{"id":27772,"date":"2024-07-02T21:47:23","date_gmt":"2024-07-02T21:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-061-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:23","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:23","slug":"c-061-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-061-21\/","title":{"rendered":"C-061-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-061\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE MATERIA-Abstenci\u00f3n de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-R\u00e9gimen cedular \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Ley 1819 de 2016 estableci\u00f3 un sistema cedular para la determinaci\u00f3n de la renta gravable de las personas naturales dependiendo del origen de las rentas. Se estableci\u00f3, entonces, una c\u00e9dula para las rentas laborales y se establecieron, adem\u00e1s, c\u00e9dulas para la determinaci\u00f3n de las rentas l\u00edquidas correspondientes a pensiones, rentas de capital, rentas no laborales y dividendos y participaciones. Por su parte, las Leyes 1943 de 2019 y 2010 de 2019 simplificaron el sistema cedular para la determinaci\u00f3n de la renta gravable de las personas naturales, reduciendo el n\u00famero de cedulas de cinco (5) \u00a0a tres (3): Una c\u00e9dula general, en la que se suman los ingresos correspondientes a rentas de trabajo, rentas no laborales y rentas de capital; otra c\u00e9dula de pensiones en la que solamente se incluyen los ingresos por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de saldos de ahorro pensional, y, finalmente, una c\u00e9dula para los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Reglas legales aplicables para la depuraci\u00f3n del impuesto de renta \u00a0<\/p>\n<p>Con las modificaciones introducidas por las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, dado que en la misma c\u00e9dula se determina la base gravable de las rentas laborales, rentas no laborales y rentas de capital, la limitaci\u00f3n ya no solamente se aplica a las deducciones especiales y exenciones que antes mencionamos, que son las que corresponden a las rentas laborales, sino tambi\u00e9n a todas las dem\u00e1s exenciones que puedan ser imputables a rentas no laborales y a las rentas de capital, como por ejemplo la exenci\u00f3n para quienes realicen inversiones en nuevos aserr\u00edos y plantas de procesamiento para el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales y, en general, a las exenciones que se hayan concedido antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016 en virtud del cumplimiento de la contraprestaci\u00f3n por parte de contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>LEY TRIBUTARIA-No retroactividad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el establecimiento de l\u00edmites a la exenci\u00f3n que no se contemplaron en la norma que estableci\u00f3 las condiciones para que el contribuyente pudiera gozar de ella, constituye un desconocimiento de situaciones jur\u00eddicas consolidadas y una aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas tributarias, proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 58 y 363. En consecuencia, la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario no debe aplicarse a las exenciones concedidas al amparo de normas anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2017, cuya concesi\u00f3n u otorgamiento supongan contraprestaciones y tales contraprestaciones se hayan dado o cumplido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Determinaci\u00f3n de la capacidad contributiva de los sujetos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-L\u00edmite al poder fiscal \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES-Limitaci\u00f3n a exenciones no vulnera el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las limitaciones consagradas en las normas acusadas lo que aseguran es que el monto total de las exenciones no supere el 40% de los ingresos netos ni, en todo caso, la suma equivalente a 5.040 UVT ($182.992.000 para 2021) pero no ponen en riesgo la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital que se logra con la estructura del impuesto de renta de las personas naturales que aqu\u00ed se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D- 12814 y D-12908 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 336 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 2010 de 2019; art\u00edculo 388, numeral 3 (parcial) del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1819 de 2016, y art\u00edculo 122 (parcial) de la Ley 1943 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Grety Patricia L\u00f3pez Alb\u00e1n, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Narv\u00e1ez L\u00f3pez y Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO PI\u00d1EROS PERDOMO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Grety Patricia L\u00f3pez Alb\u00e1n y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Narv\u00e1ez L\u00f3pez presentaron, ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 336 (parcial) del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1819 de 2016, y 388, numeral 2 (parcial) del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1819 de 2016. A esta demanda corresponde el expediente D-12814. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara Mesa present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 336 (parcial) del Estatuto Tributario, tal como modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1819 de 2016. A esta demanda corresponde el expediente D-12908. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), Grety Patricia L\u00f3pez Alb\u00e1n adicion\u00f3 la demanda inicialmente presentada, pues en el transcurso del proceso una de las normas acusadas (el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario) fue modificada por el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018. Asimismo, en la adici\u00f3n de la demanda se adicion\u00f3 como norma demandada el art\u00edculo 122 de la mencionada Ley, en cuanto derog\u00f3 el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, por las mismas razones que sustentan la demanda inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) fueron admitidas las demandas iniciales, pero se inadmiti\u00f3 la demanda de Grety Patricia L\u00f3pez Alb\u00e1n contra el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derog\u00f3 el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, pues los cargos formulados fueron demasiado subjetivos, vagos y generales y no se realiz\u00f3 una confrontaci\u00f3n clara, concreta, suficiente y espec\u00edfica de la norma demandada con los preceptos constitucionales violados, que permitiera llevar a cabo un juicio de constitucionalidad l\u00f3gico y razonado. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante subsan\u00f3 oportunamente la demanda mediante escrito del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), raz\u00f3n por la cual mediante Auto del catorce (14) de agosto del mismo a\u00f1o fue admitida la demanda contra el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derog\u00f3 el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-481 del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 50 (que adicion\u00f3 el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario), del art\u00edculo 110, del inciso primero del art\u00edculo 114, y del inciso primero del art\u00edculo 115 de la Ley 1943 de 2018 y declar\u00f3 inexequibles todos los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley 1943 de 2018, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. En esta misma sentencia dispuso que la declaratoria de inexequibilidad surtir\u00eda efectos a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia, expidiera un r\u00e9gimen que ratificara, derogara, modificara o subrogara los contenidos de la Ley 1943 de 2018. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la Corte que, en caso de que para para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) no se hubiera publicado y promulgado una nueva ley, se producir\u00eda la reviviscencia de manera simult\u00e1nea de las normas derogadas o modificadas por la Ley 1943 de 2018, con el fin de que las normas reincorporadas rigieran para el per\u00edodo fiscal que iniciaba el primero (1\u00b0) de enero de dos mil veinte (2020) y de all\u00ed en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con de la anterior decisi\u00f3n de la Corte, los art\u00edculos 33 de la Ley 1943 de 2018, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, y el art\u00edculo 122 de la misma Ley 1943 fueron declarados inexequibles con efectos diferidos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-481 de 2019, el Gobierno Nacional present\u00f3 un proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de ratificar los contenidos de la Ley 1943. Surtido el tr\u00e1mite legislativo, este proyecto se convirti\u00f3 en la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, \u201cpor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 2010 de 2019, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, reprodujo el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 y adicion\u00f3 un inciso al mencionado art\u00edculo 336, como adelante se ver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 2010 de 2019, en lugar de derogar el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, como lo hab\u00eda hecho el art\u00edculo 122 de la Ley 1943, dispuso, en su art\u00edculo 32, modificar los numerales 6 y 8, y adicionar los numerales 7 y 9 y los par\u00e1grafos 4\u00b0 y 5\u00b0 al art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 336. Modificado por la Ley 1943\/2018, Art. 33. Renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula general. Para efectos de establecer la renta l\u00edquida de la c\u00e9dula general, se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>2. A la suma anterior, se le restar\u00e1n los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al valor resultante podr\u00e1n restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta c\u00e9dula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de 5.040 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la depuraci\u00f3n de las rentas no laborales y las rentas de capital se podr\u00e1n restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas espec\u00edficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 388. Adicionado por la Ley 1819\/2016, Art. 18. Depuraci\u00f3n de la base del c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la fuente. Para obtener la base de retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podr\u00e1n detraer los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prev\u00e9 como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las deducciones a que se refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prev\u00e9 como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podr\u00e1 superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitaci\u00f3n no aplicar\u00e1 en el caso del pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario procede tambi\u00e9n para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensaci\u00f3n por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o m\u00e1s trabajadores asociados a la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Los factores de depuraci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, se determinar\u00e1n mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la tabla de retenci\u00f3n en la fuente se\u00f1alada en el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, se deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1943 DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. Vigencia y derogatorias. El art\u00edculo 70 de la presente ley regir\u00e1 a partir del 1 de julio de 2019 y los dem\u00e1s art\u00edculos de la presente ley rigen a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 264 de la Ley 223 de 1995, el art\u00edculo 9o de la Ley 1753 de 2015, los art\u00edculos 38, 39, 40, 40-1, 41, el inciso tercero del art\u00edculo 48, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 49, 56-2, 81, 81-1, 115-2, 116, 118, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 127-1, el numeral 7 del art\u00edculo 206 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demandantes Grety Patricia L\u00f3pez Alb\u00e1n y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Narv\u00e1ez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos demandantes consideran que las disposiciones demandadas violan los art\u00edculos 1, 2, 93, 94, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 22, 23.3 y 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y los art\u00edculos 4 y 5 del Protocolo de San Salvador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, la demanda se basa en la vulneraci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los contribuyentes personas naturales y del principio de prohibici\u00f3n de regresividad de tales derechos pues, sostienen los demandantes que las normas demandadas adoptan medidas irrazonables y desproporcionadas orientadas a implementar la pol\u00edtica fiscal de aumentar la base gravable y la tarifa sobre la que tributan las personas naturales que perciben ingresos por rentas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes argumentan, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone a toda persona el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas. Adem\u00e1s, mencionan que el Congreso est\u00e1 facultado para imponer contribuciones atendiendo a los principios de justicia y equidad (art. 338 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sin violar el principio de prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto argumentan que, a pesar del deber constitucional de contribuir a la financiaci\u00f3n del Estado como presupuesto para la materializaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de la poblaci\u00f3n, no debe perderse de vista que este proceso de materializaci\u00f3n debe ser sopesado en el sentido de procurar un recaudo de fuentes que no sean las fuentes b\u00e1sicas de sostenimiento de las personas naturales, al punto de afectar su m\u00ednimo vital. Por esto, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de controlar las normas tributarias a la luz de los principios de progresividad y de prohibici\u00f3n de regresividad busca evitar que se desmonten garant\u00edas que, en un contexto normativo diferente, no podr\u00edan derogarse o disminuirse, pues ser\u00edan claramente regresivas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que, desde el punto de vista jurisprudencial2, para demostrar que una medida tributaria es regresiva, deben probarse cuatro puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se debe demostrar que hay una instituci\u00f3n tributaria con fines protectores de derechos sociales fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se debe demostrar que el legislador reform\u00f3 esas instituciones para ampliar el recaudo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se debe demostrar que la decisi\u00f3n de reformar dicha instituci\u00f3n no tuvo una m\u00ednima deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica dentro del Congreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se debe sustentar con suficiencia la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n que se genera por la adopci\u00f3n de la creaci\u00f3n o reforma de la instituci\u00f3n tributaria demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el argumento de los demandantes parte de sostener que las exenciones y deducciones establecidas en los art\u00edculos 206, 126-1, 126-4, 119, y 387 del Estatuto Tributario, cuya aplicaci\u00f3n se ve limitada por las normas acusadas, constituyen instituciones tributarias creadas con fines protectores de derechos sociales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los demandantes que las exenciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, al igual que las contempladas en los art\u00edculos 126-1, 126-4 y 119 del mismo estatuto, pretenden garantizar el derecho a la seguridad social y por lo tanto limitar su aplicaci\u00f3n entra\u00f1a una violaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador, que establece el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consideran que la limitaci\u00f3n a las exenciones consagradas en los numerales 7, 8 y 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario violan el art\u00edculo 23.3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que consagra el derecho de los trabajadores a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, y los art\u00edculos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador que establecen el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo punto, los demandantes buscan probar que el l\u00edmite a las deducciones y exenciones de las rentas laborales previsto en los art\u00edculos demandados se instituy\u00f3 para incrementar el recaudo. Para esto se basan, por un lado, en las propuestas de la Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, la cual observ\u00f3 que, debido al recaudo comparativamente bajo del impuesto de renta a personas naturales en Colombia, es recomendable limitar las exenciones que pueden aplicar estos contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su recomendaci\u00f3n se\u00f1ala que la intenci\u00f3n no es acabar con estas exenciones, sino limitar su alcance para incrementar el recaudo de este tipo de rentas sin incrementar la tasa de cobro. Mencionan que los ponentes del proyecto de ley que se convirtiera en la Ley 1809 de 2016, acogieron esta propuesta y la incluyeron en la exposici\u00f3n de motivos del mismo proyecto por lo cual, se afirma, queda demostrada la intenci\u00f3n de incrementar el recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, mencionan las razones por las cuales consideran que sobre las normas demandadas no se dio un debate parlamentario lo suficientemente espec\u00edfico. Indican que en el debate legislativo no se surti\u00f3 una m\u00ednima deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica espec\u00edfica sobre la limitaci\u00f3n de las normas que consagran exenciones y beneficios. Se\u00f1alan que no se deliber\u00f3 sobre las instituciones tributarias que, seg\u00fan los demandantes, fueron creadas para proteger los derechos sociales conseguidos por los sectores afectados por la norma (jueces, magistrados, educadores, rectores, oficiales, suboficiales, etc.), y que, en cambio, solo se abord\u00f3 la necesidad de acabar con \u201cprerrogativas injustificadas\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo punto hacen un an\u00e1lisis extenso sobre el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Asimismo, sostienen que la relaci\u00f3n estrecha entre el principio de progresividad y la gradualidad que lo acompa\u00f1a, en el sentido que la implementaci\u00f3n de este tipo de derechos no necesariamente debe darse de manera inmediata. Sin embargo, el hecho de que esto sea as\u00ed no implica que el legislador pueda retroceder en esta protecci\u00f3n gradual de los derechos, ni siquiera amparado, como en este caso, en la necesidad de incrementar el recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, en consecuencia, que las normas demandadas son regresivas socialmente, pues la imposici\u00f3n del l\u00edmite porcentual de 40% y 5.040 UVT es una medida que restringe, irrazonable y desproporcionalmente, ciertos derechos sociales protegidos por las normas tributarias que consagran exenciones sobre las rentas de trabajo. Esto se da pues, seg\u00fan los demandantes, entre la vigencia fiscal de 2016, frente a la de 2017, el incremento anual del impuesto supera con creces el incremento anual salarial, circunstancia que denota un efecto regresivo del derecho social a la remuneraci\u00f3n salarial, pues sufre un decrecimiento por no poderse ajustar anualmente el salario ni siquiera en el porcentaje de la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Grety Patricia L\u00f3pez Alb\u00e1n adicion\u00f3 la demanda inicial, para dar alcance a la misma teniendo en cuenta que el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario inicialmente demandado fue modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018; sin embargo, el aparte demandado de este art\u00edculo se reproduce en la norma modificada y produce los mismos efectos, por lo cual \u00a0mantienen los cargos inicialmente formulados pero aclara \u00a0que el texto el art\u00edculo 336, parcialmente demandado, fue subrogado por la Ley 1943 de 2018, manteni\u00e9ndose la misma redacci\u00f3n y alcance. Adicionalmente, adicion\u00f3 la demanda con la pretensi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 122 de la misma de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derog\u00f3 el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n menciona que la remuneraci\u00f3n para jueces y magistrados hist\u00f3ricamente fue inadecuada frente a la dignidad y responsabilidad que siempre han tenido que asumir los funcionarios judiciales. Se\u00f1alan que el aumento de su remuneraci\u00f3n ha sido fruto del inter\u00e9s del Estado de darle a la rama judicial el lugar que le corresponde dentro de la estructura del Estado, y del inter\u00e9s de la propia rama judicial de fortalecer su autonom\u00eda e independencia, eje de la administraci\u00f3n p\u00fablica y del equilibrio de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, su argumentaci\u00f3n no dista de aquella planteada en la demanda inicial contra los art\u00edculos mencionados del Estatuto Tributario. Se\u00f1alan que los gastos de representaci\u00f3n exentos, presentes en el numeral derogado, deben ser considerados como un beneficio tributario creado con el fin de promover una remuneraci\u00f3n justa, equitativa y proporcional al trabajo desarrollado por los funcionarios de la rama judicial. Por otro lado, argumentan que la derogatoria de dicho numeral tiene como objetivo aumentar el recaudo, sin consideraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n de los derechos sociales a favor de los funcionarios judiciales, para lo cual no se dio un debate parlamentario espec\u00edfico, pues no se discuti\u00f3 espec\u00edficamente este tema en sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica. Finalmente, sostienen que el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018, en su aparte derogatorio del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, viola la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los jueces, magistrados y fiscales, mediante la presentaci\u00f3n de cifras que supuestamente hacen evidente esta afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demandante Hernando Dar\u00edo Vergara Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera infringidos por la norma acusada los art\u00edculos 25, 53, 55, 56, 58, 67, 69, 70, 71, 93, 94, 150.19(e) y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que la norma demandada viola los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: art\u00edculos 25 (derecho al trabajo), 53 (estatuto del trabajo; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil), 93 y 94 (tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n; bloque constitucional) y 215 (en cuanto proh\u00edbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores), por cuanto implica o conlleva una reducci\u00f3n, irrazonable y desproporcionada, de la remuneraci\u00f3n laboral. Espec\u00edficamente se refiere a los gastos de representaci\u00f3n exentos en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario y considera que los mismos constituyen salario y por lo tanto gozan de la protecci\u00f3n consagrada en las normas constitucionales citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto los cargos formulados son similares a los planteados en la demanda presentada por Grety Patricia L\u00f3pez Alb\u00e1n y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Narv\u00e1ez L\u00f3pez ya que la limitaci\u00f3n establecida en la norma demandada desmejora y disminuye el salario percibido por los trabajadores, al poner un l\u00edmite a las deducciones que estos pueden aplicar, lo que implica una reducci\u00f3n en el componente remunerativo. Plantea que el est\u00edmulo que se limita con la norma demandada tiene naturaleza salarial, por lo cual, debe ser considerado como un ingreso laboral que es objeto de protecci\u00f3n especial por las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica violadas. Sostiene adem\u00e1s que esta protecci\u00f3n se extiende al \u00e1mbito internacional, donde el derecho al trabajo se ha considerado como uno que no puede ser limitado sin justificaci\u00f3n por cualquier tipo de \u00f3rgano, sea legislativo, administrativo o judicial, ni siquiera en una situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica o social. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que los dem\u00e1s demandantes, estima el actor que la norma acusada viola el principio de no regresi\u00f3n de los derechos sociales y que en este caso el legislador no esgrimi\u00f3 razones para justificar la medida, no de demostr\u00f3 la necesidad de esta y no se hizo un an\u00e1lisis o juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los art\u00edculos 55 y 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la encuentra este demandante en el hecho de la adopci\u00f3n de la norma demandada se hizo de manera unilateral y no se consult\u00f3 con la comisi\u00f3n permanente de concertaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda considera que la norma acusada viola, adem\u00e1s, el art\u00edculo 150.19(e) por cuanto la limitaci\u00f3n de dichas exenciones tributarias implica una disminuci\u00f3n del salario de los empleados p\u00fablicos que se benefician de la exenci\u00f3n de los gastos de representaci\u00f3n. Esto debido a que este concepto no es una renta cualquiera, sino que es de car\u00e1cter salarial, y por ende laboral, lo cual implica una clara prohibici\u00f3n de regresividad, lo cual limita la potestad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed el actor hace un an\u00e1lisis sobre la imposibilidad de admitir una medida legislativa que desmejore los derechos de los trabajadores, con base en los requisitos de razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. A juicio del actor, la norma no cumple con estos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el demandante que la norma acusada viola el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto implica una violaci\u00f3n de derechos adquiridos en materia salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el demandante que la norma demandada viola los art\u00edculos 67, 69, 70 y 71, relativos al derechos a la educaci\u00f3n, por cuanto la limitaci\u00f3n del beneficio para rectores y profesores de universidades oficiales debilita o afecta la prestaci\u00f3n de este servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto se\u00f1ala que, en el presente caso, se presenta un conflicto entre el principio de libre configuraci\u00f3n legislativa que ostenta el legislador en materia tributaria y el principio de no regresividad con respecto a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que debe analizarse si el principio de no regresividad en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales debe ceder al principio de libre configuraci\u00f3n legislativa o viceversa. Para hacer este an\u00e1lisis, se debe efectuar un test de constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales, seg\u00fan lo ha determinado la Corte Constitucional. Sin embargo, se\u00f1ala que, en materia tributaria, esta misma Corporaci\u00f3n ha determinado que al realizar ese test no basta con demostrar que las medidas adoptadas por el legislador buscan un incremento del recaudo para presumir su inconstitucionalidad o suponer una regresividad en relaci\u00f3n con derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional el ICDT advierte que en el an\u00e1lisis de regresividad de una medida que desmonte o limite una exenci\u00f3n, debe observarse si dicha medida tuvo un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en el seno del Congreso y si existen argumentos suficientes que justifiquen la regresi\u00f3n. En el presente caso el ICDT se\u00f1ala que la medida s\u00ed tuvo deliberaci\u00f3n en el seno del Congreso pues en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016 se determin\u00f3 que uno de los problemas del r\u00e9gimen del impuesto a la renta en Colombia era el exceso de beneficios tributarios, situaci\u00f3n que distorsionaba las tasas efectivas de tributaci\u00f3n y generaba inequidad horizontal. Resalta el Instituto que la justificaci\u00f3n que se dio con respecto a estos temas fue amplia y suficiente, como se evidencia en la exposici\u00f3n de motivos y las ponencias de los sucesivos debates que se dieron en forma previa a la expedici\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para satisfacer el an\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n de la regresi\u00f3n, encuentra el ICDT, acudiendo a la misma exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819, que el Gobierno justific\u00f3 la limitaci\u00f3n de las exenciones y beneficios en el exceso de estas medidas y en la circunstancia de que estas exenciones beneficiaban en mayor medida a quienes mayor capacidad contributiva ten\u00edan, por ser ellos quienes dispon\u00edan de una mayor liquidez que les permit\u00eda realizar ahorro a largo plazo. Encuentra, entonces, el ICDT que la medida adoptada satisface las condiciones que deben reunirse para ser considerada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la derogatoria del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, el ICDT considera que la misma no es inconstitucional por cuanto se trata de una exenci\u00f3n que se concede sin contraprestaci\u00f3n de su destinatario, de manera que su eliminaci\u00f3n no afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ICDT estima que las normas demandas son constitucionales por cuanto en este caso debe prevalecer la b\u00fasqueda de equidad que inspir\u00f3 tales normas y el aumento del recaudo para el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad se refiri\u00f3 \u00fanicamente a la derogatoria que el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018 hizo del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado considera que la derogatoria de la exenci\u00f3n no afecta el monto del salario ni las condiciones legales de los que eran destinatarios de la exenci\u00f3n ni la relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de la cual se estableci\u00f3 su remuneraci\u00f3n, de manera que en ning\u00fan momento se impide que tengan derecho a su remuneraci\u00f3n, pensi\u00f3n, prestaciones indemnizatorias, etc. Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n se limita a gravar un ingreso que antes se encontraba exento, lo cual no puede ser considerado como una medida regresiva en relaci\u00f3n con derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Universidad que la amplia potestad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia tributaria permite al Congreso eliminar exenciones, siempre que la medida sea razonable y obedezca a criterios de eficiencia y progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recuerda el Externado que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, las exenciones tienen car\u00e1cter excepcional puesto que la Constituci\u00f3n no ha consagrado el derecho a recibir y conservar exenciones, sino que, por el contrario, ha establecido el deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, deber que, adem\u00e1s, est\u00e1 consagrado en los distintos instrumentos internacionales que los demandantes consideran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima el Externado que la derogatoria analizada no vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, el cual se respeta y protege en virtud de otras disposiciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se refiere al informe de la Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, de acuerdo con el cual una de las caracter\u00edsticas de nuestro sistema tributario es la baja contribuci\u00f3n de las personas naturales al impuesto sobre la renta, en t\u00e9rminos de n\u00famero de contribuyentes, y el bajo recaudo de este grupo de contribuyentes, lo cual se debe, entre otras razones, a una gran cantidad de exenciones y beneficios de grupo. Resalta el Ministerio que una de las recomendaciones de esta Comisi\u00f3n fue, precisamente, el establecimiento de l\u00edmites conjuntos o generales a las exenciones, deducciones y beneficios de las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 igualmente el Ministerio a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016, en la cual se explic\u00f3 el fundamento de las disposiciones demandadas en la necesidad de dar una mayor progresividad al impuesto de renta de personas naturales y de racionalizar los beneficios tributarios que son excesivos, resaltando que no se elimin\u00f3 ninguno de ellos, sino que se estableci\u00f3 un limite general como lo recomend\u00f3 la Comisi\u00f3n de Expertos. Adicionalmente, resalt\u00f3 el ministerio que ninguna de las medidas adoptadas afecta el m\u00ednimo vital, el cual se protege mediante la exenci\u00f3n del 25% de todos los pagos laborales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la Ley 1943, que modific\u00f3 el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario y derog\u00f3 el numeral 7 del art\u00edculo 206 del mismo Estatuto, record\u00f3 el Ministerio que en su exposici\u00f3n de motivos se puso de presente que las medidas en ella contenidas ten\u00edan un objetivo de recaudo y adem\u00e1s de racionalizar el sistema de exenciones, que establece beneficios que no son uniformes, de manera que diferentes contribuyentes con rentas iguales no tributan de la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN se basa en dos argumentos principales. El primero, indica que la raz\u00f3n de ser de la limitaci\u00f3n a las exenciones obedece a una intenci\u00f3n de promover la equidad en el sistema tributario, dado que en la actualidad el sistema se encuentra desbalanceado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, ampliar la base gravable a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de los beneficios y deducciones, adem\u00e1s de aumentar el recaudo del impuesto, promueve la equidad de este, al gravar en mayor proporci\u00f3n a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical), sin tratamientos desiguales, lo cual genera un sistema tributario m\u00e1s equitativo y progresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argumenta que el Congreso tiene amplia libertad legislativa en materia tributaria y paralelamente las personas tienen el deber de contribuir a la financiaci\u00f3n del Estado mediante el pago de impuestos. Ampl\u00eda el argumento indicando que, dada la intenci\u00f3n del sistema tributario de ser progresivo, es deber de los ciudadanos con mayor poder adquisitivo aportar en mayor medida al mismo. En relaci\u00f3n con lo anterior, se\u00f1ala que, ante la presencia de exenciones generales sin contraprestaci\u00f3n, el legislador tiene la facultad de suprimirlas o modificarlas, pues se trata de ventajas en relaci\u00f3n con ingresos laborales frente a las cuales no se evidencia contraprestaci\u00f3n alguna por parte del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente, que la limitaci\u00f3n a las deducciones y rentas exentas de personas naturales aumenta el recaudo tributario y promueve un sistema tributario m\u00e1s justo y equitativo. Por lo anterior, solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad considera que, desde la perspectiva del est\u00e1ndar de la carga argumentativa que debe alcanzar una acci\u00f3n de constitucionalidad, los accionantes no logran demostrar de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente por qu\u00e9 las normas acusadas violan las normas constitucionales se\u00f1aladas. Seg\u00fan el concepto, los demandantes no fundamentan de manera precisa qu\u00e9 derechos son vulnerados, ni c\u00f3mo ni en qu\u00e9 la reforma legislativa constituye una regresi\u00f3n de alg\u00fan derecho econ\u00f3mico, social o cultural contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en tratados internacionales que formen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que lo que se pretende con las normas acusadas es unificar los beneficios dirigidos a ciertos sectores, cerrando brechas y estableciendo beneficios tributarios y limitaciones iguales para todas las personas naturales. Mencionan que, al contrario de lo que opinan los demandantes, las exenciones tributarias existentes eran discriminatorias a favor de ciertos grupos de ciudadanos, por lo que la limitaci\u00f3n de dichas exenciones genera una mayor igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n no ha consagrado las exenciones tributarias como un derecho, sino que, al contrario, impone un deber a las personas de contribuir a la financiaci\u00f3n del Estado mediante el pago de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, que debe declararse la exequibilidad de las normas demandadas y, en consecuencia, denegarse las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre se refiere a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso en materia tributaria y sus l\u00edmites, as\u00ed como al principio de progresividad, horizontal y vertical, en materia tributaria. Igualmente, hace una referencia a las condiciones para la reviviscencia de las normas derogadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en su an\u00e1lisis concluye que debe declararse la exequibilidad condicionada de los apartes demandados de los art\u00edculos 366 y 388 del Estatuto Tributario y la reviviscencia del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, en el entendido de que no se limiten las exenciones especiales preestablecidas que hayan promovido el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su conclusi\u00f3n en que los funcionarios de las Altas Cortes y los docentes, entre otros, gozan de un tratamiento especial en raz\u00f3n del cargo que ocupan, por lo cual el legislador ha decidido darles el beneficio tributario a cambio del servicio que prestan, lo cual hace que la eliminaci\u00f3n de este beneficio constituya una regresi\u00f3n de los derechos sociales adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sindicato de Empleados Judiciales \u2013 SEMJUD; Sintranivelar Comuneros; Asociaci\u00f3n de Servidores Judiciales del Sur \u2013 ASOJUSUR S.I. y Sindicato El Vocero Judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas organizaciones sindicales, invocando la Sentencia C-748 de 2009, consideran que el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario constituye una norma protectora de los ingresos laborales de los funcionarios judiciales destinatarios de dicha norma, que asegura que dicho salario alcance m\u00ednimos de independencia econ\u00f3mica necesarios en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la no regresividad de los derechos sociales y culturales, estos sindicatos consideran que el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario es una norma creada con la finalidad de proteger los derechos sociales y culturales ya que es una norma que busca proteger una remuneraci\u00f3n justa equitativa y proporcional al tiempo, calidad y fines de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derog\u00f3 el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, con efectos retroactivos y la reviviscencia de la norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 006664 recibido el tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 388 del Estatuto Tributario, y que se declaren exequibles las dem\u00e1s normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que se\u00f1ala la Procuradur\u00eda es que la limitaci\u00f3n de descuentos para la depuraci\u00f3n de la renta laboral y la derogatoria del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario no desconocen el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, ni la protecci\u00f3n especial al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, la limitaci\u00f3n de dichas excepciones no constituye una violaci\u00f3n de los derechos laborales de los trabajadores a los que se aplica, pues hasta la presente vigencia fiscal, el incremento de salarios ha superado el IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los temas tributarios, considera que el Congreso est\u00e1 en la capacidad de limitar e incluso eliminar dichas exenciones tributarias, pues esto se enmarca en su potestad legislativa. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los principios de justicia y equidad implican que las obligaciones tributarias sean proporcionales en relaci\u00f3n con la capacidad de contribuci\u00f3n de los sujetos pasivos como trabajadores o empleados, capacidad que est\u00e1 relacionada con el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este tema, se\u00f1ala que hay una diferencia entre el m\u00ednimo vital, el cual est\u00e1 relacionado con la calidad del trabajo que desarrolla una persona, y la remuneraci\u00f3n total que recibe un trabajador. As\u00ed, se\u00f1ala que el concepto de renta m\u00ednima gravable se calcula extrayendo las rentas exentas de gravamen, por lo que la tarifa se cobra sobre aquellos ingresos que no son esenciales para el mantenimiento del nivel de vida del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico pide que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 336 del Estatuto Tributario y 122 de la Ley 1943 de 2018, por las razones explicadas. En cuanto al art\u00edculo 388, pide a la Corte declararse inhibida, pues a su juicio los demandantes no plantearon una argumentaci\u00f3n suficiente sobre este art\u00edculo, limit\u00e1ndose a repetir su argumentaci\u00f3n en cuanto al art\u00edculo 336.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 336 y 388 numeral 2 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1819 de 2016; y 122 de la Ley 1943 de 2018 ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda contra los apartes se\u00f1alados del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, debe precisarse que el texto inicialmente demandado fue el contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 1819 de 2016. En el curso del presente proceso esa disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, raz\u00f3n por la cual la demandante Grety Patricia L\u00f3pez Alb\u00e1n adicion\u00f3 la demanda para precisar que el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario (que fue inicialmente demandado tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1819 de 2016) \u00a0fue subrogado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 y, por lo tanto, el pronunciamiento de la esta Corte deber\u00eda referirse al aparte demandado del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario tal como hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo de antecedentes de esta sentencia, en la Sentencia C-481 de dos mil diecinueve (2019) la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles algunos de los art\u00edculos de la Ley 1943 de 2018, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. En esta misma sentencia dispuso que la declaratoria de inexequibilidad surtir\u00eda efectos a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso expidiera un r\u00e9gimen que ratificara, derogara, modificara o subrogara los contenidos de la Ley 1943 de 2018. Entonces, el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, fue declarado inexequible con efectos diferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia C-481 de 2019, el Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de ratificar los contenidos de la Ley 1943, expidi\u00f3 la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019. El art\u00edculo 41 de la Ley 2010 de 2019 reprodujo el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 demandado y adicion\u00f3 un inciso al mismo art\u00edculo 336. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo 336 se mantuvo igual en la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1943 de 2018 y en el art\u00edculo 41 de la Ley 2010 de 2019, tal como como se observa en la siguiente comparaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 336. Sustituido. Ley 1819\/2016, Art. 1. Renta l\u00edquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de establecer la renta l\u00edquida cedular, del total de los ingresos de esta c\u00e9dula obtenidos en el per\u00edodo gravable, se restar\u00e1n los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta c\u00e9dula4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta c\u00e9dula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder 5.040 UVT. (aparte demandado) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el caso de los servidores p\u00fablicos diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite porcentual previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 336. Modificado. Ley 1943\/2018, Art. 33. Renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula general. Para efectos de establecer la renta l\u00edquida de la c\u00e9dula general, se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se sumar\u00e1n los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la suma anterior, se le restar\u00e1n los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al valor resultante podr\u00e1n restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta c\u00e9dula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de 5.040 UVT. (aparte demandado) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la depuraci\u00f3n de las rentas no laborales y las rentas de capital se podr\u00e1n restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 336. Modificado. Ley 2010\/2019, Art. 41. Renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula general. Para efectos de establecer la renta l\u00edquida de la c\u00e9dula general, se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se sumar\u00e1n los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la suma anterior, se le restar\u00e1n los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al valor resultante podr\u00e1n restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta c\u00e9dula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de 5.040 UVT. (aparte demandado) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la depuraci\u00f3n de las rentas no laborales y las rentas de capital se podr\u00e1n restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos t\u00e9rminos tambi\u00e9n se podr\u00e1n restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario deber\u00e1n optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el aparte demandado del art\u00edculo 336, tanto con las modificaciones introducidas tanto por la Ley 1819 de 2016 como por la Leyes 1943 de 2019 y 2010 de 2019 es, en esencia, el mismo y produce iguales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1819 de 2016 estableci\u00f3 un sistema cedular para la determinaci\u00f3n de la renta gravable de las personas naturales dependiendo del origen de las rentas. Se estableci\u00f3, entonces, una c\u00e9dula para las rentas de trabajo, entendiendo por tales aquellas provenientes de salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n, honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales, y se establecieron, adem\u00e1s, c\u00e9dulas para la determinaci\u00f3n de las rentas l\u00edquidas correspondientes a pensiones, rentas de capital, rentas no laborales y dividendos y participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 simplificaron el sistema cedular para la determinaci\u00f3n de la renta gravable de las personas naturales, reduciendo el n\u00famero de c\u00e9dulas de cinco (5) \u00a0a tres (3): Una c\u00e9dula general, en la que se suman los ingresos correspondientes a rentas de trabajo, rentas no laborales y rentas de capital; otra c\u00e9dula de pensiones en la que solamente se incluyen los ingresos por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de saldos de ahorro pensional y, finalmente, una c\u00e9dula para los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos que el aparte demandado del art\u00edculo 336 sigue siendo en esencia el mismo en la medida en que, tanto en virtud de la Ley 1819 de 2016 como en virtud de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, se aplica en el proceso de depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable proveniente de las rentas de trabajo, que en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se realizaba en una c\u00e9dula especial para las rentas de trabajo y en vigencia de la Leyes 1943 y 2010 se realiza en una c\u00e9dula general que agrupa las rentas de trabajo, las no laborales y las rentas de capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior produce, respecto de las rentas de trabajo, el mismo resultado y efecto que fue la causa y raz\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario no impide a la Corte pronunciarse sobre las dos demandas presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre la subrogaci\u00f3n de las normas demandadas en el curso del proceso ha dicho la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo resultado de la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte\u00a0ser\u00a0derogadas, modificadas\u00a0y en parte sustituidas\u00a0por otras nuevas. Pero tambi\u00e9n la subrogaci\u00f3n puede incluir la reproducci\u00f3n de apartes normativos\u00a0provenientes del texto legal que se subroga\u201d, caso en el cual, \u201c[n]o se ha producido, en consecuencia, una afectaci\u00f3n de la eficacia de la norma acusada en tanto sigue produciendo efectos, aunque su ubicaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico repose ya no en el precepto que el actor acus\u00f3, sino en el que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda lo sustituy\u00f3. Porque al haberse reproducido la norma demandada \u2026 no ha quedado expulsada del ordenamiento y por tanto no ha cesado su exigibilidad como norma jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Con lo anterior, se responde a la cuesti\u00f3n sobre la competencia del juez constitucional para pronunciarse sobre la norma acusada, como quiera que la jurisprudencia de manera reiterada ha manifestado que no puede hacerse un juicio de exequibilidad o inexequibilidad sobre normas que no est\u00e1n vigentes, salvo que las mismas sigan produciendo efectos jur\u00eddicos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. No obstante lo anterior, en el caso que ahora se analiza, al estimar que la norma acusada mantiene su capacidad de producir efectos jur\u00eddicos aunque repose en otra disposici\u00f3n distinta de la se\u00f1alada por el actor, la Corte tan s\u00f3lo pretende preservar el objeto sustancial de la acci\u00f3n, no falseado por la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo en que se encuentra el par\u00e1grafo que se demanda, pues el mandato que en uno y otro caso se establece es id\u00e9ntico&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Hace aqu\u00ed la Corte una aplicaci\u00f3n de la diferencia entre\u00a0disposici\u00f3n y norma\u00a0aceptada por la jurisprudencia y documentada por la doctrina. M\u00e1s, antes que aplicar su uso com\u00fan para poder reconocer diversas interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n y en ese tanto una constitucionalidad condicionada, en este caso se usa para valorar la cuesti\u00f3n sobre la vigencia de la norma jur\u00eddica acusada. Se mantiene as\u00ed la competencia de la Corte, con fundamento en que en el presente caso la norma acusada est\u00e1 vigente, no obstante hallarse en una disposici\u00f3n distinta y posterior a la acusada que subroga la que es objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. De este modo, la Corte define una postura con relaci\u00f3n a mantener su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo precepto y las razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por el demandante y los intervinientes resulten igualmente pertinentes.\u00a0 Lo anterior, adem\u00e1s, en cumplimiento de los principios que rigen el acceso a la justicia en un Estado Social de Derecho y que incluyen la econom\u00eda procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y, de manera especial, el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n impetrada (art\u00edculos 29, 228, 229, 40 num 6\u00ba, 241 num\u00a0 4\u00ba C.P.)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el aparte inicialmente demandado por los ciudadanos Grety Patricia L\u00f3pez Alb\u00e1n, Joaqu\u00edn Narv\u00e1ez L\u00f3pez y Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara Mesa se encontraba en el art\u00edculo 366 del Estatuto Tributario tal como esta norma fue modificada por el art\u00edculo 1 de la Ley 1819 de 2016. El mismo art\u00edculo 336 fue subrogado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 y finalmente ratificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 2010 de 2019, pero en esta \u00faltima disposici\u00f3n se mantuvo inalterado el aparte demandado del art\u00edculo 336 de manera que la disposici\u00f3n demandada contin\u00faa produciendo los mismos efectos que dieron origen a las dos demandas formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso la parte acusada del art\u00edculo 336 originalmente demandada se mantiene sin modificaci\u00f3n y produciendo los mismos efectos, raz\u00f3n por la cual se decidir\u00e1 sobre la constitucionalidad de este aparte con base en las dos demandas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta pertinente precisar que sobre el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario la Corte se ha pronunciado en tres ocasiones: La primera en la Sentencia C-120 de 2018 en relaci\u00f3n con el inciso primero de este art\u00edculo, tal como la norma fue modificada por el art\u00edculo 1 de la Ley 1819 de 2016. En esta oportunidad la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido de que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivadas de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta l\u00edquida cedular, los costos y gastos que tengan relaci\u00f3n con la actividad productora de renta. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo pronunciamiento se produjo en la Sentencia C \u2013 520 de 2019 en la cual la Corte se refiri\u00f3 al mismo asunto tratado en la sentencia C-120 de 2018 pero en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018. En este caso la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, \u201cen el entendido de que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta l\u00edquida cedular, los costos y gastos que tengan relaci\u00f3n con la actividad productora de renta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C \u2013 553 de 2019 la Corte orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n C-520 de 2019, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, con el condicionamiento ya mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ninguna de los pronunciamientos de la Corte antes mencionados constituye cosa juzgada en relaci\u00f3n con los asuntos materia de las demandas que aqu\u00ed se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la derogatoria del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario dispuesta por el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2010, como ya lo se\u00f1alamos, la Ley 2010 de 2019, en lugar de derogar el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, como lo hab\u00eda hecho el art\u00edculo 122 de la Ley 1943, dispuso en el art\u00edculo 32 modificar los numerales 6 y 8, y adicionar los numerales 7 y 9 y los par\u00e1grafos 4\u00b0 y 5\u00b0 al art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario cuya derogatoria fue objeto de demanda de inconstitucionalidad dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 206. Rentas de trabajo exentas. Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionado. Ley 488\/1998, Art. 20, inciso 1 y 2 inexequibles. Sentencia C-1060A\/2001. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representaci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario\u201d. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como se se\u00f1al\u00f3, la Ley 2010 no ratific\u00f3 la derogatoria de esta disposici\u00f3n, sino que en su lugar dispuso, en el art\u00edculo 32, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Modif\u00edquense los numerales 6 y 8, y adici\u00f3nense los numerales 7 y 9 y los par\u00e1grafos 4\u00b0 y 5\u00b0 al art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Para los Jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. \u00a0<\/p>\n<p>8. El exceso del salario b\u00e1sico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los gastos de representaci\u00f3n de los rectores y profesores de universidades p\u00fablicas, los cuales no podr\u00e1n exceder del cincuenta (50%) de su salario. (Se Subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este art\u00edculo, no estar\u00e1n sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del art\u00edculo 336 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. La exenci\u00f3n prevista en el numeral 10 tambi\u00e9n procede en relaci\u00f3n con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un t\u00e9rmino inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el art\u00edculo 32 de la Ley 2010 de 2019 restableci\u00f3, en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, las rentas exentas a que se refer\u00eda el numeral 7 del art\u00edculo 206 que hab\u00eda sido derogado expresamente por el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la derogatoria cuya inconstitucionalidad se demanda solamente produjo efectos durante el a\u00f1o gravable 2019, a\u00f1o en el cual la totalidad de los gastos de representaci\u00f3n de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, de los jueces de la Rep\u00fablica y de los rectores y profesores de universidades oficiales, estuvieron gravados con el impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1 de enero de 2020, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 2010 de 2019, nuevamente los gastos de representaci\u00f3n de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, de los jueces de la Rep\u00fablica y de los rectores y profesores de universidades p\u00fablicas se encuentran exentos de impuesto sobre la renta, con sujeci\u00f3n a las limitaciones previstas en la misma norma, limitaciones que, dicho sea de paso, son las mismas que dispon\u00eda el numeral 7 del art\u00edculo 206 derogados por el art\u00edculo 122 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n con la derogatoria del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario esta Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6, a la Corte le corresponde expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n, luego de verificar una contradicci\u00f3n entre dichas disposiciones y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y presupuesto obvio y necesario para esto es la vigencia de las disposiciones objeto de control7. Excepcionalmente la Corte ha aceptado la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad sobre disposiciones derogadas que contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos o que lleguen a producirlos8, o sobre normas que no est\u00e9n vigentes pese a que fueron sancionadas y promulgadas9. Por lo tanto, como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n,\u00a0\u201cs\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la norma enjuiciada, esto es, la derogatoria del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, solo produjo efectos entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, en virtud del restablecimiento de las exenciones contenidas en la disposici\u00f3n derogada. A partir del 1 de enero de 2020 las exenciones derogadas fueron restablecidas en virtud del art\u00edculo 32 de la Ley 2010 de 2019, raz\u00f3n por la cual en la fecha de esta providencia resulta innecesario pronunciarse sobre la derogatoria de unas exenciones que se encuentran nuevamente vigentes desde el 1 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sustracci\u00f3n de materia, la Corte se abstendr\u00e1 de resolver el problema jur\u00eddico planteado en torno a la derogatoria del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario y se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de los art\u00edculos 336 y 388 del Estatuto Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito y efecto de las disposiciones demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender cabalmente el prop\u00f3sito y efecto de las disposiciones demandadas contenidas en los art\u00edculos 336 y 388 del Estatuto Tributario es necesario referirnos a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convirtiera en la Ley 1819 de 2016, la cual, como ya lo se\u00f1alamos, es el origen de las limitaciones cuya inexequibilidad se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta de las personas naturales, la exposici\u00f3n de motivos de dicho proyecto de ley se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propuesta de reforma tributaria, en particular, las modificaciones sobre el impuesto a la renta generar\u00edan una ganancia importante en t\u00e9rminos de progresividad vertical y competitividad. La principal herramienta para alcanzar los objetivos redistributivos es la progresividad y simplificaci\u00f3n de las tarifas marginales en el impuesto a la renta para personas naturales -al reducir el tramo exento e incrementar las tarifas marginales conforme aumenta el ingreso (en UVT\u2019s) del contribuyente- y la racionalizaci\u00f3n de los beneficios tributarios, que en su dise\u00f1o actual benefician principalmente a los contribuyentes de mayores ingresos\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En lo relacionado con las personas naturales, se aumenta la carga tributaria para los contribuyentes de mayores ingresos \u2013mediante ajustes en las tarifas, en el tramo exento y en los beneficios tributarios\u2026\u201d (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el Informe11 expone que en Colombia son pocas las personas naturales que pagan impuesto a la renta, mientras que la mayor parte de este gravamen recae sobre las personas jur\u00eddicas. Mientras que en Am\u00e9rica Latina la carga tributaria del impuesto a la renta, en promedio, recay\u00f3 en un 64% sobre las empresas (en 2012), en Colombia esta cifra fue de 83% (19 puntos porcentuales m\u00e1s alta). Esta mayor carga tributaria no s\u00f3lo es alta si se compara con el promedio de la OCDE, sino que tambi\u00e9n se ubica por encima del promedio de Am\u00e9rica Latina (64%). Para 2014, los resultados de la composici\u00f3n de recaudo entre personas naturales y jur\u00eddicas se mantienen pr\u00e1cticamente inalterados (Gr\u00e1fico). Este hecho estilizado (sic) se convierte en un fuerte argumento para explicar por qu\u00e9 el sistema tributario afecta la actividad productiva del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarios estudios han sugerido balancear el cobro de impuestos entre personas naturales y personas jur\u00eddicas con el objetivo de aumentar la progresividad y la competitividad del sistema tributario en Colombia. Por ejemplo, Steiner y Medell\u00edn, mencionan que \u201cen Colombia la proporci\u00f3n del impuesto de renta que es captado mediante la tributaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas es extremadamente elevada en comparaci\u00f3n con otros pa\u00edses\u201d (Gr\u00e1fico 3.2). Los autores afirman que, si bien ello puede simplificar la administraci\u00f3n del tributo, evidentemente compromete la posibilidad de hacerlo m\u00e1s progresivo y, potencialmente, puede ir en detrimento de la competitividad del sector productivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desequilibrio en la carga tributaria entre personas naturales y jur\u00eddicas sumado a la elevada tarifa de tributaci\u00f3n de las empresas que no gozan de ning\u00fan beneficio, no solo desincentivan la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, sino que generan inequidad horizontal y no contribuye con la progresividad vertical en el cobro de impuestos. As\u00ed, por ejemplo, hoy en d\u00eda, dos empresas (o dos personas naturales) con caracter\u00edsticas similares, pagan distintas tarifas de impuesto, lo que muestra que, bajo el esquema actual se crean incentivos para que, tanto empresas como personas naturales busquen deducciones tributarias y evadan sus responsabilidades en detrimento del recaudo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en Colombia, el sistema tributario desconoce algunos principios de la tributaci\u00f3n \u00f3ptima. Existe una gran variedad de tarifas, exenciones e incentivos que crean distorsiones. El sistema actual es complejo, inequitativo e ineficiente, lo que se traduce en una baja productividad de los impuestos (es decir, un bajo recaudo en comparaci\u00f3n con las tarifas te\u00f3ricas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la comparaci\u00f3n con otros pa\u00edses de la regi\u00f3n y el mundo, se obtiene que Colombia podr\u00eda avanzar en competitividad en materia tributaria; las elevadas tarifas y el peso que recae sobre las empresas en relaci\u00f3n con las personas naturales puede desincentivar la creaci\u00f3n de empresas, as\u00ed como la inversi\u00f3n por parte de nacionales y extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el diagn\u00f3stico realizado por la Comisi\u00f3n de Expertos, las dificultades del impuesto de renta personal pueden resumirse en seis problem\u00e1ticas: 1. El impuesto es insuficiente en t\u00e9rminos de potencial de recaudo, 2. El impuesto carece de progresividad y contribuye poco a la distribuci\u00f3n del ingreso, 3. El impuesto es dif\u00edcil de administrar, 4. El actual sistema ha generado arbitrajes dif\u00edciles de fiscalizar y controlar, 5. Los beneficios tributarios son excesivos: distorsionan las tasas efectivas de tributaci\u00f3n y generan inequidad horizontal, y 6. La estructura del impuesto tiene algunas dificultades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.5 Los beneficios tributarios son excesivos: distorsionan las tasas efectivas de tributaci\u00f3n y generan inequidad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el r\u00e9gimen tributario actual contiene m\u00faltiples beneficios para las personas naturales. Dentro de estos beneficios pueden identificarse las siguientes rentas exentas, que se encuentran establecidas principalmente en los art\u00edculos 206 y 387 del Estatuto Tributario: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 25% de los pagos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Aportes a fondos de pensiones y cuentas AFC. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Dependientes \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cesant\u00edas y sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Pensiones (obligatorias y voluntarias). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Gastos de representaci\u00f3n de magistrados, fiscales y jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Exceso del salario b\u00e1sico de miembros de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Primas, bonificaciones, horas extras y dem\u00e1s complementos salariales de los pilotos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Prima especial y la prima de costo de vida de funcionarios diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Indemnizaciones por seguros de vida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el Informe Final, estos beneficios tienen un costo fiscal importante y llevan a que las tarifas promedio que recaen sobre las personas naturales sean bajas. De acuerdo con estimaciones realizadas por la DIAN, el costo fiscal de los beneficios otorgados a las personas naturales fue cerca de 4.3 billones de pesos para el a\u00f1o gravable 2014 (Cuadro 4.2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2.2 Racionalizaci\u00f3n de beneficios tributarios \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, la reforma no deroga ni modifica ninguno de los beneficios tributarios existentes. Los contribuyentes podr\u00e1n seguir restando todas las rentas existentes hasta ahora, definidas en su mayor\u00eda en los art\u00edculos 206 y 387 del Estatuto Tributario, con los l\u00edmites individuales all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el diagn\u00f3stico de la Comisi\u00f3n de Expertos y de los dem\u00e1s observadores del sistema tributario ha resaltado que la existencia de m\u00faltiples beneficios tributarios afecta la equidad del sistema, beneficiando especialmente a los segmentos de mayores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el no gravar los dividendos y otorgar altos beneficios al ahorro financiero, se refleja en bajas tasas de tributaci\u00f3n promedio en los segmentos de mayores ingresos, que reciben principalmente este tipo de rentas de capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello tambi\u00e9n contribuye el efecto de los dem\u00e1s beneficios sobre las rentas laborales, tales como los existentes con respecto a los gastos en salud y educaci\u00f3n, y el tratamiento favorable sobre los gastos de representaci\u00f3n de congresistas, magistrados, jueces y rectores de universidades p\u00fablicas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Comisi\u00f3n de Expertos, de las rentas exentas se lucran fundamentalmente los contribuyentes de mayores ingresos, que son quienes tienen capacidad de destinar ingresos a fines diferentes al solo sostenimiento y cuentan con suficiente liquidez para dedicar una parte importante de sus rentas al ahorro de largo plazo. Este escenario afecta significativamente la equidad del sistema tributario y protege la carga tributaria de los contribuyentes que deber\u00edan estar aportando en mayor medida. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, la presente propuesta establece los siguientes l\u00edmites porcentuales a las rentas exentas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Para las rentas de trabajo, un l\u00edmite de 35% que en todo caso no podr\u00e1 ser mayor a 3.500 UVT, determinado as\u00ed: del total de los ingresos de la c\u00e9dula, se restan los ingresos no constitutivos de renta (en donde se incluyen los aportes obligatorios a salud y pensi\u00f3n). El porcentaje se calcula sobre el resultado de esa resta. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite establecido terminar\u00e1 afectando a cerca del 3,88% de los contribuyentes, que son quienes a 2014 obtuvieron exenciones superiores al l\u00edmite propuesto de 35%, mientras que el restante 96,12% obtuvo exenciones iguales o inferiores a dicho l\u00edmite. En este sentido, cerca de 11.000 personas que se encontraban en un rango alto de ingresos brutos anuales (entre $260 millones y $350 millones), ser\u00e1n los obligados a ajustar sus declaraciones anuales con respecto al nuevo l\u00edmite de 35% establecido en el proyecto de ley (Gr\u00e1fico 4.1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos del gobierno con la reforma en materia del impuesto de renta de personas naturales fueron, entonces, el incremento del recaudo proveniente del impuesto sobre la renta de las personas naturales, para procurar una mayor carga sobre las personas naturales con respecto a las personas jur\u00eddicas, lo cual intenta dar una mayor progresividad al sistema tributario, por la raz\u00f3n de que las tasas de tributaci\u00f3n de las sociedades son proporcionales, con independencia de la capacidad contributiva de los socios o accionistas, mientras que las tasas de tributaci\u00f3n de las personas naturales son progresivas seg\u00fan sus montos o niveles de renta individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema espec\u00edfico de las exenciones, la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016, y que se conserv\u00f3 en las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, no derog\u00f3 tales exenciones \u2013 salvo la Ley 1943 en lo que se refiere al numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario \u2013 sino que estableci\u00f3 un l\u00edmite general al monto total de las exenciones que pueden aplicar las personas naturales que perciban rentas de trabajo, rentas de capital y rentas no laborales. De esta manera, cada contribuyente podr\u00eda continuar aplicando, seg\u00fan sus particulares circunstancias, las exenciones establecidas en las leyes, con los l\u00edmites individuales previstos para cada una de ellas y, adicionalmente, con el l\u00edmite general previsto en las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es, adem\u00e1s, indispensable tener en cuenta que la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, por expresa disposici\u00f3n de los art\u00edculos 32 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario) y 92 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario) de la Ley 2010 de 2019, los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario no son aplicables a las exenciones previstas para (i) el seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales de los miembros en actividad y en retiro de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, (ii) los gastos de representaci\u00f3n de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales y Jueces de la Rep\u00fablica, (iii) el exceso del salario b\u00e1sico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, (iv) los gastos de representaci\u00f3n de los rectores y profesores de universidades p\u00fablicas, y (ii) las rentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislaci\u00f3n vigente en el momento de la construcci\u00f3n de nuevos hoteles, remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de hoteles. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016 se argumenta que esta medida, en lo que tiene que ver con las rentas de trabajo, afecta solamente a un reducido n\u00famero de contribuyentes de ingresos altos que aplicaron exenciones por un monto total superior al 35% de sus ingresos netos. Debe tenerse presente, adem\u00e1s, que el l\u00edmite de las exenciones y deducciones fue finalmente incrementado al 40% y que, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018, la c\u00e9dula general agrupa las rentas de trabajo, las rentas no laborales y las rentas de capital, de manera que el l\u00edmite debe aplicarse respecto de todas las exenciones que son aplicables a todas estas rentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la modificaci\u00f3n introducida por las Leyes 1819 de 2016, 1943 de 2018 y 2010 de 2019 frente al r\u00e9gimen anterior consisti\u00f3 en que en el r\u00e9gimen anterior a la ley 1819 las personas naturales que percib\u00edan rentas de trabajo, para depurar su renta gravable, pod\u00edan detraer o restar, de manera concurrente o conjunta, todas las deducciones y exenciones a que tuvieran derecho, con la sola limitaci\u00f3n individual o espec\u00edfica que tuviera cada deducci\u00f3n o exenci\u00f3n, de manera que el monto total de sus deducciones y rentas exentas pod\u00eda superar el 40% de los ingresos netos (rentas de trabajo menos ingresos no constitutivos de renta) de cada persona. A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016, en el proceso de depuraci\u00f3n de la base gravable, si bien pueden continuar detray\u00e9ndose todas las deducciones y exenciones que sean aplicables, el monto total de las mismas no puede exceder del 40% de los ingresos netos y en todo caso no puede exceder de la suma equivalente a 5.040 UVT, salvo aquellas exenciones que en virtud de los art\u00edculos 206 y 240 del Estatuto no est\u00e1n sujetas a dichos l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n, entonces, es susceptible de incrementar la tributaci\u00f3n de las personas naturales, pero solamente en aquellos casos en que el monto total de las deducciones y exenciones a que se tenga derecho, excedan (i) el 40% de la suma que resulte de restar de las rentas de trabajo, rentas no laborales y rentas de capital, los ingresos no constitutivos de renta y (ii) el equivalente a 5.040 UVT. Quienes no tengan derecho a deducciones y rentas exentas cuyo monto total o acumulado exceda uno de los dos l\u00edmites se\u00f1alados, no tendr\u00e1n que soportar una carga tributaria superior como consecuencia de las modificaciones introducidas a los art\u00edculos 336 y 388 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la cuesti\u00f3n a resolver en este caso es si la limitaci\u00f3n establecida en las normas acusadas es razonable y justificada o si, por el contrario, como lo afirman los demandantes, por limitar la aplicaci\u00f3n de deducciones y exenciones asociadas a rentas de trabajo, se trata de una medida regresiva de derechos econ\u00f3micos y sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario es aplicable a todas las exenciones asociadas a rentas laborales, rentas no laborales y rentas de capital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se se\u00f1al\u00f3, la Ley 1819 de 2016 estableci\u00f3 un sistema cedular para la determinaci\u00f3n de la renta gravable de las personas naturales dependiendo del origen de las rentas. Se estableci\u00f3, entonces, una c\u00e9dula para las rentas laborales y se establecieron, adem\u00e1s, c\u00e9dulas para la determinaci\u00f3n de las rentas l\u00edquidas correspondientes a pensiones, rentas de capital, rentas no laborales y dividendos y participaciones. Por su parte, las Leyes 1943 de 2019 y 2010 de 2019 simplificaron el sistema cedular para la determinaci\u00f3n de la renta gravable de las personas naturales, reduciendo el n\u00famero de cedulas de cinco (5) \u00a0a tres (3): Una c\u00e9dula general, en la que se suman los ingresos correspondientes a rentas de trabajo, rentas no laborales y rentas de capital; otra c\u00e9dula de pensiones en la que solamente se incluyen los ingresos por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de saldos de ahorro pensional, y, finalmente, una c\u00e9dula para los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de depuraci\u00f3n de la c\u00e9dula general es el mismo que establec\u00eda la Ley 1819 de 2016 para la c\u00e9dula de rentas laborales y consiste en sumar todos los ingresos (laborales, no laborales y de capital) y restar los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. De este resultado se restan (i) los costos y deducciones imputables a rentas de trabajo derivadas de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, y (ii) los costos y gastos imputables a rentas no laborales y rentas de capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del resultado anterior se restan las deducciones especiales y las rentas exentas, sin que la suma de estos dos conceptos pueda exceder del 40% de los ingresos netos o de la suma equivalente a 5.040 UVT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la limitaci\u00f3n del 40% establecida en la norma no solamente se aplica a las deducciones especiales y a las rentas exentas imputables a las rentas laborales sino tambi\u00e9n a exenciones imputables a rentas no laborales y rentas de capital, por cuanto el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario consagra el l\u00edmite a las exenciones sin hacer ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n. Como ya lo se\u00f1alamos los limites previstos en el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario no se aplican a la renta exenta por prestaci\u00f3n de servicios hoteleros. \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n tiene particular impacto respecto de las exenciones establecidas antes de la Ley 1819 de 2016 que hayan sido concedidas por el legislador a cambio de una contraprestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al abordar el an\u00e1lisis de la eliminaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de incentivos tributarios la Corte Constitucional ha hecho una distinci\u00f3n entre los incentivos tributarios que se conceden a cambio de una contraprestaci\u00f3n y las exenciones que se establecen sin contraprestaci\u00f3n alguna. Sobre el particular ha dicho la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha\u00a0establecido\u00a0que en orden a\u00a0determinar la congruencia de la eliminaci\u00f3n del referido beneficio fiscal con el r\u00e9gimen constitucional, es menester analizar el tipo de exenci\u00f3n bajo estudio, pues la decisi\u00f3n depende de que aquella suponga o no una contraprestaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cal momento de estudiar la constitucionalidad de una norma tributaria que suprime una exenci\u00f3n debe la Corte, para efectos de determinar si se han vulnerado o no situaciones jur\u00eddicas consolidadas, distinguir los casos en que las exenciones se establecen como est\u00edmulo o incentivo tributario a cambio de una contraprestaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el asunto (\u2026)\u00a0[en]\u00a0que se ofreci\u00f3 una exenci\u00f3n de impuestos para quienes adquirieran determinados bonos de deuda p\u00fablica; y aquellos que consagran exenciones generales sin contraprestaci\u00f3n alguna, pues en el primer evento se generan situaciones jur\u00eddicas, particulares y concretas que el legislado r est\u00e1 obligado a respetar y, en el segundo, tal fen\u00f3meno no se presenta por lo que el legislador bien puede suprimirlas o modificarlas, obviamente, con observancia de los distintos preceptos constitucionales que rigen la materia.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la limitaci\u00f3n a las deducciones especiales y exenciones prevista en los art\u00edculos 336 y 388 aplicar\u00e1 a las siguientes deducciones y exenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La deducci\u00f3n por pago de intereses por cr\u00e9ditos hipotecarios\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La deducci\u00f3n por pagos de medicina prepagada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La deducci\u00f3n por dependientes\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La exenci\u00f3n sobre el 25% de las rentas laborales (hasta el l\u00edmite mensual de 240 UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La exenci\u00f3n sobre los dep\u00f3sitos en cuentas en ahorro para el fomento de la construcci\u00f3n, hasta el l\u00edmite legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La exenci\u00f3n por aportes voluntarios a fondos de pensiones, hasta el l\u00edmite legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las indeminizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad o que impliquen protecci\u00f3n a la maternidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La exenci\u00f3n sobre los gastos de entierro del trabajador\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las modificaciones introducidas por las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, dado que en la misma c\u00e9dula se determina la base gravable de las rentas laborales, rentas no laborales y rentas de capital, la limitaci\u00f3n ya no solamente se aplica a las deducciones especiales y exenciones que antes mencionamos, que son las que corresponden a las rentas laborales, sino tambi\u00e9n a todas las dem\u00e1s exenciones que puedan ser imputables a rentas no laborales y a las rentas de capital, como por ejemplo la exenci\u00f3n para quienes realicen inversiones en nuevos aserr\u00edos y plantas de procesamiento para el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales y, en general, a las exenciones que se hayan concedido antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016 en virtud del cumplimiento de la contraprestaci\u00f3n por parte de contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el establecimiento de l\u00edmites a la exenci\u00f3n que no se contemplaron en la norma que estableci\u00f3 las condiciones para que el contribuyente pudiera gozar de ella, constituye un desconocimiento de situaciones jur\u00eddicas consolidadas y una aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas tributarias, proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 58 y 363. En consecuencia, la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario no debe aplicarse a las exenciones concedidas al amparo de normas anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2017, cuya concesi\u00f3n u otorgamiento supongan contraprestaciones y tales contraprestaciones se hayan dado o cumplido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los art\u00edculos 336 y 388 frente a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Como antes lo se\u00f1alamos, las limitaciones establecidas en los art\u00edculos art\u00edculo 336 y 388 del Estatuto Tributario pueden limitar el monto de las deducciones especiales y exenciones que pueden detraerse de las rentas laborales a efecto de determinar la base gravable del impuesto sobre la renta. En efecto, a la fecha tales deducciones especiales y exenciones son la deducci\u00f3n por pago de intereses por cr\u00e9ditos hipotecarios y leasing habitacional, la deducci\u00f3n por pagos de medicina prepagada, la deducci\u00f3n por dependientes, la exenci\u00f3n sobre el 25% de las rentas laborales (hasta el l\u00edmite mensual de 240 UVT), la exenci\u00f3n sobre los dep\u00f3sitos en cuentas en ahorro para el fomento de la construcci\u00f3n, hasta el l\u00edmite legal, la exenci\u00f3n por aportes voluntarios a fondos de pensiones, hasta el l\u00edmite legal, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad o que impliquen protecci\u00f3n a la maternidad y la exenci\u00f3n sobre los gastos de entierro del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia llev\u00f3 a los demandantes a acusar las normas demandadas argumentando que las anteriores deducciones y exenciones eran instituciones tributarias creadas con fines protectores de derechos sociales fundamentales y que por tanto la limitaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de tales deducciones y exenciones violan el derecho a la seguridad social y el derecho a una remuneraci\u00f3n justa, equitativa y satisfactoria, derechos estos que se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales citados por los demandantes que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de los demandantes se basa en la sentencia C \u2013 492 de 2015 en la cual la Corte llev\u00f3 a cabo el examen de una disposici\u00f3n tributaria a la luz de la prohibici\u00f3n de regresividad en derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (\u201cDESC\u201d) de los trabajadores y concluy\u00f3 con una declaratoria de exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 10 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con la reforma introducida por el art\u00edculo 33 de la Ley 1739 de 2014, en el entendido de que a partir del periodo gravable siguiente a aquel en que se profiri\u00f3 el fallo, el c\u00e1lculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, deb\u00eda permitir la sustracci\u00f3n del 25% exento de las rentas de trabajo exentas, una vez se detrajeran del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el art\u00edculo 332 del Estatuto vigente entonces. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte considera que las disposiciones acusadas son medidas exclusivamente tributarias, que inciden en la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta de las personas naturales, pero que no tienen la posibilidad de limitar, restringir o cercenar en manera alguna los DESC de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, repetimos, los art\u00edculos 336 y 388 del Estatuto Tributario establecen un l\u00edmite global o general a las deducciones especiales y exenciones que son aplicables tanto a las rentas laborales como a las rentas no laborales y rentas de capital, de manera que se trata de medidas que inciden en la configuraci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas naturales y deben ser examinadas a la luz de los principios de equidad, progresividad, y respeto o garant\u00eda del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Decimos que las normas acusadas no tienen la posibilidad de limitar, restringir o cercenar en manera alguna derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales de los trabajadores por cuanto no restringen ni hacen m\u00e1s gravoso el acceso a tales derechos y no impiden la aplicaci\u00f3n de las exenciones y deducciones antes mencionadas, aunque si establecen un tope o techo al monto de las rentas exentas, tope o techo que prima facie no impide ni obstaculiza el derecho a la seguridad social o una remuneraci\u00f3n justa. Se trata de medidas que modifican el tratamiento impositivo de las rentas laborales, entre otras, que, por tanto, deben ser analizadas a la luz de los l\u00edmites que los principios constitucionales de la tributaci\u00f3n imponen a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C \u2013 492 de 2015 la corte justific\u00f3 el examen de medidas tributarias bas\u00e1ndose en la jurisprudencia contenida principalmente en las sentencias C \u2013 503 de 2014 y C \u2013 182 de 2010. La Sentencia C -492 de 2015 afirma que el examen de medidas tributarias a la luz de la prohibici\u00f3n de regresividad en DESC no era novedoso por cuanto ya se hab\u00eda llevado a cabo en la sentencia C \u2013 503 de 2014. En esa oportunidad la Corte pas\u00f3 por alto que el tema analizado en la sentencia C \u2013 503 de 2014 fue un cambio de destinaci\u00f3n del producido o recaudo de una estampilla creada para la protecci\u00f3n del adulto mayor y no la configuraci\u00f3n del tributo en s\u00ed mismo considerado, cambio de destinaci\u00f3n que constituye una medida de gasto p\u00fablico y no relativa a los ingresos tributarios y s\u00ed era susceptible de afectar los DESC de los adultos mayores. En la sentencia C \u2013 182 de 2010 la Corte s\u00ed analiz\u00f3 una norma que establec\u00eda la base para calcular los aportes parafiscales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, pero abord\u00f3 el estudio para desecharlo, precisamente porque las normas acusadas no ten\u00edan la posibilidad de violar o desconocer DESC de los cooperados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra mencionar que en la sentencia C-492 de 2015 la decisi\u00f3n de la Corte se bas\u00f3 finalmente en la garant\u00eda del m\u00ednimo vital que, como adelante lo veremos, no se vulnera en le caso que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente caso, el examen de las normas demandas a la luz de los principios constitucionales de la tributaci\u00f3n asegura una protecci\u00f3n adecuada de los derechos en general de quienes perciben rentas de trabajo y as\u00ed se abordar\u00e1 su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Principios de equidad y progresividad \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia13, el principio de equidad tiene tres implicaciones: (ii) el monto a pagar por concepto del tributo debe definirse atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente, (ii) los sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones, deben, por regla general, ser gravados de manera igual, y (ii) el tributo no puede ser confiscatorio. No puede haber tributos que impliquen una verdadera expropiaci\u00f3n de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares. A juicio de la Corte, un tributo es confiscatorio \u201ccuando la actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad exige que quienes tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica contribuyan m\u00e1s que proporcionalmente, para que el sacrificio fiscal sea similar incluso entre sujetos con capacidades de pago desiguales. La Constituci\u00f3n exige gravar \u201cen mayor proporci\u00f3n a quienes tienen mayor capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la postre, todos acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades\u201d15. El principio de progresividad en esta materia est\u00e1 referido al \u201csistema tributario\u201d (CP art 363), pero la Corte ha establecido que no es imposible controlar la constitucionalidad de un tributo o de alguno de sus elementos particulares a la luz de dicho principio. Lo que implica es que el juicio de progresividad consiste, no en establecer si el tributo o elemento del mismo individualmente considerado, se compadece con el principio, sino si este o aquel \u201cpodr\u00eda[n] aportar al sistema una dosis de manifiesta [\u2026] regresividad\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha puesto de presente en forma reiterada, las modificaciones introducidas al sistema de impuesto de rentas de personas naturales en la Ley 1819 de 2016, que se mantienen en las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 consisten en limitar el monto total de las deducciones especiales y exenciones aplicables a las rentas laborales, rentas no laborales y rentas de capital. Como se advierte claramente de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016, el prop\u00f3sito de estas limitaciones fue el procurar una mayor equidad y progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas con las normas acusadas tienden a que personas que tienen el mismo nivel de ingreso laboral no tributen de manera dis\u00edmil por la aplicaci\u00f3n concurrente de las diferentes deducciones y rentas exentas disponibles. La igualdad se logra en la medida en que las personas que tengan un mismo nivel de ingreso, tributen de manera igual o similar, debido a que se limita el monto total de las exenciones y deducciones que pueden aplicar, lo que evita que personas que tengan una mayor capacidad de ahorro o capitalizaci\u00f3n de sus ingresos laborales, por circunstancias personales tributen menos que otras que tienen el mismo nivel de ingreso pero no puedan o no quieran aplicar todas las exenciones disponibles, particularmente aquellas que incentivan el ahorro institucional o el ahorro como est\u00edmulo a la construcci\u00f3n y adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la progresividad se obtiene en la medida en que las limitaciones introducidas por las normas demandadas procuran que aquellos que mayor capacidad econ\u00f3mica tienen, tributen m\u00e1s que proporcionalmente y no reduzcan su base gravable por la aplicaci\u00f3n concurrente de varias deducciones y exenciones que podr\u00edan erosionar la base hasta colocarlos, en t\u00e9rminos de su contribuci\u00f3n, en igualdad con personas de menor capacidad econ\u00f3mica. Dicho de otra forma, como se expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819, el l\u00edmite establecido en las normas acusadas se alcanza en los niveles m\u00e1s altos de ingreso, precisamente por la capacidad de quienes perciben m\u00e1s ingreso de hacer uso de una mayor cantidad de exenciones y deducciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C- 492 de 2015 la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]ay otros principios constitucionales que tambi\u00e9n limitan el ejercicio del poder fiscal, aunque no aplican exclusivamente en el \u00e1mbito tributario. El derecho al m\u00ednimo vital es uno de esos l\u00edmites. De acuerdo con lo antes indicado, el principio de equidad tiene entre sus implicaciones una prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, que aplica igualmente como limitante a toda clase de contribuyentes y es una manifestaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, aunque no la \u00fanica. El l\u00edmite derivado del derecho fundamental al m\u00ednimo vital es m\u00e1s amplio en sus exigencias, pero aplica en materia tributaria sobre exacciones que graven a personas naturales. En virtud suya, el legislador tiene el deber constitucional de configurar los tributos de tal suerte que garantice a los contribuyentes la conservaci\u00f3n de recursos suficientes para tener una existencia humana verdaderamente digna. En la sentencia C-776 de 2003, la Corte declar\u00f3 inexequible una reforma tributaria al IVA, sobre la base de que vulneraba \u201cde manera manifiesta los principios de progresividad y de equidad que rigen el sistema tributario interpretados arm\u00f3nicamente con el derecho al m\u00ednimo vital en un Estado Social de Derecho\u201d. Entonces dijo, sobre las implicaciones del m\u00ednimo vital en el control constitucional de tributos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si est\u00e1 creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el l\u00edmite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las pol\u00edticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibici\u00f3n de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero tambi\u00e9n es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2\u00b0 de la C.P.), el Estado est\u00e1 obligado a propender por la creaci\u00f3n y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras se\u00f1aladas en las leyes, est\u00e1 a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradaci\u00f3n o el aniquilamiento del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al m\u00ednimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales b\u00e1sicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y aut\u00f3noma, constituye un l\u00edmite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art\u00edculo 334 C.P.). La intersecci\u00f3n entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinaci\u00f3n de un m\u00ednimo de subsistencia digna y aut\u00f3noma protegido constitucionalmente. Este m\u00ednimo constituye el contenido del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones b\u00e1sicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae sobre &#8220;la persona y el ciudadano&#8221; (art. 95-9 de la C.P.), el derecho al m\u00ednimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y aut\u00f3nomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situaci\u00f3n de penuria, cuando es notoria la insuficiencia de una red de protecci\u00f3n social efectiva y accesible a los m\u00e1s necesitados. De ah\u00ed que la propia Carta haya se\u00f1alado como l\u00edmite a la potestad impositiva del Estado &#8220;los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221; que rigen &#8220;el sistema tributario&#8221; (art. 363 de la C.P.) y que haya enmarcado el deber de tributar dentro de los &#8220;conceptos de justicia y equidad&#8221; (art. 95-9 de la C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de impuesto de renta de las personas naturales el m\u00ednimo vital resulta garantizado en virtud de diversas disposiciones y medidas que aseguran que el impuesto no afecte los recursos necesarios para tener una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el impuesto no grava a quienes perciban ingresos inferiores al equivalente a 95 UVT mensuales ($3.449.000 para el a\u00f1o 2021); en segundo lugar, las tarifas progresivas aplicables a las personas naturales determinan la existencia de un m\u00ednimo no sujeto al impuesto; en tercer lugar el sistema de depuraci\u00f3n de la renta no limita los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, espec\u00edficamente los aportes obligatorios del trabajador a salud y pensiones, lo que asegura el acceso a la seguridad social y, finalmente, el sistema permite la aplicaci\u00f3n de las deducciones y exenciones ligadas a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, como las deducciones por pagos de medicina prepagada, la deducci\u00f3n por dependientes, la exenci\u00f3n general sobre el 25% de las rentas laborales (hasta el l\u00edmite mensual de 240 UVT) y la exenci\u00f3n sobre las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad o que impliquen protecci\u00f3n a la maternidad y sobre los gastos de entierro del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente se ha explicado, las limitaciones consagradas en las normas acusadas lo que aseguran es que el monto total de las exenciones no supere el 40% de los ingresos netos ni, en todo caso, la suma equivalente a 5.040 UVT ($182.992.000 para 2021) pero no ponen en riesgo la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital que se logra con la estructura del impuesto de renta de las personas naturales que aqu\u00ed se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, claro que las limitaciones demandadas no desconocen el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de Conjueces de la Corte Constitucional integrada en el proceso D-12814 AC, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 2010 de 2019, en el entendido de que las limitaciones en el previstas no son aplicables a las exenciones concedidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 que supongan o exijan el cumplimiento de una contraprestaci\u00f3n para poder gozar de la exenci\u00f3n y dicha contraprestaci\u00f3n se haya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 388 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declararse INHIBIDA para decidir sobre la constitucionalidad de la derogatoria del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario contenida en el art\u00edculo 122 de la Ley 1943 de 2018, por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO PI\u00d1EROS PERDOMO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN FERNANDO C\u00d3RDOBA MARENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Presidente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH STELLA CORREA PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>EMILSSEN GONZ\u00c1LEZ DE CANCINO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO LOPEZ ROCA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JORGE PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HEL\u00cd ABEL TORRADO TORRADO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-492 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-182 de 2010 y C-503 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 30 \u00a0<\/p>\n<p>4 En Sentencia C-120\/2018 La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta l\u00edquida cedular, los costos y gastos que tengan relaci\u00f3n con la actividad productora de renta. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-502 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto puede verse el recuento que sobre este tema hace la Sentencia C-378 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-774 de 2001, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-801 de 2008, C-309 de 2009, C-241 de 2014 y C-094 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-714 de 2009, C-094 de 2015 y C-336 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-818 y C-634 de 2011 y C-212 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1144 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se refiere al informe de la Comisi\u00f3n de Expertos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto pueden verse las sentencias C-604 de 2000 y C \u2013 235 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias C \u2013 409 de 1996, C \u2013 876 de 2002 y C \u2013 748 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C \u2013 1003 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C \u2013 426 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C \u2013 333 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-061\/21 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 SUSTRACCION DE MATERIA-Abstenci\u00f3n de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}