{"id":27784,"date":"2024-07-02T21:47:24","date_gmt":"2024-07-02T21:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-093-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:24","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:24","slug":"c-093-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-093-21\/","title":{"rendered":"C-093-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-093\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE ABANDONO-Agravaci\u00f3n punitiva desconoce principio de legalidad penal \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad penal exige que la tipificaci\u00f3n de las conductas punibles y de sus respectivas sanciones se realice de manera clara, espec\u00edfica y precisa. Las circunstancias de agravaci\u00f3n constituyen tipos penales dependientes o subordinados de un tipo penal b\u00e1sico. En el caso objeto de estudio, no es inequ\u00edvoco si aquella pretende serlo de los aut\u00f3nomos tipificados en los arts. 127 y 128 \u2013abandono\u2013 o del dispuesto en el art. 103 \u2013homicidio\u2013, todos ellos del C\u00f3digo Penal. En tal sentido, el mandato de lex stricta, consustancial al principio constitucional de legalidad, resulta claramente desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD-Proscripci\u00f3n de cualquier forma de responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Hace parte del n\u00facleo esencial del principio de legalidad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ABANDONO-Caracter\u00edsticas del tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Fijaci\u00f3n de tipos y definici\u00f3n de conductas de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca por parte del legislador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien el principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa confiere un margen de actuaci\u00f3n al Legislador al momento de crear tipos penales, ello no es irrestricto o absoluto, ya que no puede ejercer esa competencia para invadir consecuentemente las facultades del fiscal y el juez en su tarea de elaborar un correcto juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica del caso concreto al hecho descrito en la ley, sugiriendo a modo imperativo una adecuaci\u00f3n t\u00edpica neta y estrictamente objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Establecimiento a partir de la verificaci\u00f3n de culpabilidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) son el dolo o la culpa aquello que obliga a una u otra adecuaci\u00f3n t\u00edpica ya que, de conformidad con el principio constitucional de culpabilidad, la responsabilidad subjetiva demarca el camino de la acci\u00f3n del fiscal y del juez, para efectos de la escogencia de la tipicidad y de la pena consiguiente, una vez se determina, adem\u00e1s, que el hecho es antijur\u00eddico. Dicho de otro modo, la conexi\u00f3n subjetiva \u2013voluntad\u2013 del agente del delito, signada como dolo o culpa, enfatiza la existencia de una exigencia sine qua non \u2013la responsabilidad subjetiva\u2013 como elemento del principio de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13.722 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 130 (parcial) de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Herney Hoyos Garc\u00e9s y William Alexander Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados sustanciadores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO Y \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art. 241.4 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, presentada por los ciudadanos Herney Hoyos Garc\u00e9s y William Alexander Londo\u00f1o en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica regulada en el art. 40.6 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente corresponde a la trascripci\u00f3n del art. 130 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, conforme a la subrogaci\u00f3n de que fue objeto por el art. 41 de la Ley 1453 de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d, esta \u00faltima publicada en el Diario Oficial 48.110 de junio 24 de 2011, y se resaltan las expresiones que se demandan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0130.\u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n.\u00a0Si de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesi\u00f3n personal, la pena respectiva se aumentar\u00e1 hasta en una cuarta parte. \u00a0<\/p>\n<p>Si el abandono se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del reci\u00e9n nacido est\u00e9 en peligro se constituir\u00e1 la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la pena que se aplica ser\u00e1 la misma contemplada para homicidio en el art\u00edculo\u00a0103\u00a0de la presente ley\u201d (se resalta la expresi\u00f3n demandada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA Y CARGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n resaltada al presuntamente desconocer el principio de presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso, de que tratan el art. 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los accionantes, la expresi\u00f3n afecta las citadas garant\u00edas constitucionales, al estatuir un supuesto de \u201cimputaci\u00f3n objetiva\u201d, al suponer un \u201cjuicio de culpabilidad basado en la sola comisi\u00f3n material de la conducta, sin la conjunci\u00f3n de la comisi\u00f3n subjetiva de la misma\u201d2. Lo anterior, en la medida en que, conforme a esta disposici\u00f3n, para la configuraci\u00f3n de la \u201ctentativa de homicidio\u201d ser\u00eda suficiente acreditar el elemento objetivo de que trata el inciso 2\u00b0 del art. 130, esto es, que el abandono se hubiese producido \u201cen sitios o circunstancias donde la supervivencia del reci\u00e9n nacido est\u00e9 en peligro\u201d, de tal forma que exime a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de probar el elemento subjetivo, relacionado con \u201clos elementos volitivo y cognoscitivo del dolo\u201d3. As\u00ed las cosas, el aparte acusado, \u201cintroduce impl\u00edcitamente, sin hesitaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de dolo directo\u201d4 en la conducta de tentativa de homicidio, ya que del aparte demandado se infiere que del abandono del \u201creci\u00e9n nacido\u201d, en las circunstancias all\u00ed descritas, \u201cse sigue necesaria o l\u00f3gicamente que el agente activo haya tenido la voluntad de cometer homicidio\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, de esta manera, precisan los demandantes, la disposici\u00f3n desplaza la \u201ccarga de la prueba que en un proceso penal de tendencia acusatoria y permeado por las disposiciones constitucionales corresponde a la fiscal\u00eda\u201d6. Esto es as\u00ed, seg\u00fan indican, por cuanto, \u201cal disponer que \u2018se constituir\u00e1 la tentativa de homicidio\u2019, como se ha analizado en precedencia, no solo presume el dolo en la actuaci\u00f3n del agente activo, sino que obliga a este, en virtud de esa presunci\u00f3n, a demostrar que no concurr\u00eda en su conducta los elementos volitivo y cognoscitivo del dolo\u201d7. De all\u00ed que, respecto de este, se exima de su prueba a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para los demandantes, el aparte demandado es contrario al art. 29 constitucional, por cuanto,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda forma de responsabilidad objetiva est\u00e1 proscrita, de manera que al \u00f3rgano acusador le corresponde probar el dolo o dolo eventual para endilgar la responsabilidad penal al sindicado. De esta manera, cuando la norma dispone que se constituir\u00e1 tentativa de homicidio aduce que, de alguna manera, probado el abandono en las circunstancias ya conocidas, corresponde, pues, a la defensa, acreditar la no existencia del dolo, cuando realmente es la Fiscal\u00eda la encargada de demostrar todos los elementos que integran la tipicidad, m\u00e1xime si se trata de las modalidades de la conducta\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito del cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre (seccional Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autoridades que dictaron o participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n. Consider\u00f3 que el agravante que estipula es razonable y proporcionado, en la medida en que \u201catiende a criterios objetivos referidos a la gravedad de la conducta il\u00edcita y la alta repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tiene en el orden social\u201d11. En relaci\u00f3n con lo primero, precisa que, \u201cla aplicaci\u00f3n del agravante, contemplado en la norma acusada, requiere una serie de valoraciones probatorias que [sic] a diferencia de lo afirmado en la demanda, garantizan plenamente el derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia\u201d12. En relaci\u00f3n con lo segundo, indica que, \u201cEl sustento constitucional de la norma acusada se encuentra en lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, conforme al cual, \u201clos derechos de los ni\u00f1os [prevalecen] sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d13. En consecuencia, para el interviniente, \u201cEl abandono por quien tiene el deber de asistir al menor, adem\u00e1s de constituir un acto inhumano, lleva impl\u00edcita la desprotecci\u00f3n y negaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, lo cual desconoce el principio de inter\u00e9s superior y prevalencia de los mismos y, adem\u00e1s, justifica que la conducta conlleve agravantes punitivos\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 130 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el ente acusador debe probar que el sujeto activo de la conducta era consciente del riesgo al que expon\u00eda al reci\u00e9n nacido o dicho error era \u00a0previsible \u00a0al \u00a0ser \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0abandono \u00a0un \u00a0delito \u00a0cuyo agente delincuencial es una persona que se encuentre legal y actualmente obligada a prestar asistencia o socorro a otra y (ii) la tentativa de homicidio que establece la norma es de car\u00e1cter preterintencional por el hecho de ir m\u00e1s all\u00e1 de la intenci\u00f3n del agente la trasgresi\u00f3n del bien jur\u00eddico de la vida\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente, el citado condicionamiento se fundamenta en los siguientes dos razonamientos: de un lado, que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ente acusador debe siempre demostrar la ocurrencia de los elementos configurativos del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y el supuesto f\u00e1ctico del tipo penal permiti\u00e9ndole al indiciado, acusado o procesado refutar o controvertir los argumentos, evidencia f\u00edsica o elementos materiales probatorios [\u2026] y manteni\u00e9ndose la presunci\u00f3n de inocencia mientras no la desvirtu\u00e9 el juez seg\u00fan las pruebas aportadas del ente acusador\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1ala que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tentativa de homicidio consagrada en el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal toma como presupuestos f\u00e1cticos un resultado delincuencial previsible originado de una intenci\u00f3n criminal distinta del sujeto activo de la conducta punible habi\u00e9ndole dado impl\u00edcitamente el legislador una modalidad preterintencional\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pontificia Universidad Javeriana (Semillero en Derecho Penitenciario)20 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la interviniente, el aparte demandado efectivamente estatuye un supuesto de responsabilidad objetiva, contrario a la presunci\u00f3n de inocencia, en la medida en que, \u201cla consecuencia jur\u00eddica all\u00ed consagrada (tentativa de homicidio), se desprende de una tipicidad subjetiva diferente al dolo que demandan los delitos de abandono y personas desvalidas\u201d21. En consecuencia, la facultad que atribuye el aparte demandado es contraria al derecho de defensa, al desconocer el \u201cprincipio de congruencia\u201d, \u201ccoherencia\u201d o \u201ccorrelaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n o sentencia\u201d22, ya que \u201csorprende\u201d \u201ca la defensa, con una eventual condena por un delito de tentativa de homicidio, frente al cual no tuvo la oportunidad de debatir\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ilustrar el argumento anterior, a lo largo de la intervenci\u00f3n, hace referencia a la diferencia que existe entre el dolo \u201cde abandono\u201d y el dolo \u201cde matar\u201d. A partir de esta distinci\u00f3n, precisa lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen caso de que el delito no se consume por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, la imputaci\u00f3n &#8211; en ejercicio del ius puniendi &#8211; debe ser por el delito de tentativa de homicidio y no por el delito de abandono agravado, utilizando para este \u00faltimo, la f\u00f3rmula m\u00e1gica consagrada en la norma demandada, evadiendo as\u00ed el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica correcto\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n demandada debe declararse inexequible al estatuir un supuesto de responsabilidad objetiva, desconocer el derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia. Para fundamentar esta tesis, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este evento el fallador, de encontrar responsable al agente del punible por haber abandonado a un menor, le condenar\u00e1 por homicidio en grado de tentativa sin intranquilizarle si obr\u00f3 con el animus necandi de que hablan los tratadistas, pues la norma le impone: \u2018se constituir\u00e1 la tentativa de homicidio\u2019, olvidando el mandamiento radical de la proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva. || Tan radical mandato le impedir\u00e1 al Juez, o al menos le eximir\u00e1, de comprobar el grado de culpabilidad del agente, en particular la \u00a0 intencionalidad dolosa de matar, con lo cual se agravia el derecho sustancial a la defensa tambi\u00e9n de arraigo constitucional. Se invertir\u00e1 la carga de la prueba y con ello la presunci\u00f3n de inocencia\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre (seccional Bogot\u00e1)27 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que el aparte demandado da lugar a una falta de congruencia entre la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el juzgamiento desconoce no solo el derecho de defensa del procesado (art. 29 constitucional), en su expresi\u00f3n de \u201cigualdad de armas\u201d28, sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s superior del menor, al posibilitar \u201cindebidas condenas o impunidad\u201d29. En particular, precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ocasi\u00f3n en los argumentos presentados se hace necesario que se declare la \u00a0Inconstitucionalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0norma demandada por \u00a0evidenciarse indebida t\u00e9cnica legislativa, \u00a0a fin de que se disponga en garant\u00eda del procesado y del reci\u00e9n nacido la protecci\u00f3n de sus derechos, por lo que el abandono agravado en concepto del observatorio, debe establecer las consecuencias jur\u00eddicas pertinentes, sin que generen confusi\u00f3n en el an\u00e1lisis legal y judicial con un tipo penal aut\u00f3nomo y con caracter\u00edsticas diferentes como ocurre con el homicidio en su modalidad tentada\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tesis de la inexequibilidad, la fundamenta en el siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al aparte subrayado el observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional considera que le asiste raz\u00f3n a los demandantes por cuanto: || 1. \u00a0Como se indic\u00f3, el abandono constituye un delito de mera conducta, peligro y es pluriofensivo, mientras que el homicidio, por el contrario, es un delito de lesi\u00f3n, resultado y mono ofensivo. || 2. \u00a0Al hacerse alusi\u00f3n en el art\u00edculo 130 referente al abandono de reci\u00e9n nacido, si se realiza en sitio o circunstancias que coloquen en peligro la vida del menor como constitutivo del delito de tentativa de homicidio, de manera clara se tendr\u00edan que estudiar y probar dos verbos rectores aut\u00f3nomos, de un lado el abandono y de otro el matar. || 3. La tentativa de homicidio como delito aut\u00f3nomo se constituye cuando \u00a0se inicie la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta mediante actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a la consumaci\u00f3n \u00a0del \u00a0resultado, \u00a0y \u00a0\u00e9sta \u00a0no \u00a0se produjere por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, lo que implica \u00a0que \u00a0la \u00a0tentativa \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0supone \u00a0que \u00a0se \u00a0puede \u00a0probar \u00a0que inequ\u00edvocamente \u00a0se \u00a0buscaba \u00a0el \u00a0resultado \u00a0muerte, \u00a0empero \u00a0si \u00a0se \u00a0est\u00e1 hablando del abandono agravado, lo que las partes entran a probar es un actuar diferente, cual es, el abandono, por lo que la presunci\u00f3n de inocencia frente \u00a0a \u00a0la \u00a0tentativa \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0130 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano, entrar\u00eda a ser objeto de vulneraci\u00f3n como elemento fundante del debido proceso. (\u2026) || Requiriendo el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia como elemento fundante del debido proceso, que se tenga claridad sobre el delito para de esta manera aportar las pruebas pertinentes y demostrar la congruencia en el fallo, situaci\u00f3n que de acuerdo con el art\u00edculo 130 de la ley 599 conlleva a condenar por tentativa de homicidio, pero probar el delito de abandono\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como argumento principal, solicita que la Corte se declare inhibida, por no satisfacer el cargo la exigencia de certeza. Seg\u00fan precisa, el cargo parte \u201cde una premisa que no se desprende de la expresi\u00f3n normativa acusada, sino de una proposici\u00f3n deducida por el accionante\u201d33, por cuanto, a diferencia de este \u2013seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n en que se contiene el aparte demandado constituye una circunstancia de \u201cagravaci\u00f3n punitiva\u201d\u2013,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el inciso segundo del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal no es en estricto sentido una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, sino que es una descripci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica del abandono en el evento en que de esa conducta punible se ponga en peligro la vida del reci\u00e9n nacido, es decir que tipifica como otros delitos (tentativa de homicidio y homicidio) la configuraci\u00f3n de esas circunstancias. || As\u00ed las cosas, en el inciso segundo del art\u00edculo 130, el legislador le indic\u00f3 a la Fiscal\u00eda qu\u00e9 delitos debe imputar en casos en que el sitio o las condiciones f\u00e1cticas del abandono generan la muerte del reci\u00e9n nacido o ponen en peligro su vida. As\u00ed, se trata del ejercicio de la competencia constitucional (arts. 1, 3 CP) del legislador sobre el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado, lo que incluye la definici\u00f3n de las conductas punibles, las penas a imponer y el procedimiento de aplicaci\u00f3n de las sanciones penales. [\u2026] || Ahora bien, y como se explic\u00f3, aunque la norma acusada \u00fanicamente est\u00e1 describiendo la forma en que se debe imputar determinado delito por la comisi\u00f3n de una conducta punible, el demandante asume que esto implica la anulaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera subsidiaria, solicita se declare la exequibilidad del aparte demandado, a partir del siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] como se explic\u00f3, de esta no se desprende la posibilidad de anular las garant\u00edas constitucionales derivadas del derecho al debido proceso, y adicionalmente, la norma tampoco incluye la potestad de eliminar las obligaciones constitucionales que materializan la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, pues es evidente que se mantiene inc\u00f3lume el mandato superior de llevar a cabo un juicio justo, transparente, en cumplimiento del principio de legalidad y de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los acusados\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 241.4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: aptitud de la demanda e integraci\u00f3n normativa al estudio de constitucionalidad de la totalidad del inciso 2\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita como petici\u00f3n principal que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por falta de certeza del cargo. Seg\u00fan precisa, \u201cel inciso segundo del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal no es en estricto sentido una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, sino que es una descripci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica del abandono en el evento en que de esa conducta punible se ponga en peligro la vida del reci\u00e9n nacido, es decir que tipifica como otros delitos (tentativa de homicidio y homicidio) la configuraci\u00f3n de esas circunstancias\u201d36. Este argumento m\u00e1s que justificar la falta de certeza del cargo implica una interpretaci\u00f3n acerca del contenido normativo de la disposici\u00f3n que, de hecho, es contraria a su tenor literal. Dado que asumir la falta de certeza a partir de una interpretaci\u00f3n del contenido normativo supone una valoraci\u00f3n sustancial \u2013como se precisa m\u00e1s adelante\u2013, no es posible considerarla como un argumento suficiente para justificar la falta de aptitud de la demanda. En todo caso, dado que se trata de un argumento relevante para comprender el alcance de la disposici\u00f3n, a esta interpretaci\u00f3n se har\u00e1 referencia en el t\u00edtulo 4.1 infra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 6, inc. 3\u00b0, del Decreto 2067 de 199137, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de integrar al estudio de constitucionalidad otras disposiciones no demandadas en los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, a pesar de que se demanda la expresi\u00f3n \u201cse constituir\u00e1 la tentativa de homicidio\u201d del inciso 2\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal, la Sala integrar\u00e1 a la revisi\u00f3n constitucional la totalidad del inciso, al considerar que las razones de la demanda son igualmente predicables del otro supuesto que regula la disposici\u00f3n, relacionado con la aplicaci\u00f3n de la pena contemplada para el \u201chomicidio\u201d, si como consecuencia del abandono \u201csobreviniere la muerte\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se precisa en la demanda, la expresi\u00f3n \u201cse constituir\u00e1 la tentativa de homicidio\u201d permite imputar \u00ad\u00ad\u2013en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2013 y condenar \u2013en el caso del juez penal\u2013 por el delito de \u201ctentativa de homicidio\u201d sin que sea necesario acreditar el elemento subjetivo \u2013dolo\u2013 del tipo de penal de \u201chomicidio\u201d; en otros t\u00e9rminos, que, para los mismos fines, es suficiente acreditar la circunstancia objetiva que tipifica, sin aquellos elementos propios de los delitos de abandono que pretende agravar \u2013arts. 127 y 128 del C\u00f3digo Penal40\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, un razonamiento id\u00e9ntico permite tambi\u00e9n cuestionar la constitucionalidad de la segunda parte del inciso 2\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal, raz\u00f3n que justifica la integraci\u00f3n normativa en el presente caso. Esto es as\u00ed si se tiene en cuenta que la expresi\u00f3n, \u201csi sobreviniere la muerte la pena que se aplica ser\u00e1 la misma contemplada para homicidio en el art\u00edculo\u00a0103\u00a0de la presente ley\u201d tambi\u00e9n da lugar al mismo cuestionamiento respecto de la falta de certeza del comportamiento que tipifica, a la vez que tambi\u00e9n puede interpretarse como una cl\u00e1usula que exonera de valorar la culpabilidad en la comisi\u00f3n del il\u00edcito, al ser suficiente acreditar las circunstancias objetivas que prescribe, sin que se requiera, por tanto, acreditar el elemento subjetivo que exige el tipo penal de \u201chomicidio\u201d, al tratarse de una circunstancia de agravaci\u00f3n de los delitos de abandono.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se trata de otro contenido normativo que puede ser \u201cpresumiblemente inconstitucional\u201d al ser igualmente v\u00e1lidas las razones de la demanda respecto de este otro supuesto, relacionadas con el posible desconocimiento del art. 29 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art. 6 del Decreto 2067 de 1991, para efectos de garantizar la efectividad del control constitucional, la coherencia del orden jur\u00eddico y el principio de econom\u00eda procesal, se revisar\u00e1 la constitucionalidad de la totalidad del inciso 2\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala decidir si el inciso 2\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal satisface las exigencias adscritas a los principios de legalidad y culpabilidad, integrantes del debido proceso penal (art. 29 constitucional), al estatuir dos circunstancias de agravaci\u00f3n \u2013\u201ctentativa de homicidio\u201d y \u201chomicidio\u201d\u2013 para los delitos de abandono que regulan los arts. 127 y 128 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el inciso 2\u00b0 del art. 130 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, conforme a la subrogaci\u00f3n de que fue objeto por medio del art. 41 de la Ley 1453 de 2011, desconoce los principios de legalidad y culpabilidad penal (art. 29 de la Constituci\u00f3n). Ello se da al no satisfacer las exigencias de claridad, especificidad y precisi\u00f3n que requiere la tipificaci\u00f3n de una circunstancia de agravaci\u00f3n; en efecto, la disposici\u00f3n genera incertidumbre acerca del car\u00e1cter del comportamiento que tipifica \u2013principio de legalidad\u2013 y del contenido del elemento subjetivo que exige para su configuraci\u00f3n \u2013principio de culpabilidad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico supone precisar los l\u00edmites constitucionales, materiales y formales, a la competencia legislativa para definir los delitos y las penas, y, a partir de estos, explicar c\u00f3mo el inciso 2\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal no solo desconoce el mandato de lex stricta, definitorio del principio constitucional de legalidad penal \u2013t\u00edtulo 4.1 infra\u2013, sino que, como consecuencia de la falta de claridad, especificidad y precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n t\u00edpica se desconoce el mandato de proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva, corolario del principio constitucional de culpabilidad penal \u2013t\u00edtulo 4.2 infra\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 2\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal desconoce el mandato de lex stricta, definitorio del principio constitucional de legalidad penal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pol\u00edtica criminal comprende el conjunto de respuestas que \u201cun Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n\u201d41. Uno de los medios para su concreci\u00f3n lo constituye el ejercicio de la competencia legislativa para tipificar qu\u00e9 conductas constituyen delitos y cu\u00e1les deben ser las penas aplicables, como medida id\u00f3nea, necesaria y proporcional para proteger determinados bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, siempre debe recordarse que los principios constitucionales obran como barreras y diques de contenci\u00f3n del trabajo legislativo, para evitar todo exceso \u2013y en esa medida cabe hablar de un principio de interdicci\u00f3n del exceso punitivo\u2013. De esa manera el derecho penal como derecho constitucional aplicado, resulta de imposible construcci\u00f3n de espaldas al Texto Fundamental de una democracia42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta competencia encuentra l\u00edmites materiales y formales de car\u00e1cter constitucional: los primeros se asocian, de un lado, a su ejercicio necesario, ligado al concepto de ultima ratio del derecho penal43, y tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena44, y, de otro, a las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad45. Los segundos, especialmente relevantes para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, obligan, entre otras, a que la tipificaci\u00f3n de las conductas punibles y sus sanciones se realice de manera clara, espec\u00edfica y precisa46, exigencia adscrita al principio de legalidad penal47. En relaci\u00f3n con uno de los l\u00edmites formales, seg\u00fan se precisa en la Sentencia C-181 de 2016, que, a su vez, se fundamenta en la Sentencia C-599 de 1999, al principio de legalidad penal se adscriben las siguientes reglas y subprincipios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la reserva legal, pues la definici\u00f3n de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n; ii) la prohibici\u00f3n de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley previa que as\u00ed lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequ\u00edvocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuaci\u00f3n de la conducta reprochada en la descripci\u00f3n abstracta realizada por la norma [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima exigencia adscrita al principio de legalidad penal, en la sentencia en cita se se\u00f1ala, adem\u00e1s:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la tipicidad es un principio constitucional que hace parte del n\u00facleo esencial del principio de legalidad en materia penal. Dicho principio se expresa en la obligaci\u00f3n que tiene el Legislador de establecer de manera clara, espec\u00edfica y precisa las normas que contienen conductas punibles y sus respectivas sanciones\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que las circunstancias de agravaci\u00f3n constituyen tipos penales dependientes o subordinados de un tipo penal b\u00e1sico49, la competencia legislativa para su tipificaci\u00f3n tambi\u00e9n se sujeta a estos l\u00edmites materiales y formales y, en particular, son exigibles en su ejercicio los est\u00e1ndares de claridad, especificidad y precisi\u00f3n que se derivan del principio de legalidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el legislador estatuy\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal a modo de tipo penal dependiente de los aut\u00f3nomos tipificados en los arts. 127 y 128 \u2013abandono\u2013, no as\u00ed del art. 103 \u2013homicidio\u2013, lo cual se deriva de la ubicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, de su denominaci\u00f3n y del contenido dogm\u00e1tico que la conceptualiza como agravante. Sostener lo contrario, es decir, que se est\u00e1 ante un tipo penal aut\u00f3nomo \u2013como lo propuso el Procurador General de la Naci\u00f3n\u2013 y no ante una circunstancia de agravaci\u00f3n expresamente consagrada respecto de los delitos de abandono desconoce, de un lado, la clasificaci\u00f3n de la tipolog\u00eda en materia penal y, de otro, da un alcance independiente a una disposici\u00f3n que depende para su aplicaci\u00f3n de tipos penales b\u00e1sicos, se insiste, de aquellos regulados en los arts. 127 y 128 de la codificaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho es consecuente, adem\u00e1s, de un lado, con la estructura t\u00edpica del delito de abandono, que no es equiparable a la del homicidio, y con las razones propuestas en el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo primero, as\u00ed lo precisaron en sus intervenciones el Procurador General de la Naci\u00f3n50, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a51, la Pontificia Universidad Javeriana (Semillero en Derecho Penitenciario)52 y la Universidad Libre (seccional Bogot\u00e1)53. En efecto, el delito de homicidio protege el bien jur\u00eddico de la vida, no supone un sujeto cualificado \u2013como agente del delito, ni como sujeto pasivo del mismo\u2013 y la conducta o acci\u00f3n delictuosa es la de matar a otro; a diferencia de este, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el delito de abandono tiene la siguiente estructura54: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El bien jur\u00eddico protegido, son la vida y la integridad personal; (ii) el agente del delito, es calificado, pues debe tratarse de una persona que se encuentre legal y actualmente obligada a prestar asistencia o socorro a otra, siendo la fuente principal de estas obligaciones las derivadas del parentesco familiar[55]; (iii) el sujeto pasivo, es tambi\u00e9n calificado, en tanto se trata de los menores de 12 a\u00f1os [como se precisa en el pie de p\u00e1gina siguiente, se trata de los menores de 18 a\u00f1os] y otras personas distintas de los menores, concretamente los desvalidos que no est\u00e9n en condiciones de asistirse por s\u00ed mismos, como puede ser el caso de los adultos mayores, los enfermos mentales o los discapacitados f\u00edsicos. (iv) la conducta o acci\u00f3n delictuosa, es precisamente el abandono, entendido como la desprotecci\u00f3n absoluta en que se deja a una persona a la que se le debe cuidado, es decir, que incurre en abandono, el que se sustrae a las obligaciones de asistencia y socorro que legalmente tiene con menores de edad o con personas desvalidas\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo segundo, esto es, que el Legislador dispuso el inciso 2\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal a modo de tipo penal dependiente de los aut\u00f3nomos tipificados en los arts. 127 y 128 \u2013abandono\u2013, no as\u00ed del art. 103 \u2013homicidio\u2013, tambi\u00e9n es consecuente con las razones propuestas en el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada. Si bien, de los antecedentes legislativos del art. 41 de la Ley 1453 de 2011 no es posible identificar que el Legislador hubiese perseguido una espec\u00edfica finalidad con la modificaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art. 130 de la Ley 599 de 2000, dado que la disposici\u00f3n no hizo parte del proyecto de ley inicial57, no ten\u00eda relaci\u00f3n con los fines generales de la iniciativa58, ni existi\u00f3 alguna discusi\u00f3n espec\u00edfica acerca de su conveniencia, s\u00ed es posible encontrar algunas referencias a la necesidad de crear nuevas causales de agravaci\u00f3n punitiva. En efecto, en cuanto a las reformas al C\u00f3digo Penal, se indic\u00f3 en los antecedentes legislativos que estas \u201ctienen que ver principalmente con la creaci\u00f3n de nuevos tipos penales y el endurecimiento de algunos delitos para que no sean excarcelables\u201d59. En cuanto a la justificaci\u00f3n general de las medidas penales que se pretend\u00eda regular, se anunciaron nuevas causales de agravaci\u00f3n y justificaciones generales para la inclusi\u00f3n o modificaci\u00f3n de medidas con fundamento en la \u201cpotestad legislativa\u201d; en especial, al hacer referencia a la \u201cviabilidad constitucional\u201d de todas ellas, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La creaci\u00f3n de nuevos tipos penales se encuentra fundamentada de igual manera en la Carta Magna, en donde se establecen los derechos de los ni\u00f1os (delito de tr\u00e1fico de menores) y los fines de la seguridad social (delito de tr\u00e1fico de medicamentos). [\u2026] Las dem\u00e1s medidas de car\u00e1cter penal tienen como fundamento la potestad del legislador de expedir las presentes en la Sentencia de la Corte Constitucional C-312 de 2002\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, antes de la expedici\u00f3n del art. 41 de la Ley 1453 de 2011 la regulaci\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n de los delitos de abandono era clara, espec\u00edfica y precisa y, por tanto, inequ\u00edvoca, en que lo era \u00fanicamente de estos delitos aut\u00f3nomos \u2013arts. 127 y 128 del C\u00f3digo Penal\u2013. En efecto, antes de esta modificaci\u00f3n, el art. 130 del C\u00f3digo Penal \u2013Ley 599 de 2000\u2013, dispon\u00eda: \u201cCircunstancias de agravaci\u00f3n. Si de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesi\u00f3n personal, la pena respectiva se aumentar\u00e1 hasta en una cuarta parte. || Si sobreviniere la muerte, el aumento ser\u00e1 de una tercera parte a la mitad\u201d. Una redacci\u00f3n an\u00e1loga se contemplaba en el art. 348 del Decreto Ley 100 de 1980 \u2013anterior C\u00f3digo Penal\u2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAbandono seguido de lesi\u00f3n o muerte. Si del hecho descrito en los art\u00edculos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesi\u00f3n personal, la pena respectiva se aumentar\u00e1 hasta en una cuarta parte. || Si sobreviniere la muerte, el aumento ser\u00e1 de una tercera parte a la mitad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el 348 consagra una agravaci\u00f3n de la pena para el caso del abandono cuando el ni\u00f1o exp\u00f3sito sufre lesiones o muerte como consecuencia de aqu\u00e9l, en una disposici\u00f3n que de ninguna manera puede tacharse de contraria a las prescripciones fundamentales, pues mediante ella no se hace nada diferente de atribuir unos efectos sancionatorios m\u00e1s fuertes cuando la lesi\u00f3n causada reviste mayor gravedad y causa peores efectos\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala justific\u00f3 este razonamiento en las siguientes premisas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n acerca de si una sanci\u00f3n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci\u00f3n de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, escapa al \u00e1mbito de competencia de los jueces. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se expone sobre los l\u00edmites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Quien expide la ley debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su responsabilidad- para adecuar razonablemente las penas, seg\u00fan los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no establece distinciones, que otorga el mismo trato jur\u00eddico a situaciones diferentes, podr\u00eda ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por romper la igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aqu\u00e9lla orientada a la gradaci\u00f3n y distinci\u00f3n fundada en hip\u00f3tesis diversas\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las regulaciones anteriores \u00fanicamente pretendieron \u201catribuir unos efectos sancionatorios m\u00e1s fuertes\u201d63 \u2013\u201cel aumento [de la pena] ser\u00e1 de una tercera parte a la mitad\u201d\u2013 ante la mayor lesi\u00f3n \u2013\u201cSi sobreviniere la muerte\u201d\u2013 a los bienes jur\u00eddicos que buscaban proteger los tipos penales de abandono. A diferencia de ellas, de la regulaci\u00f3n actual no es posible inferir de manera inequ\u00edvoca si las circunstancias de agravaci\u00f3n que estipula pretenden serlo de los delitos aut\u00f3nomos tipificados en los arts. 127 y 128 \u2013abandono\u2013 o del dispuesto en el art. 103 \u2013homicidio\u2013, de all\u00ed que la disposici\u00f3n no satisfaga las exigencias de claridad, especificidad y precisi\u00f3n, adscritas al principio de legalidad penal. Esta falta de precisi\u00f3n torna incierta su aplicaci\u00f3n, dando lugar a hip\u00f3tesis ilimitadas de subsunci\u00f3n, como aquellas propuestas por el demandante y la mayor\u00eda de los intervinientes, a las que se hizo referencia en el ac\u00e1pite de \u201cIII. Intervenciones y conceptos\u201d. En tal sentido, el mandato de lex stricta consustancial al principio constitucional de legalidad, adscrito a las garant\u00edas del debido proceso que regula el art. 29 constitucional, resulta desconocido, al igual que el mandato de proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva, corolario del principio constitucional de culpabilidad penal, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de claridad, especificidad y precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n t\u00edpica del inciso 2\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal da lugar a que se desconozca el mandato de proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva, corolario del principio constitucional de culpabilidad penal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo plantearon los intervinientes, tal falta de precisi\u00f3n permite que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el juez penal, respectivamente, puedan imputar y condenar por \u201ctentativa de homicidio\u201d u \u201chomicidio\u201d sin que sea necesario acreditar el elemento subjetivo \u2013dolo\u2013 de este tipo penal, o que, para los mismos fines, sea suficiente acreditar la circunstancia objetiva que tipifica, sin aquellos elementos propios de los delitos de abandono, que pretende agravar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son el dolo o la culpa aquello que obliga a una u otra adecuaci\u00f3n t\u00edpica ya que, de conformidad con el principio constitucional de culpabilidad, la responsabilidad subjetiva demarca el camino de la acci\u00f3n del fiscal y del juez, para efectos de la escogencia de la tipicidad y de la pena consiguiente, una vez se determina, adem\u00e1s, que el hecho es antijur\u00eddico64. Dicho de otro modo, la conexi\u00f3n subjetiva \u2013voluntad\u2013 del agente del delito, signada como dolo o culpa, enfatiza la existencia de una exigencia sine qua non \u2013la responsabilidad subjetiva\u2013 como elemento del principio de culpabilidad65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n demandada es un caso paradigm\u00e1tico de una incongruencia dogm\u00e1tica que amalgama un tipo penal completo de resultado \u2013art. 103 del C\u00f3digo Penal\u2013 o de uno tentado \u2013arts. 27 y 103 del C\u00f3digo Penal\u2013 con un tipo penal subordinado de mera conducta \u2013arts. 127 y 128 del C\u00f3digo Penal\u2013, pues dif\u00edcil e indeterminado resulta que del solo abandono en lugar despoblado se infiera el animus necandi \u2013\u00e1nimo de matar\u2013, al paso que se desconoce el aspecto subjetivo de la circunstancia de agravaci\u00f3n. Si ello es as\u00ed, entonces, cuando el Legislador dispone que, \u201cSi el abandono se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del reci\u00e9n nacido est\u00e9 en peligro se constituir\u00e1 la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la pena que se aplica ser\u00e1 la misma contemplada para homicidio en el art\u00edculo\u00a0103\u00a0de la presente ley\u201d, no apenas invade el \u00e1mbito de los juicios de desvalor sobre la conducta concreta que han de efectuar el fiscal y el juez\u2013en cuya virtud articulan la descripci\u00f3n objetiva de la conducta (tipo objetivo) con la forma como se ha manifestado la voluntad del agente del delito (tipo subjetivo)\u2013, sino que, adem\u00e1s, desconoce el mandato de proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva, corolario del ya enunciado principio constitucional de culpabilidad \u2013art. 29 constitucional\u2013. Es, precisamente, esta raz\u00f3n adicional \u2013a aquella tratada en el t\u00edtulo 4.1 supra\u2013, que justifica la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en consonancia con lo dicho, precisa la Sala que esta disposici\u00f3n sugiere una subsunci\u00f3n determinada y vinculante para la fiscal\u00eda y el juez penal, que desconoce la naturaleza de las circunstancias de agravaci\u00f3n, es decir, la de ser tipos penales subordinados y de su relaci\u00f3n inescindible con los tipos penales b\u00e1sicos y completos. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, si bien el principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa confiere un margen de actuaci\u00f3n al Legislador al momento de crear tipos penales, ello no es irrestricto o absoluto, ya que no puede ejercer esa competencia para invadir consecuentemente las facultades del fiscal y el juez en su tarea de elaborar un correcto juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica del caso concreto al hecho descrito en la ley, sugiriendo a modo imperativo una adecuaci\u00f3n t\u00edpica neta y estrictamente objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tipo penal b\u00e1sico y completo \u2013el homicidio\u2013, al ser de medios abiertos, reprocha la causa de la muerte con independencia del medio que d\u00e9 lugar a tal resultado. De esta manera, si el iter criminis tiene como causa el \u201cabandono en lugar solitario\u201d, y, por tanto, se trata de la conducta por medio de la cual se ejecuta el homicidio, el sujeto activo del delito no puede ser favorecido con una consecuencia jur\u00eddica de menor reproche, tal es el caso del abandono. En todo caso, en tal supuesto, los elementos subjetivos \u2013los grados del elemento volitivo del dolo\u2013 permiten al fiscal y al juez, seg\u00fan el caso, decantarse por el dolo de consecuencias necesarias o el dolo eventual, teniendo en cuenta tesis como las de la \u201crepresentaci\u00f3n\u201d, la \u201cposibilidad\u201d o la \u201cprobabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala Plena en esta oportunidad no se est\u00e1 dejando una laguna de punibilidad respecto de todos aquellos resultados en los cuales el agente tenga por intenci\u00f3n \u2013dolo directo o \u00a0eventual\u2013 al abandonar a un menor, lograr como resultado su muerte; esto por cuanto tal circunstancia se tipificar\u00eda con independencia del abandono, en un tipo penal de homicidio, o en una tentativa de homicidio en caso de que el resultado buscado por el agente \u2013muerte del menor\u2013 no se concrete por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa integraci\u00f3n normativa de la totalidad del inciso 2\u00b0 del art. 130 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, conforme a la subrogaci\u00f3n de que fue objeto por el art. 41 de la Ley 1453 de 2011, concluye la Sala Plena que la disposici\u00f3n desconoce los principios de legalidad y culpabilidad penal \u2013art. 29 de la Constituci\u00f3n\u2013. Ello se da al no satisfacer las exigencias de claridad, especificidad y precisi\u00f3n que requiere la tipificaci\u00f3n de una circunstancia de agravaci\u00f3n; en efecto, la disposici\u00f3n genera incertidumbre acerca del car\u00e1cter del comportamiento que tipifica y del contenido del elemento subjetivo que exige para su configuraci\u00f3n. Esta falta de precisi\u00f3n torna incierta su aplicaci\u00f3n, dando lugar a hip\u00f3tesis ilimitadas de subsunci\u00f3n, como aquellas propuestas por el demandante y la mayor\u00eda de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad penal exige que la tipificaci\u00f3n de las conductas punibles y de sus respectivas sanciones se realice de manera clara, espec\u00edfica y precisa. Las circunstancias de agravaci\u00f3n constituyen tipos penales dependientes o subordinados de un tipo penal b\u00e1sico. En el caso objeto de estudio, no es inequ\u00edvoco si aquella pretende serlo de los aut\u00f3nomos tipificados en los arts. 127 y 128 \u2013abandono\u2013 o del dispuesto en el art. 103 \u2013homicidio\u2013, todos ellos del C\u00f3digo Penal. En tal sentido, el mandato de lex stricta, consustancial al principio constitucional de legalidad, resulta claramente desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo plantearon los intervinientes, tal falta de precisi\u00f3n permite que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el juez penal, respectivamente, puedan imputar y condenar por \u201ctentativa de homicidio\u201d u \u201chomicidio\u201d sin que sea necesario acreditar el elemento subjetivo \u2013dolo\u2013 de este tipo penal, o que, para los mismos fines, sea suficiente acreditar la circunstancia objetiva que tipifica, sin aquellos elementos propios de los delitos de abandono, que pretende agravar. En efecto, son el dolo o la culpa aquello que obliga a una u otra adecuaci\u00f3n t\u00edpica ya que, de conformidad con el principio constitucional de culpabilidad, la responsabilidad subjetiva demarca el camino de la acci\u00f3n del fiscal y del juez, para efectos de la escogencia de la tipicidad y de la pena consiguiente, una vez se determina, adem\u00e1s, que el hecho es antijur\u00eddico. Dicho de otro modo, la conexi\u00f3n subjetiva \u2013voluntad\u2013 del agente del delito, signada como dolo o culpa, enfatiza la existencia de una exigencia sine qua non \u2013la responsabilidad subjetiva\u2013 como elemento del principio de culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ello es as\u00ed, entonces, cuando el Legislador dispone que, \u201cSi el abandono se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del reci\u00e9n nacido est\u00e9 en peligro se constituir\u00e1 la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la pena que se aplica ser\u00e1 la misma contemplada para homicidio en el art\u00edculo\u00a0103\u00a0de la presente ley\u201d, no apenas invade el \u00e1mbito de los juicios de desvalor sobre la conducta concreta que han de efectuar el fiscal y el juez deben efectuar sobre el hecho concreto \u2013en cuya virtud articulan la descripci\u00f3n objetiva de la conducta (tipo objetivo) con la forma como se ha manifestado la voluntad del agente del delito (tipo subjetivo)\u2013, sino que, adem\u00e1s, desconoce el mandato de proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva, corolario del ya enunciado principio constitucional de culpabilidad. Se trata, adem\u00e1s, de un precepto normativo que sugiere una subsunci\u00f3n determinada y vinculante para la fiscal\u00eda y el juez penal, que desconoce la naturaleza de las circunstancias de agravaci\u00f3n, es decir, la de ser tipos penales subordinados y de su relaci\u00f3n inescindible con los tipos penales b\u00e1sicos y completos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, el principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa aun cuando confiere un margen de actuaci\u00f3n al Legislador al momento de crear tipos penales, ello no es irrestricto o absoluto, ya que no puede ejercer esa competencia para invadir consecuentemente las facultades del fiscal y el juez en su tarea de elaborar un correcto juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica del caso concreto al hecho descrito en la ley, sugiriendo a modo imperativo una adecuaci\u00f3n t\u00edpica neta y estrictamente objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el Legislador estatuy\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal a modo de tipo penal dependiente de los aut\u00f3nomos tipificados en los arts. 127 y 128 \u2013abandono\u2013, no as\u00ed del art. 103 \u2013homicidio\u2013, lo cual se deriva de la ubicaci\u00f3n t\u00f3pica de la disposici\u00f3n, de su denominaci\u00f3n y del contenido dogm\u00e1tico que la conceptualiza como agravante. Sostener lo contrario, es decir, que se est\u00e1 ante un tipo penal aut\u00f3nomo \u2013como lo propuso el Procurador General de la Naci\u00f3n\u2013 y no ante una circunstancia de agravaci\u00f3n expresamente consagrada respecto de los delitos de abandono ser\u00eda desconocer, de un lado, la clasificaci\u00f3n de la tipolog\u00eda en materia penal y, de otro, dar un alcance independiente a una norma que, aunado a que no soporta el an\u00e1lisis de constitucionalidad a partir del principio de estricta tipicidad y legalidad, depende para su aplicaci\u00f3n de tipos penales b\u00e1sicos, se insiste, de los arts. 127 y 128 de la codificaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada es un caso paradigm\u00e1tico de una incongruencia dogm\u00e1tica que amalgama un tipo penal completo de resultado \u2013art. 103 del C\u00f3digo Penal\u2013 o de uno tentado \u2013arts. 27 y 103 del C\u00f3digo Penal\u2013 con un tipo penal subordinado de mera conducta \u2013arts. 127 y 128 del C\u00f3digo Penal\u2013, pues dif\u00edcil e indeterminado resulta que del solo abandono en lugar despoblado se infiera el animus necandi \u2013\u00e1nimo de matar\u2013, al paso que se desconoce el aspecto subjetivo de la circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, precisa la Sala que la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso en menci\u00f3n no elimina la tipicidad del abandono. Con el inciso 1\u00b0 del art. 130 del C\u00f3digo Penal se cubren todas las modalidades de abandono y con el art. 103 del C\u00f3digo Penal se cubre el resultado muerte, en caso de que este se siga del abandono.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tipo penal b\u00e1sico y completo \u2013el homicidio\u2013, al ser de medios abiertos, reprocha la causa de la muerte con independencia del medio que d\u00e9 lugar a tal resultado. De esta manera, si el iter criminis tiene como causa el \u201cabandono en lugar solitario\u201d, y, por tanto, se trata de la conducta por medio de la cual se ejecuta el homicidio, el sujeto activo del delito no puede ser favorecido con una consecuencia jur\u00eddica de menor reproche, tal es el caso del abandono. En todo caso, en tal supuesto, los elementos subjetivos \u2013los grados del elemento volitivo del dolo\u2013 permiten al fiscal y al juez, seg\u00fan el caso, decantarse por el dolo de consecuencias necesarias o el dolo eventual, teniendo en cuenta tesis como las de la \u201crepresentaci\u00f3n\u201d, la \u201cposibilidad\u201d o la \u201cprobabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2\u00b0 del art. 130 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, conforme a la subrogaci\u00f3n de que fue objeto por el art. 41 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>No participa por impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto de junio 18 de 2020, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 \u00fanicamente el cargo propuesto en contra del art. 130, inciso 2\u00b0, de la Ley 599 de 2000, por el presunto desconocimiento del art. 29 constitucional, y rechaz\u00f3 los dem\u00e1s cargos contra este art\u00edculo y las restantes disposiciones demandadas. La decisi\u00f3n no fue suplicada. En el mismo auto, se orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, a la ministra de Justicia y del Derecho y a la secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Igualmente, invit\u00f3 a participar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, Los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre (Seccional C\u00facuta), EAFIT y Javeriana. Por \u00faltimo, dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y orden\u00f3 fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 8 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 6 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 8 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., los arts. 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 5 del documento electr\u00f3nico que contiene la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid., fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., los arts. 242.1 de la Constituci\u00f3n y 7 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto al car\u00e1cter de las intervenciones ciudadanas, cfr., las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y A-251 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl. 3 de la intervenci\u00f3n de Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., el art. 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 La intervenci\u00f3n est\u00e1 suscrita por Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y Guillermo Jaramillo Angarita, respectivamente, profesor (tutor del semillero) y estudiante (miembro del semillero). \u00a0<\/p>\n<p>21 Fl. 3 del documento electr\u00f3nico que contiene la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Para la interviniente, esta corresponde a \u201cuna garant\u00eda a favor del procesado (\u2026) que blinda la posibilidad de ser sorprendido en la sentencia frente a hechos y delitos que no fueron endilgados en su contra por parte del ente acusador y por los cuales no se tuvo oportunidad efectiva de controversia\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., fl. 4. Para diferenciar ambos tipos de dolo, en el contexto normativo espec\u00edfico del aparte demandado, acude a los siguientes ejemplos tomados de la doctrina. Para ilustrar el dolo \u201cde matar\u201d, citando a Jos\u00e9 F. Botero, se\u00f1ala: \u201c\u2018En principio, ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente es dable, seg\u00fan quien escribe, pensar que quien abandona a un reci\u00e9n nacido, en circunstancias que pongan en riesgo (amenaza) su vida est\u00e1 actuando con el dolo de simplemente abandonar, por el contrario, su actuar est\u00e1 orientado por un dolo eventual \u00a0respecto de la muerte del menor como ser\u00eda \u00a0el caso de \u00a0la persona que deja al reci\u00e9n \u00a0nacido \u00a0en \u00a0un \u00a0basurero \u00a0o \u00a0de \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0deja \u00a0al \u00a0reci\u00e9n \u00a0nacido \u00a0entre \u00a0escombros \u00a0un \u00a0d\u00eda lluvioso \u00a0y \u00a0muy \u00a0fr\u00edo; \u00a0frente \u00a0a \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0dejan \u00a0a \u00a0esos \u00a0reci\u00e9n \u00a0nacidos \u00a0se \u00a0han representado como posibles las muertes de los menores dejando librado al azar la no ocurrencia de tan fatales resultados, lo que constituye, dogm\u00e1ticamente, un dolo eventual de matar (C. P., art\u00edculo 22)\u2019\u201d. Para ilustrar el dolo de \u201cabandono\u201d, citando al mismo autor, indica: \u201cContrario sensu, el caso de \u2018la madre que deja a su hijo reci\u00e9n nacido en un sitio solitario y a la intemperie un d\u00eda muy lluvioso previendo \u00a0que \u00a0su \u00a0hijo \u00a0posiblemente \u00a0morir\u00e1 \u00a0pero confiando \u00a0imprudentemente \u00a0en \u00a0que \u00a0habr\u00e1 \u00a0de \u00a0pasar \u00a0aquella \u00a0persona \u00a0que \u00a0todos \u00a0los \u00a0d\u00edas trota por ese lugar solitario, de manera tal que habr\u00e1 de recoger a su hijo y llevarlo a un lugar seguro\u2019 [\u2026] En este caso el dolo es de abandono y no ser\u00eda dable considerar este comportamiento como una tentativa de homicidio, a pesar que se actualiza el comportamiento descrito en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>25 La intervenci\u00f3n est\u00e1 suscrita por Augusto Trujillo Mu\u00f1oz, presidente de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fl. 6 del documento electr\u00f3nico que contiene la intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>27 La intervenci\u00f3n est\u00e1 suscrita por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Claudia Patricia Orduz Barreto, respectivamente, director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho y miembro del citado observatorio. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fl. 7 del documento electr\u00f3nico que contiene la intervenci\u00f3n de la Universidad Libre (seccional Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid., fls. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., lo dispuesto en los arts. 242.2 de la Constituci\u00f3n y el art. 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fl. 4 del documento electr\u00f3nico que contiene el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid., pp. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fl. 5 del documento electr\u00f3nico que contiene el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 El citado inciso dispone: \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., entre otras, las sentencias C-579 de 2013, C-286 de 2014, C-246 de 2017, C-394 de 2017 y C-120 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 El inciso citado prescribe: \u201cArt\u00edculo\u00a0130.\u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n.\u00a0[\u2026] || Si el abandono se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del reci\u00e9n nacido est\u00e9 en peligro se constituir\u00e1 la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la pena que se aplica ser\u00e1 la misma contemplada para homicidio en el art\u00edculo\u00a0103\u00a0de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Simple \u201cabandono\u201d, en el tipo penal regulado en el art. 127 y \u201cabandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas\u201d, en el tipo que se regula en el art. 128. In extenso, los citados art\u00edculos disponen lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 127.\u00a0Abandono. El que abandone a un menor o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por s\u00ed misma, teniendo deber\u00a0legal\u00a0de velar por ellos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os.\u00a0|| Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte\u201d; \u201cArt\u00edculo 128.\u00a0Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. La madre que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-646 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-936 de 2010 y C-224 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Que ello es as\u00ed, no apenas desde los tiempos del constitucionalismo del siglo XX sino desde mucho antes, lo demuestra en su cap\u00edtulo \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del derecho penal\u201d el profesor M. S. Grosso Garc\u00eda, en: Principio de legalidad. Un estudio semi\u00f3tico de su g\u00e9nesis, destrucci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n en el contexto del derecho penal. Montevideo \/ Buenos Aires, Editorial B de F. 2019, p. 230. \u00a0<\/p>\n<p>43 Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de la competencia para definir los delitos y las penas debe orientarse a que \u201cla respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate\u201d (Sentencia C-559 de 1999) y, por tanto, el recurso a esta exige, por regla general, que antes de acudir a ella, se recurra \u201ca otros controles menos gravosos existentes\u201d (Sentencia C-742 de 2012), \u201cigualmente id\u00f3neos, y menos restrictivos de la libertad\u201d (Sentencia C-070 de 1996). Es por estas razones que la dignidad humana (cfr., en particular, la Sentencia C-407 de 2020) y los dem\u00e1s valores, principios y derechos fundamentales no solo son l\u00edmites sustantivos al ius puniendi, sino que constituyen un par\u00e1metro teleol\u00f3gico de racionalizaci\u00f3n de su ejercicio (cfr., al respecto, lo se\u00f1alado en la Sentencia C-468 de 2009), del cual se sigue que el derecho penal no puede tonarse en el mecanismo prima ratio de la pol\u00edtica criminal, si se tiene en cuenta que en el Estado social de Derecho \u201cs\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento\u201d (Sentencia C-070 de 1996). As\u00ed las cosas, dado que \u201clos tipos penales son comportamientos humanos, que se erigen en delitos [\u2026] (mandato de determinaci\u00f3n)\u201d (Sentencia C-407 de 2020), establecer que una conducta sea susceptible de sanci\u00f3n penal y, por tanto, deba ser reprimida mediante la limitaci\u00f3n de la libertad no puede ser sino la excepci\u00f3n, que no la regla. Solo de esta manera el ejercicio del poder punitivo es compatible con la dignidad humana, que exige comprender que cada persona \u201ces un fin en s\u00ed mismo y no puede ser considerado un medio en relaci\u00f3n con fines ajenos a \u00e9l\u201d (Sentencia C-542 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-646 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-936 de 2010 y C-224 de 2017. En relaci\u00f3n con este l\u00edmite material, de manera reciente precis\u00f3 la Sala que, \u201clas penas no son fines en s\u00ed mismas; la consagraci\u00f3n de la dignidad de la persona humana como fundamento del jus puniendi, hace que las mismas lleven adscritas espec\u00edficas funciones y, por ello, excluyen el capricho legislativo o judicial\u201d (Sentencia C-407 de 2020). De este l\u00edmite se sigue que el Legislador no tiene \u201cla obligaci\u00f3n imperativa de criminalizar\u201d, ya que bien puede \u201cdespenalizar, sin violar por ello la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia C-226 de 2002). Garantizar el cumplimiento de la ultima ratio del derecho penal concuerda con la necesidad de que la pena cumpla ciertos fines o funciones (art. 4 del C\u00f3digo Penal), de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado (cfr., en relaci\u00f3n con el alcance de estas la Sentencia T-275 de 2017, reiterada en la Sentencia C-407 de 2020), las cuales, al estar \u201catadas a los contenidos de dignidad humana, se ofrecen como una limitaci\u00f3n al ejercicio del ius puniendi en todas sus expresiones (legislativa, judicial y de ejecuci\u00f3n)\u201d (Sentencia C-407 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>45 La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre l\u00edmites expl\u00edcitos e impl\u00edcitos de esta competencia legislativa. Entre los primeros se encuentra que \u201cSer\u00eda inconstitucional la decisi\u00f3n pol\u00edtica de imponer la pena de muerte (CP art. 11), la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12), la esclavitud (CP art. 17), el destierro, la prisi\u00f3n perpetua o la confiscaci\u00f3n (CP art. 34)\u201d. Entre los impl\u00edcitos, se ha indicado que \u201cel legislador penal debe propender por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d (Sentencia C-108 de 2017 que, a su vez, cita a las sentencias C-070 de 1996 y C-468 de 2009). Igualmente, ha precisado que, en su ejercicio, el Legislador debe respetar, proteger y garantizar los derechos humanos garantizados en los tratados internacionales de que trata el inc. 1\u00b0 del art. 93 de la Constituci\u00f3n, los criterios atinentes a la prohibici\u00f3n de exceso, relacionados con la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el principio de estricta legalidad. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cfr., en lo pertinente, las sentencias C-742 de 2012, C-488 de 2009 y C-108 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Estas exigencias fueron especialmente consideradas por el constituyente para la aprobaci\u00f3n definitiva del actual art. 29 constitucional. En el informe N\u00b0 1 de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n IV, \u201cDe justicia\u201d, de la Asamblea Nacional Constituyente se hizo referencia a que uno de los \u201cprincipios m\u00ednimos de derecho penal\u201d era el siguiente: \u201c2- Las leyes penales deben describir conductas punibles de manera precisa e inequ\u00edvoca, sin dejar duda sobre la prohibici\u00f3n o el deber de actuar\u201d. Gaceta constitucional No. 74 del 15 de mayo de 1991, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., al respecto las sentencias C-559 de 1999, C-742 de 2012 y C-181 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-181 de 2016. En un sentido semejante, al definir el alcance del principio de \u201cestricta legalidad o tipicidad\u201d, en la Sentencia C-742 de 2012, que, a su vez, se fundamenta en las sentencias C-559 de 1999, C-843 de 1999, C-739 de 2000, C-1164 de 2000, C-205 de 2003 y C-897 de 2005, la Sala precis\u00f3: \u201c(i)\u00a0que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material)\u00a0y que\u00a0(ii)\u00a0es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u2018nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u2019. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca,\u00a0sino que adem\u00e1s debe respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad). Mediante este principio, ha precisado la Corte, se busca proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad material de las personas frente al poder punitivo y sancionador del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 De un lado, los tipos penales b\u00e1sicos describen de forma completa un supuesto de hecho, como acaece con el delito de homicidio (art. 103 del C\u00f3digo Penal) o los delitos de abandono (arts. 127 y 128 del mismo c\u00f3digo). De otro, las circunstancias de agravaci\u00f3n amplifican el supuesto de hecho de los tipos penales b\u00e1sicos y de los aut\u00f3nomos. Un ejemplo de este \u00faltimo \u2013tipo penal aut\u00f3nomo\u2013 es el delito de feminicidio (art. 104 del C\u00f3digo Penal); este contiene el supuesto de hecho b\u00e1sico, adem\u00e1s de otros elementos que le otorgan autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al fundamentar la solicitud de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al diferenciar el dolo en los supuestos t\u00edpicos de homicidio y abandono (fl. 4 del documento electr\u00f3nico que contiene la intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana). \u00a0<\/p>\n<p>53 Al precisar que la disposici\u00f3n demandada generaba \u201cconfusi\u00f3n en el an\u00e1lisis legal y judicial con un tipo penal aut\u00f3nomo y con caracter\u00edsticas diferentes como ocurre con el homicidio en su modalidad tentada\u201d (fl. 7 del documento electr\u00f3nico que contiene la intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, seccional Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>54 Se hace referencia al tipo penal de \u201cabandono\u201d, que regula el art. 127 del C\u00f3digo Penal: \u201cEl que abandone a un menor de doce (12) a\u00f1os o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por s\u00ed misma, teniendo deber\u00a0legal\u00a0de velar por ellos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses\u201d. Como se precisa m\u00e1s adelante, la expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible en la Sentencia C-468 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 En la Sentencia C-034 de 2005 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d, contenida en el art. 127 del C\u00f3digo Penal. El demandante se\u00f1al\u00f3 que dicha expresi\u00f3n daba lugar a un tratamiento diferente entre quienes estuviesen protegidos por un deber \u201clegal\u201d y por un deber \u201cjur\u00eddico\u201d. La Corte descart\u00f3 lo alegado al considerar que \u201ces improcedente exigir el mismo tratamiento jur\u00eddico frente a supuestos de hecho diversos\u201d. Seg\u00fan precis\u00f3, para atribuir una responsabilidad penal no es posible equiparar a quienes \u201cla ley de manera expl\u00edcita y concreta atribuye la obligaci\u00f3n de asumir el cuidado\u201d con \u201ccualquier otra persona respecto de la cual eventualmente pudiera predicarse [\u2026] un supuesto e indeterminado \u2018deber jur\u00eddico\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-468 de 2009. En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d contenida en el art. 127 del C\u00f3digo Penal, \u201ccon el fin de excluir del ordenamiento, el l\u00edmite de edad previsto por el legislador para el delito de abandono frente a menores de edad, ya que, como ha sido expuesto, la condici\u00f3n de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido los 18 a\u00f1os, y son ellos, ni\u00f1os y adolescentes, quienes indistintamente deben tener la condici\u00f3n de v\u00edctimas del tipo penal\u201d. La Sala consider\u00f3 que \u201cla distinci\u00f3n impuesta por el legislador (\u2026) no encuentra justificaci\u00f3n constitucional alguna\u201d. Puntualmente, indic\u00f3 que \u201cel criterio distintivo utilizado por el legislador en la norma acusada, basado exclusivamente en la edad del ni\u00f1o, no resulta entonces razonable y proporcional al fin perseguido con la medida: la protecci\u00f3n del menor\u201d. As\u00ed, en l\u00ednea con el alcance de la funci\u00f3n legislativa frente al marco constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u201caun cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce al legislador un margen de discrecionalidad relativamente amplio para desarrollar la pol\u00edtica criminal del Estado, la validez de las medidas que en ese escenario se adopten, depende de que las mismas sean compatibles con los valores superiores del ordenamiento, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, debiendo entonces mantener un margen de razonabilidad y proporcionalidad con respecto al fin para el cual fueron concebidas. (\u2026) || Siendo la penalizaci\u00f3n la forma m\u00e1s lesiva de control social, por el alto grado de afectaci\u00f3n a la libertad personal y otras garant\u00edas, en caso de que el legislador advierta que la adopci\u00f3n de una medida de ese tipo no contribuye al perfeccionamiento de una pol\u00edtica dirigida al logro de los fines perseguidos, debe prescindir de ella, \u00a0pues, de lo contrario, la misma se tornar\u00eda ileg\u00edtima, forzando la intervenci\u00f3n del juez constitucional para disponer su retiro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 El debate legislativo de lo que ser\u00eda la Ley 1453 de 2011 comenz\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica (proyecto de ley 164 de 2010, Senado y 160 de 2010, C\u00e1mara). La disposici\u00f3n demandada se incluy\u00f3 en el \u201cinforme de ponencia para primer debate\u201d en la C\u00e1mara de Representantes (cfr., Gaceta del Congreso No. 43 de 2011). En este documento se hizo referencia al texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica y se public\u00f3 el \u201ctexto para discusi\u00f3n\u201d, con las modificaciones propuestas en comisi\u00f3n (cfr., Gaceta del Congreso No. 43 de 2011, fl. 37), entre ellas, la adici\u00f3n del art. 81 \u2013que finalmente ser\u00eda el art. 43 de la ley en cita\u2013, en al Cap\u00edtulo VI sobre \u201cOtras medidas para garantizar la seguridad ciudadana\u201d (cfr., Gaceta del Congreso No. 43 de 2011, fl. 52). Posteriormente, en el \u201cinforme de ponencia para segundo debate\u201d ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y en el \u201ctexto para discusi\u00f3n\u201d se incluy\u00f3 en el Cap\u00edtulo I \u201cMedidas penales para garantizar la seguridad ciudadana\u201d, en el cual se mantendr\u00eda el texto propuesto hasta su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan se indic\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos, el proyecto de ley pretend\u00eda \u201cprevenir y enfrentar el terrorismo y la criminalizaci\u00f3n organizada\u201d (cfr., Gaceta del Congreso No. 737 de 2010, Senado de la Rep\u00fablica, fl. 14 y Gaceta del Congreso No. 43 de 2011, C\u00e1mara de Representantes, fl. 43). Por tanto, los objetivos de la reforma fueron los siguientes: \u201c1. Eliminar la impunidad; 2. Luchar contra la criminalidad organizada; 3. Incrementar la efectividad del proceso penal, del proceso de extinci\u00f3n de dominio y la responsabilidad de los j\u00f3venes, y 4. Vincular a la comunidad en la prevenci\u00f3n de la criminalidad y la violencia y convivencia ciudadana\u201d. Para alcanzar estos objetivos se propusieron medidas penales, de procedimiento penal, algunas relacionadas con la extinci\u00f3n de dominio, otras con el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, con la prevenci\u00f3n del terrorismo y, finalmente, algunas para garantizar la seguridad ciudadana. Para \u00a0justificar la adopci\u00f3n de medidas penales se hizo \u00e9nfasis en la necesidad de eliminar la impunidad, las dificultades relacionadas con la vigilancia de las detenciones domiciliarias y vigilancia electr\u00f3nica y la verificaci\u00f3n de existencia de salvoconductos de armas de fuego, problemas asociados a la conformaci\u00f3n de grupos ilegales, fraudes inmobiliarios, redes ilegales de medicamentos, delitos relacionados con la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, dosis personal, falencias en la tipificaci\u00f3n del tr\u00e1fico de precursores qu\u00edmicos, el aumento de penas relacionadas con delitos como la simulaci\u00f3n de investidura o cargo p\u00fablico, la utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o receptores, la perturbaci\u00f3n de actos oficiales y la usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas con fines terroristas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>59 Gaceta del Congreso No. 194 de 2011, C\u00e1mara de Representantes, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Cfr., gacetas del Congreso No. 043 y 194 de 2011, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-013 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>63 Como lo precis\u00f3 la Sala en la sentencia en cita \u2013C-013 de 1997\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>64 Tal como lo advirti\u00f3 la Sala en la Sentencia C-181 de 2016, \u201cLa culpabilidad es aquel juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanci\u00f3n penal a su acci\u00f3n t\u00edpica y antijur\u00eddica. Tiene como fundamento constitucional la consagraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia y el avance hacia un derecho penal del acto, conforme al art\u00edculo 29 Superior. En ese sentido, el desvalor se realiza sobre la conducta del actor en relaci\u00f3n con el resultado reprochable, m\u00e1s no sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento, sentimientos, temperamento entre otros. Conforme a lo anterior, est\u00e1 proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputaci\u00f3n es el juicio de reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el acto. Por \u00faltimo, la culpabilidad permite graduar la imposici\u00f3n de la pena de manera proporcional, puesto que el an\u00e1lisis no se agota en la verificaci\u00f3n del dolo, la culpa o la preterintenci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta el sentido espec\u00edfico que a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n le imprime el fin perseguido por el sujeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan dispone el art. 22 del C\u00f3digo Penal, \u201cLa conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1 dolosa la conducta cuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal ha sido prevista como probable y su no producci\u00f3n se deja librada al azar\u201d. Por su parte, el art. 23 de la misma codificaci\u00f3n prescribe: \u201cLa conducta es culposa cuando el resultado t\u00edpico es producto de la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 haberlo previsto por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, confi\u00f3 en poder evitarlo\u201d (enfatiza la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-093\/21 \u00a0 DELITO DE ABANDONO-Agravaci\u00f3n punitiva desconoce principio de legalidad penal \u00a0 Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad penal exige que la tipificaci\u00f3n de las conductas punibles y de sus respectivas sanciones se realice de manera clara, espec\u00edfica y precisa. 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