{"id":27765,"date":"2024-07-02T21:47:22","date_gmt":"2024-07-02T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-050-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:22","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:22","slug":"c-050-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-050-21\/","title":{"rendered":"C-050-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-050\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS DE MENORES DE 28 A\u00d1OS-Medida no vulnera el principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019, as\u00ed como favorece a los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os, tambi\u00e9n limita el derecho al trabajo y el acceso al desempleo de funciones y cargos p\u00fablicos de las personas por fuera de dicho rango etario, esto no necesariamente se traduce en un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n. Al someter la norma a un juicio integrado de igualdad, se constata que los tratamientos diferenciados que ella comporta buscan satisfacer finalidades constitucionales importantes, son adecuados y conducentes para lograrlos, y resultan proporcionales, razones por las cuales no son violatorios del principio de igualdad, ni de los derechos al trabajo y al acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas en cabeza de las personas mayores de 28 a\u00f1os. Por consiguiente, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter de valor, principio y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Dimensi\u00f3n formal\/IGUALDAD-Dimensi\u00f3n sustantiva o material \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Diferencia de trato\/MERITO-Criterio rector de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las medidas de trato diferenciado (i) son v\u00e1lidas como herramientas focalizadas dirigidas a garantizar la igualdad material de un grupo que, en comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n, afronta mayores barreras para realizar sus derechos constitucionales; y (ii) no son incompatibles con la garant\u00eda de igualdad de oportunidades en el acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, siempre que no se obstaculicen los derechos de carrera que otorga la superaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte fij\u00f3 el contenido y alcance de la norma con base en la finalidad perseguida por el Legislador, precisando que la regla que otorga prioridad a los j\u00f3venes en nombramientos provisionales, tambi\u00e9n se circunscribe al 10% de las vacantes que admitan este tipo de designaci\u00f3n, y que, en todo caso, las reglas de priorizaci\u00f3n contenidas en el art\u00edculo impugnado no pueden anteponerse a la provisi\u00f3n de cargos mediante un concurso p\u00fablico, ni al derecho que tienen los empleados de carrera de las entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004 , a ser encargados en un empleo distinto al que ocupan en propiedad, mientras se surte el respectivo proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIORIZACION-Principio de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y la constitucionalidad de las medidas de trato diferenciado dirigidas a realizar la igualdad material, y concluy\u00f3 que aqu\u00e9llas en favor de la poblaci\u00f3n juvenil tambi\u00e9n tienen cabida dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica, siempre y cuando no desconozcan el principio del m\u00e9rito, ni afecten el acceso a empleos en entidades y \u00f3rganos del Estado mediante concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13789 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019 \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022 \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Dora Edilma Bernal P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Dora Edilma Bernal P\u00e9rez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019 \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022 \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de julio de 2020, el magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda instaurada por la ciudadana Bernal P\u00e9rez, y orden\u00f3 (i) fijar en lista; (ii) correr traslado al procurador general de la Naci\u00f3n; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al presidente de la Rep\u00fablica, al ministro del Trabajo, al ministro de Comercio, Industria y Turismo, al director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, para que intervinieran en el proceso de considerarlo conveniente; e (iv) invitar a participar a varias instituciones de educaci\u00f3n superior y centros de pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 19911, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto normativo, con los apartes demandados subrayados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual [sic] se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196. Generaci\u00f3n de empleo para la poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds. Con el fin de generar oportunidades de empleo para la poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds y permitir superar las barreras de empleabilidad de este grupo poblacional, las entidades p\u00fablicas dar\u00e1n prioridad a la vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os, para lo cual deber\u00e1n garantizar cuando adelanten modificaciones a su planta de personal, que el diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional, con el fin de que sean provistos con j\u00f3venes egresados de programas t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y de pregrado. Para la creaci\u00f3n de nuevos empleos de car\u00e1cter permanente del nivel profesional, no se exigir\u00e1 experiencia profesional hasta el grado once (11) y se aplicar\u00e1n las equivalencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de j\u00f3venes entre los 18 y 28 a\u00f1os graduados y que no tengan experiencia, o para determinar las equivalencias que corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Las entidades y organismos que creen empleos de car\u00e1cter temporal deber\u00e1n garantizar que el 10% de estos empleos sean asignados para j\u00f3venes entre los 18 y 28 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Cuando las entidades p\u00fablicas vinculen provisionales a sus plantas de personal deber\u00e1n dar prioridad a los j\u00f3venes entre los 18 y 28 a\u00f1os para dicha vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o. Para el cumplimiento en [sic] lo consagrado en el presente art\u00edculo, tendr\u00e1n prioridad los j\u00f3venes entre los 18 y 28 a\u00f1os que estuvieron bajo custodia y protecci\u00f3n del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la demandante que la norma acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13, 25, 40 numeral 7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en consecuencia solicita se declare su inexequibilidad, o en su defecto su exequibilidad condicionada, \u201cse\u00f1alando la debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su pretensi\u00f3n, la actora sostiene que las medidas contempladas en el art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019 buscan aumentar el empleo de personas entre 18 y 28 a\u00f1os sin experiencia laboral, pero a la vez generan un trato desigual e injustificado hacia las personas mayores de 28 a\u00f1os, porque limitan sus posibilidades para acceder a empleos p\u00fablicos. Aduce que esta discriminaci\u00f3n, adem\u00e1s, resulta contraria a los siguientes postulados constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la igualdad y regla de prohibici\u00f3n de tratos discriminatorios. Al respecto, sostiene la demandante que uno de los fines de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagrados en su pre\u00e1mbulo, consiste en asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n el trabajo y la igualdad, dentro de un marco social justo. De ah\u00ed que el art\u00edculo 13 de la Carta establezca el derecho fundamental a la igualdad, seg\u00fan el cual toda persona recibir\u00e1 la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y gozar\u00e1 de los mismos derechos, libertades y oportunidades. En similar sentido, aduce que el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre de Derechos Humanos establece que los Estados parte se comprometen al respeto de derechos y libertades, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante pone de presente que la Corte Constitucional, a la que compete velar por que las medidas del Legislador no transgredan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, precis\u00f3 en sentencia C-586 de 2016 que la discriminaci\u00f3n puede ser directa, en aquellos eventos en los que la norma contempla de manera expresa un trato desigual, o indirecta, cuando de su aplicaci\u00f3n se derivan consecuencias f\u00e1cticas inequitativas y desventajosas para algunas personas. Agrega que, en ese mismo pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n, inspirada en decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableci\u00f3 que del derecho a la igualdad se deriva la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminatorio, seg\u00fan la cual es obligaci\u00f3n del Estado no incluir en su ordenamiento jur\u00eddico regulaciones que comporten medidas inequitativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la demandante sostiene que las disposiciones acusadas vulneran el principio de igualdad, porque discriminan a la poblaci\u00f3n en edad laboral mayor a 28 a\u00f1os. Afirma que esta norma privilegia sin raz\u00f3n suficiente a un grupo de personas que no est\u00e1 en condiciones reales de vulnerabilidad, por cuanto sus integrantes \u201ccuentan con toda la vitalidad para encontrar un trabajo digno.\u201d En su criterio, dicho trato diferencial no contribuye a disminuir el desempleo, sino que lo transfiere de un grupo poblacional a otro. Considera que si bien la norma pretende crear oportunidades para personas que no pueden acreditar experiencia laboral debido a su juventud, \u00e9sta pierde de vista que muchas personas s\u00f3lo logran obtener su t\u00edtulo profesional despu\u00e9s de los 28 a\u00f1os. Estas \u00faltimas se ven perjudicadas por el art\u00edculo acusado, pues no cuentan con experiencia profesional, pero ya superaron la edad m\u00e1xima para acceder a las prerrogativas que la disposici\u00f3n contempla. De hecho, advierte, la mayor\u00eda de las medidas contenidas en el art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019 contienen tratos discriminatorios basados en la edad y no en la falta de experiencia laboral, pese a que es este \u00faltimo aspecto el que la norma, en teor\u00eda, busca remediar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al trabajo y al acceso y desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos. De otra parte, la accionante manifiesta que la disposici\u00f3n demandada vulnera el derecho al trabajo en condiciones justas, previsto en el art\u00edculo 25 de la Carta, porque establece un trato injustificado a favor de un grupo poblacional que no est\u00e1 en condiciones de vulnerabilidad, al tiempo que afecta los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos en edad de trabajo, y desprotege a las personas mayores de 28 a\u00f1os, pero sin experiencia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo orden de ideas, la demandante pone de presente que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n desconoce el derecho de todo ciudadano a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos en igualdad de oportunidades y a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, consagrado en los art\u00edculos 40 numeral 7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desarrollados por la Ley 909 de 2004,2 cuyo art\u00edculo 27 establece que la carrera administrativa se rige por los principios de m\u00e9rito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Al respecto, a\u00f1ade que la Corte Constitucional en sentencia C-288 de 2014 indic\u00f3 que el m\u00e9rito debe ser el \u00fanico criterio a tener en cuenta para el acceso al servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, se\u00f1ala que la norma acusada, al darle prioridad a personas entre 18 y 28 a\u00f1os para la provisi\u00f3n del 10% de los nuevos cargos en entidades estatales, limita en la misma proporci\u00f3n las posibilidades de ingreso al sector p\u00fablico de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 por fuera de ese rango de edad. Igual sucede con los tratos discriminatorios previstos en los par\u00e1grafos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo demandado, los cuales vulneran el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en particular mediante el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos adelantados bajo el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron seis intervenciones, de las cuales cuatro defienden la exequibilidad del art\u00edculo acusado, una solicita a la Corte inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n, y otra pide se declare la inexequibilidad parcial o, en subsidio, la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019. Los argumentos aportados por los intervinientes se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante, ANDI)3. Por intermedio de su representante legal4, esta asociaci\u00f3n solicita la exequibilidad de la norma demandada. Afirma que para dimensionar la licitud e importancia constitucional del fin que esta pretende alcanzar, es necesario remitirse a los antecedentes que dieron lugar a su expedici\u00f3n. Puntualmente, llama la atenci\u00f3n sobre la ponencia para primer debate ante las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas del Congreso de la Rep\u00fablica, en la que se indic\u00f3 que el Plan Nacional de Desarrollo (en adelante, PND) busca fomentar la igualdad de oportunidades a trav\u00e9s de intervenciones profundas en el sector trabajo, orientadas a mitigar las barreras de acceso al mercado laboral, y a la consecuente reducci\u00f3n de la tasa de desempleo juvenil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que, seg\u00fan el art\u00edculo 25 superior, el trabajo goza de especial protecci\u00f3n estatal, raz\u00f3n por la cual promover el empleo en entidades p\u00fablicas de j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os es una medida que se inspira en el principio de igualdad material, resulta razonable, proporcionada, progresiva, y encaminada a los fines constitucionales de prosperidad general y en particular de los j\u00f3venes, as\u00ed como a la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trae a colaci\u00f3n que en sentencia C-115 de 2017, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la exequibilidad de unos programas crediticios dirigidos a personas menores de 28 a\u00f1os, y concluy\u00f3 que la focalizaci\u00f3n de medidas en favor de determinado segmento de la poblaci\u00f3n \u201ctoma en cuenta la situaci\u00f3n particularmente dif\u00edcil en la que se encuentran los j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os y que requiere una atenci\u00f3n especial por parte del Estado, en pro de materializar el Estado Social de Derecho.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, considera que la norma acusada busca proteger a un grupo poblacional especialmente afectado por el desempleo y se ofrece como adecuada para alcanzar tal finalidad, m\u00e1s si se tiene en cuenta que, seg\u00fan el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (en adelante, DANE), entre 2019 y 2020 la tasa de desempleo de los j\u00f3venes aument\u00f3 del 17,5% al 29,7%, mientras que la tasa nacional de desempleo correspondiente a julio de 2020 se fij\u00f3 en 20,2%. Esto la lleva a reafirmar que la poblaci\u00f3n juvenil es de las vulnerables y afectadas en la coyuntura actual, tal y como lo ha reconocido el Observatorio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante, OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destaca que el Estado goza de capacidad para generar empleos, y que, en todo caso, la norma cuestionada no impide la creaci\u00f3n de programas para incentivar el empleo formal y el emprendimiento en otros segmentos de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (en adelante, DAFP)6. El Director Jur\u00eddico7 de esta entidad solicita la exequibilidad de la norma impugnada. De manera preliminar, se refiere a la necesidad de generar oportunidades laborales en favor de la poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds, en raz\u00f3n a que se trata de un grupo vulnerable, merecedor de medidas de especial protecci\u00f3n, tal y como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de reafirmar la necesidad de la medida adoptada en la norma objeto de control, hace alusi\u00f3n a los resultados arrojados por estudios del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (en adelante, CONPES), el DANE, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (en adelante, DNP) y la OIT, \u00a0y en particular a los siguientes aspectos: (i) los j\u00f3venes no logran una transici\u00f3n exitosa entre su vida acad\u00e9mica y laboral; (ii) para el a\u00f1o 2018, se estimaba que el 21% de la poblaci\u00f3n juvenil, que corresponde a aproximadamente 2.6 millones de personas, no desempe\u00f1aba actividad laboral o educativa alguna; (iii) en enero de 2020, la tasa de desempleo de los j\u00f3venes entre 15 y 24 a\u00f1os en Am\u00e9rica Latina triplic\u00f3 el mismo indicador respecto de los adultos; (iv) las mujeres j\u00f3venes tienen mayor probabilidad de desocupaci\u00f3n que los hombres; (v) el 62,6% de los j\u00f3venes que se dedican exclusivamente a laborar, se encuentran en condiciones de pobreza o vulnerabilidad; (vi) el bajo acceso a educaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye una barrera que limita la inclusi\u00f3n social y productiva de los j\u00f3venes; (vii) durante el tercer trimestre de 2018, la tasa de ocupaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven fue del 48%, mientras que el mismo indicador a nivel nacional, sin importar la edad, fue del 58%; (viii) la tasa de desempleo juvenil del 16% es casi el doble de la tasa de desempleo nacional (9%); (ix) los j\u00f3venes que logran ingresar al mercado laboral deben soportar condiciones como alta informalidad, baja remuneraci\u00f3n, condiciones contractuales desventajosas, entre otras; (x) el aumento de la edad de retiro forzoso previsto en la Ley 1821 de 2016, ha ralentizado el relevo generacional en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, anota que el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n reconoce que la poblaci\u00f3n juvenil es fundamental para la sociedad, mientras que la Ley 1622 de 2013 (Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil) dispone la creaci\u00f3n de mecanismos para favorecer el empleo de los j\u00f3venes, como medida de protecci\u00f3n a su favor. \u00a0Asimismo, destaca que uno de los objetivos plasmados en el literal \u2018g\u2019, numeral 4, de las bases del PND 2018-2022 (aprobado mediante Ley 1955 de 2019), consiste en la inclusi\u00f3n productiva de la juventud, mediante la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso al mercado laboral, prop\u00f3sito que se concret\u00f3 en el art\u00edculo 196 de la citada ley, ahora demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la implementaci\u00f3n de la norma acusada, manifiesta que con la expedici\u00f3n del Decreto 2365 de 2019 y la Directiva Presidencial 01 del 03 de febrero de 2020, el Gobierno nacional fij\u00f3 los lineamientos para que las entidades p\u00fablicas den cumplimiento al art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019, y faciliten la vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os. De igual manera, reporta que el 26 de febrero de 2020, el DAFP y el Servicio P\u00fablico de Empleo expidieron la Circular Conjunta 100-002-2020 a trav\u00e9s de la cual solicitaron a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional reportar los cargos vacantes y nuevos. Informa que se han creado cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad Administrativa Especial de Alimentaci\u00f3n Escolar y la Agencia Nacional de Tierras. De estos nuevos empleos, el 10% no requiere experiencia profesional o admite su homologaci\u00f3n, lo cual viabiliza la vinculaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n juvenil. Adicionalmente, se crearon plataformas en internet que permiten a los j\u00f3venes identificar las vacantes disponibles, y postularse para ocuparlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, advierte que el 10% de empleos destinados para la poblaci\u00f3n juvenil s\u00f3lo se refiere a cargos nuevos y no a la totalidad de la planta de personal, y que el proceso de implementaci\u00f3n de la medida se realizar\u00e1 de manera gradual, pues se requiere que las entidades realicen los ajustes correspondientes a sus manuales de funciones y competencias laborales, y a que exista disponibilidad presupuestal para los nombramientos. Adem\u00e1s, frente a vacantes definitivas o temporales en empleos de carrera administrativa, la provisi\u00f3n de los cargos con j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os no opera en forma inmediata, toda vez que previamente se debe acudir a la lista de elegibles, o en su defecto, agotar el tr\u00e1mite del derecho preferencial de encargo a favor de los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 24 de la Ley 909 de 20048 y 2.2.1.2.6 y 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 20159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza su argumentaci\u00f3n advirtiendo que los argumentos de la demandante no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto no expresan las razones por las cuales la norma acusada vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre10. El Director y un miembro11 del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre intervienen en favor de la exequibilidad de la norma acusada, a excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo tercero, del cual solicitan se declare su inexequibilidad, o en su defecto, su exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, consideran que exigirle a las entidades p\u00fablicas proveer el 10% de sus nuevos cargos con j\u00f3venes entre los 18 y 28 a\u00f1os sin necesidad de acreditar experiencia laboral, no viola el derecho a la igualdad de las personas que no entran dentro de este rango de edad, porque se trata de una acci\u00f3n afirmativa que s\u00f3lo repercute en un porcentaje minoritario de la totalidad de cargos disponibles, y que est\u00e1 prevista en favor de un grupo poblacional que representa el mayor \u00edndice de desempleo. Aducen que, a partir de un enfoque de g\u00e9nero a favor de las mujeres j\u00f3venes, quienes son las m\u00e1s afectadas por la falta de oportunidades laborales, la medida debi\u00f3 contemplar un porcentaje superior (20%) de cargos p\u00fablicos nuevos disponibles para la poblaci\u00f3n juvenil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, manifiestan su desacuerdo con el argumento de la demandante acerca de vitalidad de la poblaci\u00f3n juvenil para conseguir empleo, pues las estad\u00edsticas revelan que la poblaci\u00f3n con mayor \u00edndice de desempleo se ubica entre los 18 y 28 a\u00f1os. Apoyados en estudios del DANE, ponen de presente que (i) durante el segundo trimestre de 2020 la tasa de desempleo de la poblaci\u00f3n joven fue del 29,5%, lo que represent\u00f3 un aumento de 12,3 puntos frente al mismo trimestre del a\u00f1o anterior; (ii) para las mujeres, esta misma tasa en dichos trimestres correspondi\u00f3 al 21,7% en 2019 y 36,5% en 2020, mientras que para los hombres lo fue del \u00a013,8% en 2019 y 24,5% en 2020; y (iii) en Colombia, la tasa de desempleo juvenil se ha mantenido al alza desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada. En consecuencia, solicitan se declare la exequibilidad del art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019 en su inciso 1\u00b0 y par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en su criterio, el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la norma demandada, que ordena a las entidades p\u00fablicas dar prioridad a la poblaci\u00f3n juvenil en los nombramientos en cargos provisionales, s\u00ed vulnera el principio de igualdad, en raz\u00f3n a su redacci\u00f3n, que califican como vaga y general. Al no establecer la norma alg\u00fan porcentaje o limitante para asegurar su aplicaci\u00f3n razonable, se corre el riesgo de que se terminen vinculando masivamente personas que no tienen las mejores calidades para ejercer los cargos. Por consiguiente, consideran que dicho par\u00e1grafo debe ser declarado inexequible, o, cuando menos, condicionarse su exequibilidad, bajo el entendido de que \u201cel aspirante a un empleo provisional que se encuentre entre los 18 y 28 a\u00f1os de edad, tendr\u00e1 prioridad s\u00f3lo en caso de que re\u00fana los mismos requisitos de estudio, conocimiento, habilidades y destrezas que presenten los dem\u00e1s aspirantes al cargo\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF)13. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de esta instituci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse de proferir fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y, en subsidio, declarar la exequibilidad del art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a su primera solicitud, considera (i) que el cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad no supera el requisito de suficiencia, porque no se desarrolla en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n, el trato discriminatorio y las razones por las que se ajusta o no a la Carta. \u00a0En similar sentido, afirma que (ii) el cargo por violaci\u00f3n al derecho al trabajo y el acceso a cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos no satisface los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque los argumentos de la actora son vagos e indirectos, corresponden a cuestionamientos gen\u00e9ricos, y se basan en su interpretaci\u00f3n subjetiva acerca del alcance de la norma, por lo que no permiten vislumbrar las razones por las cuales considera que esta desconoce la Carta, ni generar duda tan siquiera m\u00ednima sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su petici\u00f3n subsidiaria, afirma que el art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019 se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues se trata de una medida afirmativa de igualdad que acude a la edad como criterio de focalizaci\u00f3n para garantizar los derechos de los miembros de un grupo poblacional afectado por altas tasas de desempleo. De esta manera, el art\u00edculo impugnado constituye un desarrollo del art\u00edculo 45 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201cel Estado garantiza la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a su cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u201d, entendida \u00e9sta como un grupo poblacional comprendido por \u201c[t]oda persona entre 14 y 28 a\u00f1os cumplidos en proceso de consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda intelectual, f\u00edsica, moral, econ\u00f3mica, social y cultural que hace parte de una comunidad pol\u00edtica y en ese sentido ejerce su ciudadan\u00eda\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013. Al efecto, tambi\u00e9n encuentra pertinentes las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-862 de 2012 y C-117 de 2015, en las que se valor\u00f3 la importancia de adoptar medidas orientadas crear oportunidades laborales para esta poblaci\u00f3n, todo lo cual lleva al interviniente a concluir que, si bien la norma establece un trato diferenciado para un grupo poblacional espec\u00edfico, esto es en cumplimiento de una finalidad constitucional, a partir de criterios razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019, que ordena dar prioridad a los j\u00f3venes que estuvieron bajo custodia del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (en adelante, SNBF) en la provisi\u00f3n de los cargos destinados para la poblaci\u00f3n juvenil, explica que dicho Sistema se compone de (i) j\u00f3venes que, siendo menores de edad, ingresaron al ICBF como consecuencia de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y (ii) j\u00f3venes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (en adelante, SRPA), por la presunta comisi\u00f3n de una conducta punible. Se trata de personas con marcadas dificultades para encontrar oportunidades laborales, a tal punto que, en 2019, de 12.030 adolescentes del SRPA, solo 230 lograron cursar estudios t\u00e9cnicos con miras a una vinculaci\u00f3n laboral. En tal virtud, y apoyado en la sentencia C-586 de 2014, sostiene que el efectivo restablecimiento de los derechos de esta poblaci\u00f3n espec\u00edfica requiere de acciones y pol\u00edticas p\u00fablicas, y que la norma enjuiciada leg\u00edtimamente propende por la inclusi\u00f3n laboral de estos j\u00f3venes, y de esta manera busca evitar que repliquen las situaciones de desprotecci\u00f3n que ellas y ellos padecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo14. A trav\u00e9s de apoderado15, esta cartera solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada porque \u00e9sta se aviene con lo dispuesto en el ordenamiento superior, seg\u00fan se desprende de la argumentaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que el principio de igualdad exige que las situaciones equiparables reciban el mismo tratamiento, y que la Corte Constitucional ha desarrollado un marco te\u00f3rico con miras a solucionar conflictos normativos en los que se alega la violaci\u00f3n de dicho precepto, que modula la intensidad del an\u00e1lisis seg\u00fan las particularidades de cada caso puntual, a efecto de no \u201cincurrir en dos vicios extremos perjudiciales: \u2018la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los principios y valores constitucionales\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de las reglas trazadas por la jurisprudencia constitucional acerca del juicio de igualdad (cita las sentencias C-093 de 2001 y C-822 de 2004), plantea que el art\u00edculo acusado es fruto de la libertad configurativa del Legislador, y que, trat\u00e1ndose de una norma que hace parte del PND, se fundamenta en un programa de gobierno avalado democr\u00e1ticamente por el Pueblo al elegir como presidente de la Rep\u00fablica al candidato que lo propuso. As\u00ed, el PND aprobado mediante la Ley 1955 de 2019, denominado \u201cPacto por Colombia \u2013 Pacto por la Equidad\u201d, se fundamenta en tres pilares, a saber: pacto por la legalidad, pacto por el emprendimiento, la formalizaci\u00f3n y la productividad, y pacto por la equidad, que se articulan y desarrollan a trav\u00e9s de 13 pactos transversales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida contenida en el art\u00edculo 196 de la citada Ley se fundamenta en el pacto por el emprendimiento, la formalizaci\u00f3n y productividad, pues su finalidad es impulsar la empleabilidad de los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os sin experiencia laboral. Es producto del compromiso de implementar pol\u00edticas para impulsar la incorporaci\u00f3n de los j\u00f3venes al aparato productivo estatal, anunciado por el presidente en su plan de gobierno. En este sentido, no puede considerarse que el Legislador haya generado un trato discriminatorio injustificado en perjuicio de las personas mayores de 28 a\u00f1os, pues se trata de una medida inspirada en el programa de gobierno que el mismo Pueblo eligi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, afirma que existen factores determinantes que justifican un trato diferenciado en favor de los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os, tal como surge de los informes del DANE, los cuales evidencian que el desempleo afecta en mayor proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n joven. Como fundamento de su afirmaci\u00f3n, se\u00f1ala que (i) entre 2013 y 2015 la tasa de desempleo juvenil siempre estuvo entre 6 y 7,3 puntos por encima de la tasa de desempleo nacional, y (ii) \u201cen 2014, 9 de cada 10 vacantes registradas en el Servicio P\u00fablico de Empleo (SPE) exig\u00edan experiencia laboral previa y 5 de cada 10 exig\u00edan que esta fuera por lo menos de un a\u00f1o.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, aduce que la norma demandada no desconoce el derecho al acceso a funciones p\u00fablicas en igualdad de oportunidades y a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos, porque no impide que personas mayores de 28 a\u00f1os aspiren a vincularse laboralmente con entidades estatales, y porque, en cualquier caso, los beneficiarios de la medida tambi\u00e9n deben cumplir con los requisitos exigidos para ocupar los cargos a los que aspiren. Puntualmente, indica que \u201cdentro de las opciones de vinculaci\u00f3n con el Estado que se establecen en el art\u00edculo cuestionado, solamente se considerar\u00eda al m\u00e9rito para el acceso al servicio para aquellos eventos en los cuales la entidad p\u00fablica i) cree nuevos cargos, ii) que sean del nivel profesional y iii) que correspondan a los grados entre niveles 1 a 11 que son sin experiencia profesional -los dem\u00e1s cargos que se llegaran a creer de diferentes niveles y grados estar\u00edan fuera de esa opci\u00f3n, de aquellos el 10% de esos nuevos cargo estar\u00eda para ser ocupados por j\u00f3venes entre los 18 y los 28 a\u00f1os de edad, profesionales sin experiencia, pero en todo caso tendr\u00edan que superar el cumplimiento de requisitos y el concurso de m\u00e9ritos, puesto que la norma -Art. 196- no los exonera de ello.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC19. Para el presidente de este organismo, los cargos de la demanda no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, y por ende deben ser desestimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el PND recoge el programa de gobierno planteado por el presidente electo, y en esta medida, su contenido refleja la voluntad del pueblo. En tal virtud, la intensidad del control constitucional de la ley que lo aprueba es r\u00edgida y fuerte respecto de ciertos aspectos como el respeto por la unidad de materia, pero asimismo debe ser d\u00e9bil y deferente en relaci\u00f3n con otros cargos, so pena de desconocer el car\u00e1cter pol\u00edtico y democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho. Asimismo, destaca que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de amplias competencias en el dise\u00f1o y expedici\u00f3n de leyes referidas a diversas materias, incluyendo las pol\u00edticas de inclusi\u00f3n en beneficio de grupos sociales desfavorecidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la consagraci\u00f3n de una medida afirmativa a favor de un grupo social que ha permanecido excluido de la posibilidad de incorporarse al sector p\u00fablico no s\u00f3lo resulta acorde con la situaci\u00f3n del pa\u00eds, afectado por el desempleo y la ausencia de oportunidades para iniciar la vida laboral, sino que adem\u00e1s es necesaria, plausible y compatible con la Constituci\u00f3n y con el resto del ordenamiento jur\u00eddico. Se trata de \u201cherramientas que contienen orientaciones a corto, mediano y largo plazo y pretenden transformar las condiciones sociales, eliminar las barreras existentes y ampliar las capacidades y oportunidades de dicha poblaci\u00f3n\u201d, que han sido avaladas por la jurisprudencia constitucional y por organismos multilaterales de cooperaci\u00f3n, e implementadas, no s\u00f3lo en Colombia, sino en varios pa\u00edses latinoamericanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio meritocr\u00e1tico para el acceso al servicio p\u00fablico, advierte que \u00e9ste no constituye un mandato cerrado, toda vez que el Legislador cuenta con facultades para desarrollarlo, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2015. Adem\u00e1s, aduce que, contrario a lo planteado por la demandante, la norma enjuiciada no crea un privilegio sospechoso debido a la edad, porque los j\u00f3venes beneficiarios de la medida en todo caso deben someterse a los requisitos de las convocatorias al igual que los dem\u00e1s aspirantes. En consecuencia, no es cierto que el art\u00edculo demandado vulnere el acceso a cargos p\u00fablicos mediante procesos de selecci\u00f3n en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La viceprocuradora general de la Naci\u00f3n, con funciones de procurador general de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la representante del Ministerio P\u00fablico, a pesar de que fueron tres los cargos propuestos por la accionante, su argumentaci\u00f3n se limita a exponer una supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, aunque sin aportar argumentos consistentes, ni realizar un juicio integrado de igualdad ilustrativo de los planteamientos de la actora, pese a que as\u00ed lo ha exigido esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-089 de 2016 y en decisiones posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la demanda incluye un cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), el cual no debi\u00f3 ser admitido por la Corte, \u201cpor no contar con sustento argumental alguno.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la demanda incumple el criterio de claridad, porque no precisa los componentes del examen de comparaci\u00f3n para considerar adecuadamente sustentado el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ni precisa cu\u00e1l es el trato diferencial, sino que se limita a describir sus consecuencias. Tampoco satisface la exigencia de especificidad, toda vez que se centra en mencionar un trato discriminatorio para los mayores de 28 a\u00f1os \u201csin explicar las razones jur\u00eddicas por las cuales acontecer\u00eda la discriminaci\u00f3n que atribuye y la afectaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas\u201d21. Estima que igual sucede con el requisito de pertinencia, porque no adec\u00faa su argumentaci\u00f3n al juicio integrado de igualdad, y con el de suficiencia, porque m\u00e1s all\u00e1 de evidenciar un trato diferencial, no logra desvirtuar la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, a continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la demanda en referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1 \u2013 Resumen de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada crea un trato diferencial justificado, pues se orienta a proteger un grupo poblacional especialmente afectado por el desempleo. El Estado cuenta con capacidad para generar otras pol\u00edticas de empleo para mayores de 28 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida contenida en el art\u00edculo enjuiciado es una acci\u00f3n afirmativa en favor de un segmento de la poblaci\u00f3n laboralmente discriminado, tal como lo demuestran las estad\u00edsticas. Contrario a vulnerar el principio de igualdad, la norma acusada lo efectiviza. La medida s\u00f3lo aplica para el 10% de los cargos nuevos, por lo que personas por fuera del rango de cobertura de la medida conservan la posibilidad de acceder al 90% de las nuevas vacantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; sin embargo, no solicita un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso y los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la norma no violan el derecho a la igualdad, sino que contemplan una acci\u00f3n afirmativa que s\u00f3lo incide en un porcentaje menor del total de la oferta laboral del sector p\u00fablico. El porcentaje de cargos destinados a la poblaci\u00f3n juvenil debi\u00f3 ser mayor, a fin de ampliar el rango de beneficiarios, especialmente a las mujeres, cuya tasa de desempleo es m\u00e1s alta que la de los hombres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo acusado, que ordena dar prelaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n juvenil en los nombramientos en cargos provisionales, s\u00ed contraviene el principio de igualdad, debido a que no establece un porcentaje o limitante para el nominador. En caso de no declararse inexequible, debe condicionarse su exequibilidad a que, en cualquier caso, el aspirante con prioridad por raz\u00f3n de su edad debe reunir los mismos requisitos de aptitud e idoneidad que los dem\u00e1s interesados en ocupar el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad Parcial (par\u00e1grafo 3\u00b0), en subsidio Exequibilidad Condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional ha declarado exequibles acciones afirmativas dirigidas a fomentar las oportunidades laborales de la poblaci\u00f3n juvenil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo demandado contiene una medida en favor de j\u00f3venes que estuvieron vinculados al SNBF, y que se justifica en la medida en que se trata de personas que en el pasado fueron v\u00edctimas de desprotecci\u00f3n, y no contaron con las mismas oportunidades que otras personas de su edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en subsidio Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada est\u00e1 contenida en el PND, que refleja el programa de gobierno avalado por el pueblo al elegir presidente al candidato que lo plante\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas revelan la existencia de factores determinantes que justifican un trato diferenciado en beneficio de la poblaci\u00f3n juvenil, en atenci\u00f3n a que el desempleo la afecta en mayor proporci\u00f3n que a otros segmentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no impide que personas mayores de 28 accedan a cargos p\u00fablicos, y no desconoce el principio del m\u00e9rito, porque los j\u00f3venes destinatarios del trato diferenciado deben reunir los requisitos exigidos para ocupar el cargo al que aspiran. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad y deben desestimarse. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma es fruto de la voluntad del pueblo, porque se encuentra incluida en el PND resultante del programa de gobierno que prevaleci\u00f3 en las elecciones presidenciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida en discusi\u00f3n, al favorecer a un grupo social que ha permanecido excluido de la posibilidad de incorporarse laboralmente al sector p\u00fablico, resulta acorde con la realidad, y se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n al acceso a cargos p\u00fabicos en condiciones de igualdad y a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos, porque los beneficiarios de la medida deben cumplir los t\u00e9rminos de las convocatorias y\/o los requisitos para ser nombrados en los cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda es inepta, porque el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad no se estructura en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional, y porque los argumentos de la accionante no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los reparos formulados por algunos intervinientes -ICBF y Ministerio P\u00fablico-23 acerca de la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad, la Sala se referir\u00e1 en primer t\u00e9rmino a este particular, a efecto de determinar si aqu\u00e9lla satisface las exigencias de pertinencia, claridad, especificidad, certeza y suficiencia para que la Corte se pronuncie de fondo respecto del cargo de inconstitucionalidad propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 40.6 y 241.4 de la Carta Pol\u00edtica legitiman a todo ciudadano(a) colombiano(a) para demandar la exequibilidad de las leyes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el principio pro actione, lo que implica \u201cque propende por un acceso abierto a los instrumentos del control constitucional, teniendo en cuenta, primero, que seg\u00fan la propia Carta Pol\u00edtica, estas acciones pueden ser propuestas por cualquier ciudadano, y segundo, que las mismas apuntan a garantizar un asunto de primer orden como es la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El citado principio ciertamente libera el ejercicio de esta acci\u00f3n de rigores formales y t\u00e9cnicos, pero no releva al demandante de cumplir con una m\u00ednima carga argumentativa dirigida a justificar las razones por las cuales la norma impugnada se considera contraria a la Carta (art\u00edculo 3 del Decreto 2067 de 1991) 25. En sentencia C-1052 de 2001, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance de este deber persuasivo, se\u00f1alando que los cargos de inconstitucionalidad que deben satisfacer los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para que la Corte pueda entrar a examinarlos de fondo. Las exigencias decantadas en el citado prove\u00eddo, reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos26, se pueden sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2 \u2013 Requisitos de aptitud de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>(sentencia C-1052 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]ilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]ue la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente27 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201928\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda29.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones presentadas \u201cdefinen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s\u00a0\u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201930 (\u2026) resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos\u00a0\u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201931\u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren\u00a0prime facie\u00a0convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan\u00a0una duda m\u00ednima\u00a0sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que cuando se cuestiona una norma por violaci\u00f3n del principio de igualdad, el requisito de especificidad del cargo tambi\u00e9n exige que el demandante (i) identifique cu\u00e1les son los sujetos comparables y a partir de qu\u00e9 criterio relevante; (ii) explique en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio que la norma establece; y (iii) presente las razones por las cuales dicho trato resulta desproporcionado o irrazonable.32 De no cumplirse con esta carga argumentativa, se ha de entender que el cargo no es apto para generar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada, y por tanto no amerita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica inicialmente en el momento en que el magistrado sustanciador decide sobre la admisibilidad de la demanda. Empero, esto no impide que la Sala Plena, a la hora de resolver la cuesti\u00f3n y como resultado de sus deliberaciones, concluya que todos o alguno de los cargos adolecen de esa aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio33. No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acci\u00f3n ciudadana, sino de propender por su uso racional y eficiente, ya que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de las normas jur\u00eddicas exige que el control que le corresponde acometer a la Corte s\u00f3lo se active cuando el\/la accionante proponga cargos que generen al menos una m\u00ednima duda sobre la validez de la norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de los par\u00e1metros expuestos, la Sala constata que la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Dora Edilma Bernal P\u00e9rez en contra del art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019 es apta para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporaci\u00f3n, toda vez que cumple con los citados presupuestos para tal efecto. Obs\u00e9rvese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claridad. Los argumentos de la demanda son comprensibles y no conducen a ning\u00fan tipo de confusi\u00f3n. La acusaci\u00f3n consiste en que el art\u00edculo demandado, al establecer una medida para favorecer la empleabilidad de los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os, genera un trato discriminatorio injustificado en desmedro de las personas por fuera de tal franja etaria, y desconoce sus derechos al trabajo y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certeza. La argumentaci\u00f3n de la accionante se dirige en contra de disposiciones contenidas en el art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019, que establecen un trato preferencial en beneficio de un grupo poblacional en la provisi\u00f3n de determinados cargos p\u00fablicos. No se advierten equ\u00edvocos en la interpretaci\u00f3n que la actora efect\u00faa respecto de tales preceptos. Ahora bien, la Sala no desconoce que al momento de indicar los textos acusados, la demandante se limita a se\u00f1alar ciertas frases del citado art\u00edculo 196, que por s\u00ed solas no conforman las normas que ella cuestiona. Sin embargo, esto no torna en inciertos los cargos, ya que, en lo sustancial, estos s\u00ed se dirigen contra los enunciados normativos de los cuales hacen parte las expresiones que ella se\u00f1ala como demandadas. Adem\u00e1s, sus argumentos se basan en una adecuada interpretaci\u00f3n de estos, y, como se ver\u00e1, son suficientes para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporaci\u00f3n. En consecuencia, con fundamento en el principio pro actione que rige estas actuaciones, y con el fin de evitar una decisi\u00f3n inocua, la Sala integrar\u00e1 oficiosamente la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa -ver infra, secci\u00f3n I-C-, para efectos de proceder a su an\u00e1lisis de constitucionalidad de cara a los cuestionamientos de la demandante34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especificidad. Los argumentos esgrimidos por la demandante para fundamentar sus cargos son concretos y directamente relacionados con los apartes normativos cuestionados. Puntualmente, esta sostiene que: (i) la poblaci\u00f3n juvenil no se encuentra en condiciones reales de vulnerabilidad; (ii) la norma no contribuye a disminuir la tasa de desempleo sino que lo traslada de un segmento de la poblaci\u00f3n a otro; (iii) su ejecuci\u00f3n perjudica las personas mayores de 28 a\u00f1os que son rechazadas laboralmente por su edad, y en especial a quienes, debido a barreras socioecon\u00f3micas, s\u00f3lo empiezan a acumular experiencia profesional luego de superado el tope de edad fijado por la norma; (iv) aunque la finalidad del art\u00edculo es aumentar la empleabilidad de los j\u00f3venes sin experiencia, las medidas que este prescribe privilegian la provisi\u00f3n de determinados cargos p\u00fablicos con j\u00f3venes, indistintamente de si el cargo requiere o no de experiencia; (v) el trato injustificado hacia los mayores de 28 a\u00f1os trae por consecuencia una afectaci\u00f3n a su derecho al trabajo; y (vi) se desconoce tambi\u00e9n que el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos debe efectuarse en igualdad de condiciones y con base exclusivamente en el m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF y el Ministerio P\u00fablico adujeron que la demanda no sustenta adecuadamente el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, por cuanto no se identifican en debida forma los elementos propios del juicio integrado de igualdad. No obstante, la Sala observa que, si bien la demanda no est\u00e1 elaborada conforme a la estructura dogm\u00e1tica de dicho m\u00e9todo de an\u00e1lisis, su contenido argumentativo s\u00ed trae los insumos requeridos para llevarlo a cabo. A este respecto, la Sala identifica con claridad que la demandante (i) da cuenta de dos grupos poblacionales -personas entre 18 y 28 a\u00f1os y personas por fuera de dicho rango- comparables a partir de un mismo criterio -empleabilidad en el sector p\u00fablico-; (ii) \u00a0precisa que la discriminaci\u00f3n consiste en que la norma acusada dispensa un tratamiento preferencial a favor del primer grupo para acceder a determinados cargos p\u00fablicos; y (iii) expone las razones por las cuales, en su criterio, dicho trato es injustificado e irrazonable -ver supra, num. 58.- \u00a0Cabe recordar el aludido principio pro actione le impone a la Corte flexibilizar las exigencias t\u00e9cnicas y formalistas a fin de garantizar el car\u00e1cter p\u00fablico y democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sin caer en el error de subrogar al actor en la carga argumentativa que le corresponde, cosa que no ha ocurrido en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ya que, como qued\u00f3 visto, el cargo por s\u00ed solo cumple con los requisitos ya referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pertinencia. La demanda efectivamente plantea una controversia de orden constitucional, pues se acusa a la norma en cuesti\u00f3n de quebrantar principios y garant\u00edas fundamentales -igualdad, trabajo y acceso a desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos- consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suficiencia. Los planteamientos de la demandante, al margen de que sean o no acertados, s\u00ed generan una m\u00ednima duda en torno a la conformidad de la norma acusada con la Carta, es decir, son lo suficientemente persuasivos para llevar a cabo el control de constitucionalidad del art\u00edculo en discusi\u00f3n, todo lo cual lleva a concluir que la demanda es apta para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SEGUNDA CUESTI\u00d3N PREVIA: INTEGRACI\u00d3N DE LA PROPOSICI\u00d3N JUR\u00cdDICA COMPLETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 de Decreto 2067 de 1991 confiere a esta Corporaci\u00f3n la facultad excepcional35 de integrar textos normativos no demandados con aqu\u00e9llos que son objeto revisi\u00f3n, con el fin de evitar fallos inocuos, o cuando ello sea necesario para el pronunciamiento de fondo resultante de su control constitucional.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta potestad procede, entre otras circunstancias37, cuando la demanda se dirige en contra de proposiciones jur\u00eddicas incompletas, situaci\u00f3n que se configura \u201c\u2026cuando a pesar de que la demanda es apta, se encuentra dirigida contra (i) palabras o expresiones de la norma que, tomadas de manera aislada no disponen de contenido normativo o contenido regulador, es decir, no producen por s\u00ed mismas efecto jur\u00eddico alguno o (ii) porque, de declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes, perder\u00eda sentido o contenido normativo. En este evento, la extensi\u00f3n del objeto de control busca permitir el desarrollo del control de constitucionalidad, porque \u00fanicamente las normas con contenido jur\u00eddico pueden ser cotejadas o contrastadas con la Constituci\u00f3n.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Sala Plena encuentra indispensable efectuar la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, y en consecuencia someter al escrutinio constitucional el texto completo del art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019, y no solamente las frases impugnadas, por las razones que enseguida se precisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3 \u2013 Razones de la integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las entidades p\u00fablicas dar\u00e1n prioridad a la vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os\u2026\u201d (primer inciso) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n tiene un contenido normativo (prescribe una regla de conducta que impone un deber a unos destinatarios), pero no es correcto analizarla de manera aislada, ya que el resto del art\u00edculo establece las medidas que materializan este mandato de priorizaci\u00f3n, cuyo estudio resulta indispensable para dimensionar el alcance real de la norma en discusi\u00f3n. En consecuencia, es necesaria la integraci\u00f3n normativa para que la Corte se pueda pronunciar de fondo respecto de los cargos planteados por la demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con el fin de que sean provistos con j\u00f3venes\u2026\u201d (primer inciso) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas frases por s\u00ed solas no transmiten un mensaje inteligible, y mucho menos de contenido de\u00f3ntico. Es necesario integrarlas con las oraciones a las que pertenecen, a efecto de contar con una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. De no hacerlo, carecer\u00eda de sentido la revisi\u00f3n constitucional, y la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n ser\u00eda inocua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026permitir el nombramiento de j\u00f3venes entre los 18 y 28 a\u00f1os,\u201d (par\u00e1grafo 1\u00b0) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026deber\u00e1n garantizar que el 10% de estos empleos sean asignados para j\u00f3venes entre los 18 y 28 a\u00f1os.\u201d (par\u00e1grafo 2\u00b0) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026deber\u00e1n dar prioridad a los j\u00f3venes entre los 18 y 28 a\u00f1os para dicha vinculaci\u00f3n.\u201d (par\u00e1grafo 3\u00b0) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tendr\u00e1n prioridad los j\u00f3venes entre los 18 y 28 a\u00f1os que estuvieron bajo custodia y protecci\u00f3n del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.\u201d (par\u00e1grafo 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose determinado la aptitud sustantiva de la demanda, y efectuado la integraci\u00f3n de la unidad normativa necesaria para el pronunciamiento de fondo, a continuaci\u00f3n se procede al examen de constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los cargos propuestos por la demandante, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSon inconstitucionales las normas que establecen medidas para favorecer el acceso a cargos p\u00fablicos de la poblaci\u00f3n juvenil -entre 18 y 28 a\u00f1os-, por generar un trato discriminatorio injustificado hacia las personas por fuera de dicho rango etario, en desmedro del derecho al trabajo y del acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de estas \u00faltimas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs inconstitucional la norma que prioriza a los j\u00f3venes que han estado bajo custodia y protecci\u00f3n del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas para favorecer el acceso de la poblaci\u00f3n juvenil a empleos p\u00fablicos, por comportar un trato discriminatorio injustificado hacia los j\u00f3venes que en su infancia y adolescencia no requirieron de la atenci\u00f3n de dicho sistema? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dilucidar lo anterior, a continuaci\u00f3n la Sala Plena (i) se referir\u00e1 al contenido y alcance de la norma demandada; (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y la constitucionalidad de las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a fomentar la inclusi\u00f3n social y econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n juvenil; (iii) analizar\u00e1 la procedencia de este tipo de pol\u00edticas en el marco de la funci\u00f3n p\u00fablica; y luego (iv) someter\u00e1 el art\u00edculo cuestionado a un juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo cuestionado hace parte de la Ley aprobatoria del PND39 2018 \u2013 2022. Se ubica dentro del cap\u00edtulo de mecanismos de ejecuci\u00f3n de uno de sus ejes program\u00e1ticos denominado Pacto por la Equidad, espec\u00edficamente en el ac\u00e1pite titulado \u201cEquidad en el trabajo\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma en discusi\u00f3n responde al objetivo consignado en las Bases del PND de \u201cpromover la inclusi\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica de los j\u00f3venes que a su vez contribuya al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds\u201d41. Est\u00e1 dirigida a las entidades p\u00fablicas, a las que impone el deber priorizar la vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os, y regula las condiciones precisas en las que este mandato debe materializarse, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las modificaciones a las plantas de personal que se lleven a cabo garantizar\u00e1n que el 10% de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los nuevos empleos permanentes del nivel profesional no exigir\u00e1n experiencia profesional hasta el grado 11, y admitir\u00e1n la aplicaci\u00f3n de las equivalencias respectivas43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los manuales de funciones y competencia se adecuar\u00e1n para permitir el nombramiento de j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os sin experiencia, o determinar las equivalencias que correspondan, siempre que re\u00fanan los requisitos para desempe\u00f1ar el cargo44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la creaci\u00f3n de empleos temporales, se garantizar\u00e1 que el 10% de estos sean provistos con j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la vinculaci\u00f3n de provisionales, se dar\u00e1 prioridad a los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la implementaci\u00f3n de las anteriores medidas, tendr\u00e1n prioridad los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os que estuvieron bajo custodia y protecci\u00f3n del SNBF47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al alcance de la norma, la Universidad Libre anot\u00f3 en su intervenci\u00f3n que la regla de priorizaci\u00f3n de j\u00f3venes en la designaci\u00f3n de cargos en provisionalidad vulnera el principio de igualdad, porque no limita la aplicaci\u00f3n del trato preferencial a un porcentaje del total de vacantes que se lleguen a generar, \u201cpor lo que se corre el riesgo de vincular masivamente personas que no tienen las mejores competencias, conocimientos, destrezas ni habilidades para un cargo\u201d48. Este planteamiento conduce a preguntarse si el mandato de priorizaci\u00f3n contenido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019 se aplica para el 100% de las vacantes que se generen en todas las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que para un correcto entendimiento del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del citado par\u00e1grafo es necesario comprender cu\u00e1l era el objetivo perseguido por el Legislador con la expedici\u00f3n de la norma. A este efecto, resulta pertinente remitirse al tr\u00e1mite ante el Congreso de la ley aprobatoria del PND 2018 \u2013 2022, del cual cabe resaltar lo siguiente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo en discusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La regla de priorizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n juvenil en el nombramiento de cargos provisionales estaba incluida en el proyecto de ley radicado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Directora del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Durante las reuniones conjuntas entre los parlamentarios ponentes y los integrantes del Gobierno nacional para estudiar el contenido del proyecto, la Ministra del Trabajo explic\u00f3, con respecto al art\u00edculo sobre generaci\u00f3n de empleo para la poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds, que \u201c[a]nte los altos \u00edndices de desempleo juvenil el art\u00edculo pretende que el 10% de las plantas sea para contratar a j\u00f3venes.\u201d Esta comprensi\u00f3n qued\u00f3 plasmada en el informe de ponencia para primer debate ante las comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto evidencia que la voluntad tanto del Ejecutivo -que propuso la norma- como del Legislador -que la aprob\u00f3-, consist\u00eda en privilegiar a la poblaci\u00f3n juvenil en la vinculaci\u00f3n a empleos p\u00fablicos, en una proporci\u00f3n equivalente al 10% de los cargos disponibles para ser provistos. Este entendimiento, que se hizo expl\u00edcito durante el tr\u00e1mite legislativo, subyace a la totalidad de las disposiciones del art\u00edculo 196, y as\u00ed lo refleja el hecho de que otras medidas contenidas en la misma norma referidas a la provisi\u00f3n de cargos en casos de modificaci\u00f3n a las plantas de personal -inciso 1\u00b0- o creaci\u00f3n de empleos temporales -par\u00e1grafo 2\u00b0-, establecen el trato preferencial para los j\u00f3venes en el mismo porcentaje. As\u00ed las cosas, y sin que se vislumbre que el Legislador haya considerado la aplicaci\u00f3n de un rasero diferente para el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 196, la Sala Plena interpreta que la regla que da prioridad a los j\u00f3venes en nombramientos provisionales, tambi\u00e9n se circunscribe al 10% de las vacantes que admitan este tipo de designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por supuesto, sin perder de vista que la procedencia de los nombramientos en provisionalidad debe entenderse como una excepci\u00f3n al principio del m\u00e9rito como criterio de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica -art\u00edculo 125 de la Carta-, que se justifica s\u00f3lo por la necesidad de garantizar la continuidad de la actividad estatal54. Por lo tanto, para la Sala Plena es claro que las reglas de priorizaci\u00f3n contenidas en el art\u00edculo impugnado no pueden anteponerse a la provisi\u00f3n de cargos mediante un concurso p\u00fablico, ni al derecho que tienen los empleados de carrera de las entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004, a ser encargados en un empleo distinto al que ocupan en propiedad, mientras se surte el respectivo proceso de selecci\u00f3n55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS POL\u00cdTICAS P\u00daBLICAS DIRIGIDAS A FOMENTAR LA INCLUSI\u00d3N SOCIAL Y ECON\u00d3MICA DE LA POBLACI\u00d3N JUVENIL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha dedicado una importante cantidad de pronunciamientos a decantar el concepto de igualdad consagrado en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se reiteran algunos de los precedentes fijados por la Corte sobre la materia, que son de relevancia para el an\u00e1lisis de la norma cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La igualdad es uno de los pilares del Estado Social de Derecho56, y fundamento de la Democracia.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la Constituci\u00f3n de 1991, la igualdad tiene una triple condici\u00f3n como (a) valor, porque consagra fines hacia los cuales debe orientarse la actividad estatal; (b) principio, porque constituye un deber ser que rige la producci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas; y (c) derecho, porque toda persona tiene la potestad de exigir su protecci\u00f3n mediante la imposici\u00f3n a terceros de deberes de abstenci\u00f3n o de acci\u00f3n, seg\u00fan el caso58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La igualdad tiene dos facetas, formal y material, que no son excluyentes, sino que se complementan para lograr la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. La igualdad material le impone a este \u00faltimo el deber de \u201c[promover] las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d -art\u00edculo 13 superior-, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de alguno de los siguientes 4 mandatos: (a) trato igual a personas en circunstancias id\u00e9nticas; (b) trato paritario a personas que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas similitudes son m\u00e1s relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas diferencias son m\u00e1s relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y dis\u00edmiles59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La igualdad es de car\u00e1cter relacional, por lo que carece de un contenido material espec\u00edfico60. Este se determina mediante un ejercicio de comparaci\u00f3n entre personas, a trav\u00e9s del cual es posible identificar cu\u00e1l de los aludidos mandatos es aplicable a determinada situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta comprensi\u00f3n, la Corte ha reconocido que una forma v\u00e1lida para que el Estado logre la realizaci\u00f3n de la igualdad material es a trav\u00e9s pol\u00edticas en favor de determinado grupo poblacional, dirigidas a reducir las barreras que le impiden la satisfacci\u00f3n de sus derechos.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo anot\u00f3 el ICBF, en sentencia C-115 de 201762 la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de una norma que impuso al Gobierno nacional el deber de dise\u00f1ar y promover programas crediticios para beneficiar a empresas creadas por j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte se ocup\u00f3 de verificar si esta medida configuraba un trato discriminatorio injustificado en perjuicio de los derechos de los mayores de 28 a la igualdad y al trabajo, y si resultaba violatoria del deber de propender por la prosperidad general de toda la poblaci\u00f3n, y no solo la de uno de sus segmentos. Como resultado del juicio de constitucionalidad, se concluy\u00f3 que la norma era exequible, porque se ofrec\u00eda como id\u00f3nea, razonable y proporcionada para \u201ccrear condiciones de igualdad material, respecto de un grupo poblacional sensiblemente afectado por el desempleo y el empleo informal y precario, no s\u00f3lo en Colombia y constituye una situaci\u00f3n particularmente problem\u00e1tica en el Estado Social de Derecho en donde la prosperidad de los j\u00f3venes es directamente considerada como esencial por el inciso 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el objeto del trato diferencial analizado en la sentencia C-115 de 2017 es de unas caracter\u00edsticas distintas al que aqu\u00ed se examina, dicha providencia constituye un antecedente relevante para el an\u00e1lisis de la norma en cuesti\u00f3n. De una parte, la citada sentencia refiere una regla de trato diferenciado basado en la edad que busca favorecer a los j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os; de otra, reconoce que estos se han enfrentado hist\u00f3ricamente a mayores barreras de acceso a oportunidades de empleo, en comparaci\u00f3n con los integrantes de otros grupos etarios, por lo que admite la adopci\u00f3n de medidas a su favor para reducir tales obst\u00e1culos, siempre que sean id\u00f3neas razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, los programas crediticios previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1429 de 201064, que fueron examinados en la sentencia C-115 de 2017, y las normas para favorecer el acceso al empleo p\u00fablico que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, no son las \u00fanicas medidas que el Estado ha dispuesto para mejorar la inclusi\u00f3n laboral y econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n juvenil. A modo de ejemplo, se listan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4 \u2013 Otras medidas para favorecer la inclusi\u00f3n social y econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n juvenil \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1429\/2010, art. 9\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficio tributario temporal para los empleadores que vinculen laboralmente a menores de 28 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1429\/2010, art. 6465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homologaci\u00f3n de los requisitos de experiencia por formaci\u00f3n acad\u00e9mica para los empleos de j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os que requieran t\u00edtulo profesional o tecnol\u00f3gico, y validaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y pasant\u00edas estudiantiles como experiencia laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1622\/201366, art. 8\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber del Estado, en coordinaci\u00f3n con la sociedad civil, de desarrollar estrategias que aseguren la seguridad en las condiciones laborales de los j\u00f3venes y su justa remuneraci\u00f3n, establecer mecanismos para favorecer empleos y condiciones de trabajo de calidad para los j\u00f3venes, potenciar los mecanismos de orientaci\u00f3n e inserci\u00f3n laboral en su beneficio, y organizar una bolsa de trabajo con actividades que puedan ser desempe\u00f1adas por aqu\u00e9llos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1622\/2013, art. 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber del Gobierno nacional de orientar recursos para fortalecer programas dirigidos a la juventud en materia de acceso al empleo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1780\/201667, art. 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n del pago de la matr\u00edcula mercantil y su primera renovaci\u00f3n para personas naturales de hasta 35 a\u00f1os, y peque\u00f1as empresas j\u00f3venes68 con participaci\u00f3n societaria de uno o m\u00e1s j\u00f3venes menores de 35 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1780\/2016, art. 7\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n a empleadores que vinculen en nuevos cargos a j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os, de los aportes a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar durante el primer a\u00f1o de afiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1780\/2016, art. 8\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento de la presencia institucional de entidades del Estado a cargo de programas de emprendimiento, para fomentar el empleo y el emprendimiento juvenil con \u00e9nfasis en ruralidad, minor\u00edas \u00e9tnicas y j\u00f3venes inmersos en procesos de posconflicto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1780\/2016, art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1780\/2016, art. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber del Gobierno nacional de desarrollar y reglamentar una pol\u00edtica de pr\u00e1cticas laborales en entidades p\u00fablicas para j\u00f3venes, las cuales contar\u00e1n como experiencia para el acceso al servicio p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1780\/2016, art. 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber del Ministerio del Trabajo y el ICBF de establecer un acceso preferente de j\u00f3venes bajo protecci\u00f3n de este \u00faltimo, a las rutas de inserci\u00f3n laboral y emprendimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1780\/2016, art. 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber del Gobierno nacional de desarrollar y reglamentar una pol\u00edtica de pr\u00e1cticas laborales en empresas contratistas y subcontratistas de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y transporte del sector minero-energ\u00e9tico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2039\/2020, art. 2\u00b069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de pr\u00e1cticas estudiantiles como experiencia profesional v\u00e1lida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2039\/2020, art. 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Focalizaci\u00f3n de incentivos del Ministerio de Agricultura y de la Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria hacia j\u00f3venes productores agropecuarios, pesqueros y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas estas medidas revelan una genuina preocupaci\u00f3n del Estado por mejorar el acceso de los j\u00f3venes al mercado laboral, que no es caprichosa, sino que busca responder a una realidad que de manera contundente muestran las estad\u00edsticas: en Colombia, y en general en Latinoam\u00e9rica, la tasa de desempleo hist\u00f3ricamente ha sido m\u00e1s alta en la poblaci\u00f3n juvenil que en otros grupos etarios -v.gr. infra, num. 94-. Esta situaci\u00f3n justifica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas estatales focalizadas hacia los j\u00f3venes, dirigidas a reducir las barreras que de tiempo atr\u00e1s obstaculizan su empleabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. POL\u00cdTICAS DE INCLUSI\u00d3N Y ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS P\u00daBLICOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los art\u00edculos 40.7 y 125 de la Carta se deriva el derecho de todo ciudadano a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos, y a que el acceso a los cargos de carrera70 se realice en condiciones de igualdad. Sin desconocer su trascendencia, este precepto no se puede leer de manera aislada, sino que debe interpretarse en forma sistem\u00e1tica y armonizarse con otros de igual val\u00eda consagrados en la Constituci\u00f3n, como la igualdad material y su consecuente mandato de dispensar un trato desigual a personas desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los principios que rigen el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica no son incompatibles con la implementaci\u00f3n de medidas razonables y proporcionadas adoptadas en favor de determinado grupo poblacional, toda vez que, se reitera, el art\u00edculo 13 superior le impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Con este fundamento, la Corte ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n medidas que comportan un trato diferenciado en el acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. A modo de ejemplo, se listan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5 \u2013 Ejemplos de tratos diferenciados en la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-371 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de cuotas de participaci\u00f3n femenina en cargos p\u00fablicos de nivel decisorio72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-044 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 790 de 200273, art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de norma que proh\u00edbe retirar del servicio a madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica durante un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-174 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de norma que proh\u00edbe retirar del servicio a personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental visual o auditiva durante un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, ser\u00eda impreciso sostener que las pol\u00edticas de trato diferenciado en el marco de la funci\u00f3n p\u00fablica carecen de limitaci\u00f3n alguna. Este Tribunal ha entendido que las medidas dirigidas a privilegiar el ingreso y la permanencia de personas vulnerables en empleos p\u00fablicos no pueden desconocer el principio del m\u00e9rito como \u00fanico criterio v\u00e1lido para la provisi\u00f3n de cargos de carrera75. Cuando entran en tensi\u00f3n los derechos de una persona beneficiaria de un trato diferenciado con los de quien ha superado un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para acceder a un empleo de carrera, la Corte ha optado por una soluci\u00f3n que permita mantener hasta donde resulte posible la protecci\u00f3n, sin perjudicar los derechos de carrera76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las medidas dirigidas a realizar la igualdad material de determinados grupos poblacionales que enfrentan obst\u00e1culos para la inclusi\u00f3n laboral y econ\u00f3mica tambi\u00e9n tienen cabida dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica, siempre y cuando no desconozcan el principio del m\u00e9rito, ni afecten el acceso a empleos en entidades y \u00f3rganos del Estado mediante concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD DEL ART\u00cdCULO 196 DE LA LEY 1955 DE 2019. LOS TRATAMIENTOS DIFERENCIADOS DE LA NORMA DEMANDADA, RESPONDEN A UNA FINALIDAD CONSTITUCIONAL IMPORTANTE, ADECUADOS Y CONDUCENTES PARA LOGRARLA, Y RESULTA PROPORCIONAL, POR LO CUAL, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, NI DE LOS DERECHOS AL TRABAJO Y AL ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS EN CABEZA DE LAS PERSONAS MAYORES DE 28 A\u00d1OS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto en los cap\u00edtulos antecedentes, es posible concluir que, las medidas de trato diferenciado (i) son v\u00e1lidas como herramientas focalizadas dirigidas a garantizar la igualdad material de un grupo que, en comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n, afronta mayores barreras para realizar sus derechos constitucionales; y (ii) no son incompatibles con la garant\u00eda de igualdad de oportunidades en el acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, siempre que no se obstaculicen los derechos de carrera que otorga la superaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico de m\u00e9rito. Tambi\u00e9n se ha precisado que el art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019 establece una medida en beneficio de los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os para facilitar su acceso a empleos p\u00fablicos, mediante (i) la designaci\u00f3n del 10% de nuevos cargos, empleos temporales y vacantes a ser provistos en provisionalidad con personas de dicho grupo etario sin desconocer la regla de provisi\u00f3n de cargos de carrera mediante concurso; y (ii) la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de experiencia para determinados empleos. Adicionalmente, (iii) el art\u00edculo impugnado otorga prelaci\u00f3n a los j\u00f3venes que estuvieron a cargo del SNBF en la aplicaci\u00f3n de dichas medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la demandante cuestiona la constitucionalidad de dicha norma, porque, a su juicio, comporta un trato discriminatorio hacia las personas por fuera de dicho grupo etario, en desmedro de sus derechos a la igualdad, trabajo y acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0Corresponde, por tanto, someter el art\u00edculo en discusi\u00f3n a un juicio integrado de igualdad77, a fin determinar si dichos tratamientos diferenciados se ajustan o no a la Carta. Para el efecto, la Sala Plena proceder\u00e1 a (i) establecer si concurren personas susceptibles de ser comparadas a partir de un criterio jur\u00eddicamente relevante -patr\u00f3n de igualdad-; (ii) identificar si existe un tratamiento diferenciado entre estas; y (iii) evaluar si dicho trato se encuentra constitucionalmente justificado. Esto a su vez permitir\u00e1 dilucidar, no solo si se contraviene el principio de igualdad, sino tambi\u00e9n si las medidas analizadas quebrantan los derechos al trabajo y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, ya que la raz\u00f3n de la presunta violaci\u00f3n de estos \u00faltimos se fundamenta en un desconocimiento de la igualdad. Por lo tanto, en la medida en que el desenlace de estos dos cargos deber\u00e1 ser el mismo que el de violaci\u00f3n al principio de igualdad, la Sala Plena considera que en el presente caso los tres planteamientos contra la norma cuestionada se pueden resolver a trav\u00e9s del juicio integrado de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijaci\u00f3n del patr\u00f3n de igualdad. El art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019 impacta a la poblaci\u00f3n en edad laboral con aptitud para acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. En raz\u00f3n a las medidas que contiene la norma, dicho grupo se clasifica en: (i) personas mayores de 28 a\u00f1os y (ii) personas entre 18 y 28 a\u00f1os; este \u00faltimo a su vez se desagrega en dos subgrupos (a) j\u00f3venes que estuvieron bajo custodia y protecci\u00f3n del SNBF, y (b) j\u00f3venes que no lo estuvieron. Para efectos del presente an\u00e1lisis, los integrantes de estos grupos son susceptibles de ser comparados a trav\u00e9s de un mismo criterio: su aptitud para emplearse en el sector p\u00fablico, derivada del derecho al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos reconocido a todo ciudadano por el art\u00edculo 40.7 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de tratamiento diferenciado. Evidentemente, la norma en discusi\u00f3n crea un trato desigual entre personas que, en principio, deber\u00edan contar con las mismas oportunidades para emplearse en entidades p\u00fablicas, porque da prioridad a la poblaci\u00f3n juvenil en la provisi\u00f3n del 10% de las vacantes que surjan en las entidades p\u00fablicas como resultado de modificaciones a la planta de personal, creaci\u00f3n de nuevos cargos, empleos temporales, y situaciones administrativas que demanden nombramientos en provisionalidad. Adicionalmente, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo en cuesti\u00f3n establece una regla dirigida a privilegiar a los j\u00f3venes que estuvieron bajo custodia y protecci\u00f3n del SNBF en la aplicaci\u00f3n de la citada regla de prioridad. De manera que en la norma s\u00ed se identifica la presencia de dos tratamientos diferenciados, uno basado en la edad, y otro basado en situaciones de vulnerabilidad. Sobre este \u00faltimo aspecto, cabe recordar, como acertadamente lo trae a colaci\u00f3n el ICBF, que este Tribunal ha considerado que \u201clos j\u00f3venes que alcanzan su mayor\u00eda de edad bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF conforman un grupo de poblaci\u00f3n con especiales caracter\u00edsticas de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es preciso indicar que el art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019, adem\u00e1s de las referidas reglas de priorizaci\u00f3n en la provisi\u00f3n de cargos, tambi\u00e9n contiene medidas encaminadas a flexibilizar los requisitos de experiencia para el acceso a determinados empleos. En este sentido, se establece que para cargos nuevos permanentes del nivel profesional \u201cno se exigir\u00e1 experiencia profesional hasta el grado once (11) y se aplicar\u00e1n las equivalencias respectivas\u201d -inciso 1-, como tambi\u00e9n que \u201c[l]as entidades p\u00fablicas deber\u00e1n adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de j\u00f3venes entre los 18 y 28 a\u00f1os graduados y que no tengan experiencia, o para determinar las equivalencias que corresponda [sic], siempre y cuando cumplan los requisitos del cargo\u201d. La Sala observa que si bien estas medidas de flexibilizaci\u00f3n tambi\u00e9n tienen por finalidad favorecer la empleabilidad de la poblaci\u00f3n juvenil en el sector p\u00fablico, realmente no generan un trato diferenciado, ya que los requisitos de experiencia para acceder a los cargos p\u00fablicos se aplican por igual a todos los aspirantes, indistintamente de su edad o vulnerabilidad. Por consiguiente, estas disposiciones quedan relevadas del juicio integrado de igualdad, el cual, en lo que sigue, se contraer\u00e1 a las reglas de priorizaci\u00f3n en la provisi\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n constitucional del trato desigual. Para dilucidar este aspecto la Sala Plena se valdr\u00e1 de un examen intermedio, teniendo en cuenta que uno de los criterios empleado para configurar el trato diferencial -la edad- ha sido considerado como de car\u00e1cter semi sospechoso, lo que conlleva a que el examen de igualdad deba aplicarse con dicho nivel de intensidad79. En tal virtud, y de acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales actuales acerca del contenido del examen intermedio de igualdad -cfr. sentencias C-605 de 2019 y C-084 de 2020-, se debe constatar que: (i) el fin buscado por la norma sea constitucionalmente importante, (ii) el medio empleado sea efectivamente conducente para lograrlo, y (iii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La norma persigue un fin constitucionalmente importante. El inciso primero del art\u00edculo cuestionado hace expl\u00edcita cu\u00e1l es su finalidad: \u201cgenerar oportunidades de empleo para la poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds y permitir superar las barreras de empleabilidad de este grupo poblacional.\u201d Este prop\u00f3sito se encuentra estrechamente ligado a dos mandatos constitucionales que adquieren especial relevancia en el presente an\u00e1lisis: (a) la prosperidad general como fin esencial del Estado -art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta- y (b) el deber de este \u00faltimo de promover las condiciones para asegurar la igualdad real y efectiva, -art\u00edculo 13 ibidem-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior evidencia que el objetivo que la norma se propuso alcanzar se ajusta a los preceptos constitucionales. Y en cuanto a la importancia, si bien todas las normas superiores merecer\u00edan tal calificativo, la Sala Plena debe resaltar en esta oportunidad, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que \u201c[l]a poblaci\u00f3n conformada por las y los j\u00f3venes resulta un sector fundamental de la sociedad\u201d80, pues de la satisfacci\u00f3n de sus derechos constitucionales depende la consolidaci\u00f3n de un mejor pa\u00eds en el mediano y largo plazo. As\u00ed, la norma en discusi\u00f3n s\u00ed busca satisfacer una finalidad constitucionalmente importante, m\u00e1s si se tiene en cuenta que las medidas que esta consagra responden a una situaci\u00f3n real e irrefutable: en las \u00faltimas d\u00e9cadas, los j\u00f3venes se han enfrentado a mayores barreras de acceso al empleo que el resto de la poblaci\u00f3n en edad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022 &#8211; Pacto por Colombia pacto por la equidad\u201d, cuyo contenido hace parte integral de la Ley 1955 de 201981, al fundamentar las estrategias focalizadas hacia el mejoramiento de las oportunidades laborales para la poblaci\u00f3n juvenil, describe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa poblaci\u00f3n joven representa un tercio de la poblaci\u00f3n en edad de trabajar, sin embargo, es un grupo que se enfrenta a pocas y precarias oportunidades laborales (\u2026). Durante el trimestre m\u00f3vil julio \u2013 septiembre de 2018 la tasa de ocupaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven fue 48%, 10 puntos porcentuales menor a la tasa de ocupaci\u00f3n nacional que se ubic\u00f3 en 58%. Adem\u00e1s, la tasa de desempleo juvenil (16%) es casi el doble de la tasa de desempleo para el total nacional (9%). Esta situaci\u00f3n puede ser m\u00e1s grave si se toma en cuenta que los j\u00f3venes que logran acceder al mercado lo hacen bajo condiciones poco favorables: alta informalidad, bajos niveles de salarios y remuneraci\u00f3n, condiciones contractuales desventajosas, entre otras (Documento CONPES 173 de 2014).\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese c\u00f3mo los \u00edndices del tercer trimestre de 2018 evidenciaban que, pese a que los j\u00f3venes conformaban una tercera parte del total de personas en edad laboral, sus niveles de desempleo se encontraban muy por encima del \u00edndice del resto de la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se trata de una situaci\u00f3n aislada o pasajera sino de una tendencia que viene de tiempo atr\u00e1s y, peor a\u00fan, se mantiene vigente no solo en Colombia sino en la regi\u00f3n. En el informe \u201cPanorama Laboral 2019 \u00a0&#8211; Am\u00e9rica Latina y del Caribe\u201d de la OIT, citado por el DAFP en su intervenci\u00f3n, dicha organizaci\u00f3n sostiene que \u201c[l]a problem\u00e1tica de la empleabilidad juvenil es un rasgo estructural de las econom\u00edas\u201d83, \u201c[l]a tasa de desocupaci\u00f3n de los j\u00f3venes de 15 a 24 a\u00f1os en la regi\u00f3n [Am\u00e9rica Latina y el Caribe] triplica la tasa de los adultos, ratio que no ha mostrado cambios en las \u00faltimas d\u00e9cadas\u201d84, al tiempo que, durante el mismo lapso, \u201c[l]a tasa de participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en el mercado laboral, tanto de los hombres como de mujeres, ha tenido una tendencia decreciente\u201d85. Espec\u00edficamente para Colombia, dicha organizaci\u00f3n da cuenta de que los \u00edndices de desocupaci\u00f3n juvenil en Colombia aumentaron en los tres primeros trimestres de 2019 en comparaci\u00f3n con el mismo periodo del 201886. Esta tendencia se mantuvo en el a\u00f1o 2020 seg\u00fan las estad\u00edsticas del DANE citadas por la Universidad Libre, las cuales muestran que, entre abril y junio de 2020 \u201c[l] a tasa de desempleo de la poblaci\u00f3n joven se ubic\u00f3 en 29,5%, registrando un aumento de 12,3 p.p [puntos porcentuales] frente al trimestre abril &#8211; junio 2019 (17,2%). (\u2026) La TD [Tasa de Desempleo] de los hombres fue 24,5%, aumentando 10,7 p.p respecto al mismo periodo del a\u00f1o anterior (13,8%).\u201d87 Se insiste, las estad\u00edsticas reflejan que las tasas de desempleo de los j\u00f3venes tienden a superar las del resto de la poblaci\u00f3n, lo cual, en palabras de la OIT, y contrario a lo expuesto por la actora, \u201cevidencia la situaci\u00f3n de desventaja en la que se encuentra este grupo en el mercado laboral.\u201d88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional no ha sido ajena a esta realidad. Como se indic\u00f3 -cfr. supra num. 77-, en previas ocasiones la corporaci\u00f3n ha concluido que las medidas dirigidas a eliminar o reducir las barreras de acceso de los j\u00f3venes a oportunidades laborales, son importantes desde el punto de vista constitucional, porque se buscan realizar la igualdad material y la prosperidad de \u201cun grupo poblacional sensiblemente afectado por el desempleo y el empleo informal y precario\u201d89. Esta misma conclusi\u00f3n se predica del art\u00edculo objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en lo que concierne a la finalidad de la regla de priorizaci\u00f3n de quienes han estado bajo la custodia o el cuidado del SNBF en la aplicaci\u00f3n de la medida prevista para la poblaci\u00f3n juvenil, la Sala Plena coincide con lo planteado por el ICBF en su intervenci\u00f3n, en cuanto a que el paso de un joven por el SNBF, bien sea porque fue destinatario de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos90, o porque estuvo vinculado al SRPA91, es indicativo de una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n familiar y social, lo cual amerita una bater\u00eda de protecci\u00f3n m\u00e1s robusta que aqu\u00e9lla prevista para los j\u00f3venes que en su infancia y adolescencia no requirieron de la intervenci\u00f3n del SNBF. En este orden, las medidas en favor de la inclusi\u00f3n social y econ\u00f3mica de estos j\u00f3venes tambi\u00e9n se orientan hacia la realizaci\u00f3n de las citadas finalidades constitucionales, a todas luces importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La norma contiene medidas adecuadas y conducentes para alcanzar el fin propuesto. No se requieren mayores consideraciones para concluir que este criterio se cumple en el caso en cuesti\u00f3n. Una manera id\u00f3nea de aumentar las oportunidades laborales de los j\u00f3venes, en especial de aqu\u00e9llos que en su infancia y adolescencia padecieron situaciones de desprotecci\u00f3n familiar y social, es mediante la creaci\u00f3n de prerrogativas a su favor para el acceso a determinados empleos p\u00fablicos, como una manera de compensar la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de desventaja en la que estas personas se encuentran frente al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo plante\u00f3 la ANDI en su intervenci\u00f3n, en raz\u00f3n a la cantidad y diversidad de funciones que cumple, el Estado termina convirti\u00e9ndose en uno de los mayores empleadores en la sociedad. De modo que valerse de las necesidades del servicio que llevan a las entidades p\u00fablicas a vincular personal para crear empleos dirigidos a la poblaci\u00f3n juvenil, se muestra como una medida adecuada y conducente para lograr el prop\u00f3sito de reducir las barreras de acceso de los integrantes de dicha poblaci\u00f3n al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Las medidas contenidas en la norma no son evidentemente desproporcionadas. Ciertamente las medidas sometidas a escrutinio reducen en un 10% las oportunidades de acceso de los mayores de 28 a algunos empleos p\u00fablicos, lo que a la postre limita, su derecho al trabajo. Sin embargo, para la Sala Plena es claro que el costo que esta restricci\u00f3n representa se ve ampliamente superado por los beneficios que reporta a un grupo poblacional en desventaja. La corporaci\u00f3n disiente del planteamiento de la demandante en cuanto a que el art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019 se reduce a trasladar el desempleo de un grupo poblacional a otro. Aceptar esta postura no es otra cosa que negar la realidad que muestran las estad\u00edsticas -cfr. supra num. 94-, pretermitir el deber que la Carta le impone a toda persona de obrar conforme al principio de solidaridad -art. 95.2-, y subestimar el papel fundamental que las nuevas generaciones juegan en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, existen razones adicionales que llevan a la Corte a afirmar que la norma en cuesti\u00f3n es proporcionada. En primer lugar, se resalta que la medida s\u00f3lo recae sobre el 10% de los nuevos cargos, empleos temporales y vacantes a ser provistas en provisionalidad; un porcentaje modesto, si se tiene en cuenta que los j\u00f3venes representan una tercera parte del total personas en edad laboral, y que su tasa de desempleo duplica, sino triplica, la del resto de la poblaci\u00f3n. Esto significa, como lo anot\u00f3 el DAFP en su intervenci\u00f3n, que las personas mayores de 28 a\u00f1os conservan la posibilidad de competir en igualdad de condiciones por el acceso al 90% de los empleos restantes. En segundo lugar, no se afecta la prestaci\u00f3n del servicio de las entidades p\u00fablicas, toda vez que los j\u00f3venes que se postulen para el 10% de los empleos a que hace referencia la norma, deben acreditar la satisfacci\u00f3n de los requisitos previstos en la regulaci\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo. Tercero, el trato preferencial no autoriza desconocer los requisitos exigidos para desempe\u00f1ar los cargos, ni menoscaba el principio del m\u00e9rito para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. A este respecto, se resalta que las medidas analizadas no desconocen los derechos adquiridos de quienes ingresan al sistema de carrera, pues es claro que, para aquellos empleos permanentes, la provisi\u00f3n de los cargos dura mientras se surte el correspondiente proceso de selecci\u00f3n mediante concurso, como lo exige el art\u00edculo 125 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala tambi\u00e9n encuentra razonable la regla contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0, transversal a todo el art\u00edculo 196 referido, que otorga prioridad a los j\u00f3venes que estuvieron bajo custodia o protecci\u00f3n del SNBF en la aplicaci\u00f3n de las medidas contenidas en el resto del art\u00edculo. Se trata de una respuesta consecuente a la situaci\u00f3n de desventaja que fundadamente se puede predicar de estos j\u00f3venes, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed contaron con un entorno familiar y social en su infancia y adolescencia. El principio de solidaridad -art. 95.2 superior- y el mandato de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados -art. 13 ibidem- justifican ese trato diferenciado dentro de la poblaci\u00f3n juvenil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, si bien es cierto que el art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019, as\u00ed como favorece a los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os, tambi\u00e9n limita el derecho al trabajo y el acceso al desempleo de funciones y cargos p\u00fablicos de las personas por fuera de dicho rango etario, esto no necesariamente se traduce en un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n. Al someter la norma a un juicio integrado de igualdad, se constata que los tratamientos diferenciados que ella comporta buscan satisfacer finalidades constitucionales importantes, son adecuados y conducentes para lograrlos, y resultan proporcionales, razones por las cuales no son violatorios del principio de igualdad, ni de los derechos al trabajo y al acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas en cabeza de las personas mayores de 28 a\u00f1os. Por consiguiente, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Dora Edilma Bernal P\u00e9rez en contra de algunos apartes del art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019, ley aprobatoria del PND, que estableci\u00f3 una medida en beneficio de los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os para facilitar su acceso a empleos p\u00fablicos, mediante la designaci\u00f3n del 10% de nuevos cargos, empleos temporales, y vacantes a ser provistas en provisionalidad, y la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de experiencia para determinados empleos. Adicionalmente, el art\u00edculo impugnado otorg\u00f3 prelaci\u00f3n a los j\u00f3venes que estuvieron bajo custodia del ICBF en la aplicaci\u00f3n de dichas medidas. A juicio de la demandante, estas medidas resultaban contrarias al principio de igualdad, quebrantaban los derechos al trabajo y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de las personas mayores de 28 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras considerar que la demanda era apta para provocar un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena hall\u00f3 pertinente integrar los apartes demandados con el resto del art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019, a efectos de consolidar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Posteriormente, la Corte fij\u00f3 el contenido y alcance de la norma con base en la finalidad perseguida por el Legislador, precisando que la regla que otorga prioridad a los j\u00f3venes en nombramientos provisionales, tambi\u00e9n se circunscribe al 10% de las vacantes que admitan este tipo de designaci\u00f3n, y que, en todo caso, las reglas de priorizaci\u00f3n contenidas en el art\u00edculo impugnado no pueden anteponerse a la provisi\u00f3n de cargos mediante un concurso p\u00fablico, ni al derecho que tienen los empleados de carrera de las entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004 , a ser encargados en un empleo distinto al que ocupan en propiedad, mientras se surte el respectivo proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, la Sala Plena reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y la constitucionalidad de las medidas de trato diferenciado dirigidas a realizar la igualdad material, y concluy\u00f3 que aqu\u00e9llas en favor de la poblaci\u00f3n juvenil tambi\u00e9n tienen cabida dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica, siempre y cuando no desconozcan el principio del m\u00e9rito, ni afecten el acceso a empleos en entidades y \u00f3rganos del Estado mediante concurso p\u00fablico. Bajo esta comprensi\u00f3n, la Sala Plena someti\u00f3 la norma a un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, y constat\u00f3 que las medidas que esta contempla buscan satisfacer los fines constitucionales de igualdad material y prosperidad general, son adecuadas y conducentes para alcanzarlos, y en todo caso resultan proporcionales, porque si bien limitan los derechos de los mayores de 28 a\u00f1os, esta restricci\u00f3n se justifica frente al beneficio que las medidas reportan para un grupo poblacional que se enfrenta a mayores barreras de acceso al mercado laboral. Por lo tanto, la Sala Plena determin\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n no viola la Carta Pol\u00edtica, sino que, muy por el contrario, la efectiviza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE del art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019 \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022 \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Previo a la deliberaci\u00f3n, mediante escrito del 1 de marzo de 2021 el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas manifest\u00f3 impedimento para participar en la decisi\u00f3n, el cual fue declarado infundado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Asociaci\u00f3n invitada a participar en el tr\u00e1mite, con fundamento el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Bruce Mac Master Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entidad a la que se comunic\u00f3 sobre la iniciaci\u00f3n del proceso de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7 Armando L\u00f3pez Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 909 de 2004, \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 24. Encargo. [Modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1960 de 2019. ] Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempe\u00f1o, no han sido sancionados disciplinariamente en el \u00faltimo a\u00f1o y su \u00faltima evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o es sobresaliente. \/\/ En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluaci\u00f3n sobresaliente, el encargo deber\u00e1 recaer en quienes tengan las m\u00e1s altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluaci\u00f3n que est\u00e9n aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deber\u00e1 reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. \/\/ El encargo deber\u00e1 recaer en un empleado que se encuentre desempe\u00f1ando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. \/\/ Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en caso de vacancia temporal o definitiva, podr\u00e1n ser provistos a trav\u00e9s del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempe\u00f1o. \/\/ En caso de vacancia definitiva el encargo ser\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses m\u00e1s, vencidos los cuales el empleo deber\u00e1 ser provisto en forma definitiva. \/\/ Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley. \/\/ Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informar\u00e1 la existencia de la vacante a la Comisi\u00f3n Nacional del Servido Civil a trav\u00e9s del medio que esta indique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1083 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica.\u201d: \u201c(\u2026) Art\u00edculo 2.2.1.2.6. Forma de provisi\u00f3n de los empleos de car\u00e1cter temporal. Los empleos de car\u00e1cter temporal se proveer\u00e1n mediante resoluci\u00f3n, en la cual se deber\u00e1 indicar: a) El tiempo de vinculaci\u00f3n. b) La descripci\u00f3n de las funciones de acuerdo con la funci\u00f3n, actividad o proyectos a desarrollar. c) La apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. El tiempo de vinculaci\u00f3n de los servidores en los empleos de car\u00e1cter temporal se determinar\u00e1 en funci\u00f3n de la necesidad de la Empresa Social del Estado del nivel nacional y territorial, para atender los servicios efectivamente contratados a la Empresa y por la continuidad de los mismos. El servidor tendr\u00e1 derecho a permanecer en el empleo de car\u00e1cter temporal siempre que se mantenga la funci\u00f3n, actividad o proyecto al cual se vincul\u00f3. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la provisi\u00f3n de los empleos de car\u00e1cter temporal se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado en la Ley 909 de 2004. En caso de no existir lista de elegibles, el empleo deber\u00e1 ser provisto, de manera preferencial, con el personal que re\u00fana los requisitos y que est\u00e9 desarrollando mediante una forma de vinculaci\u00f3n diferente, tales funciones, actividades o proyecto. (\u2026) Art\u00edculo 2.2.5.3.5. Provisi\u00f3n de empleos temporales. Para la provisi\u00f3n de los empleos temporales de que trata la Ley 909 de 2004, los nominadores deber\u00e1n solicitar las listas de elegibles a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y asignaci\u00f3n b\u00e1sica del empleo a proveer. \/\/ En caso de ausencia de lista de elegibles, los empleos temporales se deber\u00e1n proveer mediante la figura del encargo con empleados de carrera de la respectiva entidad que cumplan con los requisitos y competencias exigidos para su desempe\u00f1o. Para tal fin, la entidad podr\u00e1 adelantar un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencia de los candidatos y otros factores directamente relacionados con la funci\u00f3n a desarrollar. \/\/ En caso de ausencia de personal de carrera, con una antelaci\u00f3n no inferior a diez (10) d\u00edas a la provisi\u00f3n de los empleos temporales, la respectiva entidad deber\u00e1 garantizar la libre concurrencia en el proceso a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de una convocatoria para la provisi\u00f3n del empleo temporal en la p\u00e1gina web de la entidad. Para la valoraci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecer\u00e1 criterios objetivos. \/\/ El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del nombramiento en el empleo de car\u00e1cter temporal ser\u00e1 por el tiempo definido en el estudio t\u00e9cnico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el cual se deber\u00e1 definir en el acto de nombramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Instituci\u00f3n educativa invitada a participar en la actuaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y \u00d3scar Andr\u00e9s L\u00f3pez Cort\u00e9s, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1gina 7 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13Interviene el ciudadano \u00c9dgar Leonardo Bojac\u00e1 Castro como Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entidad a la que se comunic\u00f3 sobre la iniciaci\u00f3n del proceso de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15 Eleazar Falla L\u00f3pez, Asesor C\u00f3digo 1020 grado 11 del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-822\/2004, citada en la p\u00e1gina 6 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1gina 10 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 11 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entidad invitada a participar en el tr\u00e1mite, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1gina 4 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1gina 7 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Aunque la entidad interviniente no hace expl\u00edcita una solicitud a la Corte, del contenido de su argumentaci\u00f3n se comprende que su postura se dirige a defender la exequibilidad de la norma enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-264 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, en sentencia C-1115 de 2004, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[s]i bien la naturaleza p\u00fablica, participativa e informal del precitado derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones especiales para su ejercicio -a la manera de una t\u00e9cnica jur\u00eddica como la prevista para las acciones ordinarias-, \u00e9sta no proscribe la imposici\u00f3n de una cargas m\u00ednimas, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico se concentra, por una parte, en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento v\u00e1lido y real, y por la otra, en delimitar el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Pol\u00edtica, no tiene asignada la funci\u00f3n de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa.\u201d La Corte ha reiterado este a postura en m\u00faltiples pronunciamientos: \u00a0C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-281 de 2013, C-165 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507 de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de 2011, C-909 de 2012, C-083 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de 2016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Nota al pie n\u00famero 25 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cAs\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra\u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u2018del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Nota al pie n\u00famero 26 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cSentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u2018por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u2019, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Nota al pie n\u00famero 27 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Nota al pie n\u00famero 29 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Nota al pie n\u00famero 30 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cEstos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias C-202 de 2019 y C-569 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte ha precisado que el an\u00e1lisis de aptitud de la demanda es pertinente tambi\u00e9n al momento de resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, \u201c\u2026a pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales como la de intervenci\u00f3n ciudadana y emitido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podr\u00edan llevar a una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Sentencia C-542 de 2017. En este mismo sentido, sentencias C-1300 de 2005, C-1128 de 2008, C-456 de 2012, C-104 de 2016, C-220 de 2019, C-035 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, en sentencia C-142 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. \u201cCuando la Corte de oficio completa una proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, su estudio se restringe al cargo presentado inicialmente por el demandante. Lo que este Tribunal no puede hacer es integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica y estudiarla a la luz de un nuevo argumento que no fue presentado en la demanda. Lo anterior ser\u00eda lo que ocurrir\u00eda en esta oportunidad si la Corte realizara la integraci\u00f3n normativa, pues tendr\u00eda que abordar la supuesta desigualdad de la norma bajo el criterio del capital, respecto al cual la demanda no hace menci\u00f3n alguna. \/\/ En este punto cabe anotar que lo anterior no significa que para la Corte no sea posible integrar de oficio la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, en los eventos rese\u00f1ados. No obstante, para que ello sea posible y la demanda cumpla los requisitos m\u00ednimos para su estudio de fondo, los motivos de inconstitucionalidad presentados deben ser suficientes para reprochar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa independientemente de si es la Corte o el demandante quien complete la proposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Este Tribunal ha entendido que esta facultad es excepcional, toda vez que es al demandante a quien corresponde manifestar cu\u00e1les son las normas jur\u00eddicas que considera contrarias a la Carta. Cfr. sentencias C-221 de 1997, C-320 de 1997, C-740 de 1999, C-992 de 2000, C-634 de 2011, C-182 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, reiterada en sentencias C-992 de 2000, C-448 de 2005, C-979 de 2010, C-219 de 2015, C-028 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201c[L]a Corte Constitucional ha determinado que la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando: i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella y finalmente, cuando iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional\u201d. En: Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha definido el PND, regulado en los art\u00edculos 339 y siguientes de la Carta, como (i) una \u201cexpresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n\u201d (sentencia C-478 de 1992) o una \u201cmanifestaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado\u201d (sentencia C-016 de 2016); que (ii) opera como \u201cmecanismo ordenador y aglutinador de la pol\u00edtica estatal\u201d (sentencia C-015 de 1996); (iii) constituye \u201cpresupuesto indispensable para el logro de los objetivos b\u00e1sicos del sistema constitucional\u201d (ibidem), y (iv) cuyo prop\u00f3sito es \u201cplanificar y priorizar las acciones del Estado y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante un cuatrienio\u201d (sentencia C-229 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 196 objeto de control se encuentra ubicado en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II (Mecanismos de Ejecuci\u00f3n del Plan), Secci\u00f3n III (Pacto por la equidad), Subsecci\u00f3n 2 (Equidad en el trabajo), de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022, publicado en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019, p\u00e1gina 169. En: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1955 de 2019, las Bases del PND hacen parte integral de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019, inciso 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, inciso 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid., par\u00e1grafo 1\u00b0. Sobre este punto cabe precisar que el Decreto \u00danico Reglamentario 1083 de 2015 (Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica), que regula el empleo p\u00fablico de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, establece que el nivel profesional \u201c[a]grupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los conocimientos propios de cualquier disciplina acad\u00e9mica o profesi\u00f3n, diferente a la formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, reconocida por la ley y que, seg\u00fan su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, control y desarrollo de actividades en \u00e1reas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.\u201d (art. 2.2.2.2.3.) Asimismo, fija como requisitos para el grado 11 de este nivel el respectivo t\u00edtulo profesional m\u00e1s 30 meses de experiencia profesional relacionada (art. 2.2.2.4.4.). De otra parte, el Decreto aludido dispone que seg\u00fan la jerarqu\u00eda, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes para fijar los requisitos de estudio y de experiencia para cada cargo, podr\u00e1n prever la aplicaci\u00f3n de equivalencias entre estudios y experiencia. A modo de ejemplo, en el nivel profesional de las entidades de la Rama Ejecutiva, una especializaci\u00f3n puede equivaler a 2 a\u00f1os de experiencia profesional, una maestr\u00eda a 3 a\u00f1os de experiencia profesional, y doctorado o postdoctorado a 4 a\u00f1os de experiencia profesional, y viceversa (art. 2.2.2.5.1.). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid., par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid., par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>48 P\u00e1gina 7 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 El proyecto de ley 311\/2019 C\u00e1mara y 227\/Senado establec\u00eda originalmente en su art\u00edculo 125, referente a la generaci\u00f3n de empleo para la poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds, un par\u00e1grafo 3\u00b0 del siguiente tenor: \u201cCuando las entidades p\u00fablicas vinculen provisionales a sus plantas de personal deber\u00e1n dar prioridad a los j\u00f3venes entre los 18 y 28 a\u00f1os para dicha vinculaci\u00f3n.\u201d Gaceta del Congreso No. 33 del 7 de febrero de 2019, p\u00e1g. 38-39. En: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/. \u00a0<\/p>\n<p>50 Gacetas del Congreso 135 y 136 del 20 de marzo de 2019, p\u00e1g. 53. En: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/. El art\u00edculo al que se refer\u00eda la Ministra del Trabajo era el 125 del proyecto, que corresponde al art\u00edculo 196 del texto finalmente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>51 Texto aprobado en primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones terceras y cuartas de la honorable C\u00e1mara de Representantes y el honorable Senado de la Rep\u00fablica el viernes 22 de marzo de 2019 al proyecto de ley n\u00famero 311 de 2019 C\u00e1mara y 227 de 2019 Senado, publicado en la Gaceta del Congreso No. 211 del 9 de abril de 2019. En: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/. \u00a0<\/p>\n<p>52 Texto definitivo plenaria C\u00e1mara Bases y Plan Plurianual al proyecto de Ley N\u00famero 311 de 2019 C\u00e1mara, 227 de 2019 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022 \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, publicado en Gaceta del Congreso No. 293 del 2 de mayo de 2019. En: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/. \u00a0<\/p>\n<p>53 Texto definitivo aprobado en sesi\u00f3n plenaria el d\u00eda 02 de mayo de 2019 al proyecto de ley No. 227 de 2019 Senado \u2013 311 de 2019 C\u00e1mara \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022 \u201cPacto por Colombia, pacto por la Equidad\u201d, publicado en Gaceta del Congreso No. 315 del 7 de mayo de 2019. En: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1163 de 2000, C-077 de 2004, C-753 de 2008, C-503 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias C-566 de 1995, C-209 de 2012, C-1019 de 2012, C-178 de 2014, C-725 de 2015, C-335 de 2016, C-115 de 2017, C-220 de 2017, C-607 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-1048 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencias C-1287 de 2001, C-818 de 2010, C-329 de 2015, C-104 de 2016, C-015 de 2018, C-605 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencias C-414 de 1994, C-624 de 2008, C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-178 de 2014, C-329 de 2015, C-035 de 2016, C-191 de 2016, C-115 de 2017, C-605 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencias C-090 de 2001, SU-388 de 2005, C-624 de 2008, C-250 de 2012, C-178 de 2014, C-329 de 2015, C-220 de 2017, C-605 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017, reiterada en sentencia C-333 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 Con salvamento de voto del magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor medio de la cual se expide el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1780 de 2016 remite al art\u00edculo 2.1. de la Ley 1429 de 2010 para definir el concepto de \u201cempresas j\u00f3venes\u201d, as\u00ed: \u201caqu\u00e9llas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor medio de la cual se dictan normas para promover la inserci\u00f3n laboral y productiva de los j\u00f3venes y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Carta, los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores oficiales y dem\u00e1s excepciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 El condicionamiento consisti\u00f3 en que \u201c\u2026se entienda que la regla de selecci\u00f3n \u2026 se deber\u00e1 aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del \u2018m\u00e1ximo nivel decisorio\u2019 y de \u2018otros niveles decisorios\u2019 vayan quedando vacantes. Y que cuando el nombramiento de las personas que han de ocupar dichos cargos dependa de varias personas o entidades, se procurar\u00e1 que las mujeres tengan una adecuada representaci\u00f3n conforme a la regla de selecci\u00f3n all\u00ed prevista, sin que \u00e9ste sea un imperativo ineludible.\u201d Sentencia C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 El condicionamiento consisti\u00f3 en que \u201c\u2026la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen.\u201d Sentencia C-044 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencias C-472 de 1992, C-319 de 2010, C-618 de 2015, C-503 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto, ver sentencias SU-388 de 2005, C-640 de 2012 y SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cPara determinar si el legislador incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, es necesario realizar un juicio de igualdad o de razonabilidad de trato, a trav\u00e9s del recurso al test integrado de igualdad, compuesto, en primer lugar, por la identificaci\u00f3n del par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, que busca determinar el criterio al que se recurri\u00f3 para el trato distinto o, como en este caso, para el trato igual. En segundo lugar, es necesario establecer la existencia de un trato diferenciado, frente a las mismas hip\u00f3tesis o, como en este caso, la presencia de un trato igual, para situaciones distintas. Una vez han sido establecidos estos dos primeros elementos, la Corte deber\u00e1 examinar, en tercer lugar, la justificaci\u00f3n constitucional del trato &#8211; distinto o igual -, seg\u00fan el caso, es decir, la razonabilidad del trato, a trav\u00e9s del examen de las finalidades perseguidas y la idoneidad o adecuaci\u00f3n de los medios para alcanzar esos fines.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2016. En el mismo sentido, sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-1191 de 2001, C-748 de 2009, C-239 de 2014, C-104 de 2016, C-220 de 2017, C-345 de 2019, C-605 de 2019, C-084 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>81 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1955 de 2019 establece que \u201c[e]l documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, elaborado por el Gobierno nacional con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la presente Ley como un anexo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022, publicado en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019, p\u00e1gina 169. En: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>83 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Panorama Laboral 2019 Am\u00e9rica Latina y el Caribe P. 13 En: https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;americas\/&#8212;ro-lima\/documents\/publication\/wcms_732198.pdf \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibid. P. 72 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid. P. 70. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibid. P. 44. \u00a0<\/p>\n<p>87 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. Bolet\u00edn T\u00e9cnico Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) Abril \u2013 junio 2020. Mercado Laboral de la Juventud \u2013 Trimestre abril \u2013 junio 2020. En: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/juventud\/Bol_eje_juventud_abr20_jun20.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>88 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Panorama Laboral 2019 Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Op cit. P. 72. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017, reiterada en sentencia C-333 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[l]os j\u00f3venes que alcanzan su mayor\u00eda de edad bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF conforman un grupo de poblaci\u00f3n con especiales caracter\u00edsticas de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica.\u00a0 Se\u00a0trata de j\u00f3venes que no han tenido la oportunidad de crecer en el seno de una familia, debido a que fueron abandonados por sus padres o a que el Estado consider\u00f3 necesario retirarlos de su n\u00facleo familiar, bien fuera porque \u00e9ste se constitu\u00eda en un factor de vulneraci\u00f3n o porque no ofrec\u00eda condiciones para asegurar la protecci\u00f3n integral de sus derechos.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cLos adolescentes en conflicto con la ley son quienes en su trasegar reflejan la desigualdad, la vulnerabilidad social, la pobreza, la exclusi\u00f3n del sistema educativo y del mercado laboral formal.\u201d Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Observatorio del Bienestar de la Ni\u00f1ez No. 1 \u2013 Adolescentes en conflicto con la Ley. Bogot\u00e1, D.C. Diciembre 2012. En: https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/publicacion-29.pdf \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0Como ejemplos, se enuncian los siguientes: (i) Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d, Cap\u00edtulo IV. Medidas para fomentar la integraci\u00f3n laboral de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin restricci\u00f3n en cuanto a su edad. (ii) Ley 1429 de 2010, art. 10. Beneficio tributario temporal para los empleadores que vinculen en nuevos cargos a personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, en proceso de reintegraci\u00f3n o en condici\u00f3n de discapacidad, sin restricci\u00f3n alguna en cuanto a su edad. (iii) Ley 1429 de 2010, art. 11. Beneficio tributario temporal para empleadores que vinculen a mujeres mayores de 40 a\u00f1os que en los \u00faltimos 12 no hayan trabajado bajo contrato laboral. (iv) Ley 1429 de 2010, art. 13. Beneficio tributario temporal para empleadores que vinculen en nuevos cargos a personas que devenguen menos de 1.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin restricci\u00f3n alguna en cuanto a su edad. (v) Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art. 130. Dise\u00f1o de programas y proyectos especiales para la generaci\u00f3n de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las v\u00edctimas. \u00a0(vi) Ley 1618 de 2013, art. 13 numerales 1\u00b0 y 8\u00b0. Preferencias a favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0(vii) Ley 2040 de 2020, \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones\u201d, art. 2. Beneficio tributario para empleadores que vinculen a personas en edad de pensi\u00f3n pero sin los aportes requeridos para acceder a esta prestaci\u00f3n. (viii) Ley 2040 de 2020, art. 3. Criterio de desempate a favor de dicho grupo poblacional en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-050\/21 \u00a0 ACCESO A CARGOS PUBLICOS DE MENORES DE 28 A\u00d1OS-Medida no vulnera el principio de igualdad\u00a0 \u00a0 Si bien es cierto que el art\u00edculo 196 de la Ley 1955 de 2019, as\u00ed como favorece a los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os, tambi\u00e9n limita el derecho al trabajo y el acceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}