{"id":2777,"date":"2024-05-30T17:17:24","date_gmt":"2024-05-30T17:17:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-064-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:24","slug":"c-064-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-064-97\/","title":{"rendered":"C 064 97"},"content":{"rendered":"<p>C-064-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-064\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REFORMA DE CODIGOS-Cambio de cuestiones accesorias por Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reforma de los c\u00f3digos, es necesario hacer una precisi\u00f3n, pues si bien es cierto que corresponde al legislador su reforma, no es menos cierto que aquellas modificaciones que no alteren la esencia de la &nbsp;codificaci\u00f3n, es decir, que s\u00f3lo impliquen el cambio de cuestiones accesorias, &nbsp;pueden ser realizadas por el Gobierno, por expresa delegaci\u00f3n del &nbsp;Congreso. De esta manera, y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;no s\u00f3lo hace referencia a la concesi\u00f3n de facultades para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, sino a su reforma, cuando del contenido de aqu\u00e9llas, &nbsp;se desprenda que el Presidente de la Rep\u00fablica ha asumido una competencia que es exclusiva del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Funci\u00f3n y car\u00e1cter &nbsp;<\/p>\n<p>El registro de instrumentos p\u00fablicos tiene que ver con otros campos, adem\u00e1s del regulado por el C\u00f3digo Civil. Su funci\u00f3n es meramente instrumental &nbsp;y de car\u00e1cter administrativo. Por eso, su reglamentaci\u00f3n no es tema del C\u00f3digo Civil en s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formato de registro &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1388.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 94 del decreto 2150 de 1995, \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mario C\u00e9sar Acosta Osorno. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero seis (6), a los once (11) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintinueve (29) de julio de 1996, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto. Igualmente, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO II &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cREG\u00cdMENES ESPECIALES &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) CAP\u00cdTULO III &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cREGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c ARTICULO. 94. Procedimiento de registro.&nbsp; A partir del 1o. de abril de 1996, para el registro de instrumentos p\u00fablicos se presentar\u00e1 el formato de registro que para el efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura p\u00fablica, donde consten los elementos b\u00e1sicos del negocio jur\u00eddico relevantes para su inscripci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la copia notarial de la escritura con destino al registro, se adjuntar\u00e1 el formato referido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que el art\u00edculo demandado desconoce el art\u00edculo 150, numeral 10o., de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo se basa en el desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de reformar c\u00f3digos con fundamento en facultades extraordinarias (art\u00edculo 150, numeral 10o.), y en la extralimitaci\u00f3n del ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al gobierno, mediante el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada al establecer nuevas exigencias para la inscripci\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos e imponer obligaciones adicionales a los notarios, modifica los Estatutos de Notariado y Registro de Instrumentos P\u00fablicos (decretos 960 y 1250 de 1970), estatutos que tienen la calidad de c\u00f3digos, y como tales, no pod\u00edan ser modificados por un decreto dictado con fundamento en facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, facult\u00f3 al Gobierno para suprimir tr\u00e1mites y formalidades innecesarias en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, la norma acusada excede los objetivos se\u00f1alados en esa ley, pues establece nuevos requisitos para el registro de instrumentos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el demandante que el servicio notarial es una gesti\u00f3n privada, y por tanto, no era procedente imponer, a trav\u00e9s del art\u00edculo demandado, obligaciones adicionales a los notarios. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del quince (15) de agosto de 1996, en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda, el ciudadano \u00c1lvaro Namen Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del interviniente, no fue vulnerado el art\u00edculo 150, numeral 10o., de la Constituci\u00f3n, ya que los Estatutos de Notariado y Registro de Instrumentos P\u00fablicos son leyes ordinarias, que pueden ser reformadas por el legislador extraordinario, en virtud de las facultades a \u00e9l conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, mediante la ley 8a. de 1969, no facult\u00f3 al ejecutivo para la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo, como era usual en el marco constitucional anterior, sino para la revisi\u00f3n y expedici\u00f3n de estatutos que reglamentaran las materias referentes a notariado y registro de instrumentos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 1089, de septiembre doce (12) de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita la exequibilidad del art\u00edculo 94 del decreto 2150 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio P\u00fablico, los estatutos de Notariado y Registro de Instrumentos P\u00fablicos no son c\u00f3digos. Si bien ellos reformaron &nbsp;las disposiciones que regulaban la materia en el C\u00f3digo Civil, no puede afirmarse que, &nbsp;por ese hecho, sean c\u00f3digos. A partir de la ley 8a. de 1969, que concedi\u00f3 facultades para dictar los estatutos de Notariado y Registro, estas materias comenzaron a tener vida jur\u00eddica aut\u00f3noma, independiente del C\u00f3digo Civil que las regulaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el requisito exigido por la norma demandada tiene por objeto agilizar el tr\u00e1mite registral, por cuanto busca establecer un nexo funcional entre las labores de las notarias y las oficinas de registro, para que operen con la debida coordinaci\u00f3n. &nbsp;Raz\u00f3n por la cual, no se excedieron las facultades extraordinarias concedidas por la ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &#8211; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que es parte de un &nbsp;decreto dictado con fundamento en facultades extraordinarias (numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor formula dos cargos en contra del art\u00edculo 94 del decreto 2150 de 1995. El primero, la falta de competencia del Gobierno para reformar las normas del estatuto de notariado y registro, por considerar que ellas hacen parte del C\u00f3digo Civil, y s\u00f3lo pueden ser modificadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, toda vez que est\u00e1 prohibida la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias &nbsp;para la expedici\u00f3n y reforma de c\u00f3digos ( art\u00edculo 150, numeral 10 C.P.). El segundo, que la exigencia de un formulario \u00fanico de registro, antes que facilitar y simplificar los tr\u00e1mites de notariado y registro, los hace engorrosos y demorados, raz\u00f3n por la que no se cumple el objetivo para el cual fue expedido el decreto &nbsp;2150 de 1995: suprimir y agilizar los tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La prohibici\u00f3n constitucional de conceder facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, prohibe expresamente al &nbsp;legislativo, conceder facultades extraordinarias al Gobierno, para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y &nbsp;leyes estatutarias, para decretar impuestos, y para la creaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diversos fallos, ha analizado el alcance de esta prohibici\u00f3n constitucional, precisando lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la prohibici\u00f3n constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, y se extiende a la adopci\u00f3n de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de un c\u00f3digo; por consiguiente, la prohibici\u00f3n constitucional del numeral 10 del art\u00edculo 150, entendida en consonancia con el numeral 2 del mismo art\u00edculo, se extiende a la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-252 de 1994, Magistrados Ponentes, doctores Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa.) (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el mismo fallo, &nbsp;se defini\u00f3 el vocablo &nbsp;c\u00f3digo, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; conjunto de normas que regulan de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho; por lo tanto, las regulaciones espec\u00edficas sobre las cuestiones que directamente ata\u00f1en a la materia propia del c\u00f3digo, deben ser objeto de previsi\u00f3n a trav\u00e9s de sus normas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la definici\u00f3n transcrita, ha de precisarse que toda regulaci\u00f3n que cumpla las caracter\u00edsticas precitadas debe considerarse como un c\u00f3digo, sin importar su denominaci\u00f3n. Lo importante en esta materia, es que analizadas las particularidades de la regulaci\u00f3n, se pueda deducir que ella es un ordenamiento coherente e integral sobre determinada materia, que regule los &nbsp;aspectos esenciales de ella. De forma tal, &nbsp;que s\u00f3lo el legislador pueda hacer uso de la competencia exclusiva, y excluyente para su expedici\u00f3n y reforma, competencia que &nbsp;no puede ser desconocida por la simple calificaci\u00f3n que se haga de la codificaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reforma de los c\u00f3digos, es necesario hacer una precisi\u00f3n, pues si bien es cierto que corresponde al legislador su reforma, no es menos cierto que aquellas modificaciones que no alteren la esencia de la &nbsp;codificaci\u00f3n, es decir, que s\u00f3lo impliquen el cambio de cuestiones accesorias, &nbsp;pueden ser realizadas por el Gobierno, por expresa delegaci\u00f3n del &nbsp;Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;no s\u00f3lo hace referencia a la concesi\u00f3n de facultades para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, sino a su reforma, cuando del contenido de aqu\u00e9llas, &nbsp;se desprenda que el Presidente de la Rep\u00fablica ha asumido una competencia que es exclusiva del Congreso. Al respecto ha dicho esta corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed entonces, cuando los contenidos que informan el correspondiente sistema normativo son cambiados en su esencia o las modificaciones son de tal envergadura que comprometen su estructura normativa, necesariamente la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las facultades extraordinarias.&#8221; (Sentencia C-252 de 1994, ya citada).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro fallo, se afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, a\u00fan en el evento de que una modificaci\u00f3n de este tipo hubiese tenido lugar, tampoco se habr\u00eda incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se tratar\u00eda simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del C\u00f3digo, ni establece la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democr\u00e1tico que el Constituyente quiso proteger con la prohibici\u00f3n de que trata el tercer inciso del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Carta.(Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-296 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el caso en an\u00e1lisis, &nbsp;es necesario determinar, no s\u00f3lo si el llamado estatuto de notariado y registro es un c\u00f3digo o hace parte del C\u00f3digo Civil, sino si el mismo pod\u00eda ser reformado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El decreto 1250 de 1970: &nbsp;Naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo afirma el demandante, el C\u00f3digo Civil fue reformado por el decreto 1250 de 1970, en lo que hace al registro de instrumentos p\u00fablicos. Por medio de este decreto, el Gobierno dict\u00f3 una normatividad completa en esta materia. En \u00e9ste se especifican los actos que deben ser objeto de registro, su valor probatorio, los t\u00e9rminos en que \u00e9ste debe efectuarse, la forma como debe ser realizado, los organismos competentes, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este decreto fue dictado con fundamento en la ley 8a. de 1969, que revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir un Estatuto de registro. La expedici\u00f3n de la nueva normatividad, implic\u00f3 la derogaci\u00f3n expresa y t\u00e1cita de toda disposici\u00f3n que le fuera contraria, entre ellas, la del t\u00edtulo XLIII del C\u00f3digo Civil. Raz\u00f3n por la que los preceptos de este decreto sustituyeron las normas hasta ese momento vigentes y contenidas en dicho r\u00e9gimen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto para el ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, como para el Ministerio P\u00fablico, el decreto 1250 de 1970, ni es un c\u00f3digo ni hace parte del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la que el legislador pod\u00eda conceder facultadades para su reforma. Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico, afirma que una vez se expidi\u00f3 el decreto 1250 de 1970, \u00e9ste adquiri\u00f3 autom\u00eda frente a cualquier codificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que pod\u00eda ser reformado a trav\u00e9s de facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte esas apreciaciones. En primer lugar, porque el decreto 1250 de 1970 es una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, organizada y coherente de una materia espec\u00edfica, como lo es el registro de instrumentos p\u00fablicos. Segundo, porque esa regulaci\u00f3n no est\u00e1 inescindiblemente atada a todos aquellos actos de disposici\u00f3n y gravamen de bienes que requieren de ese tr\u00e1mite, regulaci\u00f3n que no es de la esencia de un estatuto como lo es el C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00eda afirmar, como lo hacen los intervinientes, que todas las reformas introducidas a los c\u00f3digos en vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, adquirieron independencia frente a la regulaci\u00f3n que modificaban. Pero \u00e9sta, que no reform\u00f3 la estructura del C\u00f3digo Civil ni cambi\u00f3 sustancialmente sus instituciones, no puede decirse que lo haya modificado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: &nbsp;el registro de instrumentos p\u00fablicos tiene que ver con otros campos, adem\u00e1s del regulado por el C\u00f3digo Civil. Su funci\u00f3n es meramente instrumental &nbsp;y de car\u00e1cter administrativo. Por eso, su reglamentaci\u00f3n no es tema del C\u00f3digo Civil en s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el decreto 1250 de 1970, no hace parte del C\u00f3digo Civil, y por tanto, no hubo violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10o. de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado, ya hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia C-662 de 1996, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 94, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo por exceso en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 190 de 1995, que se constituye en el segundo cargo de la demanda que ahora es objeto de estudio. Por tanto, en raz\u00f3n a la existencia de sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n), en relaci\u00f3n con este cargo, se ordenar\u00e1 estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la mencionada sentencia expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corporaci\u00f3n es evidente, que el Gobierno Nacional al desarrollar en el art\u00edculo acusado las facultades extraordinarias otorgadas mediante el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, no excedi\u00f3 los l\u00edmites materiales a que se refiere el numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional, pues la creaci\u00f3n del formato para el registro de instrumentos p\u00fablicos, contrario a lo sostenido por la demandante, agiliza en forma efectiva y significativa el proceso o tr\u00e1mite registral, puesto que como lo expres\u00f3 acertadamente el concepto fiscal, en el formato previamente diligenciado por el notario se consignan datos relevantes del negocio jur\u00eddico a inscribir o registrar en la respectiva Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, facilitando el desempe\u00f1o de una tarea que tradicionalmente demanda un prolijo y dilatado an\u00e1lisis por parte de los funcionarios encargados de dicha actividad, con lo que se beneficia no s\u00f3lo la administraci\u00f3n p\u00fablica sino a los mismos usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe destacar que el objetivo del mencionado formato no es eliminar la funci\u00f3n calificadora de las Oficinas de Registro, sino agilizar su labor para que el usuario tenga una respuesta m\u00e1s pronta y oportuna a su solicitud de registro. En este sentido, se hace m\u00e1s efectiva y operativa la funci\u00f3n de dichas oficinas, ya que al realizar el registro se transcribe y se verifica en una forma m\u00e1s \u00e1gil y r\u00e1pida la informaci\u00f3n que contiene el formato. As\u00ed pues, con el diligenciamiento del formato de registro elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro, lejos de constitu\u00edr una carga adicional para el particular, tiene un claro objetivo dirigido a agilizar en t\u00e9rminos reales el tr\u00e1mite de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, estima la Corte que no prospera el cargo, pues el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el Decreto-Ley 2150 de 1995, y particularmente la norma acusada que hace parte del mismo, se ajust\u00f3 al l\u00edmite material dispuesto en la ley No. 190 de 1995, de acuerdo a lo establecido para el ejercicio de las facultades extraordinarias en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta. ( Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-662 de 1996. Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara.) &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 94 del decreto 2150 de 1995, en cuanto no existi\u00f3 desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 150, numeral 10, en relaci\u00f3n con la reforma de c\u00f3digos, a trav\u00e9s del mecanismo de las facultades extraordinarias. En relaci\u00f3n, con el supuesto exceso de facultades en que pudo incurrir el Presidente de la Rep\u00fablica, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 94 del decreto 2150 de 1995, en cuanto no existi\u00f3 desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 150, numeral 10, en relaci\u00f3n con la reforma de c\u00f3digos, a trav\u00e9s del mecanismo de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: EST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1996, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 94 del decreto 2150 de 1995, porque el Presidente de la Rep\u00fablica no se excedi\u00f3 en las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-064-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-064\/97 &nbsp; REFORMA DE CODIGOS-Cambio de cuestiones accesorias por Gobierno &nbsp; En relaci\u00f3n con la reforma de los c\u00f3digos, es necesario hacer una precisi\u00f3n, pues si bien es cierto que corresponde al legislador su reforma, no es menos cierto que aquellas modificaciones que no alteren la esencia de la &nbsp;codificaci\u00f3n, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}