{"id":27773,"date":"2024-07-02T21:47:23","date_gmt":"2024-07-02T21:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-062-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:23","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:23","slug":"c-062-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-062-21\/","title":{"rendered":"C-062-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-062\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE REALIZAR NECESIDADES FISIOLOGICAS EN ESPACIO PUBLICO-Medida correctiva no aplicable a los habitantes de calle por falta de acceso a infraestructura sanitaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa exequibilidad general de la medida, la argumentaci\u00f3n planteada en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores demuestra que la imposici\u00f3n de medidas correctivas, para el caso particular y espec\u00edfico de las PHC, se muestra inid\u00f3nea para el logro de la convivencia debido a que el comportamiento prohibido es inevitable ante las actuales circunstancias de completa falta de acceso a infraestructura sanitaria para dicha poblaci\u00f3n. Por ende, respecto del problema jur\u00eddico planteado la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de la sanci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140 del CNSC, en el entendido de que las medidas correctivas all\u00ed descritas no son aplicables a los habitantes de calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Concepto\/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Derecho de car\u00e1cter colectivo\/ESPACIO PUBLICO-Deberes del Estado por rango colectivo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el espacio p\u00fablico es un derecho colectivo reconocido por la Constituci\u00f3n y tiene como obligaci\u00f3n correlativa el deber estatal de mantener su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general, su integridad para ese uso com\u00fan y la imposibilidad de que sea apropiado de modo que se frustren dichos objetivos. Este derecho guarda intr\u00ednseca relaci\u00f3n con la vigencia de varias garant\u00edas superiores que requieren de espacios f\u00edsicos para su desarrollo, desde la recreaci\u00f3n y el deporte, hasta la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Acceso \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Limitaci\u00f3n transitoria y razonable en casos especiales \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida de este an\u00e1lisis consiste en reconocer que la regla general que se deriva del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n es el acceso m\u00e1s amplio posible al espacio p\u00fablico, para todas las personas. Por ende, las restricciones ser\u00e1n admisibles cuando resulten razonables, esto \u00faltimo vinculado a la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales importantes, como la seguridad ciudadana, el derecho a la propiedad, la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad o el libre desarrollo de actividades culturales o art\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Margen de regulaci\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Criterios de validez en medidas correctivas sobre el uso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio y derecho fundamental aut\u00f3nomo del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento de la autonom\u00eda del individuo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA-Noci\u00f3n positiva y negativa \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Valor fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del derecho internacional de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>HABITANTE DE LA CALLE-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HABITANTE DE LA CALLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION A POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Marco normativo contenido en ley 1641 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS HABITANTES DE LA CALLE \u00a0<\/p>\n<p>HABITANTE DE LA CALLE-Prohibici\u00f3n de sanciones por esa sola condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana, la igualdad y la libre determinaci\u00f3n de las personas proh\u00edben la imposici\u00f3n de medidas coactivas y represivas contra las PHC por el hecho de serlo ni tampoco deben ser objeto de reproches jur\u00eddicos por la condici\u00f3n en la que viven; de ah\u00ed que la consagraci\u00f3n de sanciones como instrumento para evitar su situaci\u00f3n o intervenciones terap\u00e9uticas forzadas, resulta inadmisible puesto que cosifica al habitante de la calle. Sin embargo, es evidente que la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la dignidad de las PHC en modo alguno puede comprenderse como el cese de la obligaci\u00f3n estatal de dise\u00f1ar y adelantar pol\u00edticas socioecon\u00f3micas que permitan superar las carencias socioecon\u00f3micas que llevan a la habitabilidad en calle. La condici\u00f3n de PHC, aunque aceptada en el Estado Social de Derecho, no es objeto de promoci\u00f3n ni menos puede ser comprendida como una alternativa v\u00e1lida ante la inacci\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen car\u00e1cter sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fines \u00a0<\/p>\n<p>HABITANTE DE LA CALLE-Falta de acceso a infraestructura sanitaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de acceso de las PHC a infraestructura sanitaria implica una grave afectaci\u00f3n de su derecho a la dignidad humana, particularmente en sus componentes de autonom\u00eda y goce de condiciones materiales m\u00ednimas para la subsistencia. No es posible adoptar decisiones libres y carentes de coacci\u00f3n cuando aspectos naturales y b\u00e1sicos de la existencia biol\u00f3gica, como es realizar las necesidades fisiol\u00f3gicas, no pueden adelantarse bajo presupuestos esenciales, como es contar con un lugar adecuado para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE REALIZAR NECESIDADES FISIOLOGICAS EN ESPACIO PUBLICO-Trato diferenciado a favor de habitantes de la calle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el an\u00e1lisis sobre las barreras de acceso a la infraestructura sanitaria debe necesariamente asumirse desde la perspectiva de la interseccionalidad. Esto debido a que es evidente que la carencia de infraestructura sanitaria afecta de manera m\u00e1s intensa de determinados grupos de PHC y por sus propias particularidades, como sucede con las mujeres, los menores de edad, las personas en situaci\u00f3n en discapacidad o las minor\u00edas de identidad sexual diversa. De esta manera, toda pol\u00edtica p\u00fablica que est\u00e9 dirigida a superar ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n debe, en virtud del principio de igualdad, reconocer estas diferencias y dotar a la infraestructura sanitaria de un dise\u00f1o universal que asuma adecuadamente estas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INFRAESTRUCTURA SANITARIA EN EL ESPACIO PUBLICO-Acceso universal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala advierte que en la actualidad persiste el d\u00e9ficit en materia de disponibilidad de infraestructura sanitaria en el espacio p\u00fablico que, junto con la estigmatizaci\u00f3n hacia las PHC, explican el car\u00e1cter desproporcionado de las normas acusadas y respecto de esa poblaci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte exhortar\u00e1 a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado dise\u00f1en y en todo caso implemente una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio p\u00fablico, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constituci\u00f3n y de la Ley 1641 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13866 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sebasti\u00e1n Lanz S\u00e1nchez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el proceso de la referencia a este despacho y fue remitido digitalmente mediante comunicaci\u00f3n del 18 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 31 de agosto de 2020 la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda. En esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n dispuso: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto de Medicina Legal y a la Polic\u00eda Nacional de Colombia; (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Grupo de Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Libre y de Nari\u00f1o, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a las Alcald\u00edas de las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali y Barranquilla, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 del 29 DE JULIO DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el c\u00f3digo nacional de seguridad y convivencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XIV \u00a0<\/p>\n<p>DEL URBANISMO \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Del cuidado e integridad del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico y por lo tanto no deben efectuarse: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a011. Realizar necesidades fisiol\u00f3gicas en el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Quien incurra en uno o m\u00e1s de los comportamientos se\u00f1alados ser\u00e1 objeto de la aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el T\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o mantenimiento de inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales de muebles o inmuebles; Construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o mantenimiento de inmuebles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 3; Reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales de muebles o inmuebles; Construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o mantenimiento de inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Remoci\u00f3n de bienes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 2; Destrucci\u00f3n de bien. Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia y remisi\u00f3n a los Centros de Atenci\u00f3n en Drogadicci\u00f3n (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 2; Destrucci\u00f3n de bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa especial por contaminaci\u00f3n visual; Reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales de muebles o inmuebles; Construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o mantenimiento de inmueble; Remoci\u00f3n de bienes; Destrucci\u00f3n de bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Destrucci\u00f3n del bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Destrucci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13\u00ba, 15\u00ba y 16\u00ba de la Constituci\u00f3n, en tanto que vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los habitantes de calle, quienes no tienen la posibilidad de realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en sitios diferentes al espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, formulan a la Corte dos pretensiones, ambas de constitucionalidad condicionada. Una principal, para que se declare la exequibilidad del precepto acusado en el entendido de que, cuando dicho comportamiento sea ejecutado por habitantes de calle, se proh\u00edba la aplicaci\u00f3n de las sanciones dispuestas en el CNSC. Otra subsidiaria, de acuerdo con la cual la norma es exequible en el entendido de que se proh\u00edba la imposici\u00f3n de la multa general tipo 4 para los habitantes de calle, aplic\u00e1ndose en ese supuesto \u00fanicamente la medida correctiva de participaci\u00f3n en programas comunitarios o actividad pedag\u00f3gica de convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda parte de se\u00f1alar que, de acuerdo con estudios sobre la materia, est\u00e1 demostrado que los habitantes de calle carecen de opciones para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones de dignidad. Esto debido al d\u00e9ficit de ba\u00f1os p\u00fablicos en las ciudades y la reticencia de quienes los administran o de los establecimientos comerciales que tienen instalaciones sanitarias abiertas al p\u00fablico, a que estas sean utilizadas por los habitantes de calle. De ah\u00ed que su \u00fanica posibilidad es el uso del espacio p\u00fablico, que es la conducta sancionada por la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, esta previsi\u00f3n viola el derecho a la dignidad humana. Consideran que imponer una sanci\u00f3n ante la inexistencia de opciones para que los habitantes de calle realicen sus necesidades fisiol\u00f3gicas en un sitio diferente, configura un trato degradante y humillante, debido a que les obliga a adoptar determinado modelo moral y ante un requerimiento biol\u00f3gico, que no tienen posibilidad de solucionar en otro sitio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se\u00f1ala, a su turno, que la norma parcialmente acusada contradice la jurisprudencia constitucional que reconoce la imposibilidad de imponer sanciones por el solo hecho de optar por el espacio p\u00fablico como residencia de los habitantes de calle. Entonces, resulta claro que dicha disposici\u00f3n \u201ctiene por efecto directo transformar la opci\u00f3n de vida en la calle en una contravenci\u00f3n\u201d. Esta circunstancia viola los derechos al debido proceso y a la igualdad, puesto que impone sanciones por conductas que no se derivan de la infracci\u00f3n de deberes jur\u00eddicos, sino de la omisi\u00f3n estatal en la disposici\u00f3n de lugares privados y as\u00e9pticos para que los habitantes de calle hagan sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Destaca que la jurisprudencia constitucional ha previsto que concurre un mandato estatal de protecci\u00f3n a favor de las personas habitantes de calle, el cual es contradicho por una norma que los pone en permanente contravenci\u00f3n de las normas de polic\u00eda \u201cpor algo tan b\u00e1sico y esencial como es realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en el \u00fanico lugar que tienen disponible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada viola, a juicio de los demandantes, el derecho a la igualdad de los habitantes de calle, en tanto que carece de un enfoque diferencial necesario para evitar la discriminaci\u00f3n. Concluye, a partir de varias decisiones de revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional, que los habitantes de calle son sujetos que est\u00e1n en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Sin embargo, la disposici\u00f3n demandada hace caso omiso de esa comprobaci\u00f3n y confiere id\u00e9ntico tratamiento a todas las personas, sin advertir que por ausencia de infraestructura suficiente, y en particular por la existencia de prejuicios y estigmas sociales, los habitantes de calle se ven materialmente imposibilitados para acceder a instalaciones dignas y adecuadas para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la imposici\u00f3n de las sanciones es, en su caso particular, un trato discriminatorio, que se suma al maltrato al que usualmente son sometidos por las dem\u00e1s personas y por las autoridades de polic\u00eda, hecho que la demanda demuestra a partir de investigaciones acad\u00e9micas soportadas por datos del Instituto de Medicina Legal y otras fuentes oficiales. Con base en estas premisas, advierten los demandantes que \u201cla aplicaci\u00f3n de este enfoque diferencial no resultar\u00eda vulneratorio del derecho a la igualdad de terceros a quienes no se les aplicar\u00eda la medida y, en cambio, constituye una medida necesaria para asegurar la igualdad material de las personas habitantes de calle.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado es contrario, a juicio de los demandantes, al derecho a la intimidad de los habitantes de calle. Luego de hacer una reconstrucci\u00f3n del precedente sobre la materia, se\u00f1alan que si bien en el espacio p\u00fablico se predica un grado reducido de protecci\u00f3n del mencionado derecho, no es inexistente. Adem\u00e1s, dicho grado ser\u00eda el nivel aplicable para el caso de las personas habitantes de calle, pues ellas adoptan el espacio p\u00fablico como su lugar de residencia. En ese orden de ideas, la norma que impone sanciones indiscriminadas por necesidades fisiol\u00f3gicas en el espacio p\u00fablico y con la finalidad de proteger el orden p\u00fablico \u201cdesconoce la intimidad de las personas habitantes de calle, que deben necesariamente acudir al espacio p\u00fablico para llevar a cabo dichas actividades. Si pensamos en la intimidad como ese refugio b\u00e1sico en el que nadie puede ser molestado, se vuelve expl\u00edcito c\u00f3mo \u00e9ste es inexistente para esta poblaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demanda, nuevamente amparada en decisiones de la Corte que, aunque el derecho a la intimidad en el espacio p\u00fablico tiene un \u00e1mbito reducido, este no puede restringirse a un grado tal que resulte incompatible con la dignidad humana de las personas habitantes de calle, \u201ca quienes se les proh\u00edbe perpetuamente realizar [sus necesidades fisiol\u00f3gicas] sin la intromisi\u00f3n y sanci\u00f3n por parte de terceros. As\u00ed, aunque la limitaci\u00f3n a la intimidad en este caso est\u00e1 legalmente justificada por el car\u00e1cter p\u00fablico de los espacios en los que se aplica la medida, tambi\u00e9n se debe considerar que es el lugar de habitaci\u00f3n de las personas de calle, por lo que no deber\u00eda haber completa libertad en la intromisi\u00f3n por parte de autoridades p\u00fablicas, m\u00e1s a\u00fan cuando tiene un efecto vulneratorio de derechos fundamentales.\u201d \u00a0Este efecto, seg\u00fan criterio de los demandantes, la norma acusada involucra la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, puesto que a ese \u00e1mbito pertenecen las necesidades fisiol\u00f3gicas, cuyo ejercicio no puede resultar limitado ni menos sancionado cuando las personas habitantes de calle no tienen alternativa diferente, conforme con las circunstancias explicadas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ejemplifica su postura a partir de las fallas en la pol\u00edtica p\u00fablica sobre la materia y en el caso espec\u00edfico del Distrito Capital; luego ofrece un grupo de argumentos dirigidos a demostrar que la norma acusada no supera un juicio de proporcionalidad. Expresa que, si bien est\u00e1 dirigida a la defensa de la salubridad y el espacio p\u00fablico, lo cual es una finalidad constitucionalmente importante, implica una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas habitantes de calle. Adicionalmente, se\u00f1ala que la necesidad de la medida no puede analizarse solamente desde el punto de vista de la eficacia de la sanci\u00f3n, sino que se debe tener en cuenta el logro de las finalidades anotadas, que depende de la disposici\u00f3n suficiente de infraestructura sanitaria en condiciones de dignidad y que incluya a los habitantes de calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para el caso particular de los habitantes de calle, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica configura un trato desproporcionado, puesto que se trata de personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de extrema pobreza y que incurren en la conducta sancionada ante la ausencia de cualquier otra opci\u00f3n para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas y, por lo mismo, inaplazables. Esto hace que la medida pierda cualquier eficacia instrumental para la protecci\u00f3n de la salud y la integridad del espacio p\u00fablico. Por la misma raz\u00f3n, configura un tratamiento desproporcionado para los habitantes de calle, a favor de quienes no se adopta un enfoque diferencial que responda a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La mayor\u00eda de las intervenciones institucionales y ciudadanas2 solicitan a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, con el objeto de que las personas habitantes de calle (en adelante PHC) queden exceptuadas de la imposici\u00f3n de sanciones por utilizar el espacio p\u00fablico para hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Adem\u00e1s, tanto la Defensor\u00eda del Pueblo como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitan a la Corte que exhorte al Gobierno para que adelante las acciones tendientes a asegurar las condiciones materiales para que las PHC puedan acceder a servicios sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Advierten que la jurisprudencia constitucional ha concluido que el hecho de habitar en la calle es una opci\u00f3n de vida constitucionalmente reconocida, por lo que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar las medidas para su ejercicio en condiciones de dignidad. Esto, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que ese mismo precedente reconoce a las PHC como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de una pol\u00edtica p\u00fablica sobre infraestructura sanitaria implica, a juicio de los intervinientes, que se afecte el componente de \u201cvivir como se quiera\u201d que hace parte del principio de dignidad humana, comoquiera que, si bien se reconoce que el habitar en la calle es una opci\u00f3n individual v\u00e1lida y que requiere ser comprendida desde una perspectiva de no estigmatizaci\u00f3n, no se otorgan condiciones materiales m\u00ednimas para ello y, de esta manera, se impide su ejercicio bajo la amenaza de la sanci\u00f3n que es objeto de esta demanda. Como lo explica la intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, la existencia de infraestructura sanitaria para las PHC es una obligaci\u00f3n estatal vinculada con la necesidad de prodigar m\u00ednimo respeto y consideraci\u00f3n con tales individuos. En particular, un aspecto esencial de su dignidad es contar con un sitio privado para satisfacer sus necesidades biol\u00f3gicas m\u00e1s b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la universidad se\u00f1ala que la norma demanda constituye una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes deciden adoptar la calle como lugar de habitaci\u00f3n; debido a que la protecci\u00f3n de ese derecho no se circunscribe a la faceta de abstenci\u00f3n por parte del Estado respecto de la intromisi\u00f3n en la esfera de autonom\u00eda individual, sino que tambi\u00e9n comporta el aseguramiento de las condiciones materiales necesarias para el ejercicio de las diferentes opciones de vida, que para el caso se traducen en la garant\u00eda de la infraestructura sanitaria requerida por las PHC. El cumplimiento de esa obligaci\u00f3n estatal, vista desde una perspectiva m\u00e1s amplia, tambi\u00e9n se fundamenta en los deberes derivados del aseguramiento de la salud p\u00fablica, no solo de las PHC sino de todas las personas que interact\u00faan en el espacio p\u00fablico. Con todo, uno de los intervinientes sostiene que la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de las PHC y por parte de la norma acusada no se supera con la provisi\u00f3n de infraestructura sanitaria, puesto que los afectados encuentran vulneradas otras muchas facetas de sus derechos sociales, entre las que se destaca el derecho a la vivienda, las cuales inciden en el car\u00e1cter desproporcionado de la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto se ve agravado por el hecho de que el reproche se impone por un comportamiento que resulta inevitable para las PHC y que es consecuencia de dicha falta de infraestructura y, de manera m\u00e1s general, de una pol\u00edtica p\u00fablica de asistencia a quienes habitan en la calle. Por lo tanto, es preciso que la pol\u00edtica p\u00fablica adopte un cambio de perspectiva que: (i) reconozca la validez de la opci\u00f3n de vida de habitar en la calle y, por ende, no imponga estigmatizaciones por esa decisi\u00f3n, y (ii) impida la aplicaci\u00f3n de una concepci\u00f3n mayoritaria de la sociedad, que prescinde de la necesidad de contar con medidas diferenciadas a favor de las PHC y, concretamente, en relaci\u00f3n con la infraestructura sanitaria. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se viola el derecho de igualdad, puesto que la sanci\u00f3n en comento es incompatible con el enfoque diferencial que la jurisprudencia constitucional reconoce a favor de las PHC y que se deriva de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, habida cuenta de la extrema vulnerabilidad socioecon\u00f3mica en que generalmente se encuentran, circunstancia que impide el acceso a la infraestructura sanitaria. Estas mismas condiciones exigen adoptar acciones afirmativas que reconozcan las particularidades de las PHC, lo cual tiende a evitar la criminalizaci\u00f3n del hecho mismo de habitar en la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Universidad Externado de Colombia insiste en que la protecci\u00f3n del principio de igualdad en el caso se traduce en garantizar la asequibilidad y accesibilidad a los servicios sanitarios, puesto que del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n estatal depende la satisfacci\u00f3n del derecho a la igualdad en su faceta material. De esta manera, considera que la Corte debe, como lo ha hecho en otras decisiones que han evaluado la tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y derechos constitucionales como el trabajo o el libre desarrollo de la personalidad, hacer uso del juicio de proporcionalidad a fin de declarar que la imposici\u00f3n de sanciones contra quien se encuentra imposibilitado f\u00edsica y materialmente para acceder a la infraestructura sanitaria es una actuaci\u00f3n estatal desproporcionada y que tiene una incidencia a\u00fan mayor para las PHC, por sus condiciones particulares antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Existe una divergencia de enfoque entre los intervinientes que solicitan la exequibilidad condicionada del precepto acusado. Algunos consideran que deben ser exceptuados de ambas sanciones y otros, como sucede con la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, consideran que la imposici\u00f3n de la multa es inid\u00f3nea debido a la situaci\u00f3n de marginalidad socioecon\u00f3mica que es com\u00fan en las PHC. Sin embargo, teniendo en cuenta la validez constitucional de la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, resulta razonable que las PHC asistan a los programas previstos en la disposici\u00f3n demandada. Esto debido a que el objetivo del C\u00f3digo no es la imposici\u00f3n de sanciones sino el aseguramiento de la convivencia y los derechos de las personas mediante mecanismos no coercitivos sino pedag\u00f3gicos. En contraste, la intervenci\u00f3n del Programa PAIIS de la Universidad de los Andes resalta que dentro de los objetivos generales del CNSC est\u00e1 la protecci\u00f3n de la dignidad humana, objetivo que no es cumplido para el caso de la norma acusada y seg\u00fan las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto, los intervinientes indican que la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la imposici\u00f3n de sanciones ante su afectaci\u00f3n (por el hecho de solventar necesidades fisiol\u00f3gicas en este) tienen pleno soporte constitucional. As\u00ed, la solicitud de condicionamiento se sustenta no en cuestionamientos generales sobre la sanci\u00f3n, sino en raz\u00f3n de la carga desproporcionada que se impone a las PHC, ante la ausencia de infraestructura sanitaria que les sea accesible. Por ende, es claro que, una vez superados estos problemas de acceso, no ser\u00eda admisible que se permitiese excluir de la sanci\u00f3n en comento a las PHC. De la misma manera, la Secretar\u00eda mencionada se opone a la postura de la demanda, en el sentido de que la norma viola el derecho a la intimidad de las PHC, puesto que la satisfacci\u00f3n de ese derecho no se logra permitiendo realizar las necesidades fisiol\u00f3gicas en el espacio p\u00fablico, sino mediante el aseguramiento de estructura sanitaria accesible para las PHC. Advierte que esta postura es la que resulta m\u00e1s compatible con la vigencia del principio pro homine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para el caso particular de la intervenci\u00f3n del Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos \u2013 SELIDH de la Universidad de Antioquia y la Corporaci\u00f3n Everyday House, se insiste en la necesidad de que la Corte asuma el control de convencionalidad, con el fin de que se analice la norma de cara al est\u00e1ndar del sistema interamericano de derechos humanos y, en particular, frente a las violaciones a los derechos sociales que son evidentes trat\u00e1ndose de las PHC. Destacan que deben tenerse en cuenta las reglas convencionales que obligan a los Estados a prevenir y sancionar las conductas constitutivas de discriminaci\u00f3n, como sucede en el presente caso y seg\u00fan las razones antes expuestas. As\u00ed, traen a colaci\u00f3n varias decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se concluye que el derecho a la igualdad implica tanto la prohibici\u00f3n de prodigar tratamientos discriminatorios fundados en motivos arbitrarios, como proteger mediante medidas afirmativas a quienes integran grupos que son hist\u00f3ricamente discriminados, categor\u00eda a la que pertenecen las PHC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indica que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se origina tanto en la inexistencia de medidas diferenciadas a favor de las PHC, como en su exclusi\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Destaca que el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo acusado incorpora el deber de los establecimientos de comercio de facilitar sus instalaciones sanitarias a determinadas personas y excluye a los PHC, hecho que demuestra la discriminaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en esa misma perspectiva, que la norma acusada se inserta dentro de un contexto m\u00e1s amplio: la criminalizaci\u00f3n de la pobreza y la imposici\u00f3n, desde el Estado, de una concepci\u00f3n sobre lo que se considera normal o deseable, la cual invisibiliza a las minor\u00edas que est\u00e1n, a su turno, sumidas en una situaci\u00f3n estructural de afectaci\u00f3n de sus derechos y a partir de una comprensi\u00f3n multidimensional de la pobreza, esto es, que no se reduce a la cuantificaci\u00f3n del ingreso sino que tiene en cuenta el grado de goce efectivo de los derechos fundamentales. Entre estos derechos, adem\u00e1s de los asuntos expuestos, debe resaltarse el derecho a la intimidad, que para el caso se traduce en la necesidad de que el Estado no interfiera, mediante la imposici\u00f3n de sanciones, en \u00e1mbitos que est\u00e1n intr\u00ednsecamente ligados con la esfera individual, como son las necesidades fisiol\u00f3gicas. A esta posici\u00f3n se suma lo planteado por el Colectivo Jos\u00e9 Alvear Restrepo, que llama la atenci\u00f3n acerca del v\u00ednculo entre normas como la acusada, la imposici\u00f3n de prejuicios sobre las PHC y sobre un modo particular de comprensi\u00f3n del espacio p\u00fablico y la violencia de fuerzas policiales contra dichas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el mismo interviniente, a partir de decisiones recientes de la Corte sobre la materia, que el asunto debe ser analizado desde un \u201cenfoque interseccional\u201d, que tenga en cuenta que la norma acusada tiene un efecto mayor trat\u00e1ndose de las mujeres habitantes de calle y en lo que respecta a las limitaciones para su adecuada higiene menstrual. Asimismo, la sanci\u00f3n podr\u00eda coincidir en otras formas de violencia contra las mujeres habitantes de calle, quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad a m\u00faltiples agresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Colectivo Maquia controvierte la eficacia de la norma, puesto que la imposici\u00f3n de la multa no es compatible con la situaci\u00f3n de marginalidad de las PHC y deja de tener en cuenta la imposibilidad material que estas personas accedan a asistencia legal para ejercer su derecho al debido proceso en el marco del tr\u00e1mite sancionatorio. A partir de cifras predicables del Distrito Capital, destaca el d\u00e9ficit, no solo de infraestructura sanitaria en el espacio p\u00fablico, sino tambi\u00e9n de centros de atenci\u00f3n para las PHC. As\u00ed, se\u00f1ala que el valor de la norma es exclusivamente simb\u00f3lico y sirve de base para la justificaci\u00f3n de actuaciones violentas en contra de las PHC, en particular por parte de integrantes de la Polic\u00eda Nacional. Esto se demuestra con las cifras que ofrece el Instituto de Medicina Legal que documentan los homicidios contra PHC e identifican aquellos que son v\u00edctimas por la variable \u201cactividades vitales o relacionadas con el cuidado personal\u201d. En este sentido, explica que las sanciones objeto de examen generan escenarios de riesgo para las PHC, quienes de manera general est\u00e1n especialmente expuestas a ser v\u00edctimas de atentados contra su vida e integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas consideraciones, la intervenci\u00f3n de la Representante a la C\u00e1mara \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez adiciona que su experiencia como Secretaria de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 da cuenta de la necesidad de resignificar la condici\u00f3n de las PHC, con el fin de evitar que sean tratadas como un asunto de seguridad y mantenimiento del orden p\u00fablico, para concentrarse en la previsi\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan el ejercicio de sus derechos fundamentales. As\u00ed, como se expone en la intervenci\u00f3n formulada por la Representante a la C\u00e1mara Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez, no se encuentran mayores avances respecto de la Ley 1641 de 2013, que establece deberes estatales espec\u00edficos a favor de las PHC. Por ende, es evidente que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n analizada no va en ese sentido, ni tampoco en el logro de la convivencia, sino que mantiene la estigmatizaci\u00f3n contra las PHC, que facilita comportamientos abusivos por parte de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, el interviniente David Enrique Garz\u00f3n Garc\u00eda se\u00f1ala que el art\u00edculo 41 del CNSC, de manera consonante con las disposiciones de la Ley 1641 de 2013, ordena la adopci\u00f3n de un modelo de atenci\u00f3n integral a la PHC, guiada por los principios de igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atenci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n concurre con las razones que llevan a concluir que la sanci\u00f3n a las PHC es desproporcionada y no cumple con las finalidades disuasivas y de aseguramiento de la convivencia porque aquellas carecen de los recursos para asumir la multa acusada. Resalta que la medida no cumple con un juicio estricto de proporcionalidad, que es el est\u00e1ndar aplicable debido a que las PHC son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A pesar de que comparten la solicitud de exequibilidad condicionada de la norma acusada, los intervinientes ciudadanos David Enrique Garz\u00f3n Garc\u00eda y Harold Sua Monta\u00f1a consideran que debe hacerse la integraci\u00f3n normativa con el contenido del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140 del CNSC, en tanto que ese precepto contiene la sanci\u00f3n objeto de demanda. Una vez planteado el asunto de esa manera, podr\u00e1 condicionarse la constitucionalidad de la norma en el entendido de que la multa podr\u00e1 imponerse solo cuando las PHC tengan conciencia de la prohibici\u00f3n y de la existencia de infraestructura sanitaria para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades fisiol\u00f3gicas, permiti\u00e9ndose la imposici\u00f3n del deber de participar en el programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica cuando no concurran las condiciones anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Adem\u00e1s de plantear argumentos similares a los expuestos, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo se\u00f1ala que la norma no solo discrimina a las PHC sino incide en su salud mental debido al permanente temor derivado de la latencia de la sanci\u00f3n por un hecho que, como las necesidades fisiol\u00f3gicas, es por completo ineludible. Esto implica, adem\u00e1s, que la sanci\u00f3n no se impone por el hecho de cometer una infracci\u00f3n, sino debido a que se trata de una persona que habita la calle. Antes bien, lo que debe primar es una postura que, basada en el principio de solidaridad, reconozca las particularidades de las PHC y asegure las medidas materiales para la protecci\u00f3n de sus derechos. A partir de esta comprobaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Corte no debe restringirse a declarar la exequibilidad condicionada del precepto, sino que debe incluir exhortos para que se disponga la infraestructura sanitaria y se capacite a los integrantes de la Polic\u00eda Nacional para que se abstengan de vulnerar los derechos de las PHC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad simple de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Polic\u00eda Nacional y la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios consideran que la norma acusada es constitucional. Advierten que el objetivo de la prohibici\u00f3n es proteger el espacio p\u00fablico, lo cual es un fin constitucionalmente importante. Con todo, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n s\u00ed podr\u00eda ser problem\u00e1tica en el caso de los habitantes de calle y conforme con sus condiciones de vulnerabilidad antes explicadas. De all\u00ed que, a juicio del Ministerio mencionado, la norma podr\u00eda condicionarse solo para excluir la consecuencia de la multa. Sin embargo, ello no se deriva de un cuestionamiento sobre la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n sino sobre las consecuencias que genera respecto de las PHC y ante la ausencia de infraestructura sanitaria que les sea accesible, a lo que se suma la necesidad de reconocer la especial protecci\u00f3n de la que es titular ese grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La Polic\u00eda Nacional destaca que el CNSC contiene entre sus principios rectores los de proporcionalidad y razonabilidad, raz\u00f3n por la que no es cierta la premisa que plantea la demanda, en el sentido de que la norma permite la imposici\u00f3n indiscriminada de sanciones contra las PHC. Asimismo, est\u00e1 basada en una concepci\u00f3n equivocada sobre el uso indiscriminado del espacio p\u00fablico por parte de los habitantes de calle y en detrimento del mismo. Insiste en que la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de las PHC no puede llegar al punto de una apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en perjuicio de los dem\u00e1s ciudadanos. Agrega que el objetivo de la medida, como las dem\u00e1s contenidas en el CNSC no es de car\u00e1cter sancionatorio sino pedag\u00f3gico, de modo que no pueden ser comprendidas como escenarios que fomenten el abuso o la persecuci\u00f3n contra las PHC. As\u00ed, lo que disponen las normas es el deber de la autoridad de polic\u00eda de determinar, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes anotados, la procedencia de la sanci\u00f3n. A esta posici\u00f3n se suma la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, cuando se\u00f1ala que la asunci\u00f3n del problema de la marginalidad de las PHC no se centra en permitir que realicen las necesidades en el espacio p\u00fablico, como considera que lo sostienen los demandantes, sino en la provisi\u00f3n de la infraestructura sanitaria que requieren para, de esta manera, proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que plantean cuestiones generales sobre el problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El Centro de Estudios de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Facultad de Derecho de American University present\u00f3 informe preparado por Macarena S\u00e1ez Torres y Christian Finsterbusch Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, con base en normas del derecho internacional de los derechos humanos, que la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n se extiende, no solo a prohibir los tratamientos diferenciados injustificados y que se funden en criterios sospechosos, sino tambi\u00e9n a prevenir que los efectos de las decisiones estatales impongan tales tratos discriminatorios o que impidan el goce de los derechos de manera igualitaria. Tambi\u00e9n resalta que uno de los criterios sobre los cuales no resulta v\u00e1lido un tratamiento arbitrario es la situaci\u00f3n social de la persona, lo que incluye su condici\u00f3n de pobreza o de marginaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una referencia continua al informe presentado por la Relatora de las Naciones Unidas sobre una vivienda adecuada, expresa que la falta de hogar de las personas es un asunto que no solo incide en ese derecho, sino que genera una afectaci\u00f3n sist\u00e9mica a diversas garant\u00edas fundamentales que, a su vez, deja en especial vulnerabilidad a las PHC. Por esta misma circunstancia son sujetos de intimidaci\u00f3n por parte de las autoridades y de estigmatizaci\u00f3n social que deriva en la imposici\u00f3n de barreras para el acceso a los servicios m\u00e1s b\u00e1sicos, sumado a que se les somete a formas extremas de violencia, incluidos los delitos motivados por prejuicios y la violencia sexual. Destaca que las causas de la falta de hogar son m\u00faltiples y la principal es el fracaso de los gobiernos en dar respuesta a circunstancias individuales \u00fanicas \u201ccon compasi\u00f3n\u201d y respeto a la dignidad individual. As\u00ed, la situaci\u00f3n de las PHC es agravada cuando, adem\u00e1s, son sujetos de discriminaci\u00f3n m\u00faltiple al pertenecer simult\u00e1neamente a otros grupos especialmente vulnerables, como es el caso de las mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante NNA), personas con discapacidad, personas mayores, personas que viven en la calle y personas trans, entre otras. Es por esta raz\u00f3n que diversos instrumentos de derechos humanos insisten en la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar instalaciones sanitarias y otras formas de infraestructura para estos grupos. Resalta la situaci\u00f3n particularmente agobiante en contra de las mujeres que no tienen hogar y respecto de asuntos como la higiene menstrual, que indudablemente impactan en su dignidad. Similar situaci\u00f3n se acredita respecto de los NNA que al carecer de hogar se encuentran en especial estado de desamparo y una circunstancia incompatible con los derechos al cuidado y a la vida digna de los ni\u00f1os. Asimismo, las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersex, en especial j\u00f3venes, conforman un porcentaje importante de las PHC y en raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la que son v\u00edctimas son m\u00e1s vulnerables a la violencia y tienen m\u00e1s posibilidades de ser rechazadas de albergues y refugios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relator\u00eda antes mencionada, a partir de diferentes documentos de derechos humanos, concluye que los Estados est\u00e1n en el deber de derogar las normas legales que criminalicen, impongan restricciones o multas a las personas sin hogar y por comportamientos asociados a esa condici\u00f3n, como dormir o comer en espacios p\u00fablicos. Estas normas imponen un efecto discriminatorio y desconocen que la legitimidad de esas sanciones descansa en la posibilidad de evitar el comportamiento prohibido, lo cual no es viable en relaci\u00f3n con las PHC. Para el caso de sanciones como la demandada, aunque es claro que la medida es en principio razonable, se torna discriminatoria para las PHC quienes no est\u00e1n en capacidad de elegir d\u00f3nde realizan sus necesidades fisiol\u00f3gicas y ante la ausencia de alternativas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. La misma instituci\u00f3n explica la existencia de un derecho al saneamiento, vinculado estrechamente al deber de proveer infraestructura sanitaria y que comporta una obligaci\u00f3n de cumplimiento inmediato por parte de los Estados. Destaca que esa obligaci\u00f3n se deriva de distintas previsiones contenidas en instrumentos internacionales de los que Colombia es parte y de las interpretaciones autorizadas de estos. En particular, indican que el reconocimiento del derecho al agua involucra la obligaci\u00f3n de contar con saneamiento adecuado. En ese sentido, aunque varios de los componentes de ese derecho tienen desarrollo progresivo, la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n tiene car\u00e1cter inmediato, lo que implica el deber de remoci\u00f3n de medidas que sancionen a las PHC en raz\u00f3n de la ausencia de dicha infraestructura. Previsiones de la misma naturaleza se encuentran en instrumentos dirigidos a la protecci\u00f3n espec\u00edfica de determinados grupos, como sucede con la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad. En cada uno de estos tratados se hace referencia al saneamiento como parte de la especial protecci\u00f3n de la que son titulares dichos grupos. Lo mismo sucede respecto de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y el Protocolo de San Salvador, documentos que vinculan la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con el acceso a servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos expuestos, la Universidad concluye que la prohibici\u00f3n de realizar necesidades fisiol\u00f3gicas en el espacio p\u00fablico conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos, trat\u00e1ndose de las PHC. Esto debido a la falta de infraestructura exigible y la imposibilidad de exigir una conducta distinta para dichas personas. Por lo tanto, nos encontramos ante una restricci\u00f3n que, en realidad, es una modalidad de criminalizaci\u00f3n de la pobreza y que impone cargas desproporcionadas a sujetos que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad y desde una perspectiva interseccional, al tener la doble condici\u00f3n de personas sin hogar e integrantes de grupos vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. El ciudadano Samuel Nossa Ag\u00fcero expresa algunos argumentos que considera \u00fatiles para la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Explica que la conformaci\u00f3n del entorno urbano y las viviendas en Colombia se vincula a la concepci\u00f3n del \u201chigienismo\u201d concebida en el siglo XIX y que implica pensar el espacio p\u00fablico como un terreno limpio, orientado a la circulaci\u00f3n y que rechaza el desaseo y el desorden. Esto facilita la utilizaci\u00f3n de criterios arbitrarios que tienden a crear barreras para las personas vulnerables y, en particular, para las PHC, quienes se quedan en la pr\u00e1ctica sin posibilidad de habitar en el espacio p\u00fablico y de ejercer sus necesidades m\u00e1s primarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Critica la posici\u00f3n adoptada por la pol\u00edtica p\u00fablica nacional y por la jurisprudencia constitucional que propugna por resolver la problem\u00e1tica de las PHC mediante la provisi\u00f3n de vivienda formal. Esto debido a que esa garant\u00eda no se ajusta a las necesidades de esta poblaci\u00f3n quien, de cara al problema jur\u00eddico analizado, requiere infraestructura sanitaria que permita contar con el aseo como servicio integrado al espacio p\u00fablico. En ese sentido, destaca que experiencias exitosas en otros pa\u00edses se enfocan en la atenci\u00f3n fragmentaria de algunas necesidades vinculadas a la vivienda, como sucede con los servicios sanitarios, y a trav\u00e9s de refugios temporales, comedores y estacionamientos o viviendas m\u00f3viles, a los que se suman los centros de cuidado y salud p\u00fablicos. Estas opciones permiten a las PHC conciliar la socializaci\u00f3n en la calle con la satisfacci\u00f3n de sus requerimientos b\u00e1sicos. De all\u00ed que el interviniente insista en la necesidad de articular tales opciones con una estrategia integral de cuidado y provisiones urbanas para las personas que habitan la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la necesidad de infraestructura sanitaria se hace m\u00e1s urgente en el marco de la pandemia por COVID-19. As\u00ed, se requieren estructuras adecuadas y con neutralidad de g\u00e9nero para garantizar, tanto la privacidad, como la conformaci\u00f3n de identidad de las PHC. Adem\u00e1s, esta dotaci\u00f3n de servicios no solo es \u00fatil para las PHC sino para la ciudadan\u00eda en general que ver\u00eda satisfecho su derecho a gozar del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. El presente cuadro contiene un resumen de las peticiones presentadas por los intervinientes: \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad o, de manera subsidiaria, exequibilidad condicionada en el entendido de que las medidas no aplican a los habitantes de calle, si carecen de acceso estable a los servicios sanitarios p\u00fablicos requeridos, y, en caso de contar efectivamente con ellos, \u00fanicamente se les podr\u00e1 imponer la medida de participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido de que las medidas correctivas no se apliquen cuando quien comete la conducta es una PHC.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, en el entendido de que se aplica la medida de participaci\u00f3n en programa pedag\u00f3gico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exhortar al Gobierno Nacional para que expida la reglamentaci\u00f3n que desarrolle la Ley 1641 de 2013 y adopte el Plan Nacional para la Poblaci\u00f3n Habitante de Calle.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito Capital de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido de que, cuando se trate de PHC el funcionario que imponga la medida lo haga a partir de criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, dando prioridad a las medidas de participaci\u00f3n en acciones de car\u00e1cter comunitario o pedag\u00f3gico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido de que nadie puede ser sancionado por satisfacer imperiosas necesidades fisiol\u00f3gicas, en especial las PHC.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica que asegure un m\u00ednimo de acceso a infraestructura sanitaria digna para todas las personas, con inclusi\u00f3n de medidas a favor de las PHC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez &#8211; Representante a la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido de que las medidas correctivas no puedan aplicarse cuando la conducta es cometida por las PHC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez \u2013 Representante a la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido de que las medidas correctivas no puedan aplicarse cuando la conducta es cometida por las PHC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido de que las medidas correctivas no se apliquen a las PHC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exhorto a los entes territoriales y al Ministerio de Salud para que desarrolle los programas necesarios para la habilitaci\u00f3n de ba\u00f1os en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Polic\u00eda Nacional que capacite a sus funcionarios a fin de evitar abusos de autoridad contra las PHC.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Facultad de Derecho de American University\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hace solicitud espec\u00edfica, aunque sostiene que la imposici\u00f3n de las medidas correctivas en el caso analizado vulnera distintos est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa PAIIS de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada bajo el entendido de que cuando el comportamiento sea ejecutado por personas habitantes de calle se proh\u00edba la aplicaci\u00f3n de las sanciones dispuestas en el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, por vulnerar de manera desproporcionada la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, la inaplicaci\u00f3n de la multa mencionada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada conforme con las realidades sociales y cotidianas que enfrentan las PHC para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas y su entendimiento por parte de las fuerzas de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos de la Universidad de Antioquia y Corporaci\u00f3n Everyday House \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido de que se excluya la aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas a las PHC.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colectivo de Investigaci\u00f3n y Creaci\u00f3n Callejeras \u2013 Maqu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido de que se proh\u00edba la imposici\u00f3n de medidas correctivas cuando quien comenta la conducta sea una PHC.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, en el entendido de que solo pueda aplicarse la medida correctiva de asistencia a programa pedag\u00f3gico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Enrique Garz\u00f3n Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido de que las medidas correctivas no sean aplicadas a las PHC que realicen necesidades fisiol\u00f3gicas en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n normativa con el par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido de que las medidas correctivas podr\u00e1n ser impuestas a las PHC bajo las siguientes condiciones: (i) la multa solo puede ser impuesta cuando el agente sancionador compruebe que el habitante de calle era consciente de la prohibici\u00f3n de realizar necesidades biol\u00f3gicas en el espacio p\u00fablico y no ten\u00eda la posibilidad o conocimiento sobre acceso a infraestructura sanitaria; y (ii) la participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia puede imponerse cuando falta alguno de los presupuestos para imponer la multa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Samuel Nossa Ag\u00fcero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No formula una solicitud particular. Ofrece un contexto te\u00f3rico sobre la evoluci\u00f3n del concepto de espacio p\u00fablico y la discriminaci\u00f3n que las poblaciones vulnerables sufren respecto de su uso y acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto ante la Corte en el que solicita: (i) integrar la unidad normativa con el numeral 11 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016; (ii) declarar la exequibilidad condicionada de la anterior norma y de los preceptos acusados, en el entendido de que cuando el comportamiento es realizado por una persona habitante de calle no son aplicables las sanciones correctivas. Esto con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana y a la igualdad material que los asiste; y (iii) exhortar al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales para que dise\u00f1en y actualicen las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre acceso a servicios sanitarios para los habitantes de calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En cuanto a la integraci\u00f3n normativa, expresa razones similares a las de los intervinientes, relativas a la necesidad de incorporar al an\u00e1lisis no solo el precepto que establece la conducta sino tambi\u00e9n la consecuencia jur\u00eddica de su comisi\u00f3n. Esto debido a que los cargos propuestos se basan en la inadmisibilidad de esa consecuencia para el caso de las PHC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Ministerio P\u00fablico hace referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y destaca que se trata de un bien protegido por la Constituci\u00f3n, que debe servir al inter\u00e9s general. Esa protecci\u00f3n constitucional justifica la imposici\u00f3n de restricciones y sanciones por la ley, a condici\u00f3n de que est\u00e9n dirigidas al aseguramiento de la convivencia ciudadana y resulten proporcionadas y razonables. Tales condiciones integran, junto con el respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos, los principios que gu\u00edan el CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, pone de presente que la configuraci\u00f3n de dichas sanciones debe estar en consonancia con la vigencia de estos derechos y, de manera m\u00e1s general, con las libertades individuales que se expresan en el espacio p\u00fablico. As\u00ed, utiliza como ejemplo de este precedente las decisiones de la Corte que han ponderado la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los vendedores informales. En este caso, destaca que esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 el car\u00e1cter desproporcionado de la imposici\u00f3n de multas y el decomiso de mercanc\u00eda a los comerciantes informales en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que ejerc\u00edan su actividad prevalidos de confianza leg\u00edtima. Asimismo, con base en esta l\u00ednea jurisprudencial resulta desproporcionada la imposici\u00f3n de sanciones a los consumidores de productos adquiridos en el espacio p\u00fablico. Tambi\u00e9n hace \u00e9nfasis en que conclusiones similares son expuestas por la Corte ante la tensi\u00f3n entre el uso del espacio p\u00fablico y el consumo de sustancias psicoactivas, sobre la que concluy\u00f3 que una prohibici\u00f3n absoluta vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Procuradur\u00eda General analiza el precedente constitucional sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las PHC, a fin de destacar que: (i) la decisi\u00f3n de habitar en la calle es expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de las personas y, por ende, no puede ser objeto de reproche o sanci\u00f3n estatal; (ii) las PHC est\u00e1n en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, por lo cual son sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, la cual se traduce, entre otros aspectos, en la obligaci\u00f3n de impedir la estigmatizaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n y la marginalizaci\u00f3n de este grupo poblacional; (iii) con el fin de garantizar la igualdad material para las PHC es imperativa la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a su favor, dentro de las que se destaca la obligaci\u00f3n estatal de asegurar los elementos para la adecuada higiene menstrual de las mujeres habitantes de calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A partir de las reglas anteriores, el Ministerio P\u00fablico advierte las barreras de acceso a las PHC a la infraestructura sanitaria y de manera an\u00e1loga a como lo plantearon los intervinientes. Con base en esta comprobaci\u00f3n y fundado en un juicio estricto de proporcionalidad, considera que la medida cumple con un fin constitucionalmente imperioso consistente en la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. No obstante, la imposici\u00f3n de sanciones no es un instrumento adecuado ni id\u00f3neo para conseguir ese prop\u00f3sito en el caso particular de las PHC, debido a la imposibilidad f\u00edsica de evitar la conducta prohibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso concreto las sanciones de multa y de participaci\u00f3n en programas comunitarios o actividades pedag\u00f3gicas no logran el efecto de disuadir, prevenir, educar, proteger o restablecer la convivencia en el espacio p\u00fablico. A juicio de la Procuradur\u00eda General, existen mecanismos menos gravosos para lograr esa finalidad, en particular la provisi\u00f3n de infraestructura sanitaria para las PHC de modo que tengan alternativas reales para satisfacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Por \u00faltimo, en lo que respecta a la adecuaci\u00f3n entre el medio escogido y el fin perseguido, considera que si bien las medidas correctivas efectivamente protegen el espacio p\u00fablico, para el caso particular de las PHC es desproporcionado ante los motivos expuestos, sumado al hecho de que sus condiciones de marginalidad impiden que puedan pagar la multa o asistir a programas pedag\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 140 (parcial) del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. Integraci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Varios de los intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que en este caso debe adelantarse la integraci\u00f3n normativa con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140, de modo que el control de constitucionalidad se ocupe no solo de la conducta contraria a la integridad del espacio p\u00fablico, sino tambi\u00e9n de la sanci\u00f3n ante ese comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los requisitos para la integraci\u00f3n normativa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado3 que este remedio procesal tiene car\u00e1cter excepcional y procede alternativamente cuando: (i) se demanda una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no es claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) la disposici\u00f3n demandada se reproduce en otras disposiciones; o (iii) la norma est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que puede ser presumiblemente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda materia de esta decisi\u00f3n no cuestiona, de manera general, que realizar necesidades fisiol\u00f3gicas en el espacio p\u00fablico resulte contrario a la Constituci\u00f3n. El argumento central que sustenta el cargo consiste en que la sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de esa conducta y respecto de las PHC es desproporcionada y vulnera sus derechos fundamentales. Quiere ello decir que la acusaci\u00f3n no solamente se dirige contra la descripci\u00f3n del comportamiento objeto de sanci\u00f3n, sino tambi\u00e9n sobre su consecuencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte advierte que se est\u00e1 ante el primero de los supuestos mencionados para la procedencia de la integraci\u00f3n normativa. En efecto, para los prop\u00f3sitos del cargo formulado por los demandantes, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y aut\u00f3noma depende de la integraci\u00f3n de ambos contenidos: el comportamiento mencionado y la consecuencia jur\u00eddica de su comisi\u00f3n. Esto debido a que la decisi\u00f3n que debe adoptarse en esta sentencia requiere indefectiblemente del an\u00e1lisis de ambos elementos, esto es, verificar si la existencia de un comportamiento prohibido para las PHC y sus correlativas sanciones son compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte realizar\u00e1 la integraci\u00f3n normativa del numeral acusado con la expresi\u00f3n \u201cNumeral 11. Multa general tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia\u201d, prevista en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandantes consideran que aplicar las sanciones previstas en la norma acusada, cuando la conducta de realizar necesidades fisiol\u00f3gicas en el espacio p\u00fablico es cometida por las PHC, vulnera el principio de dignidad humana y los derechos a la igualdad y a la intimidad. Ponen de presente que el incumplimiento de la prohibici\u00f3n por parte de estas personas se deriva de la imposibilidad material de acceder a infraestructura sanitaria. Por ende, se afecta su dignidad en la medida en que se les sanciona por una actuaci\u00f3n que es biol\u00f3gicamente inevitable y respecto de la cual no tienen alternativa diferente al uso del espacio p\u00fablico. Esta misma circunstancia afecta su intimidad, en tanto el Estado interfiere en una esfera eminentemente privada y con un prop\u00f3sito correctivo. Asimismo, se incurre en un tratamiento discriminatorio contra las PHC al no preverse en la legislaci\u00f3n acusada medidas de enfoque diferencial que reconozcan sus particularidades y que les prodiguen especial protecci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura es compartida por la mayor\u00eda de los intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico. Consideran que la norma acusada debe condicionarse para que las medidas correctivas no sean aplicables a las PHC, puesto que de lo contrario se vulnerar\u00edan no solo las garant\u00edas mencionadas, sino tambi\u00e9n el derecho al libre desarrollo de la personalidad puesto que la sanci\u00f3n se fundamentar\u00eda en el hecho de habitar en calle, que es una circunstancia reconocida por la jurisprudencia constitucional y que no puede ser objeto de estigmatizaci\u00f3n ni menos de criminalizaci\u00f3n. En consecuencia, la imposici\u00f3n de tales efectos jur\u00eddicos, especialmente de car\u00e1cter pecuniario, es una medida desproporcionada e irrazonable trat\u00e1ndose de las PHC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes consideran que la norma debe declararse exequible, puesto que tiene fundamento en la protecci\u00f3n constitucional del espacio p\u00fablico, lo que justifica la imposici\u00f3n de sanciones ante comportamientos que, como sucede en el caso objeto de estudio, atentan gravemente contra su integridad. Destacan que la demanda se sustenta en una visi\u00f3n en la que los habitantes de calle terminan \u201capropi\u00e1ndose\u201d del espacio p\u00fablico y en perjuicio del inter\u00e9s general representado en su uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de estos elementos, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa imposici\u00f3n de medidas correctivas de multa y asistencia a programas pedag\u00f3gicos a las personas habitantes de calle que realizan sus necesidades fisiol\u00f3gicas en el espacio p\u00fablico vulnera su dignidad y sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar esta controversia, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, identificar\u00e1 las reglas sobre protecci\u00f3n constitucional del espacio p\u00fablico y se referir\u00e1 a las condiciones para la consagraci\u00f3n de comportamientos prohibidos en \u00e9l, para lo cual har\u00e1 especial \u00e9nfasis en las decisiones que han analizado tales asuntos respecto del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia. Luego, har\u00e1 referencia a la relaci\u00f3n de interdependencia entre la protecci\u00f3n de la dignidad humana y la vigencia de los derechos a la autonom\u00eda personal y a la intimidad. Esto desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos. En tercer lugar, reiterar\u00e1 el precedente sobre la comprensi\u00f3n de las PHC como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Finalmente, con base en las conclusiones que se deriven de los an\u00e1lisis anteriores, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico como derecho colectivo y valor constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n impone el deber estatal de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n para el uso com\u00fan. Para ello, determina que ese objetivo prevalece sobre el inter\u00e9s particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no ofrece una definici\u00f3n que permita establecer el componente del espacio p\u00fablico, por lo que el asunto queda sometido a la definici\u00f3n legislativa. Sobre el particular, el art\u00edculo 139 del CNSC estipula lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 139. Definici\u00f3n del espacio p\u00fablico. Es el conjunto de muebles e inmuebles p\u00fablicos, bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, \u00e1reas protegidas y de especial importancia ecol\u00f3gica y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas que trascienden los l\u00edmites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen espacio p\u00fablico: el subsuelo, el espectro electromagn\u00e9tico, las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos, paisaj\u00edsticos y art\u00edsticos; los terrenos necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, as\u00ed como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protecci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el inter\u00e9s colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de espacio p\u00fablico contemplada en la ley, la Sala resalta dos aspectos: la caracterizaci\u00f3n sobre los componentes de este deber constitucional y las relaciones de interdependencia entre la integridad del espacio p\u00fablico y la eficacia de varios derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico tiene naturaleza compleja, puesto que est\u00e1 dirigido a evitar su menoscabo desde el punto de vista f\u00edsico, social, cultural, urban\u00edstico y jur\u00eddico. Esto bajo el entendido de que de la integridad del espacio p\u00fablico depende la existencia de un entorno com\u00fan que presupone su acceso universal, la imposibilidad legal de su apropiaci\u00f3n particular y su v\u00ednculo con la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas. Como lo ha se\u00f1alado la Corte5, la consagraci\u00f3n del deber constitucional de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico es reflejo de la importancia que le dio el Constituyente a la preservaci\u00f3n de los entornos urbanos y abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados. Esto contribuye tanto al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes como al aseguramiento de un entorno que permita la interacci\u00f3n entre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La equivalencia entre la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la garant\u00eda de contar con un entorno para la interacci\u00f3n, explica el car\u00e1cter interdependiente de ese derecho colectivo con otros distintos derechos constitucionales, entre ellos la libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y el goce de un ambiente sano. As\u00ed, se ha considerado que la integridad del espacio p\u00fablico concurre en la construcci\u00f3n de relaciones sociales a partir de las cuales cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacci\u00f3n de sus intereses y necesidades6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la integridad del espacio p\u00fablico resulta crucial para la protecci\u00f3n de la faceta material o prestacional del principio democr\u00e1tico. En efecto, a pesar de la irrupci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos, buena parte de la discusi\u00f3n p\u00fablica se mantiene en espacios f\u00edsicos. Las personas requieren contar con entornos con la infraestructura suficiente y adecuada para la discusi\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y, de una manera m\u00e1s amplia, el ejercicio intenso de la participaci\u00f3n ciudadana. Estos espacios, adem\u00e1s, deben ser accesibles para todos no solo desde la perspectiva del simple ingreso sino desde la dotaci\u00f3n suficiente para que sea verdaderamente accesible a toda persona. Es por esta raz\u00f3n que la Corte ha considerado que las normas del CNSC que regulan el espacio p\u00fablico est\u00e1n un\u00edvocamente dirigidas a reforzar el acceso universal a ese entorno y bajo un criterio de respeto por la diferencia y el pluralismo7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre el particular, debe insistirse en que la regla constitucional que vincula el espacio p\u00fablico con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general debe leerse de manera consonante con las dem\u00e1s previsiones superiores que reconocen el car\u00e1cter plural de la sociedad. Por ende, los entornos p\u00fablicos est\u00e1n llamados a utilizarse de las m\u00e1s diversas formas, siempre y cuando resulten respetuosas de su integridad y no impongan cargas desproporcionadas a las personas. Esto \u00faltimo desde una doble perspectiva: que excluyan su acceso al espacio p\u00fablico sin que medien razones imperiosas para ello, o que constituyan afectaciones irrazonables a otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, la imposici\u00f3n de restricciones de acceso a los espacios p\u00fablicos debe responder a argumentos de \u00edndole constitucional, vinculados a la imperativa protecci\u00f3n de valores o principios b\u00e1sicos y en donde no concurra una medida menos lesiva en t\u00e9rminos de garant\u00eda de ese acceso. Respecto de lo segundo, las diferentes modalidades de aprovechamiento del espacio p\u00fablico no pueden significar la vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros o la exclusi\u00f3n del inter\u00e9s general como objetivo principal a satisfacer mediante dicho espacio y hacia uno que cree privilegios para su utilizaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n, el espacio p\u00fablico es un derecho colectivo reconocido por la Constituci\u00f3n y tiene como obligaci\u00f3n correlativa el deber estatal de mantener su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general, su integridad para ese uso com\u00fan y la imposibilidad de que sea apropiado de modo que se frustren dichos objetivos. Este derecho guarda intr\u00ednseca relaci\u00f3n con la vigencia de varias garant\u00edas superiores que requieren de espacios f\u00edsicos para su desarrollo, desde la recreaci\u00f3n y el deporte, hasta la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esa evidente interdependencia entre el acceso e integridad del espacio p\u00fablico con otros derechos constitucionales hace que su protecci\u00f3n no pueda concebirse \u00fanicamente como un tema de ornato o de mantenimiento de los espacios urbanos, sino que toma la forma de un instrumento de mayor alcance que est\u00e1 vinculado al aseguramiento de la faceta prestacional de dichas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para verificar la constitucionalidad de las prohibiciones en el espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>12. La afectaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al inter\u00e9s general supone necesariamente la adopci\u00f3n de normas que regulen su uso, de modo que se resuelvan las tensiones entre la garant\u00eda de acceso equitativo a ese entorno y el ejercicio de otros derechos y posiciones jur\u00eddicas. En ese sentido, el objetivo de este apartado es explicar cu\u00e1les son las condiciones que deben cumplir esas disposiciones para que resulten compatibles con la Constituci\u00f3n cuando se trata de impedir el uso com\u00fan del espacio p\u00fablico, haci\u00e9ndose especial \u00e9nfasis en las decisiones de la Corte que han analizado restricciones al uso del espacio p\u00fablico en el CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El punto de partida de este an\u00e1lisis consiste en reconocer que la regla general que se deriva del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n es el acceso m\u00e1s amplio posible al espacio p\u00fablico, para todas las personas. Por ende, las restricciones ser\u00e1n admisibles cuando resulten razonables, esto \u00faltimo vinculado a la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales importantes, como la seguridad ciudadana, el derecho a la propiedad, la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad o el libre desarrollo de actividades culturales o art\u00edsticas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los diferentes tipos de tensi\u00f3n entre el acceso al espacio p\u00fablico y la vigencia de derechos constitucionales, el precedente sobre la materia sostiene que no es exigible al Legislador prefigurar cada uno de esos supuestos. En efecto, corresponde a las autoridades locales (quienes tienen la funci\u00f3n constitucional de definir los usos y la administraci\u00f3n del suelo) determinar en casos concretos qu\u00e9 limitaciones de acceso al espacio p\u00fablico son admisibles. Esta facultad debe ejercerse, en todo caso, bajo los principios de legalidad y raz\u00f3n suficiente. Esto sin perjuicio de las regulaciones generales que puede adoptar el Congreso y que tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas al mismo tipo de limitaciones. Al respecto, la jurisprudencia en menci\u00f3n establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed como el legislador no puede dejar de sentar unos par\u00e1metros, as\u00ed \u00e9stos consistan en unos lineamientos generales que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en materia de espacio p\u00fablico, tampoco puede exig\u00edrsele que \u00e9l mismo regule en detalle una materia esencialmente variable seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas, cuya regulaci\u00f3n concreta obedece a consideraciones de orden t\u00e9cnico y compete a autoridades administrativas, en principio, locales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, las disposiciones legales que desarrollan la manera como se articulan la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles que constituyan una pauta clara de la acci\u00f3n administrativa al respecto, en lugar de acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un par\u00e1metro que oriente a la administraci\u00f3n y a los jueces que controlar\u00e1n sus actos. En estos eventos ser\u00e1 preciso que el legislador se\u00f1ale, al menos, las finalidades que han de guiar a la administraci\u00f3n y los criterios materiales que orientar\u00e1n la regulaci\u00f3n para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitaci\u00f3n al espacio p\u00fablico y el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podr\u00eda derivar en privilegios o arbitrariedades as\u00ed como en el desconocimiento de los principios y derechos anteriormente mencionados en desmedro de la destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso concreto del estudio de normas del CNSC sobre infracciones contra la integridad del espacio p\u00fablico, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las restricciones a su uso, adem\u00e1s de razonables, deben ser suficientemente delimitadas y superar criterios de proporcionalidad, de modo que es posible concluir que aquellas regulaciones vagas o abiertas atentan contra la garant\u00eda de acceso amplio antes explicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Sentencia C-253 de 201911 que declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 33 y 140 del CNSC y que establec\u00edan medidas correctivas en raz\u00f3n del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas en el espacio p\u00fablico, particularmente en parques, lugares abiertos al p\u00fablico, o que siendo privados trasciendan lo p\u00fablico. La Corte consider\u00f3 que estas prohibiciones resultaban demasiado amplias y, por esa raz\u00f3n, afectaban el principio de libertad de las personas, que se expresa en el acceso al espacio p\u00fablico para desarrollar actividades propias de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n destac\u00f3 que, a partir de la Constituci\u00f3n y de los principios legales que gu\u00edan el C\u00f3digo en menci\u00f3n, la imposici\u00f3n de medidas correctivas est\u00e1 sujeta a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y respeto por los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, advirti\u00f3 que, si bien las medidas cumpl\u00edan con fines constitucionales imperiosos consistentes en la tranquilidad y la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico, no eran id\u00f3neas ni necesarias para cumplir esas finalidades, puesto que el consumo de las sustancias mencionadas carec\u00eda de relaci\u00f3n de causalidad un\u00edvoca y verificable con la comisi\u00f3n de conductas que impidieran el logro de los objetivos mencionados. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n derivada de la medida correctiva era indiscriminada y desconoc\u00eda el hecho de que los comportamientos que pod\u00edan afectar el cumplimiento de dichos objetivos bien pod\u00edan ser sancionados mediante otros instrumentos, tambi\u00e9n incorporados al CNSC, y resultaban menos gravosos en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La imposici\u00f3n de las medidas correctivas para la defensa de la integridad del espacio p\u00fablico debe ser respetuosa del debido proceso y no afectar desproporcionadamente derechos constitucionales de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 Esta fue la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en la Sentencia C-211 de 201712, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 140 del CNSC en el entendido de que el decomiso y las medidas correctivas por afectaci\u00f3n de integridad del espacio p\u00fablico all\u00ed previstas no son aplicables a dichos sujetos, quienes de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidos por el principio de confianza leg\u00edtima y hasta que las autoridades no les hayan ofrecido alternativas de reubicaci\u00f3n o de trabajo formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n reitera un precedente consolidado acerca de la ponderaci\u00f3n entre las medidas de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la garant\u00eda de los derechos de vendedores informales que ocupan ese entorno. Sobre este particular, la Corte ha considerado que son v\u00e1lidas las actuaciones de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico dirigidas a la conservaci\u00f3n de su uso com\u00fan. Sin embargo, trat\u00e1ndose de vendedores informales que ocupan el espacio p\u00fablico, que est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y cuando se ha comprobado que acciones u omisiones del Estado permiten colegir que ejercieron su actividad comercial bajo el convencimiento de estar autorizados para ello, el principio de confianza leg\u00edtima impone que la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico est\u00e9 precedida de la disposici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de \u00edndole socioecon\u00f3mico que otorguen medios para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los afectados con esa restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Asimismo, las acciones de restituci\u00f3n deben ser compatibles con el derecho al debido proceso, por lo que la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico no puede servir de base para la actuaci\u00f3n arbitraria de las autoridades, en especial, de quienes ejercen la funci\u00f3n o actividad de polic\u00eda. A este respecto, la Sala considera que deben realizarse algunas distinciones importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ante el comercio no autorizado en el mismo es v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, puesto que es una medida que se inserta dentro del deber estatal de protecci\u00f3n de la integridad y acceso com\u00fan a ese entorno. En particular, existe una obligaci\u00f3n reforzada de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n respecto de aquellas organizaciones delincuenciales que se apropian indebidamente del espacio p\u00fablico para luego ejercer actividades extorsivas como condici\u00f3n para su utilizaci\u00f3n, que como se ha insistido debe ser amplia e incondicional. Asunto diferente es que respecto de determinado sector de los vendedores informales, quienes presentan condici\u00f3n de vulnerabilidad y est\u00e1n amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, resulte desproporcionada la imposici\u00f3n de medidas correctivas hasta que no exista una oferta estatal que garantice su derecho al m\u00ednimo vital. Esto quiere decir que la Constituci\u00f3n no confiere un derecho al uso del espacio p\u00fablico para el ejercicio de actividades comerciales informales, puesto que ello constituir\u00eda una forma de apropiaci\u00f3n incompatible con el art\u00edculo 82 superior. En contrario, lo que se exige del Estado es advertir las circunstancias de determinados vendedores informales, con el fin de evitar una afectaci\u00f3n desproporcionada de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El balance en comento fue presentado por la Sentencia C-211 de 2017, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha ponderado el ejercicio de los derechos al espacio p\u00fablico y al trabajo de los trabajadores informales estableciendo que la garant\u00eda del primero debe ejecutarse respetando los mecanismos de protecci\u00f3n reforzada creados en beneficio de los comerciantes informales, es decir, mediante el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, con respeto y observancia por los principios de legalidad, debido proceso, presunci\u00f3n de buena fe y confianza leg\u00edtima. Entonces, la preservaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben estar precedidas de estudios sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los ocupantes, para identificar las variables de la poblaci\u00f3n vulnerable y de esta manera formular pol\u00edticas p\u00fablicas efectivas y proporcionales dirigidas a su reubicaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades tienen el deber de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y al mismo tiempo est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de velar por los derechos fundamentales de los vendedores informales, en especial: (i) los derivados del respeto por la dignidad humana, (ii) la solidaridad hacia las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o de vulnerabilidad; (iii) la igualdad de trato a partir de acciones afirmativas destinadas a brindarles protecci\u00f3n preferencial; (iv) el debido proceso administrativo como condici\u00f3n para las actividades de polic\u00eda; (v) la observancia del principio de buena fe, particularmente en lo relacionado con la confianza leg\u00edtima que ampara a determinados vendedores informales; y (vi) la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas correctivas a aplicar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, en lo que respecta al problema jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n, debe resaltarse que el precedente en comento se\u00f1ala que el acceso amplio al espacio p\u00fablico no puede servir de justificaci\u00f3n para la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales que se desarrollan en ese entorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta materia, la Sentencia C-094 de 202013 estudi\u00f3, entre otros asuntos, el cargo contra el art\u00edculo 32 del CNSC que, al definir el concepto de privacidad, determina que su grado de protecci\u00f3n se conserva respecto de los espacios privados y no de los p\u00fablicos. Ello, porque esa distinci\u00f3n resulta problem\u00e1tica frente a la vigencia del derecho a la intimidad y, en particular, de la protecci\u00f3n constitucional de determinadas actividades que son amparadas por ese derecho pero se ejercen en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Corte parti\u00f3 de advertir que si bien el grado de realizaci\u00f3n del derecho a la intimidad, comprendido como ese espacio resguardado de intervenciones arbitrarias por parte de terceros, puede variar en funci\u00f3n del entorno en que se encuentre el individuo, esto no quiere decir que ese derecho solo tenga relevancia en espacios privados. Por ende, lo que debe evaluarse es si en el caso concreto concurre razonablemente o no una expectativa de privacidad por parte del individuo. A partir de esta distinci\u00f3n conceptual, este Tribunal consider\u00f3 que del hecho de que la norma acusada hiciera referencia a la existencia de espacios que no eran privados sino p\u00fablicos, no era viable inferir que en el espacio p\u00fablico no existiera un grado de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, solo que este tiene una menor intensidad a la que se predica de los espacios privados. Para la Sala, \u201cexiste una exigencia m\u00ednima de respeto al derecho a la intimidad (art. 15 de la Constituci\u00f3n), que se predica en todos los \u00e1mbitos y en todos los espacios. La jurisprudencia constitucional ha indicado, de una parte, que la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se extiende m\u00e1s all\u00e1 del domicilio y, de otra, que existen espacios p\u00fablicos, semip\u00fablicos, semiprivados y privados que condicionan el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, pero no lo excluyen en tanto los individuos conservan una expectativa razonable de privacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en esta regla de decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 146 del CNSC, que ordena a las empresas de transporte masivo de pasajeros instalar c\u00e1maras de vigilancia en los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n de ese servicio. En ese caso, consider\u00f3 que dichos espacios tienen car\u00e1cter semip\u00fablico, lo que implica que resultan admisibles restricciones del derecho a la intimidad, a condici\u00f3n de que cumplan con un juicio intermedio de proporcionalidad. Ese est\u00e1ndar fue cumplido en el caso analizado puesto que la medida era adecuada para cumplir con un fin constitucionalmente importante, relativo a la protecci\u00f3n de la seguridad e integridad f\u00edsica de los pasajeros. Resalt\u00f3 que exist\u00eda evidencia de que la existencia de esos sistemas de video de vigilancia operaba como un desincentivo efectivo para la comisi\u00f3n de delitos. Adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n en t\u00e9rminos de intimidad y libre desarrollo de la personalidad era apenas incidental, lo que mostraba la razonabilidad de la medida, sin perjuicio de la necesidad de que se adoptasen acciones de armonizaci\u00f3n entre la actividad en comento y la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y el habeas data, en particular respecto a la circulaci\u00f3n de los datos personales captados mediante video vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A partir de lo expuesto, se advierte que las limitaciones admisibles en el espacio p\u00fablico, espec\u00edficamente la previsi\u00f3n de normas de polic\u00eda que imponen medidas correctivas respecto de su uso son admisibles siempre y cuando (i) est\u00e9n dirigidas a la protecci\u00f3n de su integridad y libre acceso para todas las personas, esto es, que est\u00e9n amparadas por una raz\u00f3n suficiente; (ii) cumplan con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) reconozcan los derechos de personas que por su estado de debilidad manifiesta pueden resultar afectadas desproporcionadamente en sus derechos; y (iv) no sirvan de base para la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de quienes interact\u00faan en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interdependencia entre la dignidad humana, la autonom\u00eda personal y el derecho a la intimidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, Colombia, en tanto Estado Social de Derecho, est\u00e1 fundado en el respeto de la dignidad humana. Este es un principio que no solo gu\u00eda la actuaci\u00f3n del Estado, sino que opera como \u00e1mbito de justificaci\u00f3n para la eficacia de los derechos constitucionales. En otras palabras, el aseguramiento de la dignidad humana para todos los habitantes es el objetivo en el que concurren las diferentes acciones estatales y de los particulares vinculadas a la vigencia de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente consolidado y estable sobre esta materia14, cuyos aspectos principales se reiterar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>20. Concurren en el precedente constitucional tres lineamientos o comprensiones sobre la dignidad humana: (i) la dignidad entendida como autonom\u00eda o posibilidad de determinarse por un plan de vida libremente escogido, faceta denominada como vivir como se quiera; (ii) la dignidad comprendida como la garant\u00eda de ciertas condiciones materiales de existencia, lo que se concentra en el concepto de vivir bien; y (iii) la dignidad humana concebida con la intangibilidad de los bienes no patrimoniales como la integridad f\u00edsica y moral, aspecto que la jurisprudencia define como vivir sin humillaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la funcionalidad y naturaleza de la dignidad humana dentro del sistema de fuentes, la Corte la distingue como (i) principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y del Estado, por lo que se concibe como valor constitucional; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que estas diferentes nociones de la dignidad humana operan de forma concurrente y no se excluyen entre s\u00ed. De este modo, el \u00e9nfasis que se haga en cada una de ellas depender\u00e1 de la naturaleza del asunto debatido, sin que eso signifique negar las dem\u00e1s facetas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Comprender la dignidad humana como autonom\u00eda supone que cada persona est\u00e1 investida de la facultad para definir su propio proyecto vital y bajo el imperativo categ\u00f3rico kantiano de que su existencia es un fin en s\u00ed mismo y no un medio para el cumplimiento de intereses generales o de terceros. Entonces, la libertad se entronca con la dignidad en el sentido de que la facultad de autodeterminaci\u00f3n es inherente a cada individuo, lo que tambi\u00e9n implica la prohibici\u00f3n constitucional de imposici\u00f3n de un modelo particular de virtud o de una finalidad vital espec\u00edfica. Este mismo aspecto es explicado por la Corte a partir de la proscripci\u00f3n de toda forma de instrumentalizaci\u00f3n de las personas por parte de otras, de instituciones de cualquier \u00edndole o del mismo Estado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta evidente que la dignidad humana, aunque es un valor inherente a todas las personas, requiere para su eficacia de condiciones materiales m\u00ednimas en materia de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y saneamiento e infraestructura b\u00e1sica, entre otros muchos aspectos. De all\u00ed que resulte v\u00e1lido sostener que la satisfacci\u00f3n de la faceta prestacional de los derechos constitucionales est\u00e1 vinculada necesariamente a la garant\u00eda de la dignidad humana. As\u00ed, condiciones de pobreza y marginalidad extrema, exclusi\u00f3n en el acceso a los servicios p\u00fablicos esenciales, desnutrici\u00f3n, analfabetismo o estigmatizaci\u00f3n, entre muchas otras variables, son situaciones incompatibles con la vigencia de ese valor constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con base en estos dos supuestos, la Sala encuentra que el precedente mencionado justifica la interdependencia entre la dignidad humana y la libertad, de la manera como es tradicionalmente concebida por la filosof\u00eda pol\u00edtica16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la dignidad humana se vincula con una noci\u00f3n negativa de la libertad y del libre desarrollo de la personalidad, la cual defiende el derecho de toda persona a contar con un espacio privado y resguardado de la interferencia de otros, en particular del Estado, en el que puedan ejercer sus diferentes expresiones vitales sin ninguna limitaci\u00f3n o interferencia. En esa esfera se desarrollan asuntos como la libertad de conciencia, la vida familiar, las aficiones y dem\u00e1s atribuciones del fuero interno. Por ende, este componente de la libertad tambi\u00e9n guarda relaci\u00f3n estrecha con el contenido de abstenci\u00f3n del derecho a la intimidad personal, de acuerdo a como es comprendido por la jurisprudencia constitucional17. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la dignidad se vincula con la noci\u00f3n positiva de la libertad en dos planos diferenciados. Si se parte de reconocer que el Estado debe permitir que cada persona adopte aut\u00f3nomamente su plan de vida y gu\u00ede sus actuaciones conforme a \u00e9l, la obligaci\u00f3n estatal no se restringe a no interferir en ese prop\u00f3sito sino tambi\u00e9n se extiende al otorgamiento de las condiciones materiales m\u00ednimas que garanticen la autonom\u00eda de la persona y, con ello, su capacidad de decidir desde una perspectiva sustantiva que impida su instrumentalizaci\u00f3n por las circunstancias que llevan a la exclusi\u00f3n, la marginalidad y la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En tercer lugar, la dignidad se vincula con otros bienes, estos de car\u00e1cter intangible, que est\u00e1n estrechamente relacionados con la integridad moral de la persona. Desde esa perspectiva, los escarnios y otras formas de trato cruel y degradante, los castigos y da\u00f1os f\u00edsicos, el trabajo forzado o la tortura son acciones que claramente vulneran la dignidad como valor y como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Las funciones reconocidas a la dignidad humana dentro del sistema de fuentes refrendan, conforme al precedente analizado, su clara condici\u00f3n normativa y, por lo mismo, vinculante. Al respecto la Corte ha explicado que si bien del reconocimiento que hace el art\u00edculo 1\u00ba superior a la dignidad humana como valor constitucional no se deriva de su condici\u00f3n de derecho o principio; esta condici\u00f3n se logra a partir del expreso reconocimiento que la Carta Pol\u00edtica hace del mismo en diferentes apartes, sumado al car\u00e1cter fundante y transversal para la justificaci\u00f3n misma del Estado constitucional. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, el principio de dignidad humana \u201cse constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado sin excepci\u00f3n, deben, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana identificados por la Sala: autonom\u00eda individual, condiciones materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la dignidad humana tambi\u00e9n debe comprenderse como derecho fundamental aut\u00f3nomo, debido a que cumple con los requisitos para ello19. Esto debido a que cuenta con \u201cun titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protecci\u00f3n m\u00e1s o menos delimitado (autonom\u00eda, condiciones de vida, integridad f\u00edsica y moral) y un mecanismo judicial para su protecci\u00f3n (acci\u00f3n de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, la Sala debe resaltar que la comprensi\u00f3n de la dignidad humana como derecho subjetivo y con car\u00e1cter directivo frente a los derechos tambi\u00e9n es adoptada por el derecho internacional de los derechos humanos. En ese sentido, si bien la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos no tiene una norma espec\u00edfica que reconozca esa prerrogativa, la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Interamericana apunta a su pleno reconocimiento y lo vincula con el deber de los Estados de garantizar los derechos previstos en ese instrumento internacional21. As\u00ed, la sentencia de fondo del caso Vel\u00e1squez Paiz y otros v. Guatemala, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, los Estados est\u00e1n obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella22. En particular, en cuanto a los derechos a la vida, integridad personal, y honra y dignidad, estas obligaciones no solo implican que el Estado debe respetarlos (obligaci\u00f3n negativa), sino que, adem\u00e1s, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligaci\u00f3n positiva)23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos a la vida e integridad personal presupone el deber de los Estados de prevenir las violaciones a dichos derechos. Este deber de prevenci\u00f3n abarca todas aquellas medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho il\u00edcito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de indemnizar a las v\u00edctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligaci\u00f3n de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>26. En ese orden de ideas, la Corte reafirma que la dignidad humana tiene un triple significado desde la Constituci\u00f3n: valor, principio y derecho subjetivo y, por ende, revestido de exigibilidad. As\u00ed, cumple un rol justificativo de los derechos fundamentales y opera en interdependencia con estos, particularmente con la autonom\u00eda individual y la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas habitantes de calle como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia de la Corte en un inicio25 se refiri\u00f3 a los habitantes de la calle26 como las personas que, debido a las condiciones especiales de pobreza y desigualdad social en las que se encuentran, carecen de los recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente y no cuentan con redes de apoyo familiar o social27 que concurran en su protecci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Esa definici\u00f3n coincidi\u00f3, en algunos elementos, con la establecida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1641 de 201328, al disponer que un habitante de la calle es toda persona que, sin distinci\u00f3n de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma permanente o transitoria\u00a0y que ha roto v\u00ednculos con su entorno familiar. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n indica que quien habita en la calle,\u00a0\u201cno cumple con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades b\u00e1sicas de un ser humano\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sentencia C-385 de 201430 declar\u00f3 la inexequibilidad del apartado \u201cy que ha roto v\u00ednculos con su entorno familiar\u201d por considerarlo violatorio de la igualdad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que ante la ausencia de una definici\u00f3n constitucional de la expresi\u00f3n \u201chabitante de la calle\u201d, el Legislador est\u00e1 dotado de la facultad para proporcionarla y, en tal situaci\u00f3n, se discute la amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n que le corresponde para precisar dicho concepto jur\u00eddico. En particular, manifest\u00f3 que, aunque el mandato del art\u00edculo 13 superior no designa a los beneficiarios de las medidas favorables, es necesario tener en cuenta que la determinaci\u00f3n de las PHC tiene el prop\u00f3sito superior de hacerlas titulares de una protecci\u00f3n constitucionalmente debida. Lo anterior, en virtud de criterios materiales que el Constituyente se\u00f1al\u00f3 expresamente al hacer referencia a la marginalidad o a la evidente debilidad de una persona a causa de sus condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte consider\u00f3 que, tanto la noci\u00f3n de indigente como la de habitante de la calle, se sirven de un componente socioecon\u00f3mico que hace \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n de pobreza, y de otro componente geogr\u00e1fico, que advierte sobre su presencia en el espacio p\u00fablico urbano en donde transcurre su vida. Sin embargo, la definici\u00f3n contenida en la Ley 1641 de 2013 inclu\u00eda un componente relacionado con la ruptura de los nexos familiares que la Corte observ\u00f3 que pueden romperse o conservarse, sin que ello incida de manera decisiva en la calificaci\u00f3n como habitante de la calle, puesto que esta situaci\u00f3n se define a partir de los criterios socioecon\u00f3micos y geogr\u00e1ficos referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia referenciada explic\u00f3 que muchas veces las PHC conservan sus relaciones familiares, pero sus allegados carecen de medios para brindarles apoyo material, o todos sus miembros comparten la situaci\u00f3n de habitabilidad en calle, de modo que no en todos los casos el hecho de habitar en la calle est\u00e1 precedido de una ruptura abierta y radical con el entorno familiar. En consecuencia, hoy en d\u00eda un\u00a0habitante de la calle\u00a0es todo aquel que, sin distinci\u00f3n de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades b\u00e1sicas de un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte tambi\u00e9n se ha referido a la inaceptable criminalizaci\u00f3n de la mendicidad. La Sentencia C-464 de 201431 estudi\u00f3 un cargo contra la expresi\u00f3n \u201cmendigue con menores de edad\u201d contenida en el art\u00edculo 93 de la Ley 1453 de 201132. A juicio de la demandante, la expresi\u00f3n referida implicaba la tipificaci\u00f3n de la mendicidad con menores como delito \u201csin tener en consideraci\u00f3n la realidad del pa\u00eds, en la que muchas familias por situaciones de extrema pobreza, desplazamiento o imposibilidad de encontrar empleo, satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas mediante la mendicidad en compa\u00f1\u00eda de sus hijos, sin la intenci\u00f3n de explotarlos econ\u00f3micamente\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese asunto, la Corte reiter\u00f3 que la mendicidad ejercida de manera personal y aut\u00f3noma por sujetos en estado de debilidad manifiesta no es sancionable por un Estado que se muestra ineficaz en la provisi\u00f3n a todos sus ciudadanos de condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna. En ese sentido, la interpretaci\u00f3n constitucional correcta \u00fanicamente admite proscribir la utilizaci\u00f3n o instrumentalizaci\u00f3n de menores de edad para la mendicidad, no la mendicidad propiamente dicha, la cual puede ser ejercida aut\u00f3nomamente o en presencia de ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin que con ello est\u00e9n actuando con la intenci\u00f3n final de explotar econ\u00f3micamente a estos \u00faltimos. En consecuencia, concluy\u00f3 que proscribir penalmente la mendicidad propia o en compa\u00f1\u00eda de menores de edad constituye un atentado contra la dignidad humana, las libertades p\u00fablicas y los principios penales de ultima ratio y m\u00ednima intervenci\u00f3n, por cuanto implicar\u00eda inmiscuirse, sin justa causa, en la supervivencia de la poblaci\u00f3n vulnerable, como condici\u00f3n necesaria para gozar efectivamente de todos los derechos fundamentales y satisfacer necesidades de los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, la Sentencia T-043 de 201534 se pronunci\u00f3 respecto de una acci\u00f3n de tutela interpuesta a favor de una habitante de calle a quien la Alcald\u00eda de Dosquebradas no le hab\u00eda garantizado un albergue. Entre las consideraciones pertinentes, la Corte expuso que la dignidad humana, la igualdad y la libre determinaci\u00f3n de la persona son pilares de nuestra Constituci\u00f3n que impiden la imposici\u00f3n de medidas coactivas y represivas contra las PHC, incluso si su modo de realizaci\u00f3n personal se estima reprochable para el conjunto de la sociedad o perjudicial para ellos mismos. En particular, la \u201cmendicidad\u201d ejercida por una persona de manera aut\u00f3noma y personal, sin incurrir en la intervenci\u00f3n de un agente intermediario a trav\u00e9s de la trata de personas, no es un delito ni una contravenci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, de hecho, cualquier tipo de reproche jur\u00eddico, sea en forma de sanciones o intervenciones terap\u00e9uticas forzadas, resulta inadmisible en tanto cosifica al habitante de la calle en aras de un supuesto modelo ideal del ciudadano virtuoso o a manera de una acci\u00f3n preventiva en contra de quien se considera un potencial criminal. \u00a0<\/p>\n<p>29. Asimismo, la Corte ha considerado las din\u00e1micas de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n de los habitantes de calle que deben corregirse. Al respecto, la Sentencia T-092 de 201535 expuso que, debido a las condiciones socioecon\u00f3micas de los habitantes de calle, hist\u00f3ricamente, muchas sociedades los han excluido de su funcionamiento b\u00e1sico. Por esa misma raz\u00f3n, las PHC han sido consideradas por algunos como \u201cdisfuncionales\u201d, pues se parte de la idea de que estas personas asumen estilos de vida considerados \u201cinapropiados\u201d, como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, entre otros,\u00a0\u201cque atentan contra la tranquilidad y la seguridad ciudadanas\u201d36. La Corte ha expresado que tal percepci\u00f3n parte de una visi\u00f3n profundamente individualista de la sociedad, que entrega toda la responsabilidad de la exclusi\u00f3n a los marginados y absuelve al Estado y\/o a los modelos econ\u00f3micos y sociales privados de asumir cualquier compromiso al respecto. De ese modo, la sociedad no se responsabiliza por las desigualdades sociales y econ\u00f3micas que ella misma crea, sino que, generalmente, criminaliza y excluye a la poblaci\u00f3n habitante de la calle, por su misma condici\u00f3n. Para afrontar dicha situaci\u00f3n, en el caso de los habitantes de la calle, se reconoce que son miembros de nuestra comunidad que resultan desfavorecidos en la repartici\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y marginados de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, lo que a su vez genera para ellos, condiciones de vida que atentan muchas veces contra la dignidad de la persona. Ese reconocimiento conlleva a que el Estado y la sociedad materialicen el valor de la solidaridad para que, en la medida de lo posible, modifiquen dichas condiciones de marginalidad que en la gran mayor\u00eda de los casos son la causa eficiente de habitar en la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Este deber de solidaridad corresponde con la valoraci\u00f3n de la escasez que debe hacer el juez constitucional para proteger a la poblaci\u00f3n habitante de calle. En ese sentido, por ejemplo, la Sentencia T-166 de 200737 expuso que \u201cla escasez de recursos no es una barrera insalvable para la protecci\u00f3n constitucional directa\u201d de las PHC. Esta debe valorarse por el juez constitucional y, aunque invita a no distorsionar prioridades fijadas democr\u00e1ticamente por las autoridades competentes, no es un obst\u00e1culo para ordenar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en especial de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de indigencia extrema y, por ende, quienes requieren con urgencia la restituci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco legal de protecci\u00f3n de los habitantes de la calle \u00a0<\/p>\n<p>31. A juicio de la Corte, la Ley 1641 de 201338 signific\u00f3 un nuevo enfoque de atenci\u00f3n a las PHC, pues antes que reprimirlas o censurarlas, se propuso \u201cgarantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el prop\u00f3sito de lograr su atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social\u201d (art. 1\u00b0)39. Dicha ley se\u00f1ala que la pol\u00edtica social para habitantes de calle se funda en el respeto y la garant\u00eda de los derechos y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el enfoque diferencial por ciclo vital con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como prioridad. Tambi\u00e9n se sustenta en los principios de dignidad humana, autonom\u00eda personal, participaci\u00f3n social, solidaridad y coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica40. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 establece el deber de los entes territoriales de dise\u00f1ar e implementar \u201clos servicios sociales para las personas habitantes de calle a trav\u00e9s de programas piloto o por medio de la r\u00e9plica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales\u201d. Asimismo, la Sentencia T-043 de 201541 rese\u00f1a algunas de estas experiencias. Por ejemplo, cita un informe de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que muestra que en Bogot\u00e1 se han implementado iniciativas sobre \u201cb. Autocuidado: Comprende alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, cuidado del cuerpo e higiene, atenci\u00f3n transitoria de domingo a domingo de 7 am a 3 pm, su ingreso es controlado, se presta el servicio de aseo personal, recuperaci\u00f3n de h\u00e1bitos y autorregulaci\u00f3n. Servicio de comedor de 7:30 a 2:00 pm\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de los habitantes de la calle \u00a0<\/p>\n<p>32. La jurisprudencia constitucional se ha referido en m\u00faltiples ocasiones42 al derecho a la salud de los habitantes de calle. Este conjunto de decisiones muestra que existe una l\u00ednea jurisprudencial clara y consistente que establece que, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de atenci\u00f3n en salud de los habitantes de la calle. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-046 de 199743 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Espinal, Tolima, que actuaba como agente oficioso de una mujer, habitante de la calle, diagnosticada con \u201cretardo mental severo\u201d44. En ella solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en consecuencia, se ordenara a la Beneficencia de Cundinamarca internarla en un albergue para que all\u00ed se le brindara la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psiqui\u00e1trica que requer\u00eda. La Corte sostuvo que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de salud y m\u00e1s a\u00fan de proteger a la accionante que se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n de habitante de la calle y su circunstancia f\u00edsica y mental. Al conceder el amparo de los derechos, se orden\u00f3 a la Beneficencia de Cundinamarca que, con fundamento en la evaluaci\u00f3n practicada a la demandante, gestionara su ingreso a dicha instituci\u00f3n dentro de la posibilidad razonable de cupos existentes, pero d\u00e1ndole prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sentencia T-1330 de 200145 estudi\u00f3 si la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente de Bucaramanga hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de un adulto mayor, en situaci\u00f3n de discapacidad y habitante de la calle, con su negativa a brindarle la atenci\u00f3n que requer\u00eda por no encontrarse en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. Entre sus consideraciones, la Corte expuso que el SISB\u00c9N no permite identificar, al menos de manera precisa, en todos los casos a las personas que en mayor medida requieren del Estado para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que resultaba desproporcionado exigirle a una persona que se encontraba en las condiciones del accionante que adelantara los tr\u00e1mites para modificar su puntaje en la base de datos SISB\u00c9N. Por lo anterior, expuso que el demandante ten\u00eda el derecho a ser inscrito en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y que esta calidad no se hab\u00eda adquirido como consecuencia de una inadecuada valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n acerca de su condici\u00f3n de salud y de su realidad econ\u00f3mica. En consecuencia, orden\u00f3 a la Oficina de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga que asignara al accionante un nuevo puntaje, acorde con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-211 de 200446 examin\u00f3 la tutela interpuesta por un habitante de calle que padec\u00eda alcoholismo y a quien le negaron el tratamiento m\u00e9dico de desintoxicaci\u00f3n necesario para atender su enfermedad. La Corte sostuvo que la condici\u00f3n de habitabilidad en calle impone a la persona una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u201cque se agrava no s\u00f3lo por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n cuando tal estado de indignidad se acompa\u00f1a de una cr\u00edtica afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica o mental\u201d. Ante estas circunstancias, el Estado debe responder brindando protecci\u00f3n a quienes hacen parte de esos sectores marginados, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior. Por lo tanto, orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que gestionara y coordinara el tratamiento m\u00e9dico integral correspondiente a la enfermedad que padec\u00eda el accionante, previa valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico adscrito a su red de prestadores de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con sustento en consideraciones similares al fallo rese\u00f1ado, la Sentencia T-057 de 201147 se pronunci\u00f3 sobre el amparo solicitado por una mujer habitante de calle diagnosticada con VIH, tuberculosis cr\u00f3nica y toxoplasmosis cerebral a quien no la hab\u00edan afiliado a una EPS que asumiera el tratamiento integral que necesitaba. Con sustento en el deber estatal de adoptar acciones afirmativas en favor de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander y a la Alcald\u00eda de Bucaramanga realizar una serie de gestiones para afiliar a la accionante a la EPS-S de su preferencia o a aquella en que recibiera la atenci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-266 de 201448 analiz\u00f3, entre diversos casos acumulados, la tutela interpuesta por un habitante de calle a quien su EPS le neg\u00f3 el suministro de diversos insumos necesarios para atender las consecuencias de su trauma raquimedular y la paraplejia (crema antiescaras y pa\u00f1os h\u00famedos). La Corte orden\u00f3 la entrega de los elementos solicitados al considerar que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n garantiza el acceso de todas las personas a la salud, incluidos los habitantes de calle que no puedan cumplir los requisitos de cotizaci\u00f3n, \u201ccomo parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de los habitantes de la calle \u00a0<\/p>\n<p>33. La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los habitantes de la calle. Por ejemplo, la Sentencia T-929 de 201249 estudio si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hab\u00eda violado el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de una mujer, adulta mayor, habitante de la calle, a quien le negaron la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. La decisi\u00f3n expuso que la negativa se sustent\u00f3 en una situaci\u00f3n de doble cedulaci\u00f3n, sin tener en cuenta que se trataba de una persona en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, que necesitaba el documento de identificaci\u00f3n para acceder al subsidio econ\u00f3mico que le otorgaba el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte rese\u00f1\u00f3 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, \u201cla falta de expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda desconoce el derecho constitucional de cualquier persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y, por tanto, su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y pol\u00edticos\u201d50. Consecuentemente, tal omisi\u00f3n fue un obst\u00e1culo para que la adulta mayor habitante de la calle pudiera acceder a los subsidios estatales destinados a esta poblaci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte ampar\u00f3 los derechos de la accionante y orden\u00f3 a la entidad accionada que dejara sin efectos los actos administrativos por los cuales cancel\u00f3 la c\u00e9dula de la accionante y le emitiera un nuevo documento de identificaci\u00f3n. Al mismo tiempo, se orden\u00f3 al Banco Agrario que entregara el subsidio econ\u00f3mico al que la accionante ten\u00eda derecho, con la presentaci\u00f3n de la contrase\u00f1a que demostraba que hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del documento de identidad. Dicha orden se sustent\u00f3 en el prop\u00f3sito de hacer efectivo el mandato constitucional de protecci\u00f3n de las personas habitantes de la calle y de los principios de igualdad,\u00a0solidaridad y de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en consideraciones similares, la Sentencia T-092 de 201551 ampar\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica de un habitante de calle a quien la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le neg\u00f3 la expedici\u00f3n gratuita del duplicado de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n respecto de los habitantes de la calle, quienes no eran tenidos en cuenta en la base de datos SISBEN y, por lo tanto, no se les otorgaban las acciones afirmativas en materia de gratuidad de la expedici\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, exhort\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que estableciera m\u00e9todos de inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n habitante de la calle en ese sistema de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, la habitabilidad en calle y la mendicidad a la que est\u00e1 asociada puede ejercerse de manera personal y aut\u00f3noma por sujetos en estado de debilidad manifiesta para obtener un sustento m\u00ednimo. En estas condiciones, la habitabilidad en calle y la mendicidad no pueden sancionarse, puesto que se trata de actividades que no suponen un ejercicio aut\u00f3nomo de las personas, sino la consecuencia de la ineficacia estatal en la provisi\u00f3n de condiciones m\u00ednimas de subsistencia a todas las personas. As\u00ed, imponer juicios de desvalor o consecuencias jur\u00eddicas desfavorables por el solo hecho de habitar en calle y prodigarse su sustento en ese entorno atenta contra la dignidad humana porque implica interferir injustificadamente en la supervivencia humana de la poblaci\u00f3n vulnerable que busca alimentos como medio necesario para gozar efectivamente de todos los derechos fundamentales y satisfacer necesidades de los seres humanos. En ese sentido, el Estado no puede concurrir en la discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n que sufren las PHC por el hecho de su extrema vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, que los hace particularmente susceptibles a la exclusi\u00f3n, el rechazo y la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La dignidad humana, la igualdad y la libre determinaci\u00f3n de las personas proh\u00edben la imposici\u00f3n de medidas coactivas y represivas contra las PHC por el hecho de serlo ni tampoco deben ser objeto de reproches jur\u00eddicos por la condici\u00f3n en la que viven; de ah\u00ed que la consagraci\u00f3n de sanciones como instrumento para evitar su situaci\u00f3n o intervenciones terap\u00e9uticas forzadas, resulta inadmisible puesto que cosifica al habitante de la calle. Sin embargo, es evidente que la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la dignidad de las PHC en modo alguno puede comprenderse como el cese de la obligaci\u00f3n estatal de dise\u00f1ar y adelantar pol\u00edticas socioecon\u00f3micas que permitan superar las carencias socioecon\u00f3micas que llevan a la habitabilidad en calle. La condici\u00f3n de PHC, aunque aceptada en el Estado Social de Derecho, no es objeto de promoci\u00f3n ni menos puede ser comprendida como una alternativa v\u00e1lida ante la inacci\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que las PHC son miembros de la comunidad que han sido desfavorecidos en la distribuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y marginados de la vida social. Esto, a su vez, les genera condiciones de vida que atentan muchas veces contra la dignidad de la persona. El reconocimiento de esta situaci\u00f3n desventajosa conlleva que el Estado y la sociedad materialicen el valor de la solidaridad para transformar la realidad que afronta esta poblaci\u00f3n vulnerable. Esa transformaci\u00f3n se ha manifestado en la legislaci\u00f3n que asumi\u00f3 un enfoque que pretende la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n habitante de la calle y en la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado en favor de la garant\u00eda de los derechos a la salud y a la personalidad jur\u00eddica de este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo propuesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De acuerdo con el articulado acusado, quien realice necesidades fisiol\u00f3gicas en el espacio p\u00fablico est\u00e1 sometido a dos medidas correctivas52: la multa general tipo 4 y la participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica. En cuanto a lo primero y conforme el art\u00edculo 180 del CNSC, esta multa asciende a 32 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes53 y no es conmutable por participaci\u00f3n en los mencionados programas, opci\u00f3n que est\u00e1 reservada a las multas generales 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo segundo, el art\u00edculo 175 del CNSC dispone que la administraci\u00f3n distrital o municipal organizar\u00e1 una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico o programa pedag\u00f3gico en materia de convivencia de hasta seis horas de duraci\u00f3n, en el cual deber\u00e1 participar el infractor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, quien cometa la conducta objeto de examen debe pagar la suma de dinero mencionada y asistir obligatoriamente al programa que organice la autoridad local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte adelantar\u00e1 un juicio de proporcionalidad de car\u00e1cter estricto, en la medida en que la medida legislativa acusada afecta derechos de sujetos que est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta como son las PHC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por ende, habr\u00e1 de determinarse si la disposici\u00f3n busca cumplir con un prop\u00f3sito constitucionalmente imperioso. Al respecto, en fundamentos jur\u00eddicos anteriores de esta sentencia se ha explicado c\u00f3mo la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y su acceso equitativo para todos los ciudadanos es un mandato constitucional expreso que, a su vez, act\u00faa en relaci\u00f3n de interdependencia con otros derechos de raigambre superior, como la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y el ambiente sano. En ese sentido, habida cuenta: (i) de la importancia que tiene dicha integridad para un conjunto de derechos constitucionales; y (ii) de la obvia y grav\u00edsima afectaci\u00f3n para el espacio p\u00fablico y para otros derechos como el ambiente, la tranquilidad y la salud p\u00fablica, que se deriva de realizar necesidades fisiol\u00f3gicas en \u00e9l, se concluye la naturaleza imperiosa del fin que busca la medida, esto es, prevenir esa evidente afectaci\u00f3n a la integridad del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. A fin de evaluar la idoneidad de la medida, en t\u00e9rminos de inexistencia de otras opciones menos gravosas para el infractor, en este caso las PHC, la Sala debe partir de considerar que, por mandato del mismo Legislador, las medidas correctivas del CNSC no tienen car\u00e1cter sancionatorio, sino que deben ser comprendidas necesariamente como instrumentos para el logro de los objetivos de esa regulaci\u00f3n, esto es, como disposiciones preventivas encaminadas a establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jur\u00eddicas54, criterio general al cual pertenece el objetivo espec\u00edfico de propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio p\u00fablico, \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan lo p\u00fablico55. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que, conforme al mismo C\u00f3digo (i) dentro de las finalidades de las normas de convivencia social56 est\u00e1n el respeto por las diferencias y la aceptaci\u00f3n de ellas, al igual que la convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo arm\u00f3nico, junto con la prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz; y (ii) entre los principios del CNSC57 est\u00e1n el respeto a la dignidad humana, la protecci\u00f3n y salvaguarda de los derechos humanos y el reconocimiento de las diferencias culturales, la autonom\u00eda o identidad regional, la diversidad y la no discriminaci\u00f3n, al igual que la proporcionalidad y razonabilidad, que para el caso significan que la adopci\u00f3n de medidas correctivas deban responder a las circunstancias de cada caso y a la finalidad de la norma. Por ende, \u201cse debe procurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De acuerdo con estas premisas normativas y las reglas jurisprudenciales que se derivan de los an\u00e1lisis precedentes, la Sala concluye que la validez constitucional de las medidas correctivas del CNSC depende de su aptitud para el logro de la convivencia. En ese sentido, instrumentos que \u00fanicamente tengan un prop\u00f3sito sancionatorio y que no redunden en el logro de los objetivos propios de las normas de polic\u00eda resultan incompatibles con la Constituci\u00f3n, en tanto desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma demandada, la Sala advierte que la imposici\u00f3n de las medidas correctivas a las PHC presenta cuando menos dos tipos de problemas que le restan idoneidad: la ausencia de v\u00ednculo entre la imposici\u00f3n de la medida correctiva y el logro de la convivencia y la integridad del espacio p\u00fablico, y las consecuencias irrazonables que tiene la medida para las PHC y en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de su dignidad humana y autonom\u00eda personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Como fue explicado profusamente en la demanda y por los intervinientes, asunto que incluso toma la forma de un hecho notorio, el espacio p\u00fablico en Colombia no ofrece infraestructura sanitaria para sus usuarios y la existente, generalmente administrada por establecimientos abiertos al p\u00fablico, es inaccesible para las PHC debido a la estigmatizaci\u00f3n que soportan. Es evidente que espacios como centros comerciales, restaurantes o incluso comercios de menor tama\u00f1o son entornos donde los habitantes de calle no son aceptados en ninguna circunstancia. De all\u00ed que la afectaci\u00f3n a la integridad del espacio p\u00fablico por el hecho de realizar necesidades fisiol\u00f3gicas en la calle responda a un asunto de extremo requerimiento ante la falta de esa infraestructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho ha sido documentado incluso en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos. En efecto, la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto destaca que los Estados suelen criminalizar a las personas sin hogar y con el fin de promover otros objetivos y sin compatibilizar esas acciones con los derechos de las PHC59. As\u00ed, la Relator\u00eda se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes nacionales y locales suelen convertir a las personas sin hogar en delincuentes, en lugar de proteger sus derechos. Se crean leyes para hacer que las personas sin hogar sean invisibles, desplazarlas de tierras o viviendas y destruir sus refugios improvisados. En muchos lugares se imponen medidas punitivas, como las multas o la prisi\u00f3n, por actividades relacionadas con la supervivencia b\u00e1sica, como la construcci\u00f3n de cualquier tipo de refugio de cart\u00f3n. Las leyes permiten a las autoridades \u201crescatar\u201d a los ni\u00f1os conectados con la calle, priv\u00e1ndolos de su libertad sin las debidas garant\u00edas procesales o el respeto de las redes sociales de los que dependen. \u00a0<\/p>\n<p>Esas leyes se suelen enmarcar bajo el pretexto de la salud y el orden p\u00fablicos, pero, en realidad, el objetivo es \u201cembellecer\u201d una zona para promover el turismo y los negocios o aumentar el precio de los bienes inmuebles. Los ejemplos son innumerables: en Zimbabue, una operaci\u00f3n para \u201cbarrer la basura\u201d mediante la demolici\u00f3n de barrios marginales en 2005 dej\u00f3 a 1,5 millones de personas sin hogar en mitad del invierno. En junio de 2014, el Alcalde de Honolulu implant\u00f3 nuevas medidas para acabar con la falta de hogar porque los turistas quieren ver \u201csu para\u00edso, no a las personas sin hogar durmiendo\u201d. En Medell\u00edn (Colombia), durante el Foro Urbano Mundial, se llev\u00f3 a la poblaci\u00f3n sin hogar fuera de la ciudad. En Australia, las leyes de \u201cobligaci\u00f3n de circular\u201d permiten a las autoridades \u201cdispersar\u201d a las personas sin hogar \u201ccuando la mera presencia de una persona pudiera causar ansiedad a otra o interferir con el \u2018disfrute razonable\u2019 del espacio por otra\u201d.60 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta realidad, que seg\u00fan el Informe tiene mucho mayor incidencia en el caso de grupos hist\u00f3ricamente discriminados61, concurren varios deberes de los Estados, a saber: (i) la obligaci\u00f3n inmediata de adoptar y aplicar estrategias para erradicar la falta de hogar, las cuales deben tener objetivos y plazos claros, con la asignaci\u00f3n de deberes espec\u00edficos a las autoridades de los diferentes niveles; y (ii) luchar contra la discriminaci\u00f3n, el estigma y los estereotipos negativos de las personas sin hogar y ofrecer protecci\u00f3n jur\u00eddica contra la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, que comprende la falta de hogar62. \u00a0<\/p>\n<p>42. Asimismo, informaci\u00f3n emp\u00edrica tambi\u00e9n demuestra la insuficiencia de infraestructura sanitaria en el espacio p\u00fablico. A manera de ejemplo significativo, en el caso del distrito capital de Bogot\u00e1 y con base en datos de 201863, se concluye que si bien la oferta de puntos o instalaciones de ba\u00f1os de acceso p\u00fablico en la ciudad es de 32.660, de estos apenas 163 son administrados por entidades distritales y muchos de ellos est\u00e1n ubicados en zonas que no suelen ser utilizadas por las PHC, como bibliotecas p\u00fablicas, escenarios deportivos y culturales, y entidades de la administraci\u00f3n o de las empresas de servicios p\u00fablicos64. En este punto y con base en el mismo informe, la Sala destaca que apenas el 1,23% de la oferta p\u00fablica consiste en establecimientos dedicados espec\u00edficamente a servir como ba\u00f1os p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la oferta privada se parte de la base que las PHC tienen profundas dificultades para su acceso en virtud de los prejuicios y estigmas de las que son v\u00edctimas. Con todo, es importante resaltar que esa oferta corresponde a casi la totalidad de la instalaciones sanitarias disponibles en la ciudad y est\u00e1 concentrada en establecimientos comerciales abiertos al p\u00fablico que son inaccesibles para quienes habitan la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, podr\u00eda considerarse que en el caso particular de las PHC sus necesidades pueden solventarse a trav\u00e9s de hogares de paso u otras instalaciones dedicadas a la atenci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n. Sin embargo, esta alternativa presenta inconvenientes. De un lado, el requerimiento de infraestructura sanitaria es permanente durante el d\u00eda en tanto la periodicidad del uso de esas instalaciones es, en promedio, entre seis y siete veces diarias. Esta circunstancia hace que centros que no operan de manera permanente no sean id\u00f3neos para solventar la problem\u00e1tica expuesta. \u00a0De otro lado y lo que resulta m\u00e1s importante, la condici\u00f3n definitoria de las PHC es que habitan en el espacio p\u00fablico, de manera que la forma adecuada de proteger sus derechos constitucionales, entre ellos los que est\u00e1n involucrados con contar con un sitio digno para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, es proveer infraestructura sanitaria universal en ese entorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Si se parte de la base de que la imposici\u00f3n de medidas correctivas busca asegurar la convivencia y, en lo que respecta al caso analizado, lograr a trav\u00e9s de ellas la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico, ese objetivo no se logra mediante la imposici\u00f3n de multas o la asistencia a cursos pedag\u00f3gicos que concienticen a las PHC del da\u00f1o generado por su conducta. Esto supone que existe alguna otra alternativa para evitar la afectaci\u00f3n a la integridad del espacio p\u00fablico, lo cual no es posible en el caso de quienes habitan la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que para la generalidad de la poblaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n jur\u00eddica que puede cumplirse, merced al goce del derecho a la vivienda o, cuando menos, a la posibilidad f\u00e1ctica de acceder a infraestructura sanitaria abierta al p\u00fablico, para el caso de las PHC deviene en un deber de imposible cumplimiento. Por ende, la multa y la asistencia al programa pedag\u00f3gico, adem\u00e1s de las innegables dificultades que ofrecen debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y exclusi\u00f3n de las PHC, no tendr\u00edan incidencia alguna en la prevenci\u00f3n de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala se aparta de la posici\u00f3n planteada por algunos intervinientes acerca de la posibilidad de aplicar la medida correctiva del programa pedag\u00f3gico y no la multa. Esto debido a que el problema jur\u00eddico analizado no se circunscribe a la evidente incapacidad de las PHC para asumir el pago, sino que se extiende a la falta de idoneidad de las medidas correctivas en este caso particular. Por ese mismo motivo, la asistencia al programa pedag\u00f3gico resultar\u00eda en una medida inocua para el caso de las PHC, puesto que en su caso la comisi\u00f3n de la conducta no se deriva necesariamente de la falta de conciencia sobre su lesividad para el espacio p\u00fablico, sino en la incapacidad material de adoptar un comportamiento diferente. As\u00ed, al margen de la asistencia a ese programa, la acci\u00f3n se seguir\u00e1 cometiendo y hasta tanto exista la garant\u00eda de acceso a infraestructura sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ante la comprobaci\u00f3n sobre la falta de idoneidad de la previsi\u00f3n acusada se concluye su inconstitucionalidad. Sin embargo, la Corte considera que, para dar respuesta suficiente al problema jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n, es preciso hacer referencia a las afectaciones que esta disposici\u00f3n genera a los derechos fundamentales que el cargo de inconstitucionalidad considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>46. La falta de acceso de las PHC a infraestructura sanitaria implica una grave afectaci\u00f3n de su derecho a la dignidad humana, particularmente en sus componentes de autonom\u00eda y goce de condiciones materiales m\u00ednimas para la subsistencia. No es posible adoptar decisiones libres y carentes de coacci\u00f3n cuando aspectos naturales y b\u00e1sicos de la existencia biol\u00f3gica, como es realizar las necesidades fisiol\u00f3gicas, no pueden adelantarse bajo presupuestos esenciales, como es contar con un lugar adecuado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la imposici\u00f3n de medidas correctivas en estas circunstancias tiene como \u00fanico efecto profundizar la estigmatizaci\u00f3n de la que son v\u00edctimas las PHC. Esto debido a que no solo deben soportar las consecuencias que les impone la falta de acceso a la infraestructura sanitaria, sino que tambi\u00e9n son sometidas a sanciones por una conducta que les resulta inevitable, la cual incluso aumenta los riesgos en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de su derecho a la salud y a la tranquilidad. Adicionalmente, la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n ir\u00eda en contrav\u00eda de los principios y presupuestos que fundamentan el CNSC referidos en los fundamentos jur\u00eddicos previos. \u00a0<\/p>\n<p>47. La norma acusada omite conferir un tratamiento diferenciado a favor de las PHC y las incluye dentro de la generalidad de individuos que acceden al espacio p\u00fablico, con lo cual se vulnera el principio de igualdad, que en el caso exig\u00eda prodigar un trato distinto y deferente con las condiciones de extrema marginalidad y exclusi\u00f3n en que est\u00e1n estas personas. Esto debido a que el acceso a la infraestructura sanitaria es imposibilitado no solo por su escasez, circunstancia que por s\u00ed misma no hace desproporcionada la medida correctiva, sino tambi\u00e9n por la exclusi\u00f3n de este grupo poblacional de las opciones f\u00edsicas existentes debido a su estigmatizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que el an\u00e1lisis sobre las barreras de acceso a la infraestructura sanitaria debe necesariamente asumirse desde la perspectiva de la interseccionalidad. Esto debido a que es evidente que la carencia de infraestructura sanitaria afecta de manera m\u00e1s intensa de determinados grupos de PHC y por sus propias particularidades, como sucede con las mujeres, los menores de edad, las personas en situaci\u00f3n en discapacidad o las minor\u00edas de identidad sexual diversa. De esta manera, toda pol\u00edtica p\u00fablica que est\u00e9 dirigida a superar ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n debe, en virtud del principio de igualdad, reconocer estas diferencias y dotar a la infraestructura sanitaria de un dise\u00f1o universal que asuma adecuadamente estas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de este enfoque interseccional es la Sentencia T-398 de 201965. En esa decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer habitante de calle quien solicitaba que le fueran entregados por las autoridades del distrito capital de Bogot\u00e1 elementos para su higiene menstrual, puesto que al carecer de ellos deb\u00eda suplir esa necesidad con elementos no id\u00f3neos, lo cual vulneraba sus derechos fundamentales. La Corte concluy\u00f3 que no contar con esos implementos y en el caso particular de las mujeres que habitan la calle configura una vulneraci\u00f3n grave y evidente de la dignidad humana y en los t\u00e9rminos antes expuestos. De la misma forma, esa carencia involucraba una afectaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos. Por ende, la Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso y que se extendieron a la necesidad de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas desde el Estado y para la atenci\u00f3n de esa problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo, la Sala comparte la posici\u00f3n planteada en la demanda y apoyada por la mayor\u00eda de los intervinientes, acerca de que la sanci\u00f3n impuesta tambi\u00e9n vulnera el derecho a la intimidad de las PHC. En efecto, la ausencia material de acceso a la infraestructura sanitaria para estas personas genera, por s\u00ed mismo, una intensa afectaci\u00f3n del derecho mencionado ante la imposibilidad de ejercer privadamente un acto que por definici\u00f3n debe estar amparado de esa garant\u00eda. Esa situaci\u00f3n es agravada cuando, adem\u00e1s de este tratamiento incompatible con la dignidad de las personas, su comisi\u00f3n supone la imposici\u00f3n de medidas correctivas que, como se explic\u00f3, son inid\u00f3neas para mantener la integridad del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. A partir de lo expuesto, la Corte encuentra que las reglas explicadas en esta sentencia justifican la imposici\u00f3n de las medidas correctivas acusadas respecto de la generalidad de las personas, pues es evidente que la conducta afecta la integridad del espacio p\u00fablico y, por ende, resulta imperativa la imposici\u00f3n de estas medidas \u00a0dirigidas al logro de la convivencia, que en el caso particular se traduce en el goce de un ambiente sano y un entorno urbano apto para el ejercicio de los derechos constitucionales que se sirven espacialmente de este. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa exequibilidad general de la medida, la argumentaci\u00f3n planteada en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores demuestra que la imposici\u00f3n de medidas correctivas, para el caso particular y espec\u00edfico de las PHC, se muestra inid\u00f3nea para el logro de la convivencia debido a que el comportamiento prohibido es inevitable ante las actuales circunstancias de completa falta de acceso a infraestructura sanitaria para dicha poblaci\u00f3n. Por ende, respecto del problema jur\u00eddico planteado la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de la sanci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140 del CNSC, en el entendido de que las medidas correctivas all\u00ed descritas no son aplicables a los habitantes de calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala tambi\u00e9n considera importante precisar algunos aspectos sobre el alcance de esta decisi\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>49.1. La exequibilidad condicionada se restringe a la consecuencia jur\u00eddica de la comisi\u00f3n de la conducta y para el caso exclusivo de las PHC. Esto bajo el supuesto de que el comportamiento censurado es un grave atentado contra la integridad del espacio p\u00fablico, la salud p\u00fablica y el derecho a gozar de un ambiente sano cuando se comete por la generalidad de las personas. En consecuencia, lo decidido en esta sentencia no tiene incidencia en los dem\u00e1s supuestos, por lo que la conducta puede ser v\u00e1lidamente objeto de medidas correctivas cuando es cometida por individuos diferentes a las personas que habitan la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte insiste en que lo decidido en esta sentencia en modo alguno puede entenderse como la validaci\u00f3n, en cualquier circunstancia, de que las personas utilicen el espacio p\u00fablico para solventar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. En cambio, se concentra en concluir que la imposici\u00f3n de medidas correctivas para el caso particular de las PHC es desproporcionada, lo que mantiene la constitucionalidad de la medida correctiva respecto de las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.2. La presente decisi\u00f3n responde a la comprobaci\u00f3n sobre la actual inexistencia de condiciones materiales para que las PHC puedan realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en un lugar distinto al espacio p\u00fablico. En ese sentido, esta sentencia opera sin perjuicio de que en el futuro, y ante un cambio de las circunstancias f\u00e1cticas para el goce del espacio p\u00fablico, en particular la provisi\u00f3n de infraestructura sanitaria disponible para todas las personas, el Legislador demuestre que ese d\u00e9ficit de acceso ha sido conjurado y, por ende, restituya las medidas correctivas objeto de demanda respecto de las PHC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.3. Finalmente, las circunstancias evidenciadas en esta decisi\u00f3n demuestran la existencia de graves falencias en el acceso a infraestructura sanitaria en el espacio p\u00fablico, no solo para las PHC sino, en general, para las personas que interact\u00faan en \u00e9l. Esta provisi\u00f3n material es imprescindible, no solo para mantener la integridad de ese entorno, sino para que opere como espacio efectivo para el ejercicio de los derechos constitucionales que se sirven del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Sobre el particular, la Sala evidencia que la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales en el espacio p\u00fablico pasa necesariamente a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n universal de infraestructura sanitaria, pues este es un presupuesto material b\u00e1sico y evidente para el ejercicio efectivo de tales derechos. Asimismo, este deber resulta acentuado en el caso de las PHC quienes, como se ha explicado en esta sentencia, est\u00e1n sometidas a estigmas y prejuicios que operan como barreras para el acceso a dicha infraestructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta provisi\u00f3n exige la actuaci\u00f3n administrativa articulada entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, puesto que involucra tanto el derecho a un ambiente sano, como los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n y el desarrollo de una pol\u00edtica de saneamiento b\u00e1sico en el espacio p\u00fablico. Sobre este aspecto debe resaltarse que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1641 de 2013, es responsabilidad del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales (i) adelantar, de acuerdo con su competencia, un debate abierto y participativo con todos los sectores de la sociedad, para la identificaci\u00f3n y construcci\u00f3n del abordaje de la habitabilidad en calle; y (ii) la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica para las PHC debe sustentarse en esa identificaci\u00f3n y construcci\u00f3n, as\u00ed como en la caracterizaci\u00f3n demogr\u00e1fica y socioecon\u00f3mica que la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta previsi\u00f3n se suma (i) lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1641 de 2013, seg\u00fan el cual la pol\u00edtica p\u00fablica social frente a las PHC debe desarrollarse a partir de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, que corresponden, a su vez, al marco de ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, conforme lo estipula el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n; y (ii) lo previsto por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 142 de 1994, normas que adscriben competencias a los municipios en materia de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los sistemas de acueducto, alcantarillado y saneamiento b\u00e1sico en sus territorios. Adem\u00e1s, conforme lo estipula el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1504 de 1998 \u201c[e]n el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica del urbanismo, los municipios y distritos deber\u00e1n dar prelaci\u00f3n a la planeaci\u00f3n, construcci\u00f3n, mantenimiento y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico sobre los dem\u00e1s usos del suelo\u201d. Dado que los ba\u00f1os p\u00fablicos son elementos complementarios del espacio p\u00fablico y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba del mismo Decreto 1504, su construcci\u00f3n, mantenimiento y protecci\u00f3n se encuentran dentro de las competencias asignadas a las referidas autoridades locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en agosto de 2019, elabor\u00f3 una versi\u00f3n preliminar del documento denominado Lineamiento para atenci\u00f3n diferencial en salud para poblaci\u00f3n habitante de calle66. Este texto plantea diferentes l\u00edneas de acci\u00f3n sobre la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n de las PHC, dentro de las cuales se destacan las siguientes y de cara al problema jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>51.1. El Ministerio propone que la atenci\u00f3n integral de los PHC se desarrolle a trav\u00e9s de los plantes territoriales de salud y, en general, los programas sociales que desarrollan estas entidades. En ese sentido, la funci\u00f3n del Gobierno Nacional se centrar\u00eda en el seguimiento que adelanta el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2. Una de las principales dificultades encontradas por el Ministerio de Salud en la atenci\u00f3n de las PHC es la ausencia de un enfoque diferencial e interseccional en los programas y rutas de atenci\u00f3n. Remediar esta situaci\u00f3n exige contar con programas de promoci\u00f3n de la salud y de prevenci\u00f3n, como es la dotaci\u00f3n sanitaria, que tengan en cuenta las particularidades de esa poblaci\u00f3n. Asimismo, se requiere disponer de mecanismos para que los programas lleguen a las PHC con tem\u00e1ticas y lenguajes acordes con su realidad y necesidades, para lograr su sensibilizaci\u00f3n respecto al autocuidado en entornos poco saludables, manejo de riesgos, al igual que nutrici\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades transmisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.3. A lo anterior se suman los prejuicios y la falta de conocimiento del personal sanitario sobre las PHC. Esto hace que sientan rechazo hacia estas personas en raz\u00f3n de sus h\u00e1bitos de higiene, lo cual dificulta la interacci\u00f3n y refuerza los imaginarios negativos de las PHC sobre el sistema de salud. Adem\u00e1s, el estigma y la discriminaci\u00f3n contra estas personas est\u00e1 vinculada a estilos de vida asociados a una escasa noci\u00f3n del autocuidado. Para la Corte, estos dos aspectos est\u00e1n altamente influenciados por las barreras de acceso a la infraestructura sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.4. Conforme lo expuesto, la Sala encuentra que una de las l\u00edneas de acci\u00f3n propia de la inclusi\u00f3n social y participaci\u00f3n familiar y comunitaria de los habitantes de calle es la conformaci\u00f3n de entornos saludables para estas personas. Esto implica, entre otras tareas, la implementaci\u00f3n de acciones que permitan el acceso a agua potable, servicios sanitarios y de alimentaci\u00f3n. Estos pueden ser m\u00f3viles, permanentes o en la modalidad que resulte adecuada a las caracter\u00edsticas y necesidades de las PHC. Asimismo, tales servicios deben: (i) estar en lugares estrat\u00e9gicos de acuerdo con las zonas de permanencia de las PHC; y (ii) ser accesibles para cualquier persona, en particular aquellas en situaci\u00f3n de discapacidad o movilidad reducida, as\u00ed como tener en cuenta el sexo, la identidad de g\u00e9nero y la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro de esa misma l\u00ednea de acci\u00f3n se inserta el \u201cfortalecimiento de la capacidad de la comunidad para la promoci\u00f3n de los servicios sociales y sanitarios disponibles para la poblaci\u00f3n habitante de calle con el fin de reducir su vulnerabilidad social y en salud.\u201d67 \u00a0Como se evidencia, a partir de la legislaci\u00f3n aplicable, los actores responsables a las gobernaciones y alcald\u00edas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.5. Otro de los componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica, esta vez bajo el objetivo del aseguramiento y gesti\u00f3n del riesgo colectivo, es la fijaci\u00f3n de una gobernanza dirigida a disminuir y mitigar ese riesgo en el caso de las PHC. Esto a trav\u00e9s la articulaci\u00f3n intersectorial, interinstitucional y con el tercer sector, la sociedad civil y las familias de las PHC. Estas actividades deben estar enfocadas a la reducci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad de dichas personas y mediante la implementaci\u00f3n de estrategias para acceso, como m\u00ednimo, a agua potable, alimentos inocuos y con alto valor nutricional, alojamiento en condiciones dignas, servicios sanitarios y vestido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar al caso anterior, dentro de los actores involucrados est\u00e1n las gobernaciones y alcald\u00edas y, en particular las autoridades sanitarias de dichos entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Dentro de los documentos que se trabajan en la materia por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se encuentra la Pol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes de Calle \u2013 PPSHC. Este texto muestra una perspectiva comprehensiva sobre la situaci\u00f3n de las PHC y las acciones estatales que deben implementarse para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente sentencia, la Sala destaca que dentro del eje de \u201cAtenci\u00f3n para el restablecimiento de derechos y la inclusi\u00f3n social\u201d el objetivo de convivencia, que busca realizar acciones dirigidas a modificar la percepci\u00f3n negativa sobre las PHC y mejorar la noci\u00f3n que de estas personas tiene la sociedad. Este apartado incluye la propuesta de acciones espec\u00edficas sobre apropiaci\u00f3n de normas y uso del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a nivel nacional y espec\u00edficamente hacia los ministerios de Interior y Cultura, al igual que a la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Salud propone asignarles el deber de desarrollar campa\u00f1as de socializaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n con las PHC respecto del cuidado del entorno y el respeto por el espacio p\u00fablico. En virtud de sus competencias constitucionales y legales, la pol\u00edtica propone asignarles un n\u00famero mayor de obligaciones a las entidades territoriales, quienes est\u00e1n llamadas a, entre otras actividades, implementar estrategias con las PHC sobre el cuidado del entorno y el respeto por el espacio p\u00fablico. Ello con el fin de mejorar la comprensi\u00f3n y apropiaci\u00f3n de las normas de convivencia en estos espacios. De acuerdo con este documento \u201clo anterior deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de la infraestructura y los servicios sociales propios para ello, por ejemplo, adecuaci\u00f3n de ba\u00f1os p\u00fablicos en los lugares en donde se concentran los habitantes de calle68\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Como se observa, se trabajan l\u00edneas generales de pol\u00edtica p\u00fablica desde el Gobierno Nacional, que est\u00e1n dirigidas a establecer obligaciones claras y concretas, en especial hacia las alcald\u00edas y gobernaciones, en materia de dotaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con infraestructura sanitaria en condiciones de equidad para todas las personas y con especial \u00e9nfasis en las PHC. Si bien no corresponde a la Corte definir ni conceptuar sobre la propuesta de dicha pol\u00edtica p\u00fablica, la Sala advierte la necesidad de seguir trabajando en la identificaci\u00f3n precisa de los m\u00ednimos de la acci\u00f3n estatal dirigida a la protecci\u00f3n el espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus usuarios, entre ellos las personas que habitan la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones, a su turno, se derivan de precisos mandatos constitucionales explicados en esta sentencia y referidos a la necesidad de garantizar el acceso al espacio p\u00fablico, lo cual se traduce en el caso analizado en evitar que sea afectado por la disposici\u00f3n inadecuada de residuos biol\u00f3gicos. Es evidente que la ausencia de infraestructura sanitaria en el espacio p\u00fablico incide, de manera muy importante, en las condiciones de salubridad de ese entorno. En ese sentido, como se ha insistido en varios apartes de esta sentencia, el acceso equitativo al espacio p\u00fablico es una condici\u00f3n material para el ejercicio de diversos derechos fundamentales. Estas garant\u00edas, a su vez, resultar\u00edan desproporcionadamente afectados si el espacio p\u00fablico no es apto para su uso al ser biol\u00f3gicamente inseguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado car\u00e1cter articulado entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales tambi\u00e9n justifica el hecho de que si bien el Legislador podr\u00eda en el futuro concluir que se ha superado el d\u00e9ficit en materia de infraestructura sanitaria para las PHC y, de esta manera, restituir las medidas correctivas objeto de demanda, ello debe realizarse, en todo caso, con base en la evaluaci\u00f3n de las particularidades de cada entidad territorial. En otras palabras, revertir los efectos de la cosa juzgada en este caso implica una carga probatoria espec\u00edfica para el Legislador y para las entidades territoriales, la cual debe analizar los dos componentes que se integran en la atenci\u00f3n a las PHC, esto es, los deberes estatales tanto a nivel nacional como local. Por ende, solo cuando se cumpla adecuadamente con ese requisito proceder\u00e1 dicha restituci\u00f3n, siempre y cuando la decisi\u00f3n legislativa est\u00e9 precedida de un debate democr\u00e1tico suficiente y que analice, entre otros aspectos, si se han superado las condiciones f\u00e1cticas que en la actualidad hacen desproporcionada la imposici\u00f3n de las medidas correctivas a quienes habitan la calle. Esto bajo el entendido de que constituir\u00eda una grave afectaci\u00f3n del acceso al espacio p\u00fablico, conforme el mandato constitucional sobre el particular, omitir la imposici\u00f3n de medidas correctivas a las PHC ante la superaci\u00f3n de las barreras para el acceso de esa poblaci\u00f3n a la infraestructura sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que en la actualidad persiste el d\u00e9ficit en materia de disponibilidad de infraestructura sanitaria en el espacio p\u00fablico que, junto con la estigmatizaci\u00f3n hacia las PHC, explican el car\u00e1cter desproporcionado de las normas acusadas y respecto de esa poblaci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte exhortar\u00e1 a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado dise\u00f1en y en todo caso implemente una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio p\u00fablico, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constituci\u00f3n y de la Ley 1641 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>54. La Corte asumi\u00f3 el control de constitucionalidad de una norma del CNSC que establece las medidas correctivas de multa y participaci\u00f3n en programa pedag\u00f3gico a quien realice necesidades fisiol\u00f3gicas en el espacio p\u00fablico. Esto debido a que, para los demandantes, esta disposici\u00f3n vulnera los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y a la autonom\u00eda personal de las personas que habitan en la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar la integraci\u00f3n normativa entre el aparte acusado y la previsi\u00f3n que contiene la consecuencia jur\u00eddica, la Sala identific\u00f3 el mandato constitucional que impone el deber estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico, garantizar su acceso com\u00fan a todas las personas y, de esta forma, facilitar el ejercicio de los derechos constitucionales cuya eficacia depende de ese acceso, como son la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y el goce de un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Con base en las decisiones de la Corte que han analizado la constitucionalidad de normas del CNSC que imponen restricciones al uso del espacio p\u00fablico, la Sala identific\u00f3 los criterios para definir la validez de tales disposiciones, a saber: (i) que respondan a criterios de razonabilidad; (ii) est\u00e9n suficientemente delimitadas y sean proporcionadas; (iii) sean respetuosas del derecho al debido proceso y no afecten desproporcionadamente derechos constitucionales de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; y (iv) no impliquen la justificaci\u00f3n para la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales cuya eficacia se expresa en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En un tercer apartado del fallo, la Sala estableci\u00f3 algunas reglas sobre la relaci\u00f3n de interdependencia entre la dignidad humana, la autonom\u00eda personal y el derecho a la intimidad. Este v\u00ednculo se explica a partir de la triple caracterizaci\u00f3n de la dignidad: (i) la dignidad entendida como autonom\u00eda o posibilidad de determinarse por un plan de vida libremente escogido; (ii) la dignidad comprendida como la garant\u00eda de ciertas condiciones materiales de existencia; y (iii) la dignidad humana concebida con la intangibilidad de los bienes no patrimoniales como la integridad f\u00edsica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>57. En cuarto lugar, la Corte recapitul\u00f3 el precedente constitucional que caracteriza a las PHC como sujetos de especial protecci\u00f3n, as\u00ed como las reglas particulares que ha adoptado para la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales en materias como la atenci\u00f3n en salud y el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. La Sala concluy\u00f3 que son miembros de la comunidad que han sido desfavorecidos en la distribuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y marginados de la vida social. Esto a su vez les genera condiciones de vida que atentan muchas veces contra su dignidad. Por lo tanto, el reconocimiento de esta situaci\u00f3n desventajosa conlleva que el Estado y la sociedad materialicen el valor de la solidaridad para transformar la realidad que afronta esta poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Con base en las reglas jurisprudenciales derivadas de los an\u00e1lisis precedentes, la Corte resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico mencionado. Consider\u00f3 que si bien las medidas correctivas buscaban satisfacer el deber estatal de garantizar la integridad del espacio p\u00fablico, resultaban por completo faltas de idoneidad para el caso de PHC. Esto debido a que, en su caso, la comisi\u00f3n de la conducta no se deriva de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma, sino que responde a la falta de acceso a infraestructura sanitaria, tanto por su insuficiencia como debido a las barreras que tienen las PHC para utilizar la existente, a partir de la estigmatizaci\u00f3n y prejuicios que sufren. As\u00ed, si se considera que las medidas correctivas del CNSC no tienen car\u00e1cter sancionatorio sino que buscan asegurar la convivencia ciudadana, ese fin no puede cumplirse cuando se imponen a las PHC. Adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de tales medidas correctivas afecta los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la intimidad de quienes habitan la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo apartado la Corte aclar\u00f3 que el car\u00e1cter desproporcionado de las medidas correctivas se restring\u00eda a su falta de idoneidad en el caso particular de las PHC, lo cual operaba de manera independiente a su evidente validez constitucional cuando son impuestas a las dem\u00e1s personas. Esto bajo el entendido de que realizar necesidades fisiol\u00f3gicas en el espacio p\u00fablico es un grave atentado a ese bien constitucional, de modo que las medidas en comento se hacen imperativas en todos los dem\u00e1s casos. Por lo tanto, lo decidido en esta sentencia no puede comprenderse, en modo alguno, como una manera de validar el uso del espacio p\u00fablico para la ejecuci\u00f3n de dicho comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cNumeral 11. Multa general tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia\u201d prevista en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que dichas consecuencias jur\u00eddicas no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Como ya se indic\u00f3, la Sala aclar\u00f3 que esta decisi\u00f3n no cuestiona la constitucionalidad de la medida trat\u00e1ndose de otros grupos poblacionales. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que lo decidido opera sin perjuicio de que en el futuro el Legislador est\u00e9 facultado para restablecer la medida acusada cuando se demuestre la superaci\u00f3n de las barreras para que las PHC accedan a infraestructura sanitaria en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a partir de la definici\u00f3n del marco de competencias administrativas sobre la materia, la Corte exhortar\u00e1 a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado dise\u00f1en y en todo caso implemente una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio p\u00fablico, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constituci\u00f3n y de la Ley 1641 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cNumeral 11. Multa general tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia\u201d prevista en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que dichas consecuencias jur\u00eddicas no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: EXHORTAR a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado dise\u00f1en y en todo caso implemente una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio p\u00fablico, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constituci\u00f3n y de la Ley 1641 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es importante anotar que anteriormente la denominaci\u00f3n era \u201cC\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. No obstante, esta denominaci\u00f3n fue modificada por \u201cC\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia\u201d, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2000 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, Directora del Departamento Administrativo de la Gesti\u00f3n Jur\u00eddica P\u00fablica de la Alcald\u00eda de Cali, Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos \u2013 SELIDH de la Universidad de Antioquia y la Corporaci\u00f3n Everyday House, Maquia \u2013 Colectivo de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n callejeras, Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u2013 CAJAR, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, Representante a la C\u00e1mara \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, David Enrique Garz\u00f3n Garc\u00eda y Representante a la C\u00e1mara Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez. Tambi\u00e9n fue recibida de forma extempor\u00e1nea la intervenci\u00f3n de la Concejal de Bogot\u00e1 D.C. Heidy Lorena S\u00e1nchez Barreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se hace uso de la s\u00edntesis planteada recientemente en la sentencia C-329 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-506 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterada en la sentencia C-361 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-211 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-265 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-253 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-108 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sobre el mismo particular, la sentencia C-265 de 2002, antes citada, expres\u00f3 lo siguiente: \u201cLa posibilidad de gozar del espacio p\u00fablico se eleva al rango de derecho colectivo espec\u00edficamente consagrado en la Constituci\u00f3n, la cual exige al Estado velar por su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n impidiendo, entre otras cosas, (i.) la apropiaci\u00f3n por parte de los particulares de un \u00e1mbito de acci\u00f3n que le pertenece a todos, (ii.) decisiones que restrinjan su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan o excluyan a algunas personas del acceso a dicho espacio (iii.) la creaci\u00f3n de privilegios a favor de los particulares en desmedro del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-265 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La recopilaci\u00f3n reiterada se encuentra en la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Esta es una decisi\u00f3n hito que es frecuentemente referida en varias decisiones de la Corte. Por ejemplo, sus reglas son usadas en la Sentencia C-253 de 2019, antes citada, sobre la inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n general y amplia para el consumo de alcohol o sustancias psicotr\u00f3picas en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Para una s\u00edntesis sobre la materia Vid. Sentencia C-134 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ese fallo, luego de recapitular varias decisiones sobre la materia, sostiene que \u201cla l\u00ednea jurisprudencial que reconoce el principio y derecho fundamental de dignidad en relaci\u00f3n con el objeto de protecci\u00f3n, tiene como contenido esencial, el derecho que se tiene a no ser instrumentalizado ni usado por el Estado, por una Corporaci\u00f3n o por cualquier otro sujeto, teniendo como fundamento la consideraci\u00f3n de que los seres humanos somos fines en s\u00ed mismos y no medios o instrumentos para la realizaci\u00f3n de los intereses, las conveniencias o los fines de otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Acerca de la divisi\u00f3n conceptual entre las facetas positiva y negativa de la libertad, Vid. Berlin, Isaiah (1998) \u201cTwo Concepts of Liberty\u201d En: Berlin, I. The Proper Study of Mankind. An anthology of essays. Farrar, Strauss &amp; Giroux. New York, pp. 191-242.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este aspecto, la Sentencia C-094 de 2020, antes citada, sintetiza el precedente de la Corte sobre la faceta negativa y positiva del derecho a la intimidad del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha definido el derecho a la intimidad como aquel derecho que \u201cgarantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas\u201d. Igualmente, ha se\u00f1alado que la intimidad comprende \u201cel espacio exclusivo de cada uno, (\u2026) aquella \u00f3rbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los dem\u00e1s, dada la sociabilidad natural del ser humano\u201d. Adicionalmente, ha destacado que el derecho a la intimidad tiene dos dimensiones: (i) la negativa, como secreto de la vida privada; y (ii) la positiva, como libertad. En su dimensi\u00f3n negativa, proh\u00edbe cualquier injerencia arbitraria en la vida privada e impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados. En su dimensi\u00f3n positiva, protege el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte expone que la identificaci\u00f3n sobre la fundamentalidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica descansa en la comprobaci\u00f3n de tres requisitos: el car\u00e1cter subjetivo del derecho, su v\u00ednculo con el principio de dignidad humana y la existencia de un consenso sobre su condici\u00f3n de fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Sentencia C-406 de 1996, dijo que \u201cla jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados [derechos humanos], constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p\u00e1rr. 163, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, p\u00e1rr. 138. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel\u00e1squez Paiz y otros v. Guatemala. Sentencia del 19 de noviembre de 2015. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. P\u00e1rrafos 106-107. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-533 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta expresi\u00f3n incluye denominaciones que anteriormente se han utilizado en la jurisprudencia constitucional como \u201cpoblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de\u00a0indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-092 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-092 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 93 de la Ley 1453 de 2011 (texto original): \u201cEl que utilice, instrumentalice, comercialice\u00a0o mendigue con menores\u00a0de edad directamente o a trav\u00e9s de terceros incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 3 a 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n y el menor ser\u00e1 conducido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para aplicar las medidas de restablecimientos de derechos correspondientes. \/\/ La pena se aumentar\u00e1 a la mitad cuando el actor sea un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-464 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Correa Arango, Marta Elena (2007) \u201cPara una nueva comprensi\u00f3n de las caracter\u00edsticas y la atenci\u00f3n social a los habitantes de calle\u201d. Revista Eleuthera, Vol. 1, Enero \u2013 Diciembre, pp. 91-102. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada por la Sentencia T-900 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-043 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1641 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-043 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 6.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-533 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-046 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1330 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-436 de 2003 y T-211 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-119 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-057 y T-232 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-266 de 2014 M. P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-046 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Rodrigo Escobar Gil reiterada en la Sentencia T-119 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio reiterada en la Sentencia T-323 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-292 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 172 del CNSC define a las medidas correctivas como las impuestas por las autoridades de Polic\u00eda a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes espec\u00edficos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. El par\u00e1grafo 1\u00ba de esa misma norma es expreso en afirmar que las medidas correctivas no tiene car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>53 Para 2021 esta suma equivale a $969.094. \u00a0<\/p>\n<p>54 CNSC, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 CNSC, art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 CNSC, art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 CNSC, art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Aunque los informes la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto no son vinculantes, constituyen elementos de apoyo interpretativo de suma relevancia en el an\u00e1lisis de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>60 Consejo de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (2015). Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto. Documento A\/HRC\/31\/54, p\u00e1rr. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cLa falta de hogar afecta de manera desproporcionada a determinados grupos, como las mujeres, los j\u00f3venes, los ni\u00f1os, los pueblos ind\u00edgenas, las personas con discapacidad, los migrantes y los refugiados, los trabajadores pobres, y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transg\u00e9nero, a cada uno de diferentes maneras, pero con causas estructurales comunes. Son las siguientes: a) la retirada de todos los niveles de gobierno de la protecci\u00f3n social y la vivienda social y la privatizaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura, la vivienda y el espacio p\u00fablico; b) el abandono de la funci\u00f3n social de la tierra y la vivienda; c) el hecho de no abordar las crecientes desigualdades en los ingresos, la riqueza y el acceso a la tierra y la propiedad; d) la adopci\u00f3n de pol\u00edticas fiscales y de desarrollo que apoyan la desregulaci\u00f3n y la especulaci\u00f3n inmobiliaria e impiden el desarrollo de opciones de vivienda asequible; y e) frente a la urbanizaci\u00f3n, la marginaci\u00f3n y el maltrato de las personas que se alojan m\u00e1s precariamente en los asentamientos informales, que viven en estructuras temporales en condiciones de hacinamiento, sin acceso al agua, el saneamiento u otros servicios b\u00e1sicos, y que viven bajo la constante amenaza de desalojo.\u201d Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 87. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 49. \u00a0<\/p>\n<p>63 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. (2018) Estado actual del servicio de ba\u00f1os de acceso p\u00fablico en Bogot\u00e1 D.C. Disponible en: http:\/\/www.sdp.gov.co\/sites\/default\/files\/diagnostico_banos_publicos_.pdf \u00a0<\/p>\n<p>64 En t\u00e9rminos del referido informe, del total de la oferta estatal de ba\u00f1os p\u00fablicos, solo el 34.6% est\u00e1 ubicado directamente en el espacio p\u00fablico, mayoritariamente en parques. El resto de la oferta se concentra en n bibliotecas p\u00fablicas (11,66%), plazas de mercado (10,43%), sedes administrativas (9,82%), y SuperCADE, CADE y Puntos de atenci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/lineamiento-salud-habitante-de-calle.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem, p. 22 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem, p. 91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-062\/21 \u00a0 PROHIBICION DE REALIZAR NECESIDADES FISIOLOGICAS EN ESPACIO PUBLICO-Medida correctiva no aplicable a los habitantes de calle por falta de acceso a infraestructura sanitaria\u00a0 \u00a0 Esa exequibilidad general de la medida, la argumentaci\u00f3n planteada en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores demuestra que la imposici\u00f3n de medidas correctivas, para el caso particular y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}