{"id":27775,"date":"2024-07-02T21:47:23","date_gmt":"2024-07-02T21:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-064-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:23","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:23","slug":"c-064-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-064-21\/","title":{"rendered":"C-064-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-064\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA EN PROCESO DISCIPLINARIO MEDICO-Car\u00e1cter facultativo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en atenci\u00f3n a la naturaleza y peculiaridades del proceso disciplinario m\u00e9dico que se sustancia de conformidad con los est\u00e1ndares derivados de la autonom\u00eda que dentro de cauces constitucionales se les reconoce a las profesiones, la asesor\u00eda de un abogado titulado puede dejarse a la elecci\u00f3n de la persona disciplinada, quien, de todos modos, si lo estima pertinente y necesario, tiene la opci\u00f3n de acudir a un abogado. Entretanto, como se vio, el proceso disciplinario ante los Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica le garantizan que podr\u00e1 ser escuchado en versi\u00f3n libre est\u00e1 facultado para solicitar pruebas as\u00ed como para controvertir aquellas que se presenten en su contra de manera directa. En todo caso, y en garant\u00eda del derecho de defensa, el profesional de la medicina investigado podr\u00e1, si as\u00ed lo desea, ser asistido por un profesional del derecho durante el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN DERECHO SANCIONADOR-Aplicaci\u00f3n a actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Exigencias no tienen la misma rigurosidad que en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADO-Prohibici\u00f3n cuando no tiene un grado de indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS JUDICIALES MINIMAS EN RELACION CON PROCESOS ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Disciplina compleja \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Tratamiento diferencial a reg\u00edmenes diversos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Ejercicio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado\/LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Control corresponde al Estado \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Principios sustanciales a los que est\u00e1 sometido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO DISCIPLINADO-Determinaci\u00f3n de ser o no representado por un abogado no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO ETICO MEDICO\/DEBIDO PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 29 superior, la garant\u00eda del debido proceso es aplicable a los procesos disciplinarios sancionatorios que se siguen contra los profesionales de la medicina, con algunas matizaciones que tienen que ver con el alcance de ciertas prerrogativas que se aplicar\u00e1n tomando en consideraci\u00f3n el margen de autonom\u00eda cient\u00edfica y \u00e9tica que por Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 26\u2013 se reconoce al ejercicio de las profesiones para regularse de acuerdo con la Lex Artis, as\u00ed como las caracter\u00edsticas propias del derecho disciplinario sancionador. Tal es el caso de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es evidente para esta Sala la imperiosa necesidad de que los Tribunales Seccionales de \u00c9tica M\u00e9dica garanticen que la persona disciplinada en el marco del proceso \u00e9tico disciplinario m\u00e9dico conozca de manera patente el derecho que le asiste de nombrar, si a bien lo tiene, un profesional del derecho que asuma su defensa. De esta forma, se refuerza la garant\u00eda el derecho de defensa. Por consiguiente, si en el marco del desarrollo del proceso disciplinario profesional la autoridad instructora impide que el procesado acuda a la defensa t\u00e9cnica designada por el m\u00e9dico procesado o el investigador no le pone de presente de modo claro que tiene el derecho de designar un\/a abogado\/a que lo defienda, la consecuencia no puede ser otra distinta que la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Naturaleza de los actos que profiere \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente D-13.802 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edgar Saavedra Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional resolvi\u00f3, mediante auto de 31 de agosto de 2020, admitir la demanda respecto de los cargos que se\u00f1alaban el desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la ONU y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Adem\u00e1s, orden\u00f3 fijar en lista el proceso durante el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo a numerosas autoridades p\u00fablicas e, igualmente, invit\u00f3 a diversas entidades y universidades, para que intervinieran dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites referidos, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de la norma demandada es el siguiente \u2013se destaca la expresi\u00f3n acusada\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 23 de 1981 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 77. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podr\u00e1n asesorarse de abogados titulados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d contemplada en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 desconoce la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, tanto como la establecida en los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la ONU y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. El demandante present\u00f3 los motivos de su demanda como a continuaci\u00f3n se sintetiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, desarroll\u00f3 el argumento de acuerdo con el cual \u201cla defensa t\u00e9cnica en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa es un derecho que hace parte del debido proceso y, por tanto, no puede ser relativizado. En la medida en que la expresi\u00f3n acusada da a entender que la defensa t\u00e9cnica en el proceso disciplinario m\u00e9dico tiene un car\u00e1cter opcional vulnera el derecho fundamental al debido proceso que es una garant\u00eda aplicable de manera imperativa en \u201cjuicios de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso \u2013indic\u00f3 el accionante\u2013, es un concepto de naturaleza compleja de matices jur\u00eddico-pol\u00edticos \u201cintegrado por innumerables derechos, garant\u00edas, principios y libertades\u201d que se encuentran cubiertas por la previsi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, sin que sea factible sustraer de estas a las actuaciones administrativas. En criterio del accionante, tal circunstancia se ve corroborada gracias a lo previsto en las normas sobre derechos humanos antes mencionadas, las que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, forman parte del bloque de constitucionalidad, como lo son los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la ONU y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del demandante, \u201cla palabra \u2018podr\u00e1n\u2019 inserta en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, porque viola el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica el cual contiene un derecho integral a lo largo de todo el proceso, irrenunciable e intangible que hace parte del debido proceso\u201d. Para el accionante la defensa t\u00e9cnica \u201cpuede ser ejercida \u00fanicamente por quien es abogado y en caso de conflicto o controversia entre el abogado y el m\u00e9dico disciplinado prevalecen los criterios del abogado, porque la Constituci\u00f3n y la ley entienden que es el profesional que, de mejor forma, puede garantizar los derechos de su cliente por poseer los conocimientos especializados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el actor concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d pasa por alto que \u201ctodo disciplinado debe estar siempre asistido por un abogado para que ejerza su defensa t\u00e9cnica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social intervino en el proceso de la referencia el 16 de septiembre de 2020, por conducto de su apoderada judicial, para solicitar que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d contenida en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981. Fund\u00f3 su petici\u00f3n de la manera como se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, realiz\u00f3 unas consideraciones acerca del proceso disciplinario profesional y, en esa direcci\u00f3n, resalt\u00f3 que por mandato de la Constituci\u00f3n las autoridades estaban llamadas a inspeccionar el ejercicio de las profesiones. De tal modo, el proceso disciplinario profesional contemplado en los art\u00edculos 74 y siguientes de la Ley 23 de 1981 exhibe un fundamento constitucional1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico y aut\u00f3nomo del proceso y resalt\u00f3 que su finalidad consiste en \u201cdeterminar la responsabilidad y decidir el m\u00e9rito para aplicar sanciones por violaci\u00f3n de las normas \u00e9tico-disciplinarias reguladoras del ejercicio profesional de la medicina\u201d. Subray\u00f3 que, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 19952, el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica3. Mencion\u00f3 que en aquella ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 c\u00f3mo la norma prevista en el mencionado art\u00edculo otorgaba \u201cla garant\u00eda a todo profesional investigado para solicitar y aportar pruebas; as\u00ed como para asesorarse por un profesional del derecho, en caso que lo requiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el ministerio interviniente est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n que, tanto las actuaciones judiciales, como las administrativas deben ser respetuosas del derecho fundamental al debido proceso. Por ello, el legislador estableci\u00f3 la forma en que debe efectuarse el proceso disciplinario de los m\u00e9dicos en la Ley 23 de 1981 y, sobre la base de un \u201cmodelo procesal inquisitivo, garantiz\u00f3 cada uno de los componentes que forman parte del debido proceso, incluido el derecho de defensa\u201d. Por ese motivo, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d acusada en la presente oportunidad \u201cno constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, consider\u00f3 que la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981, que concuerda con lo dispuesto por el Decreto 3380 del mismo a\u00f1o que la reglamenta, except\u00faa la defensa t\u00e9cnica en ese proceso puntual sin generar \u201criesgos irrazonables debido a la naturaleza deontol\u00f3gica de esta acci\u00f3n disciplinaria\u201d. En esa medida, solicit\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Nacional de Medicina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Academia Nacional de Medicina present\u00f3 su intervenci\u00f3n el 21 de septiembre de 2020. Sostuvo que \u201cen el proceso \u00e9tico-disciplinario m\u00e9dico, la defensa o asesor\u00eda del acusado, al menos en la etapa inicial de la investigaci\u00f3n, es una opci\u00f3n para el sujeto demandado\u201d. De esta forma, es claro que \u201cel m\u00e9dico acusado puede o no estar asesorado de abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del interviniente, es explicable que, de conformidad con las normas que reg\u00edan antes de la Constituci\u00f3n de 1991, tal posibilidad fuera \u201coptativa\u201d. No obstante, acorde con lo dispuesto en la nueva Carta Pol\u00edtica, en la que se le confiere prevalencia al Estado Social de Derecho, \u201cla defensa t\u00e9cnica del acusado durante todas las etapas del proceso es conveniente y necesaria, con el fin de preservar los derechos del inculpado y evitar que un m\u00e9dico durante una diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, por desconocimiento o ingenuidad, pueda auto incriminarse en el momento de responder las preguntas que se le hacen en esta etapa procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de la Ley 23 de 1981, en lo no previsto en la referida Ley, \u201cse aplicar\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Por consiguiente, considera el interviniente necesario \u201cque, con el fin de evitar algunas dificultades en el proceso \u00e9tico-disciplinario m\u00e9dico, debe existir la mejor concordancia entre las diferentes normas que lo regulan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana present\u00f3 su intervenci\u00f3n por intermedio de la Secretaria de la Presidencia, el 21 de septiembre de 2020, para solicitar que la expresi\u00f3n acusada se declare exequible, con fundamento en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la interviniente el proceso disciplinario m\u00e9dico que se sustancia ante el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica es de naturaleza \u00e9tica y se adelanta bajo est\u00e1ndares de la profesi\u00f3n m\u00e9dica y de auto regulaci\u00f3n. Desde esa perspectiva, no es obligatoria la asesor\u00eda de un\/a abogado\/a durante todo el tr\u00e1mite, toda vez que el profesional del derecho carece \u201cde los conocimientos sobre procedimientos m\u00e9dicos que se analizan en este tipo de procesos y su presencia en los mismos no es garant\u00eda de una defensa t\u00e9cnica para tal fin, pues a efectos de analizar conductas y procedimientos eminentemente m\u00e9dicos resulta relevante el concepto de expertos sobre la materia que, en la mayor\u00eda de los casos no son abogados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que, seg\u00fan la propia disposici\u00f3n acusada, resulta factible \u201cacceder a un abogado cuando as\u00ed se estime necesario\u201d y se\u00f1al\u00f3, igualmente, que en el marco del proceso disciplinario ante el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica se garantiza el derecho de defensa, puesto que este posibilita que el investigado no solo sea escuchado en versi\u00f3n libre, sino solicite pruebas y controvierta aquellas que se encuentran en el expediente, de modo que, cuando sea necesario, puede valerse \u201cde expertos en la materia\u201d e incluso acudir a un abogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente puso de presente c\u00f3mo, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que el proceso ante el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica regido por los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 23 de 1981 permite al disciplinado formular sus descargos. As\u00ed mismo, le reconoce el derecho a ser asistido por un abogado escogido por \u00e9l \u2013art\u00edculo 77\u2013. A lo anterior se a\u00f1ade no solo que al proceso deben aplicarse las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 superior, sino que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 82 de la referida Ley, en lo all\u00ed no previsto, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. De esta manera \u201cqueda plenamente asegurada la observancia \u2018de la plenitud de las formas propias\u2019 del respectivo proceso disciplinario, en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente subray\u00f3 de igual forma que, pese a las diferencias existentes entre el proceso penal y el disciplinario \u2013reconocidas por la propia jurisprudencia constitucional\u2013, el juez disciplinario debe adelantar el tr\u00e1mite a la luz de las normas previstas en la Ley 23 de 1981, lo que no lo exime y, por el contrario, impone observar la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, destac\u00f3 que la Corte Constitucional ya analiz\u00f3, en sede de control de constitucionalidad de la Ley 23 de 1981, el cargo formulado en la presente ocasi\u00f3n y declar\u00f3 que el art\u00edculo 77 acusado se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual, en relaci\u00f3n con este reproche, existe cosa juzgada constitucional. Por ese motivo, solicita que esta Corporaci\u00f3n se atenga a lo fallado en la sentencia C-259 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colegio de Abogados en Derecho M\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Colegio de Abogados en Derecho M\u00e9dico intervino el 22 septiembre de 2020 para solicitar que la Corporaci\u00f3n se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-259 de 1995 y, de presentarse un pronunciamiento de fondo, la expresi\u00f3n demandada se declare ajustada a la Constituci\u00f3n, con fundamento en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo, en primer t\u00e9rmino, que frente al art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, dado el pronunciamiento hecho por esta Corporaci\u00f3n en la aludida providencia que declar\u00f3 exequible la norma4. Precis\u00f3, sin embargo, que, de todas maneras, la Corte \u201cNO SE OBLIGA a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero si elige este camino deber\u00e1 \u2018justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida\u2019\u201d. Empero, en esa misma l\u00ednea enfatiz\u00f3 que tales motivaciones deb\u00edan ser \u201cpoderosas\u201d5 y consider\u00f3 que esos razonamientos no se presentaban en el presente asunto, por lo que la expresi\u00f3n acusada deb\u00eda declararse exequible6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, advirti\u00f3 de la existencia de interpretaciones encontradas al momento de establecer el sentido y alcance de la defensa t\u00e9cnica en el proceso disciplinario m\u00e9dico, toda vez que, si bien por mandato legal deben aplicarse elementos del proceso penal, existe discusi\u00f3n acerca de la rigurosidad con la que se materializan esas garant\u00edas, dada la diferencia de fines que caracteriza a uno y otro procedimiento, lo que implica necesariamente distinguir entre defensa material y t\u00e9cnica en virtud de la \u201cpotestad legislativa contenida en el art\u00edculo 229 constitucional\u201d que autoriza al legislador a prescindir de la defensa mediante abogado en determinados procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra corriente doctrinaria parte, entretanto, \u201cde la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 29 Constitucional, de manera que el derecho a la defensa t\u00e9cnica deber\u00e1 ejercerse de forma obligatoria para el profesional de la medicina, una vez se produzca el pliego de cargos, entendiendo con ello que la inflexi\u00f3n demandada s\u00f3lo opera para la fase preliminar de la indagaci\u00f3n, cuando no se ha determinado la relevancia \u00e9tico jur\u00eddica del asunto objeto de la pesquisa. Ello en virtud de la integraci\u00f3n de las normas de procedimiento penal, conforme al art\u00edculo 82 de la Ley 23\/81\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, insisti\u00f3 el interviniente en que los argumentos expresados por el demandante no son concluyentes y, por lo tanto, la norma demandada debe declararse exequible. En consecuencia, debe ser desestimada su solicitud. Insisti\u00f3, de todos modos, en la necesidad de que \u201cse revisen los criterios de interpretaci\u00f3n, seg\u00fan los antecedentes de doctrina constitucional a efectos de determinar el alcance y aplicaci\u00f3n \u2013en todo, o en parte\u2013 dentro del proceso \u00e9tico disciplinario, de la expresi\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, destac\u00f3 que la remisi\u00f3n a las normas de procedimiento penal contemplada en el art\u00edculo 82 de la Ley 23 de 198 influye con mayor fuerza sobre la expresi\u00f3n acusada \u201cpodr\u00e1n\u201d contemplada en el art\u00edculo 77 del mencionado estatuto, pues da por sentada \u201cuna postura de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n en un escenario en donde los operadores normativos no son Abogados, sino m\u00e9dicos\u201d. El hecho de no contar con un lineamiento normativo m\u00e1s claro y la inexistencia de unificaci\u00f3n interpretativa trae como consecuencia que exista un actuar temeroso, por lo que se hace necesario fijar un alcance que determine si la posibilidad de recurrir a la asesor\u00eda de un profesional del derecho se encuentra estipulada de manera potestativa en la totalidad del proceso disciplinario de los m\u00e9dicos, o s\u00f3lo es potestativo en las fases iniciales del proceso y luego de la acusaci\u00f3n formal dicha participaci\u00f3n se torna obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Claudia Luc\u00eda Segura Acevedo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2020, la ciudadana Claudia Luc\u00eda Segura Acevedo intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se declare exequible la disposici\u00f3n demandada, con sustento en los motivos que se exponen a rengl\u00f3n seguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente record\u00f3 que para el tiempo en el que se expidi\u00f3 la Ley 23 de 1981 el legislador consider\u00f3 que, ante los vac\u00edos legislativos, deb\u00eda remitir al C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013tal como aparece consignado en el art\u00edculo 82 de la mencionada ley\u2013 y que ello pod\u00eda dar lugar a concluir \u201cque en las normas disciplinarias m\u00e9dicas se debe respetar la defensa t\u00e9cnica como un requisito del derecho al debido proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, enfatiz\u00f3 que esa conclusi\u00f3n resultaba equivocada, por cuanto la garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica no operaba de la misma forma en el derecho penal que en el derecho disciplinario. En este \u00faltimo caso, \u201cla participaci\u00f3n de un apoderado del disciplinado no debe ser obligatoria, sino facultativa\u201d. A prop\u00f3sito de lo expuesto, trajo a colaci\u00f3n c\u00f3mo el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han precisado que \u201cen los procesos disciplinarios, s\u00f3lo es necesario nombrarle al disciplinado un abogado de oficio, cuando habiendo sido requerido, no se presenta a recibir la notificaci\u00f3n\u201d7. Indic\u00f3, asimismo, que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-328 de 2003 se pregunt\u00f3 acerca de si \u00bfera contrario a la garant\u00eda constitucional del debido proceso que el legislador prevea situaciones en las cuales \u201cun servidor p\u00fablico procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado escogido por \u00e9l?\u201d. Esto es, si pod\u00eda entenderse que se contrariaba a la Constituci\u00f3n cuando el art\u00edculo 29 superior al prescribir \u201cque \u2018quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio\u2019 estableci\u00f3 una garant\u00eda que se ha de extender obligatoriamente a \u00e1mbitos diferentes al penal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la interviniente, un estudio del precedente sentado por la Corte Constitucional en la materia permite afirmar que la defensa t\u00e9cnica, como exigencia constitucional, se circunscribe al proceso penal y no es extensible a otros procesos, a menos que el legislador as\u00ed lo considere. Tal apreciaci\u00f3n fue confirmada por la sentencia C-131 de 20028, mediante la cual la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000 que establec\u00eda que la defensa t\u00e9cnica del implicado en un proceso de responsabilidad fiscal era facultativa. En la mencionada decisi\u00f3n se concluy\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n no ordena la defensa t\u00e9cnica en procesos que no son de naturaleza penal\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al anterior pronunciamiento, la interviniente agreg\u00f3 lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-328 de 200310, mediante la cual la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los art\u00edculos 35, 165 y 223 parciales, de la ley 734 de 2002, &#8220;por la cual se expide el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico&#8221;. En la providencia citada, la Corte abord\u00f3 el examen de la expresi\u00f3n \u201csi lo tuviere\u201d prevista en el inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico teniendo en cuenta la siguiente pregunta \u00bf\u201c[e]s contrario al debido proceso, espec\u00edficamente al derecho a la defensa t\u00e9cnica, que la ley prevea situaciones en las cuales un servidor p\u00fablico procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado?\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente se\u00f1al\u00f3 que en fallos posteriores la Corte ha reiterado su posici\u00f3n, de la que se extrae, en definitiva, que en el campo del derecho sancionatorio disciplinario la defensa t\u00e9cnica no est\u00e1 constitucionalmente prescrita. De ello dan cuenta los procedimientos que se adelantan \u201cante la Procuradur\u00eda, Contralor\u00eda o Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica entre otros, donde tiene car\u00e1cter facultativo dicho derecho a la defensa t\u00e9cnica\u201d. A juicio de la interviniente, la defensa t\u00e9cnica es un derecho de ineludible aplicaci\u00f3n para procesos de \u00edndole penal \u201cque se tramitan ante la Fiscal\u00eda y\/o los Jueces Penales de la Rep\u00fablica\u201d y no necesariamente debe aplicarse en los procesos sancionatorios disciplinarios. Tanto es ello as\u00ed que, recientemente, el Consejo de Estado puso de relieve c\u00f3mo mientras la defensa t\u00e9cnica era imprescindible en el proceso penal por estar en juego el derecho a la libertad, en el proceso disciplinario tal garant\u00eda operaba \u201cde manera diferente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 la interviniente que, en criterio del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la diferencia radica en que \u201clas investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acci\u00f3n disciplinaria, son de naturaleza administrativa y en consecuencia, las decisiones definitivas all\u00ed proferidas pueden ser impugnadas ante [esa] jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011\u201d. A lo anterior agrega el Consejo de Estado \u201cque las decisiones de los servidores p\u00fablicos titulares de la acci\u00f3n disciplinaria no son asimilables a una decisi\u00f3n judicial, sino que tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Segura Acevedo finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n insistiendo en que en materia disciplinaria el investigado cuenta con la opci\u00f3n de elegir si quiere o no estar representado por un abogado, por lo que se trata de una facultad que el disciplinariamente procesado puede elegir o no, sin que por ello se desconozca la Constituci\u00f3n, motivo por el cual la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d contenida en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 debe declararse exequible, en cuanto se refiere al profesional de la medicina investigado por una conducta contraria a la \u00e9tica de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios sobre Gen\u00e9tica y Derecho de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. el 23 de septiembre de 2020, el Centro de Estudios sobre Gen\u00e9tica y Derecho de la Universidad Externado de Colombia intervino \u00a0para solicitar que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los motivos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de citar las normas que el accionante consider\u00f3 vulneradas por la expresi\u00f3n acusada, puso de presente que en la sentencia C-259 de 1995 la Corte Constitucional encontr\u00f3 que los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la ley 23 de 1981 no desconoc\u00edan la garant\u00eda constitucional del debido proceso contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica12. Ahora, precis\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional reciente13, resultaba indispensable modular los efectos de la cosa juzgada, acorde con un an\u00e1lisis que considere la posibilidad de que se planteen nuevos cargos no contemplados por el juez constitucional o en el evento en que la Corte haya circunscrito su an\u00e1lisis o se presente un cambio en la identidad del texto normativo. Bajo tales circunstancias, resulta factible que, pese a existir un fallo de constitucionalidad, pueda realizarse una nueva valoraci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, advirti\u00f3 el interviniente que cuando la Corte ha declarado que un precepto se ajusta al ordenamiento constitucional no puede haber un pronunciamiento posterior, puesto que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Una nueva decisi\u00f3n sobre el punto, podr\u00eda dar lugar a fallos contradictorios que afectan la seguridad jur\u00eddica. En esa medida, en el asunto de la referencia la Corte debe abstenerse de fallar de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, en caso de tomar una decisi\u00f3n de fondo, el Centro de Estudios sobre Gen\u00e9tica y Derecho de la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 que el precepto se declare ajustado a la Carta Pol\u00edtica por cuatro motivos: i) ninguna de las normas sobre derechos humanos ratificadas y aprobadas por Colombia que el demandante consider\u00f3 vulneradas requieren que en los procesos disciplinarios de car\u00e1cter administrativo las personas que ejercen una profesi\u00f3n \u2013como es el caso de los m\u00e9dicos\u2013 est\u00e9n representados mediante un abogado titulado; ii) en el ordenamiento jur\u00eddico tampoco existe esa obligaci\u00f3n. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por el Consejo de Estado y tambi\u00e9n por la Corte Constitucional; iii) en gran variedad de escenarios procesales el ejercicio de la defensa y el respeto por el debido proceso \u201cno implica necesariamente, ni en todos los casos, la defensa t\u00e9cnica por parte de un abogado titulado\u201d14 y iv) las decisiones proferidas por el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica y por el Ministerio de Salud en respuesta a los recursos de apelaci\u00f3n pueden demandarse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, escenario en el que se ejerce control judicial a trav\u00e9s de un debate t\u00e9cnico de naturaleza jur\u00eddica que debe ser ejercido por conducto de un abogado titulado que cuente con derecho a postulaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario intervino el 23 de septiembre de 2020 para solicitar que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer qu\u00e9 es el derecho sancionador, qu\u00e9 ramas lo conforman y c\u00f3mo funcionan otros procedimientos disciplinarios sancionadores de diferentes profesiones, concluy\u00f3 la interviniente que el derecho a la defensa t\u00e9cnica no se materializa de manera homog\u00e9nea. Esto es, mientras en el proceso penal su aplicaci\u00f3n es obligatoria, en los distintos reg\u00edmenes disciplinarios sancionadores se pone en marcha de manera m\u00e1s flexible y ello puede variar de conformidad con las singularidades de cada proceso, ya sea contravencional, correccional o disciplinario15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, puso de presente c\u00f3mo la jurisprudencia hoy reconoce \u201cque la defensa t\u00e9cnica no opera del mismo modo en las ramas del derecho sancionador distintas al derecho penal\u201d e hizo hincapi\u00e9 sobre el margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta el legislador para reglar de manera concreta el alcance que la garant\u00eda del debido proceso en procedimientos de naturaleza sancionatoria. Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, sostuvo que la norma all\u00ed prevista se refiere exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n en materia civil y penal lo que no se hace extensivo a los tribunales \u00e9ticos cuya naturaleza es administrativa. Finalmente, en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, mostr\u00f3 que la Corte de San Jos\u00e9 ha distinguido entre acusaciones de naturaleza penal y aquellas de orden civil, laboral o fiscal. La defensa t\u00e9cnica se aplica obligatoriamente a las acusaciones en el marco del proceso penal y pierde ese car\u00e1cter cuando se trata de acusaciones en otras ramas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los motivos expuestos, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n expuso, mediante concepto presentado el 22 de octubre de 2020, las razones por las cuales solicita declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. A continuaci\u00f3n, se realiza una s\u00edntesis de sus consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Vista Fiscal, en el presente asunto no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que si bien la sentencia C-259 de 1995 se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981, en la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n examin\u00f3 tres aspectos: \u201ci) principios y garant\u00edas del debido proceso que no se aplican en el proceso disciplinario de \u00e9tica m\u00e9dica; ii) la violaci\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem; y iii) la integraci\u00f3n del proceso disciplinario con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el criterio de control fue tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 superior, la Corte no examin\u00f3, espec\u00edficamente, los alcances de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d; tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre si el car\u00e1cter facultativo de la defensa t\u00e9cnica desconoc\u00eda una garant\u00eda constitucional que, para el demandante, resulta irrenunciable e intangible. El cargo, por lo tanto, es distinto a los examinados por la Corte en la oportunidad referida. En consecuencia, siendo la materia objeto de control distinta a la ya analizada \u2013as\u00ed el canon de control sea el mismo\u2013, no se cumple con las exigencias previstas para que se configure la cosa juzgada constitucional y el juicio de constitucionalidad resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Procurador la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d contemplada en la disposici\u00f3n que se demanda efectivamente tiene un alcance facultativo. De una parte, alude a la posibilidad que se les reconoce a los m\u00e9dicos investigados en los procesos disciplinarios para optar por la asistencia de un profesional del derecho y, de otra, hace referencia a esta misma posibilidad pero esta vez atribuida al m\u00e9dico encargado de adelantar la etapa de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Vista Fiscal, el derecho de defensa, visto desde una perspectiva general, constituye \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica fundamental en el acceso a la justicia y en la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la ley\u201d. En ese sentido, representa un componente fundamental del debido proceso y, como lo prescribe el art\u00edculo 29 superior, debe aplicarse \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (\u2026) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. Examinado a la luz de lo dispuesto en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, este derecho se encuentra tambi\u00e9n protegido por lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14), y de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en criterio del Procurador, la defensa t\u00e9cnica se aplica en funci\u00f3n de la naturaleza de los procesos y admite graduaciones dependiendo \u201cde las etapas y las materias o asuntos debatidos procesalmente\u201d. As\u00ed, en el proceso penal con profunda incidencia sobre los derechos fundamentales, lo que se busca es que el sindicado cuente con una defensa plena, por conducto de un profesional del derecho, quien dispone de la experticia suficiente \u201cpara controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional\u201d. En esa l\u00ednea de pensamiento, la defensa t\u00e9cnica en materia penal supone la idoneidad profesional que se considera una garant\u00eda irrenunciable del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, en el asunto que se examina sucede algo diferente. Esto es as\u00ed porque la Ley 23 de 1981 constituye el compendio \u201cde normas permanente sobre \u00e9tica m\u00e9dica a que debe ce\u00f1irse el ejercicio de la medicina en Colombia\u201d. Su objeto de regulaci\u00f3n no es otro que la relaci\u00f3n entre m\u00e9dico y paciente y, en general, la pr\u00e1ctica profesional de la medicina. Por eso, luego de describir el contenido del T\u00edtulo III de la referida ley, destac\u00f3 c\u00f3mo el proceso disciplinario se distingue claramente del proceso penal, incluso a pesar de su naturaleza sancionatoria. La diferencia principal radica en el tipo de normas a las que se sujetan las y los profesionales de la medicina que condensan las obligaciones enmarcadas en la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente y que se traducen en el debido cumplimiento de la lex artis, cuesti\u00f3n esta que no se presenta en procesos de otra \u00edndole que exigen los conocimientos especializados de los abogados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 la Vista Fiscal que la Corte en la sentencia C-259 de 1995 ilustr\u00f3 sobre las diferencias entre el proceso penal y el disciplinario y puso \u00e9nfasis en el contenido de las normas que se aplican para los m\u00e9dicos16. Trat\u00e1ndose de este tipo de normas, la experticia t\u00e9cnica es justamente la de los profesionales de la medicina quienes cuentan, en todo caso, con la posibilidad de recibir la asesor\u00eda de un abogado para absolver cuestiones de contenido jur\u00eddico. Por tanto, establecer si se ha presentado una mala o irresponsable pr\u00e1ctica m\u00e9dica requiere \u201cde un est\u00e1ndar cient\u00edfico para su valoraci\u00f3n, lo que a su vez\u2026explica la existencia de un tribunal compuesto por m\u00e9dicos como juez natural del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde ese horizonte de comprensi\u00f3n, la garant\u00eda del debido proceso y, m\u00e1s concretamente, el derecho a la defensa t\u00e9cnica, no se materializa de manera igual en todas las actuaciones, pues ello significar\u00eda desconocer las formas propias de cada juicio y el principio del juez natural que tambi\u00e9n integran el debido proceso. Bajo esa \u00f3ptica, tambi\u00e9n \u201cla responsabilidad del profesional de la medicina tiene diferentes dimensiones y, por ello, diferentes niveles de aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas en funci\u00f3n de la naturaleza del proceso\u201d. En fin, las perspectivas descritas llevan al Procurador a concluir que \u201cel vocablo \u2018podr\u00e1n\u2019, contenido en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981, no desconoce el derecho de defensa t\u00e9cnica, como garant\u00eda del debido proceso, pues parte de la finalidad y del objeto del proceso disciplinario etico-profesional, sin perjuicio que el propio investigado defina la asistencia de un abogado para atender asuntos marginales en el marco del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto la Vista Fiscal solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d prevista en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: en el presente caso no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expuso el accionante en su escrito de demanda y lo mencionaron los intervinientes y la Vista Fiscal, el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 ya fue objeto de pronunciamiento en dos oportunidades. La primera, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 por parte de la Corte Suprema de Justicia y, la segunda, mediante la sentencia C-259 de 1995 por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia cabe precisar que, al haber sido este efectuado en un marco normativo diferente, esto es, una Constituci\u00f3n que ya no se encuentra vigente, no se afecta la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre la demanda, en la medida en que se trata de un nuevo referente de control, por lo cual no podr\u00eda predicarse la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. En consecuencia, el an\u00e1lisis de la Sala en la presente sentencia se debe restringir a establecer si en el asunto de la referencia se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional respecto del pronunciamiento hecho por esta Corte en la sentencia C-259 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, las sentencias que profiere esta Corporaci\u00f3n en el marco del control de constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Desde esa perspectiva, las decisiones no solo adquieren car\u00e1cter definitivo e incontrovertible, sino que se proh\u00edbe a todas las autoridades reproducir el contenido de aquellas normas que fueron declaradas inexequibles por motivos de fondo17. El instituto de la cosa juzgada cumple as\u00ed unas finalidades muy precisas, a saber, garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tanto como asegurar la observancia de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, entre los requisitos que deben cumplirse para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha mencionado los siguientes: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii) subsistencia del criterio de control de constitucionalidad19, vale decir \u201cque no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por v\u00eda jurisprudencial se han establecido distintas tipolog\u00edas de la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, el concepto de cosa juzgada formal que se presenta cuando \u201c[e]xiste un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposici\u00f3n legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisi\u00f3n debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior21. En segundo t\u00e9rmino, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre cuando se demanda una disposici\u00f3n formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad22. Sobre este extremo, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio implica la evaluaci\u00f3n del contenido normativo, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas; luego tambi\u00e9n se configura cuando se haya variado el contenido del art\u00edculo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo23. Por lo tanto, la decisi\u00f3n es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposici\u00f3n acusada24. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos para la declaraci\u00f3n est\u00e1n dados por una decisi\u00f3n previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho id\u00e9ntica predicable de distintas disposiciones jur\u00eddicas; la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la tipolog\u00eda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha distinguido otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta cuando \u201cel pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n26. De esta manera, [la disposici\u00f3n] no puede ser objeto de control de constitucionalidad27. Tambi\u00e9n ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando \u201cel juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior28. Puede ser expl\u00edcita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad e impl\u00edcita cuando puede extraerse de forma inequ\u00edvoca de la parte motiva de la decisi\u00f3n, sin que se exprese en la resolutiva29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, ha mencionado la cosa juzgada aparente que opera cuando pese a haberse adoptado \u201cuna decisi\u00f3n en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, con el objeto de establecer si, como lo advierten varios de los intervinientes, en el presente asunto se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-259 de 199531 o si, como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, la demanda en el proceso de la referencia admite un nuevo pronunciamiento porque, aun cuando el referente de control es parcialmente el mismo \u2013el art\u00edculo 29 superior\u201332, el objeto del reproche esta vez es distinto y el cargo alegado contra la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d prevista en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 tambi\u00e9n es diferente, en cuanto se concentra en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica. En tal virtud, la Sala analizar\u00e1 el pronunciamiento de la Corte en la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto es de anotar, que mediante la aludida providencia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios art\u00edculos de la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221;, entre ellos el art\u00edculo 7733. Fueron tres los cargos examinados por la Corte Constitucional en la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) [e]l proceso disciplinario \u00e9tico m\u00e9dico carece de principios y garant\u00edas propias del debido proceso; ii) [v]iolaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem y iii) [l]a integraci\u00f3n del proceso disciplinario en lo no contemplado en la Ley 23 de 1981, con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se aludir\u00e1, \u00fanicamente, a las consideraciones desarrolladas por la Corte en relaci\u00f3n con los cargos 1\u00ba y 3\u00ba que tienen relevancia directa al momento de determinar sobre la alegada configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en el asunto de la referencia. Como se ver\u00e1 en lo que sigue, acerca de estos dos cargos la Corte hizo un an\u00e1lisis abstracto y general, sin detenerse a examinar, concretamente, lo relativo al derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia C-259 de 1995 la Corte se pronunci\u00f334, inicialmente, sobre el sentido y alcance del procedimiento disciplinario de \u00e9tica m\u00e9dica y resalt\u00f3 el reconocimiento que la Constituci\u00f3n, mediante lo dispuesto en el art\u00edculo 26 superior, les confiere a los colegios profesionales, en este caso, a los profesionales de la medicina\u2013 para disponer de un \u00e1mbito aut\u00f3nomo de regulaci\u00f3n y crear Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica bajo la condici\u00f3n de contar con una organizaci\u00f3n y estructura interna democr\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 20935 y 210 superiores, los particulares se encontraban habilitados para ejercer funciones administrativas, de conformidad con las exigencias legales y que esta circunstancia no los convert\u00eda en funcionarios p\u00fablicos. Indic\u00f3, igualmente, que las normas demandadas eran de car\u00e1cter \u00e9tico sancionatorio y su infracci\u00f3n produc\u00eda una responsabilidad propia del derecho administrativo disciplinario36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de analizar el primer cargo, record\u00f3 la Corte que, de manera similar a lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 1991 garantiza el debido proceso y las formalidades propias del juicio ante tribunal competente, solo que la \u00faltima norma extendi\u00f3 estas garant\u00edas tambi\u00e9n a los procesos que se surten ante autoridades administrativas. En ese sentido, consigna expresamente la presunci\u00f3n de inocencia; el derecho de defensa, los principios de publicidad y celeridad, el derecho a la contradicci\u00f3n, el derecho de impugnaci\u00f3n y el principio del non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, particularmente en relaci\u00f3n con el procedimiento que se adelanta ante los Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica sostuvo la Corte lo que se transcribe enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-ex\u00e1mine, los art\u00edculos 72 a 82 demandados garantizan en materia de procesos de \u00e9tica m\u00e9dica, que estos se adelanten con la observancia plena del debido proceso y ante el Tribunal competente, que lo es el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se consagra la existencia de un Tribunal competente (art\u00edculos 74 y 75, Ley 23 de 1981); se garantiza el derecho de defensa del acusado por violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica al permitirle a \u00e9ste formular los correspondientes descargos ante el mismo Tribunal, con respecto a los cargos que se le hagan (art\u00edculo 80). Igualmente, se le concede el derecho de ser asistido por un abogado escogido por \u00e9l (art\u00edculo 77); y adem\u00e1s, para dejar a salvo las garant\u00edas consignadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expresa en forma concluyente que en lo concerniente al proceso disciplinario \u00e9tico profesional &#8220;[e]n lo no previsto en la Ley, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221; (art\u00edculo 82), con lo cual queda plenamente asegurada la observancia &#8220;de la plenitud de las formas propias&#8221; del respectivo proceso disciplinario, en materia de \u00e9tica m\u00e9dica, a que se contraen los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, es evidente que dentro de dicho r\u00e9gimen se encuentra comprendida la facultad que tiene el profesional acusado para presentar pruebas y solicitar la pr\u00e1ctica de las mismas en el respectivo proceso disciplinario en su contra, a fin de desvirtuar los cargos formulados y demostrar su inocencia, pues es entendido que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la observancia del debido proceso como el disciplinario requiere de la facultad y oportunidad del acusado para conocer los cargos formulados, rendir los correspondientes descargos, y presentar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que considere pertinentes y sean conducentes para desvirtuar los cargos, todo ello con anterioridad al pronunciamiento respectivo que ponga fin al proceso \u00e9tico profesional. Las normas demandadas no ri\u00f1en con el cumplimiento de las exigencias procesales mencionadas, y por ello habr\u00e1 de declararlas exequibles por encontrarlas ajustadas a los preceptos constitucionales, sin que haya lugar a que prospere el primer cargo formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando analiz\u00f3 el tercer cargo, esto es, que \u201cla integraci\u00f3n del proceso disciplinario con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagrada en los art\u00edculos demandados, y particularmente en el art\u00edculo 82 de la Ley 23 de 1981\u201d presuntamente desconoc\u00eda el art\u00edculo 29 superior, toda vez que se trataba de procesos orientados por \u201cprincipios jur\u00eddicos de diferente naturaleza\u201d, la Corporaci\u00f3n tampoco ahond\u00f3 en el estudio de la defensa t\u00e9cnica \u2013que es el tema en que se centra el cuestionamiento del accionante en la presenta ocasi\u00f3n\u2013, sino que se restringi\u00f3 a destacar que la distinci\u00f3n entre el proceso penal y el disciplinario \u201ccuya naturaleza y competencia de car\u00e1cter jurisdiccional es diferente\u201d no significa de manera alguna que sean reg\u00edmenes incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que s\u00ed subray\u00f3 es que las normas que rigen en una y otra actuaci\u00f3n \u2013refiri\u00e9ndose al juicio penal y al procedimiento \u00e9tico disciplinario de naturaleza administrativa sancionatoria\u2013 \u201cimplica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance [distintos]\u201d. Bajo esa perspectiva,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el juez disciplinario debe examinar la conducta del inculpado con relaci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter \u00e9tico m\u00e9dico como las consagradas en la Ley 23 de 1981, que tienden a adoptar correctivos jur\u00eddicos para la mayor eficiencia de los servicios m\u00e9dicos y la protecci\u00f3n de los intereses de los usuarios, y para la salvaguardia de la salubridad p\u00fablica, mientras que el juez penal tutela el inter\u00e9s social, y el civil y el administrativo, los derechos fundamentales de las personas para el resarcimiento de los perjuicios que se puedan dar por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del profesional m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y como ya se indic\u00f3, la Corte Constitucional estima que la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 82 de la Ley 23 de 1981 a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en nada quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al contrario, este precepto, as\u00ed como los demandados, tienen desarrollo en debida forma, ya que conducen a que toda actuaci\u00f3n del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica est\u00e9 sometida a la observancia del debido proceso, garantizando de esa manera los derechos del profesional acusado dentro del proceso disciplinario all\u00ed consagrado, con sujeci\u00f3n a las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el tercer y \u00faltimo cargo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte resolutiva de la sentencia C-259 de 1995 se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atr\u00e1s se indic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado de manera constante que el pronunciamiento de fondo sobre una disposici\u00f3n, da lugar a la cosa juzgada absoluta; regla que, no obstante, tiene excepciones entre las cuales se encuentra la cosa juzgada relativa expl\u00edcita y la impl\u00edcita37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se presenta la cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando de la lectura del resuelve de la providencia se deriva expresamente que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos38. Con todo, un an\u00e1lisis de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia C-259 de 1995 permite a la Sala concluir que el fen\u00f3meno aludido no se present\u00f3, pues en el resuelve de la mencionada providencia no se hizo alusi\u00f3n alguna a que la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 estuviera relacionada con el an\u00e1lisis de determinados cargos. As\u00ed las cosas, debe la Sala establecer si en el asunto de la referencia se configur\u00f3, m\u00e1s bien, la cosa juzgada relativa impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada relativa impl\u00edcita se presenta cuando, pese a no hacerse referencia en la parte resolutiva de la sentencia proferida que la Corte restringi\u00f3 su examen al an\u00e1lisis de determinados cargos, de las consideraciones efectuadas por la Corporaci\u00f3n se desprende que, en efecto, limit\u00f3 su pronunciamiento al estudio de determinados cargos entre los cuales no se cuentan reparos efectuados m\u00e1s adelante, como es el caso del presentado en la demanda que dio lugar al proceso de la referencia. En ese sentido, puede concluirse que en relaci\u00f3n con el cargo alegado con posterioridad a la sentencia C-259 de 1995, esto es, que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d prevista en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 desconoce el art\u00edculo 29 constitucional y los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, no hubo pronunciamiento jurisdiccional previo, \u201cpor lo cual es posible adelantar frente a [este] un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la anterior distinci\u00f3n, resulta claro que el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 prev\u00e9 un contenido jur\u00eddico concreto relacionado con la facultad de optar o no por la defensa t\u00e9cnica en el procedimiento \u00e9tico disciplinario que se sigue en contra de los\/las profesionales de la medicina y es evidente que, en la sentencia C-259 de 1995, esta Corte no se detuvo a analizar ese aspecto que ni siquiera mencion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional hizo, en efecto, un pronunciamiento general y abstracto sobre la garant\u00eda del debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios que se adelantan ante el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, pero se abstuvo de realizar un examen particular acerca de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d que, entendida en su sentido literal y l\u00f3gico, hace facultativo el ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica en el proceso \u00e9tico disciplinario de naturaleza administrativa sancionadora el cual, por virtud de lo se\u00f1alado en la Ley 23 de 1981, se aplica a los profesionales de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho en pocas palabras, el objeto de examen de la Corte en la sentencia C-259 de 1995 no vers\u00f3 puntualmente sobre el car\u00e1cter facultativo de la defensa t\u00e9cnica en el proceso disciplinario de \u00e9tica m\u00e9dica, lo que impone a la Sala efectuar un an\u00e1lisis de fondo sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, si se considera que en la sentencia aludida la Corte Constitucional no examin\u00f3 tal aspecto y se restringi\u00f3 a incluir en la parte resolutiva del fallo la norma, sin que previamente hubiere tenido lugar un an\u00e1lisis de fondo relacionado con la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d en ella incluida \u2013que es lo que se esgrime en el escrito de demanda presentado por el se\u00f1or Saavedra Rojas\u2013, no puede hablarse de cosa juzgada constitucional y lo que se presenta es el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del cargo, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de formular el problema jur\u00eddico, debe la Sala precisar que aun cuando el cargo presentado por el demandante cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para permitir un pronunciamiento de fondo \u2013lo que ninguno de los intervinientes, ni el Ministerio P\u00fablico pusieron en tela de juicio\u2013, resulta preciso indicar que la expresi\u00f3n demandada, al conferirle un car\u00e1cter facultativo a la defensa t\u00e9cnica, opera tanto para la persona disciplinada, como para quien instruye el proceso disciplinario. Sin embargo, en la medida en que el demandante s\u00f3lo cuestiona su aplicaci\u00f3n respecto de la primera, la Corte se ocupar\u00e1 de analizar este aspecto y no evaluar\u00e1 la constitucionalidad de la potestad para prescindir de la defensa t\u00e9cnica atribuida por la norma tambi\u00e9n a quien asume la instrucci\u00f3n en el proceso disciplinario m\u00e9dico, aspecto que, se reitera, no fue objeto de reproche alguno por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala se contrae a establecer si es contrario al art\u00edculo 29 superior y a los art\u00edculos 14 y 8\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, respectivamente, que en el marco de los procesos disciplinarios seguidos contra los profesionales de la medicina, la defensa t\u00e9cnica \u2013tal como se desprende de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d contemplada en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d\u2013 tenga un car\u00e1cter facultativo, esto es, que el m\u00e9dico investigado pueda optar por acudir a un abogado para la defensa o renunciar a esta posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala observar\u00e1 el siguiente orden expositivo. Primero, se referir\u00e1 al contexto normativo en el que se inserta la expresi\u00f3n acusada. Segundo, se pronunciar\u00e1 sobre el alcance de la garant\u00eda del debido proceso en el derecho sancionador disciplinario y acerca de sus diferencias con el derecho penal. Tercero, a la luz de las consideraciones realizadas, se pronunciar\u00e1 sobre el cargo presentado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contexto normativo en el que se inserta la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d, acusada en la demanda de la referencia, est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d. El mencionado estatuto est\u00e1 compuesto por tres t\u00edtulos cada uno de ellos integrado por varios cap\u00edtulos. El t\u00edtulo primero contempla las disposiciones generales; el cap\u00edtulo 1\u00ba de dicho t\u00edtulo establece la declaraci\u00f3n de principios. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba, la declaraci\u00f3n de principios, que enseguida se transcriben, es fundamental para el desarrollo de la \u00e9tica m\u00e9dica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medicina es una profesi\u00f3n que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden econ\u00f3mico-social, racial, pol\u00edtico y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones human\u00edsticas que le son inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El hombre es una unidad s\u00edquica y som\u00e1tica, sometido a variadas influencias externas. El m\u00e9todo cl\u00ednico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo cient\u00edfico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la t\u00e9cnica ponen a su disposici\u00f3n. En consecuencia, el m\u00e9dico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relaci\u00f3n con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus caracter\u00edsticas individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitaci\u00f3n correspondiente. Si as\u00ed procede, a sabiendas podr\u00e1 hacer contribuciones a la ciencia de la salud, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica cotidiana de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto en la sencilla investigaci\u00f3n cient\u00edfica antes se\u00f1alada como en las que se lleve a cabo con fines espec\u00edficos y prop\u00f3sitos deliberados, por m\u00e1s compleja que ella sea, el m\u00e9dico se ajustar\u00e1 a los principios metodol\u00f3gicos y \u00e9ticos que salvaguardan los intereses de la ciencia y los derechos de la persona, protegi\u00e9ndola del sufrimiento y manteniendo inc\u00f3lume su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente es elemento primordial en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica. Para que dicha relaci\u00f3n tenga pleno \u00e9xito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y aut\u00e9ntico, el cual impone la m\u00e1s estricta reserva profesional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme con la tradici\u00f3n secular, el m\u00e9dico est\u00e1 obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesi\u00f3n, con miras a preservar la salud de las personas y de la comunidad. Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la ense\u00f1anza de la medicina o a regentar c\u00e1tedras en las mismas, se someter\u00e1 a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, as\u00ed como a los dictados de la ciencia, a los principios pedag\u00f3gicos y a la \u00e9tica profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El m\u00e9dico es auxiliar de la justicia en los casos que se\u00f1ala la ley, ora como funcionario p\u00fablico, ora como perito expresamente designado para ello. En una u otra condici\u00f3n, el m\u00e9dico cumplir\u00e1 su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesi\u00f3n, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la b\u00fasqueda de la verdad y s\u00f3lo la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El m\u00e9dico tiene derecho de recibir remuneraci\u00f3n por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia. Es entendido que el trabajo o servicio del m\u00e9dico s\u00f3lo lo beneficiar\u00e1 a \u00e9l y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o pol\u00edticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el m\u00e9dico emprenda acciones reivindicatorias en comunidad, por razones salariales y otras, tales acciones no podr\u00e1n poner en peligro la vida de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>9. El m\u00e9dico, por la funci\u00f3n social que implica el ejercicio de su profesi\u00f3n, est\u00e1 obligado a sujetar su conducta p\u00fablica y privada a los m\u00e1s elevados preceptos de la moral universal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo II regula lo referente a la pr\u00e1ctica profesional, esto es, i) las relaciones del m\u00e9dico con el paciente; ii) la relaci\u00f3n del m\u00e9dico con sus colegas; iii) la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la historia cl\u00ednica, el secreto profesional y algunas conductas; iv) las relaciones del m\u00e9dico con las instituciones; v) las relaciones del m\u00e9dico con la sociedad y el Estado as\u00ed como vi) la publicidad y la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo III en el que se inserta la norma que contiene la disposici\u00f3n acusada, regula lo relativo a los \u00f3rganos de control y el r\u00e9gimen disciplinario. As\u00ed, el art\u00edculo 62 reconoce a la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana como instituci\u00f3n asesora y consultiva del Gobierno Nacional. El art\u00edculo 63 crea, por su parte, el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica con sede en Bogot\u00e1 y le otorga \u201cautoridad para conocer de los procesos disciplinarios \u00e9tico-profesionales que se presenten por raz\u00f3n del ejercicio de la medicina en Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 64 precisa que el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica estar\u00e1 conformado por \u201ccinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro ser\u00e1n propuestos por la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos por \u00e9stas\u201d. El art\u00edculo 65 menciona, a su vez, las exigencias que deben cumplirse para ser integrante del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince a\u00f1os o haber desempe\u00f1ado la c\u00e1tedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 66 prev\u00e9 que quienes componen el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica cumplir\u00e1n un periodo de dos a\u00f1os, pueden ser reelegidos y tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el Ministerio de Salud. El art\u00edculo 67 prescribe, a su vez, que \u201cen cada Departamento, Intendencia o Comisar\u00eda se constituir\u00e1 un Tribunal Seccional \u00c9tico Profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 68 alude a la composici\u00f3n del Tribunal Seccional de \u00c9tica M\u00e9dica y, en tal sentido, se\u00f1ala que estar\u00e1 conformado por \u201ccinco profesionales de la medicina elegidos por el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios M\u00e9dicos correspondientes, cuyo n\u00famero en cada caso no podr\u00e1 ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este n\u00famero con el lleno de las calidades que m\u00e1s adelante se se\u00f1alan\u201d. El art\u00edculo 69 indica los requisitos que han de cumplirse para ser integrante del Tribunal Seccional de \u00c9tica M\u00e9dica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez a\u00f1os, o durante por lo menos cinco a\u00f1os haber desempe\u00f1ado la c\u00e1tedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que los integrantes del Tribunal Nacional de \u00c9tica, los miembros de los Tribunales Seccionales de \u00c9tica M\u00e9dica ejercer\u00e1n su funci\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os y podr\u00e1n ser reelegidos. No obstante, \u201ctomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, o ante aquellas en quien \u00e9sta delegare la facultad de adelantar la diligencia\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 73 prescribe que \u201clos Tribunales \u00c9tico Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica, pero sus integrantes, por el solo hecho de serlo, no adquieren el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo 2\u00ba del T\u00edtulo III regula lo referente al proceso disciplinario \u00e9tico profesional. As\u00ed, el art\u00edculo 74 prev\u00e9 que este podr\u00e1 ser promovido a) de oficio \u201ccuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley\u201d y b) \u201cpor solicitud de una entidad p\u00fablica, privada o de cualquier persona. En todo caso deber\u00e1 presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere re\u00f1ido con la \u00c9tica-M\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 75, una vez se acepta la denuncia, el Presidente del Tribunal debe designar a uno de sus integrantes con el prop\u00f3sito de que \u201cinstruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un t\u00e9rmino no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 76, cuando en criterio del Presidente del Tribunal o del profesional instructor \u201cel contenido de la denuncia permite establecer la presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter penal, civil o administrativo, simult\u00e1neamente con la instrucci\u00f3n del proceso disciplinario, los hechos se pondr\u00e1n en conocimiento de la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 77 \u2013demandado en la presente ocasi\u00f3n\u2013 determina que \u201c[e]n todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podr\u00e1n asesorarse de abogados titulados\u201d \u2013se destaca\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 78 prescribe que cuando la naturaleza del asunto lo requiera \u201cel instructor podr\u00e1 solicitar al Tribunal la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino se\u00f1alado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la pr\u00f3rroga que se conceda no podr\u00e1 exceder de quince d\u00edas h\u00e1biles\u201d y el art\u00edculo 79 regla que, tras presentarse el informe de conclusiones, el pleno del Tribunal deber\u00e1 proceder a su conocimiento \u201cdentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n, y podr\u00e1, si lo considera conveniente, solicitar la ampliaci\u00f3n del informativo se\u00f1alando t\u00e9rmino para los efectos, el cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a quince d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 80 advierte que \u201cla diligencia de descargos no podr\u00e1 adelantarse antes de los diez d\u00edas h\u00e1biles, ni despu\u00e9s de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n en la cual se se\u00f1alan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor\u201d. A su turno, el art\u00edculo 81 dispone que, luego de agotada la diligencia de descargos, \u201cel Tribunal podr\u00e1 solicitar la ampliaci\u00f3n del informativo, fijando para ella un t\u00e9rmino no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo t\u00e9rmino, en sesi\u00f3n distinta a la realizada para escuchar los descargos. Par\u00e1grafo. En los casos de ampliaci\u00f3n del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisi\u00f3n de fondo podr\u00e1 tomarse dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes al plazo concedido para la pr\u00e1ctica de dicha diligencia\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 82 precisa que, en aquello no previsto en la Ley 23 de 1981, \u201cse aplicar\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante asimismo anotar que la Ley 23 de 1981 fue reglamentada por el Decreto 3380 de 1981 cuyas normas se compilaron en el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, el art\u00edculo 77 demandado se inserta en un compendio de normas que regulan el procedimiento disciplinario al que se someten los m\u00e9dicos cuando se los acusa de haber infringido los preceptos de naturaleza disciplinaria \u2013y de ninguna manera penal\u2013 previstos en la Ley 23 de 1981 y en su Decreto reglamentario, que obedecen, como qued\u00f3 dicho, a una concreta declaraci\u00f3n de principios para el desarrollo de la \u00e9tica m\u00e9dica, transcritos l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata, como lo record\u00f3 la Vista Fiscal, de un conjunto de normas de car\u00e1cter permanente \u201csobre \u00e9tica m\u00e9dica a las que debe ce\u00f1irse el ejercicio de la medicina en Colombia, cuyo objeto no es otro distinto al de regular \u201cla relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente y, en general, la pr\u00e1ctica profesional de la medicina\u201d. Las normas que regulan dicha pr\u00e1ctica son de naturaleza disciplinaria sancionadora y se distinguen, claramente, de las que rigen en materia penal, hasta el punto de que, seg\u00fan el art\u00edculo 76, de la Ley 23 de 1981, cuando en criterio del Presidente del Tribunal o del profesional instructor \u201cel contenido de la denuncia permite establecer la presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter penal, civil o administrativo, simult\u00e1neamente con la instrucci\u00f3n del proceso disciplinario, los hechos se pondr\u00e1n en conocimiento de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aun cuando la garant\u00eda constitucional del debido proceso tambi\u00e9n se aplica en el marco del proceso disciplinario m\u00e9dico y los preceptos que lo rigen deben ser aplicados a la luz de la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Estado Colombiano, acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior, esta prerrogativa admite graduaciones, en virtud de su naturaleza disciplinaria y administrativa sancionadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, si es cierto que en una profesi\u00f3n esencialmente renovadora como la m\u00e9dica el alcance de los preceptos que la regulan debe obedecer a su buen hacer o Lex Artis, condicionado por el modo de actuar y entender las reglas propias de la medicina \u2013lo que, de suyo, incide en el margen de indeterminaci\u00f3n de sus normas regulatorias\u2013, tambi\u00e9n lo es que al momento de fijar el sentido y alcance de los preceptos que rigen el ejercicio de la profesi\u00f3n debe tomarse en cuenta el \u201cconjunto de normas jur\u00eddicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones\u201d 42. De esta manera, se sirve tanto a los intereses del servicio que se presta y de la profesi\u00f3n que se ejerce, a la vez que se contribuye \u201cde modo irrenunciable en alcanzar los fines del Estado\u201d43 y de la funci\u00f3n p\u00fablica44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en varias de sus decisiones ha advertido la Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de distinguir entre las normas propias del proceso penal y aquellas como las contempladas en la Ley 23 de 1981 que tienen una naturaleza disciplinaria. Por ejemplo, en la sentencia C-762 de 200945 efectu\u00f3 precisiones relevantes para la decisi\u00f3n que debe adoptar la Sala en la presente ocasi\u00f3n, a las que \u2013junto con otros pronunciamientos pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico planteado\u2013 se har\u00e1 menci\u00f3n enseguida para destacar los alcances de la garant\u00eda del debido proceso en el derecho sancionador disciplinario y sus diferencias con el derecho penal46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Alcance de la garant\u00eda del debido proceso en el derecho sancionador disciplinario y sus diferencias con el derecho penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha advertido reiteradamente que el ejercicio de la potestad sancionadora trae como consecuencia afectaciones sobre los derechos constitucionales, puesto que en desarrollo de tales procesos se imponen sanciones que \u201cvan desde el llamado de atenci\u00f3n, o la carga monetaria a favor del fisco, hasta la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de una licencia profesional o la inhabilitaci\u00f3n temporal para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, o, en el caso m\u00e1s extremo, la privaci\u00f3n de la libertad\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La incidencia de estas sanciones en los derechos de las personas disciplinadas ha mostrado la necesidad de que las garant\u00edas del debido proceso contempladas en el art\u00edculo 29 tambi\u00e9n se apliquen al derecho administrativo sancionador, esto es, las sanciones solo cobrar\u00e1n validez en la medida en que \u201chan estado antecedidas de un proceso justo, con plenitud de garant\u00edas\u201d48. Esto es as\u00ed, porque tanto el derecho sustancial, como el procedimental, al igual que el poder sancionatorio del Estado se traducen en modos de \u201ccrear seguridad jur\u00eddica [e] igualdad ante la ley\u201d y buscan tambi\u00e9n afianzar, \u201cla protecci\u00f3n de todos los intereses vinculados al proceso sancionatorio en cuesti\u00f3n (los del individuo presuntamente responsable, los de las v\u00edctimas, los de la comunidad representados por las autoridades p\u00fablicas)\u201d49. Tal circunstancia, sin embargo, no ha impedido a la Corporaci\u00f3n reconocer que entre el derecho penal y el derecho disciplinario sancionador existen diferencias50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las diferencias entre el derecho penal y el derecho disciplinario sancionador, las sentencias C-214 de 199451 y C-406 de 200452 fueron claras al establecer que el objetivo del derecho penal consiste en proteger el orden social colectivo con una finalidad retributiva y, eventualmente, correctiva o resocializadora frente a quien delinqui\u00f3. Por su parte, el derecho disciplinario sancionador busca asegurar la prevalencia de valores del orden jur\u00eddico, en la medida en que atribuye \u201ca la Administraci\u00f3n la facultad de imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento de una disciplina\u201d. As\u00ed, dependiendo de los destinatarios, \u201cla potestad sancionadora asume distintas modalidades: frente a sus propios servidores, opera el derecho disciplinario en sentido estricto; frente a la generalidad de los administrados, se suele hablar de derecho correccional\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte en sus primeros pronunciamientos favoreci\u00f3 la tesis de hacer extensibles las garant\u00edas del derecho penal al derecho disciplinario54. No obstante, con posterioridad, en las sentencias C-818 de 200555 y C-762 de 200956, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el debido proceso se hace efectivo de manera diferente en el derecho penal y en el disciplinario. Es m\u00e1s, indic\u00f3 que puede no existir coincidencia e, incluso, presentarse divergencias entre \u201cetapas, t\u00e9rminos, exigencias funcionales y competenciales de ambos procesos\u201d. Lo cierto es que para la Corte cada uno de esos procedimientos exhibe sus propias singularidades en lo tocante a intereses que se busca cumplir, as\u00ed como en relaci\u00f3n con los sujetos involucrados y los efectos jur\u00eddicos que se producen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, aun cuando la Corte ha advertido que el derecho penal y el derecho disciplinario administrativo son expresiones del ius puniendi del Estado, ha reconocido diferencias claras entre estos dos reg\u00edmenes. As\u00ed, mientras el primero tiene un car\u00e1cter esencialmente retributivo \u2013eventualmente correctivo o resocializador\u2013 y recae sobre conductas de las que se desprende un alto grado de afectaci\u00f3n a bienes e intereses jur\u00eddicamente protegidos, por lo que implica sanciones tan severas como la privaci\u00f3n de la libertad, el segundo busca, entretanto, garantizar primordialmente los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica y cumplir los cometidos estatales cuyo desconocimiento da lugar a sanciones no tan severas, siendo la multa la sanci\u00f3n protot\u00edpica del derecho disciplinario sancionatorio57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese al reconocimiento de estas diferencias, la Corte ha sido insistente en precisar que existen unas exigencias de orden sustancial que deben ser respetadas en el derecho disciplinario, estas son los principios de legalidad58, reserva de ley59 y tipicidad60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los preceptos constitucionales que reglan la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad en el derecho disciplinario son los art\u00edculos 6, 29, 122, 123, 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en esa medida, se dirigen a garantizar que el sujeto disciplinado conocer\u00e1 \u201canticipadamente cu\u00e1les son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracci\u00f3n. Al igual que puede exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y seg\u00fan las normas vigentes al momento de comisi\u00f3n del comportamiento antijur\u00eddico (\u2026)\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte ha precisado que la reserva de ley constituye una garant\u00eda cuyo prop\u00f3sito radica en \u201cmantener unidas la idea de los derechos fundamentales y sus alcances, con valores democr\u00e1ticos y representativos, aunque ello no suponga que por ley se entienda s\u00f3lo su sentido formal, sino tambi\u00e9n su sentido material\u201d62. Ha sostenido, igualmente, que algunos de los elementos dirigidos a identificar una conducta disciplinariamente reprochable pueden ser definidos mediante reglamentos internos, a los cuales tambi\u00e9n resulta factible acudir para determinar el alcance de la sanci\u00f3n, en todo caso, de acuerdo con la ley preexistente y siempre y cuando \u201cen tal desarrollo normativo se incluyan como condiciones m\u00ednimas esenciales que la ley expresamente as\u00ed lo autorice y, adem\u00e1s, en ella se fijen (i) los elementos b\u00e1sicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definici\u00f3n, (iii) las sanciones y las pautas para su determinaci\u00f3n y, finalmente, (iv) los procedimientos para su imposici\u00f3n acordes con las garant\u00edas estructurales del debido proceso63\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones de aplicaci\u00f3n del principio de tipicidad en el derecho disciplinario sancionador son, quiz\u00e1 las que mayores diferencias exhiben cuando se comparan con los requerimientos vinculados con la aplicaci\u00f3n de este principio en el derecho penal. Sobre el punto, ha precisado la Corte que en materia disciplinaria el principio de tipicidad no se materializa con el grado de rigor con el que se concreta en materia penal y ello se explica por \u201cla naturaleza de las conductas que se reprimen, los bienes jur\u00eddicos protegidos, la finalidad de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jur\u00eddicos que se producen frente a los asociados\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la exigencia de precisi\u00f3n ha reconocido la Corte que en el derecho disciplinario sancionador se admiten \u201clas faltas disciplinarias que consagren \u2018tipos abiertos\u2019 o \u2018conceptos jur\u00eddicos indeterminados\u2019. Los tipos abiertos, fundados en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209), permiten actualizar y configurar las conductas t\u00edpicas a partir de la interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica de diferentes normas jur\u00eddicas que se imponen a los servidores p\u00fablicos, de modo que pueda cumplirse con \u201cla prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, esta Corte tambi\u00e9n ha sido clara en recalcar la importancia de afianzar la defensa material del principio de legalidad y de las libertades personales, lo que la ha llevado a que \u201csea m\u00e1s estricta en el control de las normas sancionatorias que por su grado de indeterminaci\u00f3n puedan poner en riesgo los derechos fundamentales de las personas\u201d66. De especial relevancia por su aplicaci\u00f3n en el ejercicio de las profesiones liberales como la medicina, se encuentra la prohibici\u00f3n de tipos sancionatorios disciplinarios que no muestren un \u201c\u2018grado de indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente\u2019\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto resulta preciso destacar que el control de constitucionalidad no solo se realiza frente al texto de la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con otras normas con jerarqu\u00eda constitucional \u2013lo que la jurisprudencia ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto68\u2013, esto es, teniendo en cuenta los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 93 superior. En esa medida, es evidente que, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, los derechos constitucionales cuentan con una doble protecci\u00f3n: en el plano nacional y en el internacional que se traduce, entre otros aspectos, en que el sentido de las normas que rigen en el ordenamiento deber\u00e1 ser fijado de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia. Lo anterior supone asimismo que la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales contemplados en la Constituci\u00f3n debe fijarse en consonancia con lo establecido por estos tratados internacionales sobre derechos humanos y acorde con el alcance que los \u00f3rganos internacionales competentes les dan a tales preceptos, bajo aplicaci\u00f3n del principio pro persona69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Observaci\u00f3n General 32, expedida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU70 se pronunci\u00f3 sobre el sentido y alcance del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos71 y enfatiz\u00f3 que el contenido esencial de las garant\u00edas del Pacto no pod\u00edan \u201cdejarse exclusivamente a la discreci\u00f3n del derecho interno\u201d. Sobre este aspecto la Corporaci\u00f3n ha recordado72 que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia interamericana las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas de que trata el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos73 tambi\u00e9n son aplicables a los procedimientos disciplinarios administrativos. En ese sentido ha dicho la Corte de San Jos\u00e974 \u2013se destaca\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. La justicia, realizada a trav\u00e9s del debido proceso legal, como verdadero valor jur\u00eddicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligaci\u00f3n argumentando que no se aplican las debidas garant\u00edas del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretaci\u00f3n equivaldr\u00eda a dejar a su libre voluntad la aplicaci\u00f3n o no del derecho de toda persona a un debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una oportunidad posterior, la Corte de San Jos\u00e9 precis\u00f3 \u2013se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana se titula \u2018Garant\u00edas Judiciales\u2019, su aplicaci\u00f3n no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, \u2018sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales\u2019 a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado art\u00edculo no especifica garant\u00edas m\u00ednimas en materias que conciernen a la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter, las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes y, por ende, en \u00e9stos el individuo tiene derecho al debido proceso en los t\u00e9rminos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente indic\u00f3 la Corte IDH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que las garant\u00edas contempladas en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n son tambi\u00e9n aplicables al supuesto en que alguna autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinaci\u00f3n de los derechos de las personas, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un \u00f3rgano jurisdiccional, pero s\u00ed debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisi\u00f3n no sea arbitraria76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de los apartes en cita, las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso deben ser respetadas por los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales. En esa l\u00ednea ha destacado la Corte de San Jos\u00e9 al fijar los alcances del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que las garant\u00edas judiciales se extienden tambi\u00e9n a otras instancias procesales, esto es, que el derecho al debido proceso deber\u00e1 aplicarse en todo proceso disciplinario o administrativo, incluso, en los t\u00e9rminos reconocidos en materia penal en cuanto ello sea aplicable al procedimiento respectivo. En ning\u00fan caso los procedimientos disciplinarios pueden dar lugar a actuaciones arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas conclusiones coinciden con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional en la materia. Esta Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que el derecho sancionador es \u201cuna categor\u00eda jur\u00eddica amplia y compleja\u201d77, que habilita al Estado para ejercer el ius puniendi y as\u00ed castigar conductas contrarias a los derechos, libertades y bienes jur\u00eddicamente protegidos. En este orden, aunque ha reconocido que estas son expresiones espec\u00edficas del g\u00e9nero ius puniendi del Estado, ha resaltado la necesidad de distinguir entre el derecho penal delictivo propiamente dicho78, y el derecho administrativo sancionador, \u00faltimo que puede manifestarse como contravencional79, disciplinario80, fiscal81 y correccional82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia del derecho disciplinario sancionador se ha justificado con fundamento en la necesidad de complementar la potestad de mando ejercida por la Administraci\u00f3n83, a efectos de asegurar, entre otras tem\u00e1ticas, que el ejercicio de profesiones \u2013como la de medicina\u2013 se realice de acuerdo con los valores propios de la disciplina84 y tambi\u00e9n en consonancia con los principios que regulan las actuaciones administrativas85, pero en el marco de su autonom\u00eda cient\u00edfica y profesional. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre las semejanzas y las diferencias entre el derecho penal y el derecho disciplinario sancionador86: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal al igual que en el campo disciplinario, la sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de una conducta reprochable s\u00f3lo tiene lugar por acciones dolosas o culposas y la determinaci\u00f3n de esa conducta depende de la naturaleza misma del comportamiento, es decir, de su subjetividad, lo que irrestrictamente impone la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva. En ese sentido le corresponde al Operador Disciplinario determinar quien actu\u00f3 de manera imprudente o quien lo hizo con la intenci\u00f3n positiva de lesionar. En materia disciplinaria es reconocido que la regla general sancionatoria es la culpa, cuyo sistema como ya se dijo, se ha denominado de los n\u00fameros abiertos o numerus apertus, contrariu sensu a aquel de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal. Y es que aqu\u00ed vale la pena recordar que la transportabilidad de los principios del derecho penal no es plena, sino que admite excepciones y atenuaciones. En efecto, la ley disciplinaria tiene como finalidad espec\u00edfica la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro. El derecho penal, por su parte, no establece prohibiciones ni formula mandatos, y castiga a quien ha incurrido en la conducta descrita en el tipo, pero no contiene preceptos de\u00f3nticos, preventivos o cautelares que persigan el funcionamiento pac\u00edfico de la din\u00e1mica de la sociedad a la cual se aplican, como si lo es en el derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente sobre los procesos disciplinarios profesionales ha advertido la Corte Constitucional que el ejercicio de todo oficio o disciplina implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado, de suerte que a este \u00faltimo le corresponde \u201cexpedir y aplicar estatutos de control bajo los par\u00e1metros previstos\u201d87. En tal virtud, ya se indic\u00f3 que, si bien, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 superior, se reconoce en el ordenamiento un amplio margen de libertad para ejercer profesi\u00f3n u oficio, ese mismo precepto ordena al Estado inspeccionar y vigilar el ejercicio de las disciplinas, por conducto de las autoridades competentes88. La intervenci\u00f3n estatal en esta materia debe sopesar en forma equilibrada \u201cla salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares\u201d89 y, de esta manera, asegurar que \u201cel Estado Social de Derecho se haga realidad en armon\u00eda con el cabal respeto y acatamiento que merecen los derechos de las personas en su perspectiva individual o colectiva\u201d90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva anotada, el derecho disciplinario de los m\u00e9dicos refleja el poder sancionador de una actividad indudablemente privada que, a la luz de lo dispuesto por la Ley 23 de 1981, tiene tambi\u00e9n una finalidad p\u00fablica, lo que, en todo caso, no convierte a los m\u00e9dicos en funcionarios p\u00fablicos, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del mencionado estatuto. En otras palabras, se trata de particulares que aun cuando no son funcionarios p\u00fablicos cumplen, como es el caso de los m\u00e9dicos, tareas con proyecci\u00f3n p\u00fablica, por lo que deben sujetarse a ciertos deberes u obligaciones fijadas de acuerdo con los fines y objetivos propios de la profesi\u00f3n en el marco de la autonom\u00eda reconocida por el art\u00edculo 26 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-762 de 2009 puntualiz\u00f3 la Corte que la medicina, tal como sucede con la mayor\u00eda de profesiones, es una actividad que, adem\u00e1s de servir a fines relacionados con el \u00e1mbito de conocimiento o desempe\u00f1o profesional propiamente dicho, presta \u201cservicios en muchos casos relacionados con aspectos esenciales de la vida y del desarrollo en sociedad\u201d91. Esta circunstancia supone la necesidad correlativa de que los profesionales de las distintas \u00e1reas de la ciencia observen un conjunto de deberes y compromisos encaminados a asegurar \u201cel adecuado ejercicio de la actividad, no s\u00f3lo en beneficio del individuo, sino tambi\u00e9n de los asociados\u201d92. En esa medida, las profesiones gu\u00edan su tarea de acuerdo con c\u00e1nones de excelencia y calidad y buscan el mejoramiento de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ordenaci\u00f3n del ejercicio de las distintas disciplinas \u2013entre ellas la de la ciencia m\u00e9dica\u2013 debe tener, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, rango legal. En tal caso, el legislador debe determinar \u201cel procedimiento disciplinario a seguir cuando se desconocen las normas contenidas en los C\u00f3digos de \u00c9tica Profesional y a especificar cu\u00e1les son las autoridades llamadas a conocer y adelantar los procesos correspondientes\u201d93. El objetivo de esa regulaci\u00f3n no puede ser otro diferente al de velar siempre \u201cpor la dignidad de los pacientes, sus derechos e intereses involucrados a las intervenciones m\u00e9dicas, como quiera que la misma \u201cimplica compromiso y consecuencias tanto para el usuario directo del servicio m\u00e9dico como para toda la sociedad\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta es la raz\u00f3n por la que, acorde con el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para regular las profesi\u00f3n m\u00e9dica \u201cno s\u00f3lo con miras a minimizar el riesgo que puede derivarse de su ejercicio, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de determinar un conjunto de deberes y prohibiciones para que las actividades realizadas por los profesionales se ajuste a unos m\u00ednimos \u00e9ticos y concuerde con el ambiente axiol\u00f3gico fijado por la Constituci\u00f3n de 1991 en donde se consignan los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En general sobre la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para establecer sanciones y procedimientos disciplinarios, han reiterado tanto la jurisprudencia constitucional, como la contenciosa administrativa, que esta se debe ejercer de manera razonable y proporcionada96, incluso, si en relaci\u00f3n con tales procesos no se aplica el rigor procesal que opera en materia penal97. De esta forma, aunque se ha reconocido la diferencia e incluso la autonom\u00eda del derecho disciplinario respecto del derecho penal, tambi\u00e9n se ha recordado que en ambos casos se deben observar unas exigencias para preservar la garant\u00eda fundamental del debido proceso. En ese sentido ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado lo siguiente \u2013se mantienen las notas a pie de p\u00e1gina en el texto citado\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la conclusi\u00f3n no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso s\u00ed con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, dado que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad: (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanci\u00f3n a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador98 (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en destacar cu\u00e1les son las condiciones generales del debido proceso que deben ser garantizadas en el proceso disciplinario:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jur\u00eddico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas m\u00ednimas que permitan su imposici\u00f3n y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se har\u00e1 conforme a las exigencias m\u00ednimas del debido proceso99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, ha subrayado la necesidad de que el procedimiento disciplinario se ajuste a un conjunto de requerimientos de orden sustancial y procedimental, dirigidas a afianzar la legitimidad de la actuaci\u00f3n y su sujeci\u00f3n a las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, entre las que se cuentan los principios de100: i) legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria; ii) publicidad; iii) defensa, espec\u00edficamente, el derecho a contradecir y controvertir las pruebas; iv) doble instancia; v) presunci\u00f3n de inocencia; vi) imparcialidad; vii) non bis in \u00eddem; viii) cosa juzgada y ix) prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso puntual de la defensa t\u00e9cnica especific\u00f3 la Observaci\u00f3n General 32, expedida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU que fij\u00f3 los alcances del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, consideraci\u00f3n relevante el momento de fijar el sentido y alcance de esa figura en el derecho nacional102. Al respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que se disponga o no de asistencia letrada determina con frecuencia que una persona pueda tener o no tener acceso a las actuaciones judiciales pertinentes o participar en ellas de un modo v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el apartado d) del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 14 se aborda expl\u00edcitamente la garant\u00eda de la asistencia letrada en el proceso penal, se alienta a los Estados a proporcionar asistencia letrada gratuita tambi\u00e9n en otros casos, cuando las personas carezcan de medios suficientes para pagarla. En algunos casos, pueden estar incluso obligados a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia interamericana ha sostenido en relaci\u00f3n con el derecho a la defensa t\u00e9cnica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales d) y e) del art\u00edculo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna. En estos t\u00e9rminos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que esto es v\u00e1lido solamente si la legislaci\u00f3n interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n. Pero en los casos en los cuales no se defiende a s\u00ed mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que ser\u00e1 remunerado o no seg\u00fan lo establezca la legislaci\u00f3n interna. Es as\u00ed como la Convenci\u00f3n garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado de modo constante que la defensa t\u00e9cnica tiene que ver con \u201cel derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representada por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel b\u00e1sico de formaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d104. Ha advertido, asimismo, que se vulnera el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica cuando concurren los siguientes aspectos105: i) quien asume la defensa cumple un rol meramente formal, sin que sea posible detectar v\u00ednculo con estrategia procesal o jur\u00eddica alguna; ii) el desarrollo de la defensa exhibe fallas graves que no pueden catalogarse como parte del margen de libertad con que cuenta el apoderado para adelantar la estrategia adecuada; iii) la ausencia de defensa material o t\u00e9cnica es de tal magnitud que impacta, de modo significativo, la decisi\u00f3n que se profiere y iv) derivado de todo lo anterior, aparece una vulneraci\u00f3n notoria de los derechos fundamentales del procesado106. En este sentido, ha se\u00f1alado la Corte \u2013notas a pie de p\u00e1gina en el texto citado\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito supone que \u2018las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado\u2019, dado que \u2018el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo\u2019107. El segundo implica que \u2018si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u2019108. El tercero prescribe que \u2018la falta de defensa t\u00e9cnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el inter\u00e9s en la protecci\u00f3n\u2019109. El \u00faltimo requisito significa que \u2018la ausencia de defensa t\u00e9cnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso\u2019110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha indicado la Corte, igualmente, que la falta de defensa t\u00e9cnica se encuentra entre aquellos supuestos que dan lugar al defecto procedimental absoluto111. En esa misma l\u00ednea, ha se\u00f1alado que resulta procedente invocarla siempre y cuando tenga \u201cefectos procesales relevantes y que los mismos no [sean] atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa t\u00e9cnica no se [d\u00e9] por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el inter\u00e9s en la protecci\u00f3n\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en la sentencia C-328 de 2003113 le correspondi\u00f3 a la Corte resolver si, cuando el art\u00edculo 29 superior afirma que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio\u201d, ese aserto se traduce en la obligaci\u00f3n de extender la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica \u201ca \u00e1mbitos diferentes al penal\u201d114. Sobre este extremo, record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, puso de presente la Corporaci\u00f3n que, tal como lo ha reconocido en otras ocasiones, no es \u201ccontrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que la ley deje a la libre determinaci\u00f3n del sujeto disciplinado si desea o no ser representado por un abogado\u201d. Con fundamento en dicho predicamento resolvi\u00f3 declarar exequible el enunciado acusado. En la oportunidad aludida la Corporaci\u00f3n record\u00f3 que, mediante la sentencia C-131 de 2002115, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000 \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. El art\u00edculo acusado dispone que \u201c[q]uien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, para cuya diligencia podr\u00e1 designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y as\u00ed le har\u00e1 saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el car\u00e1cter opcional de la defensa t\u00e9cnica fue declarado ajustado a la Constituci\u00f3n. Para el efecto, la Corte distingui\u00f3 los siguientes momentos en relaci\u00f3n con el proceso de responsabilidad fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea puede solicitarse durante la indagaci\u00f3n preliminar, que es una etapa pre procesal encaminada a establecer si hay lugar al ejercicio de la acci\u00f3n fiscal, o en el proceso de responsabilidad fiscal, pero, en \u00e9ste caso, antes de que se profiera auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>-El investigado puede designar un abogado que lo asista en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea. Ello implica que el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica en esa diligencia es facultativa pues el investigado puede elegir si designa o no un apoderado para que lo asista pero en caso de no hacerlo el investigador no est\u00e1 obligado a designarle un apoderado de oficio. Advi\u00e9rtase que la ley no excluye al apoderado del investigado de ese acto sino que la concurrencia de tal profesional queda supeditada a la decisi\u00f3n del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como la designaci\u00f3n de apoderado no es obligatoria, su ausencia no conlleva la invalidaci\u00f3n de lo actuado. Esto es, el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, como contenido del derecho a la defensa, no es un presupuesto de validez de la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. Para tal efecto, resulta intrascendente que el procesado haya decidido hacer uso o no de la facultad que tiene de designar un apoderado que lo asista en esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de referirse al car\u00e1cter irrenunciable del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica en materia penal, concluy\u00f3 que en asuntos administrativos esta era principalmente facultativa, pues as\u00ed lo estableci\u00f3 el legislador dentro de un marco razonable y proporcionado frente a los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad y proporcionalidad de la decisi\u00f3n legislativa se encuentran justificadas, en criterio de la Corte, por los siguientes motivos: i) si el interesado considera que se le han vulnerado sus derechos, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de apoderado; ii) las m\u00e1s de las veces los involucrados conocen la problem\u00e1tica sometida a debate y iii) la defensa t\u00e9cnica implica costos que muchas veces el interesado no puede asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anot\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en el mismo sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C-280 de 1996116, mediante la cual declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cdesignar apoderado, si lo considera necesario&#8221; prevista en el literal e) del art\u00edculo 73 del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. En aquella ocasi\u00f3n sostuvo la Corte que \u201cla asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresi\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, que no pod\u00eda ser ignorado por el r\u00e9gimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado tambi\u00e9n pueda ser asesorado, en forma extra procesal, por diversas organizaciones sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto en precedencia puede concluirse que, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 29 superior, la garant\u00eda del debido proceso es aplicable a los procesos disciplinarios sancionatorios que se siguen contra los profesionales de la medicina, con algunas matizaciones que tienen que ver con el alcance de ciertas prerrogativas que se aplicar\u00e1n tomando en consideraci\u00f3n el margen de autonom\u00eda cient\u00edfica y \u00e9tica que por Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 26\u2013 se reconoce al ejercicio de las profesiones para regularse de acuerdo con la Lex Artis, as\u00ed como las caracter\u00edsticas propias del derecho disciplinario sancionador. Tal es el caso de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo fijado por la jurisprudencia constitucional, los principios del debido proceso operan con mayor flexibilidad en el \u00e1mbito del derecho disciplinario que en el penal117. La raz\u00f3n de ello radica en que las sanciones que se imponen en el marco del proceso penal pueden afectar la libertad de los procesados; mientras tanto, en los otros reg\u00edmenes, las sanciones no inciden en la libertad de los disciplinados, de donde, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0C-328 de 2003118, la exigencia de defensa t\u00e9cnica se circunscribe al proceso penal y no existe raz\u00f3n para extenderla a otro tipo de procesos, salvo que el legislador en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que se le reconoce as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, como pudo advertirse, en ning\u00fan caso de los tra\u00eddos a colaci\u00f3n en l\u00edneas anteriores resulta factible que se excluya el derecho a la defensa t\u00e9cnica de los procesos administrativos y\/o disciplinarios sancionadores, sino que en todos se consigna el ejercicio de este derecho como facultativo u opcional. Esto es, la persona disciplinada o procesada puede elegir entre llamar a un abogado titulado para su defensa o no hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se toma en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les reconoce a las profesiones un amplio margen de autonom\u00eda cient\u00edfica y \u00e9tica, bajo la condici\u00f3n de que aseguren una estructura democr\u00e1tica, resulta comprensible que asuntos relacionados con su ejercicio se deben dirimir en el \u00e1mbito de auto regulaci\u00f3n que le es propio a cada disciplina y, salvo aspectos que se proyecten en el desconocimiento de los fines estatales, o puedan incidir en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta factible trazar l\u00edmites a esa autonom\u00eda. Estos dos aspectos, como se se\u00f1al\u00f3\u2013 est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 26 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el car\u00e1cter dispositivo de la defensa t\u00e9cnica en los procesos disciplinarios sancionadores cabe recordar los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2002119. En aquella oportunidad precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n varios aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El car\u00e1cter facultativo del derecho a la defensa t\u00e9cnica no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y resulta compatible con los fines estatales, tanto como con las garant\u00edas procesales y sustanciales que integran el debido proceso en ese tipo de procedimientos. Es, a la vez, compatible con los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La garant\u00eda del debido proceso no opera de manera homog\u00e9nea en todas las ramas del procedimiento disciplinario sancionatorio, esto es, su aplicaci\u00f3n puede variar dentro de las etapas del proceso. Vb.gr. en el proceso de responsabilidad fiscal la defensa t\u00e9cnica es facultativa en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea y la Administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a garantizar un defensor de oficio despu\u00e9s de proferido el auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) An\u00e1lisis del cargo presentado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva se\u00f1alada en precedencia, considera la Sala que a diferencia de lo que sostiene el demandante, la disposici\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d contemplada en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 no implica la inexistencia de la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica y por consiguiente no desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y tampoco infringe los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ni la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Esa prerrogativa est\u00e1 prevista en la norma, solo que de manera opcional, dada la naturaleza del proceso en que se aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el ejercicio del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica en ning\u00fan caso se sustrae del procedimiento disciplinario m\u00e9dico, sino que, en el marco de este espec\u00edfico proceso y, de acuerdo con las particularidades que lo rodean, se le da al\/ a la profesional de la medicina disciplinado\/a la posibilidad de optar por la defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, si es cierto que el proceso disciplinario m\u00e9dico debe cumplir con las exigencias fundamentales de la garant\u00eda del debido proceso, las peculiaridades del proceso previsto en la Ley 23 de 1981 determinadas por el car\u00e1cter cient\u00edfico y complejo de la profesi\u00f3n, permiten comprender que la defensa t\u00e9cnica tenga una naturaleza facultativa. N\u00f3tese que tanto el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica como los Tribunales Seccionales de \u00c9tica M\u00e9dica no est\u00e1n integrados por abogados titulados, sino por profesionales de la medicina que, de acuerdo con los art\u00edculos 65 y 69 de la Ley 23 de 1981, deben \u201c[g]ozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional\u201d y \u201c[h]aber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez a\u00f1os o durante por lo menos cinco a\u00f1os haber desempe\u00f1ado la c\u00e1tedra universitaria en Facultades legalmente reconocidas por el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo precis\u00f3 la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, la \u00e9tica m\u00e9dica y la facultad de darse una regulaci\u00f3n propia seg\u00fan principios aceptados universalmente aplicables, particularmente, en una profesi\u00f3n humanitaria como la medicina, tienen por objeto \u201cque los profesionales mantengan al servicio de las personas sus conocimientos tendientes a prevenir actuaciones que no est\u00e9n encaminadas al bienestar de la comunidad y de sus pacientes\u201d. A los Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica se les conf\u00eda la misi\u00f3n de velar porque las actuaciones se adelanten \u201ccon la mayor rectitud, honestidad e idoneidad en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica\u201d. Adem\u00e1s, por mandato de la Constituci\u00f3n y de la ley deben salvaguardar \u201cel ejercicio \u00e9tico de la profesi\u00f3n con garant\u00eda del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en atenci\u00f3n a la naturaleza y peculiaridades del proceso disciplinario m\u00e9dico que se sustancia de conformidad con los est\u00e1ndares derivados de la autonom\u00eda que dentro de cauces constitucionales se les reconoce a las profesiones, la asesor\u00eda de un abogado titulado puede dejarse a la elecci\u00f3n de la persona disciplinada, quien, de todos modos, si lo estima pertinente y necesario, tiene la opci\u00f3n de acudir a un abogado. Entretanto, como se vio, el proceso disciplinario ante los Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica le garantizan que podr\u00e1 ser escuchado en versi\u00f3n libre est\u00e1 facultado para solicitar pruebas as\u00ed como para controvertir aquellas que se presenten en su contra de manera directa. En todo caso, y en garant\u00eda del derecho de defensa, el profesional de la medicina investigado podr\u00e1, si as\u00ed lo desea, ser asistido por un profesional del derecho durante el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sentido descrito, la opci\u00f3n que les ofrece el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 a las personas disciplinadas en el marco del proceso disciplinario m\u00e9dico \u2013que no tiene car\u00e1cter penal y tampoco judicial sino estrictamente administrativo y disciplinario\u2013 en lugar de afectar el derecho al debido proceso de las personas, les permite seleccionar la naturaleza de su defensa, sin que de ello se siga una limitaci\u00f3n injustificada o arbitraria de su derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica que solo y \u00fanicamente en el \u00e1mbito penal resulta irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Brevemente, como varias de las intervenciones lo pusieron de relieve, el proceso disciplinario m\u00e9dico es de car\u00e1cter p\u00fablico y aut\u00f3nomo. Tiene tambi\u00e9n una naturaleza administrativa sancionatoria y se encamina a regular el ejercicio de la medicina, especificando los principios por los que se rige la profesi\u00f3n, los \u00f3rganos que controlan el cumplimiento de las normas \u00e9ticas que la gobiernan, en fin, el r\u00e9gimen disciplinario sustancial y procedimental previsto \u201cpara establecer la responsabilidad por la infracci\u00f3n de las normas \u00e9ticas de dicha profesi\u00f3n\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en el proceso disciplinario m\u00e9dico el derecho de defensa se entiende materializado bajo el entendido que el\/la m\u00e9dico\/a investigado\/a, en cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal y sin condici\u00f3n alguna, puede designar un\/a profesional del derecho que asista su defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es evidente para esta Sala la imperiosa necesidad de que los Tribunales Seccionales de \u00c9tica M\u00e9dica garanticen que la persona disciplinada en el marco del proceso \u00e9tico disciplinario m\u00e9dico conozca de manera patente el derecho que le asiste de nombrar, si a bien lo tiene, un profesional del derecho que asuma su defensa. De esta forma, se refuerza la garant\u00eda el derecho de defensa. Por consiguiente, si en el marco del desarrollo del proceso disciplinario profesional la autoridad instructora impide que el procesado acuda a la defensa t\u00e9cnica designada por el m\u00e9dico procesado o el investigador no le pone de presente de modo claro que tiene el derecho de designar un\/a abogado\/a que lo defienda, la consecuencia no puede ser otra distinta que la nulidad de lo actuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, concuerda la Sala con el Ministerio de Salud en que la expresi\u00f3n acusada \u201cpodr\u00e1n\u201d, antes que vulnerar el debido proceso, lo garantiza en \u201csede de la designaci\u00f3n de un\/a profesional del derecho, incluso a costa de la anulaci\u00f3n del proceso\u201d. Cabe resaltar, en el mismo sentido en que lo hizo la mencionada dependencia que, pese a las diferencias con el proceso penal, el proceso \u00e9tico disciplinario m\u00e9dico previsto por la Ley 23 de 1981 ofrece la posibilidad de acceder a la totalidad de garant\u00edas que ofrece el debido proceso. Con todo, la alusi\u00f3n en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica a \u201clas formas propias de cada juicio\u201d explica la existencia de diferencias entre procedimientos administrativos y judiciales. As\u00ed como lo record\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201c[m]ientras para los primeros el derecho de defensa se asegura a trav\u00e9s de la facultad que tiene el procesado de designar abogado defensor; para el proceso judicial, concretamente el penal, la presencia de aquel resulta indispensable para la legalidad del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, resulta indispensable subrayar, una y otra vez, que el car\u00e1cter optativo de la defensa t\u00e9cnica en el proceso disciplinario m\u00e9dico no deshabilita este derecho reconocido a la persona disciplinada, sino que, por el contrario, la autoriza a hacer un ejercicio de este si lo estima conveniente o pertinente. Pero se insiste: dadas las finalidades propias de la disciplina m\u00e9dica y no penales que tiene el proceso que se sustancia ante los jueces de \u00e9tica m\u00e9dica no cabe aqu\u00ed el rigor con que se aplica la defensa t\u00e9cnica en el proceso penal. De ah\u00ed la distinci\u00f3n entre defensa t\u00e9cnica y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa material, vista a la luz de la solvencia cient\u00edfica y \u00e9tica que se requiere para comprender el alcance de las reglas y principios que gobiernan la profesi\u00f3n m\u00e9dica, permite explicar y justificar por qu\u00e9, en el marco de un proceso con esas caracter\u00edsticas, la persona disciplinada puede optar por el tipo de defensa que requiere y, desde esa \u00f3ptica, el derecho a elegir no desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ni los art\u00edculos 8 y 14 de la Convenci\u00f3n Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones efectuadas y las apreciaciones de los intervinientes que coinciden con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el proceso disciplinario m\u00e9dico121 permiten a la Sala concluir que el reconocimiento del derecho de defensa consignado en la Constituci\u00f3n como aplicable necesariamente en el referido proceso, no se encuentra vinculado a que quienes se someten a este tr\u00e1mite tengan que estar acompa\u00f1ados por un abogado. Como lo resalt\u00f3 la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, una defensa adecuada en este caso tambi\u00e9n se relaciona, con disponer de \u201cun asesor del mismo nivel de formaci\u00f3n del investigado, que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de sus deberes profesionales y \u00e9ticos, a trav\u00e9s de la experticia o un peritaje\u201d y de llegar a considerarlo conveniente o pertinente puede exigir ser escuchado en versi\u00f3n libre, solicitar pruebas, controvertir las que fueron aportadas al expediente e incluso acudir a un profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos expresados en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, es claro para la Sala que no es cierto, como lo indica el accionante en el escrito de demanda, que la opci\u00f3n de contar o no con una defensa t\u00e9cnica impida materializar la correcta aplicaci\u00f3n procesal de los principios jur\u00eddicos de defensa y debido proceso reconocidos por el Estado en el marco del proceso \u00e9tico disciplinario m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, considera la Sala que la defensa t\u00e9cnica en el proceso disciplinario m\u00e9dico no tiene el car\u00e1cter irrenunciable e inderogable que le atribuye el accionante. Desde esa perspectiva, el derecho de defensa como contenido del m\u00e1s amplio derecho a la garant\u00eda del debido proceso no presupone que en el marco del proceso disciplinario m\u00e9dico el procesado tenga que estar representado en todos los casos por un abogado titulado. En relaci\u00f3n con este aspecto y a manera de conclusi\u00f3n vale la pena aludir en este lugar a la intervenci\u00f3n del Centro de Estudios sobre Gen\u00e9tica y Derecho de la Universidad Externado de Colombia que mencion\u00f3 cuatro importantes razones por las que resulta innecesaria en el proceso disciplinario m\u00e9dico la presencia de un abogado titulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. i) Por cuanto ninguna de las normas del derecho internacional de los derechos humanos que el actor consider\u00f3 vulneradas en su escrito de demanda exige que la personas sean representadas en todos los casos por un abogado122. Una lectura cuidadosa de los preceptos referenciados por el accionante permite inferir que de ninguno de los dos se sigue la obligaci\u00f3n de ser representado en todos los casos por un profesional del derecho. Al contrario, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consigna el derecho de toda persona inculpada de un delito de defenderse personalmente y \u201cel derecho irrenunciable a ser defendido por un defensor proporcionado por el Estado si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor\u201d. A su turno, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Pol\u00edticos establece expresamente que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si esto es as\u00ed trat\u00e1ndose de procesos de naturaleza judicial penal en el marco de los cuales \u201clos derechos fundamentales del acusado est\u00e1n en mayor peligro y debe vigilarse con mayor atenci\u00f3n la protecci\u00f3n del debido proceso\u201d, en el caso de procesos disciplinarios \u2013como el de \u00e9tica m\u00e9dica\u2013 no existe motivo para que le est\u00e9 vedado al procesado resolver si quiere o no \u201cser representado por un abogado titulado, si as\u00ed lo desea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ii) A la luz del ordenamiento jur\u00eddico interno tampoco es obligatorio que en desarrollo de los procesos de car\u00e1cter disciplinario sancionador las personas disciplinadas cuenten con una defensa t\u00e9cnica, postura que ha sido reiterada, como se indic\u00f3, por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. iii) En gran variedad de escenarios procesales el ejercicio de la defensa y el respeto por el debido proceso \u201cno implica necesariamente, ni en todos los casos, la defensa t\u00e9cnica por parte de un abogado titulado\u201d124. La presencia de un profesional del derecho en procesos de \u00edndole administrativo sancionador resulta innecesaria, tanto m\u00e1s cuando se toma en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 1996 acorde con la cual \u201clas normas (\u2026) referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condici\u00f3n de idoneidad \u2013la de ser abogado\u2013 para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jur\u00eddicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jur\u00eddicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo t\u00edtulo profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, no es indispensable que en el marco de un proceso disciplinario de naturaleza administrativa como es el que se tramita ante los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica las personas disciplinadas sean representadas por un abogado titulado, pues el tr\u00e1mite se surte ante tribunales integrados por profesionales de la medicina reconocidos en su medio de quienes no se espera particulares conocimientos jur\u00eddicos en el ejercicio de sus funciones, pues lo que est\u00e1n llamados a determinar es si la conducta de un profesional se ajusta o no a las normas \u00e9ticas que rigen el ejercicio de esta profesi\u00f3n. En estricto sentido, su funci\u00f3n no radica en administrar justicia, esto es, ante un tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica no se concreta el ejercicio de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto la Sala comparte igualmente lo expuesto en su intervenci\u00f3n por el Procurador, esto es, que teniendo en cuenta el tipo de normas que se aplican en el marco del proceso disciplinario m\u00e9dico la experticia t\u00e9cnica es justamente la de los profesionales de la medicina quienes cuentan, en todo caso, con la posibilidad de recibir la asesor\u00eda de un abogado para absolver cuestiones de contenido jur\u00eddico. Por tanto, establecer si se ha presentado una mala o irresponsable pr\u00e1ctica m\u00e9dica requiere \u201cde un est\u00e1ndar cient\u00edfico para su valoraci\u00f3n, lo que a su vez\u2026explica la existencia de un tribunal compuesto por m\u00e9dicos como juez natural del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, equiparar el derecho a la defensa t\u00e9cnica en materia penal con la que se reconoce en materia disciplinaria sancionatoria desconoce las formas propias de cada juicio y el principio del juez natural. Para honrar esos principios \u201cla responsabilidad del profesional de la medicina tiene diferentes dimensiones y, por ello, diferentes niveles de aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas en funci\u00f3n de la naturaleza del proceso\u201d. El hecho de que la persona disciplinada pueda optar por acudir a un abogado titulado para que asuma su defensa est\u00e1 de acuerdo con el objeto del proceso disciplinario m\u00e9dico y no ri\u00f1e con las garant\u00edas constitucionales, ni desconoce aquellas derivadas del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. iv) Las decisiones proferidas por el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica y por el Ministerio de Salud en respuesta a los recursos de apelaci\u00f3n pueden demandarse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, escenario en el que se ejerce control judicial a trav\u00e9s de un debate t\u00e9cnico de naturaleza jur\u00eddica que debe ser ejercido por conducto de un\/a abogado\/a titulado\/a que cuente con derecho a postulaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Ley 1437 de 2011, que reza textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Derecho de postulaci\u00f3n. Quienes comparezcan al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Los abogados vinculados a las entidades p\u00fablicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegaci\u00f3n general o particular efectuada en acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, debe tomarse en consideraci\u00f3n lo establecido en la sentencia C-762 de 2009126, a la que se hizo referencia en extenso l\u00edneas atr\u00e1s, pronunciamiento de acuerdo con el cual si en el proceso disciplinario m\u00e9dico se presenta alguna circunstancia que pudiera afectar la garant\u00eda del debido proceso, la decisi\u00f3n siempre podr\u00e1 ser recurrida ante la v\u00eda gubernativa (art\u00edculos 87, 88 y 89 de la ley 23 de 1981). Adicionalmente, en el caso de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal nacional (art\u00edculo 88), el que a su vez es el \u00fanico autorizado para aplicar la suspensi\u00f3n por cinco a\u00f1os como sanci\u00f3n m\u00e1s grave por decretar, la cual tiene recurso de apelaci\u00f3n ante el Ministerio de Salud (art\u00edculo 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto por la Corte en la mencionada oportunidad, lo anterior es una muestra m\u00e1s de que en el marco del proceso disciplinario m\u00e9dico se protege el derecho fundamental al debido proceso, a lo que se agrega que la sanci\u00f3n definitiva eventualmente puede ser revisada por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (art\u00edculo 82 del CCA). Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el proceso disciplinario de los m\u00e9dicos cuenta con una garant\u00eda adicional que a\u00f1ade un plus a la garant\u00eda del debido proceso, respecto del r\u00e9gimen com\u00fan que se aplica a los servidores p\u00fablicos, y es que las y los profesionales de la medicina disponen del beneficio creado por el legislador, en el marco de su poder de libre configuraci\u00f3n, en el sentido de que en el aludido proceso existe una relativa separaci\u00f3n funcional que entrega a un instructor miembro del tribunal designado para ello (art\u00edculo 75 de la ley 23 de 1981) la tarea de recaudar pruebas y deja en manos de todo el cuerpo plural de profesionales integrantes del Tribunal, la decisi\u00f3n de formular cargos o no, y tambi\u00e9n la de imponer una u otra sanci\u00f3n (seg\u00fan las reglas dispuestas en los art\u00edculos 83, 84 y 85 de la ley 23 de 1981), o no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, resalt\u00f3 la Corte que las condiciones del procedimiento disciplinario de los m\u00e9dicos contempladas en los art\u00edculos 80 y 81 de la ley 23 de 1981 preservan el n\u00facleo esencial del debido proceso y, m\u00e1s que eso, pues con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y del procedimiento en ella previsto, con la sujeci\u00f3n del poder disciplinario ejercido por los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica a los imperativos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con la aplicaci\u00f3n, en lo que corresponde, de los principios y garant\u00edas adicionales del C\u00f3digo de procedimiento penal no previstos en la ley en comento, con la posibilidad de apelar las decisiones que se consideren injustas y de recurrirlas ante la autoridad judicial competente, se configuran todas las garant\u00edas necesarias y deseables para cualquier individuo procesado por causas no penales en un Estado sujeto al Derecho y a los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sentido expuesto, es claro que el procedimiento disciplinario m\u00e9dico cumple con las exigencias relacionadas con las garant\u00edas del debido proceso de que trata el art\u00edculo 29 y no desconoce las previsiones contempladas en los art\u00edculos 8 y 14 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, acerca de la solicitud presentada por varios de los intervinientes, en especial, por el Colegio de Abogados en Derecho M\u00e9dico acerca de que existen por lo \u201cmenos dos problemas de interpretaci\u00f3n al momento de incorporar al proceso \u00e9tico disciplinario determinado por la Ley 23\/81, de forma que tal vez se hace necesario la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional, a efectos de fijar los l\u00edmites de su aplicaci\u00f3n acorde con la remisi\u00f3n normativa que itera el art\u00edculo 82, respecto del procedimiento penal\u201d, en tanto este art\u00edculo no fue demandado, ni resulta necesario integrarlo a la norma acusada para efectuar el control de constitucionalidad, esta Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento alguno sobre el contenido y alcance de este precepto, por cuanto esto desbordar\u00eda el \u00e1mbito de competencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si se considera que la garant\u00eda constitucional del debido proceso se aplica tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, no puede quedar el menor asomo de duda acerca de que tambi\u00e9n ha de tener cumplida materializaci\u00f3n en el proceso disciplinario que se sigue a quienes ejercen la medicina cuando se dejan de observar las obligaciones previstas en la Ley 23 de 1981127. La jurisprudencia constitucional ha destacado que la garant\u00eda constitucional del debido proceso prevista en el art\u00edculo 29 superior se aplica incluso \u201cen todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades m\u00ednimas que integran el debido proceso\u201d128. Justamente en relaci\u00f3n con este aspecto sostuvo la Corte en la sentencia T-433 de 1998129, que la garant\u00eda del debido proceso no solo vincula a las autoridades p\u00fablicas, sino a particulares que ejercen facultades disciplinarias \u201ccomo una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, etc.)\u201d130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la garant\u00eda del debido proceso no es solo exigible al Estado. Quienes como particulares juzgan o eval\u00faan las conductas de particulares \u2013vb.gr. profesionales de la medicina\u2013 e imponen sanciones o castigos, no est\u00e1n relevados de respetar el debido proceso. Todo lo contrario, por mandato constitucional deben observar esa prerrogativa de las personas procesadas131. En reiterada jurisprudencia la Corte ha enfatizado que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n, habiendo sido o\u00eddo el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor132. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar y hacer efectivo las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia ha sostenido que es \u201cindispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriormente expuestas concluye la Sala que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando manifiesta que la garant\u00eda del debido proceso en el tr\u00e1mite que se sigue ante los Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica debe asegurarse en t\u00e9rminos absolutos y no admite relativizaciones, pues las personas disciplinadas bien pueden elegir si ejercen o no ese derecho cuya garant\u00eda se encuentra plenamente asegurada en el proceso regido por la Ley 23 de 1981, incluso, en las mismas etapas en que se garantiza el derecho a la defensa t\u00e9cnica en el procedimiento penal actual, como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, encuentra la Sala que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d contemplada en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d se ajusta a la Constituci\u00f3n y debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d contemplada en el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A rengl\u00f3n seguido precis\u00f3 que, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (C.E. 64 de 2006), \u201cel proceso disciplinario \u00e9tico profesional es \u2018una de las especies del derecho administrativo disciplinario que regula el ejercicio de la medicina y determina, entre otros asuntos, los \u00f3rganos de control y el r\u00e9gimen disciplinario sustancial y procedimental para establecer la responsabilidad por la infracci\u00f3n de las normas \u00e9ticas de dicha profesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n sostuvo la Corte Constitucional: \u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra los mismos principios del art\u00edculo 26 de la Carta de 1886 referentes al debido proceso y a las formalidades propias del juicio ante tribunal competente, pero ampli\u00e1ndolas a todas las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas, y consagrando de manera expresa la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa, el principio de publicidad y de celeridad, el derecho de contradicci\u00f3n, el derecho de impugnaci\u00f3n y el principio del \u2018non bis in \u00eddem\u2019, todos los cuales son desarrollo del debido proceso. En el asunto sub-ex\u00e1mine, los art\u00edculos 72 a 82 demandados garantizan en materia de procesos de \u00e9tica m\u00e9dica, que estos se adelanten con la observancia plena del debido proceso y ante el Tribunal competente, que lo es el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica. En efecto, se consagra la existencia de un Tribunal competente (art\u00edculos 74 y 75, Ley 23 de 1981); se garantiza el derecho de defensa del acusado por violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica al permitirle a \u00e9ste formular los correspondientes descargos ante el mismo Tribunal, con respecto a los cargos que se le hagan (art\u00edculo 80). Igualmente, se le concede el derecho de ser asistido por un abogado escogido por \u00e9l (art\u00edculo 77); y adem\u00e1s, para dejar a salvo las garant\u00edas consignadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expresa en forma concluyente que en lo concerniente al proceso disciplinario \u00e9tico profesional \u2018En lo no previsto en la Ley, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019 (art\u00edculo 82), con lo cual queda plenamente asegurada la observancia \u2018de la plenitud de las formas propias\u2019 del respectivo proceso disciplinario, en materia de \u00e9tica m\u00e9dica, a que se contraen los preceptos demandados.(Subrayado fuera de texto)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este extremo, sostuvo que un motivo para afirmar que en el proceso disciplinario y \u00e9tico m\u00e9dico se garantiza el debido proceso radica en \u201cla facultad que tiene el profesional acusado para presentar pruebas y solicitar la pr\u00e1ctica de las mismas en el respectivo proceso disciplinario en su contra, a fin de desvirtuar los cargos formulados y demostrar su inocencia\u201d. A ese respecto, record\u00f3 que la Corte Constitucional dej\u00f3 sentado en la mencionada sentencia que un proceso como el disciplinario presupone \u201cla facultad y oportunidad del acusado para conocer los cargos formulados, rendir los correspondientes descargos, y presentar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que considere pertinentes y sean conducentes para desvirtuar los cargos, todo ello con anterioridad al pronunciamiento respectivo que ponga fin al proceso \u00e9tico profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 El interviniente record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u201ctres posibles razones para realizar un nuevo juzgamiento: \u20181. La modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de Control Constitucional. Se presenta cuando se modifican las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la norma nuevamente acusada. Dado que el par\u00e1metro de control puede encontrarse conformado por normas directamente constitucionales o por aquellas que sin tener una fuerza equivalente se integran al bloque de constitucionalidad, la variaci\u00f3n puede tener lugar en virtud de una reforma de la Carta Pol\u00edtica o de una variaci\u00f3n, mediante los procedimientos previstos para el efecto, de las leyes integradas a dicho bloque. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que la norma no ha sido juzgada a la luz de las nuevas disposiciones y por ello, de no admitir un nuevo examen constitucional, se afectar\u00eda la supremac\u00eda de la Carta al permitir la vigencia de contenidos normativos contrarios a la Carta. Si bien es cierto, las reformas constitucionales o de las normas que integran el bloque de constitucionalidad no son inmunes a las declaraciones previas de exequibilidad, en el presente asunto se tiene que el art\u00edculo 29 Constitucional no ha sido reformado, ni adicionado, ni sustituido, tampoco lo han sido las normas citadas en la demanda que forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo tanto, es el mismo par\u00e1metro normativo de orden supra legal el que fue considerado en la sentencia C- 259 de 1995 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981\u2019. \u20182. El cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con este par\u00e1metro la carta debe considerarse como un instrumento vivo, din\u00e1mico y cambiante que debe ajustarse a la realidad pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica del pa\u00eds, en consecuencia, un pronunciamiento que la Corte haya realizado en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora rigen el juicio de Constitucionalidad de una norma, debe ser nuevamente revisado. Este criterio que parte de la perspectiva evolutiva que debe tener la Constituci\u00f3n, tampoco aplica en el caso de marras, pues el contexto integral del derecho a la defensa t\u00e9cnica como garant\u00eda propia del debido proceso Constitucional no ha mutado desde la sentencia C- 259 de 1995, de lo contrario su car\u00e1cter de principio fundamental se mantiene inc\u00f3lume pese a los cambios pol\u00edticos, ideol\u00f3gicos, econ\u00f3micos que pueden haberse dado en el pa\u00eds en casi 3 d\u00e9cadas de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u2019. \u20183. La variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control. Este criterio se refiere a los eventos en los que una norma juzgada previamente, es expedida con posterioridad integr\u00e1ndose a un contexto normativo diverso; puede ocurrir que no se modifique la disposici\u00f3n juzgada pero que el ordenamiento en el que se incorpora haya sufrido modificaciones, es decir que dos art\u00edculos con un texto id\u00e9ntico pueden tener un contenido material distinto, si hacen parte de contextos normativos diferentes. En el presente asunto, este tercer criterio tampoco tiene cabida, al considerar que el art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981 fue analizado en la Sentencia C- 259 de 1995 a la luz de la misma normativa y no ha sido incorporado de forma expresa en una normativa diferente\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El interviniente fue enf\u00e1tico al sostener que \u201cno existe una \u2018apariencia\u2019 de revisi\u00f3n de constitucionalidad como se se\u00f1ala en la demanda, sino un pronunciamiento a la luz del debido proceso constitucional, que bajo los tres (3) criterios excepcionales\u2026 establecidos por la misma Corte, no dan cabida a una nueva revisi\u00f3n bajo el simple argumento de no haberse analizado de forma concreta la expresi\u00f3n \u2018podr\u00e1n\u2019 del art\u00edculo 77 de la Ley 23 de 1981, pues de la revisi\u00f3n integral que en su oportunidad realiz\u00f3 la Corte de dicho art\u00edculo se encontr\u00f3 salvaguardado el debido proceso Constitucional y no existen razones portentosas para apartarse de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia de la decisi\u00f3n de exequibilidad contenida en la Sentencia C- 259 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-627 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sostuvo la Corte, &#8220;[a] diferencia del alcance ilimitado de la cl\u00e1usula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribi\u00f3 el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso. Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo all\u00ed indicado rige en materia penal. Lo expuesto es relevante porque entre los contenidos del derecho al debido proceso cuya cobertura ha sido circunscrita a la materia penal se encuentra precisamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 En aquella ocasi\u00f3n sostuvo la Corporaci\u00f3n: [a] diferencia del alcance ilimitado de la cl\u00e1usula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribi\u00f3 el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso. Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo all\u00ed indicado rige en materia penal. Lo expuesto es relevante porque entre los contenidos del derecho al debido proceso cuya cobertura ha sido circunscrita a la materia penal se encuentra precisamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado. As\u00ed, el art\u00edculo 29 del Texto Fundamental, despu\u00e9s de consagrar para la materia penal el principio de favorabilidad, aborda varios principios y, tras la alusi\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia, afirma que \u2018[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u2019. N\u00f3tese c\u00f3mo la asistencia de abogado durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento se presta al sindicado, esto es, al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. De igual manera, al indicar que esa asistencia debe prestarse durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, el constituyente tiene en cuenta la estructura b\u00e1sica del proceso penal mixto con tendencia acusatoria por \u00e9l consagrado. Tambi\u00e9n se advierte que la referencia constitucional al derecho de defensa t\u00e9cnica le imprime a la defensa el car\u00e1cter de una pretensi\u00f3n contraria a la acusaci\u00f3n, pretensiones \u00e9stas promovidas por partes opuestas y sujetas a la decisi\u00f3n de un juez superior e imparcial. \/\/ De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa t\u00e9cnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afecci\u00f3n directa de derechos fundamentales \u2013pi\u00e9nsese por ejemplo, en la privaci\u00f3n de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento\u2013, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al m\u00e1ximo las garant\u00edas contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situaci\u00f3n de equilibrio ante el ejercicio del poder m\u00e1s dr\u00e1stico de que es titular el Estado. De all\u00ed tambi\u00e9n por qu\u00e9, aparte del derecho a la defensa t\u00e9cnica, muchas de las garant\u00edas que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan sido configuradas directamente por el constituyente pues se alienta el prop\u00f3sito de limitar un poder que hist\u00f3ricamente se ha prestado al desconocimiento de los atributos inherentes al ser humano. De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa t\u00e9cnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal. De all\u00ed que la sola invocaci\u00f3n de la referencia constitucional al derecho a la defensa t\u00e9cnica contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta no baste para acreditar la inexequibilidad de una norma que le ha asignado car\u00e1cter facultativo al derecho a la defensa t\u00e9cnica en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Destac\u00f3 que en la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n \u201cdeclar\u00f3 la exequibilidad de estos art\u00edculos y sostuvo que en la ley 23 de 1981 \u2018se consagra la existencia de un Tribunal competente (art\u00edculos 74 y 75, Ley 23 de 1981); se garantiza el derecho de defensa del acusado por violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica al permitirle a \u00e9ste formular los correspondientes descargos ante el mismo Tribunal, con respecto a los cargos que se le hagan (art\u00edculo 80). Igualmente, se le concede el derecho de ser asistido por un abogado escogido por \u00e9l (art\u00edculo 77)\u2019 y que por tanto no viola el derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cContrario a lo que pareciera sugerir el actor, lo cierto es que en la legislaci\u00f3n colombiana son m\u00faltiples los casos en los que es posible actuar en causa propia. La acci\u00f3n de tutela es el ejemplo paradigm\u00e1tico. De otro lado, los art\u00edculos 281 y 292 del Decreto 196 de 1971, preceptos que regulan los eventos en que se permite litigar en causa propia o incluso en causa ajena sin necesidad de ser abogado inscrito ni contar con uno, como ocurre, por ejemplo, en los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda y en los procesos de \u00fanica instancia en materia laboral, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tras revisar la pr\u00e1ctica de otros tribunales de \u00e9tica profesional, advirti\u00f3 que quedaba al arbitrio de los disciplinados optar por la defensa t\u00e9cnica, sin que de ello se siga la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, como lo sostiene el demandante. Una lectura teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de ese precepto hace factible advertir que contiene una \u201cuna cl\u00e1usula general y otra espec\u00edfica en lo que concierne al debido proceso en el \u00e1mbito penal\u201d. En tal virtud, \u201cpara los Altos Tribunales, la defensa t\u00e9cnica est\u00e1, en principio, circunscrita al derecho penal\u201d. Tal es la raz\u00f3n por la cual \u201cla Corte Constitucional decidi\u00f3 extender todas las garant\u00edas penales del debido proceso a las dem\u00e1s ramas del derecho sancionador, pero, posteriormente, con su jurisprudencia, flexibiliz\u00f3 esta determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cExisten claras diferencias entre el derecho penal y el disciplinario, cuya naturaleza y competencia de car\u00e1cter jurisdiccional es diferente, raz\u00f3n por la cual, ellos no son incompatibles, ya que el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas, implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance diferentes, y en tal sentido el juez disciplinario debe examinar la conducta del inculpado con relaci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter \u00e9tico m\u00e9dico como las que tienden a adoptar correctivos jur\u00eddicos para la mayor eficiencia de los servicios m\u00e9dicos y la protecci\u00f3n de los intereses de los usuarios, y para la salvaguardia de la salubridad p\u00fablica, mientras que el juez penal tutela el inter\u00e9s social, y el civil y el administrativo, los derechos fundamentales de las personas para el resarcimiento de los perjuicios que se puedan dar por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del profesional m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-383 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo, la Corte precis\u00f3 el concepto de la cosa juzgada constitucional cuyo fundamento es el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a trav\u00e9s del cual le otorga a las decisiones constitucionales el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 esta Corte indic\u00f3: \u201c[e]n la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando: \u2018(\u2026) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u2019. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-228 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds sostuvo la Corte en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material: \u201cse predica la existencia de cosa juzgada material en los eventos en los cuales la demanda dirige el ataque, si bien no contra el mismo texto normativo examinado en una sentencia anterior, s\u00ed contra un contenido prescriptivo cuya constitucionalidad ya ha sido juzgado antes por la Corte, a partir de una disposici\u00f3n distinta\u2026 [E]n la cosa juzgada material, el texto sometido a control mediante una demanda no ha sido examinado antes y, sin embargo, se considera que hay cosa juzgada porque expresa el mismo supuesto de hecho y la misma consecuencia jur\u00eddica, tiene los mismos destinatarios y los mismos ingredientes normativos de una regulaci\u00f3n juzgada en una sentencia anterior. La cosa juzgada material supone que la constitucionalidad de un contenido normativo, que se desprende del texto ahora acusado, ha sido [resuelta] en una decisi\u00f3n anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-153 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-829 de 2014. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos y C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. Esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre disposici\u00f3n y norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el art\u00edculo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la proposici\u00f3n jur\u00eddica (C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-312 de 2017. MP. Hern\u00e1n Correa Cardozo). \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds sostuvo la Corte acerca de la cosa juzgada absoluta: \u201cimplica que una sentencia de la Corte resolvi\u00f3 definitivamente la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y, por lo tanto, agot\u00f3 cualquier otro debate ulterior al respecto\u2026 [L]a cosa juzgada absoluta, [implica] como regla general, [que por motivo de] la resoluci\u00f3n adoptada por la Corte, [esta no pueda volver a] ocuparse de examinar cualquier cargo contra la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia C-334 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, la Corte sostuvo que la cosa juzgada relativa se presenta \u201ccuando la norma acusada ya ha fue analizada antes por la Corte, solo por uno o unos espec\u00edficos cargos, en relaci\u00f3n con los cuales su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n no puede volver a discutirse\u2026 [E]n la cosa juzgada relativa la Corte debe volver a conocer las impugnaciones contra aquella, salvo que se funden en los mismos cargos ya resueltos con anterioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Sentencias C-505 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos.C-064 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>31 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>32 En su escrito de demanda, el se\u00f1or Edgar Saavedra Rojas tambi\u00e9n consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada presuntamente vulnera los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n fueron demandados los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cARTICULO 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \/\/ Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Para profundizar su aserto cit\u00f3 la sentencia C- Sentencia T-438 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-049 de 2020. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-049 de 2020. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia C-153 de 2002. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Publicado en el Diario Oficial No. 49.865 de 6 de mayo de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-762 de 2009. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-721 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la oportunidad aludida, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto al pronunciamiento realizado en la sentencia C-259 de 1995, toda vez que el reproche de inconstitucionalidad presentado por el demandante no fue objeto del estudio de la Corte en la mencionada ocasi\u00f3n. Adicionalmente, observ\u00f3 la Corte que con posterioridad a la sentencia referida se produjo el Acto Legislativo No. 03 de 2002, por medio del cual se introdujo la separaci\u00f3n entre las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y la funci\u00f3n de juzgamiento, cambio constitucional que podr\u00eda determinar una posible inexequibilidad de las normas sancionatorias que no prevean la separaci\u00f3n de las citadas funciones. As\u00ed pues, como en el presente asunto lo que el demandante acusa es la violaci\u00f3n del art. 29 CP por supuesta infracci\u00f3n del derecho a un juez imparcial en el proceso disciplinario \u00e9tico-m\u00e9dico, efectivamente lo que est\u00e1 planteando es una eventual inconstitucionalidad sobreviniente, motivo por el cual la demanda deb\u00eda ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>46 Tras referirse a las normas contempladas en la Ley 23 de 1981 sobre el proceso de \u00e9tica disciplinaria m\u00e9dica, concluy\u00f3 que este era apto para proteger la imparcialidad y objetividad, as\u00ed \u201cel hecho de que el mismo tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica formule cargos y decida sobre el fondo del asunto, esto es, acuse y juzgue, no determina que por esa identidad org\u00e1nica y competencial, pueda anticiparse una decisi\u00f3n contraria a derecho, injusta, viciada de prevenciones y sesgos\u201d. En este sentido resalt\u00f3 la Corte que los integrantes del tribunal \u00e9tica cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica y por consiguiente deben \u201cactuar con la rectitud y sujeci\u00f3n a los principios que la misma impone (legalidad, moralidad, publicidad, eficiencia, art. 209 constitucional)\u201d.Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-762 de 2009. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>50 Por eso si bien inicialmente la Corte, en la sentencia T- 438 de 1992, sostuvo que la \u201cnaturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos, hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario\u201d, m\u00e1s adelante moriger\u00f3 su postura y admiti\u00f3 que entre el derecho penal propiamente dicho y el derecho sancionador exist\u00edan diferencias relevantes que no pod\u00edan desconocerse. \u00a0<\/p>\n<p>51 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>55 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>56 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>57 Estas particularidades de sujeto, objeto e impacto, han servido tambi\u00e9n para justificar que la responsabilidad disciplinaria y la penal se entiendan como distintas y por tanto puedan iniciarse sendos procesos para establecer una y otra, sin violar con ello el principio del non bis in \u00eddem. Dijo al respecto la Corte en sentencia C-244 de 1996. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en la C-181 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201ccuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios. Si bien es cierto que entre la acci\u00f3n penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes (\u2026) no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acci\u00f3n disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales\u201d. \u00a0Conclusi\u00f3n a la que tambi\u00e9n se lleg\u00f3 en la sentencia C-259 de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara, relacionada precisamente con la ley 23 de 1981, en la que la responsabilidad disciplinaria que all\u00ed se regula no excluye la posible responsabilidad penal por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan la sentencia C-818 de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil, el principio de legalidad \u201ccomprende una doble garant\u00eda. Una primera, \u201cde orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jur\u00eddicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y las sanciones correspondientes por su realizaci\u00f3n. La segunda, de car\u00e1cter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 El principio de reserva de ley est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 29 constitucional y se traduce en la obligaci\u00f3n estatal de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jur\u00eddicos necesariamente a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1076 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 De conformidad con la sentencia C-530 de 2003. MP Eduardo Montealegre Lynett, el principio de tipicidad \u201cdesarrolla el principio fundamental \u2018nullum crimen, nulla poena sine lege\u2019, es decir, la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, [que] debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-762 de 2009. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que se reiteran las sentencias C-530 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-406 de 2004. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-475 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-404 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-818 de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia T-1093 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se destacaron como principales diferencias relacionadas con el principio de tipicidad en materia disciplinaria, respecto del derecho penal delictivo: \u201c(i) la precisi\u00f3n con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cAs\u00ed, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-404 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 2009. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. As\u00ed en sentencia C-010 de 2000. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fueron declaradas inconstitucionales las normas que permit\u00edan a las autoridades silenciar o discriminar programas radiales por ser \u201ccontrarios al decoro y al buen gusto\u201d. Por su parte en la sentencia C-567 de 2000. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, por violaci\u00f3n de la libertad sindical, as\u00ed como tambi\u00e9n el pluralismo y la autonom\u00eda, se declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n legal que autorizaba negar la inscripci\u00f3n de un sindicato porque sus estatutos eran contrarios a las \u201cbuenas costumbres\u201d. En la C-373 de 2002. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o que declar\u00f3 \u201cla inconstitucionalidad de una norma que inhabilitaba para concursar para el cargo de notario a aquellas personas que hubieran sido sancionadas disciplinariamente por causa de \u2018la embriaguez habitual, la pr\u00e1ctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y, en general, un mal comportamiento social\u2019, o hubieran sido sancionados por \u2018ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad\u2019. Disposici\u00f3n a todas luces contraria a la Constituci\u00f3n por incluir la imputaci\u00f3n no de faltas indeterminadas y abiertas, sino desprovistas del contenido sustancial de todo il\u00edcito disciplinario que parte de unos supuestos tan cuestionables frente a la Carta\u201d. Sentencia C-350 de 2009. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso (sic.), que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Al respecto, debe destacarse que la Corte ha venido precisando aquello que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, incluyendo tratados que reconocen derechos humanos, al margen de si estos admiten o no suspensi\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, toda vez que la Corte le ha otorgado prelaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio pro-persona. Aunado a lo anterior, del bloque en sentido estricto tambi\u00e9n hacen parte las reglas del derecho internacional humanitario, tratados de l\u00edmites, entre otros. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-093 de 2018. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado. Con salvamento de voto de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-093 de 2018. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado. Con salvamento de voto de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>70 En el 90\u00ba periodo de sesiones que tuvo lugar en la ciudad de Ginebra, Suiza, del 9 al 27 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 14 \/\/ 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. \/\/ 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. \/\/ 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \/\/ a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella; \/\/ b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n; \/\/ c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; \/\/ d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; \/\/ e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; \/\/ f) A ser asistida gratuitamente por un int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; \/\/ g) A no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse culpable. \/\/ 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr\u00e1 en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptaci\u00f3n social. \/\/ \/\/ 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. \/\/ 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi\u00f3n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber\u00e1 ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. \/\/ 7. Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014. MP. Jos\u00e9 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 8: 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \/\/ 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \/\/ a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; \/\/ b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \/\/ c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; \/\/ d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; \/\/ e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; \/\/ f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; \/\/ g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y \/\/ h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. \/\/ 3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. \/\/ 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. \/\/ 5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72 124. En la mencionada sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre la responsabilidad internacional del Estado por el despido a 270 empleados p\u00fablicos y acerca de la falta de garant\u00eda del debido proceso que imper\u00f3 generando una actuaci\u00f3n arbitraria. Cfr. Tambi\u00e9n Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. En el mencionado caso la Corte se pronunci\u00f3 sobre la responsabilidad internacional del Estado porque la organizaci\u00f3n ind\u00edgena YATAMA fue excluida de participar en las elecciones municipales de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad sostuvo la Corte: \u201c149. Todos los \u00f3rganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garant\u00edas del debido proceso establecidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana. El art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n, que alude al derecho de toda persona a ser o\u00edda por un \u201cjuez o tribunal competente\u201d para la \u201cdeterminaci\u00f3n de sus derechos\u201d, es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad p\u00fablica, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinaci\u00f3n de tales derechos, como ocurri\u00f3 en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein contra Per\u00fa. Sentencia del 6 de febrero de 2001. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte Interamericana estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en un proceso de revocatoria de la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte IDH. Caso L\u00f3pez Lone y otros Vs. Honduras. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30235. El presente caso se refiere a los procesos disciplinarios realizados en contra varios jueces hondure\u00f1os de como consecuencia de juicios disciplinarios fueron destituidos, y tres de ellos separados del Poder Judicial. Tales procesos se iniciaron por conductas relacionadas con la defensa de la democracia y el Estado de Derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en Honduras. Asimismo, todas las v\u00edctimas eran miembros de la Asociaci\u00f3n de Jueces por la Democracia, la cual tambi\u00e9n se manifest\u00f3 en contra del golpe de Estado y a favor de la restituci\u00f3n del Estado de Derecho. En aquella ocasi\u00f3n sostuvo la Corte que los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y gobierno de la carrera judicial que intervinieron en los procedimientos disciplinarios de las presuntas v\u00edctimas, deb\u00edan adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garant\u00edas del debido proceso establecidas en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana. En el mismo sentido: Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 31536, p\u00e1rr. 165. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-818 de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil, C-214 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell, C-948 de 2002. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-125 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-406 de 2004. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1161 de 2000. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1112 de 2000. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-077 de 2007. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-492 de 2002. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-827 de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-259 de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara y C-\/62 de 2009. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-708 de 1999 22 de septiembre de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur-Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 26 de septiembre de 2012. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2010-00127-00(0977-10). MP. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. En la oportunidad mencionada le correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado pronunciarse sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo integrado por las decisiones proferidas el 8 de mayo de 2007 y 24 de julio de 2008, emitidas por el Viceprocurador y el Procurador General de la Naci\u00f3n respectivamente, que le impusieron a la demandante destituci\u00f3n e inhabilidad general por 11 a\u00f1os para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. La cuesti\u00f3n a resolver si en el marco del proceso seguido contra la actora se vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental del debido proceso, porque presuntamente no se tuvo en cuenta el derecho penal en lo que hace referencia al delito de fuga de preso. A efectos de responder la pregunta la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la diferencia entre el derecho disciplinario y otras disciplinas punitivas, por una parte, y la calificaci\u00f3n del dolo en materia penal o civil que influye sobre la disciplinaria. Record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado han reconocido que aun cuando se trata de diferentes reg\u00edmenes derivados del ius puniendi estatal y comparten elementos comunes, \u201ccada uno de ellos tiene su propia peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos \u00e1mbitos sin que haya violaci\u00f3n al principio non bis in idem\u201d. Esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional. Cfr. sentencia C-244 de 1996. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-579 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. En aquella ocasi\u00f3n sostuvo la Corte: \u201c[l]as personas son libres en Colombia para ejercer los derechos fundamentales, mientras respeten los de los dem\u00e1s y no abusen de los suyos. Corresponde al Congreso desarrollar la Constituci\u00f3n y precisar a partir de qu\u00e9 l\u00edmites se irrespetan los derechos ajenos o se abusa de los propios; pero al cumplir esa funci\u00f3n, no puede desvirtuar las pautas reguladoras establecidas, desconociendo la autonom\u00eda moral de la persona que la propia Carta reconoce y protege. Dentro de ese marco constitucional, el legislador fija los l\u00edmites b\u00e1sicos para el libre ejercicio de los derechos fundamentales en leyes estatutarias, y los complementa, eventualmente, con leyes ordinarias en las que desarrolla la regulaci\u00f3n. El contenido de estas leyes obedece a las prioridades y criterios del legislador, pero no puede sobrepasar l\u00edmites constitucionales como el respeto por la dignidad de la persona, la igualdad de los destinatarios frente al ordenamiento, y la posibilidad f\u00edsica de acatar sus mandatos\u201d. Cfr. tambi\u00e9n Corte Constitucional. Sentencias C-373 de 2002. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-570 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-431 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2005. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2003. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00edd. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Sentencias T-579 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-373 de 2002. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-570 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-431 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. tambi\u00e9n Corte Constitucional. Sentencia C-213 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, citada por la sentencia C-762 de 2009. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-532 de 2015, 19 de agosto de 2015, MP. Mar\u00eda Victoria Calle-Correa, C-401 de 2013, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez-Cuervo, C-370 de 2012, 16 de mayo de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt-Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, CP. Gustavo Eduardo G\u00f3mez-Aranguren, Radicaci\u00f3n 11001-03-25-000-2010- 00127-00 (0977-10), a la que se hizo referencia en la nota a pie de p\u00e1gina n\u00famero 86. \u00a0<\/p>\n<p>98 Consultar Corte Constitucional. Sentencias C-597 de 1996. MP. , C-827-2001 y C-796-2004 \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-921 de 2001. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-475 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-406 de 2004. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia T-087 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo, se reiter\u00f3 esta posici\u00f3n y, al respecto, se se\u00f1al\u00f3: \u201c[c]on el fin de proteger el derecho a la educaci\u00f3n y evitar que la autonom\u00eda universitaria derive en arbitrariedad, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario debe estar precedida de unas etapas procesales que garanticen los elementos m\u00ednimos del derecho al debido proceso, los cuales, cabe aclarar, no se aplican en los mismos t\u00e9rminos ni con el mismo rigor que se exige para el tr\u00e1mite de los procesos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 En la sentencia C-213 de 2007 sostuvo la Corporaci\u00f3n: \u201cla comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones. Cfr. tambi\u00e9n sentencias T-301 de 1996, T-433 de 1998 y T-1034 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>102 Como lo record\u00f3 la sentencia SU 378 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201c[e]l Estado colombiano aprob\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968, la cual fue ratificada el 29 de octubre de 1969, entrando en vigor para nuestro pa\u00eds desde el 23 de marzo de 1976. Con su adhesi\u00f3n a este tratado, el Estado colombiano se comprometi\u00f3 con las obligaciones contra\u00eddas en relaci\u00f3n con el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto, as\u00ed como a observar de buena fe los dict\u00e1menes que profiera el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, encargado de vigilar su cumplimiento. Para supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el PIDCP, el mismo tratado previ\u00f3 el establecimiento de un Comit\u00e9 de Derechos Humanos integrado por expertos en este sector. Las funciones del Comit\u00e9 est\u00e1n se\u00f1aladas en el mismo Pacto, en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Sobre su naturaleza ha indicado la Corte que \u201cse trata de un organismo que no tiene naturaleza jurisdiccional y que b\u00e1sicamente pretende vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir el tratado y difundir la interpretaci\u00f3n de los derechos protegidos por \u00e9l, con la finalidad de guiar a los organismos ejecutores a nivel interno en la aplicaci\u00f3n correcta de las normas internacionales sobre los derechos humanos civiles y pol\u00edticos\u201d \u2013se destaca\u2013. En la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201csi la acci\u00f3n de tutela [es] el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para dar cabal cumplimiento al dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, en lo que concierne a \u2018proporcionar al autor un recurso efectivo\u2019, para restablecer la vulneraci\u00f3n al debido proceso constatada por \u2018violaci\u00f3n del derecho del autor a un juicio con las debidas garant\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 14 del Pacto\u2019\u201d. En esa medida, le correspondi\u00f3 establecer \u201csi la pretensi\u00f3n del actor en el sentido de obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta en primera y segunda instancia por la denominada Justicia Regional en el a\u00f1o de 1998, puede ser canalizada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para dar cumplimiento a los dict\u00e1menes, observaciones o medidas cautelares emitidas por organismos internacionales no judiciales, a los cuales el Estado colombiano ha reconocido competencia para vigilar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un tratado internacional. En posteriores decisiones la Corte ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que los criterios fijados por estas autoridades internacionales para la interpretaci\u00f3n de los derechos incorporados en los pactos aprobados por Colombia se adopten bajo aplicaci\u00f3n del principio pro persona (Sentencias C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-093 de 2018. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado. Con salvamento de voto de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>103 Defensa t\u00e9cnica (art. 8.2. d) y e)) Corte IDH. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-11\/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11 25. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 108 de 2020. MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-561 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2013. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2013. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>113 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>114 En aquella ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 la Corte la demanda presentada contra los art\u00edculos 35, 165 y 223 parciales, de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. Entre los cargos acerca de los cuales se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n, estaba el presentado contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 165 acusado. El accionante aleg\u00f3 que la norma \u201cal permitir que el sujeto activo de una investigaci\u00f3n disciplinaria pueda no contar con la representaci\u00f3n de un apoderado, viola el derecho a la defensa t\u00e9cnica de los servidores p\u00fablicos procesados disciplinariamente, el cual es irrenunciable\u201d. La Corte acogi\u00f3 la postura de la Vista Fiscal de acuerdo con la cual \u201cel derecho irrenunciable a la defensa t\u00e9cnica se aplica exclusivamente al campo del derecho penal\u201d. El legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n dentro del cual est\u00e1 habilitado para \u201cse\u00f1alar los eventos en los cuales es obligatoria la representaci\u00f3n de un abogado\u201d. La Corte se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfEs contrario al debido proceso, espec\u00edficamente al derecho a la defensa t\u00e9cnica, que la ley admita situaciones en las cuales un servidor p\u00fablico procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>116 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. MP. \u00c1lvaro Tafur Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>118 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>119 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>120 CE. 64 de 2006. \u00a0Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Cit\u00f3 la sentencia C-259 de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201c[P]artiendo del texto claro y expreso de los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, no cabe conclusi\u00f3n diferente a que estos, contrario a lo aducido por el actor, no hacen referencia alguna a la obligaci\u00f3n de ser representado en todos los casos por un abogado. Por el contrario, el art\u00edculo 14 del Pacto permite expresamente que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n. De manera similar lo establece el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, pues prescribe el derecho de toda persona inculpada de un delito de defenderse personalmente y el derecho irrenunciable a ser defendido por un defensor proporcionado por el Estado si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 7 de noviembre de 2013, expediente 25000-23-25-000-2008-00078-01(2263-10), MP. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n en sede de Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En aquella ocasi\u00f3n sostuvo la Corporaci\u00f3n: \u201c[a]l respecto la Corte Constitucional ha mencionado que el derecho disciplinario prev\u00e9 dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa t\u00e9cnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan. En relaci\u00f3n con el derecho a la defensa t\u00e9cnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho est\u00e1 circunscrito por el constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la responsabilidad penal involucra la afecci\u00f3n directa de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cContrario a lo que pareciera sugerir el actor, lo cierto es que en la legislaci\u00f3n colombiana son m\u00faltiples los casos en los que es posible actuar en causa propia. La acci\u00f3n de tutela es el ejemplo paradigm\u00e1tico. De otro lado, los art\u00edculos 281 y 292 del Decreto 196 de 1971, preceptos que regulan los eventos en que se permite litigar en causa propia o incluso en causa ajena sin necesidad de ser abogado inscrito ni contar con uno, como ocurre, por ejemplo, en los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda y en los procesos de \u00fanica instancia en materia laboral, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201cSirven de fundamento para la creaci\u00f3n del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica los art\u00edculos 26, 123 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al cual le son asignadas funciones p\u00fablicas. En principio, los colegios creados en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica son instituciones de origen privado a las cuales el legislador puede asignar funciones p\u00fablicas, entre ellas la de conocer de procesos \u00e9tico-profesionales, como ocurre con el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica, encargado de adelantar procesos de esta \u00edndole iniciados por raz\u00f3n del ejercicio de la medicina. Se trata, entonces, de una funci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter disciplinario, sometida a los principios propios del debido proceso administrativo, consagrados en el art\u00edculo 29 superior. El Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica as\u00ed como los Tribunales Seccionales ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de disciplinar a quienes ejercen la medicina, cuando incurran en las faltas previstas en la Ley 23 de 1981. La Sala reitera que los tribunales de \u00e9tica-m\u00e9dica no ejercen actividad judicial, sino que han sido habilitados por el legislador para adelantar una funci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter disciplinario relacionada con el ejercicio de la medicina, por lo cual los art\u00edculos 63, 67 y 73 de la Ley 23 de 1981 tampoco vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de los \u00f3rganos que integran la rama judicial del poder p\u00fablico, con las excepciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. [\u2026]La atribuci\u00f3n de control disciplinario asignada mediante las normas que se examinan est\u00e1 orientada a garantizar que la actividad m\u00e9dica sea ejercida atendiendo a criterios \u00e9ticos \u00fatiles para censurar comportamientos indeseables o reprochables descritos en la ley, en beneficio de los pacientes, del personal subalterno y param\u00e9dico, de los colegas m\u00e9dicos, de las entidades e instituciones vinculadas a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y, por ende, en favor del inter\u00e9s general representado por la sociedad, adem\u00e1s de contribuir a la salvaguarda del buen nombre, del prestigio profesional y de la responsabilidad de quienes ejercen la medicina\u201d. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>126 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>127 En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia espec\u00edficamente ha considerado que: \u201cEl derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados\u201d (Sentencia T-772 de 2003). (\u2026) De la aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 1998. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada por la sentencia T-605 de 1999. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 1998. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Al respecto sostuvo la Corporaci\u00f3n en la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n: \u201c[e]l art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades m\u00ednimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, e.t.c.). Raz\u00f3n que hace indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido la sentencia T-944 de 2000. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y la sentencia T-769 de 2005. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-433 de 1998. MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-064\/21 \u00a0 DEFENSA TECNICA EN PROCESO DISCIPLINARIO MEDICO-Car\u00e1cter facultativo \u00a0 (\u2026) en atenci\u00f3n a la naturaleza y peculiaridades del proceso disciplinario m\u00e9dico que se sustancia de conformidad con los est\u00e1ndares derivados de la autonom\u00eda que dentro de cauces constitucionales se les reconoce a las profesiones, la asesor\u00eda de un abogado titulado puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}