque la norma acusada \u201crestringe uno de los derechos constitucionales fundamentales del derecho al trabajo como es la igualdad\u201d23. Por tanto, considera necesaria su inexequibilidad debido a que la principal obligaci\u00f3n del legislador debe ser garantizar la igualdad \u201cdentro de un mismo r\u00e9gimen procesal y no introducir tratos diferenciados basados en criterios que, adem\u00e1s de no tener elementos objetivos para sostenerse, no demuestran un beneficio compensatorio para el proceso\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n estima que la norma acusada vulnera los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, pues las medidas cautelares en materia laboral est\u00e1n supeditadas a la acci\u00f3n del demandado. Lo que no ocurre en la especialidad civil, donde hay mayores herramientas para asegurar la efectividad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que la finalidad de la especialidad laboral es reconocer el principio de asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n empleador-empleado. A su juicio, los trabajadores que acuden a la justicia laboral lo hacen en un estado de necesidad y con una fuerte dependencia de la materializaci\u00f3n de sus pretensiones para garantizar condiciones de vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Camila Botero Vivas \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Camila Botero Vivas interviene en el presente proceso para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001. De igual modo, coadyuva la pretensi\u00f3n subsidiaria de los demandantes dirigida a que la eventual declaratoria de exequibilidad de la norma acusada est\u00e9 condicionada a que se entienda que en los procesos laborales se aplican tambi\u00e9n las medidas cautelares previstas en el CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n afirmando que el r\u00e9gimen cautelar del proceso laboral es el m\u00e1s precario en comparaci\u00f3n con normas an\u00e1logas de otros procedimientos. Para demostrarlo, caracteriza el cat\u00e1logo y la efectividad de las medidas no solo del r\u00e9gimen del CGP sino tambi\u00e9n del C\u00f3digo Procesal Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el de la acci\u00f3n de tutela, las acciones populares, de grupo, y el de los procesos arbitrales a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en todos los dem\u00e1s reg\u00edmenes de medidas cautelares al juez le est\u00e1 permitido (i) escoger la medida cautelar que considere adecuada dentro de un amplio cat\u00e1logo y (ii) tomar medidas efectivas que eviten un fallo ilusorio. Mientras que la norma demandada solo otorga protecci\u00f3n a partir de una cauci\u00f3n, limitada al 50% de las pretensiones, con el agravante de que su materializaci\u00f3n depende de los actos del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que una soluci\u00f3n adecuada al problema del desequilibrio generado por la norma demandada es que esta se declare inexequible. En su opini\u00f3n el CGP contiene un r\u00e9gimen de medidas cautelares para la generalidad de los procesos declarativos y es lo bastante flexible como para que los jueces laborales lo adapten a las circunstancias propias de los asuntos que conocen. Esto se refleja, por ejemplo, con las llamadas medidas cautelares innominadas. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que una de las incompatibilidades del r\u00e9gimen de medidas cautelares del CGP con los principios del derecho laboral es que aquel obligar\u00eda a los trabajadores a prestar cauci\u00f3n por el 20% de las pretensiones a efectos que se decrete la medida. Sin embargo, se\u00f1ala que eso se solucionar\u00eda con la ponderaci\u00f3n que hagan los jueces laborales de modo que el aspecto econ\u00f3mico no sea un obst\u00e1culo para el demandante. En todo caso, este tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, afirma que extender el r\u00e9gimen de medidas cautelares del CGP a los procesos laborales no es problem\u00e1tico y permitir\u00eda corregir una desigualdad hist\u00f3rica que ha sumido a los trabajadores a la constante zozobra de esperar que luego de a\u00f1os de litigio sea posible ejecutar la decisi\u00f3n favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n de la Universidad de La S\u00e1bana25 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de La Sabana, a trav\u00e9s de Giovanna Marcela Rojas Carrillo26, considera que la norma demandada es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su criterio en el hecho de que la norma condiciona el derecho de defensa de la parte demandada al pago de la cauci\u00f3n que, de no hacerse, impide a esta ser escuchada a lo largo del proceso. A su juicio, lo anterior es muestra de la desigualdad que encierra la disposici\u00f3n acusada, \u201ctoda vez que si por ejemplo el demandado quisiera apelar, no podr\u00eda hacerlo\u201d y \u201c[e]l grado de consulta a favor del demandado no existe, lo cual implica un debido proceso indiscutiblemente vulnerado para el demandado\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo acusado impone un alto costo al demandado que tiene dificultades econ\u00f3micas, en raz\u00f3n a que la cauci\u00f3n podr\u00eda llegar al 50% del valor de las pretensiones. Si no cuenta con estos recursos, no podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa \u201cy consecuentemente estar\u00e1 en desigualdad de condiciones frente al demandante que s\u00ed podr\u00e1 actuar con total normalidad en el proceso utilizando todas las herramientas que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le brinda\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cita la sentencia C-690 de 2008, donde la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el principio fundamental del derecho procesal es el de la igualdad entre las partes, lo que significa que deben tener las mismas oportunidades procesales para proteger la garant\u00eda a la bilateralidad de la audiencia. As\u00ed tambi\u00e9n, transcribe un apartado de la sentencia C-178 de 2014, sobre el conjunto de mandatos que abarca el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la norma acusada discrimina a los demandados que act\u00faan de buena fe pero que no tienen capacidad econ\u00f3mica, frente a aquellos que teniendo recursos para pagar la cauci\u00f3n deciden no hacerlo. Esto porque aunque en ambos casos la consecuencia jur\u00eddica es no ser escuchado en el proceso, supone desconocer los derechos del primer grupo, dado que en ellos el no pago de la cauci\u00f3n no est\u00e1 ligado al \u00e1nimo de defraudar al demandante, sino por la precariedad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el hecho de que la consecuencia jur\u00eddica para los demandados que act\u00faan de buena fe sea no ser escuchado, \u201cva en contrav\u00eda de lo estipulado en nuestro Estado Social de Derecho que se basa en la justicia, la igualdad y el respeto por los derechos de los ciudadanos. Ser\u00eda tanto como admitir de plano la mala fe, sin dar la oportunidad procesal para demostrar su improcedencia\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al planteamiento de los demandantes, la interviniente comparte su punto de vista, seg\u00fan el cual la norma demandada es inconstitucional porque otorga una menor protecci\u00f3n en comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen cautelar dispuesto para la especialidad civil. No obstante, considera importante recordar que \u201cel ciudadano que act\u00fae en calidad de demandante cuenta con otros mecanismos procesales que garantizan el cumplimiento de las sentencias judiciales y evitan la insolvencia del deudor, los que servir\u00e1n de garant\u00eda de pago al sujeto activo de la demanda, por ejemplo, en los procesos concursales o de liquidaciones patrimoniales existe la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir por considerar que los demandantes no cumplieron con el est\u00e1ndar exigido por la jurisprudencia constitucional en la formulaci\u00f3n del cargo por desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la demanda y su correcci\u00f3n no satisfacen el criterio de certeza, dado que los argumentos relacionados con la diferencia de trato no precisan los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. Tampoco aportan razones de por qu\u00e9 el r\u00e9gimen de medidas cautelares previsto para la especialidad civil debe ser igual al establecido para la especialidad laboral. Considera que, contrario a ello, la demanda se limita \u201ca opinar que existen mejores condiciones en la regulaci\u00f3n dispuesta en el C\u00f3digo General del Proceso, sin considerar las especificidades de la jurisdicci\u00f3n laboral, el objeto de sus conflictos y la especialidad de sus procedimientos\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, estima que el cargo no cumple el requisito de especificidad. No advierte que la demanda determine un patr\u00f3n de igualdad, los sujetos a comparar, ni que indique frente a qu\u00e9 derecho o inter\u00e9s se debe predicar la igualdad, seg\u00fan lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los demandantes \u201cno se detuvieron en examinar la especificidad de las competencias atribuidas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral y de seguridad social, sino que supusieron sin m\u00e1s, que la misma era equiparable a la materias (sic) y competencias de la especialidad civil, sin reparar siquiera en el alcance de la cl\u00e1usula residual de competencia prevista en el C\u00f3digo General del Proceso y sin explicar las razones jur\u00eddicas que justifican un trato id\u00e9ntico entre dichas jurisdicciones en cuanto a las medidas cautelares\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el requisito de pertinencia, el Ministerio P\u00fablico considera que aun cuando los demandantes establecen una d\u00e9bil contraposici\u00f3n entre ambos reg\u00edmenes de medidas cautelares, \u201cno consignaron razonamientos puntuales de orden constitucional, que sustenten la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d33. En este sentido, recuerda que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cno basta con efectuar la referida contraposici\u00f3n, sino que es necesario desarrollar el argumento de la supuesta violaci\u00f3n desde los elementos del test o juicio de igualdad, el que, si bien no debe ser desarrollado de modo minucioso, pues se trata de una demanda ciudadana, s\u00ed debe explicitar el contenido de sus elementos constitutivos alrededor de la tesis del trato discriminatorio\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, que modifica el art\u00edculo 85A del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. La aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. Existen dos peticiones de inhibici\u00f3n frente a la demanda D-13736, que la consideran sustancialmente no apta por incumplir los requisitos exigidos para sustentar un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. La primera proviene del Consejo de Estado y la segunda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado afirma que los demandantes incumplieron la exigencia de plantear los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, esto es, las personas o situaciones comparables. Considera insuficiente que se limiten a decir que los grupos a comparar son las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y civil solicitando medidas cautelares, sin justificar por qu\u00e9 los procesos son sustancialmente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que pasaron por alto la naturaleza de los procesos laborales, donde se debe dar un tratamiento diferenciado a ra\u00edz de la desigualdad entre empleador y empleado, donde el trabajo es un elemento necesario para la dignidad humana. Lo que no ocurre en las relaciones de derecho privado, donde las partes son consideradas formalmente iguales y sus relaciones no surgen de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas para garantizar una vida digna. En suma, cuestiona el hecho de que los demandantes no explicaran con suficiencia las razones por las que las relaciones privadas y laborales son iguales y merecen iguales medios de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que los demandantes no precisaron el patr\u00f3n de igualdad, los sujetos a comparar y el derecho o inter\u00e9s respecto del cual se exige igualdad, ni aportan razones para justificar por qu\u00e9 el r\u00e9gimen de medidas cautelares previsto para la especialidad civil debe ser igual al de la laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el hecho de que asimilen ambas especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin reparar en las competencias de cada una o en el alcance de la cl\u00e1usula residual de competencia prevista en el C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s de que no suministren razonamientos de orden constitucional que sustenten la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. Para determinar si en efecto la demanda carece de aptitud sustantiva, por no reunir los requisitos exigidos para formular el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la Sala recordar\u00e1 cu\u00e1les son esas exigencias y verificar\u00e1 si est\u00e1n presentes. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que la correcta estructuraci\u00f3n del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad requiere del demandante una importante carga argumentativa, la cual debe caracterizarse por tener un alto grado de precisi\u00f3n en beneficio de la suficiencia del cargo. Porque, ha dicho, \u201c[e]sta exigencia lo que busca proteger en \u00faltimas es la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que s\u00f3lo se ver\u00eda inicialmente menguada cuando se est\u00e9 en presencia de \u2018criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal carga argumentativa, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el demandante debe aplicar las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. En relaci\u00f3n con el criterio de comparaci\u00f3n, la Sala advierte que los demandantes s\u00ed cumplen con esta carga argumentativa. En el escrito de correcci\u00f3n se\u00f1alaron que los sujetos a comparar son la categor\u00eda com\u00fan de justiciables, el cual incluye \u201ca aquellas personas que acuden a la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y solicitan el decreto de medidas cautelares, y tambi\u00e9n a quienes hacen lo mismo, pero ante la especialidad civil de la misma jurisdicci\u00f3n\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, especificaron que \u201c[t]odos ellos acuden a la misma jurisdicci\u00f3n (jurisdicci\u00f3n ordinaria), a id\u00e9ntica clase de proceso (procesos de naturaleza declarativa), con la misma finalidad (que se les reconozca un derecho), e intentan valerse de la misma herramienta (medidas cautelares) para la protecci\u00f3n urgente de ese derecho, o para asegurar la efectividad de la sentencia que la reconozca\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anticipando una objeci\u00f3n como la planteada por los intervinientes respecto del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, los demandantes respaldaron su criterio de comparaci\u00f3n en la sentencia C-091 de 201839. Decisi\u00f3n de la cual destacaron el hecho de que la Corte Constitucional admiti\u00f3 un cargo por vulneraci\u00f3n del principio igualdad en donde los sujetos a comparar pertenec\u00edan a jurisdicciones diferentes (ordinaria y contenciosa administrativa). Y en donde se concluy\u00f3 que \u201cla diversidad de reg\u00edmenes procesales o de autoridades competentes no constituye, en s\u00ed misma, una raz\u00f3n que excluya el examen de constitucionalidad del trato y que impida la realizaci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad de fondo en materia del derecho a la igualdad\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a una conclusi\u00f3n similar ya hab\u00eda llegado la Corte Constitucional con la sentencia C-492 de 201641. All\u00ed se demand\u00f3 un apartado del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, norma que impon\u00eda una sanci\u00f3n pecuniaria al abogado que no presentara en tiempo la demanda de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. La demandante alegaba la existencia de un trato diferenciado injustificado entre dos grupos de personas: los abogados que en la especialidad laboral acuden a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; y aquellos que se desempe\u00f1an en otras especialidades como la civil o la penal, para quienes no existe una sanci\u00f3n similar por incurrir en la misma conducta ante sus respectivas salas de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n uno de los intervinientes cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda por no haber individualizado adecuadamente los grupos sobre los cuales se establec\u00eda la diferenciaci\u00f3n normativa, y por no demostrar que constitucionalmente deb\u00eda fijarse un r\u00e9gimen unificado para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional no encontr\u00f3 sustento en las objeciones planteadas contra la aptitud sustantiva de la demanda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que los abogados puedan litigar indistintamente en todas las jurisdicciones no desvirt\u00faa por s\u00ed sola el se\u00f1alamiento de la accionante, porque lo que se controvierte es el criterio en el cual se ampara la diferenciaci\u00f3n normativa, criterio que a juicio de la demandante es irrazonable porque se refiere a la especialidad o rama del derecho en la cual se ejerce la profesi\u00f3n, independientemente de que en casos concretos un mismo abogado pueda actuar tanto en la jurisdicci\u00f3n laboral como en otras instancias, y de que por tanto, pueda ser destinatario y no destinatario de la medida sancionatoria dependiendo del escenario en el cual despliega su actividad. Es decir, lo que a juicio de la accionante resulta censurable desde la perspectiva constitucional es que la legislaci\u00f3n establezca desventajas irrazonables para el ejercicio de la profesi\u00f3n en una instancia jurisdiccional espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la consideraci\u00f3n anterior, la Sala estima que el hecho de que una persona pueda pertenecer a los dos grupos entre los cuales se establece la diferenciaci\u00f3n normativa no desvirt\u00faa los se\u00f1alamientos por la presunta afectaci\u00f3n del principio de igualdad, porque en todo caso la acusaci\u00f3n se enfila contra una diferenciaci\u00f3n normativa que a juicio de la demandante se sustenta en un criterio inadmisible\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que para sustentar el cargo por igualdad no era necesario demostrar en la demanda que el r\u00e9gimen del recurso de casaci\u00f3n deb\u00eda ser el mismo en materia laboral, penal y civil, sino que su aptitud para ser admitida se encontraba en haber cuestionado el otorgamiento de dos efectos jur\u00eddicos diferentes, en un caso favorable y en el otro no, al despliegue de la misma conducta en distintas especialidades de la justicia. Donde, adem\u00e1s, se tuvo en cuenta que el \u201cfundamento, finalidad, la estructura y el funcionamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el mismo en todas las jurisdicciones (\u2026)\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, en el caso que ahora se analiza, la Sala estima que los demandantes realizaron un ejercicio argumentativo serio y razonable para identificar los grupos por comparar; apoyados, adem\u00e1s, en criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que los grupos por comparar son los justiciables, espec\u00edficamente aquellas personas que, en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, solicitan medidas cautelares, pero en diferentes especialidades: la laboral y la civil. Y se\u00f1alaron que hay un trato desfavorable para los que acuden a la especialidad laboral, porque su r\u00e9gimen de medidas cautelares es menos ventajoso que el de la especialidad civil, especialmente en cuanto a (i) el listado de medidas disponibles, (ii) el est\u00e1ndar para su otorgamiento, (iii) su efectividad y (iv) el t\u00e9rmino que tiene el juez para decidir si se otorgan o no. Diferenciaci\u00f3n que, a su juicio, conlleva una menor garant\u00eda de los derechos que reclaman quienes acuden a la especialidad laboral, especialmente al trabajo y a la seguridad social, los cuales, afirmaron, cuentan con una protecci\u00f3n especial por parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la anterior delimitaci\u00f3n de los grupos por comparar es clara, espec\u00edfica y suficiente. El criterio de comparaci\u00f3n planteado por los demandantes est\u00e1 centrado en la especialidad de la justicia en que se solicitan las medidas cautelares, tal como se ha admitido en otros casos. \u00a0Es por ello que no es determinante, como lo plante\u00f3 el Consejo de Estado, que los demandantes explicaran por qu\u00e9 son equiparables las partes en litigio de un proceso laboral con las de uno civil si ambos pueden acudir a una herramienta como lo son las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala no encuentra fundamentadas las afirmaciones del Consejo de Estado y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ineptitud de la demanda por no definir el criterio de comparaci\u00f3n, pues como se concluy\u00f3, tal exigencia se encuentra debidamente delimitada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. Y no solo frente al patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. La Sala considera que los demandantes tambi\u00e9n suministraron argumentos que re\u00fanen los criterios de admisi\u00f3n respecto de las dem\u00e1s exigencias frente a este tipo de cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de establecer que los sujetos a comparar son los justiciables que acuden a las especialidades laboral y civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se\u00f1alaron por qu\u00e9 consideran que existe un trato desigual entre ellos. Para lo cual expusieron y desarrollaron cuatro diferencias: (i) listado de medidas disponibles; (ii) efectividad de las medidas disponibles; (iii) est\u00e1ndar para el decreto de la medida cautelar; (iv) el plazo para resolver la petici\u00f3n y para el cumplimiento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, explicaron por qu\u00e9 consideran que ese trato diferenciado no est\u00e1 constitucionalmente justificado. En ese sentido, alegaron que los derechos al trabajo y a la seguridad social tienen especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual su garant\u00eda judicial deber\u00eda ser mayor y no menor a la que tienen otros derechos. Reconocieron que en materia de procedimiento judicial el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero, a su vez, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no es absoluta, citando extractos pertinentes sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los demandantes expusieron que la interpretaci\u00f3n vigente de la norma hecha por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria impide entender que las medidas cautelares previstas en el CGP sean aplicables a quienes acuden ante esa jurisdicci\u00f3n, para lo cual aportaron varios argumentos que as\u00ed lo sustentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que la demanda s\u00ed cumple los requisitos exigidos para analizar el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que ha sido propuesto contra el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001; y cuenta con los m\u00e9ritos suficientes para que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. An\u00e1lisis sobre la cosa juzgada en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario se\u00f1alar que contra el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 con anterioridad se present\u00f3 otra demanda que lo acus\u00f3 de vulnerar los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual fue resuelta mediante sentencia C-379 de 200444.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 13 superior, el demandante de ese momento alegaba que la disposici\u00f3n acusada era discriminatoria para los trabajadores del sector p\u00fablico porque las cauciones reales no pod\u00edan recaer sobre los bienes del Estado, que son inembargables. La Corte desestim\u00f3 este cargo porque advirti\u00f3 que en ning\u00fan momento la norma hac\u00eda referencia a la inembargabilidad de los bienes del Estado, y el actor no pod\u00eda plantear una hip\u00f3tesis que no se derivaba de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante se\u00f1alaba que la cauci\u00f3n no reflejaba una adecuada relaci\u00f3n de medio a fin, por cuanto exist\u00edan medios alternativos para proteger al trabajador, como la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales y la responsabilidad patrimonial del liquidador. Tambi\u00e9n indicaba que no era una medida proporcional ni razonable porque interven\u00eda en el derecho de defensa de la parte pasiva, al condicionar su participaci\u00f3n procesal a la prestaci\u00f3n de la cauci\u00f3n. Finalmente, alegaba que los supuestos de hecho que deb\u00edan probarse para que se decretara la medida cautelar presum\u00edan la mala fe del demandado en la actuaci\u00f3n, desconociendo con ello el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de los cargos anteriores, esta Corte dijo que la norma no desconoc\u00eda el derecho de defensa ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandado, debido a que la medida es impuesta por el juez luego de analizar las pruebas y considerar que el resultado del proceso pod\u00eda verse afectado. En igual sentido, precis\u00f3 que no escuchar al demandado no implicaba la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho, pues deb\u00eda tenerse en cuenta que la misma norma le da la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n que tome el juez al respecto. En cuanto al desconocimiento del principio de buena fe, indic\u00f3, apoyada en la sentencia C-490 de 2000, que en los ordenamientos jur\u00eddicos se reconoce la imperfecci\u00f3n del ser humano y, por ello, era necesaria la imposici\u00f3n coactiva de algunos comportamientos, porque era razonable pensar que no todos est\u00e1n dispuestos a acatar las pautas normativas. De all\u00ed que el legislador previera mecanismos, como el de la norma acusada, para evitar actos de insolvencia por parte de las personas. Por lo motivos expuestos, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la sentencia C-379 de 2004 tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de un cargo por desconocimiento del art\u00edculo 13 superior contra el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, pero adem\u00e1s de que fue desestimado y no hubo un an\u00e1lisis de fondo, el planteamiento era distinto en tanto no buscaba demostrar que hab\u00eda un trato desigual para los justiciables de la especialidad laboral en materia de medidas cautelares, en comparaci\u00f3n con los justiciables de la especialidad civil. Y frente a los dem\u00e1s cargos, el an\u00e1lisis efectuado se bas\u00f3 en la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y el principio de buena fe en relaci\u00f3n con la parte pasiva de la medida cautelar, se\u00f1alamientos que no est\u00e1n presentes en la demanda propuesta por los ahora demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, lo anterior significa que respecto del art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 existe cosa juzgada relativa45, pues la sentencia C-379 de 2004 agot\u00f3 solo unos cuantos de los posibles debates sobre la constitucionalidad de la norma acusada y el juzgamiento que en su momento hizo esta Corporaci\u00f3n no abarc\u00f3 de fondo un cargo por vulneraci\u00f3n del principio igualdad. En ese sentido, la Sala considera posible adelantar un examen de constitucionalidad de dicha disposici\u00f3n desde la perspectiva de la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Problema jur\u00eddico por resolver y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes plantean que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria hay un trato desigual hacia los justiciables que acuden a la especialidad laboral y solicitan medidas cautelares en comparaci\u00f3n con quienes hacen lo mismo en la especialidad civil. Sostienen que los primeros tienen un r\u00e9gimen de medidas cautelares desventajoso (art. 37A de la Ley 712 de 2001) en comparaci\u00f3n con los segundos (art. 590 CGP). En esa medida, resaltan que en la especialidad laboral se busca la protecci\u00f3n de derechos como el trabajo y la seguridad social, cuya materializaci\u00f3n no estar\u00eda garantizada por contar el proceso laboral con una sola medida cautelar para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al solicitar medidas cautelares, el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 vulnera el derecho a la igualdad de los justiciables que acuden a la especialidad laboral en comparaci\u00f3n con aquellos que asisten a la especialidad civil, por contar estos con un r\u00e9gimen cautelar distinto que supone un mayor grado de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca del concepto y finalidad de las medidas cautelares y la incidencia del legislador en su configuraci\u00f3n. Tambi\u00e9n se referir\u00e1 a la relevancia de las normas de procedimiento laboral para garantizar a los trabajadores el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. En seguida, describir\u00e1 las principales caracter\u00edsticas de las medidas cautelares en el CPT, el CGP y en otros procedimientos judiciales. Y, finalmente, aplicar\u00e1 el test integrado de igualdad para determinar si el art\u00edculo demandado es inconstitucional o no por vulnerar el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Las medidas cautelares y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las medidas cautelares se caracterizan porque a trav\u00e9s de ellas el ordenamiento jur\u00eddico protege provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Adem\u00e1s de garantizar que la decisi\u00f3n adoptada logre ser materialmente ejecutada46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la tutela cautelar tiene amplio sustento constitucional, puesto que desarrolla el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal (arts. 13, 228 y 229 C.P)47. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables, los cuales contribuyen a \u201cun mayor equilibrio procesal, en la medida que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejantes al que exist\u00eda cuando recurri\u00f3 a los jueces\u201d48. \u00a0En cuanto a la parte que soporta el peso de la medida cautelar, la jurisprudencia constitucional ha estimado que aun cuando puede afectar sus intereses, no puede asimilarse a una sanci\u00f3n, porque la raz\u00f3n de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro49. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, dada su finalidad, las medidas cautelares se caracterizan por ser instrumentales, provisionales, accesorias, preventivas y urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que deben darse dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar, a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia. El periculum in mora (o peligro en la demora), \u201ctiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o da\u00f1o mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tard\u00edo el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciaci\u00f3n del proceso\u201d53. Y el fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que \u201caduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho invocado como fundamento de la pretensi\u00f3n principal\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con el examen de constitucionalidad de normas de car\u00e1cter procedimental como este tipo de medidas, la reiterada jurisprudencia constitucional ha partido de la base de que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150-2 C.P.). Potestad que le permite definir el dise\u00f1o de los procedimientos, sus etapas, recursos, publicidad y r\u00e9gimen probatorio, entre otros; pero que est\u00e1 limitada por m\u00ednimos constitucionales como la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo. Y en caso de que las medidas legislativas de orden procedimental impliquen limitaciones, estas deben ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad55. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior premisa, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la labor del legislador debe ser prudente en materia de medidas cautelares, pues, por su naturaleza preventiva, es posible imponerlas a una persona que a\u00fan no ha sido vencida en juicio, pudiendo llegar a afectar su derecho de defensa y debido proceso. Lo cual plantea una tensi\u00f3n entre dos derechos. Por un lado, el de asegurar la efectividad de las decisiones judiciales y, por el otro, el debido proceso56. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, para evitar un abuso en la imposici\u00f3n de una medida cautelar, su procedencia no sea autom\u00e1tica tras la solicitud, sino que est\u00e1 sujeta a la decisi\u00f3n del juez, quien ejerce un rol que es esencial para que bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad defina sobre su viabilidad y t\u00e9rmino de duraci\u00f3n. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c[l]as medidas cautelares no pueden, en ning\u00fan caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su funci\u00f3n, las deben decretar en cada proceso, de tal manera que a\u00fan en la hip\u00f3tesis en que su atribuci\u00f3n para decidir sea amplia, la discrecionalidad jam\u00e1s pueda constituir arbitrariedad\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El procedimiento laboral y el derecho de los trabajadores a acceder a la justicia en condiciones de igualdad58 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la relaci\u00f3n que existe entre las normas de procedimiento laboral y la importancia de que estas garanticen el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Esto se puede apreciar en las sentencias que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n, donde en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte encontr\u00f3 que el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de las reglas del proceso laboral debe tener en cuenta la especial protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica brinda a los trabajadores y sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-372 de 201159, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma reformatoria del procedimiento laboral que aumentaba de 120 a 220 SMMLV la cuant\u00eda para acudir en casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La norma fue acusada de desconocer el principio de igualdad, al no tener en cuenta la situaci\u00f3n de los trabajadores cuyos litigios no podr\u00edan llegar a conocimiento de esa alta corporaci\u00f3n debido al monto de la pretensi\u00f3n. Al analizar este cargo, la Corte adelant\u00f3 un juicio de proporcionalidad de nivel intermedio60 y encontr\u00f3 que la medida cumpl\u00eda una finalidad importante por cuanto fue adoptada con el prop\u00f3sito de descongestionar la justicia, sin embargo, no lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n respecto de su necesidad, pues advirti\u00f3 que exist\u00edan otros medios m\u00e1s eficaces para hacer frente a la descongesti\u00f3n de la justicia laboral. Finalmente, determin\u00f3 que no era proporcional en sentido estricto porque, entre otras razones61, a partir de un criterio econ\u00f3mico, la medida \u201csacrifica otros valores y principios constitucionales de trascendental importancia, como el derecho a la igualdad, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al trabajo y otras garant\u00edas de los trabajadores\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la medida era desproporcionada si se comparaba con la cuant\u00eda prevista para el r\u00e9gimen laboral administrativo. En efecto, encontr\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el Consejo de Estado, m\u00e1ximo tribunal de la justicia contenciosa administrativa, tiene competencia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral que han sido resueltos por los Tribunales y cuya cuant\u00eda ascienda a tan solo 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales (Art. 129 y 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). En consecuencia, en comparaci\u00f3n con la cuant\u00eda para acceder al Consejo de Estado en los procesos laborales administrativos, la medida bajo estudio resulta desigual sin justificaci\u00f3n\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 que los derechos al trabajo y a la seguridad social \u201cno solo exigen la existencia de normas sustantivas que reconozcan los derechos y garant\u00edas a favor de los trabajadores\u201d64, sino que deben contar con mecanismos legales a trav\u00e9s de los cuales puedan hacerse efectivos y exigibles ante la jurisdicci\u00f3n. Es por ello que el legislador debe tener presente los principios m\u00ednimos contenidos en el art\u00edculo 53 superior, dado que el procedimiento laboral comporta unas caracter\u00edsticas especiales que lo diferencian de los dem\u00e1s procesos, pues \u201cparte del supuesto de que las partes intervinientes en el litigio no se encuentran en un plano de igualdad, toda vez que representa una diferencia econ\u00f3mica derivada de la relaci\u00f3n capital trabajo\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra sentencia, la C-424 de 201566, fue revisado el art\u00edculo 69 del CPT, el cual establece que las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador, beneficiario o afiliado ser\u00e1n necesariamente consultadas ante el respectivo tribunal superior. La disposici\u00f3n fue cuestionada por limitar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias proferidas en primera instancia, lo cual, a juicio de la demandante, implicaba un trato discriminatorio respecto de los fallos proferidos en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del juicio de igualdad, la Corte estableci\u00f3 que los sujetos a comparar eran los trabajadores cuyos negocios jur\u00eddicos, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de sus pretensiones, eran conocidos por el juez laboral en \u00fanica instancia; y aquellos trabajadores con pretensiones de mayor cuant\u00eda que hac\u00edan que sus litigios se tramitaran en dos instancias. Advirti\u00f3 que respecto de ambos grupos pod\u00eda predicarse la existencia de un trato legal diferenciado, basado en un aspecto f\u00e1ctico relacionado con el monto de la pretensi\u00f3n, que limitaba el grado de consulta en uno de ellos. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que si bien no hab\u00eda una norma constitucional que impusiera al legislador el deber de consagrar el grado de consulta en todas las sentencias judiciales de cada jurisdicci\u00f3n, era necesario verificar si por tratarse de los derechos de los trabajadores \u201cest\u00e1 constitucionalmente justificada la exclusi\u00f3n del control de legalidad del fallo para aquellos cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml\/v, dado que por mandato constitucional los derechos reclamados tienen la connotaci\u00f3n de irrenunciables -CP, 48- y de beneficios m\u00ednimos -CP, 53-\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar si la medida era proporcional frente al sacrificio de otros derechos, la respuesta fue negativa. Consider\u00f3 la Sala que la medida representaba \u201cun sacrificio desproporcionado de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, al no ser los derechos m\u00ednimo e irrenunciables [al trabajo y a la seguridad social], susceptibles de tratos diferenciados, en raz\u00f3n del valor pecuniario que representan\u201d68. Al respecto, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: (i) el r\u00e9gimen laboral, tanto sustantivo como procesal, tiene un car\u00e1cter esencialmente tuitivo, basado en el reconocimiento de la posici\u00f3n de debilidad manifiesta de la relaci\u00f3n -el trabajador-, lo que impone el deber constitucional de su protecci\u00f3n especial -CP 25, 48 y 53; (ii) trat\u00e1ndose de los derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, la protecci\u00f3n constitucional se extrema, en tanto de ellos puede depender el aseguramiento del m\u00ednimo vital del trabajador de su familia (sic) y de los derechos a la seguridad social -CP 48 y 53-; (iii) la protecci\u00f3n especial al trabajador debida por la legislaci\u00f3n y el amparo reforzado a sus derechos m\u00ednimos e irrenunciables, no admiten que por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de sus reclamaciones en el marco de un juicio laboral, se les prive de una garant\u00eda adicional de reconocimiento judicial de tales derechos, en perjuicio del trabajador de menores ingresos que reclama derechos de bajo monto que se reflejan presumiblemente en pretensiones de inferior cuant\u00eda\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que aun cuando la limitaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores algo aportaba a la descongesti\u00f3n de las salas laborales de los tribunales, lo cierto era que tal sacrificio representaba una restricci\u00f3n grave de derechos sujetos a un especial control por parte del Estado70. A partir de este razonamiento, concluy\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda un trato desigual ya que \u201cla ley protege con m\u00e1s garant\u00edas al trabajador que tiene un pleito de mayor cuant\u00eda frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml\/v\u201d71. En esa medida, los derechos reclamados en \u00fanica instancia recib\u00edan un trato injustificado al excluirlos del grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para armonizar la norma acusada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declararla exequible de forma condicionada, \u201centendi\u00e9ndose que tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de \u00fanica instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en la sentencia C-492 de 201673 se resolvi\u00f3 la demanda contra un inciso de una norma modificatoria del procedimiento laboral, el cual preve\u00eda la imposici\u00f3n de multa de 5 a 10 SMMLV al apoderado judicial que no presentara en tiempo la demanda de casaci\u00f3n luego de ser admitido el recurso74. En uno de los cargos formulados, la demandante alegaba que la disposici\u00f3n otorgaba un trato diferenciado a los abogados que acud\u00edan a la justicia laboral en casaci\u00f3n frente a aquellos que actuaban en uso del mismo recurso extraordinario ante otras especialidades, como la civil o penal, porque para estos \u00faltimos el ordenamiento no contemplaba una sanci\u00f3n semejante por presentar extempor\u00e1neamente la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada fue declarada inexequible. Entre otras razones, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que s\u00ed restring\u00eda el alcance del derecho a la igualdad al asignar \u201cconsecuencias distintas a una misma conducta realizada por los apoderados judiciales en el marco de los tr\u00e1mites de casaci\u00f3n, en funci\u00f3n de la instancia jurisdiccional ante la cual act\u00faan. La conducta objeto de diferenciaci\u00f3n es la falta de presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n\u201d. Consider\u00f3 que este trato diferenciado generaba una mayor carga para los abogados que presentan recursos de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con los que litigan en las otras salas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferenciaci\u00f3n que tambi\u00e9n afectaba a los usuarios de la justicia laboral porque en estos reca\u00edan de manera indirecta los efectos jur\u00eddicos de la medida sancionatoria, a pesar de que la obligaci\u00f3n de pagar la multa fuera del abogado. Adem\u00e1s, en la mencionada sentencia la Corte sostuvo que los trabajadores, pensionados y otros sujetos de especial protecci\u00f3n son los que intervienen en los litigios laborales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La cauci\u00f3n como medida cautelar prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada hace parte de la Ley 712 de 2001, con la cual el legislador realiz\u00f3 varias modificaciones al C\u00f3digo Procesal del Trabajo75, regulado desde su creaci\u00f3n por el Decreto-Ley 2158 de 194876. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ser modificado, el Decreto-Ley 2158 de 1948 no preve\u00eda ninguna medida cautelar en el proceso laboral. Por tanto, el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 85A del CPT, supone una novedad en este aspecto, consagrando la cauci\u00f3n como \u00fanica medida cautelar en esa clase de procesos. No se introdujo con un t\u00edtulo o cap\u00edtulo aparte, sino que se agreg\u00f3 al final de las normas que regulan lo correspondiente al proceso ordinario, espec\u00edficamente, luego de la disposici\u00f3n sobre segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta norma, la medida cautelar procede en los eventos donde el juez advierta los siguientes comportamientos del demandado: (i) cuando efect\u00fae actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, (ii) o cuando se encuentre en \u201cgraves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas circunstancias, el juez puede imponerle cauci\u00f3n al demandado para garantizar el resultado del proceso, \u201cla cual oscilar\u00e1 de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de medida cautelar deber\u00e1 hacerse bajo la gravedad de juramento y contener los motivos y hechos en que se sustenta. Para decretarla, el juez \u201ccitar\u00e1 inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia especial al quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentar\u00e1n las pruebas acerca de la situaci\u00f3n alegada y se decidir\u00e1 en el acto. La decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en caso de que el demandado no preste cauci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ser decretada la medida, entonces \u201cno ser\u00e1 o\u00eddo hasta tanto cumpla con dicha orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cauci\u00f3n77, como \u00fanica medida cautelar en el proceso ordinario laboral, en la ya rese\u00f1ada sentencia C-379 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de la medida \u201ces precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efect\u00fae actos tendientes a insolventarse, podr\u00e1 el juez imponer la cauci\u00f3n, garantizando el cumplimiento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dijo la Corte, lo que busca la norma es \u201casegurar que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si , despu\u00e9s de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podr\u00eda quedar en el vac\u00edo, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Las medidas cautelares en los procesos declarativos. C\u00f3digo General del Proceso y otros procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso establece en su Libro IV las \u201cMedidas Cautelares y Cauciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente demanda, la Sala se referir\u00e1 a los art\u00edculos 588 y 590 del CGP, porque regulan respectivamente el t\u00e9rmino en que debe resolverse la solicitud de medida cautelar y las que son aplicables en los procesos declarativos. Esto es as\u00ed porque los demandantes construyen el cargo por trato desigual comparando la norma acusada con estas dos disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 588 sostiene que, si la medida cautelar se solicita por fuera de audiencia, \u201cel juez resolver\u00e1, a m\u00e1s tardar, al d\u00eda siguiente del reparto o a la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. Es decir, de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que para la medida de embargo o de inscripci\u00f3n de demanda sobre bienes sometidos a registro, el juez comunicar\u00e1 esta decisi\u00f3n al registrador por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 590 contiene las reglas que deben seguirse para la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>Consta de dos numerales. El primero se\u00f1ala las medidas cautelares que son procedentes, lo cual hace en tres literales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los dem\u00e1s cuando la demanda versa sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el secuestro de los bienes objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b) La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripci\u00f3n de la demanda, y de los que se denuncien como propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado podr\u00e1 impedir la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta cauci\u00f3n por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para decretar esta medida cautelar el juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podr\u00e1 impedir su pr\u00e1ctica o solicitar su levantamiento o modificaci\u00f3n mediante la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podr\u00e1 prestarse cauci\u00f3n cuando las medidas cautelares no est\u00e9n relacionadas con pretensiones econ\u00f3mica que procuren anticipar materialmente el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo del art\u00edculo 590 consagra una condici\u00f3n com\u00fan para que pueda decretarse cualquiera de las medidas cautelares se\u00f1aladas en los literales anteriores: \u201cel demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma cierra con dos par\u00e1grafos del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicci\u00f3n, cuando se solicite la pr\u00e1ctica de medidas cautelares se podr\u00e1 acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Las medidas cautelares previstas en los numerales b) y c) del numeral 1 de este art\u00edculo se levantar\u00e1n si el demandante no promueve ejecuci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo 306\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta disposici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, especialmente su literal \u201cc\u201d, el legislador destac\u00f3 como un hecho jur\u00eddicamente novedoso la introducci\u00f3n de las medidas cautelares innominadas o at\u00edpicas, siguiendo la tendencia de otras leyes nacionales y del mundo jur\u00eddico iberoamericano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se explic\u00f3 anteriormente, una de las principales novedades del proyecto de ley consiste en el enriquecimiento del inventario de medidas cautelares mediante la consagraci\u00f3n de una medida innominada que puede ser solicitada en los procesos declarativos desde la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La medida cautelar innominada consiste en cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto de litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. Actualmente esta medida est\u00e1 consagrada en la legislaci\u00f3n nacional en procesos especiales regulados por la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (art\u00edculos 245 al 249), la Ley 256 de 1996 (art\u00edculo 31) y la Ley 472 de 1998 (art\u00edculos 17, 25 y 26), entre otros. Asimismo, la medida cautelar innominada est\u00e1 incluida en las m\u00e1s importantes jurisdicciones de iberoam\u00e9rica78\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Constitucional se ha referido a las medidas cautelares innominadas en la sentencia C-835 de 201380. Sostuvo que se caracterizan porque no est\u00e1n previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar. Igualmente, record\u00f3 que no son viables de oficio y solo pueden imponerse para \u201cproteger ciertos derechos litigiosos, prevenir da\u00f1os o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de par\u00e1metros que para su imposici\u00f3n, son claramente delineados por el legislador\u201d81. Por \u00faltimo, destac\u00f3 la finalidad que se atribuye a cualquier medida cautelar: \u201cprevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecuci\u00f3n del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dif\u00edcil reparaci\u00f3n al derecho de la otra\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe resaltar que el C\u00f3digo General del Proceso no es el \u00fanico cuerpo normativo que consagra medidas cautelares en general, e innominadas en particular. Como lo anot\u00f3 una interviniente, existen otros procedimientos que tambi\u00e9n disponen de esta herramienta jur\u00eddica con el fin de proteger preventivamente el derecho reclamado. Por ejemplo, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, establece que desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, si el juez lo considera necesario y urgente para proteger un derecho fundamental, \u201csuspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere\u201d83. No obstante, a petici\u00f3n de parte o de oficio \u201cpodr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o continuidad, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico\u201d84. Y en cualquier caso, \u201cpodr\u00e1 ordenar los que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 256 de 1996, en materia de competencia desleal, dispone que cuando se compruebe la realizaci\u00f3n de un acto de esa naturaleza o su ocurrencia inminente \u201cel Juez (sic), a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podr\u00e1 ordenar la cesaci\u00f3n provisional del mismo y decretar las dem\u00e1s medidas cautelares que resulten pertinentes\u201d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, la Ley 472 de 1998, que reglamenta las acciones populares y de grupo, consagra que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso \u201cpodr\u00e1 el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1437 de 2011 (CPACA) se\u00f1ala que en todos los procesos declarativos adelantados en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, el juez o magistrado ponente podr\u00e1 \u201cdecretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (\u2026)\u201d88, siempre que tengan una \u201crelaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda\u201d89. A efectos de lo cual las autoridades judiciales pueden ordenar que se mantenga una situaci\u00f3n o se restablezca a su estado previo; suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa; suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa u ordenar a las partes procesales obligaciones de hacer o no hacer90. Tambi\u00e9n prev\u00e9 un procedimiento91 para adoptar cualquiera de estas medidas y unas causales para levantarlas o modificarlas92. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral Nacional e Internacional) contempla, para el arbitraje nacional, que a petici\u00f3n de cualquiera de las partes el tribunal puede ordenar las medidas cautelares que ser\u00edan procedentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa93. Y adem\u00e1s \u201ccualquier otra medida que encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto de litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencia derivadas de la misma prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d94. Para ello, el tribunal \u201capreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia o la vulneraci\u00f3n del derecho\u201d. Asimismo, tendr\u00e1 en cuenta \u201cla apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida\u201d. De igual modo, \u201cestablecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 disponer, de oficio o a petici\u00f3n de parte, [su] modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese (\u2026)\u201d95. En la misma l\u00ednea, respecto del arbitraje internacional, la ley se\u00f1ala que el tribunal tiene la facultad de decretar medidas para que (i) \u201c[m]antenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia\u201d; (ii) \u201c(\u2026) impid[a] alg\u00fan da\u00f1o presente o inminente, o el entorpecimiento del procedimiento arbitral (\u2026)\u201d; (iii) \u201c[p]roporcione alg\u00fan medio para preservar bienes cuya conservaci\u00f3n permita ejecutar el o los laudos\u201d; o (iv) \u201c[p]reserve elementos de prueba que pudieran ser pertinentes y relevantes para resolver la controversia\u201d96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Examen de igualdad sobre el trato diferenciado entre los justiciables que solicitan medidas cautelares ante las especialidades laboral y civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe definir si la diferencia de trato alegada por los demandantes es inconstitucional. Estos plantean que los justiciables que acuden a la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no disponen de medidas cautelares tan amplias y eficaces como las que el CGP prev\u00e9 para los justiciables que acuden a la especialidad civil de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, identifican esa diferencia de trato en cuatro aspectos: (i) listado de medidas disponible; (ii) efectividad de las medidas; (iii) est\u00e1ndar para el decreto de las medidas y (iv) plazo para resolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha hecho en ocasiones previas, para solucionar el problema jur\u00eddico la Sala recurrir\u00e1 al juicio integrado de igualdad, el cual se ha aplicado de manera reiterada cuando se trata de resolver cargos fundamentados en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional, deben surtirse dos etapas: \u201cen la primera se debe determinar cu\u00e1l es el criterio, t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciaci\u00f3n est\u00e1 justificada o no\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la segunda etapa del juicio integrado de igualdad tiene tres grados de intensidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) D\u00e9bil o suave: \u201cest\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Intermedio: \u201cordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estricto o fuerte: \u201ceval\u00faa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El patr\u00f3n de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe identificarse si estamos ante situaciones comparables. Los demandantes se\u00f1alan que los grupos objeto de comparaci\u00f3n son los justiciables de la especialidad laboral que solicitan medidas cautelares y los justiciables de la especialidad civil que elevan la misma petici\u00f3n al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado se opone a la anterior comparaci\u00f3n por considerarla meramente formal, al no tener en cuenta las particularidades de los sujetos que intervienen en cada proceso. Afirma que en el proceso laboral se debe dar un trato diferenciado por la desigualdad entre empleador y empleado, dado que para este \u00faltimo el trabajo garantiza gran parte de su estabilidad y bienestar. Lo que no sucede en el derecho privado, donde las partes se consideran formalmente iguales y sus relaciones no necesariamente est\u00e1n construidas con el fin de satisfacer necesidades b\u00e1sicas para garantizar una vida digna. Adem\u00e1s, resalta que de llegarse a admitir en el proceso laboral las medidas cautelares que de ordinario se aplican en los procesos civiles y comerciales, (i) podr\u00eda afectar la situaci\u00f3n financiera de los empleadores, especialmente su solvencia, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n derivar\u00eda en consecuencias negativas para otros empleados no involucrados en el pleito judicial; lo que a su vez (ii) desincentivar\u00eda la creaci\u00f3n de empleo o afectar\u00eda su estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el referido argumento, la Sala no desconoce que las partes que acuden a la especialidad laboral y civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sean individuos con caracter\u00edsticas diferentes que defienden intereses jur\u00eddicos distintos. Sin embargo, tales particularidades no son relevantes al momento de determinar el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque los demandantes no pretenden equiparar a los participantes de los procesos declarativos laborales con los civiles a partir de las singularidades propias de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica o de la naturaleza de sus pretensiones. En \u00faltimas, esas diferencias desaparecen cuando una misma persona se ve involucrada como demandante o demandado en un proceso laboral y civil al mismo tiempo. M\u00e1s all\u00e1 de esto, lo que proponen los actores parte de haber identificado varios elementos comunes a los sujetos de un proceso civil y laboral, que los hace comparables: todos ellos entran en la categor\u00eda de justiciables, cuentan con el mismo derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y por ello tienen la facultad de solicitar ante el juez de conocimiento la adopci\u00f3n de medidas cautelares en el marco de un proceso declarativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala comparte el punto de vista de los demandantes, en raz\u00f3n a que dicho patr\u00f3n de comparaci\u00f3n ya ha sido admitido con anterioridad por la jurisprudencia constitucional101. De manera que en esta oportunidad el debate no est\u00e1 centrado en si los sujetos comparables comparten o no caracter\u00edsticas y finalidades semejantes. Aqu\u00ed el elemento esencial para definir la comparaci\u00f3n entre los sujetos es la especialidad de la justicia a la que acuden y el tratamiento que cada una le da a la figura de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala se trata de grupos comparables que se encuentran en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica. Las personas que presentan una demanda laboral cuentan con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares previstas en el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, ahora demandado. En igual sentido, las personas que presentan una demanda civil tambi\u00e9n pueden solicitar la imposici\u00f3n de alguna medida cautelar prevista en el art\u00edculo 590 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los justiciables de la especialidad laboral como la civil tienen derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los respectivos procedimientos que usan para hacerlo tienen en com\u00fan que prev\u00e9n la figura de la medida cautelar. Ambos pueden hacer uso de esta, pero difieren en su contenido y alcance seg\u00fan se trate del proceso laboral o civil. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en cada grupo existan distintos intereses jur\u00eddicos o pretensiones, a partir de lo cual acuden a una u otra especialidad de la justicia, no impide compararlos. Como esta Corte lo sostuvo en la sentencia C-091 de 2018, \u201cla comparaci\u00f3n a la luz del principio de igualdad resulta posible por el reconocimiento del justiciable, como sujeto del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 de la Constituci\u00f3n), usuario del servicio p\u00fablico esencial de la administraci\u00f3n de justicia (art. 121 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, 270 de 1996) y titular de una serie de garant\u00edas y derechos reconocidas transversalmente, independientemente del cuerpo normativo que se ocupe del asunto, de la especialidad de la materia o de la jurisdicci\u00f3n competente (art. 29 de la Constituci\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque no es cierto, como afirma el Consejo de Estado, que la relaci\u00f3n empleador-empleado sea la \u00fanica donde las partes no est\u00e1n en un plano de igualdad, caracter\u00edstica tambi\u00e9n presente en asuntos civiles y comerciales. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los consumidores est\u00e1n en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los comercializadores y productores de bienes y servicios. De all\u00ed que el consumidor requiera protecci\u00f3n constitucional y legal \u201cante las desigualdades surgidas de la relaci\u00f3n en que participan\u201d 102. Por tanto, \u201cla ley debe observar con atenci\u00f3n la indefensi\u00f3n a la que se ve sometido el consumidor en raz\u00f3n de la necesidad que tiene de obtener los bienes ofrecidos en el mercado\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que s\u00ed existen sujetos comparables en el caso concreto, lo cual permite continuar con la siguiente etapa del juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. El trato diferenciado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que el trato diferenciado radica en cuatro aspectos: criterios a partir de los cuales las medidas cautelares de la especialidad laboral otorgan un trato diferente a sus justiciables en comparaci\u00f3n con los de la civil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Listado de medidas disponibles: en la norma demandada solo procede una medida cautelar que es la cauci\u00f3n, mientras que en el art\u00edculo 590 del CGP pueden imponerse la (i) la inscripci\u00f3n de la demanda, (ii) el embargo y secuestro, (iii) y cualquier otra medida que el juez estime pertinente (literal \u201cc\u201d, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Efectividad de las medidas: consideran que el art\u00edculo demandado no es efectivo porque no prestar cauci\u00f3n solo trae como consecuencia para el demandado el no ser escuchado en el proceso, pero no impide que se insolvente. Por el otro lado, se\u00f1alan que el art\u00edculo 590 de CGP s\u00ed es efectivo porque, adem\u00e1s de las medidas cautelares innominadas, tambi\u00e9n prev\u00e9 la inscripci\u00f3n de la demanda, con lo cual el derecho se protege de la insolvencia del demandado, ya que el bien puede salir de su dominio pero sigue atado al resultado del proceso sin importar qui\u00e9n lo haya adquirido posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar para el decreto de la medida cautelar: aseguran que en la norma demandada la medida cautelar solo se decreta si se advierte que el demandado trata de insolventarse o est\u00e1 en serias dificultades econ\u00f3micas, sin percatarse de las circunstancias particulares de quien solicita la medida. A diferencia del art\u00edculo 590 del CGP, en el cual el juez eval\u00faa el inter\u00e9s para actuar de las partes, la apariencia de buen derecho y la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Por tanto, se\u00f1alan, s\u00ed tiene presente la situaci\u00f3n particular del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Plazo para resolver la solicitud de medida cautelar: indican que en la disposici\u00f3n acusada debe citarse a audiencia al quinto d\u00eda siguiente h\u00e1bil de solicitada la medida. Si es impuesta, el demandado tiene cinco d\u00edas para cumplirla. Mientras que en el CGP, el art\u00edculo 588 dispone que la solicitud debe resolverse al d\u00eda siguiente de su presentaci\u00f3n o del reparto. Afirman que su cumplimiento debe ser inmediato por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta evidente que, a primera vista, en materia de medidas cautelares hay un trato diferente basado en la especialidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la que se concurre. En este caso, sucede entre quienes acuden a la especialidad laboral y la civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para determinar con precisi\u00f3n si estamos ante un trato diferente en relaci\u00f3n con la mayor disponibilidad de medidas cautelares en la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debe determinarse si el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso aplica \u00fanicamente a la especialidad civil o si tambi\u00e9n podr\u00eda ser invocado por quienes presentan demandas competencia de los jueces laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si resulta que el art\u00edculo 590 del CGP tambi\u00e9n puede aplicarse en la justicia laboral, entonces no estar\u00edamos ante un trato diferenciado, puesto que los justiciables de esta especialidad tendr\u00edan la misma oportunidad de solicitar las medidas cautelares que piden las personas que demandan ante los jueces civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en orden a esclarecer lo anterior, deben tenerse presentes dos normas del ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 145 del CPT, sobre aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, el cual sostiene que \u201c[a] falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d. Y el art\u00edculo 1\u00ba del CGP, el cual define su objeto: \u201c[e]ste c\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los demandantes advierten en el escrito de demanda104 que debido a la interpretaci\u00f3n judicial que se ha hecho del art\u00edculo 145 del CPT, las medidas cautelares del CGP no son aplicables en el proceso ordinario laboral. Para ello, se apoyan en la sentencia T-484 de 2019105. En esa oportunidad, al evaluar la subsidiariedad del mecanismo de amparo en el caso de una persona en condici\u00f3n de discapacidad que solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el proceso ordinario laboral no era id\u00f3neo ni eficaz por su demora y \u201cpor la ausencia de un instrumento de medidas cautelares apropiadas para atender provisionalmente los requerimientos de la accionante\u201d106. Lleg\u00f3 a esta \u00faltima conclusi\u00f3n a partir de un auto de 2017 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia107, seg\u00fan el cual el CGP solo se aplica ante ausencia de regulaci\u00f3n especial en otro tipo de procedimiento, y en materia de medidas cautelares el CPT tiene norma propia, por tanto, el art\u00edculo 590 del CGP es inaplicable108. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo hacen notar los accionantes, la interpretaci\u00f3n que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha hecho respecto de los art\u00edculos 145 del CPT y el 1\u00ba del CGP es que la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 590 del CGP al proceso laboral no opera porque existe en el CPT una norma especial que regula las medidas cautelares, el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente, en el a\u00f1o 2016109, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda hecho una interpretaci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas, al resolver desfavorablemente una solicitud de aplicar el art\u00edculo 590 del CGP al proceso laboral en curso, espec\u00edficamente, la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda. En este caso, el demandante hab\u00eda advertido que la parte vencida en primera y segunda instancia hab\u00eda vendido unos bienes inmuebles, lo que a su juicio demostraba una clara intenci\u00f3n de insolventarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral aclar\u00f3 que no era procedente invocar normas del procedimiento civil como soporte jur\u00eddico, \u201cpues seg\u00fan se extrae del art\u00edculo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analog\u00eda legal \u00fanicamente procede \u2018a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo\u2019 y siempre que \u2018sea compatible y necesaria para definir el asunto\u2019\u201d110. Lo cual no consider\u00f3 evidente en ese caso, pues el art\u00edculo 85A del CPT, modificado por el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, ya regula el decreto de medidas cautelares cuando la parte demandada realice actos tendientes a insolventarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que estamos ante dos grupos que reciben un trato diferenciado, puesto que las medidas cautelares del art\u00edculo 590 del CGP no tienen aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica en el procedimiento laboral, tal como lo ha definido la Sala Laboral del m\u00e1ximo organismo judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no tendr\u00eda razones para no acoger dicha interpretaci\u00f3n por cuanto proviene de la m\u00e1xima autoridad judicial en la materia, ha sido tenida como criterio para analizar la subsidiariedad por una Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional y su constitucionalidad no ha sido cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a partir de la referida interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala comparte la conclusi\u00f3n de los demandantes y considera que existe un trato diferenciado, puesto que tanto los justiciables de la especialidad laboral como la civil tienen reg\u00edmenes de medidas cautelares diferentes en cuanto al listado posible de medidas, su efectividad para asegurar el cumplimiento de la sentencia, el est\u00e1ndar para su aplicaci\u00f3n y el plazo para resolver sobre su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario verificar ahora si dicho trato diferenciado est\u00e1 constitucionalmente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Nivel de intensidad del juicio integrado de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala adelantar\u00e1 un juicio integrado de igualdad de nivel intermedio111 sobre el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 por varios motivos. Primero, la norma demandada es una medida cautelar en el marco de un proceso laboral, respecto de lo cual el legislador goza de un amplio margen para definir normas de esta categor\u00eda. Segundo, las medidas cautelares tienen el potencial de afectar un derecho fundamental cuando se adoptan, dado que restringen transitoriamente los derechos de una persona que no ha sido vencida en juicio. Tercero, se trata de un instrumento procesal destinado a garantizar el cumplimiento material de la decisi\u00f3n judicial, en este caso, en el marco de un litigio de derechos constitucionalmente protegidos como lo son el trabajo y la seguridad social. Sin embargo, la autoridad judicial debe valorar su viabilidad de acuerdo con las exigencias legales y las circunstancias del caso concreto. Por tanto, el demandante tiene derecho a solicitarlas, mas no a que se le concedan siempre que lo haga. Cuarto, no existe un mandato constitucional espec\u00edfico destinado a que se otorgue un trato igualitario en materia de medidas cautelares a los justiciables de las especialidades laboral y civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Y, quinto, la norma demandada no est\u00e1 basada en ning\u00fan criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3. Justificaci\u00f3n constitucional del trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, en el juicio de nivel intermedio debe valorarse que el (i) fin perseguido por la norma sea constitucionalmente importante; (ii) que el medio sea efectivamente conducente para lograrlo y (iii) que no sea evidentemente desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3.1. Finalidad constitucionalmente importante \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada regula la \u00fanica medida cautelar que puede invocarse en el procedimiento laboral. Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, se trata un instrumento para garantizar el efectivo cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante. Est\u00e1 destinada a proteger los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva de los trabajadores y los derechos que les son caracter\u00edsticos, especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3.2. Conducencia de la medida \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 establece la cauci\u00f3n como medida cautelar regulada especialmente para el procedimiento laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la ya citada sentencia C-374 de 2009 esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la cauci\u00f3n en el proceso laboral contribu\u00eda a asegurar la efectividad de la decisi\u00f3n, para que esta no cayera en el vac\u00edo en caso de haber sido favorable. Concretamente, dijo que \u201cla raz\u00f3n de ser de la medida es precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efect\u00fae actos tendientes a insolventarse, podr\u00e1 el juez imponer la cauci\u00f3n, garantizando el cumplimiento de la misma\u201d. Y agreg\u00f3 que la norma no desconoc\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la decisi\u00f3n de imponerla \u201cse toma despu\u00e9s de una valoraci\u00f3n y un an\u00e1lisis de las pruebas y s\u00f3lo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsi\u00f3n que se justifica en favor del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquella oportunidad no se apreci\u00f3 la norma bajo el par\u00e1metro de igualdad. Lo que se debat\u00eda era la posible afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandado, en quien recae la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n y la consecuencia negativa de no ser escuchado si no lo hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta etapa del juicio de igualdad, lo que debate la Sala es si la cauci\u00f3n como medida cautelar en el procedimiento laboral resulta conducente para lograr el fin constitucionalmente leg\u00edtimo de salvaguardar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. Lo anterior teniendo en cuenta que quienes acuden a dicha especialidad de la justicia buscan garantizar sus derechos al trabajo y a la seguridad social, y como ya se indic\u00f3 a lo largo de esta sentencia, tales prerrogativas cuentan con especial protecci\u00f3n constitucional con fundamento en el art\u00edculo 53 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar esto, no debe perderse de vista que de acuerdo con la posici\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral no pueden aplicarse anal\u00f3gicamente las medidas cautelares previstas en el art. 590 del CGP. Quiere de decir ello que al quedar descartada esa posibilidad, el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 constituye para los justiciables de la especialidad laboral todo el r\u00e9gimen cautelar posible a su disposici\u00f3n, sin tener m\u00e1s opciones para proteger preventivamente los derechos al trabajo y a la seguridad social en casos donde la cauci\u00f3n no sea id\u00f3nea ni efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la hip\u00f3tesis contemplada en la norma demandada no conduce a una protecci\u00f3n efectiva y preventiva de otros derechos fundamentales del trabajador que no podr\u00edan asegurarse provisionalmente con la cauci\u00f3n. Ante tal situaci\u00f3n, procesalmente no cumplir\u00eda plenamente el prop\u00f3sito para el que fue dise\u00f1ada, que es salvaguardar los derechos m\u00ednimos e irrenunciables de la que es jurisprudencialmente reconocida como la parte m\u00e1s d\u00e9bil la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, como lo exponen los demandantes, en la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria los justiciables pueden solicitar la adopci\u00f3n de diversos instrumentos cautelares con el objetivo de asegurar la efectividad de una posible decisi\u00f3n favorable. Adem\u00e1s de contar con la cauci\u00f3n, tambi\u00e9n disponen de la inscripci\u00f3n de la demanda, el embargo y secuestro, y de cualquiera otra que el juez considere procedente, esto es, de las innominadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia entonces que el r\u00e9gimen cautelar contemplado para el procedimiento civil, espec\u00edficamente el previsto para los procesos declarativos (art. 590, CGP), es m\u00e1s ventajoso para sus justiciables, si se compara con el disponible en el proceso laboral para los justiciables de esta especialidad. Efectivamente, el primero goza de un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n m\u00e1s alto puesto que su r\u00e9gimen cautelar permite adoptar medidas con diferente alcance para proteger preventivamente el derecho reclamado, mientras que el segundo cuenta \u00fanicamente con la cauci\u00f3n como herramienta para garantizar provisionalmente los derechos que all\u00ed se exigen, sin m\u00e1s alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, lo expuesto refleja un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n cautelar para los justiciables del proceso laboral. Lo cual lleva a concluir que, bajo el razonamiento judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma acusada vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para solucionar el trato desigual se\u00f1alado, la Sala descarta declarar la inexequibilidad de la norma acusada, dado que ello pondr\u00eda en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa a los justiciables en el proceso laboral, al pasar de un estatus de protecci\u00f3n cautelar deficiente a la ausencia absoluta de este. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la norma en s\u00ed misma persigue una finalidad constitucionalmente importante y en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho es preciso acudir a una interpretaci\u00f3n que garantice para el proceso laboral un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n en materia de medidas cautelares semejante al de los justiciables del proceso civil 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala considera que existe otra interpretaci\u00f3n posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y tambi\u00e9n superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n evidenciado. Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 s\u00ed admite ser complementado por remisi\u00f3n normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposici\u00f3n especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la cauci\u00f3n es inid\u00f3nea e ineficaz. Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que procede \u00fanicamente respecto del art\u00edculo 590, numeral 1\u00ba, literal \u201cc\u201d del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CGP es un cuerpo legal que complementa los dem\u00e1s procedimientos judiciales en lo no contemplado en ellos. As\u00ed lo dispone su art\u00edculo 1\u00ba cuando sostiene que \u201cse aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n expresamente regulados en otras leyes\u201d. A su turno, como se ha indicado en p\u00e1rrafos anteriores, el CPT permite aplicar anal\u00f3gicamente disposiciones especiales no contempladas en este. Tal es el caso de las medidas cautelares innominadas, no previstas en el CPT, pero s\u00ed en el CGP. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de aplicar anal\u00f3gicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde \u201ca la variedad de circunstancias que se pueden presentar\u201d113 en el proceso, por lo que resultan id\u00f3neas y eficaces para prevenir da\u00f1os y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal \u201cc\u201d, numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no expl\u00edcito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensi\u00f3n en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situaci\u00f3n concreta definida por el legislador. Es a trav\u00e9s de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopci\u00f3n de acuerdo con el tipo de pretensi\u00f3n que se persiga. A trav\u00e9s de ellas el juez podr\u00e1 adoptar la medida que \u201cencuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto de litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las dem\u00e1s medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes espec\u00edficas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicar\u00eda que en \u00e9l pudiera solicitarse la inscripci\u00f3n de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilit\u00f3 estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la referida interpretaci\u00f3n judicial del art\u00edculo acusado aumenta significativamente la garant\u00eda del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguir\u00e1 los par\u00e1metros establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan la desventajas que los demandantes se\u00f1alaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el est\u00e1ndar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensi\u00f3n sustancial como procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante recordar que, seg\u00fan lo visto en el ac\u00e1pite de consideraciones, las medidas cautelares innominadas ya estaban presentes en otros procedimientos judiciales especiales antes de ser introducidas por el legislador en el CGP (Ley 1564 de 2012). Esto \u00faltimo signific\u00f3 sin duda que, a partir de ese momento, tal herramienta jur\u00eddica dejaba de ser una prerrogativa exclusiva de algunos procesos particulares para empezar a regir en la generalidad de los procesos declarativos, a excepci\u00f3n del proceso laboral. Por tanto, con la presente decisi\u00f3n se supera ese trato desigual del que era objeto el proceso laboral en relaci\u00f3n con las medidas innominadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposici\u00f3n acusada admite dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicaci\u00f3n, por remisi\u00f3n normativa, del r\u00e9gimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posici\u00f3n esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposici\u00f3n vulnera el principio de igualdad. Pero tambi\u00e9n (ii) otra interpretaci\u00f3n que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicaci\u00f3n, por remisi\u00f3n normativa, concretamente del literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. \u00a0<\/p>\n<p>De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protecci\u00f3n especial al derecho al trabajo, \u00ednsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible de forma condicionada el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido seg\u00fan el cual en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal \u201cc\u201d del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto de litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. Para decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1, entre otras situaciones, la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exequibilidad condicionada de la norma demandada suple el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los justiciables de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad de las medidas cautelares que tienen para garantizar sus pretensiones. Pero es el legislador el llamado a dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de medidas cautelares fuerte que responda a las caracter\u00edsticas especiales de quienes acuden ante la justicia laboral reclamando el reconocimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya hab\u00eda exhortado al legislador en ese sentido, particularmente por la ausencia de medidas cautelares frente a pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, cuando declar\u00f3 la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional por el constante incumplimiento de Colpensiones frente a sus obligaciones con los asegurados, en sentencia T-774 de 2015114 este tribunal indic\u00f3 que en los casos de personas en estado de invalidez que ped\u00edan la pensi\u00f3n y no ten\u00edan respuesta favorable, la acci\u00f3n de tutela era procedente porque el procedimiento laboral no contemplaba una medida cautelar que protegiera de manera urgente sus derechos. Al respecto, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el instrumento de medidas cautelares consagrado en el art\u00edculo 85A del estatuto procesal laboral no permite el reconocimiento provisional del derecho pensional presuntamente desconocido, pues \u00fanicamente contempla el otorgamiento de cauci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a las pretensiones de los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con dicha sentencia, la Sala considera oportuno reiterar el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle sobre la materia, de modo que el procedimiento ordinario laboral pueda contar con un r\u00e9gimen de medidas cautelares propio que tenga por objetivo la protecci\u00f3n urgente y provisional de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE de forma condicionada el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo de igualdad analizado, en el entendido que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal \u201cc\u201d, numeral 1, del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que defina un r\u00e9gimen de medidas cautelares que atienda las caracter\u00edsticas propias de las pretensiones que se tramitan ante los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-043\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO CIVIL Y LABORAL-Diferencias (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Carencia de par\u00e1metros de comparaci\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test leve de igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-13736. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia C-043 de 2021, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 25 de febrero de este mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia se decidi\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n del mandato de igualdad, dirigido en contra del art\u00edculo 37 A de la Ley 712 de 2001116, que define las medidas cautelares del proceso ordinario laboral. Los demandantes alegaron que quienes acceden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad civil, cuentan con las cautelas definidas en el C\u00f3digo General del Proceso \u2013en adelante CGP- y, por lo tanto, tienen un r\u00e9gimen m\u00e1s garantista que quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la especialidad laboral, ya que s\u00f3lo cuentan con la medida acusada prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u2013en adelante CPTSS- que, adujeron, resulta insuficiente para materializar la tutela judicial efectiva. La mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 el cargo de igualdad propuesto as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advirti\u00f3 que los sujetos en menci\u00f3n son comparables, por cuanto son justiciables, acuden a la misma jurisdicci\u00f3n -ordinaria- para el reconocimiento de un derecho, y solicitan medidas cautelares. En segundo lugar, comprob\u00f3 un trato diferenciado entre los sujetos, debido a que los reg\u00edmenes de las cautelas en menci\u00f3n difieren en: (i) el listado posible de medidas, (ii) su efectividad para asegurar el cumplimiento de la sentencia, (iii) el est\u00e1ndar para su aplicaci\u00f3n, y (iv) el plazo para resolver sobre su solicitud. En tercer lugar, evalu\u00f3 la justificaci\u00f3n del trato diferenciado a la luz de las exigencias del test intermedio y concluy\u00f3 que la medida cautelar del proceso ordinario laboral no es conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos al trabajo y a la seguridad social por cuanto deja por fuera pretensiones como el reintegro provisional o el reconocimiento transitorio de la mesada pensional. En cuarto lugar, advirti\u00f3 que el remedio para superar el trato desigual identificado consiste en aplicar la medida cautelar innominada en el proceso ordinario laboral. Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que \u201cen la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas, previstas en el literal \u201cc\u201d del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 590 del CGP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo se\u00f1alado por la mayor\u00eda de la Sala considero que en el presente asunto la Corte debi\u00f3 inhibirse para decidir, por ineptitud de la demanda, por cuanto los sujetos identificados no son comparables y, en esa medida, no era posible adelantar el juicio de igualdad en los t\u00e9rminos descritos. Los elementos admitidos en la sentencia no son suficientes para establecer la comparabilidad requerida y omitieron el criterio principal, el de especialidad, que justifica reg\u00edmenes procesales independientes. Asimismo, disiento de la intensidad del juicio aplicado por la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos que acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil no son comparables con los que acuden a la especialidad laboral para\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>confrontar el r\u00e9gimen de las cautelas \u00a0<\/p>\n<p>3. El cargo examinado en esta oportunidad plante\u00f3 una comparaci\u00f3n entre el dise\u00f1o de las medidas cautelares para los procesos declarativos de dos estatutos procesales, de un lado, el de la especialidad civil, que corresponde al CGP117 y, de otro lado, el de la especialidad laboral, que corresponde al CPTSS118. La comparaci\u00f3n de reg\u00edmenes se adelant\u00f3 a partir de los sujetos que acuden a los procesos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala admiti\u00f3 que los sujetos son comparables en tanto son usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, acuden a la misma jurisdicci\u00f3n -ordinaria- para el reconocimiento de un derecho, y solicitan medidas cautelares. En este examen no se consider\u00f3 el elemento central que, a mi juicio impide la comparaci\u00f3n: la especialidad del r\u00e9gimen procesal. Este elemento atiende a: (i) el tipo de intereses que se debaten, (ii) los sujetos que concurren a la jurisdicci\u00f3n, y (iii) la coherencia del sistema en su conjunto. En consecuencia, los usuarios de la especialidad civil no pueden compararse con los de la especialidad laboral, pues cada uno de los reg\u00edmenes se dise\u00f1\u00f3 atendiendo a las distinciones que subyacen a las materias, que justifican la definici\u00f3n de un r\u00e9gimen especial, y que tienen incidencia en el dise\u00f1o de las cautelas como lo explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El CPTSS regula las controversias relacionadas con el contrato de trabajo, el fuero sindical, los conflictos colectivos de trabajo, las relaciones entre los afiliados y las entidades del sistema de seguridad social, las relaciones de servicios personales de car\u00e1cter privado, el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores, entre otros119. Estas controversias tienen las siguientes particularidades que justifican el r\u00e9gimen sustantivo y procesal particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La premisa de asimetr\u00eda entre las partes por cuanto el contrato de trabajo implica una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del trabajador con respecto al empleador120, y por la naturaleza de las actividades econ\u00f3micas de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, act\u00faan principalmente como demandantes los trabajadores, quienes tienen una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto al empleador y su actividad econ\u00f3mica principal suele estar relacionada con el contrato laboral. Igualmente, los afiliados se encuentran en una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda con respecto a las entidades administradoras del sistema de seguridad social derivada del car\u00e1cter profesional y de la especialidad de la funci\u00f3n de estas entidades y la imposici\u00f3n de las condiciones de la relaci\u00f3n. De otro lado, fungen principalmente como demandados los empleadores, personas naturales o jur\u00eddicas, cuyo patrimonio est\u00e1 afecto en la mayor\u00eda de las ocasiones al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica, que involucra no s\u00f3lo los intereses del litigio concreto sino que se extiende sobre otros trabajadores y la sociedad en general. Asimismo, son parte de estas controversias las entidades administradoras del sistema de seguridad social, cuyo patrimonio e intereses responden a las prestaciones de otros afiliados, y en su actividad se involucra el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El significado y las implicaciones de la relaciones laborales para los individuos y para la sociedad en su conjunto determinan una serie de garant\u00edas de rango constitucional, dirigidas principalmente a resguardar al trabajador y al afiliado, tales como el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social y de los derechos de los trabajadores (art\u00edculos 48 y 53 de la CP), los principios m\u00ednimos fundamentales de la regulaci\u00f3n del trabajo (art\u00edculo 53 CP), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga (art\u00edculos 56 y 57 CP), el reconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores (art\u00edculo 39 CP), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los elementos en menci\u00f3n se articulan en disposiciones sustanciales especiales con respecto a otras relaciones reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico, tal y como sucede con el Estatuto del Trabajo, cuyos principios rectores est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 54 superior. La especialidad y las medidas de protecci\u00f3n concretas se extienden al \u00e1mbito procesal, en el que se traducen en garant\u00edas como: (a) las facultades ultra y extra petita del juez para ordenar el pago de las prestaciones al trabajador o afiliado, probadas en el proceso, por cuant\u00edas superiores a las demandadas o que no fueron reclamadas121; (ii) la consulta oficiosa de las sentencias de primera instancia adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario122; (iii) la obligaci\u00f3n del juez de examinar los derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador123, y (iv) la practica oficiosa de medidas cautelares124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, por tratarse de un sistema procesal su dise\u00f1o responde a una definici\u00f3n en conjunto, en el que sus instituciones no se prev\u00e9n de manera aislada sino que se determinan en armon\u00eda con el r\u00e9gimen al que pertenecen. En ese sentido, como lo explicar\u00e9 m\u00e1s adelante, el dise\u00f1o de las medidas cautelares obedece a las particularidades de las controversias que se definen en esta especialidad, el objeto de los procesos regulados y los sujetos que se enfrentan en los litigios laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las relaciones del trabajo y la seguridad social presentan particularidades en su surgimiento, definici\u00f3n y desarrollo que involucran importantes intereses constitucionales, principalmente desde una perspectiva de dignidad humana. El fundamento de las reglas especiales que gobiernan las relaciones laborales es la dignidad en tanto el trabajo es la herramienta a trav\u00e9s de la que el ser humano asegura su sustento, ejerce un rol en la sociedad, desarrolla su potencialidad, y porque la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral puede generar situaciones de abuso. Estas circunstancias exigen un marco normativo particular y concreto, tanto en la definici\u00f3n sustancial de la relaci\u00f3n como en las reglas procesales para definir esos conflictos, las cuales actualmente se condensan en el CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El CGP regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia, y constituye el marco supletivo en materia procesal cuando el ordenamiento no prev\u00e9 norma especial125. Las controversias en las \u00e1reas en menci\u00f3n est\u00e1n determinadas por circunstancias que difieren ostensiblemente de las l\u00f3gicas y particularidades de la normatividad del trabajo, lo que se evidencia en sus instituciones principales. En efecto, los debates dilucidados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil126 parten de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La premisa de igualdad de las partes del litigio. Este principio general admite excepciones en tanto se autoriza al juez a utilizar facultades oficiosas, especialmente en materia probatoria, para hacer real esta igualdad cuando se presentan desequilibrios materiales127.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las controversias en el marco de las relaciones civiles, comerciales y agrarias guardan \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos a la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 CP), propiedad privada (art\u00edculo 58 CP), asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38 CP), y la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (art\u00edculos 333 y 334 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El car\u00e1cter general disponible de los derechos. El tipo de materias que se debaten al estar relacionadas principalmente con asuntos de econ\u00f3micos y derechos patrimoniales, tienen por regla general una mayor disponibilidad de las partes. Por lo tanto, el juez no est\u00e1 obligado a verificar o reconocer de oficio contenidos m\u00ednimos que superen las pretensiones definidas en el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La diversidad de los asuntos que se resuelven en la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n del CGP determinan un mayor n\u00famero de procedimientos, de car\u00e1cter general y especial, reglas espec\u00edficas con respecto a las subespecialidades correspondientes, especialmente en los asuntos de familia con respecto a los que el Estado interviene con mayor intensidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el r\u00e9gimen procesal definido para solventar las controversias en materia civil, comercial, agraria y de familia responde a intereses, bienes y derechos en los que la autonom\u00eda de los asociados tiene un rol preponderante y, en la mayor\u00eda de casos est\u00e1n relacionadas con derechos disponibles por las partes, principalmente de car\u00e1cter patrimonial. Esta situaci\u00f3n incide en el tipo de procesos, su estructura y la definici\u00f3n de las instituciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Las distinciones generales y que justifican la definici\u00f3n de reg\u00edmenes procesales independientes -CPTSS y CGP- influyen en el dise\u00f1o de los procedimientos y de las instituciones concretas. Por esta raz\u00f3n, la Sentencia C-662 de 2004131 precis\u00f3 que la confrontaci\u00f3n de instituciones en diferentes estatutos procesales desde una perspectiva de igualdad \u201cs\u00f3lo puede llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones que re\u00fanan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos, porque la igualdad se predica entre iguales y la desigualdad entre desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, los reg\u00edmenes de las medidas cautelares no re\u00fanen las mismas condiciones y supuestos de hecho que permitan una comparaci\u00f3n desde una perspectiva de igualdad. Por el contrario, las distinciones anotadas en los fundamentos jur\u00eddicos 4 y 5 de este salvamento determinan un dise\u00f1o singular que responde a las particularidades de la especialidad, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- En lo que respecta al CPTSS las medidas cautelares est\u00e1n definidas de acuerdo con la naturaleza del proceso. En primer lugar, en relaci\u00f3n con el proceso ordinario el art\u00edculo 85 A estableci\u00f3 una medida para dos situaciones del demandado: (i) que efect\u00fae actos tendientes a insolventarse o impedir el cumplimiento de la sentencia, o (ii) que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones. La medida puede decretarse de oficio o a solicitud de parte, y consiste en la imposici\u00f3n de una cauci\u00f3n que oscila entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones. El efecto de no prestar la cauci\u00f3n consiste en que el demandado no ser\u00e1 escuchado en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se integra con los art\u00edculos 101 y 102 ib\u00eddem que prev\u00e9n las medidas de embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles del deudor para asegurar el pago de lo debido y las costas en el marco del proceso ejecutivo, el cual procede para exigir el cumplimiento de \u201ctoda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme.\u201d132 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o descrito responde a: (i) el grado de certidumbre del derecho, como quiera que en el proceso ordinario se pretende la declaraci\u00f3n del derecho la medida cautelar se restringe a eventos en los que el juez advierta riesgos o maniobras de insolvencia del demandado; (ii) la naturaleza del sujeto demandado, usualmente por tratarse del empleador o una empresa administradora del sistema de seguridad social, su patrimonio est\u00e1 dirigido a solventar el desarrollo de su actividad, que involucran no s\u00f3lo la responsabilidad con respecto al litigio concreto sino el cumplimiento de obligaciones con otros trabajadores o afiliados, y el inter\u00e9s general; (iii) el dise\u00f1o del sistema en conjunto, por cuanto en la hip\u00f3tesis de certeza del derecho, bien sea por la existencia de un documento que prevea la obligaci\u00f3n en t\u00e9rminos claros e inequ\u00edvocos o cuando esta fue reconocida en sentencia judicial el juez decretar\u00e1 el embargo y el secuestro de los bienes en el monto suficiente para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n; (iv) la ausencia de cargas econ\u00f3micas en cabeza del demandante para el decreto y la pr\u00e1ctica de las cautelas; y (v) el reconocimiento de la situaci\u00f3n asim\u00e9trica que genera deberes en cabeza del juez para la protecci\u00f3n del trabajador, tal y como se evidencia en las facultades oficiosas en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, el CGP define un r\u00e9gimen de cautelas amplio que regula las medidas que proceden en la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales, procesos declarativos, de familia, ejecutivos, y prev\u00e9 diferentes reglas especiales sobre las modalidades de las cautelas de cara a los procedimientos particulares133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los procesos declarativos el art\u00edculo 590 ib\u00eddem establece tres medidas. La primera, cuando la pretensi\u00f3n verse sobre dominio u otro derecho real principal, procede la inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los dem\u00e1s. La segunda, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual procede la inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. La tercera, la medida cautelar innominada, que corresponde a cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto de litigio y el cumplimiento de la eventual condena. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas descritas exigen del demandante que preste una cauci\u00f3n correspondiente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su pr\u00e1ctica. Asimismo, requieren solicitud expresa de la parte y su operatividad est\u00e1 graduada de acuerdo con el desarrollo del proceso, pues en la primera medida descrita s\u00f3lo procede el secuestro de los inmuebles si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, y en la segunda el embargo y el secuestro de los bienes en la cantidad necesaria para el cumplimiento de la sentencia est\u00e1 sometida a la misma condici\u00f3n. Finalmente, se prev\u00e9 el levantamiento de las cautelas segunda y tercera cuando no se inicia el proceso ejecutivo134. \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o referido obedece a: (i) el objeto sobre el que recae la pretensi\u00f3n, por cuanto el alcance de la medida cautelar var\u00eda de acuerdo con el objeto del litigio. Por ejemplo, procede una restricci\u00f3n m\u00e1s intensa sobre bienes en concreto cuando la discusi\u00f3n recae sobre estos, (ii) el car\u00e1cter dispositivo y el principio de igualdad entre las partes, ya que las medidas cautelares s\u00f3lo proceden a petici\u00f3n de parte y quien las solicita debe garantizar mediante cauci\u00f3n el eventual perjuicio que se derive de su pr\u00e1ctica; (iii) la definici\u00f3n sistem\u00e1tica, por cuanto el desarrollo del proceso determina una mayor intensidad de las cautelas de cara a los bienes sobre los que se decreta la medida; y (iv) la especialidad de las controversias definidas a trav\u00e9s del CGP, ya que se prev\u00e9n m\u00faltiples reglas particulares que atienden a esas especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con base en los elementos descritos se evidencia que los reg\u00edmenes de las medidas cautelares definidos en el CPTSS y el CGP no responden a las mismas condiciones y supuestos de hecho que permitan su comparaci\u00f3n desde una perspectiva de igualdad. En efecto, las diferencias sustanciales de las materias, los procesos y las garant\u00edas constitucionales involucradas en los litigios determinan dise\u00f1os procesales diferenciados que, por lo tanto, no eran posible asimilarse, raz\u00f3n por la cual la Sala no pudo aplicar todas las cautelas y debi\u00f3 recurrir \u00fanicamente a la innominada, como una forma de apertura total, indiscriminada y ampl\u00edsima de las cautelas en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada debi\u00f3 evaluarse bajo los par\u00e1metros del test integrado de igualdad en su intensidad d\u00e9bil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, adem\u00e1s de las diferencias entre los reg\u00edmenes anotadas que, a mi juicio, imped\u00edan desarrollar el juicio de igualdad tambi\u00e9n disiento de la forma en la que se adelant\u00f3 el examen, particularmente de la intensidad del escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala adelant\u00f3 un juicio de intensidad intermedia por las siguientes razones: (i) el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir normas de car\u00e1cter procesal; (ii) las medidas cautelares tienen el potencial de afectar un derecho fundamental, dado que restringen transitoriamente los derechos de una persona que no ha sido vencida en juicio; (iii) las cautelas buscan garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, en el marco de un litigio de derechos constitucionalmente protegidos como el trabajo y la seguridad social; (iv) no existe un mandato constitucional espec\u00edfico destinado a que se otorgue un trato igualitario en materia de medidas cautelares; y (v) la norma demandada no est\u00e1 basada en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado por la mayor\u00eda de la Sala considero que en el presente caso debi\u00f3 adelantarse un juicio de intensidad leve por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer lugar, el test leve corresponde a la regla general, debido a que existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador135. En consecuencia, si no concurren los especiales motivos, definidos por la jurisprudencia constitucional para incrementar el rigor del escrutinio, debe adelantarse el test d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En segundo lugar, el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la definici\u00f3n de los procedimientos determina el juicio d\u00e9bil en la medida en que corresponde al ejercicio de una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional. En concreto, se trata del ejercicio de la competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 150.2 superior \u201cExpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En tercer lugar, la ausencia de un mandato de trato igual en la materia o de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n referida por la mayor\u00eda de la Sala descartan el test estricto, pero no justifican el test intermedio. Por el contrario, la falta de concurrencia de esos elementos, que intensifican el rigor de escrutinio, remite a la regla general anunciada, esto es, el test de intensidad d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En cuarto lugar, la Corte ha acudido al escrutinio d\u00e9bil o suave en el examen de instituciones procesales. Por ejemplo, en la Sentencia C-091 de 2018136, examin\u00f3 la diferencia en la declaraci\u00f3n oficiosa de la prescripci\u00f3n prevista en el CPACA y el car\u00e1cter dispositivo de esa misma excepci\u00f3n en el CGP. La Sentencia C-053 de 2018137 evalu\u00f3 la previsi\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta para las Fuerzas Militares en relaci\u00f3n con otros reg\u00edmenes disciplinarios, y la Sentencia C-493 de 2016138 examin\u00f3 la obligaci\u00f3n de sustentar oralmente el recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral en contraste con el dise\u00f1o de la sustentaci\u00f3n en el procedimiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En quinto lugar, descartada la incidencia del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador y la ausencia de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n como elementos determinantes del test intermedio la elecci\u00f3n de la intensidad se circunscribi\u00f3 al criterio reconocido por la jurisprudencia constitucional, que corresponde a la afectaci\u00f3n de un derecho constitucional. La sentencia indic\u00f3 que este criterio se cumple por cuanto: (i) las medidas cautelares restringen los derechos de quien no ha sido vencido en juicio, y (ii) buscan asegurar una decisi\u00f3n judicial relacionada con el derecho al trabajo y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento, no guarda relaci\u00f3n con el objeto del examen, pues la restricci\u00f3n de los derechos que provocan las medidas cautelares, referida por la mayor\u00eda de la Sala, impactan al demandado. En contraste, el cargo planteado y el consecuente examen de constitucionalidad se plantearon desde la perspectiva de las garant\u00edas del demandante sin considerar ni analizar la norma de cara a los derechos de quien soporta la cautela. En efecto, parte de mi disenso est\u00e1 fundado en la falta de valoraci\u00f3n del tipo de sujetos que concurren a los procesos decididos por la especialidad laboral y de la seguridad social como demandados, y los intereses que involucran tanto su patrimonio, como su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es importante destacar que la afectaci\u00f3n relevante para determinar el escrutinio no se establece en abstracto sino de cara al cargo y a la censura examinada. Lo contrario, genera efectos como los advertidos en este caso, en el que se increment\u00f3 el rigor del escrutinio por la posible afectaci\u00f3n de los derechos de unos sujetos \u2013los demandados- y en el examen de la medida desde la perspectiva de los derechos de los demandantes no se consider\u00f3 ni evalu\u00f3 la eventual afectaci\u00f3n que increment\u00f3 el nivel del juicio. Esta contradicci\u00f3n tuvo como consecuencia una medida cautelar m\u00e1s intensa para los demandados por v\u00eda del condicionamiento de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento, se limit\u00f3 a identificar la relaci\u00f3n de las medidas cautelares con los derechos involucrados en el litigio. Este criterio es insuficiente por cuanto no ha sido reconocido por la jurisprudencia como uno de los elementos que intensifica el nivel del escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, admitir dicha relaci\u00f3n como fundamento del test intermedio materialmente elimina la posibilidad de adelantar un test d\u00e9bil, en la medida en que se trata de una circunstancia predicable de cualquier instituci\u00f3n definida en el ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, altera la regla general de procedencia del test d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se define una regla en materia procesal que debe ser considerada con todas sus implicaciones por la Sala Plena, pues con respecto a los procedimientos judiciales siempre es posible establecer una relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos fundamentales que subyacen al objeto del litigio. Por lo tanto, admitir la relaci\u00f3n de una instituci\u00f3n procesal con un derecho fundamental como raz\u00f3n suficiente para la elecci\u00f3n del test intermedio significa que el examen de las normas procesales deber\u00e1 adelantarse en todos los casos bajo los par\u00e1metros de esta intensidad. Esta consideraci\u00f3n, desconoce el amplio margen de configuraci\u00f3n reconocido al Legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales y administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed las cosas, considero que la Sala Plena debi\u00f3 inhibirse para examinar el cargo por violaci\u00f3n del mandato de igualdad y, en cualquier caso, establecida la concurrencia los elementos para adelantar el examen de fondo debi\u00f3 evaluar la medida bajo los par\u00e1metros del juicio integrado de igualdad, en su intensidad d\u00e9bil, por tratarse de la regla general de examen y porque no concurrieron las especiales condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional para incrementar el rigor del escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto respecto de la Sentencia C-043 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-043\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test leve de igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.736 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 37A de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito las razones de mi salvamento de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-043 de 2021: \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la tesis que adopt\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, en mi opini\u00f3n, el cargo estudiado no era apto y, en consecuencia, la Corte ha debido declararse inhibida. No obstante, al haberlo considerado apto, la Sala debi\u00f3 declarar la exequibilidad simple de la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ante un cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art. 13 de la Constituci\u00f3n, fundamentado en el trato desigual que brindan dos reg\u00edmenes procesales distintos, de dos especialidades diferentes, a una instituci\u00f3n com\u00fan \u2013en este caso, la de las medidas cautelares\u2013, era necesario que el demandante justificara en el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n (tertium comparationis) la similitud en cuanto a la finalidad y prop\u00f3sito de las citadas especialidades procesales. Solo de esta forma se hubiese estado en presencia de una comparaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional y no de conveniencia. Esto es as\u00ed, al tratarse de una materia procesal en la que el Legislador goza de un \u00e1mbito de configuraci\u00f3n amplio, tal como se deriva de la conjunci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 150.2, 150.23 y 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no era adecuado inferir que el criterio de comparaci\u00f3n se fundamentaba en la calidad de \u201cjusticiables\u201d, de las personas que, (i) acuden a la justicia y (ii) tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Este tipo de planteamientos no solo omite valorar la finalidad o el prop\u00f3sito que pretende preservar el legislador al momento de fijar la especialidad o la jurisdicci\u00f3n, sino que, tambi\u00e9n, da lugar a que los ciudadanos cuestionen la exequibilidad de normas procesales por considerar que otro sistema les brinda unas medidas m\u00e1s favorables a sus intereses y pretensiones, razones estas de conveniencia, que no de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la finalidad y el prop\u00f3sito de las especialidades y las jurisdicciones tiene un rol trascendental al estudiar cargos por igualdad, raz\u00f3n por la cual no pueden ser obviados en el estudio de constitucionalidad. Por ejemplo, en la sentencia de la cual me aparto se reconoci\u00f3 que el art. 590 del CGP contiene medidas cautelares que solo pueden aplicarse a procesos de naturaleza civil, concretamente, las dispuestas en los literales a) y b). Adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 que los asuntos ante los jueces laborales atienden a unas caracter\u00edsticas y pretensiones particulares, raz\u00f3n que fundament\u00f3 el exhorto al legislador para regular un nuevo dise\u00f1o del r\u00e9gimen de medidas cautelares. Estas inferencias evidencian que el dise\u00f1o legislativo no es ajeno a los fines y prop\u00f3sitos de los conflictos e intereses que se regulan de manera independiente, seg\u00fan cada especialidad y jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, permitir que se cuestione la constitucionalidad de una norma procesal por vulnerar el art. 13 Superior, a partir de las similitudes generales relacionadas con (i) acudir a la justicia y (ii) solicitar medidas cautelares, lleva a que la amplia configuraci\u00f3n legislativa para fijar los mecanismos procesales se cercene para dar prevalencia a una preferencia del demandante. Esta \u00faltima, de manera alguna, integra el control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a pesar de aquella falencia may\u00fascula en la demanda al considerar apto el cargo, la Sala ha debido valorar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n a partir de un juicio integrado de igualdad de car\u00e1cter \u201cd\u00e9bil\u201d. Al no tratarse de una medida de promoci\u00f3n, sino procesal, respecto de la cual el legislador cuenta con un mayor margen de configuraci\u00f3n constitucional expl\u00edcitamente reconocido, la Corte ha debido declarar su compatibilidad con el art. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, como quiera que los demandantes no acreditaron que la diferencia entre los mecanismos procesales fuese irrazonable o desproporcionada. En particular, no justificaron por qu\u00e9 al legislador no le era permitido diferenciar entre uno y otro r\u00e9gimen de medidas cautelares para los efectos espec\u00edficos que pretendi\u00f3 con la regulaci\u00f3n dada a cada especialidad y a los intereses constitucionales que deb\u00eda proteger, armonizar y garantizar en cada una de ellas. Al respecto, no puede desconocerse, como se indic\u00f3 en la intervenci\u00f3n del presidente del Consejo de Estado y en el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta unas garant\u00edas constitucionales a favor de las empresas y empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-043\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO CIVIL Y LABORAL-Diferencias (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Carencia de par\u00e1metros de comparaci\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena debi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que el cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad propuesto por los actores no era apto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo decidido por la mayor\u00eda, encuentro que la demanda que dio lugar al presente proceso de constitucionalidad no satisfac\u00eda estas exigencias de argumentaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, por tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la solicitud de los actores estaba soportada en la existencia de diferencias entre dos reg\u00edmenes procesales, no en la acusaci\u00f3n de una diferencia de trato injustificada entre sujetos. El principio de igualdad (art. 13 de la CP) le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar un trato paritario a sujetos que se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. De este principio no se deriva un mandato que exija que situaciones de hecho o procedimientos, en abstracto, tengan una misma regulaci\u00f3n legal. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los reg\u00edmenes procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, los actores fundamentaron la solicitud de inexequibilidad a partir de una comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de medidas cautelares previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) con aquel del C\u00f3digo General del Proceso (CGP). En mi criterio, dicha argumentaci\u00f3n no configuraba un cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, porque (i) la existencia de diferencias entre estos reg\u00edmenes procesales no implica un trato diferenciado entre sujetos142 y (ii) los actores no expusieron argumentos suficientes que demostraran que las diferencias entre dichos reg\u00edmenes procesales exced\u00edan el margen de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el r\u00e9gimen de medidas cautelares del CPTSS no es comparable con aquel previsto en el CGP. Considero que entre estos reg\u00edmenes procesales existen diferencias relevantes, a saber: (i) el CGP y el CPTSS tienen \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n espec\u00edficos, (ii) regulan la soluci\u00f3n de controversias y pretensiones de distinta naturaleza y (iii) a diferencia de los jueces civiles, en los procesos laborales el juez laboral cuenta con poderes reforzados que le permiten equilibrar las cargas procesales de las partes. Despu\u00e9s de revisada la demanda sub examine, observo que los actores no expusieron razones suficientes que demostraran que, a pesar de las diferencias que existen entre ambas regulaciones, el r\u00e9gimen de medidas cautelares era comparable y deb\u00eda ser equiparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, los demandantes en un proceso ordinario laboral que se tramite bajo las reglas de procedimiento previstas en el CPTSS no son sujetos comparables con los demandantes en procesos que se adelanten de acuerdo con lo dispuesto por el CGP. El derecho a la igualdad es un derecho de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d143, lo que significa que su protecci\u00f3n presupone la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica entre grupos de sujetos. Los demandantes en un proceso ordinario laboral no tienen ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal ni f\u00e1ctica con los demandantes en un proceso civil y, por esta raz\u00f3n, el derecho a la igualdad no exige otorgarles un trato paritario. De este modo, la existencia de diferencias en torno a las facultades y cargas procesales de estos grupos de sujetos que los actores denunciaban, no generaba una duda m\u00ednima de constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional no son simples requisitos procesales que desconozcan la informalidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y el principio pro actione. Por el contrario, el cumplimiento de estas cargas se deriva del car\u00e1cter rogado de esta acci\u00f3n y tiene por objeto evitar que la Corte adelante un control oficioso de las normas legales que afecte la separaci\u00f3n de poderes. De igual forma, protege el acceso a la justicia de otros ciudadanos, debido a que impide que los debates constitucionales en torno a una determinada disposici\u00f3n legal se cierren como resultado de demandas de baja calidad. En consecuencia, considero que, en casos como este, en los que los actores no cumplen con exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n del cargo, la declaratoria de inhibici\u00f3n se justifica pues permite proteger importantes intereses constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 CPT, art\u00edculo 145: \u201cAplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, en su defecto, al del C\u00f3digo Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, los demandantes se refieren al pie de p\u00e1gina n\u00famero 85 de la sentencia T-484 de 2019, en el cual la Corte Constitucional hace referencia a un auto del 2017 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se descart\u00f3 la posibilidad de aplicar al proceso laboral las medidas cautelares del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente D-13736, escrito de subsanaci\u00f3n, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente D-13736, escrito de subsanaci\u00f3n, p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente D-13736, escrito de subsanaci\u00f3n, p\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los demandantes se refieren a los incisos segundo y tercero del literal b) y al inciso segundo del literal c) del art\u00edculo 590 del CGP. Pero para una mejor comprensi\u00f3n de las referencias normativas, es necesario transcribir \u00edntegramente la norma en lo pertinente y resaltar lo que quieren hacer notar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicar\u00e1n las siguientes medidas cautelares: \/\/ 1. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda, a petici\u00f3n del demandante, el juez podr\u00e1 decretar las siguientes medidas cautelares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los dem\u00e1s cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. \/\/ Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el secuestro de los bienes objeto del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. \/\/ Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripci\u00f3n de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. \/\/ El demandado podr\u00e1 impedir la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta cauci\u00f3n por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. \/\/ Para decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho. \/\/ As\u00ed mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9Ibidem, literal c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente D-13736, escrito de subsanaci\u00f3n, p\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, p\u00e1gina 24. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente D-13736, escrito de subsanaci\u00f3n, p\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el auto admisorio se invit\u00f3 a participar en el debate a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Externado, del Rosario, de La Sabana, Javeriana, Libre, del Norte y Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente D-13736, escrito de intervenci\u00f3n del Consejo de Estado, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente D-13736, escrito de intervenci\u00f3n Central Unitaria de Trabajadores, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente D-13736, escrito del ciudadano Juan Felipe D\u00edez Casta\u00f1o, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente D-13736, escrito del ciudadano Edison Alberto Pedreros, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente D-13736, escrito de la Escuela Nacional Sindical, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta intervenci\u00f3n fue presentada fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>26 Asesora del \u00e1rea de derecho laboral y seguridad social en el Consultorio Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n de ese centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente D-13736, escrito de la Universidad de La Sabana, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente D-13736, concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-635 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente D-13736, escrito de correcci\u00f3n de demanda, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. La sentencia C-091 de 2018 lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n luego de reiterar un precedente claro en este sentido, en donde la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de \u201ctratos diferentes en materia procesal, a pesar de que el asunto se encuentre regulado en codificaciones diferentes y deba ser tramitado ante autoridades jurisdiccionales o administrativas distintas, por encontrar, m\u00e1s all\u00e1 de la autoridad p\u00fablica competente para decidir el asunto, un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, relativo a los sujetos involucrados. As\u00ed, ha juzgado la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el trato proferido en distintas jurisdicciones respecto de las v\u00edctimas del delito (C-570 de 2003), de los abogados y sus clientes (C-492 de 2016) y respecto del grupo de los justiciables (C-493 de 2016) o en lo que respecta al trato proferido por distintas autoridades administrativas, en procedimientos disciplinarios diferentes, al grupo de servidores p\u00fablicos (C-053 de 2018)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo): \u201cLa diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Ser\u00e1 cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ser\u00e1 cosa juzgada relativa si la Corte en una decisi\u00f3n anterior juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el contrario, ser\u00e1 posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-790 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-379 de 2004, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia C-490 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al revisar la constitucionalidad de las entonces medidas cautelares que reglaban el procedimiento civil, la Corte Constitucional advirti\u00f3 la relevancia de este tipo de instrumentos para evitar un da\u00f1o irreversible en el derecho pretendido: \u201cAhora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar da\u00f1os irreversibles, o dif\u00edcilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisi\u00f3n judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-583 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-379 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>58 La libertad de configuraci\u00f3n del legislador para adoptar normas est\u00e1 ligada al principio de igualdad. En la sentencia C-1125 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cEl legislador est\u00e1 vinculado \u00edntimamente al principio de igualdad, de manera que debe dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que permita dispensarle un tratamiento desigual (mandato de tratamiento igual) y, adem\u00e1s, est\u00e1 obligado a otorgar un trato desigual o a establecer diferenciaciones o a dar un trato distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento desigual). As\u00ed mismo, le est\u00e1 permitido que trate de manera id\u00e9ntica supuestos de hecho diferentes cuando ello resulte razonable y siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga dicha diferenciaci\u00f3n. De esa manera, se incurre en una discriminaci\u00f3n normativa cuando dos condiciones f\u00e1cticas semejantes son tratadas por el legislador de manera desigual sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por contera, si el legislador ha reconocido un determinado beneficio a un grupo de personas determinado y ha excluido del mismo a otros que, por compartir los mismos supuestos f\u00e1cticos, deber\u00edan ser sujetos de igual tratamiento, se incurre entonces en violaci\u00f3n del principio de igualdad y deber\u00eda la Corte proferir una sentencia integradora para garantizar la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>60 En este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional justific\u00f3 la elecci\u00f3n del juicio de nivel intermedio as\u00ed: \u201c(i) el Constituyente reconoci\u00f3 al legislador un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de procedimientos (num.2, art. 150 CP); (ii) esta amplia competencia tambi\u00e9n ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente en el establecimiento de cuant\u00edas; sin embargo, (iii) pese a que las dos consideraciones anteriores podr\u00edan llevar a la aplicaci\u00f3n de un test leve, considera esta Sala que en raz\u00f3n a que se alega una posible afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la seguridad social y de las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 53 superior, se justifica el escrutinio intermedio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Las otras razones que encontr\u00f3 la Corte Constitucional fueron las siguientes: (i) el aumento dr\u00e1stico de la cuant\u00eda sin estar debidamente justificado por el legislador; (ii) la norma impedir\u00eda que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conozca otros casos que por su tema, pero baja cuant\u00eda, ameritar\u00edan un pronunciamiento de unificaci\u00f3n jurisprudencial; (iii) es desproporcionada en comparaci\u00f3n con el procedimiento laboral administrativo, en donde la cuant\u00eda para que el Consejo de Estado conozca de un asunto es de 100 SMMLV; (iv) el car\u00e1cter excepcional y extraordinario de la casaci\u00f3n no implica que su ejercicio se reduzca en beneficio de la descongesti\u00f3n judicial, pues como recurso persigue importantes objetivos en materia laboral, como la defensa de la ley sustantiva y la unificaci\u00f3n jurisprudencial. Y, finalmente, (v) la limitaci\u00f3n en el acceso al recurso puede impedir el cumplimiento de uno de los fines que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia: ser \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral con la correlativa funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de jurisprudencia (art. 235 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En igual sentido la sentencia C-583 de 2016 (M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez), que declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma del CPT relacionada con el desarrollo continuo de las audiencias y la facultad del juez para decretar un receso. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que se trataba de un precepto que buscaba un fin constitucionalmente leg\u00edtimo porque procuraba implementar los principios de inmediaci\u00f3n y celeridad en el proceso laboral. Destac\u00f3 que lograr una definici\u00f3n r\u00e1pida de litigios sobre el derecho al trabajo era un fin constitucionalmente imperioso porque all\u00ed pueden estar en juego \u201clas condiciones materiales de existencia de un trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>74 En concreto, se demand\u00f3 un aparte del inciso tercero del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el art\u00edculo 93 del CPT, relativo a la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n laboral. El inciso tercero se\u00f1ala lo siguiente (se resalta el texto demandado): \u201cSi la demanda no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Es a partir de la Ley 712 de 2001 que el legislador denomina a esta norma como \u201cC\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>77De acuerdo con la sentencia C-316 de 2002, el sistema jur\u00eddico reconoce \u201cque las cauciones son garant\u00edas suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por \u00e9stos durante el proceso, as\u00ed como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. As\u00ed entonces, mediante el compromiso personal o econ\u00f3mico que se deriva de la suscripci\u00f3n de una cauci\u00f3n, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el tr\u00e1mite de las diligencias y, adem\u00e1s, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnizaci\u00f3n dentro del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cEste es el caso del C\u00f3digo General del Proceso de Uruguay, la Ley de Enjuiciamiento Civil de Espa\u00f1a, el C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles de M\u00e9xico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Informe Ponencia Primer Debate Senado. Gaceta 114\/2012, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el literal d) del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011, norma que permit\u00eda a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior tomar cualquier medida que considerara necesaria para el ejercicio de sus funciones de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Decreto 2591 de 1991, art. 7. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 256 de 1996, art. 31. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 472 de 1998, art. 25. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 229. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem, art. 230. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem, art. 233. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem, art. 235. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 1563 de 2012, art. 32. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem, art\u00edculo 80. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-521 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el juicio d\u00e9bil esta sentencia agrega que en su desarrollo \u201cla Corte debe establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. Dice esta sentencia que, adem\u00e1s, el juicio intermedio se aplica \u201c\u201d1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d. As\u00ed mismo, se aplica a los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. Afirma la sentencia que esta modalidad de escrutinio fuerte se aplica \u201ca hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-091 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-909 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-973 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente D-13736, escrito de demanda, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 La Corte Constitucional cit\u00f3 el Auto AL1886-2017, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>108 Concretamente, en la sentencia T-484 de 2019 la Corte Constitucional justific\u00f3 la referida conclusi\u00f3n en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 85, mencionado expresamente por los demandantes en el expediente D-13736.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Auto AL2761-2016, radicaci\u00f3n 58156, M.P. Fernando Castillo Cadena. En esta providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: \u201cSe equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jur\u00eddico del asunto que plantea, pues seg\u00fan se extrae del art\u00edculo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analog\u00eda legal \u00fanicamente procede \u2018a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo\u2019 y siempre que \u2018sea compatible y necesaria para definir el asunto\u2019 (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el art\u00edculo 85A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>111 En la sentencia C-372 de 2011, al analizar la norma del CPT que aumentaba la cuant\u00eda para acudir en casaci\u00f3n, (art. 86, modificado por la Ley 1395 de 2010), la Corte Constitucional realiz\u00f3 un test de nivel intermedio con fundamento en las siguientes razones: \u201c(i) el Constituyente reconoci\u00f3 al legislador un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de procedimientos (\u2026); (ii) esta amplia competencia tambi\u00e9n ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente en el establecimiento de las cuant\u00edas; sin embargo, (iii) pese a que las dos consideraciones anteriores podr\u00edan llevar a la aplicaci\u00f3n de un test leve, considera esta Sala que en raz\u00f3n a que se alega una posible afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la seguridad social y las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 53 superior, se justifica un escrutinio intermedio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-499 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada en las sentencias C-038 de 2006 y C-054 de 2016). De acuerdo con estas decisiones, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte Constitucional \u201cno puede excluir una norma legal del ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretaci\u00f3n de la misma que se aviene al texto constitucional. De ser as\u00ed, el juez de la carta se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que \u00e9sta sea entendida de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que se concilie con el estatuto superior. Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, algunos de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera que se conserve al m\u00e1ximo la voluntad del legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 C-835 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Orden vig\u00e9simo segunda de la sentencia T-774 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>118 Decreto Ley 2158 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>119 El art\u00edculo 2\u00ba del CPTSS define las competencias generales de la especialidad laboral y de la seguridad social del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>120 De acuerdo con el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es: \u201cLa continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos\u00a0m\u00ednimos\u00a0del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 50 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 69 CPTSS \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 66 A CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 85 A CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>125 Art\u00edculo 1\u00ba CGP. \u00a0<\/p>\n<p>126 Con excepci\u00f3n de las controversias de familia en las que la intervenci\u00f3n del Estado es m\u00e1s intensa a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de normas imperativas sobre las relaciones de familia y, principalmente, la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>127 Mandato previsto en el art\u00edculo 4\u00ba del CGP y que se materializa en facultades como la carga din\u00e1mica de la prueba regulada en el art\u00edculo 167 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 La autonom\u00eda de la voluntad privada ha sido reconocida como la facultad de las personas \u201cpara disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n\u201d Sentencia C-341 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>129 En relaci\u00f3n con las controversias de familia la autonom\u00eda de la voluntad tiene importantes restricciones principalmente derivadas de las normas imperativas relacionadas con la protecci\u00f3n de la familia y, particularmente, de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias C-069 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-345 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 100 del CPTSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 El r\u00e9gimen de medidas cautelares est\u00e1 definido en los art\u00edculos 588 a 604 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>134Art\u00edculo 590, par\u00e1grafo 2\u00ba del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias C-605 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-521 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger,C-345 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-053 de 2018 Gloria Stella Ortiz Delgado,C-535 de 2017 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-239 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0C-673 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, Sentencia C-1031 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>142 La Corte Constitucional ha estudiado de fondo la constitucionalidad de tratos diferentes en materia procesal (Sentencias C-820 de 2011 y C-091 de 2018). Sin embargo, ha precisado que dicho examen requiere de un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n relativo a los sujetos involucrados, circunstancia que no ocurre en este evento ya que los accionantes no lograron argumentar de manera espec\u00edfica c\u00f3mo se afecta el grupo de los justiciables con la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, Sentencias C-178 de 2014 y C-818 de 2010, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-043\/21 \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO LABORAL-Aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de medidas cautelares innominadas \u00a0 \u00a0 La posibilidad de aplicar anal\u00f3gicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde \u201ca la variedad de circunstancias que se pueden presentar\u201d en el proceso, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}