{"id":27778,"date":"2024-07-02T21:47:23","date_gmt":"2024-07-02T21:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-067-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:23","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:23","slug":"c-067-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-067-21\/","title":{"rendered":"C-067-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-067\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido reiteradamente que la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad es una manifestaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana. Espec\u00c3\u00adficamente, esta acci\u00c3\u00b3n constituye un instrumento jur\u00c3\u00addico valioso que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00c3\u00b3n y manifestarse democr\u00c3\u00a1ticamente en relaci\u00c3\u00b3n con la facultad de configuraci\u00c3\u00b3n del derecho que ostenta el Legislador (art\u00c3\u00adculos 150 y 114 superiores). La acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad posibilita el di\u00c3\u00a1logo efectivo entre el Congreso, foro central de la democracia representativa; los ciudadanos, en ejercicio de la democracia participativa, y el Tribunal Constitucional, a quien se encomienda la guarda e interpretaci\u00c3\u00b3n de la Constituci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad pues, esta acci\u00c3\u00b3n desarrolla los principios previstos en los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba, 2\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democr\u00c3\u00a1tico y participativo. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Separaci\u00c3\u00b3n de funciones de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Concepto de prueba \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema penal acusatorio la Fiscal\u00c3\u00ada se enfoca en la b\u00c3\u00basqueda de evidencias dirigidas a desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia del procesado. Cabe aclarar que, en este nuevo modelo, el ente acusador est\u00c3\u00a1 desprovisto de funciones jurisdiccionales en estricto sentido y, por lo tanto, carece de competencia para recaudar lo que t\u00c3\u00a9cnicamente se denomina prueba procesal. Por esa raz\u00c3\u00b3n, los elementos de convicci\u00c3\u00b3n recopilados tienen car\u00c3\u00a1cter de evidencia, elemento material de prueba o material probatorio. Esto quiere decir que un elemento recaudado en la investigaci\u00c3\u00b3n es considerado como prueba solamente cuando el juez decide decretarla y valorarla en las etapas del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes en el que (i) la Fiscal\u00c3\u00ada tiene un rol esencial en la etapa investigativa, y (ii) el imputado \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participaci\u00c3\u00b3n activa, incluso desde antes de la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n de cargos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Expresi\u00c3\u00b3n de la pol\u00c3\u00adtica criminal del Estado\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Sujeci\u00c3\u00b3n a la Constituci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal es la expresi\u00c3\u00b3n de la pol\u00c3\u00adtica criminal del Estado, cuya definici\u00c3\u00b3n, de acuerdo con el principio democr\u00c3\u00a1tico y la soberan\u00c3\u00ada popular (art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n), corresponde principalmente al Legislador. La facultad punitiva del Estado encuentra l\u00c3\u00admites en la Constituci\u00c3\u00b3n, que ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de cumplimiento de la sanci\u00c3\u00b3n, la observancia de garant\u00c3\u00adas que protegen los derechos fundamentales de las personas y legitiman el ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Garant\u00c3\u00adas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-L\u00c3\u00admites \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, el derecho al debido proceso supone la garant\u00c3\u00ada de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable. Esta prerrogativa supone que el Legislador prevea t\u00c3\u00a9rminos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del t\u00c3\u00a9rmino est\u00c3\u00a1 dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Garant\u00c3\u00ada del debido proceso y del derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia\/IGUALDAD DE ARMAS-Concretizaci\u00c3\u00b3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad de armas en el proceso penal es un mandato constitucional que se deriva de los derechos al debido proceso (art\u00c3\u00adculo 29), de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia (art\u00c3\u00adculo 229) y a la igualdad (art\u00c3\u00adculo 13). Esta garant\u00c3\u00ada supone que las partes cuenten con medios procesales homog\u00c3\u00a9neos de acusaci\u00c3\u00b3n y de defensa, de tal forma que gocen de las mismas posibilidades y cargas de alegaci\u00c3\u00b3n, prueba e impugnaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE ARMAS-Caracter\u00c3\u00adstica esencial del sistema penal de tendencia acusatoria \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Razones por las que se garantiza a trav\u00c3\u00a9s del descubrimiento de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funciones jurisdiccionales\/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente de acusaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-T\u00c3\u00a9rminos para que la Fiscal\u00c3\u00ada realice la investigaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Factores relevantes \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la Sala advierte que los plazos m\u00c3\u00a1ximos asignados para plantear la acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n no son dilatorios. En particular, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas se concreta en: (i) la previsi\u00c3\u00b3n de lapsos de car\u00c3\u00a1cter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones, y (ii) que no ocurra la prolongaci\u00c3\u00b3n indefinida del tr\u00c3\u00a1mite. En este caso, los t\u00c3\u00a9rminos consagrados en las normas acusadas no son dilatorios, pues fijan un t\u00c3\u00a9rmino perentorio que precisamente evita la prolongaci\u00c3\u00b3n indefinida del tr\u00c3\u00a1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESO PENAL-Concepto de plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, cabe recordar que, (\u00e2\u20ac\u00a6)la razonabilidad de un plazo de investigaci\u00c3\u00b3n dentro del proceso penal est\u00c3\u00a1 condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, naturaleza del delito (ii) el grado de complejidad de su investigaci\u00c3\u00b3n, (iii) el n\u00c3\u00bamero de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan. En este caso, las tres circunstancias previstas por el Legislador para establecer plazos especiales se justifican en la naturaleza de los delitos de competencia de los jueces penales especializados, el n\u00c3\u00bamero de sindicados y la dificultad que conlleva investigar concursos de delitos y adelantar investigaciones contra tres o m\u00c3\u00a1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13765 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175, el inciso 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 y el inciso 2\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 344 de la Ley 906 de 2004, \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: David Mauricio Uribe Mar\u00c3\u00adn y Natal\u00c3\u00ad Alejandra Uribe Rojas \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00c3\u00a1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica consagrada en el art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, los ciudadanos David Mauricio Uribe Mar\u00c3\u00adn y Natal\u00c3\u00ad Alejandra Uribe Rojas presentaron ante esta Corporaci\u00c3\u00b3n demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175, el inciso 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 y el inciso 2\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 344 de la Ley 906 de 2004, \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00c3\u00a9s de auto del 15 de julio de 2020, la demanda fue inadmitida debido a que ninguno de los cuatro argumentos propuestos por los accionantes cumpli\u00c3\u00b3 con los presupuestos para formular un cargo por inconstitucionalidad1. Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora concedi\u00c3\u00b3 tres d\u00c3\u00adas a los ciudadanos para que la corrigieran. Dentro del t\u00c3\u00a9rmino de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 23 de julio del mismo a\u00c3\u00b1o, los actores presentaron escrito de subsanaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de agosto de 2020, la Magistrada sustanciadora decidi\u00c3\u00b3 admitir la demanda, por los tres cargos que fueron objeto de correcci\u00c3\u00b3n. El primero \u00e2\u20ac\u201cque est\u00c3\u00a1 conformado por una pretensi\u00c3\u00b3n principal y otra subsidiaria\u00e2\u20ac\u201c, por la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n del principio de igualdad de armas, el segundo, por la violaci\u00c3\u00b3n del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas y el tercero, por el desconocimiento de la garant\u00c3\u00ada de non bis in idem. Adem\u00c3\u00a1s, rechaz\u00c3\u00b3 la censura basada en la alegada violaci\u00c3\u00b3n del derecho a la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia, debido a que el escrito de correcci\u00c3\u00b3n no subsan\u00c3\u00b3 las falencias identificadas a ese respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, comunic\u00c3\u00b3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, al Presidente del Congreso, a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, invit\u00c3\u00b3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia \u00e2\u20ac\u201csede Bogot\u00c3\u00a1\u00e2\u20ac\u201c, Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Libre \u00e2\u20ac\u201cSeccional Bogot\u00c3\u00a1\u00e2\u20ac\u201c y de Antioquia, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el t\u00c3\u00a9rmino se\u00c3\u00b1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00c3\u00a1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, se transcribe el texto de las normas acusadas conforme a su publicaci\u00c3\u00b3n en el Diario Oficial No. 45.658 del 1\u00c2\u00ba de septiembre de 20042 y 48.110 del 24 de junio de 20113. Se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO 175. DURACI\u00c3\u201cN DE LOS PROCEDIMIENTOS. &lt;Art\u00c3\u00adculo modificado por el art\u00c3\u00adculo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El t\u00c3\u00a9rmino de que dispone la Fiscal\u00c3\u00ada para formular la acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n no podr\u00c3\u00a1 exceder de noventa (90) d\u00c3\u00adas contados desde el d\u00c3\u00ada siguiente a la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n, salvo lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 294 de este c\u00c3\u00b3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00c3\u00a9rmino ser\u00c3\u00a1 de ciento veinte (120) d\u00c3\u00adas cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria deber\u00c3\u00a1 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00c3\u00a1s tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00c3\u00adas siguientes a la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del juicio oral deber\u00c3\u00a1 iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00c3\u00adas siguientes a la conclusi\u00c3\u00b3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c3\u0081GRAFO. La Fiscal\u00c3\u00ada tendr\u00c3\u00a1 un t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de dos a\u00c3\u00b1os contados a partir de la recepci\u00c3\u00b3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00c3\u00b3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00c3\u00b3n. Este t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo ser\u00c3\u00a1 de tres a\u00c3\u00b1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo ser\u00c3\u00a1 de cinco a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO 294. VENCIMIENTO DEL T\u00c3\u2030RMINO. &lt;Art\u00c3\u00adculo modificado por el art\u00c3\u00adculo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Vencido el t\u00c3\u00a9rmino previsto en el art\u00c3\u00adculo 175 el fiscal deber\u00c3\u00a1 solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n o formular la acusaci\u00c3\u00b3n ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De no hacerlo, perder\u00c3\u00a1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00c3\u00a1 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el superior designar\u00c3\u00a1 un nuevo fiscal quien deber\u00c3\u00a1 adoptar la decisi\u00c3\u00b3n que corresponda en el t\u00c3\u00a9rmino de sesenta (60) d\u00c3\u00adas, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El t\u00c3\u00a9rmino ser\u00c3\u00a1 de noventa (90) d\u00c3\u00adas cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo, si la situaci\u00c3\u00b3n permanece sin definici\u00c3\u00b3n el imputado quedar\u00c3\u00a1 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00c3\u00bablico solicitar\u00c3\u00a1n la preclusi\u00c3\u00b3n al Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n se cumplir\u00c3\u00a1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podr\u00c3\u00a1 solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscal\u00c3\u00ada, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00c3\u00adfico y evidencia f\u00c3\u00adsica de que tenga conocimiento, y el juez ordenar\u00c3\u00a1, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia seg\u00c3\u00ban se solicite, con un plazo m\u00c3\u00a1ximo de tres (3) d\u00c3\u00adas para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00c3\u00ada, a su vez, podr\u00c3\u00a1 pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicci\u00c3\u00b3n, de las declaraciones juradas y dem\u00c3\u00a1s medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. As\u00c3\u00ad mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregar\u00c3\u00a1 a la Fiscal\u00c3\u00ada los ex\u00c3\u00a1menes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez velar\u00c3\u00a1 porque el descubrimiento sea lo m\u00c3\u00a1s completo posible durante la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia f\u00c3\u00adsica muy significativos que deber\u00c3\u00ada ser descubierto, lo pondr\u00c3\u00a1 en conocimiento del juez quien, o\u00c3\u00addas las partes y considerado el perjuicio que podr\u00c3\u00ada producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidir\u00c3\u00a1 si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los apartados acusados desconocen los art\u00c3\u00adculos 29 y 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n, los art\u00c3\u00adculos 9\u00c2\u00ba, numeral 3\u00c2\u00ba, y 14, numeral 3\u00c2\u00ba, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos (en adelante PIDCP) y los art\u00c3\u00adculos 7\u00c2\u00ba, numeral 5\u00c2\u00ba, y 8\u00c2\u00ba, numeral 1\u00c2\u00ba de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH). Para justificar esta acusaci\u00c3\u00b3n, exponen tres argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indican que las disposiciones censuradas transgreden el principio de igualdad de armas porque prev\u00c3\u00a9n un t\u00c3\u00a9rmino desproporcionado para acusar o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n. En particular, dicen que con la ampliaci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos prevista en los art\u00c3\u00adculos 175 y 294, la Fiscal\u00c3\u00ada le resta posibilidades a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de persuasi\u00c3\u00b3n. Esto ocurre porque el ente acusador pudo recolectar medios de convicci\u00c3\u00b3n durante t\u00c3\u00a9rminos muy amplios antes de imputar cargos, de manera que la diferencia entre las partes para allegar los medios de convicci\u00c3\u00b3n es desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explican que un t\u00c3\u00a9rmino de noventa d\u00c3\u00adas es justificado y permite que las dos partes aporten medios de prueba para favorecer su teor\u00c3\u00ada del caso. Ahora bien, a su juicio los treinta d\u00c3\u00adas adicionales van en contra de la defensa porque la Fiscal\u00c3\u00ada cuenta con mejores recursos para recaudar pruebas. As\u00c3\u00ad pues, el Legislador \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) decidi\u00c3\u00b3 ampliarle desmesuradamente los t\u00c3\u00a9rminos a la Fiscal\u00c3\u00ada para que arme el caso, no una sino tres veces, y a la defensa no le dio ni un d\u00c3\u00ada de plazo adicional para que prepare su teor\u00c3\u00ada del caso y la plantee en la audiencia preparatoria\u00e2\u20ac\u009d4. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirman que la ampliaci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos prevista en el art\u00c3\u00adculo 175 \u00e2\u20ac\u0153se maximiza\u00e2\u20ac\u009d porque \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) para aumentar a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s la desventaja de la defensa, el art\u00c3\u00adculo 344 inciso 2\u00c2\u00ba establece que la Fiscal\u00c3\u00ada podr\u00c3\u00a1 pedir al juez que ordene a la defensa descubrir los elementos que pretenda hacer valer en juicio\u00e2\u20ac\u009d5. En ese orden de ideas, el ente acusador s\u00c3\u00b3lo debe efectuar el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n si la defensa lo solicita, a pesar de que cont\u00c3\u00b3 con dos a\u00c3\u00b1os de indagaci\u00c3\u00b3n. En contraste, la defensa debe descubrir todo lo que recab\u00c3\u00b3 hasta la audiencia de acusaci\u00c3\u00b3n si la Fiscal\u00c3\u00ada lo pide. Seg\u00c3\u00ban los demandantes, la norma es inequitativa porque \u00e2\u20ac\u0153obliga a la defensa a descubrir todo lo que lleve, mientras le permite al ente acusador seguir reservando sus elementos de convicci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d6. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, formulan una pretensi\u00c3\u00b3n subsidiaria que consiste en que, en caso de declarar la exequibilidad de los art\u00c3\u00adculos 175 y 294, se concluya inconstitucional el aparte del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344, se igualen las armas procesales entre la Fiscal\u00c3\u00ada y la defensa, y se \u00e2\u20ac\u0153obligue\u00e2\u20ac\u009d a la primera a descubrir todos los elementos de convicci\u00c3\u00b3n que pretenda hacer valer en juicio en la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n, sin perjuicio del descubrimiento que debe efectuar la defensa en la formulaci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n. S\u00c3\u00b3lo con ese entendimiento del art\u00c3\u00adculo 344 \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) se podr\u00c3\u00ada pensar en darle a la Fiscal\u00c3\u00ada los t\u00c3\u00a9rminos del Art\u00c3\u00adculo 175 Par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba para que adelante la indagaci\u00c3\u00b3n y luego impute o archive seg\u00c3\u00ban decida\u00e2\u20ac\u009d7. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consideran que el aparte acusado transgrede el derecho a tener un juicio justo, sin dilaciones injustificadas. En concreto, se\u00c3\u00b1alan que las pr\u00c3\u00b3rrogas previstas en los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 son innecesarias e injustificadas porque \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) nada cambia para la Fiscal\u00c3\u00ada entre la formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n y la acusaci\u00c3\u00b3n. La defensa no est\u00c3\u00a1 obligada entre esas etapas procesales a descubrirle nada a la Fiscal\u00c3\u00ada, por tanto, la Fiscal\u00c3\u00ada decide con base en sus propios medios de convicci\u00c3\u00b3n si acusa o pide la preclusi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d8. Adem\u00c3\u00a1s, el ente acusador ha contado con un tiempo muy amplio para adelantar la labor investigativa a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estiman que las normas son desproporcionadas porque se trata de una ampliaci\u00c3\u00b3n que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) no hace gran diferencia para la Fiscal\u00c3\u00ada, pero s\u00c3\u00ad desmejora mucho a la defensa (\u00e2\u20ac\u00a6) porque (\u00e2\u20ac\u00a6) tiene muy poco conocimiento de los medios de convicci\u00c3\u00b3n que usar\u00c3\u00a1 la Fiscal\u00c3\u00ada, ya que el descubrimiento solo se har\u00c3\u00a1 en la audiencia de acusaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d9. En ese orden de ideas, los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 aumentan el t\u00c3\u00a9rmino para que la Fiscal\u00c3\u00ada acuse pero no extienden el plazo entre la acusaci\u00c3\u00b3n y la audiencia preparatoria a favor de la defensa. En efecto, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 343 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal (en adelante CPP), el juez de conocimiento programa la audiencia preparatoria entre 15 y 30 d\u00c3\u00adas despu\u00c3\u00a9s de la acusaci\u00c3\u00b3n, y ese t\u00c3\u00a9rmino no tiene ninguna pr\u00c3\u00b3rroga que beneficie al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban los demandantes, en el proceso oral acusatorio las partes son iguales y, por lo tanto, act\u00c3\u00baan en igualdad de condiciones. No obstante, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) los t\u00c3\u00a9rminos solo se dispusieron de manera que privilegiaran el accionar de la Fiscal\u00c3\u00ada, inclusive desmejorando las posibilidades de la defensa\u00e2\u20ac\u009d10, sin ampliar los t\u00c3\u00a9rminos a favor de esta \u00c3\u00baltima. En ese sentido, indican que la igualdad de las partes en el proceso penal oral se rompe en contra de la defensa al otorgar tiempos tan generosos y reiteradamente ampliados en beneficio del ente acusador. Por consiguiente, el Legislador excedi\u00c3\u00b3 su amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n porque previ\u00c3\u00b3 plazos que desfavorecen al procesado y afectan su posibilidad de defensa, a pesar de que aquellos deber\u00c3\u00adan ser equitativos para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostienen que los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 violan el principio de non bis in idem que, seg\u00c3\u00ban ellos, significa \u00e2\u20ac\u0153no dos veces por lo mismo\u00e2\u20ac\u009d. En efecto, el Legislador aument\u00c3\u00b3 los t\u00c3\u00a9rminos a favor de la Fiscal\u00c3\u00ada para fortalecer su teor\u00c3\u00ada del caso en tres oportunidades distintas y por las mismas circunstancias, con el agravante de que no ocurri\u00c3\u00b3 lo mismo con los t\u00c3\u00a9rminos con los que cuenta la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la aplicaci\u00c3\u00b3n de la interpretaci\u00c3\u00b3n del principio de non bis in idem a las normas acusadas, afirman que la Sentencia C-252 de 2001 concluy\u00c3\u00b3 que el principio de favorabilidad en materia penal debe ser aplicado a las normas procesales sustanciales. Entonces, si este Tribunal precis\u00c3\u00b3 la obligaci\u00c3\u00b3n de aplicar el principio de favorabilidad a las normas procesales, los demandantes se preguntan: \u00c2\u00bfpor qu\u00c3\u00a9 no puede aplicarse a las normas acusadas la prohibici\u00c3\u00b3n del non bis in idem? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostienen que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) la Carta proscribe que se sancione o investigue dos o m\u00c3\u00a1s veces a una persona por los mismos hechos, (ii) proh\u00c3\u00adbe tambi\u00c3\u00a9n que se agrave una conducta con elementos que ya conformen el tipo penal (o disciplinario) respectivo, (iii) exige la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad en las normas procesales sustanciales (Sentencia C-252\/01), y de ello se sigue que: (iv) no se pueden prorrogar los t\u00c3\u00a9rminos procesales sustanciales con base en los mismos supuestos de hecho\u00e2\u20ac\u009d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como pretensi\u00c3\u00b3n principal, solicitan a la Corte declarar inexequibles el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y el inciso 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294. En caso de que esta Corporaci\u00c3\u00b3n encuentre que el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y el inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 294 son constitucionales, piden como pretensi\u00c3\u00b3n subsidiaria al primer cargo, declarar inexequible el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344 de la Ley 906 de 2004 y \u00e2\u20ac\u0153obligar\u00e2\u20ac\u009d a la Fiscal\u00c3\u00ada a descubrir todos los elementos de convicci\u00c3\u00b3n que pretenda hacer valer en juicio en la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n, por la violaci\u00c3\u00b3n del principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad13, pide a la Corte declarar EXEQUIBLES los art\u00c3\u00adculos 175, inciso 2\u00c2\u00ba y 294, inciso 3\u00c2\u00ba (parcial) de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE por ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00c3\u00b3n con la censura formulada contra el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344 (parcial) de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00c3\u00ban la cual el Legislador tiene una amplia potestad para fijar t\u00c3\u00a9rminos procesales, limitada solo por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y la realizaci\u00c3\u00b3n del derecho sustancial. En ese sentido, resalta que, seg\u00c3\u00ban la Sentencia C-1154 de 2005, la razonabilidad del t\u00c3\u00a9rmino de un plazo de investigaci\u00c3\u00b3n debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigaci\u00c3\u00b3n, el n\u00c3\u00bamero de sindicados y los efectos sociales que de este se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de las normas acusadas, explica que la reforma de los t\u00c3\u00a9rminos procesales a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 1453 de 2011, que incluy\u00c3\u00b3 los apartes acusados, obedeci\u00c3\u00b3 a la necesidad de incrementar la efectividad del proceso penal. Con ese prop\u00c3\u00b3sito, el Legislador extendi\u00c3\u00b3 los plazos para realizar algunos procedimientos, como la investigaci\u00c3\u00b3n. Espec\u00c3\u00adficamente la exposici\u00c3\u00b3n de motivos del proyecto de ley 142\/10S-174\/10C explic\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la complejidad que representaba para el ente acusador elaborar el escrito de acusaci\u00c3\u00b3n o decidir la solicitud de preclusi\u00c3\u00b3n en el t\u00c3\u00a9rmino original contemplado en la Ley 906 del 2004, de ah\u00c3\u00ad la necesidad de extenderlo (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d14. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que las normas acusadas no desconocen el principio de igualdad de armas ni el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas porque de su texto no se deriva un obst\u00c3\u00a1culo que impida a la defensa recaudar o solicitar material probatorio, incluso desde la etapa de investigaci\u00c3\u00b3n. Las normas extendieron los t\u00c3\u00a9rminos procesales con los que cuentan los fiscales en tres escenarios, pero eso no significa que este tiempo sea desfavorable a la defensa, pues \u00c3\u00a9sta tambi\u00c3\u00a9n puede recaudar elementos materiales probatorios durante esos periodos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resalta que la Corte Constitucional ha establecido que en el sistema penal acusatorio el derecho a la defensa tiene cabida desde el inicio de la indagaci\u00c3\u00b3n e investigaci\u00c3\u00b3n, tan pronto el denunciado conoce de esta actuaci\u00c3\u00b3n. En concreto, los art\u00c3\u00adculos 267 y 268 del CPP consagran las facultades de quien no es imputado y del que ya lo es. Asimismo, el art\u00c3\u00adculo 250 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica obliga al fiscal a allegar al proceso todos los elementos materiales probatorios encontrados, lo que implica entregar al defensor los que son favorables al procesado. Esto, adem\u00c3\u00a1s de ser otra garant\u00c3\u00ada para la defensa, contribuye a mantener el equilibrio entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00c3\u00b1ala que los t\u00c3\u00a9rminos previstos en las disposiciones acusadas no son desproporcionados ni irrazonables, debido a que el ente acusador tiene a su cargo recaudar toda la evidencia que le permita conocer los hechos il\u00c3\u00adcitos acaecidos, identificar a la persona que ser\u00c3\u00a1 enjuiciada por la comisi\u00c3\u00b3n del delito y colegir su responsabilidad. Es decir, los plazos contenidos en los apartes demandados no s\u00c3\u00b3lo benefician al ente acusador, sino tambi\u00c3\u00a9n a la defensa, a las v\u00c3\u00adctimas y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, considera que los demandantes dejan de lado la complejidad de los tres supuestos contemplados en las normas examinadas: concurso de il\u00c3\u00adcitos, pluralidad de imputados y delitos de tal gravedad que ameritan ser conocidos por los jueces penales del circuito especializados (por ejemplo, el genocidio, la tortura y la desaparici\u00c3\u00b3n y el desplazamiento forzados). Justamente, la naturaleza de los asuntos a investigar justifica los plazos m\u00c3\u00a1ximos asignados para plantear la acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la garant\u00c3\u00ada consistente en contar con un proceso sin dilaciones injustificadas, resalta que la Corte Constitucional fij\u00c3\u00b3 criterios de evaluaci\u00c3\u00b3n de los t\u00c3\u00a9rminos razonables, con el fin de valorar la afectaci\u00c3\u00b3n de ese derecho15. En este caso, considera que se trata de un plazo m\u00c3\u00a1ximo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostiene que los actores incurren en error al considerar que el razonamiento de la Corte en la Sentencia C-252 del 2001, es aplicable al caso analizado en esta oportunidad, como si se tratara de normas y circunstancias similares o equiparables. En particular, esa decisi\u00c3\u00b3n diferenci\u00c3\u00b3 las normas simplemente procesales de las que tienen contenido sustancial, y respecto de estas \u00c3\u00baltimas consider\u00c3\u00b3 que su aplicaci\u00c3\u00b3n debe atender el principio de favorabilidad penal, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resalta que el contenido del principio de non bis in idem o prohibici\u00c3\u00b3n de doble incriminaci\u00c3\u00b3n difiere claramente del de favorabilidad. La vulneraci\u00c3\u00b3n de este principio y derecho supone que concurran la identidad de sujeto (misma persona f\u00c3\u00adsica en dos procesos penales), objeto (id\u00c3\u00a9ntico hecho o conducta a sancionar) y causa (igual motivo de inicio del proceso penal en ambos casos). En consecuencia, indica que la extensi\u00c3\u00b3n de los t\u00c3\u00a9rminos otorgados a la Fiscal\u00c3\u00ada para presentar la acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n en nada se contrapone al non bis in idem, en tanto son plazos aplicables a actuaciones en el proceso penal, antes del juicio oral y de proferir la \u00a0sentencia, de manera que la persona imputada no ha sido condenada ni absuelta a\u00c3\u00ban, pues no se ha llevado a cabo su juzgamiento. Menos a\u00c3\u00ban podr\u00c3\u00ada asegurarse que las disposiciones demandadas permitan un doble juicio por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, ni el art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n, ni el principio de non bis in idem, ni cualquier otra disposici\u00c3\u00b3n constitucional proh\u00c3\u00adbe al Congreso fijar, aumentar o reducir t\u00c3\u00a9rminos procesales. Como se expuso inicialmente, esta potestad se enmarca en su amplio \u00c3\u00a1mbito de configuraci\u00c3\u00b3n en la materia. As\u00c3\u00ad las cosas, debido a que las normas estudiadas no consagran ninguna de las situaciones prohibidas por el non bis in idem, los argumentos alegados por los accionantes carecen de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, hace referencia al inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344 del CPP. Explica que los actores no formularon un verdadero cargo de inconstitucionalidad que sustente la presunta violaci\u00c3\u00b3n del principio de igualdad de armas, porque no cumplieron los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia previstos por la jurisprudencia constitucional. En particular, los demandantes no indicaron las razones por las que tal apartado contrar\u00c3\u00ada el art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n, pues la solicitud de inconstitucionalidad se formul\u00c3\u00b3 como subsidiaria a la decisi\u00c3\u00b3n sobre el inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 175 y como consecuencia de la eventual declaratoria de exequibilidad. Sin embargo, no identificaron, de manera concreta, en qu\u00c3\u00a9 consiste el supuesto desconocimiento del derecho de igualdad de armas y se limitaron a exponer motivos de inconveniencia. Por esa raz\u00c3\u00b3n, no plantearon un verdadero problema de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, pide que, en el caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la frase del inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 344 del CPP, se reitere que, seg\u00c3\u00ban la Sentencia C-1194 del 2005, el descubrimiento probatorio contemplado en esa disposici\u00c3\u00b3n se prev\u00c3\u00a9 a favor del acusador y del procesado y no en beneficio de uno solo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00c3\u00adculos 175, inciso 2\u00c2\u00ba y 294, inciso 3\u00c2\u00ba (parcial) de la Ley 906 de 2004 y que se inhiba para pronunciarse sobre el cargo formulado contra el inciso 2\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 344 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia16 pide a la Corte declarar EXEQUIBLES los art\u00c3\u00adculos 175, inciso 2\u00c2\u00ba y 294, inciso 3\u00c2\u00ba (parcial) de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE por ineptitud sustantiva en relaci\u00c3\u00b3n con la censura formulada contra el inciso 2\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 344 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere al alcance de las disposiciones acusadas y explica que, mediante la Ley 1453 de 2011, el Legislador modific\u00c3\u00b3 los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 del CPP. La reforma del 175 consisti\u00c3\u00b3 en fijar el t\u00c3\u00a9rmino de las etapas de indagaci\u00c3\u00b3n e investigaci\u00c3\u00b3n, y prever un tratamiento diferente para los procesos que versen sobre: concurso de delitos, tres o m\u00c3\u00a1s imputados, o delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado. El art\u00c3\u00adculo 294 establece la p\u00c3\u00a9rdida de competencia como sanci\u00c3\u00b3n al fiscal que deja vencer el plazo de la investigaci\u00c3\u00b3n sin formular acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n. En ese caso, el nuevo funcionario asignado tendr\u00c3\u00a1 un t\u00c3\u00a9rmino para tomar la decisi\u00c3\u00b3n que corresponda. Ese lapso tambi\u00c3\u00a9n es especial cuando se trate de alguna de las tres circunstancias descritas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que el cargo por desconocimiento de la prohibici\u00c3\u00b3n del non bis in idem se basa en una premisa equivocada. Ello ocurre porque independientemente de que este principio se pueda aplicar o no al \u00c3\u00a1mbito procesal, no es el mismo sujeto el afectado con la ampliaci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos y, por esa raz\u00c3\u00b3n, no se configura una doble incriminaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, explica que los demandantes parten de una lectura errada de las normas acusadas porque asumen que prev\u00c3\u00a9n \u00e2\u20ac\u0153pr\u00c3\u00b3rrogas\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153ampliaciones\u00e2\u20ac\u009d de los t\u00c3\u00a9rminos iniciales, como si se tratara de extensiones al plazo previsto. Por el contrario, el Legislador estableci\u00c3\u00b3 un tratamiento diferente para las etapas de indagaci\u00c3\u00b3n e investigaci\u00c3\u00b3n de los procesos que versen sobre concursos de delitos, tres o m\u00c3\u00a1s imputados, o delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. As\u00c3\u00ad pues, los apartes prev\u00c3\u00a9n un vencimiento m\u00c3\u00a1s largo en raz\u00c3\u00b3n de la complejidad que tiene cada uno de esos asuntos. Por consiguiente, no se trata de un mismo tr\u00c3\u00a1mite que se ampl\u00c3\u00ada cuando a bien lo tiene la Fiscal\u00c3\u00ada, sino de procesos con caracter\u00c3\u00adsticas distintas. En el marco de su libertad de configuraci\u00c3\u00b3n y de acuerdo con la pol\u00c3\u00adtica criminal, el Legislador decidi\u00c3\u00b3 dar un tratamiento desigual al fijar un plazo mayor para la investigaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostiene que no se viola el derecho a tener un juicio justo sin dilaciones injustificadas. En particular, indica que las normas demandadas regulan procesos que tienen caracter\u00c3\u00adsticas dis\u00c3\u00admiles. Concretamente, se trata de casos de mayor complejidad y \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) con s\u00c3\u00b3lo esa referencia, estar\u00c3\u00ada suficientemente sustentado que el Legislador prevea un t\u00c3\u00a9rmino mayor para llevar a cabo la investigaci\u00c3\u00b3n, dentro de su libertad configurativa\u00e2\u20ac\u009d17. Adem\u00c3\u00a1s, explica que la indagaci\u00c3\u00b3n y la investigaci\u00c3\u00b3n no tienen como \u00c3\u00banico fin acusar al procesado, pues al terminar cada etapa la Fiscal\u00c3\u00ada puede optar tambi\u00c3\u00a9n por archivar la actuaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n. Por lo tanto, cuando los accionantes afirman que los t\u00c3\u00a9rminos establecidos para estas fases s\u00c3\u00b3lo redundan en beneficio del ente acusador y en perjuicio del procesado, proponen su apreciaci\u00c3\u00b3n personal y se alejan de la literalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con el art\u00c3\u00adculo 294, resalta que los demandantes dicen que los t\u00c3\u00a9rminos m\u00c3\u00a1s amplios previstos para el nuevo fiscal \u00e2\u20ac\u0153no hacen gran diferencia para la Fiscal\u00c3\u00ada, pero s\u00c3\u00ad desmejoran mucho la defensa\u00e2\u20ac\u009d. Esto no constituye un argumento jur\u00c3\u00addico, sino una visi\u00c3\u00b3n personal de lo que es la pr\u00c3\u00a1ctica del derecho. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00c3\u00b3n se aceptara como v\u00c3\u00a1lida esta percepci\u00c3\u00b3n, lo cierto es que ni siquiera el t\u00c3\u00a9rmino de noventa d\u00c3\u00adas que fij\u00c3\u00b3 el Legislador para la investigaci\u00c3\u00b3n de los procesos comunes tendr\u00c3\u00ada justificaci\u00c3\u00b3n, pues la defensa s\u00c3\u00b3lo conocer\u00c3\u00ada los elementos materiales probatorios al momento de la acusaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se\u00c3\u00b1ala que el argumento sobre la inutilidad que tiene la etapa de la investigaci\u00c3\u00b3n para la Fiscal\u00c3\u00ada contradice el fundamento del cargo por la supuesta violaci\u00c3\u00b3n del principio de igualdad de armas. En efecto, a pesar de que los accionantes sostienen que la ampliaci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos es inane, al mismo tiempo afirman que las normas demandadas constituyen un privilegio exorbitante para el ente acusador, que siempre saldr\u00c3\u00a1 favorecido por cualquier d\u00c3\u00ada de m\u00c3\u00a1s que tenga para preparar su caso. Por esa raz\u00c3\u00b3n, concluye que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la acci\u00c3\u00b3n incoada por los demandantes no tiene la sind\u00c3\u00a9resis suficiente para construir argumentos serios e irrebatibles sobre la inconstitucionalidad de las normas\u00e2\u20ac\u009d18. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en cuanto al cargo por desconocimiento del principio de igualdad de armas, indica que no es cierto que por regla general el ciudadano desconozca la indagaci\u00c3\u00b3n y que s\u00c3\u00b3lo desde la acusaci\u00c3\u00b3n pueda ejercer su defensa material y t\u00c3\u00a9cnica. En particular, en la Sentencia C-799 de 2005 la Corte Constitucional estableci\u00c3\u00b3 que el derecho a la defensa no tiene l\u00c3\u00admite temporal y el ciudadano puede ejercerla desde la indagaci\u00c3\u00b3n, cuando tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. En el mismo sentido, distintas sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia han establecido que la denuncia no est\u00c3\u00a1 sujeta a reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, si se aceptara que en todos los casos la indagaci\u00c3\u00b3n es desconocida por la defensa y la imputaci\u00c3\u00b3n es la primera noticia que recibe el procesado, no se configurar\u00c3\u00ada la violaci\u00c3\u00b3n alegada. Esto porque de conformidad con los t\u00c3\u00a9rminos especiales previstos en las normas acusadas, el procesado cuenta con m\u00c3\u00a1s de noventa d\u00c3\u00adas para preparar la defensa t\u00c3\u00a9cnica y material. As\u00c3\u00ad, concluye que el tiempo que la ley prev\u00c3\u00a9 para que la Fiscal\u00c3\u00ada decida si formula acusaci\u00c3\u00b3n o solicita la preclusi\u00c3\u00b3n corre en igualdad de condiciones para la defensa, de manera que cualquier t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1s amplio que se d\u00c3\u00a9 al ente acusador para concluir la etapa investigativa, redunda en beneficio del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que los demandantes asumen que s\u00c3\u00b3lo cuando la Fiscal\u00c3\u00ada descubre los medios de convicci\u00c3\u00b3n recaudados, la defensa tiene el conocimiento cierto de c\u00c3\u00b3mo deber\u00c3\u00a1 orientar su defensa. Sin embargo, ese razonamiento no es cierto, pues desde el punto de vista jur\u00c3\u00addico y legal el derecho de defensa no depende inescindiblemente del descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, hace referencia al inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344 del CPP. Explica que este cargo tambi\u00c3\u00a9n se sustenta en apreciaciones subjetivas de los demandantes. En particular, los actores no exponen por qu\u00c3\u00a9 el apartado acusado desconoce la prohibici\u00c3\u00b3n de doble incriminaci\u00c3\u00b3n, el principio de igualdad de armas y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Adem\u00c3\u00a1s, tampoco proponen una oposici\u00c3\u00b3n objetiva entre el texto normativo y el art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n, el art\u00c3\u00adculo 14, numeral 3\u00c2\u00ba, literal c, del PICDP, y\/o los art\u00c3\u00adculos 7\u00c2\u00ba, numeral 5\u00c2\u00ba, y 8\u00c2\u00ba, numeral 1\u00c2\u00ba, de la CADH. La censura contra esta disposici\u00c3\u00b3n es incongruente, vaga y no tiene relaci\u00c3\u00b3n directa y concreta con lo previsto en los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00c3\u00adculos 175, inciso 2\u00c2\u00ba y 294, inciso 3\u00c2\u00ba (parcial) de la Ley 906 de 2004 y que se declare inhibida para pronunciarse sobre el cargo formulado contra el inciso 2\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 344 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La universidad19, solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las normas acusadas. En particular, sostiene que la fijaci\u00c3\u00b3n de los plazos de los procesos y el dise\u00c3\u00b1o de cada una de sus etapas, seg\u00c3\u00ban criterios de competencia y oportunidad, corresponden al Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00c3\u00b3n. Del mismo modo, explica que los t\u00c3\u00a9rminos establecidos en las disposiciones demandadas obedecen a algunos factores que com\u00c3\u00banmente se identifican como de mayor incidencia en la mora procesal20. Por esa raz\u00c3\u00b3n le parece acertada la diferenciaci\u00c3\u00b3n contenida en los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. En este punto advierte que la previsi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos especiales \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) cobija a todas las partes e intervinientes en el proceso penal, sin distinci\u00c3\u00b3n alguna (la Fiscal\u00c3\u00ada y la defensa pueden aprovechar este lapso para recaudar medios cognoscitivos)\u00e2\u20ac\u009d21. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto al cargo por violaci\u00c3\u00b3n del derecho de igualdad de armas, afirma que el sistema de enjuiciamiento penal ordinario es adversarial y de \u00c3\u00a9ste se predica la igualdad de armas desde dos perspectivas: igualdad de oportunidades y potestades similares. Efectivamente, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el ente acusador se enfrenta al acusado con el objetivo de demostrar los cargos criminales, mientras que el segundo, procura acreditar su inocencia o eventualmente explotar la duda probatoria por una deficiente labor de investigaci\u00c3\u00b3n de la Fiscal\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d22. Adem\u00c3\u00a1s, resalta que el ejercicio del derecho de defensa no tiene l\u00c3\u00admite temporal, pues la actividad del investigado no inicia con la formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n o acusaci\u00c3\u00b3n sino desde el momento en que tiene conocimiento del hecho, que puede ser incluso anterior a la notitia criminis o coincidir con la iniciaci\u00c3\u00b3n de la indagaci\u00c3\u00b3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, las normas acusadas no desconocen la igualdad de armas entre el acusador y la defensa porque (i) durante la indagaci\u00c3\u00b3n preliminar las partes pueden acopiar elementos de prueba, y (ii) el t\u00c3\u00a9rmino previsto por esas disposiciones cobija tanto a la Fiscal\u00c3\u00ada como a la defensa. En efecto, si la defensa es diligente, no aguarda hasta el descubrimiento probatorio para empezar su estrategia. La formulaci\u00c3\u00b3n de la acusaci\u00c3\u00b3n es el l\u00c3\u00admite para depurar el recaudo probatorio realizado hasta ese momento y, eventualmente, podr\u00c3\u00ada complementarse hasta que la audiencia preparatoria tenga lugar. En esta diligencia se conocen los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00c3\u00adsica que no hab\u00c3\u00adan sido anticipados por parte del defensor, pero ese no es el punto de partida para activar la din\u00c3\u00a1mica probatoria en beneficio del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclara que: (i) la fase de investigaci\u00c3\u00b3n se diferencia de la indagaci\u00c3\u00b3n, no s\u00c3\u00b3lo porque esta \u00c3\u00baltima es preprocesal, sino tambi\u00c3\u00a9n por los grados de conocimiento exigidos en estas etapas, los cuales fluct\u00c3\u00baan entre la posibilidad de verdad (inferencia razonable de responsabilidad penal) y la probabilidad de verdad para formular acusaci\u00c3\u00b3n, y (ii) la fase de investigaci\u00c3\u00b3n no culmina con una acusaci\u00c3\u00b3n, debido a que, despu\u00c3\u00a9s del t\u00c3\u00a9rmino previsto en la norma, la Fiscal\u00c3\u00ada puede pedir la preclusi\u00c3\u00b3n o la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de oportunidad. Todo lo anterior demuestra la necesidad de consagrar una etapa de investigaci\u00c3\u00b3n posterior a la indagaci\u00c3\u00b3n preliminar y de diferenciar los t\u00c3\u00a9rminos de su duraci\u00c3\u00b3n en virtud de la complejidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00c3\u00b3n con el cargo por violaci\u00c3\u00b3n del derecho a tener un proceso sin dilaciones injustificadas, sostiene que los t\u00c3\u00a9rminos previstos en las normas demandadas se muestran razonables porque salvaguardan las garant\u00c3\u00adas propias del enjuiciamiento de una conducta punible. Estos plazos especiales se justifican por la complejidad de la investigaci\u00c3\u00b3n de los delitos de competencia de los jueces penales especializados y la dificultad que conlleva investigar un concurso de delitos y a tres o m\u00c3\u00a1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la Universidad sostiene que la formulaci\u00c3\u00b3n de esta censura parece trasgredir el principio l\u00c3\u00b3gico de no contradicci\u00c3\u00b3n respecto del cargo anterior. En efecto, al argumentar la desigualdad de armas los demandantes dicen que el tiempo adicional beneficia exclusivamente a la Fiscal\u00c3\u00ada porque cuenta con un lapso suficiente para realizar la investigaci\u00c3\u00b3n y, paralelamente, se\u00c3\u00b1alan que las normas acusadas dilatan injustificadamente el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto al cargo relacionado con la supuesta trasgresi\u00c3\u00b3n del principio de non bis in idem, precisa que \u00c3\u00a9ste implica la prohibici\u00c3\u00b3n de atribuir dos veces una misma circunstancia para efectos de castigar, en ejercicio del poder punitivo del Estado. En este caso la pr\u00c3\u00b3rroga en la duraci\u00c3\u00b3n del procedimiento no puede ser entendida como un castigo. Por esa raz\u00c3\u00b3n, el cargo no est\u00c3\u00a1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de varios ciudadanos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Merllely Vanessa Giraldo Quintero, pide a la Corte declarar INEXEQUIBLES las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, afirma que los art\u00c3\u00adculos 175 y 294, parcialmente acusados, desconocen el derecho a la igualdad porque dan un trato diferenciado a quienes est\u00c3\u00a1n en las tres circunstancias descritas. En ese sentido, explica que los imputados no son juzgados en las mismas condiciones \u00e2\u20ac\u0153pues si se es muy claro la fiscal\u00c3\u00ada [sic] tuvo tiempo suficiente para formular la imputaci\u00c3\u00b3n, es discriminatorio para los imputados solo por el hecho de no cumplir con una generalidad esperar m\u00c3\u00a1s tiempo para conocer la acusaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d23. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344 desconoce el principio de igualdad de armas porque la Fiscal\u00c3\u00ada puede conocer los elementos materiales probatorios antes del juicio y la parte acusada no tiene esa misma potestad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Manuela G\u00c3\u00b3mez Arias, solicita declarar INEXEQUIBLES las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sostiene que el imputado no debe asumir \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) un aumento tan significativo en la espera de que sea resuelta su situaci\u00c3\u00b3n, es la fiscal\u00c3\u00ada general de la naci\u00c3\u00b3n [sic], quien debe de organizarse internamente para responder a ello, con el fin de evitar una vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d24. Considera que los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 prev\u00c3\u00a9n la posibilidad de ampliar los t\u00c3\u00a9rminos sin consideraci\u00c3\u00b3n a los sujetos a quienes les son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344 desconoce el principio de igualdad de armas debido a que \u00e2\u20ac\u0153es altamente desventajoso para el acusado, porque la fiscal\u00c3\u00ada [sic] una vez ha conocido de los medios de prueba que pretende hacer valer la defensa, tendr\u00c3\u00a1 la oportunidad y facilidad de refutarlos\u00e2\u20ac\u009d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Ana Mar\u00c3\u00ada Guzm\u00c3\u00a1n P\u00c3\u00a9rez pide a la Corte declarar INEXEQUIBLES las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, indica que el art\u00c3\u00adculo 175 acusado autoriza a mantener al imputado m\u00c3\u00a1s tiempo privado de la libertad, a la espera de que se celebre la audiencia de acusaci\u00c3\u00b3n y a pesar de que se deba presumir su inocencia. Seg\u00c3\u00ban la interviniente, la detenci\u00c3\u00b3n preventiva prolongada desconoce los derechos a la dignidad humana, a la familia y a la igualdad. En ese orden de ideas, considera que la Corte deber\u00c3\u00a1 hacer un test de igualdad con el fin de evaluar si es justificado el trato desigual entre quienes se someten a un plazo de 90 d\u00c3\u00adas y aquellos que est\u00c3\u00a1n en las tres circunstancias, que dan lugar a un t\u00c3\u00a9rmino de 120 d\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Robert Salom\u00c3\u00b3n M\u00c3\u00a9ndez Ordo\u00c3\u00b1ez solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, afirma que una interpretaci\u00c3\u00b3n teleol\u00c3\u00b3gica de las normas evidencia que se ajustan a la Constituci\u00c3\u00b3n. En particular, sostiene que la previsi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos especiales para el titular de la acci\u00c3\u00b3n penal no desconoce la igualdad de armas. Por el contrario, ese plazo busca garantizar la verdad procesal y la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia pues pretende evitar que se cometan yerros por la premura del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que los argumentos de la demanda son contradictorios debido a que los accionantes reconocen que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) si bien el ente acusador tiene t\u00c3\u00a9rminos y derechos para el traslado de pruebas, tambi\u00c3\u00a9n anota[n] que la defensa si a bien lo desea puede hacerlo, dejando sin piso la desigualdad de armas procesales en este momento\u00e2\u20ac\u009d26. Adem\u00c3\u00a1s, afirma que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) es un exabrupto jur\u00c3\u00addico querer que la defensa tenga los mismos t\u00c3\u00a9rminos que existieron previos al inicio, en este caso de las audiencias preliminares. El ente acusador fue creado para establecer verdades procesales no tiene la funci\u00c3\u00b3n trasgredir derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d 27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n, en concepto recibido el 1\u00c2\u00ba de octubre de 2020, solicita a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que las tres censuras planteadas se sustentan en que la ampliaci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos y la posibilidad de solicitar al juez que ordene a la defensa la entrega de pruebas tienen como \u00c3\u00banico objetivo favorecer a la Fiscal\u00c3\u00ada como parte en el proceso. Para la Procuradur\u00c3\u00ada los cargos presentados por los accionantes se derivan de una err\u00c3\u00b3nea interpretaci\u00c3\u00b3n de las normas, seg\u00c3\u00ban la cual la ampliaci\u00c3\u00b3n de los t\u00c3\u00a9rminos es caprichosa, no tiene sustento legal ni f\u00c3\u00a1ctico y aplica de forma exclusiva para el ente acusador, en detrimento de los derechos y garant\u00c3\u00adas formales y sustanciales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, explica que los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 del CPP son normas procesales que el Legislador cre\u00c3\u00b3 en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00c3\u00b3n en materia penal y de pol\u00c3\u00adtica criminal. Se trata de disposiciones que responden a la necesidad de diferenciar los procesos que vinculan a un solo procesado por una \u00c3\u00banica conducta, de aquellos que implican el concurso de delitos o en los que participen tres o m\u00c3\u00a1s imputados. La justificaci\u00c3\u00b3n constitucional de esta determinaci\u00c3\u00b3n legal es la garant\u00c3\u00ada material del debido proceso y el derecho a la defensa de los procesados a trav\u00c3\u00a9s de t\u00c3\u00a9rminos m\u00c3\u00a1s amplios que permiten a la Fiscal\u00c3\u00ada analizar los hechos y \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) determinar con el est\u00c3\u00a1ndar de verdad que se exige en cada parte del proceso, la responsabilidad individual\u00e2\u20ac\u009d 28. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, resalta que los t\u00c3\u00a9rminos previstos en los preceptos acusados no son exclusivos para el ente acusador, pues la defensa tiene las mismas oportunidades para prepararse y recabar pruebas. De las disposiciones demandadas no se desprende que la ampliaci\u00c3\u00b3n del plazo aplique de forma especial y en beneficio de la Fiscal\u00c3\u00ada, de manera que los reproches formulados no tienen fundamento. En efecto, los actores ignoran la relaci\u00c3\u00b3n que existe entre la ampliaci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos y el derecho al debido proceso y, por lo tanto, la demanda carece del requisito de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que los t\u00c3\u00a9rminos contenidos en los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 del CPP son razonables y no comportan el desconocimiento del derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. En particular, destaca que aquellos no extienden el proceso penal de forma injustificada, sino que buscan garantizar que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la responsabilidad jur\u00c3\u00addica de los procesados sea individualizada y con esto se protejan de forma efectiva sus derechos, pues no es lo mismo procesar a una persona que a tres o m\u00c3\u00a1s, lo que exige del ente acusador un esfuerzo adicional (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d29. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalta que una de las circunstancias que justifican la ampliaci\u00c3\u00b3n para formular acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n es la gravedad de los hechos. Se trata de los casos que son competencia de los jueces penales de circuito especializado, es decir, de conductas que atentan contra la vida, como son el genocidio, el homicidio agravado, la desaparici\u00c3\u00b3n forzada y la tortura, entre otros, y que por su gravedad exigen un t\u00c3\u00a9rmino superior para demostrar la responsabilidad de los implicados. En cuanto al art\u00c3\u00adculo 344 del CPP, explica que la norma dispone que cualquiera de las partes podr\u00c3\u00a1 pedir al juez que ordene el descubrimiento del material probatorio y el juez debe evaluar si es pertinente acceder a aquellas peticiones a partir de la sana cr\u00c3\u00adtica, la autonom\u00c3\u00ada judicial y el respeto de las prerrogativas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, aclara que el principio de igualdad de armas no significa la \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) igualaci\u00c3\u00b3n absoluta de los sujetos en t\u00c3\u00a9rminos de condiciones sustanciales y procesales, porque este principio no anula la potestad de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa de los procedimientos en materia penal, (\u00e2\u20ac\u00a6) admite limitaciones que se justifican, en especial en la etapa de investigaci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d30. En ese sentido, considera que los demandantes no explican c\u00c3\u00b3mo estas disposiciones desequilibran a la defensa respecto de la Fiscal\u00c3\u00ada ni de qu\u00c3\u00a9 manera esta circunstancia vulnera las garant\u00c3\u00adas que se derivan del debido proceso, particularmente de la igualdad de armas. As\u00c3\u00ad las cosas, la demanda carece de un hilo conductor y parte de una interpretaci\u00c3\u00b3n errada de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los demandantes no justifican por qu\u00c3\u00a9 las normas acusadas tienen la virtualidad de afectar derechos y principios superiores. Por el contrario, sus deducciones desconocen la naturaleza del proceso penal y el alcance de los principios que invocan como vulnerados. Particularmente, ignoran la importancia del juez en el proceso penal y su funci\u00c3\u00b3n constitucional y legal consistente en garantizar un juicio justo que respete los derechos y garant\u00c3\u00adas fundamentales del procesado, y omiten la carga de la Fiscal\u00c3\u00ada de desvirtuar el principio de presunci\u00c3\u00b3n de inocencia y los requerimientos para poder desplegar la acci\u00c3\u00b3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima que la demanda es inepta debido a que la argumentaci\u00c3\u00b3n se deriva de una interpretaci\u00c3\u00b3n equivocada de las normas. En concreto, los ciudadanos asumen que las disposiciones reprochadas constituyen una ventaja legal para la Fiscal\u00c3\u00ada porque incluyen t\u00c3\u00a9rminos y oportunidades procesales que no aplican para la defensa y que desequilibran sus medios en el marco del proceso penal. Esa premisa es errada y parte de una interpretaci\u00c3\u00b3n que no se desprende de la norma, sino que es deducida por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, advierte que, en caso de que la Sala decida pronunciarse de fondo sobre los cargos presentados, las disposiciones acusadas deben declararse EXEQUIBLES. Se trata de normas de car\u00c3\u00a1cter procesal, proferidas en ejercicio de la potestad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador en materia de pol\u00c3\u00adtica criminal, que ampl\u00c3\u00adan los t\u00c3\u00a9rminos para formular la acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n y prev\u00c3\u00a9n la posibilidad de que la Fiscal\u00c3\u00ada pida al juez que ordene a la defensa la entrega de elementos materiales de convicci\u00c3\u00b3n. Tales disposiciones suponen la aplicaci\u00c3\u00b3n de principios y garant\u00c3\u00adas constitucionales como el debido proceso y responden a las exigencias especiales de algunos procesos penales, como son aquellos en los que hay concurso de conductas, participan varias personas o se requiere un mayor plazo por la gravedad de las conductas cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 241, numeral 4\u00c2\u00b0 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175, el inciso 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 y el inciso 2\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 344 de la Ley 906 de 2004, \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la Rep\u00c3\u00bablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que los apartes acusados de los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 del CPP son inconstitucionales porque a su juicio contradicen los art\u00c3\u00adculos 29 y 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n, los art\u00c3\u00adculos 9\u00c2\u00ba, numeral 3\u00c2\u00ba, y 14, numeral 3\u00c2\u00ba, literal c, del PIDCP y los art\u00c3\u00adculos 7\u00c2\u00ba, numeral 5\u00c2\u00ba, y 8\u00c2\u00ba, numeral 1\u00c2\u00ba, de la CADH. En particular, es posible identificar tres cargos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los ciudadanos estiman que los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 censurados transgreden el principio de igualdad de armas porque prev\u00c3\u00a9n un t\u00c3\u00a9rmino desproporcionado para acusar o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n. Espec\u00c3\u00adficamente dicen que, con la ampliaci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos prevista en las normas acusadas, la Fiscal\u00c3\u00ada le resta posibilidades a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de persuasi\u00c3\u00b3n, porque la diferencia entre los t\u00c3\u00a9rminos con los que cuentan las partes para allegar los medios de convicci\u00c3\u00b3n es desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, formulan una pretensi\u00c3\u00b3n subsidiaria a este cargo consistente en que, en caso de declarar la exequibilidad de los art\u00c3\u00adculos 175 y 294, se declare inconstitucional el apartado del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344, se igualen las armas procesales entre la Fiscal\u00c3\u00ada y la defensa y se \u00e2\u20ac\u0153obligue\u00e2\u20ac\u009d a la primera a descubrir todos los elementos de convicci\u00c3\u00b3n que pretenda hacer valer en juicio en la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n, sin perjuicio del descubrimiento que debe efectuar la defensa en la formulaci\u00c3\u00b3n de la acusaci\u00c3\u00b3n. S\u00c3\u00b3lo con ese entendimiento del art\u00c3\u00adculo 344 \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) se podr\u00c3\u00ada pensar en darle a la Fiscal\u00c3\u00ada los t\u00c3\u00a9rminos del Art\u00c3\u00adculo 175 Par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba para que adelante la indagaci\u00c3\u00b3n y luego impute o archive seg\u00c3\u00ban decida\u00e2\u20ac\u009d31. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, indican que los apartes acusados transgreden el derecho a tener un juicio justo, sin dilaciones injustificadas debido a que, a pesar de que en el proceso oral acusatorio las partes son iguales, se dispusieron pr\u00c3\u00b3rrogas innecesarias e injustificadas para privilegiar el accionar de la Fiscal\u00c3\u00ada y desmejorar las posibilidades de la defensa, quien no se beneficia con la ampliaci\u00c3\u00b3n de los t\u00c3\u00a9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, aducen que las disposiciones violan el principio de non bis in idem que, seg\u00c3\u00ban ellos, significa \u00e2\u20ac\u0153no dos veces por lo mismo\u00e2\u20ac\u009d, porque el Legislador aument\u00c3\u00b3 los t\u00c3\u00a9rminos a favor de la Fiscal\u00c3\u00ada para fortalecer su teor\u00c3\u00ada del caso en tres oportunidades distintas y por las mismas circunstancias, con el agravante de que no ocurri\u00c3\u00b3 lo mismo con los t\u00c3\u00a9rminos con los que cuenta la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Pontificia Universidad Javeriana defienden la constitucionalidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y el inciso 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 de la Ley 906 de 2004. En particular, la mayor\u00c3\u00ada de los intervinientes se refieren al alcance de la norma y coinciden en afirmar que la previsi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos m\u00c3\u00a1s amplios para que la Fiscal\u00c3\u00ada formule acusaci\u00c3\u00b3n o solicite la preclusi\u00c3\u00b3n en tres circunstancias, obedece a la complejidad de tales asuntos y no afecta el derecho de defensa del procesado. As\u00c3\u00ad pues, sostienen que el derecho de defensa se ejerce desde que el investigado tiene conocimiento de la actuaci\u00c3\u00b3n y la previsi\u00c3\u00b3n de un t\u00c3\u00a9rmino especial no supone una desventaja. Por el contrario, ese tiempo permite que tanto la Fiscal\u00c3\u00ada como la defensa puedan recaudar pruebas. Adem\u00c3\u00a1s, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan la declaratoria de inhibici\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con el cargo subsidiario contra el art\u00c3\u00adculo 344, inciso 2\u00c2\u00ba, por considerar que los accionantes no lograron plantear un cargo espec\u00c3\u00adfico en contra de esa disposici\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tres ciudadanas piden a la Corte declarar inexequibles las normas acusadas porque consideran que el hecho de que los imputados deban esperar m\u00c3\u00a1s tiempo para conocer la acusaci\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculos 175 y 294) es discriminatorio. Del mismo modo, afirman que, mientras que la Fiscal\u00c3\u00ada puede conocer los elementos materiales probatorios antes del juicio, la defensa no tiene esa misma potestad y, por esa raz\u00c3\u00b3n, las partes no cuentan con las mismas oportunidades de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Ministerio P\u00c3\u00bablico solicita a la Corte declararse inhibida en raz\u00c3\u00b3n a que la argumentaci\u00c3\u00b3n se deriva de una interpretaci\u00c3\u00b3n equivocada de las normas. En concreto, indica que los demandantes parten de una lectura errada de las normas porque asumen que \u00c3\u00a9stas consagran una ventaja legal para la Fiscal\u00c3\u00ada, e ignoran que el ente acusador tiene la carga de desvirtuar el principio de presunci\u00c3\u00b3n de inocencia. Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, en caso de superar el examen de aptitud, las normas son constitucionales porque las disposiciones acusadas deben ser aplicadas con observancia de principios y garant\u00c3\u00adas superiores y se justifican por la complejidad de algunos procesos penales, como son aquellos en los que hay concurso de conductas, participan varias personas, o se requiere un mayor plazo por la gravedad de las conductas cometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe analizar si los cargos formulados por los demandantes cumplen con los requisitos de aptitud previstos por la jurisprudencia para generar un debate constitucional y, en consecuencia, si la Sala puede efectuar el estudio de fondo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido reiteradamente32 que la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad es una manifestaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana. Espec\u00c3\u00adficamente, esta acci\u00c3\u00b3n constituye un instrumento jur\u00c3\u00addico valioso que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00c3\u00b3n y manifestarse democr\u00c3\u00a1ticamente en relaci\u00c3\u00b3n con la facultad de configuraci\u00c3\u00b3n del derecho que ostenta el Legislador (art\u00c3\u00adculos 150 y 114 superiores)33. La acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad posibilita el di\u00c3\u00a1logo efectivo entre el Congreso, foro central de la democracia representativa; los ciudadanos, en ejercicio de la democracia participativa, y el Tribunal Constitucional, a quien se encomienda la guarda e interpretaci\u00c3\u00b3n de la Constituci\u00c3\u00b3n34. As\u00c3\u00ad pues, esta acci\u00c3\u00b3n desarrolla los principios previstos en los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba, 2\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democr\u00c3\u00a1tico y participativo35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad es p\u00c3\u00bablica, popular36 y no requiere de abogado37, el derecho pol\u00c3\u00adtico a interponer acciones p\u00c3\u00bablicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de observar unas cargas procesales m\u00c3\u00adnimas que justifiquen debidamente sus pretensiones (art\u00c3\u00adculo 40.6 de la Constituci\u00c3\u00b3n). Tales requisitos buscan, de un lado, promover el balance entre la observancia del principio pro actione y, de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales m\u00c3\u00adnimos exigibles conforme a la ley. Esto con el prop\u00c3\u00b3sito de lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00c3\u00a1logo descrito38 y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n39. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los presupuestos m\u00c3\u00adnimos a los que se hace referencia buscan40: (i) evitar que la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00c3\u00addico se desvirt\u00c3\u00bae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, d\u00c3\u00a9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, a trav\u00c3\u00a9s de los cuales comprometa la eficiencia y efectividad de su gesti\u00c3\u00b3n; y (iii) delimitar el \u00c3\u00a1mbito de competencia del juez constitucional, con el fin de evitar que adelante el control oficioso de normas cuyo control deba ejercerse por v\u00c3\u00ada de acci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, fija los requisitos m\u00c3\u00adnimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad y exige que los ciudadanos (i) se\u00c3\u00b1alen las disposiciones legales contra las que dirige la acusaci\u00c3\u00b3n; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las razones por las que estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha precisado que las razones presentadas por el demandante en el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n deben ser conducentes para hacer posible el di\u00c3\u00a1logo constitucional mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) formular por lo menos un cargo concreto, espec\u00c3\u00adfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00c3\u00adndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00c3\u00b3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d41. \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la jurisprudencia de la Corte42 determina que el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: (i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00c3\u00b3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; (ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica real y existente; (iii) espec\u00c3\u00adficos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto de la Carta, con argumentos de oposici\u00c3\u00b3n entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, objetivos y verificables; (iv) pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional y no legales, doctrinarios y\/o fundados en la aplicaci\u00c3\u00b3n pr\u00c3\u00a1ctica de la norma; y (v) suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda m\u00c3\u00adnima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00c3\u00b3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, la Corte procede a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de violaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis de aptitud de los cargos planteados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00c3\u00bablico adujo que los demandantes parten de la lectura errada de las normas porque no tienen en cuenta que \u00c3\u00a9stas no extienden el proceso penal de forma injustificada, sino que buscan garantizar que la responsabilidad jur\u00c3\u00addica de los procesados sea individualizada y, de este modo, posibilitan la protecci\u00c3\u00b3n efectiva sus derechos. Los argumentos expuestos por el Procurador para explicar la ineptitud de la demanda se sustentan en el alcance de los principios invocados por los accionantes y no simplemente en la verificaci\u00c3\u00b3n del cumplimiento de los requisitos para formular un cargo por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, un an\u00c3\u00a1lisis como el propuesto supone el estudio del fondo del asunto, porque requiere definir el alcance del principio de igualdad de armas y del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, y especificar la forma en la que ambos se concretan en el proceso penal acusatorio. En ese orden de ideas, el estudio de aptitud que sugiere el Ministerio P\u00c3\u00bablico har\u00c3\u00ada nugatorio el derecho de acci\u00c3\u00b3n del que son titulares los demandantes y, en esa medida, desconocer\u00c3\u00ada el principio pro actione que rige este tipo de procesos. Por esta raz\u00c3\u00b3n, el an\u00c3\u00a1lisis de aptitud que a continuaci\u00c3\u00b3n realiza la Corte se limita a verificar si existen cargos concretos, espec\u00c3\u00adficos y directos, que propongan un verdadero problema de \u00c3\u00adndole constitucional y, por lo tanto, presentan una oposici\u00c3\u00b3n objetiva y verificable entre el contenido literal de las normas y la Carta Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer cargo, los ciudadanos indican que los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 censurados transgreden el principio de igualdad de armas porque prev\u00c3\u00a9n un t\u00c3\u00a9rmino desproporcionado para acusar o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n. En particular, dicen que con la ampliaci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos prevista en las normas acusadas, la Fiscal\u00c3\u00ada le resta posibilidades a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de persuasi\u00c3\u00b3n, porque la diferencia entre los t\u00c3\u00a9rminos con los que cuentan las partes para allegar los medios de convicci\u00c3\u00b3n es desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el cargo es claro, pues la argumentaci\u00c3\u00b3n presenta un hilo conductor l\u00c3\u00b3gico y coherente que permite su comprensi\u00c3\u00b3n; es cierto, dado que recae sobre dos proposiciones jur\u00c3\u00addicas reales y existentes, esto es, los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00c3\u00a9n t\u00c3\u00a9rminos especiales (m\u00c3\u00a1s extensos que los generales) para que el fiscal presente la acusaci\u00c3\u00b3n o solicite la preclusi\u00c3\u00b3n en tres circunstancias particulares. El cargo tambi\u00c3\u00a9n es espec\u00c3\u00adfico, pues los ciudadanos precisaron la forma en que las normas demandadas desconocen el principio de igualdad de armas, al prever unos t\u00c3\u00a9rminos especiales para que el ente acusador recaude pruebas, a pesar de que la defensa no cuenta con t\u00c3\u00a9rminos extendidos en aquellas circunstancias espec\u00c3\u00adficas: El cargo es pertinente, porque de \u00c3\u00a9ste surge la oposici\u00c3\u00b3n objetiva entre las disposiciones acusadas y el contenido del art\u00c3\u00adculo 29 superior, que prev\u00c3\u00a9 el derecho de defensa y del cual se deriva el principio de igualdad de armas; es decir, propone un juicio abstracto de constitucionalidad; y son suficientes, porque generan una duda m\u00c3\u00adnima sobre la constitucionalidad de las disposiciones censuradas, debido a que, a primera vista, la previsi\u00c3\u00b3n de un plazo mayor a favor de la Fiscal\u00c3\u00ada podr\u00c3\u00ada afectar la igualdad de armas entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se cumple el presupuesto de suficiencia porque, a pesar de que el entendimiento de los demandantes sobre el alcance del principio de igualdad de armas en el sistema penal puede ser debatible, lo cierto es que las normas acusadas prev\u00c3\u00a9n un t\u00c3\u00a9rmino especial para que la Fiscal\u00c3\u00ada acuse o solicite la preclusi\u00c3\u00b3n. En ese orden de ideas, se debe aplicar el principio pro actione y reconocer que el planteamiento de los ciudadanos genera un debate que permitir\u00c3\u00a1 establecer si las partes efectivamente est\u00c3\u00a1n en igualdad de armas. As\u00c3\u00ad pues, la existencia del plazo m\u00c3\u00a1s amplio para que el ente acusador tome una decisi\u00c3\u00b3n, genera un debate constitucional que deber\u00c3\u00ada ser resuelto por la Sala en virtud del principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el primer cargo presenta una solicitud subsidiaria, que consiste en que, en caso de declarar la exequibilidad de los art\u00c3\u00adculos 175 y 294, se declare inconstitucional el aparte del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344, se igualen las armas procesales entre la Fiscal\u00c3\u00ada y la defensa, y se \u00e2\u20ac\u0153obligue\u00e2\u20ac\u009d a la primera a descubrir todos los elementos de convicci\u00c3\u00b3n que pretenda hacer valer en juicio, ya no en la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n, sino en la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que el argumento propuesto no satisface los presupuestos exigidos por el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En efecto, no es claro porque a pesar de que la censura se dirige contra el art\u00c3\u00adculo 344, los demandantes piden que se igualen las armas procesales entre la Fiscal\u00c3\u00ada y la defensa, y se \u00e2\u20ac\u0153obligue\u00e2\u20ac\u009d a la primera a descubrir todos los elementos de convicci\u00c3\u00b3n que pretenda hacer valer en juicio en la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n. Esta solicitud no tiene que ver con el contenido del art\u00c3\u00adculo 344, pues la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 regulada por el art\u00c3\u00adculo 288. Al respecto, no es claro por qu\u00c3\u00a9 los accionantes dirigen su censura contra el art\u00c3\u00adculo 344, que regula la formulaci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n y el inicio de la etapa de juicio oral, y no contra el art\u00c3\u00adculo 288, que consagra la terminaci\u00c3\u00b3n de la etapa de indagaci\u00c3\u00b3n preliminar con la formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n. En ese sentido, el cargo no tiene un hilo conductor l\u00c3\u00b3gico que permita comprender su contenido y las justificaciones que lo sustentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el cargo no es cierto, pues parte de un entendimiento errado del art\u00c3\u00adculo 344. Seg\u00c3\u00ban los demandantes, la norma \u00e2\u20ac\u0153obliga a la defensa a descubrir todo lo que lleve, mientras le permite al ente acusador seguir reservando sus elementos de convicci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Esta afirmaci\u00c3\u00b3n parte de la lectura errada del inciso 1\u00c2\u00ba de la norma, que establece que \u00e2\u20ac\u0153la defensa podr\u00c3\u00a1 solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscal\u00c3\u00ada, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00c3\u00adfico y evidencia f\u00c3\u00adsica de que tenga conocimiento\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1194 de 200543, declar\u00c3\u00b3 exequible ese aparte \u00e2\u20ac\u0153en el entendido de que dicha potestad puede ejercerse independientemente de lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 250 constitucional que obliga a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, o a sus delegados, en caso de presentarse escrito de acusaci\u00c3\u00b3n, a \u00e2\u20ac\u02dcsuministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, la supuesta desigualdad en la que los demandantes sustentan este cargo subsidiario se basa en la lectura errada de la norma, por cuanto: (i) parte de la literalidad del texto original de la norma, sin tener en cuenta el art\u00c3\u00adculo 250 de la Constituci\u00c3\u00b3n, y (ii) desconoce que desde el a\u00c3\u00b1o 2005 la Corte Constitucional condicion\u00c3\u00b3 la constitucionalidad del inciso y estableci\u00c3\u00b3 espec\u00c3\u00adficamente que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo superior antes citado, la Fiscal\u00c3\u00ada tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de descubrir todos los elementos probatorios al momento de formular su acusaci\u00c3\u00b3n, incluidos los elementos materiales y la evidencia, que sean tanto favorables como desfavorables al investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, el cargo tampoco es espec\u00c3\u00adfico. La censura no se dirige contra el contenido del art\u00c3\u00adculo 344 de la Ley 906 de 2004, sino que se funda en la supuesta desigualdad generada por los t\u00c3\u00a9rminos especiales previstos por el art\u00c3\u00adculo 175 de la misma normativa. En ese orden de ideas, el cargo subsidiario no plantea una contradicci\u00c3\u00b3n entre el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344, que prev\u00c3\u00a9 la posibilidad de pedir a la defensa que descubra ciertos elementos probatorios y el principio de igualdad de armas, sino que, con fundamento en el presunto trato desigual derivado del t\u00c3\u00a9rmino especial previsto en el art\u00c3\u00adculo 175, pide declarar inexequible el art\u00c3\u00adculo 344 para \u00e2\u20ac\u0153igualar las armas\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad pues, los demandantes nunca explican por qu\u00c3\u00a9 la posibilidad con la que cuenta la Fiscal\u00c3\u00ada para solicitar a la defensa el descubrimiento de ciertos elementos probatorios viola el derecho a la igualdad de armas, si seg\u00c3\u00ban la misma norma la Fiscal\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de descubrir las pruebas desde la acusaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el an\u00c3\u00a1lisis anterior, la Sala comprueba que la pretensi\u00c3\u00b3n subsidiaria al primer cargo, dirigida contra el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344, fundada en la violaci\u00c3\u00b3n del principio de igualdad de armas, no super\u00c3\u00b3 el an\u00c3\u00a1lisis de aptitud y, en esa medida, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo cargo, los demandantes sostienen que los apartes acusados transgreden el derecho a tener un juicio justo, sin dilaciones injustificadas debido a que, a pesar de que en el proceso oral acusatorio las partes son iguales, las normas demandadas dispusieron pr\u00c3\u00b3rrogas innecesarias e injustificadas para privilegiar el accionar de la Fiscal\u00c3\u00ada y desmejorar las posibilidades de la defensa, quien no se beneficia con la ampliaci\u00c3\u00b3n de los t\u00c3\u00a9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda censura es clara, pues la argumentaci\u00c3\u00b3n presenta un hilo conductor l\u00c3\u00b3gico y coherente que permite entenderlo; es cierta porque recae sobre dos proposiciones jur\u00c3\u00addicas reales y existentes (los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 de la Ley 906 de 2004), que efectivamente prev\u00c3\u00a9n t\u00c3\u00a9rminos especiales para que el ente acusador presente la acusaci\u00c3\u00b3n o solicite la preclusi\u00c3\u00b3n en tres circunstancias particulares; es espec\u00c3\u00adfica, pues los ciudadanos precisaron la forma en que las normas demandadas desconocen el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas, al prever unos plazos m\u00c3\u00a1s amplios, que para los demandantes son inocuos, debido a que el ente acusador cuenta con un t\u00c3\u00a9rmino de indagaci\u00c3\u00b3n lo suficientemente amplio para recaudar pruebas; es pertinente, porque de esta censura surge la oposici\u00c3\u00b3n objetiva entre las disposiciones acusadas y el contenido del art\u00c3\u00adculo 29 superior, los art\u00c3\u00adculos 9\u00c2\u00ba, numeral 3\u00c2\u00ba, y 14, numeral 3\u00c2\u00ba, literal c, del PIDCP y los art\u00c3\u00adculos 7\u00c2\u00ba, numeral 5\u00c2\u00ba, y 8\u00c2\u00ba, numeral 1\u00c2\u00ba, de la CADH, que prev\u00c3\u00a9n el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas, de manera que propone un juicio abstracto de constitucionalidad; y es suficiente, porque genera duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, como se explica a continuaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se cumple con el presupuesto de suficiencia, porque a pesar de que puede ser discutible si los plazos previstos en las normas son o no inanes, \u00c3\u00a9stas efectivamente fijan t\u00c3\u00a9rminos especiales, m\u00c3\u00a1s amplios que el general, para que la Fiscal\u00c3\u00ada presente la acusaci\u00c3\u00b3n o solicite la preclusi\u00c3\u00b3n. En ese orden de ideas, el cargo propuesto por los ciudadanos genera un debate que permitir\u00c3\u00a1 establecer si el tiempo previsto en las normas acusadas es o no desproporcionado. As\u00c3\u00ad pues, la existencia del plazo m\u00c3\u00a1s amplio para que el ente acusador adopte una decisi\u00c3\u00b3n, genera un debate constitucional que debe ser resuelto por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no solicitaron expresamente la inhibici\u00c3\u00b3n respecto de este argumento, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Pontificia Universidad Javeriana indicaron que el segundo cargo transgrede el principio l\u00c3\u00b3gico de no contradicci\u00c3\u00b3n respecto de la censura anterior. Particularmente, el primer cargo consiste en que el tiempo adicional beneficia exclusivamente a la Fiscal\u00c3\u00ada, que cuenta con un per\u00c3\u00adodo suficiente para realizar la investigaci\u00c3\u00b3n y, en contraste, el segundo indica que las normas dilatan injustificadamente el procedimiento porque nada cambia para la Fiscal\u00c3\u00ada entre la formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n y la acusaci\u00c3\u00b3n, debido a que en la indagaci\u00c3\u00b3n cont\u00c3\u00b3 con un tiempo muy amplio para adelantar la labor investigativa a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00c3\u00b3n, la Sala considera que resulta excesivo y contrario a la naturaleza p\u00c3\u00bablica de la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad, declarar ineptos los cargos formulados porque parten de supuestos que pueden contradecirse. En este caso, el an\u00c3\u00a1lisis de aptitud de cada uno se hace de forma separada y la labor de la Corte se circunscribe a analizar si, de los argumentos expuestos por los demandantes, puede derivarse un debate sustantivo. Para esto se debe limitar a verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia y no puede imponer requisitos adicionales, como ser\u00c3\u00ada requerir que los cargos no fuesen excluyentes. Entonces, este Tribunal debe realizar el an\u00c3\u00a1lisis de aptitud de cada cargo de forma aut\u00c3\u00b3noma, salvo que, en virtud del principio pro actione, sea necesario analizar la demanda como una unidad, en cuyo caso las contradicciones entre cargos resultar\u00c3\u00adan relevantes. En esta oportunidad se verific\u00c3\u00b3 la concurrencia de los requisitos fijados por la jurisprudencia para proponer un argumento por inconstitucionalidad y, por lo tanto, el cargo es apto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer cargo, los ciudadanos sostienen que los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 violan el principio de non bis in idem que, seg\u00c3\u00ban ellos, significa \u00e2\u20ac\u0153no dos veces por lo mismo\u00e2\u20ac\u009d. Lo anterior ocurre porque, en su criterio, el Legislador prorrog\u00c3\u00b3 los t\u00c3\u00a9rminos a favor de la Fiscal\u00c3\u00ada para fortalecer su teor\u00c3\u00ada del caso en tres oportunidades distintas y por las mismas circunstancias, con el agravante de que no ocurri\u00c3\u00b3 lo mismo con el lapso con el que cuenta la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de non bis in idem a las normas acusadas, afirman que en la Sentencia C-252 de 2001 la Corte concluy\u00c3\u00b3 que el principio de favorabilidad en materia penal debe aplicarse a las normas procesales sustanciales. Entonces, si este Tribunal precis\u00c3\u00b3 ese mandato en relaci\u00c3\u00b3n con el principio de favorabilidad, los demandantes concluyen que la prohibici\u00c3\u00b3n del non bis in idem debe ser un l\u00c3\u00admite a la configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador cuando profiere normas procesales penales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, plantean el siguiente argumento anal\u00c3\u00b3gico46: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) la Carta proscribe que se sancione o investigue dos o m\u00c3\u00a1s veces a una persona por los mismos hechos, (ii) proh\u00c3\u00adbe tambi\u00c3\u00a9n que se agrave una conducta con elementos que ya conformen el tipo penal (o disciplinario) respectivo, (iii) exige la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad en las normas procesales sustanciales (Sentencia C-252\/01), y de ello se sigue que: (iv) no se pueden prorrogar los t\u00c3\u00a9rminos procesales sustanciales con base en los mismos supuestos de hecho\u00e2\u20ac\u009d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que esta censura no satisface los presupuestos exigidos por el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En efecto, no es cierta, pues parte de un entendimiento errado de las disposiciones acusadas, debido a que asume que consagran \u00e2\u20ac\u0153pr\u00c3\u00b3rrogas\u00e2\u20ac\u009d, a pesar de que prev\u00c3\u00a9n un t\u00c3\u00a9rmino especial para tres tipos de procesos, plazo que es m\u00c3\u00a1s largo que aquel con el que cuenta la Fiscal\u00c3\u00ada para los dem\u00c3\u00a1s tr\u00c3\u00a1mites. As\u00c3\u00ad pues, los accionantes se equivocan cuando se\u00c3\u00b1alan que los t\u00c3\u00a9rminos se \u00e2\u20ac\u0153prorrogan\u00e2\u20ac\u009d varias veces por las mismas circunstancias, debido a que las normas acusadas no establecen una extensi\u00c3\u00b3n al t\u00c3\u00a9rmino general, sino unos plazos espec\u00c3\u00adficos para ciertos tipos de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la argumentaci\u00c3\u00b3n se funda en una definici\u00c3\u00b3n errada del principio de non bis in idem. Particularmente, los demandantes indican que \u00c3\u00a9ste significa \u00e2\u20ac\u0153no dos veces por lo mismo\u00e2\u20ac\u009d y suponen que tal mandato proh\u00c3\u00adbe considerar varias veces una circunstancia para prorrogar los t\u00c3\u00a9rminos. Este argumento carece de certeza porque desconoce que el principio del non bis in idem, consagrado en el numeral 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 29 superior, consiste en que la persona sindicada tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. As\u00c3\u00ad pues, la prohibici\u00c3\u00b3n de doble incriminaci\u00c3\u00b3n es un principio que proh\u00c3\u00adbe a las autoridades judiciales que una persona ya juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, juzgada y condenada por la misma conducta48. En este caso, las normas acusadas no implican un doble juzgamiento o una doble incriminaci\u00c3\u00b3n, pues se limitan a consagrar plazos especiales para que la Fiscal\u00c3\u00ada acuse o solicite la preclusi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento equivocado del principio de non bis in idem conlleva tambi\u00c3\u00a9n la falta de pertinencia del cargo. En efecto, la prohibici\u00c3\u00b3n de doble incriminaci\u00c3\u00b3n consiste en que la persona sindicada tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, y no, como lo afirman los demandantes, en que una misma circunstancia d\u00c3\u00a9 lugar a consagrar t\u00c3\u00a9rminos especiales en distintos momentos del proceso. Por esa raz\u00c3\u00b3n, del cargo propuesto tampoco surge la oposici\u00c3\u00b3n objetiva entre las disposiciones acusadas y el contenido del art\u00c3\u00adculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, el cargo tampoco es suficiente. La censura no genera una duda sobre la violaci\u00c3\u00b3n del principio de non bis in idem, ya que su definici\u00c3\u00b3n evidencia que no se puede extrapolar la argumentaci\u00c3\u00b3n de la Sentencia C-252 de 2001, en la que la Corte estableci\u00c3\u00b3 que el principio de favorabilidad puede tener alcance procesal. En efecto, los ciudadanos plantearon un argumento anal\u00c3\u00b3gico que supone que, si este Tribunal reconoce la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad en materia penal, tambi\u00c3\u00a9n lo har\u00c3\u00a1 en relaci\u00c3\u00b3n con la prohibici\u00c3\u00b3n de doble incriminaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese argumento no es correcto por dos razones. Primero, porque desde su definici\u00c3\u00b3n el non bis in idem impone un l\u00c3\u00admite al poder sancionatorio del Estado, es decir, impide juzgar dos veces el mismo hecho. En ese orden de ideas, se trata de un mandato que ata\u00c3\u00b1e estrictamente al derecho sustancial porque evita que exista m\u00c3\u00a1s de un juicio, de manera que no es aplicable a normas que establecen t\u00c3\u00a9rminos procesales. Por lo tanto, el hecho de que los demandantes sustenten el argumento en la Sentencia C-252 de 2001, seg\u00c3\u00ban la cual el principio de favorabilidad es aplicable a las normas procesales penales, no basta para concluir que el principio de non bis in \u00c3\u00addem, que es de car\u00c3\u00a1cter sustancial, tambi\u00c3\u00a9n sea aplicable a ese tipo de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el an\u00c3\u00a1lisis anterior, la Sala comprueba que (i) la pretensi\u00c3\u00b3n subsidiaria al primer cargo, dirigida contra el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344 del CPP, fundada en la violaci\u00c3\u00b3n del principio de igualdad de armas, y (ii) el cargo fundado en la violaci\u00c3\u00b3n del principio de non bis in \u00c3\u00addem, no superaron el an\u00c3\u00a1lisis de aptitud y, en esa medida, no ser\u00c3\u00a1n objeto de pronunciamiento en esta decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00c3\u00b3n con los cargos por violaci\u00c3\u00b3n al principio de igualdad de armas y al derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, la Sala advierte que los accionantes edificaron el concepto de violaci\u00c3\u00b3n de la Carta con fundamento en reproches de naturaleza constitucional, serios, objetivos y verificables, con la suficiente entidad para producir una duda m\u00c3\u00adnima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En consecuencia, dos de los cargos formulados por los actores en la demanda de la referencia son aptos para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, por lo que proceder\u00c3\u00a1 a analizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00c3\u00b3n y problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y del inciso 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, por la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n de los art\u00c3\u00adculos 29 y 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n, los art\u00c3\u00adculos 9\u00c2\u00ba, numeral 3\u00c2\u00ba, y 14, numeral 3\u00c2\u00ba, literal c, del PIDCP, y los art\u00c3\u00adculos 7\u00c2\u00ba, numeral 5\u00c2\u00ba, y 8\u00c2\u00ba, numeral 1\u00c2\u00ba, de la CADH, espec\u00c3\u00adficamente del principio de igualdad de armas y del derecho a un juicio justo sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente debate constitucional muestra que le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfLa previsi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos m\u00c3\u00a1s amplios para que la Fiscal\u00c3\u00ada acuse o solicite la preclusi\u00c3\u00b3n, cuando se presente concurso de delitos, o sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados, o se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados vulnera el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el principio de igualdad de armas? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00c3\u00b3n a la cuesti\u00c3\u00b3n planteada, la Sala: (i) se referir\u00c3\u00a1 a la jurisprudencia de la Corte sobre el sistema penal acusatorio y el papel de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n en el proceso penal; (ii) aludir\u00c3\u00a1 a la razonabilidad de los t\u00c3\u00a9rminos procesales como l\u00c3\u00admite a la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador en materia penal; (iii) estudiar\u00c3\u00a1 el principio de igualdad de armas y la oportunidad para recabar y descubrir pruebas en el proceso penal acusatorio, y (iv) realizar\u00c3\u00a1 el an\u00c3\u00a1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema penal acusatorio y el papel de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo 03 de 2002 modific\u00c3\u00b3 la estructura del proceso penal en Colombia al pasar del modelo mixto de tendencia inquisitiva, al de tendencia acusatoria con \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) especial \u00c3\u00a9nfasis en la garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales del inculpado para la consecuci\u00c3\u00b3n de la verdad y la realizaci\u00c3\u00b3n efectiva de la justicia, y que busca privilegiar tambi\u00c3\u00a9n los derechos de las v\u00c3\u00adctimas\u00e2\u20ac\u009d50. La Corte ha establecido que las finalidades del nuevo modelo procesal penal consistieron en: (i) fortalecer la funci\u00c3\u00b3n investigativa y de acusaci\u00c3\u00b3n de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, al concentrar su labor en el recaudo de las evidencias, medios de convicci\u00c3\u00b3n y su posterior incorporaci\u00c3\u00b3n como prueba y despojarla de funciones jurisdiccionales; (ii) estructurar un juicio p\u00c3\u00bablico, oral, contradictorio y concentrado en el juez de conocimiento; (iii) distinguir de forma clara los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, en el que se garantiza el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producci\u00c3\u00b3n de ella durante la etapa del juicio oral; (vi) instituir el principio de oportunidad a cargo de la Fiscal\u00c3\u00ada; y (vii) crear la figura del juez de control de garant\u00c3\u00adas, a quien corresponde ejercer un control previo y posterior de legalidad de las actividades y diligencias realizadas por la Fiscal\u00c3\u00ada General en el ejercicio de su actividad investigativa51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las finalidades antes se\u00c3\u00b1aladas, se evidencia que el proceso penal acusatorio presenta una distinci\u00c3\u00b3n clara entre las etapas de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento. La primera est\u00c3\u00a1 a cargo de la Fiscal\u00c3\u00ada, a quien corresponde investigar y, en caso de ser procedente, acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento. La segunda consiste en un \u00e2\u20ac\u0153juicio p\u00c3\u00bablico, oral, con inmediaci\u00c3\u00b3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00c3\u00adas\u00e2\u20ac\u009d52. El juicio oral es el escenario en el que el juez de conocimiento practica y valora las pruebas, y determina el grado de responsabilidad del procesado53. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema penal acusatorio la Fiscal\u00c3\u00ada se enfoca en la b\u00c3\u00basqueda de evidencias dirigidas a desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia del procesado54. Cabe aclarar que, en este nuevo modelo, el ente acusador est\u00c3\u00a1 desprovisto de funciones jurisdiccionales en estricto sentido y, por lo tanto, carece de competencia para recaudar lo que t\u00c3\u00a9cnicamente se denomina prueba procesal55. Por esa raz\u00c3\u00b3n, los elementos de convicci\u00c3\u00b3n recopilados tienen car\u00c3\u00a1cter de evidencia, elemento material de prueba o material probatorio. Esto quiere decir que un elemento recaudado en la investigaci\u00c3\u00b3n es considerado como prueba solamente cuando el juez decide decretarla y valorarla en las etapas del juicio56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la labor del defensor tambi\u00c3\u00a9n se transform\u00c3\u00b3, debido a que en el sistema acusatorio la defensa tiene derecho a controvertir los elementos de prueba presentados por la Fiscal\u00c3\u00ada en contra del imputado. Con ese prop\u00c3\u00b3sito, est\u00c3\u00a1 facultada para acceder a la evidencia, recolectar informaci\u00c3\u00b3n y acudir a los medios t\u00c3\u00a9cnicos de que disponga el Estado. La jurisprudencia establece que en este sistema penal el derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento de que cursa un proceso en contra de una persona y s\u00c3\u00b3lo culmina cuando se profiere una decisi\u00c3\u00b3n judicial que la finaliza57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes en el que (i) la Fiscal\u00c3\u00ada tiene un rol esencial en la etapa investigativa, y (ii) el imputado \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participaci\u00c3\u00b3n activa, incluso desde antes de la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n de cargos\u00e2\u20ac\u009d58. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el papel que ejerce la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n en el proceso penal acusatorio, espec\u00c3\u00adficamente en las etapas de indagaci\u00c3\u00b3n e investigaci\u00c3\u00b3n, la Corte pasa a analizar las garant\u00c3\u00adas constitucionales que limitan el ius puniendi del Estado. En particular, el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas y el principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de los t\u00c3\u00a9rminos procesales como l\u00c3\u00admite a la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho penal es la expresi\u00c3\u00b3n de la pol\u00c3\u00adtica criminal del Estado, cuya definici\u00c3\u00b3n, de acuerdo con el principio democr\u00c3\u00a1tico y la soberan\u00c3\u00ada popular (art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n), corresponde principalmente al Legislador59. La facultad punitiva del Estado encuentra l\u00c3\u00admites en la Constituci\u00c3\u00b3n, que ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de cumplimiento de la sanci\u00c3\u00b3n, la observancia de garant\u00c3\u00adas que protegen los derechos fundamentales de las personas y legitiman el ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conjunto de garant\u00c3\u00adas que rodean el derecho penal lo constituyen las siguientes60: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sustanciales: entre las que se encuentran los principios de legalidad o de taxatividad, de culpabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Procesales y org\u00c3\u00a1nicas: aplicables al proceso y que aseguran los principios de contradicci\u00c3\u00b3n, de igualdad de armas, de presunci\u00c3\u00b3n de inocencia, de publicidad, de independencia e imparcialidad del juez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ejecuci\u00c3\u00b3n de la sanci\u00c3\u00b3n: las cuales deben ser observadas durante la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena contenida en la sentencia con la cual finaliz\u00c3\u00b3 el proceso y se refieren a la afectaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la libertad, la especial situaci\u00c3\u00b3n de sujeci\u00c3\u00b3n del interno frente al Estado y el respeto a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, los art\u00c3\u00adculos 2\u00c2\u00ba, 150 y 229 de la Carta, otorgan al Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica la facultad de regular procesos penales, establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a la justicia61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa potestad, el Legislador puede \u00e2\u20ac\u0153(i) fijar nuevos procedimientos62; (ii) determinar la naturaleza de ciertas actuaciones judiciales63; (iii) eliminar etapas procesales64; (iv) imponer cargas procesales65; (v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia66; (vi) fijar beneficios penales67; y (vii) prever causales de procedencia de la extinci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal68\u00e2\u20ac\u009d69. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n para dise\u00c3\u00b1ar los procedimientos y etapas procesales, su facultad no absoluta porque est\u00c3\u00a1 limitada por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00c3\u00a1s normas constitucionales70. En este orden de ideas, los plazos que rigen el procedimiento penal tienen como finalidad proteger el derecho sustancial y, en particular, las garant\u00c3\u00adas que rodean el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas\u00e2\u20ac\u009d. En el \u00c3\u00a1mbito internacional, el art\u00c3\u00adculo 8.1. de la CADH71, que se refiere a las garant\u00c3\u00adas judiciales, establece los lineamientos del llamado \u00e2\u20ac\u0153debido proceso legal\u00e2\u20ac\u009d, que consiste en el derecho de toda persona a ser o\u00c3\u00adda, con las debidas garant\u00c3\u00adas y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente. En el mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 14.c del PIDCP72 contempla el derecho \u00e2\u20ac\u0153a ser juzgado sin dilaciones indebidas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsi\u00c3\u00b3n de plazos de car\u00c3\u00a1cter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el l\u00c3\u00admite a la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador al fijar t\u00c3\u00a9rminos en procesos penales est\u00c3\u00a1 dado por la razonabilidad73. En particular, la razonabilidad de un plazo de investigaci\u00c3\u00b3n dentro del proceso penal est\u00c3\u00a1 condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigaci\u00c3\u00b3n, (iii) el n\u00c3\u00bamero de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, el derecho al debido proceso supone la garant\u00c3\u00ada de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable. Esta prerrogativa supone que el Legislador prevea t\u00c3\u00a9rminos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del t\u00c3\u00a9rmino est\u00c3\u00a1 dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duraci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los l\u00c3\u00admites a la configuraci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos procesales en materia penal, la Corte pasa a analizar el alcance del principio de igualdad de armas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad de armas y la oportunidad para recabar y descubrir pruebas en el sistema acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad de armas en el proceso penal es un mandato constitucional que se deriva de los derechos al debido proceso (art\u00c3\u00adculo 29), de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia (art\u00c3\u00adculo 229) y a la igualdad (art\u00c3\u00adculo 13)75. Esta garant\u00c3\u00ada supone que las partes cuenten con medios procesales homog\u00c3\u00a9neos de acusaci\u00c3\u00b3n y de defensa, de tal forma que gocen de las mismas posibilidades y cargas de alegaci\u00c3\u00b3n, prueba e impugnaci\u00c3\u00b3n76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el principio de igualdad de armas constituye una de las garant\u00c3\u00adas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria. Esto ocurre porque se trata de un modelo adversarial en el que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d77. En ese sentido, la igualdad de armas supone que la Fiscal\u00c3\u00ada y la parte acusada acudan ante el juez \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) con las mismas herramientas de persuasi\u00c3\u00b3n, los mismos elementos de convicci\u00c3\u00b3n, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales\u00e2\u20ac\u009d78. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en este sistema penal la competencia de la Fiscal\u00c3\u00ada se circunscribe a recaudar el material de convicci\u00c3\u00b3n necesario para formular la acusaci\u00c3\u00b3n contra el imputado. Esto quiere decir que el ente acusador no est\u00c3\u00a1 obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al procesado. Sin embargo, en caso de que halle evidencia favorable a los intereses de este \u00c3\u00baltimo, \u00c3\u00a9sta debe ser puesta a disposici\u00c3\u00b3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el sistema acusatorio impone a la defensa una actitud diligente en la recolecci\u00c3\u00b3n de los elementos de convicci\u00c3\u00b3n a su alcance pues \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) ante el decaimiento del deber de recolecci\u00c3\u00b3n de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal\u00c3\u00ada, fruto de la \u00c3\u00adndole adversativa del proceso penal, la defensa est\u00c3\u00a1 en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo\u00e2\u20ac\u009d79. Esto quiere decir que, a pesar de que corresponde al ente acusador suministrar todos los elementos probatorios o informaciones de que tenga noticia que sean favorables al procesado80, el rol que desempe\u00c3\u00b1a en el nuevo sistema adversarial no le impone la b\u00c3\u00basqueda de pruebas exculpatorias. Por lo tanto, el imputado y su defensor no limitan su actuaci\u00c3\u00b3n a contender la acusaci\u00c3\u00b3n formulada en su contra, sino que deben ser activos y aportar elementos de juicio que sustenten su teor\u00c3\u00ada del caso y confronten la versi\u00c3\u00b3n de la Fiscal\u00c3\u00ada81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, el principio de igualdad de armas se concreta en dos garant\u00c3\u00adas82. La primera, consiste en la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso. Por regla general, esto sucede desde que adquiere la condici\u00c3\u00b3n de imputado (art\u00c3\u00adculo 126 CPP) \u00e2\u20ac\u201co incluso antes, cuando tiene conocimiento del proceso en la etapa de indagaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u201c. Una vez formulada la imputaci\u00c3\u00b3n, la defensa est\u00c3\u00a1 en posibilidad de adelantar el recaudo de la informaci\u00c3\u00b3n pertinente y de los elementos f\u00c3\u00a1cticos de contenido probatorio, necesarios para dise\u00c3\u00b1ar la estrategia defensiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato se materializa, por ejemplo, en el art\u00c3\u00adculo 268 del CPP, que prev\u00c3\u00a9 la posibilidad de que, durante la investigaci\u00c3\u00b3n, el imputado busque, identifique emp\u00c3\u00adricamente, recoja y embale los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00c3\u00adsica y solicite \u00e2\u20ac\u0153que sean examinados por el respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u00e2\u20ac\u009d. En la Sentencia C-536 de 200883 la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la constitucionalidad de esta disposici\u00c3\u00b3n y determin\u00c3\u00b3 que, si la norma se interpretaba en el sentido de que la prueba s\u00c3\u00b3lo pod\u00c3\u00ada ser trasladada al laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, era violatoria del principio de igualdad de armas, debido a que la entidad p\u00c3\u00bablica encargada de examinarlo estaba adscrita al ente acusador. As\u00c3\u00ad pues, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que la norma era constitucional en el entendido de que el imputado o su defensor podr\u00c3\u00a1n trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00c3\u00adsica a cualquier otro laboratorio p\u00c3\u00bablico o privado, nacional o extranjero, para su respectivo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, se desconoce el principio de igualdad de armas cuando el Legislador concede cierta ventaja exclusiva a una de las partes. Esto ocurre siempre que el privilegio tenga la potencialidad de reflejarse en los resultados del proceso o fortalezca a uno de los dos protagonistas de la controversia y, de ese modo, anule la posibilidad de tener un juicio equitativo y justo y asistencia t\u00c3\u00a9cnica eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, impone la necesidad de que la defensa y la Fiscal\u00c3\u00ada tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio84. En concreto, el mandato de igualdad de armas entre la Fiscal\u00c3\u00ada y la defensa est\u00c3\u00a1 presente en las distintas etapas del proceso, pero se manifiesta principalmente en el descubrimiento probatorio. Espec\u00c3\u00adficamente, en la Sentencia C-1194 de 200585 la Corte estableci\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[L]a manera de garantizar el equilibrio de las armas en el proceso penal de corte adversarial y, por tanto, de permitir que tanto la defensa como la Fiscal\u00c3\u00ada cuenten con las mismas oportunidades de acci\u00c3\u00b3n y con los mismos elementos de convicci\u00c3\u00b3n se concreta en la figura del descubrimiento de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n de garantizar el principio de igualdad de armas en el proceso penal mediante el instituto del descubrimiento de la prueba responde al reconocimiento de que el aparato estatal cuenta con recursos econ\u00c3\u00b3micos, t\u00c3\u00a9cnicos, cient\u00c3\u00adficos y operativos mucho mayores de los que podr\u00c3\u00ada disponer un particular acusado de incurrir en un il\u00c3\u00adcito. La desproporci\u00c3\u00b3n que en materia investigativa inclina la balanza en contra de la defensa obliga al legislador a garantizar el equilibrio procesal mediante la autorizaci\u00c3\u00b3n que se da al procesado para que acceda al material de convicci\u00c3\u00b3n recaudado por los organismos oficiales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema acusatorio el aspecto probatorio se rige por los principios de concentraci\u00c3\u00b3n, inmediaci\u00c3\u00b3n y contradicci\u00c3\u00b3n de la prueba, seg\u00c3\u00ban los cuales las pruebas se practican en el curso del juicio oral, p\u00c3\u00bablico y con todas las garant\u00c3\u00adas. En ese orden de ideas, el descubrimiento de la prueba tiene lugar principalmente en la etapa de la acusaci\u00c3\u00b3n, pues inicia con la misma acusaci\u00c3\u00b3n, prosigue con la audiencia preparatoria para concretarse en el juicio oral. Es en estos momentos procesales que la Fiscal\u00c3\u00ada tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de presentar ante el juez todos los elementos de convicci\u00c3\u00b3n y el material probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, el principio de igualdad de armas se concreta en dos garant\u00c3\u00adas distintas, a saber: (i) la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso, y (ii) la necesidad de que la defensa y la Fiscal\u00c3\u00ada tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el descubrimiento probatorio (que inicia con la formulaci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n) es el momento en el que, por excelencia, se materializa el principio de igualdad de armas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, se har\u00c3\u00a1 referencia al alcance de las disposiciones acusadas, con el fin de aclarar su importancia en el dise\u00c3\u00b1o del proceso penal acusatorio y de precisar en qu\u00c3\u00a9 consiste el trato distinto que introducen las normas a dicho tr\u00c3\u00a1mite. Posteriormente, se analizar\u00c3\u00a1n los cargos por la supuesta violaci\u00c3\u00b3n de los art\u00c3\u00adculos 29 y 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n, los art\u00c3\u00adculos 9\u00c2\u00ba, numeral 3\u00c2\u00ba, y 14, numeral 3\u00c2\u00ba, literal c, del PIDCP, y los art\u00c3\u00adculos 7\u00c2\u00ba, numeral 5\u00c2\u00ba, y 8\u00c2\u00ba, numeral 1\u00c2\u00ba, de la CADH, espec\u00c3\u00adficamente de los derechos de igualdad de armas y a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso penal acusatorio est\u00c3\u00a1 conformado por las etapas de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento. La primera est\u00c3\u00a1 a cargo de la Fiscal\u00c3\u00ada, a quien, una vez realizada la imputaci\u00c3\u00b3n, le corresponde investigar y, en caso de contar con evidencias dirigidas a desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia del procesado, acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento. Por el contrario, en caso de no contar con la probabilidad de verdad requerida para acusar, verificar la atipicidad de la conducta o la inexistencia del hecho, entre otras razones, solicitar\u00c3\u00a1 la preclusi\u00c3\u00b3n86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa, la defensa est\u00c3\u00a1 facultada para recaudar la evidencia, recolectar informaci\u00c3\u00b3n y acudir a los medios t\u00c3\u00a9cnicos de que disponga el Estado. Esta facultad es manifestaci\u00c3\u00b3n del principio de igualdad de armas, de conformidad con el cual los actores cuentan con las mismas oportunidades para participar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda consiste en el juicio p\u00c3\u00bablico, oral, con inmediaci\u00c3\u00b3n de las pruebas, contradictorio y concentrado. El juicio oral es el escenario en el que el juez de conocimiento practica y valora las pruebas, y determina el grado de responsabilidad del procesado. El descubrimiento de la prueba tiene lugar, principalmente, en la audiencia de acusaci\u00c3\u00b3n. Es en esa instancia procesal que la Fiscal\u00c3\u00ada tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de presentar ante el juez todos los elementos de convicci\u00c3\u00b3n y el material probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00c3\u00adculos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011, modificaron los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. El art\u00c3\u00adculo 175 hace parte del Libro I, T\u00c3\u00adtulo VI que regula La Actuaci\u00c3\u00b3n en el marco del proceso penal, Cap\u00c3\u00adtulo VII sobre la Duraci\u00c3\u00b3n de la actuaci\u00c3\u00b3n. La norma prev\u00c3\u00a9 los plazos para las distintas etapas del proceso penal. Particularmente, establece el tiempo del que dispone la Fiscal\u00c3\u00ada, primero, para formular la imputaci\u00c3\u00b3n y, posteriormente, para formular la acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, fija los t\u00c3\u00a9rminos en los que el juez deber\u00c3\u00a1 celebrar las audiencias preparatoria y de juicio oral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00c3\u00adficamente, estipula que la Fiscal\u00c3\u00ada dispone de 90 d\u00c3\u00adas para formular la acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n, contados desde el d\u00c3\u00ada siguiente a la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n. Seg\u00c3\u00ban el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175, el t\u00c3\u00a9rmino ser\u00c3\u00a1 de 120 d\u00c3\u00adas cuando (i) se presente concurso de delitos, (ii) sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados, o (iii) se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, el inciso acusado fija el t\u00c3\u00a9rmino de la etapa de investigaci\u00c3\u00b3n y prev\u00c3\u00a9 un tratamiento diferente cuando el proceso se trate de alguno de los siguientes: concurso de delitos, tres o m\u00c3\u00a1s imputados, o delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00c3\u00adculo 294 se encuentra en el Libro II, T\u00c3\u00adtulo III, Cap\u00c3\u00adtulo \u00c3\u00banico, sobre la Formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n. La norma establece la p\u00c3\u00a9rdida de competencia como sanci\u00c3\u00b3n al fiscal que deja vencer el plazo de la investigaci\u00c3\u00b3n (previsto en el art\u00c3\u00adculo 175) sin formular acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n. En ese caso, el nuevo funcionario asignado cuenta con un t\u00c3\u00a9rmino de 60 d\u00c3\u00adas para tomar la decisi\u00c3\u00b3n que corresponda. Ese plazo es de 90 d\u00c3\u00adas cuando (i) se presente concurso de delitos, (ii) sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados, o (iii) se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el apartado demandado fija el t\u00c3\u00a9rmino para que el nuevo Fiscal formule la acusaci\u00c3\u00b3n o solicite la preclusi\u00c3\u00b3n y prev\u00c3\u00a9 un tratamiento especial cuando se trate de alguna de esas tres circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido el contenido y alcance de los preceptos acusados, pasa la Sala a analizar los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a la igualdad de armas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los accionantes indican que las disposiciones censuradas transgreden el principio de igualdad de armas porque prev\u00c3\u00a9n un t\u00c3\u00a9rmino desproporcionado para acusar o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n87. En particular, dicen que con la ampliaci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos prevista en los art\u00c3\u00adculos 175 y 294, la Fiscal\u00c3\u00ada le resta posibilidades a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de persuasi\u00c3\u00b3n. Esto ocurre porque el ente acusador pudo recolectar medios de convicci\u00c3\u00b3n durante t\u00c3\u00a9rminos muy amplios antes de imputar cargos, de manera que la diferencia entre las partes para allegar los medios de convicci\u00c3\u00b3n es desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explican que un t\u00c3\u00a9rmino de noventa d\u00c3\u00adas es justificado y permite que las dos partes aporten medios de prueba para favorecer su teor\u00c3\u00ada del caso. Ahora bien, a su juicio, los treinta d\u00c3\u00adas adicionales van en contra de la defensa, porque la Fiscal\u00c3\u00ada cuenta con mejores recursos para recaudar pruebas. As\u00c3\u00ad pues, el Legislador \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) decidi\u00c3\u00b3 ampliarle desmesuradamente los t\u00c3\u00a9rminos a la Fiscal\u00c3\u00ada para que arme el caso, no una sino tres veces, y a la defensa no le dio ni un d\u00c3\u00ada de plazo adicional para que prepare su teor\u00c3\u00ada del caso y la plantee en la audiencia preparatoria\u00e2\u20ac\u009d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 29 a 32 de esta sentencia, el principio de igualdad de armas que rige el proceso penal acusatorio supone que las partes cuenten con medios procesales homog\u00c3\u00a9neos de acusaci\u00c3\u00b3n y de defensa, de tal forma que gocen de las mismas posibilidades y cargas de alegaci\u00c3\u00b3n, prueba e impugnaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, de ese principio se deriva la prohibici\u00c3\u00b3n al Legislador de conceder un privilegio exclusivo para una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en materia probatoria, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el modelo acusatorio es un sistema de partes en el que: (i) la Fiscal\u00c3\u00ada tiene un rol esencial en la etapa investigativa, y (ii) se impone a la defensa una actitud diligente en la recolecci\u00c3\u00b3n de los elementos de convicci\u00c3\u00b3n a su alcance desde que tiene conocimiento del proceso, por regla general, desde que se lleva a cabo la imputaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el hecho de que las normas consagren t\u00c3\u00a9rminos m\u00c3\u00a1s amplios para que la Fiscal\u00c3\u00ada realice la investigaci\u00c3\u00b3n en las tres circunstancias descritas, no desconoce el principio de igualdad de armas, por cuatro razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque la jurisprudencia establece que el derecho de defensa no tiene l\u00c3\u00admite temporal y el ciudadano puede ejercerlo incluso desde la indagaci\u00c3\u00b3n, cuando tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. En ese sentido, los demandantes se equivocan cuando afirman que el plazo fijado por las normas acusadas s\u00c3\u00b3lo beneficia a la Fiscal\u00c3\u00ada y no a la defensa, pues asumen que el procesado s\u00c3\u00b3lo ejerce el derecho de defensa a partir de la etapa de juicio. En efecto, ignoran que quien tiene conocimiento de estar vinculado a un proceso penal puede preparar su actividad procesal desde la etapa de investigaci\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculo 290 del CPP) o, incluso, desde la indagaci\u00c3\u00b3n preliminar. Por lo tanto, tampoco es cierto que la igualdad de armas imponga la necesidad de ampliar los t\u00c3\u00a9rminos a favor del acusado una vez se realiza el descubrimiento probatorio, pues tal argumento deja de lado que el derecho de defensa se puede ejercer en etapas previas al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, debido a que en el sistema penal acusatorio el papel de la defensa es activo y, por lo tanto, le corresponde recaudar o solicitar material probatorio. As\u00c3\u00ad pues, los demandantes desconocen que en el nuevo proceso penal el papel de la Fiscal\u00c3\u00ada tiene especial \u00c3\u00a9nfasis en su car\u00c3\u00a1cter acusatorio. Esto quiere decir que, a pesar de que le corresponde suministrar todos los elementos probatorios o informaciones de que tenga noticia que sean favorables al procesado (art\u00c3\u00adculo 250 superior89), su rol en este modelo adversarial no le impone la b\u00c3\u00basqueda de pruebas exculpatorias90. En efecto, corresponde al imputado actuar con diligencia en la b\u00c3\u00basqueda de los elementos de convicci\u00c3\u00b3n a su alcance desde el momento en que es vinculado al proceso. Por esa raz\u00c3\u00b3n, los t\u00c3\u00a9rminos especiales previstos en las normas acusadas corren tambi\u00c3\u00a9n a favor del imputado, quien cuenta con m\u00c3\u00a1s tiempo para recaudar pruebas de descargo y preparar su defensa t\u00c3\u00a9cnica y material en las tres circunstancias previstas por las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, por cuanto la indagaci\u00c3\u00b3n y la investigaci\u00c3\u00b3n no tienen como \u00c3\u00banico fin acusar al procesado. Al terminar cada una de estas etapas, la Fiscal\u00c3\u00ada podr\u00c3\u00ada optar tambi\u00c3\u00a9n por archivar la actuaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n. Por lo tanto, no es cierto que los t\u00c3\u00a9rminos establecidos para estas fases s\u00c3\u00b3lo beneficien al ente acusador \u00e2\u20ac\u0153al permitirle recolectar medios de convicci\u00c3\u00b3n durante t\u00c3\u00a9rminos muy amplios antes de imputar cargos\u00e2\u20ac\u009d. Esto ocurre porque de la etapa de investigaci\u00c3\u00b3n no se sigue, necesariamente, que la Fiscal\u00c3\u00ada opte por presentar acusaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, puesto que el principio de igualdad de armas no puede ser interpretado como el derecho a que todos los tiempos para la defensa y la Fiscal\u00c3\u00ada sean id\u00c3\u00a9nticos. En efecto, tal y como se estableci\u00c3\u00b3 en el fundamento jur\u00c3\u00addico 31 de esta sentencia, este principio supone (i) la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso, y (ii) la necesidad de que la defensa y la Fiscal\u00c3\u00ada tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, no es cierto que, como lo indican los demandantes, el Legislador decidi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153ampliarle desmesuradamente los t\u00c3\u00a9rminos a la Fiscal\u00c3\u00ada para que arme el caso (\u00e2\u20ac\u00a6) y a la defensa no le [haya dado] ni un d\u00c3\u00ada de plazo adicional para que prepare su teor\u00c3\u00ada del caso y la plantee en la audiencia preparatoria\u00e2\u20ac\u009d 91. Esa censura parte de un entendimiento errado del principio de igualdad de armas, porque asume que se trata de un trato matem\u00c3\u00a1ticamente id\u00c3\u00a9ntico y no tiene en cuenta que se concreta en el hecho de tener oportunidades, similares cualitativamente, de participar y defenderse en las distintas etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a la igualdad de armas. Por el contrario, prev\u00c3\u00a9n plazos especiales que permiten recaudar elementos probatorios, tanto a la Fiscal\u00c3\u00ada como a la defensa. Por lo tanto, ser\u00c3\u00a1n declarados exequibles, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que los apartes acusados transgreden el derecho a tener un juicio justo, sin dilaciones injustificadas92. En concreto, se\u00c3\u00b1alan que las pr\u00c3\u00b3rrogas previstas en los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 son innecesarias e injustificadas porque \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) nada cambia para la Fiscal\u00c3\u00ada entre la formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n y la acusaci\u00c3\u00b3n. La defensa no est\u00c3\u00a1 obligada entre esas etapas procesales a descubrirle nada a la Fiscal\u00c3\u00ada, por tanto, la Fiscal\u00c3\u00ada decide con base en sus propios medios de convicci\u00c3\u00b3n si acusa o pide la preclusi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d93. Adem\u00c3\u00a1s, el ente acusador ha contado con un tiempo muy amplio para adelantar la labor investigativa a su cargo. En ese sentido, consideran que las normas otorgaron tiempos muy generosos y reiteradamente ampliados en beneficio del ente acusador y, as\u00c3\u00ad, el Legislador excedi\u00c3\u00b3 su amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n porque previ\u00c3\u00b3 plazos que desfavorecen al procesado y afectan su posibilidad de defensa, a pesar de que aquellos deber\u00c3\u00adan ser equitativos para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas prev\u00c3\u00a9n plazos especiales para que la Fiscal\u00c3\u00ada formule la acusaci\u00c3\u00b3n o solicite la preclusi\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculo 175) y, cuando se incumpla ese plazo, para que el nuevo fiscal asignado formule la acusaci\u00c3\u00b3n o solicite la preclusi\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculo 294). Se trata de t\u00c3\u00a9rminos mayores que aplican \u00c3\u00banicamente bajo tres circunstancias especiales, a saber: (i) concurso de delitos, (ii) tres o m\u00c3\u00a1s imputados, o (iii) delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00c3\u00b3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00c3\u00bamero 160\/2010C, 164-2010S94, que introdujo los textos acusados, explic\u00c3\u00b3 que la reforma a la Ley 906 de 2004 se sustentaba en la necesidad de aumentar la efectividad del procedimiento penal, evitar la impunidad y mejorar el funcionamiento de la justicia. En particular, se explic\u00c3\u00b3 que era necesario crear plazos m\u00c3\u00a1s amplios para que la Fiscal\u00c3\u00ada formulara la acusaci\u00c3\u00b3n o solicitara la preclusi\u00c3\u00b3n cuando se tratara de concurso de delitos, tipos penales de competencia del juez del circuito especializado y en los que participaran al menos 3 personas \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) pues en la actualidad al no existir estos t\u00c3\u00a9rminos la mayor\u00c3\u00ada de las indagaciones tardan en esta etapa 4 o 5 a\u00c3\u00b1os, lo cual ha creado una sensaci\u00c3\u00b3n de que no hay justicia en nuestro pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d95. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00c3\u00b3n de motivos deja ver que la modificaci\u00c3\u00b3n al CPP para extender la etapa de indagaci\u00c3\u00b3n preliminar en circunstancias particulares estuvo fundada en la necesidad de contar con un lapso m\u00c3\u00a1s amplio para llevar a cabo la investigaci\u00c3\u00b3n correspondiente, ante la imposibilidad de cumplir el plazo previsto en las normas existentes y, a la vez, alcanzar los objetivos del proceso penal y la justicia para las v\u00c3\u00adctimas y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, cuando se presente concurso de delitos. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 31 de la Ley 599 de 2000 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Penal\u00e2\u20ac\u009d, \u00c3\u00a9ste se configura cuando, con una sola acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n o con varias acciones u omisiones, una persona infringe varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00c3\u00b3n. Esta circunstancia implica que la investigaci\u00c3\u00b3n que adelante la Fiscal\u00c3\u00ada versar\u00c3\u00a1 sobre la comisi\u00c3\u00b3n de conductas punibles concurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, cuando sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados, es decir, en el evento en que varias personas concurran en la realizaci\u00c3\u00b3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 35 del CPP, estos conocen de 32 tipos penales96. Se trata de conductas que lesionan gravemente bienes jur\u00c3\u00addicos de enorme importancia para el Estado Social de Derecho y que, por esa raz\u00c3\u00b3n, merecen mayor reproche social (como son el genocidio, la tortura, la desaparici\u00c3\u00b3n y el desplazamiento forzados, entre otros)97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala advierte que los plazos m\u00c3\u00a1ximos asignados para plantear la acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n no son dilatorios. En particular, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas se concreta en: (i) la previsi\u00c3\u00b3n de lapsos de car\u00c3\u00a1cter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones, y (ii) que no ocurra la prolongaci\u00c3\u00b3n indefinida del tr\u00c3\u00a1mite. En este caso, los t\u00c3\u00a9rminos consagrados en las normas acusadas no son dilatorios, pues fijan un t\u00c3\u00a9rmino perentorio que precisamente evita la prolongaci\u00c3\u00b3n indefinida del tr\u00c3\u00a1mite98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los plazos no son arbitrarios pues est\u00c3\u00a1n justificados en las particularidades de los asuntos a investigar. Adem\u00c3\u00a1s, cabe recordar que, de conformidad con el fundamento jur\u00c3\u00addico 27 de esta sentencia, la razonabilidad de un plazo de investigaci\u00c3\u00b3n dentro del proceso penal est\u00c3\u00a1 condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, naturaleza del delito (ii) el grado de complejidad de su investigaci\u00c3\u00b3n, (iii) el n\u00c3\u00bamero de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan. En este caso, las tres circunstancias previstas por el Legislador para establecer plazos especiales se justifican en la naturaleza de los delitos de competencia de los jueces penales especializados, el n\u00c3\u00bamero de sindicados y la dificultad que conlleva investigar concursos de delitos y adelantar investigaciones contra tres o m\u00c3\u00a1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, prev\u00c3\u00a9n plazos especiales fundados en causales objetivas y que, de acuerdo con los criterios reiterados por la jurisprudencia de esta Corte, son razonables y salvaguardan las garant\u00c3\u00adas propias del proceso penal. Por lo tanto, ser\u00c3\u00a1n declarados exequibles, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00c3\u00a1lisis realizado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala estudi\u00c3\u00b3 la aptitud de los tres cargos propuestos por los demandantes y comprob\u00c3\u00b3 que el cargo fundado en la violaci\u00c3\u00b3n del principio de non bis in idem no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, y, por lo tanto, no super\u00c3\u00b3 el an\u00c3\u00a1lisis de aptitud. Por esa raz\u00c3\u00b3n, no fue objeto de pronunciamiento en esta decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, concluy\u00c3\u00b3 que la pretensi\u00c3\u00b3n subsidiaria al primer cargo, dirigida contra el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 344 del CPP, fundada en la violaci\u00c3\u00b3n del principio de igualdad de armas, tampoco era apta. En concreto, comprob\u00c3\u00b3 que no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos de claridad, certeza y especificidad, y, por lo tanto, tampoco fue objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con los cargos por violaci\u00c3\u00b3n al principio de igualdad de armas y al derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, la Sala advirti\u00c3\u00b3 que los accionantes edificaron el concepto de violaci\u00c3\u00b3n de la Carta con fundamento en reproches de naturaleza constitucional, serios, objetivos y verificables, con la suficiente entidad para producir una duda m\u00c3\u00adnima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En consecuencia, procedi\u00c3\u00b3 a analizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El problema jur\u00c3\u00addico consisti\u00c3\u00b3 en averiguar si la previsi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos m\u00c3\u00a1s amplios para que la Fiscal\u00c3\u00ada acuse o solicite la preclusi\u00c3\u00b3n, cuando se presente concurso de delitos, o sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados, o se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados vulneraba el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primero, se refiri\u00c3\u00b3 a la jurisprudencia de la Corte sobre el sistema penal acusatorio y el papel de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n en el proceso penal. Sobre este punto, determin\u00c3\u00b3 que el modelo acusatorio es un sistema de partes en el que (i) la Fiscal\u00c3\u00ada tiene un rol esencial en la etapa investigativa, y (ii) el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participaci\u00c3\u00b3n activa, incluso desde antes de la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo, aludi\u00c3\u00b3 a la razonabilidad de los t\u00c3\u00a9rminos procesales como l\u00c3\u00admite a la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador en materia penal. En concreto, concluy\u00c3\u00b3 que el derecho al debido proceso supone la garant\u00c3\u00ada de que el Legislador prevea t\u00c3\u00a9rminos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del t\u00c3\u00a9rmino est\u00c3\u00a1 dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duraci\u00c3\u00b3n, como son: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigaci\u00c3\u00b3n, (iii) el n\u00c3\u00bamero de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de \u00c3\u00a9ste se desprendan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tercero, estudi\u00c3\u00b3 el principio de igualdad de armas y la oportunidad para recabar y descubrir pruebas en el proceso penal acusatorio. En relaci\u00c3\u00b3n con este tema, estableci\u00c3\u00b3 que el principio de igualdad de armas se concreta en dos garant\u00c3\u00adas distintas, a saber: (i) la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso, y (ii) la necesidad de que la defensa y la Fiscal\u00c3\u00ada tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el descubrimiento probatorio (que inicia con la formulaci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n) es el momento en el que, por excelencia, se realiza el principio de igualdad de armas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Posteriormente, estudi\u00c3\u00b3 el cargo por violaci\u00c3\u00b3n al principio de igualdad de armas. Indic\u00c3\u00b3 que las disposiciones demandadas, que consagran plazos mayores a los previstos en la generalidad de los procesos penales para que la Fiscal\u00c3\u00ada acuse o solicite la preclusi\u00c3\u00b3n cuando se presente una de tres circunstancias99, no desconocen este principio, por cuatro razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque la jurisprudencia ha establecido que el derecho de defensa no tiene l\u00c3\u00admite temporal y la persona puede ejercerlo incluso desde la indagaci\u00c3\u00b3n, cuando tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. En ese sentido, los demandantes se equivocan cuando afirman que el plazo fijado por las normas acusadas s\u00c3\u00b3lo beneficia a la Fiscal\u00c3\u00ada y no a la defensa, pues asumen que el procesado s\u00c3\u00b3lo ejerce el derecho de defensa a partir de la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, debido a que en el sistema penal acusatorio el papel de la defensa es activo y, por lo tanto, le corresponde recaudar o solicitar material probatorio. As\u00c3\u00ad pues, los demandantes desconocen que en el nuevo proceso penal el papel de la Fiscal\u00c3\u00ada tiene especial \u00c3\u00a9nfasis en su car\u00c3\u00a1cter acusatorio. Esto quiere decir que, a pesar de que le corresponde suministrar todos los elementos probatorios o informaciones de que tenga noticia que sean favorables al procesado (art\u00c3\u00adculo 250 superior), su rol en este modelo adversarial no le impone la b\u00c3\u00basqueda de pruebas exculpatorias. En efecto, corresponde al imputado actuar con diligencia en la recolecci\u00c3\u00b3n de los elementos de convicci\u00c3\u00b3n a su alcance desde el momento en que es vinculado al proceso. Por esa raz\u00c3\u00b3n, los t\u00c3\u00a9rminos especiales previstos en las normas acusadas corren tambi\u00c3\u00a9n a favor del imputado, quien cuenta con m\u00c3\u00a1s tiempo para recaudar pruebas exculpatorias y preparar su defensa t\u00c3\u00a9cnica y material en las tres circunstancias previstas por las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, por cuanto la indagaci\u00c3\u00b3n y la investigaci\u00c3\u00b3n no tienen como \u00c3\u00banico fin acusar al procesado. Al terminar cada una de estas etapas, la Fiscal\u00c3\u00ada podr\u00c3\u00ada optar tambi\u00c3\u00a9n por archivar la actuaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n. Por lo tanto, no es cierto que los t\u00c3\u00a9rminos establecidos para estas fases s\u00c3\u00b3lo beneficien al ente acusador \u00e2\u20ac\u0153al permitirle recolectar medios de convicci\u00c3\u00b3n durante t\u00c3\u00a9rminos muy amplios antes de imputar cargos\u00e2\u20ac\u009d. Esto ocurre porque de la etapa de investigaci\u00c3\u00b3n no se sigue, necesariamente, que la Fiscal\u00c3\u00ada opte por presentar acusaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, debido a que el principio de igualdad de armas no puede ser interpretado como el derecho a que todos los tiempos para la defensa y la Fiscal\u00c3\u00ada sean id\u00c3\u00a9nticos. En efecto, este principio supone: (i) la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso, y (ii) la necesidad de que la defensa y la Fiscal\u00c3\u00ada tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio. Esta censura parte de un entendimiento errado del principio de igualdad de armas, porque asume que se trata de un trato equivalente y no tiene en cuenta que \u00c3\u00a9ste se concreta en el hecho de tener oportunidades de participar y defenderse en las distintas etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a la igualdad de armas. Por el contrario, prev\u00c3\u00a9n plazos especiales que permiten recaudar elementos probatorios, tanto a la Fiscal\u00c3\u00ada como a la defensa. Por lo tanto, ser\u00c3\u00a1n declarados exequibles, por dicho cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adem\u00c3\u00a1s, analiz\u00c3\u00b3 el cargo fundado en el presunto desconocimiento del derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas, y concluy\u00c3\u00b3 que \u00c3\u00a9ste no se desconoc\u00c3\u00ada debido a que los plazos m\u00c3\u00a1ximos asignados para plantear la acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n no son arbitrarios. En efecto, la previsi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos especiales en algunas circunstancias se justifica en la naturaleza de los delitos de competencia de los jueces penales especializados, el n\u00c3\u00bamero de sindicados y la dificultad que conlleva investigar concursos de delitos y adelantar investigaciones contra tres o m\u00c3\u00a1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las normas acusadas establecen plazos especiales fundados en causales objetivas y que, de acuerdo con los criterios reiterados por la jurisprudencia de esta Corte, son razonables y salvaguardan el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, prev\u00c3\u00a9n plazos especiales sustentados en causales objetivas y que, de acuerdo con los criterios reiterados por la jurisprudencia de esta Corte, son razonables y salvaguardan las garant\u00c3\u00adas propias del proceso penal. Por lo tanto, ser\u00c3\u00a1n declarados exequibles, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Corte declarar\u00c3\u00a1 exequibles los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 de la Ley 906 de 2004 \u00e2\u20ac\u0153por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175 y 3\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 294 de la Ley 906 de 2004 \u00e2\u20ac\u0153por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c3\u0081\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-067\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13765 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 175; el inciso 3\u00c2\u00ba (parcial del art\u00c3\u00adculo 294; y el inciso 2\u00c2\u00ba (parcial) del art\u00c3\u00adculo 344 de la Ley 906 de 2004, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuaci\u00c3\u00b3n presento las razones que me apartan de la posici\u00c3\u00b3n mayoritaria en la Sentencia C-067 de 2021. En mi criterio, la Corte Constitucional debi\u00c3\u00b3 proferir un pronunciamiento inhibitorio, pues la demanda no satisfizo los requisitos argumentativos m\u00c3\u00adnimos que exige la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para expresar los motivos de mi inconformidad har\u00c3\u00a9 referencia a (i) la ineptitud de la demanda de inconstitucionalidad decidida por la Sentencia C-067 de 2021; (ii) la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad: un derecho pol\u00c3\u00adtico entre la supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n, la representaci\u00c3\u00b3n democr\u00c3\u00a1tica y el sistema de frenos y contrapesos; (iii) la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad y otros medios similares de control judicial en el derecho comparado; (iv) la importancia de las cargas de la argumentaci\u00c3\u00b3n en el sistema colombiano; (v) la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad de la ley y su relaci\u00c3\u00b3n con tales cargas; y (vi) expondr\u00c3\u00a9 la necesidad de revisitar100 la doctrina de la Corte Constitucional sobre los requisitos argumentativos m\u00c3\u00adnimos para provocar un pronunciamiento de fondo, con miras a maximizar la seguridad jur\u00c3\u00addica, la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana y el papel de la Corte como guardiana de la integridad y supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ineptitud de la demanda de inconstitucionalidad decidida por Sentencia C-067 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso decidido en la Sentencia C-067 de 2021, los demandantes plantearon que los art\u00c3\u00adculos 175,101 294102 y 344103 de la Ley 906 de 2004 desconoc\u00c3\u00adan diversos principios constitucionales, al prorrogar los t\u00c3\u00a9rminos de investigaci\u00c3\u00b3n penal a favor de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, generando una desventaja para la defensa. En su criterio, esta regulaci\u00c3\u00b3n transgredi\u00c3\u00b3 el principio de igualdad de armas, el derecho a un juicio justo y sin dilaciones y el non bis in \u00c3\u00addem, elementos esenciales del sistema penal con tendencia acusatoria que comenz\u00c3\u00b3 a implementarse en Colombia desde la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 03 de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las disposiciones censuradas preve\u00c3\u00adan un t\u00c3\u00a9rmino desproporcionado para acusar o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n por parte de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, al establecer pr\u00c3\u00b3rrogas innecesarias e injustificadas (en especial, los art\u00c3\u00adculos 175 y 294, CPP); pero, adem\u00c3\u00a1s -se\u00c3\u00b1alaron- se trata de normas que no hacen gran diferencia para la Fiscal\u00c3\u00ada, pero s\u00c3\u00ad desmejoran notablemente la situaci\u00c3\u00b3n de la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual me aparto, la mayor\u00c3\u00ada explic\u00c3\u00b3 que estas normas no establecen pr\u00c3\u00b3rrogas, sino que definen t\u00c3\u00a9rminos de investigaci\u00c3\u00b3n especiales para tres hip\u00c3\u00b3tesis espec\u00c3\u00adficas, caracterizadas por la complejidad de los casos a investigar: (i) cuando puede haber m\u00c3\u00a1s de tres responsables por la conducta analizada; (ii) cuando se presentan concursos de delitos o (iii) cuando se trata de hechos graves, cuya competencia corresponde a los jueces especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la Sentencia C-067 de 2021 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, para los accionantes esas \u00e2\u20ac\u0153pr\u00c3\u00b3rrogas\u00e2\u20ac\u009d violan el principio de igualdad de armas, pero en su escrito no ofrecieron ninguna raz\u00c3\u00b3n para fundamentar su posici\u00c3\u00b3n, en especial, si se toma en cuenta que estas prev\u00c3\u00a9n t\u00c3\u00a9rminos amplios, tanto para la defensa como para la Fiscal\u00c3\u00ada; la Sala precis\u00c3\u00b3, en fin, que el principio de igualdad de armas no se concreta en la supuesta identidad entre las partes, sino en un equilibrio y semejanza en las oportunidades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve exposici\u00c3\u00b3n demuestra que, en concepto de la mayor\u00c3\u00ada, los demandantes no identificaron adecuadamente el contenido normativo objeto de censura, pues cuestionaron pr\u00c3\u00b3rrogas que en realidad constituyen t\u00c3\u00a9rminos independientes, lo que significa que no identificaron con certeza el contenido de las disposiciones demandadas. Adem\u00c3\u00a1s, partieron de una concepci\u00c3\u00b3n abiertamente equivocada del principio de igualdad de armas, de manera que tampoco establecieron el par\u00c3\u00a1metro de control, raz\u00c3\u00b3n por la cual su acusaci\u00c3\u00b3n no es pertinente; y, como no indicaron por qu\u00c3\u00a9 raz\u00c3\u00b3n una norma que establece t\u00c3\u00a9rminos investigativos amplios para hip\u00c3\u00b3tesis amplias y que cobija tanto a la Fiscal\u00c3\u00ada como a la defensa quebranter\u00c3\u00ada el principio de igualdad de armas, la demanda resulta inespec\u00c3\u00adfica. Es decir, afirma una violaci\u00c3\u00b3n pero no explica c\u00c3\u00b3mo se produce.104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el escrito de demanda no ten\u00c3\u00ada la capacidad de generar una duda inicial sobre la validez o la constitucionalidad de la ley, de modo que era insuficiente y, ante el evidente incumplimiento de todas las cargas descritas, tampoco resultaba aplicable el principio pro actione para proferir un fallo de fondo, pues este consiste -en los t\u00c3\u00a9rminos de la sentencia de la que me aparto- en \u00e2\u20ac\u0153no incrementar los requerimientos t\u00c3\u00a9cnicos de la demanda, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que pueda derivarse razonablemente de aquella\u00e2\u20ac\u009d, ni negar el acceso a un pronunciamiento de fondo \u00e2\u20ac\u0153siempre que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones m\u00c3\u00adnimas de argumentaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictar un pronunciamiento de fondo en tales circunstancias, parad\u00c3\u00b3jicamente, no contribuye a la defensa de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, pues las normas cuestionadas quedan ahora amparadas por el principio de cosa juzgada constitucional (relativa), sin que la Corporaci\u00c3\u00b3n haya resuelto, en realidad, un cargo de inconstitucionalidad en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s de disentir de la decisi\u00c3\u00b3n mayoritaria, en esta oportunidad quisiera plantear una preocupaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s amplia en torno al control de constitucionalidad. En mi criterio, es posible identificar en las decisiones de la Corporaci\u00c3\u00b3n (autos admisorios, inadmisorios, de rechazo, s\u00c3\u00baplicas y sentencias) diversos est\u00c3\u00a1ndares para analizar las razones presentadas por los ciudadanos entre los distintos despachos de la Corte. Una situaci\u00c3\u00b3n como esta puede afectar el acceso a la justicia, la igualdad entre los ciudadanos, as\u00c3\u00ad como la deferencia que el Tribunal Constitucional le debe a las decisiones del Legislador democr\u00c3\u00a1ticamente elegido. En ese marco, para que la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad alcance su finalidad esencial -asegurar la supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica- es imprescindible contar con par\u00c3\u00a1metros\u00a0uniformes y comprensibles de an\u00c3\u00a1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En ese cotexto, la decisi\u00c3\u00b3n adoptada en la Sentencia C-067 de 2021 es un s\u00c3\u00adntoma de un fen\u00c3\u00b3meno m\u00c3\u00a1s amplio sobre la comprensi\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad en el seno de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por esa raz\u00c3\u00b3n, en los ac\u00c3\u00a1pites siguientes presentar\u00c3\u00a9 algunas consideraciones adicionales en torno al sentido de la acci\u00c3\u00b3n, su concepci\u00c3\u00b3n en el derecho comparado y algunas inquietudes que, en mi criterio, deber\u00c3\u00adan llevar a una futura sistematizaci\u00c3\u00b3n acerca de los requisitos argumentativos de la demanda por parte de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad: un derecho pol\u00c3\u00adtico para defender la supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n y su relacion con la representaci\u00c3\u00b3n democr\u00c3\u00a1tica y el sistema de frenos y contrapesos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991, el sistema jur\u00c3\u00addico colombiano cre\u00c3\u00b3 un delicado engranaje destinado a hacer de la Constituci\u00c3\u00b3n una norma directamente aplicable, vinculante para todas las autoridades y en las relaciones entre particulares, en una construcci\u00c3\u00b3n que trasciende la perspectiva de las constituciones como instrumentos de organizaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica o simples bit\u00c3\u00a1coras para una materializaci\u00c3\u00b3n futura. La Constituci\u00c3\u00b3n como norma vinculante enfatiza la importancia de la parte dogm\u00c3\u00a1tica -principios y derechos- sobre la parte org\u00c3\u00a1nica -instituciones-, y vuelca as\u00c3\u00ad al aparato estatal a la misi\u00c3\u00b3n de materializar los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00c3\u00adsticas mencionadas exigen tambi\u00c3\u00a9n un conjunto de mecanismos de control del poder, entre los que se destacan (i) la acci\u00c3\u00b3n de tutela para la defensa de los derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de las autoridades; (ii) la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad, que permite a los \u00c3\u00b3rganos judiciales y administrativos abstenerse de aplicar normas que restar\u00c3\u00adan eficacia o violar\u00c3\u00adan los mandatos de la Constituci\u00c3\u00b3n; y (iii) la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad, prevista para verificar la conformidad entre las leyes -y otros actos de naturaleza general y abstracta- con las normas superiores de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. Este salvamento se refiere a la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad es un instrumento esencial para la defensa de la supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n105 (art\u00c3\u00adculo 4 de la CP) y una manifestaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la participaci\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculo 40 de la CP). Involucra a los ciudadanos en la construcci\u00c3\u00b3n de la democracia y las decisiones que ata\u00c3\u00b1en a todos, permiti\u00c3\u00a9ndoles alzar su voz contra las normas dictadas por el Legislador, si consideran que estas \u00c3\u00baltimas son incompatibles con los mandatos superiores de la Carta o la interpretaci\u00c3\u00b3n de estos decantada por parte del Tribunal Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese acto de levantar la voz provoca a su vez la incorporaci\u00c3\u00b3n de otras voces, tanto p\u00c3\u00bablicas como privadas, que pueden argumentar en torno a la respuesta que mejor refleje el contenido de la Constituci\u00c3\u00b3n. De esta manera, al ejercer su derecho a la participaci\u00c3\u00b3n, el o la accionante propicia la construcci\u00c3\u00b3n de la democracia participativa y la posibilidad de ejercer una veedur\u00c3\u00ada efectiva sobre las normas generales y abstractas dictadas por el Legislador. Y, al proteger la supremac\u00c3\u00ada constitucional, avanza tambi\u00c3\u00a9n en la eficacia de los derechos y dem\u00c3\u00a1s principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, as\u00c3\u00ad como la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad materializa aspectos centrales de la Constituci\u00c3\u00b3n, su ejercicio puede entrar en tensi\u00c3\u00b3n con otros de sus elementos fundamentales. En ese sentido, es necesario tomar en consideraci\u00c3\u00b3n la manera en que se articulan la democracia participativa y la democracia representativa; as\u00c3\u00ad como la relaci\u00c3\u00b3n entre el Legislador y el Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, el sistema pol\u00c3\u00adtico colombiano conjuga una dimensi\u00c3\u00b3n participativa y una representativa de la democracia. La primera se proyecta en mecanismos como los cabildos abiertos, la consulta normativa, el plebiscito o el referendo, al igual que en las v\u00c3\u00adas especiales de participaci\u00c3\u00b3n para pueblos \u00c3\u00a9tnicos, como la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. La segunda, en los espacios que re\u00c3\u00banen a los representantes elegidos por voto popular para discutir los asuntos p\u00c3\u00bablicos y adoptar decisiones en las corporaciones p\u00c3\u00bablicas (Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, las asambleas departamentales y los concejos municipales), y en la elecci\u00c3\u00b3n de los mandatarios que, a trav\u00c3\u00a9s de sus programas de gobierno act\u00c3\u00baan como representantes de sus electores. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dimensi\u00c3\u00b3n representativa -y deliberativa- de la democracia las leyes se presumen v\u00c3\u00a1lidas. Por esta raz\u00c3\u00b3n, la voz que se levanta para cuestionarla debe ser lo suficientemente persuasiva; y, para mantener la armon\u00c3\u00ada y equilibrio entre representaci\u00c3\u00b3n y participaci\u00c3\u00b3n, debe ser capaz de suscitar un intercambio de argumentos o un proceso de deliberaci\u00c3\u00b3n que gire en torno a un problema jur\u00c3\u00addico y constitucional identificable. Estas condiciones preservan un elemento primordial de la relaci\u00c3\u00b3n entre el Congreso y el Tribunal Constitucional, propio del sistema de frenos y contrapesos. Que el segundo no controle autom\u00c3\u00a1tica u oficiosamente el espacio amplio de construcci\u00c3\u00b3n de las leyes a cargo del primero. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad fomenta y refleja una relaci\u00c3\u00b3n adecuada entre el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica y el Tribunal Constitucional, como int\u00c3\u00a9rpretes autorizados de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. El Congreso, dedicado a la concreci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica de los mandatos superiores; y el Tribunal Constitucional a cargo de la unificaci\u00c3\u00b3n en la interpretaci\u00c3\u00b3n de los derechos y dem\u00c3\u00a1s mandatos constitucionales, que operan como l\u00c3\u00admites y v\u00c3\u00adnculos de las decisiones mayoritarias. En esa relaci\u00c3\u00b3n, no le corresponde a la Corte Constitucional imponer una visi\u00c3\u00b3n \u00c3\u00banica sobre las opciones de regulaci\u00c3\u00b3n, sino defender los m\u00c3\u00adnimos constitucionales; ni puede el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica acu\u00c3\u00b1ar regulaciones abiertamente contrarias a la interpretaci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00baltima de los principios y reglas constitucionales y, por lo tanto, irrazonables o desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, as\u00c3\u00ad como la cl\u00c3\u00a1usula general de competencia del Congreso es amplia, pues le corresponde hacer la ley; la Corte Constitucional tiene la misi\u00c3\u00b3n profunda de proteger la integridad y la supremaci\u00c3\u00b3n de la Constituci\u00c3\u00b3n, siempre por los cauces definidos en el art\u00c3\u00adculo 241, los cuales exigen, en el control de constitucionalidad de las leyes, la existencia de una demanda ciudadana.106 Otros aspectos relevantes de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad son la inexistencia de caducidad para vicios materiales, y de un a\u00c3\u00b1o para vicios en la formaci\u00c3\u00b3n de la ley; la acreditaci\u00c3\u00b3n de la ciudadan\u00c3\u00ada y la identificaci\u00c3\u00b3n de la norma demandada, mediante la transcripci\u00c3\u00b3n del texto legal cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la concepci\u00c3\u00b3n y la regulaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad en Colombia permite un ejercicio vigoroso de la defensa de la Constituci\u00c3\u00b3n por parte de los ciudadanos; pero exige un equilibrio entre el Tribunal Constitucional, el Legislador y el derecho fundamental de participaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad y otros mecanismos similares en el derecho comparado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los ordenamientos que enseguida se revisan, se emplean como criterios de an\u00c3\u00a1lisis, especialmente, los sujetos legitimados para promover el proceso de inconstitucionalidad, el plazo para hacerlo y los requisitos formales de la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En M\u00c3\u00a9xico la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad es un mecanismo abstracto de control sobre las normas de car\u00c3\u00a1cter general, cuya competencia corresponde a la Suprema Corte de Justicia.107 La acci\u00c3\u00b3n puede ser propuesta por minor\u00c3\u00adas de los miembros de las corporaciones legislativas federales y locales,108 por el Ejecutivo Federal,109 los partidos pol\u00c3\u00adticos con registro nacional o local, la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional de los Derechos Humanos y los organismos equivalentes en las entidades federativas; los organismos federales y locales garantes del derecho de acceso a la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y a la protecci\u00c3\u00b3n de datos personales; y el Fiscal General de la Rep\u00c3\u00bablica. Esta facultad se encuentra limitada a tales agentes en funci\u00c3\u00b3n de la naturaleza, la materia o el \u00c3\u00a1mbito territorial de las normas acusadas.110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe ejercerse dentro de los treinta d\u00c3\u00adas naturales o corrientes siguientes a la fecha de publicaci\u00c3\u00b3n de la norma.111 La invalidez de las normas solo puede ser declarada a trav\u00c3\u00a9s de resoluci\u00c3\u00b3n de la Suprema Corte de Justicia, aprobada por una mayor\u00c3\u00ada calificada de 8 votos.112 Estas acciones son conocidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00c3\u00b3n, conformado por sus 11 ministros.113 \u00a0<\/p>\n<p>En Per\u00c3\u00ba, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en \u00c3\u00banica instancia la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad promovida contra normas con rango de ley114. \u00c3\u0161nicamente est\u00c3\u00a1n facultados para interponer la acci\u00c3\u00b3n el presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, el Fiscal de la Naci\u00c3\u00b3n, el Defensor del Pueblo, 25% del n\u00c3\u00bamero legal de congresistas y 5.000 ciudadanos con firmas comprobadas; o el 1% de los ciudadanos del respectivo \u00c3\u00a1mbito territorial si la norma demandada es una ordenanza municipal; los presidentes de Regi\u00c3\u00b3n o los alcaldes provinciales; y los colegios profesionales en materias de su especialidad.115 La demanda ha de contener la indicaci\u00c3\u00b3n de la norma que se impugna en forma precisa y los fundamentos en que se sustenta la pretensi\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad mismo, debe interponerse dentro del plazo de seis a\u00c3\u00b1os desde la publicaci\u00c3\u00b3n de la norma, a menos que se acuse un tratado internacional, en cuyo caso el plazo es de seis meses.116\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Brasil, el Supremo Tribunal Federal (STF) tiene competencia para conocer las acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes o actos normativos federales o estatales y las acciones declaratorias de constitucionalidad de las leyes federales o de los actos normativos.117 Las acciones solo pueden ser interpuestas por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, las mesas del Senado Federal o de la C\u00c3\u00a1mara de Diputados, la mesa de la Asamblea Legislativa o de la C\u00c3\u00a1mara Legislativa del Distrito Federal, el gobernador de un estado o del Distrito Federal, el procurador general de la Rep\u00c3\u00bablica, el Consejo Federal de la Orden de los Abogados de Brasil, los partidos pol\u00c3\u00adticos con representaci\u00c3\u00b3n en el Congreso Nacional, la confederaci\u00c3\u00b3n sindical o las entidades de clase de \u00c3\u00a1mbito nacional.118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda debe indicar la petici\u00c3\u00b3n con sus especificaciones, el dispositivo de la ley o del acto normativo impugnado y los fundamentos jur\u00c3\u00addicos de la petici\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n a cada una de las impugnaciones.119 Las demandas ineptas, no fundamentadas o manifiestamente improcedentes son desestimadas de plano a trav\u00c3\u00a9s de decisi\u00c3\u00b3n impugnable.120 La decisi\u00c3\u00b3n sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o del acto normativo deber\u00c3\u00a1 ser aprobada por m\u00c3\u00adnimo 6 de los ministros del STF, en sesi\u00c3\u00b3n en la que deber\u00c3\u00a1n estar presentes por lo menos 8 de los 11 ministros que integran el Tribunal121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Chile, el Tribunal Constitucional tiene la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de un precepto legal, siempre que este haya sido declarado inaplicable previamente por el Tribunal Constitucional.122 La acci\u00c3\u00b3n puede ser promovida oficiosamente o a petici\u00c3\u00b3n de parte por personas naturales o jur\u00c3\u00addicas, quienes deber\u00c3\u00a1n \u00e2\u20ac\u0153fundar razonablemente\u00e2\u20ac\u009d su petici\u00c3\u00b3n, indicando la sentencia de inaplicabilidad previa y los argumentos constitucionales que la sustentan.123 Si no se cumplen estos requisitos, el Tribunal Constitucional puede declarar la inadmisibilidad del requerimiento a trav\u00c3\u00a9s de decisi\u00c3\u00b3n motivada no susceptible de recurso.124 La decisi\u00c3\u00b3n que tome el Tribunal Constitucional debe ser aprobada por cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio.125 Se excluyen los tratados de las normas susceptibles de ser impugnadas a trav\u00c3\u00a9s de este medio.126\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Ecuador, la Corte Constitucional conoce y resuelve las acciones p\u00c3\u00bablicas de inconstitucionalidad contra actos normativos de car\u00c3\u00a1cter general emitidos por \u00c3\u00b3rganos y autoridades del Estado.127 Las acciones de inconstitucionalidad pueden ser presentadas por cualquier persona, individual o colectivamente, en cualquier momento si se interpone por razones de contenido, y dentro del a\u00c3\u00b1o siguiente a su entrada en vigencia si se interpone por razones de forma.128 La demanda debe estar justificada con \u00e2\u20ac\u0153[a]rgumentos claros, ciertos, espec\u00c3\u00adficos y pertinentes, por los cuales se considera que exista una incompatibilidad normativa\u00e2\u20ac\u009d.129 \u00a0<\/p>\n<p>En Bolivia, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad sobre leyes, estatutos auton\u00c3\u00b3micos, cartas org\u00c3\u00a1nicas, decretos y ordenanzas y resoluciones no judiciales.130 La Constituci\u00c3\u00b3n establece que \u00e2\u20ac\u0153[t]oda persona individual o colectiva afectada por una norma jur\u00c3\u00addica contraria a la Constituci\u00c3\u00b3n tendr\u00c3\u00a1 derecho a presentar la Acci\u00c3\u00b3n de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.\u00e2\u20ac\u009d131 Sin embargo, las acciones de constitucionalidad de car\u00c3\u00a1cter abstracto solo pueden interponerse por la(el) Presidenta(e) de la Rep\u00c3\u00bablica, senadoras(es), diputadas(os), legisladoras(es) y m\u00c3\u00a1ximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales aut\u00c3\u00b3nomas, y la(el) Defensora(sor).132 La demanda de inconstitucionalidad debe contener \u00e2\u20ac\u0153la identificaci\u00c3\u00b3n de las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada.\u00e2\u20ac\u009d133 \u00a0<\/p>\n<p>En Italia los \u00c3\u00b3rganos gubernamentales de las regiones pueden someter a revisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Constitucional las leyes y normas con fuerza de ley emitidas por el Gobierno Central o por otras regiones cuando consideren que estas menoscaban su competencia.134 A su vez, el Gobierno Central tiene la facultad de cuestionar las leyes regionales cuando considere que estas exceden las competencias de la regi\u00c3\u00b3n. En ambos casos la acci\u00c3\u00b3n debe ser iniciada en un plazo de sesenta d\u00c3\u00adas a partir de la publicaci\u00c3\u00b3n de la norma.135\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania las controversias entre la Ley Fundamental y las normas federales o de los L\u00c3\u00a4nder son revisadas por el Tribunal Constitucional Federal y pueden ser planteadas \u00c3\u00banicamente por el Gobierno Federal, el Gobierno de un Land o de un cuarto de los miembros del Bundestag.136 La Ley Fundamental no prev\u00c3\u00a9 un plazo para solicitar la revisi\u00c3\u00b3n por parte del Tribunal Constitucional. En contraste con la acci\u00c3\u00b3n definida en la Ley Fundamental, la constituci\u00c3\u00b3n del Land de Baviera prev\u00c3\u00a9 una acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad que puede ser ejercida por cualquier persona.137 \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00c3\u00b1a, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra leyes y normas con fuerza de ley.138 El recurso puede ser promovido por el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los \u00c3\u00b3rganos colegiados ejecutivos de las comunidades aut\u00c3\u00b3nomas y, en su caso, las asambleas de estas.139 Debe presentarse ante el Tribunal Constitucional en un t\u00c3\u00a9rmino de tres meses desde la publicaci\u00c3\u00b3n oficial de la norma, que pueden extenderse a nueve meses cuando la Comisi\u00c3\u00b3n Bilateral de Cooperaci\u00c3\u00b3n entre la Administraci\u00c3\u00b3n del Estado y la respectiva Comunidad Aut\u00c3\u00b3noma se haya reunido y haya acordado el inicio de negociaciones para resolver las discrepancias existentes entre las partes.140 La demanda deber\u00c3\u00a1 identificar a las personas u \u00c3\u00b3rganos que ejercen la acci\u00c3\u00b3n, concretar la norma impugnada, total o parcialmente, y precisar el precepto constitucional infringido.141 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Francia las leyes pueden ser sometidas a revisi\u00c3\u00b3n del Consejo Constitucional por el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.142 La solicitud debe ser presentada antes de la promulgaci\u00c3\u00b3n de la ley.143 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho comparado muestra la pluralidad de dise\u00c3\u00b1os para el control o revisi\u00c3\u00b3n judicial de las leyes. Los mecanismos de equilibrio entre el tribunal constitucional y el legislador incluyen (i) la exigencia de acompa\u00c3\u00b1ar la acci\u00c3\u00b3n con firmas que reflejen el apoyo de un m\u00c3\u00adnimo del censo electoral; (ii) restricciones a la legitimaci\u00c3\u00b3n, que dejan la capacidad de actuar a corporaciones p\u00c3\u00bablicas, o segmentos de estas, a los gobiernos o ministros; (iii) o bien a estamentos como colegios de abogados u otras profesiones o a los partidos pol\u00c3\u00adticos; (iii) la definici\u00c3\u00b3n de l\u00c3\u00admites temporales para la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n; (iv) la existencia de decisiones judiciales previas al ejercicio del control abstracto; o (v) la posibilidad de reservar la acci\u00c3\u00b3n para dirimir controversias entre los distintos niveles territoriales en el caso de los estados federales. Finalmente, (vi) algunos prev\u00c3\u00a9n la obligaci\u00c3\u00b3n de satisfacer algunas cargas formales, procedimentales o argumentativas m\u00c3\u00adnimas. \u00a0<\/p>\n<p>La pluralidad de posibilidades obedece a distintas finalidades subyacentes, como maximizar el sistema de frenos y contrapesos, propiciar la colaboraci\u00c3\u00b3n arm\u00c3\u00b3nica, asegurar la desconcentraci\u00c3\u00b3n del poder, encauzar la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana o defender la presunci\u00c3\u00b3n de validez de las leyes. En todos los casos, los mecanismos reflejan una concepci\u00c3\u00b3n sobre la supremac\u00c3\u00ada constitucional y el respeto por una forma de democracia representativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema colombiano, al observarlo en contraste con los dem\u00c3\u00a1s pa\u00c3\u00adses mencionados, prev\u00c3\u00a9 un modelo de acceso amplio a la justicia constitucional: permite que la demanda la presente un solo ciudadano o ciudadana, no requiere un porcentaje de apoyo del censo, ni la intervenci\u00c3\u00b3n de otros \u00c3\u00b3rganos del poder p\u00c3\u00bablico o de la sociedad civil; y carece de caducidad para vicios materiales (aunque preserva el t\u00c3\u00a9rmino de un a\u00c3\u00b1o para los de procedimiento o formaci\u00c3\u00b3n de la ley). A cambio, establece cargas argumentativas m\u00c3\u00adnimas, como se explica en el siguiente ac\u00c3\u00a1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de las cargas argumentativas de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad en Colombia prev\u00c3\u00a9 apenas un m\u00c3\u00adnimo de exigencias formales. Esta regulaci\u00c3\u00b3n es consecuente con su car\u00c3\u00a1cter informal y p\u00c3\u00bablico, con su finalidad de asegurar la supremac\u00c3\u00ada constitucional y con el hecho de que constituye una faceta del derecho fundamental a la participaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para preservar el equilibrio entre el Tribunal Constitucional y el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, la Corte Constitucional ha precisado un conjunto de exigencias de car\u00c3\u00a1cter argumentativo que, en s\u00c3\u00adntesis, aspiran a que la voz que se levanta para cuestionar el contenido de la ley propicie una participaci\u00c3\u00b3n vigorosa, para as\u00c3\u00ad crear un escenario discursivo donde se armonicen y conjuguen las dimensiones participativa y representativa de la democracia. Estas condiciones dan contenido al deber de enfrentar, con razones constitucionales, decisiones p\u00c3\u00bablicas que se presumen razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias se hallan ligadas tambi\u00c3\u00a9n a la delicada responsabilidad implicada en el ejercicio de un derecho que, correlativamente, puede impedir a otro ciudadano ponerlo en marcha, pues, cada vez que la Corte Constitucional admite una demanda contra una regla legal abre un debate judicial que, como regla general, deber\u00c3\u00a1 finalizar con una decisi\u00c3\u00b3n definitiva, amparada por la autoridad de la cosa juzgada (Art. 243 de la CP). Esto trae como consecuencia que, de permanecer en el sistema jur\u00c3\u00addico, ning\u00c3\u00ban otro ciudadano podr\u00c3\u00a1 volver a acusar la misma disposici\u00c3\u00b3n, por el mismo cargo analizado con anterioridad, y por ninguna otra raz\u00c3\u00b3n, si la Corte ha dispuesto su retiro del sistema jur\u00c3\u00addico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como las normas constitucionales suelen estar redactadas de manera amplia y son susceptibles de interpretaciones diversas, no es posible establecer criterios mec\u00c3\u00a1nicos para el estudio de la aptitud de las demandas y resulta normal que se presenten desacuerdos entre las magistradas y los magistrados en torno a la existencia y la fuerza de un cargo de inconstitucionalidad. Sin embargo, una comprensi\u00c3\u00b3n adecuada de estas cargas, plasmada en una pr\u00c3\u00a1ctica judicial constante, asegura que las controversias que se ubican en el universo de lo discutible no se resuelvan en el plano de la discrecionalidad. Todo ello requiere recordar el objeto central de la argumentaci\u00c3\u00b3n en este escenario, la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas de la argumentaci\u00c3\u00b3n y la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionaliad (o de validez constitucional) de la ley \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad tiene como findalidad defender la supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n cuando las normas inferiores (en especial, leyes) contradigan o amenazan la eficacia de sus mandatos y, en especial, de los derechos definidos por la misma Carta Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como punto de partida, la ley se presume constitucional o v\u00c3\u00a1lida desde el punto de vista constitucional; y, en consecuencia, quien ejerce la acci\u00c3\u00b3n debe demostrar la contradicci\u00c3\u00b3n entre la norma legal y la norma constitucional, o la existencia de un vicio de tr\u00c3\u00a1mite en la formaci\u00c3\u00b3n de la ley.144\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones, en t\u00c3\u00a9rminos generales, son reglas que le ordenan a los jueces (u otros funcionarios) dar por probado un hecho desconocido a partir de uno conocido, de manera que puedan fallar incluso cuando las pruebas no le permiten alcanzar un conocimiento pleno sobre los hechos del caso. Su papel esencial se encuentra en el razonamiento sobre los hechos, y guardan una estrecha relaci\u00c3\u00b3n con la distribuci\u00c3\u00b3n de las cargas de la prueba o la definici\u00c3\u00b3n de umbrales de conocimiento o de soporte probatorio para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformidad de la ley con la constituci\u00c3\u00b3n, o su validez constitucional, sin embargo, dista de ser un asunto susceptible de prueba en el mundo de los hechos, as\u00c3\u00ad que el uso de la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153presunci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d puede generar confusiones. En el escenario del control de constitucionalidad, lo que esta expresi\u00c3\u00b3n significa es m\u00c3\u00a1s bien un mandato de apoyo a las decisiones adoptadas por el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, que se proyecta tanto en lo formal (tr\u00c3\u00a1mite) como en lo sustancial (conformidad con los mandatos superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad de la ley es una consecuencia del principio democr\u00c3\u00a1tico y se proyecta en tres sentidos. Primero, nos dice que, si existe una ley, debemos suponer que se tramit\u00c3\u00b3 de acuerdo con las normas de deliberaci\u00c3\u00b3n del Congreso; segundo, recuerda que la deliberaci\u00c3\u00b3n democr\u00c3\u00a1tica es el mejor suced\u00c3\u00a1neo de un discurso en condiciones ideales (Nino),145 lo que transfiere legitimidad a las normas legales; y, tercero, destaca que, como el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica tiene un amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica, las opciones de regulaci\u00c3\u00b3n que asume son, en principio, razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, como la democracia proyecta un manto de validez sobre la ley, los ciudadanos interesados deben asumir la tarea de mostrar que ese manto debe ser descubierto. Como no se trata, sin embargo, de evidenciar la existencia de un hecho en el mundo, el concepto de carga de la prueba debe ir acompa\u00c3\u00b1ado por el de carga de la argumentaci\u00c3\u00b3n. Esta aclaraci\u00c3\u00b3n se dirige a se\u00c3\u00b1alar que, si bien algunas demandas requieren pruebas, entendidas como evidencia f\u00c3\u00adsica (por ejemplo, gacetas del Congreso u otros elementos documentales que demuestren la ocurrencia de un hecho dentro del tr\u00c3\u00a1mite), en otros, la discusi\u00c3\u00b3n se basa solamente en un intercambio argumentativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa de admisi\u00c3\u00b3n de la demanda, las cargas argumentativas y de la prueba deben ser capaces de generar una duda inicial sobre la conformidad de la norma legal con el marco constitucional; y esa duda debe tener una naturaleza adecuada para abrir un proceso participativo en el que tanto las personas como las organizaciones civiles o las entidades p\u00c3\u00bablicas puedan exponer sus argumentos en defensa de la Constituci\u00c3\u00b3n. Posteriormente, la Corte contar\u00c3\u00a1 con un amplio conjunto de argumentos para un pronuncimiento de fondo en el cual asumir\u00c3\u00a1 a su vez la carga de evauar si se la presunci\u00c3\u00b3n se mantiene o si ha sido desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas precisiones me parecen relevantes para comprender varios aspectos sobre los requisitos argumentativos, tales como (i) la exigencia de pruebas en los cargos formales; (ii) el alcance de la duda que debe generarse en el juez para iniciar el proceso; (iii) cu\u00c3\u00a1les son los argumentos que pueden desvirtuar la fuerza de una decisi\u00c3\u00b3n del Congreso, amparada por principios relevantes como los explicados. Teniendo esto en mente, explicar\u00c3\u00a9 a continuaci\u00c3\u00b3n c\u00c3\u00b3mo fueron definidos los requisitos de la demanda en 2001, y presentar\u00c3\u00a9 algunas propuestas en torno a cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de revisitar la jurisprudencia sobre las cargas de argumentaci\u00c3\u00b3n de la demanda de inconstitucionalidad: a modo de propuesta \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1052 de 2001 se sistematiz\u00c3\u00b3 por primera vez la jurisprudencia sobre las cargas argumentativas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia para plantear las razones de inconstitucionalidad.146 Transcurridos veinte a\u00c3\u00b1os desde esa primera sistematizaci\u00c3\u00b3n, la comprensi\u00c3\u00b3n de estos requisitos se ha fortalecido y unificado, en t\u00c3\u00a9rminos generales, aunque, excepcionalmente, han surgido tambi\u00c3\u00a9n discusiones acerca del sentido de algunos de ellos y por lo tanto, en torno a cu\u00c3\u00a1l es el peso de la carga que deben asumir los ciudadanos, en defensa de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la Corte Constitucional ha incorporado metodolog\u00c3\u00adas de argumentaci\u00c3\u00b3n relevantes para el control de constitucionalidad de las leyes, como la doctrina del derecho viviente, que permite cuestionar no solo las normas legales\u00a0sino tambi\u00c3\u00a9n su interpretaci\u00c3\u00b3n autorizada;147 el juicio de sustituci\u00c3\u00b3n, dirigido evaluar la validez de las reformas constitucionales desde el punto de vista de la competencia del poder constituyente derivado o secundario;148 o el juicio integrado de razonabilidad.149 La comprensi\u00c3\u00b3n de otras figuras, ya existentes en ese momento, se ha tornado m\u00c3\u00a1s amplia, como ocurre con la omisi\u00c3\u00b3n legislativa relativa,150 que permite juzgar excepcionalmente el silencio del legislador; la aplicaci\u00c3\u00b3n de los principios de progresividad y prohibici\u00c3\u00b3n de retroceso y de proporcionalidad para evaluar las restricciones a los derechos; o la modulaci\u00c3\u00b3n de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cambios paulatinos generan un efecto acumulativo de transformaci\u00c3\u00b3n profunda en la pr\u00c3\u00a1ctica constitucional colombiana. Con fines de precisi\u00c3\u00b3n, plantear\u00c3\u00a9 que es necesario considerar la existencia de cargos generales de inconstitucionalidad, es decir, argumentos en los que se propone que una norma legal determinada desconoce una norma constitucional; y cargos especiales, en los cuales se plantea el mismo cuestionamiento, pero adem\u00c3\u00a1s se utilizan algunas de las herramientas descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la pr\u00c3\u00a1ctica jurisprudencial ofrece y exige nuevas v\u00c3\u00adas de argumentaci\u00c3\u00b3n, no es extra\u00c3\u00b1o que los ciudadanos presenten cuestionamientos m\u00c3\u00a1s complejos y solicitudes m\u00c3\u00a1s sofisticadas en la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad. La doctrina de los requisitos argumentativos, tal como fue concebida en el 2001, puede requerir nuevas respuestas para que contin\u00c3\u00bae siendo una orientaci\u00c3\u00b3n pr\u00c3\u00a1ctica y al alcance de todos para que la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconsitucionalidad cumpla sus fines, como se pretendi\u00c3\u00b3 desde su creaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, con la pretensi\u00c3\u00b3n de motivar una discusi\u00c3\u00b3n futura en la Sala Plena, quisiera plantear algunas inquietudes y propuestas que podr\u00c3\u00adan contribuir en una actualizaci\u00c3\u00b3n de esta valiosa construcci\u00c3\u00b3n dogm\u00c3\u00a1tica. Para ello, har\u00c3\u00a9 referencia a la manera en que cada requisito fue definido en la Sentencia C-1052 de 2001 y a las dudas que esas formulaciones han suscitado en la jurisprudencia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando la claridad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia C-1052 la claridad es un elemento indispensable pues, aunque \u00e2\u20ac\u0153el car\u00c3\u00a1cter popular de la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad (\u00e2\u20ac\u00a6) releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00c3\u00b3n erudita y t\u00c3\u00a9cnica sobre las razones de oposici\u00c3\u00b3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u00e2\u20ac\u009d,151 no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00c3\u00b3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, la sentencia plante\u00c3\u00b3 una calificaci\u00c3\u00b3n negativa y una positiva del elemento claridad. Por un lado, no es un requisito tan elevado que exija demostrar erudici\u00c3\u00b3n y t\u00c3\u00a9cnica. Por otra, es la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima de seguir un hilo conductor. Sin embargo, cu\u00c3\u00a1ndo una demanda sigue un hilo conductor y c\u00c3\u00b3mo se diferencia de cualquier otro relato coherente es un asunto abierto a la percepci\u00c3\u00b3n de cada Magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad es una cuesti\u00c3\u00b3n de grado y, en consecuencia, es razonable que las orientaciones de la Corte sean m\u00c3\u00adnimas en este punto. Un escrito deber\u00c3\u00ada hacer expl\u00c3\u00adcitas, en la mayor medida de lo posible, sus premisas y conclusi\u00c3\u00b3n, ser conciso, evitar rodeos innecesarios o argumentaciones repetitivas. Desde la teor\u00c3\u00ada de la argumentaci\u00c3\u00b3n o la filosof\u00c3\u00ada del lenguaje se han planteado algunas herramientas adicionales que podr\u00c3\u00adan contribuir a fortalecer la claridad de la demanda, como no incurrir en contradicciones al formular un cargo, utilizar de manera uniforme los conceptos y tener la pretensi\u00c3\u00b3n genuina de actuar en defensa de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas de la argumentaci\u00c3\u00b3n, sin embargo, adquieren m\u00c3\u00a1s sentido si se articulan a una pr\u00c3\u00a1ctica discursiva y no se reducen a un mon\u00c3\u00b3logo. Por lo tanto, considero que los requisitos que se vienen analizando tambi\u00c3\u00a9n comportan exigencias para este Tribunal. As\u00c3\u00ad, con el fin de generar un espacio de di\u00c3\u00a1logo en condiciones de igualdad y libertad parece relevante que la Corte excluya el menor n\u00c3\u00bamero posible de argumentos en el an\u00c3\u00a1lisis inicial de la demanda y que, al evaluar la claridad tome en consideraci\u00c3\u00b3n el principio de cooperaci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban el cual los hablantes (los accionantes) deben formular su proposici\u00c3\u00b3n de acuerdo con las exigencias propias del contexto, pero no est\u00c3\u00a1n obligados a ir m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1.152 Como contrapartida, la Corte deber\u00c3\u00ada leer las afirmaciones de los demandantes en su mejor luz y no exigir lo que ya se encuentra en el contexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es particularmente relevante para el estudio de cargos que involucran situaciones de discriminaci\u00c3\u00b3n estructural, conocidas hist\u00c3\u00b3ricamente, y en las cuales las demandas parecen edificarse sobre siglos de premisas impl\u00c3\u00adcitas. En estos escenarios, aceptar la existencia de estas premisas no implica favorecer el argumento, ni actuar oficiosamente contra la ley, sino abstenerse de imponer obst\u00c3\u00a1culos a partir de una concepci\u00c3\u00b3n excesivamente t\u00c3\u00a9cnica del juicio de constitucionalidad de la ley.153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta perspectiva, el escrito podr\u00c3\u00ada incurrir en ciertas contradicciones, presentar ambig\u00c3\u00bcedades o ser en alguna medida circular, y a la vez, podr\u00c3\u00ada ocurrir que todo ello sea superable si no afecta el sentido central de la acusaci\u00c3\u00b3n. En ese orden de ideas, la demanda solo deber\u00c3\u00ada inadmitirse por falta de claridad cuando no sea posible comprender el sentido de la violaci\u00c3\u00b3n o cuando una determinada interpretaci\u00c3\u00b3n del cargo entra en contradicci\u00c3\u00b3n con otra interpretaci\u00c3\u00b3n que surge tambi\u00c3\u00a9n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisar la certeza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1052 de 2001 se utilizaron diversas aproximaciones en torno al requisito de certeza. As\u00c3\u00ad, la Corte Constitucional dijo que (i) la demanda deb\u00c3\u00ada dirigirse contra una \u00e2\u20ac\u0153proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica real y existente\u00e2\u20ac\u009d; (ii) que el texto constitucional deb\u00c3\u00ada confrontarse con \u00e2\u20ac\u0153una norma legal que tiene contenido verificable a partir de la interpretaci\u00c3\u00b3n de su propio texto.\u00e2\u20ac\u009d Adem\u00c3\u00a1s, desde un punto de vista negativo, al modo de prohibiciones argumentativas, expres\u00c3\u00b3 que (iii) el objeto de la demanda no debe ser \u00e2\u20ac\u0153una proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica deducida por el actor, o impl\u00c3\u00adcita\u00e2\u20ac\u009d o que los cuestionamientos no podr\u00c3\u00adan caer sobre \u00e2\u20ac\u0153proposiciones inexistentes, no suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Como el lenguaje jur\u00c3\u00addico var\u00c3\u00ada en el tiempo, algunas de las expresiones utilizadas por la Corte hace apenas veinte a\u00c3\u00b1os han perdido relevancia. Los jueces, para enfrentar estos problemas, propios del lenguaje, adem\u00c3\u00a1s de recoger los usos legislativos, suelen acudir a definiciones estipulativas o redefiniciones, destinadas a proponer nuevos acuerdos en torno a la comprensi\u00c3\u00b3n de un concepto, o v\u00c3\u00adas para disminuir la vaguedad y polisemia de las palabras y los conceptos.154\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso constante de precisi\u00c3\u00b3n, definici\u00c3\u00b3n y consolidaci\u00c3\u00b3n de los conceptos, actualmente parece existir un acuerdo entre la magistratura acerca del requisito de certeza, a partir de la distinci\u00c3\u00b3n que un sector de la teor\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica propone entre disposici\u00c3\u00b3n y norma. Esta distinci\u00c3\u00b3n, en t\u00c3\u00a9rminos muy simples, propone que las normas son el significado de los textos jur\u00c3\u00addicos, es decir, lo que estos proh\u00c3\u00adben, permiten y obligan; y aclara que para transitar desde la disposici\u00c3\u00b3n normativa (texto) a la norma (mandato) es necesario un ejercicio interpretativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la amplitud del lenguaje y la diversidad de prop\u00c3\u00b3sitos que pueden perseguir las autoridades normativas, este ejercicio no conduce necesariamente a una sola alternativa hermen\u00c3\u00a9utica, sino que permite identificar un marco de posibilidades. Adem\u00c3\u00a1s, los crterios de interpretaci\u00c3\u00b3n y los argumentos dogm\u00c3\u00a1ticos contribuyen a concebir los diversos significados de las disposiciones. En ese sentido, una propuesta interpretativa que se mantenga en ese marco es razonable y solo aquellas que se alejan por completo del mismo, por razones sem\u00c3\u00a1nticas y de prop\u00c3\u00b3sitos, se pueden considerar de plano carentes de certeza. El marco admisible consiste, en s\u00c3\u00adntesis, en el conjunto de significados que resultan del uso adecuado de c\u00c3\u00a1nones interpretativos, aquellas tesis derivadas de los precedentes o de construcciones dogm\u00c3\u00a1ticas adecuadas y relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definir la certeza en torno a la distinci\u00c3\u00b3n disposici\u00c3\u00b3n \/ norma presenta diversas ventajas: evita que se entienda el requisito como la identificaci\u00c3\u00b3n formal de la disposici\u00c3\u00b3n; no limita el examen de las disposiciones a la interpretaci\u00c3\u00b3n literal de la ley; admite que existen diversas inferencias v\u00c3\u00a1lidas en los t\u00c3\u00a9rminos de la sentencia citada (o interpretaciones amisibles) sobre el contenido de la ley; permite cuestionar normas impl\u00c3\u00adcitas; y, en fin, comprende que las disposiciones normativas abren solo un marco de posibilidades b\u00c3\u00a1sicas y, por lo tanto, que muchas propuestas hermen\u00c3\u00a9uticas son razonables y satisfacen as\u00c3\u00ad el requisito de certeza. Esta formulaci\u00c3\u00b3n transmite tambi\u00c3\u00a9n la idea de que la certeza no pretende distinguir lo correcto de lo incorrecto (pues ello podr\u00c3\u00ada minar el margen de acci\u00c3\u00b3n del Congreso), sino exclusivamente lo razonable de lo que no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>La certeza tambi\u00c3\u00a9n encuentra dos referencias adicionales en la pr\u00c3\u00a1ctica judicial; as\u00c3\u00ad, en el caso de los vicios de tr\u00c3\u00a1mite legislativo o procedimiento de formaci\u00c3\u00b3n de la ley, la Corte utiliza la expresi\u00c3\u00b3n certeza para referirse a la acreditaci\u00c3\u00b3n de hechos espec\u00c3\u00adficos del tr\u00c3\u00a1mite, refiri\u00c3\u00a9ndose as\u00c3\u00ad a una descripci\u00c3\u00b3n adecuada de lo ocurrido en el tr\u00c3\u00a1mite. Como esta acepci\u00c3\u00b3n no tiene que ver con discusiones interpretativas, valdr\u00c3\u00ada la pena que la Sala establezca con precisi\u00c3\u00b3n cu\u00c3\u00a1ndo la carga de certeza exige en realidad una adecuada descripci\u00c3\u00b3n de hechos y no una interpretaci\u00c3\u00b3n razonable de disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisar la especificidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00c3\u00b3n C-1052 de 2001, las razones utilizadas para construir un cargo son espec\u00c3\u00adficas si definen de forma concreta la manera en que la disposici\u00c3\u00b3n cuestionada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00c3\u00adtica y lo hacen mediante \u00e2\u20ac\u0153la formulaci\u00c3\u00b3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u00e2\u20ac\u009d,155 pues el juicio de constitucionalidad requiere establecer si \u00e2\u20ac\u0153existe una oposici\u00c3\u00b3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d, por lo cual es inadmisible resolverla a partir de argumentos \u00e2\u20ac\u0153vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.\u00e2\u20ac\u009d156 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de propuesta, la pluralidad de adjetivos mencionada podr\u00c3\u00ada clarificarse a partir de otra distinci\u00c3\u00b3n sencilla: la que existe entre explicar y justificar. Esto es, entre mencionar la inconformidad con la ley y exponer los motivos y razones sobre los que se sustenta una tesis determinada. En \u00c3\u00baltimas este ha sido el sentido de la pr\u00c3\u00a1ctica constitucional: rechazar que se mencione que una norma viola otra sin ofrecer un porqu\u00c3\u00a9; sin explicar de qu\u00c3\u00a9 manera la norma proh\u00c3\u00adbe lo que la Constituci\u00c3\u00b3n permite o desconoce abiertamente sus mandatos superiores. En ese sentido, una demanda carece de especificidad si no llega al punto, a evidenciar c\u00c3\u00b3mo la norma desconoce o contradice la Constituci\u00c3\u00b3n o si no concreta el mecanismo de la violaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de estas dudas, considero relevante pensar en c\u00c3\u00b3mo se proyecta este requisito en los cargos especiales: a primera vista, la especificidad\u00a0se enriquece cuando en los cargos por violaci\u00c3\u00b3n al principio de igualdad (pues las distinciones de trato pueden ser o no justificadas), omisi\u00c3\u00b3n legislativa relativa (pues el silencio razonablemente viola la Constituci\u00c3\u00b3n de manera distinta al mandato positivo), juicio de sustituci\u00c3\u00b3n, pues en este no se discute la oposici\u00c3\u00b3n material de la norma inferior a la superior, sino el desplazamiento de la identidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, as\u00c3\u00ad como es posible precisar la definici\u00c3\u00b3n de especificidad, creo que los mecanismos especiales de violaci\u00c3\u00b3n a la Carta reci\u00c3\u00a9n citados podr\u00c3\u00adan conducir a exigencias particulares en la argumentaci\u00c3\u00b3n que, actualmente, la Corte no ha explicado a fondo a las ciudananas y a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pertinencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1052 de 2001 se afirm\u00c3\u00b3 que (i) la pertinencia se refiere a que el reproche formulado sea de naturaleza constitucional, es decir, (ii) que est\u00c3\u00a9 \u00e2\u20ac\u0153fundado en la apreciaci\u00c3\u00b3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u00e2\u20ac\u009d. Y dijo tamb\u00c3\u00aden que (iii) no son aceptables argumentos formulados a partir de consideraciones \u00e2\u20ac\u0153puramente legales y doctrinarias\u00e2\u20ac\u009d, o los que (iv) solo presentan \u00e2\u20ac\u0153puntos de vista subjetivos\u00e2\u20ac\u009d en los que no se acusa \u00e2\u20ac\u0153el contenido de la norma\u00e2\u20ac\u009d sino que se utiliza la acci\u00c3\u00b3n para resolver problemas particulares o la aplicaci\u00c3\u00b3n indebida en un caso espec\u00c3\u00adfico; por \u00c3\u00baltimo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00a0(v) no prosperar\u00c3\u00adan acusaciones fundadas en reparos basados en \u00e2\u20ac\u0153an\u00c3\u00a1lisis de conveniencia\u00e2\u20ac\u009d o (vi) en calificarla \u00e2\u20ac\u0153de inocua, innecesaria, o reiterativa\u00e2\u20ac\u009d a partir de una valoraci\u00c3\u00b3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la pertinencia exige que los cargos o los problemas jur\u00c3\u00addicos propuestos sean de constitucionalidad, es decir, que el par\u00c3\u00a1metro de control de la ley se refiera a normas de la Constituci\u00c3\u00b3n o del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, dado el desarrollo de la jurisprudencia con posterioridad a 2001, valdr\u00c3\u00ada la pena considerar aspectos como los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad no debe utilizarse para resolver casos concretos o denunciar la indebida aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma, \u00c2\u00bfello implica que deber\u00c3\u00adan excluirse argumentos que utilizan casos concretos como ejemplos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una respuesta afirmativa me parece muy problem\u00c3\u00a1tica, pues las personas usualmente utilizamos ejemplos para darnos a entender, por dos razones sencillas: el ejemplo permite iluminar con lo conocido lo desconocido y, adem\u00c3\u00a1s, permite hacerlo en corto tiempo.157 En ese contexto, no deber\u00c3\u00ada ser causal de ineptitud de la demanda el uso de un caso como ejemplo para explicar un argumento que lo trasciende y afecta de modo general a la ley. En efecto, si se piensa en la carga de demostrar \u00e2\u20ac\u0153el derecho viviente\u00e2\u20ac\u009d, los casos concretos o los ejemplos pueden ser no s\u00c3\u00b3lo \u00c3\u00batiles sino necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00c3\u00b3n citada evoca la imagen de personas que analizan enunciados y significados, con una mirada que va de la ley a la Constituci\u00c3\u00b3n y viceversa, pero que nunca repara en el mundo. Aunque concebible, esta imagen plasma una manera extra\u00c3\u00b1a de razonar y conduce a una condici\u00c3\u00b3n muy dif\u00c3\u00adcil de cumplir por parte de los ciudadanos que dirigen una demanda contra validez constitucional de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la misma l\u00c3\u00adnea, la Corte suele inadmitir demandas basadas en argumentos emp\u00c3\u00adricos o razones de hecho, aludiendo al car\u00c3\u00a1cter de confrontaci\u00c3\u00b3n l\u00c3\u00b3gica y abstracta que, en principio, exige la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad. Sin embargo, como lo demuestra a su vez la pr\u00c3\u00a1ctica jurisprudencial, los datos estad\u00c3\u00adsticos confiables (por la aplicaci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9cnicas adecuadas, o por estar amparados por la autoridad de las fuentes) pueden apoyar con mucha fuerza argumentos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Existen, adem\u00c3\u00a1s, dos escenarios en los cuales los argumentos emp\u00c3\u00adricos resultan de especial relevancia: la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de progresividad y el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>c.1 El principio de progresividad exige a los Estados avanzar en el cumplimiento de las facetas prestacionales de los derechos sociales en la medida de sus posibilidades y, en especial, dar pasos constantes para lograr su eficacia y goce efectivo. El principio de progresividad hace parte de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, por la incorporaci\u00c3\u00b3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales al bloque de constitucionalidad y por una amplia tradici\u00c3\u00b3n jurisprudencial que as\u00c3\u00ad lo reconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proponer una infracci\u00c3\u00b3n a este principio (el estancamiento o retroceso en el goce de un derecho) el actor podr\u00c3\u00ada presentar una inferencia sobre c\u00c3\u00b3mo el contenido de una norma legal recorta o disminuye el \u00c3\u00a1mbito protegido de un derecho si se compara con la regulaci\u00c3\u00b3n anterior. Sin embargo, parece dif\u00c3\u00adcil de negar que para estos fines resulta m\u00c3\u00a1s efectivo acudir a investigaciones emp\u00c3\u00adricas, datos estad\u00c3\u00adsticos p\u00c3\u00bablicos o a las metodolog\u00c3\u00adas de las ciencias sociales, pues cualquiera de estas v\u00c3\u00adas permite identificar con mayor precisi\u00c3\u00b3n el nivel del goce de un derecho o sus facetas en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>c.2. Por su parte, el principio de proporcionalidad es la principal herramienta del derecho constitucional para determinar si una restricci\u00c3\u00b3n o intervenci\u00c3\u00b3n en un derecho fundamental es admisible.158 En t\u00c3\u00a9rminos generales, este principio incorpora un estudio de medios a fines, en el que eval\u00c3\u00baa si los primeros son id\u00c3\u00b3neos y necesarios para alcanzar los segundos; as\u00c3\u00ad como\u00a0un balance jur\u00c3\u00addico, en el que determina si la satisfacci\u00c3\u00b3n del fin justifica una disminuci\u00c3\u00b3n en la efectividad de otro u otros principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios y los fines -en principio- hacen parte del mundo de los hechos, e incluso, en el balance de principios (la ponderaci\u00c3\u00b3n), el juez debe realizar un esfuerzo por establecer el grado de certeza acerca de la afectaci\u00c3\u00b3n o beneficio de los principios en tensi\u00c3\u00b3n, tareas que remiten a argumentos emp\u00c3\u00adricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, una revisi\u00c3\u00b3n profunda en torno al valor de los argumentos emp\u00c3\u00adricos para la comprensi\u00c3\u00b3n de las normas podr\u00c3\u00ada demostrar que estos pueden impactar otras de las condiciones argumentativas, como la certeza (si planteo que una disposici\u00c3\u00b3n es regresiva, puedo incorporar estos argumentos en su interpretaci\u00c3\u00b3n) o la especificidad (pues estos pueden esclarecer los mecanismos de violaci\u00c3\u00b3n a la Constituci\u00c3\u00b3n), y pueden iluminar el uso de argumentos teleol\u00c3\u00b3gicos relevantes para el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00c3\u00a9rminos, mirar el mundo no se opone a la guarda de la Constituci\u00c3\u00b3n. En ocasiones, es condici\u00c3\u00b3n necesaria para hacerlo eficazmente. Lo relevante, sin duda, es que el argumento emp\u00c3\u00adrico se relacione de manera adecuada con elementos jur\u00c3\u00addicos, como la prohibici\u00c3\u00b3n de retroceso, el principio de proporcionalidad o el derecho viviente. De igual forma, las normas tienen consecuencias normativas, que pueden ser analizadas por el juez, pero llevar al juicio de inconstitucionalidad todos los posibles resultados de su aplicaci\u00c3\u00b3n, excede el marco del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Repensar la suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban la providencia C-1052 de 2001, la suficiencia se defini\u00c3\u00b3, primero, como \u00e2\u20ac\u0153la exposici\u00c3\u00b3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d y la Sala plante\u00c3\u00b3 un ejemplo cerca de la vulneraci\u00c3\u00b3n de un requisito de tr\u00c3\u00a1mite, caso en el cual tendr\u00c3\u00ada que hacerse referencia al procedimiento y a c\u00c3\u00b3mo se desconoci\u00c3\u00b3, a los hechos que fundamenten la acusaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153as\u00c3\u00ad no se aporten todas las pruebas y \u00c3\u00a9stas sean solo pedidas por el demandante.\u00e2\u20ac\u009d En segundo lugar, indic\u00c3\u00b3 que la suficiencia habla del \u00e2\u20ac\u0153alcance persuasivo de la demanda\u00e2\u20ac\u009d, entendido como la presentaci\u00c3\u00b3n de argumentos que, \u00e2\u20ac\u0153aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00c3\u00b3n, s\u00c3\u00ad despiertan una duda m\u00c3\u00adnima sobre la constitucionalidad de la norma\u00e2\u20ac\u009d, que inicia un proceso para desvirtuar su presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad y hace necesario un pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas dimensiones de la suficiencia -esto es, la obligaci\u00c3\u00b3n de aportar todos los elementos de juicio y la de generar una duda sobre la presunci\u00c3\u00b3n de validez de la ley- plantean desaf\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, antes que hablar de todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, la Sala deber\u00c3\u00ada precisar el alcance de esta obligaci\u00c3\u00b3n, considerando las cargas razonables para un ciudadano que cuestiona un tr\u00c3\u00a1mite legislativo, en el que algunos aspectos pueden ser de p\u00c3\u00bablico conocimiento o de f\u00c3\u00a1cil acceso para la Corte, y, en torno a ciertos elementos de convicci\u00c3\u00b3n, podr\u00c3\u00ada considerarse si es en realidad necesario que el ciudadano los aporte, o si basta con que le solicite a la Corporaci\u00c3\u00b3n la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, establecer umbrales de convicci\u00c3\u00b3n es siempre un aspecto controversial. Primero, por la indeterminaci\u00c3\u00b3n con la que suelen formularse (\u00e2\u20ac\u0153generar una duda\u00e2\u20ac\u009d no es la excepci\u00c3\u00b3n); y, segundo, porque la convicci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00ada resolverse en la mera subjetivad del funcionario si no se establecen par\u00c3\u00a1metros objetivos acerca del respaldo con el que, necesariamente, deber\u00c3\u00ada contar una convicci\u00c3\u00b3n razonada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una visi\u00c3\u00b3n comparativa de c\u00c3\u00b3mo se mueve el umbral a medida que avanza el proceso, principalmente, a partir del intercambio de razones, permite evidenciar que no se trata de un concepto vac\u00c3\u00ado. El momento de admisi\u00c3\u00b3n de la demanda plantea un umbral bajo de convicci\u00c3\u00b3n, el an\u00c3\u00a1lisis de aptitud que puede realizar la Sala Plena dentro de la sentencia exige uno m\u00c3\u00a1s alto, no solo por tratarse de un \u00c3\u00b3rgano colegiado que se nutre de la diversidad de visiones en torno a un problema jur\u00c3\u00addico, sino tambi\u00c3\u00a9n porque la Sala cuenta con la informaci\u00c3\u00b3n derivada del proceso participativo. Al momento de decidir, la Sala Plena ya no se ocupa de la suficiencia del cargo, pues debe tener por demostrado que la norma se opone a la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta observaci\u00c3\u00b3n comparativa deber\u00c3\u00ada demostrar que, aunque indeterminado, el requisito no es vac\u00c3\u00ado. Considero que, algunos puntos que podr\u00c3\u00adan contribuir a precisar la carga ser\u00c3\u00adan los que a continuaci\u00c3\u00b3n se explican. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00c3\u00ada interesante para la Sala establecer si la suficiencia es un requisito aut\u00c3\u00b3nomo o si se refiere a la suma de los anteriores, pues posiblemente existen usos dis\u00c3\u00admiles en los distintos despachos. Es posible, por ejemplo, que la suficiencia no se d\u00c3\u00a9 si no se cumplen los dem\u00c3\u00a1s, pero tambi\u00c3\u00a9n que, aun cumpli\u00c3\u00a9ndolos el argumento del demandante no genere una duda sobre la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, es decir, si se considera que la suficiencia se refiere al an\u00c3\u00a1lisis conjunto de los dem\u00c3\u00a1s requisitos, podr\u00c3\u00ada sostenerse que al aumentar la precisi\u00c3\u00b3n de cada uno de estos tambi\u00c3\u00a9n ser\u00c3\u00a1 m\u00c3\u00a1s claro c\u00c3\u00b3mo estos inciden en el umbral de convicci\u00c3\u00b3n (en realidad, de duda) que requiere el Despacho sustanciador para la admisi\u00c3\u00b3n de la demanda. En el segundo caso, esto es, si se entiende que el requisito es aut\u00c3\u00b3nomo podr\u00c3\u00ada definirse con mayor claridad qu\u00c3\u00a9 elementos, en adici\u00c3\u00b3n a las cuatro condiciones restantes, podr\u00c3\u00adan considerarse m\u00c3\u00adnimos para el inicio de un proceso participativo en el que se decidir\u00c3\u00a1 el destino de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s de lo expuesto, la suficiencia adquiere mayor relevancia en los cargos especiales, tal y como ocurre con la especificidad. En estos, la jurisprudencia ha establecido cargas cualificadas derivadas de las caracter\u00c3\u00adsticas del objeto que se somete a control. Si bien al hablar de la especificidad mencion\u00c3\u00a9 c\u00c3\u00b3mo este tipo de cuestionamientos especiales exigen mayor precisi\u00c3\u00b3n acerca del mecanismo de la violaci\u00c3\u00b3n, en la suficiencia es relevante se\u00c3\u00b1alar, a manera de ejemplo, que el ciudadano que cuestiona una norma legal por violar la igualdad, debe enfrentar el hecho de que toda regulaci\u00c3\u00b3n, al ocuparse de un aspecto de la vida social, puede diferenciarlo de otros, y que no toda diferencia se opone a la Constituci\u00c3\u00b3n; o bien, en el plano del juicio de sustituci\u00c3\u00b3n, que dada la legitimidad del poder de reforma, cada vez que se cuestione su resultado debe asumirse una fuerza especial de convicci\u00c3\u00b3n, para demostrar que un eje de la identidad no solo se vio afectado, sino que fue desplazado por la reforma objeto de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun en los casos especiales, no deber\u00c3\u00ada elevarse en exceso la carga de demandante. A manera de propuesta, la Sala podr\u00c3\u00ada evitar exigir al ciudadano que asuma exigencias adicionales en aquellos temas que generan fuertes controversias entre las magistradas y los magistrados, como la intensidad del test de igualdad, o la presentaci\u00c3\u00b3n de todos los requisitos de la omisi\u00c3\u00b3n legislativa relativa, desde la demanda, pues si dentro de la propia Corte existen diversas aproximaciones a estos supuestos especiales, no resulta claro por qu\u00c3\u00a9 el ciudadano deber\u00c3\u00ada ser m\u00c3\u00a1s preciso que el propio Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la dimensi\u00c3\u00b3n pragm\u00c3\u00a1tica del di\u00c3\u00a1logo, y el hecho de que las cargas argumentativas operan tanto desde la ciudadan\u00c3\u00ada hacia la Corte, como desde esta hacia la ciudadan\u00c3\u00ada, estimo que tales herramientas deber\u00c3\u00adan conducir, m\u00c3\u00a1s bien, a que las decisiones de inadmisi\u00c3\u00b3n de la demanda vayan acompa\u00c3\u00b1adas de una explicaci\u00c3\u00b3n adecuada para su comprensi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este proceso se concibe de la manera dial\u00c3\u00b3gica en que la Corte lo ha hecho desde el momento en que defini\u00c3\u00b3 las cargas de la demanda en el plano de la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad, entonces, cuando la Sala observe demandas que cumplen parcialmente los requisitos y parecen orientarse hacia un problema constitucional relevante que, sin embargo no se alcanza a concretar, una estrategia adecuada para preservar el di\u00c3\u00a1logo podr\u00c3\u00ada consistir en admitir la demanda bajo condici\u00c3\u00b3n, en lugar de inadmitirla, debido a que la Corte Constitucional siempre ha defendido su facultad para adoptar los efectos que mejor sirvan a la defensa de la supremac\u00c3\u00ada constitucional. Es cierto que el efecto pr\u00c3\u00a1ctico \u00e2\u20ac\u0153inmediato\u00e2\u20ac\u009d ser\u00c3\u00ada el mismo; pero\u00a0la fuerza del acto de habla ser\u00c3\u00ada radicalmente distinta; fomentar\u00c3\u00ada la correcci\u00c3\u00b3n y favorecer\u00c3\u00ada el di\u00c3\u00a1logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, me referir\u00c3\u00a9 al alcance del principio pro actione, cuya aplicaci\u00c3\u00b3n en el caso constituye una de las razones centrales para apartarme de la decisi\u00c3\u00b3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>El principio pro actione no consiste en suplir oficiosamente las deficiencias de las demandas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio pro actione no hace parte de los requisitos argumentativos m\u00c3\u00adnimos de la demanda. No es, concretamente, una carga impuesta en cabeza de los ciudadanos, sino una norma dirigida a la propia Corte Constitucional. En el a\u00c3\u00b1o 2001 se previeron dos dimensiones del principio pro actione que, en principio, se mantienen en la jurisprudencia: este, por una parte, proh\u00c3\u00adbe al juez imponer condiciones adicionales, m\u00c3\u00a1s rigurosas de las descritas hasta el momento, a las demandas de inconstitucionalidad; y, por otra parte dispone que en caso de duda el juez debe privilegiar el acceso a la justicia, es decir, adoptar una decisi\u00c3\u00b3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la claridad de esta definici\u00c3\u00b3n, en algunas oportunidades, es posible observar que la Corte confiere un sentido distinto al pincipio pro actione, que consiste en suplir oficiosamente las deficiencias de algunas demandas, lo que genera dos problemas. Primero, no parece existir una orientaci\u00c3\u00b3n clara acerca de cu\u00c3\u00a1les son las demandas que la propia Corte impulsa para proferir un fallo de fondo (ello ocurre, precisamente, en el caso de la referencia). Y, segundo, en ocasiones lo aplica aun cuando no existe duda alguna en torno a la ineptitud de la demanda. Lo primero atenta contra la igualdad de trato que deben las autoridades a la ciudadan\u00c3\u00ada; y lo segundo altera el equilibrio entre la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad, el sistema de frenos y contrapesos, la democracia representativa, la democracia participativa y la supremac\u00c3\u00ada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00c3\u00a1nimo de proponer una visi\u00c3\u00b3n definitiva sobre el punto, considero que estos problemas podr\u00c3\u00adan ser enfrentados mediante el siguiente esquema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio pro actione, que ordena dictar un fallo de fondo en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos argumentativos de la demanda opera como norma de cierre, pues le indica al juez c\u00c3\u00b3mo decidir siempre que su evaluaci\u00c3\u00b3n inicial de la demanda no le permita llegar a una percepci\u00c3\u00b3n definitiva sobre la aptitud, como se dijo desde la Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio pro actione, que ordena no imponer requisitos adicionales recuerda que la prevalencia del derecho sustancial tambi\u00c3\u00a9n aplica en la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad y que los requisitos argumentativos son los m\u00c3\u00adnimos para provocar una duda e iniciar un proceso participativo, y no la demostraci\u00c3\u00b3n plena de la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El principio pro actione, a manera de propuesta, podr\u00c3\u00ada concebirse como acci\u00c3\u00b3n positiva, esto es, como un dispositivo que maximice el acceso a la justicia de poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable, a partir de la dimensi\u00c3\u00b3n material o promocional de la igualdad. Desde este punto de vista, no siempre ser\u00c3\u00ada censurable que el Magistrado sustanciador, o la Sala Plena, seg\u00c3\u00ban la etapa procesal, admita una demanda con algunas insuficiencias, siempre que explique la raz\u00c3\u00b3n para hacerlo, por ejemplo, por tratarse de un demandante que hace parte de la poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable, que enfrenta dificultades para el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, e incluso ha sido hist\u00c3\u00b3ricamente excluida de los escenarios de representaci\u00c3\u00b3n en que se discute y configura la ley. O bien, puede ocurrir que sin que se trate de un accionante que presente estas condiciones, el problema jur\u00c3\u00addico planteado s\u00c3\u00ad impacte directamente la eficacia de los derechos de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable o en condici\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este salvamento de voto no parto de tener una visi\u00c3\u00b3n privilegiada en torno a las cargas argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad. Solo planteo algunas ideas preliminares, que podr\u00c3\u00adan ser acogidas, corregidas o abandonadas en futuras deliberaciones de la Sala Plena. Pretendo evidenciar que, si bien la Sentencia C-1052 de 2001 constituye un hito en la jurisprudencia constitucional, as\u00c3\u00ad como el punto de partida de las profundas discusiones que ha sostenido la Sala Plena acerca del acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad, las herramientas propias del control de constitucionalidad, al igual que el \u00c3\u00a1mbito de interpretaci\u00c3\u00b3n que cada magistrada y magistrado tienen al momento de admitir las demandas, hacen necesaria una revisi\u00c3\u00b3n de la pr\u00c3\u00a1ctica, tras veinte a\u00c3\u00b1os de construcci\u00c3\u00b3n jurisprudencial, para evitar un trato desigual en el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y que el proceso de participaci\u00c3\u00b3n, propio de este invaluable mecanismo para la defensa de la Constituci\u00c3\u00b3n, sea m\u00c3\u00a1s fruct\u00c3\u00adfero o productivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me parece relevante recordar que, en la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad, las decisiones de fondo son adoptadas en deliberaci\u00c3\u00b3n, y producen precedentes que gozan de un alto grado de estabilidad en el tiempo; la admisi\u00c3\u00b3n de las demandas, en cambio, es una decisi\u00c3\u00b3n que corresponde a cada Magistrada y Magistrado, de modo que no conduce a l\u00c3\u00adneas de precedentes o a un cuerpo jurisprudencial accesible a todas las personas. Este Tribunal, a diferencia de otros \u00c3\u00b3rganos an\u00c3\u00a1logos en el mundo, ha escogido el camino de la argumentaci\u00c3\u00b3n para analizar las demandas, y la argumentaci\u00c3\u00b3n es un proceso en construcci\u00c3\u00b3n: una pr\u00c3\u00a1ctica colectiva siempre inacabada y, por lo tanto, susceptible de depuraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, no se trata de una propuesta dirigida a hacer m\u00c3\u00a1s exigente el filtro de admisibilidad, sino de hacerlo m\u00c3\u00a1s coherente con todos los medios y mecanismos que la propia Sala utiliza para controlar la validez constitucional de las leyes y otros actos normativos; y m\u00c3\u00a1s uniforme de cara a los ciudadanos que elevan sus pretensiones y cuyas demandas son repartidas a distintos despachos, en virtud de la regulaci\u00c3\u00b3n legal y con el fin de hacer razonable el trabajo de la Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00c3\u00a9rminos, invito a una futura revisi\u00c3\u00b3n y sistematizaci\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia en la materia luego de dos d\u00c3\u00a9cadas de evoluci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los demandantes formularon cargos por violaci\u00c3\u00b3n (i) del principio de igualdad de armas entre Fiscal\u00c3\u00ada y defensa, (ii) del derecho a tener un proceso p\u00c3\u00bablico sin dilaciones injustificadas, (iii) del principio de presunci\u00c3\u00b3n de inocencia, y (iv) del principio de non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>2 El texto del art\u00c3\u00adculo 344 corresponde a la redacci\u00c3\u00b3n original de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 El texto de los art\u00c3\u00adculos 175 y 294 fue modificado por la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del escrito de correcci\u00c3\u00b3n de la demanda, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11 del escrito de demanda, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18 del escrito de correcci\u00c3\u00b3n de la demanda, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 11-12 del escrito de demanda, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 8 del escrito de correcci\u00c3\u00b3n de la demanda, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 12 del escrito de correcci\u00c3\u00b3n de la demanda, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 11 del escrito de correcci\u00c3\u00b3n de la demanda, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 16 del escrito de correcci\u00c3\u00b3n de la demanda, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Universidad Externado de Colombia intervino de forma extempor\u00c3\u00a1nea. Efectivamente, de acuerdo con el informe secretarial del 1\u00c2\u00ba de octubre de 2020, que reposa en el expediente virtual, el profesor \u00c3\u201cscar Juli\u00c3\u00a1n Guerrero Peralta present\u00c3\u00b3 su escrito el 6 de septiembre de 2020 y el t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista venci\u00c3\u00b3 el 3 de septiembre del mismo mes y a\u00c3\u00b1o, raz\u00c3\u00b3n por la cual su intervenci\u00c3\u00b3n no ser\u00c3\u00a1 tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>13 La intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Justicia y del Derecho fue presentada por la apoderada Olivia In\u00c3\u00a9s Reina Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 8, Intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se trata de los siguientes factores relevantes reiterados en la Sentencia C-221 de 2017: \u00e2\u20ac\u0153(i) la complejidad del asunto, (ii) el tiempo promedio que demanda su tr\u00c3\u00a1mite, (iii) el n\u00c3\u00bamero de partes, (iv) el tipo de inter\u00c3\u00a9s involucrado, (v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia penal, se ha considerado determinante (viii) la naturaleza del delito imputado, (ix) su mayor o menor gravedad, (x) el grado de complejidad que su investigaci\u00c3\u00b3n comporte, (xi) el n\u00c3\u00bamero de sindicados, los (xii) los efectos sociales nocivos que de \u00c3\u00a9l se desprendan y (xiii) el an\u00c3\u00a1lisis global del procedimiento\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>16 La intervenci\u00c3\u00b3n fue presentada por Dar\u00c3\u00ado Encinales Arana. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 7 de la intervenci\u00c3\u00b3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 9 de la intervenci\u00c3\u00b3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>19 La intervenci\u00c3\u00b3n es suscrita por los profesores Norberto Hern\u00c3\u00a1ndez Jim\u00c3\u00a9nez y Andr\u00c3\u00a9s Fernando Ram\u00c3\u00adrez Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Para fundamentar esta apreciaci\u00c3\u00b3n cita un estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00c3\u00b3n Excelencia de la Justicia en el a\u00c3\u00b1o 2016, que se\u00c3\u00b1ala que el tipo de delito, el concurso de delitos y el n\u00c3\u00bamero de investigados, son factores que influyen en la complejidad procesal, representada en la duraci\u00c3\u00b3n del proceso o sus fases. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 3, Intervenci\u00c3\u00b3n de la Pontificia Universidad Javeriana, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 2, Intervenci\u00c3\u00b3n de la Pontificia Universidad Javeriana, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 1 del escrito de intervenci\u00c3\u00b3n de Marllely Vanessa Giraldo Quintero, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 1 del escrito de intervenci\u00c3\u00b3n de Manuela G\u00c3\u00b3mez Arias, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 2 del escrito de intervenci\u00c3\u00b3n de Manuela G\u00c3\u00b3mez Arias, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 2 del escrito de intervenci\u00c3\u00b3n de Robert Salom\u00c3\u00b3n M\u00c3\u00a9ndez Ordo\u00c3\u00b1ez, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 6 del concepto del Procurador, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 6 del concepto del Procurador, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 7 del concepto del Procurador, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, las sentencias C-1095 de 2001 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, C-1143 de 2001 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez, C-041 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-405 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-761 de 2009 y C-914 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; y los autos A-178 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y A-114 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencia C-128 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia C-358 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia C -978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia C-405 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Sentencia C-561 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-292 de 2019, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>46 El argumento por analog\u00c3\u00ada es un argumento inductivo en el que se hace una afirmaci\u00c3\u00b3n acerca de un evento o de un objeto a partir de su similitud con otro evento u objeto. Las premisas que conforman el argumento anal\u00c3\u00b3gico permiten concluir que las similitudes entre ambos har\u00c3\u00a1n que, probablemente, una caracter\u00c3\u00adstica que uno posea, el otro tambi\u00c3\u00a9n la tenga. Sin embargo, las premisas no garantizan que la conclusi\u00c3\u00b3n sea verdadera porque es l\u00c3\u00b3gicamente posible que el objeto comparado no cumpla con la propiedad que se le adjudica. Ver, P\u00c3\u00a1ez, A. (2007). Conceptos B\u00c3\u00a1sicos de la L\u00c3\u00b3gica. En Introducci\u00c3\u00b3n a la L\u00c3\u00b3gica Moderna\u00a0(1\u00c2\u00aa ed). Bogot\u00c3\u00a1: Ediciones Uniandes. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 16 del escrito de correcci\u00c3\u00b3n de la demanda, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-025 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez, reiterada en las Sentencias C-025 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-186 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-473 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00c3\u00adculo 250 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-799 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada y C-186 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez y C-210 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-163 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-180 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-043 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-1232 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-335 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-1490 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-828 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-127 de 2011 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>71 De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que los derechos fundamentales no son s\u00c3\u00b3lo los que se encuentran en la Constituci\u00c3\u00b3n, sino tambi\u00c3\u00a9n los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que, por tanto, son parte inescindible de la Constituci\u00c3\u00b3n en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-411 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz, reiterada en las sentencias C-1154 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, C-127 de 2011 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez y C-221 de 2017 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Antonio Cepeda Amar\u00c3\u00ads. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez, T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-396 de 2007 y C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-396 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la Sentencia C-476 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-397 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-1194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). La referencia al decaimiento del deber de recolecci\u00c3\u00b3n de pruebas a la que aludi\u00c3\u00b3 la Corte en esa sentencia ha sido reiterada tanto por la Corte Constitucional (Sentencias C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada y C-069 de 2009, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 18 de enero de 2017. M.P. Jorge Luis Barcel\u00c3\u00b3 Camacho. SP179-2017. Radicaci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 48216). \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 250. &lt;Art\u00c3\u00adculo modificado por el art\u00c3\u00adculo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n penal y realizar la investigaci\u00c3\u00b3n de los hechos que revistan las caracter\u00c3\u00adsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00c3\u00b3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00c3\u00a1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00c3\u00a1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00c3\u00b3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00c3\u00adtica criminal del Estado, el cual estar\u00c3\u00a1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00c3\u00adas. Se except\u00c3\u00baan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00c3\u00bablica en servicio activo y en relaci\u00c3\u00b3n con el mismo servicio. (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse escrito de acusaci\u00c3\u00b3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00c3\u00a1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.\u00e2\u20ac\u009d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-186 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>86 El art\u00c3\u00adculo 332 de la Ley 906 de 2004 consagra las causales para solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitar\u00c3\u00a1 la preclusi\u00c3\u00b3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C\u00c3\u00b3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de intervenci\u00c3\u00b3n del imputado en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencimiento del t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00c3\u00adculo 294 del este c\u00c3\u00b3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c3\u0081GRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio P\u00c3\u00bablico o la defensa, podr\u00c3\u00a1n solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>87 Espec\u00c3\u00adficamente, alegan la violaci\u00c3\u00b3n de los art\u00c3\u00adculos 29 y 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n, los art\u00c3\u00adculos 9\u00c2\u00ba \u00e2\u20ac\u201cnumeral 3\u00c2\u00ba\u00e2\u20ac\u201c y 14 \u00e2\u20ac\u201cnumeral 3\u00c2\u00ba, literal c\u00e2\u20ac\u201c del PIDCP, y los art\u00c3\u00adculos 7\u00c2\u00ba \u00e2\u20ac\u201cnumeral 5\u00c2\u00ba\u00e2\u20ac\u201c y 8\u00c2\u00ba \u00e2\u20ac\u201cnumeral 1\u00c2\u00ba\u00e2\u20ac\u201c de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 5 del escrito de correcci\u00c3\u00b3n de la demanda, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse escrito de acusaci\u00c3\u00b3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00c3\u00a1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.\u00e2\u20ac\u009d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>90 En Sentencia C-1194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo expresamente: \u00e2\u20ac\u0153[d]e igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolecci\u00c3\u00b3n de los elementos de convicci\u00c3\u00b3n a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecci\u00c3\u00b3n de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal\u00c3\u00ada, fruto de la \u00c3\u00adndole adversativa del proceso penal, la defensa est\u00c3\u00a1 en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo\u00e2\u20ac\u009d. (Negrillas fuera del texto original). La referencia al decaimiento del deber de recolecci\u00c3\u00b3n de pruebas a la que aludi\u00c3\u00b3 la Corte en esa sentencia ha sido reiterada tanto por la Corte Constitucional (Sentencias C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada y C-069 de 2009, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 18 de enero de 2017. M.P. Jorge Luis Barcel\u00c3\u00b3 Camacho. SP179-2017. Radicaci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 48216). \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 5 del escrito de correcci\u00c3\u00b3n de demanda. Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>92 Espec\u00c3\u00adficamente, alegan la violaci\u00c3\u00b3n de los art\u00c3\u00adculos 29 y 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n, los art\u00c3\u00adculos 9\u00c2\u00ba \u00e2\u20ac\u201cnumeral 3\u00c2\u00ba\u00e2\u20ac\u201c y 14 \u00e2\u20ac\u201cnumeral 3\u00c2\u00ba, literal c\u00e2\u20ac\u201c del PIDCP, y los art\u00c3\u00adculos 7\u00c2\u00ba \u00e2\u20ac\u201cnumeral 5\u00c2\u00ba\u00e2\u20ac\u201c y 8\u00c2\u00ba \u00e2\u20ac\u201cnumeral 1\u00c2\u00ba\u00e2\u20ac\u201c de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 8 del escrito de correcci\u00c3\u00b3n de la demanda, Expediente D-13765. \u00a0<\/p>\n<p>94 Gaceta 737 del 5 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>95 Proyecto de Ley N\u00c3\u00bamero 164 de 2010-Senado (Gaceta 737 del 5 de octubre de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>96 ART\u00c3\u008dCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. \u00a0Los jueces penales de circuito especializado conocen de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Genocidio.\/\/ 2. Homicidio agravado seg\u00c3\u00ban los numerales 8, 9 y 10 del art\u00c3\u00adculo 104 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \/\/ 3. Lesiones personales agravadas seg\u00c3\u00ban los numerales 8, 9 y 10 del art\u00c3\u00adculo 104 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \/\/ 4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. \/\/ 5. Secuestro extorsivo o agravado seg\u00c3\u00ban los numerales 6, 7, 11 y 16 del art\u00c3\u00adculo 170 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \/\/ 6. Desaparici\u00c3\u00b3n forzada. \/\/ 7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo. \/\/ 8. Tortura. \/\/ 9. Desplazamiento forzado. \/\/ 10. Constre\u00c3\u00b1imiento ilegal agravado seg\u00c3\u00ban el numeral 1 del art\u00c3\u00adculo 183 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \/\/ 11. Constre\u00c3\u00b1imiento para delinquir agravado seg\u00c3\u00ban el numeral 1 del art\u00c3\u00adculo 185 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \/\/ 12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. \/\/ 13. Extorsi\u00c3\u00b3n en cuant\u00c3\u00ada superior a quinientos (500) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes. \/\/ 14. Lavado de activos cuya cuant\u00c3\u00ada sea o exceda de cien (100) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales. \/\/ 15. Testaferrato cuya cuant\u00c3\u00ada sea o exceda de cien (100) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales. \/\/ 16. Enriquecimiento il\u00c3\u00adcito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente art\u00c3\u00adculo, cuya cuant\u00c3\u00ada sea o exceda de cien (100) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales. \/\/ 17. Concierto para delinquir agravado seg\u00c3\u00ban el inciso 2o. del art\u00c3\u00adculo 340 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \/\/ 18. Entrenamiento para actividades il\u00c3\u00adcitas. \/\/ 19. Terrorismo. \/\/ 20. &lt;Numeral modificado por el art\u00c3\u00adculo 24 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Financiamiento del terrorismo y administraci\u00c3\u00b3n de recursos relacionados con actividades terroristas. \/\/ 21. Instigaci\u00c3\u00b3n a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2o. del art\u00c3\u00adculo 348del C\u00c3\u00b3digo Penal. \/\/ 22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. \/\/ 23. De los delitos se\u00c3\u00b1alados en el art\u00c3\u00adculo 366 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \/\/ 24. Empleo, producci\u00c3\u00b3n y almacenamiento de minas antipersonales. \/\/ 25. Ayuda e inducci\u00c3\u00b3n al empleo, producci\u00c3\u00b3n y transferencia de minas antipersonales. \/\/ 26. Corrupci\u00c3\u00b3n de alimentos, productos m\u00c3\u00a9dicos o material profil\u00c3\u00a1ctico con fines terroristas. \/\/ 27. Conservaci\u00c3\u00b3n o financiaci\u00c3\u00b3n de plantaciones il\u00c3\u00adcitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. \/\/ 28. Delitos se\u00c3\u00b1alados en el art\u00c3\u00adculo 376 del C\u00c3\u00b3digo Penal, agravados seg\u00c3\u00ban el numeral 3 del art\u00c3\u00adculo 384 del mismo c\u00c3\u00b3digo. \/\/ 29. Destinaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior. \/\/ 30. Delitos se\u00c3\u00b1alados en el art\u00c3\u00adculo 382 del C\u00c3\u00b3digo Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser l\u00c3\u00adquidos. \/\/ 31. Existencia, construcci\u00c3\u00b3n y utilizaci\u00c3\u00b3n ilegal de pistas de aterrizaje. \/\/ 32. &lt;Numeral adicionado por el art\u00c3\u00adculo 22 de la Ley 985 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del pa\u00c3\u00ads, o la acogida, recepci\u00c3\u00b3n o captaci\u00c3\u00b3n de estas. \u00a0<\/p>\n<p>97 En la Sentencia C-544 de 2019 M.P Alejandro Linares Cantillo, la Corte estableci\u00c3\u00b3 que los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado son particularmente graves y esa circunstancia hace que merezcan mayor reproche social. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-518 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>99 Caundo (i) se presente concurso de delitos, (ii) sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados, o (iii) se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>100 De acuerdo con la Real Academia Espa\u00c3\u00b1ola, la expresi\u00c3\u00b3n revisita significa 2 \u00e2\u20ac\u0153Nuevo\u00a0reconocimiento\u00a0o\u00a0registro\u00a0que\u00a0se\u00a0hace\u00a0de\u00a0algo.\u00e2\u20ac\u009d Utilizo el verbo revisitar, en ese marco, como una manera de hablar de un proceso que no necesariamente conlleva a abandonar las ideas o concepciones previas, sino m\u00c3\u00a1s bien, a acercarse a ellas con un nuevo conocimiento, para iluminarlas con nuevos enfoques o para obtenerlos de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Estos son los art\u00c3\u00adculos mencionados; se subraya el aparte objeto de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d. \/\/ \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 175. Duraci\u00c3\u00b3n de los procedimientos.\u00a0&lt;Art\u00c3\u00adculo modificado por el art\u00c3\u00adculo\u00a049\u00a0de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El t\u00c3\u00a9rmino de que dispone la Fiscal\u00c3\u00ada para formular la acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n no podr\u00c3\u00a1 exceder de noventa (90) d\u00c3\u00adas contados desde el d\u00c3\u00ada siguiente a la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n, salvo lo previsto en el art\u00c3\u00adculo\u00a0294\u00a0de este c\u00c3\u00b3digo.\u00a0\/\/ El t\u00c3\u00a9rmino ser\u00c3\u00a1 de ciento veinte (120) d\u00c3\u00adas cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.\u00a0\/\/ La audiencia preparatoria deber\u00c3\u00a1 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00c3\u00a1s tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00c3\u00adas siguientes a la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del juicio oral deber\u00c3\u00a1 iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00c3\u00adas siguientes a la conclusi\u00c3\u00b3n de la audiencia preparatoria (\u00e2\u20ac\u00a6).\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 906 de 2004, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d. \/\/ \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 294. Vencimiento del t\u00c3\u00a9rmino.\u00a0&lt;Art\u00c3\u00adculo modificado por el art\u00c3\u00adculo\u00a055\u00a0de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Vencido el t\u00c3\u00a9rmino previsto en el art\u00c3\u00adculo\u00a0175\u00a0el fiscal deber\u00c3\u00a1 solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n o formular la acusaci\u00c3\u00b3n ante el juez de conocimiento.\u00a0\/\/ De no hacerlo, perder\u00c3\u00a1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00c3\u00a1 inmediatamente a su respectivo superior.\u00a0\/\/ En este evento el superior designar\u00c3\u00a1 un nuevo fiscal quien deber\u00c3\u00a1 adoptar la decisi\u00c3\u00b3n que corresponda en el t\u00c3\u00a9rmino de sesenta (60) d\u00c3\u00adas, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El t\u00c3\u00a9rmino ser\u00c3\u00a1 de noventa (90) d\u00c3\u00adas cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.\u00a0\/\/ Vencido el plazo, si la situaci\u00c3\u00b3n permanece sin definici\u00c3\u00b3n el imputado quedar\u00c3\u00a1 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00c3\u00bablico solicitar\u00c3\u00a1n la preclusi\u00c3\u00b3n al Juez de Conocimiento.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 906 de 2004, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d. \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 344. Inicio del descubrimiento.\u00a0&lt;Art\u00c3\u00adculo y Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Dentro de la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n se cumplir\u00c3\u00a1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podr\u00c3\u00a1 solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscal\u00c3\u00ada, o a quien corresponda,\u00a0el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00c3\u00adfico y evidencia f\u00c3\u00adsica de que tenga conocimiento, y el juez ordenar\u00c3\u00a1, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia seg\u00c3\u00ban se solicite, con un plazo m\u00c3\u00a1ximo de tres (3) d\u00c3\u00adas para su cumplimiento (\u00e2\u20ac\u00a6).\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>104 Las palabras certeza, especificidad, suficiencia y sus derivadas son utilizadas en este p\u00c3\u00a1rrafo en el sentido t\u00c3\u00a9cnico desarrollado por la Corte Constitucional para analizar la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. Sobre este punto, se hablar\u00c3\u00a1 con detalle en el tercer ac\u00c3\u00a1pite de este salvamento parcial de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Suele destacarse que Colombia es uno de los primeros pa\u00c3\u00adses en el mundo en incorporar este medio de control de regularidad constitucional, a trav\u00c3\u00a9s del Acto Legislativo 03 de 1910 anticip\u00c3\u00a1ndose incluso a la forma de control construida por Hans Kelsen en el marco del proceso de la constituci\u00c3\u00b3n de Weimar. No profundizar\u00c3\u00a9 en este aspecto de la tradici\u00c3\u00b3n constitucional colombiana, pues mi inter\u00c3\u00a9s es destacar la manera en que la acci\u00c3\u00b3n opera en el marco constitucional de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 En otros \u00c3\u00a1mbitos, la Constituci\u00c3\u00b3n previ\u00c3\u00b3 un papel m\u00c3\u00a1s activo para el juez constitucional. En especial, en lo que tiene que ver con las leyes estatutarias y las aprobatorias de tratados el control es autom\u00c3\u00a1tico, definitivo e integral. En los decretos legislativos tambi\u00c3\u00a9n el control es autom\u00c3\u00a1tico, integral y definitivo y la misma medida se adopt\u00c3\u00b3 en el procedimiento legislativo abreviado establecido en el acto legislativo 01 de 2016, para compensar una reducci\u00c3\u00b3n en los tiempos del tr\u00c3\u00a1mite legislativo en el marco de la implementaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo Final de Paz. Por el contrario, actos como los de reforma constitucional tienen un \u00c3\u00a1mbito de control menos amplio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de los Estados Unidos Mexicanos, art. 105.II. Para un estudio comparado y cr\u00c3\u00adtico de la acci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico mexicano, ver Brage Camazano, Joaqu\u00c3\u00adn. &#8220;La acci\u00c3\u00b3n abstracta de inconstitucionalidad.&#8221;\u00a0M\u00c3\u00a9xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur\u00c3\u00addicas\u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>108 33% de los integrantes de la C\u00c3\u00a1mara de Diputados; 33% de los integrantes del Senado; o 33% de los integrantes de alguna de las Legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>109 Por conducto del Consejero Jur\u00c3\u00addico del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>110 Por ejemplo: los diputados, a diferencia de los senadores, no est\u00c3\u00a1n facultados para demandar la constitucionalidad de los tratados internacionales; los miembros del Congreso, a diferencia del Ejecutivo Federal, no pueden demandar la exequibilidad de las entidades federativas; los miembros de las Legislaturas solo pueden demandar las normas expedidas por su Legislatura; los partidos pol\u00c3\u00adticos solo pueden demandar leyes electorales; y las comisiones de derechos humanos, los organismos garantes del acceso a la informaci\u00c3\u00b3n y los datos personales, y el Fiscal General solo pueden demandar las leyes de los asuntos bajo su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 105.II. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00c3\u00add. \u00a0<\/p>\n<p>113 Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00c3\u00b3n, art. 7, num. I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica del Per\u00c3\u00ba, 202, num. 1. C\u00c3\u00b3digo Procesal Constitucional de Per\u00c3\u00ba, art. 75 y 77. Para un an\u00c3\u00a1lisis del control difuso y concentrado de inconstitucionalidad en Per\u00c3\u00ba, ver Quiroga Le\u00c3\u00b3n, An\u00c3\u00adbal. &#8220;Control difuso y control concentrado en el derecho procesal constitucional peruano.&#8221;\u00a0Derecho PUCP\u00a050 (1996): 207. \u00a0<\/p>\n<p>115 El art\u00c3\u00adculo 99 del C\u00c3\u00b3digo Procesal Constitucional establece los requisitos de representaci\u00c3\u00b3n procesal legal para cada uno de los agentes legitimados para ejercer la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad. Por ejemplo, el Fiscal de la Naci\u00c3\u00b3n y el Defensor del Pueblo pueden interponer la demanda directamente o a trav\u00c3\u00a9s de apoderado. Por el contrario, el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Una vez concedida la aprobaci\u00c3\u00b3n, el Presidente debe designar a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro puede delegar su representaci\u00c3\u00b3n en un Procurador P\u00c3\u00bablico. \u00a0<\/p>\n<p>116 C\u00c3\u00b3digo Procesal Constitucional de Per\u00c3\u00ba, Art. 100. \u00a0<\/p>\n<p>117 Constituci\u00c3\u00b3n de la Rep\u00c3\u00bablica Federativa de Brasil, Art. 102.I.a. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00c3\u00add, Art. 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ley 9.868 de 1999, Art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib\u00c3\u00add., Art. 4. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib\u00c3\u00add., Arts. 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>122 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de la Rep\u00c3\u00bablica de Chile, Art. 93, nums. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley Org\u00c3\u00a1nica del Tribunal Constitucional, Art. 95. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ley Org\u00c3\u00a1nica del Tribunal Constitucional, Arts. 95 y 97. \u00a0<\/p>\n<p>125 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de la Rep\u00c3\u00bablica de Chile, Art. 93, Num. 7. \u00a0Seg\u00c3\u00ban el Art. 92 de la Constituci\u00c3\u00b3n de Chile, el Tribunal Constitucional ser\u00c3\u00a1 integrado por diez miembros. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ley OTC, Art. 93. \u00a0<\/p>\n<p>127 Constituci\u00c3\u00b3n de la Rep\u00c3\u00bablica del Ecuador, Art. 436. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley Org\u00c3\u00a1nica de Garant\u00c3\u00adas Jurisdiccionales y Control Constitucional, Arts. 77 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00c3\u00add., Art. 79. \u00a0<\/p>\n<p>130 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica del Estado Plurinacional de Bolivia, Art. 136, . \u00a0<\/p>\n<p>131 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica del Estado Plurinacional de Bolivia, Art. 136. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib\u00c3\u00add., Art. 202.1, C\u00c3\u00b3digo Procesal Constitucional de Bolivia, Art. 74. \u00a0<\/p>\n<p>133 C\u00c3\u00b3digo procesal Constitucional de Bolivia, Art. 21.I.4. \u00a0<\/p>\n<p>134 Constituci\u00c3\u00b3n de la Rep\u00c3\u00bablica Italiana, Art. 127. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>137 H\u00c3\u00a4berle Peter, citado en Brage Camazano, Joaqu\u00c3\u00adn. &#8220;La acci\u00c3\u00b3n abstracta de inconstitucionalidad.&#8221;\u00a0M\u00c3\u00a9xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur\u00c3\u00addicas\u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>138 Constituci\u00c3\u00b3n espa\u00c3\u00b1ola, Art. 161, numeral 1, literal a. \u00a0<\/p>\n<p>139 Constituci\u00c3\u00b3n Art. 162, numeral 1, literal a. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ley Org\u00c3\u00a1nica 2 de 1979, art\u00c3\u00adculo 33, numerales 1 y 2, numerado y adicionado, respectivamente, por el art\u00c3\u00adculo \u00c3\u00banico de la Ley Org\u00c3\u00a1nica 1 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ley Org\u00c3\u00a1nica 2 de 1979, art\u00c3\u00adculo 33, numeral 1, numerado por el art\u00c3\u00adculo \u00c3\u00banico de la Ley Org\u00c3\u00a1nica 1 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>142 Constituci\u00c3\u00b3n de la Rep\u00c3\u00bablica Francesa, Art. 61. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>144 En el sistema jur\u00c3\u00addico colombiano el control de constitucionalidad es particularmente robusto, y permite analizar no solamente leyes ordinarias, sino tambi\u00c3\u00a9n estatutarias, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos (dictados en estados de excepci\u00c3\u00b3n) o actos de reforma constitucional entre otros. Las consideraciones que presento en este voto se relacionan con el control de constitucionalidad de la ley, a menos de que se haga expl\u00c3\u00adcita la referencia a cualquiera de los otros actos normativos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Esta Corte, siguiendo algunas aproximaciones de la teor\u00c3\u00ada del derecho tambi\u00c3\u00a9n ha defendido el valor epist\u00c3\u00a9mico de la democracia para sostener que el contenido de leyes dictadas en el proceso democr\u00c3\u00a1tico guarda conformidad con la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Si bien no es este el espacio para profundizar en una discusi\u00c3\u00b3n te\u00c3\u00b3rica, siguiendo a Carlos Santiago Nino, la democracia es el mejor suced\u00c3\u00a1neo de un proceso deliberativo perfecto, es decir, de uno en condiciones de igualdad y libertad de los participantes, e ilimitado en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 En esa ocasi\u00c3\u00b3n, explic\u00c3\u00b3 la Corte Constitucional: \u00e2\u20ac\u0153Finalmente, (iii.) tendr\u00c3\u00a1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).\u00a0 Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00c3\u00a1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00c3\u00bablico.\u00a0 La efectividad del derecho pol\u00c3\u00adtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00c3\u00b3n, de que las razones presentadas por el actor sean\u00a0claras, ciertas,\u00a0espec\u00c3\u00adficas,\u00a0pertinentes\u00a0y\u00a0suficientes.\u00e2\u20ac\u009d [Cfr., entre varios, los autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00c3\u00baplica presentados por los actores, confirm\u00c3\u00b3 los autos en los que se inadmiti\u00c3\u00b3 la demanda por no presentar razones \u00e2\u20ac\u0153espec\u00c3\u00adficas, claras, pertinentes y suficientes\u00e2\u20ac\u009d]. De lo contrario, la Corte terminar\u00c3\u00a1 inhibi\u00c3\u00a9ndose, circunstancia que frustra \u00e2\u20ac\u0153la expectativa leg\u00c3\u00adtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u00e2\u20ac\u009d [Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-898 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa.\u00a0 La Corte se inhibi\u00c3\u00b3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00c3\u00adculos 186, 196, 208 y 214\u00a0 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda]. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-557 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. En ese sentido, la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que, cuando se cuestionan interpretaciones, las cargas argumentativas se hacen m\u00c3\u00a1s intensas, de acuerdo con lo decidido en Sentencia C-024 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ib\u00c3\u00a1\u00c3\u00b1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, recientemente unificado en la Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-143 de 1993. M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0Estudi\u00c3\u00b3 la Corte en aquella ocasi\u00c3\u00b3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00c3\u00adculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz. \u00a0<\/p>\n<p>152 Evidentemente, me refiero a un contexto marcado por la comprensi\u00c3\u00b3n de que se entabla una discusi\u00c3\u00b3n sobre la validez de la ley y que el demandante razonablemente puede incorporar premisas impl\u00c3\u00adcitas al argumento. No me refiero, espec\u00c3\u00adficamente, a aspectos como las condiciones personales o profesionales del accionante que podr\u00c3\u00adan elevar las cargas en virtud de una pre concepci\u00c3\u00b3n de su conocimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>153 Esa regla tiene nombre:\u00a0principio de cooperaci\u00c3\u00b3n conversacional\u00a0(H.P.\u00a0Grice):\u00a0Haga usted su contribuci\u00c3\u00b3n a la conversaci\u00c3\u00b3n, tal y como lo exige, en el estadio en que tenga lugar, el prop\u00c3\u00b3sito o la direcci\u00c3\u00b3n del intercambio que usted sostenga, Es decir, una persona, cuando se comunica con otra, solo tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de contribuir tanto como se lo exija el contexto para poder ser entendido. No, menos; pero tampoco, m\u00c3\u00a1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 De acuerdo con Riccardo Guastini, existen dos tipos de definiciones: \u00e2\u20ac\u0153(i) las definiciones informativas, las cuales desriben de qu\u00c3\u00a9 forma la expresi\u00c3\u00b3n definida es efectivamente usada por alguien (t\u00c3\u00adpico ejemplo, las definiciones lexicales o lexicogr\u00c3\u00a1ficas que se encuentran en los diccionarios de un idioma, las cuales describen de qu\u00c3\u00a9 forma, o m\u00c3\u00a1s a menudo, de qu\u00c3\u00a9 formas, una palabra es usada com\u00c3\u00banmente por aquellos que hablan el idioma en cuesti\u00c3\u00b3n); (ii) las definiciones estipulativas, las cuales (a) proponen usar un t\u00c3\u00a9rmino o sintagma preexistente de una forma nueva, (b) de una forma m\u00c3\u00a1s precisa respecto del uso com\u00c3\u00ban, o (c) establecen c\u00c3\u00b3mo usar un t\u00c3\u00a9rmino o sintagma recientemente acu\u00c3\u00b1ado. || En especial, las definiciones que prponen usar una expresi\u00c3\u00b3n (ya en uso) de manera m\u00c3\u00a1s precisa respecto al uso com\u00c3\u00ban, se denuminan \u00e2\u20ac\u0153redeficiones\u00e2\u20ac\u009d. || Advi\u00c3\u00a9rtase: en la mayor\u00c3\u00ada de los casos, las definiciones estipulativas no son, por decirlo as\u00c3\u00ad, estipulaciones puras, sino m\u00c3\u00a1s espec\u00c3\u00adficamente redefiniciones. De hecho, es muy raro que se atribuya un significado totalmente nuevo a un vocablo o sintagma ya en uso, as\u00c3\u00ad como es raro que se introduzca un vocablo nuevo en el discurso (\u00e2\u20ac\u00a6).\u00e2\u20ac\u009d Teor\u00c3\u00ada Anal\u00c3\u00adtica del Derecho. Ed. Zela, Puno, Per\u00c3\u00ba; 2017. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00c3\u00adculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00c3\u00b3 el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00c3\u00b1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00c3\u00b3n del concepto de la violaci\u00c3\u00b3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00c3\u00b1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00c3\u00a1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>157 Arist\u00c3\u00b3teles. Ret\u00c3\u00b3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Este principio juega tambi\u00c3\u00a9n un papel fundamental en el marco de lo que la Corte denomina el test integrado de igualdad, que, en su versi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s estricta exige determinar la proporcionalidad de la medida en sentido estricto. Por lo tanto, lo que viene se extiende a ese \u00c3\u00a1mbito de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-067\/21 \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido reiteradamente que la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad es una manifestaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana. 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