{"id":27786,"date":"2024-07-02T21:47:25","date_gmt":"2024-07-02T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-095-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:25","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:25","slug":"c-095-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-095-21\/","title":{"rendered":"C-095-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATOR\u00cdA: Con fundamento en el Oficio SGC-1310 de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n y el oficio de fecha 2 de noviembre de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inform\u00f3 que se abstiene de aclarar voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de firma de la precitada Magistrada la anotaci\u00f3n \u201cCon aclaraci\u00f3n de voto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-095\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneraci\u00f3n al establecer medidas permanentes que subsanan vac\u00edos legales\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 desconocen el principio de unidad de materia, al establecer regulaciones sobre la liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera y la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, porque configuran medidas permanentes que llenan vac\u00edos legales de la Ley 685 de 2001 y adicionan disposiciones sobre la misma. Adicionalmente, esas alternativas no tienen conexi\u00f3n directa e inmediata frente al pacto transversal de \u201crecursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades\u201d y su l\u00ednea A), \u201cDesarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social\u201d. De hecho, carecen de v\u00ednculo estrecho y teleol\u00f3gico con ese pacto, pues son insuficientes para alcanzar el objetivo 2, que se refiere a \u201cpromover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica\u201d, para garantizar el aprovechamiento ordenado y responsable de los recursos naturales no renovables. Las alternativas contenidas en el estatuto censurado no poseen una naturaleza de planificaci\u00f3n, puesto que no priorizan esfuerzos de la autoridad. En realidad, se concentran en resolver tr\u00e1mites y problemas cotidianos que se presentan en la actividad minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Caracter\u00edsticas y contenido espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes del plan nacional de desarrollo son normas que materializan el principio de planeaci\u00f3n y la funci\u00f3n de direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado, la cual se expresa en todos los niveles de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Se trata de una ley que se caracteriza por ser ordinaria y especial, debido a sus particularidades econ\u00f3micas y a su divisi\u00f3n en parte general y un plan de inversiones p\u00fablicas. A su vez, es el resultado de un componente participativo que se encuentra sujeto a la constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica de la materia. Por \u00faltimo, posee un contenido multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo con vocaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas de subsanaci\u00f3n de vac\u00edos legales \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exigencia de condici\u00f3n de temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Relaci\u00f3n o conexidad directa con objetivos y programas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata entre normas instrumentales y parte general del plan \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Rigor del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad es m\u00e1s estricto que en otro tipo de enunciados legales ordinarios y debe seguir los pasos que se referencian a continuaci\u00f3n: i) identificar la ubicaci\u00f3n y alcance de la proposici\u00f3n reprochada para verificar si tiene o no naturaleza instrumental; ii) constatar si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas; y iii) establecer si hay una conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos o estrategias de la parte general del plan. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-13682 y D-13683 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 26 (Expediente D-13682) y 28 (Expediente D-13683) de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Margarita Ricaurte Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, as\u00ed mismo por los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Margarita Ricaurte Rueda formul\u00f3, por separado, demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (D-13682) y el art\u00edculo 28 (D-13683) de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer enunciado legal, present\u00f3 cargos con una pretensi\u00f3n principal y otra subsidiaria, a saber. i) que el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019 vulnera el precepto constitucional 158 (Principal); y ii) que la expresi\u00f3n \u201cla expedici\u00f3n del acto administrativo que declare\u201d, contenida en esa misma disposici\u00f3n quebranta el pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 158, 209, y 229 de la Constituci\u00f3n (Subsidiaria). Frente a la segunda proposici\u00f3n normativa, censur\u00f3 el art\u00edculo 28 de la ley referida por desconocer el art\u00edculo 158 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se trascribe la disposici\u00f3n demandada,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. LIQUIDACI\u00d3N DE CONTRATOS DE CONCESI\u00d3N MINERA. Los contratos de concesi\u00f3n minera de cualquier r\u00e9gimen deber\u00e1n ser liquidados de mutuo acuerdo a su terminaci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino fijado en el respectivo contrato, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal t\u00e9rmino, la liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo que declare su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidaci\u00f3n del contrato previa notificaci\u00f3n o convocatoria por parte de la autoridad minera, o las partes no lleguen a un acuerdo, la entidad liquidar\u00e1 el contrato en forma unilateral mediante acto administrativo debidamente motivado dentro de los dos (2) meses siguientes a la convocatoria o a la falta de acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Vencido el plazo anteriormente establecido sin la realizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, la autoridad minera podr\u00e1 liquidar el contrato en cualquier tiempo dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 141 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el concesionario minero presente salvedades en la liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo, la liquidaci\u00f3n unilateral solo proceder\u00e1 en los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. LIBERACI\u00d3N DE \u00c1REAS. Las \u00e1reas que hayan sido objeto de una solicitud minera y que por cualquier causa queden libres, solo podr\u00e1n ser objeto de propuesta de contrato de concesi\u00f3n trascurridos quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la firmeza del acto administrativo de rechazo o desistimiento o cualquiera otro que implique la libertad del \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea que haya sido objeto de un contrato de concesi\u00f3n minera, que termine por cualquier causa, solo se podr\u00e1 desanotar del Catastro Minero Nacional dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n bilateral o a la liquidaci\u00f3n unilateral del mismo. En el caso de los t\u00edtulos mineros que no son objeto de liquidaci\u00f3n se seguir\u00e1n las reglas de este art\u00edculo sobre solicitudes mineras. El acto administrativo a que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo, el que establece la liquidaci\u00f3n del contrato, o el que da por terminado el t\u00edtulo minero, deber\u00e1n ser publicados en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria o firmeza del acto. Dentro de este \u00faltimo t\u00e9rmino deber\u00e1 inscribirse en el Registro Minero Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ADMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sesi\u00f3n del 21 de febrero de 2021, la Sala Plena reparti\u00f3 y asign\u00f3 al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos los expedientes D-13682 y D-13683 para que fueran fallados en una misma providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 6 de marzo de 2020, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con las demandas de la referencia: i) INADMITIR la demanda formulada por la ciudadana Margarita Ricaurte Rueda, de manera principal, contra el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d por desconocer el art\u00edculo 158 Superior; ii) y de forma subsidiaria, INADMITIR la censura presentada contra el segmento \u201cla expedici\u00f3n del acto administrativo que declare\u201d, contenido en la mencionada disposici\u00f3n, por trasgredir el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 158, 209, y 229 de la Carta Pol\u00edtica (Expediente D-13682); e iii) INADMITIR la demanda formulada por la ciudadana mencionada contra el art\u00edculo 28 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, por conculcar los art\u00edculos 158 de la Constituci\u00f3n (Expediente D-13683). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 16 de marzo de 2020, la demandante corrigi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante prove\u00eddo del 16 de junio de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador tom\u00f3 las determinaciones que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: i) reiterar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de ACUMULAR las demandas de inconstitucionalidad contenidas en los Expedientes D-13682 y D-13683 para que sean resueltas en una misma providencia; ii) ADMITIR la demanda formulada por la ciudadana Margarita Ricaurte Rueda contra los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 por desconocer el principio de unidad de materia, consignado en el art\u00edculo 158 Superior (Expedientes D-13682 y D-16863); iii) ADMITIR la demanda formulada por la actora contra el segmento \u201cla expedici\u00f3n del acto administrativo que declare\u201d, contenido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019\u201d, por trasgredir los art\u00edculos 13, 29, 209, y 229 de la Carta Pol\u00edtica (Expediente D-13682); y iv) RECHAZAR el libelo respecto de los cargos que denunciaron la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1,2, 4, 6 y 121 de la Carta Pol\u00edtica (Expediente D-13682). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia citada, se comunic\u00f3 a las autoridades del inicio de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. As\u00ed mismo, se inform\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Libre -Bogot\u00e1- y del Rosario, as\u00ed como a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, al Departamento de Derecho Minero Energ\u00e9tico de la Universidad Externado de Colombia y la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala presentar\u00e1 las demandas objeto de estudio a partir de los cargos que comparten un mismo marco normativo y teniendo en cuenta que en el expediente D-13682 se formularon pretensiones principales y secundarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo y pretensi\u00f3n principal: los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 violan el principio de unidad de materia (Expedientes D-13682 y D-13683) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Margarita Ricaurte Rueda formul\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, al considerar que desconocen el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. A su juicio, las disposiciones mencionadas quebrantan el principio de unidad de materia, por cuanto no existe una conexidad directa e inmediata entre las mismas y la parte general del Plan Nacional de Desarrollo de acuerdo con el test fijado en las Sentencias C-016 de 2016 y C-044 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26, la accionante sustent\u00f3 la petici\u00f3n de inconstitucionalidad en las premisas que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: i) la disposici\u00f3n cuestionada tiene una naturaleza instrumental, en tanto regula el procedimiento de liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera, empero no trata nada referente con objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo. A su vez, enfatiz\u00f3 que el enunciado legal hace parte del Cap\u00edtulo denominado \u201cMecanismos de Ejecuci\u00f3n del Plan\u201d; ii) el art\u00edculo censurado tiene nexo con el objetivo de desarrollo minero, que contiene la Ley 1955 de 2019, el cual se denomina \u201cPacto por los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y expansi\u00f3n de oportunidades\u201d. En concreto, ese enunciado se vincula con el desarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental as\u00ed como social1; y iii) a pesar de ese v\u00ednculo, el enunciado legal atacado y los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del Plan carecen de conexidad directa e inmediata, dado que la liquidaci\u00f3n de los contratos no contribuye al desarrollo del sector minero de manera responsable y amigable con el ambiente. En realidad, otorga facultades desproporcionadas a la administraci\u00f3n para establecer plazos de inicio del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. Indic\u00f3 que nada tiene que ver los retos t\u00e9cnicos, ambientales y sociales con la liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera. Resalt\u00f3 que la disposici\u00f3n perjudica estos fines. La norma atenta contra la seguridad jur\u00eddica y reduce los derechos de los titulares mineros. Record\u00f3 que una norma similar se encontraba en la Ley 1150 de 2007, lo que demuestra que el art\u00edculo 26 hace parte de materias generales distintas a las leyes del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 28 de la Ley 1955 de 2019, la ciudadana manifest\u00f3 que esta disposici\u00f3n no fija un prop\u00f3sito o una meta en abstracto, sino que por el contrario se centra en la regulaci\u00f3n del procedimiento de liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras antes ocupadas por propuestas de contratos de concesi\u00f3n, as\u00ed como los plazos para anotar o desanotar en el registro minero nacional determinados actos administrativos. Se trata de llenar vac\u00edos que dej\u00f3 la legislaci\u00f3n minera sobre la publicaci\u00f3n de los actos administrativos en p\u00e1gina web de la Agencia Nacional de Miner\u00eda y en el registro minero nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la norma acusada es una de aquellas que la jurisprudencia denomina como \u201cinstrumental\u201d, y \u201ces evidente que existen objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo que se relacionan con la disposici\u00f3n acusada, aun cuando sea de manera general y principalmente tem\u00e1tica\u201d2. Sin embargo, reproch\u00f3 que no exist\u00eda conexi\u00f3n directa e inmediata entre el art\u00edculo 28 de la Ley 1955 de 2019 y los objetivos y metas establecidos en la parte general de la misma, porque \u201cla regulaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para liberar las \u00e1reas que fueron objeto de una solicitud minera y la forma en que deben hacerse desanotaciones correspondientes a las \u00e1reas que fueron objeto de un contrato de concesi\u00f3n minera, no contribuye, desde ning\u00fan punto de vista, mucho menos causal y objetivo, para la consecuci\u00f3n de los mismos\u201d3 . En efecto, la ciudadana se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra v\u00ednculo alguno entre el plazo para la liberaci\u00f3n de las \u00e1reas que antes ocupaban las propuestas de contrato de concesi\u00f3n minera-energ\u00e9tico con responsabilidad social y ambiental, frente al plazo de 15 d\u00edas, con la posibilidad de lograr un desarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad social y ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a ello, la demandante asever\u00f3 que no se entiende de qu\u00e9 manera el art\u00edculo 28 del Plan Nacional de Desarrollo puede contribuir a \u201cpromover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tico\u201d, pues en lugar de ayudar a la consecuci\u00f3n de esta meta, la norma act\u00faa en su contra, al establecer un sistema m\u00e1s lento de liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras. Afirm\u00f3 que la norma se introdujo para llevar un vac\u00edo legal y modificar la Ley 685 de 2001, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d, as\u00ed como la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d -CPACA-, en materia de liberaci\u00f3n de las \u00e1reas antes ocupadas por una propuesta de contrato y de catastro minero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la descomposici\u00f3n de los art\u00edculos demandados y de su ubicaci\u00f3n en el Plan Nacional de Desarrollo, indic\u00f3 que \u00e9stos no ten\u00edan relaci\u00f3n estrecha con los criterios generales de la ley del Plan. Con base en la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis planteada en la Sentencia C-068 de 2020, concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los art\u00edculos 26 y 28 tienen conexi\u00f3n con el \u201cPacto por los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades\u201d, empero \u00e9sta no es estrecha ni inmediata;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en nada se relacionan los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 con los objetivos 1 y 2 consignados en esta parte del Plan Nacional de Desarrollo, referentes al desarrollo del sector minero-energ\u00e9tico con los est\u00e1ndares amplios de sostenibilidad. Por el contrario, los dos preceptos mencionados subsanan vac\u00edos de procedimiento dejados por el C\u00f3digo de Minas. Tampoco promueven la competitividad de la industria minera, ni garantizan el aprovechamiento responsable de los recursos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) no existe una conexidad directa, inmediata, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan, porque las normas demandadas no son un instrumento para alcanzar la metas de \u201cprotecci\u00f3n de las libertades individuales y de los bienes p\u00fablicos, para el imperio de la Ley y la garant\u00eda de los derechos humanos, para una lucha certero contra la corrupci\u00f3n y para el fortalecimiento de la Rama Judicial\u201d4, de desarrollo de los mejores est\u00e1ndares socio-ambientales a nivel mundial, que hacen parte del pacto por la legalidad as\u00ed como con equidad en Materia Minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos y pretensiones subsidiarias en el expediente D-13682: la expresi\u00f3n \u201cla expedici\u00f3n del acto administrativo que declare\u201d, contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019, conculca los art\u00edculos 13, 29, 209 y 229 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos y las pretensiones subsidiarias se subdividen en las siguientes censuras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada ampli\u00f3 para los contratos de concesi\u00f3n minera el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico a 12 meses, lo que se traduce en dilatar en el tiempo la caducidad de la acci\u00f3n contenciosa en a\u00f1os. Indica que no hay justificaci\u00f3n para disponer que ese plazo de un a\u00f1o deba contarse a partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo de terminaci\u00f3n del contrato de la autoridad minera; mientras en los dem\u00e1s acuerdos de voluntades el conteo del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se establece un tiempo de 4 meses, que se computa desde la terminaci\u00f3n del contrato por expiraci\u00f3n de plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, esboz\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato no requiere de la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n, aspecto que s\u00ed opera en las concesiones mineras derivado de la norma atacada. En el r\u00e9gimen general se vence el plazo del contrato y comienza a contar el per\u00edodo para liquidarlo; mientras en el de concesi\u00f3n minera se exige la expedici\u00f3n del acto administrativo de terminaci\u00f3n de este. A partir de all\u00ed inicia el conteo del interregno que revisa la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que la norma deber\u00eda entregar certeza a los contratistas que han ejecutado una concesi\u00f3n minera, como sucede con los dem\u00e1s que se pactan con el Estado. La terminaci\u00f3n de los contratos mineros y, por ende, el plazo de caducidad del medio de control ha quedado abierto. Dicho escenario afecta la seguridad jur\u00eddica. El fenecimiento del contrato depende del acto administrativo que declara esa situaci\u00f3n, aunque sea con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quebranto de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante referenci\u00f3 que el fragmento censurado, contenido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019, deja en incertidumbre el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales, en el caso en que no se fij\u00f3 t\u00e9rmino para su liquidaci\u00f3n o no hubo acuerdo sobre esta. Para la actora, esa ausencia de plazo desconoce los art\u00edculos 29 y 229 Superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el plazo de fenecimiento de la acci\u00f3n contenciosa queda indeterminado, toda vez que la liquidaci\u00f3n del contrato, acto que inicia el c\u00f3mputo del tiempo de caducidad, se encuentra sujeto a la expedici\u00f3n del acto administrativo de terminaci\u00f3n, el cual carece de plazo para su expedici\u00f3n. Ello es as\u00ed, por cuanto la liquidaci\u00f3n del contrato comienza a correr despu\u00e9s de los 12 meses de la declaraci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato. Se trata de un poder amplio atribuido a la administraci\u00f3n que perturba el debido proceso, porque no es claro de qu\u00e9 manera y en qu\u00e9 tiempo surge la competencia de la autoridad minera para liquidar el contrato de concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que esa discrecionalidad otorga la facultad de modificar y terminar unilateralmente el contrato, regulaci\u00f3n que a la par implica definir el plazo de caducidad de la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n permite que la administraci\u00f3n prorrogue un contrato por m\u00e1s de 2 a\u00f1os, dado que tiene el arbitrio para decidir el momento en que debe expedir el acto de terminaci\u00f3n. Mientras un contrato de concesi\u00f3n se prolongar\u00eda en un tiempo incierto un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993 no tendr\u00eda ese defecto. Ello entra\u00f1a una facultad que excede los t\u00e9rminos de la razonabilidad, al no tener necesidad o finalidad alguna y dejar suspendido en un plazo ilimitado la liquidaci\u00f3n de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada quebranta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque la autoridad minera podr\u00eda liquidar el contrato de concesi\u00f3n en cualquier tiempo, en casos en que no se llegue a acuerdo o el titular del derecho no asista a la diligencia de liquidaci\u00f3n, al poseer dos a\u00f1os adicionales para liquidar el contrato unilateralmente o de mutuo acuerdo. Se trata de una barrera injustificada que impide a los ciudadanos reclamar sus derechos contractuales en materia de liquidaci\u00f3n y deja en un camino incierto la fecha en que se comienza a contar la caducidad del medio de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sintetiz\u00f3 que la medida es desproporcionada para los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que no logra su objetivo y perturba en mayor medida dichos mandatos. Expuso que dejar al arbitrio de la autoridad la expedici\u00f3n del acto administrativo de terminaci\u00f3n del contrato carece de idoneidad y de adecuaci\u00f3n para satisfacer los m\u00ednimos contenidos de la seguridad jur\u00eddica. Tampoco es necesaria la alternativa, pues existen opciones menos lesivas para esos mandatos, como es la regulaci\u00f3n establecida en el CPACA. La medida reporta m\u00e1s perjuicios que beneficios, por lo que es desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana manifest\u00f3 que el art\u00edculo 26 del Plan Nacional de Desarrollo infringe los principios de eficiencia, eficacia y econom\u00eda, consignados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, debido a que es una regulaci\u00f3n innecesaria. Esboz\u00f3 que extender el plazo de liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, como establece el precepto demandado, no contribuye a salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia y econom\u00eda. Los interesados y el contratista deber\u00e1n esperar hasta que la autoridad minera expida el acto administrativo de terminaci\u00f3n del contrato, cuando la legislaci\u00f3n vigente prev\u00e9 las hip\u00f3tesis del fenecimiento de la concesi\u00f3n. Impide que se consoliden las situaciones jur\u00eddicas, lo que se traduce en una afectaci\u00f3n de los principios mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se sintetizar\u00e1n las intervenciones allegadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de su director, el ciudadano Juan Camilo Nari\u00f1o Alcocer, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 con base los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo y pretensi\u00f3n principal: los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 violan el principio de unidad de materia (Expedientes D-13682 y D-13683) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente se pronunci\u00f3 de manera somera respecto del art\u00edculo 26 del Plan Nacional de Desarrollo y advirti\u00f3 que podr\u00eda tener una relaci\u00f3n con los objetivos de ese instrumento6. Frente al art\u00edculo 28 de la Ley 1955 de 2019, estim\u00f3 que carece de conexidad material frente a los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo. En realidad, pretende modificar las reglas establecidas para las anotaciones y desanotaciones del catastro minero. Agreg\u00f3 que dicha norma no tiene incidencia en el desarrollo de la industria y consolidaci\u00f3n de la sostenibilidad en los territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos y pretensiones subsidiaria en el expediente D-13682: violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de la Asociaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 que exist\u00eda una diferencia en el procedimiento y tiempo de liquidaci\u00f3n de los contratos regidos por la Ley 1150 de 2007 y los que se suscribieron bajo la Ley 1955 de 2019. Indic\u00f3 que el art\u00edculo demandado establece un plazo de 12 meses para establecer la liquidaci\u00f3n bilateral y 2 meses para la unilateral. No obstante, ambos plazos se cuentan a partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declare la terminaci\u00f3n del contrato, el cual no tiene plazo para su expedici\u00f3n. Por ende, asever\u00f3 que esa distinci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, concluy\u00f3 que la ausencia de t\u00e9rmino para declarar la terminaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n infringe las garant\u00edas m\u00ednimas de esos principios, dado que los particulares no pueden acceder ante la jurisdicci\u00f3n para resolver sus controversias. A su vez, adujo que se desconoce la seguridad jur\u00eddica, al no existir certeza de las decisiones. Finalmente, record\u00f3 que la administraci\u00f3n debe abstenerse de establecer medidas que limiten o restrinjan el acceso a la justicia e impedir que terceros afecten el goce de ese derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n conjunta de las instituciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Miner\u00eda presentaron intervenci\u00f3n conjunta con el fin de defender la constitucionalidad de las normas atacadas. Para lo anterior, dividieron sus argumentos para resistir a las pretensiones principales y subsidiarias de acuerdo con la distribuci\u00f3n metodol\u00f3gica que realizaron los autos de admisi\u00f3n y de rechazo de las censuras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo y pretensi\u00f3n principal en los expedientes D-13682 y D-13683: los art\u00edculos 26 y 28 de Ley 1955 de 2019 no quebrantan el principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de recordar el precedente de la Corte Constitucional sobre los criterios de validez para estudiar las normas contenidas en los planes nacionales de desarrollo, las instituciones esbozaron que los art\u00edculos 26 y 28 demandados poseen conexidad con la estrategia 2 de los Objetivos y Estrategias previstos para materializar el literal \u201cDesarrollo mineroenerg\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social\u201d, correspondiente al punto IX del Plan Nacional de Desarrollo, referenciado como \u201cPacto Por los Recursos Minero-Energ\u00e9ticos Para el Crecimiento Sostenible y la Expansi\u00f3n de Oportunidades\u201d. Agreg\u00f3 que esos puntos fueron recogidos en el documento de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, pacto por la Equidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, citaron lo siguiente: \u201cretos: (1) ajustar las normas aplicables a mecanismos de otorgamiento de derechos, su modificaci\u00f3n, sus pr\u00f3rrogas de cualquier r\u00e9gimen y cesi\u00f3n de derechos, as\u00ed como la liberaci\u00f3n de \u00e1reas, integraci\u00f3n de \u00e1reas, liquidaci\u00f3n de contratos y cierre de minas\u201d7. Explicaron que la modificaci\u00f3n de las normas relativas a la liquidaci\u00f3n de los contratos mineros fue prevista por el Legislador para estabilizar el marco legal de la industria minero-energ\u00e9tica. En efecto, reprocharon que, si se revisa el documento de bases, es inadmisible sostener la falta de conexidad de las normas acusadas. Por ese motivo, insistieron que la demanda carece de certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, aseveraron que el art\u00edculo 26 demandado contribuye a fortalecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de contrataci\u00f3n minera, debido a que no exist\u00eda norma espec\u00edfica que ordenara la liquidaci\u00f3n de los contratos. Con base en la Sentencia C-453 de 2016, aclararon que llenar un vac\u00edo legal no implica per se la inconstitucionalidad de la norma, pues debe considerar si tiene la finalidad de alcanzar los objetivos generales del plan. La norma se requer\u00eda para precisar a los operadores jur\u00eddicos los tiempos espec\u00edficos de la liquidaci\u00f3n de los contratos mineros, de modo que existe una conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los prop\u00f3sitos del Plan Nacional de Desarrollo y la disposici\u00f3n demandada. Se trata de una medida que pretende reforzar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de ese tipo de negocios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esbozaron que el art\u00edculo 28 de la Ley 1955 de 2019 fue concebido de manera conjunta y es una ejecuci\u00f3n cronol\u00f3gica secuencial con el art\u00edculo 26 Ibidem. Aclararon que es un avance en la administraci\u00f3n de los recursos minerales de propiedad del Estado y aprovechamiento de los mismos, por cuanto otorga a la autoridad minera la plena certeza de que el \u00e1rea se encuentra saneada. Es m\u00e1s, aseveraron que no se tienen certeza de la libertad de la zona hasta tanto no se realice la liquidaci\u00f3n correspondiente del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido explicaron las bondades de la norma, a saber: i) contienen una situaci\u00f3n novedosa que no es regresiva y se articula con la liquidaci\u00f3n de los contratos; ii) diferencia entre la liberaci\u00f3n de \u00e1reas objeto de propuestas de contrato de concesi\u00f3n minera con la liberaci\u00f3n de las \u00e1reas objeto de t\u00edtulos mineros; iii) ordena la publicidad de la liquidaci\u00f3n del contrato y de la desanotaci\u00f3n del \u00e1rea para que terceros conozcan que esta quedar\u00e1 liberada transcurridos 15 d\u00edas de la publicaci\u00f3n del acta que liquida el negocio jur\u00eddico; iv) establece reglas transparentes para la asignaci\u00f3n de \u00e1reas mineras; v) contribuye a la estabilidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico, al permitir conocer las reglas de adquisici\u00f3n de \u00e1reas mineras as\u00ed como de otorgamiento, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de contratos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos y pretensiones subsidiarias en el expediente D-13682: el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019 no conculca los art\u00edculos 13, 29, 209 y 229 de la Carta Pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar rese\u00f1aron el contexto y finalidad de la norma demandada. Se\u00f1alaron que las obligaciones del contrato de concesi\u00f3n van m\u00e1s all\u00e1 de su terminaci\u00f3n, porque el concesionario no puede abandonar la zona de extracci\u00f3n sin devolver al terreno explotado las condiciones ambientales que ten\u00eda antes. Enfatizaron que ese negocio jur\u00eddico abarca la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica, la construcci\u00f3n y montaje, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, el beneficio de los minerales y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. Dichas etapas se adelantan por cuenta y riesgo del concesionario, al igual que son consideradas de utilidad p\u00fablica, como advierte el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se pronunciaron frente a cada cargo que contienen las pretensiones subsidiarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, adujeron que la disposici\u00f3n no desconoce el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, debido a que la norma es indispensable para defender los intereses colectivos medioambientales. En concreto, responde a la necesidad de decidir sobre la continuidad o suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera ante una pr\u00f3rroga o de la implementaci\u00f3n del PCEAMI. As\u00ed mismo, manifestaron que la ausencia de t\u00e9rmino para expedir el acto administrativo de terminaci\u00f3n del contrato minero no implica arbitrariedad contraria a la Constituci\u00f3n. La autoridad cuenta con la discrecionalidad para tomar la decisi\u00f3n, la cual se articula con los fines y prop\u00f3sitos de la norma, as\u00ed como al r\u00e9gimen especial que tiene los contratos mineros. Esa facultad no est\u00e1 para da\u00f1ar a los ciudadanos. La introducci\u00f3n de esa regla especial se encuentra soportada en la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica de la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sintetizaron que la diferencia de trato en la liquidaci\u00f3n del contrato minero con el r\u00e9gimen ordinario responde a caracter\u00edsticas espec\u00edficas de aquel r\u00e9gimen, como son: i) la actividad minera es de utilidad e inter\u00e9s social; ii) la necesidad de que la autoridad minera conserve el control sobre las condiciones de ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo por la importancia de salvaguardar los recursos y reducir el riesgo ambiental; iii) la terminaci\u00f3n del contrato es insuficiente para modificar el t\u00edtulo minero, situaci\u00f3n que requiere reconocimiento de la autoridad minera o judicial; iv) la naturaleza especial de la actividad minera y su r\u00e9gimen jur\u00eddico, tal como establecen los art\u00edculos 3, 14, 50 y 334 del C\u00f3digo de Minas etc. Sobre el particular, resaltaron la solemnidad del registro minero para que se perfeccione el contrato, probar su existencia o realizar cualquier modificaci\u00f3n. Esa especial circunstancia obliga a que cualquier acto relacionado con el t\u00edtulo o el contrato requerir\u00e1 orden judicial o resoluci\u00f3n de autoridad concedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, concluyeron que no se afecta el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que el concesionario puede determinar el momento a partir del cual comienza el c\u00f3mputo de la caducidad y no su plazo final. Se trata de una fecha p\u00fablica conocida sobre la que los concesionarios tienen certeza. El plazo faltante responde a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n y a la necesidad del servicio. Adem\u00e1s, esa ausencia de regulaci\u00f3n no es indeterminada, puesto que contiene los criterios para concretar ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Concepto del 12 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 frente al cargo de unidad de materia. A su vez, pidi\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cla expedici\u00f3n del acto administrativo que declare\u201d, contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019, sea declarada exequible, bajo el entendido que hace referencia a los pronunciamientos que la autoridad minera emite de conformidad con el Cap\u00edtulo XII. del C\u00f3digo de Minas. Manifest\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con cada expediente y norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-13682: La Vista Fiscal asever\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019 no quebranta el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Indic\u00f3 que entre los fines esperados del precepto instrumental y los objetivos del Plan \u201cexiste una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica directa (relaci\u00f3n entre medios y fines), pero adem\u00e1s causal (identidad en los motivos), tem\u00e1tica (vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre los asuntos sobre los que versan) y sistem\u00e1tica (responden a una racionalidad interna; la acci\u00f3n no expone elementos claros de discusi\u00f3n)\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el art\u00edculo 26 del Plan Nacional de Desarrollo se encuentra en el Cap\u00edtulo II (T\u00edtulo II) que establece los mecanismos de ejecuci\u00f3n del plan que hace parte de la Secci\u00f3n I de ese cap\u00edtulo que se ubica en el pacto por la legalidad. La subsecci\u00f3n 1 de ese segmento contiene el art\u00edculo censurado, el cual es una medida de ejecuci\u00f3n del pacto estructural por la legalidad. A su vez, record\u00f3 que el pacto transversal \u201cpor los recursos mineroenerg\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades\u201d pretende el \u201cDesarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social\u201d y busca mejorar \u201clas condiciones que inciden en el desempe\u00f1o competitivo del sector minero-energ\u00e9tico, al ajustar el marco regulatorio e institucional para una gesti\u00f3n \u00e1gil, oportuna y coordinada, que promueva operaciones legales, formales, productivas y responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la censura subsidiaria sobre el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio P\u00fablico sintetiz\u00f3 que tampoco se infringen los principios de igualdad, debido proceso, eficiencia, eficacia y econom\u00eda, pues el C\u00f3digo de Minas prev\u00e9 las causales de terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la norma acusada implica un pronunciamiento espec\u00edfico a cargo de la autoridad minera. El acaecimiento de alguna causal de terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n conlleva a que la respectiva autoridad se manifieste de determinada manera. En efecto, el acto administrativo que declare la terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, al que se refiere el art\u00edculo 26 del Plan Nacional de Desarrollo, guarda armon\u00eda con las previsiones especiales fijadas en el ordenamiento de derecho. Sin embargo, si la administraci\u00f3n se pronuncia por medios diferentes a las se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Minas, la facultad ser\u00eda inconstitucional. De ah\u00ed que la expresi\u00f3n acusada debe ser condicionada a que hace referencia a los pronunciamientos que emite la autoridad minera, de acuerdo con el Cap\u00edtulo XII de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-13683:\u00a0 Manifest\u00f3 que el art\u00edculo 28 de la Ley 1955 de 2019 respeta la unidad de materia que deben tener las leyes en ese tipo de normas de planeaci\u00f3n. Explic\u00f3 que el art\u00edculo 28 \u00eddem es una medida instrumental del Plan, Secci\u00f3n I. \u201cPacto por la legalidad\u201d, Subsecci\u00f3n 1 \u201cLegalidad para el sector ambiental y minero energ\u00e9tico\u201d). Adem\u00e1s, el precepto acusado se incorpora en un pacto estructural (que se basa en la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho), guarda relaci\u00f3n expresa con la l\u00ednea A. del Pacto transversal IX. Esos componentes mejoran el desempe\u00f1o competitivo del sector minero-energ\u00e9tico (requerida) y se vincula a la necesidad de afrontar la incertidumbre generada mediante el ajuste de las normas aplicables a la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala advierte que la actora formul\u00f3 pretensiones principales y subsidiarias en relaci\u00f3n con una de las normas demandadas; en concreto, el art\u00edculo de 26 de la Ley 1955 de 2019. La jurisprudencia ha aceptado la figura de pretensiones principales y subsidiarias en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad9, pues es v\u00e1lido que los ciudadanos pidan que en caso de no prosperar la petici\u00f3n central se decida sobre la subsidiaria. As\u00ed mismo, evidencia que la pretensi\u00f3n principal del cargo que cuestiona el art\u00edculo 26 ibidem comparte el par\u00e1metro de constitucionalidad y su contenido normativo con el art\u00edculo 28 del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de ordenar y de dar claridad al estudio que corresponde a esta Corporaci\u00f3n, se adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: Inicialmente, se evaluar\u00e1n las pretensiones principales, esto es, se revisar\u00e1 la aptitud sustantiva de estas, y en caso de sobrepasar dicho an\u00e1lisis, se controlar\u00e1 la validez de los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. M\u00e1s adelante, se abordar\u00e1n los cargos que contienen las pretensiones subsidiarias, que denuncian la expresi\u00f3n \u201cla expedici\u00f3n del acto administrativo que declare\u201d, contenida en el art\u00edculo 26 mencionado, por vulnerar los art\u00edculos 13, 29, 209 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. En cada una de las censuras, se verificar\u00e1n los requisitos para emitir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, y en caso de ser procedente, se resolver\u00e1n los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo y pretensi\u00f3n principal en los expedientes D-13682 y D-13683: los art\u00edculos 26 y 28 de Ley 1955 de 2019 quebrantan el principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Margarita Ricaurte Rueda cuestion\u00f3 dos preceptos por desconocer la unidad de materia en relaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo. La primera norma regul\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los contratos mineros; mientras la segunda estableci\u00f3 reglas para la liberaci\u00f3n de las \u00e1reas mineras. Explic\u00f3 que esas normas carecen de relaci\u00f3n con las metas de la Ley 1955 de 2019 y se emplearon para llenar vac\u00edos legales. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda apoy\u00f3 dicha pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, las instituciones p\u00fablicas cuestionaron la aptitud sustantiva del cargo formulado contra el art\u00edculo 26 del estatuto en comentario. A su juicio, la censura carece de certeza y suficiencia, porque el documento denominado bases del plan nacional de desarrollo identifica a los ajustes normativos en los contratos de concesi\u00f3n minera como una medida importante para asegurar la competitividad del sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante ese cuestionamiento de la aptitud sustantiva de la demanda, se evaluar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones fijadas por la jurisprudencia para iniciar un juicio de validez sobre las disposiciones atacadas. Se aclara que este estudio tambi\u00e9n puede ser realizado al momento de dictar sentencia, conforme establece la jurisprudencia constitucional10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contendr\u00e1n: a) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, as\u00ed como su transcripci\u00f3n literal o por cualquier medio; b) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales dichos textos se estimas violados; d) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la norma, si fuere el caso y; e) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha interpretado el alcance de las condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n-, que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la demanda debe: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) se\u00f1alar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo dirigido a cuestionar el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019 es apto. Dicha censura es clara, por cuanto la actora formula cargos comprensibles y que siguen un hilo conductor que permite evidenciar que regular la liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera podr\u00eda carecer de conexi\u00f3n finalista respecto del Plan Nacional de Desarrollo, al llenar un vac\u00edo de la regulaci\u00f3n minera. El cargo tambi\u00e9n es cierto, por cuanto el art\u00edculo 26 establece las normas de liquidaci\u00f3n en las concesiones mineras, regulaci\u00f3n que no se encontraba en el sistema jur\u00eddico, como se\u00f1alaron los intervinientes y la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ataque es espec\u00edfico, en la medida en que propone un cuestionamiento concreto, al advertir que la norma no tiene conexi\u00f3n directa e inmediata con el Plan Nacional de Desarrollo. Aqu\u00ed, la actora utiliz\u00f3 la metodolog\u00eda que ha empleado la Corte Constitucional para evaluar si una norma instrumental contenida en los planes de desarrollo respeta la unidad de materia. Toda esta argumentaci\u00f3n evidencia que el reproche de la demanda es pertinente, pues se basa en argumentos de \u00edndole constitucional y solo acude a motivos legales para explicar el contexto de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la demanda es suficiente y genera una duda constitucional. La actora explica que la norma acusada podr\u00eda estar subsanando un vac\u00edo de la ley. Para ello expuso el contexto legal de los contratos de concesi\u00f3n minera. A su vez, identific\u00f3 los objetivos del plan y explic\u00f3 los motivos por los que considera son contrarios a la Constituci\u00f3n, a saber: i) no contribuye al desarrollo del sector minero; ii) llena un vac\u00edo del Legislador; y iii) entrega una amplia competencia a la autoridad. Respecto de la cr\u00edtica expuesta por la Presidencia de la Rep\u00fablica, la ANM y ANLA, la Sala estima que \u00e9sta constituye una raz\u00f3n de fondo que se debe tener en cuenta a la hora de resolver el cargo, empero no est\u00e1 destinada a perturbar la aptitud sustancial de la censura. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo dirigido a cuestionar el art\u00edculo 28 de la Ley 1955 de 2019 es apto. Se trata de un ataque claro, en la medida en que muestra que las reglas de liberaci\u00f3n de \u00e1reas minera no corresponden a los fines establecidos por el Plan Nacional de Desarrollo. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 que el precepto demandado procura llenar un vac\u00edo legal. A su vez, la censura es cierta debido a que dicha disposici\u00f3n no se encontraba en la legislaci\u00f3n minera ordinaria, como en efecto se\u00f1al\u00f3 la demanda y las instituciones p\u00fablicas. Esta situaci\u00f3n evidencia que el cargo es espec\u00edfico, toda vez que se propusieron argumentos concretos fundados en la jurisprudencia constitucional. La demanda otorg\u00f3 razones precisas para explicar los motivos por los cuales el art\u00edculo 28 de la ley en comentario carece de relaci\u00f3n directa e inmediata con los fines y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora bas\u00f3 toda su argumentaci\u00f3n en premisas constitucionales de ese tipo, por lo que se observa pertinencia en la demanda. Por \u00faltimo, el reproche cuenta con toda la carga de justificaci\u00f3n para poner en duda la validez jur\u00eddica de la disposici\u00f3n censurada, pues aplic\u00f3 la metodolog\u00eda empleada por la jurisprudencia para verificar si una norma instrumental desconoce el principio de unidad de materia en una norma del plan de desarrollo. De igual forma, indic\u00f3 sus razones para explicar que el art\u00edculo 28 carece de conexi\u00f3n directa e inmediata con el Plan Nacional de Desarrollo, por ejemplo, precis\u00f3 los siguiente: i) la norma no es id\u00f3nea para promover el desarrollo y competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica; ii) ese enunciado legal fue introducido para llenar un vac\u00edo normativo; y iii) no est\u00e1 dirigida para alcanzar las metas o estrategias del plan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta secci\u00f3n y en atenci\u00f3n a los cargos propuestos, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019, que establece el procedimiento de liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera, infringe el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.), al carecer de conexidad inmediata y directa de car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico con las bases materiales dominantes de la ley del plan, debido a que colma un vac\u00edo legal de forma permanente, as\u00ed como no contribuye a sortear los retos t\u00e9cnicos y ambientales de los contratos de concesi\u00f3n minera?; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl art\u00edculo 28 de la Ley 1955 de 2019, que regula la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, conculca el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, al subsanar un vac\u00edo legal de forma permanente, as\u00ed como carecer de conexi\u00f3n inmediata y directa de car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo derivado de su imposibilidad de alcanzar dichas metas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esos interrogantes de derecho, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) rese\u00f1ar\u00e1 brevemente la naturaleza y estructura de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo; ii) esbozar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia en leyes en ese tipo de compendios legales; y iii) resolver\u00e1 el cargo de la demanda en los dos expedientes analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las leyes que contienen los planes nacionales de desarrollo son una expresi\u00f3n de la planeaci\u00f3n y de la racionalizaci\u00f3n pol\u00edtica, t\u00e9cnica y participativa para la gobernanza de objetivos colectivos importantes en el sistema constitucional12. La expedici\u00f3n y contenido de este tipo de normas se encuentra reglada en las Constituci\u00f3n a la par que cuenta con ciertas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento constitucional colombiano, la planeaci\u00f3n ocupa un lugar relevante, debido a que es un instrumento determinante de la pol\u00edtica social del Estado para alcanzar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n13. Se trata de estudiar y programar las variables macroecon\u00f3micas que permiten a las autoridades observar pol\u00edticas b\u00e1sicas en diversas \u00e1reas, como el empleo, la vivienda, el desarrollo agr\u00edcola, la conservaci\u00f3n del ambiente, entre otros14. De ah\u00ed que los planes nacionales de desarrollo permiten que los ciudadanos conozcan los objetivos sociales Estatales y la ruta que tendr\u00e1 la econom\u00eda, los servicios p\u00fablicos u otros asuntos importantes en la agenda gubernamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-557 de 2000, se precis\u00f3 que la funci\u00f3n de la planeaci\u00f3n se encuentra en varios niveles del Estado y disposiciones de orden superior, a saber: i) el Congreso se encuentra encargado de expedir una ley org\u00e1nica que establecer\u00e1 las normas que permiten la aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan nacional de desarrollo (Art. 151 C.P); ii) esa ley org\u00e1nica regular\u00e1 el procedimiento que debe surtir un plan de desarrollo, los sujetos que intervendr\u00e1n en el misma y los mecanismos necesarios para su implementaci\u00f3n (Art. 342 CP); iii) en ejercicio y aplicaci\u00f3n de dicha ley org\u00e1nica, el Legislador emitir\u00e1 una ley ordinaria que contendr\u00e1 el plan de desarrollo del gobierno de turno, compendio legal que estar\u00e1 dividido en una parte general y un plan de inversiones p\u00fablicas de las instituciones del nivel nacional (Art. 150.3 y 339 CP); y iv) en el nivel departamental y municipal corresponde a las asambleas y a los concejos, respectivamente, proferir las disposiciones tendientes a los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social (Arts. 300.2 y 313.2 CP.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala reitera que la estructura dual del plan nacional de desarrollo abarca los siguientes aspectos: i) la parte general que comprende los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n del Estado en el mediano plazo; as\u00ed como las estrategias y orientaciones generales en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica y ambiental15; ii) los presupuestos plurianuales de los programas centrales y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional, la proyecci\u00f3n de los recursos necesarios para su ejecuci\u00f3n16. A esta divisi\u00f3n, se suma la obligaci\u00f3n que tiene el Legislador de incluir en esa ley \u201clas medidas necesarias para materializar el cumplimiento de los mismos\u201d17, de conformidad con el art\u00edculo 150.3 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la jurisprudencia Constitucional ha atribuido varias caracter\u00edsticas a la ley del plan nacional de desarrollo. En primer lugar, ha manifestado que es una norma ordinaria de car\u00e1cter especial, pues se compone de una parte general y un plan de inversiones, los cuales deben asegurar la sostenibilidad fiscal18. En segundo lugar, ha indicado que es una ley participativa, en la medida en que se encuentra sometida a un procedimiento deliberativo previo a su discusi\u00f3n en el congreso que se constituye como una instancia de consulta y de participaci\u00f3n para elaborar el plan19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer y cuarto lugar, ha precisado que es una ley multitem\u00e1tica y heterog\u00e9nea20, toda vez que regula varios t\u00f3picos, al punto que sus disposiciones pueden carecer de relaci\u00f3n entre s\u00ed21. Dicha cualidad se explica por el resultado de la deliberaci\u00f3n que se presenta en la elaboraci\u00f3n de la ley, interacci\u00f3n que permite concluir diferentes visiones de desarrollo y metas sociales, econ\u00f3micas o pol\u00edticas22. En quinto lugar, ha indicado que ese compendio legal tiene una vocaci\u00f3n temporal23, sin desconocer que algunas normas han superado el per\u00edodo de un gobierno, siempre y cuando hayan tenido un fin planificador y de impulso de ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las leyes del plan nacional de desarrollo son normas que materializan el principio de planeaci\u00f3n y la funci\u00f3n de direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado, la cual se expresa en todos los niveles de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Se trata de una ley que se caracteriza por ser ordinaria y especial, debido a sus particularidades econ\u00f3micas y a su divisi\u00f3n en parte general y un plan de inversiones p\u00fablicas. A su vez, es el resultado de un componente participativo que se encuentra sujeto a la constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica de la materia. Por \u00faltimo, posee un contenido multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo con vocaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia en el plan nacional de desarrollo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del car\u00e1cter multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo de las leyes del plan de desarrollo, la Corte Constitucional ha precisado que ese tipo de compendios legales se encuentran vinculados al principio de unidad de materia, reconocido en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, el grado de sujeci\u00f3n adquiere particularidades como resultado de las caracter\u00edsticas de las normas contenidas en los planes nacionales de desarrollo. En este punto, es necesario abordar criterios jurisprudenciales sobre los preceptos que subsanan vac\u00edos legales de manera permanente en las leyes de planeaci\u00f3n de cada gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d26. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que ese mandato tiene la finalidad de racionalizar el tr\u00e1mite legislativo27, dado que apunta a la coherencia de la ley y a impedir que los ciudadanos sean sorprendidos con un enunciado extra\u00f1o a un cuerpo legal en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de que el Legislador asegure la coherencia y racionalice su trabajo, lo que se traduce en un par\u00e1metro t\u00e9cnico que fortalece el principio democr\u00e1tico. Ello parte del reconocimiento de que la racionalidad del Legislador es solo un ideal que queda descartado en muchas ocasiones cuando se aparta de la Norma Superior28, caso en que la Corte Constitucional tiene la competencia para revisar y corregir ese desafuero29. En este contexto, el control judicial funge como un incentivo para lograr las mejores leyes posibles, beneficio que brinda legitimidad a las mismas30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, esta clase de principios y deberes se comporta como un dispositivo que permite evaluar la legislaci\u00f3n en t\u00e9rminos de razonable31. Su an\u00e1lisis consiste en verificar que las \u201cdisposiciones de un mismo cuerpo normativo guarden conexidad interna con la materia principal regulada en el mismo32. En efecto \u201csolo aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese est\u00e1ndar flexible del principio de unidad de materia apareja una aplicaci\u00f3n razonable del mismo, pues busca no interferir de forma desmedida el mandato democr\u00e1tico. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, una norma debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer el art\u00edculo 158 Superior \u201csolo en caso de que el \u2018n\u00facleo tem\u00e1tico\u201934 de la ley a la que se adscribe no guarde ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con ella35\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, trat\u00e1ndose de las leyes de los planes nacionales de desarrollo el control pasa de flexible a riguroso, porque son estatutos que tiene su origen en una iniciativa del gobierno y su debate legislativo es atenuado. Esta clase de leyes se aprueban en 3 debates y el primero de ellos se realiza de manera conjunta en las Comisiones del Congreso37, las modificaciones relevantes deben contar con autorizaci\u00f3n del gobierno38, y su plazo de aprobaci\u00f3n no puede superar los 3 meses39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En recientes Sentencias C-026, C-126, C-415, C-440, C-464 de 2020, C-030 y C-063 de 2021, la Corte explic\u00f3 que para verificar la validez jur\u00eddica de las normas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo deben tenerse en cuenta las siguientes reglas judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa unidad de materia no se exige respecto de los diferentes objetivos, metas, estrategias y pol\u00edticas enunciados en la parte general, sino de los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo\u201d40. La disposici\u00f3n acusada debe tener un car\u00e1cter instrumental con las metas y objetivos del plan, esto es, tendr\u00eda que observar una relaci\u00f3n de medio a fin positiva entre esas dos normas41. La jurisprudencia ha entendido que una norma instrumental es aquel enunciado presupuestal o normativo id\u00f3neo para asegurar la efectiva y eficiente realizaci\u00f3n o cumplimiento del plan de desarrollo42. El precepto atacado debe tener el objetivo de planificar y priorizar acciones p\u00fablicas o ejecutar el presupuesto durante el gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La relaci\u00f3n entre objetivos metas y estrategias generales del plan frente a las normas instrumentales debe ser una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica estrecha, de modo que se constate la relaci\u00f3n entre medios y fines. Aqu\u00ed se debe evidenciar que \u201cla realizaci\u00f3n de los planes generales tiene relaci\u00f3n directa e inmediata con los contenidos de las normas instrumentales que se consagran.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como se explic\u00f3 en esta providencia, el juicio de constitucionalidad es m\u00e1s estricto a la hora de verificar la conexi\u00f3n estrecha entre las metas y objetivos generales en relaci\u00f3n con las disposiciones instrumentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto y en el marco de las reglas mencionadas, la Sala ha formulado unos pasos para revisar la validez de una norma instrumental que se encuentra en los planes nacionales de desarrollo, a saber47:\u201c(i)\u00a0 determinar la ubicaci\u00f3n y alcance de la norma impugnada\u00a0y, a partir de ello, establecer si esta tiene o no naturaleza instrumental; (ii) establecer si existen programas o proyectos descritos de manera concreta, espec\u00edfica y detallada incorporados en el Plan Nacional de Inversiones que puedan relacionarse con la disposici\u00f3n juzgada y, de ser el caso, proceder a su caracterizaci\u00f3n; Finalmente, se debe,\u00a0(iii)\u00a0determinar si entre la disposici\u00f3n instrumental acusada y los programas o proyectos identificados en el paso anterior existe una conexidad directa e inmediata, de forma que la medida instrumental sea necesaria para impulsar su cumplimiento\u201d48. De acuerdo con los cargos de las demandas, la Sala se detendr\u00e1 en las hip\u00f3tesis que ha estudiado respecto de las normas instrumentales que subsanan vac\u00edos de la ley de forma permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de subsanaci\u00f3n de vac\u00edos legales: En principio, la jurisprudencia ha proscrito las normas que contienen los planes nacionales de desarrollo que procuran subsanar vac\u00edos legales o enmendar errores del ordenamiento jur\u00eddico49. La raz\u00f3n de esta regla responde a evitar que no se vac\u00ede la competencia del Legislador ordinario a trav\u00e9s de leyes que fueron tramitadas con un menor n\u00famero de debates. Sin embargo, ese tipo de normas que llenan vac\u00edos o corrigen yerros legales no estar\u00edan indefectiblemente afectadas por una inconstitucionalidad. Esa situaci\u00f3n antijur\u00eddica del enunciado legal no ocurrir\u00e1, siempre y cuando pueda demostrarse y justificarse que constituye un instrumento id\u00f3neo y \u00fatil para concretar o materializar una pol\u00edtica que se encuentra inserta en la ley del plan o sus bases50, esto es, que tenga una espec\u00edfica y directa finalidad planificadora y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la regla descrita, la Corte declar\u00f3 exequible las siguientes disposiciones que se encuentran en las normas de los planes de desarrollo, las cuales se referencian a t\u00edtulo de ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La atribuci\u00f3n a los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazonia de la potestad de autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La facultad que fue entregada a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n -ANTV- para determinar el n\u00famero de concesionarios y las condiciones de los contratos que se otorgaba a los espacios de televisi\u00f3n en el CANAL UNO53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La posibilidad de negociar de forma centralizada los precios de los medicamentos, insumos y dispositivos como medida de pol\u00edtica p\u00fablica54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La funci\u00f3n asignada al ICETEX de financiar o cofinanciar los programas y proyectos espec\u00edficos que contribuyan al desarrollo acad\u00e9mico y administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La garant\u00eda de transferencia de los recursos del Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -FONTIC- a la Superintendencia de Industria y Comercio con la finalidad de que ejerza las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en materia de comunicaciones56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, ha considerado que las medidas enunciadas a continuaci\u00f3n son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico superior, al conculcar el principio de unidad de materia en los planes nacionales de desarrollo, debido a que \u00fanicamente llenan un vac\u00edo legal y carecen de conexidad con los prop\u00f3sitos u objetivos de estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La regulaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que se encontraba dirigida a asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio durante la toma de posesi\u00f3n para la liquidaci\u00f3n57; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las normas que establec\u00edan la regulaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social Integral de los Trabajadores independientes58; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de temporalidad: Como se advirti\u00f3 en esta providencia, la Corte ha manifestado que la ley del Plan Nacional de Desarrollo posee una vocaci\u00f3n temporal, por lo que sus medidas deben tener vigencia transitoria. En efecto, el tiempo de vigor de la norma es un indicio de la violaci\u00f3n o no del principio de unidad de materia, empero no es el \u00fanico criterio determinante para revisar su validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-415 de 2020, se precis\u00f3 que la modificaci\u00f3n o expedici\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente no es inconstitucional, \u201csiempre que la modificaci\u00f3n tenga un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponder\u00e1 a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar\u201d. Agreg\u00f3 que esa condici\u00f3n debe ser acreditada a trav\u00e9s de justificaci\u00f3n que exprese los motivos de esa conexidad o evidenciada por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera especial, antes de la expedici\u00f3n de la dicha providencia, la Corte ha declarado exequible varias normas con car\u00e1cter permanente. Verbigracia, la creaci\u00f3n de instituciones como, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-60, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-61. Lo propio sucedi\u00f3 con normas que pretend\u00edan eliminar barreras para el despliegue de infraestructura en la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones62 y la disposici\u00f3n que permite la integraci\u00f3n vertical de las empresas del sector el\u00e9ctrico63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, se han suprimido del ordenamiento jur\u00eddico las normatividades que regulan el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independiente64, el establecimiento de un tributo que permite captar los recursos para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas -CREG-, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico -CRA- y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios -SSPD-65, as\u00ed como los par\u00e1metros para imponer las multas destinadas al Fondo Empresarial por Infracciones al R\u00e9gimen de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este estado de cosas, es claro que las disposiciones legales e instrumentales contenidas en los planes de desarrollo que subsanan vac\u00edos legales y que tienen vigencia permanente no son per se contrarias a la Constituci\u00f3n. Aunque, esas proposiciones son indicativas de un posible desconocimiento del principio de unidad de materia, por lo que el juicio de constitucionalidad se torna m\u00e1s riguroso que en otros casos en que se revisa la validez de las normas del Plan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-415 de 2020\u00b8 se advirti\u00f3 que el aumento de intensidad del escrutinio se materializa en revisar la informaci\u00f3n que tuvieron los congresistas a la hora de aprobar y discutir la disposici\u00f3n; y en constatar si existe justificaci\u00f3n suficiente respecto de ese contenido de\u00f3ntico, de modo \u201cque exponga con claridad que: i) constituyen una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; ii) prev\u00e9n normas instrumentales destinadas a impulsar el cumplimiento del plan que favorezca la consecuci\u00f3n de sus objetivos, naturaleza y alcance; iii) son mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n trat\u00e1ndose del plan nacional de inversiones; iv) no se pueden emplear para llenar vac\u00edos e inconsistencias de otro tipos de disposiciones legales; y v) no pueden contener cualquier tipolog\u00eda de normatividad legal. Conexi\u00f3n inexorable con el plan y sus bases que ser\u00e1 examinada caso a caso\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa situaci\u00f3n implica que el Gobierno y el Legislador debieron observar una justificaci\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de la medida, que subsana un vac\u00edo legal de forma permanente, para identificar y constatar la conexidad entre los objetivos del plan con la norma instrumental analizada, as\u00ed como su funci\u00f3n planificadora y de impulsa a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal. La carga indicada es indispensable para modificar los c\u00f3digos, dado que estos hacen parte de la libertad configurativa del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. As\u00ed mismo, esta regla evita que a trav\u00e9s de las leyes del plan nacional de desarrollo queden vac\u00edas las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte subraya que esa carga cualificada de justificaci\u00f3n es consecuencia del v\u00ednculo que tienen el principio de unidad de materia con la coherencia y la racionalidad que debe respetar el Legislador a la hora de garantizar el principio democr\u00e1tico. La expresi\u00f3n de razones se erige como una forma de control a los desafueros del Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto, la racionalidad que se pretende para una ley o medida legislativa significa que \u00e9sta debe estar justificada67. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de los cargos de unidad de materia en los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora cuestion\u00f3 los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2010, debido a que desconocieron el art\u00edculo 158 Superior, al quebrantar el principio de unidad de materia. Explic\u00f3 que la primera disposici\u00f3n, que regula el proceso de liquidaci\u00f3n en el contrato de concesi\u00f3n minera, carece de conexidad con las bases del Plan Nacional de Desarrollo, porque subsana el vac\u00edo legal que el Legislador dej\u00f3 en ese punto y no contribuye en nada en la consecuci\u00f3n de los fines de protecci\u00f3n al ambiente. De la misma forma, reproch\u00f3 que la segunda disposici\u00f3n tampoco tiene relaci\u00f3n directa e inmediata con el Plan Nacional de Desarrollo, ni materializa las metas de \u00e9ste. La ampliaci\u00f3n del plazo para liberar las \u00e1reas mineras tambi\u00e9n se encuentra dirigida a llenar un vac\u00edo legal de forma permanente, lo que est\u00e1 proscrito por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, se procede a aplicar la metodolog\u00eda expuesta en el p\u00e1rrafo 31, con el de responder los problemas jur\u00eddicos de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ubicaci\u00f3n, contexto y alcance de las disposiciones demandadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 se encuentran ubicados en la Subsecci\u00f3n 1\u00ba, llamada \u201cLegalidad para el sector ambiental y minero energ\u00e9tico\u201d de la Secci\u00f3n I denominada \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d, ac\u00e1pites que, a su vez, hacen parte del Cap\u00edtulo II sobre \u201cmecanismos de ejecuci\u00f3n del plan\u201d del T\u00edtulo II. Se advierte que los art\u00edculos mencionados se hallan en un grupo de disposiciones que tienen por objeto regular aspectos mineros (Arts. 22 \u2013 32 del Plan Nacional de Desarrollo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 de la Ley 1995 de 2019: este enunciado legal establece el procedimiento para liquidar los contratos de concesi\u00f3n minera, el cual no se encontraba regulado en normatividad alguna, tal como reconocieron la accionante, las instituciones p\u00fablicas y el Procurador General de la Naci\u00f3n. El C\u00f3digo de Minas solo se refer\u00eda a la liquidaci\u00f3n de esos negocios jur\u00eddicos para atribuir la carga al interesado de readecuar los terrenos objeto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n a un uso normal o alternativo en esa fase de cierre -Art. 183-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precepto atacado fija el plazo de liquidaci\u00f3n y el procedimiento que la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de seguir para concluir esa actuaci\u00f3n administrativa. De ah\u00ed que constituye una instancia en que se puede realizar un balance final o ajuste de cuentas entre la autoridad y el particular contratista para finiquitar la relaci\u00f3n jur\u00eddica obligacional68. Por regla general, dicha etapa ocurre con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 1\u00ba de la disposici\u00f3n acusada configura la liquidaci\u00f3n bilateral, al se\u00f1alar que los contratos de concesi\u00f3n minera deber\u00e1n ser liquidados de com\u00fan acuerdo. As\u00ed mismo, indica la oportunidad para finiquitar ese tipo de negocios jur\u00eddicos en las siguientes circunstancias: i) a la terminaci\u00f3n del contrato y dentro del plazo fijado en el mismo; o ii) dentro del tiempo que acuerden las partes para el efecto. N\u00f3tese que el Plan Nacional de Desarrollo pretende que las partes tuvieran la libertad para pactar el momento en que se debe finiquitar el contrato de concesi\u00f3n minera. Sin embargo, la ley dispone un per\u00edodo subsidiario que opera en caso de que no exista claridad en la oportunidad para liquidar el mencionado negocio jur\u00eddico y corresponde con los 12 meses siguientes de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declare la terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera parte del inciso 2\u00ba instituye la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n minera, al estipular las directrices que se deben seguir en los eventos que se enuncian a continuaci\u00f3n: i) el concesionario no se present\u00f3 a efectos de finiquitar el negocio jur\u00eddico, a pesar de que fue notificado de la diligencia de liquidaci\u00f3n; ii) las partes no llegaron acuerdo alguno sobre el particular. A trav\u00e9s de acto administrativo motivado, la entidad podr\u00e1 liquidar unilateralmente el contrato dentro de los 2 meses siguientes a la convocatoria o falta de acuerdo, de acuerdo con el art\u00edculo 141 de la Ley 1437 de 2011. Se trata de una actuaci\u00f3n administrativa que adelanta la autoridad minera que debe respetar el debido proceso del contratista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 3\u00ba prev\u00e9 que en el evento en que el contratista hubiese presentado objeciones a la liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo, la autoridad minera solo podr\u00e1 finiquitar de forma unilateral los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 de la Ley 1955 de 2019: este enunciado legal aclara qu\u00e9 debe entender por \u00e1rea libre, es decir, aquella que puede ser objeto de contrato de concesi\u00f3n. Para el Consejo de Estado, esa definici\u00f3n y su procedimiento es una materia reservada para la ley, de acuerdo con los numerales 2 y 21 del art\u00edculo 150 Superior69. Es m\u00e1s, ha precisado que la liberaci\u00f3n de \u00e1reas minera no fue regulada por el C\u00f3digo Minero, por lo que el precepto demandado subsana ese vac\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 1\u00ba advierte que las \u00e1reas que hayan sido objeto de una solicitud minera y que hubiesen quedado libres, solo podr\u00e1n ser objeto de propuesta de contrato de concesi\u00f3n despu\u00e9s de 15 d\u00edas de la firmeza del acto administrativo o desistimiento o cualquier acto que implique libertad de la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 2\u00ba reconoce que el \u00e1rea que haya sido objeto de contrato de concesi\u00f3n minera y que hubiese terminado podr\u00e1 desanotarse del Catastro Minero Nacional despu\u00e9s de los 15 d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n bilateral o a la liquidaci\u00f3n unilateral del mismo. A su vez, indica que \u201cen el caso de los t\u00edtulos mineros que no son objeto de liquidaci\u00f3n se seguir\u00e1n las reglas de este art\u00edculo sobre solicitudes mineras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo inciso 2\u00ba establece directrices relacionadas con el deber de publicidad de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que implica liberar una zona minera. En efecto, se\u00f1ala que el acto administrativo que hubiese declarado la liberaci\u00f3n de \u00e1reas por parte de la autoridad minera (por rechazo de propuesta de contrato, aceptar desistimiento, por declaratoria de caducidad del contrato, vencimiento del t\u00e9rmino del mismo, mutuo acuerdo, muerte del concesionario o liquidaci\u00f3n del contrato), deber\u00e1 ser publicado en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de esa instituci\u00f3n o el medio que hiciere sus veces, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la firmeza o ejecutoria del acto. En ese plazo deber\u00e1 inscribirse dicha situaci\u00f3n en el Registro Minero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precisa que las disposiciones demandadas son de car\u00e1cter instrumental, dado que no establecen un objetivo general o meta. Se trata de medidas dirigidas a regular los procedimientos de liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera y de liberaci\u00f3n de las \u00e1reas objeto de explotaci\u00f3n, respectivamente. La funci\u00f3n instrumental de los preceptos acusados se hace m\u00e1s evidente cuando se reconoce que son proposiciones jur\u00eddicas que pretenden llenar vac\u00edos legales del C\u00f3digo Minero y adicionar disposiciones del mismo, como advirtieron todos los intervinientes, la Vista Fiscal y la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los objetivos, metas, planes y estrategias de la Ley 1955 de 2019 y su relaci\u00f3n con las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1955 de 2019, por la \u201ccual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d, establece que su objeto es \u201csentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba advierte que ese compendio legal se complementar\u00e1 con el documento llamado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d. Dicho texto fue elaborado por el Gobierno Nacional con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y junto con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo: \u201c(\u2026) es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente ley como anexo\u201d70.\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley en comentario explica que el Plan Nacional de Desarrollo se compone de objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica denominados pactos, que pueden ser estructurares y transversales. Ese tipo de acuerdos son una ruta para alcanzar la legalidad y el emprendimiento para el logro de la equidad, de conformidad con el documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pactos estructurales son 3 y ayudan a lograr el objetivo planteado en el Plan Nacional de Desarrollo, a saber: \u201c(i) pacto por la legalidad, mediante el cual se describen las bases para la protecci\u00f3n de las libertades individuales y de los bienes p\u00fablicos, para el imperio de la ley y la garant\u00eda de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupci\u00f3n y para el fortalecimiento de la Rama Judicial; (ii) pacto por el emprendimiento, que plantea expandir las oportunidades de los colombianos por medio del est\u00edmulo al emprendimiento, la formalizaci\u00f3n del trabajo y las actividades econ\u00f3micas, y el fortalecimiento del tejido empresarial en las ciudades y en el campo, y (iii) pacto por la equidad, por medio del cual se busca la igualdad de oportunidades para todos, mediante una pol\u00edtica social moderna, orientada a lograr la inclusi\u00f3n social y la inclusi\u00f3n productiva de los colombianos, y que se centra en las familias, como los principales veh\u00edculos para la construcci\u00f3n de lazos de solidaridad y de tejido social\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pactos transversales contienen los prop\u00f3sitos que habilitan y conectan a las metas estructurales, debido a que generan espacios de coordinaci\u00f3n, lo que hace posible el logro de mayor equidad de oportunidades, legalidad y emprendimiento73. Estos son: el Pacto por la sostenibilidad; el Pacto por la ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n; el Pacto por el transporte y la log\u00edstica para la competitividad y la integraci\u00f3n regional; el Pacto por la transformaci\u00f3n digital de Colombia; el Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos; el Pacto por los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades; el Pacto por la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de nuestra cultura y desarrollo de la econom\u00eda naranja; el Pacto por la construcci\u00f3n de paz: cultura de la legalidad, convivencia, estabilizaci\u00f3n y v\u00edctimas; el Pacto por la equidad de oportunidades para grupos ind\u00edgenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom; el Pacto por la inclusi\u00f3n de todas las personas con discapacidad; el Pacto por la equidad de las mujeres; el Pacto por una gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva; el Pacto por la descentralizaci\u00f3n; y el Pacto por la productividad y equidad de las regiones con las directrices propias de cada regi\u00f3n identificada en la ley. Con esto concluye el T\u00edtulo I de la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El T\u00edtulo II comienza con el Cap\u00edtulo I, que contiene el \u201cPlan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales\u201d. Acto seguido, el Cap\u00edtulo II fija los \u201cMecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan\u201d y se divide en 4 Secciones, como son: i) \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d74; ii) \u201cPacto por el emprendimiento, la formalizaci\u00f3n y la productividad: una econom\u00eda din\u00e1mica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos\u201d75; iii) \u201cPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u201d76; y iv) \u201cFacultades Extraordinarias\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Secci\u00f3n I se divide en 6 subsecciones, a saber: i) Legalidad para el sector ambiental y minero energ\u00e9tico78; ii) Legalidad para la transparencia de las finanzas p\u00fablicas79; iii) Legalidad para la protecci\u00f3n social80. iv) Legalidad de la propiedad81; v) Legalidad en materia de infraestructura82; y vi) Legalidad y otras disposiciones83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, la Sala estima que tienen relaci\u00f3n con el \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d del Cap\u00edtulo II \u201cmecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan\u201d. Ello por su ubicaci\u00f3n en la ley y su igual pertenencia a la Subsecci\u00f3n I \u201clegalidad para el sector ambiental y minero energ\u00e9tico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, los preceptos revisados tendr\u00edan v\u00ednculo con el acuerdo transversal identificado como \u201cPacto por los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades\u201d. Seg\u00fan indica el documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo, las proposiciones jur\u00eddicas atacadas har\u00edan parte de la l\u00ednea A, que se refiere al \u201cDesarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social\u201d. En concreto, ser\u00edan estrategias dentro del objetivo (b) \u201cdesarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica, para garantizar el aprovechamiento ordenado y responsable de los recursos naturales no renovables\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el particular, se afirm\u00f3 que un marco legal claro y estable con instrumentos ambientales diferenciados requiere abordar los siguientes retos: \u201cajustar las normas aplicables a mecanismos de otorgamiento de derechos, su modificaci\u00f3n, sus pr\u00f3rrogas de cualquier r\u00e9gimen y cesi\u00f3n de derechos, as\u00ed como la liberaci\u00f3n de \u00e1reas, integraci\u00f3n de \u00e1reas, liquidaci\u00f3n de contratos y cierre de minas\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas precisiones, la Sala Plena procede a evaluar la conexidad directa e inmediata de los enunciados normativos demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conexidad directa e inmediata entre las disposiciones demandadas y la parte general del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones mencionadas subsanaron vac\u00edos legales de forma permanente del C\u00f3digo de Minas, lo que supone una perturbaci\u00f3n al principio de democr\u00e1tico y al de unidad de materia. Adem\u00e1s, seg\u00fan la actora, las medidas carecen de conexidad para alcanzar los fines del plan, dado que interfirieron la competencia ordinaria del Legislador y carecen de la idoneidad para lograr dichas metas. Por su parte, las instituciones p\u00fablicas advirtieron que llenar el vac\u00edo legal era indispensable para ajustar la normatividad minera y lograr los objetivos propuestos por el Plan Nacional de Desarrollo en ese t\u00f3pico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 se encuentran en la Secci\u00f3n I, que regula el \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d. Sin embargo, la Sala advierte que las disposiciones mencionadas carecen de relaci\u00f3n y conexidad con el pacto estructural mencionado. Es m\u00e1s, la regulaci\u00f3n de los procedimientos para liquidar contratos mineros y liberar las \u00e1reas de explotaci\u00f3n no se encuadra dentro del objetivo de ese pacto, que consiste en: \u201cestablece las bases para la protecci\u00f3n de las libertades individuales y de los bienes p\u00fablicos, para el imperio de la ley y la garant\u00eda de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupci\u00f3n y para el fortalecimiento de la Rama Judicial\u201d. Dicho de otra forma, las proposiciones atacadas no son instrumentales para alcanzar la meta referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas atacadas no se subsumen en alguna de las l\u00edneas que hacen parte de ese pacto estructural85 y que pretenden asegurar la seguridad, el orden p\u00fablico, la vigencia del sistema jur\u00eddico superior (derechos humanos y acceso f\u00e1cil adem\u00e1s de oportuna a la justicia), luchar contra la corrupci\u00f3n, dise\u00f1ar y ejecutar una pol\u00edtica exterior responsable, innovadora y constructiva, as\u00ed como promover la participaci\u00f3n ciudadana. De hecho, ninguno de esos derroteros pretende otorgar seguridad jur\u00eddica a los contratos mineros o llenar vac\u00edos legales del derecho existente86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, se considera que las medidas demandadas tienen relaci\u00f3n con el pacto transversal \u201cpor los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades\u201d, dado que hacen parte de la l\u00ednea A) llamada \u201cDesarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social\u201d. Aqu\u00ed, el documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo reconoce que el objetivo 2\u00ba intenta \u201cpromover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica\u201d, para garantizar el aprovechamiento ordenado y responsable de los recursos naturales no renovables. Para alcanzar ese fin, se pretende implementar un marco legal claro y estable que aborde entre otros retos la liquidaci\u00f3n de los contratos y la liberaci\u00f3n de \u00e1reas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, no se evidencia ese nexo con el objetivo 1\u00ba de la l\u00ednea Desarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social, que se refiere a \u201cconsolidar el sector minero-energ\u00e9tico como dinamizador del desarrollo de territorios sostenibles\u201d. En nada se relacionan el procedimiento de liquidaci\u00f3n de los contratos y la liberaci\u00f3n de las \u00e1reas mineras con un nuevo relacionamiento del Gobierno Nacional con los entes territoriales, basado en los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia. Lo propio sucede con la otra herramienta que pretende alcanzar ese objetivo 1\u00ba y que consiste en garantizar que las operaciones minero-energ\u00e9ticas se realicen con mayor responsabilidad ambiental e inclusi\u00f3n en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se presenta una relaci\u00f3n sistem\u00e1tica con la l\u00ednea B) del \u201cPacto por los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidad\u201d denominada \u201cSeguridad energ\u00e9tica para el desarrollo productivo\u201d. Lo antepuesto, porque establecer un procedimiento de liquidaci\u00f3n de concesiones y de liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras no aporta ni promueve los siguientes objetivos: 1) generar energ\u00eda en el pa\u00eds, ni nuevas tendencias energ\u00e9ticas; 2) consolidar la cadena energ\u00e9tica; y 3) aprovechar los mercados energ\u00e9ticos internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es importante sintetizar que no existe relaci\u00f3n instrumental o sistem\u00e1tica entre los enunciados legales demandados y el pacto estructural por una legalidad. En contraste, s\u00ed se presenta ese v\u00ednculo con el plan transversal minero energ\u00e9tico en su l\u00ednea A), \u201cDesarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social\u201d. En concreto, ese nexo ocurre con el objetivo 2, \u201cpromover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica\u201d. Descendiendo m\u00e1s en la estructura del documento de bases, se advierte que los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 se incorporan a la estrategia que busca lograr las metas del objetivo 2\u00ba de la l\u00ednea del mencionado pacto transversal, dado que auxiliar\u00edan la configuraci\u00f3n de un marco legal claro y estable con instrumentos ambientales diferenciados. Se procede a evaluar si este v\u00ednculo es directo e inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la asociaci\u00f3n rese\u00f1ada, se concluye que los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 no evidencian la conexidad directa, inmediata y estrecha con las metas, programas y objetivos generales de la Ley del Plan o sus bases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, este Tribunal considera que los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 no tienen una conexidad directa e inmediata con el \u201cpacto los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades\u201d, porque establecer el procedimiento de liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n y de liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras no conlleva inequ\u00edvocamente a promover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica. Las medidas analizadas alcanzar\u00edan esa meta de forma eventual e hipot\u00e9tica, por lo que requerir\u00edan de factores adicionales para lograr ese fin. Inclusive, esas alternativas por s\u00ed solas no conseguir\u00edan configurar un marco legal estable que garantice la seguridad jur\u00eddica y el ambiente, debido a que no se refieren a regulaciones t\u00e9cnicas ambientales que garanticen una explotaci\u00f3n racional de los recursos minerales. Tampoco son una respuesta a los problemas identificados en el diagn\u00f3stico del documento de bases87, por ejemplo, mejorar el relacionamiento con las comunidades, as\u00ed como el control y seguimiento a la producci\u00f3n y las actividades ilegales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se subraya que las normas demandadas subsanan vac\u00edos que ten\u00eda el C\u00f3digo de Minas respecto de la liquidaci\u00f3n de los contratos y la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras. Como se explic\u00f3, esos procedimientos no se encontraban regulados en la Ley 685 de 2001. N\u00f3tese que los preceptos acusados pretenden arreglar falencias del mencionado estatuto. Por tanto, se trata de modificaciones permanentes al ordenamiento jur\u00eddico, sin que pueda evidenciarse una finalidad planificadora y de ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, como lo ha exigido la reciente jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 implic\u00f3 una reforma al r\u00e9gimen jur\u00eddico minero, dado que introdujo el procedimiento de liquidaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddico. En concreto, esa disposici\u00f3n adicion\u00f3 las reglas de la terminaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera, pues configur\u00f3 el procedimiento de liquidaci\u00f3n de esos negocios jur\u00eddicos. La declaraci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato suceder\u00e1 cuando no se pact\u00f3 plazo para finiquitarlo o no hubo acuerdo sobre el tiempo para liquidarlo (inciso 1\u00ba ibidem). Por ende, la modificaci\u00f3n propuesta es permanente, por lo que afecta la conexidad directa, inmediata y estrecha de las normas censuradas en relaci\u00f3n con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, el art\u00edculo 28 del Plan Nacional de Desarrollo hace parte de la \u00f3rbita legal y ordinaria que tiene el Legislador, como lo ha precisado el Consejo de Estado al indicar que existe reserva de ley para configurar procedimientos administrativos, como la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, de acuerdo con el art\u00edculo 150.21 de la Carta Pol\u00edtica88, la disposici\u00f3n subsan\u00f3 un vac\u00edo legal del C\u00f3digo de Minas de forma permanente, dejando de lado la conexidad con las metas del Plan de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala concluye que no se presenta un v\u00ednculo teleol\u00f3gico de los preceptos demandados con los objetivos y estrategias del plan transversal minero-energ\u00e9tico, por cuanto se limitaron a llenar vac\u00edos de la legislaci\u00f3n minera respecto de los contratos de concesi\u00f3n y la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras. No se constata la relaci\u00f3n medio y fin de los art\u00edculos 26 y 28 ibidem frente a los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo. De la lectura de las normas, no se evidencia c\u00f3mo establecer un procedimiento de liquidaci\u00f3n de las concesiones y de liberaci\u00f3n de las \u00e1reas mineras lograr\u00eda la responsabilidad ambiental y social en el desarrollo minero-energ\u00e9tico. Las medidas analizadas en la presente ocasi\u00f3n no son determinantes para lograr los prop\u00f3sitos que persigue la Ley 1955 de 2019, dado que subsanan vac\u00edos legales en estatutos que no tienen esa finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, las medidas descritas no poseen funciones planificadoras89, porque se concentran en establecer tr\u00e1mites para resolver problemas procedimentales particulares en la funci\u00f3n cotidiana de la autoridad minera. De una parte, establecer reglas de liquidaci\u00f3n de contratos y de liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras jam\u00e1s apareja ordenar y priorizar las acciones p\u00fablicas. El art\u00edculo 26 establece el procedimiento de una etapa del contrato de concesi\u00f3n minera, lo cual no se identifica con la ordenaci\u00f3n de acciones de la administraci\u00f3n hacia futuro. El art\u00edculo 28 es un insumo para realizar distribuciones de derechos de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera, empero no tiene un fin planificador que se base en la planeaci\u00f3n y la gesti\u00f3n p\u00fablica. En \u00faltimas son disposiciones que responden a los problemas cotidianos del contrato de concesi\u00f3n y que pretendieron solucionar falencias de la legislaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, las alternativas atacadas muestran a la autoridad minera y al contratista los pasos a seguir para poner fin a la concesi\u00f3n junto con el respeto al ordenamiento jur\u00eddico. Se trata de labores propias del C\u00f3digo Minero, al punto que buscan solventar falencias de dicho estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Corte se encuentra obligada a someter los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 a un juicio de constitucionalidad m\u00e1s estricto y riguroso, dado que son disposiciones que subsanan vac\u00edos legales de forma permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en los p\u00e1rrafos 30-42 de esta providencia, la Sentencia C-415 de 2020 fij\u00f3 los par\u00e1metros que se deben aplicar en casos como estos. De hecho, era forzoso que la iniciativa legislativa que recogi\u00f3 las normas atacadas hubiese estado \u201cprecedida de la justificaci\u00f3n suficiente que evidenciara con claridad que la disposici\u00f3n pretendida: i) constituye una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n, ii) es una norma instrumental destinada a permitir la ejecuci\u00f3n del plan favoreciendo la consecuci\u00f3n \u00a0de los objetivos generales, iii) es un mecanismo id\u00f3neo para la puesta en marcha del plan de inversiones o una medida indispensable para impulsar el cumplimiento del PND y iv) no busca llenar vac\u00edos e inconsistencias de otro tipo de leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte toma nota que el texto de Bases del Plan de Desarrollo no enfatiz\u00f3, ni explic\u00f3 la necesidad de expedir una regulaci\u00f3n sobre la liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n en materia de miner\u00eda, ni de la liberaci\u00f3n de las \u00e1reas mineras. La \u00fanica referencia de esas medidas se present\u00f3 en la identificaci\u00f3n de los retos que debe afrontar el Gobierno Nacional en ese pacto transversal. N\u00f3tese que la justificaci\u00f3n para expedir las normas cuestionadas era indispensable para modificar de forma permanente el C\u00f3digo Minero, a pesar de no tener una funci\u00f3n planificadora ni de ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, si bien los art\u00edculos 26 y 28 del estatuto mencionado estuvieron en el Plan Nacional de Desarrollo durante todo el debate parlamentario desde su presentaci\u00f3n en las Comisiones Constitucionales Permanentes hasta su aprobaci\u00f3n, lo cierto es que nunca se expresaron las razones que hac\u00eda necesario emitir una normatividad que llenara vac\u00edos del C\u00f3digo de Minas en ejercicio de las facultades que otorga la planeaci\u00f3n y prescindiera de las facultades ordinarias90. En el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n de la ley, varios congresistas solo propusieron ajustes o supresi\u00f3n de los preceptos atacados, empero no debatieron sobre la naturaleza de la norma, ni su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1955 de 2019, la referencia al sector minero se concret\u00f3 a las siguientes metas: \u201cDe igual forma, se fomentar\u00e1 la competencia en el sector energ\u00e9tico, la inversi\u00f3n en innovaci\u00f3n y el fomento al uso de nuevas tecnolog\u00edas para la prestaci\u00f3n del servicio y el aumento de cobertura. Se adelantar\u00e1n acciones en torno a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos y minerales bajo altos est\u00e1ndares t\u00e9cnicos, ambientales y sociales, as\u00ed como la actividad minera del pa\u00eds\u201d91. En efecto, nada se dijo sobre la necesidad de modificar de forma permanente el C\u00f3digo de Minas, ni subsanar vac\u00edos legales de ese estatuto sobre la liquidaci\u00f3n de los contratos o\/y la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, como tampoco acerca de su funci\u00f3n planificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la regla expuesta en esta providencia, el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s instituciones que intervinieron no argumentaron de forma espec\u00edfica sobre la idoneidad de los enunciados legales atacados en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de subsanar vac\u00edos legales de forma permanente. Los organismos de la rama ejecutiva nunca manifestaron la necesidad de adicionar disposiciones a la Ley 685 de 2001 a trav\u00e9s de las facultades del Plan Nacional de Desarrollo. Tampoco explicaron por qu\u00e9 no pod\u00edan realizarse, ni mucho menos cu\u00e1l era esa finalidad planificadora espec\u00edfica de esas adiciones permanentes en el marco de las competencias ordinarias. Sobre el particular, en el tr\u00e1mite de constitucionalidad, se restringieron a indicar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel an\u00e1lisis de la conexidad material y teleol\u00f3gica de las normas del plan con sus objetivos generales no consiste, sencillamente, en verificar si la norma llena un vac\u00edo legal, sino en advertir que, pese a hacerlo, esta medida constituye una herramienta real, directa, efectiva y eficaz para materializar los objetivos generales del Plan. Una interpretaci\u00f3n simplista como la que propone la demanda llevar\u00eda a considerar que pr\u00e1cticamente todas las normas de una Ley del Plan tendr\u00edan que ser declaradas inconstitucionales. Es claro que los criterios de inclusi\u00f3n de las normas del plan no pueden interpretarse aisladamente, sino que deben integrarse, sistematizarse y analizarse como un todo.\u201d92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones expuestas en el tr\u00e1mite legal de la Ley 1955 de 2019 y en el presente proceso de constitucionalidad no justifican por qu\u00e9 se hace indispensable la reforma permanente del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n minero en el Plan Nacional de Desarrollo. Esa explicaci\u00f3n era insoslayable, dado que en el tr\u00e1mite de esa ley queda reducido el principio democr\u00e1tico, pues se aprueba en 3 meses y 3 debates, situaci\u00f3n que deteriora la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente y plural de una regulaci\u00f3n que genera distintas tensiones constitucionales, como se manifest\u00f3 en las Sentencias C-035, C-389 de 2016, as\u00ed como SU-133 de 2017 y SU-095 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, era forzoso exigir que el documento de bases -que hace parte integral de la iniciativa- mostrara las razones por las cuales era imperioso incidir en el r\u00e9gimen jur\u00eddico minero con la Ley de Planeaci\u00f3n. De ah\u00ed que era indispensable esbozar consideraciones m\u00e1s all\u00e1 de los retos que debe afrontar el sector minero y advertir los motivos que fundamentaban la necesidad de subsanar vac\u00edos legales y ajustar inconsistencias del C\u00f3digo de Minas en la Ley del Plan y no en leyes ordinarias con el debido debate democr\u00e1tico. La Sala llama la atenci\u00f3n frente al hecho de que esos inconvenientes han sido identificados de manera reiterada en la normatividad minera93, empero inadecuadamente se adoptaron esos correctivos en una normativa de planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se insiste sobre la importancia de evidenciar la necesidad de adoptar una justificaci\u00f3n suficiente en relaci\u00f3n con una normatividad que hace parte de las competencias ordinarias constitucionales del Congreso, como es la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. Esa clase de regulaciones en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que sufre una reducci\u00f3n el principio democr\u00e1tico, vac\u00eda las dem\u00e1s facultades atribuidas al Legislativo94. Tambi\u00e9n soslaya que la regulaci\u00f3n minera genera varias tensiones constitucionales que hace forzoso someter dicha normatividad a un debate amplio, robusto y plural95, que no se tuvo en la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, es pertinente traer a colaci\u00f3n la manifestaci\u00f3n que efectu\u00f3 la Sentencia C-126 de 2020: \u201cel Plan Nacional de Desarrollo no es una herramienta para subsanar vac\u00edos normativos existentes en otras leyes ordinarias. Es decir, si una pol\u00edtica estatal enfrenta una falencia estructural, cuya naturaleza excede la \u00f3rbita de acci\u00f3n de un gobierno, la medida legislativa adoptada para solucionar dicha falencia debe ser, por su naturaleza, de car\u00e1cter permanente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que subsanar vac\u00edos legales de forma permanente que implican modificar el C\u00f3digo Minero requiere una motivaci\u00f3n clara y suficiente en el documento de bases del Plan, que permita evidenciar el car\u00e1cter necesario o indispensable de su adopci\u00f3n, asociado a su car\u00e1cter planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal96. En caso de no contar con dicha argumentaci\u00f3n, se desconocer\u00edan el principio democr\u00e1tico y la vocaci\u00f3n temporal que tienen las leyes del Plan97. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 desconocen el principio de unidad de materia, al establecer regulaciones sobre la liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera y la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, porque configuran medidas permanentes que llenan vac\u00edos legales de la Ley 685 de 2001 y adicionan disposiciones sobre la misma. Adicionalmente, esas alternativas no tienen conexi\u00f3n directa e inmediata frente al pacto transversal de \u201crecursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades\u201d y su l\u00ednea A), \u201cDesarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social\u201d. De hecho, carecen de v\u00ednculo estrecho y teleol\u00f3gico con ese pacto, pues son insuficientes para alcanzar el objetivo 2, que se refiere a \u201cpromover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica\u201d, para garantizar el aprovechamiento ordenado y responsable de los recursos naturales no renovables. Las alternativas contenidas en el estatuto censurado no poseen una naturaleza de planificaci\u00f3n, puesto que no priorizan esfuerzos de la autoridad. En realidad, se concentran en resolver tr\u00e1mites y problemas cotidianos que se presentan en la actividad minera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las Sentencias C-126, C-415 y C-464 de 2020, en el tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos censurados no se demostr\u00f3 que las medidas demandadas eran necesarias para alcanzar las metas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo. Tampoco se justific\u00f3 la interferencia de la regla de temporalidad y de vac\u00edo legal. No se expusieron con claridad las razones que llevaron al Legislador a prescindir de sus competencias ordinarias y efectuar una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen contractual minero en una norma que tiene una vocaci\u00f3n transitoria, como es el Plan Nacional de Desarrollo. As\u00ed mismo, el Gobierno Nacional formul\u00f3 razones insuficientes para explicar los motivos que fundamentaron emitir una regulaci\u00f3n permanente que modifica el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n minero en una norma de planificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 INEXEQUIBLES los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d por vulnerar el principio de unidad de materia, consignado en el art\u00edculo 158 Constitucional (Expedientes D-13682 y D-13683). Ante esta situaci\u00f3n y por sustracci\u00f3n de materia, no es necesario absolver las pretensiones subsidiarias contra la expresi\u00f3n \u201cla expedici\u00f3n del acto administrativo que declare\u201d, contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019, debido a que el precepto al que pertenece queda excluido del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena estudia las demandas de inconstitucionalidad propuesta por la ciudadana Margarita Ricaurte Rueda y apoyada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda contra los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. En las demandas se plantearon cargos con pretensiones principales y subsidiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las pretensiones principales, la actora estim\u00f3 que las disposiciones mencionadas vulneraron el principio de unidad de materia, al regular el procedimiento de liquidaci\u00f3n de los contratos mineros y de liberaci\u00f3n de las \u00e1reas mineras, por cuanto no tiene conexidad inmediata con los objetivos del plan de desarrollo. Es m\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que esas disposiciones se dedicaron a llenar vac\u00edos legales, funci\u00f3n que proscribe la jurisprudencia Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las pretensiones subsidiarias, indic\u00f3 que el segmento \u201cla expedici\u00f3n del acto administrativo que declare\u201d, contenido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019, desconoce los art\u00edculos 13, 29, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, justific\u00f3 cada cargo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El fragmento del art\u00edculo 26 en comentario establece un trato diferente entre los contratistas de las concesiones y los contratistas de los dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos en donde el Estado es una de las partes. Explic\u00f3 que el trato dispar recae sobre el conteo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, puesto que los concesionarios mineros no tienen certeza del inicio de c\u00f3mputo de ese plazo, conocimiento que tienen los dem\u00e1s contratistas. Lo anterior, porque deben esperar la expedici\u00f3n de un acto administrativo de terminaci\u00f3n de contrato de concesi\u00f3n y el inicio del procedimiento de liquidaci\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El precepto accionado conculca los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque no estableci\u00f3 plazo alguno para la expedici\u00f3n del acto administrativo de terminaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n minera, el cual activa el inicio del procedimiento de liquidaci\u00f3n del mismo. Para la actora, la expresi\u00f3n acusada afecta garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, al dejar en incertidumbre a los contratistas a la hora de conocer la declaraci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El aparte atacado desconoce los principios de eficacia, eficiencia y econom\u00eda, reconocidos en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que la declaratoria de la terminaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n minera es innecesaria e inocua. Asevera que la regulaci\u00f3n es in\u00fatil, porque las causales de terminaci\u00f3n del contrato operan con independencia de que la autoridad minera las declare en un acto administrativo. De hecho, se encuentran en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Miner\u00eda y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n defendieron la constitucionalidad de los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los cargos con pretensiones principales, los intervinientes aseveraron que los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley en comentario observaron una conexidad directa e inmediata con el Plan Nacional de Desarrollo y el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo. Precisaron que las disposiciones cuestionadas se vinculan con el Pacto Estructural de Legalidad y el Pacto transversal por los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los ataques subsidiarios, precisaron que los contratos mineros son diferentes a los dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos, al punto que hacen parte de un r\u00e9gimen especial. Dicha condici\u00f3n diferencia esos acuerdos con los dem\u00e1s contratos, de modo que no se desconoce el principio de igualdad. A su vez, indicaron que la expresi\u00f3n acusada no perturba el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque las obligaciones que se derivan de las concesiones mineras sobrepasan la terminaci\u00f3n de los contratos. De ah\u00ed que es necesario un acto administrativo de terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n, los cuales se expiden en el marco fijado por el C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esa situaci\u00f3n, la Sala\u00a0encuentra razonable realizar el juicio de validez de los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 a partir de las pretensiones principales y subsidiarias que se encuentran dentro de los cargos de las demandas. En primer lugar, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los enunciados 26 y 28 ibidem por desconocer el principio de unidad de materia. Este estudio incluye el estudio de aptitud sustantiva de la censura de esas pretensiones. En segundo lugar y en caso de sobrepasar los anteriores escrutinios, se efectuar\u00e1 la evaluaci\u00f3n formal y de m\u00e9rito de los cargos que denuncian la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29, 209, 229 de la Constituci\u00f3n por parte de la expresi\u00f3n \u201cla expedici\u00f3n del acto administrativo que declare\u201d, contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo y pretensi\u00f3n principal en los expedientes D-13682 y D-13683: los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 quebrantan el principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de m\u00e9rito, se procede a estudiar la aptitud sustantiva de la demanda en estas pretensiones principales. Se concluye que la censura observa los requisitos para pronunciarse de fondo, toda vez que identific\u00f3 los siguientes aspectos: i) el car\u00e1cter instrumental de los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019; ii) la adscripci\u00f3n de esas disposiciones a normas del plan; y iii) la ausencia de conexidad directa e inmediata de los preceptos acusados en relaci\u00f3n con los objetivos generales de la Ley 1955 de 2019, porque subsanan vac\u00edos legales de forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En ese contexto, los problemas que debe resolver la Sala Plena consisten en determinar: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019, que establece el procedimiento de liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera, infringe el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.), al carecer de conexidad inmediata y directa de car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico con las bases materiales dominantes de la ley del plan, debido a que llena un vac\u00edo legal de forma permanente, as\u00ed como no contribuye a sortear los retos t\u00e9cnicos y ambientales de los contratos de concesi\u00f3n minera?; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl art\u00edculo 28 de la Ley 1955 de 2019, que regula la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, conculca el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, al subsanar un vac\u00edo legal de forma permanente, as\u00ed como carecer de conexi\u00f3n inmediata y directa de car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo derivado de su imposibilidad de alcanzar dichas metas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte motiva de esta providencia, se precis\u00f3 que las leyes del Plan Nacional de Desarrollo se encuentran vinculados al principio de unidad de materia, reconocido en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, el grado de sujeci\u00f3n adquiere particularidades como resultado de las caracter\u00edsticas de las normas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo. Por ejemplo, ese grado de vinculaci\u00f3n es m\u00e1s estricto que en las dem\u00e1s normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada debe tener un car\u00e1cter instrumental con las metas y objetivo del plan. Adem\u00e1s, la relaci\u00f3n entre esos dos elementos normativos debe ser directa e inmediata a la par que estrecha y verificable. Tambi\u00e9n deben tener una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, el juicio de constitucionalidad es m\u00e1s estricto que en otro tipo de enunciados legales ordinarios y debe seguir los pasos que se referencian a continuaci\u00f3n: i) identificar la ubicaci\u00f3n y alcance de la proposici\u00f3n reprochada para verificar si tiene o no naturaleza instrumental; ii) constatar si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas; y iii) establecer si hay una conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos o estrategias de la parte general del plan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, este Tribunal concluye que los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 desconocen el principio de unidad de materia, al establecer regulaciones sobre la liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera y la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, porque configuran medidas permanentes que llenan vac\u00edos legales de la Ley 685 de 2001 y adicionan disposiciones sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esas alternativas no tienen conexi\u00f3n directa e inmediata frente al pacto transversal de \u201crecursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades\u201d y su l\u00ednea A), \u201cDesarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social\u201d. De hecho, carecen de v\u00ednculo estrecho y teleol\u00f3gico con ese pacto y la l\u00ednea mencionada, pues son insuficientes para alcanzar el objetivo 2, que se refiere a \u201cpromover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica\u201d, para garantizar el aprovechamiento ordenado y responsable de los recursos naturales no renovables. Las medidas contenidas en el estatuto censurado no poseen una naturaleza de planificaci\u00f3n, puesto que no priorizan esfuerzos de la autoridad. En realidad, se concentran en resolver tr\u00e1mites y problemas cotidianos que se presentan en la actividad minera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las Sentencias C-126, C-415 y C-464 de 2020, as\u00ed como C-030 de 2021, en el tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos censurados no se constata que las medidas demandadas eran necesarias para alcanzar las metas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo. Tampoco se justific\u00f3 la interferencia de la regla de temporalidad y de vac\u00edo legal. No se expusieron las razones que llevaron al legislador a prescindir de sus competencias ordinarias y subsanar un vac\u00edo legal del r\u00e9gimen contractual minero en una norma que tiene una vocaci\u00f3n transitoria, como es el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala declara INEXEQUIBLES los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d por vulnerar el principio de unidad de materia, consignado en el art\u00edculo 158 Constitucional; (Expedientes D-13682 y D-16863). Ante esta situaci\u00f3n y por sustracci\u00f3n de materia, no es necesario absolver las pretensiones subsidiarias de la demanda que est\u00e1n dirigidas a cuestionar la expresi\u00f3n \u201cla expedici\u00f3n del acto administrativo que declare\u201d, contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1955 de 2019, debido a que el precepto al que pertenece el fragmento mencionado queda excluido del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d por vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-095\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-13682 y D-13683\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 26 (Expedientes D-13682) y 28 (Expedientes D-13683) de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me condujeron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-095 de 2021, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 15 de abril de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d por vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras decisiones, el fallo del que me aparto parcialmente consider\u00f3 que el art\u00edculo 28 (y solamente respecto del an\u00e1lisis del efecto de la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con dicha disposici\u00f3n es que no comparto el fallo), referido a la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia porque establece medidas permanentes que llenan vac\u00edos legales de la Ley 685 de 2001 y adicionan disposiciones sobre la misma. A su vez, esa medida no tiene conexi\u00f3n directa e inmediata frente al pacto transversal de \u201crecursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades\u201d y su l\u00ednea A), \u201cDesarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social\u201d. De hecho, carece de v\u00ednculo estrecho y teleol\u00f3gico con ese pacto y la l\u00ednea mencionada, pues es insuficiente para alcanzar el objetivo 2, que se refiere a \u201cpromover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica\u201d, para garantizar el aprovechamiento ordenado y responsable de los recursos naturales no renovables. La norma no tiene una naturaleza de planificaci\u00f3n, puesto que no prioriza esfuerzos de la autoridad. En realidad, se concentra en resolver tr\u00e1mites y problemas cotidianos que se presentan en la actividad minera. De acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia, en el tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos censurados no se constat\u00f3 que las medidas demandadas eran necesarias para alcanzar las metas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo. Tampoco se justific\u00f3 la interferencia de la regla de temporalidad y de vac\u00edo legal. No se expusieron las razones que llevaron al Legislador a prescindir de sus competencias ordinarias y subsanar un vac\u00edo legal del r\u00e9gimen contractual minero en una norma que tiene una vocaci\u00f3n transitoria, como es el Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque comparto que el art\u00edculo 28 fue expedido en contra del principio de unidad de materia, considero que la Corte debi\u00f3 declarar la inexequibilidad diferida de este precepto a fin de evitar un vac\u00edo legal que genera inseguridad jur\u00eddica, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 26 en el que no se produce esa consecuencia. En efecto, el retiro del art\u00edculo 28 del ordenamiento jur\u00eddico con efectos inmediatos desconoci\u00f3 el grave impacto de la decisi\u00f3n en los tr\u00e1mites en curso de la liberaci\u00f3n de las \u00e1reas que hayan sido objeto de una solicitud minera. La propia ponencia y los antecedentes de la ley muestran que la regulaci\u00f3n objeto de reproche se introdujo en el Plan de Desarrollo porque no existen disposiciones administrativas ni legales que den claridad jur\u00eddica a los solicitantes de concesiones mineras, de ah\u00ed que su expulsi\u00f3n del mundo jur\u00eddico vuelve a producir una incertidumbre legal que afecta la seguridad normativa de dichos negocios jur\u00eddicos. En estas circunstancias, la posici\u00f3n mayoritaria desconoci\u00f3 que ese precepto era el \u00fanico fundamento legal de distintos procedimientos y tr\u00e1mites que se encuentran en curso, por lo que era constitucionalmente imperioso modular los efectos del fallo de inexequibilidad en el tiempo a fin de garantizar estabilidad y seguridad jur\u00eddica en esos procesos, pues un fallo con efectos inmediatos genera inconsistencias legales e incertidumbre entre los sujetos involucrados, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el art\u00edculo 28 se refer\u00eda a la liberaci\u00f3n de \u00e1reas que hayan sido objeto de una solicitud minera y que hayan quedado libres. Establec\u00eda lo siguiente: (i) s\u00f3lo podr\u00edan ser objeto de contrato de concesi\u00f3n minera despu\u00e9s de 15 d\u00edas contados desde la firmeza del acto que implique la libertad del \u00e1rea, y (ii) ordenaba la publicidad de la liquidaci\u00f3n del contrato y de la desanotaci\u00f3n del \u00e1rea para que terceros conocieran que quedar\u00eda liberada despu\u00e9s de 5 d\u00edas de la publicaci\u00f3n del acta que liquidara el negocio jur\u00eddico. De esa manera fijaba reglas transparentes para la asignaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, contribu\u00eda a la estabilidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico al permitir conocer las reglas de adquisici\u00f3n de \u00e1reas mineras as\u00ed como de otorgamiento, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria inmediata de inexequibilidad de esta disposici\u00f3n implica la incertidumbre sobre la liberaci\u00f3n de las \u00e1reas mineras, no hay hitos jur\u00eddicos ni tiempos claros para que se puedan establecer contratos de concesi\u00f3n sobre las mismas. Del mismo modo, elimina la regla sobre la desanotaci\u00f3n en el catastro minero, lo que sin duda impacta la publicidad de la medida, pues la previsi\u00f3n sobre la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la autoridad minera ya no es parte del ordenamiento vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El vac\u00edo que se genera con la inexequibilidad inmediata desconoce que, como lo indican investigaciones en la materia98, la seguridad y estabilidad jur\u00eddicas son primordiales en cualquier sistema jur\u00eddico y, en particular, en materia minera. Efectivamente, son conceptos que se identifican con la previsibilidad no solamente en cada negocio particular, sino en relaci\u00f3n con el desarrollo de una sociedad, punto especialmente importante en un pa\u00eds en v\u00edas de desarrollo que pretende mejorar el bienestar de su poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de la miner\u00eda, como lo es Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente la seguridad jur\u00eddica en general y en materia minera en particular es un problema sist\u00e9mico, pero en este caso considero que la mayor\u00eda dej\u00f3 de considerar las implicaciones de la decisi\u00f3n a pesar de contar con herramientas propias de la t\u00e9cnica constitucional para modular los efectos temporales del fallo. Tal situaci\u00f3n no atiende a que la seguridad jur\u00eddica es un objetivo por el que debe propender el m\u00e1ximo int\u00e9rprete constitucional. Por lo tanto, considero que la Corte debi\u00f3 modular este fallo como lo ha hecho en otras ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta t\u00e9cnica ha sido usada en diferentes fallos de manera reiterada, por ejemplo, la Sentencia C-291 de 201599 recoge la jurisprudencia que se ha referido a diversas situaciones que han llevado a considerar opciones adicionales a la declaratoria de inexequibilidad ordinaria. La Sentencia C-325 de 2009100 consider\u00f3 que, aunque se encuentre una clara inexequibilidad simple, debe valorarse la eventual generaci\u00f3n de vac\u00edos e inconsistencias normativas que podr\u00edan tener resultados inconstitucionales, que l\u00f3gicamente son indeseables para el sistema. Este caso plantea un ejemplo evidente porque se trata de un fallo que genera inseguridad jur\u00eddica en un tema de vital importancia para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, como es la miner\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias hay al menos dos opciones101, permitidas por el ordenamiento para mantener la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y del sistema jur\u00eddico como un todo que debe estar acorde con ella, que no van m\u00e1s all\u00e1 de las competencias de la Corte Constitucional: (i) proferir una sentencia de inconstitucionalidad diferida, con el otorgamiento de un tiempo al Legislador para que expida una nueva norma en reemplazo de la que se considere contraria a la Carta en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pero dentro del respeto a la Constituci\u00f3n,102 o (ii) expedir una sentencia integradora, situaci\u00f3n en la que la propia Corte llena el vac\u00edo que deja la norma inconsti\u00adtucional al salir del sistema jur\u00eddico.103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la metodolog\u00eda para la escogencia entre una sentencia diferida o una integradora la sentencia C-112 de 2000 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando no existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo demuestra la pr\u00e1ctica constitucional104, el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integra\u00addora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP, art. 3\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. La extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador depender\u00e1, a su vez, de esas variables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso era necesario aplicar esta t\u00e9cnica para evitar la disrupci\u00f3n de un vac\u00edo legal que, de hecho, pretendi\u00f3 ser llenado de manera permanente a trav\u00e9s del Plan Nacional de Desarrollo en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. No obstante, la inconstitucionalidad inmediata afecta el derecho al debido proceso de los contratistas, genera inseguridad jur\u00eddica y perturba el inter\u00e9s p\u00fablico que justific\u00f3 la activaci\u00f3n de esos procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esto puede verse en datos que ha rese\u00f1ado la prensa acerca de procesos en curso. Se presentaron 34 solicitudes mineras en \u00e1reas recientemente liberadas105. Tales solicitudes corresponden a un total de 44,524 hect\u00e1reas. No obstante, la declaratoria de inexequibilidad inmediata del art\u00edculo 28 de la Ley 1955 de 2019 gener\u00f3 que el vac\u00edo normativo que se pretend\u00eda subsanar se prolongara en la actualidad. Puntualmente, estas nuevas solicitudes pudieron ser presentadas inmediatamente despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n de las \u00e1reas. El problema de tal procedimiento es que ya no cont\u00f3 con los quince (15) d\u00edas que preve\u00eda el art\u00edculo 28 para que la liberaci\u00f3n del \u00e1rea fuera p\u00fablica y permitiera que otros interesados se enteraran de esta situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el panorama de las solicitudes mineras puede verse con mayor perspectiva a partir de las cifras anuales de t\u00edtulos mineros en Colombia. De acuerdo con el diario La Rep\u00fablica, hasta el 6 de diciembre de 2021, la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) ya hab\u00eda \u201cotorgado 171 t\u00edtulos para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de diversos tipos de minerales y elementos, como carb\u00f3n, oro, ferron\u00edquel [sic], rocas volc\u00e1nicas, paladio y cobre\u201d106 (negrillas no originales). Tal cantidad justifica las razones y pragm\u00e1ticas que hac\u00edan necesario declarar los efectos diferidos de la inexequibilidad del art\u00edculo 28 de la Ley 1955 de 2019 a fin de mantener un marco legal claro y estable sobre la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, pues su formalizaci\u00f3n permite proteger diversos intereses de la sociedad que ostentan relevancia constitucional107. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo los argumentos te\u00f3ricos y pragm\u00e1ticos que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-095 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-095\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-095 de 2021,108 que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d al encontrar que se vulner\u00f3 el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, considero pertinente precisar que no comparto que la sentencia realice un juicio de valor sobre si las medidas adoptadas son suficientes para la consecuci\u00f3n de los fines propuestos. Como bien lo resume la l\u00ednea jurisprudencial sobre el examen de constitucionalidad por desconocimiento del principio de unidad de materia, el juicio requiere verificar la conexi\u00f3n directa e inmediata entre las disposiciones demandadas y las metas, objetivos y estrategias contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo. En consecuencia, en mi criterio no son pertinentes las valoraciones realizadas en los p\u00e1rrafos 77 y 81, relacionadas con la suficiencia de las medidas para alcanzar los objetivos trazados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c77. En primer lugar, este Tribunal considera que los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 no tienen una conexidad directa e inmediata con el \u201cpacto los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades\u201d, porque establecer el procedimiento de liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n y de liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras no conlleva inequ\u00edvocamente a promover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica. Las medidas analizadas alcanzar\u00edan esa meta de forma eventual e hipot\u00e9tica, por lo que requerir\u00edan de factores adicionales para lograr ese fin. Inclusive, esas alternativas por s\u00ed solas no conseguir\u00edan configurar un marco legal estable que garantice la seguridad jur\u00eddica y el ambiente, debido a que no se refieren a regulaciones t\u00e9cnicas ambientales que garanticen una explotaci\u00f3n racional de los recursos minerales. Tampoco son una respuesta a los problemas identificados en el diagn\u00f3stico del documento de bases, por ejemplo, mejorar el relacionamiento con las comunidades, as\u00ed como el control y seguimiento a la producci\u00f3n y las actividades ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>81. (\u2026) Las medidas analizadas en la presente ocasi\u00f3n no son determinantes para lograr los prop\u00f3sitos que persigue la Ley 1955 de 2019. En realidad, en una ley especial de planeaci\u00f3n tendr\u00eda m\u00e1s efecto formular regulaciones ambientales y sociales claras, en vez de subsanar vac\u00edos legales en estatutos que no tienen esa finalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. De modo que, en mi concepto en un juicio por unidad de materia no es propio calificar la idoneidad o suficiencia de las medidas para alcanzar los fines, objetivos o metas propuestos por el Gobierno Nacional, sino que se circunscribe a determinar su relaci\u00f3n directa e inmediata con la parte general del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las precisiones expuestas, aclaro mi voto respecto a la Sentencia C-095 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-095 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. D-13682 y D-13683 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a salvar de forma parcial mi voto en la Sentencia C-095 de 2021. Por una parte, comparto la decisi\u00f3n de declarar inexequibles los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019109, habida cuenta de la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. No obstante, por otra parte considero que en lo que respecta al art\u00edculo 28 \u00edb\u00eddem, la declaratoria de inconstitucuonalidad debi\u00f3 hacerse con efectos diferidos en el tiempo, debido al impacto que la decisi\u00f3n tiene en el sector minero, como paso a explicarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 28 demandado estableci\u00f3 lo siguiente: (i) que las \u00e1reas objeto de solicitud minera que quedaran libres, sin importar la causa, s\u00f3lo podr\u00edan \u201cser objeto de propuesta de contrato de concesi\u00f3n trascurridos quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la firmeza del acto administrativo de rechazo o desistimiento o cualquiera otro que implique la libertad del \u00e1rea\u201d; (ii) que el \u00e1rea que hubiera sido objeto de un contrato de concesi\u00f3n \u201cque termine por cualquier causa, solo se podr[\u00eda] desanotar del Catastro Minero Nacional dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n bilateral o a la liquidaci\u00f3n unilateral del mismo; (iii) que los t\u00edtulos mineros que no hubieran sido objeto de liquidaci\u00f3n seguir\u00edan el mismo tr\u00e1mite previsto para las solicitudes mineras; y (iv) la forma de comunicar e inscribir los actos administrativos de rechazo o desistimiento de solicitudes mineras, de liquidaci\u00f3n del contrato y aquel por el que se da por terminado el t\u00edtulo minero. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho en el p\u00e1rrafo precedente, considero que la declaratoria de inexequibilidad simple de la referida norma da lugar a un vac\u00edo legal que genera inseguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites en curso de liberaci\u00f3n de \u00e1reas. Esto, porque el art\u00edculo en cuesti\u00f3n fue incluido en el Plan Nacional de Desarrollo debido a la ausencia de disposiciones legales y administrativas que establecieran un criterio orientador respecto de las solicitudes de concesi\u00f3n minera. En otras palabras, la norma retirada del ordenamiento jur\u00eddico ofrec\u00eda pautas objetivas para surtir el tr\u00e1mite de liberaci\u00f3n de \u00e1reas liberadas para la explotaci\u00f3n minera, por lo que su eliminaci\u00f3n inmediata cre\u00f3 una situaci\u00f3n de incertidumbre jur\u00eddica en cuanto a los procedimientos que ven\u00edan adelant\u00e1ndose conforme a la regulaci\u00f3n declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la Sala Plena debi\u00f3 modular la decisi\u00f3n de inexequibilidad y proferir una sentencia con efectos diferidos hacia el futuro, a efectos de otorgar al Legislador un tiempo para que formulara y expidiera una nueva disposici\u00f3n que reemplazara el art\u00edculo 28 de la Ley 195 de 2019. En defecto de lo anterior, la Corte debi\u00f3 proferir una sentencia integradora en la que llenara el vac\u00edo que deja la expulsi\u00f3n de la norma del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-095\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-095 de 2021 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d por vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comparto la decisi\u00f3n de declarar inexequible las disposiciones demandadas ella ha debido sustentarse (i) no en la inexistencia de conexidad directa e inmediata entre la Parte General del Plan y las disposiciones instrumentales acusadas, sino (b) en el incumplimiento de la carga de justificaci\u00f3n que debe acompa\u00f1ar la modificaci\u00f3n permanente de un r\u00e9gimen legal ordinario. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo sostenido en la sentencia s\u00ed es posible identificar la existencia de la conexidad instrumental, directa e inmediata, que se exige cuando se examina el respeto del principio de unidad de materia (art. 158) en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de conexidad que debe adelantar la Corte no exige que exista una coincidencia plena entre la forma como se encuentran enunciados los pactos de la parte general del Plan y cada una de las medidas instrumentales. Bajo esa perspectiva y sin renunciar al rigor propio de ese examen en estos casos, era posible concluir que la medida juzgada se vinculaba al \u201cPacto por los recursos Minero-Energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer componente de este pacto se denomina \u201cDesarrollo Minero Energ\u00e9tico con responsabilidad social y ambiental\u201d. Al explicar su alcance, el documento sobre las Bases del Plan establece en el tercer p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 698:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este prop\u00f3sito, el Gobierno implementar\u00e1 estrategias y mecanismos que mejoren la coordinaci\u00f3n entre los diferentes niveles de gobierno desde el nivel central hasta las regiones productoras, as\u00ed como entre las instituciones p\u00fablicas de competencia minero-energ\u00e9tica, ambiental y social a nivel nacional y el desarrollo de una actividad con altos est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y socioambientales por parte de los operadores, con miras a concretar oportunidades para el desarrollo territorial. Al tiempo, mejorar\u00e1 las condiciones que inciden en el desempe\u00f1o competitivo del sector minero-energ\u00e9tico, al ajustar el marco regulatorio e institucional para una gesti\u00f3n \u00e1gil, oportuna y coordinada, que promueva operaciones legales, formales, productivas y responsables\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de ello, se enuncia el objetivo 2 de las estrategias consistente en \u201c[p]romover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica\u201d. All\u00ed, en el p\u00e1rrafo final de la p\u00e1gina 705, se indica: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara asegurar que la industria minero-energ\u00e9tica contribuya al desarrollo de territorios sostenibles y del pa\u00eds en general, resulta fundamental contar con un marco normativo e instituciones que promuevan el desarrollo competitivo de la industria minero-energ\u00e9tica, por medio del aprovechamiento ordenado y responsable de los recursos naturales no renovables. Para este fin, se requiere adelantar acciones que aseguren agilidad y oportunidad en la toma de decisiones de las entidades gubernamentales, nacionales y regionales\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, al referirse a la importancia del \u201cMarco legal claro y estable con instrumentos ambientales diferenciados\u201d, precisa el documento en la p\u00e1gina 706: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte los nuevos retos t\u00e9cnicos, ambientales y sociales de la actividad minero-energ\u00e9tica, el Gobierno nacional desarrollar\u00e1 un marco legal claro y estable, que abordar\u00e1 los siguientes retos: (1) ajustar las normas aplicables a mecanismos de otorgamiento de derechos, su modificaci\u00f3n, sus pr\u00f3rrogas de cualquier r\u00e9gimen y cesi\u00f3n de derechos, as\u00ed como la liberaci\u00f3n de \u00e1reas, integraci\u00f3n de \u00e1reas, liquidaci\u00f3n de contratos y cierre de minas; (2) optimizar los procedimientos para garantizar la debida relaci\u00f3n entre titulares y propietarios de predios; (3) ajustar y fortalecer la figura de \u00e1reas de reserva especial, las figuras jur\u00eddicas para la formalizaci\u00f3n minera y la implementaci\u00f3n de nuevos mecanismos para la formalizaci\u00f3n, incluidas las comunidades \u00e9tnicas; (4) instaurar un contrato especial para la peque\u00f1a miner\u00eda en proceso de formalizaci\u00f3n y para comunidades \u00e9tnicas; y (5) fortalecer la normatividad aplicable a la miner\u00eda de subsistencia\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto).. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que la conexidad directa e inmediata entre las disposiciones instrumentales y los objetivos del Plan pod\u00eda darse por acreditada. Es claro que (i) la adopci\u00f3n de medidas que clarifiquen el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera y de liberaci\u00f3n de \u00e1reas se relaciona con el \u201cajuste del marco regulatorio e institucional para una gesti\u00f3n \u00e1gil\u201d. Ello (ii) se ensambla con el desarrollo de \u201cacciones que aseguren agilidad y oportunidad en la toma de decisiones de las entidades gubernamentales, nacionales y regionales\u201d. Y, en relaci\u00f3n con tal finalidad, se prev\u00e9 la adopci\u00f3n de un marco jur\u00eddico claro y estable orientado a regular precisamente la materia a la que se refieren los art\u00edculos 26 y 28 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante que pod\u00eda concluirse que las disposiciones superaban dicho escrutinio, al tratarse del ajuste permanente de un r\u00e9gimen ordinario era necesario identificar el cumplimiento de la carga de justificaci\u00f3n requerida para ello. En efecto la sentencia C-415 de 2020 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal encuentra que aun cuando la temporalidad de la ley del plan no debe interpretarse de manera ilimitada, cuando se compromete una competencia legislativa ordinaria permanente o se reincorpora una norma contenida en el plan anterior, puede llevar a la inexequibilidad de tales disposiciones si no est\u00e1n precedidas de la justificaci\u00f3n suficiente que exponga con claridad que: i) constituyen una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; ii) prev\u00e9n normas instrumentales destinadas a impulsar el cumplimiento del plan que favorezca la consecuci\u00f3n de sus objetivos, naturaleza y alcance; iii) son mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n trat\u00e1ndose del plan nacional de inversiones; iv) no se pueden emplear para llenar vac\u00edos e inconsistencias de otro tipos de disposiciones legales; y v) no pueden contener cualquier tipolog\u00eda de normatividad legal. Conexi\u00f3n inexorable con el plan y sus bases que ser\u00e1 examinada caso a caso\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sometidas las disposiciones a ese examen pod\u00eda concluirse que no se cumpl\u00edan tales requerimientos, tal y como lo explica la sentencia entre los fundamentos 85 y 94. Si la carga establecida por la jurisprudencia es que los autores de la medida presenten una fundamentaci\u00f3n concreta, ello no ocurri\u00f3 en este caso dado que no puede identificarse un an\u00e1lisis particular al respecto. Y es en esta deficiencia en que la Corte ha debido fundamentar su decisi\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 21 de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10 de la demanda en el proceso D-13683 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 11 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Correcci\u00f3n de la demanda folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem folio 16. En palabras de la demandante \u201cla comparaci\u00f3n que se pretende es entre los reg\u00edmenes de los contratos mineros de concesi\u00f3n y los dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos en los que una parte es una instituci\u00f3n estatal\u201d5 para efectos de determinar la caducidad de la acci\u00f3n contenciosa que se relaciona con pretensiones contractuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Indic\u00f3 que \u201ces claro que el art\u00edculo 26 guarda relaci\u00f3n con el \u2018Pacto por los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades, el cual, tal y como fue formulado, busca contribuir a avanzar en el cumplimiento de los siguientes Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS): ODS 7 energ\u00eda asequible y no contaminante, ODS 8: trabajo decente y desarrollo econ\u00f3mico, ODS 10: reducci\u00f3n de las desigualdades, ODS 12: producci\u00f3n y consumo responsable, ODS 13: acci\u00f3n por el clima, ODS 13: vida de ecosistemas terrestres, ODS16: paz, justicia e instituciones s\u00f3lidas, y ODS y: alianza para lograr los objetivos\u201d 9, del cual se desplegaron unos objetivos espec\u00edficos, y se trae a colaci\u00f3n concretamente el segundo que corresponde a \u201cpromover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica, para garantizar el aprovechamiento ordenado y responsable de los recursos naturales no renovables. Como elemento transversal para el cumplimiento de estos objetivos, se fortalecer\u00e1 la institucionalidad y la coordinaci\u00f3n minero-energ\u00e9tica, ambiental y social del pa\u00eds, para garantizar la implementaci\u00f3n de las mejores t\u00e9cnicas y est\u00e1ndares de aprovechamiento de los recursos minero-energ\u00e9ticos, as\u00ed como los mejores est\u00e1ndares socioambientales a nivel mundial\u201d Cap\u00edtulo IX de las bases del Plan Nacional de Desarrollo titulado &#8220;Pacto por los recursos minero energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 11 de la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 11 intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-464 de 2020 y C-1299 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En este ac\u00e1pite, se reiterar\u00e1 el precedente fijado en las Sentencias C-030 de 2021, C-464 de 2020, C-440 de 2020, C-415 de 2020, C-126 de 2020, C-095 de 2020, C-068 de 2020, C-026 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-652 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-292 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-077 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 5 de la Ley 152 de 1994, Org\u00e1nica de la Ley del Plan, establece de forma detallada los contenidos de la parte general: \u201c(\u2026) La parte general del plan contendr\u00e1 lo siguiente: \/\/ a. Los objetivos nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo seg\u00fan resulte del diagn\u00f3stico general de la econom\u00eda y de sus principales sectores y grupos sociales; \/\/ b. Las metas nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismo generales para lograrlos; \/\/ c. Las estrategias y pol\u00edticas en materia econ\u00f3mica, social y ambiental que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido; \/\/ d. El se\u00f1alamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n nacional con la planeaci\u00f3n sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales\u00a0ind\u00edgenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 6 de la Ley 152 de 1994, Org\u00e1nica de la Ley del Plan, se\u00f1ala tambi\u00e9n los contenidos del Plan de Inversiones P\u00fablicas as\u00ed: \u201cEl plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional incluir\u00e1 principalmente: \/\/ a) La proyecci\u00f3n de los recursos financieros disponibles para su ejecuci\u00f3n y su armonizaci\u00f3n con los planes de gasto p\u00fablico; \/\/ b) La descripci\u00f3n de los principales programas y subprogramas, con indicaci\u00f3n de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversi\u00f3n; \/\/ c) Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectar\u00e1n en los costos de los programas m\u00e1s importantes de inversi\u00f3n p\u00fablica contemplados en la parte general; \/\/ d) La especificaci\u00f3n de los mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt\u00edculo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 3.- Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones para su ejecuci\u00f3n y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 339. Al respecto ver la Sentencia C-464 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-464 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-394 de 2012 y C-016 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-464 de 2020, C-068 de 2020, C-026 de 2020, C-016 de 2016, C-394 de 2012 y C-539 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-008 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-415 de 2020, C-126 de 2020, C-068 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-464 de 2020, C-126 de 2020 y C-047 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>25 En este ac\u00e1pite, se reiterar\u00e1 el precedente fijado en las Sentencias C-063 de 2021, C-030 de 2021, C-464 de 2020, C-440 de 2020, C-415 de 2020, C-126 de 2020, C-095 de 2020, C-068 de 2020, C-026 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Es concordante con esta disposici\u00f3n el art\u00edculo 148 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-821 de 2006, C-886 de 2002, C-531 de 1995 y C-025 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>28 Wintgens Loc J, The Rational Legislator Revisited. Bounden Rationality and Legisprudencia. p. 1. Se advierte que es importante tener conciencia de que el Legislador tiene racionalidad limitada para elaborar las leyes, puesto que se encuentra limitado por las condiciones reales de sus miembros. Por ejemplo, escasa informaci\u00f3n, habilidades deficientes, objetivos inconmensurables y limitaciones en el tiempo o recursos. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la Sentencia C-047 de 2018, la Sala se\u00f1al\u00f3 que este principio garantiza que: \u201c(i) exista coherencia normativa sistem\u00e1tica reflejada al interior de la Ley con el resto del ordenamiento jur\u00eddico; (ii) se impida la inclusi\u00f3n s\u00fabita, sorpresiva, inopinada o subrepticia de normas extra\u00f1as, aisladas, inconexas y contrarias al objeto de la ley; sobre las cuales no haya existido un verdadero debate; (iii) se consolide la voluntad democr\u00e1tica en el marco de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica transparente. Por consiguiente, se restringe la formaci\u00f3n de las leyes a un contexto tem\u00e1tico determinado, que propende por un di\u00e1logo legislativo coherente, informado y productivo y que, como consecuencia de ello; (iv) se garantice la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica; y (v) se facilite el conocimiento y cumplimiento de la norma por parte de la sociedad y, en particular, de sus destinatarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Wintgens Loc J, Legisprudence and the Duties of Power. P. 306.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C-440 de 2020 y C-415 de 2020. En este mismo sentido ha opinado la teor\u00eda del derecho Atienza Manuel, Contribuci\u00f3n a una teor\u00eda de la legislaci\u00f3n. Madrid: Civitas, 1997 cap\u00edtulo cuarto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-025 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 En algunos casos, la Corte ha hecho referencia a este concepto con la denominaci\u00f3n de \u201ceje rector\u201d. Para su delimitaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado relevantes los antecedentes de la ley, los debates legislativos, su t\u00edtulo y sus precedentes. Por ejemplo, en la sentencia C-142 de 2015, la Corte consider\u00f3 que era v\u00e1lido para tal fin tener en cuenta la exposici\u00f3n de motivos, los informes de ponencia, las actas de los debates en comisiones y en plenarias y sus textos originales, modificados y definitivos. \u00a0<\/p>\n<p>35 En una ocasi\u00f3n la Sala consider\u00f3 que el citado v\u00ednculo se satisfac\u00eda con un an\u00e1lisis de pertinencia, afinidad o congruencia \u2013sentencia C-837 de 2001\u2013. En otras ocasiones, tambi\u00e9n de manera excepcional\u00edsima \u2013lo que dificulta considerar que se trate de una postura uniforme\u2013, la Corte exigi\u00f3 la confluencia de varios de aquellos criterios de conexidad, en particular en aquellos supuestos en los que el margen de configuraci\u00f3n del Legislador era limitado; as\u00ed lo hizo, por ejemplo, al ejercer control de constitucionalidad sobre algunas disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (sentencias C-044 de 2017 y C-008 de 2018), del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (sentencias C-803 de 2003 y C-047 de 2018) y de una convocatoria a referendo (sentencia C-551 de 2003). Con todo, es aquel \u2013determinaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n de conexidad\u2013 el est\u00e1ndar jurisprudencial de mayor acogida y aplicaci\u00f3n para la generalidad de las leyes. En todo caso, como se precisa seguidamente, para valorar la relaci\u00f3n de unidad de materia entre una disposici\u00f3n espec\u00edfica y una ley que adopta un plan nacional de desarrollo, la jurisprudencia constitucional ha construido un est\u00e1ndar m\u00e1s riguroso. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-440 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>37 La Ley 3\u00aa de 1992 reconoce el principio de especialidad de las Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de sus competencias, tal como, es el caso de las comisiones que conocen del primer debate de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, la Comisi\u00f3n Sexta tiene asignados los temas de funciones p\u00fablicas y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la cual, deber\u00eda ser la asignada para las modificaciones de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 152 de 1994, art\u00edculo 22, Corte Constitucional, sentencia C-105 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C-415 de 2020 y C-008 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-464 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C-095 de 2020 se indic\u00f3: \u201c(\u2026) la misma regulaci\u00f3n constitucional ha se\u00f1alado que existe una relaci\u00f3n de instrumentalidad entre las normas que hacen parte de los mecanismos de ejecuci\u00f3n del PND y la parte general. Esto quiere decir que aquellas previsiones deben ser instrumentos que se muestren racionalmente adecuados para el logro de los objetivos contenidos en la parte general del plan. Esta relaci\u00f3n de conexidad se demuestra, por ejemplo, de la lectura de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica la cual al describir los contenidos del plan de inversiones del PND incluye los \u2018mecanismos id\u00f3neos\u2019 para la ejecuci\u00f3n de los planes contenidos en la parte general\u201d. Por su parte la Sentencia C-464 de 2020 precis\u00f3 que \u201cpor conexidad directa e inmediata, se entiende que estas disposiciones instrumentales deben permitir la efectividad directa e inequ\u00edvoca de los postulados previstos en la parte general. En sentido contrario, una disposici\u00f3n es eventual cuando a partir de su cumplimiento, no puede obtenerse inequ\u00edvocamente la efectividad de los objetivos, metas y estrategias contenidos en la parte general, o si esta efectividad es s\u00f3lo \u2018conjetural o hipot\u00e9tica\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-464 de 2020, C-440 de 2020 y C-026 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-415 de 2020 y C-126 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-415 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-063 de 2021, C-464 de 2020, C-440 de 2020, C-415 de 2020, C-095 de 2020 y C-026 de 2020. Al respecto se advierte que la primera providencia precis\u00f3 la metodolog\u00eda para evaluar cuando una norma desconoce el principio de unidad de materia, reglas que se reiteran en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-063 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias C-464 de 2020, C -415 de 2020, C-126 de 2020, C-394 de 2012, C-573 de 2004, C-795-2004 y C-377 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-415 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-573 de 2004. Se demand\u00f3 en esa ocasi\u00f3n el art\u00edculo 119 de la Ley 812 de 2003. En el mismo sentido ver la C-377 de 2008, que declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que autorizaba establecer un manual de tarifas m\u00ednimas para compra y venta de procedimientos en salud, entre otros elementos, por vincularse a la estrategia del mejoramiento del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-359 de 2016. En esa ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-620 de 2016, que analiz\u00f3 la demanda dirigida contra el art\u00edculo 71 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-044 de 2017, que analiz\u00f3 la demanda formulada contra el art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-415 de 2020, la cual estudi\u00f3 la demanda dirigida contra varias disposiciones, entre ellas, el art\u00edculo 152 de la Ley 1955 de 2019. Dicha norma implic\u00f3 adicionar un contenido permanente a la Ley 1341 de 2009. El fallo referido denunci\u00f3 la afectaci\u00f3n de la regla de vac\u00edos o adiciones legales frente al esquema normativo de la Superintendencia de Industria y comercio, empero declar\u00f3 su constitucionalidad, porque se inscrib\u00eda dentro de la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n y respond\u00eda a los objetivos generales de la ley del plan. En esta providencia, como m\u00e1s adelante se precisa, la Sala declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 331 de la Ley 1955 de 2019 al considerar, entre otras razones, que introduc\u00eda una modificaci\u00f3n permanente al ordenamiento jur\u00eddico sin tener una finalidad planificadora y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-305 de 2004. En esa oportunidad, se demandaron varias normas de la Ley 812 de 2003. Al respecto, el art\u00edculo relevante para este caso es el 133 de la ley en comentario, el cual fue declarado inexequible por solucionar un vac\u00edo existente en la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Precedente fijado en las Sentencia C-219 de 2019 y C-068 de 2020. En la segunda decisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que la unidad de materia hab\u00eda sido vulnerada, entre otras razones, por pretender llenar un vac\u00edo normativo creado por la Ley 1122 de 2007. As\u00ed declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 244 de la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-415 de 2020, providencia que entre muchos aspectos estudi\u00f3 el art\u00edculo 331 de la Ley 1955 de 2019. Sobre el particular, la Sala censur\u00f3 la falta de conexidad directa de la disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con las metas PND. Es importante precisar que una de las razones que motiv\u00f3 expedir la decisi\u00f3n de inexequibilidad correspondi\u00f3 con la ausencia de justificaci\u00f3n del gobierno nacional para explicar por qu\u00e9 se ten\u00eda que modificar la ley que el art\u00edculo censurado hab\u00eda intervenido, al igual que la ausencia de una finalidad planificadora y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-453 de 2016, que revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015. En esa oportunidad, la Sala encontr\u00f3 una conexidad teleol\u00f3gica con el plan de desarrollo de ese entonces y su necesidad de fortalecer las finanzas y el modelo de gesti\u00f3n del sector salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-376 de 2008, que analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 115 de la Ley 1151 de 2007, disposici\u00f3n que creaba COLPENSIONES como entidad administradora del r\u00e9gimen de prima media. A la par que se liquidaba CAJANAL, CAPRECOM y el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-415 de 2020. La Sala aval\u00f3 los art\u00edculos 310 y 311 de la Ley 1955 a pesar de que modificaban de forma permanente los art\u00edculos 193, par\u00e1grafo 1, y 194 de la Ley 1753 de 2015, as\u00ed como adiciona el art\u00edculo 14, par\u00e1grafo 3, de la Ley 1369 de 2009. Esa decisi\u00f3n se justific\u00f3 en que los preceptos mencionados est\u00e1n destinados \u201ca permitir que se cumplan los objetivos establecidos en la parte general de la ley del PND y de sus bases, y a garantizar la efectiva y eficiente realizaci\u00f3n de \u00e9stos, en orden a que se ejecuten las inversiones programadas\u201d. Se trataba de modificaciones y adiciones concretas a la regulaci\u00f3n sobre las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC) a fin de hacer congruentes con las metas de planificaci\u00f3n, por lo que son \u00fatiles y necesarias en la b\u00fasqueda de afianzar la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social durante determinado tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-063 de 2021. En esa reciente ocasi\u00f3n, la Sala Plena declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 298 de la ley 1955 de 2019, disposici\u00f3n que derog\u00f3 la prohibici\u00f3n que ten\u00eda el art\u00edculo 74 de la Ley 143 de 1994 de la integraci\u00f3n vertical de las empresas del servicio p\u00fablico domiciliario constituidas despu\u00e9s de la entrada en vigor de ese enunciado legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64Ver las Sentencias C-068 de 2020 y C-219 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-464 de 2020. Analiz\u00f3 la validez jur\u00eddica de los art\u00edculos 18 y 314 del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66Sentencia C-030 de 2021. En esta tambi\u00e9n reciente decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19 de la Ley 1955 de 2019, debido a que era una norma de car\u00e1cter permanente que carec\u00eda de fin planificador y de conexidad con los fines del PND. Se trataba de un precepto se limitaba a modificar los par\u00e1metros para imponer las multas por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, CP: Stella Conto D\u00edaz Del Castillo, Bogot\u00e1, D.C., sentencia del 06 de abril de 2011. Radicaci\u00f3n N\u00famero: 25000-23-26-000-1994-00404-01(14823). De esta manera, la jurisprudencia contenciosa delimita el concepto de liquidaci\u00f3n. En el mismo sentido indic\u00f3 que \u201cLa liquidaci\u00f3n del contrato constituye la etapa final del negocio jur\u00eddico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado \u00faltimo de la ejecuci\u00f3n de las prestaciones a su cargo y efect\u00faan un corte de cuentas, para definir, en \u00faltimas, qui\u00e9n debe a qui\u00e9n y cu\u00e1nto, es decir para establecer el estado econ\u00f3mico final del contrato, finiquitando de esa forma la relaci\u00f3n negocial.\u201d Ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, CP: Danilo Rojas Betancourth, Sentencia de octubre 9 de 2014 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-2001-02508-01(28881) \u00a0<\/p>\n<p>69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) Radicaci\u00f3n: 11001-03-26-000-2013-00091-00 (47693) \u00a0<\/p>\n<p>70 La jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo\u201d hacen parte integral del plan y se incorporan al mismo. Ver fundamento jur\u00eddico 87 de la Sentencia C-008 de 2018. En el mismo sentido ver Sentencias C-1062 de 2008; C-747 de 2012; C-363 de 2012; C-077 de 2012; C-218 de 2015; C-620 de 2016; C-519 de 2016; C-453 de 2016; C-105 de 2016; C-016 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo, disponible en: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Prensa\/BasesPND2018-2022n.pdf, p. 36. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-440 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo, disponible en: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Prensa\/BasesPND2018-2022n.pdf, p. 38 \u00a0<\/p>\n<p>74 Comprende los art\u00edculos 6 a 161 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Comprende los art\u00edculos 162 a 182 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Comprende los art\u00edculos 183 a 330 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Comprende los art\u00edculos 331 a 336 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Comprende los art\u00edculos 6 a 32 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Comprende los art\u00edculos 33 a 74 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Comprende los art\u00edculos 75 a 78 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Comprende los art\u00edculos 79 a 87 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>82 Comprende los art\u00edculos 88 a 123 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>83 Comprende los art\u00edculos 124 a 161 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo, disponible en: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Prensa\/BasesPND2018-2022n.pdf, p. 706. Se rese\u00f1aron los retos de la estrategia marco legal claro y estable con instrumentos ambientales diferenciados: \u201cAnte los nuevos retos t\u00e9cnicos, ambientales y sociales de la actividad minero-energ\u00e9tica, el Gobierno nacional desarrollar\u00e1 un marco legal claro y estable, que abordar\u00e1 los siguientes retos: (1) ajustar las normas aplicables a mecanismos de otorgamiento de derechos, su modificaci\u00f3n, sus pr\u00f3rrogas de cualquier r\u00e9gimen y cesi\u00f3n de derechos, as\u00ed como la liberaci\u00f3n de \u00e1reas, integraci\u00f3n de \u00e1reas, liquidaci\u00f3n de contratos y cierre de minas; (2) optimizar los procedimientos para garantizar la debida relaci\u00f3n entre titulares y propietarios de predios; (3) ajustar y fortalecer la figura de \u00e1reas de reserva especial, las figuras jur\u00eddicas para la formalizaci\u00f3n minera y la implementaci\u00f3n de nuevos mecanismos para la formalizaci\u00f3n incluidas las comunidades \u00e9tnicas; (4) instaurar un contrato especial para la peque\u00f1a miner\u00eda en proceso de formalizaci\u00f3n y para comunidades \u00e9tnicas; y (5) fortalecer la normatividad aplicable a la miner\u00eda de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 De acuerdo con el documento de Bases, las l\u00edneas que componen ese pacto estructural son: a) Seguridad, autoridad y orden para la libertad: Defensa Nacional, seguridad ciudadana y colaboraci\u00f3n ciudadana; b) Imperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos; c) Alianza contra la corrupci\u00f3n: tolerancia cero con los corruptos; d) Colombia en la escena global: pol\u00edtica exterior responsable, innovadora y Constructiva; y e) Participaci\u00f3n ciudadana: promoviendo el di\u00e1logo social e intercultural, la inclusi\u00f3n democr\u00e1tica y el respeto por la libertad de cultos para la equidad \u00a0<\/p>\n<p>86 En Sentencia C-095 de 2020, se rese\u00f1\u00f3 que ese pacto incorpora un componente fuerte de lucha contra la corrupci\u00f3n. As\u00ed mismo, en Sentencia C-415 de 2020, se advirti\u00f3 que busca remover varias barreras producto del incremento de la econom\u00eda ilegal \u00a0<\/p>\n<p>, as\u00ed como el aumento en los riesgos y costos asociados con la corrupci\u00f3n. Tambi\u00e9n procura resolver el estancamiento de productividad como resultado de la alta informalidad laboral, y empresarial, as\u00ed como los costos tributarios y regulatorios que desestimulan la empresa. Por \u00faltimo, pretende disminuir la prevalencia del gasto p\u00fablico y un Estado ineficiente poco efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo, disponible en: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Prensa\/BasesPND2018-2022n.pdf, p. 701- 702 \u00a0<\/p>\n<p>88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa diecinueve, Sentencia del (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) Radicaci\u00f3n: 11001-03-26-000-2013-00091-00 (47693) \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre el particular, la sentencia C-394 de 2012 preciso que las normas planificadoras son aquellas que tiene como fin planificar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante un cuatrienio. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver Gacetas del Congreso de Senado y C\u00e1mara 033 de 2019, que contiene la exposici\u00f3n de motivos. As\u00ed como las Gacetas en el Senado de la Rep\u00fablica 315 de 2019. Lo propios sucedi\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes, Gaceta 293 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem, gaceta 033 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 14 y 19 de la intervenci\u00f3n conjunta del Departamento Administrativa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como la Agencia Nacional de Miner\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 En la Sentencia SU-133 de 2017, se rese\u00f1\u00f3 en la cita 75: \u201cEn 2006, un a\u00f1o antes de que se radicara el proyecto de ley de reforma de la Ley 685, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica cuestionaron, en el Plan Nacional para el Desarrollo Minero Energ\u00e9tico Visi\u00f3n 2019, que el ajuste a la estructura de la institucionalidad minera que se llev\u00f3 a cabo tras la expedici\u00f3n del C\u00f3digo se hubiera propuesto modernizar y hacer m\u00e1s eficiente el Estado, sin asegurar una expresi\u00f3n integral de ese cambio de estrategia. El plan advierte que en la estructura funcional de las entidades del sector la atenci\u00f3n al cliente es plana e inadecuada para competir por oportunidades de atracci\u00f3n a la inversi\u00f3n minera. La Pol\u00edtica Minera aprobada por el mismo ministerio en abril de este a\u00f1o identifica \u00a0como principales retos asociados al desarrollo de la actividad minera la falta de coordinaci\u00f3n institucional, la deficiencia en los sistemas de informaci\u00f3n, la demora en los tr\u00e1mites gubernamentales y la falta de respuesta eficiente y oportuna en los procesos. En su informe de 2008 sobre el impacto socio econ\u00f3mico de la miner\u00eda en Colombia, Fedesarrollo advirti\u00f3, citando, entre otros, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la regulaci\u00f3n es el origen de muchas de las limitaciones del sector minero, pues muchos mineros presentan dificultades para completar los tr\u00e1mites y requisitos exigidos y los tr\u00e1mites de registro para obtener permisos de explotaci\u00f3n y licencias son costosos en tiempo y en recursos. La instituci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n, tambi\u00e9n, sobre el hecho de que las autoridades gubernamentales \u201ccarezcan de capacidad para regular y supervisar las actividades mineras desarrolladas a lo largo del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-366 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>95 En Sentencia C-389 de 2016, se identificaron tres clases de tensiones constitucionales las que ha dado lugar el ejercicio de la miner\u00eda al amparo del C\u00f3digo: i) la que enfrenta el principio constitucional de protecci\u00f3n de la iniciativa privada con los deberes estatales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, regulaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables; ii) la que se deriva de la salvaguarda de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y consulta previa en materia minera; \u00a0y iii) la que confronta el ejercicio de la miner\u00eda en sus distintas etapas y fases con los principios constitucionales de protecci\u00f3n ambiental, desarrollo sostenible y los derechos de las generaciones futuras. Por su parte, la Sentencia SU-133 de 2017 identific\u00f3 otras tensiones relacionadas con el derecho al debido proceso o la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., al respecto, la Sentencia C-415 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias C-464 de 2020 y C-047 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 GONZ\u00c1LEZ SALAZAR, Nubia Elizabeth, et al.\u00a0La concesi\u00f3n minera en Colombia: un an\u00e1lisis desde el marco normativo y regulatorio frente a los principios de seguridad y estabilidad jur\u00eddica. 2014. Tesis de maestr\u00eda. Universidad del Rosario. Disponible en https:\/\/repository.urosario.edu.co\/bitstream\/handle\/10336\/8987\/GonzalezSalazar-NubiaElizabeth-2014.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y, consultada en julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>100 MP Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>101 Dijo la Corte en la sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201c(\u2026) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no est\u00e1 atrapada (sic) en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 En la sentencia C-112 de 2000 se dijo: \u201c(\u2026) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (\u2026)\u201dAl respecto, ver entre otras la sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-700 de 1999 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cDe otro lado, puede tambi\u00e9n la Corte llenar, ella misma, el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, pues el vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporaci\u00f3n ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones (\u2026)\u201d Sentencia C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cVer sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, fundamento 22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones \u201cinterpretatives\u201d en France et en Italie. Paris: Economica, 1997\u201d. Cita contenida en la sentencia C-112 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>105 Paul Harris (15 de mayo de 2021). \u201cContin\u00faan los juegos en las concesiones hechas por empresas mineras de Colombia\u201d. La Rep\u00fablica. Disponible en: https:\/\/www.larepublica.co\/economia\/continuan-los-juegos-en-las-concesiones-hechas-por-empresas-mineras-de-colombia-3170584 Consultado en febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>106 Anderson Urrego (6 de diciembre de 2021). \u201cANM ha otorgado 171 nuevos t\u00edtulos mineros en el territorio en lo corrido de 2021\u201d. La Rep\u00fablica. Disponible en: https:\/\/www.larepublica.co\/economia\/anm-ha-otorgado-171-nuevos-titulos-mineros-en-el-territorio-en-lo-corrido-de-2021-3272459 Consultado el 14 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>107 Efectivamente, la seguridad jur\u00eddica no s\u00f3lo incide en los negocios individualmente considerados, se trata de elemento central en la protecci\u00f3n de los derechos humanos. La formalizaci\u00f3n de estas actividades y obviamente se las \u00e1reas en las que operan es indispensable para este objetivo. Al respecto ver Defensor\u00eda del Pueblo. La miner\u00eda sin control: un enfoque desde la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0Bogot\u00e1: Imprenta Nacional de Colombia, 2015, disponible en: \u00a0https:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/InformedeMinerIa2016.pdf. \u00a0Consultado en enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. \u00a0Glor\u00eda Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Rios. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>110 La sentencia C-464 de 2020 precis\u00f3 algunos aspectos de este examen: \u201cDe forma espec\u00edfica, dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 que la pr\u00f3rroga indefinida de disposiciones plasmadas en los planes nacionales de desarrollo o el comprometer competencias legislativas ordinarias puede llevar a la inexequibilidad de sus disposiciones, si no esta\u0301 precedida de la justificaci\u00f3n necesaria que exponga con claridad que: (i) es una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; (ii) prev\u00e9 normas instrumentales destinadas a permitir la puesta en marcha del plan que favorezca la consecuci\u00f3n de los objetivos, naturaleza y esp\u00edritu de la ley del plan; (iii) constituyen mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n trat\u00e1ndose del plan nacional de inversiones o medidas necesarias para impulsar el cumplimiento del PND; (iv) no se puede emplear para llenar vac\u00edos e inconsistencias de otro tipos de disposiciones; y (v) no pueden contener cualquier tipolog\u00eda de normatividad legal, ni convertirse en una colcha de retazos que lleve a un limbo normativo, pues, de no hacerse esta distinci\u00f3n cualquier medida de pol\u00edtica econ\u00f3mica tendr\u00eda siempre relaci\u00f3n \u2013as\u00ed fuera remota- con el PND. Esta conexi\u00f3n inexorable con el plan y sus bases son examinados caso a caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Con fundamento en el Oficio SGC-1310 de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n y el oficio de fecha 2 de noviembre de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inform\u00f3 que se abstiene de aclarar voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de firma de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}