{"id":27794,"date":"2024-07-02T21:47:26","date_gmt":"2024-07-02T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-108-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:26","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:26","slug":"c-108-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-108-21\/","title":{"rendered":"C-108-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-108\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala concluye que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n presenta carencias argumentativas que afectan su certeza, especificidad y pertinencia. Asimismo, tal y como se consider\u00f3 para los cargos restantes, -ver supra, numerales 51 y 53- esta circunstancia tambi\u00e9n incide en el requisito de suficiencia, toda vez que las falencias de los reproches planteados por la actora no logran despertar dudas sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985, que justifique emprender un examen de fondo por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13795 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Luisa Fernanda Ball\u00e9n Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40.6 y 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Luisa Fernanda Ball\u00e9n Mart\u00ednez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 13 y 13A de la Ley 55 de 1985, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, el magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 (i) fijar en lista; (ii) correr traslado al procurador general de la Naci\u00f3n; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al presidente de la Rep\u00fablica, al ministro de Justicia y del Derecho, al ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al superintendente de Notariado y Registro para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias instituciones acad\u00e9micas y centros de pensamiento1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 19912, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto normativo, con los apartes demandados subrayados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 55 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 18) \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 37.029, 26 de junio de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Con base en la propuesta que elabore el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, determinar\u00e1 que los organismos y entidades titulares de las rentas de destinaci\u00f3n especial, reasignen recursos dentro de su presupuesto a las actividades complementarias o afines que en cada caso se indican, conforme a la siguiente regla: hasta el 10% en 1985, hasta el 20% en 1986; hasta el 30% en 1987; hasta el 40% en 1988 y hasta el 50% en 1989 y a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, PROEXPO, la porci\u00f3n reasignable en 1985 ser\u00e1 hasta del 20%, a\u00f1o a partir del cual se incrementar\u00e1 conforme a la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. [modificado por el art\u00edculo 98 de la ley 1709 de 2014] La porci\u00f3n que se reasigna en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 55 de 1985 sobre los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se incrementar\u00e1 a un 60% a partir del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El 10% que se incrementa en virtud del presente art\u00edculo se destinar\u00e1 exclusivamente a la adquisici\u00f3n de terrenos, el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, refacci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y equipamiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n, sin perjuicio de la distribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 55 de 1985 y sus normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13A. [adicionado por el art\u00edculo 235 de la Ley 1753 de 2015] La porci\u00f3n que se reasigna sobre los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se incrementar\u00e1, adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo anterior, en un 12% a partir de 2016; para un total del 72%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 12% adicional se distribuir\u00e1 as\u00ed: el 10% a la financiaci\u00f3n del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, los cuales ser\u00e1n ejecutados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el 2% restante para programas de fortalecimiento de acceso a la justicia formal y alternativa, acciones para la prevenci\u00f3n y control del delito e implementaci\u00f3n de modelos de justicia territorial y rural, los cuales ser\u00e1n ejecutados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que los preceptos acusados determinan la reasignaci\u00f3n de hasta el 72% de los ingresos que percibe la Superintendencia de Notariado y Registro -en adelante, SNR- por concepto de derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos y otorgamiento de escrituras p\u00fablicas, con destino al sector Justicia. En su criterio, tales normas violan los art\u00edculos 131, 150.7 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, y por lo tanto solicita a la Corte declarar su inexequibilidad, con fundamento en los siguientes planteamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo \u2013 violaci\u00f3n del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n. \u00a0La actora afirma que la norma demandada estableci\u00f3 un aporte a cargo de las notar\u00edas y a favor de la administraci\u00f3n de justicia, pero no previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n de tal gravamen a los ingresos de la SNR por la prestaci\u00f3n del servicio registral. Considera que, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos impugnados, se configura una inconstitucionalidad sobreviniente de cara al contenido del art\u00edculo 131 superior, ya que aquellos extienden a la SNR un tributo que la Carta solo contempl\u00f3 para las notar\u00edas. A\u00f1ade que esto, a su vez, desconoce que los ingresos de la SNR -conforme lo establece el art\u00edculo 74 de la Ley 1579 de 20123- tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica consistente en la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio registral que dicha entidad presta, sin que resulte procedente asignarles finalidad distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo \u2013 violaci\u00f3n del art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n. Para la demandante, las normas impugnadas reasignan los recursos de la SNR como si estos correspondiesen a una transferencia de la Naci\u00f3n y no a una tasa. \u00a0A su juicio, esto vulnera tambi\u00e9n el principio de descentralizaci\u00f3n por servicios consagrado en el art\u00edculo 150.7 constitucional, porque que la SNR es una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, con autonom\u00eda para administrar los ingresos que entran a su patrimonio por concepto del servicio p\u00fablico registral, los cuales destina al financiamiento de los costos derivados de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo \u2013 violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La demandante destaca que, seg\u00fan esta norma superior, la ley puede \u201cpermitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley\u2026\u201d. En desarrollo de lo anterior, a\u00f1ade, el art\u00edculo 74 de la Ley 1579 de 2012 regula el sistema y m\u00e9todo del recaudo de la tarifa a cargo de los usuarios del servicio registral \u201cprevio estudio de los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio\u201d, y establece que estos recursos pertenecen al tesoro nacional y ser\u00e1n administrados por la SNR. Al respecto, reitera que toda tasa impone una erogaci\u00f3n al contribuyente, con el objeto de financiar el servicio p\u00fablico que recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la accionante afirma que los art\u00edculos demandados violan el principio tributario de representaci\u00f3n popular, toda vez que \u201cle cambia[n] la naturaleza impositiva a parte del recaudo de una tasa volvi\u00e9ndola impuesto, y as\u00ed logran destinarla a finalidades diferentes a la de la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio prestado.\u201d4 Sobre este particular, considera antidemocr\u00e1tico que las normas en discusi\u00f3n redistribuyan un porcentaje de los ingresos de la SNR pese a que estos buscan recuperar los costos del servicio prestado, m\u00e1s cuando al contribuyente no se le informa que el 72% de su pago por el servicio registral se destina a finalidades ajenas a este. Considera, por tanto, que \u201cestas destinaciones rompen con el principio de legalidad del tributo, que establece que el contribuyente debe tener certeza, al menos para las tasas, de que su pago se destinar\u00e1 a la prestaci\u00f3n del servicio y su mejora.\u201d5 Agrega que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad del tributo (i) \u00a0es una expresi\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular en materia impositiva; (ii) exige que los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal est\u00e9n previamente se\u00f1alados en la ley; (iii) brinda seguridad a los contribuyentes; (iv) busca promover una pol\u00edtica fiscal coherente e inspirada en el concepto de \u201cunidad econ\u00f3mica\u201d; (v) se predica de cualquier tributo, y (vi) exige, respecto de las tarifas de las tasas y contribuciones, que \u00a0el sistema y m\u00e9todo para definir sus costos y beneficios, as\u00ed como la forma de hacer su reparto, deben estar fijados en la ley, ordenanzas o acuerdos, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, pone de presente que antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 el anterior estatuto registral -Decreto Ley 1250 de 1970- en sus art\u00edculos 71, 74 y 75, \u00a0consagraba tanto los criterios del cobro de derechos de registro -teniendo en cuenta los costos del servicio y la conveniencia p\u00fablica- como su destinaci\u00f3n a la dotaci\u00f3n de las oficinas, el perfeccionamiento del servicio, el aseguramiento de eventuales responsabilidades derivadas de fallas en su prestaci\u00f3n, y la atenci\u00f3n en seguridad social de los empleados y funcionarios a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de conclusi\u00f3n, reitera que las normas demandadas \u201cviolan el principio de legalidad y destinaci\u00f3n de las tasas, consagrados en el art\u00edculo 338 superior, ya que, sin ning\u00fan fundamento t\u00e9cnico ni legal, desnaturaliz\u00f3 un ingreso no tributario d\u00e1ndole la destinaci\u00f3n de ingreso tributario, y con ello rompi\u00f3 el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo del orden Constitucional; adem\u00e1s, el de certeza tributaria. Baste recordar que con toda claridad el art\u00edculo 338 CN se\u00f1ala que el monto de la tasa est\u00e1 determinado por la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen al contribuyente.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista7 se recibieron siete (7) escritos de intervenci\u00f3n. Dos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas8, cuatro la inexequibilidad9, y otro interviniente pidi\u00f3 expresamente a la Corte la inhibici\u00f3n respecto de la totalidad de la demanda10. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an sus planteamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. Quienes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas adujeron que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no exige que los ingresos por concepto de tasas deban permanecer de manera definitiva en la autoridad que define la tarifa y recauda los recursos. El art\u00edculo 338 se refiere a que la fijaci\u00f3n de la tarifa del tributo tenga como par\u00e1metro para su c\u00e1lculo la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios, pero no regula de manera expresa su destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos intervinientes se\u00f1alan que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la referencia a la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios contenida en la norma constitucional corresponde a los factores financieros que la ley debe considerar con miras a la fijaci\u00f3n de la tarifa del tributo. En tal sentido, lo que busca el art\u00edculo 338 es evitar la discrecionalidad absoluta de la entidad que establece la tarifa mediante la exigencia al Legislador de determinar de manera clara y cierta los criterios para calcular los costos de los servicios -m\u00e9todo y sistema-, as\u00ed como la forma en que los contribuyentes participar\u00e1n en su remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1aden que la referencia del art\u00edculo 338 constitucional a la fijaci\u00f3n de la tarifa como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios prestados, se refiere al car\u00e1cter retributivo del tributo en la relaci\u00f3n entre la autoridad y el contribuyente \u201csin que se pueda afirmar que la norma establece una destinaci\u00f3n constitucional\u201d. Por lo tanto, dicho art\u00edculo no impone una prohibici\u00f3n para el Legislador en materia de utilizaci\u00f3n final de los recursos recaudados a t\u00edtulo de tasa, sino que se limita a disponer que su tarifa puede ser fijada por las autoridades considerando los costos del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que las tarifas registrales a las que se refieren las normas demandadas tienen la naturaleza de tasas11 y que la Corte Constitucional ha indicado que la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica -art. 359 de la Carta- no es aplicable a este tipo de tributos. Resaltan que las normas acusadas tienen por objeto \u201cuna reasignaci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n especial\u201d y que esta corresponde a la atribuci\u00f3n del Legislador consistente en determinar qu\u00e9 tipo de gastos se aplican a los ingresos corrientes de las entidades del Estado, sin que ello desnaturalice la tipolog\u00eda del tributo. De hecho, el art\u00edculo 6 de la Ley 55 de 1985 reconoce expresamente que \u201c[p]ara todos los efectos a que haya lugar, la porci\u00f3n que anualmente se reasigne de los ingresos de que trata este cap\u00edtulo, conservar\u00e1 su car\u00e1cter de renta de destinaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, sostienen que las normas demandadas no infringen los principios tributarios de legalidad, certeza y representaci\u00f3n popular, porque la naturaleza del tributo, sus elementos, el sistema y m\u00e9todo para su cuantificaci\u00f3n, y su destinaci\u00f3n, se encuentran recogidos en leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Esto permite colegir que (i) tanto la creaci\u00f3n de la tasa por el servicio registral como la reasignaci\u00f3n de su recaudo son producto de la voluntad del Legislador; y (ii) el contribuyente se encuentra en capacidad de conocer el contenido de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. Las intervenciones presentadas en tal sentido plantean que las normas demandadas desconocen que la tasa registral tiene como hecho generador la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de registro de instrumentos p\u00fablicos individualizado en un contribuyente, y que el producto del recaudo no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligaci\u00f3n. Afirman que la reasignaci\u00f3n efectuada en los art\u00edculos demandados es inconstitucional e injusta, por cuanto el sistema y la metodolog\u00eda para el cobro de la tasa registral est\u00e1n ligados y destinados al fortalecimiento del servicio p\u00fablico registral, y no al financiamiento de otro tipo de necesidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 1579 de 2012, en la que determin\u00f3 que el servicio p\u00fablico registral deb\u00eda ser sostenido por sus usuarios de conformidad con una tarifa dise\u00f1ada espec\u00edfica y exclusivamente para ello. En consecuencia, el pago de un servicio que se presta a particulares es una tasa y no un impuesto, cuyos ingresos se orientan exclusivamente a costear dicho servicio. As\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, ninguna de las finalidades de los recursos reasignados en las normas demandadas cumple con la destinaci\u00f3n constitucional se\u00f1alada para las tasas. Adem\u00e1s, coinciden con la demandante en cuanto a que el contribuyente cree equivocadamente que el valor que paga por el servicio registral corresponde al costo de su prestaci\u00f3n, pues no se le pone de presente que un porcentaje de este recaudo se destina a actividades distintas a las que realizan las oficinas de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, afirman en que los recursos de la SNR son insuficientes para cumplir cabalmente con sus prop\u00f3sitos y objetivos12 y que, pese a ello, los ingresos que esta genera se dirigen a cubrir otro tipo de necesidades del Estado. Expresan que \u201cel recorte del 72% en los ingresos que producen las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos del pa\u00eds, ha venido causando incontables perjuicios a la prestaci\u00f3n del servicio registral, ya que por la disminuci\u00f3n ostensible de recursos, en gran parte se quedan en el sector central de la SNR, lo que ha generado el descuido en el mantenimiento, construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y mejoras en relaci\u00f3n con las sedes de las oficinas a nivel nacional, la dotaci\u00f3n de estas, el pago oportuno de servicios, la carencia constante de insumos, el estancamiento en el desarrollo tecnol\u00f3gico del registro, una planta de personal totalmente insuficiente, (\u2026), y para completar el cuadro de necesidades que en gran parte se costear\u00edan con \u00a0los ingresos que las normas demandadas reasignan a otros sectores del Estado que nada tienen que ver con el registro, unos salarios ruinosos para sus funcionarios en general y para los Registradores en particular, en especial los de las extensas provincias colombianas que son la mayor\u00eda\u201d. As\u00ed, advierten que el uso equivocado que se ha dado a los recaudos por los derechos de registro ha conllevado a desfinanciar a la SNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 131 de la CP, insisten que, si bien este elev\u00f3 a rango constitucional el aporte especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la administraci\u00f3n de justicia a cargo de las notar\u00edas, no se puede hacer una interpretaci\u00f3n extensiva para incluir como aportes de destinaci\u00f3n espec\u00edfica los recaudados por concepto de la tasa registral, pues esto equivale a desconocer la voluntad del Constituyente en lo que a este tributo respecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inhibici\u00f3n. El interviniente que defiende esta postura aduce que los cargos propuestos en la demanda no cumplen con las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 131 superior, se resalta que el mismo est\u00e1 construido desde la comprensi\u00f3n subjetiva de la demandante respecto de las normas demandadas y del mismo art\u00edculo constitucional. El cargo no evidencia una confrontaci\u00f3n objetiva entre dichas normas y la Constituci\u00f3n y, por el contrario, plantea un an\u00e1lisis conveniente y parcial, que pierde de vista el margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria y el hecho de que, en ninguna norma constitucional se respalda lo afirmado en la demanda en cuanto a que los recursos recaudados deben destinarse exclusivamente a la recuperaci\u00f3n de costos o participaci\u00f3n en los beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, explica que la materia tratada por el art\u00edculo 131 superior no corresponde a la regulada en los art\u00edculos demandados y que, en consecuencia, no existe una relaci\u00f3n con las normas acusadas que permita alegar un cargo de inconstitucionalidad. En efecto, el art\u00edculo 131 se limita a establecer que la regulaci\u00f3n de los aportes especiales de las notar\u00edas con destino a la administraci\u00f3n de justicia debe hacerse mediante ley, los cuales difieren de la reasignaci\u00f3n de recursos de las notar\u00edas a los que se refieren los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 13A demandados. Asimismo, el hecho de que el mencionado art\u00edculo 131 no haga referencia la destinaci\u00f3n de los ingresos de los derechos provenientes de registro, no implica la inconstitucionalidad de la ley que establece su reasignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e al cargo por vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n, encuentra que el mismo no es espec\u00edfico, pertinente, ni suficiente. Esto, pues no es posible identificar una confrontaci\u00f3n real entre las normas acusadas y el art\u00edculo constitucional se\u00f1alado. La demanda no explica la manera en que la reasignaci\u00f3n de los recursos que percibe la SNR vulnera el principio de descentralizaci\u00f3n por servicios y tampoco las razones por las cuales el Legislador habr\u00eda excedido sus atribuciones de cara al mencionado art\u00edculo 150.7 de la CP. Por el contrario, este cargo est\u00e1 fundamentado en apreciaciones subjetivas y convenientes a partir de las cuales \u201cla efectividad del principio de descentralizaci\u00f3n de la SNR depende de que los ingresos percibidos no sean reasignados a otras entidades\u201d13. Asimismo, destaca que el cargo no presenta un razonamiento l\u00f3gico entre lo que se demanda y el alcance y limitaciones del mandato constitucional supuestamente transgredido. Explica que el an\u00e1lisis que hace la demanda gira alrededor de las normas de rango legal (art. 74 Ley 1579 de 2012) y reglamentario, as\u00ed como doctrinal, sin llegar a establecer un v\u00ednculo de inconstitucionalidad entre las normas demandadas y el art\u00edculo 150.7 superior que permita iniciar un estudio de la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 338 constitucional, advierte que el mismo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. La demanda se contrae a exponer consideraciones abstractas, y no explica con claridad las razones que permiten justificar sus acusaciones y en particular, la vulneraci\u00f3n a los principios de representaci\u00f3n popular, legalidad y certeza tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procurador general de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 55 de 1985, y declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 13 -modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1709 de 2014- y 13A -adicionado por el art\u00edculo 235 de la Ley 1753 de 2015- de la Ley 55 de 1985 y diferir los efectos de dicha decisi\u00f3n. Como fundamento de su solicitud, el Ministerio P\u00fablico expone los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma preliminar, aclara que rendir\u00e1 concepto sobre los cargos contra el art\u00edculo 13A de la Ley 55 de 1985, con la adici\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 235 de la Ley 1753 de 2015 que correspond\u00eda a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, teniendo en cuenta que esta norma se encuentra vigente14. En segundo lugar, considera que el control de constitucionalidad solamente debe recaer sobre los art\u00edculos 13 y 13A de la Ley 55, porque el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha ley es una norma general que se concreta en art\u00edculos posteriores, adem\u00e1s que \u201cla declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos, 13 y 13 A no incidir\u00eda en su contenido normativo.\u201d15 De lo contrario, habr\u00eda que declarar la inexequibilidad de toda la Ley 55 de 1985, lo cual quebrantar\u00eda el principio democr\u00e1tico y los l\u00edmites del control de constitucionalidad. Adem\u00e1s, considera que la demandante no explic\u00f3 las razones por las cuales el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 55 de 1985 resulta contrario a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cargo por desconocimiento del art\u00edculo 131 superior, sostiene que los art\u00edculos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985 no desconocen este precepto, ya que si bien este consagr\u00f3 la tributaci\u00f3n especial a cargo de las notar\u00edas con destino a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio que prestan los registradores de instrumentos p\u00fablicos. De manera concordante, el art\u00edculo 150.11 de la Carta atribuy\u00f3 al Congreso la funci\u00f3n de crear contribuciones fiscales, lo que implica, entre otras, la competencia para modificarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al \u201ccargo por violaci\u00f3n del concepto de tasa en la Constituci\u00f3n\u201d16, afirma que las normas acusadas infringen la definici\u00f3n de tasa prevista en la Carta, por cuanto la reasignaci\u00f3n que efect\u00faan no corresponde a la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio registral. Explica que los ingresos provenientes del cobro de los derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos constituyen una tasa pues corresponden a los pagos que hacen los usuarios por los servicios p\u00fablicos que le son prestados, y por lo tanto solo se debe cobrar lo necesario para la recuperaci\u00f3n de los costos de esos servicios. Por ello, considera que no son admisibles cobros que sobrepasen dichos costos o que tengan destinaciones diferentes al cubrimiento de los costos de los servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, afirma que los art\u00edculos demandados desconocen el principio de legalidad en materia tributaria al disponer la reasignaci\u00f3n de una parte del recaudo para el financiamiento de inversiones en sectores diferentes al del servicio p\u00fablico registral, y contradicen la prohibici\u00f3n constitucional de establecer rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, toda vez que la reasignaci\u00f3n que estos hacen no est\u00e1 destinada a la inversi\u00f3n social sino al desarrollo de asuntos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en relaci\u00f3n con el aspecto presupuestal de estos ingresos, se\u00f1ala que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 74 de la Ley 1579 de 2012 y 4\u00b0 del Decreto 111 de 1996, debe entenderse que aquellos hacen parte del patrimonio de la SNR -entidad descentralizada por servicios-. Por lo tanto, su manejo debe ser independiente de los recursos del presupuesto nacional, lo que a su vez impide la reasignaci\u00f3n de tales recursos a destinaciones ajenas al servicio registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al principio de descentralizaci\u00f3n por servicios, el Ministerio P\u00fablico indica que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios son aut\u00f3nomas para manejar su presupuesto, en especial las rentas propias. Por ende, considera que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del 72% de los ingresos provenientes de los derechos por registro para el financiamiento de otras inversiones, diferente a los costos de la prestaci\u00f3n del servicio de registro p\u00fablico, es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 55 de 1985, y declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 13 y 13A de la misma Ley, con efectos diferidos a partir de la finalizaci\u00f3n de la segunda legislatura con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Esto \u00faltimo, con el fin de que el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno nacional, dispongan de un plazo razonable para arbitrar otras fuentes de financiaci\u00f3n para las \u00e1reas que reciben los recursos reasignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la demanda en referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art. 338 de la Constituci\u00f3n exige que la tasa tenga la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio como par\u00e1metro para su c\u00e1lculo. Esto busca evitar una discrecionalidad absoluta en el establecimiento de la tarifa, pero no implica que los valores percibidos por concepto de tasas deban permanecer definitivamente en la autoridad que los recauda. Adem\u00e1s, a las tasas no les es aplicable la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el art. 359 superior, y al Legislador le corresponde determinar qu\u00e9 tipo de gastos se solventan con los ingresos corrientes de las entidades del Estado sin que por esto se desnaturalice la tipolog\u00eda del tributo, tal como lo dispone el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 55 de 198517. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas no desconocen los principios de legalidad, certeza y representaci\u00f3n popular del tributo, porque fue el Legislador quien estableci\u00f3 la reasignaci\u00f3n de los recursos percibidos por concepto del servicio registral, a trav\u00e9s de normas de rango legal que contienen todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del art. 131 de la Carta no coincide con la materia regulada en los art\u00edculos demandados. El hecho de que esta norma no haga referencia a la destinaci\u00f3n de los ingresos de los derechos provenientes del servicio registral no implica la inconstitucionalidad de la ley que dispone su reasignaci\u00f3n. Asimismo, no se identifica un razonamiento l\u00f3gico entre el contenido del art. 150.7 superior y las razones que invoca la demanda para aducir su vulneraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de la demandante versa sobre normas de rango legal y reglamentario, as\u00ed como posiciones doctrinarias, que no constituyen verdaderos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u2013 Departamento de Derecho Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe relaci\u00f3n entre el art. 131 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos acusados, que permita fundamentar un cargo de inconstitucionalidad. El hecho de que este art\u00edculo constitucional no haga referencia a la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de los derechos por el servicio registral no implica que la ley que establece su reasignaci\u00f3n sea inconstitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de las tarifas de las tasas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, no significa que el valor recaudado por dicho concepto deba permanecer de manera definitiva en poder de la autoridad que define y recauda. Este art\u00edculo se refiere al par\u00e1metro que debe tener el c\u00e1lculo para la fijaci\u00f3n de la tarifa. El car\u00e1cter retributivo de las tasas no permite afirmar que el art\u00edculo 338 superior establezca una destinaci\u00f3n constitucional para su recaudo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que la tasa haya sido creada en el art. 74 de la Ley 1579 de 2012, sumado a que las normas que disponen la resignaci\u00f3n de sus recursos tambi\u00e9n tengan rango legal, permite afirmar que no se vulnera el principio de legalidad del tributo, por cuanto fue el mismo Legislador quien defini\u00f3 el destino de dicho recaudo. Asimismo, dicha reasignaci\u00f3n no desnaturaliza la tipolog\u00eda del tributo; de hecho, la norma que regula dicha reasignaci\u00f3n reconoce que, en relaci\u00f3n con su naturaleza y origen, el valor recaudado por la SNR conserva el car\u00e1cter de tasa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y el establecimiento de facultades para la creaci\u00f3n, funcionamiento y supresi\u00f3n de entidades. A partir de ello, no se identifica relaci\u00f3n entre las normas acusadas y el art\u00edculo constitucional que regula esta competencia del Legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colegio de Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, determin\u00f3 que el servicio p\u00fablico registral deb\u00eda ser sostenido por los usuarios, de conformidad con una tarifa dise\u00f1ada espec\u00edfica y exclusivamente para ello. La tarifa que se cobra por la prestaci\u00f3n de un servicio es una tasa, por lo que la reasignaci\u00f3n de recursos desconoce flagrantemente la Constituci\u00f3n, y en el caso particular, desfinancia a la SNR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Sindical de Registradores de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos que realiza la SNR a trav\u00e9s de sus oficinas por concepto de derechos de registro, corresponden a tasas y no a impuestos. El uso que se ha dado de manera equivocada a estos ingresos -destin\u00e1ndolos a asuntos ajenos al servicio de registro- ha desfinanciado significativamente a la entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas son tributos dirigidos a la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos en que incurre el Estado para asegurar la prestaci\u00f3n de una actividad p\u00fablica, la continuidad de un servicio de inter\u00e9s general o la utilizaci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico. La ley no puede ordenar que se realicen transferencias de unos recursos cuyo fin -constitucional y legal- no es otro que recuperar los costos del servicio p\u00fablico registral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Ladino Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas desconocen que la tasa registral tiene como hecho generador la prestaci\u00f3n efectiva y potencial del servicio p\u00fablico registral individualizado en el contribuyente. Asimismo, desconocen que el producto de dicha tasa debe destinarse a la prestaci\u00f3n eficiente del mencionado servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La SNR elabora un documento t\u00e9cnico que soporta los costos asociados a la prestaci\u00f3n del servicio. Al respecto, se est\u00e1n endosando a los contribuyentes costos no asociados al servicio, y en perjuicio de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduard Andrey G\u00f3mez Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la SNR son insuficientes para cumplir cabalmente con sus objetivos y, a pesar de ello, sus ingresos se dirigen a cubrir otro tipo de necesidades estatales. Ninguna de las finalidades ordenadas por las normas acusadas, tiene la destinaci\u00f3n constitucional se\u00f1alada para las tasas en el art\u00edculo 338 de la Carta. Estos recursos deben invertirse en el mejoramiento de las condiciones de la SNR, el mejoramiento de las condiciones de sus funcionarios, las condiciones locativas, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicho art\u00edculo elev\u00f3 a rango constitucional el aporte especial a la administraci\u00f3n de justicia a cargo de las notar\u00edas -art. 131 de la Constituci\u00f3n-, no se puede hacer una interpretaci\u00f3n extensiva respecto de los recursos recaudados por concepto de tasa registral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos propuestos no cumplen con las exigencias de especificidad, pertinencia y suficiencia. El cargo por violaci\u00f3n del art. 131 superior es una apreciaci\u00f3n de la demandante tanto de las normas acusadas como del texto constitucional. La Constituci\u00f3n no establece que los recursos cobrados deban destinarse exclusivamente a la recuperaci\u00f3n del costo del servicio prestado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 150.7 de la Carta, no es posible identificar una confrontaci\u00f3n real entre las normas acusadas y el texto constitucional. Se echa de menos la explicaci\u00f3n sobre la manera en que la reasignaci\u00f3n de recursos vulnera el principio de descentralizaci\u00f3n por servicios y las razones por las cuales el Legislador habr\u00eda excedido sus atribuciones conforme al art\u00edculo 150.7. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 55 de 1985 tiene un contenido general aplicable no solo a la SNR, que se concreta en art\u00edculos posteriores de la misma ley. La demanda no explica por qu\u00e9 raz\u00f3n esta norma es contraria a la Constituci\u00f3n, lo cual inhibe a la Corte de emitir pronunciamiento de fondo respecto de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reasignaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica del 72% de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos no viola la creaci\u00f3n constitucional de la tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas con destino a la administraci\u00f3n de justicia -art. 131 de la Carta-, porque el art. 150.11 superior faculta al Legislador para crear contribuciones fiscales y modificarlas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985 son inconstitucionales porque, al reasignar recursos recaudados para financiar el servicio registral con destino a otras finalidades, desconocen el concepto de tasa previsto en la Carta, el principio de legalidad del tributo, y el manejo presupuestal de los ingresos de una entidad del sector descentralizado por servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n e Inexequibilidad con efectos diferidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de normas contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, las normas adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica gozan de presunci\u00f3n de constitucionalidad18. Por esta raz\u00f3n, en reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en orden a examinar la constitucionalidad de una norma impugnada por la ciudadan\u00eda, es necesario que la demanda precise las razones por las cuales se considera que aquella es contraria a la Constituci\u00f3n -Decreto 2067 de 1991, art. 6.3-, lo que a su vez exige que los cargos sean claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.19 Por consiguiente, y en atenci\u00f3n a los reparos que en este sentido formularon el Ministerio P\u00fablico y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar20, la Sala se ocupar\u00e1 en primer t\u00e9rmino de determinar si la demanda cumple con estos requisitos, ya que, de echarse de menos alguno de ellos, no habr\u00eda m\u00e9rito para pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este objeto, cabe recordar que los art\u00edculos 40.6 y 241.4 de la Carta Pol\u00edtica legitiman a todo ciudadano colombiano para demandar la exequibilidad de las leyes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el principio pro actione21, seg\u00fan el cual \u201c\u2018cuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de m\u00e9rito\u2019. No obstante, la propia Corte ha reconocido que dicho principio \u2018no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u2019.\u201d22 De manera que el citado principio ciertamente libera el ejercicio de esta acci\u00f3n de rigores formales y t\u00e9cnicos, pero no releva al demandante de cumplir con una m\u00ednima carga argumentativa que permita identificar adecuadamente el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-1052 de 2001, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance de este deber persuasivo, se\u00f1alando que los cargos de inconstitucionalidad que deben satisfacer los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para que la Corte pueda entrar a examinarlos de fondo. Las exigencias decantadas en el citado prove\u00eddo, reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos23, se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]ilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]ue la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente24 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201925\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda26.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones presentadas \u201cdefinen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s\u00a0\u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201927 (\u2026) resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos\u00a0\u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201928\u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren\u00a0prime facie\u00a0convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan\u00a0una duda m\u00ednima\u00a0sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica inicialmente en el momento en que el magistrado sustanciador decide sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esto no impide que la Sala Plena, a la hora de resolver la cuesti\u00f3n y como resultado de sus deliberaciones, concluya que los cargos adolecen de esa aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, no se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acci\u00f3n ciudadana, sino de propender por su uso racional y eficiente, ya que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que como regla general se predica de las normas jur\u00eddicas exige que el control que le corresponde acometer a la Corte solo se active cuando el accionante proponga cargos que generen al menos una m\u00ednima duda sobre la validez de la norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de los par\u00e1metros expuestos, la Sala constata que la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Luisa Fernanda Ball\u00e9n Mart\u00ednez en contra de los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 13 y 13A de la Ley 55 de 1985 no es apta para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporaci\u00f3n, toda vez que esta no cumple con todos los citados presupuestos. Las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n se precisan enseguida, previa la siguiente consideraci\u00f3n acerca del contenido de las normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas jur\u00eddicas objeto de la demanda. Los art\u00edculos cuestionados por la actora hacen parte de la Ley 55 de 1985, que fue expedida con el objeto primordial de reordenar de las finanzas del Estado. Seg\u00fan su exposici\u00f3n de motivos, esta ley buscaba, entre otras finalidades, \u201cel desmonte parcial y gradual de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de ciertas rentas a entidades individuales, con el objeto de permitir progresivamente una mayor flexibilidad en la asignaci\u00f3n de los recursos escasos de la Naci\u00f3n, ya que, como se ha dicho repetidas veces, de ninguna manera se justifica tener \u2018islotes de prosperidad en medio de un mar de penurias\u2019, pues es situaci\u00f3n conduce a que en algunas entidades se malgasten los recursos o se inviertan en programas que ocupar\u00edan una segunda prioridad en cuanto a los interese nacionales, mientras que en otros sectores no se logra adelantar las m\u00e1s prioritarias acciones.\u201d30 Bajo este razonamiento, la Ley se propuso reasignar unas porciones de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que para ese entonces controlaban determinadas entidades y organismos, con el prop\u00f3sito de financiar inversiones dentro del mismo sector31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 55 atribuy\u00f3 al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -en adelante, Conpes- la funci\u00f3n de determinar, previa propuesta del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -en adelante, DNP-, la reasignaci\u00f3n de un porcentaje de los recursos de las entidades titulares de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica hacia actividades complementarias o afines. Dicho art\u00edculo tambi\u00e9n estableci\u00f3 el monto m\u00e1ximo del porcentaje de reasignaci\u00f3n, que se fij\u00f3 en 10% para 1985, y se fue aumentando en 10 puntos anuales hasta 1989, quedando en un 50% para dicho a\u00f1o y los siguientes. Adicionalmente, el citado art\u00edculo 1\u00b0 conten\u00eda un segundo inciso referido al Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, el cual no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 2\u00b0 a 6\u00b0 de la aludida Ley 55 regularon las condiciones y el procedimiento para materializar el mandato del art\u00edculo 1\u00b032, mientras que los art\u00edculos 7\u00b0 a 15 especificaron qu\u00e9 recursos son objeto de reasignaci\u00f3n, y hacia qu\u00e9 destinos. Puntualmente, los art\u00edculos 13 y 13A definieron lo propio respecto de los ingresos de la SNR provenientes de los derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos y otorgamiento de escrituras p\u00fablicas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 13 inicialmente establec\u00eda que \u201c[l]a porci\u00f3n de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos y otorgamiento de escrituras destinados a la [SNR] se utilizar\u00e1 exclusivamente para el financiamiento de inversiones para la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de despachos judiciales y establecimientos carcelarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 98 de la Ley 1709 de 201433 modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 55 de 1985, en los siguientes aspectos: (a) increment\u00f3 en 10% el porcentaje de reasignaci\u00f3n de los ingresos de la SNR por concepto de derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos y otorgamiento de escrituras, a partir de 2014; (b) destin\u00f3 dicho incremento a la realizaci\u00f3n de inversiones en infraestructura carcelaria34; y (c) precis\u00f3 que esta medida operaba \u201csin perjuicio de la distribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 55 de 1985 y sus normas reglamentarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 235 de la Ley 1753 de 201535 adicion\u00f3 el art\u00edculo 13A a la Ley 55 de 1985, con el siguiente contenido: (a) increment\u00f3, a partir de 2016, en un 12% el porcentaje de reasignaci\u00f3n de los ingresos de la SNR por concepto de derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos y otorgamiento de escrituras, para un total de 72% de recursos susceptibles de reasignaci\u00f3n; (b) destin\u00f3 el 10% de dicho incremento a la financiaci\u00f3n del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y (c) el 2% restante a \u201cprogramas de fortalecimiento de acceso a la justicia formal y alternativa, acciones para la prevenci\u00f3n y control del delito e implementaci\u00f3n de modelos de justicia territorial y rural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior recuento permite hacer la siguiente distinci\u00f3n respecto de las normas demandadas: mientras el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 55 de 1985 confiri\u00f3 al Conpes la funci\u00f3n gen\u00e9rica de determinar la reasignaci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica con base en la propuesta del DNP, los art\u00edculos 13 y 13A de la misma Ley dispusieron de manera concreta cu\u00e1les son los ingresos de la SNR susceptibles de reasignaci\u00f3n -derechos por concepto de registro de instrumentos p\u00fablicos y otorgamiento de escrituras-, y hacia qu\u00e9 destinos -sector Justicia-. Esta comprensi\u00f3n ser\u00e1 relevante para evaluar el m\u00e9rito de los cargos, especialmente frente a la observaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud de los cargos contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 55 de 1985. La actora acusa a los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 13A de la Ley 55 de 1985 de violar los art\u00edculos 131, 150.7 y 338 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, la vulneraci\u00f3n se origina en que estas normas dispusieron la reasignaci\u00f3n de un porcentaje de los ingresos que percibe la SNR a t\u00edtulo de derechos por el registro de instrumentos p\u00fablicos y otorgamiento de escrituras, con destino a actividades ajenas al servicio registral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo ya precisado acerca del contenido de las normas demandadas -supra, num. 42-, la Sala observa que la reasignaci\u00f3n de los recursos de la SNR censurada por la actora no est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 55 de 1985. En este sentido, le asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico en cuanto a que el art\u00edculo 1\u00b0 es una norma general que regula la competencia del Conpes para determinar la reasignaci\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en cabeza de diversas entidades y organismos. La accionante no est\u00e1 cuestionando esta funci\u00f3n del Conpes, ni la procedencia de la reasignaci\u00f3n de toda renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica; sus reparos recaen exclusivamente sobre la reasignaci\u00f3n de los ingresos de la SNR, la cual, como qued\u00f3 visto, fue prevista en los art\u00edculos 13 y 13A de la misma Ley. Por consiguiente, la Sala colige que los cargos en contra del art\u00edculo 1\u00b0 carecen de certeza porque parten de un entendimiento equivocado de su contenido, al atribuirle unas reglas que no est\u00e1n contenidas en esta norma sino en otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud de los cargos contra los art\u00edculos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985, modificados por los art\u00edculos 98 de la Ley 1709 de 2014 y 235 de la Ley 1753 de 2015, respectivamente. La consideraci\u00f3n reci\u00e9n expuesta -supra, num. 47- permite afirmar que los art\u00edculos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985 efectivamente disponen la reasignaci\u00f3n de un porcentaje de los ingresos de la SNR hacia al sector Justicia. Sin embargo, los cargos en su contra presentan deficiencias argumentativas que afectan su aptitud, bien sea en cuanto a su certeza, especificidad, pertinencia y\/o suficiencia, como a continuaci\u00f3n se precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo contra los art\u00edculos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n. Esta norma superior establece que compete a la ley la reglamentaci\u00f3n el servicio p\u00fablico notarial y registral, su r\u00e9gimen laboral, \u201cy lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d La actora afirma que los art\u00edculos demandados son contrarios a esta \u00faltima expresi\u00f3n porque extendieron a los ingresos de la SNR un gravamen que la norma constitucional solo previ\u00f3 para las notar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El planteamiento de la demandante carece de certeza, porque parte de una interpretaci\u00f3n incorrecta de la norma acusada. La actora afirma que esta tuvo por objeto extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un gravamen establecido solo para las notar\u00edas, pero tal finalidad no se sigue del contenido del precepto demandado, sino que proviene de la apreciaci\u00f3n subjetiva de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el cargo tambi\u00e9n se basa en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n. Tal como lo adujeron algunos de los intervinientes36, el hecho de que esta norma establezca un gravamen a cargo de las notar\u00edas y a favor de la administraci\u00f3n de justicia, no equivale a una prohibici\u00f3n al Legislador para crear tributos y darles la misma destinaci\u00f3n. Aceptar una interpretaci\u00f3n como la que insin\u00faa la accionante implicar\u00eda (i) desconocer las competencias que el Constituyente confiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica en materia tributaria -arts. 150.11, 150.12 y 338 de la Carta-, y (ii) derivar del art\u00edculo 131 constitucional una regla que este no contempla de manera expresa. As\u00ed, el cargo de la actora carece de pertinencia porque no est\u00e1 fundado en el contenido real de una norma superior, sino en la lectura inadecuada de dicho par\u00e1metro de control, lo cual desdibuja su relevancia constitucional. Si bien este requisito no exige del accionante una interpretaci\u00f3n en extremo detallada y rigurosa de la norma constitucional, s\u00ed se requiere que, por lo menos, los accionantes no le adscriban a \u00e9sta contenidos que no se derivan de su texto. De otra parte, el cargo tambi\u00e9n adolece de suficiencia, porque el error interpretativo sobre el art\u00edculo que se aduce violado anula cualquier duda inicial sobre la conformidad de la norma impugnada con la Carta37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo contra los art\u00edculos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n. La accionante sostiene que las normas demandadas infringen este precepto constitucional porque, al disponer la reasignaci\u00f3n de los recursos de la SNR como si se tratase de transferencias de la Naci\u00f3n y no de tasas, desconocen los postulados de la descentralizaci\u00f3n administrativa que otorgan a la SNR autonom\u00eda administrativa y patrimonial. No obstante, el art\u00edculo 150.7 superior se ocupa exclusivamente de atribuirle al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para (i) determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional mediante la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades y se\u00f1alar sus objetivos y configuraci\u00f3n interna; y (ii) crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior lleva a concluir que el cargo no satisface el requisito de certeza, porque la actora les atribuye a los preceptos demandados una consecuencia (reasignaci\u00f3n de recursos de la SNR como si correspondiesen a una transferencia de la Naci\u00f3n) que no se deriva del tenor normativo de los art\u00edculos en discusi\u00f3n, sino que proviene de la interpretaci\u00f3n subjetiva que aquella hace de estos. Tampoco se cumple con el presupuesto de especificidad, ya que la demandante no explica por qu\u00e9 raz\u00f3n los art\u00edculos impugnados desconocieron las funciones del Legislador previstas en la norma que se invoca como vulnerada; es decir, sus argumentos acerca del presunto quebrantamiento de la descentralizaci\u00f3n administrativa por servicios no implican una violaci\u00f3n de una de las competencias del Congreso. Estas carencias en la certeza y especificidad del reproche tambi\u00e9n lo hacen insuficiente, pues no puede vislumbrarse una m\u00ednima sospecha sobre la exequibilidad de los art\u00edculos cuestionados, cuando no han sido confrontados por un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo contra los art\u00edculos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0La accionante fundamenta este cargo en tres argumentos. Primero, alega que las normas acusadas desdibujaron la naturaleza de tasa que tiene la tarifa registral, convirti\u00e9ndola en un impuesto, lo cual infringe la regla seg\u00fan la cual el recaudo de las tasas no puede direccionarse hacia destinos diferentes a la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio que da lugar a su cobro. Segundo, afirma que los art\u00edculos en cuesti\u00f3n vulneraron los principios tributarios de legalidad y representaci\u00f3n popular porque los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria deben estar previstos en la ley, y por ende las normas demandadas \u201ccambian la naturaleza impositiva a parte del recaudo de una tasa volvi\u00e9ndola impuesto\u201d, e impiden al contribuyente tener certeza sobre el destino final del valor que paga por concepto del servicio. Tercero, invoca el Decreto Ley 1250 de 1970 para se\u00f1alar que desde antes de la Constituci\u00f3n de 1991 los ingresos por concepto de los derechos de registro se liquidaban teniendo en cuenta los costos del servicio, y se destinaban al mejoramiento de la infraestructura y al bienestar del talento humano a cargo de su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el primer argumento carece de especificidad y pertinencia. El reproche de la accionante radica en que el Legislador desnaturaliz\u00f3 la tarifa registral en un impuesto, para poder destinar su recaudo a diversas actividades ajenas al servicio que presta la SNR, pero esta aseveraci\u00f3n, adem\u00e1s de ser en una apreciaci\u00f3n subjetiva, no precisa las razones por las que dicha transmutaci\u00f3n, de ser cierta, resulta contraria al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La actora se limita a reiterar que la norma superior exige que el sistema y m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de las tasas se encuentre previsto en la ley38, pero a rengl\u00f3n seguido pone de presente la norma jur\u00eddica que satisface este requisito -art. 74 de la Ley 1579 de 201239-, la cual no fue objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acept\u00e1ndose, en gracia de discusi\u00f3n, la tesis de la demandante acerca de la desnaturalizaci\u00f3n de la tarifa registral en impuesto, la especificidad de un cargo de inconstitucionalidad basada en dicha premisa deber\u00eda, cuando menos, sustentar por qu\u00e9 las normas enjuiciadas no se enmarcan en alguna de las salvedades a la prohibici\u00f3n de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica previstas en el art\u00edculo 359 superior que admite en forma excepcional ciertas rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que algunos de los recursos reasignados de la SNR hacia el sector Justicia reciben el tratamiento de fondos especiales40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Similar situaci\u00f3n ocurre con el segundo argumento. Por un lado, aseverar, como lo hace la demandante, que el cambio de naturaleza del tributo de tasa a impuesto desconoce el principio de legalidad, es producto de un inadecuado entendimiento del par\u00e1metro de control que afecta la pertinencia del cargo. Del art\u00edculo 338 superior no se deriva una prohibici\u00f3n al Legislador para modificar la naturaleza de los tributos que la propia Constituci\u00f3n le autoriza crear.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el planteamiento de la demandante acerca de la transgresi\u00f3n de los principios tributarios de legalidad y representaci\u00f3n popular carece de certeza, pues parte de una apreciaci\u00f3n incorrecta de las normas que regulan la tarifa registral. La actora alega un presunto desconocimiento del contribuyente acerca del destino final de recursos que paga por el servicio registral, siendo que esto \u00faltimo se encuentra previsto en las normas legales que ella impugna, las cuales fueron expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en una manifestaci\u00f3n de la democracia representativa, y debidamente publicadas en el Diario Oficial. Finalmente, tambi\u00e9n resulta desacertado insinuar que los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria no est\u00e9n previstos en la ley, porque s\u00ed se encuentran se\u00f1alados en el citado art\u00edculo 74 de la Ley 1579 de 2012 que la propia demandante puso de presente, sin cuestionamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto al tercer argumento basado en referencias al Decreto Ley 1250 de 1970, es evidente su impertinencia pues no puede pretenderse que una norma de rango legal sea empleada como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, m\u00e1xime si se considera que esta fue derogada expresamente por el art\u00edculo 104 de la Ley 1579 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala concluye que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n presenta carencias argumentativas que afectan su certeza, especificidad y pertinencia. Asimismo, tal y como se consider\u00f3 para los cargos restantes, -ver \u00a0supra, numerales 51 y 53- esta circunstancia tambi\u00e9n incide en el requisito de suficiencia, toda vez que las falencias de los reproches planteados por la actora no logran despertar dudas sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985, que justifique emprender un examen de fondo por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el resultado del an\u00e1lisis de los cargos propuestos contra los art\u00edculos demandados se puede sintetizar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 55\/1985 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>art. 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 131, 150.7 y 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo carece de certeza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 55\/1985 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>arts. 13 y 13A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo carece de certeza, pertinencia y suficiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo carece de certeza, especificidad y suficiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desnaturalizaci\u00f3n de la tasa en impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y representaci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia al Decreto Ley 1250 de 1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo carece de pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional conocer una demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 13A de la Ley 55 de 1985. Seg\u00fan la accionante, estas normas son contrarias a los art\u00edculos 131, 150.7 y 338 de la Carta porque reasignan una porci\u00f3n de los recursos percibidos por la SNR por concepto de derechos de registro de instrumentos p\u00fablicos y otorgamiento de escrituras, con destino a inversiones en el sector Justicia que no tienen por objeto recuperar los costos del servicio registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n examin\u00f3 los cargos propuestos en la demanda y concluy\u00f3 que no eran aptos. Respecto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 55, la Corte consider\u00f3 que los argumentos de la demandante carecen de certeza porque se basan en una interpretaci\u00f3n incorrecta de la norma acusada, puesto que se trata de una norma que atribuye competencia al Conpes para determinar las rentas susceptibles de reasignaci\u00f3n, pero no regula de manera espec\u00edfica lo concerniente a la redistribuci\u00f3n de los recursos de la SNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los art\u00edculos 13 y 13A de la misma normatividad, el Tribunal constat\u00f3 que (i) el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 131 de la Carta incumpl\u00eda los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia porque se fundamentaba en una inadecuada interpretaci\u00f3n de las normas acusadas y del par\u00e1metro de control, lo cual afectaba su aptitud para provocar un debate de fondo sobre la exequibilidad de aquellas; (ii) el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150.7 ibidem carece de certeza, especificidad y suficiencia porque atribuye a los art\u00edculos demandados consecuencias que no se derivan de su contenido normativo, no precisa el concepto de la vulneraci\u00f3n, y no genera sospecha tan siquiera sumaria sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados; y (iii) el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 ibid. no satisface los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sobre este \u00faltimo aspecto, se determin\u00f3 que los fundamentos de la acusaci\u00f3n no explican las razones por las cuales se considera vulnerado el art\u00edculo superior, parten de una interpretaci\u00f3n soslayada de las normas que regulan el tributo en discusi\u00f3n as\u00ed como de un entendimiento inadecuado del precepto constitucional que se aduce conculcado, o se basan en normas de rango legal que no constituyen verdaderos par\u00e1metros de control constitucional, todo lo cual desterraba cualquier asomo de duda sobre la exequibilidad de los art\u00edculos cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, y ante las carencias argumentativas de la demanda, la Sala Plena decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad de Luisa Fernanda Ball\u00e9n Mart\u00ednez contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 13 y 13A de la Ley 55 de 1985, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-con impedimento- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Previo a la deliberaci\u00f3n, mediante escrito del 19 de abril de 2021, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifest\u00f3 su impedimento para participar en la decisi\u00f3n, el cual fue aceptado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 1579 de 2012, \u201c[p]or la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 74: \u201cTarifas registrales. La Superintendencia de Notariado y Registro fijar\u00e1 las tarifas por concepto del ejercicio de la funci\u00f3n registral, las cuales se ajustar\u00e1n anualmente y no podr\u00e1n exceder el \u00cdndice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendr\u00e1 los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio. Todos los dineros recibidos por este concepto pertenecen al tesoro nacional y ser\u00e1n administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1gina 15 del archivo que contiene la demanda (Expediente digital D-13795). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 16, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan los registros de la Secretar\u00eda General, la fijaci\u00f3n en lista del presente proceso corri\u00f3 entre el 9 y el 23 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Universidad Externado de Colombia \u2013 Departamento de Derecho Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las intervenciones ciudadanas firmadas por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Ladino Ram\u00edrez y Eduard Audrey G\u00f3mez Casta\u00f1o; las intervenciones de la Asociaci\u00f3n Colegio de Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de Colombia y la Asociaci\u00f3n Sindical de Registradores de Instrumentos P\u00fablicos- ASRIP. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Universidad Externado de Colombia no solicitaron expresamente la inhibici\u00f3n, pues en su intervenci\u00f3n pidieron expresamente a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, pero sus argumentos respecto de los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 131 y 150.7 de la CP, se orientan a la inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre las caracter\u00edsticas de las tasas, mencionan, entre otras, la sentencia C-278 de 2019, as\u00ed: \u201cEn este orden de ideas, se consideran tasas aquellos grav\u00e1menes que cumplan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse en una imposici\u00f3n legal; (ii) la misma nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio p\u00fablico; (iii) la retribuci\u00f3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 Superior al disponer que: \u201cLa ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Advierten sobre la poca retribuci\u00f3n de los funcionarios y otras dificultades de administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 6 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se\u00f1ala que dicho art\u00edculo no fue derogado expresamente por la Ley 1955 de 2019, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 5 del archivo que contiene el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 7, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 55 de 1985, art\u00edculo 6\u00b0: \u201cPara todos los efectos a que haya lugar, la porci\u00f3n que anualmente se reasigne de los ingresos de que trata este cap\u00edtulo conservar\u00e1 su car\u00e1cter de renta de destinaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-874 de 2002 que \u201cla necesidad de que los ciudadanos formulen cargos de inconstitucionalidad se debe a la presunci\u00f3n de constitucionalidad que recae sobre las normas expedidas por el legislador. La presunci\u00f3n de constitucionalidad se constituye en una garant\u00eda indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de democracia representativa, en el cual la soberan\u00eda popular se ejerce a trav\u00e9s del legislador.\u201d Sin embargo, es preciso advertir que la Corte tambi\u00e9n ha reconocido de manera excepcional la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de normas que comportan retrocesos en las facetas prestacionales de derechos reconocidos por la Carta (sentencia C-493 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias C-096 de 2013, C-189 de 2017, C-247 de 2017, C-042 de 2018, C-523 de 2019 y C-025 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Ministerio P\u00fablico cuestion\u00f3 la aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 55 de 1985, mientras que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estim\u00f3 que todos los cargos eran ineptos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este principio \u201cpropende por un acceso abierto a los instrumentos del control constitucional, teniendo en cuenta, primero, que seg\u00fan la propia Carta Pol\u00edtica, estas acciones pueden ser propuestas por cualquier ciudadano, y segundo, que las mismas apuntan a garantizar un asunto de primer orden como es la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-264 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-609 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507 de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de 2011, C-909 de 2012, C-083 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de 2016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-292 de 2019, entre otras. En este \u00faltimo pronunciamiento, la Corte rese\u00f1\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, precis\u00f3 las exigencias espec\u00edficas de cada uno de estos, y present\u00f3, a t\u00edtulo ilustrativo, distintos ejemplos en los que la Corporaci\u00f3n ha concluido su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>24 Nota al pie n\u00famero 25 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cAs\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra\u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u2018del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Nota al pie n\u00famero 26 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cSentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u2018por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u2019, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Nota al pie n\u00famero 27 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Nota al pie n\u00famero 29 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Nota al pie n\u00famero 30 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cEstos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte ha precisado que el an\u00e1lisis de aptitud de la demanda es pertinente tambi\u00e9n al momento de resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, \u201c\u2026a pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales como la de intervenci\u00f3n ciudadana y emitido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podr\u00edan llevar a una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Sentencia C-542 de 2017. En este mismo sentido, sentencias C-1300 de 2005, C-1128 de 2008, C-456 de 2012, C-104 de 2016, C-220 de 2019, C-035 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, la citada exposici\u00f3n de motivos se\u00f1ala que el proyecto de ley \u201chace posible la reasignaci\u00f3n parcial de los ingresos tributarios o parafiscales que en la actualidad son manejados en su totalidad por las entidades p\u00fablicas que, en cada caso, la ley ha se\u00f1alado. \/\/ (\u2026) \/\/ Este desmonte parcial de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica constituye un aspecto crucial del proyecto. En efecto, en ning\u00fan caso se trata de liberar estos recursos para confundirlos dentro de los fondos comunes del presupuesto, donde eventualmente podr\u00edan sucumbir ante la presi\u00f3n creciente de los gastos de funcionamiento del aparato estatal. Por el contrario, los recursos que se liberen de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica a una entidad dada, tendr\u00e1n que ser invertidos de nuevo como aportes presupuestales a la misma entidad o en otras actividades del mismo sector.\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 2\u00b0 establece que el ministerio del ramo respectivo y el DNP presentan [ante el CONPES] la propuesta de que trata el art\u00edculo 1\u00b0, \u201ccon fundamento en los planes desarrollados y por desarrollar por los organismos y entidades titulares de las rentas de destinaci\u00f3n especial y en las distintas actividades complementarias o afines se\u00f1aladas en cada caso.\u201d El art\u00edculo 3\u00b0 reitera que el CONPES determina el porcentaje de reasignaci\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n especial en cada caso, y se\u00f1ala que esto lo debe llevar a cabo \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley org\u00e1nica del presupuesto\u201d y \u201ccon ocasi\u00f3n de la fijaci\u00f3n de las cuotas para el proyecto anual de presupuesto que debe presentarse al Congreso Nacional, o cuando este haya de adicionarse con dichos recursos.\u201d El art\u00edculo 4\u00b0 establece una medida espec\u00edfica para ajustar los presupuestos de las entidades titulares de rentas de destinaci\u00f3n especifica para el a\u00f1o 1985, con ocasi\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 55. El art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala que cuando estas \u00faltimas no tengan competencia para adelantar directamente los programas complementarios o afines a financiarse con los recursos reasignados, celebrar\u00e1n convenios con las entidades \u201cseg\u00fan la especializaci\u00f3n de sus funciones y los programas o actividades que vayan a ejecutarse con estos recursos.\u201d El art\u00edculo 6\u00b0 establece que \u201c[p]ara todos los efectos a que haya lugar, la porci\u00f3n que anualmente se reasigne de los ingresos de que trata este cap\u00edtulo, conservar\u00e1 su car\u00e1cter de renta de destinaci\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993 [C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario], de la Ley 599 de 2000 [C\u00f3digo Penal], de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Espec\u00edficamente, \u201cla adquisici\u00f3n de terrenos\u201d y \u201cel dise\u00f1o, construcci\u00f3n, refacci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y equipamiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 En sentencia C-016 de 2018, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inadecuada interpretaci\u00f3n del par\u00e1metro de control conlleva a la ineptitud de la demanda por diversas razones. Esta resulta impertinente pues, si bien alude a una disposici\u00f3n constitucional, no identifica su contenido de manera razonable; y porque, mientras los accionantes aluden a una regla absoluta sobre el ejercicio de la acci\u00f3n penal (es decir, sin excepciones), el constituyente derivado ya decidi\u00f3 privarla de ese car\u00e1cter, y lo hizo de forma expl\u00edcita en el par\u00e1grafo 2, a\u00f1adido por el acto legislativo 06 de 2011. (\u2026) es insuficiente, porque no genera una duda inicial sobre la validez de la norma legal, en la medida en que en la demanda se asume que el Congreso, con la sola introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n al monopolio estatal de la acci\u00f3n penal desconoce el art\u00edculo 250 Superior, cuando es el propio art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n (par\u00e1grafo 2) el que le ordena adelantar la regulaci\u00f3n en la materia.\u201d De otra parte, en sentencia C-913 de 2004, la Corte, al examinar el m\u00e9rito de una demanda de inconstitucionalidad, consider\u00f3 que \u201c[l]as razones expuestas por la accionante tampoco cumplen con el requisito de pertinencia. No son pertinentes porque no se fundan en el contenido del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, sino en un contenido dado por la actora, que no corresponde al texto constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Tambi\u00e9n en las ordenanzas de las asambleas departamentales o en los acuerdos de los concejos municipales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 1579 de 2012, \u201cPor la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201cArt\u00edculo 74. Tarifas registrales. La Superintendencia de Notariado y Registro fijar\u00e1 las tarifas por concepto del ejercicio de la funci\u00f3n registral, las cuales se ajustar\u00e1n anualmente y no podr\u00e1n exceder el \u00cdndice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendr\u00e1 los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio. Todos los dineros recibidos por este concepto pertenecen al tesoro nacional y ser\u00e1n administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 El Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho -Decreto 1069 de 2015-, establece en su art\u00edculo 1.1.2.1. lo siguiente: \u201cFondo de infraestructura carcelaria, FIC. Para la financiaci\u00f3n y generaci\u00f3n de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho contar\u00e1 con el Fondo de Infraestructura Carcelaria, regulado por la Ley 55 de 1985, modificado por la Ley 66 de 1993 y dem\u00e1s normas que la adicionan o modifican.\u201d Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que los fondos especiales regulados por el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996 -que compila el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto- son \u201cuna clasificaci\u00f3n de rentas nacionales sui generis, en tanto se diferencia de los ingresos tributarios y no tributarios, que prev\u00e9 el legislador org\u00e1nico con el \u00e1nimo de otorgar soporte jur\u00eddico a determinadas modalidades de concentraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos.\u201d (Sentencia C-617 de 2012; en igual sentido, sentencias C-009 de 2002, C-066 de 2003 y C-438 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-108\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo \u00a0 (\u2026) la Sala concluye que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n presenta carencias argumentativas que afectan su certeza, especificidad y pertinencia. 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