{"id":2778,"date":"2024-05-30T17:17:24","date_gmt":"2024-05-30T17:17:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-065-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:24","slug":"c-065-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-065-97\/","title":{"rendered":"C 065 97"},"content":{"rendered":"<p>C-065-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-065\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Determinaci\u00f3n sentido autorizado de normas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas conforme a Constituci\u00f3n\/CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de normas legales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien compete, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n constitucional y jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ning\u00fan tribunal constitucional puede eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIGILANCIA FISCAL EN PARTICIPACION DEL ESTADO-Alcance\/VIGILANCIA FISCAL EN APORTES DEL ESTADO-Alcance\/METODO HISTORICO DE INTERPRETACION &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente para efectos de este art\u00edculo, por participaci\u00f3n se debe entender la entrega de dineros u otros recursos que el Estado efect\u00faa para integrar el capital social y para convertirse en socio de una entidad, mientras que el t\u00e9rmino aporte hace referencia a aquellas entregas de dineros o recursos estatales que no entran a formar el capital social sino que se efect\u00faan para el cumplimiento de un proyecto o programa espec\u00edfico, es decir de un contrato. Esta interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo recoge la voluntad hist\u00f3rica del Legislador sino que, adem\u00e1s, es la que permite darle efectos a la disposici\u00f3n. Se deduce que cuando la norma dice que en el caso de las participaciones estatales la vigilancia fiscal se llevar\u00e1 a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo anterior, esto es la forma como se lleva a cabo la vigilancia fiscal en las sociedades de econom\u00eda mixta, debemos entender que se est\u00e1 refiriendo a aquellas entidades en que el Estado ha entregado dineros que vienen a formar parte del capital de la entidad, cosa que sucede en &nbsp;las sociedades constitu\u00eddas entre entidades p\u00fablicas, las asociaciones entre entidades p\u00fablicas y &nbsp;las corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, constitu\u00eddas antes de la sentencia C-372 de 1994. Cuando, por el contrario, la norma se refiere al &nbsp;caso de los aportes del Estado, &nbsp;comprende cualquier otra situaci\u00f3n en que dineros p\u00fablicos son entregados para financiar proyectos, caso en el cual, al tenor de la disposici\u00f3n, la vigilancia fiscal se limita hasta la entrega de los fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO\/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la norma acusada admite tambi\u00e9n otra interpretaci\u00f3n que la hace compatible con la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n considera que uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho&#8221;, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la ley 42 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Isabel Ceballos del Fresno. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Isabel Ceballos del Fresno, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 42 de 1993. Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 42 DEL 26 DE ENERO DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el Decreto 130 de 1976, diferentes a las de econom\u00eda mixta, se har\u00e1 teniendo en cuenta si se trata de aporte o participaci\u00f3n del Estado. En el primer caso se limitar\u00e1 la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la actora que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 267; 268 numerales 4\u00b0 y 5\u00b0; y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan su criterio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace distinci\u00f3n alguna entre los diversos modos y t\u00edtulos a que puedan ser entregados o administrados los bienes o fondos de la Naci\u00f3n, ya sea por entidades p\u00fablicas o por personas naturales o jur\u00eddicas regidas por el derecho privado y autorizadas por la ley, por lo cual, a su juicio, la norma demandada contradice el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica que establece, como una funci\u00f3n ejercida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y otros entes fiscalizadores, la de ejercer el control fiscal de las entidades estatales o particulares que tengan a su cargo el manejo de bienes o fondos provenientes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que la norma acusada, hace una indebida diferenciaci\u00f3n para ejercer el control fiscal sobre los bienes del Estado que se entregan a las entidades diferentes de las sociedades de econom\u00eda mixta de que trata el Decreto 130 de 1976, con fundamento en el tiempo en que tal entrega se haga y seg\u00fan se trate de participaci\u00f3n o de aporte. Seg\u00fan su criterio, en este \u00faltimo caso, la vigilancia cesa en el momento de dicha entrega, lo cual impide a los entes fiscalizadores realizar la funci\u00f3n que les ha impuesto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 272, el cual dispone que el control sea posterior y selectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demandante encuentra vulnerados los art\u00edculos 267 inciso 3\u00b0 y 268 numeral 4\u00b0 de la Carta, pues sin el control de ejecuci\u00f3n de los aportes, no puede saberse si los recursos p\u00fablicos se est\u00e1n invirtiendo en el cumplimiento de los fines del Estado, as\u00ed como tampoco se permite a los organismos de control conocer las explicaciones que den los responsables de dichos bienes, acerca del manejo administrativo y financiero de los mismos; ni conocer las refrendaciones que sobre su gesti\u00f3n hagan los revisores fiscales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or contralor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista intervino en el tr\u00e1mite de constitucionalidad el ciudadano Camilo Calder\u00f3n Rivera, en su calidad de contralor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare parcialmente inexequible la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el control fiscal integral sin l\u00edmites ni exclusiones, con lo cual se busca establecer un sistema que permita ejercer una funci\u00f3n fiscalizadora sobre cualquier entidad -p\u00fablica o privada- encargada de la administraci\u00f3n de fondos provenientes del Estado. La norma acusada viola este mandato constitucional al imponer l\u00edmites a dicha funci\u00f3n, permitiendo as\u00ed que los entes responsables del manejo de fondos p\u00fablicos, eventualmente, puedan desviar esos recursos hacia la obtenci\u00f3n de fines particulares y no en inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, pues no permite el ejercicio efectivo del control fiscal ejercido por las contralor\u00edas, al revisar y fenecer las cuentas que presentan los encargados del manejo de dineros p\u00fablicos, facultad que la Carta Pol\u00edtica no limita, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del jefe de la oficina jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Eduardo Palacio Z\u00fa\u00f1iga, en su calidad de jefe de la Oficina jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, interviene dentro de la oportunidad procesal y solicita a esta Corporaci\u00f3n la inexequibilidad de la norma acusada. El ciudadano fundamenta su argumentaci\u00f3n en que la distinci\u00f3n entre aporte y participaci\u00f3n establecida por la disposici\u00f3n acusada debe ser entendida en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Debemos entender que el art\u00edculo anterior denomin\u00f3 participaci\u00f3n, a la entrega de dineros destinados a constituir o a formar parte del capital social del ente jur\u00eddico, los cuales sirven para el desarrollo de su objeto y permiten la participaci\u00f3n de sus miembros en las decisiones de su destino. Ahora bien en cuanto a la &nbsp;modalidad denominada aporte, debemos precisar que con ella se quiso significar la entrega de recursos para el desarrollo de un fin espec\u00edfico, el cual com\u00fanmente las entidades denominan cofinanciaci\u00f3n para el desarrollo de un programa o proyecto, sin pretender que este aporte vaya a engrosar el patrimonio del ente jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirma el ciudadano que, cuando el art\u00edculo 22 de la ley 42 de 1993 prescribe que la vigilancia fiscal sobre aquellas entidades distintas de las de econom\u00eda mixta, de que trata el decreto 130 de 1976, cuando se trate de aportes del Estado se har\u00e1 hasta el momento de la entrega del mismo y, por el contrario, si se trata de participaci\u00f3n, la misma se efectuar\u00e1 de manera que permita evaluar el resultado del manejo de esos dineros, vulnera el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la funci\u00f3n de la Contralor\u00eda en cuanto a la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, debe ser entendida en su m\u00e1s amplia acepci\u00f3n, es decir, referida tanto a las tres ramas del poder p\u00fablico, como a los particulares que se encuentran encargados del manejo de dineros o bienes de la Naci\u00f3n, sin tener en cuenta a qu\u00e9 t\u00edtulo se entregan, ni si ellos generan rendimiento o contraprestaci\u00f3n o si son entregados a t\u00edtulo gratuito. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el control fiscal, tal como qued\u00f3 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es uno de los mecanismos m\u00e1s eficaces para el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, ya que permite velar por la correcta utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bienes y fondos de la Naci\u00f3n, ya sea que \u00e9stos est\u00e9n administrados por el Estado o por los particulares. Por eso el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica establece que tales fondos son sujetos del control fiscal, sin establecer ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n o tratamiento especial respecto de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador no resulta pertinente la diferencia establecida por el legislador en el art\u00edculo 22 de la Ley 42 de 1993, frente al tipo de vigilancia que debe ejercerse sobre aquellas entidades de que trata el Decreto 130 de 1976, diferentes de las de econom\u00eda mixta, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta si se trata de &#8220;aportes&#8221; o &#8220;participaci\u00f3n&#8221;. Seg\u00fan su criterio, en todos los casos los fondos deben ser administrados conforme a los fines del Estado, sin que la Carta Pol\u00edtica establezca diferencia alguna en materia de control fiscal sobre esos dineros. Entonces, estima el Ministerio P\u00fablico, que la diferencia establecida por la norma demandada, parece tener una justificaci\u00f3n t\u00e9cnico-jur\u00eddica; pero no a nivel de la gesti\u00f3n fiscal, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido en su art\u00edculo 267, que el control fiscal se ejercer\u00e1 con el objeto de garantizar el adecuado manejo de los bienes del Estado, independientemente de quien lo haga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que, cuando el art\u00edculo demandado establece que el control fiscal de los aportes se limita hasta la entrega del mismo, implica que las entidades que reciben esos dineros pueden disponer de ellos sin ning\u00fan tipo de vigilancia, lo cual abre la posibilidad a que se le d\u00e9 a tales bienes una utilizaci\u00f3n con fines censurables o en beneficio particular, desconociendo la prevalencia del inter\u00e9s general y los postulados del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- La norma demanda establece que &#8220;la vigilancia fiscal en las entidades de que trata el decreto 130 de 1976, diferentes a las de econom\u00eda mixta, se har\u00e1 teniendo en cuenta si se trata de aporte o de participaci\u00f3n del Estado. En el primer caso se limitar\u00e1 la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo anterior&#8221;. Como se puede observar, el texto legal demandado no es totalmente claro, pues plantea varios problemas interpretativos. De un lado, es necesario determinar cu\u00e1les son las entidades de que trata el decreto 130 de 1976, distintas de las de econom\u00eda mixta, pues es a ellas a las que se refiere la norma. En segundo lugar, debe la Corte analizar cu\u00e1l puede ser la distinci\u00f3n entre aporte y participaci\u00f3n, puesto que, en principio, no existe en la doctrina jur\u00eddica ni en el lenguaje legal una diferencia estricta entre esos t\u00e9rminos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe la Corte previamente determinar el alcance de la disposici\u00f3n analizada para poder abordar el examen de constitucionalidad. Esto no significa que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 limitando la autonom\u00eda funcional de los jueces ordinarios, a quienes compete la determinaci\u00f3n del sentido de estas normas legales frente al caso concreto. Por ello la Corte tiene bien establecido (sentencia C-496\/94), que no es a ella a quien compete, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n constitucional y jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ning\u00fan tribunal constitucional puede eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma acusada o &#8220;las entidades de que trata el decreto 130 de 1976 diferentes a las de econom\u00eda mixta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La norma acusada regula el control fiscal sobre &#8220;las entidades de que trata el decreto 130 de 1976, diferentes a las de econom\u00eda mixta&#8221;. Ahora bien, este decreto, &#8220;por el cual se dictan normas sobre Sociedades de Econom\u00eda Mixta&#8221;, fue expedido en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 28 de 1974. En el primer cap\u00edtulo se refiere a las sociedades en que participan la naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas, incluyendo bajo este ac\u00e1pite normas referentes a las sociedades de econom\u00eda mixta y a sociedades constituidas entre entidades p\u00fablicas. El segundo cap\u00edtulo contiene reglas aplicables a &nbsp;las corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta y a las asociaciones entre entidades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma acusada hace referencia a las siguientes entidades: de un lado, a las sociedades constitu\u00eddas entre entidades p\u00fablicas (art. 4\u00ba); de otro lado, a las asociaciones entre entidades p\u00fablicas. (art. 7\u00ba), Y, finalmente, a las corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta (art. 6\u00ba). Quedan por fuera, &nbsp;por expreso mandato de la norma bajo examen, las sociedades de econom\u00eda mixta, ya que la disposici\u00f3n habla de &#8220;la vigilancia fiscal en las entidades de que trata el Decreto 130 de 1976, diferentes a las de econom\u00eda mixta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Ahora bien, en t\u00e9rminos concretos, la referencia a las sociedades y asociaciones constitu\u00eddas entre entidades p\u00fablicas resulta inocua, por cuanto estas entidades est\u00e1n sujetas al control fiscal ordinario, ya que hacen parte de la administraci\u00f3n (CP art. 267 y Ley 42 de 1993 art. 20). Por consiguiente, en el fondo la disposici\u00f3n acusada se aplica exclusivamente a las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta. Sin embargo, tambi\u00e9n con respecto a esas entidades conviene destacar lo siguiente: estas corporaciones y fundaciones &nbsp;mixtas estaban reguladas por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 130 de 1976, el cual fue declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-372 de 1994 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa), en donde se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la simple lectura de la norma acusada permite concluir que una vez realizada la transacci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del Estado en favor de la fundaci\u00f3n de capital mixto, \u00e9sta podr\u00e1 disponer de esos bienes de conformidad con su libre albedr\u00edo y sin ning\u00fan tipo de observancia por parte de los entes fiscalizadores competentes. Tama\u00f1a facultad implica, ni m\u00e1s ni menos, abrir una puerta a espaldas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que se destinen los recursos del Estado a fines censurables que desconozcan de paso la vigencia del Estado social de derecho, la prevalencia del inter\u00e9s general y la b\u00fasqueda constante y necesaria de un orden social justo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que a partir de la sentencia C-372 de 1994, dichas entidades no pueden constituirse con la estructura que les confer\u00eda ese decreto, por cuanto, como lo establece la citada sentencia, &#8220;la participaci\u00f3n del Estado en las fundaciones de capital mixto, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 6o. acusado, se constituye en una negociaci\u00f3n ajena a cualquier tipo de control y, por ende, prohibida por el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; \u00bfSignifica lo anterior que en Colombia no son ya posibles las corporaciones mixtas y que, por ende, la norma acusada es inocua por carecer de \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n? La Corte considera que no, por cuanto pueden constituirse nuevas corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, pero con fundamento en el art\u00edculo 355 de la Carta, y las ya constitu\u00eddas con anterioridad a la mencionada providencia pueden seguir operando, e incluso pueden recibir nuevos aportes si suscriben un contrato con el Gobierno, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 355 de la Carta. En efecto, la citada sentencia C-372 del 94 se\u00f1al\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 6o. del Decreto 130 de 1976 por parte de esta Corporaci\u00f3n, significa que, en adelante, las entidades privadas o mixtas sin \u00e1nimo de lucro que se sometan a un r\u00e9gimen de derecho privado s\u00f3lo podr\u00e1n adelantar sus tareas, y por ende recibir capital estatal, si celebran un contrato con el Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 355 de la Carta y de la reglamentaci\u00f3n que se expida por parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1alado contrato debe estar conforme a los postulados del Plan Nacional de Desarrollo, el cual, hasta al momento no ha sido proferido por el Congreso de la Rep\u00fablica. Conviene entonces cuestionarse cu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellas entidades de derecho privado que recib\u00edan aportes provenientes de capital p\u00fablico y que cumpl\u00edan con algunas de las obligaciones esenciales del Estado, necesarias para la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. Al respecto, la Corte Constitucional considera que, en virtud del vac\u00edo jur\u00eddico existente, las entidades a las que se ha hecho referencia, entre ellas las creadas con base en el art\u00edculo 6o. del Decreto 130 de 1976, podr\u00e1n suscribir los contratos correspondientes con el Estado, los cuales deber\u00e1n consultar el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica e, igualmente, deber\u00e1n ajustarse en su debida oportunidad a los principios que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo (subrayas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre los t\u00e9rminos aporte y participaci\u00f3n y sus efectos sobre el control fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Precisado as\u00ed el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, entra la Corte a estudiar el alcance de la distinci\u00f3n que la misma establece entre aporte y participaci\u00f3n del Estado. As\u00ed, en el primer caso la vigilancia se limita hasta la entrega del aporte y en el segundo se aplica lo previsto en el art\u00edculo 21 de la misma ley, esto es, la vigilancia se lleva a cabo seg\u00fan lo establecido para las sociedades de econom\u00eda mixta, en donde tal fiscalizaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta la participaci\u00f3n que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gesti\u00f3n a la luz de los principios de eficiencia, econom\u00eda, eficacia, equidad, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Ahora bien, el problema inicial con esa regulaci\u00f3n consiste en que no existe en el lenguaje t\u00e9cnico-jur\u00eddico una diferencia estricta entre los t\u00e9rminos aporte y participaci\u00f3n. Uno y otro se utilizan indistintamente en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n del capital de las personas jur\u00eddicas, sea que \u00e9stas persigan o no un \u00e1nimo de lucro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 3\u00b0 del referido decreto 130 de 1976, en su encabezamiento reza: &#8220;Del r\u00e9gimen aplicable a las Sociedades con aporte nacional igual o superior al &nbsp;noventa por ciento (90%) del capital social.&#8221; E, inmediatamente, desarrollando este t\u00edtulo, expresa: &nbsp;&#8220;Las Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las cuales el aporte de la Naci\u00f3n o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.&#8221; (Subrayas fuera del texto original). Sin embargo, el inciso de esta misma disposici\u00f3n afirma: &#8220;Cuando en estas sociedades la participaci\u00f3n oficial fuere exclusivamente de entidades descentralizadas&#8230;&#8221; (Subrayas fuera del texto original). &nbsp;As\u00ed pues, el propio decreto al cual remite la norma cuya constitucionalidad se revisa, no distingue entre los t\u00e9rminos aporte y participaci\u00f3n para referirse a la conformaci\u00f3n del capital de las sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las corporaciones y fundaciones de capital mixto, el art\u00edculo 6\u00b0, declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, se refer\u00eda a ellas como &#8220;corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta&#8221;. De donde podemos concluir, que el t\u00e9rmino participaci\u00f3n es utilizado indistintamente por el legislador para referirse a la conformaci\u00f3n del capital tanto de la sociedades (como en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 citado), como al de las corporaciones y fundaciones (como en el art\u00edculo 6\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la ley 80 de 1993, al definir las entidades que para &nbsp;efectos de esa ley deben tenerse como estatales, menciona a las de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la terminolog\u00eda utilizada en el derecho privado arroja luz que permita esclarecer el sentido de la norma bajo examen. As\u00ed, el C\u00f3digo de Comercio, aunque no define la expresi\u00f3n, &nbsp;utiliza reiteradamente la palabra aporte para referirse a lo que los socios dan o entregan al capital de la sociedad. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 124 expresa que &nbsp;&#8220;los &nbsp;asociados deber\u00e1n entregar sus aportes, &nbsp;en el lugar, &nbsp;forma y \u00e9pocas estipulados.&#8221;&nbsp; De igual manera, &nbsp;este C\u00f3digo, en el t\u00edtulo relativo a las sociedades de econom\u00eda mixta, parece emplear los t\u00e9rminos aporte y participaci\u00f3n de manera indistinta: es as\u00ed como en el art\u00edculo 461 dice que &#8220;Son de econom\u00eda mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado&#8221;, y en el art\u00edculo inmediatamente siguiente manifiesta que &#8220;En el acto de constituci\u00f3n de toda sociedad de econom\u00eda mixta se se\u00f1alar\u00e1n las condiciones para que la participaci\u00f3n del Estado contenga la disposici\u00f3n que autorice su creaci\u00f3n.&#8221; Por su parte la ley civil utiliza la palabra participaciones para designar con ella el hecho de tomar parte el socio en los beneficios y p\u00e9rdidas del negocio. En ese sentido, en el art\u00edculo 2081 del &nbsp;C\u00f3digo Civil se lee: &#8220;Tampoco hay sociedad sin participaci\u00f3n de beneficios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, la doctrina en ocasiones distingue entre los t\u00e9rminos aporte y participaci\u00f3n pero tal distinci\u00f3n no es \u00fatil para comprender los alcances de la disposici\u00f3n impugnada, ya que en general se considera que se trata de dos momentos de un mismo fen\u00f3meno. As\u00ed, se reserva la palabra aporte para designar la prestaci\u00f3n misma a la que se compromete el socio en su calidad de tal para con la sociedad, mientras que se utiliza la expresi\u00f3n participaci\u00f3n como sin\u00f3nimo de la facultad que tienen los socios de tomar parte en las utilidades y beneficios de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Como vemos, la distinci\u00f3n &nbsp;entre aporte y participaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 22 de la ley 42 de 1993, objeto de la presente acci\u00f3n de inexequibilidad, no resulta clara, m\u00e1xime cuando el decreto 130 de 1976, al cual expresamente remite esta norma, no distingue situaciones jur\u00eddicas diferentes que queden cobijadas por uno u otro t\u00e9rmino. Es m\u00e1s, el lenguaje de la propia Ley 42 de 1993 no permite comprender el alcance de la distinci\u00f3n, pues tambi\u00e9n parece utilizar de manera indistinta los dos t\u00e9rminos, a los cuales confiere el sentido de aquello que el Estado entrega a una sociedad para integrase a ella como socio: En efecto el art\u00edculo 21 de esa misma ley dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. La vigencia de la gesti\u00f3n fiscal en las sociedades de econom\u00eda mixta se har\u00e1 teniendo en cuenta la participaci\u00f3n que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gesti\u00f3n empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos p\u00fablicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el art\u00edculo 8\u00ba de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los resultados obtenidos tendr\u00e1n efecto \u00fanicamente en lo referente al aporte estatal (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>8- Por todo lo anterior, la Corte considera que el texto legal acusado resulta particularmente oscuro, pues ni una interpretaci\u00f3n literal, ni un entendimiento sistem\u00e1tico del uso de esos t\u00e9rminos permiten determinar con precisi\u00f3n el sentido de la distinci\u00f3n entre aporte y participaci\u00f3n. Por ello esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario estudiar los antecedentes de la disposici\u00f3n, con el fin de &nbsp;esclarecer -con base en el m\u00e9todo hist\u00f3rico- el sentido de esa diferenciaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se encontr\u00f3 que la norma acusada hac\u00eda parte del proyecto original presentado a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras por el entonces Contralor de la Rep\u00fablica, y que su texto fue aprobado sin modificaciones por el Congreso. Por ello la Corte analiz\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley &nbsp;que posteriormente fue adoptado como Ley 42 de 1993 y encontr\u00f3 que en relaci\u00f3n con la norma acusada el expositor dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Cap\u00edtulo II (del cual hace parte la disposici\u00f3n acusada) dentro de las modalidades de control fiscal establece la forma en que se adelantar\u00e1 la vigilancia en el sector central y descentralizado de acuerdo con la ley, permitiendo evaluar el aspecto de la gesti\u00f3n y sus resultados. En las Sociedades de Econom\u00eda Mixta y en todas aquellas en que el Estado tenga parte se har\u00e1 el control teniendo en cuenta la participaci\u00f3n en el capital social. La vigilancia de la gesti\u00f3n en entidades privadas cuando reciban aportes del Estado se limitar\u00e1 a verificar que estas hayan recibido esos dineros. (subrayas no originales)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando el lenguaje utilizado por la exposici\u00f3n de motivos no es totalmente riguroso, pues habla de aportes a entidades privadas y la norma acusada no se refiere a ese tipo entidades, lo cierto es que estos antecedentes hist\u00f3ricos permiten establecer una diferencia entre los dos conceptos, pues indica que el Legislador entendi\u00f3 por participaci\u00f3n la entrega de fondos o bienes para conformar el capital de una persona jur\u00eddica, de suerte que en tales eventos el Estado se convierte en socio de la entidad, &nbsp;mientras que debe entenderse por aporte cualquier otro tipo de entrega que no tenga por objeto la constituci\u00f3n misma del patrimonio de la entidad. Esta interpretaci\u00f3n -que coincide con la de uno los intervinientes y con la Vista Fiscal- podr\u00eda adem\u00e1s apoyarse en el lenguaje utilizado por el legislador en otras leyes. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 177 de la Ley 115 de 1994 o Ley general de educaci\u00f3n, cuando se refiere a la cofinanciaci\u00f3n de los gastos de educaci\u00f3n, entiende que \u00e9sta se lleva a cabo por la suma de los aportes de distintas procedencias. Finalmente, destaca la Corte, esta interpretaci\u00f3n es la que le da sentido a la norma demandada, toda vez que ella dispone que en el caso de las &#8220;participaciones&#8221;, el control fiscal se llevar\u00e1 a cabo seg\u00fan lo previsto para el control fiscal de las sociedades de econom\u00eda mixta, en la cuales los dineros entregados por el Estado corresponden al concepto de participaci\u00f3n puesto que se integran al capital social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corte considera que \u00fanicamente para efectos de este art\u00edculo, por participaci\u00f3n se debe entender la entrega de dineros u otros recursos que el Estado efect\u00faa para integrar el capital social y para convertirse en socio de una entidad, mientras que el t\u00e9rmino aporte hace referencia a aquellas entregas de dineros o recursos estatales que no entran a formar el capital social sino que se efect\u00faan para el cumplimiento de un proyecto o programa espec\u00edfico, es decir de un contrato. En efecto esta interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo recoge la voluntad hist\u00f3rica del Legislador sino que, adem\u00e1s, es la que permite darle efectos a la disposici\u00f3n; y es conocido el principio que establece que las normas deben ser interpretadas en el sentido en el que producen efectos y no en el que no los producen. &nbsp;<\/p>\n<p>De aqu\u00ed se deduce que cuando la norma sub-ex\u00e1mine dice que en el caso de las participaciones estatales la vigilancia fiscal se llevar\u00e1 a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo anterior, esto es la forma como se lleva a cabo la vigilancia fiscal en las sociedades de econom\u00eda mixta, debemos entender que se est\u00e1 refiriendo a aquellas entidades en que el Estado ha entregado dineros que vienen a formar parte del capital de la entidad, cosa que sucede en &nbsp;las sociedades constitu\u00eddas entre entidades p\u00fablicas, &nbsp;las asociaciones entre entidades p\u00fablicas y &nbsp;las corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, constitu\u00eddas antes de la sentencia C-372 de 1994. Cuando, por el contrario, la norma demandada se refiere al &nbsp;caso de los aportes del Estado, &nbsp;comprende cualquier otra situaci\u00f3n en que dineros p\u00fablicos son entregados para financiar proyectos, caso en el cual, al tenor de la disposici\u00f3n, la vigilancia fiscal se limita hasta la entrega de los fondos. Determinado as\u00ed el sentido y alcance de la norma demandada, corresponde examinar si \u00e9sta se adec\u00faa a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Seg\u00fan la Carta, el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma, ejercida por un \u00f3rgano constitucional independiente, de naturaleza t\u00e9cnica, cual es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y recae sobre la gesti\u00f3n de esta naturaleza que llevan a cabo la administraci\u00f3n p\u00fablica, o los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n (CP arts 119 y 267). Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de precisar los alcances de ese control fiscal en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma que ejercen los \u00f3rganos instituidos en la Constituci\u00f3n con ese preciso objeto. Dicho control se extiende a las actividades, operaciones, resultados y dem\u00e1s acciones relacionadas con el manejo de fondos o bienes del Estado, que lleven a cabo sujetos p\u00fablicos y particulares, y su objeto es el de verificar &#8211; mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de control financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados, de revisi\u00f3n de cuentas y evaluaci\u00f3n del control interno &#8211; que las mismas se ajusten a los dictados y objetivos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Con base en sus investigaciones, los contralores pueden imponer sanciones, iniciar y concluir procesos de responsabilidad fiscal, hacer amonestaciones, ordenar acciones tendentes a subsanar las deficiencias observadas etc (Sentencia C-586\/95)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, la Corte considera que en relaci\u00f3n con las entidades en las cu\u00e1les el Estado entrega dineros o recursos bajo forma de participaci\u00f3n, esto es, para que \u00e9stos se incorporen al capital social, no se puede efectuar ninguna objeci\u00f3n constitucional ya que, conforme al propio art\u00edculo demandado, esas entidades quedan sometidas al control fiscal consagrado para las sociedades de econom\u00eda mixta. Sin embargo, &nbsp;la norma bajo examen podr\u00eda vulnerar la Carta en relaci\u00f3n con los aportes, pues parece establecer que en tal evento existe un l\u00edmite temporal al ejercicio del control fiscal. A ello se refiere la disposici\u00f3n cuando dice que &#8220;en el primer caso se limitar\u00e1 la vigilancia hasta la entrega del aporte&#8221;, expresi\u00f3n que puede razonablemente entenderse como un l\u00edmite temporal al control fiscal. En efecto, si el legislador no hubiera querido imponer un l\u00edmite temporal sino otro de car\u00e1cter cuantitativo, hubiera dicho que &nbsp;la vigilancia se limitar\u00eda hasta el monto del aporte. Pero al expresarse de la forma en que lo hizo, la norma pareciera establecer &nbsp;un lapso, un espacio de tiempo dentro del cual se debe ejercer la funci\u00f3n de control de la gesti\u00f3n fiscal, pues \u00e9sta s\u00f3lo llegar\u00eda hasta el momento de la entrega de los aportes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Si el sentido de la norma fuese el anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que el precepto ser\u00eda lesivo de los principios de rango constitucional que informan el ejercicio del control fiscal. En efecto, si la fiscalizaci\u00f3n s\u00f3lo llega hasta el momento en que se hace el aporte, se imposibilita el control posterior de resultados de la gesti\u00f3n, que es inherente a la labor contralora, y que recae no s\u00f3lo sobre la administraci\u00f3n sino incluso sobre los particulares que manejan fondos p\u00fablicos. De igual manera se afecta la facultad constitucional del Contralor de exigir informes sobre la gesti\u00f3n fiscal, y de establecer responsabilidades en torno a la misma, toda vez que estas facultades, por la naturaleza de las cosas, s\u00f3lo se pueden ejercer con posterioridad a la actuaci\u00f3n. De tal manera que si el control fiscal s\u00f3lo llega hasta le entrega de los bienes o fondos estatales y no se prolonga m\u00e1s all\u00e1 en el tiempo, no cobija el t\u00e9rmino mismo de la gesti\u00f3n propiamente dicha, y mucho menos el tiempo posterior a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que la norma acusada admite tambi\u00e9n otra interpretaci\u00f3n que la hace compatible con la Constituci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n considera que uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho&#8221;, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico (Sentencia C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10). Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a mostrar la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que respeta los principios constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Adem\u00e1s, la Corte recuerda que una disposici\u00f3n acusada no debe ser nunca interpretada aisladamente sino en concordancia con las otras normas del cuerpo legal del que hace parte. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 25 de la misma ley 42 de 1993 prescribe que &#8220;las contralor\u00edas ejercer\u00e1n control fiscal sobre los contratos celebrados con fundamento en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de las entidades que los otorguen&#8221;. Esto significa que si un aporte es establecido con fundamento en uno de estos contratos, la disposici\u00f3n relevante no es el art\u00edculo 22 impugnado sino el art\u00edculo 25, que confiere competencia a la Contralor\u00eda para el ejercicio de la vigilancia fiscal, con lo cual se respeta plenamente la Constituci\u00f3n. Y, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en el fundamento 4 de esta sentencia, las asociaciones y corporaciones mixtas creadas con anterioridad a la sentencia que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 130 de 1976 s\u00f3lo pueden recibir nuevos aportes si suscriben los contratos establecidos por el art\u00edculo 355 de la Carta. Y como tales contratos est\u00e1n sometidos a control fiscal -seg\u00fan expresamente se\u00f1ala la misma Ley 42 de 1993- se entiende que la &nbsp;Contralor\u00eda queda facultada para efectuar un control posterior, selectivo, de resultados de la gesti\u00f3n, con el fin de determinar si los aportes a estas entidades est\u00e1n cumpliendo los prop\u00f3sitos regulados por los respectivos contratos. &nbsp;Por consiguiente, teniendo en cuenta que las corporaciones y asociaciones creadas con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 130 de 1976 s\u00f3lo pueden recibir nuevos aportes con base en contratos, y que -al tenor del art\u00edculo 25 de la Ley 42 de 1993- \u00e9stos est\u00e1n sujetos a control fiscal, desaparece en gran parte el fundamento de la impugnaci\u00f3n del actor sobre la falta de control sobre esos recursos p\u00fablicos aportados a las corporaciones o fundaciones mixtas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de las eventuales objeciones a la anterior interpretaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Algunos podr\u00edan objetar que la anterior interpretaci\u00f3n erosiona de todos modos el alcance del control fiscal, pues la Carta se\u00f1ala que \u00e9ste recae sobre toda entidad que maneje fondos p\u00fablicos (CP art. 267) mientras que la norma acusada dejar\u00eda algunos recursos p\u00fablicos por fuera de tal control. En efecto, \u00bfqu\u00e9 sucede con los aportes estatales ya concedidos a las entidades formadas al amparo del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 130 de 1976, antes de la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n? La Corte considera que esa objeci\u00f3n no es de recibo, por cuanto la norma &nbsp;acusada no est\u00e1 destinada a regir situaciones previas a la misma Ley 42 de 1992, y menos a\u00fan recae sobre los auxilios preconstituyentes, pues es claro que la disposici\u00f3n pretende &nbsp;regular el control sobre los aportes \u00fanicamente a partir de su expedici\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo habla de controlar la entrega de los aportes, por lo cual es totalmente ineficaz frente a aportes que fueron entregados antes de la promulgaci\u00f3n de la ley. Se concluye entonces que tales aportes no caen bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00bfSignifica entonces que esos aportes quedan por fuera del control fiscal? En manera alguna, pues en relaci\u00f3n con ellos se aplican las disposiciones generales de la Constituci\u00f3n y la ley, seg\u00fan las cuales est\u00e1n sujetas a control fiscal todas las entidades que manejen fondos p\u00fablicos (CP art. 267 y Ley 42 de 1993 art. 2\u00ba), pues se entiende que los aportes estatales mantienen el car\u00e1cter de fondos p\u00fablicos y por ende las entidades que los administran est\u00e1n sometidas a vigilancia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Las anteriores consideraciones son tambi\u00e9n pertinentes en relaci\u00f3n con aquellas corporaciones y fundaciones mixtas que no fueron creadas con base en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 130 de 1976 sino con otros fundamentos legales, tal y como sucede, por ejemplo, con las entidades creadas a partir del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 393 de 1991, seg\u00fan el cual se pueden constituir &nbsp;asociaciones y fundaciones &nbsp;mixtas que adelanten actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, desarrollen proyectos de investigaci\u00f3n o creen tecnolog\u00edas. En efecto, esta Corte admiti\u00f3 la constitucionalidad de tales entidades, pues ellas tienen un fundamento constitucional expreso (Sentencia C-506\/94), por lo cual esas corporaciones y fundaciones pueden recibir aportes y participaciones. Sin embargo, tales entidades no caen bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, pues esa norma no se refiere gen\u00e9ricamente a las corporaciones y sociedades mixtas sino que habla &nbsp;espec\u00edficamente de &#8220;las entidades de que trata el decreto 130 de 1976, diferentes a las de econom\u00eda mixta&#8221;. Ahora bien, es claro que las entidades mixtas creadas con otras bases legales no son de aquellas de que trata el mencionado decreto, puesto que precisamente por ello esta Corte pudo declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 130 de 1976 sin afectar las bases legales de las corporaciones o fundaciones que hubiesen sido creadas a partir de otras normas legales. \u00bfSignifica lo anterior que entonces esas otras corporaciones y fundaciones escapan al control fiscal? En manera alguna, ya que al no existir con respecto a ellas una norma legal espec\u00edfica sobre control fiscal, se entiende que esas entidades tambi\u00e9n caen bajo las normas generales que gobiernan el control fiscal, y por ende, &nbsp;en la medida en que manejan recursos p\u00fablicos (CP art. 267 y Ley 42 de 1993 art. 2\u00ba), est\u00e1n sometidas a vigilancia sobre el aporte y los resultados de la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n permite salvar la disposici\u00f3n acusada sin afectar el alcance del control fiscal, tal y como \u00e9ste es definido por la Carta. Con todo, un interrogante obvio surge: \u00bfno significa lo anterior restar toda eficacia normativa al art\u00edculo 22 impugnado, por cuanto esa norma pareciera limitar el control de la Contralor\u00eda hasta la entrega de los aportes, mientras que la interpretaci\u00f3n conforme faculta un control fiscal m\u00e1s amplio, pues posibilita una vigilancia sobre los contratos que sirven de sustento a los aportes y una aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 267 superior en otros casos? En ese orden de ideas, \u00bfno era preferible declarar de manera pura y simple la inexequibilidad de la disposici\u00f3n? La Corte considera que no, pues de todos modos, y a pesar de sus defectos de redacci\u00f3n, el precepto acusado mantiene una eficacia normativa espec\u00edfica, ya que establece y posibilita, hacia el futuro, una diferencia de control entre los aportes y las participaciones del Estado en distintas entidades. As\u00ed, una entidad que recibe aportes pero no participaciones -esto es, donde el Estado entrega recursos para proyectos pero no se convierte en asociado- queda, en general, sometida a una vigilancia fiscal sobre un contrato. En cambio, las entidades que reciben participaciones y en donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia fiscal se ejerce de manera directa sobre la entidad. Esta diferencia de tratamiento legal tiene sentido, pues sin afectar el alcance mismo del control fiscal, permite un control diferenciado de aquellos casos en que el Estado se asocia, de aquellos otros en donde simplemente aporta a proyectos espec\u00edficos, por medio de contratos. En efecto, en estos \u00faltimos eventos, no parece lo m\u00e1s adecuado que el control recaiga sobre la entidad misma ya que se debe respetar su autonom\u00eda, por lo cual parece razonable que exista \u00fanicamente una vigilancia sobre el manejo espec\u00edfico del aporte estatal, y para ello es suficiente el control sobre el contrato. Esto muestra que no s\u00f3lo la norma acusada mantiene un cierto efecto normativo sino que la diferencia para efectos de control fiscal que ella establece entre aporte y participaci\u00f3n no es inconstitucional, por lo cual no hab\u00eda por qu\u00e9 excluirla del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 22 de la ley 42 de 1993, con sujeci\u00f3n a las condiciones descritas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-065\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>VIGILANCIA FISCAL EN APORTES DEL ESTADO-Exclusi\u00f3n\/CONTROL FISCAL-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n consagrada para el caso de los aportes impide en realidad la vigilancia fiscal y el control que la Constituci\u00f3n quiso estatuir, sin discriminaciones, con miras a la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la moralidad p\u00fablica. Si se excluye la fiscalizaci\u00f3n a partir del momento en que se efect\u00faa el aporte, desaparece por sustracci\u00f3n de materia el control posterior que la Constituci\u00f3n consagra y deja de tener operancia el de resultados. F\u00e1cilmente podr\u00e1 en el futuro evadirse el control fiscal mediante la elaboraci\u00f3n de artificiosas figuras que hagan posible el traslado de los dineros p\u00fablicos a terceros, bajo la inocente creencia de que aqu\u00e9l podr\u00e1 hacerse efectivo sobre el ente creado o el contrato o modalidad asociativa establecida, pasando por alto la vigilancia sobre la gesti\u00f3n misma en que consiste el aporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1392 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, expreso las razones por las cuales me aparto de la Sentencia proferida en la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto en su integridad la ponencia presentada a la Sala por el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, desechada mayoritariamente con argumentos que no convencen. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, la actora tuvo raz\u00f3n al se\u00f1alar como vulnerada la norma contenida en el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica, que no hizo las artificiales distinciones previstas en el precepto acusado para los efectos del control fiscal confiado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre todas las entidades estatales o particulares que tengan a su cargo el manejo de bienes o fondos provenientes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como aparece explicado en el proyecto original, la regulaci\u00f3n consagrada para el caso de los aportes impide en realidad la vigilancia fiscal y el control que la Constituci\u00f3n quiso estatuir, sin discriminaciones, con miras a la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la moralidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el suscrito, si se excluye la fiscalizaci\u00f3n a partir del momento en que se efect\u00faa el aporte, desaparece por sustracci\u00f3n de materia el control posterior que la Constituci\u00f3n consagra y deja de tener operancia el de resultados, introducido como verdadera innovaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica de 1991, pero bastante maltrecho, al menos en la materia que nos ocupa, a partir de esta decisi\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Me identifico con lo expresado en Sala por el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en el sentido de que, si el control fiscal \u00fanicamente cobija la entrega de los bienes o fondos estatales al nuevo ente y no se prolonga hacia el futuro, bajo el argumento de que ya no son bienes de propiedad p\u00fablica, la gesti\u00f3n fiscal en s\u00ed misma queda fuera de todo control, en detrimento de claros preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho control -a\u00f1adi\u00f3 la providencia- se extiende a las actividades, operaciones, resultados y dem\u00e1s acciones relacionadas con el manejo de fondos o bienes del Estado que lleven a cabo sujetos p\u00fablicos y particulares, y su objeto es el de verificar -mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de control financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados, de revisi\u00f3n de cuentas y evaluaci\u00f3n del control interno- que las mismas se ajusten a los dictados y objetivos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El aporte -acepto- puede entenderse t\u00e9cnicamente como una entrega de dineros o recursos estatales que -como dice la Corte- &#8220;no entran a formar el capital social sino que se efect\u00faan para el cumplimiento de un proyecto o programa espec\u00edfico, es decir, de un contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de tal acepci\u00f3n, aplicada a esta modalidad de disposici\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, no puede deducirse en modo alguno la consecuencia de que, respecto del destino de los fondos y de la gesti\u00f3n fiscal que en todo el proceso se encuentra impl\u00edcita, pueda marginarse a la Contralor\u00eda General a partir del momento de la entrega de los aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional invoca el principio de la conservaci\u00f3n del Derecho, que busca preservar al m\u00e1ximo la disposici\u00f3n enjuiciada en b\u00fasqueda de una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, y cree haber hallado esa interpretaci\u00f3n aduciendo que la Contralor\u00eda queda facultada para efectuar un control posterior, selectivo y de resultados de la gesti\u00f3n sobre los contratos, lo cual -sostiene- hace desaparecer en gran parte el fundamento de la impugnaci\u00f3n formulada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepo del expuesto criterio, no solamente por parecerme que se ha desfigurado el principio de interpretaci\u00f3n y juzgamiento constitucional aludido, sino por estimar que, con semejante entendimiento de la preceptiva fundamental, f\u00e1cilmente podr\u00e1 en el futuro evadirse el control fiscal mediante la elaboraci\u00f3n de artificiosas figuras que hagan posible el traslado de los dineros p\u00fablicos a terceros, bajo la inocente creencia de que aqu\u00e9l podr\u00e1 hacerse efectivo sobre el ente creado o el contrato o modalidad asociativa establecida, pasando por alto la vigilancia sobre la gesti\u00f3n misma en que consiste el aporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta preocupante la repercusi\u00f3n que pueda tener la sentencia en el \u00e1mbito del control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General, y por extensi\u00f3n en lo que corresponde a las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, pero, en mi criterio, la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales, permitida en este caso por la Corte, afecta con mayor gravedad la lucha que viene librando el Estado colombiano contra la corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-065\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Alcance\/CONTROL FISCAL-Ejercicio posterior y de resultado (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El control fiscal es una de las instituciones jur\u00eddicas consagradas por nuestra Constituci\u00f3n sobre las que se edifica la realizaci\u00f3n del concepto de Estado Social de Derecho. Tal control posibilita un freno y dique a la actividad de quienes manejan los dineros p\u00fablicos, con miras a que su acci\u00f3n se ejecute dentro de los precisos t\u00e9rminos que han sido se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y por las leyes. Toda gesti\u00f3n fiscal se somete a este control, sin excepci\u00f3n; no importa, al efecto, si es llevada a cabo por la Administraci\u00f3n o por particulares, y as\u00ed mismo recae sobre todo tipo de bienes y fondos estatales, sin que se tenga en cuenta la forma jur\u00eddica que adopten, esto es sin que se tenga en cuenta si son entregados a fin de conformar con ellos el capital de una entidad, o si simplemente se entregan para efectos de cumplir con ellos un prop\u00f3sito espec\u00edfico predeterminado por la ley o por un contrato. El control fiscal, de otra parte, \u201cse ejerce en forma posterior\u201d e incluye un \u201ccontrol de resultados\u201d, seg\u00fan la propia letra de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>VIGILANCIA FISCAL EN APORTES DEL ESTADO-L\u00edmite temporal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al confrontar la norma demandada con los preceptos constitucionales, tenemos que dicha norma establece, para el caso de los aportes estatales, un l\u00edmite temporal al ejercicio del control fiscal. A ello se refiere la disposici\u00f3n cuando dice que \u201cen el primer caso se limitar\u00e1 la vigilancia hasta la entrega del aporte\u201d, expresi\u00f3n que no puede entenderse sino en el sentido anotado. Si el l\u00edmite que el legislador hubiera querido imponer no fuera un l\u00edmite temporal sino cuantitativo, hubiera dicho que la vigilancia se limitar\u00eda hasta el monto del aporte. El precepto resultante viene a ser claramente lesivo de los principios de rango constitucional que informan el ejercicio del control fiscal. Si la fiscalizaci\u00f3n s\u00f3lo llega hasta el momento en que se hace el aporte, se imposibilita el control posterior y de resultados que es inherente a la labor controladora de la gesti\u00f3n fiscal. De igual manera se hace irrita la facultad constitucional del contralor de exigir informes sobre la gesti\u00f3n fiscal, y de establecer responsabilidades en torno a la misma toda vez que estas facultades, por la naturaleza de las cosas, s\u00f3lo se pueden ejercer con posterioridad a la actuaci\u00f3n. Si el control fiscal s\u00f3lo llega hasta la entrega de los bienes o fondos estatales y no se prolonga m\u00e1s all\u00e1 en el tiempo, no cobija el t\u00e9rmino mismo de la gesti\u00f3n propiamente dicha, y mucho menos el tiempo posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1392 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la ley 42 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el Decreto 130 de 1976, diferentes a las de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido a la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia, salvo mi voto por las razones expuestas en la ponencia original, del cual fui autor, y los argumentos adicionales &nbsp;que sostuve durante la discusi\u00f3n plenaria; razones y argumentos que por lo dem\u00e1s, veo con benepl\u00e1cito que fueron recogidos en buena parte, &nbsp;incluso de manera textual, en la Sentencia final. &nbsp;Dichas razones son, en resumen, &nbsp;las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son las entidades a que se refiere la &nbsp;norma demandada y la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a las expresiones \u201caporte\u201d y \u201cparticipaci\u00f3n\u201d, no existe diferencia de pensamiento &nbsp;entre el suscrito magistrado. &nbsp;No as\u00ed en cuanto a la exequibilidad condicionada finalmente aprobada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice la norma acusada que la vigilancia fiscal en las entidades a que se refiere el decreto 130 de 1976 se llevar\u00e1 a cabo teniendo en cuenta si en ellas hay un aporte, o una participaci\u00f3n del Estado. En el primer caso la vigilancia se limita hasta la entrega del aporte y en el segundo se aplica lo previsto en el art\u00edculo 21 de la ley, esto es, la vigilancia se lleva a cabo seg\u00fan lo establecido para las sociedades de econom\u00eda mixta, en donde tal fiscalizaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta la participaci\u00f3n que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gesti\u00f3n a la luz de lo principios de eficiencia, econom\u00eda, eficacia, equidad, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, cuando la norma demandada se refiere al &nbsp;caso de los aportes del Estado, comprende las situaciones en que dineros p\u00fablicos son entregados a las entidades cobijadas por la disposici\u00f3n para financiar proyectos, caso en el cual, al tenor literal de ella, la vigilancia fiscal se limita hasta la entrega de los fondos. Bajo este supuesto, tal la vigilancia &nbsp;s\u00f3lo llegar\u00eda hasta el momento de la entrega de los aportes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y aunque el art\u00edculo 25 de la misma ley 42 de 1993 prescribe que &#8220;las contralor\u00edas ejercer\u00e1n control fiscal sobre los contratos celebrados con fundamento en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de las entidades que los otorguen&#8221;, esto no modifica el contenido de lo dispuesto por el art\u00edculo 22, ni lo hace inaplicable para el caso en que el aporte se lleva a cabo con fundamento en un contrato, toda vez que el art\u00edculo 25 se refiere a qui\u00e9n ejerce el control de estos dineros y a trav\u00e9s de qui\u00e9n, &nbsp;pero el 22 fija el l\u00edmite temporal hasta donde llega el referido control. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco los art\u00edculos 23 y 24 siguientes, &nbsp;privan de alcance el l\u00edmite temporal que el art\u00edculo 22 impone al ejercicio de la vigilancia fiscal. En primer lugar porque se refieren a la revisor\u00eda fiscal y no a la vigilancia fiscal, para afirmar que la segunda no excluye la primera, pero sin modificar el tope temporal que impone la norma acusada al ejercicio de esta \u00faltima; y, en segundo lugar, porque el 24 se refiere a supuestos normativos que no se dan sino en el caso de las sociedades de econom\u00eda mixta (asamblea general de accionistas o junta de socios) y, que por lo mismo, est\u00e1n por fuera de lo normado por el art\u00edculo 22 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, entendiendo el sentido y alcance de la norma de la manera anteriormente expuesta, no es posible compartir la exequibilidad condicionada de la norma, acogida por la Sala, con fundamento en una cabal interpretaci\u00f3n &nbsp;de naturaleza y alcances del control fiscal en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, especialmente, de las caracter\u00edsticas de posterioridad que se atribuye a este control. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la naturaleza y alcance del control fiscal en nuestra Carta Pol\u00edtica, son definidos en su art\u00edculo 267. De su lectura puede establecerse que el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma, que es ejercida por un \u00f3rgano constitucional independiente, de naturaleza t\u00e9cnica, cual es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Que el control fiscal &nbsp;se lleva a cabo sobre la gesti\u00f3n de esta naturaleza que llevan a cabo la administraci\u00f3n p\u00fablica, o los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la manera como debe adelantarse este control, la misma disposici\u00f3n constitucional define que el control fiscal se ejerce en forma &#8220;posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley&#8221;, y que incluye &#8220;el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, &nbsp;fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 272, en relaci\u00f3n con la vigilancia fiscal de los departamentos, distritos y municipios, dispone que, en donde haya contralor\u00edas, tal control corresponde a \u00e9stas, y que se har\u00e1 en forma posterior y selectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos que sobre la extensi\u00f3n del control fiscal esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-586 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp; tuvo ocasi\u00f3n de verter los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma que ejercen los \u00f3rganos instituidos en la Constituci\u00f3n con ese preciso objeto. Dicho control se extiende a las actividades, operaciones, resultados y dem\u00e1s acciones relacionadas con el manejo de fondos o bienes del Estado, que lleven a cabo sujetos p\u00fablicos y particulares, y su objeto es el de verificar &#8211; mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de control financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados, de revisi\u00f3n de cuentas y evaluaci\u00f3n del control interno &#8211; que las mismas se ajusten a los dictados y objetivos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Con base en sus investigaciones, los contralores pueden imponer sanciones, iniciar y concluir procesos de responsabilidad fiscal, hacer amonestaciones, ordenar acciones tendentes a subsanar las deficiencias observadas etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el control fiscal es una de las instituciones jur\u00eddicas consagradas por nuestra Constituci\u00f3n sobre las que se edifica la realizaci\u00f3n del concepto de Estado Social de Derecho. &nbsp;Tal control posibilita un freno y dique a la actividad de quienes manejan los dineros p\u00fablicos, con miras a que su acci\u00f3n se ejecute dentro de los precisos t\u00e9rminos que han sido se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y por las leyes. Toda gesti\u00f3n fiscal se somete a este control, sin excepci\u00f3n; no importa, al efecto, si es llevada a cabo por la Administraci\u00f3n o por particulares, y as\u00ed mismo recae sobre todo tipo de bienes y fondos estatales, sin que se tenga en cuenta la forma jur\u00eddica &nbsp;que adopten, esto es sin que se tenga en cuenta si son entregados a fin de conformar con ellos el capital de una entidad, o si simplemente se entregan para efectos de cumplir con ellos un prop\u00f3sito espec\u00edfico predeterminado por la ley o por un contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control fiscal, de otra parte, &#8220;se ejerce en forma posterior&#8221; e incluye un &#8220;control de resultados&#8221;, seg\u00fan &nbsp;la propia letra de la Carta. Por ello, faculta al Contralor &nbsp;para &#8220;exigir informes sobre su gesti\u00f3n a los empleados oficiales o de cualquier orden y a toda persona o entidad p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n&#8221;, y &nbsp;para &#8220;establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la caracter\u00edstica de posterior que se atribuye al control fiscal, hace relaci\u00f3n al hecho de que el mismo se lleva a cabo despu\u00e9s de que se ha producido la gesti\u00f3n fiscal, es decir, despu\u00e9s de que los responsables del manejo y administraci\u00f3n de los fondos o bienes del Estado han tomado decisiones con respecto a los mismos o han llevado a cabo actuaciones, operaciones o procesos cuyo objeto recae sobre tales fondos o bienes. Adem\u00e1s, el &#8220;control de resultados&#8221;, &nbsp;obviamente, se lleva a cabo una vez consumada la gesti\u00f3n fiscal correspondiente a una vigencia determinada. Es esta una realidad que no amerita mayores profundizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al confrontar la norma demandada con los preceptos constitucionales, tenemos que dicha norma establece, &nbsp;para el caso de los aportes estatales, un l\u00edmite temporal al ejercicio del control fiscal. A ello se refiere la disposici\u00f3n cuando dice que &#8220;en el primer caso se limitar\u00e1 la vigilancia hasta la entrega del aporte&#8221;, expresi\u00f3n que no puede entenderse sino en el sentido anotado. Si el l\u00edmite que el legislador hubiera querido imponer no fuera un l\u00edmite temporal sino cuantitativo, hubiera dicho que &nbsp;la vigilancia se limitar\u00eda hasta el monto del aporte. Pero al expresarse de la forma en que lo hizo, el sentido natural y obvio de sus palabras es el imponer un lapso, un espacio de tiempo dentro del cual se debe ejercer la funci\u00f3n de control de la gesti\u00f3n fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceder de esa manera, el precepto resultante viene a ser &nbsp;claramente lesivo de los principios de rango constitucional que informan el ejercicio del control fiscal. En efecto, si la fiscalizaci\u00f3n s\u00f3lo llega hasta el momento en que se hace el aporte, se imposibilita el control posterior y de resultados que es inherente a la labor controladora &nbsp;de la gesti\u00f3n fiscal. De igual manera se hace \u00edrrita la facultad constitucional del contralor de exigir informes sobre la gesti\u00f3n fiscal, y de establecer responsabilidades en torno a la misma, toda vez que estas facultades, por la naturaleza de las cosas, s\u00f3lo se pueden ejercer con posterioridad a la actuaci\u00f3n. De tal manera que si el control fiscal s\u00f3lo llega hasta la entrega de los bienes o fondos estatales y no se prolonga m\u00e1s all\u00e1 en el tiempo, no cobija el t\u00e9rmino mismo de la gesti\u00f3n propiamente dicha, y mucho menos el tiempo posterior a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones la norma impugnada, en el sentir del &nbsp;suscrito, contradice la Constituci\u00f3n, y por tanto deber\u00eda hacer sido declarada su enexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Hasta aqu\u00ed la Corte acoge la ponencia originaria del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-065-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-065\/97 &nbsp; JURISDICCION ORDINARIA-Determinaci\u00f3n sentido autorizado de normas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas conforme a Constituci\u00f3n\/CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de normas legales &nbsp; La Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien compete, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}