{"id":27782,"date":"2024-07-02T21:47:24","date_gmt":"2024-07-02T21:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-077-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:24","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:24","slug":"c-077-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-077-21\/","title":{"rendered":"C-077-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante constancia secretarial del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual se anexa en la parte final, se certifica que el magistrado Alejandro Linares Cantillo no intervino en la decisi\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-077\/21 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>[E]l Constituyente de 1991 consider\u00f3 como elemento fundamental del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica el principio del m\u00e9rito y que previ\u00f3 a la carrera, sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n del componente humano, como un mecanismo general de vinculaci\u00f3n; en el marco del cual el concurso p\u00fablico se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo par\u00e1metros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selecci\u00f3n de las personas mejor cualificadas integralmente. Adem\u00e1s, fij\u00f3 aspectos normativos precisos sobre las excepciones al r\u00e9gimen de carrera y los criterios relevantes para el ingreso, ascenso y desvinculaci\u00f3n del servicio, y reserv\u00f3 otros al margen de configuraci\u00f3n del Legislador, habilitaci\u00f3n que debe leerse en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n y, en todo caso, con aquellos l\u00edmites sustantivos que derivan de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO CERRADO DE ASCENSO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Entre aquellos aspectos reservados a la configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 la estipulaci\u00f3n de los requisitos y condiciones para determinar el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes al ingreso y ascenso a los cargos de carrera. Sobre el ascenso, y la razonabilidad y proporcionalidad de que existan disposiciones diferenciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, evidenciando una primera etapa en la que el concurso de ascenso cerrado fue considerado v\u00e1lido dentro de nuestra configuraci\u00f3n constitucional. No obstante, a partir del 2002 la Corporaci\u00f3n vari\u00f3 su jurisprudencia, dando lugar a una segunda etapa, en vigencia de la cual ha proscrito la existencia de concursos cerrados, fundamentalmente en protecci\u00f3n del principio de igualdad, y ha permitido configuraciones mixtas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los enunciados e interpretaciones mencionadas, es claro que desde los instrumentos internacionales y regionales vinculantes para el Estado colombiano existe un mandato sobre el acceso a cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, y la prohibici\u00f3n de establecer tratos discriminatorios. Tambi\u00e9n debe advertirse que el Estado es competente para establecer las regulaciones que estime adecuadas, siempre que no se desconozca, por ejemplo, la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito tanto para ingreso como para ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO MIXTO-Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de ascenso mixto se dirige a la satisfacci\u00f3n de fines constitucionalmente importantes. Al respecto, tras la regulaci\u00f3n del acceso al empleo p\u00fablico se encuentra la finalidad de que el Estado cumpla adecuadamente con los objetivos a su cargo, tales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y garantice la prevalencia del inter\u00e9s general (Arts. 1 y 2 de la CP). Con id\u00e9ntica inspiraci\u00f3n, el art\u00edculo 209 de la Carta establece que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y su desarrollo implica la sujeci\u00f3n a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0En tal direcci\u00f3n, la selecci\u00f3n del talento humano es una condici\u00f3n necesaria, por lo cual, desde la Constituci\u00f3n de 1991 la vinculaci\u00f3n de personas con las m\u00e1ximas calidades personales y profesionales ha sido un objetivo claro y decidido, encontrando en los procesos de selecci\u00f3n un instrumento de apoyo a partir de las variadas pruebas que all\u00ed se pueden adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Autonom\u00eda para clasificaci\u00f3n de concursos, se\u00f1alamiento de tr\u00e1mites y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMIMNISTRATIVA-L\u00edmites en regulaci\u00f3n de ingreso, ascenso y retiro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13784 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1960 de 2019, \u201c[p]or el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Arellano Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA1 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes2 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Guillermo Arellano Castillo present\u00f3, v\u00eda electr\u00f3nica, demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1960 de 2019, \u201c[p]or el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d, a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Ley 909 de 2004, \u201c[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 21 de julio de 20203 el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 parcialmente la demanda de inconstitucionalidad frente a los cargos por desconocimiento del derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP) y al principio del m\u00e9rito (Art. 125 de la CP), e inadmiti\u00f3 los cargos por el posible desconocimiento de los derechos inalienables de la persona, el derecho al trabajo y el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como por la presunta lesi\u00f3n de las competencias constitucionales conferidas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de la cosa juzgada material, frente a lo decidido en la Sentencia C-1262 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante esta providencia se dispuso, adem\u00e1s, (i) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n,4 (ii) fijar en lista las disposiciones acusadas y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica5 y a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio del Interior. De igual forma, con el objeto de emitir concepto sobre la demanda de la referencia,6 (iv) se invit\u00f3 al proceso a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC; Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; DAFP; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la facultad de Derecho de las universidades de los Andes, Caldas, Externado, Javeriana, Libre, Militar Nueva Granada y Nacional de Colombia; y, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del Auto del 21 de julio de 2020, el accionante no alleg\u00f3 escrito de correcci\u00f3n dando lugar a la expedici\u00f3n del Auto del 5 de agosto de 2020,7 que rechaz\u00f3 los cargos inicialmente inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n parcialmente demandada, destacando el aparte cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1960 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.997 de 27 de junio 2019 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 29 de la Ley 909 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Concursos. La provisi\u00f3n definitiva de los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa se har\u00e1 mediante procesos de selecci\u00f3n abiertos y de ascenso los cuales adelantar\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de selecci\u00f3n o concursos abiertos para ingresar a la carrera podr\u00e1n participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempe\u00f1o de los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso ser\u00e1 de ascenso cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, t\u00e9cnico o asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existen servidores p\u00fablicos con derechos de carrera general o en los sistemas espec\u00edficos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El n\u00famero de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados a concurso es igual o superior al n\u00famero de empleos a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumple con los anteriores requisitos se convocar\u00e1 a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveer\u00e1n a trav\u00e9s de concurso abierto de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un n\u00famero igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarar\u00e1 desierto y la provisi\u00f3n de los cargos se realizar\u00e1 mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuar\u00e1n en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil determinar\u00e1, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta P\u00fablica de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor afirma que la configuraci\u00f3n del concurso de ascenso prevista en la disposici\u00f3n parcialmente demandada desconoce los principios de igualdad y m\u00e9rito (Arts. 13 y 125 de la CP), raz\u00f3n por la que solicita declarar su inconstitucionalidad. Inici\u00f3 su escrito afirmando que el texto original de la Ley 909 de 2004 estuvo vigente por m\u00e1s de catorce a\u00f1os, sin ser objeto de modificaciones relevantes. A su juicio, el prop\u00f3sito principal de la Ley 1960 de 2019 es \u201cgenerar oportunidades de movilidad para el ascenso de los empleados p\u00fablicos inscritos en carrera\u201d, no obstante, precisa que este objetivo se satisface a trav\u00e9s de otros mecanismos, pues \u201cen Colombia existe el nombramiento en encargo (ascenso) y el nombramiento en Comisi\u00f3n para el desempe\u00f1o de cargos de libre nombramiento (ascenso-nivel directivo)\u201d, por lo tanto, a diferencia de lo sostenido por el Congreso de la Rep\u00fablica en la exposici\u00f3n de motivos de la reforma a la Ley 909 de 2004, en la carrera administrativa existe oportunidad de movilidad, \u00a0concluyendo que el modelo de gesti\u00f3n p\u00fablica ahora cuestionado es \u201clesivo de las garant\u00edas fundamentales, al preceptuar un trato discriminatorio o diferenciado, sin raz\u00f3n alguna.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>8. El promotor de la acci\u00f3n indica que se sacrific\u00f3 la expectativa de quienes no pertenecen a la carrera administrativa, en favor de quienes pertenecen a ella. Por esta raz\u00f3n, la norma es excluyente, \u201cen el sentido de priorizar el concurso de ascenso cerrado, convirtiendo el concurso de m\u00e9ritos abierto, en un proceso residual, en el que se ofertan solo el 70% de las vacantes, no apetecidas por los empleados de carrera y que no fueron ofertadas en el concurso cerrado.\u201d9 Por tal motivo, el accionante considera que esta exclusi\u00f3n es un trato diferente no admisible ni soportable por quienes no se encuentran inscritos en el r\u00e9gimen de carrera, de manera que se desconocen sus derechos humanos y los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el demandante el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 infringe el principio de igualdad (Art. 13 de la CP) porque, al autorizar la realizaci\u00f3n de dos tipos de concursos (abierto de ingreso y cerrado de ascenso), estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre dos categor\u00edas de ciudadanos, a saber, \u201c(i) quienes no hacen parte de la carrera administrativa, y que en algunos casos tampoco gozan de un empleo y (ii) quienes ya disfrutan del empleo digno y se encuentran inscritos en la carrera administrativa.\u201d10 En esos t\u00e9rminos, la norma privilegia injustificadamente al segundo grupo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quienes no gozan de inscripci\u00f3n en carrera administrativa, ahora deben soportar una afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n en su derecho de participar en igualdad de condiciones, en beneficio de las personas que ya gozan del trabajo digno. Tal es la desproporci\u00f3n, planteada en la norma, que en aquellos eventos en donde la entidad aplique el concurso cerrado, los aspirantes inscritos en carrera podr\u00e1n participar por el 100% de las vacantes, en ambos procesos de selecci\u00f3n (abierto y cerrado), gozando de una doble aspiraci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>10. El ciudadano destaca que las personas que no se encuentran inscritas en el r\u00e9gimen de carrera administrativa -nombradas en provisionalidad o vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios o desempleadas- no pueden acceder a la totalidad de las vacantes, sino solo \u201cal 70% por ciento de las vacantes, en un proceso residual de selecci\u00f3n abierto, con las vacantes no ofertadas en el concurso cerrado de ascenso.\u201d12 De conformidad con lo anterior, afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 1960 de 2019 introduce de forma caprichosa, y sin justificaci\u00f3n un concepto violatorio de los derechos humanos, como lo es el concurso de ascenso cerrado, privilegiando a quienes ya gozan del v\u00ednculo laboral, por encima de quienes no lo tienen. Concesi\u00f3n realizada a los empleados inscritos en Carrera que, en un pa\u00eds con grandes desigualdades y problem\u00e1ticas sociales, no es aceptable ni justificable. M\u00e1s evidente es la afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad, si se contempla que, dentro de las entidades p\u00fablicas, adem\u00e1s de existir empleados de carrera administrativa, tambi\u00e9n encontramos personal nombrado en provisionalidad, y por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con gran antig\u00fcedad, que del mismo fueron excluidos del concurso de ascenso cerrado, exclusi\u00f3n o diferenciaci\u00f3n que no tiene sustento.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional construida en torno al derecho a la igualdad de oportunidades en el \u00e1mbito de la carrera administrativa, infiere que el concurso cerrado de ascenso quebranta fehacientemente el derecho a la igualdad, pues materializa un trato diferencial injustificado que recae sobre un grupo de personas, restringe la posibilidad de acceso al empleo p\u00fablico y cercena la aspiraci\u00f3n de quienes no pertenecen al r\u00e9gimen de carrera. Adem\u00e1s, el actor indica que esta limitaci\u00f3n genera una \u201cclara involuci\u00f3n o retroceso, en la garant\u00eda del derecho a la igualdad de oportunidades, y en las pr\u00e1cticas administrativas de gesti\u00f3n de personal.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n examinada transgrede el principio del m\u00e9rito (Art. 125 de la CP), pues, de conformidad con lo sostenido -en su concepto- por esta Corporaci\u00f3n, no es dable \u201cdisponer distintos criterios para evaluar a los aspirantes vinculados a la respectiva entidad y a los que no lo est\u00e1n y de establecer una regulaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva para el ingreso a la carrera que la prevista para el ascenso de la misma.\u201d15 Agrega que el Legislador, no solo no atendi\u00f3 al criterio del m\u00e9rito, sino que duplic\u00f3 el desgaste institucional en la aplicaci\u00f3n de los instrumentos de selecci\u00f3n de personal. Asimismo, al referirse a la Sentencia C-1262 de 200516 resalta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso p\u00fablico. La disposici\u00f3n constitucional no distingue si se trata de nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el concurso p\u00fablico como condici\u00f3n del nombramiento del funcionario que pretende ocupar un cargo de carrera. Si la Constituci\u00f3n no distingue entre el ingreso a la carrera y el ascenso a la misma \u2013sino que por lo contrario impone, en ambos casos, que se cumplan (art. 125 C.P.)\u2013, no corresponde al int\u00e9rprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos de determinar el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso p\u00fablico. El concurso p\u00fablico tiene como funci\u00f3n no s\u00f3lo la escogencia seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades del aspirante (arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos (art.40 n\u00fam. 7 C.P.).\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, el demandante enfatiza que la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la igualdad y el m\u00e9rito proh\u00edben imponer requisitos diferentes entre los aspirantes. De manera que est\u00e1n proscritos tanto el concurso de selecci\u00f3n cerrado como la evaluaci\u00f3n de los aspirantes en donde se establecen requisitos que aplican solo para algunos aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones con petici\u00f3n de exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; DAFP,18 a trav\u00e9s de su Director Jur\u00eddico, afirma que la configuraci\u00f3n del concurso de ascenso que ahora se cuestiona se estudi\u00f3 en la Sentencia C-034 de 2015,19 pues, aunque en dicha oportunidad se analiz\u00f3 la sujeci\u00f3n al ordenamiento superior del art\u00edculo 24 del Decreto ley 020 de 2014, entre la norma all\u00ed prevista y el contenido de la disposici\u00f3n ahora cuestionada, existe identidad. Por este motivo, en su concepto, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, por ende, debe declararse la exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16. Precisa que, de acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, los concursos mixtos desarrollan m\u00faltiples finalidades de la carrera, al tener en cuenta el m\u00e9rito de los funcionarios que ya han ingresado a la misma mediante concurso. Aunado a ello, el ascenso es considerado como una fase fundamental que valora la experiencia, el est\u00edmulo, la promoci\u00f3n y la estabilidad de los trabajadores para garantizar, a trav\u00e9s de una capacitaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n permanente, una mejor administraci\u00f3n p\u00fablica.20 \u00a0<\/p>\n<p>17. Contin\u00faa su exposici\u00f3n afirmando que la carrera administrativa tiene un doble significado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para el empleado escalonado constituye una garant\u00eda de que va a poder progresar hacia mejores puestos de trabajo, sabiendo de este modo que su esfuerzo continuado en el trabajo y su consecuente evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o van a ser recompensados con la posibilidad de participar, confrontar y superar a otros empleados inscritos en la carrera en desarrollo de concursos de ascenso autorizados por el Legislador para los cuales cumpla requisitos (30%). Para la Administraci\u00f3n supone que va a poder contar de un contingente laboral altamente motivado, capacitado y, adem\u00e1s, especializado en las labores estatales, que puede asumir de manera inmediata las riendas de sus nuevos roles institucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. Se\u00f1ala que a trav\u00e9s del concurso de ascenso se libera la plaza del empleado promovido para que sea ocupada mediante el concurso p\u00fablico de ingreso a la carrera, de manera que se garantiza el acceso de nuevos aspirantes al ejercicio de cargos p\u00fablicos. Concluye aseverando que la carrera administrativa debe asegurar la movilidad, promover la capacitaci\u00f3n y el rendimiento laboral, con el fin de mejorar las condiciones laborales del empleado ya inscrito y, a la vez, optimizar los resultados del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>19. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC,21 por intermedio de su Presidente, considera que los preceptos demandados no comportan ninguna irregularidad ni contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 que fueran declarados exequibles. Se\u00f1ala que el sistema meritocr\u00e1tico (Art. 125 de la CP) presupone unos l\u00edmites dentro de los cuales el legislativo debe enmarcar sus actuaciones, sin que esto implique que \u201cel legislador no pueda configurar tratamientos diferentes m\u00e1s no discriminatorios a la hora de establecer el tipo de concursos que resultan constitucionalmente admisibles.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>20. Argumenta que, conforme a lo resuelto en la Sentencia C-034 de 201523 \u201clos concursos de m\u00e9ritos cerrados para el ingreso a la Funci\u00f3n P\u00fablica son inconstitucionales. Sin embargo, son admisibles cuando se reserva un n\u00famero m\u00ednimo de cargos para funcionarios de carrera, los que dan lugar a los concursos mixtos pues la mayor\u00eda de vacantes se ofertan a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico y abierto y un n\u00famero inferior mediante concurso de ascenso.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>21. M\u00e1s adelante, el representante de la Comisi\u00f3n hace un breve an\u00e1lisis de los cargos presentados por el demandante y concluye que \u201cla modificaci\u00f3n que realiz\u00f3 el legislador al art\u00edculo 29 de la Ley 909 de 2004 a trav\u00e9s del art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 se realiz\u00f3 con fundamento en la sentencia C- 034 de 2015 en virtud de la cual se consagr\u00f3 el sistema de concurso de ascenso mixto.\u201d25 Al respecto, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las personas que no se encuentran vinculadas a la entidad por el sistema de m\u00e9rito, as\u00ed como tambi\u00e9n los provisionales y contratistas tienen un cupo equivalente al 70% por ciento o m\u00e1s, seg\u00fan la cantidad de servidores con derechos de carrera en cada entidad, para participar en el concurso mixto, raz\u00f3n por la cual no es posible considerar que exista un tratamiento sospechoso o discriminatorio tal como lo proclama la acusaci\u00f3n.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>22. Manifiesta que la norma acusada contempla unos requisitos especiales sobre el perfil previsto en los manuales de funciones, estudio y experiencia adicional, adem\u00e1s de la exigencia de superar las pruebas eliminatorias, que evitan los ascensos autom\u00e1ticos o la discrecionalidad del nominador. Por \u00faltimo, anota que \u201clas normas consagradas en el inciso final del numeral 3\u00ba del memorado art\u00edculo 2\u00ba, no hacen cosa diferente que salvaguardar el principio de la meritocracia en beneficio del inter\u00e9s general.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones con petici\u00f3n de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>23. La ciudadana Jeiny Julieth Castro Vega28 solicita declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada pues, en su criterio, quebranta los pilares del Estado social de derecho al apartarse de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 54 en lo que respecta al deber del Estado de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d,29 ya que se est\u00e1n generando mayores restricciones para el acceso al empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Considera que el contenido de la norma acusada es inaplicable, en tanto \u201cal existir m\u00e1s de una lista de elegibles vigente respecto de un mismo empleo, perder\u00eda validez el claro criterio meritocr\u00e1tico (posici\u00f3n en la lista) que se viene adoptando para proveer las vacantes que surjan durante la vigencia de la lista de elegibles (2 a\u00f1os), respecto de los empleos ofertados, o respecto de las plantas temporales.\u201d30 Tal situaci\u00f3n, a su juicio, configura un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d conforme lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-913 de 2009 por \u201cimposibilidad de la cabal implementaci\u00f3n de la meritocracia\u201d31 y por vulnerarse el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>25. La ciudadana Camila Andrea Gonz\u00e1lez Castillo32 solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma parcialmente acusada. Inicia su intervenci\u00f3n afirmando que el concurso cerrado de m\u00e9ritos \u201cconstituye una restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos y garant\u00edas, limitaci\u00f3n al ejercicio de derecho que en este caso restringe la oportunidad de acceso al empleo p\u00fablico de unos, mejorando con ello la oportunidad de acceso de los otros (empleados de carrera).\u201d33 Advierte adem\u00e1s que \u201cen vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no es posible generar tratamientos que atenten contra los postulados del estado social de derecho, o que signifique un RETROCESO en el reconocimiento de las garant\u00edas fundamentales, tal y como lo instaur\u00f3 la Ley 1960 de 2019.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>26. En su escrito, la interviniente especifica que el modelo de concurso cerrado de m\u00e9ritos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contemplado en el Decreto ley 020 de 2014 \u201ces un modelo fallido\u201d en tanto, a la fecha, \u201cno se ha logrado desarrollar ning\u00fan concurso de m\u00e9ritos.\u201d35 Tambi\u00e9n argumenta que \u201cel concurso cerrado no puede desplazar el concurso abierto, como se pretende, pues con ello se desplaza tambi\u00e9n el derecho a la igualdad y la meritocracia.\u201d36 A su juicio, es importante recordar que en la Sentencia C-034 de 2015,37 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la inexequibilidad del Decreto ley 020 de 2014, luego de considerar que el concurso cerrado de ascenso vulnera el derecho a la igualdad para acceder a los cargos a proveer, en cuanto otorga beneficios a los empleados escalafonados, lo que constituye un trato discriminatorio frente a los aspirantes nuevos. Destac\u00f3 que en la mencionada sentencia cuatro magistrados salvaron el voto por coincidir con la postura del Ministerio P\u00fablico y consider\u00f3 que estos salvamentos deben ser estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>27. El Sindicato de Trabajadores Defensores del M\u00e9rito &#8211; Sintram\u00e9rito,38 a trav\u00e9s de su representante legal, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma parcialmente acusada. En su concepto, los fines del Estado solo se concretan en tanto \u201clos servidores p\u00fablicos est\u00e9n obligados a encajar con precisi\u00f3n en ese molde meritocr\u00e1tico.\u201d39 Sostiene que \u201cel ingreso al sector p\u00fablico no puede estar supeditado a la satisfacci\u00f3n de intereses personales o de un grupo de ciudadanos en particular, sino a una verdadera igualdad, m\u00e9rito y oportunidad como componentes de la carrera administrativa.\u201d40 En estos t\u00e9rminos, afirma que: \u201c[e]l concurso cerrado es una transgresi\u00f3n a la meritocracia y un burlesco del legislativo hacia el conglomerado social, que exige igualdad de participaci\u00f3n a quienes por sus estudios y experiencia laboral cumplen los requisitos m\u00ednimos exigidos, pero que, en vez de eso, recibe m\u00e1s restricciones a las garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como la repartici\u00f3n selectiva e inequitativa de las oportunidades.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>28. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a la sentencia C-288 de 2014 que, en su criterio, estableci\u00f3 \u201c(\u2026) los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de carrera administrativa, dejando claro que \u00e9sta tiene que tener la \u201cgarant\u00eda de la igualdad de oportunidades\u201d, lo cual desconoce abiertamente la norma demandada en este proceso al cerrar la participaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos a un grupo de ciudadanos que ni siquiera merecen una discriminaci\u00f3n positiva al no estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n43 solicito\u0301 a la Corte declarar la exequibilidad de los enunciados demandados del art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019. A su juicio, en la disposici\u00f3n bajo revisi\u00f3n no se configura la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-034 de 2015,44 dado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien existe alguna identidad entre los enunciados normativos que fueron estudiados en aquella ocasi\u00f3n y los que son ahora objeto de control, y se advierte la similitud en los cargos planteados en ambas oportunidades, la figura de la cosa juzgada constitucional se desvanece por la evidente diferencia en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos: el Decreto 020 de 2014 constituye un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera aplicable \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras que la Ley 1960 de 2019 sub examine representa una modificaci\u00f3n a las normas que regulan el sistema general de carrera administrativa (L.909\/04).\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>30. El Ministerio P\u00fablico sostiene que existe reserva legal en materia de empleo p\u00fablico. Precisa que la carrera, que se basa en el m\u00e9rito, \u201ces el mecanismo general y preferente definido por el art\u00edculo 125 superior para el ingreso de los ciudadanos al servicio p\u00fablico.\u201d46 Explica que \u201cel concurso [surge] como aquel procedimiento abierto y meritocr\u00e1tico que ubica a los aspirantes en un plano de igualdad en el que los \u00fanicos factores relevantes son aquellos basados en requisitos de conocimientos y calidades necesarias para el buen desempe\u00f1o del cargo ofertado, aspectos que se eval\u00faan con par\u00e1metros objetivos que impiden circunstancias constitutivas de discriminaci\u00f3n.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho al ascenso no basta con el hecho de pertenecer a la carrera, pues, adem\u00e1s de los requisitos operativos descritos (\u2026), los funcionarios interesados deber\u00e1n demostrar su m\u00e9rito en un concurso con f\u00f3rmulas de evaluaci\u00f3n de requerimientos que apliquen para todos los aspirantes en paridad de condiciones, y desde luego satisfacer plenamente los requisitos exigidos para el empleo; criterios que se mantienen como \u00fanicos en la incorporaci\u00f3n y permanencia de funcionarios al servicio p\u00fablico.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente, tras destacar los porcentajes estipulados en la norma, precisa que \u00e9stos no desconocen la aplicaci\u00f3n del m\u00e9rito, dado que el ascenso no opera autom\u00e1ticamente sino que depende de la satisfacci\u00f3n de una serie de requisitos. En este sentido, siguiendo la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia C-034 de 2015, 51 el Procurador se refiere a las m\u00faltiples finalidades constitucionales de la carrera que permiten desarrollar los concursos internos de ascenso, en tanto se dirigen a promover los funcionarios \u201cmejor calificados, con mayor experiencia adquirida y cumplidores de las metas trazadas, para as\u00ed contribuir a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado.\u201d52 Concluye afirmando que el concurso de ascenso mixto contenido en la disposici\u00f3n acusada es un medio id\u00f3neo y razonable que respeta el m\u00e9rito como factor diferencial y evita la vulneraci\u00f3n de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>33. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral, 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados normativos demandados hacen parte de una ley proferida por el Congreso de la Rep\u00fablica, en concreto, de la Ley 1960 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte Constitucional estudia la demanda presentada por el ciudadano Guillermo Arellano Castillo contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1960 de 2019, \u201c[p]or el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d, quien considera que la regulaci\u00f3n sobre el concurso de ascenso all\u00ed prevista es incompatible con la Carta, dado que desconoce los principios de igualdad y m\u00e9rito, raz\u00f3n por la que solicita su inexequibilidad (fundamentos jur\u00eddicos Nos. 7 a 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el transcurso del tr\u00e1mite constitucional, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; DAFP (fundamento jur\u00eddico No. 15) estim\u00f3 que deb\u00eda declararse la cosa juzgada constitucional debido al pronunciamiento realizado en la Sentencia C-034 de 2015 sobre el concurso de ascenso en el r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En criterio del Ministerio P\u00fablico, pese a algunas similitudes entre el objeto de decisi\u00f3n abordado en la providencia mencionada y \u00e9ste, no debe concluirse la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno (fundamento jur\u00eddico No. 29). Por su parte, en otras intervenciones se mencion\u00f3 la providencia proferida respecto a la carrera especial de la Fiscal\u00eda, pero con el \u00e1nimo de sostener que deb\u00eda tenerse como precedente, bien para seguirlo o para separarse de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>36. En cuanto al fondo del asunto, las entidades estatales que intervinieron y el Ministerio P\u00fablico solicitaron declarar la exequibilidad de los enunciados sometidos a examen, por considerar, en s\u00edntesis, que los concursos mixtos son posibles en nuestro ordenamiento en la medida en que el m\u00e9rito no se desconoce y se pretende la satisfacci\u00f3n de finalidades constitucionales. Por su parte, las ciudadanas y el sindicado que allegaron sus memoriales a este tr\u00e1mite dentro de la oportunidad legal, acompa\u00f1aron la pretensi\u00f3n incoada por el promotor de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En este marco, la Sala Plena deber\u00e1 analizar como cuesti\u00f3n previa si se configuran los elementos que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n han definido para afirmar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, espec\u00edficamente formal o material dados los alcances invocados. A continuaci\u00f3n, y solo en caso de responder negativamente al anterior asunto, corresponde abordar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla regla que permite la realizaci\u00f3n de concursos de ascenso respecto del 30% de las vacantes a proveer en carrera administrativa es inconstitucional, por la presunta lesi\u00f3n de los principios de igualdad y m\u00e9rito (Arts. 13 y 209 de la CP)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Para su resoluci\u00f3n, se (i) reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la constitucionalidad de los concursos mixtos de ascenso, evidenciando las dos etapas existentes al respecto, (ii) mencionar\u00e1 las disposiciones del sistema universal y regional de derechos humanos relevantes para el estudio de este caso, y (ii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico a partir de la metodolog\u00eda del juicio integrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0De la inexistencia de cosa juzgada en este asunto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Principio de cosa juzgada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que los fallos proferidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada,53 agregando una prohibici\u00f3n dirigida a todas las autoridades de reproducir, en tanto persista el mismo marco constitucional que sirvi\u00f3 de par\u00e1metro de control, contenidos declarados inexequibles por razones de fondo.54 Por virtud de este principio, las decisiones de m\u00e9rito ostentan car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo, cumpliendo as\u00ed dos funciones, una positiva, consistente en proveer de seguridad jur\u00eddica las relaciones jur\u00eddicas, y una negativa, en virtud de la cual los funcionarios judiciales no pueden conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, la aplicaci\u00f3n de este principio concede eficacia a la supremac\u00eda constitucional, en la medida en que evita que despu\u00e9s de una decisi\u00f3n sobre la incompatibilidad de una norma con la Constituci\u00f3n, esta pueda regresar al orden jur\u00eddico; desarrolla la interpretaci\u00f3n autorizada de los mandatos constitucionales, dot\u00e1ndolos de precisi\u00f3n; y previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores. De otro lado, se garantiza la seguridad jur\u00eddica exigiendo, en caso de solicitarse un nuevo examen, la acreditaci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas y calificadas que fueron sintetizadas en la Sentencia C-007 de 201656 en los siguientes t\u00e9rminos: (i) modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) cambio de significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) variaci\u00f3n del contexto normativo objeto de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional,57 exige la configuraci\u00f3n de (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa o cargo y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de control de constitucionalidad.58 El estudio del primer requisito implica verificar la existencia de una decisi\u00f3n previa sobre la misma disposici\u00f3n o una con id\u00e9ntico texto normativo (cosa juzgada formal), o de una disposici\u00f3n que, aunque con diferente tenor literal, tenga un contenido an\u00e1logo a aqu\u00e9l que se extrae de la que ahora es examinada (cosa juzgada material).59 En cuanto al segundo requisito, el an\u00e1lisis de contrastaci\u00f3n exige identificar si el cargo o las razones de inconstitucionalidad aducidas para justificar la inexistencia de ajuste entre una norma infraconstitucional y el par\u00e1metro de control son o no iguales. Esta indagaci\u00f3n conduce a inferir la materializaci\u00f3n de la cosa juzgada absoluta60 o relativa61 (impl\u00edcita o expl\u00edcita). \u00a0<\/p>\n<p>43. Finalmente, para efectos de este an\u00e1lisis particular, debe repararse en que al momento de analizar la identidad normativa cobra relevancia no solo la identidad entre los textos y\/o contenidos prescriptivos, sino que se precisa razonar acerca del contexto en el que se inscribe la norma, dado que, con independencia de la identidad de lo que un enunciado ordena, proh\u00edbe o permite, su consideraci\u00f3n respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n puede determinar que en un caso espec\u00edfico no sea adecuado declarar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Al respecto, en la Sentencia 100 de 201962 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. A partir de los anteriores supuestos, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n las razones por las cuales no se configura en este caso la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inexistencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-034 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0De conformidad con lo sostenido en el curso de este tr\u00e1mite de control abstracto, en opini\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP se configura la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional dado que una disposici\u00f3n similar ya fue analizada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-034 de 2015.63 En dicha providencia la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios art\u00edculos del Decreto ley 020 de 201464 que, en el escenario del r\u00e9gimen especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,65 configuran el concurso de ascenso en dicha Entidad. Ahora bien, a partir de los cargos formulados en esa oportunidad, el problema jur\u00eddico se enunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1.\u00a0\u00a0El accionante considera que los art\u00edculos 24, 25, 26 y 30 del Decreto 020 del 9 de enero de 2014 son contrarios a los art\u00edculos 125, numeral 7 del art\u00edculo 40 y al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los art\u00edculos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), por cuanto desconocen las reglas de la carrera al consagrar un concurso cerrado para el ascenso en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>46. Por su parte, la demanda que ahora conoce la Sala Plena se dirige contra una disposici\u00f3n de la Ley 1960 de 2019, que modifica parcialmente la regulaci\u00f3n que sobre los procesos de selecci\u00f3n de personal contiene la Ley 909 de 2004, por desconocer, presuntamente, los principios de igualdad y m\u00e9rito (Arts. 13 y 125 de la CP). A continuaci\u00f3n se transcriben en un cuadro comparativo los enunciados involucrados en uno y otro caso: \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n objeto de este estudio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n juzgada en la Sentencia C-034 de 2015 sobre el concurso de ascenso66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 29 de la Ley 909 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Concursos. La provisi\u00f3n definitiva de los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa se har\u00e1 mediante procesos de selecci\u00f3n abiertos y de ascenso los cuales adelantar\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de selecci\u00f3n o concursos abiertos para ingresar a la carrera podr\u00e1n participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempe\u00f1o de los empleos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso ser\u00e1 de ascenso cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, t\u00e9cnico o asistencial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existen servidores p\u00fablicos con derechos de carrera general o en los sistemas espec\u00edficos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados a concurso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El n\u00famero de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados a concurso es igual o superior al n\u00famero de empleos a proveer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumple con los anteriores requisitos se convocar\u00e1 a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveer\u00e1n a trav\u00e9s de concurso abierto de ingreso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un n\u00famero igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarar\u00e1 desierto y la provisi\u00f3n de los cargos se realizar\u00e1 mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuar\u00e1n en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil determinar\u00e1, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta P\u00fablica de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. CONCURSO DE ASCENSO. Para la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las entidades adscritas se podr\u00e1n adelantar concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitaci\u00f3n y desempe\u00f1o de los servidores escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un cargo o categor\u00eda inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de personal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso ser\u00e1 de ascenso cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de personal y a los niveles profesional y t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existan servidores p\u00fablicos escalafonados en la carrera especial, en el grado salarial inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados a concurso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El n\u00famero de los servidores escalafonados en carrera que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados a concurso sea igual o superior al n\u00famero de empleos a proveer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumple con los anteriores requisitos se convocar\u00e1 a concurso de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer. Los dem\u00e1s empleos se proveer\u00e1n a trav\u00e9s de concurso de ingreso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe como m\u00ednimo el doble de servidores escalafonados en carrera por empleo a proveer, el concurso se declara desierto y la provisi\u00f3n de los cargos se realizar\u00e1 mediante concurso de ingreso. Quienes se hayan inscrito inicialmente continuar\u00e1n en el concurso de ingreso sin requerir una nueva inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47. Una contrastaci\u00f3n inicial permite evidenciar que, en lo sustancial, estas dos configuraciones son muy similares, dado que en los dos casos se establece la posibilidad de convocar a concurso de ascenso el 30% de las vacantes existentes, bajo la satisfacci\u00f3n de una serie de requisitos que, asimismo, ostentan parecidos importantes. Aunado a lo anterior, en este caso se invoca la lesi\u00f3n de los principios de igualdad (Art. 13 de la CP) y del m\u00e9rito (Art. 125 de la CP), mandatos que fueron objeto de reparo y valoraci\u00f3n por la Corte en la Sentencia C-034 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. No obstante lo anterior, tal como se enunci\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No. 46, la Ley 1960 de 2019 modific\u00f3 la Ley 909 de 2004, normativa que, en concreto, se encarga de estipular las reglas generales de la carrera administrativa, esto es, aplicables directamente y en principio a las entidades que no cuentan con un r\u00e9gimen especial constitucional -como ser\u00eda el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- ni espec\u00edfico legal. Sobre esto \u00faltimo, los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 909 establecen algunos criterios de aplicaci\u00f3n temporal y\/o supletoria para los reg\u00edmenes constitucionales y legales diferenciales. No obstante tal remisi\u00f3n, sin lugar a dudas es imperioso sostener que el art\u00edculo 2 (parcialmente) demandado, que modific\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Ley 909 de 2004, no se aplica a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dado que esta entidad ostenta en su r\u00e9gimen especial una regulaci\u00f3n expresa sobre los concursos de ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. A partir de la anterior verificaci\u00f3n, se concluye que el contexto normativo involucrado en la expedici\u00f3n de la Sentencia C-034 de 2015 es diferente al implicado en este caso; y que dicha distinci\u00f3n puede ser determinante al momento de considerar la constitucionalidad de medidas de la carrera administrativa y el empleo p\u00fablico, pues, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, las necesidades particulares presentes en algunas instituciones pueden justificar, a partir de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, algunas medidas que en otro sector no lo estar\u00edan. Si esto es as\u00ed, en consecuencia, la Corte debe analizar si el concurso de ascenso, con independencia de que se haya juzgado constitucional en el escenario de un r\u00e9gimen especial constitucional de carrera como el de la Fiscal\u00eda, es constitucional o no en el marco del r\u00e9gimen de carrera previsto en la Ley 909 de 2004, pues no podr\u00eda trasladar conclusiones de sujeci\u00f3n normativa a la Constituci\u00f3n de un escenario al otro, dadas, se insiste, las caracter\u00edsticas de cada uno. Por supuesto, esto es as\u00ed con independencia de que la Sentencia C-034 de 2015 constituya un precedente importante a tener en cuenta para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que actualmente valora la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el DAFP, se concluye que en el presente caso no se configura la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, debe estudiarse de fondo el problema jur\u00eddico previamente formulado (fundamento jur\u00eddico No. 37). \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de constitucionalidad por la presunta violaci\u00f3n de los principios de igualdad y m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>51. Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad de la norma que modific\u00f3 el r\u00e9gimen general de la carrera en relaci\u00f3n con los concursos de ascenso y la posibilidad de establecer un porcentaje de vacantes (el 30%) para garantizar la movilidad de los funcionarios ya inscritos en el escalaf\u00f3n. El juicio de contraste constitucional se basar\u00e1 en los principios de igualdad y del m\u00e9rito, estudio que se har\u00e1 conjuntamente dada la estrecha relaci\u00f3n de estos dos mandatos en la materia. Para ello se har\u00e1 referencia a los precedentes sobre los concursos de ascenso abiertos y cerrados y al est\u00e1ndar del derecho internacional de los derechos humanos sobre la igualdad en el acceso y promoci\u00f3n dentro de los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. L\u00ednea jurisprudencial sobre la constitucionalidad de los concursos mixtos de ascenso \u00a0<\/p>\n<p>52. En el marco de la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, como parte del componente institucional dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n contiene algunos de los mandatos aplicables a la relaci\u00f3n entre el Estado y los servidores p\u00fablicos, con el objetivo de procurar la satisfacci\u00f3n de los fines establecidos en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, entre otros.67 En concreto, el art\u00edculo 125 establece (i) el r\u00e9gimen de carrera como regla general de vinculaci\u00f3n con el Estado,68 (ii) el concurso p\u00fablico como instrumento de clausura o cierre para acreditar el m\u00e9rito cuando la Constituci\u00f3n o la ley no establezcan otro sistema de nombramiento,69 (iii) la obligaci\u00f3n de satisfacer las condiciones y requisitos previstos en la ley como indicativos del m\u00e9rito y las calidades personales, para el ingreso y ascenso en el r\u00e9gimen de carrera, y la garant\u00eda de que el retiro del servicio se produce por calificaci\u00f3n insatisfactoria, violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s causales constitucionales y legales, y (iv) la prohibici\u00f3n de que la filiaci\u00f3n pol\u00edtica influya en el nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n de un empleado de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. A partir de tales contenidos, es v\u00e1lido afirmar que el Constituyente de 1991 consider\u00f3 como elemento fundamental del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica el principio del m\u00e9rito y que previ\u00f3 a la carrera, sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n del componente humano,70 como un mecanismo general de vinculaci\u00f3n; en el marco del cual el concurso p\u00fablico se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo par\u00e1metros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selecci\u00f3n de las personas mejor cualificadas integralmente. Adem\u00e1s, fij\u00f3 aspectos normativos precisos sobre las excepciones al r\u00e9gimen de carrera y los criterios relevantes para el ingreso, ascenso y desvinculaci\u00f3n del servicio, y reserv\u00f3 otros al margen de configuraci\u00f3n del Legislador, habilitaci\u00f3n que debe leerse en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n71 y, en todo caso, con aquellos l\u00edmites sustantivos que derivan de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Entre aquellos aspectos reservados a la configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 la estipulaci\u00f3n de los requisitos y condiciones para determinar el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes al ingreso y ascenso a los cargos de carrera. Sobre el ascenso, y la razonabilidad y proporcionalidad de que existan disposiciones diferenciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, evidenciando una primera etapa en la que el concurso de ascenso cerrado fue considerado v\u00e1lido dentro de nuestra configuraci\u00f3n constitucional. No obstante, a partir del 2002 la Corporaci\u00f3n vari\u00f3 su jurisprudencia, dando lugar a una segunda etapa, en vigencia de la cual ha proscrito la existencia de concursos cerrados, fundamentalmente en protecci\u00f3n del principio de igualdad, y ha permitido configuraciones mixtas. A continuaci\u00f3n, se reconstruir\u00e1 esta jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.1. Primera etapa: permisi\u00f3n constitucional de los concursos de ascenso totalmente cerrados \u00a0<\/p>\n<p>55. En esta l\u00ednea, la primera decisi\u00f3n proferida en control abstracto de constitucionalidad es la Sentencia C-011 de 1996,72 oportunidad en la cual se analiz\u00f3 la sujeci\u00f3n al ordenamiento superior de dos disposiciones del Decreto ley 3492 de 1986 que preve\u00edan, en el marco de la carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, un derecho de preferencia para que las personas ya vinculadas a este sistema de administraci\u00f3n de personal ascendieran a trav\u00e9s de un concurso cerrado y solo ante la imposibilidad de dicha provisi\u00f3n, la vacante se sometiera al concurso p\u00fablico.73 Para la demandante, esta regla desconoc\u00eda el libre acceso a cargos p\u00fablicos (Art. 40.7 de la CP) y el derecho a la igualdad de oportunidades (Art. 13 de la CP) \u00a0<\/p>\n<p>56. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que esta regulaci\u00f3n (i) reconoc\u00eda la estabilidad y permanencia, el ascenso y los derechos adquiridos de quienes demostraron previamente su m\u00e9rito para acceder al empleo p\u00fablico, por lo cual se encontraba en armon\u00eda con los mandatos constitucionales \u201cen la medida en que los funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa son acreedores de los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la C.P.), que en ning\u00fan momento se oponen al derecho de todas las personas de participar en la gesti\u00f3n p\u00fablica y de acceder, en consecuencia, al servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de la modalidad de la carrera administrativa, sino que se complementan, por cuanto el ingreso a \u00e9sta dio lugar a la misma protecci\u00f3n de los derechos de los empleados inscritos, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la Ley, que como ya se anot\u00f3, tienen su fundamento principal en el m\u00e9rito de unos y otros.\u201d Agreg\u00f3 que (ii) tampoco se evidenciaba una lesi\u00f3n al principio de igualdad, dado que los empleados con derecho de preferencia para el ascenso ingresaron por un concurso p\u00fablico, tras lo cual se reconocen algunas garant\u00edas, destacando que la igualdad \u201cno puede consistir en dar un tratamiento semejante a quienes son en esencia desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57. La Sentencia C-063 de 199774 atendi\u00f3 una demanda incoada contra una disposici\u00f3n de la Ley 106 de 1993, sobre el r\u00e9gimen de carrera administrativa especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la cual todos los concursos eran p\u00fablicos y en ellos pod\u00edan participar personas integrantes de la carrera o ajenas a la misma.75 El accionante consider\u00f3 que esta regulaci\u00f3n desconoc\u00eda el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n porque daba un trato igual a quien acced\u00eda y a quien ascend\u00eda dentro de la carrera, pese a que la Carta distingu\u00eda las dos situaciones, con lo cual se desconoc\u00edan los derechos de preferencia de las personas que integraban el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58. La Corte juzg\u00f3 que dicha regla era exequible, a partir de las siguientes premisas: (i) el ingreso a la carrera debe darse por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en garant\u00eda de la igualdad de oportunidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y de los principios de eficiencia y eficacia del servicio p\u00fablico, (ii) mientras que para el ascenso el Legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n m\u00e1s amplio, en el que debe realizar una ponderaci\u00f3n entre los bienes constitucionales involucrados, esto es, aquellos mencionados previamente y la garant\u00eda de los derechos subjetivos de quienes ya est\u00e1n inscritos en la carrera. En este escenario, los concursos pueden ser mixtos, esto es, dispuestos para cualquier persona que desee participar y tambi\u00e9n para quienes ya est\u00e1n en el escalaf\u00f3n, caso en el cual el Legislador privilegia la igualdad de oportunidades y los principios de eficiencia y eficacia. Al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el estatus de carrera confiere ciertos derechos, como la estabilidad, pero no obliga a la Administraci\u00f3n a ascender a todos sus servidores, ya que \u00e9stos deben demostrar su m\u00e9rito y eficiencia para tal efecto. Por ende, ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede aducir contra una regulaci\u00f3n legal que ordene que para la provisi\u00f3n de los cargos en una determinada entidad siempre se realice concurso abierto, en el cual los aspirantes externos puedan demostrar que re\u00fanen mejores condiciones para acceder a un cargo que quienes se encuentran ya escalafonados, pues de esa manera se potencia la igualdad de oportunidades y se mejora la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En esta providencia se afirm\u00f3, adem\u00e1s, (iii) que la decisi\u00f3n previa en sede de constitucionalidad (la Sentencia C-011 de 1996) no pod\u00eda interpretarse en el sentido de que el concurso de ascenso cerrado materializara la \u00fanica configuraci\u00f3n posible bajo el marco constitucional, \u201cpues la Corte simplemente se\u00f1al\u00f3 que el Legislador puede establecer un concurso cerrado para el ascenso, no que tenga que hacerlo en todos los casos de ascenso en la administraci\u00f3n.\u201d Finalmente, (iv) se precis\u00f3 que era posible, sin desconocer la igualdad, la existencia de reg\u00edmenes con particularidades en su regulaci\u00f3n, siempre que tuvieran una justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Posteriormente, en la providencia C-045 de 199876 se declar\u00f3 la inexequibilidad de dos enunciados de la Ley 344 de 1996 que ordenaban a las entidades territoriales no incorporar docentes a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, mientras subsistieran contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el desarrollo de dicha funci\u00f3n, celebrados antes del 8 de febrero de 1994, pues las personas en esta situaci\u00f3n tendr\u00edan prioridad para la incorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de un concurso cerrado.77 Una vez realizado lo anterior, s\u00ed era valido el proceso de selecci\u00f3n p\u00fablico. Para el demandante esta regla desconoc\u00eda el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61. Para la Sala Plena los enunciados cuestionados, adem\u00e1s de desconocer el principio de unidad de materia, eran contrarios a la Carta porque la regla de acceso al empleo, en garant\u00eda de la igualdad y el acceso a cargos p\u00fablicos, es el concurso abierto. Afirm\u00f3 que, \u201cdentro de ciertos l\u00edmites\u201d, la Corte admite concursos de ascenso cerrados para quienes hacen parte de la carrera, con el \u00e1nimo de dar efectividad al derecho a la estabilidad laboral, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en este caso porque los destinatarios del concurso cerrado no hac\u00edan parte a\u00fan del r\u00e9gimen de carrera de los docentes.78 \u00a0<\/p>\n<p>62. Luego, al resolverse una demanda de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n que dentro del r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n preve\u00eda la existencia de concursos de ascenso para las personas escalafonadas,79 \u00a0la Corte Constitucional juzg\u00f3 en la Sentencia C-110 de 199980 la sujeci\u00f3n al ordenamiento superior de esta regla. El cargo invocado por el ciudadano demandante se fund\u00f3 en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, argumentando que, aunque pod\u00eda evidenciarse que la finalidad de la medida era proteger el trabajo y garantizar el reconocimiento del m\u00e9rito, no era adecuada, necesaria ni proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>63. En esta ocasi\u00f3n se destac\u00f3, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que a la carrera administrativa subyac\u00eda la satisfacci\u00f3n de varios mandatos constitucionales, en concreto (i) el funcionamiento adecuado del servicio p\u00fablico, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n; (ii) la garant\u00eda del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de tratamiento y oportunidades, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Carta; y, (iii) \u201c[l]a protecci\u00f3n de los derechos subjetivos derivados de la estabilidad en el cargo, del ascenso por m\u00e9ritos y de las posibilidades de capacitaci\u00f3n profesional (arts. 53, 54 y 125).\u201d En esta direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, teniendo como criterio irrenunciable el m\u00e9rito, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n distingu\u00eda el ingreso, por un lado, del ascenso, por el otro, \u00a0y que \u201c[e]n tales circunstancias corresponde al legislador, dentro de la competencia y la libertad pol\u00edtica de que es titular para configurar la norma jur\u00eddica y atendiendo a las finalidades constitucionales que se persiguen con la carrera administrativa, se\u00f1alar las reglas que han de observarse para calificar objetivamente los referidos m\u00e9ritos y calidades.\u201d As\u00ed, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prev\u00e9 el tipo de concurso a realizar, el Legislador tiene competencia para su regulaci\u00f3n, siempre que lo haga \u201cdentro de los criterios de razonabilidad y racionalidad y observando no s\u00f3lo los principios y valores, sino las finalidades constitucionales que el Constituyente tuvo en mente al instituir la carrera administrativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0En el anterior escenario, continu\u00f3 la Corte, el ingreso a la carrera, en principio, debe efectuarse a trav\u00e9s de concurso abierto, pues este mecanismo es el que garantiza de manera adecuada los principios involucrados; sin embargo, el margen de competencia del Legislador es m\u00e1s amplio respecto del concurso de ascenso. En este \u00faltimo marco, en consecuencia, una previsi\u00f3n como la analizada es constitucional dado que atiende a la garant\u00eda \u201cdel derecho subjetivo constitucional de ascender por m\u00e9ritos\u201d, sin que se lesione la posibilidad del libre ingreso a la carrera, pues para este efecto s\u00ed se establece el concurso abierto. Agreg\u00f3 que la regla del concurso cerrado tampoco era la \u00fanica posibilidad para el ascenso, pues por razones asociadas al buen servicio, la Procuradur\u00eda pod\u00eda optar por un concurso mixto de ascenso, en el que participen tambi\u00e9n personas no escalafonadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Procuradur\u00eda goza, en consecuencia, de un razonable poder discrecional para determinar, seg\u00fan lo demanden las necesidades del buen servicio administrativo, el tipo de concurso de m\u00e9ritos que en un momento dado debe llevarse a cabo para atender dichas necesidades, de modo que bien puede convocar a un concurso de m\u00e9rito de ascenso si hay fundamento para ello, atendiendo no s\u00f3lo a la capacidad e idoneidad de los posibles convocados, seg\u00fan la calificaci\u00f3n objetiva que de los mismos haya hecho, sino a la necesidad de asegurar la m\u00e1xima participaci\u00f3n y competencia en el concurso. Si tales circunstancias no se dan, lo procedente es acudir al concurso p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65. Finalmente, en la providencia C-486 de 200081 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del enunciado del art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998 que preve\u00eda la realizaci\u00f3n de concursos de ascenso en los que podr\u00edan participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad. La demanda se origin\u00f3 en razones similares a las expuestas en los casos precedentes, esto es, la presunta desigualdad generada en perjuicio de quienes sin pertenecer a la carrera contaban con los requisitos y deseaban ocupar un empleo p\u00fablico. No obstante, en la providencia mencionada se reiter\u00f3 el \u00e1mbito m\u00e1s amplio de configuraci\u00f3n legislativa respecto del concurso de ascenso, precisando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta justo, en criterio de la Corte, que, para los ascensos, la ley se refiera \u00fanicamente a aquellos empleados que est\u00e1n en carrera administrativa, como una forma de proteger precisamente a las personas que ya se sometieron al proceso de selecci\u00f3n. Una regla absoluta, de apertura invariable en cualquier concurso y siempre -como lo pretende el actor- podr\u00eda afectar a los empleados actuales en su igualdad, si se permitiera que para el ascenso a un cargo de carrera desapareciese por completo el reconocimiento de que ellos ya han sido aprobados y evaluados en el servicio, dando lugar, en toda ocasi\u00f3n y sin l\u00edmites, a la escogencia de quienes, en cuanto son ajenos a estos antecedentes, est\u00e1n en otras condiciones. Ello podr\u00eda hacer imposible el ascenso como forma de est\u00edmulo por el m\u00e9rito demostrado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Durante esta primera etapa, en conclusi\u00f3n, (i) se valor\u00f3 que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n permit\u00eda distinguir la competencia de configuraci\u00f3n del Legislador frente a dos momentos, el ingreso y el ascenso, enfatizando que en este \u00faltimo caso era mucho m\u00e1s amplia, dado que (ii) una vez superado el ingreso a trav\u00e9s del m\u00e9rito y sin desconocer la igualdad, era v\u00e1lido dar prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos de los integrantes del escalaf\u00f3n. No obstante, debe precisarse que en esta primera etapa la Corte Constitucional (iii) aval\u00f3 disposiciones legales de ascenso que establec\u00edan reglas absolutas de concurso plenamente cerrado, como ocurri\u00f3 en la Sentencia C-011 de 199682 (fundamento jur\u00eddico No. 55), sin que una configuraci\u00f3n en tal sentido, (iv) fuera vinculante para el legislador -ordinario o extraordinario, dada la existencia de varias posibilidades, principalmente del establecimiento del concurso de ascenso p\u00fablico, como se precis\u00f3 en la Sentencia C-063 de 199783 (fundamento jur\u00eddico No. 57), o de concursos mixtos, en los que pudieran participar tanto miembros de la carrera como personas a\u00fan ajenas a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Segunda etapa: proscripci\u00f3n del concurso totalmente cerrado de ascenso y validez del concurso de ascenso mixto \u00a0<\/p>\n<p>67. En la Sentencia C-266 de 200284 se analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por una ciudadana contra el numeral 2 del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000, sobre el r\u00e9gimen de carrera administrativa en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el cual los concursos pod\u00edan ser de ascenso, con la participaci\u00f3n exclusiva de quienes estuvieran inscritos en la carrera.85 La decisi\u00f3n de esta acci\u00f3n, a partir de los cargos invocados por la promotora, estuvo determinada por la formulaci\u00f3n del siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfVulnera la Constituci\u00f3n -particularmente el valor de la justicia, el principio de igualdad de oportunidades, el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos y la regla general seg\u00fan la cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y se proveen por concurso de p\u00fablico- la disposici\u00f3n legal que establece un concurso cerrado exclusivamente para los ya inscritos en la carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para el ascenso a un cargo de carrera de mayor jerarqu\u00eda?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68. La Sala Plena concluy\u00f3 que el concurso de ascenso cerrado era inconstitucional. Precis\u00f3 que la regla de decisi\u00f3n de la Sentencia C-110 de 1999 se sintetizaba en la constitucionalidad de este tipo de concursos siempre que, de un lado, fuera posible por razones de buen servicio convocar un concurso mixto y, del otro, el jefe de la entidad determinara cu\u00e1ndo se opta por el cerrado y cu\u00e1ndo por el mixto, \u201c[d]e esta forma se asegurar\u00eda el principio de igualdad de oportunidades, as\u00ed como la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Agreg\u00f3 que, a diferencia de la disposici\u00f3n estudiada en la anterior oportunidad, el numeral ahora analizado no permit\u00eda en ning\u00fan caso la celebraci\u00f3n de concursos de ascenso mixtos. A continuaci\u00f3n precis\u00f3 que esta l\u00ednea de decisi\u00f3n deb\u00eda modificarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. La Corte comparte con la l\u00ednea jurisprudencial antes referida que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y en particular con los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, no debe haber exclusi\u00f3n de ciudadanos en la provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. Pero considera que la conclusi\u00f3n que se desprende de esa premisa es que no puede haber concursos cerrados, ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso a los mismos. Los concursos cerrados est\u00e1n proscritos en los cargos de carrera del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Esta tesis se justific\u00f3 en las siguientes premisas: (i) el concurso cerrado de ascenso desconoce los art\u00edculos 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n. En esta direcci\u00f3n precis\u00f3 que el art\u00edculo 125 no distingue formas de provisi\u00f3n para el ingreso, por un lado, y el ascenso, por el otro, por lo cual no le es dado al int\u00e9rprete hacerlo, pues una restricci\u00f3n \u201cas\u00ed sea parcialmente\u201d llevar\u00eda a la lesi\u00f3n de esta disposici\u00f3n y de los derechos a la igualdad de oportunidades y al acceso a cargos p\u00fablicos. Agreg\u00f3 que la finalidad de la norma, consistente en estimular y reconocer los esfuerzos de quienes pertenecen a la carrera, es leg\u00edtima e importante, y la medida es adecuada para la consecuci\u00f3n de dichos objetivos; no obstante, no es necesaria pues existen otros medios no solo menos lesivos de los derechos comprometidos sino adecuados para asegurar el reconocimiento del m\u00e9rito y garantizar la funci\u00f3n p\u00fablica, como ser\u00eda el otorgamiento de puntajes adicionales en el marco de los procesos de selecci\u00f3n. As\u00ed, \u201c[e]l medio alternativo del concurso abierto (o mixto) adem\u00e1s de valorar la dedicaci\u00f3n de los servidores de carrera, no excluir\u00eda a otros potenciales participantes con mayores calidades y m\u00e9ritos. Con ello se deja a salvo, adem\u00e1s, el derecho a la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 47 num. 7 C.P.), se optimiza la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y se promueve el principio de imparcialidad como fundamento de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70. Aunado a lo anterior, afirm\u00f3 que (ii) la l\u00ednea jurisprudencial que juzg\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la celebraci\u00f3n de concursos cerrados era opuesta incluso a sus propias premisas. Indic\u00f3 que la Corte ven\u00eda considerando la constitucionalidad de tal posibilidad dado que satisfac\u00eda la igualdad de oportunidades y reconoc\u00eda la competencia del Legislador en la materia, no obstante, \u201cse hab\u00eda abstenido de analizar la razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n entre los inscritos y los no inscritos en carrera como criterio de diferenciaci\u00f3n al momento de determinar qui\u00e9nes pueden tomar parte en el concurso de ascenso, esto es, si tal exclusi\u00f3n es razonable y proporcionada o por el contrario viola la igualdad de oportunidades y representa una limitaci\u00f3n innecesaria del derecho pol\u00edtico a acceder a cargos p\u00fablicos.\u201d Esta abstenci\u00f3n obedec\u00eda al hecho de que, seg\u00fan las decisiones de constitucionalidad previas, con el concurso abierto se desconocer\u00eda por completo el m\u00e9rito de las personas inscritas, afirmaci\u00f3n infundada, afirm\u00f3 ahora la Corte, si se tiene en cuenta que es dable reconocerlo mediante medidas menos restrictivas. Tambi\u00e9n se observ\u00f3 que no era tan cierto que se garantizara la competencia del Legislador al regular el tipo de concurso para el ascenso pues, seg\u00fan la Sentencia C-110 de 1999, quien determinaba en \u00faltimas si el proceso ser\u00eda cerrado o mixto era el jefe de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la tesis sostenida por la Corporaci\u00f3n antes de esta decisi\u00f3n no era ajustada a la l\u00ednea m\u00e1s general sobre la garant\u00eda y prevalencia del principio del m\u00e9rito, citando para el efecto las decisiones contenidas en las sentencias C-292 de 2001,86 sobre el ascenso en la carrera diplom\u00e1tica y consular; C-725 de 2000,87 respecto a lo participaci\u00f3n de personas escalafonadas en cargos superiores en la carrera de la DIAN; C-097 de 2001,88 relacionada con las calidades requeridas para ser titular de una notar\u00eda; y, C-973 de 2001,89 en cuanto a los m\u00e9ritos en la carrera docente.90 En s\u00edntesis, el cambio de precedente expresamente realizado a trav\u00e9s de esta decisi\u00f3n se formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. Se justifica el cambio de precedente cuando \u00e9ste contradice la Constituci\u00f3n, es incompatible con las premisas de las que parte para decidir y no es consistente con otras sentencias de la propia Corte sobre la materia. En el presente caso tal cambio \u2013 v.gr. excluir totalmente la posibilidad de concursos cerrados para ingresar o ascender a cargos de carrera en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; se justifica porque de otra forma se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la regla general seg\u00fan la cual los empleos en las entidades y \u00f3rganos del Estado son de carrera y deben ser provistos mediante concurso p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. As\u00ed, por quebrantar los art\u00edculos 13, 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad del t\u00e9rmino \u201csolo\u201d del art\u00edculo 192, numeral 2, del Decreto 262 de 2000, dado que era este vocablo el que indicaba la participaci\u00f3n exclusiva de las personas integrantes de la carrera en los concursos de ascenso, dejando de esta manera tales procesos de selecci\u00f3n abiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En la Sentencia C-1079 de 200291 la Corte Constitucional reiter\u00f3 el an\u00e1lisis realizado en la anterior decisi\u00f3n, afirmando que con la Sentencia C-266 de 2002 \u201cla Corte Constitucional modific\u00f3 el precedente existente en torno a la legitimidad de los concursos cerrados, para dejar en claro que es el concurso p\u00fablico, abierto o mixto, el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para regular el ingreso al servicio p\u00fablico y el ascenso en el escalaf\u00f3n, constituy\u00e9ndose este \u00faltimo en el criterio imperante de interpretaci\u00f3n constitucional que debe aplicarse a futuro, y que fija un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador cuando se trata de regular los distintos reg\u00edmenes de carrera.\u201d \u00a0 Al respecto, luego de sintetizar la evoluci\u00f3n de la comprensi\u00f3n de esta materia en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, advirti\u00f3 que el concurso cerrado era inconstitucional por violar los art\u00edculos 13, 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74. En tal contexto analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 115 del Decreto ley 261 de 2000 que, en concepto de la demandante, estipulaba que la provisi\u00f3n de los cargos vacantes de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se realizar\u00eda con funcionarios o empleados inscritos en la carrera. Para la Corte, sin embargo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dicho enunciado no permit\u00eda arribar a dicha conclusi\u00f3n, esto es, a sostener que preve\u00eda un concurso de ascenso cerrado, pues los dos pilares fundamentales de este r\u00e9gimen especial eran la garant\u00eda del principio de igualdad de oportunidades y la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos y abiertos,92 por lo cual, lo que a trav\u00e9s de esta regulaci\u00f3n se configuraba era el concurso mixto, cuya compatibilidad con la Constituci\u00f3n se aval\u00f3 en la providencia C-266 de 2002. Por esta raz\u00f3n se declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0Posteriormente en la Sentencia C-1262 de 200593 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones del r\u00e9gimen especial de carrera de la DIAN, contenidas en el Decreto 765 de 2005, que, en concepto de la demandante, establec\u00edan una serie de privilegios en favor de las personas ya pertenecientes a la carrera que, en \u00faltimas, implicaban la configuraci\u00f3n de un concurso cerrado de ascenso, pese a que los mismos estaban proscritos en los cargos de carrera del Estado. La Corte reiter\u00f3 nuevamente la l\u00ednea de decisi\u00f3n vigente para dicho momento, indicando que \u201c[p]ara que las disposiciones normativas que regulan la forma de proveer los cargos de carrera en las entidades p\u00fablicas se ajusten a la Constituci\u00f3n deben dise\u00f1ar los concursos de tal manera que no se establezca una regulaci\u00f3n y unas condiciones para quienes pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden ascender dentro de la mencionada carrera. La disposici\u00f3n normativa deber\u00e1 ser en este aspecto igualitaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Agreg\u00f3 que, dado que el principio fundante del ingreso p\u00fablico es el m\u00e9rito, el Legislador no puede regular condiciones para ocupar empleos p\u00fablicos que no atiendan a su valoraci\u00f3n objetiva; concluyendo que \u201clas regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selecci\u00f3n, cuya evaluaci\u00f3n no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los no-inscritos. El establecimiento de factores que pretenden incentivar a los empleados de carrera mediante la oportunidad de promoci\u00f3n, incorporados como elementos constitutivos de la selecci\u00f3n de personal para cargos de carrera mediante el concurso, es contrario a la Constituci\u00f3n en tanto privilegia injustificadamente a algunos participantes en detrimento de otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77. A partir de estos mandatos generales, que se predican tambi\u00e9n de las carreras espec\u00edficas creadas por el Legislador,94 se declar\u00f3 la inexequibilidad de las reglas que establec\u00edan el concurso de ascenso y privilegios en el marco de los concursos de m\u00e9ritos para quienes ya pertenecieran a la carrera de la DIAN. En este sentido, por ejemplo, se expulsaron del ordenamiento enunciados contenidos en la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley estudiado, dado que estipulaba las dos modalidades de concurso y la procedencia del proceso abierto solamente en caso de no poderse proveer mediante concurso cerrado. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, la \u00fanica modalidad posible para el ingreso y el ascenso fue la abierta y p\u00fablica. Por el contrario, entre las reglas que se consideraron ajustadas a la Carta Pol\u00edtica, se encuentra la que favorec\u00eda a quien prestara o hubiera prestado sus servicios en la Entidad en caso de empate en la lista de elegibles, pues se reiter\u00f3 que esta es una medida que garantiza \u201cla promoci\u00f3n en la carrera como incentivo y reconocimiento al buen desempe\u00f1o.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>78. Por razones similares a las expuestas anteriormente, en la providencia C-1263 de 200596 se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[e]n los procesos de ascenso se tendr\u00e1 en cuenta adicionalmente la experiencia espec\u00edfica comprobada y la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral\u201d, prevista en el numeral 4.3. del art\u00edculo 17 del Decreto ley 790 de 2005 que regula el r\u00e9gimen de carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, pues los concursos cerrados de ascenso est\u00e1n prohibidos y, adem\u00e1s, en este caso \u201cno s\u00f3lo se tiene en cuenta el m\u00e9rito de quien pretende acceder al r\u00e9gimen de carrera, si no (sic) que por el contrario se valora una serie de acreditaciones\u2026 violatorias del derecho a la igualdad, del acceso a cargos p\u00fablicos y del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que consagra como regla general la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos abiertos como el mecanismo id\u00f3neo para promover un empleo en la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-034 de 201597 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto ley 020 de 2014, que regularon el concurso cerrado de ascenso en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En s\u00edntesis, el reparo formulado por el promotor de la acci\u00f3n consisti\u00f3 en advertir la lesi\u00f3n de los art\u00edculos 125, 40.7 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n cuestionado se ajustaba al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Para sustentar tal conclusi\u00f3n, destac\u00f3 que: (i) a trav\u00e9s de la carrera administrativa se satisfac\u00edan varios objetivos, entre ellos el cumplimiento de los fines estatales (Arts. 1, 2 y 209 de la CP); la garant\u00eda de derechos fundamentales (Arts. 2, 13, 25, 40 y 53 de la CP); la estabilidad laboral de los servidores con resultados positivos en el desempe\u00f1o de los fines estatales (Arts. 2, 13, 25, 40 y 53 de la CP); y la erradicaci\u00f3n de la corrupci\u00f3n. En cuanto a la estabilidad laboral, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a trav\u00e9s de la carrera se puede garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de quienes est\u00e9n vinculados a la carrera y que tienen unos derechos subjetivos adquiridos que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar y proteger98, si los mismos ejercen su derecho al trabajo con estabilidad y teniendo la opci\u00f3n de ser promovidos de acuerdo a la eficacia con que desempe\u00f1en el cargo99 y con la opci\u00f3n de contar con una capacitaci\u00f3n profesional y los dem\u00e1s beneficios a los que tienen derecho por ser escalafonados conforme a los art\u00edculos 2\u00ba, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta.100\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que (ii) el Legislador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta y siguiendo los par\u00e1metros constitucionales exigibles, ostenta un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar el sistema de carrera y establecer incluso regulaciones espec\u00edficas o especiales que, en todo caso, no inviertan el orden constitucional, pues la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia del servicio, la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades y la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos son pilares irrenunciables; y, (iii) los instrumentos de derechos humanos de los sistemas universal y regional \u201creconocen y evidencian la necesidad de la existencia de sistemas transparentes, equitativos y eficientes para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0A continuaci\u00f3n, (iv) la Sala Plena abord\u00f3 de manera concreta el alcance de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica; la igualdad, destacando en este caso que los tratos diferentes son posibles en la medida en que a trav\u00e9s de ellos el Legislador pretenda la satisfacci\u00f3n de objetivos constitucionales leg\u00edtimos y se cumplan los subprincipios del juicio de proporcionalidad; el m\u00e9rito, como \u201cuna condici\u00f3n esencial para ingresar, permanecer y ser promovido en la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d y respecto del cual el Legislador cuenta con un \u201crazonable margen de libertad\u201d para indicar -entre otros aspectos- el sistema de nombramiento, y las condiciones y requisitos para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; y, por \u00faltimo, la estabilidad, que si bien no es objeto de protecci\u00f3n directa como faceta fundamental del derecho al trabajo, puede ser objeto de amparo cuando de por medio se encuentran circunstancias de protecci\u00f3n reforzada. Agreg\u00f3 que luego de Sentencia C-266 de 2002 su garant\u00eda se matiz\u00f3 en el marco de los concursos de ascenso, sin desconocer que se \u201cha reconocido la posibilidad de que existan concursos mixtos que concilien los objetivos de brindar igualdad en el acceso y otorgar la posibilidad de promover a quien previamente ha ingresado a la carrera y ha cumplido eficientemente sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83. A partir de las anteriores premisas, la Sala Plena concluy\u00f3 que la regulaci\u00f3n demandada se ajustaba a la Carta, dado que no desconoc\u00eda los derechos y principios constitucionales invocados y, por el contrario, desarrollaba los principios de la carrera. Para empezar, se destac\u00f3 que (i) el tipo de concurso que estipulan las disposiciones demandadas es mixto, \u201cpues permite que la mayor\u00eda de cargos se distribuya a trav\u00e9s de concurso abierto\u201d y que la Corporaci\u00f3n no ha prohibido el reconocimiento de la experiencia de las personas pertenecientes a la carrera para valorar el m\u00e9rito y tampoco que, para estimular el ascenso y la permanencia, \u201cse asigne un porcentaje de algunos cargos para funcionarios que hayan ingresado a la entidad p\u00fablica a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos.\u201d Para este an\u00e1lisis result\u00f3 relevante que la provisi\u00f3n del 70% de los cargos, o m\u00e1s si no se acreditan las circunstancias por las personas interesadas en el ascenso, se da a trav\u00e9s de concursos abiertos y que se exige para la procedencia del concurso de ascenso una serie de requisitos que garantizan el m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>84. En la misma direcci\u00f3n, juzg\u00f3 que las disposiciones demandadas (ii) no lesionan el principio de igualdad pues lo que hacen es reconocer la experiencia, \u201cla cual no puede contradecir el principio de igualdad porque no se predica como una prerrogativa o una carga particular para determinadas personas, sino por el contrario, constituye una exigencia general y necesaria para establecer la idoneidad de los candidatos a seleccionar\u201d; (iii) no quebrantan el derecho al acceso a cargos p\u00fablicos, pues lo que est\u00e1 proscrito es la existencia de concursos cerrados en los que s\u00f3lo puedan participar los integrantes de la carrera, agreg\u00f3 que \u201c[l]o contemplado en las normas y expresiones demandadas es distinto a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 192 del Decreto Ley 262 de 2000, pues no se impide la participaci\u00f3n de otros ciudadanos, sino que simplemente se reserva un treinta por ciento (30%) para funcionarios de carrera, lo cual no constituye ni la tercera parte de los cargos a proveer\u201d; y, (iv) no vulneran el principio del m\u00e9rito porque, como se mencion\u00f3 previamente, la viabilidad de los concursos de ascenso est\u00e1n condicionados, entre otros requisitos, a que los participantes hayan obtenido dentro del a\u00f1o anterior una calificaci\u00f3n sobresaliente y no hayan sido sancionados disciplinaria y fiscalmente en los 5 a\u00f1os anteriores a la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>85. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 la Sala Plena que los concursos de ascenso regulados para la carrera administrativa especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (v) permiten contar con un talento humano con mayor experiencia y dedicaci\u00f3n, aspectos que promueven mejores resultados; y, (vi) motivan el ejercicio eficaz de las labores a quienes pertenecen a la carrera, \u201cla propia Constituci\u00f3n no ha circunscrito la carrera al ingreso, sino que ha incluido tambi\u00e9n el ascenso en su art\u00edculo 125, pues una de las finalidades de la carrera es tener a su disposici\u00f3n servidores que cuenten con experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n que garanticen los mejores \u00edndices de resultados. De esta manera, en la carrera es esencial realizar una motivaci\u00f3n a los funcionarios que permita garantizar mejores resultados incentiv\u00e1ndolos para permanecer y ascender a la misma, sin que ello implique impedir que otros ciudadanos tambi\u00e9n puedan participar en los concursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86. En esta configuraci\u00f3n de concurso de ascenso, tambi\u00e9n se (vii) valora la permanencia y concede estabilidad, lo que repercute en un mejor servicio p\u00fablico; (viii) posiciona a quienes ya han acreditado su m\u00e9rito en un concurso abierto de m\u00e9ritos; y, (viii) asegura que la inversi\u00f3n del Estado en la capacitaci\u00f3n de sus empleados y empleadas se refleje en la mejora de la funci\u00f3n estatal, \u201cla capacitaci\u00f3n es uno de los aspectos esenciales en el mejoramiento de la calidad de los servicios prestados en las entidades p\u00fablicas y resulta esencial para garantizar la eficacia en el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, este gran esfuerzo quedar\u00eda est\u00e9ril si los servidores p\u00fablicos de carrera m\u00e1s eficientes no est\u00e1n suficientemente motivados para permanecer y ascender en la entidad p\u00fablica a la cual ingresaron. Por lo anterior, preservar un porcentaje razonable de cargos para ser asignados por concurso al interior de la entidad p\u00fablica permite garantizar un mejoramiento continuado del correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En esta segunda etapa, con s\u00edntesis, la Corte puntualiz\u00f3 que (i) del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n no se derivaba una distinci\u00f3n en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del Legislador respecto de los concursos de ingreso, por un lado, y ascenso, por el otro -como presupon\u00eda la primera etapa de la jurisprudencia-, por lo cual, en los dos casos deb\u00eda existir completa sujeci\u00f3n a los principios del m\u00e9rito e igualdad de oportunidades; (ii) en este escenario, por supuesto, los derechos de las personas ya inscritas en el escalaf\u00f3n en t\u00e9rminos de estabilidad, as\u00ed como el reconocimiento de promociones en su favor, son de cumplimiento imperioso, siempre que la materializaci\u00f3n de esta garant\u00eda no implique el sacrificio del derecho a la igualdad. En este marco, en consecuencia, (iii) los concursos plenamente cerrados de ascenso, como el analizado en la Sentencia C-1262 de 2005,101 son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Conservando la misma direcci\u00f3n prohibitiva de los concursos de ascenso plenamente cerrados, en la Sentencia C-034 de 2015102 se estudi\u00f3 un caso a\u00fan no valorado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, consistente en la previsi\u00f3n de concursos de ascenso que, en un porcentaje del 30% de las vacantes y bajo la satisfacci\u00f3n de algunos requisitos, estaban configurados solo para las personas pertenecientes a la carrera, materializando una ponderaci\u00f3n de los principios y derechos en juego diferente pero sin sacrificar el derecho a la igualdad de oportunidades, principal reparo que condujo a la modificaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial inicial en el a\u00f1o 2002. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, entonces, esta segunda etapa de la jurisprudencia se complementa con una regla -inicialmente emitida frente a una carrera especial de orden constitucional- seg\u00fan la cual (iv) est\u00e1n permitidos los concursos mixtos de ascenso, en los que un porcentaje del 30% de las vacantes puede proveerse con personal perteneciente a la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Con posterioridad a estas decisiones, la Corte ha reiterado las premisas fundamentales de la prohibici\u00f3n de los concursos de ascenso plenamente cerrados sin ocuparse espec\u00edficamente de la materia que ahora es objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Disposiciones del sistema universal y regional de derechos humanos sobre el acceso al empleo en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>90. Desde la perspectiva del Sistema Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 21.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos prev\u00e9 que \u201ctoda\u00a0persona\u00a0tiene el derecho de acceso, en condiciones de\u00a0igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d; mientras que el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos103 establece que todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin restricci\u00f3n alguna, del derecho y oportunidad a \u201ctener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.\u201d104 Sobre el contenido de este derecho el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, en la Observaci\u00f3n General No. 25 de 1996,105 afirm\u00f3 la prohibici\u00f3n de distinguir \u201centre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d106 Asimismo, en el numeral 4 de la misma Observaci\u00f3n General, reiter\u00f3 que cualquier limitaci\u00f3n a su ejercicio deb\u00eda corresponder a condiciones objetivas y razonables.107 \u00a0<\/p>\n<p>91. En el Sistema Regional, el art\u00edculo 23.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos108 prev\u00e9 que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos pol\u00edticos y oportunidades: \u201cc) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d, y el art\u00edculo 23.1 ib\u00eddem, prev\u00e9 que \u201c2.\u00a0La ley\u00a0puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,\u00a0exclusivamente\u00a0por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92. Sobre el alcance del derecho a la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado principalmente en el escenario judicial, en eventos en los que se han dado destituciones de administradores del servicio p\u00fablico de justicia -especialmente en situaci\u00f3n de provisionalidad-; sin embargo, no lo ha hecho en asuntos que guarden parecido espec\u00edfico con la configuraci\u00f3n de un concurso de ascenso mixto como el que ahora est\u00e1 sometido a an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n. El primer caso es Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela,109 en el que se discuti\u00f3 la destituci\u00f3n de tres exjueces de una Corte de lo Contencioso Administrativo por haber incurrido en error judicial inexcusable, invocando varios derechos, entre ellos la protecci\u00f3n a las garant\u00edas judiciales. Pese a que no se verific\u00f3 violaci\u00f3n del art\u00edculo 23.1.c),110 se precis\u00f3 que \u201cel respeto y garant\u00eda de este derecho se cumplen cuando \u201clos criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n [sean] razonables y objetivos\u201d y que \u201clas personas no sean objeto de discriminaci\u00f3n\u201d en el ejercicio de este derecho.\u201d111 \u00a0<\/p>\n<p>93. Posteriormente, en el caso Rever\u00f3n Trujillo Vs. Venezuela,112 al discutirse una destituci\u00f3n de una funcionaria judicial se retom\u00f3 el alcance de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 23.1.c),113 destacando que el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, como lo ha afirmado el Comit\u00e9 de DDHH, se da a trav\u00e9s del m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades, m\u00e1xime en un escenario en el que la independencia judicial es un imperativo, por lo cual, \u201c[l]os procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables. La igualdad de oportunidades se garantiza a trav\u00e9s de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selecci\u00f3n sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios. Todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones a\u00fan respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condici\u00f3n no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, as\u00ed como tampoco con desventajas, en relaci\u00f3n con el cargo que ocupan y al cual aspiran.\u201d114\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En el caso Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n Vs. Venezuela115 el asunto analizado fue similar a los anteriores y se expusieron las mismas reglas hasta ahora afirmadas; y, finalmente, en la sentencia del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador de 2013,116 la Corte Interamericana resolvi\u00f3 el caso del cese arbitrario de ocho jueces del Tribunal Constitucional de Ecuador. La Corte IDH reiter\u00f3 el est\u00e1ndar interamericano y la protecci\u00f3n que deriva del art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n Americana respecto al acceso a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad. Para el tribunal interamericano, estas premisas \u201cgarantizan la libertad frente a toda injerencia o presi\u00f3n pol\u00edtica.\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>95. Otros instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, prev\u00e9 en su art\u00edculo 4, literal j, el derecho de toda mujer a \u201ca tener igualdad de acceso a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds y a participar en los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la toma de decisiones\u201d; y la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW), en el art\u00edculo 7 establece el deber de los estados parte de tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica, garantizando \u201cen igualdad de condiciones con los hombres\u201d, entre otros, el derecho a \u201c\u2026 ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones p\u00fablicas en todos los planos gubernamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96. De conformidad con los enunciados e interpretaciones mencionadas, es claro que desde los instrumentos internacionales y regionales vinculantes para el Estado colombiano existe un mandato sobre el acceso a cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, y la prohibici\u00f3n de establecer tratos discriminatorios. Tambi\u00e9n debe advertirse que el Estado es competente para establecer las regulaciones que estime adecuadas, siempre que no se desconozca, por ejemplo, la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. No obstante, se reitera, no se ha efectuado un pronunciamiento sobre el tipo de concurso que ahora se estudia ni existe una prohibici\u00f3n que impida su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis del problema concreto de constitucionalidad: compatibilidad del concurso de ascenso mixto regulado en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 con los principios de igualdad y m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>97. Para adelantar este an\u00e1lisis, en un primer momento, se precisar\u00e1 el alcance de la disposici\u00f3n objeto parcial de cuestionamiento as\u00ed como sus antecedentes legislativos y el marco general de pol\u00edtica de empleo en el que se inscribe. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a realizar un juicio integrado a partir de la l\u00ednea jurisprudencial antes sintetizada y de los par\u00e1metros de estricto cumplimiento que en esta materia derivan de los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Alcance y contextualizaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>98. El art\u00edculo 2 parcialmente demandado prev\u00e9 las formas de provisi\u00f3n definitiva de los empleos p\u00fablicos en la esfera de aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004,118 estableciendo que el ingreso debe darse a trav\u00e9s de concursos abiertos, y el ascenso mediante concursos mixtos. En este \u00faltimo caso, el 30% de las vacantes se sujetar\u00e1 a un proceso que est\u00e1 dirigido a quienes ya pertenecen a la carrera administrativa, y en relaci\u00f3n con el 70% restante, la selecci\u00f3n est\u00e1 abierta a cualquier persona que cumpla con los requisitos para su aspiraci\u00f3n. Aunado a lo anterior, la convocatoria a los concursos de ascenso con personal de carrera est\u00e1 sometida a una serie de condiciones, a saber (i) que la vacante del nivel asesor, profesional, t\u00e9cnico o asistencial pertenezca a la planta de personal de la entidad o a las plantas de personal del mismo sector administrativo o cuadro funcional, y (ii) que existan personas en el escalaf\u00f3n con los requisitos para ascender y que su n\u00famero sea equivalente o superior al de los empleos a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>99. Con el objeto de comprender las razones del Legislador en la adopci\u00f3n de esta reforma a la Ley 909 de 2004, es ineludible acudir a los antecedentes legislativos. Esta verificaci\u00f3n es muy importante dado que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la regulaci\u00f3n examinada se enmarca en la potestad que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n le reconoce al Congreso de la Rep\u00fablica, o a quien asuma sus funciones en los casos y bajo las condiciones normativas, para fijar \u201clos requisitos y condiciones (\u2026) para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d A su turno, dado el \u00e1mbito de competencia conferido a la Corte en control abstracto de constitucionalidad, dichas razones juegan un papel relevante, pues tras ellas est\u00e1n las ponderaciones que se realizaron al aprobar la respectiva norma y, por tanto, deben ser tenidas en cuenta seriamente por esta Corporaci\u00f3n al realizar el juzgamiento pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>100. Con tal objetivo, se encuentra que la Ley 1960 de 2019, \u201c[p]or la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d, fue tramitada en el Congreso de la Rep\u00fablica luego de su radicaci\u00f3n por el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,119 con el objeto no solo de regular el concurso de ascenso sino, entre otros aspectos, promover la profesionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n de sus servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. El eje central alrededor del cual gir\u00f3 la justificaci\u00f3n de la propuesta legislativa consisti\u00f3 en advertir que a la carrera administrativa subyace la movilidad porque, de lo contrario, se tratar\u00eda simplemente del ingreso a un cargo p\u00fablico.120 Con apoyo en el informe de consultor\u00eda \u201cMovilidad salarial horizontal y vertical en el sector p\u00fablico colombiano\u201d,121 se indic\u00f3 la existencia de, por un lado, un \u201csistema de empleo\u201d o de \u201cpuestos de trabajo\u201d y, por el otro, un \u201csistema de carrera\u201d, precisando que aunque nuestro modelo presuntamente se inscrib\u00eda en el segundo, sus caracter\u00edsticas llevaban a identificarlo con el primero, pues la regulaci\u00f3n permite ingresar simplemente a un cargo espec\u00edfico y los derechos derivados del m\u00e9rito se predican con exclusividad del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo detallar que en el empleo p\u00fablico actual no hay ning\u00fan sistema o r\u00e9gimen de movilidad salarial horizontal ni vertical, pues el \u201cascenso\u201d por concurso externo no puede catalogarse dentro de esa noci\u00f3n, ya que no es propiamente hablando un sistema de promoci\u00f3n interna. Colombia, como se viene se\u00f1alando, se aleja, as\u00ed, notablemente de otros pa\u00edses de la regi\u00f3n y asimismo de los pa\u00edses de la OCDE, incluso de aquellos que encuadran su funci\u00f3n p\u00fablica dentro de los \u201csistemas de empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ello implicar\u00eda reconocer que, sin perjuicio de la caracterizaci\u00f3n constitucional y legal, el sistema colombiano no es actualmente de carrera administrativa, sino de empleo o de puesto de trabajo, dado que se accede no a una estructura o agrupaci\u00f3n de puestos a partir de cuyo ingreso se hace carrera profesional, sino a su puesto de trabajo o empleo en el que el empleado p\u00fablico se inserta no pudiendo ascender a otros puestos o empleos sino a trav\u00e9s de concurso externo en libre concurrencia con los dem\u00e1s aspirantes que quieran competir por ese empleo.\u201d122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Tambi\u00e9n se advirti\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos que el alto \u00edndice de provisionalidad,123 era evidencia de la insuficiencia e inadecuaci\u00f3n de los procesos actuales de reclutamiento para el ingreso, promoci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, por lo cual se requer\u00eda una reforma que, basada en el m\u00e9rito, permitiera la referida movilidad. Respecto al concurso de ascenso, en particular, se se\u00f1al\u00f3 que (i) el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n le concede al Legislador la competencia de determinar los requisitos y l\u00edmites de la carrera, en un marco en el que el concurso p\u00fablico no es el \u00fanico posible; (ii) con el acceso a la carrera y, por lo tanto, la pertenencia al escalaf\u00f3n se adquieren derechos adquiridos, como la estabilidad y la capacitaci\u00f3n; (iii) el ascenso permite a la persona trabajadora mejorar la retribuci\u00f3n y adquirir mayores responsabilidades, fomentando la capacitaci\u00f3n y el inter\u00e9s por su permanencia en el servicio, al tiempo que se logra la satisfacci\u00f3n de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica, pues se cuenta con personal capacitado y experto en el manejo propio de las entidades.124 Aunado a lo anterior, se rese\u00f1aron (iv) los sistemas de carrera espec\u00edficos y especiales en los que el concurso de ascenso es v\u00e1lido, como la carrera diplom\u00e1tica y consular, la del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la carrera docente; (v) experiencias de derecho comparado sobre los concursos de ascenso,125 concluyendo que \u00e9stas daban cuenta de la admisi\u00f3n del concurso de ascenso \u201ccomo mecanismo de escalar dentro de la respectiva carrera administrativa, pues la movilidad y la promoci\u00f3n por m\u00e9ritos son asuntos coyunturales a su existencia y desarrollo\u201d y, (vi) las decisiones de esta Corporaci\u00f3n que se han proferido al respecto, dando un lugar preeminente a la Sentencia C-034 de 2015.126 \u00a0<\/p>\n<p>103. En el curso del proceso legislativo las ponencias positivas a la propuesta reiteraron los aspectos antes relatados y enfatizaron en que la Corte Constitucional prohibi\u00f3 los concursos cerrados, pero no ha rechazado la posibilidad de reconocer la experiencia de los servidores p\u00fablicos, \u201cni que, para efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se reserven algunos cargos para funcionarios que ya hacen parte de la carrera.\u201d127 Antes de adelantarse el primer debate en la C\u00e1mara,128 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil alleg\u00f3 un concepto que tuvo como premisa fundamental la defensa de la competencia constitucional de dicho \u00f3rgano y, por lo tanto, la necesidad de una regulaci\u00f3n que garantice su independencia y neutralidad. Frente al concurso de ascenso, la CNSC consider\u00f3 que deb\u00eda estudiarse si el modelo aplicable en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n era apropiado para las dem\u00e1s carreras, as\u00ed como los requisitos que deb\u00edan acreditarse para su convocatoria.129 Las dudas planteadas, motivaron la petici\u00f3n de una audiencia especial en la que se escucharan las directivas del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la misma Comisi\u00f3n.130\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Dicha audiencia se llev\u00f3 a cabo en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara en sesi\u00f3n del 4 de abril de 2018, oportunidad en la que la CNSC sostuvo que la estipulaci\u00f3n de los concursos de ascenso era relevante porque, en vigencia de la Ley 909 de 2004, \u201cla carrera qued\u00f3 reducida a concursos de ingreso (\u2026) muchos estudios en el mundo demuestran, que uno de los bienes m\u00e1s importantes para un ser humano es la seguridad laboral, es levantarse y saber qu\u00e9 va a hacer todos los d\u00edas, pero la carrera adem\u00e1s de dar esa seguridad, debe dar una expectativa de movilidad laboral, es decir, de progreso tanto en responsabilidades como en salario (\u2026).\u201d Se agreg\u00f3 que, en promedio, actualmente los concursos p\u00fablicos llevan a la renovaci\u00f3n de la planta de personal en un 70% y 80%, \u201cpor esa raz\u00f3n es tan importante comenzar a hablar de los concursos de ascenso, entre otras cosas, para que todos los concursos no signifiquen una expulsi\u00f3n altamente probable de los que vienen desempe\u00f1ando los empleos.\u201d131\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Por su parte, en la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se realiz\u00f3 un recorrido hist\u00f3rico a trav\u00e9s de la jurisprudencia de este Tribunal, para dar cuenta de la comprensi\u00f3n del concurso de ascenso, se\u00f1alando que en la decisi\u00f3n proferida sobre el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u201cle da gran relevancia al concurso de ascenso\u201d pues permite valorar la experiencia, \u201ctiene en cuenta a funcionarios que previamente han ingresado a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n p\u00fablico y abierto, y garantiza que la inversi\u00f3n que el Estado ha hecho en capacitaci\u00f3n, se vea reflejada en el mejoramiento y promoci\u00f3n continua.\u201d De igual manera, puso de presente que la principal apuesta de este proyecto de ley era la promoci\u00f3n del ascenso, con un alcance mixto, previamente avalado por la Corte Constitucional.132\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Con posterioridad a dicho debate, las discusiones que se adelantaron en el tr\u00e1mite legislativo dan cuenta de los mismos t\u00f3picos aqu\u00ed advertidos, evidenciando, entonces, que en la configuraci\u00f3n propuesta por el Ejecutivo y avalada por el Congreso estuvo de por medio la necesidad de establecer un sistema m\u00e1s acorde con la idea de \u201ccarrera\u201d, que, sin desconocer la prohibici\u00f3n constitucional de establecer concursos plenamente cerrados de ascenso por ser violatorios del principio de igualdad de oportunidades, valorara la experiencia de los empleados ya inscritos en el escalaf\u00f3n, motivara su permanencia y cualificaci\u00f3n, diera eficacia a la capacitaci\u00f3n brindada por el Estado a sus funcionarios y brindara una herramienta que promoviera una mayor provisi\u00f3n de los cargos en vacancia -a\u00fan con una alta ocupaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>107. Ahora bien, vale la pena destacar que esta apuesta por una l\u00ednea de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de empleo p\u00fablico no es ajena a las discusiones te\u00f3ricas existentes en la materia. Seg\u00fan el estudio \u201cEstado del arte de la gesti\u00f3n estrat\u00e9gica del talento humano en el sector p\u00fablico: teor\u00eda y pr\u00e1cticas\u201d,133 el reclutamiento y la selecci\u00f3n de personal constituye uno de los aspectos m\u00e1s relevantes en la literatura sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica y las pr\u00e1cticas de los gobiernos, dentro del cual la existencia de sistemas cerrados -de carrera administrativa- o abiertos -de posiciones- son objeto de diferentes desarrollos.134 En concreto, este an\u00e1lisis menciona (i) que la aplicaci\u00f3n de uno y otro genera ventajas y debilidades, (ii) una tendencia por permitir concursos abiertos, y (iii) una pr\u00e1ctica actual en el marco de los pa\u00edses de la OCDE que se mueve entre cada uno de dichos extremos, primando pr\u00e1cticas mixtas. En este sentido, se menciona que los concursos cerrados generan mayor \u201calineaci\u00f3n con los objetivos estrat\u00e9gicos y la cultura organizacional\u201d y aumenta \u201cla moral en la entidad\u201d,135 no obstante, genera menor renovaci\u00f3n y reduce la transferencia de ideas y conocimientos. Por el contrario, el sistema abierto genera mayor renovaci\u00f3n y trasferencia de ideas y conocimientos, pero el sentido de pertenencia de los funcionarios y la alineaci\u00f3n a los objetivos misionales es m\u00e1s dif\u00edcil de conseguir. Se agreg\u00f3 que \u201ccomo se observa en el caso colombiano (\u2026), los concursos abiertos (sistema de posiciones) pueden generar cierto descontento al hacer m\u00e1s dif\u00edciles las posibilidades de ascenso dentro de la organizaci\u00f3n y el sector, aunque el criterio de m\u00e9rito prevalece en dichos tipos de concurso.\u201d136 \u00a0<\/p>\n<p>108. Por su parte, respecto a las pr\u00e1cticas en los pa\u00edses de la OCDE, se precis\u00f3 que Alemania y Francia se acercan m\u00e1s al sistema de carrera, en el que \u201clos servidores p\u00fablicos son contratados al principio de la carrera y esperan ser promovidos en diferentes niveles.\u201d137 Agreg\u00f3 que, en el sistema de posiciones o de concursos abiertos, se pretende el m\u00e1ximo grado de competencia con miras a asegurar el m\u00e9rito, no obstante, \u201c[n]inguno de los pa\u00edses tiene un sistema puro, por lo que buscan identificar las posiciones al sistema que mejor se adapte a estas y con la intenci\u00f3n de beneficiarse con las caracter\u00edsticas de cada sistema.\u201d138 Entre los casos intermedios, menciona el de Rusia, en el que se establece \u201cla entrada al servicio civil por medio de una evaluaci\u00f3n competitiva pero para puestos espec\u00edficos m\u00e1s que para el servicio general. Las vacantes son expuestas para todos los candidatos que cumplan con los requisitos (OECD,2012).\u201d139\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Seg\u00fan la Gu\u00eda de Gesti\u00f3n Estrat\u00e9gica del Talento Humano (GEHT) para el sector p\u00fablico colombiano, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,140 la formulaci\u00f3n, definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de empleo p\u00fablico tiene en cuenta que uno de los pilares fundamentales para medir el \u00edndice de competitividad global -relacionado con la capacidad de los pa\u00edses para tener niveles de prosperidad-141 corresponde a las fortalezas de su institucionalidad -cuyo \u00edndice es de los m\u00e1s bajos-, el que, a su turno, tiene relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n del empleo p\u00fablico. Bajo esta perspectiva, en la Gu\u00eda se destacan los diversos problemas que determinan la mala calificaci\u00f3n que en esta materia recibe el pa\u00eds -como la corrupci\u00f3n y la burocracia ineficiente-, los cuales, en concepto del DAFP, encuentran en un mejor manejo del talento humano una respuesta necesaria, \u201cpromover mejoras en las competencias, la restructura de los empleos, la capacitaci\u00f3n, el bienestar, el rendimiento y la movilidad de los servidores p\u00fablicos pueden incidir favorablemente en los aspectos aqu\u00ed diagnosticados. En la medida en que se ejecuten estas intervenciones fundamentales se podr\u00e1 tener una incidencia positiva en el nivel de competitividad del pa\u00eds, lo que generar\u00e1 mejoramiento en los niveles de prosperidad y bienestar de sus ciudadanos.\u201d142 \u00a0<\/p>\n<p>110. Teniendo en cuenta lo expuesto en este apartado, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a valorar la constitucionalidad de la medida cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El concurso de ascenso mixto previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 es constitucional \u00a0<\/p>\n<p>111. Antes de emprender el estudio concreto, retoma la Sala Plena que el accionante cuestiona el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 por considerar que desconoce presuntamente los principios del m\u00e9rito e igualdad, en concreto, de igualdad de oportunidades para el acceso a cargos p\u00fablicos. En este \u00faltimo sentido, eval\u00faa que la disposici\u00f3n trata injustificadamente a un grupo de personas, \u201cquienes no hacen parte de la carrera administrativa, y que en algunos casos tampoco gozan de un empleo\u201d, privilegiando, por otra parte, a \u201cquienes ya disfrutan del empleo digno y se encuentran inscritos en la carrera administrativa.\u201d Este trato, en su criterio, es inconstitucional porque en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se funda en un criterio discriminatorio intolerable en un proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>112. De entrada, en concepto de la Corporaci\u00f3n es claro que frente al acceso a cargos p\u00fablicos los referidos grupos son comparables, por lo cual es posible iniciar un juicio integrado de igualdad. Pero, adem\u00e1s, dado que la medida se comprende mejor valorando conjuntamente el compromiso y\/o realizaci\u00f3n de los dos principios -igualdad y m\u00e9rito-, se proceder\u00e1 a analizar su constitucionalidad en un \u00fanico juicio integrado. \u00a0<\/p>\n<p>113. Para efectos de este an\u00e1lisis se acoger\u00e1 como herramienta metodol\u00f3gica el juicio integrado de proporcionalidad,143 compuesto por el principio de proporcionalidad cl\u00e1sico144 y un test que, basado en tres intensidades o escrutinios, permite abordar diferencialmente grupos de casos que merecen tal tratamiento por involucrar -en mayor o menor medida- el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del Legislador.145\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En este contexto, el paso inicial que debe adelantarse es determinar la intensidad del juicio. Para ello, se enfatiza que la Corte Constitucional se ha referido a algunas pautas relevantes, a partir de la estimaci\u00f3n de casos tipo que, de cualquier forma, al actuar como criterios indicadores no relevan al Juez Constitucional de fundamentar sus decisiones ante la complejidad de los asuntos -y por lo tanto de variables- que se presentan para su examen y decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Entre dichos criterios, desde la Sentencia C-673 de 2001,146 la Corporaci\u00f3n valor\u00f3 que ante una medida que impactara el goce de un derecho constitucional fundamental lo procedente era el juicio estricto, y ante una medida que interfiriera el goce de un derecho constitucional no fundamental,147 el juicio intermedio. Adem\u00e1s de los anteriores supuestos, se ha acudido al test estricto cuando est\u00e1 de por medio una categor\u00eda sospechosa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13, inciso 1, de la Constituci\u00f3n,148 o cuando la medida recae de manera directa en personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o de grupos marginados o discriminados; al test intermedio cuando la medida acusada involucra categor\u00edas que bajo algunos supuestos han sido consideradas como semi sospechosas;149 y al test d\u00e9bil, por ejemplo, cuando se estudia la razonabilidad del ejercicio legislativo en materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional.150 \u00a0<\/p>\n<p>116. A partir de los supuestos expuestos, se evidencia en este asunto la intervenci\u00f3n de diferentes razones cuya valoraci\u00f3n conjunta determina que la intensidad correcta para el an\u00e1lisis del art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 sea la intermedia. En este sentido, (i) prima facie, se evidencia una afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos. Este bien, adem\u00e1s, es definitivo en una democracia pues a partir de su ejercicio se permite la participaci\u00f3n activa de los y las ciudadanas en el servicio p\u00fablico. Aunado a lo anterior, (ii) se afectar\u00eda el principio del m\u00e9rito, concebido desde una perspectiva de no intervenci\u00f3n y libre competencia, en beneficio de los principios de moralidad e imparcialidad que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa. Estos aspectos, por s\u00ed solos, inclinar\u00edan la balanza para la realizaci\u00f3n de un test en intensidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>117. No obstante, (iii) la intervenci\u00f3n en el derecho a la igualdad de oportunidades en este espacio particular es parcial, pues el concurso de ascenso solo es posible frente al 30% de las vacantes, previa satisfacci\u00f3n de los requisitos ya mencionados en el fundamento jur\u00eddico No. 98; y este no es simplemente un c\u00e1lculo num\u00e9rico, sino que es un indicativo fundamental a la hora de determinar la extensi\u00f3n del impacto de la medida en los bienes comprometidos. Como criterio adicional, debe tenerse en cuenta que la elecci\u00f3n por la movilidad no anula la pr\u00e1ctica del concurso p\u00fablico de ingreso que, como consecuencia del ascenso, se generar\u00eda. En efecto, la plaza ocupada por una persona que logra ascender en un concurso de ascenso queda vacante y, en alg\u00fan momento, generar\u00e1 una situaci\u00f3n en la que debe necesariamente convocarse a un concurso p\u00fablico y abierto de ingreso a la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>118. Asimismo, aunque el m\u00e9rito en condiciones de m\u00e1xima realizaci\u00f3n se afecta, lo cierto es que (iv) tampoco es acertado afirmar un sacrificio del mismo, dado que al concurso de ascenso le precede un acceso inicial a la carrera administrativa y la necesaria acreditaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la nueva plaza, a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos en el que deben acreditarse las condiciones para ocupar el puesto al que se aspira, en beneficio de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Tampoco puede obviarse que este concurso est\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC, \u00f3rgano aut\u00f3nomo que garantiza la imparcialidad y neutralidad en esta materia conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>119. Finalmente, (v) de conformidad con lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Constituyente le asign\u00f3 al Legislador competencia para establecer los \u201crequisitos y condiciones (\u2026) para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d (Art. 125 de la CP), facultad que, por supuesto, debe ejercerse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, y que juega en este caso un papel importante. Por otra parte, no se advierte que en el ejercicio de dicha competencia el Congreso haya fundado su medida en una categor\u00eda sospechosa, como el \u201csexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d,151 o que aquella afecte a personas en condici\u00f3n de debilidad o a grupos discriminados y, por \u00faltimo, no se evidencia un prop\u00f3sito discriminatorio en favor de las personas que se encuentran inscritas en carrera administrativa, por el contrario, se evidencia un impulso por promover otros intereses constitucionales como la estabilidad y permanencia en el servicio de personas que, por su experiencia y compromiso, impactar\u00eda favorablemente en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>120. En estos t\u00e9rminos, el juicio que mejor captura la discusi\u00f3n planteada en esta oportunidad es el intermedio, pues permite dar cuenta de las tensiones que se presentan entre los diferentes bienes constitucionales con la adopci\u00f3n de esta medida, sin desconocer las facultades del Legislador en la materia. A continuaci\u00f3n, entonces, se proceder\u00e1 a analizar si el concurso de ascenso regulado en el art\u00edculo 2 parcialmente demandado (i) busca una finalidad constitucionalmente importante, (ii) constituye un medio efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n de la finalidad y (iii) no genera una desproporci\u00f3n evidente en el balance de intereses involucrados.152\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. El concurso de ascenso mixto se dirige a la satisfacci\u00f3n de fines constitucionalmente importantes. Al respecto, tras la regulaci\u00f3n del acceso al empleo p\u00fablico se encuentra la finalidad de que el Estado cumpla adecuadamente con los objetivos a su cargo, tales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y garantice la prevalencia del inter\u00e9s general (Arts. 1 y 2 de la CP). Con id\u00e9ntica inspiraci\u00f3n, el art\u00edculo 209 de la Carta establece que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y su desarrollo implica la sujeci\u00f3n a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0En tal direcci\u00f3n, la selecci\u00f3n del talento humano es una condici\u00f3n necesaria, por lo cual, desde la Constituci\u00f3n de 1991 la vinculaci\u00f3n de personas con las m\u00e1ximas calidades personales y profesionales ha sido un objetivo claro y decidido, encontrando en los procesos de selecci\u00f3n un instrumento de apoyo a partir de las variadas pruebas que all\u00ed se pueden adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>122. El ingreso al empleo p\u00fablico a trav\u00e9s del m\u00e9rito, adem\u00e1s, se concreta en el ejercicio del derecho al trabajo, en el marco del cual existen una serie de garant\u00edas en el art\u00edculo 53 Superior, como la estabilidad y la capacitaci\u00f3n. Respecto a una medida similar, en la Sentencia C-034 de 2015 se evidenci\u00f3 la satisfacci\u00f3n de varios postulados (i) contar con servidores con experiencia y que, por tanto, arrojen los mejores resultados; (ii) motivar a los servidores p\u00fablicos a cumplir con mayor eficacia sus funciones; (iii) valorar la permanencia y estabilidad; y, (iv) garantizar la inversi\u00f3n del Estado en la capacitaci\u00f3n de su talento humano, sin desconocer, por el otro lado (v) el principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. As\u00ed, para la Sala Plena, en la configuraci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 se verifica la existencia de finalidades constitucionales importantes \u00a0dirigidas a estimular la estabilidad y permanencia en el servicio p\u00fablico de personas id\u00f3neas y capacitadas en su ejercicio (Arts. 53 y 125 de la CP), a trav\u00e9s de posibilidades de movilidad que no solo dan sentido a las pol\u00edticas de capacitaci\u00f3n del Estado sino que benefician al desarrollo del valor del capital humano en el sector, en pro de una mejor funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209 de la CP). Aunado a lo anterior, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1960 de 2019, se pretende mayor implementaci\u00f3n del sistema de carrera, que act\u00fae directamente en favor de la eliminaci\u00f3n de vacantes sin provisi\u00f3n por largos periodos de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>124. Ahora bien, en concepto de este Tribunal el concurso de ascenso adoptado por el Legislador es efectivamente conducente para la satisfacci\u00f3n de dichas finalidades. De un lado, es claro que el reconocimiento del buen servicio a trav\u00e9s de la posibilidad de participar en un proceso de selecci\u00f3n con integrantes de la carrera de las instituciones p\u00fablicas motiva la permanencia y el desarrollo de los mejores est\u00e1ndares de calidad, encontrando en el trabajo mayores posibilidades de desarrollo personal integral. De otro lado, la estipulaci\u00f3n expresa de que quienes aspiren al ascenso deben contar con los requisitos propios del cargo superior (Art. 2.2 de la Ley 1960 de 2019), as\u00ed como la necesidad de someterse a un concurso, adelantado por la CNSC, evidencia que el m\u00e9rito s\u00ed se satisface, dado que quien no acredite las calidades requeridas en dicho proceso, no acceder\u00e1 a la vacante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Sumado a lo anterior, la exigencia del art\u00edculo 2.3. demandado, esto es, que para que proceda el concurso de ascenso exista un n\u00famero de empleados igual o superior al de las vacantes a proveer, evidencia la sujeci\u00f3n a los principios de moralidad, eficacia y econom\u00eda (Art. 209 de la CP), pues de entrada se asegura que, por lo menos en condiciones matem\u00e1ticas de posibilidad, la realizaci\u00f3n de un concurso de este tipo no arrojar\u00e1 mayores gastos para la Administraci\u00f3n dado que las vacantes pueden ocuparse con el n\u00famero de trabajadores en carrera disponibles. Asimismo, la puesta en marcha de pol\u00edticas de capacitaci\u00f3n por parte del Estado respecto de los servidores p\u00fablicos, tambi\u00e9n encuentra una mejor destinaci\u00f3n si este esfuerzo se compensa con la permanencia de quienes en desarrollo de tales actividades adquieren mayor sentido de pertenencia, compromiso y excelencia para satisfacer los intereses generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Finalmente, la importancia constitucional de los prop\u00f3sitos perseguidos es, en este caso en concreto, superior a la restricci\u00f3n de los principios del m\u00e9rito e igualdad. En cuanto al m\u00e9rito aprecia la Sala que respecto de un porcentaje del 30% de las vacantes puede existir una afectaci\u00f3n a este principio, en la medida en que no puede asegurarse que en un estado de apertura total y participaci\u00f3n plena quienes accedan al ascenso ser\u00edan los mismos que lo har\u00edan si las vacantes se ofertaran a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico. No obstante, se reitera que no solo la medida no cobija al 100% de las vacantes, sino que respecto de ese 30% se establecieron unos requisitos particulares que exigen la acreditaci\u00f3n de las condiciones y calidades para continuar al servicio de los intereses generales, por lo cual, este principio sigue siendo el \u00fanico criterio relevante para ocupar un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>127. En cuanto a las exigencias de ingreso y ascenso en igualdad de condiciones se destaca que la medida no prev\u00e9 privilegios injustificados en favor de un grupo de trabajadores y trabajadoras, pues unos y otras han venido prestando sus servicios a la entidad gracias a su excelente desempe\u00f1o en el concurso de m\u00e9ritos abierto y p\u00fablico por virtud del cual ingresaron a la carrera administrativa. En este sentido, es importante mencionar que aquello que est\u00e1 proscrito son las distinciones que, por no contar con una justificaci\u00f3n razonable y proporcional, puedan calificarse de discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Detr\u00e1s de la configuraci\u00f3n del concurso de ascenso, sin embargo, no se evidencia la promoci\u00f3n de tratos discriminatorios. Por el contrario, en las condiciones previstas por el art\u00edculo 2 parcialmente demandado, el concurso de ascenso es apto no solo para la movilidad en la carrera -como en efecto ya se afirm\u00f3 y verific\u00f3- sino que tambi\u00e9n lo ser\u00eda para promover la movilidad social153 de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados. El pa\u00eds se encuentra ubicado en el puesto 65 del mundo en la medici\u00f3n del \u00edndice global de movilidad social,154 y la permanencia de brechas que requieren reducirse y cerrarse es clara, por ejemplo en materia de g\u00e9nero. En este preciso contexto, los datos sobre las mujeres en la carrera administrativa, por niveles y sectores es deficiente,155 evidenci\u00e1ndose solo que en cargos de direcci\u00f3n -esto es, ajenos a la carrera- su participaci\u00f3n sigue por debajo del 50%.156\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. En este contexto, dado que en sociedades como la colombiana no todas las personas se encuentran en la misma l\u00ednea de arranque para acceder a los cargos p\u00fablicos, pues a\u00fan muchos sectores de la poblaci\u00f3n carecen de las condiciones b\u00e1sicas adecuadas de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y desarrollo integral, las pol\u00edticas de capacitaci\u00f3n del Estado pueden impactar positivamente en situaciones de discriminaci\u00f3n estructural, incluso en casos de interseccionalidad en el que en una misma persona se verifican varias situaciones, como las relacionadas con g\u00e9nero y raza. \u00a0<\/p>\n<p>130. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, entonces, la afectaci\u00f3n leve al principio de igualdad se verifica es en la imposibilidad de que la totalidad de las vacantes del Estado en el r\u00e9gimen de carrera al que se aplica esta disposici\u00f3n sean accesibles a todos los ciudadanos y ciudadanas en un momento determinado. Sin embargo, debe insistirse en que la movilidad interna que se genera en las plantas de personal permite la generaci\u00f3n de nuevas vacantes -las de quienes ascienden- que, tal como se manifest\u00f3 previamente, en alg\u00fan punto deber\u00e1n ser ofertadas a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. A esta afirmaci\u00f3n podr\u00eda oponerse que la \u00fanica posibilidad de acceso a cargos p\u00fablicos se dar\u00eda, as\u00ed, en los niveles m\u00e1s bajos, frustrando las expectativas de quienes aspiran, de entrada, a cargos profesionales o de asesor, por ejemplo. Este reparo, sin embargo, no tiene en cuenta que el 70% de las vacantes seguir\u00e1n ofert\u00e1ndose por la v\u00eda m\u00e1s amplia, por lo cual, la lesi\u00f3n del principio de igualdad permanece en un nivel leve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Con dicha valoraci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los principios del m\u00e9rito y de la igualdad, se encuentra que, por el otro lado, la satisfacci\u00f3n de los intereses y principios que gravitan alrededor del concurso de ascenso se realizan de manera importante. En este sentido, adem\u00e1s de lo que se ha venido mencionando, un sistema mixto como el adoptado por el Legislador tiene la ventaja de no anular la b\u00fasqueda de personas que aporten en una mayor alineaci\u00f3n con los objetivos estrat\u00e9gicos de las entidades y el crecimiento de un sentimiento de integraci\u00f3n a los objetivos comunes, al tiempo que no impide la renovaci\u00f3n y transferencias de ideas y conocimiento, tal como desde la teor\u00eda de la gesti\u00f3n p\u00fablica se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No. 107. As\u00ed las cosas, se concluye que la medida analizada tampoco es evidentemente desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En conclusi\u00f3n, dado que la configuraci\u00f3n del concurso de ascenso supera el juicio intermedio de proporcionalidad se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo parcialmente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>134. La Sala Plena se ocup\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Guillermo Arellano Castillo contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1960 de 2019, \u201c[p]or el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d, a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Ley 909 de 2004, \u201c[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, por la presunta violaci\u00f3n de los principios del m\u00e9rito e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>135. Adelantado el tr\u00e1mite de rigor, allegadas las intervenciones del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; DAFP, de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC, de las ciudadanas Jeiny Julieth Castro Vega y Camila Andrea Gonz\u00e1lez Castillo y del Sindicato de Trabajadores Defensores del M\u00e9rito &#8211; Sintram\u00e9rito, y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena verific\u00f3 como cuesti\u00f3n previa la inexistencia de cosa juzgada respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-034 de 2015, 157 y posteriormente resolvi\u00f3 de fondo el problema jur\u00eddico formulado. \u00a0<\/p>\n<p>136. En cuanto al primer aspecto, en atenci\u00f3n principalmente a la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; DAFP, se verific\u00f3 que, aunque en la Sentencia C-034 de 2015 la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 la exequibilidad de una regulaci\u00f3n sobre concursos de ascenso similar a la ahora cuestionada y por cargos equivalentes, en aquella oportunidad dicha normativa se enmarc\u00f3 en el r\u00e9gimen de carrera administrativa especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras que en este caso el contexto normativo es diferente, pues el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 modifica la Ley 909 de 2004, que regula la carrera administrativa general. La variaci\u00f3n del contexto normativo, por ende, impidi\u00f3 afirmar la configuraci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional (fundamento jur\u00eddico No. 45 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>137. Para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico (fundamento jur\u00eddico No. 37), se precis\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial vigente en materia de concursos de ascenso. En tal direcci\u00f3n, a partir de lo dispuesto en las sentencias C-266 de 2002,158 C-1079 de 2002,159 C-1262 de 2005,160 C-1263 de 2005,161 y C-034 de 2015162 se indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n proscribe el concurso totalmente cerrado de ascenso, mientras concede validez a los concursos mixtos, en particular a partir del estudio realizado en la Sentencia C-034 de 2015 (fundamento jur\u00eddico No. 67 y siguientes). A continuaci\u00f3n, se mencionaron las disposiciones relevantes de instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano por virtud del bloque de constitucionalidad, destacando que de aquellas se deriva un mandato de acceso a cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones y que proh\u00edbe tratos discriminatorios (fundamento jur\u00eddico No. 90 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>138. Finalmente, se abord\u00f3 el estudio de constitucionalidad concreto sobre el art\u00edculo 2 parcialmente demandado. Para ello (i) se precis\u00f3 el alcance del concurso de ascenso regulado en tal disposici\u00f3n, as\u00ed como los antecedentes legislativos que dieron lugar a su expedici\u00f3n. De este examen, se extrae que el Legislador permite que un 30% de las vacantes del r\u00e9gimen de carrera regulado por la Ley 909 de 2004 se provean mediante un concurso de ascenso, previo cumplimiento de las condiciones all\u00ed establecidas, mientras que el 70% restante se somete al proceso p\u00fablico y abierto de selecci\u00f3n. Igualmente, se verific\u00f3 que esta reforma normativa estuvo motivada por la intenci\u00f3n de establecer un sistema m\u00e1s acorde con la idea de \u201ccarrera\u201d, que, sin desconocer la prohibici\u00f3n constitucional de establecer un concurso plenamente cerrado de ascenso, por ser violatoria del principio de igualdad de oportunidades, valorara la experiencia de los empleados ya inscritos en el escalaf\u00f3n, motivara su permanencia y cualificaci\u00f3n, diera eficacia a la capacitaci\u00f3n brindada por el Estado a sus funcionarios y brindara una herramienta que promoviera una mayor provisi\u00f3n de los cargos en vacancia (fundamento jur\u00eddico No. 98 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>139. Finalmente, con fundamento en las premisas antes mencionadas, se resolvi\u00f3 analizar la medida prevista en el art\u00edculo parcialmente demandado a partir de un juicio intermedio (fundamento jur\u00eddico No. 116 y siguientes). Se concluy\u00f3 que el concurso de ascenso cuestionado pretend\u00eda la consecuci\u00f3n de finalidades constitucionales importantes, dirigidas a (i) estimular la estabilidad y permanencia en el servicio p\u00fablico de personas id\u00f3neas y capacitadas en su ejercicio (Arts. 53 y 125 de la CP), (ii) generar movilidad en las plantas de empleo, en beneficio de la valorizaci\u00f3n del capital humano en el sector y, por lo tanto, de la correcta y adecuada funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209 de la CP), y \u00a0(iii) promover la implementaci\u00f3n de un sistema efectivo de carrera, que reduzca la provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>140. La implementaci\u00f3n del concurso de ascenso se consider\u00f3 efectivamente conducente para la materializaci\u00f3n de dichas finalidades, luego de verificar de las condiciones previstas en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 para su procedencia (fundamentos jur\u00eddicos Nos. 124 y 125); y, por \u00faltimo, se apreci\u00f3 que la medida no era evidentemente desproporcionada. Para este \u00faltimo paso fue crucial la consideraci\u00f3n de que la afectaci\u00f3n a los principios del m\u00e9rito e igualdad era leve, en atenci\u00f3n a que en este concurso mixto solo un 30% de las vacantes se proveer\u00e1 a trav\u00e9s del concurso de ascenso; el m\u00e9rito no se sacrificaba y tampoco se evidenciaba en la medida un \u00e1nimo discriminatorio, por el contrario, se analiz\u00f3 sus fortalezas para la movilidad en la carrera y social (fundamento jur\u00eddico No. 126 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>VII. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1960 de 2019, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO no intervino en la decisi\u00f3n de la Sentencia C-077 de 2021, emitida dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero D-13784, que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por Guillermo Arellano Castillo contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1960 de 2009, \u201c[p]or la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el doctor Linares Cantillo, con autorizaci\u00f3n de la Sala Plena, tuvo que retirarse de la sesi\u00f3n con antelaci\u00f3n al momento del estudio de este asunto el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Para constancia, se firma en Bogot\u00e1 D.C. el d\u00eda diecinueve (19) del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-077\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n presento las respetuosas razones de mi disenso en relaci\u00f3n con la Sentencia C-077 de 2021. Se trata de la decisi\u00f3n de declarar exequibles los concursos cerrados de ascenso en la carrera administrativa, tal y como fueron establecidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019. En esa sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la norma que establec\u00eda un mandato general para que los concursos de ascenso dentro de la carrera administrativa fueran parcialmente cerrados y ordenaba reservar el treinta por ciento de las vacantes a proveer en los empleos p\u00fablicos de la carrera administrativa, para que estas fueran cubiertas exclusivamente mediante un concurso de ascenso cerrado, no vulneraba el derecho a la igualdad y el principio del m\u00e9rito. Posiblemente mi disenso sea equivocado, porque ello es lo que puede acontecer cuando se trata de debates jur\u00eddicos. Los argumentos que enseguida expongo confrontan las razones de la decisi\u00f3n sin acudir a la descalificaci\u00f3n de los Hs. Magistrados que suscribieron el fallo mayoritario; es que se ha vuelto moda acudir a las razones ad hominen o a la falacia \u00abdel hombre de paja \u00bb para tratar de derruir las decisiones que no se comparten, empero, tal forma de argumentar solo deja al disidente desnudo de razones, en la mitad del \u00e1gora, sin con que vestirse pero exponiendo su carencia de un punto de vista que pueda ser tomado en cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El eje de mi disenso se basa en cuatro elementos. Por una parte, sintetizar\u00e9 el precedente constitucional sobre la relaci\u00f3n del derecho a la igualdad y del principio del m\u00e9rito con los concursos abiertos y cerrados en el \u00e1mbito de la carrera administrativa (secci\u00f3n 1). Asimismo, indicar\u00e9 el est\u00e1ndar que deriva del derecho internacional de los derechos humanos sobre la igualdad en el acceso y ascenso a los cargos p\u00fablicos que fue omitido por el tribunal (secci\u00f3n 2). En tercer lugar, me referir\u00e9 a los concursos cerrados como barreras para la optimizaci\u00f3n de los principios del m\u00e9rito y la igualdad con un enfoque estructural y de g\u00e9nero (secci\u00f3n 3). Finalmente, demostrar\u00e9 que la norma objeto de la demanda no superaba un juicio integrado de igualdad (secci\u00f3n 4). De all\u00ed que, como advertir\u00e9 en la conclusi\u00f3n, esa norma se debi\u00f3 declarar inexequible por ser claramente contraria al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente constitucional sobre los principios de igualdad y del m\u00e9rito en los concursos de ascenso dentro de la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha tenido tres perspectivas en relaci\u00f3n con la forma de comprender la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y del m\u00e9rito a los concursos de ascenso dentro de la carrera administrativa. A continuaci\u00f3n, indicar\u00e9 las sentencias que configuran esos enfoques, los argumentos que constituyen su fundamento y las subreglas constitucionales que se infieren de cada uno estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera parte sintetizar\u00e9 los elementos del precedente vigente entre los a\u00f1os 1996 y 2000. En ese periodo, la Corte aceptaba la validez constitucional de los concursos de ascenso tanto abiertos como total o parcialmente cerrados. El pilar esencial de esa jurisprudencia inicial era la prevalencia de una concepci\u00f3n del principio del m\u00e9rito que limitaba el principio de igualdad (secci\u00f3n 1.1). En la segunda secci\u00f3n dar\u00e9 cuenta del cambio expl\u00edcito del precedente que proscribi\u00f3 cualquier forma de concurso cerrado como regla general. El argumento principal del precedente fundado en 2002 se bas\u00f3 en la idea fundamental de que los concursos de ascenso abiertos logran optimizar tanto el principio del m\u00e9rito como el principio de igualdad. Por el contrario, cualquier forma de concurso de ascenso cerrado sacrifica la igualdad y optimiza el m\u00e9rito a trav\u00e9s de una medida discriminatoria a pesar de que existen otras formas de satisfacer este principio sin afectar el derecho a la igualdad (secci\u00f3n 1.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la siguiente secci\u00f3n indicar\u00e9 que existe una tercera etapa de la jurisprudencia constitucional que fue fundada en la sentencia C-034 de 2015. En esa sentencia, la Corte introdujo una nueva conceptualizaci\u00f3n concreta y limitada a la regla general de prohibici\u00f3n de concursos cerrados establecida en el precedente del a\u00f1o 2002. Esta opera cuando se trata de concursos de ascenso parcialmente cerrados y condicionados dentro una entidad espec\u00edfica, como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Desde luego, como lo advirti\u00f3 la propia Sala Plena, esas singularidades no desvirt\u00faan o dejan sin vigencia la regla general del precedente establecido desde el a\u00f1o 2002. Por el contrario, esas excepciones concurren con la regla general que ordena la apertura completa de los concursos de ascenso dentro de la carrera administrativa (secci\u00f3n 1.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, especificar\u00e9 los fundamentos y las subreglas constitucionales vigentes. En mi criterio, estas reglas integraban el par\u00e1metro de control de constitucionalidad del mandato general de concursos de ascenso parcialmente cerrados dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 que debi\u00f3 ser aplicado por la sala plena de la Corte Constitucional (secci\u00f3n 1.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primera etapa jurisprudencial. La colisi\u00f3n entre el m\u00e9rito y la igualdad: la legitimidad constitucional de los concursos de ascenso tanto abiertos como total o parcialmente cerrados \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera etapa de la jurisprudencia constitucional sobre los concursos de ascenso est\u00e1 conformada por las sentencias C-011 de 1996, C-063 de 1997, C-045 de 1998, C-110 de 1999 y C-486 de 2000. En todas estas, el tribunal se refiri\u00f3 a la validez constitucional de diferentes normas que han regulado los concursos de m\u00e9ritos para el ascenso dentro de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en la sentencia C-011 de 1996, la Corte decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 46 (parcial) y 48 del Decreto 3492 de 1986. Estas normas establec\u00edan un concurso cerrado de ascenso para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La Sala Plena estableci\u00f3 que el principio del m\u00e9rito se deb\u00eda entender como el \u201cpresupuesto indispensable para ingresar y ascender dentro de la carrera administrativa\u201d163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, el tribunal concluy\u00f3 que el concurso cerrado de ascenso aseguraba los principios rectores de la eficiencia del servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos p\u00fablicos y la estabilidad en el empleo. Asimismo, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prelaci\u00f3n de los funcionarios de carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil frente a otros servidores, contemplada en el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 3492 de 1986 acusado, se encuentra ajustada a los postulados de la Carta Pol\u00edtica pues, como lo ha manifestado la Corporaci\u00f3n, son las (&#8230;) personas vinculadas a la Carrera Administrativa, titulares por ello de unos derechos adquiridos que merecen el respeto y la prioritaria atenci\u00f3n de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la ejecuci\u00f3n de los mandatos legales en referencia\u201d164. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la sentencia C-063 de 1997 decidi\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 123 de la Ley 106 de 1993. Esta norma establec\u00eda un concurso abierto de ingreso y ascenso para todos los cargos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Al respecto, la Corte hizo dos precisiones. Por una parte, el tribunal indic\u00f3 que el concurso abierto potenciaba la igualdad de oportunidades y mejoraba la calidad de los servidores p\u00fablicos. Por otra parte, la Sala Plena aclar\u00f3 que el legislador gozaba de una amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar los requisitos y l\u00edmites de la carrera administrativa. Seg\u00fan la Corte, el Congreso ten\u00eda discrecionalidad para establecer concursos tanto abiertos como cerrados para el ascenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte recuerda adem\u00e1s que en \u00e1mbitos en donde el Legislador dispone de amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente es el caso que se estudia, el control de constitucionalidad se hace m\u00e1s flexible con el fin de no contrariar la libre acci\u00f3n del Legislador. As\u00ed pues, no es asunto del juez constitucional examinar si el Legislador dict\u00f3 una regulaci\u00f3n conveniente o injusta, siempre y cuando se respeten los l\u00edmites constitucionales extremos. En tales eventos, el juicio de igualdad debe ser menos estricto y, por ende, son leg\u00edtimas todas aquellas diferenciaciones que se adec\u00faan razonablemente a la finalidad permitida, esto es, no prohibida por la Constituci\u00f3n\u201d165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-045 de 1998, la Sala Plena decidi\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 11 de la Ley 344 de 1996. Esta disposici\u00f3n habilitaba la realizaci\u00f3n de un concurso cerrado a favor de los profesores y las profesoras que antes de la expedici\u00f3n de la Ley General de Educaci\u00f3n hab\u00edan suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con un ente territorial. La Corte decidi\u00f3 que este precepto era contrario a la Constituci\u00f3n porque no se encontraba justificado en la protecci\u00f3n de ning\u00fan principio o derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal destac\u00f3 que, por ejemplo, en el caso de los concursos cerrados de ascenso, el objetivo del legislador era propender por la protecci\u00f3n de la estabilidad y el m\u00e9rito en la carrera administrativa de quienes ya estaban vinculados a la misma. Sin embargo, esta \u00faltima no era la situaci\u00f3n de quienes simplemente hab\u00edan suscrito contratos de prestaci\u00f3n de servicios. De manera que la Ley 344 de 1996 no hab\u00eda establecido un concurso cerrado de ascenso a favor de personas ya vinculadas a la carrera sino un concurso cerrado de ingreso que beneficiaba a los profesores que hab\u00edan suscrito contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el concurso cerrado como un mecanismo constitucionalmente leg\u00edtimo para regular el ascenso dentro del r\u00e9gimen de carrera, la Corte indic\u00f3 que era v\u00e1lido que, dentro de ciertos l\u00edmites, el legislador organizara \u201cconcursos que tengan por objeto permitir ascensos dentro de la carrera, y en los que participen s\u00f3lo quienes est\u00e9n en ella, como una forma de dar efectividad al derecho a la estabilidad de quienes, vinculados con la administraci\u00f3n, deseen ascender: concursos para ascensos\u201d166. Con base en esta premisa y, dado que los profesores contratados mediante la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios no se encontraban dentro de la carrera, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 11 de la Ley 344 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la sentencia C-110 de 1999 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 140 (parcial) de la Ley 201 de 1995. Esta norma estableci\u00f3 un concurso abierto para el ingreso y un concurso cerrado para la promoci\u00f3n dentro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Corte aval\u00f3 el concurso cerrado de ascenso con base en tres fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, el tribunal indic\u00f3 que el concurso cerrado proteg\u00eda de manera preferente las expectativas de promoci\u00f3n de los servidores ya escalafonados. Adicionalmente, para la Sala Plena, esta forma de concurso cerrado aseguraba la efectividad del derecho constitucional de ascender por m\u00e9rito. Finalmente, la Corte argument\u00f3 que, en contraste con el concurso abierto para ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica, el concurso cerrado de ascenso resultaba razonable y proporcional a las finalidades constitucionales que se persegu\u00edan con la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la configuraci\u00f3n de un concurso de ascenso cerrado no exclu\u00eda de manera absoluta el derecho de los no escalafonados dentro de la Procuradur\u00eda a participar en una futura prueba que fuera abierta. En esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional sostuvo que la creaci\u00f3n de concursos cerrados para el ascenso era solo una posibilidad que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en modo alguno implica que siempre tenga que acudirse a \u00e9ste cuando se trata de ascender funcionarios, porque la administraci\u00f3n puede, por razones del buen servicio administrativo, determinar que en este caso se haga un concurso mixto en el cual tengan cabida tanto los funcionarios que ya vienen prestando sus servicios a la entidad y que desean ascender en el escalaf\u00f3n, como las personas ajenas a \u00e9sta\u201d167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia C-486 de 2000, la Corte declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998. Esta norma limitaba el ascenso en los cargos de la carrera solamente a los empleados que ya la integraban dentro de cualquier entidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reiter\u00f3 que el ascenso dentro de la carrera era leg\u00edtimo tanto si ocurr\u00eda mediante un concurso cerrado como mediante un concurso mixto. Para la Sala Plena, los concursos de ascenso mixtos propiciaban que dentro de las entidades fueran llamadas a concurrir las personas vinculadas o no a la carrera o que aspirantes de varias entidades participaran a pesar de que fueran externos a aquella que organizaba el concurso. La Corte reiter\u00f3 que las pruebas de ingreso deb\u00edan ser siempre abiertas, mientras que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ocurre lo mismo en lo relativo al ascenso, que, como la palabra lo indica, busca seleccionar para un rango superior a quien, ya estando incorporado, muestre de manera comprobada m\u00e9ritos suficientes para subir en la escala jer\u00e1rquica del organismo al que pertenece o en otros de la Administraci\u00f3n, imponi\u00e9ndose por sus calidades, aptitudes y preparaci\u00f3n sobre otros aspirantes tambi\u00e9n incorporados al servicio dentro de la instituci\u00f3n o grupo de instituciones de que se trate. Por tanto, el concurso, para ascender en la jerarqu\u00eda de la carrera, se produce, ya no con car\u00e1cter abierto sino cerrado -es decir, comprende s\u00f3lo a quienes, estando en niveles inferiores, en la organizaci\u00f3n del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado superior-, o mixto, propiciando que en ciertas entidades u organismos sean llamadas a concurso personas no vinculadas a la carrera, junto con las que ya lo est\u00e1n, o permitiendo a aspirantes de varias entidades que puedan participar, bajo ciertas condiciones, aun trat\u00e1ndose de servidores externos a la entidad\u201d168. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la jurisprudencia constitucional que se consolid\u00f3 con estas cinco sentencias proferidas entre los a\u00f1os 1996 y 2000 aval\u00f3 la constitucionalidad tanto de los concursos abiertos como de los concursos cerrados de ascenso. En estos \u00faltimos, se limitaba la participaci\u00f3n a los integrantes de la carrera administrativa. El fundamento constitucional com\u00fan a esa l\u00ednea jurisprudencial se sintetiza en cinco premisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la Corte sostuvo invariablemente que la regulaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos dentro de la carrera administrativa le correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, el tribunal enfatiz\u00f3 en el amplio margen de configuraci\u00f3n del que era titular el legislador en relaci\u00f3n con esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda premisa que se derivaba de esa jurisprudencia inicial era que el legislador pod\u00eda establecer concursos cerrados de ascenso. Esta modalidad era un medio leg\u00edtimo para reconocer la experiencia y ofrecer un est\u00edmulo a quienes ya pertenec\u00edan a la carrera administrativa. El tercer supuesto alud\u00eda al hecho de que el concurso cerrado proteg\u00eda de manera preferente las expectativas de ascenso y los derechos adquiridos de los trabajadores ya escalafonados. El cuarto fundamento indicaba que los concursos cerrados contribu\u00edan a la estabilidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y reconoc\u00edan los esfuerzos tanto de las entidades como de las personas por cualificar su formaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El quinto pilar de esa etapa jurisprudencial indicaba que los concursos abiertos de ascenso tambi\u00e9n eran plausibles constitucionalmente. Ahora bien, seg\u00fan la Corte, los concursos abiertos privilegiaban la igualdad de oportunidades para el ingreso, pero no constitu\u00edan un est\u00edmulo que premiara la experiencia u optimizara adecuadamente el m\u00e9rito. La Corte tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a esta modalidad como concursos mixtos de ascenso porque permit\u00edan la participaci\u00f3n en la provisi\u00f3n de empleos tanto de los servidores p\u00fablicos escalafonados como de las personas que no hab\u00edan ingresado a la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, eso significa que la jurisprudencia constitucional de esta primera etapa se basaba en un conflicto entre los principios del m\u00e9rito y la igualdad. Tal colisi\u00f3n se resolv\u00eda a favor de la mayor optimizaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el principio de igualdad. Bajo ese marco, el concurso cerrado de ascenso era una opci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida porque reconoc\u00eda el m\u00e9rito de quienes ya se encontraban vinculados a la carrera administrativa a pesar de que sacrificaba relativamente el derecho a la igualdad de todas las personas interesadas en acceder a los cargos p\u00fablicos. Asimismo, esa jurisprudencia avalaba los concursos abiertos de ascenso porque estos satisfac\u00edan tanto el mandato derivado del principio del m\u00e9rito (estimular y reconocer a quienes ya se encontraban en la carrera) como el mandato derivado del principio de igualdad (lograr el m\u00e1s amplio acceso de las personas a los cargos p\u00fablicos de carrera). Ahora bien, la Corte establec\u00eda que esta forma abierta de concurso finalmente privilegiaba el principio de igualdad y dejaba fuera algunos elementos del principio del m\u00e9rito. De all\u00ed la preferencia por los concursos de ascenso cerrados (tabla 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Relaci\u00f3n entre el m\u00e9rito y la igualdad en la jurisprudencia constitucional sobre concursos de ascenso (1996-2000) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validez constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Optimizaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Optimizaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros valores o principios optimizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abierto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mixto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(preferencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad, eficiencia, est\u00edmulo, cumplimiento, experiencia y derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entiendo que la jurisprudencia constitucional de esa primera etapa estableci\u00f3 las siguientes seis subreglas en relaci\u00f3n con los concursos de ascenso: i) era constitucionalmente leg\u00edtimo realizar concursos de ascenso tanto abiertos como cerrados; ii) el grado en que cada concurso deb\u00eda ser abierto o cerrado correspond\u00eda a la apreciaci\u00f3n del legislador; iii) los concursos cerrados aseguraban los principios rectores de la estabilidad en el empleo p\u00fablico, la eficiencia del servicio p\u00fablico, el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades; iv) el m\u00e9rito era el principio fundante de la carrera administrativa; v) los concursos cerrados proteg\u00edan las expectativas de ascenso y los derechos adquiridos del personal que ya pertenec\u00eda al sector p\u00fablico y vi) los concursos abiertos de ascenso eran una posibilidad constitucional que privilegiaba la igualdad pero omit\u00eda algunos de los elementos del principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Segunda etapa jurisprudencial. El equilibrio entre la igualdad y el m\u00e9rito: el mandato constitucional de los concursos de ascenso abiertos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional sobre los concursos de ascenso vari\u00f3 completamente en el a\u00f1o 2002. El cambio expl\u00edcito del precedente constitucional ocurri\u00f3 mediante la sentencia C-266 de 2002. En esa oportunidad, la Corte enjuici\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 192.2 del Decreto 262 de 2000. Esa norma establec\u00eda un concurso cerrado de ascenso dentro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que la jurisprudencia anterior -que admit\u00eda la constitucionalidad de los concursos cerrados para el ascenso en la carrera- era contraria a los art\u00edculos 13, 41, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n. Sobre la modificaci\u00f3n del precedente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte comparte con la l\u00ednea jurisprudencial antes referida que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y en particular con los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, no debe haber exclusi\u00f3n de ciudadanos en la provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. Pero considera que la conclusi\u00f3n que se desprende de esa premisa es que no puede haber concursos cerrados, ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso a los mismos. Los concursos cerrados est\u00e1n proscritos en los cargos de carrera del Estado\u201d169. (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me parece que esa modificaci\u00f3n expresa del precedente constitucional se bas\u00f3 en las siguientes dos razones170. Por una parte, la Corte estableci\u00f3 que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n ordenaba que, salvo las excepciones constitucionales y legales, los empleos en todas las entidades del Estado fueran de carrera y nombrados mediante un concurso p\u00fablico. Por lo tanto, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no distingu\u00eda entre el ingreso a la carrera y el ascenso dentro de esta. Ambos procesos deb\u00edan utilizar concursos de m\u00e9ritos abiertos e igualitarios171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte indic\u00f3 que el concurso cerrado de ascenso desconoc\u00eda los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y de acceso a los cargos p\u00fablicos. El tribunal asegur\u00f3 que la jurisprudencia constitucional previa (1996-2000) hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n porque no hab\u00eda analizado si la exclusi\u00f3n en los concursos de ascenso de las personas no inscritas en la carrera administrativa \u201ces razonable y proporcionada o por el contrario viola la igualdad de oportunidades y representa una limitaci\u00f3n innecesaria del derecho pol\u00edtico a acceder a cargos p\u00fablicos\u201d172. Para la Corte, la primera etapa de la jurisprudencia constitucional se enfocaba en reconocer a los inscritos en la carrera \u201csu experiencia, cumplimiento, eficiencia y m\u00e9ritos en el desempe\u00f1o\u201d173 pero dejaba fuera todo an\u00e1lisis sobre el impacto de esas medidas en el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa premisa, en la sentencia C-266 de 2002, la Corte consider\u00f3 necesario realizar un juicio de igualdad para evaluar la legitimidad constitucional de los concursos de ascenso cerrados. El tribunal encontr\u00f3 que el concurso cerrado pod\u00eda estimular y reconocer la experiencia de los inscritos en la carrera. Sin embargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan otros medios id\u00f3neos para reconocer el m\u00e9rito y lograr esos mismos objetivos que eran menos lesivos para los derechos fundamentales de terceros con iguales calidades que los servidores ya escalafonados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque el mecanismo del concurso cerrado resultase adecuado para alcanzar los fines de estimular a los inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda y reconocerles su cumplimiento, eficiencia y experiencia en el desempe\u00f1o de cargos en la entidad, lo cierto es que el concurso cerrado de ascenso (\u2026) es innecesario, ya que existen otros medios menos lesivos de los derechos fundamentales de terceros (\u2026) y m\u00e1s adecuados para asegurar no s\u00f3lo los fines de la norma sino tambi\u00e9n otros igualmente importantes como son la buena calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y la igualdad en el acceso y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d174. (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como alternativas para promocionar y estimular a quienes ya pertenec\u00edan a la carrera administrativa, la Corte acept\u00f3, inter alia, la aplicaci\u00f3n de criterios de desempate que favorecieran a los funcionarios de carrera. Desde luego, los par\u00e1metros para resolver empates solo pod\u00edan ser aplicados despu\u00e9s de realizar un concurso abierto e igualitario. La jurisprudencia estableci\u00f3 que el l\u00edmite de las medidas a favor de quienes ya se encuentran dentro de la carrera es que estas no pueden obstaculizar el acceso igualitario a los cargos p\u00fablicos o crear privilegios injustificados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, nada impide que en el dise\u00f1o del concurso se dise\u00f1en y adopten otros medios como, por ejemplo, el otorgamiento de puntos a los inscritos en la carrera y el ascenso del escalafonado y no del externo en caso de empate, con miras a estimular a los servidores de carrera y valorar su desempe\u00f1o y su experiencia en la entidad, siempre que dichos medios no establezcan ventajas que en la pr\u00e1ctica equivalgan a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a la entidad ni represente un privilegio contrario al sistema de m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de cargos que protege la igualdad de oportunidades\u201d175. (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como he demostrado, el cambio de precedente ocurrido en el a\u00f1o 2002 se opuso directamente a varios de los elementos que integraban la jurisprudencia constitucional de la primera etapa. Adem\u00e1s de los aspectos que se han mencionado, la Corte Constitucional abandon\u00f3 la tesis de que los funcionarios p\u00fablicos tienen un derecho adquirido al ascenso, merecen privilegios o de que requieren una especie de acci\u00f3n afirmativa para su promoci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este nuevo precedente constitucional fundado por la sentencia C-266 de 2002 fue reiterado en las sentencias C-1079 de 2002, C-1262 de 2005 y C-1263 de 2005. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de distinci\u00f3n entre concursos de ingreso y de ascenso y el mandato de trato igualitario en los procesos de selecci\u00f3n han sido reiterados en las sentencias C-097 de 2019 y C-093 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-1079 de 2002 se resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 115 del Decreto 261 de 2000 que modific\u00f3 la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta norma establec\u00eda que el ascenso se realizar\u00eda mediante un concurso de m\u00e9ritos en el que solo participar\u00edan los funcionarios o empleados inscritos en la carrera. Los demandantes se\u00f1alaron que se trataba de un concurso de ascenso cerrado que era contrario a la jurisprudencia constitucional establecida desde 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada porque encontr\u00f3 que el art\u00edculo 108 del mismo Decreto 261 de 2000 ordenaba que todo proceso de selecci\u00f3n se realizara mediante un concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto en el que pod\u00edan participar tanto quienes pertenecieran a la carrera como las personas ajenas a ella. La Corte indic\u00f3 que el texto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda (art\u00edculo 115 del Decreto 261 de 2000) -que establec\u00eda que en los concursos solo participar\u00edan los funcionarios de carrera- se deb\u00eda interpretar sistem\u00e1ticamente con la definici\u00f3n general incluida en el art\u00edculo 108 que ordenaba que todos los concursos fueran abiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa sentencia, la Corte afirm\u00f3 que, cuando los concursos abiertos son igualitarios y no incluyen desequilibrios a favor de quienes ya pertenecen a una entidad o a la carrera, estos constituyen \u201c(\u2026) una forma de concurso p\u00fablico y abierto que en nada contradice los principios y garant\u00edas constitucionales que se ocupan de fijar las bases en cuyo contexto han de desarrollarse los reg\u00edmenes de carrera en el servicio p\u00fablico176. Por el contrario, \u201clos concursos cerrados en cualquier fase de la carrera violan los fundamentos constitucionales de dicho r\u00e9gimen contenidos en el art\u00edculo 125 Superior, y los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma sentencia C-1079 de 2002, la Corte tambi\u00e9n indic\u00f3 que, en virtud de la prohibici\u00f3n de concursos de ascenso cerrados, la norma objeto de la demanda habr\u00eda sido declarada inconstitucional si no existiera el mandato de concursos abiertos del art\u00edculo 108 del Decreto 261 de 2000. De manera que la decisi\u00f3n de invalidez no fue adoptada porque el propio Decreto 261 de 2000 hab\u00eda ordenado que tanto los concursos de ingreso como los de ascenso fueran abiertos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObviamente que si la conclusi\u00f3n a la que hubiere arribado la Corte fuera la contraria; es decir, la de entender que no existen principios regulatorios del r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda que garanticen en todas sus fases la operancia de los concursos abiertos, y que por intermedio de la norma acusada se est\u00e1 consagrando una modalidad de concurso cerrado, la decisi\u00f3n habr\u00eda coincidido con la acusaci\u00f3n de la demanda y con el concepto de la Agencia Fiscal: la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo acusado, pues como ha quedado suficientemente explicado, los concursos cerrados en cualquier fase de la carrera viola los fundamentos constitucionales de dicho r\u00e9gimen contenidos en el art\u00edculo 125 Superior, y los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, tambi\u00e9n consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d178. (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Corte, la norma vulneraba el principio de igualdad y desconoc\u00eda el m\u00e9rito como fundamento sustancial para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. La Corte se bas\u00f3 en dos fundamentos. Por una parte, el tribunal estableci\u00f3 que las reglas del concurso imped\u00edan que a los aspirantes que no pertenec\u00edan a la carrera administrativa, pero que trabajaban dentro de la DIAN, les fueran evaluadas la experiencia espec\u00edfica, la eficiencia y el nivel de cumplimiento. El tribunal estableci\u00f3 que \u201cde entrada se rompe con la igualdad de condiciones para concursar, pues quienes no est\u00e1n inscritos en la carrera de la DIAN, incluso si sus m\u00e9ritos llegaren a ser superiores a los de quienes si lo est\u00e1n, carecen de la posibilidad cierta de ser evaluados en los \u00edtems referidos\u201d179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala Plena indic\u00f3 que la norma creaba un concurso cerrado que imped\u00eda el acceso a los cargos de carrera al personal externo a la DIAN. Esto, en la medida en que \u201cun aspirante no inscrito \u2013en la carrera administrativa\u2013 no encuentra en el concurso de ascenso el mecanismo legal para ingresar a la carrera de la DIAN, y por dem\u00e1s, se da prioridad para la provisi\u00f3n de los cargos, justamente al mecanismo mediante el que \u00e9ste no puede ingresar (\u2026) Para la Corte es claro que con ello se establece una distinci\u00f3n inconstitucional entre la regulaci\u00f3n para el ascenso y la regulaci\u00f3n para el ingreso a la carrera de la entidad mencionada, en donde resulta m\u00e1s restrictiva la modalidad de ingreso\u201d180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente del a\u00f1o 2002 tambi\u00e9n fue reiterado en la sentencia C-1263 de 2005. En esa decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el numeral 4.3 del art\u00edculo 17 del Decreto 790 de 2005. Esta norma inclu\u00eda la experiencia espec\u00edfica comprobada y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral como criterios de ponderaci\u00f3n en los procesos de ascenso dentro de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. La Corte encontr\u00f3 que se vulneraba el principio de igualdad al incorporar tales aspectos a la evaluaci\u00f3n del concurso porque esto constitu\u00eda una ventaja a favor de quienes estaban inscritos en la carrera en relaci\u00f3n con las personas que concursaban sin pertenecer a esta181. En la sentencia C-1263 de 2005, la Corte indic\u00f3 con claridad que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el criterio fijado por la Corte a partir de la sentencia C-266 de 2000, conduce a la imposibilidad de las entidades estatales de convocar a un concurso cerrado de m\u00e9ritos, as\u00ed se trate de un concurso de ascenso (salvo algunas excepciones), pues si bien, la idea del ascenso es estimular a los servidores de carrera, dichos est\u00edmulos no pueden constituirse en un privilegio para quienes est\u00e1n dentro del escalaf\u00f3n y una desventaja para los ciudadanos ajenos al mismo\u201d182. (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como he mostrado, en estas sentencias la Corte indic\u00f3 que, bajo el precedente fundando en 2002, el m\u00e9rito adquiri\u00f3 una nueva forma de comprensi\u00f3n compatible con el principio de igualdad que no aparec\u00eda en el primer periodo de la jurisprudencia. Mientras que en la primera etapa el m\u00e9rito implicaba un trato especial a los funcionarios de la carrera, bajo la jurisprudencia vigente, el m\u00e9rito se garantiza con la plena igualdad de trato. Asimismo, la primera etapa de la jurisprudencia permit\u00eda distinguir entre concursos de ingreso (siempre abiertos) y concursos de ascenso (abiertos o cerrados) mientras que la jurisprudencia proferida desde 2002 proh\u00edbe establecer distinciones entre concursos que no fueron diferenciados por la Constituci\u00f3n. Como ya advert\u00ed, ese mandato de igualdad y esa prohibici\u00f3n de distinci\u00f3n entre modalidades de concursos fueron reiteradas en las sentencias C-097 de 2019 y C-093 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-097 de 2019, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994. Esta norma prohib\u00eda que una persona que no aprobara un concurso dentro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se presentara -dentro del a\u00f1o siguiente- a otra prueba en esa misma entidad. La Corte indic\u00f3 que esa prohibici\u00f3n era contraria al derecho a la igualdad establecido en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental y como un principio de la funci\u00f3n administrativa. Sobre el contenido de la igualdad en los procesos de selecci\u00f3n, la Sala Plena reiter\u00f3 que este \u201cse proyecta en dos dimensiones concretas, por una parte, implica la libre concurrencia en los concursos de m\u00e9ritos, prohibi\u00e9ndose toda forma de discriminaci\u00f3n y, por otra, implica el deber de las autoridades de proporcionar el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del proceso de selecci\u00f3n\u201d183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia C-093 de 2020, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 183.2 de la Ley 1801 de 2016. Esa norma estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de nombramiento o ascenso en un cargo p\u00fablico como consecuencia del no pago de las multas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de imposici\u00f3n de estas. Al referirse al margen de configuraci\u00f3n del legislador sobre los empleos p\u00fablicos de carrera, la Sala Plena reiter\u00f3 los siguientes l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a) no hay lugar a distinguir entre modalidades de concursos para el acceso o ingreso a la carrera y modalidades de concursos para ascenso, pues el art\u00edculo 125 constitucional no establece dicha distinci\u00f3n; b) el fundamento sustancial para la provisi\u00f3n de cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el m\u00e9rito, que proh\u00edbe incluir dentro de los par\u00e1metros de selecci\u00f3n de personal criterios diferentes a aquellos que pretendan medirlo objetivamente y; c) el reconocimiento de factores que s\u00f3lo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de selecci\u00f3n en los concursos, resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen todos derecho los trabajadores\u201d184. (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, reconozco que en el a\u00f1o 2015 el tribunal aval\u00f3 la constitucionalidad de un concurso de m\u00e9ritos parcialmente cerrado y condicionado dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De manera que, desde ese a\u00f1o, la prohibici\u00f3n constitucional de concursos completamente cerrados vigente desde 2002 concurre con la nueva conceptualizaci\u00f3n introducida por la sentencia C-034 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Excepciones espec\u00edficas y condicionadas al mandato constitucional de concursos de ascenso abiertos. El concurso de ascenso parcialmente cerrado en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-034 de 2015, la Corte Constitucional enjuici\u00f3 la constitucionalidad de un concurso de ascenso parcialmente cerrado y condicionado dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En la decisi\u00f3n de 2015, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 24, 25 y 26 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014. Seg\u00fan esas reglas, se deb\u00eda convocar a un concurso de ascenso (parcialmente cerrado) hasta el treinta por ciento de las vacantes a proveer cuando: i) la vacante pertenezca a una misma planta de personal y a los niveles profesional y t\u00e9cnico; ii) existan servidores p\u00fablicos en el grado salarial inferior que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados a concurso y iii) el n\u00famero de los servidores en carrera sea igual superior al n\u00famero de empleos a proveer. El setenta por ciento restante de las vacantes deb\u00eda ser provisto a trav\u00e9s de un concurso abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para evaluar la constitucionalidad de esas normas, la Sala Plena retom\u00f3 un elemento propio del precedente que se encontraba vigente antes del a\u00f1o 2002. En efecto, la Corte enfatiz\u00f3 en el margen de discrecionalidad del legislador para configurar los concursos de ingreso y ascenso a la carrera administrativa. La Corte se\u00f1al\u00f3 que le correspond\u00eda al legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico conveniente, indicando que el sistema de nombramiento, las condiciones y requisitos para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes y los motivos de retiro del servicio oficial, cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n dentro de los l\u00edmites con los que cuenta la carrera como un principio dentro del ordenamiento superior y el marco constitucional establecido para desarrollar el criterio que ha sido desarrollado tambi\u00e9n por la jurisprudencia constitucional\u201d185. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte aclar\u00f3 que la creaci\u00f3n de concursos completamente cerrados es contraria a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Sala Plena indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda avalado los concursos de ascenso de car\u00e1cter mixto. Ahora bien, en esta ocasi\u00f3n, la Corte entendi\u00f3 que los concursos mixtos no eran aquellos en los que participaban funcionarios de carrera y funcionarios ajenos a esta en igualdad de condiciones, sino aquellos concursos en los que existe alguna participaci\u00f3n (por m\u00ednima que esta sea) de funcionarios ajenos a la carrera. Este era el caso de la norma cuya constitucionalidad se control\u00f3 en esa oportunidad. En efecto, esta permit\u00eda que el setenta por ciento de los cargos fueran ofrecidos a trav\u00e9s de un concurso abierto mientras que reservaba el treinta por ciento de los cargos para la asignaci\u00f3n exclusiva a los funcionarios de carrera dentro de la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este criterio entraba en evidente contradicci\u00f3n con los par\u00e1metros fijados invariablemente por las sentencias C-266 de 2002, C-1079 de 2002, C-1262 de 2005 y C-1263 de 2005. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que esta forma de concurso parcialmente cerrado era un medio excepcional para seleccionar a los funcionarios con mayor m\u00e9rito dentro de entidades espec\u00edficas, como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si bien la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de que existan concursos completamente cerrados, es decir, aquellos en los cuales solamente puedan participar funcionarios de carrera, y ese sigue un criterio vigente de la Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n es claro que la Corte no ha considerado contrario a la Carta que en la carrera se tenga en cuenta la experiencia de los empleados de la entidad para valorar el m\u00e9rito, ni que, para efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se asigne un porcentaje de algunos cargos para funcionarios que hayan ingresado a la entidad p\u00fablica a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos\u201d186. (negrita y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la Corte decidi\u00f3 que exist\u00eda una prohibici\u00f3n vigente de concursos completamente cerrados. Sin embargo, el tribunal consider\u00f3 que pod\u00edan existir concursos parcialmente cerrados: i) cuando estos son condicionados y ii) se refieren espec\u00edficamente a una entidad p\u00fablica. Nuevamente, la Corte respald\u00f3 su decisi\u00f3n en algunos argumentos propios del precedente que se encontraba vigente antes del a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la experiencia funcionaba como un criterio objetivo que buscaba la selecci\u00f3n de los mejores aspirantes. Adem\u00e1s, para la Corte, esta forma de concursos parcialmente cerrados constitu\u00eda un reconocimiento a la experiencia, valoraba la permanencia y conced\u00eda estabilidad a los servidores p\u00fablicos. Finalmente, la Sala Plena indic\u00f3 que este dise\u00f1o de los concursos proteg\u00eda la inversi\u00f3n de las entidades en la capacitaci\u00f3n de sus funcionarios. Concretamente, asever\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la capacitaci\u00f3n es uno de los aspectos esenciales en el mejoramiento de la calidad de los servicios prestados en las entidades p\u00fablicas y resulta esencial para garantizar la eficacia en el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, este gran esfuerzo quedar\u00eda est\u00e9ril si los servidores p\u00fablicos de carrera m\u00e1s eficientes no est\u00e1n suficientemente motivados para permanecer y ascender en la entidad p\u00fablica a la cual ingresaron. Por lo anterior, reservar un porcentaje razonable de cargos para ser asignados por concurso al interior de la entidad p\u00fablica permite garantizar un mejoramiento continuado del correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d187. (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advirti\u00f3 expresamente que la sentencia C-034 de 2015 no cambiaba completamente el precedente establecido en el a\u00f1o 2002. Por el contrario, el tribunal conserv\u00f3 la regla general de prohibici\u00f3n de concursos completamente cerrados. Como la propia Sala Pena aclar\u00f3 en esa sentencia, la prohibici\u00f3n general de concursos cerrados se mantiene como un \u201ccriterio vigente de la corporaci\u00f3n\u201d188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, se introdujo una nueva conceptualizaci\u00f3n de su jurisprudencia mediante la cual acept\u00f3 una configuraci\u00f3n especial del concurso de ascenso parcialmente cerrado, condicionado y para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De manera que la regla general vigente desde 2002 es el mandato constitucional de concursos de ascenso abiertos e igualitarios, pero esta concurre desde 2015 con la posibilidad de crear concursos parcialmente cerrados de ascenso cuando se satisfacen ciertas condiciones y dentro de entidades espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Par\u00e1metro de constitucionalidad: fundamentos y subreglas del precedente constitucional vigente sobre los concursos de ascenso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, la jurisprudencia constitucional proferida desde el cambio de precedente en el a\u00f1o 2002 permite inferir que la Corte Constitucional se ha basado en seis premisas para declarar la inconstitucionalidad de los concursos cerrados de ascenso. El primer fundamento se refiere a la primac\u00eda del principio de igualdad como mecanismo para garantizar el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos de carrera. En segundo lugar, la Corte ha establecido que los concursos cerrados constituyen un trato privilegiado injustificado para los empleados del Estado que es contrario tanto al derecho a la igualdad como al principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, a pesar de algunas referencias argumentativas a la jurisprudencia previa al a\u00f1o 2002, la Corte mantuvo la tesis de que el concurso cerrado es una medida desproporcionada para acceder a los cargos p\u00fablicos. Por el contrario, el tribunal indic\u00f3 que otras medidas (i.e. conceder un puntaje adicional para quienes ya est\u00e1n vinculados a la carrera administrativa) resultan menos lesivas del derecho a la igualdad de los participantes que no integran la carrera189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entiendo que la cuarta premisa de esta etapa jurisprudencial indica que los procesos de evaluaci\u00f3n que solo admiten a quienes ya integran la carrera administrativa derivan en una ventaja injustificada para ese grupo de personas. Por esa raz\u00f3n, el quinto fundamento central de la jurisprudencia constitucional vigente es que no es aceptable crear concursos excluyentes o reservados a quienes ya integran la carrera administrativa. La Corte considera admisible que se fijen criterios de desempate a favor de los servidores p\u00fablicos ya escalafonados, pero no que se les incluya como los \u00fanicos participantes del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de contenido de estos cinco fundamentos se infiere que la regla general vigente desde 2002 establece un mandato constitucional de concursos de ascenso abiertos e igualitarios. Sin embargo, esta concurre desde 2015 con la sexta premisa. Esta se refiere a la posibilidad de crear concursos parcialmente cerrados de ascenso cuando se satisfacen ciertas condiciones y estos operan solamente dentro de entidades espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso significa que, bajo el precedente constitucional fundado en 2002, el principio de igualdad y el principio del m\u00e9rito no entran en colisi\u00f3n cuando se establecen concursos de ascenso abiertos. Por el contrario, los dos principios se optimizan adecuadamente porque se garantizan todas las dimensiones del principio de igualdad (acceso amplio y concursos igualitarios) y se confiere eficacia a los mandatos que derivan del m\u00e9rito (provisi\u00f3n de los cargos por orden de puntaje). Adem\u00e1s, los factores que jugaban a favor de los concursos cerrados (i.e. principios de estabilidad, eficacia, permanencia) ahora fundamentan la existencia de criterios de desempate a favor de quienes ya pertenecen a la carrera y han concursado por un determinado empleo (tabla 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Relaci\u00f3n entre el m\u00e9rito y la igualdad en la jurisprudencia constitucional sobre concursos de ascenso (2002-actualidad) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Optimizaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Optimizaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros elementos del precedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abierto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mixto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los concursos abiertos optimizan la estabilidad, eficiencia, est\u00edmulo, cumplimiento, experiencia y derechos adquiridos cuando se usan como criterios de desempate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Completamente Cerrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo para reg\u00edmenes especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los concursos cerrados son desproporcionados, discriminatorios y crean privilegios injustificados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcialmente cerrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo para entidades espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando son condicionados y no desvirt\u00faan el mandato general de concursos abiertos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, considero que las seis subreglas constitucionales fijadas en la jurisprudencia actualmente vigente de la Corte Constitucional son las siguientes: i) es inconstitucional establecer un mandato o regla general de concursos de ascenso total o parcialmente cerrados; ii) el legislador tiene la competencia para regular los concursos abiertos siempre que no vulnere los principios de igualdad y del m\u00e9rito; iii) el principio de igualdad es central en el dise\u00f1o de toda la carrera administrativa; iv) el m\u00e9rito exige una evaluaci\u00f3n objetiva e igual para todos los participantes dentro de un concurso de ascenso; v) los concursos abiertos satisfacen el principio de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos tanto para los servidores de carrera como para las personas ajenas a esta y, al mismo tiempo, garantizan la permanencia y estabilidad de los empleados ya escalafonados y vi) excepcionalmente se pueden establecer concursos de ascenso parcialmente cerrados cuando estos sean condicionados y se trate de entidades espec\u00edficas (i.e. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me parece que estas subreglas integraban el par\u00e1metro de control de constitucionalidad que se debi\u00f3 aplicar al mandato general de concursos de ascenso parcialmente cerrados dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019. Adem\u00e1s de lo anterior, quiero hacer referencia al est\u00e1ndar sobre el derecho a la igualdad en el acceso y ascenso a los cargos p\u00fablicos que deriva tanto del derecho internacional de los derechos humanos en el Sistema Universal de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (en adelante ONU) como de la jurisprudencia espec\u00edfica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH). Considero que estos resultaban muy relevantes para el examen de la validez de la norma objeto de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La igualdad en el acceso y ascenso al empleo p\u00fablico como obligaci\u00f3n general establecida en el derecho internacional de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo que el derecho internacional de los derechos humanos establece una obligaci\u00f3n general de igualdad en el acceso y promoci\u00f3n dentro de los cargos p\u00fablicos. La fuente de ese deber internacional se basa tanto en los instrumentos generales de protecci\u00f3n de los derechos humanos que se han proferido en el Sistema Universal de la ONU como en el est\u00e1ndar espec\u00edfico que se infiere de la jurisprudencia interamericana sobre la materia. Me referir\u00e9 a ese conjunto de par\u00e1metros internacionales que resultaban pertinentes para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El acceso y ascenso igualitario dentro del empleo p\u00fablico en el Sistema Universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de igualdad en el ingreso y promoci\u00f3n dentro del empleo p\u00fablico, el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante PIDCP)190 establece que todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin restricci\u00f3n alguna, del derecho y oportunidad a \u201ctener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de aclarar el alcance de esa disposici\u00f3n, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU aprob\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 25 de 1996 sobre la participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos. En esta Observaci\u00f3n, el Comit\u00e9 enfatiz\u00f3 en la prohibici\u00f3n de distinguir \u201centre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d192. Asimismo, en el numeral 4 de la misma Observaci\u00f3n General, el Comit\u00e9 reiter\u00f3 que cualquier limitaci\u00f3n al ejercicio del art\u00edculo 25 del PIDCP debe corresponder a condiciones objetivas y razonables193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n (en adelante Uncac) de 2003 dispuso, entre otras, algunas medidas para mejorar el sector p\u00fablico194. El art\u00edculo 7 de la Uncac estableci\u00f3 que cada Estado debe adoptar sistemas de convocatoria para los empleados p\u00fablicos \u201cbasados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el m\u00e9rito, la equidad y la aptitud195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gu\u00eda legislativa para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n del a\u00f1o 2012 conmin\u00f3 a los Estados parte a incrementar los esfuerzos para fortalecer los sistemas de convocatoria p\u00fablica. Entre otros principios, resalt\u00f3 que estos esquemas deben estar basados en la \u201ceficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el m\u00e9rito, la equidad y la aptitud\u201d196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el Consejo Econ\u00f3mico y Social de la ONU acord\u00f3 en el a\u00f1o 2020 una serie de principios para la gobernanza eficaz y el desarrollo sostenible. El principio de no discriminaci\u00f3n dispuso que se debe garantizar el ingreso y la promoci\u00f3n en \u201cla funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones generales de igualdad, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento, discapacidad o cualquier otra condici\u00f3n\u201d197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El propio Consejo Econ\u00f3mico y Social de la ONU present\u00f3 el Informe del Comit\u00e9 de Expertos en Administraci\u00f3n P\u00fablica. En este se inst\u00f3 a los Estados a adoptar medidas \u201cpara entender y afrontar los factores que fomentan la discriminaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n en las instituciones p\u00fablicas sobre la base de la igualdad de oportunidades para que pueda realizarse plenamente el potencial humano\u201d198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n 27\/24 de 2014 sobre la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica. En la Resoluci\u00f3n se reconoci\u00f3 la necesidad de \u201celiminar los obst\u00e1culos en la legislaci\u00f3n y en la pr\u00e1ctica y facilitar de manera activa la participaci\u00f3n plena y efectiva en la vida p\u00fablica y pol\u00edtica\u201d199. Asimismo, el Consejo reafirm\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas oportunas a fin de que los ciudadanos gocen del derecho a participar, en condiciones de igualdad, en los asuntos p\u00fablicos200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Derechos Humanos de la ONU tambi\u00e9n inst\u00f3 a todos los Estados a asegurar a todos los ciudadanos la participaci\u00f3n plena, efectiva y en condiciones de igualdad en la vida p\u00fablica y pol\u00edtica. A esos efectos, el Consejo indic\u00f3 que los Estados deb\u00edan seguir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Adoptando todas las medidas necesarias para eliminar leyes, reglamentos y pr\u00e1cticas que, directa o indirectamente, discriminen a los ciudadanos en cuanto a su derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n, o en raz\u00f3n de la discapacidad; || d) Adoptando medidas proactivas para eliminar todas las barreras existentes en la legislaci\u00f3n y en la pr\u00e1ctica que impiden o dificultan a los ciudadanos, en particular las mujeres, las personas pertenecientes a grupos marginados o a minor\u00edas y las personas en situaciones de vulnerabilidad, participar plena y efectivamente en la vida p\u00fablica y pol\u00edtica y, entre otras cosas, revisen y revoquen las medidas que restrinjan de manera no razonable el derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos y consideren la posibilidad de adoptar, sobre la base de datos fidedignos relativos a la participaci\u00f3n, medidas temporales especiales, incluidos actos legislativos, que apunten a aumentar la participaci\u00f3n en todos los aspectos de la vida p\u00fablica y pol\u00edtica de los grupos insuficientemente representados\u201d201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los mandatos de la Resoluci\u00f3n 27\/24 del Consejo de Derechos Humanos fueron reiterados en la Resoluci\u00f3n 69\/327 del 14 de septiembre de 2015 proferida por la Asamblea General de las Naciones Unidas202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El est\u00e1ndar interamericano sobre el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los casos, el tribunal interamericano ha determinado que i) el art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n establece el derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones generales de igualdad; ii) este implica que los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n sean razonables y objetivos y iii) existe un mandato convencional para que las personas no sean objeto de discriminaci\u00f3n en el ejercicio de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la Corte IDH ha establecido una jurisprudencia s\u00f3lida en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos. Mencionar\u00e9 las decisiones de la Corte IDH en las que se ha referido a este derecho y al est\u00e1ndar interamericano que se infiere de esa jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela203 del a\u00f1o 2008, se declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por la violaci\u00f3n, entre otros, del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones p\u00fablicas. En este caso, la Corte IDH determin\u00f3 que el \u201cacceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica se basa en los m\u00e9ritos y en la igualdad de oportunidades\u201d204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Corte IDH destac\u00f3 que \u201ctodo proceso de nombramiento debe tener como funci\u00f3n no s\u00f3lo la escogencia seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso\u201d205. En consecuencia, los funcionarios deben ser seleccionados \u201cexclusivamente por el m\u00e9rito personal y su capacidad profesional, a trav\u00e9s de mecanismos objetivos de selecci\u00f3n y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempe\u00f1ar\u201d206. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, la Corte Interamericana estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables. La igualdad de oportunidades se garantiza a trav\u00e9s de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selecci\u00f3n sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios. Todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones a\u00fan respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condici\u00f3n no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, as\u00ed como tampoco con desventajas, en relaci\u00f3n con el cargo que ocupan y al cual aspiran. En suma, se debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento ampliamente p\u00fablico, claro y transparente de los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del cargo. Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la administraci\u00f3n o de alguna entidad, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a \u00e9l con base en sus m\u00e9ritos207\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en el caso Rever\u00f3n Trujillo Vs. Venezuela208, la Corte IDH reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela y resalt\u00f3 que el art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n IDH no establece el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico, sino a hacerlo en condiciones generales de igualdad. Para el Tribunal Interamericano, el respeto y la garant\u00eda de este derecho se satisfacen cuando \u201clos criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n [sean] razonables y objetivos\u2019 y que \u2018las personas no sean objeto de discriminaci\u00f3n\u2019 en el ejercicio de este derecho\u201d209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, considero que de la jurisprudencia interamericana se deriva una conexi\u00f3n directa entre el acceso a los cargos p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico. Este v\u00ednculo se manifiesta, seg\u00fan la Corte IDH, en el hecho de que el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos materializa tambi\u00e9n una de las dimensiones de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos a pertenecer a la organizaci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto, la Corte IDH precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a tener acceso a las funciones p\u00fablicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participaci\u00f3n en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n de las directrices pol\u00edticas estatales a trav\u00e9s de funciones p\u00fablicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos \u00f3ptimos para que dichos derechos pol\u00edticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n\u201d210. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte en esta decisi\u00f3n reiter\u00f3 las reglas fijadas en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. En concreto, estableci\u00f3 que los procedimientos para el nombramiento de los cargos p\u00fablicos no pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables, inclusive para las personas que ocupen cargos de provisionalidad. La igualdad de oportunidades se erige como una garant\u00eda que se concreta a trav\u00e9s de la libre concurrencia, proh\u00edbe cualquier trato desigual arbitrario, restricci\u00f3n, barrera en el acceso o impedimento. En consecuencia, todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el caso Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n Vs. Venezuela del a\u00f1o 2011211, la Corte Interamericana reiter\u00f3 el est\u00e1ndar fijado en los casos Apitz Barbera y otros y Rever\u00f3n Trujillo. La Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n Americana establece el derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones generales de igualdad. A su vez, el tribunal de San Jos\u00e9 sostuvo que el respeto y la garant\u00eda de este derecho se concreta cuando las condiciones y procedimientos fijados por los Estados para ocupar estos cargos son \u201crazonables y objetivos\u201d212. Asimismo, la Corte Interamericana enfatiz\u00f3 en la prohibici\u00f3n de incluir criterios sospechosos o que discriminen a las personas en los procesos de ingreso a los cargos p\u00fablicos213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador de 2013214, la Corte Interamericana resolvi\u00f3 el caso del cese arbitrario de ocho jueces del Tribunal Constitucional de Ecuador. La Corte IDH reiter\u00f3 el est\u00e1ndar interamericano y la protecci\u00f3n que deriva del art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n Americana respecto al acceso a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad. Para el tribunal interamericano, estas premisas \u201cgarantizan la libertad frente a toda injerencia o presi\u00f3n pol\u00edtica\u201d215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo esto me permite concluir que de la jurisprudencia interamericana se infieren los siguientes est\u00e1ndares. En primer lugar, el art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n Americana reconoce que uno de los pilares del acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica se concreta en la garant\u00eda de condiciones de igualdad efectiva para todas las personas. Se trata de una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de una forma de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos pol\u00edticos de las personas. En segundo t\u00e9rmino, los Estados deben eliminar todas las barreras para que las personas accedan a los cargos p\u00fablicos. Eso significa que no se deben establecer requisitos onerosos, excluyentes, subjetivos o que ofrezcan privilegios injustificados a favor de las personas inscritas en la carrera administrativa. En otras palabras, los criterios y procedimientos que fijen los Estados para el nombramiento, ascenso, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n deben ser razonables y objetivos. Por \u00faltimo, est\u00e1 prohibido incluir reglas que incluyan tratos discriminatorios a las personas en el acceso y promoci\u00f3n dentro de los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00e9rito y la igualdad en los concursos de ascenso dentro de la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la Constituci\u00f3n ha optado decididamente por un sistema de carrera administrativa basado en los principios del m\u00e9rito y de la igualdad. De all\u00ed que el inciso segundo del art\u00edculo 125 constitucional disponga que la carrera ser\u00e1 la regla general mientras el constituyente o el legislador no establezcan reg\u00edmenes especiales. Adem\u00e1s, la carrera administrativa ha sido definida como un pilar esencial o principio insustituible de la Constituci\u00f3n de 1991216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del r\u00e9gimen de carrera, el m\u00e9rito y la igualdad son los elementos que orientan todo el proceso de ingreso y ascenso de los funcionarios p\u00fablicos. Estos dos principios establecen una serie de objetivos sustanciales cuando se trata de la elecci\u00f3n o promoci\u00f3n de quienes ocupan el empleo en las entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los concursos p\u00fablicos son los instrumentos que concretan los postulados derivados tanto del sistema de carrera como de los principios del m\u00e9rito y la igualdad217. Asimismo, los concursos permiten contar con mecanismos id\u00f3neos para obtener las metas sustanciales que derivan de los principios constitucionales. Como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-588 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstrechamente vinculado al m\u00e9rito se encuentra el concurso p\u00fablico, pues el Constituyente lo previ\u00f3 como un mecanismo para establecer el m\u00e9rito y evitar que criterios diferentes a \u00e9l sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa. As\u00ed pues, el sistema de concurso \u2018como regla general regula el ingreso y el ascenso\u2019 dentro de la carrera y, por ello, \u2018el proceso de selecci\u00f3n entero se dirige a comprobar las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos\u2019, pues s\u00f3lo de esta manera se da cumplimiento al precepto superior conforme al cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d218. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Concursos, m\u00e9rito e igualdad: la prohibici\u00f3n espec\u00edfica de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Creo que el concurso, examen u oposici\u00f3n p\u00fablico de m\u00e9ritos es uno de los elementos esenciales del sistema de provisi\u00f3n de empleo. Desde la perspectiva constitucional, el concurso es la promesa de que el acceso y ascenso dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica depende del esfuerzo propio y del resultado de una prueba igualitaria. Este mecanismo materializa el acuerdo social de que el suceso en el examen depende de factores que est\u00e1n bajo control de quienes all\u00ed concurren y no de externalidades. En la sentencia C-084 de 2018, la Sala Plena asumi\u00f3 esta perspectiva al indicar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el concurso p\u00fablico se ha entendido como el medio dirigido a garantizar la selecci\u00f3n objetiva del funcionario, basado en la evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para cumplir con las funciones propias del cargo a desempe\u00f1ar. Su fin \u00faltimo es el de escoger entre los distintos candidatos a aqu\u00e9l que pueda brindar las mejores condiciones para el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d219. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el mandato concreto que deriva del principio de igualdad para el acceso y ascenso a la carrera administrativa es que el Estado cree las condiciones para propiciar el m\u00e1s amplio espectro de oportunidades para el mayor n\u00famero de personas. Entiendo que esta regla implica que la posibilidad de ingresar o ser promocionado dentro de \u201clos empleos de carrera se debe ofrecer sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole\u201d220 con el objetivo de asegurar que todas las personas compartan \u201cla misma posibilidad de conseguir un empleo\u201d221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, la definici\u00f3n constitucional de los concursos y el contenido del mandato de igualdad (art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n) indican que este \u00faltimo ordena despojar a los primeros de barreras de entrada onerosas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de los requisitos fundamentales para el ejercicio de los empleos p\u00fablicos a proveer. Asimismo, el Estado se debe abstener de configurar concursos de ascenso discriminatorios en los que una parte de los concurrentes tiene mayor probabilidad de resultar favorecido con independencia del resultado final que obtenga en la prueba. Como indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-093 de 2020, esta regla de igualdad proscribe que el legislador distinga entre concursos de ingreso y concursos de ascenso222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mandato general de no discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n honra el principio de igualdad que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, rige a la funci\u00f3n administrativa. En la sentencia C-097 de 2019, la Corte estableci\u00f3 que el principio de igualdad de la funci\u00f3n administrativa se proyecta en dos dimensiones concretas. Por una parte, este implica la libre concurrencia en los concursos de m\u00e9ritos de manera que se proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n. Por otra parte, incorpora el deber de las autoridades de proporcionar el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del proceso de selecci\u00f3n223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entiendo que los anteriores fundamentos constitucionales de la apertura de los concursos de ascenso implican una dignificaci\u00f3n de la propia carrera administrativa. Se trata de la certeza de ingresar, permanecer o escalar dentro del cursus honorum como resultado de pruebas de acceso y ascenso concurrentes e igualitarias. Solo de esta manera se satisfacen los principios constitucionales sobre el empleo p\u00fablico como valor colectivo y la protecci\u00f3n individual del m\u00e9rito y la igualdad. Por el contrario, estos resultan desvirtuados cuando se expide un mandato general de concursos parcialmente cerrados y se le erige como la regla general dentro de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las reservas de cupos desvirt\u00faan la igualdad de los concursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me parece que el mandato de dise\u00f1ar pruebas de acceso y ascenso igualitarias se anula cuando se reservan plazas a favor de quienes ya pertenecen a la carrera administrativa. Esto es as\u00ed porque la orden constitucional de concurrencia en igualdad de condiciones para acceder al empleo p\u00fablico se desvirt\u00faa cuando una parte de los concurrentes puede aseverar que tiene mayor probabilidad de ser elegido, incluso cuando su resultado no sea el mejor entre la totalidad de los concurrentes. El mecanismo de reserva de plazas o cupos constituye una barrera en la entrada y un filtro en la salida de los concursos de ascenso. Con este, el poder p\u00fablico env\u00eda un mensaje contrario a los mandatos del m\u00e9rito y de la igualdad: con independencia del resultado, hay un grupo que se beneficia porque tiene un privilegio sobre una porci\u00f3n de los empleos a proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, estimo que el concurso abierto e igualitario que ordenan la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos es el mecanismo de ingreso y ascenso meritocr\u00e1tico a los cargos p\u00fablicos. Esa puerta de acceso y promoci\u00f3n no debe tener m\u00e1s talanqueras de las que involucran los requisitos de cada empleo y el esfuerzo de cada concurrente por obtener el mejor resultado posible en un escenario de competencia igualitaria. Desde la perspectiva de la igualdad, el concurso abierto es la forma de ingreso y promoci\u00f3n por cuenta propia dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esto significa que el Estado no puede desequilibrar ese mecanismo al reservar plazas para unos cuantos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, la reserva de cupos me resulta contraria a un elemento esencial de los concursos. Estos se basan en que el orden de los candidatos favorecidos se realice de conformidad con sus propias calificaciones. Cualquier cupo o reserva prescinde del puntaje y lo sustituye por consideraciones ajenas (i.e. la pertenencia previa a la carrera) que, de manera general, la Corte no ha aceptado como criterios de clasificaci\u00f3n sino, a lo sumo, como par\u00e1metros de desempate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, advierto que la reserva de plazas y el mandato general de concursos parcialmente cerrados -establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019- crea un modelo de progresivo corporativismo224. Este prototipo se opone a la construcci\u00f3n de sistemas pluralistas y, con el tiempo, anula completamente los propios principios fundamentales del m\u00e9rito, la igualdad en la carrera administrativa y el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos establecido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Como indicar\u00e9 m\u00e1s adelante, ese esquema de corporativismo resulta excluyente de los grupos actualmente infrarrepresentados en el empleo p\u00fablico, como las mujeres o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, la reserva de cupos deviene en una especie de acci\u00f3n afirmativa a favor de quien no se encuentra en una situaci\u00f3n de desventaja sino, parad\u00f3jicamente, a favor de quien tiene var\u00edas condiciones de preeminencia. Esto ocurre porque se promociona a quien ya tiene una posici\u00f3n social, laboral y epist\u00e9mica favorable. En efecto, quien ya se encuentra en la carrera, conoce el trabajo, tiene experiencia, ha concurrido en una o varias pruebas previas y concursa desde la tranquilidad de la situaci\u00f3n de empleo. Esos factores han sido valorados por el legislador como razones para justificar la reserva del treinta por ciento de las vacantes a favor de los empleados escalafonados. Sin embargo, estos son, en realidad, los argumentos fundamentales para concluir que las personas vinculadas a la carrera no necesitan de la intervenci\u00f3n promocional del Estado mediante ese tipo de reservas. Dicho de otra forma, el ejercicio del empleo les ha calificado a tal punto, que superar un concurso para los cargos de su especialidad, puede devenir en algo relativamente f\u00e1cil. As\u00ed las cosas, alzaprimar el privilegio de pertenecer a la carrera por las aptitudes propias que lega el ejercicio de una funci\u00f3n, se constituye en la doble consideraci\u00f3n de una ventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me parece que esa acci\u00f3n afirmativa a favor de los empleados escalafonados parte del supuesto (prejuicio) de que estos son los \u00fanicos que pueden desempe\u00f1ar con solvencia las actividades propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se trata correlativamente de un prejuicio negativo sobre las aptitudes, capacidades, formaci\u00f3n y experiencia de las personas externas y, desde luego, de las personas que ya desempe\u00f1an esas mismas funciones, pero no est\u00e1n inscritas en la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia y el dise\u00f1o de la carrera administrativa implican que el Estado se pregunta \u00bfqui\u00e9n merece acceder a los empleos p\u00fablicos? Frente a ese interrogante, entiendo que los mandatos que derivan de los principios del m\u00e9rito y de la igualdad han proporcionado una respuesta concreta en relaci\u00f3n con los concursos. Sin perjuicio de las consideraciones que se pueden realizar en otras etapas del proceso de selecci\u00f3n, en las pruebas, cada uno de los concurrentes merece ser calificado de conformidad con su propio resultado. Este se determina con base en el puntaje obtenido en el examen de manera que no es permeable a externalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, lo que ocurre con los concursos de ascenso parcialmente cerrados o con reserva de plazas es que el Estado establece previamente, como una regla general, que no todos los concurrentes merecen acceder a la totalidad de las vacantes. Existe una exclusi\u00f3n de muchas personas, ante factum, la que no se justifica o explica por si misma, m\u00e1s que en la propia discrecionalidad que por lo mismo deviene en arbitrariedad, dada la contundencia del mandato de igualdad. Por el contrario, el Estado crea una divisi\u00f3n entre quienes pueden concurrir por la totalidad de las plazas a proveer con base en sus m\u00e9ritos y quienes no pueden acceder a la totalidad de las plazas, a pesar de sus m\u00e9ritos, porque una parte de estas se erige en un coto vedado para sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado no puede adoptar una prescripci\u00f3n general para indicar que algunos merecen una parte exclusiva de las oportunidades. El principio de igualdad ordena realizar una pregunta fundamental: \u00bfel mandato general de concursos de ascenso parcialmente cerrados mediante el sistema de reserva de cupos -establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019- garantiza la igualdad de oportunidades para acceder a una posici\u00f3n valiosa para quien la persigue? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el contenido del principio de igualdad que rige en la carrera administrativa, el empleo y la funci\u00f3n p\u00fablica, el mandato general de concursos total o parcialmente cerrados, no garantiza la igualdad de oportunidades para acceder a una posici\u00f3n valiosa para quien la persigue. Por el contrario, el hecho de que el concurso sea completamente cerrado o que reserve una porci\u00f3n de cupos, solo difiere en el grado en que este \u00faltimo vulnera el principio de igualdad y en el grado de intensidad de su car\u00e1cter discriminatorio. Sin embargo, esto no significa que los primeros sean discriminatorios y los segundos no. Ambas formas de acceso limitado al empleo p\u00fablico son contrarias a la igualdad. La discriminaci\u00f3n ocurre tanto si se puede acceder a una parte de las plazas o no se puede acceder a ninguna. En mi criterio, la existencia de dise\u00f1os de los concursos m\u00e1s lesivos del principio de igualdad que otros no purga el car\u00e1cter discriminatorio de estos \u00faltimos. Ello es as\u00ed porque el principio de igualdad no ordena elegir las medidas menos discriminatorias, sino que proscribe cualquier forma de discriminaci\u00f3n. De ah\u00ed que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido tajante -por lo menos desde la segunda \u00e9poca supra rese\u00f1ada- en proscribir concursos cerrados de ascenso, sean parciales o totales, pues, el porcentaje de cargos ofrecido no hace que la desigualdad creada desaparezca: es, sin m\u00e1s, desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La ventaja epist\u00e9mica y la justicia procesal perfecta de los concursos abiertos de ascenso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que el mandato general de cerrar parcial o totalmente los concursos de ascenso -como ha sido establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019- implica que el Estado se desprende de la capacidad de alcanzar el grado de certeza sobre un aspecto fundamental. En efecto, bajo ese mandato, el Estado no puede asegurar que ha seleccionado y prove\u00eddo las plazas vacantes con los mejores candidatos. Esa certidumbre se pierde porque la configuraci\u00f3n del procedimiento de acceso ha prescindido de la ventaja epist\u00e9mica que aporta un concurso abierto e igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, los concursos parcialmente cerrados tienen un d\u00e9ficit epist\u00e9mico porque le impiden a cada uno de los concurrentes contar con la certeza individual, tanto para quien obtuvo la plaza como para quien no lo hizo, de que fue el mejor o no en el proceso. Es decir, se acaba con una dimensi\u00f3n del principio constitucional de igualdad que es central en el Estado de bienestar, de conformidad con la cual, el \u00e9xito \u201cno depende de fuerzas m\u00e1s all\u00e1 de nuestro control, depende de nosotros. No somos v\u00edctimas de las circunstancias, sino due\u00f1os de nuestro destino, libres de elevarnos hasta donde nos lleven nuestro esfuerzo, talentos y sue\u00f1os\u201d225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, el coste de oportunidad epist\u00e9mico individual tambi\u00e9n tiene una dimensi\u00f3n institucional y colectiva. Eso significa que ni la entidad que ha realizado el proceso de selecci\u00f3n, ni la sociedad pueden tener la certeza de que el empleo p\u00fablico es ejercido por los mejores candidatos. Asimismo, desde la perspectiva econ\u00f3mica de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la falta de certeza de contar con los mejores procesos de reclutamiento de los empleados p\u00fablicos tambi\u00e9n afecta la eficiencia y la productividad del Estado226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierto que cuando se trata de dise\u00f1ar procedimientos para obtener resultados justos, el poder p\u00fablico puede apelar a los mecanismos de justicia procesal. Eso significa que el Estado conf\u00eda la justicia de los resultados a la calidad y al dise\u00f1o de los procedimientos. En ese marco, se puede optar por los esquemas de justicia procesal perfecta e imperfecta227. Los concursos de ascenso abiertos e igualitarios son un mecanismo de justicia procesal con tendencia a la perfecci\u00f3n. En todo caso, se acercan a un modelo ideal, pues, esta se basa en la existencia tanto de un criterio sustancial que permite determinar si los resultados son justos como de un procedimiento que asegura la justicia de esos resultados de conformidad con el baremo sustancial. Seguramente albergar\u00e1 imperfecciones, pero en la democracia sustancial la garant\u00eda de criterios de igualdad y universalidad, presagian la mejor escogencia sin que ello sea algo que se pueda afirmar categ\u00f3ricamente, en fin, existe tambi\u00e9n una especie del principio de incertidumbre en las ciencias sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los concursos de ascenso abiertos e igualitarios, los mandatos que derivan de los principios del m\u00e9rito y de la igualdad ofrecen el criterio sustancial para determinar la justicia del resultado. Eso significa que el desenlace del concurso ser\u00e1 justo si el orden de los concurrentes solo est\u00e1 definido por el puntaje que cada persona obtenga en las pruebas228. De manera que se impide que cualquier externalidad afecte esa prelaci\u00f3n. Del mismo modo, los concursos de m\u00e9ritos abiertos e igualitarios aseguran ese objetivo. Cuando la experiencia o la pertenencia previa a la carrera no afectan el concurso, la prueba asegura que el resultado se adaptar\u00e1 al par\u00e1metro de justicia ordenado por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, cuando existe un concurso parcialmente cerrado -como ha sido establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019-, este deja de ser un mecanismo de justicia procesal perfecta y se convierte en un mecanismo de justicia procesal imperfecta. Eso significa que todav\u00eda existe un criterio sustancial que permite evaluar la justicia de los resultados, pero el procedimiento dise\u00f1ado ya no asegura que el resultado sea justo. En estos casos, el criterio de justicia (elegir a los mejores) deja de ser un objetivo garantizado y muta en una mera expectativa, en una aspiraci\u00f3n o en un ideal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconozco que no siempre es posible dise\u00f1ar procedimientos de justicia procesal perfecta. Sin embargo, cuando existe la opci\u00f3n de construir procedimientos de justicia procesal perfecta y procedimientos de justicia procesal imperfecta, la Constituci\u00f3n exige elegir a los primeros. Esto es as\u00ed porque tanto los principios del m\u00e9rito como de la igualdad ordenan implementar los procedimientos de selecci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos que aseguren la elecci\u00f3n de los mejores candidatos. Bajo mi perspectiva, el legislador se encuentra ante un caso en el que, ante la posibilidad de optar por un procedimiento de justicia procesal perfecta se ha inclinado por uno de justicia procesal imperfecta y, con ello, ha vulnerado los mandatos constitucionales que derivan del m\u00e9rito, la igualdad y el derecho de acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, para que los concursos de ingreso y ascenso dentro de la carrera administrativa se erijan en mecanismos de justicia procesal perfecta, se requiere que estos sean igualitarios en todas sus fases. Esto implica que no existan externalidades que distorsionen el resultado o lo alejen del criterio de justicia que imponen los mandatos constitucionales del m\u00e9rito y la igualdad. Como indicar\u00e9, este postulado es todav\u00eda m\u00e1s relevante y trascendente cuando opera en contextos de desigualdad estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acceso al empleo p\u00fablico en contextos de desigualdad estructural: una perspectiva de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Creo que es fundamental resaltar que, en t\u00e9rminos de igualdad material, el concurso m\u00e1s abierto posible incorpora distorsiones intr\u00ednsecas basadas en m\u00faltiples factores como, inter alia, la renta, el acceso a los estudios universitarios, la calidad de la educaci\u00f3n y otras desigualdades estructurales. El deber del Estado es combatir esas disparidades o, al menos, evitar imponer m\u00e1s barreras para quienes pretenden acceder a los empleos p\u00fablicos. Como se infiere del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho comparado, eso puede significar que el legislador deba crear acciones afirmativas a favor de las personas ajenas a la carera. Por el contrario, con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019, el Congreso ha optado por erigir privilegios o cupos reservados exclusivamente para quienes ya han logrado ingresar al sistema p\u00fablico de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia innegable de un contexto de desigualdad, en el que el acceso al empleo p\u00fablico es un medio para la movilidad social, el Estado no debe imponer obst\u00e1culos discriminatorios para el acceso de todas las personas a los cargos p\u00fablicos. Considero que el mandato general de realizar concursos de m\u00e9ritos cerrados mediante la reserva de plazas para quienes ya est\u00e1n vinculados a la carrera -como el que dispone el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019- constituye una ventaja creada por el legislador para quienes se encuentran en una posici\u00f3n favorable por pertenecer a la carrera en detrimento de quienes, en el punto de partida, tienen la pretensi\u00f3n de alcanzar un empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concurso p\u00fablico tambi\u00e9n es un mecanismo para concretar la movilidad social ascendente. Creo que el Estado no debe obstaculizar esa movilidad o reservarla -total o parcialmente- a unos pocos. Desde la perspectiva del desarrollo y de la libertad como ampliaci\u00f3n de capacidades, el poder p\u00fablico no puede obstaculizar la capacidad de agencia individual. Todav\u00eda m\u00e1s cuando esa capacidad de agencia ya se encuentra afectada por las condiciones estructurales que impiden una verdadera concurrencia por el empleo p\u00fablico229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, cuando el sistema de carrera est\u00e1 mayoritariamente ocupado por hombres, la reserva de cupos tambi\u00e9n contribuye a mantener esa desigualdad estructural porque impide que las concursantes mujeres concurran desde fuera por la totalidad de las plazas a proveer. En un entorno de discriminaci\u00f3n estructural de g\u00e9nero, impedir que las mujeres o los dem\u00e1s grupos infrarrepresentados (i.e. personas en situaci\u00f3n de discapacidad) compitan por la totalidad de los cargos de carrera, solo es ab initio una distinci\u00f3n neutra. Sin embargo, pienso que esa reserva de cuotas pierde la neutralidad y mantiene el estado de cosas porque el universo dentro del que se reservan los cupos contiene sesgos impl\u00edcitos y est\u00e1 mayoritariamente compuesto por hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierto que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT) ha se\u00f1alado que el sector p\u00fablico \u201crepresenta una fuente importante de empleo, en especial para las mujeres\u201d230. En consecuencia, considero que el escrutinio de validez constitucional de la norma sub judice no pod\u00eda prescindir de una perspectiva de g\u00e9nero. Esta implicaba valorar el impacto negativo de esas restricciones en la igualdad laboral de las mujeres en el empleo publico y el impacto colectivo favorable de eliminar las barreras discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00e1mbito, el informe conjunto sobre la igualdad de g\u00e9nero en el empleo en Am\u00e9rica Latina ha diagnosticado que la exclusi\u00f3n de las mujeres del empleo p\u00fablico tambi\u00e9n les aparta de los sistemas pensionales y de seguridad social. Por esa raz\u00f3n, la OIT ha recomendado a los Estados que eliminen todas las barreras que impiden a las mujeres transitar de empleos informales, dom\u00e9sticos o del cuidado a ocupar el espacio laboral en el \u00e1mbito p\u00fablico y directivo231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, esa recomendaci\u00f3n de la OIT tiene respaldo en normas constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Por una parte, es necesario conferir efecto \u00fatil al mandato espec\u00edfico del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. All\u00ed se ordena a las autoridades que garanticen \u201cla adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tambi\u00e9n son esenciales las obligaciones internacionales que derivan de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (en adelante CEDAW). El art\u00edculo 11 de la CEDAW establece el deber de los Estados parte de adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos\u201d232 y, en especial, \u201cel derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicaci\u00f3n de los mismos criterios de selecci\u00f3n en cuestiones de empleo\u201d233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer (en adelante Comit\u00e9 CEDAW) profiri\u00f3 la Recomendaci\u00f3n General 23 de 1997. En esta se atribuy\u00f3 especial importancia a la participaci\u00f3n de la mujer en la vida p\u00fablica de su pa\u00eds. El Comit\u00e9 destac\u00f3 a aquellos Estados en los que se hab\u00edan realizado campa\u00f1as dirigidas a lograr la participaci\u00f3n de las mujeres en condiciones de igualdad o se hab\u00edan fijado metas y nombrado a mujeres en cargos p\u00fablicos, por ejemplo, en el poder judicial u otros \u00e1mbitos profesionales que desempe\u00f1an una funci\u00f3n esencial en la vida cotidiana de las sociedades234. Asimismo, en la Recomendaci\u00f3n General 25 de 1999, el Comit\u00e9 CEDAW se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de las medidas especiales de car\u00e1cter temporal era acelerar la mejora de la situaci\u00f3n de la mujer para lograr la igualdad sustantiva con el hombre. Eso implica realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminaci\u00f3n contra la mujer235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer estableci\u00f3 la Declaraci\u00f3n y plataforma de Acci\u00f3n de Beijing de 1995. All\u00ed se diagnostic\u00f3 que uno de los obst\u00e1culos que enfrenta la mujer en el trabajo es la discriminaci\u00f3n en las pr\u00e1cticas de contrataci\u00f3n, remuneraci\u00f3n, ascenso y movilidad horizontal. Por esa raz\u00f3n, se propuso elaborar mecanismos y tomar medidas positivas que permitan a la mujer participar plenamente y en condiciones de igualdad en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y en la definici\u00f3n de estructuras por medio de organizaciones, como los ministerios de hacienda y comercio, las comisiones econ\u00f3micas nacionales, los institutos de investigaci\u00f3n econ\u00f3mica y otros organismos fundamentales236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (en adelante OCDE) ha proferido una serie de recomendaciones para que los Estados aumenten la capacidad en la funci\u00f3n p\u00fablica. En la directiva de 2018, la OCDE estableci\u00f3 los catorce principios para una administraci\u00f3n p\u00fablica adecuada. El s\u00e9ptimo principio se erige en la v\u00eda id\u00f3nea para cualificar el servicio p\u00fablico de manera que se recomienda a los Estados \u201creclutar, seleccionar y promocionar a candidatos mediante procesos transparentes, abiertos y basados en el m\u00e9rito, a fin de garantizar un trato justo y equitativo\u201d237. Para satisfacer esa recomendaci\u00f3n, la OCDE indica que se deben realizar acciones como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) fomentar la diversidad -incluida la igualdad de g\u00e9nero- entre el personal, identificando y mitigando la posibilidad de que se produzcan sesgos impl\u00edcitos o involuntarios que influyan en los procesos de gesti\u00f3n de personas, garantizando la igualdad de acceso a los grupos subrepresentados y valorando la perspectiva y la experiencia adquiridas fuera de la funci\u00f3n p\u00fablica o por medio de trayectorias profesionales no tradicionales\u201d238. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me parece fundamental se\u00f1alar que, en el caso de las personas que se dedican al trabajo dom\u00e9stico o del cuidado, de quienes realizan voluntariados o pr\u00e1cticas no remuneradas, pasant\u00edas, judicaturas o han desempe\u00f1ado las funciones bajo el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n, su experiencia no es valorada cuando las vacantes a proveer en un concurso de m\u00e9ritos se reservan total o parcialmente a quienes ya ocupan los cargos en la carrera administrativa. Como la mayor parte de aquellos trabajos cuya experiencia no se reconoce presentan un alto nivel de feminizaci\u00f3n, esos efectos adversos se trasladan con mayor fuerza sobre las mujeres y afectan su capacidad de agencia239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pienso que la premisa de la Constituci\u00f3n en este \u00e1mbito es transformadora con el fin de que la igualdad sea real para todas las personas que tienen la pretensi\u00f3n de ingresar a la carrera. Mi criterio es que las mujeres, los afrodescendientes, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o cualquier otro grupo infrarrepresentado deber\u00eda concurrir en condiciones de igualdad por una plaza o cargo p\u00fablico. Por esa raz\u00f3n, reitero que la distinci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019, que en principio parece neutra, en realidad conserva el estado de cosas de discriminaci\u00f3n estructural del entorno en el que opera la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para enfrentar la discriminaci\u00f3n estructural, creo que el Estado tiene el deber de asegurar resultados igualitarios en las pruebas de acceso y promoci\u00f3n dentro del empleo p\u00fablico. Esta obligaci\u00f3n trasciende la \u00e9tica del m\u00e9rito y le confiere un valor central al principio de igualdad. Se trata de un imperativo que reivindica una \u00e9tica social que entiende las condiciones aleatorias que moldean el m\u00e9rito y que defiende una concepci\u00f3n igualitaria que procura reducir los efectos de esas externalidades (i.e. desigualdad de g\u00e9nero) en la provisi\u00f3n del empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior implica reconocer que el ascenso basado exclusivamente en el m\u00e9rito puede profundizar la desigualdad cuando aquel no va acompa\u00f1ado de mecanismos que aseguren la igualdad material. Cuando el Estado incumple este deber, le env\u00eda un mensaje a quienes no son exitosos en el que les responsabiliza por su falta de suceso. En este escenario, las personas que sufren la discriminaci\u00f3n reafirman que al poder p\u00fablico no le importan las condiciones estructurales que les afectan o las barreras sociales que condicionan su progreso. En esos contextos, las personas que se esfuerzan, pero no consiguen avanzar, sienten que la promesa de la meritocracia fue satisfecha solo para los dem\u00e1s y que ellos fracasaron. Pero, en realidad, el fracaso fue producto de la desigualdad estructural o de la distorsi\u00f3n introducida por el Estado al reservar las cuotas a favor de los ya sucedidos. De all\u00ed que la obligaci\u00f3n de intervenir para corregir esas distorsiones no solo aparezca respaldada en los mandatos constitucionales y en el derecho internacional de los derechos humanos, sino que haya sido implementada a trav\u00e9s de mecanismos de selecci\u00f3n igualitarios en el derecho comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La igualdad en el acceso y ascenso en el empleo p\u00fablico: examen comparado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que, adem\u00e1s del est\u00e1ndar derivado de los instrumentos del derecho internacional que establecen el deber estatal de eliminar las barreras discriminatorias para el ingreso y promoci\u00f3n dentro del empleo p\u00fablico, de la jurisprudencia de la Corte IDH que concreta el contenido del derecho a la igualdad en el acceso y promoci\u00f3n dentro de los cargos oficiales y de las obligaciones espec\u00edficas en materia de igualdad de g\u00e9nero en el \u00e1mbito p\u00fablico, la implementaci\u00f3n de mecanismos abiertos e igualitarios de selecci\u00f3n de los empleados del Estado aparece ratificada por el derecho comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha comprobado que, incluso en los sistemas en los que se ha configurado un derecho a la promoci\u00f3n profesional de los funcionarios de carrera, este siempre se concreta en procesos selectivos abiertos orientados por los principios de igualdad, m\u00e9rito y capacidad. Como medida a favor de los funcionarios de la carrera se permite que las entidades estimulen la participaci\u00f3n de su personal en los procesos de ascenso, pero, en ning\u00fan caso, que se les confieran ventajas dentro del proceso o que se les reserven cupos exclusivos240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, por ejemplo, el Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico del Reino de Espa\u00f1a establezca que \u201ctodos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo p\u00fablico de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito y capacidad\u201d241 y que \u201clos procesos selectivos tendr\u00e1n car\u00e1cter abierto y garantizar\u00e1n la libre concurrencia\u201d242. La \u00fanica excepci\u00f3n que se admite a esta regla tiene un car\u00e1cter promocional a favor de las v\u00edctimas del terrorismo y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Incluso, en este \u00faltimo caso, la reserva de cupos no puede ser superior al siete por ciento243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Chile, el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asegura la admisi\u00f3n a todas las funciones y empleos p\u00fablicos sin otros requisitos que los que impongan la Constituci\u00f3n y las leyes. El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n establece que una ley org\u00e1nica constitucional determinar\u00e1 la organizaci\u00f3n b\u00e1sica de la administraci\u00f3n p\u00fablica, garantizar\u00e1 la carrera funcionaria, dispondr\u00e1 sus principios y asegurar\u00e1 la igualdad de oportunidades. Por su parte, el art\u00edculo 46 de la Ley Org\u00e1nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci\u00f3n del Estado No 18.575 estableci\u00f3 que el ingreso en calidad de titular se har\u00e1 por concurso p\u00fablico y que la selecci\u00f3n de los postulantes se efectuar\u00e1 mediante procedimientos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el empleo p\u00fablico chileno est\u00e1 regulado a trav\u00e9s del Estatuto Administrativo (Decreto con Fuerza de Ley 29 de 2004)244. Este Estatuto dispone que el ingreso y el ascenso a los cargos de carrera en calidad de titular se har\u00e1 por concurso p\u00fablico. Asimismo, esta norma determina que todas las personas que cumplan con los requisitos fijados en el concurso tendr\u00e1n derecho a participar en igualdad de condiciones, prohibiendo todo acto de discriminaci\u00f3n arbitraria. Estos actos son entendidos como cualquier exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estatuto Administrativo chileno establece que los concursos son p\u00fablicos. Estos consistir\u00e1n en un procedimiento t\u00e9cnico y objetivo que se utilizar\u00e1 para seleccionar el personal que se propondr\u00e1 a la autoridad facultada para hacer el nombramiento246. En los procesos de selecci\u00f3n se mantendr\u00e1 en secreto la identidad de cada candidato para efectos de la evaluaci\u00f3n de las pruebas y otros instrumentos de selecci\u00f3n247. Por \u00faltimo, el concurso ser\u00e1 preparado y realizado por un comit\u00e9 de selecci\u00f3n, quienes propondr\u00e1n a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleo p\u00fablico en Per\u00fa est\u00e1 desarrollado en la Ley 30.057 de 2013 y en las diferentes directivas e instrumentos jur\u00eddicos que se han proferido para su implementaci\u00f3n249. Esta norma estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00fanico y exclusivo tanto para las personas que prestan servicios en las entidades p\u00fablicas del Estado como para las personas que se encargan de la gesti\u00f3n y el ejercicio de las potestades estatales250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de incorporaci\u00f3n a los cargos de directivos p\u00fablicos, servidores civiles de carrera y servidores de actividades complementarias del servicio civil del Per\u00fa se hace a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n. Este proceso tiene como presupuestos los principios del m\u00e9rito, competencia y transparencia, y garantiza la igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en Costa Rica, el empleo p\u00fablico se encuentra regulado por el Estatuto de Servicio Civil (Ley 1581 de 1953)252. All\u00ed se dispone que la selecci\u00f3n de los candidatos para servidores p\u00fablicos corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Servicio Civil y que tal selecci\u00f3n se har\u00e1 por medio de pruebas de idoneidad253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentro que existe una tradici\u00f3n constitucional que opta por la igualdad en el acceso y promoci\u00f3n dentro del servicio p\u00fablico. Este denominador com\u00fan reafirma que la forma como se dise\u00f1an los procesos de reclutamiento de los empleados p\u00fablicos incide directamente \u201cen la calidad de los procesos democr\u00e1ticos y en la capacidad del gobierno para promover y proteger el bienestar de los ciudadanos y generar y mantener un crecimiento econ\u00f3mico inclusivo\u201d254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n resalto que, en los pa\u00edses en los que se establecen cuotas para el acceso a la carrera, estas tienen como objetivo promocionar la participaci\u00f3n de los grupos infrarrepresentados en el empleo p\u00fablico, como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El objetivo es aumentar la pluralidad, la diversidad y la igualdad material dentro de la conformaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ning\u00fan caso se opta por mecanismos que conserven un entorno con d\u00e9ficits de pluralismo y diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, creo que el an\u00e1lisis comparado demuestra que existe una tradici\u00f3n constitucional com\u00fan de permitir que el legislador regule el acceso y ascenso dentro del empleo p\u00fablico. Sin embargo, esa competencia est\u00e1 fuertemente limitada por el principio de igualdad. Eso significa tanto la prohibici\u00f3n para el legislador de incluir mecanismos discriminatorios que privilegien a quienes ya ocupan un cargo p\u00fablico como el deber de promocionar el acceso de grupos infrarrepresentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Conclusi\u00f3n: la igualdad como l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones precedentes, concluyo que la facultad conferida al Congreso de la Rep\u00fablica para regular la carrera administrativa aparece limitada tanto por el derecho a la igualdad establecido en los art\u00edculos 13 y 53 superiores como por el principio de igualdad incorporado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el alcance de esa limitaci\u00f3n se define con base en el contenido constitucional de los principios del m\u00e9rito y de la igualdad y del derecho de acceso a los cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A estos l\u00edmites constitucionales se suman los est\u00e1ndares de igualdad que derivan tanto del Sistema Universal como del Sistema Interamericano de derechos humanos y los deberes internacionales de promoci\u00f3n de la igualdad para las mujeres u otros grupos infrarrepresentados. Finalmente, estas obligaciones constitucionales e internacionales aparecen respaldadas por las recomendaciones de otras organizaciones internacionales como la OCDE y por la forma como los Estados han articulado sus sistemas de provisi\u00f3n de empleo con el fin de que sean igualitarios, diversos y pluralistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitero que en el sistema colombiano tambi\u00e9n existe un derecho a la promoci\u00f3n profesional. Eso significa que el mandato que deriva del principio de igualdad de realizar concursos de m\u00e9ritos abiertos e igualitarios no anula el derecho del personal de carrera a buscar el ascenso. De lo que se trata es de que este \u00faltimo ocurra como resultado de un concurso abierto e igualitario. Como ya he indicado previamente, dentro de esa prueba, la experiencia en el servicio p\u00fablico puede otorgar una ventaja comparativa intr\u00ednseca para los empleados de carrera, por lo cual, no resulta constitucional que el legislador introduzca, adem\u00e1s, un mandato general de reserva de cupos a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, no puedo desconocer la existencia de una decisi\u00f3n que aval\u00f3 la constitucionalidad de un concurso de m\u00e9ritos parcialmente cerrado para el caso espec\u00edfico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, como ya rese\u00f1\u00e9, el fundamento de esa sentencia es que, en casos concretos, espec\u00edficos, condicionados y excepcionales, el legislador puede introducir reservas o cerrar parcialmente los concursos en una entidad. Para que ello ocurra v\u00e1lidamente, se deben satisfacer requisitos procedimentales y sustantivos. En consecuencia, estimo que el Congreso tiene la carga de: i) deliberar expresamente sobre las razones que justifican una determinada reserva de cupos o plazas dentro de una entidad, ii) justificar a favor de qu\u00e9 grupos infrarrepresentados opera esa medida y iii) demostrar por qu\u00e9 esta configuraci\u00f3n es id\u00f3nea para avanzar progresivamente en la igualdad material y el pluralismo en la conformaci\u00f3n del empleo p\u00fablico de conformidad con la jurisprudencia constitucional y las obligaciones internacionales suscritas por Colombia en materia de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, pienso que ese tipo de distinciones deben aparecer plenamente justificadas, operar excepcionalmente y aplicar sobre entidades espec\u00edficas. De manera que, como se dispuso en la propia sentencia C-034 de 2015, esta no elimin\u00f3 las premisas decisorias del precedente establecido desde el a\u00f1o 2002 y que han sido reiteradas en las sentencias C-097 de 2019 y C-093 de 2020. Eso significa que no suprimi\u00f3, sino que confirm\u00f3 la regla general que proh\u00edbe los concursos de ascenso cerrados. En consecuencia, en ning\u00fan caso, se podr\u00eda afirmar que la Corte acept\u00f3 que la excepci\u00f3n se convirtiera en la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, al aprobar el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019, el legislador convirti\u00f3 la excepci\u00f3n en la regla general para toda la carrera administrativa. De esa manera, en contra de lo concluido por la Sala Plena en la sentencia C-077 de 2021, estimo que el Congreso vulner\u00f3 la obligaci\u00f3n general de acceso igualitario y meritocr\u00e1tico a los cargos p\u00fablicos que deriva de los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n, del par\u00e1metro convencional, de los tratados internacionales sobre derechos humanos y de las recomendaciones de organizaciones internacionales como la OIT y la OCDE. Mi conclusi\u00f3n se confirma cuando se aplica un juicio de igualdad al mandato general de concursos de m\u00e9ritos de ascenso parcialmente cerrados establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 no superaba un juicio estricto de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unific\u00f3 los criterios, el alcance, la metodolog\u00eda y los par\u00e1metros del juicio integrado de igualdad. Como fue establecido por la Sala Plena, esta es la \u201cmetodolog\u00eda id\u00f3nea para decidir demandas o casos que plantean una aparente violaci\u00f3n al principio de igualdad\u201d255. Bajo esa gu\u00eda, establecer\u00e9 el alcance de la disposici\u00f3n acusada, los sujetos comparables y el grado de intensidad del escrutinio. Asimismo, demostrar\u00e9 la inconstitucionalidad del mandato general para toda la carrera administrativa de realizar concursos de ascenso parcialmente cerrados establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alcance de la disposici\u00f3n acusada y sujetos comparables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 909 de 2004 estableci\u00f3 la regulaci\u00f3n general del empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica. El art\u00edculo 29 de la Ley 909 de 2004 inclu\u00eda un mandato general de concursos de ingreso y ascenso de car\u00e1cter abierto para todas las personas que contaran con los requisitos b\u00e1sicos para el desempe\u00f1o de cada uno de los cargos. Esa norma no distingu\u00eda entre pruebas de ascenso o de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierto que el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 introdujo dos distinciones. Por una parte, diferenci\u00f3 entre los concursos de ingreso y los concursos de ascenso. Por otra parte, al regular esta segunda forma de prueba -mediante un mandato general de concursos parcialmente cerrados y condicionados- la norma tambi\u00e9n distingui\u00f3 entre los funcionarios de la carrera que optan por una vacante y las personas que no han ingresado a la carrera, pero pretenden ocupar un empleo p\u00fablico. Aquellos pueden concurrir por la totalidad de los cargos y gozan del beneficio de la reserva o preferencia (sobre el treinta por ciento) mientras que los dem\u00e1s solo pueden concurrir por las plazas restantes y una vez agotada la prelaci\u00f3n. Debo recordar que la primera distinci\u00f3n es contraria a la prohibici\u00f3n reiterada por la Corte en la sentencia C-093 de 2020 y la segunda contraviene la prohibici\u00f3n ratificada por el tribunal en la sentencia C-097 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los sujetos que se comparan, el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 efectivamente establece una desigualdad porque el grupo de concurrentes que ya pertenece a la carrera administrativa tiene mayor probabilidad de resultar favorecido. Esa mayor probabilidad es inversamente proporcional a la probabilidad que tienen las personas ajenas a la carrera de acceder a un empleo p\u00fablico. En ambos casos, esa distorsi\u00f3n ocurre con independencia del resultado final que obtengan ambos grupos en la prueba porque la reserva se encuentra previamente ordenada por el legislador a favor de los primeros. Como ya indiqu\u00e9, este mandato constituye una ventaja creada por el Congreso para quienes ya se encuentran en una posici\u00f3n favorable por pertenecer a la carrera en detrimento de quienes, en el punto de partida, tienen la pretensi\u00f3n de alcanzar un trabajo en el sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida que se juzgaba afect\u00f3 entonces el mandato de trato igual porque el criterio de comparaci\u00f3n relevante en este tipo de casos est\u00e1 definido por la condici\u00f3n de ser ciudadano titular del derecho de acceder a ocupar cargos p\u00fablicos. Dicho de otro modo, a pesar de las diferencias que podr\u00edan existir entre los funcionarios de la carrera que optan por una vacante y las personas que no han ingresado a la carrera, la similitud que se desprende del criterio referido resulta en este caso de mayor relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Juicio integrado de igualdad: intensidad estricta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentro que la perspectiva formal del problema jur\u00eddico involucraba la evaluaci\u00f3n de una norma que: i) afectaba a grupos marginados del empleo p\u00fablico, ii) impactaba con significativa intensidad diferentes dimensiones del derecho y el principio de igualdad y iii) creaba un privilegio a favor de quienes ya pertenecen a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, infiero que el sistema de cupos o reservas de vacantes exclusivas para quienes ya pertenecen a la carrera afecta directamente la pretensi\u00f3n de acceso al empleo p\u00fablico de todas las personas que no han accedido al dicho sistema. Esa afectaci\u00f3n opera en un contexto espec\u00edfico de infrarrepresentaci\u00f3n de distintos grupos (i.e. mujeres o personas en situaci\u00f3n de discapacidad) y, bajo esa perspectiva, puede tener como resultado la afectaci\u00f3n de grupos especialmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, encuentro que la igualdad determina la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa y de los concursos de ascenso desde distintas dimensiones. En efecto, la configuraci\u00f3n de la carrera y sus instrumentos est\u00e1 limitada por el derecho a la igualdad del art\u00edculo 13 y por el derecho concreto a la igualdad de los trabajadores del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, el dise\u00f1o del mecanismo de promoci\u00f3n dentro del empleo p\u00fablico est\u00e1 orientado por el principio espec\u00edfico de igualdad de la funci\u00f3n administrativa del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Eso significa que la competencia atribuida al Congreso para regular los concursos de ascenso e ingreso involucra varios mandatos de igualdad que implican un menor margen de discrecionalidad legislativa y, por ende, una mayor intensidad del escrutinio de validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, colijo que el mandato general de concursos parcialmente cerrados crea un privilegio sobre una porci\u00f3n de los empleos a proveer a favor de las personas que ya pertenecen a la carrera. Adem\u00e1s, encuentro que ese privilegio favorece a quienes parten de una posici\u00f3n de ventaja en las pruebas de ascenso y no requieren de la intervenci\u00f3n promocional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, encuentro que los tres fundamentos se\u00f1alados previamente concurren para aplicar el test estricto de igualdad. Esa conclusi\u00f3n no solo deriva de la aplicaci\u00f3n de las causales establecidas por la Corte para elegir ese grado de intensidad, sino que responde al criterio fijado por el tribunal para elegir la mejor manera de comprender el problema jur\u00eddico que se planteaba en torno a la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La finalidad de la medida es importante pero no imperiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentro que el mandato general de concursos parcialmente cerrados con reserva de vacantes exclusiva para los funcionarios de carrera tiene el objetivo de reconocer la experiencia de quienes ya se encuentran escalafonados y estimular su ascenso dentro del organigrama p\u00fablico. Ambas finalidades sugieren una exaltaci\u00f3n del m\u00e9rito de quienes han estado vinculados al empleo p\u00fablico. Se trata, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, de unos prop\u00f3sitos importantes de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, me parece que la preservaci\u00f3n del m\u00e9rito de quienes pertenecen a la carrera administrativa no es una finalidad imperiosa. Como indiqu\u00e9, ese objetivo opera en condiciones contextuales de desigualdad estructural. De manera que prohijar una comprensi\u00f3n del m\u00e9rito que lo asocia exclusivamente con la pertenencia a la carrera entra en colisi\u00f3n con el mandato de asegurar un trato igualitario que evite toda forma de privilegio para unos cuantos. Resalto que la denominada tiran\u00eda del m\u00e9rito consiste precisamente en privilegiar el m\u00e9rito de los exitosos sin recabar en las razones por las cuales los dem\u00e1s no han alcanzado los mismos objetivos256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, indiqu\u00e9 que el objetivo de promocionar el m\u00e9rito y la igualdad en la funci\u00f3n p\u00fablica se identifica, tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en el derecho comparado, con el aumento de la pluralidad, la diversidad y la participaci\u00f3n en el sistema p\u00fablico de empleo. De all\u00ed que se establezcan mandatos promocionales a favor de las mujeres, se acepten cuotas para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o se proteja especialmente a las v\u00edctimas del terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, el dise\u00f1o de mecanismos que reconozcan la experiencia o incentiven la cualificaci\u00f3n de quienes realizan funciones p\u00fablicas es plausible constitucionalmente. Sin embargo, no se trata solamente de que ese tipo de instrumentos deba respetar los derechos y mandatos de la propia Constituci\u00f3n sino de que aquellos no deben obstaculizar otros fines valiosos e imperativos; por ejemplo, la ampliaci\u00f3n de la diversidad, el aumento del grado de pluralidad o la garant\u00eda efectiva de igualdad en el empleo p\u00fablico. Todav\u00eda m\u00e1s cuando esas barreras son contrarias al contenido del derecho a la igualdad en el acceso y ascenso al sector p\u00fablico de conformidad con la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la reserva de cupos exclusivos para quienes integran la carrera puede obedecer a finalidades valiosas. Sin embargo, pienso que esos objetivos no son imperiosos -en el sentido de urgentes o inaplazables constitucionalmente- y que no existen razones para perseguirlos sin considerar otros derechos y objetivos constitucionales. Por el contrario, el mandato, este s\u00ed imperioso de aumentar la igualdad en el acceso y ascenso al empleo p\u00fablico, puede resultar obstaculizado por las medidas que privilegian a las personas que han ingresado previamente a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El mandato general de concursos de ascenso parcialmente cerrados no era necesario: la existencia de otros mecanismos para reconocer e incentivar al personal de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la reserva de cupos exclusivos para los funcionarios de carrera no es el \u00fanico mecanismo para reconocerles el m\u00e9rito, la experiencia o estimular su promoci\u00f3n. En este \u00e1mbito, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que el Estado puede incorporar los criterios de la experiencia, antig\u00fcedad u otros factores en etapas diferentes al concurso de ascenso o como criterios subjetivos de desempate sobre los resultados objetivos de la prueba. Ese segundo tipo de medidas cumplen las finalidades de est\u00edmulo y reconocimiento sin desvirtuar el elemento fundamental del concurso como mecanismo epist\u00e9mico para valorar la competencia cognitiva de los concurrentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, me parece que la medida que reserva una serie de cupos en los empleos p\u00fablicos para los funcionarios de carrera tiene una baja idoneidad cuando se trata de estimular la preparaci\u00f3n profesional para una competencia que, previamente, se sabe que no ocurrir\u00e1 en condiciones igualitarias. En efecto, la efectiva conducencia de esta medida tambi\u00e9n es cuestionada desde la perspectiva de la eficiencia del Estado. Como indiqu\u00e9 previamente, no es razonable que la reserva de cupos a favor de quienes se encuentran vinculados a la carrera les estimule a ampliar su formaci\u00f3n u obtener los mayores puntajes. Por el contrario, bajo la perspectiva de la concurrencia, la mayor probabilidad de obtener el ascenso en virtud de la reserva de cuotas puede ser un incentivo negativo para el esfuerzo en la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, encuentro que la conducencia efectiva de la medida de reserva de cupos para estimular el estudio y la cualificaci\u00f3n del personal ya vinculado a la carrera es muy baja. Asimismo, existen otros medios, estos s\u00ed id\u00f3neos, para reconocer la experiencia de los funcionarios escalafonados. Estos \u00faltimos no solo han sido avalados por la jurisprudencia constitucional, sino que evitan toda interferencia con la esencia igualitaria y el valor epist\u00e9mico de los concursos como herramientas esenciales del sistema constitucional para la provisi\u00f3n del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusi\u00f3n: el mandato general de concursos de ascenso parcialmente cerrados es desproporcionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, el estudio de la proporcionalidad en sentido estricto indica que la reserva del treinta por ciento de las vacantes a proveer exclusivamente a favor de los integrantes de la carrera es una medida que recae sobre los resultados. Pienso que eso significa que la persona que no tiene la condici\u00f3n necesaria para ser beneficiario de ese privilegio no puede contrarrestar los efectos de esa prebenda con sus propios esfuerzos. Ning\u00fan puntaje en el concurso, por alto que sea, le permitir\u00e1 vencer la carta de triunfo que el legislador le ha entregado a quien ya pertenece a la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me parece que, frente a ese privilegio ordenado por el legislador, el concursante que no pertenece a la carrera y tiene la intenci\u00f3n de obtener un empleo p\u00fablico, asume la doble carga de obtener un buen resultado en la prueba y esperar la distribuci\u00f3n de cerca de la tercera parte de las vacantes entre quienes ya ocupan un cargo de carrera. Solo despu\u00e9s de que eso ha ocurrido, y sobre el remanente, es que el ciudadano no escalafonado puede centrar sus expectativas de ocupar un empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya indiqu\u00e9, la desproporci\u00f3n de las cargas sobre el concursante externo a la carrera aumenta si se consideran los elementos contextuales que son relevantes desde la perspectiva constitucional. En estos casos, a la reserva de plazas exclusiva para los integrantes de la carrera, se suma el hecho de pertenecer precisamente a un grupo infrarrepresentado dentro del universo de beneficiarios. Considero que resulta evidentemente desproporcionado que, en lugar de procurar una intervenci\u00f3n promocional a favor de grupos que enfrentan barreras materiales y estructurales para el acceso al empleo p\u00fablico, el legislador favorezca a los integrantes de la carrera con una reserva de cupos de cualquier porcentaje. Esa carga tambi\u00e9n afecta a quienes cuentan con amplias credenciales de experiencia, pero no dentro del r\u00e9gimen de carrera, como las personas que realizan pasant\u00edas, pr\u00e1cticas, judicaturas o han desempe\u00f1ado las funciones bajo el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierto que el car\u00e1cter desproporcionado y discriminatorio de la reserva de cupos exclusivos para los empleados de carrera no desaparece por el hecho de que esta opere bajo algunas condiciones o de que las cuotas recaigan sobre el treinta por ciento de los cargos a proveer. Por una parte, cualquier interpretaci\u00f3n de ese porcentaje como un atenuante de la discriminaci\u00f3n no elimina esa condici\u00f3n. En segundo lugar, reitero que esa preferencia, por limitada que sea, va en contra del fin constitucional de aumentar el pluralismo, la diversidad y la inclusi\u00f3n efectiva de los grupos infrarrepresentados en el sector p\u00fablico. De all\u00ed que este tipo de medidas no supere ni el juicio estricto de igualdad que corresponde de conformidad con los par\u00e1metros de la Corte, ni un eventual un juicio intermedio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, pienso que los mandatos y principios constitucionales vinculados con el derecho de todos los ciudadanos a ingresar en condiciones de igualdad a los cargos p\u00fablicos tienen un valor superior al inter\u00e9s de reconocer la experiencia o estimular el ascenso mediante el cierre de los concursos. Ello es as\u00ed dado que existe un compromiso iusfundamental espec\u00edfico de promover la igualdad en el acceso al empleo p\u00fablico. Asimismo, la restricci\u00f3n concreta impuesta por el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2009 es particularmente grave porque reduce de manera significativa las posibilidades de un concurso universal que optimice la participaci\u00f3n de los grupos infrarrepresentados. Con este \u00faltimo, por el contrario, el sacrificio de los objetivos perseguidos por la disposici\u00f3n ser\u00eda menor dado que ello no excluye, por ejemplo, la posibilidad de que se establezca la experiencia especifica como un criterio posterior de desempate o que esta sea valore en otras fases del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los beneficios que se podr\u00edan obtener de este tipo de sistemas de cuotas o reservas son dubitativos y menores en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n cierta y presente a otros principios y valores constitucionales. De manera que, en tanto que el precepto demandado contiene unas medidas que: i) buscan el logro de objetivos importantes para la Constituci\u00f3n pero que no resultan imperiosos; ii) sacrifican objetivos imperiosos definidos por el est\u00e1ndar constitucional e internacional de igualdad, diversidad y pluralidad en el empleo p\u00fablico; iii) no son efectivamente conducentes para la consecuci\u00f3n de los fines que pretenden justificarlas; iv) existen otros medios para alcanzar esos mismos objetivos sin interferir injustificadamente en el mandato de trato igual y en el principio de igualdad y v) son evidentemente desproporcionadas, considero que la Sala Plena de la Corte ha debido declarar inv\u00e1lida la distinci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019 dado que era contraria a los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El tr\u00e1mite de constitucionalidad que aqu\u00ed se decide fue inicialmente sustanciado por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. No obstante, en decisi\u00f3n de la Sala Plena virtual de la Corporaci\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 25 de marzo del presente a\u00f1o, la ponencia que present\u00f3 no obtuvo la mayor\u00eda requerida; por lo cual, atendiendo a las reglas previstas en el art\u00edculo 34.8 del Acuerdo 02 de 2015, la elaboraci\u00f3n del fallo fue asignado a quien ahora act\u00faa como ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta providencia conserva algunos apartados de la ponencia que inicialmente fue presentada a consideraci\u00f3n de la Sala Plena por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, particularmente la s\u00edntesis de la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17749. \u00a0<\/p>\n<p>4 Siguiendo lo previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18263.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>18 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19033.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd., p. 11-14. \u00a0<\/p>\n<p>21 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>28 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19032.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19127. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=20279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 909 de 2004, art\u00edculo 29, modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>53 En similar sentido ver los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, y 21 y 22 del Decreto 2067 de 1991. Desde sus decisiones iniciales esta Corporaci\u00f3n delimit\u00f3 los alcances de este principio, advirtiendo en la Sentencia C-397 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) que \u201cHa sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArt\u00edculo 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto ver las sentencias C-228 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-090 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre el alcance de este principio por parte de la Corte en sus inicios, ver, entre otras, las sentencias C-004 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-041 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-165 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. M\u00e1s recientemente ver, entre otras, las sentencias C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-311 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-257 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-931 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-178 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-744 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-133 de 2019. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre otras, la Sentencia C-008 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, en la Sentencia C-178 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se sostuvo que \u201cla Corte ha explicado: \u201chay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 En la Sentencia C-1024 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su parte resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.\u00a0(\u2026)\u00a0Dichas decisiones tienen un alcance absoluto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues (i) s\u00f3lo a esta Corporaci\u00f3n le compete determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia (\u2026); de suerte que, (ii) cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, en principio, se entiende que las mismas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, pues est\u00e1 Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cSe presenta cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior. Puede ser expl\u00edcita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad e impl\u00edcita cuando puede extraerse de forma inequ\u00edvoca de la parte motiva de la decisi\u00f3n sin que se exprese en la resolutiva.\u201d Sentencia C-133 de 2019. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Cita reiterada de la providencia C-393 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n: \u201cLa ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.\u201d Negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>66 En la Sentencia C-034 de 2015 tambi\u00e9n se demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 25, 26 (parcial) y 30 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014. El art\u00edculo 25 previ\u00f3 los requisitos que deben acreditar los empleados en carrera aspirantes al concurso de ascenso: \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0Requisitos que debe cumplir el servidor para participar en los concursos de ascenso.\u00a0Para participar en los concursos o procesos de selecci\u00f3n de ascenso, el servidor deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos:\/\/ 1. Estar escalafonado en la Carrera Especial.\/\/ 2. Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempe\u00f1o del cargo. \/\/ 3. Haber obtenido calificaci\u00f3n sobresaliente de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \/\/ \u00a04. No haber sido sancionado disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5) a\u00f1os\u00a0 anteriores a la convocatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Seg\u00fan lo sostenido en la Sentencia C-479 de 1992 (MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Jaime San\u00edn Greffenstein y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), en un Estado Social de Derecho la relaci\u00f3n del Estado y sus servidores se sujeta a un marco axiol\u00f3gico completo, cuyo centro es la persona humana; y, agreg\u00f3 que: \u201c[e]l respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuaci\u00f3n estatal, por otro, constituyen las consecuencias pr\u00e1cticas de esa filosof\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Con las excepciones all\u00ed previstas: cargos de elecci\u00f3n popular y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>69 Aunque el concurso p\u00fablico como instrumento para acreditar el m\u00e9rito en el r\u00e9gimen de carrera est\u00e1 expresamente previsto en la Constituci\u00f3n, es claro que (i) el m\u00e9rito es exigible para el acceso a cualquier tipo de cargo en el Estado y que (ii) el concurso no es el \u00fanico medio para su comprobaci\u00f3n. Al respecto, en la en la Sentencia C-084 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), se afirm\u00f3 que: \u201c[a] pesar de la relevancia del concurso en la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos, dicha modalidad de vinculaci\u00f3n no es exclusiva de la carrera administrativa, como tampoco lo es el criterio del m\u00e9rito para la selecci\u00f3n de los aspirantes. En efecto, la acreditaci\u00f3n de las respectivas calidades para el empleo tambi\u00e9n se exige respecto de cargos que no sean de carrera, en virtud de los distintos mecanismos que se dispongan para establecer la idoneidad de los aspirantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver, entre otras, las sentencias C-356 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \/\/ 23. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cArt\u00edculo 46. Concurso abierto es el que se realiza para el ingreso de nuevo personal en la Carrera, o para la provisi\u00f3n\u00a0 de un empleo de Carrera, en que participen personas ajenas a la entidad y\/o funcionarios de la misma. \/\/\u00a0 Los empleados de Carrera inscritos en ella, gozar\u00e1n de prelaci\u00f3n respecto de los otros servidores y de las personas ajenas al servicio para ser ascendidos a empleos vacantes de categor\u00eda superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.\u00a0 Para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas se realizar\u00e1 primeramente el concurso para ascenso. \/\/ Cuando verificado este concurso, ninguno de los participantes haya obtenido las calificaciones necesarias para ascender, o cuando la naturaleza del cargo as\u00ed lo exija, deber\u00e1 convocarse a concurso abierto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cART\u00cdCULO 123. PROVISI\u00d3N DE LOS EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La provisi\u00f3n de los empleos comprendidos en la carrera administrativa especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se har\u00e1 por el sistema de m\u00e9rito y comprende la convocatoria, el concurso y periodo de prueba, de acuerdo con los reglamentos que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica previa aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Carrera Administrativa.\/\/ Todo concurso ser\u00e1 abierto y podr\u00e1n participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos. \/\/ Los procesos de selecci\u00f3n del personal para el ingreso a la carrera administrativa especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 de competencia de la Oficina de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 La Corte precis\u00f3 que la comprensi\u00f3n adecuada del enunciado normativo consist\u00eda en que se ordenaba la realizaci\u00f3n de un concurso cerrado para la provisi\u00f3n de las vacancias de docentes en el sector territorial, en el que solo pod\u00edan participar quienes ejercieran esa labor por virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Esta precisi\u00f3n fue necesaria dado que el demandante part\u00eda de la interpretaci\u00f3n de que lo que se permit\u00eda era una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los y las profesores contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cEn el caso en estudio, no se da ninguna circunstancia que justifique la\u00a0celebraci\u00f3n de concursos cerrados\u00a0para permitir el ingreso a la carrera docente de unos educadores determinados. Entiende la Corte que los educadores que suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en una \u00e9poca determinada, tienen, en igualdad de condiciones con otros, el derecho a vincularse legalmente con el Estado, y nada obsta para que participen en los concursos que para el efecto se realicen, donde su experiencia al servicio de la administraci\u00f3n tendr\u00e1 una valoraci\u00f3n que el nominador deber\u00e1 tener en cuenta, pero que no es raz\u00f3n suficiente, para excluir a otros docentes y por un t\u00e9rmino indefinido, de la posibilidad de vincularse con el Estado, por el s\u00f3lo hecho de no haber suscrito contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, a pesar de tener\u00a0 las capacidades para acceder al servicio y, por tanto, participar en los correspondientes concursos. Hecho que en s\u00ed mismo, desconoce el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 140 de la Ley 201 de 1995, seg\u00fan el cual los concursos ser\u00edan de dos tipos: abiertos y de ascenso, en este \u00faltimo caso \u201cpara el personal escalafonado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>81 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cArt\u00edculo 192. Concursos. Los concursos son:\/\/ \u00a01. Abiertos: para el ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuradur\u00eda General. (\u2026) \/\/ 2. De ascenso: para ascender en cargos de carrera de la Procuradur\u00eda General. En ellos solo podr\u00e1n participar quienes se encuentren inscritos en la carrera de la entidad (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que no se configuraba cosa juzgada constitucional por la Sentencia C-110 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), dado que en dicha ocasi\u00f3n la disposici\u00f3n demandada se interpret\u00f3 en el sentido de que no estaba ordenando el concurso cerrado de ascenso, pues por razones asociadas al servicio podr\u00eda ser mixto, mientras que en este caso s\u00ed se excluy\u00f3 la posibilidad de que personas ajenas a la carrera participaran en los procesos de ascenso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>90 La Sentencia C-266 de 2002 mencion\u00f3 estas decisiones sin extenderse en el alcance del problema jur\u00eddico all\u00ed abordado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cEn este sentido, lo que consagra el art\u00edculo 115 del Decreto 261 de 2002, en concordancia con los art\u00edculos 105 y 108 del mismo ordenamiento, es la posibilidad de un concurso de ascenso p\u00fablico y abierto pero de car\u00e1cter mixto, en cuanto prev\u00e9 la participaci\u00f3n combinada de aspirantes inscritos en carrera y de quienes sin ajenos a ella, con la expectativa leg\u00edtima de acceder a un cargo de mayor jerarqu\u00eda los primeros, o de incorporarse al escalaf\u00f3n los segundos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sobre este aspecto la Sentencia en comento realiz\u00f3 amplias consideraciones, dirigidas a advertir que la posibilidad de configurar reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera no implicaba el desconocimiento de los principios y mandatos constitucionales b\u00e1sicos de la comprensi\u00f3n de la carrera (fundamentos jur\u00eddicos No. 22 a 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cLo anterior significa que el marco constitucional en que se deben regular los concursos para acceder a los puestos de carrera, bien sea para ingresar o para ascender en ella, procura la igualdad de condiciones tanto para inscribirse en el concurso como para ser evaluado dentro del mismo. El resultado del concurso debe ser pues, producto de una regulaci\u00f3n igualitaria en la que s\u00f3lo se ha pretendido determinar el m\u00e9rito de los participantes. De ah\u00ed, que las medidas que el legislador tome para desatar una situaci\u00f3n de empate, bien pueden dirigirse a reconocer factores que aplican \u00fanicamente para algunos de los aspirantes con el mismo puntaje. Sobretodo, porque hasta dicho punto han llegado a partir\u00a0de evaluaciones objetivas y en condiciones iguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-517 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-1177 de 2001. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SPV. Rodrigo Escobar Gil. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Manuel Jos\u00e9 Cepeda; y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jos\u00e9 Ignacio Pretelt Chlajub. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>103 Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>104 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 25). \u00a0<\/p>\n<p>105 https:\/\/conf-dts1.unog.ch\/1%20SPA\/Tradutek\/Derechos_hum_Base\/CCPR\/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5BCCPR%5D.html#GEN25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 ONU. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General 25 de 1996 (secci\u00f3n 3). \u00a0<\/p>\n<p>107 ONU. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General 25 de 1996 (secci\u00f3n 4). \u00a0<\/p>\n<p>108 Aprobada por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>109 https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_182_esp.pdf. Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>111 P\u00e1rrafo 206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_197_esp.pdf. Sentencia de 30 de junio de 2009 (Excepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>113 En este caso se consider\u00f3 que el Estado era responsable por violar el art\u00edculo 23.1.c), dado que al momento de decidirse sobre la posible restituci\u00f3n al empleo, se consider\u00f3 que pese a ser destituida irregularmente no proced\u00eda el reintegro pues la peticionaria hab\u00eda ejercido el cargo en provisionalidad. Al respecto, se precis\u00f3 que: \u201c[e]n suma, la Corte observa que un juez titular, en circunstancias de destituci\u00f3n anulada similares a las de la se\u00f1ora Rever\u00f3n Trujillo, hubiese podido ser restituido. Por el contrario, en el presente caso, por tratarse de una jueza provisoria, ante el mismo supuesto de hecho, no se orden\u00f3 su reincorporaci\u00f3n. \/\/ 141. Esta diferencia de trato entre jueces titulares que cuentan con una garant\u00eda de inamovilidad plena, y provisorios que no tienen ninguna protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda en el contexto de la permanencia que les corresponde, no obedece a un criterio razonable (supra p\u00e1rr. 138) conforme a la Convenci\u00f3n (supra p\u00e1rrs. 114 a 117 y 121). Por ello, el Tribunal concluye que la se\u00f1ora Rever\u00f3n Trujillo sufri\u00f3 un trato desigual arbitrario respecto al derecho a la permanencia, en condiciones de igualdad, en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, lo cual constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n Americana en conexi\u00f3n con las obligaciones de respeto y de garant\u00eda establecidas en el art\u00edculo 1.1 de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 P\u00e1rrafo 73. \u00a0<\/p>\n<p>115 https:\/\/corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_227_esp.pdf. Sentencia de 1 de julio de 2011 (Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). En este caso el Estado no fue condenado por la lesi\u00f3n del art\u00edculo 23.1.c (p\u00e1rrafo 136).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_268_esp.pdf. Sentencia del 28 de agosto de 2013 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 194. \u00a0<\/p>\n<p>118 Teniendo en cuenta las reglas establecidas en los art\u00edculos 3 y 4 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>119 Gaceta 587 de 2017. En la radicaci\u00f3n del proyecto de ley se manifest\u00f3 que se estaba \u201cdando cumplimiento a uno de los acuerdos del acta final de acuerdo de la negociaci\u00f3n colectiva de solicitudes de las organizaciones sindicales de empleados p\u00fablicos suscrita el 29 de junio de 2017.\u201d P\u00e1gina 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cUna verdadera carrera administrativa debe permitir a los funcionarios y empleados que formen parte de ella ascender dentro del sistema, mejorando su grado de remuneraci\u00f3n y su nivel dentro de la organizaci\u00f3n hasta alcanzar las m\u00e1s altas posiciones dentro de la respectiva planta de personal, lo cual solo es posible a trav\u00e9s de concursos de ascenso, donde participan los mejores funcionarios de la correspondiente entidad (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Elaborado por el Centro Latinoamericano de Administraci\u00f3n de Desarrollo, por el consultor Rafael Jim\u00e9nez Ascencio entre el 18 y el 29 de mayo de 2015, como consecuencia de una misi\u00f3n de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/documents\/28587425\/35002896\/Estudios+Salarios+2.pdf\/6ffa5c06-918c-e4d8-a161-19f01a11e88f?t=1552595234601.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Gaceta 587 de 2017, p\u00e1gina 50. \u00a0<\/p>\n<p>123 Para el a\u00f1o 2016, se fij\u00f3 en aproximadamente el 30% en el sector nacional y en el 70% en el sector territorial. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cLa carrera administrativa tiene, por tanto, un doble significado: para el funcionario escalafonado constituye una garant\u00eda de que va a poder progresar hacia mejores puestos de trabajo, sabiendo de este modo que su esfuerzo continuado en el trabajo y su consecuente evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o van a ser recompensados a trav\u00e9s de su posibilidad de su posibilidad de participaci\u00f3n y superaci\u00f3n de los concursos de ascenso programados. Para la Administraci\u00f3n supone que va a poder contar de un contingente laboral altamente motivado y adem\u00e1s especializado en las labores propias de las entidades, que puede asumir de manera inmediata las riendas de sus nuevos roles institucionales, sin que resulte necesario, por tanto, en todos los casos, acudir a concursos p\u00fablicos y abiertos para la provisi\u00f3n definitiva de sus vacantes.\u201d Gaceta 587 de 2017, p\u00e1gina 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Se citaron los casos de Francia, \u201c[l]os ascensos en el escalaf\u00f3n, tanto de grado como de salarios, ubicaci\u00f3n en cargos superiores, se realizan por m\u00e9ritos, inscribi\u00e9ndose en una \u201crelaci\u00f3n de ascensos\u201d o por concurso\u201d; Alemania, \u201c[e]l ascenso de una categor\u00eda a otra se lleva a cabo por medio de ex\u00e1menes. El sistema de carrera se fundamenta en la separaci\u00f3n del empleo y del grado. Mientras que el empleo designa un puesto de trabajo, el grado est\u00e1 vinculado al funcionario d\u00e1ndole la oportunidad de ocupar un cierto n\u00famero de puestos diferentes\u201d; Espa\u00f1a, \u201c[l]as personas que ingresan a la administraci\u00f3n como funcionarios se integran en diferentes escalas. Es posible que se presentes ascensos de grupo inferior a uno superior, por medio de la promoci\u00f3n interna\u201d; Ecuador, \u201c[l]os ascensos representan aumentos de salarios, constituy\u00e9ndose en un adelanto jer\u00e1rquico del servidor p\u00fablico. El ascenso por antig\u00fcedad es autom\u00e1tico y depende del tiempo que permanezca en cada nivel\u201d; Paraguay, \u201ces la ley quien reglamenta los procesos de admisi\u00f3n, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de los funcionarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al igual que los dem\u00e1s empleados y servidores del Estado, sobre bases que aseguren estabilidad en los cargos y la igualdad de oportunidades\u201d; y, Per\u00fa, \u201c[l]a carrera administrativa se estructura pro grupos y niveles, con el prop\u00f3sito de que el servidor p\u00fablico tenga opciones para ocupar diversos puestos en su trayectoria dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica, posibilidad de desplazarse por las diferentes entidades de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>127 Ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, gaceta 861 de 2017, p\u00e1gina 3. En el mismo sentido ver la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, gaceta 722 de 2018, p\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sesi\u00f3n del 7 de noviembre de 2017. Acta No. 22. Gaceta 378 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>129 Gaceta 966 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>130 Intervenci\u00f3n de la Representante a la C\u00e1mara \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo. Gaceta 378 de 2018, p\u00e1ginas 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>131 Gaceta 382 de 2018, p\u00e1ginas 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib\u00eddem, p\u00e1ginas 7 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>133 Pedro Pablo Sanabria Pulido, p\u00e1ginas 23 a 59. Este estudio est\u00e1 compilado en el documento \u201cGesti\u00f3n estrat\u00e9gica del talento humano en el sector p\u00fablico: estado del arte, diagn\u00f3stico y recomendaciones para el caso colombiano\u201d. Universidad de los Andes, Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo. Ediciones Uniandes, Colciencias, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica. 2015. Posteriormente citado como fuente acad\u00e9mica para la Gu\u00eda de Gesti\u00f3n Estrat\u00e9gica del Talento Humano (GETH), para el sector p\u00fablico colombiano. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Direcci\u00f3n de Empleo P\u00fablico. Octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>134 Esta clasificaci\u00f3n corresponde con aquella mencionada en el estudio del consultor Rafael Jim\u00e9nez Ascencio realizado entre el 18 y el 29 de mayo de 2015, mencionado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>135 Pedro Pablo Sanabria Pulido, p\u00e1gina 32. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 33. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>140 Octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>141 Este \u00edndice es medido por el World Economic Forum. \u00a0<\/p>\n<p>142 Gu\u00eda, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>143 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-720 de 2007. M.P. (e) Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino; C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo; C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, y C-345 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>144 De su estructura hacen parte tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>145 En el que se indaga, en t\u00e9rminos generales, por tres aspectos: el fin de la medida, el medio que se emplea y la relaci\u00f3n medio-fin. Bajo esta metodolog\u00eda, adem\u00e1s, se precisan intensidades de valoraci\u00f3n dirigidas a establecer un est\u00e1ndar de aquello que debe justificarse en cada uno de los aspectos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>147 Algunas decisiones han propuesto la revisi\u00f3n de esta categor\u00eda. En concreto, en las sentencias C-520 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Correa Calle. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-220 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en encargo. SV: Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-234 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), se mencion\u00f3 que con la evoluci\u00f3n de la comprensi\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, el test estricto es procedente en aquellos eventos en los que se impacta un derecho constitucional fundamental en una faceta negativa o prestacional (positiva) m\u00ednima, que sea exigible de forma inmediata en virtud de la Constituci\u00f3n y\/o el DIDH; y el test intermedio cuando se interfiere en una faceta prestacional -progresiva- de un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>148 Al respecto, en la Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en la Sentencia C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, se sostuvo que los criterios sospechosos estaban asociados a un \u201cuso [que] ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 Este t\u00e9rmino fue utilizado en algunos casos por esta Corporaci\u00f3n cuando el criterio de diferenciaci\u00f3n se funda, por ejemplo, en la edad. Ver la Sentencia C-115 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), en la que se hace un an\u00e1lisis de los eventos en los que la Corporaci\u00f3n ha calificado tal criterio como neutro y en otros en los que lo ha calificado como semi sospechoso de discriminaci\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 El sentido indicativo que otorga la consideraci\u00f3n de casos tipo es evidente en la jurisprudencia constitucional, pues no siempre estas materias han arrojado la necesidad de adelantar un juicio en un nivel ordinario o leve. En la misma Sentencia C-673 de 2001, se afirm\u00f3 que: \u201cPor ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>151 Art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. AV. Alejandro Linares Cantillo), \u201cEl escrutinio de igualdad intermedio, por su parte, autoriza desigualdades que sean\u00a0efectivamente conducentes\u00a0para la consecuci\u00f3n de un fin\u00a0importante, es decir, un fin deseable, que hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto,\u00a0deber\u00eda\u00a0buscarse. An\u00e1logamente, la medida que impone una desigualdad no puede ser\u00a0evidentemente desproporcionada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 La movilidad social se entiende como \u201cel movimiento de las circunstancias personales &#8220;hacia arriba&#8221; o &#8220;hacia abajo&#8221; de un individuo en relaci\u00f3n con las de sus padres.\u00a0En t\u00e9rminos absolutos, es la capacidad de un ni\u00f1o de experimentar una vida mejor que la de sus padres.\u00a0Por otro lado, la movilidad social relativa es una evaluaci\u00f3n del impacto del entorno socioecon\u00f3mico en los resultados de la vida de un individuo.\u201d https:\/\/www.weforum.org\/reports\/global-social-mobility-index-2020-why-economies-benefit-from-fixing-inequality.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Al respecto ver el informe emitido por el Foro Econ\u00f3mico Mundial del a\u00f1o 2020. http:\/\/reports.weforum.org\/social-mobility-report-2020\/social-mobility-rankings\/?doing_wp_cron=1622941474.2065830230712890625000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Como tambi\u00e9n es deficitaria en materia de otros grupos discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>156 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/genero\/publicaciones\/mujeres-y-hombre-brechas-de-genero-colombia-informe.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>159 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>160 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-011 de 1996. Fundamento jur\u00eddico 2. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-011 de 1996. Fundamento jur\u00eddico 2. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-063 de 1997. Fundamento jur\u00eddico 10. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-045 de 1998. Fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-110 de 1999. Fundamento jur\u00eddico 2.6. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-486 de 2000. Fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jur\u00eddico 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jur\u00eddico 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jur\u00eddico 4.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jur\u00eddico 4.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jur\u00eddico 4.2.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jur\u00eddico 4.2.1.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jur\u00eddico 4.2.1.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-1079 de 2002. Fundamento jur\u00eddico 5.7. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-1079 de 2002. Fundamento jur\u00eddico 5.9. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-1079 de 2002. Fundamento jur\u00eddico 5.9. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-1262 de 2005. Fundamento jur\u00eddico 28. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia C-1262 de 2005. Fundamento jur\u00eddico 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-1263 de 2005. Fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-1263 de 2005. Fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-093 de 2020. Fundamento Jur\u00eddico 76. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia C-034 de 2015. Fundamento jur\u00eddico 3.5.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-034 de 2015. Fundamento jur\u00eddico 3.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ib\u00edd. Fundamento jur\u00eddico 3.6.2.5. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-034 de 2015. Fundamento jur\u00eddico 3.6.1. y conclusi\u00f3n 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jur\u00eddico 4.2.1.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>190 Este instrumento internacional fue ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de la Ley 74 de 1968. El pacto entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>191 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 25). \u00a0<\/p>\n<p>192 ONU. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General 25 de 1996 (secci\u00f3n 3). \u00a0<\/p>\n<p>193 ONU. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General 25 de 1996 (secci\u00f3n 4). \u00a0<\/p>\n<p>194 Este instrumento internacional fue ratificado por Colombia mediante la Ley 970 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>195 ONU. Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n (art\u00edculo 7). \u00a0<\/p>\n<p>196 ONU. Gu\u00eda legislativa para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, 2012, p. 48. Disponible en: https:\/\/www.unodc.org\/documents\/mexicoandcentralamerica\/publications\/Corrupcion\/Guia_legislativa.pdf \u00a0<\/p>\n<p>197 ONU. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Gobernanza eficaz para el desarrollo sostenible: puesta en pr\u00e1ctica de los principios y revisi\u00f3n de los resultados, 2020, p. 20. Disponible en: https:\/\/unstats.un.org\/unsd\/statcom\/51st-session\/documents\/BG-item-3o-E-C16-2020-3-S.pdf p. 20 \u00a0<\/p>\n<p>198 ONU. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Informe del Comit\u00e9 de Expertos en Administraci\u00f3n P\u00fablica. E\/2016\/L.3, p. 5. Disponible en: https:\/\/undocs.org\/sp\/E\/2016\/L.30. \u00a0<\/p>\n<p>199 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n 27\/24 del 26 de septiembre de 2014, p. 73. Disponible en: https:\/\/undocs.org\/pdf?symbol=es\/A\/69\/53\/Add.1 \u00a0<\/p>\n<p>200 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n 27\/24 del 26 de septiembre de 2014, p. 73. Disponible en: https:\/\/undocs.org\/pdf?symbol=es\/A\/69\/53\/Add.1 \u00a0<\/p>\n<p>201 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n 27\/24 del 26 de septiembre de 2014, p. 75. Disponible en: https:\/\/undocs.org\/pdf?symbol=es\/A\/69\/53\/Add.1 \u00a0<\/p>\n<p>202 ONU. Asamblea General. Resoluci\u00f3n 69\/327 de 2015. Disponible en: https:\/\/undocs.org\/es\/A\/RES\/69\/327\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 72. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 72. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 72. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 73. \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte IDH. Caso Rever\u00f3n Trujillo Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 139. \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte IDH. Caso Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 135. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 135. \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ib\u00edd., p\u00e1rr. 194. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia C-588 de 2009. Fundamento jur\u00eddico 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia C-588 de 2009. Fundamento jur\u00eddico 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia C-084 de 2018. Fundamento jur\u00eddico 4.7.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia C-588 de 2009. Fundamento jur\u00eddico 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia C-588 de 2009. Fundamento jur\u00eddico 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia C-093 de 2020. Fundamento Jur\u00eddico 76. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia C-097 de 2019. Fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0<\/p>\n<p>224 Howard Wiarda. Corporatism and Comparative Politics. The Other Great \u201cIsm\u201d. Routledge, New York, 2016. \u00a0<\/p>\n<p>225 Michael Sandel. The tyranny of merit: what\u2019s become of the common good? Farrar, Strauss and Giroux, New York, 2019, p. 52. En parecido sentido, sobre la forma en que la justificaci\u00f3n de trato diferente sobre supuestas ventajas naturales simplemente blinda una falsa idea de meritocracia. Cfr. Richard Wilkinson y Kate Pickett. Igualdad = C\u00f3mo las sociedades + igualitarias mejoran el bienestar colectivo. Captan Swing Libros SL., Madrid, 2019, p. 237. \u00a0<\/p>\n<p>226 \u201cLa idea de que la sociedad deber\u00eda asignar las recompensas econ\u00f3micas y los puestos de responsabilidad seg\u00fan el m\u00e9rito es atractiva por varias razones. Dos de estas razones son versiones generalizadas de un caso de contrataci\u00f3n basada en el m\u00e9rito: eficiencia y justicia. Un sistema econ\u00f3mico que premia el esfuerzo, la iniciativa y el talento tiene mayor probabilidad de ser m\u00e1s productivo que uno que paga a todos por igual, independientemente de su contribuci\u00f3n, o uno que distribuye las posiciones sociales deseables con base en el favoritismo. Recompensar a las personas estrictamente por sus m\u00e9ritos tambi\u00e9n tiene la virtud de la justicia porque no discrimina por ninguna otra raz\u00f3n que no sea el logro\u201d. Michael Sandel. The tyranny of merit: what\u2019s become of the common good? Farrar, Strauss and Giroux, New York, 2019, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>227 John Rawls. A Theory of Justice. Harvard University Press, Cambridge, 1971, pp. 85-87 y Political Liberalism, Columbia University Press, New York, 1993, pp. 72-73. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u201cAl ocupar puestos de trabajo, el m\u00e9rito importa, al menos por dos razones. Uno es la eficiencia. Estar\u00e9 mejor si mi plomero o dentista es eficiente en lugar de incompetente. El otro es la justicia. Ser\u00eda incorrecto discriminar al candidato m\u00e1s calificado con base en un prejuicio racial, religioso o sexista y contratar a una persona menos calificada en su lugar. Incluso si, con el prop\u00f3sito de satisfacer mi prejuicio, estuviera dispuesto a aceptar una reparaci\u00f3n de plomer\u00eda o un tratamiento de conductos de mala calidad, la discriminaci\u00f3n a\u00fan ser\u00eda injusta. Los candidatos m\u00e1s calificados podr\u00edan quejarse con raz\u00f3n de que fueron v\u00edctimas de la injusticia\u201d. Michael Sandel. The tyranny of merit: what\u2019s become of the common good? Farrar, Strauss and Giroux, New York, 2019, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>229 Amartya Sen. Desarrollo y libertad. Planeta, Barcelona, 2000, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>230 CEPAL, FAO, ONU Mujeres, PNUD y OIT. Informe Regional. Trabajo decente e igualdad de g\u00e9nero. Pol\u00edticas para mejorar el acceso y la calidad del empleo de las mujeres en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, Santiago, 2013, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>231 CEPAL, FAO, ONU Mujeres, PNUD y OIT. Informe Regional. Trabajo decente e igualdad de g\u00e9nero. Pol\u00edticas para mejorar el acceso y la calidad del empleo de las mujeres en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, Santiago, 2013, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>232 CEDAW (art\u00edculo 11). \u00a0<\/p>\n<p>233 CEDAW (art\u00edculo 11). \u00a0<\/p>\n<p>234 Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n General 23 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>235 Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n General 25 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>237 OCDE. Recomendaci\u00f3n del Consejo de la OCDE sobre Liderazgo y Capacidad en la Funci\u00f3n P\u00fablica, OCDE\/LEGAL\/0445. Recomendaci\u00f3n 3. \u00a0<\/p>\n<p>238 OCDE. Recomendaci\u00f3n del Consejo de la OCDE sobre Liderazgo y Capacidad en la Funci\u00f3n P\u00fablica, OCDE\/LEGAL\/0445. Recomendaci\u00f3n 3. \u00a0<\/p>\n<p>239 \u201cAunque las mujeres trabajan muchas horas al d\u00eda en el hogar, como este trabajo no est\u00e1 remunerado, no suele tenerse en cuenta cuando se contabilizan las respectivas aportaciones de las mujeres y de los hombres a la prosperidad conjunta de la familia. Sin embargo, cuando la mujer trabaja fuera del hogar y percibe un salario, su contribuci\u00f3n a la prosperidad de la familia es m\u00e1s visible. Tambi\u00e9n tiene m\u00e1s voz, ya que depende menos de otros. Parece que la mejora de la posici\u00f3n de las mujeres afecta incluso a las ideas sobre los \u2018deberes\u2019 de las hijas. Por lo tanto, la libertad para busca y tener trabajo fuera del hogar puede contribuir a reducir las privaciones relativas -y absolutas- de las mujeres. Parece que la libertad en un \u00e1rea (la de poder trabajar fuera del hogar) contribuye a fomentar la libertad en otras (la libertad para no pasar hambre, no padecer enfermedades y no sufrir privaciones relativas). Amartya Sen. Desarrollo y libertad. Planeta, Barcelona, 2000, p. 239. \u00a0<\/p>\n<p>240 Real Decreto Legislativo 5\/2015 Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico (art\u00edculos 16-18). \u00a0<\/p>\n<p>241 Real Decreto Legislativo 5\/2015 Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico (art\u00edculo 55). \u00a0<\/p>\n<p>242 Real Decreto Legislativo 5\/2015 Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico (art\u00edculo 61). \u00a0<\/p>\n<p>243 Real Decreto Legislativo 5\/2015 Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico (art\u00edculo 59). \u00a0<\/p>\n<p>244 DFL 29 de 2005 Disponible en: https:\/\/www.bcn.cl\/leychile\/navegar?idNorma=236392 \u00a0<\/p>\n<p>245 DFL 29 de 2005 (art\u00edculo 17) \u00a0<\/p>\n<p>246 DFL 29 de 2005 (art\u00edculo 18) \u00a0<\/p>\n<p>247 DFL 29 de 2005 (art\u00edculo 19) \u00a0<\/p>\n<p>248 DFL 29 de 2005 (art\u00edculo 21) \u00a0<\/p>\n<p>249 Ley 30.057 de 2013 Disponible en: https:\/\/leyes.congreso.gob.pe\/Documentos\/Leyes\/30057.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Ley 30.057 de 2013 (art\u00edculo 1) \u00a0<\/p>\n<p>251 Ley 30.057 de 2013 (art\u00edculo 8) \u00a0<\/p>\n<p>252 Ley 1581 de 1953 Disponible en: https:\/\/www.hacienda.go.cr\/Sidovih\/uploads\/\/Archivos\/Reglamentos%20de%20ley\/Estatuto%20de%20Servicio%20Civil%20-%20versi%C3%B3n%202018.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Ley 1581 de 1953 (art\u00edculo 6) \u00a0<\/p>\n<p>254 OCDE. Recomendaci\u00f3n del Consejo de la OCDE sobre Liderazgo y Capacidad en la Funci\u00f3n P\u00fablica, OCDE\/LEGAL\/0445. \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia C-345 de 2019. Fundamento Jur\u00eddico 15. \u00a0<\/p>\n<p>256 Michael Sandel. The tyranny of merit: what\u2019s become of the common good? Farrar, Strauss and Giroux, New York, 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante constancia secretarial del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual se anexa en la parte final, se certifica que el magistrado Alejandro Linares Cantillo no intervino en la decisi\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 Sentencia C-077\/21 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}