{"id":27768,"date":"2024-07-02T21:47:22","date_gmt":"2024-07-02T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-053-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:22","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:22","slug":"c-053-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-053-21\/","title":{"rendered":"C-053-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-053\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n se limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos. Por lo tanto, \u201cla Sala Plena no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a trav\u00e9s de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. Esto es as\u00ed, en aras de salvaguardar el principio de supremac\u00eda constitucional, que podr\u00eda resultar amenazado si la Corte \u201centra a evaluar se\u00f1alamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configur\u00f3 el proceso, (\u2026) en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales carecer\u00eda de los insumos que ofrece este debate p\u00fablico, abierto y participativo\u201d. Adem\u00e1s, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los formulados por el actor y que fueron admitidos, \u201celiminar\u00eda la posibilidad de quienes participaron en la expedici\u00f3n de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento m\u00ednimo de contradicci\u00f3n que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No estudio de cargos formulados por intervenientes \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las inhabilidades persiguen dos finalidades generales que derivan, entre otros, del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Primera, \u201cgarantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico\u201d. Segunda, \u201casegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del aspirante\u201d. En contrataci\u00f3n estatal, las inhabilidades persiguen al menos cuatro finalidades espec\u00edficas, a saber: (i) fijar \u201cla capacidad jur\u00eddica de determinadas personas para ser sujeto de la relaci\u00f3n contractual\u201d, (ii) \u201cmaterializar los principios de la funci\u00f3n administrativa\u201d en el marco de los contratos p\u00fablicos, (iii) garantizar \u201cla selecci\u00f3n de los contratistas en condiciones objetivas\u201d y, por \u00faltimo, (iv) asegurar \u201cla celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del instrumento contractual\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha precisado que el legislador es competente para (i) definir el tipo de inhabilidades aplicable seg\u00fan el cargo, la funci\u00f3n o el rol; (ii) disponer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las inhabilidades \u2013incluso prever que sean temporales o definitivas\u2013; (iii) instituir que las inhabilidades apliquen para todos los cargos p\u00fablicos o \u00fanicamente para algunos; (iv) adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en la regulaci\u00f3n de las inhabilidades y, por \u00faltimo, (v) determinar el car\u00e1cter principal o accesorio de la inhabilidad, as\u00ed como la competencia para imponerla o para constatar su configuraci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere al legislador amplia libertad de configuraci\u00f3n para disponer inhabilidades. Estas medidas limitan la capacidad jur\u00eddica de las personas para ejercer funciones p\u00fablicas, prestar servicios p\u00fablicos o celebrar contratos con el Estado. A su vez, garantizan los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad, moralidad y primac\u00eda del inter\u00e9s general. Existen dos tipos de inhabilidades, a saber: (i) sanci\u00f3n, que tienen origen en decisiones condenatorias, y (ii) requisito, que constituyen medidas de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y otros principios constitucionales. Ambos tipos de inhabilidades est\u00e1n sometidos a los l\u00edmites expresos dispuestos por la Constituci\u00f3n y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Corte ha aplicado tests de intensidad leve, intermedia y estricta para examinar la constitucionalidad de las inhabilidades, en atenci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y a los principios constitucionales comprometidos en el caso concreto. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la presunci\u00f3n de inocencia \u201cdesempe\u00f1a un papel fundamental\u201d al definir las inhabilidades, y, por tanto, este principio no puede ser limitado de manera irrazonable o desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Principios en los que se expresa \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este derecho tambi\u00e9n est\u00e1 incluido en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (en adelante, la DUDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante, el PIDCP) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la CADH). Conforme a la jurisprudencia constitucional, al debido proceso se adscriben, por lo menos, nueve principios, a saber: (i) legalidad, (ii) imparcialidad, (iii) favorabilidad penal, (iv) presunci\u00f3n de inocencia, (v) defensa, (vi) publicidad, (vii) contradicci\u00f3n, (viii) doble instancia y, por \u00faltimo, (ix) non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este principio se adscriben, entre otros, tres derechos del individuo y tres deberes del Estado. Los derechos del individuo son: (i) no ser considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que as\u00ed hubiere sido declarado mediante sentencia; (ii) que toda duda se resuelva a su favor y (iii) ser tratado como inocente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares, hasta tanto exista condena en firme. Los deberes del Estado son: (i) asumir la carga de probar la responsabilidad del procesado, (ii) garantizar el debido proceso en las actuaciones tendientes a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y, por \u00faltimo, (iii) asegurar que la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo se enervar\u00e1 cuando, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d, exista certeza sobre la responsabilidad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Car\u00e1cter no absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Flexibilizaci\u00f3n en lucha contra la corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La lucha contra la corrupci\u00f3n y, de suyo, la tutela efectiva del patrimonio p\u00fablico, son \u201cintereses suficientemente importantes\u201d que pueden justificar \u201cla flexibilizaci\u00f3n o la modulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. Esto, porque \u201cla corrupci\u00f3n afecta el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, el funcionamiento del Estado de acuerdo a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial de la objetividad, la imparcialidad, la legalidad y la eficiencia\u201d. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201cante la grave afectaci\u00f3n que los actos de corrupci\u00f3n irrogan a bienes jur\u00eddicos intr\u00ednsecamente valiosos relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuaci\u00f3n que tenga por objeto la prevenci\u00f3n del fen\u00f3meno [de corrupci\u00f3n] es, no s\u00f3lo acorde a la Carta, sino tambi\u00e9n una v\u00eda adecuada y necesaria para la realizaci\u00f3n de las finalidades del aparato estatal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-No se extiende a las inhabilidades requisito \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que el alcance de la presunci\u00f3n de inocencia se proyecta en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en tanto \u201cse circunscribe, generalmente, al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los procedimientos penales o sancionatorios, [as\u00ed como] tambi\u00e9n [a] todo el ordenamiento sancionador-disciplinario, administrativo, contravencional etc. (\u2026)\u201d. Por tanto, su alcance no ata\u00f1e al r\u00e9gimen de las referidas inhabilidades. En estos t\u00e9rminos, la Corte reitera que las inhabilidades que solo persiguen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de principios como la moralidad, la eficacia o la transparencia, que no la \u201cimposici\u00f3n de una condena o de una sanci\u00f3n\u201d en ejercicio de \u201cla potestad sancionadora del Estado\u201d, no est\u00e1n sujetas al alcance normativo del principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA Y DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Relaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Mientras no exista sentencia condenatoria no se podr\u00e1 imponer ninguna pena contra el individuo\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Medidas adoptadas durante el proceso deber\u00e1n tener car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-L\u00edmite al poder punitivo del Estado\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Principio fundamental de civilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga para demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A FUNCIONES PUBLICAS-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CORRUPCION-Amenaza contra el Estado Social de Derecho\/CORRUPCION-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>CORRUPCION-Convenciones internacionales y su adopci\u00f3n por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13720 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 (parcial) de la Ley 80 de 1993, \u201c[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo de 2020, los ciudadanos Diego Mu\u00f1oz Lancheros, Ana Moncada Zapata y Miguel de la Espriella Garc\u00eda presentaron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 (parcial) de la Ley 80 de 1993, \u201c[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras admitirse la demanda en relaci\u00f3n con uno de los cargos formulados por los demandantes, el magistrado sustanciador dict\u00f3, por medio del auto de 21 de agosto de 2020, las siguientes \u00f3rdenes: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado para que el Procurador General de la Naci\u00f3n rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a las ministras del Interior y de Justicia. Asimismo, invit\u00f3 a m\u00faltiples entidades, organizaciones y universidades a participar en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 80 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar: \u00a0<\/p>\n<p>1o. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupci\u00f3n suscritos y ratificados por Colombia, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta inhabilidad proceder\u00e1 preventivamente a\u00fan en los casos en los que est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la inhabilidad se extender\u00e1 a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una pol\u00edtica del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas abiertas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n inhabilitadas para contratar, las personas jur\u00eddicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y\/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicaci\u00f3n de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad prevista en este literal se extender\u00e1 de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicar\u00e1 de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos mencionados en este literal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes formularon dos pretensiones principales y una subsidiaria en contra de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 19932. Primero, solicitaron declarar inexequible el inciso segundo de la norma, por desconocimiento de los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y a la impugnaci\u00f3n, previstos por los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Segundo, pidieron declarar inexequibles los incisos tercero, cuarto y quinto de la norma, por desconocer los arti\u0301culos 13, 14, 28, 29 y 333 de la Constitucio\u0301n Pol\u00edtica. En subsidio, solicitaron que los incisos tercero, cuarto y quinto de la norma sub judice fueran declarados exequibles, \u201cbajo el entendido de que solamente opere la inhabilidad cuando la persona juri\u0301dica haya sido vinculada a un proceso penal como tercero civilmente responsable y vencida en juicio\u201d3. En total, los demandantes formularon nueve pretendidos cargos de inconstitucionalidad en contra de tales incisos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta demanda fue inadmitida y rechazada por medio de los autos de 21 de mayo y 12 de junio de 2020, respectivamente. El d\u00eda 24 de junio del mismo a\u00f1o, los demandantes presentaron recurso de s\u00faplica en contra del auto de rechazo de la demanda. Mediante el auto de 8 de julio de 2020, la Sala Plena de la Corte admiti\u00f3 \u201cla acusacio\u0301n dirigida en contra del inciso segundo del literal j) del numeral 1\u00ba del arti\u0301culo 8 de la Ley 80 de 1993, u\u0301nicamente frente al cargo por violacio\u0301n del principio constitucional del debido proceso, especi\u0301ficamente por desconocimiento de la presuncio\u0301n de inocencia (Art. 29 de la Constitucio\u0301n)\u201d. En este mismo auto, la Sala Plena rechaz\u00f3 \u201clos dema\u0301s cargos planteados en la accio\u0301n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00fanico cargo admitido, los demandantes cuestionaron la constitucionalidad del inciso segundo de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993. En su criterio, esta norma vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00editica. Al respecto, explicaron que el car\u00e1cter preventivo de la inhabilidad \u201cdesconoce la presunci\u00f3n de inocencia y la naturaleza propia de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la inhabilidad, pues (\u2026) esta\u0301 anticipando en el tiempo la producci\u00f3n de efectos\u201d4 de la sentencia condenatoria. En otros t\u00e9rminos, se\u00f1alaron que la norma acusada, \u201cal disponer que la inhabilidad para contratar con el Estado opera, a\u00fan estando pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n, quebranta de manera notoria el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, pues desconoce que solamente se es responsable hasta tanto se profiera una sentencia condenatoria que est\u00e9 en firme, esto es, una providencia judicial respecto de la cual se hayan resuelto los recursos y est\u00e9 debidamente ejecutoriada\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los demandantes, la inhabilidad demandada es inconstitucional, porque \u201cest\u00e1 prohibiendo que una persona pueda contratar con el Estado, aun cuando la presunci\u00f3n de inocencia no ha sido desvirtuada por el titular de la acci\u00f3n penal mediante una sentencia ejecutoriada y en firme\u201d6. En su criterio, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma \u201cno se debe realizar partiendo de la base de que una cosa es lo que suceda en el proceso penal y las garanti\u0301as que dentro del mismo se deben otorgar, y otra, la limitacio\u0301n que a trave\u0301s de una inhabilidad para contratar crea el legislador a partir de actuaciones que se emiten en el marco de un proceso penal\u201d7. En este sentido, alegaron que \u201cno se puede diferenciar la existencia de la condena penal de la ejecutoriedad de la decisi\u00f3n\u201d8. Adem\u00e1s, indicaron que la norma demandada \u201cdesconoce la propia diferenciaci\u00f3n que sobre las inhabilidades ha edificado la Corte, pues, encausa dentro de la categor\u00eda de las inhabilidades \u2018preventivas\u2019 (\u2026), a una inhabilidad de car\u00e1cter sancionatorio\u201d9. Los demandantes se\u00f1alaron, para concluir, que la norma demandada \u201cimpide a quien aspira leg\u00edtimamente a contratar con el Estado hacerlo, aun cuando est\u00e1 pendiente una decisi\u00f3n en firme en el marco de un proceso penal\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 8 escritos de intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del inciso 2 de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993. La siguiente tabla relaciona cada interviniente con su respectiva solicitud:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Cubillos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o, en subsidio, exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de La Sabana (Semillero de contrataci\u00f3n estatal)11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 ESAP\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes consideran que la inhabilidad prevista por el inciso 2 de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 es exequible por cuatro razones. Primero, persigue finalidades imperiosas relacionadas con la protecci\u00f3n de la moralidad administrativa, el patrimonio p\u00fablico y \u201cla probidad de la actividad estatal\u201d12. Segundo, es una medida de prevenci\u00f3n o \u201cprotecci\u00f3n constitucionalmente aceptable\u201d13 consistente en un requisito habilitante para la contrataci\u00f3n con el Estado. Tercero, solo surge \u201ca partir de la existencia de un pronunciamiento judicial en primera instancia, resultando eficiente y proporcional\u201d14. Cuarto, mantiene \u201cinc\u00f3lume\u201d la presunci\u00f3n de inocencia \u201cfrente a los procesos penales que se encuentran en curso\u201d15, esto es, la inhabilidad no surte efectos en estos procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. Los intervinientes consideran que la inhabilidad prevista por el inciso 2 de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 es inexequible por tres razones. Primero, porque \u201canticipar los efectos de la inhabilidad a la resoluci\u00f3n del fallo de primera instancia desconoce el principio del debido proceso\u201d16, en particular, la presunci\u00f3n de inocencia. Segundo, por cuanto implica \u201cuna sanci\u00f3n (inhabilidad preventiva) aun cuanto no se ha surtido la finalizaci\u00f3n del proceso penal (\u2026), con lo cual da por sentada una suerte de presunci\u00f3n de culpabilidad\u201d17. Tercero, dado que, \u201canticiparse a una decisi\u00f3n judicial, significar\u00eda renunciar a las garant\u00edas fundamentales\u201d18, en tanto \u201cuna sentencia impugnada no es ni un principio de sentencia, ni una probabilidad alta de condena; en definitiva, no es una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de decisi\u00f3n inhibitoria. La Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente pide, como solicitud principal, que la Corte profiera decisi\u00f3n inhibitoria en el presente caso. Esto, porque \u201clos actores no cumplen con los requisitos generales que exige la jurisprudencia constitucional para decidir de fondo el asunto\u201d21. En particular, sostiene que la argumentaci\u00f3n de los demandantes no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Lo primero, porque confunden \u201clas garant\u00edas nodales de un proceso de naturaleza penal con las garant\u00edas de los procesos de contrataci\u00f3n con el Estado\u201d22. Lo segundo, por cuanto sus argumentos son \u201cvagos, indeterminados, indirectos y abstractos\u201d23. Lo tercero, dado que \u201cno logran configurar tan siquiera una m\u00ednima duda\u201d24 sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Por lo dem\u00e1s, este interviniente presenta argumentos a favor de la exequibilidad de la norma demandada en los t\u00e9rminos referidos en el p\u00e1r. 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2020, la Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, \u201ccon funciones de Procurador General de la Nacio\u0301n\u201d25, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Como fundamento de esta solicitud, argument\u00f3 que esta norma \u201cno desconoce el debido proceso y, en particular, la garanti\u0301a de la presuncio\u0301n de inocencia\u201d26, por cuatro razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la inhabilidad persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, como \u201cla proteccio\u0301n de la moralidad pu\u0301blica y la idoneidad de las personas que aspiran a suscribir contratos con la administracio\u0301n\u201d27. En consecuencia, existe justificaci\u00f3n constitucional para que el legislador \u201cestablezca un re\u0301gimen de inhabilidades preventivas destinado a la satisfaccio\u0301n de los principios de la funcio\u0301n administrativa\u201d28. Segundo, la inhabilidad es razonable porque \u201cla persona que resulte absuelta en segunda instancia puede volver a contratar con el Estado, razo\u0301n por la cual la restriccio\u0301n de la idoneidad para celebrar con el Estado negocios juri\u0301dicos esta\u0301 fundada en razones constitucionales y [no] establece restricciones de manera permanente\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la inhabilidad es una medida efectivamente conducente para lograr esos fines, y, de esta forma, garantizar \u201cla idoneidad de las personas que licitan o contratan con el Estado\u201d30. Esta inhabilidad previene actos de corrupci\u00f3n, al \u201cexistir objetivamente una circunstancia relevante para la Administraci\u00f3n P\u00fablica derivada del riesgo que evidencia, al te\u0301rmino de un proceso judicial, el perfil de un contratista que ha sido condenado por delitos que atentan contra los bienes juri\u0301dicos tutelados relacionados con la administracio\u0301n y el patrimonio pu\u0301blico\u201d31. Cuarto, la inhabilidad no debe equipararse con una sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal. Al respecto, resalt\u00f3 que \u201clas inhabilidades que se derivan de la imposicio\u0301n de una sancio\u0301n no tienen cara\u0301cter sancionatorio, porque no se refieren al desvalor de una conducta sobre una accio\u0301n del sujeto, sino que apuntan a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan idoneidad (\u2026) para contratar con el Estado\u201d32. Por lo dem\u00e1s, los tr\u00e1mites y las decisiones de los procesos penales \u201cson independientes de las inhabilidades sen\u0303aladas para la contrataci\u00f3n estatal\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. Conforme al art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las intervenciones presentadas, la Corte examinar\u00e1 dos cuestiones previas, a saber: (i) el deber de limitar el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n al cargo formulado en la demanda y admitido en el correspondiente auto, y (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena no debe analizar cargos diferentes al formulado en la demanda y admitido en el correspondiente auto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n se limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos34. Por lo tanto, \u201cla Sala Plena no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a trav\u00e9s de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d35. Esto es as\u00ed, en aras de salvaguardar el principio de supremac\u00eda constitucional, que podr\u00eda resultar amenazado si la Corte \u201centra a evaluar se\u00f1alamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configur\u00f3 el proceso, (\u2026) en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales carecer\u00eda de los insumos que ofrece este debate p\u00fablico, abierto y participativo\u201d36. Adem\u00e1s, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los formulados por el actor y que fueron admitidos, \u201celiminar\u00eda la posibilidad de quienes participaron en la expedici\u00f3n de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento m\u00ednimo de contradicci\u00f3n que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que siempre que el \u201ccontrol se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusaci\u00f3n\u201d38 y, en particular, los cargos que fueron admitidos. Esto \u00faltimo, porque \u201cel juicio de constitucionalidad v\u00eda activa tan solo es procedente cuando se formula una acusaci\u00f3n ciudadana (CP, art. 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisi\u00f3n\u201d39. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que: (i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto, cuya aptitud no ha sido constatada previamente40; (ii) \u201cel debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas\u201d41, y, finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas \u201ccarecen de la virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda\u201d42 y admitidos en el correspondiente auto. Esto, por supuesto, sin desconocer el mandato constitucional de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y que justifica las competencias de control de constitucionalidad a cargo de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, la Sala Plena no analizar\u00e1 los argumentos planteados por el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y el Colegio Colombiano de Juristas. En particular, no analizar\u00e1 los planteamientos referentes a la inconstitucionalidad de la norma sub examine por vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de igualdad, autonom\u00eda judicial, cosa juzgada, libertad de empresa, doble conformidad, \u201cderecho de defensa y algunos aspectos pr\u00e1cticos del derecho a la impugnaci\u00f3n\u201d43. Si bien dichos planteamientos recaen sobre el contenido normativo cuestionado por el cargo admitido en el presente asunto, esto es, el inciso 2 de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993, la Corte advierte que se fundamentan en principios constitucionales diferentes a la presunci\u00f3n de inocencia. Por tanto, estos cuestionamientos son, a todas luces, diferentes al formulado en el cargo admitido. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena tampoco examinar\u00e1 la solicitud de inexequibilidad presentada por la Universidad de La Sabana en contra del inciso 5 de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993. Esto, por dos razones. Primero, porque recae sobre un contenido normativo distinto al demandado por medio del cargo admitido. Segundo, por cuanto cuestiona dicho contenido con base en el presunto desconocimiento de principios constitucionales diferentes al de presunci\u00f3n de inocencia, a saber, debido proceso, razonabilidad, proporcionalidad e interdicci\u00f3n del exceso. Por tanto, estos cuestionamientos tambi\u00e9n son diferentes al formulado por los actores y admitido por la Corte para llevar a cabo el control de constitucionalidad en el presente asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de si los planteamientos de tales intervenciones configuran aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad44, la Corte considera que no guardan relaci\u00f3n alguna, siquiera m\u00ednima, con el cargo formulado y admitido en el asunto sub judice. Por tanto, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre las solicitudes y los planteamientos formulados por los intervinientes se\u00f1alados en los p\u00e1rr. 20 y 21, sino que limitar\u00e1 el control de constitucionalidad en el presente asunto al cargo admitido. Esto, por supuesto, sin perjuicio de que la Corte analice los argumentos formulados por los referidos intervinientes que s\u00ed guardan relaci\u00f3n con el cargo admitido, a saber: la pretendida vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia mediante la inhabilidad prevista por el inciso 2 de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aptitud del cargo admitido en el asunto sub judice \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 que, en las demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los actores deben: (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales, as\u00ed como trascribirlas por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales infringidas; (iii) exponer las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el concepto de violaci\u00f3n; (iv) precisar el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) expresar la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre la norma demandada. La Corte ha sostenido que, previo a emitir decisi\u00f3n de fondo, debe verificar que la demanda contenga aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que, para configurar aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad, las razones presentadas por el actor deben ser: \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d45. Dada la solicitud de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente, la Corte examinar\u00e1 la aptitud del cargo admitido en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el cargo formulado por los actores y admitido por la Sala Plena es apto. Contrario a lo se\u00f1alado por la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente, el cargo admitido satisface los mencionados requisitos. Primero, cuestiona, de manera clara y comprensible, la constitucionalidad del aparte normativo contenido en el inciso 2 de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993, por lo que s\u00ed es posible identificar el objeto del cargo. Segundo, se fundamenta en que dicho enunciado normativo inhabilita para contratar con el Estado a los condenados por medio de sentencia no ejecutoriada, con lo cual resulta evidente que su cuestionamiento no recae sobre interpretaciones subjetivas o irrazonables del art\u00edculo demandado, sino sobre el contenido normativo que se adscribe al mismo. Tercero, fue presentado por los demandantes en t\u00e9rminos concretos y espec\u00edficos, que no vagos o abstractos. Cuarto, contiene un aut\u00e9ntico problema de constitucionalidad, en tanto los demandantes se\u00f1alan que la expresi\u00f3n normativa demandada es incompatible con el principio de presunci\u00f3n de inocencia previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, es suficiente para generar dudas sobre la constitucionalidad del enunciado normativo demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que este mismo an\u00e1lisis fue llevado a cabo por la Sala Plena mediante el auto de 8 de julio de 2020. En esta providencia, la Corte concluy\u00f3 que el referido cargo es apto para \u201cser analizado en sede de control abstracto de constitucionalidad\u201d. Por consiguiente, admiti\u00f3 la acusacio\u0301n dirigida en contra del inciso segundo de la secci\u00f3n (j) del arti\u0301culo 8.1 de la Ley 80 de 1993, \u201cu\u0301nicamente frente al cargo por violacio\u0301n del principio constitucional del debido proceso, especi\u0301ficamente por desconocimiento de la presuncio\u0301n de inocencia (Art. 29 de la Constitucio\u0301n)\u201d. Asimismo, rechaz\u00f3 \u201clos dema\u0301s cargos planteados\u201d en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa inhabilidad prevista por el inciso 2 de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo\u00a08.1\u00a0de la Ley 80 de 1993 vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. La Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre\u00a0(i) el r\u00e9gimen de inhabilidades en materia contractual y (ii) el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de inhabilidades en materia contractual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de inhabilidad. Las inhabilidades son restricciones a la capacidad jur\u00eddica de las personas46 para \u201centablar ciertas relaciones jur\u00eddicas con el Estado\u201d47. Las inhabilidades est\u00e1n previstas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley y operan como \u201crequisitos negativos\u201d48 para ejercer funciones p\u00fablicas, prestar servicios p\u00fablicos o celebrar contratos p\u00fablicos. En particular, las inhabilidades imposibilitan que determinadas personas puedan (i) acceder o continuar \u201cen el\u00a0desempe\u00f1o de\u00a0funciones p\u00fablicas\u201d49, bien sea como \u201cservidor p\u00fablico\u00a0o como particular que ejerce dichas funciones\u201d50; (ii) \u201cprestar servicios p\u00fablicos\u201d51\u00a0o (iii) \u201ccontratar con las entidades publicas\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidades de las inhabilidades. Las inhabilidades persiguen dos finalidades generales que derivan, entre otros, del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Primera, \u201cgarantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico\u201d53. Segunda, \u201casegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del aspirante\u201d54. En contrataci\u00f3n estatal, las inhabilidades persiguen al menos cuatro finalidades espec\u00edficas, a saber: (i) fijar \u201cla capacidad jur\u00eddica de determinadas personas para ser sujeto de la relaci\u00f3n contractual\u201d55, (ii) \u201cmaterializar los principios de la funci\u00f3n administrativa\u201d56 en el marco de los contratos p\u00fablicos, (iii) garantizar \u201cla selecci\u00f3n de los contratistas en condiciones objetivas\u201d57 y, por \u00faltimo, (iv) asegurar \u201cla celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del instrumento contractual\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clasificaci\u00f3n de las inhabilidades. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos de inhabilidades, a saber: (i) sancionatorias y (ii) no sancionatorias \u2013o inhabilidades requisito\u201359. Las caracter\u00edsticas de estas inhabilidades son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhabilidades sancionatorias. Este grupo de inhabilidades tiene origen en la \u201cimposici\u00f3n de una condena o de una sanci\u00f3n\u201d60, bien sea \u201cen procesos de responsabilidad pol\u00edtica, penal, disciplinaria, contravencional o correccional\u201d61. En otras palabras, estas inhabilidades est\u00e1n \u201crelacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado\u201d62, en cualquiera de sus formas. Esto, por cuanto, una vez \u201ccometida la conducta que la ley considera reprochable\u201d63, el Estado \u201cimpone la sanci\u00f3n correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad\u201d64. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhabilidades no sancionatorias \u2013o inhabilidades requisito\u2013. Este tipo de inhabilidades no est\u00e1n relacionadas con el poder sancionatorio del Estado, sino con \u201cla protecci\u00f3n de principios\u201d65, como son la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia o el sigilo profesional66. En otros t\u00e9rminos, estas inhabilidades no requieren de \u201cun juicio punitivo previo\u201d67 y su creaci\u00f3n no vulnera, prima facie, \u201clos derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo\u201d68. Estas inhabilidades son \u201cuna medida de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en raz\u00f3n de la articulaci\u00f3n o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempe\u00f1ar\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras clasificaciones de las inhabilidades. La Corte ha clasificado las referidas inhabilidades sancionatorias y no sancionatorias as\u00ed: (a) generales o espec\u00edficas, dado que pueden \u201copera[r] para toda clase de servidores p\u00fablicos\u201d70 o respecto de \u201cdeterminada rama del poder, entidad, o cargo\u201d71; (b) permanentes o temporales, seg\u00fan \u201ctengan o no un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n\u201d72 y, por \u00faltimo, (c) previas o sobrevinientes, de acuerdo al \u201cmomento en que se produzcan\u201d73, entre otras74. En todo caso, la Corte reitera que, al margen de su clasificaci\u00f3n, las inhabilidades son mecanismos para garantizar la \u201cidoneidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad e imparcialidad exigidas por la administraci\u00f3n a sus contratistas\u201d75, habida cuenta del inter\u00e9s general inherente a estas relaciones76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia del legislador para definir las inhabilidades. La competencia del legislador para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades est\u00e1 prevista, entre otros, por los art\u00edculos 12377, 12478 y 15079 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica80. A partir de estos art\u00edculos, la Corte ha sostenido que, en t\u00e9rminos generales, el legislador tiene amplio margen de configuraci\u00f3n para \u201cestablecer inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d81 y fijar el \u201cr\u00e9gimen de inhabilidades para la\u00a0celebraci\u00f3n de contratos con el Estado\u201d82. En particular, la Corte ha precisado que el legislador es competente para (i) definir el tipo de inhabilidades aplicable seg\u00fan el cargo, la funci\u00f3n o el rol; (ii) disponer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las inhabilidades \u2013incluso prever que sean temporales o definitivas\u2013; (iii) instituir que las inhabilidades apliquen para todos los cargos p\u00fablicos o \u00fanicamente para algunos; (iv) adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en la regulaci\u00f3n de las inhabilidades y, por \u00faltimo, (v) determinar el car\u00e1cter principal o accesorio de la inhabilidad, as\u00ed como la competencia para imponerla o para constatar su configuraci\u00f3n83.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites de la competencia para definir las inhabilidades. La competencia del legislador para definir el r\u00e9gimen de inhabilidades no es absoluta. Esto, por cuanto tiene dos l\u00edmites principales84. Primero, el legislador \u201cno puede modificar ni alterar el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Pol\u00edtica\u201d85. Segundo, \u201clas inhabilidades deben ser razonables y proporcionadas\u201d86, de manera que no desconozcan los principios previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica87 y, en particular, \u201clos\u00a0principios que rigen la funci\u00f3n administrativa\u00a0\u2013transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia\u00a0(C.P. art. 209)\u2013\u201d88. Por consiguiente, la competencia del legislador para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades, aunque es amplia, est\u00e1 limitada, de un lado, por los \u201caspectos competenciales\u201d89 que fija la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de otro lado, por los principios de razonabilidad y proporcionalidad90. Estos limites se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites constitucionales expresos. Existen inhabilidades que, \u201cal haber sido determinadas de forma directa por la Constituci\u00f3n, no pueden\u00a0ser modificadas por el legislador\u201d91, bien sea \u201cpara ampliarlas [o] reducirlas en sus componentes y sus efectos\u201d92. Esto es as\u00ed, por ejemplo, \u201cen cuanto al tiempo de su duraci\u00f3n o en cuanto a los grados de parentesco determinados por la norma superior\u201d93, o \u201crespecto de ciertos servidores p\u00fablicos, como el Presidente de la Rep\u00fablica o los congresistas\u201d94. En otras palabras, las inhabilidades podr\u00edan \u201cser establecidas o ampliadas por el legislador\u201d95, bien \u201cpor disposici\u00f3n expresa del constituyente o en virtud de la cl\u00e1usula general de regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d96, siempre que \u201cno modifique las inhabilidades previstas en [la Constituci\u00f3n], o establezca otras que les sean contrarias\u201d97. En consecuencia, la Corte advierte que el \u201calcance concreto de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador (\u2026) depender\u00e1 de\u00a0la precisi\u00f3n con la que la Constituci\u00f3n\u00a0haya regulado\u201d98 las inhabilidades en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las inhabilidades no pueden desconocer los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Para examinar si las inhabilidades desconocen estos principios, el juez debe verificar la existencia de la afectaci\u00f3n prima facie al principio constitucional presuntamente comprometido99. Luego, debe determinar si dicha afectaci\u00f3n es constitucionalmente justificada, para lo cual debe: (i) definir la intensidad del juicio: d\u00e9bil, intermedio o estricto; (ii) verificar que la medida persiga una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, importante o imperiosa, seg\u00fan el caso, y (iii) analizar la proporcionalidad de la medida, esto es, si satisface los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intensidad del escrutinio en materia de inhabilidades. La Corte debe analizar, seg\u00fan el caso concreto, \u201cla intensidad del test que aplicar\u00e1 para determinar si una (\u2026) inhabilidad es una restricci\u00f3n razonable y proporcionada\u201d100. Bajo esta premisa, ha aplicado tests de intensidad leve, intermedia y estricta para examinar la constitucionalidad de las inhabilidades. Esto, seg\u00fan \u201cla relevancia constitucional de los valores que podr\u00edan ponerse en riesgo\u201d101 con la inhabilidad\u00a0y el alcance de \u201cla facultad que tenga el legislador para proferir la regulaci\u00f3n enjuiciada\u201d102, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la Corte ha aplicado el test de intensidad leve103. Esto, debido a que \u201cse trata de la regulaci\u00f3n de una materia sobre la cual el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa\u201d104. En estos casos105, la Corte ha utilizado este test para examinar inhabilidades que no est\u00e1n fundadas en criterios sospechosos o que no \u201cafectan arbitrariamente la libre competencia o el goce de un derecho constitucional no fundamental\u201d106.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otros casos, la Corte ha aplicado el test de intensidad intermedia107. Al respecto, la Corte ha precisado que este test procede cuando la inhabilidad afecta un derecho fundamental, como, por ejemplo, el acceso a cargos p\u00fablicos108. Esto, porque, \u201cen este escenario, un test de intensidad estricto desconocer\u00eda el margen de configuraci\u00f3n del legislador, y un test d\u00e9bil, por su parte, desconocer\u00eda la restricci\u00f3n\u201d del derecho fundamental u otros principios constitucionales109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera excepcional, la Corte ha tambi\u00e9n aplicado el test de intensidad estricta110. Este test solo ha sido aplicado en la sentencia C-634 de 2016 en relaci\u00f3n con una \u201cinhabilidad permanente\u201d respecto de ciertos sujetos \u201cpor haber sido condenados penalmente\u201d111. En esta oportunidad, la Sala Plena utiliz\u00f3 el test estricto, bajo el entendido de que las inhabilidades de este tipo: \u201c(i) imponen una fuerte restricci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas; (ii) son\u00a0prima facie\u00a0incompatibles con el fin resocializador de la pena; y (iii) tienen la potencialidad de operar como instrumentos para la discriminaci\u00f3n injustificada en contra de las personas que, habiendo sido condenadas penalmente, han cumplido con esa sanci\u00f3n\u201d112. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere al legislador amplia libertad de configuraci\u00f3n para disponer inhabilidades. Estas medidas limitan la capacidad jur\u00eddica de las personas para ejercer funciones p\u00fablicas, prestar servicios p\u00fablicos o celebrar contratos con el Estado. A su vez, garantizan los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad, moralidad y primac\u00eda del inter\u00e9s general. Existen dos tipos de inhabilidades, a saber: (i) sanci\u00f3n, que tienen origen en decisiones condenatorias, y (ii) requisito, que constituyen medidas de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y otros principios constitucionales. Ambos tipos de inhabilidades est\u00e1n sometidos a los l\u00edmites expresos dispuestos por la Constituci\u00f3n y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Corte ha aplicado tests de intensidad leve, intermedia y estricta para examinar la constitucionalidad de las inhabilidades, en atenci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y a los principios constitucionales comprometidos en el caso concreto. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la presunci\u00f3n de inocencia \u201cdesempe\u00f1a un papel fundamental\u201d113 al definir las inhabilidades, y, por tanto, este principio no puede ser limitado de manera irrazonable o desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de inocencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este derecho tambi\u00e9n est\u00e1 incluido en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (en adelante, la DUDH)114, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante, el PIDCP)115 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la CADH)116. Conforme a la jurisprudencia constitucional, al debido proceso se adscriben, por lo menos, nueve principios117, a saber: (i) legalidad, (ii) imparcialidad, (iii) favorabilidad penal, (iv) presunci\u00f3n de inocencia, (v) defensa, (vi) publicidad, (vii) contradicci\u00f3n, (viii) doble instancia y, por \u00faltimo, (ix) non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de presunci\u00f3n de inocencia. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe la presunci\u00f3n de inocencia as\u00ed: \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. Esta presunci\u00f3n est\u00e1 prevista en t\u00e9rminos similares por los art\u00edculos 11.1 de la DUDH118, 14.2 del PIDCP119 y 8.2 de la CADH120. Este principio es inherente al Estado de derecho121, en tanto (i) protege al individuo de posibles actuaciones arbitrarias del Estado122; (ii) dispone que cualquier persona debe ser considerada inocente, hasta tanto no sea declarada responsable \u201cmediante un proceso con plenas garant\u00edas\u201d123 y, por \u00faltimo, (iii) impide que una persona sea sancionada antes de que se hubiere \u201cdemostrado que ha cometido un delito\u201d124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la presunci\u00f3n de inocencia. Al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este principio se adscriben, entre otros, tres derechos del individuo y tres deberes del Estado125. Los derechos del individuo son: (i) no ser considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que as\u00ed hubiere sido declarado mediante sentencia; (ii) que toda duda se resuelva a su favor y (iii) ser tratado como inocente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares, hasta tanto exista condena en firme. Los deberes del Estado son: (i) asumir la carga de probar la responsabilidad del procesado, (ii) garantizar el debido proceso en las actuaciones tendientes a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y, por \u00faltimo, (iii) asegurar que la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo se enervar\u00e1 cuando, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d, exista certeza sobre la responsabilidad del individuo. La Corte ha definido estos contenidos normativos as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a no ser considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que as\u00ed hubiere sido declarado mediante sentencia. El individuo sometido a proceso tiene derecho a que la autoridad judicial lo considere \u201cinicial y esencialmente inocente\u201d126. Esto, hasta tanto la autoridad no enerve esta presunci\u00f3n y declare que dicho individuo s\u00ed cometi\u00f3 la conducta il\u00edcita que se le reprocha127. Por tanto, mientras no exista sentencia condenatoria, \u201cno podr\u00e1 imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detenci\u00f3n preventiva o las medidas cautelares) deber\u00e1n tener un car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio\u201d128. Este derecho \u201cresguarda al individuo de posibles arbitrariedades en las actuaciones del Estado cuando ejerce el ius puniendi\u201d129. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a que toda duda se resuelva a favor del procesado (in dubio pro reo). El individuo procesado tiene derecho a que la autoridad judicial resuelva a su favor toda duda sobre su responsabilidad130. En virtud de este derecho, \u201csi no se logra desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia hay que absolver al acusado\u201d131. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta regla deriva de \u201cque no fue posible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, porque no se logr\u00f3 llegar a una convicci\u00f3n racional de la responsabilidad, desprovista de dudas razonables\u201d132. En estos t\u00e9rminos, este derecho contiene posiciones jur\u00eddicas de \u201ctutela de la inmunidad de los inocentes\u201d133 o de los procesados cuya responsabilidad no est\u00e9 demostrada m\u00e1s all\u00e1 de las dudas razonables. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a ser tratado como inocente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares, hasta tanto exista condena en firme. Los individuos sometidos a proceso tienen derecho a exigir que las autoridades p\u00fablicas y los particulares no prejuzguen el resultado de un proceso134. Esto, en atenci\u00f3n a que la presunci\u00f3n de inocencia \u201cs\u00f3lo se desvirt\u00faa cuando existe una sentencia definitiva\u201d135. La Corte ha sostenido que se compromete este derecho \u201ccuando a decisiones provisionales y precarias sobre la probable responsabilidad penal de una persona se le imprimen efectos negativos extraprocesales, cu\u00e1l si se tratara de una sentencia condenatoria en firme, y a la manera de un antecedente penal\u201d136. Este derecho, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201ctambi\u00e9n aplica para la esfera laboral\u201d137.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber del Estado de asumir la carga de la prueba de la responsabilidad del procesado. Las autoridades p\u00fablicas tienen la carga de \u201cdemostrar la responsabilidad de los individuos sobre quienes ha de recaer la medida sancionatoria\u201d138. Esto, porque la presunci\u00f3n de inocencia \u201cimplica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa\u201d139. En efecto, la Corte ha reconocido de manera uniforme que, \u201cen un Estado social de derecho, corresponde siempre a la organizaci\u00f3n estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito\u201d140. De este deber constitucional deriva, tambi\u00e9n, la prohibici\u00f3n prima facie al legislador de \u201cinvertir siquiera parcialmente la carga de la prueba de la responsabilidad\u201d141.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber del Estado de garantizar el debido proceso en las actuaciones tendientes a enervar la presunci\u00f3n de inocencia. Las autoridades p\u00fablicas solo podr\u00e1n desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de un individuo mediante \u201cun proceso rodeado de las plenas garant\u00edas procesales\u201d142 en el que se demuestre su culpabilidad143. Adem\u00e1s, esta presunci\u00f3n solo ser\u00e1 enervada con fundamento en pruebas que respeten \u201clas exigencias legales para su producci\u00f3n, de manera suficiente y racional\u201d144. En este sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que, \u201ca pesar de existir libertad respecto de las pruebas para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00f3lo son admisibles\u201d145 las recaudadas conforme al \u201cdebido proceso y acordes a la dignidad humana\u201d146.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber del Estado de garantizar que la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo se enervar\u00e1 cuando, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d, exista certeza sobre la responsabilidad penal. Este deber del Estado es correlativo al derecho del individuo a que toda duda se resuelva a su favor. Corresponde al Estado demostrar todos los elementos constitutivos de la conducta il\u00edcita147 mediante pruebas que acrediten la culpabilidad con \u201csuficiente fuerza demostrativa\u201d148. Dicha demostraci\u00f3n debe ser \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d, lo que implica que debe superar todos los cuestionamientos \u201cque objetivamente surjan del an\u00e1lisis y cotejo de las pruebas obrantes en el expediente\u201d149. En caso de persistir duda razonable, el asunto \u201cdebe resolverse mediante la confirmaci\u00f3n de la presunci\u00f3n\u201d150.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter \u201cno absoluto\u201d de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0La Corte ha reiterado de manera uniforme que, dada su naturaleza de norma tipo principio, la presunci\u00f3n de inocencia no es absoluta151. En este sentido, ha sostenido que este principio \u201cadmite, de manera excepcional, que el Legislador\u201d imponga ciertas limitaciones152. En efecto, \u201ca pesar de tratarse de una garant\u00eda esencial del derecho fundamental al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, como los otros derechos y garant\u00edas constitucionales, no constituyen potestades absolutas reconocidas a un individuo\u201d153. Por tanto, la Corte ha concluido que \u201cla presunci\u00f3n de inocencia puede ser objeto de excepciones o de modulaciones, cuando un inter\u00e9s suficientemente importante lo justifique\u201d154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de inocencia y medidas de \u201clucha contra de la corrupci\u00f3n\u201d. La lucha contra la corrupci\u00f3n y, de suyo, la tutela efectiva del patrimonio p\u00fablico, son \u201cintereses suficientemente importantes\u201d que pueden justificar \u201cla flexibilizaci\u00f3n o la modulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d155. Esto, porque \u201cla corrupci\u00f3n afecta el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, el funcionamiento del\u00a0Estado de acuerdo a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial de la objetividad, la imparcialidad, la legalidad\u00a0y la eficiencia\u201d156. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201cante la grave afectaci\u00f3n que los actos de corrupci\u00f3n irrogan a bienes jur\u00eddicos intr\u00ednsecamente valiosos relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuaci\u00f3n que tenga por objeto la prevenci\u00f3n del fen\u00f3meno [de corrupci\u00f3n] es, no s\u00f3lo acorde a la Carta, sino tambi\u00e9n una v\u00eda adecuada y necesaria para la realizaci\u00f3n de las finalidades del aparato estatal\u201d157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de inocencia y medidas preventivas. La Corte ha se\u00f1alado que la presunci\u00f3n de inocencia puede ser limitada por medidas de car\u00e1cter preventivo adoptadas antes de la declaratoria de responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada. Estas medidas han sido declaradas exequibles por la Corte cuando se ha acreditado que satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A t\u00edtulo ilustrativo, en la sentencia C-289 de 2012, la Corte sostuvo que \u201cla naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detenci\u00f3n preventiva implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d158. A su vez, en la sentencia C-276 de 2019, esta Corte explic\u00f3 que \u201cla persona detenida goza de la presunci\u00f3n de inocencia, pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto existen razones, previamente contempladas en la ley, que justifican la privaci\u00f3n de su libertad mientras se adelanta el proceso\u201d159. En suma, la Corte ha sostenido que, en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, \u201cmientras no exista una sentencia condenatoria no podr\u00e1 imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detenci\u00f3n preventiva o las medidas cautelares) deber\u00e1n tener un car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio\u201d160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de inocencia e inhabilidades no sancionatorias. La Corte ha se\u00f1alado que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia no se extiende a las inhabilidades requisito. Es decir, aquellas inhabilidades que \u201ccorresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisi\u00f3n de delitos o de faltas administrativas\u201d161. La Corte ha reconocido que el alcance de la presunci\u00f3n de inocencia se proyecta en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en tanto \u201cse circunscribe, generalmente, al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los procedimientos penales o sancionatorios, [as\u00ed como] tambi\u00e9n [a] todo el ordenamiento sancionador-disciplinario, administrativo, contravencional etc. (\u2026)\u201d162. Por tanto, su alcance no ata\u00f1e al r\u00e9gimen de las referidas inhabilidades. En estos t\u00e9rminos, la Corte reitera que las inhabilidades que solo persiguen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de principios como la moralidad, la eficacia o la transparencia163, que no la \u201cimposici\u00f3n de una condena o de una sanci\u00f3n\u201d164 en ejercicio de \u201cla potestad sancionadora del Estado\u201d165, no est\u00e1n sujetas al alcance normativo del principio de presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la sentencia C-176 de 2017, la Sala Plena examin\u00f3 la constitucionalidad de la inhabilidad prevista por la secci\u00f3n (e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999. Esta norma dispon\u00eda que no podr\u00eda postularse ni ser elegido como juez de paz la persona en contra de la cual hubiere sido dictada \u201cresoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d. Si bien fue declarada inexequible por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos, la Sala concluy\u00f3 que dicha inhabilidad \u201cno vulnera la presunci\u00f3n de inocencia\u201d166. Esto, con fundamento en dos razones. Primero, la Sala consider\u00f3 que esta inhabilidad \u201ces de aquellas establecidas para proteger determinados bienes jur\u00eddicamente amparados (probidad de los administradores de justicia) y no como una manifestaci\u00f3n del poder sancionatorio estatal (\u2026) por tanto, no se trata de una inhabilidad-sanci\u00f3n, resultado del adelantamiento de un proceso penal, sino de una inhabilidad-requisito\u201d167. Segundo, la Corte determin\u00f3 que dicha inhabilidad persegu\u00eda finalidades constitucionalmente importantes, como \u201cla protecci\u00f3n de la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general, la probidad o el sigilo profesional\u201d168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte reitera que el derecho fundamental de presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como los contenidos normativos que se adscriben al mismo, son \u201cpilares fundamentales del Estado de derecho\u201d169. Sin embargo, este derecho no es absoluto y admite que el legislador imponga, de manera excepcional, limitaciones. Estas restricciones solo ser\u00e1n constitucionalmente admisibles cuando sean razonables y proporcionadas. Al respecto, la Corte ha concluido que la lucha contra la corrupci\u00f3n y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico son \u201cintereses suficientemente importantes\u201d que justifican la \u201cflexibilizaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. En particular, esta Corte ha reconocido que las inhabilidades son dispositivos \u201cesenciales\u201d para la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal y ser\u00e1n constitucionalmente admisibles siempre que sean razonables y proporcionadas. Asimismo, ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia se circunscribe a la potestad punitiva del Estado, raz\u00f3n por la cual las inhabilidades requisito no est\u00e1n sujetas al alcance normativo de este principio. Bajo esta premisa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la presunci\u00f3n de inocencia no se vulnera por las inhabilidades preventivas previstas antes de la declaratoria de responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada y que revisten la caracter\u00edstica de \u201cinhabilidades-requisito\u201d. En estos casos, la Corte debe verificar que, en efecto, persiga finalidades leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de control. Los demandantes consideran que la inhabilidad prevista por el inciso segundo de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993 vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto la norma demandada inhabilita para contratar con el Estado a los condenados por medio de sentencia no ejecutoriada. Tres intervinientes solicitan que esta norma se declare exequible (p\u00e1r. 9), mientras que cinco piden declararla inexequible (p\u00e1r. 10). Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada (p\u00e1rr. 13 a 15). En estos t\u00e9rminos, corresponde a la Corte examinar si la inhabilidad sub examine vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda para analizar el caso concreto. La Corte definir\u00e1 el contenido y la naturaleza jur\u00eddica de la inhabilidad sub examine, para efectos de determinar si est\u00e1 sujeta al alcance normativo del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Si es inhabilidad-requisito, la Corte verificar\u00e1 que persiga finalidades leg\u00edtimas. De ser as\u00ed, la declarar\u00e1 constitucional, en atenci\u00f3n al cargo formulado en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso segundo de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1. de la Ley 80 de 1993 dispone la aplicaci\u00f3n preventiva de la inhabilidad prevista por el inciso primero del mismo art\u00edculo170. En efecto, prev\u00e9 que la referida inhabilidad proceder\u00e1 \u201cpreventivamente a\u00fan en los casos en los que est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria\u201d, raz\u00f3n por la cual, en el momento en que la sentencia est\u00e9 ejecutoriada, la inhabilidad perder\u00e1 su objeto. En estos t\u00e9rminos, son inh\u00e1biles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales, de forma temporal y hasta tanto cobre ejecutoria la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia, las personas naturales \u201cque hayan sido declaradas responsables judicialmente\u201d por la comisi\u00f3n de (i) \u201cdelitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, (ii) \u201cdelitos o faltas previstas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias\u201d, as\u00ed como por (iii) \u201cconductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupci\u00f3n suscritos y ratificados por Colombia\u201d. Estos delitos son, entre otros, los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, los previstos por el T\u00edtulo XV de la Ley 599 del 2000, a saber, el peculado, la concusi\u00f3n, el cohecho, la celebraci\u00f3n indebida de contratos, el enriquecimiento il\u00edcito, el prevaricato, el abuso de autoridad, la usurpaci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas, los delitos contra los servidores p\u00fablicos o la utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n y de influencias derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los previstos por el cap\u00edtulo III de la Ley 1474 de 2011, como son la estafa sobre recursos p\u00fablicos y en el sistema de seguridad social, la corrupci\u00f3n privada, la administraci\u00f3n ilegal, la utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada, la especulaci\u00f3n o agiotaje de medicamentos, la evasi\u00f3n fiscal, la omisi\u00f3n de control en el sector de la salud, el peculado culposo y el peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente frente a recursos de la seguridad social, el fraude de subvenciones, los acuerdos restrictivos de la competencia, el tr\u00e1fico de influencias de particular, el soborno, el soborno trasnacional y el soborno en la actuaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, los previstos por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupci\u00f3n suscritos y ratificados por Colombia, como los dispuestos por (i) el cap\u00edtulo III de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n171, (ii) los art\u00edculos 1 y 7 de la Convenci\u00f3n para Combatir el Cohecho de Servidores Pu\u0301blicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales172 y, por \u00faltimo, (iii) los art\u00edculos VI, VIII y IX de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n173. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte considera que esta inhabilidad es, en los t\u00e9rminos del p\u00e1r. 31, de car\u00e1cter no sancionatorio o inhabilidad requisito, como lo argumentaron el Procurador General de la Naci\u00f3n y otros intervinientes. Esto, por cuanto esta inhabilidad no es expresi\u00f3n del poder sancionatorio del Estado, ni se aplica como consecuencia de una sentencia condenatoria en firme. Si bien el supuesto de hecho de la norma demandada alude a los casos en los que est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, lo cierto es que la inhabilidad sub examine no constituye sanci\u00f3n alguna, dado que, por definici\u00f3n, no existe decisi\u00f3n sancionatoria en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la inhabilidad sub examine tiene por objeto impedir que las personas respecto de las cuales aplica puedan participar en licitaciones o celebrar contratos con el Estado, con el prop\u00f3sito de garantizar finalidades no solo leg\u00edtimas sino constitucionalmente importantes relacionadas, principalmente, con los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de la contrataci\u00f3n estatal. Esto es as\u00ed, habida cuenta que, de manera objetiva, la contrataci\u00f3n con estos sujetos comporta riesgos para la \u00f3ptima gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la correcta destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, as\u00ed como para la eficaz ejecuci\u00f3n de los contratos suscritos con el Estado. Estos riesgos se entienden configurados, en el contexto normativo de la inhabilidad, con fundamento en la sentencia condenatoria cuya impugnaci\u00f3n est\u00e1 irresoluta. Esta sentencia, por lo dem\u00e1s, habr\u00eda declarado la responsabilidad por la comisi\u00f3n de delitos en contra de los mismos bienes jur\u00eddicos que pretende proteger la inhabilidad sub examine, a saber: la administraci\u00f3n p\u00fablica y el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por expresa disposici\u00f3n del legislador, esta inhabilidad es de car\u00e1cter \u201cpreventivo\u201d y, de suyo, opera como \u201crequisito habilitante negativo\u201d de car\u00e1cter temporal para aquellas personas que han sido condenadas por medio de sentencia cuya impugnaci\u00f3n a\u00fan no ha sido resuelta. Por definici\u00f3n, la inhabilidad sub examine no tiene vocaci\u00f3n de permanencia, habida cuenta de que, adoptada la decisi\u00f3n de segunda instancia por la autoridad competente, la persona hasta entonces inhabilitada (i) podr\u00e1 participar de nuevo en licitaciones y contratar con el Estado, en caso de ser absuelta, o (ii) estar\u00e1 inhabilidad en virtud de la inhabilidad prevista por el inciso primero del art\u00edculo 8.1. de la Ley 80 de 1993, en caso de ser condenada. As\u00ed las cosas, dado su car\u00e1cter temporal y preventivo, esta inhabilidad pierde su objeto una vez cobra ejecutoria la sentencia de segunda instancia. En estos t\u00e9rminos, la Sala advierte que la finalidad del legislador no es sancionar, mediante la inhabilidad preventiva, a la persona que fue condenada por los delitos se\u00f1alados en el p\u00e1r. 50. Al contrario, su vocaci\u00f3n temporal da cuenta, entre otras, de su car\u00e1cter preventivo y, en consecuencia, de su naturaleza de inhabilidad requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en casos similares, la Corte ha concluido que estas inhabilidades no tienen car\u00e1cter sancionatorio. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1r. 45, la Corte, en la sentencia C-176 de 2017, concluy\u00f3 que la inhabilidad para ser elegido juez de paz derivada de la \u201cresoluci\u00f3n acusatoria\u201d por ciertos delitos era de car\u00e1cter no sancionatorio. Esto, habida cuenta de que no \u201cera resultado del adelantamiento de un proceso penal (\u2026) ni manifestaci\u00f3n del poder sancionatorio estatal\u201d, sino que era una inhabilidad requisito, en tanto buscaba \u201cproteger determinados bienes jur\u00eddicamente amparados\u201d. Dada su naturaleza, la inhabilidad analizada en la sentencia C-176 de 2017 como la inhabilidad sub examine no est\u00e1n sujetas al alcance normativo del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Esto, en raz\u00f3n a que el alcance de este principio est\u00e1 circunscrito, en t\u00e9rminos generales, \u201cal \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los procedimientos penales o sancionatorios, [as\u00ed como] tambi\u00e9n [a] todo el ordenamiento sancionador-disciplinario, administrativo, contravencional, etc. (\u2026)\u201d174, que no al r\u00e9gimen de las referidas inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta inhabilidad persigue finalidades constitucionalmente importantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilidad sub examine persigue finalidades no solo leg\u00edtimas sino constitucionalmente importantes, esto es, \u201cintereses p\u00fablicos valorados por la Carta Pol\u00edtica\u201d175. Estas finalidades son: (i) garantizar los principios de la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como la debida celebraci\u00f3n y la correcta ejecuci\u00f3n de los contratos estatales; (ii) prevenir la corrupci\u00f3n; (iii) cumplir los compromisos internacionales en materia de transparencia y lucha contra la corrupci\u00f3n, y, por \u00faltimo, (iv) implementar los ajustes normativos necesarios para el ingreso de Colombia a la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (en adelante, OCDE).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la inhabilidad sub examine busca garantizar los principios de la funci\u00f3n administrativa. Con esto, esta inhabilidad busca garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1r. 30. En efecto, la Corte ha reconocido que las inhabilidades \u201cgarantizan la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad (\u2026), as\u00ed como la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular\u201d176 de quien est\u00e1 interesado en celebrar contratos estatales. Como lo sostuvo el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte ha reconocido que las inhabilidades para contratar con el Estado buscan \u201cproteger la moralidad administrativa, el buen nombre de la administraci\u00f3n y garantizar (\u2026) la eficacia de las actividades estatales\u201d177.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de esta finalidad, la inhabilidad sub examine tambi\u00e9n busca asegurar la celebraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los contratos estatales con contratistas id\u00f3neos, con lo que evita contingencias, disrupciones o interrupciones abruptas en la ejecuci\u00f3n del contrato. Como lo argumentaron el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente, este mecanismo persigue \u201casegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes\u201d178 a contratar con las entidades p\u00fablicas que permitan \u201cgarantizar la idoneidad y probidad\u201d179 de quien finalmente celebrar\u00e1 y ejecutar\u00e1 el contrato estatal. En consecuencia, esta inhabilidad, dada su naturaleza preventiva, busca la debida celebraci\u00f3n y la correcta ejecuci\u00f3n del contrato estatal180, esto es, que se lleve a cabo de manera eficiente, proba, transparente y sin que resulte afectado por anomal\u00edas que impidan la consecuci\u00f3n de los fines que persigue la administraci\u00f3n en el marco de la relaci\u00f3n contractual. Con esto, la inhabilidad objeto de control contribuye a la prevalencia del inter\u00e9s general y a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, por cuanto tiene por finalidad, entre otras, conjurar el riesgo de que los contratos estatales \u201cqueden a media marcha\u201d por las contingencias propias derivadas de la eventual condena ejecutoriada de un contratista del Estado181.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, para la Corte es claro que garantizar los principios de la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como la debida celebraci\u00f3n y la correcta ejecuci\u00f3n de los contratos estatales, es, por definici\u00f3n, una finalidad constitucionalmente importante de la inhabilidad sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, esta inhabilidad busca prevenir la corrupci\u00f3n. La Corte considera acreditado que la inhabilidad demandada tiene por finalidad la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las exposiciones de motivos, las deliberaciones y los textos finalmente aprobados de las leyes 1778 de 2016 y 2014 de 2019, as\u00ed como en las problem\u00e1ticas identificadas por el Conpes 167 de 2013, que precedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la norma sub examine. La Ley 1778 de 2016 introdujo la inhabilidad referida al art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993. Por su parte, la Ley 2014 de 2019 modific\u00f3 este art\u00edculo; sin embargo, mantuvo inc\u00f3lume la expresi\u00f3n normativa demandada en el caso sub judice. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1778 de 2016, conocida como \u201cLey Antisoborno\u201d, tiene por finalidades expresas adoptar \u201cnormas sobre la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n transnacional\u201d, as\u00ed como \u201cdisposiciones en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno Nacional, \u201ceste proyecto de ley [era] un instrumento importante en la lucha contra la corrupcio\u0301n\u201d182 y, por tanto, \u201cintrodu[jo] algunos cambios al Estatuto Anticorrupcio\u0301n\u201d183. En particular, inhabilit\u00f3 a los sujetos se\u00f1alados por el inciso primero de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993 en los casos en que est\u00e1 pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. Para el autor de esta iniciativa, \u201cestas modificaciones fortalec[\u00edan] la lucha contra la corrupcio\u0301n\u201d184, raz\u00f3n por la cual \u201cel resultado esperado de este proyecto de ley se reflejar[\u00eda] en una mayor transparencia en los sectores pu\u0301blico y privado\u201d185. A su vez, buena parte de los intervinientes en el debate legislativo resaltaron, como \u201ccualidades importantes\u201d, que estas modificaciones eran instrumentos de \u201clucha contra la corrupcio\u0301n\u201d186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2014 de 2019, que dispuso medidas en materia de corrupci\u00f3n, modific\u00f3 la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993187. Pese a esta modificaci\u00f3n, el legislador decidi\u00f3 mantener la inhabilidad sub examine, en atenci\u00f3n a su importante contribuci\u00f3n a la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n. En la deliberaci\u00f3n de este proyecto, la senadora Esperanza Andrade de Osso, quien fue ponente de esta iniciativa, explic\u00f3 a la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica la finalidad de esta norma en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cesta inhabilidad procedera\u0301 preventivamente aun en los casos en que este\u0301 pendiente la decisio\u0301n sobre la impugnacio\u0301n de la sentencia condenatoria. \u00bfQue\u0301 quiere decir? Que sociedades co\u0301mo Odebrecht, que au\u0301n no han sido condenadas, se pueden inhabilitar con este arti\u0301culo\u201d188. La ministra del Interior, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, manifest\u00f3 que la inhabilidad sub examine \u201cactualmente existe en la Ley 80 del a\u00f1o 93\u201d189 y que el proyecto de ley no ten\u00eda por objeto modificarla, habida cuenta de su importante rol para la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta inhabilidad busca superar las dificultades identificadas por el Conpes 167 de 2013 en la lucha contra la corrupci\u00f3n, como es la relaci\u00f3n entre la \u201cpersistencia de corrupcio\u0301n en la contratacio\u0301n pu\u0301blica\u201d y la excesiva duraci\u00f3n de los procesos judiciales en materia de corrupci\u00f3n. En efecto, en este documento se identific\u00f3 la \u201cpersistencia de corrupcio\u0301n\u201d190 como uno de los principales problemas en la materia, dado que \u201cla contratacio\u0301n pu\u0301blica (\u2026) se ha convertido en uno de los escenarios ma\u0301s comunes para la ocurrencia de actos corruptos\u201d191. Este documento alert\u00f3 tambi\u00e9n acerca de que \u201cla lucha contra la impunidad, como causa y efecto de la corrupcio\u0301n, sigue rezagada, a pesar de importantes instrumentos que tiene el Estado para combatirla\u201d192. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla lentitud en la expedicio\u0301n de fallos judiciales, disciplinarios y fiscales en materia de corrupcio\u0301n, termina afectando (\u2026) la aplicacio\u0301n efectiva de las sanciones y por supuesto, el resarcimiento al detrimento patrimonial del Estado\u201d193. Por \u00faltimo, el documento resalt\u00f3 que \u201clos costos asociados a la corrupcio\u0301n en la contratacio\u0301n superan la suma de 10 billones de pesos al an\u0303o y, para el presupuesto de las entidades territoriales, los 4 billones de pesos\u201d194. En atenci\u00f3n a los hallazgos referidos, el legislador cre\u00f3 un dispositivo normativo que permite a las autoridades garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n, sin que sus efectos estuvieren supeditados a la culminaci\u00f3n de los procesos judiciales en materia de corrupci\u00f3n mediante sentencias en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Sala es evidente que la inhabilidad sub examine persigue, como finalidad espec\u00edfica, prevenir la corrupci\u00f3n. Esta finalidad es constitucionalmente importante, dado que la corrupci\u00f3n es \u201cun fen\u00f3meno que amenaza el Estado Social de Derecho\u201d195. Esta amenaza se presenta desde al menos cuatro puntos de vista. Desde el punto de vista pol\u00edtico, \u201creduce la confianza de los ciudadanos en el Estado de derecho, pues implica el desprecio de los intereses de los ciudadanos, quienes se sienten totalmente ajenos a las decisiones p\u00fablicas\u201d196. Desde el punto de vista econ\u00f3mico, disminuye \u201cla inversi\u00f3n, aumenta los costos econ\u00f3micos, disminuye las tasas de retorno y obstaculiza el comercio internacional, aumentando los precios de los bienes y servicios y reduciendo su volumen y calidad\u201d197. Desde el punto de vista de los bienes p\u00fablicos, \u201chace que los recursos p\u00fablicos se desv\u00eden hacia los patrimonios particulares o del entorno de los funcionarios corruptos, lo cual disminuye la cantidad gastada en fines p\u00fablicos, especialmente en educaci\u00f3n y salud\u201d198. Desde el punto de la juridicidad y de la administraci\u00f3n p\u00fablica, dificulta \u201cel correcto funcionamiento de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, el funcionamiento del Estado de acuerdo a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial de la objetividad, la imparcialidad, la legalidad y la eficiencia\u201d199.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el Estado colombiano busca, con esta inhabilidad, cumplir los compromisos internacionales en materia de transparencia y lucha contra la corrupci\u00f3n. Esta finalidad tambi\u00e9n fue expl\u00edcita durante el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1778 de 2016, por medio de la cual se cre\u00f3 la inhabilidad sub examine. En efecto, los representantes del Gobierno Nacional afirmaron que \u201cesta iniciativa (\u2026) se inserta dentro de los esfuerzos que esta\u0301 haciendo Colombia como pai\u0301s, para impulsar una poli\u0301tica anticorrupcio\u0301n mucho ma\u0301s fuerte y compatible con nuestros compromisos\u201d200 internacionales. As\u00ed, la Corte constata que la norma tiene por finalidad cumplir los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n, en particular los previstos por (i) la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, (ii) la Convenci\u00f3n para Combatir el Cohecho de Servidores P\u00fablicos Extranjeros en Transacciones Internacionales de la OCDE y (iii) la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n201, el Estado colombiano se comprometi\u00f3 a \u201cpromover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir ma\u0301s eficaz y eficientemente la corrupcio\u0301n\u201d202, as\u00ed como a \u201cestablecer procedimientos para inhabilitar (\u2026) a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convencio\u0301n (\u2026)\u201d203. Del otro, en la Convenci\u00f3n para Combatir el Cohecho de Servidores P\u00fablicos Extranjeros en Transacciones Internacionales204, el Estado colombiano se oblig\u00f3 a combatir el cohecho, porque este delito \u201csuscita graves preocupaciones morales y poli\u0301ticas, socava el buen gobierno y el desarrollo econo\u0301mico, y distorsiona las condiciones competitivas internacionales\u201d205. Por \u00faltimo, en la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n206, el Estado colombiano se comprometi\u00f3 a \u201cpromover y fortalecer el desarrollo (\u2026) de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci\u00f3n\u201d207, as\u00ed como a crear, mantener y fortalecer medidas en los \u201csistemas (\u2026) para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, cumplir los compromisos internacionales en materia de transparencia y lucha contra la corrupci\u00f3n es una finalidad constitucionalmente importante. En efecto, por esta v\u00eda el Estado colombiano honra sus compromisos internacionales y cumple de buena fe las obligaciones adquiridas en el marco de sus relaciones con otros estados. Este deber, por dem\u00e1s, deriva de los art\u00edculos 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica208 y 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados209.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Estado colombiano buscaba, con esta inhabilidad, implementar los ajustes normativos necesarios para el ingreso de Colombia a la OCDE. Las medidas previstas por la Ley 1778 de 2016, entre las que se encuentra la inhabilidad sub examine, ten\u00edan por objeto implementar mecanismos propios de la \u201cConvenci\u00f3n para Combatir el Cohecho de Servidores Pu\u0301blicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales\u201d210. Si bien este instrumento no forma parte del bloque de constitucionalidad ni funge como par\u00e1metro de constitucionalidad, la implementaci\u00f3n de estos mecanismos era indispensable para la incorporaci\u00f3n de Colombia a la OCDE211. En el tr\u00e1mite de dicha ley, el Gobierno Nacional inform\u00f3 al Congreso que, \u201cal implementar completamente la convencio\u0301n, Colombia se inserta en una red de colaboracio\u0301n multinacional en aspectos penales que permitira\u0301 perseguir el cohecho que se inicia en otros pai\u0301ses y se materializa en Colombia\u201d212. Al respecto, las distintas ponencias sometidas a consideraci\u00f3n de las comisiones primeras y las plenarias dan cuenta de que el proyecto era \u201coportuno y conveniente\u201d213, en raz\u00f3n a que ten\u00eda por finalidad \u201casistir la entrada de Colombia a la OCDE\u201d214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el legislador consider\u00f3 las recomendaciones planteadas por el Grupo de Trabajo de la OCDE para la adecuada implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en Colombia en el marco del tr\u00e1mite legislativo del proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1778 de 2016215. En efecto, el Gobierno Nacional manifest\u00f3, de forma expresa en la exposici\u00f3n de motivos, que las modificaciones propuestas a la Ley 1474 de 2011 en el referido proyecto respond\u00edan a la revisi\u00f3n de esta normativa por parte del Grupo de Trabajo. Sobre el particular, el ministro de Justicia y del Derecho resalt\u00f3 que \u201ceste Grupo de Trabajo, conformado por pa\u00edses miembros de la OCDE, concluyo\u0301 que en el Co\u0301digo Penal y en la Ley 1474 de 2011 existi\u0301an una serie de vaci\u0301os que impedi\u0301an la implementacio\u0301n plena de la Convencio\u0301n\u201d216. Por consiguiente, el proyecto de ley ten\u00eda por objeto, entre otros, implementar los \u201ccambios a la inhabilidad para contratar de quienes incurran en delitos contra la administracio\u0301n pu\u0301blica\u201d217. Estos cambios fueron sugeridos por el Grupo de Trabajo y fueron considerados por el legislador como \u201cpieza clave en el proceso de adhesio\u0301n de Colombia a la OCDE\u201d218.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia a la OCDE219 es, en s\u00ed misma, una finalidad constitucionalmente importante. En la sentencia C-492 de 2019, la Corte reconoci\u00f3 que la OCDE \u201ces un foro \u00fanico en que los gobiernos de las hoy 36 democracias y econom\u00edas de mercado laboran juntos para enfrentar los desaf\u00edos econ\u00f3micos, sociales y de gobernanza conexos a la globalizaci\u00f3n, y para aprovechar sus oportunidades\u201d220. Seg\u00fan la Corte, la adhesi\u00f3n a la OCDE permite \u201c(i) promover pol\u00edticas para el m\u00e1s alto crecimiento sostenible y bienestar econ\u00f3mico y social de los pueblos (bienestar general) a trav\u00e9s de consultas mutuas (foros) y la cooperaci\u00f3n (trabajo conjunto compartiendo experiencias y buscando soluciones), empleando al m\u00e1ximo sus capacidades, (ii) proveer los mejores esfuerzos de cooperaci\u00f3n para asistir a las econom\u00edas en v\u00eda de desarrollo, e (iii) intensificar el comercio mundial para un mejor auge de las econom\u00edas y mejora de las relaciones internacionales\u201d221. La Corte concluy\u00f3 en esa providencia que la adhesi\u00f3n a dicha organizaci\u00f3n contribuye \u201ca la materializaci\u00f3n de la parte dogm\u00e1tica (valores, principios y derechos) y la org\u00e1nica (estructura del Estado y competencias) de la Constituci\u00f3n\u201d222.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad del inciso segundo de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993. En criterio de los demandantes, esta norma vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Sala verific\u00f3 que la norma demandada (i) tiene car\u00e1cter no sancionatorio o de inhabilidad requisito, por cuanto no es expresi\u00f3n del poder sancionatorio del Estado y, en consecuencia, (ii) no vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, este principio se circunscribe a la potestad sancionatoria o punitiva del Estado y no ata\u00f1e al r\u00e9gimen de estas inhabilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3, adem\u00e1s, que la norma demandada persigue finalidades constitucionalmente importantes, relacionadas con (i) la garant\u00eda de los principios de la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como de la celebraci\u00f3n y de la ejecuci\u00f3n de los contratos estatales con contratistas id\u00f3neos, (ii) la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n, (iii) el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia y lucha contra la corrupci\u00f3n, y, por \u00faltimo, (iv) la implementaci\u00f3n de los ajustes necesarios para el ingreso de Colombia a la OCDE. En estos t\u00e9rminos, la inhabilidad sub examine: (i) garantiza ex ante la celebraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los contratos con personas id\u00f3neas, (ii) surte efectos sin estar supeditada a la terminaci\u00f3n definitiva de los procesos judiciales y (iii) evita contingencias, disrupciones o interrupciones abruptas en la ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 2 de la secci\u00f3n (j) del numeral 1 del art\u00edculo\u00a08\u00a0de la Ley 80 de 1993, por el cargo examinado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y comun\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(con impedimento aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Legislador no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que estableci\u00f3 el constituyente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la posici\u00f3n mayoritaria no tuvo en cuenta que las inhabilidades constitucionales especiales para ciertos cargos no pueden ser ampliadas o modificadas por el Legislador, pese a lo cual deben interactuar con el r\u00e9gimen general de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, contemplado en los art\u00edculos 123 y 150 superiores. Bajo tal perspectiva, la remisi\u00f3n a las reglas jurisprudenciales de las inhabilidades constitucionales especiales era innecesaria y torn\u00f3 confusa e imprecisa la postura de la Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Fallo no fij\u00f3 reglas de aplicaci\u00f3n del postulado a las relaciones entre particulares (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la aproximaci\u00f3n conceptual de la postura mayoritaria sobre la aplicabilidad de la presunci\u00f3n de inocencia entre particulares carece de fundamento jurisprudencial y desconoce el ejercicio de ponderaci\u00f3n de la eficacia horizontal de las garant\u00edas superiores, es decir, entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD REQUISITO-No depende de que exista providencia penal ejecutoriada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la aplicaci\u00f3n del debido proceso, del cual hace parte el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en escenarios sancionatorios distintos al penal tiene matices. Por tal raz\u00f3n, la pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de generalizar las reglas expuestas sobre las prohibiciones del Estado en materia probatoria desconoce la jurisprudencia de la Corte sobre la aplicaci\u00f3n m\u00e1s flexible de dichos postulados en otros escenarios, como en el derecho administrativo sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Flexibilizaci\u00f3n en lucha contra la corrupci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de este argumento por dos razones: i) es contradictorio con la argumentaci\u00f3n expuesta previamente. En efecto, aquella indic\u00f3 que el Legislador ten\u00eda prohibido flexibilizar el principio de presunci\u00f3n de inocencia mediante instrumentos que modifiquen la carga probatoria que tiene el Estado en materia sancionatoria. Se trata de una aproximaci\u00f3n incongruente que afecta el alcance, el contenido y la aplicaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda, as\u00ed como las competencias legislativas para su regulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ii) es una expresi\u00f3n ambigua y gen\u00e9rica que genera confusi\u00f3n. Particularmente, surge el siguiente interrogante: \u00bfes posible flexibilizar ese postulado superior en la responsabilidad penal, en conductas que afectan el patrimonio o moralidad p\u00fablica? Obviamente la respuesta tiene que ser negativa, en especial en un escenario en el que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es m\u00e1s intensa, de ah\u00ed que ese proceso debe revestirse de mayores garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 (parcial) de la Ley 80 de 1993, \u201c[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 5 de marzo de 2021, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-053 de 2021 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n declar\u00f3 exequible el inciso segundo del literal j del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993. Aquel establece que procede la inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, de manera preventiva, aun cuando est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. El \u00fanico cargo admitido fue el relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Para el demandante, la norma anticipa los efectos restrictivos de una sentencia penal que no ha quedado en firme. Por su parte, el fallo de la referencia consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no tiene car\u00e1cter sancionatorio y configura una inhabilidad requisito. En tal sentido, no es una expresi\u00f3n del poder sancionatorio del Estado. Por esa raz\u00f3n, no vulnera el mencionado postulado. De igual manera, la posici\u00f3n mayoritaria indic\u00f3 que la medida persigue finalidades leg\u00edtimas y constitucionalmente importantes relacionadas con la funci\u00f3n administrativa, la celebraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los contratos estatales, la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n y el cumplimiento de compromisos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en el asunto de la referencia porque si bien acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de declarar exequible la norma acusada, me aparto de algunos fundamentos de la sentencia. En efecto, considero que el fallo: i) analiz\u00f3 aspectos relacionados con las competencias del Legislador para regular inhabilidades de origen constitucional. No obstante, ese asunto no era objeto de debate en el presente caso; ii) estudi\u00f3, con una aproximaci\u00f3n inexacta, el principio de presunci\u00f3n de inocencia; y, iii) examin\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada con imprecisiones metodol\u00f3gicas. Paso a explicar mi posici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del Legislador en materia de inhabilidades de origen constitucional no era objeto de debate en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que este argumento era ajeno al objeto de an\u00e1lisis propuesto en la demanda. La acusaci\u00f3n fue dirigida contra una norma que establec\u00eda una inhabilidad de origen legal y que no guardaba relaci\u00f3n directa o indirecta con aquellas fijadas directamente por el Constituyente para el acceso a algunos cargos p\u00fablicos espec\u00edficos. En tal sentido, se trata de razones que constituyen obiter dictum innecesarias y que generan confusi\u00f3n en torno al alcance y los l\u00edmites competenciales legislativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la competencia del Legislador en materia de inhabilidades fijadas por el Constituyente fue precisada en la Sentencia C-101 de 2018223. En aquella oportunidad, la Corte analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de inhabilidades legales para acceder a los cargos de Congresista y de Presidente de la Rep\u00fablica. Luego de recopilar las reglas jurisprudenciales sobre la materia, este Tribunal precis\u00f3 el alcance y los l\u00edmites constitucionales del ejercicio de la competencia legislativa para regular el acceso a dichos empleos. En tal sentido, indic\u00f3 que el Legislador cuenta con una competencia derivada de la libertad de configuraci\u00f3n normativa para el establecimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades de acceso a cargos p\u00fablicos. Aquella se reduce en la medida en que el Constituyente haya regulado de manera directa determinados asuntos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades cerrado y excluyente. Por el contrario, las disposiciones que integran la Carta configuran un sistema complejo de inhabilidades que restringe el acceso a los cargos de Congresistas y de Presidente de la Rep\u00fablica. Lo anterior se sustenta en una comprensi\u00f3n del concepto de unidad de la Constituci\u00f3n, el cual entiende el texto superior como un conjunto organizado con estructura interna, completa, coherente, independiente y complementaria, mas no como un simple agregado de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la mencionada providencia precis\u00f3 que la garant\u00eda constitucional competencial que comprende la imposibilidad de que el Legislador regule las condiciones de acceso a los cargos p\u00fablicos de Congresista y Presidente de la Rep\u00fablica, hace parte de un sistema complejo de inhabilidades. En ese escenario, interact\u00faa con restricciones comunes de origen constitucional o legal aplicables a todas las personas que pretenden ingresar al servicio p\u00fablico. Bajo ese entendido, el r\u00e9gimen general puede ser fijado por el Constituyente en los casos contemplados expresamente en la Carta o establecido por la ley, conforme a los art\u00edculos 123 y 150.23 superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la posici\u00f3n mayoritaria no tuvo en cuenta que las inhabilidades constitucionales especiales para ciertos cargos no pueden ser ampliadas o modificadas por el Legislador, pese a lo cual deben interactuar con el r\u00e9gimen general de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, contemplado en los art\u00edculos 123 y 150 superiores. Bajo tal perspectiva, la remisi\u00f3n a las reglas jurisprudenciales de las inhabilidades constitucionales especiales era innecesaria y torn\u00f3 confusa e imprecisa la postura de la Corte al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia analiz\u00f3 de manera inexacta el principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n desarroll\u00f3 de manera extensa el principio de presunci\u00f3n de inocencia. En tal sentido, refiri\u00f3 aspectos relacionados con su aplicaci\u00f3n procesal, su relaci\u00f3n con el debido proceso y el derecho punitivo. Finalmente, expuso la valoraci\u00f3n que ha hecho la Corte en materia de inhabilidades que no constituyen sanci\u00f3n. No obstante, la posici\u00f3n mayoritaria abord\u00f3 asuntos extra\u00f1os al objeto de an\u00e1lisis constitucional y que resultan confusos e inexactos. A continuaci\u00f3n, presento los argumentos de la sentencia que no acompa\u00f1\u00e9:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La exigencia del principio de presunci\u00f3n de inocencia entre particulares: la providencia explic\u00f3 que el derecho a ser tratado como inocente comprende tanto a las autoridades como a los particulares. Sobre este \u00faltimo aspecto, refiri\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 13 adoptada con arreglo al p\u00e1rrafo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Tambi\u00e9n, sustent\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n en la Sentencia C-289 de 2012 y la aplicaci\u00f3n de dicho postulado \u201c(\u2026) en la esfera laboral.\u201d224 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la posici\u00f3n mayoritaria abord\u00f3 un tema ajeno a la discusi\u00f3n constitucional propuesta en la demanda. El cargo analizado no se fund\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia entre particulares. La acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que, presuntamente, la inhabilidad para contratar con el Estado o participar en licitaciones desconoc\u00eda ese postulado. En otras palabras, se trataba de la supuesta inobservancia de esa garant\u00eda en una medida que restringe el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En dicha aproximaci\u00f3n, la sentencia incurri\u00f3 en las siguientes imprecisiones: i) desconoci\u00f3 que dicho principio, por regla general, ha sido entendido en el marco del debido proceso y constituye un l\u00edmite al poder punitivo del Estado. En efecto, la Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta garant\u00eda es una de las columnas sobre las cuales se configura todo Estado de Derecho y uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas,\u00a0pues\u00a0\u201csobre sus cimientos es factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos\u201d.\u00a0En este sentido,\u00a0constituye un l\u00edmite al poder punitivo del Estado\u00a0ya que\u00a0\u201ctiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones administrativas\u201d,\u00a0lo cual solamente podr\u00e1 hacerse con\u00a0\u201cla pr\u00e1ctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constituci\u00f3n y la ley consagran para desvirtuar su alcance\u201d.\u00a0(\u2026)\u00a0En este sentido, la presunci\u00f3n de inocencia representa un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del Estado en virtud de la cual se protege al ciudadano de la arbitrariedad Estatal (\u2026)\u201d225 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, ii) la providencia no demostr\u00f3 la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre la aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia entre particulares. Para tal efecto, cit\u00f3 la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Contrario a lo expuesto por la postura mayoritaria, ese documento refiere la observancia de esa garant\u00eda en las relaciones entre los particulares y el Estado. Bajo ese entendido, indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la presunci\u00f3n de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de no prejuzgar el resultado de un proceso.\u201d226 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la decisi\u00f3n indic\u00f3 que dicho postulado deb\u00eda observarse en la esfera laboral en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-289 de 2012227. Esa providencia declar\u00f3 exequible condicionado el art\u00edculo 11 del Decreto 1793 de 2000228 que regula el retiro del soldado profesional por detenci\u00f3n preventiva229, bajo el entendido de que no procede el retiro sino la suspensi\u00f3n. Es evidente que ese fallo no fij\u00f3 reglas de aplicaci\u00f3n del postulado a las relaciones entre particulares. En aquella oportunidad, el objeto de an\u00e1lisis fue la relaci\u00f3n laboral entre el soldado profesional y el Estado. En este punto, la postura mayoritaria incurre en una falacia por generalizaci\u00f3n, pues considera que su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral comprende tanto las esferas p\u00fablicas como las privadas, sin reparar que, el contexto de la decisi\u00f3n del a\u00f1o 2012, refiere su verificaci\u00f3n en el marco del servicio p\u00fablico, en este caso, los soldados profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, iii) la observancia de este principio entre particulares en t\u00e9rminos absolutos y sin respaldo jurisprudencial, seg\u00fan lo considera la postura mayoritaria, desconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y los postulados superiores. En ese sentido, confunde la esfera p\u00fablica con la privada. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos230, la Corte ha sostenido que el respeto por los derechos fundamentales y las garant\u00edas superiores no solo resulta exigible del Estado sino tambi\u00e9n se predica de las relaciones entre particulares, porque reconoce la posibilidad de que personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado vulneren o amenacen tales postulados231. En efecto, a partir del Fallo L\u00fcth del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n232, la teor\u00eda del efecto horizontal de los derechos fundamentales fue acogida en Espa\u00f1a y, posteriormente, en Colombia233, con la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991234. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha construido un concepto aut\u00f3nomo de eficacia horizontal de los derechos fundamentales235 y de los principios de la Carta, seg\u00fan el cual estos inciden en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado gracias al efecto de irradiaci\u00f3n propio de las normas superiores236. Aquel se extiende a todo el ordenamiento jur\u00eddico como expresi\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional237. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, existen diferencias sustanciales en el an\u00e1lisis del juez constitucional cuando se trata de relaciones entre particulares, en contraste con las situaciones en que analiza la actuaci\u00f3n estatal242. Aquella est\u00e1 sustentada en que los individuos y las personas jur\u00eddicas privadas son titulares de un \u00e1mbito de libertad que \u201c(\u2026) el Estado no puede ni debe entrar a desconocer (\u2026) en nombre de una definici\u00f3n coyuntural de inter\u00e9s p\u00fablico. (\u2026) De otra forma la esfera de lo p\u00fablico acabar\u00eda confundi\u00e9ndose con la esfera de lo privado, situaci\u00f3n propia de estructuras sociales y pol\u00edticas corporativistas o totalitarias\u201d243. En consecuencia, la Corte ha sostenido incluso que \u201c(\u2026) la exigencia directa de los derechos a particulares solo es viable cuando existe un rompimiento de las condiciones de igualdad formal entre las partes por razones jur\u00eddicas (subordinaci\u00f3n) o f\u00e1cticas (indefensi\u00f3n)\u201d244.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, la aproximaci\u00f3n conceptual de la postura mayoritaria sobre la aplicabilidad de la presunci\u00f3n de inocencia entre particulares carece de fundamento jurisprudencial y desconoce el ejercicio de ponderaci\u00f3n de la eficacia horizontal de las garant\u00edas superiores, es decir, entre particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La presunci\u00f3n de inocencia y la carga de la prueba del Estado de la responsabilidad del procesado: la sentencia indic\u00f3 que las autoridades tienen la carga de demostrar la responsabilidad de los individuos sobre quienes ha de recaer la medida sancionatoria. De esta forma, surge la prohibici\u00f3n al Legislador de \u201c(\u2026) invertir siquiera parcialmente la carga de la prueba de la responsabilidad.\u201d Nuevamente, la postura mayoritaria aborda un tema ajeno al debate constitucional propuesto en la demanda. Aquel, no se refer\u00eda a la carga probatoria del Estado para demostrar la responsabilidad. La Corte no debi\u00f3 analizar el ejercicio del poder punitivo y probatorio del Estado y la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia. Insisto, el examen constitucional se refer\u00eda a una inhabilidad que no ten\u00eda naturaleza sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De igual manera, incurri\u00f3 en una falacia por generalizaci\u00f3n que desconoce los matices que tiene la aplicaci\u00f3n de dicho principio en el marco del debido proceso en reg\u00edmenes sancionatorios diferentes al penal. Este Tribunal ha establecido que, en materia de derecho administrativo sancionador, la garant\u00eda del debido proceso es m\u00e1s flexible. La Sentencia C-640 de 2002245 indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa l\u00ednea jurisprudencial, la Sentencia C-248 de 2013246 precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la exigencia de los elementos integradores del debido proceso, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que es m\u00e1s rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuaci\u00f3n puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la libertad de la persona; mientras que en el \u00e1mbito del derecho administrativo su aplicaci\u00f3n es m\u00e1s flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-034 de 2014247 reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial; (ii) est\u00e1 provisto de garant\u00edas m\u00ednima definidas en la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensi\u00f3n del debido proceso al \u00e1mbito de la administraci\u00f3n es una caracter\u00edstica de especial relevancia en el dise\u00f1o constitucional del a\u00f1o 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas debe asegurarse la participaci\u00f3n del interesado, y sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; pero (iv), a pesar de ello no es posible trasladar irreflexivamente el alcance de las garant\u00edas judiciales a las administrativas porque en el segundo \u00e1mbito existe una vinculaci\u00f3n a dos mandatos constitucionales, que deben ser arm\u00f3nicamente satisfechos. De una parte, las del art\u00edculo 29 Constitucional y de otra parte, las del debido proceso administrativo, definidas en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica (y actualmente desarrolladas por el Legislador en el art\u00edculo 3\u00ba del CPACA). Por ello, el segundo es m\u00e1s \u00e1gil r\u00e1pido y flexible. (\u2026) Adem\u00e1s, (6.2.) los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo est\u00e1ndares m\u00e1s flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y econom\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0\u201d(\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme a lo expuesto, existen escenarios sancionatorios en donde el deber probatorio del Estado tiene matices. Por ejemplo, el derecho sancionador en materia tributaria presenta las siguientes particularidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-160 de 1998248 examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. Ese precepto fijaba las sanciones para las personas y entidades obligadas a suministrar informaci\u00f3n tributaria que no presentaban las declaraciones dentro del plazo establecido. Sin embargo, no contemplaba la posibilidad de alegar dolo, culpa o causa extra\u00f1a como eximente de responsabilidad. En aquel momento, la Corte declar\u00f3 exequible las normas acusadas bajo el entendido de que la multa debe imponerse siempre que este acreditado \u201c(\u2026) que el error haya producido un da\u00f1o y la sanci\u00f3n sea proporcional al mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal consider\u00f3 que los principios del derecho penal no son aplicables en su totalidad a la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n, particularmente en materia tributaria. No obstante, la imposici\u00f3n de las multas debe estar guiada por las garant\u00edas del debido proceso. En tal perspectiva, para esta Corporaci\u00f3n, la carga de la prueba, en general, la tiene la administraci\u00f3n. Pero, si existi\u00f3 mala fe por parte del administrado, el deber probatorio se invierte y el infractor deber\u00e1 demostrar que no existi\u00f3 mala fe y que el error suministrado no gener\u00f3 de una parte, un beneficio personal que no est\u00e1 contemplado en la ley o de otra, da\u00f1o a un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-616 de 2002249 analiz\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 633 de 2000250 que consagraba la sanci\u00f3n de clausura de establecimiento por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero vigente. De igual manera, este precepto no permit\u00eda, de forma expresa, exculpar con base en el elemento subjetivo y, por esa raz\u00f3n, la acusaci\u00f3n giraba en torno a que la norma fijaba un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. Este Tribunal consider\u00f3 que el cierre del local como consecuencia de la infracci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ado de las garant\u00edas del debido proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Carta. De esta manera, precis\u00f3 los presupuestos que la administraci\u00f3n deb\u00eda observar para adelantar el correspondiente procedimiento sancionador. En tal sentido, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n \u201c(\u2026) en el entendido de que la clausura no se puede imponer a t\u00edtulo de responsabilidad objetiva como consecuencia del decomiso y de que su duraci\u00f3n m\u00e1xima es de treinta (30) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa providencia indic\u00f3 que el establecimiento normativo de un r\u00e9gimen de sanciones basadas en la responsabilidad objetiva es excepcional. La constitucionalidad del precepto depende de los siguientes presupuestos: i) carencia de naturaleza rescisoria, es decir, de sanciones que comprometan de manera espec\u00edfica el ejercicio de derechos y afecten de manera directa o indirecta a terceros; ii) car\u00e1cter meramente monetario; y, iii) menor entidad en t\u00e9rminos absolutos (sanciones de tr\u00e1nsito) o en t\u00e9rminos relativos (r\u00e9gimen cambiario donde la multa corresponde a un porcentaje del monto de la infracci\u00f3n o del comiso que afecta la propiedad del bien). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En suma, la aplicaci\u00f3n del debido proceso, del cual hace parte el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en escenarios sancionatorios distintos al penal tiene matices. Por tal raz\u00f3n, la pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de generalizar las reglas expuestas sobre las prohibiciones del Estado en materia probatoria desconoce la jurisprudencia de la Corte sobre la aplicaci\u00f3n m\u00e1s flexible de dichos postulados en otros escenarios, como en el derecho administrativo sancionador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La presunci\u00f3n de inocencia y la lucha contra la corrupci\u00f3n: la postura mayoritaria sostuvo que la lucha contra la corrupci\u00f3n y la tutela efectiva del patrimonio p\u00fablico son intereses \u201csuficientemente importantes\u201d que justifican la flexibilizaci\u00f3n o la modulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia251. Me aparto de este argumento por dos razones: i) es contradictorio con la argumentaci\u00f3n expuesta previamente. En efecto, aquella indic\u00f3 que el Legislador ten\u00eda prohibido flexibilizar el principio de presunci\u00f3n de inocencia mediante instrumentos que modifiquen la carga probatoria que tiene el Estado en materia sancionatoria. Se trata de una aproximaci\u00f3n incongruente que afecta el alcance, el contenido y la aplicaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda, as\u00ed como las competencias legislativas para su regulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ii) es una expresi\u00f3n ambigua y gen\u00e9rica que genera confusi\u00f3n. Particularmente, surge el siguiente interrogante: \u00bfes posible flexibilizar ese postulado superior en la responsabilidad penal, en conductas que afectan el patrimonio o moralidad p\u00fablica? Obviamente la respuesta tiene que ser negativa, en especial en un escenario en el que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es m\u00e1s intensa, de ah\u00ed que ese proceso debe revestirse de mayores garant\u00edas constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo a lo expuesto, la sentencia en la que aclaro mi voto abord\u00f3 de manera innecesaria e inexacta el alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Lo anterior, al referirse a su aplicaci\u00f3n entre particulares, la prohibici\u00f3n del Legislador en la regulaci\u00f3n de la carga de la prueba del Estado en escenarios sancionatorios y la supuesta flexibilizaci\u00f3n del postulado con ocasi\u00f3n de la lucha contra la corrupci\u00f3n. De esta manera, distorsion\u00f3 el contenido y la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda y present\u00f3 dimensiones confusas y contradictorias para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la medida fue realizado con imprecisiones metodol\u00f3gicas \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sentencia C-053 de 2021 se aproxim\u00f3 al estudio de las normas acusadas de forma imprecisa en los siguientes aspectos: i) el contenido y la naturaleza de la inhabilidad examinada; y, ii) la metodolog\u00eda utilizada para analizar la constitucionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>18. En primer lugar, la providencia indic\u00f3 que la inhabilidad no es de car\u00e1cter sancionatorio y, en tal sentido, tiene naturaleza de requisito. Lo anterior porque no es expresi\u00f3n del derecho punitivo y tampoco se aplica como consecuencia de una sentencia condenatoria en firme. No obstante, expres\u00f3 lo siguiente: \u201cSi bien el supuesto de hecho de la norma demandada alude a los casos en los que este\u0301 pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, lo cierto es que la inhabilidad sub examine no constituye sanci\u00f3n alguna, dado que, por definici\u00f3n, no existe decisi\u00f3n sancionatoria en firme.\u201d252 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto esta aproximaci\u00f3n porque resulta confusa y contradictoria. En efecto, la providencia expres\u00f3 que se trata de una inhabilidad requisito que no tiene naturaleza de sanci\u00f3n penal. Sin embargo, indic\u00f3 que dicha condici\u00f3n se deriva de la ausencia de fallo sancionatorio en firme. Considero que la inhabilidad analizada es requisito. Por tal raz\u00f3n, no surge como consecuencia del ejercicio del derecho punitivo del Estado y no depende de que exista una providencia penal ejecutoriada como lo sugiere la sentencia. En otras palabras, es irrelevante la existencia de una pena en firme para la operancia de la inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, en el cap\u00edtulo general, el fallo expuso los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. Luego, manifest\u00f3 que la Corte, en cada caso, debe definir la intensidad d\u00e9bil, intermedia o estricta del \u201cjuicio\u201d. Tambi\u00e9n, verificar que la medida persiga una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, importante o imperiosa, seg\u00fan el caso. Finalmente, expres\u00f3 que este Tribunal tiene la obligaci\u00f3n de analizar la proporcionalidad de la medida, en t\u00e9rminos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto253. Posteriormente, en el estudio de la norma acusada, inicialmente descart\u00f3 la afectaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo, posteriormente, la providencia expuso que la inhabilidad analizada persigue finalidades no solo leg\u00edtimas sino constitucionalmente importantes254. \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de esta argumentaci\u00f3n porque la sentencia no aclar\u00f3 la metodolog\u00eda utilizada para estudiar la constitucionalidad de la medida. En el cap\u00edtulo general y en el examen de la norma acusada, la ponencia no precis\u00f3: i) si el instrumento de an\u00e1lisis era un juicio integrado de proporcionalidad en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-345 de 2019255. En tal sentido, no defini\u00f3 los presupuestos que debe abordar la Corte seg\u00fan la intensidad de este; ii) el test de proporcionalidad y la intensidad utilizada. En el ac\u00e1pite general refiri\u00f3 indistintamente los principios de razonabilidad y de proporcionalidad sin concretar los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia. Por esa raz\u00f3n, el uso argumentativo de los presupuestos de finalidades leg\u00edtimas y constitucionalmente importantes para acreditar la constitucionalidad de la medida fue impreciso. Aquellas son herramientas hermen\u00e9uticas del juicio integrado de proporcionalidad de intensidad leve e intermedia respectivamente. Adem\u00e1s, son utilizadas cuando hay principios constitucionales en tensi\u00f3n. De esta suerte, la providencia gener\u00f3 las siguientes preguntas: \u00bfCu\u00e1l es el juicio aplicado por la postura mayoritaria?, \u00bfCu\u00e1les son los principios en tensi\u00f3n, particularmente, si la providencia descart\u00f3, previamente, la afectaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En suma, aunque acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar exequible la norma acusada, me apart\u00e9 de algunos fundamentos de la sentencia. En efecto, considero que el fallo analiz\u00f3 innecesariamente aspectos relacionados con las competencias del Legislador para regular inhabilidades de origen constitucional. No obstante, ese asunto no era objeto de debate en el presente caso. La acusaci\u00f3n fue dirigida contra una norma que establec\u00eda una inhabilidad de origen legal y que no guardaba relaci\u00f3n directa o indirecta con aquellas fijadas directamente por el Constituyente para el acceso a algunos cargos espec\u00edficos. En tal sentido, fueron razones que constituyen obiter dictum impertinentes y que, como lo demostr\u00e9, generan confusi\u00f3n en torno al alcance y los l\u00edmites competenciales legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia estudi\u00f3, con una aproximaci\u00f3n inexacta, el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Lo anterior, al referirse a: i) la aplicaci\u00f3n entre particulares sin que este asunto fuera objeto de an\u00e1lisis por la Corte; ii) la prohibici\u00f3n del Legislador en la regulaci\u00f3n de la carga de la prueba del Estado en escenarios sancionatorios sin considerar los matices del debido proceso y de la actividad probatoria en otros \u00e1mbitos punitivos como el derecho administrativo sancionador; y, iii) la flexibilizaci\u00f3n del postulado con ocasi\u00f3n de la lucha contra la corrupci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, con la preocupaci\u00f3n de entender que dicha postura puede ser predicable en el derecho penal. De esta manera, distorsion\u00f3 el contenido de la garant\u00eda y present\u00f3 dimensiones confusas y contradictorias para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, examin\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada con imprecisiones metodol\u00f3gicas relacionadas con: i) el alcance de la inhabilidad, puesto que relacion\u00f3 sus efectos a la inexistencia de una decisi\u00f3n sancionatoria en firme; ii) la indefinici\u00f3n del juicio de proporcionalidad utilizado y la aplicaci\u00f3n inexacta de los presupuestos del test integrado de intensidad leve e intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-053 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-053\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-No admite excepci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, una es la instituci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia que tanto en el orden constitucional como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en general, en el Estado de Derecho, sin perjuicio de lo que hasta ahora haya dicho esta Corte, no puede admitir excepci\u00f3n alguna y, otros, muy distintos, son los reg\u00edmenes tanto de medidas preventivas como de inhabilidades, sea para quienes aspiren a vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica o para aquellos que deseen celebrar un contrato estatal, en cualquiera de sus tipolog\u00edas, r\u00e9gimen que de ninguna manera, ni por asomo, afecta o puede afectar el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-053 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13720 Demanda de inconstitucionalidad en contra de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 (parcial) de la Ley 80 de 1993, \u201c[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado frente a las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifiesto los motivos de la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-053 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la Sentencia, en el \u00fanico cargo admitido, los demandantes cuestionaron la constitucionalidad del inciso segundo de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993, por cuanto, a su juicio, dicha norma presuntamente vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual se\u00f1alaron que el car\u00e1cter preventivo de la inhabilidad \u201cdesconoce la presunci\u00f3n de inocencia y la naturaleza propia de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la inhabilidad, pues (\u2026) esta\u0301 anticipando en el tiempo la producci\u00f3n de efectos\u201d de la sentencia condenatoria. En otros t\u00e9rminos, se\u00f1alaron que la norma acusada, \u201cal disponer que la inhabilidad para contratar con el Estado opera, aun estando pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n, quebranta de manera notoria el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, pues desconoce que solamente se es responsable hasta tanto se profiera una sentencia condenatoria que est\u00e9 en firme, esto es, una providencia judicial respecto de la cual se hayan resuelto los recursos y est\u00e9 debidamente ejecutoriada\u201d. Por ello, para los demandantes, la inhabilidad demandada es inconstitucional, porque \u201cest\u00e1 prohibiendo que una persona pueda contratar con el Estado, aun cuando la presunci\u00f3n de inocencia no ha sido desvirtuada por el titular de la acci\u00f3n penal mediante una sentencia ejecutoriada y en firme\u201d. En su criterio, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma \u201cno se debe realizar partiendo de la base de que una cosa es lo que suceda en el proceso penal y las garant\u00edas que dentro del mismo se deben otorgar, y otra, la limitaci\u00f3n que a trav\u00e9s de una inhabilidad para contratar crea el legislador a partir de actuaciones que se emiten en el marco de un proceso penal\u201d. En este sentido, alegaron que \u201cno se puede diferenciar la existencia de la condena penal de la ejecutoriedad de la decisi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, indicaron que la norma demandada \u201cdesconoce la propia diferenciaci\u00f3n que sobre las inhabilidades ha edificado la Corte, pues, encausa dentro de la categor\u00eda de las inhabilidades \u2018preventivas\u2019 (\u2026), a una inhabilidad de car\u00e1cter sancionatorio\u201d. Los demandantes se\u00f1alaron, para concluir, que la norma demandada \u201cimpide a quien aspira leg\u00edtimamente a contratar con el Estado hacerlo, aun cuando est\u00e1 pendiente una decisi\u00f3n en firme en el marco de un proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advierte la Sentencia reiterando jurisprudencia de la propia Corte, las inhabilidades son restricciones a la capacidad jur\u00eddica de las personas257 para \u201centablar ciertas relaciones jur\u00eddicas con el Estado\u201d258 y, por ello, est\u00e1n previstas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley y operan como \u201crequisitos negativos\u201d259 para ejercer funciones p\u00fablicas, prestar servicios p\u00fablicos o celebrar contratos estatales. De conformidad con ello, por regla general, el r\u00e9gimen de inhabilidades persigue dos finalidades que se derivan, entre otros, del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a saber: Primera, \u201cgarantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico\u201d260 y, segunda, \u201casegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del aspirante\u201d261. En lo que se refiere a la contrataci\u00f3n estatal, las inhabilidades persiguen al menos cuatro finalidades espec\u00edficas, a saber: (i) fijar \u201cla capacidad jur\u00eddica de determinadas personas para ser sujeto de la relaci\u00f3n contractual\u201d262, (ii) \u201cmaterializar los principios de la funci\u00f3n administrativa\u201d en el marco de los contratos estatales, (iii) garantizar \u201cla selecci\u00f3n de los contratistas en condiciones objetivas\u201d263 y, por \u00faltimo, (iv) asegurar \u201cla celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del instrumento contractual\u201d.264\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales finalidades, la Corte en su jurisprudencia constitucional, ha identificado dos clases de inhabilidades, a saber: (i) las sancionatorias y, (ii) las no sancionatorias, tambi\u00e9n llamadas inhabilidades requisito.265 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d, principio que ciertamente es inherente al Estado de derecho,266 en tanto (i) protege al individuo de posibles actuaciones arbitrarias del Estado;267 (ii) obliga a que toda persona sea considerada inocente, hasta tanto sea declarada responsable mediante una decisi\u00f3n ejecutoriada adoptada en proceso con la plenitud de las garant\u00edas fundamentales268 e, impide (iii) que una persona sea sancionada antes de que se hubiere demostrado que ha incurrido en una conducta reprochable.269\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia, la Corte concluy\u00f3, conforme a la jurisprudencia uniforme que, la presunci\u00f3n de inocencia no es absoluta270 y que en tal sentido, \u201cadmite, de manera excepcional, que el Legislador\u201d imponga ciertas limitaciones,271 para lo cual se\u00f1ala que \u201ca pesar de tratarse de una garant\u00eda esencial del derecho fundamental al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, como los otros derechos y garant\u00edas constitucionales, no constituyen potestades absolutas reconocidas a un individuo\u201d272, por lo que concluy\u00f3 que \u201cla presunci\u00f3n de inocencia puede ser objeto de excepciones o de modulaciones, cuando un inter\u00e9s suficientemente importante lo justifique\u201d273. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, agreg\u00f3 que \u201cLa lucha contra la corrupci\u00f3n y, de suyo, la tutela efectiva del patrimonio p\u00fablico, son \u2018intereses suficientemente importantes\u2019 que pueden justificar \u2018la flexibilizaci\u00f3n o la modulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia\u2019274. Esto, porque \u2018la corrupci\u00f3n afecta el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, el funcionamiento del\u00a0Estado de acuerdo a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial de la objetividad, la imparcialidad, la legalidad\u00a0y la eficiencia\u2019275. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, \u2018ante la grave afectaci\u00f3n que los actos de corrupci\u00f3n irrogan a bienes jur\u00eddicos intr\u00ednsecamente valiosos relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuaci\u00f3n que tenga por objeto la prevenci\u00f3n del fen\u00f3meno [de corrupci\u00f3n] es, no s\u00f3lo acorde a la Carta, sino tambi\u00e9n una v\u00eda adecuada y necesaria para la realizaci\u00f3n de las finalidades del aparato estatal.\u201d276\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, en la Sentencia la Corte indic\u00f3 que esta misma Corporaci\u00f3n ha \u201cse\u00f1alado que la presunci\u00f3n de inocencia puede ser limitada por medidas de car\u00e1cter preventivo adoptadas antes de la declaratoria de responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada. Estas medidas han sido declaradas exequibles por la Corte cuando se ha acreditado que satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A t\u00edtulo ilustrativo, en la sentencia C-289 de 2012, la Corte sostuvo que \u2018la naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detenci\u00f3n preventiva implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia\u2019277. A su vez, en la sentencia C-276 de 2019, esta Corte explic\u00f3 que \u2018la persona detenida goza de la presunci\u00f3n de inocencia, pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto existen razones, previamente contempladas en la ley, que justifican la privaci\u00f3n de su libertad mientras se adelanta el proceso\u201d278. En suma, la Corte ha sostenido que, en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, \u2018mientras no exista una sentencia condenatoria no podr\u00e1 imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detenci\u00f3n preventiva o las medidas cautelares) deber\u00e1n tener un car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio\u2019.\u201d279\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta concepci\u00f3n, finalmente, la Sentencia indica que \u201cla Corte ha se\u00f1alado que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia no se extiende a las inhabilidades requisito. Es decir, aquellas inhabilidades que \u2018corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisi\u00f3n de delitos o de faltas administrativas\u2019280. La Corte ha reconocido que el alcance de la presunci\u00f3n de inocencia se proyecta en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en tanto \u2018se circunscribe, generalmente, al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los procedimientos penales o sancionatorios, [as\u00ed como] tambi\u00e9n [a] todo el ordenamiento sancionador-disciplinario, administrativo, contravencional etc. (\u2026)\u2019281. Por tanto, su alcance no ata\u00f1e al r\u00e9gimen de las referidas inhabilidades. En estos t\u00e9rminos, la Corte reitera que las inhabilidades que solo persiguen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de principios como la moralidad, la eficacia o la transparencia282, que no la \u2018imposici\u00f3n de una condena o de una sanci\u00f3n\u2019283 en ejercicio de \u2018la potestad sancionadora del Estado\u2019284, no est\u00e1n sujetas al alcance normativo del principio de presunci\u00f3n de inocencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 \u201cque el derecho fundamental de presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como los contenidos normativos que se adscriben al mismo, son \u2018pilares fundamentales del Estado de derecho\u2019,\u201d285 pero a continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u201cSin embargo, este derecho no es absoluto y admite que el legislador imponga, de manera excepcional, limitaciones. Estas restricciones solo ser\u00e1n constitucionalmente admisibles cuando sean razonables y proporcionadas. Al respecto, la Corte ha concluido que la lucha contra la corrupci\u00f3n y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico son \u2018intereses suficientemente importantes\u2019 que justifican la \u2018flexibilizaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia\u2019. En particular, esta Corte ha reconocido que las inhabilidades son dispositivos \u2018esenciales\u2019 para la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal y ser\u00e1n constitucionalmente admisibles siempre que sean razonables y proporcionadas. Asimismo, ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia se circunscribe a la potestad punitiva del Estado, raz\u00f3n por la cual las inhabilidades requisito no est\u00e1n sujetas al alcance normativo de este principio. Bajo esta premisa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la presunci\u00f3n de inocencia no se vulnera por las inhabilidades preventivas previstas antes de la declaratoria de responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada y que revisten la caracter\u00edstica de \u2018inhabilidades-requisito\u2019. En estos casos, la Corte debe verificar que, en efecto, persiga finalidades leg\u00edtimas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior es que mediante la Sentencia C-053 de 2021, la Sala Plena, resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso 2 de la secci\u00f3n (j) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993\u201d, puesto que estableci\u00f3 que la inhabilidad-requisito contemplada en dicha disposici\u00f3n no vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia en el proceso penal, lo cual compart\u00ed y acompa\u00f1\u00e9 en favor de la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, me permito aclarar el voto por cuanto con el debido respeto, a mi juicio, una es la instituci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia que tanto en el orden constitucional como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en general, en el Estado de Derecho, sin perjuicio de lo que hasta ahora haya dicho esta Corte, no puede admitir excepci\u00f3n alguna y, otros, muy distintos, son los reg\u00edmenes tanto de medidas preventivas como de inhabilidades, sea para quienes aspiren a vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica o para aquellos que deseen celebrar un contrato estatal, en cualquiera de sus tipolog\u00edas, r\u00e9gimen que de ninguna manera, ni por asomo, afecta o puede afectar el principio de presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia se debe respetar siempre y solo admite que se quiebre cuando adquiera firmeza la decisi\u00f3n que determine la responsabilidad de quien hubiere incurrido en una conducta reprochable, sea en materia penal, disciplinaria o sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que la presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 11.1 de la DUDH de 1948286, 14.2 del PIDCP287 y 8.2 de la CADH288. A su vez, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.\u201d Por ello, como lo acepta la sentencia al referirse a la jurisprudencia de esta Corte, este principio es inherente al Estado de derecho,289 en tanto (i) protege al individuo de posibles actuaciones arbitrarias del Estado;290 (ii) dispone que cualquier persona debe ser considerada inocente, hasta tanto no sea declarada responsable \u201cmediante un proceso con plenas garant\u00edas\u201d291 y, por \u00faltimo, (iii) impide que una persona sea sancionada antes de que se hubiere \u201cdemostrado que ha cometido un delito.\u201d292\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, el art\u00edculo 2 del Decreto 2700 de 1991, por el cual se expidieron las normas de procedimiento penal en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, determin\u00f3 que \u201cEn desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunci\u00f3n de inocencia seg\u00fan el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una declaraci\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.\u201d A su vez, ahora, el inciso primero del art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 establece que \u201cToda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal\u201d, al tiempo que el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que \u201cToda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras se adelanta el respectivo proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento de la conducta del presunto responsable, la presunci\u00f3n de inocencia no admite excepci\u00f3n alguna, con lo cual no es cierto y jam\u00e1s lo puede ser en el Estado de Derecho, que tal presunci\u00f3n no sea absoluta y que, consecuencialmente, pueda admitir que el legislador imponga, de manera excepcional, limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cada proceso, sea de naturaleza penal, disciplinaria o sancionatoria, el legislador pueda autorizar la adopci\u00f3n e imposici\u00f3n de medidas cautelares, entre ellas, la privaci\u00f3n preventiva de la libertad, no por ello se afecta la presunci\u00f3n de inocencia, lo que significa que quien est\u00e9 privado preventivamente de la libertad goza en su integridad de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, que la ley establezca, en ejercicio del principio de configuraci\u00f3n normativa, un r\u00e9gimen de inhabilidades \u2013 requisito, entre ellas, las referidas para la celebraci\u00f3n de un contrato estatal, en nada afecta el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma examinada se\u00f1ala que son inh\u00e1biles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales \u201cLas personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupci\u00f3n suscritos y ratificados por Colombia, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional\u201d, lo cual no admite controversia alguna. \u00a0Pero que la misma norma establezca que esta inhabilidad proceder\u00e1 preventivamente a\u00fan en los casos en los que est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, en tanto es inhabilidad requisito, no afecta de manera alguna la presunci\u00f3n de inocencia y por lo mismo no es una limitaci\u00f3n temporal a tal presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de demanda. Este art\u00edculo fue reformado por los art\u00edculos 2 de la Ley 2014 de 2019, 31 de la Ley 1778 de 2016, 1 de la Ley 1474 de 2011 y 18 de la Ley 1150 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Universidad de La Sabana tambi\u00e9n solicit\u00f3 la inexequibilidad del inciso 5 de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Ramiro Cubillos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 ESAP. \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura. Cfr. Universidad de La Sabana. Dicha inhabilidad desconoce que \u201clas sanciones no se entienden como efectivas, sino hasta cuando dicha providencia sea propiamente ejecutoriada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Colegio Colombiano de Juristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Colombia Compra Eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n de la Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 2: \u201cDe conformidad con el Decreto 945 de 2020, que dispuso encargar a la Viceprocuradora General de la Nacio\u0301n de las funciones de Procurador General de la Nacio\u0301n entre el 3 de octubre y el 10 de octubre de 2020, inclusive, expedido por el Procurador General de la Nacio\u0301n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C-082 de 2020, C-053 de 2018, C-017 de 2016, C-728 de 2015, C-194 de 2013, C-448 de 2005 y C-977 de 2002. Cfr. C-353 de 2006. \u201cEl examen de constitucionalidad se habr\u00e1 de limitar a los cargos contenidos en la demanda que han sido objeto de valoraci\u00f3n para su admisi\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, las sentencias C-888 de 2004, C-572 de 2004 y C-717 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-053 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. Cfr. Sentencia C-699 de 2016. \u201c(\u2026) es preciso un debate ciudadano ante la Corte, y este debate no se dar\u00eda si la Corporaci\u00f3n llamada a resolver los cargos de la demanda incorpora otros presentados por los intervinientes, que no han tenido ocasi\u00f3n de ser defendidos o refutados oportunamente por la ciudadan\u00eda en el proceso ante la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-017 de 2016. \u201cEn aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad,\u00a0el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusaci\u00f3n. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (i) por un lado, \u00fanicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposici\u00f3n atacada; por ello, cuando ninguno de los se\u00f1alamientos de dicho escrito es apto, tampoco habr\u00eda lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los intervinientes o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) por otro lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de una disposici\u00f3n legal, y a lo largo del proceso judicial\u00a0se invocan nuevos se\u00f1alamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la ampliaci\u00f3n en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos f\u00e1cticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; as\u00ed por ejemplo, cuando la nueva acusaci\u00f3n se enmarca o tiene relaci\u00f3n con la controversia original, o cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jur\u00eddica, de modo que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n, la ampliaci\u00f3n en el espectro del examen judicial, podr\u00eda tener mayor justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 Colegio Colombiano de Juristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Es decir, si cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Ver sentencia C-1052 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-330 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias C-106 de 2018, C-1016 de 2012, C-353 de 2009 y C-415 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-393 de 2019, C-903 de 2008 y C-348 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Id. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-634 de 2016 y C-711de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias C-1016 de 2012, C-188 de 2008, C-532 de 2000, C-429 de 1997, C-221 de 1996 y C-558 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C-393 de 2019, C-1016 de 2012 y C-348 de 2004. Las inhabilidades buscan \u201cproteger la moralidad administrativa, la transparencia de la funci\u00f3n administrativa, el buen nombre de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias C-393 de 2019 y C-037 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-106 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>57 Los oferentes tienen el \u201cderecho a concursar en pie de igualdad con las dem\u00e1s entidades habilitadas por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Cfr. Sentencia C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>58 Se trata de\u00a0\u201chechos y circunstancias que impiden a determinadas personas celebrar contratos con el Estado\u201d. Cfr. Sentencia C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-393 de 2019, C-126 de 2018, C-101 de 2018, SU-950 de 2014 y C-1016 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-393 de 2019 y C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 Id. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-353 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-101 de 2018, C-1016 de 2012, C-329 de 2009 y C-348 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Sentencias C-101 de 2018, C-329 de 2009 y C-348 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. Cfr. Sentencias C-393 de 2019, C-325 de 2019 y C-126 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-1016 de 2012, C-618 de 2012, C-468 de 2008, C-652 de 2003 y C-780 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-101 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-500 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \/\/ Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \/\/ La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. Cfr. Id. \u201cCompete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias C-106 de 2018, C-101 de 2018, C-176 de 2017, C-500 de 2014, C-257 de 2013, C-1016 de 2012 y C-348 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-393 de 2019, C-176 de 2017, C-618 de 2012, C-311 de 2004 y C-194 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias C-106 de 2018 y C-618 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-500 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias C-393 de 2019, C-468 de 2008, C-179 de 2005, C-348 de 2004, C-015 de 2004, C-625 de 2003, C-064 de 2003, C-952 de 2001, C-540 de 2001, C-247 de 2001, C-200 de 2001, C-1412 de 2000, C-617 de 1997 y C-509 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias C-393 de 2019 y C-015 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-393 de 2019. Cfr. Sentencia C-497 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias C-106 de 2018, C-325 de 2009 y C-348 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-393 de 2019, C-384 de 2004, C-311 de 2004, C-200 de 2001 y C-483 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-176 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias C-348 de 2004 y C-952 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-106 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Id. \u00a0<\/p>\n<p>93 Id. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias C-393 de 2019 y C-903 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>96 Id. \u00a0<\/p>\n<p>97 Id. Al respecto, mediante la sentencia C-101 de 2018, la Corte \u201cvari\u00f3 el precedente establecido en la jurisprudencia constitucional, para aceptar que, indirectamente, s\u00ed resulta posible modificar el r\u00e9gimen de inhabilidades determinado constitucionalmente para ciertos empleos p\u00fablicos, a condici\u00f3n de hacerlo de manera general, para el ejercicio de cualquier empleo p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias C-393 de 2019 y C-064 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>99 En la sentencia C-521 de 2019, la Corte defini\u00f3 la estructura del test integrado de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara resolver la cuesti\u00f3n se aplicar\u00e1, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un\u00a0juicio integrado de igualdad que seg\u00fan ha dicho esta Corte,\u00a0\u2018combina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los test de distinta intensidad estadounidenses\u2019 y se desarrolla a trav\u00e9s de dos etapas, en la primera se debe\u00a0determinar cu\u00e1l es el criterio, termino de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciaci\u00f3n est\u00e1 justificada o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-393 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias C-101 de 2018 y C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-101 de 2018 y C-287 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>103 En la sentencia C-101 de 2018, la Corte aplic\u00f3 un test de intensidad leve para examinar la constitucionalidad de la inhabilidad prevista por el numeral 4 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, seg\u00fan el cual, constituye inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo: \u201c4. Haber sido declarado responsable fiscalmente\u201d. Al respecto, la Corte fundament\u00f3 la intensidad del test en las siguientes razones: \u201cla Sala considera que el an\u00e1lisis de razonabilidad y de proporcionalidad de la inhabilidad acusada en la demanda debe hacerse mediante un juicio de intensidad leve, en atenci\u00f3n a que, como se evidenci\u00f3 previamente, se trata de la regulaci\u00f3n de una materia sobre la cual el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa y no configura una restricci\u00f3n de derechos que prima facie se sustente en criterios sospechosos o que afecten arbitrariamente la libre competencia o el goce de un derecho constitucional no fundamental\u201d. Asimismo, en la sentencia C-106 de 2018, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009. Esta inhabilidad impide que \u201c[l]os c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil [puedan] ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente\u201d. En esta sentencia, la intensidad del test se fund\u00f3 en \u201cla amplitud de la competencia reconocida al legislador en la materia\u201d. Por \u00faltimo, en la sentencia C-1412 de 2000, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de las inhabilidades previstas por los art\u00edculos 42 y 34 de la Ley 136 de 1994, seg\u00fan las cuales, de un lado, \u00a0\u201cpara ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente \u00e1rea metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripci\u00f3n o durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca\u201d y, de otro lado, no podr\u00e1 ser concejal \u201cquien haya sido condenado, a la fecha de la inscripci\u00f3n por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, salvo que estos \u00faltimos hayan afectado el patrimonio del Estado\u201d o \u201cquien haya intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripci\u00f3n\u201d. En este asunto, la Corte destac\u00f3 que la intensidad del test era leve, dado que, por virtud del \u201camplio margen de libertad para prever los requisitos y causales de inhabilidades e incompatibilidades, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias C-106 de 2018 y C-101 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias C-106 de 2018, C-101 de 2018 y C-1412 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-101 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Primero, en la sentencia C-176 de 2017, la Corte aplic\u00f3 un test de intensidad intermedia para analizar la inhabilidad prevista por la secci\u00f3n (e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, seg\u00fan el cual, \u201cno podr\u00e1 postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, la persona que [tenga una resoluci\u00f3n acusatoria en su contra] por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d. Esto, en tanto \u201cla medida demandada no establece una clasificaci\u00f3n sospechosa, ni recae en personas o grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n o crea un privilegio\u201d. Segundo, en la sentencia C-393 de 2019, la Corte aplic\u00f3 un test de intensidad intermedia para examinar la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, seg\u00fan el cual, \u201cno podr\u00e1 ser elegido como personero quien\u00a0durante el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, haya intervenido en la celebraci\u00f3n o haya celebrado contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio\u201d. Para la Corte, \u201ca pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer inhabilidades, la inhabilidad dispuesta en la disposici\u00f3n demandada genera, por lo menos prima facie, una restricci\u00f3n en el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos que, de acuerdo con el demandante y algunos intervinientes, podr\u00eda carecer de utilidad. En este escenario, un test de intensidad estricto desconocer\u00eda el margen de configuraci\u00f3n del legislador, y un test d\u00e9bil, por su parte, desconocer\u00eda la restricci\u00f3n aparentemente in\u00fatil de un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-393 de 2019. \u201cEn este caso, la Corte considera que debe aplicar un escrutinio de intensidad\u00a0intermedia\u00a0porque a pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer inhabilidades, la inhabilidad dispuesta en la disposici\u00f3n demandada genera, por lo menos\u00a0prima facie, una restricci\u00f3n en el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos que, de acuerdo con el demandante y algunos intervinientes, podr\u00eda carecer de utilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Id. Cfr. Sentencia C-189 de 2019. \u201cEl juicio que se desarrollar\u00e1 en el presente asunto corresponde al de intensidad intermedia, por las siguientes razones: (\u2026) un test leve no proteger\u00eda la autonom\u00eda constitucional de las entidades territoriales, mientras que un test estricto podr\u00eda desconocer el margen de apreciaci\u00f3n del legislador en la materia\u201d. Sentencia C-488 de 2015. El test intermedio debe ser aplicado \u201ccuando la medida prima facie genera serias dudas respecto de la afectaci\u00f3n del goce un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 En la sentencia C-634 de 2016, la Corte aplic\u00f3 el test estricto para examinar la inhabilidad prevista por el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, seg\u00fan la cual no podr\u00e1n obtener permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico: \u201c4. Aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos\u201d. La Corte consider\u00f3 que el test estricto era procedente, porque las inhabilidades permanentes como consecuencia de condenas penales \u201c(i) imponen una fuerte restricci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas; (ii) son prima facie incompatibles con el fin resocializador de la pena; y (iii) tienen la potencialidad de operar como instrumentos para la discriminaci\u00f3n injustificada en contra de las personas que, habiendo sido condenadas penalmente, han cumplido con esa sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Id. \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 10 de la DUDH. \u201cToda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda p\u00fabicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal\u201d. Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 217A (III) de 10 de diciembre de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 14.1 del PIDCP. \u201c1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil (\u2026)\u201d. Pacto aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 8.2 de la CADH. \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. Convenci\u00f3n aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>117 Id. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 11.1 de la DUDH. \u201c1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se le hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 14.1 del PIDCP. \u201c2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 8.2 de la CADH. \u201c2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias C-720 de 2007 y C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias C-495 de 2019, C-489 de 2019 y C-121 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias C-489 de 2019, C-176 de 2017, C-003 de 2017 y C-289 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-003 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>125 Id. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias C-289 de 2012 y C-205 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias C-276 de 2019, C-121 de 2012 y T-827 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-003 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias C-121 de 2012 y C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias C-121 de 2012 y C-271 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-203 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-495 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-003 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>134 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general adoptada con arreglo al p\u00e1rrafo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Observaci\u00f3n General N\u00ba 13. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-276 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-121 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-289 de 2012. \u201cLo segundo que es necesario precisar es que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia no s\u00f3lo aplica dentro del proceso penal respectivo, sino que, en todos los \u00e1mbitos, las personas que no han sido condenadas penalmente tienen derecho a ser consideradas y tratadas como inocentes, lo que tambi\u00e9n aplica para la esfera laboral. Adicionalmente, como se vio, la naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detenci\u00f3n preventiva implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia. De estas dos precisiones, se deriva que el soldado profesional que ha sido detenido preventivamente por m\u00e1s de 60 d\u00edas debe ser tratado en la esfera laboral como una persona inocente, en virtud de la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-349 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>139 Id. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-205 de 2003. Cfr. Sentencia C-495 de 2019. \u201cAnte el incumplimiento de dicha carga, por ausencia, contradicci\u00f3n objetiva o insuficiencia de pruebas, la consecuencia natural de presumir la inocencia consiste en que las dudas razonables deben resolverse en favor del investigado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-349 de 2017. \u201cNo obstante, en ciertos campos del ordenamiento punitivo, tales como el derecho administrativo tributario, la jurisprudencia ha juzgado leg\u00edtimo establecer excepcionalmente, y bajo condiciones precisas, presunciones parciales sobre algunos elementos del il\u00edcito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-289 de 2012. Cfr. Sentencia C-003 de 2017. \u201cDe esta manera, para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia se requiere acreditar la culpabilidad del individuo frente a un acto que sea sancionado en la ley como delito,\u00a0en un proceso en el que se respeten las garant\u00edas constitucionales y legales tales como:\u00a0(i) la exigencia de la existencia de un delito para la aplicaci\u00f3n de una pena (nulla poena sine crimine); (ii) el principio de legalidad (nullum crimen sine lege); (iii) el principio de necesidad (nulla lex poenalis sine necessitate); (iv) el principio de lesividad (nulla necessitas sine iniuria); (v) el Derecho Penal de acto (nulla iniuria sine actione); (vi) el principio de culpabilidad (nulla actio sine culpa); (vii) el principio de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio); (viii) el principio acusatorio (nullum iudicium sine accusatione); (ix) el debido proceso probatorio (nulla accusatio sine probatione); y (x) el derecho a la defensa (nulla probatio sine defensione)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-003 de 2017. \u201cLa enervaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia requiere entonces que se demuestre la culpabilidad del individuo,\u00a0la cual se orienta por tres principios. (i) El principio de responsabilidad de acto, pues\u00a0en un Estado Social de Derecho\u00a0\u201cs\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente\u201d.\u00a0(ii) La responsabilidad derivada de la comisi\u00f3n de delitos es subjetiva, pues no hay acto sin voluntad, lo cual exige la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo del delito.\u00a0Y (iii) se debe tener en cuenta el grado de culpabilidad para imposici\u00f3n de la pena, de tal manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad. Es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-003 de 2017 y C-121 de 2012. Art\u00edculo 29 de la CP. \u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-489 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-349 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-489 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-495 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-225 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-495 de 2019. Cfr. En las sentencias C-225 de 2017, C- 327 de 2016, C-435 de 2013 y C-010 de 2000, entre otras, la Corte ha sostenido que \u201cel car\u00e1cter absoluto de los derechos y las garant\u00edas ser\u00eda incompatible con la vida en sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-495 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-225 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>154 Id. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-225 de 2017. Cfr. Sentencia C-512 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-944 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-306 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-289 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-276 de 2019. \u201cEn ese sentido, es claro que el objeto de tales medidas preventivas no es el de sancionar al procesado, sino asegurar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencia C-289 de 2012. \u201cLa persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia, pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-003 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-176 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencias C-176 de 2017 y C-1156 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr. Sentencias C-101 de 2018, C-329 de 2009 y C-348 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-393 de 2019 y C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>165 Id. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-176 de 2017. \u201c(\u2026) es decir, de aquellas relacionadas con la protecci\u00f3n de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la comisi\u00f3n de faltas o la imposici\u00f3n de sanciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Id. \u00a0<\/p>\n<p>168 Id. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-003 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>170 Este inciso prev\u00e9 que esta inhabilidad tambi\u00e9n aplica para las personas jur\u00eddicas \u201cque hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 Estos delitos son: (i) soborno de funcionarios p\u00fablicos nacionales (art. 15); (ii) soborno de funcionarios pu\u0301blicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales p\u00fablicas (art. 16); (iii) malversacio\u0301n o peculado, apropiacio\u0301n indebida u otras formas de desviacio\u0301n de bienes por un funcionario pu\u0301blico (art. 17); (iv) tra\u0301fico de influencias (art. 18); (v) abuso de funciones (art. 19); (vi) enriquecimiento il\u00edcito (art. 20); (vii) soborno en el sector privado (art. 21); (viii) malversaci\u00f3n o peculado de bienes en el sector privado (art. 22); (ix) blanqueo del producto del delito (art. 23); (x) encubrimiento (art. 24) y (xi) obstrucci\u00f3n a la justicia (art. 25), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Estos delitos son: (i) cohecho de servidores p\u00fablicos extranjeros (art. 1) y (ii) lavado de dinero (art. 7). \u00a0<\/p>\n<p>173 Estos delitos son: (i) actos de corrupci\u00f3n (art. VI), (ii) soborno transnacional (art. VIII) y (iii) enriquecimiento il\u00edcito (art. IX), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencias C-176 de 2017 y C-1156 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencias C-009 de 2018, C-115 de 2017 y C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-393 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-353 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Art\u00edculo 9 de la Ley 80 de 1993. \u201cSi llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este ceder\u00e1 el contrato previa autorizaci\u00f3n escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciar\u00e1 a su ejecuci\u00f3n.\u00a0\/\/ Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selecci\u00f3n, se entender\u00e1 que renuncia a la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y a los derechos surgidos del mismo.\u00a0\/\/ Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o uni\u00f3n temporal, este ceder\u00e1 su participaci\u00f3n a un tercero previa autorizaci\u00f3n escrita de la entidad contratante. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber cesi\u00f3n del contrato entre quienes integran el consorcio o uni\u00f3n temporal.\u00a0Par\u00e1grafo 1. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del art\u00edculo\u00a08\u00a0de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupci\u00f3n al contratista, no proceder\u00e1 la renuncia del contrato a la que se refiere este art\u00edculo. La entidad estatal ordenar\u00e1 mediante acto administrativo motivado la cesi\u00f3n unilateral, sin lugar a indemnizaci\u00f3n alguna al contratista inh\u00e1bil.\u00a0Para el caso de cesi\u00f3n, ser\u00e1 la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato. Par\u00e1grafo 2. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el procedimiento de la cesi\u00f3n del contrato de que trata este art\u00edculo, en t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 Id. \u00a0<\/p>\n<p>183 Id. Este Estatuto fue expedido mediante la Ley 1474 de 2011. El art\u00edculo 1 de esta normativa modific\u00f3 la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Id. \u00a0<\/p>\n<p>185 Id., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>186 Intervenci\u00f3n del representante Carlos Correa Mojica. Gaceta 861 de 2015, p\u00e1g. 19. En el mismo sentido, la intervenci\u00f3n del representante en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta 428 de 2015, p\u00e1g. 28) y del senador Horacio Serpa Uribe en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica (Gaceta 944 de 2015, p\u00e1g. 20) \u00a0<\/p>\n<p>187 En particular, el art\u00edculo 2 de la Ley 2014 de 2019 introdujo los incisos tercero, cuarto y quinto de la secci\u00f3n (j) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAsimismo, la inhabilidad se extender\u00e1 a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una pol\u00edtica del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas abiertas. \/\/\u00a0Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n inhabilitadas para contratar, las personas jur\u00eddicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y\/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicaci\u00f3n de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administraci\u00f3n p\u00fablica o el patrimonio del Estado.\u00a0\/\/ La inhabilidad prevista en este literal se extender\u00e1 de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicar\u00e1 de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos mencionados en este literal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>188 Intervenci\u00f3n de la senadora Esperanza Andrade de Osso. Gaceta 159 de 2020, p\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>189 Intervenci\u00f3n de la ministra del Interior, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez. Gaceta 1020 de 2019, p\u00e1g. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Id., p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>191 Id. \u00a0<\/p>\n<p>192 Conpes 167 de 2013, p\u00e1g. 57. \u00a0<\/p>\n<p>193 Id., p\u00e1g. 54. \u00a0<\/p>\n<p>194 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-101 de 2018. Esto, por cuanto \u201catenta contra los cimientos de la democracia y afecta directamente los principios constitucionales que gu\u00edan el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d y, porque, adem\u00e1s, genera \u201cgraves alteraciones del sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico, de la econom\u00eda y de los principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-944 de 2012. \u201cPor lo anterior, se afecta la legitimidad de las decisiones del gobierno y del funcionamiento del Estado de derecho, gener\u00e1ndose la apat\u00eda y el desconcierto de la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Id.: \u201cAdicionalmente, este fen\u00f3meno facilita la formaci\u00f3n de monopolios de hecho, conformados por las empresas que pagan sobornos. La eliminaci\u00f3n de la competencia genera a su vez que la empresa que pague sobornos no invierta en todos los recursos necesarios para superar a la competencia, como costes de proyectos, modernizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n e inversiones tecnol\u00f3gicas, situaci\u00f3n que va en detrimento de los consumidores y del desarrollo de la propia empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>198 Id.: \u201cAdicionalmente, la reducci\u00f3n de la inversi\u00f3n y del gasto p\u00fablico, ocasionada por la corrupci\u00f3n, afecta directamente el desarrollo econ\u00f3mico a largo plazo, situaci\u00f3n que se evidencia especialmente en los pa\u00edses menos desarrollados, en los cuales genera un dise\u00f1o de los programas p\u00fablicos que desemboca en beneficios para grupos de poblaci\u00f3n relativamente bien situados desde el punto de vista econ\u00f3mico en detrimento de las personas m\u00e1s necesitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>199 Id. \u00a0<\/p>\n<p>201 Aprobada mediante la Ley 970 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>203 Art\u00educlo 30.7 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Aprobada mediante la Ley 1573 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Considerandos de la Convenci\u00f3n para Combatir el Cohecho de Servidores P\u00fablicos Extranjeros en Transacciones Internacionales de la OCDE. \u00a0<\/p>\n<p>206 Aprobada mediante la Ley 412 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>208 Art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cLas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>209 Art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados. \u201c26. &#8220;Pacta sunt servanda&#8221;. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe\u201d. Aprobada mediante la Ley 32 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Esta Convenci\u00f3n fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1573 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Gaceta 678 de 2014, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>212 Id., p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Gaceta 764 de 2014, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>214 Id. \u00a0<\/p>\n<p>215 El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n para Combatir el Cohecho de Servidores P\u00fablicos Extranjeros prev\u00e9 que el Grupo de Trabajo es el \u00f3rgano encargado de adelantar el \u201cprograma de seguimiento sistem\u00e1tico para monitorear y promover la plena aplicaci\u00f3n\u201d de la Convenci\u00f3n. Al respecto, \u201cel principal deber del Grupo de Trabajo es monitorear el desempe\u00f1o de cada uno de los (\u2026) pa\u00edses signatarios en la defensa de los altos est\u00e1ndares anticorrupci\u00f3n establecidos en la Convenci\u00f3n y las recomendaciones, por medio de un proceso de revisi\u00f3n por pares exhaustivo y sistem\u00e1tico\u201d. El Grupo de Trabajo evalu\u00f3 en cuatro oportunidades la implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n por el Estado colombiano, dos de las cuales precedieron la aprobaci\u00f3n de la Ley 1778 de 2016, a saber: los reportes correspondientes a la Fase 1 (2012) y a la Fase 2 (2015), en los que dicho Grupo de Trabajo formul\u00f3 varias recomendaciones de ajustes normativos y de pol\u00edtica p\u00fablica al Estado colombiano. Cfr. OECD Working Group on Bribery. Annual report 2006. Disponible en http:\/\/www.oecd.org\/daf\/anti-bribery\/38865251.pdf \u00a0<\/p>\n<p>216 Gaceta 678 de 2014, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Id., p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Id. \u00a0<\/p>\n<p>219 Acuerdo sobre los t\u00e9rminos de la adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia a la convenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n para la cooperaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3micos,\u00a0suscrito en Par\u00eds, el 30 de mayo de 2018. Convenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n para la cooperaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3micos, hecha en Par\u00eds el 14 de diciembre de 1960. El Acuerdo y la Convenci\u00f3n fueron aprobados mediante la Ley 1950 de 8 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia C-492 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Id. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n de la OCDE y el Acuerdo sobre los t\u00e9rminos de la adhesi\u00f3n \u201carmonizan con:\u00a0(i)\u00a0los fines esenciales y sociales del Estado (arts. 1\u00ba y 2\u00ba);\u00a0(ii)\u00a0la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y comerciales bajo los principios de equidad, igualdad y reciprocidad (arts. 226 y 227);\u00a0(iii)\u00a0la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (art. 9); iv)\u00a0la protecci\u00f3n de quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o situaci\u00f3n de discapacidad se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); v) los principios fundamentales de la relaci\u00f3n laboral (art. 53); vi) la garant\u00eda y conservaci\u00f3n del medio ambiente sano (art. 79); vii) la educaci\u00f3n p\u00fablica (art. 67), viii) la salud p\u00fablica (arts. 49 y 366); ix)\u00a0el bien com\u00fan, el desarrollo, el mejoramiento de la calidad de vida y la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades (arts. 333 y 334); (x) la b\u00fasqueda del bienestar general, la soluci\u00f3n de necesidades insatisfechas en salud, la educaci\u00f3n, el saneamiento ambiental (art. 366); (xi) la separaci\u00f3n de poderes y las competencias de los \u00f3rganos del Estado (art. 113); xii)\u00a0la libertad econ\u00f3mica bajo el l\u00edmite del inter\u00e9s p\u00fablico (art. 333); xiii) el respeto por las competencias de la banca central (arts. 371 y ss); xiv) los lineamientos del plan nacional de desarrollo (arts. 339 y ss); xv) la autonom\u00eda territorial (art. 1\u00ba)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>223 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia C-053 de 2021. Fund. 40.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencias C-003 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta y C-317 de 2002 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general adoptada con arreglo al p\u00e1rrafo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Observaci\u00f3n General No 13. Disponible en https:\/\/conf-dts1.unog.ch\/1%20SPA\/Tradutek\/Derechos_hum_Base\/CCPR\/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5BCCPR%5D.html#GEN13, consultado el 5 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 \u201cR\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 ART\u00cdCULO 11. RETIRO POR DETENCION PREVENTIVA. El soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva que exceda de sesenta (60) d\u00edas calendario, ser\u00e1 retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>230 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-009 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-547 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>231 Es pertinente recordar que los derechos fundamentales nacieron como una defensa de las personas frente al poder del Estado, de manera tal que este tuviera l\u00edmites. En este sentido, originalmente los derechos eran exclusivamente oponibles al Estado. Sin embargo, la teor\u00eda jur\u00eddica evolucion\u00f3 para ampliar la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los derechos fundamentales hacia las relaciones entre privados, bajo el entendido que aquellos no solamente pueden ser amenazados por el Estado, sino tambi\u00e9n por particulares (Anzures Gurr\u00eda, J. J. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En: Revista Mexicana de Derecho Constitucional. N.\u00ba 22, enero-junio de 2010, pp. 3-51). \u00a0<\/p>\n<p>233 Al respecto, ha indicado que \u201c[l]a Constituci\u00f3n de 1991 se inspir\u00f3 igualmente en el aporte jurisprudencial alem\u00e1n, que se centr\u00f3 en el hecho de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre particulares\u201d Sentencia T-148 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. V\u00e9ase, igualmente, la Sentencia T-819 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>234 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-002 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El desarrollo de este ac\u00e1pite est\u00e1 sustentado en la mencionada providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 De manera consolidada, la jurisprudencia constitucional ha tomado como referentes el Fallo L\u00fcth y la doctrina del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n para la construcci\u00f3n del concepto de eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Ver, entre otras, las Sentencias T-009 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-547 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-378 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencias T-883 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-160 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>237 Al respecto, la Corte ha destacado que el principio de supremac\u00eda constitucional cumple una funci\u00f3n integradora del orden jur\u00eddico (Sentencia C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la cual coincide con la visi\u00f3n desarrollada por la jurisprudencia inicialmente de acuerdo con la cual las relaciones jur\u00eddicas privadas deben ajustarse al orden objetivo de valores establecido por la Carta. En este sentido, las normas constitucionales otorgan coherencia interna a todo el ordenamiento, incluso a las relaciones jur\u00eddicas entre los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia T-819 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencia T-335 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia T-819 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>241 \u201cLa Corte considera que, de acuerdo con el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior, al legislador le corresponde se\u00f1alar los casos, esto es, las situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra particulares. Por ende, no era atribuci\u00f3n de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular (\u2026)\u201d (Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>242 Ver, entre otras, las Sentencias C-112 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1042 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia T-1042 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>245 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 M.P. (E) Carmenza Isaza de G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Art\u00edculo 41. Sanci\u00f3n de clausura. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario con el siguiente literal c): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercanc\u00edas recibidas en consignaci\u00f3n o en dep\u00f3sito, sean aprehendidas por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen aduanero vigente. En este evento la sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva una vez quede en firme en la v\u00eda gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanci\u00f3n de clausura ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario y se impondr\u00e1n sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASI\u00d3N Y CONTRABANDO. Esta sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 en el mismo acto administrativo de decomiso y se har\u00e1 efectiva dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Esta sanci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencia C-053 de 2021 fund. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Ibidem. Fund. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Ibidem. P\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Ibidem, p\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencias C-106 de 2018, C-1016 de 2012, C-353 de 2009 y C-415 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencias C-393 de 2019, C-903 de 2008 y C-348 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Sentencias C-393 de 2019 y C-037 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>262 Sentencia C-106 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Los oferentes tienen el \u201cderecho a concursar en pie de igualdad con las dem\u00e1s entidades habilitadas por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Cfr. Sentencia C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>264 Se trata de\u00a0\u201chechos y circunstancias que impiden a determinadas personas celebrar contratos con el Estado\u201d. Cfr. Sentencia C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencias C-393 de 2019, C-126 de 2018, C-101 de 2018, SU-950 de 2014 y C-1016 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencias C-720 de 2007 y C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencias C-495 de 2019, C-489 de 2019 y C-121 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencias C-489 de 2019, C-176 de 2017, C-003 de 2017 y C-289 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencia C-003 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencia C-495 de 2019. Cfr. En las sentencias C-225 de 2017, C- 327 de 2016, C-435 de 2013 y C-010 de 2000, entre otras, la Corte ha sostenido que \u201cel car\u00e1cter absoluto de los derechos y las garant\u00edas ser\u00eda incompatible con la vida en sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia C-495 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia C-225 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>273 Id. \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia C-225 de 2017. Cfr. Sentencia C-512 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia C-944 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia C-306 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia C-289 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia C-276 de 2019. \u201cEn ese sentido, es claro que el objeto de tales medidas preventivas no es el de sancionar al procesado, sino asegurar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencia C-289 de 2012. \u201cLa persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia, pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia C-003 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencia C-176 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Sentencias C-176 de 2017 y C-1156 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencia C-393 de 2019 y C-353 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>284 Id. \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencia C-003 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>286 Art\u00edculo 11.1 Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se le hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>287 Art\u00edculo 14.2. \u201c2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>288 Art\u00edculo 8.2: \u201c2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencias C-720 de 2007 y C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>290 Sentencias C-495 de 2019, C-489 de 2019 y C-121 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Sentencias C-489 de 2019, C-176 de 2017, C-003 de 2017 y C-289 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>292 Sentencia C-003 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-053\/21 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 La Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n se limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos. 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