{"id":27767,"date":"2024-07-02T21:47:22","date_gmt":"2024-07-02T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-052-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:22","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:22","slug":"c-052-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-052-21\/","title":{"rendered":"C-052-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-052\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Servicio de la fe p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el notario tiene una funci\u00f3n testimonial que implica la guarda de la fe p\u00fablica, otorgando autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l y dichos incisos \u201cconceden la potestad al notario de \u00b4decir\u2019 cu\u00e1l es el contenido del acuerdo y si el mismo se ajusta a la real voluntad y preferencia de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad y a\u00fan m\u00e1s, si el mismo asunto est\u00e1 conforme a la ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y exaltaci\u00f3n de la autonom\u00eda del individuo \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de derechos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con el prop\u00f3sito de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, el legislador previo\u0301 dos tipos de instrumentos de apoyo que les permitan llevar a cabo actos jur\u00eddicos. De un lado, (i) la celebraci\u00f3n de acuerdos mediante escritura p\u00fablica suscrita por la persona titular del acto jur\u00eddico y la o las personas naturales mayores de edad o jur\u00eddicas que act\u00faen como apoyos; y (ii) de otro, la designaci\u00f3n de apoyos en un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o verbal sumario, seg\u00fan el caso, denominado de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. La norma que se impugna se refiere al primer supuesto y por tratarse de una escritura p\u00fablica, de un acto solemne, es el notario quien debe dar fe sobre el contenido de lo declarado en este documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13738 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del arti\u0301culo 16 (parcial) de la Ley 1996 de 2019, \u201c[p]or medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edier Esteban Manco Pineda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Edier Esteban Manco Pineda present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los incisos segundo y tercero del arti\u0301culo 16 de la Ley 1996 de 2019, \u201c[p]or medio de la cual se establece el re\u0301gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d, por considerar que desconocen los arti\u0301culos 13, 116 y 131 de la Constitucio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 26 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda al encontrar que las razones presentadas no cumpl\u00edan los requisitos de certeza y suficiencia, ni con la argumentaci\u00f3n requerida en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentado escrito de subsanaci\u00f3n, mediante auto del 18 de junio de 2020 el suscrito magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda en contra de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 de 2019, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 116 y 131 de la Constituci\u00f3n, aplicando el principio pro actione; y (ii) rechaz\u00f3 el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. Adicionalmente, (iii) comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda a los presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes; a las ministras de Justicia y del Derecho y del Interior; a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Repu\u0301blica, para que, si lo consideraban conveniente, presentaran las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control; (iv) dispuso la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para la intervenci\u00f3n ciudadana; (v) dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, para que rindiera el concepto de rigor; y, finalmente, (vi) invit\u00f3 a diferentes entidades p\u00fablicas y privadas para que, si a bien lo ten\u00edan, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de presentar su concepto t\u00e9cnico respecto de los cargos expuestos en la demanda y en relacio\u0301n con los dem\u00e1s aspectos de la controversia que consideraran necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron, en su orden, las intervenciones de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano \u2013UCNC\u2013, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la organizaci\u00f3n Colectiva Polimorfas, el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013PAIIS\u2013 del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, de la ciudadana Sabrina Pach\u00f3n Torres, de la Universidad Externado de Colombia, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repu\u0301blica en conjunto con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto el 5 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se establece el re\u0301gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. ACUERDOS DE APOYO POR ESCRITURA P\u00daBLICA ANTE NOTARIO. Los acuerdos de apoyo deber\u00e1n constar en escritura p\u00fablica suscrita por la persona titular del acto jur\u00eddico y la o las personas naturales mayores de edad o jur\u00eddicas que act\u00faen como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto n\u00famero 960 de 1970 y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la suscripci\u00f3n del acuerdo, el notario deber\u00e1 entrevistarse por separado con la persona titular del acto jur\u00eddico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La autorizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica que contenga los acuerdos de apoyo causar\u00e1, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n a notar\u00edas sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente art\u00edculo entrar\u00e1 en vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del arti\u0301culo 16 de la Ley 1996 de 2019, al considerar que vulneran los art\u00edculos 116 y 131 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que las atribuciones de (i) entrevistarse por separado con la persona titular del acto jur\u00eddico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley, y (ii) garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad, constituyen una funci\u00f3n jurisdiccional que es ajena a la competencia asignada a los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumenta que las disposiciones acusadas asignan a los notarios una competencia de \u201cvaloracio\u0301n e interpretacio\u0301n\u201d que es exclusiva de la funcio\u0301n jurisdiccional, de acuerdo con las sentencias C-1159 de 2008 y C-029 de 2019, siendo que la notarial es una funcio\u0301n testimonial de autoridad que implica la guarda de la fe pu\u0301blica1. Sostiene que los pa\u0301rrafos cuestionados conceden al notario la potestad de \u201cdecir\u201d cua\u0301l es el contenido del acuerdo y si el mismo se ajusta a la ley y a la real voluntad y preferencia de la persona en situacio\u0301n de discapacidad, cuando esta es una funci\u00f3n declarativa que compete al juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Enfatiza que la verificacio\u0301n de la legalidad y de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, corresponde al juez de familia, mediante sentencia declarativa. Luego de ella, la autoridad notarial si\u0301 tendra\u0301 la posibilidad de verificar dicha situacio\u0301n, siendo fiel a su funcio\u0301n testimonial o de dar fe pu\u0301blica. Para ello, sen\u0303ala que en el proceso judicial para la adjudicacio\u0301n de apoyos contenido en los arti\u0301culos 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019, el juez realiza la verificacio\u0301n con fundamento en la valoracio\u0301n de apoyos que se aporta. Adema\u0301s, manifiesta que este cara\u0301cter jurisdiccional veni\u0301a del anterior proceso de interdiccio\u0301n, que se prohibio\u0301 por el arti\u0301culo 53 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10. Agrega que las funciones asignadas mediante los dos incisos del arti\u0301culo 16 \u201cdesbordan la formacio\u0301n acade\u0301mica y cienti\u0301fica del notario, por cuanto para analizar que el acuerdo se ajuste a la real voluntad y\/o preferencia de la persona en situacio\u0301n de discapacidad o valorar que\u0301 es lo que ma\u0301s le conviene a la persona en situacio\u0301n de discapacidad, garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables y satisfacer las dema\u0301s necesidades, no se ejercen por medio de la funcio\u0301n testimonial, como es realmente su funcio\u0301n, sino por la declaracio\u0301n, constitucio\u0301n jurisdiccional, que esconde y\/o omite los verbos rectores de \u201cverificar\u201d y \u201cgarantizar\u201d de los pa\u0301rrafos demandados\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por su parte, en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda el actor precisa que \u201c[s]i bien es cierto existe un grado de confusio\u0301n en [el] cargo, por cuanto los verbos \u2018verificar\u2019 y \u2018garantizar\u2019 no denotan una actividad jurisdiccional declarativa, tambie\u0301n es igualmente cierto que dichas funciones no son las de dar fe pu\u0301blica, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional en las sentencia C-1159 de 2008\u201d3. En ese orden, entiende que al atribuirse a los notarios funciones que no son de su competencia se transgrede el arti\u0301culo 131 de la Constitucio\u0301n, integrado con la sub regla constitucional contenida en las sentencias C-1159 de 2008 y C-029 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0<\/p>\n<p>12. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 7 de septiembre de 2020, intervinieron las entidades e instituciones que seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. El sentido de las intervenciones y los conceptos fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N COMO PETICI\u00d3N PRINCIPAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano \u2013UCNC\u2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Colectiva Polimorfas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa PAIIS del Consultorio Juri\u0301dico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Sabrina Pach\u00f3n Torres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensori\u0301a del Pueblo, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repu\u0301blica y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de adoptar una decisi\u00f3n de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>13. A\u0301lvaro Rojas Charry, Eduardo Dura\u0301n Go\u0301mez y Juan Hernando Mun\u0303oz, miembros de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano \u2013UCNC\u20134 solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1alaron que pese a que el arti\u0301culo 16 (parcial) de la Ley 1996 de 2019 no vulnera el arti\u0301culo 116 de la Carta Poli\u0301tica por no atribuir facultades jurisdiccionales a los notarios, esta\u0301 en contravi\u0301a de lo dispuesto en el arti\u0301culo 13 Superior, por cuanto conlleva un retroceso o disminucio\u0301n del esta\u0301ndar de proteccio\u0301n de las personas con discapacidad5. \u00a0<\/p>\n<p>14. El escrito de intervenci\u00f3n presenta una explicaci\u00f3n de los dos argumentos planteados, pero, como en el presente proceso los cargos aceptados se concretan a la presunta vulneraci\u00f3n de los arti\u0301culos 116 (que regula el ejercicio de la funcio\u0301n judicial) y 131 (que se refiere a la funcio\u0301n notarial) de la Constituci\u00f3n, la Sala solo tendr\u00e1 en cuenta las razones que se orientan a su sustentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Primero, precisan, de un lado, que la funcio\u0301n notarial consiste en un conjunto de tra\u0301mites y diligencias consensuales que se llevan a cabo ante el notario que cumple una funcio\u0301n pu\u0301blica (art. 131 C.P.) al amparo de la descentralizacio\u0301n por colaboracio\u0301n, reglada principalmente en el Decreto Ley 960 de 1970. De otro lado, que la funcio\u0301n jurisdiccional esta\u0301 en cabeza de los jueces de la Repu\u0301blica y de forma excepcional es ejercida por particulares que actu\u0301an en calidad de conciliadores en derecho o a\u0301rbitros, quienes, en te\u0301rminos generales, resuelven las controversias elevadas por los particulares o el Estado de forma definitiva y heterocompositiva, seg\u00fan la habilitacio\u0301n constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>16. Segundo, sostienen que la constitucio\u0301n de apoyos mediante escritura pu\u0301blica ante notario no equivale a una funcio\u0301n jurisdiccional, \u201c[t]eniendo en cuenta que, la escritura pu\u0301blica es un instrumento pu\u0301blico que da cuenta de las manifestaciones de voluntad de los otorgantes, comparecientes o usuarios del servicio pu\u0301blico notarial, aquella no asigna, define, ni dice el derecho real o personal que le corresponde a un determinado sujeto como si sucede con las sentencias judiciales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>17. Tercero, afirman que el notario no puede negarse a la autorizacio\u0301n de actos juri\u0301dicos salvo lo previsto para la nulidad absoluta. Explican que \u201cla escritura pu\u0301blica es el acto notarial por excelencia y para ello, deben surtirse cuatro (4) etapas, a saber: 1. Recepcio\u0301n, 2. Extensio\u0301n, 3. Otorgamiento y 4. Autorizacio\u0301n. En cada etapa esta\u0301 impli\u0301cito el control de legalidad que realiza el Notario, buscando que los actos juri\u0301dicos plasmados en las escrituras pu\u0301blicas coincidan plenamente con la voluntad y preferencias de los usuarios del servicio notarial y desde luego, que el acto juri\u0301dico este\u0301 apegado a la ley. Estas consideraciones tambie\u0301n son aplicables a la escritura pu\u0301blica por medio de la cual se constituyen los apoyos para las personas con discapacidad mayores de edad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>18. Cuarto, argumentan que segu\u0301n el arti\u0301culo 13 y el para\u0301grafo 2 del arti\u0301culo 16 de la Ley 1996 de 20198 la valoracio\u0301n de apoyos esta\u0301 sujeta a la reglamentacio\u0301n, por lo que ni el notario ni un juez pueden actualmente conocer los criterios para realizar esta actividad. Agregan que \u201c[\u2026] erradamente, el demandante afirma que la valoracio\u0301n de apoyos que exige la entrevista realizada por el Notario a la persona titular del acto supone una funcio\u0301n jurisdiccional velada. Sin embargo, no existe nada ma\u0301s alejado de la realidad si se tiene en cuenta que el Notario solamente inquiere sobre la real voluntad de la persona, asunto que desde la expedicio\u0301n misma del Decreto Ley 960 de 1970 es competencia de los Notarios, conforme a lo indicado en el arti\u0301culo 17 del Estatuto de Notariado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, explican que el control de legalidad de la coincidencia de la voluntad de la persona titular del acto con lo consagrado en la escritura pu\u0301blica no supone una funcio\u0301n jurisdiccional, siendo claro que en la escritura pu\u0301blica no se adjudican derechos. Sostiene que lo que pretenden los acuerdos de apoyo es plasmar la voluntad de las personas que quieren tomar sus decisiones con plena independencia en todos los aspectos de la vida, por lo que no es aceptable confundir la celebracio\u0301n de este tipo de actos con la funcio\u0301n jurisdiccional. Agrega que la naturaleza de los actos elevados a escritura pu\u0301blica no necesita irrumpir en el a\u0301mbito de los jueces de familia, aunque la Ley 1996 de 2019 prev\u00e9 que el titular puede acudir a la instancia judicial para iniciar el proceso de adjudicacio\u0301n provisional o definitiva de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de declaratoria de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>20. El Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social10 solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, en la medida en que se adecuan al ordenamiento juri\u0301dico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Plantea que con el fin de garantizar el derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, el legislador dispuso dos tipos de mecanismos de apoyo para la realizacio\u0301n de actos jur\u00eddicos. En relaci\u00f3n con la declaracio\u0301n de voluntad, explica que el numeral 1 del arti\u0301culo 3 del Decreto 960 de 1970 establece que entre las funciones de los notarios se encuentra la de \u201c[r]ecibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pu\u0301blica y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad\u201d. As\u00ed, respecto de los acuerdos de apoyo por escritura pu\u0301blica, al ser estos documentos que requieren solemnidad, sera\u0301 el notario quien de fe de las declaraciones contenidas en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En ese orden, concluye que las disposiciones demandadas realizan un avance significativo en materia de derechos y son coherentes con el bloque de constitucionalidad al reconocer \u201cla capacidad juri\u0301dica para actuar de las personas con discapacidades\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, se\u00f1ala que escapa a las competencias de la cartera ministerial pronunciarse sobre la reglamentacio\u0301n, lineamientos y protocolos, tra\u0301mite y procedimientos relacionados con el servicio de valoracio\u0301n de apoyos en la celebracio\u0301n de actos juri\u0301dicos que debe establecer la Consejeri\u0301a Presidencial para la Participacio\u0301n de las Personas con Discapacidad (PcD), ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad organizado mediante la Ley 1145 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Varias ciudadanas integrantes de la organizacio\u0301n Colectiva Polimorfas12, grupo de apoyo a mujeres en diversidad funcional\/discapacidad de Bogota\u0301, solicitan a la Corte que declare que los apartes acusados del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 de 2019 son exequibles y que inste a las entidades del Estado correspondientes a que aseguren su cabal cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>25. Explican que la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006)13 insta en su arti\u0301culo 12 a que \u201c[l]os Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho a ser reconocidas en todas partes como personas ante la ley\u201d. Precisamente, en cumplimiento del numeral 3 del arti\u0301culo 1214, la Ley 1996 de 2019 instaura un cambio de paradigma desde la sustitucio\u0301n de la voluntad hacia la toma de decisiones con apoyos basada en principios como el reconocimiento del derecho a la autodeterminacio\u0301n y la posibilidad de tomar decisiones sobre la propia vida15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed mismo, afirman que \u201cel reconocimiento y el ejercicio de la capacidad legal permiten y potencian en las personas con discapacidad la autonomi\u0301a y la autodeterminacio\u0301n (cf.: Browning et al., 2004, p. 36) que han sido vulneradas y negadas bajo sistemas como la interdiccio\u0301n o sustitucio\u0301n de la voluntad y los guardianes o curadores (cf.: Inclusion Europe, 2008; Bach &amp; Kerzner, 2010; Ka\u0308mpf, 2010)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, subrayan que la consagraci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica y su posibilidad de ejercerla mediante la Ley 1996 de 2019, es un hecho importante que responde en parte a la lucha del movimiento social de las personas con discapacidad para el reconocimiento no solo de la personalidad juri\u0301dica sino tambie\u0301n de la capacidad legal para actuar como sujetos plenos de derechos y deberes, que pueden aportar en la construccio\u0301n de una sociedad ma\u0301s justa y equitativa para todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La ciudadana Sabrina Pacho\u0301n Torres, activista sorda por la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, solicita que se declare que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 de 2019 son exequibles, y que se inste a las entidades del Estado correspondientes a que aseguren su cabal cumplimiento16. Reitera parte de los argumentos presentados por la organizaci\u00f3n Colectiva Polimorfas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Investigadoras del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia17 solicitan que se declare la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 de 2019, al concluir que se ajustan a los mandatos constitucionales, pues no trasgreden de forma alguna la divisio\u0301n de poderes, ni exceden la reglamentacio\u0301n legal para el servicio pu\u0301blico que prestan los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>30. Sostienen que la Ley 1996 de 2019, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convencio\u0301n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), reconoce plena capacidad juri\u0301dica a las personas con discapacidad y dispone el acceso a los apoyos que puedan requerir para el ejercicio de la misma. As\u00ed, la propia persona es la que toma sus decisiones y actu\u0301a en consonancia con su voluntad y preferencias, con el tipo y grado de apoyo que se le provea segu\u0301n sea necesario18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Explican, de un lado, que el notariado es un servicio pu\u0301blico que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial, que otorga autenticidad a las declaraciones emitidas por las partes ante estos (art. 1, Ley 29 de 1973)19 y brinda seguridad juri\u0301dica a los actos que se otorguen por su intermedio20. De otro lado, que la actuaci\u00f3n del notario esta\u0301 regida por el principio de autonomi\u0301a de la voluntad y en su ejercicio se resalta la funcio\u0301n de asesori\u0301a y consejo que sen\u0303ala el art\u00edculo 7 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>32. Subrayan que las funciones que en cumplimiento del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 desempe\u00f1a el notario, no comportan actividad jurisdiccional sino que corresponden al cumplimiento de la funcio\u0301n de control de legalidad y asesor\u00eda que a \u00e9l le corresponde21. Las funciones del notario en la suscripcio\u0301n de la escritura pu\u0301blica en que se plasma el acuerdo de apoyo, no implican la facultad de determinar cua\u0301l es el contenido del mismo, como de forma erro\u0301nea lo interpreta el demandante, ya que es la persona titular del acto juri\u0301dico quien determina su contenido. As\u00ed, el notario en ejercicio de sus atribuciones debe verificar y revisar que las declaraciones se ajustan a su finalidad y a las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En cuanto a los ajustes razonables22, se\u00f1alan que la funcio\u0301n establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 no difiere mucho de algunas figuras que establece el Decreto 960 de 1970 como la firma a ruego para los casos de personas que no saben o no pueden firmar (art. 36), la firma de personas sordas o ciegas (art. 70) y la utilizaci\u00f3n de inte\u0301rprete para aquellos casos donde los otorgantes no conozcan bien el idioma castellano (art. 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El Ministerio de Justicia y del Derecho23 solicita al tribunal constitucional que declare la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del arti\u0301culo 16 de la Ley 1996 del 2019, al no resultar violatorios de las disposiciones superiores invocadas y por guardar coherencia con los principios contenidos en la Constitucio\u0301n y en los instrumentos internacionales que han desarrollado las garanti\u0301as de las personas con discapacidad, en particular, el reconocimiento de su capacidad juri\u0301dica como condicio\u0301n necesaria para la materializacio\u0301n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>35. En primer orden, plantea que las disposiciones acusadas no trasgreden los arti\u0301culos 116 y 131 de la Constitucio\u0301n, en tanto ninguno de los deberes de los notarios en el marco de la definicio\u0301n de acuerdos de apoyo corresponde a una funcio\u0301n jurisdiccional, sino que, en virtud de la funcio\u0301n fedante, brindan seguridad juri\u0301dica a dichos acuerdos que, en todo caso, no guardan contenido litigioso y pueden ser modificados por mutuo acuerdo o unilateralmente, siendo su vigencia de cinco an\u0303os. En ese orden, tampoco entran en la categori\u0301a de cosa juzgada que es propia de los actos jurisdiccionales. Ahora, en relaci\u00f3n con la garanti\u0301a de los ajustes razonables, sostiene que es una obligacio\u0301n que tambie\u0301n atan\u0303e a los particulares que prestan un servicio pu\u0301blico, entre los que se encuentran los notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En segundo orden, explica que las obligaciones internacionales del Estado colombiano, surgidas con ocasio\u0301n de la CDPD implican un cambio paradigm\u00e1tico que exige reconocer el derecho de las personas con discapacidad al ejercicio de la capacidad juri\u0301dica como garanti\u0301a fundamental para la materializacio\u0301n de sus derechos humanos. En ese sentido, se\u00f1ala que el ejercicio del notariado, como una de las actividades donde las personas pueden ejercer sus derechos y solemnizar sus decisiones y actos, debe cumplir un papel preponderante en la promocio\u0301n y el respeto del derecho de las personas con discapacidad a ejercer su capacidad juri\u0301dica, por lo que la autoridad notarial debe colaborar en la correcta aplicacio\u0301n de la Convencio\u0301n y de las medidas que se desprenden de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, en relaci\u00f3n con la presunta vulneracio\u0301n del arti\u0301culo 131 constitucional, se\u00f1ala que existe una amplia libertad otorgada al legislador para regular de diversas maneras el servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a establecer que compete a la ley la reglamentacio\u0301n del servicio que prestan los notarios y registradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Defensori\u0301a del Pueblo, por conducto de la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales24, solicita a la Corte declarar exequibles los incisos demandados del arti\u0301culo 16 de la Ley 1996 de 2019. Se\u00f1ala que, contrario a lo expuesto por el accionante, los incisos segundo y tercero no solo no se contraponen a lo dispuesto por los arti\u0301culos 116 y 131 de la Constitucio\u0301n, sino que materializan el cambio de paradigma social de la discapacidad, en coherencia con el art\u00edculo 12 de la Convencio\u0301n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la medida en que: (i) reconocen y respetan el derecho a la capacidad juri\u0301dica de las personas con discapacidad en Colombia; (ii) eliminan las disposiciones relacionadas con los regi\u0301menes basados en la sustitucio\u0301n en la adopcio\u0301n de decisiones (guarda, tutela e interdiccio\u0301n judicial); y (iii) establecen un sistema de apoyos para la adopcio\u0301n de decisiones accesibles para todas y todos que respetan la autonomi\u0301a, voluntad y preferencias de las personas con discapacidad, en atencio\u0301n a las necesidades especi\u0301ficas propias de cada individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En cuanto a las atribuciones establecidas en los incisos demandados, plantea que aunque los notarios son particulares, la competencia para prestar el servicio pu\u0301blico a trave\u0301s del ejercicio de la funcio\u0301n fedante y, de esta manera, satisfacer una necesidad de intere\u0301s general, se fundamenta en el principio de descentralizacio\u0301n por colaboracio\u0301n establecido en los arti\u0301culos 2, 365 y 366 de la Constitucio\u0301n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repu\u0301blica y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social26, en intervenci\u00f3n conjunta, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Plantearon que las atribuciones otorgadas a los notarios en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 no desconocen los arti\u0301culos 116 y 131 de la Constitucio\u0301n, en tanto ninguno de los deberes que le son reconocidos en el a\u0301mbito de la definicio\u0301n de los acuerdos de apoyo en favor de las personas con discapacidad mayores de edad corresponden a una funcio\u0301n jurisdiccional y, por el contrario, responden al cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano en el marco de la Convencio\u0301n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para la garanti\u0301a y el reconocimiento de la capacidad de una poblacio\u0301n de especial proteccio\u0301n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>41. De otro lado, subrayaron que las disposiciones demandadas obedecen a la necesidad de regular legalmente la capacidad de ejercicio de la poblacio\u0301n mayor en condicio\u0301n de discapacidad cognitiva o psicosocial, en los te\u0301rminos de la CDPD y la jurisprudencia de la Corte Constitucional27. Concluyeron que \u201clas funciones otorgadas a los notarios comportan igualmente obligaciones que tambie\u0301n recaen en los particulares que prestan un servicio pu\u0301blico y ejercen funcio\u0301n pu\u0301blica en la defensa de los derechos de las personas en situacio\u0301n de discapacidad\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de adoptar decisi\u00f3n inhibitoria o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>42. Juliana Bustamante, directora, Federico Isaza Piedrahita, asesor juri\u0301dico, Anamari\u0301a Rodri\u0301guez Pen\u0303aloza y Valeria Marti\u0301nez, estudiantes activas del Programa de Accio\u0301n por la Igualdad y la Inclusio\u0301n Social \u2013PAIIS\u2013 del Consultorio Juri\u0301dico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, solicitan que se profiera una decisi\u00f3n inhibitoria debido a la ineptitud de la demanda, y, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad de los apartes demandados del arti\u0301culo 16 de la Ley 1996. \u00a0<\/p>\n<p>43. Primero, en relaci\u00f3n con la procedencia de la demanda, se\u00f1alan que esta carece de los requisitos formales de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad, necesarios para avanzar hacia el estudio de fondo de la misma, por lo que la Corte debe declararse inhibida. Adicionalmente, argumentan que aunque el principio pro actione exige adoptar una decisio\u0301n de fondo cuando hay dudas sobre la aptitud de los argumentos, este no implica de manera alguna que los requisitos de forma de la demanda se tornen inoperantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Segundo, explican que de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Convencio\u0301n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados deben reconocer capacidad legal a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las personas sin discapacidad, siendo la capacidad juri\u0301dica un derecho humano reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Plantean que la Ley 1996 de 2019 contempla diversas herramientas para permitir a las personas con discapacidad tomar decisiones sobre su vida con los ajustes necesarios que requieran, adicionalmente establece que la designacio\u0301n de apoyos es una garanti\u0301a para que las personas con discapacidad puedan elegir un vocero o a alguien que les ayude a tomar cierto tipo de decisiones (art. 15). En cuanto a los incisos demandados del art\u00edculo 16, en la medida en que instruyen a los notarios para entrevistarse con las personas titulares del acto juri\u0301dico para verificar su contenido y garantizar la disponibilidad de medios para la efectiva comunicacio\u0301n entre ellos, se\u00f1alan que constituye un ajuste razonable bajo los criterios nacionales e internacionales (art. 12 CDPD). \u00a0<\/p>\n<p>46. Concluyen que la norma demandada, al presumir la capacidad legal de las personas con discapacidad y ordenar ajustes razonables, genera un re\u0301gimen juri\u0301dico claro y sen\u0303ala las obligaciones en cabeza de las autoridades que ejercen funciones pu\u0301blicas para garantizar los derechos de estas personas en armoni\u0301a con los compromisos internacionales de Colombia en materia de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De otro lado, hacen referencia a los deberes constitucionales y legales atribuidos a los notarios. Sostienen que el servicio p\u00fablico notarial (art. 131 C.P.) tiene un componente que busca llegar a la voluntad de los intervinientes en diversos actos juri\u0301dicos, pues el Decreto 960 de 1970 establece \u201cque el Notario esta\u0301 al servicio del derecho y no de ninguna de las partes; prestara\u0301 su asesori\u0301a y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliatoria\u201d (art. 7), y que \u201ccuando el Notario redacte el instrumento, debera\u0301 averiguar los fines pra\u0301cticos y juri\u0301dicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento (art. 15). Adicionalmente, que dicha funci\u00f3n siempre ha estado estrechamente relacionada con la evaluacio\u0301n y verificacio\u0301n de la voluntad de los participantes en los actos sobre los cuales da fe pu\u0301blica el notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Adicionalmente, llaman la atenci\u00f3n en que la Ley 1996 de 2019 esta\u0301 cobijada por el principio de potestad de configuracio\u0301n legislativa29, de forma que el Congreso de la Repu\u0301blica en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales esta\u0301 facultado para eliminar el anterior re\u0301gimen de incapacidad legal, para ajustarlo a los principios constitucionales y cumplir las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos. En ese orden, la nueva legislacio\u0301n sobre la designacio\u0301n de apoyos responde al cambio de paradigma en el modelo de entendimiento de la discapacidad, que esta\u0301 protegido por la potestad de configuracio\u0301n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, en relaci\u00f3n con el argumento del demandante sobre la vulneracio\u0301n del arti\u0301culo 116 de la Constitucio\u0301n, sostienen que pierde sustento porque lo establecido en el arti\u0301culo 16 de la Ley 1996 se enmarca perfectamente en el principio de colaboracio\u0301n arm\u00f3nica entre los o\u0301rganos del Estado para lograr el funcionamiento del Estado, en la medida en que la funcio\u0301n notarial solo es posible mediante la descentralizacio\u0301n por colaboracio\u0301n. Ello implica que el notario debe verificar rigurosamente los hechos que esta\u0301 certificando con la fe pu\u0301blica, sin que de la atribuci\u00f3n \u201cverificar\u201d se esconda la declaracio\u0301n o constitucio\u0301n judicial, ni tampoco que el notario esta\u0301 \u201cdiciendo\u201d el contenido del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Agrega que, en caso de que el tribunal entienda que la demanda cumple con los requisitos mi\u0301nimos exigibles, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 de 2019 deben ser declarados exequibles. Sostiene que \u201cde las referidas disposiciones no surge, ni impli\u0301cita ni expresamente, que los notarios deban adelantar algu\u0301n tipo de proceso judicial ni, mucho menos, que deban adoptar una decisio\u0301n definitiva que haga tra\u0301nsito a cosa juzgada y con la cual se resuelva una controversia con contenido juri\u0301dico, elementos, estos si\u0301, propios de la funcio\u0301n jurisdiccional\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>52. Finalmente, en forma subsidiaria, previendo el evento de que la Corporaci\u00f3n concluya que las disposiciones en mencio\u0301n efectivamente atribuyen funciones jurisdiccionales a los notarios, solicita que sean declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>53. El 5 de octubre de 2020, la viceprocuradora general de la Nacio\u0301n con funciones de procuradora general, present\u00f3 concepto en el que le solicita a la Corte que declare exequibles los incisos 2 y 3 del arti\u0301culo 16 de la Ley 1996 de 2019, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>54. En primer lugar, a pesar de la subsistencia de algunas dudas razonables sobre la procedencia de los cargos, en aplicacio\u0301n del principio pro actione, pide que se realice el examen de fondo de la demanda con el propo\u0301sito de garantizar el ejercicio de la accio\u0301n pu\u0301blica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>55. En segundo lugar, explica que la actividad notarial es un servicio pu\u0301blico de autoridad a cargo de particulares en virtud de la cual se ejerce una \u201c[\u2026] funcio\u0301n testimonial de autoridad que implica la guarda de la fe pu\u0301blica\u201d32. No obstante, acerca de la posibilidad de que los notarios ejerzan funciones jurisdiccionales, refiere que en la sentencia C-1159 de 2008 la Corporaci\u00f3n \u201cha sido clara en sostener que si bien estos operadores ejercen una funcio\u0301n pu\u0301blica y se encuentran investidos de autoridad (en virtud de la modalidad de descentralizacio\u0301n por colaboracio\u0301n), no son autoridades administrativas en sentido subjetivo u orga\u0301nico, por lo que no se encuentran incluidos en la hipo\u0301tesis contenida en el inciso 3\u00b0 del arti\u0301culo 116 C.P., segu\u0301n la cual, de manera excepcional la ley podra\u0301 atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>56. En tercer lugar, plantea que la atribucio\u0301n otorgada a los notarios en el inciso segundo del arti\u0301culo 16 de la Ley 1996 de 2019, consistente en la verificacio\u0301n del contenido del acuerdo de apoyo con la voluntad del titular del acto jur\u00eddico, se enmarca en las potestades ordinarias que la ley ha reconocido a favor de los funcionarios notariales. Siendo que dicha potestad busca garantizar que las declaraciones plasmadas en el acuerdo se acomoden lo ma\u0301s exactamente posible a sus propo\u0301sitos y a la real voluntad del titular del acto juri\u0301dico. Para fundamentar dicha conclusi\u00f3n hace referencia al Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notariado) que regula las funciones de los notarios, e incluye la atribuci\u00f3n de \u201c[\u2026] recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pu\u0301blica y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad\u201d (art. 3). \u00a0<\/p>\n<p>57. Agrega que el Estatuto del Notariado establece que en el proceso de perfeccionamiento de la escritura pu\u0301blica, el notario debera\u0301 averiguar \u201c[\u2026] los fines pra\u0301cticos y juri\u0301dicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento\u201d, velando porque este contenga \u201c[\u2026] las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante u\u0301nico\u201d (art. 15). Adema\u0301s, el notario deber\u00e1 revisar las declaraciones que presenten las partes \u201c[\u2026] para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresio\u0301n idioma\u0301tica\u201d (art. 17)34. \u00a0<\/p>\n<p>58. En cuarto lugar, se\u00f1ala que la obligacio\u0301n de garantizar la disponibilidad de ajustes razonables en el tra\u0301mite de los acuerdos de apoyo otorgada a los notarios en el inciso tercero del arti\u0301culo 16 de la Ley 1996 de 2019, encuentra sustento en la misma Constitucio\u0301n que vela por la especial proteccio\u0301n de las personas con discapacidad (arts. 13, 47, 54 y 68) y en la Convencio\u0301n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad35. Explica que en el marco del derecho interno, esos ajustes razonables \u201cse encuentran manifestados en el mismo Estatuto del Notariado, que establece la firma al ruego (art. 69) y la firma de personas sordas y ciegas (art. 70) como herramientas que permiten garantizar a las personas en situacio\u0301n de discapacidad el ejercicio, en igualdad de condiciones, de sus derechos fundamentales. (\u2026)\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>59. Finalmente, precisa que no existen razones para afirmar que los apartes normativos acusados constituyan funcio\u0301n jurisdiccional37, pues \u201c[s]in duda, la verificacio\u0301n del acuerdo de apoyo con la voluntad del titular del acto juri\u0301dico y la garanti\u0301a de ajustes razonables son potestades que escapan de la o\u0301rbita jurisdiccional y nada tienen que ver con la funcio\u0301n de \u201cdecir el derecho\u201d o de administrar justicia\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>60. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones impugnadas hacen parte de una ley, en este caso, de la Ley 1996 de 2019 (art. 16), que establece el re\u0301gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>61. En reiterada jurisprudencia se ha precisado que la competencia de la Corte para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas depende del cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos: (i) que la demanda re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 199139, y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, de no estarlo, se encuentren produciendo efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos40. \u00a0<\/p>\n<p>62. En relaci\u00f3n con los requisitos m\u00ednimos, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) la identificaci\u00f3n de las disposiciones legales acusadas, (ii) las normas constitucionales que se estiman infringidas, (iii) los argumentos por los cuales dichas normas se estiman violadas, (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas y la forma en que fue quebrantado, y (v) las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>63. La formulaci\u00f3n de las razones por las cuales las normas constitucionales se estiman vulneradas se somete a exigencias de tipo formal y material, destinadas a garantizar el planteamiento de un verdadero problema de constitucionalidad, que permita adelantar una discusi\u00f3n en el marco del control abstracto, a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato superior. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tales razones (concepto de la violaci\u00f3n) consisten en que se formule al menos un cargo de inconstitucionalidad, y se expresen los argumentos por los cuales se considera que el texto constitucional ha sido infringido. \u00a0<\/p>\n<p>64. La jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia\u00a0 y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>65. Solo el cumplimiento de estas exigencias le permite al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto constitucional, sin que suponga un control oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>66. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el demandante identifico\u0301 las normas acusadas como inconstitucionales, asi\u0301 como las disposiciones de la Constitucio\u0301n presuntamente vulneradas y las razones por las cuales esta Corporacio\u0301n es competente para conocer de la demanda. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 16 de la Ley 1996 de 2019 se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>67. Por otro lado, si bien es cierto que en la demanda se adujo tambie\u0301n la violacio\u0301n del arti\u0301culo 116 de la Constituci\u00f3n, en la correccio\u0301n de la misma el demandante circunscribio\u0301 el cargo a la violacio\u0301n del arti\u0301culo 131, excluyendo los argumentos que inicialmente expuso sobre la asignacio\u0301n en la norma acusada de funciones jurisdiccionales a los notarios. El demandante aleg\u00f3 que las funciones atribuidas en los incisos reprochados no son competencia de los notarios. Esto porque el notario tiene una funci\u00f3n testimonial que implica la guarda de la fe p\u00fablica, otorgando autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l y dichos incisos \u201cconceden la potestad al notario de \u00b4decir\u2019 cu\u00e1l es el contenido del acuerdo y si el mismo se ajusta a la real voluntad y preferencia de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad y a\u00fan m\u00e1s, si el mismo asunto est\u00e1 conforme a la ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En ese orden de ideas, se tiene que el cargo (i) es claro, pues se se\u00f1alaron de manera comprensible las razones por las cuales la norma demandada es inconstitucional, al afirmar que ellas desconocen las competencias propias de los notarios; (ii) es cierto, ya que la norma demandada tiene contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; (iii) es espec\u00edfico, por cuanto est\u00e1 determinado y no se sustenta en afirmaciones vagas, indirectas, abstractas o globales, ni en apreciciones subjetivas del demandante. En la demanda se explican las razones por las cuales las funciones atribuidas a los notarios en los incisos segundo y tercero de la norma demandada, en criterio del actor, no son de su competencia; (iv) es pertinente, porque se basa en razones de car\u00e1cter constitucional que confrontan, de un lado, lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 de 2019, de \u201centrevistarse por separado con la persona titular del acto jur\u00eddico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajusta a su voluntad, preferencias y a la ley\u201d y la \u201cobligaci\u00f3n del notario [de] garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidaes particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad\u201d y, por otro lado, lo dispuesto en el art\u00edculo 131 Superior, sobre la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios. Por \u00faltimo, (v) es suficiente, pues de acuerdo con lo expuesto, despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma acusada y, as\u00ed, se exponen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionaldad respecto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>69. El demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del arti\u0301culo 16 de la Ley 1996 de 2019, al considerar que vulneran el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Se\u00f1ala que las atribuciones de entrevistarse por separado con la persona titular del acto jur\u00eddico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, a sus preferencias y a la ley, y garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad, son funciones ajenas a la competencia asignada a los notarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n notarial es de car\u00e1ter testimonial, que implica la guarda de la fe pu\u0301blica, y los pa\u0301rrafos cuestionados conceden al notario la potestad de \u201cdecir\u201d cua\u0301l es el contenido del acuerdo y si el mismo se encuentra ajustado a la voluntad y preferencias de la persona en situacio\u0301n de discapacidad y a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Agrega que las funciones asignadas mediante los dos incisos del arti\u0301culo 16 \u201cdesbordan la formacio\u0301n acade\u0301mica y cienti\u0301fica del notario, por cuanto para analizar que el acuerdo se ajuste a la real voluntad y\/o preferencia de la persona en situacio\u0301n de discapacidad o valorar que\u0301 es lo que ma\u0301s le conviene (\u2026), garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables y satisfacer las dema\u0301s necesidades, no se ejercen por medio de la funcio\u0301n testimonial, como es realmente su funcio\u0301n (\u2026)\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>72. En el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda el actor precisa que las funciones de \u201cverificar\u201d y \u201cgarantizar\u201d no consisten en dar fe pu\u0301blica de autoridad. En ese orden, entiende que al atribuirse a los notarios funciones que no son de su competencia se transgrede el arti\u0301culo 131 de la Constitucio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>73. Entonces, le corresponde a la Corte determinar si la facultad que le asigna la Ley 1996 de 2019 al notario, de verificar que el acuerdo de apoyo que se va a suscribir por una persona en situacio\u0301n de discapacidad se ajusta a su voluntad, preferencias y a la ley, y garantizar los ajustes que se requieran, desconoce el arti\u0301culo 131 de la Constitucio\u0301n, por cuanto atribuye a los notarios funciones que no son de su competencia, de acuerdo con lo que ha precisado la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del art\u00edculo 16, definici\u00f3n de su alcance en el contexto de la Ley 1996 de 2019, que suprimio\u0301 la figura de la interdiccio\u0301n judicial de las personas en condicio\u0301n de discapacidad, y establecio\u0301 un re\u0301gimen de capacidad legal de estas personas mayores de edad \u00a0<\/p>\n<p>74. La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006)42, en adelante CDPD, cuyo prop\u00f3sito es \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promueve el respeto de su dignidad inherente\u201d43, acoge el modelo social, cuyo fundamento radica en que las limitaciones de la discapacidad no son necesariamente originadas en la persona o por razones cienti\u0301ficas (modelo me\u0301dico), sino que surgen de la sociedad a trave\u0301s de diversas barreras, entre ellas, fi\u0301sicas, del entorno o actitudinales, que impiden la participacio\u0301n plena de estas personas en condiciones de igualdad44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Este instrumento insta en su arti\u0301culo 12 a los Estados Partes a que reconozcan que \u201clas personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, as\u00ed como a \u201creconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida\u201d. Este art\u00edculo y, particularmente, el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica, esta\u0301 en estrecha relacio\u0301n con el art\u00edculo 5\u00ba. del mismo instrumento, sobre la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, en la medida en que enuncia la igualdad ante la ley de todos y proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n con base en la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>76. En l\u00ednea con lo anterior, y con el propo\u0301sito de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, el legislador previo\u0301 dos tipos de instrumentos de apoyo que les permitan llevar a cabo actos juri\u0301dicos. De un lado, (i) la celebracio\u0301n de acuerdos mediante escritura pu\u0301blica suscrita por la persona titular del acto juri\u0301dico y la o las personas naturales mayores de edad o juri\u0301dicas que actu\u0301en como apoyos; y (ii) de otro, la designacio\u0301n de apoyos en un proceso de jurisdiccio\u0301n voluntaria o verbal sumario, segu\u0301n el caso, denominado de adjudicacio\u0301n judicial de apoyos. La norma que se impugna se refiere al primer supuesto y por tratarse de una escritura pu\u0301blica, de un acto solemne, es el notario quien debe dar fe sobre el contenido de lo declarado en este documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En cuanto a las funciones de los notarios, el constituyente delego\u0301 su establecimiento al legislador, a quien le corresponde la reglamentacio\u0301n del servicio que estos prestan, conforme lo consagra el arti\u0301culo 131 de la Constitucio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. El notariado es un servicio pu\u0301blico que implica el ejercicio de la fe notarial, que otorga autenticidad a las declaraciones emitidas por las partes ante este45 y brinda seguridad juri\u0301dica a los actos que se otorguen por su intermedio46. En lo relacionado con el otorgamiento de escritura pu\u0301blica, el arti\u0301culo 3\u00ba. del Decreto Ley 960 de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto del Notariado, establece en cabeza de los notarios las funciones de \u201crecibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pu\u0301blica y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79. La actuaci\u00f3n del notario esta\u0301 regida por el principio de autonomi\u0301a privada y en su ejercicio se resalta la funcio\u0301n de asesori\u0301a y consejo que sen\u0303ala el art\u00edculo 7\u00ba. del mencionado estatuto, de manera tal que el notario debera\u0301 velar porque en las declaraciones de voluntad que se plasman ante \u00e9l, mediante escritura pu\u0301blica, se cumplan las normas y se refleje la voluntad de las partes de la forma ma\u0301s fidedigna posible. \u00a0<\/p>\n<p>80. As\u00ed, la Ley 1996 de 2019 responde a un imperativo del Estado colombiano en materia de garanti\u0301a de derechos humanos, particularmente respecto al reconocimiento de la capacidad legal de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>81. En cumplimiento del numeral 3 del arti\u0301culo 12 de la CDPD47, la Ley 1996 de 2019 instaura un cambio de paradigma desde la sustitucio\u0301n de la voluntad hacia la toma de decisiones con apoyos, basada en principios como el reconocimiento del derecho a la autodeterminacio\u0301n y la posibilidad de tomar decisiones sobre la propia vida. Con el fin de realizar este avance con el pleno de garant\u00edas, la norma demandada dispuso que previo a la suscripcio\u0301n del acuerdo de apoyo, el notario debe entrevistar al otorgante para verificar que el contenido de este \u201cse ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley\u201d. De otra parte, la norma establece que el notario debe realizar los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicacio\u0301n de la informacio\u0301n relevante, asi\u0301 como para satisfacer las dema\u0301s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>82. Los incisos segundo y tercero del arti\u0301culo 16 de la Ley 1996 de 2019 asignan al notario dos funciones: (i) entrevistar al otorgante del acuerdo de apoyo, de manera previa a su suscripcio\u0301n, para verificar que el contenido de este \u201cse ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley\u201d; y (ii) realizar los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicacio\u0301n de la informacio\u0301n relevante, asi\u0301 como, para satisfacer las dema\u0301s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>83. Para la Sala estas facultades constituyen un avance en materia de derechos y resultan acordes con el modelo social de discapacidad, que se integro\u0301 al bloque de constitucionalidad con la Convencio\u0301n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al reconocer \u201cla capacidad juri\u0301dica para actuar de las personas con discapacidades\u201d. Tal y como lo resalt\u00f3 la organizaci\u00f3n colectiva Polimorfas, el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica refuerza la dignidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y contribuye a la eliminaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas y estereotipos que niegan su capacidad de agencia. De este modo, el acuerdo de apoyo favorece el reconocimiento y ejercicio de la capacidad legal y potencia la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>84. A juicio de la Corte, y contrario a lo que sostiene el demandante, las funciones en mencio\u0301n no son incompatibles con el servicio pu\u0301blico que el arti\u0301culo 131 de la Constitucio\u0301n asigna a los notarios y de manera especi\u0301fica con la funcio\u0301n fedante48, esto es, la de dar fe pu\u0301blica sobre los actos juri\u0301dicos, declaraciones y documentos que se otorguen. Para tal efecto, la verificacio\u0301n de la congruencia del texto del acuerdo de apoyo con la voluntad y preferencias de quien lo suscribe y del cumplimiento de la ley, como tambie\u0301n, la realizacio\u0301n de ajustes razonables para que se de\u0301 una comunicacio\u0301n efectiva que atienda las necesidades particulares de la persona y garanticen su accesibilidad, son un desarrollo de esa funcio\u0301n fedante. En efecto, resultan indispensables para que pueda dar fe de la voluntad de quienes suscriben el acuerdo de apoyo, que contribuyen al ejercicio efectivo de la capacidad legal por parte de las personas en situacio\u0301n de capacidad mayores de edad, como sujetos plenos de derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>85. Como lo precisa el Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, dentro de las etapas de perfeccionamiento de la escritura pu\u0301blica, esto es, recepcio\u0301n, extensio\u0301n, otorgamiento y autorizacio\u0301n49, el notario debe verificar el consentimiento y la voluntad de la persona titular del acto juri\u0301dico, en virtud del control de legalidad, sin entrar a valorar cua\u0301l es el grado o tipo de discapacidad con que cuenta la persona, pues esto no resulta ser determinante para el ejercicio de la capacidad juri\u0301dica. Asi\u0301, el notario debe hacer un juicio de comprensio\u0301n o discernimiento a la persona titular del acto jur\u00eddico, para lo que no requiere ninguna formacio\u0301n especial te\u0301cnica o cienti\u0301fica50. Al ejercer su funci\u00f3n debe tener en cuenta, de forma general, los apoyos o ajustes que requiera la persona para la comprensio\u0301n del acto o la manifestacio\u0301n de su voluntad y preferencias. \u00a0<\/p>\n<p>86. Adicionalmente, para la Corte resulta claro que las funciones del notario en la suscripcio\u0301n de la escritura pu\u0301blica en que se plasma el acuerdo de apoyo51, no implican la facultad de establecer cua\u0301l es el contenido del mismo, ya que es la persona titular del acto juri\u0301dico quien determina su contenido. As\u00ed, el notario en ejercicio de sus atribuciones debe verificar y revisar que las declaraciones se ajustan a su finalidad y a las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Ahora bien, la obligacio\u0301n de garantizar la disponibilidad de ajustes razonables en el tra\u0301mite de los acuerdos de apoyo, encuentra sustento en la misma Constitucio\u0301n que vela por la especial proteccio\u0301n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad52 y en la CDPD53. En consecuencia, la garanti\u0301a de los ajustes razonables no escapa de la o\u0301rbita notarial, de hecho, es obligacio\u0301n de todas las autoridades del Estado facilitar o poner a disposicio\u0301n de las personas en situacio\u0301n de discapacidad este tipo de herramientas54. \u00a0<\/p>\n<p>88. Por consiguiente, los incisos segundo y tercero del arti\u0301culo 16 de la Ley 1996 de 2019 se ajustan al arti\u0301culo 131 de la Constitucio\u0301n y, en consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad, por el cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 de 2019, \u201c[p]or medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-052\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.738 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 1996 de 2019, \u201c[p]or medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, me permito exponer las razones por las cuales, aunque compart\u00ed la determinaci\u00f3n adoptada en la Sentencia C-052 de 2021, estim\u00e9 necesario aclarar mi voto. Para iniciar considero que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en esta oportunidad, las atribuciones conferidas a los notarios para que, en el marco de la suscripci\u00f3n de acuerdos de apoyo a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, (i) verifiquen a trav\u00e9s de una entrevista con la persona titular del acto que el acuerdo se ajusta a su voluntad y preferencias, as\u00ed como a la ley y, (ii) garanticen la disponibilidad de los ajustes razonables para la adecuada accesibilidad del servicio, constituyen un desarrollo de la funci\u00f3n de dar fe p\u00fablica y no el ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional, como lo afirm\u00f3 el accionante. Por ese motivo apoy\u00e9 la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, considero que debi\u00f3 justificarse con mayor detalle los motivos por los cuales las funciones asignadas a los notarios, y que fueron cuestionadas, son un desarrollo de la funci\u00f3n fedante seg\u00fan los par\u00e1metros definidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la funci\u00f3n notarial la sentencia solo mencion\u00f3 que \u201c[e]l notariado es un servicio p\u00fablico que implica el ejercicio de la fe notarial, que otorga autenticidad a las declaraciones emitidas por las partes ante este55 y brinda seguridad jur\u00eddica a los actos que se otorguen por su intermedio.56\u201d M\u00e1s adelante, al estudiar en concreto la constitucionalidad de los incisos demandados, la decisi\u00f3n afirma que \u201clas funciones en menci\u00f3n no son incompatibles con el servicio concluye que el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n asigna a los notarios y de manera espec\u00edfica con la funci\u00f3n fedante57 [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la sentencia no recoge las principales l\u00edneas de la jurisprudencia constitucional que han desarrollado el contenido de la funci\u00f3n notarial, en general, y la funci\u00f3n de dar fe p\u00fablica. Por esto, valoro que la decisi\u00f3n de la Sala Plena debi\u00f3 referirse a esos temas, teniendo en cuenta que el cargo propuesto por el demandante giraba alrededor de lo que es o no es dar fe p\u00fablica y las diferencias entre esa funci\u00f3n y la funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte, a la que la decisi\u00f3n deb\u00eda referirse, ha establecido que la funci\u00f3n notarial se caracteriza de manera principal por lo siguiente: (i) es un servicio p\u00fablico; (ii) a cargo de particulares, que act\u00faan en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n; (iii) que adem\u00e1s apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto las y los notarios son depositarios de la fe p\u00fablica; y (iv) que para estos efectos se encuentran investidos de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u org\u00e1nico.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que la funci\u00f3n de dar fe p\u00fablica consiste en comprobar y verificar la veracidad y autenticidad de los hechos y documentos que se presentan ante las y los notarios en el ejercicio sus funciones. Al respecto, ha establecido que \u201c[e]l servicio notarial implica [\u2026] el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l y da plena fe de los hechos que \u00e9l ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones. [\u2026] En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe p\u00fablica [\u2026].\u201d59 Esa funci\u00f3n es de inter\u00e9s general, pues produce un entorno de confianza y seguridad para la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos y previene litigios que podr\u00edan surgir si la veracidad o autenticidad de los hechos y documentos que revisan los notarios no estuvieran cubiertas por la guarda de la fe p\u00fablica.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su naturaleza e importancia, al ejercer la funci\u00f3n de dar fe p\u00fablica las y los \u00a0notarios no pueden limitar su rol a una mera inspecci\u00f3n de documentos o un registro mec\u00e1nico de testimonios; por el contrario, deben asumir una conducta activa para verificar que los instrumentos respecto de los cuales otorgan fe p\u00fablica sean un reflejo fiel de la realidad. La notar\u00eda debe asumir esa labor de verificaci\u00f3n no solo en los acuerdos de apoyo celebrados mediante escritura p\u00fablica, sino respecto a todos los instrumentos que expide en ejercicio de la funci\u00f3n fedante. Al respecto, por ejemplo, el art\u00edculo 15 del Estatuto de Notariado establece que \u201c[c]uando el Notario redacte el instrumento, deber\u00e1 averiguar los fines pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el inciso segundo del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 de 2019 -demandado- establece que, \u201c[p]revio a la suscripci\u00f3n del acuerdo, el notario deber\u00e1 entrevistarse por separado con la persona titular del acto jur\u00eddico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley.\u201d Esa obligaci\u00f3n, en el contexto mencionado, es un desarrollo de la funci\u00f3n fedante porque es un requisito necesario para que la persona que ejerce esa funci\u00f3n compruebe y se encuentre en la capacidad de confirmar la autenticidad y dar plena fe a los hechos, declaraciones y acuerdos que se rinden ante ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la obligaci\u00f3n de garantizar ajustes razonables, a la que se refiere el inciso tercer demandado, busca eliminar las barreras que podr\u00edan impedir una comunicaci\u00f3n adecuada de la informaci\u00f3n relevante que la notar\u00eda debe conocer para la celebraci\u00f3n del acuerdo. Adem\u00e1s, esa obligaci\u00f3n es un mandato que las autoridades, en este caso las y los notarios, no pueden desconocer, incluso si la ley no lo reconociera expresamente, pues se trata de una medida de garant\u00eda del derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, reconocida como obligaci\u00f3n del Estado en virtud del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es importante advertir que lo que la notar\u00eda debe verificar es la voluntad del titular del acto jur\u00eddico, quien en ejercicio de su autonom\u00eda busca formalizar un acuerdo de apoyos que facilite el ejercicio pleno de su capacidad jur\u00eddica. En esa medida, las funciones de verificaci\u00f3n que asigna la norma demandada no exigen que los notarios cuenten con conocimientos m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos especiales, sino que garanticen la prestaci\u00f3n del servicio notarial y el ejercicio de la funci\u00f3n fedante en consideraci\u00f3n a la diversidad funcional y al contexto social de las personas que buscan designar apoyos. Para ello, se insiste, se deben realizar los ajustes razonables que permitan una comunicaci\u00f3n libre de barreras entre la notar\u00eda y la persona en situaci\u00f3n discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que en el marco de las competencias requeridas por los notarios para cumplir las obligaciones que la ley les impone en los incisos demandados, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 16 parcialmente demandado establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1 dise\u00f1ar e implementar un plan de formaci\u00f3n a notar\u00edas sobre el contenido de la ley y sus obligaciones en relaci\u00f3n con los acuerdos de apoyo. Este tipo de medidas est\u00e1n orientadas precisamente a reforzar las competencias del o la notar\u00eda para verificar la voluntad y garantizar la autonom\u00eda de las personas con discapacidad en la celebraci\u00f3n de los acuerdos de apoyo que se someten a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para distinguir la funci\u00f3n de dar fe p\u00fablica de la judicial. Al respecto la Corte ha definido que, \u201ccon miras a diferenciar la funci\u00f3n jurisdiccional de la fedataria asignada a los notarios, ha aplicado criterios como:\u00a0(i)\u00a0la potestad decisoria y de adjudicaci\u00f3n de derechos, propia de los jueces, no as\u00ed de los notarios;\u00a0(ii)\u00a0el car\u00e1cter contencioso, o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, de la materia que origina la actuaci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonom\u00eda de la voluntad.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, era importante precisar que, contrario al argumento defendido por el demandante, la obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n y, en general, el otorgamiento de la escritura p\u00fablica en la que conste un acuerdo de apoyo no implican la adjudicaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un derecho. No existe adjudicaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad porque el prop\u00f3sito mismo de la Ley 1996 de 2019 es reconocer en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que todas las personas tienen derecho a la personalidad jur\u00eddica y, en consecuencia, a la capacidad jur\u00eddica, en igualdad de condiciones y con independencia de si se usan o no apoyos. El desconocimiento de este mandato afecta la dignidad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa \u00f3ptica, la funci\u00f3n del notario no es \u201cdecir\u201d el derecho, como suger\u00eda el demandante. Es la persona en situaci\u00f3n de discapacidad quien, en ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, acude de manera voluntaria ante la notar\u00eda para formalizar un acuerdo que le permita, en el marco de relaciones de confianza, eliminar las barreras y crear las condiciones para el ejercicio pleno de ese derecho. La labor de la o el notario, por el contrario, consiste en verificar que el acuerdo corresponda de manera fiel a la voluntad de la persona. De otra manera no podr\u00eda dar fe p\u00fablica sobre la veracidad o autenticidad del acuerdo de apoyo que se somete a escritura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Ley 1996 de 2019 representa un cambio de paradigma en la concepci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Las consideraciones expuestas en este voto particular buscan plantear un panorama m\u00e1s completo del importante papel que cumplen los notarios y las notar\u00edas en la garant\u00eda de la autonom\u00eda y la voluntad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad bajo este nuevo modelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia C-052 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita la sentencia C-1159 de 2008 en la que la Corte Constitucional fijo\u0301 el l\u00edmite entre la funcio\u0301n notarial y la jurisdiccional, bajo el entendido de que la primera debe ser entendida principalmente como \u201cuna funcio\u0301n testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe p\u00fablica, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias\u201d. Por su parte, \u201ca la rama judicial le corresponde \u2018decir el derecho\u2019 (iurisdictio, de ius dicere), esto es, atribuir con car\u00e1cter vinculante los efectos de las leyes a los gobernados, siendo en consecuencia la funcio\u0301n esencial de la administraci\u00f3n de justicia la de declarar si existen o no los derechos y, en caso afirmativo, quien es su titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1gina 4 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1gina 1 del escrito de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Act\u00faan, en su orden, en calidad de presidente y vicepresidentes de la UCNC. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se\u00f1ala que mientras \u201cla Ley 1306 de 2009 preve\u00eda la participaci\u00f3n de distintas autoridades judiciales y administrativas a quienes les correspond\u00eda el papel de garantes de los derechos de las personas con discapacidad mental absoluta o relativa y, para ello fijo\u0301 reglas sobre la filiaci\u00f3n, la salud y rehabilitaci\u00f3n, la prevenci\u00f3n sanitaria, la protecci\u00f3n, el domicilio, las visitas, la internaci\u00f3n de urgencia, entre otras\u201d, la Ley 1996 de 2019, al suprimir los reg\u00edmenes sustitutivos de la manifestaci\u00f3n de la voluntad, \u201cparece dejar a su suerte a las personas con discapacidad, sin tener en cuenta que la presunci\u00f3n legal de capacidad puede representar m\u00e1s riesgos o desventajas de aquellas que dice superar[, como] la afectacio\u0301n de sus derechos fundamentales y su patrimonio, por parte de sus parientes o las personas m\u00e1s cercanas\u201d (pp. 7 y 8 del escrito de intervenci\u00f3n). Y agrega que \u201cla supresi\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la voluntad que dan paso a la plena libertad para que las personas con discapacidad adopten decisiones que no comprenden, lejos de proteger sus derechos promueve una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de estos sujetos de especial proteccio\u0301n constitucional contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior\u201d (p. 9 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 3 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 4 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 de 2019 establece: \u201cEl Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n a notar\u00edas sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente art\u00edculo entrar\u00e1 en vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1ginas 4 y 5 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 5 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 El escrito fue presentado por Natalia Moreno Rodri\u0301guez, Sabrina Pacho\u0301n Torres, Constanza Liceth Pe\u0301rez, Yolanda del Roci\u0301o Gil, Mari\u0301a Jazmi\u0301n Rueda y Luz Velia Velandia Robayo. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Convenci\u00f3n fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, referente al igual reconocimiento como persona ante la ley, se\u00f1ala: \u201c3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Agrega que el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, y particularmente el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica, esta\u0301 en estrecha relacio\u0301n con el art\u00edculo 5 del mismo instrumento, sobre la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, en la medida en que enuncia la igualdad ante la ley de todos y proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n con base en la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Anexa los siguientes documentos: Bach, M. &amp; Kerzner, L. (2010). A new paradigm for protecting autonomy and the right to legal capacity. Prepared for the Law Commission of Ontario, October 2010. Browning, Bigby &amp; Douglas (2004). Supported Decision Making: Understanding How Its Conceptual Link, to legal capacity is influencing the development of practice. Quinn, G. (2010). Personhood and Legal Capacity Perspectives on the Paradigm Shift of Article 12 CRPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El escrito es presentado por Ingrid Duque Mart\u00ednez y Mar\u00eda Jos\u00e9 Aranguren Acosta, integrantes del proyecto de investigacio\u0301n en derecho y discapacidad del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Hace referencia al art\u00edculo 3 de la Ley 1996 de 2019 que define los apoyos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c4. Apoyos. Los apoyos de los que trata la presente ley son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicaci\u00f3n, la asistencia para la comprensi\u00f3n de actos jur\u00eddicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias personales. || 5. Apoyos formales. Son aquellos apoyos reconocidos por la presente ley, que han sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la legislaci\u00f3n nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera anticipada, por parte del titular del acto jur\u00eddico determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 3 de la Ley 1996 de 2019 define: \u201c6. Ajustes razonables. Son aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por conducto de la abogada Olivia Ine\u0301s Reina Castillo, directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>24 El escrito es presentado por Mariana Medina Barraga\u0301n, defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales (E) de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Hace referencia a las sentencias C-181 de 1997 y C-029 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por conducto de las doctoras Clara Mari\u0301a Gonz\u00e1lez Zabala, secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y Lucy Edrey Acevedo Meneses, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>27 Refirieron la sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1gina 19 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1gina 5 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1gina 6 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 En ese orden, en la sentencia C-399 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que el notario \u201c[\u2026] debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1ginas 3 y 4 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, mencion\u00f3 el art\u00edculo 30 del estatuto que dispone que las declaraciones de los otorgantes deber\u00e1n estar redactadas con claridad y precisi\u00f3n \u201c[\u2026] de manera que se acomoden lo m\u00e1s exactamente posible a sus prop\u00f3sitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Aprobada por el Estado colombiano mediante Ley 1346 de 2009. De acuerdo con la Convenci\u00f3n, los ajustes razonables son \u201c[\u2026] las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d (art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1gina 5 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>37 Refiri\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia C-1038 de 2002 diferenci\u00f3 entre los actos administrativos y los actos jurisdiccionales, explicando que se presumen judiciales aquellas \u201c(i) funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada, o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces, o (iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial\u201d. P\u00e1gina 5 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1gina 5 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver entre otras, las sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras, la sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1gina 4 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Convenci\u00f3n fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Como lo explican en sus intervenciones el Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 29 de 1973, \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, referente al igual reconocimiento como persona ante la ley, se\u00f1ala: \u201c3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Persona que da testimonio, atestigua o afirma la veracidad de algo: persona que presencia o conoce en directo un acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 13 del Decreto Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>50 La Uni\u00f3n Internacional de Notariado, en este punto, refiere la Gu\u00eda notarial de buenas pr\u00e1cticas para personas con discapacidad. El Notario como apoyo institucional y autoridad p\u00fablica de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Uni\u00f3n internacional de Notariado, que se\u00f1ala: \u201cNo se trata de examinar a la persona con discapacidad (con test de inteligencia o de otra manera) para tratar de determinar el alcance de sus limitaciones, su funcio\u0301n no es constar que la persona con discapacidad supera un cierto umbral de competencia m\u00ednima. La exigencia m\u00ednima que el notario se debe plantear no es de una cierta competencia personal, sino la de que el contrato termine por contener una voluntad informada, consciente y libremente expresada, aunque, para formarla, el otorgante haya necesitado recibir un alto nivel de apoyo. Un apoyo que no excluye, sino que por el contrario puede requerir de un alto nivel de consejo y asesoramiento que le ayude a formar su voluntad negocial\u201d (p. 40-41). \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 3 de la Ley 1996 de 2019 define los apoyos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c4. Apoyos. Los apoyos de los que trata la presente ley son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicaci\u00f3n, la asistencia para la comprensi\u00f3n de actos jur\u00eddicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias personales. || 5. Apoyos formales. Son aquellos apoyos reconocidos por la presente ley, que han sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la legislaci\u00f3n nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera anticipada, por parte del titular del acto jur\u00eddico determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>54 As\u00ed lo destac\u00f3 la Procuradora General de la Naci\u00f3n en su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 29 de 1973, \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-093 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Persona que da testimonio, atestigua o afirma la veracidad de algo: persona que presencia o conoce en directo un acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-029 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. Con base en sentencias C-1159 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-1212 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes (e); y C-863 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. Igualmente, ver la Sentencia C-1508 de 2000. M.P. Jairo Charry Rivas (e). SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-741 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201c3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminaci\u00f3n, los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas pertinentes para asegurar la realizaci\u00f3n de ajustes razonables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-863 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-052\/21 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 FUNCION NOTARIAL-Servicio de la fe p\u00fablica \u00a0 (\u2026) el notario tiene una funci\u00f3n testimonial que implica la guarda de la fe p\u00fablica, otorgando autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l y dichos incisos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}