{"id":27790,"date":"2024-07-02T21:47:25","date_gmt":"2024-07-02T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-103-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:25","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:25","slug":"c-103-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-103-21\/","title":{"rendered":"C-103-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-103\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por su naturaleza, los fallos inhibitorios no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que justamente se trata de actuaciones que ponen fin a una etapa procesal, en concreto, a la prevista para resolver la controversia, en la que la autoridad judicial se abstiene de resolver de m\u00e9rito el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el ejercicio del teletrabajo puede revestir tres modalidades: (i) aut\u00f3nomos, que son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una peque\u00f1a oficina o un local comercial. En esta categor\u00eda se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y solo acuden a la oficina en algunas ocasiones; (ii) m\u00f3viles, que son los teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las TICs en dispositivos m\u00f3viles; y (iii) suplementarios, que corresponde a aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres d\u00edas a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina. \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Modalidad de contrataci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s del teletrabajo es voluntaria y le son plenamente exigibles a esta modalidad contractual los elementos m\u00ednimos de (a) prestaci\u00f3n personal del servicio, (b) salario y (c) subordinaci\u00f3n, pese a la redefinici\u00f3n de la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de este \u00faltimo concepto. Por lo dem\u00e1s, el contrato que origine el teletrabajo debe indicar, entre otras, las condiciones para desarrollar las labores contratadas; los medios tecnol\u00f3gicos y de ambiente requeridos; la forma de ejecutar el trabajo en condiciones de tiempo y espacio, as\u00ed como los d\u00edas y los horarios en los que el teletrabajador realizar\u00e1 sus actividades. Esto \u00faltimo para efectos (i) de delimitar la responsabilidad en caso de que se presente un accidente de trabajo; (ii) para evitar el desconocimiento de la jornada m\u00e1xima legal; y (iii) para garantizar el derecho al descanso del teletrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL-Tiempo m\u00e1ximo\/DERECHO AL TRABAJO-Periodos de descanso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jornada laboral se encuentra regulada en el CST y, en concreto, en el art\u00edculo 161 se se\u00f1ala que la jornada m\u00e1xima es de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho (48) a la semana. Estos topes m\u00e1ximos coinciden con lo estipulado en los Convenios 001 de 1919 y 030 de 1930 de la OIT, ambos ratificados por Colombia e incorporados en el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>DESCANSO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESCANSO-Fundamental\/DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho al descanso constituye un derecho fundamental del trabajador, que tiene como prop\u00f3sito que durante un tiempo determinado \u00e9ste cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo, utilizando para el efecto la limitaci\u00f3n de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagraci\u00f3n de un per\u00edodo de vacaciones anuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DESCONEXION LABORAL-Lineamientos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Diferencias con otras modalidades de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto entonces ambas categor\u00edas de trabajadores, en lo que refiere al lugar y el medio en que se presta el servicio, se aprecia que los trabajadores ordinarios lo hacen en uno(s) sitio(s) determinado(s), seg\u00fan las exigencias del contrato de trabajo, sin perjuicio de que lo puedan realizar constantemente en su domicilio (CST art. 89) o a trav\u00e9s de la opci\u00f3n del trabajo en casa (Ley 1221 de 2008, art. 6.4 y Circulares 0021 y 0041 de 2020 del Ministerio del Trabajo). De otro lado, a los teletrabajadores no se les exige su presencia f\u00edsica en un sitio de trabajo espec\u00edfico, sino que estos hacen uso de las TICs, como herramienta esencial de trabajo, y pueden estar ubicados en su domicilio, en un local, en un lugar indeterminado o parcialmente en su casa y en una oficina. \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Jornada laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 no puede ser entendido bajo ninguna circunstancia como un precepto que aumenta la jornada m\u00e1xima legal o que excluye la existencia de un tope en el tiempo de ejecuci\u00f3n de las actividades contratadas, puesto que una aproximaci\u00f3n en ese sentido est\u00e1 claramente proscrita por la Carta, por lo que, en estricto sentido, la norma en menci\u00f3n no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, ya que la jornada m\u00e1xima sigue siendo la misma, solo que, sobre la base de la flexibilidad en los horarios para la prestaci\u00f3n del servicio, por priorizar los resultados y dada la ausencia de un control f\u00edsico directo sobre la actividad, se admite que se trata de una relaci\u00f3n especial cuya jornada m\u00e1xima se distribuye por el acuerdo entre las partes, como se infiere de la norma acusada (a partir de su lectura con el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008) y lo permite el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 884 de 2012, brindado al trabajador la posibilidad de acceder a una libertad de acci\u00f3n distinta a la que se tiene por parte de quien presta f\u00edsica y directamente sus servicios, y a quien, por tal raz\u00f3n, se le puede ordenar la ejecuci\u00f3n de actividades suplementarias. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13867 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0, de la Ley 1221 de 2008, \u201cPor la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Manuela Corredor Giraldo, Juan Felipe Parra Rosas y Geison Alexander Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empleando la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Manuela Corredor Giraldo, Juan Felipe Parra Rosas y Geison Alexander Galvis solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 6, de la Ley 1221 de 2008, \u201cPor la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que es contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 1\u00b0 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador dispuso admitir \u00fanicamente el cargo formulado en la demanda por violaci\u00f3n de la igualdad (CP art. 13); e inadmitir los dos cargos restantes, al evidenciar que los accionantes no expusieron satisfactoriamente el concepto de la violaci\u00f3n, seg\u00fan lo exigido por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Estos \u00faltimos, una vez surtido el resto del proceso de admisibilidad, fueron objeto de rechazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en ese mismo prove\u00eddo, se orden\u00f3 (i) correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (Decreto 2067 de 1991, art.7); (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente del Congreso de Rep\u00fablica, al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Justicia y del Derecho (CP art. 244 y Decreto 2067 de 1991, art. 11); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds para que emitieran su opini\u00f3n sobre el asunto objeto de controversia (Decreto 2067 de 1991, art.13)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto normativo demandado, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 47.052 del 16 de julio de 2008, subrayando y resaltando en negrilla el aparte que se solicita sea declarado inexequible: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1221 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establecen normas para promover, y Regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Garant\u00edas laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario del teletrabajador no podr\u00e1 ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n la naturaleza del trabajo y la remuneraci\u00f3n que se paga para labores similares en la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una persona que tenga la condici\u00f3n de asalariado no se considerar\u00e1 teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual. \u00a0<\/p>\n<p>5. La asignaci\u00f3n de tareas para los teletrabajadores deber\u00e1 hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de car\u00e1cter creativo, recreativo y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los dem\u00e1s trabajadores, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo id\u00e9ntico o similar efectuado en una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de trato deber\u00e1 fomentarse, en particular, respecto de: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades; \u00a0<\/p>\n<p>b) A protecci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el empleo; \u00a0<\/p>\n<p>c) La protecci\u00f3n en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los reg\u00edmenes especiales; \u00a0<\/p>\n<p>d) La remuneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) La protecci\u00f3n por reg\u00edmenes legales de seguridad social; \u00a0<\/p>\n<p>f) El acceso a la formaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>h) La protecci\u00f3n de la maternidad. Las teletrabajadoras tendr\u00e1n derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneraci\u00f3n, al t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los empleadores deber\u00e1n proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energ\u00eda, desplazamientos ordenados por \u00e9l, necesarios para desempe\u00f1ar sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Si el teletrabajador no recibe los paquetes de informaci\u00f3n para que realice sus labores, o los programas para desempe\u00f1ar su funci\u00f3n, o no son arreglados a pesar de haberlo advertido no podr\u00e1 dejar de reconoc\u00e9rsele el salario que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el lugar de trabajo sea suministrado por el empleador y no puede realizar la prestaci\u00f3n debido a un corte en las l\u00edneas telef\u00f3nicas o en el flujo el\u00e9ctrico su labor debe ser retribuida. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que se desempe\u00f1e en la modalidad de m\u00f3vil, no puede alegar estos imprevistos. \u00a0<\/p>\n<p>9. El empleador, debe contemplar el puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y programas de salud ocupacional, as\u00ed mismo debe contar con una red de atenci\u00f3n de urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando est\u00e9 trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>10. La vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las empresas cuyas actividades tengan asiento en Colombia, que est\u00e9n interesadas en vincular teletrabajadores, deber\u00e1n hacerlo con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes desarrollar\u00e1n sus labores en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>12. A todas las relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les ser\u00e1 aplicada la legislaci\u00f3n laboral colombiana, en cuanto sea m\u00e1s favorable para el teletrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petici\u00f3n del empleador se mantiene en la jornada laboral m\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna m\u00e1s trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dar\u00e1 el mismo tratamiento de cualquier otro empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitan que se declare inexequible el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, por contradecir lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues dicha disposici\u00f3n instaura un tratamiento diferenciado entre los \u201cteletrabajadores y [los] trabajadores ordinarios en torno al r\u00e9gimen de jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno\u201d2, que no resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, los accionantes explican que el teletrabajo es una modalidad laboral en la que se usan las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones (en adelante \u201cTICs\u201d), que busca fomentar la formalizaci\u00f3n del empleo y el crecimiento econ\u00f3mico, y que flexibiliza la normativa sobre la forma de prestar los servicios a favor de personas en desigualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, manifiestan que el legislador transgredi\u00f3 los l\u00edmites de su libertad de configuraci\u00f3n al excluir a los teletrabajadores de la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre la jornada laboral, ya que se trata de una garant\u00eda m\u00ednima en favor de los trabajadores, pues la fijaci\u00f3n de per\u00edodos permanentes e ininterrumpidos de prestaci\u00f3n del servicio, en palabras de los accionantes y con sustento en una cita a un fallo de tutela de esta corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida y causa da\u00f1o a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior\u201d3. Por tal raz\u00f3n, en materia de derechos de los trabajadores no solo es esencial la existencia de una jornada, sino tambi\u00e9n el pago por todo trabajo suplementario (horas extraordinarias y trabajo nocturno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, advierten que es discriminatorio que a los trabajadores ordinarios les sean aplicables las garant\u00edas en materia de jornada laboral contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante \u201cCST\u201d) y en el Decreto 1042 de 19784; mientras que los teletrabajadores son excluidos de dicha normativa. A su juicio, esta falencia legal es admitida por el ejecutivo, el cual, al expedir el Decreto 884 de 2012, reconoci\u00f3 que los teletrabajadores tienen derecho a la jornada m\u00e1xima legal y al r\u00e9gimen de horas extras (art. 2 y 10)5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de desarrollar el juicio sobre la existencia de un trato discriminatorio, los demandantes emplean la metodolog\u00eda del test integrado de igualdad, conforme al siguiente desarrollo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Grupos por comparar: trabajadores y teletrabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento diferenciado: exclusi\u00f3n de los teletrabajadores de las disposiciones sobre jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Nivel de intensidad intermedio: no se requiere emplear el juicio de intensidad estricta, pues la medida a examinar no hace uso de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, ni afecta a grupos hist\u00f3ricamente marginados, ni impide el goce efectivo de un derecho fundamental. \u201cSin embargo, [dado que] la medida es potencialmente discriminatoria\u201d6 e ignora las garant\u00edas m\u00ednimas que fungen de l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia laboral, el test leve no es suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de la finalidad: el fin de la medida adoptada por el legislador es \u201cadecuar las disposiciones generales que rigen las relaciones laborales, para que se adapten a las condiciones materiales particulares que implica el teletrabajo\u201d7, de tal manera que los trabajadores que no se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica tradicional (esto es, en un lugar o \u00e1rea espec\u00edfica de prestaci\u00f3n de servicios), \u201cgocen de las condiciones y garant\u00edas propias de toda relaci\u00f3n laboral\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, se trata de un fin leg\u00edtimo, dado que pretende el acceso de personas en condiciones de desigualdad material a actividades laborales. Es tambi\u00e9n constitucionalmente importante, en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 25 y 53 del Texto Superior, puesto que, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio origen a la Ley 1221 de 2008, el teletrabajo pretende \u201cponer al servicio de nuestra comunidad[,] el gran avance que han tenido la tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, generando[,] a trav\u00e9s de ellas[,] nuevos empleos, incrementando la productividad y la competitividad de las empresas, ofreciendo nuevas formas de empleo a personas con alguna discapacidad y padres o madres cabezas de familia\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis del medio: para los accionantes no es un medio leg\u00edtimo, en tanto excluye a los teletrabajadores del r\u00e9gimen de jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno, y con ello rompe una de las reglas m\u00ednimas impuestas por la Constituci\u00f3n al legislador en materia laboral y es la de \u201cdelimitar el tiempo en el que los trabajadores deben prestar sus servicios y obedecer las \u00f3rdenes de sus empleadores\u201d10, lo cual implica que, si bien es viable hacer modificaciones o cambios al tiempo m\u00e1ximo de prestaci\u00f3n del servicio, no es posible establecer una jornada abierta y sin l\u00edmite, como ocurre en el caso de los trabajadores mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para los demandantes, es inconstitucional excluir a los teletrabajadores de la jornada ordinaria de trabajo, sin establecer un tope m\u00e1ximo para el desarrollo de su actividad subordinada, dejando abierta e indeterminada la posibilidad de limitarlo a trav\u00e9s de la vigilancia especial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran que es razonable que las personas que trabajan en esta modalidad de empleo tengan una jornada ordinaria, \u201cpuesto que el hecho de que el teletrabajo se desarrolle haciendo uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y por fuera de la empresa, no implica que tenga una naturaleza sustancialmente distinta que justifique un tiempo de trabajo mayor o menor al ordinario\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para los accionantes el medio adoptado tampoco es efectivo, pues en aras de conseguir el fin previsto por el legislador, se \u201cubica en una posici\u00f3n de desventaja a los teletrabajadores, con respecto a los no teletrabajadores\u201d12, dej\u00e1ndolos desprovistos de todo tipo de protecci\u00f3n frente a eventuales abusos por parte de los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del proceso se recibieron cinco conceptos y escritos de intervenci\u00f3n13, los cuales ser\u00e1n agrupados a continuaci\u00f3n, de acuerdo con el tipo de solicitud formulada ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inhibici\u00f3n y en subsidio de exequibilidad14: para sustentar la pretensi\u00f3n principal se afirma que el cargo carece de certeza, especificidad y pertinencia, en la medida en que la interpretaci\u00f3n que los accionantes hacen de la norma es subjetiva, aislada y fraccionada. Particularmente, se argumenta que ellos no toman en consideraci\u00f3n el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 demandado y el art\u00edculo 10 del Decreto 884 de 2012, de cuya lectura \u201cse concluye lo contrario a lo alegado (\u2026), pues estas disposiciones normativas propenden de forma expresa y contundente por el respeto y garant\u00eda de la jornada m\u00e1xima legal de los teletrabajadores\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la petici\u00f3n subsidiaria, en primer lugar, se afirma que todo v\u00ednculo de trabajo, sin excluir el caso del teletrabajo, incluye el cumplimiento de las garant\u00edas legales y extralegales a favor de los trabajadores, lo que abarca la asignaci\u00f3n de las tareas para el cargo, el tiempo destinado para su prestaci\u00f3n y los espacios previstos para el descanso, de acuerdo con la jornada que se convenga en el contrato de trabajo. De ah\u00ed que, en principio, se impone en el marco de la relaci\u00f3n laboral del teletrabajador fijar los d\u00edas y los horarios en que realizar\u00e1 sus actividades16 y, como consecuencia de ello, surge como regla a su favor el pago de recargos y prestaciones por el trabajo en horas extras, dominicales y nocturnos, cuyo reconocimiento se hace seg\u00fan lo que se dispone en la ley para la generalidad de los trabajadores. Lo anterior, se admite expresamente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1221 de 2008 y en el art\u00edculo 10 del Decreto 884 de 2012, cuando se\u00f1alan que el teletrabajo puede ser delimitado, verificable y continuo, y, por ende, sujeto a una jornada laboral, cuya extralimitaci\u00f3n da lugar al \u201cpago de horas extras, dominicales y festivos [conforme] (\u2026) [al] mismo tratamiento de cualquier otro empleado\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en segundo lugar, se resaltan las particularidades del teletrabajo, a partir de las cuales el legislador admiti\u00f3 que es excepcionalmente posible exceptuarlo de las disposiciones sobre la jornada de trabajo, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno, \u00fanicamente en aquellos casos en que las actividades a desarrollar no sean susceptibles de ser delimitadas, y tengan una naturaleza discontinua o intermitente, lo cual tan solo ocurre en situaciones especiales, por razones objetivas y sin que con ello se puedan vulnerar los derechos de los trabajadores. En este caso, resulta v\u00e1lido excluir el pago de valores extraordinarios, pues la jornada no es verificable, o lo que es lo mismo, no existe un tiempo concreto y espec\u00edfico para el desarrollo de la actividad, pues generalmente se sujeta al dominio y autocontrol del trabajador. A pesar de ello, el precepto demandado garantiza que tal circunstancia no se preste para abusos, cuando le impone el Ministerio del Trabajo el deber de adelantar una vigilancia especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo en esta \u00faltima hip\u00f3tesis la diferencia de trato se encuentra razonablemente justificada, pues las distinciones entre el teletrabajo y el trabajo ordinario, en t\u00e9rminos de (i) horario; (ii) lugar de ejecuci\u00f3n de las funciones (en un caso implica desplazamientos y es estricto; mientras que en el otro tales aspectos quedan a la elecci\u00f3n del trabajador); y (iii) forma de prestaci\u00f3n del servicio, en el caso excepcional de ser discontinua e intermitente, implican que no sea posible exigir las mismas condiciones laborales para ambos grupos, a pesar de que en todos los casos se respeten plenamente las garant\u00edas laborales, constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad18: esta pretensi\u00f3n se sustenta en que la norma legal acusada, \u201c(\u2026) bajo ning\u00fan supuesto, excluye a los teletrabajadores de [las] garant\u00edas constitucionales ni contempla una medida que implique un trato desigual o discriminatorio hacia (\u2026) estos, en relaci\u00f3n [con] las condiciones laborales establecidas para los trabajadores que desarrollan las labores en su lugar de trabajo\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el interviniente sostiene que el teletrabajador hace parte de una relaci\u00f3n laboral, en la que es titular de los derechos previstos en la legislaci\u00f3n colombiana, aunque su modalidad de trabajo sea a distancia y haciendo uso de las TICs. Dentro de las garant\u00edas que se consagran a su favor, se incluyen los derechos a obtener \u201cun salario justo [y] proporcional a la prestaci\u00f3n del servicio, una regulaci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima legal y[,] por ende[,] del pago del trabajo suplementario, recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos\u201d20. Ello se sustenta en lo previsto en los art\u00edculos 3 y 10 del Decreto 884 de 201221.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, resalta la importancia de tener en cuenta el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1221 de 2008, cuyo contenido es esencial para lograr una lectura integral de la norma, de tal forma \u201cque resulta err\u00f3neo se\u00f1alar que la norma demandada implica una vulneraci\u00f3n y desconocimiento de los derechos de igualdad y no discriminaci\u00f3n, pues de hacerlo, se estar\u00eda realizando una lectura fraccionada de la disposici\u00f3n y por ende se incurrir\u00eda en un entendimiento incorrecto de la misma, tal como ya lo ha mencionado la Corte Constitucional en sentencia C-351 de 2013 en donde manifest\u00f3 que no era adecuado realizar una lectura de la norma de forma aislada al par\u00e1grafo\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, resalta que en las condiciones actuales dicho par\u00e1grafo siempre es aplicable, pues siempre es posible delimitar la jornada, dado que \u201cla mayor\u00eda de plataformas digitales a trav\u00e9s de las cuales se ejerce el teletrabajo, permiten una comprobaci\u00f3n del tiempo utilizado por los teletrabajadores, es decir, es posible efectuar una determinaci\u00f3n de la jornada laboral, su inicio y su terminaci\u00f3n, a efectos de precisar la contraprestaci\u00f3n que le corresponde por su servicio, si hay lugar al reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos o recargos por dominicales o festivos\u201d23.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de exequibilidad condicionada24: el interviniente que realiza esta pretensi\u00f3n pide que la norma acusada sea declarada inexequible, y en su lugar, se realice un exhorto al Congreso para que establezca \u201cuna jornada de trabajo y sistema de recargo nocturno y horas extras espec\u00edfico para los teletrabajadores[,] so pena de ser aplicados a ellos las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su argumentaci\u00f3n aplica el test integrado de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: (i) la finalidad es leg\u00edtima, puesto que se desprende que la intensi\u00f3n del legislador fue la de lograr la flexibilizaci\u00f3n de los horarios de trabajo para que sean manejados por el trabajador con mayor independencia y libertad, contando con todas las garant\u00edas laborales, sindicales y de seguridad social; y (ii) la medida es adecuada porque, en raz\u00f3n de los rasgos y caracter\u00edsticas inherentes a esta modalidad de trabajo, se except\u00faa a los teletrabajadores de la aplicaci\u00f3n de ciertas reglas laborales, otorgando a cambio una medida de protecci\u00f3n especial contra posibles abusos del empleador, esto es, la regla de la vigilancia especial a cargo del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, considera que \u201clos teletrabajadores tambi\u00e9n tienen [derecho a] una jornada de trabajo y sistema de horas extras y recargo nocturno[,] pero su regulaci\u00f3n no puede ser la del resto de trabajadores colombianos dada la flexibilidad de horario e independencia y libertad de ejercicio\u201d26, motivo por el cual debe declararse la inconstitucionalidad de la norma demandada e instar al legislador a que regule la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad27: la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad se fundamenta, en primer lugar, en que la medida de exclusi\u00f3n de la jornada de trabajo resulta \u201cvulneratoria de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto\u201d, m\u00e1xime en el contexto de la pol\u00edtica de confinamiento, en la que esta modalidad de empleo ha aumentado, dada la emergencia sanitaria declarada para enfrentar el COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se hace alusi\u00f3n al derecho a la desconexi\u00f3n laboral proveniente del derecho comparado, en aras de garantizar el respeto de los per\u00edodos de descanso, licencia y vida personal y familiar; lo que contrasta con el sistema colombiano, en el que se \u201c(\u2026) opt\u00f3 por liberar los tiempos de disponibilidad profundizando los poderes empresariales\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se alude a la desproporci\u00f3n de la medida examinada, si se tiene en cuenta que, en el marco de la OCDE, Colombia es uno de los pa\u00edses con mayor n\u00famero de horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan los intervinientes que limitar la disponibilidad del trabajador es un derecho esencial del trabajo digno y es una garant\u00eda reconocida en los convenios de la OIT, los tratados internacionales y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de un aspecto estrechamente relacionado con la aplicaci\u00f3n de los principios previstos en el art\u00edculo 53 Superior, como lo son la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de acuerdo con la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y la garant\u00eda del descanso necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, afirman que no est\u00e1 justificada la diferenciaci\u00f3n en la norma acusada respecto de la situaci\u00f3n de los teletrabajadores, pues ellos gozan de las garant\u00edas de la limitaci\u00f3n de la jornada laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de todo lo anterior, se indica que: (i) no es posible saber cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n del legislador al incluir el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, porque en las gacetas no se encuentra ning\u00fan argumento al respecto; (ii) el CST no dispone que los teletrabajadores ser\u00e1n exceptuados de la jornada de trabajo, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno; y (iii) lo \u00fanico que cambia en relaci\u00f3n con el trabajo ordinario es el lugar donde est\u00e1 ubicado el puesto de trabajo, en beneficio del empleado, quien incurre en menos gastos locativos, por lo cual \u201c(\u2026) no resulta acertado ni proporcional ejercer una discriminaci\u00f3n que se constituye como negativa hacia los trabajadores que cumplen sus funciones en su hogar\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, porque \u201cel cargo se construye a partir de premisas erradas que se desprenden de una interpretaci\u00f3n aislada del numeral acusado, raz\u00f3n por la cual se trata de una lectura subjetiva que no se deriva del contenido de la disposici\u00f3n [demandada]\u201d30. En l\u00ednea con lo anterior, sostiene que \u201c[u]na lectura sistem\u00e1tica y completa del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 permite entender sin equ\u00edvocos que la norma no excluye a los teletrabajadores de ninguna garant\u00eda laboral, y que, aunque la misma ley establece ciertas diferencias entre estos y los trabajadores ordinarios, otorga un trato igualitario en materia de derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, se desprende del resto de numerales contenidos en la norma, que prev\u00e9n la exigencia de trato igualitario de los teletrabajadores respecto de los trabajadores ordinarios en lo concerniente a los derechos de asociaci\u00f3n, seguridad social, remuneraci\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n, protecci\u00f3n de la maternidad y edad m\u00ednima para trabajar, entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, explica que la inaplicaci\u00f3n de las reglas sobre jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno, se derivan de la naturaleza de las labores desempe\u00f1adas por los teletrabajadores, quienes, a diferencia de los trabajadores que prestan sus servicios de manera presencial, no est\u00e1n supeditados al horario habitual de trabajo, lo cual dificulta e impide su verificaci\u00f3n. No obstante, en caso de que la duraci\u00f3n de la jornada sea constatable, el empleador est\u00e1 obligado a remunerar las extensiones autorizadas a que haya lugar, conforme se establece en el par\u00e1grafo del mismo precepto demandado. Al respecto, trae a colaci\u00f3n la sentencia C-337 de 2011, de acuerdo con la cual \u201cla implementaci\u00f3n de las TICs para el desarrollo de las labores propias de un contrato laboral trae consigo una redefinici\u00f3n del concepto de subordinaci\u00f3n, sin que esto implique la imposibilidad de que el empleador ejerza control, por ejemplo, sobre el horario a trav\u00e9s de sistemas operativos\u201d32. Aunado a lo anterior, el Ministerio P\u00fablico recuerda que la normatividad en la que se inserta la norma demandada tiene un car\u00e1cter supletivo respecto del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas ante la Corte, entre ellas la del Procurador General de la Naci\u00f3n, se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los accionantes interpretan la norma de forma errada, porque efect\u00faan una lectura aislada del aparte demandado. Una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica lleva a concluir que, a pesar de las diferencias entre los trabajadores ordinarios y los teletrabajadores, no existe oposici\u00f3n respecto del deber de cumplir las garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La forma como se desarrollan las actividades contratadas por los teletrabajadores impide la aplicaci\u00f3n de las normas ordinarias sobre jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno, y esa es la raz\u00f3n y el esp\u00edritu del precepto demandado. No obstante, cuando el horario sea verificable, el empleador debe remunerar las extensiones a que haya lugar, seg\u00fan se dispone en el par\u00e1grafo del mismo precepto demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que el trato dis\u00edmil entre el teletrabajo y el trabajo ordinario no se justific\u00f3 por el legislador, y que el CST no excluye a los teletrabajadores de dicha garant\u00eda. En lo \u00fanico que deben ser distintos es en el lugar donde est\u00e1 ubicado el puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Como pretensi\u00f3n principal, se sostiene que el cargo no es cierto, espec\u00edfico y pertinente, en la medida en que no se presentan suficientes argumentos de inconstitucionalidad y se realiza una interpretaci\u00f3n de la norma subjetiva y fraccionada. Una lectura integral, que incluya el par\u00e1grafo de ese mismo precepto y el art\u00edculo 10 del Decreto 884 de 2012, permite concluir que a los trabajadores se les respeta la garant\u00eda de la jornada m\u00e1xima legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como pretensi\u00f3n subsidiaria se explica (a) que todos los contratos de trabajo incluyen el cumplimiento de las garant\u00edas laborales; (b) que la Ley 1221 de 2008 debe interpretarse bajo el marco constitucional, convencional y legal de los derechos del trabajo; (c) que la exclusi\u00f3n de lo atinente a la jornada de trabajo, horas extraordinarias y \u00a0trabajo nocturno \u00fanicamente tiene lugar en situaciones excepcionales y objetivas, cuando dicha jornada no es verificable, por ser intermitente o discontinua; (d) que la diferencia de trato se justifica por las distinciones v\u00e1lidas que existen en el horario, en la ejecuci\u00f3n de las funciones y en la forma como se presta la actividad; y (e) que, en todo caso, se evita y proscribe cualquier abuso, por una parte, cuando la disposici\u00f3n impugnada le otorga al Ministerio del Trabajo la atribuci\u00f3n de ejercer una vigilancia especial; y por la otra, cuando el par\u00e1grafo del mismo precepto demandado, se\u00f1ala que, en los casos en que la jornada sea verificable, debe procederse con el pago de todo trabajo suplementario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no establece un trato discriminatorio a los teletrabajadores frente a los trabajadores ordinarios porque, (i) como lo se\u00f1alan la sentencia C-337 de 2011, el Decreto 1072 de 2015 y el Decreto 884 de 2012, el teletrabajador es titular de todos los derechos laborales (incluyendo la jornada m\u00e1xima y el pago por trabajo suplementario), aunque su modalidad de prestaci\u00f3n sea a distancia y haciendo uso de las TICs; y (ii) es necesario interpretar la norma demandada, sin excluir el par\u00e1grafo de la misma, el cual siempre resulta aplicable, en virtud de que las plataformas digitales actuales permiten hacer una medici\u00f3n del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Liberalizar los tiempos de disponibilidad del trabajador profundiza los poderes empresariales e impide el goce del tiempo personal y familiar, en contraste con lo que ocurre en el derecho comparado, en donde se garantiza el derecho a la desconexi\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los l\u00edmites al alcance del componente de disponibilidad del trabajador, se convierten en un pilar fundamental de los derechos del trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No est\u00e1 justificada la diferenciaci\u00f3n entre trabajadores ordinarios y teletrabajadores, en t\u00e9rminos de garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el test de igualdad, la medida es leg\u00edtima porque su finalidad es flexibilizar los horarios de trabajo, contando el trabajador con todas las garant\u00edas sociales y laborales; y, adem\u00e1s, el medio utilizado es adecuado, porque atiende a las caracter\u00edsticas particulares del teletrabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es necesario que el legislador establezca un m\u00e1ximo a la jornada de los teletrabajadores, de acuerdo con las circunstancias particulares en las que estos desarrollan sus labores. Por tal raz\u00f3n, el precepto legal demandado debe ser declarado inexequible y, en su lugar, la Corte debe exhortar al Congreso para que expida una regulaci\u00f3n especial en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible bajo condicionamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n impugnada hace parte de una ley, en este caso, del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1221 de 2008, \u201cPor la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS: EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA Y ALCANCE DE LA SENTENCIA C-351 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n y la ANDI sostienen que la demanda de la referencia no es apta para producir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, porque los accionantes realizan una lectura fraccionada del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, que no corresponde con su contenido y, por lo tanto, impide que sea confrontada con la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, aunque la petici\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia consista en la declaratoria de exequibilidad del precepto legal cuestionado, dicha instituci\u00f3n tambi\u00e9n refiere a que el actor no realiz\u00f3 un examen integral de la ley en la que se incorpora la disposici\u00f3n demandada. Sobre este asunto, algunos de los intervinientes citan la sentencia C-351 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es pertinente se\u00f1alar los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que prev\u00e9 que es necesario: (i) se\u00f1alar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales que se estiman violadas; (iii) exponer las razones por las cuales dichos textos superiores se consideran infringidos (esto es, identificar el concepto de la violaci\u00f3n); (iv) si se invocan vicios de procedimiento en la expedici\u00f3n del precepto acusado, especificar el tr\u00e1mite fijado por la Carta y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) fundamentar la competencia de la Corte para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, cuando el reproche de inconstitucionalidad sea por vulneraci\u00f3n del mandato de igualdad, la jurisprudencia ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que, para satisfacer el cumplimiento de los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia34, se exige una carga argumentativa adicional, a trav\u00e9s de la cual se logre demostrar que el legislador incurri\u00f3 en un exceso respecto de su libertad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se evidencia que el an\u00e1lisis sobre la aptitud de la demanda formulada en el presente proceso debe centrarse en el examen de los tres siguientes aspectos, los cuales siguen un estricto orden secuencial, de suerte que, si alguno de ellos falla, se justificar\u00eda la inhibici\u00f3n solicitada por el Procurador General y algunos de los intervinientes. As\u00ed, en primer lugar, es necesario cotejar si la sentencia C-351 de 2013, \u2013en la que esta corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida respecto de una demanda contra la misma norma ahora acusada, por un cargo igualmente alusivo a la violaci\u00f3n de la igualdad\u2013, repercute de alguna manera en la posibilidad de adoptar un fallo de fondo en esta oportunidad. Luego, en segundo lugar, se debe verificar si el cargo es cierto, dado que la cr\u00edtica que se formula por los intervinientes pone en tela de juicio la proposici\u00f3n jur\u00eddica que los accionantes asignan al precepto normativo demandado. Y, por \u00faltimo, cabe verificar si los accionantes cumplen con la carga argumentativa adicional, para justificar los reproches de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un fallo inhibitorio no impide un futuro pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, se observa que en la sentencia C-351 de 2013, la Corte se ocup\u00f3 de estudiar una demanda que se\u00f1alaba que \u201cel numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221, al restringir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre la jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno vulnera[ba] [el] derecho a la igualdad, (\u2026) [al no existir una] (\u2026) raz\u00f3n constitucionalmente admisible\u201d para sustentar la diferencia de trato que, en torno al acceso a dichas garant\u00edas y prestaciones sociales, se dispone en la citada norma respecto de los dem\u00e1s trabajadores. Frente a lo anterior, la Sala Plena opt\u00f3 por proferir una sentencia inhibitoria, al considerar que el cargo carec\u00eda de certeza, en la medida en que part\u00eda de una lectura aislada de la disposici\u00f3n acusada, dado que \u201cel par\u00e1grafo parecer\u00eda suponer lo contrario a lo expuesto por el demandante\u201d, pues all\u00ed se ordena el respeto hacia lo reclamado por el actor a favor de los teletrabajadores35, en los t\u00e9rminos en que fue reglamentado por el art\u00edculo 10 del Decreto 884 de 201236. Por lo dem\u00e1s, y atendiendo a la raz\u00f3n se\u00f1alada, se agreg\u00f3 que el accionante debi\u00f3 igualmente demandar lo previsto en el citado par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte entonces que la demanda abordada en la sentencia C-351 de 2013 y la que ahora se estudia son id\u00e9nticas, en cuanto a la norma impugnada y al cargo de inconstitucionalidad incoado, situaci\u00f3n que pone de presente el cuestionamiento sobre si en esta oportunidad la Corte est\u00e1 obligada a adherirse al primer pronunciamiento judicial inhibitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, lo primero que se debe se\u00f1alar es que, por su naturaleza, los fallos inhibitorios no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que justamente se trata de actuaciones que ponen fin a una etapa procesal, en concreto, a la prevista para resolver la controversia, en la que la autoridad judicial se abstiene de resolver de m\u00e9rito el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. En este sentido, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201cun fallo inhibitorio anterior no obliga a la Corte a repetir esa misma decisi\u00f3n[,] si la nueva demanda cumple [con] los requisitos que exige el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque la Corte no queda atada a los fallos inhibitorios que ha proferido, lo cierto es que, en principio, en aplicaci\u00f3n del mandato de igualdad procesal38, una nueva demanda que se presente en los mismos t\u00e9rminos de otra que ya condujo a una inhibici\u00f3n, se entender\u00eda que adolecer\u00eda de las mismas inconsistencias formales o argumentativas de la anterior y que, por ello, en la pr\u00e1ctica, lo correcto ser\u00eda abstenerse de adoptar un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, si bien la anterior conclusi\u00f3n puede considerarse como la regla general, tambi\u00e9n puede ocurrir que, excepcionalmente, frente a una nueva acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad id\u00e9ntica o similar a otra que ya fue planteada, este tribunal encuentre que el examen realizado con anterioridad admite nuevas perspectivas que no fueron valoradas previamente, frente a lo cual no queda alternativa distinta que adentrarse en el estudio de fondo de la norma censurada, lo cual encuentra sustento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tal como ya se advirti\u00f3, es jurisprudencia reiterada que \u201c(\u2026) una sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada, en tanto que no existe un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, [por lo que] es posible insistir en su revisi\u00f3n constitucional\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La funci\u00f3n judicial est\u00e1 ordenada esencialmente a solucionar los conflictos que surjan en el seno del Estado y la sociedad, de suerte que la inhibici\u00f3n tan solo debe darse cuando no exista otra alternativa posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229) y conforme al mandato pro actione, los jueces est\u00e1n compelidos a proferir decisiones de fondo, cuando se cumplan los presupuestos y postulados que activan sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si subyace un verdadero problema jur\u00eddico, la existencia previa de un fallo inhibitorio no afecta el principio de seguridad jur\u00eddica, puesto que, al no existir un pronunciamiento previo por parte de este tribunal, nada obsta para que en una nueva ocasi\u00f3n se expida un fallo de fondo, siempre que se acredite que la demanda propuesta s\u00ed satisface los requisitos m\u00ednimos que habilitan un pronunciamiento, teniendo en cuenta los aspectos que no fueron valorados en la ocasi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo propuesto cumple con la carga de certeza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el amparo de los argumentos ya presentados, la Sala estima que es necesario entrar al examen material del cargo por violaci\u00f3n de la igualdad respecto del art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0, de la Ley 1221 de 2008, especificando las razones por las cuales cabe separarse de lo resuelto en la sentencia C-351 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se advierte con detenimiento, la Corte invoc\u00f3 la carga de certeza para sustentar la inhibici\u00f3n, pese a lo cual su examen no se realiz\u00f3 con base en lo dispuesto en el precepto acusado, sino en dos normas distintas, una de rango legal y otra de car\u00e1cter reglamentario, para concluir que lo se\u00f1alado por el actor no ten\u00eda un respaldo objetivo en la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala advierte que, en realidad, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 es exceptivo frente a la regla general consagrada en el numeral 1\u00b0 de dicho precepto. En efecto, en esta \u00faltima norma de hecho se dispone que, por la naturaleza especial de sus labores, a los teletrabajadores no les ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. Mientras que, por su parte, en el par\u00e1grafo se establece que dichas disposiciones s\u00ed resultan aplicables, cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, lo que precept\u00faa la norma demandada es que el teletrabajo, por regla general, no est\u00e1 regido por las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno; y lo que hace el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 y el art\u00edculo 10 del Decreto 884 de 2012, es exceptuar tal regla respecto de las labores en donde sea posible verificar la jornada laboral. En este sentido, la interpretaci\u00f3n que los accionantes efect\u00faan del precepto legal acusado no es subjetiva o carente de soporte, pues la censura que exponen consiste justamente en que la exclusi\u00f3n de los teletrabajadores del r\u00e9gimen ordinario sobre jornada laboral y pagos extraordinarios vulnera el derecho a la igualdad de ese grupo, comparado con los trabajadores ordinarios. En efecto, como acaba de demostrarse, por lo menos una modalidad o categor\u00eda de teletrabajadores s\u00ed estar\u00edan excluidos de las garant\u00edas y prestaciones respecto de las cuales se solicita el otorgamiento de un trato id\u00e9ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la carga argumentativa adicional exigida para sustentar la violaci\u00f3n de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque para interponer demandas de inconstitucionalidad no le es exigible a los ciudadanos la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad en todas sus etapas, porque la acusaci\u00f3n se ejerce en desarrollo de una acci\u00f3n p\u00fablica y porque dicha metodolog\u00eda es una herramienta v\u00e1lida dentro de otras que puedan existir, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n s\u00ed ha se\u00f1alado que, en todo caso, es necesario que cuando el legislador no emplee un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, los ciudadanos que acudan a esta acci\u00f3n expliquen de una manera m\u00e1s detallada el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se requiere que el actor precise (i) cu\u00e1l es el grupo respecto del cual alega la discriminaci\u00f3n; (ii) por qu\u00e9 deber\u00eda existir un trato igualitario en t\u00e9rminos constitucionales; y (iii) cu\u00e1l es la diferencia injustificada existente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis realizado por los accionantes en el escrito de demanda, se colige que los argumentos cumplen con estas exigencias de las cuales depende la especificidad, pertinencia y suficiencia de la acusaci\u00f3n40, en la medida en que (i) los grupos que considera que deben ser comparados son los trabajadores ordinarios respecto de los teletrabajadores; (ii) los cuales merecen un trato igualitario porque ambos ostentan una relaci\u00f3n laboral regida por las garant\u00edas m\u00ednimas del contrato de trabajo, en t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Texto Superior; no obstante lo cual, (iii) sin raz\u00f3n aparente y por un medio no leg\u00edtimo, los teletrabajadores son excluidos de las disposiciones sobre jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de decretar la integraci\u00f3n de la unidad normativa respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo excepcional que se encuentra previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 y que \u201cconsiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d41. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este instrumento procede en tres casos: (i) cuando se demanda una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no es claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 reproducida en otras normas que no fueron demandadas; y (iii) cuando el texto censurado se halla intr\u00ednsecamente relacionado con otro mandato normativo que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad42. Frente a esta tercera hip\u00f3tesis, la Corte ha precisado que se requiere la concurrencia de dos circunstancias adicionales de an\u00e1lisis, a saber: \u201c(a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 (precepto demandado) est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, en el que se se\u00f1ala lo siguiente: \u201ccuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petici\u00f3n del empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el art\u00edculo\u00a0161\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna m\u00e1s trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dar\u00e1 el mismo tratamiento de cualquier otro empleado\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se expuso previamente, la norma demandada establece una regla general, seg\u00fan la cual el teletrabajo no est\u00e1 regido por las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno; mientras que el par\u00e1grafo except\u00faa tal regla, respecto de las labores en donde sea posible verificar la jornada laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, es claro que la disposici\u00f3n demandada guarda estrecha relaci\u00f3n con el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 y, por ende, es necesario extender el pronunciamiento respecto de este \u00faltimo, a fin de lograr una interpretaci\u00f3n integral de la norma acusada, pues (i) ambos textos normativos conforman una unidad normativa, en lo que refiere a la regulaci\u00f3n sobre jornada de trabajo, horas extras y trabajo nocturno. A lo cual (ii) se agrega la circunstancia de que la Sala Plena advierte que el par\u00e1grafo plantea, prima facie, dudas sobre su constitucionalidad, dado que condiciona el pago de los valores suplementarios que se originan de una relaci\u00f3n laboral (horas extras, dominicales o festivos) a la posibilidad de verificar la jornada laboral, lo cual podr\u00eda lesionar el derecho a la dignidad humana (CP arts. 1\u00b0, 12 y 25) y el mandato de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales (CP art. 53).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el presente caso se acredita una de las hip\u00f3tesis que configura la integraci\u00f3n de la unidad normativa, por lo cual esta ser\u00e1 decretada respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008. De esta manera, la Corte considera que la demanda es apta para ser estudiada de fondo, una vez verificado que el cargo es cierto, que cabe integrar su examen con lo previsto en el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n y que fueron satisfechas las exigencias argumentativas propias del juicio por violaci\u00f3n de la igualdad. As\u00ed las cosas, se proseguir\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y con la definici\u00f3n del asunto de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los t\u00e9rminos de la demanda anteriormente expuestos, y visto el contenido de lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00b0 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte en el presente caso son los siguientes: (i) \u00bfes vulneratorio del derecho a la igualdad frente a los trabajadores ordinarios (CP art. 13), la autorizaci\u00f3n que se otorga en la ley, para que a los teletrabajadores no les sean aplicables las normas sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno?; y (ii) \u00bfdesconoce el derecho a la dignidad humana (CP arts. 1\u00b0, 12 y 25) y el mandato de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales (CP art. 53), condicionar el pago de horas extras, dominicales y festivos a los teletrabajadores, cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a estos cuestionamientos, este tribunal se pronunciar\u00e1 sobre: (i) el teletrabajo como modalidad laboral especial de prestaci\u00f3n de servicios personales; (ii) la jornada laboral, el derecho al descanso y el derecho a la desconexi\u00f3n laboral; luego (iii) adelantar\u00e1 el juicio integrado de igualdad frente al cargo formulado contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008; y finalmente (iv) analizar\u00e1 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL TELETRABAJO COMO MODALIDAD LABORAL ESPECIAL DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS PERSONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El teletrabajo fue incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por medio de la Ley 1221 de 2008, como un instrumento de generaci\u00f3n de empleo y autoempleo, mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones (TICs)44. El art\u00edculo 2 de la ley define el teletrabajo como \u201cuna forma de organizaci\u00f3n laboral, que consiste en el desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n &#8211; TICs, para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo\u201d. Por lo dem\u00e1s, la norma en cita aclara que el teletrabajador es la \u201cpersona que desempe\u00f1a actividades laborales a trav\u00e9s de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n por fuera de la empresa a la que presta sus servicios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el mismo art\u00edculo en menci\u00f3n se\u00f1ala que el ejercicio del teletrabajo puede revestir tres modalidades: (i) aut\u00f3nomos, que son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una peque\u00f1a oficina o un local comercial. En esta categor\u00eda se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y solo acuden a la oficina en algunas ocasiones; (ii) m\u00f3viles, que son los teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las TICs en dispositivos m\u00f3viles; y (iii) suplementarios, que corresponde a aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres d\u00edas a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 de la Ley 1221 de 2008 ordena la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de fomento al teletrabajo y establece, en su par\u00e1grafo 1\u00b0, el deber de incluir dentro de la misma a la poblaci\u00f3n vulnerable (personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico, mujeres cabeza de hogar, poblaci\u00f3n en reclusi\u00f3n y personas con amenaza de vida). Por su parte, el art\u00edculo 6 regula las garant\u00edas laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores y determina las condiciones en que \u00e9stas se aplican. As\u00ed, por ejemplo, (i) el numeral 1\u00b0 se\u00f1ala que dada la naturaleza especial de las labores de los teletrabajadores, no les ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. Sin embargo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo. De otro lado, (ii) el numeral 5 especifica que la asignaci\u00f3n de tareas deber\u00e1 hacerse de manera que se asegure a los teletrabajadores su derecho a contar con un descanso de car\u00e1cter creativo, recreativo y cultural; mientras que, (iii) el numeral 10, resalta que la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s del teletrabajo es de car\u00e1cter voluntaria. Finalmente, como ya se ha mencionado en esta providencia, (iv) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 precisa que: \u201ccuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petici\u00f3n del empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el art\u00edculo\u00a0161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna m\u00e1s trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dar\u00e1 el mismo tratamiento de cualquier otro empleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1221 de 2008 fue reglamentada por el Decreto 884 de 2012. Este precepto establece las condiciones laborales especiales del teletrabajo que regir\u00e1n las relaciones entre empleadores y teletrabajadores. As\u00ed, el art\u00edculo 3 del decreto en cita se\u00f1ala que, entre otras, (i) el contrato de teletrabajo debe cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 del CST para los trabajadores particulares, esto es, los elementos esenciales de subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio; y las disposiciones vigentes que rigen las relaciones o vinculaciones con los servidores p\u00fablicos; incluyendo, en ambos casos, las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1221 de 2008, explicadas en el p\u00e1rrafo anterior. Adem\u00e1s, se aclara que (ii) el contrato o la vinculaci\u00f3n deber\u00e1 indicar, por lo menos, (a) las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio; (b) los medios tecnol\u00f3gicos y de ambiente requeridos; (c) la forma de ejecutar la actividad en condiciones de tiempo y si es posible de espacio; as\u00ed como (d) los d\u00edas y los horarios en que el teletrabajador ejecutar\u00e1 su labor, (d.1) para efectos de delimitar la responsabilidad en caso que se presente un accidente de trabajo, y (d.2) para evitar el desconocimiento de la jornada m\u00e1xima legal45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 4 del Decreto 884 de 2012 establece el deber del empleador de promover la igualdad de trato entre teletrabajadores y los dem\u00e1s trabajadores de la empresa privada o entidad p\u00fablica respecto de los derechos fundamentales laborales. En todo caso, cabe aclarar que las disposiciones del Decreto 884 de 2012 fueron compiladas en el Decreto 1072 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo)46, por lo que este \u00faltimo precepto dispuso la derogaci\u00f3n del primero, en virtud del art\u00edculo 3.1.147, preservando la regulaci\u00f3n mencionada en los art\u00edculos 2.2.1.5.3 y 2.2.1.5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen otras normas que se refieren al teletrabajo, como las Leyes 1341 de 200948, 1429 de 201049 y 1562 de 201250, la Resoluci\u00f3n 2886 de 2012 del Ministerio de Trabajo51; la Circular Externa 0018 de 202052; la Circular 0021 de 2020 del Ministerio de Trabajo53; y el Decreto Legislativo 771 de 202054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el teletrabajo. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-337 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3, entre otras, que \u201c[m]ediante la Ley 1221 de 2008, Colombia establece una legislaci\u00f3n que garantiza los derechos laborales de los teletrabajadores, con el reconocimiento, de suma importancia, que se est\u00e1 en presencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral y, por tanto, se aplica en sus relaciones la legislaci\u00f3n laboral colombiana. Ello se encuentra acorde con la tendencia internacional de regular esta nueva forma de subordinaci\u00f3n, para evitar posibles abusos y el desconocimiento de los derechos laborales en aras de la eficiencia empresarial\u201d55. Asimismo, resalt\u00f3 que el surgimiento de esta nueva modalidad laboral redefine la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de subordinaci\u00f3n, por lo cual \u201c(\u2026) el poder de direcci\u00f3n u orientaci\u00f3n en esta nueva forma de actividad empresarial se realiza a distancia y el trabajador es controlado a trav\u00e9s de mecanismos inform\u00e1ticos que miden los tiempos de trabajo, sus ausencias, descanso e incluso sus errores\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-254 de 201657, la Corte resalt\u00f3, entre otras, que el teletrabajo pretende incentivar la creaci\u00f3n de empleo y autoempleo a partir de la flexibilizaci\u00f3n de la jornada laboral. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEsta nueva modalidad pretende incentivar la creaci\u00f3n de empleo y autoempleo a partir de la flexibilizaci\u00f3n de la\u00a0jornada laboral. Ella tiene lugar cuando a trav\u00e9s de las TICs se suple la necesidad de un horario fijo como supuesto para que el trabajador est\u00e9 en contacto con su empleador y realice las funciones que le son asignadas. Precisamente, en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 se consagra que a los teletrabajadores no les son aplicables los preceptos sobre jornada de trabajo. Con la redefinici\u00f3n del cl\u00e1sico concepto de la jornada laboral r\u00edgida e inm\u00f3vil, el trabajador ahora tiene mayor capacidad para manejar su tiempo, hasta cierto punto, de forma un poco m\u00e1s libre, determinando generalmente los momentos del d\u00eda en los que cumplir\u00e1 con las funciones asignadas\u201d. De otra parte, destac\u00f3 que el teletrabajo facilita la inclusi\u00f3n laboral de las personas con discapacidad: \u201cLa consagraci\u00f3n de la figura del teletrabajo, en los t\u00e9rminos descritos hasta el momento, si bien fue concebida en general para toda la poblaci\u00f3n de trabajadores por los beneficios que implica, tambi\u00e9n se cre\u00f3 como una herramienta de integraci\u00f3n social y laboral a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable (\u2026) Espec\u00edficamente, para el caso de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, el teletrabajo se concibe como un instrumento para combatir las barreras de acceso f\u00edsicas que normalmente tienen estas personas para obtener y mantener un empleo. De esta manera, la flexibilizaci\u00f3n de los elementos cl\u00e1sicos del contrato trabajo, como ocurre con la jornada laboral en las instalaciones convencionales destinadas por el empleador, evita que el transporte o la necesaria adecuaci\u00f3n del lugar de trabajo se tornen como l\u00edmites que impidan la realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que la figura del teletrabajo tambi\u00e9n ha sido incorporada en pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe como Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, Per\u00fa y M\u00e9xico58. Al respecto, se ha se\u00f1alado que: \u201cLa experiencia colombiana es una de las m\u00e1s consolidadas de la regi\u00f3n y es un referente por tres motivos: (a) tiene una ley exclusiva de teletrabajo; (b) realiza cada dos a\u00f1os un estudio sobre la penetraci\u00f3n y percepci\u00f3n del teletrabajo en todo el pa\u00eds, para evaluar su impacto; y (c) constitu[ye] una pol\u00edtica de Estado con pol\u00edticas p\u00fablicas no solo para la promoci\u00f3n sino para su implementaci\u00f3n\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, puede concluirse que el teletrabajo fue incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 1221 de 2008, como un instrumento de generaci\u00f3n de empleo y autoempleo mediante la utilizaci\u00f3n de las TICs que, adem\u00e1s, facilita la inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad y otros sujetos de especial protecci\u00f3n (como ocurre con las mujeres cabezas de hogar, la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, etc.). Desde el punto de vista jur\u00eddico, el teletrabajo constituye una modalidad laboral especial de prestaci\u00f3n de servicios personales, la cual tiene como caracter\u00edstica diferenciadora, que tanto la relaci\u00f3n del trabajador con el empleador, as\u00ed como las actividades que se llevan a cabo por el primero, hacen uso necesariamente de las TICs, por lo que no se requiere de su presencia f\u00edsica en un sitio espec\u00edfico o determinado de trabajo, brindando de esta manera un margen de flexibilidad en la forma como se ejecutan las labores y que parte de la base de priorizar los resultados. As\u00ed se advierte en las tres categor\u00edas de teletrabajadores que se establecen en la ley: (i) aut\u00f3nomos, (ii) m\u00f3viles y (iii) suplementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s del teletrabajo es voluntaria y le son plenamente exigibles a esta modalidad contractual los elementos m\u00ednimos de (a) prestaci\u00f3n personal del servicio, (b) salario y (c) subordinaci\u00f3n, pese a la redefinici\u00f3n de la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de este \u00faltimo concepto. Por lo dem\u00e1s, el contrato que origine el teletrabajo debe indicar, entre otras, las condiciones para desarrollar las labores contratadas; los medios tecnol\u00f3gicos y de ambiente requeridos; la forma de ejecutar el trabajo en condiciones de tiempo y espacio, as\u00ed como los d\u00edas y los horarios en los que el teletrabajador realizar\u00e1 sus actividades. Esto \u00faltimo para efectos (i) de delimitar la responsabilidad en caso de que se presente un accidente de trabajo; (ii) para evitar el desconocimiento de la jornada m\u00e1xima legal; y (iii) para garantizar el derecho al descanso del teletrabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA JORNADA LABORAL, EL DERECHO AL DESCANSO Y EL DERECHO A LA DESCONEXI\u00d3N LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula la jornada laboral. El art\u00edculo 158 se\u00f1ala que la jornada ordinaria de trabajo es \u201cla que convengan las partes o a falta de convenio, la m\u00e1xima legal\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 159 refiere a que el trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria y, en todo caso, el que supera la m\u00e1xima legal. Luego, el art\u00edculo 160 se ocupa del trabajo ordinario y nocturno60 y el art\u00edculo 161 establece que: \u201cla duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho (48) a la semana\u201d. Sin embargo, esta \u00faltima norma, as\u00ed como los art\u00edculos 162 y 163, establecen ciertas excepciones frente a la jornada m\u00e1xima61. Lo anterior, no obsta para que el legislador, en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n, fije nuevos topes respecto a dicha jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la consagraci\u00f3n del derecho al descanso, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala al \u201cdescanso necesario\u201d como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto de los trabajadores64: Esta reivindicaci\u00f3n ha sido plasmada en distintos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como se constata (i) en el art\u00edculo 24 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 194865; (ii) en el art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 194866; (iii) en los art\u00edculos 7d del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)67 y 7, literales g) y h) del Protocolo de San Salvador68. Por otro lado, los Convenios 014 de 1921 (sobre el descanso semanal en la industria)69 y 106 de 1957 (sobre el descanso semanal en el comercio y en las oficinas)70 prev\u00e9n el derecho a un per\u00edodo de descanso semanal que comprenda como m\u00ednimo veinticuatro horas71. Cabe se\u00f1alar que el Convenio 106 de 1957 fue incorporado en el ordenamiento interno mediante la Ley 23 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el CST contiene varias disposiciones relativas al descanso. As\u00ed, por ejemplo, se consagra (i) el descanso remunerado en domingos y festivos en los art\u00edculos 172 a 185A, bajo los postulados de efectiva remuneraci\u00f3n, descanso compensatorio y recargos adicionales; (ii) tambi\u00e9n se prev\u00e9n las vacaciones anuales remuneradas en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo VII72; y (iii) los art\u00edculos 237 y 238 se refieren al descanso remunerado en caso de aborto y durante la lactancia73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador74, irrenunciable75 y que es susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela76: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precis\u00f3 que el derecho al descanso (i) tiene como prop\u00f3sito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, adem\u00e1s, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital. Por lo dem\u00e1s, se especific\u00f3 que este derecho (ii) se materializa a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagraci\u00f3n de un per\u00edodo de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resalt\u00f3 que, una vez causado el per\u00edodo de vacaciones, \u201cel trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 25 de la Constituci\u00f3n[,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la jornada laboral y del derecho al descanso: Frente a la primera, se ha ocupado en situaciones espec\u00edficas, tales como, (i) las personas privadas de la libertad77; (ii) los trabajadores que desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo78; (iii) los trabajadores del servicio dom\u00e9stico79; (iv) el personal del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional80; y (v) los funcionarios del INPEC81. De igual forma ha resaltado la relaci\u00f3n que tiene la jornada laboral con el derecho al descanso. As\u00ed, ha se\u00f1alado que, (i) de acuerdo con el art\u00edculo 53 Constituci\u00f3n, uno de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo es la protecci\u00f3n del \u201cdescanso necesario\u201d, por lo que la imposici\u00f3n de jornadas excesivas o que supongan la permanente disponibilidad del empleado son asuntos contrarios a sus garant\u00edas superiores82. Tambi\u00e9n ha dicho que (ii) una jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin per\u00edodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa da\u00f1o a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior83. Y, en l\u00ednea con lo anterior, (iii) ha admitido la posibilidad de que el trabajador y el empleador puedan acordar que el d\u00eda de descanso obligatorio sea el s\u00e1bado, en vez del domingo84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del derecho a la desconexi\u00f3n laboral85 debe se\u00f1alarse que, si bien a\u00fan no ha sido plasmado legalmente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, cursa en la actualidad un proyecto de ley denominado \u201cLey de Desconexi\u00f3n Laboral\u201d cuyo objeto es crear, regular y promover la desconexi\u00f3n laboral de los trabajadores en las relaciones laborales cualquiera sea su modalidad, con el fin de garantizar que el empleador no transgreda los l\u00edmites entre la jornada laboral y los tiempos de descanso, licencias, permisos y\/o vacaciones, ni aquellos de la intimidad personal y familiar del trabajador o servidor p\u00fablico86. Sobre el particular, vale destacar que mediante la Circular 0041 de 2020, el Ministerio del Trabajo imparti\u00f3 lineamientos respecto del trabajo en casa87, dentro de los cuales se se\u00f1ala que: (i) los empleadores y trabajadores deben ce\u00f1irse al horario y jornada de trabajo, con el fin de garantizar el derecho a la desconexi\u00f3n laboral digital y evitar as\u00ed mismo los impactos que se puedan generar en la salud mental y en el equilibrio emocional de los trabajadores88; y (ii) los correos electr\u00f3nicos y mensajes v\u00eda WhatsApp ser\u00e1n atendidos de manera prioritaria por el trabajador durante la jornada laboral, respetando siempre la vida personal y los espacios de descanso a los que \u00e9ste tiene derecho89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jornada laboral se encuentra regulada en el CST y, en concreto, en el art\u00edculo 161 se se\u00f1ala que la jornada m\u00e1xima es de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho (48) a la semana. Estos topes m\u00e1ximos coinciden con lo estipulado en los Convenios 001 de 1919 y 030 de 1930 de la OIT, ambos ratificados por Colombia e incorporados en el ordenamiento interno. El derecho al descanso, por su parte, ha sido previsto como una garant\u00eda a favor del trabajador en distintos instrumentos de derecho internacional y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n hace menci\u00f3n del \u201cdescanso necesario\u201d, como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto de los trabajadores. Otras disposiciones del ordenamiento interno se ocupan del descanso, particularmente en el CST.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la jornada laboral y el derecho al descanso, y ha se\u00f1alado que la exigencia o imposici\u00f3n de jornadas permanentes, indefinidas e ininterrumpidas, sin per\u00edodos de descanso, atentan contra la dignidad del trabajador y resultan contrarias al ordenamiento superior. De igual forma, ha precisado que el derecho al descanso constituye un derecho fundamental del trabajador, que tiene como prop\u00f3sito que durante un tiempo determinado \u00e9ste cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo, utilizando para el efecto la limitaci\u00f3n de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagraci\u00f3n de un per\u00edodo de vacaciones anuales. Finalmente, si bien legalmente no se ha previsto el derecho a la desconexi\u00f3n laboral, cursa actualmente un proyecto de ley que pretende regular y promover tal garant\u00eda, la cual ha sido advertida en el \u00e1mbito reglamentario, a favor de los trabajadores en las relaciones laborales cualquiera sea su modalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD FRENTE AL CARGO FORMULADO CONTRA EL NUMERAL 1\u00b0 DEL ART\u00cdCULO 6 DE LA LEY 1221 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del tiempo90, la Corte ha interpretado el precepto de la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n como un mandato de trato igual entre iguales y desigual entre desiguales, en el que, adem\u00e1s, no es forzoso que el trato entre iguales tenga que ser absolutamente sim\u00e9trico, ya que en realidad lo que proscribe el Texto Superior es que las diferencias que se implanten sean il\u00edcitas, arbitrarias o discriminatorias, motivo por el cual, es deber analizar si las distinciones de trato se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n respecto de dos sujetos o \u00a0grupos de sujetos, que sean susceptibles de ser comparados, tienen una justificaci\u00f3n v\u00e1lida o constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, se ha identificado que de la igualdad surgen cuatro mandatos espec\u00edficos, a saber: \u201c(i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a cualquiera de las f\u00f3rmulas descritas, la Corte frecuentemente acude a la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad92, a trav\u00e9s del cual se confrontan con la Constituci\u00f3n las medidas legislativas que establezcan tratos dis\u00edmiles entre iguales o semejantes, teniendo en cuenta el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa en los distintos aspectos sociales objeto de regulaci\u00f3n; de tal manera que, a menor libertad legislativa, mayor es la estrechez, intensidad y rigurosidad del juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se proceder\u00e1 a establecer si son comparables los dos grupos respecto de los cuales los accionantes reclaman un trato igualitario, para, posteriormente, y si hay lugar a ello, identificar el grado de intensidad con el que ha de adelantarse el juicio de igualdad (leve, intermedio o estricto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterio de comparaci\u00f3n: Teniendo en cuenta que el concepto de igualdad siempre es relacional, como presupuesto para proseguir con el juicio planteado debe establecerse si los sujetos o grupos de sujetos son verdaderamente comparables, que es lo que la jurisprudencia ha denominado el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis93. En esta medida, corresponde establecer si los teletrabajadores se encuentran en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a los trabajadores ordinarios, o completamente diferente, o an\u00e1loga en la que las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias, o an\u00e1loga en la que las diferencias sean preponderantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, debe explorarse si los teletrabajadores ya rese\u00f1ados y los trabajadores ordinarios son equiparables, para luego indagar si es exequible que el legislador establezca diferenciaciones entre ellos en torno a la jornada de trabajo, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se observa que, a grandes rasgos, los aspectos comunes entre ambas modalidades de trabajadores son los que se denotan a continuaci\u00f3n: (i) la existencia de un contrato individual de trabajo94; (ii) con todos sus elementos esenciales95; y (iii) especificaciones sobre presunci\u00f3n96, concurrencia y coexistencia de contratos97, obligaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n y reglas sobre la participaci\u00f3n en utilidades y p\u00e9rdidas98, capacidad para contratar99, tipos de contrato100, ejecuci\u00f3n y efectos101, reglas sobre terminaci\u00f3n102, sustituci\u00f3n de empleadores103, per\u00edodo de prueba104, reglamento de trabajo105, mantenimiento del orden106, algunos aspectos relacionados con el salario107, vacaciones anuales remuneradas108, protecci\u00f3n a la maternidad109, gastos de entierro del trabajador110 y prestaciones sociales como, por ejemplo, la prima de servicios111, el auxilio de cesant\u00eda112, la protecci\u00f3n a la vejez y a la invalidez113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las diferencias que generalmente se invocan entre el trabajo ordinario y el teletrabajo radican b\u00e1sicamente en dos: (i) el lugar y el medio a trav\u00e9s del cual se presta el servicio; y (ii) lo relativo a la jornada de trabajo, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo primero, en el \u00e1mbito ordinario, existen disposiciones sobre el lugar de trabajo. As\u00ed, cuando el contrato laboral es escrito, se debe estipular el sitio donde el trabajador debe prestar el servicio (CST art. 39). Adicionalmente, el CST aclara que \u201chay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un empleador\u201d (CST art. 89). Aunado a lo dicho, es causal de terminaci\u00f3n del contrato con justa causa por parte del trabajador, que el empleador exija la prestaci\u00f3n del servicio en lugares distintos al contratado sin razones v\u00e1lidas (CST art. 62, literal B, n\u00fam.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con lo anterior, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1221 de 2008 establece que en el teletrabajo la prestaci\u00f3n de las actividades remuneradas se realiza a trav\u00e9s de las TICs, \u201csin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo\u201d. Sin embargo, el art\u00edculo 6.4 de esta ley expresamente aclara que: \u201c(\u2026) una persona que tenga la condici\u00f3n de asalariado no se considerar\u00e1 teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed surge una manifiesta distinci\u00f3n entre la figura del teletrabajo y el trabajo en casa, adoptado con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19. En efecto, en realidad no se trata de conceptos asimilables como lo sugiere uno de los intervinientes, pues mientras el primero se sujeta indispensablemente al uso de las TICs para el desempe\u00f1o de la actividad y el contacto con la empresa, por lo que permite, por ejemplo, (i) las contrataciones a distancia y (ii) las labores sujetas al cumplimiento de metas, sin importar el momento en que ellas se ejecuten; el trabajo en casa, como lo se\u00f1ala el Ministerio del Trabajo, en las circulares que hoy en d\u00eda desarrollan la materia, responde a una \u201c(\u2026) situaci\u00f3n ocasional, temporal y excepcional, [ajena a] los requerimientos necesarios para el teletrabajo, y [que] se constituye [en] una alternativa viable y enmarcada en el ordenamiento legal, para el desarrollo de las actividades laborales en el marco de la actual emergencia sanitaria\u201d114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta opci\u00f3n, ideada para la prestaci\u00f3n de los servicios, no except\u00faa las obligaciones que existen en materia de jornada de trabajo, horas extras y recargo nocturno, ya que su \u00fanico fin es trasladar temporalmente el lugar de trabajo, por circunstancias excepcionales, ocasionales o especiales que impiden al empleado acudir con normalidad al sitio habitualmente dispuesto para el efecto, con miras a preservar la estabilidad en los empleos, sin alterar el objeto de lo contratado, la naturaleza del contrato o de relaci\u00f3n laboral respectiva, ni la forma como se ejecuta, tal y como lo dispone el Ministerio del Trabajo en la Circular 0041 de 2020115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, las condiciones en las que se encuentran las personas que dejaron de frecuentar sus lugares de trabajo como consecuencia de las medidas p\u00fablicas o privadas adoptadas en la actualidad para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19, son un asunto ajeno al teletrabajo, pues, como se ha mencionado, la circunstancia excepcional y ocasional de la pandemia ha llevado a emplear la figura del trabajo en casa, sin que la misma est\u00e9 necesariamente vinculada con el uso de las TICs, pues lo que se busca es la exclusi\u00f3n del deber de tener que acudir mediante una presencia f\u00edsica al lugar de trabajo, precisamente, por la ocurrencia de situaciones especiales que as\u00ed lo justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, las quejas o controversias que se susciten en el desarrollo de este modelo operativo para la prestaci\u00f3n de los servicios, surgido de la excepcionalidad y vinculado con tal criterio, y en el que se encuentra una gran cantidad de trabajadores en la actualidad, deben ser presentadas y ventiladas ante las autoridades administrativas o judiciales a que haya lugar, aspecto que escapa al alcance del control de constitucionalidad que ahora se adelanta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar este punto, cabe se\u00f1alar que, por una parte, en la actualidad se halla en curso el tr\u00e1mite de una iniciativa legislativa dirigida a dar mayor claridad a las reglas operativas que permiten el trabajo en casa, y cuyo contenido en nada pretende modificar las normas vigentes sobre el teletrabajo116; y por la otra, para ilustrar algunas de sus diferencias, se formula el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO EN CASA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, el cual se extiende en un contrato de trabajo, sujeto a las reglas generales del CST y a las normas especiales previstas en el Decreto 884 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por circunstancias ocasionales, especiales o excepcionales, tal y como ocurre con la pandemia derivada por el COVID-19, que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en el lugar habitual de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definida en el contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, hasta tanto desaparezcan las circunstancias especiales que dieron origen a su habilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soporte esencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ejecuta mediante el uso obligatorio de las TICs, tanto para la labor como para el di\u00e1logo con el empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se requiere que sea ejecutado por medio de las TICs, sino que se extiende a toda labor o actividad que no requiera de la presencia f\u00edsica del trabajador en las instalaciones de la empresa o entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formalidades especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte por las autoridades competentes y se infiere de su marco normativo, exige: (i) visita previa al puesto de trabajo; (ii) sometimiento a la Gu\u00eda para la Prevenci\u00f3n y Actuaci\u00f3n en Situaciones de Riesgo suministrada por la ARL; e (iii) informe al inspector de trabajo sobre la existencia de esta vinculaci\u00f3n117. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna hasta el momento, pues no altera ni modifica el contrato laboral respectivo. Se mantienen inc\u00f3lumes las reglas sobre jornada y pagos suplementarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen normativo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1221 de 2008 y Decreto 884 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circulares 0021 y 0041 de 2020 del Ministerio del Trabajo, con la aclaraci\u00f3n de que se encuentra en curso un proyecto de ley que pretende regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, volviendo a los teletrabajadores, como se explic\u00f3 con anterioridad, la Ley 1221 de 2008 los clasifica en aut\u00f3nomos, m\u00f3viles y suplementarios. Los primeros \u201cson aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una peque\u00f1a oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y s\u00f3lo acuden a la oficina en algunas ocasiones\u201d. Por su parte, los m\u00f3viles \u201cson aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, en dispositivos m\u00f3viles\u201d. Finalmente, los suplementarios \u201cson aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres d\u00edas a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto entonces ambas categor\u00edas de trabajadores, en lo que refiere al lugar y el medio en que se presta el servicio, se aprecia que los trabajadores ordinarios lo hacen en uno(s) sitio(s) determinado(s), seg\u00fan las exigencias del contrato de trabajo, sin perjuicio de que lo puedan realizar constantemente en su domicilio (CST art. 89) o a trav\u00e9s de la opci\u00f3n del trabajo en casa (Ley 1221 de 2008, art. 6.4 y Circulares 0021 y 0041 de 2020 del Ministerio del Trabajo). De otro lado, a los teletrabajadores no se les exige su presencia f\u00edsica en un sitio de trabajo espec\u00edfico, sino que estos hacen uso de las TICs, como herramienta esencial de trabajo, y pueden estar ubicados en su domicilio, en un local, en un lugar indeterminado o parcialmente en su casa y en una oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la diferencia entre uno y otro grupo no radica en la posibilidad de trabajar desde el hogar o en un sitio distinto a la oficina, sino en la regularidad de esta pr\u00e1ctica y en la herramienta utilizada por excelencia para prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, y frente al segundo punto de diferencia que se invoca, esto es, el relativo a la jornada de trabajo, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno, punto central de esta controversia, es claro que existen importantes discrepancias entre el trabajo ordinario y el teletrabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por regla general, la jornada ordinaria de trabajo \u201c(\u2026) es la que convengan las partes o a falta de convenio, la m\u00e1xima legal\u201d (CST art. 158). A su vez, \u201cla duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho (48) a la semana (art. 161 CST)\u201d, mientras el legislador no establezca una distinta. Al respecto, conviene precisar que, en el \u00e1mbito del trabajo tradicional, la jornada m\u00e1xima legal puede ser modificada o exceptuada en algunas situaciones. Por ejemplo, puede ser inferior cuando las labores sean insalubres o peligrosas o cuando el trabajador sea adolescente; o pueden acordarse turnos sucesivos de trabajo sin d\u00edas de descanso y sin recargo nocturno, dominical o festivo, siempre y cuando las jornadas diarias sean de m\u00e1ximo seis horas y las semanales de treinta y seis; o tambi\u00e9n puede pactarse la realizaci\u00f3n de jornadas flexibles en el marco de un m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas semanales. Por lo dem\u00e1s, est\u00e1n expresamente excluidos de la regulaci\u00f3n sobre la jornada m\u00e1xima legal: (i) los trabajadores que desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo; (ii) los que se hallan en determinadas circunstancias bajo autorizaci\u00f3n expresa del Ministerio del Trabajo; y (iii) aquellos que lo deban hacer por razones de fuerza mayor o caso fortuito118. Por su parte, a los teletrabajadores no le son aplicables las reglas relativas a la jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno, conforme a lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, objeto de acusaci\u00f3n. No obstante, el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo establece una excepci\u00f3n a dicha regla, como se expuso previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe se\u00f1alarse que una lectura aislada del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 podr\u00eda sugerir que en el teletrabajo no es posible determinar las condiciones temporales en las que el trabajador realizar\u00e1 las labores. Sin embargo, ello no es de recibo, como quiera que el art\u00edculo 3 del Decreto 884 de 2012 establece que el contrato o vinculaci\u00f3n que origine el teletrabajo deber\u00e1 indicar, entre otras, las condiciones de servicio y la forma en que se proceder\u00e1 a su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como los d\u00edas y los horarios en que el teletrabajador realizar\u00e1 sus actividades, para efectos de delimitar la responsabilidad en un caso de accidente de trabajo y para evitar el desconocimiento de la jornada m\u00e1xima legal. En este sentido, todo teletrabajo est\u00e1 regido por unas condiciones temporales derivadas del acuerdo entre las partes y, a pesar de que \u00e9stas resultan flexibles, en la pr\u00e1ctica siempre ser\u00e1 posible identificar la existencia de una jornada laboral, as\u00ed sea at\u00edpica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, vale la pena se\u00f1alar que la consecuencia natural de que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 disponga que al teletrabajo no se le ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extras y trabajo nocturno, lo es simplemente para admitir la flexibilidad con la que opera la fijaci\u00f3n de la jornada ordinaria, sin que en ning\u00fan momento se pueda superar el tope o m\u00e1ximo legal previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, como se infiere de su rigor normativo y lo admite expresamente el citado art\u00edculo 3 del Decreto 884 de 2012, pues all\u00ed, como lo decreta el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la ley en menci\u00f3n, \u201cel pago de horas extras, dominicales y festivos se (\u2026) dar\u00e1 [de acuerdo con] el mismo tratamiento de cualquier otro empleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la definici\u00f3n de los conceptos previamente rese\u00f1ados, se tiene que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, (i) el trabajo suplementario o de horas extras \u201ces el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la m\u00e1xima legal\u201d119 (CST art. 159). En cuanto a la distinci\u00f3n entre el trabajo diurno y nocturno, el art\u00edculo 160 CST dispone que el trabajo diurno \u201ces el que se realiza en el per\u00edodo comprendido entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veinti\u00fan horas (9:00 p.m.) y el trabajo nocturno es el que se realiza en el per\u00edodo comprendido entre las veinti\u00fan horas (9:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.)\u201d. La remuneraci\u00f3n por el trabajo extraordinario y nocturno se consagra, b\u00e1sicamente, en el art\u00edculo 168 del CST120. En todo caso, el art\u00edculo 22 de la Ley 50 de 1990 dispone que \u201cen ning\u00fan caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podr\u00e1n exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se ampl\u00ede por acuerdos entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podr\u00e1 en el mismo d\u00eda laborar horas extras\u201d. Por su parte, (ii) el descanso remunerado en domingos y festivos est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 172 a 185A de la misma codificaci\u00f3n, bajo los postulados de efectiva remuneraci\u00f3n, descanso compensatorio y recargos adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, como se observa de la comparaci\u00f3n realizada, en las dos modalidades de trabajo pueden o no regir las reglas generales de la jornada laboral, de tal manera que la diferencia radica en que en el \u00e1mbito ordinario es excepcional que dicha jornada sea variable, flexible o no susceptible de ser limitada; mientras que en el teletrabajo esta es la regla general y lo contrario es la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, se concluye que s\u00ed est\u00e1 dado el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, pues los teletrabajadores y trabajadores ordinarios se encuentran en situaciones similares, y a pesar de que existen diferencias entre ellos, las semejanzas son mayores. En efecto, estar ubicados en el universo de \u2018los trabajadores\u2019 los hace especialmente equiparables; y las principales diferencias se encuentran en el modo de ejecuci\u00f3n del trabajo y en la excepci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sobre la jornada ordinaria laboral y las consecuencias que de ello se deriva, sin que se trate de aspectos absolutos en ninguno de los dos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, tanto la normatividad general del trabajo como la especial del teletrabajo, insisten en la equivalencia de las situaciones y la obligaci\u00f3n de trato igual entre unos y otros. As\u00ed, por ejemplo, el CST dispone que todos los trabajadores son iguales ante la ley y que se proh\u00edbe el establecimiento de cualquier tipo de distinci\u00f3n, a no ser que se trate de excepciones establecidas en la ley (CST art. 10); lo cual se complementa con el principio de trabajo igual salario igual (CST art. 143A). A su turno, la Ley 1221 de 2008 (numerales 2, 3 y 6 del art\u00edculo 6) contiene disposiciones sobre la igualdad salarial de los trabajadores y la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los dem\u00e1s trabajadores, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas particulares del teletrabajo. En particular, la ley insiste en la igualdad de trato respecto a la posibilidad de constituir o afiliarse a sindicatos, la seguridad social, la remuneraci\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, la protecci\u00f3n a la maternidad y el derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, con independencia de la categor\u00eda de teletrabajo que se asuma, es claro que su naturaleza flexible permite pactar los horarios en que se prestar\u00e1 el servicio, siempre con el deber de respetar unos m\u00ednimos que respondan al amparo de la dignidad del trabajador y a la justicia en las relaciones de trabajo, como es el de las normas sobre la jornada m\u00e1xima legal (tal como advierte el art\u00edculo 3 del Decreto 884 de 2012). De suerte que, si a petici\u00f3n del empleador se mantiene una jornada laboral m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o el empleador le asigna m\u00e1s trabajo del normal, se debe excluir cualquier interpretaci\u00f3n de la ley que omita la existencia de un tope destinado a la ejecuci\u00f3n de las actividades laborales, por ser manifiestamente contraria a la Carta y a los Convenios 001 de 1919 y 030 de 1930 de la OIT, ambos ratificados por Colombia e incorporados en el ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en tercer lugar, el l\u00edmite de la jornada m\u00e1xima legal se inscribe dentro de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del derecho al descanso del trabajador \u2013lo que incluye la vertiente del derecho a la desconexi\u00f3n digital\u2013 cuya obligatoriedad resulta predicable frente al teletrabajo, no solo en virtud del art\u00edculo 53 Superior, en el que se le otorga la condici\u00f3n de garant\u00eda m\u00ednima de los trabajadores y cuya razonabilidad se advierte al permitir que toda persona recobre sus fuerzas y pueda desarrollar una vida libre por fuera del mundo laboral, sino tambi\u00e9n en virtud de (i) instrumentos de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que lo reconocen como una garant\u00eda del trabajador; (ii) la jurisprudencia constitucional que lo prev\u00e9 como un derecho fundamental; y (iii) el numeral 5 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 que se\u00f1ala expresamente que la asignaci\u00f3n de tareas para los teletrabajadores deber\u00e1 hacerse de manera que se garantice su derecho al descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 no puede ser entendido bajo ninguna circunstancia como un precepto que aumenta la jornada m\u00e1xima legal o que excluye la existencia de un tope en el tiempo de ejecuci\u00f3n de las actividades contratadas, puesto que una aproximaci\u00f3n en ese sentido est\u00e1 claramente proscrita por la Carta, por lo que, en estricto sentido, la norma en menci\u00f3n no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, ya que la jornada m\u00e1xima sigue siendo la misma, solo que, sobre la base de la flexibilidad en los horarios para la prestaci\u00f3n del servicio, por priorizar los resultados y dada la ausencia de un control f\u00edsico directo sobre la actividad, se admite que se trata de una relaci\u00f3n especial cuya jornada m\u00e1xima se distribuye por el acuerdo entre las partes, como se infiere de la norma acusada (a partir de su lectura con el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008) y lo permite el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 884 de 2012, brindado al trabajador la posibilidad de acceder a una libertad de acci\u00f3n distinta a la que se tiene por parte de quien presta f\u00edsica y directamente sus servicios, y a quien, por tal raz\u00f3n, se le puede ordenar la ejecuci\u00f3n de actividades suplementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, al no estar sometido a una presencia f\u00edsica en un lugar de trabajo, el teletrabajador se somete a unas condiciones especiales, en las que priman las metas, los resultados y la ejecuci\u00f3n de lo contratado, a partir del uso de tecnolog\u00edas que brindan dicha flexibilidad, la cual se traslada a la fijaci\u00f3n de los d\u00edas y horarios de prestaci\u00f3n del servicio, siempre sobre la base del l\u00edmite de la jornada m\u00e1xima legal de 48 horas a la semana o de cualquier otra que se fije por el legislador. Se trata de un esquema que sigue, mutatis mutandi, el formato de distribuci\u00f3n de la jornada por mutuo acuerdo entre las partes del contrato de trabajo, que se consagra en el literal d), del art\u00edculo 161, del CST.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, dado que existe un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, es posible proseguir con el juicio de igualdad, empezando con la graduaci\u00f3n de la rigurosidad con la que se adelantar\u00e1. En efecto, una vez verificado que los grupos de personas que pretenden ser comparadas pueden ser asimiladas y que la ley efectivamente establece un tratamiento diferenciado entre ellas, cabe analizar si dicho tratamiento es proporcional y justificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nivel o intensidad del juicio: La graduaci\u00f3n de la intensidad con que ha de adelantarse el juicio de igualdad respecto de un trato distinto frente a sujetos comparables tiene su fundamento en la necesidad de respetar las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n a los distintos \u00f3rganos del Estado. As\u00ed, se han instaurado tres niveles de intensidad: leve, intermedio y estricto. Los criterios para seleccionar a cada uno de ellos son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Leve: \u201cse aplica a eventos en los que la medida estudiada desarrolla una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; la medida estudiada aborda cuestiones econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional; o del an\u00e1lisis de dicha medida no se advierte,\u00a0prima facie, que la diferenciaci\u00f3n que ella establece afecte de forma grave el goce de un derecho fundamental\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intermedio: \u201cse ha aplicado por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio de arbitrariedad que pueda [conducir a] una afectaci\u00f3n a la libre competencia; cuando se trata de acciones afirmativas como medidas de discriminaci\u00f3n inversa; cuando la medida puede resultar potencialmente discriminatoria; cuando la medida puede afectar varios derechos fundamentales\u00a0o cuando se pueda afectar el goce de un derecho no fundamental\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estricto: \u201cse aplica, en principio, cuando la diferenciaci\u00f3n que se estudia utiliza una categor\u00eda sospechosa (como aquellas mencionadas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n a modo de prohibiciones); cuando implica la afectaci\u00f3n de los derechos de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o pertenecientes a grupos marginados o discriminados; interfiere con la representaci\u00f3n o participaci\u00f3n de sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones; genera la afectaci\u00f3n de los derechos de minor\u00edas insulares y discretas [sic]; establece un privilegio; o afecta de manera grave,\u00a0prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta exposici\u00f3n, se elegir\u00e1 el nivel intermedio en la presente sentencia. Por una parte, porque la medida a examinar no es de contenido econ\u00f3mico, tributario o de pol\u00edtica internacional, por lo que se descarta el test leve. Y, por la otra, porque la jornada laboral, las horas extras y el trabajo nocturno son garant\u00edas o prestaciones asociadas al derecho fundamental al trabajo (CP art. 25), y que se relacionan con varios de los principios m\u00ednimos esenciales de la relaci\u00f3n laboral, como ocurre con el descanso y con el acceso a una remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (CP art. 53), \u00a0pero que no tienen la calidad de derecho iusfundamental de forma aut\u00f3noma e independiente, de suerte que no cabe recurrir al juicio estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar (i) si la finalidad de la medida es constitucionalmente importante y (ii) si el medio elegido por el legislador es efectivamente conducente para conseguirla. Y, en todo caso, (iii) constatar\u00e1 que la medida no sea evidentemente desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importancia constitucional de la finalidad de la medida: Acudiendo a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico de la Ley 1221 de 2008, se obtienen los siguientes elementos de juicio. En primer lugar, el art\u00edculo 1\u00b0 enmarca la figura del teletrabajo como un instrumento de generaci\u00f3n de empleo y autoempleo utilizando las TICs. En este mismo sentido, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 170 de 2006 Senado &#8211; 136 de 2007 C\u00e1mara124, se indica que su prop\u00f3sito es el de crear una nueva modalidad laboral para generar empleo, como respuesta al alto \u00edndice de desocupaci\u00f3n existente en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los antecedentes legislativos indican que la regulaci\u00f3n sobre teletrabajo busca \u201cponer al servicio de [la] comunidad el gran avance que ha tenido la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, generando a trav\u00e9s de ella nuevos empleos, incrementando la productividad y la competitividad de las empresas, ofreciendo nuevas formas de empleo a personas con alguna discapacidad y padres o madres cabeza de familia\u201d125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1221 de 2008 orden\u00f3 al entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social formular una pol\u00edtica p\u00fablica de incorporaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable al teletrabajo, refiri\u00e9ndose expresamente a \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico, mujeres cabeza de hogar, poblaci\u00f3n de reclusi\u00f3n, [y] personas con amenaza de su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A estos prop\u00f3sitos se agrega que el teletrabajo tambi\u00e9n busca impactar positivamente la productividad de las empresas, permitiendo la contrataci\u00f3n de personas ubicadas en lugares distintos a la sede de la compa\u00f1\u00eda y para el desarrollo de labores sujetas al cumplimiento de metas, sin importar la hora o los d\u00edas en que ellas se ejecuten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo mencionado hasta el momento, se concluye que el teletrabajo tiene como prop\u00f3sito la generaci\u00f3n de empleo y autoempleo para toda la poblaci\u00f3n, usando las TICs como herramienta esencial (tanto para la actividad personal como para el contacto con el empleador). Por su naturaleza, permite escenarios de prestaci\u00f3n ajenos al esquema tradicional, priorizando el \u00e9xito de la labor sobre el sitio y las horas dedicadas a su realizaci\u00f3n, y procurando un especial inter\u00e9s en que algunos sectores vulnerables de la sociedad puedan tener una nueva alternativa de trabajo, como lo son aquellas que est\u00e1n en aislamiento geogr\u00e1fico o se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, cabe concluir que exceptuar a los teletrabajadores de las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno, sobre la base \u2013como ya se ha dicho\u2013 del sometimiento al l\u00edmite de la jornada m\u00e1xima legal de 48 horas a la semana o de cualquier otra que se fije por el legislador, tiene una estrecha relaci\u00f3n con las finalidades generales de la citada ley, puesto que en ella se menciona que su raz\u00f3n de ser es la naturaleza especial de las labores que se cumplen, con lo que se busca que las personas accedan al mercado laboral formal en condiciones m\u00e1s flexibles de las ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, a juicio de este tribunal, todas las finalidades expuestas y a las cuales apunta el teletrabajo son constitucionalmente importantes. En efecto, el acceso al empleo es requisito indispensable para la efectividad del derecho al trabajo, el cual tiene la condici\u00f3n de ser un fin esencial del Estado (pre\u00e1mbulo), constituyendo uno de sus pilares fundamentales (art. 1\u00b0) y siendo reconocido como derecho fundamental (art. 25). Por lo dem\u00e1s, impulsar que sectores vulnerables puedan acceder al mismo, vela por la protecci\u00f3n especial que la Carta ordena a favor de las personas puestas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13), estimula la inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad (art. 47), impulsa la universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social (art. 48) y se enmarca dentro de la l\u00f3gica de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, con miras al lograr el pleno empleo y mejorar la calidad de vida de los habitantes (art. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 333 del Texto Superior precept\u00faa que la empresa es la base del desarrollo y que \u201ctiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d, pero le asigna al Estado el deber de estimular el desarrollo empresarial, al estimar que el aumento de la productividad repercute en general en las condiciones de vida de la sociedad, por lo que dar nuevas herramientas para el impulso de la actividad laboral, unido al objetivo de promover el sector empresarial, tambi\u00e9n es un objetivo constitucionalmente importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Corte considera que la finalidad de la norma acusada es constitucionalmente importante, toda vez que, a partir del reconocimiento de la naturaleza especial de las funciones del teletrabajador se entiende que, con la exclusi\u00f3n en las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno, sobre la base del sometimiento al l\u00edmite de la jornada m\u00e1xima legal de 48 horas o de cualquier otra que se fije por la ley, se busca generar empleo y autoempleo, promover el ingreso al mercado laboral de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y aumentar la productividad y la competitividad de las empresas, a trav\u00e9s de esquemas de contrataci\u00f3n laboral a distancia y priorizando la ejecuci\u00f3n de la labor sobre el sitio y las horas que demandan su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado el primer estadio del juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, corresponde determinar si el medio por el que opt\u00f3 el legislador para conseguir esos objetivos es efectivamente conducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conducencia efectiva del medio elegido por el legislador para conseguir la finalidad buscada (La medida no es evidentemente desproporcionada): La medida, que debe ser analizada en t\u00e9rminos de conducencia, es la siguiente: \u201cA los teletrabajadores no les ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante lo anterior, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo\u201d (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008) Y, por virtud de la declaratoria de unidad normativa, se adiciona esta expresi\u00f3n: \u201cCuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petici\u00f3n del empleador se mantiene en la jornada laboral m\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna m\u00e1s trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dar\u00e1 el mismo tratamiento de cualquier otro empleado\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Corte que, sobre la base de la explicaci\u00f3n dada en esta providencia, s\u00ed existe una relaci\u00f3n de causa efecto entre el medio y el fin, puesto que la flexibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio, excluyendo la rigidez de la jornada ordinaria laboral, el pago de valores suplementarios y las limitaciones del trabajo nocturno, sobre la base del cumplimiento del tope de la jornada m\u00e1xima legal de 48 horas a la semana o de cualquier otra que se fije por la ley, tiene una estrecha relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n del empleo en general y el aumento de la productividad empresarial. Ello tambi\u00e9n incide en el acceso al trabajo de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, puesto que dicha flexibilidad en el manejo del tiempo permite que el teletrabajador acople m\u00e1s f\u00e1cilmente su realidad personal con la laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la posibilidad de variar las reglas sobre la jornada es un aspecto de la esencia del teletrabajo. As\u00ed las cosas, se trata de un r\u00e9gimen normativo de doble beneficio, pues mientras el empleador accede a los frutos o r\u00e9ditos de la labor ejecutada, el trabajador dispone y maneja su tiempo y con ello goza de los espacios necesarios para atender su situaci\u00f3n personal (v.gr., personas con discapacidad, mujeres cabeza de familia, etc.), sin tener que verse privado de la oportunidad de tener un empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la no aplicaci\u00f3n de las reglas ordinarias sobre jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno, teniendo en cuenta la naturaleza especial del teletrabajo, es un medio efectivamente conducente para lograr la generaci\u00f3n de empleo, estimular a grupos sociales en circunstancias de debilidad manifiesta e impulsar la productividad del sector empresarial, y nada en el medio adoptado se advierte como evidentemente desproporcional, si se tiene cuenta que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La regla adoptada para el caso de los teletrabajadores en ning\u00fan caso supone la permisi\u00f3n de una jornada ininterrumpida, de cargas excesivas de trabajo, o de una jornada semanal por encima de la m\u00e1xima legal; para impedir que ello ocurra, se habilita en la norma acusada una especial vigilancia a cargo del Ministerio del Trabajo, y para encauzar y guiar el alcance de dicho control, se dispone el registro de los teletrabajadores en el art\u00edculo 7 de la Ley 1221 de 2008126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso de que se supere la jornada m\u00e1xima legal semanal cuya distribuci\u00f3n es acordada por las partes o se asigne m\u00e1s trabajo del normal, el legislador previ\u00f3 directamente la soluci\u00f3n de disponer un trato igualitario con el trabajador ordinario, estableciendo que tiene derecho al pago de horas extras, dominicales y festivos, como lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, norma que integra una unidad normativa con el numeral 1\u00b0 del mismo precepto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, est\u00e1 justificado el tratamiento diferenciado entre trabajadores ordinarios y los teletrabajadores y, por lo tanto, no se trata de una medida legislativa arbitraria que deba ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, antes de proceder a determinar el alcance de este fallo, cabe examinar con mayor detenimiento lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS PUNTUAL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PAR\u00c1GRAFO DEL ART\u00cdCULO 6 DE LA LEY 1221 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 se\u00f1ala que \u201ccuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petici\u00f3n del empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el art\u00edculo\u00a0161\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna m\u00e1s trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dar\u00e1 el mismo tratamiento de cualquier otro empleado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la expresi\u00f3n \u201cel teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y\u201d contenida en el citado par\u00e1grafo, presenta un problema de inconstitucionalidad manifiesta, pues permitir\u00eda una interpretaci\u00f3n contraria a la Carta, al condicionar el pago de los valores suplementarios a la posibilidad de \u201cverificar\u201d la duraci\u00f3n de la jornada del teletrabajador. Como se expuso previamente, el teletrabajo constituye una modalidad laboral especial de prestaci\u00f3n de servicios personales que se caracteriza por el uso de las TICs, por lo cual no se requiere de la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico o determinado de trabajo, brindado de esta forma un margen de flexibilidad en la manera como se ejecutan las labores. Esta flexibilidad se expresa, entre otras, en la manera de establecer el tiempo de trabajo, espec\u00edficamente los d\u00edas y los horarios en los que el trabajador realizar\u00e1 sus actividades, los cuales son definidos por las partes de mutuo acuerdo, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 3 del Decreto 884 de 2012. En este sentido, todo contrato o vinculaci\u00f3n que origine el teletrabajo necesariamente contendr\u00e1 reglas relativas a tales elementos temporales, por lo cual la jornada que se estipule (cuya naturaleza es flexible) ser\u00e1 de conocimiento de las partes y, por ende, siempre podr\u00e1 ser verificable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, partiendo de la base de que en la pr\u00e1ctica la jornada laboral siempre ser\u00e1 verificable, la expresi\u00f3n referida vulnera el derecho a la dignidad humana y el mandato de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, como quiera que al teletrabajo le es aplicable el tope de la jornada m\u00e1xima laboral semanal definida en la ley, de suerte que cualquier prestaci\u00f3n del servicio que se haga por fuera de dicho t\u00e9rmino, m\u00e1s all\u00e1 de la flexibilidad que se admite para distribuir el tiempo de trabajo, debe ser objeto de reconocimiento y pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 1\u00b0 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, excluyendo respecto de este \u00faltimo la expresi\u00f3n: \u201cel teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y\u201d, la cual se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008. De acuerdo con la demanda, esta disposici\u00f3n resulta contraria a la igualdad (CP art. 13), porque establece un tratamiento diferenciado irrazonable \u201centre el grupo de teletrabajadores y [los] trabajadores ordinarios[,] en torno al r\u00e9gimen de jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal inici\u00f3 con el estudio de aptitud de la demanda, respecto del cual concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n formulada satisface las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como m\u00ednimos que se exigen para poder proferir una decisi\u00f3n de fondo. Sin embargo, como consecuencia de este an\u00e1lisis y a partir de la identificaci\u00f3n del contenido normativo del precepto demandado, encontr\u00f3 que lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la misma Ley 1221 de 2008 estaba intr\u00ednsecamente relacionado con la disposici\u00f3n que presenta los reproches de constitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, la sala Plena decret\u00f3 la integraci\u00f3n de la unidad normativa, con fundamento en la facultad asignada en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, y extendi\u00f3 su pronunciamiento respecto de esta \u00faltima disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, este tribunal resalt\u00f3 que el teletrabajo corresponde a una modalidad laboral especial de prestaci\u00f3n de servicios personales, la cual tiene como caracter\u00edstica diferenciadora, que tanto la relaci\u00f3n del trabajador con el empleador, as\u00ed como las actividades que se lleven a cargo por el primero, hacen uso necesariamente de las TICs, por lo que no se requiere de su presencia f\u00edsica en un sitio espec\u00edfico o determinado de trabajo, brindando de esta forma un margen de flexibilidad en la manera como se ejecutan las labores y que parte de la base de priorizar los resultados. As\u00ed se advierte en las tres categor\u00edas de teletrabajadores que se establecen en la ley: (i) aut\u00f3nomos, (ii) m\u00f3viles y (iii) suplementarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, se\u00f1al\u00f3 este tribunal que m\u00e1s all\u00e1 de esta connotaci\u00f3n que hace del teletrabajo un contrato especial, le resultan plenamente exigibles a esta modalidad contractual los elementos m\u00ednimos de (i) prestaci\u00f3n del servicio, (ii) subordinaci\u00f3n, y (iii) salario, sin exceder la jornada de cuarenta y ocho (48) a la semana o cualquier otra que se fije por el legislador, y sin afectar el derecho al descanso del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la jornada laboral, el derecho al descanso y el derecho a la desconexi\u00f3n laboral, haciendo referencia particularmente a su regulaci\u00f3n normativa y a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Sobre el particular, destac\u00f3 que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la imposici\u00f3n de jornadas permanentes, indefinidas e ininterrumpidas, sin per\u00edodos de descanso, atenta contra la dignidad del trabajador y resulta contraria al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, para resolver el interrogante sobre si las normas sometidas a control desconocen el derecho a la igualdad, la Corte emple\u00f3 la metodolog\u00eda del juicio integrado, conforme al nivel de intensidad intermedio, cuyo an\u00e1lisis se expone en detalle a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la exequibilidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008: En primer lugar, la Corte resalt\u00f3 que el teletrabajo no altera la disponibilidad de los trabajadores respecto del empleador, al entender que se mantiene intacto el elemento de la subordinaci\u00f3n, solo que este \u00faltimo se redefine, al permitir el uso de los poderes de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n, sin la presencia f\u00edsica del empleado en un sitio espec\u00edfico de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en cuanto a la jornada m\u00e1xima, advirti\u00f3 que con independencia de la categor\u00eda de teletrabajo que se asuma, se pueden pactar horarios que deben respetar unos m\u00ednimos como es el caso de las normas sobre la jornada m\u00e1xima legal; si a petici\u00f3n del empleador se mantiene una jornada laboral m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o el empleador le asigna m\u00e1s trabajo del normal, se debe excluir cualquier interpretaci\u00f3n de la ley que omita la existencia de un tope destinado a la ejecuci\u00f3n de las actividades laborales, por ser manifiestamente contraria a la Carta y a los Convenios 001 de 1919 y 030 de 1930 de la OIT, ambos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en tercer lugar, en lo que corresponde al derecho al descanso, se resalt\u00f3 que este es predicable frente al teletrabajo, no solo en virtud del art\u00edculo 53 Superior, en el que se le otorga la condici\u00f3n de garant\u00eda m\u00ednima de los trabajadores y cuya razonabilidad se advierte al permitir que toda persona recobre sus fuerzas y pueda desarrollar una vida libre por fuera del mundo laboral, sino tambi\u00e9n en virtud de (i) instrumentos de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que lo reconocen como una garant\u00eda del trabajador; (ii) la jurisprudencia constitucional que lo prev\u00e9 como un derecho fundamental; y (iii) el numeral 5 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 que se\u00f1ala expresamente que la asignaci\u00f3n de tareas para los teletrabajadores deber\u00e1 hacerse de manera que se garantice su derecho al descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, en cuanto a la figura del teletrabajo, la Corte destac\u00f3 que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 no puede ser entendido bajo ninguna circunstancia como un precepto que aumenta la jornada laboral semanal definida en la ley o que excluye la existencia de un tope en el tiempo de ejecuci\u00f3n de las actividades contratadas, puesto que una aproximaci\u00f3n en ese sentido est\u00e1 claramente proscrita por la Carta, por lo que, en estricto sentido, la norma en menci\u00f3n no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, ya que la jornada m\u00e1xima semanal sigue siendo la misma, solo que, sobre la base de la flexibilidad en los horarios para la prestaci\u00f3n del servicio por priorizar los resultados y dada la ausencia de un control f\u00edsico directo sobre la actividad, se admite que se trata de una relaci\u00f3n especial cuya jornada m\u00e1xima se distribuye por el acuerdo entre las partes, como lo permite el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 884 de 2012, brindado al trabajador la posibilidad de acceder a una libertad de acci\u00f3n distinta a la que se tiene por parte de quien presta f\u00edsica y directamente sus servicios, y a quien, por tal raz\u00f3n, se le puede ordenar la ejecuci\u00f3n de actividades suplementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, al no estar sometido a una presencia f\u00edsica en un lugar de trabajo, el teletrabajador se somete a unas condiciones especiales de prestaci\u00f3n del servicio, en las que priman las metas, los resultados y la ejecuci\u00f3n de lo contratado, a partir del uso de tecnolog\u00edas que brindan dicha flexibilidad, la cual se traslada a la fijaci\u00f3n de los d\u00edas y horarios de prestaci\u00f3n del servicio, siempre sobre la base del l\u00edmite de la jornada m\u00e1xima legal de 48 horas o de cualquier otra que se fije por el legislador. Se trata de un esquema que sigue, mutatis mutandi, el formato de distribuci\u00f3n de la jornada por mutuo acuerdo entre las partes del contrato de trabajo, que se consagra en el literal d), del art\u00edculo 161, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, en cuanto a la finalidad de la norma, se advirti\u00f3 se busca generar empleo y autoempleo, promover el ingreso al mercado laboral de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y aumentar la productividad y la competitividad de las empresas, a trav\u00e9s de esquemas de contrataci\u00f3n a distancia y priorizando la ejecuci\u00f3n de la labor, conforme al r\u00e9gimen de flexibilidad ya expuesto. En particular, en cuanto a la poblaci\u00f3n vulnerable, se destac\u00f3 que la Ley 1221 de 2008 previ\u00f3 esta modalidad para incorporar de manera preferente a personas con discapacidad, poblaci\u00f3n en condiciones de aislamiento geogr\u00e1fico, mujeres cabeza de hogar, personas desplazadas o privadas de la libertad, etc. Todo lo anterior, en t\u00e9rminos concordantes con lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 47, 48, 53, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar si el medio elegido es efectivamente conducente para alcanzar dichas finalidades y no implica la consolidaci\u00f3n de una decisi\u00f3n evidentemente desproporcionada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed existe una relaci\u00f3n de causa efecto entre el medio y el fin, puesto que la flexibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio, excluyendo el pago de valores suplementarios, sobre la base del cumplimiento del tope m\u00e1ximo de la jornada semanal legal, tiene una estrecha relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n del empleo en general y el aumento de la productividad empresarial. Ello tambi\u00e9n incide en el acceso al trabajo de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, puesto que dicha flexibilidad en el manejo del tiempo permite que el teletrabajador acople m\u00e1s f\u00e1cilmente su realidad personal con la laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la posibilidad de variar las reglas sobre la jornada es un aspecto de la esencia del teletrabajo. As\u00ed las cosas, se trata de un r\u00e9gimen normativo de doble beneficio, pues mientras el empleador accede a los frutos o r\u00e9ditos de la labor ejecutada, el trabajador dispone y maneja su tiempo y con ello goza de los espacios necesarios para atender su situaci\u00f3n personal (v.gr., personas con discapacidad, mujeres cabeza de familia, etc.), sin tener que verse privado de la oportunidad de tener un empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, nada en el medio adoptado se advierte como evidentemente desproporcional, si se tiene en cuenta que, (i) la regla adoptada para el caso de los teletrabajadores, en ning\u00fan caso supone la permisi\u00f3n o habilitaci\u00f3n de una jornada ininterrumpida o de cargas excesivas de trabajo, e incluso para impedir que ello ocurra, se habilita en la norma acusada una especial vigilancia a cargo del Ministerio del Trabajo, funci\u00f3n que se encauza por la propia ley, al disponer el registro de los teletrabajadores en el art\u00edculo 7 de la Ley 1221 de 2008. A ello se agrega que, (ii) en el caso de que se supere la jornada m\u00e1xima legal semanal cuya distribuci\u00f3n es acordada por las partes o se asigne m\u00e1s trabajo del normal, el legislador previ\u00f3 directamente la soluci\u00f3n de disponer un trato igualitario con el trabajador ordinario, estableciendo que tiene derecho al pago de horas extras, dominicales y festivos (par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008: No obstante, respecto de esta \u00faltima disposici\u00f3n y con ocasi\u00f3n de la integraci\u00f3n normativa ya expuesta, la Corte advirti\u00f3 que dicha expresi\u00f3n presenta un problema de inconstitucionalidad manifiesta, pues permitir\u00eda una interpretaci\u00f3n contraria a la Carta al condicionar el pago de los valores suplementarios a la posibilidad de \u201cverificar\u201d la jornada, lo cual es contrario al derecho a la dignidad humana y al mandato de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, ya que, como se ha explicado, el teletrabajo parte de la base de que le es aplicable el tope de la jornada m\u00e1xima laboral semanal definida en la ley, de suerte que cualquier prestaci\u00f3n del servicio que se haga por fuera de dicho t\u00e9rmino, m\u00e1s all\u00e1 de la flexibilidad que se admite para distribuir el tiempo de trabajo, debe ser objeto de reconocimiento y pago, pues en la pr\u00e1ctica la jornada laboral siempre ser\u00e1 verificable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 debe ser declarado exequible, decisi\u00f3n que igualmente se extiende al par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la misma ley, salvo la siguiente expresi\u00f3n: \u201cel teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y\u201d, la cual se declara inexequible, por las razones previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que la figura del teletrabajo es distinta al trabajo en casa, adoptado con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19. En efecto, no se trata de conceptos asimilables, pues mientras el primero se sujeta indispensablemente al uso de las TIC para el desempe\u00f1o de la actividad y el contacto con la empresa; el trabajo en casa, como lo establece el Ministerio del Trabajo, responde a una \u201c(\u2026) situaci\u00f3n ocasional, temporal y excepcional, [ajena a] los requerimientos necesarios para el teletrabajo, y [que] se constituye [en] una alternativa viable y enmarcada en el ordenamiento legal, para el desarrollo de las actividades laborales en el marco de la actual emergencia sanitaria\u201d127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta opci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio tiene como fin trasladar temporalmente el lugar de trabajo, por circunstancias especiales que impiden al trabajador acudir con normalidad al sitio dispuesto habitualmente para el efecto, con miras a preservar la estabilidad en los empleos, sin alterar el objeto de lo contratado, la naturaleza del contrato o la forma como se ejecuta, la cual, por lo general, no requiere el uso de las TIC, tal y como lo dispone el Ministerio del Trabajo en la Circular 0041 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, (i) el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, \u201cPor la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d; y (ii) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la mencionada ley, salvo la siguiente expresi\u00f3n: \u201cel teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-103\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13867 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0, de la Ley 1221 de 2008, \u201cPor la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Manuela Corredor Giraldo, Juan Felipe Parra Rosas y Geison Alexander Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro y salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de conformar una unidad normativa entre el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1221 de 2008 y el par\u00e1grafo de la misma norma, toda vez que el sentido completo de la regulaci\u00f3n solo se comprend\u00eda mediante el estudio simultaneo del mencionado numeral 1\u00b0 -que contiene la regla general para los teletrabajadores conforme a la cual para ellos \u201cdada la naturaleza especial de sus labores no les ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno\u201d-, y del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo que establec\u00eda la excepci\u00f3n a dicha regla, seg\u00fan la cual cuando el teletrabajo fuera ejecutado donde fuera verificable la jornada laboral, s\u00ed habr\u00eda lugar al reconocimiento de las garant\u00edas de la jornada m\u00e1xima legal y la remuneraci\u00f3n del trabajo extraordinario o nocturno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdonde sea verificable la jornada laboral, y\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1221 de 2008. Sin embargo, discrep\u00f3 respecto de los motivos que llevaron a la Sala a adoptar dicha decisi\u00f3n. Considero que la raz\u00f3n de la inconstitucionalidad radicaba en que esa expresi\u00f3n dejaba en manos del empleador la decisi\u00f3n \u00faltima sobre la posibilidad de que la jornada fuera verificable, y con ello el derecho del teletrabajador a la efectividad de la garant\u00eda de jornada m\u00e1xima legal. Con lo cual se confer\u00eda al primero una facultad excesiva, toda vez que la posibilidad de verificar la jornada laboral cumplida por un teletrabajador siempre es posible, ya sea por mecanismos de las TIC o por la medici\u00f3n en horas de trabajo de la carga laboral evacuada por el trabajador. En este sentido, aclaro mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n me aparto de la mayor\u00eda en cuanto a la decisi\u00f3n de mantener en el ordenamiento jur\u00eddico el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1221 de 2008, toda vez que dicha disposici\u00f3n en su tenor literal, aun despu\u00e9s de la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, a mi parecer mantiene la regla conforme a la cual, a los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores, no les ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. Esta excepci\u00f3n legal ha debido ser declarada inexequible, pues su permanencia en el ordenamiento genera una duda sobre la vigencia de esta regla, que es francamente violatoria de los derechos irrenunciables de los trabajadores al descanso, a la salud, a la vida familiar y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demanda por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior hab\u00eda sido admitida y por tanto era obligaci\u00f3n de la Corte estudiar el cargo. Para lo cual la Corte ha debido aplicar el test de igualdad de intensidad estricto y declarar la inconstitucionalidad del numeral, porque el medio escogido para garantizar acceso al trabajo a de ciertas poblaciones con dificultades para encontrarlo no era un medio constitucionalmente v\u00e1lido y tampoco resultaba necesario, dado que, como se dijo arriba, siempre es posible verificar la jornada laboral cumplida por un teletrabajador, ya sea por mecanismos de las TIC o por la medici\u00f3n en horas de trabajo de la carga laboral evacuada por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-103 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13867\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 \u201cPor la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuaci\u00f3n presento las razones que me apartan de la posici\u00f3n mayoritaria en la Sentencia C-103 de 2021. La norma demandada (Art. 6, numeral 1\u00ba, de la Ley 1221 de 2008) plantea que al teletrabajo no se aplicar\u00e1n las disposiciones relativas a jornada m\u00e1xima de trabajo, horas extras y recargo nocturno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi criterio, se trata de una norma abiertamente inconstitucional, pues prev\u00e9 una diferencia de trato entre el trabajo ordinario y el teletrabajo, la cual resulta inadmisible porque desconoce principios m\u00ednimos fundamentales, como el pago igual a trabajo igual o el de la exigencia de una remuneraci\u00f3n que corresponda a las condiciones dignas y justas del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala, por decisi\u00f3n mayoritaria, percibi\u00f3 los problemas de la norma demandada, pero opt\u00f3 por declarar su exequibilidad condicionada. As\u00ed, sostuvo que esta es v\u00e1lida si se aplica en armon\u00eda con diversas disposiciones propias del derecho al trabajo, contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en especial, el l\u00edmite a la jornada de trabajo y el reconocimiento de horas extras. \u00a0<\/p>\n<p>4. Este condicionamiento es problem\u00e1tico por diversas razones. Primero, porque defiende la validez de una norma, siempre que se aplique con otras que la contradicen abiertamente (la disposici\u00f3n analizada establece que no ser\u00e1n aplicables las garant\u00edas contenidas en aquellas). Segundo, porque mediante ese condicionamiento la Sala intent\u00f3 superar el evidente d\u00e9ficit de protecci\u00f3n generado por la norma demandada, pero solo lo hizo en relaci\u00f3n con la jornada m\u00e1xima de trabajo y las horas extras, sin mencionar el recargo nocturno. Y, tercero, porque la interpretaci\u00f3n es artificiosa, lo que comporta desaf\u00edos para la defensa de los derechos de los trabajadores en un \u00e1mbito marcado por la asimetr\u00eda de las relaciones entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, ahondar\u00e9 en algunos puntos para explicar el alcance de mi desacuerdo, as\u00ed: (i) la Sala consider\u00f3 v\u00e1lida la diferencia de trato establecida en la norma demandada, pues estima que existe -tambi\u00e9n- una diferencia en la esencia del teletrabajo y el trabajo ordinario. Considero, en cambio, que ambas modalidades solo tienen diferencias accidentales y, por lo tanto, la diferencia de trato resultaba irrazonable; (ii) la decisi\u00f3n mayoritaria se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad leve, una f\u00f3rmula de an\u00e1lisis prevista para privilegiar las decisiones pol\u00edticas; sin embargo, estaban en juego los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho al trabajo, \u00e1mbito en el que la deferencia hacia el Legislador disminuye; por \u00faltimo, (iii) la decisi\u00f3n perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n que padecen personas o grupos puestos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el \u00e1mbito del trabajo a trav\u00e9s de la historia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala consider\u00f3 v\u00e1lida la diferencia de trato establecida en la norma demandada entre trabajadores \u201cordinarios\u201d y teletrabajadores, pues estima que existe -tambi\u00e9n- una diferencia en la esencia entre estas modalidades de trabajo. Considero, en cambio, que ambas modalidades solo presentan diferencias accidentales y, por lo tanto, la diferencia de trato resultaba irrazonable \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Una premisa central de la Sentencia C-103 de 2021 es que el teletrabajo tiene una naturaleza distinta al trabajo \u201cordinario\u201d. A partir de esa diferencia, la Sala considera razonable que existan tratamientos igualmente distintos a los trabajadores en cada modalidad. Sin embargo, no existe en realidad una diferencia en la naturaleza o esencia de ambas modalidades y s\u00ed, en cambio, semejanzas muy relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, de acuerdo con la ley, el teletrabajo es una modalidad especial de prestaci\u00f3n de servicios personales, cuya caracter\u00edstica principal consiste en que las actividades que desarrolla el trabajador hacen uso de las tecnolog\u00edas de las comunicaciones (TIC), de manera que no se requiere su presencia f\u00edsica en un lugar determinado. Ello permite cierta flexibilidad en la ejecuci\u00f3n de las labores y propende por dar prioridad a los resultados frente a la permanencia en el lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El uso de las TIC y el hecho de no permanecer constantemente en el puesto de trabajo no suponen diferencias en la naturaleza o esencia de estas modalidades de trabajo, pues ambas comparten los elementos definitorios de una relaci\u00f3n laboral subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio y, como cada d\u00eda m\u00e1s trabajadores \u2018ordinarios\u2019 utilizan m\u00e1s herramientas tecnol\u00f3gicas al tiempo que ciertos fen\u00f3menos sociales propician la realizaci\u00f3n de las tareas del contrato fuera de la oficina, la diferencia se hace a\u00fan m\u00e1s tenue. Tales diferencias accidentales no podr\u00edan justificar por s\u00ed mismas la imposici\u00f3n de un trato distinto que prive a algunos empleados de las condiciones b\u00e1sicas del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n mayoritaria se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad de intensidad leve, una f\u00f3rmula de an\u00e1lisis prevista para privilegiar las decisiones pol\u00edticas; sin embargo, estaban en juego los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho al trabajo, \u00e1mbito en el que la deferencia hacia el legislador disminuye \u00a0<\/p>\n<p>9. La decisi\u00f3n mayoritaria no solo defendi\u00f3 el car\u00e1cter razonable de la diferencia de trato. Adem\u00e1s, propuso que el Legislador dict\u00f3 la norma demandada porque la consider\u00f3 adecuada para alcanzar una finalidad muy relevante. As\u00ed, la disminuci\u00f3n de garant\u00edas en la remuneraci\u00f3n del teletrabajo operar\u00eda como est\u00edmulo para la generaci\u00f3n de empleo para grupos vulnerables, en especial, personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y mujeres cabeza de hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La medida ser\u00eda proporcionada, entonces, porque la restricci\u00f3n de un \u00e1mbito del derecho al trabajo satisfar\u00eda, con mayor intensidad, otras dimensiones del empleo, como el acceso de las y los m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dentro del test leve que aplic\u00f3 la Corte, deb\u00eda respetarse la evaluaci\u00f3n de conveniencia realizada por el Legislador. La norma ser\u00eda conveniente para la generaci\u00f3n de empleo para poblaciones y personas vulnerables. Sin embargo, a esta conclusi\u00f3n subyace un error metodol\u00f3gico en el juicio de proporcionalidad. En el campo de la conveniencia, es normal, en efecto, que el tribunal constitucional respalde las decisiones legislativas. Sin embargo, la deferencia al Legislador var\u00eda en funci\u00f3n del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n y, en particular, disminuye cuando la medida analizada supone una interferencia en los derechos fundamentales y otros principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En este sentido, podr\u00eda ser cierto que la conveniencia de una regulaci\u00f3n para generar empleo debe ser producto de un an\u00e1lisis pol\u00edtico; pero si esta impacta directamente en el goce de los derechos fundamentales el an\u00e1lisis debe ser estricto, pues est\u00e1n en juego aspectos de un principio fundante del Estado social de derecho (el trabajo), as\u00ed como las condiciones dignas y justas de ejercerlo. \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, como lo sostuve en la discusi\u00f3n de Sala Plena, era necesario acudir a un escrutinio estricto, que no se agota en verificar que la medida persigue un fin leg\u00edtimo, ni en respetar la evaluaci\u00f3n de conveniencia a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica, sino que exige analizar la necesidad de la medida (o ausencia de medidas alternativas que, siendo menos restrictivas, favorezcan con igual intensidad el fin perseguido), as\u00ed como su proporcionalidad en sentido estricto (comparaci\u00f3n entre el beneficio y el costo en los principios constitucionales involucrados). \u00a0<\/p>\n<p>14. En otros t\u00e9rminos, mientras el test leve se caracteriza por un balance entre derecho y pol\u00edtica que protege al m\u00e1ximo las decisiones legislativas, el test estricto persigue una defensa m\u00e1s intensa de m\u00ednimos constitucionales. Como no cabe duda del lugar que ocupa el trabajo y las garant\u00edas constitucionales que se le asocian en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entonces resulta inexplicable que la Sala se haya remitido al escrutinio m\u00e1s leve posible de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>15. Bajo un juicio estricto, en consecuencia, la norma demandada no superaba los principios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El de necesidad, pues existen medidas alternativas, como los beneficios o incentivos tributarios, para que las empresas incorporen a quienes han sido excluidos tradicionalmente del mercado laboral. Y el de proporcionalidad en sentido estricto pues, aunque en teor\u00eda deber\u00eda ampliar el acceso al mercado laboral, propone que este se d\u00e9 en condiciones incompatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como una remuneraci\u00f3n que satisfaga el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil o que disponga el mismo salario para la ejecuci\u00f3n de trabajos iguales (a trabajo igual, salario igual). \u00a0<\/p>\n<p>16. A decir verdad, propiciar el acceso a puestos de trabajo que no ser\u00edan compatibles con la Constituci\u00f3n para trabajadores \u201cordinarios\u201d significa perpetuar la discriminaci\u00f3n en contra de quienes supuestamente ser\u00edan beneficiados por la norma. Los est\u00e1ndares que la norma desconoce no son irrelevantes. Se trata de manifestaciones concretas de lo que el Constituyente decidi\u00f3 denominar los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, si descendemos a consideraciones m\u00e1s pr\u00e1cticas y la medida exist\u00eda para enfrentar el problema (hipot\u00e9tico) de que los teletrabajadores invirtieran menos esfuerzo en su desempe\u00f1o que los trabajadores ordinarios, dejando de lado el problema de desconocer la presunci\u00f3n de buena fe, lo cierto es que la jornada de los teletrabajadores puede verificarse a trav\u00e9s de herramientas inform\u00e1ticas o a partir de la carga laboral evacuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por todo lo expuesto, por una parte, no resultaba necesario de manera alguna empobrecer las condiciones de trabajo; y, por otra, no es proporcional argumentar que se hace para propiciar el acceso de personas vulnerables, pues se pretende que accedan a puestos sin condiciones dignas y justas, de modo que el remedio reproduce la enfermedad: la discriminaci\u00f3n estructural sobre estos grupos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La perpetuaci\u00f3n de la desigualdad y el caso espec\u00edfico de las mujeres cabeza de hogar \u00a0<\/p>\n<p>19. En principio, la norma demandada podr\u00eda ser aplicada a toda persona que se encuentre en esa modalidad de trabajo; sin embargo, como se ha explicado, el prop\u00f3sito del Legislador se concentraba en la creaci\u00f3n de puestos de trabajo para personas vulnerables como mujeres cabeza de hogar, personas con discapacidad o v\u00edctimas de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como lo indiqu\u00e9 en el ac\u00e1pite anterior, un mecanismo que pretende promover el acceso de los m\u00e1s vulnerables mediante la flexibilizaci\u00f3n de sus condiciones de trabajo, al punto de desconocer los m\u00ednimos fundamentales que lo definen es, en realidad, una medida que perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n, pues establece una distinci\u00f3n de trato que pone a las personas y grupos en condici\u00f3n de vulnerabilidad en una posici\u00f3n de desventaja frente al resto de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, quisiera culminar con una reflexi\u00f3n espec\u00edfica sobre uno de los tres grupos mencionados. Las madres cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>21. Colombia es un pa\u00eds en el cual existe a\u00fan una divisi\u00f3n r\u00edgida de los roles sociales derivada del sexo o el g\u00e9nero de las personas. En esta divisi\u00f3n, hist\u00f3ricamente, los hombres son los proveedores de la familia, mientras las mujeres realizan las tareas del hogar y asumen el cuidado de quienes m\u00e1s lo requieren, ni\u00f1os, ancianos, animales, al tiempo que se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los proveedores, debido a la dependencia econ\u00f3mica y a una cultura patriarcal. \u00a0<\/p>\n<p>22. Este es un panorama que se va modificando progresiva, pero paulatinamente. Sin embargo, la l\u00f3gica de la norma objeto de estudio supone que, en la medida en que las mujeres realizar\u00e1n trabajo de hogar o de cuidado durante el d\u00eda, en la noche podr\u00e1n asumir el teletrabajo, pero lo har\u00e1n sin percibir las horas extras y el recargo nocturno, y padeciendo las consecuencias de una doble jornada laboral. Es decir, sin igual remuneraci\u00f3n que trabajadores ordinarios que ejerzan sus funciones a la misma hora. \u00a0<\/p>\n<p>23. Se trata, como puede verse, de una regulaci\u00f3n que mantiene el desprecio econ\u00f3mico en torno al trabajo de cuidado, al tiempo que somete a las destinatarias a unas condiciones, ya no solo de trabajo, sino incluso de vida, inhumanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una contradicci\u00f3n explicable, pero no justificable \u00a0<\/p>\n<p>24. De conformidad con lo expuesto hasta este punto, la decisi\u00f3n mayoritaria considera que la norma objeto de estudio es razonable y proporcionada; sin embargo, a pesar de ello, no decidi\u00f3 declararla exequible de manera simple, sino bajo la condici\u00f3n de que se aplique con otras normas, incompatibles con la norma demandada. La decisi\u00f3n enfrenta entonces una contradicci\u00f3n interna, pues, si la norma establec\u00eda una diferencia razonable y proporcionada, \u00bfqu\u00e9 sentido tiene condicionar su exequibilidad? \u00a0<\/p>\n<p>25. Entiendo, como se\u00f1al\u00e9 al comienzo, que la mayor\u00eda tambi\u00e9n era consciente de los problemas constitucionales de la norma, y de que estos problemas son particularmente graves en el \u00e1mbito laboral. Por eso, estimo que el condicionamiento solo puede entenderse como una medida operativa para evitar parte de las graves consecuencias de la norma. As\u00ed, en realidad, la mayor\u00eda no admite la diferencia de trato en materia de horas extras y l\u00edmite a la jornada laboral. Sin embargo, tampoco se trata de una decisi\u00f3n inocua (que priva de efecto a la norma legal estudiada sin retirarla del ordenamiento jur\u00eddico), pues se mantuvo la permisi\u00f3n de no pagar recargo nocturno a los teletrabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed, la mayor\u00eda habr\u00eda optado por una decisi\u00f3n que matiza, pero no elimina, dos de las tres consecuencias inmediatas que genera la norma analizada sobre los derechos de los trabajadores. Pero, al hacerlo, cerr\u00f3 los ojos a la discriminaci\u00f3n estructural y aval\u00f3 una norma de dudosa conveniencia antes que guardar la supremac\u00eda de los m\u00ednimos fundamentales de un principio fundante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En mi criterio, no corresponde al juez constitucional cubrir la inconstitucionalidad de la norma con dos trazos de maquillaje, sino develar su contenido abiertamente inconstitucional, eliminar la distinci\u00f3n de trato inconstitucional y propugnar porque todos los trabajadores ejerzan sus funciones con las garant\u00edas y derechos que la Constituci\u00f3n exige. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Academia Colombiana de jurisprudencia; la C\u00e1mara de Servicios Legales de la ANDI; el Colegio de Abogado de Derecho del Trabajo de Colombia; la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de Trabajadores de Colombia; el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Derecho y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional; y la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7 del texto de la demanda. Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Textualmente, las normas objeto de cita disponen lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 2. Teletrabajo y teletrabajador. Para efectos del presente decreto el teletrabajo es una forma de organizaci\u00f3n laboral, que se efect\u00faa en el marco de un contrato de trabajo o de una relaci\u00f3n laboral dependiente, que consiste en el desempe\u00f1o de actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n -TICs- para el contacto entre el trabajador y empleador sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 10. Auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos para los teletrabajadores. Cuando las actividades laborales no demanden gastos de movilidad al teletrabajador, no habr\u00e1 lugar al auxilio de transporte. \/\/ Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable el tiempo laborado y el teletrabajador a petici\u00f3n del empleador se mantiene m\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social o en el Decreto-Ley 1042 de 1978, para los servidores p\u00fablicos, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dar\u00e1 el mismo tratamiento de cualquier otro empleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9 del texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 10 del texto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 11 del texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 12 del texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 14 del texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Presentaron sus escritos en la Secretar\u00eda de la Corte los siguientes intervinientes, entidades y organizaciones: el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a; la Universidad Externado de Colombia; la Universidad del Rosario; la C\u00e1mara de Servicios Legales de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); y el Ministerio del Trabajo y la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>14 Petici\u00f3n de la C\u00e1mara de servicios Legales de la ANDI. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 10 del Decreto 884 de 2012 fue citado previamente por esta Corporaci\u00f3n. Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008: \u201cArt\u00edculo 6. Garant\u00edas laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. (\u2026) Par\u00e1grafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petici\u00f3n del empleador se mantiene en la jornada laboral m\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna m\u00e1s trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dar\u00e1 el mismo tratamiento de cualquier otro empleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 884 de 2012, art. 3, n\u00fam. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 1221 de 2008, art. 6, par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Petici\u00f3n del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 2 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 En concreto, en el aparte referente a la materia, el art\u00edculo 3 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 3. El contrato o vinculaci\u00f3n que se genere en esta forma de organizaci\u00f3n laboral de teletrabajo debe cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social para los trabajadores particulares y en las disposiciones vigentes que rigen las relaciones con los servidores p\u00fablicos, y con las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, y especialmente deber\u00e1 indicar: (\u2026) 2. Determinar los d\u00edas y los horarios en que el teletrabajador realizar\u00e1 sus actividades para efectos de delimitar la responsabilidad en caso de accidente de trabajo y evitar el desconocimiento de la jornada m\u00e1xima legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 4 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Petici\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. Se advierte que, aunque se enuncie como una pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada, materialmente se busca la declaratoria de inexequibilidad diferida con exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 1 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 3 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Petici\u00f3n de la Universidad del Rosario y del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 3 del escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 11 escrito de intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 4 del concepto de la Vista Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 5 del concepto de la Vista Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u2018la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 6 del expediente. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>34 V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias C-886 de 2010, C-123 de 2011, C-635 de 2012, C-821 de 2012, C-1057 de 2012, C-879 de 2014, C-474 de 2015, C-486 de 2016, C-529 de 2016, C-536 de 2016 y C-569 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan se expuso con anterioridad, esta disposici\u00f3n consagra lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 6. Garant\u00edas laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. (\u2026) Par\u00e1grafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petici\u00f3n del empleador se mantiene en la jornada laboral m\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna m\u00e1s trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dar\u00e1 el mismo tratamiento de cualquier otro empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Como se transcribi\u00f3 previamente, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 10. Auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos para los teletrabajadores. Cuando las actividades laborales no demanden gastos de movilidad al teletrabajador, no habr\u00e1 lugar al auxilio de transporte. \/\/ Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable el tiempo laborado y el teletrabajador a petici\u00f3n del empleador se mantiene m\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social o en el Decreto-Ley 1042 de 1978, para los servidores p\u00fablicos, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dar\u00e1 el mismo tratamiento de cualquier otro empleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2008 y C-1045 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El principio de igualdad procesal supone la posibilidad para todos los habitantes de ejercer sus derechos en un juicio, obteniendo respuesta jur\u00eddica del Estado en id\u00e9nticas condiciones, ante iguales supuestos de hecho y de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia C-513 de 2019 se explic\u00f3 que: \u201cLa falta de cumplimiento de estas exigencias conduce a un desconocimiento de las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia. En cuanto a la carga de pertinencia, porque no se verificar\u00eda el juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una norma de rango legal y una de rango constitucional, al limitarse el alcance de la acusaci\u00f3n a una valoraci\u00f3n de conveniencia sobre la distinci\u00f3n de trato consagrada en la ley. En relaci\u00f3n con la carga de especificidad, porque no se exhibir\u00eda cu\u00e1l es el problema de legitimidad constitucional que surge de la norma demandada, como consecuencia de la posibilidad que tiene el legislador de prever consecuencias normativas distintas frente a supuestos de hecho no asimilables. Y, en cuanto a la carga de suficiencia, porque no existir\u00eda el m\u00ednimo razonamiento jur\u00eddico para cuestionar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las normas legales, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017. Reiterada en la sentencia C-428 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. En el mismo sentido, entre otras, se pueden consultar las sentencias: C-223 de 2017, C-207 de 2019 y C-306 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1221 de 2008. En las sentencias C-337 de 2011 y C-351 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el nacimiento del teletrabajo se remonta a los a\u00f1os sesenta y setenta en los Estados Unidos, cuando con el devenir de los acontecimientos tecnol\u00f3gicos se incorporan en el derecho laboral nuevas figuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En el cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 relativo al teletrabajo (art\u00edculo 2.2.1.5.1. y siguientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La norma se\u00f1ala que el Decreto 1072 de 2015 regula \u00edntegramente las materias contempladas en \u00e9l y, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector trabajo que versen sobre las mismas materias, con excepci\u00f3n, exclusivamente, de los decretos sobre la creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comit\u00e9s, sistemas administrativos y dem\u00e1s asuntos relacionados con la estructura, configuraci\u00f3n y conformaci\u00f3n de las entidades y organismos del sector administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TICs\u2013, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d. Aunque la ley no menciona de forma expresa la palabra \u201cteletrabajo\u201d, el art\u00edculo 18 se\u00f1ala que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones tiene las funciones de, entre otras, (i) formular pol\u00edticas, planes y programas que garanticen a trav\u00e9s del uso de las TICs el acceso equitativo a oportunidades de trabajo; y (ii) promover, en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes, la regulaci\u00f3n del trabajo virtual remunerado, como alternativa de empleo para las empresas y oportunidad de generaci\u00f3n de ingresos de los ciudadanos, de todos los estratos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d. El literal c), del art\u00edculo 3, de la ley en cita se\u00f1ala que el Gobierno Nacional, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deber\u00e1 dise\u00f1ar y promover programas de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica y asesor\u00eda especializada, que conduzcan a la formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n empresarial, del empleo y el teletrabajo. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 26 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la ley en menci\u00f3n se\u00f1alan que en materia de teletrabajo, las obligaciones del empleador en riesgos laborales y en el Sistema de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el Trabajo son las definidas por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>51 En esta resoluci\u00f3n se definen las entidades que har\u00e1n parte de la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cRelativa a las acciones de contenci\u00f3n ante el Covid-19 y la prevenci\u00f3n de enfermedades asociadas al primer pico epidemiol\u00f3gico de enfermedades respiratorias\u201d. Fue suscrita por el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministro del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y dispone que los organismos y entidades p\u00fablicas y privadas deben evaluar la adopci\u00f3n de medidas temporales y excepcionales de car\u00e1cter preventivo, tales como autorizar el teletrabajo para servidores p\u00fablicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de alg\u00fan pa\u00eds con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con dicho virus y para quienes presenten s\u00edntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cRelativa a las medidas de protecci\u00f3n al empleo con ocasi\u00f3n de la fase de contenci\u00f3n de COVID-19 y de la declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria\u201d. Al respecto, la Circular les recuerda a los empleadores y trabajadores del sector privado la existencia de ciertos mecanismos en el ordenamiento jur\u00eddico como el teletrabajo. Asimismo, resalta que este mecanismo tiene una serie de requerimientos, tales como: (i) la visita previa al puesto de trabajo con el fin de verificar las condiciones del mismo; (ii) el deber del empleador y trabajador de contar con la Gu\u00eda para la Prevenci\u00f3n y Actuaci\u00f3n en Situaciones de Riesgo que deber\u00e1 ser suministrada por la respectiva Administradora de Riesgos Laborales; y (iii) el tr\u00e1mite del formulario de afiliaci\u00f3n y novedades adoptado mediante Resoluci\u00f3n 3310 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cMediante el cual se dispone una medida para garantizar el acceso a servicios de conectividad en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. El Decreto adiciona un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 2 de la Ley 15 de 1959, en el sentido de establecer el deber del empleador de reconocer, durante la vigencia de la emergencia sanitaria con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19, el valor establecido para el transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en el domicilio. El Decreto precisa que aquello no ser\u00e1 aplicable a los trabajadores que se desempe\u00f1en en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguir\u00e1n siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008. En la sentencia C-311 de 2020, la Corte declar\u00f3 exequible la norma en comento, bajo el entendido de que la medida se podr\u00e1 extender m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la emergencia sanitaria, cuando sea necesario garantizar la continuidad del trabajo en casa, con el fin de evitar el contagio del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>55 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda formulada contra el literal c), numeral 6, del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, en la cual se alegaba que la norma incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir el sistema de subsidio familiar respecto de los teletrabajadores. Esta corporaci\u00f3n acredit\u00f3 la existencia de la omisi\u00f3n alegada y declar\u00f3 exequible la norma, bajo el entendido de que la protecci\u00f3n en materia de seguridad social a favor de los teletrabajadores tambi\u00e9n incluye el sistema de subsidio familiar, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>56 Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-351 de 2013. En esta sentencia, la Corte conoci\u00f3 de una demanda en la que se alegaba, entre otras, la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1221 de 2008, por haber excluido a los trabajadores, en cabeza de los sindicatos, de la participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del teletrabajo. Este tribunal acredit\u00f3 la existencia de la omisi\u00f3n alegada y declar\u00f3 exequible la norma acusada, siempre y cuando se entienda que las organizaciones sindicales hacen parte de aquellas entidades que acompa\u00f1ar\u00e1n al Ministerio del Trabajo en su misi\u00f3n de dise\u00f1ar la pol\u00edtica p\u00fablica de fomento al teletrabajo. \u00a0<\/p>\n<p>57 En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de un funcionario de la Defensor\u00eda del Pueblo en situaci\u00f3n de discapacidad, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la entidad de abstenerse de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de su cargo en t\u00e9rminos concordantes con el deber de inclusi\u00f3n social de las personas con discapacidad. La Corte concedi\u00f3 el amparo y dispuso distintas \u00f3rdenes a la entidad accionada, tales como disponer de las medidas necesarias para la realizaci\u00f3n de las adecuaciones f\u00edsicas que correspondan en las nuevas instalaciones, con miras a garantizar el trabajo en condiciones dignas del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Informaci\u00f3n disponible en: http:\/\/www.relats.org\/documentos\/SST.ALC.General.SanJuanJulio2020.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>59 FERN\u00c1NDEZ-TAPIA, J., BRAVO SALAZAR, R.G., El teletrabajo en Am\u00e9rica Latina: derecho de segunda y cuarta generaci\u00f3n y de ciudadan\u00eda digital. Art\u00edculo publicado en la revista Cr\u00edtica y Resistencias. Revista de conflictos sociales latinoamericanos, No. 9 (diciembre-mayo), 2009, p. 25. Disponible en el siguiente enlace: https:\/\/www.criticayresistencias.com.ar\/index.php\/revista\/article\/download\/118\/131?inline=1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Este precepto dispone que el trabajo diurno es el que se realiza en el per\u00edodo comprendido entre las 6.00 am y las 9:00 pm; mientras que el trabajo nocturno es el que se lleva a cabo en el per\u00edodo comprendido entre las 9:00 pm y las 6:00 am. \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 161 establece que en las labores que (a) sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno Nacional puede ordenar la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo de acuerdo con dict\u00e1menes al respecto; (b) fija una reglas espec\u00edficas frente a la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar; (c) dispone que el empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma, sin soluci\u00f3n de continuidad, durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana; y (d) se\u00f1ala, entre otras, que el empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada m\u00e1xima semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis (6) d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. El art\u00edculo 162 except\u00faa de la regulaci\u00f3n sobre la jornada m\u00e1xima legal de trabajo a: (i) los trabajadores que desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo; (ii) los servicios dom\u00e9sticos (norma declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-378 de 1998, en el sentido de que los trabajadores dom\u00e9sticos que residen en la casa del empleador, no podr\u00e1n tener una jornada superior a diez (10) horas diarias); y (iii) los trabajadores que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo. Asimismo, la norma dispone que las actividades no contempladas en el presente art\u00edculo solo pueden exceder los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior (art\u00edculo 161), mediante la autorizaci\u00f3n expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia. El art\u00edculo 163 establece que el l\u00edmite m\u00e1ximo de horas de trabajo previsto en el art\u00edculo 161\u00a0puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por raz\u00f3n de fuerza mayor, caso fortuito, por alg\u00fan accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las m\u00e1quinas o en la dotaci\u00f3n de la empresa, pero \u00fanicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbaci\u00f3n grave. El empleador debe anotar en un registro, ci\u00f1\u00e9ndose a las indicaciones anotadas en el art\u00edculo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>62 La norma en cita establece tres eventos en los cuales no aplica dicha regla: (i) cuando se trate de personas que ocupen un puesto de inspecci\u00f3n o de direcci\u00f3n o un puesto de confianza; (ii) cuando en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras, la duraci\u00f3n del trabajo de uno o varios d\u00edas a la semana sea inferior a ocho horas. En este caso, una disposici\u00f3n de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones patronales y obreras podr\u00e1 autorizar que se sobrepase el l\u00edmite de ocho horas en los restantes das de la semana, siempre que el exceso de tiempo no sea mayor de una hora diaria; y (iii) cuando los trabajos se efect\u00faen por equipos, la duraci\u00f3n del trabajo podr\u00e1 sobrepasar de ocho \u00a0(8)horas al d\u00eda, y de cuarenta y ocho (48) por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un per\u00edodo de tres semanas, o un per\u00edodo m\u00e1s corto, no exceda de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) por semana. \u00a0<\/p>\n<p>63 Este Convenio tambi\u00e9n establece ciertas excepciones a dicha regla. \u00a0<\/p>\n<p>64 La norma en cita dispone que:\u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \/\/ Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArt\u00edculo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitaci\u00f3n razonable de la duraci\u00f3n del trabajo y a vacaciones peri\u00f3dicas pagadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cArt\u00edculo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreaci\u00f3n y a la oportunidad de emplear \u00fatilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y f\u00edsico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 7. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (\u2026) \/\/ d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos\u201d. Este Pacto fue incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cArt\u00edculo 7. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art\u00edculo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (\u2026) \/\/ g. la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas ser\u00e1n de menor duraci\u00f3n cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; \/\/ h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, as\u00ed como la<\/p>\n<p>remuneraci\u00f3n de los d\u00edas feriados nacionales\u201d. Este protocolo fue aprobado mediante la Ley 319 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte en sentencia C-251 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>71 Estos convenios tambi\u00e9n establecen algunas excepciones frente a la aplicaci\u00f3n de dicha regla. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculos 186, 187, 188, 189, 190, 191 y 192. Estas normas se ocupan, entre otras, de la duraci\u00f3n de las vacaciones; la \u00e9poca en que se conceden; su interrupci\u00f3n; su compensaci\u00f3n en dinero; su acumulaci\u00f3n y su remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sin embargo, se aclara que existen otras disposiciones en el ordenamiento jur\u00eddico relativas al descanso. Al respecto, pueden citarse, entre otros, el art\u00edculo 8 del Decreto 3135 de 1968 respecto de las vacaciones de los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 51 de 1983 relativo a los d\u00edas de descanso en d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter civil o religioso; y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 31 de 1971 sobre la vacancia judicial y las vacaciones individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-756 de 2015. En esta oportunidad se advirti\u00f3 que: \u201cel trabajo penitenciario no puede superar las ocho horas diarias, no solo porque las normas sobre las especiales condiciones laborales de las personas privadas de la libertad as\u00ed lo estipulan, sino tambi\u00e9n porque para efectos de la redenci\u00f3n de la pena, la autoridad judicial competente no puede computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1998. La Corte indic\u00f3 que la consagraci\u00f3n de las actividades de los cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo como una excepci\u00f3n a la regulaci\u00f3n sobre la jornada m\u00e1xima legal de trabajo, se inscribe dentro de la facultad que le asiste al legislador para definir situaciones espec\u00edficas en las que se justifica solicitarle al trabajador una disponibilidad diferente, toda vez que la responsabilidad impl\u00edcita a actividades de esta \u00edndole es de mayor entidad que la originada en funciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1998. Este tribunal resalt\u00f3, entre otras, que \u201ca\u00fan cuando sea posible la exigencia de laborar durante un per\u00edodo de tiempo superior a la jornada m\u00e1xima fijada legalmente, para la Corte lo razonable es que, en ning\u00fan caso, los trabajadores del servicio dom\u00e9stico laboren m\u00e1s de 10 horas diarias, y en el evento de que se requiera el servicio m\u00e1s all\u00e1 de tal l\u00edmite, proceder\u00e1 entonces, el reconocimiento y pago de horas extras, en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1998. La Corte se\u00f1al\u00f3, entre otras, que \u201cson las razones especiales del servicio, para que se pueda cumplir con eficiencia la finalidad primordial que tienen las Fuerzas Militares, las que en casos excepcionales (\u2026) hacen viable el reconocimiento de las horas extras o el descanso compensatorio para quienes deben permanecer durante un tiempo superior a la jornada ordinaria reglamentaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2015. Este tribunal resalt\u00f3, entre otras, que \u201cla jornada laboral de los funcionarios del INPEC obedece a reglas especiales, en las que, a cambio de un turno extendido se les otorga un sobresueldo. No le corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre esta modalidad de trabajo, pero s\u00ed debe advertir que si el Legislador crea una excepci\u00f3n a la jornada m\u00e1xima de trabajo, esta debe ser le\u00edda de forma restringida, y aplicada rigurosamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-616 de 2013. Esta ocasi\u00f3n la Corte resalt\u00f3 que las garant\u00edas y principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo son aplicables a todas las modalidades laborales, sin ninguna distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>86 Proyecto de Ley No. 071\/2020C. Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.camara.gov.co\/desconexion-laboral-0. Cabe destacar que en perspectiva comparada Francia promulg\u00f3 en el a\u00f1o 2017 la \u201cLey de Trabajo\u201d o \u201cLey El Khomri\u201d dirigida a adaptar el derecho al trabajo a la era digital y cuyas disposiciones reconocen expresamente la existencia de un derecho a la desconexi\u00f3n de los trabajadores, aunque el contenido de este derecho no est\u00e1 especificado en la ley y esta reenv\u00eda a los \u00e1mbitos de negociaci\u00f3n colectiva de la empresa o a la voluntad unilateral del empleador para efectos de dotarlo de contenido. Al respecto, v\u00e9ase: CHIUFFO, F.M., El derecho a la desconexi\u00f3n: contenido y perspectivas para su implementaci\u00f3n desde la experiencia francesa. Ponencia presentada en el XXII Congreso Nacional de Derecho al Trabajo y de la Seguridad Social como parte de la sesi\u00f3n especial llevada a cabo por la Delegaci\u00f3n Argentina de J\u00f3venes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (4 y 5 de octubre de 2018, Ciudad de Santa Fe, Santa Fe, Argentina). Por otro lado, Espa\u00f1a promulg\u00f3 en el a\u00f1o 2018 la Ley Org\u00e1nica 3\/2018 de Protecci\u00f3n de Datos Personales y Garant\u00eda de los Derechos Digitales (LOPDGDD), cuyo art\u00edculo 88 regula el derecho a la desconexi\u00f3n digital, frente al cual dispone, entre otras, que los trabajadores y los empleados p\u00fablicos tendr\u00e1n derecho a la desconexi\u00f3n digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, as\u00ed como de su intimidad personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>87 Conviene aclarar que la figura del trabajo en casa difiere de la del teletrabajo, como se explicar\u00e1 en los apartados siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>88 Literal b), numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>89 Literal c), numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencias C- 862 de 2008, C-250 de 2012, C-178 de 2014, C-085 de 2016 y C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia C-138 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2001, C-634 de 2008, C-221 de 2011, C-601 de 2015, C-725 de 015, C-403 de 2016, C-335 de 2016, C-658 de 016, C-389 de 2017, C-015 de 2018, C-304 de 2019 y C-084 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2004, C-748 de 2009, C-431 de 2010, C-785 de 2012, C-829 de 2014, C-494 de 2016, C-007 de 2005, C-097 de 2019 y C-027 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Conforme al art\u00edculo 22 del CST: \u201c1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jur\u00eddica,\u00a0bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y\u00a0mediante remuneraci\u00f3n. \/\/ 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Sobre los elementos esenciales el art\u00edculo 23 del CST dispone que: \u201c1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos\u00a0tres\u00a0elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos\u00a0m\u00ednimos\u00a0del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 CST art. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 CST arts. 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>98 CST arts. 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>99 CST arts. 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, y 36. \u00a0<\/p>\n<p>100 CST arts. 37, 38, 39, 42, 43, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53 y 54. \u00a0<\/p>\n<p>101 CST arts. 55, 56, 57, 58, 59 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>102 CST arts. 61, 62, 63, 64, 65 y 66. \u00a0<\/p>\n<p>103 CST arts. 67, 68, 69 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>104 CST arts. 76, 77, 78, 79 y 80. \u00a0<\/p>\n<p>105 CST arts. 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115. \u00a0<\/p>\n<p>106 CST art. 126. \u00a0<\/p>\n<p>107 CST arts. 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157. \u00a0<\/p>\n<p>108 CST arts. 186, 187, 188, 189, 190 y 192. \u00a0<\/p>\n<p>109 CST arts. 135A, 236, 237, 239, 240 y 241. \u00a0<\/p>\n<p>110 CST arts. 247 y 248. \u00a0<\/p>\n<p>111 CST arts. 306, 307 y 408. \u00a0<\/p>\n<p>112 CST arts. 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257 y 258. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ministerio del Trabajo, Circular 0021 de 2020. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>115 As\u00ed, en el numeral 2, literales b) y C) se consagra que: \u201cB. Los empleadores y trabajadores se deben ce\u00f1ir al horario y jornada de trabajo, con el fin de garantizar el derecho a la desconexi\u00f3n laboral digital y evitar as\u00ed mismo los impactos que se puedan generar en la salud mental y en el equilibrio emocional de los trabajadores. \/\/ C. Cuando a petici\u00f3n del empleador, el trabajo en casa deba ser desarrollado en una jornada laboral superior a la prevista en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, proceder\u00e1 el pago de horas extras y recargos por trabajo en dominicales y festivos, si es del caso.\u201d Por su parte, el numeral 3, literal b, se\u00f1ala que: \u201cB. De igual forma, los empleadores deben respetar el trabajo en los d\u00edas pactados; en ese sentido, en los fines de semana y d\u00edas de descanso se evitar\u00e1 la solicitud de tareas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Proyecto de Ley 352 de 2020 Senado, 429 de 2020 C\u00e1mara, acumulado con el proyecto de ley 262 de 2020 Senado, \u201cpor el cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Como se se\u00f1ala por el Ministerio del Trabajo, el teletrabajo, \u201c(\u2026) tal y como est\u00e1 concebido normativamente, tiene una serie de requerimientos, tales como la visita previa al puesto de trabajo que tiene como objetivo, verificar las condiciones de trabajo, es decir, toda caracter\u00edstica f\u00edsica, biol\u00f3gica, ergon\u00f3mica o psicosocial que pueda tener una influencia significativa en la generaci\u00f3n de riesgos en la seguridad y salud del trabajador, igualmente, tanto empleador como trabajador deber\u00e1n contar con la Gu\u00eda para la Prevenci\u00f3n y Actuaci\u00f3n en Situaciones de Riesgo que deber\u00e1 ser suministrada por la respectiva Administradora de Riesgos Laborales; el tr\u00e1mite del formulario de afiliaci\u00f3n y novedades adoptado mediante Resoluci\u00f3n 3310 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, entre otros\u201d. Circular 0021 de 2020. A ello cabe agregar que el teletrabajo se somete al requisito del registro, conforme se dispone en el art\u00edculo 7 de la Ley 1221 de 2008: \u201cTodo empleador que contrate teletrabajadores, debe informar de dicha vinculaci\u00f3n a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio y donde no existen estos, al Alcalde Municipal, para lo cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n deber\u00e1 reglamentar el formulario para suministrar la informaci\u00f3n necesaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Lo anterior, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 161 a 163 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cArt\u00edculo 168. Tasas y liquidaci\u00f3n de recargos. 1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepci\u00f3n del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el art\u00edculo 20 &lt;161&gt; literal c) de esta ley. \/\/ 2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. \/\/ 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. \/\/ 4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>124 Gaceta del Congreso 85 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cTodo empleador que contrate teletrabajadores, debe informar de dicha vinculaci\u00f3n a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio y donde no existen estos, al Alcalde Municipal, para lo cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n deber\u00e1 reglamentar el formulario para suministrar la informaci\u00f3n necesaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ministerio del Trabajo, Circular 0021 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-103\/21 \u00a0 DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada \u00a0 (\u2026) por su naturaleza, los fallos inhibitorios no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que justamente se trata de actuaciones que ponen fin a una etapa procesal, en concreto, a la prevista para resolver la controversia, en la que la autoridad judicial se abstiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}