{"id":27787,"date":"2024-07-02T21:47:25","date_gmt":"2024-07-02T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-096-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:25","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:25","slug":"c-096-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-096-21\/","title":{"rendered":"C-096-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-096\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13876 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Alfonso Correa Valencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eduardo Alfonso Correa Valencia present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, el magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 (i) fijar en lista; (ii) correr traslado al procurador general de la Naci\u00f3n; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al presidente de la Rep\u00fablica, al ministro de Justicia y del Derecho, al ministro del Trabajo y al ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias instituciones acad\u00e9micas, agremiaciones y centros de pensamiento2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional -en adelante, la Corte, la Corporaci\u00f3n o el Tribunal- a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto normativo acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 41.148, diciembre 23 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que la norma acusada contraviene los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 42, 46 y 51 de la Carta Pol\u00edtica, y por lo tanto solicita a la Corte declarar su inexequibilidad. Como soporte de su pretensi\u00f3n, aduce los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, advierte que los ingresos de un asalariado se reducen en un 40.77% una vez adquiere la condici\u00f3n de pensionado, ya que la mesada pensional equivale al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n -en adelante, IBL- correspondiente al promedio del salario devengado en los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. A su juicio, esta disminuci\u00f3n afecta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los pensionados, agravada por la constante p\u00e9rdida de poder adquisitivo de sus mesadas -que por lo general constituyen su \u00fanico medio de subsistencia-, ya que estas se incrementan anualmente conforme a la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor -en adelante, IPC-, mientras que sus gastos de manutenci\u00f3n por lo general s\u00ed aumentan en superiores proporciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este panorama, sostiene que la disminuci\u00f3n de los ingresos de una persona como resultado de haber empezado a disfrutar de su pensi\u00f3n, lesiona su m\u00ednimo vital -reconocido por la Corte como derecho fundamental en sentencia T-265 de 2018-, dignidad y calidad de vida, m\u00e1s si se tiene en cuenta que, usualmente, los pensionados son personas vulnerables debido a su edad y a su salud. Agrega que esta situaci\u00f3n por dem\u00e1s desconoce el deber del Estado de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional -sentencias C-397 de 2011 y C-1064 de 2001-, y que \u201cno se puede alegar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en menoscabo de los derechos de los pensionados cuando su m\u00ednimo vital se ve afectado por el hecho de pasar de ser empleado activo a pensionado.\u201d3 As\u00ed, insiste, si la pensi\u00f3n es la manera en que una poblaci\u00f3n vulnerable asegura su m\u00ednimo vital y su vida en condiciones dignas, estas garant\u00edas pierden toda efectividad cuando los ingresos para materializarlas se ven reducidos en un 40% por el solo hecho de adquirir la condici\u00f3n de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, afirma que la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador no es absoluta, y que cuando una norma legal afecta derechos fundamentales, corresponde a la Corte desarrollar un juicio de proporcionalidad a fin de analizar si aquella se aviene o no a la Carta. As\u00ed, se\u00f1ala que la norma impugnada comporta una restricci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y que tal injerencia en dichas garant\u00edas constitucionales no supera un examen de proporcionalidad, toda vez que (i) \u201cla medida no justifica el medio para lograr el fin propuesto por el legislador\u201d; (ii) \u201ccarece de idoneidad para la realizaci\u00f3n\u201d de dicho fin; (iii) \u201cno es necesaria ni indispensable para alcanzar su objeto\u201d; y (iv)\u00a0 \u201cafecta de manera desproporcionada la dignidad humana del destinatario de la medida y lo somete a un trato degradante que pone en peligro inminente su integridad.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista5 se recibieron cinco (5) intervenciones con diversas solicitudes principales y subsidiarias, que en su mayor\u00eda sostienen que la demanda no es apta para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an sus planteamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo. El apoderado judicial6 de este ministerio ofrece un recuento del marco normativo y jurisprudencial que ha determinado el concepto, objeto y caracter\u00edsticas del derecho a la seguridad social, y a\u00f1ade que el sistema pensional se edifica sobre dos pilares fundamentales que considera relevantes para el an\u00e1lisis de la norma en discusi\u00f3n: la sostenibilidad financiera y la relatividad del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, advierte que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al Estado le asiste el deber de asegurar que este sea financieramente viable, lo que a su vez implica que la ampliaci\u00f3n de su cobertura y niveles de protecci\u00f3n sea gradual y progresiva. Adicionalmente, pone de presente que las pensiones se financian con subsidios estatales, lo cual explica que el monto o la tasa de reemplazo de las pensiones no equivalgan al 100% del ingreso laboral del cotizante. Esto lo conduce a afirmar que si bien el sistema pensional se rige por los principios de progresividad, igualdad y dignidad, estos no se vulneran con la fijaci\u00f3n de l\u00edmites razonables, \u201csi esas restricciones buscan la prevalencia del inter\u00e9s colectivo depositado en el sistema, facilitando la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura del servicio p\u00fablico de seguridad social, que hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y no vulnera principio constitucional alguno.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en cuanto al derecho a la igualdad en materia pensional, sostiene que este no se vulnera por la fijaci\u00f3n de tasas de reemplazo de la pensi\u00f3n, ya que estas se justifican ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, tal y como lo ha referido la Corte en sentencias C-155 de 1997, T-729 de 1998 y C-760 de 2004. Por consiguiente, el juicio de igualdad para evaluar la constitucionalidad de la norma impugnada debe privilegiar el inter\u00e9s colectivo y asegurar los principios fundantes del sistema pensional. Esto a su vez lleva a desestimar la pretensi\u00f3n del accionante, ya que la norma acusada se ajusta a la Carta, en tanto permite distribuir los recursos destinados al cubrimiento de estas prestaciones de una manera equitativa y sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advierte que el accionante no cumpli\u00f3 con la carga de argumentar en debida forma las razones por las que a su juicio la norma contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, puesto que se limit\u00f3 se\u00f1alar escuetamente los art\u00edculos superiores que considera vulnerados, a citar jurisprudencia y a plantear comentarios y percepciones personales sobre el impacto del art\u00edculo demandado, sin expresar los argumentos jur\u00eddicos concretos dirigidos a fundamentar su petici\u00f3n de inexequibilidad. En consecuencia, solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto declarar la exequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Sus apoderadas8 intervienen conjuntamente para solicitar, como petici\u00f3n principal, fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio, la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primer punto, ponen de presente que mediante sentencia C-714 de 1998 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad simple de la norma en cuesti\u00f3n, al resolver una demanda de inconstitucionalidad fundamentada en razones diversas a las que ahora se plantean. Por consiguiente, consideran que le compete a este Tribunal determinar si en el presente caso se configura o no cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, las intervinientes aducen que la demanda es inepta, por cuanto no re\u00fane los presupuestos argumentativos requeridos para que la Corte se pronuncie de fondo sobre los cargos propuestos. A este respecto, alegan ausencia de suficiencia y especificidad porque el actor se contrae a comparar los ingresos de un asalariado y de un pensionado, pero no indica c\u00f3mo la diferenciaci\u00f3n que pregona es fruto de la norma demandada, ni expone por qu\u00e9 ello afecta la dignidad humana, la igualdad y la especial protecci\u00f3n el adulto mayor, como tampoco efect\u00faa un ejercicio de confrontaci\u00f3n entre el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos constitucionales que considera vulnerados. A\u00f1aden que la demanda carece de claridad, porque no presenta una argumentaci\u00f3n comprensible y coherente a prop\u00f3sito del supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 42, 46 y 51 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, y en lo que concierne al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, manifiestan que este adolece de claridad, por cuanto no precisa por qu\u00e9 raz\u00f3n son comparables los trabajadores activos y los pensionados, cuando, por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que unos y otros se encuentran en situaciones distintas. Se\u00f1alan que la demanda tampoco argumenta en qu\u00e9 consiste el trato diferencial creado por la norma acusada, ni precisa los motivos por los que el alegado tratamiento diferencial contraviene el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, advierten que la demanda tambi\u00e9n carece de certeza, porque la alegada reducci\u00f3n en los ingresos del trabajador una vez adquiere la condici\u00f3n de pensionado, no es una consecuencia de la norma en discusi\u00f3n. Al respecto, precisan que el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 se limita a establecer el IBL, mas no es el \u00fanico factor que determina el monto de la mesada pensional, toda vez que en su cuantificaci\u00f3n inciden otras variables cuya exequibilidad ya ha sido declarada por esta corporaci\u00f3n.9 \u00a0Por tanto, sostienen que la demanda se estructura a partir de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea e incompleta del art\u00edculo en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y como respaldo de su pretensi\u00f3n subsidiaria, afirman que la norma acusada en todo caso es exequible, pues es producto de la potestad configurativa del Legislador en materia de seguridad social, y su contenido respeta las condiciones fijadas en el art\u00edculo 48 de la Carta sobre el monto de la prestaci\u00f3n pensional. A\u00f1aden que, lejos de resultar lesiva de las garant\u00edas fundamentales del trabajador, la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n del IBL contenida en el art\u00edculo demandado es beneficiosa para este, porque se centra en el periodo de su historia laboral en que resulta m\u00e1s probable en que registre mayores ingresos10. Y en caso de que al trabajador le resulte m\u00e1s beneficioso liquidar el IBL con base en la totalidad de su historia laboral y no en el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, la norma acusada lo faculta para elegir entre una y otra alternativa de liquidaci\u00f3n. Por consiguiente, el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 protege adecuadamente los derechos de los pensionados, sin que resulte viable ni equitativo equiparar la mesada pensional con el \u00faltimo ingreso base de cotizaci\u00f3n, como parece sugerirlo el actor.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI. La presidenta del Comit\u00e9 Ejecutivo y la directora ejecutiva de la C\u00e1mara de Servicios Legales de esta agremiaci\u00f3n12 solicitan a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Sus planteamientos se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su petici\u00f3n principal, consideran que los cargos propuestos por el actor carecen de (i) certeza, porque la diferencia entre el monto de la mesada pensional y el \u00faltimo ingreso laboral del cotizante no es producto de la metodolog\u00eda para calcular el IBL sino de la tasa de reemplazo regulada en una norma distinta a la demandada; y (ii) especificidad, porque la argumentaci\u00f3n del actor se basa en apreciaciones subjetivas y suposiciones que no dan cuenta de las razones por las cuales el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 resultar\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como soporte de su pretensi\u00f3n subsidiaria, sostienen que la norma en discusi\u00f3n se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto es respetuosa del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se enmarca en el amplio poder configurativo del Legislador en materia de seguridad social, y supera un examen de proporcionalidad. Sobre este \u00faltimo aspecto, precisan que la norma busca lograr un fin constitucionalmente v\u00e1lido, como es el acceso universal a la protecci\u00f3n en seguridad social, es necesaria, al no existir mecanismos menos restrictivos para lograr tal prop\u00f3sito, y es proporcional, ya que el trato desigual entre el trabajador activo y el pensionado no sacrifica valores y principios superiores a aqu\u00e9l que se pretende salvaguardar. Adicionalmente, destacan que la disminuci\u00f3n en el ingreso mensual de una persona una vez adquiere su condici\u00f3n de pensionado, no implica per se una afectaci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los cargos, considera que la Corte debe (i) estarse a lo resuelto en sentencia C-714 de 1998 frente a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta; (ii) declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del supuesto quebrantamiento de los art\u00edculos 42 y 51 ibidem; y (iii) en cuanto a la alegada trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 46 ib\u00eddem, declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo acusado, en el entendido de que el IBL \u201cdescrito en la norma acusada aplica para las pensiones de vejez del sector privado en donde el promedio de salarios o rentas cotizadas durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n conlleve a una mesada pensional que garantice el m\u00ednimo vital del pensionado y el estado [sic] no tenga que financiarlas mensualmente en m\u00e1s de un 10% de su valor\u201d13. Esto, en atenci\u00f3n a que, en su criterio, la norma actualmente no garantiza los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y mantenimiento del poder adquisitivo, lo que a la postre perjudica los derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, propone exhortar Congreso para que mediante una ley modifique el sistema pensional a fin de ajustarlo a la expectativa de vida y capacidad laboral actual de los cotizantes, favorezca la equidad y el inter\u00e9s general, y garantice a todos los nacionales la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n que asegure su m\u00ednimo vital hasta su fallecimiento. Y en caso de que el Congreso no atienda el exhorto, solicita se ordene al Gobierno nacional reglamentar la Ley 100 en el sentido de definir el IBL aplicable a las pensiones del sector privado distintas a la que ser\u00eda regulada mediante la exequibilidad condicionada que plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario. A trav\u00e9s de uno de sus docentes14, este centro acad\u00e9mico expone el objeto y alcance de la norma acusada, e indica que esta fue reglamentada por el art\u00edculo 2.2.1.3.1. del Decreto 1833 de 2016. Adicionalmente, anota que el art\u00edculo demandado respeta el principio de proporcionalidad porque establece dos metodolog\u00edas de c\u00e1lculo del IBL, y le permite al cotizante optar por la que le resulte m\u00e1s favorable; busca reflejar un promedio de los ingresos del cotizante dentro de los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n a partir de la informaci\u00f3n consignada en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes, y considera que respecto de la norma en discusi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada formal y material, toda vez que la Corte declar\u00f3 su exequibilidad mediante sentencia C-714 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico refiere que la demanda no es apta para que la Corte emita pronunciamiento de fondo porque carece de certeza, especificidad y suficiencia. Aduce que el cargo se construye a partir de una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad debido a la reducci\u00f3n notable en los ingresos del trabajador una vez accede a la pensi\u00f3n de vejez, lo que resulta violatorio de las garant\u00edas fundamentales del adulto mayor. Sin embargo, no se precisan las razones por las cuales la norma en cuesti\u00f3n resulta contraria a la Carta, menos cuando de la norma censurada no se deriva necesariamente la reducci\u00f3n de los ingresos del pensionado, ya que aquella se ocupa de establecer la forma de determinar el IBL y no del monto definitivo de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, advierte que la demanda no satisface las exigencias argumentativas del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, ya que no identifica con precisi\u00f3n el criterio de comparaci\u00f3n ni las razones por las que los trabajadores activos y los pensionados se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica asimilable. Esto impide establecer si existe o no un trato discriminatorio, y si este contraviene la Constituci\u00f3n. Por estas razones, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, a continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la demanda en referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple las exigencias de certeza, especificidad y suficiencia, porque se basa en una interpretaci\u00f3n equivocada del alcance del art\u00edculo acusado, y no se exponen las razones por las que este es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica &amp; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-714 de 1998 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n, por lo que debe la Corte analizar si se configura o no cosa juzgada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece de certeza, claridad, especificidad y suficiencia, pues la norma acusada no es la que determina el monto de la pensi\u00f3n, y la argumentaci\u00f3n del actor no permite identificar cu\u00e1les son las razones por las que, a su juicio, el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 es contrario a la Carta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la norma en cuesti\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque protege adecuadamente los derechos de los pensionados dentro del marco de sostenibilidad financiera que caracteriza el sistema pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o en su defecto exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda no precisa las razones por las cuales la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n. Su argumentaci\u00f3n se basa en apreciaciones personales, no jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 se ajusta a la Carta porque esta ha dispuesto que el sistema pensional sea financieramente sostenible, lo cual impide que la tasa de reemplazo de la pensi\u00f3n corresponda al 100% del \u00faltimo ingreso laboral del cotizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o en su defecto exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los requisitos de certeza y especificidad porque la disminuci\u00f3n de los ingresos del pensionado no es producto de la norma acusada, sino de la tasa de reemplazo que se aplica al IBL. Adem\u00e1s, el actor se fundamenta en apreciaciones subjetivas y suposiciones, y no en razones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la norma es exequible, porque se enmarca en la potestad configurativa del Legislador y supera un examen de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o en su defecto exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma respeta el principio de proporcionalidad porque establece dos metodolog\u00edas de c\u00e1lculo del IBL, y busca que \u00e9se refleje el promedio de ingresos del cotizante en los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada formal y material porque la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo acusado en sentencia C-714 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta -sentencia C-714 de 1998-. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es inepta respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 51 de la CP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 46 de la Carta, se debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma, a efectos de que la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del IBL asegure el m\u00ednimo vital del pensionado, sin que al Estado le corresponda financiar m\u00e1s del 10% del valor de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada, inhibici\u00f3n, exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los reparos formulados por la mayor\u00eda de los intervinientes acerca de la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad, la Sala se ocupar\u00e1 en primer t\u00e9rmino de determinar si aquella satisface las exigencias de, claridad, certeza, especificidad, y pertinencia y suficiencia, ya que, de echarse de menos alguno de estos requisitos, no habr\u00eda m\u00e9rito para que la Corte se pronuncie de fondo acerca de la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este objeto, cabe recordar que los art\u00edculos 40.6 y 241.4 de la Carta Pol\u00edtica legitiman a todo ciudadano colombiano para demandar la exequibilidad de las leyes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el principio pro actione15, seg\u00fan el cual \u201c\u2018cuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de m\u00e9rito\u2019. No obstante, la propia Corte ha reconocido que dicho principio \u2018no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u2019.\u201d16 De manera que el citado principio ciertamente libera el ejercicio de esta acci\u00f3n de rigores formales y t\u00e9cnicos, pero no releva al demandante de cumplir con una m\u00ednima carga argumentativa dirigida a justificar las razones por las cuales la normas impugnada se considera contraria a la Carta -art\u00edculo 3 del Decreto 2067 de 1991-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-1052 de 2001, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance de dicho deber persuasivo, se\u00f1alando que los cargos de inconstitucionalidad que deben satisfacer los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para que la Corte pueda entrar a examinarlos de fondo. Las exigencias decantadas en el citado prove\u00eddo, reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos17, se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]ilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]ue la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente18 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201919\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda20.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones presentadas \u201cdefinen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s\u00a0\u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201921 (\u2026) resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos\u00a0\u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201922\u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren\u00a0prime facie\u00a0convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan\u00a0una duda m\u00ednima\u00a0sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la estructuraci\u00f3n adecuada y completa de un cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la CP exige que el demandante (i) identifique cu\u00e1les son las personas comparables y a partir de qu\u00e9 par\u00e1metro relevante -patr\u00f3n de igualdad-; (ii) explique en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio que la norma establece; y (iii) presente las razones por las cuales dicho trato resulta desproporcionado o irrazonable23. De no cumplirse con esta carga argumentativa, se ha de entender que el cargo no es apto, y por tanto no amerita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica inicialmente en el momento en que el magistrado sustanciador decide sobre la admisibilidad de la demanda. Empero, esto no impide que la Sala Plena, a la hora de resolver la cuesti\u00f3n y como resultado de sus deliberaciones, concluya que los cargos adolecen de esa aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio24. No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acci\u00f3n ciudadana, sino de propender por su uso racional y eficiente, ya que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de las normas jur\u00eddicas exige que el control que le corresponde acometer a la Corte s\u00f3lo se active cuando el accionante proponga cargos que generen al menos una m\u00ednima duda sobre la validez de la norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de los par\u00e1metros expuestos, la Sala constata que la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Eduardo Alfonso Correa Valencia en contra del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 no es apta para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporaci\u00f3n, toda vez que, tal como lo adujeron varios de los intervinientes, \u00e9sta no cumple con todos los citados presupuestos. Obs\u00e9rvese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certeza. La demanda carece de certeza porque parte de premisas que no est\u00e1n contenidas en la norma que cuestiona. El art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 regula el m\u00e9todo de c\u00e1lculo del IBL, pero, como lo anotaron varios de los intervinientes, este no es el \u00fanico factor que determina el monto de la pensi\u00f3n de vejez. De acuerdo con lo establecido en la citada Ley 100, la cuantificaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n depende en gran medida del r\u00e9gimen pensional aplicable, pues uno y otro establecen distintas reglas para la fijaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. As\u00ed, mientras que en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida -en adelante, RPMPD- el monto de la mesada equivale a un porcentaje del IBL o tasa de reemplazo que var\u00eda seg\u00fan el n\u00famero de semanas cotizadas y el nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n -art. 34-, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante, RAIS- la cuant\u00eda de esta prestaci\u00f3n \u201cdepender\u00e1 de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y de los subsidios del Estado, cuando a ello hubiere lugar\u201d -art. 60-, as\u00ed como de la modalidad elegida por el pensionado, que podr\u00e1 ser de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida o las dem\u00e1s que autorice la Superintendencia Financiera -art. 79-. Adicionalmente, para ambos reg\u00edmenes, el monto de la pensi\u00f3n tambi\u00e9n es objeto de ajuste anual conforme a la variaci\u00f3n del IPC -art. 14-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La corporaci\u00f3n ha precisado que la certeza del cargo de inconstitucionalidad exige, entre otros aspectos, que el actor \u201cataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda\u201d25. \u00a0Como ha quedado visto, este requisito se incumple en el presente caso toda vez que los cuestionamientos del actor recaen sobre la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, mientras que el art\u00edculo demandado se contrae a definir el m\u00e9todo para calcular el IBL, el cual, se insiste, es apenas uno de los insumos para la cuantificaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n. El hecho de que el monto de la pensi\u00f3n en muchos casos resulte siendo inferior al de los ingresos percibidos por el trabajador durante su vida laboral, no es una consecuencia de la forma en que el art\u00edculo acusado prev\u00e9 la determinaci\u00f3n del IBL, sino de la tasa de reemplazo \u2013 para el caso del RPMPD- o del valor del monto cotizado y de la modalidad de pensi\u00f3n elegida -trat\u00e1ndose del RAIS-, asuntos estos que se encuentran regulados, no en la norma demandada, sino en los art\u00edculos 34, 60 y 79 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especificidad. El demandante asevera que el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 es inconstitucional porque la disminuci\u00f3n de los ingresos del trabajador una vez se pensiona afecta su dignidad humana, su m\u00ednimo vital y el de su familia. Para la Sala Plena, esta argumentaci\u00f3n no constituye un verdadero cargo de inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 42, 46 y 51 superiores que se aducen quebrantados, como se ilustra a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma constitucional que se aduce vulnerada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1 (principio de dignidad humana) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante no explica de qu\u00e9 manera concreta la f\u00f3rmula para calcular el IBL desconoce la dignidad humana como principio fundacional del Estado. \u00a0Sus planteamientos se dirigen a cuestionar las consecuencias de la regulaci\u00f3n legal del monto de la pensi\u00f3n de vejez, pero esta censura, adem\u00e1s de abstracta y global, no guarda relaci\u00f3n directa con el contenido normativo del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13 (derecho a la igualdad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor omite precisar cu\u00e1l es el patr\u00f3n de igualdad que lo lleva a aseverar que a pensionados y trabajadores se les debe dispensar el mismo de trato en lo que a sus ingresos respecta, m\u00e1xime cuando su regulaci\u00f3n legal y su financiaci\u00f3n es distinta. La concreci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior exige un desarrollo argumentativo en torno a (i) la identificaci\u00f3n de los sujetos comparables, (ii) la existencia del trato diferenciado y (iii) las razones por las cuales \u00e9ste resulta injustificado, el cual se echa de menos en la demanda en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2 (fines esenciales del Estado) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 42 (derecho a la familia) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 46 (derecho de las personas de la tercera edad a recibir protecci\u00f3n y asistencia) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 51 (derecho a la vivienda digna) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante no precisa razones puntuales y espec\u00edficas sobre la forma en que el m\u00e9todo de c\u00e1lculo del IBL regulado en la norma acusada desconoce el contenido de estos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pertinencia. Aunque el demandante afirma que el art\u00edculo acusado desconoce normas de rango superior, sus argumentos no proponen un juicio de confrontaci\u00f3n entre estas y aquel, lo que impide concluir que sus reproches tengan relevancia constitucional. Frente a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Carta, el actor se limita a reiterar pronunciamientos de la corporaci\u00f3n acerca del contenido y alcance del principio de dignidad humana y del derecho fundamental a la igualdad, pero no fundamenta, a partir de estos contenidos normativos, las razones por las que considera que el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 los contradice. Frente a las restantes normas constitucionales que alega quebrantadas -art\u00edculos 2\u00b0, 42, 46 y 51 CP-, la demanda no plantea ning\u00fan tipo de argumento sobre la raz\u00f3n de su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suficiencia. Por razones semejantes a las ya referidas, encuentra la Sala que los cargos propuestos por el actor carecen de suficiencia. Las falencias que estos que presentan en cuanto a su claridad, certeza, especificidad y pertinencia conllevan a colegir que la argumentaci\u00f3n del actor no suscita una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad del art\u00edculo cuestionado, y por ende carece de aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los planteamientos esgrimidos por el accionante Eduardo Alfonso Correa Valencia para impugnar la constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 no satisfacen todos los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n para cumplir con el requisito previsto en el art\u00edculo 2.3 del Decreto Ley 2067 de 1991, en cuanto a que las demandas de inconstitucionalidad deben contener las razones por las cuales los art\u00edculos acusados son contrarios a la Carta. Puntualmente, la argumentaci\u00f3n propuesta carece de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia requeridas para considerar la aptitud sustantiva de los cargos, y, en consecuencia, se impone la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional conocer una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, que se ocupa de regular el m\u00e9todo para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n para las pensiones de vejez. A juicio del actor, esta norma es contraria a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 42, 46 y 51 de la Constituci\u00f3n, porque genera una reducci\u00f3n notable en los ingresos de los trabajadores una vez se pensionan, lo cual a su vez desconoce la dignidad humana y el derecho al m\u00ednimo vital de estos \u00faltimos y de sus n\u00facleos familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n examin\u00f3 los cargos propuestos por el demandante y encontr\u00f3 que carecen de (i) claridad, pues se basan en planteamientos casu\u00edsticos y subjetivos que impiden comprender las razones de la presunta inconstitucionalidad; (ii) certeza, porque parten de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma acusada; (iii) especificidad, toda vez no precisan la manera concreta en que esta quebranta las normas constitucionales que se consideran vulneradas; (iv) pertinencia, en la medida en que no permiten una confrontaci\u00f3n entre el contenido del art\u00edculo cuestionado y las normas constitucionales presuntamente infringidas ; y (v) suficiencia, por cuanto no generan tan siquiera una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad del art\u00edculo cuestionado. Por consiguiente, la Sala Plena determin\u00f3 que la demanda era inepta, y, consecuentemente, decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad de Eduardo Alfonso Correa Valencia en contra del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante se\u00f1al\u00f3 en la demanda que la norma acusada fue modificada por el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019. Sin embargo, al momento de admitir la demanda, el magistrado sustanciador constat\u00f3 que (i) el texto normativo transcrito corresponde a la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993; (ii) el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019 no modifica el citado art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, sino que adiciona un quinto par\u00e1grafo al art\u00edculo 204 de la misma Ley, referido al valor de las cotizaciones mensuales en salud al r\u00e9gimen contributivo a cargo de los pensionados; y (iii) los argumentos del actor se refieren exclusivamente al art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Por consiguiente, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda bajo el entendido de que se dirige \u00fanicamente en contra de este \u00faltimo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas, Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social \u2013 Fedesarrollo, C\u00e1mara de Servicios Legales de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, Observatorio del Mercado del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana y Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1gina 13 del archivo que contiene la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1ginas 28 y 29, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan los registros de la Secretar\u00eda General, la fijaci\u00f3n en lista del presente proceso corri\u00f3 entre el 2 y el 16 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 Johnny Alberto Jim\u00e9nez Pinto, Asesor C\u00f3digo 1020 Grado 10\u00b0 del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 8 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este punto, se precisa en el escrito de intervenci\u00f3n que \u201ces necesario considerar otros elementos como la tasa de reemplazo, la densidad de cotizaciones, el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n, y la existencia del mecanismo para preservar el poder adquisitivo de las pensiones \u2026al igual que una serie de variables econ\u00f3micas y actuariales como la rentabilidad esperada de los capitales, la edad de pensi\u00f3n, el promedio de vida de las personas y de sus beneficiarios, entre otros elementos que la demanda ignora en sus cuestionamientos y que omite referir, varios de ellos que individualmente analizados ya han sido declarados constitucionales.\u201d P\u00e1gina 19 del archivo que contiene el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan el an\u00e1lisis de la curva promedio de salarios medios nacionales elaborado por la Subdirecci\u00f3n de Pensiones \u2013 Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. P\u00e1ginas 22 a 24 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este particular, las intervinientes traen a colaci\u00f3n la sentencia C-258 de 2013, en la que esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad las normas de ciertos reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n que autorizaban calcular el IBL seg\u00fan los ingresos del \u00faltimo a\u00f1o laborado, tras considerar que tal metodolog\u00eda generaba beneficios manifiestamente desproporcionados, violatorios de los principios de solidaridad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>12 Mar\u00eda del Rosario G\u00f3mez y Claudia Amore Jim\u00e9nez, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 5 del archivo que contiene el escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir, profesor del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social e Investigador del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>15 Este principio \u201cpropende por un acceso abierto a los instrumentos del control constitucional, teniendo en cuenta, primero, que seg\u00fan la propia Carta Pol\u00edtica, estas acciones pueden ser propuestas por cualquier ciudadano, y segundo, que las mismas apuntan a garantizar un asunto de primer orden como es la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-264 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-609 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507 de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de 2011, C-909 de 2012, C-083 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de 2016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Nota al pie n\u00famero 25 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cAs\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra\u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u2018del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Nota al pie n\u00famero 26 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cSentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u2018por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u2019, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Nota al pie n\u00famero 27 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Nota al pie n\u00famero 29 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Nota al pie n\u00famero 30 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cEstos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, ver, entre otras, sentencias C-913 de 2004, C-841 de 2010, C-283 de 2014, C-257 de 2015, C-117 de 2018 y C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte ha precisado que el an\u00e1lisis de aptitud de la demanda es pertinente tambi\u00e9n al momento de resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, \u201c\u2026a pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales como la de intervenci\u00f3n ciudadana y emitido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podr\u00edan llevar a una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Sentencia C-542 de 2017. En este mismo sentido, sentencias C-1300 de 2005, C-1128 de 2008, C-456 de 2012, C-104 de 2016, C-220 de 2019, C-035 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-886 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-096\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 Referencia: Expediente D-13876 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, \u201c[p]or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}