{"id":27792,"date":"2024-07-02T21:47:25","date_gmt":"2024-07-02T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-106-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:25","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:25","slug":"c-106-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-106-21\/","title":{"rendered":"C-106-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-106\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1564 DE 2021-Estarse a lo resuelto en las sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n se limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad y certeza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13793<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 1 de julio de 2020, los ciudadanos Juan Pablo Pantoja Ru\u00edz y Mar\u00eda In\u00e9s Awad Cucal\u00f3n presentaron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Tras admitirse la demanda en relaci\u00f3n con cuatro de los cargos formulados, el magistrado sustanciador dict\u00f3, por medio del auto de 21 de agosto de 2020, las siguientes \u00f3rdenes: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado para que el Procurador General de la Naci\u00f3n rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a las ministras del Interior y de Justicia. Asimismo, invit\u00f3 a m\u00faltiples entidades, organizaciones y universidades a participar en este proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012<\/p>\n<p>(julio 12)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Restituci\u00f3n de inmueble arrendado.\u00a0Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n, mejoras y consignaci\u00f3n. Cuando el demandado alegue mejoras, deber\u00e1 hacerlo en la contestaci\u00f3n de la demanda, y se tramitar\u00e1 como excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n u otros conceptos a que est\u00e9 obligado el demandado en virtud del contrato, este no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones y los dem\u00e1s conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, a favor de aquel.<\/p>\n<p>Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Demanda y tr\u00e1mite de admisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda y \u201creforma de la demanda\u201d. Mediante los escritos de 1 y 7 de julio de 2020, los demandantes solicitaron, como \u201cpretensiones principales\u201d, (i) declarar inexequibles \u201cel inciso cuarto (parcial) y la integridad del inciso noveno del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d, as\u00ed como (ii) \u201cexhortar a los jueces de la Rep\u00fablica a declarar la nulidad de lo actuado en procesos posteriores al primero de julio de 2020, donde no se haya o\u00eddo al arrendatario en juicio\u201d. Seg\u00fan los demandantes, las normas demandadas vulneraban (i) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, (ii) el derecho a ser o\u00eddo en juicio y el acceso a la tutela judicial efectiva, (iii) el principio de igualdad y (iv) la garant\u00eda de la doble instancia. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que \u201clas disposiciones demandadas son ordinariamente constitucionales, [pero] los hechos sobrevinientes que se han presentado con ocasi\u00f3n de la pandemia COVID-19 hacen que las mismas deriven en inconstitucionales\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Inadmisi\u00f3n de la demanda. Mediante auto de 31 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 esta demanda. En su criterio, ninguno de los argumentos formulados por los demandantes satisfac\u00eda los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que los demandantes \u201cno presentaron ning\u00fan argumento que justifique por qu\u00e9 consideran que no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y, por tanto, por qu\u00e9 la Corte es competente para pronunciarse\u201d sobre las tres expresiones demandadas. Primero, se\u00f1al\u00f3 que la Corte, en las sentencias C-070 de 1993 y C-122 de 2004, examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cno ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d. Segundo, advirti\u00f3 que la Corte, mediante las sentencias C-056 de 1996 y C-122 de 2004, analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csi no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la expresi\u00f3n normativa contenida en el numeral 9 de la norma demandada tambi\u00e9n fue objeto de control de constitucionalidad mediante las sentencias C-670 y C-886, ambas de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Subsanaci\u00f3n de la demanda. El 7 de septiembre de 2020, los demandantes subsanaron la demanda. En este escrito, solicitaron \u201cdeclarar inexequibles, por los cargos enunciados, el inciso cuarto (parcial) del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d y, de manera subsidiaria, \u201cdeclarar inexequibles, por los cargos enunciados, el inciso cuarto (parcial) del referido art\u00edculo 384, siempre que la restituci\u00f3n se inicie por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento comercial y no de vivienda\u201d. Adem\u00e1s, manifestaron que \u201crenunciab[an] expresamente a la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad en contra del inciso 9 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. Asimismo, se\u00f1alaron que, en el caso sub examine, no se \u201cconfigura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, [dado que] hay un marco de control normativo y socioecon\u00f3mico distinto al que dio lugar a las sentencias\u201d referidas en el anterior p\u00e1rrafo. Al respecto, los demandantes explicaron que \u201ces procedente estudiar la constitucionalidad de las normas denunciadas como inconstitucionales en el a\u00f1o 2020 por dos razones particulares: (i) el cambio socioecon\u00f3mico (\u2026) afectado por la pandemia COVID-19- y (ii) el desarrollo jurisprudencial que ha ocurrido en recientes a\u00f1os (\u2026) respecto del principio de igualdad y la prevalencia del derecho sustancial\u201d. Tras esto, formularon los siguientes pretendidos cargos de inconstitucionalidad en contra de las expresiones demandadas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas desconocen que el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene \u201cla intenci\u00f3n del constituyente de 1991 de buscar la garant\u00eda de justicia dentro de un marco democr\u00e1tico y participativo, [a la luz de lo cual] principios esenciales como la contradicci\u00f3n y la deliberaci\u00f3n deben ser garantizados y no inobservados en procura de la agilidad procesal\u201d. Al respecto, explicaron que \u201cel pre\u00e1mbulo es el deseo m\u00e1s firme de un pueblo al otorgarse las normas que deber\u00e1n servir de premisa esencial de cualquier otra determinaci\u00f3n jur\u00eddica y, por tanto, es vinculante\u201d, por lo que la demanda \u201cpart[e] de la vinculatoriedad del pre\u00e1mbulo y lo usa como par\u00e1metro de control abstracto de constitucionalidad\u201d. Los accionantes resaltaron que \u201cen ninguna de las anteriores decisiones (sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004) se hab\u00eda estudiado la vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la CP)<\/p>\n<p>Los contenidos normativos demandados \u201cterminan cercenando injustamente prerrogativas sustanciales sin si quiera la posibilidad de contradicci\u00f3n. Por ello, se infringe el precepto contenido por el art\u00edculo 228\u00ba constitucional\u201d. Las expresiones demandadas prev\u00e9n \u201cuna sujeci\u00f3n indebida a principios procesales, sin garantizar la soluci\u00f3n adecuada del conflicto atendiendo a la realidad de este con base en el ordenamiento sustancial, [por tanto] la norma vulnera el n\u00facleo duro de la prevalencia del derecho sustancial\u201d. A la luz de las disposiciones cuestionadas, \u201cel problema jur\u00eddico sustancial se sustrae injustificadamente del conocimiento del operador judicial por la imperatividad de la norma procesal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>(arts. 29 y 229 de la CP)<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas vulneran el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los individuos que \u201cse encuentren en mora respecto del canon de arrendamiento\u201d. Dichos contenidos imponen \u201cuna carga muchas veces excesiva y por lo menos actualmente desproporcional (en un escenario post-pandemia), a la luz de la cual el juez se ve limitado a no escuchar al arrendatario\u201d. Las expresiones demandadas desconocen \u201clas razones que no permitieron al arrendatario cumplir con el pago oportuno del canon de arrendamiento pueden ser el objeto principal del litigio (\u2026) por lo que no escucharlas y obligar a decidir de fondo genera una restricci\u00f3n carente de razonabilidad a la efectiva administraci\u00f3n de justicia\u201d. Por tanto, estos contenidos normativos \u201chacen nugatoria la posibilidad de discutir en sede judicial el motivo del impago de los c\u00e1nones, haciendo que, si el arrendatario no cuenta con liquidez suficiente (lo cual tambi\u00e9n es una discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del demandado), el objeto del proceso nunca sea verdaderamente resuelto por el juez\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 de la CP)<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas vulneran este principio de dos formas, a saber: \u201c1- El trato inequitativo que se genera entre arrendador y arrendatario al interior del proceso y que permite condenar de plano al segundo sin si quiera o\u00edrlo en juicio; y 2- El trato inequitativo que se genera entre dos (2) demandados hipot\u00e9ticos que, ante la misma situaci\u00f3n de hecho\u2014el impago de los c\u00e1nones\u2014, reciben una respuesta distinta por el ordenamiento jurisdiccional\u201d.<\/p>\n<p>El supuesto trato desigual entre arrendador y arrendatario es inconstitucional, porque \u201c1- Arrendador y arrendatario cuentan con oportunidades distintas en el \u00e1mbito procesal cuando es el primero quien determina c\u00f3mo se adelantar\u00e1 el proceso\u201d. De otro lado, el presunto trato desigual entre dos arrendatarios es inconstitucional, debido a que \u201c2- Si el arrendatario cuenta con liquidez para pagar los c\u00e1nones durante la duraci\u00f3n del proceso ser\u00e1 o\u00eddo en juicio, lo que es una abierta contravenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de discriminar por razones econ\u00f3micas\u201d. De esta forma, \u201c[s]i bien el arrendador tiene la carga de la prueba en demostrar la existencia de una relaci\u00f3n comercial de arrendamiento, lo cierto es que no tiene por qu\u00e9 detallar las vicisitudes que han generado el incumplimiento. Dichos acontecimientos, que pueden ser de muy variado origen, como cambios econ\u00f3micos en la conmutatividad de la relaci\u00f3n, controversias respecto de mejoras o reparaciones, cuestionamiento respecto a la tenencia pac\u00edfica del bien, entre otras, son absolutamente relevantes para que el juez pueda determinar si se incumplieron las pautas contractuales y en consecuencia es menester decretar la restituci\u00f3n (\u2026) todo ese tipo de detalles que son de alta relevancia para el objeto del proceso \u00fanicamente pueden ser ventilados si el arrendatario cuenta con liquidez suficiente para pagar los c\u00e1nones de arrendamiento durante toda la duraci\u00f3n del proceso (\u2026) Esto, adem\u00e1s de ser una carga econ\u00f3mica que dificulta la contradicci\u00f3n en escenarios normales, se torna casi que imposible en el marco de una recesi\u00f3n econ\u00f3mica como la que actualmente vive el pa\u00eds\u201d. Por su parte, \u201c[s]i la parte demandada quiere exponer sus circunstancias sobre la ejecuci\u00f3n del contrato, en abrupta ruptura de la igualdad, tendr\u00e1 que realizar una inversi\u00f3n econ\u00f3mica encaminada a consignar a \u00f3rdenes del despacho las sumas de dinero que adeude y que se causen durante la duraci\u00f3n del proceso\u2014so pena de interrumpir su participaci\u00f3n en el proceso\u2014\u201d.<\/p>\n<p>Los contenidos normativos demandados son, por dem\u00e1s, injustificados, porque \u201cla agilidad que puede predicarse de la medida no es proporcionalmente m\u00e1s relevante en el \u00e1mbito constitucional que el cercenamiento del n\u00facleo duro del derecho al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Admisi\u00f3n de la demanda. Por medio del auto de 22 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda interpuesta en contra del numeral 4 (parcial) del art\u00edculo demandado, \u201cpor presuntamente desconocer (i) el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculo 228 de la CP), (iii) el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la CP) y (v) el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la CP)\u201d. En esta providencia, el magistrado advirti\u00f3 que \u201clos accionantes presentaron argumentos tendientes a desvirtuar la cosa juzgada constitucional (\u2026), as\u00ed como para que la Corte analice, con mayor detenimiento, (\u2026) si en el caso sub examine realmente existen circunstancias o cargos nuevos que permitan realizar un examen de constitucionalidad (\u2026), pese a las decisiones previas sobre el particular\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Ministerio de Justicia y del Derecho. Por medio del escrito de 14 de octubre de 2020, solicit\u00f3 dictar fallo inhibitorio \u201co, en su defecto, declarar la exequibilidad\u201d de las disposiciones demandadas. Se\u00f1al\u00f3 que los argumentos de los demandantes no satisfacen los requisitos de \u201cespecificidad, pertinencia y suficiencia\u201d. Lo primero, porque \u201clos fundamentos esbozados son vagos y abstractos, y no se relacionan directamente con\u201d las disposiciones demandadas. Lo segundo, por cuanto \u201cla demanda se enfoca en aducir (\u2026) la supuesta inconveniencia de las disposiciones para los arrendatarios de los locales comerciales, pero no una verdadera contraposici\u00f3n entre aquellas y la Carta Pol\u00edtica\u201d. Lo tercero, dado que \u201csus argumentos no generan duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de los apartes atacados y, en todo caso, no demuestran por qu\u00e9 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica amerita un nuevo estudio de la Corte Constitucional y un cambio de postura\u201d. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que \u201clas normas acusadas se enmarcan dentro de la \u00f3rbita de competencia del legislativo\u201d, no \u201cviolan precepto constitucional alguno\u201d y buscan \u201cbrindar celeridad y eficacia al proceso, as\u00ed como evitar dilaciones injustificadas por parte del arrendatario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El 15 de octubre de 2020, solicit\u00f3 \u201cdeclarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que (i) se adicione al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporaci\u00f3n sobre las excepciones a la carga impuesta al demandado para ser o\u00eddo en este proceso, aquellas derivadas del previo incumplimiento del arrendador y la existencia de valores que deban ser compensados por el arrendador de los que dependa de acuerdo con lo pactado por las partes el pago del canon de arrendamiento y (ii) que la expresi\u00f3n valor total contemplada en el segundo inciso del n\u00famero 4 del art\u00edculo 384, se limite a la consignaci\u00f3n del valor correspondiente por el t\u00e9rmino de hasta m\u00e1ximo un a\u00f1o\u201d. Esto, porque, en su criterio, \u201cresulta razonable considerar que existen eventos en los que el demandado debe ser o\u00eddo en el proceso sin que para ello medie el cumplimiento de la mencionada carga\u201d y, adem\u00e1s, un a\u00f1o \u201ces un t\u00e9rmino que resulta ajustado a la realidad negocial, pues si un arrendatario supera tal cantidad de tiempo sin realizar el pago de los c\u00e1nones (\u2026), ser\u00e1 reprochable tambi\u00e9n al demandante la negligencia o descuido de cara a la terminaci\u00f3n del contrato y a la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad Pontificia Bolivariana. El 16 de octubre de 2020, solicit\u00f3 a la Corte (i) declarar exequibles las expresiones demandadas, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, y (ii) estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004, respecto a los otros pretendidos cargos de inconstitucionalidad. Lo primero, porque (a) \u201csi se eval\u00faa desde el punto de vista de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre demandante y demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, consideramos que aplican las mismas consideraciones relacionadas con la cosa juzgada material\u201d y (b) \u201clos enunciados normativos acusados persiguen dos finalidades constitucionalmente importantes como lo son la econom\u00eda procesal y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, [por tanto,] las restricciones sobre el derecho de defensa del arrendatario-demandado moroso son proporcionales en sentido estricto\u201d. Lo segundo, porque \u201cno existen circunstancias nuevas que justifiquen un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la normativa acusada, que reprodujo, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos, diferentes disposiciones normativas formalmente iguales y cuya compatibilidad constitucional ya fue evaluada\u201d en las referidas sentencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Universidad Libre. Mediante escrito de 19 de octubre de 2020, solicit\u00f3 \u201cdeclarar la exequibilidad del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. Al margen de esta solicitud, advirti\u00f3 que \u201cla demostraci\u00f3n de los cargos no tiene suficiencia y parte de una interpretaci\u00f3n errada del objeto del proceso\u201d, as\u00ed como que \u201cla norma ya aprob\u00f3 tres estudios de constitucionalidad, en donde, entre otras cosas, se confront\u00f3 el estudio de los mismos derechos fundamentales\u201d. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las normas demandadas no afectan los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, porque \u201cel arrendatario demandado s\u00ed tiene las herramientas jur\u00eddicas que le permitan enarbolar sus defensas y su derecho de contradicci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que \u201cpermitir que se oiga al demandado sin estar al d\u00eda y permitir un amplio debate (\u2026) ser\u00eda hacer nugatorio el derecho del arrendador, dar espacio a justificaciones de todo tipo que lo \u00fanico que logran es dilatar el proceso, generar demora y perjuicio para el arrendador, (\u2026) siendo razonable exigir mejor el restablecimiento de las prestaciones a la mayor brevedad posible\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Centro de Estudios de Derecho Procesal. Por medio del escrito de 19 de octubre de 2020, solicit\u00f3 \u201c(i) estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004, o, en su defecto, (ii) declarar exequible la norma controlada\u201d. Al respecto, explic\u00f3 que el argumento relativo al cambio de significado material de la Constituci\u00f3n \u201cno cumple de ninguna manera con la carga argumentativa impuesta por la jurisprudencia\u201d. Esto, porque \u201cno solo basta que se acrediten cambios intempestivos, sino que corresponde establecer o precisar cu\u00e1l fue la interpretaci\u00f3n constitucional realizada por la Corte Constitucional, que en el pasado dio lugar a un pronunciamiento de conformidad constitucional y c\u00f3mo esas \u201csignificaciones constitucionales\u201d deben dar lugar a un an\u00e1lisis distinto de exequibilidad respecto de una disposici\u00f3n jur\u00eddica ya analizada\u201d. A su vez, resalt\u00f3 que la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en el dise\u00f1o de los procesos judiciales \u201cno puede verse comprometida por asuntos de coyuntura o emergencias sanitarias\u201d y que, en las normas sub examine, el legislador previ\u00f3 \u201cuna limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n al interior del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado como consecuencia de una situaci\u00f3n de incumplimiento contractual (no pago del canon de arrendamiento), la cual no puede considerarse en s\u00ed misma, decisi\u00f3n arbitraria o extra\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Universidad Externado de Colombia. Mediante el escrito de 19 de octubre de 2020, solicit\u00f3 que \u201cse declare cosa juzgada constitucional o, subsidiariamente, la constitucionalidad\u201d de las normas demandadas. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada pues, desde el a\u00f1o 1993, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma equiparable en el estatuto procesal vigente de ese momento, esto es el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Adem\u00e1s, los demandantes no acreditaron circunstancia alguna que permita exceptuar la cosa juzgada, por cuanto \u201c(i) no ha habido cambio normativo de las que fueron referente para juzgar la norma que se acusa como contraria a la Constituci\u00f3n, pues las circunstancias jur\u00eddicas y de hecho de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que acogi\u00f3 el actual C\u00f3digo General del Proceso no han variado (\u2026) (ii) aunque el impacto generado por el Covid-19 es evidente en algunas \u00e1reas, (\u2026) en materia de arrendamientos, hubo un Decreto Legislativo proferido por el Gobierno Nacional donde adopt\u00f3 medidas espec\u00edficas al respecto y dentro de las cuales no se incluy\u00f3 la eliminaci\u00f3n de la exigencia del pago del canon para que el arrendatario pudiera ser o\u00eddo en el proceso (\u2026) y (iii) la crisis causada por la pandemia por el Covid- 19 represent\u00f3 cambios normativos que nada tuvieron ni tienen que ver con las disposiciones que se acusan de inconstitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. La siguiente tabla relaciona cada interviniente con su respectiva solicitud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada y exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho Procesal \u2013 CEDEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. El 18 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u201cestarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004 y, en consecuencia, declarar exequible el numeral 4 del art\u00edculo 384 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos planteados en la presente demanda\u201d. Afirm\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las disposiciones demandadas, \u201cha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, porque: (i) su contenido normativo fue previamente analizado por la Corte en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004, encontrando ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los textos del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003; y (ii) no se advierten alteraciones en el contexto dentro del cual se aplica dicha normatividad que permita prever un cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que justifique un nuevo juicio de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En particular, el Procurador argument\u00f3 que no se acredita cambio del significado material de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cindependientemente de los nefastos efectos de la pandemia del COVID-19 sobre el orden econ\u00f3mico y social, las circunstancias extraordinarias que se han venido presentando por su propagaci\u00f3n no suponen una variaci\u00f3n en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n ni sirven de sustento para cambiar la regulaci\u00f3n ordinaria en materia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u201d. Por lo dem\u00e1s, concluy\u00f3 que, \u201ctrat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n extraordinaria y aislada, el contexto adecuado para legislar es el de los decretos legislativos por emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; como en efecto lo hizo el Presidente de la Rep\u00fablica al proferir los decretos 579 de 2020 (\u2026) y 797 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s, el Procurador explic\u00f3 que \u201cel segundo argumento presentado por los accionantes para sustentar la existencia de una variaci\u00f3n en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, esto es, el cambio jurisprudencial en materia de igualdad y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, no cumple con las cargas m\u00ednimas que exige la jurisprudencia para su procedibilidad\u201d. En su criterio, los demandantes han debido \u201cexponer las razones que demuestran una variaci\u00f3n relevante del marco constitucional y, como carga adicional, se debe: (i) explicar la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado\u201d. En su lugar, \u201clos accionantes se limitaron a afirmar que se ha desarrollado un cambio jurisprudencial relevante, pero se abstuvieron de explicar el alcance de los fallos y sus efectos sobre el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, por tanto la demanda no cumple con las cargas m\u00ednimas exigidas para el an\u00e1lisis de un cargo de esta naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Competencia. Conforme al art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Asuntos objeto de examen. En atenci\u00f3n a las intervenciones presentadas, la Corte examinar\u00e1 tres asuntos, a saber: (i) el deber de limitar el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n a los cargos formulados en la demanda y admitidos en el correspondiente auto, (ii) la aptitud de los presuntos cargos de inconstitucionalidad formulados por los demandantes y (iii) la eventual configuraci\u00f3n de cosa juzgada en relaci\u00f3n con las expresiones normativas demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena no debe analizar cargos diferentes al formulado en la demanda y admitido en el correspondiente auto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n se limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos. Por tanto, \u201cla Sala Plena no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a trav\u00e9s de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. Esto es as\u00ed, en aras de salvaguardar el principio de supremac\u00eda constitucional, que podr\u00eda resultar amenazado si la Corte \u201centra a evaluar se\u00f1alamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configur\u00f3 el proceso, (\u2026) en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales carecer\u00eda de los insumos que ofrece este debate p\u00fablico, abierto y participativo\u201d. Adem\u00e1s, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los formulados por el actor y que fueron admitidos, \u201celiminar\u00eda la posibilidad de quienes participaron en la expedici\u00f3n de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento m\u00ednimo de contradicci\u00f3n que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que si el \u201ccontrol se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusaci\u00f3n\u201d y, en particular, los cargos que fueron admitidos. Esto \u00faltimo, porque \u201cel juicio de constitucionalidad v\u00eda activa tan solo es procedente cuando se formula una acusaci\u00f3n ciudadana (CP, art. 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que: (i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto, cuya aptitud no ha sido constatada; (ii) \u201cel debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas\u201d, y, por \u00faltimo, que (iii) las intervenciones ciudadanas \u201ccarecen de la virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda\u201d y admitidos en el correspondiente auto. Esto, por supuesto, sin desconocer el mandato constitucional de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el cual justifica las competencias de control de constitucionalidad a cargo de esta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Dado lo anterior, la Sala Plena no analizar\u00e1 los argumentos planteados por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en relaci\u00f3n con la solicitud de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cvalor total\u201d, contenida en el segundo inciso del numeral 4 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso. Seg\u00fan este interviniente, esta expresi\u00f3n solo es constitucional bajo el entendido de que \u201cse limite a la consignaci\u00f3n del valor correspondiente por el t\u00e9rmino de hasta m\u00e1ximo un a\u00f1o\u201d. En su opini\u00f3n, este t\u00e9rmino se ajusta a \u201cla realidad negocial, pues si un arrendatario supera tal cantidad de tiempo sin realizar el pago de los c\u00e1nones, ser\u00e1 reprochable tambi\u00e9n al demandante la negligencia o descuido de cara a la terminaci\u00f3n del contrato y a la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. Esto, habida cuenta de que, transcurrido dicho lapso, se habr\u00eda configurado \u201cuna aut\u00e9ntica causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Al margen de si dicho planteamiento configura un cargo de inconstitucionalidad, la Corte no lo examinar\u00e1 en la presente decisi\u00f3n, porque no guarda relaci\u00f3n alguna, siquiera m\u00ednima, con los presuntos cargos formulados y admitidos en el asunto sub judice. Esto, por dos razones. Primero, porque recae sobre un contenido normativo distinto a los demandados por medio de los presuntos cargos de inconstitucionalidad admitidos en el presente caso. En efecto, dicho cuestionamiento recae sobre la expresi\u00f3n \u201cvalor total\u201d prevista por el numeral 4 del art\u00edculo 384 del CGP, la cual no fue demandada en este caso. Segundo, por cuanto no cuestiona dicho contenido con base en las normas constitucionales invocadas por los demandantes como fundamento de sus acusaciones, sino en lo que el interviniente identifica como \u201cla realidad negocial\u201d. En consecuencia, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre esta solicitud formulada por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, sino que limitar\u00e1 el control de constitucionalidad en el presente asunto a los presuntos cargos admitidos. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte analice los otros argumentos formulados por este interviniente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La aptitud de los presuntos cargos de inconstitucionalidad formulados en el asunto sub judice<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 que, en las demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los actores deben: (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales, as\u00ed como trascribirlas por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales infringidas; (iii) exponer las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el concepto de violaci\u00f3n; (iv) precisar el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) expresar la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre la norma demandada. La Corte ha sostenido que, previo a emitir decisi\u00f3n de fondo, debe verificar que la demanda contenga cargos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que, para configurar cargos de inconstitucionalidad, las razones presentadas por el actor deben ser: \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los cargos de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad deben satisfacer exigencias argumentativas espec\u00edficas. En estos casos, no basta con que el demandante afirme que las disposiciones acusadas prev\u00e9n tratos diferenciados o son discriminatorias. Por el contrario, el actor debe determinar (i) cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, esto es, los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u201c\u2014personas, elementos, hechos o situaciones comparables\u2014 sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud\u201d; (ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, \u201cde cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas\u201d y, por \u00faltimo, (iii) \u201cla raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en lo anterior, la Corte examinar\u00e1 si los argumentos formulados por los demandantes satisfacen las exigencias mencionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El argumento relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo no configura cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Los accionantes se\u00f1alaron que las expresiones demandadas desconocen que el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene \u201cla intenci\u00f3n del constituyente de 1991 de buscar la garant\u00eda de justicia dentro de un marco democr\u00e1tico y participativo, [a la luz de lo cual] principios esenciales como la contradicci\u00f3n y la deliberaci\u00f3n deben ser garantizados y no inobservados en procura de la agilidad procesal\u201d. Al respecto, explicaron que \u201cel pre\u00e1mbulo es el deseo m\u00e1s firme de un pueblo al otorgarse las normas que deber\u00e1n servir de premisa esencial de cualquier otra determinaci\u00f3n jur\u00eddica y, por tanto, es vinculante\u201d, por lo que la demanda \u201cpart[e] de la vinculatoriedad del pre\u00e1mbulo y lo usa como par\u00e1metro de control abstracto de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Dicho argumento no satisface los requisitos de especificidad y suficiencia para configurar cargos de inconstitucionalidad. Esto es as\u00ed, por cuatro razones. Primero, los demandantes solo (i) plantean afirmaciones abstractas acerca de lo que, en su criterio, es \u201cla intenci\u00f3n del constituyente\u201d y (ii) enlistan algunos principios constitucionales incluidos en el pre\u00e1mbulo. Segundo, los demandantes no cuestionan, de manera concreta, la constitucionalidad de las expresiones acusadas; por tanto, no es posible verificar si existe oposici\u00f3n entre los contenidos normativos acusados y los contenidos del pre\u00e1mbulo presuntamente vulnerados. Tercero, los demandantes no explican, de manera espec\u00edfica, en qu\u00e9 t\u00e9rminos \u201cla inobservancia\u201d del derecho de contradicci\u00f3n desconoce alg\u00fan elemento del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, dichos planteamientos no generan duda alguna sobre la constitucionalidad de las expresiones normativas acusadas.<\/p>\n<p>1.2. El argumento relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial s\u00ed configura cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Los accionantes se\u00f1alaron que los contenidos normativos acusados \u201cterminan cercenando injustamente prerrogativas sustanciales sin si quiera la posibilidad de contradicci\u00f3n. Por ello, se infringe el precepto dispuesto por el art\u00edculo 228 constitucional\u201d. A la luz de las disposiciones cuestionadas, \u201cel problema jur\u00eddico sustancial se sustrae injustificadamente del conocimiento del operador judicial por la imperatividad de la norma procesal\u201d. Por esta raz\u00f3n, en su criterio, las expresiones demandadas prev\u00e9n \u201cuna sujeci\u00f3n indebida a principios procesales, sin garantizar la soluci\u00f3n adecuada del conflicto atendiendo a la realidad de este con base en el ordenamiento sustancial, [por tanto] la norma vulnera el n\u00facleo duro de la prevalencia del derecho sustancial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Este argumento s\u00ed satisface los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad. En efecto, los demandantes: (i) cuestionan, de manera clara y comprensible, la constitucionalidad de los apartes normativos \u201ceste no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d y \u201cy si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo\u201d, previsto por el art\u00edculo demandado, por lo que s\u00ed es posible identificar el objeto del cargo; (ii) fundamentan su argumentaci\u00f3n en que dichos enunciados normativos restringen el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n del arrendatario que no hubiere pagado los c\u00e1nones de arrendamiento, con lo cual resulta evidente que su cuestionamiento no recae sobre interpretaciones subjetivas o irrazonables del art\u00edculo demandado, sino sobre el contenido normativo que razonablemente se adscribe al mismo; (iii) presentan dicha argumentaci\u00f3n en t\u00e9rminos concretos y espec\u00edficos, que no vagos o abstractos; (iv) formulan un problema de constitucionalidad, en tanto se\u00f1alan que las expresiones normativas demandadas son incompatibles con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual en las actuaciones judiciales \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d, y, por \u00faltimo, (v) explican que dicha norma procesal impide que, tras el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, el funcionario judicial identifique \u201cel problema jur\u00eddico sustancial \u00a0[y, por consiguiente,] la soluci\u00f3n adecuada del conflicto atendiendo a la realidad de este con base en el ordenamiento sustancial\u201d. Con esto, la Corte considera que la argumentaci\u00f3n de los actores resulta suficiente para generar dudas, siquiera prima facie, sobre la constitucionalidad del enunciado normativo demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. %1.3 \u00a0El argumento relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia s\u00ed configura cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Los demandantes argumentaron que las disposiciones demandadas vulneran el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los individuos que \u201cse encuentren en mora respecto del canon de arrendamiento\u201d. Esto, porque dichos contenidos imponen \u201cuna carga muchas veces excesiva y por lo menos actualmente desproporcional (en un escenario post-pandemia), a la luz de la cual el juez se ve limitado a no escuchar al arrendatario\u201d. Las expresiones demandadas desconocen que \u201clas razones que no permitieron al arrendatario cumplir con el pago oportuno del canon de arrendamiento pueden ser el objeto principal del litigio (\u2026) por lo que no escucharlas y obligar a decidir de fondo genera una restricci\u00f3n carente de razonabilidad a la efectiva administraci\u00f3n de justicia\u201d. Por tanto, estos contenidos normativos \u201chacen nugatoria la posibilidad de discutir en sede judicial el motivo del impago de los c\u00e1nones, haciendo que, si el arrendatario no cuenta con liquidez suficiente, el objeto del proceso nunca sea verdaderamente resuelto por el juez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Este argumento s\u00ed satisface los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad. En efecto, los demandantes: (i) cuestionan, de manera clara y comprensible, la constitucionalidad de los apartes normativos demandados, por lo que s\u00ed es posible identificar el objeto del cargo; (ii) fundamentan su argumentaci\u00f3n en que dichos enunciados normativos restringen el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del arrendatario que \u201cse encuentren en mora respecto del canon de arrendamiento\u201d, con lo cual resulta evidente que su cuestionamiento no recae sobre interpretaciones subjetivas del art\u00edculo demandado, sino sobre el contenido normativo que se adscribe al mismo; (iii) presentan dicha argumentaci\u00f3n en t\u00e9rminos concretos y espec\u00edficos, que no vagos o abstractos; (iv) formulan un genuino problema de constitucionalidad, en tanto se\u00f1alan que las expresiones normativas demandadas son incompatibles con los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9n los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y, por \u00faltimo, (v) explican que dicha norma procesal impide \u201cla posibilidad de discutir en sede judicial el motivo del impago de los c\u00e1nones\u201d, en tanto \u201clas razones del demandado no ser\u00e1n escuchadas\u201d por el juez, por lo cual la Corte considera que la argumentaci\u00f3n de los actores resulta suficiente para generar dudas, siquiera prima facie, sobre la constitucionalidad del enunciado normativo demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0El argumento relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no configura cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Los accionantes argumentaron que las expresiones demandadas vulneran este principio de dos formas, a saber: \u201c1- El trato inequitativo que se genera entre arrendador y arrendatario al interior del proceso y que permite condenar de plano al segundo sin si quiera o\u00edrlo en juicio; y 2- El trato inequitativo que se genera entre dos (2) demandados hipot\u00e9ticos que, ante la misma situaci\u00f3n de hecho\u2014el impago de los c\u00e1nones\u2014, reciben una respuesta distinta por el ordenamiento jurisdiccional\u201d. En su opini\u00f3n, el supuesto trato desigual entre arrendador y arrendatario es inconstitucional, porque \u201c1- Arrendador y arrendatario cuentan con oportunidades distintas en el \u00e1mbito procesal cuando es el primero quien determina c\u00f3mo se adelantar\u00e1 el proceso y 2- Si el arrendatario cuenta con liquidez para pagar los c\u00e1nones durante la duraci\u00f3n del proceso ser\u00e1 o\u00eddo en juicio, lo que es una abierta contravenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de discriminar por razones econ\u00f3micas\u201d. Los contenidos normativos demandados son, en criterio de los accionantes, injustificados, porque \u201cla agilidad que puede predicarse de la medida no es proporcionalmente m\u00e1s relevante en el \u00e1mbito constitucional que el cercenamiento del n\u00facleo duro del derecho al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. De un lado, el argumento relativo al presunto trato discriminatorio entre arrendador y arrendatario no satisface los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad. Esto es as\u00ed, por cinco razones. Primero, no satisface el requisito de certeza, por cuanto se fundamenta en conjeturas o inferencias subjetivas que no corresponden con los contenidos normativos cuestionados. Por ejemplo, los demandantes afirman que las disposiciones cuestionadas \u201cpermiten condenar de plano\u201d al demandado o dan lugar a que el arrendador determine \u201cc\u00f3mo se adelantar\u00e1 el proceso\u201d. Estos contenidos no se adscriben a las expresiones acusadas. Segundo, no satisface el requisito de especificidad, dado que no demuestran, de manera concreta, la oposici\u00f3n entre el contenido normativo acusado y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tercero, si bien los demandantes se\u00f1alan los sujetos comparados, esto es, el arrendador y el arrendatario, no explican \u201clas razones de su similitud\u201d. En otros t\u00e9rminos, los demandantes no presentan argumento alguno que permita siquiera inferir que, en el contexto normativo del art\u00edculo cuestionado, existen razones para considerar similares a los sujetos comparados. Cuarto, los demandantes no explican en qu\u00e9 consiste el presunto trato discriminatorio previsto por las disposiciones acusadas, m\u00e1s all\u00e1 de calificarlo como \u201ctrato inequitativo\u201d. Quinto, los demandantes no formulan argumento alguno que permita cuestionar la justificaci\u00f3n constitucional de las expresiones demandadas, su razonabilidad o proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. De otro lado, el argumento relativo al presunto trato discriminatorio entre arrendatario \u201ccon liquidez\u201d y arrendatario \u201csin liquidez\u201d tampoco satisface los requisitos de certeza y de especificidad, ni las exigencias argumentativas del cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. Primero, no satisface el requisito de certeza, por cuanto, lejos de controvertir el contenido normativo adscrito a las expresiones demandadas, cuestiona, de manera expresa, el supuesto \u201chipot\u00e9tico de (2) demandados (\u2026) que, ante la misma situaci\u00f3n de hecho \u2014el impago de los c\u00e1nones\u2014, reciben una respuesta distinta por el ordenamiento jurisdiccional\u201d. Segundo, no satisface el requisito de especificidad, dado que no demuestra, de manera concreta, la oposici\u00f3n entre el contenido normativo acusado y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tercero, los demandantes parecieren sugerir que los sujetos comparables son los arrendatarios \u201ccon [y sin] liquidez\u201d, sin explicar por qu\u00e9 son comparables y cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n a la luz de las expresiones demandadas. Cuarto, los demandantes no explican en qu\u00e9 consiste el presunto trato discriminatorio previsto por las disposiciones acusadas. Por \u00faltimo, los demandantes no formulan argumento alguno que siquiera cuestione la razonabilidad o la proporcionalidad de las expresiones acusadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. En tales t\u00e9rminos, la Corte advierte que, en relaci\u00f3n con ambos supuestos, los demandantes se limitan a se\u00f1alar presuntos \u201ctratos inequitativos\u201d. Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 36 y 37, los argumentos formulados por los demandantes no satisfacen los requisitos generales de (i) certeza y (ii) especificidad, as\u00ed como tampoco las exigencias argumentativas particulares del cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. El siguiente cuadro contiene las conclusiones del examen de aptitud de la demanda sub examine:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del examen de aptitud<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed configura cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed configura cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No configura cargo de inconstitucionalidad. No satisface los requisitos de (i) certeza y (ii) especificidad. Tampoco satisface las exigencias argumentativas del cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada sobre las normas demandadas en el asunto sub judice<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. A la luz de esta disposici\u00f3n, los referidos fallos son \u201cinmutables, vinculantes y definitivos\u201d. Por tanto, cuando la cosa juzgada \u201cse configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto\u201d. En estos t\u00e9rminos, la cosa juzgada asegura \u201cla supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garantiza los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad y confianza leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. La declaraci\u00f3n de cosa juzgada implica, por definici\u00f3n, que el juez constitucional verifique tres elementos en el asunto sub judice, a saber: (i) identidad de objeto, es decir, \u201cque se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u201d; (ii) identidad de causa petendi, esto es, \u201cque se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d y, por \u00faltimo, (iii) identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, a saber, \u201cque no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d. Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. La jurisprudencia constitucional diferencia entre cosa juzgada formal y material. La primera se configura \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos\u201d. La segunda \u201cse presenta cuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte\u201d. En otros t\u00e9rminos, la cosa juzgada formal se configura cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con el mismo texto normativo demandado en el caso sub judice, mientras que la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo, una de las cuales fue sometida, de manera previa, al control de constitucionalidad a cargo de esta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. La Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que \u201cpermiten enervar los efectos de la cosa juzgada\u201d, a saber: (i) modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales, (ii) cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, que se relaciona con modificaciones en \u201cel car\u00e1cter din\u00e1mico de la Carta\u201d y (iii) variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n o norma objeto de control, caso en el cual es necesario llevar a cabo una nueva ponderaci\u00f3n de principios constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Las demandas de inconstitucionalidad en contra de disposiciones respecto de las cuales ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional est\u00e1n sometidas a exigencias especiales. Estas exigencias se fundan \u201cen la importancia de los principios que fundamentan el respeto de la cosa juzgada y en el hecho de que el enunciado normativo ya fue examinado previamente por la Corte\u201d. En efecto, \u201cde lo que se trata es de exigir del demandante una mayor rigurosidad en la argumentaci\u00f3n que se propone, con el prop\u00f3sito de armonizar el derecho que tienen los ciudadanos a obtener un pronunciamiento de la Corte (CP arts. 40 y 241) con el mandato conforme al cual las decisiones de este Tribunal hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Dado lo anterior, si el fundamento de la nueva demanda consiste en\u00a0\u201cla modificaci\u00f3n formal de la Constituci\u00f3n o de normas integradas al bloque de constitucionalidad\u201d, el actor deber\u00e1 \u201c(i) explicar el alcance de la modificaci\u00f3n y (ii) demostrar en qu\u00e9 sentido dicho cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada\u201d. \u00a0Si la demanda se funda en\u00a0\u201cun cambio del significado material de la Carta\u201d, el accionante deber\u00e1 exponer \u201ccon detalle las razones que demuestran una variaci\u00f3n relevante del marco constitucional con fundamento en el cual se llev\u00f3 a efecto, en el pasado, el juzgamiento del art\u00edculo que una vez m\u00e1s se impugna\u201d, para lo cual deber\u00e1 \u201c(i) explicar la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado\u201d. Si la demanda se fundamenta en \u201cel cambio del contexto normativo\u201d, el demandante deber\u00e1 demostrar \u201c(i) el alcance de tal variaci\u00f3n y (ii) la manera en que dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensi\u00f3n del art\u00edculo nuevamente acusado\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Por \u00faltimo, la Corte ha reiterado que los efectos de la cosa juzgada dependen de si la norma en cuesti\u00f3n fue declarada exequible o inexequible. En el primer caso, \u201cen principio la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones\u201d, siempre que \u201clos cargos y los objetos examinados por esta Corporaci\u00f3n sean id\u00e9nticos, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico\u201d. En el segundo caso, esto es, si la norma es declarada inexequible, \u201cla cosa juzgada ser\u00e1 absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jur\u00eddico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Con base en lo anterior, la Corte examinar\u00e1 si el fen\u00f3meno de la cosa juzgada se configura en relaci\u00f3n con las expresiones normativas demandadas en el caso sub examine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional se configura en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ceste no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte constata que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se configura en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ceste no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d por tres razones. Primero, esta expresi\u00f3n normativa fue objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-070 de 1993. Segundo, en dicha sentencia, la Corte analiz\u00f3 cargos an\u00e1logos a los formulados en la demanda sub examine. Tercero, el par\u00e1metro de constitucionalidad a la luz del cual la Corte ejerci\u00f3 control de constitucionalidad en dicha sentencia es id\u00e9ntico al vigente en la actualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Por medio de la sentencia C-070 de 1993, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del \u201cart\u00edculo 1o. num. 227 del Decreto 2287 de 1989, el cual modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2o. numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Este art\u00edculo regulaba el procedimiento de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424.- Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1\u00ba, num. 227. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. En esa oportunidad, el actor fundament\u00f3 su demanda de inconstitucionalidad en tres argumentos. Primero, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla norma acusada vulnera el derecho al debido proceso (CP art. 29), en particular el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, al tener como suficiente para decretar la terminaci\u00f3n judicial del contrato de arrendamiento la afirmaci\u00f3n indefinida del demandante-arrendador en el sentido de que se le adeudan unos determinados c\u00e1nones, sin que sea o\u00eddo el demandado\u201d. Segundo, sostuvo que la norma acusada \u201ctiene naturaleza procesal mientras el derecho fundamental al debido proceso es de car\u00e1cter sustancial, raz\u00f3n por la cual el segundo prevalece sobre el primero en virtud del art\u00edculo 228 de la Carta\u201d. Tercero, afirm\u00f3 que dicha norma desconoce el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que \u201cla exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garant\u00edas judiciales del debido proceso consagradas en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. Esto, porque \u201cla causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago (&#8230;) el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que \u201cal arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Con este fundamento, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador\u201d. Esto, porque \u201cla norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre\u201d. Por tanto, \u201cla aparente contradicci\u00f3n entre la norma acusada\u201d y los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que se consideran vulnerados, \u201cse resuelve, no obstante, a favor de la norma acusada, por estar plenamente justificada la determinaci\u00f3n de imponer ciertas cargas probatorias al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Corte resalt\u00f3 que \u201cla exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se configura en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ceste no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d demandada en el presente proceso. De un lado, dicha expresi\u00f3n normativa coincide con la prevista por la disposici\u00f3n declarada exequible mediante la sentencia C-070 de 1993. Del otro, los cargos formulados por los actores, a saber, vulneraci\u00f3n de los principios de (i) debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como (ii) prevalencia del derecho sustancial, son los mismos cuestionamientos formulados por los actores y examinados por la Corte en la referida sentencia C-070 de 1993. Por \u00faltimo, el par\u00e1metro de constitucionalidad a la luz del cual la Corte ejerci\u00f3 control de constitucionalidad en dicha sentencia es id\u00e9ntico al vigente en la actualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional se configura en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cy si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. La Corte constata que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se configura en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cy si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo\u201d por tres razones. Primero, esta expresi\u00f3n normativa fue objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-056 de 1996. Segundo, en dicha sentencia, la Corte analiz\u00f3 cargos an\u00e1logos a los formulados en la demanda sub examine. Tercero, el par\u00e1metro de constitucionalidad a la luz del cual la Corte ejerci\u00f3 control de constitucionalidad en dicha sentencia es id\u00e9ntico al vigente en la actualidad.<\/p>\n<p>55. Por medio de la sentencia C-056 de 1993, la Corte declar\u00f3 \u201cexequible el numeral 3, del par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 227, del Decreto 2282 de 1989\u201d. \u00a0Este art\u00edculo regulaba el procedimiento de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424.- Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1\u00ba, num. 227. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. En esa oportunidad, los actores fundamentaron su demanda de inconstitucionalidad en tres argumentos. Primero, la norma acusada desconoce el debido proceso y el acceso a la justicia, entre otros, en tanto \u201ctener que demostrar no estar atrasado en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, condiciona el reconocimiento como parte y la posibilidad de ser o\u00eddo, vulnerando el derecho de contradicci\u00f3n y desconociendo los derechos procesales del arrendatario\u201d. Segundo, dicha norma permite que, \u201ca trav\u00e9s de normas adjetivas, se pasen por alto derechos sustanciales, [lo cual] vulnera la prevalencia constitucional de \u00e9stos\u201d. Tercero, esta norma \u201cdeja en desventaja a los sectores sociales que carecen de vivienda, alej\u00e1ndolos de la posibilidad de adquirirla, por su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, y desconociendo el car\u00e1cter social del Estado de derecho colombiano\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Al respecto, la Corte reiter\u00f3, in extenso, los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia C-070 de 1993, mediante los cuales se justific\u00f3 la constitucionalidad \u201cde la exigencia de la demostraci\u00f3n del pago de los c\u00e1nones causados hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. Luego, se\u00f1al\u00f3 que, \u201csi se analiza el numeral 3, que establece la obligaci\u00f3n de seguir pagando los c\u00e1nones que se causen durante el tr\u00e1mite del proceso, so pena de no ser o\u00eddo, se ve f\u00e1cilmente c\u00f3mo existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las dos normas. No tendr\u00eda sentido exigir la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, seg\u00fan la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara\u201d. De manera expresa, resalt\u00f3 que \u201cen conclusi\u00f3n: la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, como se ha explicado, y se funda en razones an\u00e1logas a las que sirven de sustento al numeral 2, ya declarado exequible\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Adem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 que, \u201cen cuanto al art\u00edculo 29, relativo al debido proceso, es ostensible que no se quebranta por el solo establecimiento de cargas procesales acordes con la finalidad de los procesos, como la prevista por la norma acusada\u201d. A su vez, concluy\u00f3 que \u201ctampoco se quebrantan los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con la segunda de estas normas, hay que decir que el establecer condiciones o requisitos para el ejercicio de facultades dentro del proceso, es decir, cargas procesales, no implica negar a las partes el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Es m\u00e1s, reiter\u00f3 que \u201csostener lo contrario implicar\u00eda desconocer que la ley procesal, aplicando principios como el de la preclusi\u00f3n, puede establecer t\u00e9rminos para practicar pruebas, interponer recursos, y en suma, ejercer facultades o actividades dentro del proceso. No hay que olvidar que \u00e9ste, en s\u00edntesis, es la reglamentaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se configura en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cy si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo\u201d, demandada en el presente proceso. De un lado, dicha expresi\u00f3n normativa coincide por completo con la prevista por la disposici\u00f3n declarada exequible mediante la sentencia C-056 de 1996. Del otro, los cargos formulados por los actores, a saber, vulneraci\u00f3n de los principios de (i) debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como (ii) prevalencia del derecho sustancial, son id\u00e9nticos a los cuestionamientos formulados por los actores y examinados por la Corte en la referida sentencia C-056 de 1996. Por \u00faltimo, el par\u00e1metro de constitucionalidad a la luz del cual la Corte ejerci\u00f3 control de constitucionalidad en dicha sentencia es an\u00e1logo al vigente en la actualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con las expresiones sub examine mediante la sentencia C-122 de 2004<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Por medio de la sentencia C-122 de 2004, la Corte decidi\u00f3 \u201cestarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996 y, en consecuencia, declarar exequibles los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003, por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d. Tales numerales tambi\u00e9n regulaban el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y prescrib\u00edan, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, las reglas previstas por el numeral 227 del art\u00edculo 1 del Decreto 2287 de 1989, el cual modific\u00f3 los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>61. En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 sobre dos demandas acumuladas que solicitaban la inexequibilidad de los referidos numerales. Los demandantes se\u00f1alaban que dichas normas vulneraban \u201clos art\u00edculos 13, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n y compromisos internacionales vinculantes para el Estado colombiano, as\u00ed como el art\u00edculo 229 de la Carta\u201d. En criterio de los demandantes, prever que \u201cuna persona demandada no podr\u00e1 ser o\u00edda en el proceso sino cuando demuestre que ha cumplido con el requisito probatorio de pago, es ubicar a quienes no pueden cumplir este requisito en condiciones de desigualdad frente a otros que, por su capacidad econ\u00f3mica,\u00a0s\u00ed lo pueden hacer. De all\u00ed surge la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta. El derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio constituye un elemento medular del debido proceso\u201d. Esto, porque \u201cindependientemente de la posici\u00f3n en que se encuentren los demandantes, demandados o intervinientes, todos gozan de las garant\u00edas m\u00ednimas judiciales para agenciar la defensa oportuna, eficaz y eficiente de sus intereses (\u2026) se est\u00e1, adem\u00e1s, ante la imposibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, derecho consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas normas ahora demandadas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son iguales a las que examin\u00f3 la Corte en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996\u201d. A su vez, la Corte constat\u00f3 que en tales sentencias \u201cse pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las mismas normas, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en lo que tiene que ver con la contestaci\u00f3n (&#8230;), es decir, dentro del mismo contexto procedimental; que los cargos examinados tanto en las providencias aludidas como en las presentes demandas son semejantes; y, finalmente, los referentes constitucionales son los mismos\u201d. Por tanto, concluy\u00f3 que \u201cse est\u00e1 en presencia de la cosa juzgada y as\u00ed se resolver\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. En tales t\u00e9rminos, para la Corte es claro que los contenidos normativos demandados en el presente caso fueron declarados exequibles mediante las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, por cargos an\u00e1logos a los sub examine. Es m\u00e1s, la Corte advierte que, mediante la sentencia C-122 de 2004, se orden\u00f3 estarse a lo resuelto en las referidas sentencias, por cuanto, en ese caso, los accionantes cuestionaron dicho contenido normativo \u2013el cual hab\u00eda sido reproducido por el art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003\u2013, con base en los mismos cargos antes estudiados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Los demandantes no demostraron supuesto alguno que permita enervar la cosa juzgada en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. En el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, los demandantes adujeron que no se \u201cconfigura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, [dado que] hay un marco de control normativo y socioecon\u00f3mico distinto al que dio lugar a las sentencias\u201d antes referidas. Al respecto, los demandantes explicaron que \u201ces procedente estudiar la constitucionalidad de las normas denunciadas como inconstitucionales en el a\u00f1o 2020 por dos razones particulares: (i) el cambio socioecon\u00f3mico (\u2026) afectado por la pandemia COVID-19- y (ii) el desarrollo jurisprudencial que ha ocurrido en recientes a\u00f1os (\u2026) respecto de (\u2026) la prevalencia del derecho sustancial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Los demandantes se\u00f1alaron que, \u201csi bien no hay reformas constitucionales nuevas, como consecuencia de los efectos econ\u00f3micos causados por la pandemia, las normas resultan inconstitucionales bajo una lectura d\u00factil de la Constituci\u00f3n Nacional, pues son excesivamente onerosas para una de las partes sin que logren cumplir con la finalidad originalmente asignadas a las mismas\u201d. Respecto a la prevalencia del derecho sustancial, concluyeron que este principio \u201cse ha venido a decantar en la \u00faltima d\u00e9cada\u2014particularmente como consecuencia del estudio de las v\u00edas de hecho\u2014la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y c\u00f3mo el mismo puede ser usado como referente en el control abstracto de constitucionalidad\u201d. Por \u00faltimo, advirtieron que \u201clos hechos sobrevinientes que se han presentado con ocasi\u00f3n de la pandemia denominada COVID-19 (SARS-CoV-2) hacen que, si las normas no eran ordinariamente inconstitucionales, se tornen\u2014por lo menos durante un per\u00edodo de m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os a futuro\u2014inconstitucionales en forma sobreviniente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. La Corte considera que ninguno de los argumentos presentados por los demandantes configura cargo de inconstitucionalidad que enerve la cosa juzgada, conforme a lo se\u00f1alado en el p\u00e1rr. 45. De un lado, los demandantes parten precisamente de la premisa seg\u00fan la cual no se han aprobado reformas constitucionales que modifiquen el par\u00e1metro de control, a saber, los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otro lado, si bien los demandantes mencionan los impactos socioecon\u00f3micos asociados a la pandemia causada por la COVID-19 (SARS-CoV-2), no demuestran, siquiera de manera sumaria, \u201c(i) el alcance de tal variaci\u00f3n ni (ii) la manera en que dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante\u201d, los contenidos normativos demandados. Por \u00faltimo, si bien los accionantes aluden a \u201cdesarrollos jurisprudenciales recientes\u201d que, supuestamente, \u201ccomo consecuencia del estudio de las v\u00edas de hecho, han decantado la prevalencia del derecho sustancial\u201d, no explican de manera concreta \u201c(i) la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, (ii) los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, la Sala Plena advierte que los contextos normativos de las expresiones demandadas en el caso de las sentencias C-056 de 1996, C-070 de 1993 y en el sub examine son iguales. En efecto, las regulaciones del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 424) y en el C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculo 384) prev\u00e9n un procedimiento expedito, en el que tiene especial importancia la celeridad procesal y la pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos generales, comparten las mismas etapas procesales. Asimismo, contienen disposiciones que reglamentan el proceso de restituci\u00f3n de forma semejante, esto es, con similares requisitos, derechos y cargas para las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que, en el marco de la pandemia generada por COVID-19, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los decretos 579 y 1432 de 2020, por medio de los cuales adopt\u00f3 medidas en materia de contrato de arrendamiento. \u00a0En particular, el Decreto 579: (i) suspendi\u00f3 las acciones de desalojo, (ii) aplaz\u00f3 el reajuste al canon de arrendamiento, (iii) dispuso la obligaci\u00f3n de que arrendador y arrendatario acordaran condiciones especiales para el pago del canon de arrendamiento y (iv) prorrog\u00f3 los contratos de arrendamiento. Por su parte, el Decreto 1432 modific\u00f3 el anexo t\u00e9cnico de informaci\u00f3n financiera para el grupo 1 del Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, mediante la incorporaci\u00f3n de \u201cArrendamientos: Reducciones del Alquiler Relacionadas con el Covid-19\u201d. En todo caso, la Corte advierte que estas normativas no configuran ni dan lugar a variaciones del contexto normativo de las disposiciones objeto de control que permita enervar la cosa juzgada en el asunto sub judice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se configura en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas en el presente caso, habida cuenta de que su constitucionalidad fue examinada de manera previa en el marco del control abstracto de constitucionalidad. Adem\u00e1s, la Corte advierte que en este caso no se acredit\u00f3 supuesto alguno que permita enervar los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia, la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993, mediante las cuales dichas expresiones fueron declaradas exequibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993 y, por tanto, declarar exequibles las expresiones demandadas en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA Y EL<\/p>\n<p>MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-106\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13793<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 384, numeral 4 (parcial), de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las determinaciones de la Sala Plena, justificaremos por qu\u00e9 nos apartamos de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-106 de 2021. En nuestro criterio, la Corte Constitucional debi\u00f3 encontrar acreditado el debilitamiento de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre el art\u00edculo 384.4 del C\u00f3digo General del Proceso, ajustando su interpretaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial construida por esta misma Corporaci\u00f3n en sede de tutela sobre los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del arrendatario en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de una lectura que, en nuestra opini\u00f3n, fue restrictiva de la demanda, la Sala Plena juzg\u00f3 que la regla cuestionada, seg\u00fan la cual el arrendatario no es o\u00eddo en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado cuando (i) es invocada por el arrendador la causal de no pago de renta, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y otros conceptos, el arrendatario no acredita el pago del valor total de lo adeudado, o cuando, (ii) cualquiera sea la causal invocada por el arrendador, el arrendatario deja de consignar el canon de arrendamiento causado durante el proceso judicial, ya hab\u00eda sido analizada y, por tanto se configuraba la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. En efecto, adujo que una regla similar hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996 por los mismos cargos ahora invocados, esto es, presunta violaci\u00f3n al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y a los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, y que no se daba circunstancia alguna que permitiera efectuar un nuevo examen, concluyendo que deb\u00eda estarse a lo resuelto en las citadas providencias y, por consiguiente, declarar su exequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, expondremos (i) por qu\u00e9 la demanda presentaba elementos relevantes para dar por debilitada la cosa juzgada constitucional y examinar nuevamente si la regla mencionada se sujetaba o no a los mandatos constitucionales; (ii) la raz\u00f3n por la cual la comprensi\u00f3n adecuada de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso del arrendatario exig\u00edan una decisi\u00f3n que condicionara el art\u00edculo 384, numeral 4, del C\u00f3digo General del Proceso, y finalmente, (iii) por qu\u00e9, pese a que no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en tal sentido, no puede sostenerse que la Corporaci\u00f3n haya variado de forma alguna la jurisprudencia construida en sede de tutela en torno a este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n restrictiva de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Para iniciar, compartimos el sentido general de los argumentos centrales que expuso la Sentencia C-106 de 2021 sobre las cargas argumentativas que deben satisfacerse en una demanda de inconstitucionalidad cuando quiera que la misma disposici\u00f3n cuestionada, o una diferente pero con un contenido material id\u00e9ntico, ha sido objeto de decisi\u00f3n previa y de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n (apartado No. 3, fundamentos jur\u00eddicos 40 a 46). En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que existen tres eventos en los cuales los efectos de la cosa juzgada constitucional pueden atenuarse y exigir de la Corporaci\u00f3n un estudio nuevo y de fondo: (i) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n y (iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Sala Plena, seg\u00fan lo sostenido en los fundamentos jur\u00eddicos Nos. 48 y 54 de la providencia, el par\u00e1metro de control que sirvi\u00f3 a la Corte en los a\u00f1os 1993 y 1996 para examinar las expresiones \u201ceste no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d y \u201cy si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo\u201d, respectivamente, no se ha modificado. Lo cual es cierto, debiendo advertirse, en todo caso, que este no fue el evento invocado por los promotores de la acci\u00f3n para solicitar a trav\u00e9s de su demanda una nueva revisi\u00f3n de la regla cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e1s adelante (apartado No. 3.4, fundamentos jur\u00eddicos 64 a 69), se indic\u00f3 que en este caso no se demostr\u00f3 supuesto alguno que permitiera enervar la cosa juzgada, advirtiendo que los accionantes invocaron el contexto de la pandemia, y los \u201cdesarrollos jurisprudenciales recientes\u201d como elementos justificativos de una nueva decisi\u00f3n. Sobre este \u00faltimo aspecto, se afirm\u00f3 que, seg\u00fan los promotores de la acci\u00f3n, dichos avances en la jurisprudencia daban cuenta de una lectura m\u00e1s actualizada del alcance de la regla analizada por la Corte Constitucional; no obstante, en concepto de la mayor\u00eda, en este \u00faltimo caso no se explic\u00f3 de manera concreta la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, los referentes o factores que la acreditan y la relevancia de dicha l\u00ednea judicial para el asunto aqu\u00ed analizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de este Tribunal, a nuestro juicio, los demandantes s\u00ed cumplieron su carga en relaci\u00f3n con el segundo de los criterios mencionados. Al respecto, una vez analizado el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, se evidencia que se destac\u00f3 c\u00f3mo la Corte Constitucional ha precisado el alcance de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en escenarios judiciales como el aqu\u00ed estudiado. En tal sentido, se\u00f1alaron que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal se ha venido a decantar en la \u00faltima d\u00e9cada\u2014particularmente como consecuencia del estudio de las v\u00edas de hecho\u2014la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y c\u00f3mo el mismo puede ser usado como referente en el control abstracto de constitucionalidad. En efecto, con clara referencia en las sentencias C-029 de 1995 y C-446 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), actualmente han desarrollado este concepto\u2014tenue al momento del estudio de las normas similares bajo el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2014, las sentencias C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-499 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-193 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-173 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), entre otras.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Y, precisamente, es por virtud del estudio de casos en los que se invocaron defectos judiciales cometidos por los jueces que conocen de procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, tanto en vigencia del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil como del actual C\u00f3digo General del Proceso, que la comprensi\u00f3n de la regla de no escuchar al arrendatario incumplido en sus pagos se ha decantado en su alcance, para evitar caer en un exceso de rigorismo que afecte los derechos fundamentales que se encuentran detr\u00e1s de un litigio como este, en una l\u00ednea jurisprudencial que inici\u00f3 con la Sentencia T-838 de 2004 y que recientemente encuentra reafirmaci\u00f3n en la Sentencia T-482 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una modificaci\u00f3n del significado de la Constituci\u00f3n que exig\u00eda un pronunciamiento en favor de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los arrendatarios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, es preciso advertir que la mayor\u00eda afirm\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con decisiones que se profirieron en los a\u00f1os 1993 y 1996. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 sin reparar en el hecho de que, a partir de casos que en control concreto de constitucionalidad han conocido las distintas salas de revisi\u00f3n de este Tribunal, la lectura de la regla cuestionada ha sido ajustada al ordenamiento desde el a\u00f1o 2004, advirtiendo que en los casos en los cuales est\u00e1 en discusi\u00f3n la existencia y\/o vigencia misma del contrato de arrendamiento, no es v\u00e1lido que el arrendatario sea obligado a consignar los c\u00e1nones u otros conceptos adeudados para ejercer su derecho a la defensa, por lo cual, con independencia de su verificaci\u00f3n, su alegaci\u00f3n debe tenerse en cuenta por el juez y encontrar una v\u00eda de discusi\u00f3n adecuada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En este sentido, en la reciente providencia T-482 de 2020 se reiter\u00f3 la l\u00ednea de decisi\u00f3n que ha definido los casos estudiados en las sentencias T-162 de 2005, T-494 de 2005, T-035 de 2006, T-326 de 2006, T-601 de 2006, T-150 de 2007, T-808 de 2009, T-067 de 2010, T-118 de 2012, T-107 de 2014, T-427 de 2014 y T-340 de 2015. Tras reconstruir sus principales consideraciones, reiter\u00f3 los elementos esenciales de la jurisprudencia vigente en las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.1. Del precedente jurisprudencial se\u00f1alado se puede concluir que no es posible entender que la carga procesal prevista en los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del derogado art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deba extenderse a los supuesto[s] en los que se presentan serias dudas sobre la existencia o la vigencia del contrato de arrendamiento, como quiera que ello viola el derecho fundamental al debido proceso y coarta el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>10.4. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior (supra\u00a08)\u00a0la regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico, fue referida al derogado art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, dada la equivalencia sustancial en los supuestos de hecho y las consecuencias jur\u00eddicas del contenido normativo descrito con el hoy vigente art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, resulta imperativo extender dicha regla a los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se tramitan bajo el CGP.<\/p>\n<p>10.5. En ese orden, siguiendo la misma secuencia argumentativa que plantea el precedente jurisprudencial (supra\u00a08), las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso no son exigibles al demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando se aportan elementos de convicci\u00f3n que generan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Este supuesto de hecho debe haber sido alegado oportunamente por el demandado o constatado directamente por el juez luego\u00a0de presentada la oposici\u00f3n a la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente pueden controvertir el perfeccionamiento y la vigencia del negocio jur\u00eddico.\u201d (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. De la anterior exposici\u00f3n, es claro que ha sido la misma Corporaci\u00f3n la que ha establecido expresamente y con la mayor transparencia argumentativa, que la regla que impide escuchar al arrendatario en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble no es aplicable en determinados escenarios, porque hacerlo implicar\u00eda desconocer los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia del arrendatario. Ante dicha construcci\u00f3n y en el marco de las alegaciones de los accionantes, era obligaci\u00f3n de la Corte armonizar la lectura de los enunciados normativos cuestionados con la mejor y actual comprensi\u00f3n de este Tribunal sobre la materia, de tal manera que su decisi\u00f3n fuera condicionada en el entendido de que no se aplica, por lo menos, cuando est\u00e1 en duda la existencia y\/o vigencia del contrato de arrendamiento. Sin embargo, as\u00ed no lo consider\u00f3, declarando la exequibilidad simple de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n final<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Pese a lo anterior y a nuestro desacuerdo con la mayor\u00eda de la Sala Plena, debemos aclarar que no cabe duda de que la Sentencia C-106 de 2021 no tiene el alcance de modificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la protecci\u00f3n del arrendatario en el escenario previamente expuesto, dado que la Corporaci\u00f3n en esta decisi\u00f3n de constitucionalidad no se refiri\u00f3 a este asunto, por lo cual, es un deber del juez competente escuchar a la parte demandada en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, sin exigir el pago de c\u00e1nones y otros conceptos, en aquellos casos en los que se pone en duda la existencia y\/o vigencia misma del contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En los anteriores t\u00e9rminos dejamos expuesta nuestra posici\u00f3n, evidenciando que la Corporaci\u00f3n rehus\u00f3 adoptar una decisi\u00f3n modulada de exequibilidad, cuyo condicionamiento estuviera determinado por la mejor luz que de la regla examinada ha realizado la misma Corte en sede de control concreto, a partir de casos espec\u00edficos que mostraron en algunos escenarios que su comprensi\u00f3n general y extendida no se ajustaba a la Constituci\u00f3n. En este caso, entonces, la relaci\u00f3n virtuosa que debe existir entre aquello que dice la Corporaci\u00f3n como juez de tutela y lo que afirma como juez de constitucionalidad, no logr\u00f3 la armonizaci\u00f3n exigida por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-106\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13793<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n y pese a estar parcialmente de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto por considerar que la Corte ha debido condicionar la disposici\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la norma demanda ha sido objeto de control de constitucionalidad y, por tanto, cab\u00eda predicar la cosa juzgada, como en efecto lo decidi\u00f3 la Corte, no se pod\u00eda pasar por alto la necesidad de condicionar su constitucionaludad teniendo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales posteriores en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n, como ha sucedido en diferentes casos en sede de tutela, en particular cuando se cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento o de la obligaci\u00f3n. En efecto, una interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n demandada y de la sentencia que declar\u00f3 su constitucionalidad (C-070 de 1993) ha supuesto la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta circunstancia ha llevado a que se utilice la tutela para resolver estas controversias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo menciona que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ceste no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-070 de 1993 que analiz\u00f3 la misma disposici\u00f3n en ese entonces contendida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que contra esa sentencia se presentaron tres salvamentos de voto. Posteriormente la sentencia C-056 de 1996 reiter\u00f3 que \u201cLa exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas\u201d, en este fallo hubo tambi\u00e9n tres salvamentos de voto de la decisi\u00f3n mayoritaria. Finalmente, en el a\u00f1o 2004 ante una nueva demanda de inconstitucionalidad de las normas similares contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte decidi\u00f3 \u201cEstarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es necesario tener en cuenta que existe una variaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional toda vez que desde el a\u00f1o 2004 la Corte ha decidido en sede de tutela que, en los procesos judiciales de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando existen serias dudas frente a la existencia del contrato de arrendamiento, el juez debe garantizar el derecho de defensa del demandado, como se puede verificar en los siguientes extractos jurisprudenciales:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* La acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque los recursos establecidos en el ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales de los demandados, dentro de los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, no resultaron eficaces en el asunto en estudio, toda vez que la actora no est\u00e1 en capacidad de consignar las sumas que el demandante relacion\u00f3 a su cargo. T-838 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La \u00fanica forma en que el aqu\u00ed demandante podr\u00eda hacer efectivo su derecho de defensa dentro del proceso civil de restituci\u00f3n ser\u00eda consignando a \u00f3rdenes del juzgado los valores en supuesta mora que el demandante hace figurar a su nombre (m\u00e1s de diez millones de pesos), carga procesal que, en las circunstancias concretas del presente caso, resulta excesiva dado el material probatorio allegado al proceso civil, que pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda y del contrato que le dar\u00eda origen. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que efectivamente el aqu\u00ed demandante ha carecido y carece de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, por lo cual la presente acci\u00f3n resulta procedente como mecanismo alterno de defensa judicial a su alcance. T-162 de 2005.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Sala de revisi\u00f3n considera que en el caso concreto, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se imputan en mora, como requisito para ser o\u00eddo en el juicio. Por tanto, la raz\u00f3n que en este caso permite inaplicar la disposici\u00f3n, deriva de que el material probatorio obrante en el proceso de tutela arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento y la prevalencia de los derechos de la menor frente a la supuesta relaci\u00f3n contractual existente. T-613 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que, la carga procesal contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC es constitucional; en ese sentido, esta sentencia no constituye un cambio jurisprudencial y tampoco desconoce los efectos de cosa juzgada de los fallos que decidieron la constitucionalidad de las normas aludidas. De acuerdo con lo anterior, en los supuestos en los que se evidencia la presencia de serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez as\u00ed lo constat\u00f3 de los hechos que se encuentran probados, no debe exig\u00edrsele al demandado para poder ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados. Entender lo contrario, vulnerar\u00eda los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de demandado, en la medida que las circunstancias f\u00e1cticas en las que se desarrolla el caso concreto, no encajan dentro del supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jur\u00eddicas se pretenden aplicar. A partir de un an\u00e1lisis detallado de las pruebas, la Sala constat\u00f3 que en este caso hay serias dudas sobre la existencia real del contrato de arrendamiento celebrado, lo cual trae como resultado que, en esta oportunidad por las particularidades del caso no deban aplicarse los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC por cuanto no existe certeza sobre la presencia de uno de los presupuestos f\u00e1cticos de la norma cuyas consecuencias jur\u00eddicas se pretenden atribuir. Para esta Sala, la existencia de un proceso de pertenencia sobre el bien, igualmente conduce a que se susciten dudas respecto de la propiedad del mismo y consecuentemente de la existencia del contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer dentro del proceso de restituci\u00f3n del inmueble. T-1082 de 2007.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exig\u00edrsele al demandado la prueba del pago de los c\u00e1nones. T-808 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En los casos de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado la Corte ha dispuesto que cuando se inicie esta clase de proceso por la causal de mora en el pago de c\u00e1nones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el pago de los mismos, excepto cuando se tengan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, caso en el cual no debe exigirse al demandado el pago o la presentaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados como condici\u00f3n para ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado. Y es que ante la necesidad de probar una real vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, una duda en este sentido dejar\u00eda sin piso jur\u00eddico la prueba que sirvi\u00f3 de sustento f\u00e1ctico para que el juez decida de fondo sobre el asunto. T-734 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 En ese orden, siguiendo la misma secuencia argumentativa que plantea el precedente jurisprudencial (supra 8), las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso no son exigibles al demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando se aportan elementos de convicci\u00f3n que generan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Este supuesto de hecho debe haber sido alegado oportunamente por el demandado o constatado directamente por el juez luego de presentada la oposici\u00f3n a la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente pueden controvertir el perfeccionamiento y la vigencia del negocio jur\u00eddico. T-482 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el marco legal vigente admite la existencia de contratos de arrendamiento para vivienda urbana de car\u00e1cter verbal (art\u00edculo 3\u00ba Ley 820 de 2003), lo que genera que el operador judicial en la mayor\u00eda de los casos presuma la existencia del contrato de arrendamiento. Hay igualmente otro tipo de contratos o situaciones que pueden dar lugar a la tenencia o incluso a la posesi\u00f3n del inmueble en los que la oposici\u00f3n del demandado quedar\u00eda sujeta al cumplimiento de obligaciones inexistentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es cierto que la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis ha encontrado sustento constitucional con base en el principio probatorio que indica que las negaciones indefinidas no requieren prueba y en el principio de celeridad de la justicia. No obstante, como se verifica en la jurisprudencia de tutela, los operadores judiciales han incurrido en m\u00faltiples ocasiones en defectos f\u00e1cticos y sustanciales al momento de aplicar esta disposici\u00f3n. De all\u00ed que, con el fin de proteger el derecho de defensa, la Corte ha debido condicionar la disposici\u00f3n con el fin de garantizar su aplicaci\u00f3n conforme a la jurisprudencia en vigor de las diferentes salas de revisi\u00f3n en la soluci\u00f3n de aquellos casos en los que se plantean serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento o de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-106\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-13793. Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ese fallo resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en las Sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993. Por tal raz\u00f3n, declar\u00f3 exequibles las expresiones demandadas en el presente caso. La decisi\u00f3n fue sustentada en la operancia de la cosa juzgada material sobre las frases \u201c\u00e9ste no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d y, \u201cy si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo\u201d. La Corte expres\u00f3 que esos contenidos normativos eran materialmente id\u00e9nticos a los declarados exequibles en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996. En tal sentido, concluy\u00f3 que en ambos casos: i) las expresiones normativas fueron objeto de control constitucional en un fallo anterior; ii) en aquella oportunidad, este Tribunal analiz\u00f3 cargos an\u00e1logos a los estudiados actualmente; y, iii) el par\u00e1metro de control sigue vigente porque no se produjo un cambio del significado material de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 los cargos fundados en el supuesto desconocimiento de las siguientes normas y principios superiores: i) el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, particularmente, porque contiene \u201cel deseo m\u00e1s firme\u201d del pueblo colombiano de garantizar la justicia, la contradicci\u00f3n y la deliberaci\u00f3n; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.) en el entendido de que las expresiones acusadas prev\u00e9n una sujeci\u00f3n indebida a principios procesales sin permitir una soluci\u00f3n definitiva al conflicto; iii) el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el sentido de que el pago del canon, como requisito para ser o\u00eddo en el proceso, configura una carga excesiva y desproporcionada, la cual se agrava en las actuales circunstancias de crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia; y, iv) la igualdad, al menos en dos escenarios, de una parte, el trato inequitativo entre arrendador y arrendatario, porque permiten que este \u00faltimo sea condenado sin posibilidad de ser escuchado en el tr\u00e1mite; y, de otra, la diferencia entre dos arrendatarios hipot\u00e9ticos, uno con solvencia econ\u00f3mica y el otro no.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los reproches por la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y del principio de igualdad, la postura mayoritaria consider\u00f3 que aquellos no configuraban cargos aptos de inconstitucionalidad. En efecto, precis\u00f3 que carec\u00edan de especificidad, certeza y suficiencia, respectivamente. Sobre las dem\u00e1s censuras, explic\u00f3 que cumpl\u00edan con los presupuestos para generar un pronunciamiento de fondo. No obstante, sobre aquellos oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Aclar\u00e9 el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en las Sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993, me aparto de algunos fundamentos de la decisi\u00f3n. En efecto, considero que el fallo: i) no analiz\u00f3 la totalidad de las censuras presentadas por los ciudadanos; ii) omiti\u00f3 precisar si el contenido normativo de la expresi\u00f3n \u201ceste no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d fue el mismo que estudio la sentencia C-070 de 1993; y, iii) eludi\u00f3 especificar que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material no oper\u00f3 sobre todas las censuras presentadas por los demandantes. Paso a explicar mi posici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos presentados por los demandantes, que no fueron analizados por la Corte<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Tal y como se expuso previamente, la sentencia en la que presento esta aclaraci\u00f3n de voto analiz\u00f3 los cargos por el supuesto desconocimiento de: i) el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.); iii) el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y, iv) la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, la demanda objeto de estudio present\u00f3 otras acusaciones que no fueron estudiadas por la Corte. En efecto, la demanda tambi\u00e9n estuvo dirigida en contra del art\u00edculo 384.9 de la Ley 1564 de 2012. Indicaron que esa norma desconoci\u00f3 el principio de doble instancia porque el proceso de restituci\u00f3n era de \u00fanica instancia fundado en la mora en el pago del canon. Adem\u00e1s, formularon 2 cargos adicionales relacionados con: i) una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, en el entendido de que la norma no previ\u00f3 las circunstancias econ\u00f3micas adversas generadas por la pandemia; y, ii) la presunta inconstitucionalidad sobreviniente con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica ocasionada por el COVID-19. Mediante Auto del 31 de agosto de 2020, el despacho sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda. Consider\u00f3 que las censuras no cumpl\u00edan con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa, manifest\u00f3 que los demandantes no asumieron la carga argumentativa para sustentar un reproche de esta naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la correcci\u00f3n de la demanda, los actores indicaron que \u201crenunciaban\u201d a la \u201cpretensi\u00f3n de inconstitucionalidad contra el inciso 9\u00ba\u201d y al \u201ccargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. Luego, sobre la acusaci\u00f3n por inconstitucionalidad sobreviniente indicaron que \u201c(\u2026) no se esboza como un cargo independiente sino como un requisito de procedibilidad para obtener un pronunciamiento de fondo y admitir la demanda.\u201d Mediante Auto del 22 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador admiti\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por presuntamente desconocer (i) el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculo 228 C.P), (iii) el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 C.P.) y (iv) el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, 2 acusaciones no tuvieron respuesta jurisdiccional por parte de la Corte. Los ciudadanos \u201crenunciaron\u201d a la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad contra el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 368 acusado y al cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Dicha actuaci\u00f3n implic\u00f3 una forma de desistimiento que no est\u00e1 contemplada ni en la Constituci\u00f3n ni en el Decreto 2067 de 1991. Si la acusaci\u00f3n contra el numeral 9\u00ba de la norma analizada y el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa no fueron analizadas por el Magistrado Sustanciador en la etapa de admisi\u00f3n, la Corte ten\u00eda la obligaci\u00f3n de abordar su estudio en la sentencia. En tal sentido, el desistimiento era improcedente y deb\u00eda negarse. Adem\u00e1s, las censuras no eran aptas porque no acreditaron los presupuestos del concepto de violaci\u00f3n. En otras palabras, no habilitaban un estudio de fondo por parte de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del alcance normativo de la expresi\u00f3n \u201ceste no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La postura mayoritaria se\u00f1al\u00f3 que la frase acusada fue declarada exequible en la Sentencia C-070 de 1993. Indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n analiz\u00f3 el aparte contenido en el art\u00edculo 1\u00ba numeral 227 del Decreto 2287 de 1989 que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba numeral 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Luego, concluy\u00f3 que operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Considero que la mayor\u00eda debi\u00f3 precisar el contenido normativo demandado actualmente y el analizado en la Sentencia C-070 de 1993. En efecto, las normas comparadas hacen parte de regulaciones diferentes y no tienen la misma redacci\u00f3n. Sin embargo, tal circunstancia no implicaba que carecieran de un contenido normativo id\u00e9ntico. A continuaci\u00f3n, presento un cuadro comparativo que permite comprender el alcance de las normas analizadas:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Expresi\u00f3n \u201ceste no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d<\/p>\n<p>C-070 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-106 de 2021<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424.- Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1\u00ba, n\u00fam. 227. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1562 de 2012 Art. 384.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n, mejoras y consignaci\u00f3n. Cuando el demandado alegue mejoras, deber\u00e1 hacerlo en la contestaci\u00f3n de la demanda, y se tramitar\u00e1 como excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo anterior, el art\u00edculo 384 de la Ley 1564 de 2012 expuso con mayor precisi\u00f3n los eventos que configuran la falta de pago. En efecto, relaciona la renta, los servicios p\u00fablicos, las cuotas de administraci\u00f3n o cualquier otro concepto al que est\u00e9 obligado el demandado. La ponencia deb\u00eda estudiar si esta circunstancia implicaba una modificaci\u00f3n sustancial del texto legal que es sometido a estudio en esta oportunidad, respecto del precepto analizado en 1993. Bajo tal perspectiva, se trataba de normas que formalmente no son id\u00e9nticas, pero su contenido normativo si son iguales, pues la modificaci\u00f3n legal no fue sustantiva. Lo anterior, fundamenta la operancia de la cosa juzgada material tal y como lo resolvi\u00f3 la Sentencia C-106 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material no era predicable de todas las censuras presentadas por los demandantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El fallo en el que aclaro mi voto resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en las Sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993, por haber operado la cosa juzgada material sobre las expresiones demandadas \u201c\u00e9ste no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d y, \u201cy si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo\u201d. \u00a0Para el efecto, la mayor\u00eda considero que: i) coinciden con las frases estudiadas en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996; ii) esos fallos analizaron los mismos cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de los principios al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de prevalencia del derecho sustancial; y, iii) el par\u00e1metro de constitucionalidad no vari\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Bajo tal entendimiento, la posici\u00f3n mayoritaria ten\u00eda la obligaci\u00f3n de precisar que la cosa juzgada material no era predicable de todas las censuras presentadas por los ciudadanos. En efecto, aquella figura solo oper\u00f3 en relaci\u00f3n con los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de los principios al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de prevalencia del derecho sustancial porque esos fueron los cargos que analizaron las Sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996. En ese sentido, no cobijaba los siguientes reproches:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria concluy\u00f3 que no era apto.<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo indic\u00f3 que no era apto.<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 384.9 de la Ley 1564 de 2012 con base en el cargo de violaci\u00f3n de la doble instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas acusaciones estaban contenidas en la demanda. Luego de su inadmisi\u00f3n, en la correcci\u00f3n, los demandantes expresaron que renunciaban a dichas censuras. Ni el auto de admisi\u00f3n ni la sentencia estos reproches. Considero que estos cargos no eran aptos.<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme a lo expuesto, la postura mayoritaria debi\u00f3 dejar claro en la parte resolutiva los cargos sobre los que oper\u00f3 la cosa juzgada material. Lo anterior, con la finalidad de excluir las censuras que no estaban amparadas por el art\u00edculo 243 superior. En consecuencia, una opci\u00f3n que hubiese permitido precisar los efectos de la decisi\u00f3n era que la Corte se declarara inhibida para resolver de fondo aquellos reproches que no acreditaron los presupuestos del concepto de violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en las Sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993. Sin embargo, me aparto de algunos fundamentos del fallo. Considero que la posici\u00f3n mayoritaria omiti\u00f3 analizar que la demanda tambi\u00e9n estuvo dirigida contra el art\u00edculo 384.9 de la Ley 1564 de 2012 porque aquel, supuestamente, desconoci\u00f3 el principio de la doble instancia. Tambi\u00e9n, formularon 2 cargos adicionales relacionados, con una omisi\u00f3n legislativa relativa y una inconstitucionalidad sobreviniente. La demanda fue inadmitida y, en la correcci\u00f3n, los ciudadanos manifestaron que \u201crenunciaban\u201d parcialmente a dichas acusaciones. Este aspecto no fue analizado en la admisi\u00f3n de la demanda. En tal perspectiva, la mayor\u00eda eludi\u00f3 el an\u00e1lisis de la improcedencia del desistimiento en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la ineptitud de dichas censuras. Luego, considero que era necesario precisar el alcance normativo de la expresi\u00f3n \u201ceste no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso\u201d demandada en esta oportunidad y la estudiada en la Sentencia C-070 de 1993. Si bien, se trata de cuerpos normativos con redacciones diferentes, no existi\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial del precepto estudiado en 1993 y el examinado en la actualidad. Por tal raz\u00f3n, dicha situaci\u00f3n configur\u00f3 la cosa juzgada material. Finalmente, la Corte deb\u00eda precisar el alcance de la cosa juzgada material sobre las censuras presentadas por los ciudadanos. En efecto, algunos cargos analizados y otros que no fueron estudiados por la mayor\u00eda, eran ineptos. Bajo esa perspectiva, la cosa juzgada material no era predicable de todos los reproches presentados por los demandantes. En consecuencia, una opci\u00f3n que hubiese permitido concretar los efectos de la decisi\u00f3n, era que la Corte se declarara inhibida para conocer de fondo aquellas censuras que no acreditaron los presupuestos del concepto de violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-106 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-106\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1564 DE 2021-Estarse a lo resuelto en las sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993 \u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 La Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n se limita a los cargos formulados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}