{"id":27783,"date":"2024-07-02T21:47:24","date_gmt":"2024-07-02T21:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-091-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:24","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:24","slug":"c-091-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-091-21\/","title":{"rendered":"C-091-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-091\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COLOMBIA E ITALIA PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N Y ELUSI\u00d3N TRIBUTARIA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben tiene siete caracter\u00edsticas esenciales, a saber: i) es previo al perfeccionamiento de tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial; ii) es autom\u00e1tico, pues en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, tanto el tratado como su ley aprobatoria deben ser remitidos por el Gobierno nacional a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley; iii) es integral, toda vez que la Corte analiza los aspectos formales y materiales del tratado y de la ley; iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que la Sala Plena confronta la totalidad de estos textos normativos con todo el articulado de la Carta Pol\u00edtica y de la Ley 5 de 1992, en lo pertinente; v) es una condici\u00f3n indispensable para la ratificaci\u00f3n del instrumento internacional; vi) tiene una funci\u00f3n preventiva, ya que \u00absu finalidad es garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano\u00bb; y vii) no implica una valoraci\u00f3n de aspectos relacionados con la conveniencia, oportunidad o efectividad de esos instrumentos, pues la Constituci\u00f3n le confiere esta tarea \u00fanicamente a las ramas ejecutiva y legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia de vicio cuando no hay ruptura de la cadena de anuncios y la fecha del siguiente debate era determinable \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripci\u00f3n del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPOSICION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La doble imposici\u00f3n puede ser definida como el fen\u00f3meno en virtud de cual dos o m\u00e1s pa\u00edses imponen sus tributos, de manera simult\u00e1nea, respecto de una misma persona, en relaci\u00f3n con el mismo ingreso y por periodos id\u00e9nticos. Esta situaci\u00f3n es producto de los diversos criterios que emplean las legislaciones nacionales para determinar los hechos econ\u00f3micos y los elementos que configuran los impuestos. As\u00ed, mientras unos Estados \u00abfijan a sus ciudadanos o residentes grav\u00e1menes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio. De esta forma, existen tributos cuyos criterios de sujeci\u00f3n atienden a la nacionalidad o la residencia; algunos se orientan por la territorialidad o la fuente del ingreso; y otros por una combinaci\u00f3n de los dos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ADT-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-461. \u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de constitucionalidad del \u00abConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u00bb, y de su protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018, y de la Ley 2004 de 2019, por medio de la cual fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 2019, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la copia aut\u00e9ntica de la Ley 2004 del 28 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 7 de febrero de 2020, el despacho de la magistrada ponente asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, a los ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Igualmente, orden\u00f3 fijar en lista el proceso e invit\u00f3 a intervenir en el mismo a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas1. Por \u00faltimo, dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En autos del 6 de agosto y del 8 de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, y al Gobierno nacional, con el fin de que remitieran las pruebas solicitadas. El 21 de septiembre de 2020, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, orden\u00f3 continuar con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del convenio de la referencia, de su protocolo y de la ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto del Convenio que se revisa y de su ley aprobatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El convenio suscrito entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Italia \u2014en adelante el convenio o el instrumento\u2014 y su protocolo \u2014en adelante el protocolo\u2014, para eliminar la doble tributaci\u00f3n de los impuestos sobre la renta y prevenir la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018, fueron aprobados mediante la Ley 2004 del 28 de noviembre de 2019. Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial n.\u00ba 51.151 del mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido del convenio, del protocolo y de la Ley se incluye \u00edntegro en el Anexo de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto por el cual asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia, el despacho de la magistrada ponente orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que i) certificara la calidad de quienes participaron, en nombre de Colombia, en la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del convenio y de su protocolo y ii) remitiera copia de los trabajos preparatorios y de la aprobaci\u00f3n ejecutiva impartida por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, solicit\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que allegaran al proceso los antecedentes legislativos, as\u00ed como las constancias y certificaciones relacionadas con el tr\u00e1mite del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2004 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las respuestas a las preguntas formuladas en los autos de pruebas ser\u00e1n abordadas en los ac\u00e1pites en los que se adelantar\u00e1 el control de constitucionalidad formal y material del convenio, del protocolo y de la ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional recibi\u00f3 seis intervenciones dentro del presente proceso. En lo pertinente, la Sala se referir\u00e1 a cada una de ellas en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas objeto de control. De manera general, cuatro intervenciones (ANDI, Ministerio de Relaciones Exteriores, DIAN e ICDT) solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley, del convenio y de su protocolo; una (ciudadano Harold Eduardo S\u00faa Monta\u00f1a) pide a la Sala que declare su exequibilidad condicionada; y otra (Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia) solicita su inexequibilidad total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El siguiente cuadro contiene un breve resumen de las intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proyecto de ley, que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2004 de 2019, se ajust\u00f3 al procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el convenio y su protocolo resultan \u00abconvenientes para el pa\u00eds\u00bb2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2004 de 2019 debe ser declarada inexequible, porque i) aunque dispone beneficios tributarios, en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias del proyecto de ley, no se incluyeron los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional (art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003); ii) la falta de informaci\u00f3n sobre el impacto fiscal de la medida no permite concluir con claridad que el convenio no menoscabe el principio de reciprocidad; iii) el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 4 del convenio desconoce el principio de legalidad en materia tributaria, por cuanto \u00abno establece par\u00e1metros con base en los cuales las autoridades administrativas de ambos Estados llegar\u00edan a establecer la residencia de los sujetos\u00bb3; y iv) el art\u00edculo 29 del convenio, el cual prescribe que aquel solo es aplicable a los sujetos que no hayan tenido entre sus prop\u00f3sitos principales la obtenci\u00f3n de los beneficios contenidos en el instrumento, otorga a la Administraci\u00f3n facultades de fiscalizaci\u00f3n excesivamente amplias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2004 de 2019 debe ser declarada exequible, toda vez que i) los convenios como el sub judice han demostrado ser mecanismos id\u00f3neos para eliminar la doble tributaci\u00f3n, producto del conflicto residencia \u2013 fuente, fuente \u2013 fuente y residencia \u2013 residencia, as\u00ed como para promover el flujo de inversi\u00f3n extranjera y mejorar las relaciones de comercio internacional; ii) el convenio cumple con los requisitos de validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano y fue aprobado en debida forma, de acuerdo con el procedimiento previsto para el efecto por el Congreso de la Rep\u00fablica; y iii) Italia es uno de los socios comerciales m\u00e1s importantes de Colombia. Adicionalmente, la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (NMF), contenida en el protocolo, es distinta a la prevista en los acuerdos de doble tributaci\u00f3n suscritos por el Estado colombiano antes del 2010, en la medida en que se aplica de forma rec\u00edproca y no es autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a Corte debe abordar a profundidad si se hizo en debida forma el anuncio previo al Senado en pleno\u00bb4. Adicionalmente, si debi\u00f3 darse cumplimiento a lo dispuesto en los siguientes art\u00edculos: i) 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, sobre los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional; ii) 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones, sobre el deber de informar a los dem\u00e1s Estados de la subregi\u00f3n la suscripci\u00f3n del convenio y de guiarse para ello por el Convenio Tipo de la Comunidad; y iii) 23 del Tratado General de Cooperaci\u00f3n entre Colombia e Italia, que se refiere a la necesidad de conformar un comit\u00e9 de coordinaci\u00f3n entre los dos pa\u00edses, para discutir las l\u00edneas generales de la cooperaci\u00f3n bilateral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala Plena debe declarar la exequibilidad condicionada de la Ley 2004 de 2019, en el sentido de que el articulado debe ser aplicado \u00abde tal manera que haya un equilibrio econ\u00f3mico entre los ingresos dejados de percibir por las reducciones pactadas y los gastos fiscales que genera dicho tratado\u00bb5. Igualmente, en el entendido de que se requiere un seguimiento constante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para \u00abevitar imposiciones menos favorables a las empresas del otro Estado cuando las empresas nacionales tienen una imposici\u00f3n m\u00e1s favorable ajena al estado civil o carga familiar de sus propios residentes\u00bb6; y que \u00ab[c]ualquier sanci\u00f3n econ\u00f3mica impuesta a Colombia o afectaci\u00f3n patrimonial a la misma ocasionada por las consecuencias econ\u00f3micas del tratado conlleva a una responsabilidad patrimonial de quienes fungieron en la aprobaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del tratado, mediante la cual se puede solicitar a dichas personas el reintegro de los montos que perdi\u00f3 el pa\u00eds, salvo a aquellos cuya oposici\u00f3n al tratado haya sido manifestada durante el tr\u00e1mite del mismo\u00bb7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2004 de 2019 debe ser declarada exequible, pues no era menester dar cumplimento a lo prescrito en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. Este art\u00edculo exige que el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenan gasto u otorgan beneficios tributarios debe ser expl\u00edcito y compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Lo anterior, ya que, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional8, los tratados de doble tributaci\u00f3n no reconocen beneficios tributarios. De otro lado, \u00ab[e]n general, las disposiciones del tratado son razonables, se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tienen como fundamento los principios de igualdad y reciprocidad, por lo que los ciudadanos de uno y otro Estado gozar\u00e1n de los mismos privilegios, ventajas y facilidades, particularmente las conducentes a evitar la doble tributaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que adelanten\u00bb9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2004 de 2019 debe ser declarada exequible. Los prop\u00f3sitos del convenio no contradicen de manera alguna la Constituci\u00f3n y desarrollan el principio de reciprocidad. Al respecto, se debe tener en cuenta que este convenio es similar a los suscritos por el Estado colombiano con otros pa\u00edses, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del convenio, de su protocolo y de la Ley 2004 de 2019. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas objeto de control constitucional satisfacen los requisitos formales. En efecto, la fase previa gubernamental y la etapa legislativa se surtieron de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Adem\u00e1s, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 2004 de 2019 y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no contiene una exigencia procedimental aplicable a los convenios o acuerdos de doble tributaci\u00f3n, en la medida en que estos no prev\u00e9n beneficios tributarios. Por ello, su incumplimiento en el presente caso no implica la inconstitucionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis material del convenio, del protocolo y de la Ley 2004 de 2019, se constata que tales normas \u00abno infringen ninguna disposici\u00f3n de car\u00e1cter constitucional y, por el contrario, encuentran pleno fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb10. Particularmente, en i) los principios de colaboraci\u00f3n y reciprocidad (art\u00edculos 9 y 226 de la CP); ii) en la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones internacionales (art\u00edculo 189, numeral 2, de la CP); iii) en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2 de la CP), mediante la prevenci\u00f3n de la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscales; y iv) en los principios de equidad y justicia tributaria (art\u00edculo 363 de la CP), a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de mecanismos para evitar la doble imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del convenio, de su protocolo y de la Ley 2004 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben tiene siete caracter\u00edsticas esenciales, a saber: i) es previo al perfeccionamiento de tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial; ii) es autom\u00e1tico, pues en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, tanto el tratado como su ley aprobatoria deben ser remitidos por el Gobierno nacional a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley; iii) es integral, toda vez que la Corte analiza los aspectos formales y materiales del tratado y de la ley; iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que la Sala Plena confronta la totalidad de estos textos normativos con todo el articulado de la Carta Pol\u00edtica y de la Ley 5 de 1992, en lo pertinente; v) es una condici\u00f3n indispensable para la ratificaci\u00f3n del instrumento internacional; vi) tiene una funci\u00f3n preventiva, ya que \u00absu finalidad es garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano\u00bb12; y vii) no implica una valoraci\u00f3n de aspectos relacionados con la conveniencia, oportunidad o efectividad de esos instrumentos, pues la Constituci\u00f3n le confiere esta tarea \u00fanicamente a las ramas ejecutiva y legislativa13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n del alcance del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, en el presente caso la Sala Plena deber\u00e1 determinar si el convenio, su protocolo y la Ley 2004 de 2019 cumplen los requisitos formales y materiales de validez que exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 5 de 1992, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Corte adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis formal del procedimiento gubernamental y legislativo que surtieron el Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, respectivamente, para la adopci\u00f3n del convenio, su protocolo y de la ley aprobatoria, en cada una de sus fases. En este punto, verificar\u00e1 si los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, en la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones y en el Tratado General de Cooperaci\u00f3n suscrito entre Colombia e Italia son exigibles, para que se declare la constitucionalidad del presente convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, revisar\u00e1 la constitucionalidad material del instrumento, mediante el contraste de cada uno de sus art\u00edculos, as\u00ed como de los que integran el protocolo y la ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, espec\u00edficamente, con los principios de reciprocidad y soberan\u00eda nacional (art\u00edculos 9 y 226 de la CP), y de aquellos que fundamentan el sistema tributario (art\u00edculo 363 de la CP). Para el efecto, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional que ha analizado los convenios de doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Control de constitucionalidad formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el control formal de los tratados internacionales y de la ley aprobatoria comprende tres fases. La primera es la fase previa gubernamental. Esta, a su vez, implica la verificaci\u00f3n de tres elementos: i) la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del convenio y de su protocolo14; ii) la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta previa sobre la aprobaci\u00f3n del convenio, cuando esto sea necesario15; y iii) la aprobaci\u00f3n ejecutiva impartida por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante la cual ordena someter el citado convenio a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda fase abarca el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica. Dado que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un tr\u00e1mite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, la jurisprudencia ha considerado que estas deben cumplir, en t\u00e9rminos generales, el dispuesto para las leyes ordinarias17. Sin embargo, este tr\u00e1mite tiene la particularidad de que, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 154 superior18, el debate legislativo debe iniciar en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima fase consiste en determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el proyecto de ley aprobatoria y lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo despu\u00e9s del agotamiento en debida forma de estas fases, y tras el control de constitucionalidad que adelanta esta Corporaci\u00f3n, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se hacen exigibles en los \u00e1mbitos internacional y nacional19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Corte a comprobar si el convenio, su protocolo y la ley aprobatoria cumplen, uno a uno, los requisitos formales indicados en precedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fase previa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en precedencia, el control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: i) la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del convenio y de su protocolo; ii) la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta previa sobre la aprobaci\u00f3n del convenio, cuando esto sea necesario, y iii) si el convenio fue aprobado por el Presidente de la Rep\u00fablica y sometido a consideraci\u00f3n del Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del convenio fue v\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7, numeral 1, literal a), de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, establece que una persona representa a un Estado, si para el efecto presenta los \u00abadecuados plenos poderes\u00bb. En similar sentido, el numeral 2 del mismo art\u00edculo prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado, representan al Estado \u00ablos jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el convenio fue suscrito por el entonces Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, quien contaba con plenos poderes. Estos le fueron conferidos por el presidente de la Rep\u00fablica y refrendados por la Ministra de Relaciones Exteriores, el 19 de enero de 201820.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la suscripci\u00f3n del convenio fue v\u00e1lida, pues la representaci\u00f3n del Estado colombiano, en la suscripci\u00f3n de este convenio, fue ejercida por quien representaba al Estado y contaba con plenos poderes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no deb\u00edan someterse a consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades, este Tribunal ha sostenido que las comunidades \u00e9tnicas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa21. Este mecanismo es una faceta de su derecho a participar en la toma de decisiones que impacten sus intereses en los \u00e1mbitos territorial, cultural, social, espiritual o econ\u00f3mico22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fuente normativa de ese derecho fundamental se encuentra, esencialmente, en los art\u00edculos 1, 2, 7, 70, 329 y 330 de la Carta. Puntualmente, el art\u00edculo 6.1.a del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales23, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que los gobiernos deber\u00e1n consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00ablas medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u00bb. El concepto de afectaci\u00f3n directa ha sido definido como \u00abel impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u00bb24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala constata que el convenio, el protocolo y la ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes colombianas. Su objeto es evitar la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta, sin generar oportunidades para la doble no imposici\u00f3n o la imposici\u00f3n reducida, a trav\u00e9s de la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n tributarias. Esta finalidad no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo que tales instrumentos, as\u00ed como la Ley 2004 de 2019, no deb\u00edan someterse a un procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, las normas examinadas se han previsto de manera uniforme para todas las personas que se encuentren dentro de las hip\u00f3tesis por ellas consagradas. Es decir, para los declarantes del impuesto sobre la renta y de \u00ablos impuestos id\u00e9nticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad [\u2026] o en lugar de los impuestos existentes\u00bb25, y no espec\u00edficamente para las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La aprobaci\u00f3n presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 189, numeral 2, de la Constituci\u00f3n determina que al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional, los cuales \u00abse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte observa que el 6 de agosto de 2018, el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el convenio y orden\u00f3 someterlo, junto con su protocolo, a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un tr\u00e1mite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y, en consecuencia, estas deben cumplir el dispuesto para las leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, en esta fase del procedimiento, corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales: i) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno nacional27; ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria28; iii) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica29; iv) la publicaci\u00f3n de la ponencia para su respectiva deliberaci\u00f3n en las comisiones y en las plenarias30; v) el anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto31; vi) la votaci\u00f3n de acuerdo con las exigencias constitucionales de qu\u00f3rum y mayor\u00edas32; vii) el lapso entre los debates33; y viii) el n\u00famero m\u00e1ximo de legislaturas34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica se surti\u00f3 con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales enunciados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte pudo evidenciar que, en efecto, i) el proyecto de ley con su exposici\u00f3n de motivos fueron presentados por el Gobierno nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica35; ii) dicho proyecto fue publicado antes de su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n respectiva36; iii) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n constitucional competente37 y iv) en los debates y en su aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la plenaria del Senado, se observaron las exigencias constitucionales y legales. Estas son: a) en el primer debate se cumpli\u00f3 con los deberes de publicar el informe de ponencia38, anunciar el proyecto de ley antes de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n39 y efectuar su aprobaci\u00f3n40; y b) en el segundo debate, es decir, en la plenaria del Senado, se cumpli\u00f3 con el informe de ponencia41, el anuncio previo42 y el debate y aprobaci\u00f3n43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite que se surti\u00f3 tanto en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente como en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado (exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 81 de 2018): Gaceta del Congreso 597 del 10 de agosto de 201844 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate (Comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 856 del 17 de octubre de 201845 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 09 del 30 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso 144 del 20 de marzo de 201946 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 10 del 14 de noviembre de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso 144 del 20 de marzo de 201947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1019 del 21 de noviembre de 201848 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate (Plenaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1019 del 21 de noviembre de 201849 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 65 del 11 de junio de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 992 del 4 de octubre de 201950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 66 del 12 de junio de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 1147 del 29 de noviembre de 201951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 561 del 17 de junio de 201952 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en los debates y en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, tanto en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente como en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se dio cumplimiento a las exigencias sobre qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n. En efecto, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 ejusdem, se aprobaron la proposici\u00f3n final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el t\u00edtulo del proyecto y la intenci\u00f3n para que el mismo hiciera tr\u00e1nsito a segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u2013 comisi\u00f3n (Acta 10 del 14 de noviembre de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso 144 del 20 de marzo de 2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u2013plenaria (Acta de la plenaria del Senado n\u00famero 66 del 12 de junio de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 1147 del 29 de noviembre de 2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 miembros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0657 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0758 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, se cumpli\u00f3 el lapso que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate. Esto, pues transcurri\u00f3 entre ellos un t\u00e9rmino no inferior a ocho d\u00edas, ya que el primer debate se realiz\u00f3 el 14 de noviembre de 2018 y el segundo el 12 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es importante poner de presente lo expuesto por el ciudadano Harold Eduardo S\u00faa Monta\u00f1a, en torno al supuesto incumplimiento del deber de anunciar el proyecto de ley, antes de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado el 12 de junio de 2019, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano S\u00faa manifiesta que en el acta de la plenaria del Senado n\u00famero 65 del 11 de junio de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 992 del 4 de octubre de 2019, el proyecto de la ley aprobatoria del tratado objeto de estudio figur\u00f3 en el orden del d\u00eda tanto para la lectura de la ponencia y consideraci\u00f3n en segundo debate como en el anuncio de proyectos. Esto, a su juicio, constituir\u00eda un vicio subsanable del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala constata que, ciertamente, el proyecto de ley aprobatoria del tratado se encontraba entre los proyectos a considerar en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria del 11 de junio de 2019. No obstante, tambi\u00e9n observa que ese d\u00eda no se llev\u00f3 a cabo su deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n y que al final de la sesi\u00f3n de ese mismo d\u00eda el proyecto fue anunciado para ser considerado y eventualmente votado \u00aben la sesi\u00f3n plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, correspondiente a la siguiente que se haga del d\u00eda 11 de junio de 2019\u00bb59. Dicho debate y votaci\u00f3n acontecieron en la sesi\u00f3n plenaria del 12 de junio de 2019, tal como consta en el acta n\u00famero 66 publicada en la Gaceta del Congreso 1147 del 29 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, ya que en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la que se surti\u00f3 efectivamente la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto, se efectu\u00f3 su anuncio de manera clara y en una fecha determinable60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto del tr\u00e1mite legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica, se debe advertir que, luego de que se aprobara por la plenaria de esa Corporaci\u00f3n, el proyecto de ley fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes61. En esta c\u00e9lula legislativa, el proyecto de ley fue radicado con el n\u00famero 399 de 2019 C\u00e1mara y fue asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente62. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisi\u00f3n design\u00f3 como coordinador ponente al representante Juan David V\u00e9lez Trujillo63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes se surti\u00f3 con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales enunciados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas aportadas al presente tr\u00e1mite, la Sala concluye que en el tercer debate tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con los deberes de publicar el informe de ponencia64, anunciar el proyecto de ley antes de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n65 y de efectuar su aprobaci\u00f3n66. Igualmente, en el cuarto debate, esto es, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se cumpli\u00f3, de la misma manera, con el informe de ponencia67, el anuncio previo68 y el debate y aprobaci\u00f3n69. De lo anterior dan cuenta las actas de las sesiones de trabajo de la C\u00e1mara de Representantes y las respectivas publicaciones en las gacetas del Congreso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes (Proyecto de ley 399 de 2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate (Comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 714 del 9 de agosto de 201970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 01 del 11 de septiembre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 1113 del 14 de noviembre de 201971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 09 del 17 de septiembre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 294 del 8 de junio de 202072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 961 del 1 de octubre de 201973 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate (Plenaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 961 del 1 de octubre de 201974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 089 del 1 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 941 del 18 de septiembre de 202075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 090 del 7 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 232 del 27 de mayo de 202076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1084 del 31 de octubre de 201977 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el cuadro anterior, la Sala advierte que i) el anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en el tercer debate se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 11 de septiembre de 2019, tal y como consta en el Acta n\u00famero 01 de 2019; ii) que la votaci\u00f3n se surti\u00f3 seis d\u00edas despu\u00e9s, seg\u00fan se lee en el Acta n\u00famero 09 del 17 de septiembre de 2019; y iii) que las actas no tienen una numeraci\u00f3n consecutiva. En raz\u00f3n de este \u00faltimo elemento, podr\u00eda pensarse que la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes efectu\u00f3 una o m\u00e1s sesiones entre el anuncio y la discusi\u00f3n del proyecto de ley. Esto implicar\u00eda la configuraci\u00f3n de un vicio de procedimiento por el rompimiento de la cadena de anuncios78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n resulta equivocada, como pasa a explicarse. Si bien el Acta n\u00famero 01 de 2019 corresponde a una sesi\u00f3n conjunta de las comisiones segundas permanentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, los anuncios de los proyectos de ley objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n fueron efectuados por separado por cada uno de los secretarios de las respectivas c\u00e1maras, seg\u00fan consta en los folios 38 y 39 de la Gaceta 1113 del 14 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes anunci\u00f3 el Proyecto de ley n\u00famero 399 de 2019 C\u00e1mara &#8211; 81 de 2018 Senado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or presidente de las Comisiones Segundas Conjuntas, honorable senador Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela, informa: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase se\u00f1ora secretaria en C\u00e1mara realizar los anuncios. \u00a0<\/p>\n<p>Anuncios de proyectos de ley del d\u00eda 11 de septiembre de 2019, para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n donde se sometan a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n Proyectos de ley para dar cumplimiento al art\u00edculo 8 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley n\u00famero 399 de 2019 C\u00e1mara, 81 de 2018 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias y su protocolo, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, una vez verificada la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes79, la Corte constata que luego de que se realizara el anuncio el 11 de septiembre en las comisiones segundas conjuntas, el proyecto de ley sub judice fue sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, esto es, el 17 de septiembre de 2019. Es decir, dicha comisi\u00f3n no sesion\u00f3 entre los d\u00edas 12 y 16 de septiembre de 2019, por lo cual no hubo una ruptura en la cadena de anuncios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, si bien el anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se hizo en una sesi\u00f3n conjunta de las comisiones segundas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, la aprobaci\u00f3n del mismo se surti\u00f3 en una sesi\u00f3n individual de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes. Esto explica la falta de consecutividad en la numeraci\u00f3n de las actas, toda vez que la sucesi\u00f3n de las actas de las sesiones conjuntas sigue un orden diferente al de las actas de las sesiones individuales de las comisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en los debates y en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente y en la plenaria de la C\u00e1mara de representantes, se dio cumplimiento a las exigencias sobre qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. Adem\u00e1s, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, se aprobaron la proposici\u00f3n final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el t\u00edtulo del proyecto y la intenci\u00f3n para que el mismo fuera ley de la Rep\u00fablica, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate \u2013 comisi\u00f3n (Acta 09 del 17 de septiembre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 294 del 8 de junio de 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 integrantes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 asistentes80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate \u2013plenaria (Acta 090 del 7 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 232 del 27 de mayo de 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 asistentes82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>686 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes se surti\u00f3 de conformidad con el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el lapso que debe transcurrir entre el tercer y el cuarto debate. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un t\u00e9rmino no inferior a ocho d\u00edas, dado que el tercer debate se llev\u00f3 a cabo el 17 de septiembre de 2019 y el cuarto el 7 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proyecto de ley fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica el 12 de junio de 2019 y el primer debate en la Comisi\u00f3n Permanente de la C\u00e1mara de Representantes inici\u00f3 el 17 de septiembre de 2019, es claro que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino no inferior a quince d\u00edas, tal como lo ordena el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el proyecto de ley no fue considerado en m\u00e1s de dos legislaturas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el 6 de agosto de 2018 y su tr\u00e1mite finaliz\u00f3 con el debate y la aprobaci\u00f3n en cuarto debate el 7 de octubre de 2019. De esta manera, la consideraci\u00f3n y el tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de control se surti\u00f3 en dos legislaturas, a saber: la primera del 20 de julio de 2018 al 20 de junio de 2019 y la segunda del 20 de julio de 2019 al 20 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria el 28 de noviembre de 2019 y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o87. Por lo anterior, el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en esta fase del procedimiento cumple con las exigencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Cuestiones finales sobre la revisi\u00f3n formal del proyecto de ley bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y 23 del Tratado General de Cooperaci\u00f3n entre Colombia e Italia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente Harold Eduardo S\u00faa Monta\u00f1a plantea que el art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la CAN contiene dos obligaciones que el Estado colombiano incumpli\u00f3 en la presente oportunidad88: i) guiarse, para la elaboraci\u00f3n del instrumento, por el Convenio Tipo de la CAN en materia de doble tributaci\u00f3n y ii) consultar a los dem\u00e1s miembros de dicha comunidad la celebraci\u00f3n del convenio, a trav\u00e9s del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte reitera que, en principio y respecto de los tratados de doble tributaci\u00f3n89, ni los tratados de integraci\u00f3n ni el derecho comunitario forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior. Esto es as\u00ed porque su finalidad no es el reconocimiento o la protecci\u00f3n de los derechos humanos, sino la regulaci\u00f3n de materias de otra \u00edndole. Es por ello que \u00abuna prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento\u00bb90, y que los tratados de la CAN \u00abno constituyen un par\u00e1metro para adelantar el control de constitucionalidad\u00bb91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al interviniente cuando se\u00f1ala que la Decisi\u00f3n 40 de la CAN debe integrarse al an\u00e1lisis de constitucionalidad. Este convenio es de naturaleza econ\u00f3mica y fiscal, pues aprueba el Convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n entre los Pa\u00edses Miembros de la CAN92. En esa medida, dicho instrumento no cumple con las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y, por tanto, no integra el bloque de constitucionalidad ni constituye un par\u00e1metro para examinar los convenios de doble tributaci\u00f3n que suscriba el Estado Colombiano93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en la Sentencia C-491 de 2019, que declar\u00f3 la constitucionalidad del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, para evitar la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta, la Sala lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n. Adicionalmente, sostuvo que \u00ab[h]abida cuenta de que la Decisi\u00f3n 40 de la CAN no constituye un par\u00e1metro de control constitucional formal o material, la Corte no es competente para valorar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano consistente en guiarse por el convenio tipo de la CAN y realizar las consultas correspondientes con los pa\u00edses miembros, en los t\u00e9rminos sugeridos por el interviniente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la posici\u00f3n jurisprudencial indicada en los p\u00e1rrafos anteriores tambi\u00e9n resulta aplicable al supuesto incumplimiento del art\u00edculo 23 del Tratado General de Cooperaci\u00f3n entre Colombia e Italia94. Mediante este art\u00edculo, las partes acordaron \u00abconstituir el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Colombia-Italia que ser\u00e1 el \u00f3rgano en el que se discutir\u00e1n las l\u00edneas generales de cooperaci\u00f3n bilateral, adem\u00e1s de todas las otras acciones espec\u00edficas de cooperaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo que ocurre con la Decisi\u00f3n 40 de la CAN, el tratado mencionado no cumple con los supuestos establecidos en el inciso primero ni segundo del art\u00edculo 93 de la Carta y, en esa medida, no constituye un par\u00e1metro de constitucionalidad para examinar el convenio y su protocolo. En efecto, de acuerdo con lo prescrito en su art\u00edculo 1, el objetivo de ese tratado es \u00abreforzar la cooperaci\u00f3n bilateral en el \u00e1mbito pol\u00edtico, econ\u00f3mico, t\u00e9cnico-cient\u00edfico, cultural y jur\u00eddico\u00bb. En el campo jur\u00eddico, el instrumento se concentra en \u00abla necesidad de estudiar y de actuar toda posible forma de colaboraci\u00f3n\u00bb95, en relaci\u00f3n con la tutela de menores, y de examinar \u00abla posibilidad de estipular tratados y acuerdos bilaterales o de adherir a convenios multilaterales en materia judicial\u00bb96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-160 de 2000, en la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del Tratado General de Cooperaci\u00f3n entre Colombia e Italia97, la Sala precis\u00f3 el alcance de las funciones del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n y aclar\u00f3 que este \u00abllevar\u00e1 el monitoreo y la proyecci\u00f3n del presente Tratado y coordinar\u00e1 los diferentes \u00f3rganos y las comisiones mixtas que hayan sido creados por los acuerdos vigentes\u00bb (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, es claro que la Sala Plena carece de competencia para examinar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de los Estados Partes, en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Colombia-Italia, para discutir el convenio de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala concluye que la Decisi\u00f3n 40 de la CAN y el Tratado General de Cooperaci\u00f3n entre Colombia e Italia no cumplen las exigencias del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y que, en consecuencia, no son un par\u00e1metro para adelantar el juicio de constitucionalidad del convenio de doble tributaci\u00f3n sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Harold Eduardo S\u00faa Monta\u00f1a consideran que el convenio no cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. En su opini\u00f3n, este incumplimiento genera la inconstitucionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El citado art\u00edculo establece que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que otorgue beneficios tributarios deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Con este prop\u00f3sito, dice la norma, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos costos deber\u00e1n incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite. Para esto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir el concepto respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido contrario, la DIAN estima que en el asunto de la referencia no era menester dar cumplimento a lo prescrito en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, por cuanto el convenio, en realidad, no reconoce beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala debe precisar que de conformidad con la jurisprudencia imperante hasta antes de la Sentencia C-491 de 2019, la Corte sostuvo de manera pac\u00edfica y un\u00e1nime que los convenios y acuerdos de doble tributaci\u00f3n \u00abno reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se encaminan a acordarle un tratamiento m\u00e1s favorable a un contribuyente en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados\u00bb98. Por esto, se consideraba que el cumplimiento del requisito estatuido en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no era exigible para la aprobaci\u00f3n de los convenios de doble tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta tesis fue reiterada por la Corte desde la Sentencia C-577 de 200999, la cual declar\u00f3 la constitucionalidad del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y el patrimonio. En esa oportunidad, luego de analizar el concepto de \u00abbeneficio tributario\u00bb a la luz de la jurisprudencia constitucional y de revisar las finalidades de los convenios y acuerdos de doble tributaci\u00f3n, la Sala se\u00f1al\u00f3 que esos instrumentos no otorgan, per se, beneficios fiscales, que hagan exigibles el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte constata que el Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Harold Eduardo S\u00faa Monta\u00f1a no aportaron elementos de juicio suficientes que demuestren que el convenio genera situaciones o beneficios que hagan obligatoria la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, lo cierto es que en el presente caso, los art\u00edculos del convenio, que adoptan mecanismos para evitar que el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n se produzca, no constituyen beneficios tributarios; o al menos no en el sentido tradicional del t\u00e9rmino. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00ab[p]ara que una determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u00bb100. En este orden, constituyen beneficios tributarios, por ejemplo, \u00ablas exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos\u00bb101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las disposiciones del convenio tiene el prop\u00f3sito descrito en el p\u00e1rrafo precedente. Si bien las medidas para evitar la doble imposici\u00f3n constituyen una disminuci\u00f3n de la carga tributaria de la que son sujetos activos los destinatarios del convenio, estas no tienen por objeto otorgar un trato preferencial sobre las dem\u00e1s personas que deben declarar y pagar el impuesto sobre la renta. Por el contrario, pretenden igualar y compensar su situaci\u00f3n, en algunos casos, mediante la eliminaci\u00f3n del doble impuesto y, en otros, por medio de ajustes tarifarios que permiten esa compensaci\u00f3n. Esto, sin duda, permite materializar los principios constitucionales de justicia y equidad tributaria (art\u00edculo 363 de la CP), porque evita que los destinarios del convenio paguen el mismo impuesto dos veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala encuentra que el mencionado art\u00edculo no era aplicable al tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2004 de 2019, aprobatoria del convenio de doble tributaci\u00f3n, suscrito entre Colombia e Italia, y su protocolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n general del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2014 conforme lo establece el segundo inciso del art\u00edculo 7 de la referida ley 819 de 2003\u2014 de explicar en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos de leyes aprobatorias de este tipo de tratados cu\u00e1l ser\u00e1 la fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de ingresos, si en el caso concreto la iniciativa implica tal disminuci\u00f3n. Asunto que en el presente caso no se demostr\u00f3. En lo sucesivo y respecto de tratados aprobados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, esta materia ser\u00e1 objeto de examen constitucional en este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Control de constitucionalidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para adelantar el control de constitucionalidad material, la Corte analizar\u00e1 las caracter\u00edsticas y el alcance de los convenios de doble tributaci\u00f3n. Posteriormente, describir\u00e1 brevemente los objetivos y el contenido general de las normas e instrumentos de la referencia. Finalmente, estudiar\u00e1 por separado la exequibilidad de los art\u00edculos que forman parte del convenio, del protocolo y de la Ley 2004 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1, en lo pertinente, las sentencias C-491 de 2019102, C-049 de 2015103, C-667104 y C-260 de 2014105, C-221 de 2013106, C-295 de 2012107, C-460 de 2010108, C-577 de 2009109 y C-383 de 2008110, mediante las cuales esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 y declar\u00f3 la constitucionalidad de los convenios internacionales que el Estado colombiano suscribi\u00f3 hasta el 2019 para evitar la doble tributaci\u00f3n o imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, tendr\u00e1 en cuenta i) la competencia que los art\u00edculos 189, numeral 2, y 150, numeral 16, de la Constituci\u00f3n otorgan al Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados y convenios, y al Congreso para que apruebe o impruebe estos instrumentos; y ii) \u00ablas finalidades globales y de cada una de las cl\u00e1usulas del tratado, las cuales deben resultar leg\u00edtimas e id\u00f3neas a la luz de la Constituci\u00f3n\u00bb112, sin que de esto se siga una competencia de la Corte para definir el contenido t\u00e9cnico de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caracter\u00edsticas y alcance de los convenios de doble tributaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias anunciadas en precedencia es posible identificar seis elementos que permiten comprender el alcance de los convenios y acuerdos para evitar la sobreimposici\u00f3n113: i) las causas y el origen de la doble tributaci\u00f3n; ii) las formas en las que se presenta este fen\u00f3meno; iii) los mecanismos que los sistemas fiscales nacionales han implementado para solventar los problemas de doble imposici\u00f3n; iv) los objetivos y la eficacia de los tratados que, como el sub examine, pretenden solucionar dichos problemas; v) la compatibilidad de esos prop\u00f3sitos con la Constituci\u00f3n; y vi) los principios que gu\u00edan su aplicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doble imposici\u00f3n puede ser definida como el fen\u00f3meno en virtud de cual dos o m\u00e1s pa\u00edses imponen sus tributos, de manera simult\u00e1nea, respecto de una misma persona, en relaci\u00f3n con el mismo ingreso y por periodos id\u00e9nticos114. Esta situaci\u00f3n es producto de los diversos criterios que emplean las legislaciones nacionales para determinar los hechos econ\u00f3micos y los elementos que configuran los impuestos. As\u00ed, mientras unos Estados \u00abfijan a sus ciudadanos o residentes grav\u00e1menes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio. De esta forma, existen tributos cuyos criterios de sujeci\u00f3n atienden a la nacionalidad o la residencia; algunos se orientan por la territorialidad o la fuente del ingreso; y otros por una combinaci\u00f3n de los dos\u00bb115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este resultado del ejercicio de la potestad impositiva de los Estados puede adquirir, al menos, tres formas de conflicto117: una relacionada con el lugar en el que se gener\u00f3 el ingreso (conflicto fuente \u2013 fuente); otra con el lugar de residencia del sujeto generador del ingreso gravable (conflicto residencia \u2013 residencia) y, finalmente, otra en la que el mismo ingreso es gravado dos veces en raz\u00f3n de la residencia y de la fuente (conflicto fuente \u2013 residencia), siendo esta la m\u00e1s frecuente. La primera forma surge cuando dos jurisdicciones tributarias consideran que el ingreso se gener\u00f3 dentro de su territorio, de manera que ambos pa\u00edses aducen ser la fuente generadora de esa renta. La segunda forma de conflicto se presenta cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser el pa\u00eds de residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Por su parte, el conflicto fuente \u2013 residencia tiene lugar cuando una jurisdicci\u00f3n tributaria grava un ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, al tiempo que otra lo somete a un impuesto porque la renta se gener\u00f3 dentro de sus fronteras118. Es por esto que la discusi\u00f3n ha girado alrededor de cu\u00e1l de las dos legislaciones nacionales debe prevalecer: \u00absi aquella del Estado de la fuente, normalmente en v\u00eda de desarrollo y receptor de inversi\u00f3n extranjera, o la atinente al Estado de residencia, usualmente exportador de capitales\u00bb119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas situaciones tienen un efecto negativo en las relaciones comerciales entre los pa\u00edses, ya que \u00abresulta poco atractivo tributar dos veces, as\u00ed sea en montos distintos, por el mismo concepto\u00bb120. Como es natural, la doble imposici\u00f3n afecta el intercambio de bienes, servicios y tecnolog\u00edas y reduce las ganancias de quien invierte y es objeto del solapamiento de obligaciones tributarias121. Esto, sumado a la incertidumbre provocada por las modificaciones de las reglas impositivas internas, que desestimulan la inversi\u00f3n extranjera y distorsionan el comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, las legislaciones fiscales internas han adoptado mecanismos para evitar el fen\u00f3meno descrito. Al respecto, se encuentran mecanismos unilaterales como los siguientes122: el tax credit, tradicionalmente usado en Colombia, que reconoce un descuento tributario por los impuestos pagados en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera123; el foreign tax credit, que permite que los impuestos pagados por renta generada por fuera de una jurisdicci\u00f3n sean descontados para efectos de calcular la obligaci\u00f3n tributaria a pagar; el tax sparing, bajo el cual se descuenta el impuesto efectivamente pagado en el exterior y aquel que se habr\u00eda pagado de no existir una exenci\u00f3n tributaria, con el fin de atraer inversi\u00f3n extranjera; la exenci\u00f3n, que obliga al contribuyente a pagar impuestos solamente en el pa\u00eds de la fuente del ingreso; y la deducci\u00f3n, que autoriza a descontar el monto pagado del ingreso gravable, y no del impuesto a pagar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la existencia de estos mecanismos unilaterales para evitar la doble tributaci\u00f3n, en el contexto de una econom\u00eda global interconectada, los convenios y acuerdos de doble tributaci\u00f3n o imposici\u00f3n han adquirido relevancia en las \u00faltimas d\u00e9cadas para resolver los conflictos ya indicados de manera m\u00e1s efectiva124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la jurisprudencia constitucional, mediante estos instrumentos internacionales, dos o m\u00e1s Estados establecen reglas para compartir la potestad impositiva o renunciar a ella, con el fin de que determinadas rentas sean gravadas en uno de los dos Estados contratantes o en ambos125. En este sentido, buscan alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos126: i) de manera general, los convenios de doble tributaci\u00f3n no pretenden reconocer beneficios fiscales127, sino que se encaminan a solucionar conflictos entre normas tributarias de dos o m\u00e1s pa\u00edses en cuya aplicaci\u00f3n un mismo hecho generador da lugar a m\u00e1s de una obligaci\u00f3n tributaria; ii) previenen la evasi\u00f3n fiscal, al establecer herramientas que impiden que los contribuyentes tributen en la jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n, sin que exista un factor de conexi\u00f3n con ella; iii) aumentan la eficiencia y la seguridad jur\u00eddica de las inversiones extranjeras, racionalizan las cargas tributarias y evitan que la legislaci\u00f3n fiscal nacional reduzca la competitividad de los pa\u00edses; y iv) refuerzan la colaboraci\u00f3n mutua entre las autoridades tributarias de los pa\u00edses, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los anteriores objetivos son compatibles con los mandatos constitucionales de lograr la prosperidad general (art\u00edculo 2 de la CP), contribuir al financiamiento de los gastos del Estado de manera justa y equitativa (art\u00edculo 95, numeral 9, de la CP), internacionalizar las relaciones econ\u00f3micas (art\u00edculos 226 y 227 de la CP) y alcanzar el desarrollo econ\u00f3mico (art\u00edculo 334 de la CP)128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, la Sala ha afirmado que la renuncia del poder tributario del Estado para gravar determinados hechos econ\u00f3micos, la cual es una consecuencia pr\u00e1ctica de la celebraci\u00f3n de los convenios de doble tributaci\u00f3n, constituye un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, \u00abpues es un mecanismo v\u00e1lido para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y se enmarca sin dificultad dentro de los objetivos que la Constituci\u00f3n le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripci\u00f3n de tratados con otros Estados y\/o organismos de derecho internacional (cfr. art\u00edculos 9, 150 n\u00fam. 16, 189 n\u00fam. 2\u00b0, 224 y 226 de la CP)\u00bb129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, dicha renuncia no desconoce la competencia general del Congreso de la Rep\u00fablica para regular las cargas impositivas, toda vez que es incorporada al ordenamiento interno por medio de una norma de rango legal (art\u00edculo 338 de la CP), aprobada por el \u00f3rgano constitucionalmente competente, y presentada por iniciativa del Gobierno nacional (art\u00edculo 154, inciso 2, de la CP)130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sobre las materias que regulan, la Sala ha aclarado que los convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n tienen aplicaci\u00f3n preferente sobre la normativa interna, no porque sean una norma de mayor jerarqu\u00eda, sino en virtud del criterio de especialidad131. A esto se suma el principio pacta sun servanda, seg\u00fan el cual los compromisos internacionales adquiridos por un Estado en el marco de un tratado internacional deben cumplirse de buena fe. Lo anterior significa que no derogan de forma alguna las normas generales internas de car\u00e1cter tributario, sino que sus disposiciones deben aplicarse de manera preferente cuando se configuren los supuestos de hecho que los mismos regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, sin perjuicio del an\u00e1lisis de constitucionalidad material del convenio y del protocolo, as\u00ed como de la Ley 2004 de 2019, que se adelantar\u00e1 en los ac\u00e1pites 4.3., 4.4. y 4.5. de esta sentencia, la Corte constata que, prima facie, los convenios y acuerdos para evitar la doble tributaci\u00f3n se ajustan a los preceptos constitucionales, en la medida en que buscan alcanzar objetivos amparados por el texto superior, mediante la soluci\u00f3n de un problema que afecta la inversi\u00f3n extranjera y distorsiona el intercambio internacional de bienes y servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Objetivos y contenido general de las normas e instrumentos sujetos a control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2004 de 2019 y el pre\u00e1mbulo del convenio, aquel tiene el objetivo fundamental de evitar la doble tributaci\u00f3n en materia del impuesto sobre la renta, sin generar oportunidades para la doble no imposici\u00f3n o para la imposici\u00f3n reducida a trav\u00e9s de la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n tributarias. Este prop\u00f3sito incluye la determinaci\u00f3n de estrategias para prevenir que personas residentes en un tercer Estado no contratante puedan aprovecharse de los beneficios que, en virtud del convenio, solo resultan aplicables a los residentes de Italia y Colombia (fen\u00f3meno que se denomina treaty shopping).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, tanto el convenio como el protocolo son instrumentos para eliminar la sobreimposici\u00f3n, promover la inversi\u00f3n y el comercio entre los dos pa\u00edses y facilitar la inserci\u00f3n de Colombia en los mercados internacionales. Desde esta perspectiva, el aumento de los flujos de capital desde Italia hacia Colombia y el otorgamiento de mejores condiciones de mercado para las inversiones provenientes de ese pa\u00eds \u00abpodr\u00edan ser muy atractivos para el crecimiento de la econom\u00eda colombiana\u00bb132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, e inspirado en los modelos de acuerdos de doble tributaci\u00f3n formulados por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) y la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), el convenio aprobado consta de un pre\u00e1mbulo, seis cap\u00edtulos y un protocolo cuyas disposiciones forman parte integral del convenio. El pre\u00e1mbulo expresa el objetivo y el fin del convenio y sirve para su correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los tratados133. El primer cap\u00edtulo est\u00e1 conformado por los art\u00edculos 1 y 2, que regulan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio, esto es, las personas y los impuestos cubiertos. El segundo cap\u00edtulo est\u00e1 integrado por los art\u00edculos 3 a 5, los cuales contienen las definiciones generales para la adecuada interpretaci\u00f3n del instrumento. El tercer cap\u00edtulo comprende los art\u00edculos 6 a 21, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta. El cuarto cap\u00edtulo contiene solo el art\u00edculo 22, que fija los m\u00e9todos para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n. El quinto cap\u00edtulo abarca los art\u00edculos 23 a 29, los cuales establecen disposiciones especiales relativas a la no discriminaci\u00f3n, al procedimiento de acuerdo mutuo y al intercambio de informaci\u00f3n, entre otras. Finalmente, el cap\u00edtulo sexto regula la entrada en vigor del convenio (art\u00edculo 30) y su forma de terminaci\u00f3n (art\u00edculo 31). Por su parte, el protocolo contiene reglas relevantes para la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12 y 18 del convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Ley 2004 de 2019 est\u00e1 integrada por tres art\u00edculos: el primero aprueba el convenio y el protocolo; el segundo establece que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944, dichos instrumentos obligar\u00e1n al Estado colombiano cuando se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos; y el art\u00edculo 3 determina que la Ley entra a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, es decir, del 28 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Control de constitucionalidad del convenio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n de constitucionalidad de los art\u00edculos del convenio se adelantar\u00e1 de conformidad con el cap\u00edtulo al que pertenecen. Con este prop\u00f3sito, se har\u00e1 una breve descripci\u00f3n del contenido del art\u00edculo y luego se plantear\u00e1n las razones por las cuales la disposici\u00f3n resulta compatible con la Constituci\u00f3n. Solo en la medida en que una norma suscite un problema jur\u00eddico particular, este ser\u00e1 planteado y resuelto por la Sala en el art\u00edculo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Cap\u00edtulo I. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo I del convenio, que contiene los art\u00edculos 1 y 2, establece qui\u00e9nes son las personas y los impuestos cubiertos por el instrumento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 precisa que el convenio se aplicar\u00e1 a las personas que sean residentes en uno o en ambos Estados Contratantes. Por su parte, el art\u00edculo 2 delimita en sus cuatro p\u00e1rrafos los impuestos cubiertos por el convenio. Puntualmente, determina que este se aplicar\u00e1 a los impuestos sobre la renta, al margen de la forma en que sean percibidos. As\u00ed mismo, se\u00f1ala el alcance de la expresi\u00f3n \u00abimpuestos sobre la renta\u00bb y aclara cu\u00e1les de los impuestos existentes en cada Estado Contratante est\u00e1n sujetos al instrumento. Por \u00faltimo, prescribe que el instrumento tambi\u00e9n cobijar\u00e1 \u00aba los impuestos id\u00e9nticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad [\u2026] o en lugar de los impuestos existentes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reitera la importancia y necesidad de este tipo de cl\u00e1usulas para la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los convenios de doble tributaci\u00f3n134. Lo anterior, pues se trata de contenidos que permiten establecer qui\u00e9nes son los destinatarios de la norma jur\u00eddica y cu\u00e1les son los impuestos sobre los que se pretende eliminar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, estos art\u00edculos son acordes con los principios de reciprocidad de las relaciones internacionales y de soberan\u00eda nacional, reconocidos en los art\u00edculos 9, inciso 1136, y 226 de la Constituci\u00f3n137. En efecto, como se desprende de la lectura de ambas disposiciones, el convenio ser\u00e1 aplicado por igual a los residentes de uno o de ambos Estados y a los impuestos sobre la renta existentes y actualmente exigibles por los Estados Contratantes, o id\u00e9nticos o sustancialmente similares que estos establezcan en el futuro, en ejercicio de su potestad impositiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima cl\u00e1usula persigue un fin razonable, porque \u00abalarga la vigencia del instrumento y evita negociaciones que pudiesen ser innecesarias\u00bb138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los art\u00edculos 1 y 2 del convenio no tienen ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad y ser\u00e1n declarados exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Cap\u00edtulo II. Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo II est\u00e1 integrado por los art\u00edculos 3 a 5 y define las expresiones t\u00e9cnicas empleadas frecuentemente por el convenio para su adecuada interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que, de manera general, tal y como ocurre con los art\u00edculos 1 y 2, los art\u00edculos 3 a 5 del convenio facilitan el cumplimiento de los fines y objetos del instrumento y, por tanto, no vulneran ning\u00fan contenido de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 3 determina el significado de los t\u00e9rminos \u00abItalia\u00bb, \u00abColombia\u00bb, \u00abEstado Contratante\u00bb, \u00abpersona\u00bb, \u00absociedad\u00bb, \u00abempresa de un Estado Contratante\u00bb, \u00abtr\u00e1fico internacional\u00bb, \u00abautoridad competente\u00bb, \u00abnacional\u00bb y \u00abfondo de pensiones reconocido\u00bb. El p\u00e1rrafo 2 incluye una regla general de interpretaci\u00f3n del convenio en virtud de la cual todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definido en el mismo debe ser entendido i) conforme al contexto en el que se inserta en el instrumento y, ii) de forma subsidiaria, de acuerdo con el significado que le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado. En todo caso, dice el citado p\u00e1rrafo, prevalece \u00abel significado atribuido por la legislaci\u00f3n tributaria sobre el que resultar\u00eda de otras leyes de ese Estado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el art\u00edculo otorga certeza sobre el alcance de las expresiones utilizadas en el convenio y garantiza una aplicaci\u00f3n uniforme de las mismas. En esta medida, busca materializar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica y garantizar la exigibilidad de los derechos de los contribuyentes139. Igualmente, la regla general de interpretaci\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo se ajusta al principio de soberan\u00eda nacional y al respeto a la autodeterminaci\u00f3n, consagrados en el inciso 1 del art\u00edculo 9 superior. Esto, pues acude a la legislaci\u00f3n tributaria nacional para dilucidar el alcance de las expresiones no definidas en el instrumento140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 define la locuci\u00f3n \u00abresidente de un Estado Contratante\u00bb y precisa que este se refiere a \u00abcualquier persona que, bajo las leyes de ese Estado Contratante, est\u00e9 sujeta a tributaci\u00f3n en ese Estado por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, lugar de constituci\u00f3n, lugar de administraci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga\u00bb. Del mismo modo, en cuatro literales y en el p\u00e1rrafo tercero, establece los factores conforme a los cuales se debe determinar la situaci\u00f3n de una persona natural que resida en ambos Estados Contratantes, con el fin de establecer su residencia y, por tanto, el Estado Contratante en el cual se debe realizar la tributaci\u00f3n. Dicho p\u00e1rrafo se\u00f1ala que, trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas residentes en ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de estos pueden definir de com\u00fan acuerdo \u00abel Estado Contratante del que se considerar\u00e1 que esa persona es residente para los prop\u00f3sitos de este convenio\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo, el cual resulta similar a otros estudiados por la Corte en otras oportunidades141, distingue entre personas domiciliadas en el exterior y aquellas que lo est\u00e1n en el pa\u00eds. Dentro de estas \u00faltimas, el art\u00edculo, a su vez, hace una diferenciaci\u00f3n entre personas naturales y jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el principio de universalidad del tributo, el cual se deriva de lo prescrito en el art\u00edculo 363 de la Carta, el factor de residencia para asignar la protestad tributaria se ajusta a la Constituci\u00f3n. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en varias decisiones, en t\u00e9rminos de ese principio, \u00ablas personas domiciliadas en el pa\u00eds [\u2026] son gravadas en la totalidad de sus rentas con independencia del lugar en el cual se producen, es decir, atendiendo un factor subjetivo (residencia) aunque el elemento objetivo (fuente) se localice en el exterior\u00bb142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se explic\u00f3, el p\u00e1rrafo tercero de este art\u00edculo determina que, en casos de duda sobre la residencia de una persona jur\u00eddica, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden definir de com\u00fan acuerdo el Estado Contratante del que se considerar\u00e1 que esa persona es residente para los prop\u00f3sitos del convenio. El citado p\u00e1rrafo advierte que \u00ab[e]n ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendr\u00e1 derecho a los beneficios o exenciones del impuesto previstas en el Convenio\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, este p\u00e1rrafo desconoce el principio de legalidad en materia tributaria, por cuanto \u00abno establece par\u00e1metros con base en los cuales las autoridades administrativas de ambos Estados llegar\u00edan a establecer la residencia de los sujetos\u00bb143. As\u00ed, \u00abla posible vulneraci\u00f3n [de la Constituci\u00f3n] se advierte en cuanto deja a la arbitrariedad de autoridades administrativas asuntos que, por su importancia y en garant\u00eda de los derechos del contribuyente, solo la ley puede regular\u00bb144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata, al igual que lo hizo en la Sentencia C-491 de 2019, que estas disposiciones s\u00ed se ajustan a la Constituci\u00f3n, en particular a la reserva de ley de los asuntos tributarios (art\u00edculos 150, numeral 12, 154 y 338 de la CP), por varias razones, todas ellas expresadas en la mencionada sentencia, que analiz\u00f3 el mismo reparo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el propio art\u00edculo y otras disposiciones del convenio se\u00f1alan las reglas conforme a las cuales las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinar\u00e1n la residencia de la persona jur\u00eddica. En efecto, el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 4 precisa que, con ese prop\u00f3sito, dichas autoridades tendr\u00e1n en cuenta su \u00ablugar de administraci\u00f3n efectiva, el lugar de su constituci\u00f3n o creaci\u00f3n y cualquier otro factor relevante\u00bb. La Corte interpreta que estos \u00abfactores relevantes\u00bb se encuentran previstos en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo objeto de estudio, a cuyo tenor el domicilio tambi\u00e9n constituye un criterio para determinar la residencia de las personas; y en el art\u00edculo 5, que regula el alcance de la figura del \u00abestablecimiento permanente\u00bb o lugar fijo de negocios. Este art\u00edculo ser\u00e1 analizado enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que las posibles controversias sobre la residencia de la persona jur\u00eddica podr\u00e1n suscitarse sobre la interpretaci\u00f3n de las reglas del convenio, y no sobre la creaci\u00f3n y la definici\u00f3n de tales reglas, pues los anunciados \u00abfactores relevantes\u00bb no pueden ser distintos a los que ya contiene el instrumento. En este sentido, en el caso de Colombia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 12, 154 y 338 de la Constituci\u00f3n, las autoridades competentes para determinar la residencia de la persona jur\u00eddica en cuesti\u00f3n solo podr\u00e1n emplear los criterios que prev\u00e9 el convenio y llegar al acuerdo de que trata el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 4, sobre la base de esos criterios. Es decir, dichas autoridades no podr\u00e1n crear nuevas reglas para la definici\u00f3n de la residencia, diferentes a las previstas en el convenio, con el fin de llegar a un acuerdo con las autoridades competentes de Italia en un caso particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la consecuencia de la falta de acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, es decir, que la persona no se considere residente de ning\u00fan Estado Contratante para efectos de acceder a los beneficios consagrados en este convenio, resulta razonable y necesaria para alcanzar uno los fines del convenio, este es, evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, finalmente, en esta misma l\u00ednea, la aplicaci\u00f3n del convenio no depende de la expectativa que los contribuyentes tengan sobre la obtenci\u00f3n de beneficios tributarios, sino del cumplimiento de los requisitos previstos por los Estados Contratantes para evitar la doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4 del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5 fija el alcance del t\u00e9rmino \u00abestablecimiento permanente\u00bb, como el \u00ablugar fijo de negocios a trav\u00e9s del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad\u00bb. Para mayor claridad, especifica los lugares, obras, proyectos y servicios que se deben entender incluidos y no incluidos en esta acepci\u00f3n. Adicionalmente, regula los supuestos en los que pueden o no configurar un \u00abestablecimiento permanente\u00bb, a saber: i) la existencia de un lugar fijo de negocios por parte de una empresa en un Estado Contratante, ii) la vinculaci\u00f3n estrecha entre dos empresas, y iii) las actividades econ\u00f3micas que realiza una persona o agente independiente por cuenta de una empresa en un Estado contratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo tampoco ofrece reproche alguno. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que este tipo de cl\u00e1usula \u00abpermite atribuir la potestad tributaria al pa\u00eds de la fuente, incluso en aquellos casos en los que la regla general atribuya la potestad tributaria al pa\u00eds de residencia\u00bb145. En este orden, la figura del establecimiento permanente para definir el lugar de tributaci\u00f3n es una excepci\u00f3n a la residencia como factor determinante para el mismo prop\u00f3sito. Por ello, el Estado Contratante en el que se genera la fuente est\u00e1 autorizado, en las circunstancias indicadas en el convenio, a gravar los resultados de las actividades que se ejercen en su territorio, cuando constituyan un \u00ablugar fijo de negocios\u00bb, es decir, cuando no sean accidentales u ocasionales146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en otras oportunidades, la Sala observa que los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 5, para considerar si una actividad econ\u00f3mica es un establecimiento permanente y, por ende, sus rentas deben pagar impuestos en el Estado Contratante en el que se encuentre, resultan razonables y no se oponen a ning\u00fan mandato constitucional. Tales criterios, en t\u00e9rminos generales, son similares a los analizados y declarados exequibles por la Corte en las sentencias C-491 de 2019, C-049 de 2015 y C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, este art\u00edculo contiene ajustes en relaci\u00f3n con otros convenios de doble tributaci\u00f3n suscritos por el Estado Colombiano, que buscan combatir la elusi\u00f3n artificiosa de la configuraci\u00f3n del establecimiento permanente. As\u00ed, por ejemplo, el p\u00e1rrafo 4.1 consagra una regla \u00abantifragmentaci\u00f3n\u00bb para evitar que las empresas multinacionales dividan sus actividades empresariales en uno o en ambos Estados Contratantes, de manera que las actividades as\u00ed divididas tengan car\u00e1cter auxiliar o preparatorio y no den lugar a un establecimiento permanente147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, los literales a) y b) de ese p\u00e1rrafo prev\u00e9n situaciones en las que, aunque en principio no se configura un establecimiento permanente, las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n con actividades empresariales que s\u00ed dan lugar a esa figura hacen exigible la tributaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n en las que estas tienen lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene resaltar que, en la actualidad, la figura del establecimiento permanente no es ajena al ordenamiento jur\u00eddico interno. En efecto, esta se encuentra regulada en los art\u00edculos 20-1 del Estatuto Tributario, adicionado por los art\u00edculos 86 de la Ley 1607 de 2012148 y 66 de la Ley 2010 de 2019149. Sobre el particular, en las sentencias C-491 de 2019 y C-049 de 2015, la Corte record\u00f3 que los cuestionamientos de inconstitucionalidad dirigidos contra la cl\u00e1usula de establecimiento permanente en los convenios de doble tributaci\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1607 de 2012, se sustentaban en la falta de claridad de la figura en el ordenamiento interno, espec\u00edficamente de las obligaciones que emanan de aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las mencionadas sentencias, en primer lugar, la Sala reiter\u00f3 que, en el fondo, tales reproches se dirig\u00edan a controvertir la oportunidad, ventaja y eficiencia del mecanismo, asuntos que no son propios del debate constitucional. En segundo lugar, precis\u00f3 que, incluso, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012, la Corte ya hab\u00eda advertido, por un lado, que el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Comercio ofrec\u00eda criterios de interpretaci\u00f3n para comprender el alcance de este tipo de cl\u00e1usulas150; y, por otro, que \u00abla indefinici\u00f3n por parte del Estado colombiano de la figura de establecimiento permanente no es argumento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n en estudio, en la medida que el mismo instrumento internacional establece las pautas para su definici\u00f3n\u00bb151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, los art\u00edculos 3, 4 y 5 del convenio ser\u00e1n declarados exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Cap\u00edtulo III. Imposici\u00f3n sobre las rentas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo III es el m\u00e1s extenso del convenio. Comprende los art\u00edculos 6 a 21, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados Contratantes para evitar la doble tributaci\u00f3n. Puntualmente, se\u00f1ala reglas para la distribuci\u00f3n de esa potestad, respecto de las rentas inmobiliarias (art\u00edculo 6); las utilidades empresariales (art\u00edculo 7); las utilidades empresariales procedentes de la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional (art\u00edculo 8); las empresas asociadas (art\u00edculo 9); los dividendos (art\u00edculo 10); los intereses (art\u00edculo 11); las regal\u00edas (art\u00edculo 12); las ganancias de capital (art\u00edculo 13); los servicios personales independientes (art\u00edculo 14) y dependientes (art\u00edculo 15); los honorarios de directores (art\u00edculo 16); las rentas de los artistas y deportistas (art\u00edculo 17); las pensiones (art\u00edculo 18); los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagados por un Estado Contratante a una persona natural que ejerza funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 19); las sumas para cubrir los gastos de los estudiantes, aprendices o pasantes (art\u00edculo 20); y otras rentas (art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se sostuvo en las sentencias C-491 de 2019 y C-383 de 2008, estas cl\u00e1usulas tienen car\u00e1cter instrumental, dado que se contraen a i) facilitar la efectiva aplicaci\u00f3n de este tipo de convenios; ii) \u00abdescribir las distintas situaciones a partir de las cuales pueden presentarse situaciones de eventual doble tributaci\u00f3n\u00bb152; y iii) \u00abestablecer las reglas conforme a las cuales se determinar\u00e1 ante cu\u00e1l de los Estados signatarios deber\u00e1n cumplirse las correspondientes obligaciones tributarias\u00bb153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de examinar la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que forman parte del Cap\u00edtulo III, la Corte considera conveniente precisar tres aspectos relacionados con los art\u00edculos 10 (p\u00e1rrafo 2 e inciso 2 del literal b del p\u00e1rrafo 3), 11 (p\u00e1rrafo 2), 12 (p\u00e1rrafo 2) y 13 (literal b del p\u00e1rrafo 4 y p\u00e1rrafo 5). Estos art\u00edculos determinan las tarifas del impuesto sobre la renta en cuatro casos, respectivamente: i) los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, ii) los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante, iii) las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante, y iv) las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer aspecto que debe ser mencionado consiste en que los cuatro art\u00edculos satisfacen el principio constitucional de legalidad de los tributos. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 12, y 338, inciso 1, de la Constituci\u00f3n154, la creaci\u00f3n de los tributos nacionales es competencia del Legislador. Esta potestad se funda en el principio democr\u00e1tico y obedece a una antigua regla en virtud de la cual no hay tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n (no taxation without representation)155. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior, el ejercicio de esta competencia comprende la definici\u00f3n de los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, la base gravable y las tarifas de las obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de las tarifas del impuesto sobre la renta por los gobiernos de los Estados Contratantes no desconoce el principio anotado, en la medida en que el convenio fue aprobado por el Congreso en ejercicio de su actividad legislativa mediante la Ley 2004 de 2019. Esta aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 en aplicaci\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 189, numeral 2, de la Constituci\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n superior prescribe que el Presidente de la Rep\u00fablica someter\u00e1 los tratados o convenios que suscriba a aprobaci\u00f3n del Congreso. En ejercicio de tal actividad, el Legislador ten\u00eda la facultad de no aprobar el tratado. En su lugar, aprob\u00f3 el convenio en la misma manera en que fue suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala constata que se encuentran satisfechas las exigencias consagradas en los art\u00edculos 150.12 y 338 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo aspecto que merece ser analizado tiene que ver con las expresiones que emplean los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13 para referirse a la tarifa del impuesto. En todos ellos se determinan valores que no pueden exceder determinados porcentajes. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 10 establece que el impuesto cobrado por concepto de dividendos no podr\u00e1 exceder del 5% \u00abdel monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas \u2014parinership\u2014) que posee directamente por lo menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos\u00bb; el art\u00edculo 11 dispone que el impuesto de renta por dividendos no podr\u00e1 exceder del 5% \u00abdel monto bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un organismo creado por ley o una agenda de financiaci\u00f3n de exportaciones\u00bb; el art\u00edculo 12 alude a que el impuesto exigido por regal\u00edas no podr\u00e1 exceder el 10% del monto bruto de estas; y el art\u00edculo 13 determina que el porcentaje del impuesto por ganancias de capital no podr\u00e1 exceder el 10% del monto bruto de dichas ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se debe precisar que, de manera general, estos art\u00edculos establecen una especie de tributaci\u00f3n compartida entre el Estado de la residencia y el Estado de la fuente. No obstante, otorgan prevalencia al Estado de la residencia para el cobro del impuesto. En el contexto de los citados art\u00edculos, los porcentajes indicados son los l\u00edmites para que el Estado de la fuente ejerza su potestad tributaria. En otras palabras, aunque el Estado de la residencia es el llamado a cobrar el impuesto, el Estado de la fuente tambi\u00e9n lo puede hacer, \u00fanicamente cuando el valor del impuesto no supere el porcentaje establecido en el convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abno podr\u00e1 exceder\u00bb puede ser interpretada en el sentido de que las autoridades administrativas tendr\u00e1n la facultad de determinar el porcentaje del impuesto, siempre y cuando este no exceda el l\u00edmite fijado en el convenio, por lo que incluso la tarifa podr\u00eda variar caso a caso. Esta interpretaci\u00f3n podr\u00eda vulnerar el principio constitucional de certeza tributaria156, que exige que las normas que creen tributos y grav\u00e1menes definan de manera clara y precisa los elementos que los conforman, incluida la tarifa, de forma tal que no dejen lugar a dudas o incertidumbre157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala constata que los art\u00edculos 10 a 13 pueden ser \u00a0interpretados de manera que no resulten contrarios a la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, al principio de certeza tributaria. En efecto, la aplicaci\u00f3n de ese principio demanda entender que cuando Colombia sea el Estado de la fuente, los porcentajes que aquellas estatuyen act\u00faan como l\u00edmites respecto de las tarifas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n nacional para el impuesto sobre la renta en materia de dividendos, intereses, regal\u00edas y ganancias de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que si la legislaci\u00f3n tributaria interna determina tarifas del impuesto sobre la renta que sean inferiores a los l\u00edmites porcentuales que fija el convenio, las autoridades administrativas deber\u00e1n dar aplicaci\u00f3n a dicha legislaci\u00f3n. Empero, si las tarifas nacionales superan los l\u00edmites porcentuales que fija el convenio, el Estado colombiano, para el cobro del impuesto, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los porcentajes que se\u00f1ala el tratado. En este sentido, la tarifa podr\u00e1 ser la indicada en el derecho interno o, en su defecto, la consagrada en el convenio, pero en ning\u00fan caso alguna diferente a estas dos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n se ajusta al principio de certeza tributaria, porque le permite al contribuyente saber de antemano cu\u00e1l es la tarifa del impuesto, lo que hace efectiva la garant\u00eda del debido proceso y el principio de seguridad jur\u00eddica. Al mismo tiempo, morigera la discrecionalidad de las autoridades administrativas en la aplicaci\u00f3n del tratado y contrarresta posibles abusos impositivos. Igualmente, reconoce el margen de actuaci\u00f3n que el convenio le confiere al Estado colombiano, pues le otorga un sentido a la expresi\u00f3n \u00abno podr\u00e1 exceder\u00bb, que es conforme con la Constituci\u00f3n y que respeta el derecho interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala entiende que en el caso colombiano, el ejercicio de la potestad impositiva en estos supuestos se encuentra necesariamente sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en materia tributaria tales principios se expresan, a su vez, en \u00a0cuatro principios: igualdad de trato ante la ley, equidad, progresividad, justicia y eficiencia tributaria158. Mientras el principio de igualdad se predica de todo el ordenamiento jur\u00eddico, los cuatro principios restantes, por mandato expreso del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, son fundantes del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los cuatro principios constitucionales anotados irradian todas las actuaciones de las autoridades concernidas, judiciales y administrativas, la Sala entiende que el cobro del impuesto sobre la renta, cuando Colombia es el Estado de la fuente, no opera de forma autom\u00e1tica. Este cobro procede y puede hacerse efectivo \u00fanicamente cuando no solo cumple los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que establecen los art\u00edculos 10 a 13 del convenio, sino, adem\u00e1s, cuando en el caso concreto el mismo se encuentra plenamente justificado y no vulnera la igualdad, la equidad, la progresividad, la justicia y la eficiencia del sistema tributario. En consecuencia, no podr\u00e1 constituir una carga excesiva para el contribuyente, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en el supuesto objeto de estudio, el impuesto es exigido de forma preferente por el Estado de la residencia, es decir, por Italia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarados los puntos anteriores, pasa la Sala a analizar la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que forman parte del cap\u00edtulo III del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 dispone que las rentas obtenidas de los bienes inmuebles se gravar\u00e1n en el Estado Contratante en el que estos se encuentren ubicados. La expresi\u00f3n bienes inmuebles incluye \u00ablos bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n o el derecho de explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales\u00bb. As\u00ed mismo, incluye las rentas derivadas de cualquier forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles propiedad de una persona natural o de una empresa y los bienes inmuebles utilizados para la prestaci\u00f3n de servicios personales independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n porque respeta el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales (art\u00edculos 9 y 226 de la CP)159, en la medida en que no establece diferencias entre los Estados Contratantes y se aplica de manera uniforme para ambos. Adem\u00e1s, resulta razonable que el Estado Contratante en el cual se encuentren ubicados los bienes inmuebles sea el que grave las rentas generadas por estos (lex loci rei sitae), \u00aben virtud de la fuente de conexi\u00f3n generalmente reconocida entre el Estado de la situaci\u00f3n de los bienes y la fuente de sus cr\u00e9ditos fiscales\u00bb160.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En las sentencias C-260 de 2014, C-295 de 2012 y C-577 de 2009, la Sala explic\u00f3 que este tipo de cl\u00e1usulas garantiza la competencia impositiva del Estado de la fuente (may be taxed), por cuanto asegura que las rentas inmobiliarias se sometan a la potestad tributaria del Estado en el que est\u00e9n ubicados los bienes, \u00absean o no imputables al establecimiento permanente en \u00e9l situado\u00bb161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los argumentos expuestos, el art\u00edculo 6 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 dispone que las utilidades empresariales solamente pueden someterse a imposici\u00f3n del Estado Contratante en el que resida la empresa, salvo que esta realice su actividad en el otro Estado Contratante a trav\u00e9s de un establecimiento permanente ubicado en \u00e9l. En este caso, el \u00faltimo Estado Contratante podr\u00e1 gravar las rentas que le sean atribuidas al establecimiento permanente. El p\u00e1rrafo 3 establece un mecanismo para evitar la doble tributaci\u00f3n, toda vez que precisa que el Estado Contratante de la residencia de la empresa deber\u00e1 ajustar la imposici\u00f3n sobre las utilidades empresariales ya gravadas por el otro Estado Contratante, cuando dichas utilidades provengan de un establecimiento permanente ubicado en este \u00faltimo, es decir, en el Estado de la fuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de la potestad impositiva sobre las utilidades empresariales en raz\u00f3n de la residencia de la empresa, como regla general, y la deducci\u00f3n de los grav\u00e1menes a imponer en el Estado de la fuente, como consecuencia del establecimiento permanente, son reglas que resultan consonantes con la prevalencia de la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia y, por tanto, con los art\u00edculos 4 y 5 del convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-295 de 2012, la Sala explic\u00f3 que \u00abla justificaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria de este principio radica en la idea com\u00fanmente aceptada en el \u00e1mbito internacional de que una empresa residente de un Estado contratante que realiza actividades en un segundo Estado no participa de manera relevante en la vida econ\u00f3mica de este \u00faltimo, sino opera en su territorio a trav\u00e9s de un establecimiento permanente\u00bb. Esto, continua la citada sentencia, \u00absupone un umbral m\u00ednimo de territorialidad que justifica el gravamen del Estado de la fuente por la renta empresarial obtenida en su territorio\u00bb. Desde esta perspectiva, la existencia de un establecimiento permanente autoriza la imposici\u00f3n tributaria solo cuando la residencia no constituye un factor satisfactorio para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias C-049 de 2015, C-221 de 2013 y C-295 de 2012, luego de analizar disposiciones similares, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que la distribuci\u00f3n de competencias impositivas en materia de utilidades empresariales \u00abse ajusta a los principios tributarios establecidos en el art\u00edculo 363\u00bb162. Igualmente, que dicha distribuci\u00f3n contribuye eficazmente a evitar la doble imposici\u00f3n e incentivar las inversiones extranjeras163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 7 del convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 precept\u00faa que las utilidades de una empresa residente en un Estado Contratante, provenientes de la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional, \u00fanicamente pueden ser gravadas por ese Estado Contratante. Igualmente, determina cu\u00e1les son las utilidades que se deben entender incluidas para efectos de aplicar el art\u00edculo. Por \u00faltimo, aclara que esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 \u00aba las utilidades derivadas de la participaci\u00f3n en un consorcio (\u201cpool\u201d), una actividad empresarial conjunta o una agencia de explotaci\u00f3n internacional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo se limita a reiterar la prevalencia de la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia, pero respecto de las utilidades de las empresas que operan naves o aeronaves en el tr\u00e1fico internacional. De la misma manera en que ocurre con los art\u00edculos 6 y 7, el art\u00edculo 8 respeta los principios de reciprocidad en las relaciones internacionales y soberan\u00eda nacional (art\u00edculos 9 y 226 de la CP)164 y los fundamentos constitucionales del sistema tributario (art\u00edculo 363 de la CP). Igualmente, resulta razonable e id\u00f3neo para alcanzar uno de los fines del convenio, este es, evitar la doble imposici\u00f3n165. En este sentido, como ya lo ha sostenido la Corte en otras decisiones, el art\u00edculo 8 se ocupa de resolver t\u00e9cnicamente las complejidades que, por sus mismas caracter\u00edsticas, tiene la actividad del transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo internacional en materia tributaria166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo anterior, el art\u00edculo 8 del convenio ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9 \u00abconsagra uno de los principales mecanismos para prevenir la elusi\u00f3n tributaria\u00bb167. En efecto, contiene reglas para determinar el Estado Contratante en el que se deben gravar las utilidades de las empresas o personas que participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de otro Estado Contratante. As\u00ed mismo, para gravar las utilidades de las empresas unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de aquellas que ser\u00edan convenidas entre empresas independientes. Con estos prop\u00f3sitos, el art\u00edculo prev\u00e9 que \u00ablas utilidades que se habr\u00edan obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposici\u00f3n en consecuencia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento en que alguno de los Estados Contratantes vea menoscabada su tributaci\u00f3n, el p\u00e1rrafo segundo permite que el otro Estado Contratante realice los ajustes correspondientes, sin incurrir en doble tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que este art\u00edculo tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia que se ha ocupado de analizar las cl\u00e1usulas de \u00abempresas asociadas\u00bb en los convenios de doble imposici\u00f3n ha sostenido que esta figura es el resultado de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica168. Tales cl\u00e1usulas expresan los v\u00ednculos econ\u00f3micos creados por grupos empresariales de car\u00e1cter multinacional o transnacional, que hacen imperativa la definici\u00f3n de normas que delimiten la potestad tributaria de los Estados en los que esos v\u00ednculos se manifiestan169. As\u00ed, \u00abcuando las operaciones entre empresas trascienden el \u00e1mbito territorial de un Estado, es necesario determinar cu\u00e1l de ellos tiene competencia para someter a gravamen las rentas generadas de forma que no se produzca la doble tributaci\u00f3n internacional\u00bb170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, las reglas sobre la tributaci\u00f3n, que se definen con fundamento en la direcci\u00f3n, control o capital de una empresa residente en un Estado Contratante por parte de una empresa del otro Estado Contratante, \u00abpretende[n] que se respete el principio de libre concurrencia en la aplicaci\u00f3n de la normativa interna\u00bb171. Esto, porque permiten a los Estados hacer los ajustes y deducciones necesarios para evitar la doble imposici\u00f3n y, al mismo tiempo, prevenir la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n tributarias. Todo lo cual se \u00abaviene con el deber de atender las obligaciones tributarias y contribuye a realizar lo dispuesto en el numeral 9 del inciso 3 del art\u00edculo 95 del texto superior\u00bb172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, el art\u00edculo 9 del convenio ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 10, los dividendos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, distribuidos por parte de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravados tanto por el Estado de residencia del socio o accionista de tal sociedad como por el Estado en el que se encuentra la sociedad que reparte el dividendo. Lo anterior, solo si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del \u00faltimo Estado Contratante. Con todo, este \u00faltimo Estado podr\u00e1 gravar esos dividendos sin exceder los porcentajes establecidos en el p\u00e1rrafo 2. De este modo, la mayor parte del gravamen se asigna al Estado de residencia, pero se reconoce una parte del tributo al Estado de la fuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de la potestad tributaria en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 2 no ser\u00e1 aplicable en los casos previstos en el p\u00e1rrafo 3, a saber: i) a los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia, con cargo a las utilidades que no han sido sujetas a impuestos sobre la renta en cabeza de la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes colombianas; y ii) \u00abcuando las utilidades de un residente de Italia atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia no hayan sido sometidas a impuestos sobre la renta en Colombia de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, y al ser remitidas fuera de Colombia, sean tratadas como equivalentes a dividendos de conformidad con las leyes de Colombia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los siguientes p\u00e1rrafos del art\u00edculo determinan el alcance del t\u00e9rmino \u00abdividendo\u00bb y las reglas de distribuci\u00f3n de la potestad tributaria sobre ese tipo de rentas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-491 de 2019, la Sala explic\u00f3, al referirse a una cl\u00e1usula sustancialmente similar, que el art\u00edculo sobre dividendos establece una suerte de tributaci\u00f3n compartida entre el Estado de la residencia y el Estado de la fuente, aunque con prevalencia del Estado de la residencia. En este orden, reiter\u00f3 que la distribuci\u00f3n de competencias impositivas sobre los dividendos se ajusta al principio de reciprocidad de las relaciones internacionales (art\u00edculos 9 y 226 de la CP)173, en la medida en que limita de la misma forma y para ambos Estados el ejercicio de la potestad impositiva. En igual sentido, record\u00f3 que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, esta disposici\u00f3n es fundamental para las empresas multinacionales y, por tanto, para la inversi\u00f3n extranjera174, porque otorga claridad sobre la jurisdicci\u00f3n con competencia para gravar las ganancias que reparten las empresas a quienes tienen participaci\u00f3n en el capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala concluy\u00f3 que, de manera general, la tributaci\u00f3n compartida que contiene el art\u00edculo 10 sobre dividendos \u00abes razonable, en tanto tiene una justificaci\u00f3n jur\u00eddica y emp\u00edrica, y contribuye efectivamente a alcanzar los fines del convenio\u00bb, en particular, el relativo a evitar la doble tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en la Sentencia C-295 de 2012, al pronunciarse sobre una normativa similar a la prevista en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 10 del convenio, pero contenida en esa oportunidad en el protocolo, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de reglas especiales para i) los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia y ii) las utilidades de un residente en el otro Estado Contratante, atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia, se encontraba justificada en las particularidades que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ten\u00eda para esos momentos175.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, conviene mencionar que, al igual que el art\u00edculo 4, el art\u00edculo 10 faculta a las autoridades competentes de los Estados Contratantes para determinar de mutuo acuerdo la forma en que se aplicar\u00e1n las limitaciones previstas por esta cl\u00e1usula, espec\u00edficamente las desarrolladas en el p\u00e1rrafo 2176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que esta disposici\u00f3n no desconoce la reserva de ley de los asuntos tributarios (art\u00edculos 150, numeral 12, 154 y 338 de la CP). Sobre el particular, se insiste en lo sostenido en p\u00e1rrafos anteriores de esta sentencia. Puntualmente, respecto del art\u00edculo 10, la Corte observa que las posibles controversias en relaci\u00f3n con el alcance del p\u00e1rrafo 2 de ese art\u00edculo solo podr\u00e1n suscitarse sobre la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites porcentuales que este establece. Esto es as\u00ed, en la medida en que el inciso 3 del mencionado p\u00e1rrafo precisa que \u00ab[l]as autoridades competentes de los Estados Contratantes determinar\u00e1n de mutuo acuerdo la forma de aplicar estas limitaciones\u00bb (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implica, en el caso de Colombia, que las autoridades competentes, para efectos de llegar a un acuerdo con las autoridades competentes de Italia, no podr\u00e1n crear o definir reglas distintas a las fijadas en los l\u00edmites porcentuales que contiene el instrumento en los literales a), b) y c) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 10177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los precedentes jurisprudenciales citados, la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 10 del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11, al igual que el art\u00edculo 10, precept\u00faa que los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante se gravar\u00e1n de manera compartida por ambos Estados. No obstante, la tributaci\u00f3n en el Estado de la fuente estar\u00e1 sometida a los l\u00edmites porcentuales que contiene el p\u00e1rrafo 2. De igual manera, la norma establece que los intereses ser\u00e1n gravables \u00fanicamente en el Estado Contratante del cual el acreedor es residente, si esta persona es el beneficiario efectivo de dichos intereses y cumple con alguna de las condiciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo 3178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2004 de 2019179, con dichas condiciones, \u00abse busca evitar el traslado a los deudores de la carga econ\u00f3mica correspondiente a la eventual retenci\u00f3n en la fuente sobre los mencionados intereses, lo cual encarecer\u00eda el cr\u00e9dito externo para sectores o actividades particularmente sensibles a ello. Se trata, adem\u00e1s, de una disposici\u00f3n que preserva la pol\u00edtica fiscal adoptada de tiempo atr\u00e1s en Colombia, la cual se encuentra reflejada en esencia en los art\u00edculos 22 y 25, 207-2, numeral 12, y 218 del Estatuto Tributario\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los siguientes p\u00e1rrafos del art\u00edculo 11 precisan el significado de la expresi\u00f3n \u00abintereses\u00bb, as\u00ed como otras reglas para la distribuci\u00f3n de competencias impositivas en esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no encuentra contradicci\u00f3n entre esta disposici\u00f3n y la Carta Pol\u00edtica. De manera general, esta cl\u00e1usula se orienta a limitar, de manera rec\u00edproca, la potestad tributaria de los Estados Contratantes sobre la contraprestaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza (art\u00edculos 9 y 226 de la CP). Lo anterior, con dos objetivos claros: i) evitar la doble imposici\u00f3n, \u00abprop\u00f3sito que se armoniza con el fortalecimiento de la justicia y la equidad en el sistema tributario (art\u00edculos 363 y 226 de la CP)\u00bb180, y ii) no agravar la situaci\u00f3n de los deudores. En cuanto a este \u00faltimo punto, el art\u00edculo 11 responde a la l\u00f3gica econ\u00f3mica de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, porque reconoce que el beneficiario de los intereses, es decir, el acreedor, es quien debe soportar la carga impositiva181. Esto, sin desconocer que el Estado de la fuente, de donde proceden los intereses, tambi\u00e9n tiene la potestad para gravar las rentas que subyacen a los intereses causados en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el art\u00edculo 11 del convenio ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 regula la tributaci\u00f3n de las rentas en materia de regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n de marcas, patentes y de toda clase de propiedad industrial y comercial, as\u00ed como de las rentas pagadas por el uso, o el derecho de uso, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los p\u00e1rrafos 1 y 2 establecen un reparto de competencias entre los Estados Contratantes esencialmente similar al previsto en los art\u00edculos 10 y 11. Es decir, establecen que estas rentas ser\u00e1n objeto de imposici\u00f3n en el Estado de la residencia, aunque el Estado de la fuente tambi\u00e9n las podr\u00e1 gravar \u00absi el beneficiario efectivo de las regal\u00edas es un residente del otro Estado Contratante\u00bb. En este caso, \u00abel impuesto as\u00ed exigido no puede exceder el 10 por ciento del monto bruto de las regal\u00edas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 3 se\u00f1ala el alcance de la locuci\u00f3n \u00abregal\u00edas\u00bb y los p\u00e1rrafos 4, 5 y 6 precisan las reglas para la correcta aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula en comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-221 de 2013, la Sala Plena concluy\u00f3, luego de analizar un art\u00edculo semejante en el Convenio de doble tributaci\u00f3n celebrado entre Colombia y M\u00e9xico, que este tipo de normativa se ajusta a los fines que persiguen los convenios de doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, resulta pertinente destacar que con anterioridad al convenio de doble tributaci\u00f3n celebrado entre Colombia y el Reino Unido, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-491 de 2019, los convenios de esta naturaleza suscritos por el Estado colombiano defin\u00edan como regal\u00edas los servicios t\u00e9cnicos, de asistencia t\u00e9cnica y de consultor\u00eda. A partir del Convenio acordado con Reino Unido, cuyo contenido fue repetido en gran parte en el convenio que ahora estudia la Sala, los pagos por estos conceptos no se encuentran sometidos al tratamiento tributario de las regal\u00edas, por lo que los mismos deben acogerse a lo dispuesto para las utilidades empresariales (art\u00edculo 7) y los servicios personales independientes (art\u00edculo 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2004 de 2019182, se explic\u00f3 que las razones que fundamentan este cambio son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn los primeros convenios suscritos por Colombia se acord\u00f3 que los servicios t\u00e9cnicos, de asistencia t\u00e9cnica y de consultor\u00eda fueran tratados como \u201cregal\u00edas\u201d, lo que ha resultado en un gravamen en Colombia de dichos servicios con una tarifa del 10%, siempre que el beneficiario del servicio fuera residente en Colombia e independientemente de que el servicio fuera prestado en Colombia o fuera del territorio nacional. Dicho tratamiento ha encarecido la adquisici\u00f3n y utilizaci\u00f3n de conocimientos especializados por parte de los residentes en Colombia, pues el gravamen en el pa\u00eds de servicios que no se prestan en el territorio nacional genera, para el prestador extranjero del servicio, la imposibilidad de acreditar el impuesto pagado en Colombia contra el impuesto generado en el Estado de su residencia, lo que en muchos casos se ha convertido en un mayor costo del servicio, el cual es generalmente trasladado v\u00eda precio al cliente colombiano, lo que, a su vez, ha resultado en un encarecimiento de la importaci\u00f3n de conocimientos y servicios especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, y como parte de su pol\u00edtica general en materia de innovaci\u00f3n y educaci\u00f3n, el Gobierno nacional decidi\u00f3 cambiar su pol\u00edtica en relaci\u00f3n con dichos servicios especializados y adoptar con respecto a los pa\u00edses con los que suscriba un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n la regla generalmente adoptada en el mundo, consistente en gravar los servicios especializados en el lugar en el que se prestan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos expuestos, y en atenci\u00f3n al precedente fijado en la Sentencia C-491 de 2019, el art\u00edculo 12 del convenio ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 determina diferentes reglas relativas a la tributaci\u00f3n de las ganancias de capital, dependiendo del tipo de bien objeto de enajenaci\u00f3n. As\u00ed, el p\u00e1rrafo 1 establece que las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles a los que se refiere el art\u00edculo 6 (rentas inmobiliarias), situados en el otro Estado Contratante, podr\u00e1n ser sometidos a tributaci\u00f3n en el Estado de la fuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igual criterio aplica el p\u00e1rrafo 2 respecto de las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de i) bienes muebles que formen parte del establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante y de ii) bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, con el fin de prestar servicios personales independientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las ganancias que obtenga una empresa de un Estado Contratante, que opere naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional, por la enajenaci\u00f3n de estos bienes, el p\u00e1rrafo 3 dispone que aquellas solo podr\u00e1n ser sometidas a imposici\u00f3n en el Estado en donde se encuentre la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el p\u00e1rrafo 4 establece dos reglas para que las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de acciones en una sociedad de personas, se sometan a imposici\u00f3n en el Estado de la fuente183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 5 aclara que las ganancias de capital que obtengan los fondos de pensiones que residan en un Estado Contratante, por la enajenaci\u00f3n de acciones, podr\u00e1n beneficiarse de esas reglas. En este caso, el impuesto exigido no exceder\u00e1 del 5% del monto de las ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el p\u00e1rrafo 6 precisa que las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien solo podr\u00e1n ser sometidas a imposici\u00f3n en el Estado de la residencia del enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que estos p\u00e1rrafos son compatibles con la Constituci\u00f3n, porque aclaran los casos en que el Estado de la fuente y el Estado de la residencia pueden gravar las ganancias de capital. Este reparto de la potestad impositiva de los Estados genera seguridad jur\u00eddica y le permite al contribuyente atender adecuadamente sus obligaciones tributarias184. Adem\u00e1s, tales p\u00e1rrafos respetan el principio de reciprocidad (art\u00edculos 9 y 226 de la CP), en la medida en que son aplicados a los dos Estados por igual, sin ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n185.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, en cuanto a los p\u00e1rrafos 1 y 2, la Sala estima que los mismos son razonables, toda vez que, del mismo modo que ocurre con el art\u00edculo 6, aquellos responden a la conexi\u00f3n que existe entre los bienes ubicados en el territorio de un Estado y las rentas que estos generan186. El p\u00e1rrafo 3 se encuentra justificado en las mismas razones que el art\u00edculo 8, ya analizado. Finalmente, los p\u00e1rrafos 4, 5 y 6 solo especifican i) las reglas para gravar las ganancias obtenidas por la enajenaci\u00f3n de acciones en una sociedad de personas, ii) la tarifa del impuesto para los fondos de pensiones y iii) el Estado competente para exigir el tributo, cuando se trate de las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes distintos a los mencionados en el art\u00edculo. Esto, sin duda, brinda certeza jur\u00eddica al contribuyente y previene la doble tributaci\u00f3n, es decir, facilita la realizaci\u00f3n de los fines del convenio187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esto, el art\u00edculo 13 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 14 y 15 solucionan los conflictos de doble tributaci\u00f3n sobre las rentas obtenidas por la prestaci\u00f3n de servicios personales independientes y en raz\u00f3n de un empleo. En ambos supuestos, la regla general es que la potestad impositiva se encuentra en cabeza del Estado en el que reside la persona natural que recibe dichas rentas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, el art\u00edculo 15 explica los supuestos en los que las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un empleo desarrollado en el otro Estado Contratante pueden ser gravadas por el Estado de la residencia189. Tambi\u00e9n puntualiza el Estado competente para gravar las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por un empleo como miembro regular de una nave o una aeronave, as\u00ed como los pagos obtenidos en virtud de un empleo en un Estado Contratante como indemnizaci\u00f3n por despido u otra suma global similar, relacionada con ese empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n. Al igual que varios art\u00edculos anteriores, estas cl\u00e1usulas respetan el principio de reciprocidad (art\u00edculos 9 y 226 de la CP) y est\u00e1n orientadas a evitar que las rentas recibidas por la prestaci\u00f3n de servicios personales independientes y dependientes sean objeto de doble tributaci\u00f3n. Con esto, tambi\u00e9n satisfacen el principio de equidad tributaria (art\u00edculos 95, numeral 9, y 363 de la CP), el cual se concreta en la prohibici\u00f3n de establecer obligaciones excesivas en cabeza de los contribuyentes190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, los art\u00edculos 14 y 15 ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 16 y 17 definen el Estado que gravar\u00e1 los honorarios de directores y otras remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado Contratante en calidad de miembro de la junta directiva u \u00f3rgano similar de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante. Tambi\u00e9n se\u00f1alan el Estado que, sin perjuicio de lo estatuido en los art\u00edculos 14 y 15, deber\u00e1 gravar las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o como m\u00fasico o deportista. En ambos casos, los art\u00edculos 16 y 17 otorgan la facultad impositiva al Estado de la residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras oportunidades, la Sala ha concluido que cl\u00e1usulas similares a las previstas en los mencionados art\u00edculos se ajustan al texto superior, por cuanto i) contribuyen a la efectiva aplicaci\u00f3n del convenio191; ii) \u00abfacilitan el ejercicio de actividades laborales y culturales entre [los dos pa\u00edses], en la medida en que los trabajadores de ambos Estados no se ver\u00e1n sometidos a una doble imposici\u00f3n por la prestaci\u00f3n de un mismo servicio\u00bb192; y iii) limitan de manera rec\u00edproca la potestad tributaria de los Estados contratantes sobre las rentas all\u00ed establecidas193. Frente al segundo elemento, la Corte ha se\u00f1alado que \u00ablos contenidos constitucionales que se orientan a proteger la actividad laboral y el desarrollo cultural encuentran formas de realizaci\u00f3n en prescripciones como las que aqu\u00ed se eval\u00faan\u00bb194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los art\u00edculos 16 y 17 ser\u00e1n declarados exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 18 del convenio atribuye la potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de pensiones y otras remuneraciones similares al Estado de la residencia de la persona natural que las recibe195. El p\u00e1rrafo 2 aclara que, si esas rentas no est\u00e1s sujetas a impuestos en ese Estado, podr\u00e1n ser gravadas en el Estado de la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que este art\u00edculo \u00abse corresponde con el telos del convenio que pretende eliminar la doble tributaci\u00f3n\u00bb196. Igualmente, no vulnera el derecho a la seguridad social reconocido en el art\u00edculo 48 de la Carta. Antes bien, \u00ab\u201cconsagra una regla de favorabilidad tributaria que beneficia el m\u00ednimo vital de los pensionados\u201d197, al evitar que el importe de su pensi\u00f3n se vea reducido al ser gravado en dos Estados diferentes\u00bb198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, el art\u00edculo 18 es exequible y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 19 dispone que los salarios, sueldos y otras remuneraciones pagadas por un Estado Contratante \u2014incluidas las pensiones\u2014 a una persona natural, en raz\u00f3n de sus servicios a ese Estado, solo estar\u00e1n sometidas a tributaci\u00f3n en el mismo. De acuerdo con lo prescrito en el literal b) del p\u00e1rrafo 1, esas rentas pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es nacional de este y \u00abno adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de residente de ese Estado con el \u00fanico prop\u00f3sito de prestar los servicios\u00bb. En el caso de las pensiones, estas solo estar\u00e1n sujetas a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, si la persona natural es residente y nacional de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-491 de 2019, la Corte concluy\u00f3 que una disposici\u00f3n similar no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n. Sostuvo que este tipo de cl\u00e1usulas \u00abcontribuye a alcanzar los fines de este tipo de convenios, pues tiene por objeto precisar cu\u00e1l es el Estado que tiene la potestad tributaria respecto de estas rentas y, de esta forma, evita la doble imposici\u00f3n, es decir, contribuye efectivamente a los prop\u00f3sitos del acuerdo\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 se\u00f1ala que las rentas que reciben los estudiantes, aprendices o pasantes, que residen en un Estado Contratante, con el \u00fanico prop\u00f3sito de estudiar o capacitarse en dicho Estado, no estar\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n en \u00e9l, siempre que procedan de fuentes situadas fuera del mismo. El p\u00e1rrafo 2 de este precepto determina que estos beneficios \u00abse extender\u00e1n por un periodo que no podr\u00e1 exceder seis a\u00f1os consecutivos a partir de la fecha de llegada del estudiante, aprendiz o pasante al Estado mencionado en primer lugar\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, esta regla no contraviene ning\u00fan mandato constitucional199. Por el contrario, busca facilitar los procesos educativos de los estudiantes, aprendices y pasantes en el exterior. Incluso, en la Sentencia C-667 de 2014, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que en el caso colombiano, estas disposiciones contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esto, el art\u00edculo 20 del convenio ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 21 aclara que las rentas que reciba un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los art\u00edculos anteriores, solo pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los p\u00e1rrafos 2, 3 y 4 disponen tres excepciones a esta regla general. La primera tiene que ver con las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante que realiza actividades en el otro Estado Contratante, a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en \u00e9l o por medio de una base fija situada en ese otro Estado, sobre los derechos o bienes atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican los art\u00edculos 7 (utilidades empresariales) o 14 (servicios personales independientes), seg\u00fan corresponda. La segunda consiste en que cuando el pago de las actividades de las cuales se derivan esas rentas exceda el monto que habr\u00edan convenido personas independientes, dicho exceso ser\u00e1 gravado de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante. La \u00faltima excepci\u00f3n es que las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, que tengan su fuente en el otro Estado Contratante, podr\u00e1n ser gravadas en este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque contiene una regla residual que permite resolver los conflictos de doble tributaci\u00f3n, que no cumplen los supuestos f\u00e1cticos de los art\u00edculos anteriores. Con esto, tambi\u00e9n se pretende prevenir la evasi\u00f3n fiscal, frente a rentas que no fueron espec\u00edficamente mencionadas en el instrumento200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, dado que este tipo de regla est\u00e1 orientado \u00aba limitar el ejercicio de la soberan\u00eda fiscal de los Estados Partes, con miras a evitar la doble tributaci\u00f3n\u00bb201, la Sala reitera que es conforme a los mandatos de los art\u00edculos 9 y 226 de la Carta y, por tanto, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Cap\u00edtulo IV. M\u00e9todos para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este cap\u00edtulo contiene solo el art\u00edculo 22, el cual establece los compromisos de cada Estado Contratante para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Italia, el p\u00e1rrafo 2 dispone que \u00ab[l]os residentes [\u2026] que obtengan rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan ser sometidas a imposici\u00f3n en Colombia, podr\u00e1n incluir dichas rentas en la base gravable sobre la cual se impongan tributos en Italia\u00bb. Bajo este supuesto, \u00abItalia debe permitir una deducci\u00f3n al impuesto as\u00ed determinado por los impuestos sobre la renta pagados en Colombia\u00bb, sin que la deducci\u00f3n pueda exceder la proporci\u00f3n del impuesto italiano atribuible a dichas rentas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, Colombia, de acuerdo con lo estatuido en el p\u00e1rrafo 3, debe permitir la deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta de un residente, cuando este obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del convenio, puedan estar sometidas a imposici\u00f3n en Italia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el p\u00e1rrafo 4 se\u00f1ala una regla uniforme que debe ser aplicada por ambos Estados Contratantes, en el supuesto en que las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante est\u00e9n exentas de impuestos en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo no tiene ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad y, por el contario, se ajusta a los principios de reciprocidad en las relaciones internacionales y de equidad tributaria (art\u00edculos 9, 226 y 363 de la CP)202. Es claro que su contenido es meramente instrumental203 y que, en consecuencia, est\u00e1 encaminado a alcanzar los fines del convenio, los cuales, como ya se ha visto, se ajustan al ordenamiento constitucional204. Adem\u00e1s, los m\u00e9todos descritos para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n, ya analizados en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, son de naturaleza t\u00e9cnica205 y \u00abse inscriben en la evoluci\u00f3n que ha conocido la pr\u00e1ctica de la fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos atenuar, los efectos de la doble imposici\u00f3n tributaria, sea por medio de la suscripci\u00f3n de un ADT [Acuerdo de Doble Tributaci\u00f3n], como en el presente caso, o a falta de aquel, considerando la necesidad de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n internacionales\u00bb206.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 22 del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Cap\u00edtulo V. Disposiciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo V del convenio comprende los art\u00edculos 23 a 29. Estos regulan las siguientes materias: no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 23), procedimiento de acuerdo mutuo (art\u00edculo 24), intercambio de informaci\u00f3n (art\u00edculo 25), asistencia en el recaudo de impuestos (art\u00edculo 26), miembros de misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares (art\u00edculo 27), devoluciones (art\u00edculo 28) y derecho a beneficios (art\u00edculo 29).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a cl\u00e1usulas similares, en la Sentencia C-388 de 2008, que declar\u00f3 la exequibilidad del convenio de doble tributaci\u00f3n suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a y de su ley aprobatoria, la Sala Plena concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] la Corte estima que todas ellas resultan razonables dentro de un convenio de esta naturaleza y son conducentes a la adecuada ejecuci\u00f3n y cumplimiento del mismo. Por lo dem\u00e1s, ninguna de estas disposiciones contiene renuncias a los derechos de los ciudadanos ni de las autoridades colombianas, ni tampoco confiere a los ciudadanos y autoridades espa\u00f1olas privilegios o prerrogativas especiales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, todas ellas se basan en el principio de reciprocidad, por lo que los ciudadanos de uno y otro Estado gozar\u00e1n de los mismos privilegios, ventajas y facilidades, particularmente las conducentes a evitar la doble tributaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que ellos adelanten y de las cuales pueda resultar su eventual sujeci\u00f3n a imposici\u00f3n tributaria en ambos Estados. As\u00ed mismo, las autoridades de ambos pa\u00edses tendr\u00e1n iguales obligaciones, ventajas y prerrogativas para facilitar a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos que este tratado les confiere, as\u00ed como para luchar de manera efectiva contra la evasi\u00f3n fiscal en sus respectivos territorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, la Corte procede a examinar por separado la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que forman parte del Cap\u00edtulo V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 desarrolla el principio de no discriminaci\u00f3n. El p\u00e1rrafo 1 es enf\u00e1tico en disponer que los nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n, que no se exija o que sea m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e1n sometidos los nacionales de ese otro Estado, siempre que se encuentren en las mismas circunstancias, puntualmente, en relaci\u00f3n con la residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los p\u00e1rrafos 2, 3 y 4 establecen la misma regla sobre los establecimientos permanentes, los intereses, las regal\u00edas, los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante y de las empresas de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el p\u00e1rrafo 5 se\u00f1ala que los p\u00e1rrafos anteriores no podr\u00e1n interpretarse \u00aben el sentido de impedirle a Colombia imponer un impuesto seg\u00fan lo descrito en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 10\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 del convenio no desconoce ning\u00fan precepto constitucional. Particularmente, resulta respetuoso del principio de reciprocidad en las relaciones internacionales (art\u00edculos 9 y 226 de la CP)207, pues la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n all\u00ed establecida es exigible tanto para la Rep\u00fablica de Colombia como para la Rep\u00fablica Italiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, \u00abpretende armonizar la finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n tributaria con la necesidad de preservar la facultad soberana de los Estados de establecer tratamientos tributarios diferenciados\u00bb208. As\u00ed, Lo anterior, por cuanto i) permite que los Estados otorguen tales tratamientos, si los contribuyentes extranjeros no se encuentran en las mismas condiciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que los contribuyentes nacionales, es decir, si el trato desigual se encuentra plenamente justificado; y ii) autoriza al Estado Colombiano a gravar los dividendos pagados por una sociedad residente, de acuerdo con lo prescrito en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 10, ya estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en conjunto, las reglas contenidas en el art\u00edculo 23 del convenio son compatibles con el art\u00edculo 13 superior, el cual estatuye que \u00abtodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de [\u2026] origen nacional [\u2026]\u00bb. As\u00ed mismo, dichas reglas tienen fundamento en el art\u00edculo 100 ejusdem, que dispone que \u00ablos extranjeros gozar\u00e1n en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u00bb. El art\u00edculo 23 del convenio se ajusta a estos c\u00e1nones constitucionales porque proscribe la discriminaci\u00f3n tributaria en raz\u00f3n de la nacionalidad cuando contribuyentes nacionales y extranjeros se encuentren en la misma situaci\u00f3n209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, el art\u00edculo 23 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 24 faculta a las personas a someter su caso a la autoridad competente del Estado de la residencia, cuando consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes resulten en una tributaci\u00f3n contraria al convenio. Esto, con independencia de los recursos previstos en el derecho interno de esos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 2 precisa que la autoridad competente de un Estado Contratante har\u00e1 lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante. Lo anterior, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria. Los p\u00e1rrafos 3, 4 y 5 contienen los eventos en los cuales las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse mutuamente para eliminar la doble tributaci\u00f3n en casos espec\u00edficos210.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la medida en que sencillamente regula un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, propio de los tratados bilaterales211. Esto, sin duda, es compatible con el principio de reciprocidad (art\u00edculos 9 y 226 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-667 de 2014, la Corte advirti\u00f3 que las cl\u00e1usulas de acuerdo mutuo en los convenios de doble tributaci\u00f3n \u00abpermiten preservar la sustancia y prop\u00f3sito del acuerdo, en aquellos casos en los cuales, quien se vea afectado por medidas cuyo fundamento sea el convenio ADT, requiere una soluci\u00f3n de su asunto\u00bb. Igualmente, estim\u00f3 que, si bien el contribuyente puede presentar su caso ante la autoridad competente del Estado de la residencia, la norma no excluye o deroga el uso de los recursos internos, pues solo los complementa, por lo que no quebranta la soberan\u00eda de los Estados Partes213. En esta misma l\u00ednea, en la Sentencia C-049 de 2015, la Sala afirm\u00f3 que este tipo de cl\u00e1usula \u00ab[n]o es pues una reglamentaci\u00f3n de situaciones de forma general, ni la facultad para establecer un instrumento internacional que complemente el acuerdo de manera gen\u00e9rica, sino que se restringe a una forma de entendimiento para solventar problemas en casos concretos en aras de la eficacia y cumplimento del objeto del convenio\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 3, el cual determina que \u00ablas autoridades competentes tambi\u00e9n pueden consultarse mutuamente a efectos de eliminar la doble tributaci\u00f3n en casos no previstos en el Convenio\u00bb, la Corte considera conveniente precisar que esta cl\u00e1usula no implica, en modo alguno, una habilitaci\u00f3n para que el Estado colombiano asuma ex profeso y de forma posterior obligaciones diferentes a las contenidas en el convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala estima oportuno resaltar que el literal b) del p\u00e1rrafo 5 prev\u00e9 que si las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver un caso dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su presentaci\u00f3n ante la autoridad competente del otro Estado Contratante, \u00ablas cuestiones no resueltas derivadas del caso ser\u00e1n sometidas a arbitraje siempre que ambas autoridades competentes y la persona est\u00e9n de acuerdo, y siempre que la persona acepte por escrito estar vinculada por la decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n de arbitraje\u00bb. Igualmente, determina que \u00ablas cuestiones no resueltas no podr\u00e1n, sin embargo, ser sometidas a arbitraje si una decisi\u00f3n sobre dichas cuestiones ya ha sido proferida por un tribunal judicial o administrativo de alguno de los Estados\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta cl\u00e1usula se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el alcance y los l\u00edmites de la justicia arbitral. En efecto, el literal b) del p\u00e1rrafo 5 i) claramente se\u00f1ala el car\u00e1cter excepcional de ese mecanismo para la soluci\u00f3n de controversias entre los Estados Contratantes; ii) otorga prevalencia a la justicia estatal, con lo cual, adem\u00e1s, respeta el \u00e1mbito de la soberan\u00eda nacional en las relaciones internacionales de los Estados (art\u00edculo 9 de la CP); \u00a0y ii) no desconoce el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n, porque se sustenta en el acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de someter sus desacuerdos a la soluci\u00f3n de un tercero214.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, el art\u00edculo 24 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 25 regula el intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados Contratantes, para la aplicaci\u00f3n del convenio y de la legislaci\u00f3n interna, en lo relacionado con aquel. Esta informaci\u00f3n, aclara el p\u00e1rrafo 2, ser\u00e1 confidencial, por lo que \u00fanicamente ser\u00e1 divulgada a las autoridades administrativas y judiciales competentes. No obstante, \u00abla informaci\u00f3n que reciba un Estado Contratante podr\u00e1 ser utilizada para otros fines, cuando tal informaci\u00f3n pueda ser utilizada para tales otros fines, en virtud de la legislaci\u00f3n de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado que suministra la informaci\u00f3n autorice dicho uso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el p\u00e1rrafo 3 establece que el intercambio de informaci\u00f3n que autoriza esta norma no podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a i) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n y a sus pr\u00e1cticas administrativas; ii) suministrar informaci\u00f3n que no pueda obtener, de acuerdo con su propia legislaci\u00f3n o en el curso de su pr\u00e1ctica administrativa ordinaria; y iii) proporcionar informaci\u00f3n que revele secretos comerciales, empresariales industriales o profesionales, o procedimientos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los p\u00e1rrafos 4 y 5 determinan que los Estados Contratantes tienen el deber de recabar la informaci\u00f3n que necesite el otro Estado Contratante, aun cuando el Estado Contratante al cual se hace la solicitud no requiera dicha informaci\u00f3n para sus propios fines tributarios o cuando la misma obre en poder de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n, toda vez que el intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados Partes es un medio fundamental para alcanzar los fines del convenio. Esto es as\u00ed, porque facilita la labor de fiscalizaci\u00f3n de las autoridades de los dos pa\u00edses y, por tanto, contribuye a prevenir la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n tributarias y evitar la doble tributaci\u00f3n215.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo 25 se inscribe en los principios de cooperaci\u00f3n internacional y de reciprocidad (art\u00edculos 9 y 226 de la CP), para la correcta y uniforme aplicaci\u00f3n del convenio. Igualmente, respeta el \u00e1mbito de la soberan\u00eda nacional de los Estados (art\u00edculo 9 de la CP), ya que tiene en cuenta en todo momento su legislaci\u00f3n interna, as\u00ed como la competencia de las autoridades administrativas y judiciales nacionales en la materia. Por esto, el art\u00edculo prescribe que el derecho interno constituye el l\u00edmite al intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados Partes, lo cual se ajusta al deber del Estado colombiano de \u00abgarantizar los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la reserva documental, consagrados en el art\u00edculo 15 constitucional\u00bb216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 25 no desconoce los principios rectores en materia de protecci\u00f3n de datos personales y el derecho al habeas data217. Aunque la norma no establece la creaci\u00f3n de una base de datos u otro tipo de modalidad similar de administraci\u00f3n de datos personales, es preciso destacar que el citado art\u00edculo no vulnera los principios de libertad y de transparencia, en la medida en que, en realidad, i) no consagra una excepci\u00f3n a la necesidad de que el titular de la informaci\u00f3n objeto de intercambio entre los Estados otorgue su consentimiento para ese intercambio, salvo cuando se trate de prevenir la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias; y ii) no niega la posibilidad de que el sujeto concernido conozca en cualquier momento y sin restricci\u00f3n alguna la ubicaci\u00f3n y uso de sus datos personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco transgrede los principios de finalidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida, ya que i) el p\u00e1rrafo 1 precisa que la informaci\u00f3n intercambiada solo podr\u00e1 ser empleada para la aplicaci\u00f3n del convenio y la legislaci\u00f3n interna de car\u00e1cter estrictamente tributario; ii) define las personas que pueden tratar la informaci\u00f3n (p\u00e1rrafo 2); iii) las personas o autoridades encargadas de la determinaci\u00f3n o recaudo de los impuestos solo podr\u00e1n utilizar la informaci\u00f3n para esos fines (ibidem); y iv) el uso de la informaci\u00f3n para fines distintos al convenio solo es posible si as\u00ed lo permite la legislaci\u00f3n colombiana (ejusdem), la cual, en cualquier caso, para estos efectos, est\u00e1 integrada por la Constituci\u00f3n, las Leyes Estatutarias que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, no menoscaba los principios de calidad o de veracidad y de integridad, toda vez que la informaci\u00f3n intercambiada debe ser cierta y estar completa y actualizada. Del mismo modo, no contradice el principio de temporalidad, dado que el intercambio de informaci\u00f3n solo es posible mientras el convenio permanezca en vigor. Lo anterior, con excepci\u00f3n del deber de los Estados Contratantes de mantener la confidencialidad de la informaci\u00f3n transmitida, de acuerdo con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 31 del Convenio218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 25 no viola el principio de confidencialidad, por cuanto el p\u00e1rrafo 2 expresamente determina que \u00ab[l]a informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud de p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1 considerada confidencial de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud de la legislaci\u00f3n interna de ese Estado Contratante\u00bb. Adem\u00e1s, aclara que dicha informaci\u00f3n \u00abser\u00e1 divulgada \u00fanicamente a las personas u autoridades (incluyendo tribunales y \u00f3rganos administrativos) encargadas de la determinaci\u00f3n o recaudo de los impuestos a los que hace referencia el p\u00e1rrafo 1\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el art\u00edculo 25 del convenio ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 regula la asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos tributarios. Por cr\u00e9dito tributario ha de entenderse \u00abtodo importe adeudado por concepto de impuestos de cualquier clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o sus autoridades locales, en la medida en que la correspondiente tributaci\u00f3n no sea contraria al presente convenio [\u2026]\u00bb (p\u00e1rrafo 2). Con este prop\u00f3sito, dicho cr\u00e9dito podr\u00e1 ser recaudado por la autoridad competente del Estado Contratante que no funge como acreedor, conforme a las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna (p\u00e1rrafos 3, 5 y 6). Para esto, podr\u00e1, incluso, decretar medidas cautelares (p\u00e1rrafo 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 26 prev\u00e9 que despu\u00e9s de la solicitud de recaudo de un Estado Contratante al otro Estado Contratante y antes del recaudo y remisi\u00f3n del cr\u00e9dito tributario, este dejar\u00e1 de ser una obligaci\u00f3n tributaria respecto del Estado contratante mencionado en primer lugar (p\u00e1rrafo 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con el p\u00e1rrafo 8, las anteriores disposiciones no podr\u00e1n ser interpretadas en ning\u00fan caso en el sentido de que obliguen a un Estado Contratante a i) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o a su pr\u00e1ctica administrativa; ii) adoptar medidas contrarias al orden p\u00fablico; iii) prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo; y iv) \u00abprestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada en comparaci\u00f3n con los beneficios que se derivar\u00edan para el otro Estado Contratante\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-491 de 2019, la Sala afirm\u00f3 que este tipo de cl\u00e1usulas intenta solventar las dificultades que se derivan de las limitaciones del derecho interno para prestar asistencia en el recaudo de cr\u00e9ditos tributarios. Por esto, esas cl\u00e1usulas son adecuadas para alcanzar los fines del convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, permiten materializar el principio de eficiencia tributaria (art\u00edculo 363 de la CP) y, por ende, resulta razonable que cobijen impuestos no incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del instrumento. Esto contribuye a prevenir la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal y, por tanto, alcanzar los fines del instrumento. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional219, la ausencia del recaudo de los tributos implica para el Estado la imposibilidad de obtener los recursos suficientes para hacer los gastos y las inversiones p\u00fablicas que son necesarias. As\u00ed mismo, la falta de recaudo genera una injusta distribuci\u00f3n de la carga fiscal, pues el incumplimiento de algunos contribuyentes debe ser asumido por otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, este art\u00edculo se ajusta al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales (art\u00edculos 9 y 226 de la CP)220. Sobre el particular, en la Sentencia C-260 de 2014, la Corte indic\u00f3 que esta normativa \u00abdesarrolla un principio de derecho internacional aceptado por el Estado colombiano como es la cooperaci\u00f3n interestatal, a la vez que establece claros l\u00edmites a esa cooperaci\u00f3n a fin de preservar la soberan\u00eda tributaria del Estado colombiano\u00bb. De la misma forma, como en otras oportunidades, la Corte constata que este art\u00edculo tambi\u00e9n \u00abconsulta de manera adecuada los criterios inspiradores de la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo 209 constitucional\u00bb221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte no pasa por alto que el p\u00e1rrafo 4 establece que un Estado Contratante podr\u00e1 decretar medidas cautelares para la recaudaci\u00f3n de un cr\u00e9dito tributario, \u00abaun cuando, en el momento en que tales medidas son decretadas, el cr\u00e9dito tributario no sea exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo\u00bb. Por su parte, el p\u00e1rrafo 5 precisa que el cr\u00e9dito tributario no estar\u00e1 sujeto a los plazos de prescripci\u00f3n o de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, fijados en la legislaci\u00f3n interna del Estado Contratante en el que se origin\u00f3 el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el literal a) del p\u00e1rrafo 8222, la disposiciones indicadas anteriormente, as\u00ed como las dem\u00e1s reglas que contiene el art\u00edculo 26, no podr\u00e1n ser interpretadas en ning\u00fan caso como una habilitaci\u00f3n para adoptar medidas administrativas o judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, que lesionen el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la CP) del deudor del cr\u00e9dito tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el art\u00edculo 26 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 27 aclara que el convenio no afectar\u00e1 los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no encuentra reparo alguno a este art\u00edculo y reitera lo resuelto en las sentencias que han analizado la constitucionalidad de los convenios de doble tributaci\u00f3n suscritos por el Estado colombiano, en los cuales esta norma se encuentra incorporada223. Puntualmente, en la Sentencia C-577 de 2009, reiterada en las sentencias C-491 de 2019, C-260 de 2014 y C-295 de 2012, se precis\u00f3, frente a una disposici\u00f3n similar, que la misma \u00abse ajusta a los dictados del art\u00edculo 9 superior, en cuanto garantiza la vigencia de los privilegios fiscales que Colombia ha reconocido a otros Estados, en virtud de tratados y costumbre internacionales\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 dispone que los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante ser\u00e1n devueltos a solicitud del contribuyente residente del otro Estado Contratante, si el derecho a recaudar dichos impuestos se ve afectado por las disposiciones de este convenio. Lo anterior, siempre y cuando la solicitud de devoluci\u00f3n se realice dentro del plazo fijado por la legislaci\u00f3n del Estado Contratante que est\u00e9 obligado a efectuarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n, por varias razones: i) no vulnera el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales (art\u00edculos 9 y 226 de la CP), por cuanto se aplica de la misma forma para los dos Estados y no establece una ventaja a favor de alguno de ellos; ii) est\u00e1 orientado a alcanzar los fines de instrumento, en particular, el relativo a evitar la doble tributaci\u00f3n; y iii) es respetuoso de la soberan\u00eda nacional (art\u00edculo 9 de la CP), toda vez que se\u00f1ala que la petici\u00f3n del contribuyente ser\u00e1 procedente, solo si esta es presentada dentro del plazo fijado por la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 30, p\u00e1rrafo 2, literal i), del convenio224, la Corte entiende que la devoluci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 28 solo es admisible respecto de los impuestos percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente sobre las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a no residentes, a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en el cual el convenio entre en vigor. Esta es la interpretaci\u00f3n que respeta la prohibici\u00f3n constitucional relativa a la irretroactividad de las leyes tributarias (inciso 2 del art\u00edculo 363 de la CP) y por ello la norma no podr\u00e1 ser aplicada de otra forma. Lo anterior, sin perjuicio de que se estime, seg\u00fan el caso y por tratarse de un tributo de periodo, que corresponde su aplicaci\u00f3n retrospectiva225.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Corte constata que el art\u00edculo 28 se ajusta a la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo indicar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 del convenio contiene la denominada cl\u00e1usula de prop\u00f3sito principal o principle purpose test clause (PPT). Esta precept\u00faa que los beneficios concedidos en virtud del instrumento no se otorgar\u00e1n \u00abcuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operaci\u00f3n que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus prop\u00f3sitos principales la obtenci\u00f3n del mismo\u00bb. Lo anterior, salvo que se establezca que el otorgamiento del beneficio concuerda con los objetivos del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2004 de 2019226, se lee que este art\u00edculo implementa uno de los est\u00e1ndares m\u00ednimos del proyecto de la OCDE\/G20 sobre la Erosi\u00f3n de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en ingl\u00e9s), publicado en el 2013. Las l\u00edneas del Plan de Acci\u00f3n BEPS, dice el documento, est\u00e1n orientadas a la introducci\u00f3n de cambios en la legislaci\u00f3n tributaria de los pa\u00edses asociados, as\u00ed como en sus tratados internacionales para evitar la doble tributaci\u00f3n. Adicionalmente, se explica que dichas l\u00edneas son de gran importancia para Colombia no solo dentro del marco de adhesi\u00f3n del pa\u00eds a la OCDE, sino porque las mismas son concordantes con su pol\u00edtica de lucha contra la erosi\u00f3n de la base gravable y el traslado de beneficios al exterior. En este sentido, el art\u00edculo 29 \u00abconstituye un instrumento indispensable para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, pues busca impedir el abuso del convenio\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-491 de 2019, la Sala Plena explic\u00f3 que las cl\u00e1usulas de prop\u00f3sito general o antiabuso surgieron, justamente, como resultado de los efectos de los tratados de doble tributaci\u00f3n. Luego de su celebraci\u00f3n, los Estados se percataron de la necesidad de prever algunos mecanismos para impedir la utilizaci\u00f3n abusiva o indebida de esos tratados. En este sentido, con ellas se pretende i) limitar el acceso a los beneficios de este tipo de convenios, de manera que aquellos no se produzcan en circunstancias no cobijadas por el instrumento, y ii) evitar situaciones en las que se genere una doble no tributaci\u00f3n, es decir, hechos de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, el art\u00edculo 29 genera serios riesgos para la seguridad jur\u00eddica, porque el prop\u00f3sito del beneficio comporta necesariamente la demostraci\u00f3n de un elemento subjetivo o volitivo (\u00absi tienen que estar en sus metas como empresa, si basta con que uno de sus funcionarios sea consciente de la posible obtenci\u00f3n del beneficio, etc.\u00bb227). En este sentido, \u00ab[l]as posibilidades de fiscalizaci\u00f3n para la administraci\u00f3n tributaria con una cl\u00e1usula como esta son en exceso amplias\u00bb228, lo que \u00abmerma la poca seguridad jur\u00eddica que puede existir y amenaza el derecho a la debida defensa del contribuyente\u00bb229. Esto, \u00abpuesto que no existen mayores precisiones acerca de cu\u00e1les son los l\u00edmites a las facultades as\u00ed concedidas a la administraci\u00f3n\u00bb230. Todo esto, en opini\u00f3n del Centro, hace que la reglamentaci\u00f3n del mecanismo \u00abpara evitar una posible inconstitucionalidad\u00bb231 sea imperiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los reproches de inexequibilidad, la Sala reiterar\u00e1 el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias C-491 de 2019, C-667 de 2014, C-460 de 2010 y C-577 de 2009, en las cuales analiz\u00f3 un art\u00edculo con una redacci\u00f3n similar. En las dos primeras sentencias referidas, la Corte respondi\u00f3 los mismos reproches formulados en esta ocasi\u00f3n y concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula de prop\u00f3sito principal no desconoce la Constituci\u00f3n, por cuanto: i) es id\u00f3nea para evitar la obtenci\u00f3n de beneficios inmerecidos y el abuso del convenio232; ii) no existe evidencia emp\u00edrica que demuestre que la medida genera riesgos para la seguridad jur\u00eddica o que ser\u00e1 aplicada de manera arbitraria233; y iii) la inadecuada aplicaci\u00f3n de la norma es un acto que est\u00e1 sujeto a la revisi\u00f3n de los jueces en cada caso concreto234, y no puede ser analizado en abstracto por esta Corporaci\u00f3n, en sede del control de constitucionalidad235.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a estos precedentes jurisprudenciales, dado que el art\u00edculo 29 respeta los principios de reciprocidad (art\u00edculo 9 y 226 de la CP) y de equidad tributaria (art\u00edculo 363 de la CP), ser\u00e1 declarado exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Cap\u00edtulo VI. Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este cap\u00edtulo est\u00e1 integrado por los art\u00edculos 30 y 31. El primero se refiere a la entrada en vigor del convenio y precisa que este tendr\u00e1 efectos tributarios, de manera general, a partir del primero de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en el cual el instrumento sea exigible. Por su parte, el art\u00edculo 31 regula la terminaci\u00f3n del convenio a trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos y especifica los impuestos y el momento a partir del que dejar\u00e1 de surtir efectos por la terminaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya lo ha sostenido en otras oportunidades, la Corte constata que estas reglas se ajustan a la pr\u00e1ctica de los Estados en materia de instrumentos internacionales236. En efecto, se trata de cl\u00e1usulas generales propias del Derecho de los Tratados, comprendidas en la Convenci\u00f3n de Viena237, que respetan los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art\u00edculo 9 de la CP)238. As\u00ed mismo, son compatibles con la Constituci\u00f3n y, en particular, con el principio de irretroactividad de la ley tributaria (inciso 2 del art\u00edculo 363 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala considera conveniente resaltar que, en caso de terminaci\u00f3n del tratado, el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 31 reconoce la obligaci\u00f3n de los Estados Contratantes de mantener la confidencialidad de la informaci\u00f3n que intercambien en virtud del convenio y, en particular, de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 25. Como se indic\u00f3 en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, este deber se ajusta al principio de confidencialidad para el tratamiento de datos personales, de conformidad con el literal h) del art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esto, los art\u00edculos 30 y 31 del convenio ser\u00e1n declarados exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Control de constitucionalidad del protocolo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones del protocolo forman parte integral del convenio. Para su correcto an\u00e1lisis, conviene diferenciar entre aquellas que, por un lado, definen un t\u00e9rmino, aclaran el alcance de una expresi\u00f3n o precisan el contenido de una norma prevista en el convenio; y, por otro, las que constituyen una cl\u00e1usula adicional, por tener un contenido aut\u00f3nomo frente al tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer grupo, se encuentran los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 1 aclara que, frente los impuestos cubiertos por el tratado, en el caso de Italia (art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 3, literal a), el impuesto sobre las rentas empresariales (Imposta sul reddlto di impresa) aplica en lugar del impuesto sobre la renta de personas naturales (l&#8217;iinposta sul reddito delle persone fisiche). Esto, \u00abbajo tributaci\u00f3n separada a la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El p\u00e1rrafo 2 define el t\u00e9rmino \u00abfondo de pensiones reconocido\u00bb (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1, literal j) tanto para Italia como para Colombia240.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El p\u00e1rrafo 3 indica el alcance de la expresi\u00f3n \u00abresidente de un Estado Contratante\u00bb (art\u00edculo 4, p\u00e1rrafo 1)241. \u00a0<\/p>\n<p>4. El p\u00e1rrafo 5 se\u00f1ala el significado de las locuciones \u00aborganismo creado por la ley\u00bb y \u00abagencia de financiaci\u00f3n de exportaciones\u00bb (art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 2, literal a), para cada uno de los Estados Contratantes242. \u00a0<\/p>\n<p>5. El p\u00e1rrafo 7 especifica que el t\u00e9rmino \u00abpensiones y otras remuneraciones similares\u00bb (art\u00edculo 18) significa \u00abpensiones derivadas de pagos recibidos en contraprestaci\u00f3n por empleos anteriores y remuneraciones que sean pagadas con respecto a servicios personales independientes prestados con anterioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. El p\u00e1rrafo 8 explica, sobre el art\u00edculo 21, p\u00e1rrafo 4 (otras rentas), que los servicios de asistencia t\u00e9cnica, los servicios t\u00e9cnicos y los servicios de consulta est\u00e1n cubiertos por los art\u00edculos 5 (establecimiento permanente), 7 (utilidades empresariales) y 14 (servicios personales independientes) del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas disposiciones son importantes para la adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del convenio. Su contenido es necesario, en la medida en que permiten establecer el alcance de los art\u00edculos a los que se refieren y, por esto, facilitan el cumplimiento de los fines y objetos del instrumento. Adem\u00e1s, son acordes con los principios de reciprocidad de las relaciones internacionales y de soberan\u00eda nacional (art\u00edculos 9 y 226 de la CP). Tambi\u00e9n materializan los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, en la medida en que otorgan certeza sobre el alcance de las expresiones utilizadas y garantizan una aplicaci\u00f3n uniforme de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de los p\u00e1rrafos 1, 2, 3 \u2014con referencia al p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 4\u2014, 5, 7 y 8 del protocolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el segundo grupo de medidas est\u00e1n los p\u00e1rrafos que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 3, el cual tambi\u00e9n se\u00f1ala que la falta de determinaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, sobre la residencia de una persona no natural (art\u00edculo 4, p\u00e1rrafo 3), no impedir\u00e1 que el contribuyente sea considerado residente de cada Estado Contratante para fines distintos a los previstos en el convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El p\u00e1rrafo 4 determina que el art\u00edculo 8 del convenio (navegaci\u00f3n y transporte a\u00e9reo internacional) prevalecer\u00e1, en caso de incompatibilidad, sobre las disposiciones del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana, para evitar la doble tributaci\u00f3n sobre las rentas y el patrimonio derivados del ejercicio de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima y a\u00e9rea, firmado en Bogot\u00e1 el 21 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>3. El p\u00e1rrafo 6 dispone, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 10 (dividendos), 11 (inter\u00e9s) y 12 (regal\u00edas) del convenio, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de este convenio, entrara en vigor un Convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n entre uno de los Estados Contratantes y un tercer Estado que contenga tarifas tributarias m\u00e1s bajas (incluyendo tarifas tributarias de cero por ciento) que las previstas en este Convenio, los Estados Contratantes informar\u00e1n con prontitud al otro Estado Contratante con miras a concluir un protocolo modificatorio de este convenio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constata que el p\u00e1rrafo 3 sencillamente aclara que la falta de acuerdo por las autoridades concernidas sobre la residencia de una persona no se extiende a otras situaciones \u2014ajenas al convenio\u2014 que puedan implicar alg\u00fan tipo de ventaja o beneficio tributario para el contribuyente, de acuerdo con legislaci\u00f3n nacional de los Estados Contratantes. Por esto, es razonable, se ajusta a la Carta, en particular al principio de equidad tributaria (art\u00edculo 363 de la CP), y no desconoce los principios de reciprocidad y soberan\u00eda nacional (art\u00edculos 9 y 226 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el p\u00e1rrafo 4 solo contiene la regla de interpretaci\u00f3n, tambi\u00e9n prevista en el ordenamiento jur\u00eddico interno243, en virtud de la cual la ley posterior prevalece sobre la anterior. Esta regla debe ser aplicada, de acuerdo con dicho p\u00e1rrafo, para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente convenio y el suscrito en 1979 entre Colombia e Italia en materia de doble tributaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima y \u00e1rea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente al p\u00e1rrafo 6, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifest\u00f3 en su intervenci\u00f3n que se trata de una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (NMF), que es distinta a las negociadas por el Estado colombiano en otros convenios de doble tributaci\u00f3n, antes de 2010244. De acuerdo con su exposici\u00f3n, dicha cl\u00e1usula tiene tres caracter\u00edsticas: i) es rec\u00edproca, ii) no es autom\u00e1tica, pues para su activaci\u00f3n requiere de la firma de un protocolo modificatorio del convenio; y iii) \u00fanicamente se refiere a tarifas tributarias m\u00e1s bajas, que las previstas en el convenio, en relaci\u00f3n con los dividendos, los intereses y las regal\u00edas, y no a todas las obligaciones sustanciales reguladas en el instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer elemento, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2004 de 2019245, se resalt\u00f3 que en convenios de doble tributaci\u00f3n anteriores, la cl\u00e1usula de NMF solo se activaba en el caso de Colombia, es decir, a favor del otro Estado Contratante, y nunca al rev\u00e9s. En relaci\u00f3n con el segundo elemento, se se\u00f1al\u00f3 que el p\u00e1rrafo 6 del protocolo se limita a \u00abconminar a las partes a negociar un protocolo modificatorio del convenio tan pronto ocurra el hecho que sirve de \u201cgatillo\u201d a la cl\u00e1usula (vr.g. entrada en vigor de un ADT posterior en el que se consagren tarifas impositivas aplicables a dividendos, intereses y regal\u00edas m\u00e1s favorables a las contempladas en el convenio entre Italia y Colombia)\u00bb. De conformidad con el citado documento, este es un cambio importante, \u00abtoda vez que la negociaci\u00f3n de un protocolo modificatorio brinda la oportunidad a las partes de cambiar otros aspectos del convenio a fin de lograr un equilibrio; mismo que se puede perder en aquellos casos en los que la cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida obliga a hacer extensivos de manera autom\u00e1tica los beneficios pactados en otro ADT\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala concluye que, en realidad, el p\u00e1rrafo 6 del protocolo no contiene una cl\u00e1usula de NMF. Dicho p\u00e1rrafo se limita a imponer a los Estados Contratantes una obligaci\u00f3n precisa: informar con prontitud al otro Estado Contratante de la entrada en vigor de un convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n, suscrito con un tercer Estado, que contenga tarifas tributarias m\u00e1s bajas. Esto, con la intenci\u00f3n de \u00abconcluir un protocolo modificatorio de este convenio\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la obligaci\u00f3n fundamental que impone el p\u00e1rrafo 6 del protocolo no consiste en otorgar un trato no menos favorable, que el previsto en un futuro convenio con un tercer Estado, a los Estados Contratantes, o suscribir un nuevo protocolo. Estos aspectos corresponden al margen de negociaci\u00f3n de los Estados Contratantes y, en ese sentido, son solo una eventualidad, que se podr\u00e1 concretar o no en la suscripci\u00f3n de un nuevo instrumento de derecho internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con lo previsto en el p\u00e1rrafo 6 del protocolo, en las cl\u00e1usulas de NMF la obligaci\u00f3n sustancial s\u00ed implica, justamente, conceder un trato no menos favorable a los Estados Partes, que el concedido a terceros Estados, en futuros convenios o acuerdos. Por esto, es claro que el p\u00e1rrafo 6 no contiene una cl\u00e1usula de NMF, pues la obligaci\u00f3n sustancial no es esa, sino, se reitera, informar al otro Estado Contratante de la entrada en vigor de un convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n, suscrito con un tercer Estado, que contenga tarifas tributarias m\u00e1s bajas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, podr\u00eda ocurrir que el protocolo modificatorio del convenio sub examine s\u00ed previera, como resultado de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 6 del instrumento, una cl\u00e1usula de NMF, o que materializara tarifas m\u00e1s beneficiosas que las aqu\u00ed acordadas. No obstante, es evidente que tal protocolo \u2014inexistente a\u00fan\u2014 no forma parte del objeto de control de constitucionalidad en el presente caso y que, por tanto, no le corresponde a la Corte pronunciarse desde ya sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no significa, por supuesto, que si los Estados Contratantes concluyen un nuevo protocolo modificatorio, este no deber\u00e1 surtir los tr\u00e1mites que prev\u00e9 el ordenamiento interno colombiano para su aprobaci\u00f3n y entrada en vigor, lo que incluye su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Todo lo contrario. Al tratarse de un nuevo tratado, aquel deber\u00e1 cumplir con todas las etapas formales del procedimiento gubernamental y legislativo para su aprobaci\u00f3n, y remitirse a esta Corporaci\u00f3n para el control de constitucionalidad correspondiente, antes de su ratificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la obligaci\u00f3n de informar no se opone de ninguna manera a la Constituci\u00f3n. En otros apartes de esta sentencia, se explic\u00f3 que aquella es compatible con la Carta, toda vez que es un medio id\u00f3neo para alcanzar los fines del convenio. Adem\u00e1s, se dijo que tal obligaci\u00f3n se fundamenta en el principio de reciprocidad (art\u00edculos 9 y 226 de la CP), porque aplica de la misma forma para los dos Estados. En el supuesto f\u00e1ctico del p\u00e1rrafo 6 del protocolo, el intercambio de informaci\u00f3n tambi\u00e9n respeta el \u00e1mbito de la soberan\u00eda nacional de los Estados (art\u00edculo 9 de la CP), comoquiera que les concede un amplio margen para cumplir con la obligaci\u00f3n all\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de los p\u00e1rrafos 3 \u2014con referencia al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 4\u2014, 4 y 6 del protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Control de constitucionalidad de la Ley 2004 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fundamento jur\u00eddico 4.2. de esta sentencia, se explic\u00f3 que la Ley 2004 de 2019 consta de tres art\u00edculos: el primero aprueba el convenio y el protocolo; el segundo establece que dichos instrumentos obligar\u00e1n al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos; y el art\u00edculo 3 determina que la Ley entr\u00f3 a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, esto es, el 28 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que tales art\u00edculos no contradicen la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo primero materializa la competencia constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00ab[a]probar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u00bb (art\u00edculo 150, p\u00e1rrafo 16, de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el segundo art\u00edculo resulta concordante con lo prescrito en el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944. Este estatuye que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso \u00abno se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente\u00bb. En este sentido, la precisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 2 de la Ley 2004 de 2019 \u00abresponde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constituci\u00f3n en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales\u00bb246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 3 es una f\u00f3rmula habitual que expresa el momento a partir del cual, por lo general, los tratados internacionales son incorporados formalmente al ordenamiento interno. Al respecto, no sobra precisar que la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos del convenio es un asunto distinto, que depende de los t\u00e9rminos establecidos en su art\u00edculo 30, de acuerdo con lo sostenido en p\u00e1rrafos anteriores de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. el convenio solo producir\u00e1 efectos jur\u00eddicos en los t\u00e9rminos establecidos En consecuencia, no tiene ning\u00fan reproche de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que la Ley 2004 de 2019 debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u00abConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u00bb y su protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 2004 del 28 de noviembre de 2019, \u00ab[p]or medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u00bb y su protocolo, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los textos del \u00abConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u00bb y su \u00abprotocolo\u00bb, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018, y de la Ley 2004 de 2019 que los aprob\u00f3, tal y como fueron publicados en el Diario Oficial n.\u00ba 51.151 del 28 de noviembre de 2019, son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO \u00a0<\/p>\n<p>ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA ITALIANA PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCI\u00d3N DE LA EVASI\u00d3N Y ELUSI\u00d3N TRIBUTARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica italiana, \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de celebrar un Convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta sin generar oportunidades para la doble no imposici\u00f3n o para la imposici\u00f3n reducida a trav\u00e9s de la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n tributarias (incluida la pr\u00e1ctica de la b\u00fasqueda de convenio mas favorable \u2014\u201ctreaty-shopping\u201d\u2014 que persigue la obtenci\u00f3n de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados). \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CUBIERTAS \u00a0<\/p>\n<p>Este Convenio se aplicar\u00e1 a las personas que sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS CUBIERTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio se aplicar\u00e1 a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante y, en el caso de Italia, en nombre de sus subdivisiones pol\u00edticas o de sus autoridades locales, independientemente de la forma en que sean percibidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se considerar\u00e1n como impuestos sobre la renta, todos los impuestos que graven la totalidad de las rentas, o cualquier elemento de las mismas, incluyendo los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, al igual que los impuestos sobre las plusval\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los impuestos existentes a los que se aplicar\u00e1 el Convenio son en particular: \u00a0<\/p>\n<p>(a) en el caso de Italia: \u00a0<\/p>\n<p>1 &#8211; el impuesto sobre la renta de personas naturales (l&#8217;iinposta sul reddito delle \u00a0<\/p>\n<p>persone fisiche); \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8211; el impuesto sobre la renta de las sociedades (Pimposta sul reddito delle societ\u00e1); \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8211; el impuesto regional sobre las actividades productivas (l&#8217;imposta regionale sulle attivit\u00e1 produttive); \u00a0<\/p>\n<p>Sean o no recaudados a trav\u00e9s de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>(en adelante, el \u201cimpuesto italiano\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>(b) en el caso de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0<\/p>\n<p>(en adelante, el \u201cimpuesto colombiano\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Convenio ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a los impuestos id\u00e9nticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio en adici\u00f3n a, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificar\u00e1n mutuamente cualquier cambio significativo que se haya hecho a su legislaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los fines del presente Convenio, a menos que el contexto exija una interpretaci\u00f3n diferente: \u00a0<\/p>\n<p>(a) el t\u00e9rmino \u201cItalia\u201d significa la Rep\u00fablica Italiana e incluye cualquier \u00e1rea m\u00e1s all\u00e1 de las aguas territoriales que sea designada como un \u00e1rea dentro de la cual Italia, en cumplimiento de su legislaci\u00f3n y de conformidad con el Derecho Internacional, puede ejercer derechos soberanos con respecto a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales del lecho marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes; \u00a0<\/p>\n<p>(b) el t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d hace referencia a la Rep\u00fablica de Colombia y, cuando es utilizado en un sentido geogr\u00e1fico, incluye su territorio, tanto continental como insular, su espacio a\u00e9reo, \u00e1reas marinas y submarinas, y otros elementos sobre los cuales ejerce su soberan\u00eda, derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 y sus leyes, y de conformidad con el derecho internacional, incluyendo los tratados Internacionales que sean aplicables; \u00a0<\/p>\n<p>(c) los t\u00e9rminos \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cal otro Estado Contratante\u201d significan Italia o Colombia, seg\u00fan lo requiera el contexto; \u00a0<\/p>\n<p>(d) el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende a las personas naturales, sociedades y cualquier otro grupo de personas; \u00a0<\/p>\n<p>(e) el t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que sea tratada como una persona jur\u00eddica para efectos tributarios; \u00a0<\/p>\n<p>(f) los t\u00e9rminos \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>(g) el t\u00e9rmino \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa cualquier transporte realizado por nave o aeronave, excepto cuando la nave o la aeronave es operada \u00fanicamente entre lugares dentro de un Estado Contratante y la empresa que opera la nave o la aeronave no es una empresa de ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>(h) el t\u00e9rmino \u201cautoridad competente\u201d significa: \u00a0<\/p>\n<p>(i) en el caso de Italia, el Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o su representante autorizado; \u00a0<\/p>\n<p>(i) el t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d significa: \u00a0<\/p>\n<p>(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad o la ciudadan\u00eda de ese Estado Contratante; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cualquier persona jur\u00eddica, sociedad de personas \u2014partnership\u2014 o asociaci\u00f3n que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en ese Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>(j) El t\u00e9rmino \u201cfondo de pensiones reconocido\u201d de un Estado significa cualquier entidad o arreglo establecido en ese Estado, que sea tratado como una persona independiente en virtud de la legislaci\u00f3n tributaria de ese Estado, y: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que est\u00e1 constituido y es operado exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar o proporcionar beneficios de jubilaci\u00f3n, y beneficios accesorios o suplementarios a las personas, y que est\u00e1 regulado como tal por ese Estado o una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que est\u00e1 constituido y es operado exclusivamente o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de las entidades o acuerdos a los que se hace referencia en la subdivisi\u00f3n (i). \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definido en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n tributaria sobre el que resultar\u00eda de otras leyes de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>RESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n se determinar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(a) dicha persona se considerar\u00e1 como residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n. En caso de que tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados Contratantes, se considerar\u00e1 residente solamente del Estado Contratante donde mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s cercanas (centro de intereses vitales); \u00a0<\/p>\n<p>(b) si el Estado Contratante donde dicha persona tiene su centro de intereses vitales no puede ser determinado, o si dicha persona no cuenta con una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados Contratantes, se considerar\u00e1 residente solamente del Estado Contratante donde more habitualmente; \u00a0<\/p>\n<p>(c) si dicha persona mora habitualmente en ambos Estados Contratantes, o si no mora habitualmente en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 que es residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional; \u00a0<\/p>\n<p>(d) si dicha persona es nacional de ambos Estados Contratantes o si no es nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n el asunto mediante acuerdo mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurar\u00e1n determinar de com\u00fan acuerdo el Estado Contratante del que se considerar\u00e1 que esa persona es residente para los prop\u00f3sitos de este Convenio, teniendo en cuenta su lugar de administraci\u00f3n efectiva, el lugar de su constituci\u00f3n o creaci\u00f3n y cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendr\u00e1 derecho a los beneficios o exenciones del impuesto previstas en el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PERMANENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los fines de este Convenio, el t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios a trav\u00e9s del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d incluye en especial: \u00a0<\/p>\n<p>a) las sedes de administraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) las sucursales; \u00a0<\/p>\n<p>c) las oficinas; \u00a0<\/p>\n<p>d) las f\u00e1bricas; \u00a0<\/p>\n<p>e) los talleres; y \u00a0<\/p>\n<p>f) las minas, pozos de petr\u00f3leo o gas. Canteras o cualquier otro lugar de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d tambi\u00e9n incluye: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una obra, proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje, as\u00ed como las actividades de supervisi\u00f3n relacionadas con ellos, pero s\u00f3lo cuando dicha obra, proyecto de construcci\u00f3n o actividad tenga una duraci\u00f3n superior a 183 d\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>b) La prestaci\u00f3n de servidos por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultor\u00eda, a trav\u00e9s de empleados u otras personas naturales, encomendados por la empresa para tal fin, pero s\u00f3lo si tales actividades prosiguen (para el mismo proyecto o para uno relacionado) dentro de un Estado Contratante, durante un per\u00edodo o per\u00edodos que en total excedan 183 d\u00edas, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante las disposiciones precedentes de este Art\u00edculo, se considera que el t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye; \u00a0<\/p>\n<p>a) el uso de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos; \u00a0<\/p>\n<p>(c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de ser transformados por otra empresa; \u00a0<\/p>\n<p>(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recopilar informaci\u00f3n para la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad; \u00a0<\/p>\n<p>(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de actividades mencionados en los subp\u00e1rrafos a) a e); \u00a0<\/p>\n<p>A condici\u00f3n de que dicha actividad o, en el caso del subp\u00e1rrafo f), el conjunto de la actividad del lugar de fijo de negocios tenga car\u00e1cter preparatorio o auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El p\u00e1rrafo 4 no se aplicar\u00e1 a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa si dicha empresa o una empresa estrechamente vinculada a ella lleva a cabo actividades empresariales en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y \u00a0<\/p>\n<p>(a) ese lugar u otro lugar constituyen un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada de conformidad con las disposiciones de este Art\u00edculo, o \u00a0<\/p>\n<p>(b) el conjunto de la actividad resultante de la combinaci\u00f3n de las actividades llevadas a cabo por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o por la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, no tiene car\u00e1cter preparatorio o auxiliar, \u00a0<\/p>\n<p>A condici\u00f3n de que las actividades empresariales llevadas a cabo por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o por la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operaci\u00f3n de negocios cohesionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 6, cuando una persona act\u00fae en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos o, desempe\u00f1e habitualmente el papel principal en la conclusi\u00f3n de contratos rutinariamente celebrados sin modificaci\u00f3n material por parle de la empresa, y estos contratos se celebren: \u00a0<\/p>\n<p>(a) en nombre de la empresa; o \u00a0<\/p>\n<p>(b) para la transferencia de la propiedad, o del derecho de uso, de bienes de propiedad de esa empresa o sobre los que la empresa tiene el derecho de uso; o \u00a0<\/p>\n<p>(c) por la prestaci\u00f3n de servicios por esa empresa, \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de las actividades que esa persona lleve a cabo para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a aquellas mencionadas en el p\u00e1rrafo 4, las cuales, si se ejercen a trav\u00e9s de un lugar fijo de negocios, no convertir\u00e1n a dicho lugar fijo de negocios en un establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones de ese p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El p\u00e1rrafo 5 no resultar\u00e1 aplicable cuando la persona que act\u00fae en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice una actividad econ\u00f3mica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar corno agente independiente y act\u00fae por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona act\u00fae exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o m\u00e1s empresas con las que est\u00e9 estrechamente vinculada, dicha persona no ser\u00e1 considerada como un agente independiente conforme a los t\u00e9rminos de este p\u00e1rrafo en relaci\u00f3n con cualquiera de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>7. El hecho de que una sociedad que sea residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea a trav\u00e9s de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte, por s\u00ed solo, a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>8. A los efectos de este Art\u00edculo, una persona o empresa est\u00e1 estrechamente vinculada con una empresa si, en vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas est\u00e1n bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerar\u00e1 que una persona o empresa est\u00e1 estrechamente vinculada con una empresa si participa, directa o indirectamente, en m\u00e1s del 30 por ciento del inter\u00e9s en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, posee o detenta m\u00e1s del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participaci\u00f3n en su patrimonio) o si otra persona o empresa participa, directa o indirectamente, en m\u00e1s del 50 por ciento del inter\u00e9s en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, posee o detenta m\u00e1s del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participaci\u00f3n en su patrimonio) de la persona y de la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N SOBRE LAS RENTAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS INMOBILIARIAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas procedentes de actividades agr\u00edcolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que se le atribuya bajo la legislaci\u00f3n del Estado Contratante en el cual est\u00e9n situados los bienes en cuesti\u00f3n. La expresi\u00f3n incluir\u00e1, en cualquier caso, los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n o el derecho de explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las naves y aeronaves no se considerar\u00e1n bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como de cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizados para la prestaci\u00f3n de servicios personales independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIDADES EMPRESARIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante, a menos que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad empresarial de dicha manera, las utilidades que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente art\u00edculo y del art\u00edculo 22, las utilidades atribuibles al establecimiento permanente en cada Estado Contratante a los que se refiere el p\u00e1rrafo 1 son las utilidades que habr\u00eda podido obtener, en particular en sus negocios con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realiza actividades iguales o similares, bajo las mismas o en condiciones similares, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s del establecimiento permanente y a trav\u00e9s de las otras partes de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando, de conformidad con el p\u00e1rrafo 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que son atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y, en consecuencia, grave las utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado Contratante, el otro Estado Contratante har\u00e1, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposici\u00f3n sobre dichas utilidades, el ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre esas utilidades. Si fuere necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n entre s\u00ed para la determinaci\u00f3n de dicho ajuste. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando las utilidades incluyan partidas de renta que son tratadas de manera separada en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de dichos art\u00edculos no se ver\u00e1n afectadas por las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>NAVEGACI\u00d3N Y TRANSPORTE A\u00c9REO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos del presente Art\u00edculo, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante provenientes de la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional incluyen: \u00a0<\/p>\n<p>a) las utilidades derivadas del arrendamiento a casco desnudo de naves o aeronaves; y \u00a0<\/p>\n<p>b) las utilidades derivadas del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipos relacionados con el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercanc\u00edas; siempre que dicho arrendamiento, uso, mantenimiento o arrendamiento, seg\u00fan sea el caso, sea accesorio a la operaci\u00f3n de las naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a las utilidades derivadas de la participaci\u00f3n en un consorcio (\u201cpool\u201d), una actividad empresarial conjunta o una agencia de explotaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS ASOCIADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0<\/p>\n<p>a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y, en uno y en otro caso, las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de aquellas que ser\u00edan convenidas entre empresas independientes, las utilidades que se habr\u00edan obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposici\u00f3n en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante \u2014y en consecuencia someta a imposici\u00f3n\u2014 utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante, y las utilidades as\u00ed incluidas correspondan a las que habr\u00edan sido obtenidas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habr\u00edan acordado entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante deber\u00e1 hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n entre ellas de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>DIVIDENDOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>(a) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas \u2014partnership\u2014) que posee directamente por lo menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido; \u00a0<\/p>\n<p>(c) 15 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>Este p\u00e1rrafo no afectar\u00e1 la tributaci\u00f3n de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se paguen los dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinar\u00e1n de mutuo acuerdo la forma de aplicar estas limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 no se aplicar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) a los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia con cargo a las utilidades que no han sido sujetas a impuestos sobre la renta en cabeza de la sociedad de conformidad con las leyes de Colombia; o \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando las utilidades de un residente de Italia atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia no hayan sido sometidas a impuestos sobre la renta en Colombia de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, y al ser remitidas fuera de Colombia, sean tratadas como equivalentes a dividendos de conformidad con las leyes de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, tales dividendos o utilidades equivalentes de dividendos pueden ser sometidos a imposici\u00f3n en Colombia a una tarifa que no exceda el 15 por ciento del monto bruto de los dividendos o de las utilidades equivalentes a dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d empleado en este Art\u00edculo significa las rentas de las acciones, de las acciones de disfrute o derechos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de cr\u00e9ditos, que permiten participar en las utilidades, as\u00ed como las rentas que sean tratadas como ingreso derivado de derechos sociales por la legislaci\u00f3n tributaria del Estado Contratante del cual la sociedad que realiza la distribuci\u00f3n es residente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 no se aplicar\u00e1n si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada all\u00ed, y la participaci\u00f3n en virtud de la cual se pagan los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Art\u00edculo 7 o del Art\u00edculo 14, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado Contratante no podr\u00e1 exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente, o a una base fija, situado en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>a) el 5 por ciento del monto bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un organismo creado por ley o una agencia de financiaci\u00f3n de exportaciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) el 5 por ciento del monto bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido; \u00a0<\/p>\n<p>c) el 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n \u00fanicamente en ese otro Estado cuando dicho residente sea: \u00a0<\/p>\n<p>a) un Estado Contratante, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o una entidad de derecho p\u00fablico del mismo, incluyendo el Banco Central de ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>o ese inter\u00e9s sea pagado: \u00a0<\/p>\n<p>b) por el Estado en el que surge el inter\u00e9s o por una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica, una autoridad local; o \u00a0<\/p>\n<p>e) con respecto a un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que se adeude, o se haya hecho o, provisto, garantizado o asegurado por, ese Estado o una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local; o \u00a0<\/p>\n<p>d) en relaci\u00f3n con la venta a cr\u00e9dito de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o en relaci\u00f3n con la venta a cr\u00e9dito de bienes o mercanc\u00edas por una empresa de un Estado Contratante a una empresa del otro Estado Contratante; o \u00a0<\/p>\n<p>e) con respecto a un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito de cualquier naturaleza, otorgado por un banco, pero s\u00f3lo si el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n es otorgado por un per\u00edodo no inferior a tres a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>f) por una instituci\u00f3n financiera de un Estado Contratante a una instituci\u00f3n financiera del otro Estado Contratante, \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d empleado en este Art\u00edculo significa las rentas de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria, con o sin cl\u00e1usula de participaci\u00f3n en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas provenientes de valores p\u00fablicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidos las primas y los premios relacionados con dichos t\u00edtulos, as\u00ed como cualquier otra renta que est\u00e9 sometida al mismo tratamiento tributario de los intereses por parte de la legislaci\u00f3n del Estado Contratante del cual provengan. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerar\u00e1n como intereses para efectos de esta Art\u00edculo. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d no incluye rentas que sean tratadas como dividendo de conformidad con las disposiciones del Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 a 3 no se aplicar\u00e1n si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, ser\u00e1n aplicables las disposiciones del Art\u00edculo 7 o del Art\u00edculo 14, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los intereses se considerar\u00e1n procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o administrativa, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, o una base fija, en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda por la cual se pagan los intereses, y estos \u00faltimos sean asumidos por ese establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente o la base fija. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, el que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo monto. En tal caso, el exceso seguir\u00e1 siendo gravable de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>REGAL\u00cdAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d empleado en este Art\u00edculo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestaci\u00f3n por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, o pel\u00edculas o cintas utilizadas para radio o televisi\u00f3n, patentes, marcas comerciales, dise\u00f1os o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procesos secretos, o por el uso, o el derecho de uso, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o por informaci\u00f3n relativa a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este Art\u00edculo no se aplicar\u00e1n si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del cual proceden las regal\u00edas una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada all\u00ed, y el derecho o bien por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Art\u00edculo 7 o del Art\u00edculo 14, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o administrativa, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relaci\u00f3n con el cual se ha contribuido la obligaci\u00f3n de pagar las regal\u00edas, y estas \u00faltimas sean asumidas por ese establecimiento permanente o base fija, dichas regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado en el cual est\u00e9 situado el establecimiento permanente o la base fija. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por el que se paguen, exceda el monto que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso seguir\u00e1 siendo gravable de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIAS DE CAPITAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles a los que se refiere el art\u00edculo 6, situados en el otro Estado Contratante, podr\u00e1n ser sometidos a tributaci\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante con el fin de prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, se pueden someter a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional obtenga de la enajenaci\u00f3n de dichas naves o aeronaves, o de bienes muebles afectos a la operaci\u00f3n de dichas naves o aeronaves, s\u00f3lo pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante, \u00a0<\/p>\n<p>4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de acciones o derechos comparables, tales como derechos en una sociedad de personas \u2014partnership\u2014 o en un fideicomiso \u2014trust\u2014, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante si: \u00a0<\/p>\n<p>a) en cualquier momento durante los 365 d\u00edas anteriores a la enajenaci\u00f3n, el valor de dichas acciones o derechos comparables se deriva en m\u00e1s de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se encuentran definidos en el Art\u00edculo 6, situados en ese otro Estado Contratante; o \u00a0<\/p>\n<p>b) en cualquier momento durante los 365 d\u00edas anteriores a la enajenaci\u00f3n, el enajenante ha pose\u00eddo, directa o indirectamente, acciones, derechos comparables u otros derechos que representen el 10 por ciento o m\u00e1s del capital de una sociedad que sea residente de ese otro Estado Contratante, pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder el 10 por ciento del monto de las ganancias. Sin embargo, este p\u00e1rrafo no ser\u00e1 aplicable a las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n o intercambio de acciones en el marco de una reorganizaci\u00f3n no gravada de una sociedad, una fusi\u00f3n, una escisi\u00f3n u otra operaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las ganancias que un fondo de pensiones que sea residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de acciones, derechos comparables u otros derechos mencionados en los subp\u00e1rrafos (a) y (b) del p\u00e1rrafo 4 pueden ser sometidos a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, pero el impuesto as\u00ed exigido no exceder\u00e1 del 5 por ciento del monto de las ganancias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien, distinto a los que se hace referencia en los p\u00e1rrafos 1, 2, 3, 4 y 5 s\u00f3lo podr\u00e1n ser sometidas a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que el enajenante sea residente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas que una persona natural que sea residente de un Estado Contratante obtenga por la prestaci\u00f3n de servicios profesionales u otras actividades de car\u00e1cter independiente s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas tambi\u00e9n pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante: \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando dicha persona natural tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga de manera habitual para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a esa base fija; \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando dicha persona natural permanezca en el otro Estado Contratante por un per\u00edodo o per\u00edodos que en total sumen o excedan 183 d\u00edas dentro de un periodo cualquiera de 12 meses, que comience o termine en el a\u00f1o fiscal correspondiente; en tal caso, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempe\u00f1adas en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cservicios profesionales\u201d comprende, especialmente, las actividades cient\u00edficas, literarias, art\u00edsticas, educativas o pedag\u00f3gicas, as\u00ed como las actividades independientes de m\u00e9dicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odont\u00f3logos y contadores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un empleo, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a menos que el empleo se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla en ese otro Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un empleo desarrollado en el otro Estado Contratante, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar si: \u00a0<\/p>\n<p>(a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante por un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no excede en conjunto 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal en cuesti\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>(c) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante, y \u00a0<\/p>\n<p>(d) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este Art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n un empleo, como miembro regular de una nave o una aeronave, desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada en tr\u00e1fico internacional, distinto del empleo desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada \u00fanicamente dentro del otro Estado Contratante, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los pagos obtenidos en virtud de un empleo en un Estado Contratante como indemnizaci\u00f3n por despido u otra suma global similar, relacionada con ese empleo, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE DIRECTORES \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de directores y otras remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado Contratante en calidad de miembro de la junta directiva u \u00f3rgano similar de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidos a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>ARTISTAS Y DEPORTISTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante las disposiciones de los Art\u00edculos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espect\u00e1culo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o como m\u00fasico o como deportista, pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante las disposiciones de los art\u00edculos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espect\u00e1culo o de un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espect\u00e1culo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en el cual se realicen las actividades del artista del espect\u00e1culo o del deportista. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 no se aplicar\u00e1n si quien percibe las rentas no est\u00e1 sujeto a impuestos con respecto a tales rentas en el Estado del cual es residente y de acuerdo con las leyes de ese Estado. En tal caso, dichas rentas pueden ser gravadas en el Estado donde se generan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otra remuneraci\u00f3n similar significa los pagos hechos con cargo a un fondo de pensiones o un plan de pensiones en el que las personas naturales pueden participar con el fin de asegurar beneficios de jubilaci\u00f3n, cuando dicho fondo o plan est\u00e9 regulado de conformidad con las leyes de ese Estado Contratante y reconocido como tal para efectos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagados por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones pol\u00edticas o administrativas, o una de sus autoridades locales, a una persona natural en raz\u00f3n a servicios prestados a ese Estado, subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o administrativa, o autoridad local, s\u00f3lo estar\u00e1n sujetos a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares s\u00f3lo pueden ser sometidos a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) es un nacional de ese Estado; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de residente de ese Estado con el \u00fanico prop\u00f3sito de prestar los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. a) Las pensiones abonadas por, o por un fondo creado por, un Estado Contratante o una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o administrativa o una autoridad local del mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado o subdivisi\u00f3n o autoridad, s\u00f3lo estar\u00e1n sujetos a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, tales pensiones solo estar\u00e1n sujetas a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente, y nacional, de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de los art\u00edculos 15, 16, 17 y 18 se aplicar\u00e1n a los salarios, sueldos y pensiones con respecto a servicios prestados en conexi\u00f3n con actividades empresariales llevadas a cabo por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones pol\u00edticas o administrativas, o una de sus autoridades locales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sumas que, para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n, reciba un estudiante, aprendiz o pasante, que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el \u00fanico prop\u00f3sito de proseguir sus estudios o capacitaci\u00f3n, no pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante, siempre que dichas sumas procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los beneficios de este Art\u00edculo se extender\u00e1n por un periodo que no podr\u00e1 exceder seis a\u00f1os consecutivos a partir de la fecha de llegada del estudiante, aprendiz o pasante al Estado mencionado en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS RENTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Art\u00edculos anteriores de este Convenio, s\u00f3lo pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 no son aplicables a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, tal como est\u00e1n definidos en el p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a trav\u00e9s de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las rentas est\u00e1 vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicar\u00e1n las disposiciones del art\u00edculo 7 o las del art\u00edculo 14, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre las personas que han realizado las actividades de las cuales se derivan las rentas a las que se refiere el p\u00e1rrafo 1, el monto del pago por tales actividades exceda el monto que habr\u00edan convenido personas independientes, las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso del pago seguir\u00e1 siendo gravable de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores de este Art\u00edculo, las rentas de un residente de un Estado Contratante que no hayan sido tratadas en los Art\u00edculos anteriores de este Convenio, y que provengan del otro Estado Contratante, tambi\u00e9n pueden estar sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c9TODOS PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Se acuerda evitar la doble tributaci\u00f3n de acuerdo con los siguientes p\u00e1rrafos de este Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de Italia: \u00a0<\/p>\n<p>Los residentes de Italia que obtengan rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan ser sometidas a imposici\u00f3n en Colombia, podr\u00e1n incluir dichas rentas en la base gravable sobre la cual se impongan tributos en Italia, sujeto a las disposiciones de la legislaci\u00f3n italiana que sean aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Italia debe permitir una deducci\u00f3n al impuesto as\u00ed determinado por los impuestos sobre la renta pagados en Colombia, pero el monto de la deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder la proporci\u00f3n del impuesto italiano atribuible a dichas rentas equivalente a la proporci\u00f3n de tales rentas atribuibles en el c\u00e1lculo de la renta total. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se permitir\u00e1 ninguna deducci\u00f3n en los casos en que, de conformidad con la legislaci\u00f3n italiana, las rentas est\u00e9n sujetas en Italia a una retenci\u00f3n final o a tributaci\u00f3n sustitutiva a la misma tasa del impuesto de retenci\u00f3n final, ya sea a petici\u00f3n del beneficiario de la renta o no. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidas a imposici\u00f3n en Italia, Colombia permitir\u00e1, sujeto a las limitaciones y requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n tributaria de Colombia, el descuento (\u201cdeducci\u00f3n\u201d) en el impuesto sobre la renta de ese residente, de un monto igual al impuesto pagado en Italia. Sin embargo, dicho descuento (\u201cdeducci\u00f3n\u201d) no podr\u00e1 en el impuesto sobre la renta de ese residente, de un monto igual al impuesto pagado en Italia (\u201cdeducci\u00f3n\u201d) correspondiente a la renta que puede ser sometida a imposici\u00f3n en Italia, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando de conformidad con cualquier disposici\u00f3n de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante est\u00e9n exentas de impuestos en ese Estado, dicho Estado podr\u00e1, no obstante, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto de impuestos aplicable sobre la parte restante de los ingresos de dicho residente. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>NO DISCRIMINACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exija o que sea m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n sometidos o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. Esta disposici\u00f3n, sin perjuicio de las disposiciones del Art\u00edculo 1, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no pueden ser sometidos en ese otro Estado a una tributaci\u00f3n menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposici\u00f3n no puede ser interpretada en el sentido de que obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante ninguna de las deducciones personales, desgravasiones y reducciones para efectos fiscales en raz\u00f3n de estado civil o responsabilidad familiar que se otorga a sus propios residentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 9, del p\u00e1rrafo 7 del Art\u00edculo 11 o del p\u00e1rrafo 6 del Art\u00edculo 12, los intereses, regal\u00edas y dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n deducibles para efectos de determinar los beneficios de dicha empresa sometida a tributaci\u00f3n, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estar\u00e1n sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ninguna tributaci\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exija o que sea m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nada de lo dispuesto en este Art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en el sentido de impedirle Colombia imponer un impuesto seg\u00fan lo descrito en el p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes resulten o puedan resultar para ella en tributaci\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones de este Convenio, podr\u00e1, con independencia de los recursos previstos en el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 23, a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 ser planteado dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que resulte en una tributaci\u00f3n no conforme con las disposiciones del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar una tributaci\u00f3n que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo ser\u00e1 aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio por medio de un acuerdo mutuo. Las autoridades competentes tambi\u00e9n pueden consultarse mutuamente a efectos de eliminar la doble tributaci\u00f3n en casos no previstos en el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse entre ellas directamente con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando, \u00a0<\/p>\n<p>(b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, dentro de un plazo de dos a\u00f1os contados a partir de la presentaci\u00f3n del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las cuestiones no resueltas derivadas del caso ser\u00e1n sometidas a arbitraje siempre que ambas autoridades competentes y la persona est\u00e9n de acuerdo, y siempre que la persona acepte por escrito estar vinculada por la decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n de arbitraje. Las cuestiones no resueltas no podr\u00e1n, sin embargo, ser sometidas a arbitraje si una decisi\u00f3n sobre dichas cuestiones ya ha sido proferida por un tribunal judicial o administrativo de alguno de los Estados. La decisi\u00f3n arbitral ser\u00e1 vinculante para ambos Estados Contratantes y deber\u00e1 ser implementada independientemente de los plazos previstos en el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecer\u00e1n de mutuo acuerdo el modo de aplicaci\u00f3n de este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o sus autoridades locales, en la medida en que la tributaci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n interna no sea contraria al Convenio,. El intercambio de informaci\u00f3n no estar\u00e1 restringido por los art\u00edculos l y 2. \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud de p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1 considerada confidencial de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud de la legislaci\u00f3n interna de ese Estado Contratante y ser\u00e1 divulgada \u00fanicamente a las personas u autoridades (incluyendo tribunales y \u00f3rganos administrativos) encargadas de la determinaci\u00f3n o recaudo de los impuestos a los que hace referencia el p\u00e1rrafo 1, o de su cumplimiento de la persecuci\u00f3n del incumplimiento relativo a los mismos, de la resoluci\u00f3n dichos recursos en relaci\u00f3n con los mismos o de la supervisi\u00f3n de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para tales fines. Podr\u00e1n divulgar la informaci\u00f3n en audiencias p\u00fablicas o en decisiones judiciales. No obstante lo anterior, la informaci\u00f3n que reciba un Estado Contratante podr\u00e1 ser utilizada para otros fines cuando tal informaci\u00f3n pueda ser utilizada para tales otros fines en virtud de la legislaci\u00f3n de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado que suministra la informaci\u00f3n autorice dicho uso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante: \u00a0<\/p>\n<p>a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n y a sus pr\u00e1cticas administrativas, o las del otro Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>b) a suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el curso de su pr\u00e1ctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>c) a suministrar informaci\u00f3n que revelar\u00eda secretos comerciales, empresariales industriales o profesionales, o procedimientos comerciales, o informaci\u00f3n cuya revelaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la informaci\u00f3n es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Art\u00edculo, el otro Estado Contratante utilizar\u00e1 las medidas para recabar informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha informaci\u00f3n para sus propios fines tributarios. La obligaci\u00f3n consagrada en la oraci\u00f3n anterior est\u00e1 sujeta a las limitaciones del p\u00e1rrafo 3, pero en ning\u00fan caso tales limitaciones podr\u00e1n ser interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar informaci\u00f3n simplemente porque no tiene ning\u00fan inter\u00e9s nacional en dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 podr\u00e1n ser interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque dicha informaci\u00f3n obre en poder de un banco, de otra instituci\u00f3n financiera, de un mandatario, o de una persona que act\u00fae en calidad de agente o fiduciario o porque esa informaci\u00f3n se relacione con la participaci\u00f3n en la titularidad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN EL RECAUDO DE IMPUESTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos tributarios. Esta asistencia no est\u00e1 limitada por los art\u00edculos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicaci\u00f3n de este Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino \u201ccr\u00e9dito tributario\u201d tal como es utilizado en este Art\u00edculo significa todo importe adeudado por concepto de impuestos de cualquier clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o sus autoridades locales, en la medida en que la correspondiente tributaci\u00f3n no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte, as\u00ed como los intereses, secciones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho monto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de las leyes de ese Estado Contratante y sea adeudado por una persona que, en esa fecha, no puede, de acuerdo con las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo, dicho cr\u00e9dito tributario ser\u00e1, a petici\u00f3n de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para fines de su recaudo por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho cr\u00e9dito tributario ser\u00e1 recaudado por ese otro Estado Contratante conforme a las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna relativa a la aplicaci\u00f3n y recaudo de sus propios impuestos como s\u00ed el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n fuera un cr\u00e9dito tributario de ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante es un cr\u00e9dito con respecto al cual ese Estado Contratante puede, en virtud de su propia legislaci\u00f3n, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, ese cr\u00e9dito tributario ser\u00e1, a petici\u00f3n de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para efectos de decretar medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado Contratante decretar\u00e1 medidas cautelares con respecto a dicho cr\u00e9dito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n como si se tratara de un cr\u00e9dito tributario de ese otro Estado Contratante aun cuando, en el momento en que tales medidas son decretadas, el cr\u00e9dito tributario no sea exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 3 y 4, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de uno u otro de dichos p\u00e1rrafos no estar\u00e1 sujeto, en ese Estado Contratante, a los plazos de prescripci\u00f3n o a la prelaci\u00f3n aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado Contratante en raz\u00f3n a su naturaleza de cr\u00e9dito tributario. Adicionalmente, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de los p\u00e1rrafos 3 o 4 no disfrutar\u00e1, en ese Estado Contratante, de las predicciones aplicables a ese mismo cr\u00e9dito tributario en virtud de la legislaci\u00f3n del otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuant\u00eda de un cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante no podr\u00e1n ser invocados ante los tribunales u \u00f3rganos administrativos del otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando, en cualquier momento posterior a la solicitud de recaudo realizada por un Estado Contratante en virtud de los p\u00e1rrafos 3 o 4 y previo a que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el cr\u00e9dito tributario en cuesti\u00f3n al Estado Contratante mencionado en primer lugar, el cr\u00e9dito tributario en cuesti\u00f3n dejar\u00e1 de ser: \u00a0<\/p>\n<p>a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del p\u00e1rrafo 3, un cr\u00e9dito tributario del Estado Contratante mencionado en primer lugar exigible en virtud de las leyes de ese Estado Contratante y adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo, o \u00a0<\/p>\n<p>b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del p\u00e1rrafo 4, un cr\u00e9dito tributario del Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado Contratante podr\u00eda, en virtud de su legislaci\u00f3n, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, \u00a0<\/p>\n<p>las autoridades competentes del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificar\u00e1n ese hecho sin dilaci\u00f3n a las autoridades competentes del otro Estado Contratante y, seg\u00fan decida ese otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o retirar\u00e1 su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las disposiciones del presente Art\u00edculo no podr\u00e1n ser interpretadas en ning\u00fan caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante: \u00a0<\/p>\n<p>a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o a su pr\u00e1ctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>b) a adoptar medidas que ser\u00edan contrarias al orden p\u00fablico\u00a0(ordre public); \u00a0<\/p>\n<p>c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, seg\u00fan sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o pr\u00e1cticas administrativas; \u00a0<\/p>\n<p>d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada en comparaci\u00f3n con los beneficios que se derivar\u00edan para el otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y OFICINAS CONSULARES \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante ser\u00e1n devueltos a solicitud del contribuyente que sea residente del otro Estado Contratante si el derecho a recaudar dichos impuestos se viera afectado por las disposiciones de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo en aquellos casos en los que se haya llegado a un acuerdo en virtud del Procedimiento de Acuerdo Mutuo previsto en el art\u00edculo 24, las solicitudes de devoluci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n realizarse dentro del plazo fijado por la legislaci\u00f3n del Estado Contratante que est\u00e9 obligado a efectuar la devoluci\u00f3n, deber\u00e1n ir acompa\u00f1adas de un certificado oficial del Estado Contratante del que el contribuyente sea residente, certificando la existencia de las condiciones requeridas para tener derecho a los beneficios previstos por el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A BENEFICIOS \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del presente Convenio no se otorgar\u00e1n respecto de un elemento de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operaci\u00f3n que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus prop\u00f3sitos principales la obtenci\u00f3n del mismo, a menos que se establezca que otorgar el beneficio en esas circunstancias habr\u00eda estado de acuerdo con el objeto prop\u00f3sito de las disposiciones pertinentes de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada uno de los Estados Contratantes notificar\u00e1 al otro por escrito, a trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos, de la culminaci\u00f3n de los procedimientos internos requeridos por sus leyes para la entrada en vigor de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00faltima de estas notificaciones y a partir de ese momento tendr\u00e1 efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) con respecto a los impuestos percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente sobre las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a no residentes, a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) con respecto a todos los dem\u00e1s impuestos, para los a\u00f1os fiscales que comiencen en o a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, pero s\u00f3lo con respecto a la parte de la renta que se devengue despu\u00e9s de la entrada en vigor de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, las disposiciones del Art\u00edculo 24 (Procedimiento de acuerdo mutuo), Art\u00edculo 25 (Intercambio de informaci\u00f3n) y Art\u00edculo 26 (Asistencia en el recaudo de impuestos) tendr\u00e1n efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio permanecer\u00e1 en vigor hasta que sea terminado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podr\u00e1 terminar este Convenio, a trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos, presentando un aviso por escrito de terminaci\u00f3n al menos seis meses antes del fin de cualquier a\u00f1o calendario, posterior al a\u00f1o de entrada en vigencia de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tal evento, este Convenio dejar\u00e1 de surtir efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) con respecto a los impuestos percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente por montos pagados o acreditados despu\u00e9s del final del a\u00f1o calendario en el cual se entregue la notificaci\u00f3n escrita de terminaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) con respecto a todos los dem\u00e1s impuestos, para a\u00f1os fiscales que comiencen despu\u00e9s del final de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de terminaci\u00f3n, la Parte Contratante permanecer\u00e1 obligada por las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo 25 en relaci\u00f3n con cualquier informaci\u00f3n obtenida en virtud de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado este \u00a0<\/p>\n<p>Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO \u00a0<\/p>\n<p>Al firmar el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias, los Estados Contratantes han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte integral del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con referencia al Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 3 (a): \u00a0<\/p>\n<p>Tras la elecci\u00f3n del contribuyente elegible de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo del Impuesto sobre la Renta que consagran el Impuesto sobre la Renta Empresariales &#8211; Imposta sul reddlto di impresa (IRI), este \u00faltimo aplica en lugar del impuesto sobre la renta de personas naturales italiano, bajo tributaci\u00f3n separada a la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con referencia al Art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1 (j), a los efectos del Convenio, el t\u00e9rmino \u201cfondo de pensiones reconocido\u201d significa: \u00a0<\/p>\n<p>a) en el caso de Italia, un fondo de pensiones supervisado por la Commissione di vigilanza suifondi pensione \u2013 COVlP. \u00a0<\/p>\n<p>b) en el caso de Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, administrados o manejados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que est\u00e1n sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujetas a las reglas consagradas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 (fondos de pensiones obligatorios), y aquellos fondos de pensiones regulados en el Cap\u00edtulo VI de la Parte V del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y que son administrados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (fondos de pensiones voluntarios) y cualquier modificaci\u00f3n posterior de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n al Art\u00edculo 4: \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia el p\u00e1rrafo 1: \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el t\u00e9rmino \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d tambi\u00e9n incluye: \u00a0<\/p>\n<p>a) los fondos de pensiones reconocidos; \u00a0<\/p>\n<p>b) los fondos de cesant\u00edas; y \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8211; en el caso de Italia: las entidades listadas en la \u201cAnagrafe delle ONLUS\u201d y \u201cONLUS di diritto\u201d, establecidas de conformidad con las leyes Italianas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en el caso de Colombia: las entidades admitidas y clasificadas dentro del R\u00e9gimen Especial de Entidades sin \u00e1nimo de lucro, de conformidad con el \u201cT\u00edtulo VI del Libro Primero\u201d del Estatuto Tributario Colombiano, y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al p\u00e1rrafo 3: \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de una determinaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes no impedir\u00e1, sin embargo, que el contribuyente sea considerado residente de cada Estado Contratante para fines distintos a la concesi\u00f3n de las desgravaciones y exenciones, en virtud de este tratado, a esa persona. En tal caso, se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n tributaria nacional de cada Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n al Art\u00edculo 8: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del Convenio prevalecer\u00e1 sobre las disposiciones de la \u201cConvenzione tra il Governo della Repubblica a italiana ed il Governo della Repubblica di Colombia per evitare la doppia imposizione sui redditi e sul patrimonio afferenti all&#8217;esercizio della navigazione marittima ed aerea\u201d- \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana, para evitar la doble tributaci\u00f3n sobre las rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima y a\u00e9rea\u201d, firmado en Bogot\u00e1 el 21 de diciembre de 1979, en la medida en que dichas disposiciones sean incompatibles con este Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 2, letra a), los t\u00e9rminos \u201corganismo creado por ley\u201d y \u201cagencia de financiaci\u00f3n de exportaciones\u201d significan: \u00a0<\/p>\n<p>b) en Colombia, Bancoldex S.A., Financiera de Desarrollo Nacional S.A. &#8211; FDN, Financiera del Desarrollo Territorial S.A.- FINDETER. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que en el capital de dichas entidades participe directamente del Estado en un porcentaje no inferior al 80 por ciento o que el Estado participe indirectamente en su capital en un porcentaje no inferior al 60 por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n a los Art\u00edculos 10, 11 y 12: \u00a0<\/p>\n<p>Si, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de este Convenio, entrara en vigor un Convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n entre uno de los Estados Contratantes y un tercer Estado que contenga tarifas tributarias m\u00e1s bajas (incluyendo tarifas tributarias de cero por ciento) que las previstas en este Convenio, los Estados Contratantes informar\u00e1n con prontitud al otro Estado Contratante con miras a concluir un protocolo modificatorio de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 18: \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cpensiones y otras remuneraciones similares\u201d significa pensiones derivadas de pagos recibidos en contraprestaci\u00f3n por empleos anteriores y remuneraciones que sean pagadas con respecto a servicios personales independientes prestados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 21, p\u00e1rrafo 4: \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que los servicios de asistencia t\u00e9cnica, los servicios t\u00e9cnicos y los servicios de consultar\u00eda est\u00e1n cubiertos por los Art\u00edculos 5, 7 y 14 de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado este \u00a0<\/p>\n<p>Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado en __________________ dos originales, cada uno en los idiomas Italiano, Espa\u00f1ol a Ingl\u00e9s, siendo rodos los textos igualmente aut\u00e9nticos. En caso de divergencia en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, el texto en ingl\u00e9s prevalecer\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 2004 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Apru\u00e9base el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la Eliminaci\u00f3n de la Doble Tributaci\u00f3n con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevenci\u00f3n de la Evasi\u00f3n y Elusi\u00f3n Tributarias\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la Eliminaci\u00f3n de la Doble Tributaci\u00f3n con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevenci\u00f3n de la Evasi\u00f3n y Elusi\u00f3n Tributarias\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se invit\u00f3 a intervenir en el proceso a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, del Rosario, de Antioquia, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, del Cauca, de Manizales, Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana (sede Bogot\u00e1), Sergio Arboleda y del Norte; as\u00ed como a la Asociaci\u00f3n de Industriales de Colombia (ANDI), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior (Analdex), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se citan las sentencias C-221 de 2013, C-460 de 2010 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-275 y C-224 de 2019, C-048 de 2018, C-332 de 2014, C-829 y C-622 de 2013, C-822 de 2012, C-027 de 2011, C-460 de 2010, C-751 y C-464 de 2008, C-276 de 2006, C-924 de 2000, C-400 de 1998, C-468 de 1997, y C-682 y C-378 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-492 y C-252 de 2019, C-260 de 2014 y C-460 de 2010. En la primera sentencia mencionada, la Corte afirm\u00f3: \u00abAl Presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado [la Constituci\u00f3n] le atribuy\u00f3 la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y la celebraci\u00f3n con otros Estados y entidades de derecho internacional de convenios [art\u00edculo 189.2 superior] y al Congreso de la Rep\u00fablica la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los tratados que el Gobierno celebre para la promoci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica [art\u00edculo 150.16 superior]. De esta manera, les asiste a tales instancias pol\u00edticas un margen de discrecionalidad para determinar la conveniencia y oportunidad de suscribir esos instrumentos internacionales [Sentencia C-154 de 2019]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-491 de 2019, C-048 de 2018, C-214 y C-047 de 2017, C-378 y C-039 de 2009, C-537 y C-534 de 2008, C-933 de 2006 y C-582 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-214 de 2017, C-184 y C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-217 de 2017, C-1051 de 2012, C-915 de 2010, C-027 de 2011 y C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-491 y C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-048 de 2018: \u00abLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1al\u00f3 tr\u00e1mite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna, por lo que a estas les corresponde el tr\u00e1mite previsto para las leyes ordinarias, contemplado en los art\u00edculos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n: \u00abLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y\u00a0los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-491 y C-252 de 2019, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Oficio S-GTAJI-20-005484 del 26 de febrero de 2020, expedido por la Canciller\u00eda de Colombia y remitido a esta Corporaci\u00f3n el 27 de febrero de 2020 (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-020 y C-013 de 2018, C-730, C-674, C-290, C-214 y C-067 de 2017, C-184 y C-157 de 2016, C-317 de 2012, C-882 de 2011, C-941, C-702 y C-608 de 2010, y C-615 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-369 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Este convenio fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 2 del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Oficio S-GTAJI-20-005484 del 26 de febrero de 2020, expedido por la Canciller\u00eda de Colombia y remitido a esta Corporaci\u00f3n el 27 de febrero de 2020 (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculos 157 y 144 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculos 157 y 185 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 160 de Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 160 de la. Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 El 6 de agosto de 2018, la ministra de Relaciones Exteriores y el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del convenio y su protocolo, junto con su exposici\u00f3n de motivos, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. Esto consta en la Gaceta del Congreso 597 del 10 de agosto de 2018. A ese proyecto le fue asignado el n\u00famero de radicado 81 de 2018 Senado. Por tanto, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 142 (numeral 20), de la Ley 5 de 1992 y en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El texto original del proyecto de ley y la exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 597 del 10 de agosto de 2018, antes del tr\u00e1mite respectivo en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. Con esto se cumpli\u00f3 con lo previsto en los art\u00edculos 144 de la Ley 5 de 1992 y 157 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992. Fue designada como ponente la senadora Paola Holgu\u00edn Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La senadora Paola Holgu\u00edn Moreno present\u00f3 informe de ponencia para primer debate ante el presidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 856 del 17 de octubre de 2018. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El anuncio previo al primer debate se llev\u00f3 a cabo el 30 de octubre de 2018, tal y como consta en el Acta n\u00famero 09, publicada en la Gaceta del Congreso 144 del 20 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 14 de noviembre de 2018, como consta en el Acta 10 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso 144 del 20 de marzo de 2019. El texto del proyecto de ley aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1019 del 21 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 El 21 de noviembre de 2018, la senadora Paola Holgu\u00edn Moreno present\u00f3 su informe de ponencia para segundo debate al presidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso 1019 del 21 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 El anuncio previo al segundo debate se llev\u00f3 a cabo el 11 de junio de 2019, como consta en el Acta de la plenaria del Senado n\u00famero 65, publicada en la Gaceta del Congreso 992 del 4 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 La votaci\u00f3n del texto del proyecto de ley se realiz\u00f3 el 12 de junio de 2019. De esto se dej\u00f3 prueba en el Acta de la plenaria del Senado n\u00famero 66, publicada en la Gaceta del Congreso 1147 del 29 de noviembre de 2019. El texto del proyecto de ley aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 561 del 17 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 13 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 7 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 28 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 77 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>53 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>54 Llamado a lista para la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto y de la intenci\u00f3n de que este tuviera segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 la proposici\u00f3n positiva con que termin\u00f3 el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>57 Los senadores A\u00edda Yolanda Avella Esquivel, Jes\u00fas Alberto Castilla Salazar, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Alexander L\u00f3pez Maya, Jorge Enrique Robledo Castillo y Victoria Sandino Simanca Herrera votaron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Los senadores Jes\u00fas Alberto Castilla Salazar, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Criselda Lobo Silva, Alexander L\u00f3pez Maya, Jorge Enrique Robledo Castillo y Victoria Sandino Simanca Herrera votaron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Acta de la plenaria del Senado n\u00famero 65 del 11 de junio de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 992 del 4 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que tampoco se incumple este requisito en aquellos casos en los que a pesar de la ruptura de anuncios \u00aben la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, el mismo se realiza de nuevo de forma clara\u00bb (Sentencia C-864 de 2006). Sobre el particular, tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-930 de 2014, C-750 y C-406 de 2013, C-141 de 2010 y C-933 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica, \u00ab[e]sta iniciativa se remiti\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes para que continuara con su tr\u00e1mite legal y reglamentario el 18 de junio de 2019\u00bb (pruebas del expediente -2020-03-04 15-26-34-, folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Gaceta del Congreso 714 del 9 de agosto de 2019 (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Luego de que fuera designado como coordinador ponente, el representante Juan David V\u00e9lez Trujillo present\u00f3 informe de ponencia favorable para tercer debate. Este fue publicado en la Gaceta del Congreso 714 del 9 de agosto de 2019. As\u00ed las cosas, se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, y el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El anuncio previo al tercer debate se llev\u00f3 a cabo el 11 de septiembre de 2019, tal y como consta en el acta n\u00famero 01 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso 1113 del 14 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo el 17 de septiembre de 2019, como consta en el acta n\u00famero 09, publicada en la Gaceta del Congreso 294 del 8 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 El coordinador ponente present\u00f3 su informe de ponencia para segundo debate el 25 de septiembre de 2019, publicado en la Gaceta del Congreso 961 del 1 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 El anuncio previo al cuarto debate, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se llev\u00f3 a cabo el 1 de octubre de 2019, tal como consta en el acta n\u00famero 089, publicada en la Gaceta del Congreso 941 del 18 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo el 7 de octubre de 2019, tal como consta en el acta n\u00famero 090, publicada en la Gaceta del Congreso 232 del 27 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 8 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 25 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 56 a 66. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias C-408 de 2017, C-930 de 2014, C-750 de 2013, C-141 de 2010, C-933 y C-864 de 2006. Particularmente, en la Sentencia C-930 de 2014, la Sala precis\u00f3: \u00abComo se aprecia, el anuncio se hizo en sesiones previas y diferentes a aquella en que tuvo lugar la votaci\u00f3n. Igualmente se observa que la cadena de anuncios no fue interrumpida, lo cual se puede colegir de la nomenclatura consecutiva de las actas de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, pues, se inicia con el acta n.\u00ba 31, contin\u00faa en las actas n.\u00ba 32, 33 y 34 y, la votaci\u00f3n ocurre en la Sesi\u00f3n que se consigna en el acta n.\u00ba 35. No es la primera ocasi\u00f3n en la que la Sala destaca la consecutividad en la numeraci\u00f3n de las actas de sesi\u00f3n como elemento importante que apunta a permitir la verificaci\u00f3n en la continuidad de la cadena de anuncios\u00bb (Sentencias C-032 de 2014 y C-309 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>79 Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/www.camara.gov.co\/comision\/comision-segunda-o-de-relaciones-internacionales\/actas, consultada el 17 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 Seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 3 de marzo de 2020 (pruebas del expediente -2020-03-04 15-20-12-, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>81 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto de ley y la pregunta \u00ab\u00bfQuiere esta Comisi\u00f3n que este proyecto de ley pase a segundo debate y se convierta en ley de la Rep\u00fablica?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>82 Respecto de la proposici\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes el 25 de febrero de 2020 (pruebas del expediente -2020-02-26 19-20-32-, folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>83 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 el t\u00edtulo y la pregunta \u00ab\u00bfQuiere la plenaria que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>84 Los representantes Jairo Reinaldo Cala Su\u00e1rez, Abel David Jaramillo Largo, Carlos Alberto Carre\u00f1o Mar\u00edn, Luis Alberto Alban Urbano y Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego votaron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>85 Los representantes Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, Jairo Reinaldo Cala Su\u00e1rez, Abel David Jaramillo Largo, Carlos Alberto Carre\u00f1o Mar\u00edn, Juan Carlos Lozada Vargas, Luis Alberto Alban Urbano y Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego votaron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>86 Los representantes Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, Jairo Reinaldo Cala Su\u00e1rez, Abel David Jaramillo Largo, Carlos Alberto Carre\u00f1o Mar\u00edn, Juan Carlos Lozada Vargas y Luis Alberto Alban Urbano votaron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>87 Seg\u00fan consta a folio 78, cuaderno digital \u00ab[p]resentaci\u00f3n de la demanda (2019-12-06 16-08-50)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la CAN: \u00abLos convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n que suscriban los Pa\u00edses Miembros con otros Estados ajenos a la Subregi\u00f3n, se guiar\u00e1n por el Convenio Tipo a que se refiere el art\u00edculo 2 de la presente Decisi\u00f3n. || Cada Pa\u00eds Miembro celebrar\u00e1 consultas con los dem\u00e1s, en el seno del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal, antes de suscribir dichos convenios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>89 En otros \u00e1mbitos, como en lo relativo a la faceta moral de los derechos de autor, la Corte Constitucional ha admitido que \u00abel derecho comunitario puede ser considerado como bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en la medida en que regule derechos fundamentales\u00bb (Sentencia C-234 de 2019). Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias C-1118 de 2005, C-1490 de 2000 y C-155 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-256 de 1998, reiterada en la Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-864 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>92 En la Sentencia C-577 de 2009, la Sala indic\u00f3: \u00abEn el caso colombiano, a diferencia de otros pa\u00edses, no existe un importante n\u00famero de ADT suscritos con diversos Estados, a pesar de que desde hace varios a\u00f1os se conoce el tema. En efecto, la Decisi\u00f3n n\u00fam. 40 de noviembre de 1971, adoptada por los pa\u00edses miembros del Pacto Andino (hoy, Comunidad Andina de Naciones), aprob\u00f3 dos textos distintos: una convenci\u00f3n para evitar la doble tributaci\u00f3n entre los Estados Partes, que ofrece la particularidad de ser multilateral; y una \u201cconvenci\u00f3n-modelo\u201d para evitar la doble tributaci\u00f3n entre un pa\u00eds miembro y otro situado por fuera de la subregi\u00f3n. Posteriormente, la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina adopt\u00f3 la Decisi\u00f3n n\u00fam. 578 del 4 de mayo de 2004, conocida como \u201cR\u00e9gimen para evitar la doble tributaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias C-491 de 2019, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012, C-460 de 2010, C-557 de 2009 y C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>94 El art\u00edculo 5 del tratado precisa que \u00ab[c]on el fin de facilitar el flujo de las inversiones, las partes se esmerar\u00e1n en negociar instrumentos bilaterales adecuados, tales como un acuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones y un acuerdo para evitar la doble imposici\u00f3n fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno por medio de la Ley 502 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-049 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>99 Reiterada en las Sentencias C-049 de 2015, C-260 de 2014 y C-221 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-989 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Oportunidad en la que la Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad del \u00abConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte para evitar la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria\u00bb, y de su protocolo, suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, y de la Ley 1939 de 2018, por medio de la cual fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>103 En esta Sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del \u00abAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta\u00bb, suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 22 de marzo de 2012, y de la Ley 1690 de 2013, que lo aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>104 Providencia en la cual esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1692 de 2013, \u00abpor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la\u00a0doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta,\u00a0y su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 30 de agosto de 2010, y del canje de notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>105 Mediante la cual la Corte revis\u00f3 y declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1667 de 2013, \u00abpor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto de la renta y su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>107 Decisi\u00f3n en la que esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u00abConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u00bb, y de su protocolo, as\u00ed como de la Ley 1459 de 2011, que los aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>108 En esta providencia, la Sala revis\u00f3 y declar\u00f3 la exequibilidad del \u00abConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u00bb, y de su protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, as\u00ed como de la Ley aprobatoria 1344 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>109 Oportunidad en la cual la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del \u00abConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio, y de su protocolo, hechos y firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 19 de abril de 2007\u00bb, as\u00ed como de la Ley 1261 de 2008, mediante la cual fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia en la que la Sala Plena adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley 1082 de 2006, \u00abpor medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, firmados en Bogot\u00e1, DC, el 31 de marzo de 2005\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Cabe precisar que la Corte, en la sentencia C-249 de 1994, examin\u00f3 la constitucionalidad de la ley 71 de 1993, \u00abpor medio de la cual se prueba el canje de notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la Reciproca Exenci\u00f3n de Doble Tributaci\u00f3n a favor de las Empresas Mar\u00edtimas o A\u00e9reas de ambos Pa\u00edses, suscrito en Bogot\u00e1 el 28 de junio de 1971\u00bb. En estricto rigor, de acuerdo con la mencionada sentencia, este no es realmente un acuerdo de doble tributaci\u00f3n, sino un instrumento internacional encaminado a resolver el problema de la doble imposici\u00f3n en un sector muy concreto de las econom\u00edas de ambos pa\u00edses. Por \u00faltimo, corresponde destacar que, en la actualidad, tambi\u00e9n se encuentra en vigor la Decisi\u00f3n 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, mediante la cual se alivia la doble tributaci\u00f3n entre los pa\u00edses miembros. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias C-049 de 2015 y C-260 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>116 Reiterada, entre otras, en la Sentencia C-295 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibidem, reiterada, entre otras, en las sentencias C-049 de 2015, C-260 de 2014 y C-221 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>118 En otros t\u00e9rminos, en la Sentencia C-577 de 2009, la Corte explic\u00f3, en relaci\u00f3n con estos conflictos, lo siguiente: \u00abla doble tributaci\u00f3n internacional se suele presentar por la diversidad de los elementos de conexi\u00f3n adoptados por las normas tributarias de conflictos. As\u00ed, por ejemplo, puede existir una doble tributaci\u00f3n sobre la renta cuando dos Estados adoptan elementos de conexi\u00f3n diferentes, como son el lugar de su producci\u00f3n y la residencia del beneficiario respectivamente, as\u00ed como cuando imprimieron a dicho concepto un sentido diverso, de modo tal que el mismo sujeto puede ser considerado como residente simult\u00e1neamente en ambos Estados en concurso. En efecto, adem\u00e1s del t\u00edpico caso en que un mismo contribuyente es gravado en dos Estados como consecuencia de la aplicaci\u00f3n, por parte de cada uno, de criterios distintos, existen casos en que el fen\u00f3meno se produce como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del mismo criterio por parte de dos Estados. Tal fen\u00f3meno se presenta cuando se est\u00e1 ante un caso de doble residencia (dual residence) o doble fuente (dual source), el cual tiene lugar, no cuando dos Estados tienen criterios contrapuestos (fuente o residencia), sino que derivan de divergencias conceptuales en la aplicaci\u00f3n de un mismo criterio, por ejemplo, la residencia basada en el criterio de la administraci\u00f3n efectiva vs. aquella basada en el lugar de constituci\u00f3n de la sociedad; o territorialidad basada en el lugar de la utilizaci\u00f3n del capital vs. territorialidad fundada en el lugar donde se efect\u00faa el pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-295 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-460 de 2010, reiterada en la Sentencia C-221 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>123 El art\u00edculo 254 del Estatuto Tributario, modificado recientemente por el art\u00edculo 93 de la Ley 2010 de 2019, dispone: \u00abLas personas naturales residentes en el pa\u00eds y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el pa\u00eds de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitaci\u00f3n general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-295 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias C-491 de 2019 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias C-460 de 2010, C-667 de 2014 y C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver p\u00e1rrafos 68 a 73 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias C-491 de 2019 y C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>132 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 81 de 2018 Senado y 399 de 2019 C\u00e1mara, publicado en la Gaceta del Congreso 597 del 10 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00edculo 31, p\u00e1rrafo 2, de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los tratados: \u00abPara los efectos de la interpretaci\u00f3n de un tratado. el contexto comprender\u00e1, adem\u00e1s del texto, incluidos su pre\u00e1mbulo y anexos: [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>136 Inciso 1 del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n: \u00abLas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u00bb. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-049 de 2015, C-221 de 2013, C-460 de 2010 y C-577 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n: \u00abEl Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencias C-667 de 2014 y C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-295 de 2012. Sobre el particular, tambi\u00e9n se puede consultar las sentencias C-049 de 2015, C-260 de 2014, C-221 de 2013 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>143 P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-221 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>147 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 81 de 2018 Senado y 399 de 2019 C\u00e1mara, publicado en la Gaceta del Congreso 597 del 10 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>148 Art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario: \u00abSin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributaci\u00f3n suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el pa\u00eds, a trav\u00e9s del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, seg\u00fan el caso, realiza toda o parte de su actividad. || Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, f\u00e1bricas, talleres, minas, canteras, pozos de petr\u00f3leo y gas, o cualquier otro lugar de extracci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. || Tambi\u00e9n se entender\u00e1 que existe establecimiento permanente en el pa\u00eds, cuando una persona, distinta de un agente independiente, act\u00fae por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerar\u00e1 que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el pa\u00eds respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el par\u00e1grafo segundo de este art\u00edculo. || Par\u00e1grafo. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el pa\u00eds a trav\u00e9s de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habr\u00edan establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no ser\u00e1 considerado como agente independiente para efectos de este par\u00e1grafo. || Par\u00e1grafo 2. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el pa\u00eds cuando la actividad realizada por dicha empresa es de car\u00e1cter exclusivamente auxiliar o preparatorio. || Par\u00e1grafo 3. Las oficinas de representaci\u00f3n de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>149 Art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019: \u00abPara efectos de lo establecido en los art\u00edculos 20 y 20-1 Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el pa\u00eds, ser\u00e1n gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>150 En la Sentencia C-295 de 2012, la Corte afirm\u00f3 que, aunque la legislaci\u00f3n interna no hab\u00eda regulado hasta ese momento la figura del establecimiento permanente, para interpretarla se pod\u00eda acudir al art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Comercio. En la Sentencia C-221 de 2013, la Sala indic\u00f3 que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que de esta disposici\u00f3n hab\u00eda hecho la jurisprudencia constitucional, \u00abuna sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, pero que realiza sus actividades en el pa\u00eds, debe constituir una sucursal, la cual podr\u00e1 ser gravada respecto de las rentas de fuente nacional que aquellas [generen]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-460 de 2010. Tambi\u00e9n se pude consultar la Sentencia C-221 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-030 de 2019: \u00abla reserva legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad democr\u00e1tica para las normas de \u00edndole fiscal, es uno de los pilares del modelo de estado constitucional, e impone un procedimiento democr\u00e1tico representativo como condici\u00f3n para la validez de los tributos \u2013no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u2013, para evitar los abusos en un asunto que afecta directamente al ciudadano y que debe garantizar al mismo tiempo la sostenibilidad del Estado para el cumplimiento de sus funciones\u00bb. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-066 de 2021, C-278 y C-056 de 2019, y C-130 y C-060 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sobre el alcance de este principio, se puede consultar la reciente Sentencia C-066 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>157 La indeterminaci\u00f3n del contenido de las exigencias tributarias contradice el principio de legalidad tributaria en su dimensi\u00f3n de certeza, porque \u00ab[u]na abierta imprecisi\u00f3n en el dise\u00f1o de la obligaci\u00f3n implica que las autoridades encargadas de ejecutarla ser\u00e1n las llamadas a completar los vac\u00edos o indeterminaciones de la regulaci\u00f3n legal, con lo cual estas terminar\u00edan definiendo a su vez aspectos esenciales de los elementos constitutivos del gravamen cuyo establecimiento es competencia del Congreso\u00bb (Sentencia C-585 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencias C-066 de 2021, y C-521 y C-266 de 2019. En la primera sentencia citada, la Corte explic\u00f3: \u00ab[E]l principio de igualdad constituye un \u201cclaro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal\u201d (Sentencia C-183 de 1998), por lo que el Legislador, al crear obligaciones tributarias, tiene \u201cel deber de tomar en consideraci\u00f3n las diferencias de hecho existentes en la sociedad para no profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades existentes\u201d (Sentencia C-952 de 2007). No obstante, en el an\u00e1lisis de diferenciaciones de trato previstas en el sistema tributario, la Corte ha precisado que \u201ctales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes\u201d (Sentencia C-364 de 1994). [\u2026] || Por su parte, el principio de equidad tributaria [\u2026] constituye la expresi\u00f3n espec\u00edfica del principio de igualdad en el campo tributario, se concreta en la prohibici\u00f3n de establecer obligaciones excesivas o beneficios exagerados al contribuyente. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia, \u201c[u]na carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n de la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d (Sentencia C-734 de 2002). [\u2026] || El principio de progresividad [\u2026] es una expresi\u00f3n de la mencionada equidad vertical y tiene como finalidad la consecuci\u00f3n de un sistema tributario justo, \u201cen el que el establecimiento de obligaciones fiscales consulte la capacidad contributiva de las personas\u201d (Sentencia C-521 de 2019). De este modo, el principio de progresividad permite otorgar un tratamiento diferencial, para que los contribuyentes de mayores ingresos o con m\u00e1s capacidad de pago aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento del Estado. [\u2026] || El principio de justicia tributaria [\u2026] no solo incorpora las exigencias de equidad y progresividad, sino que adem\u00e1s constituye un mandato dirigido al Legislador para que se abstenga de imponer obligaciones o cargas incompatibles con la defensa de un orden justo (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 de la CP). Por ello, el principio de justicia tributaria, al igual que el principio de progresividad, exige que la imposici\u00f3n de cargas tributarias consulte la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos gravados, pues esta es la premisa inicial de la tributaci\u00f3n. || Este principio se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de eficiencia, en la medida en que el primero \u201creclama un sistema [\u2026] capaz de asegurar un efectivo control de la recaudaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos\u201d (Sentencia C-833 de 2013). De este modo, \u201cla eficiencia tambi\u00e9n constituye un componente medular de la justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta distribuci\u00f3n de la carga fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones por parte de algunos contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas solo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos\u201d (ibidem)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencias C-491 de 2019 y C-049 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-049 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencias C-049 de 2015 y C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-049 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-577 de 2009, reiterada en las sentencias C-260 de 2014 y C-295 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-295 de 2012, reiterada en las sentencias C-491 de 2019 y C-260 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-221 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-295 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencias C-221 de 2013 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-295 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>175 Al respecto, la Corte afirm\u00f3: \u00abPor regla general, estos dividendos no est\u00e1n sujetos a gravamen alguno en Colombia, seg\u00fan el art\u00edculo 48 y el art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario[ ], con el fin de evitar la doble tributaci\u00f3n socio-sociedad. Ello evidencia una dificultad para Colombia por su sistema de tributaci\u00f3n sociedad-socio que hace necesaria la introducci\u00f3n de elementos adicionales a la cl\u00e1usula de dividendos con el fin de preservar la tributaci\u00f3n sobre las utilidades de la sociedad. [\u2026]. || As\u00ed las cosas, de acuerdo con los art\u00edculos mencionados del Convenio y del Protocolo, aunque el contribuyente no tuviera la obligaci\u00f3n de tributar en Colombia, s\u00ed lo tendr\u00eda que hacer en Canad\u00e1 (pa\u00eds que s\u00ed grava al socio) y, por ende, el contribuyente no se beneficiar\u00eda de esta medida en principio concebida para fomentar la inversi\u00f3n. De manera que se estar\u00eda frente a un simple traslado del recaudo de Colombia en favor de Canad\u00e1, pero este defecto deviene de nuestra legislaci\u00f3n interna y no es imputable per se al convenio. En este sentido, si bien se afecta el principio de reciprocidad, pues el recaudo \u00fanicamente ser\u00eda procedente en Canad\u00e1, lo cierto es que afecta al contribuyente m\u00e1s no al Estado Colombiano, el cual de todas maneras por su legislaci\u00f3n interna otorg\u00f3 esos beneficios a los dividendos en general y con independencia del sujeto y de la fuente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>176 \u00abEl p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 10 del convenio establece: Sin embargo, dichos dividendos tambi\u00e9n podr\u00e1n estar sometidos a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed cobrado no podr\u00e1 exceder de: || (a) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas \u2014parnership\u2014) que posee directamente por lo menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos. || (b) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido; || (c) 15 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los dem\u00e1s casos. || Este p\u00e1rrafo no afectar\u00e1 la tributaci\u00f3n de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se paguen los dividendos. || Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinar\u00e1n de mutuo acuerdo la forma de aplicar estas limitaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>178 El p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 11 dispone: \u00abNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n \u00fanicamente en ese otro Estado cuando dicho residente sea: || a) un Estado Contratante, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o una entidad de derecho p\u00fablico del mismo, incluyendo el Banco Central de ese Estado; || O ese inter\u00e9s sea pagado: || b) por el Estado en el que surge el inter\u00e9s o por una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica, una autoridad local; o || \u00a0e) con respecto a un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito que se adeude, o se haya hecho a, provisto, garantizado o asegurado por, ese Estado o una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local[.] || d) en relaci\u00f3n con la venta a cr\u00e9dito de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o en relaci\u00f3n con la venta a cr\u00e9dito de bienes o mercanc\u00edas por una empresa de un Estado Contratante a una empresa del otro Estado Contratante; o || e) con respecto a un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito de cualquier naturaleza, otorgado por un banco, pero solo si el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n es otorgada por un periodo no inferior a tres a\u00f1os; || f) por una instituci\u00f3n financiera de un Estado Contratante a una instituci\u00f3n financiera del otro Estado Contratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>179 Gaceta del Congreso 597 del 10 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>182 Gaceta del Congreso 597 del 10 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Estas reglas son: \u00aba) en cualquier momento durante los 365 d\u00edas anteriores a la enajenaci\u00f3n, el valor de dichas acciones o derechos comparables se deriva en m\u00e1s de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se encuentran definidos en el Art\u00edculo 6, situados en ese otro Estado Contratante; || o b) en cualquier momento durante los 365 d\u00edas anteriores a la enajenaci\u00f3n, el enajenante ha pose\u00eddo, directa o indirectamente, acciones, derechos comparables u otros derechos que representen el 10 por ciento o m\u00e1s del capital de una sociedad que sea residente de ese otro Estado Contratante, pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e9 exceder el 10 por ciento del monto de las ganancias. Sin embargo, este p\u00e1rrafo no ser\u00e1 aplicable a las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n o Intercambio de acciones en el marco de una reorganizaci\u00f3n no gravada de una sociedad, una fusi\u00f3n, una escisi\u00f3n u otras operaciones similares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencias C-491 de 2019 y C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia C-260 de 2014 y C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencias C-491 de 2019 y C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>188 Literal b) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 14 del convenio: \u00abcuando dicha persona natural permanezca en el otro Estado Contratante por un per\u00edodo o per\u00edodos que en total sumen o excedan 183 d\u00edas dentro de un periodo cualquiera de 12 meses, que comience o termine en el a\u00f1o fiscal correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>189 Estas reglas son: \u00ab(a) el receptor permanece en el otro Estado Contratante por un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no excede en conjunto 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal en cuesti\u00f3n, || (c) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante, y \u00a0|| (d) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado Contratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencias C-060 de 2018, C-169 de 2014, C-748 de 2009, C-1003 de 2004, C-876 y C-734 de 2002, C-511 y C-409 de 1996, C-419 de 1995 y C-364 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia C-577 de 2009, reiterada en las sentencias C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia C-667 de 2014, reiterada en la Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>195 P\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 18 del convenio: \u00abOtra remuneraci\u00f3n similar significa los pagos hechos con cargo a un fondo de pensiones o un plan de pensiones en el que las personas naturales pueden participar con el fin de asegurar beneficios de jubilaci\u00f3n, cuando dicho fondo o plan est\u00e9 regulado de conformidad con las leyes de ese Estado Contratante y reconocido como tal para efectos tributarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia C-577 de 2009, reiterada en las sentencias C-049 de 2015 y C-260 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencias C-491 de 2019, C-221 de 2013, C-577 de 2009 y C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-260 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia C-577 de 2009, reiterada en las sentencias C-049 de 2015, C-260 de 2014, C-221 de 2013 y C-295 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia C-383 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 En la Sentencia C-667 de 2014, la Corte precis\u00f3: \u00abla elecci\u00f3n de los m\u00e9todos que permitan la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n, es, en principio, un asunto de orden t\u00e9cnico que en tanto no comporte un quebrantamiento de la normativa constitucional, no merecer\u00e1 tacha por parte del Tribunal Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencias C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012, C-460 de 2010 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>209 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Estos eventos son: \u00ab(a) en virtud del p\u00e1rrafo I, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes han resultado en tributaci\u00f3n que no se ajusta a las disposiciones de este Convenio, y || (b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, dentro de un plazo de dos a\u00f1os contados a partir de la presentaci\u00f3n del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante, las cuestiones no resueltas derivadas del cuso ser\u00e1n sometidas a arbitraje siempre que ambas autoridades competentes y la persona est\u00e9n de acuerdo, y. siempre que la persona acepte por escrito estar vinculada por la decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n de arbitraje. Las cuestiones no resueltas no podr\u00e1n, sin embargo, ser sometidas a arbitraje si una decisi\u00f3n sobre dichas cuestiones ya ha sido proferida por un tribunal judicial o administrativo de alguno de los Estados. La decisi\u00f3n arbitral ser\u00e1 vinculante para ambos Estados Contratantes y deber\u00e1 ser implementada independientemente de los plazos previstos en el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecer\u00e1n de mutuo acuerdo el modo de aplicaci\u00f3n de este p\u00e1rrafo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia C-577 de 2009, reiterada en la Sentencia C-295 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencias C-667 y C-260 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>213 Esta posici\u00f3n jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia C-049 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sobre las caracter\u00edsticas de este principio constitucional, se puede consultar la Sentencia C-466 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencias C-491 de 2019, C-049 de 2015 y C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia C-049 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>217 En las Sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008, la Sala Plena fij\u00f3 las reglas generales que regulan esta materia. En ellas, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que culminaron con la sanci\u00f3n de las Leyes 1581 de 2012 y 1266 de 2008, respectivamente. La primera regula los diferentes escenarios de administraci\u00f3n de datos personales y la segunda, los datos personales de contenido financiero comercial y crediticio. Sobre los principios para el tratamiento de datos personales, el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 dispone: \u00abEn el desarrollo, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, se aplicar\u00e1n, de manera arm\u00f3nica e integral, los siguientes principios: || a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las dem\u00e1s disposiciones que la desarrollen; || b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; || c) Principio de libertad: El Tratamiento s\u00f3lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; || d) Principio de veracidad o calidad: La informaci\u00f3n sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se proh\u00edbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; || e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, informaci\u00f3n acerca de la existencia de datos que le conciernan; || f) Principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida: El Tratamiento se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constituci\u00f3n. En este sentido, el Tratamiento s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse por personas autorizadas por el Titular y\/o por las personas previstas en la presente ley; || Los datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1n estar disponibles en Internet u otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido s\u00f3lo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; || g) Principio de seguridad: La informaci\u00f3n sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; || h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de p\u00fablicos est\u00e1n obligadas a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo s\u00f3lo realizar suministro o comunicaci\u00f3n de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los t\u00e9rminos de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>218 \u00ab3. En caso de terminaci\u00f3n, la Parte Contratante permanecer\u00e1 obligada por las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo 25 en relaci\u00f3n con cualquier informaci\u00f3n obtenida en virtud de este Convenio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencias C-397 de 2011 y C-261 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencias C-491 de 2019, C-667 de 2014 y C-221 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia C-383 de 2008, reiterada en las sentencias C-491 de 2019 y C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>222 \u00ab8. Las disposiciones del presente Art\u00edculo no podr\u00e1n ser interpretadas en ning\u00fan caso en el sentido de obligara un Estado Contratante: || a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o a su pr\u00e1ctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencias C-491 de 2019, C-049 de 2015, C-667 y C-260 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>224 Art\u00edculo 30: \u00abEntrada en vigor || [\u2026] || 2. Este Convenio entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00faltima de estas notificaciones y a partir de ese momento tendr\u00e1 efecto: || (i) con respecto a los impuestos percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente sobre las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a no residentes, a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, y || (ii) con respecto a todos los dem\u00e1s impuestos, para los a\u00f1os fiscales que comiencen en o a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, pero s\u00f3lo con respecto a la parte de la renta que se devengue despu\u00e9s de la entrada en vigor de este Convenio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>225 Inciso 2 del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n: \u00abLas leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u00bb. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-491 de 2019. Al respecto, se debe advertir que si bien la jurisprudencia constitucional no avala la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria por ser contraria a la citada norma superior, considera que su aplicaci\u00f3n retrospectiva s\u00ed tiene respaldo constitucional, cuando la norma beneficia al contribuyente. Sobre el fen\u00f3meno de la retrospectividad de la ley, en la Sentencia T-110 de 2011, la Corte explic\u00f3 que dicho fen\u00f3meno se presenta \u00abcuando [la ley] se aplica a partir del momento de su vigencia a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un l\u00edmite a la retroactividad, asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad\u00bb. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley tributaria, se pueden consultar las Sentencias C-878 y C-686 de 2011. En la primera, la Sala Plena indic\u00f3: \u00abDe lo trascrito se infiere que la jurisprudencia de esta Corte, en desarrollo del principio de favorabilidad, mantiene la l\u00ednea jurisprudencial asumida por la Corte Suprema Justicia con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, al autorizar la aplicaci\u00f3n inmediata de modificaciones que beneficien al contribuyente respecto de los denominados tributos de per\u00edodo, es decir, siempre que los hechos econ\u00f3micos gravados no se hayan consolidado, caso en el cual se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de retrospectividad de la ley y no de irretroactividad propiamente dicha, lo cual significa que se deja a salvo la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria contenida en el art\u00edculo 363 superior\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>226 Gaceta del Congreso 597 del 10 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>227 P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>231 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>235 En la Sentencia C-667 de 2014, se agreg\u00f3 que \u00abno se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n en la que lo \u00fanico que cuenta es el fuero interno sin atender las manifestaciones externas que constituyen la conducta del hombre\u00bb y, por tanto, \u00abla disposici\u00f3n analizada pertenece al \u00e1mbito de lo jur\u00eddico y, no a la mera esfera de lo moral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencias C-221 de 2013, C-295 de 2012, C-577 de 2009 y C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>237 Sentencia C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia C-049 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>239 \u00abh) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de p\u00fablicos est\u00e1n obligadas a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo s\u00f3lo realizar suministro o comunicaci\u00f3n de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los t\u00e9rminos de la misma\u00bb (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>240 El citado p\u00e1rrafo dispone: \u00aba) en el caso de Italia, un fondo de pensiones supervisado por la Commissione di vigilanza suifondi pensione. || b) en el caso de Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, administrados o manejados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que est\u00e1n sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujetas a las reglas consagradas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 (fondos de pensiones obligatorios), y aquellos fondos de pensiones regulados en el Cap\u00edtulo VI de la Parte V del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y que son administrados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (fondos de pensiones voluntarios) y cualquier modificaci\u00f3n posterior de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>241 La disposici\u00f3n se\u00f1ala que dicha expresi\u00f3n tambi\u00e9n incluye: i) los fondos de pensiones reconocidos, ii) los fondos de cesant\u00edas, iii) en el caso de Italia, las entidades listadas en la Anagrafe delle ONLUS y ONLUS di diritto, y iv) en el caso de Colombia, las entidades admitidas y clasificadas dentro del R\u00e9gimen Especial de Entidades sin \u00e1nimo de lucro, de conformidad con el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Este p\u00e1rrafo prescribe: \u00aba) en Italia, Cassa Depositi e Prestid &#8211; CDP, Istituto per i servizi assicurativi del commercio estero &#8211; SACE, Societ\u00e1 italiana per le imprese all&#8217;estero &#8211; Simesi; b) en Colombia, Bancoldex S.A., Financiera de Desarrollo Nacional S.A. &#8211; FDN, Financiera del Desarrollo Territorial S.A.-FINDETER\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>243 Art\u00edculo 2 de la Ley 153 de 1887: \u00abLa ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>244 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 81 de 2018 Senado y 399 de 2019 C\u00e1mara, publicado en la Gaceta del Congreso 597 del 10 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia C-163 de 2015, reiterada en la Sentencia C-491 de 2019. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-446 de 2009 y C-578 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-091\/21 \u00a0 CONVENIO ENTRE COLOMBIA E ITALIA PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N Y ELUSI\u00d3N TRIBUTARIA-Exequibilidad \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 El control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}