{"id":27771,"date":"2024-07-02T21:47:22","date_gmt":"2024-07-02T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-059-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:22","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:22","slug":"c-059-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-059-21\/","title":{"rendered":"C-059-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-059\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOS CALIFICADOS COMO DE CONTRABANDO MASIVO-Deducci\u00f3n de gastos de publicidad no desconoce principio de equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>El precepto censurado no perturba el mandato de equidad tributaria, porque la diferencia entre los contribuyentes que comercializan productos importados calificados como de contrabando masivo con quienes hacen lo propio con bienes nacionales no es extra\u00f1a al r\u00e9gimen de las deducciones y al sistema tributario, ni lo convierte en otro modelo, como lo expusieron las Sentencias C-409 de 1996 y C-153 de 2003. El hecho de desconocer la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad para calcular el impuesto de renta revisa la capacidad de pago de los contribuyentes, debido a que opera ante mayores ingresos de ventas de bienes. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que no tiene implicaciones confiscatorias, porque es un beneficio para reducir la renta l\u00edquida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Carencia de par\u00e1metros de comparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que la norma regula sujetos que se encuentra en situaci\u00f3n diferente. A pesar de que los contribuyentes de bienes importados y nacionales calificados de contrabando masivo cuentan con algunas similitudes, los separa un criterio relevante a efectos de aplicar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. Se trata del car\u00e1cter importado de los bienes, por cuanto estos son susceptibles de ser objeto de contrabando t\u00e9cnico o abierto, alternativa que no tienen los productos nacionales. N\u00f3tese que la norma demandada hace parte de las herramientas que dise\u00f1\u00f3 el legislador para luchar contra el contrabando, conducta que contin\u00faa vigente y en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Establecimiento y derogaci\u00f3n corresponde al legislador \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>DISTINCION ENTRE PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n horizontal y vertical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la equidad tributaria posee una naturaleza estructural, por lo que el sistema impositivo y fiscal deber ser equitativo en su integridad. Dicho de otra manera, el mencionado principio se refiere \u201cal sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un determinado tributo aisladamente considerado\u201d. Esa visi\u00f3n apareja consecuencias en el escrutinio judicial, al punto que es forzoso estudiar \u201cel impacto de una norma en cuanto a sus implicaciones para el sistema (\u2026), y no de manera aislada\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la Constituci\u00f3n avala que el legislador altere, en principio, el sistema tributario e incida proporcionalmente en la equidad para satisfacer en mayor medida otro principio constitucionalmente relevante. Por consiguiente, las diferencias de trato que regule el legislador frente al sistema tributario son prima facie constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los principios de igualdad y equidad tributaria, la Corte Constitucional ha establecido una metodolog\u00eda para analizar las normas que son acusadas por vulnerar estos principios. Inicialmente, el juicio propuesto debe examinar, en primer lugar, si la diferencia de trato reclamada es trascendental y si transforma el sistema tributario en su conjunto. De superarse esa etapa, se debe realizar un juicio integrado de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DEDUCCIONES-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que el legislador tiene la una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer deducciones y estipular sus elementos esenciales. Sin embargo, esa extensa potestad est\u00e1 restringida por los principios de igualdad y equidad tributaria, bajo circunstancias excepcionales. Las medidas adoptadas en disminuciones para calcular el monto del impuesto de renta se reputan prima facie constitucional y se encuentran sometidas a un test leve de igualdad. En este contexto, son relevantes la existencia de razones de orden fiscal o extrafiscal que justifique la restricci\u00f3n de acceso al beneficio tributario y la medida diferenciadora que puede implicar la deducci\u00f3n y regulaci\u00f3n, como puede ser: i) la salvaguarda de la producci\u00f3n nacional; ii) el fomento de la bancarizaci\u00f3n del pa\u00eds; iii) el control tributario para luchar contra la evasi\u00f3n o fraude; iv) la eficiencia del sistema tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Garant\u00edas que comprende\/LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas que compren \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-L\u00edmites y restricciones \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte estima que la libertad de empresa y de competencia salvaguardan la destinaci\u00f3n de bienes a una actividad y el acceso a los mercados sin barrera alguna, respectivamente. Sin embargo, dichos principios poseen l\u00edmites derivado de la garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. La regulaci\u00f3n impositiva es una de las materias que puede generar la interferencia de la libertad de empresa y de competencia, colisi\u00f3n que se resuelve a trav\u00e9s de un test leve de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Afectaci\u00f3n grave al aparato productivo colombiano \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional para evitar la competencia desleal, evasi\u00f3n fiscal y el lavado de activos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13614 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00ba (parcial) de la Ley 383 de 1997 \u201cPor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d, disposici\u00f3n que adicion\u00f3 el art\u00edculo 88-1 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Camilo de Bedout Grajales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger as\u00ed mismo por los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Camilo de Bedout Grajales formul\u00f3 demanda inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 383 de 1997 \u201cpor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d, disposici\u00f3n que adicion\u00f3 el art\u00edculo 88-1 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario -en adelante ET-, por quebrantar el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n as\u00ed como los art\u00edculos 9\u00ba, 13, 227 y 333 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se trascribe la disposici\u00f3n demandada,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 383 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 88-1. Desconocimiento de costos y gastos por campa\u00f1as de publicidad de productos extranjeros. No se aceptar\u00e1n como deducci\u00f3n los gastos y costos en publicidad, promoci\u00f3n y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el a\u00f1o gravable correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Previa autorizaci\u00f3n del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducci\u00f3n en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyecci\u00f3n de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deber\u00e1 presentarse en los tres primeros meses del a\u00f1o gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendr\u00e1 un mes para decidir; de no pronunciarse en el t\u00e9rmino anterior, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptar\u00e1n expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaraci\u00f3n de renta solicite como deducci\u00f3n por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este art\u00edculo, se le rechazar\u00e1 la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanci\u00f3n por inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el pa\u00eds, a las agencias publicitarias se les desconocer\u00e1n los costos y gastos asociados a dichas campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La calificaci\u00f3n de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deber\u00e1 hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisi\u00f3n mixta de gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ADMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 15 de enero de 2020, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia: i) admitir el cargo que denunci\u00f3 la infracci\u00f3n del principio de libertad de empresa, reconocido en el art\u00edculo 333 Superior. En consecuencia, orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Interior, de Defensa y Hacienda, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional para que intervinieran en el mismo. A su vez, dispuso invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Libre -Bogot\u00e1- y del Rosario. Lo propio hizo con el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); ii) inadmitir la censura que se sustent\u00f3 en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 9, 13 y 227 de la Carta Pol\u00edtica: y iii) otorgar al actor el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para corregir el escrito introductorio del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de mayo de 2020, el demandante entreg\u00f3 el documento de subsanaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante prove\u00eddo del 6 de febrero de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 el libelo respecto de los cargos que denunciaron la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 9, 13 y 227 Superior que hab\u00eda sido objeto de inadmisi\u00f3n. Consider\u00f3 que el cargo mencionado continuaba siendo vago e indeterminado, al punto que no se evidenciaba una antinomia entre el inciso 1\u00ba del art\u00edculo del art\u00edculo 9 de la Ley 383 de 1997 y los art\u00edculos 9, 13 y 227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de esa determinaci\u00f3n, el ciudadano de Bedout Grajales interpuso recurso de s\u00faplica contra la determinaci\u00f3n que desestim\u00f3 la correcci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto 080 del 3 de marzo de 2020, la Sala Plena decidi\u00f3 revocar el auto de rechazo y admitir la demanda en relaci\u00f3n con la censura que hab\u00eda sido objeto de rechazo y que se hab\u00eda fundamentado en la infracci\u00f3n del principio de igualdad, el cual emple\u00f3 como par\u00e1metro de constitucionalidad los art\u00edculos 9, 13 y 227 de la Carta Pol\u00edtica1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 18 de agosto de esa anualidad, el Magistrado Sustanciador ejecut\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional de admitir de la demanda de la Constitucional respecto del cargo que denunciaba posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 9, 13 y 227 Superiores. As\u00ed mismo, comunic\u00f3 a las autoridades, las facultades de derecho e institutos que hab\u00edan sido notificadas en virtud del auto del 15 de enero de 2020 que el proceso se complementaba con el cargo de posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo de Bedout Grajales demand\u00f3 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 383 de 1997, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 88-1 de Estatuto Tributario -en adelante ET-, debido a que consider\u00f3 que se hab\u00eda desconocido los art\u00edculos 9, 13, 227 y 333 Superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del ciudadano, la norma demandada quebranta el principio de igualdad y el mandato de integraci\u00f3n internacional, por cuanto establece un trato diferente para los contribuyentes colombianos que comercializan bienes importados, calificados objetivamente como de contrabando masivo2, en relaci\u00f3n con los contribuyentes colombianos que comercializan esos mismos productos fabricados en este pa\u00eds3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que la discriminaci\u00f3n radicaba en que el comerciante solo puede deducir del impuesto de renta y complementarios el 15% de los gastos y costos causados por concepto de publicidad, promociones y propaganda de productos importados. La mencionada restricci\u00f3n no opera para ese tipo de gastos y costos en la comercializaci\u00f3n de los bienes locales, de acuerdo con el art\u00edculo 107 del ET. Explic\u00f3 que la importaci\u00f3n legal de los bienes coloca a los contribuyentes en una situaci\u00f3n financiera y tributaria similar, debido a que los productos importados fueron objeto de pago de arancel y de IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el trato dispar denunciado carece de justificaci\u00f3n, debido a el precepto no reduce el contrabando. Expuso que los bienes locales e importados han sido publicitados y se hallan en el mercado ya sea por fabricaci\u00f3n nacional o extranjera, por lo que la norma perdi\u00f3 su utilidad en la lucha contra el contrabando, tal como suced\u00eda en la d\u00e9cada de 1990. A la par que asever\u00f3 que la norma es desproporcionada en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y el fin que pretende alcanzar. Censur\u00f3 que la calificaci\u00f3n de los bienes como de contrabando masivo no responde al origen de la mercanc\u00eda. Por ende, sintetiz\u00f3 que la norma acusada conculca la igualdad en sus mandatos formales, de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los art\u00edculos 9 y 227 de la Constituci\u00f3n, reiter\u00f3 y precis\u00f3 que restringir al 15% la deducci\u00f3n del impuesto de renta por gastos de publicidad entra\u00f1a un trato beneficioso injustificado a los contribuyentes que comercializan bienes locales en relaci\u00f3n con los que distribuyen bienes importados. As\u00ed las cosas, es contrario a la integraci\u00f3n latinoamericana realizar una diferencia con ocasi\u00f3n del origen de los productos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, estim\u00f3 que la norma atacada delimita los costos necesarios para poner a disposici\u00f3n del mercado los bienes y servicios que se desean intercambiar. Con ello, se restringi\u00f3 el libre ejercicio de las iniciativas privadas, al punto que se afecta de forma fehaciente los beneficios obtenidos en el ejercicio de las actividades econ\u00f3micas. Enfatiz\u00f3 que poner l\u00edmites o restricciones a las deducciones del impuesto de renta entra\u00f1a una interferencia injustificada a libertad de empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este aspecto, indic\u00f3 que el enunciado legal no afecta la lucha contra el contrabando ni fortalece las rentas territoriales, finalidades de este precepto, lo que se traduce en una ausencia de idoneidad y de proporcionalidad de la medida4. Reproch\u00f3 que la alternativa desincentiva las expensas publicitarias, sin raz\u00f3n alguna, hasta llegar a interferir el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los escritos de las entidades, universidades, de las organizaciones civiles y de los ciudadanos que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad. Al respecto, debe precisarse que las intervenciones est\u00e1n agrupadas de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n que se solicit\u00f3 adoptar a esta corporaci\u00f3n, como son: i) inexequibilidad; y ii) exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario -en adelante ICDT-, la Universidad del Rosario -en adelante URosario, el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia -en adelante UExternado-, el Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga -en adelante ICPHER- y los ciudadanos C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o y Daniel Barrios Espinoza solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 383 de 1997, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 88-1 al Decreto 624 de 1989, ET.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conjunto, esbozaron tres razones para fundamentar la inexequibilidad de la norma acusada, a saber: i) violaci\u00f3n a los principios de igualdad y equidad; ii) desconocimiento del principio de libertad econ\u00f3mica y de empresa; y, iii) la trasgresi\u00f3n del principio de integraci\u00f3n internacional y trato nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad i), los intervinientes sostuvieron que la norma crea una diferenciaci\u00f3n injustificada entre sujetos que, aun cuando son diferentes, sus similitudes son m\u00e1s relevantes, situaci\u00f3n que obligaba al legislador establecer un trato paritario. La norma demandada establece un trato discriminatorio respecto de los costos y gastos de publicidad entre quienes comercializan con mercanc\u00edas calificadas como de contrabando masivo que son importadas legalmente y quienes realizan dicha actividad con este tipo de mercanc\u00eda producida en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que el ET establece una diferencia injustificada para un grupo que debe recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico: los comercializadores de mercanc\u00edas calificadas en Colombia. Una vez se cancelan el IVA y los respectivos aranceles de importaci\u00f3n, los productos extranjeros deben recibir el mismo trato que los bienes nacionales equivalentes, de acuerdo con las sentencias C-157 de 2016, C-750 de 2008, C-385 de 2008 y C-608 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta diferenciaci\u00f3n injustificada crea un efecto negativo a los comercializadores de mercanc\u00edas calificadas como importadas, pues impone una mayor base gravable, impuesto y tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Para obtener una ganancia similar a los contribuyentes beneficiados con la norma, los comerciantes de productos importados se ven obligados a reducir sus gastos de publicidad o aumentar sus ventas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, aseveraron que la norma demandada no lucha contra el contrabando, no protege el recaudo de las rentas departamentales y no garantiza el libre ejercicio de los productos extranjeros por parte de los importadores. Ello, por cuanto (i) la norma afecta al importador legal de mercanc\u00edas, quienes pagan los tributos correspondientes. Incluso, desincentiva la importaci\u00f3n legal; y (ii) la comercializaci\u00f3n de productos -importados o no- y la prestaci\u00f3n de servicios de publicidad se encuentran gravados por el ICA, el cual recaudan las entidades territoriales. As\u00ed, la norma tendr\u00eda efectos negativos en las rentas territoriales, dado que contribuye a la disminuci\u00f3n de la importaci\u00f3n y de los gastos de publicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al desconocimiento de las libertades econ\u00f3micas de competencia y de empresa ii), los intervinientes coincidieron en que estos principios se trasgreden como consecuencia de la diferenciaci\u00f3n injustificada. La norma demandada otorga beneficios tributarios a los comercializadores de las mercanc\u00edas calificadas como de producci\u00f3n nacional frente a los comercializadores de dichos bienes importados, a pesar del pago de impuestos respectivos para su importaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explicaron que los comercializadores de los productos importados tendr\u00e1n que vender m\u00e1s mercanc\u00eda o gastar menos en publicidad para obtener similares ganancias con respecto a los comercializadores de estos productos de origen nacional. La disposici\u00f3n demandada reduce el porcentaje de utilidad de los comerciantes, de modo que se quebranta la libertad de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los intervinientes consideran que se vulnera la libertad de empresa, pues la norma implica restricciones al desarrollo de actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, como es la comercializaci\u00f3n de mercanc\u00edas calificadas importadas. Por estas razones, los intervinientes consideran que la norma demandada vulnera las libertades econ\u00f3micas de competencia y de empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la trasgresi\u00f3n del principio de integraci\u00f3n internacional iii), los intervinientes aseveraron que la norma desincentiva la integraci\u00f3n internacional al imponer un trato desigual entre los productos importados y los creados al interior del pa\u00eds. De conformidad con la C-750 de 2008, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -adoptados por Colombia mediante las Leyes 49\/1981 y 174\/1994- y el Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino, arguyeron que el principio de trato nacional implica que, una vez los productos hayan ingresado al pa\u00eds legalmente, estos deben recibir un trato no menos favorable que los productos y servicios nacionales equivalentes. La norma demandada expresa un trato desfavorable para los comerciantes de las mercanc\u00edas calificadas como importadas respecto de los gastos de publicidad en relaci\u00f3n con los productos comercializados de origen nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conjuntamente, los ciudadanos C\u00e9sar Cerme\u00f1o y Daniel Barrios formularon a la Corte Constitucional dos peticiones adicionales a la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera consisti\u00f3 en que la totalidad del 9 de la Ley 383 de 1997, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 88-1 del ET, sea declarado inexequible, debido a que los dem\u00e1s incisos reproducen la diferencia injustificada entre los comerciantes de mercanc\u00edas calificadas como nacionales e importadas. Sobre el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 88-1 indicaron que este regula de forma discriminatoria la situaci\u00f3n de los ingresos esperados a recibir y no hay ingresos reales. Frente al inciso 3\u00b0 aseguraron que es una redundancia, pues los productos que de all\u00ed se habla son ilegales y, por tanto, no pueden ser objeto de beneficios tributarios. Respecto del inciso 4\u00b0, afirmaron que \u201climitar los costos y gastos de las agencias de publicidad que sean contratados desde el exterior por no residentes, \u00fanicamente para publicitar las Mercanc\u00edas Calificadas importadas constituyen una violaci\u00f3n al principio de igualdad, equidad tributaria y al derecho a la libre competencia y a la libertad econ\u00f3mica\u201d. Finalmente, en los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 88-1 del ET sostuvieron que no tendr\u00edan aplicaci\u00f3n ni sentido si eventualmente se declara la inexequibilidad de las normas acusadas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segundo radic\u00f3 en que se otorgara efectos Extunc a la eventual declaratoria de inexequibilidad del precepto cuestionado. Aseguraron que, en determinados casos, la Corte Constitucional ha otorgado efectos Ex Tunc a las inexequibilidades declaradas sobre normas tributarias, como sucedi\u00f3 en la sentencia C-149 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la representante de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 en adelante DIAN- presentaron intervenci\u00f3n conjunta con el fin de defender la constitucionalidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 383 de 1997, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 88-1 del ET. Dividieron sus argumentos en tres ac\u00e1pites.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indicaron que los art\u00edculos 150 numeral 12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asignaron al Congreso de la Rep\u00fablica la m\u00e1s amplia discrecionalidad para establecer los grav\u00e1menes, los beneficios tributarios y la forma en la que los diferentes actores de la sociedad deben contribuir con el financiamiento del Estado. Al respecto, cit\u00f3 en extenso las Sentencias C-007 de 2002, C-657 de 2015, C-644 de 2009 o C-717 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, expresaron que la norma demandada es un precepto eficaz para combatir la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando. La medida fue introducida en el ET \u201cpara establecer una limitaci\u00f3n al reconocimiento en el impuesto sobre la renta de costos y gastos asociados a compa\u00f1\u00edas de publicidad, siempre que dicha publicidad, promoci\u00f3n o propaganda sea sobre aquellos productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo\u201d5. Con lo anterior, se restringe la deducci\u00f3n de costos y gastos en publicidad de ciertos productos extranjeros6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujeron que el contrabando y la evasi\u00f3n de impuestos ha crecido desde el a\u00f1o 2001, raz\u00f3n por la cual, resulta fundamental que el Estado Colombiano cuente con herramientas para desincentivar estas conductas. Seg\u00fan datos oficiales de la Superintendencia de Sociedades, entre los a\u00f1os 2001 y 2009, el contrabando se increment\u00f3 de 1.895 millones de d\u00f3lares hasta los 2.300 millones. Por su parte, de acuerdo con estimaciones de la DIAN, en el a\u00f1o 2015, el contrabando anual ascendi\u00f3 a una cifra entre los 6.000 a 7.000 mil millones de d\u00f3lares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que los gastos en publicidad, promoci\u00f3n y propaganda de los importadores de tales bienes no constituye un rubro relevante, o en el que se invierta m\u00e1s del 25% de los ingresos operacionales o ventas. La limitaci\u00f3n de gastos en publicidad como medida de control contra el contrabando persiste en el tiempo, porque el flagelo del contrabando no ha desaparecido. Inclusive, el inciso segundo del art\u00edculo 88-1 del ET permite una deducci\u00f3n en publicidad de hasta un veinte por ciento (20%) de la proyecci\u00f3n de ventas de los productos importados legalmente calificados como de contrabando masivo con una previa autorizaci\u00f3n del Director de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, las apoderadas de las instituciones p\u00fablicas esbozaron que la norma acusada no vulnera los principios a la igualdad y a la libertad de empresa. Frente al primer cargo, advirtieron que la Corte Constitucional ha exigido unos requisitos adicionales en las censuras que denuncian la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, reprocharon que el demandante no se\u00f1al\u00f3 las razones objetivas por las cuales debe considerarse que los sujetos comparados demandan el mismo trato o que el legislador desbord\u00f3 sus competencias al establecer un tratamiento diferenciado. El demandante simplemente mencion\u00f3 la circunstancia de que ambos sujetos se encuentran en las mismas condiciones por cuanto comercializan los mismos productos. No basta con se\u00f1alar que el trato entre ambos grupos es distinto, sino que, es exigencia del demandante demostrar por qu\u00e9 estos requieren constitucionalmente un trato igual en consideraci\u00f3n a sus similitudes o a pesar de sus diferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A criterio de las instituciones estatales, la norma regula dos circunstancias diferentes, al establecer previsiones para dos grupos distintos. Los contribuyentes que comercializan productos importados no se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica frente a quienes comercializan productos de la industria local. Concluyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe destaca entonces que quienes importan bienes legalmente no se encuentran en la misma posici\u00f3n jur\u00eddica de quienes los adquieren localmente. Y m\u00e1s a\u00fan, quienes comercializan productos importados calificados de contrabando masivo no est\u00e1n en igualdad de condiciones con los comercializadores de productos de origen local. Lo anterior, por la sencilla raz\u00f3n de que el producto local nunca va a ser de contrabando que es lo que el legislador precisamente busca combatir.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los agentes que realizan operaciones con productos importados calificados como de contrabando masivo no tienen la misma posici\u00f3n en el mercado de quienes operan con los mismos productos de origen nacional. En efecto, los gastos de publicidad se reconocen en su totalidad a quienes distribuyen productos de la industria local, mientras a quienes comercializan productos importados y que son objeto masivo del contrabando, se hace de manera limitada. Por ello, la medida legal no es inequitativa, y persigue fines constitucionales a trav\u00e9s de medios razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo de presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad econ\u00f3mica, sostuvieron que este no es un derecho de car\u00e1cter absoluto y puede ser restringido cuando lo exija el inter\u00e9s social. Al respecto, se\u00f1alaron que la norma tiene como finalidad la protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional, la lucha contra el contrabando y la evasi\u00f3n fiscal; metas que poseen respaldo constitucional. De igual manera, la norma no afecta desproporcionadamente el derecho a la libertad econ\u00f3mica, toda vez que, se permite la importaci\u00f3n de bienes, y la \u00fanica consecuencia que establece la disposici\u00f3n, es restringir la deducci\u00f3n de impuestos de los gastos de publicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Concepto N\u00famero del 15 de octubre de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se declarara exequibibilidad del art\u00edculo inciso 9 de la Ley 383 de 1997, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 88-1 del ET8. Al respecto, manifest\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con una libertad configurativa amplia en materia tributaria e impositiva, de acuerdo con los art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n. Ello incluye la definici\u00f3n de los tributos y beneficios fiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Vista Fiscal, imponer un l\u00edmite a la deducci\u00f3n de los costos por publicidad, promoci\u00f3n y propaganda no es caprichoso o arbitrario. En realidad, desarrolla varios fines constitucionales, como son: i) proteger la industria nacional ante la competencia desleal que resulta del contrabando; ii) promover el comercio de productos nacionales que se enfrentan a grandes multinacionales, quienes poseen un musculo financiero mayor y poseen mejores oportunidades para captar m\u00e1s clientes; y ii) desestimula el contrabando, debido a que no subsidiar\u00eda ni favorecer\u00eda los productos que eventualmente ingresaron ilegalmente al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la diferencia del tope en la deducci\u00f3n del impuesto de renta respecto de los gastos de publicidad en que incurren los comerciantes nacionales y extranjeros no constituye un desconocimiento de los principios de igualdad, de libertad de empresa y de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. Lo anterior en raz\u00f3n de que los sujetos objeto de contraste no se encuentran en situaci\u00f3n de paridad que los haga acreedores de un trato igual. Tambi\u00e9n, asever\u00f3 que la norma persigue un fin imperioso que consiste en luchar contra el contrabando y promover la industria nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que la clasificaci\u00f3n con los renglones del contrabando responde a un an\u00e1lisis de productos que se introducen frecuentemente al pa\u00eds de forma ilegal, sin pagar impuesto, y se ofrecen en el mercado con precios m\u00e1s bajos que sus equivalentes locales. El consumidor final recibe la publicidad con independencia de si el producto fue introducido al pa\u00eds legalmente o no. Por ende, la norma no es resultado de un capricho o arbitrariedad, dado que hacen parte una pol\u00edtica que restringe proporcionadamente la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este estado de cosas, se sintetizan las intervenciones y solicitudes formuladas recogidas en el proceso en la siguiente tabla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar Cerme\u00f1o y Daniel Barrios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1an los argumentos del demandante y a\u00f1aden que la medida legal no cuenta con evidencia emp\u00edrica que permita afirmar que el aumento de impuestos a determinados sectores econ\u00f3micos contribuya a combatir eficazmente la ilegalidad. Ning\u00fan estudio en el pa\u00eds ha logrado demostrar que exista una relaci\u00f3n de causalidad sobre el impacto de las medidas tributarias para disminuir el consumo de productos nocivos para la salud ni para enfrentar el contrabando. Finalmente indican que, es imprescindible que el Estado observe y garantice con determinaci\u00f3n las libertades fundamentales consignadas en la Carta Pol\u00edtica, entre ellas, las econ\u00f3micas y los derechos de propiedad inherentes a estas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la esta instituci\u00f3n acad\u00e9mica, no son diferentes las situaciones f\u00e1cticas de los importadores de bienes calificados como de contrabando masivo, con los que no reciben esa calificaci\u00f3n, por lo cual, no se justifica objetivamente un trato discriminatorio, ni siquiera como medida de control al contrabando. Por el contrario, en el sentir del Instituto, este tratamiento desigual desestimula el cumplimiento de la ley pues castiga a quienes importan legalmente los productos que, por virtud de su descalificaci\u00f3n como de \u201ccontrabando masivo\u201d, generan un tratamiento desigual en la depuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta para los contribuyentes importadores legales de los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formula iguales argumentos a los del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que Colombia es miembro de la Organizaci\u00f3n mundial del comercio y del GATT, por lo anterior, el an\u00e1lisis de la norma debe hacerse a partir del principio de trato nacional consagrado los p\u00e1rrafos 1,2 y 4 del Art\u00edculo III del GATT. Dicho acuerdo proh\u00edbe que se establezca una mayor carga impositiva, a productos que se importen por parte de miembros plenos de la OMC, que soportan los mismos bienes producidos dentro del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores presupuestos, este grupo de estudios concluye que la medida estudiada no resulta adecuada, conducente, razonable y ni justificada con la Constituci\u00f3n, pues no resulta acorde con los convenios internacionales ni al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n conjunta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma no es discriminatoria, pues establece un trato diferenciado para sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n diferente. La diferencia radica en que el producto importado pudo ingresar de forma ilegal; mientras el producto nacional nunca se encuentra bajo esa posibilidad. Se trata de un l\u00edmite en la deducci\u00f3n del impuesto de renta de los gastos de publicidad para aquellos importadores que comercializan bienes declarados como de contrabando masivo, y no una supresi\u00f3n del beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no establece una restricci\u00f3n desproporcionada para el derecho a la libertad econ\u00f3micas, pues la misma se funda en finalidades constitucionales, es proporcional y equitativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma es constitucional, por cuanto: (i) el congreso de la rep\u00fablica cuanta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria; (ii) la norma acusada establece una diferenciaci\u00f3n tributaria para grupos de comerciantes en situaciones jur\u00eddicas diferentes; (iii) la disposici\u00f3n censurada tiene como finalidad la lucha contra el contrabando y la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 383 de 1997, por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: aptitud del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus intervenciones, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda, la DIAN, as\u00ed como los ciudadanos Cesar Cerme\u00f1o y Daniel Barrios dejaron planteadas algunas inquietudes sobre aspectos formales de la demanda, a saber: i) la ineptitud sustantiva de esta; y ii) la necesidad de incluir en el estudio de constitucionalidad otros contenidos prescriptivos del art\u00edculo 9 de la Ley 383 de 1997, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 88-1 del ET. La Sala abordar\u00e1 dichos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud sustantiva de la demanda: la Vista Fiscal, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y la DIAN manifestaron que el cargo que denunciaba la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad por parte del art\u00edculo 9 de la Ley 383 de 1997 incumpl\u00eda los requisitos de especificidad y de suficiencia en este tipo de censuras. As\u00ed, reprocharon que el actor no hab\u00eda explicado por qu\u00e9 deb\u00eda ofrecerse un trato paritario a los contribuyentes que comercializaban productos importados al momento de deducir los gastos de publicidad del impuesto de renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena recuerda que dichos cuestionamientos fueron absueltos en el Auto 080 de 2020, que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el auto que hab\u00eda rechazado la demanda frente al cargo de igualdad, el cual emple\u00f3 como par\u00e1metro de constitucionalidad los art\u00edculos 9, 13 y 227 de la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad, se analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de especificidad y de suficiencia de la censura. El pleno de la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el actor hab\u00eda expuesto las razones por las cuales era necesario eliminar el tope de la deducci\u00f3n del impuesto de renta. En particular, rese\u00f1\u00f3 que el actor hab\u00eda precisado que la disposici\u00f3n acusada \u201cestableci\u00f3 una limitaci\u00f3n para los contribuyentes en la deducibilidad de las expensas derivadas de la publicidad, promoci\u00f3n y propaganda de bienes legalmente importados, sin una justificaci\u00f3n que sustente el tratamiento desigual con los contribuyentes de los mismos bienes de publicidad nacional\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala valid\u00f3 los argumentos de la correcci\u00f3n de la demanda, por lo que sintetiz\u00f3 que se hab\u00eda superado el requisito de especificidad, al explicar que el tratamiento desigual que contiene la disposici\u00f3n no se fundament\u00f3 en hechos diferentes, as\u00ed como carece de finalidad objetiva y razonable, por lo que la desigualdad que contiene la disposici\u00f3n es desproporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que el ciudadano hab\u00eda se\u00f1alado los argumentos por los que consideraba que los sujetos objeto de comparaci\u00f3n se encontraba en la misma condici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, al indicar que \u201cque los sujetos comparados \u201cse encuentran ante los ante los mismos presupuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos, econ\u00f3micos y financieros (\u2026) la importaci\u00f3n legal de los productos por parte del contribuyente de impuesto sobre la renta que comercializa bienes importados, es decir el pago del arancel y del IVA\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el censor hab\u00eda esbozado las razones que descartaban la relevancia del car\u00e1cter importado del bien y la forma en que se calcular\u00eda la deducci\u00f3n con el art\u00edculo 107 del ET. Record\u00f3 que el actor hab\u00eda se\u00f1alado los bienes que son calificados como contrabando masivo a partir de criterios objetivos que obedecieron a la naturaleza de los productos, sin atender si se trata de productos importados o nacionales. En efecto, en el auto de s\u00faplica se constat\u00f3 el cumplimiento del requisito se suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, los requisitos de admisi\u00f3n fueron analizados previamente por este Tribunal. Inclusive, fueron encontrados cumplidos en el caso de la referencia, al punto que se revoc\u00f3 el auto de rechazo de la demanda frente al cargo de igualdad. Por ende, esta Corporaci\u00f3n reafirma que la demanda observa los requisitos para ser estudiada de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el debate planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfel inciso 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 383 de 1997 infringen los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, en consonancia con el principio de equidad tributaria, de los contribuyentes que comercializan bienes importados calificados como de contrabando masivo (Art\u00edculos 9, 13 y 227 de la Carta Pol\u00edtica,), al no aceptar al momento de calcular el impuesto de renta la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad que superen el 15% de sus ventas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfel inciso 1\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 quebrantan el principio a la libertad econ\u00f3mica de los contribuyentes que comercializan con productos importados calificados como contrabando masivo (Art\u00edculo 333 Superior), al no aceptar en el c\u00e1lculo del impuesto de renta la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad que superen el 15% de sus ventas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) reiterar\u00e1 el precedente sobre la amplia libertad del configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia de tributos, y en especial en las deducciones; ii) rese\u00f1ar\u00e1 algunos de los l\u00edmites de esa competencia de regulaci\u00f3n, representados en los mandatos de equidad y de igualdad tributaria, en consonancia con el principio de trato nacional, as\u00ed como en el principio de libertad econ\u00f3mica y de empresa; iii) esbozar\u00e1 la relaci\u00f3n del contrabando con la tributaci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y iv) resolver\u00e1 el cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad configurativa del legislador en materia tributaria, en concreto deducciones. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho y en cumplimiento del antiguo mandado de \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d, en tiempos de paz, el legislador, las asambleas y los concejos se hallan facultados para fijar cargas impositivas. As\u00ed, los art\u00edculos 150, numeral 12, y 338 de la Constituci\u00f3n atribuyen al Congreso de la Rep\u00fablica la potestad de dise\u00f1ar la pol\u00edtica tributaria. Entre estas competencias se encuentra la funci\u00f3n de establecer las contribuciones fiscales y parafiscales, lo que se traduce en el poder de se\u00f1alar los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables, las tarifas y la vigencia de los tributos12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte ha precisado que el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n, en la medida en que el Congreso posee una alta discrecionalidad para establecer grav\u00e1menes al igual que determinar sus elementos esenciales o componentes que permiten calcularlos13, por ejemplo, las deducciones14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-1003 de 2004, se precis\u00f3 que est\u00e1 \u00faltima figura tiene origen legal y se refiere \u201ca ciertos beneficios que puede conceder el legislador, es decir, aquellas partidas que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta l\u00edquida. Esas deducciones si bien se encuentran dentro de la \u00f3rbita propia del legislador y constituyen un beneficio otorgado a favor de los contribuyentes, pueden ser derogadas, disminuidas o ampliadas por el legislador, sin que por ese s\u00f3lo motivo resulten contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas esbozadas se explican en que las deducciones se establecen por motivo de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal, social, ambiental o para intentar alcanzar la igualdad real. Adem\u00e1s, esas figuras son de origen legal, por lo que la norma superior no proh\u00edbe estas instituciones ni obliga al legislador a conceder alguna de ellas. De hecho, la amplitud de posibilidades el legislador est\u00e1 legitimado de adoptar obedece a que el r\u00e9gimen de deducciones ha evolucionado a restricciones16. Por consiguiente, una limitaci\u00f3n en las deducciones no implica per se un impuesto confiscatorio o una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esa ampl\u00eda potestad no entra\u00f1a una facultad omn\u00edmoda ni absoluta, por cuanto se encuentran restringida a los principios de orden constitucional18. Una muestra de ello son los derechos fundamentales (Art. 2 CP), la garant\u00eda de los principios de justicia y equidad en la atribuci\u00f3n de cargas fiscales (Art. 93, 9 CP), el mandato de legalidad (Art. 338), capacidad contributiva, eficiencia, progresividad, as\u00ed como prohibici\u00f3n de irretroactividad (Art. 363 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha clasificado los l\u00edmites a la configuraci\u00f3n del legislador en dos, a saber: i) la restricci\u00f3n a los tributos considerados individualmente. En aplicaci\u00f3n de \u00e9stos, el Congreso tiene vedado adoptar medidas retroactivas o confiscatorias, o que rompan la equidad particular respecto de un tributo individualmente considerado19. Adem\u00e1s, tiene el deber de establecer los elementos de los tributos; y ii) los que se derivan del sistema tributario en su conjunto, como sucede con la obligaci\u00f3n de revisar la capacidad contributiva de los ciudadanos para que no se produzcan tratos inequitativos. Lo propio sucede con la necesidad de optimizar el principio de progresividad o que el sistema sea eficiente en el recaudo y administraci\u00f3n de los tributos20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las particularidades del caso sub-judice, esta Corporaci\u00f3n se detendr\u00e1 en los l\u00edmites que tiene el legislador en materia tributaria. Por una parte, se referir\u00e1 a los principios de la igualdad y equidad tributaria, as\u00ed como del mandato de trato nacional; por otra parte, rese\u00f1ar\u00e1 los contenidos de la libertad de empresa y la libre competencia en la \u00f3rbita de las cargas impositivas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de igualdad y de equidad tributaria, as\u00ed como de trato nacional como l\u00edmites a la libertad configurativa del legislador en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia tributaria, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3, por una parte, reglas jur\u00eddicas de \u00edndole fiscal; y, por la otra, principios que reglamentan el sistema constitucional tributario. Estos \u00faltimos funcionan como valores interpretativos que permiten a esta Corporaci\u00f3n determinar la constitucionalidad de los enunciados legales de car\u00e1cter tributario que eventualmente interfieren derechos de los contribuyentes. Un ejemplo de esas normas son la igualdad y la equidad tributaria. En un espacio intermedio se encuentran otros mandatos derivados del principio de paridad que tienen efecto en la integraci\u00f3n internacional del comercio, por ejemplo, la norma de trato nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 Superior recoge el principio de igualdad tributaria, el cual obliga tratar igual a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n paritaria; y otorgar un trato diferente a aquellas personas que se hallan en situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas distintas constitucionalmente21. De acuerdo con la Corte, los contenidos del derecho a la igualdad -formal y material- son aplicables a las disposiciones reglamentarias de la pol\u00edtica estatal tributaria22. El legislador tiene el \u201cdeber de tomar en consideraci\u00f3n las diferencias de hecho existentes en la sociedad para no profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades existentes\u201d23. A su vez, este principio encarna el mandato de generalidad de los tributos, el cual en principio exige, entre otros, la eliminaci\u00f3n de privilegios o estatutos especiales tributarios24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el principio de equidad tributaria es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad. Se encuentra expresamente descrito en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n para las disposiciones tributarias que el Estado vaya a adoptar. Tambi\u00e9n, tiene su fuente en el art\u00edculo 95 Superior, al exaltar el deber que posee todo ciudadano y ciudadana de \u201c&#8221;[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado\u201d en el marco de un sistema fiscal equitativo25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mandato proscribe enunciados legales que impliquen tratamientos desproporcionados e injustificados hac\u00eda los contribuyentes. As\u00ed mismo, es un criterio que pondera la atribuci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cargas, de beneficios o de grav\u00e1menes entre los contribuyentes, con el objetivo de evitar la configuraci\u00f3n de cargas o beneficios exagerados26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha trazado diferencias entre el principio de igualdad y de equidad. En efecto, mientras que el mandato de igualdad se encuentra formulado para la protecci\u00f3n de todas las personas, el principio de equidad tiene una expresa identificaci\u00f3n constitucional con el sistema tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad reclama un tratamiento paritario a supuestos f\u00e1cticos similares, al tiempo que exige tratamientos distintos a hip\u00f3tesis dis\u00edmiles27. Las proyecciones formales y materiales del principio de igualdad imponen al Estado \u201cel compromiso \u00e9tico y jur\u00eddico de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de aquellos grupos discriminados, marginados o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el principio de equidad es la especificaci\u00f3n del principio de igualdad en materia tributaria. Su contenido normativo impone la prohibici\u00f3n de normas que impliquen tratamientos fiscales injustificados, \u201cya sea porque desconozca el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no existen razones para un tratamiento desigual, o porque desconozca el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte distingue en dos dimensiones el principio de la equidad, a saber30: i) equidad horizontal: consiste en que \u201cel sistema tributario debe tratar de manera id\u00e9ntica a las personas que, antes de tributar gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones\u201d31; y ii) equidad vertical: prescribe que la distribuci\u00f3n de la carga tributaria se realiza de forma que el mayor peso del impuesto debe ser soportado por quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia, la equidad tributaria se proyecta con varios mandatos, como son: i) tener en cuenta la capacidad de pago del contribuyente33; ii) establecer los tributos de manera que dos sujetos o grupos de sujetos que se hallen en similares condiciones reciban el mismo tratamiento fiscal, a menos que existan razones que justifiquen no hacerlo, a la luz del principio de igualdad34; y iii) ning\u00fan gravamen debe tener implicaciones confiscatorias (art.34, inc,1 CP), ello sucede, seg\u00fan la Corte, cuando \u201cla actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no genere ganancia\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la equidad tributaria posee una naturaleza estructural36, por lo que el sistema impositivo y fiscal deber ser equitativo en su integridad37. Dicho de otra manera, el mencionado principio se refiere \u201cal sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un determinado tributo aisladamente considerado\u201d38. Esa visi\u00f3n apareja consecuencias en el escrutinio judicial, al punto que es forzoso estudiar \u201cel impacto de una norma en cuanto a sus implicaciones para el sistema (\u2026), y no de manera aislada\u201d39. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la Constituci\u00f3n avala que el legislador altere, en principio, el sistema tributario40 e incida proporcionalmente en la equidad para satisfacer en mayor medida otro principio constitucionalmente relevante41. Por consiguiente, las diferencias de trato que regule el legislador frente al sistema tributario son prima facie constitucionales42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia ha manifestado que cada carga tributaria debe ser razonable, de modo que es indispensable ostentar una justificaci\u00f3n que descanse en la consecuci\u00f3n fines constitucionales relevantes. De ah\u00ed que la equidad tambi\u00e9n se predica de cada uno de los impuestos43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como variante del principio de no discriminaci\u00f3n y de igualdad44, la jurisprudencia ha identificado el mandato de trato nacional para se\u00f1alar que \u201c[t]anto las mercanc\u00edas nacionales como las importadas deben recibir igual tratamiento una vez que \u00e9stas han entrado al mercado. Esto es, una vez que la mercanc\u00eda ha pagado sus respectivos impuestos en la aduana dicho producto es reputado como de origen nacional, no pudiendo ser objeto de impuestos o cargas especiales\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio ha sido empleado por la Corte Constitucional para evaluar la constitucionalidad de las cl\u00e1usulas de trato de nacional y naci\u00f3n m\u00e1s favorecida que contienen los tratados de libre comercio con otros Estados46. En esta labor, ha manifestado que este tipo de estipulaciones son compatibles con la Constituci\u00f3n cuando busca suprimir el trato discriminatorio que puede presentarse entre los nacionales y los extranjeros en relaci\u00f3n con el comercio de mercanc\u00edas47. El objetivo m\u00e1ximo de esta norma es asegurar el derecho a la igualdad para facilitar el acceso a los mercados de los productos extranjeros48. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, el principio de trato nacional no se ha utilizado para evaluar las normas fiscales internas que impongan alguna carga o beneficio de acuerdo con el origen de los productos. Para las discusiones que surgen de la distribuci\u00f3n de cargas impositivas con ocasi\u00f3n de la integraci\u00f3n internacional del comercio, se encuentran los principios de igualdad y equidad tributaria con sus metodolog\u00edas de an\u00e1lisis, que abarcar\u00edan los debates de discriminaci\u00f3n fiscal de las cl\u00e1usulas de trato nacional. N\u00f3tese que, en Sentencia C-252 de 2019, se record\u00f3 que el test de razonabilidad es el est\u00e1ndar empleado por parte de los tribunales de arbitramento cuando no se pactaron estipulaciones de trato nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los principios de igualdad y equidad tributaria, la Corte Constitucional ha establecido una metodolog\u00eda para analizar las normas que son acusadas por vulnerar estos principios. Inicialmente, el juicio propuesto debe examinar, en primer lugar, si la diferencia de trato reclamada es trascendental49 y si transforma el sistema tributario en su conjunto. De superarse esa etapa, se debe realizar un juicio integrado de igualdad50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la intensidad del juicio, la Corte ha precisado que el test leve de proporcionalidad es la regla general para evaluar las medidas tributarias51. Con este escrutinio, se debe analizar: i) la razonabilidad de la medida, lo que se traduce en revisar si la diferencia de trato se apoya en la b\u00fasqueda de un fin no prohibido constitucionalmente; y ii) la idoneidad para alcanzar dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del control de constitucionalidad de las deducciones tributarias, la Corte Constitucional ha estudiado, entre otras, las siguientes hip\u00f3tesis en las que ha evaluado el trato diferente entre contribuyentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, la Sentencia C-409 de 1996 declar\u00f3 exequible la limitaci\u00f3n del 15% que exist\u00eda para deducci\u00f3n de los gastos en que un agente econ\u00f3mico hubiese incurrido en el exterior52 a efectos de calcular la renta l\u00edquida53. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que la diferencia de trato entre las expensas causadas en el exterior y en el pa\u00eds se encontraba justificada en raz\u00f3n a la eficacia del sistema tributario para evitar la evasi\u00f3n fiscal y favorece la producci\u00f3n nacional. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la restricci\u00f3n de la deducci\u00f3n no implicaba un impuesto confiscatorio, al permitir un ingreso al contribuyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, la Sentencia C-153 de 2003 aval\u00f3 el trato privilegiado que establec\u00eda el literal a) del art\u00edculo 121 del Decreto 624 de 1989 en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n del impuesto de renta que pod\u00edan hacer los contribuyentes como resultado de pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercanc\u00edas, materias primas u otra clase de bienes; mientras los contribuyentes que han realizado pagos a comisionistas en el exterior por la compra y venta de servicios estaban excluidos de ese beneficio para restar el valor de la renta bruta. Para la Corte, la constitucionalidad de la disposici\u00f3n estaba respaldada en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para establecer deducciones y en la finalidad de la norma, la cual pretend\u00eda fomentar la producci\u00f3n y aprovechar el conocimiento nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-733 de 2003 analiz\u00f3 si era contrario a la igualdad y equidad tributaria horizontal la exigencia de presentar las facturas para qui\u00e9n pretende descontar costos y aplicar deducciones a efecto de establecer el monto del tributo en el impuesto de resta. El demandante de ese entonces explicaba que \u201ccon la aplicaci\u00f3n de la norma los contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones objetivas resultan con una carga tributaria dis\u00edmil\u201d. La Corte respondi\u00f3 esa pregunta en forma negativa y declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 383 de 1997, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 771-2 al ET. Al respecto, manifest\u00f3 que no est\u00e1n en la misma condici\u00f3n las personas que observan las cargas tributarias (llevar facturaci\u00f3n) y qui\u00e9nes no cumplen esas obligaciones. Agreg\u00f3 que la medida reposa en la disminuci\u00f3n de la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando, al punto que el legislador escogi\u00f3 un mecanismo id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-249 de 2013, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, disposici\u00f3n que reconoc\u00eda las deducciones y descuentos a los pagos que realizaran los contribuyentes a trav\u00e9s del sistema financiero y bancario. Seg\u00fan los demandantes de esa oportunidad, dicha sujeci\u00f3n aparejaba que se excluyeran de la deducci\u00f3n del impuesto de renta las operaciones no realizadas por el sistema financiero54. A pesar de reconocer que exist\u00eda un trato diferenciado, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que dicha disparidad estaba justificada por varias razones, estas son: i) la eficiencia del sistema tributario en el control y recaudo fiscal; ii) las personas que acuden al sistema bancario deben pagar m\u00e1s grav\u00e1menes; iii) la necesidad de incentivar la bancarizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas; iv) la consecuencia jur\u00eddica de la norma depende de la voluntad del contribuyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha encontrado constitucional las disposiciones que asignan deducciones a los contribuyentes que se encuentran obligados a llevar contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-266 de 2019 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 75 de la Ley 1819 de 2015. Ese enunciado prescriptivo presum\u00eda que los costos de los bienes intangibles de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad constitu\u00edan el 30% del valor de enajenaci\u00f3n, medida que no operaba para las personas que est\u00e1n obligadas a llevar contabilidad. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el trato dispar se encontraba justificado en la capacidad probatoria y contable de los sujetos objeto de comparaci\u00f3n, as\u00ed como la amplia libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materias tributarias. Agreg\u00f3 que ese trato responde a la disparidad f\u00e1ctica respecto de la posibilidad que tienen los contribuyentes de acreditar la amortizaci\u00f3n de los costos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con la anterior providencia, la Sentencia C-606 de 2019 concluy\u00f3 era exequible la posibilidad de que los sujetos obligados a llevar contabilidad realizaran deducciones en el impuesto sobre la renta como consecuencia de la depreciaci\u00f3n causada por el desgaste de los bienes usados en los negocios o actividades productoras de renta; mientras los contribuyentes que carec\u00edan de la obligaci\u00f3n de llevar la contabilidad no acced\u00edan a ese beneficio de disminuci\u00f3n de la renta55. Consider\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n entre los contribuyentes obligados a llevar la contabilidad y los que no se asienta en la base del r\u00e9gimen general de las deducciones y es una disparidad com\u00fan a todo el ET. En efecto esos sujetos no se hallan en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el desarrollo del juicio de igualdad, la Sala constat\u00f3 que el trato no era desproporcionado y era id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. Afirm\u00f3 que estas modalidades de deducciones no est\u00e1n prohibidas por la Constituci\u00f3n. Asimismo, asever\u00f3 que la norma otorga este beneficio a los comerciantes. Por tanto, otorgar la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n a estos contribuyentes con ocasi\u00f3n de las actividades que realizan no es exagerado, de modo que fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-431 de 2020, providencia m\u00e1s reciente sobre la materia, se determin\u00f3 que no quebrantaban los principios de igualdad y equidad tributaria que los contribuyentes que realicen pagos en efectivo solo podr\u00e1n obtener la deducci\u00f3n y otros beneficios hasta cierto porcentajes o valor57. La diferencia de trato se justificaba en que las deducciones se basan en distinciones entre los contribuyentes, fungen como incentivo para eliminar operaciones de lavados de activos y compensa los costos en que se incurre en el sistema financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que el legislador tiene la una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer deducciones y estipular sus elementos esenciales. Sin embargo, esa extensa potestad est\u00e1 restringida por los principios de igualdad y equidad tributaria, bajo circunstancias excepcionales. Las medidas adoptadas en disminuciones para calcular el monto del impuesto de renta se reputan prima facie constitucional y se encuentran sometidas a un test leve de igualdad. En este contexto, son relevantes la existencia de razones de orden fiscal o extrafiscal que justifique la restricci\u00f3n de acceso al beneficio tributario y la medida diferenciadora que puede implicar la deducci\u00f3n y regulaci\u00f3n, como puede ser: i) la salvaguarda de la producci\u00f3n nacional; ii) el fomento de la bancarizaci\u00f3n del pa\u00eds; iii) el control tributario para luchar contra la evasi\u00f3n o fraude; iv) la eficiencia del sistema tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este criterio, la Corte ha encontrado constitucional las diferencias tributarias para efectos de aplicar las deducciones entre contribuyentes que reciben ingresos o realizan gastos en el extranjero o en el pa\u00eds. Tambi\u00e9n ha avalado los beneficios tributarios al momento de calcular la renta l\u00edquida de quienes se encuentran obligados a cumplir deberes fiscales, verbigracia llevar facturaci\u00f3n o contabilidad. En efecto, las diferencias de trato en la regulaci\u00f3n de las deducciones solo ser\u00e1n inconstitucionales si se demuestra que el sistema tributario ha sido perturbado en su integridad, al introducir una evidente, manifiesta y desproporcionada discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Libertades de empresa y de competencia en relaci\u00f3n con sus l\u00edmites constitucionales, en especial los contenidos en la regulaci\u00f3n tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las libertades de empresa y de competencia se encuentran reconocidas y salvaguardadas en la Norma Superior, al asegurar la destinaci\u00f3n de bienes a una actividad productiva y el acceso a los mercados de forma libre. Sin embargo, esos principios contienen l\u00edmites como resultado de otras normas constitucionales; entre ellos, el inter\u00e9s general y el deber de contribuir a las cargas del Estado, representado en la legislaci\u00f3n tributaria. En este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha abordado las medidas impositivas y fiscales que colisionan y restringen los derechos mencionados. Una muestra de esa situaci\u00f3n sucede con la normatividad que regula el acceso a las deducciones o los beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha entendido que, dentro de las denominadas \u201clibertades econ\u00f3micas\u201d se encuentra la Libertad de Empresa y la libre competencia. La primera ha sido entendida como la facultad con que cuentan las personas de \u201cafectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia\u201d.59 La segunda aplica cuando un conjunto de empresarios que, en el contexto de un marco normativo en igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos para alcanzar un determinado mercado de bienes y servicios60. Se trata de la ausencia de obst\u00e1culos entre una pluralidad de empresarios que ejercen una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la libertad de empresa derivan, entre otras, (i) la libertad contractual (capacidad de celebrar acuerdos para el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica); y (ii) la libre iniciativa privada61. Por su parte de la libertad de competencia nacen tres prerrogativas \u201c(i)\u00a0la posibilidad de concurrir al mercado,\u00a0(ii)\u00a0la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y\u00a0(iii)\u00a0la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo relacionado con los elementos que se han entendido constituyen el n\u00facleo esencial del derecho a la libre competencia, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido: (i) el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posici\u00f3n a no recibir un tratamiento discriminatorio;\u00a0(ii)\u00a0el derecho a concurrir al mercado o retirarse de \u00e9l;\u00a0(iii)\u00a0la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa, como sus m\u00e9todos de gesti\u00f3n;\u00a0(iv) la libre iniciativa privada;\u00a0(v) el derecho a crear establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos de ley; y\u00a0(vi)\u00a0el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable63. En esa misma l\u00ednea, la Corte ha manifestado que el n\u00facleo esencial del derecho a la libre competencia consiste en la posibilidad de acceder al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, se aclara que la Constituci\u00f3n no otorga el mismo nivel de protecci\u00f3n a todas las formas de iniciativa privada, pues, dependiendo del tipo de actividad a desarrollar, esto es, de si implica alguna clase de riesgo social o su realizaci\u00f3n resulta esencial para la convivencia en sociedad (los servicios p\u00fablicos), puede contar con restricciones, controles e, incluso, vigilancia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto que el contenido de la libertad de empresa y de la libre competencia se encuentra sujeto a la imposici\u00f3n de ciertos l\u00edmites (normativa que regula el mercado o los precios, por ejemplo) con miras a corregir las fallas del mercado y a lograr escenarios de equidad y justicia; sin embargo, en ning\u00fan caso pueden llegar al extremo de anular el derecho y hacerlo inocuo, sino que por el contrario debe respetarse, en todo caso, el contenido m\u00ednimo de ese derecho. La Corte ha precisado que al establecerse que las libertades econ\u00f3micas no son absolutas y que el Estado tiene la posibilidad, y en algunos casos, el deber de intervenir en la econom\u00eda se admite que la libertad de empresa, como garant\u00eda constitucional, pueda ser excepcionalmente limitada65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cualquier restricci\u00f3n que se pueda imponer a la libertad de empresa66, debe: (i) adoptarse mediante una disposici\u00f3n de rango legal67; (ii) respetar el n\u00facleo esencial de la libertad involucrada, (iii) estar adecuadamente justificada; (iv) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, y (v) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma paralela, la libre competencia posee l\u00edmites impuestos por los actores y los que el legislador establece a trav\u00e9s de ley en la regulaci\u00f3n de los mercados69. En Sentencia C-616 de 2001, se indic\u00f3 que \u201cse tiene entonces que, por un lado, a la luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad econ\u00f3mica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades b\u00e1sicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones s\u00f3lo pueden limitar la libertad econ\u00f3mica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protecci\u00f3n de los valores superiores consagrados en la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los l\u00edmites de los derechos a la libertad de empresa y a la competencia provienen de su contenido y de la colisi\u00f3n con otros principios. Por ejemplo, en Sentencia C-882 de 2014, se record\u00f3 que la libertad de empresa tiene vedado \u201cinterferir irrazonablemente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos;70 el orden y\/o el inter\u00e9s p\u00fablico;71 y el ambiente o el patrimonio cultural de la naci\u00f3n.72\u201d. En similar sentido, la libertad de competencia debe ejercerse del contexto de la prevalencia del bien com\u00fan, el inter\u00e9s p\u00fablico y la protecci\u00f3n de los usuarios73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este estado de cosas, la Sala ha evaluado medidas tributarias que interfieren el derecho de libertad de empresa y de competencia, verbigracia74: i) las deducciones del impuesto de renta; y ii) la concesi\u00f3n de beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, ha estimado que no quebranta el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica la consagraci\u00f3n de l\u00edmites a las deducciones tributarias que entra\u00f1an un trato dis\u00edmil entre los contribuyentes al momento de calcular el impuesto de renta. En la citada Sentencia C-496 de 1997, reconoci\u00f3 que establecer m\u00e1rgenes m\u00e1ximos de ganancia, al limitar los costos incurridos el exterior jam\u00e1s implica una perturbaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica (libertad de empresa y libre competencia), toda vez que la norma se subsume dentro de los objetivos del inter\u00e9s general y de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la tambi\u00e9n referenciada Sentencia C-153 de 2003, respald\u00f3 el reconocimiento de una deducci\u00f3n a un sector de la econom\u00eda nacional. Lo propio sucedi\u00f3 con la diferencia que ese beneficio contiene para los contribuyentes que adquieren servicios en el exterior o interior del pa\u00eds. Explic\u00f3 que la infracci\u00f3n a la libre competencia es inexistente gracias a que el contribuyente tiene a su voluntad comprar servicios en el exterior o venderlos, alternativa que materializa la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en la Sentencia C-265 de 2019, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 100 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, precepto que conten\u00eda la causal de p\u00e9rdida del beneficio tributario de progresividad en el pago del impuesto a la renta y la consecuente aplicaci\u00f3n de la tarifa general. Indic\u00f3 que la medida analizada pretende alcanzar fines constitucionalmente leg\u00edtimos, relacionados con el fortalecimiento del sistema tributario en t\u00e9rminos de equidad y progresividad, combatir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y evitar el abuso de la libertad de empresa, mediante\u00a0la constituci\u00f3n artificiosa de sociedades cubiertas por el r\u00e9gimen de progresividad para su posterior enajenaci\u00f3n con sus beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, sintetiz\u00f3 que la medida no est\u00e1 prohibida por la Carta y es adecuada en t\u00e9rminos superiores, porque si bien es una limitaci\u00f3n a la toma de decisiones empresariales, no impide ni anula la gesti\u00f3n interna de los asuntos de la compa\u00f1\u00eda, con lo cual se garantiza el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa. De igual forma, permite compatibilizar el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica con los l\u00edmites del bien com\u00fan y la responsabilidad social que la Constituci\u00f3n establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte estima que la libertad de empresa y de competencia salvaguardan la destinaci\u00f3n de bienes a una actividad y el acceso a los mercados sin barrera alguna, respectivamente. Sin embargo, dichos principios poseen l\u00edmites derivado de la garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. La regulaci\u00f3n impositiva es una de las materias que puede generar la interferencia de la libertad de empresa y de competencia, colisi\u00f3n que se resuelve a trav\u00e9s de un test leve de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se han avalado los l\u00edmites a las deducciones y a los ingresos de los contribuyentes que se traducen en interferencias a la libertad de competencia y de empresa. Para la Corte, esas decisiones han estado justificadas en fines leg\u00edtimos, como son; i) el fortalecimiento del sistema tributario en t\u00e9rminos de equidad, transparencia, eficiencia y progresividad; ii) la bancarizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas; o iii) facilitar el control al sistema tributario en la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrabando y la tributaci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrabando ha sido reconocido como uno de los fen\u00f3menos que impacta en las finanzas del Estado y en la Econom\u00eda del pa\u00eds. Ante esa situaci\u00f3n, el legislador ha reconocido su problem\u00e1tica e impactos, por lo que ha dise\u00f1ado una serie de medidas que abarcan varios \u00e1mbitos del derecho, por ejemplo, el penal, el tributario, el administrativo entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencias C-360 de 2016 y C-403 de 2016, se defini\u00f3 al contrabando como una defraudaci\u00f3n fiscal que consiste en introducir productos en un pa\u00eds o exportar mercanc\u00edas sin pagar los derechos y costos de aduana a los que se encuentran sometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia, la conducta mencionada afecta la econom\u00eda nacional, los ingresos fiscales del Estado, la competencia entre los agentes econ\u00f3micos, las transacciones comerciales, el comercio internacional, el r\u00e9gimen cambiario, la pol\u00edtica laboral y la industria nacional75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el derecho, el contrabando trastorna el orden econ\u00f3mico en las dimensiones que se enuncian a continuaci\u00f3n: i) los intereses patrimoniales del Estado en el nivel nacional y local76. En el primer escenario, se perturba el recaudo de los aranceles, las tarifas, el impuesto de valor agregado -IVA- y el de renta. En el segundo \u00e1mbito, se restringe el ingreso territorial derivado del consumo de cigarrillos o licores; ii) la libre competencia y la libertad econ\u00f3mica en su dimensi\u00f3n de leal e igualdad entre los agentes econ\u00f3micos77. Es m\u00e1s, el contrabando es una contradicci\u00f3n misma para la libertad econ\u00f3mica, pues un individuo obtiene una ventaja ilegal con la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas sin observar los requisitos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante ese panorama, el legislativo ha visto la necesidad de dise\u00f1ar e implementar medidas para luchar contra el contrabando y la evasi\u00f3n78, las cuales han girado de la criminalizaci\u00f3n al uso de facultades de pol\u00edtica administrativa. De un lado, se encuentran las alternativas de car\u00e1cter tributario, verbigracia sanciones o multas79, as\u00ed como la exigibilidad de deberes legales a los contribuyentes a fin de reconocer deducciones al impuesto de renta (obligaci\u00f3n de presentar las facturas)80. De otro lado se hallan las medidas para contrarrestar el contrabando como actividad il\u00edcita, como el decomiso, la retenci\u00f3n, o sanci\u00f3n penal81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la regulaci\u00f3n legal contra el contrabando tiene la finalidad de proteger la \u201ceconom\u00eda nacional para evitar la competencia desleal, la evasi\u00f3n fiscal y \u00faltimamente para regular la introducci\u00f3n de dineros de lavado de activos en dichas pr\u00e1cticas\u201d82. Despu\u00e9s de la d\u00e9cada de 1990, la legislaci\u00f3n para enfrentar el contrabando hizo hincapi\u00e9 en el lavado de activos como consecuencia de la apertura econ\u00f3mica, la cual origina el ingreso de nuevos productos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-403 de 2016, se indic\u00f3 que la evoluci\u00f3n descrita ha implicado que las leyes de lucha contra el contrabando aboguen por la necesidad de proteger la industria y el comerciante que cumple con las obligaciones legales en materia impositiva, sanitaria y comercial. Lo propio ha surgido con los compromisos pactados por el Estado Colombiano para suprimir las pr\u00e1cticas mencionadas en el contexto internacional. Las afectaciones que sufre la industria y el comercio nacional repercuten sobre la competitividad de los productos nacionales y su precio83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el contrabando como forma de fraude fiscal es uno de los problemas que afecta los ingresos del Estado y el orden econ\u00f3mico a tal punto que pone en riesgo los derechos de los ciudadanos. Por ello, el legislador se ha planteado una serie de medidas, que abarcan sanciones penales a disposiciones en materia tributaria. Sobre este \u00faltimo \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, se han expedido alternativas que regulan procedimientos administrativos o las deducciones que impactan en el c\u00e1lculo del impuesto de renta. La Corte Constitucional ha encontrado razonables ese tipo de medidas en raz\u00f3n a que fortalecen la evasi\u00f3n y la estrategia de lucha contra el contrabando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, el ICDT, la URosario, la UExternado, el ICPHE, as\u00ed como los ciudadanos C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o y Daniel Barrios Espinoza solicitaron la inexequibilidad del art\u00edculo 9, parcial, de la Ley 383 de 1997, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 88-1 del ET, por estimar que es contrario a los art\u00edculos 9, 13, 227 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Explicaron que desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria, las libertades econ\u00f3micas y de empresa, as\u00ed como la integraci\u00f3n econ\u00f3mica internacional y el trato nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los mandatos reconocidos en el art\u00edculo 13, manifestaron que el precepto acusado establece una discriminaci\u00f3n entre contribuyentes que comercializan productos importados calificados como de contrabando masivo y quienes hacen lo propio con bienes nacionales. El trato dispar injustificado consiste en que a los primeros sujetos solo se les acepta el 15% o 20% de la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad para el efecto de calcular el impuesto de renta causado con las ventas de esos productos; mientras los segundos obtienen ese beneficio sin limitaci\u00f3n alguna. Indicaron que ello desconoce la igualdad formal, dado que los extremos de comparaci\u00f3n se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, representada en el pago de los aranceles e IVA, empero reciben un trato diferente al momento de tasar el impuesto. A la par arguyeron que todo lo anterior desincentiva la integraci\u00f3n internacional y desconoce el principio de trato nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la denunciada discriminaci\u00f3n, agregaron que se desconocen los principios de la libre competencia y de la libertad de empresa, en la medida en que los comercializadores de mercanc\u00edas importadas calificadas como de contrabando masivo sufren una restricci\u00f3n que impacta la base gravable del impuesto de renta. Los sujetos perjudicados quedan en la obligaci\u00f3n de vender m\u00e1s productos o gastar menos en publicidad para acceder a la deducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda, la DIAN y la Vista Fiscal consideraron que la disposici\u00f3n acusada era constitucional. Advirtieron que la regulaci\u00f3n de las deducciones se encuentra amparada en la m\u00e1s amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador, quien expidi\u00f3 la norma para combatir la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encima, indicaron que la norma no interfiere los derechos a la igualdad y a la libertad de empresa, por cuanto regula las circunstancias de dos grupos distintos, quienes no se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Subrayaron que los bienes de producci\u00f3n local nunca se encontrar\u00e1n en un escenario de contrabando y jam\u00e1s ocupan una misma posici\u00f3n en el mercado. Adem\u00e1s, concluyeron que la norma tiene asidero en finalidades constitucionales y no implica una afectaci\u00f3n desproporcionada de esos principios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n recuerda que debe resolver dos inc\u00f3gnitas de derecho relacionadas con los cargos rese\u00f1ados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bflos incisos 1\u00ba y 2\u00ba as\u00ed como el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 383 de 1997 infringen los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, en consonancia con el principio de equidad tributaria, de los contribuyentes que comercializan bienes importados calificados como de contrabando masivo (Art\u00edculos 9, 13 y 227 de la Carta Pol\u00edtica,), al no aceptar al momento de calcular el impuesto de renta la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad que superen el 15% de sus ventas?; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bflos incisos 1\u00ba y 2\u00ba as\u00ed como el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 quebrantan el principio a la libertad econ\u00f3mica (libertad de empresa y libre competencia) de los contribuyentes que comercializan con productos importados calificados como de contrabando masivo (Art\u00edculo 333 Superior), al no aceptar en el c\u00e1lculo del impuesto de renta la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad que superen el 15% de sus ventas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la resoluci\u00f3n del cargo, la Corte realizar\u00e1 algunas precisiones entorno al contexto normativo y el alcance de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo y alcance de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para otorgar una comprensi\u00f3n adecuada del enunciado normativo censurado, la Sala considera importante rese\u00f1ar la ley en la que fue consignado y su objeto. Lo antepuesto con el fin de entender el sentido del precepto atacado a partir de hermen\u00e9uticas que superen una lectura gramatical o textual del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9 demandado se encuentra en la Ley 383 de 1997, \u201cpor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d. En la exposici\u00f3n de motivos del tr\u00e1mite del compendio legal demandado84, se identific\u00f3 que el deterioro de las finanzas p\u00fablicas era preocupante para 1996. Este acentuamiento del d\u00e9ficit fiscal se explicaba por problemas en el recaudo de varios impuestos, la evasi\u00f3n y el contrabando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esa situaci\u00f3n, el Gobierno present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica una gama de medidas tendientes a sanear las financias mediante la reducci\u00f3n del gasto y la mejora del recaudo. A su juicio, la segunda opci\u00f3n pod\u00eda alcanzarse a trav\u00e9s del fortalecimiento de la eficacia, la neutralidad y la progresividad del sistema tributario, as\u00ed como de los instrumentos que tiene a su disposici\u00f3n la administraci\u00f3n. Tambi\u00e9n, enfatiz\u00f3 que la evasi\u00f3n y el contrabando son uno de los factores que m\u00e1s inciden desfavorablemente en los ingresos de la naci\u00f3n, por lo que era indispensable establecer medidas para contrarrestar esas conductas. La exposici\u00f3n de motivos destin\u00f3 dos cap\u00edtulos para hablar de dichas problem\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el contrabando, se advirti\u00f3 que esa conducta es uno de los retos m\u00e1s grandes que enfrentaba la administraci\u00f3n, debido a que ten\u00eda una gran magnitud en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n y la proliferaci\u00f3n de la conducta, que no disminu\u00eda a pesar del incremento de las acciones de la DIAN. Por ello, el primer cap\u00edtulo de la ley estar\u00eda dispuesta para tratar dichos problemas mediante las siguientes medidas85: i) la tarjeta fiscal; ii) la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos estrictos para revisar las declaraciones tributarias; iii) el reconocimiento a la administraci\u00f3n de la facultad de exigir prueba del hecho generador del tributo en las visitas fiscales; iv) la obligaci\u00f3n de presentar facturaci\u00f3n a las autoridades tributarias; v) el control integral sobre los impuestos de aduanas y deducciones de renta; vi) la prohibici\u00f3n de aceptar deducciones causadas por erogaciones que no cumplan los requisitos legales, entre ellos, los bienes introducidos al pa\u00eds a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas de contrabando; vii) la vinculaci\u00f3n del control cambiario y aduanero, lo que se tradujo en reconocer el contrabando t\u00e9cnico y abierto como infracci\u00f3n cambiaria a partir ciertos montos; viii) la asignaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Comercio Exterior de funciones de verificaci\u00f3n de requisito de las importaciones; ix) la exigencia de presentar cauci\u00f3n para demandar en el impuesto de renta; x) reducir la morosidad en el impuesto de renta; xi) la profundizaci\u00f3n de la responsabilidad solidaria por las defraudaciones fiscales; y xii) la penalizaci\u00f3n de la conducta del contrabando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el art\u00edculo 9 de la Ley 383 de la Ley 1997 adicion\u00f3 el art\u00edculo 88-1 al ET, como una de las herramientas que tiene la administraci\u00f3n tributaria para combatir el contrabando y la evasi\u00f3n fiscal. En el Congreso de la Rep\u00fablica, se advirti\u00f3 que \u201cesta disposici\u00f3n responde al problema derivado de la gran cantidad de productos de consumo masivo que ingresan de contrabando y se expenden en el pa\u00eds, amparado por costosas campa\u00f1as publicitarias\u201d86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como muchas otras proposiciones jur\u00eddicas del estatuto sub-examine, el enunciado legal demandado funge como incentivo para reducir el contrabando a partir de la limitaci\u00f3n de los beneficios o ganancias que podr\u00edan obtener los comerciantes que incurran en estas pr\u00e1cticas. Tambi\u00e9n, procura compensar la p\u00e9rdida de recursos originada por el contrabando, al establecer un l\u00edmite a las deducciones derivados de los gastos de propaganda a la hora de calcular la renta bruta en el impuesto de renta causada con la venta de los bienes importados. De igual forma, pretende alcanzar ese fin a trav\u00e9s de la disminuci\u00f3n de la publicidad de los productos calificados como de contrabando masivo, sin que se llegu\u00e9 a una prohibici\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la fecha de la elaboraci\u00f3n de la Ley 383 de 1997, era relevantar alcanzar esas metas, dado que se registraba una amplia diferencia entre las exportaciones declaradas en los pa\u00edses de origen de los productos extranjeros y las importaciones declaradas legalmente87. En la exposici\u00f3n de motivos, se referenci\u00f3 como un ejemplo de esa situaci\u00f3n era la comercializaci\u00f3n ilegal de cigarrillos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n establece que no se aceptar\u00e1n para calcular el impuesto de renta la deducci\u00f3n de gastos de publicidad que supere el 15 % de las ventas que realicen los contribuyentes comerciantes de los productos importados calificados como de contrabando masivo. Con ello, la administraci\u00f3n tributaria desconocer\u00e1 ese tipo expensas que superen ese valor de las ventas, lo que impacta el c\u00e1lculo de la renta l\u00edquida y en ultimas el monto del impuesto. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, las deducciones permiten restar la renta bruta para obtener la renta l\u00edquida, valor sobre el cual se tasar\u00e1 el impuesto de renta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que no aceptar la deducci\u00f3n de los costos de gastos de publicidad a partir de un monto opera en cierto tipo de productos, estos son, los que est\u00e1n calificados como de contrabando masivo, de acuerdo con la identificaci\u00f3n que realice el Gobierno Nacional previo concepto de la Comisi\u00f3n Mixta de Gesti\u00f3n y Aduanera. A trav\u00e9s del Decreto 3119 de 1991, modificado por el Decreto 416 de 200088, los televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcoh\u00f3licas son productos calificados como de contrabando masivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n en comentario se complementa con los siguientes enunciados normativos: i) aceptar el 20% de la proyecci\u00f3n de ventas de los productos importados calificados como de contrabando masivo para aplicar la deducci\u00f3n de gastos de publicidad en el c\u00e1lculo del impuesto de renta, siempre que exista autorizaci\u00f3n del director de la DIAN (Inc. 2); ii) excluir los gastos de publicidad de las ventas derivadas de los bienes introducidos al pa\u00eds de forma ilegal para deducir esas expensas del impuesto de renta (Inc. 3); iii) regular la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad para las agencias publicitarias en las campa\u00f1as de promoci\u00f3n y propaganda que fueron contratadas desde el exterior por personas que no tienen residencia o domicilio en el pa\u00eds (Inc. 4); iv) la posibilidad de aceptar la deducci\u00f3n total del impuesto de renta de los gastos y los costos de publicidad, en el evento en que la campa\u00f1a promocional sea de posicionamiento inicial de productos extranjeros en el pa\u00eds (Par. 1); y v) asignar la competencia que tiene el Gobierno Nacional para calificar como de contrabando masivo un producto con el concepto previo de la Comisi\u00f3n Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera (Par. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo: desconocimiento del principio de equidad e igualdad tributaria en consonancia con el principio de trato nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los considerandos jur\u00eddicos 25 \u2013 29 y 34 de esta providencia explicaron el escrutinio judicial que debe surtirse en casos en que se denuncia la infracci\u00f3n de los mandatos de la igualdad y de la equidad tributaria. Inicialmente, se revisa si la norma interfiere, prima facie, el principio de equidad. Para ello, se evaluar\u00e1 si la diferencia de trato es transcendental o accesoria al sistema tributario; y si observando estas calidades transforma a este en su conjunto en otro distinto. Tambi\u00e9n se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis individual de la proposici\u00f3n jur\u00eddica atacada frente al principio de equidad tributaria. Una vez constatado lo anterior, la Sala verificar\u00e1 si dicha afectaci\u00f3n se encuentra justificada bajo la \u00f3ptica de los mandatos de la igualdad en un juicio leve. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de equidad tributaria: La diferencia de trato en el sistema tributario respecto de los productos importados se encuentra en la base del r\u00e9gimen de deducciones y es com\u00fan al Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que la regulaci\u00f3n fiscal se usa de diferente forma para lograr fines fiscales o extrafiscales. En este contexto, ha estudiado la regulaci\u00f3n de las deducciones que realizan una diferenciaci\u00f3n entre gastos realizados en el exterior y en el pa\u00eds como una medida para combatir el contrabando y promover los productos de fabricaci\u00f3n nacional. En esos casos tambi\u00e9n se han impuesto l\u00edmites porcentuales para proceder al reconocimiento fiscal del beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se referenci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 36 y 37 de esta providencia, las Sentencias C-409 de 1996 y C-153 de 2003 evaluaron la deducci\u00f3n que se aplicaba en el impuesto de renta para los gastos realizados en el exterior o comisionistas por la compra o venta de mercanc\u00edas, materias primas u otra clase de bienes. Los ejemplos citados son una muestra de la normalidad de ese tipo de disposiciones en el sistema tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferenciaci\u00f3n de expensas en raz\u00f3n de su origen nacional o extranjera evidencia que son medidas comunes en el dise\u00f1o tributario, como lo muestran los art\u00edculos 25, 121 al 124 del ET, los cuales establecen la deducci\u00f3n en los gastos en el exterior y la limitaci\u00f3n a los mismos. Inclusive, el art\u00edculo 123 del ET reconoce que existe deducci\u00f3n por concepto de contratos de importaci\u00f3n de tecnolog\u00eda, patentes y marcas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conjuntamente, la normatividad tributaria efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n basada en el car\u00e1cter importado o no del bien en varios tributos. Verbigracia, el art\u00edculo 258 del ET permite que se descuenten del impuesto del IVA sobre la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilizaci\u00f3n. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 423-1 excluye de impuesto sobre las ventas la importaci\u00f3n de los premios y distinciones obtenidos por colombianos en concursos o en cert\u00e1menes internacionales. Lo propio hace el art\u00edculo 424 del ET con varios bienes, por ejemplo, maquinaria importada temporalmente para industria pesada, siempre cuando dicha maquina no se produzca en el pa\u00eds. Otro tanto ocurre con los art\u00edculos 48589, 485-290 o 488 del ET91. Por ello, no se pue concluir que el art\u00edculo 9 de la Ley 383 de 1997 hubiese transformado el sistema tributario en otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada establece una diferencia tributaria en la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad para efectos del c\u00e1lculo del impuesto de renta. Al respecto, corresponde a este Tribunal indagar sobre las razones por cuales la ley estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre los contribuyentes que comercializan con bienes importados y nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consagraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las deducciones hace parte de la libertad configurativa del legislador, al punto que pueden obedecer a razones fiscales y extrafiscales. En este caso es evidente la justificaci\u00f3n de lucha contra al contrabando, pues la misma ley y las deducciones fueron reconocidas como una de las herramientas para combatir ese tipo de conductas que afectan las finanzas p\u00fablicas. La medida busca desincentivar esas conductas con una limitaci\u00f3n en los ingresos derivados de las ventas de los productos importados, al establecer un tope para que los gastos de publicidad que superen ese valor no sean deducibles a la hora de declarar renta. A su vez, pretende alcanzar esa meta desmotivando la publicidad de los productos que son susceptibles de contrabando. N\u00f3tese que la norma demandada opera solo en los bienes importados que est\u00e1n calificados como de contrabando masivo. Se trata de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta finalidad se suma el fomento de la compra de mercanc\u00edas nacionales por parte de los comerciantes contribuyentes, lo que puede compensar los costos de elaboraci\u00f3n y de personal en que debe incurrir el fabricante nacional. La medida persigue otro fin extrafiscal, como es impulsar la producci\u00f3n nacional en la competencia de los mercados. De ah\u00ed que, el legislador utiliz\u00f3 una herramienta tributaria para equilibrar las relaciones econ\u00f3micas. La posibilidad de que los productores locales puedan emplear mayores recursos en publicidad como resultado de la ausencia de l\u00edmite de las deducciones tributarias en ese tipo de expensas al momento de calcular el impuesto de renta beneficia a las ventas, debido a que aumenta la informaci\u00f3n al consumidor para obtener un cambio de tendencia en el consumo92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencias C-409 de 1996 y C-153 de 2013, se avalaron alternativas que fomentaron la compra de bienes fabricados en el pa\u00eds, tal como se\u00f1al\u00f3 la DIAN y el Ministerio de Hacienda en su intervenci\u00f3n. Dentro del balance realizado por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos -OCDE- en sus informes (2019)93, se identific\u00f3 que Colombia tiene una industria d\u00e9bil como resultado de los costos que debe asumir en la elaboraci\u00f3n, trasporte y log\u00edstica de los bienes producidos localmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como advirti\u00f3 la DIAN, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda, tampoco puede perderse de vista que la mayor\u00eda de las marcas de los productos importados cuentan con un mejor posicionamiento en el mercado que los productos nacionales, lo que reduce la necesidad de gastar en campa\u00f1as promocionales para la comercializar estos objetos. Inclusive, algunas marcas internacionales no requieren publicidad para captar el gusto del consumidor derivado del posicionamiento en el mercado. Pata la Corte, esta clase de erogaciones son diferentes en los bienes nacionales, los cuales deben lograr un lugar estable en las relaciones econ\u00f3micas. Es importante precisar que la presunta diferencia solo opera en los bienes calificados como de contrabando masivo, especificaci\u00f3n que reduce el impacto diferencial de la medida en los contribuyentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, cualquier contribuyente puede decidir si compra productos nacionales o importados o si realiza gastos de publicidad en esta clase de bienes para efectos de deducir el impuesto de renta. Incluso queda a su voluntad decidir si el monto del gasto en relaci\u00f3n con sus ventas. En efecto, el enunciado legal revisa los ingresos para calcular la base gravable del impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este estadio del presente juicio de validez, es determinante rese\u00f1ar y resaltar el contexto hist\u00f3rico en que se expidieron la Ley 383 de 1997 y las normas posteriores que han empleado las restricciones o incentivos sobre la publicidad como una herramienta para cumplir fines fiscales y extrafiscales. El comercio con los cigarrillos es un caso paradigm\u00e1tico que muestra esa interacci\u00f3n, debido a que es un bien calificado como de contrabando masivo en que la limitaci\u00f3n de la publicidad ha sido un medio para reducir su consumo y, por ende, conductas que defraudan al fisco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precepto censurado busca reducir el contrabando con medidas que procuran disminuir o desincentivar la publicidad de productos que poseen la calificaci\u00f3n de contrabando masivo y, en consecuencia, establecer un incentivo negativo para incurrir en ese tipo de fraudes. Se trata incidir en una pr\u00e1ctica social determinada, con el fin de configurar opciones estables de consumo en una colectividad94. \u00a0La intensidad de las medidas que restringe la publicidad aument\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1135 de 2009. Dicho estatuto prohibi\u00f3 la promoci\u00f3n de los productos de tabaco en los medios de comunicaci\u00f3n destinados al p\u00fablico en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referencia expuesta apareja que fijar restricciones o barreras para los gastos de publicidad no es opuesto al principio de equidad, m\u00e1xime cuando se persiguen fines que procuran combatir la evasi\u00f3n fiscal y promover la producci\u00f3n local.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los argumentos expuestos, la Sala estima que queda a salvo la equidad horizontal, pues la diferencia que contiene la norma se basa en la persecuci\u00f3n de finalidades fiscales y extrafiscales que atienden las reglas de deducciones del sistema tributario, al emplear medidas comunes en esta legislaci\u00f3n. Por ende, la proposici\u00f3n jur\u00eddica censura materializa la lucha contra el contrabando y la promoci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional. No parece excesivo establecer motivaciones para que los comerciantes puedan publicitar los productos de fabricaci\u00f3n nacional, o que se compensen las p\u00e9rdidas causadas por el contrabando. Inclusive, la alternativa no deroga la obligaci\u00f3n de contribuir de los ciudadanos, pues constituye una precisi\u00f3n de dicho deber, al modificar solo el c\u00e1lculo de la renta bruta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Simult\u00e1neamente, la medida no es inequitativa, dado que se fundamenta en el car\u00e1cter importado del bien calificado de contrabando masivo, etiqueta que responde a las condiciones econ\u00f3micas de los contribuyentes en sus ingresos derivados de su actividad. La disposici\u00f3n atacada tampoco rompe el equilibrio entre los contribuyentes, en raz\u00f3n de que revisa sus particularidades y los beneficios que trae para estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De similar forma, la norma no infringe la equidad tributaria vertical, en la medida que la deducci\u00f3n diferenciadora se aplica de acuerdo con los ingresos que tiene el contribuyente derivado de las ventas que resultan de comercializar con productos calificados como de contrabando masivo. De ah\u00ed que a mayores ganancias se perder\u00e1 el acceso al beneficio, lo que revisa la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y sigue la exigencia de progresividad. Finalmente, el precepto no tiene efectos confiscatorios, como quiera que el rechazo de las deducciones por gastos de publicidad no priva de los ingresos que recibe el comerciante por la venta de los productos importados. En realidad, opera sobre descuentos a las ganancias en un grupo espec\u00edfico de gastos, de productos y con un tope de partida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de igualdad: la norma establece una diferenciaci\u00f3n entre sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica dispar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El goce de la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad depende de que el contribuyente comercialice con productos importados o nacionales a efectos de reducir la renta bruta a liquida. De ah\u00ed que, los extremos de comparaci\u00f3n respecto del trato proferido son: por un lado, los contribuyentes colombianos que comercializan bienes importados calificados como de contrabando masivo; y, por otro lado, los contribuyentes colombianos que realizan transacciones con productos nacionales que poseen esa misma calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda y los intervinientes95 aducen que los dos sujetos objeto de comparaci\u00f3n se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica por las siguientes situaciones: i) son contribuyentes y son sujetos pasivos del impuesto de renta; ii) son comerciantes; y ii) entran en un escenario de igualdad a partir del pago de aranceles y del impuesto del IVA. En contraste, las instituciones p\u00fablicas advirtieron que las situaciones de esos sujetos son tambi\u00e9n distintas, en la medida en que comercializan con bienes importados y nacionales, los cuales est\u00e1n sujetos a una regulaci\u00f3n dis\u00edmil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n a partir del cual se puede considerar que los dos son o no iguales96 consiste en la posibilidad de combatir el contrabando con el desconocimiento de gastos de publicidad derivado de las ventas de los bienes calificados como de contrabando masivo. La Sala reitera que la identificaci\u00f3n del tertium comparatonis identifica un criterio relevante, de acuerdo con la finalidad de la norma o del trato97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto de la Ley 383 de 1997, la Sala estima que existe una condici\u00f3n esencial que coloca a los sujetos objeto de contraste en una situaci\u00f3n dispar en la que es m\u00e1s relevante que las similitudes referidas. En efecto, se refiere a un trato desigual entre desiguales, a pesar de que existen condiciones similares, porque son m\u00e1s relevantes sus diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio que pone a los sujetos comparados en una situaci\u00f3n de desigualdad es el car\u00e1cter importado del bien, el cual es susceptible de contrabando. Es apenas l\u00f3gico que el legislador hubiese aplicado el desconocimiento de las deducciones para luchar contra ese fraude fiscal en los productos que son pasibles de dicha conducta que distorsiona el valor de las importaciones, es decir, el car\u00e1cter importado del bien. N\u00f3tese que el producto nacional no es susceptible de contrabando que impacte las finanzas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n reconoce que el contrabando ha sido un problema que ha estado en agenda p\u00fablica del Estado, dado que afecta los ingresos del Estado, la libre competencia y promueve el delito. El contrabando puede configurarse en dos tipos o clases98, a saber: i) t\u00e9cnico: que consiste en el ingreso de mercanc\u00edas al territorio nacional y declaraci\u00f3n con una serie de maniobras fraudulentas que alteran la informaci\u00f3n con el objeto de subfacturar99, sobrefacturar100, cambiar el pa\u00eds de procedencia de la mercanc\u00eda101 o modificar la posici\u00f3n arancelaria del producto102; y ii) abierto: que se refiere al ingreso de mercanc\u00edas al territorio nacional sin ser presentadas o declaradas ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se subraya que cada tipo de contrabando se concentra en los productos importados, lo que evidencia que en el marco de una ley que lucha contra esas conductas la calificaci\u00f3n del bien es un criterio relevante que pone a los contribuyentes en una situaci\u00f3n diversa. Las especies de contrabando t\u00e9cnico requieren de documentaci\u00f3n que son propias de los productos importados, por lo que los bienes locales no pueden ser susceptibles de ese tipo de fraude, como posibilidad l\u00f3gica. Los datos recogidos y calculados por la DIAN indican que varios de los productos calificados como contrabando masivo son objeto de subfacturaci\u00f3n, como son los aparatos el\u00e9ctricos, de sonido, audiovisuales, as\u00ed como al tabaco y bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0En el a\u00f1o 2019, la DIAN estim\u00f3 que la subfacturaci\u00f3n alcanz\u00f3 el valor de $ 4.841 millones de d\u00f3lares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el contrabando abierto, que reduce la disminuci\u00f3n de ingresos y la producci\u00f3n nacional, procede en mayor medida de Reino Unido, Italia, Estados Unidos y Francia. Por secci\u00f3n de arancel, los productos m\u00e1s representativos de contrabando son de nuevo los aparatos de grabaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de sonido, aparatos de grabaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de imagen y sonido en televisi\u00f3n. Se estima que esta modalidad de contrabando asciende $ 362 millones de d\u00f3lares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza importada del bien es un criterio diferenciador de la norma, el cual evidencia una situaci\u00f3n distinta entre los sujetos objetos de contraste. En la circular 124 de 1997 y el concepto 025304 de 1998, la DIAN precis\u00f3 que los costos y gastos de publicidad de los productos de procedencia extranjera introducidos al pa\u00eds tienen un tratamiento especial derivado de su procedencia. Ello es as\u00ed por el car\u00e1cter susceptible de contrabando del bien importado, conductas que no puede incurrir un producto nacional que sale de una f\u00e1brica local. Se trata de una condici\u00f3n l\u00f3gica de aplicaci\u00f3n de la norma y no de una presunci\u00f3n de que los comerciantes que realizan negocios con productos importados incurren en contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, una nevera construida en Colombia jam\u00e1s podr\u00eda incurrir en un contrabando t\u00e9cnico por cambio de pa\u00eds de origen, subfacturaci\u00f3n o sobrefacturaci\u00f3n. La raz\u00f3n es simple: la nevera de producci\u00f3n local no ingresa al pa\u00eds y no tendr\u00eda papeles de importe, como los recibos de compra en el exterior que permitan al distribuidor alterar los documentos para beneficiarse ileg\u00edtimamente de la venta. Se restringen esa clase de bienes, porque son los productos de mayor contrabando, empero el car\u00e1cter importado es determinante para paliar el fen\u00f3meno del contrabando. El legislador identific\u00f3 esto cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta disposici\u00f3n responde al problema derivado de la gran cantidad de productos de consumo masivo que ingresan de contrabando y se expenden en el pa\u00eds, amparado por costosas campa\u00f1as publicitarias\u201d103. Lo expuesto adquiere relevancia cuando se revisa las exportaciones declaradas en los pa\u00edses de origen y las importaciones declaradas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte y a diferencia de lo expuesto por algunos intervinientes, las cifras rese\u00f1adas evidencian que el contrabando es un fen\u00f3meno que sigue latente, por lo que normatividades espec\u00edficas para luchar contra \u00e9l son necesarias. Para el a\u00f1o 2019, la DIAN obtuvo un estimado de que el contrabando t\u00e9cnico por subfacturaci\u00f3n y el abierto sumaron $ 5.473 millones de d\u00f3lares, dato que representa un aumento del 11.7 % respecto del a\u00f1o 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como no son equiparables los sujetos y los supuestos de hecho, es imposible sostener, como lo hace la demanda y lo advirtieron algunos intervinientes, que el art\u00edculo 9 parcial de la Ley 383 de 1997 discrimina a los contribuyentes que comercializan bienes importados para aplicar las deducciones de los gastos de publicidad104. Se trata de situaciones diferentes f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, pese a sus similitudes, en concordancia con lo afirmado por parte del Gobierno Nacional y de la DIAN. En ejercicio de la amplia libertad configurativa, el legislador estableci\u00f3 un l\u00edmite en la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad a aquellos sujetos que puede incurrir en alguna de las modalidades de contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, no es posible continuar con el siguiente paso metodol\u00f3gico y realizar el juicio de igualdad. Cabe acotar que los sujetos objeto de contraste son diferentes y se encuentran en situaci\u00f3n dis\u00edmil, a pesar de sus similitudes, por cuanto son m\u00e1s relevantes sus disparidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Corte considera que no se perturba el principio de trato nacional, en la medida en que la diferencia expuesta recae sobre sujetos que se hallan en situaci\u00f3n diferente, al tener en cuenta la ley en la que se incluy\u00f3 la norma acusada. Ah\u00ed, el car\u00e1cter importado del bien adquiere una relevancia tal que diferencia a los contribuyentes. La Ley 383 de 1997 procura fortalecer las finanzas p\u00fablicas, eliminar las pr\u00e1cticas de competencia desleal entre otros, finalidades que tambi\u00e9n justifican ese presunto trato dispar cuestionado por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 9 parcial de la Ley 383 de 1997 no infringe los principios de equidad y de igualdad tributaria. Se estima que el enunciado normativo demandado debe ser entendido dentro del contexto de la ley de su expedici\u00f3n, esto es, una prescripci\u00f3n que es una herramienta de lucha contra el contrabando a trav\u00e9s de medios tributarios. A su vez, en el an\u00e1lisis debe tenerse en cuenta que la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada procura la promover la producci\u00f3n local. Por ende, el precepto censurado no perturba el mandato de equidad tributaria, porque la diferenciaci\u00f3n entre los contribuyentes que comercializan productos importados calificados como de contrabando masivo con quienes hacen lo propio con bienes nacionales no es extra\u00f1o al r\u00e9gimen de las deducciones y al sistema tributario, ni lo convierte en otro modelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conjuntamente, no implica un tratamiento inequitativo entre contribuyentes, pues tiene en cuenta sus diferencias y se encuentra soportada en el objetivo de combatir el contrabando y de impulsar la producci\u00f3n nacional en el marco de un mercado en donde los productos importados se encuentran mejor posicionados. Desconocer la resta de los gastos de publicidad para calcular el impuesto de renta revisa la capacidad de pago de los contribuyentes, trata de modo diferente a sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n diversa y no tiene implicaciones confiscatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, no desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que la norma regula sujetos que se encuentra en situaci\u00f3n diferente. A pesar de que los contribuyentes de bienes importados y nacionales calificados de contrabando masivo cuentan con algunas similitudes, los separa un criterio relevante a efectos de aplicar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. Se trata del car\u00e1cter importado de los bienes, por cuanto estos son susceptibles de ser objeto de contrabando t\u00e9cnico o abierto, alternativa que no tienen los productos nacionales. N\u00f3tese que la norma demandada hace parte de las herramientas que dise\u00f1\u00f3 el legislador para luchar contra el contrabando, conducta que contin\u00faa vigente y en la actualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo: desconocimiento de los derechos a la libertad de empresa y libre competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores y los intervinientes manifestaron que establecer el l\u00edmite del 15 % a la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad afectaba los ingresos de los comerciantes y la libre iniciativa privada. A su juicio, se perturban los beneficios alcanzados en desarrollo de las actividades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n impositiva es una de las materias que puede generar la interferencia de la libertad de empresa y de libre competencia, colisi\u00f3n que se resuelve a trav\u00e9s de un test leve de proporcionalidad y razonabilidad. En este contexto, se han avalado los l\u00edmites a las deducciones y a los ingresos de los contribuyentes que se traducen en interferencias a la libertad de competencia y de empresa. Para la Corte, esas decisiones han estado justificadas en fines leg\u00edtimos, como son; i) el fortalecimiento del sistema tributario en t\u00e9rminos de equidad, transparencia, eficiencia y progresividad; ii) la bancarizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas; o iii) facilitar el control al sistema tributario en la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el p\u00e1rrafo 51, la Sala reiter\u00f3 que el n\u00facleo de la libertad de empresa corresponde con (i) el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posici\u00f3n a no recibir un tratamiento discriminatorio;\u00a0(ii)\u00a0el derecho a concurrir al mercado o retirarse de \u00e9l;\u00a0(iii)\u00a0la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa, como sus m\u00e9todos de gesti\u00f3n;\u00a0(iv) la libre iniciativa privada;\u00a0(v) el derecho a crear establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos de ley; y\u00a0(vi)\u00a0el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable105. Por su parte, el n\u00facleo esencial del derecho a la libre competencia consiste en la posibilidad de acceder al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub-judice, se presenta una colisi\u00f3n entre la libertad de empresa contra el inter\u00e9s general que se defiende en el marco de la lucha contra el contrabando. La libre iniciativa privada se ve interferida con el incentivo negativo que contiene el inciso demandado y consiste en condicionar al contribuyente empresario a adquirir cierto tipo de bienes o limitar el gasto de publicidad para acceder al beneficio de la deducci\u00f3n. En ese contexto, se proceder\u00e1 aplicar un test leve de constitucionalidad para resolver esa tensi\u00f3n entre principios, juicio que se compone de los siguientes estadios106: i) corroborar que la alternativa persigue un fin leg\u00edtimo y el medio no est\u00e9 prohibido por la Constituci\u00f3n; y ii) verificar que la medida sea adecuada e id\u00f3nea para alcanzar el objetivo perseguido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 383 de 1997107, la finalidad de la norma objeto de estudio consiste en mejorar el recaudo del dinero p\u00fablico, fortalecer la eficacia, la neutralidad del sistema tributario, as\u00ed como formular herramientas que controlen la evasi\u00f3n y el contrabando. As\u00ed mismo, procura fomentar la producci\u00f3n nacional. Se tiene que ese fin no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n. Lo mismo sucede con el medio, toda vez que establecer diferencia en las deducciones no infringe el principio de igualdad y ha sido utilizado en varias oportunidades, por ejemplo, las Sentencias C-496 de 1997, C-153 de 2003, C-249 de 2013, C-266 de 2019, C-606 de 2019 y C-431 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que el medio empleado por parte del legislador es id\u00f3neo y adecuado para contribuir a alcanzar el objetivo perseguido por la norma, en la medida en que impone un control a la actividad de contrabando en la limitaci\u00f3n de la deducci\u00f3n en actividades que son susceptibles de comisi\u00f3n de esa conducta de fraude y que son dif\u00edciles de identificar. As\u00ed mismo, compensa por concepto del recaudo del impuesto de renta la p\u00e9rdida de dinero que sufre el Estado por los diversos tipos de contrabando, cifras que son alta seg\u00fan las estimaciones de la DIAN. Se advierte que medir con datos reales los efectos de esa conducta de fraude fiscal es sumamente dif\u00edcil. Ante esa situaci\u00f3n, la DIAN ha realizado estimaciones y ha aclarado que no puede tener una cifra especifica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el precedente constitucional sobre la lucha contra el contrabando ha reconocido que el medio o la alternativa que escoja el gobierno no debe ser totalmente adecuado e id\u00f3neo para alcanzar el fin. Es m\u00e1s, permite que la medida sea imperfecta en t\u00e9rminos de eficacia. En Sentencia C-249 de 2013, la Sala Plena precis\u00f3 que \u201cla adecuaci\u00f3n o idoneidad de un medio se satisface si presta una contribuci\u00f3n positiva para alcanzar el fin que persigue, y por lo mismo no es determinante que sea un medio imperfecto, para resolver definitiva o exclusivamente un problema, como en este caso, de evasi\u00f3n o fraude fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, se constata que la medida reporta mayores beneficios para los principios que respaldan la alternativa que el sacrificio que padece el derecho a la libre empresa para los contribuyentes que comercializan productos importados. La opci\u00f3n contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 383 de 1997 aumenta el recaudo de las finanzas p\u00fablicas en lucha contra las pr\u00e1cticas de contrabando, que pueden afectar la libre competencia, y desarrolla el inter\u00e9s general. Por su parte, la libertad de empresa sufre una afectaci\u00f3n menor, por cuanto no impide la iniciativa privada, ni evita acudir al mercado. Es m\u00e1s, permite que los contribuyentes que comercialicen con productos importados puedan generar ganancias y promocionar esos bienes dentro del tope fijado. Tampoco perturba el derecho a crear establecimientos de comercio, fijar su organizaci\u00f3n de la empresa, y mucho menos implica una intromisi\u00f3n en los m\u00e9todos de gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho de la libre competencia, la Corte reitera el precedente de las Sentencias C-496 de 1997 y C-153 de 2003, el cual concluy\u00f3 que no se vulneraba ni se afectaba ese mandato, por cuanto el contribuyente tiene la libertad de comprar o vender los servicios del exterior. Eso mismo sucede en este caso. El contribuyente tiene la libertad de ingresar al mercado importado para comprar productos y venderlos en el pa\u00eds. Tambi\u00e9n tiene la opci\u00f3n de incurrir en gastos de publicidad y el porcentaje de los mismos en relaci\u00f3n con los ingresos de las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n estima que establecer un l\u00edmite a la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad de los contribuyentes que comercializan con bienes importados calificado como de contrabando masivo no interfiere de forma desproporcionada el derecho a la libre empresa y no afecta el de libre competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero, por cuanto la prescripci\u00f3n persigue fines fiscales y extrafiscales que no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y desarrollan la garant\u00eda del inter\u00e9s general, el control a la evasi\u00f3n fiscal y al contrabando, el aumento de ingresos al Estado, la eficiencia del sistema tributario, el fomento de la producci\u00f3n nacional. Adem\u00e1s, el medio seleccionado por el legislador tiene respaldo constitucional y es id\u00f3neo para alcanzar los fines propuestos. Restringir el porcentaje de gastos deducibles en publicidad de productos importados auxilia a controlar el contrabando t\u00e9cnico y abierto, los cuales se causan en ese tipo de bienes. Adem\u00e1s, compensa la p\u00e9rdida de dinero que sufre el Estado por los impactos fiscales del contrabando t\u00e9cnico y los costos en que incurre el productor local. Con base en la Sentencia C-149 de 2013, en materia de deducciones y lucha contra el contrabando no es necesario que la medida sea totalmente eficaz para alcanzar el fin planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo, porque el contribuyente tiene la libertad de ingresar al mercado importado para comprar productos y venderlos en Colombia. A su vez, tiene la opci\u00f3n incurrir en gastos de publicidad y el porcentaje de los mismos en relaci\u00f3n con los ingresos de las ventas. As\u00ed mismo, la medida combate el contrabando abierto y el t\u00e9cnico (Subfacturaci\u00f3n o cambio de pa\u00eds de procedencia), fen\u00f3menos que interfieren con la libre competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena estudia una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 383 de 1997, por estimar que es contrario a los art\u00edculos 9, 13, 227 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El ciudadano Juan Camilo De Bedout Grajales, as\u00ed como el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad del Rosario, el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, el Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga, y los ciudadanos C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o y Daniel Barrios Espinoza que manifestaron que la disposici\u00f3n mencionada desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria, las libertades econ\u00f3micas y de empresa, as\u00ed como la integraci\u00f3n econ\u00f3mica internacional y el trato nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, el precepto acusado establece una discriminaci\u00f3n entre contribuyentes que comercializan productos importados calificados como de contrabando masivo y quienes hacen lo propio con bienes nacionales. El trato dispar injustificado consiste en que a los primeros sujetos solo se les acepta el 15% o 20% de la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad para el efecto de calcular el impuesto de renta causado con las ventas de esos productos; mientras los segundos obtienen ese beneficio sin limitaci\u00f3n alguna. Como consecuencia de la denunciada discriminaci\u00f3n, agregaron que se infringen los principios de la libre competencia y de la libertad de empresa, en la medida en que los comercializadores de mercanc\u00edas importadas calificadas como de contrabando masivo sufren una restricci\u00f3n tributaria que los obliga vender m\u00e1s productos o gastar menos en publicidad para acceder a la deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as\u00ed como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n consideraron que la disposici\u00f3n acusada era constitucional. Indicaron que la regulaci\u00f3n de las deducciones se encuentra amparada en la m\u00e1s amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador, quien expidi\u00f3 la norma para combatir la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando. Agregaron que la norma no interfiere los derechos a la igualdad y a la libertad de empresa, por cuanto regula las circunstancias de dos grupos distintos, quienes no se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Subrayaron que los bienes de producci\u00f3n local nunca se encontrar\u00e1n en un escenario de contrabando y no ocupan una misma posici\u00f3n en el mercado. Finalmente, concluyeron que la norma demanda tiene asidero en finalidades constitucionales a la par que no implica una afectaci\u00f3n desproporcionada de esos principios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de m\u00e9rito, se procede a estudiar la aptitud sustantiva de la demanda debido a que la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional cuestion\u00f3 la aptitud sustantiva del cargo que reclamaba la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 9, 13 y 227 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, la Sala concluye que la censura propuesta por el ciudadano De Bedout Grajales observ\u00f3 los requisitos para emitir una decisi\u00f3n de fondo. El cumplimiento de esa condici\u00f3n fue verificada por la Corte Constitucional en el Auto 080 de 2020, que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n de rechazo del cargo que denunci\u00f3 el desconocimiento del principio de igualdad y equidad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto,\u00a0el primer problema de m\u00e9rito que debe resolver la Sala Plena consiste en determinar: \u00bfsi los incisos 1\u00ba y 2\u00ba as\u00ed como el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 383 de 1997 infringen los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, en consonancia con el principio de equidad tributaria, de los contribuyentes que comercializan bienes importados calificados como de contrabando masivo (Art\u00edculos 9, 13 y 227 de la Carta Pol\u00edtica,), al no aceptar al momento de calcular el impuesto de renta la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad que superen el 15% de sus ventas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n estima que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer deducciones y estipular sus elementos esenciales. Sin embargo, esa extensa potestad est\u00e1 restringida por los principios de igualdad y equidad tributaria, bajo circunstancias excepcionales. Las medidas adoptadas en disminuciones para calcular el monto del impuesto de renta se reputan prima facie constitucional y se encuentran sometidas a un test leve de igualdad. En este contexto, son relevantes la existencia de razones de orden fiscal o extrafiscal que justifique la restricci\u00f3n de acceso al beneficio tributario y la medida diferenciadora que puede implicar la deducci\u00f3n y regulaci\u00f3n, como puede ser: i) la salvaguarda de la producci\u00f3n nacional; ii) el fomento de la bancarizaci\u00f3n del pa\u00eds; iii) el control tributario para luchar contra la evasi\u00f3n o fraude; iv) la eficiencia del sistema tributario, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este criterio, la Corte ha encontrado constitucional las diferencias tributarias para efectos de aplicar las deducciones entre contribuyentes que reciben ingresos o realizan gastos en el extranjero o en el pa\u00eds. Tambi\u00e9n ha avalado los beneficios tributarios al momento de calcular la renta l\u00edquida de quienes se encuentran obligados a cumplir deberes fiscales, verbigracia llevar facturaci\u00f3n o contabilidad. En efecto, las diferencias de trato en la regulaci\u00f3n de las deducciones solo ser\u00e1n inconstitucionales si se demuestra que el sistema tributario ha sido perturbado en su integridad, al introducir una evidente, manifiesta y desproporcionada discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso subjudice, se tiene que el art\u00edculo 9 parcial de la Ley 383 de 1997 no infringe los principios de equidad y de igualdad tributaria, as\u00ed como de trato nacional. Con base en las Sentencias C-496 de 1997, C-153 de 2003, C-249 de 2013, C-266 de 2019, C-606 de 2019 y C-431 de 2020, indic\u00f3 que el enunciado normativo demandado debe ser entendido dentro del contexto de la ley de su expedici\u00f3n, as\u00ed como en la libertad configurativa que tiene el legislador para establecer deducciones y adoptar medidas que contrarrestan las conductas que reducen los ingresos del Estado. La Ley 383 de 1997 es un compendio legal que pretende combatir la evasi\u00f3n y el contrabando. En ese contexto, la prescripci\u00f3n atacada es una herramienta de lucha contra el contrabando a trav\u00e9s de medios tributarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. El precepto censurado no perturba el mandato de equidad tributaria, porque la diferencia entre los contribuyentes que comercializan productos importados calificados como de contrabando masivo con quienes hacen lo propio con bienes nacionales no es extra\u00f1a al r\u00e9gimen de las deducciones y al sistema tributario, ni lo convierte en otro modelo, como lo expusieron las Sentencias C-409 de 1996 y C-153 de 2003. El hecho de desconocer la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad para calcular el impuesto de renta revisa la capacidad de pago de los contribuyentes, debido a que opera ante mayores ingresos de ventas de bienes. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que no tiene implicaciones confiscatorias, porque es un beneficio para reducir la renta l\u00edquida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el trato dispar estudiado no desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que la norma regula sujetos que se encuentra en situaci\u00f3n diferente. A pesar de que los contribuyentes de bienes importados y nacionales calificados de contrabando masivo cuentan con algunas similitudes, son m\u00e1s relevantes sus diferencias. En concreto, los sujetos objeto de comparaci\u00f3n son dis\u00edmiles, porque unos comercializan con bienes importados y otros con nacionales. El car\u00e1cter importado de los bienes es el criterio que pone a los contribuyentes en situaci\u00f3n diferente, por cuanto los productos importados son susceptibles de ser objeto de contrabando t\u00e9cnico o abierto, posibilidad que no tienen los productos nacionales. N\u00f3tese que la norma demandada hace parte de las herramientas que dise\u00f1\u00f3 el legislador para luchar contra el contrabando, conducta que contin\u00faa vigente y en la actualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segundo problema jur\u00eddico se plantea determinar \u00bfsi el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 quebranta el principio a la libertad econ\u00f3mica de los contribuyentes que comercializan con productos importados calificados como contrabando masivo (Art\u00edculo 333 Superior), al no aceptar en el c\u00e1lculo del impuesto de renta la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad que superen el 15% de sus ventas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que la libertad de empresa y de mercado salvaguardan la destinaci\u00f3n de bienes a una actividad y el acceso a los mercados sin barrera alguna, respectivamente. Sin embargo, dichos principios poseen l\u00edmites derivado de la garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. La regulaci\u00f3n impositiva es una de las materias que puede generar la interferencia de la libertad de empresa y de competencia, colisi\u00f3n que se resuelve a trav\u00e9s de un test leve de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se han avalado los l\u00edmites a las deducciones y a los ingresos de los contribuyentes que se traducen en interferencias a la libertad de competencia y de empresa. Para la Corte, esas decisiones han estado justificadas en fines leg\u00edtimos, como son; i) el fortalecimiento del sistema tributario en t\u00e9rminos de equidad, transparencia, eficiencia y progresividad; ii) la bancarizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas; o iii) facilitar el control al sistema tributario en la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n estima que establecer un l\u00edmite a la deducci\u00f3n de los gastos de publicidad de los contribuyentes que comercializan con bienes importados calificado como de contrabando masivo no interfiere de forma desproporcionada el derecho a la libre empresa y no afecta el de libre competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero, por cuanto la prescripci\u00f3n persigue fines fiscales y extrafiscales que no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y desarrollan la garant\u00eda del inter\u00e9s general, el control a la evasi\u00f3n fiscal y al contrabando, el aumento de ingresos al Estado, la eficiencia del sistema tributario, el fomento de la producci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el medio seleccionado por el legislador tiene respaldo constitucional y es id\u00f3neo para alcanzar los fines propuestos. Restringir el porcentaje de gastos deducibles en publicidad de productos importados auxilia a controlar el contrabando t\u00e9cnico y abierto, los cuales se causan en ese tipo de bienes. A su vez, compensa la p\u00e9rdida de dinero que sufre el Estado por los impactos fiscales del contrabando t\u00e9cnico y los costos en que incurre el productor local. Con base en la Sentencia C-149 de 2013, precis\u00f3 que en materia de deducciones y lucha contra el contrabando no es necesario que la medida sea totalmente para alcanzar el fin planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo, porque el contribuyente tiene la libertad de ingresar al mercado importado para comprar productos y venderlos en Colombia. A su vez, tiene la opci\u00f3n incurrir en gastos de publicidad y el porcentaje de los mismos en relaci\u00f3n con los ingresos de las ventas. As\u00ed mismo, la medida combate el contrabando abierto y el t\u00e9cnico (Subfacturaci\u00f3n o cambio de pa\u00eds de procedencia), fen\u00f3menos que interfieren con la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 383 de 1997, \u201cpor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d, disposici\u00f3n que adicion\u00f3 el art\u00edculo 88-1 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, por los cargos analizados en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-059\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13614 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas Rios \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo esta aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, por cuanto no vulnera el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.). Sin embargo, considero que la Corte debi\u00f3 inhibirse respecto de los presuntos cargos por vulneraci\u00f3n del principio de integraci\u00f3n internacional (art\u00edculos 9 y 227 C.P.) y del principio de libertad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 C.P.), habida cuenta de que no cumpl\u00edan con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n exigida para llevar a cabo el control constitucionalidad. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presunto cargo por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 227 de la Constituci\u00f3n carec\u00eda de certeza y especificidad. De un lado, carece de certeza, porque el actor adscribe a los art\u00edculos 9 y 227 de la Constituci\u00f3n un contenido normativo que no tienen. En efecto, estas disposiciones no prev\u00e9n el principio de trato nacional de los productos importados, sino que disponen el reconocimiento de los principios del derecho internacional y la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior de la Rep\u00fablica hacia la integraci\u00f3n latinoamericana. De otro lado, carece de especificidad, por cuanto los argumentos planteados por el demandante para sustentar la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de integraci\u00f3n nacional son generales y abstractos, y, adem\u00e1s, son casi id\u00e9nticos a los argumentos planteados para sustentar el cargo por el principio de igualdad, como lo advirti\u00f3 acertadamente el magistrado sustanciador en el auto inadmisorio108. En este sentido, este argumento del actor se funda en una interpretaci\u00f3n subjetiva y vaga que supuestamente se desprende de los citados art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, que no del contenido objetivo y verificable de los mismos en relaci\u00f3n con el principio de integraci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presunto cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n carece de certeza y suficiencia. Esto, por cuanto el demandante sustenta su pretendido cargo en las consecuencias subjetivas de la norma demandada. En efecto, el actor funda su argumentaci\u00f3n en que la norma acusada crea barreras que \u201cgeneran una menor rentabilidad financiera en la comercializaci\u00f3n de productos importados con relaci\u00f3n a productos nacionales de condiciones an\u00e1logas\u201d, lo que no se sustenta en el contenido normativo objetivo y verificable de la disposici\u00f3n demandada. En otras palabras, no es posible derivar del l\u00edmite a la deducibilidad de los gastos y costos de publicidad las eventuales consecuencias negativas que plantea el demandante. Esto, en especial cuando el comercializador que importa productos que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo puede elegir entre (i) adquirir los bienes en el exterior o en Colombia o (ii) incurrir en los gastos de publicidad por encima del porcentaje previsto por el inciso demandado. En estos t\u00e9rminos, el presunto cargo no satisface el requisito de suficiencia, porque, a partir de estos argumentos, no surge una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debi\u00f3 examinar la aptitud de los cargos, en lugar de reiterar los argumentos planteados en el auto de s\u00faplica. Esto, por cuanto el pronunciamiento de la Sala Plena en relaci\u00f3n con el recurso de s\u00faplica no es \u00f3bice para que, previo a emitir decisi\u00f3n de fondo, verifique que la demanda contiene aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que, cuando la Sala Plena resuelve un recurso de s\u00faplica, \u201cle corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluaci\u00f3n definitiva sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda\u201d109. Por esta raz\u00f3n, el auto de s\u00faplica contiene una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, que no compromete la decisi\u00f3n sobre la aptitud de los cargos que se efect\u00fae en la sentencia110. Asumir lo contrario desconocer\u00eda el efecto \u00fatil del proceso deliberativo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por cuanto la Sala Plena no examinar\u00eda los argumentos planteados por los intervinientes en relaci\u00f3n con la aptitud de los cargos analizados, como sucedi\u00f3 en el caso sub examine111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-059\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13614 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito manifestar las razones por las cuales salvo el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-059 de 2021. Esencialmente, considero que la Corte debi\u00f3 haberse inhibido de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. A mi juicio, los cargos planteados no superaban los requisitos de suficiencia y especificidad, en la medida en que ninguno de ellos mostraba m\u00ednimamente la existencia de una posible contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada y las normas constitucionales que se estimaban vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, para el demandante el precepto acusado desconoc\u00eda el principio de igualdad y, consecuencialmente, el mandato de integraci\u00f3n latinoamericana. En su opini\u00f3n, la norma establec\u00eda un trato diferenciado, carente de justificaci\u00f3n, para los contribuyentes que comercializan bienes importados, calificados objetivamente como de contrabando masivo, en comparaci\u00f3n con los contribuyentes que comercializan esos mismos productos fabricados en el pa\u00eds. Lo anterior, porque, a diferencia de lo que ocurre con los segundos, respecto de los primeros la norma impide la deducci\u00f3n de gastos y costos implicados en su publicidad, promoci\u00f3n y propaganda, cuando los valores respectivos superen el 15% de las ventas correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el actor sosten\u00eda que el precepto demandado violaba la libertad de empresa y la libre competencia. Argumentaba que se impon\u00edan costos a los importadores para poner a disposici\u00f3n del mercado los bienes y servicios que se desean intercambiar, con lo cual se restring\u00eda el ejercicio de las iniciativas privadas y se afectaban los beneficios obtenidos en la actividad econ\u00f3mica. De modo m\u00e1s espec\u00edfico, se\u00f1alaba que los comercializadores de mercanc\u00edas importadas, calificadas como de contrabando masivo, sufr\u00edan una restricci\u00f3n que impactaba la base gravable del impuesto de renta, en tanto quedar\u00edan en la obligaci\u00f3n de vender m\u00e1s productos o gastar menos en publicidad para acceder a la deducci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, ninguno de los anteriores cargos contaba con aptitud sustantiva y, por lo tanto, la Corte debi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho de igualdad y el mandato de integraci\u00f3n latinoamericana, me parece claro que se trataba de un argumento que carec\u00eda de suficiencia, pues los sujetos que el demandante confrontaba no eran comparables en el plano de la disposici\u00f3n acusada. En el marco de una norma tributaria, dise\u00f1ada conforme al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, que impide ciertas deducciones a importadores de productos calificados de contrabando masivo por el Gobierno nacional, es evidente que estos comerciantes no est\u00e1n en la misma posici\u00f3n de quienes intercambian productos del mismo g\u00e9nero a nivel local. Esto, precisamente porque se trata de un precepto que, se infiere, fue dise\u00f1ado en orden a enfrentar la referida pr\u00e1ctica de defraudaci\u00f3n fiscal, que solo puede ser cometida por quienes se dedican a la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas de ese car\u00e1cter al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la mera consideraci\u00f3n de que unos y otros sujetos comercian los mismos productos no plantea el m\u00e1s m\u00ednimo indicio de inconstitucionalidad. El aspecto notable de la disposici\u00f3n acusada es, justamente, la diferenciaci\u00f3n basada en el origen de los productos y el hecho de que estos son considerados dentro de la clase de los que m\u00e1s com\u00fanmente son objeto de contrabando. De esta manera, se trata de una regla tributaria que parece en principio razonable, cuya presunci\u00f3n de constitucionalidad el demandante no logr\u00f3 cuestionar de forma b\u00e1sica desde la perspectiva del cargo propuesto y por eso estimo que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de suficiencia para ser analizada de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo asume que, en la medida en que la Sala Plena, en la etapa de calificaci\u00f3n de la demanda, revoc\u00f3 el rechazo por el cargo que se analiza y orden\u00f3 su admisi\u00f3n, cualquier cuestionamiento a su aptitud qued\u00f3 superado. No comparto esta opini\u00f3n. Aunque generalmente la Corte no se inhibe de conocer una acusaci\u00f3n a causa de su ineptitud luego de haber considerado, en la fase de admisi\u00f3n, que era efectivamente apta, jur\u00eddicamente ello es posible y, en particular, la propia jurisprudencia constitucional ha reiterado que la decisi\u00f3n definitiva sobre la vocaci\u00f3n de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo se adopta en la Sentencia. Esto, por cuanto luego del debate, a partir de las intervenciones y el concepto del Procurador, existen muchos m\u00e1s elementos de juicio para determinar si los cargos ten\u00edan la virtud de propiciar la decisi\u00f3n de m\u00e9rito.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, considero que el cargo por violaci\u00f3n a la libertad de empresa y a la libertad de competencia no superaba el requisito de especificidad. El demandante argumentaba, b\u00e1sicamente, que los comercializadores de mercanc\u00edas importadas calificadas como de contrabando masivo quedar\u00edan en la obligaci\u00f3n de vender m\u00e1s productos o gastar menos en publicidad para acceder a la correspondiente deducci\u00f3n tributaria. Sin embargo, no se comprende de qu\u00e9 forma la regla tributaria en s\u00ed misma, al fijar un tope para deducciones tributarias respecto de los citados supuestos, podr\u00eda oponerse a la libertad de empresa o a la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al argumento del demandante, cualquier afectaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de una norma tributaria a una empresa, ya que sea porque impide una deducci\u00f3n, impone una sobretarifa, no reconoce un beneficio, acelera los tiempos de tributaci\u00f3n, ampl\u00eda su base gravable, etc., podr\u00eda ser acusada por violaci\u00f3n a las referidas libertades econ\u00f3micas. Esto no parece plausible. La falta de especificidad del cargo se hace evidente si se observa, en particular, que lo previsto en el precepto censurado no tiene la virtualidad de impactar, prima facie, concretamente ninguna de las facetas de tales derechos amparados por el Constituyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo muestra el proyecto, de la libertad de empresa se derivan: \u201c(i) la libertad contractual (capacidad de celebrar acuerdos para el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica); y (ii) la libre iniciativa privada\u201d. Por su parte, de la libertad de competencia surgen tres prerrogativas: \u201c(i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario\u201d. As\u00ed mismo, el n\u00facleo esencial del derecho a la libre competencia se encuentra compuesto por: \u201c(i) el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posici\u00f3n a no recibir un tratamiento discriminatorio; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse de \u00e9l; (iii) la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa, como sus m\u00e9todos de gesti\u00f3n; (iv) la libre iniciativa privada; (v) el derecho a crear establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos de ley; (vi) el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable; y (vii) la posibilidad de acceder al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, no se observa que ninguna de las anteriores posiciones jur\u00eddicas podr\u00eda llegar a ser afectada, de alg\u00fan modo, en virtud del l\u00edmite a las deducciones que impone la norma cuestionada. En consecuencia, el cargo no muestra posibilidad alguna de que la regulaci\u00f3n que se acusa se hallara en condiciones de entrar en contradicci\u00f3n, concreta, directa y espec\u00edfica, con los referidos principios de la libertad econ\u00f3mica. Considero, por ello, que la acusaci\u00f3n era inepta debido a su falta de especificidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver considerandos 7, 8, 31 y 41 del Auto 080 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>2 El actor indic\u00f3 que la clasificaci\u00f3n objetiva de estos bienes se efectu\u00f3 en el art\u00edculo 1.2.1.18.40 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 de la correcci\u00f3n de la demanda: \u201clos contribuyentes colombianos que comercializan televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos o bebidas alcoh\u00f3licas legalmente Importados y a aquellos contribuyentes colombianos que comercializan los mismos bienes producidos localmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias C-409 de 1996 y C-616 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 12 de la intervenci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se precis\u00f3 que el Decreto 3119 de 1997, art\u00edculo 1, y Decreto 416 de 2000, art\u00edculo 1\u00b0 prescribieron que a efectos del art\u00edculo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos importados que corresponden a renglones de contrabando masivo: los televisores, los equipos de sonido, los radios, las neveras, las lavadoras, los cigarrillos y las bebidas alcoh\u00f3licas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 21 del archivo que contiene la intervenci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>8 La Vista Fiscal manifest\u00f3 que los cargos de la demanda poseen varias carencias argumentativas que en principio dar\u00eda lugar a una sentencia inhibitoria. Sin embargo, aclar\u00f3 que solo se pronunciar\u00eda sobre aspectos de m\u00e9rito, debido a que la Sala Plena concedi\u00f3 el recurso de s\u00faplica formulado por el accionante contra auto de rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fundamento jur\u00eddico 34 del Auto 080 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, fundamento jur\u00eddico 34. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En este ac\u00e1pite se reitera las reglas y consideraciones fijadas en las Sentencias C-430 de 2020, C-606 de 2019 y C-1003 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Sentencia C-304 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En Sentencias C-606 de 2019, C-119 de 2018 y C-393 de 2016, se precis\u00f3 \u201cse funda en el principio democr\u00e1tico, puesto que es el legislador en su condici\u00f3n de \u00f3rgano representativo, deliberativo y pluralista, el encargado de definir los fines de la pol\u00edtica tributaria y los medios adecuados para alcanzarlos con el fin de lograr un orden econ\u00f3mico y social justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-007 de 2002. As\u00ed mismo, la Sentencia C-711 de 2001 preciso que la aplicaci\u00f3n de las deducciones ocurre en el procedimiento de la depuraci\u00f3n de la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1003 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1003 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-544 de 1993, C-674 de 1999, C-741 de 1999, C-1060 A de 2000, C-007 de 2002, C-717 de 2003 y C-615 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-052 de 2016 y C-1003 de 2004. En la primera decisi\u00f3n, la Sala Plena precis\u00f3 que el principio de equidad ten\u00eda dos implicaciones para el legislador: i) incluir la capacidad contributiva de la persona a la hora de definir un tributo. En este punto, rese\u00f1\u00f3 la Sentencia C-169 de 2014, decisi\u00f3n que hab\u00eda declarado inexequible el arancel judicial por no calcular su monto con sustento en la realidad indicativa de la capacidad econ\u00f3mica; y ii) proteger a los contribuyentes para que no sean gravados al margen del poder real que tienen para financiar las cargas tributarias. Indic\u00f3 que la Sentencia C-876 de 2002 hab\u00eda manifestado que infring\u00eda la Constituci\u00f3n una reforma fiscal que presumiera la base gravable real de los sujetos pasivos de un tributo. As\u00ed mismo, ver Sentencia C-734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>20 En Sentencia C-521 de 2019, se advirti\u00f3 que \u201cen materia de progresividad debe establecer si el tributo o elemento (i) aporta al sistema una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si se desconoce el derecho al m\u00ednimo vital y (iii) se configura una limitaci\u00f3n irrazonable al principio\u201d. En esta misma providencia, se expres\u00f3 que la progresividad es una expresi\u00f3n de la equidad vertical. A su vez, ver la Sentencia C-1003 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia C-521 de 2019 y C-600 de 2015. En las sentencias C-521 de 2019 y C-283 de 1997, la Corte Constitucional estableci\u00f3, de manera general, que el principio de igualdad tributaria implica \u201c(i) brindar identidad de trato a los sujetos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis jur\u00eddica, (ii) dar tratamiento jur\u00eddico diverso a los sujetos que tengan condiciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles y (iii) asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados o que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-521 de 2019, C-189 de 1998 y C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-521 de 2019, C-776 de 2003 y C-189 de 1998. Asimismo, la sentencia C-952 de 2007 estableci\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con el contenido y alcance del principio de igualdad en materia tributaria, la jurisprudencia constitucional ha establecido, en primer lugar, una relaci\u00f3n de igualdad, que implica en principio de todos los colombianos y trabajadores de tributar de conformidad con su situaci\u00f3n patrimonial y su ingreso salarial. Este principio general de igualdad incluye tambi\u00e9n y como parte del mismo principio, un principio de diferencia, el cual implica un tratamiento tributario diferencial de conformidad con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas o las caracter\u00edsticas socio-econ\u00f3micas del grupo social sobre el cual recaiga dicha regulaci\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias C-521 de 2019 y C-238 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-333 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-333 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-333 de 2017, C-397 de 2011 y C-643 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-056 de 2019, C-120 de 2018 y C-600 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-056 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-056 de 2019. A partir de las dimensiones del principio de equidad, la jurisprudencia constitucional ha identificado diversos escenarios donde se entiende vulnerado el principio de equidad tributaria, tales como (i) cuando el monto a pagar por el concepto del tributo se define sin atender a la capacidad de pago del contribuyente; (ii) cuando la regulaci\u00f3n grava de manera dis\u00edmil a sujetos o situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, sin que concurra una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ello; (iii) cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias; o, (iv) cuando existe un evento con car\u00e1cter general que consiste en la prescripci\u00f3n por el Legislador de tratamientos jur\u00eddicos irrazonables, bien porque la obligaci\u00f3n fiscal se basa en criterios abiertamente inequitativos, infundados o privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado. Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias C-521 de 2019, C-748 de 2009, C-876 de 2002 y C-511 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-333 de 2017, C-833 de 2013, C-169 de 2004, C-1003 de 2004, entre otras. En la Sentencia C-419 de 1995, se explic\u00f3 que la imposici\u00f3n tributar\u00eda esta soportada por la capacidad de pago y constituida \u201cpor su renta y supone un concepto mucho m\u00e1s\u00a0equitativo que la base del beneficio, de manera que a igual\u00a0capacidad de pago igual contribuci\u00f3n\u00a0&#8211; equidad horizontal- y a mayor capacidad de pago mayor la contribuci\u00f3n &#8211; equidad vertical\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Sentencia C-734 de 2002 manifest\u00f3 que la equidad \u201cse predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-1149 de 2003, C-776 de 2003, C-643 de 2002 y C-409 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-606 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-250 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-010 de 2018 y C-249 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-606 de 2019, C-178 de 2016 y C-388 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-052 de 2016, C-1003 de 2004, C-250 de 2003, C-734 de 2002 y C-409 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En Sentencia C-750 de 2008, la Sala Plena manifest\u00f3 que \u201cel principio de trato nacional constituye desarrollo de claros mandatos constitucionales (arts. 13 y 100), y resulta congruente con los imperativos constitucionales de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica sobre bases de equidad y reciprocidad y que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (arts. 9, 226 y 227).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-184 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-750 de 2008, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012, C-286 de 2015, C-184 de 2016 y C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47Sentencias C-309 de 2007 y C-864 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias C-521 de 2019, C-104 de 2016 y C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia C-129 de 2018. El test leve de se funda en el respeto del principio democr\u00e1tico y en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes. Se limita a verificar si el medio y el fin no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, a su vez, si el medio es el adecuado para conseguir dicho fin. De conformidad con la jurisprudencia, este test se utiliza para el examen de las medidas en el marco de materias econ\u00f3micas, tributarias, procedimentales o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos casos en los cuales est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida en alg\u00fan \u00f3rgano constitucional. Asimismo, la Corte lo ha utilizado para controlar normas donde prima facie no se aprecia una amenaza a un derecho sometido a controversia. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-521 de 2019, C-104 de 2016 y C-093 de 2001. Este test ha sido aplicado en las sentencias C-249 de 2013, C-198 de 2012 y C-1149 de 2003, donde se estudian medidas tributarias econ\u00f3micas, de conformidad con las especificaciones rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la citada Sentencia C-409 de 1996, se defini\u00f3 como ingresos de fuente nacional a \u201caquellos que provienen de la explotaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales dentro del pa\u00eds y la prestaci\u00f3n de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Igualmente constituyen, seg\u00fan ese art\u00edculo, ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales, a cualquier t\u00edtulo, que se encuentren dentro del pa\u00eds al momento de su enajenaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Se preciso el alcance la norma en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel alcance de la disposici\u00f3n acusada parcialmente, pues \u00e9sta establece una limitaci\u00f3n a los costos y deducciones posibles por expensas en el exterior, para la obtenci\u00f3n de renta de fuente nacional, equivalente al 15% de la renta l\u00edquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, sin perjuicio de una lista de excepciones que la misma norma se\u00f1ala para mitigar los alcances de esa restricci\u00f3n al 15%. \u00a0Esto significa entonces que aquel sujeto que obtenga una renta de fuente nacional con base en, por ejemplo, servicios t\u00e9cnicos realizados en el exterior, no podr\u00e1 restar \u00a0a su ingreso m\u00e1s del 15% por concepto tanto de costos o de expensas, incluso si sus costos o expensas efectivas hubieren sido superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia C-249 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Congreso de la Rep\u00fablica Ley 1819 de 2016. Art\u00edculo 77. Modif\u00edquese el art\u00edculo 128 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 128. Deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar la contabilidad podr\u00e1n deducir cantidades razonables por la depreciaci\u00f3n causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la al\u00edcuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida \u00fatil de dichos bienes, siempre que \u00e9stos hayan prestado servicio en el a\u00f1o o periodo gravable.\u201d Lo subrayado fue lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 2019. En resumen, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, por cuanto (i) no afecta el principio de equidad tributaria La diferenciaci\u00f3n entre contribuyentes obligados a llevar contabilidad y los que no, est\u00e1 en la base del r\u00e9gimen general de las deducciones y es una diferenciaci\u00f3n com\u00fan en todo el Estatuto Tributario. Dicha diferencia se encuentra justificada pues los registros contables son fundamentales para acceder a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n; (ii) los contribuyentes obligados a llevar contabilidad no se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica igual a la de aquellos que no est\u00e1n obligados a llevar contabilidad, y la diferencia de trato no resulta desproporcionada, por cuanto, la decisi\u00f3n del legislador de distinguir entre quienes est\u00e1n obligados y los que no, resulta adecuada en t\u00e9rminos de eficiencia y seguridad jur\u00eddica; y, (iii) en cualquier caso, establecer la contabilidad como requisito para acceder a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es propender por la eficiencia del sistema tributario y en particular del recaudo del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>57 Para el ciudadano de ese entonces, el art\u00edculo 307 de la Ley 1819 de 2016 discriminaba los modelos de negocios que se basan en la circulaci\u00f3n efectivo y beneficiaba las empresas bancarizadas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre el modelo de \u201ceconom\u00eda social de mercado\u201d, ver la Sentencia C-263 de 2013 C-284 de 2017 y C-265 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver sentencia C-524 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-032 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, las Sentencias C-263 de 2011, C-032 de 2017 y C-265 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-909 de 2012. Esta \u00faltima prerrogativa apareja que \u201cesta libertad tambi\u00e9n es una garant\u00eda para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, entre otras, las Sentencias C-263 de 2011, C-265 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-228 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>65 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia C-265 de 2019 adicion\u00f3: \u201cSin embargo, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto y encuentra l\u00edmites derivados del inter\u00e9s general y de la responsabilidad social, de tal manera que dicha potestad sea compatible con la protecci\u00f3n de bienes y valores contenidos en la Carta. La actuaci\u00f3n del Estado en materia de afectaci\u00f3n razonada y proporcionada de la mencionada prerrogativa pretende evitar que un uso abusivo de las libertades constitucionales impida el goce efectivo de otras garant\u00edas superiores y adicionalmente, la correcci\u00f3n de desigualdades, inequidades y dem\u00e1s comportamientos lesivos que desconozcan la satisfacci\u00f3n de postulados contenidos en la Carta. De acuerdo a lo expuesto, el contenido y alcance de la libertad de empresa debe comprenderse en el marco de una econom\u00eda social de mercado, que le permite al Estado intervenir, entre otras, para corregir desigualdades y en todo caso, hacer compatible la iniciativa privada con los fines constitucionales que regulan la econom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Que, a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-186 de 2011, puede darse a trav\u00e9s de alguno de los siguientes reg\u00edmenes de: (i) declaraci\u00f3n, (ii) reglamentaci\u00f3n, (iii) autorizaci\u00f3n previa, (iv) interdicci\u00f3n, o (v) monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>67 As\u00ed, se ha entendido que es deber del Legislador definir las modalidades de intervenci\u00f3n Estatal en la econom\u00eda y sus l\u00edmites, de forma que cualquier restricci\u00f3n en estas libertades solo puede ser impuesta a partir de una disposici\u00f3n legal (Reserva de Ley). \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver, entre otras, las Sentencias C-298 de 1995, C-615 de 2002, C-352 de 2009, C-186 y C-263 de 2011 C-284 de 2017 y C-265 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-882 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre los derechos fundamentales como l\u00edmites a la libertad de empresa pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-394 de 1999 \u00a0y T-434 de 2011, respecto del derecho al trabajo y la libre asociaci\u00f3n sindical como restricciones a la libertad del empresario en la estipulaci\u00f3n de contratos y reglamentos internos de trabajo; T-073 de 2002 y T-1118 de 2002, en relaci\u00f3n al derecho a la igualdad como l\u00edmite a la libertad de contrataci\u00f3n de las aseguradoras; y T-592 de 2003 y T-763 de 2005, en lo relativo al derecho al habeas data y al debido proceso como restricciones a la libertad de contrataci\u00f3n de las entidades bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ciertamente, la libertad de empresa puede limitarse en aras de proteger el orden p\u00fablico. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-492 de 2002, al declarar exequible una norma que le otorgaba a los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n de polic\u00eda la facultad de cerrar temporalmente establecimientos abiertos al p\u00fablico por cuestiones de orden social. Al respecto, sostuvo que \u201c[l]os l\u00edmites al ejercicio de la libertad econ\u00f3mica no pueden entenderse como un abuso del\u00a0poder\u00a0de polic\u00eda sino como el cumplimiento del deber del Estado de garantizar la plena vigencia y efectividad de los derechos de las personas. En este punto, la definici\u00f3n de orden p\u00fablico como medio para el desarrollo pleno de los derechos humanos revela la importancia y necesidad del control de la actividad de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 En relaci\u00f3n con el derecho al medio ambiente sano como un l\u00edmite a la libertad de empresa, puede verse, entre otras, la sentencia T-046 de 1999. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de un grupo de personas afectadas por la presunta contaminaci\u00f3n producida con el transporte, cargue y descargue de carb\u00f3n, realizado por una empresa privada. All\u00ed se explic\u00f3 que \u201cexiste para los particulares una especial responsabilidad en la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se atente contra su equilibrio; m\u00e1s a\u00fan, cuando de su posible lesi\u00f3n pueden derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas. Sobre el particular, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la realizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica debe sujetarse a las normas ambientales expedidas, con el fin de mantener un medio ambiente sano a trav\u00e9s de un desarrollo econ\u00f3mico sostenible, y con el control de las autoridades ambientales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver sentencias C-884 de 2014, C-264 de 2013, C-909 de 2012, C-368 de 2012, C-197 de 2012, C-486 de 2009, C-615 de 2002, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>74 En estas hip\u00f3tesis, solo se incluyen los casos en que se presenta una limitaci\u00f3n del derecho a la libre empresa con una medida tributario. Entonces, no incluye las medidas fiscales e impositivas que imponen cargas p\u00fablicas derivadas del sistema tributario. Una muestra de este \u00faltimo tipo de decisiones es la Sentencia C-088 de 2018, providencia que evalu\u00f3 la atribuci\u00f3n a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliaras de la funci\u00f3n de facturar y recaudar las sumas por concepto de alumbrado p\u00fablico. En dicho fallo, la Sala Plena advirti\u00f3 que la asignaci\u00f3n de competencia mencionada no implica la interferencia al derecho a la libre empresa, debido a que es una cagar publica que impone el sistema tributario en virtud del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-360 de 2016, C-403 de 2016 y C \u2013 194 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia de la Corte Constitucional T \u2013 1130 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C- 194 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-360 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>79La Sentencia C-099 de 2003, declar\u00f3 constitucional tres eventos en que se presume la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario, a saber: \u201c1) cuando se introduzca mercanc\u00eda al territorio nacional por lugar no habilitado; 2) cuando se introduzca mercanc\u00eda al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras, y 3) cuando el valor declarado de las mercanc\u00edas sea inferior al valor de las mismas en aduanas.\u201d En Sentencia C-674 de 1999, se analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n de los adquirentes de bienes corporales de exhibir las facturas cuando el funcionario de la administraci\u00f3n tributarias lo requiere, so pena de incurrir sanciones previstas en el art\u00edculo 77 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>80 En Sentencia C-733 de 2003, se aval\u00f3 la norma que condicionaba la concesi\u00f3n de una deducci\u00f3n en el cumplimiento de un\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 En la Sentencia C-194 de 1998, se estudi\u00f3 la tipificaci\u00f3n como delito del contrabando realizado en la Ley 383 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-403 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Senado y C\u00e1mara, No. 109 del 28 de abril de 1997. Al respecto se solicit\u00f3 \u201cel otorgamiento de mayores posibilidades a la administraci\u00f3n, con el fin de combatir los mayores problemas que afectan los recaudos tributarios, al tiempo que se pretende una aproximaci\u00f3n a unas bases tributarias m\u00e1s justas y a unas bases tributarias m\u00e1s justas y equitativas\u201d p\u00e1g. 6. En el mismo sentido, ver Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, C\u00e1mara de Representantes, No. 177 del 30 de mayo de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem, p\u00e1ginas 6 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>86 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Senado, No. 207 del 13 de junio de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>88 Se advierte que estos dos decretos fueron incorporados en el Decreto 1625 de 2016, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario en materia tributaria\u201d, art\u00edculo 1.2.1.18.40 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cARTICULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los impuestos descontables son: (\u2026) b) El impuesto pagado en la importaci\u00f3n de bienes corporales muebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cART\u00cdCULO 485-2. DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 190 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los contribuyentes cuyo objeto social y actividad econ\u00f3mica principal sea la exploraci\u00f3n de hidrocarburos independientemente de si tienen ingresos o no, tendr\u00e1n derecho a presentar una declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas a partir del momento en el que inician su actividad exploratoria y tratar en ella como IVA descontable, el IVA pagado en la adquisici\u00f3n e importaci\u00f3n de los bienes y servicios de cualquier naturaleza, utilizados en las etapas de exploraci\u00f3n y desarrollo para conformar el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos costa afuera. La totalidad de los saldos a favor que se generen en dicho per\u00edodo podr\u00e1n ser solicitados en devoluci\u00f3n en el a\u00f1o siguiente en el que se generen dichos saldos a favor. El IVA tratado como descontable en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas no podr\u00e1 ser tratado como costo o deducci\u00f3n ni como descuento en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cARTICULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. S\u00f3lo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-830 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>93 OCDE, Estudios Econ\u00f3mico sobre Colombia octubre de 2019. Em l\u00ednea [https:\/\/www.oecd.org\/economy\/surveys\/Colombia-2019-OECD-economic-survey-overview-spanish.pdf ] en l\u00ednea tomado el 24 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-830 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>95Los intervinientes son ICDT, URosario, UExternado, ICPHER, as\u00ed como los ciudadanos C\u00e9sar Cerme\u00f1o y Daniel Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN-, Coordinaci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos, Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de An\u00e1lisis Operacional, Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Organizacional, Informa de la estimaci\u00f3n de la distorsi\u00f3n en el valor de las importaciones colombianas, a\u00f1o 2019. Octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem p. 29. La DIAN advierte que \u201cla subfacturaci\u00f3n es un fen\u00f3meno que hace parte del contrabando t\u00e9cnico y corresponde al mecanismo al que algunos importadores acuden, de manera ilegal, registrando ante la autoridad aduanera del pa\u00eds, un precio de compra del producto menor al real, con el objeto de pagar menos derechos e impuestos a la importaci\u00f3n\u201d, p. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cLa sobrefacturaci\u00f3n es una tipolog\u00eda dentro del contrabando t\u00e9cnico que consiste en declarar un mayor valor por los bienes importados, a pesar de incurrir en mayores pagos de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. En muchos se trata de mercanc\u00eda ficticia o en menores cantidades a la registradas\u201d Ibidem p. 34 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cEste tipo de contrabando t\u00e9cnico se configura cuando el importador cambia, de manera deliberada, la identificaci\u00f3n del pa\u00eds de procedencia de las mercanc\u00edas. Se infiere que este procedimiento orientado a la consecuci\u00f3n ilegal de preferencias arancelarias, pactadas en los tratados de libre comercio, acuerdos y convenios bilaterales y multilaterales que el gobierno colombiano suscribe\u201d Ibidem p. 36 \u00a0<\/p>\n<p>102\u201cEste tipo de contrabando t\u00e9cnico se configura cuando el importador cambia la clasificaci\u00f3n arancelaria de las mercanc\u00edas. Se infiere, al igual que en el caso de cambio de pa\u00eds de procedencia que este procedimiento puede estar orientado a la consecuci\u00f3n ilegal de tarifas arancelarias inferiores a las que tienen los productos si se clasifican por la subpartida arancelaria correcta. Producto de esta actuaci\u00f3n el importador busca no pagar o pagar en menores derechos e impuestos a la importaci\u00f3n.\u201d Ibidem p. 39 \u00a0<\/p>\n<p>103 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Senado, No. 207 del 13 de junio de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-513 de 2019 y C-234 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver, entre otras, las Sentencias C-263 de 2011, C-265 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-458 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Gaceta de la C\u00e1mara de Representantes, No. 177 del 30 de mayo de 1997, p\u00e1ginas 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>108 Auto de 15 de enero de 2020, p\u00e1g. 9: \u201cN\u00f3tese que las razones referenciadas hacen parte del cargo que usa como par\u00e1metro de constitucionalidad los art\u00edculos 9, 13 y 227 de la Carta Pol\u00edtica, al punto que no es posible escindir los ataques, por cuanto cuestionan la violaci\u00f3n del principio de igualdad entre los bienes importados y nacionales as\u00ed como los comercializadores de esos productos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Autos A-080 de 2020 y A-058 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias C-158 de 2016, C-281 de 2013 y C-055 de 2013, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En efecto, la intervenci\u00f3n conjunta del DAPRE, la DIAN y el MinHacienda se\u00f1ala que el demandante \u201cno demuestra ni expone las razones objetivas por las cuales debe considerarse que los sujetos comparados demandan el mismo trato y\/o que el legislador desbord\u00f3 sus competencias al establecer un tratamiento diferenciado\u201d, por lo que en principio se refiere a los requisitos espec\u00edficos de los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. En el mismo sentido, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en su concepto que exist\u00edan \u201cvarias carencias argumentativas que en principio podr\u00edan dar lugar a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 En la Sentencia C-493 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. A.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Alberto Rojas R\u00edos), sostuvo la Corte: \u201cen la fase de calificaci\u00f3n fueron admitidos la totalidad de los cargos propuestos por los grupos de demandantes, de ambos expedientes. Sin embargo, debe recordarse que en esa etapa el Despacho sustanciador lleva a cabo una verificaci\u00f3n preliminar de la impugnaci\u00f3n, con el objetivo de constatar que cumpla m\u00ednimamente los requerimientos legales para ser estudiada (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991). En todo caso, se trata de una primera evaluaci\u00f3n sumaria que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso. \/\/ Esta Corporaci\u00f3n conserva, en efecto, la atribuci\u00f3n para adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad. Est\u00e1 habilitada para determinar si hay lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos de normas. En esta fase, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.\u201d (Se transcribe sin notas de pie de p\u00e1gina).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-059\/21 \u00a0 PRODUCTOS CALIFICADOS COMO DE CONTRABANDO MASIVO-Deducci\u00f3n de gastos de publicidad no desconoce principio de equidad tributaria \u00a0 El precepto censurado no perturba el mandato de equidad tributaria, porque la diferencia entre los contribuyentes que comercializan productos importados calificados como de contrabando masivo con quienes hacen lo propio con bienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}