{"id":27789,"date":"2024-07-02T21:47:25","date_gmt":"2024-07-02T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-102-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:25","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:25","slug":"c-102-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-102-21\/","title":{"rendered":"C-102-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-102\/21 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTION MENSTRUAL-Asunto de equidad de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n menstrual tambi\u00e9n es un asunto de equidad y justicia. El debate abierto y la representaci\u00f3n sin censura de la menstruaci\u00f3n contribuyen a que la ley y la sociedad reconozcan las necesidades biol\u00f3gicas de las mujeres. Es imperioso entender la igualdad de acceso a la educaci\u00f3n, al trabajo y a las facetas de la vida p\u00fablica como una condici\u00f3n previa que se debe cumplir para que la sociedad logre el pleno florecimiento humano, con independencia del sexo biol\u00f3gico, el g\u00e9nero, la identidad o la expresi\u00f3n de g\u00e9nero. La equidad menstrual es el terreno en el que todos tienen que estar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIAS DE GENERO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Doctrina \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA FISCAL-Dise\u00f1o con perspectiva de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la pol\u00edtica fiscal no es un asunto ajeno a las cuestiones de g\u00e9nero. Se trata, por el contrario, de un escenario en el que las discusiones acerca de la existencia de medidas con impacto diferenciado entre mujeres y hombres resulta esencial no solo por las implicaciones econ\u00f3micas que en s\u00ed misma tiene, sino debido a su capacidad para proyectar consecuencias nocivas en el goce efectivo de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A PRODUCTOS DE HIGIENE FEMENINA-Contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Gravamen sobre bienes y servicios de primera necesidad implicaciones discriminatorias para las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>Establecer un impuesto sobre los productos menstruales significa que son art\u00edculos de lujo que, por tanto, se gravan a una tasa m\u00e1s alta que los considerados como bienes necesarios o de la canasta familiar. Entonces, resulta discriminatorio toda vez que grava un producto destinado al manejo de una necesidad b\u00e1sica y primaria para las mujeres o personas que menstr\u00faan. Sumado a lo anterior, \u201cel acceso limitado a opciones asequibles, accesibles y apropiadas\u201d, repercute significativamente en las oportunidades econ\u00f3micas de la mujer y la productividad de la mitad de la fuerza de trabajo en el mundo. Ello resulta determinante en el caso de las mujeres o personas menstruantes de escasos recursos econ\u00f3micos, pues la posibilidad de acceder a productos de gesti\u00f3n menstrual se encuentra notoriamente atenuada cuando, adem\u00e1s de los costos comerciales del producto, se enfrentan a la imposici\u00f3n de un gravamen que aumenta su precio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION ECONOMICA-Impuesto indirecto para las mujeres de bajos recursos o con escasas oportunidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el IVA termina imponiendo una carga econ\u00f3mica desproporcionada a las mujeres de bajo nivel socioecon\u00f3mico, siendo las toallas sanitarias, tampones y copas menstruales, entre otros, productos insustituibles para las mujeres de escasos recursos al estar relacionados directamente con su igualdad y dignidad. Los dispositivos similares, como las copas, pertenecen a la misma categor\u00eda y prop\u00f3sito que las toallas sanitarias y tampones. El hecho de que estos bienes se usen con mayor frecuencia o hayan estado por m\u00e1s tiempo en el mercado, no debe imposibilitar el acceso a otros productos an\u00e1logos con igual prop\u00f3sito como es el caso de las copas menstruales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>COPA MENSTRUAL Y OTROS PRODUCTOS SIMILARES-Bienes insustituibles para la gesti\u00f3n menstrual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la caracterizaci\u00f3n de los dem\u00e1s productos menstruales como las copas en esta decisi\u00f3n como bienes insustituibles, conforme se ha explicado, se fundamenta en que se trata de productos de consumo diferencial (exclusivo de las mujeres o personas menstruantes) y relacionados con el ejercicio de algunos principios o derechos en condiciones de accesibilidad y disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites sujetos a principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de igualdad como l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de primera necesidad \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una tarifa diferencial violan el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed esta Corporaci\u00f3n que la imposici\u00f3n del IVA sobre productos similares, entre otros, las copas menstruales (toallas sanitarias y tampones, exentos del impuesto) tiene un impacto desproporcionado para las mujeres que atiende a sus condiciones fisiol\u00f3gicas y, en particular, al imponerse sobre aquellas de escasos recursos econ\u00f3micos o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Se expone una discriminaci\u00f3n por sexo o g\u00e9nero al no otorgarse igual valoraci\u00f3n y goce real de derechos y oportunidades. Esto por cuanto en ellas las barreras que esta Corporaci\u00f3n ha identificado se pueden agravar y, adem\u00e1s, pueden encontrarse bajo situaciones de discriminaci\u00f3n interseccional. Ello adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que establecer impuestos sobre productos de gesti\u00f3n menstrual atiende a una pol\u00edtica de considerarlos art\u00edculos de lujo, por lo que su gravaci\u00f3n significa que el hecho generador del impuesto es la condici\u00f3n biol\u00f3gica de menstruar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la imposici\u00f3n del gravamen indirecto, con independencia de la tarifa general establecida por el legislador, constituye una carga irrazonable y desproporcionada para las mujeres particularmente de escasos recursos o m\u00e1s pobres, lo cual repercute en el principio de equidad tributaria en la faceta horizontal. Atendiendo que el consumo de otros productos menstruales resulta ineludible para las mujeres en edad f\u00e9rtil (adem\u00e1s del car\u00e1cter de insustituibles, funci\u00f3n biol\u00f3gica), no pudiendo disponer aquellas de menores recursos, el gravamen tiene incidencia determinante en el ejercicio de sus derechos fundamentales como la dignidad y la igualdad, al imponer una barrera de acceso en un contexto en el que no existen pol\u00edticas p\u00fablicas compensatorias para aquellas personas en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica -equidad tributaria-. \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos a tener en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13634. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Lorenzo Villegas Carrasquilla y Mar\u00eda Alejandra Soler Rangel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los ciudadanos Lorenzo Villegas Carrasquilla y Mar\u00eda Alejandra Soler Rangel demandaron el art\u00edculo 188 (parcial) de la Ley 1819 de 2016. Por auto de 6 de febrero de 2020 se inadmiti\u00f3 la demanda1, la cual una vez corregida se admiti\u00f3 en prove\u00eddo de 27 de febrero, disponiendo la pr\u00e1ctica de pruebas2; comunicaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n del asunto3; fijaci\u00f3n en lista4; invitaci\u00f3n a participar a organizaciones, autoridades y universidades5; y, finalmente, correr traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA PARCIALMENTE ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1819 de 20167 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 188.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 477\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto.\u00a0Est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n, los siguientes bienes: || [\u2026] || 96.19 Compresas y toallas higi\u00e9nicas\u201d. (Texto adicionado en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 13, 16, 43, 49, 79 y 363 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente refieren que no se cumplen los presupuestos9 para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional al haberse proferido la sentencia C-117 de 2018, toda vez que: (i) no existe identidad de objeto, ya que la norma examinada fue el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 (partida 96.19), que gravaba las compresas y tampones higi\u00e9nicos a una tarifa especial del 5% de IVA, siendo declarada inexequible, mientras ahora se demanda el art\u00edculo 188 de esa ley (exenciones) por no favorecer a las copas menstruales (gravadas al 19%); (ii) no hay identidad de causa petendi (incluye disposiciones vulneradas), que conciernen a una omisi\u00f3n normativa y a la violaci\u00f3n de la igualdad y equidad tributaria, adem\u00e1s del libre desarrollo de la personalidad, salud y ambiente sano10 de las ni\u00f1as y mujeres1011; y (iii) no subsiste el par\u00e1metro de constitucionalidad, al presentarse una variaci\u00f3n en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n. Anotan que no se tuvieron en cuenta otros factores y cambios econ\u00f3micos, sociales y culturales operados respecto a las necesidades de las mujeres como grupo social12, ni se analizaron argumentos como los materiales a trav\u00e9s de los cuales se fabrican las copas (menos efectos nocivos sobre la salud) y generan menos desperdicios (ambiente sano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comienzan por caracterizar a las copas menstruales como un producto en forma de campana, hecho de 100% de silicona m\u00e9dica, que recoge alrededor de 10-30 ml del flujo menstrual, se mantiene hasta por 12 horas, se adquieren en varios tama\u00f1os, son reutilizables, pueden durar hasta 10 a\u00f1os y aunque no son biodegradables se pueden reciclar13. Podr\u00edan proteger contra las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual14, adem\u00e1s que la amortizaci\u00f3n del pago inicial las hace una opci\u00f3n m\u00e1s econ\u00f3mica y con menos residuos por su min\u00fascula tasa de reemplazo, y sus componentes de base se reputan m\u00e1s seguros dado que en la silicona hipoalerg\u00e9nica de grado quir\u00fargico no se encuentran trazas de dioxinas15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen que la norma censurada omiti\u00f3 injustificadamente referirse a los dem\u00e1s productos similares como las copas menstruales al mantenerlas gravadas con el 19%, vac\u00edo que pervive con la decisi\u00f3n de la Corte que les permite concluir en la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa (OLR). Encuentran gravoso este tratamiento producto del silencio del legislador al no incluir el resto de bienes, incumpliendo deberes constitucionales espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed aluden primeramente a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, a la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero y al libre desarrollo de la personalidad, desprendiendo que se cumplen los presupuestos del test de igualdad16, por cuanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n se siguen cumpliendo (C-117 de 2018)17, ya que \u201csolo el grupo poblacional de mujeres deber\u00e1 pagar un impuesto sobre todos aquellos m\u00e9todos similares, entre ellos la copa menstrual, para suplir la necesidad biol\u00f3gica de la menstruaci\u00f3n que solo es predicables a ellas impactando necesariamente sus finanzas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. el tratamiento discriminatorio est\u00e1 dado por mantener un impuesto \u00fanicamente a las mujeres sobre productos de uso exclusivo y omitir del listado de bienes exentos a las copas menstruales, cuando la partida los contempla como \u201cart\u00edculos similares\u201d, por lo que \u201ceste grupo poblacional est\u00e1 atendiendo una carga impositiva que \u00fanicamente las toca a ellas, a\u00fan cuando comparativa y estad\u00edsticamente (\u2026) sufren una brecha salarial significativa frente a los hombres, quienes no estar\u00e1n sujetos al gravamen\u201d. A\u00f1aden que las mujeres con escala salarial m\u00e1s alta ver\u00e1n impactados de forma injustificada sus ingresos respecto a los de los hombres, por el solo hecho de optar por alternativas (mejores para la salud y medio ambiente)18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En torno al trato diferencial injustificado no es dable gravar a las mujeres por el solo hecho de serlo, lo cual impacta en las finanzas de un grupo poblacional cuyos ingresos son inferiores, adem\u00e1s de privarlas de buscar opciones m\u00e1s costo-eficientes, seguras y ambientalmente sustentables19. La posibilidad de escoger el material o producto de la preferencia, sin barreras adicionales, \u201ces parte del libre y digno desarrollo de la personalidad (\u2026). Es de mencionar que algunas mujeres pueden ser al\u00e9rgicas a los materiales de los que est\u00e1n hechos las toallas y tampones, adem\u00e1s de que muchos de ellos contienen qu\u00edmicos adicionales que pueden comprometer la salud\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el estudio \u201cUso, fugas, aceptabilidad, seguridad y disponibilidad de la copa menstrual: una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica y un meta-an\u00e1lisis21, destacan que las copas constituyen un producto aceptable y seguro que reporta otros beneficios conexos en su uso22. Seg\u00fan UNICEF23 tienen m\u00faltiples ventajas como su reutilizaci\u00f3n y vida \u00fatil de 5 a 10 a\u00f1os, el tiempo de cambio durante la menstruaci\u00f3n va de 6 a 12 horas (menor cantidad de cambio), por lo que encuentran que \u201csi bien el precio por \u00edtem de la copa menstrual es en el momento inicial el de mayor costo (en Colombia los precios oscilan entre 80.000 y 100.000 pesos), el estimado de costo por un a\u00f1o es el m\u00e1s bajo comparado con la toalla higi\u00e9nica y el tamp\u00f3n\u201d. A\u00f1aden que conforme al Proyecto Innovaciones de G\u00e9nero de la Universidad de Stanford24, el razonamiento econ\u00f3mico que subyace indica que los costos asociados a la higiene menstrual inciden en la equidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego alegan la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria. Mencionan que no es cierto que por v\u00eda de la equidad vertical entre las mujeres se justifique el tributo con tarifa plena. Ello por cuanto las copas pueden representar para las mujeres con salarios bajos y medios un mecanismo viable para gestionar de forma eficiente sus recursos y menstruaci\u00f3n, por lo que las mujeres con mayores recursos no son las \u00fanicas que deben acceder y puedan estar interesadas en adquirirlas25. De hecho, mantener tal impuesto con la tarifa plena desincentiva, crea un obst\u00e1culo econ\u00f3mico adicional y bloquea la capacidad para escoger el mejor mecanismo de gesti\u00f3n femenina26. Adicionalmente, se\u00f1alan que las mujeres con mayores ingresos no ostentan una capacidad contributiva igual a la que presentan los hombres. Si bien frente a otras mujeres sus ingresos las sit\u00faa en l\u00ednea superior, al tratarse de un impuesto que solo impacta a las mujeres por su condici\u00f3n biol\u00f3gica, no estar\u00edan siendo tratadas equitativamente frente a los hombres, quienes no estar\u00e1n gravados dada la condici\u00f3n de no usar ese producto y, por ende, no ser sujetos pasivos del gravamen27. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentran que todos los bienes disponibles para la higiene menstrual son de primera necesidad y no constituyen un lujo para quienes los usan, adem\u00e1s el grupo sobre el cual se genera la carga tributaria es uno hist\u00f3ricamente marginado y discriminado en raz\u00f3n de su g\u00e9nero, cuyas condiciones generales actuales dan cuenta de una capacidad contributiva inferior28. Precisan que aun cuando su uso no se encuentra extendido a toda la poblaci\u00f3n colombiana, no implica que sea de recibo plantear barreras sobre el acceso a este tipo de tecnolog\u00edas. Cuestionan que la falta de inclusi\u00f3n de productos similares dentro de la exenci\u00f3n del art\u00edculo acusado, \u201cno fue objeto de ning\u00fan tipo de deliberaci\u00f3n en el seno legislativo, raz\u00f3n por la cual la falta de discusi\u00f3n sobre este tributo deja (\u2026) dudas sobre si se agotaron los par\u00e1metros constitucionales para dar legitimidad al gravamen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, estiman que se violan los derechos a la salud y al ambiente sano. Dicen que la imposici\u00f3n tributaria sobre las copas menstruales repercute en la posibilidad de que las mujeres puedan acceder sin barreras adicionales a mecanismos m\u00e1s saludables que las toallas y tampones, pues son varios los estudios que muestran que estos podr\u00edan tener materiales peligrosos para la salud femenina29. Seg\u00fan un estudio realizado por el Espacio Multidisciplinario de Interacci\u00f3n Socioambiental de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de la Plata en Argentina30, el 100% de los algodones y gasas est\u00e9riles contienen glifosato. Igualmente, el 85% de las muestras evaluadas dieron positivo para glifosato y el 62% para AMPA, un metabolito ambiental. Otras investigaciones revelan que en la fabricaci\u00f3n de toallas y tampones se emplean sustancias como la dioxina30F30F31, la cual emana del proceso de convertir pulpa de madera en una fibra sint\u00e9tica denominada ray\u00f3n usado para hacer telas. Estas sustancias son consideradas como cancer\u00edgenas y t\u00f3xicas32, asimismo, el ray\u00f3n ha sido asociado con la ocurrencia del s\u00edndrome de shock t\u00f3xico, una infecci\u00f3n bacteriana33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, respecto a las copas menstruales observan que no se reportan riesgos de salud significativos asociados a su uso, seg\u00fan el editorial de la Revista The Lancet Public Health34. De hecho no generan disrupciones en la flora y el PH vaginal, y los riesgos relacionados al s\u00edndrome de shock t\u00f3xico, infecciones e irritaciones son m\u00ednimos comparados con otros productos, dado que est\u00e1n hechas de silicona m\u00e9dica o elast\u00f3mero termopl\u00e1stico. En t\u00e9rminos medioambientales hallan que tambi\u00e9n representan una ventaja comparativa. Seg\u00fan el Proyecto Innovaciones de G\u00e9nero de la Universidad de Stanford, 49.8 billones de toallas y tampones m\u00e1s sus empaques son lanzados a los botaderos de basura cada a\u00f1o en Estados Unidos. En promedio una mujer usa 65 kilos de art\u00edculos sanitarios durante su vida, equivalente a 100.000 toneladas de desechos al a\u00f1o. En su mayor\u00eda las compresas sanitarias se componen a base de pl\u00e1stico por lo que tardan muchos a\u00f1os en biodegradarse35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observan que las copas menstruales representan una tecnolog\u00eda m\u00e1s ecol\u00f3gica si se tienen en cuenta factores como los materiales de los que est\u00e1n hechas (silicona m\u00e9dica) y su duraci\u00f3n, comportando significativamente un menor desperdicio que los otros de higiene femenina, adem\u00e1s de que existen mecanismos especiales para el reciclaje de la silicona36. De igual forma, requieren menos agua como lo hace notar la UNICEF en su gu\u00eda sanitaria. Por lo tanto, deducen que desincentivar las tecnolog\u00edas m\u00e1s ecol\u00f3gicas que las tradicionales es un contrasentido a los prop\u00f3sitos de salud p\u00fablica y desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, exponen como petici\u00f3n principal la exequibilidad de la norma acusada en el entendido que incluye dentro de las exenciones de la partida arancelaria 96.19 a las copas menstruales como productos similares. Subsidiariamente se declare la exequibilidad del art\u00edculo 185 en el entendido que se mantiene la imposici\u00f3n diferencial de otros productos de primera necesidad como las copas menstruales, en virtud de la conexidad del an\u00e1lisis con el art\u00edculo 188 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas recaudadas puede extraerse como conclusiones las siguientes37: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Salud (INS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las copas menstruales y otras nuevas tecnolog\u00edas tienen iguales o mejores resultados que las toallas higi\u00e9nicas y tampones, proyect\u00e1ndose como alternativas m\u00e1s saludables y sustentables tanto ambiental como econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los productos dirigidos a esta poblaci\u00f3n deben ser libres de tasas impositivas que generan barreras de acceso. Para poblaciones vulnerables el valor puede ser alto en principio, pero en el mediano y largo plazo permiten mayores ahorros frente a las toallas higi\u00e9nicas. Tienen un grado de funcionalidad equiparable con las toallas y tampones (relaci\u00f3n costo-beneficio), existen bajas posibilidades de desarrollar complicaciones en salud (s\u00edndrome de choque t\u00f3xico), son asequibles al p\u00fablico y durables y amigables con el medio ambiente El uso debe estar ligado a la educaci\u00f3n de las usuarias para el empleo correcto y adherencia a tales productos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, y Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las copas menstruales son un producto que re\u00fane las caracter\u00edsticas para incluirse dentro de las exenciones al IVA. La higiene menstrual es un tema de equidad de las mujeres que impacta su plena participaci\u00f3n en la sociedad y su ejercicio de la libertad. Tales productos pueden ser una opci\u00f3n aceptable y segura en pa\u00edses de ingresos altos, bajos y medios, sin embargo, la capacitaci\u00f3n y el seguimiento sobre el uso correcto es necesario. Las copas son reusables, m\u00e1s saludables y econ\u00f3micas, as\u00ed como amigables con el medio ambiente. No se debe entender junto con los dem\u00e1s productos como elementos de lujo, pues son bienes de primera necesidad determinantes para el ejercicio de derechos como la salud sexual y reproductiva, dignidad, libre desarrollo de la personalidad y educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y mujeres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menstrual Health Hub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las copas menstruales constituyen un producto que cumple las caracter\u00edsticas para incluirse dentro de los bienes exentos. El impuesto es regresivo y viola la igualdad y equidad de g\u00e9nero al gravar un producto destinado al manejo de una necesidad b\u00e1sica y primaria. Tienen la misma categor\u00eda y prop\u00f3sito que las toallas higi\u00e9nicas y tampones. El IVA dificulta el acceso al producto, cuyo costo beneficio es evidente en la econom\u00eda de las mujeres, adem\u00e1s de su perdurabilidad y avance en la salud sexual y reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se presentaron las siguientes intervencion38: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica y MinHacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existencia de una omisi\u00f3n legislativa parcial, ni desconocimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria, y los derechos a la salud y a un ambiente sano, al hacer parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia impositiva y garantizarse los derechos de la poblaci\u00f3n femenina. La omisi\u00f3n se solvent\u00f3 con la inclusi\u00f3n de las toallas y tampones en el listado de bienes exentos, a trav\u00e9s de la sentencia C-117 de 2018, siendo las copas menstruales un bien sustituible por otras opciones. Las ventajas medioambientales no conllevan un mandato de inclusi\u00f3n por el legislador tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo38F38F39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gravar los productos menstruales constituye una medida discriminatoria, violatoria del m\u00ednimo vital, regresiva en la garant\u00eda de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (DESC), y no acorde con las obligaciones internacionales en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as y las mujeres. El imponer impuestos a elementos para atender el flujo menstrual implica incrementar su costo y reducir el acceso, en particular para las mujeres y ni\u00f1as con menor capacidad adquisitiva, adem\u00e1s que impacta en la salud, la educaci\u00f3n y la participaci\u00f3n social, desconociendo los compromisos del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible en el entendido que las copas menstruales y dem\u00e1s bienes similares se comprenden dentro de las exenciones39F39F40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe una omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n de la igualdad y equidad de g\u00e9nero al mantenerse gravados los dem\u00e1s productos a una tarifa m\u00e1xima del IVA, perjudicando a las mujeres que optan por otros productos que cumplen la misma funci\u00f3n, constituyendo as\u00ed una situaci\u00f3n de desigualdad negativa entre las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible en el entendido que todos los productos menstruales est\u00e1n exentos de IVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la medida legislativa se afecta la posibilidad de elecci\u00f3n de las mujeres que permite beneficiar su salud y no tienen impacto ambiental. Se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que las copas menstruales cumplen los mismos prop\u00f3sitos de aquellos que fueron exentos de IVA. Se vulnera la igualdad (trato diferenciado injustificado) de las mujeres por el hecho de optar por art\u00edculos menstruales diversos, sin que el legislador haya identificado fines valiosos y leg\u00edtimos. No solo se limita la accesibilidad sino tambi\u00e9n se profundiza las desigualdades basadas en el g\u00e9nero. La utilizaci\u00f3n de los productos debe ser una decisi\u00f3n guiada por lo que las mujeres conciban respecto de s\u00ed, su salud, sus creencias y no por una carga impositiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible en el entendido que incluye otros productos similares como las copas menstruales dentro de las exenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario, Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los productos de higiene femenina son fundamentales, de uso cotidiano y responden a la necesidad fisiol\u00f3gica de las mujeres. Se incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa al incumplirse el deber de eliminar las formas de discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Se incluye un gravamen exclusivamente para las mujeres que se ven obligadas a pagar por una condici\u00f3n biol\u00f3gica. Se vulnera el libre desarrollo de la personalidad dado que tiene que pagar el IVA por el simple derecho de optar por un producto. Las copas menstruales permiten tener una mejor salud y contribuye a la soluci\u00f3n del deterioro ambiental. Si bien inicialmente implican una mayor inversi\u00f3n, la relaci\u00f3n entre su costo y el tiempo de uso hacen que sea m\u00e1s rentable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible en el entendido que las copas menstruales y productos asimilables deben estar exentos de IVA\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre, Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador omiti\u00f3 cumplir el deber constitucional de aplicar los principios de equidad y progresividad tributaria con enfoque de g\u00e9nero, que para este asunto se concreta en una mayor carga para las mujeres bajo dos escenarios: uno, respecto a los hombres que no necesitan de estos productos y, otro, entre las mujeres de escasos y altos recursos, con grave afectaci\u00f3n de aquellas mujeres con extrema pobreza, cabeza de hogar, ind\u00edgenas o de otra etnia o cultura, rurales o en situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. El IVA recae sobre bienes de primera necesidad insustituibles que garantizan dignamente el derecho al manejo adecuado de la higiene, la autodeterminaci\u00f3n, los derechos sexuales y reproductivos y el ambiente sano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible en el entendido que la partida debe contemplar otros bienes insustituibles para el manejo adecuado de la higiene menstrual40F40F41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado, Departamento de Derecho Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las copas menstruales constituyen bienes equiparables a las toallas y tampones de acuerdo con estudios cient\u00edficos. Se incumplen los deberes constitucionales de los art\u00edculos 13, 16 y 79. La medida legislativa no es demostrativa de la capacidad econ\u00f3mica y genera una consecuencia adversa al aumentar el valor de tales productos, adem\u00e1s del desequilibrio en los ingresos de las mujeres en comparaci\u00f3n con los hombres. Las copas constituyen una opci\u00f3n que atiende a sus necesidades, cuidados y preferencias. Aunque en principio resultan m\u00e1s costosos en un tiempo aproximado de un a\u00f1o se recuperan y su valor disminuye hasta el final de la vida \u00fatil. Son perdurables (5-10 a\u00f1os), est\u00e1n hechos en un material m\u00e1s sostenible ecol\u00f3gicamente (silicona m\u00e9dica) y son reciclables, a diferencia de las toallas y tampones que tienen presencia de pl\u00e1stico y su vida \u00fatil aproximada es de 6 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible en el entendido que las copas menstruales se encuentran incluidas como bienes exentos con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Caldas, Cl\u00ednica Socio-Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico41F41F42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las copas menstruales tienen el mismo grado de funcionalidad (incluso mejores) a las toallas higi\u00e9nicas y tampones, son m\u00e1s econ\u00f3micas, representan una mayor autonom\u00eda y resultan m\u00e1s saludables y ecol\u00f3gicas. El costo inicial de las copas es m\u00e1s alto pero diferido en el gasto mensual y anual reportan un inmenso ahorro econ\u00f3mico. Al gravarse este tipo de productos se limita la capacidad de decisi\u00f3n sobre el manejo de la salud menstrual. Se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no brindarse el mismo tratamiento tributario desconociendo la igualdad, equidad y progresividad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible en el entendido que la exenci\u00f3n es aplicable a los dem\u00e1s dispositivos para garantizar la salud menstrual de las mujeres+42F42F43\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Lara Restrepo, Ang\u00e9lica Lozano Correa, Juanita Goebertus Estrada y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez43F43F44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay cosa juzgada constitucional al no haberse emitido un pronunciamiento sobre la norma acusada. Existe una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por brindarse un tratamiento diferenciado entre productos que tienen una misma finalidad (higiene femenina), dejar por fuera a las copas menstruales que resultan gravadas al 19% y gravar un hecho correspondiente a la fisonom\u00eda de las mujeres. Adem\u00e1s, las copas menstruales tienen un impacto medioambiental positivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible en el entendido que las copas menstruales hacen parte del listado de productos exentos de IVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las copas menstruales resultan poco conocidas lo que implica brindar mayor educaci\u00f3n sexual a las ni\u00f1as y mujeres. Favorecer tributariamente unos productos resulta perjudicial para los derechos de las mujeres al restringir la libertad de elecci\u00f3n y terminar el Estado tomando partido por una determinada tecnolog\u00eda. No existe cosa juzgada constitucional ya que las consideraciones que se realizaron sobre los dem\u00e1s productos hacen parte de la obiter dicta. Informa que se compromete la libertad y la igualdad que gozan todas las mujeres frente al mercado, con independencia de su capacidad econ\u00f3mica. Comprar al menudeo acerca m\u00e1s a la pobreza al pagar hasta 3 o 4 veces lo que vale un producto. Este deber\u00eda ser subsidiado por el Estado, m\u00e1xime atendiendo su bajo impacto ecol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible en el entendido que las copas menstruales y productos asimilables se encuentran exentos de IVA con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-117 de 2018 ha debido ejecutarse por el Congreso a trav\u00e9s de una ley que adicionara tales productos al articulado, lo cual al no cumplirse llev\u00f3 a surgir una reglamentaci\u00f3n de facto sobre la exenci\u00f3n a las toallas y tampones, no existiendo una disposici\u00f3n susceptible de demandarse. La Corte tiene la facultad de pedirle al legislador regular ciertos asuntos para la garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluir en el listado de bienes exentos los productos de higiene menstrual avalados por el INVIMA, entre otras \u00f3rdenes44F44F45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jobst Viertel45F45F46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza una serie de consideraciones acerca de la falta de estudios serios que demuestren la idoneidad de las copas menstruales, as\u00ed como que exista una reglamentaci\u00f3n sanitaria clara sobre estos productos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay solicitud en concreto \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso lo siguiente47F47F48: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay cosa juzgada constitucional, por cuanto no versa la demanda sobre la misma disposici\u00f3n examinada (art. 185, Ley 1819\/16), ni sobre igual contenido normativo (gravamen del 5% sobre toallas higi\u00e9nicas y tampones), adem\u00e1s de que la integraci\u00f3n de la unidad normativa no implic\u00f3 el an\u00e1lisis del contenido normativo ahora demandado. Existen nuevas razones de inconstitucionalidad (frente a la cosa juzgada relativa, salud y medio ambiente).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen los requisitos para una omisi\u00f3n legislativa relativa. Las copas menstruales constituyen una alternativa con una misma funcionalidad y dirigidas a la misma poblaci\u00f3n. La sentencia C-117 de 2018 solo tuvo en cuenta su mayor precio, dejando de lado la salud de las mujeres, el ambiente sano y la econom\u00eda a mediano y largo plazo. Tambi\u00e9n hay una desigualdad negativa al limitarse el acceso a las nuevas tecnolog\u00edas m\u00e1s id\u00f3neas y eficaces para el manejo de la higiene menstrual. Adem\u00e1s, se incumplen los deberes constitucionales de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, particularmente la igualdad, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que se debe aplicar un test intermedio de proporcionalidad al existir un indicio de inequidad y arbitrariedad en el reparto de la carga tributaria. Si bien hay un fin leg\u00edtimo e importante, el tratamiento tributario diferenciado no es adecuado para alcanzar los fines buscados (no corrige inequidad de g\u00e9nero, al gravar productos como las copas que resultan una alternativa m\u00e1s c\u00f3moda, saludable, eco-sostenible, econ\u00f3mica a largo plazo y coherente con las convicciones). Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el gravamen puede aportar una dosis de regresividad tributaria en la medida que las copas pueden llegar a ser insustituibles seg\u00fan las convicciones y preferencias de las mujeres, pudiendo catalogarse como de primera necesidad y de consumo diferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible en el entendido que en el listado de productos exentos de IVA se encuentran incluidas las copas menstruales \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra una ley de la rep\u00fablica, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar al estudio de fondo de la disposici\u00f3n acusada, la Sala Plena debe determinar si como consecuencia de la sentencia C-117 de 2018 se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 superior establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ello se acompasa con el inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto ley 2067 de 199150, seg\u00fan el cual se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed esta instituci\u00f3n procesal puede definirse como \u201cla autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnaci\u00f3n, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior\u201d51. De esta manera, una vez se ha pronunciado la Corte sobre un asunto en principio pierde competencia para resolver nuevamente sobre el mismo, para la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la buena fe, la igualdad y la autonom\u00eda judicial52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de exequibilidad como de inexequibilidad, as\u00ed como de aquellas decisiones condicionadas, integradoras, sustitutivas y diferidas, en los t\u00e9rminos que se hubieren dispuesto53. Esta Corporaci\u00f3n es la llamada a fijar los efectos de sus fallos en la funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n54, por lo que el alcance de la cosa juzgada presenta diferentes tipolog\u00edas que han sido edificadas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional. En este contexto, se han establecido distinciones principalmente entre cosa juzgada formal y material, y cosa juzgada absoluta, relativa y aparente, lo cual atiende al \u00e1mbito de la decisi\u00f3n proferida por la Corte, fuera \u00e9sta de manera expresa o impl\u00edcita55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha precisado que para su configuraci\u00f3n deben concurrir tres circunstancias: (i) identidad de objeto, esto es, que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la proposici\u00f3n normativa examinada en una sentencia anterior; (ii) identidad de causa petendi, es decir, que se busque examinar por las mismas razones constitucionales (incluye referente constitucional o norma presuntamente vulnerada); e (iii) identidad de par\u00e1metro de constitucionalidad, lo cual significa que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n (nuevo contexto de valoraci\u00f3n)56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, procede la Sala Plena a establecer si en esta oportunidad se configuran tales circunstancias determinantes de la cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con la sentencia C-117 de 201857. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se registra un cuadro comparativo a fin de establecer si se cumple o no este presupuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185. Modif\u00edquese el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes est\u00e1n gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96.19 Compresas y tampones higi\u00e9nicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 188. Modif\u00edquese el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n, los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96.19 Compresas y toallas higi\u00e9nicas. (Texto adicionado en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte no se configura la identidad de objeto con lo analizado y resuelto en la sentencia C-117 de 2018. La norma objeto de demanda fue el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 que grava con tarifa especial del 5% de IVA la partida 96.19 correspondiente a las toallas higi\u00e9nicas y tampones, mientras que el objeto de la presente acci\u00f3n es el art\u00edculo 188 de esa ley, alusiva a las exenciones al IVA, que para los accionantes instituye un trato discriminatorio respecto de los dem\u00e1s productos similares como las copas menstruales que resultan gravadas a la tarifa general del 19%58, as\u00ed como pudo incurrirse en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la sentencia C-117 la norma acusada fue declarada inexequible por lo cual result\u00f3 expulsada del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, no podr\u00eda ser objeto de una nueva demanda (art. 243 C. Pol.). Si bien en la referida decisi\u00f3n se integr\u00f3 unidad normativa con el art\u00edculo 188 hoy demandado, ello ten\u00eda un prop\u00f3sito espec\u00edfico, a saber, \u201cla inclusi\u00f3n en el listado de bienes exentos (\u2026), pero no implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad del contenido normativo\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de causa petendi \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente se exponen los argumentos de la decisi\u00f3n adoptada y de la presente acci\u00f3n a efectos de establecer si son materialmente similares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-117 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que la partida 96.19 (grava con tarifa de IVA del 5% a las compresas y tampones higi\u00e9nicos) del art\u00edculo 185 demandado, era contraria a los art\u00edculos 13, 43 y 363 (igualdad, equidad y progresividad) de la Constituci\u00f3n60. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte identific\u00f3 dos cargos, as\u00ed61:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: violaci\u00f3n de los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, en tanto que el IVA establecido no consultaba la capacidad de pago de las mujeres respecto de bienes de primera necesidad que no tienen sustitutos en el mercado e inciden en el ejercicio de los derechos a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: violaci\u00f3n del principio de igualdad, por considerar que gravar con IVA de 5% las toallas higi\u00e9nicas y los tampones es discriminatorio, ya que solo las mujeres requieren y usan estos productos. Luego, se trata de un impuesto al consumo que grava los productos usados exclusivamente por ser mujeres y su acceso depende de su capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parte dogm\u00e1tica decisional se refiri\u00f3 al margen de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con el IVA, los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, y la igualdad de las mujeres desde la perspectiva econ\u00f3mica62. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 en el desconocimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria al discriminar a las ni\u00f1as y mujeres cuando impone un gravamen, a\u00fan cuando con tarifa m\u00e1s baja, sobre productos como las toallas higi\u00e9nicas y tampones63. No encontr\u00f3 razonable dicho tratamiento tributario por tratarse de bienes actualmente insustituibles, adem\u00e1s que el legislador ten\u00eda la carga de determinar por qu\u00e9 no deb\u00eda eliminar dicho gravamen. Tambi\u00e9n concluy\u00f3 en la no existencia de pol\u00edticas p\u00fablicas que compensen las barreras de acceso para las mujeres en situaci\u00f3n de desventaja econ\u00f3mica. La capacidad adquisitiva de las mujeres est\u00e1 enmarcada al menos por cuatro presupuestos de desventaja en la participaci\u00f3n econ\u00f3mica que generan que este tipo de medidas impacte desproporcionadamente especialmente a las m\u00e1s pobres, que no tienen la opci\u00f3n de reemplazarlos con otros bienes similares que resulten m\u00e1s econ\u00f3micos o no est\u00e9n gravados ni generen riesgos para la salud. Se imponen barreras de acceso de tecnolog\u00edas que actualmente permiten el pleno ejercicio del derecho a la dignidad de las mujeres. Son bienes insustituibles en tanto en este momento no es posible elegir sobre su uso. Adem\u00e1s, son productos definitivos para permitir la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica, al igual que la protecci\u00f3n de la salud, educaci\u00f3n y trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible la partida 96.19 del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, por vulnerar los principios de igualdad y equidad tributaria (sin necesidad de analizar el otro cargo)64, al haber gravado las toallas higi\u00e9nicas y tampones con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, se orden\u00f3 incluir estos productos en el listado de bienes exentos del IVA, contemplado en el art\u00edculo 188 de esa ley65. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los accionantes se\u00f1alan que la exenci\u00f3n de IVA solo a compresas y tampones higi\u00e9nicos (partida 96.19) y, por tanto, la exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s productos similares como las copas menstruales (gravadas a la tarifa general del 19%) del art\u00edculo 188 demandado, es contraria a los art\u00edculos 13, 16, 43, 49, 79 y 363 (igualdad y equidad) de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que aun cuando se profiri\u00f3 la sentencia C-117 de 2018, pervive un vac\u00edo que les permite afirmar una omisi\u00f3n legislativa relativa, incumpliendo deberes constitucionales espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aluden a la violaci\u00f3n de la igualdad, no discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero y libre desarrollo de la personalidad. A partir de la sentencia C-117 de 2018 concluyen que se cumplen los presupuestos del test de igualdad al afectar solo al grupo poblacional de ni\u00f1as y mujeres (no a los hombres), impactando sus finanzas y con brecha salarial significativa, por el solo hecho de optar por otras alternativas como las copas menstruales, que encuentran m\u00e1s costo-eficientes, saludables y ambientalmente sustentables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, encuentran la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria, dado que no es cierto que por v\u00eda de la equidad vertical se justifique un tributo con tarifa plena. Para mujeres con salarios bajos y medios las copas constituyen tambi\u00e9n un mecanismo viable para la menstruaci\u00f3n, por lo que las mujeres con mayores recursos no son las \u00fanicas que deben acceder. De hecho, mantener la tarifa plena crea un obst\u00e1culo econ\u00f3mico adicional, adem\u00e1s que no ostentan las mujeres una capacidad contributiva igual a la de los hombres. Todos los productos menstruales son de primera necesidad (no constituyen un lujo), que recae sobre un grupo poblacional hist\u00f3ricamente discriminado y con una capacidad contributiva inferior. Precisan que no fue objeto de ning\u00fan tipo de deliberaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, estiman violados los derechos a la salud y al ambiente sano, por cuanto se imponen barreras de acceso adicionales a mecanismos m\u00e1s seguros (no s\u00edndrome de shock t\u00f3xico) que las toallas higi\u00e9nicas y tampones, adem\u00e1s de representar una ventaja comparativa en t\u00e9rminos medioambientales, para lo cual se soportan en variados estudios cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, exponen como petici\u00f3n principal la exequibilidad en el entendido que incluye dentro de las exenciones de la partida arancelaria 96.19 a las copas menstruales como productos similares. Subsidiariamente la exequibilidad en el entendido que se mantiene la imposici\u00f3n diferencial de otros productos de primera necesidad como las copas menstruales, en virtud de la conexidad del an\u00e1lisis con el art\u00edculo 188 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se ha verificado que no se trata de la misma disposici\u00f3n acusada, la Corte tambi\u00e9n constata que no se cumple la identidad de causa petendi, a pesar de las similitudes en ciertos cargos y que a la vez comprenda productos diferentes de gesti\u00f3n menstrual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en t\u00e9rminos generales se presentan algunas similitudes en ciertos cargos ya que en definitiva se abord\u00f3 y ahora se solicita la desgravaci\u00f3n de IVA para productos menstruales por violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria, resulta dif\u00edcil sostener la existencia de cualquier modalidad de cosa juzgada constitucional (incluso la relativa), porque en la demanda actual partiendo de la sentencia C-117 de 2018 se expone como cargo de inconstitucionalidad la necesidad de incluir dentro de los bienes exentos (partida 96.19, compresas y tampones higi\u00e9nicos), otros productos similares como las copas menstruales, lo cual entienden que representa un vac\u00edo normativo que ha debido llenar el legislador, y que al no hacerlo ha comprometido tambi\u00e9n otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la salud y el ambiente sano, que soporta en una serie de estudios cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte en la sentencia C-117 de 2018 aludi\u00f3 a la afectaci\u00f3n de otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad y la salud, ello lo hizo de manera tangencial, ya que el an\u00e1lisis comprendi\u00f3 principalmente la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria, sobre productos espec\u00edficos diferentes a las copas menstruales, que hoy en voces de la demanda actual busca que tambi\u00e9n resulten cobijados por la exenci\u00f3n como productos en definitiva similares, al impedir a la mujer de buscar opciones m\u00e1s costo-eficientes y seguras (salud sexual y reproductiva). Adicionalmente, otro nuevo cargo lo constituye el presunto desconocimiento del derecho a un medio ambiente sano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en dos p\u00e1rrafos66 de la sentencia C-117 de 2018 se alude a la existencia de otras opciones (copas menstruales, esponjas marinas y ropa interior absorbente), determinando que al ser m\u00e1s costosas a corto plazo requieren de una alta capacidad adquisitiva, siendo su accesibilidad limitada en el pa\u00eds, as\u00ed como su comercializaci\u00f3n, por lo que se establece que el acceso a los mismos no resulta equivalente respecto de mujeres con alta capacidad adquisitiva, en ciudades con f\u00e1cil acceso a internet, tarjetas de cr\u00e9dito para su compra y distribuci\u00f3n de correo internacional, adem\u00e1s de indicar que se encuentran gravados con la tarifa general, concluyendo que no es una opci\u00f3n para mujeres de escasos recursos67. Sin embargo, la Corte encuentra que dichas consideraciones se efectuaron al margen del examen sustancial que comprend\u00eda la disposici\u00f3n acusada. La referencia a las copas menstruales y productos similares fue tratada de forma marginal (norma no acusada), en un argumento breve que hace parte de la obiter dicta de la sentencia y, por ende, no de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, lo que tampoco impedir\u00eda que se pueda pronunciar en esta oportunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, no se cumple la identidad de causa petendi al no presentarse las mismas razones ni cuestionamientos (incluye el referente constitucional) analizados en la sentencia C-117 de 2018, sin que ello se constituya en un obst\u00e1culo para que la Corte pueda valerse de las razones sustanciales de esta determinaci\u00f3n previa, como fundamento de la sentencia que adopta en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de par\u00e1metro de constitucionalidad (nuevo contexto de valoraci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado que con la demanda actual se exponen cargos por la vulneraci\u00f3n de otras disposiciones constitucionales, la Corte se limita a manifestar que el examen que realizar\u00e1 abarca el estudio de otros productos como las copas menstruales, conforme a los estudios cient\u00edficos disponibles y avances tecnol\u00f3gicos, a efectos de establecer el car\u00e1cter de bienes insustituibles, y si compromete otros derechos afines, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte encuentra procedente la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la norma objeto de esta demanda al no configurarse la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte examinar si el art\u00edculo 188 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, vulnera los art\u00edculos 1368, 1669, 4370, 4971, 7972 y 36373 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Ello principalmente por desconocer principios como la dignidad, la igualdad y la equidad tributaria -al no distinguir entre productos similares74 como las copas menstruales utilizados exclusivamente por el g\u00e9nero femenino-75 o no incluirse otros an\u00e1logos -presunta omisi\u00f3n legislativa relativa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las intervenciones ciudadanas76 con excepci\u00f3n de la presentada por la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda, concuerdan en solicitar la exequibilidad de la norma acusada en el entendido que comprende a las copas menstruales y productos similares o solamente a dicho dispositivo. En esa l\u00ednea, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acompa\u00f1a la exequibilidad condicionada a que el listado de art\u00edculos exentos del IVA incluya a las copas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de resolver el interrogante formulado la Sala Plena abordar\u00e1: (i) la incidencia de la sentencia C-117 de 2018, (ii) las copas y otras tecnolog\u00edas disponibles -personas menstruantes-; (iii) las brechas de g\u00e9nero entre hombres y mujeres en materia laboral y econ\u00f3mica; (iv) la perspectiva de g\u00e9nero en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica tributaria; y as\u00ed (v) resolver\u00e1 el fondo de la demanda que nos ocupa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incidencia de la sentencia C-117 de 201877 (principios de igualdad y equidad tributaria, y dignidad)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, en esta decisi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 parcial78 de la Ley 1819 de 2016. Para resolver los problemas jur\u00eddicos79 se consider\u00f3 primordialmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al margen de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con el IVA78F79F80, explic\u00f3 que el IVA es un impuesto sobre el consumo y, por lo tanto, de car\u00e1cter indirecto que se establece sobre una base amplia de bienes y servicios. Determinados los elementos del gravamen, informa que se establecen tarifas diferenciales (var\u00edan entre la general 19%, otra del 5% y una especial del 14%). Luego de referir a la evoluci\u00f3n normativa del gravamen, resumi\u00f3 las reglas jurisprudenciales relativas a la potestad de configuraci\u00f3n y sus l\u00edmites81. Encontr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido gravar bienes de primera necesidad cuando los mismos son sustituibles y cuando se verifique que \u2018existan pol\u00edticas efectivas que compensen la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, enfrentar\u00edan dificultades o se ver\u00edan en imposibilidad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa del impuesto\u2019\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, sostuvo este Tribunal que estos operan como marco para la acci\u00f3n del legislador en materia impositiva. No obstante, al disponer de un amplio margen de configuraci\u00f3n \u201cla inconstitucionalidad (\u2026) debe sustentarse no solo en la acreditaci\u00f3n sobre un tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones jur\u00eddicas, sino que el mismo debe ser injustificado, manifiestamente desproporcionado o contrario al r\u00e9gimen constitucional que informa el sistema tributario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente a la igualdad de las mujeres desde la perspectiva econ\u00f3mica, se se\u00f1al\u00f3 que frente a la develaci\u00f3n de una \u201cdesigualdad hist\u00f3rica\u201d, ya que los hombres han gozado de privilegios injustificados respecto a las mujeres, el an\u00e1lisis central a realizar no comprende al privilegio de aquellos sino \u201clas desventajas de ellas como formas de discriminaci\u00f3n\u201d83. Por lo anterior, dedujo que la \u201cefectividad del derecho a la igualdad material de las mujeres es un imperativo constitucional que es correlativo a la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d84. En ese orden, advirti\u00f3 que la pol\u00edtica tributaria como factor determinante que moldea las relaciones con el Estado y que incide directamente en el desarrollo econ\u00f3mico de las mujeres, \u201cpuede reproducir patrones discriminatorios al reflejar las estructuras de poder sociales\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el an\u00e1lisis de contexto: diferencias de g\u00e9nero en la actividad econ\u00f3mica, de conformidad con Barnett y Grown (2004), identific\u00f3 cuatro hechos comunes que determinan el impacto de las pol\u00edticas tributarias respecto de la igualdad de las mujeres (diferencias de g\u00e9nero)86. En cuanto al impacto de las pol\u00edticas tributarias para las mujeres, anot\u00f3 que los factores descritos inciden en las diferentes estructuras impositivas que existen frente a las mujeres, particularmente en lo que respecta a \u201clos impuestos indirectos que al no gravar la capacidad adquisitiva de los contribuyentes, asumen que el trato igual para todos resulta equitativo y que la progresividad en el tributo se media por la cantidad del consumo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sent\u00f3 la Corte que los referidos criterios muestran que \u201cel gravamen mediante IVA de bienes de primera necesidad puede tener implicaciones diferenciadas para las mujeres. Inclusive, en ciertos casos, tanto el contexto de las mujeres como su menor capacidad adquisitiva implican analizar si las pol\u00edticas tributarias generan cargas desproporcionadas para \u00e9stas. Por ello, el marco de la igualdad sustantiva exige el an\u00e1lisis de tales pol\u00edticas caso a caso y desde la metodolog\u00eda de la discriminaci\u00f3n indirecta e interseccional, en conjunto con las reglas reiteradas en esta providencia887. Adicionalmente, incluye la verificaci\u00f3n de la existencia de pol\u00edticas que balanceen la excesiva carga impositiva para las m\u00e1s pobres, para corregir una posible discriminaci\u00f3n88\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trajo a colaci\u00f3n determinaciones adoptadas en pa\u00edses como Canad\u00e1, Francia y EE. UU.89, que han establecido la eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n de impuestos equiparables al IVA sobre toallas higi\u00e9nicas y tampones90, cuyo debate se ha desarrollado principalmente en el poder legislativo, con una excepci\u00f3n en la cual la Corte Suprema de Illinois dispuso la exenci\u00f3n de tales art\u00edculos al considerarlos productos relacionados con la salud91. Anot\u00f3 que el fundamento ha consistido en que el mencionado impuesto \u201cviola los derechos a la igualdad y a la salud de las mujeres\u201d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n plante\u00f3 si la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a las toallas higi\u00e9nicas y tampones violaba los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, por tratarse de bienes insustituibles determinantes para el ejercicio del derecho a la dignidad de las mujeres. Para abordar el estudio present\u00f3 el contexto normativo del tributo (antecedentes legislativos) y el alcance de la disposici\u00f3n, deduciendo que la imposici\u00f3n del IVA a las toallas higi\u00e9nicas y tampones ha pasado por diferentes momentos: primero, en dos oportunidades fueron gravadas con la tarifa diferencial m\u00e1s baja93 y, segundo, durante el periodo m\u00e1s extenso se impuso tarifa general94, adem\u00e1s que por un periodo de cuatro a\u00f1os estuvieron excluidos del impuesto95. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201c[e]n ninguno de esos momentos se verifica la presentaci\u00f3n de motivos o una discusi\u00f3n durante la elaboraci\u00f3n legislativa en cuanto a la imposici\u00f3n del gravamen con la tarifa general, una tarifa diferencial menor o su exenci\u00f3n del impuesto. \u00danicamente en el tr\u00e1mite de la normativa objeto de an\u00e1lisis se refiri\u00f3 al fundamento de esa determinaci\u00f3n, relativo a su car\u00e1cter de bienes de primera necesidad e indispensables para las mujeres. Sin embargo, tal decisi\u00f3n no busc\u00f3 eximir del impuesto a estos productos, sino aliviar la carga de su imposici\u00f3n\u201d96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la razonabilidad97 de la imposici\u00f3n del tributo, determin\u00f3 este Tribunal que las toallas higi\u00e9nicas y los tampones son bienes insustituibles para las mujeres en edad f\u00e9rtil respecto al manejo de la menstruaci\u00f3n (controlan riesgos para la salud) y sobre todo para aquellas con baja capacidad adquisitiva98. Permiten a las mujeres participar de la vida p\u00fablica y social, ejercer sus actividades diarias como el trabajo y la educaci\u00f3n en igualdad de condiciones, as\u00ed como el ejercicio de derechos como la dignidad, la igualdad, la salud y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cumplimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria99, sostuvo la Corte que la medida de disminuci\u00f3n tributaria y no exclusi\u00f3n del IVA (i) no atendi\u00f3 un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica100 acerca de si mantener el gravamen con la tarifa m\u00e1s baja ten\u00eda consecuencias para la igualdad material de las mujeres en edad f\u00e9rtil101 y, especialmente, para aquellas de escasos recursos o vulnerables102; y (ii) no existe una pol\u00edtica p\u00fablica nacional ni local103 a trav\u00e9s de la cual se entregue de forma gratuita toallas higi\u00e9nicas y tampones a ni\u00f1as y mujeres de bajos recursos o en condiciones de vulnerabilidad, que compense la afectaci\u00f3n a los derechos a la igualdad, dignidad, salud, trabajo, educaci\u00f3n y participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al impacto del gravamen para mujeres de escasos recursos: equidad horizontal y vertical104, encontr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que se rompe el principio de equidad horizontal al gravar mediante un impuesto indirecto bienes actualmente insustituibles lo que resulta desproporcionado para aquellas en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica. Viola el principio de equidad tributaria por \u201cimponer barreras al acceso de tecnolog\u00edas que actualmente permiten el pleno ejercicio del derecho a la dignidad de las mujeres en edad f\u00e9rtil. Las toallas higi\u00e9nicas y tampones son bienes insustituibles en tanto en este momento no es posible elegir sobre su uso, el cual es imperativo ante la menstruaci\u00f3n. A su vez, son productos definitivos para permitir la participaci\u00f3n de las mujeres en la vida p\u00fablica, al igual que la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y a la dignidad humana\u201d. Encontr\u00f3 que tambi\u00e9n \u201cconstituye [una] discriminaci\u00f3n para las mujeres\u201d, sin que hubiere ingresado la Corte a analizar el otro cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, este Tribunal integr\u00f3 la unidad normativa con el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016 (no reviviscencia de ninguna norma anterior), que prev\u00e9 el listado de bienes exentos del IVA105. As\u00ed, hall\u00f3 la necesidad de \u201cdeclarar inexequible la partida 96.19 del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higi\u00e9nicas y tampones con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n menstrual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una cuesti\u00f3n biol\u00f3gica como la menstruaci\u00f3n no deber\u00eda ser un obst\u00e1culo para la igualdad de g\u00e9nero y menos frustrar la posibilidad de que ni\u00f1as, adolescentes y mujeres, o personas menstruantes, ejerzan sus derechos de manera segura y digna en todos los entornos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No poder practicar una buena sanidad menstrual en el hogar, en los establecimientos educativos, en el trabajo, en zonas de esparcimiento, y dem\u00e1s lugares p\u00fablicos y privados, debido a una combinaci\u00f3n de factores que involucran contextos de desarrollo y emergencia, como los entornos sociales discriminatorios, reducci\u00f3n de oportunidades, informaci\u00f3n inexacta, inexistencia de escenarios de participaci\u00f3n, instalaciones deficientes, elecci\u00f3n limitada de materiales absorbentes107 y carencia o deficiencia en pol\u00edticas p\u00fablicas108, se constituyen en bloqueos que resultan agravados trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica o discapacidad109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la falta de acceso adecuado a la gesti\u00f3n menstrual supone que la realizaci\u00f3n de sus derechos se encuentra obstaculizado110. Ello ha llevado a la Unicef a desarrollar programas que se esfuerzan por aumentar la confianza, el conocimiento y las habilidades en cuatro \u00e1reas: i) apoyo social: muchas ni\u00f1as y mujeres se enfrentan a actitudes y creencias discriminatorias que las llevan a experimentar su menstruaci\u00f3n con verg\u00fcenza y desconcierto111; ii) conocimientos y habilidades: antes de llegar a la menarqu\u00eda las ni\u00f1as necesitan comprender la biolog\u00eda del ciclo menstrual y las oportunidades de aprender habilidades para manejar la menstruaci\u00f3n de manera segura y privada112; iii) instalaciones y servicios: con frecuencia se carece de agua, retretes y mecanismos de eliminaci\u00f3n de desechos para controlar la menstruaci\u00f3n en la escuela, el hogar, el trabajo y otras instituciones como los centros de salud o los edificios gubernamentales, adem\u00e1s que deben ser accesibles a las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad113; y iv) materiales: la mayor\u00eda de las ni\u00f1as y mujeres de los pa\u00edses en que se ejecutan programas de la Unicef \u00a0\u201cno tienen acceso a materiales absorbentes (\u2026) apropiados y de alta calidad para controlar la menstruaci\u00f3n\u201d, por lo que se trabaja para asegurar que tengan \u201cacceso a una gama de opciones asequibles y apropiadas, en lugar de promover una solo opci\u00f3n\u201d114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las investigaciones realizadas evidencian el lento avance con el que se reducen las dificultades asociadas con la menstruaci\u00f3n y visualizan la manera c\u00f3mo se debe abordar en los diferentes contextos principalmente sociales y culturales -inclusi\u00f3n social en entornos discriminatorios-. Las representaciones de la menstruaci\u00f3n contin\u00faan exhibiendo un rol tradicionalista, estigmatizado y negativo, puesto que se ha logrado identificar que dicho vocablo puede llegar a involucrar preocupaci\u00f3n, suciedad, cansancio, mal humor, entre otros115. As\u00ed mismo, la falta de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n antes de la menarqu\u00eda, siendo m\u00e1s marcada en zonas aisladas o rurales, es una de las principales causas encontradas. En algunos lugares los factores religiosos generan tab\u00faes. Incluso algunas de las pr\u00e1cticas pueden generar reclusi\u00f3n, acrecentando as\u00ed los prejuicios y la discriminaci\u00f3n (igualdad)116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unicef ha referido que \u201cla ampliaci\u00f3n del acceso a una gama de materiales, en lugar de ofrecer o promover una sola opci\u00f3n, garantiza la libertad de elecci\u00f3n y la dignidad, permitiendo que (\u2026) \u00a0decidan en funci\u00f3n de sus propias preferencias y necesidades individuales\u201d. \u201cLas ni\u00f1as y las mujeres tienen necesidades y preferencias en cuanto a los materiales para la menstruaci\u00f3n, y \u00e9stas pueden cambiar a\u00fan m\u00e1s dependiendo de si est\u00e1n en la escuela, en el hogar, en el trato o en otros entornos p\u00fablicos. Las ni\u00f1as y mujeres con discapacidad tambi\u00e9n pueden tener preferencias espec\u00edficas seg\u00fan su situaci\u00f3n\u201d118. Por ello, llama a redoblar esfuerzos para aumentar la disponibilidad y la elecci\u00f3n de materiales de gesti\u00f3n menstrual, teniendo en cuenta \u201cla asequibilidad, la sostenibilidad, la eliminaci\u00f3n y (\u2026) consideraciones del mercado local. Por ejemplo, (\u2026) soluciones que contemplen acciones de mercado m\u00e1s amplias, como la elaboraci\u00f3n de normas de fabricaci\u00f3n o la eliminaci\u00f3n de aranceles sobre los productos sanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las copas y otras tecnolog\u00edas disponibles para las mujeres o personas menstruantes119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciclo menstrual es un evento fisiol\u00f3gico que se inicia en las mujeres a una edad promedio de 12.6 a\u00f1os de edad, tiene una duraci\u00f3n aproximada entre 3 a 5 d\u00edas en los que se eliminar\u00e1 en promedio de 20 a 60 ml de sangrado cada 21 a 35 d\u00edas120. De ah\u00ed que se han desarrollado productos que buscan ayudar a que la menstruaci\u00f3n no sea un impedimento para la realizaci\u00f3n de las actividades diarias121. A su vez, las tecnolog\u00edas de gesti\u00f3n menstrual son aquellas que se utilizan para absorber o recolectar el flujo menstrual122. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esta definici\u00f3n, dentro del mercado existe una variedad de alternativas para la gesti\u00f3n menstrual, que no se circunscriben a las toallas sanitarias y tampones, dado que es posible encontrar123: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las copas menstruales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La tela menstrual: son piezas de tela reutilizables que se llevan fuera del cuerpo, en ropa interior o atadas a la cintura para absorber el flujo menstrual. Est\u00e1n hechas de piezas de tela reci\u00e9n compradas (principalmente de algod\u00f3n) o de tela vieja reutilizada de la ropa o de otro uso. No hay ninguna orientaci\u00f3n sobre el tiempo que pueden reutilizarse las telas, pero se acepta que no debe ser superior a un a\u00f1o. Son bienes fungibles y requieren una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica del suministro, la disponibilidad y la asequibilidad124. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La almohadilla reutilizable: Se llevan por fuera del cuerpo en la ropa interior, para absorber el flujo menstrual y se mantienen en su lugar generalmente por medio de broches de presi\u00f3n. Est\u00e1n hechas de una variedad de materiales naturales o sint\u00e9ticos. Despu\u00e9s de su uso, se lavan, se secan y se reutilizan durante aproximadamente un a\u00f1o. Requieren una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica del suministro, la disponibilidad y la asequibilidad125. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La almohadilla sanitaria desechable: se usan externamente al cuerpo en la ropa interior para absorber el flujo menstrual. Se eliminan despu\u00e9s de un m\u00e1ximo de 8 horas; por lo tanto, son art\u00edculos de consumo que requieren una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica del suministro, la disponibilidad y la asequibilidad. Las almohadillas vienen en varios tama\u00f1os, absorbencias y materiales y consisten en un dise\u00f1o en capas hecho de mezclas de pl\u00e1sticos, ray\u00f3n y algod\u00f3n. Las almohadillas deben incluir alas para evitar fugas y mantener la almohadilla m\u00e1s segura en su lugar126. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La ropa interior absorbente Es uno de los productos menstruales m\u00e1s nuevos. Es ropa interior con el detalle de que absorben, son antibacterianas y a prueba de derrames. Son reusables y lavables. Los expertos aconsejan que sean de algod\u00f3n, porque los materiales sint\u00e9ticos tienen poca ventilaci\u00f3n. Mientras algunas mujeres recomiendan emplearlas en los d\u00edas de poco flujo o como respaldo, otras aseguran que estas prendas resultan suficientes para atender la gesti\u00f3n menstrual127.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Las compresas reutilizables (moonpads): son compresas de algod\u00f3n que se pueden lavar para volver a utilizarlas. Implica un fuerte gasto en agua128.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. El disco o The flex disc: ss un producto para la menstruaci\u00f3n que se introduce y se acopla al cuerpo, y protege durante doce horas. La parte central de este producto en forma de anillo recoge el flujo menstrual en lugar de absorberlo. Aunque es de usar y arrojar, reduce los residuos un 60 % si lo comparamos con los m\u00e9todos tradicionales. El disco est\u00e1 hecho de una mezcla especial de pol\u00edmeros, es hipoalerg\u00e9nico, vegano y no contiene bisfenol A, ftalatos o l\u00e1tex129.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Esponjas marinas: son la alternativa renovable y natural al tamp\u00f3n de un solo uso, ya que no contienen fibras sint\u00e9ticas. La esponja se expande y se adapta a la forma de la vagina. Antes de utilizarla hay que mojarla con agua tibia y exprimirla para que suelte el agua. Durante el periodo, simplemente se retira, se limpia y ya se puede volver a utilizar. Cuando corresponde cambiarla por una nueva, la vieja se puede compostar o arrojar a la basura org\u00e1nica130.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Las toallas sanitarias ecol\u00f3gicas y\/o artesanales131, entre otras132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Unicef133 los materiales que se utilizan para captar el flujo menstrual se complementan con los suministros menstruales que abarcan la salud en general, esto es, el agua, el jab\u00f3n, el alivio del dolor, etc. Destaca que la introducci\u00f3n de nuevos materiales que resulten m\u00e1s adecuados y preferidos por las ni\u00f1as, adolescentes y mujeres, hace parte de una llamada transici\u00f3n de desarrollo134. Al ocuparse de orientar sobre el alcance de los productos de gesti\u00f3n menstrual135 refiere a la tela menstrual, a la almohadilla reutilizable, a la almohadilla sanitaria desechable, al tamp\u00f3n y a las copas menstruales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas \u00faltimas registran la siguiente informaci\u00f3n136: constituyen un dispositivo no absorbente en forma de campana que se inserta en la vagina para recoger el flujo menstrual. Crea un sello y se mantiene en su lugar por las paredes de la vagina. Normalmente est\u00e1 hecha de silicona de grado m\u00e9dico. Recoge tres veces m\u00e1s sangre que las toallas sanitarias o los tampones y debe vaciarse cada 6-12 horas, despu\u00e9s de lo cual se enjuaga y se vuelve a insertar (si las instalaciones lo permiten). Despu\u00e9s de cada ciclo menstrual las copas deben ser hervidas durante 5-10 minutos. Las copas son reutilizables durante 5-10 a\u00f1os, y recogen alrededor de 10-30 ml. de flujo menstrual. Pueden ser suministradas en dos tama\u00f1os: una copa menstrual m\u00e1s grande para las mujeres que han dado a luz por v\u00eda vaginal y una m\u00e1s peque\u00f1a para las mujeres que no lo han hecho. Suministros de apoyo necesarios: jab\u00f3n para lavarse las manos, recipientes para hervir y agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u201cGu\u00eda de Materiales de Higiene Menstrual de la Unicef\u201d (2019)138, desarrolla una tabla comparativa entre cinco tecnolog\u00edas de gesti\u00f3n menstrual que resulta relevante para la resoluci\u00f3n del asunto que nos ocupa1139: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toalla desechable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tamp\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copa menstrual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1o\/Tela menstrual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toalla reutilizable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inserci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reutilizable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo 1 a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprox. 3 a 6 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Max. 8 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprox. 6 a 12 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprox. 2 a 4 horas138F139F140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprox. 3 a 6 horas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad necesaria para un ciclo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1139F140F141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precio por un art\u00edculo140F141F142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$367-$1.101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$734-$1.101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$36.708-$146.832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.341 por 1m x 1.5m \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.506-$11.012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo estimado por un a\u00f1o143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$110.124-$330.373 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$220.249-$330.373 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.670-$29.366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.506-$11.012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVA142F143F144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% (antes 5% en Colombia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% (antes 5% en Colombia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19% (en Colombia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19% (en Colombia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19% (en Colombia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costos de aprendizaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministros de apoyo necesarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jab\u00f3n para lavarse las manos, ropa interior, cubos con tapa dentro del inodoro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jab\u00f3n para lavarse las manos, cubos con tapa dentro del retrete. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jab\u00f3n para lavarse las manos, recipiente para hervir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jab\u00f3n para lavar las manos, detergente para ropa, cubo para lavar, tendedero, bolsa de almacenaje, ropa interior, tijeras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jab\u00f3n para lavar las manos, detergente para ropa, cubo para lavar, tendedero, bolsa de almacenaje, ropa interior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministros de entorno necesarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema de gesti\u00f3n de desechos s\u00f3lidos en funcionamiento desde el sitio hasta el punto final. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema de gesti\u00f3n de desechos s\u00f3lidos en funcionamiento desde el sitio hasta el punto final. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agua para la esterilizaci\u00f3n (una vez por ciclo), espacio higi\u00e9nico para el almacenamiento, agua dentro del retrete. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiente agua para el lavado (diario), espacio de lavado privado, espacio de secado, sistema de gesti\u00f3n de residuos s\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiente agua para lavar (diariamente), espacio de lavado privado, espacio de secado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponibilidad de fabricantes locales para la adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio \u00a0<\/p>\n<p>Las brechas de g\u00e9nero entre hombres y mujeres en materia laboral y econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escenarios como el econ\u00f3mico las mujeres se han visto enfrentadas a enormes barreras. Como consecuencia, el goce efectivo de sus derechos fundamentales en condici\u00f3n de igualdad con los hombres a\u00fan es una deuda pendiente. Si bien, ONU Mujeres, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (en adelante, DANE) y la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer reconocen avances en la incorporaci\u00f3n de las mujeres en los mercados laborales, tambi\u00e9n evidencian que ello se da en condiciones de desventajas que se expresan en m\u00e1s desempleo, mayor informalidad y concentraci\u00f3n en algunas ocupaciones, as\u00ed como en su ubicaci\u00f3n en la parte inferior de las estructuras jer\u00e1rquicas y en la brecha salarial145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2019 se encontr\u00f3 que la tasa de desempleo de los hombres era de apenas el 8,2%, mientras que en el caso de las mujeres ascend\u00eda al 13,6%146. Cifras similares, aunque menos alentadoras debido a la crisis sanitaria ocasionada por la expansi\u00f3n del COVID-19, se han publicado de forma reciente. En el \u00faltimo bolet\u00edn t\u00e9cnico publicado por el DANE el 26 de febrero de 2021, se indic\u00f3 que para el trimestre correspondiente a los meses de noviembre de 2020 y enero de 2021 la tasa de desempleo de las mujeres fue del 19,6%, mientras que la de los hombres se ubic\u00f3 en el 11,1%147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a los datos recolectados frente a la informalidad las cifras no son mejores. En el pa\u00eds \u201ctres quintas partes de la poblaci\u00f3n ocupada est\u00e1n en la informalidad (59,7%): en las mujeres el 60,0% y en los hombres el 59,3%\u201d. Adem\u00e1s, en las zonas rurales la proporci\u00f3n es 1,5 veces mayor que en las urbanas y, con excepci\u00f3n del grupo de personas entre los 18 y 28 a\u00f1os, la proporci\u00f3n de las mujeres que trabajan de forma informal es mayor148. En este sentido, el DANE encontr\u00f3 que \u201c[e]n el trimestre octubre \u2013 diciembre de 2020, en las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas, la proporci\u00f3n de hombres ocupados que eran informales fue de 47,7%, lo que represent\u00f3 un aumento de 3,2 puntos porcentuales respecto al mismo trimestre de 2019 (44,5%). Entre tanto, en octubre &#8211; diciembre de 2020 la proporci\u00f3n de informalidad para las mujeres fue de 48,5%. En el mismo periodo del 2019 fue 49,0%\u201d149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la brecha salarial, el resultado es similar. En el 2018, seg\u00fan el DANE, \u201clas mujeres recibieron un 12,1% menos que los hombres, o para expresarlo de otra manera, ellas percibieron un 87,9% de lo que ganaron los hombres\u201d150. En el 2019, el promedio se ubic\u00f3 en el 12,9%, es decir, que \u201cpor cada 100 pesos que recibe un hombre por concepto de ingresos laborales totales, una mujer gana 87,1 pesos\u201d151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se ha reconocido que la cantidad de tiempo que dedican las mujeres al trabajo no remunerado es mucho mayor que el de los hombres. En este sentido, se ha reconocido que \u201cen Colombia la carga global de trabajo de las mujeres, teniendo en cuenta los promedios totales de trabajo de toda la poblaci\u00f3n (de 10 a\u00f1os y m\u00e1s, de acuerdo con el universo de la ENUT), es de 14 horas y 49 minutos diarios, de las cuales el 49% corresponde al trabajo no remunerado, que incluye el trabajo dom\u00e9stico y de cuidados. En los hombres, este promedio diario es de 12 horas 39 minutos, destinando solo el 27% al trabajo no remunerado. Por ende, para el total de la poblaci\u00f3n, las mujeres trabajan al d\u00eda en promedio 2 horas con 10 minutos m\u00e1s que los hombres\u201d152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante no pasar por alto los procesos de segregaci\u00f3n laboral que padecen las mujeres. Al respecto, se recuerda \u201ca escala nacional, las posiciones ocupacionales de trabajo por cuenta propia (42,4%) y de obrera\/obrero, o empleada\/empleado particular (39,8%) son las que tienen mayor participaci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n ocupada. Si bien este comportamiento se observa tanto en mujeres como en hombres, en el resto de las posiciones hay marcadas diferencias entre sexos. || Uno de los ejemplos m\u00e1s claros es el empleo dom\u00e9stico: mientras que en las mujeres representa 7,0%, en los hombres no llega ni al uno por ciento (0,3%). Tambi\u00e9n son ellas quienes se ocupan principalmente como trabajadoras familiares sin remuneraci\u00f3n (5,7%). Por el contrario, cuando la posici\u00f3n en la ocupaci\u00f3n corresponde a la propiedad del negocio, empresa o establecimiento, 4,5% de los hombres ocupados son patrones o empleadores y solo un 2,4% de las mujeres lo son, es decir, la mitad respecto a ellos (ver Tabla 8). || Los porcentajes de participaci\u00f3n de las mujeres por posici\u00f3n ocupacional tambi\u00e9n presentan sesgos de g\u00e9nero importantes. Las mujeres son el 94,1% del total de personas ocupadas como trabajadoras\/trabajadores dom\u00e9sticos. Ellas suman el 63,3% de las personas sin remuneraci\u00f3n y menos de una tercera parte (27,1%) de las personas empleadoras\u201d153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perspectiva de g\u00e9nero en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pol\u00edtica fiscal tiene un papel central en la superaci\u00f3n de las desigualdades socio-econ\u00f3micas. Su rol principalmente redistributivo la constituye en una herramienta \u00fanica para alcanzar \u201cun modelo de desarrollo que tenga como ejes centrales la igualdad\u201d154. Es necesario impulsar reformas fiscales progresivas155 para lograr la equidad, la reciprocidad y la igualdad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema tributario colombiano, para evitar profundizar las brechas de g\u00e9nero existentes, debe empezar a considerar las consecuencias de las determinaciones que adoptan quienes dise\u00f1an y aplican la pol\u00edtica tributaria en lo nacional y territorial. La no neutralidad de la pol\u00edtica tributaria en t\u00e9rminos de igualdad de g\u00e9nero est\u00e1 evidenciado y reconocido en numerosos estudios que demuestran sesgos de g\u00e9nero en la recaudaci\u00f3n de impuestos indirectos156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es fundamental avanzar hacia la igualdad de g\u00e9nero y la autonom\u00eda de las mujeres157. En un contexto regional (Am\u00e9rica Latina y el Caribe) en que las desigualdades socioecon\u00f3micas y de g\u00e9nero persisten, la igualdad158 toma especial relevancia para el desarrollo sostenible159. De un lado, la escasa diversificaci\u00f3n productiva y la vulnerabilidad frente a choques externos repercuten nocivamente en la posibilidad de alcanzar la igualdad, al inhibir el dinamismo del mercado laboral, restringir la difusi\u00f3n de capacidades y traducirse en una distribuci\u00f3n desigual de los beneficios del crecimiento y de los costos de los ajustes econ\u00f3micos. Por otra parte, la persistencia de la violencia de g\u00e9nero, la sobrecarga de trabajo no remunerado y las brechas salariales de g\u00e9nero, operan como barreras para la participaci\u00f3n plena de las mujeres en las econom\u00edas, impiden el cierre de brechas estructurales y frenan la innovaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de ambientes laborales m\u00e1s diversos y de estructuras productivas con mayores niveles de igualdad160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de g\u00e9nero de las pol\u00edticas fiscales en la agenda latinoamericana, al existir altos niveles de inequidades en la distribuci\u00f3n del ingreso, pobreza y desigualdades sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas entre hombres y mujeres, \u201ces prioritario el an\u00e1lisis de g\u00e9nero (\u2026) para que las pol\u00edticas que se dise\u00f1en tanto de gasto p\u00fablico (\u2026) como pol\u00edticas recaudatorias, no agraven las problem\u00e1ticas, ni agudicen las situaciones existentes y, por el contrario, se dise\u00f1en teniendo en la mira la equidad\u201d161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una investigaci\u00f3n realizada en el 2019 se pudo comprobar la presencia de impuestos sexistas en diez pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, entre estos Colombia. El IVA a las toallas sanitarias, tampones y copas menstruales163 fue identificado como uno de ellos, cuando son elementos de estricta necesidad para las mujeres dado el proceso biol\u00f3gico. Gravar los productos de atenci\u00f3n a la menstruaci\u00f3n significa que \u201cel hecho generador del impuesto es la condici\u00f3n biol\u00f3gica de menstruar. Justificar un impuesto a partir de una diferencia biol\u00f3gica no es solo un acto de violencia econ\u00f3mica, sino que se traduce en un costo adicional por ser mujer\u201d. Entonces, en lo que refiere a la equidad de g\u00e9nero, el dise\u00f1o y la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas tributarias deben considerar los impactos que puedan tener entre hombres y mujeres, dadas las brechas existentes. Desde esta perspectiva, en necesario pensar en pol\u00edticas tributarias que no solo evidencien los sesgos de g\u00e9nero existentes en la pol\u00edtica fiscal, sino que propongan acciones concretas que permitan superar la desigualdad entre hombres y mujeres164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La iniciativa \u201ctampon tax\u201d, es un claro ejemplo, al buscar eliminar los impuestos sobre productos de primera necesidad, \u201cya que las personas que menstr\u00faan pagan de su propio bolsillo, como si fueran objetos de lujo\u201d165. Kenia fue el primer pa\u00eds en eliminar los impuestos a estos productos en el 2004166 y Escocia en proveerlos gratuitamente en el 2020167. Canad\u00e1 elimin\u00f3 el impuesto a las compresas, tampones, copas menstruales y otros productos (2015), dando un alcance ampliado al concepto de productos menstruales168. La India elimin\u00f3 el impuesto sobre compresas y tampones en 2018169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la pol\u00edtica fiscal no es un asunto ajeno a las cuestiones de g\u00e9nero. Se trata, por el contrario, de un escenario en el que las discusiones acerca de la existencia de medidas con impacto diferenciado entre mujeres y hombres resulta esencial no solo por las implicaciones econ\u00f3micas que en s\u00ed misma tiene, sino debido a su capacidad para proyectar consecuencias nocivas en el goce efectivo de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo examen. La exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n legal parcialmente acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Ley 1819 de 2016 el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 una reforma tributaria estructural y dict\u00f3 otras disposiciones. En lo que interesa a la Sala Plena el art\u00edculo 185 de esa legislaci\u00f3n gravaba con una tarifa del 5% a las \u201c[c]ompresas y tampones higi\u00e9nicos\u201d (partida 96.19). Sin embargo, la Corte en la sentencia C-117 de 2018 declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n y, en su lugar, orden\u00f3 \u201cINCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda que ahora se estudia se sostiene que el legislador quebrant\u00f3 los art\u00edculos 13, 16, 43, 49, 79 y 363 de la Constituci\u00f3n170, esencialmente por quebrantar los principios de dignidad, igualdad y equidad tributaria al no diferenciar entre productos similares (a las toallas y tampones) como las copas menstruales empleadas exclusivamente por el g\u00e9nero femenino o haberse incurrido en una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa. Con excepci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Hacienda, las pruebas decretadas, los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, consideran primordialmente que se debe declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, disponiendo en esencia la exenci\u00f3n de las copas menstruales y productos similares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones principales que en su momento llevaron a la Corte a exceptuar del IVA a las toallas sanitarias y tampones (5%, C-117 de 2018), encuentra la Sala Plena que en principio resultan aplicables trat\u00e1ndose de las copas menstruales y productos similares (19%), por desconocimiento de la dignidad, la igualdad y la equidad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, se resaltar\u00e1 la importancia de la igualdad material como un imperativo constitucional, la equidad tributaria y la dignidad humana, para as\u00ed concluir que los dispositivos de gesti\u00f3n menstrual similares no deben estar gravados con este tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto y alcance de la norma parciamente impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recuento normativo efectuado en la sentencia C-117 de 2018 resulta ilustrativo en esta oportunidad para se\u00f1alar que la imposici\u00f3n del IVA a las copas menstruales y productos similares (19%), como acaec\u00eda respecto a las toallas sanitarias y tampones antes de la mencionada decisi\u00f3n (5%, declarado inexequible), ha pasado por diferentes momentos que parten de su establecimiento con la tarifa diferencial m\u00e1s baja y seguidamente a la tarifa general al no contemplarlos dentro de los bienes exentos (decretos 3288\/63171, 1988\/74172 y 624\/89173).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Ley 488 de 19981174 (art. 43)175 excluy\u00f3 \u00a0expresamente del IVA a las \u201ccompresas y toallas higi\u00e9nicas, pa\u00f1ales para beb\u00e9s y art\u00edculos higi\u00e9nicos similares\u201d, las \u201ccompresas y tampones higi\u00e9nicos, pa\u00f1ales para beb\u00e9s y art\u00edculos higi\u00e9nicos similares, de guata\u201d y las \u201ccompresas y toallas higi\u00e9nicas, pa\u00f1ales para beb\u00e9s y art\u00edculos higi\u00e9nicos similares de turba (productos que no causan el impuesto), entre cuyos argumentos, revisados los antecedentes legislativos, estuvo el car\u00e1cter de bienes asociados a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas176, sin que hubiere existido un debate particular sobre este punto, y trat\u00e1ndose de la exclusi\u00f3n sobre algunos productos se dio por hacer parte del listado de bienes calificados de populares177.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante el art\u00edculo 178 de la Ley 633 de 2000179 reiter\u00f3 la exclusi\u00f3n del IVA solo respecto a las \u201ctoallas sanitarias y pa\u00f1ales desechables\u201d y, por lo tanto, no de productos similares como las copas menstruales que resultan gravadas a la tarifa general. Seguidamente, la Ley 788 de 2002180 (art. 30)181 no contempl\u00f3 como bienes exentos ning\u00fan producto de gesti\u00f3n menstrual (tampoco lo hicieron las leyes subsiguientes 863 de 2003182, 1111 de 2006183 y 1607 de 2012184), sin que se observen de los antecedentes legislativos motivos espec\u00edficos sobre tal decisi\u00f3n185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, trat\u00e1ndose de los productos similares (p. ej. copas menstruales) a las toallas sanitarias y tampones: i) estuvieron gravados todos inicialmente a la tarifa diferencial m\u00e1s baja y seguidamente a la tarifa general, ii) luego excluidos expresamente del IVA, iii) m\u00e1s adelante sin causar el impuesto solo a las toallas sanitarias, iv) despu\u00e9s gravados todos a la tarifa general, v) seguidamente disminuida la tarifa (5%) solamente para las toallas y tampones, y vi) finalmente exentos del gravamen \u00fanicamente estos bienes en virtud de la sentencia C-117 de 2018. Adicionalmente, los antecedentes legislativos no exponen la presentaci\u00f3n de motivos o un debate particular sobre este asunto crucial (gravamen a la tarifa general, una tarifa diferencial menor o la exenci\u00f3n), pudiendo surgir como argumento para algunos productos (toallas y tampones, disminuci\u00f3n de la tarifa) el car\u00e1cter de bienes de primera necesidad para las mujeres, sin referencia alguna a los dem\u00e1s productos como las copas menstruales, que resultan actualmente gravados a la tarifa general del 19%, sin que se observe que se hubiere pretendido la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de razonabilidad y proporcionalidad del IVA sobre los productos similares de gesti\u00f3n menstrual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena continuar\u00e1 el an\u00e1lisis a partir de la dogm\u00e1tica constitucional desarrollada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer y su relaci\u00f3n con las copas y dispositivos menstruales similaresF190 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones que se realizaron para eximir del IVA a las toallas sanitarias y los tampones (sentencia C-117 de 2018), son en principio aplicables a las copas menstruales y dispositivos an\u00e1logos191, no obstante, la Sala tambi\u00e9n ahondar\u00e1 en algunas adicionales dadas las particularidades del presente asunto &#8211; cargos de inconstitucionalidad presentados-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n que se adopta en esta ocasi\u00f3n responde esencialmente a los conceptos t\u00e9cnicos allegados al expediente en virtud del decreto probatorio, as\u00ed como a los estudios e investigaciones realizados por especialistas. Si bien la materia contin\u00faa siendo objeto de otros an\u00e1lisis comparativos, expone un resultado seg\u00fan la evoluci\u00f3n de los tiempos, que la Corte por lo tanto atender\u00e1 en la resoluci\u00f3n de este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menstrual Health Hub sostiene que el IVA sobre las copas menstruales y productos similares constituye una forma de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, dado que los productos de gesti\u00f3n menstrual est\u00e1n estrechamente ligados a la anatom\u00eda reproductiva femenina, por lo que los hombres no tienen este ciclo biol\u00f3gico ni la necesidad peri\u00f3dica de salud. De este modo, se impone una carga econ\u00f3mica con base en una funci\u00f3n biol\u00f3gica y de ah\u00ed que la exoneraci\u00f3n de la misma v\u00eda impuesto haga parte de la agenda amplia e incluyente contra la discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer un impuesto sobre los productos menstruales significa que son art\u00edculos de lujo que, por tanto, se gravan a una tasa m\u00e1s alta que los considerados como bienes necesarios o de la canasta familiar. Entonces, resulta discriminatorio toda vez que grava un producto destinado al manejo de una necesidad b\u00e1sica y primaria para las mujeres o personas que menstr\u00faan192. Sumado a lo anterior, \u201cel acceso limitado a opciones asequibles, accesibles y apropiadas\u201d, repercute significativamente en las oportunidades econ\u00f3micas de la mujer y la productividad de la mitad de la fuerza de trabajo en el mundo193. Ello resulta determinante en el caso de las mujeres o personas menstruantes de escasos recursos econ\u00f3micos, pues la posibilidad de acceder a productos de gesti\u00f3n menstrual se encuentra notoriamente atenuada cuando, adem\u00e1s de los costos comerciales del producto, se enfrentan a la imposici\u00f3n de un gravamen que aumenta su precio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dificultad de las mujeres para gestionar adecuadamente su ciclo menstrual en entornos laborales formales o informales, termina por afectar su capacidad de participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica. Una mala gesti\u00f3n del ciclo menstrual provoca mayores niveles de ausentismo y reducci\u00f3n de la productividad, debido a: i) la falta de productos y, por ende, la incapacidad de trabajar durante los d\u00edas de sangrado; b) el uso de productos inadecuados, que da lugar a fugas y aumento de los descansos para ir al ba\u00f1o; y iii) problemas de salud, como las infecciones resultado de la mala calidad de los productos, acarreando ausentismo en el trabajo194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el IVA termina imponiendo una carga econ\u00f3mica desproporcionada a las mujeres de bajo nivel socioecon\u00f3mico, siendo las toallas sanitarias, tampones y copas menstruales, entre otros, productos insustituibles para las mujeres de escasos recursos al estar relacionados directamente con su igualdad y dignidad195. Los dispositivos similares, como las copas, pertenecen a la misma categor\u00eda y prop\u00f3sito que las toallas sanitarias y tampones. El hecho de que estos bienes se usen con mayor frecuencia o hayan estado por m\u00e1s tiempo en el mercado, no debe imposibilitar el acceso a otros productos an\u00e1logos con igual prop\u00f3sito como es el caso de las copas menstruales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Corte encuentra oportuno se\u00f1alar que dentro de la categor\u00eda de productos similares196 a los que se ha hecho alusi\u00f3n se encuentran aquellas tecnolog\u00edas que resultan \u00fatiles para absorber o recolectar el flujo menstrual. Dentro de esta categor\u00eda se encuentran no solo las copas menstruales sino tambi\u00e9n otros que se han identificado en esta ocasi\u00f3n197, a saber: la tela menstrual, la almohadilla reutilizable, la almohadilla sanitaria desechable, la ropa interior absorbente, las compresas reutilizables (moonpads), el disco o The flex disc, las esponjas marinas y las toallas sanitarias ecol\u00f3gicas y\/o artesanales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia C-117 de 2018 se manifest\u00f3 que la Sala Plena no tiene evidencia de que actualmente existan pol\u00edticas p\u00fablicas de car\u00e1cter nacional o inclusive local que, por ejemplo, entreguen de forma gratuita toallas sanitarias o tampones a mujeres y ni\u00f1as de bajos recursos o en condiciones de vulnerabilidad, aunque se encuentren referencias sobre algunos programas en Bogot\u00e1 que han incluido la entrega sin costo de estos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW), en el art\u00edculo 12 de la Recomendaci\u00f3n General 24 sobre la Mujer y Salud (02\/02\/99), establece que los Estados partes deben informar sobre \u201cc\u00f3mo interpretan la forma en que las pol\u00edticas y las medidas sobre atenci\u00f3n m\u00e9dica abordan los derechos de la mujer en materia de salud desde el punto de vista de las necesidades y los intereses propios de la mujer y en qu\u00e9 forma la atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene en cuenta caracter\u00edsticas y factores privativos de la mujer en relaci\u00f3n con el hombre, como los siguientes: a) factores biol\u00f3gicos que son diferentes para la mujer y el hombre, como la menstruaci\u00f3n, la funci\u00f3n reproductiva (\u2026); b) factores socioecon\u00f3micos que son diferentes para la mujer en general y para algunos grupos de mujeres en particular. Por ejemplo, la desigual relaci\u00f3n de poder entre la mujer y el hombre en el hogar, y en el lugar de trabajo puede repercutir negativamente en la salud (\u2026). Las distintas formas de violencia de que \u00e9sta pueda ser objeto pueden afectar a su salud (\u2026). Algunas pr\u00e1cticas culturales o tradicionales (\u2026); c) entre los factores psicosociales que son diferentes para el hombre y la mujer figura la depresi\u00f3n en general y (\u2026) en el periodo posterior al parto en particular, as\u00ed como otros problemas psicol\u00f3gicos (\u2026); y d) la falta de respeto del car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n afecta tanto al hombre como a la mujer, pero puede disuadir a la mujer de obtener asesoramiento y tratamiento y, por consiguiente, afectar negativamente su salud y bienestar (\u2026)\u201d. Adicionalmente, se dispone que el deber de los Estados parte de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n, \u201centra\u00f1a la obligaci\u00f3n de respetar y proteger los derechos de la mujer en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica y velar por su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-398 de 2019 puso de presente que al legislador le corresponde adoptar las medidas legislativas que reconozcan a los productos menstruales como bienes insustituibles y garantice condiciones de acceso a los mismos. As\u00ed mismo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n del poder ejecutivo, como responsable de aplicar las normas relativas a la salud y gesti\u00f3n menstrual, de dise\u00f1ar la pol\u00edtica p\u00fablica en esta materia, la cual debe abordar puntos como: \u201ca) la instituci\u00f3n responsable del dise\u00f1o y su trabajo coordinado con otras entidades p\u00fablicas; b) el reconocimiento de la diversidad de las titulares del derecho al manejo de la higiene menstrual; c) la definici\u00f3n del material absorbente como bien insustituible y las decisiones necesarias para su suministro en aquellos casos en los cuales se est\u00e9 ante mujeres en situaciones socioecon\u00f3micas especiales y; d) los espacios de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n en materia de manejo de la higiene menstrual\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determin\u00f3 dicha decisi\u00f3n que el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas es competencia del Gobierno nacional y de los entes territoriales. Ello debe partir de la actuaci\u00f3n coordinada de las instituciones del Estado, un componente educativo, la participaci\u00f3n activa de las mujeres, el tratamiento diferenciado y plural, la relevancia de los productos menstruales para la equidad horizontal, la dignidad humana y la autodeterminaci\u00f3n, la condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica o situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los dem\u00e1s productos similares (a las toallas sanitarias y tampones) son actualmente bienes tecnol\u00f3gicos esenciales para las ni\u00f1as, adolescentes y mujeres, o personas menstruantes, pues son mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se garantiza que puedan gestionar adecuadamente su menstruaci\u00f3n. La imposici\u00f3n del IVA a estos productos compromete algunas garant\u00edas constitucionales en tanto dificulta su acceso y disponibilidad, especialmente para aquellas de bajos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de los principios de igualdad (discriminaci\u00f3n indirecta), equidad tributaria y dignidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la potestad legislativa tributaria es amplia al corresponder a una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, no por ello es absoluta. En esa medida, el establecimiento y excepciones en materia de impuestos indirectos (IVA)198, debe partir del reconocimiento de los l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica199, as\u00ed como por el derecho internacional de los derechos humanos (art. 93 superior)200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-117 de 2018 que los principios de igualdad, justicia, equidad y progresividad tributaria, entre otros, operan como marco para la acci\u00f3n del legislador en materia impositiva. No obstante, en la medida en que el Congreso dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n, la inconstitucionalidad de las medidas legislativas debe fundamentarse no solo en la acreditaci\u00f3n de un tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones jur\u00eddicas, sino que el mismo debe resultar injustificado, manifiestamente desproporcionado o contrario al r\u00e9gimen constitucional que informa al sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se manifest\u00f3 en tal decisi\u00f3n que los beneficios como las exenciones sobre el IVA otorgados a ciertos grupos de beneficiarios por oposici\u00f3n a otros que se encuentran en las mismas condiciones vulneran el derecho a la igualdad, por lo que la validez de estas diferenciaciones debe estar debidamente justificadas y representar instrumentos de est\u00edmulo fiscal dirigidos a la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos. De este modo, en atenci\u00f3n a los principios de igualdad y equidad tributaria horizontal (art. 363 C. Pol.), \u201cla asignaci\u00f3n de beneficios tributarios en virtud de una condici\u00f3n espec\u00edfica debe extenderse a todos los sujetos que la comparten y \u00b4las restricciones a las ventajas tributarias que establecen un trato diferenciado entre sus destinatarios deben obedecer a un criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n, adem\u00e1s que la medida debe guardar correspondencia con tal criterio\u00b4\u201d201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la sentencia mencionada se sostuvo que el legislador est\u00e1 legitimado para gravar todo tipo de bienes y servicios, inclusive aquellos de primera necesidad, por lo que no tiene la obligaci\u00f3n de excluirlos del IVA o gravarlos con una tarifa del 0%. Sin embargo, la validez de dicha decisi\u00f3n debe verificarse a partir de dos criterios: i) el contexto en el cual se presenta, al no permitirse gravar bienes que antes estaban desgravados si se hace de manera indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y sin atender el impacto de la determinaci\u00f3n respecto al sistema tributario y al m\u00ednimo vital, con fundamento en la igualdad real y efectiva; y ii) la existencia de pol\u00edticas p\u00fablicas efectivas que compensen la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica enfrentar\u00edan dificultades o estar\u00edan en imposibilidad de acceder a los mismos a causa del mayor valor a pagar por ellos dado el impuesto202. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, halla la Corte que tales criterios resultan aplicables a la verificaci\u00f3n de validez de la imposici\u00f3n de un gravamen indirecto sobre bienes de primera necesidad, ya que la caracterizaci\u00f3n de los dem\u00e1s productos menstruales como las copas en esta decisi\u00f3n como bienes insustituibles, conforme se ha explicado, se fundamenta en que se trata de productos de consumo diferencial (exclusivo de las mujeres o personas menstruantes) y relacionados con el ejercicio de algunos principios o derechos en condiciones de accesibilidad y disponibilidad. Se ha establecido que las otras alternativas menstruales pertenecen a la misma categor\u00eda y sirven a igual prop\u00f3sito que las toallas sanitarias y tampones. Adem\u00e1s, si bien el legislador puede incidir en el principio de equidad tributaria, la medida adoptada debe ser razonable y proporcionada, debiendo justificarse en la consecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresando al an\u00e1lisis del primer criterio203, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada impone un gravamen indirecto (IVA) a la tarifa general del 19%. La evoluci\u00f3n normativa advertida en esta decisi\u00f3n expone que trat\u00e1ndose de los productos similares (p. ej. copas menstruales) a las toallas sanitarias y tampones, estuvieron gravados inicialmente todos a la tarifa diferencial m\u00e1s baja y seguidamente a la tarifa general, luego excluidos expresamente del IVA, despu\u00e9s sin causar el impuesto solo respecto a las toallas sanitarias, posteriormente gravados todos los productos a la tarifa general, m\u00e1s adelante disminuida la tarifa (5%) solamente para las toallas y tampones, y finalmente exentos del gravamen indirecto respecto a las toallas y tampones en virtud de la sentencia C-117 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se observa de los antecedentes legislativos ninguna justificaci\u00f3n del por qu\u00e9 mantener en la tarifa general (m\u00e1s alta) el IVA a las tecnolog\u00edas menstruales equivalentes (a las toallas sanitarias y tampones)204 o de los motivos que llevaron al legislador a abstenerse de desgravarlas (exenci\u00f3n). As\u00ed toma importancia los cambios jur\u00eddicos y sociales operados respecto a la exigencia de fundamentar la decisi\u00f3n pol\u00edtica de gravar el consumo de bienes insustituibles para una parte de la poblaci\u00f3n como son las mujeres en edad f\u00e9rtil, quienes no pueden decidir libremente su consumo (dada la funci\u00f3n biol\u00f3gica), con lo cual expone de suyo la garant\u00eda de principios fundamentales como la igualdad y la equidad tributaria, as\u00ed como la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha podido advertir, los significados y creencias de la menstruaci\u00f3n involucran un conjunto de factores (sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos, culturales, entre otros) y estrategias (familia, sociedad y Estado), \u00a0alrededor de lo que implica su manejo seguro y adecuado en las diferentes etapas de la vida (ni\u00f1ez, adolescencia y adultez), en los niveles biol\u00f3gico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico y emocional, que compromete la garant\u00eda y efectividad de principios y derechos constitucionales, los cuales parten del reconocimiento de la dignidad, la libertad y la igualdad de las mujeres o personas menstruantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la garant\u00eda del principio de igualdad dada la imposici\u00f3n del IVA sobre los productos para la gesti\u00f3n menstrual a partir de 1963 (Decreto 3288) respecto a la poblaci\u00f3n femenina que atiende una condici\u00f3n biol\u00f3gica, se mantiene tal situaci\u00f3n por el estigma y tab\u00fa alrededor de la menstruaci\u00f3n, sumado a una combinaci\u00f3n de factores como la informaci\u00f3n inexacta, inexistencia de escenarios de participaci\u00f3n, reducci\u00f3n de oportunidades, instalaciones deficientes, elecci\u00f3n restringida de productos menstruales, carencia o deficiencia de pol\u00edticas p\u00fablicas, entre otros, que parten de entornos discriminatorios por sexo o g\u00e9nero (hogar, establecimientos educativos, espacios laborales, zonas de esparcimiento, etc.), agravada por contextos de subdesarrollo, pobreza y vulnerabilidad, todo lo cual se constituye en obst\u00e1culos y bloqueos para poder alcanzar una igualdad real y efectiva205.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones ha reconocido que la gesti\u00f3n menstrual implica asegurarse de que las personas que menstr\u00faan \u201ctengan informaci\u00f3n y conocimiento del proceso de menstruaci\u00f3n y de las opciones disponibles para el manejo (\u2026)\u201d206. As\u00ed mismo, que puedan \u201cacceder y decidir sobre el manejo de su menstruaci\u00f3n durante la vida diaria, sin verg\u00fcenza o esfuerzo extraordinario\u201d207. Adem\u00e1s, implica identificar \u201cestigmas, normas y pr\u00e1cticas desfavorables y apoyar los esfuerzos para generar las transformaciones culturales, sociales y pol\u00edticas necesarias. Atender formas interseccionales de discriminaci\u00f3n contra ni\u00f1as y mujeres con discapacidades y personas LGBTI; garantizar acceso a instalaciones, saneamiento e infraestructura adecuados (\u2026)\u201d208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales factores toman importancia en cuanto al impacto de la medida legislativa, pues debido a sus implicaciones era necesario un grado m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n, primordialmente porque el impuesto establecido tiene un impacto directo sobre las mujeres de escasos recursos econ\u00f3micos o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. De esta forma, sobre este tipo de art\u00edculos de gesti\u00f3n menstrual diferentes a las toallas sanitarias y tampones (m\u00e9todos tradicionales), entiende esta Corporaci\u00f3n que no solo era exigible fundamentar el gravamen establecido a la tarifa general del 19%, sino que tambi\u00e9n deb\u00eda explicarse los motivos por los cuales no se deb\u00edan desgravar, dado el impacto que pudiera tener la imposici\u00f3n del IVA para las mujeres de menores recursos econ\u00f3micos o vulnerables, as\u00ed como sus repercusiones en los principios de igualdad y equidad tributaria, y de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis del segundo criterio, siguiendo el derrotero de la sentencia C-117 de 2018, la Sala Plena no tiene evidencia de que actualmente existan pol\u00edticas publicas definidas y estables de car\u00e1cter nacional y regional o local (con algunas salvedades). Es imperativo para la Corte que el pa\u00eds cuente con una pol\u00edtica p\u00fablica incluyente y diferenciada trat\u00e1ndose de productos para la salud y gesti\u00f3n menstrual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los factores (biol\u00f3gicos, socioecon\u00f3micos, psicosociales, de confidencialidad, de igualdad, de salud, de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n) a tener en cuenta en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas conforme al art\u00edculo 12 de la Recomendaci\u00f3n General 24 del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer; la sentencia T-398 de 2019, seg\u00fan se explic\u00f3, puso de presente la importancia de que el Congreso de la Rep\u00fablica adopte las medidas indispensables de reconocimiento a los productos de gesti\u00f3n menstrual como bienes insustituibles, bajo condiciones de acceso y disponibilidad. Tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n de los gobiernos nacional y territorial para que dise\u00f1en pol\u00edticas p\u00fablicas en esta materia, guiados por los principios de igualdad, dignidad, participaci\u00f3n, pluralismo, trabajo, autonom\u00eda, situaci\u00f3n de vulnerabilidad, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra as\u00ed esta Corporaci\u00f3n que la imposici\u00f3n del IVA sobre productos similares, entre otros, las copas menstruales (toallas sanitarias y tampones, exentos del impuesto) tiene un impacto desproporcionado para las mujeres que atiende a sus condiciones fisiol\u00f3gicas y, en particular, al imponerse sobre aquellas de escasos recursos econ\u00f3micos o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Se expone una discriminaci\u00f3n por sexo o g\u00e9nero al no otorgarse igual valoraci\u00f3n y goce real de derechos y oportunidades. Esto por cuanto en ellas las barreras que esta Corporaci\u00f3n ha identificado se pueden agravar y, adem\u00e1s, pueden encontrarse bajo situaciones de discriminaci\u00f3n interseccional209. Ello adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que establecer impuestos sobre productos de gesti\u00f3n menstrual atiende a una pol\u00edtica de considerarlos art\u00edculos de lujo, por lo que su gravaci\u00f3n significa que el hecho generador del impuesto es la condici\u00f3n biol\u00f3gica de menstruar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se ha determinado el lento avance con el que se reducen las dificultades asociadas con la menstruaci\u00f3n, que aleja de su manejo de forma segura y digna (acceso adecuado y disponible) en todos los entornos. Factores como adquisiciones sostenibles de tecnolog\u00edas para obtener una mejor relaci\u00f3n calidad-precio, ampliaci\u00f3n del acceso a una gama de materiales, libertad de elecci\u00f3n, entre otros, permiten a las mujeres vivir la menstruaci\u00f3n de forma segura y digna en desarrollo de su proyecto de vida y el contexto en que se desenvuelven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer un impuesto que limite el acceso a los productos menstruales termina por generar una barrera y la consecuente restricci\u00f3n a la mujer de optar por el producto que mejor se adapte a sus condiciones f\u00edsicas -relacionamiento con su cuerpo- y alternativas de vida210, sin que el Estado imponga cargas adicionales. El manejo seguro y adecuado de la gesti\u00f3n menstrual comprende elegir el insumo que considere m\u00e1s apropiado para absorber o contener la sangre menstrual, de acuerdo, por ejemplo, a su situaci\u00f3n de discapacidad, identidad \u00e9tnica y cultural, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello implica que la imposici\u00f3n del gravamen indirecto, con independencia de la tarifa general establecida por el legislador, constituye una carga irrazonable y desproporcionada para las mujeres particularmente de escasos recursos o m\u00e1s pobres, lo cual repercute en el principio de equidad tributaria en la faceta horizontal. Atendiendo que el consumo de otros productos menstruales resulta ineludible para las mujeres en edad f\u00e9rtil (adem\u00e1s del car\u00e1cter de insustituibles, funci\u00f3n biol\u00f3gica), no pudiendo disponer aquellas de menores recursos, el gravamen tiene incidencia determinante en el ejercicio de sus derechos fundamentales como la dignidad y la igualdad, al imponer una barrera de acceso en un contexto en el que no existen pol\u00edticas p\u00fablicas compensatorias para aquellas personas en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica -equidad tributaria-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la disposici\u00f3n acusada al gravar al 19% a los dem\u00e1s productos similares a las toallas sanitarias y tampones (exentos del IVA), vulnera el principio de equidad tributaria con incidencia en el derecho a la igualdad material, al desalentar y dificultar la compra y acceso de las copas menstruales como alternativa para manejar el ciclo menstrual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, siguiendo las precisiones realizadas a la jurisprudencia constitucional sobre el juicio de proporcionalidad en la sentencia C-345 de 2019211, en correspondencia con decisiones que se han ocupado de examinar concretamente normas tributarias bajo los principios de igualdad y equidad (art. 363 C. Pol.)212, por regla general se ha utilizado una intensidad leve, sin embargo, tambi\u00e9n ha acudido a un test intermedio cuando existe indicios de inequidad o arbitrariedad en el reparto de la carga tributaria213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la disposici\u00f3n acusada brinda un tratamiento fiscal diferente a las mujeres frente a productos asimilables, por lo que en opini\u00f3n de la Sala Plena debe aplicarse el test intermedio, que involucra el an\u00e1lisis de los siguientes presupuestos: i) si el fin buscado con el tratamiento diferencial no solo es leg\u00edtimo sino importante al promover intereses p\u00fablicos constitucionales valiosos, ii) si el medio empleado (tratamiento diferenciado) es adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dichos fines superiores y iii) que la medida no puede ser evidentemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al prop\u00f3sito de la norma debe indicarse que la exclusi\u00f3n de un bien de primera necesidad encuentra fundamento constitucional en la potestad de configuraci\u00f3n legislativa tributaria214, que persigue proporcionar ingresos al Estado para el cumplimiento de sus fines esenciales y sociales215. De este modo, a la luz de la Carta Pol\u00edtica las finalidades resultan leg\u00edtimas e importantes al promover intereses relevantes constitucionalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el tratamiento tributario diferenciado que brinda la norma acusada a los productos similares de gesti\u00f3n menstrual no es adecuado ni efectivamente conducente para alcanzar los fines constitucionales. Como se ha explicado, no es factible combatir la discriminaci\u00f3n contra la mujer -funci\u00f3n biol\u00f3gica-, corregir la inequidad de g\u00e9nero y proteger sus derechos afines, si el legislador grava, a diferencia de las toallas sanitarias y tampones (exentos del IVA), los dem\u00e1s dispositivos equivalentes para el manejo de la menstruaci\u00f3n, cuando sirven a la misma categor\u00eda y prop\u00f3sito de atender las necesidades b\u00e1sicas y primarias especialmente de las mujeres de escasos recursos econ\u00f3micos o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, las pruebas t\u00e9cnicas allegadas al expediente y los estudios realizados por especialistas permiten establecer que se trata de tecnolog\u00edas que tienen la misma naturaleza, funcionalidad y poblaci\u00f3n, por lo que se consideran dispositivos asimilables al pertenecer a la misma categor\u00eda y servir a igual prop\u00f3sito. Se ha impuesto una carga diferencial injustificada a productos exclusivamente usados por las mujeres o personas menstruantes, quienes no tienen opci\u00f3n de decidir sobre el consumo por resultar necesarias para ellas -necesidad biol\u00f3gica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la medida legislativa se expone evidentemente desproporcionada si se tiene en cuenta que la mujer ha sido objeto de una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha repercutido en todos los \u00e1mbitos de la vida, al afrontar brechas salariales, falta de remuneraci\u00f3n por las labores dom\u00e9sticas y su aporte econ\u00f3mico al hogar, trato discriminatorio en el trabajo por el ejercicio de la funci\u00f3n reproductiva, dificultades en el acceso a la educaci\u00f3n y al trabajo en igualdad de condiciones que los hombres, entre otras216. En este sentido, limitar el acceso de la mujer a otras tecnolog\u00edas an\u00e1logas para el manejo de la menstruaci\u00f3n resulta desproporcionado respecto a quienes tienen menor capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento diferenciado que se les otorga a los dispositivos equivalentes genera un escenario de desigualdad negativa para las personas menstruantes. La efectividad de la igualdad material de las mujeres es un imperativo constitucional, correlativo a la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n, que impone para el Estado la proscripci\u00f3n de incentivos que perpet\u00faen roles inequitativos de g\u00e9nero. El trato distinto otorgado tributariamente a otros productos de gesti\u00f3n menstrual impide condiciones de accesibilidad y disponibilidad para un grupo poblacional, con inequidad de ingresos y tasa de desempleo mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la imposici\u00f3n del IVA en el consumo de las copas menstruales y productos similares puede aportar una dosis de regresividad en el sistema tributario, en la medida en que concierne a productos que son insustituibles, pudiendo catalogarse como de primera necesidad y consumo diferencial, cuya adquisici\u00f3n puede no ser opcional para las mujeres en edad f\u00e9rtil, aunque existan en el mercado distintas alternativas de gesti\u00f3n para tal fin217.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, de la disposici\u00f3n parcialmente acusada a la cual se integra la sentencia C-117 de 2018 no es factible derivar la existencia de una omisi\u00f3n relativa del legislador, al poderse establecer una norma positiva impl\u00edcita que es producto de la lectura conjunta de los art\u00edculos 420218 del Estatuto Tributario y 188219 de la Ley 1819 de 2016, consistente en que las copas menstruales y tecnolog\u00edas similares resultan gravadas con IVA a la tarifa general del 19%. En esa medida, las consideraciones vertidas en esta determinaci\u00f3n resultan por s\u00ed mismas suficientes sin necesidad de mayores lucubraciones al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en el entendido que la exenci\u00f3n tributaria comprende tambi\u00e9n a las copas menstruales y dem\u00e1s productos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016 (partida 96.19), en el entendido que la exenci\u00f3n tributaria incluye tambi\u00e9n a las copas menstruales y productos similares. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1 &#8211; Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Salud220 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre qu\u00e9 alternativas existen en el mercado de la higiene menstrual, responde que si bien el mercado colombiano se encuentra dominado por las toallas higi\u00e9nicas y los tampones, en los \u00faltimos a\u00f1os han ingresado al pa\u00eds \u201cproductos m\u00e1s econ\u00f3micos a largo plazo, y que tienen un menor o nulo impacto ambiental\u201d, haciendo referencia a los tampones de esponja marina, toallas higi\u00e9nicas ecol\u00f3gicas y\/o artesanales, copas menstruales y ropa interior absorbente, que ofrecen una alternativa para las mujeres, enfocados en la protecci\u00f3n del medio ambiente y la deconstrucci\u00f3n de la relaci\u00f3n de la mujer con la sangre menstrual221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a si las copas menstruales tienen los mismos efectos y un grado de funcionalidad equiparable con las toallas higi\u00e9nicas y tampones, adem\u00e1s de su relaci\u00f3n costo beneficio, se\u00f1ala respecto a la funcionalidad que una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica publicada en 2019 y que se bas\u00f3 en 43 estudios encontr\u00f3 para el desenlace de filtraciones que las copas menstruales \u201ctienen iguales o mejores resultados que los tampones y las toallas higi\u00e9nicas. En ning\u00fan caso son inferiores (conclusi\u00f3n basada en cuatro estudios)\u201d. La revisi\u00f3n tambi\u00e9n demostr\u00f3 una alta aceptabilidad de este producto222 y no encontr\u00f3 un aumento de riesgo en efectos adversos como infecciones o lesiones asociadas al uso de las copas menstruales en comparaci\u00f3n con los tampones223. Un estudio realizado en Canad\u00e1 indica que analiz\u00f3 los costos de cinco opciones para la higiene menstrual (tampones con aplicador, tampones sin aplicador, copas menstruales no reutilizables, copas menstruales reutilizables y esponjas marinas menstruales224) y en un horizonte temporal de un ciclo, uno y cinco a\u00f1os encontr\u00f3 que los productos menos costosos son los tampones sin aplicador, la esponja marina y las copas menstruales reutilizables, adem\u00e1s que en los tampones sin aplicador y las copas menstruales reutilizables \u00a0producen menores externalidades ambientales que otros productos225. Aclara que el an\u00e1lisis de costos depende del valor de cada tecnolog\u00eda en cada pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los pros y contras en salud de las copas menstruales en relaci\u00f3n con los otros productos, manifiesta que los estudios comparativos son escasos identificando como efectos adversos reportados por la literatura las abrasiones vaginales y efectos sobre la microflora vaginal226. Su uso no se encuentra asociado con el aumento del riesgo de infecciones en el tracto reproductivo o infecciones sist\u00e9micas al ser comparada con las toallas higi\u00e9nicas y tampones. A\u00f1ade que los estudios precisan beneficios en el uso de las copas por mujeres con menorragia (flujo de sangre intenso y prolongado), permitiendo contener mayor cantidad de flujo menstrual en comparaci\u00f3n con los otros dos productos227. Estudios de percepci\u00f3n de las usuarias indican una mejora en la movilidad as\u00ed como disminuci\u00f3n del estr\u00e9s por fuga del flujo menstrual228.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a los beneficios medioambientales de las copas menstruales en comparaci\u00f3n con las toallas higi\u00e9nicas y los tampones, pone de presente que \u201cse proyectan como alternativas m\u00e1s sustentables tanto ambiental como econ\u00f3micamente. Sin embargo, se requieren examinar de forma comparativa para establecer si efectivamente son alternativas seguras, costo efectivas y amigables con el medio ambiente\u201d. Anota que un estudio de 2019 realizado en Estados Unidos concluy\u00f3 que el uso de toallas higi\u00e9nicas y tampones tiene impacto mucho mayor que las copas menstruales. El uso de tampones tiene el mayor impacto en las categor\u00edas de agotamiento de recursos, toxicidad humana no relacionadas con c\u00e1ncer y cambio clim\u00e1tico cuando se incluyen los impactos biog\u00e9nicos. Por su parte, las toallas sanitarias tienen mayor impacto en las categor\u00edas de eutrofizaci\u00f3n, toxicidad humana relacionada con c\u00e1ncer y cambio clim\u00e1tico cuando no se consideran los impactos biog\u00e9nicos229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a las copas menstruales el impacto ambiental es atribuible principalmente a la producci\u00f3n de silicona y a los requerimientos de agua, sin embargo \u201ctiene menos del 1,5% del impacto ambiental que tienen las toallas higi\u00e9nicas o los tampones y anualmente cuesta menos del 10% del costo total de cualquiera de los productos desechables de higiene femenina (10). Estos resultados son consistentes con un metaan\u00e1lisis sobre el uso, la aceptabilidad y la disponibilidad de la copa menstrual que estim\u00f3 que los costos de compra y los desperdicios generados por uso de una copa menstrual corresponden aproximadamente al 5% de los costos de compra de las toallas higi\u00e9nicas usadas en un periodo menstrual y al 0,4% de los desechos pl\u00e1sticos de las mismas. En comparaci\u00f3n con los tampones usados en un periodo menstrual, se estim\u00f3 que el uso de una copa menstrual representa el 7% de los costos de compra y el 6% de los residuos pl\u00e1sticos generados por el tamp\u00f3n (3)\u201d230.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda (FCOG)231 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las alternativas en el mercado para la higiene menstrual se\u00f1ala que \u00a0son m\u00faltiples (toallas higi\u00e9nicas, tampones, copas menstruales, ropa interior absorbente, compresas reutilizables y esponjas marinas, entre otros). \u00a0A rengl\u00f3n seguido, en lo que ata\u00f1e a si las copas menstruales tienen los mismos efectos y grado de funcionalidad equiparable con las toallas higi\u00e9nicas y tampones (relaci\u00f3n costo-beneficio), advierte que constituyen un \u201cdispositivo aceptable para la higiene menstrual\u201d y que, en promedio, se requieren tres ciclos para lograr una curva de aprendizaje en su introducci\u00f3n, vaciamiento y limpieza, adem\u00e1s que \u201c[s]e puede dormir con ella, es hipoalerg\u00e9nica, durable (aproximadamente 10 a\u00f1os) y se ha demostrado que es amigable con el medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los posibles efectos adversos de esta opci\u00f3n frente a los dem\u00e1s productos, refiere que la toalla higi\u00e9nica industrial es m\u00e1s f\u00e1cil de usar y no requiere manipulaci\u00f3n genital. Respecto a las copas en algunas mujeres puede ser problem\u00e1tica su introducci\u00f3n y puede haber dificultades para su uso en mujeres sin relaciones sexuales previas. Aclara que las copas se ofrecen bajo la premisa de ser segura, aunque se ha reportado efectos adversos asociados, que se limitan a s\u00edntomas locales como irritaci\u00f3n y dolor especialmente en los primeros usos. Precisa que \u201cexisten bajas posibilidades de desarrollar complicaciones mayores como s\u00edndrome de choque t\u00f3xico, que puede tener implicaciones graves para la salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de costos y beneficios medioambientales asevera que trat\u00e1ndose de las toallas higi\u00e9nicas puede tardar hasta 100 a\u00f1os, adem\u00e1s que dificulta su transpiraci\u00f3n y genera un microclima de calor y humedad que puede hacer crecer bacterias, y con ello infecciones, hongos, alergias o irritaciones. Por su parte, las copas \u201cpuede(n) durar hasta diez a\u00f1os, su limpieza es sencilla y efectiva, el material (\u2026) es silicona m\u00e9dica hipoalerg\u00e9nica. Teniendo en cuenta que la copa no absorbe sino que contiene, es un elemento innovador respecto al resto de opciones, es reutilizable por lo cual no genera contaminaci\u00f3n al medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a si las copas menstruales alcanzan el mismo resultado (costo, oportunidad y funcionalidad) de las toallas higi\u00e9nicas y compresas (car\u00e1cter de insustituibles para con los grupos vulnerables), indica que las copas constituyen un producto que se encuentra en droguer\u00edas, grandes superficies y tiendas online, por tal motivo es asequible al p\u00fablico. En lo correspondiente a la funcionalidad informa que hay que extraerlo, vaciarlo y volverlo a introducir en la vagina, observando que al existir contacto directo con la sangre menstrual es importante contar con un aseo de manos antes y despu\u00e9s de su manipulaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los costos \u201cpara mujeres pertenecientes a poblaciones vulnerables el valor puede ser alto en principio, pero en el mediano y largo plazo se perciben mayores ahorros frente a las toallas higi\u00e9nicas\u201d, precisando que el uso debe estar ligado a la educaci\u00f3n de las usuarias para el empleo correcto y as\u00ed garantizar su adherencia al producto232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente al car\u00e1cter insustituible sostiene que \u201clas otras alternativas pueden ser consideradas como tal, teniendo en cuenta que estos productos son dirigidos a la poblaci\u00f3n femenina que hist\u00f3ricamente ha sido estigmatizada debido a la menstruaci\u00f3n y su connotaci\u00f3n socia. De tal forma, como sociedad cient\u00edfica que propende por la salud sexual y reproductiva de las mujeres, consideramos imperativo que los productos dirigidos a esta poblaci\u00f3n deben tener precios diferenciales y ser libres de tasas impositivas que generan barreras de acceso a los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres y la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame233 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las preguntas formuladas en el auto de pruebas encuentran que las copas menstruales son un producto que re\u00fane las caracter\u00edsticas para ser incluido dentro de las exenciones de impuestos considerados por la Corte respecto a otros productos de higiene menstrual como las toallas higi\u00e9nicas y tampones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente se ocupan de presentar una exposici\u00f3n en torno al concepto de la higiene menstrual. Luego de citar a la UNICEF234 exponen que la higiene menstrual es un tema de equidad de las mujeres, que impacta su plena participaci\u00f3n en la sociedad y su ejercicio de la libertad235. Sin embargo, a\u00f1aden que muchas mujeres alrededor del mundo no tienen una buena higiene menstrual debido a los mitos sobre esta o la desinformaci\u00f3n, adem\u00e1s que es dif\u00edcil mantenerla en lugares donde no hay agua potable, jab\u00f3n o productos sanitarios disponibles, y donde las condiciones econ\u00f3micas no permiten la adquisici\u00f3n236.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informan que m\u00e1s de la mitad de las escuelas en pa\u00edses de media o baja renta no cuentan con suficientes instalaciones sanitarias para las estudiantes o sus ense\u00f1antes, adem\u00e1s de inseguras por falta de agua, separaci\u00f3n de cuartos de ba\u00f1o o facilidades de disposici\u00f3n de residuos. Igualmente, el acceso a productos higi\u00e9nicos apropiados y asequibles, sobre todo en comunidades remotas, vulnerables o marginalizadas es limitado. En estos casos, ya sea por limitaciones econ\u00f3micas o socioculturales (verg\u00fcenza o falta de costumbre), las ni\u00f1as y mujeres se ven obligadas a utilizar trapos, papel, hojas, paja o cenizas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, refieren a las copas menstruales que \u201cson reusables, por lo tanto, m\u00e1s econ\u00f3micas y amigables con el medio ambiente\u201d. Aunque a\u00fan falta investigaci\u00f3n al respecto, indican que un meta-an\u00e1lisis publicado recientemente237 encontr\u00f3 que \u201cla frecuencia de manchado cuando se usa la copa menstrual es comparable o menor a cuando se usan toallas y tampones desechables. En los estudios que examinaron la vagina y el cuello del \u00fatero durante el seguimiento, no se vio ning\u00fan da\u00f1o mec\u00e1nico por el uso de una copa menstrual. De igual manera, el riesgo de infecci\u00f3n no pareci\u00f3 aumentar (\u2026) y, en comparaci\u00f3n con las toallas sanitarias y tampones, algunos estudios indicaron una disminuci\u00f3n. Esta revisi\u00f3n sistem\u00e1tica sugiere que las copas menstruales pueden ser una opci\u00f3n aceptable y segura (\u2026) en pa\u00edses de ingresos altos, bajos y medios (\u2026). Sin embargo, la informaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n y el seguimiento sobre el uso correcto se hace necesario (\u2026)\u201d238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, presentan una tabla sobre elecciones y comparaciones de productos de higiene menstrual que permite apreciar la relaci\u00f3n costo-beneficio. Desde el punto de vista de la salud y del impacto ambiental recaban que optar por otros productos reutilizables y en algod\u00f3n ecol\u00f3gico o hipo alerg\u00e9nico o silicona m\u00e9dica \u201ces una buena opci\u00f3n para la menstruaci\u00f3n sostenible. La gran mayor\u00eda de los productos que se usan tradicionalmente (\u2026) son de algod\u00f3n no ecol\u00f3gico y de pl\u00e1stico, los cuales, adem\u00e1s de contaminar el planeta porque terminan en los vertederos, en el mar o en la naturaleza, son da\u00f1inos para tu zona \u00edntima dado que el algod\u00f3n no ecol\u00f3gico requiere altas cantidades de pesticida en su elaboraci\u00f3n y posteriormente entran en contacto directo con la vulva y la vagina\u201d239.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que las copas menstruales constituyen un bien insustituible para ni\u00f1as y mujeres \u201cde bajos y medianos recursos que requieren un producto m\u00e1s rentable a mediano plazo, sostenible respecto al medio ambiente, c\u00f3modo y saludable\u201d. No se debe entender junto con los dem\u00e1s productos menstruales como elementos de lujo, pues de acuerdo a sus caracter\u00edsticas en cuanto a precio, funcionalidad, sostenibilidad y dem\u00e1s beneficios, \u201cson bienes de primera necesidad determinantes para el ejercicio de derechos fundamentales como el de la salud sexual y reproductiva, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la educaci\u00f3n de las mujeres y ni\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al principio de igualdad sostienen que al constituir las copas menstruales un bien insustituible para un sector social y econ\u00f3mico diferencial, el gravamen del 19% no es constitucional. No existen razones jur\u00eddicas que sustenten un tratamiento desigual a las mujeres respecto a los hombres, cuando resulta evidente que existen condiciones materiales entre ambos que afectan la capacidad adquisitiva de las mujeres. La carga propuesta solo las afecta a ellas, dado que los hombres no tienen este ciclo biol\u00f3gico y no deben atender esta necesidad relacionada con la salud e higiene240. Encuentran que hacer una diferenciaci\u00f3n entre las ni\u00f1as y mujeres que requieren las copas menstruales y las que requieren toallas higi\u00e9nicas y tampones es discriminatorio, al imponerse una carga que \u201cen el libre ejercicio de sus derechos a la salud sexual y reproductiva, deciden acceder a un producto de higiene menstrual que mejor se adec\u00fae a sus necesidades y capacidades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menstrual Health Hub241 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto las copas menstruales constituyen \u201cun producto que re\u00fane las caracter\u00edsticas para ser incluido dentro del listado de bienes exentos, ya considerados (\u2026) por la Corte Constitucional respecto a otros productos de higiene menstrual tales como los tampones y toallas higi\u00e9nicas\u201d242.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que el impuesto a las copas menstruales resulta regresivo, viola la igualdad y la equidad de g\u00e9nero, al gravar un producto destinado al manejo de una necesidad b\u00e1sica y primaria. Las toallas sanitarias, tampones y copas menstruales son productos insustituibles para las mujeres de escasos recursos econ\u00f3micos. El IVA tiene un impacto diferente en las mujeres porque el acceso limitado a los productos y materiales menstruales constituye una barrera estructural antes de la realizaci\u00f3n de su potencial econ\u00f3mico, y el acceso limitado de las mujeres rurales a productos alternativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las copas menstruales pertenecen a la misma categor\u00eda y tienen el mismo prop\u00f3sito que los tampones y toallas sanitarias. En los \u00faltimos a\u00f1os han aparecido en el mercado nuevos productos como la ropa interior, sin que exista argumento legal para excluir algunos de esos productos que sirven al mismo prop\u00f3sito. El IVA actual desalienta y dificulta la compra y acceso a las copas menstruales. El costo beneficio de las copas menstruales es evidente en la econom\u00eda de las mujeres, ya que mientras esta se compra una sola vez y tiene una vida \u00fatil en promedio de 10 a\u00f1os, las toallas y tampones se deben adquirir cada mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra que la inclusi\u00f3n de las copas en el listado de bienes exentos materializa el ejercicio del derecho a los avances en la salud sexual y reproductiva, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de las mujeres y ni\u00f1as. El impuesto establecido es una forma de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, dado que los productos de higiene menstrual est\u00e1n estrechamente ligados a la anatom\u00eda reproductiva femenina, al no tener los hombres este ciclo biol\u00f3gico y la necesidad de atender esta carga econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2 &#8211; Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico243 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan que se declare la exequibilidad del art\u00edculo impugnado al no existir una omisi\u00f3n legislativa parcial, ni tampoco contrariar los principios de igualdad y equidad tributaria, y los derechos a la salud y a un ambiente sano, ya que en su criterio se respeta la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia impositiva y se protege los derechos de la poblaci\u00f3n femenina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que no existe una OLR al no incluirse las copas menstruales en el listado de los bienes exentos de IVA, al no cumplirse el presupuesto de un mandato constitucional espec\u00edfico que as\u00ed lo determine, pues si bien se deben eliminar las barreras discriminatorias entre hombres y mujeres, \u201cdicha situaci\u00f3n se solvent\u00f3 con la inclusi\u00f3n de las toallas y tampones en el listado de bienes exentos, como la herramienta actualmente m\u00e1s empleada para el manejo de la higiene menstrual, y no existe precepto constitucional alguno que obligue al legislador a realizar la inclusi\u00f3n de todos los m\u00e9todos o herramientas existentes para el cuidado femenino, correspondiendo a la \u00f3rbita de su libertad de configuraci\u00f3n realizar un estudio adecuado de cada uno de los m\u00e9todos y decidir con base en ello cu\u00e1les considera pertinente deben ser o no incorporados en el beneficio tributario\u201d244. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad tributaria estiman que los actores no tuvieron en cuenta que el desequilibrio impositivo sobre productos de higiene femenina fue superado con la sentencia C-117 de 2018, por lo que en el presente caso se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n diferente, al ya existir la exenci\u00f3n para los productos m\u00e1s accesibles -compresores y toallas-; en esa medida, encuentran que las copas menstruales pueden ser gravadas \u201cal tratarse de un bien sustituible por otras opciones, algunas de ellas (\u2026) gozan del beneficio tributario y otras (\u2026) no, encontr\u00e1ndose dicho gravamen en el marco de libertad de configuraci\u00f3n del legislador y correspondiendo a las mujeres y ni\u00f1as en el libre desarrollo de su personalidad optar por la opci\u00f3n que consideren se ajusta mejor a sus necesidades, con base en criterios de precio, accesibilidad, comodidad y condiciones propias de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco hallan acertada la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por la no inclusi\u00f3n de las copas menstruales, porque, en primer lugar, el uso de toallas y tampones no constituye un riesgo para la salud de las mujeres, adem\u00e1s que se requieren mayores estudios sobre las copas por lo que \u201clos efectos en la salud de emplear uno u otro m\u00e9todo en realidad corresponde en un alto porcentaje a las particularidades propias de cada individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la vulneraci\u00f3n a un medio ambiente sano, comentan que si bien son indiscutibles las ventajas que en materia de residuos conlleva el uso de las copas menstruales, no puede desprenderse un mandato para su inclusi\u00f3n por el legislador tributario, al existir otros productos que tambi\u00e9n resultan medioambientalmente amigables como el uso de ropa interior reutilizable o la esponja marina. Precisan que compete al legislador sopesar qu\u00e9 aspecto determinado le interesa incentivar, si prefiere sacrificar un mayor recaudo para la promoci\u00f3n del ambiente sano incentivando el uso de mecanismos reutilizables, aun cuando su distribuci\u00f3n y acceso no tengan el mismo alcance que otros productos ya exentos de IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo245 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en el entendido que las copas menstruales y dem\u00e1s bienes similares se encuentran contenidos en esta disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, pide que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que incluya los productos de higiene menstrual en el listado de aquellos que no causan el impuesto y lo prevenga para que no los vuelva a gravar, se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n que dicte lineamientos tendientes a garantizar la educaci\u00f3n menstrual en las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablicas y privadas y, por \u00faltimo, se ordene a ese Ministerio junto con el de Salud y Protecci\u00f3n Social que desarrollen investigaciones que permitan contar con un diagn\u00f3stico sobre el impacto de la higiene menstrual en el goce de los derechos a la salud, educaci\u00f3n, trabajo y participaci\u00f3n social de mujeres y ni\u00f1as en Colombia, y a partir de ello desarrollen pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, precisa que gravar los productos de higiene menstrual constituye una medida discriminatoria, violatoria del derecho al m\u00ednimo vital, regresiva en la garant\u00eda de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (DESC), y no acorde con las obligaciones internacionales adquiridas en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as y las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ah\u00ed, se ocupa de llamar la atenci\u00f3n sobre \u201cel impacto de imponer impuestos a los elementos utilizados para atender el flujo menstrual, pues ello implica incrementar su costo y por tanto, reducir el acceso a los mismos, en particular para las mujeres y ni\u00f1as con menos capacidad adquisitiva\u201d. Ello tiene importancia si se tiene en cuenta las condiciones estructurales de desigualdad entre hombres y mujeres que persisten en el pa\u00eds, al continuar siendo la poblaci\u00f3n con menos recursos econ\u00f3micos, adem\u00e1s de que impacta directamente en su derecho a la salud, la educaci\u00f3n y la participaci\u00f3n social, que termina por desconocer los compromisos del Estado sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de aludir a que i) imponer un impuesto sobre las copas menstruales y bienes similares desborda los l\u00edmites constitucionales en materia tributaria; ii) al efecto de la menstruaci\u00f3n en la discriminaci\u00f3n de ni\u00f1as y mujeres, y el impacto de los elementos para la higiene femenina en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n; y iii) a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales: la salud y la educaci\u00f3n; deduce que la posibilidad de acceder a condiciones y m\u00e9todos efectivos para el aseo menstrual, entre las que se encuentran no solamente las toallas higi\u00e9nicas y tampones sino \u201clas copas menstruales y bienes similares, tiene una incidencia directa con la posibilidad de ejercer los derechos a la salud y educaci\u00f3n, entre otros, de las mujeres y ni\u00f1as, los cuales deben ser garantizados por el Estado colombiano. As\u00ed pues, que su costo tenga una variaci\u00f3n como efecto de las cargas tributarias a las que se somete, tiene un impacto directo en el goce de dichos derechos de la poblaci\u00f3n femenina, en especial de aquella que tiene menos recursos econ\u00f3micos, lo que aumenta sus condiciones de vulnerabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra que la pol\u00edtica tributaria debe abstenerse de gravar los elementos de higiene femenina, para que no tenga un impacto regresivo en la garant\u00eda de los mismos. De ah\u00ed que pa\u00edses como Canad\u00e1, Argentina y algunos Estados de Estados Unidos, han calificado estos bienes como de primera necesidad y, por consiguiente, no son gravados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que el empleo de tecnolog\u00edas para la atenci\u00f3n del flujo menstrual implica una inversi\u00f3n cuantiosa de parte de las mujeres a lo largo de sus vidas, lo cual es muy significativo dado que la poblaci\u00f3n femenina contin\u00faa siendo el sector del pa\u00eds con menos recursos econ\u00f3micos. Por lo tanto, infiere que someterlas a sufragar costos adicionales, desproporcionados e injustificados, tiene un impacto directo en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que la higiene menstrual es un asunto de derechos humanos por tener incidencia directa en la garant\u00eda del derecho a la salud, educaci\u00f3n y participaci\u00f3n social de las mujeres y ni\u00f1as, quienes han padecido hist\u00f3ricamente condiciones de exclusi\u00f3n y desigualdad en nuestra sociedad. El Estado debe promover todas las medidas como la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que faciliten el acceso a estos bienes de primera necesidad. As\u00ed elementos como las copas menstruales y bienes similares \u201cno deber\u00edan causar ning\u00fan impuesto, pues ello constituye una barrera para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y mujeres en el pa\u00eds\u201d. Considera pertinente hacer un llamado a las autoridades correspondientes para que desde la comprensi\u00f3n del impacto de la higiene menstrual en el empoderamiento femenino y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, \u201cse emprendan las acciones necesarias que conduzcan a garantizar las condiciones y elementos necesarios para que las ni\u00f1as y mujeres puedan llevarla a cabo adecuadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de organizaciones \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario246 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan que se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado en el entendido que todos los productos de higiene menstrual de que trata la partida 96.19, y no solo los tampones y toallas higi\u00e9nicas, est\u00e1n exentos del impuesto sobre el valor agregado IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues solo se benefician de la exenci\u00f3n las toallas higi\u00e9nicas y tampones, mientras que los dem\u00e1s productos siguen gravados a la tarifa m\u00e1xima de IVA al no gozar de ning\u00fan tratamiento especial, lo cual perjudica a las mujeres que optan por otros mecanismos. Enfatiza en que \u201ctodos los productos de higiene menstrual cumplen la misma funci\u00f3n y, en ese sentido, no hay raz\u00f3n para que la exenci\u00f3n, la cual se reconoci\u00f3 por la Corte Constitucional por razones de equidad de g\u00e9nero y dignidad, solo aproveche a algunos de estos productos y no a otros, por cuanto con ello, se vulneran los derechos fundamentales de las mujeres que optan, sea por razones de salud o simplemente por preferirlo as\u00ed en el marco del libre desarrollo de la personalidad, por otros productos para su cuidado \u00edntimo durante la menstruaci\u00f3n. Esto, innegablemente se traduce en una situaci\u00f3n de desigualdad negativa entre las mujeres que utilizan toallas y tampones en sus menstruaciones y aquellas que utilizan la copa menstrual, esponja u otro producto para tal finalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisan que el legislador y la Corte nunca esgrimieron una raz\u00f3n constitucional que justifique la exclusi\u00f3n del beneficio para los productos de higiene menstrual diferentes de toallas y tampones, por lo que \u201cante la ausencia de una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para la diferencia en el tratamiento tributario, a juicio del Instituto resulta claro que si se configura la alegada omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. Se mantiene la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la equidad de g\u00e9nero, toda vez que encuentran relevante que se trate de productos a cuyo consumo se ven obligadas las mujeres por su naturaleza fisiol\u00f3gica, teniendo plena aplicaci\u00f3n la sentencia C-117 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los conceptos del INS y la FCOG en el marco del presente asunto, \u201cno es cierto que la copa menstrual sea un producto de higiene al que solo pueden acceder las mujeres de mayores recursos. Con todo, incluso si fuera cierto, que no lo es, que (\u2026) es mucho m\u00e1s costosa, no por ese hecho es admisible que sobre ellas recaiga el gravamen del IVA mientras que sobre otros productos de higiene menstrual opera el beneficio de la exenci\u00f3n. En efecto, de mantenerse el gravamen se conservar\u00eda la situaci\u00f3n de desigualdad negativa actualmente existente entre las mujeres que utiliza la copa u otro producto distinto de los tampones y toallas, sea por razones de salud o por simple decisi\u00f3n tomada en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, lo cual la Corte Constitucional ha reconocido que es inadmisible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente exponen que en virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad las mujeres tienen el derecho a elegir el insumo que consideren adecuado para el manejo de su higiene menstrual, de lo contrario pueden verse reducidas a optar por la compra de toallas higi\u00e9nicas y tampones para evitar soportar la carga tributaria que lleva la adquisici\u00f3n de un producto de higiene menstrual diferente. Anotan que si bien es m\u00e1s amigable con el medio ambiente no por ello el gravamen es inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia247 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en el entendido que debe realizarse una interpretaci\u00f3n ampliada para incluir en la exenci\u00f3n otros productos de higiene femenina similares, entre ellos, la copa menstrual\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que la previsi\u00f3n legal cuestionada favorece el consumo de toallas higi\u00e9nicas y tampones, con lo cual afecta \u201cla posibilidad de elecci\u00f3n de las mujeres, respecto de bienes o productos que, como la copa menstrual, benefician su salud y no tienen impacto ambiental\u201d. Encuentra configurada la omisi\u00f3n legislativa relativa, porque la exclusi\u00f3n de los productos similares como las copas menstruales, carece de un principio de raz\u00f3n suficiente al cumplir los mismos prop\u00f3sitos respecto de aquellos que fueron exentos de IVA248. Adem\u00e1s, no se logra identificar un fin constitucionalmente valioso al gravar productos similares a las toallas higi\u00e9nicas y los tampones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido presenta una serie de consideraciones en relaci\u00f3n con los efectos nocivos sobre la igualdad, equidad tributaria, salud y libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed, observa que se desconoce la igualdad formal de las mujeres por cuanto se promueve un trato diferenciado injustificado al optar por art\u00edculos de higiene diversos. Ello afecta la faceta material de este derecho en tanto promueve condiciones que restringen el acceso a ciertos productos \u201ca los que las mujeres, como grupo poblacional, hist\u00f3ricamente discriminado, con inequidad de ingresos y tasa de desempleo mayores, deben poder alcanzar\u201d. Precisa que en parte esta situaci\u00f3n obedece a la diferencia de ingresos que existe entre hombres y mujeres249 y a la falta de reconocimiento de las necesidades puntuales que tienen las \u00faltimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la equidad tributaria considera que \u201clas mujeres deben asumir una carga impositiva desproporcionada cuando deciden usar productos de higiene menstrual distintos a las toallas higi\u00e9nicas y los tampones, sin que el legislador haya identificado debidamente los fines constitucionalmente valiosos y leg\u00edtimos que persigue con esta diferenciaci\u00f3n\u201d. Es por ello que, en su criterio, alejar a las mujeres de la posibilidad de escoger en el mercado opciones de higiene femenina, no solo limita la accesibilidad sino tambi\u00e9n es determinante en t\u00e9rminos de igualdad y equidad, pues \u201cprofundiza las desigualdades basadas en el g\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n refiere que la utilizaci\u00f3n de los productos de gesti\u00f3n menstrual \u201cdebe ser una decisi\u00f3n guiada por lo que la mujer conciba respecto de s\u00ed, su salud, sus creencias, y no por una carga impositiva\u201d250. En este sentido, no contar con la opci\u00f3n de otros elementos de higiene menstrual, como las copas, afecta la realizaci\u00f3n del derecho a la salud en condiciones de igualdad y el pleno desarrollo de los derechos sexuales y reproductivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, expone las discusiones que sobre esta tem\u00e1tica se han originado en los Estados Unidos, Canad\u00e1, India y Espa\u00f1a, que instan a que los Estados modifiquen las condiciones de imposici\u00f3n tributaria sobre los bienes destinados a la higiene y a la menstruaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario, Grupo de Acciones P\u00fablicas251 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pide que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada en el entendido que las copas menstruales y todos los productos que sean asimilables deben estar incluidos dentro de la exenci\u00f3n tributaria, pues todos estos productos de higiene femenina son fundamentales, de uso cotidiano y responden a la necesidad fisiol\u00f3gica de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que las copas menstruales, que constituyen un producto que atiende la misma necesidad fisiol\u00f3gica que los tampones y las toallas, contin\u00faan siendo gravado con IVA, sin que exista un fundamento constitucional que permita establecer dicha distinci\u00f3n, por lo que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, explica que las copas menstruales contin\u00faan gravadas con IVA del 19%, sin tener en cuenta que desempe\u00f1an la misma funci\u00f3n de otros productos que no quedaron gravados. Tampoco aprecia un motivo constitucional que fundamente la no incorporaci\u00f3n del producto, ya que, por el contrario, su exclusi\u00f3n va en contrav\u00eda de la igualdad, la salud, el medio ambiente sano, entre otros. Igualmente, halla evidente una desigualdad negativa i) entre las mujeres que deciden adquirir las copas menstruales y aquellas que compran productos como toallas y tampones; ii) contra las mujeres, pues no pueden elegir si ser mujeres o no y, en todo caso, si tener o no la menstruaci\u00f3n; y iii) con respecto a los hombres, pues son las mujeres quienes tienen la carga impositiva de pagar IVA en raz\u00f3n a una condici\u00f3n biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra que el legislador al excluir a las copas incumpli\u00f3 con el deber constitucional de eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, pues incluy\u00f3 grav\u00e1menes exclusivamente para estas, que se ven obligadas a pagar dicho impuesto para atender una condici\u00f3n biol\u00f3gica. Tambi\u00e9n se inobserv\u00f3 el deber de proteger los derechos colectivos, pues incluir las copas menstruales dentro de la exenci\u00f3n al impuesto es contribuir a la protecci\u00f3n del medio ambiente. En esa l\u00ednea, halla incompleta, incoherente e insuficiente la norma demandada, dado que las toallas y tampones fueron incluidos dentro de la exenci\u00f3n debido a que gravarlos con un impuesto implicaba una discriminaci\u00f3n a las mujeres. Las copas responden a esa misma necesidad y traen muchos beneficios en su uso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, considera vulnerados los derechos a la igualdad de g\u00e9nero y tributaria, as\u00ed como el libre desarrollo de la personalidad. En este caso las mujeres reciben una carga adicional que deben asumir por el simple hecho de serlo, no existiendo una justificaci\u00f3n constitucional que permita imponerles impuestos sobre productos que son de primera necesidad y cuyo empleo no puede evadirse por tratarse de un proceso biol\u00f3gico inherente. En ese sentido, el gravamen de las copas implica una desigualdad en materia de g\u00e9nero y un desconocimiento del principio de igualdad tributaria. Tambi\u00e9n se vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que si una mujer opta por usar las copas en lugar de otros productos de la misma \u00edndole, tiene que pagar un impuesto cuando ello no debe ocurrir por el simple ejercicio de su derecho. Esto genera una distinci\u00f3n tributaria que no responde a la libertad de elecci\u00f3n, ni a las diferentes personalidades y opciones de vida que puedan tener. Adem\u00e1s, las copas permiten a las mujeres tener una mejor salud y deben estar dentro de sus opciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso el uso de las copas menstruales promueve el desarrollo de fines constitucionales como la protecci\u00f3n del medio ambiente. Los tampones y toallas higi\u00e9nicas generan una gran cantidad de contaminaci\u00f3n, a diferencia de las copas que son reciclables y tienen una larga durabilidad, implicando una menor cantidad de desechos, adem\u00e1s generar menor impacto su fabricaci\u00f3n, contribuyendo a la soluci\u00f3n del deterioro ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hace notar que las copas resultan ser una opci\u00f3n ma\u0301s costo-eficiente, que la mujer tiene derecho a elegir. Si bien la copa menstrual es la opci\u00f3n m\u00e1s costosa en el mercado a la vez es m\u00e1s durable, pues su uso \u00fatil es entre 5 y 10 a\u00f1os, a diferencia de las toallas higi\u00e9nicas y tampones que deben desecharse despu\u00e9s de su primer uso y, por ende, representan un gasto econ\u00f3mico mucho mayor252. A pesar de que las copas impliquen una mayor inversi\u00f3n inicial, la relaci\u00f3n entre su costo y el tiempo de uso hacen que sea m\u00e1s rentable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, afirma que las mujeres en situaci\u00f3n de pobreza deben tener la posibilidad de acceso a este producto y una manera de lograrlo es haciendo que sea m\u00e1s accesible para todas las consumidoras mediante la eliminaci\u00f3n del gravamen del 19%. De esta manera, las copas menstruales resultan ser no solo equivalentes a los dem\u00e1s productos de higiene femenina, sino que a nivel econ\u00f3mico y medioambiental tienen unas ventajas importantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se declare la exequibilidad de la norma impugnada en el entendido que la partida 96.19 debe contemplar otros bienes esenciales e insustituibles para el manejo adecuado de la higiene menstrual, aparte de las toallas higi\u00e9nicas y los tampones\u201d. Estos otros bienes se caracterizan por ser reutilizables, econ\u00f3micos, biodegradables, m\u00e1s favorables a la salud y al medio ambiente, y corresponden a las copas menstruales, toallas sanitarias de tela, disco o The Flex Disc, ropa interior \u00edntima menstrual y braguitas o pantys absorbentes menstruales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de encontrar satisfecha la aptitud sustantiva de la demanda y de realizar una breve presentaci\u00f3n en torno a las omisiones legislativas relativas, sostiene que se configuran los presupuestos que dan lugar a la declaratoria de esta figura. Inicialmente se\u00f1ala que a trav\u00e9s de la sentencia C-117 de 2018 se mantuvo una omisi\u00f3n legislativa relativa y el Congreso de la Rep\u00fablica no ha subsanado esa situaci\u00f3n. A partir de all\u00ed se ocupa de presentar una exposici\u00f3n acerca de una serie de tecnolog\u00edas relacionadas con la higiene menstrual254 distintas a las toallas higi\u00e9nicas y los tampones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que el legislador omiti\u00f3 cumplir el deber constitucional de aplicar los principios de equidad y progresividad tributaria con enfoque de g\u00e9nero, que para este asunto se concreta en una mayor carga para las mujeres bajo dos escenarios: uno, respecto a los hombres que no necesitan de estos productos y, otro, entre las mujeres de escasos y altos recursos, con grave afectaci\u00f3n de aquellas mujeres con extrema pobreza, cabeza de hogar, ind\u00edgenas o de otra etnia o cultura, rurales o en situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. Adem\u00e1s, el IVA recae sobre bienes de primera necesidad insustituibles que garantizan dignamente el derecho al manejo adecuado de la higiene, la autodeterminaci\u00f3n, los derechos sexuales y reproductivos y el ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No considera que exista un principio de raz\u00f3n suficiente para excluir a algunos productos de gesti\u00f3n menstrual de la lista de bienes exentos de IVA, m\u00e1xime si se tienen en cuenta los beneficios que ofrece esa tecnolog\u00eda. El manejo adecuado de la higiene comprende el derecho a elegir libremente el insumo que las mujeres consideren adecuado para absorber la sangre menstrual y el derecho a acceder a ellos sin que medie barrera alguna. Plantea la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad con enfoque de g\u00e9nero. Bajo el nivel de intensidad estricto considera que afecta gravemente los derechos fundamentales de la mujer y el trato diferenciado recae en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Observa que existen otras medidas menos lesivas de los derechos de la mujer, como incluir a las copas menstruales, las toallas sanitarias de tela y la ropa interior o bragas menstruales en el listado de bienes exentos del impuesto o con la tarifa del cinco por ciento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, estima desproporcionada la medida al desconocer los art\u00edculos 13, 16, 43, 363 y 366 de la Constituci\u00f3n. Sostiene que la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el derecho de la higiene menstrual inmerso dentro de los derechos sexuales y reproductivos, uno de cuyos elementos corresponde al material id\u00f3neo del cual se desprende dos derechos vitales para el manejo adecuado: i) las mujeres eligen libremente el insumo que consideren adecuado de acuerdo a criterios como convicciones personales y la identidad \u00e9tnica y cultural, y ii) tienen derecho a una vez elegido dicho insumo a acceder a ellos sin que medie barrera alguna255. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Fiscal256 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pide que se declare la exequibilidad de la norma impugnada en el entendido que las copas menstruales se encuentran incluidas en el tratamiento de bienes exentos con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ocuparse de estudiar el cumplimiento de los requisitos para declarar una omisi\u00f3n legislativa relativa, se\u00f1ala que las copas menstruales constituyen un producto equivalente a las toallas higi\u00e9nicas y tampones, pues es una \u201calternativa para la higiene menstrual y tienen grados de funcionalidad equiparables de acuerdo con los estudios cient\u00edficos\u201d. Menciona que se incumplen los deberes constitucionales previstos en los art\u00edculos 13, 16 y 79 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de plantear que resulta necesario desarrollar un test estricto de igualdad dado que el legislador incurri\u00f3 en un criterio sospechoso al permitir que las copas menstruales se graven a la tarifa general del 19% de IVA y que son de uso exclusivo de la poblaci\u00f3n menstruante, refiere que la no inclusi\u00f3n de tales productos \u201cno se encuentra respaldad(a) por un objetivo constitucionalmente necesario, el fin que hay detr\u00e1s de esta disposici\u00f3n (\u2026) es aumentar el recaudo del Estado, el cual (\u2026) no se le podr\u00eda describir como imperioso en la medida que existen otras fuentes de financiamiento de las cargas p\u00fablicas\u201d. Explica que la medida legislativa no es demostrativa de la capacidad econ\u00f3mica y genera una consecuencia adversa al aumentar el valor de tales productos, adem\u00e1s de generar un desequilibrio en los ingresos de las mujeres en comparaci\u00f3n con los hombres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A una conclusi\u00f3n similar llega respecto de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y al medio ambiente sano. Sostiene que las copas son una de las opciones de la poblaci\u00f3n menstruante y cuando decide no lo hace porque es un producto de lujo, sino \u201cen raz\u00f3n a sus necesidades, cuidados y preferencias\u201d. Si bien en un principio resulta m\u00e1s costosa en comparaci\u00f3n con otros productos, sin embargo, al poder ser usada entre 5 y 10 a\u00f1os el precio se recupera en un periodo aproximado de un a\u00f1o y su costo disminuye hasta el final de la vida \u00fatil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anota que las toallas higi\u00e9nicas y tampones debido a su composici\u00f3n qu\u00edmica pueden ser cancer\u00edgenas y t\u00f3xicas, generar s\u00edndrome de shock t\u00f3xico e infecciones bacterianas, desequilibrio hormonal, entre otros. As\u00ed mismo, las copas est\u00e1n hechas de un material m\u00e1s sostenible ecol\u00f3gicamente como es la silicona m\u00e9dica y son reciclables, a diferencia de las toallas y tampones que tienen presencia de pl\u00e1stico y su vida \u00fatil es aproximadamente de 6 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Caldas, Cl\u00ednica Socio-Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico257 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que declare la exequibilidad del art\u00edculo acusado en el entendido que la exenci\u00f3n tributaria resulta aplicable a los dem\u00e1s dispositivos, elementos y tecnolog\u00edas encaminadas a garantizar la salud menstrual de las mujeres+258. En subsidio, pide la exequibilidad en el entendido de que las copas menstruales se encuentran incluidas en la exenci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ocupa de responder las preguntas que esta Corporaci\u00f3n plante\u00f3 en su decreto probatorio. Indica que las copas menstruales \u201ctienen los mismos efectos y un grado de funcionalidad (incluso mejores) equiparable con las toallas higi\u00e9nicas y los tampones, (existiendo) una relaci\u00f3n costo-beneficio, en vista de que es m\u00e1s econ\u00f3mica, representa m\u00e1s autonom\u00eda que los tampones y las toallas higi\u00e9nicas, no absorbe la humedad vaginal, es m\u00e1s ecol\u00f3gica y natural\u201d259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que diferentes estudios han demostrado que los materiales y elementos con los que realizan las toallas y tampones son t\u00f3xicos260. Los tampones pueden generar una enfermedad llamada s\u00edndrome de shock t\u00f3xico. En cambio, las copas menstruales est\u00e1n compuestas por silicona quir\u00fargica, l\u00e1tex o pl\u00e1stico quir\u00fargico, que adem\u00e1s de ser eco-amigables tambi\u00e9n lo son con el cuerpo, pues los materiales son empleados para evitar reacciones al\u00e9rgicas o inflamaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra grandes diferencias costo-beneficio de impacto medioambiental entre las toallas y tampones, y las copas menstruales absorbentes. En cuanto a su material las toallas al estar compuestas principalmente de derivados del petr\u00f3leo y la madera, implica la destrucci\u00f3n de especies animales y extracci\u00f3n de recursos como el petr\u00f3leo, adem\u00e1s del uso del agua y energ\u00eda, as\u00ed como la emisi\u00f3n de gases contaminantes, entre otras261, cuesti\u00f3n que se agrava dada la frecuencia con que se deben cambiar las toallas y tampones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a su disposici\u00f3n final las copas y los panties si bien tambi\u00e9n contaminan al no ser desechables reducen el impacto ambiental. Los materiales con los que est\u00e1n dise\u00f1ada las toallas implican que no puede ser reutilizadas, por lo que toma entre 500 y 800 para biodegradarse, adem\u00e1s que se depositan en las fuentes h\u00eddricas, en los rellenos sanitarios y van a los oc\u00e9anos. Por su parte, las copas menstruales est\u00e1n creadas con un componente presente en la tierra como es el silic\u00f3n, que si bien no es biodegradable, la silicona de alta calidad es inerte, esto es, no desprende t\u00f3xicos, tiene baja toxicidad y baja reactividad qu\u00edmica, y no es compatible con crecimiento microbiol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que las toallas y tampones tienen amplia aceptabilidad, misma que es incipiente para las copas, pero cuyo conocimiento se ha ido incrementando considerablemente al ser una herramienta \u00fatil para cambiar la percepci\u00f3n del ciclo menstrual, ayudando a alejar los prejuicios, y permitiendo la apropiaci\u00f3n y conciencia. El uso satisfactorio de las copas en lo que respecta a su introducci\u00f3n, vaciamiento y limpieza se logran aproximadamente al cabo de tres ciclos y la aceptabilidad aumenta cuando reciben educaci\u00f3n sobre su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejemplifica con una tabla que el costo inicial de las copas y los panties es m\u00e1s alto, pero diferido en el gasto mensual y anual reporta un inmenso ahorro econ\u00f3mico, favoreciendo a las personas menstruantes. Desprende que el tratamiento que se debe dar a las copas y dem\u00e1s alternativas de salud menstrual debe ser el mismo, \u201cpues est\u00e1n dirigidos hacia una misma funci\u00f3n y un mismo sector de la poblaci\u00f3n: las mujeres+\u201d. Agrega que la imposici\u00f3n de IVA sobre las copas y otras alternativas de salud menstrual, representa un discriminaci\u00f3n y atribuci\u00f3n de cargas tributarias, que no est\u00e1n obligadas a soportar. El mercado debe garantizar el f\u00e1cil acceso de estos servicios a mujeres+ de un estrato socioecon\u00f3mico bajo, adem\u00e1s que el hecho de gravar estos tipos de productos limita la capacidad de decisi\u00f3n sobre el manejo de la salud menstrual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Halla que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no brindar el mismo tratamiento tributario a las copas menstruales respecto de las toallas y tampones. La partida 96. 10 excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a las copas que, por ser asimilable ten\u00edan que estar contenidas en el texto normativo cuestionado. Esta omisi\u00f3n carece de justificaci\u00f3n y objetividad, m\u00e1xime cuando las copas menstruales son una alternativa para las mujeres m\u00e1s amigables con la salud menstrual y son m\u00e1s sostenibles en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y ecol\u00f3gicos. Esta exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa en t\u00e9rminos materiales para las mujeres y para esa tecnolog\u00eda de salud menstrual, porque ocasiona un aumento en el costo y genera impactos simb\u00f3licos de preferencia ante las toallas y tampones, que s\u00ed est\u00e1n amparadas por la exenci\u00f3n tributaria. Por \u00faltimo, es un deber del legislador incluir las copas en la norma demandada a partir de los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria y a la luz de una interpretaci\u00f3n conforme a la normativa constitucional de la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-117-2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, al realizar el examen de igualdad encuentra que los productos tecnol\u00f3gicos destinados a gestionar la salud menstrual no son un lujo, sino una necesidad natural e inevitable que requiere de creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estrategias de distribuci\u00f3n y educativas que faciliten su acceso desde la igualdad, libertad y autonom\u00eda, \u201cy no desde la obligaci\u00f3n ni imposici\u00f3n de comprar el menos gravado tributariamente\u201d. El legislador no est\u00e1 garantizando que la carga de impuestos sobre productos de primera necesidad sea equitativa y justa con la ciudadan\u00eda, es decir, que el grupo poblacional menstruante pueda encontrar refugio para sus derechos como son la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, al poder elegir el implemento que desee para afrontar sus d\u00edas de sangrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de ello determina que \u201cal legislador le est\u00e1 vedado establecer tributo sobre cualquier dispositivo de salud menstrual, pues ello (ir\u00eda) en contra de los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de las mujeres concebidas como un grupo de especial y de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional (esto \u00faltimo en clave de las interseccionalidades que incrementan la vulnerabilidad de las mujeres como lo son la condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica, racial, religiosa, de opini\u00f3n pol\u00edtica, etc\u00e9tera)\u201d. De ah\u00ed que, en su criterio, la Corte deber\u00eda garantizar la eficacia de su decisi\u00f3n declarando la exequibilidad de la norma no solo exceptuando de IVA a las copas menstruales, sino a todos los productos de salud menstrual usados por las mujeres+. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Lara Restrepo, Ang\u00e9lica Lozano Correa, Juanita Goebertus Estrada y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez262 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en el entendido que las copas menstruales tambi\u00e9n hacen parte del listado de productos de higiene femenina exentos del pago de impuesto a las ventas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, descartan la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en tanto no se ha emitido un pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n integrada al art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016 a trav\u00e9s de la sentencia C-117 de 2018. De otro lado, expresan que se satisfacen los requisitos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad i) al existir un tratamiento tributario diferenciado entre productos que sirven a una misma finalidad como es la higiene femenina, ii) al dejar por fuera del alcance del beneficio a las copas menstruales que est\u00e1n gravadas al 19% y iii) al no existir justificaci\u00f3n para que no resulten beneficiadas del mismo tratamiento tributario, que resulta irrazonable y desproporcionado al corresponder a un hecho propio de la naturaleza y de la fisonom\u00eda de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, como argumento para coadyuvar la demanda tambi\u00e9n tienen en cuenta el impacto medio ambiental positivo que genera la utilizaci\u00f3n de las copas menstruales. Con ello se incentiva la comercializaci\u00f3n de mercanc\u00edas de un solo uso y el Estado falla al incumplir el deber de prevenir o al menos controlar los factores de deterioro ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Maximino Mu\u00f1oz Telles, miembros de la HDCA- miembro de la HDCA- Asociaci\u00f3n de Capacidad y Desarrollo Hu263 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pide que se declare la exequilidad del art\u00edculo cuestionado en el entendido que las copas menstruales y todos los productos asimilables se encuentran exentos de IVA, con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente plantea que las copas menstruales constituyen un producto relativamente poco conocido por distintas razones264, lo que implica la necesidad de brindad mayor educaci\u00f3n sexual a las ni\u00f1as y mujeres265. Refiere que la existencia de una exenci\u00f3n tributaria a favor de unos productos de gesti\u00f3n menstrual resulta perjudicial para los derechos de las mujeres, en tanto restringe su libertad de elecci\u00f3n al ser el Estado quien toma partido por estimular una determinada tecnolog\u00eda en perjuicio de otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta elecci\u00f3n, considera, resulta injustificada constitucionalmente a partir de una teor\u00eda de la justicia basada en el desarrollo humano266 y en el enfoque de g\u00e9nero. Se\u00f1ala que lo dicho por este Tribunal respecto de los dem\u00e1s productos en la sentencia C-117 de 2018 hace parte de la obiter dicta, pues se trata de argumentos que no guardan relaci\u00f3n con la raz\u00f3n de la misma, lo cual se corrobora porque si fuese borrado de la decisi\u00f3n no afectar\u00eda la coherencia de la parte motiva en relaci\u00f3n con la resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, sostiene que lo que se ajusta a la Constituci\u00f3n \u201ces la libertad y la igualdad de la cual deber\u00edan gozar, en este caso, todas las mujeres frente al mercado, sin importar si tienen mayores ingresos y est\u00e1n a salvo de la pobreza o son menos pobres que otras de poder comprar una copa menstrual para atender sus necesidades y no necesariamente una toalla higi\u00e9nica o un tamp\u00f3n\u201d. Informa los beneficios econ\u00f3micos que a mediano y largo plazo tienen las copas menstruales, adem\u00e1s de encontrar probado que comprar al menudeo acerca m\u00e1s la gente a la pobreza al pagar hasta tres o cuatro veces lo que vale un producto. Desprende que las mujeres m\u00e1s pobres al comprar las toallas higi\u00e9nicas al menudeo (una por d\u00eda) resultan pagando mucho m\u00e1s por un producto que otras mujeres con mejores ingresos. As\u00ed refiere que estos productos deber\u00edan ser subsidiado por el Estado o entregados gratuitamente a las mujeres, ya que los estudios demuestran que m\u00e1s mujeres usar\u00edan las copas si fueren m\u00e1s accesibles en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que los mismos argumentos que utiliz\u00f3 la Corte en la sentencia C-117 de 2018, en relaci\u00f3n con la carga que \u00fanicamente para las mujeres conlleva el impuesto, se podr\u00edan utilizar en esta ocasi\u00f3n. Asimismo, pone de presente los beneficios que en materia ambiental tienen las copas menstruales, dado su escaso impacto en t\u00e9rminos ecol\u00f3gicos si se le compara con las toallas higi\u00e9nicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a267 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone una serie de solicitudes consistentes principalmente en i) dejar sin efecto la sentencia C-117 de 2018 que dispuso la inclusi\u00f3n de las toallas y tampones como bienes exentos, ii) ordenar al Congreso de la Rep\u00fablica incluir en el listado de bienes exentos los productos de higiene menstrual debidamente avalados por el INVIMA, iii) conceder de facto la exenci\u00f3n a las copas menstruales, una vez dicha entidad avale su producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, mientras el legislador acata la orden previamente impartida, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra que la sentencia mencionada ha debido ejecutarse por el Congreso a trav\u00e9s de una ley que adicionara tales productos al articulado, lo cual al no cumplirse llev\u00f3 a surgir una reglamentaci\u00f3n de facto sobre la exenci\u00f3n a las toallas y tampones, no existiendo una disposici\u00f3n susceptible de demandarse. Estima que la Corte tiene la facultad de pedirle al Congreso legislar sobre ciertos asuntos para la garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jobst Viertel268\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n busca exponer el conocimiento que tiene como productor de tampones y que la Corte deber\u00eda considerar a la hora de tomar la decisi\u00f3n correspondiente. Presenta una serie de consideraciones acerca de la falta de estudios serios que demuestren la idoneidad de las copas menstruales, as\u00ed como que exista una reglamentaci\u00f3n sanitaria clara sobre estos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3 \u2013 Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en el entendido que en el listado de productos exentos de IVA se encuentran incluidas las copas menstruales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente se\u00f1ala que en este caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. La demanda que se estudia no versa sobre la misma norma examinada en la sentencia C-117 de 2018 (art. 185, Ley 1819\/16), ni sobre el mismo contenido normativo estudiado en esa ocasi\u00f3n (gravamen del 5% sobre las toallas higi\u00e9nicas y tampones). Incluso, recuerda que la decisi\u00f3n delimit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada, en tanto advirti\u00f3 que la integraci\u00f3n de la unidad normativa ten\u00eda un prop\u00f3sito espec\u00edfico, a saber, la inclusi\u00f3n en el listado de bienes exentos de los productos ampliamente referidos, pero no implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad del contenido normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que la jurisprudencia constitucional ha aceptado en el caso de inexequibilidades parciales el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, por lo que se permite la presentaci\u00f3n de nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n, por cargos fundados en nuevos motivos o razones -diferencias en el par\u00e1metro de control-. De este modo, halla que los accionantes agregan la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud de las mujeres y al medio ambiente sano, por lo cual existen nuevas razones por examinar. Precisa que la breve menci\u00f3n a las copas menstruales en la sentencia C-117 de 2018, \u201cno cercena la posibilidad de que pueda volverse a pronunciar\u201d sobre tales productos, m\u00e1xime cuando en aquella ocasi\u00f3n solo se hizo referencia a estas para determinar si eran bienes que podr\u00edan sustituir las toallas y tampones en el mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, al encontrar satisfechos los requisitos para una omisi\u00f3n legislativa relativa, refiere que, como lo reconocen la Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda y el Instituto Nacional de Salud, las copas menstruales constituyen una alternativa para la gesti\u00f3n menstrual, pues son productos con una misma funcionalidad y dirigidos a la misma poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n aclara que la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en la sentencia C-117 de 2018 solo tuvo en cuenta su mayor precio en el corto plazo, dejando de lado cuestiones importantes como los efectos en la salud de las mujeres y en el medio ambiente, as\u00ed como en su econom\u00eda en el mediano y largo plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco encuentra razones suficientes para un tratamiento tributario diferenciado a productos que cumplen con una misma funci\u00f3n y, por ello, son asimilables. En ese sentido, deduce una situaci\u00f3n de desigualdad negativa que afecta a las mujeres al limitarlas en el acceso a nuevas tecnolog\u00edas id\u00f3neas y eficaces para el manejo de la higiene menstrual. Afirma que se incumplen algunos deberes espec\u00edficos impuestos por la Constituci\u00f3n, como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos constitucionales, particularmente la igualdad, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, se ocupa de pronunciarse acerca de la igualdad y equidad en materia tributaria. Explica que caso este se debe aplicar un test intermedio de proporcionalidad al existir indicios de inequidad o arbitrariedad en el reparto de la carga tributaria. Determina que si bien la norma persigue un fin leg\u00edtimo e importante al promoverse intereses superiores, sin embargo \u201cel tratamiento tributario diferenciado (\u2026), no es adecuado ni conducente para alcanzar los fines buscados, pues no es posible corregir la inequidad de g\u00e9nero, combatir la discriminaci\u00f3n contra la mujer y proteger sus derechos fundamentales, si se gravan productos como la copa, que resultan ser una alternativa c\u00f3moda, saludable, eco-sostenible, m\u00e1s econ\u00f3mica a largo plazo, y m\u00e1s coherente con las convicciones propias en cuanto al cuerpo y el cuidado del medio ambiente en relaci\u00f3n con el mantenimiento de la salud menstrual, restringiendo as\u00ed su \u00e1mbito de decisi\u00f3n para gestionar condiciones materiales b\u00e1sicas de salubridad para llevar una vida sana, digna y aut\u00f3noma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera desproporcionado grava con IVA a las copas menstruales, \u201csi se tiene en cuenta que la mujer ha sido objeto de una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que la ha afectado en distintos \u00e1mbitos de la vida, teniendo que afrontar brechas salariales, discriminaci\u00f3n en el trabajo por el ejercicio de la funci\u00f3n reproductiva, falta de remuneraci\u00f3n por las labores dom\u00e9sticas y su aporte econ\u00f3mico al hogar, dificultades en el acceso a la educaci\u00f3n y al trabajo en igualdad de condiciones que los hombres, entre otras\u201d269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el gravamen impuesto a las copas menstruales puede aportar una dosis de regresividad al sistema tributario, \u201cen la medida en que se trata de un producto que puede llegar a ser insustituible seg\u00fan las convicciones y preferencias de las mujeres para el manejo de su salud menstrual, y por ello bien puede catalogarse como de primera necesidad y de consumo diferencial, cuya adquisici\u00f3n puede no ser opcional para las mujeres en edad f\u00e9rtil aunque existan en el mercado distintas alternativas de higiene para tal fin\u201d. En este sentido, recalca los beneficios por el uso de estos productos en t\u00e9rminos de salud, medio ambiente y econom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REPRESENTACION EN MATERIA TRIBUTARIA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de primera necesidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-102 de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de equidad tributaria, porque impone una carga tributaria diferencial e injustificada al gravar con IVA productos de primera necesidad y consumo diferencial, cuya adquisici\u00f3n puede no ser opcional para mujeres en edad f\u00e9rtil. Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos expuestos por la sentencia, considero que no es factible eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, corregir la inequidad de g\u00e9nero y proteger sus derechos afines, si el legislador grava productos similares a las \u201ctoallas higi\u00e9nicas y tampones\u201d. Entre otras, por cuanto prever impuestos sobre productos menstruales implica una restricci\u00f3n prima facie a la libertad de optar por el producto que mejor se adapte a las necesidades f\u00edsicas de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero que, en el asunto sub judice, (i) el legislador no desconoci\u00f3 el principio de \u201ctributaci\u00f3n con representaci\u00f3n\u201d, (ii) las consideraciones de la sentencia C-117 de 2018 no son aplicables a este caso y, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad, (iii) la Corte debi\u00f3 precisar que la imposici\u00f3n de tributos respecto de bienes esenciales o de primera necesidad no es contraria al r\u00e9gimen constitucional, siempre que dichos bienes sean sustituibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador no desconoci\u00f3 el principio de \u201ctributaci\u00f3n con representaci\u00f3n\u201d. La Corte sostiene que el legislador desconoci\u00f3 el principio de \u201ctributaci\u00f3n con representaci\u00f3n\u201d, porque en el tr\u00e1mite legislativo no hizo explicitas las razones por las que mantuvo el IVA sobre los dispositivos menstruales equivalentes a las \u201ctoallas higi\u00e9nicas y tampones\u201d. Seg\u00fan la Corte, dado que la sentencia C-117 de 2018 exceptu\u00f3 de IVA estos productos, el legislador deb\u00eda justificar por qu\u00e9 manten\u00eda el gravamen sobre dispositivos menstruales equivalentes. En mi criterio, el legislador no estaba obligado a exponer las razones por las que decidi\u00f3 mantener dicho gravamen. Entre otras, porque el aparte normativo demandado fue incluido por la Corte Constitucional, que no por el legislador positivo en ejercicio de sus competencias. En otras palabras, dado que el \u201ccambio legislativo\u201d no fue decisi\u00f3n del legislador, no es exigible que justifique los motivos de su decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, es impreciso afirmar que, mediante la sentencia C-117 de 2018, la Corte impuso un deber positivo al legislador de incluir las copas menstruales y dem\u00e1s productos similares dentro de los bienes exentos de IVA, toda vez que en dicha sentencia la Corte expuso las razones por las cuales las copas menstruales y dem\u00e1s productos similares no quedaban incluidas dentro de la categor\u00eda de bienes exentos270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones de la sentencia C-117 de 2018 no son aplicables al caso sub judice. Esto, por cuanto, a diferencia de los bienes analizados en dicha sentencia, las copas menstruales y dem\u00e1s productos similares s\u00ed podr\u00edan ser bienes sustituibles. En la sentencia C-117 de 2018, la Corte precis\u00f3 que es \u201cv\u00e1lido gravar bienes de primera necesidad cuando los mismos son sustituibles\u201d. Sin embargo, concluy\u00f3 que \u201clas toallas higi\u00e9nicas y tampones son bienes insustituibles para las mujeres en edad f\u00e9rtil\u201d, porque \u201cson los principales productos ofrecidos en el mercado para el manejo sanitario de la menstruaci\u00f3n\u201d. Si bien el mercado actual cuenta con algunos bienes equivalentes, su uso depende de la \u201cimportaci\u00f3n de otros pa\u00edses a un alto costo inicial, en relaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo mensual vigente, y no son adecuadas, por ejemplo, para el manejo del sangrado despu\u00e9s del parto\u201d. Asimismo, la Corte advirti\u00f3 que dichos bienes no constituyen \u201copciones reales que cuenten con accesibilidad en todo el pa\u00eds ni que est\u00e9n excluidas o exentas del impuesto general\u201d. Por el contrario, en el asunto sub judice, las copas menstruales y dem\u00e1s productos similares s\u00ed podr\u00edan ser bienes sustituibles. En particular, por los productos examinados en la citada sentencia, es decir, \u201clas toallas higi\u00e9nicas y tampones\u201d, que, a partir de dicha decisi\u00f3n, se encuentran exentos de IVA. No obstante, la sentencia omite dicho an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imposici\u00f3n de tributos respecto de bienes esenciales o de primera necesidad no es contraria al r\u00e9gimen constitucional. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria271. Por tanto, el legislador \u201ctiene la potestad de decidir qu\u00e9 bienes y servicios grava con IVA o excluye de dicho tributo (art. 338 de la C.P.)\u201d272. Esto es as\u00ed, entre otras, por cuanto la Constituci\u00f3n no contiene disposici\u00f3n alguna que \u201cproh\u00edba, de manera general y absoluta, la imposici\u00f3n de cargas tributarias sobre bienes y servicios de primera necesidad\u201d273. As\u00ed las cosas, \u201cel consumo de bienes y servicios de primera necesidad puede ser objeto de cargas impositivas siempre y cuando existan pol\u00edticas efectivas que compensen la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas\u201d274. Habida cuenta de lo anterior, en el asunto sub judice, la Corte ha debido valorar si, en el caso concreto, no existen pol\u00edticas fiscales que compensen la carga impositiva que implica el gravamen sobre las copas menstruales y dem\u00e1s productos similares, por cuanto, en la actualidad, existen bienes equivalentes, adecuados y exentos de IVA, para el manejo de la higiene menstrual (i.e. toallas higi\u00e9nicas y tampones). En mi opini\u00f3n, la sentencia omite dicho an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante aclarar que, en el asunto sub judice, no existe suficiente evidencia emp\u00edrica que permita afirmar que el IVA sobre las copas menstruales y dem\u00e1s productos similares imprime una manifiesta dosis de regresividad al sistema tributario. Entre otras, porque en el mercado existen productos que sirven al mismo prop\u00f3sito y no est\u00e1n gravados con IVA. Solo es posible afirmar que se configura manifiesta regresividad en el \u201csistema tributario\u201d cuando los impuestos regresivos son sustancialmente mayores a los impuestos progresivos que instituye el sistema, por ejemplo, porque no se prev\u00e9 alg\u00fan mecanismo de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Falta de especificidad y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n del Instituto Nacional de Salud (INS), la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, la Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda (FCOG), la Federaci\u00f3n Internacional de Ginecolog\u00eda y Obstetricia (Figo), Women\u2019s Voices, la Unicef y el Centro de Estudios Jur\u00eddicos y Sociales (DeJusticia), para que emitieran un concepto t\u00e9cnico en orden a determinar (i) qu\u00e9 alternativas existen en el mercado para la higiene menstrual; (ii) si la copa menstrual tiene los mismos efectos y un grado de funcionalidad equiparable con las toallas higi\u00e9nicas y los tampones, haciendo una relaci\u00f3n costo-beneficio; (iii) los pros y contras en salud de la copa menstrual respecto de las toallas higi\u00e9nicas y tampones; (iv) los costos y beneficios de impacto ambiental de la copa menstrual respecto de las toallas higi\u00e9nicas y tampones; (v) atendiendo que cada alternativa en el mercado presenta diferentes componentes y se puede dirigir a diferentes grupos sociales y econ\u00f3micos, establecer si las copa menstrual logran alcanzar el mismo resultado (costo, oportunidad y funcionalidad) de las toallas higi\u00e9nicas o compresas, consideradas bienes insustituibles respecto de los grupos vulnerables (C-117 de 2018); y (vi) de cara al principio de igualdad, determinar si las otras alternativas del mercado pueden ser consideradas como bienes insustituibles para otros sectores sociales y econ\u00f3micos diferenciables. A trav\u00e9s de auto de 1 de septiembre se accedi\u00f3 a la solicitud de los accionantes para que otras entidades conceptuaran, a saber: Women\u00b4s Link Worldwide; Red Nacional de Mujeres; Comit\u00e9 de Am\u00e9rica Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres (CLADEM); Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres; Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular; Asociaci\u00f3n Ecol\u00f3gica Colombiana; Asociaci\u00f3n Ambiente y Sociedad; y Movimiento Ambientalista Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social (MinSalud) y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MinHacienda). \u00a0<\/p>\n<p>4 A efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al Instituto Colombiano de Derecho Tributario; a la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para Asuntos Constitucionales; a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer; a Women\u00b4s Link Worldwide; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a Ius Digna; a Profamilia; y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas, de Manizales, Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tom\u00e1s, de La Sabana y Sergio Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Emitir el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>7 Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 Estiman que la norma demandada establece un trato diferenciado no justificado en relaci\u00f3n con otros productos como las copas menstruales y, por tanto, mantenerlas gravadas con IVA de tarifa plena vulnera la igualdad y la equidad tributaria, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, el libre desarrollo de la personalidad, la salud y el ambiente sano. La demanda tiene 28 folios y 19 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Citan la sentencia C-744 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 Refieren a la precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n. Cfr. Opini\u00f3n Consultiva 23 del 15 de noviembre de 2017, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). \u00a0<\/p>\n<p>11 La menci\u00f3n a productos como las copas menstruales fue marginal, bajo argumentos que hacen parte de la obiter dicta. \u00a0<\/p>\n<p>12 Aseveran que se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis limitado de insustituibilidad por la Corte al solo compararse los precios unitarios de los productos y considerarse que el hecho de que el precio de la copa fuere m\u00e1s costoso por unidad las hac\u00eda por ello sustituibles. En cuanto a que las copa menstruales son m\u00e1s costosas por el hecho de estar sujeta a una tarifa del IVA m\u00e1s alta y tener accesibilidad limitada en el pa\u00eds, encuentran cuestionables esas consideraciones vertidas en la sentencia (i) ya que la tarifa diferencial establecida resulta discriminatoria especialmente con las mujeres de menores recursos al aumentar el precio en un 19% y alejar la posibilidad de su adquisici\u00f3n, a pesar de ser productos m\u00e1s econ\u00f3mico a corto, mediano y largo plazo, y (ii) encontrar que la falta de masificaci\u00f3n obedece precisamente a la alta tarifa establecida que impide su acceso a la mayor\u00eda de las mujeres instituyendo una barrera elitista que convierte al tributo en regresivo. \u00a0<\/p>\n<p>13 La copa menstrual cuida nuestro entorno (Anexo 1). Disponible en: http:\/\/www.lacopamenstrual.es\/porque-es-mejor\/mejor-para-el-planeta \u00a0<\/p>\n<p>14 Mencionan el art\u00edculo: Experiencia pos-comercializaci\u00f3n precl\u00ednica, cl\u00ednica y de venta libre con una nueva copa vaginal: colecci\u00f3n menstrual. Barbara B. North y Michael J. Oldham. Febrero de 2011 (Anexo 2). Disponible en: https:\/\/www.researchgate.net\/publication\/49717451_Preclinical_Clinical_and_Over-the-Counter_Postmarketing_Experience_with_a_New_Vaginal_Cup_Menstrual_Collection \u00a0<\/p>\n<p>15 Citan el texto: Dioxinas y sus efectos sobre la salud humana. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). Octubre de 2016 (Anexo 6). Disponible en: https:\/\/www.who.int\/news-room\/fact-sheets\/detail\/dioxins-and-their-effects-on-human-health.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-117 de 2018 y C-283 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 Aluden a los hombres y mujeres como sujetos pasivos en principio del cobro del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se\u00f1alan que la carga adicional no se compadece con la capacidad contributiva general del g\u00e9nero femenino, cuya brecha salarial respecto del masculino oscila entre el 16 y el 36% de diferencia. Seg\u00fan Veedur\u00eda Distrital entre m\u00e1s altos sean los ingresos de las mujeres m\u00e1s elevada es su brecha salarial respecto de sus pares hombres. De ah\u00ed que tambi\u00e9n ver\u00e1n impactados injustificadamente sus ingresos. Cfr. \u00bfQu\u00e9 tan grande es la brecha salarial de g\u00e9nero? Veedur\u00eda Distrital. Septiembre de 2019 (Anexos 3 A y C). Disponible en: https:\/\/veeduriadistrital.gov.co\/noticias\/%C2%BFQu%C3%A9-tan-grande-la-brecha-salarial-g%C3%A9nero y https:\/\/www.veeduriadistrital.gov.co\/sites\/default\/files\/files\/Nota_Tecnica_Que_tan_grande_es_la_brecha_salarial_de_genero.pdf. A Bogot\u00e1 a\u00fan le queda camino para reducir la brecha salarial: Veedur\u00eda Distrital. Septiembre de 2019 (Anexo 3 B). Disponible en: https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/bogota\/a-bogota-aun-le-queda-camino-para-reducir-la-brecha-salarial-veeduria-distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Informan que el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en la Gu\u00eda de Materiales para la Higiene Menstrual, mayo de 2019 (Anexo 4), se\u00f1ala: \u201cno hay un solo material o producto menstrual que se adecue a las necesidades de las ni\u00f1as y mujeres en todos los sentidos. (\u2026) [T]ienen diferentes necesidades y preferencias respecto de los materiales para su higiene y salud menstrual\u201d. Tambi\u00e9n informa que \u201clas mujeres y ni\u00f1as no pueden practicar una buena higiene menstrual en casa, en la escuela o en el trabajo a causa de la combinaci\u00f3n de entornos sociales discriminatorios, informaci\u00f3n poco precisa, instalaciones precarias y opciones limitadas de materiales\u201d. Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/wash\/files\/UNICEF-Guide-menstrual-hygiene-materials-2019.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De igual modo, indican que en la Gu\u00eda de Materiales para la Higiene Menstrual se expresa que: \u201c(\u2026) visualiza un mundo en el que toda ni\u00f1a pueda aprender, jugar y salvaguardar su propia salud sin experimentar estr\u00e9s, verg\u00fcenza o barreras innecesarias a la informaci\u00f3n o suministros durante su menstruaci\u00f3n\u201d. Se agrega que \u201ces necesario aumentar los esfuerzos para incrementar la disponibilidad y elecci\u00f3n de materiales de higiene menstrual, considerando la accesibilidad, sustentabilidad, disposici\u00f3n y las consideraciones del mercado local. Por ejemplo, soluciones que consideren acciones de mercado m\u00e1s amplias, tales como el desarrollo de est\u00e1ndares de manufactura o remover impuestos respecto de productos sanitarios, deber\u00edan ser considerados\u201d. Cfr. Insertar la elecci\u00f3n informada en el uso y la provisi\u00f3n de productos menstruales globales. Julio de 2019 (Anexo 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Anna Maria van Eijk, Garazi Zulaika, Madeline Lenchner, Linda Mason, Muthusamy Sivakami, Elizabeth Nyothach, Holger Unger, Kayla Laserson, Pen\u00e9lope A Phillips-Howard. Julio de 2019. The Lancet public Health (Anexo 7). Disponible en https:\/\/core.ac.uk\/reader\/223211430 \u00a0<\/p>\n<p>22 Explican que de acuerdo con la investigaci\u00f3n financiada por el Consejo de Investigaci\u00f3n M\u00e9dica del Reino Unido, bajo el meta-an\u00e1lisis y la revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de 43 estudios (3.319 participantes), el 73% de las mujeres estudiadas asegur\u00f3 que quer\u00eda continuar usando las copas. Estos productos no reflejaron efectos adversos en la flora vaginal y se catalogaron como una opci\u00f3n segura. Se identificaron 199 marcas de copas menstruales con disponibilidad en 99 pa\u00edses. Los precios van desde USD$0.72 a 46.72. El precio medio fue de USD$23.2 para 145 marcas. La investigaci\u00f3n se\u00f1ala que se requieren estudios posteriores que permitan seguir evaluando los efectos de las copas y sus ventajas. La acogida de esta tecnolog\u00eda y su car\u00e1cter costo-eficiente ha llevado a que en diferentes pa\u00edses se est\u00e9 discutiendo si en el marco de sus pol\u00edticas p\u00fablicas pueda avanzarse hacia la entrega para la higiene menstrual de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, teniendo en cuenta su duraci\u00f3n y los pocos costos asociados a su mantenimiento, as\u00ed como su bajo impacto medio ambiental. Por ejemplo, en el parlamento catal\u00e1n el partido pol\u00edtico CUP intent\u00f3 en 2016 promover el uso de productos saludables y ecol\u00f3gicos como las copas menstruales. De otro lado, la diputada chilena Marcela Hernando propuso un proyecto de resoluci\u00f3n en el que solicita al presidente de la rep\u00fablica que las copas sean accesibles de forma gratuita para todas las mujeres desde los 14 a\u00f1os en adelante en todos los consultorios de atenci\u00f3n primaria, recintos penitenciarios, establecimientos educativos y albergues (Anexo 8). Disponible en: https:\/\/www.elinostrador.cl\/media\/2019\/10\/proyecto-de-acuedo-552-Copa-menstrual.pdf). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00bfQu\u00e9 son las innovaciones de g\u00e9nero? y Copas menstruales: evaluaci\u00f3n del ciclo de vida (Anexos 9A y B). Disponibles en: https:\/\/genderedinnovations.stanford.edu\/case-studies\/menstrualcups.html \u00a0<\/p>\n<p>25 Explican que en una decisi\u00f3n de conveniencia una mujer de escasos recursos podr\u00e1 destinar su dinero a la compra del producto para generar un ahorro considerable dentro de los 5 a 10 a\u00f1os. Su adquisici\u00f3n permite a las mujeres con capacidad de pago media-baja un ahorro significativo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y ventajas adicionales asociadas a la salud y al medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Establecen que mantener el impuesto genera una ventaja competitiva no justificada de las toallas higi\u00e9nicas y tampones en el mercado. Con la distorsi\u00f3n en el precio auspiciada al gravar con IVA a las copas menstruales, se aleja a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de hacer m\u00e1s asequible tales productos para las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>27 Agregan que las mujeres tienen que enfrentar la carga tributaria recibiendo en promedio de 16 a 36% menos de ingresos que los hombres, quienes no tendr\u00e1n ninguna obligaci\u00f3n correlativa a la compra de productos de higiene femenina (discriminaci\u00f3n indirecta, Anexos 3 B y C). Seg\u00fan el DANE para el trimestre m\u00f3vil junio-agosto de 2019 la tasa de desempleo fue de 13,4% para las mujeres y de 8.0% para los hombres (Bolet\u00edn t\u00e9cnico Mercado Laboral seg\u00fan sexo, noviembre de 2019, Anexo 10). \u00a0mientras que en enero de 2020 la cifra fue m\u00e1s alta (16,9 mujeres y 9,8% hombres). Cfr. Bolet\u00edn de la OCRI del Ministerio del Trabajo en Colombia, marzo 2019, Anexo 11. \u00a0<\/p>\n<p>28 Hacen notar que las condiciones mismas de las copas la hacen una buena alternativa para incorporarla dentro de las pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado y suplir necesidades b\u00e1sicas primarias de las mujeres en condiciones vulnerables, al resultar esta tecnolog\u00eda m\u00e1s costo-eficiente y ben\u00e9fica en t\u00e9rminos medio ambientales. Mencionan que en Kenya la organizaci\u00f3n Femme International se encarga de distribuir entre las ni\u00f1as y mujeres este tipo de productos. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expresan que en el informe titulado Resultado de la Prueba de Tampones 2018, la organizaci\u00f3n Women&#8217;s Voices indica algunas de las pruebas sobre la composici\u00f3n de los tampones. Disponible en: https:\/\/vvvvv.vvomensvoices.org\/menslrual-care-products\/vvhats-in-vour-tampon\/. Asimismo, en un informe de 2014 sobre \u00bfQu\u00e9 se esconde en las almohadillas Always? la organizaci\u00f3n estudi\u00f3 los materiales de las toallas de una marca especifica en Estados Unidos encontrando en ambos casos materiales peligrosos. Disponible en: https:\/\/vvvv.vomensvoices.org\/menstrual-careproducts\/detox-the-box\/alwavs-pads-tcsting-results\/. Igualmente, un an\u00e1lisis de ewg titulado Estudio: niveles elevados de sustancias qu\u00edmicas t\u00f3xicas que se encuentran en las toallas sanitarias menstruales y los pa\u00f1ales desechables. Disponible en: https:\/\/vvv.ewg.oni\/nevs-andanalvsis\/2019\/03\/studv-elevated-levels-toxic-chemicals-found. Tambi\u00e9n se encuentra un estudio publicado en 2019 denominado Las toallas sanitarias y los pa\u00f1ales contienen m\u00e1s ftalatos que los de productos pl\u00e1sticos comerciales comunes. Disponible en: https:\/\/www.ncbi.nlm.nih.gov\/pmc\/articles\/PMC6504186\/ Anexos 12 A B, C y D.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Disponible en: http:\/\/www.exactas.iinlp.edu.ar\/articulo\/2015\/10\/21\/encuentran_glifosato_en_algodon gasas hisopos toallitas y tampones. Anexo 13. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Women&#8217;s Voices, algunos de los qu\u00edmicos presentes en los tampones son las dioxinas, furanos, fragancias y residuos de pesticidas. Disponible en: https:\/\/womensvoices.org\/wpcontent\/iiploads\/2013\/11\/Chem icals-of-Concern-in-Feininine-Care-Products.pdf. Anexo 14. \u00a0<\/p>\n<p>32 Disponible en: https:\/\/www.who.int\/news-room\/fact-sheets\/detail\/dioxins-and-their-effects-on-human-health. Anexo 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Anotan que de acuerdo con informaci\u00f3n The National Center for Health Research (NCHR) titulado Seguridad del Tamp\u00f3n, si bien el riesgo por la exposici\u00f3n de la dioxina por v\u00eda de los tampones se redujo a causa de los nuevos m\u00e9todos de blanqueado, la dioxina aun puede detectarse en los tampones. Disponible en: http:\/\/www.center4research.org\/tampon-safetv\/. Anexo 15. Seg\u00fan la Revista Enviromental Health Perspectives los qu\u00edmicos que se encuentran en toallas higi\u00e9nicas y tampones pueden provocar c\u00e1ncer, desequilibrio hormonal y s\u00edndrome de shock t\u00f3xico. Ver, tambi\u00e9n: https:\/\/www.forbes.eom\/sites\/estrellaiarainillo\/2019\/10\/l1\/cuoino-siiJns-bill-new-york-first-state-tomandate-ingredient-list-for-tampons\/#7e7fe6e72b77 (Anexo 16) y https:\/\/time.com\/4422774\/tampons-toxic-cancer\/ (Anexo 17). Los accionantes informan que hace un par de a\u00f1os las compa\u00f1\u00edas Tampax y Always de toallas y tampones estuvieron bajo el escrutinio de las Autoridad de Salud de Canad\u00e1 y Francia por los presuntos hallazgos de componentes qu\u00edmicos, siendo retirados 3.100 cajas de toallas femeninas al poder contener residuos t\u00f3xicos como dioxinas e insecticidas. Disponible en: https:\/\/www.independent.co.uk\/life-style\/health-and-families\/health-news\/tampax-tampons-always-sanitarv-towels-feminine-hvgiene-potentiallv-toxic-chemicals-a689475 l.html. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Uso, fugas, aceptabilidad, seguridad y disponibilidad de la copa menstrual: una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica y un meta-an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>35 Disponible en: https:\/\/genderedinnovations.stanford.edU\/case-studies\/menstrualcups.htinl#tabs-2. \u00a0<\/p>\n<p>36 C\u00f3mo reciclar una copa menstrual. Disponible en: https:\/\/rubycup.com\/blogs\/news\/how-to-recycle-a-menstrual-cup. Anexo 19. \u00a0<\/p>\n<p>37 Las pruebas se recogen en el Anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Las intervenciones se recogen en el Anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>40 Pide que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que incluya los productos de higiene menstrual en el listado de aquellos que no causan el impuesto y lo prevenga para que no los vuelva a gravar, se ordene a MinEducaci\u00f3n que dicte lineamientos tendientes a garantizar la educaci\u00f3n menstrual en las instituciones p\u00fablicas y privadas y se ordene a ese Ministerio junto con MinSalud que desarrollen investigaciones que permitan contar con un diagn\u00f3stico sobre el impacto de la higiene menstrual en el goce de los derechos a la salud, educaci\u00f3n, trabajo y participaci\u00f3n social de mujeres y ni\u00f1as, desarrollando pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciales. \u00a0<\/p>\n<p>41 Estos otros bienes se caracterizan por ser reutilizables, econ\u00f3micos, biodegradables, m\u00e1s favorables a la salud y al medio ambiente, y corresponden a las copas menstruales, toallas sanitarias de tela, disco o The Flex Disc, ropa interior \u00edntima menstrual y braguitas o pantys absorbentes menstruales. \u00a0<\/p>\n<p>42 Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>43 En subsidio exequible en el entendido que las copas menstruales se encuentran incluidas en la exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Exponen tambi\u00e9n la calidad de congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>45 Dejar sin efecto la sentencia C-117 de 2018 que dispuso la inclusi\u00f3n de las toallas y tampones como bienes exentos, conceder de facto la exenci\u00f3n a las copas menstruales, una vez dicha entidad avale su producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, mientras el legislador acata la orden previamente impartida, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>47 Escrito presentado el 8 de agosto de 2019 y suscrito por el doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n se recoge en el Anexo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 De manera preliminar los accionantes descartan su presentaci\u00f3n. De la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Hacienda es factible extraer su formulaci\u00f3n (p. 17, p\u00e1rraf. 2 de la intervenci\u00f3n). As\u00ed mismo, se hace referencia a su inexistencia por los intervinientes Rodrigo Lara Restrepo, Ang\u00e9lica Lozano Correa, Juanita Goebertus Estrada y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez (congresistas), as\u00ed como por el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>51 E. J. Couture, voz \u201ccosa juzgada\u201d, en vocabulario jur\u00eddico. Espa\u00f1ol y lat\u00edn, contra traducci\u00f3n de vocablos al franc\u00e9s, italiano, portugu\u00e9s, ingl\u00e9s y alem\u00e1n. 4\u00aa ed., corregida, actualizada y ampliada por \u00c1ngel Landoni Sosa, Julio C\u00e9sar Faira-Editor, Montevideo, 2010, pp. 211-212. Cfr. sentencias C-128 y C-072 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-128 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 En relaci\u00f3n con los enunciados normativos que han sido declarados exequibles de forma condicionada, esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-443 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que pueden ser objeto de nuevos pronunciamientos respecto de cargos de inconstitucionalidad que no fueron examinados en la decisi\u00f3n anterior. Aclar\u00f3 la Corte, en todo caso, que \u201cel nuevo examen de constitucionalidad no recae sobre el texto legal tal como estaba inicialmente redactado sino sobre la norma que resulta a partir del fallo de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 241 C. Pol. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias C-128 y C-072 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia C-383 de 2019 este tribunal resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-117 de 2018. En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 configurada la cosa juzgada constitucional, pues \u201csobre la base de la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en la mencionada sentencia, no es dado emitir un nuevo pronunciamiento de fondo frente a dicha disposici\u00f3n, en raz\u00f3n a que, esta fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. art\u00edculos 420 y 468 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 As\u00ed lo reconoce la sentencia C-117 de 2018 (p. 82). \u00a0<\/p>\n<p>60 P. 30 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>61 P. 34 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>62 P. 35 de la ponencia y ss. \u00a0<\/p>\n<p>63 Pp. 73, 74, 81 y 83 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>64 P. 74 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>65 P. 83 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>66 Pp. 66 y 67, p\u00e1rrafos \u00faltimo e inicial, de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En la sentencia se sostiene que no se trata de opciones reales que cuenten con accesibilidad en todo el pa\u00eds ni que est\u00e9n excluidas o exentas del impuesto general. \u00a0<\/p>\n<p>68 Discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero y no igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>69 Libre desarrollo de la personalidad y, particularmente, afectaci\u00f3n de la capacidad de optar por otras alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>70 Discriminaci\u00f3n entre hombres y mujeres, brecha salarial y desigualdad injustificada en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Protecci\u00f3n al ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>73 Principios de igualdad y equidad tributaria, priva de buscar opciones m\u00e1s costo-eficientes y crea barreras de acceso a tecnolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>74 A las toallas y tampones. \u00a0<\/p>\n<p>75 Gravados a la tarifa general del 19% a pesar de constituir productos con funcionalidad equiparables (bienes insustituibles). \u00a0<\/p>\n<p>76 Instituto Colombiano de Derecho Tributario e Instituto Colombiano de Derecho Aduanero; Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia; Universidad del Rosario, Grupo de Acciones P\u00fablicas; Universidad Libre, Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional; Universidad Externado, Departamento de Derecho Fiscal; ciudadanos (congresistas Senado de la Rep\u00fablica) Rodrigo Lara Restrepo, Ang\u00e9lica Lozano Correa, Juanita Goebertus Estrada y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez; ciudadano John Maximino Mu\u00f1oz Telles; y ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>77 La Corte procede a resaltar las consideraciones m\u00e1s relevantes de tal determinaci\u00f3n dado que por su pertinencia servir\u00e1n de soporte en la decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>78 Modifica el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario. Bienes gravados con la tarifa del 5%. 96.19. Compresas y tampones higi\u00e9nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0\u00bfEl art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 vulnera los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria al gravar con impuesto sobre las ventas (IVA) de 5% bienes utilizados solo por las mujeres, sin tener en cuenta su capacidad econ\u00f3mica? \u00bfLa disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de igualdad, al gravar las toallas higi\u00e9nicas y tampones, productos utilizados exclusivamente por el g\u00e9nero femenino, con la tarifa del cinco por ciento (5%) de impuesto sobre las ventas? \u00a0<\/p>\n<p>80 Reitera la jurisprudencia constitucional en torno a que el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n tributaria (arts. 150 y 338 C. Pol.), que encuentra l\u00edmites superiores dados por el Estado social de derecho; los principios constitucionales en la materia, en particular de legalidad, certeza e irretroactividad tributaria (art. 338) y de equidad, eficiencia y progresividad tributaria (art. 363); el principio de igualdad y los derechos fundamentales; los derechos sociales y econ\u00f3micos, y la prohibici\u00f3n de regresividad; y los derechos a la alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>81 (i) Inicialmente el principio de progresividad no es aplicable al IVA, no obstante, no quiere decir que el significado del IVA ponderado dentro del sistema tributario en su totalidad sea ajeno a un an\u00e1lisis constitucional; el gravamen indiscriminado sobre todos los bienes o servicios, sin tener en cuenta su naturaleza, objetivos y finalidades, y sin medir consecuencias sociales, puede violar la igualdad; existen mecanismos de dise\u00f1o institucional \u00a0que pueden atender el principio de progresividad al distribuir las cargas tributarias (r\u00e9gimen simplificado, tarifas diferenciales y exenciones y exclusiones); la ley puede establecer cargas razonables para los responsables del IVA o sus sujetos pasivos m\u00e1s all\u00e1 del pago del impuesto, lo cual guarda coherencia con el principio de solidaridad; y \u201clos beneficios como exenciones, exclusiones o tarifas diferenciales sobre el IVA a ciertos grupos de beneficiarios por oposici\u00f3n a otros que se encuentran en las mismas condiciones violan el derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Precisa que cuando se extiende la base del IVA para gravar bienes y servicios, que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la igualdad real y efectiva en un Estado social de derecho, el legislador viola los principios de progresividad y equidad tributarios, en conjunto con el m\u00ednimo vital, si (i) de manera indiscriminada sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablicas se modifica el sistema tributario, (ii) con graves falencias tanto en los ingresos tributarios con dise\u00f1o progresivo como en el gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iii) mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad de los cuales depende el goce efectivo del m\u00ednimo vital de un amplio sector de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social. Cfr. sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>83 Hizo alusi\u00f3n al derecho al voto y el ejercicio de derechos pol\u00edticos para las mujeres, el acceso a la educaci\u00f3n y al trabajo en igualdad de condiciones que los hombres, la brecha salarial entre los dos grupos, la discriminaci\u00f3n en el trabajo por el ejercicio de la funci\u00f3n reproductiva, el desconocimiento del valor y la falta de remuneraci\u00f3n por las labores dom\u00e9sticas y su aporte econ\u00f3mico al hogar, etc. La mayor\u00eda de estas situaciones \u201cresponden al andamiaje cultural que ha exigido de las mujeres el cumplimiento de un rol en la sociedad en l\u00ednea con estereotipos de g\u00e9nero negativos\u201d. Sumado a ello, tambi\u00e9n han estado atadas a violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Refiri\u00f3 a la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n (CEDAW); a la exigibilidad de acciones afirmativas; a la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cadoptar pol\u00edticas p\u00fablicas que consideren la igualdad material y est\u00e9n destinadas a suprimir los obst\u00e1culos\u201d y \u201cverificar el contexto y los diferentes factores que puedan contribuir o determinar la situaci\u00f3n, y el impacto que tiene la medida no solo respecto de las mujeres en general, sino desde una perspectiva interseccional, que analice las consecuencias en relaci\u00f3n otras posibles categor\u00edas de discriminaci\u00f3n como la raza o el estatus socioecon\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Recoge que autores como Grown y Valodia (2010) argumentan que \u201cla obligaci\u00f3n de igualdad material para las mujeres impone el deber para quienes dise\u00f1an la pol\u00edtica tributaria de eliminar incentivos para la perpetuaci\u00f3n de roles inequitativos de g\u00e9nero\u201d (Tributaci\u00f3n y equidad de g\u00e9nero: un an\u00e1lisis comparativo de impuestos directos e indirectos en pa\u00edses en desarrollo y desarrollados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 (i) el empleo remunerado (incluido el trabajo formal e informal, salarios y segregaci\u00f3n ocupacional), (ii) el porcentaje de trabajo remunerado que realizan las mujeres (dom\u00e9stico, cuidado de ni\u00f1os, personas enfermas y tercera edad), (iii) los gastos de consumo y (iv) los derechos de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Barnett, K. and Grown, C. (2004) in Grown, C y Valodia, I. Taxation and Gender Equity. A comparative analysis of direct and indirect taxes in developing and developed countries. p\u00e1g. 45 y ss. (2010) https:\/\/idl-bnc-idrc.dspacedirect.org\/bitstream\/handle\/10625\/43684\/IDL-43684.pdf. Se anota que: \u201cMuchos economistas expertos en impuestos aceptan estas distinciones y consideran que es justificable gravar ciertos bienes que suplen necesidades b\u00e1sicas a una tarifa menor que aquellos con impacto negativo en la salud o bienes de lujo. Aceptada esta distinci\u00f3n la desigualdad en el tributo y su incidencia respecto de aquellos que consumen bienes sin m\u00e9rito o suntuosos y que atraen mayores impuestos y aquellos que consumen bienes deseables o relativos a necesidades b\u00e1sicas que atraen menores impuestos no comprender\u00edan en s\u00ed mismos un \u2018sesgo\u2019 de g\u00e9nero. Hay que reiterar lo dicho en este cap\u00edtulo acerca de que un \u2018sesgo\u2019 de g\u00e9nero implica una asimetr\u00eda injustificada. Puede ser que las mujeres tengan necesidades de salud diferentes (salud reproductiva) que les requiere usar en mayor medida facilidades m\u00e9dicas que los hombres. Desde la perspectiva de la CEDAW, esto ser\u00eda un argumento adicional para un trato diferencial en materia de impuestos para esos bienes y servicios que promueven la igualdad material y mayor seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Pol\u00edtica Fiscal y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas. Movilizar los recursos para garantizar los derechos. Informe tem\u00e1tico preparado con ocasi\u00f3n de la Audiencia Tem\u00e1tica sobre Pol\u00edtica Fiscal y Derechos Humanos, 156\u00b0 Periodo de Sesiones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Washington D. C.,Octubre de 2015. Disponible en: http:\/\/www.cesr.org\/sites\/default\/files\/cidh_fiscalidad_ddhh_oct2015.pdf. Se anota que: \u201cLas pol\u00edticas fiscales -de car\u00e1cter predominantemente regresivo con una carga impositiva baja y una estructura tributaria desequilibrada y sesgada hacia los impuestos indirectos- no han logrado corregir estos problemas estructurales. Si bien existen algunas buenas pr\u00e1cticas, son muchos los casos en los que las pol\u00edticas fiscales y tributarias han profundizado estas desigualdades y empobrecido a\u00fan m\u00e1s a la poblaci\u00f3n\u201d. \u201cSi un Estado adopta medidas deliberadamente regresivas en el contexto de un ajuste fiscal, \u00e9ste debe demostrar que estas medidas aseguran un piso m\u00ednimo de protecci\u00f3n social y que son temporales, no discriminatorias, proporcionales y necesarias, tras el examen m\u00e1s exhaustivo posible de todas las alternativas disponibles, incluso reformas fiscales y una recaudaci\u00f3n m\u00e1s eficaz (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 California, Nueva York y Florida. \u00a0<\/p>\n<p>90 Destac\u00f3 que Argentina tiene proyectos en tr\u00e1mite con el mismo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>91 Traducci\u00f3n libre Geary v. Dominick&#8217;s Finer Foods, Inc. Ver https:\/\/law.justia.com\/cases\/illinois\/supreme-court\/1989\/67049-7.html (P\u00e1g. 12 y ss). En 1989 la Corte Suprema de Illinois determin\u00f3 que los tampones y toallas higi\u00e9nicas eran asimilables a productos m\u00e9dicos y deb\u00edan estar exentos del impuesto. La Corte observ\u00f3 que si bien la ordenanza no establec\u00eda una definici\u00f3n sobre \u201cproductos m\u00e9dicos\u201d, el departamento de impuestos de Chicago hab\u00eda definido este concepto (siguiendo al Departamento de impuestos) de la siguiente manera: \u201ces un art\u00edculo que est\u00e1 destinado por el fabricante para corregir cualquier parte funcional del cuerpo o que se utiliza como sustituto de cualquier parte funcional del cuerpo, como extremidades artificiales, muletas, sillas de ruedas, camillas, aud\u00edfonos, anteojos correctivos, pr\u00f3tesis dentales y algod\u00f3n est\u00e9ril, vendas y tiritas. El t\u00e9rmino \u2018aparato m\u00e9dico\u2019 tambi\u00e9n incluye el equipo de an\u00e1lisis utilizado por un individuo para evaluar su propia condici\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Por ello, si los productos de higiene femenina ejecutan funciones absorbentes similares al algod\u00f3n y los vendajes adhesivos, productos m\u00e9dicos exentos, entendieron que los tampones eran aparatos m\u00e9dicos y deber\u00edan estar exentos de dicho impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>92 Este Tribunal agrup\u00f3 los principales argumentos detr\u00e1s de cada debate legislativo: (i) discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, (ii) discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica, (iii) discriminaci\u00f3n desde la perspectiva de la salud y (iv) discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito de otros derechos: vida digna, ya que \u201clos art\u00edculos para su manejo son una necesidad absoluta y no productos de lujo\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cen el derecho comparado y desde la academia se ha abordado la discusi\u00f3n sobre el impacto de las pol\u00edticas tributarias respecto de impuestos indirectos y, especialmente, en productos de higiene femenina para concluir que tal determinaci\u00f3n afecta el derecho a la igualdad de las mujeres, pero tambi\u00e9n tiene incidencia en el goce de sus derechos a la salud y a la dignidad, en tanto se trata de productos insustituibles para aquellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Decreto 3288\/63 y art. 185 Ley 1819\/16 que redujo al 5% por ser bienes de primera necesidad e indispensables para la salud de la mujer. De otra parte, el art. 175, Ley 1819\/16, modific\u00f3 art. 424 del Estatuto Tributario, excluyendo otros bienes de primera necesidad de la canasta familiar relacionados con el m\u00ednimo vital y los derechos sociales como la salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y vivienda) y el art. 188, Ley 1819\/16, determina bienes exentos de IVA, sin contemplar a las toallas higi\u00e9nicas y tampones. \u00a0<\/p>\n<p>94 Decreto 1988\/74, Decreto 624\/89 y Ley 788\/02. \u00a0<\/p>\n<p>95 Durante la vigencia de la Ley 488\/98 (art. 43). Excluy\u00f3 expresamente a las toallas higi\u00e9nicas y a los art\u00edculos similares. \u00a0<\/p>\n<p>96 La Corte plante\u00f3 abordar la violaci\u00f3n de los principios de igualdad, equidad, justicia y progresividad tributaria, en conjunto con la existencia de una presunta discriminaci\u00f3n indirecta, y solo de no advertirse su desconocimiento se proceder\u00eda a abordar el principio de igualdad tributaria. La metodolog\u00eda de estudio debe responder a si la imposici\u00f3n del gravamen (i) es razonable, (ii) persigue fines constitucionales y (iii) es eficaz para obtenerlos. Pero ante todo debe estudiar si hay un sacrificio en el principio de equidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 (i) Naturaleza de los bienes, (ii) constatar que se trata de bienes insustituibles, e (iii) impacto del tributo para las mujeres en general y aquellas con menor capacidad adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>98 Explic\u00f3 que en este momento hist\u00f3rico son los principales productos ofrecidos en el mercado para el manejo sanitario. Aun cuando se cuenta con algunas opciones diferentes (copas menstruales y otros productos) no son opciones reales que cuenten con accesibilidad en todo el pa\u00eds ni que est\u00e9n excluidas o exentas del impuesto general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 La decisi\u00f3n del legislador debe verificarse a partir de dos criterios: (i) el contexto en el cual se da al no permitirse gravar bienes que antes estaban desgravados si se hace de forma indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y sin atenci\u00f3n del impacto respecto al sistema y al m\u00ednimo vital, con fundamento en la igualdad real y efectiva; y (ii) la existencia de pol\u00edticas p\u00fablicas efectivas que compensen la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debido a que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica enfrentar\u00edan dificultades o se ver\u00edan en imposibilidad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por el impuesto. Adem\u00e1s, el gravamen en el \u00e1mbito del principio de equidad, debe ser razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cobra relevancia los cambios jur\u00eddicos y sociales respecto de la exigencia de fundamentar la decisi\u00f3n pol\u00edtica de gravar el consumo de bienes insustituibles para una parte de la poblaci\u00f3n, las mujeres en edad f\u00e9rtil, que adem\u00e1s no pueden decidir libremente su consumo, pues al no hacerlo le afecta su dignidad y su salud. Estos cambios \u201csuponen la exigencia de deliberaci\u00f3n del Congreso sobre este asunto de forma diferenciada respecto de otros bienes y servicios insustituibles que antes tambi\u00e9n estaban gravados, especialmente en relaci\u00f3n con su impacto para mujeres de escasos recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Aunque la evoluci\u00f3n normativa expone que se han gravado a la tarifa general, \u201ccobran relevancia los cambios jur\u00eddicos y sociales respecto de la exigencia de fundamentar la decisi\u00f3n pol\u00edtica de grava el consumo de bienes insustituibles para una parte de la poblaci\u00f3n, las mujeres en edad f\u00e9rtil, que adem\u00e1s no pueden decidir libremente sobre su consumo, pues al no hacerlo afecta su dignidad y su salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Adem\u00e1s de las cuatro distinciones de g\u00e9nero que se imponen como barreras a su capacidad adquisitiva y pleno desarrollo econ\u00f3mico, tales productos comprenden avances en la tecnolog\u00eda que permiten a las mujeres participar en la vida p\u00fablica en sus esferas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 No obstante, se encuentran referencias en algunos programas en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 El IVA tiene un impacto desproporcionado para las mujeres, en especial para aquellas de escasos recursos. La dependencia de su uso para el ejercicio de derechos fundamentales, la oferta actual de art\u00edculos para el manejo de la menstruaci\u00f3n, la imposibilidad de elegir sobre su consumo y la falta de pol\u00edticas p\u00fablicas que compensen las barreras de acceso, determinan la desproporci\u00f3n de la carga tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ello se fundament\u00f3 en que la declaratoria de inconstitucionalidad producir\u00eda un efecto contrario al propuesto en la demanda consistente en que incrementar\u00eda el valor del impuesto sobre las toallas higi\u00e9nicas y tampones del 5% al 19%. \u00a0<\/p>\n<p>106 Esta decisi\u00f3n fue adoptada por unanimidad. Aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0Impedimento aceptado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. La magistrada Diana Fajardo Rivera se encontraba en comisi\u00f3n autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>107 Aspectos financieros, sanitarios y ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>108 En salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>109 Op. cit. \u201cGu\u00eda de materiales de higiene menstrual\u201d (2019). Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/media\/91346\/file\/UNICEF-Guide-menstrual-hygiene-materials-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>110 Cosa de Mujeres. Menstruaci\u00f3n, g\u00e9nero y poder: Eugenia Tarzibachi, (2017). Disponible en: https:\/\/www.amazon.com\/-\/es\/Eugenia-Tarzibachi-ebook\/dp\/B076JMDRX7 \u00a0<\/p>\n<p>111 Entornos sociales sin apoyo (estr\u00e9s, burla y restricciones). Participaci\u00f3n en actividades diarias sin ser objeto de estigmatizaci\u00f3n o exclusi\u00f3n por compa\u00f1eros, padres, maestros o l\u00edderes comunitarios. La participaci\u00f3n de la comunidad es fundamental para cambiar las percepciones, pr\u00e1cticas y pol\u00edticas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Los ni\u00f1os necesitan comprender los cambios en sus cuerpos y en los de sus compa\u00f1eras de manera que se cultive la solidaridad y se cree un apoyo social. Los maestros, los padres y los dirigentes tradicionales tienen una necesidad similar de informaci\u00f3n precisa para apoyarlas durante la menstruaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>113 Las instalaciones y servicios de agua, salud y saneamiento deben permitir la gesti\u00f3n menstrual de forma segura, c\u00f3moda y privada. Los enfoques de salud y gesti\u00f3n de desechos deben ser respetuosos con el medio ambiente, culturalmente apropiados, seguros y eficientes, y basarse en la mejor soluci\u00f3n seg\u00fan el contexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Op. cit. Gu\u00eda de materiales de higiene menstrual (2019). Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/media\/91346\/file\/UNICEF-Guide-menstrual-hygiene-materials-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>115 La acad\u00e9mica y feminista Iris Marion Young, luego de hacer una comparaci\u00f3n con la presi\u00f3n social a la que son sometidas las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa para no exteriorizarla, denomin\u00f3 \u201cel cl\u00f3set de la menstruaci\u00f3n\u201d al ocultamiento del flujo menstrual al que se ven obligadas las mujeres, con repercusiones significativas para su auto reconocimiento y relacionamiento social. Cfr. Sobre la experiencia del cuerpo femenino: lanzar como una ni\u00f1a y otros ensayos. I. M. Young. 2005. New York: Oxford University Press. Ver, tambi\u00e9n El closet menstrual: an\u00e1lisis de la representaci\u00f3n de la menstruaci\u00f3n en la publicidad japonesa y colombiana de productos de higiene menstrual. Juliana Buritica Alzate. 2013. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cLa copa menstrual una alternativa de higiene femenina\u201d. Revisi\u00f3n de la literatura. Fueron incluidos 21 estudios que superaron el 75% de los criterios evaluados en las listas de verificaci\u00f3n. Rev. chil. obstet. ginecol. vol.85 no.1 Santiago feb. 2020 Magdely Prado-Galarza,William Andr\u00e9s Doncel, Oscar Olmedo Mosquera B, Mildred Guarnizo-Tole. Disponible en https:\/\/scielo.conicyt.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0717-75262020000100099#B2 \u00a0<\/p>\n<p>117 El terreno en el que nos apoyamos todos: una conversaci\u00f3n sobre la ley de equidad menstrual y el activismo. Bridget J. Crawford, Margaret E. Johnson, Marcy L. Karin, Laura Strausfeld y Emily Gold Waldman. Revista Michigan Journal of Gender &amp; Law. Vol. 26. Edici\u00f3n 2 (2020). Disponible en: https:\/\/repository.law.umich.edu\/journals\/ \u00a0<\/p>\n<p>118 Unicef.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Dado que las construcciones culturales sobre la menstruaci\u00f3n se han desarrollado partiendo de la \u201cimpureza\u201d de quien menstr\u00faa, la Corte evitar\u00e1 el empleo del vocablo \u201chigiene\u201d, m\u00e1xime cuando su segunda acepci\u00f3n seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola es \u201climpieza\u201d. En esa medida, referir\u00e1 a \u201cgesti\u00f3n menstrual\u201d o a toallas \u201csanitarias\u201d (saludables). De igual modo, para evitar invisibilizaciones se debe tener en cuenta, por ejemplo, a los hombres \u201ctrans\u201d menstruantes, por lo que la referencia a las \u201cni\u00f1as, adolescentes y mujeres\u201d no debe entenderse como forma de exclusi\u00f3n de g\u00e9nero y de ah\u00ed que se aludir\u00e1 tambi\u00e9n a \u201cpersonas menstruantes\u201d, para comprender esta y otras expresiones de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cLa copa menstrual una alternativa de higiene femenina\u201d. Revisi\u00f3n de la literatura. Rev. chil. obstet. ginecol. vol.85 no.1 Santiago feb. 2020 Magdely Prado-Galarza,William Andr\u00e9s Doncel, Oscar Olmedo Mosquera B, Mildred Guarnizo-Tole. Disponible en https:\/\/scielo.conicyt.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0717-75262020000100099#B2 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cManual sobre salud e higiene menstrual\u201d. Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/mexico\/media\/4696\/file\/Gu%C3%ADa%20para%20ni%C3%B1as,%20ni%C3%B1os%20y%20adolescentes.pdf. De igual modo, en ese mismo documento se sostiene que el manejo de la higiene menstrual supone que \u201cMujeres, ni\u00f1as y adolescentes usan un material limpio para manejar su higiene durante la menstruaci\u00f3n, pueden cambiarlo en privacidad, con la frecuencia necesaria, acceden y usan agua y jab\u00f3n para el lavado del cuerpo cuando sea necesario, y tienen acceso a instalaciones seguras y convenientes para deshacerse de la basura de manera discreta y digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Las caracter\u00edsticas\/atributos pueden consultarse en la Gu\u00eda de Materiales de Higiene Menstrual de la Unicef (may.\/19). Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/media\/91346\/file\/UNICEF-Guide-menstrual-hygiene-materials-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>125 Las caracter\u00edsticas\/atributos pueden consultarse en la Gu\u00eda de Materiales de Higiene Menstrual de la Unicef (may.\/19). Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/media\/91346\/file\/UNICEF-Guide-menstrual-hygiene-materials-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>126 Las caracter\u00edsticas\/atributos pueden consultarse en la Gu\u00eda de Materiales de Higiene Menstrual de la Unicef (may.\/19). Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/media\/91346\/file\/UNICEF-Guide-menstrual-hygiene-materials-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Productos de higiene menstrual: m\u00e1s all\u00e1 de la toalla sanitaria. Elizabeth Pinto Disponible en: https:\/\/guddi.com\/productos-de-higiene-menstrual\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Alternativas baratas y ecol\u00f3gicas a las compresas y tampones. Disponible en: https:\/\/www.laprovincia.es\/vida-y-estilo\/salud\/2015\/07\/10\/alternativas-baratas-ecologicas-compresas-tampones-10113250.html \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Hacia una menstruaci\u00f3n sin pl\u00e1sticos: \u00bfQu\u00e9 productos de higiene \u00edntima son m\u00e1s sostenibles? Ellen Burney. Publicado el 08\/12\/2019. Disponible en: https:\/\/www.vogue.es\/belleza\/articulos\/regla-productos-higiene-intima-sostenible-sin-plastico-braguitas-copa-menstrual \u00a0<\/p>\n<p>130 Disponible en: https:\/\/opcions.org\/es\/consumo\/esponjas-marinas-menstruales\/ \u00a0<\/p>\n<p>131 Sexualidad, Salud y Sociedad. Revista Latinoamericana. El ciclo menstrual en el siglo XXI. Entre el mercado, la ecolog\u00eda y el poder femenino. Karina Felitti. Abr. 2016. La autora concluye lo siguiente: \u201cLas propuestas aqu\u00ed analizadas responden a distintos prop\u00f3sitos: cuidar la salud de las mujeres ante el peligro de ciertos procesos industriales que intervienen en la fabricaci\u00f3n de tampones y compresas; facilitar su inclusi\u00f3n social, al evitar el ausentismo escolar y laboral; propiciar el autoconocimiento corporal; oponerse desde emprendimientos locales y a peque\u00f1a escala (incluso personales) a las grandes marcas de la higiene femenina y, con ellas, al sistema capitalista y sus corporaciones; ser parte de los movimientos ecologistas que advierten el da\u00f1o que causan toallitas y tampones para el mantenimiento de los bosques, y del ecosistema en general. En algunos ejemplos de otros pa\u00edses son varones quienes se ocupan de sostener las alternativas. Ellos \u00b4salvan\u00b4 a las mujeres, mientras las mujeres, con su sangre, \u00b4salvan\u00b4 a sus comunidades (al generar empleo) y al planeta (al no usar productos contaminantes)\u201d. Disponible en: https:\/\/www.scielo.br\/pdf\/sess\/n22\/1984-6487-sess-22-00175.pdf \u00a0<\/p>\n<p>132 Algunos han referido a las innovaciones de g\u00e9nero en materia de investigaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda incluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cGu\u00eda de materiales de higiene menstrual\u201d. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Mayo de 2019. Este documento como complemento de la gu\u00eda brinda consejos m\u00e1s detallados sobre consideraciones espec\u00edficas para la identificaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de materiales de gesti\u00f3n y salud menstrual, particularmente en la respuesta humanitaria. Traducci\u00f3n libre al espa\u00f1ol por el despacho sustanciador. Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/media\/91346\/file\/UNICEF-Guide-menstrual-hygiene-materials-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>134 Muchos productos son promovidos por sus fabricantes bas\u00e1ndose en un conjunto de factores como la idoneidad, seguridad, aceptabilidad cultural, rentabilidad y reducci\u00f3n del impacto ambiental. No obstante, pocos est\u00e1n respaldados en estudios o datos cre\u00edbles sobre la utilidad y la aceptaci\u00f3n por las personas usuarias. \u00a0<\/p>\n<p>135 A la hora de elegir los materiales que se van a adquirir hay aspectos espec\u00edficos que se deben tener en cuenta, que abarcan la salud, la cultura y el contexto, las finanzas y la econom\u00eda, la utilizaci\u00f3n y el cuidado, y la eliminaci\u00f3n. Para adquirir materiales apropiados para la menstruaci\u00f3n es importante comprender las posibles ventajas y desventajas de los productos en diferentes contextos, considerando sus efectos en materia de sanidad, medio ambiente, asequibilidad, reglamentaci\u00f3n, experiencia del usuario y cultura, a partir de las especificaciones t\u00e9cnicas de cada producto. \u00a0<\/p>\n<p>136 En el \u201cManual sobre Salud e Higiene Menstrual para ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes\u201d, de la Unicef, sept.\/20, se reafirma que hay una gran variedad de materiales para la menstruaci\u00f3n, resaltando la importancia de su conocimiento total (o de la mayor\u00eda) y la elecci\u00f3n m\u00e1s accesible para cada una, que permita la m\u00e1xima seguridad y comodidad posible. Se realiza un resumen de cada producto y su empleo (pa\u00f1o\/tela menstrual, toalla reutilizable, toalla sanitaria desechable, tamp\u00f3n y copa menstrual). Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/mexico\/media\/adolescentes.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 El INS trae a colaci\u00f3n el texto: Uso, fugas, aceptabilidad, seguridad y disponibilidad de la copa menstrual: una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica y un meta-an\u00e1lisis. Anna Mar\u00eda van Eijk y otros. Julio de 2019. Disponible en https:\/\/core.ac.uk\/reader\/223211430 \u00a0<\/p>\n<p>138 Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/wash\/files\/UNICEF-Guide-menstrual-hygiene-materials-2019.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Aclara la Unicef que: \u201cla tabla debe interpretarse con precauci\u00f3n, ya que la clasificaci\u00f3n de bajo, medio y alto depende en gran medida de factores contextuales. Por ejemplo, el riesgo para la salud de los tampones se acepta generalmente como bajo, pero la inserci\u00f3n sin una higiene de manos adecuada puede dar lugar a infecciones, y el tiempo de uso prolongado aumenta el riesgo de s\u00edndrome de shock t\u00f3xico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Hay una falta de orientaci\u00f3n sobre el uso seguro y la vida \u00fatil de las telas. Los plazos establecidos son estimaciones. \u00a0<\/p>\n<p>141 Dependiendo del tama\u00f1o de la tela suministrada y de si se reutiliza o se desecha. \u00a0<\/p>\n<p>142 A partir de la cifra que presenta la Unicef en d\u00f3lares estadounidenses se realiz\u00f3 la conversi\u00f3n a pesos colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Basado en una duraci\u00f3n media del ciclo de 5 d\u00edas y 13 ciclos menstruales por a\u00f1o y 22 tampones\/almohadillas por ciclo. En este caso, tambi\u00e9n se realiz\u00f3 la conversi\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses a pesos colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Esta categor\u00eda no se encuentra originalmente en la gr\u00e1fica de la Unicef. Sin embargo, se agrega en tanto resulta pertinente a la luz del tema que ocupa a la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 ONU Mujeres, DANE y Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, Mujeres y hombres: Brechas de g\u00e9nero en Colombia, 2020, p. 33. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/genero\/publicaciones\/mujeres-y-hombre-brechas-de-genero-colombia-informe.pdf \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>147 DANE, Gran encuesta integrada de hogares, 2021, p. 6. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech\/bol_empleo_ene_21.pdf \u00a0<\/p>\n<p>148 ONU Mujeres, Dane y Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, Mujeres y hombres: Brechas de g\u00e9nero en Colombia, 2020, p. 38. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/genero\/publicaciones\/mujeres-y-hombre-brechas-de-genero-colombia-informe.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>149 DANE, Gran encuesta integrada de hogares, 2021, p. 4. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech_informalidad\/bol_geih_informalidad_oct20_dic20.pdf \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib\u00eddem, p. 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 DANE, Brecha salarial de g\u00e9nero en Colombia, 2020, p. 11. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/notas-estadisticas\/nov-2020-brecha-salarial-de-genero-colombia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>152 ONU Mujeres, DANE y Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, Mujeres y hombres: Brechas de g\u00e9nero en Colombia, 2020, p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>153 ONU Mujeres, Dane y Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, Mujeres y hombres: Brechas de g\u00e9nero en Colombia, 2020, p. 35. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/genero\/publicaciones\/mujeres-y-hombre-brechas-de-genero-colombia-informe.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>154 Pol\u00edtica fiscal para la igualdad y los derechos. Mapeo de debates, iniciativas y actores de la Regi\u00f3n Andina. Dejusticia, Latindadd, Oxfam, Red de Justicia Fiscal en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, Red de Justicia Tributaria de Colombia y Grupo Nacional de Presupuesto P\u00fablico. Apoyo de la Fundaci\u00f3n Ford. Center For Economic and Social Rights. Mayo de 2017. Disponible en: https:\/\/www.cesr.org\/sites\/default\/files\/Politica_Fiscal_Igualdad_Derechos.pdf \u00a0<\/p>\n<p>155 Se entienden aquellas que contribuyen a corregir las desigualdades existentes, en caso contrario se le denominan pol\u00edticas regresivas (cuando las agravan) o pol\u00edticas neutras (cuando no las modifican). \u00a0<\/p>\n<p>156 Pol\u00edtica tributaria y sesgos de g\u00e9nero: aproximaciones al caso colombiano. Ana Isabel Arenas Saavedra. FES. Tributaci\u00f3n. An\u00e1lisis 5\/2018. Disponible en: https:\/\/library.fes.de\/pdf-files\/bueros\/kolumbien\/14624.pdf \u00a0<\/p>\n<p>157 La capacidad de las mujeres para tomar decisiones libres e informadas sobre sus vidas, y de poder ser y hacer en funci\u00f3n de sus aspiraciones y deseos. Se relaciona con el control sobre los bienes materiales y recursos naturales, y decidir sobre los ingresos, los activos familiares y el tiempo, as\u00ed como el respeto a la integridad f\u00edsica, las decisiones sobre la propia sexualidad y la reproducci\u00f3n, y la representaci\u00f3n paritaria en la toma de decisiones. Las desigualdades de g\u00e9nero tienen su correlato en las limitaciones de la autonom\u00eda en sus tres dimensiones: econ\u00f3mica, f\u00edsica y en la toma de decisiones, as\u00ed como en las interrelaciones, y a la vez encuentran determinantes en los \u00e1mbitos macroecon\u00f3mico, productivo, institucional y sociocultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 No solo de medios (punto de vista econ\u00f3mico y distributivo) sino tambi\u00e9n en el ejercicio de los derechos, el desarrollo de las capacidades y el reconocimiento rec\u00edproco de los actores sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Como se reconoce en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, las ni\u00f1as y las mujeres siguen sufriendo discriminaci\u00f3n y violencia en todos los lugares del mundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 La autonom\u00eda de las mujeres en escenarios econ\u00f3micos cambiantes. Naciones Unidas. CEPAL. XIV Conferencia Regional sobre la Mujer de Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Santiago, 27 a 31 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>161 La econom\u00eda feminista desde Am\u00e9rica Latina. Una hoja de ruta sobre los debates actuales en la regi\u00f3n. ONU Mujeres. Valeria Esquivel, Alma Espino, Luc\u00eda P\u00e9rez, Corina Rodr\u00edguez, Soledad Salvador, Alison V\u00e1sconez, miembros del GEM LAC, Grupo de G\u00e9nero y Macroeconom\u00eda de Am\u00e9rica Latina. 2012. Disponible en: https:\/\/www.unwomen.org\/-\/media\/headquarters\/attachments\/sections\/library\/publications\/2012\/la-economia-feminista-desde-america-latina-es.pdf?la=es&amp;vs=4841 \u00a0<\/p>\n<p>162 Avanzar hacia una pol\u00edtica tributaria progresiva, favorable a poblaciones de menores ingresos y la eliminaci\u00f3n de las desigualdades de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>163 En la mayor\u00eda de pa\u00edses la tarifa aplicada es la m\u00e1xima existente, \u201clo que insin\u00faa erradamente que son mercanc\u00edas de lujo, dado que solo se gravan con la tarifa m\u00e1xima los art\u00edculos suntuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Impuestos sexistas en Am\u00e9rica Latina. Aris Balbuena, Natalia Moreno y Catalina Rubilar. Friedrich Ebert Stiftung. Abril 2020. Disponible en: https:\/\/www.fes-argentina.org\/e\/impuestos-sexistas-en-america-latina\/ \u00a0<\/p>\n<p>165 Op. cit. Cosa de Mujeres. Menstruaci\u00f3n, g\u00e9nero y poder: Eugenia Tarzibachi, (2017). Disponible en: https:\/\/www.amazon.com\/-\/es\/Eugenia-Tarzibachi-ebook\/dp\/B076JMDRX7. Cfr. Impuestos al tamp\u00f3n, discriminaci\u00f3n y derechos humanos. Revisi\u00f3n de la ley de Wisconsin 2017 491. Bridget J. Crawford y Carla Spivack. 2017. Argumentan que el \u201cimpuesto a los tampones\u201d, un t\u00e9rmino general para describir las ventas, el IVA y los impuestos de \u201clujo\u201d, y similares impuestos a los productos de gesti\u00f3n menstrual, ilustra cu\u00e1n profundamente arraigado est\u00e1 el g\u00e9nero en las estructuras legales como el sistema tributario que se cree es neutral. Adem\u00e1s, postula que la reforma tributaria es una herramienta esencial para lograr tanto la igualdad de g\u00e9nero como los derechos humanos. Disponible en: https:\/\/digitalcommons.pace.edu\/cgi\/viewcontent.cgi?article=2068&amp;context=lawfaculty \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>167 Disponible en: https:\/\/www.dw.com\/es\/aprueban-acceso-universal-y-gratuito-a-productos-menstruales-en-escocia\/a-55721032 \u00a0<\/p>\n<p>168 Campa\u00f1a cero impuestos a los tampones. \u00a0<\/p>\n<p>169 Campa\u00f1a impuesto sobre la sangre. \u00a0<\/p>\n<p>170 As\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>171 Por el cual se establece el impuesto sobre las ventas. Art. 6, estableci\u00f3 como tarifas el 10, 8 y 3% sobre art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>172 Por el cual se introducen modificaciones al r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas. Arts. 7 y 8, fij\u00f3 la tarifa general del 15% para todos los art\u00edculos que no tuvieran asignada una tarifa especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n general de Impuestos Nacionales. Arts. 424 y 425 (bienes excluidos). Mantuvo el gravamen en la tarifa general. \u00a0<\/p>\n<p>174 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Gaceta del Congreso 171 del 07 de septiembre de 1998, proyecto de ley 45 de 1998, C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr. sentencia C-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>178 Modifica el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Modifica el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. Arts. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>183 Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Art. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Art. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. sentencia C-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>186 Modifica el art\u00edculo 468.1 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>187 Los antecedentes legislativos muestran que se propuso la disminuci\u00f3n de la tarifa al considerar \u201capropiado darle un tratamiento tributario preferencial en IVA para los art\u00edculos de protecci\u00f3n femenina por la menstruaci\u00f3n, los cuales son bienes de primera necesidad e indispensables para la salud de la mujer\u201d. Gaceta del Congreso 1153 del 16 de septiembre de 2016. Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley 178 de 2016 C\u00e1mara y 163 de 2016 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>188 Modifica el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>189 Los bienes excluidos se refieren a aquellos de primera necesidad, que tambi\u00e9n integran la canasta familiar, y est\u00e1n relacionados con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y el ejercicio de los derechos sociales como la salud, la educaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n y la vivienda, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 En la sentencia C-117 de 2018 se reiter\u00f3 que resulta v\u00e1lido gravar bienes de primera necesidad cuando son sustituibles y se verifique la existencia de pol\u00edticas efectivas que compensen la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, enfrentar\u00edan dificultades o se ver\u00edan en imposibilidad de acceder a los mismos, a causa del mayor valor que deban pagar por ellos dado el impuesto establecido. Adem\u00e1s, cuando se extiende la base del IVA para gravar bienes y servicios, antes excluidos para promover la igualdad real y efectiva en un Estado social de derecho, el legislador desconoce los principios de equidad y progresividad tributaria, en conjunto con el m\u00ednimo vital, si i) de manera indiscriminada sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica -no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n- se modifica el sistema tributario ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo, como iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, iv) mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad, v) de los cuales dependen el goce efectivo del m\u00ednimo vital de un amplio sector de la poblaci\u00f3n, dadas las insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social. De otro lado, aunque puede haber coincidencias entre los bienes y servicios de la canasta familiar y los de primera necesidad, los primeros se integran ante todo con criterios estad\u00edsticos y econ\u00f3micos, mientras que los segundos se definen en funci\u00f3n de un criterio constitucional. La Corte ha referido a los bienes y servicios de primera necesidad sin enumerarlos ni definirlos espec\u00edficamente, ya que pueden cambiar en relaci\u00f3n con el momento hist\u00f3rico y las circunstancias. Sin embargo, ha establecido dos criterios de identificaci\u00f3n: i) el consumo por sectores amplios de la poblaci\u00f3n y ii) satisfagan aspectos vitales de las necesidades b\u00e1sicas (indispensables para la dignificaci\u00f3n de la persona y el libre desarrollo de la personalidad). Cfr. sentencias C-100 de 2014 y C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>191 En la sentencia C-657 de 2015, en alusi\u00f3n a la equidad horizontal en materia tributaria, se sostuvo que fen\u00f3menos econ\u00f3micos similares le deben ser imponibles el mismo tratamiento tributario, salvo se evidencie la necesidad de cumplir con un fin constitucionalmente valioso que exija un trato distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. MHH. \u00a0<\/p>\n<p>193 Cfr. concepto de MHH. \u00a0<\/p>\n<p>194 Concepto de Menstrual Health Hub. En el mismo sentido, algunas indagaciones han evidenciado que las copas menstruales son \u201cuna alternativa c\u00f3moda, segura y eficiente\u201d para la gesti\u00f3n menstrual, \u201ccomparada con las toallas higi\u00e9nicas y los tampones\u201d. Se ha dicho que en la actualidad \u201cse presenta como una alternativa superadora, herramienta de conocimiento y poder femenino, en sinton\u00eda con premisas de cuidado, del cuerpo (\u2026)\u201d. Cfr. Aceptabilidad y seguridad de la copa menstrual: revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de la literatura. Disponible en http:\/\/www.scielo.org.co\/pdf\/rcog\/v71n2\/2463-0225-rcog-71-02-00163.pdf. Ver, tambi\u00e9n Sexualidad, Salud y Sociedad. El ciclo menstrual en el siglo XXI. Entre el mercado, la ecolog\u00eda y el poder femenino. Disponible en: https:\/\/www.scielo.br\/pdf\/sess\/n22\/1984-6487-sess-22-00175.pdf \u00a0<\/p>\n<p>195 Menstrual Health Hub se\u00f1ala que dado el prop\u00f3sito al que sirven los diferentes productos menstruales, deben entenderse como aquellos que atienden a las necesidades b\u00e1sicas. De este modo, la exenci\u00f3n debe aplicarse al suministro de cualquier producto de protecci\u00f3n menstrual dise\u00f1ado y comercializado para la absorci\u00f3n o recolecci\u00f3n del flujo menstrual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 El vocablo \u201cproductos similares\u201d no es ajeno al Estatuto Tributario toda vez que dentro de los bienes que se encuentran exentos del IVA (art. 477) lo registra para partidas como la 30.02. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ac\u00e1pite de esta sentencia titulado e \u201clas copas y otras tecnolog\u00edas disponibles para las mujeres o personas menstruantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Entre los l\u00edmites constitucionales en materia tributaria, la Corte ha referido al Estado social de derecho; la dignidad humana; la solidaridad; la igualdad; el trabajo; el m\u00ednimo vital; la exigibilidad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y la prohibici\u00f3n de regresividad; los principios del sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, as\u00ed como justicia e igualdad). \u00a0<\/p>\n<p>200 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW, aprobada Ley 51 de 1981) y Convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convenci\u00f3n De Bel\u00e9m Do Para, aprobada Ley 248 de 1995), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr. sentencia C-209 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia C-117 de 2018. Cfr. sentencia C-100 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>203 Contexto en el cual se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sobre estos dos productos el establecimiento de una tarifa diferencial menor (antes de la inexequibilidad) obedeci\u00f3 seg\u00fan la historia legislativa a la calidad de bienes indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>205 La sentencia C-117 de 2018 reitera que el impacto de los impuestos indirectos sobre ciertos bienes y servicios es diferencial para las mujeres, al presentarse distinciones de g\u00e9nero que operan como barreras a su capacidad adquisitiva y pleno desarrollo econ\u00f3mico, en materia de (i) accesibilidad en el empleo, (ii) brecha salarial respecto a los hombres, (iii) gastos de consumo y (iv) titularidad de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>206 Organizaci\u00f3n Internacional de las Migraciones (OIM), Educaci\u00f3n en higiene menstrual: dudas, mitos y tab\u00fas en torno al cuerpo de las mujeres, 2018.\u00a0Art\u00edculo disponible en https:\/\/colombia.iom.int\/educaci%C3%B3n-en-higiene-menstrual-dudas-mitos-y-tab%C3%BAs-en-torno-al-cuerpo-de-las-mujeres \u00a0<\/p>\n<p>207 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Al respecto, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer ha destacado que: \u201cLa interseccionalidad es un concepto b\u00e1sico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del art\u00edculo 2. La discriminaci\u00f3n de la mujer por motivos de sexo y g\u00e9nero est\u00e1 unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer [\u2026]. La discriminaci\u00f3n por motivos de sexo o g\u00e9nero puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jur\u00eddicos estas formas entrecruzadas de discriminaci\u00f3n y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas, [as\u00ed como] aprobar y poner en pr\u00e1ctica pol\u00edticas y programas para eliminar estas situaciones\u201d. Recomendaci\u00f3n General No. 28 relativa al art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, 16 de diciembre de 2010, Doc. ONU CEDAW\/C\/GC\/28, p\u00e1rr. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 La dignidad humana ha tenido a lo largo de la jurisprudencia de la Corte tres lineamientos claros y diferenciables como: (i) autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera); (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); e (iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). Adem\u00e1s, la dignidad humana ha sido entendida como valor, principio y derecho fundamental aut\u00f3nomo. Cfr. sentencia T-881 de 2002, acogida en la C-397 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>211 Examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018, por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>212 Cfr. sentencias C-129 de 2018 y C-600 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Cfr. sentencias C-191 de 2018 y C-551 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>214 Art. 150 C. Pol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Arts. 1\u00ba y 2\u00ba C. Pol. \u00a0<\/p>\n<p>216 Cfr. sentencia C-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr. concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Hechos sobre los que recae el impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>219 Bienes que se encuentran exentos del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Escrito presentado el 16 de marzo de 2020 y suscrito por Martha Luc\u00eda Ospina Mart\u00ednez, Directora General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Cfr. 1. Cuerpos en regla: sanas, seguras y felices Corporalidades y tecnolog\u00edas de gesti\u00f3n menstrual en Colombia. 2018. Bocanegra K, Meza E. 2. Plan de marketing para el lanzamiento de copas \u00edntimas en el mercado de Bogot\u00e1. Universidad Libre. 2018. Jim\u00e9nez J, P\u00e9rez OJ. \u00a0<\/p>\n<p>222 Un 73% manifestaron la intenci\u00f3n de continuar usado la copa (basada en 13 estudios), precisando que requiere una curva de aprendizaje que puede durar de 2 a 5 meses, superior a la curva de las toallas higi\u00e9nicas y tampones. Cfr. Menstrual cup use, leakage, acceptability, safety, and availability: a systematic review and meta-analysis. Lancet Public Heal. 2019;4(8): e 376-93. van Eijk AM, Zulaika G, Lenchner M, Mas\u00f3n L, Sivakami M, Nyothach E. \u00a0<\/p>\n<p>223 Aclara, en cualquier caso, que \u201cexisten pocos estudios que eval\u00faen los impactos de las copas menstruales en la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Precisa que esta \u00faltima no aprobada por la FDA para su usos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Cfr. A pr\u00edvate economic cost and qualitative analysis of environmental and health implications for five menstrual products. 2015;6-58. Weir es. \u00a0<\/p>\n<p>227 Hygienic control of menorrhagia: use of rubber menstrual cup. Int J F\u00e9rtil. 1964;9:619-21. Parker J, Bushell RW BS. \u00a0<\/p>\n<p>228 Vide supra: Menstrual cup use, leakage, acceptability, safety, and availability: a systematic review and meta-analysis. \u00a0<\/p>\n<p>229 Explica que: \u201cEl impacto de tampones y toallas higi\u00e9nicas en el agotamiento de los recursos minerales y f\u00f3siles se debe principalmente a que para su producci\u00f3n se requiere ray\u00f3n, una fibra artificial cuya fabricaci\u00f3n requiere \u00e1cido sulf\u00farico que a su vez que requiere varias materias primas, como la plata. Adicionalmente, estos productos de higiene femenina conllevan un importante consumo energ\u00e9tico para su producci\u00f3n, con uso principalmente de uranio, seguido de petr\u00f3leo y gas natural. El proceso de producci\u00f3n de las toallas higi\u00e9nicas y los tampones tambi\u00e9n tienen un alto impacto ecot\u00f3xico debido a las emisiones de zinc al aire durante la producci\u00f3n de monosulfato de zinc, un ingrediente principal del ray\u00f3n, y a las emisiones de cromo, cobre y zinc al agua dulce. As\u00ed mismo, las emisiones de di\u00f3xido de azufre y \u00f3xido de nitr\u00f3geno a la atm\u00f3sfera producto de la combusti\u00f3n de combustibles f\u00f3siles durante el proceso de producci\u00f3n aporta significativamente a la acidificaci\u00f3n del medio ambiente (10). Durante el proceso de eliminaci\u00f3n post uso de toallas sanitarias y tampones tambi\u00e9n hay evidencia de un alto impacto ambiental debido a que estos desechos generan emisi\u00f3n de f\u00f3sforo que se concentran en los lixiviados y pueden llegar a fuentes de agua generando procesos de eutrofizaci\u00f3n (10). Esta situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja en pa\u00edses de bajo y mediano ingreso, en donde la disposici\u00f3n final de desechos sanitarios de higiene femenina no tiene un tratamiento adecuado, pues muchas veces su eliminaci\u00f3n se realiza por el sistema de alcantarillado constituyendo hasta un 40% del material responsable del bloqueo de alcantarillas (11). Adicionalmente los pa\u00edses que cuentan con estrategias de incineraci\u00f3n de estos desechos, no cuentan con est\u00e1ndares de calidad, que impidan la liberaci\u00f3n al medio ambiente de dioxinas, un cancer\u00edgeno humano que se produce cuando se quema los agentes blanqueadores a base de cloro que contienen las toallas higi\u00e9nicas y los tampones\u201d. Cfr. 10. The valu\u00e9 of reusable feminine hygiene products evaluated by comparativa environmental life cycle assessment. Resour Conserv Recycl. 2019;150 (August): 104422. Hait A, Powers SE. 11. Menstrual hygiene management and waste disposal in low and middie income countries\u2014a review of the literature. Int J Environ Res Public Health. 2018;15(11). Elledge MF, Muralidharan A, Parker A, Ravndal KT, Siddiqui M, Toolaram AP. \u00a0<\/p>\n<p>230 Vide supra. The valu\u00e9 of reusable feminine hygiene products evaluated by comparativa environmental life cycle assessment. Menstrual cup use, leakage, acceptability, safety, and availability: a systematic review and meta-analysis. \u00a0<\/p>\n<p>231 Escrito presentado el 12 de agosto de 2020 y suscrito por Armando Solano G\u00e1mez y Carlos Alberto Ram\u00edrez Serrano, presidente y secretario respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Al comparar su costo por la utilizaci\u00f3n en un periodo de 10 a\u00f1os anotan que \u201cla compra de la copa es por una \u00fanica vez ($89.900), mientras que al utilizar toallas higi\u00e9nicas se deben comprar en promedio 120 paquetes en este mismo periodo de tiempo, que a costos actuales corresponder\u00eda a aproximadamente COP$1.200.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>233 \u00a0Escrito presentado el 17 de septiembre de 2020 y suscrito por \u00c1ngela Isabel Mateus Ar\u00e9valo, Mar\u00eda Isabel Ni\u00f1o Contreras y Mar\u00eda Mercedes Vivas P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Cfr. Higiene menstrual en las ni\u00f1as de las escuelas del \u00e1rea rural en el pac\u00edfico colombiano | Para cada ni\u00f1o | UNICEF. 2017. Disponible en: https:\/\/unicef.org.co\/informes\/higiene-menstrualen-las-ninas-de-las-escuelas-del-area-rural-en-el-pacifico-colombiano. As\u00ed mismo, Retos e impactos del manejo de higiene menstrual para las ni\u00f1as y adolescentes En el contexto escolar. IEP, and UNICEF. 2020. Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/peru\/media\/7406\/file\/Retos e impactos del manejo de higiene menstrual para ni\u00f1as y adolescentes en el contexto escolar.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr. The Ground on Which We All Stand: A Conversation About Menstrual Equity Law and Activism.\u201d Michigan Journal of Gender &amp; Law 26(26.2): 341. Crawford, Bridget et al. 2020. \u00a0<\/p>\n<p>236 Explican que desde la perspectiva del derecho humano al agua y saneamiento, toda ni\u00f1a o mujer menstruando debe tener acceso a un espacio seguro, limpio y privado para poder manejar su periodo con dignidad. Esto incluye el hogar, as\u00ed como los establecimientos laborales, educativos o de esparcimiento, y contribuye al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Ver, Menstruar entre mitos y tab\u00faes. El Pa\u00eds. Disponible en: https:\/\/elpais.com\/elpais\/2018\/05\/29\/planeta_futuro\/1527596618_807604.html \u00a0<\/p>\n<p>237 Menstrual Cup Use, Leakage, Acceptability, Safety, and Availability: A Systematic Review and Meta-Analysis. The Lancet Public Health 4(8): e376\u201393. Disponible en: http:\/\/dx.doi.org\/10.1016\/S2468-2667(19)30111-2. van Eijk, Anna Maria et al. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>238 Ponen de presente que en un estudio comparativo en Kenia se encontr\u00f3 que los costos del programa de suministro de copas menstruales \u201cfueron significativamente m\u00e1s bajos que los costos de suministros de toallas sanitarias: el costo de las copas menstruales se estima en 2.730 d\u00f3lares por a\u00f1o para 1000 ni\u00f1as, en comparaci\u00f3n con los 22.420 d\u00f3lares de las toallas sanitarias\u201d. Ver, The Cost-Benefit and Cost-Effectiveness of Providing Menstrual Cups and Sanitary Pads to Schoolgirls in Rural Kenya CDEP \u2010 CGEG WP No . 87 The Cost \u2010 Benefit and Cost \u2010 Effectiveness of Providing Menstrual Cups and Sanitary Pads to Schoolgirls in Rural Ke.\u201d (June). Ngere, Isaac, and Kayla F Laserson. 2020. \u00a0<\/p>\n<p>239 Menstruaci\u00f3n sostenible. 4 pasos para una menstruaci\u00f3n m\u00e1s sostenible. Disponible en: https:\/\/ilovecyclo.com\/blog\/4-pasos-para-una-menstruacion-mas-sostenible\/ \u00a0<\/p>\n<p>240 Destacan que las mujeres para el trimestre mayo a julio de 2020 tuvieron una tasa de desempleo del 25,5%, 8,5% m\u00e1s que los hombres, que se encuentran para ese periodo en el 17,0%. Ver, DANE (2020). \u00a0Mercado laboral seg\u00fan sexo. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-portema\/mercado- laboral\/segunsexo#:~:text=Para%20el%20trimestre%20m%C3%B3vil%20mayo,los%20hombres%2017%2C0%25.&amp;text=Las %20mujeres%20j%C3%B3venes%20desocupadas%20de,%2C0%25%20de%20los%20desocupados. \u00a0<\/p>\n<p>241 Escrito presentado el 29 de enero de 2021 y suscrito por Mariana De la Roche, Directora de Incidencia Pol\u00edtica. Esta prueba fue recepcionada con posterioridad al vencimiento del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 La copa menstrual, una alternativa de higiene femenina. Revisi\u00f3n de la literatura. Rev. chil. obstet. ginecol. vol.85 no.1 Santiago feb. 2020 Magdely Prado-Galarza,William Andr\u00e9s Doncel, Oscar Olmedo Mosquera B, Mildred Guarnizo-Tole. Disponible en https:\/\/scielo.conicyt.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0717-75262020000100099#B2 \u00a0<\/p>\n<p>243 Escrito presentado el 14 de octubre de 2020 y suscrito por Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00c1ngela Patricia Parra Carrascal, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>244 En primer lugar, sostienen que los accionantes no demuestran que su inclusi\u00f3n normativa (copa menstrual) resulte esencial e indispensable para armonizar la disposici\u00f3n con los mandatos de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando goza del beneficio tributario otras alternativas para la higiene menstrual (toallas higi\u00e9nicas y tampones), siendo productos de m\u00e1s f\u00e1cil acceso (segundo presupuesto de la OLR). De otro lado, tampoco encuentran que la omisi\u00f3n excluya de sus consecuencias casos que deban subsumirse por ser asimilables (tercer presupuesto de la OLR), al desconocer los accionantes aspectos relevantes como son el acceso en t\u00e9rminos de disponibilidad del producto, el cual no es altamente masificado, no cumple funciones adicionales como su uso en la etapa posparto y su precio inicial es considerablemente superior. En igual sentido, no hallan una desigualdad injustificada (cuarto presupuesto de la OLR), ya que como lo sostuvo la Corte (C-117\/18), la copa constituye una alternativa m\u00e1s costosa con accesibilidad limitada. En cuanto a la que omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador (quinto presupuesto de la OLR) consideran que no existe una prohibici\u00f3n absoluta de gravar con IVA algunos bienes de primera necesidad, siempre que existan pol\u00edticas efectivas que compensen esta situaci\u00f3n generando mecanismos alternativos que permitan el acceso a bienes sustituibles a un menor gravamen o sin \u00e9ste. Aun cuando es necesaria la realizaci\u00f3n de mayores estudios sobre la copa menstrual y sus efectos positivos en la relaci\u00f3n costo-eficiencia, as\u00ed como con la salud y el medio ambiente, es al legislador a qui\u00e9n compete realizar la valoraci\u00f3n adecuada de tales externalidades positivas y determinar si se enmarcan en el desarrollo de su pol\u00edtica fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Escrito presentado el 15 de octubre de 2020 y suscrito por Mariana Medina Barrag\u00e1n, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales. Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 14 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>246 Escrito presentado el 14 de octubre de 2020 y suscrito por Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, director del Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Escrito presentado el 14 de octubre de 2020 y suscrito por Jos\u00e9 Alberto Gait\u00e1n Mart\u00ednez, Decano de la Facultad; y Lina Cespedes-B\u00e1ez, Vanessa Andrea Suelt Cock, Natalia Soledad Aprile, Mar\u00eda Camila Correa, Alma Luz Beltr\u00e1n, Karol Mart\u00ednez Mu\u00f1oz y Clara Carolina Cardozo, profesores de la Facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 M\u00e1s adelante en la intervenci\u00f3n se presentan una serie de cifras acerca de las diferencias que en materia de empleo existen entre hombres y mujeres. Cfr. DANE y ONU-Mujeres, informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/genero\/publicaciones\/BoletinEstadistico-ONU-Mujeres-DANE.pdf. As\u00ed mismo, ver, Discussion paper gender, taxation and equality in developing countries, issues and policy recommendations. Disponible en: https:\/\/www.globaltaxjustice.org\/sites\/default\/files\/Geder-Tax-Report-Fin-WEB.pd \u00a0<\/p>\n<p>250 Alude a la Ley 1751 de 2015, estatutaria en salud, y al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 12). \u00a0<\/p>\n<p>251 Escrito presentado el 15 de julio de 2020 y suscrito por Paola Marcela Iregui, supervisora del grupo; y Mar\u00eda Manuela M\u00e1rquez, Ingrid Liliana Palacios y Lina Mar\u00eda Moreno, miembros. \u00a0<\/p>\n<p>252 Esto quiere decir que si restamos el 19% de sobrecosto de estos bienes, oscilar\u00e1n entre el rango de precios de $40.000 y $60.000, que son muchos m\u00e1s asequibles para las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>253 Escrito presentado el 14 de octubre de 2020 y suscrito por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1; Javier Enrique Santander, Coordinador del Observatorio; y Camila Alejandra Rozo Ladino, miembro de ese mismo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>254 Refiere que las mujeres -incluyendo tambi\u00e9n a los hombres trans menstruantes- debe poder cambiar el material absorbente en privado tan frecuente como fuere necesario durante su ciclo menstrual, contar con agua potable e instalaciones sanitarias para desechar esos utensilios y manejar su higiene menstrual con limpieza. Cfr. Cosa de Mujeres. Menstruaci\u00f3n, g\u00e9nero y poder. Tarzibachi Eugenia. Revista Sudamericana, Buenos Aires, 2017. \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia T-398 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>256 Escrito presentado el 14 de octubre de 2020 y suscrito por Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez como Directora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Escrito presentado el 21 de octubre de 2020 y suscrito por Juan Felipe Orozco Ospina quien funge como Director. Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 14 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>258 Sobre la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n mujeres+ plantea: \u201cno solo las mujeres menstruamos, tampoco todas lo hacemos, pues algunas personas con capacidad de menstruar son hombres o no binaries; as\u00ed que hablar \u00fanicamente de mujeres en una perspectiva conceptual restringida, excluye a quienes menstr\u00faan y tambi\u00e9n requieren garant\u00edas para su salud menstrual. En consecuencia, para hacer referencia a mujeres, trans, personas queer, de g\u00e9nero fluido, ag\u00e9nero y dem\u00e1s identidades y expresiones del g\u00e9nero que desarrollan personas que tiene capacidad de menstruar, utilizaremos \u2018Mujeres+\u2019\u201d. A su vez, se\u00f1ala que \u201cno todas somos f\u00e9rtiles ni podemos ser definidas por nuestra capacidad o no de gestar. Sostener esta relaci\u00f3n (mujer,menstruaci\u00f3n-fertilidad) constituye una vinculaci\u00f3n constante de las mujeres+ con la procreaci\u00f3n y la familia, y no cono sujetas independientes, que por s\u00ed mismas, y en virtud de nuestra dignidad intr\u00ednseca, somos merecedoras de obtener garant\u00eda de nuestros derechos sexuales y reproductivos, a contrapelo de la maternidad o la gestaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, precisa que las construcciones culturales alrededor de la menstruaci\u00f3n se han desarrollado partiendo de la impureza de quien menstr\u00faa, del aislamiento debido a la suciedad por sangrar, del asco, la verg\u00fcenza y el ocultamiento, por lo que no se utilizar\u00e1 el concepto de \u201chigiene\u201d sino el de \u201csalud\u201d que resulta m\u00e1s m\u00e1s emp\u00e1tico y consciente de los procesos naturales de los cuerpos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Disponible en: https:\/\/www.bbc.com\/mundo\/noticias-41511760 \u00a0<\/p>\n<p>260 Disponible en: https:\/\/www.cuerpomente.com\/ecologia\/medio-ambiente\/sustancias-toxicas-tampones_2388 \u00a0<\/p>\n<p>261 Disponibles en: https:\/\/vamosahacerlo.com.ar\/ y http:\/\/esferaviva.com\/biografia-de-una-toalla-higienica\/ \u00a0<\/p>\n<p>262 Escrito presentado el 28 de septiembre de 2020, como congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>263 Escrito presentado el 6 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Particularmente en algunos contextos puede llegar a ser considerado un producto culturalmente inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>265 Menstural cup use, leakage, accetability, safety and availibilty: a sistematyc review and meta-analysis. Lancet Public Health. https:\/\/www.thelancet.com\/journals\/lanpub\/article\/PIIS2468-2667(19)30111-2\/fulltext .Van Eijk y otras, 2019. P\u00e1g. 377. \u00a0<\/p>\n<p>266 La \u201cHuman Development and Capability Association\u201d define el desarrollo humano o la teor\u00eda del enfoque de las capacidades en los siguientes t\u00e9rminos: El Informe de Desarrollo Humano del 20\u00b0 aniversario del PNUD (2010, p\u00e1g. 2) define el desarrollo humano como \u201cla expansi\u00f3n de las libertades humanas para vivir una vida larga, saludable y creativa; para alcanzar logros que las personas tienen razones para valorar; y participar activamente en la configuraci\u00f3n del desarrollo de manera equitativa y sostenible en un planeta compartido. Las personas son tanto las beneficiarias como los impulsores del desarrollo humano, ya sea como individuos o en grupos\u201d. Disponible en: https:\/\/hd-ca.org\/es\/about\/what-are-hd-and-the-ca \u00a0<\/p>\n<p>267 Escrito presentado el 13 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 El escrito se present\u00f3 el 9 de diciembre de 2020 y seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 14 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Cita la sentencia C-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>270 Mediante la sentencia C-117 de 2018, la Corte precis\u00f3: \u201cEs cierto que actualmente existen otras opciones para el manejo de la higiene menstrual como las copas menstruales, las esponjas marinas o la ropa interior absorbente (\u2026), esas alternativas, al ser m\u00e1s costosas a corto plazo requieren de una alta capacidad adquisitiva y su accesibilidad es limitada en el pa\u00eds, al igual que su comercializaci\u00f3n. Por ello, el acceso a los mismos no resulta equivalente para las mujeres en edad f\u00e9rtil con alta capacidad adquisitiva, en ciudades con f\u00e1cil acceso a internet, tarjetas de cr\u00e9dito para su compra y distribuci\u00f3n de correo internacional por contraposici\u00f3n a aquellas sin esas ventajas. Cabe resaltar que, adem\u00e1s, estos productos se encuentran gravados con la tarifa general del impuesto a las ventas, con lo cual no es viable concluir que sea una opci\u00f3n para mujeres de escasos recursos. (\u2026) En suma, las toallas higi\u00e9nicas y tampones son actualmente bienes insustituibles para las mujeres en edad f\u00e9rtil sobre todo para aquellas con baja capacidad adquisitiva, toda vez que en este momento hist\u00f3rico son los principales productos ofrecidos en el mercado para el manejo sanitario de la menstruaci\u00f3n. Aun cuando, como se explic\u00f3, el mercado actual cuenta con algunas opciones diferentes (\u2026), no se trata de opciones reales que cuenten con accesibilidad en todo el pa\u00eds ni que est\u00e9n excluidas o exentas del impuesto general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencias C-203 de 2021, C-333 de 2017, C-776 de 2003 y C- 717 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>273 Id. \u00a0<\/p>\n<p>274 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-102\/21 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 GESTION MENSTRUAL-Asunto de equidad de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0 La gesti\u00f3n menstrual tambi\u00e9n es un asunto de equidad y justicia. El debate abierto y la representaci\u00f3n sin censura de la menstruaci\u00f3n contribuyen a que la ley y la sociedad reconozcan las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}