{"id":27780,"date":"2024-07-02T21:47:24","date_gmt":"2024-07-02T21:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-075-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:24","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:24","slug":"c-075-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-075-21\/","title":{"rendered":"C-075-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-075\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Puede ser solicitado por familiares dentro del segundo grado de parentesco civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el objeto y fin de la norma, estos son, regular la legitimidad para solicitar el traslado penitenciario de una persona privada de la libertad y facilitar el desarrollo de las relaciones familiares, no surge de manera palmaria una justificaci\u00f3n para otorgar un trato diferenciado utilizando una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n. En efecto, no se observa de qu\u00e9 manera permitirle a un hijo adoptivo o a un pariente civil pedir el traslado carcelario de su progenitor o de su pariente puede ser diferente a la posibilidad que la norma s\u00ed le otorga al hijo biol\u00f3gico y a los parientes consangu\u00edneos. En cambio, en dicho trato diferencial se avizora una discriminaci\u00f3n, que adem\u00e1s de implicar la omisi\u00f3n de deberes constitucionales, dificulta en gran medida el desarrollo de las relaciones parentales de las personas unidas por v\u00ednculos derivados de una adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala constata que la norma demandada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluir a los parientes con filiaci\u00f3n civil entre las personas legitimadas para solicitar el traslado del recluso. Por lo anterior, siguiendo el remedio judicial utilizado en ocasiones previas, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, a fin de que los familiares por consanguinidad y por filiaci\u00f3n civil reciban el mismo trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la Rep\u00fablica, al no \u201cdisponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n\u201d. Para la configuraci\u00f3n de estas omisiones se requiere que exista una norma superior que contemple un deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligaci\u00f3n sea objeto de incumplimiento por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO-Definici\u00f3n\/PARENTESCO-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>El parentesco es el un v\u00ednculo familiar existente entre dos o m\u00e1s personas producto de relaciones naturales o jur\u00eddicas. En el ordenamiento normativo colombiano, se encuentra regulado en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en los que se contempla una clasificaci\u00f3n tripartita del mismo (consanguinidad, afinidad y civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO POR AFINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO CIVIL-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u2026esta Sala reitera que est\u00e1 prohibida la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen familiar, lo cual sucede, entre otros eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes, sin justificaci\u00f3n alguna, en virtud de los modos de filiaci\u00f3n (consanguinidad, afinidad y civil). Asimismo, reafirma que el parentesco civil, que surge de la adopci\u00f3n, tiene los mismos efectos que el consangu\u00edneo, por lo que \u201ctoda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en raz\u00f3n de la naturaleza de la filiaci\u00f3n es, en principio, contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La unidad familiar hace parte del grupo de derechos que pueden restringirse leg\u00edtimamente, como consecuencia de una condena penal o de una medida privativa de la libertad, y, en especial, con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de la libertad personal propia de la orden de detenci\u00f3n en centro carcelario. Sin embargo, la Corte ha aclarado que dicha limitaci\u00f3n debe ser ejecutada con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u201ccon el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos (\u2026), a lo cual se llega, entre otras formas, mediante la posibilidad para el recluso de mantener comunicaci\u00f3n oral, escrita y afectiva con su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13850 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra del numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 19911, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra del numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada conforme fue publicada en el Diario Oficial 49.039 del 20 de enero de 2014, subrayando la expresi\u00f3n espec\u00edficamente cuestionada en el escrito introductorio de la referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1709 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a074\u00a0de la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Solicitud de traslado.\u00a0El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El interno o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de julio de 2020, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicit\u00f3 que la Corte declare la exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014 bajo el entendido \u201cque comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil\u201d3, por cuanto la exclusi\u00f3n de \u00e9stos de dicha disposici\u00f3n constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce el principio de igualdad en las relaciones familiares contemplado en los art\u00edculos 5, 13, 42 y 93 de la Carta Pol\u00edtica.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A efectos de fundamentar dicho cargo de inconstitucionalidad, el actor se\u00f1al\u00f3 que un an\u00e1lisis de la norma demandada5 y del principio superior de igualdad en el marco de las relaciones familiares,6 permite advertir que se satisfacen los presupuestos para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa.7 Espec\u00edficamente, el accionante sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014 constituye la norma sobre la cual recae la omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto contempla la legitimaci\u00f3n de los familiares por consanguinidad y afinidad para solicitar el traslado de familiares internos en centros penitenciarios, sin incluir a los parientes con filiaci\u00f3n civil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma demandada no contempl\u00f3 el parentesco civil a pesar de que de conformidad con los art\u00edculos 5, 13, 42 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, los familiares con dicha filiaci\u00f3n tienen los mismos derechos que las personas que se relacionan por consanguinidad y, por consiguiente, el legislador incumpli\u00f3 dicha obligaci\u00f3n constitucional8; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exclusi\u00f3n de los parientes civiles de la norma demandada carece de una raz\u00f3n suficiente, ya que el Congreso de la Rep\u00fablica no present\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n sobre el particular9 y, por el contrario, un examen de la Ley 1709 de 2014 permite advertir que dicha omisi\u00f3n \u201cno fue producto de la deliberaci\u00f3n o la voluntad del legislador\u201d, pues en distintos art\u00edculos de la misma s\u00ed se contempla dicha clase de filiaci\u00f3n; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La exclusi\u00f3n de los parientes civiles del \u00e1mbito de la norma demandada genera una discriminaci\u00f3n de los hijos adoptivos, en tanto que, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 superior, no gozan de las mismas prerrogativas que los hijos biol\u00f3gicos y entenados.10 En efecto, aquellos, a diferencia de \u00e9stos \u00faltimos, no est\u00e1n legitimados para presentar peticiones de traslado de centros carcelarios de sus parientes reclusos.11 \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, el actor argumenta que \u201cel tratamiento diferencial que contempla la norma objeto de esta demanda, radica en la exclusi\u00f3n que la misma supone, en tanto faculta a los familiares del interno que sean consangu\u00edneos o afines con este, a realizar la solicitud de traslado; sin embargo, dicha posibilidad no se extiende a los familiares que tengan parentesco civil\u201d, desconociendo \u201cel principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior, as\u00ed como (\u2026) vulnera el mandato de igualdad consagrado en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 42 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de agosto de 2020, el proceso D-13850 fue repartido al despacho del magistrado sustanciador y, a trav\u00e9s de Auto del 1\u00b0 de septiembre de la misma anualidad, se dispuso la admisi\u00f3n de la demanda presentada por Cristian Fernando Cuervo Aponte, al considerarse que cumpl\u00eda con las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, en el referido prove\u00eddo se orden\u00f3 que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corte, se comunicara del inicio de la presente causa al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional,13 se fijara en lista el asunto de la referencia para que los interesados tuvieran la oportunidad de pronunciarse, y se realizara el traslado del mismo al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. Igualmente, se invit\u00f3 a participar a varias instituciones acad\u00e9micas del pa\u00eds.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 que al expedir la norma demandada el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa,15 pues de conformidad con los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica estaba en la obligaci\u00f3n de otorgarles el mismo trato a los familiares por consanguinidad y por parentesco civil a efectos de solicitar el traslado penitenciario de reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidi\u00f3 que se declare la exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, \u201cbajo el entendido que comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil\u201d, siguiendo el precedente fijado en las sentencias C-1287 de 2001 y C-110 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones de instituciones universitarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Derecho de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia solicitaron que, en los t\u00e9rminos pretendidos en la demanda, se declare la exequibilidad condicionada del numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014. Lo anterior, comoquiera que concurren las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional para concluir que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa,17 puesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe una norma concreta sobre la que se predica la omisi\u00f3n: el numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares por parentesco civil, quienes en virtud del principio de igualdad deber\u00edan tener el mismo trato que dicha disposici\u00f3n les otorga a los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exclusi\u00f3n del parentesco civil en la norma constituye una discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar que: (a) carece de justificaci\u00f3n alguna, y (b) causa un perjuicio a los parientes con dicha clase de v\u00ednculos, por cuanto no pueden solicitar el traslado de sus familiares reclusos; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al expedir la norma el legislador incumpli\u00f3 el deber constitucional de otorgarle un trato igualitario a los hijos procreados naturalmente y adoptados seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, las mencionadas instituciones universitarias consideraron que le corresponde a la Corte proferir una sentencia integradora que, mediante la declaraci\u00f3n de la exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende el parentesco civil, asegure la vigencia del principio de igualdad en las relaciones familiares contenido en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A su vez, el Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia se\u00f1al\u00f3 que la Corte debe acceder la pretensi\u00f3n de constitucionalidad condicionada,19 dado que: (i) el actor estructur\u00f3 en debida forma el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa; y, (ii) no existe una raz\u00f3n suficiente para excluir a los parientes civiles de la posibilidad de solicitar el traslado de sus familiares reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre este \u00faltimo punto, el Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda indic\u00f3 que si bien dicha exclusi\u00f3n del parentesco civil podr\u00eda estar dirigida a precaver fraudes consistentes en establecer v\u00ednculos a trav\u00e9s de adopciones ficticias a efectos de gestionar un traslado carcelario, lo cierto es que: (a) tal intenci\u00f3n no parece corresponder con el fin buscado por el legislador, en tanto el mismo s\u00ed incluy\u00f3 el parentesco por afinidad, el cual tambi\u00e9n se configura por libre voluntad; y, (b) la mera posibilidad de incurrir en conductas fraudulentas no justifica limitar derechos, pues para el efecto existen otros instrumentos de control en el ordenamiento jur\u00eddico.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adem\u00e1s, la Universidad Externado de Colombia anot\u00f3 que la legitimaci\u00f3n de los parientes para solicitar el traslado de los reclusos tiene como finalidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Garantizar el derecho a la unidad familiar de los menores contemplado en el art\u00edculo 44 superior, pues les permite gestionar que sus progenitores sean recluidos en un establecimiento carcelario cercano a su lugar de residencia a fin de mantener los v\u00ednculos correspondientes en la mayor medida de lo posible;21 y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Facilitar el proceso de resocializaci\u00f3n del condenado en los t\u00e9rminos del 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que, seg\u00fan los estudios criminol\u00f3gicos, es de suma importancia para el efecto reconstruir y conservar los lazos familiares y sociales del sujeto privado de la libertad.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En este sentido, la referida Universidad sostuvo que la exclusi\u00f3n de los parientes civiles de la posibilidad de pedir el traslado de los reclusos impide la realizaci\u00f3n de dichas finalidades constitucionales, ya que dificulta la conservaci\u00f3n de los v\u00ednculos entre los hijos adoptivos y sus progenitores, as\u00ed como impide que la pena cumpla la finalidad de readaptaci\u00f3n social, al obstaculizar la continuidad de las relaciones familiares que surgen debido a un tr\u00e1mite de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a23 solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad\u201d, contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, porque resulta contrario al principio constitucional de igualdad restringir el derecho subjetivo de solicitar el traslado de un familiar recluido en un establecimiento carcelario a las reglas de parentesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este sentido, el ciudadano interviniente indic\u00f3 que \u201centre los miembros de una familia el grado de parentesco solamente indica el v\u00ednculo mediante el cual son parientes los unos con los otros\u201d, pero no tiene el alcance de restringir los derechos subjetivos que gozan sus integrantes, quienes en virtud del principio de igualdad deben recibir siempre el mismo trato24. \u00a0<\/p>\n<p>18. Asimismo, el mismo ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a pidi\u00f3 que la Corte declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos familiares de los internos\u201d contenida en la norma, pero bajo el entendido de que \u201chace alusi\u00f3n a los parientes mayores de edad con capacidad jur\u00eddica para decidir, independiente del grado de parentesco que tenga con el recluso\u201d, comoquiera que \u201cun derecho subjetivo solo puede ser ejercido si se tiene la capacidad jur\u00eddica para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Procurador General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que la Corte debe acceder a la pretensi\u00f3n de la demanda,25 pues est\u00e1n acreditadas las exigencias para predicar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.26 En concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe una norma sobre la cual examinar la existencia de una omisi\u00f3n, esta es la prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dicha norma establece la posibilidad de que ciertas personas o entidades soliciten a la Direcci\u00f3n del INPEC el traslado de un interno. Para el efecto en la disposici\u00f3n se enumeraron de forma taxativa a los sujetos que cuentan con esa potestad, incluyendo a los familiares por consanguinidad y afinidad del recluso, pero omitiendo contemplar el parentesco civil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n consagran el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, el cual exige que los hijos, sin importar si su v\u00ednculo con sus progenitores es biol\u00f3gico o jur\u00eddico, deben recibir el mismo trato por parte del legislador,27 por lo que \u201cuna regulaci\u00f3n que implique tratos diferenciados y discriminatorios sobre sus derechos y obligaciones es inconstitucional\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La exclusi\u00f3n de los parientes civiles en la norma demandada constituye una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar contraria al principio de igualdad, la cual carece de una raz\u00f3n suficiente, porque \u201cel legislador no present\u00f3 argumento alguno que justifique el trato diferenciado\u201d entre los hijos biol\u00f3gicos y adoptados; y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) La referida exclusi\u00f3n afecta el derecho a la unidad familiar y desconoce el fin resocializador de la pena, pues dificulta que las personas privadas de la libertad con v\u00ednculos de parentesco civil puedan conservar sus relaciones familiares, en tanto que las consecuencias derivadas de la adopci\u00f3n no fueron tenidas en cuenta a fin de legitimar la solicitud de traslado de los internos, por ejemplo, a un centro carcelario cercano a su lugar de residencia.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar el traslado de un interno ante la Direcci\u00f3n del INPEC, los familiares de las personas privadas de la libertad dentro del primer grado de parentesco civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En virtud del art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica.29 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viabilidad del juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>22. En la presente oportunidad, la Sala considera que se encuentran dados los presupuestos para proceder con el juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda. En concreto, se advierte que el numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014 se encuentra vigente y no ha sido objeto de control de constitucionalidad, por lo que descarta la configuraci\u00f3n de los fen\u00f3menos de carencia de objeto y de cosa juzgada constitucional.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De otra parte, se constata que el actor plante\u00f3 un cargo en contra de dicha disposici\u00f3n legal, el cual, como se dio cuenta en los antecedentes,31 se fundamenta en un conjunto de argumentos que son presentados con claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En concreto, a partir de una serie de premisas relacionadas de manera l\u00f3gica y siguiendo los par\u00e1metros establecidos por la Sala en casos similares, el demandante indic\u00f3 que al expedir el numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014 el Congreso de la Republica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que: (i) autoriz\u00f3 a los parientes por consanguinidad y afinidad para que solicitaran el traslado penitenciario de sus familiares reclusos ante la direcci\u00f3n carcelaria, pero (ii) excluy\u00f3 de dicha prerrogativa a los parientes con filiaci\u00f3n civil, (iii) desconociendo que el principio de igualdad en las relaciones familiares impide realizar tales distinciones (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n), (iv) m\u00e1xime cuando no existe una raz\u00f3n suficiente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por \u00faltimo, se resalta que, al plantearse en la demanda un cargo de naturaleza sustancial, no es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contemplado en el art\u00edculo 242.3 superior para cuestionar la configuraci\u00f3n de vicios en el procedimiento legislativo.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Corresponde a la Sala determinar si la norma demandada, al facultar exclusivamente a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad del recluso, para solicitar su traslado penitenciario, sin incluir a los parientes civiles del mismo, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que la hace incompatible con el principio de igualdad y con la protecci\u00f3n de la familia (C. Pol. Art. 5, 13, 42 y 93).34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala dar\u00e1 cuenta y reiterar\u00e1 su doctrina sobre (i) las omisiones legislativas relativas; (ii) las tipolog\u00edas de parentesco; (iii) el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares; y, (iv) la unidad familiar como derecho de los menores y elemento de la resocializaci\u00f3n de los reclusos. Con fundamento en estos elementos de juicio, (v) analizar\u00e1 y resolver\u00e1 dicho problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las omisiones legislativas relativas \u00a0<\/p>\n<p>28. A partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 4 y 6 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte ha se\u00f1alado que todas autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en el deber de sujetarse a los mandatos constitucionales, y que ser\u00e1n responsables por el desconocimiento de los mismos. En consecuencia, se ha indicado que ninguna instituci\u00f3n del Estado, incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, puede estar desprovista de controles que permitan verificar si sus acciones u omisiones son acordes con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>29. En esa l\u00ednea argumentativa, se ha explicado que las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la Rep\u00fablica, al no \u201cdisponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n\u201d.35 Para la configuraci\u00f3n de estas omisiones se requiere que exista una norma superior que contemple un deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligaci\u00f3n sea objeto de incumplimiento por parte del legislador.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En materia de omisiones legislativas, existen dos especies: las absolutas y las relativas. En las primeras no existe ning\u00fan desarrollo del precepto constitucional en la ley. En las segundas si bien existe una disposici\u00f3n legal, en la cual, en principio, se cumple el deber constitucional, lo cierto es que \u00e9sta resulta incompleta, pues le hace falta \u201cun ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Pol\u00edtica.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Sala ha sostenido, de manera enf\u00e1tica, que el control de constitucionalidad a su cargo, por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, s\u00f3lo procede respecto de las omisiones legislativas relativas. En cambio, las omisiones legislativas absolutas \u201cno son susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el an\u00e1lisis a cargo de esta Corte.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La verificaci\u00f3n de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa se concentra en determinar si la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica fue suficiente o no para cumplir con el nivel de la protecci\u00f3n exigido por la Constituci\u00f3n, con el fin de evitar: \u201c(i)\u00a0la afectaci\u00f3n directa del principio de igualdad, o\u00a0(ii)\u00a0la violaci\u00f3n de otros principios y mandatos\u201d superiores.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En torno al primer evento, esta Sala ha estimado que \u201cla omisi\u00f3n legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n.\u201d40 A su vez, frente al segundo caso, esta Corte ha tomado nota de que \u201ces posible que una norma no incluya una condici\u00f3n o elemento esencial que se debi\u00f3 prever en el tr\u00e1mite de su emisi\u00f3n y que, con ello, se desconozcan otros preceptos constitucionales, por ejemplo, en los casos en que se involucran los derechos al debido proceso (art. 29) o al libre desarrollo de la personalidad (art. 16).\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>34. Con prop\u00f3sitos metodol\u00f3gicos, para comprobar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa esta Corte ha sistematizado las exigencias requeridas para su configuraci\u00f3n,42 estableciendo que \u00e9sta se presenta siempre que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, y que \u201c(a) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso de la Rep\u00fablica que resulta omitido, \u201cpor (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma\u201d.\u00a0Esto, por cuanto s\u00f3lo se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador incumple una concreta\u00a0\u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d prevista en la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La exclusi\u00f3n t\u00e1cita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una raz\u00f3n suficiente, lo cual implica verificar si \u201cel hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso del legislador, sino, por el contrario, estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes\u201d; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Al respecto, es pertinente mencionar que la \u00faltima exigencia es aplicable s\u00f3lo en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad, es decir, \u201ccuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante\u00a0a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En este sentido, esta Sala ha advertido que, con el prop\u00f3sito de constatar la concurrencia de la \u00faltima exigencia, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar \u201c(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>37. En los procesos de constitucionalidad en los que se acredite la concurrencia de las referidas exigencias y, con ello, la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, esta Corte ha considerado que el remedio judicial id\u00f3neo es \u201cuna sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada\u201d,45 con la finalidad de mantener \u201cen el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d46. Sin embrago, si una soluci\u00f3n en tal sentido resulta imposible en virtud de la redacci\u00f3n o la coherencia de la disposici\u00f3n, se deber\u00e1 declarar su inexequibilidad.47 \u00a0<\/p>\n<p>38. En esta l\u00ednea argumentativa, al pronunciarse sobre una demanda en la que se alegaba la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que omit\u00edan darle a las relaciones familiares por adopci\u00f3n el mismo trato que se daba a los v\u00ednculos por consanguinidad en materia de recusaciones, en la Sentencia C-600 de 2011, se consider\u00f3 que: (i) no exist\u00eda una finalidad constitucionalmente imperiosa que llevara a admitir un trato diferente entre parientes por consanguinidad y filiaci\u00f3n civil, y que, por consiguiente, (ii) a efectos de superar dicha situaci\u00f3n era necesario declarar la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido que inclu\u00edan tambi\u00e9n a los parientes civiles. \u00a0<\/p>\n<p>39. De manera similar, al resolver una demanda en la que se pon\u00eda de presente la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009, dado que omit\u00eda contemplar a las personas con parentesco civil dentro de los familiares legitimados para solicitar la imposici\u00f3n de una medida de inhabilitaci\u00f3n dirigida a salvaguardar el patrimonio de los individuos que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial, en la Sentencia C-110 de 2018, esta Sala estim\u00f3 que: (i) no hay \u201cuna justificaci\u00f3n objetiva y razonable que fundamente v\u00e1lidamente la exclusi\u00f3n de los familiares con v\u00ednculo de parentesco civil\u201d de los efectos de la disposici\u00f3n demandada; y, en consecuencia, (ii) a fin de enmendar tal trato discriminatorio era imperioso \u201cdeclarar exequible la norma acusada bajo el entendido que comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En s\u00edntesis, cuando se analiza la constitucionalidad de una norma acusada de contener una omisi\u00f3n legislativa relativa y, adelantado el examen respectivo, se concluye que \u00e9sta excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes, infringiendo el principio de igualdad, o un ingrediente que de acuerdo con alg\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n deber\u00eda estar contenido, la Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior,48 en principio, debe disponer la adici\u00f3n del texto de la disposici\u00f3n de forma tal que se ajuste a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las tipolog\u00edas de parentesco en Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El parentesco es el v\u00ednculo familiar existente entre dos o m\u00e1s personas producto de relaciones naturales o jur\u00eddicas. En el ordenamiento normativo colombiano, se encuentra regulado en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en los que se contempla una clasificaci\u00f3n tripartita del mismo (consanguinidad, afinidad y civil).49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En primer lugar, en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil se define el parentesco de consanguinidad como aquella \u201crelaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de sangre\u201d. De esta manera, existen l\u00edneas y grados de consanguinidad. Las l\u00edneas pueden ser ascendientes, descendientes, colaterales, paternas o maternas. A su turno, los grados se determinan por el n\u00famero de generaciones que existen entre la ra\u00edz com\u00fan y los dem\u00e1s miembros de la familia.50 \u00a0<\/p>\n<p>43. En segundo lugar, el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil establece que el parentesco por afinidad \u201cexiste entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o mujer. La l\u00ednea o grado de afinidad leg\u00edtima de una persona con un consangu\u00edneo de su marido o mujer, se califica por la l\u00ednea o grado de consanguinidad leg\u00edtima de dicho marido o mujer con el dicho consangu\u00edneo. As\u00ed un var\u00f3n est\u00e1 en primer grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea transversal, con los hermanos leg\u00edtimos de su mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44. Sobre el particular, esta Corte ha tomado nota de que el parentesco por afinidad se genera entre una persona y los consangu\u00edneos de aquellas personas con las cuales se \u201ctienen v\u00ednculos matrimoniales o uniones maritales de hecho\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>45. En tercer lugar, es pertinente mencionar que el parentesco civil se encontraba regulado en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil, en el cual se indicaba que el mismo \u201ces el que resulta de la adopci\u00f3n, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre s\u00ed, respectivamente, en las relaciones de padre, madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas\u201d. Respecto de este art\u00edculo, la Corte ha asumido dos posturas. En la primera, contenida en la Sentencia C-336 de 2016, la Sala decidi\u00f3 \u201cINHIBIRSE\u00a0de proferir un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo\u00a050 del C\u00f3digo Civil, por cuanto dicha disposici\u00f3n fue derogada org\u00e1nicamente por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, configur\u00e1ndose la carencia actual de objeto.\u201d En la segunda, contenida en la Sentencia C-296 de 2019, la Sala precis\u00f3, al estudiar la constitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 6 de la Ley 1306 de 2009, que este \u00faltimo, en el cual se alud\u00eda al parentesco civil, estaba vigente, pues: 1) la sentencia anterior no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; 2) \u201ces claro que el CIA no pod\u00eda derogar la norma parcialmente acusada por dos razones: no se ocup\u00f3 de una regulaci\u00f3n integral del parentesco y adem\u00e1s es previo a la misma\u201d; y 3) \u201cdesde un an\u00e1lisis que parte del principio democr\u00e1tico es claro que la voluntad del legislador fue mantener la distinci\u00f3n entre el parentesco civil y el consangu\u00edneo, no s\u00f3lo por la literalidad del texto acusado, sino que una perspectiva sist\u00e9mica muestra la importancia de estos conceptos para el ordenamiento civil colombiano, por ejemplo le asigna relevancia y consecuencias al parentesco consangu\u00edneo del adoptado en ciertos casos.\u201d52 En esta oportunidad, la Sala reitera lo ya dicho sobre la existencia del parentesco civil en la Sentencia C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46. Al respecto, cabe resaltar que en el art\u00edculo 64.2 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se indica que \u201cla adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d53. En consecuencia, en la actualidad, el parentesco civil debe entenderse como el v\u00ednculo familiar derivado de la adopci\u00f3n, el cual genera no s\u00f3lo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que tambi\u00e9n compromete, por extensi\u00f3n, a los dem\u00e1s miembros de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Un caso paradigm\u00e1tico en torno al referido cambio jur\u00eddico, lo constituye la Sentencia C-1287 de 2001, en la que la Corte examin\u00f3 una demanda en contra de una disposici\u00f3n legal que, reproduciendo el contenido del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, fue acusada de otorgarle un trato diferenciado a los parientes por consanguinidad y filiaci\u00f3n civil en contrav\u00eda del principio de igualdad familiar (art\u00edculos 13, 42 y 93 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En concreto, en la norma enjuiciada se contemplaba la excepci\u00f3n del deber de declarar en materia penal hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Sobre el particular, esta Corte indic\u00f3 que a pesar de que la disposici\u00f3n demanda reproduc\u00eda el art\u00edculo 33 Carta Pol\u00edtica, lo cierto es que, en atenci\u00f3n al rol preponderante del principio de igualdad en el sistema jur\u00eddico nacional, era necesario modular el entendimiento de dicha norma para que le otorgara el mismo trato a las diferentes clases de parentesco y, con ello, optimizar lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 superiores. Por consiguiente, se declar\u00f3 que dicha prerrogativa procesal se debe entender extendida hasta el cuarto grado de parentesco civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed las cosas, esta Sala reitera que los individuos con filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben ot\u00f3rgales un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma id\u00e9ntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relaci\u00f3n con sus l\u00edneas y grados54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares \u00a0<\/p>\n<p>50. Uno de los pilares del modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, implementado por el Constituyente de 1991, es la igualdad. La Sala ha entendido la igualdad como un concepto con triple dimensi\u00f3n, pues tiene la calidad de principio, valor y derecho fundamental que se proyecta sobre todas las garant\u00edas e instituciones previstas en la Constituci\u00f3n.55 \u00a0<\/p>\n<p>51. En esta ocasi\u00f3n, esta Sala considera pertinente resaltar que, en relaci\u00f3n con la igualdad, el Constituyente de 1991:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En art\u00edculo 13 superior, estableci\u00f3 que todas las personas \u201cgozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza,\u00a0origen\u00a0nacional o\u00a0familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, estipul\u00f3 que\u00a0\u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Sobre el particular, esta Corte ha explicado que cualquier trato diferenciado en raz\u00f3n del origen familiar est\u00e1 expresamente prohibido por la Carta Pol\u00edtica y, por consiguiente, ninguna autoridad, incluido el legislador, puede \u201cpredicar efectos dis\u00edmiles para el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cu\u00e1l sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sometidos a los mismos deberes y obligaciones.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>53. Independientemente del amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, no se puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, pues \u201cson inconstitucionales aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones entre las personas por raz\u00f3n de su origen familiar\u201d57. En efecto, el origen familiar, en el contexto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54. Al respecto, cabe se\u00f1alar que el proceso de reconocimiento de igualdad entre los hijos en Colombia: (i) inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936, en la que se regul\u00f3 el reconocimiento de los hijos naturales o extramatrimoniales; (ii) continu\u00f3 con la Ley 29 de 1982, en la cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil para establecer que \u201clos hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d; y, (iii) finaliz\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 que, como se anot\u00f3 en precedencia, en su art\u00edculo 42 excluye cualquier tipo de referencia, categor\u00eda o tipificaci\u00f3n discriminatoria, haciendo \u00fanicamente menci\u00f3n a los distintos modos de filiaci\u00f3n, sin que ello suponga un criterio de diferenciaci\u00f3n de los hijos en relaci\u00f3n con sus derechos y obligaciones.58 \u00a0<\/p>\n<p>55. Asimismo, esta Corte ha considerado que \u201cla igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos\u201d, pues \u201ccontin\u00faa en sus descendientes, sean \u00e9stos, a su vez, leg\u00edtimos extramatrimoniales o adoptivos\u201d. En efecto, \u201cas\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender por qu\u00e9 la discriminaci\u00f3n ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra \u00e9l mismo.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>56. En este contexto, es pertinente recordar que la igualdad entre los v\u00ednculos por consanguinidad y por parentesco civil ha sido contemplada en el ordenamiento legal. Espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia,60 el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 las principales consecuencias de la adopci\u00f3n, indicando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cAdoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cLa adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cEl adoptivo llevar\u00e1 como apellidos los de los adoptantes\u201d61;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cPor la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil\u201d62; y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cSi el adoptante es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producir\u00e1n respecto de este \u00faltimo, con el cual conservar\u00e1 los v\u00ednculos en su familia.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>57. As\u00ed pues, esta Sala ha tomado nota de que \u201choy en d\u00eda solo se habla de hijos, sin hacer referencia a categor\u00edas o tipificaciones discriminatorias, ya que\u00a0la enunciaci\u00f3n normativa de matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos se refiere exclusivamente a los modos de filiaci\u00f3n de los hijos, sin que esto represente una diferenciaci\u00f3n entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos.\u201d64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En este orden de ideas, esta Corte ha modulado el entendimiento de m\u00faltiples disposiciones legales a fin de evitar tratos discriminatorios fundados en el origen familiar, en especial, para superar la omisi\u00f3n del legislador de incluir el parentesco civil en determinadas normas en las mismas condiciones en que se contemplaban los v\u00ednculos por consanguinidad. As\u00ed, por ejemplo, adem\u00e1s de los fallos C-600 de 2011 y C-110 de 2018 rese\u00f1ados p\u00e1ginas atr\u00e1s,65 se tiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la Sentencia C-892 de 2012, esta Sala declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chasta el grado segundo de consanguinidad (\u2026) y primero civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1280 de 2009,66 relacionado con la licencia remunerada por luto, en el entendido de que \u201ctambi\u00e9n incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil\u201d; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Sentencia C-911 de 2013, esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad\u201d, contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 2 de la Ley 1592 de 2012, en el entendido de que tambi\u00e9n \u201cse tendr\u00e1n como v\u00edctimas a los familiares en primer grado civil de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59. Recientemente, al estudiar una demanda en la que se alegaba la violaci\u00f3n del principio de igualdad por discriminaci\u00f3n debido al origen familiar, en tanto que la norma enjuiciada67 les impon\u00eda a los parientes consangu\u00edneos el deber de ejercer preferencialmente la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental sobre los familiares con filiaci\u00f3n civil, en la Sentencia C-296 de 2019, se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al proponerse en el escrito introductorio un cargo por violaci\u00f3n de la igualdad, por discriminaci\u00f3n debido al origen familiar, la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis a utilizar, para determinar la viabilidad de la pretensi\u00f3n del actor, correspond\u00eda al juicio integrado de igualdad en su faceta estricta, lo cual inclu\u00eda verificar la legitimidad de la medida contenida en la norma demandada;68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La finalidad de la medida contenida en la norma demandada era establecer un orden escalonado para ejercer el cuidado de un sujeto en situaci\u00f3n de discapacidad mental, como pod\u00eda inferirse de la simple lectura de su texto, en el que se dispon\u00eda que \u201cla protecci\u00f3n del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercer\u00e1 de manera preferencial por: (\u2026) (b) El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los dem\u00e1s familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consangu\u00edneos a los civiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El objetivo perseguido por la norma demandada \u201cno era leg\u00edtimo, importante y mucho menos imperioso, pues se funda \u00fanicamente en el origen familiar, aspecto completamente irrelevante para la finalidad general de la norma, que es designar al titular de la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental.\u201d69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A efectos de superar la discriminaci\u00f3n por razones de origen advertida, deb\u00eda declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy los parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d, contenida al final de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. A partir de lo expuesto, esta Sala reitera que est\u00e1 prohibida la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen familiar, lo cual sucede, entre otros eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes, sin justificaci\u00f3n alguna, en virtud de los modos de filiaci\u00f3n (consanguinidad, afinidad y civil). Asimismo, reafirma que el parentesco civil, que surge de la adopci\u00f3n, tiene los mismos efectos que el consangu\u00edneo, por lo que \u201ctoda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en raz\u00f3n de la naturaleza de la filiaci\u00f3n es, en principio, contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La unidad familiar como derecho y elemento de la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La familia es un presupuesto indispensable de la organizaci\u00f3n social, por lo que las instituciones del Estado fueron constituidas, entre otras finalidades, para prestarle de forma prioritaria su atenci\u00f3n, apoyo y cuidado, en aras de preservarla, puesto que toda comunidad se beneficia de sus virtudes, as\u00ed como se perjudica por los conflictos que surgen dentro de ella.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En este sentido, en los art\u00edculos 5, 13 y 42 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 a la familia como instituci\u00f3n y n\u00facleo fundamental de la sociedad y estableci\u00f3, adem\u00e1s, que es un deber de las autoridades garantizar la protecci\u00f3n integral de su estructura y de sus miembros, sin distinciones sobre la forma en que se haya constituido, ya sea por v\u00ednculos jur\u00eddicos, biol\u00f3gicos o, de hecho.72 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLa familia no puede ser desvertebrada en su unidad: (a) ni por la sociedad ni por el Estado sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan, o (b) sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho\u201d74; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de \u201cdise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces que propendan por la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>64. Asimismo, se ha explicado que, si bien la unidad familiar es un derecho de todas las personas, lo cierto es que tiene una protecci\u00f3n reforzada para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes,76 pues el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades la prohibici\u00f3n de separar a los menores de su n\u00facleo familiar, salvo la existencia de riesgos reales y concretos para sus prerrogativas fundamentales, como la vida, la integridad o la salud.77 \u00a0<\/p>\n<p>65. La unidad familiar hace parte del grupo de derechos que pueden restringirse leg\u00edtimamente, como consecuencia de una condena penal o de una medida privativa de la libertad, \u00a0y, en especial, con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de la libertad personal propia de la orden de detenci\u00f3n en centro carcelario.78 Sin embargo, la Corte ha aclarado que dicha limitaci\u00f3n debe ser ejecutada con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u201ccon el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos (\u2026), a lo cual se llega, entre otras formas, mediante la posibilidad para el recluso de mantener comunicaci\u00f3n oral, escrita y afectiva con su familia.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>66. Al respecto, en la Sentencia C-026 de 2016 se sostuvo que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta donde resulte constitucionalmente admisible, los efectos del resquebrajamiento de la unidad familiar propiciada por la reclusi\u00f3n de uno de sus integrantes, permitiendo que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, someti\u00e9ndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas, con el prop\u00f3sito de afianzar la unidad familiar y coadyuvar a su readaptaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, como lo indican los intervinientes en este proceso, debe destacarse la importancia que tiene la participaci\u00f3n de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, as\u00ed como de la necesidad de evitar la desarticulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar durante el proceso de reclusi\u00f3n.80 Esto, entre otros motivos, porque la presencia de parientes en el proceso de readaptaci\u00f3n permite que \u201cal momento de recobrar la libertad, la reincorporaci\u00f3n se d\u00e9 en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes.\u201d81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha afirmado que la obligaci\u00f3n de las autoridades de garantizar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con su grupo familiar, resulta \u201cm\u00e1s relevante si la familia est\u00e1 integrada en parte por menores de edad, cuyos derechos son prevalentes conforme al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En efecto, se ha considerado que \u201ces a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta\u201d, lo cual puede verse afectado seriamente cuando se procede con la reclusi\u00f3n de uno de sus parientes sin adoptar las medidas pertinentes para: (i) conservar la unidad familiar, o (ii) para restablecerla cuando la misma ha sido quebrantada.83 \u00a0<\/p>\n<p>70. En este contexto, en sede de revisi\u00f3n de tutelas, se ha reiterado que \u201cla pena privativa de la libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares, por el contrario, aquella debe propender por el fortalecimiento entre sus miembros, en procura de la adecuada resocializaci\u00f3n del interno. M\u00e1xime si existe un menor dentro de la familia del infractor o infractores de la ley penal. Pues el traslado sin contemplaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular del actor y su grupo familiar, ahonda necesariamente el resquebrajamiento, de la ya maltratada la unidad familiar, afectando correlativamente el desarrollo arm\u00f3nico e integral del infante, que a su corta edad se ha visto sometida a cambios bruscos en su n\u00facleo familiar.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>71. En suma, en atenci\u00f3n a la importancia de la unidad familiar para la garant\u00eda de los derechos de los menores y la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, esta Sala considera que a pesar de que el contacto entre el recluso y sus parientes puede ser restringido, con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de una condena penal o mediante una medida privativa de la libertad, lo cierto es que las instituciones del Estado deben velar para que tal limitaci\u00f3n sea razonable y proporcional, estableciendo los mecanismos de comunicaci\u00f3n pertinentes con tal prop\u00f3sito y asegurando que los interesados tengan acceso igualitario a los mismos.85\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del cargo planteado en la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte cuestiona que el Congreso de la Rep\u00fablica haya incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al expedir el numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, en tanto que, en contrav\u00eda del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, facult\u00f3 a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de las personas privadas de la libertad para solicitar su traslado penitenciario, excluyendo de la titularidad de dicha prerrogativa a los familiares con parentesco civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Por lo anterior, el actor solicita que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada a fin de que se disponga la inclusi\u00f3n de los familiares con parentesco civil dentro del alcance de los efectos de dicha norma.86 La referida pretensi\u00f3n fue apoyada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Derecho de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia.87 \u00a0<\/p>\n<p>74. Adicionalmente, a pesar de compartir los reproches a la norma demandada, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a consider\u00f3 que el remedio que deb\u00eda adoptar la Corte en este asunto es declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad\u201d contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014. A su juicio, tal soluci\u00f3n asegura que cualquier pariente del recluso, sin discriminaci\u00f3n alguna, pueda gestionar su traslado. Con todo, el mencionado interviniente pide que se aclare que la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud en comento corresponde \u00fanicamente a los familiares mayores de edad, pues s\u00f3lo de ellos se puede predicar la capacidad jur\u00eddica para el efecto.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La Sala encuentra que el numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, conforme fue alegado en la demanda y sostenido por la mayor\u00eda de los intervinientes, y, en consecuencia, acceder\u00e1 a la solicitud de declarar la exequibilidad condicionada de dicha disposici\u00f3n, a fin de que incluya en sus efectos jur\u00eddicos a los familiares con parentesco civil del recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. A continuaci\u00f3n, se procede a dar cuenta de los argumentos en los que se funda esta conclusi\u00f3n. Para tal prop\u00f3sito, seguir\u00e1 la metodolog\u00eda fijada por la Sala para verificar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En primer lugar, debe resaltarse que existe una norma sobre la cual puede alegarse de manera necesaria la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, esta es, el numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014. Esta disposici\u00f3n otorga legitimidad a los familiares por consanguinidad y afinidad de los reclusos, para solicitar su traslado carcelario, pero excluye de tal prerrogativa a los parientes por filiaci\u00f3n civil, a pesar de que, seg\u00fan las reglas de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la adopci\u00f3n, una vez \u00e9sta se perfecciona se \u201cestablece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>78. En segundo lugar, debe reiterarse que los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n proh\u00edben tratos diferenciados injustificados por raz\u00f3n del origen familiar, as\u00ed como distinciones entre los hijos biol\u00f3gicos y adoptivos. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 antes, \u201cel origen familiar es un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente reprochable (\u2026) y que, en consecuencia, todas las categor\u00edas de hijos, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no pueden recibir un tratamiento desigual en raz\u00f3n del origen filial.\u201d91 Precisado el asunto a partir de la anterior prohibici\u00f3n, se encuentra que el legislador tiene tres deberes constitucionales que omiti\u00f3 en la norma demandada: 1) el deber de dar la misma protecci\u00f3n y trato a los parientes de la persona privada de su libertad, previsto en el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Carta y en diversos referentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad92; 2) el deber de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia, previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 42 ibidem; y 3) el deber de tratar del mismo modo, tanto en materia de derechos como en materia de deberes, a los \u201chijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica\u201d, previsto en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 42 ibid. Adem\u00e1s, esta omisi\u00f3n afecta a toda la familia, en la medida en que puede tener consecuencias frente al derecho a la unidad familiar y a la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En tercer lugar, debe advertirse que la exclusi\u00f3n de los familiares con parentesco civil de las consecuencias de la norma demandada carece de una raz\u00f3n suficiente, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una revisi\u00f3n del contexto de la disposici\u00f3n cuestionada permite afirmar que tal omisi\u00f3n correspondi\u00f3 al descuido del legislador, pero no a una intenci\u00f3n de generar un trato diferenciado basado en causas claras y precisas. En concreto, de la simple lectura de la Ley 1709 de 2014 se advierte que el Congreso de la Rep\u00fablica incluy\u00f3, en igualdad de condiciones, a los parientes por consanguinidad y civiles a efectos de: (a) permitirles visitas a los reclusos de familiares menores de edad (art\u00edculo 74), y (b) otorgarles a los internos permisos para acudir a visitar a parientes con graves enfermedades o asistir a los actos f\u00fanebres de los mismos (art\u00edculo 85);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En consonancia con el objeto y fin de la norma, estos son, regular la legitimidad para solicitar el traslado penitenciario de una persona privada de la libertad y facilitar el desarrollo de las relaciones familiares, no surge de manera palmaria una justificaci\u00f3n para otorgar un trato diferenciado utilizando una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n. En efecto, no se observa de qu\u00e9 manera permitirle a un hijo adoptivo o a un pariente civil pedir el traslado carcelario de su progenitor o de su pariente puede ser diferente a la posibilidad que la norma s\u00ed le otorga al hijo biol\u00f3gico y a los parientes consangu\u00edneos. En cambio, en dicho trato diferencial se avizora una discriminaci\u00f3n, que adem\u00e1s de implicar la omisi\u00f3n de deberes constitucionales,93 dificulta en gran medida el desarrollo de las relaciones parentales de las personas unidas por v\u00ednculos derivados de una adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, no parece razonable sostener, como una eventual justificaci\u00f3n de la diferencia de trato, que ello pueda obedecer a evitar la comisi\u00f3n de fraudes, como lo destaca en su intervenci\u00f3n, para calificar este criterio como absurdo, la Universidad Externado de Colombia.94 La decisi\u00f3n de adoptar un hijo no puede examinarse a partir de la mala fe del adoptante, que prev\u00e9 un eventual beneficio en caso de ser condenado a prisi\u00f3n. Una visi\u00f3n as\u00ed de la adopci\u00f3n, implicar\u00eda instrumentalizar el v\u00ednculo jur\u00eddico de la adopci\u00f3n y asumir, sin fundamentos objetivos, un prop\u00f3sito vil en los adoptantes. El que se est\u00e9 legitimado para solicitar el traslado del interno, que es lo regulado en la norma, no implica que el traslado se ordenar\u00e1 de manera necesaria por la autoridad competente. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, que se desarrolla desde la sospecha de la mala fe y del fraude, en contra de la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe en las gestiones de los particulares ante las autoridades (art. 83 CP), ser\u00eda necesario excluir a los parientes por afinidad del \u00e1mbito de la disposici\u00f3n enjuiciada, pues dicho v\u00ednculo podr\u00eda tambi\u00e9n ser utilizado para los mismos fines, en tanto su configuraci\u00f3n depende de la libertad del recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En cuarto lugar, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la omisi\u00f3n legislativa relativa genera una desigualdad negativa de los parientes con filiaci\u00f3n civil, frente a los familiares por consanguinidad, que s\u00ed se encuentran cobijados por la norma demandada. En efecto, los parientes por consanguinidad y afinidad s\u00ed pueden solicitar el traslado carcelario de un interno, a fin de asegurar la unidad familiar y facilitar su proceso de resocializaci\u00f3n, pero los parientes civiles, a pesar de encontrarse en la misma posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, no tienen tal posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Sobre el particular, esta Corte observa que ni en la norma demandada ni en su proceso de formaci\u00f3n se se\u00f1ala cu\u00e1l es el fin perseguido por ella. Como se ha puesto de presente, en este caso no se est\u00e1 ante una justificaci\u00f3n insuficiente de la diferencia de trato, sino ante la ausencia de justificaci\u00f3n de la diferencia de trato. No hay razones atendibles para sostener que el fin perseguido sea evitar fraudes95. Podr\u00eda decirse que el fin es que s\u00f3lo quien tenga un inter\u00e9s directo o un derecho afectado, est\u00e9 legitimado para solicitar el traslado de una persona que est\u00e1 en prisi\u00f3n. Si este fuese el fin, o si lo fuese otro, lo cierto es que el medio empleado, no es leg\u00edtimo, pues est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n establecer diferencias de trato con fundamento en el origen familiar, m\u00e1s a\u00fan si no se da ninguna raz\u00f3n para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>83. As\u00ed las cosas, la Sala constata que la norma demandada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluir a los parientes con filiaci\u00f3n civil entre las personas legitimadas para solicitar el traslado del recluso. Por lo anterior, siguiendo el remedio judicial utilizado en ocasiones previas,96 se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, a fin de que los familiares por consanguinidad y por filiaci\u00f3n civil reciban el mismo trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, bajo el entendido de que el traslado de los internos tambi\u00e9n puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil. \u00a0<\/p>\n<p>85. Por lo dem\u00e1s, la Corte descarta la posibilidad de estudiar la procedencia de eliminar toda alusi\u00f3n a los grados de parentesco de la norma demandada, como lo propone el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a97, o de entrar a examinar cualquier otra exclusi\u00f3n en la que haya podido incurrir el Congreso de la Rep\u00fablica en la norma demandada, porque un cuestionamiento al legislador por fijar ciertos l\u00edmites dentro del parentesco u otro similar, a fin de tener legitimaci\u00f3n para solicitar el traslado penitenciario, desborda el cargo planteado por el actor, el cual se centr\u00f3 \u00fanicamente en la desigualdad existente por incluir ciertas clases de filiaci\u00f3n (consanguinidad y afinidad) y excluir otra (civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. A su turno, tampoco se examinar\u00e1 el planteamiento del referido interviniente de limitar la legitimaci\u00f3n de la prerrogativa contenida en la norma cuestionada \u00fanicamente en favor de los adultos, pues ello, adem\u00e1s de desbordar el cargo del actor, en caso de acogerse, terminar\u00eda por excluir a los ni\u00f1os, sean hijos consangu\u00edneos o adoptivos, que son, precisamente, los que tienen un inter\u00e9s mayor -y constitucionalmente prevalente- a no ser separados de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En la presente oportunidad, luego de establecer la viabilidad del juicio de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda en la que se alegaba que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expedir el numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto en dicha norma se permite que los parientes por consanguinidad o afinidad puedan solicitar el traslado de familiares privados de la libertad, pero, ignorando el principio de igualdad, no se contempla a los parientes con parentesco civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Para desarrollar su an\u00e1lisis, la Sala dio cuenta y reiter\u00f3 su doctrina sobre: 1) las omisiones legislativas relativas, 2) las tipolog\u00edas de parentesco, 3) el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y 4) la unidad familiar como derecho de los menores y elemento de la resocializaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>89. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expedir la norma demandada. De una parte, la ley desatiende la prohibici\u00f3n constitucional de establecer tratos diferenciados entre las personas con base en su origen familiar, lo que, adem\u00e1s, estableci\u00f3 que se hizo sin que exista una raz\u00f3n suficiente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. De otra, al no incluir a los parientes civiles, junto a los parientes por consanguinidad y afinidad, que s\u00ed estaban reconocidos dentro de aquellas personas que pod\u00edan solicitar al INPEC el traslado de los internos, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto y en cuanto incumpli\u00f3 el deber constitucional de dar el mismo trato a todos los parientes de las personas que se encuentran privadas de su libertad. En consecuencia, esta Sala proferir\u00e1 una decisi\u00f3n integradora para superar tal omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD del numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, por el cargo analizado, bajo el entendido de que el traslado de los internos tambi\u00e9n puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>No particip\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Subrayado fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 22 a 41 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El actor indic\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa relativa reprochada desconoce el principio de igualdad contenido en las siguientes disposiciones del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 superior): 1) el art\u00edculo 7\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 2) el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 3) el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y 4) el art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Con tal prop\u00f3sito el demandante present\u00f3 una contextualizaci\u00f3n de la norma demandada, resaltando que la misma se enmarca en la reforma al C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario del a\u00f1o 2014 dirigida a mejorar las condiciones de reclusi\u00f3n los internos en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, el actor hizo menci\u00f3n a los or\u00edgenes del concepto de igualdad en la antig\u00fcedad y su evoluci\u00f3n en el hemisferio occidental, as\u00ed como en la historia constitucional colombiana. Igualmente, el accionante se refiri\u00f3 a la importancia de la igualdad entre los hijos para el Constituyente de 1991, siguiendo para ello lo explicado por esta Sala en la Sentencia C-892 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., Sentencias C-173 de 2010, C-083 de 2018 y C-110 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., Sentencia C-296 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A este respecto, el actor aclara que \u201cno ser\u00eda dable aceptar una argumentaci\u00f3n que justifique la omisi\u00f3n consagrada en la norma, en el entendido que otros funcionarios o sujetos all\u00ed contemplados pueden suplir la posibilidad de solicitar el traslado, esto pues, a la persona que tiene parentesco civil con el interno le asiste ese derecho en condiciones de igualdad respecto a las dem\u00e1s clases de v\u00ednculos familiares que consagra el precepto acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El accionante resalt\u00f3 que en su argumentaci\u00f3n prescinde de la categor\u00eda de hijos de crianza, en tanto que se trata de una clase que \u201cno ha sido reconocida legalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con este punto, con base en el juicio de igualdad desarrollado por esta Corte (Cfr., Sentencias C-886 de 2010, C-329 de 2015 y C-520 de 2016), el demandante indic\u00f3 que es posible establecer un criterio de comparaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n que enfrentan los hijos biol\u00f3gicos, entenados y adoptivos en raz\u00f3n de la norma demandada, ya que en \u00e9sta se regula la facultad de solicitar el traslado de familiares reclusos en primer grado de parentesco por consanguinidad y afinidad, pero se omite consagrar el parentesco civil, contraviniendo lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 42 a 46 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Espec\u00edficamente, se invit\u00f3 a intervenir a las facultades de derecho de la Universidad Externado de Colombia y de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cabe resaltar que los actos de notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del prove\u00eddo en menci\u00f3n constan en los folios 47 a 69 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 70 a 85 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n con este punto, la entidad hizo referencia a la Sentencia C-336 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 Los intervinientes basaron su argumentaci\u00f3n en las exigencias establecidas en las Sentencias C-543 de 1996, C-1009 de 2005 y C-351 de 2013 para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., Sentencias C-105 de 1994, C-1287 de 2001 y C-110 de 2018. Asimismo, el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana indic\u00f3 que el legislador incumpli\u00f3 el deber de garantizar que las personas puedan ejercer de forma igualitaria las prerrogativas contempladas en la ley, como lo exige la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 110 a 122 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., Sentencia C-107 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., Sentencias T-435 de 2009 y T-589 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., Sentencias T-274 de 2005 y T-566 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 93 a 95 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Como sustento de su afirmaci\u00f3n, el ciudadano refiri\u00f3 las Sentencias C-911 de 2013, C-336 de 2016, C-569 de 2016, T-705 de 2016 y C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 129 a 135 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Sentencias C-351 de 2013 y C-027 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., Sentencia C-145 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., Sentencia C-026 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Art\u00edculos 6\u00b0 y 20 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Supra 2 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cLas acciones por vicios de forma caducaran en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La alusi\u00f3n que se hace en el cargo a los art\u00edculos 5 y 93 de la Constituci\u00f3n, tiene el prop\u00f3sito de argumentar que la norma demandada omite cumplir con el deber constitucional de dar el mismo trato a los parientes de la persona recluida en el establecimiento carcelario. En efecto, con fundamento en el art\u00edculo 93 de la Carta, alude a una serie de art\u00edculos en los cuales se establece dicho deber en diversos referentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como son: 1) el art\u00edculo 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 2) el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 3) el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., Sentencia C-543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la Sentencia C-664 de 2006, esta Sala sostuvo que \u201clas omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-031 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-329 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-470 de 1997 y\u00a0C-351 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Sentencias C-427 de 2000, C-352 de 2017 y C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-555 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-083 de 2018 y C-029 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-401 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-110 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., Sentencia C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., Art\u00edculos 37 a 46 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., Sentencia C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Fundamento jur\u00eddico 17. \u00a0<\/p>\n<p>53 En el mismo sentido, el art\u00edculo 100 del derogado C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) dispon\u00eda que \u201cla adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencias C-1287 de 2001, C-600 de 2011, C-892 de 2012, C-911 de 2013, C-110 de 2018 y C-296 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En la Sentencia C-029 de 2020, esta Sala record\u00f3 que \u201cel pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica consagra la igualdad como valor que debe ser garantizado por parte del Estado. A su turno, el art\u00edculo 13 superior le reconoce a la misma, la categor\u00eda de principio y derecho de aplicaci\u00f3n directa e inmediata a favor de los asociados, sin que su ejercicio este se encuentre limitado a un campo determinado. De all\u00ed que su protecci\u00f3n puede ser alegada ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-296 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-477 de 1999, reiterada en los fallos C-046 de 2017 y C-029 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., Sentencias C-047 de 1994 y C-029 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-105 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia se establece que nadie puede ejercer acci\u00f3n alguna para establecer la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea del adoptivo, ni reconocerle como hijo. Sin embargo, se contempla que \u201cel adoptivo podr\u00e1 promover en cualquier tiempo las acciones de reclamaci\u00f3n del estado civil que le corresponda respecto de sus padres biol\u00f3gicos, \u00fanicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopci\u00f3n, no lo eran en realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Declarado exequible en las Sentencias C-071 y C-683 de 2015, en el entendido de que: (i) \u201cdentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d; y (ii) \u201cen virtud del inter\u00e9s superior del menor, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n las parejas del mismo sexo que conforman una familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-451 de 2016, reiterada en las Sentencias C-046 de 2017 y C-247 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 Supra 38 y 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Mediante la cual se adicion\u00f3 un numeral al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>67 La norma demanda fue el literal b) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, esta Sala explic\u00f3 que \u201cel juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) busca establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) es indispensable definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) se debe averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n. Para hacerlo, analiza tres objetos: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado, y (c) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin\u201d. Adem\u00e1s, esta Corte precis\u00f3 que, \u201cseg\u00fan su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: leve, intermedio o estricto\u201d, as\u00ed como que \u00e9ste \u00faltimo se utiliza cuando se alega \u201cuna diferenciaci\u00f3n que se fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha denominado \u201ccriterios sospechosos\u201d, que no son otra cosa que causas de discriminaci\u00f3n prohibidas expl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este \u00faltimo punto, se indic\u00f3 que: (1) \u201cen ese tipo de casos el fin que busca la medida analizada debe ser no s\u00f3lo leg\u00edtimo e importante sino imperioso, no basta que el medio sea adecuado y efectivamente conducente, sino que debe ser necesario, es decir, no puede ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo\u201d; y que (2) \u201ceste es el \u00fanico de los juicios en el que necesariamente debe adelantarse el an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto, por lo tanto, requiere que los beneficios de adoptar la medida sean claramente superiores a la afectaci\u00f3n que ella implica sobre otros principios y valores constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 A ese respecto, esta Corte insisti\u00f3 que \u201cen que la distinci\u00f3n entre parientes por su origen familiar constituye un medio prohibido expresamente por la Carta, no es efectivamente conducente \u2013ya que se basa en un criterio irrelevante y superfluo para efectos de obtener el fin general de la norma- y mucho menos indispensable, pues existen innumerables alternativas que resultan menos lesivas para los principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., Sentencia C-296 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., Sentencias C-371 de 1994 y C-026 de 2016. Sobre el particular, es pertinente mencionar que, en el fallo C-271 de 2003, esta Sala defini\u00f3 la familia como \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 En el plano internacional, se tiene que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos 11, 17 y 19), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculos7, 10 y 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 17, 23 y 24), establecen que es una obligaci\u00f3n de los Estados parte conceder la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posible a la familia, as\u00ed como adoptar las medidas que aseguren la igualdad y la protecci\u00f3n de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>73 En las Sentencias T-207 de 2004 y T-308 de 2015, esta Corte puso de presente que \u201ca partir de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar (\u2026). Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposici\u00f3n que define la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n a la familia, al autorizar la intervenci\u00f3n de los jueces en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y\/o la armon\u00eda familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., Sentencias T- 447 de 1994, T-502 de 2011 y C-026 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr., Sentencia C-026 de 2016. Asimismo, pueden consultarse los fallos T-T-527 de 2009 y T-502 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 El art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia estipula que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \/\/ Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 En consecuencia, esta Corte ha dicho que \u201ccualquier determinaci\u00f3n de las autoridades en relaci\u00f3n con este tema debe tomar en consideraci\u00f3n la necesidad de que los ni\u00f1os permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educaci\u00f3n y la salud\u201d (Sentencia T-512 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr., Sentencia C-026 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-714 de 2016, reiterando la Sentencia T-669 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Sentencia C-026 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T- 537 de 2007. En similar sentido, ver los fallos T-599 de 2006 y T-194 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-714 de 2016, siguiendo los fallos T-435 de 2009, T-502 de 2011 y T-111 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-669 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-556 de 2007 y T-589 de 2013. A este respecto, pueden consultarse los fallos T-830 de 2011, T-714 de 2016, T-153 de 2017 y T-194 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 En esta l\u00ednea argumentativa, en la Sentencia C-026 de 2016, esta Sala estableci\u00f3 que si bien el derecho a la unidad familiar puede ser \u201cobjeto de restricciones leg\u00edtimas, trat\u00e1ndose de las personas privadas de la libertad, las mismas no pueden afectar su n\u00facleo esencial, de manera que, en todo caso, sea posible propiciar \u201clas condiciones necesarias para que los internos, dentro de las limitaciones propias de su situaci\u00f3n, cuenten con el apoyo de su familia y tengan contacto con ella, en pro de su rehabilitaci\u00f3n, y de esta manera alcanzar una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica a la vida extramuros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Supra 1 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Supra 7 a 15 y 19 a 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Supra 16 a 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Supra 34 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Supra 46 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-029 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 De manera espec\u00edfica, en el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>93 Supra 78. \u00a0<\/p>\n<p>94 Supra 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Supra 80. \u00a0<\/p>\n<p>97 Supra 16 a 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-075\/21\u00a0 \u00a0 TRASLADO DE INTERNO-Puede ser solicitado por familiares dentro del segundo grado de parentesco civil\u00a0 \u00a0 En consonancia con el objeto y fin de la norma, estos son, regular la legitimidad para solicitar el traslado penitenciario de una persona privada de la libertad y facilitar el desarrollo de las relaciones familiares, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}