{"id":27770,"date":"2024-07-02T21:47:22","date_gmt":"2024-07-02T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-057-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:22","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:22","slug":"c-057-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-057-21\/","title":{"rendered":"C-057-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-057\/21 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n horizontal y vertical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Potestad legislativa en impuestos indirectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principio de equidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de equidad es de naturaleza estructural, esto es, se predica del sistema tributario y no de un tributo en particular, de tal manera que el sistema tributario debe ser equitativo en su integridad. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-606 de 2019, y lo ha venido sosteniendo de forma pac\u00edfica desde mediados de los a\u00f1os noventa. La sistematicidad tambi\u00e9n se predica en relaci\u00f3n con la tarifa del tributo. En esa l\u00ednea, la Corte ha dicho que el principio de equidad no se predica de los contribuyentes individualmente considerados, se insiste, sino del sistema impositivo en su conjunto, lo que supone que, al verificar la posible infracci\u00f3n al principio de equidad por cuenta de un tributo o la configuraci\u00f3n particular de alguno de sus elementos, es necesario tener en cuenta los beneficios tributarios que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce a los contribuyentes frente a los que se alega el quebrantamiento del principio de equidad en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Tarifa nominal\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Tarifa efectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva estructural del impuesto sobre la renta, es posible distinguir la tarifa nominal de la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta. Aquella recae sobre la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el a\u00f1o (ingresos brutos), mientras que esta \u00faltima es la que resulta del ejercicio de depuraci\u00f3n que establece la ley (ingresos l\u00edquidos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Catalogados como taxativos, limitados, personales e intransferibles \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE EXENCIONES, DEDUCCIONES, DESCUENTOS Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Finalidad que persigue es constitucionalmente v\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>El EOP y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen excepciones a dicha regla de principio, pues refieren eventos en los cuales los recursos, por un lado, no hacen unidad de caja con el resto de los ingresos de la Naci\u00f3n y, por el otro, son destinados a una finalidad diferente a la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Una de esas excepciones la constituyen las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (desde ahora, RDE). \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre la renta es un impuesto del orden nacional. Lo primero, porque \u201cse trata de una \u201cimposici\u00f3n obligatoria y definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano\u201d. Lo segundo, debido a que estatuye un ingreso tributario a favor de la Naci\u00f3n, pues su recaudo ingresa directamente al presupuesto de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS NACIONALES DE DESTINACION ESPECIFICA-Inversi\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE INVERSION SOCIAL-Noci\u00f3n\/GASTOS SOCIALES DE MANTENIMIENTO-Noci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la noci\u00f3n gastos de inversi\u00f3n no es incompatible con la expresi\u00f3n gastos sociales de mantenimiento. La Sala precisa que tales nociones son compatibles, siempre que el mantenimiento sea entendido en funci\u00f3n de detener la depreciaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y asegurar el objeto de la inversi\u00f3n en el largo plazo, no como gastos recurrentes. De esta forma, no cualquier gasto social de mantenimiento puede estar cubierto por la excepci\u00f3n que permite establecer rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ya que es necesario demostrar una relaci\u00f3n como la que se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>INFRAESTRUCTURA VIAL TERCIARIA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a juicio de la Sala, la comprensi\u00f3n de la \u201cfinanciaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria\u201d en la especie \u201cinversi\u00f3n social\u201d, del g\u00e9nero \u201cgasto p\u00fablico social\u201d, no es manifiestamente irrazonable, por tres razones: (i) porque promueve la \u201cprosperidad general\u201d, finalidad esencial \u00a0del Estado Social de Derecho, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, (ii) debido a que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, la superaci\u00f3n de la pobreza y la participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo; y (iii) porque contribuye a lograr la integraci\u00f3n regional y el acceso a los servicios sociales y los mercados, en los t\u00e9rminos del punto 1.3.1. del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante, el Acuerdo de Paz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POBREZA-Relevancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13725 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 92 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, \u201cpor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juan Rafael Bravo Arteaga, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Santiago Castro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2020, los ciudadanos Juan Rafael Bravo Arteaga, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Santiago Castro G\u00f3mez (en adelante, los demandantes) presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 92 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, publicada en el Diario Oficial No. 51179 del 27 de diciembre 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de mayo de 2020, se admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con unos cargos (infra Num. II, 2) y se inadmiti\u00f3 frente otro. Igualmente, en auto del 17 de junio de 2020, se rechaz\u00f3 el cargo inadmitido y el retiro de la demanda, y se orden\u00f3: (i) fijar en lista el proceso de la referencia; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Transporte y, finalmente, (iv) invitar a participar en este proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los decanos de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de los Andes, Universidad del Rosario, Universidad de Antioquia, Universidad de Caldas, Universidad del Norte, Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 (UTCH), Universidad Industrial de Santander (UIS) y de la Universidad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se trascribe la disposici\u00f3n demandada y se resalta, con subrayado y negrilla, el par\u00e1grafo que se cuestiona, en los t\u00e9rminos propuestos por los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2010 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JUR\u00cdDICAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92. Modif\u00edquense el inciso primero y el par\u00e1grafo 5 y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 7, al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Tarifa general para personas jur\u00eddicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con o sin residencia en el pa\u00eds, obligadas a presentar la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1 del treinta y dos por ciento (32%) para el a\u00f1o gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el a\u00f1o gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del a\u00f1o gravable 2022. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el a\u00f1o gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%). \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el a\u00f1o gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%). \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el a\u00f1o gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%). \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos adicionales de los que trata el presente par\u00e1grafo solo son aplicables a las personas jur\u00eddicas que, en el a\u00f1o gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>La sobretasa de que trata este par\u00e1grafo est\u00e1 sujeta, para los tres periodos gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquid\u00f3 el mencionado impuesto para el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1 pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este par\u00e1grafo se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinar\u00e1 las condiciones y la forma de asignaci\u00f3n de los recursos recaudados, as\u00ed como el mecanismo para la ejecuci\u00f3n de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores argumentan que el art\u00edculo 92 de la Ley 2010 de 2019, en particular, la adici\u00f3n del par\u00e1grafo 7\u00ba al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, es contrario a la Constituci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, exponen dos cargos de inconstitucionalidad: (i) la infracci\u00f3n del principio de equidad tributaria (arts. 95.9 y 363 de la CP); y (ii) la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpor cuanto [se] establece una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. Los demandantes sostienen que la norma acusada prev\u00e9 una diferencia de trato tributario entre las \u201cinstituciones financieras\u201d y las dem\u00e1s sociedades. Esta diferencia consiste en que la norma establece una sobre tarifa del impuesto de renta para las instituciones financieras. En su criterio, el trato diferenciado es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y carece de justificaci\u00f3n, principalmente, por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, los demandantes se\u00f1alan que el principio de equidad tributaria \u201cexige que la tarifa se aplique en funci\u00f3n de la capacidad contributiva, la cual se determina por la cuant\u00eda de la base gravable y no de la actividad del contribuyente\u201d3. En ese sentido, alegan que la norma acusada viola esta directriz, debido a que \u201cla mayor tarifa del impuesto de renta se aplica en funci\u00f3n de la actividad desarrollada por determinados contribuyentes y no en raz\u00f3n de su capacidad contributiva, determinada por la cuant\u00eda de su renta l\u00edquida\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, los accionantes aseguran que la diferencia de trato que establece la norma acusada carece de justificaci\u00f3n, a partir de la aplicaci\u00f3n de un test estricto de igualdad5. Al respecto, indican que el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n relevante para valorar las diferencias y similitudes entre las entidades financieras y las dem\u00e1s sociedades es la \u201cproducci\u00f3n de utilidades, que es la medida de la capacidad econ\u00f3mica\u201d6. Frente a la producci\u00f3n de utilidades, sostienen que entre las instituciones financieras y las dem\u00e1s sociedades \u201cson m\u00e1s importantes las semejanzas que las diferencias\u201d y, por lo tanto, deber\u00eda existir un trato igual. Lo anterior, porque \u201ctodas operan en un r\u00e9gimen econ\u00f3mico y jur\u00eddico igual\u201d7, y la circunstancia de que las instituciones financieras tengan una funci\u00f3n primordial en la econom\u00eda del pa\u00eds y est\u00e9n autorizadas para el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos, no implica que \u201cdesarrollen una actividad que per se les genere mayor capacidad de tributaci\u00f3n\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a partir de la aplicaci\u00f3n de un test de razonabilidad, los actores sostienen que las finalidades que la norma acusada persigue, a saber, el \u201cmayor ingreso fiscal\u201d y el \u201cfortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, no justifican la diferencia de trato. Admiten que, en virtud del amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, es leg\u00edtimo que el legislador afecte en alguna medida el principio de equidad tributaria con el objeto de perseguir otros fines de pol\u00edtica fiscal. Sin embargo, en este caso, el fin empleado por el legislador para lograr un mayor recaudo no es razonable, porque el crecimiento del sector financiero entre los a\u00f1os 2005 y 2019 no demuestra que las instituciones financieras tengan una mayor capacidad contributiva. Por el contrario, en este periodo las instituciones financieras solo obtuvieron el 16% de las utilidades totales de otras empresas grandes de Colombia. Por lo tanto, concluyen que el medio empleado \u201cno es el que conduce razonablemente al fin buscado\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los actores argumentan que la norma acusada crea una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica10 que \u201cno corresponde a ninguno de los casos excepcionales en los que el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las permite\u201d11. Sobre esta premisa argumentativa, en la demanda se exponen dos reproches en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, los ciudadanos demandantes sostienen que una inversi\u00f3n en la red vial terciaria no es una inversi\u00f3n social. En su criterio, esto es as\u00ed porque (i) no est\u00e1 destinada a salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda; y (ii) tampoco lo est\u00e1 \u201cal bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d. Aseguran que dicha inversi\u00f3n no est\u00e1 destinada a ninguna de las necesidades insatisfechas previstas en los art\u00edculos 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 41 del Decreto 111 del 5 de enero de 1996 (en adelante, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto o EOP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores se\u00f1alan que, para los efectos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u201cinversi\u00f3n social\u201d es toda erogaci\u00f3n del Estado que \u201cest\u00e9 destinada a atender las necesidades insatisfechas de los ciudadanos en las materias a las que expresamente se refieren los art\u00edculos 366 de la Constituci\u00f3n y 41 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d12. De acuerdo con estos art\u00edculos, agregan, la inversi\u00f3n social es aquella inversi\u00f3n destinada a atender \u00fanicamente las siguientes necesidades insatisfechas: \u201csalud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, los demandantes se\u00f1alan que no es posible concluir que la inversi\u00f3n en la red vial terciaria es una inversi\u00f3n destinada al \u201cbienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d, porque (i) la Corte Constitucional13 ha se\u00f1alado que el \u201clenguaje amplio del art\u00edculo 41 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, cuando se refiere a \u00ablas (sic) tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u00bb, no puede ser especificado en una ley ordinaria, pues la definici\u00f3n de qu\u00e9 es gasto p\u00fablico social est\u00e1, como se vio, reservada a una ley org\u00e1nica\u201d14; (ii) el concepto de \u201cinversi\u00f3n social\u201d es de interpretaci\u00f3n restrictiva; y (iii) incluso cuando la Corte Constitucional ha utilizado est\u00e1ndares m\u00e1s amplios para la identificaci\u00f3n de este concepto, no ha hecho \u201creferencia a la infraestructura vial como parte de aquella\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los accionantes sostienen que, en cualquier caso, la norma demandada no cumple con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia para que una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la inversi\u00f3n social sea constitucionalmente v\u00e1lida. Al respecto, ponen de presente que, para poder destinar una renta nacional a inversi\u00f3n social, es necesario que (i) el legislador \u201cpruebe que las necesidades sociales no pueden razonable y adecuadamente satisfacerse a trav\u00e9s del proceso normal de presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto y de planificaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica\u201d16; y (ii) que la ley establezca m\u00e9todos para determinar \u201cel n\u00famero de personas con necesidades insatisfechas, la poblaci\u00f3n y la eficiencia fiscal y administrativa\u201d17. Los actores sostienen que la norma demandada no cumple con estos requisitos, porque ni en los antecedentes ni en el texto de la norma se evidencia que se \u201chayan realizado tales an\u00e1lisis o hayan establecido tales mecanismos de verificaci\u00f3n\u201d18 y, adem\u00e1s, los atrasos de la pol\u00edtica p\u00fablica de la red vial terciaria no se explican por la falta de recursos, \u201csino por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los funcionarios encargados de ejecutar dicha pol\u00edtica\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 15 de septiembre de 2020, intervinieron diferentes autoridades y entidades. Igualmente, dentro de t\u00e9rmino, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n20. El sentido de las intervenciones21 y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n fue el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario (Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario (Grupo de Acciones P\u00fablicas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se relacionan las razones propuestas por los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n para defender, de un lado, la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada y, de otro lado, solicitar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed se configura el cargo de transgresi\u00f3n del principio de equidad tributaria, pues \u201cel aparte demandado hace una diferenciaci\u00f3n arbitraria en perjuicio de las instituciones financieras. Si bien la norma demandada se limita a las entidades financieras que dentro de un universo de potenciales contribuyentes poseen una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT, se evidencia que esta disposici\u00f3n responde a la actividad econ\u00f3mica del contribuyente y no a su capacidad contributiva.\u201d22. Adicionalmente, expuso que, \u201cal analizar la finalidad del aparte demandado, encuentra el Instituto que no hay una relaci\u00f3n entre el medio y el fin de la norma que permita asegurar que es la medida pertinente para aumentar el recaudo tributario\u201d23. Por el contrario, agreg\u00f3, \u201cse hubieran podido adoptar otras medidas que no implicaran una vulneraci\u00f3n al principio de equidad, como es el caso de aumentar la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios o eliminar tratamientos preferenciales\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de establecer una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art. 359 CP), indic\u00f3 que \u201cla destinaci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el aparte demandado carece de todo fundamento, pues su naturaleza no es la de una renta nacional cedida a las entidades territoriales y tampoco est\u00e1 concebida dentro de las tres excepciones previstas en el art\u00edculo 359 de la CP\u201d. De acuerdo con esto, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente el numeral 2 del art\u00edculo mencionado contempla la inversi\u00f3n social como una de las destinaciones permitidas en la configuraci\u00f3n de rentas nacionales. No obstante, la financiaci\u00f3n de la Red Vial Terciaria no responde a dicha naturaleza, incluso cuando el Legislador la haya sustentado con \u00abel fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (&#8230;)\u00bb.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario destac\u00f3 que \u201cla norma introduce un trato diferencial en cuanto a la asunci\u00f3n de la carga tributaria, puesto que crea una sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo criterio de aplicaci\u00f3n es de orden subjetivo, condicionado, posteriormente, a un elemento objetivo\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria, afirm\u00f3 que \u201c[a]\u00fan, cuando prima facie esta sobretasa puede contribuir a las finanzas estatales, la medida no es la adecuada por el hecho de que es arbitraria y adem\u00e1s existen otro tipo de medidas que podr\u00edan adoptarse respetando la progresividad del sistema tributario y evitando los tratos diferenciales en virtud de asuntos subjetivos \u2013 como el objeto social \u2013.\u201d27. Al respecto, solicit\u00f3 tener en cuenta que \u201cel legislador no actu\u00f3 bajo las condiciones legales y constitucionales establecidas que reconocen el principio de equidad tributaria puesto que impuso una carga tributaria adicional con fundamento en un asunto netamente subjetivo, la calificaci\u00f3n como entidad financiera, ignorando que existen otros contribuyentes que efectivamente pueden percibir las mismas utilidades\u201d28. Igualmente, aleg\u00f3 que \u201cla imposici\u00f3n tributaria se fundament\u00f3 en el potencial crecimiento econ\u00f3mico de las entidades financieras, aspecto que escapa del espectro de depuraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta\u201d 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es v\u00e1lido que el legislador establezca cargas tributarias mayores a un grupo espec\u00edfico, pues no es una prohibici\u00f3n per se, y dado que existe una motivaci\u00f3n suficiente, aunque sea formal, no se demuestra de la existencia de un trato inequitativo inconstitucional\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, la instituci\u00f3n educativa puso de presente que la finalidad de la medida \u201ces leg\u00edtima y no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n, pues corresponde, entre otras, al fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas (\u2026), esto es, la Ley acusada tiene una finalidad recaudatoria y redistributiva\u201d32. Agreg\u00f3 que la norma acusada \u201ces adecuada, lo cual se puede evidenciar a partir del mismo an\u00e1lisis cuantitativo presentado en la exposici\u00f3n de motivos, en la demanda y en hechos notorios, pues la medida adoptada si est\u00e1 dirigida a lograr un mayor recaudo del impuesto, cumple el fin propuesto y resulta un medio adecuado a su realizaci\u00f3n\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Universidad descart\u00f3 que \u201cla configuraci\u00f3n del hecho imponible del impuesto sobre la renta, en su aspecto cuantitativo (particularmente en la tarifa), seg\u00fan la cual las entidades del sector financiero deban pagar una sobretasa[,] constituya un criterio problem\u00e1tico o sospechoso de discriminaci\u00f3n que vulnere la Constituci\u00f3n de forma tal que deba ser declarado inexequible pues, entre otras, se atentar\u00eda contra el Principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes y el Estado de Derecho pues el tratamiento tributario diferenciado no es injustificado y las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n S\u00cd soportan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n en el impuesto analizado\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Transporte presentaron intervenci\u00f3n conjunta defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada. En criterio de estas autoridades, ninguno de los cargos de la demanda tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues no se vulnera el principio de equidad tributaria y tampoco se desconoce el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer cargo, se\u00f1alaron que, \u201cen desarrollo de [la] facultad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, y conforme a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador fij\u00f3 la sobre tarifa al impuesto sobre la renta a cargo de las instituciones financieras con una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT, para los a\u00f1os gravables 2020, 2021 y 2022, en observancia del marco constitucional vigente\u201d35. Agregaron que \u201cla disposici\u00f3n que establece unos puntos adicionales al impuesto sobre la renta a cargo de las instituciones financieras aprobada en la Ley de Crecimiento \u00adLey 2010 de 2019- no vulnera el principio de equidad en materia tributaria, toda vez que existe una justificaci\u00f3n claramente vinculada a la capacidad contributiva que ampara la diferencia en el tratamiento\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguraron que la medida que contiene la norma acusada es razonable. Al respecto, afirmaron que \u201c[e]l fin buscado por el legislador consiste, entre otros, en el \u00abfortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas\u00bb como se deduce del t\u00edtulo de la Ley 2010 de 2019 y espec\u00edficamente, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 7 demandado, en \u00abcontribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u00bb, al destinar el recaudo por concepto de la sobre tarifa \u00aba la financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la red vial terciaria\u00bb&#8221;37 (negrillas propias). En ese mismo sentido, consideraron que \u201c[e]l medio empleado para ello es el aumento temporal -por tres (3) a\u00f1os- de unos puntos adicionales sobre el impuesto de renta y complementarios a cargo de las instituciones financieras, medida que no desconoce la capacidad contributiva de dichas entidades, pues la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta del sector financiero es menor que la del promedio de la econom\u00eda, siendo por lo tanto viable la asignaci\u00f3n de unos puntos adicionales en el impuesto sobre la renta para dichas instituciones financieras bajo los postulados del principio de equidad tributaria\u201d38 (negrillas propias).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n precisaron que es clara la relaci\u00f3n entre el medio empleado y el fin que se pretende, pues es plausible \u201cimponer una sobre tarifa temporal a las instituciones financieras, generando mayores ingresos para las arcas p\u00fablicas con un fin espec\u00edfico -inversi\u00f3n social a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la red vial terciaria-, sin que ello implique en momento alguno desconocer la verdadera capacidad contributiva de estas entidades o una imposici\u00f3n arbitraria sobre las mismas\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, aseguraron que la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En t\u00e9rminos generales, presentaron dos argumentos: \u201ci) la destinaci\u00f3n del recaudo por concepto de la sobretasa para las instituciones financieras de que trata dicho par\u00e1grafo, a la financiaci\u00f3n de la Red Vial Terciaria, ciertamente se enmarca dentro del concepto de inversi\u00f3n social, como una de las excepciones establecidas en la misma norma superior a la prohibici\u00f3n referida, y ii) tiene plena validez constitucional dada la insuficiencia de recursos presupuestales disponibles para su atenci\u00f3n\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario se\u00f1al\u00f3 que \u201cse ha entendido que la progresividad del sistema implica que aquellas personas que tienen una capacidad econ\u00f3mica m\u00e1s grande que el resto deban soportar una mayor carga tributaria, pues la sobretasa del art\u00edculo 92 de la Ley 2010 de 2019 materializa el principio de progresividad, por lo que es un medio adecuado y conducente para alcanzar el fin.\u201d41. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla sobretasa es una medida necesaria, ya que es adecuada para obtener la finalidad y no lesiona de manera sustancial otros derechos o principios\u201d42. En segundo lugar, manifest\u00f3 que la norma no contiene una medida desproporcionada, pues \u201cla diferencia porcentual entre la tasa y la sobretasa no es tan grande, por lo que los costos de las medidas son inferiores a los beneficios alcanzados\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la inversi\u00f3n en v\u00edas terciarias efectivamente est\u00e1 incluida en el concepto de gasto p\u00fablico social, por ser garant\u00eda para la satisfacci\u00f3n de muchos derechos fundamentales, adem\u00e1s de desarrollar finalidades del Estado de Derecho. Igualmente, es claro que pretende mejorar la calidad de vida de las personas de manera directa, en tanto que permite el mayor acceso a bienes y servicios indispensables para llevar una vida digna, permitiendo la consolidaci\u00f3n del modelo de estado social de derecho.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLES los incisos 1, 2 y 4 del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 240 del E.T. en la forma que fueron adicionados por el art\u00edculo 92 de la Ley 2010 de 2019, por los cargos analizados.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u201cla mayor capacidad contributiva de las entidades financieras no se explica en funci\u00f3n de su objeto social, sino en su capacidad de captar recursos del p\u00fablico, lo que les otorga una ventaja adicional (\u2026) que las diferencia de los dem\u00e1s sectores econ\u00f3micos del mercado, por lo que no se desconoce la igualdad y, en consecuencia, la equidad tributaria\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpodr\u00eda argumentarse que en un contexto de pandemia no se justifica un trato diferenciado a las entidades financieras de cara a imponer el pago de puntos adicionales al impuesto de renta, pues estas entidades vieron disminuidos sus ingresos. Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico considera que hay varios factores que se deben tener en cuenta para evaluar esta postura, pues las entidades financieras tienen capacidad contributiva actual y, adem\u00e1s, potencial, lo que justifica el trato establecido por el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 92 de la Ley 2010 de 2019\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las carreteras que se clasifican en la red vial terciaria forman parte del concepto de inversi\u00f3n social expresado y materializado en gasto p\u00fablico social, por disposici\u00f3n legal org\u00e1nica en desarrollo del concepto constitucional de inversi\u00f3n social. \/\/ As\u00ed las cosas, la regulaci\u00f3n contenida en el inciso cuarto del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario en su forma adicionada por el art\u00edculo 92 de la Ley 2010 de 2019, que establece que los puntos adicionales en materia de renta aplicable a las instituciones financieras a la financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria, no desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de establecer rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los enunciados normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha abordado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional desde dos perspectivas. Por un lado, como una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d49, de la cual se deriva que las sentencias de constitucionalidad son inmutables, vinculantes y definitivas50. Por otro lado, como un atributo de dichas providencias que \u201ccaracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva u otra, una vez configurada, de la cosa juzgada constitucional emana una prohibici\u00f3n para el tribunal constitucional de volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto y, para las autoridades, de reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible. Esto \u00faltimo lo establece directamente el art\u00edculo 243.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada se clasifica en formal y material y estas, a su vez, en absoluta y relativa. Recientemente, en la sentencia C-484 de 2020, citando la C-744 de 2015, la Corte consider\u00f3 que \u201c[s]e tratar\u00e1 de una cosa juzgada constitucional formal cuando (\u2026) existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio (\u2026), o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. (\u2026) De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: (\u2026) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo\u201d. La cosa juzgada absoluta, normalmente asociada al control autom\u00e1tico de constitucionalidad52, implica que no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional. La cosa juzgada relativa, usualmente asociada con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y las objeciones gubernamentales, tiene como consecuencia que la Corte solo se pronuncia respecto de los reproches planteados, por lo que resulta importante distinguir entre los cargos o cuestionamientos concretos de inconstitucionalidad que formulan los ciudadanos o el Gobierno Nacional, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario establecer si se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada frente al primer cargo de la demanda sub examine y en relaci\u00f3n con la sentencia C-510 de 2019. Esto, debido a que: (i) el texto de la norma acusada en este proceso es prima facie equivalente al que se demand\u00f3 anteriormente, esto es, el art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 201853; (ii) uno de los tres cargos planteados y admitidos en esa ocasi\u00f3n, es id\u00e9ntico al que se promueve en la presente demanda54; y (iii) el mencionado art\u00edculo 80 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ado que (\u2026) el par\u00e1grafo demandado no es compatible con los art\u00edculos 346 y 347 superiores y ello es suficiente para declarar su inexequibilidad, la Corte considera que no se hace necesario pronunciarse sobre los dem\u00e1s cargos de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, ante la inexistencia de cosa juzgada constitucional, la Sala proceder\u00e1 a estudiar la aptitud sustantiva de los cargos de la demanda y, de ser necesario, plantear\u00e1 y resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos sustantivos (infra num. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto admisorio de la demanda, el despacho sustanciador valora si \u00e9sta cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. Sin embargo, tal estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que \u201cno compromete ni define la competencia\u00a0[&#8230;]\u00a0de la Corte,\u00a0[&#8230;]\u00a0en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u00a0[&#8230;]\u00a0(C.P. art. 241-4-5)\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la demanda contenga: (i) la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado; (ii) el concepto de violaci\u00f3n; (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto56; y, cuando esto fuere del caso57, (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada. Asimismo, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, este tribunal ha considerado como exigencias m\u00ednimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, los dos cargos propuestos son aptos para proferir sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria es apto. El cargo es claro en la exposici\u00f3n de los argumentos que lo sustentan, pues se\u00f1ala de manera comprensible y l\u00f3gica las razones por las cuales se considera que la norma demandada desconoce disposiciones constitucionales. Los actores alegan que la norma acusada discrimina injustificadamente a las instituciones financieras. Igualmente, acusan al legislador de no haber valorado la capacidad contributiva de dichas instituciones, a la hora de fijar la sobre tarifa del impuesto de renta a su cargo, en lo que respecta a los periodos gravables 2020 a 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo es cierto, toda vez que se deriva de una interpretaci\u00f3n razonable y, al menos, prima facie atribuible a la disposici\u00f3n acusada. Los actores cuestionan que el legislador hubiere establecido unos puntos adicionales a la tarifa del impuesto sobre la renta a cargo de las instituciones financieras, lo cual, efectivamente, dispuso la norma. En este punto, es importante precisar que el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad cumple las exigencias argumentativas espec\u00edficas, toda vez que los demandantes plantearon el criterio de comparaci\u00f3n a partir de las cargas tributarias, alegaron la existencia de un trato desigual para las entidades financieras y aseguraron que dicho trato no tiene justificaci\u00f3n constitucional59. Al respecto, en la demanda sub examine se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, para aplicar el \u00abtest de igualdad\u00bb de que trata la jurisprudencia citada, es preciso comparar la actividad de las instituciones financieras con la actividad de las otras sociedades mercantiles, con el objeto de establecer sus semejanzas y sus diferencias y, posteriormente, examinar si son m\u00e1s relevantes sus semejanzas que sus diferencias. Tal razonamiento permite concluir si el tratamiento tributario debe ser igual para los sujetos comparados o debe ser m\u00e1s gravoso para unos que para otros. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la circunstancia de que las instituciones financieras est\u00e9n autorizadas para el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos del p\u00fablico, que es su objeto social, no justifica el establecimiento de tasas adicionales del impuesto de renta a su cargo, pues dicha facultad no est\u00e1 establecida como un privilegio del sector, sino como una funci\u00f3n econ\u00f3mica que le est\u00e1 encomendada, para obtener la seguridad de los ahorradores e inversionistas, sin detrimento de la disponibilidad de sus recursos y \u00a0con el fin de encausar tales fondos hacia el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, todo lo anterior bajo estricta intervenci\u00f3n, regulaci\u00f3n y vigilancia del Estado, como se detall\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00abtest de la igualdad\u00bb, de que trata la Corte Constitucional, aplicado al caso que se estudia, demuestra que son m\u00e1s importantes las semejanzas que las diferencias entre las \u00abinstituciones financieras\u00bb y el resto de las sociedades, raz\u00f3n por la cual no resulta conforme al \u00abtest de la igualdad\u00bb que aquellas entidades soporten una tarifa del impuesto de renta superior al de \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el primer cargo es espec\u00edfico, pues es concreto, determinado y no se sustenta en afirmaciones vagas, abstractas o globales, as\u00ed como tampoco en apreciaciones subjetivas de los demandantes. Estos \u00faltimos exponen de manera concreta y precisa las razones por las cuales consideran que la referida diferencia de trato ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional60, as\u00ed como tambi\u00e9n explican las razones por las que entienden que la norma tiene como par\u00e1metro la actividad de las instituciones financieras en s\u00ed, y no su capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte considera que el cargo es pertinente, porque se basa en razones de car\u00e1cter constitucional que confrontan la norma acusada y las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconocen el principio de equidad tributaria. Por \u00faltimo, habida cuenta de lo dicho en los p\u00e1rrafos precedentes, el cargo es suficiente, pues despierta una duda de constitucionalidad que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo es apto. El cargo es claro en cuanto a la argumentaci\u00f3n, dado que los demandantes siguen una estructura l\u00f3gica que permite identificar las premisas sobre las que fundan su solicitud. Tambi\u00e9n lo es debido a que permite derivar el contenido normativo acusado para poder determinar si la disposici\u00f3n cuestionada desconoce la prohibici\u00f3n de establecer rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art. 359 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el cargo es cierto, pues el texto de la disposici\u00f3n demandada s\u00ed contiene la proposici\u00f3n jur\u00eddica que los demandantes consideran contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los argumentos que fundamentan la acusaci\u00f3n recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente en la que, entre otras cosas, se establece la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados con ocasi\u00f3n de un tributo, cuya tarifa es diferente para unas personas jur\u00eddicas en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los argumentos de la demanda se sustentan en afirmaciones concretas y determinadas que obedecen a razones de naturaleza constitucional, por lo cual los argumentos expuestos para sustentar este cargo son pertinentes y espec\u00edficos. Por un lado, los actores sostienen que la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados no puede ser entendida como \u201cinversi\u00f3n social\u201d, para los fines del art\u00edculo 359.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el otro, ponen de presente que, en todo caso, el legislador incumpli\u00f3 las exigencias jurisprudenciales para establecer rentas de dicha naturaleza, primero, porque no demostr\u00f3 la imposibilidad de satisfacer las necesidades a financiar, por medio de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (desde aqu\u00ed, PGN), y, segundo, debido a que no hizo expl\u00edcitos en el texto de la norma los m\u00e9todos para determinar las personas cuyas necesidades se pretenden satisfacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, habida cuenta de lo dicho previamente, el cargo es suficiente, pues despierta una duda sobre la constitucionalidad de la norma que se acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, dado que los dos cargos se fundan en una interpretaci\u00f3n razonable y atribuible al texto demandado y, adem\u00e1s, plantean un problema de constitucionalidad por el presunto desconocimiento del principio de equidad tributaria y de la prohibici\u00f3n de establecer rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la Sala encuentra satisfechas las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, en relaci\u00f3n con el cargo segundo, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los argumentos relacionados con \u201clos atrasos en la pol\u00edtica p\u00fablica\u201d61 para la gesti\u00f3n de la red vial terciaria, espec\u00edficamente, sobre el alegato de que el d\u00e9ficit de dicha pol\u00edtica se debe a las omisiones y malas pr\u00e1cticas contractuales de los funcionarios p\u00fablicos encargados de la ejecuci\u00f3n de los recursos del erario. Tales alegatos dan lugar a una discusi\u00f3n ajena al control de constitucionalidad. Este tribunal no tiene competencia para analizar asuntos como este: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la norma demandada se\u00f1ala que el Gobierno Nacional determinar\u00e1 las condiciones y la forma de asignaci\u00f3n de los recursos recaudados, as\u00ed como el mecanismo para su ejecuci\u00f3n. Esto no solo es contrario a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y a la Constituci\u00f3n, sino que, como se sigue del an\u00e1lisis que atr\u00e1s se hizo, lleva necesariamente a cuestionar (i) a qu\u00e9 ser\u00e1n realmente dirigidos estos recursos y (ii) c\u00f3mo determinar\u00e1 el Gobierno Nacional su asignaci\u00f3n. Estas preguntas son especialmente relevantes si se tienen en consideraci\u00f3n otros casos en los que se ha dejado en manos del Gobierno la determinaci\u00f3n libre de c\u00f3mo se deben usarlos recursos p\u00fablicos.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los mismos t\u00e9rminos, un argumento como el siguiente no constituye un aut\u00e9ntico cargo de constitucionalidad: \u201c[s]i los recursos a los que hace referencia la norma demandada ya no van a tener la destinaci\u00f3n que la norma les se\u00f1al\u00f3, mantener la sobre tarifa de impuesto carecer\u00eda de justificaci\u00f3n y de sustento.\u201d63. Los anteriores asuntos, no pueden ser valorados en la presente providencia, debido la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la argumentaci\u00f3n, la cual se ve reflejada en la subjetividad de tales apreciaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se plantear\u00e1 y resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico, de acuerdo con la delimitaci\u00f3n de los cargos contenida en las consideraciones que anteceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los cargos propuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por la norma acusada, vulnera los art\u00edculos 95.9, 359 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, normas a las que se adscriben el principio de equidad tributaria y la prohibici\u00f3n de establecer rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder esta pregunta, la Corte determinar\u00e1 el alcance y las finalidades de los principios de igualdad y de equidad tributaria y, con fundamento en esto, definir\u00e1 si la norma acusada vulnera dichos principios (infra num. 4). Por otro lado, la Sala precisar\u00e1 el alcance de la prohibici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n el de las excepciones que la misma norma contempla, y, con base en lo anterior, examinar\u00e1 la constitucionalidad de las disposiciones demandadas (infra num. \u00a05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada no vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos demandantes consideran que, al expedir la norma acusada, el legislador vulner\u00f3 el principio de equidad tributaria, dada la diferencia de trato entre las \u201cinstituciones financieras\u201d y las dem\u00e1s sociedades comerciales. Por un lado, sostienen que dicho trato diferencial carece de justificaci\u00f3n constitucional. Por el otro, que la sobre tarifa cuestionada se fij\u00f3 teniendo como par\u00e1metro la actividad de las instituciones gravadas y al margen de su capacidad contributiva. Con fundamento en esto, aseguraron que el par\u00e1grafo acusado comporta la violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el principio de igualdad y, particularmente, su inciso 1\u00ba dispone que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos libertades y oportunidades\u201d. Igualmente, proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. El inciso 2\u00ba ib\u00eddem prescribe que el Estado debe promover las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d. Por \u00faltimo, el inciso 3\u00ba ejusdem prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad tiene dos dimensiones: formal y material64. En la primera (art. 13.1 CP), el principio de igualdad implica que el Estado debe otorgar a los individuos un trato igual \u201cante la ley\u201d y \u201cen la ley\u201d. Esto implica que la ley debe ser aplicada \u201cde forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho\u201d65. En la dimensi\u00f3n formal del principio de igualdad se inscribe la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n66 \u201cbasada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d67. \u00a0En la segunda (art. 13.2 y 13.3 CP), el principio de igualdad obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva68. A la luz de la dimensi\u00f3n material, el Estado debe implementar pol\u00edticas \u201cdestinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas)\u201d69. En estos t\u00e9rminos, el principio de igualdad exige que los derechos, los privilegios, los deberes y las cargas, se distribuyan de manera justa y equitativa entre los individuos70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad es un concepto de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d71. Esto significa que su aplicaci\u00f3n siempre \u201cpresupone una comparaci\u00f3n entre personas, grupos de personas\u201d72 o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparaci\u00f3n73. Las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d74. De esta forma, el principio de igualdad no exige que el legislador otorgue un trato \u201cmec\u00e1nico y matem\u00e1ticamente\u201d 75 paritario a los individuos y cree \u201cuna multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias\u201d76. Por el contrario, el legislador est\u00e1 facultado para \u201csimplificar las relaciones sociales\u201d77 y ordenar \u201cde manera similar situaciones de hecho diferentes\u201d78 siempre que las diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado criterio de comparaci\u00f3n79 sean razonables en atenci\u00f3n a la finalidad que la norma persigue80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d81; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d82; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d83; y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u201cse encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales mandatos son exigibles a las normas que imponen deberes y cargas p\u00fablicas85. En efecto, el Estado, \u201cen ejercicio de leg\u00edtimas funciones, debe distribuir igualitaria o equitativamente las cargas derivadas de sus decisiones normativas o sus actuaciones\u201d86. El principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas se deriva de los art\u00edculos 1, 13 y 9587 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica88. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, por virtud de este principio, en la configuraci\u00f3n del sistema tributario, el legislador debe abstenerse de imponer cargas o beneficios fiscales injustificados89. No obstante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, dada la necesidad de garantizar el funcionamiento del aparato estatal, los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conceden al legislador amplia facultad para establecer, modificar90 o derogar91 los tributos y, correlativamente, fijar sus sujetos pasivos y activos, los hechos, las bases gravables y las tarifas92. Incluso, en la sentencia C-665 de 2014, la Corte consider\u00f3 que dicha facultad configurativa es \u201cbastante amplia y discrecional\u201d, al grado que entra\u00f1ar\u00eda \u201cla m\u00e1s amplia discrecionalidad\u201d que otorga al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpoder suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la misma Carta Pol\u00edtica establece l\u00edmites al ejercicio de dicha facultad93. Este tribunal encontr\u00f3 en los principios del sistema tributario el l\u00edmite para el ejercicio de la facultad impositiva: por un lado, aquellos que se refieren a los tributos individualmente considerados, esto es, los principios de legalidad, certeza e irretroactividad (art\u00edculo 338 CP); y, por el otro, los atinentes a la determinaci\u00f3n general de los tributos94, es decir, los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art\u00edculos 95.9 y 363 CP). Adicionalmente, en algunos casos la Corte ha considerado que el principio de razonabilidad95 y el respeto por los derechos fundamentales96, particularmente, del derecho-principio a la igualdad97, tambi\u00e9n se erigen como limitantes a la \u201cbastante amplia y discrecional\u201d potestad del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional98, el principio de equidad constituye una manifestaci\u00f3n de la igualdad en el campo impositivo, pese a lo cual no puede ser entendido como un deber formal99 que impone que \u201ctodos los contribuyentes paguen necesariamente los impuestos, tasas y contribuciones con los mismos porcentajes y bajo un criterio r\u00edgidamente matem\u00e1tico que mida a todos con el mismo rasero\u201d100. Tampoco es posible pretender \u201cuna igualdad absoluta de los efectos que una disposici\u00f3n legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos por ella generados\u201d101. Entonces, este principio no se concreta en el \u201cse\u00f1alamiento de reglas uniformes que cobijen todas las situaciones bajo disposiciones id\u00e9nticas\u201d102, pues no supone la paridad entre todos los contribuyentes, y tampoco la \u201cigualdad absoluta de los efectos que una disposici\u00f3n legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos por ella generados\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que el principio de equidad exige es que, en la determinaci\u00f3n de los tributos, el legislador deba considerar la capacidad econ\u00f3mica de los obligados, con el objeto de evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados104105. Para esto, es necesario tener en cuenta la situaci\u00f3n del contribuyente y su capacidad de pago, en relaci\u00f3n con lo cual adquieren connotaci\u00f3n las nociones de equidad horizontal y equidad vertical. La primera impone que \u201clos tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago\u201d106; mientras que la segunda, que se identifica con el mandato de progresividad de los tributos, ordena \u201cdistribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor proporci\u00f3n de gravamen\u201d107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reciente decisi\u00f3n108, la Corte precis\u00f3 que \u201c(i) la equidad horizontal, seg\u00fan la cual el sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones; y (ii) la equidad vertical, identificada con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto\u201d. En otras palabras, mientras la equidad horizontal se funda en la comparaci\u00f3n entre capacidades econ\u00f3micas de los sujetos pasivos del tributo\u201d109, la equidad vertical se refiere a que el mayor peso, en cuanto al deber de contribuir al financiamiento de los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n del Estado, debe recaer sobre aquellos contribuyentes que tienen mayor capacidad econ\u00f3mica, lo que supone que este tipo de equidad \u201cdeliberadamente comporta un trato diferenciado[,] pero no inequitativo ni injusto\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal es una clara manifestaci\u00f3n del principio igualdad en las cargas p\u00fablicas111. Lo anterior, en tanto dicho principio (i) \u201ces eminentemente relacional y se funda en la comparaci\u00f3n entre capacidades econ\u00f3micas de los sujetos pasivos del tributo\u201d112; y (ii) exige que, en la \u201cformulaci\u00f3n singular de las normas impositivas, [el legislador] respete en la mayor medida posible\u201d113 los mandatos que derivan del principio de igualdad y se abstenga de imponer cargas o beneficios tributarios irrazonables y desproporcionados fundados en criterios infra-inclusivos o supra-inclusivos114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio integrado de igualdad es la metodolog\u00eda que la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado y aplicado para valorar la constitucionalidad de normas que (i) \u201cplantean una aparente violaci\u00f3n al principio de igualdad\u201d115, y (ii) afectan prima facie el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal116. Este juicio fue originalmente formulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 2001 con el objetivo de combinar las ventajas anal\u00edticas del \u201cjuicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano\u201d117. Desde entonces, la Corte ha aplicado esta metodolog\u00eda de manera reiterada y pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la estructura metodol\u00f3gica de este juicio. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el juicio integrado de igualdad implica, en primer lugar, verificar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad118. Posteriormente, el juez constitucional debe determinar si dicha afectaci\u00f3n prima facie se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual debe: (i) definir la intensidad del juicio a partir de la escala tri\u00e1dica: d\u00e9bil, intermedia o estricta, y (ii) analizar la proporcionalidad de la medida a la luz del juicio de proporcionalidad119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe verificar que la norma afecte una posici\u00f3n jur\u00eddica adscrita prima facie al principio de igualdad. Para esto, el juez debe (i) identificar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n \u201cpatr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis\u201d120 y (ii) determinar si, a la luz de dicho criterio de comparaci\u00f3n, los sujetos y situaciones\u00a0son comparables desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica121. En t\u00e9rminos generales, existe una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad si la norma objeto de control es infra-inclusiva122123 o supra-inclusiva124 y, en ese sentido, prev\u00e9 una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe definir la intensidad del juicio, en atenci\u00f3n a tres niveles: d\u00e9bil, intermedia, o estricta126. La intensidad del juicio se determina a partir del grado de margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al legislador y a la administraci\u00f3n127. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para definir dicho grado de margen de configuraci\u00f3n, el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios orientadores: (i) la materia regulada128, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos129 y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto sobre la renta est\u00e1 regulado en el Libro Primero del Decreto 624 de 1989, por el cual se adopta el Estatuto Tributario (arts. 5 a 364.6). En ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n en materia tributaria133, el Congreso de la Rep\u00fablica ha introducido diversas modificaciones a dicho tributo. Este impuesto: \u201c(i) grava los recursos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio; (ii) su recaudo ingresa directamente al presupuesto de la Naci\u00f3n; (iii) los sujetos pasivos de este gravamen son tanto personas naturales como jur\u00eddicas, quienes no est\u00e1n exonerados del pago de aportes parafiscales[42]; (\u2026) (iv) est\u00e1 regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias [y (iv) es] un tributo directo y obligatorio para el comerciante persona natural o jur\u00eddica, consistente en entregarle al Estado un porcentaje de sus utilidades fiscales obtenidas durante un per\u00edodo gravable, con el fin de coadyuvar a sufragar las cargas p\u00fablicas\u201d134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 92 de la Ley 2010 de 2019, regula la tarifa general del impuesto sobre la renta para las personas jur\u00eddicas. Seg\u00fan lo que establece la referida normativa, dicha tarifa es \u201cdel treinta y dos por ciento (32%) para el a\u00f1o gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el a\u00f1o gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del a\u00f1o gravable 2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el par\u00e1grafo acusado establece una sobre tarifa para las entidades financieras. Estas entidades tendr\u00e1n que liquidar unos puntos adicionales al impuesto sobre la renta, durante los siguientes periodos gravables: \u201c1. Para el a\u00f1o gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%); 2. Para el a\u00f1o gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%); y 3. Para el a\u00f1o gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%)\u201d. Con todo, tales puntos \u201csolo son aplicables a las personas jur\u00eddicas que, en el a\u00f1o gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT\u201d. La sobretarifa est\u00e1 sujeta a un anticipo del 100%135, para los tres periodos gravables mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala identificar\u00e1 qui\u00e9nes son los sujetos objeto de comparaci\u00f3n y cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis. Luego, determinar\u00e1 si, a la luz de dicho criterio de comparaci\u00f3n, los sujetos y situaciones\u00a0son comparables desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica. El ejercicio argumentativo consiste en determinar si deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones similares, desde un punto de vista que sea relevante y de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma analizada136. No se busca, pues, establecer cu\u00e1les son las diferencias y similitudes entre las dos situaciones, pues, de ser as\u00ed, se estar\u00eda vaciando de contenido el test de igualdad, ya que, desde un punto de vista ontol\u00f3gico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sujetos objeto de comparaci\u00f3n son las entidades financieras que tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT y las \u201cdem\u00e1s sociedades\u201d. Los accionantes consideran que estas se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho frente al ordenamiento jur\u00eddico137 y, por ende, deber\u00edan quedar sujetas a las mismas reglas tributarias. En ese sentido, entienden que una carga impuesta s\u00f3lo a las entidades financieras las coloca en una posici\u00f3n de desventaja contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime cuando la carga tributaria se fij\u00f3 teniendo como referente la actividad econ\u00f3mica y no la capacidad tributaria de estas \u00faltimas. As\u00ed, el criterio de comparaci\u00f3n para este caso es la capacidad tributaria de unas y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a llevar a cabo la primera fase del test integrado de igualdad, con miras a agotar el debate jur\u00eddico propuesto en la demanda de la referencia, la Sala definir\u00e1 si la sobretarifa acusada se fij\u00f3 teniendo en cuenta la capacidad contributiva de las entidades financieras (infra num. 4.2.1.). Posteriormente, estudiar\u00e1 si, de acuerdo con tal criterio, los sujetos en comparaci\u00f3n son o no comparables (infra num. 4.2.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada s\u00ed tuvo en cuenta la capacidad contributiva de las entidades financieras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la base de los principios de justicia y equidad tributaria se encuentra la noci\u00f3n de capacidad contributiva, entendida como \u201cla posibilidad econ\u00f3mica de tributar\u201d138, esto es, como \u201cla idoneidad subjetiva, no te\u00f3rica sino real, en cuanto depende de la fuerza econ\u00f3mica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos\u201d139. En la sentencia C-293 de 2020, la Corte aclar\u00f3 que la capacidad contributiva \u201cno se agota en la simple verificaci\u00f3n del ingreso del sujeto pasivo\u201d, pues, contin\u00faa, debe \u201cobservar la capacidad econ\u00f3mica del obligado\u201d. En el mismo sentido, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado ha dicho que la capacidad contributiva busca establecer una correlaci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n tributaria y la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, de tal manera que sea esta \u00faltima la que, en general, sirva de par\u00e1metro para cumplir con el deber de contribuir con el financiamiento de las cargas p\u00fablicas, en cumplimiento del deber consagrado en el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la capacidad contributiva determina el alcance de la potestad impositiva del Estado y, particularmente, la manera de distribuir las cargas tributarias. Corresponde al legislador, pues, definir los elementos esenciales de los tributos a partir de criterios objetivos basados en la realidad econ\u00f3mica del contribuyente, usualmente la renta o el patrimonio, aunque esto no significa que la estimaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes siempre se determine a trav\u00e9s de indicadores directos de renta o de patrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo dijo la Corte en la sentencia C-252 de 1997, \u201c[s]i bien los indicadores directos tienen la ventaja de probar de manera m\u00e1s segura el potencial de sacrificio fiscal que puede soportar te\u00f3ricamente una persona, no puede eliminarse la posibilidad de que el legislador, en aras de la justicia y de la eficiencia fiscal, pueda acudir a par\u00e1metros indirectos de medici\u00f3n del bienestar econ\u00f3mico del contribuyente que pese a ello puedan ser validados socialmente como indicadores de riqueza\u201d. Lo relevante es que se trate de par\u00e1metros objetivos y verificables, desde una perspectiva econ\u00f3mica o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a los impuestos directos, por regla general, es improcedente inferir la capacidad contributiva141, as\u00ed como definir un tributo o sus elementos sobre la base de realidades econ\u00f3micas y jur\u00eddicas que no sean indicativas de capacidad de pago142. Trat\u00e1ndose de impuestos indirectos, el legislador no eval\u00faa directamente la capacidad contributiva, ya que lo hace de forma indirecta y a trav\u00e9s de la inferencia. Esto es as\u00ed porque presume un hecho, esto es, la capacidad contributiva, a partir de otro hecho, que, a t\u00edtulo ilustrativo, puede ser la adquisici\u00f3n de determinados bienes o servicios por parte del contribuyente, as\u00ed como la venta o la importaci\u00f3n de ciertos bienes143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los accionantes, la sobre tarifa del impuesto sobre la renta se fij\u00f3 atendiendo al objeto social de las entidades financieras y a la naturaleza de sus actividades, pero no a su capacidad contributiva. Tal afirmaci\u00f3n, seg\u00fan lo que se puede extraer de la demanda, tiene como fundamento dos argumentos: (i) que la sobre tarifa \u201cdel impuesto de renta para el sector financiero pudo haber tenido en cuenta la entidad estatal encargada del control y vigilancia de estas compa\u00f1\u00edas\u201d (demanda, p\u00e1g. 10), esto es, que el legislador asumi\u00f3 que del hecho que se trate de actividades vigiladas y controladas, por ser de inter\u00e9s p\u00fablico, se deriva que dichas actividades generan per se mayores ingresos o una mayor capacidad de tributaci\u00f3n (demanda, p\u00e1g. 16). Del otro lado, (ii) que \u201c[e]l crecimiento econ\u00f3mico de los diferentes sectores de la econom\u00eda no constituye un factor indicativo de una mayor capacidad contributiva\u201d (demanda, p\u00e1g. 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer argumento de la demanda, basta con tener en cuenta que se trata de una conjetura de los accionantes, ya que los antecedentes legislativos no dan cuenta de que la capacidad contributiva de las entidades financieras hubiera sido relacionada, en forma alguna, con el hecho de que sus actividades est\u00e9n vigiladas y controladas y, mucho menos, que se hubiera fijado a partir de una presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual el control y vigilancia hace suponer que se trata de una actividad rentable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo argumento de los demandantes, observa la Sala que es cierto que, en el informe para primer debate en comisiones conjuntas, el ponente trajo a colaci\u00f3n las cifras del crecimiento econ\u00f3mico del a\u00f1o 2019, as\u00ed como tambi\u00e9n es cierto que all\u00ed se mencionaron las cifras de crecimiento comparado de los diferentes sectores de la econom\u00eda, incluido el financiero. Igualmente, es verdad que el ponente, luego de referirse a la informaci\u00f3n antes mencionada, afirm\u00f3 que \u201ceste proyecto de ley contiene una sobretasa al impuesto de renta a las empresas del sector financiero de 3% para el 2020 y el 2021, la cual saludamos\u201d. De todo esto dan cuenta las p\u00e1ginas 14 a 20 de la Gaceta 1130 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, analizados en detalle el objeto de la norma acusada y sus antecedentes legislativos, se observa que la sobre tarifa acusada no se fij\u00f3 en funci\u00f3n de la informaci\u00f3n macroecon\u00f3mica antes referida y que s\u00ed se estableci\u00f3 teniendo como par\u00e1metro la capacidad contributiva de las entidades financieras. Esto, por tres razones. La primera raz\u00f3n es que, de acuerdo con lo que establece el inciso segundo del par\u00e1grafo acusado, la sobre tarifa \u00fanicamente la deben pagar quienes tuvieron una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT, en el a\u00f1o gravable correspondiente. Esto quiere decir que los obligados son las instituciones financieras que cumplen esta exigencia material y objetiva, y no las que hubieren reportado operaciones relevantes para poder determinar el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede pasar, por ejemplo, que una entidad financiera reporte actividades econ\u00f3micas que representan grandes sumas de dinero, pero que estas sumas no sean directamente proporcionales a las ganancias generadas por tales actividades por diversas razones, como pueden ser los costos o los pasivos de la compa\u00f1\u00eda. En este caso, es posible que las actividades reportadas por la entidad financiera reflejen un crecimiento en t\u00e9rminos econ\u00f3micos para el pa\u00eds, pero no por esto se puede asumir que las actividades reportadas constituyen ingresos gravables para la empresa que las report\u00f3; en otras palabras, puede que los ingresos brutos no den cuenta de capacidad contributiva. Ahora, de ser cierto lo que suponen los demandantes, esto es, que la sobretarifa sub examine fue impuesta en atenci\u00f3n a la actividad en s\u00ed misma o por el crecimiento econ\u00f3mico del sector financiero, en la referida hip\u00f3tesis habr\u00eda surgido la obligaci\u00f3n de pagar la sobretarifa, sin embargo, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado, esto solo ocurre si la entidad financiera reporta una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT, esto es, si ostenta capacidad de tributar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad de tributar de las entidades financieras que deben asumir la sobretarifa sub examine, se ve reflejada en la posibilidad econ\u00f3mica en la que estas se encuentran para cumplir con el deber de pagar tributos, en relaci\u00f3n con la cual la Sala resalta dos indicadores de realidad econ\u00f3mica: de un lado, el hecho de que la sobretarifa solo la pagan quienes tengan un renta gravable y, del otro, que, dentro de las empresas que tienen rentas gravables, \u00fanicamente se imponen los puntos extra a las que registran rentas gravables iguales superiores a 120.000 UVT. As\u00ed, encuentra la Sala que, al determinar la capacidad tributaria de las entidades financieras, el legislador no se limit\u00f3 a la simple verificaci\u00f3n de sus ingresos o de su renta bruta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El surgimiento de la obligaci\u00f3n tributaria no lo determina la existencia de renta bruta no depurada sino la identificaci\u00f3n de renta gravable, esto es, la renta luego de haber tenido en cuenta deducciones, exenciones y otros beneficios tributarios. Esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, incluso, corresponde a la que exponen los accionantes, ya que ellos reconocen que \u201cla capacidad contributiva en el impuesto sobre la renta depende de la cantidad que representa la renta l\u00edquida de cada contribuyente, equivalente a los ingresos brutos menos los costos y gastos para producir esa renta\u201d (demanda, p\u00e1g. 11). De esta forma, la Sala resalta que \u00fanicamente son obligados a pagar la sobre tarifa quienes tengan utilidades disponibles, aspecto que, por un lado, es indicativo de capacidad contributiva y, por el otro, est\u00e1 directamente relacionado con el hecho generador del impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-209 de 2016, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que, en materia de impuestos directos, como es el caso del impuesto sobre la renta, es posible determinar la capacidad de pago del contribuyente en funci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a sus rentas. En el referido fallo, la Sala Plena se pronunci\u00f3 diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en los impuestos directos, ejemplo renta o predial, como se identifica en ellos al contribuyente respectivo, \u00abes posible conocer la capacidad de pago del mismo mediante las informaciones relativas a sus rentas y patrimonio. En tal caso, es l\u00f3gico el establecimiento de tarifas progresivas, de tal manera que en la medida en que aumente la base gravable aumente tambi\u00e9n la medida aplicable\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como all\u00ed se dijo, el impuesto sobre la renta es un impuesto directo y, por ende, el tributo en s\u00ed mismo, as\u00ed como sus elementos esenciales, deben ser fijados teniendo como par\u00e1metro la capacidad contributiva. En reciente sentencia de unificaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado determin\u00f3 que el impuesto sobre la renta se gu\u00eda por el principio de capacidad contributiva, raz\u00f3n por la que, agreg\u00f3, se requiere que \u201cel procedimiento de depuraci\u00f3n de la base gravable del tributo se encamine a identificar la renta efectiva del contribuyente para gravar su utilidad disponible y no sus ingresos brutos no depurados (i.e. rentas brutas) destinados a su actividad empresarial\u201d144, de tal forma que \u201cno se someten a imposici\u00f3n aquellos recursos que demanda el contribuyente en un contexto de negocio\u201d145. N\u00f3tese que, en lo relacionado con el impuesto sobre la renta, lo que es reprochable a la hora de identificar la capacidad del contribuyente, es hacerlo en atenci\u00f3n a los ingresos brutos no depurados de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda raz\u00f3n, es que las cifras sobre crecimiento econ\u00f3mico fueron tra\u00eddas a la ponencia con el objetivo de cuestionar el hecho de que algunas personas jur\u00eddicas han sido objeto de beneficios tributarios, pero no han contribuido significativamente con la creaci\u00f3n de empleos formales. En este punto, es necesario recordar que la Ley 2010 de 2019 tiene dentro de sus objetivos fomentar el empleo, situaci\u00f3n que le permite a la Sala inferir que la informaci\u00f3n macroecon\u00f3mica estaba relacionada con ese objetivo directamente, no con la creaci\u00f3n de una sobre tarifa al impuesto sobre la renta. En efecto, en la gaceta arriba mencionada se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del cuadro 1, se puede concluir que para 2019 el crecimiento econ\u00f3mico se basa en los servicios y no en la generaci\u00f3n de valor. Esta situaci\u00f3n no es un tema coyuntural sino que ha sido el comportamiento econ\u00f3mico del pa\u00eds a lo largo de su historia reciente. En la siguiente gr\u00e1fica se calcula el crecimiento de los diferentes sectores entre 2019 y 2005. Se puede observar que el sector financiero crece 2,5 veces mientras que la econom\u00eda crece en promedio 1,7 y la industria 1,3 veces. Es decir, la econom\u00eda colombiana se basa en rentas y no en generaci\u00f3n de valor ni aumentos de productividad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la inversi\u00f3n en bienes de capital tuvo aumentos extraordinarios, esto no se tradujo en la creaci\u00f3n de valor en la econom\u00eda. Como consecuencia, la tasa de desempleo se encuentra al alza ubic\u00e1ndose para septiembre de 2019 en 10,2%. En efecto, la disminuci\u00f3n del costo del capital pudo haber incentivado a las empresas a sustituir trabajadores por maquinaria, con lo cual esta medida podr\u00eda haber contribuido al aumento en la tasa de empleo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite concluir que el descuento de impuestos que tuvieron las empresas en la ley de financiamiento no se tradujo en mayor creaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es preocupante toda vez que existe un gran consenso de que la productividad y el desempleo son los grandes problemas de la econom\u00eda colombiana. Se esperar\u00eda que la pol\u00edtica tributaria estuviese apuntando a solucionar estos males, pero en lo corrido del a\u00f1o 2019, con los descuentos tributarios que se han aplicado a personas jur\u00eddicas, no se ha fortalecido la productividad ni el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de crecimiento no permite mejorar la productividad ni el empleo, esto se explica porque los sectores que m\u00e1s crecen no son generadores de trabajo como se corrobora en el cuadro 2. El sector financiero es el que m\u00e1s crece para 2019 pero apenas crea el 1,5% del empleo en el pa\u00eds. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reducci\u00f3n en la tarifa general de renta para personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que toda reducci\u00f3n de impuestos en la econom\u00eda trae consigo m\u00e1s inversi\u00f3n y por tanto m\u00e1s empleo. Esta medida podr\u00eda ser cierta si las utilidades adicionales no se reparten entre los accionistas y si el sector econ\u00f3mico que ha recibido dichos beneficios es intensivo en trabajo. En el siguiente cuadro se observa que los dos sectores con menor tasa efectiva de tributaci\u00f3n en Colombia son los que menos empleo generan en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que, en Colombia, la reducci\u00f3n de impuestos no ha tra\u00eddo m\u00e1s empleo en el pa\u00eds toda vez que los sectores m\u00e1s beneficiados son intensivos en el uso de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, diferentes estudios como Auerbach (2018) y Hern\u00e1ndez et al (2000) demuestran que no toda reducci\u00f3n de impuestos trae una mejora en empleo. (\u2026)\u201d (Negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera raz\u00f3n es que, al consultar el proyecto de ley que radic\u00f3 el Gobierno Nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, contenidos ambos en la Gaceta 1055 de 2019, se pudo establecer que no hay referencias directas que permitan vincular la sobre tarifa acusada, contenida inicialmente en el art\u00edculo 72 del proyecto de ley, con la informaci\u00f3n sobre crecimiento econ\u00f3mico de las entidades financieras, menos para suponer que la capacidad tributaria fue establecida teniendo como par\u00e1metro el crecimiento econ\u00f3mico de las entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sobre tarifa sub examine, entonces, no fue planeada con fundamento en el crecimiento econ\u00f3mico de las entidades financieras, ya que la informaci\u00f3n macroecon\u00f3mica en comento fue introducida por el ponente para el primer debate en comisiones conjuntas, pero no estaba presente en la exposici\u00f3n de motivos, al menos no con el alcance que pretenden darle los accionantes. El proyecto inicial ya consideraba la sobre tarifa, sin hacer referencia alguna al crecimiento econ\u00f3mico de las entidades financieras. Se trat\u00f3, pues, de informaci\u00f3n que el ponente en las comisiones conjuntas consider\u00f3 relevante para la discusi\u00f3n pol\u00edtica, espec\u00edficamente, sobre la utilidad de disminuir los tributos a las personas jur\u00eddicas, pero no la raz\u00f3n o motivo de la sobre tarifa objeto de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la Corte encuentra que la capacidad contributiva de las entidades financieras no fue establecida en funci\u00f3n de la simple verificaci\u00f3n de sus ingresos \u201cbrutos\u201d propiamente dichos; de haber sido as\u00ed, se hubiera tenido que declarar la inexequibilidad de la norma, en acatamiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-293 de 2020. Para la Sala, una cosa es fijar la capacidad de contribuir seg\u00fan la simple verificaci\u00f3n de los ingresos, esto es, presumir que el contribuyente puede tributar porque tiene ingresos \u201cbrutos\u201d; y otra, diferente, derivar dicha capacidad del hecho de que el contribuyente reporte renta liquida. En la primera hip\u00f3tesis, se estar\u00edan teniendo en cuenta todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, mientras que en la segunda, \u00fanicamente los que constituyen la renta gravable, que, de acuerdo con el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, se determina as\u00ed: \u201cde la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida\u201d. Esta \u00faltima, por regla general, constituye la renta gravable del contribuyente y estar\u00e1 sometida a la sobretarifa objeto de la presente demanda, siempre que sea superior a 120.000 UVT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, no les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando alegan que la sobretarifa cuestionada se fij\u00f3 por la actividad econ\u00f3mica de las instituciones financieras y al margen de su capacidad contributiva, pues, seg\u00fan se explic\u00f3 en las ideas precedentes, la sobretarifa sub examine se fij\u00f3 en atenci\u00f3n a la posibilidad econ\u00f3mica de tributar (capacidad contributiva) de las entidades financieras que cumplen con supuesto f\u00e1ctico de configuraci\u00f3n de la norma objeto de reproches, esto es, en funci\u00f3n de la posibilidad econ\u00f3mica de estas para cumplir con el deber de pagar tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva de la capacidad contributiva, las entidades financieras y las \u201cotras empresas\u201d no son sujetos comparables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos impositivos, las entidades financieras gozan de algunos beneficios tributarios con los que no cuentan las \u201cotras empresas\u201d o de los que se ven beneficiados en menor medida, por lo que unos y otros no son sujetos comparables. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las razones que se pasan a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene como objeto \u201casegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz\u201d146. En ese sentido, el art\u00edculo 2 ib\u00eddem establece que son fines esenciales del Estado: \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perseguir tales fines les exige a las autoridades actividades de planeaci\u00f3n y de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, tanto en el nivel nacional como territorial. El Gobierno Nacional debe presentar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN), y el Congreso de la Republica tramitarlo y aprobarlo. Todo, en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros que establece el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con las disposiciones del EOP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 11 del EOP, el PGN est\u00e1 conformado por el presupuesto de rentas y por el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones147. Este \u00faltimo incluye los gastos de funcionamiento, el servicio de deuda p\u00fablica y los gastos de inversi\u00f3n; mientras que aquel los ingresos de los fondos especiales, los recursos de capital, los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Estos \u00faltimos, a su vez, pueden ser tributarios o no tributarios148. En t\u00e9rminos generales, el PGN registra el gasto p\u00fablico y tambi\u00e9n su forma de financiaci\u00f3n149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ingresos tributarios de la Naci\u00f3n han sido clasificados en impuestos, tasas y contribuciones150. Tales tributos contribuyen al financiamiento del PGN. Es del caso resaltar que el pago de los tributos se encuentra a cargo de los ciudadanos, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica151, disposici\u00f3n que establece que aquellos deben \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. El referido deber, para la Corte, se enmarca en los principios de solidaridad y de reciprocidad152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto sobre la renta es una de las formas con las que las personas naturales y jur\u00eddicas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Las caracter\u00edsticas esenciales de dicho tributo fueron referidas en el numeral 4.1. supra. Como all\u00ed se dijo, la tarifa general del impuesto para las personas jur\u00eddicas es \u201cdel treinta y dos por ciento (32%) para el a\u00f1o gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el a\u00f1o gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del a\u00f1o gravable 2022\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 92 de la Ley 2010 de 2019. Esta tarifa es aplicable a las entidades financieras, dada su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica. Sin embargo, para los periodos gravables 2020 a 2022, las entidades financieras con rentas gravables iguales o superiores a 120.000 UVT deben liquidar unos puntos adicionales a la tarifa correspondiente, esto es, cuatro puntos porcentuales adicionales para el a\u00f1o 2020 y tres puntos para los a\u00f1os 2021 y 2022. De esta forma, durante estos a\u00f1os, la tarifa del impuesto sobre la renta para tales entidades financieras ser\u00e1 del treinta y seis por ciento (36%), del treinta y cuatro por ciento (34%) y del treinta y tres por ciento (33%), respectivamente. Esta es la tarifa nominal del impuesto sobre la renta para las entidades del sector financiero en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes referenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, el principio de equidad es de naturaleza estructural, esto es, se predica del sistema tributario y no de un tributo en particular, de tal manera que el sistema tributario debe ser equitativo en su integridad. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-606 de 2019, y lo ha venido sosteniendo de forma pac\u00edfica desde mediados de los a\u00f1os noventa153. La sistematicidad tambi\u00e9n se predica en relaci\u00f3n con la tarifa del tributo. En esa l\u00ednea, la Corte ha dicho que el principio de equidad no se predica de los contribuyentes individualmente considerados, se insiste, sino del sistema impositivo en su conjunto154, lo que supone que, al verificar la posible infracci\u00f3n al principio de equidad por cuenta de un tributo o la configuraci\u00f3n particular de alguno de sus elementos, es necesario tener en cuenta los beneficios tributarios que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce a los contribuyentes frente a los que se alega el quebrantamiento del principio de equidad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva estructural del impuesto sobre la renta, es posible distinguir la tarifa nominal de la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta. Aquella recae sobre la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el a\u00f1o (ingresos brutos), mientras que esta \u00faltima es la que resulta del ejercicio de depuraci\u00f3n que establece la ley (ingresos l\u00edquidos). El sistema tributario reconoce diversos beneficios tributarios a ciertos individuos o negocios, dentro de los que se encuentran las exenciones, deducciones, descuentos, las tarifas reducidas y los diferimientos tributarios. Estos beneficios tienen como objeto incentivar ciertos tipos de comportamientos, tales como inversi\u00f3n, ahorro o empleo, esto es, lograr diversos objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica y, con esto, la igualdad real en materia fiscal155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la soberan\u00eda fiscal, el legislador puede establecer los tributos y modificarlos o derogarlos, as\u00ed como tambi\u00e9n consagrar los beneficios que estime necesarios. Esta facultad se entiende inmersa en el poder impositivo del legislador y, por lo tanto, aun cuando es amplia, est\u00e1 sometida a los l\u00edmites constitucionales. Al respecto, en la sentencia C-748 de 2009, la Corte precis\u00f3 que \u201cel otorgamiento de beneficios tributarios, no obstante el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda librado simplemente a su opci\u00f3n pol\u00edtica, sino que debe atender a una valoraci\u00f3n espec\u00edfica de la justicia tributaria y dem\u00e1s principios que sustentan la pol\u00edtica fiscal\u201d (cfr. supra f.j. 65). De todos modos, los beneficios tributarios son, en general, taxativos, limitados, personales e intransferibles, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se ha depurado la renta bruta con fundamento en los diferentes beneficios tributarios que establece el ordenamiento jur\u00eddico, es posible establecer renta l\u00edquida gravable y, con ello, se hace posible determinar la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta, la cual resulta ser menor en relaci\u00f3n con la tarifa nominal. En la sentencia C-521 de 2019, la Corte retom\u00f3 la l\u00ednea argumentativa expuesta por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y resalt\u00f3 que \u201clas tarifas efectivas, en contraste a las nominales, toman en consideraci\u00f3n las diferentes depuraciones, tales como las deducciones y rentas exentas; (\u2026) por lo que las tarifas nominales (\u2026) son mayores a las [tarifas] efectivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, encuentra la Sala que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio del informe El gasto tributario en Colombia. Beneficios en el impuesto sobre la renta \u2013 personas jur\u00eddicas157, expedido en el a\u00f1o en el que se expidi\u00f3 la norma demandada, resalt\u00f3 que en el a\u00f1o gravable 2018 \u201cel Estado colombiano, a trav\u00e9s del sistema tributario, concedi\u00f3 beneficios fiscales en el impuesto de renta a las personas jur\u00eddicas relacionados con las rentas exentas, la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos y los descuentos tributarios por valor de $15,2 billones, cuyo costo fiscal se aproxima a los $6,3 billones, es decir, 0.6% del PIB\u201d158. Igualmente, la DIAN inform\u00f3 que el monto de beneficios tributarios en el impuesto de renta se encuentra representado: (i) el setenta y siete punto cuatro por ciento (77.4%) por las rentas exentas; (ii) las deducciones por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, que representa el quince punto ocho por ciento (15.8%); y (iii) los descuentos tributarios, que corresponden al seis punto nueve por ciento (6.9%)159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas exentas. La DIAN inform\u00f3 que, en el a\u00f1o 2018, \u201cel valor total de las rentas exentas solicitadas por las personas jur\u00eddicas ascendi\u00f3 a $11.782 mm\u201d160, de los cuales \u201cel 63.5% corresponde a lo registrado por los contribuyentes\u201d 161. De este subconjunto, el subsector econ\u00f3mico de actividades financieras y de seguros y el de construcci\u00f3n, encabezan la lista de mayor uso de las rentas exentas por el \u00faltimo a\u00f1o gravable, \u201ccobijando el 71.0% del valor total de ese a\u00f1o, destac\u00e1ndose el registro de las rentas exentas por los contribuyentes de las actividades econ\u00f3micas de Seguros de vida, Bancos comerciales y Construcci\u00f3n de edificios residenciales\u201d162. La informaci\u00f3n comentada se refleja en la siguiente gr\u00e1fica del informe de la DIAN: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que, durante los dos a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la norma acusada, el sector econ\u00f3mico de actividades financieras y de seguros tuvo una participaci\u00f3n del sesenta y uno punto dos por ciento (61.2%) y del cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%), en relaci\u00f3n con las rentas exentas de las personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, seg\u00fan el informe de la DIAN, al discriminar en el grupo de grandes contribuyentes a las empresas p\u00fablico\/mixtas y privadas, se tiene que \u201clos subsectores Actividades financieras y de seguros, y Actividades inmobiliarias, presentan la mayor participaci\u00f3n dentro de las rentas exentas solicitadas por los grandes contribuyentes (63.4% del total declarado en el a\u00f1o gravable 2018)\u201d163 (negrillas propias).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deducci\u00f3n por activos fijos reales. La DIAN report\u00f3 que \u201c[l]a deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, utilizada por los declarantes personas jur\u00eddicas del impuesto de renta del a\u00f1o gravable 2018, ascendi\u00f3 a $2.399 mm\u201d164. El informe sub examine da cuenta de que, si bien es cierto que la mayor\u00eda de las deducciones por inversi\u00f3n en activos fijos fueron reportadas por sectores econ\u00f3micos distintos al de las actividades financieras y de seguros, tambi\u00e9n lo es que las deducciones de este \u00faltimo representan una participaci\u00f3n significativa en t\u00e9rminos porcentuales para el a\u00f1o gravable 2018, tal y como se puede ver en este gr\u00e1fico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se destaca que las deducciones que corresponden al sector financiero y de seguros representa ciento sesenta mil millones, esto es, el seis punto seis por ciento (6.6%) del total de las deducciones por inversi\u00f3n en activos fijos del periodo 2018. La relevancia de la cifra se refleja en el siguiente gr\u00e1fico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descuentos tributarios. El monto de los descuentos tributarios para las personas jur\u00eddicas contribuyentes fue de \u201c$1.049 mm durante el a\u00f1o gravable 2018\u201d165. Las empresas del sector financiero y de seguros ocupan el tercer lugar en las que se hicieron acreedores de dichos beneficios tributarios, con una participaci\u00f3n aproximada del doce punto cinco por ciento (12.5%), para el a\u00f1o 2017, y el once punto ocho por ciento (11.8%), para el a\u00f1o 2018. La informaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe \u201cEl gasto tributario en Colombia. Beneficios en el impuesto sobre la renta \u2013 personas jur\u00eddicas\u201d, la Sala resalta, que, para el periodo gravable 2018, a\u00f1o anterior a la expedici\u00f3n de la ley que contiene la norma acusada, los beneficios tributarios de las empresas del sector financiero y de seguros representaba el veintinueve por ciento (29%) del total de las rentas exentas, deducciones por activos fijos y descuentos tributarios, pues, de los 15.2 billones que estas representan, dicho sector se favoreci\u00f3 con 4.4. billones, aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resalta la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional en el presente proceso, en la que afirm\u00f3 que \u201cla tarifa efectiva del impuesto sobre la renta para el sector financiero es menor que la del promedio de la econom\u00eda, y por lo tanto este sector tiene la capacidad de pagar temporalmente una mayor tarifa en este impuesto\u201d167. Las utilidades generadas por las empresas del sector financiero est\u00e1n gravadas minoritariamente en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s actividades econ\u00f3micas, dado el reconocimiento de diversos beneficios tributarios. Por un lado, en el escrito de intervenci\u00f3n se manifest\u00f3 que, de \u201cacuerdo con la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas jur\u00eddicas para el a\u00f1o gravable 2018, la tarifa efectiva del impuesto de renta sobre las empresas del sector de actividades financieras y de seguros fue 26,2%, incluyendo la sobretarifa de 4 puntos pagada, mientras que esta tarifa sobre el total de contribuyentes ascendi\u00f3 a 31,0%\u201d168 (negrillas propias). Esto, de acuerdo con informaci\u00f3n aportada al proceso, proveniente de la DIAN y la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Macroecon\u00f3mica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las referidas entidades p\u00fablicas, en el escrito de intervenci\u00f3n le informaron a la Corte que, \u201cmientras que las actividades financieras y de seguros representan el 4,8% del valor agregado generado en la econom\u00eda, son sujetos del 36,3% de las rentas exentas y del 11,9% de los descuentos tributarios\u201d169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto hasta aqu\u00ed, la Sala encuentra que las sociedades del sector financiero tienen unos beneficios tributarios que las \u201cotras sociedades\u201d no tienen, al menos, no en la misma proporci\u00f3n, raz\u00f3n por la que estas y aquellas no son sujetos comparables, de cara al criterio de comparaci\u00f3n planteado, pues no tienen la misma capacidad contributiva. Esta situaci\u00f3n impide entrar a definir si hubo un tratamiento inequitativo cuando se estableci\u00f3 la sobretarifa objeto de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como los sujetos a los que se refieren los demandantes no son comparables y, por ende, que no est\u00e1 superado el primer paso del test integrado de igualdad, no se considera necesario continuar con el an\u00e1lisis de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusi\u00f3n advierte la Sala que la medida objeto de reproche supera el test d\u00e9bil de razonabilidad170. Esto debido a que la medida adoptada por el legislador (i) persigue finalidades que no est\u00e1n constitucionalmente prohibidas; y (ii) es id\u00f3nea y adecuada para la consecuci\u00f3n de las finalidades que persigue. Tales conclusiones por las razones que se explicar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada persigue dos fines constitucionales, por un lado, busca contribuir al incremento del presupuesto p\u00fablico171, necesario para el funcionamiento del aparato estatal y la ejecuci\u00f3n de los proyectos y programas que redundan en beneficios para la comunidad, y, por el otro, persigue la financiaci\u00f3n de proyectos de infraestructura vial172. Ninguna de las dos finalidades est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, la primera encuentra respaldo en diversas normas constitucionales sobre presupuesto, especialmente en los art\u00edculos 150.12, 189.20, 189.25 y 345 a 347; mientras que la segunda, lo encuentra en el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena priorizar \u201clas obras de infraestructura f\u00edsica\u201d173 para garantizar la producci\u00f3n de alimentos, lo que no quiere decir que estas obras no contribuyan para la consecuci\u00f3n de otros fines de relevancia constitucional, como \u201cpromover la prosperidad general\u201d (art. 2 CP), aspecto del cual se ocupar\u00e1 la Sala al analizar el segundo cargo de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma busca incrementar el recaudo fiscal y, materialmente hablando, la sobre tarifa en el impuesto de renta s\u00ed conduce a la obtenci\u00f3n del fin propuesto, pues, precisamente, genera mayores ingresos al erario. Por otro lado, la disposici\u00f3n acusada contiene una medida efectiva para el desarrollo de la infraestructura de transporte del pa\u00eds, debido a que contribuye a su financiaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se destaca que el Gobierno Nacional inform\u00f3 que la red vial terciaria del pa\u00eds tiene una extensi\u00f3n aproximada de 142.000 kil\u00f3metros y que su pavimentaci\u00f3n convencional requiere de una inversi\u00f3n aproximada a los 320 billones de pesos o, lo que es lo mismo, una inversi\u00f3n anual de 16 billones, que corresponde al cuatrocientos por ciento (400%) del presupuesto anual del Instituto Nacional de V\u00edas (en adelante, INVIAS)174. En contraste, inform\u00f3 el Gobierno Nacional, los recursos Naci\u00f3n est\u00e1n destinados a la administraci\u00f3n de la red vial nacional no concesionada \u2013v\u00edas primarias\u2013 y de los canales de acceso a puertos mar\u00edtimos, al monitoreo y gesti\u00f3n de las v\u00edas y a la continuidad de proyectos de impacto en ejecuci\u00f3n. Los recursos de las entidades territoriales, agreg\u00f3, tampoco son suficientes, a lo que se suma que el INVIAS no cuenta con \u201cdisponibilidades presupuestales que le permitan cofinanciar la atenci\u00f3n de la red terciaria que est\u00e1 a cargo de las entidades territoriales\u201d175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que no les asiste raz\u00f3n a los actores cuando alegan que, al expedir la norma acusada, el legislador vulner\u00f3 los principios de igualdad y de equidad tributaria, debido a las razones expuestas en el numeral 4.2. supra. En consecuencia, al primer cargo no le asiste vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, resulta del caso precisar que las competencias de la Corte est\u00e1n limitadas por los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes. En consecuencia, al tribunal le corresponde definir si las medidas tributarias aprobadas por el legislador, adoptadas en ejercicio de la amplia facultad impositiva que le confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no desbordan los cauces trazados por el constituyente, pero no determinar si la regulaci\u00f3n fue o no la m\u00e1s deseable, conveniente o suficiente176. Al respecto, en la sentencia C-657 de 2015, esta Sala resalt\u00f3 que no le corresponde \u201cdefinir cu\u00e1l es la \u00abmejor\u00bb\u00a0pol\u00edtica tributaria, porque con ello podr\u00eda suplantar al \u00f3rgano democr\u00e1tico, sino simplemente establecer si el Congreso se ha excedido en el ejercicio de sus atribuciones, para eventualmente enmendar los errores en los cuales pudo haber incurrido. De manera que su funci\u00f3n, antes que de dise\u00f1o institucional, es de correcci\u00f3n y ajuste en perspectiva constitucional\u201d (negrillas propias).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada no viola el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de unidad de caja es inherente al sistema presupuestal, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 11 del EOP. De acuerdo con este principio, \u201c[c]on el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 16 ib\u00eddem. En la pr\u00e1ctica, el principio supone \u201cque la totalidad de los [recursos] p\u00fablicos deben ingresar sin previa destinaci\u00f3n a un fondo com\u00fan desde donde se asignan a la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico\u201d177.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no se trata de un principio absoluto. El EOP y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen excepciones a dicha regla de principio, pues refieren eventos en los cuales los recursos, por un lado, no hacen unidad de caja con el resto de los ingresos de la Naci\u00f3n y, por el otro, son destinados a una finalidad diferente a la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Una de esas excepciones la constituyen las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (desde ahora, RDE). Seg\u00fan lo consider\u00f3 esta Corte desde sus primeras decisiones, las RDE se traducen \u201cen la t\u00e9cnica presupuestal de asignar una determinada renta recibida por una carga impositiva para la financiaci\u00f3n de una actividad gubernamental previamente establecida en la ley de presupuesto\u201d178. Su raz\u00f3n de ser es la de \u201cgarantizar un piso m\u00ednimo de gasto social en Colombia\u201d179. En ese sentido, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica no puede simplemente coincidir con el objetivo gen\u00e9rico de una entidad p\u00fablica o con la previsi\u00f3n de que la destinaci\u00f3n ser\u00e1 la que corresponda al respectivo proceso de planificaci\u00f3n de la entidad180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las RDE son excepcionales porque le restan flexibilidad al presupuesto nacional, pues, haciendo parte del PGN, detraen de \u00e9l recursos que, usualmente, ser\u00edan destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad, tomada en su conjunto. Al respecto, en la sentencia C-317 de 1998, la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) s\u00f3lo por v\u00eda excepcional, siempre que se den los presupuestos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, puede el Congreso establecer una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. La prohibici\u00f3n constitucional, como se ha expuesto de manera repetida, busca reivindicar las funciones que el presupuesto est\u00e1 llamado a cumplir como el m\u00e1s decisivo instrumento de pol\u00edtica fiscal en manos de la democracia y al cual se conf\u00eda la eficiente y justa asignaci\u00f3n de los recursos y el desarrollo econ\u00f3mico. El proceso presupuestal, en principio, esto es, salvo las excepciones introducidas en la propia Constituci\u00f3n, no puede ser obstaculizado con mecanismos de preasignaci\u00f3n de rentas a determinados fines que le restan la necesaria flexibilidad al manejo de las finanzas p\u00fablicas y, por consiguiente, menoscaban la funci\u00f3n pol\u00edtica de orientar el gasto y los recursos existentes a satisfacer las necesidades que en cada momento hist\u00f3rico se estiman prioritarias. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la proliferaci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica &#8211; fen\u00f3meno al que se puede llegar con una interpretaci\u00f3n expansiva de las excepciones -, al \u201cfeudalizar\u201d y \u201clastrar\u201d el proceso presupuestal, tienden no s\u00f3lo a restarle significado pol\u00edtico, sino que adem\u00e1s debilita enormemente el presupuesto como instrumento de cumplimiento del plan de desarrollo. La delicada tarea de gestionar globalmente las metas del plan y hacerlas compatibles con las pol\u00edticas y posibilidades reales de gasto dentro de cada vigencia fiscal, se torna en extremo dif\u00edcil cuando una porci\u00f3n sustancial de los ingresos queda inexorablemente atada a los destinos fijados por las leyes creadoras de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que limitan por definici\u00f3n el ingreso de los caudales p\u00fablicos a una caja com\u00fan para luego, de manera racional, asegurar la ejecuci\u00f3n ordenada y justa de las prioridades trazadas en la ley de presupuesto y en el plan de desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[n]o habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. Sin embargo, la misma norma establece que se except\u00faan de esa prohibici\u00f3n181 \u201c1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversi\u00f3n social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas\u201d (negrillas propias). Solo en estos tres eventos, pues, es constitucionalmente v\u00e1lido que el legislador establezca RDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte fij\u00f3 las siguientes reglas sobre la prohibici\u00f3n de establecer RDE: \u201ca. La prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica recae sobre rentas tributarias del orden nacional y no territorial, es decir sobre impuestos nacionales. b. Las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica proceden \u00fanicamente con car\u00e1cter excepcional y siempre que se den los presupuestos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. c. La consagraci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no puede darse simplemente por el objeto del ente beneficiario. d. La prohibici\u00f3n de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se justifica como un instrumento de significaci\u00f3n pol\u00edtica y de cumplimiento del plan de desarrollo. [y] e. La prohibici\u00f3n constitucional de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica tiene como finalidad consolidar las funciones del presupuesto como instrumento democr\u00e1tico de pol\u00edtica fiscal, de promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y de asignaci\u00f3n eficiente y justa de los recursos\u201d182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos recaudados con ocasi\u00f3n de la sobre tarifa objeto de la presente demanda, estar\u00e1n destinados \u201ca la financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria\u201d, con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. As\u00ed lo establece el \u00faltimo inciso de la norma acusada. A juicio de los accionantes, el referido inciso establece una destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no se corresponde con alguna de las excepciones establecidas en los numerales 1 a 3 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para definir si les asiste raz\u00f3n a los actores, lo primero es determinar si el impuesto sobre la renta es un impuesto propiamente dicho y si es del orden nacional, pues, de no ser as\u00ed, no habr\u00eda lugar a verificar si se enmarca en alguna de las referidas excepciones183, ya que la prohibici\u00f3n no es aplicable a las tasas184 ni a las contribuciones185, debido a que los recursos recaudados con ocasi\u00f3n de \u00e9stas siempre tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica; as\u00ed como tampoco lo es en relaci\u00f3n con los impuestos territoriales186 ni las rentas nacionales cedidas a las entidades territoriales187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto sobre la renta es un impuesto del orden nacional. Lo primero, porque \u201cse trata de una \u201cimposici\u00f3n obligatoria y definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano\u201d188. Lo segundo, debido a que estatuye un ingreso tributario a favor de la Naci\u00f3n, pues su recaudo ingresa directamente al presupuesto de esta \u00faltima. Adicionalmente, la Sala advierte que la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados s\u00ed es espec\u00edfica. Esto es as\u00ed porque \u201cel recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este par\u00e1grafo se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria\u201d, con la finalidad de \u201ccontribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo que se lee en el \u00faltimo inciso de la norma que se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte el argumento de los accionantes, seg\u00fan el cual \u201c[l]a destinaci\u00f3n de recursos provenientes de la sobre tarifa del impuesto a la renta para \u00abinstituciones financieras\u00bb no hace parte (i) de las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios, ni (ii) de las asignaciones a entidades de previsi\u00f3n social, ni a antiguas intendencias o comisarias\u201d189. En consecuencia, es necesario establecer si la destinaci\u00f3n es equiparable a una inversi\u00f3n social, esto es, si se configura la excepci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que la Sala considera que s\u00ed ocurre, por las razones que se explicar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia de los a\u00f1os noventa, la Corte defini\u00f3 la inversi\u00f3n social como \u201ctodos los gastos incluidos dentro del presupuesto de inversi\u00f3n, que tienen como finalidad la de satisfacer las necesidades m\u00ednimas vitales del hombre como ser social, bien sea a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el subsidio de ellos para las clases m\u00e1s necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realizaci\u00f3n de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le reportan un beneficio general a la poblaci\u00f3n\u201d190. La noci\u00f3n se debe compaginar con el sentido mismo de la finalidad social del Estado. Su objetivo, desde esa perspectiva, no es aumentar la producci\u00f3n de determinados bienes f\u00edsicos sino mejorar el bienestar general y satisfacer las necesidades de la comunidad, particularmente, de los \u201csectores sociales discriminados (CP art. 13), que, por no haber tenido una equitativa participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo, presentan necesidades b\u00e1sicas insatisfechas (CP art. 324, 350, 357 y 366).\u201d191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia posterior al Decreto 111 de 1996, surgi\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n de lo que constituye inversi\u00f3n social, en el contexto de la prohibici\u00f3n de establecer RDE, frente a lo cual la Corte concluy\u00f3 que tal determinaci\u00f3n no resulta de un ejercicio sem\u00e1ntico, dada la dificultad de distinguir dentro del g\u00e9nero gasto social, lo que tiene que ver con la inversi\u00f3n y el funcionamiento192. Al respecto, sobre el art\u00edculo 41 ib\u00eddem, en la sentencia C-734 de 2002 la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha puesto de presente que la determinaci\u00f3n de lo que es inversi\u00f3n social, \u00abno resulta de un ejercicio sem\u00e1ntico\u00bb pues \u00abno siempre es f\u00e1cil distinguir dentro del g\u00e9nero gasto social, lo que tiene que ver con la inversi\u00f3n y lo que concierne al funcionamiento\u00bb, es decir, la inversi\u00f3n social es una especie que pertenece al g\u00e9nero del gasto social.\u201d (Negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la transcripci\u00f3n anterior se derivan, al menos, dos consecuencias jur\u00eddicas: primero, que prima facie la noci\u00f3n gastos de inversi\u00f3n no es incompatible con la expresi\u00f3n gastos sociales de mantenimiento193. La Sala precisa que tales nociones son compatibles, siempre que el mantenimiento sea entendido en funci\u00f3n de detener la depreciaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y asegurar el objeto de la inversi\u00f3n en el largo plazo, no como gastos recurrentes. De esta forma, no cualquier gasto social de mantenimiento puede estar cubierto por la excepci\u00f3n que permite establecer rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ya que es necesario demostrar una relaci\u00f3n como la que se indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, que, si el contenido de la noci\u00f3n inversi\u00f3n social no est\u00e1 dado por su alcance sem\u00e1ntico, esto es, por el significado de sus palabras, lo procedente es fijarlo en cada caso concreto con base en los par\u00e1metros generales que ya fueron advertidos por el legislador org\u00e1nico (EOP, art. 41). De todos modos, es necesario tener en cuenta que, por tratarse de una excepci\u00f3n a una regla constitucional, el concepto deber ser interpretado de forma restrictiva, tal y como lo reconoci\u00f3 expresamente la Corte en la sentencia C-504 de 2020194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, y en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n del legislador, a este \u00faltimo le compete \u201cdentro de la \u00f3rbita de sus competencias decidir qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiarios concretos de la inversi\u00f3n social que se realice con tales recursos, as\u00ed como determinar los programas que \u00e9stos financiar\u00e1n\u201d195. En ese sentido, por medio de reciente decisi\u00f3n, este tribunal constitucional resalt\u00f3 que \u201csolo el Legislador puede establecer cu\u00e1les gastos pueden adscribirse a la categor\u00eda de \u00abinversi\u00f3n social\u00bb, para que puedan estar amparados con la garant\u00eda de \u00abrentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb, que regula el art\u00edculo 359\u201d196. No le compete a la Corte, pues, definir en abstracto cu\u00e1les son los gastos que se pueden adscribir a la noci\u00f3n de inversi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El est\u00e1ndar de razonabilidad que se debe aplicar en casos como el presente, es el reflejo de la jurisprudencia vigente, contenida en la sentencia C-221 de 2019, seg\u00fan el cual se: \u201cdebe (\u2026) determinar si dada la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, la comprensi\u00f3n de alguna de aquellas en la especie \u201cinversi\u00f3n\u201d, del g\u00e9nero \u201cgasto p\u00fablico social\u201d, es manifiestamente irrazonable. Solo en caso de que lo sea debe la Corte declarar su inexequibilidad. Por el contrario, en caso de que su inclusi\u00f3n sea razonable lo procedente es su declaratoria de exequibilidad. Este est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n se justifica no solo en la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia impositiva, sino en la finalidad espec\u00edfica de realizar uno de los fines sociales del Estado, como es el de satisfacer una particular necesidad b\u00e1sica insatisfecha, mediante la determinaci\u00f3n de una espec\u00edfica renta para su garant\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe valorar el objeto de la inversi\u00f3n a la luz del sentido mismo de la finalidad social del Estado, en t\u00e9rminos de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, poblaci\u00f3n objetivo y alcance de la pol\u00edtica p\u00fablica, entre otros aspectos. Esto no quiere decir, como lo suponen los demandantes197, que tales cuestiones tengan que hacerse expl\u00edcitas en la norma objeto de control constitucional, ni que el legislador tenga una carga probatoria respecto de tales elementos, pues basta con que los mismos se hagan expl\u00edcitos durante el tr\u00e1mite legislativo, que se trate de hechos notorios o de comprobaci\u00f3n sumaria o, en su defecto, que los elementos de juicio requeridos sean puestos a disposici\u00f3n de la Corte, durante el control de constitucionalidad, incluso por parte del Gobierno Nacional. Por ejemplo, en casos an\u00e1logos la Corte ha afirmado que \u201cla jurisprudencia constitucional proporciona informaci\u00f3n suficiente de las razones que justifican la consagraci\u00f3n de manera temporal de la renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d198, aun ante la ausencia de argumentos al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar lo contrario implicar\u00eda imponer al legislador una carga probatoria que no determin\u00f3 el constituyente para el establecimiento de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social, la cual, adem\u00e1s, desconoce la naturaleza pol\u00edtica y deliberativa del proceso de formaci\u00f3n de la ley, particularmente, que la voluntad del legislador, a diferencia de las sentencias o los actos administrativos, se forma alrededor de consensos pol\u00edticos y no, necesariamente, a partir de elementos materiales probatorios o de evidencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a juicio de la Sala, la comprensi\u00f3n de la \u201cfinanciaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria\u201d en la especie \u201cinversi\u00f3n social\u201d, del g\u00e9nero \u201cgasto p\u00fablico social\u201d, no es manifiestamente irrazonable, por tres razones: (i) porque promueve la \u201cprosperidad general\u201d, finalidad esencial \u00a0del Estado Social de Derecho, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, (ii) debido a que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, la superaci\u00f3n de la pobreza y la participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo; y (iii) porque contribuye a lograr la integraci\u00f3n regional y el acceso a los servicios sociales y los mercados, en los t\u00e9rminos del punto 1.3.1. del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante, el Acuerdo de Paz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria promueve la prosperidad general. De acuerdo con la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica199, este tipo de carreteras, tambi\u00e9n denominadas de tercer orden200, son las que unen las cabeceras municipales con sus veredas o las veredas entre s\u00ed, a diferencia de las v\u00edas secundarias, que conectan las cabeceras municipales entre s\u00ed y con las v\u00edas primarias, y de las v\u00edas primarias, que son aquellas \u201ctroncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la funci\u00f3n b\u00e1sica de integraci\u00f3n de las principales zonas de producci\u00f3n y consumo del pa\u00eds y de \u00e9ste con los dem\u00e1s pa\u00edses\u201d201. Igualmente, el Documento CONPES 2965 de 1997, defini\u00f3 la red de carreteras terciarias o de tercer orden como aquella red compuesta por las v\u00edas de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o que unen sus veredas entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las carreteras terciarias suelen estar ubicadas en zonas rurales del pa\u00eds o en lugares de dif\u00edcil acceso y conectividad. Esto supone que la poblaci\u00f3n que transita por ellas, igualmente, se encuentra apartada de las principales zonas de producci\u00f3n y consumo del pa\u00eds, con todo lo que ello implica econ\u00f3mica y socialmente. De all\u00ed que el transporte goce de especial protecci\u00f3n estatal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Trasporte. En ese contexto, una norma que tenga como finalidad la inversi\u00f3n de recursos en la red vial terciaria del pa\u00eds, adem\u00e1s de generar empleo en estas zonas, ayudar\u00eda a la conexi\u00f3n de aquellas con el resto del pa\u00eds y al desarrollo econ\u00f3mico y social de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, las v\u00edas terciarias conectan los diferentes mercados rurales y municipales, facilitando con ello el intercambio de mercanc\u00edas y la reactivaci\u00f3n de las econom\u00edas l\u00edcitas de aquellas zonas apartadas del pa\u00eds. De tal magnitud es la importancia de la conexi\u00f3n de los mercados rurales y municipales, que el Gobierno Nacional dise\u00f1\u00f3 el Programa Colombia Rural, que tiene como objeto el mantenimiento y mejoramiento de los corredores viales con potencialidad de incrementar la productividad del campo en las regiones (econom\u00eda campesina). Este programa se desarrolla bajo diferentes esquemas de financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n y tiene los siguientes lineamientos: (i) v\u00edas de integraci\u00f3n regional que impulsen el desarrollo socioecon\u00f3mico; (ii) aporte de capacidad operativa de los municipios; (iii) esquemas de participaci\u00f3n comunitaria; y (iv) mantenimiento con el apoyo de los batallones de ingenieros militares202. Incluso, el INVIAS es llamado a financiar proyectos de intervenci\u00f3n de v\u00edas a cargo de las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 103 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, mejorar las v\u00edas terciarias contribuye a la disminuci\u00f3n de los costos de producci\u00f3n agr\u00edcola203, con lo cual, normalmente, el productor incrementa su utilidad y se disminuye el precio de los alimentos204. Al respecto, en el Documento CONPES 3857 de 2016, se puede leer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, los costos log\u00edsticos en el sector agr\u00edcola corresponden al 14,9% del total del valor de las ventas, por encima de los costos en otros sectores como lo son el extractivo (6,8%), y el comercio (6,9%)27. Colombia es Log\u00edstica explica que factores como la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y la calidad de la infraestructura est\u00e1n detr\u00e1s de los mayores costos y tiempos requeridos para transportar los productos agr\u00edcolas a las zonas de comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el transporte terrestre en Colombia impone costos monetarios y en tiempo sobre el comercio, tanto dom\u00e9stico como internacional. Seg\u00fan el informe Doing Business 2016 del Banco Mundial, Colombia es el pa\u00eds de Am\u00e9rica Latina con los mayores costos asociados al transporte dom\u00e9stico para el comercio internacional (Gr\u00e1fico 9). Por ejemplo, en Colombia se toman, en promedio, 44 horas para transportar una mercanc\u00eda desde el principal centro econ\u00f3mico hasta el principal puerto, casi el doble del tiempo que toma en pa\u00edses como M\u00e9xico y Argentina, y muy por encima de pa\u00edses como Panam\u00e1 o Per\u00fa en los que esta actividad toma solo una hora. En t\u00e9rminos monetarios, el costo de ese desplazamiento en Colombia equivale a 1.525 d\u00f3lares para una exportaci\u00f3n y 1.900 d\u00f3lares para una importaci\u00f3n, tambi\u00e9n m\u00e1s elevados que en todas las econom\u00edas de Am\u00e9rica Latina excepto Argentina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la construcci\u00f3n y mejoramiento de las carreteras terciarias redundan positivamente en el acceso205 a los servicios sociales y de salud en aquellos lugares del pa\u00eds en donde solo hay centros de salud de primer nivel206, particularmente, facilita el acceso a servicios m\u00e9dicos complejos, que, en estos lugares, suponen la necesidad de transportar al paciente hacia las cabeceras municipales y de all\u00ed a las capitales de departamento, pues hay especialistas y servicios cl\u00ednicos que solo se prestan en hospitales de segundo y tercer nivel207.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la financiaci\u00f3n de la infraestructura vial promueve el desarrollo de sectores econ\u00f3micos como el tur\u00edstico, particularmente, del turismo comunitario rural y el ecoturismo al que se refieren los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 2068 de 2020. Todo, porque \u201c[l]a actividad tur\u00edstica, conforme al art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho social y econ\u00f3mico que contribuye al desarrollo integral de las personas, de los seres sintientes y de los territorios y comunidades, que fomenta el aprovechamiento del tiempo libre y revaloriza la identidad cultural de las comunidades y se desarrolla con base en que todo ser humano y sintiente tiene derecho a una vida saludable productiva en armon\u00eda con la naturaleza\u201d208.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La infraestructura de transporte es indispensable para el fomento y la promoci\u00f3n de la actividad tur\u00edstica, en cualquiera de las cuatro modalidades del turismo por \u201cdesplazamiento\u201d que reconoce el art\u00edculo 3.1 de la Ley 2068 de 2020, pues dichas tipolog\u00edas de turismo suponen el traslado terrestre de los viajeros desde las cabeceras municipales a ciudades capitales o, incluso, desde otros pa\u00edses, cuando en el lugar no se presta el servicio de transporte a\u00e9reo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los ejemplos mencionados dan cuenta de que la financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria cumple con la finalidad social del Estado, porque promueve la prosperidad general de las personas que se benefician de tales proyectos en los territorios y regionales del pa\u00eds, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria contribuye a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, la superaci\u00f3n de la pobreza y la participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo. La destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos provenientes de la sobre tarifa sub examine contribuye al bienestar general de la poblaci\u00f3n, finalidad caracter\u00edstica del \u201cgasto p\u00fablico social\u201d, de acuerdo con lo que establecen los art\u00edculos 41 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y 344 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La norma contribuye, por un lado, a la disminuci\u00f3n de la pobreza y, por el otro, al desarrollo de las regiones. Frente a lo segundo, la Corte se remite a los argumentos previamente expuestos. Lo primero se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La calidad de la infraestructura de transporte est\u00e1 asociada con el aislamiento de los territorios, situaci\u00f3n que, a juicio de la Sala, se encuentra estrechamente vinculada con los indicadores de pobreza209. Por un lado, existe una \u201crelaci\u00f3n inversa (\u2026) entre la densidad de la red terciaria y el \u00cdndice de Pobreza Multidimensional\u201d210, ya que \u201clos municipios con mayores densidades de v\u00edas terciarias tienden a tener menores tasas de incidencia de la pobreza\u201d211. Por el otro, seg\u00fan cifras del Banco Mundial y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n212, entre mayor es la distancia a los centros de producci\u00f3n y consumo del pa\u00eds, las poblaciones son m\u00e1s peque\u00f1as y sus condiciones de vida son inferiores, as\u00ed como tambi\u00e9n lo es la posibilidad de disminuir los \u00edndices multidimensionales de pobreza, como, por ejemplo, el acceso al empleo, al sistema de salud y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El papel de la infraestructura de transporte en la superaci\u00f3n de la pobreza es protag\u00f3nico, al punto que, en el Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional hizo expl\u00edcita la necesidad de priorizar recursos para proyectos de inversi\u00f3n en v\u00edas terciarias y saneamiento b\u00e1sico, entre otros m\u00e1s (art\u00edculo 119). Dicho protagonismo se explica en que la superaci\u00f3n de la pobreza no se logra al mejorar el poder adquisitivo de la poblaci\u00f3n214, ya que tambi\u00e9n es necesario verificar mejoras representativas en diferentes condiciones asociadas al enfoque de pobreza multidimensional y a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas215.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de los \u00edndices de medici\u00f3n de pobreza que se relacionan con la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, se encuentran indirectamente relacionados con la infraestructura vial del territorio nacional, como es el caso de los servicios de educaci\u00f3n y salud o del acceso a los servicios p\u00fablicos, lo que, a juicio de la Sala, justifica que las inversiones directa e inmediatamente relacionadas con la reducci\u00f3n de la pobreza puedan llegar a ser entendidas como \u201cinversi\u00f3n social\u201d. Lo anterior, m\u00e1xime en el contexto social y econ\u00f3mico por el que atraviesa el pa\u00eds, pues cifras de autoridades internacionales dan cuenta de que la pobreza extrema aumentar\u00e1 como resultado de la pandemia de la Covid-19, situaci\u00f3n, adem\u00e1s, agravada por los problemas de orden p\u00fablico y por el cambio clim\u00e1tico216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La lucha contra la pobreza es una tarea importante para el Estado y la comunidad internacional. De un lado, la condici\u00f3n de pobreza sirvi\u00f3 como justificante para la adopci\u00f3n del Estado Social de Derecho como forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica217, as\u00ed como tambi\u00e9n sirvi\u00f3 para la implementaci\u00f3n de un Sistema General de Participaciones en el que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n en tal condici\u00f3n fuera prioritaria218. Del otro, autoridades como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos219 y la Asamblea General de las Naciones Unidas220 han insistido en que los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar \u201cinstrumentos legislativos, ejecutivos, administrativos, presupuestarios y reguladores, y pol\u00edticas, programas y medidas afirmativas concretas en los \u00e1mbitos vulnerables a la pobreza, como el empleo, la vivienda, la alimentaci\u00f3n, la seguridad social, el agua y el saneamiento, la salud, la educaci\u00f3n, la cultura y la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica\u201d221. Igualmente, han llamado a los Estados para que adopten medidas tendientes a garantizar un nivel de vida adecuada a quienes se encuentran en condici\u00f3n de pobreza, dentro de las que se encuentra \u201c[i]nvertir en infraestructura a fin de mejorar el acceso a los servicios b\u00e1sicos necesarios para un nivel de vida adecuado, y crear mejores opciones de energ\u00eda y tecnolog\u00eda para las personas que viven en la pobreza\u201d222. Tales implicaciones han sido reconocidas por la Corte anteriormente, en las sentencias C-1154 de 2008 y C-110 de 2017223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advierte la Sala que el acceso efectivo al saneamiento b\u00e1sico, relacionado con el saneamiento ambiental al que se refieren los art\u00edculos 41 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y 344 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se incrementa al invertir en la construcci\u00f3n de v\u00edas terciarias. Esto, porque los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento suponen la existencia de una infraestructura de transporte que permita trasladar insumos, personal y los dem\u00e1s elementos necesarios para efectuar el tratamiento del agua para consumo y del tratamiento de las aguas residuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria contribuye a lograr la integraci\u00f3n regional y el acceso a los servicios sociales y los mercados, en los t\u00e9rminos del punto 1.3.1. del Acuerdo Final de Paz. La Reforma Rural Integral (RRI) es el objeto del primer punto del Acuerdo de Paz224. Su implementaci\u00f3n impone el deber de transformar estructuralmente el campo225 y crear condiciones de bienestar para la poblaci\u00f3n rural, lo que supone, seg\u00fan lo acordado, adoptar medidas para el desarrollo rural integral y reconocer el \u201cpapel fundamental de la econom\u00eda campesina, familiar y comunitaria en el desarrollo del campo, la erradicaci\u00f3n del hambre, la generaci\u00f3n de empleo e ingresos, la dignificaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del trabajo, la producci\u00f3n de alimentos y, en general, en el desarrollo de la naci\u00f3n, en coexistencia y articulaci\u00f3n complementaria con otras formas de producci\u00f3n agraria\u201d226.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales medidas se sintetizan en los cuatro Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral: (i) Sistema para la Garant\u00eda Progresiva del Derecho a la Alimentaci\u00f3n; (ii) Est\u00edmulos a la producci\u00f3n agropecuaria y a la econom\u00eda solidaria y cooperativa227; (iii) Desarrollo social228; y (iv) Infraestructura y adecuaci\u00f3n de Tierras (Acuerdo de Paz, punto 1.3.1.). Este \u00faltimo, a su vez, tiene tres componentes, a saber; (a) Infraestructura El\u00e9ctrica y de Conectividad; (b) Infraestructura de Riego y (c) la Infraestructura Vial (Acuerdo de Paz, punto 1.3.1.1.)229.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el componente de Infraestructura Vial, con el prop\u00f3sito de \u201clograr la integraci\u00f3n regional y el acceso a los servicios sociales y a los mercados, incidir favorablemente sobre el precio de los alimentos como garant\u00eda del derecho a la alimentaci\u00f3n y mejorar el ingreso de la poblaci\u00f3n campesina\u201d230, el Gobierno Nacional se comprometi\u00f3 a crear e implementar el Plan Nacional de V\u00edas Terciarias, el cual fue adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 03260 del 3 de agosto de 2018, con la denominaci\u00f3n Plan Nacional de V\u00edas para la Integraci\u00f3n Regional. Sus objetivos principales son conectar los territorios de producci\u00f3n con sus puntos de entrega final, garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n a los servicios sociales, crear equidad y la \u201cunificaci\u00f3n nacional en el escenario del postconflicto\u201d231, articulando para ello todos los modos de transporte, incluido el terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en el Plan se precis\u00f3 que \u201c[l]a integraci\u00f3n vial regional en \u00f3ptimas condiciones (\u2026) le permite al Estado llegar con inversiones a las zonas m\u00e1s apartadas y afectadas por el conflicto generando el cierre de brechas entre el campo y la ciudad\u201d232 y el desarrollo de las regiones que se sirven del transporte terrestre para su desarrollo econ\u00f3mico, el cual impacta directamente el desarrollo econ\u00f3mico nacional. En efecto, el aporte de los departamentos que concentran el 28% de la malla vial terciaria 233, representa, aproximadamente, el treinta por ciento del total que dicho sector econ\u00f3mico le aporta al PIB nacional234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conseguir los objetivos del Plan Nacional de V\u00edas Terciarias exige recursos, pues, para \u201clograr el desarrollo e integraci\u00f3n regional[,] se hace necesario intervenir [en] la red vial regional[,] incluyendo las v\u00edas de segundo y tercer orden, la red fluvial y transporte a\u00e9reo, conectando las zonas m\u00e1s alejadas y marginadas del pa\u00eds permitiendo mejorar las condiciones\u201d235 (negrillas propias). De all\u00ed que la \u201cfinanciaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria\u201d pueda ser considerada \u201cinversi\u00f3n social\u201d, para los efectos del art\u00edculo 359.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los recursos econ\u00f3micos se convierten en una herramienta sine qua non para lograr la integraci\u00f3n regional y el acceso a los servicios sociales y los mercados, con todo lo que ello implica en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, y frente al cumplimiento del Acuerdo de Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al disponer la destinaci\u00f3n de los recursos para la \u201cfinanciaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria\u201d, adem\u00e1s de contribuir con la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, se busca garantizar la presencia del Estado en los territorios afectados por la violencia, presupuesto de efectividad de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), as\u00ed como de otros programas asociados a las Zonas de Reserva Campesina (ZRC)236 y a las Zonas Estrat\u00e9gicas de Intervenci\u00f3n Integral (ZEIT)237. Es del caso precisar que el objetivo general de los PDET es lograr el relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad, por medio de la integraci\u00f3n de las regiones afectadas por el conflicto armado interno, lo cual supone realizar \u201cinversiones p\u00fablicas progresivas\u201d238. Igualmente, para los fines de esta providencia, es importante tener en cuenta que las Zonas de Reserva Campesina tienen como prop\u00f3sito promover la econom\u00eda en el campo (econom\u00eda campesina), a partir de la producci\u00f3n de alimentos y su consecuente distribuci\u00f3n por el territorio nacional. En el mismo sentido, resulta imperioso resaltar que las ZEIT son lugares caracterizados por la precaria institucionalidad y los bajos \u00edndices de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y la pobreza extrema, seg\u00fan lo que se lee en el art\u00edculo 2.6.1.2.1. del Decreto 1081 de 2015239. De cualquier modo, la necesidad de contar con \u201cinversi\u00f3n social\u201d constituye una exigencia com\u00fan de estos programas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo antes, invertir en las carreteras terciarias contribuye con la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y, por ende, con la superaci\u00f3n de la pobreza de la poblaci\u00f3n rural de las zonas apartadas del territorio nacional, habida cuenta de que la condici\u00f3n de pobreza es determinada con criterios e \u00edndices relacionados con la infraestructura vial, como es el caso del acceso a los servicios de salud y educaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el d\u00e9ficit de infraestructura vial se asocia con mayor presencia del conflicto armado en el territorio. Al respecto, en el en el Documento CONPES 3857 de 2016 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste contexto evidencia que gran parte del conflicto armado interno se ha desarrollado en regiones con d\u00e9ficit en infraestructura vial, lo que no solamente ha retrasado su inserci\u00f3n econ\u00f3mica y social, sino que ha facilitado el accionar de los grupos armados ilegales. Si bien algunas de estas zonas cuentan con una vocaci\u00f3n de transporte diferente al modo carretero, es claro que la consolidaci\u00f3n de la paz territorial, en sus dimensiones institucionales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas, tiene como condici\u00f3n necesaria el desarrollo de una infraestructura de transporte que reduzca las barreras de acceso a las diferentes poblaciones.\u201d (Negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala encuentra que la \u201cfinanciaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria\u201d contribuye con la Reforma Rural Integral, pues la infraestructura es un presupuesto de la presencia del Estado en los territorios afectados por el conflicto armado y las econom\u00edas ilegales. La presencia estatal constituye uno de los presupuestos de transformaci\u00f3n estructural del campo y del bienestar de la poblaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colof\u00f3n de lo dicho en los p\u00e1rrafos precedentes, encuentra la Sala que la financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria es compatible con el sentido social del Estado, debido a que: (i) promueve la \u201cprosperidad general\u201d; (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y la superaci\u00f3n de la pobreza, esto es, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y la participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo en las zonas apartadas del territorio nacional; y (iii) contribuye a la integraci\u00f3n regional y el acceso a los servicios sociales y los mercados y, con ello a cumplir con el Acuerdo de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, puede decirse que la comprensi\u00f3n de la \u201cfinanciaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria\u201d en la especie \u201cinversi\u00f3n social\u201d, del g\u00e9nero \u201cgasto p\u00fablico social\u201d, no es manifiestamente irrazonable. Por lo tanto, la norma acusada constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de establecer rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. En consecuencia, el segundo cargo de la demanda tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 si el par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por la norma acusada, vulnera los art\u00edculos 95.9, 359 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, normas a las que se adscriben el principio de equidad tributaria y la prohibici\u00f3n de establecer rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de (i) estudiar la aptitud de los cargos de la demanda y (ii)\u00a0determinar el alcance y la finalidad de los principios de igualdad y equidad tributaria, (iii) precisar el alcance de la prohibici\u00f3n de establecer rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, determinada en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (iv) definir el contenido de la disposici\u00f3n demandada, la Sala Plena concluy\u00f3 que la norma cuestionada no vulner\u00f3 los principios de igualdad y equidad tributaria, as\u00ed como tampoco desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria, la Sala Plena, por un lado, determin\u00f3 que, al establecer la sobretarifa cuestionada, el Legislador s\u00ed tuvo en cuenta la capacidad contributiva de las entidades financieras, con lo que descart\u00f3 que la sobretarifa se hubiera establecido en atenci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica de estas o al crecimiento econ\u00f3mico del sector financiero. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que, para efectos tributarios, las entidades financieras gozan de algunos beneficios tributarios con los que no cuentan las dem\u00e1s sociedades comerciales, por lo que no son sujetos comparables. Por otro lado, la Corte aclar\u00f3 que, en gracia de discusi\u00f3n, la disposici\u00f3n superar\u00eda el examen de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala Plena concluy\u00f3 que la norma acusada constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de establecer rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Para tales fines, tuvo en cuenta que la financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria es compatible con el sentido social del Estado y contribuye a la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. Consider\u00f3 que la financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria promueve la prosperidad general, e igualmente contribuye a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la superaci\u00f3n de la pobreza y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y la participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 92 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, \u201cpor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-057\/21 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad en materia tributaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Se auxilia en el juicio de igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISTINCION ENTRE PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION SOCIAL-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFRAESTRUCTURA VIAL TERCIARIA-Relaci\u00f3n con la pobreza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13725 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 92 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, \u201cpor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 11 de marzo de 2021, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-057 de 2021 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese fallo declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 92 de la Ley 2010 de 2019. Aquel consagr\u00f3 que las instituciones financieras que tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT deben liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios. Lo anterior, durante los periodos gravables 2020, 2021 y 2022. Los recursos recaudados est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la red vial terciaria. La Corte admiti\u00f3 los siguientes cargos: i) la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria porque el impuesto grav\u00f3 la actividad econ\u00f3mica de los bancos y no tuvo en cuenta su capacidad tributaria; y, ii) el presunto desconocimiento del art\u00edculo 359 superior porque la norma estableci\u00f3 una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para financiar la infraestructura vial terciaria. Para los demandantes, esta actividad no constituye inversi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer reproche, la postura mayoritaria aplic\u00f3 el juicio integrado de igualdad de intensidad leve y consider\u00f3 que el gravamen tuvo en cuenta la capacidad contributiva de las entidades financieras. De igual forma, estableci\u00f3 que los bancos cuentan con beneficios tributarios exclusivos a los que no tienen acceso las dem\u00e1s sociedades comerciales. Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que no son sujetos comparables. Finalmente, aclar\u00f3 que, en gracia de discusi\u00f3n, el impuesto supera el examen de proporcionalidad porque el trato diferenciado est\u00e1 justificado en t\u00e9rminos constitucionales. En efecto, estaba acreditado que los sujetos gravados tienen una carga tributaria menor que otras personas jur\u00eddicas con rentas similares, la medida busca incrementar el recaudo fiscal y es efectiva para destinar recursos para el desarrollo de la infraestructura vial. Sobre el segundo reproche, precis\u00f3 que la norma acusada constituye una excepci\u00f3n constitucional a la prohibici\u00f3n de establecer rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Lo anterior, porque la financiaci\u00f3n de v\u00edas de la red vial terciaria es compatible con el Estado Social de Derecho y contribuye a la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. En efecto, la medida promueve la prosperidad general y contribuye a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la superaci\u00f3n de la pobreza, la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y la participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00e9 el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar exequible la norma acusada, me aparto de algunos fundamentos de la sentencia. En efecto, considero que el fallo: i) analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de equidad con imprecisiones metodol\u00f3gicas; y, ii) estudi\u00f3 la noci\u00f3n de gasto p\u00fablico social mediante conceptos que no comparto. Paso a explicar mi posici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la equidad tributaria con base en el principio de igualdad y sus imprecisiones metodol\u00f3gicas \u00a0<\/p>\n<p>2. El primer cargo estudiado por la sentencia fue la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n. Para tal efecto, la postura mayoritaria analiz\u00f3 las generalidades de los principios de igualdad y de equidad tributaria. Particularmente, enfatiz\u00f3 en el juicio integrado de igualdad como metodolog\u00eda para examinar la constitucionalidad de normas que plantean una aparente violaci\u00f3n al mencionado postulado y afectan la equidad tributaria240. Con base en estas premisas, indic\u00f3 que en la primera fase del test debe verificar si la medida impositiva tuvo en cuenta la capacidad contributiva de las entidades financieras y luego, si los sujetos en comparaci\u00f3n, esto es, los bancos y las dem\u00e1s sociedades que tengan una renta gravable igual o superior a los 120.000 UVT son o no comparables241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria concluy\u00f3 que el impuesto si tuvo en cuenta la capacidad contributiva de los bancos. Sin embargo, precis\u00f3 que las entidades financieras y las otras sociedades no son comparables. En efecto, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala encuentra que las sociedades del sector financiero tienen unos beneficios tributarios que las \u201cotras sociedades\u201d no tienen, al menos, no en la misma proporci\u00f3n, raz\u00f3n por las que estas y aquellas no son sujetos comparables, de cara al criterio de comparaci\u00f3n planteado, pues no tienen la misma capacidad contributiva.\u201d242\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la postura de la mayor\u00eda resolvi\u00f3, en gracia de discusi\u00f3n, aplicar un test d\u00e9bil de razonabilidad. Bajo ese entendido, advirti\u00f3 que la medida persigue finalidades constitucionales que no est\u00e1n prohibidas y est\u00e1n relacionadas con el mayor recaudo fiscal y la financiaci\u00f3n de v\u00edas terciarias y, adem\u00e1s, es id\u00f3nea y adecuada para la consecuci\u00f3n de los objetivos que pretende satisfacer243.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Me aparto de esta argumentaci\u00f3n porque genera confusi\u00f3n en la comprensi\u00f3n de la metodolog\u00eda utilizada por la Corte para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de una norma que, presuntamente, vulnera el principio de equidad tributaria. Lo anterior, porque utiliz\u00f3 indistintamente los juicios de proporcionalidad, razonabilidad y el integrado de igualdad, pese a que aquellos responden a din\u00e1micas y presupuestos particulares. La jurisprudencia ha explicado en muchas oportunidades la especialidad de los juicios y su aplicaci\u00f3n. De otra parte, la mayor\u00eda vaci\u00f3 de contenido el principio de equidad tributaria debido a que redujo su an\u00e1lisis al alcance y metodolog\u00eda predicable del postulado de igualdad. A continuaci\u00f3n, expongo mis argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance del principio de equidad tributaria y su relaci\u00f3n con la igualdad: la Sentencia C-293 de 2020244 reiter\u00f3 que la equidad tributaria es la expresi\u00f3n concreta del principio de igualdad. El contenido de este postulado se refiere a la prohibici\u00f3n de que el orden jur\u00eddico imponga obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente. La sentencia C-249 de 2013245 precis\u00f3 que no cualquier sacrificio del principio de equidad por parte de una medida impositiva es suficiente para considerarla contraria a la Constituci\u00f3n. Un tributo puede incidir en dicho postulado si es proporcionado y busca satisfacer otros principios constitucionales relevantes. Por su parte, la Sentencia C-169 de 2014246 expuso las dimensiones estructural e individual del principio mencionado. De esta suerte, el art\u00edculo 363 superior exige que el sistema tributario-como integridad- sea equitativo y las medidas tributarias deben efectivizar en mayor medida posible dicho mandato (art. 95.9 CP). De esta manera, el estudio constitucional de la equidad tributaria no se hace de manera aislada e individual, sino que comprende el an\u00e1lisis del sistema tributario en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-293 de 2020247 insisti\u00f3 en que el principio de equidad se auxilia en el juicio de igualdad. Lo anterior, con la finalidad de establecer si una medida impositiva otorga o no el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que est\u00e1n en circunstancias similares. Sin embargo, la Corte advirti\u00f3 que \u201cNo se trata de principios id\u00e9nticos, pues los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad tienen exigencias espec\u00edficas que no tienen los cuestionamientos por violaci\u00f3n de la equidad y viceversa248.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de equidad tributaria tiene las siguientes caracter\u00edsticas: i) es la expresi\u00f3n concreta de la igualdad en materia impositiva. En tal sentido, se auxilia del juicio de igualdad para establecer si una medida impositiva o exenci\u00f3n otorgan o no el mismo trato a situaciones o sujetos en circunstancias similares. Sin embargo, no son principios id\u00e9nticos, pues cada uno responde a requisitos espec\u00edficos; ii) el an\u00e1lisis de dicho postulado comprende una aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica y estructural del sistema tributario en su conjunto. En tal sentido, no procede el examen individual y aislado de un impuesto; y, iii) una norma puede afectar la equidad siempre que sea proporcionada y satisfaga otros principios constitucionales relevantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria se aproxim\u00f3 de manera imprecisa al an\u00e1lisis del principio de equidad tributaria. Pese a que los demandantes no formularon un cargo por igualdad, la sentencia estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en dicho postulado y confundi\u00f3 los contenidos y la metodolog\u00eda de ambos principios. En otras palabras, defini\u00f3 el alcance y el an\u00e1lisis de la equidad tributaria en t\u00e9rminos de igualdad. Esta argumentaci\u00f3n vac\u00eda de contenido la equidad tributaria y dificulta el control constitucional que ejerce esta Corporaci\u00f3n sobre normas que pueden desconocer dicho postulado. Lo anterior, porque la decisi\u00f3n gener\u00f3 confusi\u00f3n sobre el instrumento hermen\u00e9utico aplicable a estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El uso del juicio integrado de igualdad para analizar el principio de equidad tributaria horizontal fue impreciso: La Sentencia C-293 de 2020249 reiter\u00f3 la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la equidad tributaria horizontal con base en los siguientes elementos: i) el tributo fue definido o no con base en la capacidad de pago del contribuyente250; y, ii) el impuesto grava dos sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones de manera desigual, sin justificaci\u00f3n suficiente251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo punto, la Corte precis\u00f3 que dicha aproximaci\u00f3n debe verificar lo siguiente: i) si hay un sacrificio real de la equidad horizontal, es decir, si existe un trato asim\u00e9trico entre los obligados y quienes, con las mismas condiciones contributivas, no fueron llamados a cumplir con el deber fiscal o, existe un trato id\u00e9ntico de los sujetos pasivos que no tuvo en cuenta sus diferencias; y, ii) la razonabilidad y proporcionalidad del sacrificio a la equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal. En este escenario, no es suficiente que un tratamiento normativo interfiera en la equidad del sistema tributario (art. 363 constitucional), sino que, este Tribunal debe examinar si aquel resulta razonable, persigue fines constitucionales y es eficaz para obtenerlos252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte ha decantado una metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de normas que pueden afectar el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal. Dicha herramienta se nutre del principio de igualdad sin que, por dicha raz\u00f3n, el postulado de equidad resulte vaciado de contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La postura mayoritaria no aplic\u00f3 la metodolog\u00eda consolidada y reiterada por la Corte en materia de an\u00e1lisis de la equidad tributaria horizontal. Para tal efecto, estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada mediante el juicio integrado de igualdad. Adem\u00e1s de confusa, la argumentaci\u00f3n fue inexacta porque: i) los demandantes no censuraron la disposici\u00f3n con base en el principio de igualdad; ii) el juicio integrado de igualdad responde a unas exigencias particulares; y, iii) la Corte desarroll\u00f3 una metodolog\u00eda para el examen de la equidad tributaria horizontal que contiene requisitos especiales tendientes a verificar la capacidad contributiva y la afectaci\u00f3n real de la equidad del sistema tributario y la razonabilidad y proporcionalidad de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La aplicaci\u00f3n del juicio de equidad tributaria en el presente asunto: aquel no hubiese variado la decisi\u00f3n. Sin embargo, la conclusi\u00f3n ser\u00eda distinta a la que arrib\u00f3 la mayor\u00eda porque: i) el impuesto se fund\u00f3 en la capacidad contributiva de los bancos; ii) los sujetos si eran comparables; y, sin embargo, iii) el trato diferenciado estaba justificado porque la medida no gener\u00f3 un sacrificio real de equidad del sistema tributario y, por el contrario, era razonable y proporcionado. A continuaci\u00f3n, desarrollo brevemente los mencionados presupuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El impuesto se fund\u00f3 en la capacidad contributiva de los bancos: tal y como lo expres\u00f3 la Sentencia C-057 de 2021, porque la obligaci\u00f3n de tributar se fund\u00f3 en la renta gravable igual o superior a los 120.000 UVT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las entidades financieras eran comparables con otras sociedades comerciales: a partir de la capacidad contributiva de los bancos y de otras sociedades comerciales que tuvieran una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El trato diferenciado de los bancos no implic\u00f3 un sacrificio real de equidad del sistema tributario y, adem\u00e1s, era razonable y proporcional: particularmente, porque un an\u00e1lisis estructural de la equidad tributaria permiti\u00f3 establecer que las entidades bancarias tienen beneficios tributarios a los que no pueden acceder las dem\u00e1s sociedades comerciales, lo que genera una carga tributaria menor. Adem\u00e1s, la medida persigue la satisfacci\u00f3n de otros principios constitucionales relacionados con aumentar el recaudo fiscal y garantizar el gasto p\u00fablico social. Lo anterior mediante la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos a la financiaci\u00f3n de infraestructura vial terciaria. Por tal raz\u00f3n, el impuesto tambi\u00e9n era id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria analiz\u00f3 el principio de equidad con fundamento en los contenidos y elementos metodol\u00f3gicos del juicio de igualdad. Tal aproximaci\u00f3n fue confusa y vaci\u00f3 de contenido a la equidad tributaria horizontal. En efecto, la mayor\u00eda desconoci\u00f3 los siguientes aspectos: i) la equidad tributaria es una manifestaci\u00f3n concreta del principio de igualdad en materia fiscal. Por tal raz\u00f3n, su an\u00e1lisis se nutre del juicio de igualdad. Sin embargo, ambos principios no son id\u00e9nticos. El examen de cada postulado tiene exigencias particulares que no pueden trasladarse entre s\u00ed; ii) la Corte reiter\u00f3 la metodolog\u00eda espec\u00edfica para el examen de la equidad tributaria horizontal. La posici\u00f3n mayoritaria eludi\u00f3 su aplicaci\u00f3n en el presente asunto. En ese escenario, este Tribunal habr\u00eda concluido que iii) la norma se fund\u00f3 en la capacidad contributiva de los bancos, las entidades financieras eran comparables con las dem\u00e1s sociedades comerciales y el trato impositivo diferenciado estaba justificado porque era razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de gasto p\u00fablico y su fundamentaci\u00f3n en la Sentencia C-057 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>9. La decisi\u00f3n en la que aclaro el voto desarroll\u00f3 de manera extensa el principio de unidad de caja y la posibilidad de establecer rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica253. En tal sentido, refiri\u00f3 aspectos relacionados con el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el alcance del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. En particular, el establecimiento de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. No obstante, abord\u00f3 asuntos que resultan confusos e inexactos. A continuaci\u00f3n, presento los argumentos de la sentencia que no acompa\u00f1\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El establecimiento de la noci\u00f3n de inversi\u00f3n social corresponde al Legislador: la providencia explic\u00f3 que dicha atribuci\u00f3n deriva de su naturaleza de \u00f3rgano pol\u00edtico de representaci\u00f3n y cuerpo de deliberaci\u00f3n254. Me aparto de este argumento porque, a pesar de que es indudable que el Legislador tiene como competencia principal desarrollar la Constituci\u00f3n y, por ello, es responsable de la concretizaci\u00f3n de los conceptos constitucionales, es cierto que el concepto de inversi\u00f3n social tiene un contenido constitucional que delimita su alcance y concepci\u00f3n (art. 359 C.P). Esto significa que el Legislador solo puede desarrollar el concepto de inversi\u00f3n social dentro de los contenidos expresamente se\u00f1alados en la Carta y de la forma que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como int\u00e9rprete autorizada de la Carta. En tal sentido, al Legislador le corresponde establecer las rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica en los estrictos t\u00e9rminos del texto superior y del precedente de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La pobreza y su relaci\u00f3n con la infraestructura vial del pa\u00eds. El fallo indic\u00f3 que algunos \u00edndices de medici\u00f3n de pobreza que se relacionan con la importancia de las necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n indirectamente relacionados con la infraestructura vial255. Me aparto de dicho argumento porque considero que la falta de infraestructura vial, en especial v\u00edas terciarias, tiene una relaci\u00f3n directa con la pobreza multidimensional, en especial, de la poblaci\u00f3n rural. \u00a0<\/p>\n<p>Para LEONARDO VILLAR, existen cerca de 136.000 kil\u00f3metros de v\u00edas terciarias. Las \u00e1reas m\u00e1s rezagadas de la din\u00e1mica econ\u00f3mica se encuentran en zonas alejadas y no tienen una infraestructura vial que las conecte con las ciudades principales que lideran los procesos productivos. Dicha distancia, ocasionada principalmente por las deficiencias en la infraestructura \u201c(\u2026) es uno de los principales factores que explican la baja productividad, los bajos ingresos y los altos niveles de pobreza.\u201d256 \u00a0Conforme a lo anterior, \u201c(\u2026) acotar las distancias a trav\u00e9s de una mejor infraestructura de transporte que conecte las diferentes regiones del pa\u00eds con el Sistema de Ciudades, y las \u00e1reas rurales con sus cabeceras urbanas es central para la reducci\u00f3n de la pobreza y el desarrollo regional.\u201d257 Bajo tal perspectiva, las v\u00edas terciarias cumplen un papel fundamental para combatir la pobreza para acortar las distancias y dinamizar las actividades productivas del campo. De esta manera, se \u201c(\u2026) genera un v\u00ednculo claro entre el desarrollo de dichas v\u00edas y la reducci\u00f3n de la pobreza.\u201d258\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el papel de la infraestructura vial en el desarrollo y la superaci\u00f3n de la pobreza es directo y no meramente tangencial o circunstancial. Bajo esa premisa, las v\u00edas terciarias tienen un v\u00ednculo estrecho con la producci\u00f3n, el desarrollo rural y el mejoramiento de la calidad de vida de las zonas alejadas del pa\u00eds. De esta manera, los retos de competitividad en el transporte \u201c(\u2026) no son solo las dobles calzadas y las conexiones entre las ciudades, y de estas con los puertos. Son tambi\u00e9n los retos asociados con el desarrollo de la red vial secundaria y terciaria como un elemento central para el desarrollo regional y rural, y para la reducci\u00f3n de la pobreza en el campo.\u201d259\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar exequible la norma acusada, pero me aparto de algunos fundamentos de la sentencia. En efecto, considero que la posici\u00f3n mayoritaria fue confusa y vaci\u00f3 de contenido el principio de equidad tributaria horizontal porque fund\u00f3 su estudio en el alcance y los presupuestos del juicio de igualdad. De esta manera, desconoci\u00f3 que: i) la equidad es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad y se nutre de sus elementos. Sin embargo, ambos postulados no son id\u00e9nticos; ii) la Corte ha edificado una metodolog\u00eda para analizar la equidad tributaria horizontal. Aquella, no fue tenida en cuenta por la mayor\u00eda; y, iii) la aplicaci\u00f3n de dicho instrumento habr\u00eda acreditado que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n porque se fund\u00f3 en la capacidad contributiva de los bancos. Adem\u00e1s, aquellos eran comparables con las dem\u00e1s sociedades comerciales y, finalmente, el trato impositivo diferenciado era razonable y proporcional. Este \u00faltimo punto, porque los sujetos gravados con el impuesto son destinatarios de beneficios tributarios a los que no pueden acceder otras personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre el concepto de gasto p\u00fablico no compart\u00ed nociones relacionadas con: i) la libertad del Legislador para establecer la noci\u00f3n de inversi\u00f3n social. Esta aproximaci\u00f3n desconoce que dicho concepto, como condici\u00f3n habilitante para la creaci\u00f3n de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tiene origen y l\u00edmites constitucionales. En tal escenario, la Corte con base en su funci\u00f3n de interprete autorizado de la Carta, tambi\u00e9n fija el alcance y el contenido del mencionado precepto superior, de tal forma que establece marcos de acci\u00f3n para la definici\u00f3n legal del concepto; y, ii) consider\u00f3 que la infraestructura vial tiene una relaci\u00f3n indirecta con la pobreza. No comparto este argumento porque las carreteras terciarias conectan las \u00e1reas rurales con las grandes ciudades que lideran la din\u00e1mica econ\u00f3mica del pa\u00eds y configuran un instrumento fundamental para el desarrollo y el progreso del campo. De esta manera, tienen una relaci\u00f3n directa con la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de dicha poblaci\u00f3n y la superaci\u00f3n de la pobreza multidimensional de la ruralidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-057 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-057\/21 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Tarifa nominal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para corregir la diferencia sustancial de la tarifa efectiva que afecta a unos y otros sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sea en este caso o en cualquier otro de cualquier sector de la econom\u00eda, t\u00e9cnicamente no es posible modificar las tarifas nominales de tributaci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n de sobre tarifas a cargo de determinados sujetos pasivos puesto ello afecta los principios de generalidad y homogeneidad del tributo y, de contera, puede llegar a afectar el principio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13725 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, me permito aclarar que, aunque comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada pues la sobre tarifa analizada no desconoce los art\u00edculos 363 y 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a mi juicio esta medida adolece de defectos t\u00e9cnicos que debieron ser analizados en el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso objeto de examen, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 92 de la Ley 2010 de 2019, por el cual se adiciona el par\u00e1grafo 7\u00ba al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada prev\u00e9 una sobre tarifa temporal del impuesto de renta para las entidades financieras, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para el a\u00f1o gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el a\u00f1o gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el a\u00f1o gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tales puntos \u201csolo son aplicables a las personas jur\u00eddicas que, en el a\u00f1o gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dispone que la sobre tarifa se encuentra sujeta a un anticipo del 100% para los tres periodos gravables mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, los demandantes propusieron dos cargos de inconstitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Infracci\u00f3n del principio de equidad tributaria (arts. 95.9 y 363 de la CP): argumentaron que la norma acusada prev\u00e9 una diferencia de trato tributario injustificada entre las \u201cinstituciones financieras\u201d y las dem\u00e1s sociedades, por cuanto la medida: (a) se determina por la actividad del contribuyente y no por la cuant\u00eda de la base gravable; (b) no supera un juicio estricto de igualdad basado en el criterio de comparaci\u00f3n de \u201cproducci\u00f3n de utilidades\u201d; y, (c) no supera el juicio de razonabilidad, pues las finalidades que la norma acusada persigue, a saber, el \u201cmayor ingreso fiscal\u201d y el \u201cfortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, no justifican la diferencia de trato. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por prever una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no corresponde a inversi\u00f3n social: sostuvieron que la red vial terciaria no es una inversi\u00f3n social. En cualquier caso, consideran que la norma demandada no cumple con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia para que una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (en adelante, RNDE) sea constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de mayo de 2020, se admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los referidos cargos y se inadmiti\u00f3 otro, relacionado con el hecho de que la disposici\u00f3n, a juicio de los demandantes, atenta contra la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y por ende viola el art\u00edculo 355 superior. En Auto del 17 de junio de 2020, se rechaz\u00f3 el cargo inadmitido y la solicitud de retiro de la demanda allegada por los ciudadanos, y se orden\u00f3 fijar en lista el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, la Corte pod\u00eda decidir de fondo al cargo propuesto por los demandantes, toda vez que la prohibici\u00f3n que se deriva de la cosa juzgada solo cubre aquellos casos en los que la inexequibilidad se sustente en razones \u201cde fondo\u201d, y no en vicios procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, se trataba de determinar si, como alegaron los ciudadanos, la disposici\u00f3n demandada, al crear la sobre tasa al impuesto a la renta para las entidades financieras, vulnera las garant\u00edas constitucionales dispuestas en los art\u00edculos 95.9, 363 y 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existe una diferencia entre la tarifa efectiva o real y la tarifa nominal de tributaci\u00f3n. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) las tarifas efectivas, en contraste a las nominales, toman en consideraci\u00f3n las diferentes depuraciones, tales como las deducciones y rentas exentas; (\u2026) por lo que las tarifas nominales [suelen ser] mayores a las efectivas\u201d260. Esta distinci\u00f3n reviste especial relevancia, toda vez que, una cosa es la tarifa prevista por ley para un determinado tributo (tarifa nominal) y otra, la tarifa que efectivamente pagan los sujetos obligados, luego de la depuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto y los distintos beneficios tributarios que se les otorgan (tarifa efectiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, con base en los antecedentes de la norma acusada y las intervenciones oficiales en este proceso de constitucionalidad, se demostr\u00f3 que \u201cla tarifa efectiva del impuesto sobre la renta para el sector financiero es menor que la del promedio de la econom\u00eda, y por lo tanto este sector tiene la capacidad de pagar temporalmente una mayor tarifa [nominal] en este impuesto261\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cmientras que las actividades financieras y de seguros representan el 4,8% del valor agregado generado en la econom\u00eda, son sujetos del 36,3% de las rentas exentas y del 11,9% de los descuentos tributarios. De forma tal que, estas empresas pagan en impuesto de renta un menor monto, relativo a sus utilidades, que el resto de las personas jur\u00eddicas, por lo cual, la sobre tarifa para el sector financiero permitir\u00eda nivelar con el resto de la econom\u00eda la carga efectiva del impuesto de renta\u201d 262.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, concuerdo en que la imposici\u00f3n de la sobre tarifa impuesta a tales sujetos es un instrumento fiscal que permite disminuir la inequidad, ineficiencia y regresividad de los grav\u00e1menes al ingreso de las personas jur\u00eddicas en nuestro ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, con todo respeto, a mi juicio, para corregir la diferencia sustancial de la tarifa efectiva que afecta a unos y otros sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, sea en este caso o en cualquier otro de cualquier sector de la econom\u00eda, t\u00e9cnicamente no es posible modificar las tarifas nominales de tributaci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n de sobre tarifas a cargo de determinados sujetos pasivos puesto ello afecta los principios de generalidad y homogeneidad del tributo y, de contera, puede llegar a afectar el principio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la sentencia ha debido complementar el an\u00e1lisis sobre el desconocimiento o no del principio de equidad tributaria mediante la inclusi\u00f3n de consideraciones sobre su dimensi\u00f3n horizontal. Para tal efecto, la Sala debi\u00f3 analizar el impuesto de renta particularmente considerado y de manera especial la tarifa que tributan las personas jur\u00eddicas obligadas a pagarlo. Difiero de la aproximaci\u00f3n realizada en la sentencia en cuanto finalmente se limit\u00f3 \u00fanicamente al car\u00e1cter sist\u00e9mico del principio de equidad en su dimensi\u00f3n vertical, y del principio de progresividad por dos razones: i) no responde por completo al cargo propuesto, en tanto el demandante formul\u00f3 un reproche de equidad horizontal al indicar que el art\u00edculo demandado se abstiene de aumentar la carga tributaria de otras empresas del sector real que pueden tener las mismas utilidades de las empresas gravadas con la sobre tarifa263; (ii) la afirmaci\u00f3n de que la Corte s\u00f3lo puede analizar la progresividad y equidad vertical del \u00a0sistema tributario, que no del impuesto demandado, aunque los cargos de inconstitucionalidad no se admiten en relaci\u00f3n con la totalidad del sistema, vac\u00eda de contenido el control constitucional del cumplimiento de estos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se ha podido resolver incluyendo en el an\u00e1lisis la dimensi\u00f3n horizontal del principio de equidad, en tanto este \u201ces eminentemente relacional y se funda en la comparaci\u00f3n entre capacidades econ\u00f3micas de los sujetos pasivos del tributo. En cambio, el componente\u00a0vertical\u00a0guarda identidad de prop\u00f3sitos con el principio de\u00a0progresividad\u00a0tributaria, el cual se predica no de los contribuyentes individualmente considerados, sino del sistema impositivo en su conjunto\u201d,264 motivo por el cual, era necesario hacer esta aclaraci\u00f3n, con el fin de no desconocer el \u00e1mbito relacional del principio y la necesidad de hacer un an\u00e1lisis particular del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, es mi opini\u00f3n que en casos como el examinado en este proceso, constitucionalmente el legislador ha debido y debe utilizar herramientas t\u00e9cnicas que permitan modificar el sistema de depuraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, v.gr., como la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de las exenciones o de los descuentos tributarios que adem\u00e1s de distorsionar la equidad horizontal-sectorial, comportan elementos regresivos y antit\u00e9cnicos en materia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la elecci\u00f3n de una alternativa u otra para corregir la inequidad en la tarifa efectiva del impuesto es, en principio, un asunto de dise\u00f1o tanto de la pol\u00edtica tributaria como de la pol\u00edtica fiscal que se le conf\u00eda tanto al Gobierno en la iniciativa como al Congreso de la Rep\u00fablica al adoptar la decisi\u00f3n que corresponda con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, esta podr\u00eda tener incidencia en la materializaci\u00f3n del principio de eficiencia en materia tributaria y, en general, afectar la racionalidad de las decisiones legislativas. \u00a0En efecto, de acuerdo con los principios de generalidad y homogeneidad que informan los impuestos, los sujetos pasivos de los tributos que gravan el ingreso debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo) puesto que solo as\u00ed se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, eficiente y desprovisto de privilegios o fueros irrazonables o injustificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al definir qui\u00e9n debe soportar m\u00e1s una carga impositiva, el criterio de determinaci\u00f3n del sujeto pasivo no puede ser el objeto social que este desarrolla, so pretexto de que este permite identificar a un grupo que adem\u00e1s de tributar goza de beneficios tributarios que disminuyen, en t\u00e9rminos reales y de manera uniforme, su carga tributaria, pues ser\u00eda tanto como imponerle mayor carga en las obligaciones a los que s\u00ed tributan, que por lo dem\u00e1s son muy pocos en el sector real de la econom\u00eda y en la clase media que generalmente es asalariada, lo que indudablemente constituye un trato discriminatorio sectorial y social inaceptable constitucionalmente porque con ello se violan principios de equidad horizontal como ya lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en las sentencias C-293 y C-504 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque al final del examen, tal decisi\u00f3n no llegare a implicar en \u00faltimas la vulneraci\u00f3n real de los principios de equidad y justicia tributarias, una definici\u00f3n de este tipo no atiende el criterio subjetivo ni el criterio objetivo de los principios de generalidad y homogeneidad, pues pareciera indicar que el hecho generador del impuesto es la ejecuci\u00f3n de cierto tipo de actividades; en este caso, las propias de las entidades financieras, cuando realmente el evento que indica la capacidad contributiva es la obtenci\u00f3n de ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio al momento de su percepci\u00f3n, que no han sido objeto de tributaci\u00f3n y, por consiguiente, han generado mayor enriquecimiento a su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-057\/21 \u00a0<\/p>\n<p>TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Hecho generador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Capacidad contributiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario en el que se reconoce que la imposici\u00f3n tributaria se realiza sin tener en cuenta un factor indicador de capacidad contributiva resulta claro que el mecanismo escogido por el legislador no se aviene a las exigencias del marco constitucional en materia tributaria. En efecto, este tipo de medidas implican un desequilibrio en la asignaci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, que no podr\u00edan calificarse como verdaderas relaciones jur\u00eddico-tributarias entre Estado y los contribuyentes. En efecto, este tipo de imposici\u00f3n se opone de manera decisiva a los principios esenciales de equidad y justicia tributarias, degenerando en medidas que solo pretenden disfrazar una acci\u00f3n arbitraria estatal, enderezada a afectar a un grupo social por el solo hecho de desempe\u00f1ar una determinada actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13725 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 92 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, \u201cpor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia C-057 de 2021, en la que se decidi\u00f3 \u201c[d]eclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 92 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, \u201cpor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos aqu\u00ed analizados\u201d, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>I. La demanda estableci\u00f3 con claridad que se desconocieron los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n, por una norma que establece una carga tributaria para un sector econ\u00f3mico no por su capacidad contributiva, sino por la actividad econ\u00f3mica que desarrolla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes, al sustentar el primero de sus cargos, se\u00f1alaron que la medida que dispone \u201cla creaci\u00f3n de puntos adicionales a las tarifas del impuesto de renta para un sector exclusivo de actividades empresariales [\u2026] constituye una discriminaci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n constitucional, pues, si bien es cierto que todas las personas est\u00e1n obligadas a &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado&#8221;, conforme al art\u00edculo 95 de la Carta, ello debe ocurrir &#8220;dentro de los conceptos de Justicia y equidad&#8221;, seg\u00fan lo establece la misma disposici\u00f3n constitucional citada, y es evidente que una norma jur\u00eddica que aumenta la tarifa del impuesto de renta para las personas jur\u00eddicas que desarrollan un objeto social determinado, es contraria al principio de la igualdad, lo cual implica la violaci\u00f3n del principio de la equidad, a menos que existan razones para el trato diferencial, las cuales no se perciben en el caso presente\u201d265 (subrayas fuera del texto original). Para complementar su formulaci\u00f3n, los demandantes establecieron que \u201c[c]uando se trata de la aplicaci\u00f3n del principio de equidad en materia tributaria, resulta que la igualdad o desigualdad de los hechos a los cuales se aplica dicha norma est\u00e1 determinada fundamentalmente por la capacidad econ\u00f3mica, y m\u00e1s espec\u00edficamente por la capacidad contributiva, que es una forma especial de la capacidad econ\u00f3mica, aplicada al campo de la tributaci\u00f3n\u201d266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde este punto de vista, los demandantes argumentaron que el aparte censurado del art\u00edculo 92 de la Ley 2010 dispone un tratamiento diferente para iguales, pues cualquier sociedad que genera un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio \u2013realizando el hecho generador del impuesto sobre la renta-, debe ser gravada de acuerdo con la capacidad contributiva sugerida por ese hecho econ\u00f3mico, y no por cuestiones secundarias desde el punto de vista del an\u00e1lisis de la imposici\u00f3n tributaria, como ser\u00eda la fuente de dicho ingreso o actividad econ\u00f3mica de la persona jur\u00eddica. As\u00ed, \u201csi dos sujetos obtienen la misma cantidad de renta neta, la aplicaci\u00f3n de la tarifa arrojar\u00e1 impuestos por el mismo valor, con lo cual se realiza la equidad horizontal\u201d267, pero en este caso \u201c[l]a mayor tarifa establecida en la norma demandada no obedece a la circunstancia de que el contribuyente haya obtenido una mayor renta, y tenga, como consecuencia, una mayor capacidad contributiva, sino al hecho de ser una &#8220;instituci\u00f3n financiera&#8221;\u201d268. Concluyen los demandantes que como en este caso \u201cla mayor tarifa del impuesto de renta se aplica en funci\u00f3n de la actividad desarrollada por determinados contribuyentes y no en raz\u00f3n de su capacidad contributiva, determinada por la cuant\u00eda de su renta l\u00edquida, se viola el principio de la equidad consagrado en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n\u201d269.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Profundizando su argumento, compararon las instituciones financieras con otras sociedades tambi\u00e9n obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, destacando que las semejanzas entre unas y otras son m\u00e1s relevantes que sus diferencias, por lo que su tratamiento tributario deb\u00eda ser equivalente. As\u00ed, afirmaron que \u201c[e]s violatorio del principio de la equidad en el establecimiento de un impuesto de renta para sociedades, la norma que establece que su cuant\u00eda depende de hechos que no son determinantes de una mayor capacidad econ\u00f3mica, como es el objeto social de la empresa\u201d270 y mostraron que el tratamiento diferenciado en este caso corresponde a dicho escenario de violaci\u00f3n constitucional, especialmente porque \u201c[e]l crecimiento econ\u00f3mico de los diferentes sectores de la econom\u00eda no constituye un factor indicativo de una mayor capacidad contributiva. En cambio, la determinaci\u00f3n del valor de las utilidades obtenidas por los diferentes sectores econ\u00f3micos s\u00ed constituye un elemento indicativo de la capacidad contributiva de las empresas\u201d271.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, se mostr\u00f3 c\u00f3mo algunos indicadores de actividad econ\u00f3mica, posiblemente tenidos en cuenta por el Congreso para el dise\u00f1o de la norma demandada, resultaban contradictorios o impertinentes para la asignaci\u00f3n de una carga tributaria mayor. As\u00ed, dieron cuenta de que en otros sectores de la econom\u00eda existen tambi\u00e9n empresas con niveles de utilidad que superan los 120.000 UVT, que existen otros sectores que tienen utilidades incluso mayores al sector financiero, y que aquellos otros sectores tienen un peso proporcionalmente mayor en la producci\u00f3n bruta, por lo que dichos elementos no podr\u00edan fundamentar una imposici\u00f3n tributaria mayor. En efecto concluyeron que \u201cno se ha establecido la cuant\u00eda del impuesto en raz\u00f3n de la capacidad contributiva de los diversos contribuyentes, ya que es mucho mayor el n\u00famero de empresas con igual o mayor capacidad contributiva que la cantidad de las instituciones financieras, y sin embargo la tributaci\u00f3n adicional en el impuesto de renta solamente se estableci\u00f3 para el sector financiero y no para el sector real\u201d272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El planteamiento de la demanda ac\u00e1 analizada es correcto y la Corte ha debido acoger sus conclusiones como adecuadas y suficientes para fundamentar una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad. Esto es as\u00ed, pues esta formulaci\u00f3n demuestra no solo la afectaci\u00f3n del principio de equidad, en tanto la metodolog\u00eda para la asignaci\u00f3n de cargas tributarias para el impuesto m\u00e1s importante y representativo del sistema tributario \u2013el impuesto sobre la renta- no se rigi\u00f3 en absoluto por el fundamental criterio de capacidad contributiva, sino porque adem\u00e1s gener\u00f3 una infracci\u00f3n a la igualdad, que se evidencia al comparar a las instituciones financieras con otros agentes econ\u00f3micos que, claramente, se encuentran en igual posici\u00f3n desde el punto de vista de la capacidad contributiva. As\u00ed, a pesar de la se\u00f1alada posici\u00f3n id\u00e9ntica entre las instituciones financieras y otras personas jur\u00eddicas de otros sectores de la econom\u00eda resultaba evidente, las cargas tributarias asignadas por la norma demandada fueron distintas, careciendo de raz\u00f3n suficiente el tratamiento diferencial que se evidencia en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Las instituciones financieras y otras sociedades con rentas l\u00edquidas gravables iguales o superiores a las 120.000 UVT son sujetos comparables, pues lo que se analiza es la equidad en la asignaci\u00f3n de la carga tributaria derivada del impuesto sobre la renta, a la luz de la capacidad contributiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ratio decidendi de la sentencia C-057 de 2021 establece que las instituciones financieras no resultan comparables con otras empresas y que por ello no es posible adelantar un juicio de igualdad, pues a pesar de que ambos agentes tuviesen rentas l\u00edquidas gravables iguales o superiores a las 120.000 UVT, aquellas tendr\u00edan una tarifa efectiva de impuesto sobre la renta menor que estas. Se explica en la sentencia que dicha tarifa efectiva puede determinarse descontando de la carga tributaria los \u201cdiversos beneficios tributarios [de los que gozan] ciertos individuos o negocios, dentro de los que se encuentran las exenciones, deducciones, descuentos, las tarifas reducidas y los diferimientos tributarios\u201d y se afirma que \u201clas sociedades del sector financiero tienen unos beneficios tributarios que las \u201cotras sociedades\u201d no tienen, al menos, no en la misma proporci\u00f3n, raz\u00f3n por la que estas y aquellas no son sujetos comparables, de cara al criterio de comparaci\u00f3n planteado, pues no tienen la misma capacidad contributiva\u201d. Se enfatiza especialmente que las instituciones financieras gozar\u00edan de beneficios tributarios en materia de \u201crentas exentas\u201d, \u201cdeducciones por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos\u201d y \u201cdescuentos tributarios\u201d que los colocar\u00eda en una posici\u00f3n ventajosa y diferente respecto de otros agentes a los cuales no se les aplica la sobretarifa en materia de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, debe indicarse que el elemento fundamental para determinar la comparabilidad de los sujetos cuando la Corte Constitucional se enfrenta a un juicio de igualdad se ubica en el tertium comparationis o criterio de comparaci\u00f3n que debe orientar el an\u00e1lisis. Es a la luz de este criterio que el juez constitucional debe determinar si dos sujetos resultan semejantes y si respecto de ellos puede adelantarse un juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las normas tributarias la identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n es relativamente sencillo, pues el elemento m\u00e1s relevante para justificar la imposici\u00f3n lo constituye la capacidad contributiva273. Esta es indicada expl\u00edcitamente por el legislador cuando determina el hecho generador del gravamen, debido a que este constituye \u201cel supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad econ\u00f3mica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realizaci\u00f3n el nacimiento de una obligaci\u00f3n de pago de un tributo\u201d274. En trat\u00e1ndose del impuesto sobre la renta, el hecho generador del tributo est\u00e1 definido por la percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio, a\u00f1adiendo la norma demandada que estos deben resultar en una renta l\u00edquida gravable superior a las 120.000 UVT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que, desde el punto de vista del hecho generador del impuesto sobre la renta y la sobretarifa financiera, lo relevante resulta ser el monto del ingreso y de la renta, no su fuente, origen o el objeto social del contribuyente. En efecto, en el universo del impuesto sobre la renta para personas jur\u00eddicas, la actividad econ\u00f3mica no es causa del nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, sino una circunstancia secundaria frente a la existencia de una renta gravable. Ahora bien, siendo la cuant\u00eda el elemento fundamental, resulta razonable el planteamiento de la demanda que resalta c\u00f3mo en virtud de la norma analizada existen empresas que depuran rentas l\u00edquidas gravables superiores a los 120.000 UVT, que no est\u00e1n sometidas a la sobretarifa, mientras que otras, calificadas como instituciones financieras, son gravadas de manera diferente ya que se les aplican tarifas impositivas superiores. Esto resulta especialmente preocupante, pues los principios de igualdad, equidad, justicia tributaria y generalidad en la imposici\u00f3n, exigen que un gravamen deba, prima facie, cobijar a todos los sujetos que realicen el hecho generador y que tengan id\u00e9ntica capacidad contributiva, situaci\u00f3n que no se aprecia en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la claridad de este criterio, la imposici\u00f3n creada en la Ley 2010 para las instituciones financieras prescinde de cualquier tipo de consideraci\u00f3n relativa a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, determinando que un solo sector de la econom\u00eda deber\u00e1 soportar una carga tributaria especial por raz\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica. No es claro por qu\u00e9 solo habr\u00e1n de ser las instituciones financieras quienes deban asumir la sobretarifa, ni destaca de la configuraci\u00f3n normativa elemento alguno que permita percibir c\u00f3mo la mayor imposici\u00f3n haya obedecido a la identificaci\u00f3n razonable de una mayor capacidad econ\u00f3mica. La regulaci\u00f3n analizada, constituida al margen del criterio de capacidad contributiva, representa un reto a las normas constitucionales, pues \u201cla capacidad contributiva de las personas constituye la piedra angular sobre la cual se cimientan gran parte de los principios que componen la axiolog\u00eda constitucional en materia tributaria\u201d275.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, confrontada con esta situaci\u00f3n, la mayor\u00eda decidi\u00f3 indagar acerca de las razones para la imposici\u00f3n agravada. En su criterio, s\u00ed era la capacidad contributiva el factor determinante para la selecci\u00f3n de las instituciones financieras como sujetas a la sobretarifa, pero desde el enfoque de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Estimaban que esta resultaba ser tan baja para el sector concernido, que colocaba a las instituciones financieras en una categor\u00eda completamente diferente a la de otras empresas. A pesar del esfuerzo de la mayor\u00eda por demostrar la supuesta posici\u00f3n privilegiada de las instituciones financieras, se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n c\u00f3mo ello no resulta cierto, pues existen otros subsectores que gozan de mayores beneficios de los sujetos tratados de manera distinta por la norma demandada. Esta demostraci\u00f3n se basa en las mismas fuentes utilizadas por la mayor\u00eda para sustentar la decisi\u00f3n de exequibilidad de la norma276 y apunta a mostrar c\u00f3mo la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala Plena en este caso no tiene un sustento f\u00e1ctico adecuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la sentencia C-057 de 2021 analiza la aplicaci\u00f3n de rentas exentas como componente de los beneficios tributarios que reducen la tasa efectiva de tributaci\u00f3n de las instituciones financieras277. Este an\u00e1lisis lo realiza con base en el documento \u201c[e]l gasto tributario en Colombia. Beneficios en el impuesto sobre la renta \u2013 personas jur\u00eddicas\u201d, publicado por la DIAN y que consigna el impacto de los principales beneficios tributarios por subsectores econ\u00f3micos contribuyentes y se concluye una supuesta ventaja diferenciadora. A pesar de esto, en el \u201cCuadro 4\u201d278 de este documento se evidencia que la proporci\u00f3n de las rentas exentas dentro de la renta ampliada -indicador que ser\u00eda el m\u00e1s relevante para el presente an\u00e1lisis pues muestra la proporci\u00f3n en la que un subsector puede reducir su base gravable por efecto de la aplicaci\u00f3n de rentas exentas 279-, es mucho mayor para varios sectores, que se benefician en mayor medida de las rentas exentas. A pesar de ello, ninguno es sometido a una carga tributaria agravada, como si ocurre en el caso de las instituciones financieras. Es importante notar que incluso subsectores en los que participan mayoritariamente agentes privados, como los de \u201cactividades profesionales, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas\u201d, \u201cactividades inmobiliarias\u201d, \u201cotras actividades de servicios\u201d, \u201cconstrucci\u00f3n\u201d, \u201calojamiento y servicios de comida\u201d y \u201ctransporte y almacenamiento\u201d, tienen tasas de beneficio por aplicaci\u00f3n de rentas exentas considerablemente m\u00e1s altas que las instituciones financieras, en una proporci\u00f3n mayor entre un 0.6% y un 31.3%, a pesar de lo cual no son objeto de mayores cargas tributarias. Esto se puede apreciar en la siguiente tabla280: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsector Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporci\u00f3n de las rentas exentas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro de la renta ampliada para 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa; planes de seguridad social de<\/p>\n<p>afiliaci\u00f3n obligatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades profesionales, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento y servicios de comida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades financieras y de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.7% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00fan m\u00e1s, profundizando en el estudio del documento sobre beneficios en el impuesto sobre la renta publicado por la DIAN, se encuentra en los anexos el \u201cCuadro 11\u201d281, referido a las rentas exentas de las personas jur\u00eddicas como porcentaje de la renta ampliada por subsector econ\u00f3mico, que este porcentaje para las \u201cactividades financieras y de seguros\u201d se ubicar\u00eda en las proyecciones del a\u00f1o 2018 (\u00faltimas disponibles), en un valor del 24.4%, inferior al correspondiente a los subsectores de \u201ceducaci\u00f3n\u201d (64.4%), \u201cotras actividades de servicios\u201d (62%), \u201cadministraci\u00f3n p\u00fablica y defensa\u201d (48.8%) y \u201cactividades inmobiliarias\u201d (43.7%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante notar que el dato incluido en la sentencia C-057 de 2021 sobre rentas exentas se encuentra en el valor absoluto de lo declarado, pero no en la proporci\u00f3n en la que el sector se beneficia de las mismas. En este sentido, es posible que un sector m\u00e1s peque\u00f1o o que se encuentre en una situaci\u00f3n tributaria distinta, por ejemplo en la que el monto de su renta l\u00edquida gravable sea menor en raz\u00f3n de exclusiones o exenciones, reportar\u00e1 un valor absoluto menor que el subsector de las \u201cactividades financieras y de seguros\u201d, por lo que es importante analizar de manera proporcional el beneficio. En este sentido, a pesar de que el monto total de la renta exenta reconocida para para actividades financieras y de seguros es el mayor (4.208 miles de millones de pesos y 0.4% del PIB282), la proporci\u00f3n en la que ese subsector disminuye su renta l\u00edquida por concepto de esas rentas exentas asciende solo al 44.7% o 24.4%, seg\u00fan la estad\u00edstica que se tome en consideraci\u00f3n, de manera que se beneficia en menor proporci\u00f3n de dichas exenciones respecto de otros sectores, seg\u00fan se mostr\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores. Esta circunstancia se destaca, pues pareciera que de cara al juicio de igualdad propuesto en la demanda ser\u00eda ese beneficio proporcional el indicador adecuado para determinar la comparabilidad de los sujetos y no los valores absolutos que dejan por fuera el impacto real del beneficio para los sujetos obligados por analizar la cuesti\u00f3n desde un punto de vista eminentemente nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de deducci\u00f3n de activos fijos reales, la situaci\u00f3n es similar, en tanto se evidencia que existen otros sectores no sometidos a la carga tributaria agravada que se benefician en mayor medida de dicha ventaja impositiva. En efecto, a partir del \u201cCuadro 3\u201d283, citado en la mencionada sentencia C-057 de2021, es posible verificar que en t\u00e9rminos absolutos el subsector de \u201cactividades financieras y de seguros\u201d est\u00e1 en los \u00faltimos lugares en el valor de la deducci\u00f3n y es superado por varios subsectores cuando se pondera el valor de la deducci\u00f3n sobre el valor de la inversi\u00f3n. Como se puede apreciar, aquel subsector no es ni el que m\u00e1s beneficios recibe en t\u00e9rminos absolutos por concepto de deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, lugar que le corresponde al de \u201csuministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado\u201d, ni es el que m\u00e1s deducciones recibe en proporci\u00f3n al valor de su inversi\u00f3n284: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsector Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n Estimada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% de deducci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y comunicaciones \/ Alojamiento y servicios de comida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.06% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.96% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.91% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resto de subsectores285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.67% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades financieras y de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.91% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industria manufacturera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>veh\u00edculos automotores y motocicletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1897 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.79% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de descuentos tributarios, la sentencia C-057 de 2021 reconoce que \u201c[l]as empresas del sector financiero y de seguros ocupan el tercer lugar en las que se hicieron acreedores de dichos beneficios tributarios, con una participaci\u00f3n aproximada del doce punto cinco por ciento (12.5%), para el a\u00f1o 2017, y el once punto ocho por ciento (11.8%), para el a\u00f1o 2018\u201d (subrayas fuera del texto original), puesto que los subsectores de \u201csuministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado\u201d y de \u201cexplotaci\u00f3n de minas y canteras\u201d, participan en mayor medida de los descuentos. Adem\u00e1s de esto, resulta a\u00fan m\u00e1s importante tener en cuenta la \u201cproporci\u00f3n de los descuentos sobre el valor del impuesto a la renta\u201d286, pues en ese caso se aprecia c\u00f3mo la proporci\u00f3n de impuesto sobre la renta pagado que se descuenta por esta v\u00eda es bastante bajo para el subsector de \u201cactividades financieras y de seguro\u201d287: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsector Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporci\u00f3n de los descuentos<\/p>\n<p>sobre el valor del impuesto a<\/p>\n<p>la renta para 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n de agua; evacuaci\u00f3n y tratamiento de aguas residuales, gesti\u00f3n de desechos y actividades de saneamiento ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00edsticas, de entretenimiento y recreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades profesionales, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades financieras y de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,7% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se puede apreciar que para el subsector de \u201cactividades financieras y de seguro\u201d, por cada peso pagado por concepto de impuesto sobre la renta, solo se acreditan por concepto de descuento 4.7 centavos, mientras que en otros sectores este valor ascender\u00eda a 15 centavos por peso. De esta manera, existen once subsectores medidos que reciben proporcionalmente m\u00e1s descuentos tributarios (entre un 0.1% y un 10.3% m\u00e1s), dado el valor del impuesto sobre la renta pagado para el a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se tuvo en cuenta para resolver este caso que \u201cla tarifa efectiva del impuesto sobre la renta para el sector financiero es menor que la del promedio de la econom\u00eda\u201d, o que \u201cde los 15.2 billones que estas representan, dicho sector se favoreci\u00f3 con 4.4. billones, aproximadamente\u201d. A\u00fan m\u00e1s, se resalt\u00f3 a partir de la intervenci\u00f3n conjunta del Gobierno288, que \u201cla tarifa efectiva del impuesto de renta sobre las empresas del sector de actividades financieras y de seguros fue 26,2%, incluyendo la sobretarifa de 4 puntos pagada, mientras que esta tarifa sobre el total de contribuyentes ascendi\u00f3 a 31,0%\u201d289. Pero estas razones, a pesar de que muestran que las instituciones financieras se benefician de tratamientos tributarios favorables \u2013como muchos otros sectores-, no evidencian por qu\u00e9 la situaci\u00f3n de las mismas es sustancialmente distinta frente a la de empresas de otros sectores que tambi\u00e9n tienen tarifas efectivas de impuesto sobre la renta m\u00e1s bajas que el promedio de la econom\u00eda, y que acreditan a su favor parte de esos restantes 11.8 billones de pesos de beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, resulta necesario retomar la intervenci\u00f3n del Gobierno en el proceso, y la forma en la que justific\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un tratamiento diferente para el subsector encargado de las actividades financieras y de seguros. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el Ejecutivo que \u201cla imposici\u00f3n de una sobretarifa a cargo de las instituciones financieras resulta equitativa, pues existen diferencias importantes relacionadas con el tratamiento tributario de estas entidades, que justifican plenamente la imposici\u00f3n transitoria de unos puntos adicionales en el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo \u00fanicamente de las instituciones financieras con una renta gravable igualo superior a 120.000 UVT\u201d290. A pesar de esa categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n, el propio Gobierno aport\u00f3 la siguiente gr\u00e1fica en la que se acredita que, contrario a lo alegado, son otros sectores los que gozan de tasas efectivas de mucho m\u00e1s bajas que el 26,2% que endilgan a las instituciones financieras. Esto se puede apreciar con facilidad en la siguiente gr\u00e1fica291:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo con el Gobierno y con la prueba obrante en el proceso, los subsectores de \u201cactividades inmobiliarias\u201d (18.6%) y \u201cotras actividades de servicios\u201d (16.1%), gozan de tasas efectivas de tributaci\u00f3n menores que las aplicadas al sector financiero (restando 4 puntos porcentuales a la tarifa informada de 26,2%), a pesar de lo cual ninguno de estos dos sectores tiene una tributaci\u00f3n agravada, ni fue objeto de la imposici\u00f3n de una sobretarifa como la imputada a trav\u00e9s de la norma demandada a las instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implica que, tal como se acredit\u00f3 al analizar los beneficios tributarios de los que gozan diversos subsectores, las empresas dedicadas a las actividades financieras y de seguros no difieren sustancialmente en su situaci\u00f3n tributaria de otras personas jur\u00eddicas dedicadas a otras actividades, pues todas ellas se benefician, algunas incluso en mayor medida, de tratamientos tributarios preferenciales y soportan tasas efectivas de tributaci\u00f3n muy similares entre unas y otras. La situaci\u00f3n de las instituciones financieras, desde ese punto de vista, no se presenta como sustancialmente diferente de aquella afrontada por esas \u201cotras empresas\u201d referidas en la demanda. Por ello, la conclusi\u00f3n en torno a la imposibilidad de comparar la situaci\u00f3n tributaria respecto de otras personas jur\u00eddicas con rentas l\u00edquidas gravables iguales o superiores a las 120.000 UVT se presenta como equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, estimo que en este caso la mayor\u00eda de la Sala fall\u00f3 al establecer un factor de diferenciaci\u00f3n pertinente y conducente, por lo que la conclusi\u00f3n acerca de la incomparabilidad de los sujetos, raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en el presente caso, carece de sustento. En suma, la situaci\u00f3n supuestamente ventajosa y diferenciadora de las personas jur\u00eddicas que pertenecen al subsector de \u201cactividades financieras y de seguros\u201d no se percibe como un hecho cierto. Es as\u00ed como en esta secci\u00f3n se ha mostrado, desde los elementos fundamentales de an\u00e1lisis, que la situaci\u00f3n de dicho subsector no es favorable a tal punto de que lo haga incomparable con otros sectores, pues en cada uno de los factores de an\u00e1lisis -rentas exentas, deducci\u00f3n de activos fijos reales y descuentos tributarios, tasa efectiva del impuesto sobre la renta292-, se verifica que son otras industrias las que se benefician en mayor medida de estos tratamientos favorables y del resultado de los mismos sobre la presi\u00f3n impositiva en materia de renta. En ninguno de los casos, la situaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas encargadas de realizar actividades financieras y de seguros resulta discernible de la de otros sectores que tambi\u00e9n gozan de ventajas tributarias y cuya tasa efectiva de tributaci\u00f3n es cercana, si no superior a aquella predicable de las llamadas por la ley instituciones financieras293.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyo a partir de los elementos de juicio antes expuestos que: (i) el criterio de comparaci\u00f3n a tener en cuenta en el presente caso deber\u00eda ser la capacidad contributiva de las instituciones financieras y otras personas jur\u00eddicas sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, representada en un nivel de renta l\u00edquida gravable homog\u00e9neo; (ii) la actividad o sector al que pertenecen las instituciones financieras o cualquiera otra empresa son criterios secundarios de diferenciaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la carga tributaria en materia de renta, y no puede basarse en ellos un tratamiento diferenciado; (iii) la tasa efectiva de tributaci\u00f3n de las instituciones financieras no resulta ser a tal punto diferente a la de otras industrias, como para justificar la incomparabilidad de los sujetos; y (iv) las instituciones financieras son comparables con \u201cotras empresas\u201d, como lo sugieren los demandantes, pues todas gozan de beneficios tributarios que en muchos casos resultan ser proporcionalmente m\u00e1s altos para otros sectores econ\u00f3micos que para las empresas obligadas por la norma demandada. En esta medida la \u00fanica alternativa que quedaba a la Corte era reconocer la realidad f\u00e1ctica mostrada y aceptar que los sujetos cuya comparaci\u00f3n se propuso en la demanda resultaban homologables. Asimismo, y a pesar de dicha similitud, resulta claro que estaban siendo objeto de un tratamiento diferenciado a pesar de ser iguales desde la perspectiva analizada y que deb\u00eda desarrollarse el test de igualdad en su integridad para determinar la compatibilidad de la norma demandada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La norma demandada dispone un tratamiento discriminatorio para las instituciones financieras frente a otras sociedades o sectores con rentas l\u00edquidas gravables y tasas efectivas de tributaci\u00f3n iguales o superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha dejado en claro que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n propuesto en la demanda es el adecuado, y que a partir del mismo las instituciones financieras resultan comparables con otras personas jur\u00eddicas sujetas por el impuesto sobre la renta. En virtud de ello, resulta necesario analizar si, a pesar de dispensar un tratamiento diferente entre iguales294, la determinaci\u00f3n legislativa corresponde a un ejercicio razonable de la libertad de configuraci\u00f3n de la que goza el Congreso en estos asuntos, o si por el contrario no se cumple un m\u00ednimo de razonabilidad que lo haga compatible con los principios de igualdad y equidad tributarias (Arts. 13, 95.9 y 363 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que en este caso se est\u00e1 ante una norma de naturaleza tributaria, el test a aplicar para contestar esta pregunta es de intensidad leve295, lo que exige verificar la existencia de una finalidad constitucional no prohibida para la norma, y una adecuaci\u00f3n razonable entre el fin escogido y dicho prop\u00f3sito normativo. Para este caso, solo es posible identificar como finalidad de la norma el incremento en el recaudo tributario que, valga decir, se predica de cualquier norma que agrave las cargas impositivas. De otro lado, se reconoce que el mecanismo aplicado por el legislador para lograr este cometido consiste en la asignaci\u00f3n de cargas tributarias agravadas a un solo grupo de sujetos al impuesto sobre la renta, partiendo de criterios ajenos a su capacidad contributiva, lo que en este caso se concreta en la asignaci\u00f3n de una sobretarifa para las instituciones financieras, sin distinguir al menos entre intermediaros financieros y compa\u00f1\u00edas de seguros cuya tasa efectiva de tributaci\u00f3n es diferente. Es claro que el mecanismo no consulta la capacidad contributiva pues, como se mostr\u00f3 anteriormente, la evidencia emp\u00edrica presentada permite reconocer que la situaci\u00f3n real del subsector encargado de las actividades financieras y de seguros no es sustancialmente distinta a la de otros subsectores, por lo que es posible descartar una capacidad econ\u00f3mica diferente. Tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que se escogi\u00f3 como mecanismo de realizaci\u00f3n del fin, la aplicaci\u00f3n de incrementos tarifarios para las personas jur\u00eddicas solo por sus calidades subjetivas o por las actividades que desarrollan en ejercicio de sus libertades individuales y econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario en el que se reconoce que la imposici\u00f3n tributaria se realiza sin tener en cuenta un factor indicador de capacidad contributiva resulta claro que el mecanismo escogido por el legislador no se aviene a las exigencias del marco constitucional en materia tributaria. En efecto, este tipo de medidas implican un desequilibrio en la asignaci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, que no podr\u00edan calificarse como verdaderas relaciones jur\u00eddico-tributarias entre Estado y los contribuyentes. En efecto, este tipo de imposici\u00f3n se opone de manera decisiva a los principios esenciales de equidad y justicia tributarias, degenerando en medidas que solo pretenden disfrazar una acci\u00f3n arbitraria estatal, enderezada a afectar a un grupo social por el solo hecho de desempe\u00f1ar una determinada actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto conviene recordar la decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional en la reciente sentencia C-293 de 2020. En ella, se declar\u00f3 inexequible el \u201cimpuesto solidario por el COVID 19\u201d, establecido en el Decreto Legislativo 568 de 2020, precisamente porque no se tuvieron en cuenta criterios relevantes, indicadores de una capacidad contributiva diferenciada, para la asignaci\u00f3n de cargas tributarias agravadas. Con esta decisi\u00f3n, la Corte evit\u00f3 el peligro de convertir el sistema tributario en un esquema injusto de persecuci\u00f3n de ciertos sujetos o sectores que se consideran en una supuesta situaci\u00f3n ventajosa, pero por criterios ajenos a una realidad econ\u00f3mica discernible. Es decir, se proscribi\u00f3 la invocaci\u00f3n de criterios secundarios desde el punto de vista de la potestad tributaria en lugar del par\u00e1metro m\u00e1s relevante para estos asuntos, el de capacidad contributiva. En lo m\u00e1s relevante, en dicha providencia se impidi\u00f3 al Estado agravar una imposici\u00f3n solo a los servidores p\u00fablicos, pues se reconoci\u00f3 que la raz\u00f3n que justificaba la carga tributaria adicional radicaba en la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica con el Estado, es decir, un criterio secundario que no indicaba una diferencia relevante en materia de capacidad contributiva. La norma desconoc\u00eda que los trabajadores subordinados de otros sectores devengaban salarios iguales o superiores, en el marco de relaciones laborales equivalentes, pero establecidas con agentes privados. De este modo, estar\u00edan ubicados en id\u00e9ntica posici\u00f3n desde el punto de vista econ\u00f3mico y por lo mismo les es exigible la misma solidaridad que el legislador extraordinario decidi\u00f3 asignar a un solo grupo social, y solo por la naturaleza de su actividad como servidores p\u00fablicos296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La semejanza con el caso ac\u00e1 analizado es clara: se pretende mediante la sobretarifa imponer obligaciones tributarias agravadas a un determinado grupo social por un factor secundario, la naturaleza de la actividad econ\u00f3mica, desconociendo que desde el punto de vista de la capacidad contributiva existen otros sectores y agentes econ\u00f3micos en igual o mejor situaci\u00f3n para afrontar la carga tributaria y contribuir, en el marco de la solidaridad, a financiar la actividad del Estado. Tal como ocurri\u00f3 en aquella oportunidad, es posible identificar ahora a otros sujetos en capacidad de realizar el hecho generador de esta sobretarifa, pues gozan de una renta l\u00edquida gravable superior a los 120.000 UVT. A pesar de ello, es decir por encontrarse en una situaci\u00f3n equivalente desde el punto de vista de la capacidad contributiva identificada en el hecho generador de la imposici\u00f3n, esas otras empresas no deben soportar aumentos tarifarios, como si los deben afrontar las instituciones financieras que cumplan dicho m\u00ednimo de renta l\u00edquida gravable. Esta situaci\u00f3n, en la que resulta evidente el desconocimiento del principio de generalidad del tributo, revela un uso desordenado de la facultad impositiva del Estado. As\u00ed, se ha pasado de buscar la financiaci\u00f3n del Estado Social de Derecho con base en la capacidad contributiva de las personas, a otro escenario en el cual se pretende perseguir y asignar cargas p\u00fablicas desbalanceadas, solo por tener la calidad de instituci\u00f3n financiera. Es importante destacar que esta fue adquirida en desarrollo de actividades amparadas en las libertades econ\u00f3micas que el orden constitucional garantiza a dichos agentes econ\u00f3micos, y en nada difieren de aquellas de las que gozan otras personas jur\u00eddicas adscritas a otros sectores de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, ya antes se pretendi\u00f3 utilizar el sistema tributario para aplicar cargas p\u00fablicas de manera desbalanceada para los servidores p\u00fablicos, situaci\u00f3n que se replica en la actualidad al imponer la sobretarifa a las instituciones financieras; sin embargo, antes se evit\u00f3 el peligro de convertir el sistema tributario en uno de persecuci\u00f3n econ\u00f3mica de sectores por el solo hecho de desempe\u00f1ar una determinada actividad con la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad del plasmada en la sentencia C-293 de 2020, pero con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en esta sentencia se est\u00e1 avalando la misma conducta al declarar constitucional la asignaci\u00f3n de una carga tributaria agravada y diferencial, al margen de cualquier criterio razonable de capacidad contributiva. Esta diferencia de criterios y consecuencias del an\u00e1lisis de la Corte no se comparte, ni puede justificarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, resulta desproporcionado admitir que en un Estado se impongan grav\u00e1menes a las personas solo por sus calidades subjetivas o por las actividades que desarrollan en ejercicio de sus libertades individuales y econ\u00f3micas. Ello implica el abandono de los principios de neutralidad, equidad y justicia que orientan el sistema tributario, desnaturaliz\u00e1ndolo y convirti\u00e9ndolo en un esquema de persecuci\u00f3n o de discriminaci\u00f3n que no se aviene con una visi\u00f3n liberal, propia de una concepci\u00f3n de la potestad tributaria del Estado como una verdadera relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria297. Desde este punto de vista, protector del sistema tributario tal como fue concebido en la Constituci\u00f3n de 1991, cualquier carga fiscal que se impone o agrava sin atender la capacidad contributiva de los sujetos carece de la m\u00ednima adecuaci\u00f3n exigida en el ordenamiento para concretar una verdadera sujeci\u00f3n tributaria, y por ello resulta desproporcionada. Por esto, la carga argumental exigible al legislador no solo debe mostrar por qu\u00e9 un sector podr\u00eda ser objeto de un aumento de las cargas tributarias, sino por qu\u00e9 otros, en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de capacidad contributiva, no deben quedar atados a la imposici\u00f3n o al aumento de la carga tributaria. Esa carga falta en el presente caso, y su ausencia determina la inconstitucionalidad de la imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, dejo consignado mi salvamento de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-057 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-057\/21 \u00a0<\/p>\n<p>He decidido aclarar mi voto por una raz\u00f3n que, aunque parece menor desde el punto de vista de los problemas sustantivos resueltos por la sentencia, estimo relevante dejar indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha explicado en numerosos pronunciamientos y con suficiente precisi\u00f3n, la importancia que tiene la correcta presentaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad para activar la competencia que en materia de control rogado le ha sido atribuida a la Corte. Esa explicaci\u00f3n ha estado acompa\u00f1ada de un particular esfuerzo anal\u00edtico encaminado a distinguir las condiciones que debe satisfacer una acusaci\u00f3n formulada en contra de la ley. Esta doble tarea -fundamentaci\u00f3n y distinci\u00f3n- desarrollada caso a caso durante tres d\u00e9cadas, ha tenido su punto de partida en una idea trascendental: (i) si bien los ciudadanos tienen el derecho constitucional de cuestionar la labor legislativa cuando con ocasi\u00f3n de su desarrollo se desconocen las reglas y principios a las que se encuentra sujeta, (ii) el ejercicio de esa facultad se somete a requerimientos que tienen por objeto asegurar un verdadero di\u00e1logo p\u00fablico entre autoridades y ciudadanos, a fin de establecer si la supremac\u00eda de la Carta ha sido desconocida. Tales requerimientos imponen que cualquier acusaci\u00f3n sea clara, cierta, pertinente, espec\u00edfica y suficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si los ciudadanos deben satisfacer particulares condiciones para activar plenamente las competencias de la Corte, es tambi\u00e9n exigible de la Sala un esfuerzo por actuar de manera uniforme y consistente cuando examina su cumplimiento. Y para ello es fundamental que se diferencien con precisi\u00f3n los componentes de un cargo, de modo que los ciudadanos dispongan de una ruta precisa cuando pretendan activar el control constitucional. Y esa falta de precisi\u00f3n me ha motivado a formular esta lac\u00f3nica aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fundamento No. 46 de la sentencia se indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cargo es cierto, toda vez que se deriva de una interpretaci\u00f3n razonable y, al menos, prima facie atribuible a la disposici\u00f3n acusada. Los actores cuestionan que el legislador hubiere establecido unos puntos adicionales a la tarifa del impuesto sobre la renta a cargo de las instituciones financieras, lo cual, efectivamente, dispuso la norma. En este punto, es importante precisar que el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad cumple las exigencias argumentativas espec\u00edficas, toda vez que los demandantes plantearon el criterio de comparaci\u00f3n a partir de las cargas tributarias, alegaron la existencia de un trato desigual para las entidades financieras y aseguraron que dicho trato no tiene justificaci\u00f3n constitucional\u201d (Negrillas no son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y seguidamente, en su fundamento 47 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el primer cargo es espec\u00edfico, pues es concreto, determinado y no se sustenta en afirmaciones vagas, abstractas o globales, as\u00ed como tampoco en apreciaciones subjetivas de los demandantes. Estos \u00faltimos exponen de manera concreta y precisa las razones por las cuales consideran que la referida diferencia de trato ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional (\u2026), as\u00ed como tambi\u00e9n explican las razones por las que entienden que la norma tiene como par\u00e1metro la actividad de las instituciones financieras en s\u00ed, y no su capacidad contributiva\u201d (Negrillas no son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si luego de leer estos dos p\u00e1rrafos un ciudadano se preguntara cu\u00e1les son las diferencias entre las exigencias de certeza y especificidad cuando de un cargo de igualdad se trata, muy seguramente considerar\u00e1 que no es posible ni necesaria una tal distinci\u00f3n, dado que la propia Corte las asimila cuando adscribe a cada una de ellas requerimientos similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No pretendo, en modo alguno, formular un reclamo a favor de una separaci\u00f3n plena o absoluta de las exigencias que debe cumplir un cargo de inconstitucionalidad. De hecho, aun la Corte tiene algunas tareas pendientes en esta materia. A pesar de ello existe ya un n\u00facleo duro de doctrina constitucional que permite diferenciar entre las exigencias de certeza y especificidad cuando de un cargo de igualdad se trata. Y esto, al menos en los p\u00e1rrafos de la sentencia que han quedado transcritos, no queda claro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mucho m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades del an\u00e1lisis realizado en esta oportunidad, la aclaraci\u00f3n que formulo pretende llamar la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0Asegurar la estabilidad conceptual de tales categor\u00edas y acompa\u00f1arlas de una aplicaci\u00f3n uniforme en todas las etapas del control de constitucionalidad, constituye un mandato ineludible. Se trata de ideas ya precisas, tras la cuales se ha construido una estela dif\u00edcil de borrar. A menos que se juzgue necesario variar las fronteras de ese camino ya recorrido, la pr\u00e1ctica interpretativa de este tribunal debe ser especialmente cuidadosa a fin de que el ciudadano -aquel en cuyas manos se dej\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad- cuente con criterios estables que orienten su actuaci\u00f3n cuando de activar el control se trata. Entiendo entonces que la responsabilidad en esta materia es compartida: entre los ciudadanos y la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Debido a los efectos de la pandemia generada por el virus Covid-19 en el territorio nacional, mediante los acuerdos del a\u00f1o 2020 PCSJA20 11517 de marzo 15, 11518 y 11519 de marzo 16, 11521 de marzo 19, 11526 de marzo 22, 11532 de abril 11, 11546 de abril 25, 11549 de mayo 7, 11556 de mayo 22, 11567 de junio 5 y 11581 junio 27, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales para decidir, entre otras, \u201clas demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela\u201d, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de la presente anualidad. En particular, en el art\u00edculo 1 del \u00faltimo acuerdo citado se dispuso: \u201cPar\u00e1grafo 1. \u00a0Se mantienen suspendidos los t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitir\u00e1n los expedientes de acciones de tutela a dicha corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda, p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Demanda, p\u00e1gina 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda, p\u00e1gina 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Demanda, p\u00e1gina 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sostienen que la sobre tarifa del impuesto de renta a las instituciones financieras es una renta nacional, porque el impuesto a la renta est\u00e1 instituido en favor de la Naci\u00f3n \u201cpor virtud de un acto del \u00f3rgano de representaci\u00f3n del orden nacional, el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Por otra parte, es una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, porque la norma se\u00f1ala expresamente que \u201cel recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este par\u00e1grafo se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria\u201d. P\u00e1gina 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto de los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 359, afirman que \u201c[l]a destinaci\u00f3n de recursos provenientes de la sobre tarifa del impuesto a la renta para \u2018instituciones financieras\u2019 no hace parte (i) de las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios, ni (ii) de las asignaciones a entidades de previsi\u00f3n social, ni a antiguas intendencias o comisarias. Por lo tanto, los casos excepcionales de que tratan los numerales 1 y 3 del citado art\u00edculo 359 no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis\u201d. P\u00e1gina 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Demanda, p\u00e1gina 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto citan las sentencias C-590 de 1992, C-547 de 1994, C-317 de 1998, C-732 de 2002, C-375 de 2010 y C-221 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Demanda, p\u00e1gina 27. \u00a0<\/p>\n<p>15 Demanda, p\u00e1gina 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Demanda, p\u00e1gina 34. Cfr. Sentencia C-734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Demanda, p\u00e1gina 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El concepto sin n\u00famero ni fecha fue remitido mediante correo electr\u00f3nico del 14 de octubre del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Superintendencia Financiera de Colombia inform\u00f3 que se absten\u00eda de emitir concepto sobre la norma. \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La Universidad inform\u00f3 que \u00fanicamente emitir\u00eda concepto en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>32 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>36 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>41 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>44 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>45 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>46 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>48 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencias C-030 de 2003, C-990 y C-1122 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 y C-468 de 2011 y C-197, C-334 y C-532 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-462 de 2013. En el mismo sentido, ver las sentencias C-500 de 2014, C-386 y C-456 de 2015 y C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241, numerales 2, 7, 8 (parcial) y 10. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Art\u00edculos 80 y 92 de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>54 En el proceso D-13166, se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria (cargo tercero), ante la imposici\u00f3n de una medida que viola el derecho a la igualdad. Los demandantes consideraron \u201cque la imposici\u00f3n de una tarifa del impuesto a la renta, diferenciada y superior para las entidades financieras, no supera el test de igualdad\u201d (C-510\/19). \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Sentencia C-089 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencia C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia C-247 de 2017, reiterada en las sentencias C-002 de 2018 y C-087 de 2018, con relaci\u00f3n a este aspecto se se\u00f1ala: \u201cEn l\u00ednea con lo anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no [sic] estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Demanda, p\u00e1ginas 6 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>61 Demanda, p\u00e1gina 35. \u00a0<\/p>\n<p>62 Demanda, p\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias C-266 de 2019 y C-125 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-125 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-239 de 2019 y T-266 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias C-138 de 2019, C-178 de 2014 y SU 336 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-179 de 2016 y C-1125 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-624 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C-505 de 1999. Reiterada en la sentencia C-114 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter relacional de la igualdad implica igualmente que \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d (sentenciasC-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-1146 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-090 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-818 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, ver sentencia C-663 de 2009: \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la igualdad es un\u00a0derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. As\u00ed un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio en s\u00ed mismo, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. La comparaci\u00f3n intr\u00ednseca al principio de igualdad no afecta, sin embargo, a todos los elementos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, sino \u00fanicamente a aquellos aspectos que son relevantes para la finalidad de la diferenciaci\u00f3n. Ello implica, por tanto, que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto\u00a0relativo: dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son semejantes o diferentes entre s\u00ed en todos sus elementos, sino \u00fanicamente respecto al criterio utilizado para la comparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia 540 de 2008 \u201ctoda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella [la ley] debe atender a fines razonables y constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas, ver sentencias C-333 de 1996 y C-038 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU 1167 de 2001. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-1064 de 2001 y C-397 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias C-568 de 2014 y C-1074 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-992 de 2001, C-038 de 2006 y C-1024 de 2004. En la sentencia C-397 de 2011 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de igualdad tiene una relaci\u00f3n estrecha con el principio de reciprocidad. Al respecto, sostuvo que \u201cel principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre \u00e9stos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas p\u00fablicas que estructuran y sostienen la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho, siempre dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias C-511 de 1995 y C-992 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Sentencia C-178 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Sentencias C-222 de 1995 y C-252 de 1997, C-007 de 2002, C-198 y C-1021 de 2012, C-264 y C-766 de 2013, C-291 y C-555 y C-668 de 2015, C-178 y C-393 de 2016, C-010 de 2018 y C-278 y C-304 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Sentencias C-544 de 1993, C-419 de 1995, C-674 y C-741 de 1999, C-1060A de 2000, C-007 y C-261 de 2002, C-1003 de 2004, C-1261 de 2005, C-287 de 2006, C-198 de 2012, C-615, C-717 y C-766 de 2013, C-555, C-600, C-657 y C-743 de 2015, C-388 de 2016, C-521 y C-270 y C-606 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 A diferencia de los principios de legalidad, certeza e irretroactividad, el principio de equidad es de naturaleza sist\u00e9mica, pues se predica del sistema tributario en su conjunto, que no de un tributo en espec\u00edfico. Recientemente, en la sentencia C-606 de 2020, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el particular, insistiendo en que el \u201cprincipio de equidad tributaria tiene una naturaleza estructural en virtud de la cual el sistema tributario debe ser equitativo en su integridad[, pues] (\u2026) la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusi\u00f3n al sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un determinado tributo aisladamente considerado\u201d. Lo mismo se predica del mandato de progresividad, pues, como se dijo en la sentencia C-100 de 2014, este impone indagar si un tributo o alguno de sus elementos \u201cpodr\u00eda aportar al sistema una dosis de manifiesta (\u2026) regresividad\u201d . En ambos casos, se proscribe el control de constitucionalidad basado en la valoraci\u00f3n aislada del tributo o de alguno de sus elementos esenciales. Cfr. Sentencias C-355 de 1994, C-409 de 1996, C-1230 de 2000, C-643 de 2002, C-776 de 2003, C-1261 de 2005, C-287 y C-664 de 2009, C-822 de 2011, C-555 de 2015, C-278, C-304 y C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Sentencias C-060 y C-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Sentencias C-209 y C-393 de 2016 y C-606 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Sentencias C-369 y C-564 de 2000, C-876 de 2002, C-668 de 2015 y C-333 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Sentencia C-261 de 2002. All\u00ed se cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 3 septiembre de 1987, en la que dicha Corporaci\u00f3n, entonces encargada del control abstracto de constitucionalidad, plante\u00f3 dicha tesis. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-136 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-932 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-130 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-932 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Sentencias C-291 de 2015 y C-266 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de julio de 2015. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez. Expediente No. 13001-23-31-000-2003-01527-01(19943). \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Sentencias C-711 de 2001 y C-606 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-266 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-056 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-419 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-511 e 1996 \u201c[l]a equidad tributaria se desconoce cu\u00e1ndo se deja de lado el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas\u201d. Reiterada en las sentencias C-520 de 2019 y C-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-056 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-117 de 2018, C-291 de 2015 y C-169 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-169 de 2014, reiterada en la sentencia C-117 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias C-218 de 2019. La declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n singular y concreta que prevea un trato tributario diferenciado solo procede si impone \u201ccargas excesivas o beneficios exagerados\u201d y, de esta forma, \u201caporta al sistema [tributario] una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad\u201d. Esto es consecuencia la naturaleza preponderantemente sist\u00e9mica del principio de equidad tributaria y su autonom\u00eda conceptual frente al principio de igualdad, l \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 La Corte Constitucional ha aplicado el juicio integrado de igualdad para valorar la constitucionalidad de afectaciones al principio de equidad tributaria en las sentencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-093 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 En la sentencia C-521 de 2019 la Corte defini\u00f3 la estructura del test integrado de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[p]ara resolver la cuesti\u00f3n se aplicar\u00e1, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un\u00a0juicio integrado de igualdad que seg\u00fan ha dicho esta Corte,\u00a0\u201ccombina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los test de distinta intensidad estadounidenses\u201d y se desarrolla a trav\u00e9s de dos etapas, en la primera se debe\u00a0determinar cu\u00e1l es el criterio, termino de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciaci\u00f3n est\u00e1 justificada o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Es importante resaltar que este test ha sido aplicado recientemente por la Corte Constitucional para valorar la constitucionalidad de tratos tributarios diferenciados en las sentencias C-128 de 2018, C-521 de 2019 y C-109 de 2020, entre otras. Este juicio integra dos metodolog\u00edas de escrutinio. De un lado la \u201cmetodolog\u00eda de los escrutinios de distinta intensidad\u201d119\u00a0desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. De otro, el juicio de proporcionalidad aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol y el Tribunal Constitucional alem\u00e1n, el cual est\u00e1 compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-179 de 2016. En relaci\u00f3n con el criterio de comparaci\u00f3n, en la sentencia C-109 de 2020 la Corte precis\u00f3 que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparaci\u00f3n que por su car\u00e1cter gen\u00e9rico conduce siempre a concluir que los sujetos son comparables lo cual supondr\u00eda una \u201cprofunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d; y (ii) emplear \u201crasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar,\u201d lo cual podr\u00eda \u201cafectar la vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas, grupos y situaciones \u201cpueden siempre tener rasgos comunes y siempre tambi\u00e9n rasgos diferentes\u201d (C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categor\u00edas son comparables \u201ces necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma\u201d (C-841 de 2003, C-018 de 2018). Cfr. Sentencias C-826 de 2008, reiterada en las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>122 Esta se presenta siempre que, sin justificaci\u00f3n alguna, la norma no incluye como sujetos destinatarios de la regulaci\u00f3n a todas las personas ubicadas en similar situaci\u00f3n a la luz del fin buscado por la misma. En este sentido, una norma es infra-inclusiva cuando (i) confiere un beneficio o instituye una carga para un grupo de sujetos, con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, pero (ii) no incluye, de manera injustificada, a otro grupo de sujetos que se encuentra en id\u00e9ntica o similar situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica frente a aquellos incluidos , y que, por tanto, (iii) han debido ser incluidos como destinatarios de la regulaci\u00f3n en tanto contribuyen razonablemente a alcanzar la finalidad de la misma. Cfr. Sentencias C-138 de 2019, C-535 de 2017 y C-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>123 La doctrina de la infrainclusividad (underinclusiveness doctrine) ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Al respecto ver, entre otros: Vance v. Bradley, 440 U.S. 93 (1979); y New York City Transit Auth. v. Beazer, 440 U.S. 568 (1979).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Esta se configura siempre que, sin justificaci\u00f3n alguna, la norma incluye, como sujetos destinatarios de la regulaci\u00f3n, a personas en situaciones diferentes a la luz del fin buscado por la misma. En estos t\u00e9rminos, una norma es supra-inclusiva cuando (i) confiere un beneficio o instituye una carga para un grupo de sujetos, con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, pero (ii) incluye tambi\u00e9n a individuos que, por sus particularidades f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, no son asimilables a los sujetos del primer grupo y que, por tanto, (iii) no han debido ser incluidos como destinatarios de la regulaci\u00f3n en tanto no contribuyen razonablemente a alcanzar la finalidad de la misma. Cfr. Sentencia C-741 de 2003, reiterada en la sentencia C-138 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>125 Existe una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad cuando la norma en principio desconozca cualquiera de los cuatro mandatos (trato id\u00e9ntico, diferente, similar y diferenciado) que derivan del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias C-138 de 2019, C-114 y 115 de 2017 y C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-748 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-521 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-109 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib\u00eddem. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-838 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Frente al impuesto de renta, en la sentencia C-129 de 2018, la Corte consider\u00f3: \u201cComo consecuencia de este amplio dise\u00f1o constitucional en materia tributaria, el Legislador cuenta con un amplio margen para regular el impuesto a la renta, con todo, dicho margen no es absoluto. Dentro de las limitaciones a la potestad impositiva del Legislador se encuentran la equidad, la justicia, la progresividad y, cuando estos principios entran en conflicto con otros, esa colisi\u00f3n debe dirimirse conforme a criterios de razonabilidad. Si bien el Legislador puede determinar los elementos definitorios de un impuesto y, por tanto, determinar los dividendos como ingresos sujetos al impuesto de renta, tambi\u00e9n debe observar los principios que rigen el sistema tributario y adem\u00e1s debe respetar las restantes previsiones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-129 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Sentencia C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>137 Los demandantes argumentan: \u201c[l]a circunstancia de que todas las empresas operan dentro de un r\u00e9gimen de libertad econ\u00f3mica (art. 333 de la Constituci\u00f3n), de que todas ejercen su objeto social dando aplicaci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio, y dentro de las regulaciones del C\u00f3digo Laboral, de las leyes sobre seguridad social, del Estatuto Tributario, y de las regulaciones cambiarias, permite afirmar que todas las empresas tienen una gran semejanza en cuanto a la producci\u00f3n de utilidades\u201d (demanda, p\u00e1g. 13). \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-293 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr. Sentencias C-183 de 1998, C-250 de 2003 y C-209 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de febrero de 2010. C.P. Dra. Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia. Expediente No. 25000-23-27-000-2003-01655-02(16634). \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr. Sentencia C-593 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. Sentencia C-169 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. Sentencia C-209 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>144 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo. Sentencia de unificaci\u00f3n del 26 de noviembre de 2020. C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez. Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>146 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP), pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>147 En principio, estos dos deben estar equilibrados, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la misma norma establece que si \u201clos ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>149 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Glosario. Disponible en el siguiente enlace: https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/glosario. Consultado el 29 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sobre tales conceptos y sus diferencias, consultar, entre otras, las sentencias C-178 de 2016 y C-167 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>151 La Corte se ha pronunciado sobre el alcance de dicho deber, entre otras, en las sentencias C-572 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>152 Cfr. Sentencia C-261 y C-876 de 2002, C-572 de 2003 y C-593 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>153 Cfr. SentenciasC-335 de 1994, C-409 de 1996, C-1230 de 2000, C-1060A de 2001, C-463 y C-643 de 2002, C-776 y C-1149 de 2003, C-1261 de 2005, C-287 y C-664 de 2009, C-822 de 2011, C-100 de 2014, C-492 y C-555 de 2015 y C-304 y C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. Sentencia C-278 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr. Sentencia C-913 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr. Sentencia C-029 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>157 El documento est\u00e1 disponible para ser consultado en el siguiente v\u00ednculo: https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/cifras\/Cuadernos%20de%20Trabajo\/El_Gasto_Tributario_en_Colombia_Beneficios_en_el_Impuesto_sobre_la_Renta_Personas_Juridicas.pdf#search=beneficios%20tributarios%20en%20el%20impuesto%20sobre%20la%20renta. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib\u00eddem. P\u00e1gs. 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr. Sentencia C-293 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>167 Escrito de intervenci\u00f3n, P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>170 A juicio de la Corte, de ser procedente el test de razonabilidad, en el presente caso se hubiera debido usar el test de intensidad d\u00e9bil, debido a que se trata de una medida tributaria y al amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en esa materia. Se precisa que no es procedente acudir al test intermedio ni al estricto de razonabilidad. En ambos casos, porque no est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n prima facie de un derecho fundamental. En relaci\u00f3n con la intensidad intermedia, advierte la Sala que no existen indicios de inequidad, pues la sobretarifa sub examine se fij\u00f3 teniendo en cuenta la capacidad contributiva de las entidades financieras y no est\u00e1 configurada ninguna de las hip\u00f3tesis referidas en la sentencia C-129 de 2018. Frente a la intensidad estricta, encuentra la Corte que la norma acusada no est\u00e1 fundada en criterios sospechosos. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ley 2010 de 2019, particularmente, la exposici\u00f3n de motivos y el texto publicado para primer debate en comisiones conjuntas , dan cuenta de que la referida norma busca, entre otras cosas, mejorar la productividad, atacar la informalidad, fomentar el empleo, \u201caumentar los ingresos fiscales y, en general, satisfacer los objetivos del Estado Social de Derecho en un marco de sostenibilidad fiscal (\u2026)\u201d \u00a0(Gaceta 1055 de 2019, p\u00e1g. 53). Seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos, el Ministerio de Hacienda resalt\u00f3 la necesidad de incrementar el recaudo fiscal, para lo cual se propusieron una serie de medidas, dentro de las que se encuentra crear la sobre tarifa que establece el par\u00e1grafo objeto de control de constitucionalidad, la cual, seg\u00fan la estimaci\u00f3n que hiciere el Gobierno Nacional en su momento, incrementar\u00eda los ingresos del Estado en cero punto tres (0.3) billones de pesos para el a\u00f1o gravable 2020, y cero punto dos (0.2) billones de pesos, en relaci\u00f3n con los periodos gravables 2021 y 2022. \u00a0<\/p>\n<p>172 La norma acusada establece una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para los ingresos percibidos con ocasi\u00f3n de la sobre tarifa demandada, esto es: \u201cla financiaci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de la Red Vial Terciaria\u201d. Esto significa que la norma demandada tiene otra finalidad, pues tambi\u00e9n busca contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de proyectos viales. Este tema ser\u00e1 analizado con el segundo cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>173 Seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, por infraestructura se debe entender: \u201cConjunto de elementos, dotaciones o servicios necesarios para el buen funcionamiento de un pa\u00eds, de una ciudad o de una organizaci\u00f3n cualquiera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>174 P\u00e1gs. 42 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>175 P\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>176 En la sentencia C-249 de 2013, la Corte consider\u00f3: \u201cLa adecuaci\u00f3n o idoneidad de un medio se satisface si presta una contribuci\u00f3n positiva para alcanzar el fin que persigue, y por lo mismo no es determinante que sea un medio imperfecto, para resolver definitiva o exclusivamente un problema, como en este caso, de evasi\u00f3n o fraude fiscal. Esta norma puede no ser suficiente para impedir estos fen\u00f3menos, pero eso no significa que sea ineficaz y, en consecuencia, irrazonable\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-590 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr. Sentencia C-317 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>181 En la sentencia C-136 de 1999, la Corte resalt\u00f3 que: \u201c[a] dos razones fundamentales obedeci\u00f3 esta importante prohibici\u00f3n. En primer lugar, como se sabe, las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no eran computables dentro del monto global del presupuesto nacional para efectos de se\u00f1alar la debida participaci\u00f3n de las entidades territoriales. La proliferaci\u00f3n de tales rentas disminu\u00eda entonces el monto de las transferencias de la naci\u00f3n a los municipios y departamentos. \/\/ En segundo lugar, la afectaci\u00f3n de determinadas rentas restaba flexibilidad a la asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. As\u00ed, gastos que en un momento adquir\u00edan la condici\u00f3n de prioritarios, deb\u00edan ceder ante la previa asignaci\u00f3n legal de ciertas rentas, cuyo monto era cada vez mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencias C-009 de 2002 y C-289 de 2014. All\u00ed se recogieron las reglas de las sentencias C-317 de 1998 y C-1515 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr. sentencias C-040 de 1993, C-155 de 2016, C-092 de 2018 y C-571 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Sentencias C-495 de 1996 y C-1175 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. Sentencias C-183 de 1997 y C-352 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr. Sentencia C-1187 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>187 Cfr. Sentencia C-030 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-221 de 2019. En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias C-577 de 1995, C-444 de 1998, C-260 de 2015 y C-010 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>189 Demanda, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia C-590 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C-151 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. Sentencia C-317 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>193 En la sentencia C-151 de 1995, la Corte consider\u00f3 \u201cque la noci\u00f3n constitucional de \u00abinversi\u00f3n social\u00bb no se opone a los gastos de funcionamiento siempre y cuando estos se efect\u00faen tambi\u00e9n en el sector social\u201d . Este criterio fue reiterado en la sentencia C-734 de 2002 y, recientemente, en el fallo C-221 de 2019. La Sala no desconoce que en este caso afirm\u00f3 que, \u201c[d]ado que el numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n regula un supuesto exceptivo de tributos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es dable inferir que a este solo se pueden adscribir aquellos gastos, de la especie \u00absocial\u00bb, que puedan catalogarse como de \u00abinversi\u00f3n\u00bb y no, por ejemplo, de \u00abfuncionamiento\u00bb\u201d. Sin embargo, resalta que en la misma providencia judicial declar\u00f3 constitucional una expresi\u00f3n que avalaba la destinaci\u00f3n de los recursos para gastos de mantenimiento, por considerar que, en el contexto de la norma acusada, el mantenimiento ten\u00eda relaci\u00f3n directa con los gastos p\u00fablicos de inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>194 La Corte destac\u00f3 que el gasto p\u00fablico social tiene connotaciones importantes en el r\u00e9gimen constitucional colombiano, a saber: \u201c(i) En primer lugar, es la principal herramienta para llevar a la pr\u00e1ctica la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. A nivel internacional, es un compromiso derivado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual establece que: \u201cCada uno de los Estados Parte (\u2026) se compromete a adoptar medidas (\u2026) hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, (\u2026) la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d (PIDESC, Art\u00edculo 2). \/\/ (ii)En segundo lugar, en los planes y presupuestos tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 334, 350 y 366 de la Constituci\u00f3n. \/\/ (iii) En tercer lugar, debe ser definido por el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \/\/ (iv) En cuarto lugar, por mandato de la misma norma org\u00e1nica, el presupuesto de inversi\u00f3n social no se podr\u00e1 disminuir porcentualmente en relaci\u00f3n con el del a\u00f1o anterior respecto del gasto total en la correspondiente ley de apropiaciones. \/\/ (v) En quinto lugar, su distribuci\u00f3n territorial debe tener en cuenta, entre otros factores, el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \/\/ (vi) Y en sexto lugar, s\u00f3lo excepcionalmente podr\u00e1 haber rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social, noci\u00f3n que, por tratarse de una excepci\u00f3n a una regla constitucional, debe ser interpretada restrictivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia 1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>197 Demanda, p\u00e1gina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>199 Documentos Tipo de Licitaci\u00f3n de Obra P\u00fablica de Infraestructura de Transporte, Anexo 3 \u2013 Glosario. \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr. Ley1228 de 2008, art\u00edculo 1, y Decreto 2770 de 1953, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr. https:\/\/colombiarural.invias.gov.co\/documentos-tecnicos. \u00a0<\/p>\n<p>203 En el Documento CONPES 3857 del 25 de abril de 2016 se lee: \u201clos elevados costos de transporte y de log\u00edstica tienen efectos negativos sobre la competitividad del pa\u00eds. Seg\u00fan la Encuesta Nacional Log\u00edstica Colombia es Log\u00edstica, adelantada por el DNP en 2015, los prestadores de servicios log\u00edsticos se\u00f1alaron las infraestructuras viales insuficientes como la segunda mayor dificultad en la ejecuci\u00f3n de operaciones log\u00edsticas, despu\u00e9s de falta de zonas adecuadas para carga y descarga. Asimismo, los usuarios de servicios log\u00edsticos se\u00f1alaron los altos costos de transporte como la mayor dificultad en operaciones log\u00edsticas. En efecto, el transporte es el rubro que mayor participaci\u00f3n tiene en el costo total de log\u00edstica en el pa\u00eds, alcanzando el 37% del total\u201d (Negrilla propias). \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr. Plan Nacional de V\u00edas para la Integraci\u00f3n Regional, adoptado por la Resoluci\u00f3n No 03260 del 3 de agosto de 2018, punto 5 (p\u00e1g. 15). All\u00ed se lee: \u201cuna de las estrategias para contar con infraestructura y adecuaci\u00f3n de tierras es desarrollar la infraestructura vial del pa\u00eds. El prop\u00f3sito ser\u00e1 &#8220;lograr la integraci\u00f3n regional y el acceso a servicios sociales y a los mercados, incidir favorablemente sobre el precio de los alimentos como garant\u00eda del derecho a la alimentaci\u00f3n y mejorar el ingreso de la poblaci\u00f3n campesina&#8221; (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib\u00eddem. P\u00e1gs. 31 y 32. All\u00ed se lee: \u201caunque las pol\u00edticas dirigidas a mejorar la infraestructura de transporte son pol\u00edticas sociales, deben venir acompa\u00f1adas de programas complementarios. Por ejemplo, enfocados en \u00a0<\/p>\n<p>aumentar la cobertura de salud, educaci\u00f3n y necesidades b\u00e1sicas cuyos costos de transacci\u00f3n tambi\u00e9n disminuyen una vez hay una mejora vial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>206 Decreto 1760 de 1990, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ib\u00eddem. Art\u00edculos 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ley 300 de 1996, art\u00edculo 2, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2068 del 31 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>209 El \u00cdndice de Pobreza Multidimensional en Colombia tiene 5 dimensiones y 15 indicadores. Estos se pueden consultar en: https:\/\/mppn.org\/es\/paises_participantes\/colombia\/. Consultados el 11 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>210 Documento CONPES 3857 del 25 de abril de 2016, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>212 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Relaci\u00f3n Sistema de Ciudades y Entorno Rural. Disponible en: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Vivienda%20Agua%20y%20Desarrollo%20Urbano\/Relaci%C3%B3n%20Sistema%20de%20Ciudades%20y%20entorno%20rural%20%E2%80%93%20Arturo%20Garcia.pdf. Consultado el 10 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sobre el desarrollo del concepto de pobreza consultar BAZ\u00c1N OJEDA, Abigail; QUINTERO SOTO, Ma. Luisa; HERN\u00c1NDEZ ESPITIA, Aurea Leticia. Evoluci\u00f3n del Concepto de Pobreza y el Enfoque Multidimensional para su Estudio. Revista Quivera (v. 13, n\u00fam. 1). Editada por la Universidad Aut\u00f3noma del Estado de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 2011. P\u00e1gs. 207 a 219. \u00a0<\/p>\n<p>Toluca, M\u00e9xico \u00a0<\/p>\n<p>215 En Colombia existen dos indicadores oficiales y complementarios para medir pobreza: (i) la pobreza monetaria; y (ii) el \u00cdndice de Pobreza Multidimensional. El primero se mide en funci\u00f3n del porcentaje de la poblaci\u00f3n con ingresos por debajo del m\u00ednimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. En relaci\u00f3n con el segundo, el DNP dise\u00f1\u00f3 el \u00cdndice de Pobreza Multidimensional de Colombia (MPI-C), basado en el m\u00e9todo Alkire-Foster, que se utiliza tanto para establecer objetivos espec\u00edficos como para monitorear el progreso. Particularmente, el \u00edndice colombiano tiene 5 dimensiones y 15 indicadores. Estos \u00faltimos se puede consultar en el siguiente v\u00ednculo: https:\/\/mppn.org\/es\/paises_participantes\/colombia\/. \u00a0<\/p>\n<p>216 Banco Mundial. La pobreza y la prosperidad compartida 2020: un cambio de suerte. Disponible en: https:\/\/openknowledge.worldbank.org\/bitstream\/handle\/10986\/34496\/211602ovSP.pdf?sequence=21&amp;isAllowed=y. \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional No. 78. \u00a0<\/p>\n<p>218 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 356 y 357 (modificados por el Acto Legislativo 04 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>219 Resoluci\u00f3n 21\/11 del 27 de septiembre de 2012. Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos. El documento est\u00e1 disponible para ser consultado en el siguiente v\u00ednculo: https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/Publications\/OHCHR_ExtremePovertyandHumanRights_SP.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>220 Resoluci\u00f3n 70\/218 del 22 de diciembre de 2015. Segundo Decenio de las Naciones Unidas para la Erradicaci\u00f3n de la Pobreza (2008-2017). Se puede consultar en el siguiente v\u00ednculo: https:\/\/undocs.org\/es\/A\/RES\/70\/218. \u00a0<\/p>\n<p>221 Op. Cit. 216. P\u00e1g. 6 (Principio B, p\u00e1rr. 22). \u00a0<\/p>\n<p>222 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 23 (Derecho F, p\u00e1rr. 74, literal b). \u00a0<\/p>\n<p>223 En esta sentencia la Corte construy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial constitucional sobre el uso de la noci\u00f3n \u201cpobres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>224 Seg\u00fan cifras de la academia , su implementaci\u00f3n ha sido la m\u00e1s baja, particularmente, en lo que respecta a la infraestructura vial en el marco de la Reforma Rural Integral. Para el momento en el que se aprob\u00f3 la norma acusada, el porcentaje estimado de cumplimiento de la Reforma Rural Integral (RRI) era cercano al cuatro por ciento. Cfr. Kroc Institute for International Peace Studies (University of Notre Dame). Informe \u201cTres a\u00f1os despu\u00e9s de la firma del Acuerdo Final de Colombia: hacia la transformaci\u00f3n territorial. Diciembre 2018 a noviembre 2019\u201d. El documento est\u00e1 disponible en el siguiente link: http:\/\/peaceaccords.nd.edu\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Cuarto-Informe-Final-with-Annex-Link.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>225 Seg\u00fan los principios del Punto 1 del Acuerdo de Paz (p\u00e1gs. 12 a 14), la transformaci\u00f3n estructural es \u201cla transformaci\u00f3n de la realidad rural con equidad, igualdad y democracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>226 Acuerdo de Paz. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>227 Medidas de asistencia t\u00e9cnica, subsidios, cr\u00e9dito, generaci\u00f3n de ingresos, mercadeo y formalizaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>228 Medidas en materia de salud, educaci\u00f3n, vivienda y erradicaci\u00f3n de la pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>229 Todos ellos, al igual que los otros puntos del Acuerdo de Paz, son vinculantes para todas las instituciones y \u00f3rganos del Estado, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2017 y la sentencia C-630 de 2017, seg\u00fan la cual las autoridades deben \u201ccumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final\u201d y procurar porque \u201csus actuaciones, los desarrollos normativos del Acuerdo Final que adopten, y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, guarden coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, objetivos, compromisos, esp\u00edritu y principios del Acuerdo Final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>230 Acuerdo de Paz. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>231 Resoluci\u00f3n 03260 del 3 de agosto de 2018, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>232 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>233 Documento CONPES 3857 del 25 de abril 2016. P\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>234 Producto Interno Bruto por departamento &#8211; Base 2015 (Serie 2005-2019). Disponible en https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/cuentas-nacionales\/cuentas-nacionales-departamentales. Consultado el 12 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>235 Resoluci\u00f3n 03260 del 3 de agosto de 2018, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>236 Las Zonas de Reserva Campesina \u201cson iniciativas agrarias que contribuyen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de paz, a la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales de los campesinos y campesinas, al desarrollo con sostenibilidad socio-ambiental y alimentaria y a la reconciliaci\u00f3n de los colombianos y colombianas. Cfr. Acuerdo Paz. P\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>237 Reguladas por el Decreto 2278 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>238 Acuerdo de Paz, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>239 Adicionado por el Decreto 2278 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia C-057, fund. 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Ibidem. Fund. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Ibidem. Fund. 120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Ibidem. Fund. 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Reiterada en las Sentencias C-291 de 2015 y C-010 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 M.P Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>247 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia C-587 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero. Reiterada en las Sentencias C-291 de 2015 y C-010 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>249 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Es lo que ocurri\u00f3 en la Sentencia C-748 de 2009 Conjuez Ponente: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible condicionadamente una norma que preve\u00eda una exenci\u00f3n tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos estos estaban hist\u00f3ricamente en un mismo plano o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencias C-293 de 2020, \u00a0C-010 de 2018 y C-291 de 2015 todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencia C-057 de 2021, fund. 127 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Ibidem, fund. 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia C-057, fund. 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Villar, L y Ram\u00edrez, J.M. Infraestructura regional y pobreza. Fedesarollo Working Paper No. 61 2014-2. P\u00e1g. 12. Disponible en https:\/\/repository.fedesarrollo.org.co\/bitstream\/handle\/11445\/234\/WP_2014_No_61.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y, consultado el 11 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>259 Ibidem. P\u00e1g. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>261 Escrito allegado por el Gobierno Nacional al proceso, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>262 Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>263 En su demanda, los ciudadanos indican que \u201cla mayor tarifa del impuesto de renta, contenida en la norma acusada para las &#8220;instituciones financieras&#8221;, no se funda en la existencia de una mayor capacidad contributiva respecto a las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, sino en el objeto social de estas entidades. (\u2026) Por consiguiente, una norma legal que establece un mayor impuesto de renta por raz\u00f3n del objeto social del sujeto pasivo y no por la cuant\u00eda de la renta obtenida, viola, por no aplicaci\u00f3n, el principio de equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>264 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>265 En https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14444, fl. 6. En materia de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, los demandantes incluso formularon un test de igualdad, que se puede consultar en el link de la demanda, en los fls. 13 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>266 Ib\u00edd., fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ib\u00edd. fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ib\u00edd. fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ib\u00edd. fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>270 Ib\u00edd. fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>271 Ib\u00edd. fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>272 Ib\u00edd., fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>273 Resulta relevante recordar lo dicho por la Corte en la sentencia C-117\/2018, en la que el criterio de capacidad contributiva result\u00f3 fundamental para el fallo. En dicha providencia, aunque se reconocieron diferencias importantes entre hombres y mujeres contribuyentes del IVA, lo m\u00e1s relevante para el an\u00e1lisis de realizaci\u00f3n del principio\/derecho a la igualdad, no fueron esas diferencias biol\u00f3gicas, sino el impacto desproporcionado de un tributo frente a la capacidad contributiva de las mujeres. Al respecto dijo la Corte: \u201cAlgunos de los intervinientes sostienen que el cargo de igualdad no es apto, en tanto los hombres y las mujeres no son sujetos comparables. La Sala considera que tal argumento carece de sustento. El fundamento del desarrollo del derecho a la igualdad de las mujeres, a partir de su discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, se desprende de un an\u00e1lisis de su trato y situaci\u00f3n respecto de la de los hombres. Tal acercamiento reconoce que existen ciertas distinciones biol\u00f3gicas, como la capacidad de procrear o la maternidad que, sin ser asimilables a las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas de los hombres, pueden generar discriminaci\u00f3n para estas, justamente por las cargas que esa diferencia supone para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la posibilidad de comparar hombres con mujeres as\u00ed como mujeres entre s\u00ed con diferentes capacidades adquisitivas es plenamente procedente en el juicio de constitucionalidad tributario y, en este contexto, se refiere a un an\u00e1lisis de discriminaci\u00f3n indirecta, por el impacto que tiene una norma aparentemente neutral respecto de un grupo espec\u00edfico\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>274 Consejo de Estado, sentencia del 3\/12\/2009, Exp. 16527.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Corte Constitucional, sentencia C-593 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 La sentencia C-057 de 2021 basa su argumento en torno a que las instituciones financieras gozan de mayores beneficios y por ende de una menor tarifa efectiva de tributaci\u00f3n, en dos fuentes principales. De un lado, en el documento \u201cEl gasto tributario en Colombia. Beneficios en el impuesto sobre la renta \u2013 personas jur\u00eddicas\u201d, de autor\u00eda de Alba C. Avenda\u00f1o Cruz, et al., publicado por la DIAN como documento web No. 073 en diciembre de 2019 y que se puede consultar en https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/cifras\/Cuadernos%20de%20Trabajo\/El_Gasto_Tributario_en_Colombia_Beneficios_en_el_Impuesto_sobre_la_Renta_Personas_Juridicas.pdf#search=beneficios%20tributarios%20en%20el%20impuesto%20sobre%20la%20renta, y de otra, en la intervenci\u00f3n procesal conjunta del Gobierno (Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN y Ministerio de Transporte), que se puede consultar en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19619.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 M\u00e1s precisamente, el an\u00e1lisis realizado por la Corte en la sentencia C-057 de 2021 se refiere a las personas jur\u00eddicas que desarrollan \u201cactividades financieras y de seguro\u201d. Se pone de presente que resulta posible que los sujetos que pertenecen al subsector de \u201cactividades financieras y de seguros\u201d que maneja la DIAN en el documento \u201cEl gasto tributario en Colombia. Beneficios en el impuesto sobre la renta \u2013 personas jur\u00eddicas\u201d no se corresponda exactamente con los sujetos pasivos que busc\u00f3 identificar el legislador en la norma demandada y que calific\u00f3 como \u201cinstituciones financieras\u201d. A pesar de esta posible divergencia, la homologaci\u00f3n fue admitida por la Corte en el an\u00e1lisis realizado en la sentencia, por lo que se tratar\u00e1n como conceptos sin\u00f3nimos, solo para los efectos de este salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>278 En: https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/cifras\/Cuadernos%20de%20Trabajo\/El_Gasto_Tributario_en_Colombia_Beneficios_en_el_Impuesto_sobre_la_Renta_Personas_Juridicas.pdf#search=beneficios%20tributarios%20en%20el%20impuesto%20sobre%20la%20renta, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sobre el indicador \u201crentas exentas como proporci\u00f3n de la renta ampliada\u201d, se\u00f1ala la DIAN: \u201cRentas exentas \/ (renta l\u00edquida gravable + rentas exentas): Expresa las exenciones como proporci\u00f3n de la utilidad fiscal del contribuyente antes de aplicar tales exenciones. Valores altos significan la existencia de niveles importantes de exenci\u00f3n.\u201d (Ib\u00edd., p. 18). Sobre la aplicaci\u00f3n del concepto, se explica en el informe a manera de ejemplo que \u201cexisten subsectores econ\u00f3micos como es el caso de Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, y Educaci\u00f3n, que pueden reducir sus bases gravables por encima del 80% por efecto de las rentas exentas\u201d (Ib\u00edd. p. 28), por lo que puede afirmarse que en el caso de las actividades financieras y de seguros la proporci\u00f3n en la que el subsector reduce su base gravable es del 44.7%. \u00a0<\/p>\n<p>280 Elaboraci\u00f3n propia con base en las cifras presentadas por la DIAN en el documento antes citado y referidas en la sentencia C-057\/2021. Cifras correspondientes a 2018. \u00a0<\/p>\n<p>281 En: https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/cifras\/Cuadernos%20de%20Trabajo\/El_Gasto_Tributario_en_Colombia_Beneficios_en_el_Impuesto_sobre_la_Renta_Personas_Juridicas.pdf#search=beneficios%20tributarios%20en%20el%20impuesto%20sobre%20la%20renta. P. 44. \u00a0<\/p>\n<p>282 Ver, Cuadro 4. (p. 28) y Cuadro 12. (p. 45), en: https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/cifras\/Cuadernos%20de%20Trabajo\/El_Gasto_Tributario_en_Colombia_Beneficios_en_el_Impuesto_sobre_la_Renta_Personas_Juridicas.pdf#search=beneficios%20tributarios%20en%20el%20impuesto%20sobre%20la%20renta. Cifras correspondientes al a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>283 En: https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/cifras\/Cuadernos%20de%20Trabajo\/El_Gasto_Tributario_en_Colombia_Beneficios_en_el_Impuesto_sobre_la_Renta_Personas_Juridicas.pdf#search=beneficios%20tributarios%20en%20el%20impuesto%20sobre%20la%20renta, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>284 Elaboraci\u00f3n propia con base en las cifras presentadas por la DIAN en el documento antes citado y referidas en la sentencia C-057\/2021. Valores en miles de millones de pesos para 2018. \u00a0<\/p>\n<p>285 \u201cResto de subsectores corresponde a Explotaci\u00f3n de minas y canteras; Actividades inmobiliarias; y Actividades de servicios administrativos y de apoyo\u201d (subrayas fuera del texto original), en: https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/cifras\/Cuadernos%20de%20Trabajo\/El_Gasto_Tributario_en_Colombia_Beneficios_en_el_Impuesto_sobre_la_Renta_Personas_Juridicas.pdf#search=beneficios%20tributarios%20en%20el%20impuesto%20sobre%20la%20renta, Cuadro 3., p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>286 En: https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/cifras\/Cuadernos%20de%20Trabajo\/El_Gasto_Tributario_en_Colombia_Beneficios_en_el_Impuesto_sobre_la_Renta_Personas_Juridicas.pdf#search=beneficios%20tributarios%20en%20el%20impuesto%20sobre%20la%20renta. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>287 Elaboraci\u00f3n propia con base en las cifras presentadas por la DIAN en el documento antes citado y referidas en la sentencia C-057\/2021. Cifras correspondientes a 2018. \u00a0<\/p>\n<p>289 Ib\u00edd., fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>290 Ib\u00edd., fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>292 La tasa efectiva del impuesto sobre la renta se analiza en este documento tal como fue presentada por el Gobierno en su intervenci\u00f3n procesal, de acuerdo con la f\u00f3rmula ((impuesto neto de renta + sobretarifa) \/ (renta l\u00edquida gravable + rentas exentas)). \u00a0<\/p>\n<p>293 Resulta interesante analizar el caso del subsector de actividades inmobiliarias, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, este supera en todas las m\u00e9tricas los beneficios percibidos por el subsector de las actividades financieras y de seguros. En efecto, tal como se encuentra medida en el referido estudio de la DIAN, aquel sector reporta un beneficio del 71.4% por concepto de rentas exentas (vs. 44.7% aplicable a instituciones financieras), de 39.67% deducci\u00f3n de activos fijos reales (la informaci\u00f3n est\u00e1 agregada con otros subsectores, pero contrasta con un 37.91% aplicable a las instituciones financieras), y del 4.8% en materia de descuentos (vs. un 4.7 % para las instituciones financieras). \u00a0<\/p>\n<p>294 Es importante recordar que el test de igualdad exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) En primer lugar, se debe determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), que en este caso es la capacidad contributiva de los sujetos; (ii) en segundo t\u00e9rmino, se debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles, encontr\u00e1ndose en este caso que se est\u00e1 dispensando un tratamiento diferente entre sujetos con una capacidad contributiva hom\u00f3loga; y, (iii) en tercer lugar corresponde determinar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. A este respecto se pueden consultar las sentencias C-515 de 2019 y C-394 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>295 \u201c[E]n lo que concierne a la intensidad del juicio o test en cuesti\u00f3n, el tribunal ha se\u00f1alado, en sentencias como la C-227 de 2004 que el test a emplear podr\u00e1 ser: (i) leve, en tanto la medida legislativa haga alusi\u00f3n a materias econ\u00f3micas, tributarias, de pol\u00edtica internacional o aquellas en las cuales el legislador disponga de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, esto es, que el medio empleado sea id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin y que no existan prohibiciones constitucionales respecto del fin buscado y de dicho medio;\u00a0(ii)\u00a0intermedio, siempre que se est\u00e9 ante una valoraci\u00f3n de medidas legislativas en las cuales se pueda ver afectado el goce de un derecho constitucional no fundamental. Este nivel del juicio representa una exigencia mayor y comprende no \u00fanicamente la consideraci\u00f3n acerca de la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n el examen de la conducencia para la materializaci\u00f3n del fin perseguido por la norma examinada; y\u00a0(iii)\u00a0estricto, para los casos en los que la medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, debe llevarse a cabo un estudio \u00edntegro de proporcionalidad\u201d (subrayas fuera del texto original, sentencia C-006\/2018). \u00a0<\/p>\n<p>296 Resulta relevante para el an\u00e1lisis del presente caso, tener en cuenta las siguientes reflexiones provenientes de la sentencia C-293 de 2020: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En aquella oportunidad no se justificaron \u201clas razones constitucionales para adoptar una modalidad contributiva cuya obligaci\u00f3n reca\u00eda exclusivamente en una poblaci\u00f3n con caracter\u00edsticas laborales y econ\u00f3micas espec\u00edficas. Esta circunstancia desconoci\u00f3 la generalidad de los tributos que exige, de una parte, que \u201c(\u2026) todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado\u201d; y, de otra, la necesidad de \u201c(\u2026)\u00a0tratar de forma similar a aquellos en la misma posici\u00f3n y de forma dis\u00edmil a los que no lo est\u00e9n\u201d. En tal sentido, la carga tributaria debe distribuirse entre todas las personas con capacidad de pago, de modo que, si se grava un hecho, acto o negocio, no puede excluir sujetos que est\u00e9n en situaciones semejantes en t\u00e9rminos de capacidad contributiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDe otra parte, la Corte verific\u00f3 que el decreto cre\u00f3 una medida impositiva destinada a un cierto grupo de personas y excluy\u00f3 a los trabajadores particulares y funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones, en t\u00e9rminos de capacidad contributiva. Por tal raz\u00f3n, desconoci\u00f3\u00a0los principios de equidad e igualdad tributaria\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En suma, la Corte en la sentencia C-293\/20 encontr\u00f3 que este tipo de tributos que desconocen la capacidad contributiva como criterio de imposici\u00f3n, recurriendo en cambio a la actividad o calidades de los sujetos obligados para la asignaci\u00f3n de cargas tributarias tambi\u00e9n afectan el orden constitucional al vulnerar los principios que rigen el sistema tributario como un todo, especialmente los principios de justicia y equidad (de los que deriva el de generalidad del tributo). Igual criterio deber\u00eda aplicarse en el presente an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Debo resaltar que el hecho de que se considere que esta espec\u00edfica norma tributaria desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria no implica que las tasas efectivas de tributaci\u00f3n deban converger a id\u00e9ntico nivel, pues ello equivaldr\u00eda a impedir la funci\u00f3n de fomento que se asocia a los beneficios tributarios (Art. 334 CP, al respecto se indic\u00f3 en la sentencia C-304 de 2019 que \u201cconforme al principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa en materia tributaria, se entiende que el Congreso se encuentra habilitado para establecer exenciones, exclusiones o para aplicar cualquier otro tipo de beneficio tributario, que, como ya se dijo, no solo por razones de fomento sino tambi\u00e9n por motivos sociales o de igualdad real o material, se puedan considerar necesarios\u201d). Sin embargo, resulta claro que un sistema tributario en el que se utiliza la actividad econ\u00f3mica de un contribuyente y no su capacidad contributiva para agravar las cargas impositivas, constituye uno fundamentalmente injusto, pues no se busca la solidaridad propia del Estado Social de Derecho con base en una mejor posici\u00f3n econ\u00f3mica, sino en factores secundarios, derivados del desarrollo de las libertades econ\u00f3micas fundamentales. Asimismo, resulta incomprensible que se concedan beneficios con un \u00e1nimo de impulso econ\u00f3mico, los mismos sean avalados constitucionalmente \u2013derivando en tasas efectivas bajas-, pero luego resulten eliminados agravando la carga tributaria inicial, reprochando el desarrollo de una determinada actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-057\/21 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 LIBERTAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}