{"id":27788,"date":"2024-07-02T21:47:25","date_gmt":"2024-07-02T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-097-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:25","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:25","slug":"c-097-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-097-21\/","title":{"rendered":"C-097-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-097\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los cargos de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 de la CP) deben satisfacer unas exigencias argumentativas espec\u00edficas. En efecto, en estos casos, no basta con que el demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias. Por el contrario, el actor debe: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, para saber si los supuestos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si, desde las perspectivas f\u00e1ctica y jur\u00eddica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y (iii) establecer si ese tratamiento tiene justificaci\u00f3n constitucional, es decir, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de igual forma. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13813 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 178 del Decreto 960 de 1970 \u201cpor medio del cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Dar\u00edo Mart\u00ednez Santacruz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Dar\u00edo Mart\u00ednez Santacruz demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy dentro de la misma circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 178 del Decreto 960 de 1970, \u201cpor medio del cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 22 de septiembre de 20201, el magistrado sustanciador (e) Richard Ram\u00edrez Grisales orden\u00f3: (i) admitir parcialmente la demanda; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia; (iii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iv) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Superintendente de Notariado y Registro y (v) invitar a participar en este proceso a diversas entidades y facultades de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se trascribe la disposici\u00f3n demanda y se subraya el apartado normativo que cuestiona el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 960 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 20) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto del Notariado \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8\u00aa de 1969, y atendiendo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora en ella prevenida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL NOTARIADO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 178.\u00a0El pertenecer a la carrera notarial implica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a permanecer en la misma Notar\u00eda dentro de las condiciones del presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a participar en concursos de ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripci\u00f3n pol\u00edtico &#8211; administrativa, otra Notar\u00eda de la misma categor\u00eda que se encuentre vacante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prelaci\u00f3n en los programas de bienestar social general y en los de becas y cursos de capacitaci\u00f3n y adiestramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia en la carrera est\u00e1 subordinada a la continuidad en el servicio, salvo el caso de licencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que la expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, \u201csin ninguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d, establece \u201cun criterio discriminatorio entre sujetos iguales que desempe\u00f1an las mismas funciones o que ostentan la misma calidad\u201d2: de un lado, (i) los notarios de una misma categor\u00eda que ingresaron a la carrera notarial por concurso de m\u00e9ritos y que no tienen preferencia para ocupar una notar\u00eda vacante porque no pertenecen a la circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa en la que est\u00e1 ubicada esa notar\u00eda y, de otro lado, (ii) los notarios de una misma categor\u00eda que ingresaron a la carrera notarial por concurso de m\u00e9ritos y que pertenecen a la circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de la notar\u00eda vacante, quienes, seg\u00fan el actor, son favorecidos con \u201cun trato preferente e injustificado\u201d3, pues solo ellos tienen preferencia para ocupar esa notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, sostiene que la expresi\u00f3n demandada favorece injustificadamente a (iii) personas que, a pesar de no pertenecer a la carrera notarial, porque no se han presentado a un concurso de m\u00e9ritos, son nombradas como notarios \u201cpor influencias pol\u00edticas, bien en aquellas notar\u00edas que quedan vacantes porque los notarios de la misma categor\u00eda que pertenezcan a la respectiva circunscripci\u00f3n pol\u00edtica de la notar\u00eda vacante no hicieron uso del respectivo derecho de preferencia o bien en las notar\u00edas que quedan vacantes por el hecho de que los notarios de carrera s\u00ed hicieron uso del citado derecho de preferencia y, por consiguiente, fueron nombrados en otra notar\u00eda de la misma circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor agrega que el supuesto trato discriminatorio que genera la expresi\u00f3n demandada es evidente en el caso de los notarios que ejercen sus funciones en circunscripciones pol\u00edtico-administrativas donde solo existe una notar\u00eda, \u201cquienes por obvias razones y como efecto del trato constitucionalmente injustificado que significa la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada, jam\u00e1s podr\u00e1n ejercer el derecho de preferencia\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor, el tratamiento diferenciado que cuestiona carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, porque \u201cno busca ning\u00fan prop\u00f3sito u objetivo dirigido a mejorar o mantener el servicio notarial, al contrario, no permite que lleguen a ocupar esas vacantes otros notarios con m\u00e1s experiencia o que hayan sacado mayor puntaje en el concurso de m\u00e9ritos que el obtenido por los notarios que pertenecen a la misma circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa\u201d6. Adem\u00e1s, \u201cpermite que personas que ni siquiera pertenecen a la carrera notarial tengan preferencia sobre los notarios de una misma categor\u00eda que ejercen sus funciones en otra circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, advierte que impedir el ejercicio del derecho de preferencia a los notarios de una misma categor\u00eda que pertenezcan a una circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa distinta a la de la notar\u00eda vacante \u201cpermite sin justificaci\u00f3n loable, objetiva y razonable, que siempre queden vacantes para destinarlas a la corrupci\u00f3n y al pago de favores pol\u00edticos o burocr\u00e1ticos\u201d8. Esto, afirma, se puede constatar con las varias sentencias condenatorias que por ese motivo ha proferido la justicia penal en contra de algunos funcionarios9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones y concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 19 de octubre de 2020, intervinieron el Ministerio de Justicia y del Derecho10, la Universidad de la Sabana11 y la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC)12-13. De otro lado, dentro del t\u00e9rmino legal, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n14. El sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n fue el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(petici\u00f3n subsidiaria) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se relacionan las razones expuestas por las entidades que presentaron sus intervenciones oportunamente y por el Procurador General de la Naci\u00f3n para solicitar que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por la ineptitud sustantiva de la demanda o declare exequible la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Para el ministerio, las razones de inconstitucionalidad expuestas por el actor carecen de certeza, claridad y pertinencia. En primer lugar, advirti\u00f3 que \u201cno es cierto que la expresi\u00f3n acusada [les] d\u00e9 preferencia a personas que no est\u00e1n en carrera para ser nombradas en una vacante de cualquier circunscripci\u00f3n\u201d15. Lo previsto en ella, aclar\u00f3, corresponde a un derecho inherente a la carrera notarial, el derecho de preferencia, y no constituye un requisito ni una facultad o permiso para que el nominador llene vacantes con personas externas a esa carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, afirm\u00f3 que las razones en las que el actor fundamenta su demanda no son claras. Muestra de ello es que, seg\u00fan el actor, si bien el requisito de pertenecer a la misma circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa \u201cno implica per se, la existencia de un criterio discriminatorio que ponga de presente una vulneraci\u00f3n de rango constitucional\u201d16, esa vulneraci\u00f3n se configura \u201ccuando dicho requisito est\u00e1 desprovisto de justificaci\u00f3n objetiva y razonable o cuando sus efectos no tienen finalidad, lo que de bulto deja ver que estamos frente a una diferenciaci\u00f3n irrelevante y, por tanto, frente a un trato discriminatorio\u201d17. Para el ministerio, este argumento, adem\u00e1s de contradictorio, evidencia la falta de claridad y concreci\u00f3n sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que los argumentos del actor no son pertinentes, pues obedecen a simples apreciaciones subjetivas, y no a razones jur\u00eddicas de inconstitucionalidad. Seg\u00fan el ministerio, esto es evidente cuando el actor asegura que la finalidad de la expresi\u00f3n demandada es \u201cdar un trato desigual e injustificado a sujetos iguales para en su lugar fomentar la corrupci\u00f3n y la permanencia de castas pol\u00edticas en las regiones\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. A juicio de la UPTC, los argumentos del actor carecen de certeza. En su criterio, ni del contenido ni del alcance de la expresi\u00f3n demandada se deriva que esta les d\u00e9 \u201cpreferencia a personas que no est\u00e1n en carrera para ser nombradas en una vacante de cualquier circunscripci\u00f3n\u201d19. Adem\u00e1s, el argumento seg\u00fan el cual la norma acusada prev\u00e9 un trato desigual entre iguales con el fin de fomentar la corrupci\u00f3n no es m\u00e1s que una apreciaci\u00f3n subjetiva del actor, y no una raz\u00f3n jur\u00eddica de inconstitucionalidad. Seg\u00fan la universidad interviniente, la expresi\u00f3n demandada corresponde a \u201cun derecho inherente a la carrera notarial\u201d20, y no faculta ni le permite al nominador \u201cllenar vacantes con personas externas a la carrera\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procurador General de la Naci\u00f3n. El Procurador General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 que la demanda no satisface los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto a la falta de claridad, se\u00f1al\u00f3 que el actor \u201cno precisa los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n en el escenario de discriminaci\u00f3n que propone; no especifica los contenidos concretos del acto discriminatorio, ni examina las razones jur\u00eddicas que eventualmente puedan justificar o dejar de justificar la diferencia de trato\u201d22. Adem\u00e1s, el actor le atribuye a la expresi\u00f3n acusada consecuencias subjetivas, \u201cpues en su opini\u00f3n llegar\u00edan a ocupar las vacantes, personas sin experiencia y que no son de la carrera notarial \u2018por influencias pol\u00edticas\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la falta de especificidad, sostuvo que el actor no explic\u00f3 \u201clas razones jur\u00eddicas por las cuales acontecer\u00eda la discriminaci\u00f3n o el trato desigual a los notarios en carrera y en la misma categor\u00eda y por qu\u00e9 dicho tratamiento ser\u00eda constitucionalmente injustificado\u201d24. Por el contrario, su exposici\u00f3n \u201cestuvo d\u00e9bilmente centrada en mencionar que la diferencia de trato (\u2026) no tiene como prop\u00f3sito el mejoramiento del servicio notarial\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la falta de pertinencia de la demanda, indic\u00f3 que, si bien el actor \u201cefect\u00faa una d\u00e9bil contraposici\u00f3n entre la diferencia de vinculaci\u00f3n de los notarios en carrera de la misma categor\u00eda y las dem\u00e1s personas que son nombradas en dichos cargos por influencia pol\u00edtica (\u2026) est\u00e1n ausentes los razonamientos de orden constitucional que sustenten la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre la falta de suficiencia, concluy\u00f3 que el actor no logr\u00f3 desvirtuar, prima facie, la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. Seg\u00fan el Procurador, la demanda \u201ccarece de persuasi\u00f3n, pues no va m\u00e1s all\u00e1 de afirmar una diferencia de trato que beneficia a unos notarios que s\u00ed est\u00e1n \u2018dentro de la misma circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa\u2019, que eventualmente excluye a otros a pesar de haber adelantado un concurso, encontrarse en carrera y tener la misma categor\u00eda\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de la Sabana. A juicio de la universidad interviniente, la expresi\u00f3n demandada no vulnera el derecho a la igualdad. Para sustentarlo, expuso tres razones fundamentales: (i) todas las personas que hacen parte de la carrera notarial pueden ejercer el derecho de preferencia, si as\u00ed lo desean; (ii) el derecho de preferencia se aplica de igual manera \u201centre personas que deben ser tratadas diferentes [sic], que para el caso concreto ser\u00edan los servidores p\u00fablicos notariales, quienes ingresaron bajo concurso abierto de m\u00e9ritos a la carrera notarial\u201d28, y (iii) la norma acusada no hace ninguna distinci\u00f3n \u201centre sujetos que deben ser tratados iguales (los notarios)\u201d29, por el contrario, \u201cparte de un precepto de preferencia a la totalidad de los notarios que se encuentren dentro de una misma circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa y est\u00e9n activos en la carrera notarial\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la interviniente, si bien la expresi\u00f3n demandada deja a algunos notarios en una \u201cm\u00ednima desventaja\u201d31 de ejercer su derecho de preferencia, \u201cya que todo depende de a qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa pertenezcan\u201d32, el principio de igualdad no se ve afectado \u201cpor el simple hecho de que una circunscripci\u00f3n tenga l\u00edmites frente a otra\u201d33. Todo lo contrario, en su criterio, \u201cla norma demandada no hace alguna discriminaci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n para poder aplicar el derecho de preferencia\u201d34, lo que quiere decir que los notarios pueden hacer uso de ese derecho en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procurador General de la Naci\u00f3n. De manera subsidiaria a su solicitud de inhibici\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte declare exequible la expresi\u00f3n demandada. En su criterio, los notarios de carrera de distintas jurisdicciones pol\u00edtico-administrativas tienen, en principio, la misma \u201cposibilidad de ejercer el derecho de preferencia para optar por una notar\u00eda vacante y de su misma categor\u00eda en cualquier parte del pa\u00eds\u201d35. Sin embargo, el hecho de que, al inscribirse al concurso de m\u00e9ritos, hayan escogido la categor\u00eda y la circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de la notar\u00eda a la que decidieron postularse, \u201cda origen a un trato diferenciado que no resulta indiferente para el fin constitucional de cumplir con el deber de prestar la funci\u00f3n notarial\u201d36. As\u00ed las cosas, \u201cla diferencia resulta m\u00e1s relevante que las semejanzas entre esos sujetos comparables, lo cual descartar\u00eda la eventual violaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con el Procurador, esa diferencia de trato \u201ctan solo aparece como \u2018potencialmente discriminatoria\u2019 respecto de alguno de los sujetos comparados, por ejemplo, aquellos notarios que se encuentren en una circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa donde existe una sola notar\u00eda (\u2026) que, posteriormente, tenga inter\u00e9s de ocupar otra notar\u00eda vacante\u201d38. Con todo, en su criterio, la medida cuestionada supera un test intermedio de igualdad, pues (i) persigue fines leg\u00edtimos e importantes y (ii) es adecuada y conducente para alcanzar dichos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, seg\u00fan el Procurador, la expresi\u00f3n acusada tiene dos fines igualmente leg\u00edtimos e importantes: (i) que el servicio de notariado sea prestado por personas id\u00f3neas vinculadas como resultado de un concurso p\u00fablico y (ii) que el notario en carrera pueda ejercer un derecho de preferencia para ocupar una notar\u00eda vacante. En su criterio, estos fines son leg\u00edtimos, porque est\u00e1n incluidos \u201cdentro de los fines establecidos por los art\u00edculos 2 y 131 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9n como funci\u00f3n legal, el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso p\u00fablico\u201d39. As\u00ed mismo, son importantes, porque est\u00e1n relacionados \u201ccon la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n efectiva es inherente \u2018a la finalidad social del Estado\u2019, de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la medida es adecuada y conducente para lograr dichos fines, \u201crespecto del notario que se inscribi\u00f3 y opt\u00f3 por una categor\u00eda en una determinada jurisdicci\u00f3n y super\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos, llegando a ocupar el cargo de notario en propiedad\u201d41. A su juicio, la limitaci\u00f3n que impone la expresi\u00f3n acusada \u201cdebe ser interpretada y armonizada, con la decisi\u00f3n adoptada por el aspirante a notario al momento de inscribirse dentro del concurso\u201d42. Esa decisi\u00f3n, afirm\u00f3, \u201casegura, adem\u00e1s, el leg\u00edtimo derecho e inter\u00e9s a ascender dentro del respectivo c\u00edrculo de notariado\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para el Procurador, la expresi\u00f3n acusada \u201cno restringe el derecho a la igualdad de quienes est\u00e1n fuera de la jurisdicci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de una notar\u00eda vacante, pues el notario que est\u00e1 en propiedad en un determinado c\u00edrculo notarial opt\u00f3 desde el momento en que se inscribe y participa en un concurso p\u00fablico por una categor\u00eda que determina su aspiraci\u00f3n y posici\u00f3n (\u2026). Por lo mismo, si un aspirante quiere ser notario de una vacante, puede aspirar a participar desde el momento en que el organismo correspondiente d\u00e9 apertura a la convocatoria respectiva\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del enunciado normativo demandado, toda vez que el Decreto 960 de 1970 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 8\u00aa de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto que admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos m\u00ednimos de aptitud sustantiva. Sin embargo, ese estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que \u201cno compromete ni define la competencia\u00a0[&#8230;]\u00a0de la Corte,\u00a0[&#8230;]\u00a0en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u00a0[&#8230;]\u00a0(C.P. art. 241-4-5)\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que dos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitaron que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala examinar\u00e1 el cargo propuesto por el actor, con el fin de determinar si la demanda es apta para llevar a cabo el examen de constitucionalidad del apartado normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que, para emitir un pronunciamiento de fondo, la demanda contenga (i) la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iii) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, cuando fuere del caso46, y (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada y uniforme, que, en lo relacionado con el concepto de la violaci\u00f3n, las demandas presentadas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben exponer argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para \u201cponer en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de claridad exige que la argumentaci\u00f3n siga un curso de exposici\u00f3n comprensible y presente un razonamiento inteligible49. El de certeza, que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente50 y que no est\u00e9 basada en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados51. El de especificidad, que las razones que sustentan la solicitud de inexequibilidad sean concretas, y no gen\u00e9ricas o excesivamente vagas52. El de pertinencia, que el demandante plantee argumentos de naturaleza estrictamente constitucional53, y no de legalidad, conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas54. Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige que los argumentos del demandante generen al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los cargos de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 de la CP) deben satisfacer unas exigencias argumentativas espec\u00edficas. En efecto, en estos casos, no basta con que el demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias56. Por el contrario, el actor debe: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, para saber si los supuestos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si, desde las perspectivas f\u00e1ctica y jur\u00eddica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles57 y (iii) establecer si ese tratamiento tiene justificaci\u00f3n constitucional, es decir, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de igual forma 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la UPTC y el Procurador General de la Naci\u00f3n cuestionaron la aptitud sustantiva de la demanda, debido a la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos expuestos por el actor. Adem\u00e1s, el Procurador General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 que el actor no se\u00f1al\u00f3 un criterio de comparaci\u00f3n, no especific\u00f3 en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio ni estableci\u00f3 si la diferencia de trato que cuestiona est\u00e1 o no constitucionalmente justificada. De manera que, para el Procurador, el actor tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos espec\u00edficos exigidos por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo de inconstitucionalidad por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, tal como lo advirtieron los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, la demanda no satisface la carga argumentativa exigida para llevar a cabo el examen de constitucionalidad del apartado normativo demandado por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, con base las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que los argumentos expuestos por el actor se basan en interpretaciones subjetivas sobre el contenido y alcance de la expresi\u00f3n demandada, que no se derivan de su tenor literal y, por lo tanto, carecen de certeza. De un lado, el actor infiere que la finalidad del derecho de preferencia es tratar de manera desigual a sujetos iguales, con el prop\u00f3sito de favorecer pr\u00e1cticas corruptas. De otro lado, supone que esto impide que personas con mayores experiencia y m\u00e9ritos ocupen las notar\u00edas vacantes e incluso permite que estas sean ocupadas de manera preferente por personas ajenas a la carrera notarial. A juicio de la Sala, ninguno de estos supuestos se deriva de manera objetiva y razonable de que, tal como lo prev\u00e9 la norma acusada, el derecho de preferencia para ocupar una notar\u00eda vacante sea ejercido, a solicitud propia, por notarios que pertenezcan a la misma circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa en la que est\u00e1 ubicada esa notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en primer lugar, sostener que la expresi\u00f3n demandada busca fomentar la corrupci\u00f3n y favorecer a las castas pol\u00edticas regionales es una inferencia subjetiva, irrazonable y carente de sustento f\u00e1ctico. En segundo lugar, si bien la norma acusada les da preferencia a los notarios de carrera para ocupar una notar\u00eda de la misma categor\u00eda que est\u00e9 vacante dentro de la circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa a la que pertenecen, esto no impide, como lo supone el actor, que dicha notar\u00eda sea ocupada por personas con mayores m\u00e9ritos o experiencia, pues de la pertenencia o no a determinada circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa no se deriva objetivamente la calificaci\u00f3n para ejercer el cargo de notario. Finalmente, no es cierto que la expresi\u00f3n demandada permita que personas que no pertenecen a la carrera notarial tengan preferencia para ocupar notar\u00edas vacantes. La falta de certeza de esa afirmaci\u00f3n es a todas luces evidente, en la medida que el derecho de preferencia al que se refiere la norma acusada deriva, precisamente, de la pertenencia a la carrera notarial. Por lo tanto, quienes no hacen parte de esta no pueden ejercerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, la demanda no cumple con el requisito de especificidad. Esto es as\u00ed, por dos razones: (i) el actor no determin\u00f3 el criterio que permite comparar a dos de los grupos de sujetos a los que se refiere la demanda y (ii) el actor no expuso razones concretas para sostener que el supuesto tratamiento diferenciado que cuestiona en su demanda carece de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala observa que el actor identific\u00f3 cuatro grupos presuntamente comparables: 1) los notarios de una misma categor\u00eda que ingresaron a la carrera notarial por concurso de m\u00e9ritos y que no tienen preferencia para ocupar una notar\u00eda vacante, porque no pertenecen a la circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa en la que est\u00e1 ubicada esa notar\u00eda; 2) los notarios de una misma categor\u00eda que ingresaron a la carrera notarial por concurso de m\u00e9ritos y que tienen preferencia para ocupar una notar\u00eda vacante, porque pertenecen a la circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa en la que est\u00e1 ubicada esa notar\u00eda; 3) las personas que no pertenecen a la carrera notarial, porque no se han presentado a un concurso de m\u00e9ritos para ingresar a esta, pero son nombradas como notarios \u201cpor influencias pol\u00edticas\u201d, y 4) los notarios que ejercen funciones en circunscripciones pol\u00edtico-administrativas donde solo existe una notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n observa que el actor determin\u00f3 un criterio de comparaci\u00f3n entre los grupos de sujetos 1 y 2, pues explic\u00f3 que se trata de personas que ingresaron a la carrera notarial por concurso de m\u00e9ritos y, en consecuencia, ocupan en propiedad el cargo de notarios. Adem\u00e1s, son notarios de carrera que pertenecen a c\u00edrculos notariales de la misma categor\u00eda. De esa manera, es posible constatar que el actor plante\u00f3 una comparaci\u00f3n entre sujetos de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el tercer y el cuarto grupo de sujetos a los que se refiere la demanda. En el caso del grupo 3, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar que se trata de personas que ejercen el cargo de notarios, el actor no aport\u00f3 ninguna raz\u00f3n espec\u00edfica para determinar por qu\u00e9 son comparables con los dem\u00e1s grupos de sujetos, a pesar de que (i) no est\u00e1n en la carrera notarial, porque no han concursado para acceder a ella, y (ii) ocupan el cargo de notarios mientras se surte el respectivo concurso de m\u00e9ritos para proveer la notar\u00eda vacante. De manera similar, en el caso del grupo 4, el actor no explic\u00f3 si, como ocurre con los grupos 1 y 2, se trata de sujetos que (i) ingresaron a la carrera notarial por concurso de m\u00e9ritos, (ii) ocupan en propiedad el cargo de notarios y (iii) pertenecen a c\u00edrculos notariales de la misma categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el actor advierte que permitirles el ejercicio del derecho de preferencia a los notarios de carrera que pertenecen a la circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de la notar\u00eda vacante, pero no a los notarios de carrera que pertenecen a otras circunscripciones pol\u00edtico-administrativas, es injustificado e irrazonable porque \u201cno busca ning\u00fan prop\u00f3sito u objetivo dirigido a mejorar o mantener el servicio notarial\u201d, por el contrario, (i) fomenta la corrupci\u00f3n y la permanencia de las castas pol\u00edticas en las regiones, (ii) impide que personas mejor calificadas ocupen las notar\u00edas vacantes y (iii) permite que personas ajenas a la carrera notarial ocupen dichas notar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la falta de certeza de tales afirmaciones, la Sala constata que, tal como lo advirti\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, el actor no \u201cexamin[\u00f3] las razones jur\u00eddicas que eventualmente puedan justificar o dejar de justificar la diferencia de trato\u201d. Por el contrario, su exposici\u00f3n \u201cestuvo d\u00e9bilmente centrada en mencionar que la diferencia de trato [\u2026] no tiene como prop\u00f3sito el mejoramiento del servicio notarial\u201d. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de esa afirmaci\u00f3n general, el actor no precis\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n de \u00edndole constitucional la pertenencia a determinada circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa no puede servir como elemento diferenciador entre notarios de carrera de una misma categor\u00eda, de cara al ejercicio del derecho de preferencia para ocupar, por solicitud propia, una notar\u00eda vacante. En esa medida, el razonamiento del actor carece de la especificidad necesaria para verificar la presunta contradicci\u00f3n que existir\u00eda entre la expresi\u00f3n demandada y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera, la demanda no cumple con el requisito de pertinencia. La Sala advierte que el actor fundament\u00f3 su acusaci\u00f3n en argumentos carentes de naturaleza constitucional, con base en los cuales no es posible estructurar un aut\u00e9ntico cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Esto es as\u00ed, por cuanto, primero, al definir los grupos de sujetos comparables, les atribuy\u00f3 a los sujetos pertenecientes al grupo 3 una caracter\u00edstica basada en prejuicios e inferencias subjetivas, esto es, que ocupan el cargo de notarios \u201cpor influencias pol\u00edticas\u201d, argumento que resulta impertinente para determinar la naturaleza de dichos sujetos y si son o no comparables con los dem\u00e1s grupos de sujetos a los que se refiere la demanda. Segundo, en lo que respecta a los sujetos pertenecientes al grupo 4, es decir, a los notarios que ejercen funciones en circunscripciones pol\u00edtico-administrativas donde solo existe una notar\u00eda, propuso una comparaci\u00f3n basada en los supuestos efectos que la expresi\u00f3n demandada tendr\u00eda en su caso particular, mas no en una verdadera contraposici\u00f3n entre el apartado normativo demandado y el ordenamiento superior. Tercero, para demostrar que la finalidad de la expresi\u00f3n demandada es fomentar la corrupci\u00f3n y favorecer a las castas pol\u00edticas regionales, se refiri\u00f3 a supuestas condenas que la justicia penal les habr\u00eda impuesto a algunos excongresistas por recibir dineros derivados de \u201cla venta\u201d de nombramientos de notarios o del \u201carriendo mensual y sucesivo\u201d de notar\u00edas vacantes, argumento que carece tanto de sustento f\u00e1ctico como de naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarta, la demanda no cumple con el requisito de suficiencia. La Sala constata que, debido a la falta de certeza, especificidad y pertinencia a la que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores, los argumentos expuestos por el demandante resultan insuficientes para generar, al menos, una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada que haga necesario el an\u00e1lisis de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala advierte que, si bien el principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con un rigor excesivo al examinar la aptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalidad, los demandantes deben cumplir con una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que permita llevar a cabo el examen de constitucionalidad que proponen. Como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, en el asunto sub examine, el actor no satisfizo esa exigencia, debido a la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos que expuso para sustentar su acusaci\u00f3n en contra de la norma demandada por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy dentro de la misma circunscripci\u00f3n pol\u00edtico \u2013 administrativa\u201d, contenida en el art\u00edculo 178 de Decreto 960 de 1970 \u201cpor medio del cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d, por la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Dar\u00edo Mart\u00ednez Santacruz demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy dentro de la misma circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 178 del Decreto 960 de 1970 \u201cpor medio del cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, ese apartado normativo discrimina de manera injustificada a los notarios de carrera que no pertenecen a la circunscripci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa en la que est\u00e1 ubicada una notar\u00eda vacante, porque les impide ejercer el derecho de preferencia para ocupar esa notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la UPTC y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitaron que la Corte se declarara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, por la ineptitud sustantiva de la demanda. En su criterio, los argumentos del demandante no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ni con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a dichas solicitudes, la Sala examin\u00f3, como cuesti\u00f3n previa, la aptitud sustantiva de la demanda y constat\u00f3 que, en efecto, esta no satisfizo las exigencias argumentativas previstas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En concreto, la Sala constat\u00f3 que el actor no aport\u00f3 razones ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para sostener que el apartado normativo demandado vulnera el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, decidi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, por la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy dentro de la misma circunscripci\u00f3n pol\u00edtico \u2013 administrativa\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 178 del Decreto 960 de 1970 \u201cpor medio del cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d, por la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-097\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13813 Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 178 del Decreto 960 de 1970 \u201cpor medio del cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Dar\u00edo Mart\u00ednez Santacruz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la demanda planteaba un cargo apto por desconocimiento del derecho a la igualdad entre dos grupos de notarios de carrera: (i) uno conformado por los notarios de un c\u00edrculo notarial donde puede ejercerse el derecho de preferencia; y (ii) otro constituido por aquellos notarios que no pueden ejercer tal derecho por pertenecer a otro c\u00edrculo notarial, no obstante que ambos grupos est\u00e1n conformados por notarios de carrera por haber superado el concurso respectivo.\u00a0\u00a0Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 prima facie un trato diferenciado consistente en la preferencia que la norma otorga a los primeros por el solo hecho de pertenecer a la misma circunscripci\u00f3n que la de la vacante. Finalmente, el cargo se\u00f1alaba que dicho tratamiento no gozaba de ninguna justificaci\u00f3n constitucional objetiva y razonable, en tanto no contribu\u00eda a garantizar o mejorar el servicio. De tal forma, la demanda s\u00ed propon\u00eda al menos un cargo apto de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la Corte ha debido aplicar el principio\u00a0pro actione\u00a0y estudiar de fondo dicho cargo.\u00a0En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19949. La demanda de la referencia fue acumulada a las demandas D-13824 y D-13833. Mediante auto de 31 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 las demandas, porque no cumplieron con la carga argumentativa exigida por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Posteriormente, mediante auto de 22 de septiembre de 2020, las demandas D-13824 y D-13833 fueron rechazadas y solo se admiti\u00f3 la demanda D-13813, respecto del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=20571. \u00a0<\/p>\n<p>11 Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=20578. \u00a0<\/p>\n<p>12 Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=20822. \u00a0<\/p>\n<p>13 El 20 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda General recibi\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, la intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano. As\u00ed mismo, el 1\u00ba de febrero de 2021, es decir, tres meses y dos semanas despu\u00e9s de finalizado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Secretar\u00eda General recibi\u00f3 un escrito remitido por el ciudadano Alfredo Forero Romero, en el que solicit\u00f3 tener en cuenta sus consideraciones sobre el asunto sub examine. Cabe anotar que, respecto de esta solicitud, no es posible hacer pronunciamiento alguno, pues se radic\u00f3 con posterioridad al 25 de enero de 2021, fecha en la que se registr\u00f3 el proyecto de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=22962. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n de la UPTC, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n de la Universidad de la Sabana, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., p. 17 \u00a0<\/p>\n<p>35 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>45 Auto 011 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., entre otras, la Sentencia C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., la Sentencia C-089 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-247 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-049 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-1031 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-097\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo \u00a0 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los cargos de inconstitucionalidad por la presunta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}