{"id":27764,"date":"2024-07-02T21:47:22","date_gmt":"2024-07-02T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-049-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:22","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:22","slug":"c-049-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-049-21\/","title":{"rendered":"C-049-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-049\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante poner de presente, que sin bien la demanda fue admitida en virtud del principio pro actione, seg\u00fan el cual, cuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de la demanda esta se resuelve a favor del accionante, ello no es \u00f3bice para que, en el an\u00e1lisis posterior, esto es, al momento de dictar sentencia, la Corte se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de la demanda, de tal suerte que decida si emite un fallo de fondo; o, por el contrario, se inhibe. Pues la etapa que se surte en el despacho del magistrado sustanciador, en la que de manera preliminar se constata que la demanda cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su estudio, no vincula a la Sala Plena de la corporaci\u00f3n, la cual conserva su competencia para hacer el an\u00e1lisis de procedencia, pues es precisamente en esta etapa que la Corte cuenta con mayores elementos de juicio; como por ejemplo, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al momento de realizarse el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto desconocimiento del principio de igualdad, quien demanda debe: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes, en primer lugar, debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de argumentos de car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13746 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba (parcial) del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 \u201c[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: M\u00f3nica del Carmen Burgos Burgos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites1 previstos en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda presentada por la ciudadana M\u00f3nica del Carmen Burgos Burgos, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, contra el inciso 2\u00ba (parcial) del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1n sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n acusada establece los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, dentro de los que se encuentra haber cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones, cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. A juicio de la demandante, el hecho de que la disposici\u00f3n no distinga el n\u00famero de semanas requeridas para las dos clases de pensiones, esto es, por una parte, la pensi\u00f3n especial de vejez; y de otra, la pensi\u00f3n de vejez, resulta contrario a la Constituci\u00f3n, pues desmejora las condiciones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y desconoce el deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la demandante, la disposici\u00f3n objeto de reproche desconoce: en primer lugar, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (en adelante CP), al dar el mismo trato a dos situaciones llamadas a recibir un trato distinto, por la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; en segundo t\u00e9rmino, el derecho a la seguridad social, el cual debe ser garantizado por el Estado para proporcionar una vida digna (art\u00edculo 48 CP, art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos3 y el art\u00edculo 9 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4); y por \u00faltimo, (iii) la dignidad humana (art\u00edculos 1\u00ba Superior y 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos). En su opini\u00f3n, el aparte cuestionado no cumple con el fin constitucional de protecci\u00f3n a dicha poblaci\u00f3n y s\u00ed es excesivo, hasta el punto de hacer nugatorio el acceso al sistema de seguridad social en pensiones, dadas las dificultades a las que se enfrenta una persona que tiene a su cargo a un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para encontrar un empleo, que le permita cuidar a su hijo y a la vez cotizar 26 a\u00f1os para pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Esta acci\u00f3n p\u00fablica se origin\u00f3 \u201ccomo consecuencia del desconocimiento por parte del Estado de la especial protecci\u00f3n al discapacitado teniendo en cuenta las dificultades por las que atraviesa una persona para alcanzar a cotizar 1300 semanas mientras se dedica al cuidado y apoyo de un hijo(a) discapacitado\u201d, as\u00ed como por la \u201cdif\u00edcil situaci\u00f3n para obtener un empleo, aunado a ello las necesidades de cuidado personal del discapacitado, [que] llevan a que el padre o la madre cuidadores de un hijo afectado por una invalidez f\u00edsica o mental indudablemente tenga que acudir a la solidaridad de su n\u00facleo familiar o a otras personas para que le ayuden, as\u00ed como acudir a trabajos informales, en definitiva tratar de buscar la forma de obtener algo de ingresos que le ayuden a subsistir, sobre esta base dif\u00edcilmente puede cumplir con un requisito de las semanas m\u00ednimas cotizadas para obtener la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La disposici\u00f3n demandada desampara a aquellas personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuyo padre o madre no alcance a cumplir el m\u00ednimo de semanas exigidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las condiciones de vida de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no mejoran con el simple hecho de que sus padres puedan solicitar la pensi\u00f3n a cualquier edad, que es el beneficio que actualmente contempla la norma, si para ello se les impone el cumplimiento del requisito de cotizar al sistema de seguridad social 1.300 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Para que se cumpla el objetivo que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, es necesario revaluar el requisito del m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, y considerar una reducci\u00f3n de las mismas, atendiendo a las necesidades de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, a la realidad social y laboral, dando un trato especial al padre o madre que no alcance a cumplir con las semanas, con el fin de garantizar de forma efectiva el acceso a esta pensi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante solicita la inexequibilidad del aparte normativo acusado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>(i) Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en escrito presentado de manera conjunta, solicitan que la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de los cargos de la demanda, por ineptitud sustantiva de la esta; y subsidiariamente, piden declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Consideran que la demanda carece de los presupuestos de claridad, certeza y pertinencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. Por una parte, aseguran que la demandante no cuestiona que el Estado vulnere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por no otorgar protecci\u00f3n en materia pensional a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o no dar un trato diferencial, sino por no satisfacer la aspiraci\u00f3n de que esa protecci\u00f3n se intensifique para que los padres y madres puedan dedicarse en forma exclusiva a la asistencia de los hijos. Tambi\u00e9n, advierten que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1 superior (dignidad humana) se traduce en el deseo de la demandante de que las madres y padres que trabajan y tienen hijos en situaci\u00f3n de discapacidad cuenten con un ingreso fijo que les permita dedicarse a su cuidado. Por \u00faltimo, afirman que la demanda no explica, siquiera de manera sumaria, la forma en se vulnera el derecho a la seguridad social. En efecto, concluyen que la demanda carece de al menos un cargo constitucional concreto contra el texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Afirman que el aparte acusado se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, porque: i) no desconoce el derecho a la igualdad, pues da un tratamiento diferente que favorece a dicha poblaci\u00f3n, al eximirla de cumplir con el requisito de la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; ii) no existe un imperativo constitucional que obligue a disminuir el n\u00famero de semanas para madres y padres en esas condiciones; iii) las dificultades para conseguir trabajo no pueden servir de criterio diferenciador para que a la madre o el padre de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad se le exija un n\u00famero menor de semanas, porque dicha raz\u00f3n podr\u00eda ser invocada por cualquier madre o padre, independientemente de la situaci\u00f3n en la que se encuentren sus hijos. Finalmente, sostienen que iv) tampoco se desconoce el derecho a la seguridad social ni la dignidad humana; por el contrario, la disposici\u00f3n demandada permite que puedan acceder a la pensi\u00f3n en cualquier momento, siempre que acrediten las semanas m\u00ednimas exigidas, sin ocasionar desequilibrios en el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sostienen que de conformidad con el art\u00edculo 48 de la C.P., y la jurisprudencia constitucional sobre el \u201camplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia pensional\u201d, le compete al legislador desarrollar el servicio p\u00fablico de la seguridad social, con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y tambi\u00e9n, garantizar la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen pensional6. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En su opini\u00f3n, este r\u00e9gimen preferente y excepcional contiene un privilegio del que no gozan las dem\u00e1s personas dentro del Sistema General de Pensiones, como es no someterse a una determinada edad para gozar de la pensi\u00f3n. Y exigir un m\u00ednimo de semanas cotizadas no es irrazonable ni desproporcionado, ya que no es superior a las que tienen que cotizar el resto de los afiliados al Sistema, lo que encuentra justificaci\u00f3n en la estabilidad, integralidad y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, principio axial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que eximir del m\u00ednimo de semanas cotizadas al 7,1% de la poblaci\u00f3n colombiana que se encuentra en estado de incapacidad -porcentaje suministrado en la demanda- afectar\u00eda la sostenibilidad financiera del sistema, y en ese caso, para compensar el d\u00e9ficit que provocar\u00eda, se tendr\u00eda que acudir a otros mecanismos en perjuicio del resto de afiliados, tales como elevar el monto de cotizaci\u00f3n o el n\u00famero de semanas. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Aseguran que no se observa violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n y que si bien existe un trato diferencial (discriminaci\u00f3n positiva), este es razonable porque se trata de una acci\u00f3n afirmativa en favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y sus progenitores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, explican el grave impacto fiscal que sufrir\u00eda el sistema de seguridad social en pensiones, ante una eventual reducci\u00f3n de las semanas m\u00ednimas exigidas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Michell Stefany Lozano Gonz\u00e1lez9 solicita se declare inexequible la norma demandada. En su opini\u00f3n, la cotizaci\u00f3n de 1.300 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es desproporcionada y, por ello, con el fin de garantizar que se cumpla el acceso a la pensi\u00f3n especial y se garantice el m\u00ednimo vital de las madres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad se debe revaluar el m\u00ednimo de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la disposici\u00f3n demandada tiene por objeto proteger de manera prioritaria a personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y sensorial, como grupo vulnerable de la poblaci\u00f3n, exonerando a sus padres del cumplimiento del requisito de la edad previsto para la pensi\u00f3n de vejez. Es decir, la disposici\u00f3n acusada permite adelantar el goce de la pensi\u00f3n de vejez una vez se ha acreditado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas establecidas, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho, con el prop\u00f3sito de facilitar a las madres y a los padres el tiempo y los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender a aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una invalidez f\u00edsica o mental que no les permita valerse por s\u00ed mismos, y que dependan econ\u00f3micamente de ellos, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 200411. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el legislador, dentro de su facultad de configuraci\u00f3n del sistema de seguridad social, puede establecer los requisitos para acceder a las prestaciones que el Sistema General de Pensiones otorga, teniendo en cuenta las posibilidades financieras de \u00e9ste y las evidentes limitaciones de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por \u00faltimo, cita el Decreto 1719 de 19 de septiembre de 2019, mediante el cual el Gobierno nacional reglament\u00f3 el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y se adicion\u00f3 el Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del sistema general de pensiones, decreto que fue expedido teniendo en cuenta lo indicado por la misma Corte Constitucional mediante la sentencia C-758 de 201412, la cual declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d; y a su vez, hizo un an\u00e1lisis respecto del componente social y de origen de la norma. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) [L]a Sala Plena identifica que la disposici\u00f3n que contiene la expresi\u00f3n demandada, tiene una doble finalidad claramente definida de forma un\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, busca dar un reconocimiento y en ese sentido, generar un beneficio para las madres y los padres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, sin importar si ellos son o no menores de edad pues lo que resulta relevante es la dependencia de su progenitor. Por otro, crea una medida de acci\u00f3n afirmativa o discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su efectivo desarrollo, integraci\u00f3n social y adecuada rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Concluye que la norma acusada no es violatoria de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que, en consecuencia, debe ser declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Defensor\u00eda del Pueblo considera que dentro de las exigencias derivadas del derecho fundamental a la igualdad est\u00e1 la de brindar un trato igual a aquellas circunstancias equiparables; y un trato diferenciado, a los eventos en los que existen condiciones relevantes para el ordenamiento constitucional que diferencien dos situaciones f\u00e1cticas en comparaci\u00f3n. En esa medida, estima que la estrategia implementada por el legislador constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad material de las madres y padres cobijados por la disposici\u00f3n objeto de control y de sus hijos o hijas en situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez que la necesidad de realizar cotizaciones equivalentes a las exigidas a cualquier ciudadano constituye un trato igual a una situaci\u00f3n que claramente presenta diferencias relevantes para el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Las necesidades especiales de tiempo y recursos que demanda el cuidado de un hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad, la dependencia en que se encuentran los hijos o hijas de quienes pueden ser cobijados con la pensi\u00f3n especial de vejez y su condici\u00f3n de vulnerabilidad, son aspectos que, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 superior, deb\u00edan ser tomados en cuenta por el legislador al momento de establecer el n\u00famero de semanas exigidas para solicitar el acceso a la prestaci\u00f3n pensional referida, puesto que se trata de un requisito que, en las condiciones en las que se encuentra establecido, dificulta y en muchos casos impide el acceso a esta. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Se\u00f1ala que, seg\u00fan investigaciones especializadas sobre la materia, \u201cel requisito de acumular alrededor de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n (1300 desde el a\u00f1o 2015), casi que vuelve inoperante esta medida. Retomando lo dicho en precedencia respecto de la rigidez del mercado laboral que obliga a las mujeres a incorporarse en el cuentapropismo y la informalidad para contar con opciones de trabajo m\u00e1s flexibles que les permita conciliar de alguna manera su vida familiar y cargas de cuidado con la actividad econ\u00f3mica, si una mujer se ocupa del cuidado de su hijo o hija con discapacidad, que junto con el cuidado de personas enfermas o de adultos mayores con necesidades especiales es una labor m\u00e1s exigente frente a otras relaciones intersubjetivas de cuidado, dif\u00edcilmente podr\u00eda darse que acumule el n\u00famero de semanas exigido para beneficiarse de esta medida\u201d (Sic)13. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Indica que son las mujeres las que mayoritariamente soportan las labores de cuidado no remunerado, conforme a informaci\u00f3n oficial publicada sobre el particular por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013 DANE, y que, seg\u00fan investigaciones, en el mercado laboral existen pr\u00e1cticas dirigidas a excluir a las mujeres con hijos o responsabilidades de cuidado14. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Advierte que la imposici\u00f3n de un requisito como el establecido para el acceso de las madres y padres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, particularmente de las primeras, a la pensi\u00f3n especial de vejez en comento, supone un desconocimiento de las desventajas y vulnerabilidades que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene al Congreso de la Rep\u00fablica, para que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, adopte una reforma a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4, inciso 2, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de disminuir de manera racional y proporcional el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para el acceso a la pensi\u00f3n especial referida; y adem\u00e1s, que transcurrido ese plazo sin que se haya cumplido la orden, se declare la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, bajo el entendido de que la frase \u201cel m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, hace referencia al n\u00famero de semanas exigido al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, esto es, 1.000 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- solicita que se declare la constitucionalidad del aparte normativo demandado. Sostiene que el legislador, en aplicaci\u00f3n del principio de libre configuraci\u00f3n legislativa, cre\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n para un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n, concediendo a los padres trabajadores o aportantes al sistema, la opci\u00f3n de obtener el beneficio pensional anticipado para que propendan por el cuidado de sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, levantando la exigencia de uno de los requisitos pilares para la consolidaci\u00f3n de una derecho pensional (como lo es la edad), pero manteniendo el requisito de cotizaciones m\u00ednimas, aplicando as\u00ed su amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa y respetando los principios y derechos constitucionales, y estableciendo requisitos razonables y plausibles, en virtud de la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Afirma que, contrario a lo indicado por la demandante, se evidencia un trato diferencial a las personas que se encuentran en los supuestos f\u00e1cticos para obtener la pensi\u00f3n de vejez especial, por encima de aquellos que no est\u00e9n en esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica, quienes adem\u00e1s de acreditar las cotizaciones m\u00ednimas, deben alcanzar la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Recuerda que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en su sentencia C-758 de 2014, que la pensi\u00f3n especial de vejez contiene una doble finalidad, por un lado, buscaba conceder un reconocimiento, as\u00ed como generar un beneficio en favor de los padres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad; adem\u00e1s de ser una medida de discriminaci\u00f3n positiva para salvaguardar principios como el de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la exigencia de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n es un requisito totalmente proporcional y razonable, ya que garantiza la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n; y por ello, eliminarlo, condicionarlo o darle una interpretaci\u00f3n distinta, pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- afirma que la expresi\u00f3n demandada desarrolla el principio de progresividad en materia de seguridad social al establecer un beneficio pensional en favor de los padres y madres de hijos en situaci\u00f3n de invalidez que antes no exist\u00eda; y busca, al eximirlos del requisito de la edad, que puedan dedicarle tiempo de calidad a su hijo(a) en procura de su estabilidad y su recuperaci\u00f3n, lo cual indudablemente protege su dignidad y su igualdad frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Sostiene que si bien el derecho a la dignidad humana es inherente a la persona por el hecho de serlo, y propugna para que esta pueda desarrollar y llevar a cabo un plan de vida sin ser sometido a discriminaci\u00f3n o situaciones humillantes, ello no implica, como parece entenderlo la accionante, la exoneraci\u00f3n del requisito de cotizar al sistema general de pensiones en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para acceder a los beneficios en \u00e9l previstos, pues ello acarrear\u00eda necesariamente el desconocimiento del principio de la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social alegada por la demandante, indica que el acceso a los derechos establecidos en el sistema de seguridad social est\u00e1 sujeto a los mecanismos de financiaci\u00f3n que permitan su cumplimiento. En efecto, menciona el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que no \u201cpodr\u00e1n otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d, as\u00ed como los incisos 1 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Precisa que el art\u00edculo 22 de la DUDH, si bien hace parte del bloque de constitucionalidad, no est\u00e1 imponiendo al Estado Colombiano, ni a ning\u00fan otro Estado, que otorgue derechos en materia de seguridad social por fuera de sus posibilidades objetivas. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Reitera que en materia de seguridad social, la expresi\u00f3n demandada constituye un avance en el reconocimiento de derechos a sus afiliados; que seguramente habr\u00e1 personas que por una u otra circunstancia no puedan cumplir con el n\u00famero de semanas requeridas para beneficiarse de esta pensi\u00f3n especial, o con cualquier otro de los requisitos se\u00f1alados en la norma, pero ello de ninguna manera constituye una vulneraci\u00f3n al derecho de la seguridad social, o de los instrumentos internacionales citados en la demanda, por el contrario, lo que hace esta disposici\u00f3n es desarrollarlos al establecer nuevas y mejores garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Adicionalmente, se\u00f1ala que, contrario a lo afirmado por la accionante, la \u201cley brinda un trato igual entre los padres y madres trabajadores cabeza de familia que tengan un hijo (a) que padezca invalidez f\u00edsica o mental y las personas trabajadoras que no gozan de esta especial protecci\u00f3n, (sic) en lo referente al requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas\u201d, la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de invalidez se constituye, por s\u00ed misma, como un beneficio excepcional justificado, precisamente en la igualdad material que se alega vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Por \u00faltimo, afirma que en materia de seguridad social y, espec\u00edficamente, en el tema de pensiones, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, en procura de lograr y mantener la sostenibilidad financiera del sistema, para fijar los requisitos de acceso a las prestaciones a cargo del S.G.P., manteniendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad para atender los fines esenciales del Estado; y que en este caso, el legislador respet\u00f3 los postulados, porque: i) es una norma progresiva; ii) propende por la estabilidad financiera del sistema; iii) establece de forma clara los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n; iv) se trata de una pensi\u00f3n especial, dirigida a un grupo poblacional espec\u00edfico y consulta los par\u00e1metros de justicia y equidad respetando criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y v) no vulnera de manera directa derechos fundamentales, ni contrar\u00eda los mandatos constitucionales, ni se fijan regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; por el contrario, materializa los fines esenciales del Estado. En consecuencia, Colpensiones solicita que se declare exequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda -Asofondos- se\u00f1ala que la demanda no cumple con la carga argumentativa. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de la seguridad social y la dignidad humana, la demanda se limita a enunciar principios, jurisprudencia y doctrina, sin definir la violaci\u00f3n en que incurre la norma acusada. As\u00ed mismo, dado que la norma demandada es una excepci\u00f3n a la regla general para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, aplicable s\u00f3lo al grupo poblacional definido por el legislador, hac\u00eda parte de la carga argumentativa que deb\u00eda cumplir la demandante mostrar cu\u00e1l es el grupo concreto excluido del tratamiento excepcional, as\u00ed como establecer por qu\u00e9 ese grupo excluido est\u00e1 en las mismas condiciones que el grupo beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Asevera que lo que pretende la demanda es modificar los requisitos establecidos por el legislador, o en su defecto, que la Corte supla una omisi\u00f3n legislativa absoluta frente a las personas que no est\u00e9n incluidas dentro de los supuestos normativos previstos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez; frente a los cuales, a su juicio, la corporaci\u00f3n no tiene competencia15. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. De otra parte, respecto de la posibilidad de que se emita un fallo de fondo. Insiste en que la pensi\u00f3n especial de vejez es un beneficio que se ha constituido de acuerdo con la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para \u201cla madre o el padre trabajador(a)\u201d y el hecho de establecer condiciones m\u00ednimas para acceder a esta prestaci\u00f3n, no implica que haya una discriminaci\u00f3n, ni mucho un desconocimiento al principio de igualdad. Adicionalmente, sostiene que la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puede hacerse a trav\u00e9s de distintos mecanismos, no necesariamente modificando del sistema pensional y que, en todo caso, corresponde exclusivamente al legislador determinar las condiciones bajo las cuales, las personas que se encuentren en este grupo vulnerable y que no cumplan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, puedan acceder a otros beneficios dentro del Sistema, o establecer que esa poblaci\u00f3n vulnerable reciba protecci\u00f3n a trav\u00e9s de otros mecanismos16. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Realiza el juicio de igualdad y concluye que no se presenta una discriminaci\u00f3n injustificada a la luz del art\u00edculo 13 de la CP; por el contrario, la disposici\u00f3n acusada protege a los trabajadores formales que cotizan al r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones (1.300 semanas) y que tienen hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, porque podr\u00e1n pensionarse sin haber cumplido la edad. Se trata de una diferenciaci\u00f3n justificada, en aras de la equidad, y este grupo podr\u00eda se protegido con otros beneficios que determine el Congreso de la Rep\u00fablica, sin afectar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Recuerda que el sistema pensional colombiano tiene una cobertura muy baja, es inequitativo y tiene problemas de sostenibilidad financiera; incluso el monto de cotizaci\u00f3n no financia totalmente la pensi\u00f3n a otorgar. De forma que cualquier modificaci\u00f3n sobre el n\u00famero de semanas m\u00ednimas tiene un impacto en la sostenibilidad del sistema, ya que cualquiera de los dos reg\u00edmenes (prima media o ahorro individual) se ha constituido sobre supuestos actuariales y notas t\u00e9cnicas imperativas en el sistema, como lo son la expectativa de vida del pensionado. Y que bajo ese entendido, si la expectativa de vida de un hombre hoy en d\u00eda es de 74 a\u00f1os, aproximadamente, quiere decir que su pensi\u00f3n ser\u00e1 pagada en principio durante 12 a\u00f1os (considerando que se pension\u00f3 a los 62 a\u00f1os); pero si este hombre, tuviera un hijo con alguna discapacidad, se hubiera podido pensionar a cualquier edad, una vez cumplidas las 1.300 semanas de cotizaci\u00f3n, suponiendo que hubiera empezado a cotizar a los 22 a\u00f1os, se podr\u00eda pensionar a los 48 a\u00f1os, esto es 14 a\u00f1os antes de lo que el sistema ha presupuestado. Adem\u00e1s, si adicional a la excepci\u00f3n de la edad prevista en la norma acusada, se suprime o disminuye el requerimiento de las semanas a cotizar, necesariamente va a implicar una mayor fuente de financiaci\u00f3n estatal. Precisa que, en todo caso, esas modificaciones \u00fanicamente pueden establecerse mediante una ley, en atenci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. En consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida por inepta demanda, al no existir un cargo claro, cierto, pertinente y suficiente para un pronunciamiento de fondo. Y como petici\u00f3n subsidiaria, que se declare exequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>12. En s\u00edntesis, en el proceso de la referencia se presentaron en total siete intervenciones de entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y ciudadanos, que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAPRE y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Subsidiariamente, constitucionalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar al Congreso de la Rep\u00fablica, que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, adopte una reforma en el sentido de disminuir de manera racional y proporcional el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para el acceso a la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Transcurrido ese plazo sin que se haya cumplido la orden, se declare la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, bajo el entendido de que la frase \u201cel m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, hace referencia al n\u00famero de semanas exigido al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, esto es, 1.000 semanas cotizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales- UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Michell Stefany Lozano Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u2013 Asofondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Subsidiariamente, constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N17 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante escrito radicado en la oportunidad procesal, el Procurador General de la Naci\u00f3n estima que el debate central del cargo se reduce a un problema de igualdad y solicita que se declarare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. La disposici\u00f3n demandada no vulnera el derecho a la igualdad, puesto que las personas que tienen hijos en situaci\u00f3n de discapacidad a su cargo conforman un grupo diferente a los que no se encuentran en esta circunstancia; raz\u00f3n por la cual, la ley les otorga un trato distinto. Este trato se encuentra justificado en la finalidad constitucional de garantizarles a los hijos en esta situaci\u00f3n la atenci\u00f3n que requieren, tanto para poder llevar una vida digna como para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. La disposici\u00f3n demandada no vulnera de forma directa derechos o mandatos constitucionales ni fija una regulaci\u00f3n irrazonable o desproporcionada; por el contrario, considera que concreta disposiciones constitucionales, pues es: \u201c(i) progresivo, por cuanto mejora las condiciones de la poblaci\u00f3n discapacitada; (ii) se ajusta al principio de estabilidad financiera, puesto que establece el mecanismo de financiaci\u00f3n en semanas de cotizaci\u00f3n; (iii) indica los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n y mantenerla18 con posterioridad a su reconocimiento; y (iv) obedece a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues materializa los art\u00edculos 13, 42, 44 y 47 de la C.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Considera que la disposici\u00f3n acusada no comprende a los distintos grupos de personas afectadas por una invalidez, como es el caso de la madre o el padre de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad que no logra completar las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en la ley, lo que supone que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, regular la materia y no a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. La norma acusada es el fundamento para financiar la pensi\u00f3n especial de vejez, prestaci\u00f3n que contribuye a mejorar la calidad de vida de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus padres, raz\u00f3n por la que tampoco vulnera los derechos a la dignidad humana, la seguridad social, ni los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>14. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>15. En atenci\u00f3n a cargos de la demanda y los argumentos de algunos de los intervinientes19, la Sala, antes de resolver problema jur\u00eddico alguno, se referir\u00e1 sobre la posible ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se se\u00f1al\u00f3, la demandante acusa la norma bajo examen de vulnerar el derecho a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Resulta relevante poner de presente, que sin bien la demanda fue admitida en virtud del principio pro actione20, seg\u00fan el cual, cuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de la demanda esta se resuelve a favor del accionante, ello no es \u00f3bice para que, en el an\u00e1lisis posterior, esto es, al momento de dictar sentencia, la Corte se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de la demanda, de tal suerte que decida si emite un fallo de fondo; o, por el contrario, se inhibe. Pues la etapa que se surte en el despacho del magistrado sustanciador, en la que de manera preliminar se constata que la demanda cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su estudio, no vincula a la Sala Plena de la corporaci\u00f3n, la cual conserva su competencia para hacer el an\u00e1lisis de procedencia, pues es precisamente en esta etapa que la Corte cuenta con mayores elementos de juicio; como por ejemplo, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>18. De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya sido enf\u00e1tica en determinar que, si bien debe tener suma importancia el principio pro actione, dicha valoraci\u00f3n, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o edifique los planteamientos esbozados por quien demanda, con el prop\u00f3sito de que se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad22. As\u00ed las cosas, \u201cla Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse y menos a\u00fan inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la \u00edndole popular de la acci\u00f3n o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordar\u00eda su competencia y ser\u00eda juez y parte\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por esta raz\u00f3n, el Decreto Ley 2067 de 1991 (art\u00edculo 2) -por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional- dispuso los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas24;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En efecto, si bien los dos primeros requisitos se limitan al se\u00f1alamiento de las disposiciones que se consideran violatorias de la Constituci\u00f3n y las que se presentan como vulneradas, lo cierto es que el tercero de ellos, el concepto de la violaci\u00f3n25, exige al demandante una carga argumentativa en la que exponga los razonamientos por los cuales considera que las disposiciones constitucionales han sido trasgredidas. Esto, con el prop\u00f3sito de poder efectuar una confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada, los argumentos del demandante y las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, los razonamientos de quien demanda deben cumplir unos par\u00e1metros m\u00ednimos que lleven a la Corte a poner en duda la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y le permitan decidir el asunto de fondo. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha cualificado las exigencias legales y ha establecido cinco requisitos que deben cumplir los cargos de constitucionalidad claridad26, certeza27, especificidad28, pertinencia29 y suficiencia30. \u00a0<\/p>\n<p>22. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad31, existe una especial y mayor carga argumentativa orientada a identificar, con claridad, los sujetos, grupos o situaciones comparables, frente a los cuales la medida acusada introduce un trato discriminatorio y la raz\u00f3n por la cual se considera que el mismo no se justifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que el principio de igualdad constitucional no excluye el trato diferenciado. Por el contrario, el principio de diferencia materializa la igualdad en cuanto se trate de medidas afirmativas. La igualdad as\u00ed concebida no significa, por tanto, que el legislador deba asignar a todas las personas id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, porque no todas ellas se encuentran en situaciones f\u00e1cticas similares ni en iguales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>24. Por tanto, al momento de realizarse el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto desconocimiento del principio de igualdad32, quien demanda debe: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes, en primer lugar, debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles33 y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.34. \u00a0<\/p>\n<p>25. Esto es as\u00ed, porque salvo que se trate de la utilizaci\u00f3n de los denominados \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d a que hace referencia la Constituci\u00f3n, el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del principio de igualdad35. \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, al momento de realizar el an\u00e1lisis detallado de los requerimientos se\u00f1alados, si los encuentra incumplidos, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>a) An\u00e1lisis del cargo por presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P) \u00a0<\/p>\n<p>27. La demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada es contraria a la CP, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Al establecer los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez excluye de esta prestaci\u00f3n a la madre o al padre que no alcance a cumplir el m\u00ednimo de semanas cotizadas, lo que se traduce, por una parte, en impedir que personas con invalidez f\u00edsica o mental resulten cubiertas por este beneficio; y por otra, en el desconocimiento del deber Estatal de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No establece diferencia alguna con el r\u00e9gimen general (1.300 semanas previstas en numeral 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993), en cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. Es decir, se da el mismo trato a dos grupos que, en su opini\u00f3n, merecen un trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Vulnera los postulados constitucionales y los que integran el bloque de constitucionalidad a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, porque impide que la madre o el padre de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad asegure unos ingresos econ\u00f3micos que le permita atender las necesidades de su hijo o hija. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Es contraria al derecho a la igualdad por cuanto \u201cbrinda un trato igual entre los padres y madres trabajadores cabeza de familia que tengan un hijo(a) que padezca invalidez f\u00edsica o mental y las personas trabajadoras que no gozan de esta especial protecci\u00f3n, en lo referente al requisito del m\u00ednimo de semanas cotizadas\u201d, esto, aun cuando deber\u00edan recibir un trato distinto, por la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, al no garantizar el acceso a la pensi\u00f3n de vejez en condiciones de igualdad. Por tanto, el Estado debe establecer un r\u00e9gimen diferenciado para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez que incluya las semanas cotizadas al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala advierte que la demanda se\u00f1ala el aparte de la disposici\u00f3n que se considera inconstitucional, as\u00ed como las disposiciones constitucionales que presuntamente se trasgreden. As\u00ed mismo, el razonamiento sobre la posible inconstitucionalidad es cierto en tanto que la norma demandada sobre la cual recae, efectivamente consagra un requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, respecto del cual, la demandante considera se debe extender un trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin embargo, el cargo no resulta claro, espec\u00edfico, pertinente ni suficiente, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. No se verifica la claridad del cargo, pues si bien, prima facie, puede partirse de un supuesto: es contrario a la Constituci\u00f3n dar el mismo trato a dos situaciones llamadas a recibir un trato distinto, por la especial protecci\u00f3n que el Estado debe otorgar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esto es, exigir el mismo n\u00famero m\u00ednimo de semanas en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que a los afiliados que pretenden acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez; lo cierto es que para la Sala, la demanda no identifica con precisi\u00f3n el presunto trato desigual, en tanto que (i) mientras en algunos apartes realiza la comparaci\u00f3n entre los padres de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad que cumplen el requisito de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n y los padres que no cumplen dicho requisito; (ii) en otros apartes, compara los padres de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad que aportan al sistema de pensiones y los trabajadores que buscan el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en algunos apartes la demandante cuestiona la constitucionalidad en s\u00ed misma del requisito de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, al se\u00f1alar que la Corte \u201cdebe cuestionarse si el requisito del m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema general de pensiones exigido en la norma (\u2026) cumple con el fin constitucional leg\u00edtimo de protecci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n\u201d; mientras que en otros parece aceptar la constitucionalidad del requisito de cotizaci\u00f3n, pero reprocha el monto del mismo, como cuando indica que \u201cpara que efectivamente se d\u00e9 la garant\u00eda de protecci\u00f3n a las madres o padres es necesario que se reduzca el n\u00famero de semanas cotizadas\u201d. Distinciones estas que son importantes, pues dan lugar a debates constitucionales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>31. En cuanto a la especificidad del cargo, en principio, se advierte que la demanda plantea una oposici\u00f3n entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional supuestamente vulnerado, en tanto que alega la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad por la disposici\u00f3n directamente demandada. Sin embargo, como consecuencia de la falta de claridad de la demanda, el cargo por presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad tampoco es espec\u00edfico, toda vez que de una parte su cuestionamiento se dirige en contra del n\u00famero de semanas que deben cotizar los padres y madres con hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad para obtener la pensi\u00f3n especial de vejez de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, por ser igual en n\u00famero a las semanas que deben cotizar al sistema quienes trabajan, para adquirir la pensi\u00f3n de vejez; y de otra, por el presunto perjuicio que sufren las personas en condici\u00f3n de discapacidad, cuya madre o padre no alcanza a cumplir con el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas frente a los que s\u00ed lo logran. Ello, sin se\u00f1alar de manera precisa la forma en que la norma demandada desconoce la norma superior. En efecto, no presenta proposiciones jur\u00eddicas concretas que demuestren de manera precisa c\u00f3mo la norma vulnera el derecho a la igualdad de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32. Si bien es cierto, la demandante expresa su preocupaci\u00f3n por las dificultades que podr\u00eda tener un padre o una madre con un hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad para poder acceder al mercado laboral y lograr la cotizaci\u00f3n m\u00ednima para obtener el reconocimiento pensional, esa preocupaci\u00f3n, que en todo caso la Corte advierte como fundada, no es constitutiva de un cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En efecto, con fundamento en ese anhelo de proporcionar facilidades y mejores beneficios para algunos padres o madres con hijo o hija a su cargo en situaci\u00f3n de discapacidad, se pretende estructurar el cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 Superior), al hacer ver a la Sala un supuesto trato igual entre dis\u00edmiles, cuando la disposici\u00f3n le\u00edda en su integridad realmente da un trato distinto a los padres y madres trabajadores de quienes dependen econ\u00f3micamente los hijos o hijas en situaci\u00f3n de discapacidad, respecto a los dem\u00e1s trabajadores, al eximirles del requisito de la edad m\u00ednima para pensionarse. Tratamiento distinto que, en virtud de lo establecido en el propio art\u00edculo 13 de la CP36 y en las diferentes sentencias de esta corporaci\u00f3n37, constituye una acci\u00f3n afirmativa en favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, a pesar de que la demandante identifica el criterio de comparaci\u00f3n, el cual se logra extraer de su escrito -esto es, que se trata de dos grupos de trabajadores, que en virtud de esa condici\u00f3n tienen el deber de cotizar al sistema de seguridad social; y por tanto, ambos tienen la expectativa de conseguir el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez-, lo cierto es que la demanda no logra identificar los grupos en los cuales se da el supuesto tratamiento igual que resultar\u00eda inconstitucional; pues, como se dijo, debido a la falta de claridad de la demanda, se podr\u00edan advertir dos situaciones respecto de las cuales, la corporaci\u00f3n no tiene la facultad de decidir entre una u otra, para adelantar el estudio de constitucionalidad: (i) mientras en algunos apartes realiza la comparaci\u00f3n entre los padres de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad que cumplen el requisito de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n y aquellos que \u00a0no cumplen dicho requisito; (ii) en otros apartes, compara los padres de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad que aportan al sistema de pensiones y los trabajadores que buscan el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Se recuerda que el trato igual entre desiguales no es per se inconstitucional. Considerar que el n\u00famero de semanas m\u00ednimas exigidas por el legislador tanto para la pensi\u00f3n de vejez como para la especial de vejez es inconstitucional, requiere de una carga argumentativa de tal naturaleza, que permita establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n, esto es, advertir la trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n de forma inequ\u00edvoca, con informaci\u00f3n suficiente, datos completos y confiables, y no a partir de razonamientos gen\u00e9ricos, basados en conjeturas relacionadas con las dificultades que tienen los padres o madres con hijo en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad para obtener empleo y cotizar la totalidad de las semanas m\u00ednimas que exige el legislador para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez; m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de una afirmaci\u00f3n poco precisa que no se ajusta a las circunstancias vivenciales de todos los padres y madres con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, ya que no es dable afirmar que a todos se les imposibilita el acceso a un empleo y la consiguiente cotizaci\u00f3n continua al sistema. En efecto, la demanda no argumenta por qu\u00e9 el tratamiento igual -respecto del requisito de semanas m\u00ednimas cotizadas- en este caso no est\u00e1 constitucionalmente justificado. De forma que, conforme a lo expuesto, el cargo no es espec\u00edfico39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Adicionalmente, tampoco se advierte que el cargo resulte pertinente, porque se fundamenta en deseos personales, anhelos sociales y en el querer de la accionante en relaci\u00f3n con una pol\u00edtica social que le brinde beneficios -adicionales a los ya previstos en la ley,- en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esto es, que se suprima o reduzca el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez en beneficio de las madres y padres trabajadores de quien depende econ\u00f3micamente el hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>37. De otra parte, la demandante tambi\u00e9n considera que la disposici\u00f3n cuestionada excluye de una prestaci\u00f3n -en perjuicio de las personas afectadas por invalidez f\u00edsica o mental- a la madre o padre que no alcanza a cumplir con el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas, lo que desconoce el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Frente a este argumento el cargo tampoco es pertinente, pues se sustenta en suposiciones, en ejemplos o situaciones particulares, como es el hecho de que un cotizante alcance o no a cumplir con el m\u00ednimo de semanas exigidas por la disposici\u00f3n demandada, para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>38. Por todo lo anterior, la demanda no tiene un alcance persuasivo suficiente para generar duda acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, que haga necesario un pronunciamiento por parte de esta corporaci\u00f3n. A juicio de la Corte, los cargos planteados no producen una duda razonable respecto de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada y la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia. En consecuencia, la demanda no cumple con el requisito de suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>39. En conclusi\u00f3n, la demanda no cumple con los par\u00e1metros m\u00ednimos que debe reunir, ni desarrolla la carga argumentativa relativa a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto desconoce los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional para la presentaci\u00f3n de un cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>40. Los argumentos esbozados no le permiten a la Sala adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre este cargo, por lo que, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir puntualmente el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) An\u00e1lisis del cargo por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la CP. y art\u00edculo 1\u00ba de la DUDH) y del derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la C.P.; art\u00edculo 22 de la DUDH y art\u00edculo 9 del PIDESC) \u00a0<\/p>\n<p>41. La demanda se\u00f1ala que el requisito de las semanas cotizadas previsto en la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda limitar el acceso a la pensi\u00f3n especial de vejez, por cuanto desconoce las dificultades que los padres o madres de hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad tienen para optar por un empleo formal que les permita cotizar al sistema; y a la vez, proporcionar el acompa\u00f1amiento y los cuidados necesarios a sus hijos. De manera que un padre o madre cuidador de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad dif\u00edcilmente podr\u00eda llegar a obtener la pensi\u00f3n especial de vejez. Al respecto, la demandante sostiene que \u00abel Estado debe establecer unos requisitos que flexibilicen el acceso al beneficio de la pensi\u00f3n especial garantizando de esta forma el derecho a la igualdad que tienen todos los colombianos para acceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la norma superior \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En su opini\u00f3n, el \u00fanico beneficio que prev\u00e9 la norma demandada (pensionarse a cualquier edad, cumplido el m\u00ednimo de semanas establecido en la ley) no conduce a cumplir el prop\u00f3sito de la norma que es \u201cgarantizar los recursos necesarios al padre o la madre para que puedan acceder a la pensi\u00f3n anticipada de vejez y dedicarse al cuidado y rehabilitaci\u00f3n de su hijo\u201d. Con este argumento, considera vulnerado el derecho a la seguridad social previsto en los art\u00edculos 48 de la CP, 22 de la DUDH y 9 del PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, con base en pronunciamientos de tutela de esta corporaci\u00f3n40, afirma que la seguridad social es un derecho fundamental, inherente al ser humano, el cual debe ser garantizado por los Estados para brindar una vida digna a sus ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed mismo, sostiene que la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de la dignidad humana (reconocido en el art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 1\u00ba de la CP) \u201c(\u2026) al someter al cumplimiento del mismo m\u00ednimo de semanas y en las mismas condiciones tanto a las personas con hijos o hijas en situaci\u00f3n de discapacidad, como aquellas que no se encuentran en esta circunstancia\u201d. Pues al exigir un requisito de esta magnitud a los primeros, estos \u201c(\u2026) no alcanzan a cumplir con el m\u00ednimo de semanas cotizadas exigido para poder acceder a la pensi\u00f3n y por lo tanto tienen que continuar realizando esfuerzos diarios para obtener los medios de subsistencia, en consecuencia no se puede dedicar al cuidado personal de su hijo(a) que padezca por una invalidez f\u00edsica o mental, ni mucho menos, acompa\u00f1arlo en su proceso de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, con lo cual se est\u00e1 impidiendo que el discapacitado sobreviva en una forma digna, vulnerando con ello lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que el Estado colombiano est\u00e1 fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Respecto de este cargo, la Sala advierte que la demanda se\u00f1ala el aparte de la disposici\u00f3n demandada que acusa de inconstitucional e, igualmente, las normas constitucionales que considera infringidas. As\u00ed mismo, cumple el requisito de certeza, en tanto que la norma demandada sobre la cual recae su razonamiento, efectivamente consagra un requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez que la accionante, al parecer, considera desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la carga argumentativa, la Sala considera que la demandante no expuso con claridad las razones por las cuales estima que la exigencia de cotizar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas consagrado en la disposici\u00f3n demandada vulnera los derechos a la seguridad social y dignidad humana (art\u00edculos 1 y 48 de la CP), en la medida en que no desarrolla estos reproches de forma independiente, no aporta argumentos o elementos de juicio que sustenten dichas afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>47. Por otra parte, no satisface el requisito de especificidad, ya que se limita a afirmar gen\u00e9ricamente, y sin desarrollo alguno, que el requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednima prevista es desproporcionado y que los padres de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad tienen dificultades para acceder al empleo y, por ende, para aportar de manera estable al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Y aunque indica que la disposici\u00f3n atacada no cumple con el objeto de la seguridad social e impone una carga irrazonable y desproporcionada a los padres y madres trabajadores de quienes depende el hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad, no explica c\u00f3mo exactamente es que la misma infringe la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48. De igual forma, tampoco es pertinente, pues se limita a expresar puntos de vista subjetivos, al manifestar, por ejemplo, que la norma \u201cdesconoce las dificultades que los padres o madres de hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad tienen para optar por un empleo formal que les permita cotizar al sistema\u201d y que \u00a0los padres o madres con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u201ctienen que continuar realizando esfuerzos diarios para obtener los medios de subsistencia, en consecuencia no se puede dedicar al cuidado personal de su hijo(a) ni mucho menos, acompa\u00f1arlo en su proceso de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, con lo cual se est\u00e1 impidiendo que el discapacitado sobreviva en una forma digna\u201d; as\u00ed mismo, se fundamenta en deseos personales, anhelos sociales y en el querer de la accionante en relaci\u00f3n con una pol\u00edtica social que le brinde beneficios -adicionales a los ya previstos en la ley- en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, no presenta argumentos suficientes, es decir, que expongan todos los elementos de juicio con un alcance capaz de despertar una duda sobre la constitucionalidad del enunciado demandado, tal como fue condicionado por la Corte Constitucional y, con ello, la necesidad de un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>50. En definitiva, a juicio de la Sala este cargo tampoco es apto, pues la argumentaci\u00f3n carece de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>51. Correspondi\u00f3 a la Sala analizar si los apartes acusados del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 desconocen los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 de la CP), a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la CP, 22 de la DUDH y 9 del PIDESC) y a la dignidad humana (art\u00edculos 1\u00ba tanto de la CP, como de la DUDH).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Sala no encontr\u00f3 apto el primer cargo, esto es, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, en atenci\u00f3n a que la demanda no desarroll\u00f3 la especial carga argumentativa relativa a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>53. De igual forma, tampoco encontr\u00f3 aptos los cargos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y a la seguridad social, pues las razones presentadas por la accionante no cumplen los requisitos de (i) claridad, ya que no guardan una coherencia argumentativa que permita entender en que\u0301 sentido la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda inconstitucional y cu\u00e1l ser\u00eda su justificaci\u00f3n; (ii) especificidad, debido a que est\u00e1n fundadas en argumentos gen\u00e9ricos y excesivamente vagos; (iii) pertinencia, porque no plantean un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o correcci\u00f3n de la norma cuestionada; ni (iv) suficiencia, puesto que no generar una duda razonable sobre la constitucionalidad del enunciado demandado, tal como fue condicionado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En consecuencia, la Sala Plena adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201csiempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003- por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el expediente, se cumplieron los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto-Ley 2067 de 1991, as\u00ed: i) la demanda, en relaci\u00f3n con el cargo \u00fanico por violaci\u00f3n de los \u00a0derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 constitucional); \u00a0a la seguridad social (art\u00edculos 48 constitucional, 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales); y a la dignidad humana (art\u00edculos 1\u00ba superior y 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos), fue admitida el 12 de junio de 2020. Tambi\u00e9n se comunic\u00f3 el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Trabajo, para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 2067 de 1991, se invit\u00f3 a participar en el proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP); a COLPENSIONES; al Consejo Nacional de Discapacidad -CND- del Ministerio de Salud; a la Defensor\u00eda del Pueblo; a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda -ASOFONDOS-; a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha; a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ); a Dejusticia; a FUNDAMUJER Colombia; al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013PAIIS- de la Universidad de los Andes; a Women\u2019s Link; a la Red Nacional de Mujeres; a ONU Mujeres; a la Federaci\u00f3n Colombiana de Organizaciones de personas con discapacidad \u2013 FECODIF-; a la Corporaci\u00f3n Discapacidad Colombia; a la Divisi\u00f3n de Desarrollo Social de la CEPAL; al Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013DESC- de la ONU y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre \u2013Sede Bogot\u00e1\u2013, EAFIT y Javeriana; ii) el tr\u00e1mite se suspendi\u00f3 del 26 de junio al 31 de julio de 2020, por decisi\u00f3n de la Sala Plena; iii) la fijaci\u00f3n en lista se surti\u00f3 del 21 de agosto al 3 de septiembre de 2020; y, por \u00faltimo, iv) se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n del 20 de agosto al 1\u00ba de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante el cual se regula el \u201cr\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, conforme a las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 En adelante DUDH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En adelante PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-126 de 1995 y C-078 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al analizar el impacto fiscal de una eventual reducci\u00f3n en las semanas m\u00ednimas exigidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez para padre o madre con hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad, se explica que \u201c(\u2026) actualmente para una pensi\u00f3n de vejez especial de una persona que cotiz\u00f3 1300 semanas, suponemos que empez\u00f3 su vida laboral a los 24 a\u00f1os y por ello cotiz\u00f3 1300 semanas en los siguientes 26 a\u00f1os, es decir m\u00e1s o menos hasta llegar a los 50 a\u00f1os de edad. Esa pensi\u00f3n tiene un valor actuarial de $307 millones, de los cuales se subsidian aproximadamente $184 millones, en la medida en que el pensionado ahorra cerca del 40% (es decir $123 millones) de la plata necesaria para financiar esa pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si a la persona adem\u00e1s de no exig\u00edrsele una edad m\u00ednima se le disminuyera el n\u00famero de semanas al promedio de semanas cotizadas por todos los afiliados al Sistema General de Pensiones, esto es, 476 semanas (en lugar de 1300) y se parte del supuesto que empez\u00f3 su vida laboral a los 25 a\u00f1os, y que complet\u00f3 las 476 semanas a los 35 a\u00f1os, el valor actuarial de esa pensi\u00f3n ser\u00e1 de $329.000.000.00 con un costo fiscal a cargo de la Naci\u00f3n de $296.000.000.00 que es el monto del subsidio, porque el nivel de ahorro en esos 10 a\u00f1os es tan solo del 10% del valor de la reserva total para financiar la pensi\u00f3n ($33.000.000.00), lo que implica un costo adicional muy significativo de $112.000.000.00 por persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Estudiante de Derecho de la Universidad de San Buenaventura Sede Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2067 de 1991, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>12 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del par\u00e1grafo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993,\u00a0modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003,\u00a0\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales Exceptuados y Especiales\u201d. La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201csiempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d,\u00a0en el entendido\u00a0que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como a los padres y las madres afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>13 OSORIO, Viviana (coordinadora). De cuidados y descuidos \u2013 La econom\u00eda del cuidado en Colombia y perspectivas de pol\u00edtica p\u00fablica. Medell\u00edn. 2015. Ediciones Escuela Nacional Sindical. P\u00e1g. 116. Disponible en: http:\/\/biblioteca.clacso.edu.ar\/Colombia\/ens\/20170803044636\/pdf_905.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 RAM\u00cdREZ-BUSTAMANTE, Natalia. \u201cA m\u00ed me gustar\u00eda, pero en mis condiciones no puedo\u201d. Maternidad, discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n: el paso del trabajo formal al trabajo informal en confecci\u00f3n en Colombia. Revista CS. N\u00famero Especial. Agosto de 2019. P\u00e1gs. 241 a 269. Disponible en: http:\/\/www.scielo.org.co\/pdf\/recs\/nspe\/2011-0324-recs-spe-241.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cita las sentencias C-173 de 2010 y C-351 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cita la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley 98 de 2002 y la sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Concepto previsto en los art\u00edculos 241.2 y 278.5 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan la consideraci\u00f3n jur\u00eddica 5 de la Sentencia T-077 de 2020, para permanecer en este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez se exige (i) que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica- y contin\u00fae la dependencia econ\u00f3mica de la madre; y (ii) que esta no se reincorpore a la fuerza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>19 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u2013 Asofondos, sostienen que la Corte debe inhibirse de proferir un fallo de fondo, porque los argumentos expuestos en la demanda no re\u00fanen las condiciones necesarias y suficientes para que se surta un juicio de constitucionalidad. Coinciden en que la demanda no cumple con la carga argumentativa y carece de al menos un cargo concreto contra el texto acusado, por dos razones: i) respecto de la vulneraci\u00f3n de la seguridad social y la dignidad humana, la demanda se limita a enunciar principios, jurisprudencia y doctrina sin definir la violaci\u00f3n en que incurre la disposici\u00f3n acusada; y ii) no demuestra cu\u00e1l es el grupo concreto excluido del tratamiento excepcional previsto en la disposici\u00f3n demandada y por qu\u00e9 ese grupo supuestamente excluido est\u00e1 en las mismas condiciones que el grupo beneficiario. De manera subsidiaria solicitan que la Corte declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Auto del 12 de junio de 2020, p\u00e1rrafo 9: \u201c(\u2026) En cuanto a la carga argumentativa requerida para determinar la procedibilidad del estudio de constitucionalidad, se advierte que los argumentos ba\u0301sicos esbozados logran generar por lo menos una duda mi\u0301nima respecto de la hipote\u0301tica inconstitucionalidad de la disposicio\u0301n acusada, por lo que, en aplicacio\u0301n del principio pro actione, se adelantara\u0301 el tra\u0301mite de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-623 de 2008, C-031 de 2014 y C-688 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las Sentencias, C-1031 de 2002, C-428 de 2008, C-689 de 2009 y C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias C-428 de 2008, C-292 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte denomina este requisito objeto de la demanda (Sentencia C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>25 Los requisitos previstos en los numerales 2, 3, y 4 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, constituyen, a juicio de la Corte el concepto de la violaci\u00f3n (Sentencia C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>26 El cargo es claro si permite comprender el concepto de violaci\u00f3n alegado; y para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, (i) no solo es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, (ii) sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Igualmente (iii) ser\u00eda insuficiente se\u00f1alar que un art\u00edculo de una ley vulnera una norma constitucional si el demandante no indica en lo m\u00e1s m\u00ednimo por qu\u00e9 considera que la norma legal es inconstitucional. No se est\u00e1 en presencia de un cargo claro cuando (iv) no existe l\u00f3gica\u00a0en la exposici\u00f3n de la secuencia argumentativa. (Sentencias C- 540 de 2001, C- 1298 de 2001, C-039 de 2002, C- 831 de 2002, C-537 de 2006, C-140 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>27 La certeza en el cargo tambi\u00e9n se refiere a que (i) este recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) que ataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, (vii) los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, (iii) ni extraer de \u00e9stas efectos que ellas no contemplan objetivamente.\u00a0 Por otra parte, los cargos ser\u00e1n ciertos (iv) si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del\u00a0\u201ctexto normativo\u201d;\u00a0(v) los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias\u00a0de quien demanda respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto; (vi)\u00a0 tampoco se est\u00e1 en presencia de un cargo cierto si la transcripci\u00f3n de la norma acusada, por cualquier medio,\u00a0no es fiel, ni aut\u00e9ntica, ni verificable a partir de la confrontaci\u00f3n de su contexto literal. Finalmente, (vii) no existe un cargo cierto cuando se demanda una interpretaci\u00f3n de una norma y \u00e9sta no es plausible ni se desprende del contenido normativo acusado. (Sentencias C- 831 de 2002, C-170 de 2004, C- 865 de 2004, C-1002 de 2004, C-1172 de 2004, C-1177 de 2004, C-181 de 2005,\u00a0C-504 de 2005, C-856 de 2005, C-875 de 2005, C-987 de 2005, C-047 de 2006, C-156 de 2007, C-922 de 2007, C-1009 de 2008, C-1084 de 2008, C-523 de 2009, C-603 de 2019, C-088 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>28 En cuanto a la especificidad en el cargo, la Corte considera que este (i) debe mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada.\u00a0 As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben (ii) relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas,\u00a0indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.\u00a0 En resumen, este criterio pretende que el cargo realizado (iii) sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n con la norma acusada. Se exige entonces que (iv) al menos se presente un cargo concreto contra la norma demandada, que permita comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado (Sentencias C- 572 de 2004, C-113 de 2005, C- 178 de 2005, C-1192 de 2005, C-278 de 2006, C-603 de 2019, C-088 de 2020, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto del requisito de la pertinencia, se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales.\u00a0Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual (ii) no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.\u00a0De igual manera, (iii) no son pertinentes aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basados en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias;\u00a0en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1\u00a0aplicada la norma demandada. (iv) Tampoco existir\u00e1 pertinencia, si el cargo se fundamenta en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relaci\u00f3n con una pol\u00edtica social. Finalmente, (vi) un cargo es pertinente si se desprende l\u00f3gicamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa (Sentencias C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005, C-293 de 2008, C-603 de 2019, C-088 de 2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>31 De acuerdo con lo decidido por esta corporaci\u00f3n en Sentencia C-178 de 2014, el principio de igualdad atiende a diferentes dimensiones y su car\u00e1cter es relacional. As\u00ed, sobre sus dimensiones la Corte estableci\u00f3 que \u201ceste principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre arm\u00f3nicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales\u201d. Respecto de su car\u00e1cter relacional, \u201c(\u2026) ha resaltado (\u2026) que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio. Adem\u00e1s, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer t\u00e9rmino, debe definirse un criterio de comparaci\u00f3n que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte ha acudido al denominado juicio de proporcionalidad, en el que el juez estudia, en un primer momento, la\u00a0idoneidad\u00a0de la medida; posteriormente analiza si el trato diferenciado es\u00a0necesario, es decir, si existe una medida menos lesiva que logre alcanzar el fin propuesto; y, finalmente, el juez realiza un an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido con el fin de determinar si la medida adoptada sacrifica valores y principios constitucionales de mayor envergadura que los protegidos con el fin propuesto. As\u00ed mismo, la Corte utiliza test de igualdad, en el que el control se realiza a trav\u00e9s de distintos niveles de intensidad: d\u00e9bil, intermedio y estricto. Dicha diferencia es importante, toda vez que brinda al juez el espectro para el an\u00e1lisis de constitucionalidad. As\u00ed, de un lado, en aquellos casos en que el test es estricto, el trato diferente debe ser necesario\u00a0para alcanzar un objetivo constitucionalmente aceptable. De otro lado, en los casos de test flexibles, la medida solo debe ser potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no ri\u00f1a con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte ha indicado que quien demanda debe se\u00f1alar por qu\u00e9 la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando el motivo, el alcance y la raz\u00f3n de ser de tal afirmaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida, toda vez que \u201cla realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d. Por ello, no es suficiente para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, por vulneraci\u00f3n del citado principio, afirmar que cierta norma establece un trato diferente, sino que, adem\u00e1s, se debe explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n la supuesta diferencia de trato resulta constitucionalmente sospechosa, discriminatoria o por qu\u00e9 existen situaciones de hecho o de derecho similares, que imponen otorgar igual tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-530 de 1993, C-676 de 2001, C-043 de 2003, C-862 de 2008, C-487 de 2009, C-886 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencias C-487 de 2009, C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 las medidas en favor de grupo discriminados o marginados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 De acuerdo con las interpretaciones moduladoras de la Corte -con el fin \u00fanico de garantizar el derecho constitucional a la igualdad- en el caso concreto del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, el beneficio all\u00ed previsto constituye una acci\u00f3n afirmativa: i) \u201cla norma examinada constituye un avance dentro del sistema de protecci\u00f3n a las personas discapacitadas\u201d (C-227 de 2004); ii) \u201cEn ese orden de ideas, como lo afirma la Vista Fiscal, si lo pretendido por el Legislador a trav\u00e9s del establecimiento de ese tipo de medidas de protecci\u00f3n particular a favor de las madres \u2013acciones afirmativas-, es beneficiar a los hijos discapacitados que est\u00e9n a su cargo y cuidado por depender econ\u00f3micamente de ellas, esto con el fin de hacer efectiva la prevalencia de los derechos de que gozan los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -en este caso los disminuidos f\u00edsicos-(\u2026)\u201d (C-989 de 2006); y, iii) \u201cPor un lado, busca dar un reconocimiento y en ese sentido, generar un beneficio para las madres y los padres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, sin importar si ellos son o no menores de edad pues lo que resulta relevante es la dependencia de su progenitor. Por otro, crea una medida de acci\u00f3n afirmativa o discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su efectivo desarrollo, integraci\u00f3n social y adecuada rehabilitaci\u00f3n\u201d (C-758 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>38 Al afirmar que la disposici\u00f3n demandada constituye una acci\u00f3n afirmativa, se hace referencia a que se trata de unas \u201c(\u2026) medidas, pol\u00edticas o decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social\u201d. Sobre el concepto de acci\u00f3n afirmativa, v\u00e9ase la sentencia C-293 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Si bien no es posible establecer un cat\u00e1logo de las cuestiones interpretativas que se suscitan al momento de verificar el requisito de especificidad. La Corte ha ido identificando algunas condiciones que resultan \u00fatiles con el fin de cumplir esta carga. En tal sentido, ha fijado m\u00e9todos posibles para proponer la vulneraci\u00f3n del mandato de trato igual o de trato desigual, de los derechos de libertad o del principio de unidad de materia. Tambi\u00e9n ha identificado criterios para demostrar vicios competenciales en las reformas constitucionales o infracciones al principio de identidad flexible y consecutividad. Igualmente ha establecido criterios relevantes al momento de formular, por ejemplo, un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 La seguridad social como derecho fundamental, cuando su no reconocimiento quebranta derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad y derechos de las personas adultas mayores (Sentencia T-561 de 1992). La seguridad social es un derecho fundamental, bien sea en relaci\u00f3n con la salud o las pensiones en general (Sentencias T-760 de 2008 y SU-062 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-049\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 Resulta relevante poner de presente, que sin bien la demanda fue admitida en virtud del principio pro actione, seg\u00fan el cual, cuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de la demanda esta se resuelve a favor del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}