{"id":27769,"date":"2024-07-02T21:47:22","date_gmt":"2024-07-02T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-056-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:22","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:22","slug":"c-056-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-056-21\/","title":{"rendered":"C-056-21"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-056\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderaci\u00f3n entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO CLIMATICO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO CLIMATICO-Marco normativo\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO CLIMATICO-Obligaciones de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del sector energ\u00e9tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO DE ENERGIA-Mecanismos de contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-No es absoluto\/RESERVA DE LEY-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE RESERVA DE LEY EN REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance y l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se ejerce por \u201cderecho propio\u201d,\u00a0por cuanto es una potestad atribuida al Presidente directamente por la Constituci\u00f3n y, por tanto, su ejercicio no requiere \u201cautorizaci\u00f3n de ninguna clase por parte del legislador\u201d. Es importante precisar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha precisado que el legislador puede ordenarle al Presidente que ejercite la potestad reglamentaria \u201ccon el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las leyes, en caso que el legislador considere que por la materia de que se trata se requiere de una pronta y urgente reglamentaci\u00f3n\u201d. En estos casos, la expedici\u00f3n del reglamento constituye un \u201cdeber jur\u00eddico legal que ha de cumplir el Gobierno Nacional\u201d, porque \u201csi bien es cierto que la Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 113 la separaci\u00f3n de funciones tambi\u00e9n destaca la\u00a0colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u00a0de los distintos \u00f3rganos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado\u201d. En segundo lugar, es irrenunciable, \u201cpor cuanto es un atributo indispensable para que la Administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley\u201d. En tercer lugar, es permanente o \u201cinagotable\u201d, pues \u201cpuede ejercerse en cualquier tiempo\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, es intransferible, dado que (i) \u201cla ley no puede atribuir la potestad reglamentaria [del Presidente] a otros \u00f3rganos administrativos distintos al presidente de la Rep\u00fablica, pues la radicaci\u00f3n de aquella funci\u00f3n la hace directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y (ii) no puede ser delegada sino en los casos y con las formalidades que la misma Constituci\u00f3n determina. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO-Competencia residual en la especialidad\/POTESTAD REGLAMENTARIA DE MINISTERIOS-Car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo dentro de la \u00f3rbita competencial \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria de los ministros es subsidiaria y residual frente a la potestad reglamentaria del Presidente. Es subsidiaria, puesto que los actos normativos que los ministros expidan en ejercicio de esta potestad tienen una jerarqu\u00eda normativa inferior a los que expide el primer mandatario y, por ello, no pueden \u201ccontrariar lo dispuesto en un decreto reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Esto es as\u00ed, dado que los ministerios son \u201c\u00f3rganos dependientes cuyas competencias generales est\u00e1n previstas en la ley. La manera como est\u00e1n regulados en la Constituci\u00f3n claramente indica su subordinaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, de tal modo que no tienen competencias aut\u00f3nomas. Todas las que se les atribuyan deben ejercerlas bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. De otro lado, es residual, porque (i) para que los ministros puedan ejercer competencias reglamentarias debe existir \u201cun contenido o materia legal que pueda ser regulado\u201d el cual \u201ctraza las fronteras dentro de las cuales debe desplegarse la facultad de regulaci\u00f3n de los Ministerios\u201d y (ii) solo puede ejercerse \u201ccuando la materia requiere todav\u00eda un mayor nivel de especificidad no alcanzado por la ley o por el reglamento [del Presidente] que la ha desarrollado en un primer momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-Facultad para distribuir competencias entre diferentes autoridades, o entre \u00e9stas y los particulares cuando cumplan funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Expedici\u00f3n por ministerios sin disminuci\u00f3n del Presidente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el legislador est\u00e1 facultado para atribuir potestad reglamentaria a los ministros de forma directa y ordenarles reglamentar una determinada materia. Una atribuci\u00f3n de esta naturaleza no desconoce el car\u00e1cter intransferible de la potestad reglamentaria del Presidente, puesto que no implica que \u00e9sta se traslade a los ministros. En estos eventos la potestad reglamentaria del primer mandatario se mantiene inc\u00f3lume, puede ser ejercida en cualquier tiempo y el ministro debe ejercer su potestad derivada o de segundo grado con sujeci\u00f3n a la ley y los decretos reglamentarios que expida el primer mandatario. De la misma forma, la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador est\u00e1 facultado para ordenarle al Presidente, as\u00ed como a otras autoridades administrativas, reglamentar una determinada materia. Este tipo de \u00f3rdenes no infringen el principio de separaci\u00f3n de poderes ni desconocen que la potestad reglamentaria del Presidente se ejerce por \u201cderecho propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-Contenido y alcance\/LIBERTADES ECONOMICAS-No constituyen derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas que comprende \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto\/LIBERTAD DE EMPRESA-Garant\u00edas que comprende\/LIBERTAD DE EMPRESA-Prerrogativas que comprende su n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN EL FOMENTO ECONOMICO \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Concurrencia en prestaci\u00f3n de particulares y Estado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Desarrollo sostenible \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE INTERVENCION ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia del legislador limitada por el ordenamiento constitucional\/NORMA DE INTERVENCION ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Aspectos que la medida legislativa debe tener en cuenta para determinar su razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CUOTA DE COMPRA DE ENERGIA ELECTRICA-Instrumento de fomento econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de cuota de compra de energ\u00eda que la norma implementa es un instrumento de fomento econ\u00f3mico a la generaci\u00f3n de energ\u00eda proveniente de FNCER que no est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n. Como se expuso, el legislador est\u00e1 facultado para incorporar instrumentos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en la parte instrumental de la Ley del PND que otorguen incentivos al desarrollo de ciertas actividades econ\u00f3micas que se consideran \u201cben\u00e9ficas para el desarrollo econ\u00f3mico y la prosperidad general\u201d y establezcan regulaciones a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con el prop\u00f3sito contribuir a alcanzar las metas generales de planeaci\u00f3n previstas en las bases de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13541\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 296 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el \u201cPlan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 11 de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2019, el ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 296 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el \u201cPlan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante los autos de 7 y 29 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda en relaci\u00f3n con cinco cargos de inconstitucionalidad1, (ii) rechazar el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, (iii) oficiar a los secretarios del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran los antecedentes legislativos de la Ley 1955 de 2019, (iv) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, (v) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y (vi) convocar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2019, el demandante present\u00f3 recurso de s\u00faplica en contra del auto de 29 de noviembre de 2019, en el que solicit\u00f3 a la Corte admitir el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. Mediante el auto de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirm\u00f3 el auto de 29 de noviembre de 2019, que rechaz\u00f3 el referido cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 5 de marzo de 2020, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional los antecedentes legislativos de la Ley 1955 de 2019. Entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales en los procesos de constitucionalidad con ocasi\u00f3n de la pandemia generada por el COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 296. MATRIZ ENERG\u00c9TICA.\u00a0En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energ\u00e9tica complementaria, resiliente y comprometida con la reducci\u00f3n de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energ\u00eda Mayorista estar\u00e1n obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energ\u00eda provengan de fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable, a trav\u00e9s de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad a la que este delegue, reglamentar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el alcance de la obligaci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo, as\u00ed como los mecanismos de seguimiento y control, sin perjuicio de la funci\u00f3n sancionatoria de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (SSPD). Las condiciones de inicio y vigencia de la obligaci\u00f3n ser\u00e1n definidas en dicha reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de siglas y abreviaturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte utilizar\u00e1 el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDEG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas Generadoras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CMNUCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DNP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FNCER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GEI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gases efecto invernadero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Panel Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Clim\u00e1tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IRENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Internacional para las Energ\u00edas Renovables \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercado de Energ\u00eda Mayorista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MinMinas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NDC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones determinadas a nivel nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PNACC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan Nacional de Adaptaci\u00f3n al Cambio Clim\u00e1tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PNCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica Nacional de Cambio Clim\u00e1tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan Nacional de Desarrollo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Energ\u00edas Renovables de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema Interconectado Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SuperServicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UPME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante formula cinco cargos de inconstitucionalidad. Sostiene que el art\u00edculo 296 del PND vulnera: (i) el principio de reserva de ley, (ii) la potestad reglamentaria del Presidente, (iii) el derecho a la igualdad y la libre competencia, (iv) la libertad de empresa y la iniciativa privada y (v) la finalidad social del Estado y el mandato de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. Con fundamento en lo anterior, solicita que la Corte declare la inexequibilidad total del art\u00edculo 296 del PND. En subsidio, que se declare la inexequibilidad de las expresiones \u201cestar\u00e1n obligados\u201d, \u201cel alcance de la obligaci\u00f3n establecida en este art\u00edculo\u201d y \u201clas condiciones de inicio y vigencia de la obligaci\u00f3n ser\u00e1n definidos en dicha reglamentaci\u00f3n\u201d, o \u201cajuste el texto del art\u00edculo 296 de manera que exprese un significado coherente, de acuerdo con los designios de la Constituci\u00f3n\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: desconocimiento del principio de reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante argumenta que el art\u00edculo 296 del PND vulnera los art\u00edculos 150.21, 333, 365 y 367 de la Constituci\u00f3n, los cuales disponen que la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos y las normas que fijen el \u201calcance\u201d de las libertades econ\u00f3micas y limiten su ejercicio est\u00e1n sometidas a reserva de ley. Afirma que la jurisprudencia constitucional3 ha sostenido que, en materias sujetas a reserva de ley, la potestad reglamentaria solamente podr\u00e1 ejercerse \u201csobre aspectos marginales y muy puntuales\u201d4. En su criterio, la norma demandada ordena que, mediante un reglamento, el MinMinas defina aspectos relativos a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de comercializaci\u00f3n y generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como el ejercicio de libertades econ\u00f3micas en el MEM5, que no son marginales ni puntuales. En particular, ordena al MinMinas fijar el \u201cel alcance\u201d de la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda, a pesar de que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el \u201calcance\u201d de las libertades econ\u00f3micas debe ser fijado por la ley. Asimismo, dispone que el reglamento deber\u00e1 determinar (i) el mecanismo mediante el cual los contratos de compra de energ\u00eda ser\u00e1n asignados y (ii) las condiciones de estos contratos, lo cual desconoce que \u201cel asunto de c\u00f3mo se celebran los contratos en Colombia, entre particulares, y el de c\u00f3mo escogen las personas a sus contrapartes contractuales, y a qu\u00e9 precios, no ha sido tratado nunca como un tema marginal o puntual\u201d6. Por \u00faltimo, prescribe que el MinMinas definir\u00e1 el inicio y la vigencia de la obligaci\u00f3n legal de compra de energ\u00eda, los cuales son elementos \u201csustanciales [de una obligaci\u00f3n] que, normalmente, se definen en las reglas constitucionales y legales sobe promulgaci\u00f3n y derogaci\u00f3n de las leyes\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo: \u00a0desconocimiento de la potestad reglamentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 del Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante argumenta que el inciso 2 del art\u00edculo 296 del PND vulnera la potestad reglamentaria del Presidente (numerales 11 y 17 del art\u00edculo 189 y 370 de la Constituci\u00f3n), por tres razones. De un lado, desconoce que la potestad reglamentaria del Presidente tiene car\u00e1cter \u201cprevio y superior\u201d8 respecto de la facultad regulatoria de los ministerios, la cual es \u201cresidual y subsidiaria\u201d9. Lo anterior, porque ordena al MinMinas regular aspectos relevantes de la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda de manera directa, \u201csin que tal orden quede condicionada de ninguna manera, seg\u00fan el texto de la norma, a una definici\u00f3n previa del Presidente\u201d10. De otro lado, limita de forma anticipada la facultad del Presidente, prevista en el art\u00edculo 189.1711 de la Constituci\u00f3n, de decidir cu\u00e1les de los ministerios deben \u201cconcurrir con \u00e9l a reglamentar este art\u00edculo\u201d12, puesto que el inciso 2 exige que sea el MinMinas quien profiera la reglamentaci\u00f3n correspondiente. Dicha exigencia es contraria a la Constituci\u00f3n, dado que \u201cel Congreso no puede decidir cu\u00e1les ministerios o jefes de Departamento Administrativo deben reglamentar una ley\u201d13. Por \u00faltimo, afirma que la Corte Constitucional14 ha sostenido que el Presidente tiene la facultad \u201cno condicionada ni limitada\u201d15 de definir \u201ccu\u00e1ndo una ley requiere reglamento y en qu\u00e9 sentido\u201d16 y, por esto, \u201cel Congreso no puede decidir, sin m\u00e1s, que una ley o un art\u00edculo de una ley deben ser reglamentados por un Ministerio\u201d17. En este sentido, sostiene que \u201cla orden espec\u00edfica y concreta de reglamentar\u201d18 impuesta al MinMinas, viola el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo: vulneraci\u00f3n de la libre iniciativa privada, la libertad de empresa y la libertad contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1ala que la norma demandada afecta el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de los derechos a la libre iniciativa privada, la libertad de empresa y la libertad contractual (art. 333 de la Constituci\u00f3n). Primero, el inciso 1 del art\u00edculo 296 del PND limita la libre iniciativa privada, porque impide que los comercializadores \u201cmayoristas\u201d escojan el tipo de energ\u00eda que compran para atender la demanda, pues obliga a estos agentes a que un porcentaje de la energ\u00eda que adquieren en el MEM (8-10%) provenga de fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable (FNCER). Segundo, la norma restringe la libertad de empresa y la libertad contractual, dado que no permite que los agentes comercializadores y generadores pacten libremente las condiciones de los contratos mediante los cuales se debe cumplir la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda19. En efecto, el inciso 1 prescribe que esta obligaci\u00f3n debe cumplirse, necesariamente, \u201ca trav\u00e9s de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca\u201d. Esto implica que los agentes no tienen la potestad de: (i) escoger, \u201cen relaci\u00f3n con los porcentajes indicados, a cu\u00e1l generador comprar la energ\u00eda\u201d20, (ii) decidir libremente \u201ca qu\u00e9 plazo ser\u00e1n los contratos de compra de la energ\u00eda que provenga de fuentes no convencionales\u201d21 ni (iii) acordar \u201cel precio de la energ\u00eda que adquieran, porque este vendr\u00e1 definido por contratos \u2018asignados\u2019 por medio de mecanismos de mercado que definir\u00e1 el regulador\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto cargo: vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la libre competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostiene que el art\u00edculo 296 del PND vulnera el derecho a la igualdad y la libre competencia (arts. 13 y 333 de la Constituci\u00f3n)23. Argumenta que la Corte Constitucional24 ha sostenido que existe un \u201cv\u00ednculo\u201d entre el derecho a la igualdad y el derecho a la libre competencia, en la medida en que el ejercicio de este \u00faltimo presupone la existencia de un mercado en el que los empresarios competidores participan \u201cen igualdad de condiciones\u201d. En su criterio, la norma demandada desconoce el mandato de trato paritario entre los competidores que participan en el MEM, porque otorga un trato discriminatorio a (i) los generadores de energ\u00eda proveniente de fuentes convencionales y (ii) los comercializadores mayoristas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 296 del PND vulnera el derecho a la libre competencia de los generadores de energ\u00eda proveniente de fuentes convencionales. Seg\u00fan el demandante, los generadores de energ\u00eda proveniente de fuentes convencionales25, de un lado, y los generadores de FNCER26, de otro, son sujetos comparables, porque \u201ctodos producen un mismo bien homog\u00e9neo, electricidad\u201d27, y ofertan este bien en el MEM. El mercado por el que los generadores compiten est\u00e1 compuesto por el 100% de la energ\u00eda de la demandada de los comercializadores, es decir, la energ\u00eda que estos requieren comprar. En criterio del demandante, la disposici\u00f3n acusada otorga un trato desigual injustificado a los generadores de fuentes convencionales, porque les impone una \u201cbarrera de entrada absoluta\u201d28 que consiste en que estos no pueden vender la energ\u00eda el\u00e9ctrica que generan en un segmento del MEM. Al mismo tiempo, la norma crea un privilegio en favor de los generadores de energ\u00eda proveniente de FNCER que consiste en que estos generadores son los \u00fanicos que puedan competir en el segmento del mercado (8-10%) en el que s\u00f3lo puede venderse energ\u00eda que provenga de FNCER. En tales t\u00e9rminos, la norma demandada sit\u00faa a los generadores de FNCER en una posici\u00f3n de \u201crelativa superioridad\u201d, porque mientras que estos pueden competir por el 100% del mercado, los generadores de fuentes convencionales \u00fanicamente pueden hacerlo por el 90-92%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 296 del PND vulnera el derecho a la libre competencia de los comercializadores mayoristas de energ\u00eda. El demandante afirma que los agentes comercializadores \u201cmayoristas\u201d, de un lado, y los \u201ccomercializadores minoristas\u201d, de otro, son sujetos comparables, \u201cen cuanto todos adquieren energ\u00eda a los generadores o a otros agentes para venderla a los diferentes usuarios\u201d29. La disposici\u00f3n acusada sit\u00faa a los comercializadores \u201cmayoristas\u201d en una situaci\u00f3n desigual y de \u201crelativa inferioridad para competir con los minoristas\u201d30, puesto que les impone dos limitaciones al ejercicio libre de su actividad econ\u00f3mica que no son aplicables a los \u201cminoristas\u201d: (i) los obliga a comprar un porcentaje de su energ\u00eda el\u00e9ctrica de FNCER y (ii) les impide negociar libremente los contratos de compra de energ\u00eda en el MEM31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante argumenta que las limitaciones a las libertades econ\u00f3micas son desproporcionadas32. Afirma que la obligaci\u00f3n de compra no es un medio id\u00f3neo para alcanzar las finalidades que persigue, dado que los generadores de energ\u00eda proveniente de FNCER no tienen la capacidad instalada para generar un 8% de la energ\u00eda del MEM. Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de compra (i) \u201cno es suficiente por s\u00ed misma para desarrollar una matriz energ\u00e9tica complementaria y resiliente\u201d33 y (ii) \u201cuna generaci\u00f3n del 8% o 10% de energ\u00eda con fuentes no convencionales y renovables (\u2026) no alcanza a tener un efecto apreciable en la reducci\u00f3n de emisiones de carbono\u201d34. Adem\u00e1s, sostiene que la medida no es proporcionada en sentido estricto, en tanto la protecci\u00f3n del medio ambiente y la consecuci\u00f3n de una matriz energ\u00e9tica resiliente y complementaria \u201cno tienen la misma categor\u00eda que el derecho a la igualdad, que es no solo un derecho fundamental sino \u2018uno de los pilares fundamentales en los que se funda el Estado Social de Derecho\u2019\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto cargo: vulneraci\u00f3n de la finalidad social del Estado y el mandato de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante indica que el art\u00edculo 296 del PND vulnera la finalidad social del Estado y el mandato de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la CP). Sostiene que la jurisprudencia constitucional36 ha precisado que \u201cel n\u00facleo esencial de la eficiencia proviene de la competencia, y que debe esperarse que la eficiencia conduzca a precios m\u00e1s bajos que los que prevalecen cuando la competencia falta\u201d37. En su criterio, la norma demandada no atiende este criterio de eficiencia, por tres razones. En primer lugar, al restringir el ingreso de competidores a un segmento del MEM, permite que el precio de la energ\u00eda en este segmento no se forme en condiciones plenamente competitivas. En segundo lugar, la norma demandada obliga a los comercializadores mayoristas a comprar energ\u00eda proveniente de FNCER, con independencia del precio al que los generadores ofrezcan. En este sentido, releva a los generadores de FNCER del \u201criesgo de demanda\u201d38, pues garantiza que, con independencia de la eficiencia en su esquema de generaci\u00f3n y precios, su energ\u00eda ser\u00e1 comprada. En tercer lugar, el demandante se\u00f1ala que el precio de la energ\u00eda proveniente de FNCER ha sido tradicionalmente m\u00e1s alto que el de la energ\u00eda proveniente de fuentes convencionales. Afirma que \u201csi no fuera as\u00ed, la regla de la experiencia se\u00f1ala que no habr\u00eda necesidad de obligar a los comercializadores mayoristas a comprar energ\u00eda de los generadores que usan fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable, porque los comercializadores ya lo estar\u00edan haciendo por propia conveniencia\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, concluye que el art\u00edculo 296 del PND tiene la \u201calt\u00edsima probabilidad\u201d de generar \u201cel encarecimiento artificial de la energ\u00eda\u201d40, dado que en un mercado menos competitivo \u201chabr\u00e1 muy probablemente, seg\u00fan las reglas de la experiencia, tarifas m\u00e1s altas\u201d41. El demandante se\u00f1ala que este incremento en el precio de la energ\u00eda desconocer\u00eda la finalidad social del Estado, en tanto afectar\u00eda especialmente el acceso de los usuarios de menores recursos al servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pues los obligar\u00eda a \u201cutilizar una mayor parte de sus ingresos\u201d42 para pagar las facturas. De esta forma, estos usuarios \u201cterminar\u00edan asumiendo las ineficiencias que surgen de la segmentaci\u00f3n de mercado\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto, la Corte recibi\u00f3 cinco (5) escritos de intervenci\u00f3n. Las solicitudes de cada una de las intervenciones se resumen en la siguiente tabla. El contenido detallado de estos escritos ser\u00e1 examinado por la Corte en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n de Energ\u00edas Renovables de Colombia (SER) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n respecto del cargo 5\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n. En subsidio, exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Grupo de Acciones P\u00fablicas de las Universidad del Rosario (GAP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Centro de Estudios de Derecho a la Competencia (CEDEC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas Generadoras (ANDEG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 9 de julio de 2020, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 10 del Decreto 2067 de 1991 y 63 del Acuerdo 02 de 2015. En particular, solicit\u00f3 que diversas entidades del Estado44 respondieran a un grupo de preguntas clasificadas en cuatro ejes tem\u00e1ticos: (i) alcance, estructura y contenido de los contratos por medio de los cuales se implementa la obligaci\u00f3n de compra de los comercializadores, (ii) estructura, barreras de entrada y agentes del MEM; (iii) impacto de la disposici\u00f3n acusada en el precio de la energ\u00eda y en la tarifa a pagar por los usuarios finales y (iv) caracterizaci\u00f3n de la matriz energ\u00e9tica colombiana e impacto de la disposici\u00f3n demandada en la mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico y en la protecci\u00f3n del medio ambiente. El contenido de los escritos de respuesta al auto de pruebas ser\u00e1 presentado en detalle al examinar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada con base en los siguientes cuatro argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la norma no vulnera la potestad reglamentaria del Presidente. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador puede asignar a los ministerios la facultad para \u201cexpedir regulaciones de car\u00e1cter general sobre las materias contenidas en la legislaci\u00f3n, cuando estas tengan un car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo, dentro de la \u00f3rbita competencial del respectivo Ministerio\u201d45. En este caso, el art\u00edculo 296 del PND confiere al MinMinas potestad regulatoria que \u201cse circunscribe a aspectos de orden t\u00e9cnico u operativo\u201d46 y, por lo tanto, es constitucional. Adem\u00e1s, esta potestad \u201cno impide el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d47, porque (i) dicha facultad es de orden constitucional, as\u00ed que el Presidente \u201cla puede y debe ejercer cuando corresponda sin que ninguna ley pueda imped\u00edrselo\u201d48 y (ii) la norma demandada \u201cno tiene una regla de prohibici\u00f3n expresa o de obst\u00e1culo para que el Presidente la ejerza\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la norma no desconoce el principio de reserva de ley. El art\u00edculo 296 del PND \u201ccre\u00f3 la obligaci\u00f3n [de compra de energ\u00eda proveniente de FNCER] y dispuso sus elementos sustanciales, esto es, los sujetos, el objeto y la forma en que se materializa\u201d50. El principio de reserva de ley no obliga al legislador a definir \u201caspectos tan espec\u00edficos como las condiciones de inicio y vigencia de la obligaci\u00f3n, el alcance de la misma y los mecanismos de seguimiento y control de los contratos para compra de energ\u00eda\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el art\u00edculo 296 del PND satisface los requisitos que las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica deben cumplir de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Esto, porque (i) prev\u00e9 \u201clos t\u00e9rminos de la intervenci\u00f3n en el mercado mayorista de generaci\u00f3n\u201d52, (ii) no afecta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, puesto que apenas interviene el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas en el 8% del mercado53; (iii) busca promover una transici\u00f3n \u201cordenada a fuentes energ\u00e9ticas renovables no convencionales (\u2026) para proteger el medio ambiente y reducir el impacto de las necesidades energ\u00e9ticas de la humanidad sobre el calentamiento global\u201d54 y (iv) respeta criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que solo afecta \u201cuna peque\u00f1a porci\u00f3n del mercado energ\u00e9tico colombiano y deja abundantes facultades regulatorias en cabeza del gobierno nacional para ajustar esta carga de la manera menos gravosa posible para los participantes en este mercado\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la norma no vulnera el derecho a la igualdad, la libre competencia ni el mandato de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos (arts. 13, 334 y 365 CP). Por el contrario, la medida \u201cfortalece la libre competencia en este mercado al facilitar la llegada de nuevos participantes\u201d56. La adquisici\u00f3n de la energ\u00eda por medio de mecanismos de mercado busca que el ingreso de las energ\u00edas limpias al MEM \u201cse efectu\u00e9 en condiciones de competencia y no mediante relaciones bilaterales de compraventa donde los agentes comercializadores del MEM tendr\u00edan un escenario propicio para abusar de su posici\u00f3n dominante frente a los generadores no convencionales de energ\u00eda renovable, dada la debilidad en la que se encuentran estos \u00faltimos\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver la demanda objeto de estudio. Primero, examinar\u00e1 si los cargos formulados por el demandante son aptos y permiten adelantar un control constitucional de fondo del art\u00edculo 296 del PND (secci\u00f3n II.3 infra). Luego, estudiar\u00e1 si la norma demandada vulnera los derechos fundamentales y principios constitucionales invocados por el demandante. La Corte llevar\u00e1 a cabo el estudio de los cargos formulados en secciones independientes y en cada una de estas (i) definir\u00e1 el contenido normativo acusado, (ii) resumir\u00e1 los argumentos y solicitudes presentadas por los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con cada cargo y (iii) formular\u00e1 y dar\u00e1 respuesta a problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos (secci\u00f3n II.4 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa &#8211; aptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la fase de admisi\u00f3n de la demanda, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 los cargos por vulneraci\u00f3n a (i) el principio de reserva de ley, (ii) la potestad reglamentaria del presidente, (iii) el derecho a la igualdad y la libre competencia, (iv) el derecho a la libertad de empresa y la iniciativa privada y (v) el mandato de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. Lo anterior, en tanto encontr\u00f3 que satisfac\u00edan las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia y, por lo tanto, permit\u00edan adelantar un control de constitucionalidad de fondo de la norma demandada. De otro lado, rechaz\u00f3 el presunto cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, porque advirti\u00f3 que carec\u00eda de certeza, pertinencia y suficiencia. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Plena mediante el auto de 29 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que es necesario realizar un nuevo an\u00e1lisis de aptitud de los cargos presentados por el demandante. Esto, porque durante la fase de presentaci\u00f3n de intervenciones ciudadanas, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia y la SER cuestionaron la aptitud sustancial de la demanda. En concreto, sostuvieron que los cargos no son aptos, pues carecen de certeza y se basan en una \u201cinterpretaci\u00f3n subjetiva, modificando incluso el alcance y contenido de la norma, de tal forma que los reproches frente a la misma parten de un texto jur\u00eddicamente inexistente\u201d58. La Sala Plena es competente para valorar la aptitud de la demanda, en tanto \u201cel an\u00e1lisis sobre la aptitud de los cargos en la fase de admisi\u00f3n de la demanda es apenas preliminar y no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte\u00a0para pronunciarse sobre este punto en la sentencia\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena presentar\u00e1 una explicaci\u00f3n de los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad, con especial \u00e9nfasis en las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Luego, valorar\u00e1 la aptitud sustancial de cada uno de los cargos presentados por el demandante de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 los requisitos generales de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Al respecto, prescribe que estas deben se\u00f1alar (i) las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio, o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial, (ii) las normas constitucionales infringidas, (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas \u201cconcepto de violaci\u00f3n\u201d, (iv) el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en la formulaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n, el demandante debe satisfacer cinco exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia60. En estos t\u00e9rminos, las razones por las cuales el demandante considera que la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deben ser (i) claras, es decir \u201cseguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible\u201d61, (ii) ciertas, lo que significa que deben recaer sobre una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d62 y no estar basadas en \u201cinterpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados\u201d63. \u00a0(iii) espec\u00edficas, es decir, concretas y no \u201cgen\u00e9ric[a]s o excesivamente vag[a]s\u201d64, (iv) pertinentes, lo que implica que planteen argumentos de \u201cnaturaleza estrictamente constitucional\u201d65 y no de legalidad, \u201cconveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas\u201d66; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u201cgenerar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d67. De otro lado, este Tribunal ha precisado que los cargos por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad (art. 13 de la CP) tienen exigencias argumentativas espec\u00edficas. En estos casos, no basta con que el demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias68. Por el contrario, el demandante debe (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, (ii) definir \u201csi desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles\u201d69; y (iii) establecer \u201csi el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de las citadas exigencias de argumentaci\u00f3n debe ser valorado por la Corte Constitucional a partir de una ponderaci\u00f3n entre la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de p\u00fablica inconstitucionalidad71, de un lado, y el car\u00e1cter rogado de la misma72, de otro. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene naturaleza p\u00fablica, porque \u201ces una manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental como el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d73. Asimismo, es informal, dado que el constituyente supedit\u00f3 \u201cla interposici\u00f3n de esa acci\u00f3n a la sola acreditaci\u00f3n de la calidad de ciudadano\u201d74, por lo tanto, esta \u201cno debe estar sometida a condiciones t\u00e9cnicas especial\u00edsimas que la hagan inviable o improcedente\u201d75. La Corte Constitucional ha sostenido que de la naturaleza p\u00fablica e informal de esta acci\u00f3n se deriva el principio pro actione76, por virtud del cual las dudas en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n deben resolverse a favor del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por su parte, supone que la naturaleza p\u00fablica e informal de esta acci\u00f3n y el principio pro actione \u201cno puede[n] llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos\u201d77. En estos eventos, la declaratoria de inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional se justifica, porque evita que el control constitucional rogado por v\u00eda de acci\u00f3n se torne en un control oficioso en el que este Tribunal \u201cestablezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d78. De la misma forma, contribuye a garantizar el derecho a acceso a la justicia, porque \u201cconocer de fondo demandas de baja calidad, en pro de la defensa del acceso a la justicia de una \u00fanica persona, puede llevar a cerrar un debate de constitucionalidad de forma definitiva, afectando en un grado notable, el acceso a la justicia de las dem\u00e1s personas\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena examinar\u00e1 la aptitud sustancial de cada uno de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud sustancial de los cargos formulados por el demandante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aptitud del primer cargo por violaci\u00f3n del principio de reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia argumenta que el cargo primero por violaci\u00f3n del principio de reserva de ley carece de certeza. Sostiene que la norma \u00fanicamente permite que el MinMinas, o la entidad que este delegue, sea quien regule aspectos marginales de la obligaci\u00f3n de compra, tales como las condiciones de inicio y de vigencia. Sin embargo, \u201cnunca hace referencia a la duraci\u00f3n de la norma, es decir, hasta cu\u00e1ndo ser\u00e1 exigible que los comercializadores del MEM realicen compras del 8% al 10% de su demanda de energ\u00eda que provengan de FNCER, pues la misma establece una duraci\u00f3n indefinida\u201d80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte discrepa de la posici\u00f3n del interviniente. Este cargo es apto, pues satisface las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n. De un lado, el cargo es cierto, puesto que la norma en efecto prev\u00e9 que el MinMinas deber\u00e1 fijar, mediante reglamento: (i) el inicio de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n de compra y (ii) los mecanismos de mercado mediante los cuales se asignar\u00e1n los contratos de FNCER y los plazos de estos contratos. De otro lado, el cargo es claro, pertinente y espec\u00edfico, porque los argumentos concretos que sustentan la solicitud del demandante son comprensibles y contrastan el contenido de la norma demandada con disposiciones constitucionales. En efecto, el demandante afirma que los art\u00edculos 150.21, 333, 365 y 367 de la Constituci\u00f3n prescriben, respectivamente, que la limitaci\u00f3n a las libertades econ\u00f3micas y la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, son materias sujetas a reserva de ley. En su criterio, el art\u00edculo 296 del PND viola la reserva de ley en estas materias, porque los elementos que ordena al MinMinas definir mediante reglamento son \u201caspectos esenciales\u201d de la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda que modifican la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de comercializaci\u00f3n y generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y afectan el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas de estos agentes en el MEM. Asimismo, el cargo es suficiente porque, por estas razones, genera una duda m\u00ednima de constitucionalidad que exige que la Corte determine, en el fondo, si el inicio de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n de compra, as\u00ed como las condiciones y plazos de los contratos de FNCER, son o no aspectos esenciales del sistema de cuota de compra de energ\u00eda que la norma implementa que deb\u00edan haber sido definidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aptitud del segundo cargo por vulneraci\u00f3n de la potestad reglamentaria del Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La aptitud sustancial del cargo por vulneraci\u00f3n de la potestad reglamentaria del Presidente no fue objeto de cuestionamiento espec\u00edfico por ninguno de los intervinientes. En cualquier caso, la Corte considera que este\u00a0cargo es apto. Primero, el cargo es cierto, porque el inciso 2 del art\u00edculo 296 del PND en efecto dispone que el MinMinas ser\u00e1 quien deber\u00e1 \u201creglamentar\u201d la obligaci\u00f3n de compra. Segundo, el cargo es claro, pertinente y espec\u00edfico, porque el demandante argumenta que esta orden de reglamentar desconoce que (i) los art\u00edculos 189.11 y 370 de la Constituci\u00f3n prescriben que el Presidente es el titular de la potestad reglamentaria en materia de servicios p\u00fablicos y (ii) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la facultad regulatoria de los ministerios es apenas residual y subsidiaria, por lo que no es posible que el MinMinas reglamente, motu proprio, esta obligaci\u00f3n de compra. Adem\u00e1s, indica que esta orden limita de forma anticipada la facultad del Presidente prevista en el art\u00edculo 189.17 de la Constituci\u00f3n de decidir cu\u00e1les de los ministerios deben concurrir con \u00e9l a reglamentar la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda y, en concreto, los mecanismos mediante los cuales se asignar\u00e1n los contratos de energ\u00eda de FNCER a largo plazo. Tercero, estas acusaciones son suficientes, pues despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma que, en concreto, exige que la Corte determine si la orden de \u201creglamentar\u201d la obligaci\u00f3n de compra que el art\u00edculo 296 del PND impone al MinMinas en efecto excluye o limita en alg\u00fan grado la potestad reglamentaria del Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aptitud del tercer cargo por desconocimiento de la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia considera que el cargo tercero no es apto, en tanto no es cierto que el art\u00edculo 296 del PND permita que la autoridad administrativa encargada de reglamentar la norma demandada fije los precios de la energ\u00eda de manera directa. Por el contrario, la norma prev\u00e9 que las compras de energ\u00eda que provengan de FNCER deber\u00e1n realizarse \u201ca trav\u00e9s de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca\u201d. Esto, \u201cno implica de ninguna manera que los precios ser\u00e1n asignados por la autoridad o un tercero, sino que los mismos se deber\u00e1n formar a trav\u00e9s de estos mecanismos competitivos\u201d81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena discrepa de la posici\u00f3n del interviniente. Este cargo es cierto, porque las limitaciones a la libertad contractual y la libre iniciativa privada que el demandante invoca como fundamento de su solicitud se derivan razonablemente del texto de la norma demandada. La norma demandada prescribe que los contratos mediante los cuales se dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n de compra tendr\u00e1n dos caracter\u00edsticas: (i) deben ser de largo plazo y (ii) ser\u00e1n \u201casignados en determinados mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca\u201d. Estas caracter\u00edsticas podr\u00edan implicar limitaciones a la libertad contractual y la libre iniciativa privada, puesto que, de un lado, impiden que los comercializadores y generadores pacten el plazo durante el cual las obligaciones de suministro de energ\u00eda se mantendr\u00e1n vigentes. Ser\u00e1 el regulador el que fije el plazo durante el cual estas obligaciones deber\u00e1n cumplirse. De otro lado, en respuesta al auto de pruebas, el MinMinas y la CREG informaron que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, los contratos \u201casignados\u201d son aquellos que se perfeccionan mediante un mecanismo de asignaci\u00f3n centralizada en el que los comercializadores y generadores \u00fanicamente participan presentando ofertas an\u00f3nimas de compra y venta. Es el regulador quien despu\u00e9s realiza el \u201ccalce\u201d de estas ofertas y liquida los contratos. Adem\u00e1s, los contratos asignados no se negocian libremente, por el contrario, estos se caracterizan \u201cpor emplear contratos estandarizados y garantizar la anonimidad de las partes durante la negociaci\u00f3n (\u2026) con el fin de lograr que dichas negociaciones sean objetivas y no sean susceptibles de manipulaci\u00f3n unilateral coordinada por uno o m\u00e1s participantes\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el cargo es claro, pertinente y espec\u00edfico, puesto que el demandante expone de manera comprensible las razones concretas por las cuales considera que la limitaci\u00f3n a la libre iniciativa privada, la libertad de contrataci\u00f3n y la libertad de empresa son desproporcionadas y desconocen la Constituci\u00f3n. En particular, argumenta que (i) estos derechos se encuentran previstos en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n y (ii) en las sentencias C-265 de 1994, C-263 de 2011 y C-265 de 2019, la Corte Constitucional ha sostenido que estos derechos hacen parte del n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas que la Constituci\u00f3n protege. Estos argumentos constituyen acusaciones suficientes que generan una duda de constitucional y exigen que la Corte analice de fondo si la norma limita estas libertades econ\u00f3micas y si estas restricciones satisfacen los requisitos de las leyes de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aptitud del cuarto cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y la libre competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que los argumentos que se presentan como fundamento de la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y la libre competencia de los generadores de fuentes convencionales, de un lado, y aquellos que se presentan como fundamento de la violaci\u00f3n de los derechos de los comercializadores mayoristas, de otro, son independientes. Por lo tanto, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de aptitud de estas acusaciones de forma individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud del cargo por vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y la libre competencia de los generadores de fuentes convencionales. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia argumenta que esta acusaci\u00f3n no es apta, pues no es cierto que la norma imponga una barrera de entrada a los generadores de fuentes convencionales que afecte las condiciones de competencia en el MEM. Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada \u201cno se refiere en ning\u00fan momento a la obligaci\u00f3n de comprar energ\u00eda a un tipo de generador espec\u00edfico\u201d83 y, adem\u00e1s, la ley \u201cno impide que un mismo generador cuente con plantas o facilidades convencionales de energ\u00eda y, a la vez, sea el propietario de plantas que funcionen con base en FNCER\u201d84. Por lo tanto, los generadores de energ\u00eda proveniente de fuentes convencionales \u201cpodr\u00e1n competir con otros propietarios de plantas a base de FNCER para efectos de la obligaci\u00f3n establecida en la norma demandada\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que este cargo es apto. De un lado, es claro, pertinente y espec\u00edfico, porque la acusaci\u00f3n del demandante sigue un hilo conductor l\u00f3gico y est\u00e1 soportada en argumentos precisos y concretos de constitucionalidad. El actor explica de manera inteligible que la norma demandada segmenta el MEM y que dicha segmentaci\u00f3n supone una barrera de entrada que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional86, es contraria a la libre competencia (art. 333) y el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP), dado que impide que, en uno de los segmentos (8-10%), los generadores de energ\u00eda de fuentes convencionales vendan la energ\u00eda que producen a los comercializadores. De igual forma, otorga una ventaja competitiva para los generadores de FNCER que constituye un trato diferenciado contrario al mandato de trato paritario entre competidores. Este trato diferenciado consiste en que los generadores de FNCER, a pesar de ofertar el mismo bien (energ\u00eda), pueden competir por un porcentaje mayor del MEM. Asimismo, el autor expone las razones espec\u00edficas por las cuales considera que dicha limitaci\u00f3n a la libre competencia no es id\u00f3nea ni proporcionada en sentido estricto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, el cargo cumple con la exigencia de certeza. La Corte concuerda con la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia en que la norma demandada y el r\u00e9gimen legal aplicable a la actividad de generaci\u00f3n no impide que los generadores de fuentes convencionales desarrollen proyectos de generaci\u00f3n de FNCER y, en este sentido, compitan en el segmento del mercado en el que \u00fanicamente puede venderse energ\u00eda proveniente de estas fuentes. Sin embargo, ello no implica que la interpretaci\u00f3n del demandante no se desprenda razonablemente del texto de norma. La Corte considera que la acusaci\u00f3n del actor es cierta, pues, en efecto, el art\u00edculo 296 del PND establece una condici\u00f3n de entrada a los generadores para poder competir en un segmento del mercado: vender energ\u00eda proveniente de FNCER. Es prima facie razonable inferir que el cumplimiento de esta condici\u00f3n afecta la libre competencia, en tanto retrasa la entrada de competidores a este segmento del MEM y otorga una ventaja competitiva a aquellos generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica que, a la fecha de entrada en vigor de la norma, ya ten\u00edan plantas de FNCER. Por \u00faltimo, el cargo es suficiente, porque despierta una duda sobre la constitucionalidad y proporcionalidad de las restricciones que la norma demandada implica al ejercicio de la libre competencia en MEM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud del cargo por vulneraci\u00f3n de la libre competencia y el derecho a la igualdad de los comercializadores mayoristas. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia sostiene que esta acusaci\u00f3n carece de certeza, pues la regulaci\u00f3n del MEM \u201cno diferencia entre comercializadores mayoristas (denominaci\u00f3n inexistente en la normatividad aplicable) y comercializadores minoristas (quienes tambi\u00e9n acuden al MEM), por lo que no es correcto afirmar que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 296 de la Ley 1955 de 2029 (\u2026) incluye un trato diferenciado entre categor\u00edas de comercializadores, pues estas son inexistentes para los efectos de la norma\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y la libre competencia de los \u201ccomercializadores mayoristas\u201d no es apto, en tanto carece de certeza y no permite concluir, siquiera prima facie, que la norma impone un trato diferenciado entre sujetos comparables. Primero, no es cierto que el art\u00edculo 296 del PND imponga la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda \u00fanicamente a los \u201ccomercializadores mayoristas\u201d y, al mismo tiempo, excluya a los \u201ccomercializadores minoristas\u201d de su cumplimiento. \u00a0A diferencia de lo que afirma el demandante, el inciso 1\u00ba de la norma demandada prev\u00e9 expresamente que los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda son todos los \u201cagentes comercializadores del mercado mayorista\u201d. De esta forma, una lectura literal de esta disposici\u00f3n no permite inferir razonablemente la existencia de un trato diferenciado entre comercializadores \u201cmayoristas\u201d y \u201cminoristas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, no es cierto que los \u201cagentes comercializadores del mercado mayorista\u201d, a los que el art\u00edculo 296 del PND impone la obligaci\u00f3n de compra, sean los \u201ccomercializadores mayoristas\u201d. En este punto, la Corte encuentra que la interpretaci\u00f3n que el demandante propone del t\u00e9rmino \u201cagentes comercializadores del mercado mayorista\u201d, parte de una caracterizaci\u00f3n equivocada de los \u201ccomercializadores mayoristas\u201d y los \u201ccomercializadores minoristas\u201d, que no se deriva de la legislaci\u00f3n aplicable a la actividad de comercializaci\u00f3n. El art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994 define la comercializaci\u00f3n como la \u201cactividad consistente en la compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su venta a los usuarios finales\u201d. La comercializaci\u00f3n es una actividad de intermediaci\u00f3n que, a su vez, est\u00e1 compuesta por dos actividades que se desarrollan en dos mercados diferentes: (i) la compra de la energ\u00eda a los generadores, la cual tiene lugar en el MEM; y (ii) la venta de la energ\u00eda a los usuarios finales, la cual se desarrolla en el denominado \u201cmercado minorista\u201d 88. Ahora bien, la existencia de dos mercados de comercializaci\u00f3n de energ\u00eda no supone que existan dos tipos de comercializadores, unos mayoristas y otros minoristas. En principio, todos los comercializadores compran la energ\u00eda en el MEM y, posteriormente, venden esa energ\u00eda a los usuarios finales en el mercado minorista. En tales t\u00e9rminos, existe s\u00f3lo un grupo de agentes comercializadores que participan en dos mercados diferentes; en eso consiste su actividad de intermediaci\u00f3n. Por lo tanto, no es posible inferir que al referirse a los \u201cagentes comercializadores del mercado mayorista\u201d la norma pretend\u00eda imponer la obligaci\u00f3n de compra a un grupo de agentes comercializadores y, al mismo tiempo, excluir a otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye la acusaci\u00f3n relativa al desconocimiento de los derechos de los comercializadores mayoristas no es apta y, por lo tanto, no emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo respecto de esta acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aptitud del quinto cargo por desconocimiento de la finalidad social del Estado y la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia y la SER argumentan que el cargo quinto carece de certeza, pues el hecho de que la norma no \u201cincluya la palabra \u2018eficiencia\u2019 ni referencias a \u00e9sta de manera expresa, no la torna en inconstitucional, ni hace que se est\u00e9 desconociendo este fin que hace parte de la concepci\u00f3n constitucional de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d89. Adem\u00e1s, afirman que el encarecimiento del precio de la energ\u00eda es un efecto apenas hipot\u00e9tico y eventual del art\u00edculo 296 del PND.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que el cargo quinto por desconocimiento de la finalidad social del Estado y el mandato de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos no es apto, porque carece de (i) certeza, (ii) pertinencia y (iii) suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el eventual incremento en el precio de la energ\u00eda el\u00e9ctrica y la tarifa que pagan de los usuarios de bajos recursos es un efecto hipot\u00e9tico e implausible del art\u00edculo 296 del PND que no se desprende de su contenido normativo. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en la actualidad el precio KW\/h de la energ\u00eda proveniente de FNCER no es m\u00e1s alto que el de la energ\u00eda proveniente de fuentes convencionales. La CREG, la UPME y el MinMinas informaron a la Corte que el precio de la energ\u00eda al que se remunerar\u00e1n los contratos de FNCER que fueron asignados es de COP 158,35\/kWh93, mientras que aquel de la energ\u00eda proveniente de fuentes convencionales en los contratos ordinarios de largo plazo es de COP 205,2\/kWh94. En cualquier caso, un eventual incremento en el precio de la energ\u00eda en su componente de generaci\u00f3n (G) no supone, necesariamente, un incremento de la tarifa que pagan los usuarios de bajos recursos. La regulaci\u00f3n de la tarifa del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica no permite trasladar al usuario cualquier incremento en el precio de la energ\u00eda y, en todo caso, prev\u00e9 diversos mecanismos de subsidio para los usuarios de bajos recursos. Por lo tanto, no es razonable inferir que la obligaci\u00f3n de compra que la norma instituye puede afectar la \u201cfinalidad social el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, no es pertinente, porque la acusaci\u00f3n del actor no est\u00e1 soportada en argumentos de naturaleza constitucional. En concreto, la Sala considera que la argumentaci\u00f3n del actor parte de un entendimiento del alcance del mandato de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos previsto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n que no est\u00e1 soportado en el texto constitucional. En concreto, el demandante parece sugerir que la Constituci\u00f3n exige que la eficiencia en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico sea evaluada \u00fanicamente a partir de criterios eficiencia econ\u00f3mica. Esto no es cierto. La Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de este Tribunal permiten que el legislador incorpore criterios de eficiencia ambiental y energ\u00e9tica para efectos de alcanzar la prestaci\u00f3n eficiente de estos servicios. En tales t\u00e9rminos, acusar al legislador de haberle dado prevalencia al cumplimiento de objetivos de pol\u00edtica ambiental por sobre consideraciones de eficiencia econ\u00f3mica, constituye un argumento de conveniencia y correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, no de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, no es suficiente, en tanto no despierta una duda m\u00ednima de constitucionalidad de la norma demandada. En particular, y por las razones expuestas, los argumentos del demandante no permiten concluir, siquiera prima facie, que la obligaci\u00f3n de compra que la norma instituye afectar\u00e1 la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios de generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, incrementar\u00e1 el precio de la energ\u00eda y afectar\u00e1 el acceso de los usuarios al servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, del an\u00e1lisis de aptitud sustancial de la demanda, la Sala Plena concluye que son aptos (i) el cargo primero por desconocimiento del principio de reserva de ley, (ii) el cargo segundo por vulneraci\u00f3n de la potestad reglamentaria del Presidente, (iii) el cargo tercero por violaci\u00f3n de la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad contractual y (iv) el cargo cuarto, en lo que se refiere a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la libre competencia de los generadores de fuentes convencionales. Por su parte, la acusaci\u00f3n relativa a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y la libre competencia de los comercializadores mayoristas no es apta, en tanto carece de certeza. Asimismo, el cargo quinto por desconocimiento del mandato de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos y la finalidad social del Estado, carece de aptitud sustancial, puesto que no es cierto, pertinente ni suficiente. Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con estas acusaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Corte realizar\u00e1 el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 296 del PND, para lo cual dividir\u00e1 el an\u00e1lisis en dos secciones. En la primera secci\u00f3n, delimitar\u00e1 el contenido del art\u00edculo 296 del PND y describir\u00e1 el contexto normativo nacional e internacional en el que se inscribe (secci\u00f3n 4.1 infra). Luego, en la segunda secci\u00f3n, estudiar\u00e1 si la norma demandada vulnera los principios constitucionales y derechos fundamentales invocados por el demandante, para lo cual llevar\u00e1 a cabo un estudio individual de cada uno de los cargos formulados por el demandante que superaron el examen de aptitud sustancial (secci\u00f3n 4.2 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del contenido y contexto normativo del art\u00edculo 296 del PND \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 296 del PND instituye un instrumento de fomento econ\u00f3mico a la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica proveniente de FNCER: un sistema de cuota de compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica por virtud del cual \u201clos agentes comercializadores del Mercado de Energ\u00eda Mayorista estar\u00e1n obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energ\u00eda provengan de fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable\u201d. De otro lado, prev\u00e9 que esta obligaci\u00f3n de compra tiene por finalidad expl\u00edcita alcanzar la \u201cresiliencia y complementariedad\u201d de la matriz energ\u00e9tica del pa\u00eds y de esta forma aportar a \u201cla reducci\u00f3n de las emisiones de carbono\u201d. Por \u00faltimo, prescribe que esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse \u201ca trav\u00e9s de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de delimitar el contenido de la disposici\u00f3n acusada y comprender el contexto normativo en el que se inscribe, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena presentar\u00e1 una explicaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Cambio Clim\u00e1tico (PNCC) y, en particular, de las obligaciones de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico del sector energ\u00e9tico. Luego, expondr\u00e1 una caracterizaci\u00f3n de los instrumentos regulatorios y de fomento econ\u00f3mico a las FNCER, con especial \u00e9nfasis en los sistemas de cuota de compra de energ\u00eda. Por \u00faltimo, la Sala Plena llevar\u00e1 a cabo una explicaci\u00f3n del funcionamiento del MEM y caracterizar\u00e1 los contratos mediante los cuales los comercializadores y generadores transan la energ\u00eda el\u00e9ctrica en este mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pol\u00edtica Nacional de Cambio Clim\u00e1tico \u2013 obligaciones de adaptaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico del sector el\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceptualizaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico y su relaci\u00f3n con la industria energ\u00e9tica. El cambio clim\u00e1tico es una alteraci\u00f3n a largo plazo del sistema clim\u00e1tico (atm\u00f3sfera, hidr\u00f3sfera, bi\u00f3sfera, lit\u00f3sfera y cri\u00f3sfera) atribuido, principalmente, a las emisiones antropog\u00e9nicas de gases de efecto invernadero (GEI95). El acelerado crecimiento econ\u00f3mico, el aumento de la poblaci\u00f3n mundial y la demanda de recursos naturales han incrementado las concentraciones de GEI \u201ca niveles superiores a los registrados en al menos 800000 a\u00f1os\u201d96, lo cual ha acelerado el calentamiento de la temperatura atmosf\u00e9rica y de los cuerpos de agua97. Cada una de \u201clas \u00faltimas d\u00e9cadas ha registrado mayores temperaturas respecto de cualquier otra d\u00e9cada desde 1850\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las emisiones de GEI provienen de diversas fuentes y sectores econ\u00f3micos, sin embargo, diversos \u00f3rganos internacionales han resaltado que el sector energ\u00e9tico \u201cest\u00e1 en el centro de la emergencia del cambio clim\u00e1tico y debe estar en el centro de su soluci\u00f3n\u201d99. En efecto, el Quinto Informe de Evaluaci\u00f3n del IPCC sostiene que este sector es el mayor emisor de GEI a nivel global100, en tanto la producci\u00f3n y consumo de energ\u00eda es responsable de aproximadamente \u201cdos tercios de las emisiones globales de GEI\u201d101. A pesar de los objetivos mundiales de mitigaci\u00f3n de emisiones de GEI, las emisiones del sector energ\u00e9tico aumentan cada a\u00f1o102. Por ejemplo, en el caso colombiano, las emisiones de este sector aumentaron de 75.86 millones de toneladas m\u00e9tricas de CO2 en 2010 a 88.60 en 2020103 y, actualmente, representan el 10% del total de las emisiones del pa\u00eds, tal y como se muestra en la siguiente gr\u00e1fica104: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impactos ambientales, econ\u00f3micos y sociales del cambio clim\u00e1tico. Las alteraciones que los GEI causan al clima mundial (i) representan riesgos graves e irreversibles para el medio ambiente, (ii) amenazan gravemente el desarrollo econ\u00f3mico105 y (iii) afectan la garant\u00eda de los derechos humanos106. Entre los impactos ambientales derivados del cambio clim\u00e1tico se encuentran los cambios en el ciclo hidrol\u00f3gico, el derretimiento de los polos y glaciares, el aumento del nivel del mar, la acidificaci\u00f3n de los oc\u00e9anos, la p\u00e9rdida de biodiversidad, la intensificaci\u00f3n (periodicidad e intensidad) de los fen\u00f3menos meteorol\u00f3gicos extremos (sequ\u00edas, inundaciones, huracanes, incendios forestales, etc.) y la proliferaci\u00f3n de enfermedades tropicales107. De otro lado, el cambio clim\u00e1tico es una de las mayores amenazas para la econom\u00eda, puesto que \u201clos costes globales y los riesgos del cambio clim\u00e1tico equivaldr\u00e1n a la p\u00e9rdida de al menos un 5% del PIB global anual, ahora y siempre. Teniendo en cuenta una mayor diversidad de riesgos e impactos, las estimaciones de los da\u00f1os podr\u00edan alcanzar un 20% o m\u00e1s del PIB\u201d108. Asimismo, el cambio clim\u00e1tico compromete el goce efectivo de los derechos humanos, porque el incremento en la temperatura afecta especialmente a poblaciones vulnerables debido a que causa \u201cinseguridad alimentaria, mayores precios de los alimentos, p\u00e9rdida de ingresos, impactos adversos en la salud, as\u00ed como desplazamientos de comunidades\u201d109. Entre las poblaciones m\u00e1s vulnerables al cambio clim\u00e1tico se encuentran aquellas que \u201cdependen de la agricultura y la pesca, los pueblos ind\u00edgenas, los ni\u00f1os, los adultos mayores [y] la clase pobre trabajadora, entre otros\u201d110. Por lo anterior, es necesario adoptar medidas urgentes y coordinadas en contra del cambio clim\u00e1tico que permitan estabilizar las concentraciones atmosf\u00e9ricas de GEI111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco normativo internacional y nacional. La Convenci\u00f3n Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico (CMNUCC), el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de Par\u00eds, de los cuales Colombia es parte112, son los principales instrumentos internacionales sobre cambio clim\u00e1tico. Estos tratados reconocen que \u201clos cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupaci\u00f3n com\u00fan de toda la humanidad\u201d, que requiere la acci\u00f3n conjunta y coordinada de todos los Estados. Estos tratados tienen un objetivo com\u00fan: estabilizar las concentraciones de GEI en la atm\u00f3sfera, lo cual se traduce en el compromiso de \u201cmantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2\u00b0C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de temperatura a 1.5\u00b0C con respecto a los niveles preindustriales\u201d113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compromisos de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n. Los tratados internacionales citados prev\u00e9n dos tipos de obligaciones para combatir el cambio clim\u00e1tico: (i) las obligaciones de mitigaci\u00f3n y (ii) las obligaciones de adaptaci\u00f3n. Las obligaciones de mitigaci\u00f3n abordan las causas del cambio clim\u00e1tico y, en este sentido, tienen como prop\u00f3sito reducir las emisiones antropog\u00e9nicas de GEI. Los Estados pueden mitigar sus emisiones mediante la reducci\u00f3n de emisiones en la fuente, el incremento de la capacidad de los sumideros de GEI, el uso de las tecnolog\u00edas de captura y almacenamiento de carbono (CAC), entre otros114. De otro lado, las obligaciones de adaptaci\u00f3n intentar responder a los impactos de este fen\u00f3meno y tienen como finalidad \u201cfortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio clim\u00e1tico con miras a contribuir al desarrollo sostenible\u201d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones espec\u00edficas de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de los Estados est\u00e1n contenidas en sus respectivas Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC). Cada Estado Parte del Acuerdo de Par\u00eds debe presentar un documento en el que detalle las medidas concretas de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n que llevar\u00e1 a cabo a partir de 2020 para cumplir con el objetivo del Acuerdo. Las NDC deben ser comunicadas \u201ccada cinco a\u00f1os\u201d, y deben representar \u201cuna progresi\u00f3n respecto a la [NDC] que est\u00e9 vigente para esa Parte, y refleja[r] la mayor ambici\u00f3n posible de dicha Parte, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pol\u00edtica p\u00fablica sobre cambio clim\u00e1tico de Colombia se ha construido con base en los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en virtud de la CMNUCC, el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de Par\u00eds. Los lineamientos generales de esta pol\u00edtica se encuentran previstos, principalmente, en la ley 1931 de 2018 \u201cpor la cual se establecen directrices para la gesti\u00f3n del cambio clim\u00e1tico\u201d y en la Pol\u00edtica Nacional de Cambio Clim\u00e1tico (PNCC), la cual tiene por finalidad \u201cincorporar la gesti\u00f3n del cambio clim\u00e1tico en las decisiones p\u00fablicas y privadas para avanzar en una senda de desarrollo resiliente al clima y baja en carbono\u201d117. La PNCC prev\u00e9 que las autoridades del sector minero energ\u00e9tico deben adoptar pol\u00edticas y lineamientos que incentiven \u201cun desarrollo bajo en carbono y resiliente al clima actual y futuro y que aproveche eficientemente el potencial de las energ\u00edas renovables\u201d118. En cumplimiento de este mandato, el MinMinas adopt\u00f3\u00a0el Plan Integral de Gesti\u00f3n del Cambio Clim\u00e1tico para el Sector Minero Energ\u00e9tico (PIGCCm) mediante la Resoluci\u00f3n 40807 de 2018 la cual contiene los objetivos de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del sector y la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de tales objetivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compromisos internacionales y nacionales de adaptaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del sector energ\u00e9tico. El 10 de diciembre de 2020, Colombia actualiz\u00f3 su NDC para el periodo 2020-2030. Este documento contiene los compromisos de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del Estado Colombiano y, en concreto, aquellos aplicables al sector de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Estos compromisos tambi\u00e9n est\u00e1n contenidos en la PNCC y en el PIGCCm.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La NDC establece cuatro compromisos de mitigaci\u00f3n para este sector. Primero, diversificar la matriz energ\u00e9tica, por medio de \u201cla promoci\u00f3n de la autogeneraci\u00f3n de energ\u00eda mediante fuentes alternativas\u201d, la transformaci\u00f3n de energ\u00eda en las ZNI y el desarrollo de FNCER119. La matriz energ\u00e9tica es el t\u00e9rmino que se utiliza para referirse al conjunto de fuentes, recursos y tecnolog\u00edas de generaci\u00f3n mediante los cuales se atiende la demanda de energ\u00eda el\u00e9ctrica del pa\u00eds. Una matriz energ\u00e9tica es diversificada y complementaria si las diferentes fuentes de generaci\u00f3n que la integran \u201cse correlacionan y compensan entre s\u00ed las deficiencias para abastecer la demanda tanto en periodos de normalidad, (\u2026) como frente a situaciones clim\u00e1ticas que le afecten, en tanto se busca que estos recursos complementarios no se vean afectados por el mismo fen\u00f3meno\u201d120. \u00a0 Segundo, garantizar la eficiencia energ\u00e9tica, esto es, optimizar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de manera que se reduzcan las emisiones \u201csin afectar las condiciones del mercado ni la confiabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d121. Tercero, disminuir las emisiones fugitivas asociadas a la cadena productiva de los hidrocarburos, as\u00ed como incentivar el aprovechamiento de dichas emisiones122. Cuarto, mejorar la gesti\u00f3n de la demanda de energ\u00eda el\u00e9ctrica entre \u201choras pico y valle\u201d123, as\u00ed como \u201cgestionar la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en horas valle a partir de fuentes no contaminantes\u201d124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, Colombia present\u00f3 tres compromisos de adaptaci\u00f3n para el sector energ\u00e9tico que se concretan, a su vez, en el desarrollo de tres l\u00edneas estrat\u00e9gicas. De un lado, la l\u00ednea estrat\u00e9gica de infraestructura resiliente, cuya finalidad es fortalecer la resiliencia del sector Minero Energ\u00e9tico y de la matriz energ\u00e9tica frente a los \u201cefectos del cambio clim\u00e1tico y la variabilidad clim\u00e1tica, [as\u00ed como] proteger su competitividad\u201d125. Una matriz energ\u00e9tica es resiliente si cuenta con \u201cdiversas fuentes y tecnolog\u00edas de generaci\u00f3n que garantizan, en conjunto, la prestaci\u00f3n costo efectiva del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d126. De otro lado, la l\u00ednea estrat\u00e9gica de informaci\u00f3n para la adaptaci\u00f3n, que se enfoca en \u201cimpulsar estudios e investigaciones que identifiquen riesgos generados por el cambio clim\u00e1tico en la canasta energ\u00e9tica, y explore nuevas tecnolog\u00edas en el sistema energ\u00e9tico\u201d127. Por \u00faltimo, la l\u00ednea estrat\u00e9gica de gesti\u00f3n de entorno, que busca gestionar \u201clos riesgos clim\u00e1ticos de los territorios con desarrollo minero energ\u00e9tico, para disminuir su vulnerabilidad y los efectos negativos sobre la operaci\u00f3n sectorial\u201d128. Las l\u00edneas estrat\u00e9gicas tienen un \u00fanico objetivo com\u00fan: \u201ccontribuir a la transformaci\u00f3n energ\u00e9tica del pa\u00eds, de tal manera que se garantice la competitividad de las industrias minero energ\u00e9ticas ante los escenarios del clima cambiante\u201d129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza el alcance de las obligaciones de adaptaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico del sector energ\u00e9tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico del sector el\u00e9ctrico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de mitigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diversificar la matriz energ\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Disminuir las emisiones fugitivas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mejorar la gesti\u00f3n de la demanda de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de adaptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00ednea estrat\u00e9gica de infraestructura resiliente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00ednea estrat\u00e9gica de informaci\u00f3n para la adaptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00ednea estrat\u00e9gica de gesti\u00f3n de entorno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los instrumentos de fomento econ\u00f3mico a las FNCER como medio para cumplir las obligaciones de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las energ\u00edas renovables y los compromisos de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico. La Secretar\u00eda de la CMNUCC ha resaltado que es necesario implementar una \u201ctransici\u00f3n r\u00e1pida y amplia hacia la energ\u00eda renovable\u201d130, con el fin de \u201clograr los objetivos de reducci\u00f3n de emisiones establecidos en el Acuerdo de Par\u00eds\u201d131. En el mismo sentido, el IPCC ha se\u00f1alado que el fomento de la generaci\u00f3n de energ\u00eda proveniente de FNCER es un mecanismo id\u00f3neo y efectivo que contribuye a alcanzar los objetivos de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico. De un lado, el uso de las FNCER contribuye mitigar el cambio clim\u00e1tico pues reduce las emisiones de GEI que la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica causa. La siguiente gr\u00e1fica muestra las distintas proyecciones de emisiones de GEI del sector el\u00e9ctrico si se aumenta la capacidad de generaci\u00f3n de energ\u00eda mediante fuentes renovables (franjas de colores) respecto de los niveles actuales de emisiones (franja gris), as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el IRENA y la OEA han destacado que la inversi\u00f3n en FNCER es una estrategia eficaz para cumplir los objetivos de adaptaci\u00f3n dado que la diversificaci\u00f3n de la matriz energ\u00e9tica contribuye a garantizar (i) la seguridad, (ii) la resiliencia y (iii) la eficiencia energ\u00e9tica. \u00a0Primero, contribuye a garantizar la seguridad energ\u00e9tica, dado que aumentar la capacidad de generaci\u00f3n mediante las FNCER \u201casegura la prestaci\u00f3n de servicios confiables, por cuanto ofrece enlaces m\u00faltiples que act\u00faan como respaldo cuando existe una falla en un punto determinado\u201d132 de la cadena de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Segundo, contribuye a garantizar la resiliencia energ\u00e9tica pues una de las causas de la vulnerabilidad clim\u00e1tica del sector de energ\u00eda es la concentraci\u00f3n de la generaci\u00f3n \u201cen una fuente primaria\u201d133, usualmente las fuentes h\u00eddricas. En este sentido, la diversificaci\u00f3n de la matriz energ\u00e9tica, \u201cal incorporar una mezcla diversa de combustibles f\u00f3siles, fuentes de energ\u00eda renovables y otras alternativas\u201d134, reduce la dependencia de la matriz energ\u00e9tica en el recurso h\u00eddrico. Tercero, contribuye a garantizar la eficiencia energ\u00e9tica, porque las FNCER son una alternativa costo-eficiente de generaci\u00f3n y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica135. Entre 2010 y 2019, los costos promedio de generaci\u00f3n de estas fuentes disminuyeron un 82% en el caso de la energ\u00eda solar y entre un 47% y 39% en el caso de la energ\u00eda e\u00f3lica136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instrumentos de fomento a la generaci\u00f3n de energ\u00eda proveniente de FNCER. El cumplimiento de las obligaciones de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico depende, en gran medida, de la adopci\u00f3n de un marco regulatorio que prevea instrumentos de fomento econ\u00f3mico para la generaci\u00f3n de energ\u00eda mediante fuentes renovables. De acuerdo con el IPCC \u201cel \u00e9xito de las pol\u00edticas p\u00fablicas en el sector el\u00e9ctrico depende de (\u2026) la remoci\u00f3n de barreras financieras, el desarrollo de un s\u00f3lido marco legal y de la estabilidad regulatoria\u201d137. Esto es as\u00ed, porque las tecnolog\u00edas renovables \u201ctodav\u00eda necesitan incentivos econ\u00f3micos directos (regulaciones basadas en precios o cantidades fijas de inversi\u00f3n) o incentivos econ\u00f3micos indirectos (impuestos al carbono e internalizaci\u00f3n de otras externalidades), con el fin de aumentar su participaci\u00f3n en el mercado [de energ\u00eda el\u00e9ctrica]\u201d138. El IPCC ha resaltado la eficacia de los siguientes instrumentos econ\u00f3micos para promover la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica mediante FNCER: (i) los incentivos tributarios, (ii) los sistemas de cuotas de generaci\u00f3n o compra de energ\u00eda, (iii) los precios fijos a la energ\u00eda o Feed-in Tarriffs (FiT), (iv) los subsidios, (v) los sistemas de certificados verdes de origen y (vi) la focalizaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos a determinadas fuentes de generaci\u00f3n de energ\u00edas renovables139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sistemas de cuotas de generaci\u00f3n o compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Los sistemas de cuota de energ\u00eda, como el que el art\u00edculo 296 del PND instituye, son uno de los instrumentos de fomento econ\u00f3mico de las FNCER m\u00e1s comunes en el mundo en la actualidad. Estos mecanismos exigen a los agentes generadores y comercializadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica que un determinado porcentaje de la energ\u00eda que se requiere para atender la demanda de los usuarios provenga de FNCER. De acuerdo con la IRENA, para el a\u00f1o 2016, \u201cm\u00e1s de 100 jurisdicciones ha[b\u00edan] adoptado alguna modalidad de sistema de cuota\u201d140, tambi\u00e9n conocido como \u201crenewable portfolio standards (RPS)\u201d (portafolios de energ\u00eda renovable). Estos sistemas de cuota han demostrado ser efectivos, especialmente, en pa\u00edses en los que existen mecanismos de regulaci\u00f3n que \u201cmonitoreen y castiguen su incumplimiento\u201d141. El siguiente cuadro describe el funcionamiento de los sistemas de cuota que han sido adoptados en algunos pa\u00edses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema de cuota\u00a0y participaci\u00f3n % de FNCER\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polonia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Energ\u00eda (\u201cThe Energy Law Act of 10 April 1997\u201d) obliga a los generadores y comercializadores de energ\u00eda a mantener una determinada cuota de \u201ccertificados verdes de origen\u201d que demuestren que un porcentaje de la energ\u00eda generada o comprada proviene de energ\u00edas renovables (art\u00edculo 9.a.1.1). Los agentes que no cumplan con esta cuota deber\u00e1n pagar una tarifa sustituta (art\u00edculo 9.a.1.2). Para el a\u00f1o 2020, la cuota m\u00ednima de energ\u00edas renovables en los portafolios de generadores y comercializadores ascend\u00eda al 19%142.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noruega\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Certificados El\u00e9ctricos (\u201cElectricity\u00a0Certificates\u00a0Act\u201d) establece\u00a0un sistema de cuota\u00a0de\u00a0energ\u00eda renovable\u00a0por cada\u00a0MWh\u00a0de electricidad vendida o consumida. Para el 2020, la cuota\u00a0asciende\u00a0a\u00a00.189\u00a0por\u00a0MWh143.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suecia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Certificados El\u00e9ctricos (Act No. 2011:1200- Regulation on Electricity Certificates) prev\u00e9 que los comercializadores de energ\u00eda deben comprar un porcentaje de\u00a0energ\u00eda de fuentes renovables. Para el a\u00f1o 2020, la cuota m\u00ednima ascend\u00eda\u00a00.288\u00a0por\u00a0MWh144.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Energ\u00edas Renovables No Convencionales\u00a0(Ley 20257 de 2008) estableci\u00f3 una cuota inicial del 5% de electricidad renovable en 2014. Esta cuota se incrementa en un\u00a00,5% hasta\u00a0llegar al 10% en\u00a0el\u00a0a\u00f1o\u00a02024.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0Estados Unidos\u00a0no existe una cuota de compra a nivel nacional.\u00a0Sin embargo, veintinueve Estados cuentan con un sistema de cuotas de energ\u00eda renovable, o RPS. Este sistema \u201crequiere que las empresas de servicios el\u00e9ctricos obtengan una cierta parte de la electricidad que venden a los usuarios finales a partir de fuentes renovables de energ\u00eda. Las empresas de servicios p\u00fablicos prueban el cumplimiento de estos requisitos mediante cr\u00e9ditos de energ\u00eda renovable\u201d145. A t\u00edtulo de ejemplo, en California, el 33% del consumo de electricidad de las empresas de servicios p\u00fablicos para 2021\u00a0tiene que provenir de energ\u00edas renovables146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Colombia, el Mercado de Energ\u00eda Mayorista y los contratos mediante los cuales se transa energ\u00eda el\u00e9ctrica en el MEM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. El art\u00edculo 14.25 de la Ley 142 de 1994 define el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica como \u201cel transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica desde las redes regionales de transmisi\u00f3n hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n\u201d. De acuerdo con la Ley 143 de 1994, este servicio p\u00fablico se presta a trav\u00e9s del SIN147, en las zonas interconectadas, y mediante la infraestructura que los prestadores dispongan para su operaci\u00f3n, en las ZNI148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actividades que componen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica son las siguientes: (i) generaci\u00f3n, (ii) transmisi\u00f3n-interconexi\u00f3n, (iii) comercializaci\u00f3n y (iv) distribuci\u00f3n149. La generaci\u00f3n consiste en \u201cla producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica mediante planta conectada al sistema interconectado nacional (SIN)\u201d150. Los generadores pueden producir la energ\u00eda de tres tipos de fuentes (i) fuentes convencionales de energ\u00eda151; (ii) fuentes no convencionales de energ\u00eda (FNCE)152 y (iii) fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable (FNCER) que est\u00e1n compuestas por aquellos \u201crecursos de energ\u00eda renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el pa\u00eds no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente\u201d153. Se consideran FNCER la biomasa, los peque\u00f1os aprovechamientos hidroel\u00e9ctricos, la e\u00f3lica154, la geot\u00e9rmica155, la solar156 y los mares.\u00a0De otro lado, la transmisi\u00f3n-interconexi\u00f3n tiene por objeto \u201cel transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica en alta tensi\u00f3n y transformaci\u00f3n de tensi\u00f3n vinculada, desde el punto de entrega de dicha energ\u00eda por el generador, hasta el punto de recepci\u00f3n por la distribuidora\u201d157. La actividad de distribuci\u00f3n, por su parte, se concreta en \u201cel transporte de energ\u00eda a trav\u00e9s de las redes de distribuci\u00f3n, hasta la entrega al usuario final para su consumo\u201d158. Por \u00faltimo, la comercializaci\u00f3n es una actividad de intermediaci\u00f3n que consiste \u201cen la compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados\u201d159. El valor del costo unitario de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica est\u00e1 compuesto por la sumatoria los costos de cada una de las actividades que lo componen: (i) generaci\u00f3n (39%); (ii) transmisi\u00f3n (6%), (iii) distribuci\u00f3n (27%), (iv) comercializaci\u00f3n (14%); (v) p\u00e9rdidas (8%) y (vi) restricciones (5%)160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente gr\u00e1fica esquematiza la operaci\u00f3n y funcionamiento de servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica cuando este es prestado a trav\u00e9s del SIN161: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MEM y las transacciones de energ\u00eda entre generadores y comercializadores. El art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994 define el MEM como el mercado de \u201cgrandes bloques de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energ\u00eda y potencia en el sistema interconectado nacional, con sujeci\u00f3n al reglamento de operaci\u00f3n\u201d. Como puede verse, los agentes que participan en el MEM son los generadores y los comercializadores. Las transacciones de energ\u00eda entre estos agentes se realizan mediante tres mecanismos: (i) contratos de energ\u00eda en la bolsa de energ\u00eda (mercado spot), (ii) contratos bilaterales de energ\u00eda a largo plazo ordinarios y (iii) el mecanismo de contrataci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 296 del PND: los contratos bilaterales de FNCER de largo plazo. Por medio de estos contratos, los generadores se comprometen entregar una determinada cantidad de energ\u00eda durante un plazo espec\u00edfico a cambio de un precio que pagan los comercializadores. En la actualidad, en Colombia el 18% de la energ\u00eda que se transa en el MEM se negocia mediante la bolsa de energ\u00eda y el 82% por medio de los contratos de largo plazo162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contratos de energ\u00eda en bolsa (mercado spot) 163. Los contratos de energ\u00eda en bolsa son \u201caquellos contratos de energ\u00eda a corto plazo que se transan en el denominado mercado spot\u201d164. Estos contratos se celebran y liquidan por intermedio de la bolsa de energ\u00eda, el cual es un mecanismo de intercambio de ofertas y demandas de energ\u00eda para la enajenaci\u00f3n hora a hora de la energ\u00eda165. Los agentes generadores y comercializadores no negocian directamente las condiciones de estos contratos, tampoco escogen a los agentes con los que celebrar\u00e1n las transacciones, ni pactan el precio de la energ\u00eda. Por el contrario, su participaci\u00f3n en el proceso consiste \u00fanicamente en la presentaci\u00f3n de sus ofertas diarias de venta y compra de energ\u00eda. Luego, XM en ejercicio de su funci\u00f3n de Centro Nacional de Despacho166 lleva a cabo el \u201ccalce\u201d o \u201ccruce\u201d de la oferta y la demanda y liquida las transacciones mediante un proceso de asignaci\u00f3n centralizada167. El precio de la energ\u00eda en estos contratos (precio de bolsa) corresponde al \u201cprecio de oferta m\u00e1s alto en la hora respectiva, en la Bolsa de Energ\u00eda\u201d168, es decir, \u201cla oferta de la \u00faltima planta despachada para atender la demanda\u201d169. Los contratos que se celebran en bolsa son de corto plazo, por cuanto las obligaciones de suministro y disponibilidad de energ\u00eda de los generadores se presentan a diario y \u00fanicamente tienen una duraci\u00f3n de 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contratos bilaterales de energ\u00eda a largo plazo ordinarios. El art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n CREG 025 de 1994 dispone que los contratos bilaterales a largo plazo \u201cson aquellos en que generadores y comercializadores pactan libremente las condiciones, cantidades, y precios para la compra y venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica a largo plazo\u201d 170. Estos contratos son a \u201clargo plazo\u201d, en tanto no se perfeccionan por intermedio del sistema de la bolsa de energ\u00eda y, por lo tanto, tienen un plazo mayor a 24 horas que las partes pactan libremente. Los contratos a largo plazo son \u201cinstrumentos financieros\u201d171 que permiten a los agentes generadores y comercializadores \u201ctener un cubrimiento de precio, frente al precio diario de bolsa, pactado para distintos plazos y cantidades de energ\u00eda determinadas en el contrato\u201d172. En este sentido, estos contratos (i) minimizan el riesgo del mercado asociado a la volatilidad del precio de bolsa173 y (ii) permiten obtener \u201cseguridad en el suministro\u201d174. Asimismo, son un instrumento de \u201crespaldo y garant\u00eda para que los inversionistas accedan a cr\u00e9ditos y obtengan recursos para la construcci\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n\u201d175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contratos de largo plazo de FNCER \u201casignados\u201d en mecanismos de mercado. El art\u00edculo 296 del PND dispuso que la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda proveniente de FNCER a cargo de los comercializadores debe ser cumplida mediante un nuevo mecanismo de contrataci\u00f3n en el MEM: los \u201ccontratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca\u201d. En t\u00e9rminos generales, se trata de contratos bilaterales a largo plazo que no se perfeccionan por intermedio de la bolsa de energ\u00eda. Sin embargo, presentan dos diferencias con los contratos bilaterales ordinarios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, no son el resultado de un proceso de libre negociaci\u00f3n entre generadores y comercializadores. Por el contrario, el art\u00edculo 296 del PND dispone que el MinMinas deber\u00e1 proferir una resoluci\u00f3n en la que dise\u00f1e el \u201cmecanismo de mercado\u201d mediante el cual estos contratos se perfeccionar\u00e1n y ejecutar\u00e1n. En respuesta al auto de pruebas, la CREG, la UPME y el MinMinas explicaron a la Corte qu\u00e9 es un \u201cmecanismo de mercado\u201d y cu\u00e1les son sus caracter\u00edsticas. En concreto, precisaron que los contratos de energ\u00eda pueden surgir de la participaci\u00f3n de los agentes en mecanismos \u201cque se reglamentan por una norma para lograr objetivos que pueden incluir algunos de pol\u00edtica p\u00fablica energ\u00e9tica\u201d176. El t\u00e9rmino \u201cmecanismo\u201d hace referencia a \u201clas condiciones operativas e institucionales y t\u00e9cnicas que deben implementarse para que interact\u00faen los participantes del mercado\u201d177. En este sentido, los mecanismos son los instrumentos o plataformas operativas por medio de las cuales los agentes generadores presentan sus ofertas de venta y los comercializadores la informaci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos mecanismos son de \u201cmercado\u201d si garantizan \u201cla libre competencia, la formaci\u00f3n eficiente de los precios\u201d y su asignaci\u00f3n responde \u201cal ofrecimiento de las mejores condiciones del mercado\u201d178. En los mecanismos de mercado, los agentes generadores y comercializadores \u201cno pueden fijar bilateralmente el precio, puesto que, por definici\u00f3n, es un mecanismo que no permite que los participantes manipulen las asignaciones\u201d179. Por el contrario, estos se caracterizan \u201cpor emplear contratos estandarizados y garantizar la anonimidad de las partes durante la negociaci\u00f3n. Esto se hace con el fin de lograr que dichas negociaciones sean objetivas y no sean susceptibles de manipulaci\u00f3n unilateral coordinada por uno o m\u00e1s participantes\u201d180. Estos mecanismos de mercado son regulados por las autoridades administrativas (CREG, UPME, MinMinas), sin embargo, ello no supone que el \u00f3rgano regulador del mecanismo sea quien fije el precio, puesto que \u201clos precios se formar\u00e1n justamente mediante el respectivo mecanismo competitivo\u201d181, es decir, \u201clos precios resultan de la negociaci\u00f3n an\u00f3nima (y objetiva) entre oferentes y demandantes\u201d 182. De otro lado, estos mecanismos son de largo plazo, sin embargo, el plazo de los contratos de suministro de energ\u00eda no es pactado por las partes como en los contratos bilaterales ordinarios. El plazo de los contratos lo determina el regulador como parte integral del dise\u00f1o del mecanismo de mercado. Actualmente, el plazo de los contratos bilaterales de FNCER que fue fijado por el MinMinas es de 15 a\u00f1os183.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, no se perfeccionan y liquidan directamente por los comercializadores y generadores. Por el contrario, son asignados, lo que implica que su perfeccionamiento y liquidaci\u00f3n resultan de un proceso de asignaci\u00f3n centralizada administrado por el \u00f3rgano regulador. El proceso de asignaci\u00f3n centralizada es aquel mediante el cual \u201ca trav\u00e9s de un mecanismo de subasta, se realiza el calce entre participantes que presentaron ofertas de compra y participantes que presentaron ofertas de venta\u201d184.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contratos de largo plazo mediante los cuales se debe cumplir la obligaci\u00f3n de compra prevista en el art\u00edculo 296 del PND se encuentran regulados en las Resoluciones MME 40590, 40591 de 2019 y 40725 y la Resoluci\u00f3n CREG 106 de 2019185. Con fundamento en estas resoluciones, la UPME realiz\u00f3 la primera subasta de contratos a largo plazo de FNCER el 22 de octubre de 2019 (subasta CLP. No. 02-2019). En esta subasta se asignaron contratos a 10 agentes generadores quienes se comprometieron a suministrar energ\u00eda proveniente de FNCER para atender el 6% de la demanda total de energ\u00eda del sistema a partir del a\u00f1o 2022. El plazo de estos seg\u00fan la regulaci\u00f3n es de 15 a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza los tipos de contrato mediante los cuales los agentes comercializadores y generadores transan la energ\u00eda en el MEM: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de negociaci\u00f3n y perfeccionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de los contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contratos de energ\u00eda en bolsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n centralizada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reguladas &#8211; minutas de contrato estandarizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precio de bolsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corto plazo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contratos bilaterales ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre negociaci\u00f3n entre las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre negociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Largo plazo fijado por las partes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contratos bilaterales de FNCER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo de mercado de asignaci\u00f3n centralizada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reguladas &#8211; minutas de contrato estandarizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El que resulte de la interacci\u00f3n an\u00f3nima entre la oferta y la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Largo plazo fijado por la regulaci\u00f3n (15 a\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del contenido del art\u00edculo 296 del PND y el contexto normativo en el que se inscribe. En conclusi\u00f3n, la norma demandada es una disposici\u00f3n instrumental del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 que tiene por finalidad expl\u00edcita contribuir a contar con una matriz energ\u00e9tica \u201ccomplementaria, resiliente y comprometida con la reducci\u00f3n de emisiones de carbono\u201d. Esta finalidad, est\u00e1 directamente relacionada con el cumplimiento de los compromisos de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico del sector energ\u00e9tico previstos en los tratados internacionales de cambio clim\u00e1tico y la PNCC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para alcanzar estas finalidades, el art\u00edculo 296 del PND implementa un sistema de cuota de compra de energ\u00eda por virtud del cual los agentes comercializadores del MEM estar\u00e1n obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energ\u00eda provengan de FNCER. Asimismo, dispone que el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda deber\u00e1 hacerse por intermedio de un nuevo mecanismo de contrataci\u00f3n de energ\u00eda en el MEM: los contratos bilaterales de FNCER a largo plazo. El detalle regulatorio del mecanismo de asignaci\u00f3n y de los t\u00e9rminos y condiciones de los contratos bilaterales de FNCER debe ser fijado por el MinMinas o la autoridad a que este delegue. A tal efecto, el inciso 1 de la norma demandada establece las caracter\u00edsticas principales de estos contratos, a saber: (i) se perfeccionan mediante un mecanismo de mercado de asignaci\u00f3n centralizada, (ii) sus condiciones de cumplimiento y ejecuci\u00f3n estar\u00e1n reguladas en minutas de contrato estandarizadas, (iii) el precio de remuneraci\u00f3n en estos contratos ser\u00e1 el que resulte de la interacci\u00f3n an\u00f3nima entre la oferta y la demanda y (iv) ser\u00e1n de largo plazo, pero no indefinidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los cargos formulados por el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Corte Constitucional examinar\u00e1 si el art\u00edculo 296 del PND vulnera los principios constitucionales y derechos fundamentales invocados por el demandante. Para ello, en primer lugar, determinar\u00e1 si infringe la reserva legal aplicable al desarrollo del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos y el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas de los particulares que concurren a su prestaci\u00f3n (secci\u00f3n 4.2.1 infra). Luego, estudiar\u00e1 si desconoce la potestad reglamentaria del Presidente y la naturaleza residual y subsidiaria de la potestad de reglamentaci\u00f3n de los ministerios (secci\u00f3n 4.2.2 infra). Por \u00faltimo, examinar\u00e1 si la obligaci\u00f3n de compra que la norma instituye viola la libertad de empresa, la libre competencia y el derecho a la igualdad de los agentes generadores y comercializadores del MEM (secci\u00f3n 4.2.3 infra). En cada una de estas secciones la Sala Plena (i) delimitar\u00e1 el contenido normativo acusado, (ii) resumir\u00e1 las solicitudes y argumentos presentadas por los intervinientes en relaci\u00f3n con el cargo objeto de estudio y (iii) plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: presunta vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido normativo acusado. El art\u00edculo 296 del PND dispone que el MinMinas, o la entidad a la que este delegue, \u201creglamentar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el alcance de la obligaci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo\u201d. De la misma forma, prev\u00e9 que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de compra deber\u00e1 hacerse \u201ca trav\u00e9s de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca\u201d y que \u201clas condiciones de inicio y vigencia de la obligaci\u00f3n ser\u00e1n definidas en dicha reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitudes de inexequibilidad. El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 296 del PND vulnera los art\u00edculos 150.21, 333, 365 y 367 de la Constituci\u00f3n, los cuales disponen que las normas que desarrollen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y fijen el \u201calcance\u201d de las libertades econ\u00f3micas, tienen reserva de ley. Argumenta que la norma demandada ordena que mediante una resoluci\u00f3n se fijen tres elementos esenciales de la obligaci\u00f3n de compra que suponen modificaciones al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas en el MEM, que deb\u00edan haber sido fijados por el legislador directamente. Estos son: (i) el \u201calcance\u201d de la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda, es decir, el porcentaje exacto de la energ\u00eda proveniente de FNCER que los comercializadores deben comprar, (ii) la metodolog\u00eda a partir de la cual los contratos de compra de energ\u00eda, mediante los cuales se dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n de compra, ser\u00e1n asignados; y (iii) el \u201cinicio\u201d y la \u201cvigencia\u201d de dicha obligaci\u00f3n186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Sala debe responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa norma demandada vulnera el principio de reserva de ley en materia de servicios p\u00fablicos y libertades econ\u00f3micas al permitir que el MinMinas defina mediante resoluci\u00f3n (i) el alcance de la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda, es decir, el porcentaje exacto de energ\u00eda proveniente de FNCER que debe ser comprado por los comercializadores; (ii) las condiciones de inicio, vigencia y plazo de la obligaci\u00f3n de compra y (iii) los mecanismos mediante los cuales los contratos de suministro de energ\u00eda ser\u00e1n asignados? Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena har\u00e1 un breve recuento jurisprudencial del principio de reserva material de ley en materia de servicios p\u00fablicos y libertades econ\u00f3micas. Luego, resolver\u00e1 si el art\u00edculo 296 del PND vulnera o no dicho principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de reserva material de ley en materia de servicios p\u00fablicos y libertades econ\u00f3micas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de reserva de ley en la jurisprudencia constitucional. El principio de reserva de ley es una instituci\u00f3n constitucional que exige que los elementos esenciales del r\u00e9gimen jur\u00eddico de ciertas materias deben estar contenidos en una fuente normativa espec\u00edfica: la Ley189. Esta instituci\u00f3n protege el principio democr\u00e1tico, en tanto confiere al legislador la \u201cpotestad exclusiva\u201d190 de tomar aquellas decisiones normativas que por su relevancia pol\u00edtica \u201cel constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley\u201d191. Al mismo tiempo, proh\u00edbe que estas materias sean \u201cdeslegalizadas\u201d, lo cual implica que el legislador no puede asignar su desarrollo al Ejecutivo u otras autoridades administrativas192 y, adem\u00e1s, marca un l\u00edmite a la actividad reglamentaria y regulatoria, \u201cde manera que aquel espacio que la Constituci\u00f3n ha reservado a la ley no puede ser ocupado por normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reserva de ley no es absoluta y tiene un contenido relativo194. En primer lugar, no es absoluta, dado que no exige que el legislador determine la totalidad de los elementos que componen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la materia sujeta a reserva. El \u201cobjeto propio de la reserva\u201d195 es, \u00fanicamente, el \u201cn\u00facleo esencial\u201d 196 de la materia reservada. Asimismo, este principio no supone un \u201cvaciamiento de contenido de la potestad reglamentaria del Presidente\u201d197 ni la facultad regulatoria de otras autoridades administrativas198, puesto que permite que mediante el reglamento o la regulaci\u00f3n se desarrollen ciertos elementos puntuales de la materia objeto de reserva. En segundo lugar, el principio de reserva de ley es relativo, porque su contenido y alcance dependen de (i) \u201cla propia norma que establece la reserva\u201d199, dado que la Constituci\u00f3n le impone al legislador la obligaci\u00f3n de regular ciertas materias con un grado de detalle diferenciado y espec\u00edfico; y (ii) la \u201cnaturaleza misma de las materias objeto de regulaci\u00f3n\u201d200, puesto que no todas las materias asignadas por la Constituci\u00f3n al Congreso son susceptibles de igual grado de desarrollo legislativo. En estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es posible diferenciar \u201centre reservas m\u00e1s o menos estrictas, en relaci\u00f3n con la posibilidad de concreci\u00f3n administrativa de los elementos contenidos en la ley\u201d201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reserva de ley en servicios p\u00fablicos. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene reserva legal. En efecto, el art\u00edculo 367 prescribe que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 150.23 ib\u00eddem instituye que le corresponde al Congreso \u201c[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. Esta reserva busca que el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos \u201csea el resultado de un proceso de deliberaci\u00f3n pluralista, p\u00fablico, abierto a la participaci\u00f3n de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios\u201d202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que la reserva legal en materia de servicios p\u00fablicos es altamente \u201cflexible\u201d 203 y menos estricta que otro tipo de reservas (v. gr., reserva de ley en derechos fundamentales). Esto, porque el constituyente \u201ctraz\u00f3 algunos lineamientos estructurales, [pero] no defini\u00f3 integralmente el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, ni la forma espec\u00edfica de intervenci\u00f3n del Estado en ese sector econ\u00f3mico\u201d204. En este sentido, al momento de desarrollar el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, el legislador puede emplear \u201cf\u00f3rmulas de desarrollo legal amplias\u201d205 y prever una \u201cremisi\u00f3n expresa al reglamento\u201d206 con el objeto de que el Presidente o las autoridades administrativas tengan un margen de actuaci\u00f3n amplio y suficiente207 para el dise\u00f1o espec\u00edfico de \u201clos elementos puntuales, t\u00e9cnicos y cambiantes\u201d208 del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n y operaci\u00f3n de estos servicios. La posibilidad de que las autoridades administrativas dise\u00f1en \u201cla microregulaci\u00f3n de la Ley\u201d209 tiene como fundamento el \u201cdominio t\u00e9cnico jur\u00eddico\u201d 210 \u00a0y la \u201cinmediaci\u00f3n que se da entre dichos entes y los temas reales de implementaci\u00f3n\u201d211.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado que las normas que deleguen a las autoridades administrativas la facultad de reglamentar o regular aspectos t\u00e9cnicos, operativos y cambiantes del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos deben definir \u201ccriterios inteligibles, claros y orientadores (\u2026) dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n\u201d212. En concreto, el legislador debe fijar (i) las finalidades de la reglamentaci\u00f3n y regulaci\u00f3n administrativa que guiar\u00e1n a la administraci\u00f3n213, (ii) la extensi\u00f3n de la facultad reglamentaria o regulatoria que se confiere214 y (iii) las reglas a las cuales \u201cse sujetar\u00e1 el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n y que regir\u00e1n la actividad regulada\u201d215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reserva de ley en la definici\u00f3n del alcance de las libertades econ\u00f3micas de los particulares que adelantan la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Los poderes de intervenci\u00f3n del Estado en materia de servicios p\u00fablicos suponen la facultad \u201cde restringir las libertades econ\u00f3micas de los particulares que concurren a su prestaci\u00f3n\u201d216. Sin embargo, las normas que delimiten el alcance de estas libertades y limiten su ejercicio est\u00e1n sujetas a reserva de ley. El art\u00edculo 150.21 de la Constituci\u00f3n dispone que le corresponde al legislador expedir las \u201cleyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d en las actividades econ\u00f3micas a las que se refiere el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n (dentro de las que se encuentran los servicios p\u00fablicos). Asimismo, prev\u00e9 que estas leyes \u201cdeber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reserva de ley en esta materia no implica que \u201ctodo acto de intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad privada y de las libertades econ\u00f3micas tenga que hacerse directamente por medio de la ley\u201d217, y tampoco exige que el legislador fije todos los elementos espec\u00edficos de la limitaci\u00f3n al ejercicio de estas libertades. La Constituci\u00f3n \u00fanicamente impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir las reglas m\u00ednimas de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, a saber: (i) las finalidades de la intervenci\u00f3n, (ii) la materia sobre la cual recae, (iii) los instrumentos mediante los cuales se desarrolla y (iv) la fijaci\u00f3n de reglas \u201cclaras y precisas\u201d218 que determinen el contenido de las facultades del \u00f3rgano regulador llamado a concretarla219. Al mismo tiempo, la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades regulatorias amplia \u201cdeferencia\u201d220 para definir \u201clos aspectos t\u00e9cnicos y puntuales\u201d221 de dicha intervenci\u00f3n. Naturalmente, la labor de concreci\u00f3n del \u00f3rgano regulador en estos casos supondr\u00e1 \u201cuna restricci\u00f3n de la autonom\u00eda privada y de las libertades econ\u00f3micas de los particulares que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d222. Sin embargo, ello no constituye una violaci\u00f3n al principio de reserva de ley siempre que dicha intervenci\u00f3n est\u00e9 \u201cdirigida a conseguir fines constitucionalmente leg\u00edtimos y se reali[ce] dentro del marco fijado por la ley\u201d223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caso concreto &#8211; el art\u00edculo 296 del PND no vulnera el principio de reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 296 del PND versa sobre materias que est\u00e1n sujetas a la reserva de ley aplicable a la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas por parte de los particulares que concurren a su prestaci\u00f3n. En efecto, la Ley 143 de 1994 dispone que las actividades de generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica son servicios p\u00fablicos224 y que podr\u00e1n ser prestados por particulares en un marco de libre competencia y libre iniciativa privada225. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las actividades econ\u00f3micas de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos est\u00e1n amparadas por las libertades econ\u00f3micas226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala Plena encuentra que el art\u00edculo 296 del PND no desconoce la reserva legal aplicable a estas materias por tres razones: la norma demandada (i) define los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda, (ii) ordena al MinMinas reglamentar aspectos t\u00e9cnicos y operativos referentes a la modalidad cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n y (iii) fija criterios inteligibles y reglas m\u00ednimas que orientan la labor de regulaci\u00f3n a cargo del MinMinas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La norma demandada define los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda. Primero, fija las finalidades de la intervenci\u00f3n, porque dispone de manera expresa que el prop\u00f3sito de la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda que instituye es contribuir a alcanzar \u201cuna matriz energ\u00e9tica complementaria, resiliente y comprometida con la reducci\u00f3n de emisiones de carbono\u201d. Segundo, precisa el contenido de la obligaci\u00f3n, en tanto define los topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos del porcentaje de energ\u00eda proveniente de FNCER que los comercializadores mayoristas deben adquirir (8-10%). Tercero, define que los sujetos obligados a cumplir esta obligaci\u00f3n son los agentes comercializadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el MEM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El art\u00edculo 296 del PND ordena al MinMinas la fijaci\u00f3n de aspectos puntuales de la obligaci\u00f3n de compra que no est\u00e1n sujetos a reserva. Esto es, (a) el inicio de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y el porcentaje exacto de energ\u00eda que debe ser comprado, (b) el plazo de los contratos FNCER y (c) el dise\u00f1o de los mecanismos mediante los cuales estos se asignar\u00e1n. Estos elementos no est\u00e1n sujetos a reserva, dado que son aspectos t\u00e9cnicos, variables y operativos de la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el inicio de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y el porcentaje exacto de energ\u00eda que debe ser comprado son aspectos t\u00e9cnicos y operativos variables, porque la obligaci\u00f3n de compra \u00fanicamente pod\u00eda hacerse exigible cuando se constatara que la oferta de energ\u00eda proveniente de FNCER permit\u00eda cubrir entre el 8-10% de la demanda que deb\u00edan atender los comercializadores. La cantidad de energ\u00eda proveniente de FNCER que los generadores est\u00e1n en capacidad de producir, as\u00ed como la demanda de energ\u00eda del sistema son, por definici\u00f3n, variables. De hecho, la disponibilidad de energ\u00eda proveniente de fuentes no convencionales y renovables depende de factores tales como \u201cla evoluci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de FNCER, las condiciones de mercado, las condiciones clim\u00e1ticas y de adaptabilidad, entre otros\u201d227. De la misma forma, la demanda de energ\u00eda var\u00eda d\u00eda a d\u00eda en atenci\u00f3n a los patrones de consumo y las necesidades de energ\u00eda el\u00e9ctrica de los usuarios. En tales t\u00e9rminos, es razonable que el inicio de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y el porcentaje exacto de energ\u00eda que debe ser comprado por los comercializadores sean definidos por las autoridades regulatorias, con el objeto de que estas puedan \u201cacoplar [la regulaci\u00f3n] a las necesidades y realidades cambiantes del mercado de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d228.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el plazo de los contratos es un aspecto operativo cuya concreci\u00f3n debe llevarse a cabo en atenci\u00f3n a variables financieras. El desarrollo de proyectos de generaci\u00f3n con FNCER requiere de inversiones iniciales cuantiosas y riesgosas, dado el alto costo de las tecnolog\u00edas de generaci\u00f3n que deben ser adquiridas229 y la volatilidad de las fuentes de generaci\u00f3n (irradiaci\u00f3n solar y viento230). Estos proyectos se financian mediante el mecanismo conocido como \u201cProject finance\u201d231. En este esquema, los desarrolladores obtienen los recursos para financiar los proyectos mediante cr\u00e9ditos que otorgan los prestamistas (bancos), los cuales luego son pagados con \u201clos propios flujos generados por el proyecto\u201d232. As\u00ed, los plazos deben fijarse en atenci\u00f3n a las condiciones cambiantes de acceso al cr\u00e9dito y la demanda de energ\u00eda, de forma tal que estos proyectos alcancen su cierre financiero y permitan al inversionista no s\u00f3lo repagar los costos asociados al financiamiento (capital e intereses), sino tambi\u00e9n obtener un margen razonable de utilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el dise\u00f1o concreto de los mecanismos mediante los cuales se asignar\u00e1n los contratos es un aspecto t\u00e9cnico y operativo mediante el cual se fijan \u201cel conjunto de reglas de participaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas del mecanismo, las condiciones de su realizaci\u00f3n, la convocatoria, las condiciones de competencia, los participantes y requisitos, el objeto, los topes, y las formas de asignar los contratos entre los participantes\u201d233. Al respecto, es importante que el detalle regulatorio de los dem\u00e1s mecanismos mediante los cuales se transa energ\u00eda en el MEM &#8211; contratos en bolsa y contratos bilaterales de largo plazo ordinarios &#8211; se encuentra contenido, principalmente, en resoluciones del MinMinas y la CREG. En este caso, la Sala Plena no encuentra ninguna raz\u00f3n para concluir que, a diferencia de contratos, el dise\u00f1o espec\u00edfico del mecanismo de compra de energ\u00eda que la norma demandada instituye debi\u00f3 haber sido fijado en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El legislador fij\u00f3 criterios inteligibles y reglas m\u00ednimas que orientan la labor de regulaci\u00f3n a cargo del MinMinas. El art\u00edculo 296 del PND permite que el MinMinas fije el porcentaje exacto de la energ\u00eda que debe ser comprado por los comercializadores. Sin embargo, prev\u00e9 topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos dentro de los cuales este ministerio deber\u00e1 ejercer tal facultad (8-10%). De otro lado, la norma contiene las reglas m\u00ednimas que el MinMinas debe atender al momento de dise\u00f1ar los contratos de largo plazo de FNCER y su mecanismo de asignaci\u00f3n. En efecto, prescribe que los contratos que se suscriban entre comercializadores y generadores para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de compra deber\u00e1n ser de \u201clargo plazo\u201d. Asimismo, dispone que estos contratos deber\u00e1n ser \u201casignados\u201d en determinados mecanismos de \u201cmercado\u201d. Estos criterios son claros e inteligibles dado que, como se expuso, la regulaci\u00f3n del sector energ\u00e9tico define lo que debe entenderse por mecanismos de \u201cmercado\u201d, contratos \u201casignados\u201d y contratos de \u201clargo plazo\u201d (ver p\u00e1rrs. 81-83 supra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo: presunto desconocimiento de la potestad reglamentaria del Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido normativo acusado. El art\u00edculo 296 del PND dispone que el MinMinas, o la entidad a la que este delegue, \u201creglamentar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el alcance de la obligaci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo\u201d. De la misma forma, prev\u00e9 que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de compra deber\u00e1 hacerse \u201ca trav\u00e9s de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca\u201d y que \u201clas condiciones de inicio y vigencia de la obligaci\u00f3n ser\u00e1n definidas en dicha reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitudes de inexequibilidad. El demandante sostiene que el art\u00edculo 296 del PND vulnera la potestad reglamentaria del Presidente (arts. 189 y 370 de la CP), por tres razones. De un lado, desconoce que esta potestad tiene un car\u00e1cter \u201cprevio y superior\u201d235 respecto de la facultad regulatoria de los ministerios, la cual es \u201cresidual y subsidiaria\u201d236. Esto, porque ordena al MinMinas regular aspectos relevantes de la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda de manera directa, \u201csin que tal orden quede condicionada de ninguna manera, seg\u00fan el texto de la norma, a una definici\u00f3n previa del Presidente\u201d237. De otro lado, limita de forma anticipada la facultad del Presidente, prevista en el art\u00edculo 189.17238 de la Constituci\u00f3n, de decidir cu\u00e1les de los ministerios deben \u201cconcurrir con \u00e9l a reglamentar este art\u00edculo\u201d239, puesto que el inciso 2 exige que sea el MinMinas quien profiera la reglamentaci\u00f3n correspondiente. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional240 ha sostenido que el Presidente tiene la facultad \u201cno condicionada ni limitada\u201d241 de definir \u201ccu\u00e1ndo una ley requiere reglamento y en qu\u00e9 sentido\u201d242 y, por ello, \u201cel Congreso no puede decidir, sin m\u00e1s, que una ley o un art\u00edculo de una ley deben ser reglamentados por un Ministerio\u201d243. En este sentido, \u201cla orden espec\u00edfica y concreta de reglamentar\u201d244 que la norma demandada impone al MinMinas, viola el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia el CEDEC y el Procurador General de la Naci\u00f3n argumentan que el art\u00edculo 296 del PND no restringe la potestad reglamentaria del Presidente. Sostienen, que la potestad del primer mandatario para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes es de orden constitucional, por lo que \u00e9ste \u201cla puede y debe ejercer cuando corresponda sin que ninguna ley pueda imped\u00edrselo\u201d245. En criterio de los intervinientes, la norma demandada \u201cno tiene una regla de prohibici\u00f3n expresa o de obst\u00e1culo para que el Presidente la ejerza\u201d246, porque \u201cel hecho de que no se incluya de manera expresa en la norma que el Presidente puede ejercerla, no implica su exclusi\u00f3n o anulaci\u00f3n\u201d247.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1alan que el legislador puede asignar directamente a los ministerios la facultad para \u201cexpedir regulaciones de car\u00e1cter general sobre las materias contenidas en la legislaci\u00f3n, cuando estas tengan un car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo, dentro de la \u00f3rbita competencial del respectivo Ministerio\u201d248, siempre que se cumplan dos requisitos: (i) \u201chaya una ley que lo habilite\u201d y (ii) la regulaci\u00f3n atienda \u201clas disposiciones emanadas por el Presidente en ejercicio de la potestad reglamentaria, esto es, que no contrar\u00eden los Decretos reglamentarios en caso de que el Presidente decida ejercer dicha facultad constitucional\u201d249. La norma demandada satisface estos requisitos, en tanto \u201cla potestad de regulaci\u00f3n fue radicada en cabeza del Ministerio de Minas y Energ\u00eda por el art\u00edculo acusado, es decir, mediante una ley\u201d250. Adem\u00e1s, la materia objeto de regulaci\u00f3n se refiere a asuntos relacionados con el sector energ\u00e9tico que se encuentran dentro de la \u00f3rbita de competencias del MinMinas. Asimismo, la norma no desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario de la potestad regulatoria, pues la regulaci\u00f3n que expida el MinMinas debe atender los lineamientos previstos en el Decreto Reglamentario 570 de 2018, \u201cpor el cual se adiciona el Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda en lo relacionado con los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica para la contrataci\u00f3n a largo plazo de proyectos de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Sala Plena debe responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa norma demandada vulnera la potestad reglamentaria del Presidente al disponer que el MinMinas \u201creglamentar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el alcance de la obligaci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo\u201d? Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte describir\u00e1 el contenido y alcance de la potestad reglamentaria del Presidente y la potestad reglamentaria o de regulaci\u00f3n administrativa de los ministros. Luego, determinar\u00e1 si la orden de reglamentar prevista en la norma demandada desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido y alcance de la potestad reglamentaria del Presidente y de los ministros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad reglamentaria es la facultad que la Constituci\u00f3n otorga a diferentes autoridades p\u00fablicas para expedir reglamentos251, es decir, actos administrativos o \u201cdisposiciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter general y abstracto\u201d252 que tengan por objeto desarrollar la Ley y garantizar su cumplida ejecuci\u00f3n. La Corte se referir\u00e1 espec\u00edficamente al contenido y alcance de dos tipos de potestades reglamentarias: (a) la potestad reglamentaria del Presidente y (b) la potestad \u201creglamentaria\u201d253 de los ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La potestad reglamentaria del Presidente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n y contenido de la potestad reglamentaria del Presidente. El art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201cle corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica: (\u2026) Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d. La Corte Constitucional ha definido la potestad reglamentaria del Presidente como la facultad general que la Constituci\u00f3n confiere al primer mandatario para dictar \u201cnormas de car\u00e1cter general\u201d254 destinadas a \u201cla correcta ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la ley\u201d255. La potestad reglamentaria del Presidente tiene como prop\u00f3sito \u201cdesarrollar las reglas generales consagradas [en la ley], explicitar sus contenidos, hip\u00f3tesis y supuestos, e indicar la manera de cumplir lo reglado, es decir, hacerla operativa\u201d256. Esta potestad tiene naturaleza administrativa y no legislativa, lo que implica que debe ejercerse dentro del marco fijado por la Ley257 y, por ello, las normas reglamentarias que se expidan deben \u201ctener como finalidad exclusiva la cabal ejecuci\u00f3n de ella\u201d258. As\u00ed, el primer mandatario carece de competencia para \u201campliar, restringir o modificar el contenido [de la ley]\u201d259, reglamentar leyes \u201cque no ejecuta la Administraci\u00f3n\u201d260, y desarrollar materias \u201ccuyo contenido est\u00e1 reservado al legislador\u201d261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas de la potestad reglamentaria. La potestad reglamentaria del Presidente tiene 4 caracter\u00edsticas: (i) se ejerce por derecho propio, (ii) es irrenunciable, (iii) es permanente e inagotable y (iv) es intransferible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se ejerce por \u201cderecho propio\u201d262,\u00a0por cuanto es una potestad atribuida al Presidente directamente por la Constituci\u00f3n y, por tanto, su ejercicio no requiere \u201cautorizaci\u00f3n de ninguna clase por parte del legislador\u201d263. Es importante precisar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha precisado que el legislador puede ordenarle al Presidente que ejercite la potestad reglamentaria \u201ccon el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las leyes, en caso que el legislador considere que por la materia de que se trata se requiere de una pronta y urgente reglamentaci\u00f3n\u201d264. En estos casos, la expedici\u00f3n del reglamento constituye un \u201cdeber jur\u00eddico legal que ha de cumplir el Gobierno Nacional\u201d265, porque \u201csi bien es cierto que la Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 113 la separaci\u00f3n de funciones tambi\u00e9n destaca la\u00a0colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u00a0de los distintos \u00f3rganos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado\u201d266. En segundo lugar, es irrenunciable, \u201cpor cuanto es un atributo indispensable para que la Administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley\u201d267. En tercer lugar, es permanente o \u201cinagotable\u201d268, pues \u201cpuede ejercerse en cualquier tiempo\u201d269. \u00a0Por \u00faltimo, es intransferible, dado que (i) \u201cla ley no puede atribuir la potestad reglamentaria [del Presidente] a otros \u00f3rganos administrativos distintos al presidente de la Rep\u00fablica, pues la radicaci\u00f3n de aquella funci\u00f3n la hace directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d270 y (ii) no puede ser delegada sino en los casos y con las formalidades que la misma Constituci\u00f3n determina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La potestad reglamentaria de los ministros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201clos ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas dependencias. Bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, les corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley\u201d. Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que los ministros son titulares de una potestad \u201cresidual de regulaci\u00f3n\u201d271 o \u201cpotestad reglamentaria derivada o de segundo grado\u201d272 que \u201cata\u00f1e al \u00e1mbito de su respectiva especialidad\u201d273. De esta forma, \u201cel Ministro del ramo est\u00e1 facultado para dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general en los asuntos de su competencia\u201d274. La atribuci\u00f3n de esta potestad se justifica \u201cdado que cada ministerio tiene un alto grado de especializaci\u00f3n sobre las materias sometidas a su cargo\u201d275 y, por lo tanto, \u201cen ellos radica el dominio t\u00e9cnico de los aspectos operativos relativos a su \u00e1rea, lo cual los hace las autoridades m\u00e1s id\u00f3neas para el manejo directo de dichos asuntos, as\u00ed como de impartir las instrucciones necesarias para su correcto funcionamiento\u201d276.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas de la potestad reglamentaria de los ministros. La potestad reglamentaria de los ministros es subsidiaria y residual frente a la potestad reglamentaria del Presidente277. Es subsidiaria, puesto que los actos normativos que los ministros expidan en ejercicio de esta potestad tienen una jerarqu\u00eda normativa inferior a los que expide el primer mandatario y, por ello, no pueden \u201ccontrariar lo dispuesto en un decreto reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d278. Esto es as\u00ed, dado que los ministerios son \u201c\u00f3rganos dependientes cuyas competencias generales est\u00e1n previstas en la ley. La manera como est\u00e1n regulados en la Constituci\u00f3n claramente indica su subordinaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, de tal modo que no tienen competencias aut\u00f3nomas. Todas las que se les atribuyan deben ejercerlas bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d279. De otro lado, es residual, porque (i) para que los ministros puedan ejercer competencias reglamentarias debe existir \u201cun contenido o materia legal que pueda ser regulado\u201d el cual \u201ctraza las fronteras dentro de las cuales debe desplegarse la facultad de regulaci\u00f3n de los Ministerios\u201d280 y (ii) solo puede ejercerse \u201ccuando la materia requiere todav\u00eda un mayor nivel de especificidad no alcanzado por la ley o por el reglamento [del Presidente] que la ha desarrollado en un primer momento\u201d281. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La atribuci\u00f3n directa de potestad reglamentaria a los ministros. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado282 han indicado que \u201cno resulta inconstitucional que una ley atribuya, de manera directa, a los ministros del Despacho, competencias para expedir normas de car\u00e1cter general\u201d283 sobre materias que est\u00e9n dentro de la \u00f3rbita competencial del respectivo Ministerio. Asimismo, han resaltado que \u201cla Ley puede establecer que el Gobierno se valdr\u00e1 para actuar de un determinado Ministerio, al cual se le pueden reconocer, desde luego, funciones reguladoras siempre y cuando tales funciones se ajusten a \u00f3rdenes normativos del m\u00e1s alto rango\u201d284. La atribuci\u00f3n directa de potestad reglamentaria a los ministros no viola la potestad reglamentaria del Presidente, en tanto \u201cel hecho de otorgar para ciertos aspectos facultad de regulaci\u00f3n al Ministerio, no es \u00f3bice para que el Jefe de Gobierno, en cualquier momento, ejerza su competencia\u201d285. Adem\u00e1s, \u201ccuando el legislador se\u00f1ala que corresponde a un determinado Ministerio expedir la regulaci\u00f3n t\u00e9cnica o especializada de cierta materia, resulta evidente que tal regulaci\u00f3n debe hacerse con sujeci\u00f3n a la ley y al Reglamento [del Presidente]\u201d286 y, en concreto, el ministro debe ejercer dicha potestad \u201cbajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y en armon\u00eda con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la Ley\u201d287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de leyes que otorgan facultad reglamentaria o de regulaci\u00f3n administrativa a los ministerios de manera directa. A t\u00edtulo de ejemplo, en la sentencia C-1005 de 2008 la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 11 de la Ley 1101 de 2006 el cual prev\u00e9 que \u201c[e]l Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentar\u00e1 el procedimiento de selecci\u00f3n de los representantes gremiales al Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, garantizando la participaci\u00f3n de los peque\u00f1os prestadores de servicios tur\u00edsticos\u201d. La Corte precis\u00f3 que \u201cpodr\u00eda parecer, prima facie, que el art\u00edculo 8\u00ba literal (d) y el art\u00edculo 11 par\u00e1grafo segundo de la Ley 1101 de 2006 le atribuyen directamente al Ministerio la facultad reglamentaria y, al hacerlo, podr\u00eda darse tambi\u00e9n la impresi\u00f3n de estar vaciando de contenido la Potestad Reglamentaria que el art\u00edculo 189 numeral 11 Superior radica en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u201cen los art\u00edculos demandados la Ley no otorga al Ministerio la potestad reglamentaria [del Presidente] sino que apenas le confiere la posibilidad de regular aspectos secundarios, de orden t\u00e9cnico, dentro del \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza el alcance y caracter\u00edsticas de la potestad reglamentaria del Presidente y la potestad reglamentaria de los ministros, as\u00ed como las diferencias entre estas potestades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Potestad reglamentaria del Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Potestad reglamentaria de los ministros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 189.11 de la CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 208 de la CP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actos normativos que expiden y jerarqu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglamentos: actos administrativos de contenido general y abstracto para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. Los reglamentos que expide el ministerio tienen una jerarqu\u00eda normativa inferior a los decretos reglamentarios del Presidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Materias objeto de reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria del primer mandatario es general. El Presidente puede reglamentar cualquier ley, con independencia de su materia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria es limitada a las materias que est\u00e9n dentro de la \u00f3rbita competencial del respectivo ministerio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se ejerce por derecho propio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Irrenunciable \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Permanente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Intransferible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Derivada o de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Subsidiara \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Residual \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Puede ser atribuida de forma directa por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La articulaci\u00f3n de la potestad reglamentaria del Presidente y la potestad regulatoria o reglamentaria de otras autoridades administrativas en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que los servicios p\u00fablicos \u201cestar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d. Asimismo, prescribe que el Estado es el titular de la potestad de \u201cregulaci\u00f3n\u201d de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y tiene el deber de \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los particulares\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 370, en concordancia con el art\u00edculo 189.22288 ib\u00eddem, prev\u00e9 que (i) le \u201ccorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d y (ii) el Presidente ejercer\u00e1 el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que presten los servicios p\u00fablicos por medio de la SuperServicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha resaltado que la Constituci\u00f3n \u201catribuye gen\u00e9ricamente [la] funci\u00f3n de regulaci\u00f3n [de los servicios p\u00fablicos] al Estado, sin se\u00f1alar expl\u00edcitamente que \u00e9sta corresponde a una determinada instituci\u00f3n espec\u00edfica\u201d289. Esto implica, de un lado, que la menci\u00f3n que el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n hace de la potestad reglamentaria del Presidente y la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n vigilancia y control de la SuperServicios en estas materias no supone que la titularidad de la funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e9 radicada, exclusivamente, en estas autoridades290. \u00a0 De otro lado, implica tambi\u00e9n que el legislador, como titular de la funci\u00f3n de determinar el r\u00e9gimen de estos servicios, tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u201cadoptar una regulaci\u00f3n en la que se delimite el alcance de [las] obligaciones\u201d291 de cada una de las entidades que tienen a su cargo cumplir con el mandato de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u201cestablecer un reparto de competencias teniendo en cuenta la naturaleza misional de cada entidad, su vocaci\u00f3n t\u00e9cnica y su grado de especialidad\u201d292. La delimitaci\u00f3n de las competencias de las entidades encargadas de regular la prestaci\u00f3n de estos servicios que establezca el legislador (i) debe fundarse en \u201ccriterios objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos; esto es, que atiendan par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d293 y (ii) no puede \u201cvaciar de contenido las funciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica\u201d294 al Presidente y otras autoridades. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de leyes que atribuyen funciones de regulaci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos a, por ejemplo, las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caso concreto \u2013 el inciso segundo del art\u00edculo 296 del PND no \u00a0 desconoce la potestad reglamentaria del Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que el art\u00edculo 296 del PND no desconoce la potestad reglamentaria del Presidente, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, el legislador est\u00e1 facultado para atribuir potestad reglamentaria a los ministros de forma directa y ordenarles reglamentar una determinada materia. Una atribuci\u00f3n de esta naturaleza no desconoce el car\u00e1cter intransferible de la potestad reglamentaria del Presidente, puesto que no implica que \u00e9sta se traslade a los ministros. En estos eventos la potestad reglamentaria del primer mandatario se mantiene inc\u00f3lume, puede ser ejercida en cualquier tiempo y el ministro debe ejercer su potestad derivada o de segundo grado con sujeci\u00f3n a la ley y los decretos reglamentarios que expida el primer mandatario. De la misma forma, la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador est\u00e1 facultado para ordenarle al Presidente, as\u00ed como a otras autoridades administrativas, reglamentar una determinada materia. Este tipo de \u00f3rdenes no infringen el principio de separaci\u00f3n de poderes ni desconocen que la potestad reglamentaria del Presidente se ejerce por \u201cderecho propio\u201d. En tales t\u00e9rminos, a diferencia de lo que afirma el demandante, la orden de reglamentar que el art\u00edculo 296 del PND le impone al MinMinas no vulnera, en abstracto, disposici\u00f3n constitucional alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el art\u00edculo 296 del PND no le traslad\u00f3 al MinMinas la potestad del Presidente de reglamentar aspectos relativos a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de la cual \u00e9ste es titular por virtud de los art\u00edculos 189.11 y 370 de la Constituci\u00f3n. El inciso 2\u00ba de la norma demandada prev\u00e9 que \u201cel Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad a la que este delegue, reglamentar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el alcance de la obligaci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo\u201d. Como puede verse, esta disposici\u00f3n no menciona ni limita en ning\u00fan grado el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente y tampoco restringe la facultad que este tiene de decidir cu\u00e1les de los ministerios deben concurrir con \u00e9l a reglamentar la obligaci\u00f3n de compra. De esta forma, la Corte encuentra que este art\u00edculo ordena al MinMinas \u201creglamentar\u201d la obligaci\u00f3n de compra en ejercicio de la potestad reglamentaria derivada y de segundo grado de la que es titular de acuerdo con el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el art\u00edculo 296 del PND no infringe las reglas sobre atribuci\u00f3n de potestad reglamentaria a los ministros. Esto es as\u00ed, porque (i) la norma demandada otorga al MinMinas la potestad de delimitar el porcentaje exacto de la energ\u00eda el\u00e9ctrica proveniente de FNCER que debe ser comprado por los comercializadores y dise\u00f1ar los mecanismos de contrataci\u00f3n de proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los cuales son asuntos t\u00e9cnicos que hacen parte del \u00e1mbito de su competencia. En efecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 143 de 1994 dispone que \u201cel Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en ejercicio de las funciones de regulaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio p\u00fablico de electricidad, definir\u00e1 los criterios para el aprovechamiento econ\u00f3mico de las fuentes convencionales y no convencionales de energ\u00eda\u201d. Asimismo, el Decreto 381 de 2012 \u201cpor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d dispone que una de las funciones del MinMinas es \u201cformular, adoptar, dirigir y coordinar la pol\u00edtica en materia de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d. Adem\u00e1s, (ii) la obligaci\u00f3n de reglamentar que la norma demandada impone al MinMinas no supone un vaciamiento de las competencias de las dem\u00e1s autoridades administrativas que ostentan competencias regulatorias en materia de servicios p\u00fablicos (CREG y UPME). El MinMinas debe ejercer esta facultad y definir los aspectos que la norma ordena reglamentar en coordinaci\u00f3n con estas entidades. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, el art\u00edculo 296 no desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario de la potestad reglamentaria de los ministros. De un lado, es compatible con el car\u00e1cter subsidiario, puesto que no establece que el MinMinas podr\u00e1 ejercer dicha facultad sin consideraci\u00f3n a los decretos reglamentarios del Presidente en materia de comercializaci\u00f3n y generaci\u00f3n de energ\u00eda. Asimismo, atiende el car\u00e1cter residual, porque \u00fanicamente ordena al MinMinas regular aspectos puntuales y t\u00e9cnicos del mecanismo de contrataci\u00f3n, a saber: (i) el inicio de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n de compra, (ii) el porcentaje exacto de energ\u00eda que debe ser comprado por los comercializadores (8-10%) y (iii) el dise\u00f1o concreto de los mecanismos de asignaci\u00f3n de los contratos de FNCER a largo plazo. En consecuencia, no es posible interpretar que el art\u00edculo 296 del PND otorg\u00f3 al MinMinas una potestad normativa aut\u00f3noma que pueda ser ejercida sin consideraci\u00f3n a lo previsto en la Ley y en los reglamentos que expida o haya expedido el Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto normativo en el que la norma demandada se inscribe confirma esta interpretaci\u00f3n. La Corte nota que, antes de que el art\u00edculo 296 del PND entrara en vigencia, el art\u00edculo 2.2.3.6.2.2.1.1. del Decreto Reglamentario 1073 de 2015 reconoc\u00eda que el MinMinas estaba facultado para dise\u00f1ar los \u201cinstrumentos para el fomento y la promoci\u00f3n de las fuentes no convencionales de energ\u00eda\u201d. Asimismo, el Presidente ya hab\u00eda expedido el Decreto 570 de 2018, \u201c[p]or el cual se adiciona el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda, 1073 de 2015, en lo relacionado con los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica para la contrataci\u00f3n a largo plazo de proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y se dictan otras disposiciones\u201d. Mediante este decreto reglamentario, el Presidente (i) defini\u00f3 los objetivos del mecanismo de contrataci\u00f3n a largo plazo296, (ii) describi\u00f3 las caracter\u00edsticas generales de dicho mecanismo, (iii) fij\u00f3 las reglas generales para la determinaci\u00f3n de la tarifa, y (iv) precis\u00f3 que \u201cel Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la CREG, la UPME, y dem\u00e1s entidades competentes (\u2026) adoptar\u00e1n las medidas necesarias para actualizar la normatividad vigente que permita, entre otros, el planeamiento, conexi\u00f3n, operaci\u00f3n, y medici\u00f3n para la integraci\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se desarrollen a partir de la aplicaci\u00f3n del mecanismo de que trata el art\u00edculo 2.2.3.8.7.1 de la presente Secci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 296 del PND no desconoce los efectos jur\u00eddicos de estos decretos reglamentarios ni permite que el MinMinas ejerza sus competencias de reglamentaci\u00f3n sin consideraci\u00f3n a lo dispuesto en dichos reglamentos. Por el contrario, \u00fanicamente reafirma la potestad que el Presidente ya hab\u00eda reconocido al MinMinas para dise\u00f1ar los mecanismos de contrataci\u00f3n a largo plazo de proyectos de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica con FNCER.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el art\u00edculo 296 del PND no desconoce la potestad reglamentaria del Presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer y cuarto cargo: presunta vulneraci\u00f3n de la libre competencia, el principio de igualdad y la libertad de empresa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante formul\u00f3 como cargos independientes la presunta violaci\u00f3n de la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad contractual (tercer cargo), de un lado, y la vulneraci\u00f3n de la libertad de competencia y el derecho a la igualdad (cuarto cargo), de otro. Sin embargo, la Sala Plena considera procedente llevar a cabo un an\u00e1lisis conjunto, dado que ambas acusaciones se refieren, en t\u00e9rminos generales, a la presunta vulneraci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas y el desconocimiento de los l\u00edmites de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (arts. 333 y 334 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido normativo acusado. El art\u00edculo 296 del PND prescribe que los agentes comercializadores del MEM \u201cestar\u00e1n obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energ\u00eda provengan de fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable\u201d. Adem\u00e1s, dispone que el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse \u201ca trav\u00e9s de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado\u201d regulados por el MinMinas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitudes de inexequibilidad. El demandante y la ANDEG consideran que el art\u00edculo 296 del PND vulnera los derechos derecho a la igualdad y la libre competencia, porque crea un privilegio en favor de los generadores de energ\u00eda proveniente de FNCER que consiste en que solo ellos pueden competir por un segmento del mercado (8-10%). Al mismo tiempo, impone a los generadores de energ\u00eda proveniente de fuentes convencionales una \u201cbarrera de entrada absoluta\u201d297 a este segmento del MEM298. De otro lado, limita la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, puesto que impide que los comercializadores \u201cmayoristas\u201d escojan el tipo de energ\u00eda que desean comprar para atender la demanda. Asimismo, restringe la libertad contractual en el MEM, en tanto (i) impide que los comercializadores decidan a qu\u00e9 generador comprar la energ\u00eda, (ii) \u201caltera el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las transacciones de energ\u00eda\u201d, dado que estas \u201cya no ser\u00e1n libres, pues esa libertad estar\u00e1 limitada por el art\u00edculo 296\u201d299; y (iii) exige que la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda se \u00a0ejecute, no de acuerdo con contratos regidos por el derecho privado y negociados libremente, \u201csino a partir de unas \u2018asignaciones\u2019 de tipos especiales de contratos, por medio de \u2018mecanismos de mercado\u2019 que fijen los reguladores administrativos\u201d300.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentan que las limitaciones a las libertades econ\u00f3micas carecen de justificaci\u00f3n y son desproporcionadas, porque la obligaci\u00f3n de compra no es un medio id\u00f3neo para alcanzar las finalidades que la norma persigue. Lo anterior, dado que (i) los generadores de energ\u00eda proveniente de FNCER que operan en Colombia no tienen la capacidad instalada para generar un 8% de la energ\u00eda del MEM; (ii) la obligaci\u00f3n de compra \u201cno es suficiente por s\u00ed misma para desarrollar una matriz energ\u00e9tica complementaria y resiliente\u201d301, y (iii) \u201cuna generaci\u00f3n del 8% o 10% de energ\u00eda con fuentes no convencionales y renovables (\u2026) no alcanza a tener un efecto apreciable en la reducci\u00f3n de emisiones de carbono\u201d302. De otro lado, la medida no es proporcionada en sentido estricto, puesto que la protecci\u00f3n del medio ambiente y la consecuci\u00f3n de una matriz energ\u00e9tica resiliente y complementaria \u201cno tienen la misma categor\u00eda que el derecho a la igualdad, que es no solo un derecho fundamental sino \u2018uno de los pilares fundamentales en los que se funda el Estado Social de Derecho\u2019\u201d303. Adem\u00e1s, las cargas y restricciones que la norma impone a los comercializadores y generadores de fuentes convencionales son ciertas y tienen mayor entidad que los beneficios apenas \u201chipot\u00e9ticos\u201d que reporta para el mercado el\u00e9ctrico y la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, el CEDEC, la SER, la Universidad del Rosario y el Procurador General de la Naci\u00f3n sostienen que el art\u00edculo 296 del PND no vulnera las libertades econ\u00f3micas (arts. 333 y 334 de la CP). Afirman que la norma demandada no supone una barrera de entrada al MEM, en tanto genera obligaciones relacionadas con \u201cc\u00f3mo se genera la energ\u00eda el\u00e9ctrica, mas no con qui\u00e9n la genera\u201d304. De otro lado, se\u00f1alan que la norma incentiva \u201cque haya m\u00e1s competencia en la participaci\u00f3n de la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d305, pues elimina barreras de entrada econ\u00f3micas y financieras a las que los desarrolladores de FNCER se enfrentan para poder competir en el MEM. Adem\u00e1s, no desconoce la libertad de empresa ni libertad contractual, porque no es cierto que la norma permita que el precio de los contratos sea fijado por el regulador. Por el contrario, el precio ser\u00e1 el resultado de los mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, afirman que las limitaciones a las libertades econ\u00f3micas, de existir, se encuentran justificadas y son proporcionadas. Sostienen que la norma demandada tiene por finalidad (i) materializar \u201clos deberes del Estado de adaptarse al cambio clim\u00e1tico y de proteger el medio ambiente\u201d306, (ii) diversificar la matriz energ\u00e9tica y hacerla m\u00e1s resiliente307; (iii) \u201caumentar la competencia\u201d308 y (iv) lograr una mayor eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos309. En su criterio, la implementaci\u00f3n de un sistema de cuota de compra de energ\u00eda es un medio id\u00f3neo para alcanzar estas finalidades, porque \u201cse estima que con la entrada en operaci\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n asignados en la subasta de contratos de largo plazo de energ\u00eda, se tendr\u00eda una reducci\u00f3n de 9 millones de toneladas de CO2\u201d310. Asimismo, argumentan que la medida es proporcionada en sentido estricto, pues establece una obligaci\u00f3n \u201ccorrespondiente a la adquisici\u00f3n de un porcentaje peque\u00f1o de su demanda de energ\u00eda proveniente de FNCER, que puede ser satisfecha por cualquier generador de energ\u00eda que incorpore dentro de su portafolio tecnolog\u00edas de FNCER\u201d311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. La Sala debe responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa norma demandada vulnera los derechos a la igualdad, la libre competencia, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad contractual al (i) prescribir que entre el 8-10% de las compras de energ\u00eda de los comercializadores del MEM deben provenir de FNCER y (ii) disponer que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n deber\u00e1 llevarse a cabo mediante contratos a largo plazo asignados en mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca? La Sala Plena resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico de la siguiente manera. Primero, presentar\u00e1 un recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de libertades econ\u00f3micas y, en particular, definir\u00e1 el contenido del derecho a la libre competencia, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad contractual. Luego, describir\u00e1 el alcance la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y definir\u00e1 los l\u00edmites aplicables el ejercicio de esta facultad. Finalmente, examinar\u00e1 si la norma acusada vulnera los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las libertades econ\u00f3micas y la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las libertades econ\u00f3micas &#8211; el derecho a la libre competencia y la libertad de empresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo de econom\u00eda social de mercado. La Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 un modelo de econom\u00eda social de mercado312 por virtud del cual las \u201creglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n\u201d313. La Corte Constitucional ha precisado que este modelo tiene dos elementos caracter\u00edsticos. Primero, reconoce la importancia de una econom\u00eda de mercado en la que se garantiza el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas314 por parte de los particulares que desarrollan actividades productivas. Lo anterior, en el entendido de que la empresa es el motor del desarrollo econ\u00f3mico y social315 y la protecci\u00f3n de los mercados es necesaria \u201cpara la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales y la prosperidad de los habitantes\u201d316. Segundo, asigna al Estado la funci\u00f3n de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y la facultad de intervenci\u00f3n en \u00e9sta \u201ccon el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo\u201d317. En estos t\u00e9rminos, el modelo de econom\u00eda social de mercado tiene por prop\u00f3sito \u201cconciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial, con el inter\u00e9s general involucrado en el buen funcionamiento de los mercados para lograr la satisfacci\u00f3n de las necesidades de toda la poblaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de las libertades econ\u00f3micas en la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n reconoce las libertades econ\u00f3micas de los ciudadanos. Al respecto, dispone que \u201c[l]a actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d. Las libertades econ\u00f3micas son derechos constitucionales que facultan a las personas a \u201crealizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio\u201d319. La Corte Constitucional ha precisado que estas libertades no son, per se, derechos fundamentales320, porque (i) \u201cson reconocidas a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d321 y (ii) el constituyente fij\u00f3 l\u00edmites concretos a su ejercicio \u201ccomo el inter\u00e9s social,\u00a0el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d322. Sin embargo, es posible predicar su ius-fundamentalidad cuando se encuentren \u201cen conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental\u201d323.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional324 ha indicado que existen principalmente dos tipos de libertades econ\u00f3micas: el derecho la libre competencia y el derecho a la libertad de empresa325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la libre competencia. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[l]a libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades\u201d. La libre competencia tiene una faceta individual y otra colectiva326. En su faceta individual, consiste en la \u201cfacultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado\u201d327. Es un derecho subjetivo de car\u00e1cter relacional que pretende garantizar \u201cel equilibrio entre las acciones individuales\u201d328 de los competidores al interior de un determinado mercado de bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libre competencia en su faceta individual comprende fundamentalmente dos posiciones jur\u00eddicas329. Primero, la facultad de concurrir libremente al mercado \u201csin barreras injustificadas\u201d330. Las barreras de entrada son las \u201ccondiciones restrictivas\u201d331 o factores que \u201cimpidan, dificulten o retrasen considerablemente el acceso de potenciales competidores a un mercado determinado\u201d332. Estas barreras pueden ser jur\u00eddicas, estructurales333, estrat\u00e9gicas334, econ\u00f3micas335, y t\u00e9cnicas, entre otras336. Segundo, la prerrogativa de participar en el mercado en \u201cigualdad de condiciones con los dem\u00e1s competidores\u201d337. Esta prerrogativa es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad en el campo de las libertades econ\u00f3micas que (i) exige que existan \u201cpautas o reglas de juego generales e impersonales\u201d338 aplicables a todos los competidores y (ii) impide que la ley otorgue \u201cventajas competitivas\u201d339, \u201cprivilegios injustificados\u201d340, \u201cbeneficios ileg\u00edtimos\u201d341 o imponga \u201ccargas diferenciadas irrazonables\u201d342 que sit\u00faen a uno de los competidores en una posici\u00f3n de inferioridad (o superioridad) para formar y mantener una clientela343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su faceta colectiva, por su parte, el derecho a la libre competencia tiene como objeto proteger \u201cla competencia en si misma considerada\u201d344 y \u201cel funcionamiento eficiente de los diferentes mercados\u201d345. Lo anterior, bajo el entendido de que la existencia de mercados en competencia conduce a (i) garantizar la facultad de los consumidores de \u201ccontratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley346 y, de esta forma, beneficiarse \u201cde las ventajas de la pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos de precio y calidad de los bienes y servicios\u201d347; (ii) evitar la creaci\u00f3n de monopolios348, (iii) reducir \u201clos precios de los productos\u201d349 y (iv) asegurar la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. La libre competencia, en su faceta colectiva, \u201cgarantiza tanto el inter\u00e9s de los competidores, el colectivo de los consumidores y el inter\u00e9s p\u00fablico del Estado\u201d350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la libertad de empresa. La libertad de empresa es un derecho subjetivo por virtud del cual se reconoce a los ciudadanos la facultad de realizar actividades econ\u00f3micas y de escoger libremente \u201clas t\u00e9cnicas que se deben utilizar en la producci\u00f3n de los bienes y servicios [y] los m\u00e9todos de gesti\u00f3n\u201d351\u00a0y que consideran apropiadas para la \u201cobtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia\u201d352. Este derecho protege, principalmente, la libre iniciativa privada y\u00a0la libertad contractual353. La libre iniciativa privada consiste en la prerrogativa de crear empresa, es decir, \u201cde emprender y acometer\u201d354 una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. La libertad contractual, por su parte, supone que los particulares, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, gozan de \u201cun poder dispositivo de regulaci\u00f3n\u201d355 que les permite \u201ccelebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica\u201d356 y \u201cdeterminar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jur\u00eddicos\u201d357. En concreto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que a la libertad contractual se adscribe la facultad de (i)\u00a0\u201ccelebrar contratos o no celebrarlos\u201d358, (ii) determinar con amplia libertad \u201cel contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos\u201d359 y (iii) \u201ccrear relaciones obligatorias entre s\u00ed\u201d360.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y las restricciones a las libertades econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las libertades econ\u00f3micas no son derechos absolutos. La Constituci\u00f3n dispone que en virtud de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda el legislador est\u00e1 facultado para delimitar su alcance y restringir su ejercicio con el objeto de alcanzar finalidades de inter\u00e9s general. En concreto, el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cla ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 334 ib\u00eddem prescribe que la direcci\u00f3n de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y que este intervendr\u00e1 por \u201cmandato de ley\u201d en las siguientes actividades econ\u00f3micas: (i) la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, (ii) el uso del suelo, (iii) la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y (iv) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y privados. Asimismo, establece que las leyes de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda deben tener como objeto \u201cracionalizar la econom\u00eda\u201d361 y conseguir que el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas propenda por \u201cel mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d362.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n en la econom\u00eda se lleva a cabo por diferentes autoridades p\u00fablicas (Congreso, Presidente, ministerios, comisiones de regulaci\u00f3n etc.) y mediante diversos instrumentos de intervenci\u00f3n (ley, reglamento, resoluci\u00f3n)363. Estos instrumentos, a su vez, pueden ser clasificados en atenci\u00f3n a su alcance, el objeto de la intervenci\u00f3n y las finalidades que persiguen, entre otros364. As\u00ed, en atenci\u00f3n a su alcance, la intervenci\u00f3n puede ser global \u201ccuando incide en la econom\u00eda como un todo\u201d365, o sectorial \u201ccuando se relaciona con un \u00e1mbito econ\u00f3mico particular\u201d366. En cuanto a su objeto, \u201cla intervenci\u00f3n puede ser directa, cuando se refiere a la intervenci\u00f3n sobre la actividad de agentes econ\u00f3micos, o indirecta, cuando recae sobre el resultado de dicha actividad\u201d367. Por su parte, de acuerdo con sus finalidades, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda puede ser (i) conformativa, si establece requisitos \u201cde existencia, formalizaci\u00f3n y funcionamiento de los actores econ\u00f3micos\u201d368; (ii) final\u00edstica, en aquellos eventos en los que la ley \u201cse\u00f1ala los objetivos generales o las metas concretas a los cuales han de propender los actores econ\u00f3micos\u201d369 y (iii) condicionante, que \u201cpropiamente fija las reglas de juego del mercado o de un sector econ\u00f3mico\u201d370.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la naturaleza de la norma que se analiza en el presente caso, a continuaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 a tres instrumentos de intervenci\u00f3n espec\u00edficos: (i) la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley del PND), (ii) las leyes que fijan el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos y establecen reglas para su prestaci\u00f3n y (iii) las normas que intervienen en la econom\u00eda con el objeto de proteger el medio ambiente y fomentar el desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La Ley del plan Nacional de Desarrollo como instrumento de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. El art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[h]abr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d. La parte general contiene los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y \u201clas estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno\u201d. El plan de inversiones p\u00fablicas, por su parte, contiene los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y \u201cla especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal\u201d. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la Ley del PND adem\u00e1s la parte general y el plan de inversiones, contiene normas instrumentales las cuales son \u201cmedidas necesarias para impulsar el cumplimiento de las mismas\u201d 371 que se pueden implementar a trav\u00e9s de art\u00edculos espec\u00edficos dentro del mismo plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley del PND es \u201cuna de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado\u201d372. La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda mediante la Ley del PND se da en, primer t\u00e9rmino, por medio la fijaci\u00f3n de objetivos de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica a largo plazo en la parte general. La fijaci\u00f3n de estos objetivos es\u00a0una \u201cexpresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n\u201d373 que permite que el Estado estructure \u201cuna pol\u00edtica econ\u00f3mica razonada y arm\u00f3nica durante un cierto per\u00edodo\u201d374. Asimismo, esta intervenci\u00f3n se implementa mediante instrumentos de regulaci\u00f3n de diferentes actividades econ\u00f3micas contenidos en las normas de la parte instrumental, tendientes a favorecer \u201cla consecuci\u00f3n de las metas no s\u00f3lo econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n sociales o ambientales que se ha estimado deseable alcanzar\u201d375.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha resaltado que una de las estrategias o instrumentos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s comunes en la Ley del PND son las leyes o pol\u00edticas de fomento econ\u00f3mico376. Las leyes o pol\u00edticas de fomento son un instrumento de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica mediante las cuales el legislador promueve el desarrollo empresarial por medio del otorgamiento de est\u00edmulos, beneficios o incentivos diferenciados \u201ca personas dedicadas a invertir recursos econ\u00f3micos en actividades consideradas productivas y, por lo mismo, ben\u00e9ficas para el desarrollo econ\u00f3mico y la prosperidad general\u201d377. Las pol\u00edticas de fomento pueden tener diferentes objetivos tales como favorecer \u201cla industrializaci\u00f3n de una determinada regi\u00f3n\u201d378, desestimular ciertas iniciativas y empresas, \u201cya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en t\u00e9rminos de absorci\u00f3n de determinadas materias primas o recursos financieros\u201d379 y fortalecer la competitividad, as\u00ed como el crecimiento de determinados agentes econ\u00f3micos en alguna industria380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pol\u00edticas de fomento suponen un trato diferenciado entre agentes econ\u00f3micos, sin embargo, en principio, no vulneran los derechos a la igualdad, la libre competencia y la libertad de empresa381. La Constituci\u00f3n faculta al legislador para incentivar aquellas actividades econ\u00f3micas que contribuyen a alcanzar el desarrollo econ\u00f3mico y social y, al mismo tiempo, desestimular aquellas actividades que producen efectos indeseados. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constituci\u00f3n ha declarado la constitucionalidad de normas que, por ejemplo, (i) otorgan condiciones financieras m\u00e1s ben\u00e9ficas para acceder al cr\u00e9dito a cierto grupo de empresarios382, (ii) benefician las inversiones de algunos agentes econ\u00f3micos con contratos de estabilidad jur\u00eddica383, (iii) crean un sistema de est\u00edmulos e incentivos a los proyectos productivos y de investigaci\u00f3n y desarrollo de peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios (Ley 1776 de 2016 \u2013Zidres\u2013384); y (iv) conceden incentivos a mineros informales con el objeto de promover el proceso de formalizaci\u00f3n minera, como un medio para regularizar el aprovechamiento de este recurso e instrumento de prevenci\u00f3n y control ambiental385. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Las normas que fijan el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos como instrumentos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. El art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. Asimismo, los art\u00edculos 365 y 367 ibidem prescriben que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d y que esta fijar\u00e1 \u201clas competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n le otorga al legislador la facultad de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos tanto en \u201csu dimensi\u00f3n social\u201d 386 como en su \u201cdimensi\u00f3n econ\u00f3mica\u201d387. La regulaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n social tiene como finalidad (i) dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, (ii) asegurar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n y (iii) garantizar los derechos y deberes de los usuarios388. La regulaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, por su parte, comprende la facultad de dise\u00f1ar el modelo econ\u00f3mico de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por particulares o por comunidades organizadas, en los t\u00e9rminos que fije la ley. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para adoptar el esquema de prestaci\u00f3n que considere adecuado. En concreto, este margen le permite optar por (i) un modelo de libertad regulada en el que los servicios son prestados directamente por particulares que compiten en un mercado en competencia de acuerdo con las reglas y condiciones fijadas por el regulador, o (ii) un modelo en el que \u201cse excluyan a los particulares de su prestaci\u00f3n directa\u201d389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Corte Constitucional ha precisado que en materia de servicios p\u00fablicos el legislador cuenta con \u201cunas potestades de restricci\u00f3n reforzadas\u201d394\u00a0 que \u201cse extiende[n] a todos los aspectos de su prestaci\u00f3n, vigilancia y control\u201d395. A pesar de que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por los particulares, \u201cel logro de las finalidades sociales que justifican su prestaci\u00f3n no est\u00e1 totalmente librada a las condiciones del mercado\u201d396. En los modelos de libertad regulada el Estado conserva una obligaci\u00f3n de garantizar397 la prestaci\u00f3n eficiente (art. 365 de la CP) de los servicios y, en este sentido, la Constituci\u00f3n le impone al legislador un mandato de intervenci\u00f3n espec\u00edfico398 que tiene por objeto preservar \u201cla sana y transparente competencia\u201d399, \u201cproporcionar respuestas \u00e1giles\u201d400 a las fallas del mercado y garantizar \u201ccondiciones de competitividad\u201d401. En ejercicio de este mandato, el legislador puede intervenir en una \u201cactividad econ\u00f3mica [de prestaci\u00f3n] considerada libre\u201d402 con el objeto de, entre otras, (i) establecer \u201cpermisos o requisitos que limiten el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas\u201d403 y (ii) crear \u201cincentivos econ\u00f3micos que tengan por objeto promover la prestaci\u00f3n adecuada\u201d404. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de normas que limitan el ejercicio de la libertad de empresa y la libre competencia de los prestadores de un servicio p\u00fablico405. En las sentencias C-915 de 2002, C-331 de 2003406 y C-869 de 2010407 la Corte concluy\u00f3 que es leg\u00edtimo que el legislador l\u00edmite la facultad de los prestadores de escoger a qu\u00e9 oferente adquirir un determinado bien o servicio. Asimismo, en la sentencia C-359 de 2016 este Tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 47 de la Ley 1753 de 2015 el cual confer\u00eda a la ANTV la competencia para determinar el n\u00famero de concesionarios de CANAL UNO y las condiciones de los contratos por medio de los cuales se otorgar\u00e1n sus espacios. Este Tribunal concluy\u00f3 que la facultad conferida a la ANTV de determinar el n\u00famero de concesionarios y fijar las condiciones de los contratos no vulneraba las libertades econ\u00f3micas y constitu\u00eda un ejercicio leg\u00edtimo de la facultad regulatoria del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Intervenci\u00f3n en la econom\u00eda para proteger el medio ambiente y alcanzar un desarrollo sostenible. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado intervendr\u00e1 en la econom\u00eda para alcanzar\u00a0\u201cla distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 80 ib\u00eddem prev\u00e9 que el Estado \u201cplanificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n\u201d. La Corte Constitucional ha reconocido que el Estado est\u00e1 facultado para intervenir en la econom\u00eda con el objeto de proteger el medio ambiente y alcanzar un desarrollo sostenible408. El desarrollo sostenible es un principio constitucional que exige al Estado encontrar \u201cun equilibrio entre el crecimiento econ\u00f3mico, el bienestar social y la protecci\u00f3n ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir\u201d409. Este principio parte de \u201cla solidaridad intergeneracional\u201d410, en tanto\u00a0busca armonizar las necesidades de las generaciones presentes con los derechos de las generaciones futuras al exigir que las decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica tengan como fundamento \u201cuna consideraci\u00f3n sensata y ponderada de sus consecuencias futuras\u201d411 y no se basen en \u201cuna mirada limitada al instante actual o al corto plazo\u201d412.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo sostenible opera como un \u201cpar\u00e1metro que debe guiar la realizaci\u00f3n de las acciones\u201d413 del legislador en el dise\u00f1o de los instrumentos que tengan por objeto alcanzar el desarrollo econ\u00f3mico, social y ambiental. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el legislador cuenta con un amplio margen de acci\u00f3n \u201cen la escogencia de fines y medios\u201d414 a efectos de articular los objetivos de crecimiento econ\u00f3mico con la protecci\u00f3n del medio ambiente. Este amplio margen implica, de un lado, que la Constituci\u00f3n protege la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan alcanzar los objetivos de desarrollo y, en concreto, (i) resolver las tensiones que surgen entre el derecho al ambiente sano y el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y (ii) armonizar los intereses de las generaciones presentes con aquellos de las generaciones futuras. De otro lado, el principio de desarrollo sostenible exige que, al valorar la constitucionalidad de los instrumentos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, la Corte Constitucional debe ser especialmente deferente con las valoraciones emp\u00edricas del legislador y, adem\u00e1s, si bien \u201cno puede desechar los efectos de corto plazo [del instrumento], le corresponde tener una especial consideraci\u00f3n hacia los efectos de largo plazo, que permiten tener un panorama completo del problema constitucional\u201d415.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, el modelo de econom\u00eda social de mercado adoptado por la Constituci\u00f3n garantiza y protege el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas por parte de los particulares que desarrollan actividades productivas. Sin embargo, al mismo tiempo faculta al legislador para que, mediante la Ley del PND, intervenga en la econom\u00eda y limite el ejercicio de estas libertades con el objeto de (i) incentivar la ejecuci\u00f3n de actividades consideradas productivas y, por lo mismo, ben\u00e9ficas para el desarrollo econ\u00f3mico y la prosperidad general, (ii) garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos desde el punto de vista econ\u00f3mico y ambiental y (iii) promover el desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. L\u00edmites a la intervenci\u00f3n del Estado en el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad de intervenci\u00f3n del legislador en la econom\u00eda para fijar el alcance de las libertades econ\u00f3micas, regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y fomentar el desarrollo sostenible, es ampl\u00eda y reforzada, pero no ilimitada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional416, la intervenci\u00f3n del legislador en estas materias debe obedecer a finalidades o motivos expresamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y debe atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El cumplimiento de estos requisitos se verifica mediante el test integrado de proporcionalidad. En t\u00e9rminos generales, el test integrado de proporcionalidad exige que la Corte constate que la norma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica objeto de escrutinio en efecto limita o restringe alg\u00fan derecho o principio constitucional. Luego, la Corte debe evaluar si dichas limitaciones se encuentran justificadas desde el punto de vista constitucional. Para ello, debe: (i) definir la intensidad del juicio a partir de la escala tri\u00e1dica: d\u00e9bil, intermedio o estricto, (ii) verificar que la medida persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, importante o imperiosa (de acuerdo con la intensidad que corresponda) y (iii) analizar la proporcionalidad de la medida a partir de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyo contenido var\u00eda \u201cde conformidad con el nivel de intensidad\u201d417. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que la constitucionalidad de las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser valorada, por regla general, a partir del test de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil418. Esto es as\u00ed, dado que \u201cla Constituci\u00f3n\u00a0ha consagrado que la direcci\u00f3n de la econom\u00eda corresponde al Estado\u201d419 y, por ello, el juez constitucional \u201cdebe respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d420 y aplicar un criterio de escrutinio de \u201cinconstitucionalidad manifiesta\u201d421. En virtud de este criterio, \u201cs\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma\u201d422. Sin embargo, este Tribunal ha reconocido que es procedente aplicar un test de intensidad intermedia, por excepci\u00f3n, en aquellos eventos en los que (i) \u201cexiste un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d423 o (ii) la medida objeto de escrutinio fija \u201creglas bajo las cuales un particular presta un servicio p\u00fablico\u201d424 que, en principio, podr\u00edan impactar la prestaci\u00f3n eficiente de dicho servicio y \u201cafectar a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d425. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, en cada caso el juez constitucional debe determinar la intensidad del test a partir de, entre otros, el examen de la magnitud de las afectaciones que el instrumento de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica implica para el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas y las restricciones que su implementaci\u00f3n pueda causar al acceso de sujetos vulnerables a un determinado servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 si el art\u00edculo 296 del PND satisface los requisitos que las normas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda deben cumplir de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Para ello, en primer lugar, examinar\u00e1 si la norma demandada limita el ejercicio de la libre competencia, la libre iniciativa privada, la libertad de empresa y la libertad contractual de los agentes generadores y comercializadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica que participan en el MEM. Luego, definir\u00e1 la intensidad del test de proporcionalidad que debe emplear para valorar si estas limitaciones, de existir, est\u00e1n justificadas constitucionalmente. Por \u00faltimo, estudiar\u00e1 si la norma demandada satisface las exigencias del test de proporcionalidad que corresponda aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 296 del PND limita el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas en el MEM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que el art\u00edculo 296 del PND limita el ejercicio de (i) la libre competencia y (ii) la libertad de empresa en el MEM, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La norma demandada limita la libre competencia, porque la obligaci\u00f3n de compra que instituye limita el ejercicio de dos posiciones jur\u00eddicas adscritas a este derecho: (a) la facultad de los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica de concurrir libremente al mercado y (b) la prerrogativa de estos agentes de participar en \u201cigualdad de condiciones\u201d426 en el MEM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, restringe la facultad de los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica de concurrir libremente al mercado, dado que impone una condici\u00f3n de acceso a un segmento del MEM (8-10%) que retrasa la entrada de nuevos competidores y limita, por lo menos en alg\u00fan grado, la competencia en este mercado. El mercado por el que los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica compiten est\u00e1 compuesto por el 100% de la demandada de energ\u00eda el\u00e9ctrica de los comercializadores, es decir, la energ\u00eda que estos compran en el MEM para luego vender a los usuarios. Antes de la entrada en vigor de la norma demandada, el art\u00edculo 7 de la Ley 143 de 1994 permit\u00eda que los generadores compitieran por el 100% de este mercado ofertando energ\u00eda proveniente de cualquier fuente. Por esta raz\u00f3n, no todos los agentes generadores contaban con plantas de generaci\u00f3n de FNCER y, por tanto, no estaban en capacidad de producir energ\u00eda proveniente de estas fuentes. En tales t\u00e9rminos, la norma demandada supuso en cambio significativo en dicho r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n, por cuanto la obligaci\u00f3n de compra impuesta a los comercializadores dividi\u00f3 el MEM en dos segmentos: (i) segmento en el que se transa energ\u00eda proveniente de cualquier fuente de energ\u00eda (90-92%) y (ii) segmento del MEM en el que s\u00f3lo es posible comprar y vender energ\u00eda proveniente de FNCER (8-10%). Esto implica que los generadores ya no pueden competir por el 100% del MEM ofertando cualquier tipo de energ\u00eda. Para poder competir en el segundo segmento deben producir y ofertar energ\u00eda el\u00e9ctrica proveniente de FNCER.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n de ofertar energ\u00eda proveniente de FNCER que la norma impone para que los generadores puedan participar en un segmento del MEM (8-10%) no constituye una \u00a0barrera de entrada jur\u00eddica absoluta, porque (i) es una condici\u00f3n que \u201cse refiere a la tecnolog\u00eda de generaci\u00f3n de [o tipo] de la energ\u00eda vendida y no a las empresas\u201d427 y (ii) la legislaci\u00f3n colombiana \u201cno impide que un mismo generador cuente con plantas o facilidades convencionales de energ\u00eda y, a la vez, sea el propietario de plantas que funcionen con base en FNCER\u201d428. Por lo tanto, \u201clos generadores que usen, a la vez, FNCER y fuentes convencionales, podr\u00e1n competir con otros propietarios de plantas a base de FNCER dentro del MEM\u201d429. Sin embargo, el cumplimiento de este requisito s\u00ed supone una condici\u00f3n de acceso que limita la libertad de concurrencia y retrasa la entrada de nuevos competidores a este segmento. Esto es as\u00ed, porque el desarrollo de proyectos de FNCER requiere de inversiones cuantiosas dada la complejidad de las tecnolog\u00edas que deben ser utilizadas para generar energ\u00eda proveniente de estas fuentes y los riesgos financieros a los que estos proyectos se enfrentan430. Asimismo, para poder entrar en operaci\u00f3n, estos proyectos deben pasar por \u201cperiodos de estructuraci\u00f3n, permisos (licencia ambiental, permisos ICANH, consultas previas, si hay lugar a ello, entre otros), suministros, construcci\u00f3n y montaje\u201d431. En criterio de la Sala Plena, estos altos costos de inversi\u00f3n y los prolongados periodos de estructuraci\u00f3n pueden ser calificados, por lo menos prima facie432, como condiciones estructurales, institucionales y econ\u00f3micas que retrasan la entrada de nuevos competidores, lo cual, a su vez, limita la competencia en este segmento del MEM. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la norma otorga una ventaja competitiva a los generadores de FNCER que afecta, por lo menos en abstracto, la prerrogativa de otros competidores de participar en \u201cigualdad de condiciones\u201d433 en el MEM, la cual es una proyecci\u00f3n del derecho a la igualdad en el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas. Esta ventaja competitiva consiste en que aquellos generadores que, a la fecha de la expedici\u00f3n de la norma, ya ten\u00edan plantas de generaci\u00f3n de FNCER o ya contaban con proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda proveniente de estas fuentes en curso, podr\u00edan competir por el 100% del MEM. En cambio, los generadores de energ\u00eda de fuentes convencionales que no tuvieran estas plantas o no fueran desarrolladores de proyectos de generaci\u00f3n con FNCER \u00fanicamente podr\u00edan competir por el 90%-92%. En este sentido, a pesar de que todos los generadores producen el mismo bien (energ\u00eda) y desarrollan la misma actividad econ\u00f3mica (venta de energ\u00eda en el MEM), la norma les otorga un trato diferenciado, pues permite que los generadores de FNCER compitan por una porci\u00f3n mayor del mercado. Al respecto, la Sala Plena resalta que la norma demandada dispone que la obligaci\u00f3n de compra deber\u00e1 cumplirse mediante contratos de FNCER de largo plazo434. As\u00ed, una vez los contratos son asignados, s\u00f3lo ser\u00e1 posible que nuevos generadores entren a competir en dicho segmento del MEM una vez el plazo de esos contratos se cumpla. Esto sit\u00faa a los generadores que son asignados en una posici\u00f3n de relativa superioridad para conquistar la clientela y obtener mayores utilidades, porque, durante el plazo de vigencia de estos contratos, estos tendr\u00e1n una demanda cierta y un grado de cobertura frente al riesgo de demanda435. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La norma demandada limita el derecho a la libertad de empresa, puesto que afecta dos posiciones jur\u00eddicas adscritas a este derecho: la libre iniciativa privada y la libertad contractual. En primer lugar, la norma restringe la libre iniciativa privada, por cuanto impide a los generadores de energ\u00eda escoger libremente \u201clas t\u00e9cnicas que se deben utilizar en la producci\u00f3n de los bienes y servicios [y] los m\u00e9todos de gesti\u00f3n\u201d436. Esto, dado que, se reitera, les impone la obligaci\u00f3n de producir energ\u00eda proveniente de FNCER como condici\u00f3n para poder competir en un segmento del MEM. En segundo lugar, el art\u00edculo 296 del PND restringe la libertad contractual, en tanto impide que los comercializadores escojan a cu\u00e1l generador de energ\u00eda proveniente de FNCER comprar la energ\u00eda, porque, en los mecanismos de asignaci\u00f3n y despacho centralizado de energ\u00eda, es la entidad reguladora quien, a partir de la valoraci\u00f3n de las ofertas, determina el generador que ser\u00e1 despachado y con base en ello asigna los contratos. De otro lado, dado que los contratos son asignados en mecanismos regulados, la norma restringe la potestad de los agentes comercializadores y generadores de (i) elegir la modalidad del contrato mediante el cual perfeccionar\u00e1n las transacciones de energ\u00eda, (ii) pactar el contenido de sus cl\u00e1usulas y (iii) acordar el plazo de los contratos. Estos elementos, ser\u00e1n fijados por el regulador. Asimismo, la norma impide que los agentes pacten libremente los precios de la energ\u00eda el\u00e9ctrica. En efecto, en los mecanismos de \u201cmercado\u201d los agentes \u201cno pueden fijar bilateralmente el precio, puesto que, por definici\u00f3n, es un mecanismo que no permite que los participantes manipulen las asignaciones. Consecuentemente, los precios resultan de la negociaci\u00f3n an\u00f3nima (y objetiva) entre oferentes y demandantes\u201d437.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Corte debe aplicar un test de intensidad d\u00e9bil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que para examinar si las limitaciones que el art\u00edculo 296 del PND impone a las libertades econ\u00f3micas son constitucionales, debe aplicar el test de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil. Lo anterior, por dos razones. Primero, la norma demandada es una norma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que busca fomentar el desarrollo sostenible. Como se expuso, \u201cla Constituci\u00f3n\u00a0ha consagrado que la direcci\u00f3n de la econom\u00eda corresponde al Estado\u201d438. Esto implica que, al valorar la constitucional de estos instrumentos de intervenci\u00f3n, el juez constitucional \u201cdebe respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d439 y aplicar un criterio de escrutinio de \u201cinconstitucionalidad manifiesta\u201d440, es decir, un escrutinio de intensidad d\u00e9bil. Segundo, en materia de servicios p\u00fablicos, el legislador cuenta con \u201cunas potestades de restricci\u00f3n reforzadas\u201d441\u00a0 que \u201cse extiende[n] a todos los aspectos de su prestaci\u00f3n, vigilancia y control\u201d442. Esta potestad de restricci\u00f3n reforzada supone que el legislador cuenta con un margen de acci\u00f3n amplio para dise\u00f1ar la regulaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica de estos servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que en este caso no se presentan ninguna de las circunstancias excepcionales que habilitan la aplicaci\u00f3n de un test de intensidad intermedia. De un lado, la norma no afecta gravemente el derecho a libre competencia, porque el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho es reducido cuando el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica que protege es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Las actividades econ\u00f3micas de prestaci\u00f3n son altamente reguladas por el Estado en raz\u00f3n de las finalidades sociales y de utilidad p\u00fablica que los servicios p\u00fablicos persiguen y, por ello, el establecimiento de ciertas condiciones y requisitos que los agentes prestadores deben cumplir, son comunes en este tipo de actividades. Adem\u00e1s, la Sala Plena reitera que la limitaci\u00f3n que la norma supone para el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas en el MEM es leve, pues (i) no impone una barrera de entrada absoluta, (ii) la condici\u00f3n de acceso cuyo cumplimiento exige a los generadores \u00fanicamente retrasa la entrada de nuevos competidores a un segmento reducido del MEM y por un tiempo determinado y (iii) s\u00f3lo restringe la libertad de contrataci\u00f3n de los agentes del MEM respecto de uno de los tres mecanismos de contrataci\u00f3n en este mercado: los contratos bilaterales de FNCER a largo plazo. Las condiciones de perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n de los contratos en bolsa y los contratos bilaterales ordinarios se mantiene inalterada. De otro lado, por las razones expuestas en precedencia la norma no afecta, siquiera prima facie, la prestaci\u00f3n eficiente de la actividad de generaci\u00f3n y no limita el acceso de usuarios de bajos recursos al servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La norma persigue finalidades leg\u00edtimas y le medio que emplea es potencialmente id\u00f3neo para alcanzarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La norma demandada persigue finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 296 del PND persigue cuatro finalidades. De un lado, una finalidad inmediata: fomentar el desarrollo empresarial de proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda proveniente de FNCER. De otro, tres finalidades mediatas que consisten en (i) \u201caumentar la competencia en el Mercado de Energ\u00eda Mayorista\u201d443, (ii) contar con una \u201cmatriz energ\u00e9tica resiliente y complementaria\u201d444 y (iii) \u201creducir las emisiones de carbono\u201d445 provenientes del sector el\u00e9ctrico y, de este modo, contribuir a mitigar el cambio clim\u00e1tico. La Corte considera que estas finalidades son constitucionalmente leg\u00edtimas por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el desarrollo empresarial de proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda proveniente de FNCER es una finalidad leg\u00edtima, puesto que el inciso 3 del art\u00edculo 333 la Constituci\u00f3n dispone que uno de los intereses p\u00fablicos que justifican la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda es, precisamente, el \u201cestimulo del desarrollo empresarial\u201d446. Adem\u00e1s, la Ley 1715 de 2014 declar\u00f3 de manera expresa que el incentivo del desarrollo de las actividades de producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de fuentes no convencionales de energ\u00eda, especialmente aquellas de car\u00e1cter renovable, es \u201cun asunto de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, p\u00fablico y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificaci\u00f3n del abastecimiento energ\u00e9tico pleno y oportuno, la competitividad de la econom\u00eda colombiana, la protecci\u00f3n del ambiente, el uso eficiente de la energ\u00eda y la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables\u201d447.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la consecuci\u00f3n de una matriz energ\u00e9tica complementaria y resiliente est\u00e1 relacionada de manera directa con el mandato constitucional de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la CP). La consecuci\u00f3n de una matriz energ\u00e9tica con estas caracter\u00edsticas busca que el pa\u00eds cuente con \u201crecursos diversos y complementarios, lo cual es fundamental para garantizar la adaptabilidad, flexibilidad y confiabilidad en el abastecimiento de energ\u00eda\u201d448. En efecto, la alta dependencia de la matriz energ\u00e9tica del pa\u00eds en la energ\u00eda hidr\u00e1ulica profundiza la vulnerabilidad del sistema de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica (ver, p\u00e1rrs. 67 y 68 supra). Esta vulnerabilidad se traduce en dos riesgos: (i) la reducci\u00f3n de la generaci\u00f3n de energ\u00eda por la ocurrencia de cambios en el ciclo hidrol\u00f3gico y (ii) la dependencia en las energ\u00edas f\u00f3siles altamente contaminantes para complementar dicha generaci\u00f3n. As\u00ed, el fomento de las inversiones en FNCER tiene la finalidad de minimizar la vulnerabilidad energ\u00e9tica del pa\u00eds de manera ambientalmente sostenible449 y contribuir a garantizar la seguridad energ\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la reducci\u00f3n de las emisiones de carbono es un inter\u00e9s constitucional y p\u00fablico relacionado con el principio constitucional de protecci\u00f3n al medio ambiente y el derecho a un ambiente sano (art. 79 de la CP). Asimismo, tiene una relaci\u00f3n directa con el cumplimiento de las obligaciones internacionales de mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico. La Sala encuentra que la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico es una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, dado que los cambios al clima de la Tierra que las emisiones de GEI producen \u201cson una preocupaci\u00f3n com\u00fan de toda la humanidad\u201d450, pues (i) representan riesgos arduos e irreversibles para el medio ambiente, (ii) amenazan gravemente el desarrollo econ\u00f3mico y (iii) afectan la garant\u00eda de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, el aumento de la competencia en el MEM, con el objeto de garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, es una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, porque los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n establecen expresamente que la \u201cracionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d y la promoci\u00f3n de la competencia en los mercados son intereses p\u00fablicos cuya protecci\u00f3n exige la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala Plena encuentra que el art\u00edculo 296 del PND persigue diversas finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas y busca articular objetivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica y ambiental del sector energ\u00e9tico para fomentar el desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El sistema de cuota de compra de energ\u00eda es un instrumento que no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y es id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema de cuota de compra de energ\u00eda que la norma implementa es un instrumento de fomento econ\u00f3mico a la generaci\u00f3n de energ\u00eda proveniente de FNCER que no est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n. Como se expuso, el legislador est\u00e1 facultado para incorporar instrumentos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en la parte instrumental de la Ley del PND que otorguen incentivos al desarrollo de ciertas actividades econ\u00f3micas que se consideran \u201cben\u00e9ficas para el desarrollo econ\u00f3mico y la prosperidad general\u201d451 y establezcan regulaciones a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con el prop\u00f3sito contribuir a alcanzar las metas generales de planeaci\u00f3n previstas en las bases de esta ley. En este sentido, es leg\u00edtimo que el legislador haya implementado un sistema de cuota de compra de energ\u00eda proveniente de FNCER en el art\u00edculo 296 del PND con el objeto de alcanzar las metas previstas en la parte general del plan. Al respecto, la Corte constata que la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda proveniente de FNCER guarda relaci\u00f3n con (i) el \u201cPacto por la Sostenibilidad: \u00a0producir conservando y conservar produciendo\u201d que incluye como prop\u00f3sito \u201cla mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico\u201d; (ii) el \u201cPacto por la Calidad y Eficiencia de Servicios P\u00fabli\u00adcos: agua y energ\u00eda para promover la competitividad y el bienestar de todos\u201d que dispone que una de sus finalidades es conseguir \u201cun sector energ\u00e9tico m\u00e1s inno\u00advador, competitivo, limpio y equitativo\u201d; y (iii) el \u201cPacto por los Recursos Minero-energ\u00e9ticos para el Cre\u00adcimiento Sostenible y la Expansi\u00f3n de Oportunidades\u201d \u00a0el cual busca alcanzar un \u201cdesarrollo minero energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala Plena encuentra que la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda que el art\u00edculo 296 del PND instituye es un medio id\u00f3neo por cuatro razones. Primero, incentiva la generaci\u00f3n de energ\u00eda proveniente de FNCER, pues ayuda a eliminar las barreras financieras a las que se enfrentaba el desarrollo de proyectos de generaci\u00f3n con estas fuentes. Segundo, contribuye a aumentar la resiliencia y complementariedad de la matriz energ\u00e9tica, dado que permite que, en periodos de sequ\u00eda, la generaci\u00f3n de energ\u00eda de fuentes h\u00eddricas se reemplace, por lo menos en alg\u00fan grado, con la energ\u00eda e\u00f3lica y solar. Tercero, la norma reduce las emisiones de carbono provenientes del sector el\u00e9ctrico. Cuarto, incrementa la competencia y eficiencia en el MEM, porque (i) facilita la entrada de nuevos competidores a este mercado y (ii) reduce los riesgos de incremento del precio de la energ\u00eda durante los periodos de escasez de lluvias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La obligaci\u00f3n de compra es un medio id\u00f3neo para incentivar la generaci\u00f3n de energ\u00eda proveniente de FNCER, porque es un instrumento regulatorio que (i) se ajusta a las necesidades financieras de los proyectos de generaci\u00f3n con estas fuentes y (ii) contribuye incrementar la participaci\u00f3n de las energ\u00edas renovables en la matriz energ\u00e9tica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas, el MinMinas y la CREG informaron a la Corte que para el a\u00f1o 2020 la participaci\u00f3n de las FNCER en la matriz energ\u00e9tica era muy baja, pues s\u00f3lo representaba el 2.5% de la capacidad instalada (oferta de energ\u00eda) del sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La baja participaci\u00f3n de estas fuentes se deb\u00eda a que la naturaleza de los recursos de generaci\u00f3n de las plantas de FNCER impide que los generadores de energ\u00eda de estas fuentes compitan en la bolsa de energ\u00eda. Esto es as\u00ed, porque la disponibilidad de la fuente primaria de generaci\u00f3n de las plantas de generaci\u00f3n e\u00f3lica (viento) y solar (irradiaci\u00f3n solar) es altamente variable. Por lo tanto, los generadores que producen energ\u00eda de estas fuentes no pueden \u201ccomprometerse con un programa de generaci\u00f3n diario como el que necesita el Operador del Mercado (XM) para satisfacer la demanda de energ\u00eda (cambiante a lo largo del d\u00eda)\u201d452. De otro lado, los contratos bilaterales de largo plazo ordinarios no se ajustaban a las necesidades financieras de los generadores de energ\u00eda proveniente FNCER, puesto que no permit\u00edan garantizar una demanda cierta y, adem\u00e1s, ten\u00edan un promedio de duraci\u00f3n de aproximadamente 5 a\u00f1os. Este plazo era insuficiente para que los proyectos de FNCER alcanzaran su cierre financiero bajo el esquema \u201cproject finance\u201d, en tanto no permit\u00eda que los flujos de caja del proyecto repagaran los cr\u00e9ditos y produjeran un margen de rentabilidad razonable para el desarrollador que incentivara la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena constata que el sistema de cuota de compra de energ\u00eda que la norma introduce constituye un instrumento regulatorio que se ajusta a la naturaleza y necesidades financieras de los proyectos de FNCER. De un lado, los sistemas de cuota de compra env\u00edan una \u201cse\u00f1al a los desarrolladores de proyectos de FNCER y bancos de que existe una demanda cierta por los proyectos participantes en las subastas, lo cual favorec[e] a la bancabilidad de estos y las condiciones crediticias con dichos bancos (plazos y tasas)\u201d453. Precisamente por esta raz\u00f3n, en la actualidad m\u00e1s de 100 jurisdicciones han adoptado sistemas de cuota similares a los que el art\u00edculo 296 del PND introdujo454. De otro lado, el requisito consistente en que los contratos mediante los cuales se ejecutar\u00e1 la obligaci\u00f3n de compra deben ser de \u201clargo plazo\u201d, contribuye a que los proyectos de generaci\u00f3n de FNCER \u201clogren obtener flujos de ingresos a largo plazo y que as\u00ed estos puedan ser financiados y por ende desarrollados\u201d455. De acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos aportados por el Gobierno en respuesta al auto de pruebas, un incremento de 3 a\u00f1os en el flujo de caja de los contratos permite obtener entre 1-3% adicionales de rentabilidad para el accionista\/inversionista. Este incremento en la rentabilidad, a su vez, \u201creduce significativamente el riesgo de sostenibilidad financiera de los proyectos\u201d456 y permite \u201cofrecer menores precios de contrataci\u00f3n de energ\u00eda, dado que el mayor plazo le permite [al accionista] tomar deuda a mayor plazo y por un monto mayor\u201d457. La siguiente tabla muestra esta situaci\u00f3n458: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que la idoneidad del sistema de cuota de compra como instrumento de fomento al desarrollo de proyectos de FNCER qued\u00f3 demostrada con los resultados de la primera subasta de contratos de energ\u00eda que se realiz\u00f3 en el pa\u00eds en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 296 del PND (subasta CLPE No. 02 de 2019, 22 de octubre de 2019459). La UPME inform\u00f3 que, en esta subasta, la oferta de energ\u00eda proveniente de fuentes e\u00f3licas y solares que realizaron los participantes del proceso super\u00f3 la \u201cdemanda objetivo\u201d que hab\u00eda sido originalmente propuesta por el MinMinas. Asimismo, esta entidad indic\u00f3 que en la subasta se asignaron contratos a 4 promotores (AES, TRINA, EDPR y CELSIA)460, quienes se comprometieron a suministrar el 6% de la demanda total del sistema mediante proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica y solar. Esta asignaci\u00f3n permitir\u00e1 que la participaci\u00f3n de las FNCER en la matriz energ\u00e9tica se incremente del 2.5% al 8% para el a\u00f1o 2022. En particular, de acuerdo con las proyecciones aportadas por el MinMinas y la CREG, el 8% de la demanda de los comercializadores del MEM se atender\u00e1 por los siguientes proyectos de FNCER: (i) los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica y solar que fueron asignados con la subasta de FNCER (6%), (ii) los peque\u00f1os aprovechamientos hidr\u00e1ulicos (1.3%); y (iii) la energ\u00eda generada a partir de biogas (0.1%) y bogazo (0.8%)461. \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que la obligaci\u00f3n de compra es un instrumento regulatorio adecuado para fomentar la generaci\u00f3n proveniente de estas fuentes e incrementar su participaci\u00f3n en el MEM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La norma demandada contribuye efectivamente a contar con una matriz energ\u00e9tica complementaria, diversificada y resiliente. La matriz energ\u00e9tica colombiana presenta una baja complementariedad y es poco resiliente a los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos462. De un lado, no es complementaria dado que \u201cse encuentra altamente concentrada\u201d463 en fuentes de generaci\u00f3n hidr\u00e1ulica. En particular, para el mes de julio de 2020 la energ\u00eda hidr\u00e1ulica ten\u00eda una participaci\u00f3n en la matriz del 67,12%464: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta alta dependencia en la generaci\u00f3n hidr\u00e1ulica impide, a su vez, que la matriz sea resiliente a los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos. La energ\u00eda hidr\u00e1ulica se obtiene \u201cde la energ\u00eda cin\u00e9tica y potencial de la corriente del agua o los saltos de aguas naturales\u201d465. De este modo, durante los periodos de escasez de lluvia la generaci\u00f3n de energ\u00eda proveniente de esta fuente \u201cse reduce notablemente\u201d466, lo que afecta la seguridad energ\u00e9tica pues causa graves \u201cafectaciones en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda\u201d467. En efecto, \u201cla log\u00edstica para el abastecimiento de combustibles [carb\u00f3n y gas] para las plantas t\u00e9rmicas\u201d es un proceso complejo \u201cque puede tener riesgos frente al suministro oportuno\u201d468.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada es una medida id\u00f3nea para responder a estas problem\u00e1ticas y contribuye a aumentar la complementariedad y resiliencia de la matriz energ\u00e9tica469, porque existen \u201cpatrones de complementariedad entre los recursos nacionales e\u00f3licos y solares e h\u00eddricos\u201d470. \u00a0La CREG y el MinMinas presentaron estudios que demuestran que las fuentes de generaci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica (viento) y solar (radiaci\u00f3n solar) \u201cpresentan comportamientos inversos a la del recurso h\u00eddrico de embalses\u201d 471. As\u00ed, \u201ces com\u00fan que ante periodos de baja hidrolog\u00eda que se caracterizan por la ausencia de lluvias y bajos \u00edndices de nubosidad, se presenten mayores niveles de irradiaci\u00f3n solar\u201d472. De la misma forma, la siguiente gr\u00e1fica muestra que los periodos de mayor generaci\u00f3n e\u00f3lica coinciden con aquellos meses de verano (enero a abril) en los que com\u00fanmente se presentan las sequ\u00edas en Colombia473: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, al fomentar la generaci\u00f3n de energ\u00eda solar y e\u00f3lica, la norma demandada contribuye a que, en un futuro, en periodos de escasez de lluvias, los generadores de energ\u00eda provenientes de estas fuentes puedan brindar una alternativa de generaci\u00f3n que \u201centre a suplir parte de la reducci\u00f3n de las plantas h\u00eddricas\u201d474 y, de esta forma, \u201cse garantice la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en todo momento\u201d475.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) La norma demandada contribuye efectivamente a reducir las emisiones de GEI. Las emisiones de GEI en la industria de la energ\u00eda son el resultado de la generaci\u00f3n t\u00e9rmica, de la cual proviene el 31% del total de la energ\u00eda que se usa para atender la demanda del SIN476. Las plantas t\u00e9rmicas emiten altas cantidades de GEI, porque generan la energ\u00eda mediante un \u201cproceso de combusti\u00f3n\u201d477 que utiliza combustibles l\u00edquidos (carb\u00f3n y gas natural) que producen CO2. Por esto, los a\u00f1os en los que las emisiones provenientes de la industria energ\u00e9tica se incrementan \u201ccorresponden a los periodos de mayor generaci\u00f3n t\u00e9rmica\u201d478. Estos periodos, coinciden, a su vez, con los a\u00f1os en los cuales el pa\u00eds atraves\u00f3 por largos lapsos de sequ\u00eda (Fen\u00f3meno de \u201cEl Ni\u00f1o\u201d 2014 y 2015) en los que la reducci\u00f3n de generaci\u00f3n hidr\u00e1ulica por causa de las sequ\u00edas fue reemplazada con energ\u00eda proveniente de plantas t\u00e9rmicas. La siguiente gr\u00e1fica refleja este fen\u00f3meno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada contribuye a cumplir con la meta mitigaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico del sector el\u00e9ctrico, en tanto los proyectos de FNCER \u201chacen uso de las fuentes renovables de la naturaleza (como el viento y el sol) para generar energ\u00eda\u201d479, los cuales no producen emisiones de GEI. En este sentido, la entrada de las FNCER permitir\u00eda reemplazar, por lo menos en alg\u00fan grado, la generaci\u00f3n t\u00e9rmica y, de esta forma, reducir las emisiones de carbono. El MinMinas, la UPME y la CREG afirmaron que se estima que la entrada en operaci\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica y solar asignados en la subasta de contratos producir\u00e1 una reducci\u00f3n anual de emisiones de GEI de 4.2 Mt CO2, \u201ccon lo que se espera aportar un 17% de la meta nacional\u201d480 de mitigaci\u00f3n del sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reconoce que el sistema de cuota implementado por la norma demandada no es un instrumento \u201csuficiente\u201d que permita, por s\u00ed solo, cumplir con las metas de contribuci\u00f3n a la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico de todo el pa\u00eds. Sin embargo, ello no implica, como lo afirma el demandante, que este carezca de idoneidad. La idoneidad no es un examen de suficiencia, por el contrario, \u00fanicamente requiere que la Corte verifique que el medio empleado por la norma contribuya \u201cpotencialmente\u201d481 a conseguir la finalidad que persigue. A la luz de este entendimiento del est\u00e1ndar de idoneidad, reiterado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena encuentra que el medio previsto en el art\u00edculo 296 del PND es id\u00f3neo, pues las pruebas que reposan en el expediente demuestran que es plausible que la obligaci\u00f3n de compra contribuir\u00e1 de forma significativa y sustancial (aporte del 17%) a alcanzar la meta nacional de reducci\u00f3n de emisiones de GEI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) La norma demandada es un medio id\u00f3neo para aumentar la competencia y eficiencia en el Mercado de Energ\u00eda Mayorista. En primer lugar, el art\u00edculo 296 del PND contribuye a aumentar la competencia en el MEM dado que incentiva la entrada de nuevos agentes generadores a un mercado que presenta una reducida concurrencia de oferentes. La Superintendencia de Industria y Comercio puso de presente que los estudios que ha adelantado en ejercicio de su funci\u00f3n de abogac\u00eda de la competencia, han demostrado que el mercado de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica (i) presenta \u201cuna pobre concurrencia de diversos agentes y proyectos que podr\u00eda estar afianzando estructuras de mercado concentradas en el MEM a nivel de comercializaci\u00f3n y generaci\u00f3n\u201d482; y (ii) \u201ces de naturaleza oligop\u00f3lica, toda vez que cinco l\u00edderes del mercado representan el 83% del despacho de energ\u00eda por generaci\u00f3n ideal\u201d483. La siguiente tabla evidencia esta situaci\u00f3n484: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 296 del PND, aun cuando limita la competencia en un segmento del MEM, contribuye a aumentar la competencia y eficiencia en el MEM considerado en su conjunto, porque facilita la entrada de nuevos agentes competidores, especialmente aquellos que desarrollen proyectos de generaci\u00f3n con FNCER. En concreto, la Corte advierte que con ocasi\u00f3n de la subasta de contratos a largo plazo (CLPE No. 02 2019), dos nuevos desarrolladores internacionales de proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica y solar ingresaron al MEM: Trina Solar y EDPR. La entrada de estos competidores internacionales (i) \u201cfomenta la competencia en el sector de generaci\u00f3n, lo cual a su vez favorece los precios tanto de los contratos adjudicados, como de los excedentes potenciales que tendr\u00edan dichos proyectos, y que podr\u00edan vender en el MEM\u201d485 y (ii) contrarresta las estructuras de mercado concentrado del MEM, pues reduce, por lo menos en alg\u00fan grado, la participaci\u00f3n en el mercado de los generadores de plantas hidroel\u00e9ctricas y t\u00e9rmicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte encuentra que la norma contribuye a que la prestaci\u00f3n del servicio de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica sea m\u00e1s eficiente. En el NDC presentado en diciembre de 2020 Colombia se comprometi\u00f3 internacionalmente a implementar medidas tendientes a garantizar la eficiencia energ\u00e9tica. La eficiencia energ\u00e9tica exige al Estado (i) optimizar los procesos de generaci\u00f3n y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de manera que se reduzcan las emisiones de GEI \u201csin afectar las condiciones del mercado ni la confiabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d 486 y (ii) propender porque la formaci\u00f3n del precio de la energ\u00eda el\u00e9ctrica tenga en cuenta las externalidades que la actividad econ\u00f3mica de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica produce a la econom\u00eda, el medio ambiente y la sociedad. Las externalidades son los \u201clos impactos que la actividad econ\u00f3mica de una persona causa a la sociedad o a un tercero\u201d487. Estas ser\u00e1n negativas si los impactos son adversos y positivas si acarrean beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n eficiente del servicio de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Colombia se ve afectada considerablemente durante los periodos de escasez de lluvias. Esto es as\u00ed, porque que en estos periodos la energ\u00eda producida de fuentes hidr\u00e1ulicas debe reemplazarse por la energ\u00eda producida con plantas t\u00e9rmicas. La generaci\u00f3n de energ\u00eda de fuentes t\u00e9rmicas produce emisiones de CO2 que pueden ser calificadas como externalidades negativas, dado que no son \u201cinternalizada[s] en el costo al que ofertan los generadores t\u00e9rmicos en la actualidad\u201d488. Adem\u00e1s, durante los periodos de sequ\u00eda, el precio de la energ\u00eda se incrementa sustancialmente, puesto que las plantas t\u00e9rmicas \u201coperan con combustibles m\u00e1s costosos, es decir, combustibles l\u00edquidos\u201d489. Esto fue lo que ocurri\u00f3 en la crisis energ\u00e9tica del fen\u00f3meno de \u201cEl Ni\u00f1o\u201d en los a\u00f1os 1992 y 1993, y m\u00e1s recientemente, en la crisis del a\u00f1o de 2015, en los que el precio de la energ\u00eda se increment\u00f3 como resultado de estos fen\u00f3menos clim\u00e1ticos490:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema de cuota que la norma implementa, al fomentar efectivamente la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica proveniente de FNCER, permite que los desarrolladores de proyectos con estas fuentes puedan brindar una alternativa de generaci\u00f3n en periodos de sequ\u00eda de manera que no sea necesario acudir, exclusivamente, a las plantas t\u00e9rmicas. Esto aumenta la adaptabilidad de la matriz energ\u00e9tica, porque contribuye a evitar que el precio de la energ\u00eda se incremente y reduce las externalidades ambientales negativas que se derivan de las emisiones de CO2 que resultan de la generaci\u00f3n de energ\u00eda con combustibles l\u00edquidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el art\u00edculo 296 del PND es constitucional, dado que la norma instituye un instrumento de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en el MEM -sistema de cuota de compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica- que promueve el desarrollo sostenible y es proporcionado. Las afectaciones leves que, en el corto plazo, la norma implica para el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas por parte de los agentes comercializadores y generadores del MEM son compensadas ampliamente por los beneficios de mediano y largo plazo que la implementaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de compra plausiblemente producir\u00e1 para la eficiencia y competitividad del sector energ\u00e9tico, la adaptabilidad de la matriz energ\u00e9tica y la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2019, el ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 296 de la Ley 1955 de 2019. El actor consideraba que esta norma vulneraba: (i) el principio de reserva de ley, (ii) la potestad reglamentaria del Presidente, (iii) el derecho a la igualdad y a la libre de competencia, (iv) el derecho a la libertad de empresa y la iniciativa privada y (v) el mandato de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos y la finalidad social del Estado. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte valor\u00f3 la aptitud sustancial de los cargos formulados por el demandante. Al respecto, concluy\u00f3 que eran aptos (i) el cargo primero por desconocimiento del principio de reserva de ley, (ii) el cargo segundo por vulneraci\u00f3n de la potestad reglamentaria del Presidente, (iii) el cargo tercero por violaci\u00f3n de la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad contractual y (iv) el cargo cuarto, en lo que se refiere a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y la libre competencia de los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica proveniente de fuentes convencionales. Por su parte, considero que el cargo por vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad y a la libre competencia de los comercializadores mayoristas no era apto, en tanto carec\u00eda de certeza. Asimismo, encontr\u00f3 que el cargo quinto por desconocimiento del mandato de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicas y la finalidad social del Estado no satisfac\u00eda las exigencias argumentativas de certeza, pertenencia y suficiencia. Por lo tanto, se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento frente a estas acusaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala Plena adelant\u00f3 el estudio de fondo de los cargos que superaron el examen de aptitud sustancial. Respecto de cada uno de ellos resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo segundo por desconocimiento de la potestad reglamentaria del Presidente. La Sala Plena encontr\u00f3 que el art\u00edculo 296 del PND no desconoce la potestad reglamentaria del Presidente (arts. 189 y 370 de la CP), por las siguientes razones. Primero, la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador est\u00e1 facultado para atribuir potestad reglamentaria o de \u201cregulaci\u00f3n administrativa\u201d a los ministros de forma directa. Segundo, la orden de reglamentar que el inciso 2\u00ba de la norma demandada impone al MinMinas (i) no supone un desplazamiento de la potestad reglamentaria del Presidente en materia de servicios p\u00fablicos a este ministerio y (ii) no limita la potestad del Presidente de vincular a otras autoridades administrativas en el proceso de reglamentaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de compra. Tercero, la norma demandada no desconoce las reglas sobre atribuci\u00f3n directa de potestad reglamentaria a los ministros, puesto que (i) le ordena reglamentar aspectos que est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita de sus competencias y (ii) no supone un vaciamiento de las competencias de otras autoridades regulatorias del sector el\u00e9ctrico. Cuarto, el art\u00edculo 296 del PND no desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario de la potestad reglamentaria del MinMinas, en tanto no le otorga una facultad aut\u00f3noma que pueda ser ejercida sin consideraci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley y en los decretos reglamentarios que el Presidente ha expedido y expida en la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos tercero y cuarto por violaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas. La Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 296 del PND en efecto limita el ejercicio de la libertad de competencia, la libre iniciativa privada, la libertad de empresa y la libre contrataci\u00f3n en el MEM. Sin embargo, partir de la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil, concluy\u00f3 que dichas limitaciones eran compatibles con la Constituci\u00f3n y se encontraban justificadas. Esto, en tanto la norma (i) persigue finalidades constitucionales leg\u00edtimas y (ii) implementa un medio id\u00f3neo -sistema de cuota de compra de energ\u00eda proveniente de FNCER- para alcanzarlas. La Sala Plena consider\u00f3 que las afectaciones leves que, en el corto plazo, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda proveniente de FNCER implica para el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas de los agentes comercializadores y generadores del MEM, son compensadas ampliamente por los beneficios de mediano y largo plazo que la implementaci\u00f3n que el sistema de cuota de compra de energ\u00eda producir\u00e1 para la eficiencia y competitividad del sector energ\u00e9tico, la adaptabilidad de la matriz energ\u00e9tica y la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 296 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el \u201cPlan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En particular, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 los siguientes cargos: (i) cargo por vulneraci\u00f3n a la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, (ii) cargo por vulneraci\u00f3n al principio de reserva de ley, (iii) cargo por vulneraci\u00f3n al derecho a la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, (iv) cargo por vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y a la libre competencia y (v) cargo por vulneraci\u00f3n a la finalidad social del Estado y la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de demanda del 18 de octubre de 2019, p\u00e1g. 3 (en adelante \u201cEscrito de demanda\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El demandante cita las sentencias C-228 de 1993, C-805 de 2001, C-917 de 2002, C-675 de 2005 y C-1005 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de demanda, p\u00e1gs. 7-9. Ver tambi\u00e9n, Escrito de correcci\u00f3n de la demanda del 15 de noviembre de 2019, p\u00e1gs. 10-12. En adelante, \u201cEscrito de correcci\u00f3n de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 143 de 1994, art. 11. \u201cMercado mayorista:\u00a0es el mercado de grandes bloques de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energ\u00eda y potencia en el sistema interconectado nacional, con sujeci\u00f3n al reglamento de operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., p\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 189. \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:17. Distribuir los negocios seg\u00fan su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id., p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El demandante se refiere a las sentencias C-1005 de 2008 y C-805 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id., p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1gs. 34-37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994, define el MEM como \u201cel mercado de grandes bloques de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energ\u00eda y potencia en el sistema interconectado nacional, con sujeci\u00f3n al reglamento de operaci\u00f3n\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 70 ib\u00eddem dispone que los agentes generadores y comercializadores que participen en el MEM \u201cgozar\u00e1n de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los art\u00edculos\u00a0333,\u00a0334 y el inciso pen\u00faltimo del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el art\u00edculo\u00a03\u00b0. de esta Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-870 de 2003, C-403 de 2010 y C-228 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 1715 de 2014, art. 5. \u201cFuentes convencionales de energ\u00eda. Son aquellos recursos de energ\u00eda que son utilizados de forma intensiva y ampliamente comercializados en el pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 1715 de 2014, art. 5. \u201cFuentes No Convencionales de Energ\u00eda Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energ\u00eda renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el pa\u00eds no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los peque\u00f1os aprovechamientos hidroel\u00e9ctricos, la e\u00f3lica, la geot\u00e9rmica, la solar y los mares. Otras fuentes podr\u00e1n ser consideradas como FNCER seg\u00fan lo determine la UPME\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de demanda, p\u00e1g. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Id., p\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito de demanda, p\u00e1g. 39. Al respecto, el demandante argumenta que \u201c[l]os comercializadores mayoristas, y solo ellos, no podr\u00e1n beneficiarse, de la regla que contiene el art\u00edculo 42 de la Ley 143, seg\u00fan la cual &#8220;Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aqu\u00e9llas y \u00e9stas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercializaci\u00f3n de electricidad y los usuarios no regulados, son libres y ser\u00e1n remuneradas mediante los precios que acuerden las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Id., p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-150 de 2003 y C-736 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id., p\u00e1g. 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El magistrado sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n a el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, escrito del 8 de octubre de 2020, p\u00e1g. 6 (en adelante \u201cConcepto PGN\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>46 Id., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Id., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Id., p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Id., p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Id. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Id., p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Id., p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-393 de 2019. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008 y C-1123 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-1052 de 2001. Reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Id. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-049 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 Id. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-1031 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Id. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-048 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-085 de 2018 y C-112 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C-560 de 2004 y C-441 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias C-048 de 2004 y C-688 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-584 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-016 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-553 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Id., p\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Informe de pruebas CREG, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Id., p\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Id., p\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En particular, el actor hace referencia a las sentencias C-265 de 1994, C-263 de 2013 y C-265 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Id., p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 El Decreto 387 de 2007 \u201cpor medio del cual se establecen las pol\u00edticas generales en relaci\u00f3n con la actividad de comercializaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y se dictan otras disposiciones\u201d y la Resoluci\u00f3n CREG 121 de 2007, prescriben que la actividad de comercializaci\u00f3n minorista consiste \u201cen la intermediaci\u00f3n comercial entre los agentes que prestan los servicios de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y los usuarios finales de dichos servicios\u201d. As\u00ed, las resoluciones de las CREG utilizan el t\u00e9rmino de \u201ccomercializadores minoristas\u201d no para referirse a una categor\u00eda de sujetos comercializadores diferente a los \u201cmayoristas\u201d, sino para referirse a los comercializadores que, despu\u00e9s de comprar la energ\u00eda en el MEM, desarrollan la \u201cactividad de comercializaci\u00f3n minorista\u201d, es decir, la venta de energ\u00eda a usuarios finales. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id., p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Informe de pruebas CREG, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>91 Id. \u00a0<\/p>\n<p>92 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Informe de pruebas CREG, p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>94 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 30. \u201cDe cara al caso concreto en la subasta de contrataci\u00f3n de largo plazo realizada en 2019, se puede observar que los resultados de los precios obtenidos son cercanos a un treinta por ciento por debajo de los contratos bilaterales observados en el mercado al momento de su realizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 1(2) de la CMNUCC. Esta convenci\u00f3n enlista los siguientes GEI: di\u00f3xido de carbono (CO2), metano (CH4), \u00f3xido nitroso (N2O), hidrofluorocarbonos (HFC), perfluorocarbonos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0IPCC, 2013:\u00a0Climate Change 2013: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Fifth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change\u00a0[Stocker, T.F., D. Qin, G.-K. Plattner, M. Tignor, S.K. Allen, J. Boschung, A. Nauels, Y. Xia, V. Bex and P.M. Midgley (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, 1535. Introducci\u00f3n, p\u00e1g. 1 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Naciones Unidas, Secretar\u00eda de la CMNUCC. El mundo necesita una r\u00e1pida transici\u00f3n a la energ\u00eda sostenible. 19 de enero de 2021. https:\/\/unfccc.int\/es\/news\/el-mundo-necesita-una-rapida-transicion-a-la-energia-sostenible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 IPCC, Quinto Informe de Evaluaci\u00f3n. Sistemas de Energ\u00eda, p\u00e1g. 516 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 IRENA, Untapped Potential for Climate Action. Renewable Energy in Nationally Determined Contributions, p\u00e1g. 11 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>102 ClimateWatch, Historical GHG Emissions Database. https:\/\/www.climatewatchdata.org\/ghg-emissions?breakBy=countries&amp;chartType=area&amp;end_year=2017&amp;sectors=energy&amp;start_year=1990\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Id. Asimismo, ver Banco Mundial, Emisiones de CO2 (kt) \u2013 Colombia. https:\/\/datos.bancomundial.org\/indicator\/EN.ATM.CO2E.KT?locations=CO&amp;name_desc=false. Cfr. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. NDC actualizada de Colombia. 10 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 MinMinas Informe de pruebas, p\u00e1g. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 IPCC, Special Report: Global Warming of 1.5\u00baC, p\u00e1g. 53 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Informe Stern: La econom\u00eda del cambio clim\u00e1tico, 30 de octubre de 2006, conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Estos tratados fueron aprobados por Colombia mediante las leyes 160 de 1994 (CMNUCC), 624 de 2000 (Protocolo de Kyoto) y 1844 de 2017 (Acuerdo de Par\u00eds). Asimismo, la Corte Constitucional declar\u00f3 su exequibilidad en las sentencias C-073 de 1995, C-860 de 2001 y C-048 de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>113 Acuerdo de Par\u00eds, art. 2. \u00a0<\/p>\n<p>114 Protocolo de Kyoto, art. 12. \u201cEl prop\u00f3sito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo \u00faltimo de la Convenci\u00f3n, as\u00ed como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitaci\u00f3n y reducci\u00f3n de las emisiones contra\u00eddos en virtud del art\u00edculo 3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Acuerdo de Par\u00eds, art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 MinAmbiente, Pol\u00edtica Nacional de Cambio Clim\u00e1tico, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 MinMinas, Informe de pruebas del 10 de agosto de 2020, p\u00e1g. 44. \u00a0<\/p>\n<p>119 MinAmbiente, NDC actualizada de Colombia. 10 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Id. \u00a0<\/p>\n<p>122 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Id. \u00a0<\/p>\n<p>124 Id. \u00a0<\/p>\n<p>125 MinMinas. Plan Integral de Cambio Clim\u00e1tico. https:\/\/www.minenergia.gov.co\/adaptacion#ir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 MinAmbiente, NDC actualizada de Colombia. 10 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Naciones Unidas, Secretar\u00eda de la CMNUCC. El mundo necesita una r\u00e1pida transici\u00f3n a la energ\u00eda sostenible. 19 de enero de 2021. https:\/\/unfccc.int\/es\/news\/el-mundo-necesita-una-rapida-transicion-a-la-energia-sostenible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 OEA, Seguridad Energ\u00e9tica para el Desarrollo Sostenible en las Am\u00e9ricas, p\u00e1g. 11 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>133 OEA, Seguridad Energ\u00e9tica para el Desarrollo Sostenible en las Am\u00e9ricas, p\u00e1g. 11 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 OEA, Seguridad Energ\u00e9tica para el Desarrollo Sostenible en las Am\u00e9ricas, p\u00e1g. 11 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>135 IRENA, Renewable Power Generation Costs in 2019. https:\/\/www.irena.org\/-\/media\/Files\/IRENA\/Agency\/Publication\/2020\/Jun\/IRENA_Power_Generation_Costs_2019.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 IPCC, Quinto Informe de Evaluaci\u00f3n. Sistemas de Energ\u00eda, p\u00e1g. 517 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 IPCC, Quinto Informe de Evaluaci\u00f3n. Sistemas de Energ\u00eda, p\u00e1g. 564 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Id. \u00a0<\/p>\n<p>140 International Renewable Energy Agency (2018). Renewable Energy Policies in a Time of Transition, p\u00e1g. 61. Consultado en: https:\/\/www.irena.org\/-\/media\/Files\/IRENA\/Agency\/Publication\/2018\/Apr\/IRENA_IEA_REN21_Policies_2018.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Tomado de: http:\/\/www.res-legal.eu\/search-by-country\/poland\/single\/s\/res-e\/t\/promotion\/aid\/quota-system-2\/lastp\/175\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Electricity Certificates Act, No. 39 of 2011. Ver tambi\u00e9n http:\/\/www.res-legal.eu\/search-by-country\/norway\/single\/s\/res-e\/t\/promotion\/aid\/quota-system-3\/lastp\/379\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 http:\/\/www.res-legal.eu\/search-by-country\/sweden\/single\/s\/res-e\/t\/promotion\/aid\/quota-system-1\/lastp\/199\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Felix Mormann, Constitutional Challenges and Regulatory Opportunities for State Climate Policy Innovation, 41 Harv. Envtl. L. Rev. 189 (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Maria Gallucci, \u201cRenewable Energy Standards Target of Multi-pronged Attack,\u201d Inside Climate News. 19 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ley 143 de 1994, art\u00edculo 11. El SIN es el sistema compuesto por \u201clas plantas y equipos de generaci\u00f3n, la red de interconexi\u00f3n, las redes regionales e interregionales de transmisi\u00f3n, las redes de distribuci\u00f3n, y las cargas el\u00e9ctricas de los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ley 143 de 1994, art\u00edculo 11. \u201cZonas no interconectadas:\u00a0\u00e1rea geogr\u00e1fica en donde no se presta el servicio p\u00fablico de electricidad a trav\u00e9s del Sistema Interconectado Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ley 142 de 1994, art. 14.25. \u00a0<\/p>\n<p>150 Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 30. Resoluci\u00f3n CREG, 024 de 1995, art. 1. \u201cGenerador.\u00a0Persona natural o jur\u00eddica que produce energ\u00eda el\u00e9ctrica, que tiene por lo menos una central conectada al SIN con una capacidad efectiva total en la central superior a los 20 MW o aquellos que tienen por lo menos una central de capacidad efectiva total menor o igual a 20 MW conectada al SIN, que soliciten ser despachados centralmente\u201d. En la sentencia C-587 de 2014, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cla\u00a0generaci\u00f3n\u00a0envuelve la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir del agua, aire o combustibles, mediante un proceso de transformaci\u00f3n que se realiza en centrales hidr\u00e1ulicas, e\u00f3licas o t\u00e9rmicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ley 1715 de 2014, art. 5.15. Este art\u00edculo define las fuentes convencionales como \u201caquellos recursos de energ\u00eda que son utilizados de forma intensiva y ampliamente comercializados en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ley 1715 de 2014, art. 5.16. Este art\u00edculo define las fuentes no convencionales \u201caquellos recursos de energ\u00eda disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el pa\u00eds no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ley 1715 de 2014, art. 5.11. \u201cEnerg\u00eda e\u00f3lica. Energ\u00eda obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energ\u00eda renovable que consiste en el movimiento de las masas de aire\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ley 1715 de 2014, art. 5.12. \u201cEnerg\u00eda geot\u00e9rmica. Energ\u00eda obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energ\u00eda renovable que consiste en el calor que yace del subsuelo terrestre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 La Ley 1715 de 2014, art. 5.13. \u201cEnerg\u00eda solar. Energ\u00eda obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energ\u00eda renovable que consiste de la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica proveniente del sol\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-587 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ley 143 de 1994, art 11. \u00a0<\/p>\n<p>160 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>161 Grafica tomada de: https:\/\/www.xm.com.co\/Paginas\/Mercado-de-energia\/descripcion-del-sistema-electrico-colombiano.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Informe de Pruebas MinMinas, p\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Resoluci\u00f3n CREG 024 de 1995, art. 7. \u00a0<\/p>\n<p>164 Laudo Arbitral, Energ\u00eda del R\u00edo Piedras S.A. E.S.P. contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, del 24 de mayo de 2018. Ver tambi\u00e9n, CREG, Resoluci\u00f3n 024 de 1995. Art. 7. \u201cOperaciones en el Mercado Mayorista. En el mercado mayorista se realizan las siguientes operaciones: (\u2026) b. Contratos de Energ\u00eda en la Bolsa: Son aquellos que se celebran a trav\u00e9s del Administrador del SIC, para la enajenaci\u00f3n hora a hora de energ\u00eda, y cuyos precios, cantidades, garant\u00edas, liquidaci\u00f3n y recaudo se determinan por la presente resoluci\u00f3n y por el acuerdo de las partes en las reglas del SIC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Resoluci\u00f3n CREG 024 de 1995165, art. 1. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que la Bolsa de Energ\u00eda es el sistema \u201cen donde los generadores y comercializadores del mercado mayorista ejecutan actos de intercambio de ofertas y demandas de energ\u00eda, hora a hora, para que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ejecute los contratos resultantes en la bolsa de energ\u00eda, y liquide, recaude y distribuya los valores monetarios correspondientes a las partes y a los transportadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ley 143 de 1994, art. 11. \u201cCentro Nacional de Despacho:\u00a0es la dependencia encargada de la planeaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de la operaci\u00f3n integrada de los recursos de generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n y transmisi\u00f3n del sistema interconectado nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Las condiciones de operaci\u00f3n de este mecanismo se encuentran reguladas en la Resoluci\u00f3n CREG 024 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>168 Resoluci\u00f3n CREG 003 de 2004, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 CREG, Informe de pruebas del 5 de agosto de 2020, p\u00e1g. 16 (en adelante \u201cInforme de pruebas CREG\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Ley 143 de 1994, art. 11. Las transacciones que se perfeccionan mediante contratos a largo plazo pueden tener como destino los usuarios regulados o los usuarios no regulados. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n CREG 086 de 1996, modificada por la Resoluci\u00f3n CREG 039 de 2001, en los contratos a largo plazo con destino a los usuarios no regulados las partes pueden pactar los precios de la energ\u00eda libremente (mercado libre). En contraste, en los contratos dirigidos a usuarios regulados, el precio no puede ser libremente pactado entre las partes (mercado regulado). Ver tambi\u00e9n, Laudo Arbitral, Energ\u00eda del R\u00edo Piedras S.A. E.S.P. contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, del 24 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>171 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>172 Id., p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Laudo Arbitral, Energ\u00eda del R\u00edo Piedras S.A. E.S.P. contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, del 24 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>174 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 4. Ver tambi\u00e9n, Informe de pruebas CREG, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Id., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>180 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Resoluciones MME 40590, 40591 de 2019 y 40725 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Informe de pruebas CREG, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Estas resoluciones dispusieron que (i) el MinMinas determinar\u00eda una \u201cdemanda objetivo\u201d es decir, la cantidad de energ\u00eda que se pretend\u00eda cubrir con FNCER, (ii) los contratos para atender esta demanda se adjudicar\u00edan a los generadores de FNCER mediante un proceso de subasta voluntaria de dos puntas en sobre cerrado regulado por la UPME, (iii) los contratos tendr\u00edan la modalidad \u201cpague lo contratado\u201d, (iv) el inicio de la obligaci\u00f3n de suministro de energ\u00eda de los generadores adjudicados ser\u00eda en enero de 2022, y (v) los contratos tendr\u00edan un plazo de 15 a\u00f1os. De la misma forma, previeron que si la energ\u00eda adjudicada superaba la demanda objetivo se activar\u00eda un mecanismo complementario para asignar esta diferencia y adjudicar los contratos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>186 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>188 Id. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencias C-1262 de 2005 y C-810 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencias C-400 de 2013 y C-412 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C-570 de 1997. Ver tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia C-1191 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencias C-400 de 2013, C-507 de 2014, C-810 de 2014 y C-603 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencias C-228 de 2010 y C-400 de 2013. Ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 13 de octubre de 2016, Rad.: 15001233100020050378301, C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia C-810 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-791 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-263 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencias C-974 de 2002 y C-690 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia C-810 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Id. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia C-690 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-400 de 2013. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-172 de 2014 \u201cel margen de apreciaci\u00f3n para regular una instituci\u00f3n depende en buena medida del mayor o menor grado de detalle con el que la Carta constitucional se haya ocupado hacerlo directamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencias C-234 de 2002 y C-690 de 2003. Ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 11001 03 26 000 1999 00012 01 (16230) CP. Mauricio Fajardo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>203 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad.11001-03-24-000-2013-00319-00A, C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 11001 03 26 000 1999 00012 01 (16230) C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia C-172 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia C-400 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia C-400 de 2013. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-333 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencias C-1005 de 2008 y C-400 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia C-810 de 2014. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-1162 de 2000. \u201cLa regulaci\u00f3n es b\u00e1sicamente un desarrollo de la potestad de polic\u00eda para establecer los contornos de una actividad espec\u00edfica, en un \u00e1mbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aqu\u00e9lla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos t\u00e9cnico-operativos que buscan asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-917 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>210 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad. 11001-03-24-000-2010-00279-00, CP. Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-917 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia C-917 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia C-265 de 2002. Reiterada en las sentencias C-150 de 2003 y C-263 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencias C-265 de 2002 y C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>214 Id. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia C-150 de 2003 y C-263 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia C-186 de 2011. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-263 de 2011 y C-810 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia C-186 de 2011, C-263 de 2011 y C-810 de 2014. Ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 11001 03 26 000 1999 00012 01 (16230). CP. Mauricio Fajardo G\u00f3mez \u201c[l]a potestad de reglamentaci\u00f3n es mayor frente a aquellas leyes que, por mandato constitucional, tienen un contenido general, como sucede con las leyes marco y las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. En cambio, la potestad reglamentaria ordinaria (C.P., art. 189, ord. 11) suele tener una posibilidad m\u00e1s restringida, pues se trata de desarrollar leyes con un contenido normativo m\u00e1s concreto y preciso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia C-263 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencias C-150 de 2003, C-186 de 2011 y C-810 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>220 Id. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia C-186 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Ley 143 de 1994, art. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Ley 143 de 1994, art. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia C-263 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>228 Id. \u00a0<\/p>\n<p>229 UPME, Integraci\u00f3n de las energ\u00edas renovables no convencionales en Colombia, Bogot\u00e1, 2015 \u201cSi bien los costos de inversi\u00f3n de la tecnolog\u00eda para el aprovechamiento de la energ\u00eda e\u00f3lica han venido reduci\u00e9ndose en la medida en que su eficiencia y factores de planta se han venido incrementando, y en algunos casos se puede decir que est\u00e1n en la frontera de competitividad con las fuentes tradicionales, los costos nivelados de la energ\u00eda a partir de esta fuente a\u00fan pueden resultar relativamente altos dadas las implicaciones comerciales de la variabilidad del recurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 La energ\u00eda e\u00f3lica se obtiene de la masa de los vientos y la solar fotovoltaica, de la irradiaci\u00f3n solar. Tanto los vientos como la irradiaci\u00f3n solar son intermitentes y altamente variables en muchas zonas del pa\u00eds en atenci\u00f3n a los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 CEDEC, Intervenci\u00f3n del 9 de agosto de 2020, p\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 MinMinas, Informe de pruebas del 10 de agosto de 2020, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>233 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 41. \u00a0<\/p>\n<p>235 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>238 Constituci\u00f3n, art. 189. \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:17. Distribuir los negocios seg\u00fan su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>240 El demandante se refiere a las sentencias C-1005 de 2008 y C-805 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>242 Id., p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>243 Id., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>244 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Concepto PGN, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>246 Concepto PGN, p\u00e1g. 6. En el mismo sentido, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia argumenta que: \u201cla norma demandada no limita injustificadamente y de manera irrazonable el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica en la materia, pues no proh\u00edbe expresamente su ejercicio ni tampoco contiene cl\u00e1usula alguna que as\u00ed permita interpretarlo\u201d. Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 46. En el mismo sentido, el CEDEC afirma que \u201cla facultad otorgada por la Ley al Ministerio no es reglamentaria sino regulatoria. Y, en todo caso, la ley no deroga el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, y, por tanto, el Presidente por supuesto sigue teniendo la facultad de reglamentarla para garantizar su cumplida ejecuci\u00f3n\u201d. Intervenci\u00f3n CEDEC, p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>248 Concepto PGN, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Id, p\u00e1g. 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Al respecto ver sentencia C-447 de 1996 \u201cEl reglamento, ha sido definido por la doctrina, como el conjunto de normas generadoras de situaciones jur\u00eddicas generales, dictadas por la Administraci\u00f3n, o por los distintos organismos del Estado o del poder p\u00fablico, que no ostentan la potestad legislativa. Algunos doctrinantes los clasifican en: Reglamentos ejecutivos o secundun legem y Reglamentos independientes o praeter legem. Los primeros son los que se dictan en ejecuci\u00f3n de una ley preexistente, funci\u00f3n muy amplia que comprende tanto los reglamentos que detallan, desarrollan o complementan los preceptos legales, cuanto aquellos que preparan la ejecuci\u00f3n propiamente dicha, disponiendo los instrumentos t\u00e9cnicos necesarios (&#8230;) la caracter\u00edstica b\u00e1sica es que est\u00e1n inmediatamente ligados a una ley, a sus preceptos concretos, o a un conjunto de leyes determinadas a cuyo desarrollo o ejecuci\u00f3n se provee. Los segundos son aqu\u00e9llos que se dictan sin una ley previa a cuya ejecuci\u00f3n se atiende. No son, claro est\u00e1 reglamentos contra legem, prohibidos por el principio de jerarqu\u00eda normativa, sino reglamentos que no tienen como finalidad el desarrollo de normas legales previas en la materia de que se trate, que no aparecen complementarios de una ley, sino que regulan materias de las que no se ha ocupado el legislador o de las que se ha ocupado de manera fragmentaria (\u2026)La Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 189-11 la llamada potestad reglamentaria, al definir las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica: Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica: (\u2026) Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u2019. As\u00ed las cosas, dicho funcionario no requiere de autorizaci\u00f3n alguna para desarrollar dicha actividad pues \u00e9sta se deriva directamente de la Carta. Sin embargo, la Constituci\u00f3n alude al Reglamento en otros preceptos, por ejemplo, en el art\u00edculo 151 al ordenar que por medio de ley org\u00e1nica se expida el Reglamento del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, los cuales difieren de los reglamentos de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2010-00119-00. CP. Guillermo Vargas Ayala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han empleado diferentes expresiones para referirse a la potestad de los ministros de expedir actos administrativos de contenido general y abstracto: \u201cpotestad regulatoria\u201d, \u201cpotestad de regulaci\u00f3n administrativa\u201d, \u201cpotestad de reglamentaci\u00f3n\u201d y \u201cpotestad reglamentaria\u201d. En la presente sentencia, la Corte emplear\u00e1 el t\u00e9rmino \u201cpotestad reglamentaria\u201d, dado que es el que ha sido utilizado por el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencia C-098 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia C-302 de 1999. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-447 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencia C-028 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Es necesario aclarar que la potestad reglamentaria no debe confundirse con la potestad del Presidente de expedir \u201creglamentos constitucionales\u201d mediante \u201cdecretos aut\u00f3nomos\u201d los cuales no est\u00e1n subordinados a ley previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia C-302 de 1999. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-028 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Id. \u00a0<\/p>\n<p>261 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Sentencia C-302 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Sentencias C-302 de 1999 y C-810 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencia C-508 de 2002 y C-810 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia C-098 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencia C-098 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>270 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia del 23 de abril radicado No. 202011001-03-25-000-2012-00494-00(1976-12) CP. William Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia C-917 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2010-00119-00, CP., Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 30 de octubre de 2019, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-27-000-2017-00004-00(22877). CP. Jorge Octavio Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 16 de abril de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223) CP. William Zambrano Cetina. Ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 24 de agosto de 2000, Rad. 6096. CP. Juan Alberto Polo Figueroa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 26 de septiembre de 2019 Rad. 11001-03-24-000-2010-00279-00, CP. Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez. Es importante resaltar que en la sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la funci\u00f3n de reglamentar y regular se puede manifestar en instrumentos muy diversos. \u201cDadas las especificidades de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n y las particularidades de cada sector de actividad socio\u2013econ\u00f3mica regulado, dicha funci\u00f3n se puede manifestar en facultades de regulaci\u00f3n y en instrumentos muy diversos. En un extremo se encuentra la facultad normativa de regulaci\u00f3n, consistente en la adopci\u00f3n de normas que concreten reglas de juego dentro de \u00e1mbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del r\u00e9gimen fijado por el legislador. En otro extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jur\u00eddicos como la de divulgar informaci\u00f3n relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los agentes econ\u00f3micos y consumidores o usuarios dentro del mismo, lo cual podr\u00eda llevarlos a modificar su comportamiento. Entre estos extremos se pueden identificar m\u00faltiples facultades encaminadas al ejercicio de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n. Estas comprenden la facultad de conocer informaci\u00f3n proveniente de los agentes regulados con el fin de que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n cuente con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones; la facultad de rendir conceptos a petici\u00f3n de un interesado, de oficio o por mandato de la ley; la facultad de emitir recomendaciones; la facultad de adoptar medidas individuales como autorizaciones o permisos; la facultad de efectuar el seguimiento del comportamiento de un agente regulado para advertirle que reoriente sus actividades dentro de los fines se\u00f1alados por la ley o para dirigirle \u00f3rdenes de hacer o no hacer despu\u00e9s de haber seguido el procedimiento establecido en el r\u00e9gimen vigente; la facultad de presentar denuncias o iniciar acciones judiciales; la facultad de imponer sanciones administrativas respetando el debido proceso y el derecho de defensa; la facultad de definir tarifas dentro del r\u00e9gimen establecido por el legislador, en fin. Corresponde al legislador en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n y respetando los l\u00edmites constitucionales determinar qu\u00e9 facultades son adecuadas para que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n correspondiente cumpla sus funciones en aras de promover el inter\u00e9s general y de alcanzar los fines p\u00fablicos que justifican su existencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 23 de abril de 2020 Rad. 11001-03-25-000-2012-00494-00(1976-12). CP. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>276 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencias C-805 de 2001 y C-1005 de 2008. Ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 23 de abril de 2020 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00494-00(1976-12). CP. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencias C-805 de 2001 y C-1005 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencia C-1005 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 16 de abril de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223). CP. William Zambrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 23 de abril de 2020, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2012-00494-00(1976-12). CP. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u201cAhora, conviene precisar que la Corte Constitucional ha interpretado que la ley no puede atribuir la potestad reglamentaria a otros \u00f3rganos administrativos distintos al presidente de la Rep\u00fablica, pues la radicaci\u00f3n de aquella funci\u00f3n la hace directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, es viable que conceda a los ministros la funci\u00f3n de emitir normas generales de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado dentro del \u00e1mbito de su competencia, sin que por ello, pueda entenderse disminuida la de aquel, no obstante, la ejecuci\u00f3n de esta tarea siempre debe sujetarse a la ley y al reglamento general que expida el primer mandatario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencia C-805 de 2001. Reiterada en las sentencias C-917 de 2002, C-571 de 2003 y C-1005 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Sentencia C-1005 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia C-805 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Sentencia C-1005 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 189. \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 22. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencia C-272 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Sentencia C-107 de 2013. \u201c26. Todo lo anterior es relevante para resolver las cuestiones planteadas. En efecto, en primer t\u00e9rmino, en lo que respecta a la cuesti\u00f3n m\u00e1s general, debe decirse que la Constituci\u00f3n de 1991 no radic\u00f3 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica toda la funci\u00f3n de control sobre las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. El art\u00edculo 370 de la Carta no dice que el Presidente de la Rep\u00fablica sea, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la \u00fanica autoridad competente para controlar a las empresas de servicios domiciliarios. Tampoco utiliza f\u00f3rmulas semejantes, que den la idea de reserva de la funci\u00f3n de control sobre esos entes. Este dato no basta, por cierto, para descartar por s\u00ed solo el cargo planteado por el actor. Pero si se tiene en cuenta en conjunto con otros elementos, tomados del contexto constitucional al que pertenece, en concepto de la Corte s\u00ed logra desestimar el cargo. 27. La Constituci\u00f3n de 1991 les atribuye a otras autoridades y organismos competencias relacionadas con el control sobre las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. El art\u00edculo 365 de la Carta es inequ\u00edvoco en esto. Dice expresamente que es \u201cel Estado\u201d, y no solamente el Presidente de la Rep\u00fablica, el que \u201cmantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d. Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte, cuando dicho art\u00edculo dice que es al \u201cEstado\u201d al que le corresponde el control sobre los servicios domiciliarios, se refiere no a un \u00f3rgano en concreto, sino \u201cal conjunto de \u00f3rganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales\u2019. Y cuando establece que al Estado le compete mantener \u201cel control y la vigilancia de dichos servicios\u201d, se refiere no s\u00f3lo al control sobre la actividad que consiste en prestar los servicios, sino tambi\u00e9n a los sujetos y a los actos y decisiones de estos que vayan aparejados a la prestaci\u00f3n de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Sentencia C-172 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Id \u00a0<\/p>\n<p>295 Sentencias C-1162 de 2000 y C-389 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>296 Decreto 570 de 2018. Art. 2.2.3.8.7.2. \u201cObjetivos.\u00a0El mecanismo del que trata el art\u00edculo 2.2.3.8.7.1 de la presente Secci\u00f3n deber\u00e1 procurar el cumplimiento de los siguientes objetivos: i) Fortalecer la resiliencia de la matriz de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica ante eventos de variabilidad y cambio clim\u00e1tico a trav\u00e9s de la diversificaci\u00f3n del riesgo. ii) Promover la competencia y aumentar la eficiencia en la formaci\u00f3n de precios a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de largo plazo de proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica nuevos y\/o existentes. iii) Mitigar los efectos de la variabilidad y cambio clim\u00e1tico a trav\u00e9s del aprovechamiento del potencial y la complementariedad de los recursos energ\u00e9ticos renovables disponibles, que permitan gestionar el riesgo de atenci\u00f3n de la demanda futura de energ\u00eda el\u00e9ctrica. iv) Fomentar el desarrollo econ\u00f3mico sostenible y fortalecer la seguridad energ\u00e9tica regional. v) Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) del sector de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en la Cumbre Mundial de Cambio Clim\u00e1tico en Par\u00eds (COP21)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Intervenci\u00f3n de ANDEG, escrito del 10 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Id., p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 Id., p\u00e1g. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Intervenci\u00f3n CEDEC, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>305 Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 54. \u00a0<\/p>\n<p>306 Id., p\u00e1g. 25. En el mismo sentido, ver la Intervenci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, escrito del 10 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 4. El GAP argumenta que la norma no vulnera el derecho a la libre competencia pues la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado consagrada en la norma demanda \u201cse justifica en tanto busca el cumplimiento de los fines constitucionales y de las obligaciones en materia ambiental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Id., p\u00e1g. 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 82. En el mismo sentido, el Procurador General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 que la norma \u201cno interviene en la inmensa mayor\u00eda del mercado, apenas en el 8%, e incluso en este reducido porcentaje permite que los agentes comercializadores escojan el productor que deseen de los que cumplan los requisitos establecidos por el gobierno\u201d. Concepto PGN, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Sentencias C-074 de 1993, C-613 de 1996, C-010 de 2000, C-616 de 2001, T-583 de 2003, C-041 de 2006, C-228 de 2010, C-830 de 2010, C-263 de 2013, T-035 de 2017 y T-073 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>313 Sentencia C-865 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Sentencia C-830 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Sentencia C-265 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Sentencia C-287 de 2009, reiterada en la sentencia C-837 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 Sentencia C-263 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 Sentencias C-313 de 2013, C-197 de 2017 y C-284 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Sentencias T-425 1992, C-616 de 2001 y C-263 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Sentencias C-352 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>321 Sentencia C-197 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Sentencia C-486 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Sentencia SU-157 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Sentencia C-616 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 Sentencia C-992 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Sentencia C-228 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 Sentencia C-909 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>328 Sentencia C-228 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-616 de 2001. \u201cElemento caracter\u00edstico de la libre competencia es la tensi\u00f3n que se presenta entre los intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo mantenimiento exige la garant\u00eda de ciertas libertades b\u00e1sicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Sentencias C-815 de 2001, C-389 de 2002, C-197 de 2012 y C-909 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Sentencias C-228 de 2010 y C-947 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Sentencias C-713 de 2009, C-300 de 2012 y C-359 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci\u00f3n 57600 del 28 de octubre de 2019. Ver tambi\u00e9n, Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci\u00f3n 81391 del 11 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>334 La OCDE ha precisado que las barreras a la entrada pueden ser estructurales o estrat\u00e9gicas: las primeras, est\u00e1n relacionadas con condiciones b\u00e1sicas de la industria, mientras que las barreras estrat\u00e9gicas son aquellas creadas intencionalmente por los agentes incumbentes para restringir la entrada de nuevos competidores. OCDE, Barriers to Entry, Policy Roundtables (2005), p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>335 Sentencia C-750 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 Sentencia C-992 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-27-000-2016-00004-00 (22324), CP. Jorge Octavio Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Sentencia C-654 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 Sentencias C-350 de 1997, C-361 de 2002\u00a0y C-034 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Sentencias C-150 de 2003 y C-263 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Sentencia C-287 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Sentencia C-032 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Sentencia C-815 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 Sentencia C-321 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Sentencia C-616 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 Sentencias C-815 de 2001 y C-389 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>348 Sentencia C-432 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 Sentencia C-815 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>351 Sentencias C-524 de 1995 y C-352 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 Sentencia C-524 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 Sentencia C-263 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 Sentencias C-524 de 1995 y C-830 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Sentencia C-186 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 Sentencia C-263 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>357 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 Sentencia C-345 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 Id. \u00a0<\/p>\n<p>360 Id. \u00a0<\/p>\n<p>361 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 334. \u00a0<\/p>\n<p>362 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 Sentencia C-148 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>365 Sentencia C-150 de 2003. Reiterada en la sentencia C-148 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 Id. \u00a0<\/p>\n<p>368 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 Id. \u00a0<\/p>\n<p>370 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Sentencia C-557 de 2000 y C-016 de 2016 y C-026 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>372 Sentencias C-016 de 2016 y C-026 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Sentencia C-478 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 Sentencia C-015 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Sentencia C-305 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 Sentencias C-191 de 1996, C-395 de 2004, C-376 de 2008 y C-394 de 2012, entre otras. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que \u201cEn efecto, las estrategias para realizar las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal definidas en la parte general del Plan de Desarrollo no son solamente las de car\u00e1cter eminentemente presupuestal, sino que ellas tambi\u00e9n pueden consistir en normas jur\u00eddicas cuyo alcance regulador favorezca la consecuci\u00f3n de los objetivos que se pretende alcanzar. Por ejemplo, dentro de estas estrategias cabe contemplar medidas tributarias de fomento a ciertas actividades econ\u00f3micas que se juzgue necesario incentivar por razones de inter\u00e9s general, tales como exenciones u otro tipo de beneficios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 Sentencia C-242 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>378 Sentencia C-254 de 1996, C-100 de 2005 y C-242 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 Sentencia C-254 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 Sentencia C-242 de 2006. \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa (C. Po art. 150), cuando se propone estimular el circuito econ\u00f3mico puede v\u00e1lidamente escoger a los destinatarios de las normas y, por ende, de las medidas que adoptar\u00e1, pues, a pesar del car\u00e1cter general y abstracto de la ley, en situaciones como las referidas en el asunto\u00a0sub examine,\u00a0s\u00f3lo un determinado sector de la sociedad dedica sus esfuerzos a obtener recursos financieros para invertirlos en aquellas actividades legalmente permitidas y econ\u00f3micamente susceptibles de est\u00edmulo estatal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 Sentencia C-254 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 Sentencia C-242 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 Sentencias C-077 de 2017 y C-220 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 Sentencia C-259 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 Sentencias C-205 de 1995, C-284 de 1997, C-272 de 1998, C-389 de 2002, C-707 de 2012, C-895 de 2012 y C-263 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>387 Id. \u00a0<\/p>\n<p>388 Sentencia C-741 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>389 Sentencia C-356 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 Sentencia C-263 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 Sentencia C-199 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 Sentencias C-066 de 1997 y C-043 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 Sentencia C-654 de 2003. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-406 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394 Sentencia C-186 de 2011. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-228 de 2010. \u201cDicha intervenci\u00f3n es mucho m\u00e1s intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos concurran los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>395 Sentencia C-741 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396 Sentencia C-471 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>397 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 23001-23-31-000-2003-00650-02 (AG), CP. Enrique Gil Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398 Sentencia C-186 de 2011. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-284 de 2017 \u201c[l]a intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tiene como prop\u00f3sito armonizar los intereses privados de los particulares con el inter\u00e9s general,\u00a0\u2018por\u00a0ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general\u00b4.\u00a0En consecuencia, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda se constituye en un\u00a0mandato constitucional que adquiere a\u00fan mayor relevancia cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399 Sentencia C-172 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>400 Sentencia C-741 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401 Sentencia C-150 de 2003. La facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es tan intensa que la Constituci\u00f3n \u201cha previsto incluso la posibilidad de establecer,\u00a0por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, por iniciativa del Gobierno y mediante ley, un monopolio estatal en materia de servicios p\u00fablicos previa la plena indemnizaci\u00f3n a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita (art. 365 inc. 2 de la C.P.)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>402 Sentencia C-359 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>403 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404 Sentencia C-092 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405 En concreto, y de particular importancia para el caso sub examine, en las sentencias C-915 de 2002, C-331 de 2003 y C-869 de 2010 la Corte ha sostenido que es leg\u00edtimo que el legislador l\u00edmite la facultad de los prestadores de escoger a qu\u00e9 oferente adquirir un determinado bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>406 En las sentencias C-915 de 2002 y C-331 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001. Esta disposici\u00f3n establec\u00eda que las entidades que administran recursos de r\u00e9gimen subsidiado de salud deb\u00edan contratar con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablica del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato, no menos de 40% de la unidad de pago subsidiada o no menos del 50% cuando existan en la entidad territorial hospitales p\u00fablicos de mediana y alta complejidad. En estas decisiones, la Corte concluy\u00f3 que la norma no vulneraba los derechos a la libertad de contrataci\u00f3n, la libre competencia, la igualdad y el mandato de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos pues esta ten\u00eda como prop\u00f3sito \u201cracionalizar el uso de los recursos disponibles, para asegurar la adecuada utilizaci\u00f3n de la capacidad instalada p\u00fablica en materia de salud\u201d (C-331 de 2003). Asimismo, afirm\u00f3 que no resultaba discriminatorio que la ley dispusiera que un porcentaje de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado debiera contratarse con IPS p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407 En la sentencia C-869 de 2010 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 1151 de 2007 el cual dispon\u00eda que \u201c[l]as Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen subsidiado contratar\u00e1n obligatoria y efectivamente un m\u00ednimo porcentual del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en el municipio de residencia del afiliado, siempre y cuando exista all\u00ed la correspondiente capacidad resolutiva. Dicho porcentaje ser\u00e1, como m\u00ednimo, el sesenta por ciento (60%)\u201d. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no vulneraba la libre competencia econ\u00f3mica ni el derecho a la igualdad, porque las normas que imponen porcentajes m\u00ednimos de contrataci\u00f3n con instituciones p\u00fablicas \u201cson expresiones constitucionalmente leg\u00edtimas de intervenci\u00f3n del Estado en el SGSSS\u201d. Lo anterior, en el entendido que (i) buscan asegurar tanto la cobertura de los sectores y grupos poblacionales que son primordialmente atendidos por instituciones p\u00fablicas de salud \u201cy cuyo acceso al servicio m\u00e9dico ser\u00eda deficitario en caso que se dejara a la libre competencia de actores privados\u201d; y (ii) no afectan la libre escogencia del usuario, puesto que dichos niveles de contrataci\u00f3n m\u00ednima obligatoria no implican \u201cque las entidades prestadoras de salud dejen de ofrecer alternativas para la atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>408 Sentencias C-671 de 2001, C-035 de 2016, C-369 de 2016, C-077 de 2017 y C-369 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 Sentencia C-389 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410 Sentencia T-740 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>411 Sentencia C-389 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>412 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 Sentencia C-123 de 2014 y T-342 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415 Sentencias C-035 de 2016 y C-369 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Sentencias C-352 de 2009, C-228 de 2010, C-219 de 2015 y C-620 de 2016, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418 Sentencias C-111 de 2006, C-186 de 2011, C-909 de 2012 y C-092 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419 Sentencia C-265 de 1994, C-093 de 2001 y C-741 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421 Sentencia C-265 de 1994, C-093 de 2001 y C-741 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>422 Sentencia C-265 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423 Sentencias C-830 de 2010, C-015 de 2014, C-104 de 2016, C-138 de 2019, C-084 de 2020 y C-396 de 2020, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424 Sentencia C-284 de 2014. \u201cDe lo expuesto, se observa que en el asunto\u00a0sub examine\u00a0se debe activar un\u00a0test intermedio\u00a0por cuanto la medida cuestionada est\u00e1 orientada a garantizar la figura bajo la cual deben organizarse las personas jur\u00eddicas encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior no oficial, es decir, no se trata de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho, sino de la fijaci\u00f3n de reglas bajo las cuales un particular presta un servicio p\u00fablico\u00a0y, espec\u00edficamente, en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica educativa, pudiendo definir dentro de ello los objetivos, requisitos, condiciones y modalidades bajo los cuales puede ser prestada la ense\u00f1anza superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 Sentencias C-227 de 2005 y C-543 de 2007. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-077 de 2017. \u201c47. En el marco de lo anterior, este Tribunal ha sostenido que es necesario realizar un\u00a0escrutinio judicial estricto\u00a0cuando el Estado implementa pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas que afectan a segmentos del pa\u00eds que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, buscando que la adopci\u00f3n de decisiones basadas en la eficiencia, el libre mercado, y la b\u00fasqueda del desarrollo, no afecten sus condiciones para subsistir y llevar una vida digna: \u201clos persistentemente elevados \u00edndices de desempleo, las condiciones estructurales de pobreza y la situaci\u00f3n de informalidad en la que sobreviven muchas personas, impone al Estado el desarrollo de pol\u00edticas que enfoquen de manera integral esa realidad y hacen imperativo evaluar muy cuidadosamente, en cada caso, el impacto que dichas pol\u00edticas puedan tener sobre sectores marginados y discriminados. \/\/ La actuaci\u00f3n del Estado no puede cumplirse a partir, exclusivamente, de consideraciones de eficiencia o de adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica, o con un enfoque\u00a0unilateral,\u00a0centrado en la satisfacci\u00f3n de ciertos fines socialmente valiosos, sin considerar el impacto que la misma puede tener sobre las condiciones de supervivencia de esos sectores marginados y excluidos de buena parte de las oportunidades que ofrece el desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>426 Sentencia C-992 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>428 \u00a0Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 54. \u00a0<\/p>\n<p>429 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430 UPME, Estudio de Integraci\u00f3n de Energ\u00edas Renovables, 2015. Consultado en http:\/\/www.upme.gov.co\/Estudios\/2015\/Integracion_Energias_Renovables\/INTEGRACION_ENERGIAS_RENOVANLES_WEB.pdf \u00a0\u201cCostos y financiamiento: aunque no por mucho, en algunos casos la inversi\u00f3n inicial espec\u00edfica en tecnolog\u00edas renovables no convencionales en la actualidad sigue siendo un poco m\u00e1s alta que en el caso de tecnolog\u00edas convencionales. De igual forma, dado el relativo desconocimiento por parte del sector financiero, especialmente en pa\u00edses en donde no se han gestado desarrollos importantes en proyectos con fuentes no convencionales hasta el momento, tanto la financiaci\u00f3n como la valoraci\u00f3n del riesgo pueden arrojar tasas adversas que no se comparan con las de proyectos con tecnolog\u00edas convencionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>432 La Sala resalta que la Superintendencia de Industria y Comercio ha se\u00f1alado que los altos costos de inversi\u00f3n y los periodos de estructuraci\u00f3n, aunque pueden retrasar la entrada de competidores, no constituyen, per se, una barrera de entrada estructural, institucional o econ\u00f3mica a un mercado determinado. Al respecto, ver: Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci\u00f3n 57600 del 28 de octubre de 2019 y Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci\u00f3n 81391 del 11 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>433 Sentencia C-992 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434 A t\u00edtulo de ejemplo, de acuerdo con la regulaci\u00f3n expedida por el MinMinas, los contratos de FNCER que fueron asignados en la subasta realizada el 22 de octubre de 2019 tienen un plazo de 15 a\u00f1os de duraci\u00f3n. En este sentido, a\u00fan si los generadores de fuentes convencionales que, para la fecha en que la norma fue expedida no ten\u00edan plantas para generar energ\u00eda de FNCER, desarrollan proyectos de generaci\u00f3n de FNCER, estos s\u00f3lo podr\u00e1n entrar a competir por este segmento del MEM en 15 a\u00f1os. A su turno, esto supone que los generadores que fueron asignados tendr\u00e1n una demanda cierta y una cobertura frente al riesgo de demanda por un plazo de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>435 En adelante las menciones que la Sala haga a esta limitaci\u00f3n a la libre competencia incluyen igualmente la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436 Sentencias C-524 de 1995 y C-352 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437 Informe de pruebas CREG, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438 Sentencia C-265 de 1994, C-093 de 2001 y C-741 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440 Sentencia C-265 de 1994, C-093 de 2001 y C-741 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 Sentencia C-186 de 2011. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-228 de 2010. \u201cDicha intervenci\u00f3n es mucho m\u00e1s intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos concurran los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>442 Sentencia C-741 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 36. Ver tambi\u00e9n, Intervenci\u00f3n SJP, p\u00e1g. 58. \u00a0<\/p>\n<p>444 Inciso 1\u00ba del art\u00edculo 296 del PND.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>445 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 Ley 1715 de 2014, art. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449 Cfr. OEA, Seguridad Energ\u00e9tica para el Desarrollo Sostenible en las Am\u00e9ricas, p\u00e1g. 11 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>450 Convenci\u00f3n Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico, considerando 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451 Sentencia C-242 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>452 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>454 Traducci\u00f3n propia de: International Renewable Energy Agency (2018). Renewable Energy Policies in a Time of Transition, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>455 Intervenci\u00f3n CEDEC, p\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458 Tabla tomada de: Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>459 https:\/\/www1.upme.gov.co\/PromocionSector\/Subastas-largo-plazo\/Paginas\/Subasta-CLPE-No-02-2019.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460 UPME, Informe Subasta CLPE No. 02 de 2019 y su mecanismo complementario. Adjuntado con Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>461 Ver, tabla en el p\u00e1rr. 185 supra. \u00a0<\/p>\n<p>462 Informe de pruebas CREG, p\u00e1g. 32. \u201cEn lo referente a las posibles falencias y\/o riesgos de la matriz energ\u00e9tica de Colombia, teniendo en cuenta la composici\u00f3n actual presentada en la respuesta al punto anterior, podemos se\u00f1alar las siguientes: -Baja diversificaci\u00f3n, dado que est\u00e1 fundamentada en dos tecnolog\u00edas: plantas hidr\u00e1ulicas y plantas t\u00e9rmicas. &#8211; Dada la alta participaci\u00f3n de la generaci\u00f3n hidr\u00e1ulica, el efecto en la disminuci\u00f3n de los aportes por la presencia del fen\u00f3meno clim\u00e1tico denominado fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, es un riesgo latente. \u00a0La log\u00edstica para el abastecimiento de combustibles, fundamentalmente gas y l\u00edquidos, para las plantas t\u00e9rmicas son procesos complejos que pueden tener riesgos frente al suministro oportuno del combustible para atender condiciones cr\u00edticas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>464 Id., p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>465 Id., p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>466 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>468 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469 Informe de pruebas UPME, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>470 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 38. Ver tambi\u00e9n, Informe de pruebas CREG, p\u00e1g. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471 UPME, Estudio de Integraci\u00f3n de Energ\u00edas Renovables, 2015. Consultado en http:\/\/www.upme.gov.co\/Estudios\/2015\/Integracion_Energias_Renovables\/INTEGRACION_ENERGIAS_RENOVANLES_WEB.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473 Gr\u00e1fica tomada de: Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>474 Id., p\u00e1g. 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475 Id., p\u00e1g. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>477 Id., p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>478 Id. \u00a0<\/p>\n<p>479 Id., p\u00e1g. 41. \u00a0<\/p>\n<p>480 Id., p\u00e1g. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>481 Sentencias C-220 de 2017 y C-345 de 2019, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>482 Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci\u00f3n 40590 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483 Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluci\u00f3n 554 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484 Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>486 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. NDC actualizada de Colombia. 10 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487 Traducci\u00f3n propia de: Gregory Mankiw, Principles of economics, Clengage Learning, 2015, 7th edition, p\u00e1g. 206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488 Id, p\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>489 Documento CREG 156 de 2016, citado por: Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>490 Gr\u00e1ficas tomadas de: Informe de pruebas MinMinas, p\u00e1g. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-056\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderaci\u00f3n entre eficacia del principio pro actione y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}