{"id":27791,"date":"2024-07-02T21:47:25","date_gmt":"2024-07-02T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-105-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:25","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:25","slug":"c-105-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-105-21\/","title":{"rendered":"C-105-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-105\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la formulaci\u00f3n de un cargo \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexi\u00f3n teleol\u00f3gica entre objetivos, metas y estrategias y disposiciones instrumentales que contiene \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Car\u00e1cter multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo \u00a0<\/p>\n<p>OPERADORES LOGISTICOS DE TECNOLOGIAS EN SALUD Y GESTORES FARMACEUTICOS-Integrantes del sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>De forma general, la Corte concluy\u00f3 que frente al objetivo general del Pacto por la equidad es posible establecer una relaci\u00f3n de medio a fin. En efecto, la inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud con la regulaci\u00f3n que se impone al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como a las Superintendencias de Salud e Industria y Comercio, es un medio que permite cumplir el fin descrito de igualdad para todos con inclusi\u00f3n social y productiva. Esto, por cuanto regular a los actores encargados de comercializar, distribuir y garantizar el acceso oportuno a medicamentos, actividades, intervenciones, insumos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud hace parte de esa meta de contribuir a un pa\u00eds m\u00e1s equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Instrumentos o estrategias necesarios para consecuci\u00f3n de metas y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13832 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Arcesio Garc\u00eda Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Arcesio Garc\u00eda Perdomo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, sostuvo que se desconoce el principio de unidad de materia contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0El actor solicita que se declare inexequible la reforma al art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993, contenida en la norma demandada, porque no guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con los objetivos, metas y prop\u00f3sitos del Plan nacional de desarrollo en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia de 31 de agosto de 2020, la suscrita Magistrada inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia ante la falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ciudadano del accionante, requisito indispensable para ejercer el derecho pol\u00edtico a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (Arts. 40-6 y 241 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que el actor procediera a corregir su demanda, decisi\u00f3n que fue notificada por medio de estado de 2 septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda mediante el cual adjunto copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2020 se admiti\u00f3 la demanda, por encontrar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso. As\u00ed mismo se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se invit\u00f3 a participar en este proceso a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Director Nacional de Planeaci\u00f3n. Igualmente, a la Superintendencia Nacional de Salud, la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, el Observatorio As\u00ed Vamos en Salud, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), la Asociaci\u00f3n de Industrias Farmac\u00e9uticas en Colombia (ASINFAR), el Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); y a las facultades de Derecho de las universidades del Norte, del Rosario, del Valle, de la Sabana, de los Andes, EAFIT, Externado de Colombia, \u00a0Javeriana, \u00a0Libre de Colombia, Nacional de Colombia, \u00a0y Sergio Arboleda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 243. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.\u00a0Adici\u00f3nese el siguiente numeral al art\u00edculo\u00a0155\u00a0de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8. Operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y gestores farmac\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 los requisitos financieros y de operaci\u00f3n de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizar\u00e1 la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la prohibici\u00f3n de actos y conductas de competencia desleal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 148 y 193 de la Ley 5\u00aa de 1992. Advierte que ninguno de los objetivos, metas y propo\u0301sitos generales del Plan nacional de desarrollo para el Sistema de salud, guardan relacio\u0301n de conexidad directa e inmediata con el arti\u0301culo 243 censurado. De modo que la inclusi\u00f3n de nuevos integrantes al Sistema de seguridad social en salud para el demandante: \u201cnada tienen que ver con los verdaderos actores del sistema de salud muchi\u0301simo menos con la prestacio\u0301n directa del servicio pu\u0301blico, social y fundamental de salud. Lo anterior, hace de la norma en cuestio\u0301n, arti\u0301culo 243 del PND, un elemento completamente extran\u0303o, aislado e inconexo al objeto del plan.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda est\u00e1 dividida en tres partes. En la primera, se presenta un recuento de los pronunciamientos constitucionales relevantes sobre el principio de unidad de materia. En la segunda, se describen los objetivos de la ley del Plan nacional de desarrollo que podr\u00edan relacionarse con la norma acusada. En la tercera parte, se concluye la falta de conexidad directa e inmediata entre los objetivos de la ley y el precepto censurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el recuento jurisprudencial el actor enumera una serie de pronunciamientos de este Tribunal relacionados con el alcance del principio de unidad de materia en las leyes del plan nacional de desarrollo.2 En lo referente a los objetivos de la ley que pudieran tener relaci\u00f3n con el art\u00edculo atacado, el demandante luego de presentar los ejes fundamentales de la Ley 1955 de 2019, a saber, pacto por la equidad, la legalidad y el emprendimiento, rese\u00f1a que la salud hace parte del componente de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contin\u00faa advirtiendo que el Art\u00edculo 4 de la Ley 1955 de 2019, en el que se encuentra el plan de inversiones p\u00fablicas, se menciona concretamente como objetivo: \u201cSalud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, se\u00f1ala que el Legislador al modificar la estructura legal de los integrantes del sistema de salud no est\u00e1 desarrollando los objetivos del Plan nacional de desarrollo en lo relacionado con la calidad, eficiencia ni sostenibilidad propuestos. En concreto, argumenta que: \u201cvolver integrantes del sistema a los,\u201cOperadores logi\u0301sticos de tecnologi\u0301as en salud y gestores farmace\u0301uticos.\u201d viola abiertamente el principio de unidad de materia que rige el PND, pues no existe conexidad tema\u0301tica, causal, teolo\u0301gica, econo\u0301mica, financiera o presupuestal directa entre dicha actuacio\u0301n y su aptitud sustancial directa e inmediata para desarrollar algu\u0301n prop\u00f3sito o planificaci\u00f3n encaminada a cumplir su objetivo general de: \u201cSalud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del demandante la reforma introducida por el art\u00edculo acusado no se relaciona con los objetivos de mejorar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Se trata de unos actores que no prestan servicios de salud y su u\u0301nica actividad o relacio\u0301n directa con el sistema pu\u0301blico de salud, es \u201cla reventa de esos insumos y medicamentos necesarios para que IPS y EPS realicen la prestacio\u0301n del servicio de salud.\u201d4 En tal sentido, destaca que la inclusi\u00f3n legislativa no guarda ninguna relacio\u0301n directa o indirecta con los objetivos del plan, lo que evidencia que se trata de un contenido normativo propio de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante tampoco se puede relacionar el contenido del art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 con los objetivos de eficiencia propuestos en la actual ley del Plan nacional de desarrollo. Al respecto precisa, que este principio seg\u00fan el literal k del art\u00edculo 6 de la Ley estatutaria de salud, establece el deber que tienen los integrantes del sistema de salud de procurar la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos de la salud. A su juicio, la conexidad de la norma en este aspecto \u201ces completamente deficiente para los objetivos del plan de desarrollo, pues los dineros p\u00fablicos de la salud que pondr\u00e1 el plan para salvar a los verdaderos integrantes del sistema, trabajadores de la salud, IPS y EPS, deber\u00e1n ser utilizados para rescatar o dar ayudas a unos comerciantes revendedores de servicios de salud, que nada tienen que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; lo que hace altamente ineficiente la norma, adem\u00e1s ilegal e inconstitucional, por su falta de eficiencia.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del demandante la disposici\u00f3n censurada no cumple con los objetivos del Plan nacional de desarrollo respecto al principio de sostenibilidad, de conformidad con el alcance dispuesto en el literal i) del art\u00edculo 6 de la Ley estatutaria de salud.6 A su juicio, la inclusi\u00f3n de nuevos actores en el Sitema de seguridad social en salud desconoce el saneamiento de las finanzas del sector y termina por favorecer a intermediarios comerciales que no prestan el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la reforma introducida por la norma censurada a la Ley 100 de 1993, es transversal a la estructura del Sistema de seguridad social en salud. Reprocha que la inclusi\u00f3n de nuevos actores a este sistema requiera del tr\u00e1mite de una ley ordinaria m\u00e1xime cuando no se justifica la modificaci\u00f3n legal permanente con los objetivos del Plan nacional de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, sostiene que \u201ces abiertamente ilegal forzar la ley del PND\u201d para que brinde protecciones legales especiales propias de los actuales integrantes del sistema a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y gestores farmac\u00e9uticos cuando estos \u00faltimos: \u201cno prestan un servicio de salud, vigilan, controlan, inspeccionan, recaudan o administran recursos para fiscales y tampoco son beneficiarios directos del sistema de seguridad social; por tanto, sus condiciones no pueden ser equiparadas a las de quienes si prestan el servicio pu\u0301blico de salud y de verdad son integrantes del sistema general de seguridad social en salud.\u201d7 En su criterio, se altera el equilibrio del sistema por cuanto los nuevos actores ser\u00e1n beneficiarios de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLos comerciantes revendedores de tecnolog\u00edas y medicamentos en salud, con dineros p\u00fablicos determinados en el PND tendr\u00e1n derechos a los saneamientos o rescates financieros y pagos establecidos en el plan para salvar a los integrantes -trabajadores del sistema, IPS y EPS- del sistema de salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los comerciantes revendedores de tecnolog\u00edas y medicamentos en salud tendr\u00e1n derecho a recibir del estado giros directos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los comerciantes revendedores de tecnolog\u00edas y medicamentos en salud tendr\u00e1n un r\u00e9gimen financiero y de solvencia especial como el que tienen IPS y EPS, en los t\u00e9rminos que los describe el PND que en su art\u00edculo 44, numeral 4, al establecer lo siguiente: \u201cEl Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 los requisitos financieros y de operaci\u00f3n de los agentes de los que trata este numeral.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Administraran los comerciantes particulares recursos p\u00fablicos, parafiscales, del r\u00e9gimen de seguridad social.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los recursos de los comerciantes en cuesti\u00f3n ser\u00e1n inembargables en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2522 de la ley estatuaria de salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tendr\u00e1n los particulares comerciantes revendedores de art\u00edculos y medicamentos en salud un r\u00e9gimen de insolvencia especial de reactivaci\u00f3n empresarial que trata la derogada ley 550 de 1999.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social9 solicita declarar la exequibilidad del art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019. Para desarrollar su argumentaci\u00f3n relacion\u00f3 las normas que regulan la expedici\u00f3n de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como algunas sentencias de la Corte Constitucional.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, aplica los criterios jurisprudenciales para evidenciar porque considera constitucional el art\u00edculo demandado. En primer t\u00e9rmino, ubica la norma demandada en la Seccio\u0301n III \u201cPACTO POR LA EQUIDAD: POLI\u0301TICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A MERCADOS\u201d, Subseccio\u0301n 4 \u201cEQUIDAD EN LA SALUD\u201d de la Ley 1955 de 2019. De modo que, argumenta que el art\u00edculo 243 acusado est\u00e1 relacionado con el componente de salud que desarrolla la ley del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, identifica los objetivos con los que en su concepto est\u00e1 relacionada la norma demandada. En tal sentido, refiere que en el cap\u00edtulo 3 del documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2020\u201d est\u00e1 consignado el \u201cPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a los mercados\u201d. Y espec\u00edficamente, en el literal \u201cB. Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible para todos\u201d, se realiza un diagn\u00f3stico del Sistema General de Seguridad Social en Salud identificando que: \u201cEl SGSSS carece de una visi\u00f3n de largo plazo que re\u00fana a la poblaci\u00f3n y a los actores del sistema en torno a un acuerdo social respecto al dise\u00f1o institucional del sistema de salud colombiano (Gonz\u00e1lez, Le\u00f3n, &amp; Navas P, 2018). Si bien este ser\u00e1 liderado por el Gobierno nacional, deber\u00e1 contar con una amplia participaci\u00f3n de actores y representantes sociales del sector, para que cuente con la legitimidad requerida. \/\/ Simult\u00e1neamente a la construcci\u00f3n del acuerdo, es necesario fortalecer la capacidad del Estado para el ejercicio de la funci\u00f3n de rector\u00eda y gobernanza del sistema de salud, la cual requiere especializaci\u00f3n y neutralidad para garantizar la transparencia en las transacciones que tienen lugar (Londo\u00f1o &amp; Frenk, 1997).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, indica que uno de los objetivos de este apartado se refiere al fortalecimiento de \u201c(\u2026) \u00a0la rector\u00eda y la gobernanza dentro del sistema de salud, tanto a nivel central, como en el territorio\u201d, el redise\u00f1o del modelo de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sector y fortalecer las capacidades en el territorio as\u00ed: \u201cSe regular\u00e1 el accionar de nuevos agentes y agentes reemergentes que operan, apoyan o participan en el sistema de salud. Adicionalmente, se implementar\u00e1n, entre otros, instrumentos como un registro de operadores de pila, de operadores log\u00edsticos de insumos y medicamentos, de laboratorios cl\u00ednicos, as\u00ed como de dispensadores, distribuidores y vendedores de medicamentos, acorde con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. Estos operadores estar\u00e1n vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia de Industria y Comercio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer t\u00e9rmino, luego de hacer \u00e9nfasis en el protagonismo de los nuevos integrantes del Sistema de seguridad social en salud, enfatiza que los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y gestores farmac\u00e9uticos son parte fundamental de la cadena de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los medicamentos y en general por su incidencia en las tecnolog\u00edas en salud. Destaca su importancia dentro del Sistema de seguridad social en salud por la responsabilidad que tienen en la cadena, y la interacci\u00f3n que les compete con el paciente a trav\u00e9s de la debida dispensaci\u00f3n de los productos, as\u00ed como el peso que representan en el flujo de los recursos, su pertenencia a grupos econ\u00f3micos y los posibles conflictos de intereses que se puedan presentar y que puedan llegar afectar la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, afirma que \u00a0\u201cla inclusi\u00f3n de los gestores farmac\u00e9uticos y de los operadores log\u00edsticos dentro del Sistema s\u00ed guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con los objetivos, metas y prop\u00f3sitos del Plan Nacional de Desarrollo en materia de salud, en especial dentro de la l\u00ednea de acci\u00f3n: \u201cla salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos\u201d, que plantea como estrategia su regularizaci\u00f3n como participantes del sistema y responsables de la cadena de suministro de los medicamentos e insumos para la salud, respetando as\u00ed el principio de unidad de materia con los objetivos planteados por el Plan.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia Nacional de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud11 solicita declarar exequible el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019. Indica, que siguiendo la metodolog\u00eda definida por la Corte12 la norma demandada guarda una conexidad directa con la ley del plan, y por lo tanto, respeta la unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (1) Ubicaci\u00f3n y alcance de la norma para establecer si tiene naturaleza instrumental. En su concepto, el art\u00edculo 243 que adiciona a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y a los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema general de seguridad social en salud, siguiendo el principio de intersectorialidad del sistema, est\u00e1 ubicado en la subsecci\u00f3n 4 sobre equidad en salud que adopta medidas para el saneamiento financiero del sector, su fortalecimiento y sostenibilidad con el objetivo de dar mayor acceso y calidad en los servicios a los colombianos. Se\u00f1ala que se ha detectado un problema de sobrecostos en la comercializaci\u00f3n de los medicamentos que amenaza la sostenibilidad del sistema y destaca la din\u00e1mica de crecimiento en ventas de los laboratorios, industria que desempe\u00f1a un papel preponderante en el pa\u00eds. Explica tambi\u00e9n que en la cadena de suministro de medicinas se han identificado nuevos actores que participan y obtienen ganancias en la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n como son los operadores log\u00edsticos y los gestores farmac\u00e9uticos, quienes empiezan a ser regulados con la ley del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (2) Existencia de objetivos, metas, planes o estrategias en la parte general del Plan nacional de desarrollo relacionados con la disposici\u00f3n acusada. En criterio de la Superintendencia en el Objetivo 2 de las bases del Plan sobre la definici\u00f3n de prioridades y la implementaci\u00f3n de intervenciones en salud p\u00fablica para mejorar el acceso equitativo a las tecnolog\u00edas en salud, se encuentra que \u201cel MSPS dise\u00f1ar\u00e1 una pol\u00edtica de dispositivos m\u00e9dicos y actualizar\u00e1 la pol\u00edtica farmac\u00e9utica dirigida a las calidad y acceso a los medicamentos, incluyendo acciones para promover la producci\u00f3n de medicamentos en el pa\u00eds como medida para asegurar eficiencias de largo plazo en el gasto p\u00fablico farmac\u00e9utico, (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (3) Conexidad directa e inmediata entre el precepto instrumental acusado y los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del plan. Considera la Superintendencia que la inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos y de los gestores farmac\u00e9uticos, como nuevos actores integrantes del Sistena General de Seguridad Social en Salud, es una medida de control y vigilancia necesaria para cumplir el objetivo de fortalecer la pol\u00edtica farmac\u00e9utica nacional, ya que se trata de agentes del sector industrial farmac\u00e9utico que influyen en la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud y el suministro de medicamentos es una de las mayores causas de insatisfacci\u00f3n de los usuarios. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el objetivo central de la pol\u00edtica farmac\u00e9utica seg\u00fan el CONPES 155 de 2012 es \u201cContribuir al logro de los resultados en salud de la poblaci\u00f3n colombiana a trav\u00e9s del acceso equitativo a medicamentos efectivos y la prestaci\u00f3n de servicios farmac\u00e9uticos de calidad, bajo el principio de corresponsabilidad de los sectores y agentes que inciden en su cumplimiento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Superintendencia, los operadores log\u00edsticos son empresas que intervienen en actividades de posproducci\u00f3n de medicamentos durante su comercializaci\u00f3n, en servicios relacionados principalmente con el transporte y almacenamiento. En cuanto a los gestores farmac\u00e9uticos explica que corresponden a establecimientos farmac\u00e9uticos, cajas de compensaci\u00f3n y cadenas de droguer\u00edas contratados especialmente por las EPS y que realizan actividades asistenciales de dispensaci\u00f3n ambulatoria, intrahospitalaria y el servicio farmac\u00e9utico con ventas al por mayor de productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye la entidad que los operadores log\u00edsticos y los gestores farmac\u00e9uticos cumplen un papel estrat\u00e9gico en el manejo de los medicamentos y en asegurar la integridad del producto que llega a los pacientes, por lo cual es fundamental integrarlos al sistema para fortalecer la pol\u00edtica farmac\u00e9utica, lo que evidencia una clara conexidad entre la medida adoptada con los prop\u00f3sitos del Plan nacional de desarrollo expedido mediante la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los profesores e investigadores integrantes del Grupo de Investigacio\u0301n en \u201cDerechos Humanos\u201d de la facultad de Jurisprudencia y del Grupo en Salud Pu\u0301blica de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario13 solicitan la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto la norma acusada evidencia que uno de los problemas en la estructura del sistema de salud colombiano es la necesidad de reconocer diferentes actores que son de importancia para la soluci\u00f3n de diversas problem\u00e1ticas asociadas a la garant\u00eda del derecho a la salud, entre ellos, el de acceso a tecnolog\u00edas en salud y medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inician su intervenci\u00f3n resaltando la funci\u00f3n del Plan nacional de desarrollo de identificar problem\u00e1ticas del sistema de salud, para crear estrategias y construir pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan garantizar efectivamente el derecho a la salud. Consideran que es fundamental reconocer y regular el papel de los diferentes actores del sistema de salud, para solucionar problemas que afectan la prestaci\u00f3n y accesibilidad a los servicios de salud, como es el caso de los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos, a fin de asegurar el adecuado abastecimiento, la calidad de los servicios y la sostenibilidad de todo el sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, la norma acusada tiene por objeto permitir al Estado regular el papel de estos actores, para establecer requisitos de operaci\u00f3n y exigir responsabilidades a fin de controlar los sobrecostos de estos servicios tecnol\u00f3gicos y de los medicamentos, y garantizar a los usuarios el acceso efectivo al sistema como parte de su derecho a la salud. Adicionalmente sostienen que, la regulaci\u00f3n de estos operadores tambi\u00e9n contribuir\u00e1 al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, al impulsar la creaci\u00f3n de empleo, la inversi\u00f3n en infraestructura y el fortalecimiento de la industria farmac\u00e9utica y de las tecnolog\u00edas en salud para aumentar as\u00ed la capacidad de comercializaci\u00f3n de sus productos y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Intergral (Acemi) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente ejecutivo de Acem14 solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Previamente, argumenta la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio porque en su concepto la demanda incumple el requisito de certeza. Al respecto, se\u00f1ala que el accionante afirma que los operadores logi\u0301sticos de tecnologi\u0301as en salud y gestores farmace\u0301uticos obtendri\u0301an una serie de beneficios otorgados por la misma ley del Plan nacional de desarrollo. De modo que, expone unos supuestos beneficios de la norma, que en realidad no esta\u0301n consagrados ni se derivan de la misma. Adem\u00e1s, considera que la demanda carece de argumentos para demostrar la ausencia de conexidad directa tem\u00e1tica, causal teleol\u00f3gica, econ\u00f3mica, financiera o presupuestal entre la disposici\u00f3n acusada y la parte general de la ley del Plan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, explica el Presidente ejecutivo de Acemi que, dentro del llamado Pacto por la equidad y en relaci\u00f3n con el tema de la salud, el Plan propone un acuerdo para construir una visi\u00f3n de largo plazo del sistema de salud, centrada en la atenci\u00f3n de calidad al paciente, con cobertura universal y acciones coherentes con los cambios sociales y epidemiol\u00f3gicos que enfrenta el pa\u00eds. Destaca en primer lugar, el objetivo general de consolidar \u201cla rector\u00eda y la gobernanza del sistema de salud colombiano\u201d a trav\u00e9s de lograr \u201credise\u00f1ar el modelo de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sector.\u201d Con el fin de cumplir estos objetivos menciona las estrategias de: i) fortalecer la Superintendencia Nacional de Salud para supervisar y sancionar a los agentes de la salud en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Industria y Comercio y ii) regular nuevos agentes del sistema en lo relacionado con los operadores log\u00edsticos de medicamentos. En segundo lugar, resalta el objetivo de logar una \u201csalud p\u00fablica para la transformaci\u00f3n de la calidad de vida con deberes y derechos\u201d para lo cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dise\u00f1ar\u00e1 una pol\u00edtica tanto de dispositivos m\u00e9dicos y actualizaci\u00f3n farmac\u00e9utica orientada a la calidad y acceso a los medicamentos, como de promoci\u00f3n de su uso adecuado para reducir la automedicaci\u00f3n y el fortalecimiento de la vigilancia de la salud p\u00fablica y del control de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente se\u00f1ala la importancia del rol que desempe\u00f1an los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos en la cadena de producci\u00f3n y de distribuci\u00f3n de estos bienes y servicios y por lo tanto en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de dispositivos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos, lo que justifica la implementaci\u00f3n de estas estrategias de vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, para garantizar un control de precios efectivo hasta el consumidor final y asegurar as\u00ed el goce material del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, sostiene que, estos operadores desempe\u00f1an un papel fundamental en la cadena de suministro de tecnolog\u00edas en salud, concepto que incluye medicamentos, procedimientos e insumos, incluidos en el Plan de Beneficios en Salud o excluidos de est\u00e9, pero que reciben sus pagos de la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud -ADRES, a trav\u00e9s del sistema de recobros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de Acemi, por todo lo anterior, se justifican las estrategias contempladas en el Plan nacional de desarrollo tienen una relaci\u00f3n directa e inmediata con la norma demandada. Concluye, que el Legislador consider\u00f3 necesaria la medida acusada para cumplir los objetivos del Plan nacional de desarrollo, que tiene conexidad directa con los prop\u00f3sitos de la parte general del plan, conexidad teleol\u00f3gica al estar orientada a cumplir el objetivo estructural de equidad en salud y la conexidad es estrecha porque en las bases del Plan se abord\u00f3 esta tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 17 de noviembre de 2020, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, por el cargo de vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico analiza el contexto de la norma y explica que el art\u00edculo 243 acusado se encuentra ubicado en la Subsecci\u00f3n 4 denominada \u201cEquidad en la Salud\u201d, dentro de la Secci\u00f3n III del Plan nacional de desarrollo que se refiere al tercer pacto estructural titulado: \u201cPacto por la Equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u201d el cual pertenece al Cap\u00edtulo II que desarrolla los Mecanismos de ejecuci\u00f3n del plan. Considera el Procurador General de la Naci\u00f3n, que la ubicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, evidencia una relaci\u00f3n sistem\u00e1tica con los dem\u00e1s asuntos que trata la subsecci\u00f3n: Equidad en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca la Vista Fiscal, como el aparte demandado adiciona dos actores a la lista de integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud que contempla el art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993: los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos, para hacer notar la multiplicidad de roles y la complejidad del sistema de salud, donde concurren diversos intereses que buscan el fin com\u00fan de garantizar el derecho fundamental a la salud de los usuarios, con calidad y efectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, las Bases del Plan, contenidas en la exposici\u00f3n de motivos del Plan nacional de desarrollo, explican la necesidad de incluir estos nuevos integrantes para mejorar la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la competencia entre todos los agentes del Sistema de salud. Resalta, como una de las estrategias de intervenci\u00f3n y vigilancia del Estado, el fortalecimiento de la direcci\u00f3n del sistema a nivel central y territorial para regular a los diferentes agentes que hacen parte del mismo, en este caso, a los operadores log\u00edsticos de insumos, laboratorios y medicamentos, por ser de quienes depende la disponibilidad de estos servicios y medicinas prescritos a los pacientes. Por lo anterior, concluye que existe una absoluta conexidad teleol\u00f3gica entre la norma demandada, las bases del plan y la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n, que la disposici\u00f3n acusada tiene una naturaleza instrumental para el cumplimiento del Plan nacional de desarrollo, como mecanismo de ejecuci\u00f3n para contribuir al cumplimiento de la meta estructural de lograr la igualdad de oportunidades para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es preciso definir la aptitud del cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de material en contra del art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019. Esto, teniendo en cuenta la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por el Presidente ejecutivo de Acemi. En concreto, se\u00f1al\u00f3 la falta de certeza por cuanto el demandante deriva una serie de beneficios que obtendr\u00edan los operadores logi\u0301sticos de tecnologi\u0301as en salud y gestores farmace\u0301uticos, que en su criterio, no esta\u0301n consagrados en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.15 En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aptitud sustantiva de la demanda: el cargo por unidad de materia re\u00fane los requisitos para adelantar un juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala las razones de inconstitucionalidad propuestas por el demandante en el cargo admitido contra el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019, por desconocimiento del principio de unidad de materia, cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo propuesto por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es claro. La demanda expone una acusaci\u00f3n comprensible y motivada en la ausencia de conexidad directa e inmediata entre el texto del art\u00edculo 243 (inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud) y la ley que lo contiene (Plan nacional de desarrollo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el cargo planteado cumple con el requisito de certeza. La demanda presenta una acusaci\u00f3n concreta sobre la inexequibilidad del art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 148 y 193 de la Ley 5\u00aa de 1992. En tal sentido, se\u00f1ala que ninguno de los objetivos, metas y propo\u0301sitos generales del Plan nacional de desarrollo para el Sistema de salud, guardan relacio\u0301n de conexidad directa e inmediata con el arti\u0301culo 243 censurado. Y agrega que la inclusi\u00f3n de nuevos integrantes al Sistema de Seguridad Social en Salud: \u201cnada tienen que ver con los verdaderos actores del sistema de salud muchi\u0301simo menos con la prestacio\u0301n directa del servicio pu\u0301blico, social y fundamental de salud. Lo anterior, hace de la norma en cuestio\u0301n, arti\u0301culo 243 del PND, un elemento completamente extran\u0303o, aislado e inconexo al objeto del plan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el reproche de Acemi frente al cumplimiento de este requisito est\u00e1 encaminado a controvertir las consecuencias que deriva el demandante de la inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es posible que las consecuencias de la inclusi\u00f3n de nuevos integrantes al Sistema de seguridad social en salud sean distintas a las planteadas en la demanda pero esto no significa la falta de certeza en el cargo. En efecto, lo que se debate cuando se alega la vulneraci\u00f3n de la unidad de materia no es la certeza de esas consecuencias que para el demandante y el representante de Acemi son diversas, lo que se analiza en esta clase juicios de constitucionalidad es la relaci\u00f3n entre el texto de la norma y la ley que lo contiene. De hecho, para adelantar el estudio del desconocimiento del principio de unidad de materia, como en este caso se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte Constitucional ha fijado una serie de par\u00e1metros por tratarse de la ley del Plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la acusaci\u00f3n expuesta en la demanda recae sobre un contenido propio del art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019, y no sobre proposiciones jur\u00eddicas inferidas por el actor respecto a los beneficios o repercusiones que tendr\u00eda el reconocimiento de los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda tambi\u00e9n cumple el requisito de especificidad en tanto describe c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, expone los objetivos de la ley del Plan nacional de desarrollo que en su concepto podr\u00edan relacionarse con la norma acusada y concluye la falta de conexidad directa e inmediata entre los objetivos de la ley y el precepto censurado. La argumentaci\u00f3n respecto a esa falta de conexidad entre el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 est\u00e1 fundamentada en que el Legislador al modificar la estructura legal de los integrantes del Sistema de salud no est\u00e1 desarrollando ninguno de los prop\u00f3sitos, finalidades o metas del Plan nacional de desarrollo en materia de calidad, eficiencia o sostenibilidad de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia cumple con el requisito de pertinencia. Los argumentos presentados para solicitar la inexequibilidad del precepto demandado son de naturaleza constitucional. Si bien como como se expuso en el requisito de certeza, el accionante propone argumentos de \u00edndole legal al mencionar los beneficios de los nuevos integrantes del Sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que las razones para fundamentar la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia corresponden a los pasos desarrollados por la jurispudencia constitucional para examinar la constitucionalidad de una norma por este cargo, a saber: \u00a0(i) ubicaci\u00f3n de la norma dentro de la ley del Plan nacional de desarrollo; (ii) descripci\u00f3n de los objetivos de la Ley 1955 de 2019 que podr\u00edan relacionarse con la norma acusada; y (iii) razones para sustentar la falta de conexidad directa e inmediata entre los objetivos de la ley y el precepto censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el cargo presentado cumple con el requisito de suficiencia. Los argumentos de la demanda cuentan con los elementos necesarios para someter a examen de constitucionalidad el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019, por desconocimiento del principio de unidad de materia. En efecto, los planteamientos contenidos en la demanda generan una duda sobre la existencia de objetivos, fines o metas que en materia de salud se encuentran en el Plan nacional de desarrollo con las que se pueda relacionar de forma directa e inmediata la inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecida la aptitud de la demanda por el cargo de unidad de materia, la Corte contin\u00faa con la presentaci\u00f3n del caso, la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 148 y 193 de la Ley 5\u00aa de 1992. Advierte que ninguno de los objetivos, metas y propo\u0301sitos generales del Plan nacional de desarrollo para el Sistema de salud, guardan relacio\u0301n de conexidad directa e inmediata con el arti\u0301culo 243 censurado. De modo que, la inclusi\u00f3n de nuevos integrantes al Sistema de seguridad social en salud para el demandante: \u201cnada tienen que ver con los verdaderos actores del sistema de salud muchi\u0301simo menos con la prestacio\u0301n directa del servicio pu\u0301blico, social y fundamental de salud. Lo anterior, hace de la norma en cuestio\u0301n, arti\u0301culo 243 del PND, un elemento completamente extran\u0303o, aislado e inconexo al objeto del plan.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a los objetivos de la ley que pudieran tener relaci\u00f3n con el art\u00edculo atacado, el demandante se\u00f1ala que el Legislador al modificar la estructura legal de los integrantes del sistema de salud no est\u00e1 desarrollando su calidad, eficiencia o sostenibilidad. En concepto del demandante la reforma introducida por el art\u00edculo acusado no se relaciona con los objetivos de mejorar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los cuatro intervinientes, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia de Salud, la Universidad del Rosario y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n controvierten la postura de la demanda y consideran que el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 no desconoce el principio de unidad de materia. En general, sostienen que la norma se encuentra ubicada en el cap\u00edtulo correspondiente al Pacto por la Equidad, en la subsecci\u00f3n del sector salud y responde al objetivo del Gobierno de regular a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos en aras de garantizar una mejor prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por lo tanto, estiman que el precepto censurado tiene una conexidad directa e inmediata con el dise\u00f1o de una pol\u00edtica tanto de dispositivos m\u00e9dicos y gestores farmac\u00e9uticos orientada a garantizar la calidad y acceso a los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia en la ley del Plan Nacional de Desarrollo; y (ii) realizar\u00e1 el examen de constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de unidad de materia en la Ley del plan nacional de desarrollo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-415 de 2020, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 1955 de 2019 por distintos cargos, entre ellos, el desconocimiento del principio de unidad de materia. Para adelantar el juicio la Sala Plena realiz\u00f3 un estudio de diversos aspectos de las leyes del Plan nacional de desarrollo teniendo en cuenta: (i) una referencia hist\u00f3rica y de derecho comparado;18 (ii) los fundamentos constitucionales y org\u00e1nicos;19 (iii) la naturaleza jur\u00eddica y alcance;20 (iv) el principio de publicidad en la aprobaci\u00f3n de la Ley del plan;21 (v) los principios de consecutividad e identidad flexible en la aprobaci\u00f3n de la Ley del plan;22 (vi) el principio de unidad de materia y sus componentes en la aprobaci\u00f3n de la Ley del plan;23 (vii) el fortalecimiento del principio democr\u00e1tico: el Congreso de la Rep\u00fablica como espacio de reflexi\u00f3n p\u00fablica;24 (viii) la regla general de respeto por las competencias legislativas ordinarias permanentes;25 (ix) la regla general de temporalidad de la Ley del plan;26 (x) el alcance de la prevalencia del Plan nacional de inversiones;27 y (xi) el juicio de constitucionalidad estricto a cargo de este Tribunal.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, espec\u00edficamente frente al cargo por unidad de materia la Corporaci\u00f3n formul\u00f3, en esa oportunidad, el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfLos art\u00edculos 152, 309, 310 parcial, 311 \u00a0y 336 parcial, vulneran el principio de unidad de materia al no existir presuntamente una conexidad objetiva y razonable de car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico, con las bases o las materias dominantes de la ley del plan, adem\u00e1s de modificarse normas que desarrollan reglas generales permanentes propias de una ley ordinaria, inobservando el l\u00edmite temporal que impone la ley del plan?\u201d Para resolverlo la Sala reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El fundamento normativo para garantizar la unidad de materia est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, y en el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de 1992, contenido del cual deriva la exigencia de que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El respeto al principio de unidad de materia \u201crestringe la posibilidad de que se inserten disposiciones extra\u00f1as al objeto general de la ley, con lo cual se protege el principio democr\u00e1tico, el de publicidad de las leyes y la vigencia del Estado de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) El principio de unidad de materia se refiere \u201cal deber de asegurar que las disposiciones de un mismo cuerpo normativo guarden conexidad interna con la materia principal regulada en el mismo, de manera que aquellas que resulten ajenas o extra\u00f1as al objeto general de la ley regulada, deben ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iv) La unidad de materia no se \u201cexige respecto de los diferentes objetivos, metas, estrategias y pol\u00edticas enunciados en la parte general, sino de los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo.29 Por consiguiente, para que una disposici\u00f3n demandada supere el juicio de unidad de materia debe tener un car\u00e1cter instrumental (de medio a fin) con las metas previstas en la parte general del plan.30 As\u00ed mismo, habr\u00e1 de tener como fin planificar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante un cuatrienio31, y as\u00ed no sea considerada extra\u00f1a a la materia de una ley cuatrienal de planeaci\u00f3n.32\u201d \u00a0<\/p>\n<p>v) La conexi\u00f3n debe ser \u201cdirecta e inmediata (estrecha y verificable)33 entre las normas que hacen parte de los objetivos generales del plan y aquellas que reproducen los instrumentos de ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales los mismos se buscan materializar, siendo necesario que el cumplimiento de las normas instrumentales lleve inequ\u00edvocamente a la realizaci\u00f3n de las metas generales del plan34. Tal v\u00ednculo de conexidad se exige debido a que al aplicar un est\u00e1ndar ordinario se vaciar\u00eda de contenido el principio de unidad de materia, por cuanto en el caso de la ley aprobatoria del plan, \u201cno es posible, en estricto sentido, identificar una materia o tema dominante de la ley -m\u00e1s all\u00e1 del tema gen\u00e9rico de la planeaci\u00f3n-, dado que se ocupa de regular muy variadas \u00e1reas y sectores de la vida estatal y comunitaria\u201d35. Una conclusi\u00f3n contraria habilitar\u00eda que \u201ccualquier norma resultare conexa con los contenidos de la parte general, los cuales al referir sobre los prop\u00f3sitos y objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica durante el cuatrienio cubren virtualmente todas las facetas de la acci\u00f3n estatal.\u201d36\u00a0Se busca proscribir que la conexidad sea eventual o mediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La necesidad de que exista \u201cuna conexi\u00f3n teleol\u00f3gica estrecha entre los objetivos, metas y estrategias generales del plan y las normas instrumentales que contiene, de tal manera que se verifique la relaci\u00f3n entre los medios y los fines, en donde se evidencie que la realizaci\u00f3n de los planes generales tiene relaci\u00f3n directa e inmediata con los contenidos de las normas instrumentales que se consagran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>viii) El juicio que debe adelantar la Corte consta de tres etapas.37 \u201cEn la primera, se debe determinar la ubicaci\u00f3n y alcance de las normas demandadas, con la finalidad de establecer si es una disposici\u00f3n instrumental. En la segunda, se debe definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas. En la tercera, se ha de constatar que exista conexidad estrecha directa e inmediata entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) El principio de unidad de materia en la ley del Plan: \u201cproscribe de manera general la aprobaci\u00f3n de reglas que modifiquen normas de car\u00e1cter permanente o impliquen reformas estructurales, aunque no impide la modificaci\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente, siempre que la modificaci\u00f3n tenga un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, entre otros presupuestos. La ley que aprueba el PND para un cuatrienio presidencial no puede contener una regulaci\u00f3n sobre todas las materias que al Congreso de la Rep\u00fablica corresponden en el ejercicio de sus atribuciones. No podr\u00eda incluir cualquier normativa legal, ya que ello implicar\u00eda que la atribuci\u00f3n asignada al Congreso de la Rep\u00fablica por el numeral 338 del art. 150 de la Carta, termine por subsumir, suprimir o reducir las dem\u00e1s funciones constitucionales del legislador (24 restantes).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) La vigencia de las disposiciones adoptadas en la ley del Plan es, en principio, de 4 a\u00f1os, \u201cno obstante, la regla general de la exigencia de temporalidad no impide la modificaci\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente, siempre que la modificaci\u00f3n tenga un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponder\u00e1 a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n la Sala concluy\u00f3 que los art\u00edculos 152 (recursos del FONTIC para inspecci\u00f3n, vigilancia y control), 309 (acceso a las TIC y despliegue de la infraestructura), 310 parcial (expansi\u00f3n de las telecomunicaciones) y 311 (contraprestaciones a cargo de los operadores postales) de la Ley 1955 de 2019 no desconocieron el principio de unidad de materia, porque est\u00e1n asociadas material y final\u00edsticamente al Plan nacional de desarrollo y adem\u00e1s no desatienden el l\u00edmite temporal ni modifican competencias legislativas ordinarias permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, frente al art\u00edculo 336 (parcial) de la Ley del plan, la Corte encontr\u00f3 desconocido el principio de unidad de materia, toda vez que \u201cla derogaci\u00f3n del art\u00edculo 110 de la Ley 1943 de 2018 que conformaba un equipo conjunto de auditor\u00eda para hacer una evaluaci\u00f3n de todos los beneficios tributarios y cada una de las personas jur\u00eddicas del r\u00e9gimen de zonas francas, modific\u00f3 la legislaci\u00f3n ordinaria permanente y termin\u00f3 por comprometer la vocaci\u00f3n de transitoriedad de la ley del plan. Particularmente, se evidenci\u00f3 la inexistencia de conexi\u00f3n inexorable entre la medida legislativa y las metas, estrategias y objetivos generales de la ley del plan o sus Bases.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad en la Sentencia C-440 de 2020,39 la Sala Plena decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 167 de la Ley 769 de 2002\u201d, contenida en el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019 por desconocer los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Al respecto, concluy\u00f3: \u201cla derogatoria del art\u00edculo 167 de la Ley 769 de 2002 no fue aprobada en primer debate de las comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, toda vez que este apartado solamente fue introducido en el art\u00edculo de vigencias y derogatorias hasta el tercer debate de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Adem\u00e1s, constitu\u00eda una materia nueva que no estaba asociada a alg\u00fan eje tem\u00e1tico discutido en el tr\u00e1mite legislativo.\u201d En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, advirti\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada carece de conexidad directa e inmediata con los pactos y estrategias que conforman la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Sentencia C-464 de 202040, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible, con efectos diferidos, los art\u00edculos 18 (parcial) y 314 de la Ley 1955 de 2019 por transgredir el principio de unidad de materia al contener medidas de naturaleza tributaria de car\u00e1cter permanente y temporales relativas al r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios. La Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las normas censuradas: \u201c(i) No tienen una\u00a0conexidad directa e inmediata\u00a0con los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad, ni con los cap\u00edtulos y subsecciones en que se hayan incorporados en el texto de la Ley 1955 de 2019, ni con los pactos transversales de \u201cCalidad y eficiencia en los servicios p\u00fablicos: agua y energ\u00eda para promover la competitividad y el bienestar de todos\u201d y \u201cPacto por la Regi\u00f3n Caribe: una transformaci\u00f3n para la igualdad de oportunidades y la equidad\u201d. Por una parte, en el caso del art\u00edculo 18, cuando se define el prop\u00f3sito de mejorar la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos, la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria en cabeza los sujetos regulados y prestadores se presenta como una inserci\u00f3n aislada que no logra articularse ni con el conjunto de la iniciativa, ni con los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en lugar de detallar los aspectos concretos a revisar de la regulaci\u00f3n existente de cara a mejorar el servicio, o el establecimiento de nuevas regulaciones para cubrir las necesidades del mercado, se limita a definir la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria, por lo que se trata de una conexidad conjetural o hipot\u00e9tica. Por otra parte, en lo que corresponde al art\u00edculo 314, con la sola referencia a las situaciones que conllevaron a la toma de posesi\u00f3n de Electricaribe en el a\u00f1o 2016 y al fortalecimiento institucional, no se presenta una conexidad directa e inmediata con la imposici\u00f3n de la contribuci\u00f3n tributaria adicional a los agentes de servicios p\u00fablicos domiciliarios a nivel nacional, muchos de ellos sin beneficiarse de los escenarios planteados en el Pacto Regi\u00f3n Caribe. \/\/ (ii) \u00a0Si bien la parte general del Plan menciona los mecanismos analizados, el Gobierno nacional incumpli\u00f3 con la\u00a0carga argumentativa suficiente\u00a0que permitiera asociar tales necesidades con una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Es as\u00ed como le correspond\u00eda al Gobierno nacional justificar en las Bases del Plan c\u00f3mo la norma en cuesti\u00f3n era conexa, de forma directa e inmediata, con los objetivos generales del Plan y que resultaba indispensable para su cumplimiento, de tal forma que se justifique la imposici\u00f3n de cargas tributarias a trav\u00e9s de una ley especial cuya vocaci\u00f3n de vigencia es, en principio, transitoria y en cuyo tr\u00e1mite se ve afectado o reducido el principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, en la Sentencia C-464 de 2020, la Corte destac\u00f3 que la modificaci\u00f3n o creaci\u00f3n de normas tributarias en la Ley del Plan nacional de desarrollo requiere de una carga argumentativa suficiente que justifique su inclusi\u00f3n dadas las restricciones deliberativas y democr\u00e1ticas que tiene la expedici\u00f3n de esta ley (3 debates, l\u00edmite temporal para su tramitaci\u00f3n, iniciativa y avales gubernamentales de las proposiciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, en la Sentencia C-493 de 202041 la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019 al determinar que\u00a0la norma acusada constituye una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter estrictamente tributario, destinada por el Legislador a financiar los costos implicados en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de consulta previa, a cargo de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Estim\u00f3 que el servicio que se paga mediante la tasa establecida, es decir, el hecho generador de la exacci\u00f3n, es la coordinaci\u00f3n que presta la referida Direcci\u00f3n. Y, as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el sujeto pasivo es el interesado, responsable de las obras, proyecto o medidas con la capacidad de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Sobre la base de este alcance de la disposici\u00f3n objetada, encontr\u00f3 que no exist\u00eda relaci\u00f3n alguna entre el cobro de la tasa creada y alguna de las metas, objetivos o estrategias de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. Adicionalmente, observ\u00f3 que pese a introducir una regla permanente y de contenido tributario, no se encontraba justificaci\u00f3n alguna para su utilizaci\u00f3n, en el marco de los objetivos pretendidos por el Plan Nacional de Desarrollo. De este modo, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada, conforme a la jurisprudencia constitucional, vulneraba el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otro pronunciamiento, la Sentencia C-030 de 2021,42 la Sala Plena declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19 de la Ley 1955 de 2019, disposici\u00f3n que modificaba parcialmente las multas destinadas al Fondo Empresarial por infracciones al r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios. De acuerdo con la Corte se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia porque la norma acusada no tiene conexidad directa e inmediata con las estrategias y orientaciones de la pol\u00edtica p\u00fablica del gobierno (contenida en la parte general), ni con los programas y proyectos del plan de inversiones. Se trata entonces de una norma que no corresponde a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n, que no busca impulsar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y no constituye una autorizaci\u00f3n de recursos o apropiaciones para la ejecuci\u00f3n de este. Por el contrario, es una disposici\u00f3n de contenido sancionatorio, cuya inclusi\u00f3n en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo desborda las competencias del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia C-063 de 202143 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 298 de la Ley 1955 de 2019, que permite la integraci\u00f3n vertical de las empresas del sector el\u00e9ctrico al concluir que no se vulneraba el principio de unidad de materia. La Sala sostuvo que la norma censurada guarda conexidad directa e inmediata con los proyectos y programas incorporados al Plan nacional de desarrollo y su respectivo Plan Nacional de Inversiones. En efecto, la Corte encontr\u00f3 que esta es una norma instrumental que se relaciona de forma directa e inmediata con una apuesta sectorial incorporada en dicho Plan para el mejoramiento de la competitividad en materia de servicios p\u00fablicos, la inclusi\u00f3n de nuevos actores en la cadena de prestaci\u00f3n del servicio, y el aumento de la eficiencia del mercado energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente en la Sentencia C-095 de 2021,44 la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, que establec\u00edan regulaciones sobre la liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera y la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, por desconocer el principio de unidad de materia. La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que las medidas definidas en los art\u00edculos acusados no tienen una conexi\u00f3n directa e inmediata frente al pacto transversal de \u201crecursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades\u201d y su l\u00ednea A), \u201cDesarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social\u201d. Tambi\u00e9n, carecen de v\u00ednculo estrecho y teleol\u00f3gico con ese pacto y la l\u00ednea mencionada, pues son insuficientes para alcanzar el objetivo 2, que se refiere a \u201cpromover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica\u201d, para garantizar el aprovechamiento ordenado y responsable de los recursos naturales no renovables. Adicionalmente, precis\u00f3 que las medidas contenidas en el estatuto censurado llenan vac\u00edos legales de la Ley 685 de 2001 y adicionan disposiciones sobre la misma, no poseen una naturaleza de planificaci\u00f3n y se concentran en resolver tr\u00e1mites y problemas cotidianos que se presentan en la actividad minera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las reglas fijadas procede la Sala a realizar el juicio de constitucionalidad del art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 a efectos de determinar si desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 no desconoce el mandato constitucional de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, toda vez que existe un v\u00ednculo directo entre la inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud, y los objetivos, metas o estrategias previstos en el Plan nacional de desarrollo45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer si la norma demanda vulnera el principio de unidad de materia es preciso determinar, en primer lugar, el alcance de la disposici\u00f3n normativa y su ubicaci\u00f3n en la Ley del plan nacional de desarrollo. Luego, analizar si en la parte general del Plan nacional de desarrollo existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan tener relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. Y por \u00faltimo, es necesario verificar la existencia de una conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Ubicaci\u00f3n y alcance de la disposici\u00f3n normativa acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se adopta el Plan nacional de desarrollo correspondiente al per\u00edodo 2018-2022 denominado \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. El T\u00edtulo I corresponde a las disposiciones generales y contiene 3 art\u00edculos. El art\u00edculo 1\u00ba describe los objetivos del Plan nacional de desarrollo de la siguiente forma: \u201c(\u2026) sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba establece que el documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018\u20132022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, elaborado por el Gobierno nacional con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo: \u201c(\u2026) es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente ley como anexo.\u201d46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1955 de 2019 define los \u201cpactos estructurales\u201d del Plan nacional de desarrollo, los cuales reflejan la importancia del aporte de todas las facetas de la sociedad en la construcci\u00f3n de una Colombia equitativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1.\u00a0Legalidad.\u00a0El Plan establece las bases para la protecci\u00f3n de las libertades individuales y de los bienes p\u00fablicos, para el imperio de la Ley y la garant\u00eda de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupci\u00f3n y para el fortalecimiento de la Rama Judicial. \/\/ 2.\u00a0Emprendimiento.\u00a0Sobre el sustento de la legalidad, el Plan plantea expandir las oportunidades de los colombianos a trav\u00e9s del est\u00edmulo al emprendimiento, la formalizaci\u00f3n del trabajo y las actividades econ\u00f3micas, y el fortalecimiento del tejido empresarial en las ciudades y en el campo. \/\/ 3.\u00a0Equidad. Como resultado final, el Plan busca la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una pol\u00edtica social moderna orientada a lograr la inclusi\u00f3n social y la inclusi\u00f3n productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales veh\u00edculos para la construcci\u00f3n de lazos de solidaridad y de tejido social. El logro de estos objetivos requiere de algunas condiciones habilitantes que permitan acelerar el cambio social.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo precepto (Art. 3\u00b0), posteriormente se enumeran los pactos que contienen \u201cEstrategias transversales y regionales\u201d para la consolidaci\u00f3n de los tres pactos estructurales referidos. En lo relacionado con las estrategias transversales prosigue defini\u00e9ndolos as\u00ed: 4. Pacto por la sostenibilidad; 5. Pacto por la ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n; 6. Pacto por el transporte y la log\u00edstica para la competitividad y la integraci\u00f3n regional; 7. Pacto por la transformaci\u00f3n digital de Colombia; 8. Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos; 9. Pacto por los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades; 10. Pacto por la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de nuestra cultura y desarrollo de la econom\u00eda naranja; 11. Pacto por la construcci\u00f3n de paz: cultura de la legalidad, convivencia, estabilizaci\u00f3n y v\u00edctimas; 12. Pacto por la equidad de oportunidades para grupos ind\u00edgenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom; 13. Pacto por la inclusi\u00f3n de todas las personas con discapacidad; 14. Pacto por la equidad de las mujeres; 15. Pacto por una gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva. Luego, enlista una visi\u00f3n territorial basada en la importancia de conectar territorios, gobiernos y poblaciones, as\u00ed:\u00a0\u201c16. Pacto por la descentralizaci\u00f3n: conectar territorios, gobiernos y poblaciones; 17 &#8211; 25. Pacto por la productividad y la equidad en las regiones (\u2026).\u201d47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El T\u00edtulo II de la ley contiene en su cap\u00edtulo I el \u201cPlan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales\u201d, y en su cap\u00edtulo II los \u201cMecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan\u201d, el cual se divide en 4 Secciones. La Secci\u00f3n I se denomina \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d;48 la Secci\u00f3n II se titula \u201cPacto por el emprendimiento, la formalizaci\u00f3n y la productividad: una econom\u00eda din\u00e1mica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos\u201d;49 la Secci\u00f3n III se llama \u201cPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u201d;50 y la Secci\u00f3n IV se denomina \u201cFacultades Extraordinarias\u201d.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo demandado se encuentra en la Secci\u00f3n III \u201cPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u201d, Subsecci\u00f3n 4 denominada \u201cEquidad en la salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la norma demandada (art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019), dispone en el inciso primero adicionar el art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993, de forma que se incluyan como integrantes del Sistema de seguridad social en salud a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y a los gestores farmac\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el inciso segundo se establece que corresponder\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglamentar los requisitos financieros y de operaci\u00f3n de los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos, y a la Superintendencia de Industria y Comercio garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la prohibici\u00f3n de actos y conductas de competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es pertinente tener en cuenta que la Ley 1966 de 2019 defini\u00f3 los gestores de farmac\u00e9uticos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe entiende por gestores farmac\u00e9uticos los operadores log\u00edsticos, cadenas de droguer\u00edas, cajas de compensaci\u00f3n y\/o establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensaci\u00f3n ambulatoria en establecimientos farmac\u00e9uticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema.\u201d52 Por su parte, la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 describe las tecnolog\u00edas de la salud as\u00ed: \u201cTecnolog\u00eda de salud: actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atenci\u00f3n en salud.\u201d53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social destac\u00f3 que \u201clos operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y gestores farmac\u00e9uticos son parte fundamental de la cadena de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los medicamentos y en general por su incidencia en las tecnolog\u00edas en salud. Son actores importantes dentro del sistema por la responsabilidad que ellos tienen en la cadena, y la interacci\u00f3n que a ellos les compete con el paciente a trav\u00e9s de la debida dispensaci\u00f3n de los productos\u201d.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 243 demandado incluye a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y a los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud. Dispone que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia de Industria y Comercio regulen su funcionamiento. De acuerdo con las definiciones presentadas se trata de entes dedicados a las actividades de comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, dispensaci\u00f3n y suministro de medicamentos, intervenciones, insumos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la parte general del Plan Nacional de Desarrollo existen objetivos, metas, planes o estrategias que pueden tener relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte expondr\u00e1 los objetivos, metas, planes o estrategias con las que se ha relacionado la norma demandada. El art\u00edculo 243 acusado puede guardar relaci\u00f3n con el Pacto estructural denominado \u201cPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u201d. Espec\u00edficamente, con la l\u00ednea identificada como: \u201cB. Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 l\u00ednea de acci\u00f3n fue presentada en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018\u20132022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel Plan propone un pacto por construir una visi\u00f3n de largo plazo del sistema de salud, centrada en la atenci\u00f3n de calidad al paciente, con cobertura universal sostenible financieramente y acciones de salud p\u00fablica consistentes con el cambio social, demogr\u00e1fico y epidemiol\u00f3gico que enfrenta Colombia.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como lo pone de presente el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el diagn\u00f3stico de esta l\u00ednea de acci\u00f3n, en el ac\u00e1pite de \u201cRector\u00eda del sistema de salud\u201d, el documento mencionado se\u00f1ala: \u201cEl SGSSS carece de una visi\u00f3n de largo plazo que re\u00fana a la poblaci\u00f3n y a los actores del sistema en torno a un acuerdo social respecto al dise\u00f1o institucional del sistema de salud colombiano (Gonz\u00e1lez, Le\u00f3n, &amp; Navas P, 2018). Si bien este ser\u00e1 liderado por el Gobierno nacional, deber\u00e1 contar con una amplia participaci\u00f3n de actores y representantes sociales del sector, para que cuente con la legitimidad requerida. \/\/ Simult\u00e1neamente a la construcci\u00f3n del acuerdo, es necesario fortalecer la capacidad del Estado para el ejercicio de la funci\u00f3n de rector\u00eda y gobernanza del sistema de salud, la cual requiere especializaci\u00f3n y neutralidad para garantizar la transparencia en las transacciones que tienen lugar (Londo\u00f1o &amp; Frenk, 1997).\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, se formularon como objetivos de esta l\u00ednea de acci\u00f3n: \u201c(1) fortalecer la rector\u00eda y la gobernanza dentro del sistema de salud, tanto a nivel central, como en el territorio; (2) definir prioridades e implementar las intervenciones en salud p\u00fablica, para la transformaci\u00f3n de la calidad de vida con deberes y derechos; (3) articular a todos los agentes del sector salud en torno a la calidad; (4) lograr m\u00e1s infraestructura y dotaci\u00f3n en salud, como soporte al acceso efectivo y la calidad; (5) formular acuerdos para el reconocimiento, formaci\u00f3n y empleo de calidad para los trabajadores de la salud; (6) alcanzar la eficiencia en el gasto, optimizando los recursos financieros disponibles y generando nuevos con el aporte de todos.\u201d57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del objetivo (1) se plantea \u201ca) Redise\u00f1ar el modelo de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sector, y fortalecer las capacidades en el territorio\u201d a partir de estrategias tales como:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* MinSalud fortalecer\u00e1 el sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, as\u00ed como la vigilancia en salud p\u00fablica, a trav\u00e9s del mejoramiento de capacidades de las entidades participantes.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se regular\u00e1 el accionar de nuevos agentes y agentes reemergentes que operan, apoyan o participan en el sistema de salud. Adicionalmente, se implementar\u00e1n, entre otros, instrumentos como un registro de operadores de pila, de operadores log\u00edsticos de insumos y medicamentos, de laboratorios cl\u00ednicos, as\u00ed como de dispensadores, distribuidores y vendedores de medicamentos, acorde con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. Estos operadores estar\u00e1n vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia de Industria y Comercio.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dentro del descrito objetivo (2) se propone \u201cb) Implementar intervenciones en salud p\u00fablica, y liderar, monitorear y evaluar las acciones intersectoriales para la promoci\u00f3n de pol\u00edticas saludables y los enfoques de g\u00e9nero\u201d, con base, entre otras, en la siguiente estrategia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el objetivo de mejorar el acceso equitativo a las tecnolog\u00edas disponibles en salud, el MSPS dise\u00f1ar\u00e1 una pol\u00edtica de dispositivos m\u00e9dicos y actualizar\u00e1 la pol\u00edtica farmac\u00e9utica dirigida a la calidad y el acceso a los medicamentos, incluyendo acciones para promover la producci\u00f3n de medicamentos en el pa\u00eds como medida para asegurar eficiencias de largo plazo en el gasto p\u00fablico farmac\u00e9utico, as\u00ed como la promoci\u00f3n del uso adecuado de los medicamentos, reforzando acciones para la reducci\u00f3n de la automedicaci\u00f3n y el fortalecimiento de la vigilancia en salud p\u00fablica y control de precios.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte evidencia que es posible asociar el art\u00edculo 243 demandado con la parte general del Plan nacional de desarrollo, as\u00ed como con el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. De modo que, lo que sigue al an\u00e1lisis de constitucionalidad es determinar si la conexidad del art\u00edculo censurado con la Ley 1955 de 2019 es directa e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existe una conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del Plan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala observa que el examen de unidad de materia de la norma demandada exige un doble an\u00e1lisis. De una parte, la relaci\u00f3n del art\u00edculo 243 con la Ley 1955 a partir de su ubicaci\u00f3n. Y de otra, un estudio que contraste la conexidad del art\u00edculo censurado con las metas, objetivos y estrategias contenidas en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 acusado se encuentra en la Secci\u00f3n III de la Ley 1955 de 2019, que desarrolla el tercer pacto estructural denominado \u201cPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u201d. Concretamente en la Subsecci\u00f3n 4 titulada \u201cEquidad en la Salud\u201d. \u00a0Lo anterior, para la Sala evidencia que la modificaci\u00f3n de los integrantes del Sistema de seguridad social en salud con el pacto estructural de equidad es instrumental a la meta de alcanzar: \u201cla igualdad de oportunidades para todos, por medio de una pol\u00edtica social moderna orientada a lograr la inclusi\u00f3n social y la inclusi\u00f3n productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales veh\u00edculos para la construcci\u00f3n de lazos de solidaridad y de tejido social.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, que la Corte observa que frente al objetivo general del Pacto por la equidad es posible establecer una relaci\u00f3n de medio a fin. En otros t\u00e9rminos, la inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud con la regulaci\u00f3n que se impone al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como a las Superintendencias de Salud61 e Industria y Comercio, es un medio que permite cumplir el fin descrito de igualdad para todos con inclusi\u00f3n social y productiva. Esto, por cuanto regular a los actores encargados de comercializar, distribuir y garantizar el acceso oportuno a medicamentos, actividades, intervenciones, insumos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud hace parte de esa meta de contribuir a un pa\u00eds m\u00e1s equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte considera pertinente recordar que seg\u00fan el documento las \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d, la salud \u201ces parte constitutiva y un fin del desarrollo. La buena salud tiende a reforzarse mutuamente con la prosperidad econ\u00f3mica, hasta convertirse en un instrumento del progreso econ\u00f3mico. As\u00ed mismo, la equidad en salud, entendida como la disposici\u00f3n justa de los recursos necesarios para lograr y mantener un buen estado de salud de la poblaci\u00f3n, es una caracter\u00edstica central de la justicia de los acuerdos sociales (Sen, 2002).\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala continuar\u00e1 en la b\u00fasqueda de la conexidad directa e inmediata con otros contenidos de la Ley 1955 de 2019, asi como con el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d y el Plan de Inversiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte existe un v\u00ednculo sistem\u00e1tico con los asuntos que se tratan en la Subsecci\u00f3n de Equidad en Salud. En efecto, en este ac\u00e1pite de la Ley se regulan y reforman los siguientes temas: competencias en salud por parte de la Naci\u00f3n (Art. 231); competencias de los departamentos en la prestaci\u00f3n de servicios de salud (Art. 232); destinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema general de participaciones para salud (Art. 233); distribuci\u00f3n de los recursos de aseguramiento en salud (Art. 234); distribuci\u00f3n de los recursos del componente de salud p\u00fablica y subsidios de la oferta (Art. 235); pago de servicios y tecnolog\u00edas de usuarios no afiliados (Art. 236); sostenibilidad financiera del Sistema general de seguridad social en salud (Art. 237); saneamiento financiero del Sector salud en las entidades territoriales (Art. 238); giro directo (Art. 239); eficiencia del gasto asociado a la prestaci\u00f3n del servicio y tecnolog\u00edas no financiados con cargo a los recursos de la UPC (Art. 240);63 incentivos a la calidad y los resultados en salud (Art. 241); solidaridad en el Sistema de salud (Art. 242); acuerdos de pago de servicios y tecnolog\u00edas en salud (Art. 245); interoperabilidad de la historia cl\u00ednica (Art. 246); atenci\u00f3n prioritaria a pacientes de regiones dispersas y de dif\u00edcil acceso (Art. 247); y fase de rehabilitaci\u00f3n (Art. 248). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cap\u00edtulo descrito de la Ley del plan nacional de desarrollo est\u00e1n previstos una serie de art\u00edculos relacionados con el saneamiento de los recursos del Sistema de seguridad social en salud, en especial, los destinados a la cobertura y pago de servicios y tecnolog\u00edas en salud tanto en el r\u00e9gimen subsidiado como en el contributivo. En general, la Corte observa que varias de estas disposiciones mencionan expl\u00edcitamente el saneamiento de las finanzas de los servicios y tecnolog\u00edas en salud. Se trata entonces de normas relacionadas con el prop\u00f3sito transversal de contribuir a la sostenibilidad del Sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, respecto a la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 en la Ley del plan nacional de desarrollo, la Sala encuentra una relaci\u00f3n instrumental y sistem\u00e1tica entre incluir a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud y los dem\u00e1s temas que hacen parte de reforma o regulaci\u00f3n en salud de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, descendiendo el nivel de especificidad, en el cuadro que se expone a continuaci\u00f3n se resumen los objetivos, metas y estrategias de la Ley 1955 de 2019 que podr\u00edan tener relaci\u00f3n con el art\u00edculo demandado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro s\u00edntesis de los objetivos, metas o estrategias con que se relacionan el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacto Estructural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edneas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrategias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) fortalecer la rector\u00eda y la gobernanza dentro del sistema de salud, tanto a nivel central, como en el territorio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Redise\u00f1ar el modelo de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sector, y fortalecer las capacidades en el territorio: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MinSalud fortalecer\u00e1 el sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, as\u00ed como la vigilancia en salud p\u00fablica, a trav\u00e9s del mejoramiento de capacidades de las entidades participantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se regular\u00e1 el accionar de nuevos agentes y agentes reemergentes que operan, apoyan o participan en el sistema de salud. Adicionalmente, se implementar\u00e1n, entre otros, instrumentos como un registro de operadores de pila, de operadores log\u00edsticos de insumos y medicamentos, de laboratorios cl\u00ednicos, as\u00ed como de dispensadores, distribuidores y vendedores de medicamentos, acorde con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. Estos operadores estar\u00e1n vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) definir prioridades e implementar las intervenciones en salud p\u00fablica, para la transformaci\u00f3n de la calidad de vida con deberes y derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Implementar intervenciones en salud p\u00fablica, y liderar, monitorear y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>evaluar las acciones intersectoriales para la promoci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>saludables y los enfoques de g\u00e9nero:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el objetivo de mejorar el acceso equitativo a las tecnolog\u00edas disponibles en salud, el MSPS dise\u00f1ar\u00e1 una pol\u00edtica de dispositivos m\u00e9dicos y actualizar\u00e1 la pol\u00edtica farmac\u00e9utica dirigida a la calidad y el acceso a los medicamentos, incluyendo acciones para promover la producci\u00f3n de medicamentos en el pa\u00eds como medida para asegurar eficiencias de largo plazo en el gasto p\u00fablico farmac\u00e9utico, as\u00ed como la promoci\u00f3n del uso adecuado de los medicamentos, reforzando acciones para la reducci\u00f3n de la automedicaci\u00f3n y el fortalecimiento de la vigilancia en salud p\u00fablica y control de precios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, una vez confrontado el contenido del precepto acusado con los objetivos y estrategias descritos, lo regulado sobre los operadores de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos contribuye directamente a la materializaci\u00f3n del fin que persiguen las l\u00edneas de salud para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conexidad alegada por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico respecto a fortalecer la rector\u00eda y la gobernanza dentro del Sistema de salud, tanto a nivel central, como en el territorio es directa e inmediata. Primero, explica de forma instrumental porque incluir nuevos actores en el Sistema de seguridad social en salud responde a alguno de los objetivos, metas, planes o estrategias propuestos en el Plan nacional de desarrollo. La Sala encuentra una conexidad que justifica esa inclusi\u00f3n. De hecho, desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, contrario a lo planteado en la demanda, hay un v\u00ednculo que justifica la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993 en aras de garantizar la calidad, sostenibilidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos propuesta por el Gobierno nacional al momento de presentar el proyecto de articulado que se convertir\u00eda en la Ley 1955 de 2019, advirti\u00f3: \u201cA continuaci\u00f3n, se presentan las principales apuestas de inversi\u00f3n de los sectores que concentran el grueso de la inversi\u00f3n del presente Gobierno y que, adem\u00e1s, tienen la tarea de entregar los bienes y servicios m\u00e1s sensibles para los colombianos. Los recursos que se presentan corresponden a todas las fuentes de financiaci\u00f3n para los cuatro a\u00f1os. (\u2026) El Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, concentra $157,3 billones mediante los cuales el Gobierno le apuesta mejorar el estado de salud de la poblaci\u00f3n, garantizando altos est\u00e1ndares de calidad y satisfacci\u00f3n por parte de los usuarios, a trav\u00e9s del redise\u00f1o del modelo de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, la formaci\u00f3n y reconocimiento del talento humano, la infraestructura hospitalaria necesaria, promoviendo el acceso efectivo, la oportunidad en la asignaci\u00f3n de citas, mejorando el diagn\u00f3stico y tratamiento temprano de enfermedades como el c\u00e1ncer y reduciendo la mortalidad infantil y materna especialmente en las zonas rurales del pa\u00eds.\u201d (Subrayado no original).64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala entiende que para el Gobierno uno de los \u00e9nfasis para lograr cumplir las metas del cuatrienio en salud era redise\u00f1ar el modelo de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema de seguridad social en salud, lo que se concret\u00f3, entre otras reformas, en la modificaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, para incluir a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y a los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del mencionado sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, segundo, modificar de forma permanente los integrantes del Sistema de seguridad social en salud puede entenderse como un mecanismo que desarrolla el pacto estructural de equidad y contribuye de forma directa e inmediata a alcanzar los objetivos de la l\u00ednea de salud en t\u00e9rminos de calidad, eficiencia y sostenibilidad. En efecto, en los ac\u00e1pites citados del documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d se menciona a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y a los gestores farmac\u00e9uticos como actores objeto de regulaci\u00f3n para mejorar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Adicionalmente, se hace alusi\u00f3n a la necesidad de regular el accionar de nuevos agentes y agentes reemergentes que operan, apoyan o participan en el Sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte la relaci\u00f3n que describen los intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es directa e inmediata en tanto uno de los mecanismos para el fortalecimiento del ejercicio de la inspecci\u00f3n, control y vigilancia en el Sector salud es la inclusi\u00f3n de nuevos actores sobre los cuales se ejerce esa funci\u00f3n. De modo que, una de las estrategias en el robustecimiento de la rector\u00eda y la gobernanza dentro del Sistema de salud consiste en adelantar las funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, descendiendo a las estrategias que se plantean en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d, tambi\u00e9n es posible identificar un v\u00ednculo directo y verificable del art\u00edculo 243 con cada una de las estrategias. En efecto, en las tareas asignadas al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como a las superintendencias de Salud y de Industria y Comercio (ver cuadro numeral 98. cuarta columna) si bien no se hace alusi\u00f3n precisa sobre modificar los integrantes del Sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que en las estrategias se advierte la necesidad de: (i) fortalecer el sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control; (ii) regular el accionar de nuevos agentes y agentes reemergentes que operan, apoyan o participan en el Sistema de salud; (iii) implementar, entre otros, el registro de operadores log\u00edsticos de insumos y medicamentos, de laboratorios cl\u00ednicos, as\u00ed como de dispensadores, distribuidores y vendedores de medicamentos, acorde con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto; (iv) se\u00f1alar que dichos operadores estar\u00e1n vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia de Industria y Comercio; y (v) dise\u00f1ar una pol\u00edtica de dispositivos m\u00e9dicos y actualizar la pol\u00edtica farmac\u00e9utica dirigida a la calidad y el acceso a los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior reafirma que la inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud responde de manera directa e inmediata a las estrategias propuestas en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. Se trata de actores que por su funci\u00f3n de comercializar, distribuir y garantizar el acceso oportuno a medicamentos, actividades, intervenciones, insumos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud precisan de una regulaci\u00f3n especial como la impuesta a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n legislativa contenida en el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, el art\u00edculo censurado cuenta con respaldo financiero en el Plan de Inversiones, descrito en el art\u00edculo 4 de la Ley 1955 de 2019, en el cual se destina un rubro de $157.840 (miles de millones de pesos) para la l\u00ednea 3 Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos, del III Pacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados. Esta l\u00ednea es la que se encuentra asociada con los objetivos descritos de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fortalecer la rector\u00eda y la gobernanza dentro del sistema de salud, tanto a nivel central, como en el territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir prioridades e implementar las intervenciones en salud p\u00fablica, para la transformaci\u00f3n de la calidad de vida con deberes y derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo las circunstancias presentadas, en el caso del art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019, la Corte evidencia que se cumple con la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n por la relaci\u00f3n directa e inmediata con los objetivos y estrategias mencionados y adem\u00e1s la disposici\u00f3n busca el cumplimiento del Plan nacional de desarrollo y su correspondiente plan de inversiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, para la Sala la regulaci\u00f3n atacada pretende llenar un vac\u00edo normativo frente a la Ley 100 de 1993, respecto a los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. La demanda califica dicha modificaci\u00f3n legislativa como un cambio en el sector salud. Lo que significa, siguiendo el precedente fijado en la Sentencia C-415 de 2020,65 que el art\u00edculo 243 censurado es una disposici\u00f3n de car\u00e1cter transversal y con car\u00e1cter permanente en el ordenamiento jur\u00eddico por lo que deber\u00eda estar incluida en una ley ordinaria y no en la Ley del plan nacional de desarrollo.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que esta regla de temporalidad no es un criterio para determinar el cumplimiento del principio de unidad de materia, pero es indicativa de la eventual conexidad de una norma demandada con la ley que la contiene. \u00a0La naturaleza de la Ley del plan nacional de desarrollo como mecanismo de planeaci\u00f3n exige la formulaci\u00f3n de metas, objetivos y estrategias para estructurar una pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental durante cuatro a\u00f1os.67 Esta funci\u00f3n de planificaci\u00f3n estatal se desdibuja cuando las leyes del Plan nacional de desarrollo son utilizadas para incluir sucesivas normas sobre una regulaci\u00f3n transversal que no responden de manera concreta al modelo econ\u00f3mico propuesto por cada Gobierno, sino que pueden ser incluidas en distintos planes de desarrollo sin estar relacionadas de forma concreta con alg\u00fan prop\u00f3sito, meta u objetivo y adem\u00e1s tienen vocaci\u00f3n de permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley del plan nacional de desarrollo es de contenido multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo por lo que en el examen del cumplimiento del principio de unidad de materia no puede avalarse la inclusi\u00f3n de normas respecto de las cuales no se guarde relaci\u00f3n con las metas del cuatrienio o cumpla la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n propia de la ley que las contiene. Lo anterior, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n no significa que las normas del Plan nacional de desarrollo tengan proscrito modificar leyes ordinarias pero de manera alguna pueden vaciar la competencia del Congreso en temas que son propios de su actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, aunque el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 contiene una modificaci\u00f3n permanente respecto de los integrantes del Sistema de seguridad social en salud, para la Sala existe una conexidad directa e inmediata, en t\u00e9rminos de instrumentalidad de medio a fin, del tema reglado en el art\u00edculo 243 examinado, es decir, de la introducci\u00f3n de los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, y los objetivos, metas, planes o estrategias vistos en conjunto e incorporados en la Ley 1955 de 2019 y en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d y su correspondiente Plan de Inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019, pues no encontr\u00f3 acreditada la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante propuso la inconstitucionalidad del art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993, para incluir como integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos, por desconocimiento del principio de unidad de materia. Luego de evaluar la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte advirti\u00f3 que era procedente adelantar el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Sala concluy\u00f3 que el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 no desconoce el mandato constitucional de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 del Texto Superior, toda vez que existe una conexidad directa e inmediata entre la inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud y los objetivos, metas o estrategias previstos en el Plan nacional de desarrollo 2018- 2022, espec\u00edficamente con los dispuestos en el \u00a0\u201cPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u201d. As\u00ed mismo, encontr\u00f3 la norma instrumental a los proyectos y programas previstos en el Plan nacional de desarrollo y el respectivo Plan de Inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma general, la Corte concluy\u00f3 que frente al objetivo general del Pacto por la equidad es posible establecer una relaci\u00f3n de medio a fin. En efecto, la inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud con la regulaci\u00f3n que se impone al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como a las Superintendencias de Salud e Industria y Comercio, es un medio que permite cumplir el fin descrito de igualdad para todos con inclusi\u00f3n social y productiva. Esto, por cuanto regular a los actores encargados de comercializar, distribuir y garantizar el acceso oportuno a medicamentos, actividades, intervenciones, insumos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud hace parte de esa meta de contribuir a un pa\u00eds m\u00e1s equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que existe un v\u00ednculo sistem\u00e1tico con los asuntos que se tratan en la Subsecci\u00f3n de Equidad en Salud. En efecto, en este ac\u00e1pite de la Ley se regula, entre otros, el saneamiento de los recursos del Sistema de seguridad social en salud, en especial, los destinados a la cobertura y pago de servicios y tecnolog\u00edas en salud tanto en el r\u00e9gimen subsidiado como en el contributivo. Se observ\u00f3 que varias de estas disposiciones mencionan expl\u00edcitamente el saneamiento de las finanzas de los servicios y tecnolog\u00edas en salud. Se trata entonces de normas relacionadas con el prop\u00f3sito transversal de contribuir a la sostenibilidad del Sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte advirti\u00f3 que por la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 en la Ley del plan nacional de desarrollo, existe una relaci\u00f3n instrumental y sistem\u00e1tica entre incluir a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud y los dem\u00e1s temas que hacen parte de reforma o regulaci\u00f3n en salud de la Ley 1955 de 2019. \u00a0En tal sentido, modificar los integrantes del Sistema de seguridad social en salud puede entenderse como un mecanismo que desarrolla el pacto estructural de equidad y contribuye de forma directa e inmediata a alcanzar los objetivos de la l\u00ednea de salud en t\u00e9rminos de calidad, eficiencia y sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte evidenci\u00f3 que el art\u00edculo 243 acusado guarda relaci\u00f3n con el Pacto estructural denominado \u201cPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u201d. Espec\u00edficamente, con la l\u00ednea identificada como: \u201cB. Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos\u201d. Puntualmente, se formularon como objetivos, entre otros, de esta l\u00ednea de acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fortalecer la rector\u00eda y la gobernanza dentro del sistema de salud, tanto a nivel central, como en el territorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Definir prioridades e implementar las intervenciones en salud p\u00fablica, para la transformaci\u00f3n de la calidad de vida con deberes y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como estrategias dentro de los mencionados objetivos, en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d, la Corte constat\u00f3 que se menciona a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y a los gestores farmac\u00e9uticos como actores objeto de regulaci\u00f3n para mejorar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Adicionalmente, se hace alusi\u00f3n a la necesidad de regular el accionar de nuevos agentes y agentes reemergentes que operan, apoyan o participan en el Sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma que, para la Sala Plena es posible identificar un v\u00ednculo directo y verificable del art\u00edculo 243 con las estrategias propuestas de acuerdo con el documento las \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. En efecto, en las tareas asignadas al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como a las superintendencias de Salud y de Industria, se advierte la necesidad de: (i) fortalecer el sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control; (ii) regular el accionar de nuevos agentes y agentes reemergentes que operan, apoyan o participan en el Sistema de salud; (iii) implementar, entre otros, el registro de operadores log\u00edsticos de insumos y medicamentos, de laboratorios cl\u00ednicos, as\u00ed como de dispensadores, distribuidores y vendedores de medicamentos, acorde con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto; (iv) se\u00f1alar que dichos operadores estar\u00e1n vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia de Industria y Comercio; y (v) dise\u00f1ar una pol\u00edtica de dispositivos m\u00e9dicos y actualizar la pol\u00edtica farmac\u00e9utica dirigida a la calidad y el acceso a los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aunque el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 contiene una modificaci\u00f3n permanente respecto de los integrantes del Sistema de seguridad social en salud, se verific\u00f3 la existencia \u00a0de una conexidad directa e inmediata, en t\u00e9rminos de instrumentalidad de medio a fin con los objetivos, metas, planes o estrategias vistos en conjunto e incorporados en la Ley 1955 de 2019, en su respectivo plan de inversiones y en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022,\u00a0\u201cPacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A la SENTENCIA C-105\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisito de temporalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se vulnera al despojar al Congreso de la Rep\u00fablica de su funci\u00f3n natural, ordinaria y permanente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se excedi\u00f3 la reserva de ley ordinaria al haber sido aprobada una modificaci\u00f3n permanente y estructural al Sistema de Seguridad Social en Salud, en una ley de vigencia temporal y con una vocaci\u00f3n eminentemente de car\u00e1cter planificador, en la que, por tanto, no era posible su empleo para llenar vac\u00edos normativos existentes en otras leyes permanentes. Es decir, si una pol\u00edtica estatal enfrentaba una falencia estructural, la medida legislativa adoptada para solucionarla deb\u00eda ser, por su naturaleza, de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>NUEVOS ACTORES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN LEY DEL PLAN DE DESARROLLO-Competencia del Congreso mediante ley ordinaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.832 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de nuevos actores, la atribuci\u00f3n de competencias a las superintendencias y la fijaci\u00f3n de medidas financieras y de transparencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la ley del Plan Nacional de Desarrollo viola el principio de unidad de materia al despojar al Congreso de la Rep\u00fablica de su funci\u00f3n natural, ordinaria y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, los suscritos magistrados consideramos que el art\u00edculo 243 de Ley 1955 de 201968 ha debido declararse inexequible, al desconocer la exigencia de unidad de materia de que trata el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed por cuanto la disposici\u00f3n introdujo una modificaci\u00f3n permanente y estructural al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la seguridad social en salud, no corresponde a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n, no tiene por objeto impulsar el cumplimiento del plan, ni priorizar las acciones p\u00fablicas o la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante el cuatrienio 2018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n pretende suplir un vac\u00edo de la Ley 100 de 1993 al introducir como integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y a los gestores farmac\u00e9uticos, al establecer medidas relacionadas con la atribuci\u00f3n de competencias a las superintendencias y al disponer medidas financieras y de transparencia en el citado sistema. No se trata, entonces, de una medida instrumental para la realizaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo sino del ejercicio de competencias propias de la legislaci\u00f3n ordinaria (car\u00e1cter permanente). Esto es as\u00ed si se tiene en cuenta que, entre otras, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece una reserva de ley ordinaria en materia de salud, su art\u00edculo 150.8 la prescribe para la regulaci\u00f3n de las funciones de las superintendencias y, finalmente, sus art\u00edculos 150.23 y 365 la se\u00f1alan para la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos el de salud. As\u00ed las cosas, la adici\u00f3n de un numeral al art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993, con los alcances ya indicados, constituye el ejercicio de una competencia permanente del Congreso, que en manera alguna es posible ejercer por medio de las atribuciones que el constituyente le atribuye al expedir la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y, por tanto, no se adopta en un escenario democr\u00e1tico id\u00f3neo para un cambio normativo permanente de aquella magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>Estos nuevos asuntos que adicionan el sistema de seguridad social integral debieron regularse de manera permanente por medio de una ley ordinaria, al comprometer elementos determinantes del sistema de salud (car\u00e1cter estructural de la adici\u00f3n a la Ley 100 de 1993), m\u00e1xime cuando expirada la vigencia de la Ley del Plan (cuatro a\u00f1os) quedar\u00edan hu\u00e9rfanos dichos asuntos de toda regulaci\u00f3n, que el propio Gobierno nacional catalog\u00f3 como cruciales en su plan de desarrollo. En efecto, en el documento de Bases del Plan se reconoce la entidad e importancia de tales regulaciones (Salud para todos con calidad y eficiencia), al referirse al fortalecimiento de \u201cla rector\u00eda y la gobernanza dentro del sistema de salud, tanto a nivel central, como en el territorio\u201d, as\u00ed como \u201cel redise\u00f1o del modelo de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sector y fortalecer las capacidades en el territorio\u201d. Adem\u00e1s, en su intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad la Superintendencia de Salud hizo referencia a que se han originado sobrecostos en la comercializaci\u00f3n de los medicamentos y una amenaza de la sostenibilidad del sistema, influyendo en la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, era relevante que la Sala Plena se preguntara: \u00bfse tergiversa la naturaleza jur\u00eddica de la ley ordinaria en salud (art. 49 superior), al permitirse regulaciones transitorias sobre asuntos que exigen modificaciones permanentes y estructurales? Al no hacerlo, sembr\u00f3 la duda acerca de la necesidad de su discusi\u00f3n por parte del Congreso mediante sus atribuciones legislativas ordinarias, y no temporales, como las del Plan Nacional de Desarrollo, como se deriva de lo dispuesto por el art\u00edculo 150.3 de la Constituci\u00f3n. Esto se verifica con la expedici\u00f3n de la Ley ordinaria 1966 de 2019, que adopta medidas para la gesti\u00f3n y transparencia en el sistema de salud, cuyas disposiciones contienen una regulaci\u00f3n omnicomprensiva (m\u00e1s integral) sobre la materia aqu\u00ed acusada, al parecer, buscando corregir la falta de competencia del legislador del plan. La Corte no pod\u00eda pasar por alto esta dis\u00edmil regulaci\u00f3n, por normas temporales y por normas permanentes, en un intervalo no superior a dos meses (la Ley 1955 se expide el 25 de mayo y la Ley 1966 el 11 de julio). Con ello se exacerba el principio democr\u00e1tico que la ponencia busca recoger y resguardar, pero que olvida al final en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia se centr\u00f3 en la conexidad directa e inmediata con la parte general del plan, cuando tambi\u00e9n debi\u00f3 referirse a la ley del plan de inversiones (que se integra al art\u00edculo 4 de la Ley 1955 de 2019), dado que el art\u00edculo 6 de la Ley org\u00e1nica 152 de 1994 as\u00ed lo recoge69. A este aspecto se hizo referencia en la sentencia C-415 de 2020, y m\u00e1s recientemente en la sentencia C-063 de 2021 que aludi\u00f3 de manera expresa a la conexidad directa e inmediata con los programas y proyectos descritos de manera espec\u00edfica y detallada en la ley del plan nacional de inversiones70. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n era relevante que se hiciera referencia a lo se\u00f1alado en la sentencia C-415 de 2020, en cuanto a que, cuando se compromete una competencia legislativa ordinaria con car\u00e1cter permanente, es necesario que tal disposici\u00f3n est\u00e9 precedida de una carga de argumentaci\u00f3n suficiente para su incorporaci\u00f3n en la ley del plan, que, al menos, determine con claridad que: (i) constituye una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n, (ii) es una norma instrumental destinada a impulsar el cumplimiento del plan, (iii) instituye un mecanismo id\u00f3neo para la ejecuci\u00f3n del plan de inversiones y (iv) es posible establecer una conexidad estrecha y directa con los programas y objetivos espec\u00edficos del plan. Esta determinaci\u00f3n, que busca trascender el principio democr\u00e1tico, fue mencionada en la sentencia, pero olvidada en su aplicaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente con lo dicho, la Sala ha debido aplicar el est\u00e1ndar que utiliz\u00f3 en la sentencia en cita. En dicha providencia, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 110 de la Ley 1943 de 2018\u201d, prevista en el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019, ya que introduc\u00eda una modificaci\u00f3n permanente al ordenamiento jur\u00eddico, \u201ctoda vez que la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 110 de la Ley 1943 de 2018 que conformaba un equipo conjunto de auditor\u00eda para hacer una evaluaci\u00f3n de todos los beneficios tributarios y cada una de las personas jur\u00eddicas del r\u00e9gimen de zonas francas, modific\u00f3 la legislaci\u00f3n ordinaria permanente y termin\u00f3 por comprometer la vocaci\u00f3n de transitoriedad de la ley del plan\u201d (fj 224). En el citado precedente, de hecho, la causa de la inexequibilidad no se fundament\u00f3 en el car\u00e1cter estructural de la modificaci\u00f3n, sino en su car\u00e1cter permanente; de all\u00ed que hubiese sido cuidadosa en definir el est\u00e1ndar abstracto de constitucionalidad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Este Tribunal en su jurisprudencia m\u00e1s reciente ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter temporal de las disposiciones que integran el Plan Nacional de Desarrollo (\u2026). || 109. Conforme a lo explicado,\u00a0en principio se trata de una vigencia de las disposiciones all\u00ed adoptadas por 4 a\u00f1os (ley del PND), no obstante, la regla general de la exigencia de temporalidad no impide la modificaci\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente, siempre que la modificaci\u00f3n tenga un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponder\u00e1 a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar. || 110. \u00a0En contraste, al corresponder a la regla general, la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones con car\u00e1cter permanente por carecer de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del plan, v. grat.\u00a0las que buscan introducir regulaciones aisladas que llenan vac\u00edos de regulaciones tem\u00e1ticamente independientes o modifican estatutos o c\u00f3digos\u201d (resalto de la providencia original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con este precedente, una modificaci\u00f3n permanente del ordenamiento jur\u00eddico por parte de las disposiciones del plan solo es compatible con la Constituci\u00f3n si cumple una funci\u00f3n de planificaci\u00f3n y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal y, adem\u00e1s, salvo situaciones excepcional\u00edsimas asociadas a esta condici\u00f3n \u2013especialmente justificadas en los t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos anteriores\u2013 puede tener una vigencia superior a la del Plan Nacional de Desarrollo. En el caso objeto de estudio ninguna de estas exigencias se cumple, tal como se ha indicado. Adem\u00e1s, la necesidad de su inexequibilidad era m\u00e1s protuberante si se tiene en cuenta que se trataba de una modificaci\u00f3n estructural al esquema de organizaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud y que, por tanto, exig\u00eda una alta deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u2013conforme se deriva de los art\u00edculos 49, 150.8, 150.23 y 365 de la Constituci\u00f3n\u2013, que no era posible satisfacer en el tr\u00e1mite aprobatorio de la ley del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe anotar, tambi\u00e9n, que desde antes de la expedici\u00f3n de Ley 1955 de 2019 (cfr., entre otras, la sentencia C-008 de 2018) se hab\u00eda reiterado en la jurisprudencia constitucional el car\u00e1cter estricto del alcance del principio de unidad de materia en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo al precisar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) Que se tiene que comprobar el v\u00ednculo directo y no simplemente eventual o mediato entre las normas instrumentales y los objetivos generales del Plan y aquellas disposiciones de car\u00e1cter instrumental, de tal manera que se tiene que comprobar que no se utilice la Ley del Plan para incorporar normas que tengan como objetivo el de llenar vac\u00edos o inconsistencias que se presenten en leyes anteriores, o para ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica, sin ninguna relaci\u00f3n con los objetivos y metas de la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n71\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en la sentencia C-092 de 2018 se reiter\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena reiter\u00f3 su jurisprudencia (sentencias C-016 de 2016 y C-008 de 2018) con respecto al est\u00e1ndar de an\u00e1lisis constitucional de cumplimiento del principio de unidad de materia, al determinar que cuando se estudian normas incorporadas en la Ley Aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas, una medida de naturaleza permanente, no puede ser incluida en un ley cuya vocaci\u00f3n es transitoria, como en efecto lo son las normas de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, las cuales se supeditan a la temporalidad prescrita en el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con ello, era posible concluir que tales exigencias eran aplicables en esta oportunidad, no resultando extra\u00f1as a los pronunciamientos que con anterioridad a la presente Ley del Plan hab\u00eda determinado esta Corporaci\u00f3n. Por tanto, se excedi\u00f3 la reserva de ley ordinaria al haber sido aprobada una modificaci\u00f3n permanente y estructural al Sistema de Seguridad Social en Salud, en una ley de vigencia temporal y con una vocaci\u00f3n eminentemente de car\u00e1cter planificador, en la que, por tanto, no era posible su empleo para llenar vac\u00edos normativos existentes en otras leyes permanentes. Es decir, si una pol\u00edtica estatal enfrentaba una falencia estructural, la medida legislativa adoptada para solucionarla deb\u00eda ser, por su naturaleza, de car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que de haberse optado por la inexequibilidad ninguna consecuencia se habr\u00eda generado respecto de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que estos aspectos fueron objeto de regulaci\u00f3n en la Ley ordinaria 1966, que resulta ser m\u00e1s integral y resguarda en mayor medida la importancia del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, muy a nuestro pesar, la incertidumbre jur\u00eddica a la que se encuentra abocada la jurisprudencia constitucional, al examinar el principio de unidad de materia en relaci\u00f3n con disposiciones del Plan, cuando se comprometen seriamente las competencias del legislador ordinario, contin\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda D-13832. P\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. El accionante relaciona especificamente las siguientes sentencias: \u201cC-086 del 2020; C-219 del 2019; C-0266 de 2020; C-0008 de 2018; C-092 de 2018; C-044 de 2017; C-016 de 2016; C-359 de 2016; C-453 de 2016; C-519; C-620 de 2016; C-077 de 2012; C-086 de 2012; C-490 de 2011 \u0327C-400 de 2010; C-539 de 2008; C-714 de 2008; C-823 de 2006;C-573 de 2004; C-778 de 2003 y C-837 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. P\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. P\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 6. Literal i) Sostenibilidad. El Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda D-13832. P\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, P\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>9 Lina Marcela Bustamante Arias. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mencion\u00f3 las sentencias C-016 de 2016, C-573 de 2004 y C-305 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Rocio Ramos Huertas \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-016 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 Diana Rocio Bernal Camargo y Carlos Felipe Dur\u00e1n Torres. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gustavo Morales Cobo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>16 Demanda D-13832. P\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia se realizar\u00e1 siguiendo las sentencias C-415 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-440 de 2020. M.P.(e) Richard Ram\u00edrez Grisales. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; C-464 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Richard Ram\u00edrez Grisales. AV. Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-493 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos; C-030 de 2021. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-063 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y C-095 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Paola Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-4-15 de 2020. Fundamentos jur\u00eddcos 30 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 42 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 47 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 57 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 75 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 83 a 89. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 90 a 99. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 100 a 107. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 108 a 110. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 111 a 114. \u00a0<\/p>\n<p>28 ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 115 a 120. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-008 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Vulneran el principio de unidad de materia aquellas disposiciones de car\u00e1cter instrumental que \u201cno sean inequ\u00edvocamente efectivas\u201d para la realizaci\u00f3n de los programas previstos en la parte general del plan o que \u201cno establezcan condiciones suficientes\u201d para la materializaci\u00f3n de las metas y objetivos trazados. Sentencia C-394 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-394 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynnet. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Rodrigo Escobar Gil. Una pauta orientadora que permite inferir la conexidad en este riguroso nivel, est\u00e1 dada por el hecho de que la norma impugnada hubiera permanecido durante todo el tr\u00e1mite legislativo, evento en el cual se puede presumir -aunque no de manera concluyente- que est\u00e1 al servicio de los programas de la parte general de la ley del plan. Sentencias C-095. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-026 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Roja R\u00edos y C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-095 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-095 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo; C-008 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo; \u00a0y C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cAprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Richard Ram\u00edrez Grisales. AV. Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>41M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Paola Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda al caso concreto se sigue de cerca la Sentencia C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo con la Sentencia C-008 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas (ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 87), la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma reiterada que las \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo\u201d hacen parte integral del Plan, y se incorporan a este. As\u00ed por ejemplo las sentencias C-1062 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-747 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-363 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-077 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-218 de 2015 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-620 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-519 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-453 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-105 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201c- Regi\u00f3n Pac\u00edfico: Diversidad para la equidad, la convivencia pac\u00edfica y el desarrollo sostenible. &#8211; Regi\u00f3n Caribe: Una transformaci\u00f3n para la igualdad de oportunidades y la equidad. &#8211; Seaflower Regi\u00f3n: Por una regi\u00f3n pr\u00f3spera, segura y sostenible. &#8211; Regi\u00f3n Central: Centro de innovaci\u00f3n y nodo log\u00edstico de integraci\u00f3n productiva nacional e internacional. &#8211; Regi\u00f3n Santanderes: Eje log\u00edstico, competitivo y sostenible de Colombia. &#8211; Regi\u00f3n Amazonia: Desarrollo sostenible por una Amazonia viva. &#8211; Eje Cafetero y Antioquia: Conectar para la competitividad y el desarrollo log\u00edstico sostenible. &#8211; Regi\u00f3n Llanos &#8211; Orinoqu\u00eda: Conectar y potenciar la despensa sostenible de la regi\u00f3n con el pa\u00eds y el mundo. &#8211; Regi\u00f3n Oc\u00e9anos: Colombia, potencia bioce\u00e1nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Comprende los art\u00edculos 6 a 161 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Comprende los art\u00edculos 162 a 182 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Comprende los art\u00edculos 183 a 330 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Comprende los art\u00edculos 331 a 336 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 1966 de 2019. Art\u00edculo 2. Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Resoluci\u00f3n 3512 de 2019. Art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. P\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>55 Documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018\u20132022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d. P\u00e1gina. 323. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem. P\u00e1gina 259. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. P\u00e1gina 266. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. P\u00e1gina 266. Estrategia citada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y Acemi en sus intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem. P\u00e1gina 267. Estrategia presentada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. P\u00e1gina 273. Estrategia presentada por la Superintendencia de Salud en su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 1122 de 2007. \u201cArt\u00edculo 40. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud, adem\u00e1s de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplir\u00e1 dentro del Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, las siguientes: \/\/ a) Adelantar funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, y dem\u00e1s actores del sistema, incluidos los reg\u00edmenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993; \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018\u20132022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d. P\u00e1gina. 258. \u00a0<\/p>\n<p>64 Gaceta del Congreso 033 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>66 En el mismo sentido, la Sentencia C-092 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, hab\u00eda se\u00f1alado: \u201cEn tales t\u00e9rminos, la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n reitera su jurisprudencia (sentencias C-016 de 2016 y C-008 de 2018) con respecto al est\u00e1ndar de an\u00e1lisis constitucional de cumplimiento del principio de unidad de materia cuando se analizan normas incorporadas en la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y, a la vez, revela que una medida de naturaleza permanente, -como lo son los valores de las sanciones a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaras-, en principio no deber\u00eda ser incluida en un ley cuya vocaci\u00f3n es transitoria, como lo es la ley del plan de desarrollo. Esto por cuanto las disposiciones de tipo sancionatorio son por su propia naturaleza completamente ajenas a una norma general de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-026 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad, la Sala Plena reiter\u00f3: \u201c(\u2026) las leyes que aprueban el PND constituyen una de las herramientas m\u00e1s importantes en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado. En su aprobaci\u00f3n se trata de un proceso reglado y participativo, en donde se involucran distintos \u00f3rganos de decisi\u00f3n que tienen como objetivo estructurar una pol\u00edtica econ\u00f3mica razonada y arm\u00f3nica durante un lapso de cuatro a\u00f1os. As\u00ed mismo que el contenido de las leyes del PND se divide en dos: una parte general y un plan de inversiones p\u00fablicas. En la parte general se formulan los prop\u00f3sitos, objetivos, metas, estrategias y orientaciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica social y ambiental que ser\u00e1n adoptados en el mediano plazo, y en el plan de inversiones se establecen los presupuestos plurianuales, as\u00ed como los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica en donde se determinaran los recursos financieros y las normas jur\u00eddicas instrumentales para la ejecuci\u00f3n del plan en un marco de sostenibilidad fiscal, dando lugar a que el contenido del Plan sea multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cContenido del Plan de Inversiones. El plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional incluir\u00e1 principalmente: (\u2026) la descripci\u00f3n de los principales programas y subprogramas, con indicaci\u00f3n de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 En todo caso, es importante indicar que en dicha oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que tal exigencia no ser\u00eda aplicable para la resoluci\u00f3n del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias C-573 y C-795 de 2004, C-376 y 377 de 2008 y C-394 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-105\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la formulaci\u00f3n de un cargo \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 (\u2026) respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}