{"id":27793,"date":"2024-07-02T21:47:26","date_gmt":"2024-07-02T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-107-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:26","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:26","slug":"c-107-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-107-21\/","title":{"rendered":"C-107-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-107\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13831 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 136 (parcial) de la Ley 769 de 2002, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0<\/p>\n<p>Harry Andr\u00e9s Ortiz Cabuya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de julio de 2020, el ciudadano Harry Andr\u00e9s Ortiz Cabuya present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 136 (parcial) de la Ley 769 de 2002, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por los art\u00edculos 24 de la Ley 1383 de 2010, 205 del Decreto 019 de 2012 y 118 del Decreto 2106 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante los autos del 1\u00ba y 24 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda por los cargos alegados de (i) violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por otorgar un trato desigual injustificado entre las personas que aceptan la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito y las que la rechazan; y (ii) de infracci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, por impulsar la adopci\u00f3n de medidas legislativas dirigidas a excluir la aplicaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluida la etapa de admisi\u00f3n de la demanda, se corri\u00f3 traslado de su contenido al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia y se orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Transporte y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran las razones que, a su juicio, avalan la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto demandado. Asimismo, se invit\u00f3 a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds, con la finalidad de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto legal demandado, de conformidad con las modificaciones introducidas por los art\u00edculos 24 de la Ley 1383 de 2010, 205 del Decreto 019 de 2012 y 118 del Decreto 2106 de 2019, en el que se resaltan los apartes acusados por el demandante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(6 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Reducci\u00f3n de la multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un Organismo de Tr\u00e1nsito o en un Centro de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica o un Centro integral de atenci\u00f3n debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de ense\u00f1anza automovil\u00edstica o en centro integral de atenci\u00f3n, o en un organismo de tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a este se le cancelar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>2. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un Organismo de Tr\u00e1nsito, en un centro de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, o un Centro integral de atenci\u00f3n debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, o centro integral de atenci\u00f3n o en un organismo de tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a este se le cancelar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si aceptada la infracci\u00f3n, \u00e9sta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deber\u00e1 cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa m\u00e1s sus correspondientes intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Si el inculpado rechaza la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del comparendo, la autoridad de tr\u00e1nsito, despu\u00e9s de treinta (30) d\u00edas calendario de ocurrida la presunta infracci\u00f3n, seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de tr\u00e1nsito de manera gratuita podr\u00e1n celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podr\u00e1n establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tr\u00e1nsito que la impone y la comparecencia, podr\u00e1 efectuarse en cualquier lugar del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tr\u00e1nsito, los funcionarios competentes podr\u00e1n imponer al infractor la sanci\u00f3n correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravenci\u00f3n respetando el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito detectada por sistemas autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los t\u00e9rminos establecidos para la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>Los cursos realizados por los organismos de tr\u00e1nsito, los centros integrales de atenci\u00f3n y los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT) para dicha labor, no podr\u00e1n ser en n\u00famero\/d\u00eda m\u00e1s de la capacidad f\u00edsica instalada, certificada por medio del registro, gesti\u00f3n de calidad o acreditaci\u00f3n, en las condiciones se\u00f1aladas por el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para la prestaci\u00f3n del curso virtual y\/o presencial, los centros integrales de atenci\u00f3n y los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, deber\u00e1n cumplir los mismos requisitos t\u00e9cnicos de operaci\u00f3n y funcionamiento previstos en la ley, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>A los organismos de tr\u00e1nsito no se les exigir\u00e1 convenio para prestar los cursos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Ministerio de Transporte continuar\u00e1 realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podr\u00e1 ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto ley prorrogables por 3 meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT har\u00e1 las veces de habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que los apartes demandados del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 son inconstitucionales, con fundamento en dos cargos. Por virtud del primero, afirma que se vulnera el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta, ya que se consagra un trato desigual \u201centre la persona que acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n\u201d2 y aquella que la rechaza, pues mientras que el primero puede \u201cdisfrutar del beneficio del 50% o 25% de descuento en el pago de la multa\u201d, el segundo, en caso de \u201cser declarado contraventor, perder\u00e1 el descuento y se le impondr\u00e1 el 100% de la sanci\u00f3n prevista en la ley\u201d3. Por lo dem\u00e1s, se desconoce el mismo precepto superior, ya que el Estado tiene el deber de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Ello, visto el caso concreto, lo lleva a considerar que \u201ctanto las multas de tra\u0301nsito como los beneficios descritos en la ley por aceptacio\u0301n de la infraccio\u0301n y pronto pago se encuentran en funcio\u0301n del salario mi\u0301nimo mensual legal vigente, ma\u0301s no en funcio\u0301n del ingreso de las personas\u201d4, de suerte que \u201c(\u2026) el legislador castiga involuntariamente con mayor fuerza a las personas de menores ingresos[,] para que decidan no acceder a su derecho al debido proceso[,] a trave\u0301s de la impugnacio\u0301n administrativa de la orden de comparendo\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo cargo, el accionante se\u00f1ala que las expresiones cuestionadas son violatorias del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) porque quien no acepta la comisi\u00f3n de la presunta infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, \u201c(\u2026) en caso de ser declarado contraventor, (\u2026) no [podr\u00e1] acceder a la reducci\u00f3n de la multa\u201d6, y (ii) porque la persona \u201cse ve forzada a renunciar a una investigaci\u00f3n y a un juzgamiento, inducida por el temor de cancelar el 100% de la multa y no un 50% o un 75% de la misma\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente8 ocho escritos de intervenci\u00f3n9. Seis de ellos piden la declaratoria de exequibilidad de los preceptos legales demandados10; uno solicita la exequibilidad respecto de la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y la inhibici\u00f3n frente al otro cargo11; y el \u00faltimo requiri\u00f3 a la Corte para inhibirse frente a la totalidad de la demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de los textos acusados12. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los argumentos que justifican cada una de estas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de declaratoria de inhibici\u00f3n. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se afirma que no se cumple con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia, para dar curso a una acusaci\u00f3n sustentada en la infracci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues el demandante no plante\u00f3 las bases m\u00ednimas que se exigen en este juicio, ni explic\u00f3 por qu\u00e9 los sujetos que por \u00e9l se invocan son comparables y no pueden ser tratados de forma distinta. Por otra parte, en lo que ata\u00f1e al desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se explica que la demanda carece de certeza, ya que se fundamenta en afirmaciones subjetivas que no se desprenden del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, como, por ejemplo, que las personas se ver\u00e1n forzadas a \u201crenunciar a una investigaci\u00f3n y a un juzgamiento por el temor de cancelar el 100% de la multa\u201d13; o que los problemas de injusticia de la norma, se derivan de \u201c(\u2026) la fijaci\u00f3n de metas de comparendos por d\u00eda, los abusos del poder y adem\u00e1s la falta de formaci\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito, [que] les facilita cometer actos de arbitrariedad en contra de los conductores\u201d14. Por lo anterior, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. En t\u00e9rminos generales, se exponen los siguientes argumentos para sustentar la constitucionalidad de los preceptos legales acusados, a saber: (i) no se desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no se puede comparar a quien acepta la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n con quien la rechaza. En efecto, se trata de situaciones de hecho dis\u00edmiles, pues \u201cel que acepta la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n colabora con la debida aplicaci\u00f3n de la justicia y evita un proceso contravencional\u201d15, lo que no se predica de quien decide apartarse de esta alternativa, (a) ya sea motivado por el solo inter\u00e9s de continuar con el proceso, dilatando la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; o (b) porque est\u00e1 totalmente convencido de su inocencia, con el prop\u00f3sito de descartar toda multa en su contra. Por tanto, el trato diferenciado se basa en que la aceptaci\u00f3n anticipada de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n permite \u201cel cumplimiento de los fines [ya] establecidos (\u2026), ahorrando los recursos y el desgaste por parte del Estado y garantizando la validez de los actos al aceptar que cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, (ii) los textos demandados tampoco vulneran el art\u00edculo 29 de la Carta, en primer lugar, porque la medida se limita a ofrecer \u201cbeneficios para el infractor que colabore con la administraci\u00f3n [de justicia] y facilite la imposici\u00f3n y el pago de la multa\u201d17, posibilidad que se otorga \u201c(\u2026) en el marco de un procedimiento administrativo debidamente regulado por la ley, y [que] hace parte de los objetivos legales de la administraci\u00f3n[,] en lo que respecta a este tipo de multa\u201d18. Y, en segundo lugar, porque la ley le garantiza a quien no acepte la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y decida someterse al proceso administrativo de tr\u00e1nsito \u201c(\u2026) controvertir las pruebas en las audiencias, (\u2026) oponerse a la imposici\u00f3n de las multas, as\u00ed como impugnar las decisiones que se tom[en] mediante el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n por violaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico normativo (\u2026), pero sobre todo, permite contrarrestar los efectos de [lo resuelto] en caso [de] que sea producto de arbitrariedades ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d19. De esta manera, se garantiza el derecho al debido proceso a los presuntos infractores, ya sea si deciden admitir la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o si, por el contrario, la niegan y se someten al proceso administrativo ya rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto del 19 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo, planteando una pretensi\u00f3n principal y una subsidiaria. En lo referente a la primera, la Vista Fiscal le solicita a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo respecto de \u201clos cargos por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la igualdad, por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por una parte, considera el Ministerio P\u00fablico que la acusaci\u00f3n sustentada en la infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, no cumple con las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como apto, toda vez que el accionante no \u201cdesarroll\u00f3 la metodolog\u00eda del test integrado de igualdad\u201d21. Y, por la otra, estima que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta tampoco es procedente para provocar un fallo de fondo, porque con su formulaci\u00f3n se desconocen las cargas de certeza, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que refiere a la certeza, al advertir que el reparo que se formula \u201cno se desprende del aparte normativo acusado, sino de una proposici\u00f3n deducida por el accionante\u201d22, toda vez que alude a razones como, por ejemplo, que \u201cen todos los casos se trata de personas en situacio\u0301n de debilidad econo\u0301mica que tienen que renunciar a las garant\u00edas del debido proceso\u201d23. Frente a la carga de especificidad, porque las razones esgrimidas \u201c(\u2026) no tienen naturaleza constitucional, sino que [responden a] asuntos de conveniencia\u201d24. Y, en lo que ata\u00f1e a la carga de suficiencia, porque la reflexi\u00f3n realizada en la demanda \u201cno genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la par de lo anterior y como pretensi\u00f3n subsidiaria, el Procurador pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. A su juicio, \u201cno se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que los infractores que deciden rechazar la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho diferente a los que la aceptan\u201d26. De igual manera, tampoco se desconoce el derecho al debido proceso, ya que las oportunidades que se brindan en la ley para acceder a la reducci\u00f3n de las multas, dependen \u201c(\u2026) exclusivamente de la decisi\u00f3n libre y voluntaria del infractor, [quien] puede optar por discutir la responsabilidad \u2013en un escenario de contradiccio\u0301n probatoria y con plena aplicacio\u0301n de las garanti\u0301as del debido proceso\u2013, o aceptar la infraccio\u0301n y acceder una reduccio\u0301n econo\u0301mica, caso en el cual la discusio\u0301n esta\u0301 al margen [de esta \u00faltima garant\u00eda] porque no esta\u0301 en cuestio\u0301n su responsabilidad\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n presentados a la Corte oportunamente, se resumen en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El cargo por desconocimiento del derecho al debido proceso carece de certeza, suficiencia y pertinencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no cumple con las cargas previstas por la jurisprudencia constitucional para ser apto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cualquier caso, los preceptos demandados son exequibles, pues se justifica que la ley le otorgue un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio o, en subsidio, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos invocados por el actor no son comparables, porque quien obtiene la reducci\u00f3n de la multa est\u00e1 siendo premiado por el hecho de aceptar la responsabilidad de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y por los costos que le ahorra a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho a la igualdad, por dos razones: (i) Las condiciones subjetivas y materiales del infractor que acepta que admite su falta son diferentes a las del sujeto infractor que rechaza haber incurrido en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. (ii) En todo caso, la diferencia de trato est\u00e1 justificada en los beneficios que recibe la administraci\u00f3n, al no tener que iniciar el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se vulnera el derecho a la igualdad, porque los sujetos comparados son distintos y las v\u00edas que brinda el ordenamiento jur\u00eddico respecto de cada uno de ellos, se ajustan a su conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se transgrede el derecho al debido proceso cuando el presunto contraventor, de manera libre y espont\u00e1nea, elige aceptar la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. En todo caso, si la rechaza y se somete al proceso administrativo de tr\u00e1nsito, se le garantizar\u00e1n todos los componentes del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se vulnera el debido proceso por permitir una rebaja en el precio a quienes se acojan a la medida y acepten la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se vulnera el derecho a la igualdad por otorgarle beneficios a quien decidi\u00f3 colaborar con la administraci\u00f3n y tomar un curso sobre seguridad vial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Centros Integrales de Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El legislador goza de discrecionalidad para establecer los procedimientos que las personas deben cumplir para obtener la rebaja de una multa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los preceptos demandados permiten que todos los infractores tengan el derecho a acceder al beneficio de la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n, as\u00ed como a hacer uso de su derecho de defensa en el proceso administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Quien no acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n no debe poder acceder al beneficio de la rebaja de la multa, ya que le gener\u00f3 un desgaste a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se viola el debido proceso, pues quien recibe el comparendo \u201cgoza del derecho de escoger libre y espont\u00e1neamente entre las dos opciones que le brinda la norma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s, en caso de no aceptar la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, se le aplicar\u00e1 el \u201cdebido proceso contravencional de tr\u00e1nsito\u201d, en el cual se respetan todas sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El cargo carece de certeza, pues se fundamenta en afirmaciones subjetivas del demandante que no se desprenden del contenido de la disposici\u00f3n acusada, como, por ejemplo, que las personas se ver\u00e1n forzadas a renunciar a la investigaci\u00f3n y al juzgamiento por el temor de cancelar el 100% de la multa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No hay vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que se otorga un trato diferente a dos situaciones de hecho que son dis\u00edmiles. En efecto, quien acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, colabora con la administraci\u00f3n y evita un proceso contravencional, lo que no ocurre con quien la rechaza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio respecto del art. 29 de la CP, o, en subsidio Exequible respecto del art\u00edculo 13 de la CP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda no es apta, en la medida en que el actor se fundamenta en supuestos de hecho que no se desprenden del contenido normativo acusado, sino que se refieren a situaciones hipot\u00e9ticas planteadas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En todo caso, la norma es exequible, ya que es v\u00e1lido establecer diferencias de trato entre los presuntos infractores que voluntariamente deciden pagar con descuento, y quienes prefieren no hacerlo y seguir con el proceso contravencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio o, en subsidio, exequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n impugnada hace parte de una ley, en este caso, del art\u00edculo 136 (parcial) de la Ley 769 de 2002, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por los art\u00edculos 24 de la Ley 1383 de 2010, 205 del Decreto 019 de 2012 y 118 del Decreto 2106 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el art\u00edculo 2\u00b0, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violaci\u00f3n28, implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, exige la formulaci\u00f3n de unos m\u00ednimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales m\u00ednimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. As\u00ed, al decir de la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a estos requisitos y antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si la acusaci\u00f3n formulada satisface las cargas dispuestas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y si, en desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n, se ha formulado materialmente un cargo. De no ser as\u00ed, existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, ya que este tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, en la sentencia C-447 de 1997, se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no solo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica solo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia30, teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusaci\u00f3n no se advierten desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acci\u00f3n para no incurrir en un eventual exceso formal frente al derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos. Lo anterior, con el fin de asegurar que, una decisi\u00f3n de esta entidad, en caso de que a ella haya lugar, sea adoptada por la Sala Plena, con un an\u00e1lisis acompa\u00f1ado de mayor detenimiento, unidad y profundidad, a partir del examen de las distintas intervenciones y conceptos que integran el expediente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es \u201c(\u2026) adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargas especiales previstas por la Corte para adelantar un examen de fondo, cuando se propone un juicio de igualdad. En t\u00e9rminos generales, por el car\u00e1cter relacional del mandato de igualdad, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha condensado el desarrollo del juicio dirigido a constatar su posible vulneraci\u00f3n en dos etapas32: (i) en la primera, el juez constitucional debe advertir si, en relaci\u00f3n con un criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, los sujetos o las situaciones de hecho bajo revisi\u00f3n son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas deber\u00e1 declarar la exequibilidad de la norma demandada, sin que pueda proseguir con la siguiente fase del juicio. Por el contrario, si advierte que lo comparado debe ser tratado, en principio, de la misma forma, (ii) cabe continuar con la segunda etapa, en la que se examina la adecuaci\u00f3n, idoneidad y proporcionalidad del trato diferenciado que se consagra en el precepto acusado, de acuerdo con el nivel de intensidad que corresponda, destacando los fines que se buscan por el trato dis\u00edmil, los medios empleados para alcanzarlo y la relaci\u00f3n entre estos dos conceptos (medios y fines)33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para poder desarrollar el citado esquema de juicio, es preciso se\u00f1alar que la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que la viabilidad de un cargo por violaci\u00f3n del mandato de igualdad no se limita a la simple manifestaci\u00f3n de enunciar que las normas legales demandadas fijan una discriminaci\u00f3n y que, por ello, son contrarias al art\u00edculo 13 superior34. En efecto, para poder establecer \u2013en un marco relacional\u2013 si existe una diferencia de trato carente de justificaci\u00f3n, es preciso que el accionante manifieste: (i) cu\u00e1les son los sujetos que se comparan; (ii) por qu\u00e9 ellos deber\u00edan recibir el mismo trato; (iii) en qu\u00e9 sentido se presenta una diferenciaci\u00f3n; y (iv) con base en qu\u00e9 criterios es que ella se produce. En otras palabras, se le asigna al actor el deber de precisar el tertium comparationis, con el fin de que tal definici\u00f3n se convierta en el soporte del juicio que se adelanta por esta corporaci\u00f3n35. Es importante mencionar que esta exigencia se explica por el car\u00e1cter complejo del mandato de igualdad y por la necesidad de proteger la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de cumplimiento de estas exigencias conduce a la inobservancia de las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia36. En cuanto a la carga de pertinencia, porque no se verificar\u00eda el juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una norma de rango legal y una de rango constitucional, al limitarse el alcance de la acusaci\u00f3n a una valoraci\u00f3n de conveniencia sobre la distinci\u00f3n de trato consagrada en la ley. En relaci\u00f3n con la carga de especificidad, porque\u00a0<\/p>\n<p>no se exhibir\u00eda cu\u00e1l es el problema de legitimidad constitucional que surge de la norma demandada, como consecuencia de la posibilidad que tiene el legislador de prever consecuencias normativas distintas frente a supuestos de hecho no asimilables. Y, en cuanto a la carga de suficiencia, porque no existir\u00eda el<\/p>\n<p>m\u00ednimo razonamiento jur\u00eddico para cuestionar la constitucionalidad que cobija a todas las normas legales, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del\u00a0<\/p>\n<p>principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud de la demanda. Caso concreto. En el asunto sometido a conocimiento de la Corte se encuentra que, de forma expresa, el ICDP, la ANDI y el Procurador General de la Naci\u00f3n sostienen que los cargos planteados por el demandante son ineptos y que la Corte debe, por tanto, inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. A ello cabe agregar que otros intervinientes, de manera indirecta, al exponer razones para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, lo que hacen, en realidad, es plantear la inadvertencia de las cargas que se exigen para la debida formulaci\u00f3n de una demanda, por la v\u00eda del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud del cargo por presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP art. 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostiene que el art\u00edculo 136 (parcial) de la Ley 769 de 2002, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0dos razones: (i) en primer lugar, porque los preceptos demandados otorgan un trato desigual entre la persona que acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y la que la rechaza, pues mientras la primera puede \u201cdisfrutar el beneficio del 50% o 25% de descuento en el pago de la multa\u201d 37, la segunda, por el contrario, en caso de \u201cser declarada contraventor, perder\u00e1 el descuento y se le impondr\u00e1 el 100% de la sanci\u00f3n prevista en la ley\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como explicaci\u00f3n del cargo, el actor plantea dos situaciones hipot\u00e9ticas. En la primera, los ciudadanos A y B no cometieron una infracci\u00f3n, pero son notificados de una multa en su contra por presuntamente haber incurrido en igual violaci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito, el mismo d\u00eda y a la misma hora. El ciudadano A acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y paga el 50% de la multa, mientras que el ciudadano B la niega, pero \u201cNO logra demostrar que \u00e9l no cometio\u0301 la falta y debe pagar el ciento (100%) de la sancio\u0301n, sin tener la oportunidad de (\u2026) acceder al descuento del cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa, como s\u00ed la tuvo el ciudadano A\u201d39. En consecuencia, \u201cel ciudadano B debe pagar el doble del valor de la multa por los mismos hechos\u201d40. En la segunda situaci\u00f3n, los ciudadanos C y D no cometieron una infracci\u00f3n, pero son notificados de una multa en su contra por presuntamente haber cometido igual violaci\u00f3n a las normas tr\u00e1nsito, el mismo d\u00eda y a la misma hora. El ciudadano C acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y paga el 50% de la multa, mientras que el ciudadano D la niega y \u201clogra demostrar que \u00e9l no cometio\u0301 la falta y es absuelto de la multa\u201d41. Por ende, \u201cel ciudadano C debe pagar el 50% de una multa que no cometi\u00f3\u201d42. En criterio del demandante, en ambas situaciones se evidencia el trato desigual a personas iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del cargo expuesto, (ii) en segundo lugar, el actor argumenta que los preceptos acusados tambi\u00e9n son contrarios al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que desconocen el deber que tiene el Estado de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta. Ello, visto el caso concreto, lleva a considerar que \u201ctanto las multas de tr\u00e1nsito como los beneficios descritos en la ley por aceptaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y pronto pago se encuentran en funci\u00f3n del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, m\u00e1s no en funci\u00f3n del ingreso de las personas\u201d43, de suerte que \u201c(\u2026) el legislador castiga involuntariamente con mayor fuerza a las personas de menores ingresos[,] para que decidan no acceder a su derecho al debido proceso[,] a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n administrativa de la orden de comparendo\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pronunciarse sobre el contenido del cargo propuesto, la ANDI se\u00f1ala que el criterio de comparaci\u00f3n planteado por el actor no es aceptable, pues los dos grupos son dis\u00edmiles: quien acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, a diferencia de quien la rechaza, colabora con la debida aplicaci\u00f3n de la justicia y evita adelantar un proceso contravencional. Por lo dem\u00e1s, a su juicio, el accionante no explic\u00f3 por qu\u00e9 los sujetos por \u00e9l invocados son comparables y merecen recibir el mismo trato, en especial, si se tiene en cuenta que los ejemplos planteados en la demanda surgen de meras hip\u00f3tesis que no se extraen del contenido de la ley. Otros intervinientes, como ocurre con el Ministerio de Transporte y la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, a pesar de que pidieron que la norma legal acusada sea declarada exequible, alegaron que el demandante pretende equiparar sujetos que no son comparables, en tanto se encuentran en situaciones f\u00e1cticas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para el Procurador General de la Naci\u00f3n el cargo no es apto, puesto que el accionante no \u201cdesarroll\u00f3 la metodolog\u00eda del test integrado de igualdad\u201d45, sino que se limit\u00f3 a \u201c(\u2026) poner situaciones hipot\u00e9ticas sobre el trato desigual que reciben los grupos objeto de comparaci\u00f3n\u201d46, sin explicar \u201cpor qu\u00e9[,] a pesar de [sus] diferencias[,] deben ser tratados de la misma forma en relaci\u00f3n con el monto de la multa\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que les asiste raz\u00f3n a los intervinientes y al Procurador General de la Naci\u00f3n, y que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no es apto, por las siguientes tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque no cumple con las cargas m\u00ednimas exigidas por la Corte para poder adelantar un examen de fondo. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la jurisprudencia pac\u00edfica de este tribunal ha se\u00f1alado que para establecer si existe una diferencia de trato carente de justificaci\u00f3n, \u201c(\u2026) no es suficiente con sostener que la disposici\u00f3n objeto de controversia establece un trato [dispar] entre dos o m\u00e1s personas, grupos o sectores\u201d48. Por el contrario, el actor tiene la carga espec\u00edfica de motivar: (i) cu\u00e1les son los sujetos que se comparan; (ii) la raz\u00f3n por la que ellos deben recibir el mismo trato; (iii) la forma en que se presenta la diferenciaci\u00f3n; y (iv) con base en qu\u00e9 criterios es que ella se produce49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de los sujetos que se comparan y de la referencia gen\u00e9rica a la forma como se presenta la diferenciaci\u00f3n, la argumentaci\u00f3n que presenta el accionante no cumple con el resto de las exigencias anteriormente mencionadas, pues (i) no se explica el motivo por el cual quienes aceptan la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y quienes la rechazan deben recibir el mismo trato; y (ii) tampoco se aprecia justificaci\u00f3n alguna sobre el criterio que da origen a la supuesta discriminaci\u00f3n. En este contexto, el cargo se limita a transcribir el efecto general previsto en la ley, que consiste en otorgar o negar un descuento, vinculado con la supuesta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, a partir de la conducta libre y voluntaria del presupuesto infractor (esto es, si acepta o rechaza la violaci\u00f3n que se le endilga) y, desde esa premisa, determinar los porcentajes de multa que se aplican en cada una de las hip\u00f3tesis objeto de regulaci\u00f3n. En la medida en que el actor no cumple con los m\u00ednimos ya expuestos, y siguiendo la jurisprudencia este tribunal, no es posible adelantar un examen de fondo por el incumplimiento de las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el cargo por igualdad tambi\u00e9n carece de certeza, pues los ejemplos que se utilizan por el actor para justificar su acusaci\u00f3n se refieren a circunstancias meramente hipot\u00e9ticas, concernientes a si se pudo o no probar la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, y a la aparente decisi\u00f3n forzada de tener que renunciar al proceso contravencional de tr\u00e1nsito por los montos de la multa, las cuales no se reflejan como condiciones normativas previstas por el legislador en el precepto demandado. Su origen es deducido por el accionante y, adem\u00e1s, estos no corresponden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. As\u00ed, en el primer ejemplo, el accionante alega que el trato desigual consiste en que un ciudadano que no acepta la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n deber\u00e1 \u201cpagar el doble del valor de la multa por los mismos hechos\u201d50, solo porque no pudo probar que no incurri\u00f3 en la falta, pese a su inocencia; mientras que, en el segundo ejemplo, un ciudadano que no acepta la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n y paga la multa, habr\u00e1 perdido la oportunidad de demostrar que no incurri\u00f3 en ella, teniendo que asumir el 50% de su valor. Para la Corte, en estos t\u00e9rminos, es claro que el accionante no cuestion\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo demandado, sino que, en su lugar, le atribuy\u00f3 unos supuestos que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el cargo igualmente desconoce la citada carga de certeza, porque extrae de la norma acusada efectos que \u00e9sta objetivamente no prev\u00e9. Al respecto, cabe se\u00f1alar que el actor sostiene que las disposiciones cuestionadas desconocen el deber que tiene el Estado de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual ocurre cuando se aprecia que, en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, cobija especialmente a las personas de menores ingresos, haciendo que en virtud de los montos de la multa decidan no cuestionar las \u00f3rdenes de comparendo. Sin embargo, nuevamente, se advierte que tales afirmaciones no se desprenden del art\u00edculo demandado, el cual de ninguna manera plantea una distinci\u00f3n entre las personas en raz\u00f3n de sus ingresos econ\u00f3micos, ni las obliga a actuar de una u otra manera. Por el contrario, espec\u00edficamente, se advierte que se trata una potestad que tiene el presunto infractor, pues dispone que: \u201csi el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa (\u2026) cancelar el (\u2026) valor de la multa\u201d. (Se destaca).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud del cargo por presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (CP art. 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor alega que la norma demandada es contraria al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por dos razones. En primer lugar, porque quien no acepta la comisi\u00f3n de la presunta infracci\u00f3n, \u201cen caso de ser declarado contraventor, (\u2026) no [podr\u00e1] acceder a la reducci\u00f3n de la multa\u201d51. Y, en segundo lugar, porque la persona \u201cse ve forzada a renunciar a una investigaci\u00f3n y a un juzgamiento, inducida por el temor de cancelar el 100% de la multa y no un 50% o un 75% de la misma\u201d52. Para sustentar lo anterior, el demandante nuevamente alude a las dos situaciones hipot\u00e9ticas anteriormente planteadas. En la primera, sostiene que la raz\u00f3n por la que el ciudadano B tuvo que pagar el doble del valor de la sanci\u00f3n, es \u201cpor intentar acceder a su derecho al debido proceso\u201d53; mientras que, en la segunda situaci\u00f3n, el ciudadano C que acepta la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n y paga el 50% de la multa, lo hace \u00fanicamente sobre la base de no ejercer su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n, algunos intervinientes alegan que dicho cargo tampoco es apto, en la medida en que incumple con la carga de certeza. En concreto, la ANDI y el ICDP indican que el demandante se fundament\u00f3 en afirmaciones subjetivas que no se desprenden del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, como, por ejemplo, que las personas se ver\u00e1n forzadas a \u201crenunciar a una investigaci\u00f3n y a un juzgamiento por el temor de cancelar el 100% de la multa\u201d54; o que lo hacen problemas de injusticia, \u201ccomo la fijaci\u00f3n de metas de comparendos por d\u00eda, los abusos del poder y adem\u00e1s la falta de formaci\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito, [lo cual] les facilita cometer actos de arbitrariedad en contra de los conductores\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que el cargo por violaci\u00f3n al debido proceso carece de certeza, especificidad y suficiencia. Lo primero, porque la acusaci\u00f3n \u201c(\u2026) no se desprende del aparte normativo [demandado], sino de una proposici\u00f3n deducida por el accionante\u201d56. Lo segundo, porque \u201cno tiene naturaleza constitucional, sino que presenta asuntos de conveniencia\u201d57. Y, lo tercero, porque \u201cno genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la Corte coincide tambi\u00e9n en este punto con los intervinientes y con el Procurador General de la Naci\u00f3n, y advierte que el cargo por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso no es apto, por las siguientes cuatro razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque las explicaciones en que se basan los cargos son contrarias a la carga de certeza, en la medida en que apelan a interpretaciones subjetivas del texto legal acusado. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, el actor alega que la persona que recibe una orden de comparendo, \u201cse ve forzada a renunciar a una investigaci\u00f3n y a un juzgamiento, inducida por el temor de cancelar el 100% de la multa\u201d59 y agrega que, por virtud de lo anterior, \u201cel legislador castiga involuntariamente con mayor fuerza a las personas de menores ingresos para que decidan no acceder a su derecho al debido proceso a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n (\u2026) de la orden de comparendo\u201d60. Ambos supuestos responden a inferencias realizadas por el demandante, que se sustentan en el temor y en el riesgo de tener que asumir el pago de una multa sin beneficios, los cuales, bajo ninguna lectura, guardan correspondencia objetiva con el contenido normativo de los apartes que se acusan como inconstitucionales. Al contrario, como ya se indic\u00f3, la norma demandada se limita a regular los requisitos para que quien recibe una orden de comparendo acepte la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n de manera anticipada, de forma libre y voluntaria, sin tener que adelantar ninguna otra actuaci\u00f3n administrativa, y obteniendo, a cambio, una reducci\u00f3n en el valor de la multa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque el cargo carece de especificidad, pues el actor no propone al menos una acusaci\u00f3n concreta que permita verificar de qu\u00e9 forma los preceptos demandados se oponen al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el accionante sustenta su raciocinio en expresiones vagas y generales, tales como, por ejemplo, que \u201c(\u2026) quien no acepta la comisi\u00f3n de la presunta infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, si bien accede al proceso administrativo ante la autoridad [respectiva], en caso de ser declarado contraventor, con toda certeza (\u2026) no [podr\u00e1] acceder a la reducci\u00f3n de la multa asistiendo en los t\u00e9rminos definidos al curso sobre normas de tr\u00e1nsito\u201d, o que \u201c[s]e expone el ciudadano si es declarado contraventor, a tener que pagar el 100% de la sanci\u00f3n prevista en la ley\u201d61. Ninguna de ellas explica por qu\u00e9 los preceptos legales acusados son contrarios al debido proceso y, por el contrario, responden al efecto ordinario que introduce la ley, cuando una persona es declarada culpable de una infracci\u00f3n y no acept\u00f3, de manera anticipada, la comisi\u00f3n de la misma, para obtener una rebaja de la multa. En estos t\u00e9rminos, la acusaci\u00f3n no ofrece cuestionamiento alguno que permita advertir la contradicci\u00f3n entre los preceptos demandados y el Texto Superior, al quedarse en la invocaci\u00f3n de argumentos vagos y abstractos que impiden el desarrollo del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el cargo no cumple con el requisito de pertinencia, porque el actor no se bas\u00f3 en razones de constitucionalidad sino en el uso del contenido de la propia ley acusada, para formular sus reparos contra ella. As\u00ed, por ejemplo, sostiene que \u201cquien no acepta la comisi\u00f3n de la presunta infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito (\u2026) no puede acceder a la reducci\u00f3n de la multa\u201d62, o que \u201c[s]e expone el ciudadano si es declarado contraventor, a tener que pagar el 100% de la sanci\u00f3n prevista en la ley\u201d63. Nada de lo expuesto supone una apreciaci\u00f3n del derecho al debido proceso, y de su contenido constitucional. Por el contrario, se utiliza lo regulado en la propia ley para tratar de generar un falso dilema sobre su constitucionalidad, sin siquiera exponer c\u00f3mo se ve afectado el citado derecho con los preceptos que se enuncian como demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la acusaci\u00f3n planteada no cumple con el presupuesto de suficiencia, por cuanto el actor no aport\u00f3 los elementos de juicio jur\u00eddicos y probatorios que permitan vislumbrar la plausibilidad de sus afirmaciones y reproches. Por el contrario, la demanda se limit\u00f3 a realizar apreciaciones personales en relaci\u00f3n con el contenido de la norma censurada. En consecuencia, es claro que el cargo no logra suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las expresiones legales acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, ninguno de los dos cargos planteados por la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional y que se sustentan en lo previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, para provocar la adopci\u00f3n de un fallo de fondo. Y, si bien en materia de admisibilidad rige por regla general el principio pro actione, tal mandato se sujeta a que por lo menos sea posible identificar una norma de rango constitucional que se advierta como aparentemente infringida y que, a partir del contenido de la acusaci\u00f3n, surja una sospecha m\u00ednima que logre, prima facie, poner en controversia la presunci\u00f3n de constitucionalidad del precepto demandado64, lo que no ocurre en el caso bajo examen, conforme a las razones que fueron expuestas con anterioridad. Por lo anterior, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, el actor demand\u00f3 el art\u00edculo 136 (parcial) de la Ley 769 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por los art\u00edculos 24 de la Ley 1383 de 2010, 205 del Decreto 019 de 2012 y 118 del Decreto 2106 de 2019, con fundamento en dos cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud del primero, afirma que se vulnera el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta, ya que se consagra un trato desigual \u201centre la persona que acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n\u201d65 y aquella que la rechaza, pues mientras que el primero puede \u201cdisfrutar del beneficio del 50% o 25% de descuento en el pago de la multa\u201d, el segundo, en caso de \u201cser declarado contraventor, perder\u00e1 el descuento y se le impondr\u00e1 el 100% de la sanci\u00f3n prevista en la ley\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se desconoce el mismo precepto superior, ya que el Estado tiene el deber de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Ello, visto el caso concreto, lleva a considerar que \u201ctanto las multas de tr\u00e1nsito como los beneficios descritos en la ley por aceptaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y pronto pago se encuentran en funci\u00f3n del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, m\u00e1s (sic) no en funci\u00f3n del ingreso de las personas\u201d67, de suerte que \u201c(\u2026) el legislador castiga involuntariamente con mayor fuerza a las personas de menores ingresos[,] para que decidan no acceder a su derecho al debido proceso[,] a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n administrativa de la orden de comparendo\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo cargo, el accionante sostiene que las expresiones cuestionadas son violatorias del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) porque quien no acepta la comisi\u00f3n de la presunta infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, \u201c(\u2026) en caso de ser declarado contraventor, (\u2026) no [podr\u00e1] acceder a la reducci\u00f3n de la multa\u201d69, y (ii) porque la persona \u201cse ve forzada a renunciar a una investigaci\u00f3n y a un juzgamiento, inducida por el temor de cancelar el 100% de la multa y no un 50% o un 75% de la misma\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, no es posible adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de ninguno de los dos cargos planteados en el asunto bajo examen, en tanto ambos omiten el cumplimiento de las cargas m\u00ednimas que se exigen para la formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, conforme a la jurisprudencia reiterada de este tribunal, elaborada a partir de lo previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, (i) porque m\u00e1s all\u00e1 de los sujetos que se comparan y de la referencia gen\u00e9rica a la forma como se presenta la diferenciaci\u00f3n, el accionante no cumpli\u00f3 con las cargas especiales dispuestas por la jurisprudencia de la Corte, cuando se propone un juicio de igualdad, dado que (a) no explic\u00f3 el motivo por el cual quienes aceptan la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y quienes la rechazan deben recibir el mismo trato; y (b) tampoco realiz\u00f3 justificaci\u00f3n alguna sobre el criterio que da origen a la supuesta discriminaci\u00f3n. Lo anterior, en contrav\u00eda de las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, (ii) los ejemplos que se usan por el actor para ilustrar su acusaci\u00f3n se refieren a circunstancias meramente hipot\u00e9ticas, concernientes a si se pudo o no probar la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, y a la aparente decisi\u00f3n forzada de tener que renunciar al proceso contravencional de tr\u00e1nsito por los montos de la multa, las cuales no se reflejan como condiciones normativas previstas por el legislador en el precepto demandado, desconociendo igualmente la carga de certeza. Esta \u00faltima exigencia tambi\u00e9n es inadvertida por el accionante, (iii) cuando se aprecia que sus afirmaciones sobre la debilidad manifiesta no se desprenden del art\u00edculo demandado, el cual de ninguna manera plantea una distinci\u00f3n entre las personas en raz\u00f3n de sus ingresos econ\u00f3micos, ni las obliga a actuar de una u otra manera, pues la decisi\u00f3n de optar por la aceptaci\u00f3n previa de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito es libre y voluntaria del presupuesto infractor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se desconocen las cargas m\u00ednimas que se exigen para una demanda en forma. Primero, las explicaciones en que se basan los cargos son contrarias al requisito de certeza, en la medida en que apelan a interpretaciones subjetivas del texto acusado, que se sustentan en el temor y en el riesgo de tener que asumir el pago de una multa sin beneficios, los cuales, bajo ninguna lectura, guardan correspondencia objetiva con el contenido normativo de los apartes que se acusan como inconstitucionales. Segundo, el actor omiti\u00f3 el cumplimiento de la carga de especificidad, al advertir que el actor no propone al menos una acusaci\u00f3n concreta que permita verificar de qu\u00e9 forma los preceptos demandados se oponen al art\u00edculo 29 del Texto Superior, al limitar su raciocinio a expresiones vagas y generales, que responden al efecto ordinario que se introduce en la ley, cuando una persona es declarada culpable de una infracci\u00f3n y no acept\u00f3, de manera anticipada, la comisi\u00f3n de la misma, para obtener una rebaja de la multa. Tercero, la demanda incumpli\u00f3 el el requisito de pertinencia, porque el actor no se bas\u00f3 en razones de constitucionalidad sino en el uso del contenido de la propia ley acusada, para formular sus reparos contra ella. Y, por \u00faltimo, la acusaci\u00f3n planteada no logr\u00f3 suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las expresiones legales acusadas, en tanto que el actor no aport\u00f3 los elementos de juicio jur\u00eddicos y probatorios que permitan vislumbrar la plausibilidad de sus afirmaciones y reproches, por lo que tambi\u00e9n se incumpli\u00f3 con el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, si bien en materia de admisibilidad rige por regla general el principio pro actione, tal mandato se sujeta a que por lo menos sea posible identificar una norma de rango constitucional que se advierta como infringida y que, a partir del contenido de la acusaci\u00f3n, surja una sospecha m\u00ednima que logre, prima facie, poner en controversia la presunci\u00f3n de constitucionalidad del precepto demandado, lo que no ocurre en el caso bajo examen, conforme a las razones que fueron expuestas con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 136 (parcial) de la Ley 769 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por los art\u00edculos 24 de la Ley 1383 de 2010, 205 del Decreto 019 de 2012 y 118 del Decreto 2106 de 2019, por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El listado de invitados a particular en este proceso fue el siguiente: la Direcci\u00f3n de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1; la Polic\u00eda Nacional; la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; el Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP); el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP); el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la C\u00e1mara de Servicios Legales de la ANDI; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de demanda presentado el 20 de julio de 2020, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de correcci\u00f3n a la demanda presentado el 10 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El 19 de noviembre de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que el 20 de octubre de 2020 se venci\u00f3 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad a esa fecha, se recibi\u00f3 un escrito del Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, el cual no se tendr\u00e1 en cuenta por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Secretar\u00eda General se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) el 8 de octubre de 2020, por parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a trav\u00e9s de su Director Ejecutivo; (ii) el 9 de octubre de 2020, por el Presidente de la Asociaci\u00f3n de Centros Integrales de Atenci\u00f3n; (iii) el 14 de octubre de 2020, por el Ministerio de Transporte, mediante apoderado; (iv) el 19 de octubre de 2020, por la C\u00e1mara de Servicios Legales de la ANDI (en adelante, ANDI), por intermedio del Presidente del Comit\u00e9 Ejecutivo y la Directora Ejecutiva; (v) el 20 de octubre de 2020, por el Centro de Estudios de Derecho Procesal (en adelante, CEDEP), suscrito por dos de sus integrantes; (vi) el 20 de octubre de 2020, por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (en adelante, el ICDP), a trav\u00e9s de uno de sus miembros; (vii) el 20 de octubre de 2020, por la Directora de Representaci\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1; y (viii) el 20 de octubre de 2020, por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Ministerio de Transporte, la Secretar\u00eda de Movilidad, el CEDEP, la Asociaci\u00f3n Integral de Atenci\u00f3n, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>11 La ANDI. \u00a0<\/p>\n<p>12 El ICDP. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n del ICDP, p\u00e1g. 3. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n de la ANDI, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n del CEDEP, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 5 de 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n ICDP, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>28 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-206\/ de 2016 y C-207 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 2067 de 1991, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-874 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias C-748 de 2009, C-304 de 2019 y C-513 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 En el juicio leve se realiza un control sobre la licitud de la medida, por lo que se exige que la finalidad sea leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n, que el medio empleado no desconozca la Carta y que, prima facie, sea id\u00f3neo para alcanzar el objetivo propuesto. En el juicio intermedio propio de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, se requiere que la finalidad sea importante y que la medida no solo sea conducente para su cumplimiento, sino que, igualmente, no se advierta como evidentemente desproporcionada. Y, en el juicio estricto que se vincula con la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, se exige que la finalidad sea imperiosa, y que el medio sea conducente, necesario y proporcional. El juicio leve, como regla general, se aplica en materias de pol\u00edtica internacional, econ\u00f3micas, tributarias, etc. El juicio intermedio se reserva para afectaciones de derechos constitucionales no fundamentales, cuando se advierten acciones afirmativas, entre otras hip\u00f3tesis. Y, por \u00faltimo, el juicio estricto se utiliza, por ejemplo, frente al uso de categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n, cuando se afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos marginados, o cuando se crea un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-022 de 1996, se expuso que: \u201cSe debe se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d. Este precedente ha sido reiterado recientemente en las sentencias C-104 y 179 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-513 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de demanda presentado el 20 de julio de 2020, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito de correcci\u00f3n a la demanda presentado el 10 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito de correcci\u00f3n a la demanda presentado el 10 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-841 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-022 de 1996, la Corte advirti\u00f3 que: \u201cSe debe se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Escrito de correcci\u00f3n a la demanda presentado el 10 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>59 Escrito de correcci\u00f3n a la demanda presentado el 10 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>60 Escrito de correcci\u00f3n a la demanda presentado el 10 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>64 En sentencia C-542 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cNi aun aplicando el principio de pro actione podr\u00eda la Corte proferir una decisi\u00f3n de fondo, ya que no es posible identificar al menos la existencia de un cargo concreto de inconstitucionalidad, que hiciera procedente realizar el control abstracto de constitucionalidad en aras de verificar la contradicci\u00f3n material de la disposici\u00f3n legal con el texto constitucional. La simple manifestaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales \u2013sin reproches de naturaleza constitucional\u2013, no puede constituirse en argumento suficiente para que la Corte inicie y culmine el examen de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Escrito de demanda presentado el 20 de julio de 2020, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Escrito de correcci\u00f3n a la demanda presentado el 10 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-107\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 JUICIO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}