{"id":27762,"date":"2024-07-02T21:47:22","date_gmt":"2024-07-02T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-044-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:22","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:22","slug":"c-044-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-044-21\/","title":{"rendered":"C-044-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-044\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibici\u00f3n por incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser evaluada de acuerdo con el principio pro actione, en todo caso es necesario que en ella concurran unas condiciones m\u00ednimas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no cabe dar curso al principio pro actione, porque tal mandato se sujeta a que por lo menos sea posible identificar una norma de rango superior que se advierta como aparentemente infringida y que, a partir del contenido de la acusaci\u00f3n, surja una duda m\u00ednima de constitucionalidad sobre el precepto demandado, lo que no ocurre en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13739 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 64 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990 y el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 64 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990 y el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto proferido el 18 de junio de 2020, y pese a la previa inadmisi\u00f3n de la demanda, el Magistrado Ponente decidi\u00f3 dar v\u00eda libre a la acusaci\u00f3n propuesta, sobre la base del escrutinio realizado por el accionante y de la invocaci\u00f3n del principio pro actione, con el prop\u00f3sito de obtener mayores elementos de juicio que permitiesen valorar de forma de integral la acusaci\u00f3n planteada, m\u00e1s all\u00e1 de las razones se\u00f1aladas en el examen preliminar de admisibilidad1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluido lo concerniente a la citada etapa procesal, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5) y se orden\u00f3 comunicar la inicializaci\u00f3n de este proceso \u2013en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991\u2013 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Trabajo, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, indicando las razones que, a su juicio, avalar\u00e1n la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado. Asimismo, se invit\u00f3 a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds, con la finalidad de que emitieran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto legal demandado, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.046 del 27 de diciembre de 2002, correspondiente a la \u00faltima modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 del a\u00f1o en cita, en el que se resaltan los apartes acusados por el demandante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 \u2018Sobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u2019, publicado en el Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990 y el art\u00edculo 28\u00a0de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Veinte (20) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo, se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los veinte (20) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, se les aplicar\u00e1 la tabla de indemnizaci\u00f3n establecida en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio, el cual se aplica \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os el primero de enero de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGO DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor cuestiona la constitucionalidad del precepto legal previamente se\u00f1alado, sobre la base de que infringe el art\u00edculo 7, literal d), del Protocolo de San Salvador3, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 93.1 del Texto Superior4. Por lo anterior, solicita a la Corte que \u201cse declare condicionalmente inexequible el aparte del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en la presente demanda, en el entendido que el despido que hace el empleador sin motivo o causa alguna de un trabajador es contrario o violatorio del art\u00edculo 7 literal d) del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, y de los art\u00edculos 9 y 91 (sic) inciso 1 de la C.P\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante formula un \u00fanico cargo, el cual comienza por explicar el alcance interpretativo que, a su parecer, tiene el literal d) del art\u00edculo 7 del Protocolo de San Salvador y, en ese sentido, advierte que la finalidad de esta norma es la protecci\u00f3n de la estabilidad en el empleo, raz\u00f3n por la que contiene dos reglas: (i) la prohibici\u00f3n general de despido sin motivo alguno y; (ii) una sanci\u00f3n para quien incurra en dicha pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, el art\u00edculo 7, literal d), del Protocolo de San Salvador (en adelante \u201cPSS\u201d), proh\u00edbe todo despido injusto, esto es, \u201cel despido del trabajador por voluntad unilateral y sin raz\u00f3n justificada que hace el empleador, es decir, sin que exista una raz\u00f3n justa causa para desvincular al trabajador\u201d6. Y, conforme a ello, el citado precepto \u201cno est\u00e1 avalando o permitiendo el despido del trabajador \u2018sin raz\u00f3n alguna\u2019 y su posterior indemnizaci\u00f3n, lo que la norma salvaguarda a la luz del derecho a la estabilidad del empleo, es que[,] si el despido es injusto, es decir, contrariando las caracter\u00edsticas de las industrias o profesiones, o ante la ausencia de una causa justa que avale el despido, el trabajador se hace acreedor a una indemnizaci\u00f3n, al reintegro o a cualquier otra prestaci\u00f3n\u201d7. A lo anterior a\u00f1ade que, \u201c(\u2026) cuando esta norma habla de despido injustificado hace referencia al despido que habi\u00e9ndose invocado como justo, resulta ser injustificado y por lo tanto el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualesquiera otra prestaci\u00f3n prevista por la legislaci\u00f3n; a diferencia de lo establecido en el art\u00edculo 64 del CST en lo pertinente, en donde el despido se considera sin justa causa porque no existi\u00f3 motivo alguno para terminar el contrato laboral y por esa raz\u00f3n el trabajador accede a una indemnizaci\u00f3n en dinero\u201d8. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra un sistema de estabilidad laboral impropia o relativa, que otorga al empleador una facultad discrecional para decidir c\u00f3mo termina el v\u00ednculo laboral con el trabajador, motivo por el cual la norma demandada contiene una especie de permisi\u00f3n para el despido injustificado, la cual avala la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de manera unilateral y sin raz\u00f3n alguna, siempre que se reconozca la indemnizaci\u00f3n prevista, lo que, en su criterio, contrar\u00eda de forma directa el esquema protecci\u00f3n establecido en el referido instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al valor normativo del PSS, argumenta que los art\u00edculos 9 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obligan al Estado colombiano a respetar las reglas dispuestas en los tratados internacionales y que, particularmente, por virtud del inciso 2\u00b0 de la \u00faltima de las normas constitucionales en menci\u00f3n, el Protocolo en cita integra el bloque de constitucionalidad, por cuanto \u201clos derechos y deberes consagrados en [la] Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia\u201d, lo que ocurri\u00f3 respecto de este instrumento con la Ley 319 de 1996. Frente al contenido del bloque, el actor refiere a las sentencias C-191 de 1998, C-038 de 2004, SU-146 de 2020 y T-483 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al alcance interpretativo que debe darse al literal d), del art\u00edculo 7, del PSS, el accionante aduce que debe ce\u00f1irse a lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante \u201cCorteIDH\u201d), en la sentencia que resolvi\u00f3 el caso Lagos del Campo Vs. Per\u00fa del 31 de agosto de 2017, cuya transcripci\u00f3n \u2013que de manera reiterada se hace en la demanda\u2013 se concreta en los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c146. Por tanto, al analizar el contenido y alcance del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n en el presente caso, la Corte tomar\u00e1 en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 29 b, c, y d de la misma, la aludida protecci\u00f3n a la estabilidad laboral aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. En este sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expres\u00f3 que este mismo \u201cimplica el derecho a no ser privado injustamente del empleo\u201d. Asimismo, ha se\u00f1alado que el \u201cincumplimiento de la obligaci\u00f3n de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros\u201d, lo cual incluye \u201cel hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. A manera ilustrativa, el Convenio 158 de la Organizaci\u00f3n International del Trabajo (en adelante OIT), sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo (1982), dispone que el derecho al trabajo incluye la legalidad del despido en su art\u00edculo 4 e impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos v\u00e1lidos para el despido, as\u00ed como el derecho a recursos jur\u00eddicos efectivos en caso de despido improcedente. En similar sentido se encuentra lo dispuesto en la Recomendaci\u00f3n No. 143 de la OIT sobre representantes de los trabajadores que requiere de adoptar medidas apropiadas y recursos accesibles para la tutela de los representantes de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Como correlato de lo anterior, se deprende que las obligaciones del Estado en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral, en el \u00e1mbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situaci\u00f3n (ya sea, a trav\u00e9s de la reinstalaci\u00f3n o, en su caso, mediante la indemnizaci\u00f3n y otras prestaciones previstas en la legislaci\u00f3n nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situaci\u00f3n de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, p\u00e1rrs. 174, 176 y 180).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garant\u00edas de protecci\u00f3n al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice \u00e9ste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanci\u00f3n con las debidas garant\u00edas, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisi\u00f3n ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el actor indica que, conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del Protocolo de San Salvador, los Estados se obligaron a implementar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en dicho instrumento internacional, pero advierte que Colombia no ha dado cumplimiento a ese mandato respecto de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de los trabajadores, como quiera que la norma demandada permite a los empleadores optar por el despido \u201csin motivo alguno o causa justificada\u201d10, contrariando la prohibici\u00f3n general en los t\u00e9rminos por \u00e9l desarrollada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente seis escritos de intervenci\u00f3n, por medio de los cuales se solicita a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se declare inhibida11; (ii) se reconozca la existencia de una cosa juzgada constitucional12; (iii) se fije que la norma acusada es exequible13; o, en su lugar, (iv) se decrete su inexequibilidad14. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaratoria de inhibici\u00f3n. Los cargos de la demanda carecen de certeza, especificidad y pertinencia, puesto que (i) la distinci\u00f3n que realiza el accionante entre el despido injusto, por un lado, y el despido sin motivo alguno, por el otro, no se derivan de una interpretaci\u00f3n razonable de la norma demandada, ni del art\u00edculo 7, literal d), del PSS. A ello se agrega que (ii) este \u00faltimo precepto se\u00f1ala de manera expresa la figura del despido injustificado precedido del pago de una indemnizaci\u00f3n, lo cual se reitera en la sentencia Lagos del Campo vs. Per\u00fa, de modo que el soporte de la acusaci\u00f3n constituye un punto de vista meramente subjetivo del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-1507 de 2000, la Corte estudi\u00f3 una demanda interpuesta en contra del art\u00edculo 64 del CST (con anterioridad a la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 789 de 2000, que no afect\u00f3 la ratio de la norma, sino otros aspectos accesorios de la misma), por un cargo similar al que ahora se discute. En dicha oportunidad, esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 compatible el despido sin justa causa y el posterior reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, con el sistema de estabilidad laboral previsto en el Texto Superior, con ocasi\u00f3n de la ponderaci\u00f3n de este \u00faltimo respecto de otros derechos como la libertad y la autonom\u00eda15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. Las razones propuestas se agrupan en: (i) la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han mantenido una l\u00ednea pac\u00edfica sobre la existencia de un sistema de estabilidad laboral relativo, en el que es posible despedir a un trabajador sin justa causa, otorgando como garant\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados. Lo anterior, con la excepci\u00f3n de aquellos casos en que se prev\u00e9n hip\u00f3tesis de estabilidad laboral absoluta, en los que se ordena el reintegro, por considerar nulo el despido. (ii) No se advierte una diferencia entre lo previsto en el \u00e1mbito nacional y lo que se consagra en el contexto internacional, pues el PSS alude al despido injustificado y admite su regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los Estados miembros, conforme a su margen interno de apreciaci\u00f3n. (iii) En el caso Lagos del Campo Vs. Per\u00fa no se dispuso la responsabilidad del Estado por el despido injustificado, sino por no haberse adoptado las medidas adecuadas para proteger al trabajador, esto es, ordenar su reinstalaci\u00f3n o el pago de los perjuicios. Y, (iv) el PSS no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo que no puede hacerse uso del mismo para provocar el control que se propone en este caso. As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte en el Auto 034 de 2007, al rechazar una demanda contra el art\u00edculo 227 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n de inexequibilidad. En Colombia existe un sistema de estabilidad laboral relativa que contrar\u00eda las normas dispuestas en el art\u00edculo 7 del Protocolo de San Salvador, instrumento que establece la prohibici\u00f3n general del despido sin justa causa y la protecci\u00f3n de la estabilidad en el empleo. Por este motivo, es necesario que la Corte realice un control de convencionalidad para efectos de establecer si el ordenamiento jur\u00eddico interno se ajusta a dicho instrumento internacional y a la interpretaci\u00f3n que del mismo ha realizado la CorteIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, la Vista Fiscal explica que esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201clas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto deben analizarse desde un criterio sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico\u201d16, por lo que las reglas que se incorporan al orden jur\u00eddico en virtud de esta figura no tienen prevalencia sobre la Constituci\u00f3n, sino que la dinamizan y, en ese sentido, los derechos contenidos en el art\u00edculo 7 del PSS, ya se encuentran previstos en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, por lo que no se tratar\u00eda de un instrumento que integre el bloque en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que, en diferentes momentos, la Corte ha tenido la oportunidad de desarrollar el principio de estabilidad en el empleo dispuesto en el Texto Superior. En particular, (i) se refiere a la sentencia C-1507 de 2000, por medio de la cual se concluy\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato laboral unilateral y sin justa causa, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n, es el desarrollo del citado principio y de los mandatos propios del Estado Social de Derecho; lo cual se complementa (ii) con el r\u00e9gimen previsto en sentencias que han amparado la estabilidad laboral reforzada de grupos vulnerables, tales como las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad y los titulares de fueros sindicales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que en sentencia C-251 de 1997, al revisar la constitucionalidad del PSS, este tribunal advirti\u00f3 que los derechos establecidos en los art\u00edculos 6 a 8 de dicho instrumento, se encuentran contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en espec\u00edfico, en los art\u00edculos 25 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que el actor incurre en un error al explicar los argumentos de la CorteIDH en el caso Lagos del Campo vs. Per\u00fa, puesto que dicho tribunal conden\u00f3 al Estado porque no estableci\u00f3 medidas de garant\u00eda frente a un despido injustificado, tales como la reinstalaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n, y no por la ocurrencia en s\u00ed mismo de este \u00faltimo. En este orden de ideas, para la citada Corte, el derecho a la estabilidad laboral no es sin\u00f3nimo de permanencia irrestricta en el empleo, sino de herramientas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza el concepto con la siguiente conclusi\u00f3n: \u201c(\u2026) el concepto de la violaci\u00f3n no se estructur\u00f3 adecuadamente, [ya que] los reproches formulados carecen del requisito sustancial de pertinencia, pues no se fundamentaron en el contenido de una norma constitucional que se expone y se confronta con el precepto acusado; en esta medida, los cargos tambi\u00e9n carecen de especificidad, porque ante la inexistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad a emplear, no es posible demostrar en qu\u00e9 sentido la disposici\u00f3n censurada vulnera la Constituci\u00f3n, y tampoco cumple el requisito de suficiencia, [ya que] no se expresan argumentos que permitan establecer una discrepancia de relevancia constitucional que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y el concepto de la Vista Fiscal, se resumen en el siguiente cuadro, organizado seg\u00fan su fecha de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho al trabajo permite la realizaci\u00f3n de otras prerrogativas fundamentales, tales como la vida digna y el m\u00ednimo vital de los trabajadores, las cuales ri\u00f1en con la pr\u00e1ctica generalizada del despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El ordenamiento colombiano establece un sistema relativo de estabilidad laboral, en el que consigna f\u00f3rmulas contradictorias referentes a la vinculaci\u00f3n estable y a la ruptura de dicha relaci\u00f3n por decisi\u00f3n unilateral y sin justa causa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Le asiste raz\u00f3n al actor en sus preocupaciones, pues la permisividad impulsa la precariedad del trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) En la sentencia C-1507 de 2000, la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la materia y consider\u00f3 compatible el despido sin justa causa con los presupuestos del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han mantenido una l\u00ednea pac\u00edfica sobre la existencia de un sistema relativo de estabilidad laboral, como se advierte en las sentencias C-569 de 1993, SU-250 de 1998, SL 4188-2019 y T-546 de 2000. Incluso ha categorizado el fen\u00f3meno en tres vertientes: (i) la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n); (ii) la estabilidad precaria (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados del ejercicio de un cargo con alto grado de discrecionalidad) y (iii) la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se observa que exista una diferencia entre lo previsto en el \u00e1mbito nacional y lo consagrado en el contexto internacional. Sin ir m\u00e1s lejos, el PSS se\u00f1ala que el despido injustificado podr\u00e1 dar lugar a una indemnizaci\u00f3n. La palabra \u201cinjustificado\u201d es un adjetivo que significa \u201cNo justificado\u201d, lo que \u201c(\u2026) quiere decir que el Protocolo habilita a los Estados miembros para que dentro de sus legislaciones nacionales garanticen qu\u00e9 casos en que el empleador despida sin raz\u00f3n alguna al trabajador, \u00e9ste \u00faltimo tenga derecho a una indemnizaci\u00f3n, que es lo que, sin lugar a dudas, regula el art\u00edculo 64 del [CST], por lo que no es cierto que \u2018la norma proh\u00edbe el despido del trabajador por voluntad unilateral y sin raz\u00f3n justificada, es decir, sin que exista una raz\u00f3n justa causa para desvincular al trabajador\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el contexto econ\u00f3mico actual, la prohibici\u00f3n absoluta de despidos con indemnizaci\u00f3n es atentatoria de la sostenibilidad empresarial, por la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica que se est\u00e1 viviendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada y, en subsidio, que se declare su exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) En primer lugar, se afirma que la demanda carece de certeza, como quiera que los argumentos del actor para distinguir el despido injusto, de un lado, y el despido sin motivo alguno, del otro, no se derivan de una interpretaci\u00f3n razonable de la norma demandada, ni del art\u00edculo 7, literal d), del PSS. Los argumentos son subjetivos y carecen de rigor jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, en la sentencia C-1507 de 2000, la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 64 del CST, por la misma acusaci\u00f3n que ahora se impetra, por m\u00e1s de que no se haya invocado formalmente el citado instrumento internacional. Para este tribunal, el despido sin justa causa con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios es compatible con la estabilidad laboral, y no desconoce los postulados del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, el art\u00edculo 64 del CST no vulnera disposici\u00f3n alguna de rango superior, pues constituye el desarrollo de la regla contenida en el literal d) del art\u00edculo 7 del PSS, \u201cpuesto que consagra unas causas justas de terminaci\u00f3n unilateral por parte del empleador, y una indemnizaci\u00f3n en caso de que esta terminaci\u00f3n unilateral por parte del empleador no obedezca a una [de dichas causas]\u201d19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se solicita la inhibici\u00f3n y, en subsidio, que se declare una cosa juzgada o la exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Medina Mendoza \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) A la Corte Constitucional le corresponde adelantar un control de convencionalidad, teniendo como fundamento el Protocolo de San Salvador y la sentencia Lagos del Campo Vs. Per\u00fa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En virtud de lo anterior, la interpretaci\u00f3n que se debe imponer, es la que el \u00fanico despido que puede darse en el contexto de una relaci\u00f3n laboral, es el sustentado por una causa justa, lo que implica que el empleador debe acreditar razones suficientes para dar por terminado el contrato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por lo dem\u00e1s, por v\u00eda de tutela, ya se ha admitido que el despido sin justa causa encuentra limitaciones en (a) los derechos a la libertad sindical; (b) a la libertad de cultos; (c) a la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n; (d) a los derechos de la mujer embarazada; (e) a los derechos de las personas con discapacidad; y (f) a los derechos de las madres cabeza de familia. Ello ha ocurrido, entre otras, en las sentencias T-462 de 2015 y T-239 de 2018. En general, la Corte ha se\u00f1alado que el despido sin justa causa no puede involucrar un abuso del derecho, debe dirigirse de forma directa a la consecuci\u00f3n de un fin econ\u00f3mico o comercial, y debe ejercerse en un marco de respeto por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, se afirma que los cargos carecen de certeza, especificidad y pertinencia, puesto que el demandante basa sus reproches en una interpretaci\u00f3n subjetiva del art\u00edculo 64 del CST, y en una hermen\u00e9utica descontextualizada de la norma internacional. En este contexto, se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) en el mismo literal d) del art\u00edculo 7 del [PSS] y en la sentencia de la [CorteIDH] en el caso Lagos del Campo vs. Per\u00fa se prev\u00e9 de forma expresa la figura del despido injustificado precedido del pago de una indemnizaci\u00f3n, de manera que la distinci\u00f3n realizada por el demandante que sirve de sustento a su pretensi\u00f3n simplemente constituye un punto de vista que no puede ser utilizado como par\u00e1metro para determinar la conformidad de una norma con el texto constitucional\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, en la sentencia C-1507 de 2000, se juzg\u00f3 la validez constitucional de la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa comprobada, sin que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 789 de 2000, haya cambiado el sentido de lo dispuesto, pues la reforma simplemente vari\u00f3 el quantum de la indemnizaci\u00f3n. Lo anterior se reiter\u00f3 en la sentencia C-533 de 201221. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la norma acusada no pugna con el art\u00edculo 7, literal d), del PSS, en tanto ambas disposiciones admiten la posibilidad de terminar el contrato sin justa causa, siempre que se otorguen garant\u00edas de protecci\u00f3n al trabajador, ya sea mediante la reinstalaci\u00f3n o por medio de una indemnizaci\u00f3n, junto con las dem\u00e1s prestaciones propias del orden interno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El cuarto lugar, el actor realiza una clasificaci\u00f3n inexistente entre el despido injusto y el despido sin raz\u00f3n justificada, que no se dispone en el PSS, ni en la sentencia que por \u00e9l se invoca. De suerte que, en donde la norma no distingue, no es posible que jur\u00eddicamente lo haga el int\u00e9rprete. Incluso, en el citado asunto Lagos del Campo Vs. Per\u00fa, la responsabilidad del Estado no se ocasion\u00f3 por el despido injustificado, sino por no haberse adoptado las medidas adecuadas para proteger al trabajador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En quinto lugar, el n\u00facleo de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral contenido en el art\u00edculo 7 del PSS propende porque el Estado brinde garant\u00edas de salvaguarda al trabajador que es despedido sin justa causa. En este sentido, los Estados tienen un margen de apreciaci\u00f3n para cumplir con sus obligaciones internacionales y pueden apelar por establecer la indemnizaci\u00f3n frente al perjuicio causado (sentencias SL3224\/2018 Rad. 70342, C-1507\/00 y C-533\/12). Lo anterior, aunado a que, respecto de los trabajadores en condici\u00f3n de vulnerabilidad, se prev\u00e9 un esquema de estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior, es err\u00f3neo afirmar que el ordenamiento colombiano no garantiza medidas eficaces de protecci\u00f3n frente al despido sin justa causa. Sin ir m\u00e1s lejos, el quantum de las indemnizaciones, en criterio de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, no impide obtener la reparaci\u00f3n de perjuicios de otro tipo de da\u00f1os que se acrediten por parte del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, la declaratoria de inconstitucionalidad obligar\u00eda al trabajador a acudir a la justicia ordinaria laboral para obtener el pago de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto, lo que dar\u00eda lugar a un efecto negativo y regresivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, que se declare una cosa juzgada o la exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En la sentencia C-1507 de 2000, este tribunal estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 64 del CST, con anterioridad a la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 789 de 2002, y consider\u00f3 que el despido injusto es compatible con el sistema de estabilidad laboral implementado en el Texto Superior, a partir de un ejercicio de ponderaci\u00f3n con otros derechos constitucionales como la libertad y la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma acusada no desconoce el art\u00edculo 7, literal d), del PSS, por cuanto son preceptos cuya regulaci\u00f3n es id\u00e9ntica o similar, como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3424 de 2018, al sostener que: \u201c(\u2026) el contenido de la norma internacional es similar al del precepto local, en la medida en que, se repite, ambas disposiciones admiten la posibilidad de terminar un contrato de trabajo sin justa causa con el consecuente pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n, de modo que el art\u00edculo 64 en referencia no puede ser regresivo frente a una normativa posterior, tal como lo sugiere la censura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El PSS no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por lo mismo, no puede ser utilizado para provocar el control que se propone en el presente caso. As\u00ed lo advirti\u00f3 este tribunal en Auto 034 de 2007, al confirmar el rechazo de una demanda contra el art\u00edculo 227 del CST.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>constitucional y, en subsidio, declarar su exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El PSS no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo que su rigor normativo se limita a dinamizar lo previsto en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corte se ha pronunciado sobre el principio de estabilidad en el empleo y ha admitido su car\u00e1cter relativo, con excepci\u00f3n de las hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n reforzada respecto de grupos vulnerables.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la sentencia C-251 de 1997, esta corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los derechos establecidos en los art\u00edculos 6 a 8 del PSS, se encuentran contenidos en la Constituci\u00f3n, en espec\u00edfico, en los art\u00edculos 25 y 53.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La CorteIDH no conden\u00f3 a Per\u00fa por el despido injustificado, sino por la falta de garant\u00edas ante su ocurrencia, tales como la reinstalaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por todo lo anterior, se incumplen las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del accionante22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al bloque de constitucionalidad, el actor cita la sentencia SU-146 de 2020, para sustentar que el PSS s\u00ed hace parte de dicho concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aun cuando el art\u00edculo 64 del CST ha sido declarado exequible por la Corte, \u201ceste nuevo juicio de constitucionalidad busca un control de convencionalidad, que nunca se hab\u00eda presentado respecto de esta norma (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No puede existir cosa juzgada, cuando la norma que ahora se acusa no ha sido confrontada con el art\u00edculo 7, literal d), del PSS, ni con la interpretaci\u00f3n que determina su alcance a la luz de la CorteIDH. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se cita la sentencia SU-146 de 2020, en el aparte referente a los casos en los que este tribunal ha admitido un nuevo juicio de constitucionalidad por interpretaciones sobrevinientes de la CorteIDH23, para concluir que no puede exigir la existencia de una interpretaci\u00f3n uniforme y reiterada, puesto que con un solo caso en el que se define el contenido derecho, es suficiente para provocar un juicio, dirigido a brindar un mayor grado de amparo que el otorgado por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n impugnada hace parte de una ley, en este caso, del art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, el cual, a su vez, hab\u00eda modificado el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ESTRUCTURA DE LA PRESENTE SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y en cuanto hace a la posibilidad de este tribunal de emitir una decisi\u00f3n de fondo, siguiendo las intervenciones presentadas por la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI, la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y sobre la base del concepto otorgado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es preciso, en primer lugar, que se examine si la demanda se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal24, en virtud de su car\u00e1cter predominantemente rogado y no oficioso25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, en segundo lugar, de existir acusaciones que permitan llevar a cabo un juicio de fondo, se verificar\u00e1 si frente a ellas se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada constitucional, pues, como se advierte por cuatro de los intervinientes26, la norma legal impugnada ya fue objeto de un juicio anterior de constitucionalidad con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del expediente D-2965, que dio lugar a la expedici\u00f3n de la sentencia C-1507 de 200027.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tan solo en el caso de que existan acusaciones que cumplan con las cargas m\u00ednimas del juicio de constitucionalidad y que, adem\u00e1s, no est\u00e9n amparadas bajo la figura de la cosa juzgada, se proceder\u00e1, en tercer lugar, con su examen de fondo, previo planteamiento del problema jur\u00eddico y de la fijaci\u00f3n de las materias susceptibles de pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional; en el art\u00edculo 2\u00b0, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violaci\u00f3n28, implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, exige la formulaci\u00f3n de unos m\u00ednimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales m\u00ednimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. As\u00ed, al decir de la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a estos requisitos y antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si los accionantes satisfacen las cargas dispuestas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y si, en desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n, han formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, ya que este tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, en la sentencia C-447 de 1997, se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no solo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica solo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia30, teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusaci\u00f3n no se advierten desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acci\u00f3n para no incurrir en un eventual exceso formal frente al derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos. Lo anterior, con el fin de asegurar que, una decisi\u00f3n de esta entidad, en caso de que a ella haya lugar, sea adoptada por la Sala Plena, con un an\u00e1lisis acompa\u00f1ado de mayor detenimiento, unidad y profundidad, a partir del examen de las distintas intervenciones y conceptos que integran el expediente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es \u201c(\u2026) adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud de la demanda. Caso concreto. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 con la identificaci\u00f3n del contenido de la demanda y de las razones que se invocan para solicitud un fallo inhibitorio, para concluir con la definici\u00f3n de si cabe o no continuar con el juicio que se propone por el accionante. Para comenzar, en criterio del actor, el art\u00edculo 64 del CST, tal y como fue modificado por la Ley 780 de 2002, otorga una permisi\u00f3n a los empleadores para optar por el despido de los trabajadores sin que medie una justa causa, siempre que se otorgue una indemnizaci\u00f3n, lo que contraria el literal d), del art\u00edculo 7, del PSS, instrumento que integra el bloque de constitucionalidad y que proh\u00edbe todo despido injusto, esto es, \u201cel despido del trabajador por voluntad unilateral y sin raz\u00f3n justificada que hace el empleador, es decir, sin que exista una raz\u00f3n justa causa para desvincular al trabajador\u201d32. La norma que se invoca dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art\u00edculo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (\u2026) d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n. En casos de despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualesquiera otra prestaci\u00f3n prevista por la legislaci\u00f3n nacional; (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, el citado precepto \u201cno est\u00e1 avalando o permitiendo el despido del trabajador \u2018sin raz\u00f3n alguna\u2019 y su posterior indemnizaci\u00f3n, lo que la norma salvaguarda a la luz del derecho a la estabilidad del empleo, es que[,] si el despido es injusto, es decir, contrariando las caracter\u00edsticas de las industrias o profesiones, o ante la ausencia de una causa justa que avale el despido, el trabajador se hace acreedor a una indemnizaci\u00f3n, al reintegro o a cualquier otra prestaci\u00f3n\u201d33. A lo anterior a\u00f1ade que, \u201c(\u2026) cuando esta norma habla de despido injustificado hace referencia al despido que habi\u00e9ndose invocado como justo, resulta ser injustificado y por lo tanto el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualesquiera otra prestaci\u00f3n prevista por la legislaci\u00f3n; a diferencia de lo establecido en el art\u00edculo 64 del CST en lo pertinente, en donde el despido se considera sin justa causa porque no existi\u00f3 motivo alguno para terminar el contrato laboral y por esa raz\u00f3n el trabajador accede a una indemnizaci\u00f3n en dinero\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al valor normativo del PSS, como ya se dijo, sostiene que hace parte del bloque de constitucionalidad, por lo que cabe adelantar el control que se propone, en l\u00ednea con lo previsto en los art\u00edculos 9 y 93 de la Carta. Para ello refiere a las sentencias C-191 de 1998, C-038 de 2004, SU-146 de 2020 y T-483 de 1999. Con todo, la lectura propuesta por el actor, en su criterio, surge del alcance interpretativo que la CorteIDH le otorg\u00f3 al literal d), del art\u00edculo 7, del PSS, en la sentencia que resolvi\u00f3 el caso Lagos del Campo Vs. Per\u00fa del 31 de agosto de 2017, cuya transcripci\u00f3n \u2013que de manera reiterada se hace la demanda\u2013 se concreta en los apartes a los que hace referencia el numeral 11 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma directa, respecto de las solicitudes de inhibici\u00f3n, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia y la Universidad Externado de Colombia afirman que la demanda carece de certeza, especificidad y pertinencia, (i) en la medida en la que el demandante parte de una premisa equivocada, al entender que el literal d), del art\u00edculo 7, del PSS, distingue las categor\u00edas de \u201cdespido injusto\u201d y \u201cdespido sin motivo alguno\u201d, ya que, a su juicio, dicho precepto no introduce ninguna diferencia al utilizar el concepto de \u201cdespido injustificado\u201d. En este sentido, la mencionada disposici\u00f3n se refiere a la estabilidad en el empleo como garant\u00eda del trabajador de permanecer en su labor y solo ser separado de ella cuando exista una raz\u00f3n justificada, pues, de no ser as\u00ed, sin perjuicio de la readmisi\u00f3n, es procedente el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n como forma de resarcir el da\u00f1o, a la cual pueden acudir los Estados Parte, en los casos en los que el despido no obedezca a un motivo v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se sostiene que (ii) el demandante realiza una interpretaci\u00f3n descontextualizada de la norma cuestionada, contraria a la ex\u00e9gesis del literal d), del art\u00edculo 7, del PSS. Puntualmente, se considera que el actor omite tener en cuenta que el art\u00edculo 64 del CST se encuentra inmerso en el marco de un sistema de estabilidad laboral relativa, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es compatible con los principios del Estado Social de Derecho; y, en l\u00ednea con ello, la regla prevista en el mencionado instrumento internacional no es una prohibici\u00f3n general de despido \u201csin justa causa\u201d, en tanto all\u00ed se prev\u00e9 la figura del \u201cdespido injustificado\u201d,\u00a0 precedido de la garant\u00eda del pago de una indemnizaci\u00f3n, por lo que la lectura que se realiza por el accionante responde a una inferencia subjetiva, que no se deriva de la redacci\u00f3n del citado instrumento, ni de la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la CorteIDH en el caso Lagos del Campo vs. Per\u00fa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando otros intervinientes solicitan que la norma sea declarada exequible, plantean igualmente razones que justifican una inhibici\u00f3n. As\u00ed, (a) dentro del contexto de la carga de certeza, la Universidad del Rosario se\u00f1ala que no se advierte que exista una diferencia entre lo previsto en el \u00e1mbito nacional y lo consagrado en el contexto internacional. Sin ir m\u00e1s lejos, el PSS consagra que el \u201cdespido injustificado\u201d podr\u00e1 dar lugar a una indemnizaci\u00f3n. La palabra \u201cinjustificado\u201d es un adjetivo que significa \u201cNo justificado\u201d, lo que \u201c(\u2026) quiere decir que el Protocolo habilita a los Estados miembros para que dentro de sus legislaciones nacionales garanticen qu\u00e9 casos en que el empleador despida sin raz\u00f3n alguna al trabajador, \u00e9ste \u00faltimo tenga derecho a una indemnizaci\u00f3n, que es lo que, sin lugar a dudas, regula el art\u00edculo 64 del [CST], por lo que no es cierto que \u2018la norma proh\u00edbe el despido del trabajador por voluntad unilateral y sin raz\u00f3n justificada, es decir, sin que exista una raz\u00f3n justa causa para desvincular al trabajador\u201d35. Este mismo argumento se reitera por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la cual agrega, (b) en lo referente a la carga de se\u00f1alar la norma constitucional que se considera infringida (Decreto 2067, art. 2.2), que el PSS no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por lo mismo, no puede ser utilizado para motivar el control que se propone en el presente caso. Para justificar su posici\u00f3n, expone que la Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en el Auto 034 de 2007, al confirmar el rechazo de una demanda contra el art\u00edculo 227 del CST36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico asegur\u00f3 que la demanda no acredita las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia, con fundamento en que el actor no identific\u00f3 el par\u00e1metro constitucional que justifica el control abstracto, puesto que, a su juicio, (1) el Protocolo de San Salvador no integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como quiera que los principios del art\u00edculo 7 del dicho instrumento, ya se encuentran previstos en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, como lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-251 de 1997; y (2) se equivoc\u00f3 al describir la interpretaci\u00f3n de la CorteIDH en el caso Lagos del Campo vs. Per\u00fa, en la medida en que, contrario a su afirmaci\u00f3n, ese tribunal consider\u00f3 que la estabilidad en el empleo no implica la permanencia irrestricta en el trabajo, sino el reconocimiento de ciertas garant\u00edas al trabajador, en casos en los que se produzca un despido injustificado. La falta de las mismas fue la que respald\u00f3 la condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n que se propone por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n con el alcance del bloque de constitucionalidad, lo cierto es que, de inicio, la Corte advierte que la demanda propuesta no satisface las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que no resulta procedente adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, de la literalidad de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 7, literal d), del PSS, no se extrae la distinci\u00f3n que el actor propone entre despido injusto y despido sin motivo alguno. En efecto, como lo advierten los intervinientes, dicho instrumento tiene la finalidad de imponer a los Estados el deber de regular en sus legislaciones internas las garant\u00edas de estabilidad de los trabajadores en sus empleos de acuerdo con las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n, e introduce de forma gen\u00e9rica el concepto de \u201cdespido injustificado\u201d o, lo que es lo mismo, no justificado o carente de raz\u00f3n, para se\u00f1alar que en los casos en que un Estado as\u00ed lo prevea debe consagrar garant\u00edas de protecci\u00f3n al trabajador, consistentes en una indemnizaci\u00f3n, la readmisi\u00f3n en el empleo o cualquier otra prestaci\u00f3n que se convenga en cada ordenamiento jur\u00eddico. De esta manera, se incumple con la carga de certeza, cuando la demanda se sustenta en puntos de vista subjetivos sobre el contenido de la norma que se invoca como vulnerada, sin que tal apreciaci\u00f3n pueda confrontarse real y efectivamente en su rigor normativo, pues ello no permite consolidar la existencia de un reproche constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de cumplimiento del deber de formular la acusaci\u00f3n con base en criterios de certeza, en el presente caso, repercute igualmente en la carga de pertinencia, no en cuanto a la invocaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, toda vez que el actor no se apoya en criterios legales o puramente doctrinales para sustentar su acusaci\u00f3n, sino \u00fanica y exclusivamente en la inobservancia de la obligaci\u00f3n ciudadana de formular una acusaci\u00f3n que se pueda constatar, a partir del examen del contenido de los preceptos superiores que se alegan como vulnerados. As\u00ed lo ha explicado la jurisprudencia reiterada de la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) No es pertinente el reproche (\u2026) si se dirige a controvertir una hip\u00f3tesis no contemplada en la disposici\u00f3n [se refiere a aquella que se invoca como vulnerada] o si se encamina a resolver un caso particular. Tampoco es pertinente el cargo si pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o si se refiere a aspectos meramente interpretativos de la ley\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se observa que en la sentencia del caso Lagos del Campo vs. Per\u00fa, que motiva el control que promueve el accionante, la CorteIDH no desarroll\u00f3 expresamente el contenido del art\u00edculo 7, literal d), del PSS, ya que su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 a partir del alcance interpretativo del art\u00edculo 26 de la CADH, en relaci\u00f3n con los derechos laborales contenidos en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos -OEA (art\u00edculos 34.g, 45.b, 45.c y 46)38. Si bien se hace referencia a los distintos instrumentos internacionales que aluden al derecho al trabajo y, entre ellos, a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral citando el referido el art\u00edculo 7 del PSS39, en ning\u00fan momento, en la providencia en menci\u00f3n, se establece la exegesis de la norma espec\u00edfica que se invoca como par\u00e1metro por el demandante, y menos a\u00fan se otorga el alcance que por \u00e9l se menciona, puesto que el fundamento de la responsabilidad del Estado, en este caso, no fue el desconocimiento del Protocolo, sino de la Convenci\u00f3n. Lo anterior se aprecia incluso en los dos votos disidentes, cuando se pone de presente la discusi\u00f3n sobre el alcance de la competencia de la CorteIDH40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se infiere de lo expuesto, el actor busc\u00f3 un an\u00e1lisis conveniente de la norma, basado en su interpretaci\u00f3n, al indicar que la CorteIDH, por intermedio de una de sus sentencias, hab\u00eda fijado el alcance interpretativo del literal d) del art\u00edculo 7 del PSS, cuando en realidad dicho tribunal internacional se pronunci\u00f3 respecto del art\u00edculo 26 de la CADH. Ello se traduce en un desconocimiento de las cargas de pertinencia y especificidad, pues no cabe un control que se sustenta en la mera expresi\u00f3n de punta de vista subjetivos y que no brinda la capacidad de plasmar una oposici\u00f3n realmente objetiva y verificable. M\u00e1s a\u00fan, cuando la CorteIDH, en sus considerandos, admite expresamente la existencia del despido injustificado, y reconoce como garant\u00edas de protecci\u00f3n de los trabajadores en caso de que ocurra: el reintegro o la indemnizaci\u00f3n41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, es importante resaltar que el art\u00edculo 68 de la CADH establece que: \u201cLos Estados Partes en la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean partes\u201d42, para destacar, al menos, que no es posible realizar un an\u00e1lisis de un fallo adoptado por el citado tribunal, por fuera de las circunstancias particulares de cada uno de los Estados miembros del Sistema Interamericano. En el presente caso, la responsabilidad que se asign\u00f3 al Estado, se origin\u00f3 por no verificar que se hicieran efectivas las garant\u00edas de protecci\u00f3n al trabajador, ya que las causas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo alegadas por la empresa como v\u00e1lidas eran evidentemente injustificadas. De ah\u00ed que, el fundamento del reproche realizado por parte de la CorteIDH no se bas\u00f3 en la existencia de un despido sin justa causa, materia sobre la cual no se pronunci\u00f3, entre otras cosas, porque el r\u00e9gimen normativo peruano al momento de ocurrencia de los hechos no lo preve\u00eda43, sino en la inactividad frente a la actuaci\u00f3n del empleador que termin\u00f3 el contrato laboral alegando una justa causa, que conforme al an\u00e1lisis realizado del caso no exist\u00eda44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, sumado a las razones expuestas de certeza, especificidad y pertinencia, se observa que la demanda igualmente desconoce la carga de suficiencia, no solo por fundamentarse en una lectura subjetiva de la norma aparentemente vulnerada, sino tambi\u00e9n porque omite tener en cuenta que dicho precepto no fue objeto de desarrollo por la CorteIDH y, adem\u00e1s, porque esta resolvi\u00f3 con fundamento en argumentos diametralmente opuestos a los presentados por el accionante. En conclusi\u00f3n, la demanda carece del alcance persuasivo necesario para suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez del precepto demandado, que tenga impacto directo en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le es propia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, cabe destacar que, si bien en materia de admisibilidad rige por regla general el principio pro actione, que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, tal mandato se sujeta a que por lo menos sea posible identificar una norma de rango constitucional que se advierta como aparentemente infringida y que, a partir del contenido de la acusaci\u00f3n, surja una duda m\u00ednima de constitucionalidad sobre el precepto demandado45, lo que no ocurre en el caso bajo examen, conforme a las razones que fueron expuestas con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe aclarar que la presente decisi\u00f3n en nada se aparta de las l\u00edneas que en materia jurisprudencial se han elaborado por la Corte, no solo en lo atinente al amparo de sujetos de especial protecci\u00f3n por la v\u00eda de la estabilidad laboral reforzada46, sino tambi\u00e9n frente a la imposibilidad de incurrir en un abuso del derecho cuando se ejerce la facultad de terminaci\u00f3n sin justa causa, que d\u00e9 lugar a actos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del uso de criterios sospechosos47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 64 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por cuanto, en su opini\u00f3n, otorga una permisi\u00f3n a los empleadores para optar por el despido de los trabajadores sin que medie una justa causa, siempre que se otorgue una indemnizaci\u00f3n, lo que contraria el literal d), del art\u00edculo 7, del Protocolo de San Salvador, que proh\u00edbe todo despido injusto, esto es, en palabras del accionante, \u201cel despido del trabajador por voluntad unilateral y sin raz\u00f3n justificada que hace el empleador, es decir, sin que exista una raz\u00f3n justa causa para desvincular al trabajador\u201d. Lo anterior, conforme a lo que, en su criterio, dispuso la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Lagos del Campo vs. Per\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, no es posible adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el asunto bajo examen, debiendo por consiguiente este tribunal declararse inhibido por ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto ella no satisface las cargas m\u00ednimas de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de la literalidad de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 7, literal d), del Protocolo de San Salvador, no se extrae la distinci\u00f3n que el actor propone entre despido injusto y despido sin motivo alguno. Precisamente, como lo advierten los intervinientes, dicho instrumento tiene la finalidad de imponer a los Estados el deber de regular en sus legislaciones internas las garant\u00edas de estabilidad de los trabajadores en sus empleos de acuerdo con las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n, e introduce de forma gen\u00e9rica el concepto de \u201cdespido injustificado\u201d o, lo que es lo mismo, no justificado o carente de raz\u00f3n, para se\u00f1alar que en los casos en que un Estado as\u00ed lo prevea debe consagrar garant\u00edas de protecci\u00f3n al trabajador, consistentes en una indemnizaci\u00f3n, en la readmisi\u00f3n en el empleo o en cualquier otra prestaci\u00f3n que se convenga en cada ordenamiento jur\u00eddico. De ah\u00ed que, se incumple con la carga de certeza, cuando la demanda se sustenta en puntos de vista subjetivos sobre el contenido de la norma que se invoca como vulnerada, sin que tal apreciaci\u00f3n pueda confrontarse real y efectivamente de su rigor normativo, pues ello no permite consolidar la existencia de un reproche constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el accionante igualmente omiti\u00f3 tener en cuenta que el art\u00edculo 7, literal d) del Protocolo de San Salvador no fue objeto de desarrollo directo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Lagos del Campo vs. Per\u00fa, y que, visto el contenido de esa sentencia, se advierte que, frente al asunto sometido a decisi\u00f3n, se resolvi\u00f3 con base en argumentos que no concuerdan con los presentados por el demandante, en desconocimiento de las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aclar\u00f3, adem\u00e1s, que no cabe dar curso al principio pro actione, porque tal mandato se sujeta a que por lo menos sea posible identificar una norma de rango superior que se advierta como aparentemente infringida y que, a partir del contenido de la acusaci\u00f3n, surja una duda m\u00ednima de constitucionalidad sobre el precepto demandado, lo que no ocurre en el caso bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte resalt\u00f3 que la presente decisi\u00f3n en nada se aparta de las l\u00edneas que en materia jurisprudencial se han elaborado, no solo en lo atinente al amparo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por la v\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, sino tambi\u00e9n frente a la imposibilidad de incurrir en un abuso del derecho cuando se ejerce la facultad de terminaci\u00f3n sin justa causa, que d\u00e9 lugar a actos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del uso de criterios sospechosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 64 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990 y el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, cabe destacar que en auto del 26 de mayo de 2020 se inadmiti\u00f3 la demanda, por considerar que el cargo propuesto incumple con las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia. Se se\u00f1al\u00f3 al accionante, en esencia, que el par\u00e1metro invocado de control no integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que no se advierte que el texto que le sirve de soporte a su acusaci\u00f3n tenga el contenido que \u00e9l le otorga. En oficio de respuesta del d\u00eda 29 del mes y a\u00f1o en cita, m\u00e1s all\u00e1 de referirse al contenido de su demanda, el actor invoca el principio pro actione y afirma que el razonamiento empleado en el auto inadmisorio, no es v\u00e1lido en la etapa de admisibilidad de una demanda, por lo que pide que se d\u00e9 curso a la actuaci\u00f3n por \u00e9l propuesta. Como se ya advirti\u00f3, en auto del 18 de junio de 2020, sobre la base de lo alegado por el accionante y con miras a obtener mayores elementos de juicio, se decidi\u00f3 admitir la demanda y continuar con su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El listo de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: el Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia; la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia; el Colegio de Abogados para el Trabajo; la Confederaci\u00f3n General del Trabajo; la Academia Colombia de Jurisprudencia; la ANDI; y los Decanos de las Facultades de Derecho de los centros educativos que a continuaci\u00f3n se enuncian: Universidad del Rosario, Universidad de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de la Sabana, Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, Universidad de Caldas, Universidad Santo Tom\u00e1s, Universidad del Norte, EAFIT y Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 7. Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art\u00edculo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (\u2026) d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n. En casos de despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualesquiera otra prestaci\u00f3n prevista por la legislaci\u00f3n nacional; (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con las citadas normas constitucionales: \u201cArt\u00edculo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d. \u201cArt\u00edculo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 15 del texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3 del texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 5 del texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12 del texto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Texto que se subraya y resalta por el accionante. Folio 4 del texto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10 del texto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Los intervinientes que solicitan la inhibici\u00f3n son: (i) Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI y (ii) la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Los intervinientes que piden la declaratoria de cosa juzgada constitucional son: (i) la Universidad del Rosario; (ii) la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI; (iii) la Universidad Externado de Colombia y (iv) la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Los intervinientes que piden declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada son: (i) la Confederaci\u00f3n de Trabajadores Colombianos y (ii) el se\u00f1or Manuel Medina Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el aparte pertinente, la sentencia en cita se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) debe decirse que el contrato que se celebra con el fin de establecer una relaci\u00f3n laboral nace a la vida jur\u00eddica por el acuerdo de voluntades de las partes, y que nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condici\u00f3n resolutoria, pues resulta contrario a la autonom\u00eda de la voluntad, como expresi\u00f3n de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese v\u00ednculo. Desde el punto de vista constitucional, no se puede avalar la petrificaci\u00f3n de los lazos contractuales. Es posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para contratar contempla tambi\u00e9n un aspecto negativo, cual es el de la autonom\u00eda para dar por terminada la relaci\u00f3n contractual, sin perjuicio de la asunci\u00f3n de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta. \/\/\/ Ahora bien, no obstante lo anterior, es importante recordar que esa autonom\u00eda de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso est\u00e1 morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado. Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias C-700 de 1998, C-1189 de 2000, C-271 de 2007, C-442 de 2011 y C-111 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 8 del concepto de la Vista Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 7 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 6 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 2 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Se transcribe el siguiente aparte de la sentencia C-1507 de 2000: \u201cAhora bien, las normas bajo estudio simplemente prev\u00e9n la posibilidad de que el contrato de trabajo se d\u00e9 por terminado sin justa causa por parte del patrono, y contemplan las consecuencias patrimoniales de dicho evento, esto es, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a la otra parte contratante, en este caso, el trabajador. Estima la Corte que esta previsi\u00f3n legal en forma alguna comporta violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados por el demandante y que, por el contrario, supone un desarrollo adecuado de los postulados del Estado Social de Derecho, en tanto que el legislador ha establecido en cabeza del patrono una responsabilidad pecuniaria, que debe ser acorde al perjuicio sufrido por el trabajador, cuando opta por terminar la relaci\u00f3n contractual sin que medie justa causa. All\u00ed la protecci\u00f3n legal para el empleado no se expresa normalmente con el reintegro del despido sino mediante la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o que se le ocasiona, lo cual no se opone a los principios fundamentales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito del 6 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Se cita el siguiente aparte que corresponde a la sentencia C-500 de 2014: \u201cPara la Corte tal hip\u00f3tesis [realizar un nuevo juicio de constitucionalidad por interpretaciones sobrevinientes de la Corte Interamericana sobre un derecho] solo podr\u00eda abrirse paso cuando se acredite adecuadamente el cumplimiento de condiciones muy estrictas. En efecto, ello solo ser\u00e1 posible en aquellos casos en los cuales (i) el par\u00e1metro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva interpretaci\u00f3n resulte\u00a0compatible con la Constituci\u00f3n\u00a0Pol\u00edtica; (iv)\u00a0ofrezca un mayor grado de protecci\u00f3n a los derechos,\u00a0que el otorgado por la Constituci\u00f3n; (v) se integre a\u00a0la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada.\u00a0En estos casos, destaca la Corte, el demandante tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de demostrar con absoluta precisi\u00f3n cada uno de los requisitos antes referidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 2067 de 1991, arts. 2 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-104 de 2016 se manifest\u00f3 que: \u201cel control de constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Intervenciones de la Universidad del Rosario, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia- ANDI, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expresamente, en la parte resolutiva se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar\u00a0EXEQUIBLES, s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el literal h) del art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como los numerales 1, 2, 3, y los literales a), b) y c) del numeral 4 del art\u00edculo 6 de la misma Ley. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, tales como normas se declaran\u00a0INEXEQUIBLES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 2067 de 1991, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-874 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 3 del texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 5 del texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 12 del texto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 7 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Textualmente, se incluye el siguiente aparte de la citada decisi\u00f3n: \u201c(\u2026) Que en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del 7\u00b0 del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Ley 319 de 1996-, contrario a lo afirmado por el actor en el escrito de su demanda, \u00e9ste no hace parte del bloque de constitucionalidad en los estrictos t\u00e9rminos en los que lo ha se\u00f1alado la Corte (\u2026) en reiterada jurisprudencia, de forma que, la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 227 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por desconocimiento de dicha normativa internacional, es improcedente y respecto de \u00e9sta, deber\u00e1 ser rechazada la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, auto 114 de 2004. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes Auto 142B de 2004 y Auto 128 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Per\u00fa, sentencia del 31 de agosto de 2017, considerando 143. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem, considerandos 144 y 145. \u00a0<\/p>\n<p>40 Puntualmente, el Juez Humberto Sierra Porto manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cTeniendo en cuenta lo anteriormente se\u00f1alado, estimo inconcebible que una Sentencia que declara la vulneraci\u00f3n de un DESC en el sistema interamericano, no haga referencia alguna al Protocolo y sus alcances. M\u00e1s adelante me concentrar\u00e9 en mostrar como esto representa una falencia argumentativa importante, pero m\u00e1s all\u00e1 de la t\u00e9cnica jur\u00eddica que es exigible a un tribunal de la envergadura de la Corte IDH, la omisi\u00f3n de referirse al Protocolo demuestra la intensi\u00f3n expresa de no querer encarar los problemas de competencia y justiciabilidad que se generan por el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Al describir el alcance de la estabilidad laboral, la CorteIDH manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) las obligaciones del Estado en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral, en el \u00e1mbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situaci\u00f3n (ya sea, a trav\u00e9s de la reinstalaci\u00f3n o, en su caso, mediante la indemnizaci\u00f3n y otras prestaciones previstas en la legislaci\u00f3n nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situaci\u00f3n de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (\u2026)\u201d. Ib\u00eddem, considerando 149. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1979 del Per\u00fa, en el art\u00edculo 48, se\u00f1alaba que: \u201cEl Estado reconoce el derecho a la estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por justa causa, se\u00f1alada en la ley debidamente comprobada\u201d. Ib\u00eddem, considerando 138. \u00a0<\/p>\n<p>44 Dice la CorteIDH: \u201c(\u2026) frente al despido arbitrario por parte de la empresa (supra, p\u00e1rr. 132) el Estado no adopt\u00f3 las medidas adecuadas para proteger la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende, no se le reinstal\u00f3 en su puesto de trabajo ni recibi\u00f3 ninguna indemnizaci\u00f3n ni los beneficios correspondiente\u201d. Ib\u00eddem, considerando 151. \u00a0<\/p>\n<p>45 En sentencia C-542 de 2017, se dijo que: \u201cNi aun aplicando el principio de pro actione podr\u00eda la Corte proferir una decisi\u00f3n de fondo, ya que no es posible identificar al menos la existencia de un cargo concreto de inconstitucionalidad, que hiciera procedente realizar el control abstracto de constitucionalidad en aras de verificar la contradicci\u00f3n material de la disposici\u00f3n legal con el texto constitucional. La simple manifestaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales -sin reproches de naturaleza constitucional-, no puede constituirse en argumento suficiente para que la Corte inicie y culmine el examen de constitucionalidad. \/\/ (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias T-162 de 2010, T-461 de 2012, T-199 de 2015, T-502 de 2017, T-395 de 2018, SU-040 de 2018, T-052 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2015, T-239 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-044\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibici\u00f3n por incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}