{"id":2779,"date":"2024-05-30T17:17:24","date_gmt":"2024-05-30T17:17:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-066-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:24","slug":"c-066-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-066-97\/","title":{"rendered":"C 066 97"},"content":{"rendered":"<p>C-066-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-066\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Son los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entendidos como una especie del g\u00e9nero servicio p\u00fablico, que pretende satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de los asociados, ocupando un alto nivel de importancia dentro de las tareas y objetivos que componen la gesti\u00f3n estatal, al punto de convertirse en una de sus razones fundamentales. Indudablemente, una ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00f3n como la vida, la integridad personal, la salud, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ajena a intereses partidistas &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, &nbsp;en manera alguna pretende impedir el desarrollo del r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico y participativo propio de nuestra naci\u00f3n; mucho menos la actividad partidista. Nada m\u00e1s democr\u00e1tico y participativo que compartir con las comunidades organizadas y los particulares dispuestos a desarrollarla, una funci\u00f3n antes radicada \u00fanica y exclusivamente en cabeza de entidades estatales, bajo el mismo r\u00e9gimen legal, en busca de la optimizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, dada su ineficiencia bajo el antiguo sistema. Con la expresi\u00f3n demandada, simplemente el legislador quiso reiterar y hacer \u00e9nfasis en que las \u00fanicas razones que deben mover a las administraciones de las empresas, son la b\u00fasqueda de eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el desarrollo de los mismos en el mediano y largo plazos, profesionalismo en la gesti\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de los intereses generales, que es el sentido preciso y aut\u00e9ntico de la expresi\u00f3n, derivado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no recortada de la ley objeto de control. La administraci\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios debe interpretar ante todo los intereses generales de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Control de aportes estatales &nbsp;<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no escapa al control fiscal de las entidades constitucionalmente competentes para ejercerlo y tampoco a la vista ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-R\u00e9gimen jur\u00eddico de actos y contratos &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la ley objeto de control someter a un r\u00e9gimen de derecho privado los actos y contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. El Constituyente dej\u00f3 en manos de la ley, sin tener en cuenta su pertenencia a un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico o privado, la fijaci\u00f3n de las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de tales servicios, su cobertura, calidad, financiaci\u00f3n, tarifas, etc. Luego, el legislador, en uso de la facultad constitucional, expidi\u00f3 la ley correspondiente y entreg\u00f3 a las normas que regulan la conducta de los particulares la forma de actuar y contratar de las empresas prestadoras de los servicios, sin transgredir con ello la normatividad Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Desestimaci\u00f3n de la personalidad interpuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de actuaciones que de cerca tienen que ver con el debido proceso judicial o administrativo, no puede sacrificarse lo sustancial y las etapas que necesariamente deben agotarse, en aras de obtener un pronto pronunciamiento sobre la legalidad en cualquier materia. El debido proceso en este caso, no es una mera condici\u00f3n de temporalidad, pues en el an\u00e1lisis de la legalidad de los actos y contratos ocurridos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n, control, fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pretende el legislador, sobreponer la sustancia a la forma, teniendo en cuenta no solamente qui\u00e9nes figuran como intervinientes o beneficiarios de los tales actos, sino tambi\u00e9n qui\u00e9nes realmente intervinieron o se beneficiaron de ellos. La segunda parte del citado art\u00edculo es as\u00ed mismo garantizadora del debido proceso y, sobre todo, del sagrado derecho de defensa. El legislador en esta disposici\u00f3n se refiere a dos hip\u00f3tesis, a saber: que como producto de dicho an\u00e1lisis aparezcan personas interpuestas y que aparezcan visos de fraude a la ley, en cuyas eventualidades les asiste a tales sujetos el pleno derecho de probar que act\u00faan en procura de intereses propios y no para hacer fraude a la ley. Entonces, se trata de una simple versi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que pone de presente innecesariamente algo obvio, pero que en manera alguna puede pensarse contrario al ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS DOMICILIARIOS-Efectos de nulidad sobre actos y contratos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 38 de la ley 142 de 1994 consagra dos supuestos de hecho: primero, la sola anulaci\u00f3n de los actos administrativos relacionados con los servicios p\u00fablicos domiciliarios; y segundo, las consecuencias posibles de tal determinaci\u00f3n jurisdiccional, es decir, el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. En cuanto al primero, la ley restringe el \u00e1mbito temporal de la anulaci\u00f3n de los actos administrativos al momento de su declaratoria y hacia adelante, exclusivamente, con el fin de que todas las actuaciones consolidadas antes de la misma queden inc\u00f3lumes. El legislador separ\u00f3 la redacci\u00f3n de la norma buscando, de una parte, garantizar la estabilidad y seguridad jur\u00eddica en los asociados con la intangibilidad de las actuaciones amparadas por un acto administrativo posteriormente declarado nulo; y de otra, que los da\u00f1os antijur\u00eddicos o los derechos cuya materializaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se desprendan de dicha declaratoria, puedan ser reparados o restablecidos, no desde el momento en que se profiera el fallo y hacia adelante \u00fanicamente, sino desde su efectiva verificaci\u00f3n, incluso si ella se retrotrae a un momento anterior a la expedici\u00f3n del fallo. Luego, son diferentes los efectos en el tiempo de la anulaci\u00f3n de los actos administrativos, que por orden del legislador solamente pueden ser ex nunc, y las consecuencias de la misma en cuanto a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os o el restablecimiento de derechos que, dependiendo de las circunstancias, pueden tener efectos ex tunc. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1394. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24 (parcial), 27 (parcial), 30, 31, 32 (parcial), 35 (parcial), 37, 38 (parcial) y 39 (parcial) de la ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alberto Sepulveda Villamizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;febrero once (11) &nbsp;de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano ALBERTO SEPULVEDA VILLAMIZAR solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los referidos art\u00edculos de la ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dicta otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 22 de julio de 1996, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la totalidad de la demanda contra la mencionada ley, salvo en cuanto al art\u00edculo 24 cuya impugnaci\u00f3n rechaz\u00f3, en vista de que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-419 de 1995, lo declar\u00f3 exequible. Orden\u00f3 entonces su fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Desarrollo Econ\u00f3mico, Minas y Energ\u00eda, Comunicaciones, y al se\u00f1or Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor tacha de inconstitucionales las partes subrayadas de la normatividad que a continuaci\u00f3n se trancribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 142 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dicta otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27.3. Deber\u00e1n exigir a las empresas de servicios p\u00fablicos, una administraci\u00f3n profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar los criterios de administraci\u00f3n y de eficiencia espec\u00edficos que deben buscar en tales empresas las personas que representen sus derechos en ellas, en concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de regulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para estos efectos, las entidades podr\u00e1n celebrar contratos de fiducia o mandato para la administraci\u00f3n profesional de sus acciones en las empresas de servicios p\u00fablicos, con las personas que hagan las ofertas m\u00e1s convenientes, previa invitaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27.7. Los aportes efectuados por la naci\u00f3n, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios p\u00fablicos, se regir\u00e1n en un todo por las normas del derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. Principios de interpretaci\u00f3n. Las normas que esta ley contiene sobre contratos se interpretar\u00e1n de acuerdo con los principios que contiene el t\u00edtulo preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posici\u00f3n dominante, tal como ordena el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y que m\u00e1s favorezca la continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Concordancia con el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios p\u00fablicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de esos servicios, se regir\u00e1n por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n hacer obligatoria la inclusi\u00f3n, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios p\u00fablicos, de cl\u00e1usulas exorbitantes y podr\u00e1n facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los dem\u00e1s. Cuando la inclusi\u00f3n sea forzosa, todo lo relativo a tales cl\u00e1usulas se regir\u00e1, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. R\u00e9gimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constituci\u00f3n, y los actos de todas las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como los requeridos para la administraci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende que la autorizaci\u00f3n para que una entidad p\u00fablica haga parte de una empresa de servicios p\u00fablicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ella todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. Deber de buscar entre el p\u00fablico las mejores condiciones objetivas. Las empresas de servicios p\u00fablicos que tengan posici\u00f3n dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribuci\u00f3n de bienes o servicios provistos por terceros, tendr\u00e1n que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n exigir, por v\u00eda general, que se celebren previa licitaci\u00f3n p\u00fablica, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. Desestimaci\u00f3n de la personalidad interpuesta. Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios p\u00fablicos, de las comisiones de regulaci\u00f3n, de la Superintendencia y de las dem\u00e1s personas a las que esta ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta qui\u00e9nes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales har\u00e1n prevalecer el resultado jur\u00eddico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que act\u00faan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios p\u00fablicos. La anulaci\u00f3n judicial de un acto administrativo relacionado con servicios p\u00fablicos solo producir\u00e1 efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, ello se har\u00e1 en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestaci\u00f3n del servicio al p\u00fablico ni los actos o contratos celebrados de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. Par\u00e1grafo. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1, todos aquellos a los que se refiere este art\u00edculo se regir\u00e1n por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2, y 39.3, no podr\u00e1n ser cedidos a ning\u00fan t\u00edtulo, ni podr\u00e1n darse como garant\u00eda, ni ser objeto de ning\u00fan otro contrato, sin previa y expresa aprobaci\u00f3n de la otra parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el numeral tercero del art\u00edculo 27 impugnado, no pod\u00eda proscribir los intereses partidistas como criterio de administraci\u00f3n profesional de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues unos y otra no son incompatibles per s\u00e9, y vedar el paso a tales intereses para la administraci\u00f3n de dichas empresas es contrario al Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que erigen a Colombia como una Rep\u00fablica unitaria, pluralista y descentralizada, la cual se concreta, precisamente, en la existencia de los partidos, cuyos intereses representan la &#8220;esencia de nuestra organizaci\u00f3n social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 27 y los art\u00edculos 30, 31, 32 y 39, par\u00e1grafo, de la ley acusada, trasladan materias propias del derecho p\u00fablico a un r\u00e9gimen exclusivo y excluyente de derecho privado. As\u00ed, los aportes que la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo hagan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, al ser regulados por el r\u00e9gimen de derecho privado establecido en la ley 142 de 1994, escapan al control y vigilancia estatal y ciudadana. Adem\u00e1s, agrega, cuando dicha ley somete a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a un r\u00e9gimen contractual privado diferente del establecido en la ley 80 de 1993, impide que a los servidores p\u00fablicos que intervienen en los contratos propios de estas empresas se les pueda exigir el cumplimiento de los principios de la contrataci\u00f3n estatal (transparencia, econom\u00eda, responsabilidad, etc.), los somete a un trato discriminatorio injustificado, en vista de que su conducta no ser\u00e1 evaluada a la luz de normas del derecho p\u00fablico como los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, sino de disposiciones de derecho privado, y constituye, finalmente, una transgresi\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues existiendo con base en \u00e9l un Estatuto General de la Contrataci\u00f3n Administrativa, no puede el legislador someter a un r\u00e9gimen contractual distinto a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que tambi\u00e9n son entidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que las Comisiones de Regulaci\u00f3n, siendo propiamente entidades de vigilancia, han sido dotadas por la ley impugnada para dictar normas de car\u00e1cter general y abstracto, y por ende, de regular materias contractuales. Afirma que lo estipulado en el art\u00edculo 37 de la ley 142 de 1994, constituye una cortapisa para las autoridades administrativas y judiciales, por dem\u00e1s opuesta al art\u00edculo 29 de la Carta, en cuanto a la valoraci\u00f3n de la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios p\u00fablicos, comisiones de regulaci\u00f3n, de la Superintendencia y dem\u00e1s personas a las que la ley impone incompatibilidades o inhabilidades, en vista de que para tal valoraci\u00f3n deben tener en cuenta no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran, sino tambi\u00e9n qui\u00e9nes son sus beneficiarios reales. En la misma forma la parte final de la disposici\u00f3n citada que, a juicio del impugnante, &#8220;deja entrever que las autoridades administrativas y judiciales, al definir sobre la ILEGALIDAD de tales ACTOS y CONTRATOS, autom\u00e1ticamente establecen que los responsables de los mismos incurrieron en FRAUDE A LA LEY, siendo de su cargo desvirtuar tal PRESUNCION, sin que previamente el Estado (autoridades administrativas y judiciales) haya elevado los correspondientes cargos por FRAUDE A LA LEY&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el contenido del art\u00edculo 38 de la ley 142 de 1994 es irracional, pues dispone en favor de las entidades estatales prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, efectos solamente hacia el futuro para la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados o restablecimiento de derechos conculcados, a partir del momento en que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa profiera el fallo correspondiente, cuando el art\u00edculo 90 constitucional &#8220;no manifiesta, ni expresa ni t\u00e1citamente, que en el evento de que el Estado cause DA\u00d1O ser\u00e1 reparable con efectos hacia el futuro&#8221;. Adem\u00e1s, contin\u00faa, la parte final de este art\u00edculo condiciona la anulaci\u00f3n de los contratos o actos ilegales a que los mismos hayan sido celebrados con mala fe, cuya declaraci\u00f3n se dificulta si se tiene en cuenta que la buena fe se presume (art\u00edculo 83 constitucional) y que no ser\u00eda el competente para hacer dicha declaraci\u00f3n la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, toda vez que el r\u00e9gimen de las empresas tantas veces citadas corresponde al derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las argumentaciones precedentes, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequibles los apartes se\u00f1alados de la ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir apartes &nbsp;de las sentencias &nbsp;T-540 &nbsp;de 1992 &nbsp;y &nbsp;C-263 del a\u00f1o en curso, proferidas por esta Corporaci\u00f3n, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios argumenta que es perfectamente posible que la administraci\u00f3n est\u00e9 sometida al ordenamiento jur\u00eddico que rige las actuaciones de los particulares, como se\u00f1al de evoluci\u00f3n del derecho administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se encuentra bajo la vigilancia del Estado, la Constituci\u00f3n de 1991 defiri\u00f3 a la ley la reglamentaci\u00f3n de la misma, incluyendo el aspecto contractual, absteni\u00e9ndose de determinar si pertenece o debe ser objeto de regulaci\u00f3n por normas de derecho p\u00fablico o privado. Luego, si la ley que organiza la prestaci\u00f3n de dichos servicios dej\u00f3 su regulaci\u00f3n a normas de derecho privado, teniendo competencia constitucional para hacerlo, en nada se opone al ordenamiento Superior. Adem\u00e1s, puntualiza el defensor de la normatividad impugnada, el r\u00e9gimen contractual dispuesto en la ley 142 de 1994, cuyos apartes se demanda, forma parte del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de las Entidades Estatales, compuesto no solamente por la ley 80 de 1993, sino por otras como la ley 143 de 1994 &nbsp;-o ley el\u00e9ctrica-, la ley 30 de 1992 -que organiza el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en Colombia y tiene su propia parte contractual-, entre otras, cuyas disposiciones, por ser especiales y complementarias con respecto a la ley 80, se aplican preferentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es, contin\u00faa, que la nueva organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios rompe con el esquema y concepto que de entidad p\u00fablica tra\u00eda la reforma de 1968, pero en este tema la ley acusada es de aplicaci\u00f3n preferente dadas sus condiciones de especialidad y posterioridad, en relaci\u00f3n con los decretos 1050, 3130 y 3135 de 1968. Por tanto, se\u00f1ala el interviniente, &#8220;las razones que aduce el demandante son de conveniencia m\u00e1s no de constitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y para solicitar a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados de la ley 142 de 1994, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia afirma que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La proscripci\u00f3n de criterios partidistas en la administraci\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, obedece a la intenci\u00f3n del legislador de dar primac\u00eda a un elemento t\u00e9cnico en su gesti\u00f3n, que la aleje de la corrupci\u00f3n en detrimento de los intereses de los usuarios;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) No obstante la naturaleza jur\u00eddica del r\u00e9gimen establecido por el legislador, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la ley sub ex\u00e1mine da cuenta de la conservaci\u00f3n del control fiscal y ciudadano sobre la gesti\u00f3n de estas empresas, los cuales son evidentes con la lectura del art\u00edculo 24.4 de la ley 142 de 1994 y el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1429 de 1995; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 30 impugnado no registra vicio de constitucionalidad alguno, pues con \u00e9l, acatando el art\u00edculo 365 constitucional, el legislador no quiso m\u00e1s que establecer principios de libre competencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que permita su optimizaci\u00f3n, y la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de sus disposiciones conforme al t\u00edtulo preliminar de la misma ley; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La equiparaci\u00f3n de lo dispuesto en la ley 80 de 1993, con respecto a las entidades oficiales del sector financiero, y del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, forma parte de la intenci\u00f3n del legislador de dotar su contrataci\u00f3n de agilidad que permita una prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 37 acusado no es otra cosa que reafirmaci\u00f3n del principio de buena fe contenido en el art\u00edculo 83 de la Carta que, por ende, no es contrario a ella; el 38, referente a las acciones de nulidad, constituye un tema propio de la legislaci\u00f3n contencioso administrativa que no llega a nivel constitucional; el constituyente de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de que los servicios p\u00fablicos fueran prestados por particulares, como claramente lo dispone el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n; y finalmente, la norma acusada debe aplicarse prevalentemente a una anterior y general, como claramente lo dispone la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de reiterar lo anotado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y agregar que el art\u00edculo 31 de la ley 142 de 1994 no afecta el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de las empresas prestadoras de tales servicios, sino que solamente se refiere al r\u00e9gimen de contratos especiales previstos en el art\u00edculo 39 de la misma ley, y que las facultades normativas de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, cuyos actos son expedidos por delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, no son m\u00e1s que &#8220;desarrollos normativos de la ley que corresponden a actos de intervenci\u00f3n de la econom\u00eda&#8221;, concluye el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico que la demanda adolece de t\u00e9cnica, pues la mayor\u00eda de los cargos no son claros, y que la argumentaci\u00f3n no es concreta, en raz\u00f3n de lo cual solicita a la Corte declarar exequibles los apartes demandados de la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, argumentando que el legislador con la expresi\u00f3n &#8220;ajeno a intereses partidistas&#8221; del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 27 de la ley demandada, no quiso desconocer o proscribir la incidencia de los partidos pol\u00edticos en el desarrollo de nuestra sociedad, sino buscar el fortalecimiento de las finalidades propias del Estado Social de Derecho como son la igualdad y la equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que en ning\u00fan momento el Estado pierde de vista a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en t\u00e9rminos de control fiscal, pues cuando las entidades territoriales o descentralizadas hacen aportes a aqu\u00e9llas, dicho control est\u00e1 expresamente establecido en el art\u00edculo 27 de la ley; adem\u00e1s, cuando se trata de empresas de servicios p\u00fablicos mixtas, a ellas se aplica, en materia presupuestal, el contenido de la ley 225 de 1995, referente a las empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el defensor de la normatividad impugnada que el sometimiento de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios a normas de derecho privado, constituye avance en t\u00e9rminos de agilidad y eficiencia en su gesti\u00f3n, que no implica alejamiento del control selectivo y posterior ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tal como se ejerc\u00eda en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 sobre las sociedades de econom\u00eda mixta con participaci\u00f3n estatal inferior al 90%. As\u00ed mismo, afirma, la ley demandada es tan respetuosa del ordenamiento Superior, que somete a las empresas industriales y comerciales del Estado no prestadoras de servicios p\u00fablicos, al rigor del Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cerrar los fundamentos jur\u00eddicos por los cuales el apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita a esta Corporaci\u00f3n desestimar los cargos contenidos en la demanda, manifiesta que el art\u00edculo 37 de la ley 142 de 1994 no viola el art\u00edculo 29 Superior, en vista de que no rompe con la presunci\u00f3n de inocencia, como lo afirma el demandante bas\u00e1ndose en una lectura defectuosa del mismo. Adem\u00e1s, puntualiza, los efectos hacia el futuro de la declaraci\u00f3n de nulidad contenidos en el art\u00edculo 38 de la ley, guardan plena concordancia con la Carta Pol\u00edtica, pues precisamente el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo predica la intangibilidad y obligatoriedad de los actos administrativos mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y el art\u00edculo 85 del mismo c\u00f3digo precept\u00faa la posibilidad del restablecimiento del derecho e indemnizaci\u00f3n de perjuicios desde el momento de proferirse el acto contrario a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mediante apoderado, quien al final de su escrito pide a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los apartes demandados de la ley 142 de 1994, reitera los argumentos esgrimidos tanto por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios como por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, agregando que los intereses partidistas est\u00e1n constitucionalmente proscritos cuando se oponen a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos con car\u00e1cter esencial; que el inciso final del art\u00edculo 150 constitucional en ning\u00fan momento orden\u00f3 al legislador agotar la materia contractual estatal en un solo estatuto, abriendo la posibilidad de que existan regulaciones espec\u00edficas para ciertas entidades en determinadas materias; el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 80 de 1993 somete a sus disposiciones, en t\u00e9rminos de responsabilidad, a los servidores p\u00fablicos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, quienes en esto, contrariamente a lo expresado por el actor, no se encuentran sometidos a r\u00e9gimen de derecho privado alguno; y, por \u00faltimo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 37 acusado no busca m\u00e1s que la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, para que las inhabilidades e incompatibilidades &#8220;tengan efecto real sobre las personas que en efecto se encuentran comprendidas dentro de aquellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de este Ministerio, para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos demandados, no suma a lo anteriormente dicho nada nuevo, subrayando solamente que el sometimiento de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a un r\u00e9gimen de derecho privado, busca la igualdad de condiciones entre las empresas privadas y las que gozan de aportes estatales. Adem\u00e1s, en cuanto al art\u00edculo 37 de la ley 142 de 1994, relacionado con la &nbsp;desestimaci\u00f3n de personalidad interpuesta, argumenta que tan solo pretende impedir que personas interpuestas aparezcan como beneficiarias de los actos o contratos, &#8220;escondiendo de esta manera a los beneficiarios reales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En sendos escritos, los ciudadanos Jorge Luis Castro Bernal, Hugo Palacios Mej\u00eda y Luis Alfonso Rojas Rosillo, este \u00faltimo por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, esgrimieron sus razones jur\u00eddicas solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles las disposiciones demandadas de la ley 142 de 1994, las cuales, en resumen, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n &#8220;ajeno a intereses partidistas&#8221; que utiliza el legislador en el art\u00edculo 17 acusado, no implica interferencia alguna con el r\u00e9gimen participativo y democr\u00e1tico que sirve de fundamento a esta rep\u00fablica unitaria, sino que, por el contrario, expresa el reconocimiento de la prevalencia del inter\u00e9s general por encima de cualquier otro, como criterio para la administraci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La gran mayor\u00eda de los argumentos esgrimidos por el demandante en contra de la constitucionalidad de la norma acusada, son de car\u00e1cter puramente subjetivo y no constituyen, en manera alguna, el an\u00e1lisis objetivo frente a la totalidad del ordenamiento Superior a que tantas veces la Corte se ha referido. Muchas de las acusaciones ni siquiera vinculan a una norma constitucional en concreto, lo cual muestra el grado de subjetividad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, no orden\u00f3 al legislador agotar el tema de la contrataci\u00f3n estatal en un solo estatuto, pudiendo perfectamente existir reg\u00edmenes especiales, como el dispuesto en la ley 142 de 1994, que, acogiendo la f\u00f3rmula contenida en la ley 80 de 1993, dej\u00f3 en disposiciones del derecho privado los mecanismos contractuales de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Dicha f\u00f3rmula, adem\u00e1s, se ajusta perfectamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en materia de igualdad, r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos de tales empresas, que es el mismo de los dem\u00e1s, y regulaci\u00f3n legal de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n no son entidades de vigilancia, sino precisamente entes facultados para expedir normas generales sobre prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, destinatarios de los poderes propios del Presidente de la Rep\u00fablica para esos efectos, como suprema autoridad administrativa, quien deleg\u00f3 en ellas tales funciones por medio de los decretos 1524 y 2253 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El sometimiento del r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios a normas del derecho privado es consecuencia, no de su inconstitucionalidad, sino de la facultad constitucional del legislador para regular el tema que, adem\u00e1s, garantiza un plano de igualdad tanto para las empresas con car\u00e1cter oficial, como para las de car\u00e1cter privado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La desestimaci\u00f3n de la personalidad interpuesta y la nulidad de los contratos y actos celebrados en desarrollo del objeto de la ley acusada, son simples criterios de interpretaci\u00f3n, la primera, y regulaci\u00f3n, la segunda, que no violan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica ni impiden la efectiva reparaci\u00f3n de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n como apenas obvio que se exija a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, ser ajenas a cualquier tipo de intereses partidistas, pues con ello se cumple los objetivos propios del Estado Social de Derecho, cuales son &#8220;servir a la comunidad y asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, no obstante la prestaci\u00f3n de tales servicios estar sometida a un r\u00e9gimen de derecho privado, los aportes de la Naci\u00f3n a las empresas con tal objeto social no escapan al control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ya que as\u00ed lo dispone el mismo art\u00edculo 17 aqu\u00ed demandado; inclusive, se\u00f1ala, las empresas sin aportes estatales se encuentran bajo el control fiscal y de resultados establecido en el art\u00edculo 50 de la ley 142 de 1994, &#8220;sin perjuicio de la auditor\u00eda externa (art. 51 ejusdem) y del control social que la misma ley establece a cargo de los Comit\u00e9s de Desarrollo y Control Social (art. 62 ib\u00eddem)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al control de las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, r\u00e9gimen de los contratos y competencias de las Comisiones de Regulaci\u00f3n en materia contractual, la vista fiscal niega que su normatividad adolezca de alg\u00fan vicio de constitucionalidad, ya que el art\u00edculo 79 de la ley impugnada entrega a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el control de tales personas, sin perjuicio del poder prevalente que en materia disciplinaria ejerce el Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General y de las Personar\u00edas (art\u00edculo 82); el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para dictar reg\u00edmenes contractuales especializados, de acuerdo con el art\u00edculo 150.23 constitucional, y espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos, los art\u00edculos 365 y 367 de la Carta; adem\u00e1s, como delegatarias de las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica, las Comisiones Reguladoras pueden dictar reglamentaciones especiales ordenando la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas exorbitantes en ciertos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es exequible la desestimaci\u00f3n de la personalidad interpuesta contenida en el art\u00edculo 37 demandado, sostiene el Procurador, en vista de que hace prevalecer la realidad sobre la forma, &#8220;en punto a determinar que los reales beneficiarios de los actos y contratos de las empresas de servicios p\u00fablicos no sean aquellas personas sobre las cuales pesan inhabilidades e incompatibilidades&#8221;. Finalmente, desestima el cargo en contra de los efectos de la nulidad de los contratos &#8220;\u00fanicamente bajo el entendido de que la anulaci\u00f3n judicial de los actos administrativos relativa a servicios p\u00fablicos domiciliarios, s\u00f3lo produzca efectos hacia el futuro, cuando la sentencia sea meramente declarativa&#8221;, pues si es de condena, so pena de violar el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, puntualiza, debe tener efectos ex tunc, en vista de que ser\u00eda injusto que irrogado un perjuicio por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, su resarcimiento opere solo a partir de la expedici\u00f3n del fallo y no de la producci\u00f3n &#8220;del hecho da\u00f1oso hasta la producci\u00f3n de la sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente anotado, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los art\u00edculos demandados de la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de las leyes que sean demandadas por cualquier ciudadano, para hacer realidad la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar\u00e1 la Corte en el presente pronunciamiento, si la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en tanto sometida al r\u00e9gimen del derecho privado por mandato de la ley 142 de 1994, viola la Constituci\u00f3n convirti\u00e9ndose, como lo afirma el demandante, en una &#8220;privatizaci\u00f3n&#8221; de la reglamentaci\u00f3n de tales servicios. Adem\u00e1s, sentar\u00e1 jurisprudencia en cuanto a la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos que intervienen en la prestaci\u00f3n y contrataci\u00f3n de tales servicios, los criterios que las empresas prestadoras de los mismos deben acoger para su administraci\u00f3n, el r\u00e9gimen contractual aplicable y, finalmente, los efectos de las reparaciones por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios a que se refiere la citada ley, a la luz del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los servicios p\u00fablicos en general son actividades inconfundibles e inherentes a la finalidad del estado social de derecho colombiano (art\u00edculo 365 Superior), que busca servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem), no cabe duda de que aqu\u00e9llos que persiguen un completo acercamiento entre los individuos y el Estado, deben ser objeto de su m\u00e1s honda preocupaci\u00f3n. Son los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entendidos como una especie del g\u00e9nero servicio p\u00fablico, que pretende satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de los asociados, ocupando un alto nivel de importancia dentro de las tareas y objetivos que componen la gesti\u00f3n estatal, al punto de convertirse en una de sus razones fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible v\u00ednculo existente entre la prestaci\u00f3n de los mismos y la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen raz\u00f3n de la existencia de la parte org\u00e1nica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder p\u00fablico. Indudablemente, una ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00f3n como la vida, la integridad personal, la salud, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente de lo anterior, el Constituyente de 1991 dedic\u00f3 una especial regulaci\u00f3n a la materia de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 de la Carta), en la cual los reconoce como inherentes a la finalidad social del Estado, a quien atribuye el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, defiri\u00f3 en el legislador la potestad de definir su r\u00e9gimen jur\u00eddico anticipando, eso s\u00ed, la posibilidad de que los mismos sean prestados por el Estado directamente, o indirectamente a trav\u00e9s de comunidades organizadas y particulares, pero en todo caso conservando aqu\u00e9l su regulaci\u00f3n, control y vigilancia. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 366, que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado, imponi\u00e9ndole el objetivo de solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable, a las cuales otorga, incluso, prioridad de gasto sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, en los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, dedic\u00f3 una disposici\u00f3n especial al tema de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como aplicaci\u00f3n m\u00e1s concreta del g\u00e9nero servicios p\u00fablicos, para dejar en manos de la ley las competencias y responsabilidades relativas a su prestaci\u00f3n, cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, a la luz de criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, en busca de asegurar la igualdad y el marco jur\u00eddico-pol\u00edtico democr\u00e1tico, participativo y justo que esta rep\u00fablica unitaria se propuso en el Pre\u00e1mbulo de su Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la anterior descripci\u00f3n de la forma como el Constituyente organiz\u00f3 de manera general la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entra la Corte a estudiar los cargos del actor contra algunas disposiciones de la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LOS INTERESES PARTIDISTAS COMO CRITERIO DE ADMINISTRACION DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que al ordenar a las entidades p\u00fablicas participantes en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, exigir de ellas una administraci\u00f3n profesional, ajena a intereses partidistas (segmento que espec\u00edficamente demanda), el numeral tercero del art\u00edculo 27 de la ley acusada incurre en violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo primero de la Carta Pol\u00edtica, pues impide el desarrollo del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo propio del Estado social de derecho colombiano, desconociendo la esencia de nuestra organizaci\u00f3n social, basada, a su juicio, en el reconocimiento de tales intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada, observa la Sala que no puede prosperar este cargo. El legislador, como lo anotaron todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, en manera alguna pretende con la frase acusada impedir el desarrollo del r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico y participativo propio de nuestra naci\u00f3n; mucho menos la actividad partidista. Nada m\u00e1s democr\u00e1tico y participativo que compartir con las comunidades organizadas y los particulares dispuestos a desarrollarla, una funci\u00f3n antes radicada \u00fanica y exclusivamente en cabeza de entidades estatales, bajo el mismo r\u00e9gimen legal, en busca de la optimizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, dada su ineficiencia bajo el antiguo sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Como claramente se observa en la ponencia para segundo debate, elaborada por los Senadores Jaime Vargas Su\u00e1rez y Jaime Ruiz Llano, la ahora ley 142 de 1994 fue aprobada con el prop\u00f3sito central de asegurar la eficacia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuya constancia qued\u00f3 expresada en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Dec\u00edamos en la ponencia para primer debate que exist\u00edan antecedentes que llevan a la necesidad de una Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Entre ellos, la p\u00e9rdida de credibilidad de nuestras instituciones frente a la deficiente prestaci\u00f3n de los servicios, la profunda crisis financiera y gerencial que enfrenta el sector y el inmenso costo que la prestaci\u00f3n de los servicios ha tenido&#8230;es decir, el modelo actual de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos entr\u00f3 en crisis&#8230;Vistas las anteriores consideraciones resulta f\u00e1cil deducir el prop\u00f3sito central de esta ley: estimular formas de gesti\u00f3n que, por hallarse supeditadas a las preferencias de los usuarios, aseguren la eficacia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8230;&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no tiene raz\u00f3n la interpretaci\u00f3n del actor en t\u00e9rminos de que esta regulaci\u00f3n es contraria al sentido democr\u00e1tico y participativo inherente a nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico, cuando busca precisamente todo lo contrario, es decir, permitir el ingreso de m\u00e1s personas y organizaciones al ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita para beneficio de un mayor n\u00famero de individuos. Con la expresi\u00f3n demandada, simplemente el legislador quiso reiterar y hacer \u00e9nfasis en que las \u00fanicas razones que deben mover a las administraciones de las empresas tantas veces citadas, son la b\u00fasqueda de eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el desarrollo de los mismos en el mediano y largo plazos, profesionalismo en la gesti\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de los intereses generales, que es el sentido preciso y aut\u00e9ntico de la expresi\u00f3n, derivado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no recortada de la ley objeto de control. &nbsp;En este sentido vale recordar que el concepto que recoge la frase acusada &nbsp;tambi\u00e9n hay que relacionarlo con los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que en Colombia ha sido una constante hist\u00f3rica el estrecho v\u00ednculo entre clientelismo e ineficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al punto que se han dictado leyes con nombre propio y dirigidas espec\u00edficamente a erradicar este mal end\u00e9mico; el llamado Estatuto Anticorrupci\u00f3n (ley 190 de 1995) constituye una clara muestra de lo se\u00f1alado. Luego, no es gratuita la preocupaci\u00f3n del legislador por evitar que las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de tantos colombianos, se vean desatendidas una vez m\u00e1s por el \u00e1nimo de unos pocos de entorpecer el \u00e1gil desarrollo de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, bajo el manto del ejercicio pol\u00edtico y democr\u00e1tico, buscando entronizar en sus dependencias, per secula seculorum, m\u00e1s personal parasitario que, en \u00faltimas, cumple las mismas funciones que pueden cumplirse con un n\u00famero moderado de empleados, en pago de favores electorales, tal y como sucede en algunas dependencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Tambi\u00e9n hay que destacar que le expresi\u00f3n acusada debe entenderse en este sentido, y n\u00f3 en el de los intereses partidistas que tutelan los intereses generales de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la administraci\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios &nbsp;debe interpretar ante todo los intereses generales de la comunidad, como se ha &nbsp;se\u00f1alado, nada tiene qu\u00e9 ver con el ejercicio de los intereses &nbsp;generales &nbsp;y en tal sentido es exequible esta expresi\u00f3n, por estar conforme con los criterios se\u00f1alados en los art\u00edculos 365, 366 y 367 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL CONTROL FISCAL DE LOS APORTES ESTATALES A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el actor el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 27 de la ley 142 de 1994, argumentando que, al someter a un r\u00e9gimen de derecho privado los aportes estatales hechos a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, su control pierde eficacia y se sale de las manos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la vista ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor a\u00edsla la disposici\u00f3n se\u00f1alada del contexto general de la ley, olvidando lo establecido en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual el contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda; adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que, por mandato expreso del art\u00edculo citado, los pasajes de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no tiene raz\u00f3n el &nbsp;demandante, &nbsp;cuando &nbsp;concluye que el fin de la norma acusada es alejar del control fiscal los recursos p\u00fablicos trasladados a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues claramente el numeral 4\u00b0 de la misma los pone bajo la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de las contralor\u00edas departamentales y de las municipales, mientras tales empresas no ejerzan dicho control por intermedio de empresas colombianas de car\u00e1cter privado, elegidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y previo concepto del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos. Incluso pudo remitirse, antes de deducir semejante cosa, a una norma que regule materias similares; para el caso, la ley 42 de 1994, relativa a la organizaci\u00f3n del control fiscal financiero de los recursos estatales, en cuyos art\u00edculos 2 y 4 es claro que se extiende a &#8220;los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jur\u00eddicas o cualquier tipo de organizaci\u00f3n o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con \u00e9stos&#8221; y es &#8220;ejercido en forma posterior y selectiva por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales y municipales, los auditores, las auditor\u00edas y las revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales&#8221;. Esto \u00faltimo es subrayado, adem\u00e1s, por el art\u00edculo 50 de la ley 142 de 1994, que obliga a las empresas privadas contratadas por las de servicios p\u00fablicos domiciliarios para la vigilancia de su gesti\u00f3n fiscal, a incluir el ejercicio de un control financiero, de legalidad y de resultados que, indudablemente, debe seguir los par\u00e1metros de la ley 42 antes citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al control ciudadano sobre la gesti\u00f3n de las empresas citadas, tampoco acierta el actor afirmando que el fin de la norma es convertirlo en nugatorio, pues la misma ley 142, a lo largo del cap\u00edtulo primero de su t\u00edtulo quinto (art\u00edculos 62 a 66), trae un detallado r\u00e9gimen de control social a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en donde es evidente la participaci\u00f3n de usuarios, suscriptores y hasta suscriptores potenciales que, a la luz del art\u00edculo 134 de la misma ley, puede ser cualquier persona que habite o utilice un inmueble en forma permanente, sin perjuicio de la participaci\u00f3n ciudadana por medio de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, de la misma Superintendencia del ramo y la informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades de las empresas, que los usuarios de sus servicios tienen derecho a obtener. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la gesti\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no escapa al control fiscal de las entidades constitucionalmente competentes para ejercerlo y tampoco a la vista ciudadana, en raz\u00f3n de lo cual no contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, el actor acusa los art\u00edculos 30, 31, 32 y 35 de la ley 142 de 1994, considerando que, al establecer un r\u00e9gimen de derecho privado para regular lo relativo al tema mencionado, las autoridades encargadas de determinar las responsabilidades penales y disciplinarias a que haya lugar, no podr\u00e1n exigir a los servidores p\u00fablicos dependientes de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad a que se refiere la ley 80 de 1993; se rompe el principio de igualdad estipulado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en vista de que, sin raz\u00f3n justificativa suficiente, los servidores de las referidas empresas son sustra\u00eddos del r\u00e9gimen de responsabilidad propio de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, que pertenece al derecho p\u00fablico, creando en su favor una discriminaci\u00f3n; el legislador desbord\u00f3 la facultad dada por el Constituyente para la expedici\u00f3n del estatuto general de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, pues al ser dictada la ley 80 de 1993, las entidades estatales, como las empresas aqu\u00ed examinadas, deben a ella someterse \u00fanica y exclusivamente, quedando el legislador inhabilitado constitucionalmente para expedir regulaciones excluyentes de dicho estatuto general; y, por \u00faltimo, ataca la mencionada normatividad diciendo que el art\u00edculo 333 de la Carta, no autoriza al Congreso a someter al r\u00e9gimen del derecho privado la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pretende la ley objeto de control someter a un r\u00e9gimen de derecho privado los actos y contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. No es otro el objetivo del env\u00edo que el art\u00edculo 31 de la ley 142 de 1994 hace, en trat\u00e1ndose de contratos celebrados por dichas empresas, al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 32 del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n Administrativa, salvo cuando la primera ley citada disponga otra cosa. En igual forma y directamente, el art\u00edculo 32 de la misma ley deja en manos de las reglas propias del derecho privado, salvo en cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la misma ley dispongan lo contrario, la constituci\u00f3n y dem\u00e1s actos de las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como los requeridos para su administraci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de todas las personas socias de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero independientemente de la anterior discusi\u00f3n doctrinal sobre qu\u00e9 debe ser objeto de normas del derecho p\u00fablico o del derecho privado, considera la Corte que esa sola apreciaci\u00f3n no puede constituir base suficiente para declarar la inexequibilidad del r\u00e9gimen establecido por el legislador para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en vista de que la norma constitucional que los organiza no lo determina expresa y menos privativamente. Al respecto, simplemente el Constituyente dej\u00f3 en manos de la ley, sin tener en cuenta su pertenencia a un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico o privado, la fijaci\u00f3n de las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de tales servicios, su cobertura, calidad, financiaci\u00f3n, tarifas, etc. Luego, el legislador, en uso de la facultad constitucional consagrada en los art\u00edculos 365 y 367 de la Carta, expidi\u00f3 en el a\u00f1o de 1994 la ley 142 y entreg\u00f3 a las normas que regulan la conducta de los particulares la forma de actuar y contratar de las empresas prestadoras de los servicios tantas veces citados, sin transgredir con ello la normatividad Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si las actuaciones y contratos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de sus empleados deben someterse a los principios estipulados en el t\u00edtulo preliminar de la ley objeto de control (art\u00edculo 30), y no directamente a los del art\u00edculo 23 de la ley 80 de 1993, no hay sustento constitucional suficiente para la preocupaci\u00f3n del actor en este punto, pues no es cierto que, por lo se\u00f1alado, tales servidores p\u00fablicos puedan desempe\u00f1ar lo de sus cargos sin transparencia, responsabilidad y econom\u00eda, y ello no les pueda ser exigido por las autoridades encargadas de vigilar sus actuaciones, ya que los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no son solamente los arriba enunciados, sino los de eficiencia, eficacia, calidad, informaci\u00f3n, no abuso de la posici\u00f3n dominante, acceso, participaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los servicios, cobro solidario y equitativo, neutralidad, legalidad, esencialidad, garant\u00eda a la libre competencia, etc., todos establecidos a lo largo del t\u00edtulo preliminar de la ley 142 acusada (art\u00edculos 1 a 14), cuya consecuci\u00f3n incluye, indudablemente, el cumplimiento de los principios que tanto preocupan al actor, desarrollando as\u00ed cabalmente los principios esenciales de prestaci\u00f3n eficiente y cobertura total de los servicios p\u00fablicos, consagrados en el art\u00edculo 365 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no existe tal favorecimiento discriminatorio para las personas a cargo de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, en vista de que no es cierto que su r\u00e9gimen de responsabilidades no sea tan exigente como otros por el simple hecho de pertenecer al derecho privado; y menos en cuanto a estos trabajadores, quienes tienen una doble responsabilidad propia del r\u00e9gimen mixto de obligaciones que los cobija, pues a ellos no solamente se les aplica los art\u00edculos 55, 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relativos a la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo con buena fe, obligaciones y prohibiciones para los trabajadores, sino, eventualmente, la ley 200 de 1995 o C\u00f3digo Disciplinario Unico, cuyo art\u00edculo 20 incluye a los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria como destinatarios de la ley disciplinaria, estando cubiertos, entonces, tambi\u00e9n por los 28 deberes y 33 prohibiciones propias de este r\u00e9gimen. Luego, la responsabilidad de los trabajadores al servicio de las empresas mencionadas, en raz\u00f3n a la importancia de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen, es mayor que la de cualquier otro servidor p\u00fablico, con lo cual la ley 142 de 1994 no viola, sino cumple el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco desbord\u00f3 el legislador la competencia dada por el Constituyente para expedir el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que el r\u00e9gimen de contratos organizado en la ley 142 de 1994 no es de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que pueden ser prestados bien por ella, bien por sociedades por acciones, personas naturales o jur\u00eddicas privadas, organizaciones y entidades autorizadas, entidades descentralizadas, etc. (ver art\u00edculo 15 de la ley). Entonces, la ley 80 de 1993 no pod\u00eda cubrir a todas las personas en posibilidad de prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por ello fue necesario dictar una reglamentaci\u00f3n especial sobre la materia y \u00e9sta nada tiene que ver con el inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta, sino con los art\u00edculos 365 y 367 de la misma, directos depositantes de tal facultad en el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho anteriormente sirva para destruir el argumento que pretende la inconstitucionalidad de las normas objeto de control por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, pues si bien \u00e9ste guarda relaci\u00f3n con el tema tratado en tanto se refiere a la iniciativa privada, libre competencia econ\u00f3mica, no abuso de posiciones dominantes y alcance de la libertad de empresa frente al inter\u00e9s social y el ambiente, se reitera que, por raz\u00f3n de su especialidad, la constitucionalidad de tales t\u00f3picos debe examinarse a la luz de los art\u00edculos 365 y siguientes arriba enunciados, relativos a los servicios p\u00fablicos y particularmente a los domiciliarios, y no tanto a otros con incidencia tangencial, no obstante el control de constitucionalidad integral que a esta Corte compete. M\u00e1s cuando el art\u00edculo 333 citado no constituye un cat\u00e1logo de cuanto los particulares pueden o no hacer, para que sea razonable la interpretaci\u00f3n dada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, lo relativo a la posibilidad de que las Comisiones de Regulaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 31 y 35 de la ley 142 de 1994, determinen de manera general la inclusi\u00f3n facultativa u obligatoria de cl\u00e1usulas exorbitantes en ciertos contratos y la celebraci\u00f3n de licitaciones p\u00fablicas u otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes, cuando las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios requieran bienes o servicios provistos por terceros. Dice el actor que tales disposiciones son inconstitucionales, pues &#8220;el legislador de la ley 142 de 1994 le cre\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, para que la ejerciera a trav\u00e9s de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, una COMPETENCIA para, so pretexto de ejercer &#8220;el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia&#8221; de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, REGLAMENTAR la GESTION CONTRACTUAL en dichas entidades. Sin embargo, ni expresa ni t\u00e1citamente dicha COMPETENCIA encuentra asidero en el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, tal competencia no la dispone expresamente el art\u00edculo 370 Superior, pero en parte alguna la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que las Comisiones de Regulaci\u00f3n dicten normas de car\u00e1cter general que, no obstante no ser leyes, puedan constituir el par\u00e1metro objetivo por el actor reclamado. As\u00ed, teniendo en cuenta que las Comisiones de Regulaci\u00f3n derivaron esa competencia directamente de la ley y \u00e9sta fue facultada por los art\u00edculos 365 y 367 de la Constituci\u00f3n para organizar lo relativo a los servicios p\u00fablicos en general, y a los domiciliarios en particular, lo cual incluye, desde luego, la posibilidad de desarrollar dentro del marco legal lo referente a los contratos de manera independiente de la ley 80 de 1993, como tantas veces se ha sostenido en este pronunciamiento, no es admisible el cargo imputado por el actor, en raz\u00f3n a que no existe el traslado de competencias del legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, sino que se trata, se repite, de una facultad atribuida por el legislador directamente a las Comisiones de Regulaci\u00f3n, que en este sentido son instrumentos de realizaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, son exequibles todas las normas analizadas en este aparte. &nbsp;<\/p>\n<p>5. DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD INTERPUESTA. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia contenida en el art\u00edculo 37 de la ley 142 de 1994, en el sentido de que en el an\u00e1lisis de legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios p\u00fablicos, de las comisiones de regulaci\u00f3n, de la Superintendencia y de las dem\u00e1s personas a las que tal ley crea inhabilidades e incompatibilidades, debe tenerse en cuenta qui\u00e9nes son sus reales beneficiarios y no solamente los sujetos que formalmente los dictan o celebran, es atacada por el demandante como contraria al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional, ya que, en su opini\u00f3n, constituye una cortapisa para que las autoridades administrativas y judiciales correspondientes ejerzan el control de legalidad de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, el actor entiende como trabas o cortapisas todas aquellas garant\u00edas propias del debido proceso, que efectivamente demoran y dificultan la elaboraci\u00f3n de los pronunciamientos a que \u00e9l conduce, pero que en manera alguna pueden serle contrarias por la circunstancia anotada; es decir, cuando se trata de actuaciones que de cerca tienen que ver con el debido proceso judicial o administrativo, no puede sacrificarse lo sustancial y las etapas que necesariamente deben agotarse, en aras de obtener un pronto pronunciamiento sobre la legalidad en cualquier materia. El debido proceso en este caso, no es una mera condici\u00f3n de temporalidad, pues en el an\u00e1lisis de la legalidad de los actos y contratos ocurridos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n, control, fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pretende el legislador, como lo anot\u00f3 en su momento la vista fiscal, sobreponer la sustancia a la forma, teniendo en cuenta no solamente qui\u00e9nes figuran como intervinientes o beneficiarios de los tales actos, sino tambi\u00e9n qui\u00e9nes realmente intervinieron o se beneficiaron de ellos. \u00bfQu\u00e9 mayor garant\u00eda para el debido proceso y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas procedimentales, no obstante su hipot\u00e9tica extensi\u00f3n en el tiempo? &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda parte del citado art\u00edculo es as\u00ed mismo garantizadora del debido proceso y, sobre todo, del sagrado derecho de defensa, pues no quiere decir, como equivocadamente lo entiende el demandante, que en todos los casos de an\u00e1lisis de legalidad de los actos y contratos resulten personas interpuestas, y que siempre exista fraude a la ley como presunci\u00f3n legal que corresponda desvirtuar a los encartados. No. El legislador en esta disposici\u00f3n simplemente se refiere a dos hip\u00f3tesis, a saber: que como producto de dicho an\u00e1lisis aparezcan personas interpuestas y que aparezcan visos de fraude a la ley, en cuyas eventualidades les asiste a tales sujetos el pleno derecho de probar que act\u00faan en procura de intereses propios y no para hacer fraude a la ley. Entonces, se trata de una simple versi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que pone de presente innecesariamente algo obvio, pero que en manera alguna puede pensarse contrario al ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>6. LOS EFECTOS DE LA NULIDAD SOBRE ACTOS Y CONTRATOS RELATIVOS A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Califica el actor como irracional la parte del art\u00edculo 38 de la ley objeto de control que limita los efectos de la declaratoria de nulidad, \u00fanica y exclusivamente hacia el futuro, argumentando que ello significa que el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o solamente proceden hacia adelante, a partir del momento en que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa profiera el fallo, lo cual, en su sentir, no se aviene con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 constitucional. Tambi\u00e9n ataca la segunda parte del art\u00edculo diciendo que si la buena fe se presume, &#8220;declarada la NULIDAD de un acto o contrato, \u00e9stos de todas maneras pueden quedar vigentes cuando hayan sido celebrados de buena fe&#8230;Por lo tanto,&#8230;la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tendr\u00eda que entrar a demostrar la MALA FE (o quien ejerza la respectiva acci\u00f3n contractual&#8230;) a fin de poder proferir el fallo de ANULACION&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte fundamento alguno que sirva para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 38 sub j\u00fadice, a partir de los argumentos esgrimidos por el demandante. Como sucede con la disposici\u00f3n anteriormente examinada, el art\u00edculo 38 de la ley 142 de 1994 consagra dos supuestos de hecho: primero, la sola anulaci\u00f3n de los actos administrativos relacionados con los servicios p\u00fablicos domiciliarios; y segundo, las consecuencias posibles de tal determinaci\u00f3n jurisdiccional, es decir, el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. En cuanto al primero, efectivamente la ley restringe el \u00e1mbito temporal de la anulaci\u00f3n de los actos administrativos al momento de su declaratoria y hacia adelante, exclusivamente, con el fin de que todas las actuaciones consolidadas antes de la misma queden inc\u00f3lumes. Hasta aqu\u00ed nada ha dicho el legislador sobre las posibles condenas patrimoniales, restablecimiento de derechos o reparaci\u00f3n de da\u00f1os a que haya lugar, sino simplemente se ha referido a la desaparici\u00f3n del acto anulado, a su exclusi\u00f3n del mundo jur\u00eddico, lo cual, se repite, sucede desde el momento en que as\u00ed lo disponga la jurisdicci\u00f3n competente y hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa sucede en relaci\u00f3n con las consecuencias a que puede llevar la anulaci\u00f3n de un acto administrativo, segundo supuesto de hecho del art\u00edculo 38, cuya lectura, contraria a la efectuada por el actor, en ning\u00fan momento limita la reparaci\u00f3n o el restablecimiento a los da\u00f1os causados o derechos conculcados despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad. No. Precisamente el legislador, previendo esta segunda posibilidad, separ\u00f3 la redacci\u00f3n de la norma buscando, de una parte, garantizar la estabilidad y seguridad jur\u00eddica en los asociados con la intangibilidad de las actuaciones amparadas por un acto administrativo posteriormente declarado nulo; y de otra, que los da\u00f1os antijur\u00eddicos o los derechos cuya materializaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se desprendan de dicha declaratoria, puedan ser reparados o restablecidos, no desde el momento en que se profiera el fallo y hacia adelante \u00fanicamente, sino desde su efectiva verificaci\u00f3n, incluso si ella se retrotrae a un momento anterior a la expedici\u00f3n del fallo. Luego, son diferentes los efectos en el tiempo de la anulaci\u00f3n de los actos administrativos, que por orden del legislador solamente pueden ser ex nunc, y las consecuencias de la misma en cuanto a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os o el restablecimiento de derechos que, dependiendo de las circunstancias, pueden tener efectos ex tunc, con lo cual, en manera alguna, el legislador ha desbordado lo prescrito en el art\u00edculo 90 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Corte que no existe argumento alguno en contra de la constitucionalidad de la segunda parte del art\u00edculo 38 de la ley 142 de 1994, pues el demandante lo ataca diciendo solamente que la nulidad de los actos administrativos no puede depender de que los mismos se hayan celebrado de mala fe, sin especificar las razones para que ello sea inexequible. En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente providencia, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de fallar sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 30, 31, 37 y 38, primera parte, de la ley 142 de 1994, demandados en su totalidad por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;ajena a intereses partidistas&#8221; del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 27 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE la frase &#8220;En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n exigir, por v\u00eda general, que se celebren previa licitaci\u00f3n p\u00fablica, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes&#8221; del art\u00edculo 35 acusado. As\u00ed mismo, la frase &#8220;Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1, todos aquellos a los que se refiere este art\u00edculo se regir\u00e1n por el derecho privado&#8221; del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 de la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLES el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 27; y los incisos primero y segundo del art\u00edculo 32, todos de la citada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. INHIBIRSE de fallar a prop\u00f3sito de la segunda parte del art\u00edculo 38 de la ley objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Gaceta del Congreso No. 220, 19 de junio de 1993, p\u00e1gina 3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-066-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-066\/97 &nbsp; SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance &nbsp; Son los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entendidos como una especie del g\u00e9nero servicio p\u00fablico, que pretende satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de los asociados, ocupando un alto nivel de importancia dentro de las tareas y objetivos que componen la gesti\u00f3n estatal, al punto de convertirse en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}