{"id":27777,"date":"2024-07-02T21:47:23","date_gmt":"2024-07-02T21:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-066-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:23","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:23","slug":"c-066-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-066-21\/","title":{"rendered":"C-066-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-066\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites sujetos a principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria\/EQUIDAD TRIBUTARIA-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n horizontal y vertical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-No basta con identificar que una regulaci\u00f3n la afecta para juzgarla contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Determinaci\u00f3n de la capacidad contributiva de los sujetos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances\/PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Equidad, progresividad y eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ET establece otras diferencias, el criterio de distinci\u00f3n fundamental que existe entre estos dos reg\u00edmenes es que quienes pertenecen al r\u00e9gimen de responsables \u2014antes r\u00e9gimen com\u00fan\u2014 tienen la obligaci\u00f3n de recaudar y cancelar el impuesto, mientras que las personas que pertenecen al r\u00e9gimen de no responsables \u2014antes r\u00e9gimen simplificado\u2014 no tienen esa obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s de ser el criterio de diferenciaci\u00f3n sustancial entre los dos reg\u00edmenes, dicha diferencia es la definici\u00f3n m\u00e1s elemental de cada uno de ellos, pues el ET no fija su significado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existen otros elementos caracter\u00edsticos de cada una de estas categor\u00edas. Para comenzar, se debe indicar que al r\u00e9gimen de responsabilidad pertenecen todas las personas jur\u00eddicas que vendan productos o realicen actividades gravadas con IVA. Tambi\u00e9n forman parte de ese r\u00e9gimen las personas naturales que se encuentren en este mismo supuesto, pero que, adem\u00e1s, no cumplan las seis condiciones que establece el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, adicionado por el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019. Es decir, tanto las personas jur\u00eddicas como las personas naturales pueden estar inscritas en el r\u00e9gimen de responsables. Esto se explica en el hecho de que el r\u00e9gimen de responsables es el r\u00e9gimen general, por lo que, en principio, todos los comerciantes deber\u00edan estar en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la raz\u00f3n que sustenta la existencia de los dos reg\u00edmenes de responsabilidad en materia de IVA es la necesidad de clasificar a los sujetos responsables, principalmente, de acuerdo con sus ingresos y otras caracter\u00edsticas indicativas de su riqueza. Sin embargo, existen otras razones que apoyan esa clasificaci\u00f3n y que tienen una relaci\u00f3n directa con la capacidad log\u00edstica y operativa para cumplir con las obligaciones que surgen de la pertenencia a uno u otro r\u00e9gimen. Este criterio se funda en el principio constitucional de eficiencia tributaria porque busca asegurar un mayor control sobre los medianos y grandes contribuyentes y aumentar la efectividad del recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Existencia de diversos reg\u00edmenes no puede considerarse per se discriminatorios \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 903 del ET, el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE tiene tres finalidades: i) reducir las cargas formales y sustanciales a cargo de los contribuyentes, ii) impulsar la formalidad y iii) simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Integraci\u00f3n del impuesto \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, la Sala concluy\u00f3 que el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019 no viola los principios de equidad y justicia tributaria, porque persigue dos finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas: simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reducir el costo que estas generan para los peque\u00f1os y medianos comerciantes. As\u00ed mismo, constat\u00f3 que el medio empleado no est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n y que los posibles rasgos regresivos de la base gravable se compensan mediante cuatro elementos adicionales que subyacen al dise\u00f1o legal del impuesto: i) su car\u00e1cter opcional, ii) el sistema progresivo de sus tarifas, iii) el hecho de que estas son significativamente inferiores a las tarifas del impuesto sobre la renta y iv) la autorizaci\u00f3n de dos descuentos del monto a pagar (el 100% de los aportes del empleador al Sistema General de Pensiones y el 0.5% de los ingresos recibidos por ventas realizadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos). Del mismo modo, la Sala verific\u00f3 que la medida es adecuada e id\u00f3nea para alcanzar el fin buscado y que la aplicaci\u00f3n de las deducciones, devoluciones, rebajas o descuentos que operan sobre la renta l\u00edquida gravable del impuesto de renta no pueden ser aplicadas al impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, porque estos tributos persiguen fines diferentes y obedecen a racionalidades distintas. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No violaci\u00f3n a pesar de que uno de los elementos del tributo no est\u00e9 determinado en la ley pero si sea determinable \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MICRO MERCADOS-Significado y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el alcance de la voz \u00abmicro-mercados\u00bb es determinable a partir de su significado natural y obvio y de la lectura sistem\u00e1tica de la norma. Al respect\u00f3, afirm\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, y de acuerdo con el significado autorizado del prefijo \u00abmicro\u00bb y de la palabra \u00abmercado\u00bb, la locuci\u00f3n demandada podr\u00eda ser definida como sitio p\u00fablico muy peque\u00f1o destinado a la venta y compra de bienes o servicios. En el contexto de la norma, dijo la Corte, el tama\u00f1o del mercado, es decir, la magnitud de la actividad econ\u00f3mica, estar\u00eda dado por los ingresos brutos anuales medidos en UVT. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que, para la aplicaci\u00f3n de las tarifas SIMPLES consolidadas, los t\u00e9rminos \u00abtiendas peque\u00f1as\u00bb, \u00abmini-mercados\u00bb y \u00abmicro-mercados\u00bb operan como sin\u00f3nimos y aluden a una misma actividad empresarial. De este modo, encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada s\u00ed contiene un par\u00e1metro exacto para determinar los dos aspectos fundamentales que permiten liquidar la tarifa SIMPLE consolidada: la actividad empresarial y los ingresos brutos anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13.826 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 71 y 74 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, \u00ab[p]or medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 71 y 74 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, \u00ab[p]or medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u00bb. Lo anterior, por vulnerar el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 29, 83, 95-9, 113, 250, 333, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 31 de agosto de 2020, el despacho de la magistrada ponente admiti\u00f3 la demanda. En consecuencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (art\u00edculos 244 de la CP y 11 del Decreto 2067 de 1991). Igualmente, orden\u00f3 fijar en lista el proceso e invit\u00f3 a intervenir en el mismo a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas1. Por \u00faltimo, dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de las normas demandadas, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.\u00ba 51.179 del 27 de diciembre de 2019, es el siguiente (se subraya o resalta con negrilla el aparte acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLEY 2010 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Adici\u00f3nense el inciso 3 y el inciso 4 al par\u00e1grafo 2 y adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 3, 4 y 5 al art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Estas declaraciones podr\u00e1n presentarse mediante un formulario, que permitir\u00e1 liquidar la obligaci\u00f3n tributaria en d\u00f3lares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TRM) del d\u00eda de la declaraci\u00f3n y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estar\u00e1n obligados a expedir factura o documento equivalente por la prestaci\u00f3n de los servicios electr\u00f3nicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para establecer la obligaci\u00f3n de facturar electr\u00f3nicamente o de soportar las operaciones en un documento electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el a\u00f1o anterior o en el a\u00f1o en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no tengan m\u00e1s de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no sean usuarios aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes y\/o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o, provenientes de actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>Para la celebraci\u00f3n de contratos de venta de bienes y\/o de prestaci\u00f3n de servicios gravados por cuant\u00eda individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deber\u00e1n inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deber\u00e1 exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del impuesto solo podr\u00e1n solicitar su retiro del r\u00e9gimen cuando demuestren que en el a\u00f1o fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deber\u00e1n registrar en el Registro \u00danico Tributario (RUT) su condici\u00f3n de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00edcese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasi\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposici\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 869 y siguientes de este Estatuto, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operaci\u00f3n o serie de operaciones cuyo prop\u00f3sito sea inaplicar la presente disposici\u00f3n, como: (i) la cancelaci\u00f3n injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripci\u00f3n del prestador de los bienes y servicios gravados en el r\u00e9gimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la inclusi\u00f3n de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), la Administraci\u00f3n Tributaria tambi\u00e9n tendr\u00e1 en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios p\u00fablicos, y otra informaci\u00f3n que est\u00e1 disponible en su sistema de informaci\u00f3n masiva y an\u00e1lisis de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. No ser\u00e1n responsables del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE cuando \u00fanicamente desarrollen una o m\u00e1s actividades establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5. Los l\u00edmites de que trata el par\u00e1grafo 3 de este art\u00edculo ser\u00e1n 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. Modif\u00edquese el Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA OMISI\u00d3N DE ACTIVOS, LA DEFRAUDACI\u00d3N Y LA PROMOCI\u00d3N DE ESTRUCTURAS DE EVASI\u00d3N TRIBUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434A. Omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes. El contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, definido por liquidaci\u00f3n oficial de la autoridad tributaria, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 48 a 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, ser\u00e1 establecido de conformidad con las reglas de valoraci\u00f3n patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este art\u00edculo se incrementar\u00e1n en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementar\u00e1n en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La acci\u00f3n penal podr\u00e1 iniciarse por petici\u00f3n especial del Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad se abstendr\u00e1 de presentar esta petici\u00f3n, cuando exista una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 cuando el contribuyente presente o corrija la declaraci\u00f3n o declaraciones correspondientes, siempre y cuando est\u00e9 dentro del t\u00e9rmino para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434B. Defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaraci\u00f3n tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame cr\u00e9ditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes por un valor igual o superior a 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inferior a 2.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, definido por liquidaci\u00f3n oficial de la autoridad tributaria, ser\u00e1 sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisi\u00f3n. En los eventos en que sea superior a 2.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inferior a 8.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este art\u00edculo se incrementar\u00e1n en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 8.500 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementar\u00e1n en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La acci\u00f3n penal podr\u00e1 iniciarse por petici\u00f3n especial del Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se abstendr\u00e1 de presentar esta petici\u00f3n, cuando exista una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 cuando el contribuyente presente o corrija la declaraci\u00f3n o declaraciones correspondientes, siempre y cuando est\u00e9 dentro del t\u00e9rmino para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL R\u00c9GIMEN SIMPLE DE TRIBUTACI\u00d3N &#8211; SIMPLE PARA LA FORMALIZACI\u00d3N Y LA GENERACI\u00d3N DE EMPLEO. Sustit\u00fayase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO OCTAVO \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL R\u00c9GIMEN SIMPLE DE TRIBUTACI\u00d3N &#8211; SIMPLE PARA LA FORMALIZACI\u00d3N Y LA GENERACI\u00d3N DE EMPLEO \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; Simple. El hecho generador del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; Simple es la obtenci\u00f3n de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable est\u00e1 integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE, se mantienen la autonom\u00eda de los entes territoriales para la definici\u00f3n de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n-SIMPLE. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 906. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 simple. No podr\u00e1n optar por el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas jur\u00eddicas extranjeras o sus establecimientos permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas naturales sin residencia en el pa\u00eds o sus establecimientos permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas naturales residentes en el pa\u00eds que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relaci\u00f3n legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relaci\u00f3n laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jur\u00eddicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, part\u00edcipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las sociedades que sean entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>a) Actividades de microcr\u00e9dito; \u00a0<\/p>\n<p>b) Actividades de gesti\u00f3n de activos, intermediaci\u00f3n en la venta de activos, arrendamiento de activos y\/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o m\u00e1s de los ingresos brutos totales de la persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>c) Factoraje o factoring; \u00a0<\/p>\n<p>d) Servicios de asesor\u00eda financiera y\/o estructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica; \u00a0<\/p>\n<p>f) Actividad de fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de autom\u00f3viles; \u00a0<\/p>\n<p>g) Actividad de importaci\u00f3n de combustibles; \u00a0<\/p>\n<p>h) Producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de armas de fuego, municiones y p\u00f3lvoras, explosivos y detonantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollen simult\u00e1neamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las sociedades que sean el resultado de la segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o escisi\u00f3n de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) a\u00f1os anteriores al momento de la solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiendas peque\u00f1as, mini-mercados, micro-mercados y peluquer\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.6% \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiendas peque\u00f1as, mini-mercados, micro-mercados y peluquer\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.6% \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las expresiones resaltadas en negrilla. De manera subsidiaria, y en caso de que esta Corporaci\u00f3n no encuentre motivos para declarar la inconstitucionalidad de dichas expresiones, solicita que se declare su exequibilidad condicionada, con el fin de que se\u00f1ale su debida interpretaci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, explica que las normas subrayadas son acusadas por omisi\u00f3n legislativa relativa y, frente a ellas, solicita a la Corte que declare su exequibilidad condicionada complement\u00e1ndolas como corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que las normas y expresiones destacadas vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 29, 83, 95-9, 113, 250, 333, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, realiza la siguiente exposici\u00f3n de los cargos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo, que adiciona el art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario (en adelante, ET), incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 95-9, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque, de manera injustificada, no incluye a las personas jur\u00eddicas \u00abde baja capacidad contributiva\u00bb como posibles destinarios del r\u00e9gimen de no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA). Con esta omisi\u00f3n, la norma les niega a las personas jur\u00eddicas una \u00abminoraci\u00f3n estructural del sistema tributario, [\u2026] que deriva en un perjuicio para algunos agentes econ\u00f3micos que no cuentan con capacidad para hacer frente a las cargas de tipo econ\u00f3mico, administrativo y operativo que implica el recaudo y pago del impuesto\u00bb2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para explicar este cargo, el demandante sostiene que los art\u00edculos 20 y 160 de la Ley 2010 de 2019 eliminaron todas las referencias a los reg\u00edmenes com\u00fan y simplificado del IVA. En consecuencia, determinaron que las normas que hagan alusi\u00f3n a dichos reg\u00edmenes se entender\u00e1n referidas a los reg\u00edmenes de responsabilidad y de no responsabilidad del IVA, respectivamente. Aunque el Estatuto Tributario establece otras diferencias importantes, la distinci\u00f3n fundamental que existe entre estos dos reg\u00edmenes es que quienes pertenecen al r\u00e9gimen de responsables \u2014antes r\u00e9gimen com\u00fan\u2014 tienen la obligaci\u00f3n de recaudar y cancelar el impuesto, mientras que las personas que pertenecen al r\u00e9gimen de no responsables \u2014antes r\u00e9gimen simplificado\u2014 no tienen esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, que adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 3 al art\u00edculo 437 del ET, dispone que las personas que realicen actividades gravadas con el IVA deber\u00e1n registrarse en el r\u00e9gimen de responsabilidad. A rengl\u00f3n seguido, la norma especifica que \u00ablas personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los peque\u00f1os agricultores y los ganaderos, as\u00ed como quienes presten servicios\u00bb, que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en los numerales 1 a 6 del mencionado par\u00e1grafo, se encuentran exceptuadas del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que el r\u00e9gimen de no responsables del IVA solo est\u00e1 conformado por personas naturales. Si bien cuando exist\u00eda el r\u00e9gimen simplificado esto tambi\u00e9n era as\u00ed, en la actualidad, la falta de inclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA deriva en un tratamiento reprochable, desproporcional e irrazonable. Las razones sobre las que se sustenta esta afirmaci\u00f3n son cinco:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera, las personas jur\u00eddicas, en el contexto de responsabilidad sobre el IVA, deben ser tratadas de la misma forma que las personas naturales. El IVA es un impuesto indirecto en el que tanto las personas naturales como las personas jur\u00eddicas tienen las mismas obligaciones instrumentales respecto del recaudo y pago del tributo. Prueba de ello es que las personas naturales que no cumplen las condiciones para formar parte del r\u00e9gimen de no responsables coexisten con las personas jur\u00eddicas en el r\u00e9gimen de responsabilidad. De este modo, la aplicaci\u00f3n estricta de criterios objetivos, como la capacidad contributiva del agente responsable del gravamen, sin tener en cuenta sus calidades particulares \u2014tal y como corresponde en virtud de los principios de justicia y equidad\u2014 permite concluir que las personas naturales y jur\u00eddicas \u00abpueden coexistir bajo una misma hip\u00f3tesis f\u00e1ctica\u00bb3 y, por tanto, que merecen el mismo tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, en el campo del derecho tributario, la igualdad se manifiesta en el principio de equidad. Este principio, de conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-643 de 2002, C-010 y C-117 de 2018 y C-087 de 2019, proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarta, el \u00fanico criterio que tuvo en cuenta el Legislador para excluir a las personas jur\u00eddicas del r\u00e9gimen de no responsables del IVA es su condici\u00f3n de tales y no su capacidad contributiva. Lo anterior, a pesar de que, en concordancia con la Sentencia C-1383 de 2000, esta es la justificaci\u00f3n que subyace a la creaci\u00f3n de los antiguos reg\u00edmenes com\u00fan y simplificado. Si solo se tiene en cuenta su capacidad contributiva, las personas jur\u00eddicas s\u00ed podr\u00edan formar parte del r\u00e9gimen de no responsables, de acuerdo con las seis condiciones que para el efecto exige el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, adicionado por la norma demandada. De hecho, la Ley 2010 de 2019 prev\u00e9 dos de estas condiciones para determinar si una persona jur\u00eddica puede ser sujeto pasivo del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE (en adelante, impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinta, la falta de inclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en el r\u00e9gimen de no responsables no es un instrumento id\u00f3neo para alcanzar la finalidad general que persigue la norma. Con la determinaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes de responsabilidad sobre el IVA, se pretende, entre otros objetivos, que los agentes econ\u00f3micos con ingresos reducidos, que manejan bajos niveles de ventas, y que no cuentan con la capacidad para gestionar mayores cargas econ\u00f3micas, administrativas y operativas, puedan cumplir con sus obligaciones tributarias. No obstante, tal exclusi\u00f3n presume de manera irrazonable que las personas jur\u00eddicas, por el solo hecho de serlo, gozan de capacidad para recaudar y pagar el IVA, sin que ello sea cierto en todos los casos. Adem\u00e1s, la medida \u00abno es necesaria si se le compara con otros medios leg\u00edtimos y [\u2026] no compensa el manifiesto y enorme sacrificio que introduce en los principios de justicia, igualdad y equidad\u00bb5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, sexta, la norma demandada les niega a las personas jur\u00eddicas una \u00abminoraci\u00f3n estructural del sistema tributario\u00bb6. El r\u00e9gimen de no responsables del IVA es una minoraci\u00f3n estructural, porque si bien no es un privilegio o un beneficio tributario, s\u00ed constituye un sistema m\u00e1s flexible a favor de las personas con menor capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el demandante expresa que la omisi\u00f3n legislativa relativa en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, porque implica que las personas jur\u00eddicas con baja capacidad contributiva compitan en el mercado, en condiciones desiguales, con las personas naturales inscritas en el r\u00e9gimen de no responsables y las sociedades de hecho. Esto es as\u00ed, por cuanto en el caso de estos dos \u00faltimos grupos, a diferencia de lo que ocurre con las personas jur\u00eddicas, los bienes y servicios ofertados por ellos tienen un precio final que no incluye el IVA. Ante esta situaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas se ven obligadas a asumir el IVA como un costo adicional, \u00abpara que no disminuyan las ventas de sus bienes y servicios ante los precios de los competidores del r\u00e9gimen de no responsables\u00bb7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el demandante solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, \u00aben el entendido de que las personas jur\u00eddicas que cumplan con las condiciones de que habla ese art\u00edculo y la jurisprudencia constitucional pueden inscribirse como no responsables del impuesto a las ventas\u00bb8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La citada disposici\u00f3n, que modifica el Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo XV del C\u00f3digo Penal, vulnera los art\u00edculos 2, 29, 83, 113 y 250 de la Carta. En efecto, en la tipificaci\u00f3n de las conductas de \u00abomisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes\u00bb (art\u00edculo 434A del CP) y de \u00abdefraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria\u00bb (art\u00edculo 434B del CP), la norma impugnada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no i) define el elemento subjetivo del tipo y ii) la obligaci\u00f3n de la DIAN de expresar en la solicitud de inicio de la acci\u00f3n penal los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fundamentan la misma; y, adem\u00e1s, en franco desconocimiento de la ratio decidendi de la Sentencia C-557 de 2019, iii) no incluye la expresi\u00f3n \u00absolo\u00bb, en los par\u00e1grafos 1 de los dos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer elemento omitido, al modificar los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal, el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 suprimi\u00f3 el elemento subjetivo del tipo en la descripci\u00f3n de la conducta. Antes de dicha modificaci\u00f3n, y de acuerdo con los cambios introducidos mediante el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018, el C\u00f3digo exig\u00eda que la conducta fuera dolosa. Es decir, para la configuraci\u00f3n del delito, el \u00abcontribuyente [deb\u00eda tener] conocimiento de todos los elementos que integran el tipo objetivo del delito tributario y [la] voluntad de realizarlos\u00bb9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cambios introducidos vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque de conformidad con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, esa norma superior proh\u00edbe cualquier forma de responsabilidad objetiva en materia penal. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la ley penal debe estar condicionada a la certeza sobre la responsabilidad subjetiva del procesado. Adicionalmente, la omisi\u00f3n del elemento subjetivo del tipo desconoce el principio de legalidad en materia penal, toda vez que las conductas sancionables no est\u00e1n descritas de manera precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 suprimi\u00f3 la locuci\u00f3n \u00absolo\u00bb. Con este t\u00e9rmino, la acci\u00f3n penal \u00fanicamente pod\u00eda iniciarse por petici\u00f3n especial de la DIAN. Dicho adverbio fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-557 de 2019. La eliminaci\u00f3n de esta palabra \u00abconduce a una interpretaci\u00f3n amplia de la norma donde se entiende que estos delitos tributarios son perseguibles tambi\u00e9n de oficio o por denuncia ciudadana y no solamente por el requerimiento del director de la DIAN\u00bb10. Esta ampliaci\u00f3n de las posibles v\u00edas para iniciar la acci\u00f3n penal quebranta los principios de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 2 de la CP), de buena fe y confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 de la CP) y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado (art\u00edculo 113 de la CP), ya que esa acci\u00f3n podr\u00eda iniciarse en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del delito (5 a\u00f1os), y no como ocurr\u00eda en vigencia del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018, dentro del t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones tributarias (3 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la norma demandada suprimi\u00f3 la voz \u00abexpresados en la respectiva solicitud\u00bb, prevista inicialmente en el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018. Aquella hac\u00eda referencia a la obligaci\u00f3n en cabeza de la DIAN de expresar en la solicitud de inicio de la acci\u00f3n penal los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Contrariamente, en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, si bien se incluyeron tales criterios, no se indic\u00f3 que estos deben quedar \u00abexpresados en la respectiva solicitud\u00bb, tal y como lo exig\u00eda la Ley 1943 de 2018. Esta omisi\u00f3n viola los art\u00edculos 113 y 250 de la Carta, porque \u00absi el director de la DIAN o la autoridad competente, o su delegado o sus delegados especiales no deben expresar en la solicitud los mencionados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que motivan dicha decisi\u00f3n, se entrega enteramente a la discreci\u00f3n de un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n la facultad de iniciar la acci\u00f3n penal\u00bb11. Todo lo anterior, a pesar de que la Corte, en la Sentencia C-557 de 2019, \u00abdeclar\u00f3 ajustado al orden constitucional la solicitud de la DIAN en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad como requisito procesal para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda dar inicio a la acci\u00f3n penal en los t\u00e9rminos de que hablaba el articulo 63 de la ley 1943 de 2018\u00bb12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el actor pide a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, \u00aben el entendido de que la acci\u00f3n penal solo podr\u00e1 iniciarse previa solicitud del director general de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud y que dicha solicitud \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse dentro del t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones tributarias\u00bb13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 904 del ET, sustituido por el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, tambi\u00e9n incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que quebranta los art\u00edculos 13, 95-9, 363 del texto constitucional. En efecto, con el fin de configurar la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, la norma cuestionada permite integrar la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios. Esto implica que \u00abno toma como base gravable los ingresos realmente obtenidos por el contribuyente, es decir, sus ingresos netos\u00bb14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la norma vulnera los principios de equidad y de justicia tributaria, al gravar los ingresos brutos y no los ingresos netos, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del ET \u2014que regula la renta l\u00edquida gravable\u2014, constituyen lo percibido por el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, despu\u00e9s de restar las devoluciones, las rebajas y los descuentos. Bajo esta perspectiva, la definici\u00f3n de la base gravable sobre la totalidad de los ingresos netos permitir\u00eda armonizar el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE con la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque la carga tributaria se distribuir\u00eda con base en un criterio objetivo, este es, lo realmente obtenido por el contribuyente. Adem\u00e1s, \u00abno hay que hacer grandes c\u00e1lculos matem\u00e1ticos para darse cuenta que si al contribuyente le devuelven la mercanc\u00eda o da rebajas y descuentos, su ingreso realmente obtenido, en comparaci\u00f3n con su ingreso gravado, es menor\u00bb15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, resulta necesario que la Corte declare la exequibilidad de la norma, en el entendido de que \u00abpara la determinaci\u00f3n de [ese] impuesto, de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios se podr\u00e1n restar las rebajas, las devoluciones y los descuentos\u00bb16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargos contra las expresiones \u00ab[l]a Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto\u00bb y \u00abmicro-mercados\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u00ab[l]a Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto\u00bb, contenida en el art\u00edculo 906 del ET, sustituido por el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, transgrede los art\u00edculos 13, 29, 83, 113 y 229 superiores. Lo anterior, en la medida en que faculta a la DIAN para que, \u00absin ning\u00fan tipo de garant\u00eda procesal\u00bb17, determine si respecto de una persona natural residente en el pa\u00eds se configuran los elementos propios de un contrato realidad laboral o una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Esto, con el fin de decidir si esa persona puede optar o no por el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la jurisprudencia constitucional, puntualmente con la Sentencia C-665 de 1998, es al juez laboral a quien le corresponde definir la existencia de un contrato realidad. Por esto, la atribuci\u00f3n de la facultad a los funcionarios de la DIAN, para que \u00absean jueces y decidan sin ning\u00fan tipo de garant\u00eda constitucional sobre la existencia de los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo subordinado\u00bb18, resulta irrazonable y desproporcionada y, por tanto, inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha facultad desconoce, en consecuencia, i) los derechos fundamentales al debido proceso, espec\u00edficamente las garant\u00edas del juez natural y el derecho a la defensa, y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la CP); ii) la presunci\u00f3n de buena fe, en la medida en que la norma autoriza a la DIAN para que suponga que el contribuyente \u00abesconde que es part\u00edcipe de una relaci\u00f3n de trabajo subordinado\u00bb19 (art\u00edculo 83 de la CP); iii) el principio de separaci\u00f3n de poderes, porque permite que una autoridad administrativa decida un asunto cuya competencia est\u00e1 en cabeza de los jueces laborales (art\u00edculo 113 de la CP); y iv) el principio de equidad, toda vez que la DIAN puede expulsar del r\u00e9gimen SIMPLE a personas que tienen la misma capacidad contributiva que aquellas que permanecen en ese r\u00e9gimen (art\u00edculos 95-9 y 363 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la expresi\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb viola el art\u00edculo 338, \u00abal carecer de certeza y dejar indeterminado parte del aspecto personal pasivo del hecho generador en la obligaci\u00f3n tributaria\u00bb20. La tarifa del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial que desarrolle el contribuyente. De esta manera, la falta de precisi\u00f3n sobre el contenido de tal locuci\u00f3n permite que la DIAN la defina a su antojo y, por tanto, \u00abclasifi[que] o reclasifi[que] al contribuyente en los diferentes grupos de tarifas del impuesto simple\u00bb21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso tener en cuenta que el t\u00e9rmino \u00abmicro-mercado\u00bb no se encuentra definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. De ah\u00ed que \u00abf\u00e1cilmente la administraci\u00f3n pueda definir como mejor le convenga qu\u00e9 es un micro-mercado\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, seg\u00fan las sentencias C-585 de 2015, C-060 de 2018 y C-030 de 2019, la ley debe fijar de manera clara y precisa los elementos esenciales del tributo. La indeterminaci\u00f3n de estos elementos es inconstitucional, por cuanto implica que las autoridades administrativas deber\u00e1n completar los vac\u00edos de la regulaci\u00f3n, a pesar de la reserva legal que existe en esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista lo anterior, la expresi\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria (art\u00edculo 338 de la CP), porque es indeterminada, lo que deja su definici\u00f3n en manos de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, las dos locuciones cuestionadas deben ser declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente del ICDT, Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 4 y 71 de la Ley 2010 de 2019; la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00abingresos brutos\u00bb y la inexequibilidad de la locuci\u00f3n \u00ab[l]a Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto\u00bb, contenidas en el art\u00edculo 74 de la misma normativa22. Para sustentar estas solicitudes, argumenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019 no incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnere los principios de igualdad y equidad tributaria, como resultado de la no inclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA. Lo anterior, por las siguientes razones. Primera, en virtud de la amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, el Legislador puede crear reg\u00edmenes especiales, aplicables \u00fanicamente a determinados contribuyentes o responsables. Segunda, las personas naturales y jur\u00eddicas responsables del IVA, si bien tienen un mayor n\u00famero de obligaciones formales, relacionadas con el deber de declarar y recaudar ese impuesto, no est\u00e1n sometidas a una mayor carga tributaria que las personas naturales que forman parte del r\u00e9gimen de no responsables. Tercera, \u00abaunque se puede sostener que [el] principio [de equidad tributaria] tambi\u00e9n es aplicable en relaci\u00f3n con las obligaciones formales, [este] se concentra principalmente en la forma en que se debe distribuir la carga tributaria entre los contribuyentes\u00bb23. Cuarta, por las diferencias que existen entre las personas naturales y jur\u00eddicas, es razonable que el Legislador imponga determinadas obligaciones solo a las personas jur\u00eddicas, como, por ejemplo, el deber de llevar contabilidad o de declarar el impuesto sobre la renta. Y, quinta, el r\u00e9gimen de no responsables del IVA no es una minoraci\u00f3n estructural del sistema tributario, por cuanto no reduce la carga impositiva del contribuyente ni lo excluye de su deber de contribuir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019 no desconoce la libertad de empresa. Esto, porque \u00ab[n]o necesariamente es cierto que la calificaci\u00f3n como no responsable del IVA resulte en un comerciante pudiendo ofrecer un precio final m\u00e1s competitivo\u00bb24. Si bien los no responsables de ese impuesto deben vender sus productos o prestar sus servicios sin adicionar el IVA, tambi\u00e9n lo es que el IVA pagado por la persona no responsable a lo largo de la cadena productiva no es descontable. Por tanto, este es trasladado al consumidor final mediante un aumento en el precio del producto o del servicio. As\u00ed mismo, desde la perspectiva del consumidor, puede ser m\u00e1s atractivo adquirir un producto vendido por una persona responsable del IVA, \u00abpues ese adquirente, a su vez, podr\u00e1 descontar el IVA pagado, y es posible que en esas circunstancias el precio antes de IVA ofrecido por el responsable resulte m\u00e1s bajo que el precio sin IVA ofrecido por el no responsable\u00bb25. Ahora bien, \u00absi el adquirente es un productor de bienes o servicios exentos, o un exportador, tambi\u00e9n puede resultar m\u00e1s conveniente adquirir el producto o servicio del responsable, pues a\u00fan si el precio incluyendo IVA pueda ser un poco superior, estos adquirentes pueden recuperar el IVA pagado, solicit\u00e1ndolo en devoluci\u00f3n, de forma tal que para ellos el gasto real ser\u00eda tambi\u00e9n el precio antes de IVA\u00bb26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se equivoca al considerar que la falta de determinaci\u00f3n del elemento subjetivo de las conductas sancionadas mediante los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal transgrede la prohibici\u00f3n de responsabilidad objetiva. A esta conclusi\u00f3n se llega luego de leer el art\u00edculo 21 de dicho C\u00f3digo, el cual establece que \u00absi un tipo penal guarda silencio sobre la modalidad de la conducta punible, se debe entender que la misma es dolosa, pues es la \u00fanica modalidad de la conducta que no requiere estar expresamente se\u00f1alada en la ley\u00bb27. Por esto, pese a que los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal no prevean expl\u00edcitamente el t\u00e9rmino \u00abdolo\u00bb, se debe entender que las conductas all\u00ed tipificadas deben ser cometidas con dolo para que se configuren esos tipos penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la presunta violaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe, en raz\u00f3n de la no inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00absolo\u00bb, para denotar que la DIAN es la \u00fanica autoridad que puede solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal, el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 debe ser declarado exequible. Al respecto, conviene recordar que entre las modificaciones introducidas por la norma demandada a los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal est\u00e1 que la liquidaci\u00f3n oficial de la autoridad tributaria es requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal. De esto se sigue que \u00absolo es posible iniciar la acci\u00f3n penal una vez la autoridad tributaria ha proferido la liquidaci\u00f3n oficial correspondiente\u00bb28. En consecuencia, no tendr\u00eda sentido limitar el inicio de la acci\u00f3n penal al t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n tributaria. Con todo, tal requisito de procedibilidad sugiere que, si dentro del t\u00e9rmino de firmeza de la liquidaci\u00f3n presentada por el contribuyente la DIAN no lo fiscaliza y, por tanto, no realiza la liquidaci\u00f3n oficial, no se podr\u00eda iniciar la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la obligaci\u00f3n de la DIAN de expresar en la solicitud de inicio de la acci\u00f3n penal los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que la fundamentan, el cargo formulado por omisi\u00f3n legislativa relativa no est\u00e1 llamado a prosperar. Esto es as\u00ed toda vez que la norma no excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas un caso asimilable y tampoco genera una desigualdad negativa para un grupo o sector de la poblaci\u00f3n que est\u00e9 en las mismas condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la expresi\u00f3n \u00abingresos brutos\u00bb, que se refiere a la forma de liquidar la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, vulnera los principios de equidad y justicia tributaria. En consecuencia, debe ser declarado exequible, \u00fanicamente en el sentido propuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed, porque no permitir la depuraci\u00f3n de las devoluciones, rebajas y descuentos, para efectos de determinar la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, implica que esta incluye sumas que no fueron ni ser\u00e1n recibidas por el contribuyente, o que, aunque fueron recibidas, posteriormente fueron devueltas. En cualquier caso, \u00abestas devoluciones, rebajas y descuentos corresponden a sumas que no constituyen ingreso para el contribuyente, en la medida que no son sumas susceptibles de generar un aumento en su patrimonio\u00bb29. Por esto, la base gravable as\u00ed constituida desconoce el principio de equidad en su dimensi\u00f3n vertical, toda vez que \u00abgrava al contribuyente sobre una base que no corresponde a los ingresos realmente percibidos, con lo cual se desvincula la magnitud del tributo de [su] capacidad contributiva\u00bb30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la expresi\u00f3n \u00ab[l]a Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto\u00bb debe ser declarada inexequible porque viola el derecho fundamental al debido proceso. Una de las garant\u00edas de este derecho es que el juicio o actuaci\u00f3n deben ser adelantados por parte de la autoridad competente. En este caso, la existencia de un contrato realidad debe ser decidida y declarada por un juez laboral y en ning\u00fan caso por una autoridad administrativa como lo es la DIAN. Adem\u00e1s, los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00absolo pueden ser ejercidos de forma adecuada en el curso de un proceso laboral\u00bb31, y no en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el t\u00e9rmino \u00abmicro-mercados\u00bb s\u00ed debe ser declarado exequible. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de certeza tributaria, la declaratoria de inexequibilidad de palabras o expresiones ambiguas que forman parte de los elementos del tributo solo es posible cuando su falta de claridad sea insuperable. En el asunto de la referencia, la falta de claridad de la expresi\u00f3n acusada no tiene esta caracter\u00edstica porque el art\u00edculo impugnado \u00abtiene unas tablas en las que se establecen unos criterios de ingresos que sirven para entender el sentido de la norma\u00bb32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales), actuando por intermedio de su director jur\u00eddico, Everaldo Lamprea Montealegre, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019. Se refiere, puntualmente, a la expresi\u00f3n \u00abingresos brutos\u00bb, como elemento definitivo para establecer la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, se\u00f1ala que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar los elementos del tributo, entre los que est\u00e1n los hechos generadores del mismo y la base gravable. En este sentido, \u00absi la base gravable est\u00e1 en t\u00e9rminos de los ingresos brutos, es porque el Legislador en sus an\u00e1lisis de conveniencia econ\u00f3mica, as\u00ed lo defini\u00f3. El objetivo que tuvo el Legislador al configurar de esta manera el tributo fue incentivar la formalidad, y reducir las cargas formales y sustanciales de los contribuyentes\u00bb33. Teniendo en cuenta este objetivo, \u00abel Legislador decid[i\u00f3] adoptar como base gravable los ingresos brutos del contribuyente, en la medida en que estos son mucho m\u00e1s sencillos de calcular para un peque\u00f1o contribuyente que los ingresos netos, evitando as\u00ed la necesidad de incurrir en costos adicionales, como los servicios de un contador, para el pago de la obligaci\u00f3n tributaria\u00bb34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe considerar que el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE es un mecanismo alternativo y voluntario, por lo que cada contribuyente deber\u00e1 analizar la conveniencia de acogerse a dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE es diferente de los impuestos que lo integran. As\u00ed, aunque el impuesto de renta se calcula sobre los ingresos netos, esto no significa que el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE deba acoger la misma f\u00f3rmula. Es m\u00e1s, conviene precisar que el impuesto de industria y comercio (ICA), que est\u00e1 incluido en el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, tambi\u00e9n tiene como base gravable los ingresos brutos del contribuyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE respeta los l\u00edmites que imponen los principios de justicia tributaria, igualdad y equidad. Lo anterior, por tres razones. En primer lugar, no impone una carga desproporcionada e injustificada, pues, como ya se advirti\u00f3, los contribuyentes deciden si se acogen o no a ese r\u00e9gimen. De hecho, el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE materializa el principio de justicia tributaria \u00abal darle un trato diferenciado m\u00e1s favorable a los peque\u00f1os contribuyentes, haciendo m\u00e1s sencillo el pago de los impuestos a la renta, las ventas y el ICA\u00bb35. En segundo lugar, cumple el fin de igualdad tributaria, ya que si bien crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica desigual, esta favorece a los peque\u00f1os contribuyentes, porque unifica y, por tanto, facilita el pago de los impuestos que est\u00e1n incluidos en el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE. Desde esta perspectiva, \u00abel Legislador busc\u00f3 hacer mucho m\u00e1s sencillo el pago de los impuestos a estos contribuyentes que, por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, no se les puede exigir la misma diligencia contable que a contribuyentes m\u00e1s grandes\u00bb36. Finalmente, la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE no desconoce el principio de equidad porque la tasa se define seg\u00fan la actividad econ\u00f3mica del contribuyente y su rango de ingresos. Adem\u00e1s, por virtud de los art\u00edculos 903 y 912 del ET, dicha base s\u00ed est\u00e1 sujeta a dos descuentos: el valor de los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que sea contribuyente y los pagos o abonos en cuenta realizados a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, por el equivalente al 0.5% de los ingresos as\u00ed recibidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala; la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juanita Castro Romero, y el apoderado de la DIAN, Pablo Nelson Rodr\u00edguez Silva, en escrito de intervenci\u00f3n conjunta, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de las normas impugnadas. Se oponen a los argumentos de la demanda en la forma en que se resume a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia fundamental que existe entre el r\u00e9gimen de responsables y el r\u00e9gimen de no responsables sobre el IVA radica en las obligaciones sustanciales y formales que deben cumplir las personas que pertenecen a uno o a otro. En el caso del r\u00e9gimen de responsables, las obligaciones formales son \u00abcargas que facilitan la funci\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n\u00bb37 y se encuentran estrechamente vinculadas con la obligaci\u00f3n tributaria sustancial de recaudar y pagar el IVA. Desde esta perspectiva, las obligaciones formales son una herramienta para evitar la evasi\u00f3n tributaria, la cual es el \u00abprincipal aspecto desestabilizador del principio de equidad y de igualdad ante las cargas p\u00fablicas\u00bb38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, conviene resaltar que las personas que pertenecen al r\u00e9gimen de no responsables tambi\u00e9n realizan operaciones que causan IVA. No obstante, en raz\u00f3n de la naturaleza y del monto de las operaciones, el Legislador consider\u00f3 que aquellas no ameritaban la imposici\u00f3n de ciertos deberes, tanto formales como sustanciales. Lo anterior, \u00aben aras de lograr un balance entre el recaudo y el costo de la operaci\u00f3n, a la luz del principio constitucional de eficiencia tributaria\u00bb39. As\u00ed, aunque, en principio, todas las personas naturales y jur\u00eddicas que realicen operaciones gravadas con IVA deber\u00edan declarar, recaudar y pagar el impuesto, con fundamento en el principio de eficiencia, el Legislador decidi\u00f3 que las personas naturales que cumplieran ciertas condiciones no lo deben hacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tambi\u00e9n se explica en que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer los requisitos relacionados con la pertenencia a los dos reg\u00edmenes de responsabilidad sobre el IVA, de acuerdo con las condiciones y las caracter\u00edsticas de los sujetos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el r\u00e9gimen de no responsables constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de responsabilidad. Las personas naturales inscritas en el primero, por su situaci\u00f3n de minoristas o detallistas, \u00abostentan diferentes condiciones de operaci\u00f3n y organizaci\u00f3n que ameritan el tratamiento de no responsables\u00bb40, si se les compara con las personas jur\u00eddicas. Es por esto que el Legislador consider\u00f3 que aquellas no deb\u00edan recaudar el IVA, en la medida en que no cuentan con la capacidad log\u00edstica para asumir el cumplimiento de las obligaciones formales que se derivan del r\u00e9gimen de responsables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las diferencias que existen entre las personas naturales y jur\u00eddicas respecto de la infraestructura operativa y log\u00edstica que poseen unas y otras, para el cumplimiento de obligaciones formales tributarias, existe otra que tambi\u00e9n fue considerada por el Legislador para no incluir a las segundas en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA. En efecto, \u00ablas personas jur\u00eddicas se constituyen generalmente con un \u00e1nimo de lucro y bajo un r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y estructura que les permite contar con herramientas para cumplir con algunos deberes formales en materia tributaria, diferente a lo que ocurre con las personas naturales comerciantes, artesanos, minoristas o detallistas, peque\u00f1os agricultores, ganaderos, y quienes presten servicios, con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por el Legislador, cuyas actividades, en su mayor\u00eda, se enmarcan en un objetivo de subsistencia, y quienes probablemente no cuentan con la infraestructura empresarial ni la capacidad operativa para el cumplimento de los deberes formales a los que se encuentra obligado un responsable del IVA\u00bb41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto que el cargo propuesto no cumple el primer requisito jurisprudencial para adelantar el juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa, en la medida en que la situaci\u00f3n de las personas naturales, que satisfacen las condiciones previstas en la norma demandada, no es la misma en la que se encuentran las personas jur\u00eddicas. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, \u00abest\u00e1 demostrado que los no responsables del impuesto tienen condiciones espec\u00edficas que impiden un igual tratamiento con una persona jur\u00eddica, de tal manera que no se genera un trato desigual entre iguales\u00bb42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la no inclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA no afecta su derecho a la libertad de empresa, por cuanto no restringe ni limita su libertad contractual, su derecho de concurrir o retirarse del mercado, su derecho a un tratamiento igual respecto de otras personas jur\u00eddicas, su libertad de organizaci\u00f3n, su derecho a la libre iniciativa privada, su derecho a crear establecimientos de comercio y su derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico por el desarrollo de sus actividades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los delitos descritos en los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal satisfacen el principio de legalidad en materia penal porque describen exhaustivamente la conducta punible y establecen la sanci\u00f3n aplicable. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, si los tipos penales no se\u00f1alan la modalidad de la conducta punible, ha de entenderse que esta es dolosa. En todo caso, \u00ab[l]a aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas [en esos art\u00edculos] est\u00e1 condicionada a la certeza sobre la responsabilidad subjetiva del procesado por el hecho punible que origina el juicio, situaci\u00f3n coherente con la proscripci\u00f3n de cualquier forma de responsabilidad objetiva\u00bb43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el demandante se equivoca al considerar que el adverbio \u00absolo\u00bb asegura que la acci\u00f3n penal \u00fanicamente pueda iniciarse dentro del t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones tributarias. Esto es as\u00ed porque el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal estatuye que \u00ab[l]a acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20) [\u2026]\u00bb. De esta manera, aunque la liquidaci\u00f3n oficial es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n en estos casos, de esto no se sigue que la acci\u00f3n penal solo se pueda iniciar dentro del t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones tributarias, ya que, como es obvio, a estos delitos tambi\u00e9n les aplica el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n general de todos los delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el par\u00e1grafo 1 de los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal expresamente establece que la acci\u00f3n penal podr\u00e1 iniciarse por petici\u00f3n especial de la DIAN, \u00absiguiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad\u00bb. Esto implica que \u00abla ausencia de una exigencia puramente formal de expresar dichos criterios en la respectiva solicitud no puede significar, ni significa, la omisi\u00f3n de cumplir con dicho deber, como lo pretende hacer ver el actor, pues estos configuran un elemento esencial de la motivaci\u00f3n de la petici\u00f3n\u00bb44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, el Legislador decidi\u00f3 que la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE estuviera determinada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el contribuyente en el respectivo periodo gravable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese r\u00e9gimen, el cual es un modelo de tributaci\u00f3n opcional, tiene como fin \u00abreducir el costo que generan las obligaciones tributarias y simplificar su cumplimiento para los contribuyentes\u00bb45, adem\u00e1s de incentivar la formalizaci\u00f3n y evitar la evasi\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este dise\u00f1o legal del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE y, en particular, el de su base gravable, satisface las exigencias de justicia y equidad, por las siguientes razones: \u00ab(i) las tarifas del impuesto son inferiores a varias de las tarifas aplicables a los impuestos que sustituye, integra y comprende el SIMPLE (van desde el 1.8% hasta el 14,5%). || (ii) Los pagos que el empresario realice por concepto de aportes a pensiones de sus trabajadores (100%) y los pagos por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos (equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio) se podr\u00e1n descontar del impuesto o anticipo a pagar, en las proporciones correspondientes. || (iii) En una sola declaraci\u00f3n anual se cumple con el deber formal de declarar varios impuestos (impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto de industria y comercio consolidado, impuesto nacional al consumo)\u00bb46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, aunque la base gravable est\u00e1 constituida por los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el contribuyente, los posibles efectos adversos de esta situaci\u00f3n se compensan mediante el pago de menores tasas, la inclusi\u00f3n de varios impuestos en uno solo y el otorgamiento de dos descuentos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la habilitaci\u00f3n para que la DIAN no permita la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen SIMPLE de personas frente a las cuales se configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o exista una relaci\u00f3n legal y reglamentaria es concordante con la finalidad que persigue dicho r\u00e9gimen. As\u00ed, no resultar\u00eda l\u00f3gico permitir que opten por el mismo personas que re\u00fanan esas caracter\u00edsticas, \u00abpor cuanto se entiende que esas personas ya estar\u00edan formalizadas\u00bb47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la presunta ambig\u00fcedad y falta de claridad de la expresi\u00f3n \u00abmicro-mercado\u00bb no es tal. En efecto, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, la palabra mercado significa \u00absitio p\u00fablico destinado permanentemente, o en d\u00edas se\u00f1alados, para vender, comprar o permutar bienes o servicios\u00bb. As\u00ed mismo, el prefijo micro hace alusi\u00f3n a algo \u00abmuy peque\u00f1o\u00bb. Ahora bien, corresponde tener en cuenta que la locuci\u00f3n demandada forma parte de un enunciado normativo en el que est\u00e1n contenidos los t\u00e9rminos \u00abtiendas peque\u00f1as\u00bb y \u00abmini-mercados\u00bb. Este enunciado \u00abpretende agrupar un conjunto de actividades asimilables, para determinar la tarifa del impuesto SIMPLE aplicable, en funci\u00f3n de los ingresos brutos, las cuales se caracterizan, en este caso, por su menor tama\u00f1o\u00bb48. De ah\u00ed que se trate de palabras que son sin\u00f3nimas entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la voz \u00abmicro-mercado\u00bb fue definida mediante el art\u00edculo 2 del Decreto 1091 de 2020 y en el Anexo 4 de dicho decreto, el cual incluye el c\u00f3digo y la clasificaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas (CIIU), expedidos por la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia (CEEF) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora del Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia (CEEF), Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de las normas demandadas, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abingresos brutos\u00bb, que debe ser declarada exequible, pero en el sentido propuesto por el demandante. La interviniente desarrolla su exposici\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria le permite al Legislador decidir si las calidades del sujeto son relevantes para establecer su responsabilidad respecto del recaudo del IVA. Ahora bien, el demandante se equivoca al afirmar que tal responsabilidad no implica una mayor carga tributaria. En efecto, las personas responsables del IVA \u00abdeben determinar una cuota del tributo teniendo en cuenta el IVA pagado en la cadena de insumos\u00bb49. Por tanto, la eventual inclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA no implica necesariamente un trato ventajoso respecto de los responsables, toda vez que aquellos deben asumir el IVA pagado como parte del costo y tratarlo as\u00ed en su impuesto sobre la renta. En este sentido, el supuesto tratamiento desfavorable que genera la norma debe ser valorado caso a caso y comprende el examen del impuesto sobre la renta por su estrecha relaci\u00f3n con el IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, el Legislador no est\u00e1 obligado a incluir en cada tipo penal el elemento subjetivo de la conducta punible, salvo que se trate de aquellos delitos cuya conducta deba ser culposa o preterintencional. Por tanto, la falta de inclusi\u00f3n de la modalidad de la conducta no deriva en una suerte de responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no inclusi\u00f3n de la palabra \u00absolo\u00bb, para referir la competencia exclusiva de la DIAN para solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal, permite que cualquier persona pueda denunciar las conductas punibles reguladas en los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal, como ocurre con la mayor\u00eda de delitos. Esta nueva regla \u00abresulta a\u00fan m\u00e1s garantista para la sociedad y para la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado que la anterior\u00bb y, por tanto, debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la exclusi\u00f3n de la voz \u00abexpresados en la respectiva solicitud\u00bb, para indicar que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que han de fundar la solicitud de inicio de la acci\u00f3n penal por parte de la DIAN deben quedar all\u00ed contenidos, no viola los art\u00edculos 113 y 250 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, pues, en todo caso, la actuaci\u00f3n de la DIAN debe respetar las reglas superiores y ordinarias que gu\u00edan los procedimientos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrariamente a lo afirmado por el demandante, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la norma enjuiciada permite concluir que el ET s\u00ed permite restar las devoluciones, rebajas y descuentos de la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE. Sin embargo, en caso de que se aceptara la interpretaci\u00f3n del accionante, \u00abs\u00ed se presentar\u00eda una vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u00bb50, ya que la base gravable as\u00ed constituida no tendr\u00eda en cuenta la situaci\u00f3n real del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la decisi\u00f3n de la DIAN de no incluir a una persona, respecto de la cual se configure un contrato realidad, en el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, no implica que esa autoridad pueda declarar la existencia de dicho contrato. De acuerdo con la norma demandada, tal facultad solo es ejercida \u00abpara recalificar actos y negocios jur\u00eddicos en aras de verificar y dar cumplimiento eficaz a las condiciones para acceder a un tratamiento fiscal especial\u00bb51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la ambig\u00fcedad y la falta de certeza que genera la expresi\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb es superable y, por tanto, debe ser declarada exequible. Sobre el particular, se puede entender que las palabras \u00abtiendas peque\u00f1as\u00bb, \u00abmini-mercados\u00bb y \u00abmicro-mercados\u00bb, empleadas en el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2020 son sin\u00f3nimas. En consecuencia, ante la ausencia de definici\u00f3n de la locuci\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb, el operador jur\u00eddico debe \u00abutilizar cualquier otra [definici\u00f3n] aplicable a las tiendas peque\u00f1as o mini-mercados\u00bb52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que, respecto de la Ley 2010 de 2019, declare: i) la exequibilidad del art\u00edculo 4; ii) \u00abla exequibilidad del art\u00edculo 71 y estarse a lo resuelto en la Sentencia C-557 de 2019, que declar\u00f3 la exequible el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018\u00bb; iii) la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 74, \u00abbajo el entendido de que, para la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen SIMPLE de tributaci\u00f3n, se podr\u00e1n restar las rebajas, las devoluciones y los descuentos de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios\u00bb; iv) la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00ab[l]a Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto\u00bb, contenida en el art\u00edculo 74; y v) la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb, prevista en el art\u00edculo 74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones que se derivan del r\u00e9gimen de responsables del IVA son sustanciales y formales. Las primeras se materializan en la obligaci\u00f3n de recaudar ese impuesto y pagarlo a la Administraci\u00f3n. Mediante las segundas, el Estado controla la funci\u00f3n de recaudo. La Corte ha considerado que la existencia de los dos reg\u00edmenes de responsabilidad en materia de IVA se ajusta a la Constituci\u00f3n y \u00abha aceptado la designaci\u00f3n de agentes retenedores con base en t\u00e9rminos de eficiencia en la recolecci\u00f3n de los tributos\u00bb53. Ahora bien, desde el punto de vista de la capacidad econ\u00f3mica, las personas naturales, que cumplen las condiciones previstas en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, y las personas jur\u00eddicas s\u00ed son comparables, toda vez que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el criterio de clasificaci\u00f3n de unas y otras en los dos reg\u00edmenes de responsabilidad del IVA depende de la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, \u00ablas personas jur\u00eddicas cuentan (o deben contar para poder cumplir con las obligaciones que las leyes les imponen como comerciantes) con la capacidad operativa, el r\u00e9gimen organizacional y la infraestructura empresarial necesarios para cumplir de forma eficiente con los deberes formales que se exigen a los responsables del IVA\u00bb55. En consecuencia, \u00abla medida incorporada en la norma aporta un mayor grado de eficiencia en el recaudo de los tributos y previene la evasi\u00f3n fiscal; finalidades leg\u00edtimas a la luz del ordenamiento constitucional\u00bb56. Adem\u00e1s, la no inclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA constituye una medida adecuada para alcanzar ese fin, porque garantiza que la mayor\u00eda de los comerciantes sean responsables del recaudo y pago del IVA. Igualmente, no afecta o desconoce otros principios constitucionales, por cuanto la pertenencia al r\u00e9gimen de responsables no supone una mayor carga tributaria para los inscritos en \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la ausencia del elemento subjetivo de los tipos penales consagrados en los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 21 ejusdem determina que las conductas il\u00edcitas son por regla general dolosas, salvo que la ley expresamente establezca que son culposas o preterintencionales. Por ello, \u00abla falta de calificaci\u00f3n expresa de la conducta punible como dolosa no deber\u00eda interpretarse como un aval de responsabilidad penal objetiva\u00bb57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en la Sentencia C-557 de 2019, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018, \u00abque establec\u00eda en general un contenido normativo similar\u00bb58 al del art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019. La \u00fanica diferencia es la eliminaci\u00f3n de la locuci\u00f3n \u00absolo\u00bb. Dado que el contenido de los dos art\u00edculos es el mismo, le corresponde a la Corte declarar estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, \u00abla falta de consagraci\u00f3n expresa de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fundamentan el inicio de la acci\u00f3n penal, en la petici\u00f3n especial, no tiene la potestad de afectar el derecho al debido proceso\u00bb59. Esto es as\u00ed, porque el ordenamiento jur\u00eddico ya impone el deber de motivar los actos administrativos, para garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Adicionalmente, es claro que a las conductas tipificadas en los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal les es aplicable el t\u00e9rmino general de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, de acuerdo con los ingresos brutos del contribuyente, y no de los ingresos netos, no es manifiestamente regresiva. As\u00ed mismo, no afecta el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los contribuyentes, porque las tarifas del r\u00e9gimen SIMPLE son inferiores a las tarifas de los impuestos que este sustituye e integra. No obstante, \u00abs\u00ed limita el principio de progresividad, al calcular la renta l\u00edquida gravable, sin descontar las devoluciones, rebajas y descuentos, es decir, sin consideraci\u00f3n a la real situaci\u00f3n del contribuyente, que solo se refleja en sus ingresos netos\u00bb60. Por ello, se debe dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 26 del ET, que se\u00f1ala la forma de calcular la base gravable del impuesto sobre la renta y, en consecuencia, declarar la exequibilidad condicionada de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, \u00abla posibilidad de que la DIAN pueda excluir a las personas naturales residentes en el pa\u00eds como sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen SIMPLE de tributaci\u00f3n, con fundamento en la existencia de un contrato realidad, cuya declaratoria no requiere de pronunciamiento de autoridad judicial, afecta el derecho al debido proceso y el principio de juez natural\u00bb61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la expresi\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb no es del todo imprecisa, por cuanto la norma incorpora unas tablas que permiten determinar el monto de la tarifa SIMPLE consolidada, con base en los ingresos brutos anuales de cada actividad empresarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra los art\u00edculos 4, 71 y 74 (parcial) de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis sobre la ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de establecer la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda. Si bien la etapa de admisibilidad es el momento id\u00f3neo para que la Corte adelante ese estudio y verifique el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales definidos para el efecto, la superaci\u00f3n de esta fase no elimina la posibilidad de que, de encontrarse m\u00e9rito para ello y al momento de proferir sentencia, la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundad los cargos propuestos62. Esto es as\u00ed porque, en todo caso, la admisi\u00f3n de la demanda \u00abresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n\u00bb63, que no compromete la competencia de la Corte para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado amplia y reiteradamente los requisitos que debe cumplir la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto, y en relaci\u00f3n con la exigencia contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 199165, a partir de la sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal ha precisado que el concepto de la violaci\u00f3n debe responder a m\u00ednimo tres exigencias argumentativas: (i) \u00abel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, n\u00fam. 2, Decreto 2067 de 1991)\u00bb; (ii) \u00abla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u00bb y (iii) la explicaci\u00f3n de \u00ablas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la citada sentencia, la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 la jurisprudencia sobre la \u00faltima exigencia anotada y se\u00f1al\u00f3 que las razones alegadas para fundamentar la censura deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la claridad de la demanda, la Corte indic\u00f3 que implica para el accionante el \u00abdeber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u00bb. La certeza exige que la demanda recaiga sobre una \u00abproposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u00bb y no sobre una deducida o supuesta por el actor, pues el control de constitucionalidad \u00absupone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u00bb. Por su parte, la especificidad obliga a que la demanda formule por lo menos un cargo concreto contra la norma acusada, de manera que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real y objetiva entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que supone dejar de lado argumentos \u00abvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u00bb que no tienen conexi\u00f3n con la norma demandada. La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que \u00abel reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional\u00bb, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del contenido de una norma superior frente a la disposici\u00f3n impugnada, apart\u00e1ndose de sustentos \u00abpuramente legales y doctrinarios\u00bb, simples an\u00e1lisis sobre la conveniencia de la norma o de argumentos relacionados con la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico. Por \u00faltimo, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u00abla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u00bb; y, por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren despertar \u00abuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u00bb que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala constata que, en el presente caso, el demandante plantea ocho cargos de inconstitucionalidad: dos contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019 \u2014uno de ellos por omisi\u00f3n legislativa relativa\u2014; tres contra el art\u00edculo 71 de la misma normativa, tambi\u00e9n por omisi\u00f3n legislativa relativa; y tres contra el art\u00edculo 74 ejusdem, uno de los cuales se presenta bajo la mencionada t\u00e9cnica de control constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2010, el actor argumenta que esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que solo las personas naturales pueden formar parte del r\u00e9gimen de no responsables del IVA. En su opini\u00f3n, la no inclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas \u00abde baja capacidad contributiva\u00bb en dicho r\u00e9gimen, por el solo hecho de serlo, constituye un trato diferencial, no justificado, que desconoce los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Carta (cargo primero). Adem\u00e1s, esto implica que las personas jur\u00eddicas compitan en el mercado, en condiciones desiguales, con las personas naturales inscritas en el r\u00e9gimen de no responsables y las sociedades de hecho, situaci\u00f3n que desconoce el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica reconocido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n (cargo segundo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la presunta inexequibilidad del art\u00edculo 71, manifiesta que en la tipificaci\u00f3n de las conductas de \u00abomisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes\u00bb (art\u00edculo 434A del CP) y de \u00abdefraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria\u00bb (art\u00edculo 434B del CP), la norma impugnada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por tres razones. La primera, no define el elemento subjetivo del tipo. Es decir, no indica que, para su configuraci\u00f3n, la conducta t\u00edpica debe ser dolosa. Esto viola la prohibici\u00f3n de cualquier forma de responsabilidad objetiva en materia penal (cargo primero). La segunda, no incluye la expresi\u00f3n \u00absolo\u00bb en los par\u00e1grafos 1 de los dos art\u00edculos, a pesar de que ese adverbio fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-557 de 2019. Con ese t\u00e9rmino, antes de la modificaci\u00f3n que introdujo la disposici\u00f3n censurada en el C\u00f3digo Penal, la acci\u00f3n penal \u00fanicamente pod\u00eda iniciarse por solicitud de la DIAN. Esta ampliaci\u00f3n de las v\u00edas para iniciar la acci\u00f3n penal quebranta los principios de seguridad jur\u00eddica, de buena fe y confianza leg\u00edtima, y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado, ya que esa acci\u00f3n podr\u00eda iniciarse en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del delito, y no como ocurr\u00eda en vigencia del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018, dentro del t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones tributarias (cargo segundo). Y, la tercera, la norma ya no prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de la DIAN de expresar en la solicitud de inicio de la acci\u00f3n penal los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicha obligaci\u00f3n s\u00ed estaba prescrita en el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 (cargo tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque estos cargos fueron admitidos a tr\u00e1mite, en el Auto respectivo, la magistrada sustanciadora aclar\u00f3 que los mismos no se ajustan \u00aba las exigencias que conlleva la demostraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no se demuestra que la norma excluya a un grupo o una materia generando por ello una violaci\u00f3n al principio de igualdad\u00bb. Sin embargo, precis\u00f3 que el precepto demandado \u00abs\u00ed logra generar una duda respecto de la posible necesidad de limitar el alcance de la norma excluyendo las interpretaciones que puedan resultar contrarias a la Carta Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, el accionante afirma que, con el fin de configurar la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, en lugar de tomar los ingresos netos, la norma cuestionada permite integrar la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios. En su sentir, esto configura una omisi\u00f3n legislativa que vulnera los principios de equidad y de justicia tributaria, por cuanto, para calcular dicha base, deber\u00eda tenerse en cuenta \u00fanicamente \u00ablo realmente obtenido por el contribuyente\u00bb (cargo primero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, considera que la expresi\u00f3n \u00ab[l]a Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto\u00bb transgrede los art\u00edculos 13, 29, 83, 113 y 229 superiores. En efecto, a su juicio, aquella locuci\u00f3n permite que una autoridad administrativa y no una autoridad judicial, como en derecho corresponde, determine si respecto de una persona natural residente en el pa\u00eds se configuran los elementos propios de un contrato realidad laboral o una relaci\u00f3n legal y reglamentaria (cargo segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, estima que la expresi\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria (art\u00edculo 338 de la CP), porque es indeterminada, lo que deja su definici\u00f3n en manos de las autoridades administrativas (cargo tercero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto admisorio de la demanda, en relaci\u00f3n con la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa en que habr\u00eda incurrido el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, la magistrada ponente constat\u00f3 que, en realidad, el cargo propuesto no se inscribe en esa metodolog\u00eda de control constitucional. Destac\u00f3 que el cuestionamiento se dirige contra la expresi\u00f3n \u00abingresos brutos\u00bb, por lo que la solicitud de inconstitucionalidad va encaminada a que se reemplace esa voz por el t\u00e9rmino \u00abingresos netos\u00bb. As\u00ed, \u00absi bien el cargo no cumple con los requisitos propios exigidos para la omisi\u00f3n legislativa relativa, resulta en cambio suficiente para generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n atacada y sobre la eventual necesidad de condicionar la norma\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n, a pesar de las precisiones hechas en el Auto que admiti\u00f3 la demanda a tr\u00e1mite, la Sala considera que respecto de cinco cargos de inconstitucionalidad persiste la ineptitud de la demanda. En consecuencia, la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los mismos. Lo anterior, en la medida en que no cumplen los requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo respecto del cual la Sala se declarar\u00e1 inhibida es el que se dirige contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, por la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 de la CP). Como ya se precis\u00f3, a juicio del demandante, la norma acusada desconoce ese derecho, en la medida en que no incluye a las personas jur\u00eddicas \u00abde baja capacidad contributiva\u00bb en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA. Esto, en su opini\u00f3n, implica que aquellas deben competir en el mercado en condiciones desiguales con las personas naturales inscritas en el r\u00e9gimen de no responsables y con las sociedades de hecho, toda vez que se ven obligadas a asumir el IVA como un costo adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que este cargo incumple el requisito de certeza, porque se sustenta en una compresi\u00f3n descontextualizada de la disposici\u00f3n y, principalmente, de los efectos que producen las normas que gobiernan el r\u00e9gimen de no responsables del IVA. Lo anterior, fundamentalmente por las dos razones que pasan a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, de acuerdo con las explicaciones que la Sala desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante67, por expreso mandato legal, tanto en el r\u00e9gimen de responsables del IVA como de no responsables se venden bienes y servicios gravados con este impuesto. Este es un elemento com\u00fan a ambos reg\u00edmenes y, en consecuencia, de \u00e9l no se desprende ninguna ventaja econ\u00f3mica o competitiva para los inscritos en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA, como lo afirma el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a diferencia de lo argumentado por el demandante, es l\u00f3gico considerar que las personas no responsables del IVA s\u00ed fijan el precio de los bienes y servicios que ofertan con base en los costos de compra de los mismos, los cuales s\u00ed incluyen el IVA68. Contrariamente a lo que ocurre en el r\u00e9gimen de responsables, el IVA pagado por la persona no responsable a lo largo de la cadena productiva no es descontable, por cuanto as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 485 y 488 del ET69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, como lo se\u00f1al\u00f3 el Instituto Colombiano de Derecho Tributario en su intervenci\u00f3n, lo que sucede en la realidad es que el IVA es trasladado al consumidor final mediante un aumento en el precio del producto o del servicio. Por ello, no necesariamente es cierto que la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de no responsables implique que la persona natural inscrita en \u00e9l pueda ofrecer, en todos los casos y sin excepci\u00f3n, un precio m\u00e1s bajo por sus productos, si se le compara con los precios ofrecidos por las personas que pertenecen al r\u00e9gimen de responsables del IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto sugiere que la afirmaci\u00f3n sobre la que se estructura todo el cargo analizado, seg\u00fan la cual \u00ablos bienes y servicios ofertados por personas naturales y las figuras asociativas de hecho tendr\u00e1n un precio final menor, ya que el precio de su producto o servicio no incluye ni se constituye con el valor agregado por concepto del impuesto\u00bb70, no es una realidad en la pr\u00e1ctica econ\u00f3mica. Al respecto, se debe destacar que la veracidad de dicha afirmaci\u00f3n no fue demostrada de ninguna manera en la demanda y que solo obedece a la interpretaci\u00f3n que el accionante realiza sobre los efectos econ\u00f3micos que produce el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en virtud de la magnitud y del tipo de negocio que desarrollan de acuerdo con lo prescrito en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, es razonable presumir que las personas que pertenecen al r\u00e9gimen de no responsables del IVA y aquellas que forman parte del r\u00e9gimen de responsabilidad se desenvuelven en mercados diferentes y buscan satisfacer necesidades dis\u00edmiles de los consumidores. Esto implicar\u00eda que, en realidad, no compiten entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, frente al cargo por la presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 333 superior (cargo segundo), dado que no satisface el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos contra el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo sobre el cual le corresponde a la Sala inhibirse es el relativo a la presunta falta de definici\u00f3n del elemento subjetivo en la tipificaci\u00f3n de las conductas de omisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes y de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria (cargo primero). Estos tipos penales fueron modificados por el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019. Como ya se explic\u00f3, a juicio del demandante, tal omisi\u00f3n desconoce la prohibici\u00f3n de cualquier forma de responsabilidad objetiva en materia penal (art\u00edculo 29 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, conviene precisar que las diversas modalidades de la conducta punible se encuentran reconocidas, de manera general, en los art\u00edculos 22, 23 y 24 del C\u00f3digo Penal. Estas disposiciones establecen que las conductas punibles pueden ser dolosas71, culposas72 o preterintencionales73. Puntualmente, el art\u00edculo 21 de la misma normativa determina que \u00ab[l]a culpa y la preterintenci\u00f3n solo son punibles en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley\u00bb. Esto significa que, si el tipo penal no contiene expresamente el elemento subjetivo, la tipicidad solo se configura cuando el sujeto act\u00faa con dolo. As\u00ed, por expreso mandato del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, por regla general, el juicio de tipicidad solo es posible cuando existe conciencia y voluntad en la comisi\u00f3n de los hechos, esto es, cuando la conducta es dolosa, salvo que el tipo penal expresamente admita las modalidades de culpa o preterintenci\u00f3n74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, es claro que la demanda se sustenta en la interpretaci\u00f3n particular que hace el actor sobre el alcance de la norma acusada, y no sobre lo que esta dispone. En consecuencia, el cargo formulado no cumple el requisito de certeza. A diferencia de lo sostenido por el demandante, la disposici\u00f3n no omite la inclusi\u00f3n del elemento subjetivo del tipo. Por mandato del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, y dado que las conductas no admiten expresamente otra modalidad, los delitos tipificados en los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal, modificados por el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, solo se configuran cuando sean cometidos con dolo75. En este sentido, la interpretaci\u00f3n que el demandante hace de la norma impugnada desconoce la regla general contenida en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, es decir, que la modalidad de la conducta de todos los delitos es dolosa, a excepci\u00f3n de aquellas que expresamente exijan otra modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, nada indica, como lo pretende hacer ver el accionante, que la norma demandada consagre tipos penales en los que se ha de prescindir de la culpabilidad como presupuesto de la imputaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n. Esta es una conclusi\u00f3n infundada que solo obedece a una interpretaci\u00f3n subjetiva y descontextualizada del alcance de lo preceptuado en el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019. De manera equivocada, el actor estima que la culpabilidad, como juicio de reproche, se verifica en la tipicidad y que, en consecuencia, la falta de determinaci\u00f3n expl\u00edcita del elemento subjetivo del tipo viola la proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como es evidente, resulta err\u00f3neo considerar que la inclusi\u00f3n del elemento subjetivo en el tipo ya define la culpabilidad, pues esta solo se establece en el curso del proceso y de acuerdo con las condiciones particulares en las que se encuentra el sujeto76. Es m\u00e1s, como lo ha sostenido la Corte, a todos los tipos penales, sin excepci\u00f3n, \u00ables resulta exigible la concurrencia de la culpabilidad como principio pol\u00edtico criminal que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva\u00bb77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, en relaci\u00f3n con el cargo por el presunto desconocimiento de la prohibici\u00f3n de responsabilidad objetiva (art\u00edculo 29 de la CP), ya que no cumple el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro cargo que merece la misma decisi\u00f3n es el relativo al supuesto quebrantamiento de los principios de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 2 de la CP), de buena fe y confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 de la CP) y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado (art\u00edculo 113 de la CP). A juicio del accionante, el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 desconoce esos preceptos porque suprimi\u00f3 la locuci\u00f3n \u00absolo\u00bb, a pesar de que la misma hab\u00eda sido declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-557 de 201978. Para el demandante, la inconstitucionalidad de esta situaci\u00f3n radica en que la ampliaci\u00f3n de las posibles v\u00edas para iniciar la acci\u00f3n penal \u2014de oficio por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la denuncia presentada por cualquier ciudadano\u2014 implica que la acci\u00f3n podr\u00e1 iniciarse en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del delito, y no como ocurr\u00eda en vigencia del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018, dentro del t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que el cargo incumple el requisito de especificidad. Las razones que expone el demandante para demostrar su argumento se fundan en una comparaci\u00f3n entre los art\u00edculos 63 de la Ley 1943 de 2018 y 71 de la 2010 de 2019, y no entre este y los art\u00edculos 2, 83 y 113 de la Constituci\u00f3n. El siguiente cuadro permite comprobar esta situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abModif\u00edquese el Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434A. Omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes. [\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La acci\u00f3n penal solo podr\u00e1 iniciarse previa solicitud del Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La autoridad tributaria se abstendr\u00e1 de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434B. Defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria. [\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0La acci\u00f3n penal solo podr\u00e1 iniciarse previa solicitud del Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La Autoridad Tributaria se abstendr\u00e1 de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abModif\u00edquese el Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434A. Omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes. [\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La acci\u00f3n penal podr\u00e1 iniciarse por petici\u00f3n especial del Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad se abstendr\u00e1 de presentar esta petici\u00f3n, cuando exista una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434B. Defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria. [\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La acci\u00f3n penal podr\u00e1 iniciarse por petici\u00f3n especial del Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se abstendr\u00e1 de presentar esta petici\u00f3n, cuando exista una interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva del demandante, la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 83 y 113 de la Constituci\u00f3n no es el resultado de lo que la norma dispone, sino de lo que ya no prescribe. Esto, en raz\u00f3n de su reproducci\u00f3n parcial en el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, mediante la Sentencia C-481 de 2019, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Sin embargo, al realizar la comparaci\u00f3n aludida, el demandante omite se\u00f1alar las razones espec\u00edficas por las cuales el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, al margen de lo que en su momento estableci\u00f3 el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018, vulnera los art\u00edculos 2, 83 y 113 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es evidente que la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 y, en particular, el an\u00e1lisis que la Corte realiz\u00f3 en la Sentencia C-557 de 2019 sobre el alcance del adverbio \u00absolo\u00bb, no supon\u00eda para el Legislador el deber de mantener la redacci\u00f3n de esa norma a perpetuidad. De hecho, para desarrollar esta argumentaci\u00f3n, el actor hace una interpretaci\u00f3n equivocada de lo sostenido por la Corte en esa providencia. Contrariamente a lo manifestado por \u00e9l, la Sala Plena precis\u00f3 que la palabra \u00absolo\u00bb no pod\u00eda ser entendida en el sentido de que la acci\u00f3n penal \u00fanicamente pod\u00eda iniciarse por solicitud de la DIAN. En este orden, afirm\u00f3 que dicha solicitud s\u00ed constitu\u00eda un \u00abrequisito de procedibilidad\u00bb de la acci\u00f3n penal, pero que la misma no limitaba la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar de oficio las conductas tipificadas en los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-557 de 2019 se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA pesar de que el art\u00edculo 63 sub examine prev\u00e9 un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal consistente en la solicitud previa del Director de la DIAN o la autoridad competente, la norma no otorga una facultad discrecional en favor de la DIAN que limite, por tanto, la competencia constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar de oficio los delitos tipificados por el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, en la misma decisi\u00f3n, la Corte aclar\u00f3 que si la DIAN u otra autoridad tributaria tienen noticia de la comisi\u00f3n de esos delitos, deben poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Este deber surge, dice la Sentencia C-557 de 2019, de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004, el cual impone el deber de denuncia, no solo en cabeza de los servidores p\u00fablicos, sino, en general, de todas las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, y por estas mismas razones, el cargo tampoco satisface el requisito de pertinencia. Se reitera que la confrontaci\u00f3n que el demandante plantea no es entre el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 y los art\u00edculos 2, 83 y 113 de la Constituci\u00f3n, sino entre el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 y el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018. Esto significa que el reproche formulado no es de naturaleza constitucional, sino legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, la inexequibilidad de la norma surge porque fundamentalmente, en su opini\u00f3n, en vigencia de la Ley 1943 de 2018, la acci\u00f3n penal \u00fanicamente se pod\u00eda iniciar en el t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones tributarias, lo que a su juicio es m\u00e1s beneficioso para el contribuyente; mientras que ahora, en aplicaci\u00f3n de la Ley 2010 de 2019, dicha acci\u00f3n podr\u00eda iniciarse en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de los delitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n que el actor hace sobre el alcance del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018, respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es ajena al an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019. Este es un argumento que no tiene una relaci\u00f3n directa y relevante con el estudio de la disposici\u00f3n impugnada frente a las normas constitucionales cuya violaci\u00f3n se alega, porque, como es l\u00f3gico, el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 no constituye un par\u00e1metro de constitucionalidad. En consecuencia, tal interpretaci\u00f3n no resulta pertinente para adelantar el control del art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ciertamente, nada indica que el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 hubiese excluido la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino general de prescripci\u00f3n de los delitos a las conductas tipificadas en los art\u00edculos 434 A y 434B del C\u00f3digo Penal79. En este sentido, pareciera que la relaci\u00f3n que plantea el demandante entre el t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones tributarias y la potestad exclusiva de la DIAN o de la autoridad competente, para solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal, corresponde a su hermen\u00e9utica particular, y no al verdadero alcance de lo preceptuado en su momento en el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir una decisi\u00f3n de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, pues el cargo dirigido contra el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 83 y 113 de la Constituci\u00f3n, no cumple los requisitos especificidad y pertinencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algo similar ocurre con la eliminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abexpresados en la respectiva solicitud\u00bb. El actor considera que el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 vulnera los art\u00edculos 113 y 250 superiores porque suprimi\u00f3 la voz \u00abexpresados en la respectiva solicitud\u00bb, prevista inicialmente en el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 (cargo tercero). Dicha expresi\u00f3n hac\u00eda referencia a la obligaci\u00f3n en cabeza de la DIAN de expresar en la solicitud de inicio de la acci\u00f3n penal los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No obstante, en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, si bien se incluyeron tales criterios, no se indic\u00f3 que estos deben quedar \u00abexpresados en la respectiva solicitud\u00bb, tal y como lo exig\u00eda la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en primer lugar, la Corte observa que la demanda incumple el requisito de certeza. En efecto, la interpretaci\u00f3n que formula el accionante sobre la norma impugnada no corresponde con lo que esta en realidad dispone. Una lectura exeg\u00e9tica, completa y detallada de la misma pone en evidencia que la eliminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n que el actor echa de menos no afecta la obligaci\u00f3n que aquella impone a la DIAN o a la autoridad competente. Es decir, la exigencia de que estas autoridades sustenten la petici\u00f3n especial de inicio de la acci\u00f3n penal en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De acuerdo con la redacci\u00f3n de la norma, es apenas l\u00f3gico que tales principios deben quedar reflejados en la mencionada petici\u00f3n especial y que toda la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas debe estar fundada en ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, la exclusi\u00f3n de la voz \u00abexpresados en la respectiva solicitud\u00bb no altera sustancialmente el mandato que impone la norma acusada, el cual se refiere a que la petici\u00f3n especial de inicio de la acci\u00f3n penal debe estar fundada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, y de acuerdo con lo anterior, la demanda tampoco satisface el requisito de especificidad. La Sala encuentra que el actor omiti\u00f3 explicar las razones concretas por las que la no inclusi\u00f3n de la locuci\u00f3n \u00abexpresados en la respectiva solicitud\u00bb vulnera el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado (art\u00edculo 113 de la CP), as\u00ed como las funciones constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 250 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico argumento que sustenta esta acusaci\u00f3n es el aparente desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-557 de 2019. Sin embargo, en concordancia con los cargos planteados en esa oportunidad, el problema jur\u00eddico se contrajo a determinar si la norma acusada violaba los art\u00edculos superiores citados en precedencia (113 y 250 de la CP), en tanto prescrib\u00eda que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solo pod\u00eda iniciar la acci\u00f3n penal respecto de los delitos de omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes y de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria, cuando la DIAN presentara la respectiva solicitud. En este sentido, la Corte no se ocup\u00f3 de establecer si los criterios de razonabilidad y proporcionalidad deb\u00edan quedar expresados en dicha solicitud, pues este no era un asunto relevante para resolver el problema jur\u00eddico indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la demanda tampoco cumple el requisito de pertinencia. La Corte observa que, al igual que ocurre con el segundo cargo, la confrontaci\u00f3n que el demandante propone no es entre el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 y los art\u00edculos 113 y 250 de la Constituci\u00f3n, sino entre el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 y el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018. En el fondo, lo que el actor cuestiona es que en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, si bien se incluyeron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no se dispuso que estos deben quedar \u00abexpresados en la respectiva solicitud\u00bb, como s\u00ed lo exig\u00eda la Ley 1943 de 2018. Es claro que, as\u00ed planteado, el cargo no cuestiona la inconstitucionalidad de la norma, sino su oposici\u00f3n a otra norma de rango legal y, por tanto, que no cumple el requisito aludido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir una decisi\u00f3n de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, pues el cargo dirigido contra el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 113 y 250 superiores, no cumple los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Sala se abstendr\u00e1 para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, que modific\u00f3 el Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo XV de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda, de acuerdo con los tres cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargo contra el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo cargo sobre el cual la Sala tampoco se pronunciar\u00e1 de fondo es el que se dirige contra la expresi\u00f3n \u00ab[l]a Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto\u00bb, contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, que sustituy\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 906 del ET (cargo segundo). Ya se explic\u00f3 que el demandante considera que esta locuci\u00f3n contradice la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 13, 29, 83, 113 y 229), en la medida en que faculta a la DIAN para que, \u00absin ning\u00fan tipo de garant\u00eda procesal\u00bb, declare si respecto de una persona natural residente en el pa\u00eds se configuran los elementos propios de un contrato realidad laboral o una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Esto, a pesar de que una decisi\u00f3n de esa naturaleza solo puede ser tomada por un juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que este reproche no cumple el requisito de certeza. El actor interpreta que la norma autoriza a la DIAN a declarar la existencia de un contrato realidad laboral o de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, cuando esto no es as\u00ed. La norma se limita a se\u00f1alar i) que las personas naturales residentes en el pa\u00eds, que en el ejercicio de sus actividades, configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, \u00ab[n]o podr\u00e1n optar por el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE\u00bb; ii) que con ese \u00fanico prop\u00f3sito, la DIAN podr\u00e1 determinar esas dos situaciones, y iii) que, para el efecto, esa entidad no requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto de la norma, y de acuerdo con su redacci\u00f3n literal, es obvio que la atribuci\u00f3n asignada a la DIAN solo tiene efectos tributarios y, concretamente, sobre la posibilidad de acogerse al impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE. Esto implica, como es natural, que la norma no autoriza a la entidad a declarar la existencia o inexistencia de un contrato realidad laboral o de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Esta es una interpretaci\u00f3n subjetiva del precepto legal que no se compadece con su redacci\u00f3n y finalidad. Resulta equivocado considerar, como lo hace el actor, que la disposici\u00f3n permite que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa adoptada por la DIAN se extienda a lo laboral o que aquella faculte a su destinario a hacer exigencias por fuera del campo tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad no satisface el requisito de especificidad, por dos razones. En primer lugar, el demandante no precisa cu\u00e1l de las normas constitucionales invocadas proh\u00edbe que las autoridades administrativas se pronuncien sobre la configuraci\u00f3n de los elementos propios de un contrato realidad laboral o de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria81. Esta es una premisa que el accionante da por sentada y no desarrolla adecuadamente. Tal omisi\u00f3n impide determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real y objetiva entre el contenido del art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2020 y el texto superior. Y, en segundo lugar, aunque el demandante afirma que la norma acusada desconoce los art\u00edculos 13, 29, 83, 113 y 229 de la Constituci\u00f3n, no explica de qu\u00e9 manera aquella viola los derechos y principios que estos reconocen, es decir, el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, el principio de buena fe, el principio de separaci\u00f3n de poderes y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este punto, adem\u00e1s de exponer el alcance de estos preceptos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el demandante no ahonda en las razones por las que la expresi\u00f3n censurada contradice la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la demanda incumple el requisito de pertinencia. Las afirmaciones relativas a la supuesta incapacidad de la DIAN para \u00abdespl[egar] todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para que el contribuyente pueda ser o\u00eddo y obtenga una decisi\u00f3n favorable\u00bb82; la presunta falta de objetividad de la entidad para tomar una decisi\u00f3n sobre el particular, o la creaci\u00f3n legal de una presunci\u00f3n de mala fe sobre el contribuyente, son argumentos que no se basan en la evaluaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada frente al contenido de una norma superior, sino que responden a un an\u00e1lisis sobre sus efectos pr\u00e1cticos y los supuestos inconvenientes para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones precedentes, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n \u00ab[l]a Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto\u00bb, contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre cinco cargos de la demanda: el segundo dirigido contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019 \u2014vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de competencia\u2014, los tres planteados contra el art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019 y el formulado contra la locuci\u00f3n \u00ab[l]a Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto\u00bb, prevista en el art\u00edculo 74 ejusdem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, concentrar\u00e1 su atenci\u00f3n en el primer cargo contra el art\u00edculo 4 de la misma Ley \u2014violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria, por la exclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas del r\u00e9gimen de no responsables del IVA\u2014; el relativo a la liquidaci\u00f3n de la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE de acuerdo con los ingresos brutos \u2014por vulneraci\u00f3n de los principios de equidad y justicia tributaria\u2014 y el enunciado contra la expresi\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb \u2014por quebrantamiento del principio de certeza tributaria\u2014, disposiciones previstas en el mencionado art\u00edculo 74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de su extensi\u00f3n y complejidad, para decidir los tres cargos indicados, la Sala adelantar\u00e1 por separado el estudio de cada una de las normas demandadas. Por tanto, en cada apartado, i) plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que debe resolver, ii) desarrollar\u00e1 y reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional correspondiente y iii) decidir\u00e1 los reparos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019 por omisi\u00f3n legislativa relativa, en raz\u00f3n de la no inclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito del cargo propuesto contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019 por la presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, que adiciona el art\u00edculo 437 del ET, incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que viola los principios de igualdad y equidad del sistema tributario, en la medida en que no incluye a las personas jur\u00eddicas \u00abde baja capacidad contributiva\u00bb, como posibles destinarios del r\u00e9gimen de no responsables del IVA? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este cuestionamiento, en primer lugar, la Sala se pronunciar\u00e1 brevemente sobre los elementos que configuran una omisi\u00f3n legislativa relativa. Luego, se referir\u00e1 a los l\u00edmites al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. Enseguida, esbozar\u00e1 las caracter\u00edsticas m\u00e1s prominentes de los dos reg\u00edmenes de responsabilidad del IVA, as\u00ed como las obligaciones sustanciales y formales que se derivan de cada uno de ellos. Y, por \u00faltimo, analizar\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos distintivos de las omisiones legislativas relativas83 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el Legislador puede violar los deberes que le impone la Constituci\u00f3n no solo al expedir una norma que resulte contraria a los preceptos superiores, sino cuando, adem\u00e1s, omite acatar el imperativo constitucional de regular determinada situaci\u00f3n84. Esta \u00faltima causa de vulneraci\u00f3n de la Carta configura lo que la jurisprudencia ha denominado como omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha diferenciado entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. Respecto de las primeras, la Sala Plena ha precisado que se presentan cuando existe total inactividad del Legislador sobre la materia en la que se exige su intervenci\u00f3n, por lo que, ante la ausencia de norma sobre la cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad, la Corte carece de competencia para decidir de fondo85. Sobre las segundas, es decir, sobre las omisiones legislativas relativas, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que se presentan cuando el Legislador s\u00ed ha regulado el asunto, pero lo ha hecho de forma incompleta, por la ausencia de un aspecto normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el cual existe el deber constitucional de adoptar determinadas medidas legislativas86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario que exista una norma constitucional que contenga un mandato claro y determinado de regular una situaci\u00f3n87, y que el Legislador haya incumplido su deber de incluir el elemento se\u00f1alado por la Carta en la norma vigente. En concordancia con la jurisprudencia88, este incumplimiento de los mandatos constitucionales puede tener lugar cuando i) la norma expedida favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros, iii) el Legislador adopta un precepto que excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s o iii) cuando al regular una instituci\u00f3n, omite una condici\u00f3n o un elemento esencial para armonizar la ley con la Constituci\u00f3n89. En estos escenarios, la Corte deber\u00e1 proferir una sentencia aditiva en la que, adem\u00e1s de advertir la omisi\u00f3n del Legislador, incorpore el elemento faltante en la disposici\u00f3n para que la misma se ajuste a los mandatos constitucionales90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en consonancia con lo anterior, en la Sentencia C-027 de 2020, la Corte reiter\u00f3 que una vez se ha constatado que la demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa es apta, para decidir de fondo la cuesti\u00f3n, es necesario desarrollar un juicio que comprende los siguientes elementos91:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; \u00a0<\/p>\n<p>(b) que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; \u00a0<\/p>\n<p>(c) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; \u00a0<\/p>\n<p>(d) que, en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata que, en efecto, existe una norma sobre la cual se fundamenta la acusaci\u00f3n del demandante, que no incluye a las personas jur\u00eddicas \u00abde baja capacidad contributiva\u00bb como posibles destinatarias del r\u00e9gimen de no responsables del IVA. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante con mayor detalle, se trata del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, adicionado por la norma censurada, el cual determina que \u00fanicamente las personas naturales que cumplan las condiciones all\u00ed contempladas pueden pertenecer a ese r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para verificar los elementos restantes del juicio indicado en precedencia, se hace necesario establecer lo siguiente: i) si las personas naturales y jur\u00eddicas deben ser tratadas de la misma forma, por estar en una situaci\u00f3n equivalente respecto de la responsabilidad sobre la declaraci\u00f3n, el recaudo y el pago del IVA; ii) si el Legislador incumpli\u00f3 un deber constitucional espec\u00edfico al no realizar la inclusi\u00f3n que el demandante echa de menos; y iii) si esta carece de un principio de raz\u00f3n suficiente que la justifique. Con este prop\u00f3sito, pasa la Corte a desarrollar las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. L\u00edmites al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. Principios de igualdad, equidad, progresividad, justicia y eficiencia tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria se sustenta en lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 12, y 338 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con estos preceptos, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica establecer contribuciones fiscales y parafiscales, mediante la definici\u00f3n de los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de las mismas. Tal potestad \u00abse funda en el principio democr\u00e1tico, puesto que es el Legislador en su condici\u00f3n de \u00f3rgano representativo, deliberativo y pluralista, el encargado de definir los fines de la pol\u00edtica tributaria y los medios adecuados para alcanzarlos con el fin de lograr un orden econ\u00f3mico y social justo\u00bb92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en esta materia, lo que lo autoriza a fijar, con \u00abla m\u00e1s amplia discrecionalidad\u00bb93, los fines de la pol\u00edtica tributaria y los medios que estime adecuados para alcanzarlos94. Tambi\u00e9n se encuentra plenamente habilitado para crear, modificar o derogar tributos y establecer sus elementos, \u00absiendo sus \u00fanicos l\u00edmites las estipulaciones de la Carta Pol\u00edtica y las exigencias que se derivan del principio de razonabilidad\u00bb95. Esto, porque en una democracia constitucional, ninguna potestad, por m\u00e1s amplia que sea, puede ser absoluta o arbitraria96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el principio de razonabilidad, como l\u00edmite al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, se expresa, a su vez, en cuatro principios: igualdad de trato ante la ley, equidad, progresividad, justicia y eficiencia tributaria97. Mientras el principio de igualdad es general e irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico, los cuatro principios restantes, por mandato expreso del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, son fundantes del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad se encuentra contenido en el art\u00edculo 13 superior. Como se sabe, dicho principio es de car\u00e1cter relacional e involucra, de manera general, i) el deber de dar un tratamiento an\u00e1logo a los sujetos que est\u00e1n en condiciones iguales, ii) el deber de prodigar un tratamiento diferente a quienes est\u00e1n en condiciones dis\u00edmiles y iii) el deber de asegurar un tratamiento especial a las personas o grupos tradicionalmente discriminados o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Este principio, entonces, proh\u00edbe crear situaciones que deriven en una desigualdad de trato injustificada, es decir, que no se apoyen en criterios objetivos y razonables y que no persigan un motivo constitucionalmente v\u00e1lido98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad constituye un \u00abclaro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal\u00bb99, por lo que el Legislador, al crear obligaciones tributarias, tiene \u00abel deber de tomar en consideraci\u00f3n las diferencias de hecho existentes en la sociedad para no profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades existentes\u00bb100. No obstante, en el an\u00e1lisis de diferenciaciones de trato previstas en el sistema tributario, la Corte ha precisado que \u00abtales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes\u00bb101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el principio de igualdad en materia tributaria tiene dos variables concretas102: i) la obligaci\u00f3n general en cabeza de todas las personas de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, mediante el pago de tributos; y ii) la garant\u00eda de un tratamiento impositivo diferencial que responda a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a la capacidad contributiva de aquellas (art\u00edculo 95, numeral 9, de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa indicado l\u00edneas arriba, el juicio de igualdad en estos asuntos est\u00e1 orientado a comprobar, primero, que el fin buscado por la norma que establece una diferencia de trato persiga un fin constitucional; segundo, que el medio empleado para el efecto no est\u00e9 expresamente prohibido; y tercero, que el medio elegido sea adecuado para alcanzar ese fin103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el principio de equidad tributaria est\u00e1 reconocido en los art\u00edculos 95, numeral 9, y 363 de la Constituci\u00f3n, como pilar del sistema tributario. Este principio, el cual constituye la expresi\u00f3n espec\u00edfica del principio de igualdad en el campo tributario104, se concreta en la prohibici\u00f3n de establecer obligaciones excesivas o beneficios exagerados al contribuyente. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia, \u00ab[u]na carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n de la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u00bb105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de equidad tiene dos dimensiones: la equidad horizontal y la equidad vertical106. Seg\u00fan la primera, \u00abel sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones\u00bb107. Esta variable tambi\u00e9n es eminentemente relacional e implica comparar la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos del tributo108. De otro lado, la equidad vertical, la cual analiza el sistema impositivo en su conjunto y tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la exigencia de progresividad109, \u00abordena distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto\u00bb110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-521 de 2019, la Corte record\u00f3 los siguientes supuestos en los que se presentan vulneraciones al principio de equidad tributaria:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) [E]l monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente111; (ii) la regulaci\u00f3n grava de manera dis\u00edmil a sujetos o situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, sin que concurra una justificaci\u00f3n constitucionalmente atendible para ello112; (iii) el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias[113] y, finalmente, (iv) existe un evento con car\u00e1cter general que consiste en la prescripci\u00f3n por el Legislador de tratamientos jur\u00eddicos irrazonables, bien porque la obligaci\u00f3n fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado\u00bb114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la Sentencia C-129 de 2018, la Sala explic\u00f3 que la herramienta utilizada para determinar si una medida viola o no el principio de equidad tributaria es, por regla general, el test leve de razonabilidad o de proporcionalidad. En este se verifica que \u00abel fin buscado por la norma sea leg\u00edtimo, que el medio empleado no est\u00e9 expresamente prohibido y que dicho medio sea adecuado para alcanzar el fin buscado\u00bb115. De este modo, \u00abno basta con constatar que un tratamiento normativo prima facie interfiere en la equidad del sistema tributario (art\u00edculo 363 de la CP); es indispensable adem\u00e1s preguntarse si este persigue finalidades constitucionalmente relevantes y si el mecanismo empleado se orienta de manera razonable a su consecuci\u00f3n\u00bb116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de progresividad, igualmente estatuido en los art\u00edculos 95, numeral 9, y 363 del texto superior, es una expresi\u00f3n de la mencionada equidad vertical y tiene como finalidad la consecuci\u00f3n de un sistema tributario justo, \u00aben el que el establecimiento de obligaciones fiscales consulte la capacidad contributiva de las personas\u00bb117. De este modo, el principio de progresividad permite otorgar un tratamiento diferencial, para que los contribuyentes de mayores ingresos o con m\u00e1s capacidad de pago aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento del Estado118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el principio de progresividad tiene implicaciones directas sobre el sistema tributario visto en su conjunto, la jurisprudencia ha admitido que es viable realizar el control de constitucionalidad de una norma espec\u00edfica con fundamento en ese principio. Lo anterior, \u00abbajo el entendido de que el an\u00e1lisis no debe hacerse de forma aislada sino en una perspectiva sistem\u00e1tica, a la luz de los efectos que pueda producir el elemento analizado sobre el sistema tributario, en particular considerando las diferentes relaciones entre los tributos\u00bb119. En estos casos, el juicio consiste, no en establecer si la norma, individualmente, se ajusta o no al principio de progresividad, sino en determinar si \u00abpodr\u00eda aportar al sistema una dosis de manifiesta [\u2026] regresividad\u00bb120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, desde la perspectiva del principio de progresividad, \u00abes neutro el sistema que conserva las diferencias relativas entre los aportantes de mayor y de menor capacidad contributiva; es progresivo el que las reduce; y es regresivo el que las aumenta\u00bb121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de justicia tributaria tambi\u00e9n tiene como fuente constitucional el art\u00edculo 95, numeral 9, superior. Este principio no solo incorpora las exigencias de equidad y progresividad, sino que adem\u00e1s constituye un mandato dirigido al Legislador para que se abstenga de imponer obligaciones o cargas incompatibles con la defensa de un orden justo (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 de la CP)122. Por ello, el principio de justicia tributaria, al igual que el principio de progresividad, exige que la imposici\u00f3n de cargas tributarias consulte la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos gravados, pues esta es la premisa inicial de la tributaci\u00f3n123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de eficiencia, en la medida en que el primero \u00abreclama un sistema [\u2026] capaz de asegurar un efectivo control de la recaudaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos\u00bb124. De este modo, \u00abla eficiencia tambi\u00e9n constituye un componente medular de la justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta distribuci\u00f3n de la carga fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones por parte de algunos contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas solo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos\u00bb125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los principios de igualdad ante la ley, equidad, progresividad, justicia y eficiencia tributaria constituyen l\u00edmites a la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. En consecuencia, la inconstitucionalidad de una norma tributaria puede fundarse i) en la existencia de un tratamiento diferente no justificado entre sujetos o situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, o ii) en la violaci\u00f3n de los principios constitucionales que informan el sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes de responsabilidad del IVA. Obligaciones formales y sustanciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto sobre las ventas se encuentra regulado en el Libro III del ET. Este libro establece el hecho generador del impuesto (t\u00edtulo I), la causaci\u00f3n del mismo (t\u00edtulo II), los responsables del IVA (t\u00edtulo III), la base gravable (t\u00edtulo IV), las tarifas (t\u00edtulo V), los bienes exentos (t\u00edtulo VI), la determinaci\u00f3n del impuesto a cargo del contribuyente en el r\u00e9gimen com\u00fan (t\u00edtulo VII), el r\u00e9gimen simplificado (t\u00edtulo VIII) y los procedimientos y actuaciones especiales (t\u00edtulo IX). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 18 de la Ley 1943 de 2018 elimin\u00f3 todas las menciones a los reg\u00edmenes com\u00fan y simplificado del IVA. En consecuencia, determin\u00f3 que las normas que hagan alusi\u00f3n a dichos reg\u00edmenes se entender\u00e1n referidas a los reg\u00edmenes de responsabilidad y de no responsabilidad del IVA, respectivamente. Aunque la citada ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-481 de 2019 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, su contenido fue parcialmente reproducido en la Ley 2010 de 2019. Puntualmente, el mencionado art\u00edculo 18 de la Ley 1943 de 2018 fue reiterado en el art\u00edculo 20 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el ET establece otras diferencias, el criterio de distinci\u00f3n fundamental que existe entre estos dos reg\u00edmenes es que quienes pertenecen al r\u00e9gimen de responsables \u2014antes r\u00e9gimen com\u00fan\u2014 tienen la obligaci\u00f3n de recaudar y cancelar el impuesto, mientras que las personas que pertenecen al r\u00e9gimen de no responsables \u2014antes r\u00e9gimen simplificado\u2014 no tienen esa obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s de ser el criterio de diferenciaci\u00f3n sustancial entre los dos reg\u00edmenes, dicha diferencia es la definici\u00f3n m\u00e1s elemental de cada uno de ellos, pues el ET no fija su significado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, conviene hacer dos precisiones conceptuales. En primer lugar, lo anterior no quiere decir que, en el r\u00e9gimen de no responsables, las personas inscritas no vendan o presten servicios gravados con IVA, pues este es un hecho com\u00fan a ambos reg\u00edmenes126. En segundo lugar, tampoco significa que las personas clasificadas en el r\u00e9gimen de no responsables tengan una menor carga tributaria que las que pertenecen al r\u00e9gimen de responsabilidad. Esto es as\u00ed porque el IVA es un impuesto indirecto, por lo que los contribuyentes, es decir, los clientes o consumidores finales de los vendedores o comerciantes de los dos reg\u00edmenes, son quienes soportan dicha carga127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, entonces, lo esencial a tener en cuenta es que, a diferencia de las personas no responsables, los sujetos inscritos en el r\u00e9gimen de responsabilidad act\u00faan como agentes retenedores, es decir, tienten la obligaci\u00f3n sustancial de recaudar el impuesto a cargo de los contribuyentes, mediante su inclusi\u00f3n en el cobro del bien o servicio adquirido por este \u00faltimo, y despu\u00e9s pagar su importe a la Administraci\u00f3n. Por el contario, por expreso mandato del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 437 del ET, a las personas que vendan bienes o presten servicios en el r\u00e9gimen de no responsables, les est\u00e1 prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, existen otros elementos caracter\u00edsticos de cada una de estas categor\u00edas. Para comenzar, se debe indicar que al r\u00e9gimen de responsabilidad pertenecen todas las personas jur\u00eddicas que vendan productos o realicen actividades gravadas con IVA128. Tambi\u00e9n forman parte de ese r\u00e9gimen las personas naturales que se encuentren en este mismo supuesto, pero que, adem\u00e1s, no cumplan las seis condiciones que establece el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, adicionado por el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019. Es decir, tanto las personas jur\u00eddicas como las personas naturales pueden estar inscritas en el r\u00e9gimen de responsables. Esto se explica en el hecho de que el r\u00e9gimen de responsables es el r\u00e9gimen general, por lo que, en principio, todos los comerciantes deber\u00edan estar en \u00e9l129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, solo las personas naturales pueden pertenecer al r\u00e9gimen de no responsables. Espec\u00edficamente, la mencionada disposici\u00f3n prescribe que formar\u00e1n parte del r\u00e9gimen de no responsables \u00ablas personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los peque\u00f1os agricultores y los ganaderos, as\u00ed como quienes presten servicios\u00bb, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Que en el a\u00f1o anterior o en el a\u00f1o en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no tengan m\u00e1s de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no sean usuarios aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes y\/o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o, provenientes de actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la exclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas del r\u00e9gimen de no responsables no es un fen\u00f3meno nuevo. En realidad, dicha situaci\u00f3n se origin\u00f3 a la par de la creaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes del IVA, por medio del Decreto 3541 de 1983. En efecto, esta norma, en su art\u00edculo 35, establec\u00eda que los comerciantes minoristas o detallistas pod\u00edan acogerse al r\u00e9gimen simplificado, siempre y cuando reunieran varias condiciones, entre ellas, \u00abno est[ar] constituidos como sociedad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la actualidad, de conformidad con el ET, de la inclusi\u00f3n en uno u otro r\u00e9gimen se deriva el cumplimiento de determinadas obligaciones formales, \u00abmediante las cuales se permite que el Estado controle las funciones p\u00fablicas de recaudo a cargo del responsable como agente retenedor\u00bb130. As\u00ed, las personas naturales y jur\u00eddicas que pertenecen al r\u00e9gimen de responsables deben cumplir estas obligaciones: i) llevar contabilidad, en el caso de las personas jur\u00eddicas comerciantes, ii) inscribirse en el Registro \u00danico Tributario (RUT), iii) expedir factura o documento equivalente131, iv) declarar la retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto de renta, v) declarar y retener el IVA y vi) comunicar a la DIAN la cesaci\u00f3n de actividades gravadas con el IVA132.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, los no responsables del IVA deben cumplir las siguientes obligaciones: i) inscribirse en el RUT y exhibir en un lugar visible la certificaci\u00f3n respectiva133, ii) llevar el libro de registro de operaciones diarias, el cual debe conservarse a disposici\u00f3n de la DIAN por cinco a\u00f1os134; iii) cumplir con los sistemas t\u00e9cnicos de control que se\u00f1ale el Gobierno nacional; iv) inscribirse en la C\u00e1mara de Comercio, si son comerciantes; v) exigir a sus proveedores, responsables del IVA, la expedici\u00f3n de facturas; y vi) comunicar a la DIAN la cesaci\u00f3n de actividades gravadas con el IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que las personas naturales que forman parte del r\u00e9gimen de no responsables tienen obligaciones instrumentales menos intensas que las que se derivan del r\u00e9gimen de responsables135, toda vez que, esencialmente, no deben expedir factura136 ni llevar contabilidad137. La exoneraci\u00f3n de estas cargas es concordante con la ausencia del deber de declarar, recaudar y cancelar el IVA y, en la pr\u00e1ctica, constituye el \u00fanico beneficio que se deriva de estar inscrito en el r\u00e9gimen de no responsables. Adem\u00e1s, tal exoneraci\u00f3n se justifica en que los comerciantes sometidos al r\u00e9gimen de responsables son el fundamento principal sobre el que se estructura todo el sistema de recaudaci\u00f3n del IVA. Por esta raz\u00f3n, aquellos \u00abest\u00e1n sometidos a especiales mecanismos de control, que al tiempo que crean mayores responsabilidades sobre su cabeza \u2014en armon\u00eda con el monto de las transacciones que realizan\u2014, hace necesario que se establezcan mecanismos rigurosos para demostrar el cumplimiento de las obligaciones legales\u00bb138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del estudio de demandas dirigidas contra normas que regulaban los antiguos reg\u00edmenes com\u00fan y simplificado, se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la existencia de estos dos reg\u00edmenes139. En esas oportunidades, la Corte ha sostenido que dicha existencia no se puede considerar como discriminatoria, porque la raz\u00f3n que justifica las distintas regulaciones sobre el IVA \u00abradica en la necesidad de clasificar a los responsables de dicho tributo de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica de cada qui\u00e9n\u00bb140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, los principios de equidad, proporcionalidad y progresividad no solo permiten, sino que adem\u00e1s exigen, una distribuci\u00f3n justa de las obligaciones que emanan de las cargas tributarias. Es por esto que, para efectos de esa distribuci\u00f3n y en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, corresponde al Legislador crear mecanismos que permitan el recaudo de ese impuesto, pero que al mismo tiempo reconozcan las diferencias entre los agentes econ\u00f3micos141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la vigencia de un r\u00e9gimen distinto al general o com\u00fan, como lo era el r\u00e9gimen simplificado \u2014ahora de no responsables\u2014, es excepcional y tiene un prop\u00f3sito claro: \u00abincluir dentro del sistema nacional de tributaci\u00f3n a ciertos sujetos que intervienen de manera importante y significativa en el intercambio de bienes y servicios dentro del mercado, pero que, en raz\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, hacen necesario que se cree un sistema m\u00e1s flexible que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el adecuado control de sus actividades econ\u00f3micas\u00bb142. Por eso, ese r\u00e9gimen est\u00e1 destinado a \u00abaligerar las obligaciones a cargo de los minoristas y de los peque\u00f1os prestadores de servicios\u00bb143, en la medida en que las obligaciones formales que les impone son menores que aquellas previstas en el r\u00e9gimen de responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reciente, en la Sentencia C-514 de 2019, la Corte sostuvo que la distinci\u00f3n que realiza el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, entre personas responsables y no responsables del IVA, \u00abse ajusta plenamente al texto superior\u00bb. En la citada sentencia, la Sala record\u00f3 que, por razones de eficiencia en el recaudo de los tributos, y en particular del IVA, la ley puede \u00abllamar a los asociados, que re\u00fanan determinadas condiciones, a colaborar en la funci\u00f3n del recaudo. Al hacerlo, la Ley est\u00e1 simplemente desarrollando la norma constitucional que establece el deber de solidaridad de las personas y los ciudadanos en materia tributaria\u00bb144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la presente oportunidad, la Corte considera oportuno poner su atenci\u00f3n en la necesidad de considerar que la clasificaci\u00f3n de las personas en el r\u00e9gimen de responsables no obedece \u00fanicamente a sus ingresos y a otras caracter\u00edsticas indicativas de la riqueza que producen. Si bien esta es una hip\u00f3tesis inicial v\u00e1lida, no tiene en cuenta que la capacidad contributiva de las personas inscritas en el r\u00e9gimen de responsables no se expresa en la posibilidad de asumir una mayor carga tributaria, pues, como ya se dijo, esta es asumida por el contribuyente o consumidor final. De hecho, por ejemplo, en distintos pronunciamientos, la Corte ha reiterado que el principio de progresividad tributaria no es aplicable al IVA, dado que, por su condici\u00f3n de impuesto indirecto, su imposici\u00f3n no se da en raz\u00f3n de la capacidad de pago de las personas, sino que est\u00e1 ligada al consumo de bienes o servicios145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, y desde la perspectiva del dise\u00f1o institucional, es preciso estimar, como ya lo ha hecho la Corte en otras ocasiones146, que en virtud del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, el Legislador puede v\u00e1lidamente establecer mecanismos que permitan distribuir las cargas tributarias de acuerdo, no con la capacidad contributiva, cuando esta no es relevante, sino con la aptitud y la capacidad log\u00edstica y operativa para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales que se derivan del deber de recaudo y pago del IVA147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implica reconocer que existe una relaci\u00f3n importante entre el nivel organizativo de los comerciantes y, en general, de las personas que pertenecen al r\u00e9gimen de responsables, y la eficiencia en la fiscalizaci\u00f3n y el recaudo del IVA. Sobre este punto, se debe destacar que de acuerdo con la doctrina que ha estudiado esta materia148, desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta, varios pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina han creado reg\u00edmenes especiales de tributaci\u00f3n del IVA para los peque\u00f1os comerciantes, minoristas y productores primarios (peque\u00f1os agricultores y ganaderos). Entre las razones que justifican la existencia de estos reg\u00edmenes sobresalen: su baja importancia fiscal, el car\u00e1cter familiar de los negocios, su deficiente estructura organizativa, la imposibilidad de imponerles pr\u00e1cticas contables rigurosas y su tendencia a operar en la informalidad149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto ha conducido a que las administraciones regionales prefieran, por un lado, emplear sus pocos recursos humanos, tecnol\u00f3gicos y econ\u00f3micos en controlar a los medianos y grandes comerciantes, para de este modo obtener una mejor relaci\u00f3n costo beneficio; y, por otro, asignar a estos la tarea de recaudo y pago de impuestos como el IVA150. En este contexto, es l\u00f3gico que, por razones de eficiencia tributaria, las administraciones opten por maximizar sus esfuerzos en los comerciantes que, por razones organizativas y de cumplimiento de la legalidad, representan menos obst\u00e1culos y resistencia a la fiscalizaci\u00f3n y reportan mayores beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constata que este criterio de clasificaci\u00f3n general de las personas naturales y jur\u00eddicas en los reg\u00edmenes de responsabilidad del IVA, es decir, el relativo a su capacidad operativa y organizativa, persigue una finalidad leg\u00edtima e imperiosa desde el punto de vista constitucional. En otras oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que el recaudo tributario \u00abes indispensable para la realizaci\u00f3n material del Estado social de derecho (C.P. art\u00edculo 1\u00ba) y para el cumplimiento de los fines del Estado (C.P. art\u00edculo 2\u00ba)\u00bb151. As\u00ed mismo, ha sostenido que el principio de eficiencia tributaria, reconocido en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n como fundamento del sistema tributario, se define a partir de la relaci\u00f3n costo beneficio. Esta relaci\u00f3n tiene dos aspectos: \u00abel econ\u00f3mico, en tanto la eficiencia alude a un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario encaminado a lograr el mayor recaudo de tributos con el menor costo de operaci\u00f3n; y el social, en tanto la eficiencia alude al mecanismo conforme al cual la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal\u00bb152. En este sentido, la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar que el Estado no pueda obtener los recursos suficientes para realizar los gastos y las inversiones p\u00fablicas que son necesarias, as\u00ed como una injusta distribuci\u00f3n de la carga fiscal, pues el incumplimiento de algunos contribuyentes debe ser asumido por otros153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los reg\u00edmenes de responsabilidad sobre el IVA tienen entre s\u00ed diferencias importantes en relaci\u00f3n con las obligaciones sustanciales y formales que deben cumplir. Las personas naturales que forman parte del r\u00e9gimen de no responsables tienen obligaciones instrumentales menos intensas que las que se derivan del r\u00e9gimen de responsables, ya que no tienen el deber de declarar, recaudar y cancelar el IVA. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la raz\u00f3n que sustenta la existencia de los dos reg\u00edmenes de responsabilidad en materia de IVA es la necesidad de clasificar a los sujetos responsables, principalmente, de acuerdo con sus ingresos y otras caracter\u00edsticas indicativas de su riqueza. Sin embargo, existen otras razones que apoyan esa clasificaci\u00f3n y que tienen una relaci\u00f3n directa con la capacidad log\u00edstica y operativa para cumplir con las obligaciones que surgen de la pertenencia a uno u otro r\u00e9gimen. Este criterio se funda en el principio constitucional de eficiencia tributaria porque busca asegurar un mayor control sobre los medianos y grandes contribuyentes y aumentar la efectividad del recaudo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Soluci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad propuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del demandante, el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, que adiciona el art\u00edculo 437 del ET, incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que viola los principios de igualdad y de equidad del sistema tributario. Esto, en la medida en que no incluye a las personas jur\u00eddicas \u00abde baja capacidad contributiva\u00bb, como posibles destinarios del r\u00e9gimen de no responsables del IVA. En su opini\u00f3n, esta omisi\u00f3n constituye un trato discriminatorio injustificado, por cuanto el \u00fanico criterio que lo soporta es la condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas y no su capacidad para gestionar las cargas econ\u00f3micas, administrativas y operativas que se derivan del deber de declarar, recaudar y pagar el IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico concuerdan en que la norma no vulnera los principios anotados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fundamento jur\u00eddico 4.1., se indic\u00f3 que el presente caso satisface el primer elemento del juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa. Lo anterior, por cuanto, en efecto, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, el cual fue adicionado por la norma demandada, determina que \u00fanicamente las personas naturales que cumplan las condiciones all\u00ed contempladas pueden pertenecer a ese r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para avanzar en el juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa, le corresponde a la Corte constatar el cumplimiento del siguiente elemento, es decir, si las personas jur\u00eddicas deben ser tratadas de la misma forma que las personas naturales que cumplen las condiciones indicadas en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, por estar en una situaci\u00f3n equivalente frente a la responsabilidad sobre el IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una primera impresi\u00f3n podr\u00eda llevar a pensar que unas y otras est\u00e1n en la misma posici\u00f3n f\u00e1ctica de cara al asunto que regula el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET. En efecto, podr\u00eda considerarse que las personas jur\u00eddicas \u00abde baja capacidad contributiva\u00bb, que re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en el mencionado par\u00e1grafo, est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho que las personas naturales que cumplen dichas condiciones. Por tanto, las personas naturales y jur\u00eddicas que satisfacen esos requisitos deber\u00edan quedar sujetas a las mismas reglas. Esta consideraci\u00f3n permitir\u00eda concluir que la no inclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas \u00abde baja capacidad contributiva\u00bb, en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA, constituye un trato diferenciado, no justificado, y, en consecuencia, inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, dicha conclusi\u00f3n se apoya en una mirada parcial del asunto, dado que no tiene en cuenta un elemento fundamental que subyace al dise\u00f1o legal de los reg\u00edmenes de responsabilidad del IVA: las particularidades normativas, organizativas y de operaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas que realizan actividades comerciales. Ciertamente, estas caracter\u00edsticas especiales son independientes del tama\u00f1o o capital de la persona jur\u00eddica y tienen una relaci\u00f3n directa e inescindible con esa calidad. Esta estructura les otorga la aptitud y la capacidad log\u00edstica y administrativa para recaudar, declarar y pagar el IVA, as\u00ed como para cumplir las dem\u00e1s obligaciones formales que se derivan del r\u00e9gimen de responsabilidad del IVA. De este modo, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio P\u00fablico, las diferencias organizativas anotadas impiden establecer una comparaci\u00f3n entre las personas jur\u00eddicas y las personas naturales que cumplen los requisitos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, por cuanto no est\u00e1n en una situaci\u00f3n similar. Esto implica que no es posible proseguir con los dem\u00e1s elementos que integran el juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La elecci\u00f3n de una forma jur\u00eddica y la constituci\u00f3n de una sociedad comercial demandan el cumplimiento de determinadas etapas. Cada una de ellas est\u00e1 orientada a permitir la formalizaci\u00f3n y el nacimiento de la persona jur\u00eddica, para que esta adquiera la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones. Trat\u00e1ndose del IVA, no debe olvidarse que, de manera general, son responsables del impuesto los comerciantes que vendan productos y presten servicios gravados con el IVA y quienes realicen actos similares154. Esto sugiere que, para el adecuado an\u00e1lisis de la norma acusada y del cargo formulado en la demanda, el estudio debe contraerse a las sociedades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio, las sociedades comerciales se constituyen por escritura p\u00fablica. En esta se debe expresar: i) el nombre y domicilio de los otorgantes; ii) la clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado de acuerdo con cada uno de los tipos de sociedad que regula ese C\u00f3digo; iii) el domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales; iv) el objeto social; v) el capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constituci\u00f3n155; vi) la forma de administrar los negocios sociales, con indicaci\u00f3n de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulaci\u00f3n legal de cada tipo de sociedad; vii) la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia; viii) las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicaci\u00f3n de las reservas que deban hacerse; ix) la duraci\u00f3n de la sociedad y las causales de disoluci\u00f3n anticipada de la misma; x) la forma de hacer la liquidaci\u00f3n, una vez disuelta la sociedad; xi) el uso de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias; xii) el nombre y domicilio del representante legal, precisando sus facultades y obligaciones; xiii) las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo est\u00e9 previsto en la ley o en los estatutos; y xiv) los dem\u00e1s pactos que, siendo compatibles con la \u00edndole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que surta efectos jur\u00eddicos156, la escritura social debe ser inscrita en el registro mercantil de la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Lo anterior, sin perjuicio de las inscripciones correspondientes en los registros de las c\u00e1maras de comercio con jurisdicci\u00f3n en las sucursales de la sociedad157 y el registro de los bienes inmuebles, en la forma y lugar prescritos en el C\u00f3digo Civil158. El registro mercantil de la sociedad debe renovarse anualmente159 y, adem\u00e1s, se debe inscribir y obtener el registro mercantil de cada uno de los establecimientos de comercio160. Estos deben cumplir determinados requisitos, seg\u00fan el tipo de establecimiento de comercio y la actividad econ\u00f3mica desarrollada, los cuales se deben acreditar ante las autoridades administrativas territoriales y nacionales, quienes otorgan los permisos y las licencias de funcionamiento requeridos161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, para entrar en operaci\u00f3n, la sociedad debe solicitar la inscripci\u00f3n de los libros de actas y libros de accionistas, seg\u00fan el caso, en la c\u00e1mara de comercio162. Si se trata de una persona jur\u00eddica que realiza actividades mercantiles, debe llevar la contabilidad de sus negocios163, incluso si se trata de una micro, peque\u00f1a o mediana empresa164. Del mismo modo, en caso de tener trabajadores, la persona jur\u00eddica debe hacer las inscripciones respectivas en el Sistema de Seguridad Social. Tambi\u00e9n debe declarar el impuesto de renta, con independencia de sus ingresos o patrimonio165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones anteriores, con algunas variaciones, son igualmente exigibles a las personas jur\u00eddicas como las sociedades por acciones simplificadas (SAS)166 \u2014que representan aproximadamente el 54% de las empresas que se constituyen en el pa\u00eds167\u2014 y las empresas unipersonales168. En el caso de las primeras, aunque la ley les otorga amplia libertad para la configuraci\u00f3n de su estructura organizativa, como m\u00ednimo deben poseer una asamblea general de accionistas \u2014puede ser un accionista \u00fanico\u2014 y un representante legal \u2014quien puede desempe\u00f1ar ambos cargos\u2014169. Adicionalmente, aunque el ordenamiento jur\u00eddico no les ordena la provisi\u00f3n del cargo de revisor fiscal, s\u00ed demanda que los estados financieros sean elaborados atendiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados170. En el caso de las empresas unipersonales, la ley les obliga a establecer una determinada forma de administraci\u00f3n171. As\u00ed mismo, en lo no previsto en las normas especiales, las empresas unipersonales son objeto de aplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan a las sociedades comerciales y, espec\u00edficamente, a las sociedades de responsabilidad limitada172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las exigencias y requisitos legales anteriores comprueban que todas las personas jur\u00eddicas que realizan actividades comerciales o mercantiles, sin excepci\u00f3n y al margen de su tama\u00f1o o capital, tienen una m\u00ednima estructura organizativa que les permite funcionar y cumplir no solo con su objeto social, sino tambi\u00e9n con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el ordenamiento por el hecho de ser tales. En lo que concierne a la soluci\u00f3n del presente problema jur\u00eddico, en las consideraciones que antecedieron este ac\u00e1pite, la Sala destac\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por razones de eficiencia en el recaudo de los tributos, y en particular del IVA, la ley puede \u00abllamar a los asociados, que re\u00fanan determinadas condiciones, a colaborar en la funci\u00f3n del recaudo\u00bb173. Justamente, las personas jur\u00eddicas, incluso las m\u00e1s peque\u00f1as, cumplen esas condiciones porque tienen un nivel organizativo, operativo y administrativo m\u00ednimo que les confiere la aptitud y capacidad necesaria para realizar la mencionada funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que las personas naturales, comerciantes y artesanas, que cumplen los requisitos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, adicionado por el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, no satisfacen esas condiciones organizativas. Por expreso mandato de la norma, las personas naturales comerciantes y los artesanos que pertenecen al r\u00e9gimen de no responsables del IVA son minoristas o detallistas y peque\u00f1os agricultores y ganaderos, que re\u00fanen otros requisitos y obtienen ingresos brutos provenientes de su actividad durante el a\u00f1o, inferiores a 3.500 UVT ($127.078.000 pesos para el a\u00f1o 2021, es decir, aproximadamente $348.158 pesos diarios)174. La falta de una estructura y disposici\u00f3n definidas para el ejercicio de sus actividades comerciales, que haga viable la exigencia de deberes sustanciales y formales en materia de IVA, oblig\u00f3 al Legislador a crear un sistema m\u00e1s flexible en esta materia \u2014como el previsto en la norma demanda\u2014, que respondiera a la informalidad que suele gobernar esos negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, podr\u00eda pensarse que la inclusi\u00f3n de las personas naturales en el r\u00e9gimen de responsables del IVA desvirt\u00faa los argumentos expuestos. En otro apartado de esta providencia, se explic\u00f3 que, mientras en dicho r\u00e9gimen pueden inscribirse las personas jur\u00eddicas y naturales, en el r\u00e9gimen de no responsables solo pueden estar las personas naturales. Esto podr\u00eda llevar a estimar que las personas naturales y jur\u00eddicas s\u00ed se encuentran en una situaci\u00f3n similar, que las hace comparables y que exige otorgales un tratamiento an\u00e1logo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, las condiciones para formar parte del r\u00e9gimen de no responsables del IVA permiten considerar que ello no es as\u00ed. Tales condiciones autorizan a presumir razonablemente que las personas naturales inscritas en el r\u00e9gimen de responsables del IVA poseen una estructura organizativa y log\u00edstica m\u00ednima que, por un lado, hace posible el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica y, por otro, les facilita el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que se derivan de la pertenencia a ese r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al tenor de lo estatuido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, las personas naturales se deben registrar en el r\u00e9gimen de responsables del IVA cuando no cumplan las siguientes condiciones: i) que en el a\u00f1o anterior o en el a\u00f1o en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT ($127.078.000 para el a\u00f1o 2021); ii) que no tengan m\u00e1s de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad; iii) que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles; iv) que no sean usuarios aduaneros; v) que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior o en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT; y vi) que el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o, provenientes de actividades gravadas con el IVA, no supere la suma de 3.500 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el monto de los ingresos, de los contratos celebrados y de las transacciones bancarias, la propiedad sobre m\u00e1s de un establecimiento de comercio, el desarrollo de actividades que supongan la explotaci\u00f3n de intangibles y la condici\u00f3n de usuario aduanero demandan una capacidad particular para sacar avante un negocio. Esta capacidad es lo que perimite que las personas naturales que la poseen pertenezcan al r\u00e9gimen de responsables del IVA, pues pueden gestionar las cargas administrativas y operativas que se derivan del deber de declarar, recaudar y pagar el IVA. La ausencia de la misma \u2014la cual, desde el punto de vista normativo, nunca se predica de las personas jur\u00eddicas\u2014 es lo que conduce a que las personas naturales que no cumplen las condiciones establecidas en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET deban pertenecer al r\u00e9gimen de no responsables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque en el r\u00e9gimen de responsables del IVA las personas naturales y jur\u00eddicas s\u00ed son comparables, en raz\u00f3n de la magnitud de las actividades econ\u00f3micas que realizan y de la estructura organizativa para desarrollar sus negocios, no lo son en el r\u00e9gimen de no responsables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala constata que las personas jur\u00eddicas que realizan actividades comerciales y mercantiles no est\u00e1n en las mismas condiciones que las personas naturales que cumplen los requisitos para inscribirse en el r\u00e9gimen de no responsables y, por tanto, no deben ser sujetos de un tratamiento an\u00e1logo. Esto implica que, en realidad, la norma no favorece a un grupo, perjudicando a otro, y que el Legislador no omiti\u00f3 la regulaci\u00f3n que echa de menos el demandante. En consecuencia, no es procedente examinar los dem\u00e1s elementos del juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa, por lo que la norma debe ser declarada exequible frente al cargo y por las razones aqu\u00ed examinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para terminar este apartado, corresponde examinar dos aspectos planteados por el actor. A su juicio, como ya se dijo, el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, que adiciona el art\u00edculo 437 del ET, viola los principios de igualdad y equidad del sistema tributario, porque no incluye a las personas jur\u00eddicas \u00abde baja capacidad contributiva\u00bb en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, tal planteamiento resulta equivocado por una raz\u00f3n adicional. Ya se advirti\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4.3. de esta sentencia que la capacidad contributiva de las personas inscritas en el r\u00e9gimen de responsables no se expresa en la posibilidad de asumir una mayor carga tributaria, toda vez que esta es asumida por el contribuyente o consumidor final, y no por la persona responsable de recaudar, declarar y pagar el IVA. Por esto, resulta insustancial la \u00abcapacidad contributiva\u00bb de las personas jur\u00eddicas, para establecer si su no inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA vulnera los principios de igualdad y equidad, conforme a los argumentos expresados por el demandante. En este punto, se reitera que, en virtud del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, el Legislador puede v\u00e1lidamente establecer mecanismos que permitan distribuir las cargas tributarias de acuerdo, no con la capacidad contributiva, cuando esta no es relevante, sino con otros elementos orientados a satisfacer otros principios constitucionales como el de eficiencia tributaria (art\u00edculo 363 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, es evidente que, a la luz del principio de equidad, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de recaudar, declarar y pagar el IVA y de las dem\u00e1s obligaciones relacionadas con la pertenencia al r\u00e9gimen de responsables del IVA no resulta una carga excesiva para las personas jur\u00eddicas. Su nivel de organizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n les permite cumplir adecuadamente con la funci\u00f3n de recaudo. De hecho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 601 del ET, las personas inscritas en el r\u00e9gimen de responsables del IVA no est\u00e1n obligadas a presentar la declaraci\u00f3n de ese impuesto, \u00aben los per\u00edodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones\u00bb. Adem\u00e1s, ya se indic\u00f3 que, por ejemplo, las obligaciones de llevar contabilidad, inscribirse en el RUT y de declarar el impuesto sobre la renta se derivan de la existencia de la persona jur\u00eddica, por lo que no tienen una relaci\u00f3n estricta y directa con la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de responsables del IVA y, por tanto, no son una responsabilidad adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones de esta decisi\u00f3n se explic\u00f3 que la vigencia de un r\u00e9gimen distinto al general o de responsables del IVA es, en todo caso, excepcional. Esto es as\u00ed, porque los comerciantes sometidos al r\u00e9gimen de responsables son el fundamento principal sobre el que se estructura todo el sistema de recaudaci\u00f3n del IVA. El recaudo de este impuesto y los recursos que el Estado obtiene por este concepto son indispensables para el cumplimiento de sus fines y la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho. As\u00ed, por razones de eficiencia tributaria, el Legislador opt\u00f3 por concentrar los esfuerzos de la Administraci\u00f3n en los comerciantes que, como las personas jur\u00eddicas, por razones organizativas y de formalidad, representan menores obst\u00e1culos y resistencia a la fiscalizaci\u00f3n y reportan un mayor recaudo tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al crear un r\u00e9gimen general de responsabilidad del IVA y otro excepcional, el Legislador reconoce las diferencias que existen entre los actores econ\u00f3micos formales e informales y, por ello, les impone obligaciones sustanciales e instrumentales acordes con esa situaci\u00f3n. Para la Corte, dicha opci\u00f3n de regulaci\u00f3n es por entero compatible con el principio de equidad tributaria en sus dos dimensiones, porque establece cargas diferentes a personas que se encuentran en condiciones dis\u00edmiles e impone mayores obligaciones a quienes, dada su situaci\u00f3n particular, pueden cumplir con ellas de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, no se evidencia que la medida tenga implicaciones confiscatorias o que confiera un tratamiento fiscal irrazonable para las personas jur\u00eddicas, o que la no inclusi\u00f3n de estas en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA afecte el goce de sus derechos fundamentales o se funde en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, que adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 3 al art\u00edculo 437 del ET, por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante formul\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, que adicion\u00f3 el inciso 3 y el inciso 4 al par\u00e1grafo 2 y los par\u00e1grafos 3, 4 y 5 al art\u00edculo 437 del ET. El mencionado par\u00e1grafo 3 no incluy\u00f3 a las personas jur\u00eddicas \u00abde baja capacidad contributiva\u00bb como posibles destinatarias del r\u00e9gimen de no responsables del IVA. En opini\u00f3n del actor, esta situaci\u00f3n constituye un trato diferencial respecto de las personas naturales, no justificado, que configura una omisi\u00f3n legislativa relativa y, por tanto, vulnera los principios de igualdad (art\u00edculo 13 de la CP) y de equidad tributaria (art\u00edculos 95, numeral 9, y 363 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte constat\u00f3 que, a diferencia de lo sostenido por el accionante, las personas jur\u00eddicas no se encuentran en la misma situaci\u00f3n que las personas naturales que cumplen las condiciones previstas en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET. Al respecto, precis\u00f3 que, en contraste con las personas naturales que no son responsables del IVA, todas las personas jur\u00eddicas, al margen de su tama\u00f1o y capital social, tienen un nivel organizativo, operativo y administrativo m\u00ednimo que les confiere la aptitud y capacidad necesaria para cumplir las obligaciones sustanciales y formales que se derivan del r\u00e9gimen de responsables del IVA. Como es natural, estas diferencias impiden establecer una comparaci\u00f3n entre las personas jur\u00eddicas y las personas naturales que cumplen los requisitos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del ET, por lo que no fue posible proseguir con el juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, concluy\u00f3 que la capacidad contributiva de las personas inscritas en el r\u00e9gimen de responsables no se expresa en la posibilidad de asumir una mayor carga tributaria, toda vez que esta es asumida por el contribuyente o consumidor final, y no por la persona responsable de recaudar, declarar y pagar el IVA. Por esto, dijo, resulta insustancial la \u00abcapacidad contributiva\u00bb de las personas jur\u00eddicas, para establecer si su no inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de no responsables del IVA vulnera los principios de igualdad y equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala destac\u00f3 que, a la luz del principio de equidad, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de recaudar, declarar y pagar el IVA y de las dem\u00e1s obligaciones relacionadas con la pertenencia al r\u00e9gimen de responsables del IVA no resulta una carga excesiva para las personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cargo por la configuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del cargo admitido a tr\u00e1mite, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe responder este problema jur\u00eddico: \u00bfla configuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, con base en los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el contribuyente en el respectivo a\u00f1o gravable, y no de los ingresos netos, vulnera los principios de equidad y de justicia tributaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este cuestionamiento, la Corte se apoyar\u00e1 en el fundamento jur\u00eddico 4.2. de esta sentencia, relativo a los l\u00edmites al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria y a los principios de igualdad, equidad, progresividad, justicia y eficiencia tributaria. Adicionalmente, abordar\u00e1 i) las caracter\u00edsticas generales del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE y ii) la base gravable y el an\u00e1lisis integral de los dem\u00e1s elementos que conforman los tributos. Con base en estas tres consideraciones, dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Caracter\u00edsticas generales del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE fue creado mediante el art\u00edculo 66 de la Ley 1943 de 2018. Como se indic\u00f3 en otro apartado de esta decisi\u00f3n, dicha ley fue declarada inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-481 de 2019, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. El contenido de ese art\u00edculo fue reproducido en el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, el cual sustituy\u00f3 el Libro Octavo del ET (art\u00edculos 903 a 916 del ET). Este es el art\u00edculo objeto de la presente demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 903 del ET, el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE tiene tres finalidades: i) reducir las cargas formales y sustanciales a cargo de los contribuyentes, ii) impulsar la formalidad y iii) simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En la Sentencia C-493 de 2019175, la Corte encontr\u00f3 que, de manera general, estos fines son \u00ableg\u00edtimos y compatibles con el texto superior, pues se trata de una pol\u00edtica fiscal que tiene por objeto aumentar el recaudo mediante la formalizaci\u00f3n tributaria, para generar beneficios que redunden en el bienestar general de los contribuyentes\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos objetivos se consiguen mediante un modelo tributario que, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n y el pago de un \u00fanico impuesto \u2014el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE\u2014, permite el pago del impuesto sobre la renta, el impuesto nacional al consumo \u2014cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas\u2014 y el impuesto de industria y comercio consolidado176. Este \u00faltimo, de conformidad con las tarifas establecidas por los concejos municipales y distritales177. As\u00ed, el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE sustituye el impuesto sobre la renta e integra a los otros dos impuestos mencionados. Adem\u00e1s, de acuerdo con su dise\u00f1o legal, este impuesto se caracteriza por ser opcional para los contribuyentes178, de declaraci\u00f3n anual consolidada179 y pago anticipado bimestral mediante recibo electr\u00f3nico180. Esto significa que en una sola declaraci\u00f3n anual y con el pago anticipado bimestral, el contribuyente cumple con el deber formal de declarar y pagar los impuestos que sustituye e integra el r\u00e9gimen SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo estatuido en el art\u00edculo 904 del ET, el hecho generador del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE es \u00abla obtenci\u00f3n de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio\u00bb. Por su parte, la base gravable est\u00e1 integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable, salvo los ingresos constitutivos y no constitutivos de ganancia ocasional y aquellos no constitutivos de renta181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 905 del ET determina las condiciones que deben reunir las personas naturales y jur\u00eddicas que deseen acogerse al r\u00e9gimen SIMPLE y, por tanto, ser sujetos pasivos del mismo. Aunque el art\u00edculo en comento se\u00f1ala algunas exigencias especiales en el caso de las sociedades182, son tres las condiciones generales que deben reunir los interesados183: i) ser una persona natural que desarrolle una empresa o una persona jur\u00eddica en la que sus socios, part\u00edcipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia; ii) haber obtenido en el a\u00f1o gravable anterior ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT ($2.904.640.000 para el a\u00f1o 2021)184, y iii) encontrarse al d\u00eda con el pago de las obligaciones tributarias de car\u00e1cter nacional, departamental y municipal, y con las obligaciones respecto del Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sujeto activo es la DIAN. En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico desempe\u00f1a exclusivamente la funci\u00f3n de recaudador, por lo que tiene la obligaci\u00f3n de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, quienes contin\u00faan siendo los sujetos activos de dicho impuesto185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tarifa del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 908 del ET, depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial que desarrolle el contribuyente. As\u00ed, para las tiendas peque\u00f1as, minimercados, micromercados y peluquer\u00edas, la tarifa SIMPLE consolidada oscila entre el 2% y el 11%; para las actividades comerciales al por mayor y detal, los servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos, los electricistas, los alba\u00f1iles, los servicios de construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9sticos, las actividades industriales y de telecomunicaciones, entre el 1.8% y el 5.4%; para los servicios profesionales, de consultor\u00eda y cient\u00edficos, incluidos los servicios de profesiones liberales, entre el 5.9% y el 14.5%; y para las actividades de expendio de comidas y bebidas186, y actividades de transporte, entre el 3.4% y el 7%. El par\u00e1grafo 5 de este art\u00edculo determina que los contribuyentes que realicen dos o m\u00e1s actividades empresariales estar\u00e1n sometidos a la tarifa simple consolidada m\u00e1s alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este punto conviene precisar que, en el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual, como ya se dijo, se integra al impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, los entes territoriales conservan la autonom\u00eda para fijar el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n y el pago del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, los contribuyentes que se acogen a dicho r\u00e9gimen tienen las siguientes obligaciones: i) informar en la declaraci\u00f3n del impuesto la territorialidad de los ingresos obtenidos, con el fin de establecer el porcentaje que le corresponde a cada autoridad territorial por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado188; ii) recaudar, declarar y pagar el IVA o el impuesto nacional al consumo, seg\u00fan el caso189; y iii) expedir facturas electr\u00f3nicas y solicitar las facturas o los documentos equivalentes a sus proveedores190.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como contrapartida, los contribuyentes del r\u00e9gimen SIMPLE no est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente y tampoco est\u00e1n obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepci\u00f3n de las correspondientes a pagos laborales191. Igualmente, est\u00e1n exonerados de aportes parafiscales, si cumplen para el efecto los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 114-1 del ET192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el inciso tercero del art\u00edculo 903 del ET dispone que el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE tambi\u00e9n integra los aportes del empleador al Sistema General de Pensiones. Respecto de estos aportes, los par\u00e1grafos 3 y 4 del mismo art\u00edculo prev\u00e9n que, aunque el contribuyente debe efectuar su pago, el valor se puede descontar del anticipo bimestral193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro descuento autorizado del impuesto es el relativo a los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a trav\u00e9s de los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito y otros mecanismos de pagos electr\u00f3nicos. En este caso, el art\u00edculo 912 del ET precisa que el descuento del impuesto a pagar ser\u00e1 el equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo sostenido en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2010 de 2019195, al 21 de octubre de 2019, 8.149 contribuyentes se encontraban inscritos en el r\u00e9gimen SIMPLE, de los cuales 5.492 eran personas jur\u00eddicas y 2.657, personas naturales. En el mismo documento se lee: \u00abya hay resultados concretos que evidencian c\u00f3mo el R\u00e9gimen SIMPLE est\u00e1 incrementando la formalizaci\u00f3n: de los contribuyentes inscritos con corte al 16 de septiembre, el 11% no ten\u00edan RUT antes de optar por inscribirse en el R\u00e9gimen SIMPLE, el 22% se inscribi\u00f3 al RUT en el 2019 y el 37% no hab\u00edan declarado ICA en sus respectivos municipios\u00bb. Estos resultados, continua la exposici\u00f3n de motivos, \u00abresaltan la importancia que el R\u00e9gimen SIMPLE ha tenido y seguir\u00e1 teniendo como herramienta para aumentar la formalidad y reducir la evasi\u00f3n, con todos los beneficios que esto implica sobre la sostenibilidad fiscal, el desempe\u00f1o macroecon\u00f3mico y la productividad del pa\u00eds\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE es un modelo de declaraci\u00f3n anual y anticipo bimestral, que integra y sustituye el impuesto sobre la renta, el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, conviene resaltar cinco aspectos adicionales. En primer lugar, el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE pretende reducir las cargas formales y sustanciales a cargo de los contribuyentes, promover la formalidad tributaria y laboral y simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En segundo lugar, dicho impuesto es opcional, es decir, solo es exigible a los sujetos que decidan acogerse a \u00e9l. En tercer lugar, tal y como lo sostiene el demandante, la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE est\u00e1 integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable. En cuarto lugar, las tarifas de este impuesto son progresivas, es decir, la tarifa se incrementa si los ingresos tambi\u00e9n lo hacen y, adem\u00e1s, var\u00eda seg\u00fan la actividad econ\u00f3mica. Y, finalmente, el ET autoriza dos descuentos del pago del impuesto: el 100% de los aportes del empleador al Sistema General de Pensiones y el 0.5% de los ingresos recibidos por concepto de ventas realizadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Determinaci\u00f3n de la base gravable y an\u00e1lisis integral de los dem\u00e1s elementos del tributo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la base gravable es \u00abla magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u00bb196. En otras palabras, es la unidad de medida del hecho imponible sobre la cual se aplica la tarifa, con el fin de establecer el valor del impuesto a pagar en cada caso197. As\u00ed considerada, la base gravable es el resultado de variables jur\u00eddicas, porque parte de la identificaci\u00f3n del hecho generador establecido por el Legislador, y de variables econ\u00f3micas, porque, por lo general, cuantifica cifras y valores monetarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de la base gravable puede hacerse mediante m\u00e9todos de estimaci\u00f3n directa, objetiva o indirecta198. Estos m\u00e9todos permiten fijar la cuant\u00eda del tributo, mediante la aplicaci\u00f3n de reglas para medir el hecho imponible. Al respecto, en una sentencia del 26 de febrero de 2014199, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado explic\u00f3 que el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa \u00abextrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad econ\u00f3mica\u00bb del contribuyente. Por su parte, en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva \u00abse renuncia al par\u00e1metro exacto de realidad, de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultar\u00e1 de la aplicaci\u00f3n de esos \u00edndices, m\u00f3dulos o datos, normativamente establecidos\u00bb. Finalmente, el m\u00e9todo de determinaci\u00f3n indirecta se aplica cuando no es posible establecer la base gravable con los dos m\u00e9todos anteriores, por lo que este toma el incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria como \u00abun hecho indiciario de la realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los diferentes m\u00e9todos empleados por el Legislador para establecer la base gravable. De manera general, ha sostenido que los mismos no se ajustan a los principios que limitan la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria y, en particular, al principio de equidad tributaria, cuando i) no guardan correspondencia con la capacidad contributiva real del contribuyente200 o ii) las exclusiones o elementos de depuraci\u00f3n no incluidos se asemejan a los s\u00ed autorizados por el Legislador201. En otros casos, ha se\u00f1alado que la limitaci\u00f3n, exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n de determinadas deducciones no resulta, per se, inconstitucional, cuando i) aquellos se fundamentan en principios constitucionales como la eficiencia tributaria202 o ii) no guardan relaci\u00f3n con la naturaleza espec\u00edfica del tributo o con las depuraciones efectivamente previstas203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este punto es preciso recordar que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en esta oportunidad implica establecer si la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, de acuerdo con los ingresos brutos del contribuyente, desconoce el principio de equidad tributaria. Aunque las reglas jurisprudenciales indicadas en precedencia aportan elementos importantes para responder ese cuestionamiento, lo cierto es que, hasta la fecha, la Sala no se ha ocupado de resolver de fondo un asunto similar. Las sentencias que fundamentan dichas reglas han analizado tributos y contribuciones, como el impuesto sobre la renta204, la cuota de compensaci\u00f3n militar205, el arancel judicial206, el impuesto al patrimonio207 y el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica208, que por su estructura y naturaleza difieren del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE. En lo fundamental, la base gravable de estos impuestos no se calcula sobre los ingresos brutos y, por esto, no es correcto establecer una comparaci\u00f3n entre ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, respecto de la configuraci\u00f3n de la base gravable, cabe destacar que, si bien el impuesto de industria y comercio tampoco es asimilable de manera absoluta al impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, su base gravable tambi\u00e9n se liquida de acuerdo en los ingresos brutos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la Sentencia C-402 de 2016, la Sala se pronunci\u00f3 sobre una demanda dirigida contra el art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983, el cual determina, justamente, que el impuesto de industria y comercio se liquidar\u00e1 sobre el promedio mensual de ingresos brutos del a\u00f1o inmediatamente anterior. A juicio de los demandantes, esta configuraci\u00f3n de la base gravable contradec\u00eda el principio de equidad tributaria porque atend\u00eda criterios distintos a la capacidad econ\u00f3mica de las personas. En su opini\u00f3n, aunque el Legislador hab\u00eda intentado enfrentar esta deficiencia mediante tres excepciones a esa regla general, estas ten\u00edan un alcance restrictivo, por lo que no comprend\u00edan todas las actividades de intermediaci\u00f3n comercial. Ante esta situaci\u00f3n, dec\u00edan los accionantes, el juez constitucional deb\u00eda extender el alcance de tales preceptos, determinando que las bases gravables diferenciales all\u00ed contenidas eran aplicables a todas las actividades de intermediaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre el cargo de inconstitucionalidad formulado, por ineptitud sustantiva de la demanda209, dos de los planteamientos all\u00ed esbozados resultan relevantes: i) para determinar si una base gravable, constituida sobre los ingresos brutos, resulta excesivamente onerosa e incluso confiscatoria, es necesario analizar los dem\u00e1s elementos que configuran el impuesto; y ii) en el caso concreto, la violaci\u00f3n del principio de equidad no se materializa a partir de la confrontaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio con el impuesto sobre la renta \u2014en el cual la base gravable es la renta l\u00edquida\u2014, en la medida en que cada uno obedece a estructuras y racionalidades distintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera oportuno poner su atenci\u00f3n, por ahora, sobre el primer aspecto. El segundo ser\u00e1 analizado en el ac\u00e1pite dedicado a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda, el an\u00e1lisis de constitucionalidad exige una compresi\u00f3n integral de los elementos que conforman el tributo. El estudio parcial o separado de estos elementos puede conducir a conclusiones equivocadas. As\u00ed, un juicio sobre la determinaci\u00f3n de la base gravable por el presunto desconocimiento el principio de equidad en su dimensi\u00f3n vertical puede arrojar resultados diferentes, seg\u00fan si aquella es revisada de manera independiente o si se estudia a la luz de la naturaleza del tributo, de las tarifas y, en general, del dise\u00f1o legal del impuesto respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto se hace evidente, por ejemplo, en el caso del IVA. Dada su naturaleza de impuesto indirecto, este impuesto es pagado por todos los consumidores de bienes y servicios, sin consideraci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica210. La base gravable del IVA es el precio de venta del producto o servicio y, por tanto, aplica a todas las personas por igual211.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera apresurada, podr\u00eda pensarse que, as\u00ed configurada, la base gravable del IVA y, en general, el impuesto, vulneran el principio de equidad porque no responden a la capacidad contributiva de los consumidores212.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte ha explicado que los rasgos regresivos del IVA son compensados mediante tres mecanismos propios de su dise\u00f1o institucional213: i) el r\u00e9gimen simplificado \u2014ahora r\u00e9gimen de no responsables\u2014; ii) las tarifas diferenciales y iii) las exenciones y exclusiones214. De este modo, las tarifas diferenciales \u00abbuscan gravar ciertos bienes con tarifas m\u00e1s altas cuando su consumo se relaciona con sectores con mayor poder adquisitivo, mientras que se grava con tarifas m\u00e1s bajas a aquellos bienes de consumo generalizado o cuando se busca incentivar un sector, una industria o porque el Legislador lo considera beneficioso socialmente\u00bb215. Por su parte, con la definici\u00f3n de exenciones y exclusiones, se pretende alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos, como los derechos a la alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n vulnerable y la configuraci\u00f3n del Estado como social de derecho216.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, puede ocurrir que, aunque algunos elementos integrantes de un tributo puedan en s\u00ed mismos ser inequitativos, al ser examinados dentro del contexto del dise\u00f1o legal del tributo o del sistema tributario como un todo, no resulten as\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no significa que cada elemento del tributo y, puntualmente la base gravable, no pueda ser contrastada frente a los principios de equidad y progresividad. Tampoco que la capacidad contributiva real del contribuyente no tenga una relaci\u00f3n importante con cada elemento del tributo, pues este es un criterio fundamental que permite repartir las cargas impositivas. Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4.2. de esta sentencia, en la actualidad, la jurisprudencia reconoce que esos dos principios, si bien se predican del sistema tributario en su conjunto (art\u00edculo 363 de la CP), los elementos o aspectos singulares del ordenamiento tributario tambi\u00e9n pueden ser analizados desde esa perspectiva. En realidad, lo que resulta necesario poner de presente para resolver el presente caso es que la base gravable es solo uno de los elementos del tributo y que el an\u00e1lisis de su funcionamiento de cara a esos principios constitucionales debe abarcar los elementos restantes y la estructura t\u00e9cnica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Soluci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad propuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que, con el fin de configurar la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, en lugar de tomar los ingresos netos, el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019 permite integrar la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios. En su sentir, esto vulnera los principios de equidad y de justicia tributaria, por cuanto, para calcular dicha base, deber\u00eda tenerse en cuenta \u00fanicamente su capacidad contributiva real.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la liquidaci\u00f3n de la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE conforme a los ingresos brutos del contribuyente no contradice los principios de equidad y justicia tributaria (art\u00edculos 95, numeral 9, y 363 de la CP). Para sustentar esta conclusi\u00f3n, comoquiera que se trata de una regulaci\u00f3n de \u00edndole tributaria y conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el fundamento jur\u00eddico 4.2. de esta sentencia, la Corte aplicar\u00e1 el test leve de proporcionalidad. Este nivel de intensidad del test se justifica, adem\u00e1s, en que no existe evidencia de que la expresi\u00f3n objeto de examen vulnere derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se funde en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el apartado 5.1.1 se explic\u00f3 que, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 903 del ET, el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE tiene tres finalidades generales: i) reducir las cargas formales y sustanciales a cargo de los contribuyentes, ii) impulsar la formalidad y iii) simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En ese mismo ac\u00e1pite, se puso de presente que, en la Sentencia C-493 de 2019, la Corte encontr\u00f3 que, de manera general, estos fines son \u00ableg\u00edtimos y compatibles con el texto superior, pues se trata de una pol\u00edtica fiscal que tiene por objeto aumentar el recaudo mediante la formalizaci\u00f3n tributaria, para generar beneficios que redunden en el bienestar general de los contribuyentes\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2010 de 2019218, se sostuvo que el dise\u00f1o legal del r\u00e9gimen SIMPLE pretende reducir el costo que generan las obligaciones tributarias y pensionales, en la medida en que permite que los peque\u00f1os y medianos empresarios que se inscriban en \u00e9l puedan realizar el pago unificado de dichas obligaciones. As\u00ed mismo, busca facilitar el recaudo de los impuestos integrados y contrarrestar la evasi\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la integraci\u00f3n de la base gravable, la Sala observa que la norma se inscribe en dos de las finalidades se\u00f1aladas anteriormente: simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reducir el costo que estas generan para los peque\u00f1os y medianos comerciantes. Es claro que la no exigencia de depuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE responde a esa necesidad de simplificaci\u00f3n. Con esto, la Administraci\u00f3n promueve y facilita el pago de los impuestos que integra dicho r\u00e9gimen. Tambi\u00e9n responde y estimula la fuerte relaci\u00f3n que existe entre la reducci\u00f3n del costo que genera el pago de las obligaciones tributarias y la formalizaci\u00f3n tributaria y laboral. Al respecto, en la anotada exposici\u00f3n de motivos, se precis\u00f3 que \u00abel aumento en los niveles de formalidad empresarial genera un c\u00edrculo virtuoso en la pol\u00edtica tributaria. A mayores niveles formalidad tributaria, mayor ser\u00e1 el n\u00famero de empresas que pagan sus obligaciones tributarias, lo que implica un aumento en el recaudo, y posibilita la disminuci\u00f3n de impuestos o tasas. Por otra parte, frente a mayores niveles de formalidad laboral, menores ser\u00e1n los gastos del Gobierno asociados al pago de servicios subsidiados\u00bb219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo indic\u00f3 la Corte en la citada Sentencia C-493 de 2019, estos fines son constitucionalmente leg\u00edtimos, est\u00e1n dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria (art\u00edculos 150, numeral 12, y 338 de la CP) y se fundamentan en el principio de eficiencia del sistema (art\u00edculo 363 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala considera que el medio empleado no est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n. Ninguna norma constitucional exige que la base gravable de los tributos deba ser depurada o que deba contar con deducciones, para no vulnerar los principios de equidad y justicia tributaria. En el presente caso, y luego de analizar las particularidades del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE en su conjunto, la Corte constata que esos principios se satisfacen mediante cuatro elementos adicionales que, si bien no forman parte de la base gravable, s\u00ed subyacen al dise\u00f1o legal del impuesto y tienen una relaci\u00f3n con ella. Estos elementos compensan los posibles rasgos regresivos que puede tener una base gravable configurada de conformidad con los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable, y no de acuerdo con los ingresos netos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el r\u00e9gimen SIMPLE es un modelo de tributaci\u00f3n opcional. Esto quiere decir que el contribuyente decide si se acoge a \u00e9l o si, por el contrario, contin\u00faa en el r\u00e9gimen ordinario de tributaci\u00f3n. Para el caso que ocupa a la Sala, esto significa que, si el contribuyente considera que la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE resulta onerosa o inconveniente para sus intereses \u2014comparada con las bases gravables de los impuestos sobre la renta, nacional al consumo y de industria y comercio consolidado\u2014, nada le impide continuar declarando y pagando esos impuestos de forma individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, cada contribuyente est\u00e1 en la libertad de analizar las ventajas y desventajas tributarias de la base gravable as\u00ed constituida y, en consecuencia, tiene un amplio margen de decisi\u00f3n en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, resulta \u00fatil destacar que el art\u00edculo 909 del ET prescribe que una vez el contribuyente se acoge al r\u00e9gimen SIMPLE, debe mantenerse en \u00e9l para el respectivo a\u00f1o gravable. Lo anterior, \u00absin perjuicio de que para el a\u00f1o gravable siguiente [\u2026] pueda optar nuevamente por el r\u00e9gimen ordinario, antes del \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de enero del a\u00f1o gravable para el que se ejerce la opci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma le permite al contribuyente cambiarse de un r\u00e9gimen y a otro y mantenerse en alguno de los dos, de acuerdo con los an\u00e1lisis econ\u00f3micos del caso y la verificaci\u00f3n de lo que m\u00e1s le conviene en cada a\u00f1o gravable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Entonces, las cargas que provienen de la forma de calcular la base gravable no resultan excesivas, porque son evaluadas directamente por el contribuyente, de acuerdo con sus intereses, y \u00e9l es quien decide someterse a las mismas. Por esto, s\u00ed consultan el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical, pues nadie puede establecer de mejor manera si dicha base se ajusta o no a su capacidad contributiva, que el propio sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria. As\u00ed, si eventualmente, la base gravable tuviera implicaciones confiscatorias o confiriera un tratamiento fiscal irrazonable en un caso concreto, el contribuyente estar\u00eda en plena libertad de continuar en el r\u00e9gimen ordinario de tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las tarifas del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE son progresivas, es decir, se aplican de acuerdo con el mayor o menor valor de los ingresos de contribuyente, susceptibles de producir un incremento en su patrimonio. Esto implica que en la medida en que aumenta la base gravable, es decir, los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, tambi\u00e9n aumentan las tarifas. Al respecto, es necesario recordar que la base gravable es el monto sobre el cual se calcula el valor a pagar, de acuerdo con las tarifas establecidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la jurisprudencia constitucional, las tarifas progresivas \u00abparte[n] del principio de que, a medida que aumenta el nivel de la riqueza de la persona, va decreciendo el beneficio personal sobre la porci\u00f3n de riqueza considerada en cada tramo y resulta conforme a la equidad acentuar la carga tributaria, a fin de que se busque la igualdad en el sacrificio\u00bb220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya se explic\u00f3 que las tarifas del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE dependen de los ingresos brutos y de la actividad empresarial. Para cada tipo de actividad empresarial \u2014cuatro en total\u2014, el art\u00edculo 908 del ET determina cuatro porcentajes que aumentan conforme ascienden tales ingresos. El objetivo de esta medida es que el sacrificio fiscal de los sujetos pasivos inscritos en el r\u00e9gimen SIMPLE tienda no solo a ser el mismo, sino que el impuesto se sustente en la capacidad contributiva de los obligados. En este sentido, est\u00e1 orientada a satisfacer los principios de equidad vertical y progresividad del sistema tributario, porque las personas con mayores ingresos y, por tanto, con mayor capacidad contributiva, pagan m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el citado art\u00edculo 908 del ET, las tarifas son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Tiendas peque\u00f1as, mini-mercados, micro-mercados y peluquer\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.6% \u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los alba\u00f1iles, los servicios de construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9sticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las dem\u00e1s actividades no incluidas en los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4% \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios profesionales, de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales: \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.5% \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.0% \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, las tarifas del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE son significativamente inferiores a las tarifas del impuesto sobre la renta, el cual es sustituido por el primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las diferencias entre las tarifas del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE y del impuesto sobre la renta no pueden ser m\u00e1s amplias. As\u00ed, mientras en el r\u00e9gimen SIMPLE, las tarifas oscilan entre el 1.8% y el 14.5%221; en el impuesto sobre la renta222, en el caso de las personas naturales residentes en el pa\u00eds, de las sucesiones de causantes residentes en el pa\u00eds, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, las tarifas van desde el 19% al 39%223. Para las personas jur\u00eddicas, existe una tarifa fija del impuesto sobre la renta del 32% para el a\u00f1o 2020224.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor valor de las tarifas del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, frente a las tarifas del impuesto sobre la renta, resulta acorde con los fines de la norma impugnada, pues disminuye el costo de las obligaciones tributarias. El principio de equidad no sugiere que exista una \u00fanica forma de consultar la capacidad contributiva de los obligados. De hecho, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la capacidad contributiva debe hacerse \u00abde manera diferente, seg\u00fan el tipo de impuesto de que se trate\u00bb225. En el asunto de la referencia, tal determinaci\u00f3n se consigue mediante la definici\u00f3n de tarifas progresivas y de una reducci\u00f3n considerable de las obligaciones tributarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del impuesto de industria y comercio226, como ya se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 5.1.2. de esta sentencia, su base gravable, al igual que la del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, se liquida sobre los ingresos brutos227. Sobre esta base se aplica la tarifa definida por los concejos municipales y distritales, dentro de los siguientes l\u00edmites: i) del dos al siete por mil mensual para actividades industriales y ii) del dos al diez por mil mensual para actividades comerciales y de servicios228. El inciso 5 de la Ley 14 de 1983 aclara que, en todo caso, \u00ab[l]os municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podr\u00e1n mantener las tarifas que en la fecha de la promulgaci\u00f3n de esta Ley hayan establecido por encima de los l\u00edmites consagrados en el presente art\u00edculo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sobra destacar que en el caso del impuesto nacional al consumo229, cuando se trata del servicio de expendio de comidas y bebidas230 \u2014que es el \u00fanico servicio de ese impuesto que se integra al impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE\u2014, la tarifa \u00fanica que prev\u00e9 el inciso 2 del art\u00edculo 512-9 del ET es del 8%231. En realidad, esta tarifa no se encuentra incluida en el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, sino que se adiciona a la tarifa SIMPLE consolidada prevista para las actividades de expendio de comidas y bebidas232. Lo anterior, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del art\u00edculo 908 del ET. Estas tarifas oscilan entre el 3.4% y el 7%, por lo que, sumado el 8% por concepto del impuesto nacional al consumo, pueden variar entre el 11.4% y el 15%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La simplificaci\u00f3n para la declaraci\u00f3n y el pago de las obligaciones tributarias, que sustituye e integra el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, aunada a las ventajas econ\u00f3micas que ofrecen las tarifas, podr\u00edan explicar el importante n\u00famero de personas naturales y jur\u00eddicas inscritas a ese r\u00e9gimen (supra n.\u00ba 237). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en cuarto lugar, aunque la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE no admite deducciones, el ET s\u00ed autoriza dos descuentos del monto a pagar por concepto de ese impuesto: i) el 100% de los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que sea contribuyente del r\u00e9gimen SIMPLE, y ii) el 0.5% de los ingresos recibidos por ventas de bienes o servicios realizadas a trav\u00e9s de mecanismos de pagos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la consideraci\u00f3n 5.1.1 de esta decisi\u00f3n, se explic\u00f3 que el inciso tercero del art\u00edculo 903 del ET dispone que el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE tambi\u00e9n integra los aportes del empleador al Sistema General de Pensiones. Respecto de estos aportes, los par\u00e1grafos 3 y 4 del mismo art\u00edculo prev\u00e9n que, aunque el contribuyente debe efectuar su pago, el valor se puede descontar del anticipo bimestral. Si el descuento excede el valor del anticipo, aquel podr\u00e1 incluirse en los siguientes recibos electr\u00f3nicos de dicho anticipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 912 del ET determina que los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario, por concepto de ventas de bienes o servicios, realizadas a trav\u00e9s de los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito y otros mecanismos de pagos electr\u00f3nicos, tambi\u00e9n generan un descuento del impuesto a pagar del 0.5%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nada se opone a que el Legislador no haya establecido deducciones de la base gravable, pero s\u00ed estos dos descuentos o beneficios. Se reitera que la equidad tributaria no puede ser conseguida de la misma manera en todos los impuestos. Es m\u00e1s, en esta materia, \u00ab[l]a gama de posibilidades [\u2026] es suficientemente amplia, y las modalidades que el Legislador escoja son muchas, seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria, econ\u00f3mica y social que decida aplicar. Mientras no se oponga a normas o postulados constitucionales, el radio de atribuciones legislativas al respecto otorga libertad al Congreso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala constata que la medida es adecuada e id\u00f3nea para alcanzar el fin buscado. Sin duda, la no exigencia de depuraci\u00f3n de la base gravable simplifica y facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reduce el costo que estas generan para los peque\u00f1os y medianos comerciantes. El c\u00e1lculo de la base gravable con deducciones, devoluciones, rebajas o descuentos implicar\u00eda el empleo de recursos econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y humanos que incrementar\u00edan ese costo y, por tanto, de manera indirecta, el valor del impuesto. Contrariamente a lo afirmado por el accionante, esto satisface el principio de justicia tributaria (art\u00edculo 95, numeral 9, de la CP), porque al tiempo que disminuye el incumplimiento de las obligaciones tributarias, aumenta el recaudo de los tributos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se insiste en que, por tratarse de un modelo de tributaci\u00f3n opcional, los contribuyentes pueden establecer libremente si la no depuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, frente a las deducciones, devoluciones, rebajas o descuentos que s\u00ed operan sobre los impuestos que este sustituye e integra, resulta m\u00e1s favorable a sus intereses tributarios. Igualmente, podr\u00e1n determinar si el ahorro del costo que genera la utilizaci\u00f3n de los recursos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior, sumado a la manera en que se liquida la base gravable en el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, genera m\u00e1s beneficios econ\u00f3micos y tributarios, que permanecer en el r\u00e9gimen ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, conviene resaltar que el demandante y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del ET, de manera que a la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE se le puedan restar las devoluciones, rebajas y descuentos que son aplicables para calcular la base gravable del impuesto sobre la renta, es decir, la renta l\u00edquida gravable233.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, ya se dijo que en la Sentencia C-402 de 2016, la Corte advirti\u00f3 que este tipo de pretensiones resultan irrealizables. Lo anterior, en la medida en que la configuraci\u00f3n de estos dos tributos responde a criterios estructurales sustancialmente distintos, en cuanto a los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas, por lo que no resulta adecuado aplicar las categor\u00edas de uno de estos grav\u00e1menes al otro, cuando cada uno obedece a racionalidades distintas234.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que la finalidad del impuesto sobre la renta no es simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reducir el costo que estas generan para los peque\u00f1os y medianos comerciantes, de manera que es natural que su dise\u00f1o legal sea diferente al del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Corte declar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abingresos brutos\u00bb, contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, que sustituy\u00f3 el Libro Octavo del Estatuto Tributario, por los cargos analizados, ya que se demostr\u00f3 que no desconoce los principios de equidad y justicia tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cargo contra la expresi\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el cargo de inconstitucionalidad planteado, es menester resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla expresi\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb, contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, vulnera el principio de certeza tributaria (art\u00edculo 338 de la CP), dada su supuesta indeterminaci\u00f3n y falta de claridad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia que ha desarrollado los principios de legalidad y certeza tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Principios de legalidad y certeza tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4.2. de esta sentencia, la creaci\u00f3n de los tributos y la definici\u00f3n de sus elementos y, en general, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria se sustentan en lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 12, y 338 de la Constituci\u00f3n. Tal potestad se funda en el principio democr\u00e1tico y obedece a una antigua regla en virtud de la cual no hay tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n (no taxation without representation)235.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, por regla general236, solo los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular \u2014Congreso de la Rep\u00fablica, asambleas departamentales y concejos municipales y distritales\u2014 tienen la competencia para imponer contribuciones fiscales y parafiscales. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior, el ejercicio de esta competencia comprende la definici\u00f3n de los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, la base gravable y las tarifas de las obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que lo anterior constituye el fundamento del principio de legalidad tributaria, el cual se estructura a partir de las siguientes dimensiones: i) el car\u00e1cter representativo de las autoridades pol\u00edticas que fijan los grav\u00e1menes237; ii) la determinaci\u00f3n de los elementos definitorios de estos; iii) \u00abel reparto de competencias entre el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, en virtud de la autonom\u00eda de las entidades territoriales acogida por el Constituyente de 1991\u00bb238, y iv) el principio de irretroactividad de las normas tributarias, en raz\u00f3n del cual cuando estas impongan contribuciones fiscales sobre la base de hechos ocurridos durante un periodo determinado, las mismas solo podr\u00e1n aplicarse a partir del periodo que comience despu\u00e9s de su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda dimensi\u00f3n anotada da lugar al principio de certeza tributaria. Este principio prescribe que las normas que creen los tributos y grav\u00e1menes deben definir de manera clara y precisa los elementos que los conforman. De este modo, es necesario que los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, la base gravable y las tarifas sean expresados de forma tal que no dejen lugar a dudas o incertidumbre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que este mandato cumple varias funciones239. En primer lugar, permite que los ciudadanos conozcan el contenido de sus obligaciones tributarias, lo que hace efectiva la garant\u00eda del debido proceso y el principio de seguridad jur\u00eddica. As\u00ed mismo, contrarresta abusos impositivos por parte de los gobiernos. Igualmente, contribuye a disminuir la evasi\u00f3n fiscal. Y, finalmente, garantiza el principio de unidad econ\u00f3mica del Estado, por cuanto facilita el ejercicio coherente de las competencias del nivel central y de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el principio de certeza tributaria se vulnera cuando los elementos del tributo son ambiguos o indeterminados. La indeterminaci\u00f3n del contenido de las exigencias tributarias contradice el principio de legalidad tributaria, porque \u00ab[u]na abierta imprecisi\u00f3n en el dise\u00f1o de la obligaci\u00f3n implica que las autoridades encargadas de ejecutarla ser\u00e1n las llamadas a completar los vac\u00edos o indeterminaciones de la regulaci\u00f3n legal, con lo cual estas terminar\u00edan definiendo a su vez aspectos esenciales de los elementos constitutivos del gravamen cuyo establecimiento es competencia del Congreso\u00bb240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la indeterminaci\u00f3n que da lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma no puede ser de cualquier naturaleza. Para que se produzca esta consecuencia, la imprecisi\u00f3n de las expresiones empleadas por el Legislador debe ser insuperable241. Esto ocurre cuando no es posible establecer su sentido, con base en las pautas y reglas generales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Al respecto, se debe considerar que las normas tributarias, al igual que todas las normas, est\u00e1n expresadas en lenguaje natural y, por tanto, deben ser interpretadas por los operadores jur\u00eddicos. As\u00ed, esta situaci\u00f3n, por s\u00ed misma, no genera la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. Lo contrario implicar\u00eda \u00abreducir dr\u00e1sticamente el poder tributario de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular pluralistas, al exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario\u00bb242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, el problema \u00abse presenta en aquellos supuestos en los cuales la indeterminaci\u00f3n acerca del alcance de los elementos esenciales del tributo se torna por completo irresoluble\u00bb243, al punto de que es imposible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1l es el alcance de un elemento del tributo. Esto significa, de acuerdo con la jurisprudencia, que el principio de certeza tributaria no puede ser entendido como la anulaci\u00f3n de la necesidad de interpretaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos; tampoco como la definici\u00f3n legal absoluta de los elementos del tributo, pues el mandato constitucional consiste, en realidad, en \u00abla prohibici\u00f3n de su indefinici\u00f3n\u00bb244; y mucho menos como la descripci\u00f3n \u00abcasu\u00edstica o particular de cada una de las acciones o actuaciones que generan el cobro de un tributo\u00bb245. Adem\u00e1s, la Corte ha sostenido que \u00abno se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella\u00bb246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo anterior no obsta para que las autoridades administrativas, en uso sus competencias de regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n, puedan definir v\u00e1lidamente aspectos vinculados a la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de los tributos. En particular, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad reglamentaria (art\u00edculo 189, numeral 11, de la CP) puede tambi\u00e9n precisar y concretar los mandatos abstractos y generales de la ley, con el fin de garantizar su cumplida ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en concordancia con lo sostenido por la Sala Plena en la Sentencia C-585 de 2015, el principio de legalidad en materia tributaria impone l\u00edmites y caracter\u00edsticas al ejercicio de la facultad reglamentaria en este \u00e1mbito. De este modo, la Administraci\u00f3n puede regular los siguientes aspectos: i) las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la obligaci\u00f3n tributaria principal; ii) los \u00abtr\u00e1mites administrativos, siempre que no comprometan derechos fundamentales y sean excepcionales, relacionados con el recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de ciertos tributos, y con sus circunstancias de recaudo\u00bb; y iii) las variables econ\u00f3micas (por ejemplo, a precios, a valores, a \u00edndices de bursatilidad), que inciden en el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales. En este \u00faltimo caso, sin embargo, la ley debe determinar la manera en que debe ser establecida o calculada la variable respectiva247.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las reglas anteriores, la Corte reitera que, en virtud del principio de legalidad en materia tributaria, la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, la base gravable y las tarifas, es una competencia exclusiva de los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular y, espec\u00edficamente, del Legislador. En este sentido, se infringe el principio de certeza tributaria, el cual constituye una dimensi\u00f3n del principio de legalidad, cuando dichos elementos o las palabras o expresiones empleados para su definici\u00f3n no son claros o precisos. Esta falta claridad y precisi\u00f3n produce la inconstitucionalidad de la norma solo si es insuperable, esto es, imposible de determinar con base en las reglas generales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Con todo, las autoridades administrativas puedan desarrollar v\u00e1lidamente aspectos vinculados a la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de los tributos, siempre que el Legislador haya definido un par\u00e1metro para el ejercicio de la potestad reglamentaria y se atiendan los l\u00edmites trazados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Soluci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad propuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que la expresi\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb desconoce el principio de certeza tributaria, dada su indeterminaci\u00f3n y falta de claridad. Sin embargo, tanto los intervinientes como el Ministerio P\u00fablico consideran que esto no es as\u00ed, en la medida en que tales defectos son superables a partir de las reglas generales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que, en efecto, la voz \u00abmicro-mercados\u00bb, contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, no vulnera el principio de certeza tributaria, porque su alcance es determinable a partir de su significado natural y obvio y de la lectura sistem\u00e1tica de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya se dijo en otros apartes de esta sentencia que el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019 sustituy\u00f3 el Libro Octavo del ET (art\u00edculos 903 a 916 del ET). La locuci\u00f3n acusada se halla prevista en el art\u00edculo 908 del ET, el cual regula la tarifa del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE. Este art\u00edculo determina que dicha tarifa depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial que desarrolle el contribuyente. En general, el art\u00edculo se\u00f1ala cuatro tipos de actividades empresariales248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La voz \u00abmicro-mercados\u00bb se encuentra incluida en la primera tipolog\u00eda de actividades empresariales. Concretamente, esta expresi\u00f3n est\u00e1 en el numeral 1 del art\u00edculo, al igual que las locuciones \u00ab[t]iendas peque\u00f1as\u00bb, \u00abmini-mercados\u00bb y \u00abpeluquer\u00eda\u00bb. Esto significa que, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la tasa, las actividades empresariales que reflejan esas expresiones est\u00e1n sujetas a la misma tarifa SIMPLE consolidada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiendas peque\u00f1as, mini-mercados, micro-mercados y peluquer\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.6% \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino demandado se repite, posteriormente, en el par\u00e1grafo 4 del mismo art\u00edculo. Este prescribe que los contribuyentes del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE deben pagar de forma bimestral un anticipo a t\u00edtulo de este impuesto. Adem\u00e1s, precisa que la base del anticipo tambi\u00e9n depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad empresarial. El inciso 2 del citado par\u00e1grafo se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiendas peque\u00f1as, mini-mercados, micro-mercados y peluquer\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual o superior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferior (UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.6% \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, si bien la expresi\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb comporta cierto grado de indeterminaci\u00f3n, esto no impide establecer, a partir del prefijo y de la base l\u00e9xica que la conforman, cu\u00e1l es su significado. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, el prefijo \u00abmicro\u00bb significa \u00abmuy peque\u00f1o\u00bb. Por su parte, la palabra \u00abmercado\u00bb es definida como \u00ab[s]itio p\u00fablico destinado permanentemente, o en d\u00edas se\u00f1alados, para vender, comprar o permutar bienes o servicios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u00abmicromercado\u00bb podr\u00eda ser definida, de la manera m\u00e1s sencilla, como sitio p\u00fablico muy peque\u00f1o destinado a la venta y compra de bienes o servicios. En el contexto de la norma, y para efectos de establecer la tarifa SIMPLE consolidada aplicable, el tama\u00f1o del mercado, es decir, la magnitud de la actividad econ\u00f3mica, estar\u00eda dado por los ingresos brutos anuales medidos en UVT. El tama\u00f1o tambi\u00e9n guardar\u00eda relaci\u00f3n con lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 905 del ET, que establece el l\u00edmite de ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, obtenidos en el a\u00f1o gravable anterior, para inscribirse en el r\u00e9gimen SIMPLE249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta hermen\u00e9utica se ajusta al m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor las palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas, salvo que el Legislador les haya conferido un significado especial. Dado que el ET y, en general, el ordenamiento jur\u00eddico legal, no le asigna un significado espec\u00edfico a la voz \u00abmicromercado\u00bb, esta debe ser interpretada como lo prev\u00e9 el art\u00edculo en comento, es decir, conforme a su sentido corriente. Es claro que la atribuci\u00f3n de un sentido usual a las palabras con las que se expresa el Legislador constituye una operaci\u00f3n razonable de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, para la aplicaci\u00f3n de las tarifas SIMPLES consolidadas, contenidas en el numeral 1 y en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 908 del ET, los t\u00e9rminos \u00abtiendas peque\u00f1as\u00bb, \u00abmini-mercados\u00bb y \u00abmicro-mercados\u00bb operan como sin\u00f3nimos y aluden a una misma actividad empresarial251. De acuerdo con las palabras empleadas en ese enunciado normativo, las tres expresiones har\u00edan referencia a establecimientos de comercio peque\u00f1os en los que se venden al p\u00fablico bienes y servicios, a excepci\u00f3n de comidas y bebidas. Esta excepci\u00f3n obedece a que este servicio est\u00e1 comprendido en la actividad empresarial prevista en el numeral 4 del mismo art\u00edculo252.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, as\u00ed le\u00edda, la palabra \u00abmicro-mercados\u00bb s\u00ed constituye un criterio cierto para establecer, de manera clara y precisa, cu\u00e1l es la actividad empresarial de la cual depende la tarifa SIMPLE consolidada. Como ya se dijo, el tama\u00f1o del establecimiento, en el marco de la norma, se refiere a los ingresos brutos anuales que fijan la tarifa SIMPLE consolidada. Por esto, la norma s\u00ed contiene un par\u00e1metro exacto para determinar los dos aspectos fundamentales que permiten liquidar la tarifa SIMPLE consolidada: la actividad empresarial y los ingresos brutos anuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que, a diferencia de lo sostenido por el demandante, la indeterminaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abmicro-mercados\u00bb s\u00ed es superable con base en las pautas m\u00e1s elementales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y, en esa medida, no es menester declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte analiz\u00f3 de fondo dos de los tres cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante contra el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, que sustituy\u00f3 el Libro Octavo del ET. Frente al primero, la Sala indag\u00f3 si la configuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, con base en los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el contribuyente en el respectivo a\u00f1o gravable, y no de los ingresos netos, vulnera los principios de equidad y de justicia tributaria. Respecto del segundo cargo, determin\u00f3 si la expresi\u00f3n \u00abmicro-mercados\u00bb desconoce el principio de certeza tributaria, dada su supuesta indeterminaci\u00f3n y falta de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la base gravable del impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, la Sala concluy\u00f3 que el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019 no viola los principios de equidad y justicia tributaria, porque persigue dos finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas: simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reducir el costo que estas generan para los peque\u00f1os y medianos comerciantes. As\u00ed mismo, constat\u00f3 que el medio empleado no est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n y que los posibles rasgos regresivos de la base gravable se compensan mediante cuatro elementos adicionales que subyacen al dise\u00f1o legal del impuesto: i) su car\u00e1cter opcional, ii) el sistema progresivo de sus tarifas, iii) el hecho de que estas son significativamente inferiores a las tarifas del impuesto sobre la renta y iv) la autorizaci\u00f3n de dos descuentos del monto a pagar (el 100% de los aportes del empleador al Sistema General de Pensiones y el 0.5% de los ingresos recibidos por ventas realizadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos). Del mismo modo, la Sala verific\u00f3 que la medida es adecuada e id\u00f3nea para alcanzar el fin buscado y que la aplicaci\u00f3n de las deducciones, devoluciones, rebajas o descuentos que operan sobre la renta l\u00edquida gravable del impuesto de renta no pueden ser aplicadas al impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, porque estos tributos persiguen fines diferentes y obedecen a racionalidades distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u00abingresos brutos\u00bb y \u00abmicro-mercados\u00bb, contenidas en el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, que sustituy\u00f3 el Libro Octavo del Estatuto Tributario, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, que adicion\u00f3 el inciso 3 y el inciso 4 al par\u00e1grafo 2 y los par\u00e1grafos 3, 4 y 5 al art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, por el cargo analizado y en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 2010 de 2019, que modific\u00f3 el Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo XV de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00ab[l]a Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerir\u00e1 pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto\u00bb, contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019, que adicion\u00f3 el inciso 3 y el inciso 4 al par\u00e1grafo 2 y los par\u00e1grafos 3, 4 y 5 al art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u00abingresos brutos\u00bb y \u00abmicro-mercados\u00bb, contenidas en el art\u00edculo 74 de la Ley 2010 de 2019, que sustituy\u00f3 el Libro Octavo del Estatuto Tributario, por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se invit\u00f3 a intervenir en el proceso al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, y a las universidades Nacional, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, de los Andes, de Nari\u00f1o, de Caldas, de Antioquia, del Norte, y Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (sede Tunja). \u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1g. 63. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1g. 65. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1g. 87. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1g. 99. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1g. 96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1g. 97. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1g. 73. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1g. 75. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1g. 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1g. 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En el documento presentado ante la Corte se informa que la intervenci\u00f3n fue elaborada por la doctora Cristina Stiefken Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 P\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 P\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>43 P\u00e1g. 60. \u00a0<\/p>\n<p>44 P\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1g. 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>47 P\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>48 P\u00e1g. 53. \u00a0<\/p>\n<p>49 P\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 P\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 P\u00e1g. 20. Se citan las sentencias C-514 de 2019, C-1383 de 2000 y C-150 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>54 Se cita la Sentencia C-1383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 P\u00e1g. 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>56 P\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>57 P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>61 P\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-112 y C-085 de 2018, C-535 de 2016, y C-389 y C-384 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>64 En la Sentencia C-173 de 2017, la Corte indic\u00f3: \u00abEs as\u00ed que el auto admisorio no constituye un prejuzgamiento y entre lo resuelto en este y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia. Pueden presentarse modificaciones que impliquen el examen sobre los argumentos de inconstitucionalidad expresados por el actor, los cuales pueden, en algunos casos, llevar a la Sala Plena a determinar que las razones expuestas no cumplen los presupuestos de procedibilidad para suscitar un juicio sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991: \u00abLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; || 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; || 3. Las razones por las cuales esos textos se estiman violados; || 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; || y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>66 Estos criterios han sido reiterados en m\u00faltiples autos y sentencias. Se pueden consultar, a manera de ejemplo, los Autos 361, 310 y 205 de 2018, 244 y 035 de 2017, 585 de 2016, 527 y 367 de 2015, 324, 267, 243, 145 y 006 de 2014, 105, A71 y 041 de 2013, 274 de 2012, 070 de 2011, 112 de 2009, 091 de 2008, 267 de 2007, 031 de 2006, y 128 y 033 de 2005; as\u00ed como las sentencias C-148, C-134 y C-105 de 2018, C-351 y C-146 de 2017, C-646, C-160 y C-088 de 2016, C-694, C-612 y C-457 de 2015, C-785 y C-081 de 2014, C-358 y C-304 de 2013, C-748, C-610, C-333 y C-243 de 2012, C-587 y C-128 de 2011, C-942, C-842 y C-459 de 2010, C-351 y C-028 de 2009, C-980 de 2005 y C-874 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver p\u00e1rrafo 174 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-701 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculos 485 y 488 del ET: \u00abImpuestos descontables. Los impuestos descontables son: || a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisici\u00f3n de bienes corporales muebles y servicios. || b) El impuesto pagado en la importaci\u00f3n de bienes corporales muebles. || [\u2026]. Art\u00edculo 488. Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. S\u00f3lo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>70 P\u00e1g. 64 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal: \u00abLa conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1 dolosa la conducta cuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal ha sido prevista como probable y su no producci\u00f3n se deja librada al azar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal: \u00abLa conducta es culposa cuando el resultado t\u00edpico es producto de la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 haberlo previsto por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, confi\u00f3 en poder evitarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Penal: \u00abLa conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intenci\u00f3n del agente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencias del 15 de abril de 2020 (proceso n.\u00ba 49.672), 12 de febrero de 2020 (proceso n.\u00ba 51.094) y 4 de diciembre de 2019 (proceso n.\u00ba 53.445), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>75 De hecho, en la exposici\u00f3n de motivos de la mencionada Ley, publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00ba 1055 de 2019, se lee que el proyecto \u00abprev\u00e9 la penalizaci\u00f3n a quienes con dolo incurran en evasi\u00f3n de impuestos, bajo la consagraci\u00f3n expl\u00edcita de las sanciones por fraude fiscal y evasi\u00f3n como delito. Espec\u00edficamente, frente al delito de omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistente se establece que el contribuyente que dolosamente omita activos o presente un menor valor [\u2026] ser\u00e1 sancionado con pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses de prisi\u00f3n\u00bb (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 20 de octubre de 2010 (proceso n.\u00ba 33.022). \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-128 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>78 Con salvamento de voto de los magistrados Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>79 Inciso 1 del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal: \u00abT\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>80 Con salvamento de voto del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En esta oportunidad, con base en los argumentos indicados, la Corte se declar\u00f3 inhibida para para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B, adicionados a la Ley 599 de 2000 por el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 En el Auto 243 de 2020, mediante el cual la Sala Plena resolvi\u00f3 un recurso de s\u00faplica interpuesto contra un auto que rechaz\u00f3 una demanda instaurada contra la misma disposici\u00f3n objeto de estudio, con fundamento en cargos similares, se indic\u00f3: \u00abEl actor omiti\u00f3 precisar por qu\u00e9 del contenido de estas disposiciones constitucionales se deriva que solo ciertas autoridades son competentes para pronunciarse sobre la existencia de un contrato realidad. Este vac\u00edo hizo imposible determinar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la norma acusada y la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>82 P\u00e1g. 81. \u00a0<\/p>\n<p>83 Esta consideraci\u00f3n se apoya en la sistematizaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre las omisiones legislativas relativas desarrollada en la Sentencia C-191 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-543 de 1996, reiterada, entre otras, en las sentencias C-586 de 2014, C-489 de 2012, C-780 de 2003, C-836 de 2002, C-956, C-675 y 215 de 1999 y C-407 de 1998 y C-664 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Entre muchas otras, se pueden consultar las sentencias C-389, C-352 y C-221 de 2017, C-658 y C-471 de 2016, C-583 de 2015, C-792, C-767 y C-616 de 2014, C-935 y C-839 de 2013, C-1053 de 2012, C-619, C-127 y C-090 de 2011, C-240 de 2009, C-1043 y C-083 de 2006, C-800 de 2005, C-780 de 2003 y C-427 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta tipolog\u00eda de casos en los cuales se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, planteada por primera vez en la sentencia C-543 de 1996, ha sido reiterada en las sentencias C-133 y C-010 de 2018, C-730, C-493 y C-005 de 2017, C-658 y C-298 de 2016, C-584 y C-291 de 2015, C-767 y C-234 de 2014, y C-351 y C-331 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ejemplos de este supuesto se encuentran en las sentencias C-041 de 2002 y C-540 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre las opciones aplicables al prop\u00f3sito de reparar una omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n, se puede consultar las sentencias C-434 de 2010, C-728 y C-442 de 2009, C-208 de 2007 y C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>91 Estos elementos fueron sistematizados en la Sentencia C-352 de 2017. En esta oportunidad, la Sala modific\u00f3 los pasos de este juicio. Consider\u00f3 que la verificaci\u00f3n de la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por la Constituci\u00f3n al Legislador no pod\u00eda ser el \u00faltimo elemento a verificar. Al respecto, explic\u00f3:\u00a0\u00aba pesar de la consistencia de los elementos de dicho juicio, es necesario precisar que la ausencia de justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n es una valoraci\u00f3n jur\u00eddica que s\u00f3lo resulta posible una vez se ha identificado cu\u00e1l es el mandato constitucional espec\u00edfico que se encuentra incumplido, ya que la justificaci\u00f3n se refiere necesariamente a las razones que explican el incumplimiento del deber. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el juicio para determinar la inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa no puede tener como \u00faltimo elemento la identificaci\u00f3n del mandato constitucional espec\u00edfico, sino que este elemento, al ser indispensable para sostener que una norma con fuerza y rango de ley se encuentra viciada por omisi\u00f3n, debe preceder el examen de la justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el primer paso, la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n considerada equivalente, que qued\u00f3 impl\u00edcitamente excluida por la norma o del ingrediente o elemento que se echa de menos, no puede tener una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que insin\u00fae su inconstitucionalidad, porque esto supondr\u00eda que se presupone el mandato constitucional espec\u00edfico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-657 de 2015, reiterada, entre otras, en las sentencias C-265 y 606 de 2019, C-119 de 2018 y C-393 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-007 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-895 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-060 de 2018. Sobre el particular, en la Sentencia C-664 de 2009, la Sala anot\u00f3: \u00abla atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-007 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias C-521 y C-266 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 As\u00ed, por ejemplo, en materia de exenciones, tarifas diferenciales, descuentos o deducciones tributarias, la Corte ha sostenido que estas \u00absolo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria\u00bb (Sentencia C-895 de 2012). Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-600 de 2015, C-508 de 2006, C-925 de 2000, C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-952 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-364 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-266 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 En la Sentencia C-117 de 2018, la Corte explic\u00f3: \u00abel principio de equidad tributaria\u00a0es una manifestaci\u00f3n de la igualdad en el campo impositivo, que resulta diferenciable del derecho a la igualdad en tanto este \u00faltimo corresponde a un criterio universal de protecci\u00f3n, mientras que el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el \u00e1mbito tributario, como l\u00edmite al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-419 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-060 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-169 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias C-1003 de 2004, C-409 de 1996 y C-364 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-511 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>115 En la mencionada sentencia, la Corte aclar\u00f3 que, \u00absin embargo, en otras ocasiones se ha usado un test intermedio de proporcionalidad, cuando exista indicio de inequidad o arbitrariedad que no afecte un derecho fundamental. De manera excepcional esta Corporaci\u00f3n ha usado un test estricto de proporcionalidad para analizar amnist\u00edas y otros beneficios tributarios, pues, en estos casos, puede estarse ante la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de los contribuyentes o la afectaci\u00f3n a los principios que rigen el sistema tributario colombiano lo cual, eventualmente, puede sacrificar alg\u00fan derecho fundamental de las personas afectadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-600 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-643 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-521 de 2019. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-100 de 2014 y C-776 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-333 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-129 de 2018, reiterada en la Sentencia C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-252 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-833 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-701 de 2015: \u00abAun cuando, tanto los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan como los del r\u00e9gimen simplificado venden productos gravados con IVA y prestan servicios gravados con IVA, quienes hacen parte del r\u00e9gimen com\u00fan est\u00e1n obligados a facturar, a cobrar IVA, a declarar y a llevar contabilidad. No ocurre lo mismo con quienes hacen parte del r\u00e9gimen simplificado, en cuanto estos no est\u00e1n obligados a llevar a cabo ninguno de las operaciones antes relacionadas y \u201cles est\u00e1 prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas\u201d y si lo hicieren, \u201cdeber\u00e1n cumplir \u00edntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan\u201d. (par\u00e1grafo del art\u00edculo 437 ET)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-514 de 2019. En esta oportunidad, la Sala explic\u00f3 que el concepto de \u00abresponsable tributario\u00bb no se asemeja al concepto de \u00abcontribuyente tributario\u00bb. Mientras los primeros sustituyen al contribuyente y tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica de retener el impuesto y pagarlo a la Administraci\u00f3n; los segundos son quienes, efectivamente, soportan la carga impositiva. En este sentido, sobre los responsables tributarios \u00abel Estado descarga el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica: la obligaci\u00f3n de recaudar y consignar a su nombre los dineros materia del tributo\u00bb. En la Sentencia C-913 de 2013, la Corte sostuvo que este sistema de recaudo, a trav\u00e9s del responsable del IVA, \u00abofrece m\u00faltiples ventajas pues i) simplifica el trabajo de la administraci\u00f3n tributaria, ya que se la libera de la tarea de recaudo al trasladarla a los particulares; ii) mejora el flujo de dineros para la tesorer\u00eda p\u00fablica, pues permite escalonar la percepci\u00f3n de los ingresos acelerando su recaudaci\u00f3n; iii) opera como instrumento de control a la evasi\u00f3n fiscal, por cuanto facilita la identificaci\u00f3n de contribuyentes que podr\u00edan permanecer ocultos o que son dif\u00edciles de ubicar directamente, como es el caso de los residentes en el exterior o quienes ejercen actividades econ\u00f3micas en forma temporal y iv) fortalece la efectividad autom\u00e1tica del impuesto como instrumento anti-inflacionario asegur\u00e1ndole al Estado su participaci\u00f3n en el producto creciente de la econom\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 437 del ET, adicionado por el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-1383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-514 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>131 Art\u00edculos 615 y 616-1 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 614 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00edculo 658-3 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 616 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo 616-2 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>137 En realidad, la obligaci\u00f3n de llevar contabilidad se predica de todo aquel que sea considerado comerciante, independientemente de si se trata de una persona natural o jur\u00eddica (art\u00edculo 19 del C.Co.), por lo que no existe una relaci\u00f3n directa entre dicha obligaci\u00f3n y la pertenencia a los reg\u00edmenes de responsabilidad del IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-1383 de 2000. Tanto el deber de expedir factura como de llevar contabilidad constituyen una valiosa fuente de informaci\u00f3n para que la Administraci\u00f3n conozca los ingresos de las personas, las clasifique en el r\u00e9gimen de responsabilidad que corresponda y ponga en marcha mecanismos que disminuyan la evasi\u00f3n tributaria. As\u00ed, por ejemplo, la obligaci\u00f3n de expedir factura \u00abse explica ante la necesidad de certeza de la Administraci\u00f3n P\u00fablica sobre las transacciones econ\u00f3micas con relevancia tributaria, para evitar su ocultamiento o su registro en documentos contables por menores valores que permitan evadir o disminuir la cuant\u00eda en el pago de los tributos correspondientes\u00bb (sentencias C-1717 de 2000 y C-733 de 2003). De igual manera, el deber de llevar contabilidad es una pieza fundamental de la actividad comercial, \u00abpues refleja, en beneficio del comerciante, pero principalmente de la comunidad, el estado de los negocios de aqu\u00e9l, permitiendo el ejercicio regular de la actividad comercial y garantizando la transparencia de su profesi\u00f3n, la protecci\u00f3n de la comunidad y el control de la comunidad y el Estado\u00bb (Sentencia C-062 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias C-1114 de 2004, C-992 de 2001 y C-1383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-1114 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Art\u00edculo 437 del ET, adicionado por el art\u00edculo 4 de la Ley 2010 de 2019. Sentencia C-514 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-992 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-150 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias C-776 de 2003 y C-597 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 En la Sentencia C-177 de 2018, la Corte indic\u00f3 que, en materia de IVA, \u00ab[e]xisten mecanismos de dise\u00f1o institucional que, en el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, pueden atender el principio de progresividad al distribuir las cargas tributarias como: (i) el r\u00e9gimen simplificado; (ii) las tarifas diferenciales; y (iii) las exenciones y exclusiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-992 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>148 GONZ\u00c1LEZ, Dar\u00edo, Reg\u00edmenes especiales de tributaci\u00f3n para peque\u00f1os contribuyentes en Am\u00e9rica Latina, Banco Interamericano de Desarrollo, 2006. En este estudio se analizaron los reg\u00edmenes especiales de tributaci\u00f3n de 17 pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, M\u00e9xico, Nicaragua, Honduras, Panam\u00e1, Paraguay, Per\u00fa, Rep\u00fablica Dominicana, Uruguay y Venezuela), con base en los reg\u00edmenes existentes a diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibidem (p\u00e1g. 4). \u00a0<\/p>\n<p>150 CARBAJO V., Domingo, Reforma fiscal y nuevo modelo de desarrollo de Am\u00e9rica Latina: los casos de Per\u00fa y Colombia, Observatorio de Pol\u00edtica Exterior Espa\u00f1ola, 2012, p\u00e1g. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-539 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-743 de 2015, reiterada en la Sentencia C-551 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencias C-397 de 2011 y C-261 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 437 del ET: \u00abLos comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos [del IVA]. Son responsables del impuesto: [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>155 El numeral 5 del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio prescribe en el caso de las sociedades por acciones deber\u00e1 expresarse, adem\u00e1s, \u00abel capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y t\u00e9rminos en que deber\u00e1n cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>156 Art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>163 Art\u00edculos 19 y 20 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>164 Art\u00edculo 1 del Decreto 1878 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2, numeral 3, de la Ley 590 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>165 Art\u00edculo 240 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ley 1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>167 Informaci\u00f3n disponible en https:\/\/supersociedades.gov.co\/Noticias\/Paginas\/2018\/En-Colombia-al-menos-una-de-cada-dos-empresas-est%C3%A1-constituida-como-S-A-S.aspx, consultada el 14 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>168 Art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>169 Art\u00edculo 17 de la Ley 1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>170 Art\u00edculo 28 de la Ley 1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>171 Numeral 8 del art\u00edculo 72 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>172 Art\u00edculo 80 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-150 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>174Mediante la Resoluci\u00f3n 000111 del 11 de diciembre de 2020, la DIAN dispuso que el valor de la UVT aplicable en 2021 es de $36.308. \u00a0<\/p>\n<p>175 Con salvamento de voto de los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, y aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>176 El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 En la Sentencia C-493 de 2019, la Corte consider\u00f3 que la integraci\u00f3n del impuesto de industria y comercio consolidado en el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE no vulneraba la autonom\u00eda de los entes territoriales, toda vez que estos conservan la potestad de i) definir los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria (hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos); ii) fijar las tarifas \u00fanicas del impuesto, de acuerdo con las actividades empresariales descritas en el art\u00edculo 908 del ET; iii) determinar el r\u00e9gimen de exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos y registro de los contribuyentes, y iv) recaudar el impuesto pagado por los contribuyentes que opten por no acogerse al r\u00e9gimen SIMPLE. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el Gobierno nacional debe transferir bimestralmente a las autoridades locales el impuesto recaudado (par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 908 del ET). \u00a0<\/p>\n<p>178 De conformidad con el art\u00edculo 909 del ET, los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE deber\u00e1n inscribirse en el RUT antes del 31 de enero del a\u00f1o gravable para el que ejercen la opci\u00f3n. Adem\u00e1s, una vez ejercida la opci\u00f3n, la misma deber\u00e1 mantenerse para ese a\u00f1o gravable, sin perjuicio de que para el a\u00f1o gravable siguiente se pueda optar nuevamente por el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>179 Art\u00edculo 910 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>180 Par\u00e1grafos 4 y 5 del art\u00edculo 908 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>181 Al respecto, el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 908 dispone: \u00abEn el a\u00f1o gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE realice ganancias ocasionales o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerar\u00e1n para efectos de los l\u00edmites de ingresos establecidos en este r\u00e9gimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anual consolidada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>182 El art\u00edculo 905 prev\u00e9 que las personas naturales o jur\u00eddicas que re\u00fanan la totalidad de las siguientes condiciones podr\u00e1n acogerse al impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE: \u00ab[\u2026] 3. Si uno de los socios persona natural tiene una o varias empresas o participa en una o varias sociedades, inscritas en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE, los l\u00edmites m\u00e1ximos de ingresos brutos se revisar\u00e1n de forma consolidada y en la proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en dichas empresas o sociedades. || 4. Si uno de los socios persona natural tiene una participaci\u00f3n superior al 10% en una o varias sociedades no inscritas en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE, los l\u00edmites m\u00e1ximos de ingresos brutos se revisar\u00e1n de forma consolidada y en la proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en dichas sociedades. || 5. Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras empresas o sociedades, los l\u00edmites m\u00e1ximos de ingresos brutos se revisar\u00e1n de forma consolidada con los de las empresas o sociedades que administra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>183 El art\u00edculo 906 del ET indica las personas naturales y jur\u00eddicas que no pueden optar por el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 913 y 914 del ET determinan las razones por las cuales el contribuyente puede ser excluido de ese r\u00e9gimen y, por tanto, declararse como contribuyente del r\u00e9gimen ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 En el caso de las empresas o personas jur\u00eddicas nuevas, la inscripci\u00f3n en el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE estar\u00e1 condicionada a que los ingresos del a\u00f1o no superen estos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>185 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 908 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>186 En este supuesto, se debe adicionar a la tarifa SIMPLE consolidada la tarifa del 8% por concepto del impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>187 Art\u00edculo 904 del ET. Sentencia C-493 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>188 Art\u00edculos 908 (par\u00e1grafo 3) y 910 (inciso final) del ET.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 En el primer evento, si bien deben presentar una declaraci\u00f3n anual consolidada, tienen la obligaci\u00f3n de transferir mensualmente el IVA mediante el recibo electr\u00f3nico SIMPLE. En el caso de los contribuyentes que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto al consumo se declara y paga mediante el SIMPLE (art\u00edculo 915 del ET).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Estos contribuyentes deber\u00e1n adoptar el sistema de factura electr\u00f3nica dentro de los dos meses siguientes a su inscripci\u00f3n en el RUT (art\u00edculo 915 del ET). \u00a0<\/p>\n<p>191 Art\u00edculo 911 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>192 Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 903 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>193 El par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 903 del ET determina que, en este caso, \u00ab[e]l descuento no podr\u00e1 exceder el valor del anticipo bimestral a cargo del contribuyente perteneciente a este r\u00e9gimen. La parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podr\u00e1 ser cubierta con dicho descuento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>194 Este art\u00edculo tambi\u00e9n aclara que este descuento no podr\u00e1 exceder el impuesto a cargo del contribuyente y que la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podr\u00e1 ser cubierta con dicho descuento. \u00a0<\/p>\n<p>195 Publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00ba 1055 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-987 de 1999. En la Sentencia C-155 de 2003, se explic\u00f3 que la base gravable \u00abconstituye el quantum del hecho generador sobre el que se aplica la tarifa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia C-260 de 2015. Mientras el hecho generador del tributo es \u00abla descripci\u00f3n legal, hipot\u00e9tica, de un hecho o conjunto de circunstancias a las cuales la ley les asigna la capacidad potencial de dar nacimiento a una obligaci\u00f3n frente al Estado\u00bb; el hecho imponible es \u00ab[e]l hecho concreto efectivamente ocurrido, [\u2026] que acarrea la consecuencia de generar en cabeza del contribuyente determinados efectos jur\u00eddicos que se derivan del v\u00ednculo que surge con el Estado\u00bb (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 14 de julio de 2000, expediente 2000-9822). \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-010 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencias C-520 de 2019, C-120 de 2018, C-668 y C-600 de 2015, C-169 de 2014, C-625 de 2003, C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-291 de 2015 y C-831 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencias C-412 y C-409 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia C-422 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencias C-520 de 2019, C-120 de 2018, C-668 y C-291 de 2015, y C-625 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia C-600 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia C-169 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia C-831 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>209 Para el efecto, la Sala precis\u00f3 que la extensi\u00f3n de las excepciones previstas por el Legislador a la cuantificaci\u00f3n de la base gravable de acuerdo con los ingresos brutos implicaba demostrar que los supuestos f\u00e1cticos contemplados en ellas eran asimilables al fundamento de hecho de la regla general y que, por tanto, este tratamiento diferente vulneraba los principios de equidad y justicia tributaria. Igualmente, constat\u00f3 que, en realidad, en las tres excepciones la base gravable tambi\u00e9n estaba constituida por los ingresos brutos o por el margen bruto de comercializaci\u00f3n. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que las reglas especiales para la determinaci\u00f3n de la base gravable no siempre ten\u00edan por objeto disminuir o aliviar la carga impositiva para ciertos sectores, sino delimitar los factores que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>210 La Sala ha sostenido que, a pesar de este rasgo distintivo del IVA, este impuesto no es ajeno a un an\u00e1lisis constitucional basado en el principio de progresividad. En efecto, en la Sentencia C-364 de 1993, reiterada en la Sentencia C-776 de 2003 y C-597 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00ab[e]l deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe, en principio, consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. Tambi\u00e9n cada tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura t\u00e9cnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos \u2013particularmente los indirectos\u2013, por la mencionada conformaci\u00f3n t\u00e9cnica y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>211 Art\u00edculos 420 y 421 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia C-100 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia C-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia C-657 de 2015: \u00ablos bienes excluidos no causan IVA y quien los comercializa no se convierte en responsable tributario ni adquiere obligaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con ese gravamen, motivo por el cual no es posible descontar los valores pagados por dicho concepto. Por el contrario, los bienes exentos s\u00ed causan IVA, aunque son gravados con una tarifa del cero por ciento (0%), y los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables tributarios aun cuando pueden obtener la devoluci\u00f3n del IVA pagado en la compra de materia prima y dem\u00e1s gastos relacionados con la producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de esos bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia C-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencias C-209 de 2016, C-657 de 2015 y C-776 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (p\u00e1g. 17). \u00a0<\/p>\n<p>218 Gaceta del Congreso n.\u00ba 1055 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ibidem (p\u00e1g. 35). \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia C-426 de 2005, la cual cita a BRAVO A., Juan Rafael, Nociones Fundamentales de Derecho Tributario, Universidad del Rosario, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>221 Art\u00edculo 908 del ET.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia C-129 de 2018: \u00abLa Corte Constitucional defini\u00f3 el impuesto sobre la renta con las siguientes caracter\u00edsticas esenciales (Sentencia C-393 de 2016): i) grava los recursos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio; ii) su recaudo ingresa directamente al presupuesto de la Naci\u00f3n; iii) los sujetos pasivos de este gravamen son tanto personas naturales como jur\u00eddicas, quienes no est\u00e1n exonerados del pago de aportes parafiscales; y iv) est\u00e1 regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias. Es un tributo directo y obligatorio para el comerciante persona natural o jur\u00eddica, consistente en entregarle al Estado un porcentaje de sus utilidades fiscales obtenidas durante un per\u00edodo gravable, con el fin de coadyuvar a sufragar las cargas p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>223 Art\u00edculo 241 del ET. El art\u00edculo 242 del ET establece una tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes en el pa\u00eds, que van del 0% al 10%. Por su parte, la tarifa \u00fanica para las personas naturales sin residencia en el pa\u00eds es del 35% (art\u00edculo 245 del ET).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Art\u00edculo 240 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia C-426 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>226 Art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983. El art\u00edculo 32 ejusdem precept\u00faa que el impuesto de industria y comercio \u00abrecaer\u00e1, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>227 Art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 En concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 512-1 del ET, de manera general, el impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestaci\u00f3n o la venta al consumidor final o la importaci\u00f3n por parte del consumidor final, de varios bienes y servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Numeral 3 del art\u00edculo 512-1 del ET, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 2010 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Las tarifas generales del impuesto nacional al consumo pueden ser del 4%, del 8% o del 16% (art\u00edculos 512-2, 512-3 y 512-4 del ET, respectivamente), seg\u00fan el bien importado o vendido o el servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>232 Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 908 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>233 Art\u00edculo 26 del ET: \u00abLos ingresos son base de la renta liquida. La renta l\u00edquida gravable se determina as\u00ed: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones legales, la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-402 de 2016: \u00abla base gravable del impuesto de industria y comercio es consecuente con el hecho generador del mismo; si en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983 el hecho gravable corresponde a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios ejercidas o realizadas en las correspondientes jurisdicciones municipales o distritales, resulta natural que la base gravable del impuesto se encuentre conformada por los ingresos brutos derivados de tal actividad, y no por la utilidad; en el impuesto a la renta, por el contrario, como el hecho generador es la generaci\u00f3n de riqueza como tal, tiene sentido que la base gravable sea la renta l\u00edquida y no los ingresos brutos. Lo propio puede afirmarse de las tarifas de uno y otro gravamen, pues estas son sustancialmente distintas, y corresponden, cada una, al tipo de carga que se impone en cada caso. De este modo, no se puede fundar la inconstitucionalidad de la base gravable de impuesto sobre la base de que difiere de la que opera en otro gravamen que, por principio, atiende a una racionalidad diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia C-030 de 2019: \u00abla reserva legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad democr\u00e1tica para las normas de \u00edndole fiscal, es uno de los pilares del modelo de estado constitucional, e impone un procedimiento democr\u00e1tico representativo como condici\u00f3n para la validez de los tributos \u2013no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u2013, para evitar los abusos en un asunto que afecta directamente al ciudadano y que debe garantizar al mismo tiempo la sostenibilidad del Estado para el cumplimiento de sus funciones\u00bb. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-278 y C-056 de 2019, y C-130 y C-060 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 La excepci\u00f3n a esta regla general son los estados de excepci\u00f3n. En estos eventos, de acuerdo con la expresi\u00f3n \u00aben tiempos de paz\u00bb, contenida en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer esa competencia mediante la expedici\u00f3n de decretos legislativos (art\u00edculos 212 a 215 de la CP). Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-134 de 2009 y C-416 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>237 Sentencias C-183 de 2003, C-822 de 2011 y C-891 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia C-550 de 2019. No solo el Congreso sino tambi\u00e9n los concejos municipales y las asambleas departamentales pueden establecer tributos, dentro de los m\u00e1rgenes trazados por la Ley. La Corte ha sostenido que la Constituci\u00f3n no otorga a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de las entidades territoriales la atribuci\u00f3n para crear, ex novo, impuestos, tasas o contribuciones, sino la competencia para adoptarlos una vez el Legislador ha dictado la respectiva norma que los establece (sentencias C-059 de 2019 y C-227 de 2002). En este orden, en el contexto del Estado unitario, el principio de legalidad tributaria ha sido entendido como \u00abla prohibici\u00f3n de que las entidades territoriales establezcan contribuciones en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb (Sentencia C-403 de 2010). Ahora bien, el Legislador es el \u00fanico que puede fijar los hechos gravables, por lo que comparte con los dem\u00e1s \u00f3rganos colegiados representativos la funci\u00f3n de se\u00f1alar los sujetos activos y pasivos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En el caso de las tasas y contribuciones, las corporaciones p\u00fablicas mencionadas pueden delegar en las autoridades gubernamentales la fijaci\u00f3n de la tarifa de las mismas, a condici\u00f3n de que aquellas hayan definido los criterios, el m\u00e9todo y el sistema para su c\u00e1lculo (art\u00edculo 338 de la CP). Sentencias C-030 de 2019, C-402 y C-228 de 2010, C-035 de 2009, C-155 de 2003 y C-253 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencias C-550, C-056 y C-030 de 2019, y C-594 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia C-585 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencias C-594 de 2010 y C-488 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia C-585 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia C-550 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia C-060 de 2018, reiterada en las sentencias C-278 y C-056 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia C-459 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia C-822 de 2011. Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar las sentencias C-622 y C-600 de 2015, C-169 y C-167 de 2014, C-459 de 2013, C-713 de 2008, C-1107 de 2001 y C-253 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>248 Estas actividades son: i) \u00ab[t]iendas peque\u00f1as, mini-mercados, micro-mercados y peluquer\u00edas\u00bb; ii) \u00ab[a]ctividades comerciales al por mayor y detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los alba\u00f1iles, los servicios de construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9sticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las dem\u00e1s actividades no incluidas en los siguientes numerales\u00bb; iii) \u00ab[s]ervicios profesionales, de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales\u00bb; y iv) \u00ab[a]ctividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>249 Art\u00edculo 905 del ET: \u00abSujetos pasivos. Podr\u00e1n ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE las personas naturales o jur\u00eddicas que re\u00fanan la totalidad de las siguientes condiciones: [\u2026] 2. Que en el a\u00f1o gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jur\u00eddicas nuevas, la inscripci\u00f3n en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE estar\u00e1 condicionada a que los ingresos del a\u00f1o no superen estos l\u00edmites\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencias C-714 de 2009 y C-488 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>251 De hecho, as\u00ed lo entendi\u00f3 el Gobierno nacional al reglamentar los art\u00edculos del ET que regulan el impuesto del r\u00e9gimen SIMPLE, mediante el Decreto 1091 de 2020, que modifica el Decreto 1625 de 2016, \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. En lo que concierne al presente caso, el art\u00edculo 1.5.8.1.7 de ese decreto dispone que \u00abse entender\u00e1 por tienda peque\u00f1a, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercializaci\u00f3n al por menor de alimentos (v\u00edveres en general), bebidas, tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de mercanc\u00edas al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento de comercio, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Art\u00edculo 908 del ET: \u00abTarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, as\u00ed: [\u2026] 4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte: [\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-066\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura \u00a0 COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}