{"id":27795,"date":"2024-07-02T21:47:26","date_gmt":"2024-07-02T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-116-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:26","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:26","slug":"c-116-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-116-21\/","title":{"rendered":"C-116-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-116\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte advierte la existencia de una doble omisi\u00f3n legislativa. Por una parte, el art\u00edculo 2.a) omite por supra-inclusi\u00f3n dejar fuera de la definici\u00f3n de veteranos a un grupo relevante. Por otra parte, el art\u00edculo 25 omite por infra-exclusi\u00f3n prohibir los beneficios establecidos en la Ley 1979 de 2019 a ese mismo grupo. En concreto, se ha debido excluir de la definici\u00f3n de veteranos o listar dentro del conjunto de excluidos de los beneficios a aquellos retirados de la fuerza p\u00fablica que han cometido violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Principios y preceptos \u00a0<\/p>\n<p>COMPROMISO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes correlativos en las autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que el Estado (en general) y el Congreso de la Rep\u00fablica (en particular) tienen un mandato de garant\u00eda reforzada en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos. Entre muchos otros, ese mandato se concreta en el deber de expedir normas tendientes a materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y ofrecer garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligaci\u00f3n: i) reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garant\u00edas de igualdad; ii) dise\u00f1ar y poner en marcha estrategias y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n integral; iii) implementar los programas de educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneraci\u00f3n de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protecci\u00f3n y las consecuencias de su infracci\u00f3n; v) introducir programas y promover pr\u00e1cticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los derechos humanos; v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevenci\u00f3n; vi) adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de instrumentos para facilitar la identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los factores y eventos de riesgo de violaci\u00f3n; y vii) tomar medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica cuando se detecte que un grupo de personas est\u00e1 en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-Exclusi\u00f3n de beneficios a quienes cometieron violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no exclusi\u00f3n de los retirados que hayan cometido violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad carece de un principio de raz\u00f3n suficiente. En el marco de esas obligaciones cualificadas para el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte no encuentra raz\u00f3n alguna que justifique la doble omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el legislador. Desde luego, para la Sala Plena, la existencia del propio art\u00edculo 25 de la Ley 1979 de 2019 refleja la intenci\u00f3n del Congreso de excluir de los beneficios correspondientes a la condici\u00f3n de veteranos a las personas que hubieran incurrido en ciertas conductas. Sin embargo, la definici\u00f3n de esas conductas es infra-inclusiva porque no excluye a aquellas personas que han cometido violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Estos \u00faltimos no pueden ser considerados como veteranos a efectos de recibir los beneficios establecidos en esta ley concreta o en el ordenamiento jur\u00eddico en general. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de existencia de desigualdad negativa \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 2.a) y 25 de la Ley 1979 de 2019. El condicionamiento se refiere a la necesidad de excluir tanto de la definici\u00f3n de veteranos como de los beneficios correspondientes a: los retirados de la fuerza p\u00fablica cuya responsabilidad haya sido declarada en decisi\u00f3n que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relaci\u00f3n con graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Dimensi\u00f3n formal\/IGUALDAD-Dimensi\u00f3n sustantiva o material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POBLACION VULNERABLE-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterios para determinar la existencia de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte IDH, la vulnerabilidad puede provenir de una condici\u00f3n f\u00edsica (i.e. ni\u00f1os o personas en situaci\u00f3n de discapacidad) o de una situaci\u00f3n social (i.e. migrantes, l\u00edderes de la oposici\u00f3n o personas privadas de la libertad). Desde luego, puede existir vulnerabilidad concurrente que combine tanto la condici\u00f3n f\u00edsica como la situaci\u00f3n social. Eso significa que los dos factores son acumulables. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se trata de los extranjeros privados de la libertad, las mujeres defensoras de los derechos humanos o los ni\u00f1os migrantes. En todos estos casos se combina la condici\u00f3n personal con la situaci\u00f3n contextual111F. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deberes del Estado frente a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte IDH, frente a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad el rol del Estado debe ser transformador. En estos casos, se hace referencia a la necesidad de una jurisprudencia transformadora para superar la desigualdad estructural que afecta a los grupos especialmente vulnerables25F. El objetivo que se persigue es modificar el contexto, reducir las limitaciones, eliminar la afectaci\u00f3n o asegurar la adaptaci\u00f3n prospectiva para que no se repitan esos factores y se supere total o parcialmente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VULNERABILIDAD-Par\u00e1metros constitucionales \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el objetivo de afrontar y superar la vulnerabilidad implica que las autoridades deben graduar el nivel de riesgo del grupo afectado. De manera que, cuanto mayor sea la amenaza, afectaci\u00f3n y ausencia de pol\u00edticas, mayor debe ser el grado de intervenci\u00f3n estatal, m\u00e1s cualificado resulta el deber de protecci\u00f3n y mayores son las exigencias del principio de solidaridad. Por el contrario, cuando no existe un riesgo especial, una situaci\u00f3n de debilidad o una condici\u00f3n justificante no es dable atribuir a un grupo o poblaci\u00f3n la condici\u00f3n de vulnerable. Cuando esto \u00faltimo ocurre, el Estado crea un coste de oportunidad porque enfoca esfuerzos de protecci\u00f3n sobre personas o grupos que no la necesitan. Adem\u00e1s, cuando no se identifica adecuadamente la vulnerabilidad, se corre el riesgo de destinar recursos institucionales escasos a grupos privilegiados con lo cual se profundiza la desprotecci\u00f3n de los grupos realmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Constituci\u00f3n y el legislador han creado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial y favorable para quienes integran y han integrado la fuerza p\u00fablica. Este r\u00e9gimen les beneficia tanto durante el servicio activo como durante el retiro. La jurisprudencia constitucional ha considerado que esa serie de privilegios o prebendas no son contrarias al principio de igualdad en tanto compensan los riesgos, las p\u00e9rdidas o los da\u00f1os a los que estuvieron expuestos durante el cumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional. Ahora bien, lo anterior tambi\u00e9n implica que los veteranos ostentan una protecci\u00f3n tanto constitucional como legal reforzada y multidimensional que les aleja -como colectivo- de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-No cumplen requisitos constitucionales para ser considerados como poblaci\u00f3n vulnerable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia constitucional, en los elementos constitucionales de la categor\u00eda normativa de vulnerabilidad y en el universo de personas o grupos que son considerados como vulnerables, la Sala Plena concluye que el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019 atribuye una condici\u00f3n que comprende a un grupo de personas que, como tal, no ostenta la situaci\u00f3n o la condici\u00f3n que justifica constitucionalmente la atribuci\u00f3n de la calidad general de vulnerables. Como ha indicado la jurisprudencia de este tribunal, se trata de un overinclusive statute o clasificaci\u00f3n demasiado amplia. En el caso concreto, las expresiones \u201cen tanto que constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable y especial\u201d resultan excesivamente comprensivas de situaciones o condiciones que no afectan a todos los antiguos integrantes de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis\/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para la Sala Plena, dentro de los elementos intr\u00ednsecos de la verdad se encuentra que esta debe ser contrastada, verificada y corroborada. Eso significa que la verdad se presenta como una deliberaci\u00f3n en la que se escucha a los m\u00e1s interesados: las v\u00edctimas y quienes fueron sus victimarios. Se trata de un reclamo deliberativo que exige saber lo que ocurri\u00f3 y obtener elementos b\u00e1sicos para comprender sus causas. La verdad es un asunto social que requiere estructuras e instituciones de manera que esta puede ser verificada y se expresa en diferentes medios (documentos, testimonios, videos). La verdad es plural en tanto tiene diferentes versiones, pero todas operan en un entorno de igualdad. As\u00ed que la diferencia epist\u00e9mica entre versiones depende del grado de verificaci\u00f3n de cada una de estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD-Individuales y colectivas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena destaca que la verdad es inescindible del modelo de Estado constitucional. De manera que esta no se construye sin pluralidad. La verdad se opone a una versi\u00f3n unilateral, oficial o que no sea producto de un di\u00e1logo entre iguales. Es decir, la verdad es el resultado de una conversaci\u00f3n social igualitaria en la que cada una de las personas expresa de manera completa y transparente lo que sabe sobre el pasado, su rol en las graves violaciones a los derechos humanos y el conocimiento que tiene sobre los hechos u omisiones de terceros. En el proceso de construcci\u00f3n de la verdad son bienvenidas y necesarias todas las voces en un entorno institucional favorable para la expresi\u00f3n libre e igualitaria de sus propias visiones. En el criterio de este tribunal, lo anterior significa que el Estado constitucional es un foro para la b\u00fasqueda de la verdad202F. Bajo ese modelo de Estado, la verdad es un elemento central en la esfera p\u00fablica y dentro de esta no pueden existir versiones preestablecidas que gocen de alguna preferencia203F. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Derecho aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Obligaciones del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que tanto los est\u00e1ndares internacionales (universales e interamericanos) como la jurisprudencia constitucional proh\u00edben la existencia de una memoria oficial. Eso no quiere decir que el Estado no deba aportar a la construcci\u00f3n de procesos de verdad y memoria. Por el contrario, las obligaciones internacionales se refieren a la conservaci\u00f3n de documentos y archivos, la realizaci\u00f3n de investigaciones o la b\u00fasqueda de personas. Ahora bien, el Estado se somete a una serie de prohibiciones u obligaciones de abstenci\u00f3n con el fin de garantizar la verdad. Dentro de estas, el Estado no le puede conferir una voz especial y privilegiada a un sector o grupo de quienes integran el proceso de construcci\u00f3n de la verdad o la memoria. Cuando el Estado le confiere fuerza, protagonismo y un espacio exclusivo a uno solo de los actores, retrocede en la construcci\u00f3n de memoria basada en el pluralismo, el contraste y el mayor grado de aproximaci\u00f3n a la veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE LA VERDAD-Fines \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE LA VERDAD Y CENTRO DE MEMORIA HISTORICA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos para la definici\u00f3n de la verdad \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y autoridades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13697 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 \u201cpor medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n, Juan Carlos Ospina Rend\u00f3n y David Fernando Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n, Juan Carlos Ospina Rend\u00f3n y David Fernando Cruz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, por considerar que la norma vulneraba el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2, 13, 93 y los art\u00edculos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, admiti\u00f3 parcialmente la demanda de inconstitucionalidad frente al cargo contra el art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019. En el mismo auto, la magistrada decidi\u00f3 inadmitir la demanda de inconstitucionalidad respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019 por cuanto no se acreditaron los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Adem\u00e1s, el despacho sustanciador inadmiti\u00f3 el cargo formulado contra los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 porque no satisfizo el criterio de especificidad. Por \u00faltimo, en dicho auto se les concedi\u00f3 a los actores el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para que, si lo estimaban conveniente, corrigieran los defectos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio del 13 de mayo de 2020, los accionantes allegaron escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. Mediante auto del 28 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora decidi\u00f3 admitir la demanda en relaci\u00f3n con los tres cargos de inconstitucionalidad formulados contra los art\u00edculos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 comunicar el presente asunto al presidente de la rep\u00fablica, al presidente del Congreso y a los ministros del interior y de defensa nacional. A su vez, se corri\u00f3 traslado de la demanda al procurador general de la naci\u00f3n y se invit\u00f3 a participar en el tr\u00e1mite a la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a la Defensor\u00eda del Pueblo, el Consejo de Veteranos, a la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, la Fundaci\u00f3n para el Debido Proceso, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito del 3 de noviembre de 2020, la magistrada sustanciadora present\u00f3 un impedimento ante la Sala Plena de la Corte Constitucional0F1. Este le fue aceptado en la sesi\u00f3n virtual celebrada el 5 de noviembre de 2020. En dicha sesi\u00f3n, se orden\u00f3 remitir el proceso al magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 186A del 29 de abril de 2021, la Sala Plena neg\u00f3 la nulidad en el proceso de la referencia. La Corte determin\u00f3 que en el presente asunto no existi\u00f3 una nulidad sobre las actuaciones realizadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger hasta el 5 de noviembre de 2020. La Corte consider\u00f3 que la magistrada present\u00f3 un impedimento de buena fe, este le fue aceptado y previamente ella hab\u00eda realizado actuaciones procesales que no implicaron ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Texto de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto demandado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1979 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DE LA LEY. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente ley comprender\u00e1 los siguientes beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica con asignaci\u00f3n de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinci\u00f3n de reservista de honor. Tambi\u00e9n son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia en conflictos internacionales. As\u00ed como, aquellos miembros de la Fuerza P\u00fablica que sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en raz\u00f3n en ocasi\u00f3n del mismo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA RAMA EJECUTIVA EN MATERIA DE VETERANOS. El Gobierno nacional tiene el deber constitucional y legal de atender a la poblaci\u00f3n mencionada anteriormente, y deber\u00e1 propender por su bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y social, en tanto que constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable y especial debido a las cargas inusuales de su misi\u00f3n constitucional. Para tal fin, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, y con el concurso de todos los dem\u00e1s Ministerios, deber\u00e1 dise\u00f1ar, implementar, evaluar y ajustar peri\u00f3dicamente los distintos arreglos institucionales, pol\u00edticas p\u00fablicas y programas sociales dirigidos a los beneficiarios estipulados en el art\u00edculo 2o de la presente ley. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. HONORES EN P\u00c1GINAS WEB DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACI\u00d3N Y PLATAFORMAS DIGITALES. Los canales p\u00fablicos y privados de televisi\u00f3n, emisoras de radio p\u00fablicas y privadas, medios impresos y plataformas digitales como YouTube, Google y Facebook en Colombia conceder\u00e1n, el tercer viernes de cada mes, un espacio en el home de sus portales web o en la p\u00e1gina de inicio de la respectiva plataforma para que se publique un banner o aparezca un pop-up con propaganda alusiva a la importancia de los veteranos y el merecimiento de homenajes por la labor prestada en defensa de los colombianos. Esta aparici\u00f3n se har\u00e1 por 3 meses por referencia, con un total de 4 referencias por a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. PRESERVACI\u00d3N DE LA MEMORIA HIST\u00d3RICA. El Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, creado por el art\u00edculo 146 de la Ley 1448 de 2011, dispondr\u00e1 de un espacio f\u00edsico en el Museo de la Memoria destinado a exponer al p\u00fablico las historias de vida de los Veteranos de la Fuerza P\u00fablica, exaltando particularmente sus acciones valerosas, su sacrificio y contribuci\u00f3n al bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa Nacional, Consejo de Veteranos, el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica incorporar\u00e1 al Programa de Derechos Humanos y Memoria Hist\u00f3rica un ac\u00e1pite espec\u00edfico relativo a los Veteranos de la Fuerza P\u00fablica, con la finalidad de acopiar, preservar, custodiar y difundir el material documental, audiovisual y testimonial que honre su memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino de que trata el inciso anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de cada Fuerza y la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en coordinaci\u00f3n con el Consejo de Veteranos, conjuntamente dise\u00f1ar\u00e1n un Programa para la preservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las memorias de los Veteranos de la Fuerza P\u00fablica, e incorporar\u00e1n al p\u00e9nsum acad\u00e9mico de las Escuelas de Formaci\u00f3n militar y policial una c\u00e1tedra obligatoria como espacio para promover el aprendizaje y estudio de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirmaron que las normas demandadas vulneraban el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 93 y los art\u00edculos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constituci\u00f3n. A partir de lo anterior, los actores presentaron tres cargos contra la Ley 1979 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo est\u00e1 relacionado con la omisi\u00f3n legislativa relativa del inciso primero del art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019. All\u00ed se establece el concepto de veterano. Los demandantes argumentaron que la definici\u00f3n de veteranos deber\u00eda incluir solo a los miembros en retiro, pensionados o reservistas de honor de la fuerza p\u00fablica que cumplieron con decoro su servicio1F2. En su criterio, el legislador debi\u00f3 excluir de esa definici\u00f3n \u201ca miembros en retiro, pensionados o reservistas de honor de la fuerza p\u00fablica que estuvieran condenados por infracciones a los DDHH o al DIH o est\u00e9n siendo juzgados por estas conductas\u201d2F3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo estuvo dirigido contra la expresi\u00f3n poblaci\u00f3n vulnerable contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019. Los demandantes sostuvieron que este precepto desconoc\u00eda la cl\u00e1usula general de igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al establecer un trato igual entre desiguales. En efecto, para los ciudadanos se equipar\u00f3 a los veteranos y a su n\u00facleo familiar con aquellos grupos que han sido considerados por la Corte Constitucional como poblaciones vulnerables. Para demostrar esta vulneraci\u00f3n, los accionantes aplicaron a un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios adujeron que la fuerza p\u00fablica cumple tareas que implican riesgos para la integridad personal y para la vida como consecuencia del conflicto armado y de fuertes fen\u00f3menos de criminalidad. Sin embargo, los accionantes manifestaron que este sector \u201ccuenta con una amplia baraja de servicios para mitigar los efectos del conflicto en sus miembros, as\u00ed como una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos y servicios p\u00fablicos\u201d3F4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los actores detallaron la categor\u00eda de poblaci\u00f3n vulnerable. Esta hace referencia \u201ca grupos poblacionales que se encuentran en condiciones de marginalidad, lo que les imposibilita el ejercicio pleno de sus derechos\u201d4F5. Para los demandantes, la Corte ha adoptado distintas medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de esas comunidades. Se refirieron, por ejemplo, al caso de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado que ha sufrido el desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos consideraron que el concepto de poblaci\u00f3n vulnerable usado en la jurisprudencia constitucional \u201cgira en torno a la idea de vulnerabilidad como consecuencia de una serie de situaciones de car\u00e1cter estructural y multidimensional que impiden el ejercicio de derechos fundamentales o cercenan la posibilidad de gozar de una vida digna\u201d5F6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, los peticionarios se\u00f1alaron que la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u201cdebe contar con un fundamento factico que d\u00e9 cuenta de la existencia de condiciones concretas y no generales, referentes a la vulnerabilidad de un grupo social que, por el contrario, cuenta con el apoyo del Estado para la provisi\u00f3n de sus derechos pensionales, de salud y de bienestar por su servicio p\u00fablico\u201d6F7. En efecto, los accionantes explicaron que el conjunto de personas que comprende la categor\u00eda veteranos no es un grupo heterog\u00e9neo. Lo anterior es as\u00ed porque \u201ces posible que entre este grupo haya personas que gocen de buena salud y condiciones de subsistencia material dignas y otras que est\u00e9n en situaciones que los hagan especialmente vulnerables\u201d7F8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los actores, esta equiparaci\u00f3n resulta irracional y no se compadece ni armoniza con los fines que persiguen tanto la ley como la jurisprudencia constitucional. Los demandantes agregaron que tampoco \u201cresulta \u00fatil constitucionalmente en tanto de esta no se desprende la consecuci\u00f3n de fines constitucionales valiosos. Por el contrario, supone una calificaci\u00f3n irracional que genera una comparaci\u00f3n que transgrede la cl\u00e1usula de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d8F9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer cargo se dirigi\u00f3 conjuntamente contra los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. Estos establecen los mecanismos de promoci\u00f3n de la memoria de los integrantes o exintegrantes de la fuerza p\u00fablica orientados a realzar su honra, valent\u00eda y contribuciones al bienestar general. Los ciudadanos expusieron un solo argumento para justificar el cargo contra ambos art\u00edculos. En concreto, los peticionarios indicaron que, aunque estas normas persiguen un fin constitucional valioso: \u201c(\u2026) generan el riesgo de sobrepasar el papel del poder ejecutivo en la preservaci\u00f3n de la memoria, transgrediendo el derecho a la verdad en su dimensi\u00f3n colectiva, y por ende una afectaci\u00f3n al deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d9F10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes resaltaron el peligro que generan los art\u00edculos 6 y 9 cuestionados frente a la efectividad del n\u00facleo esencial del derecho a la verdad. Los actores consideraron que: \u201csi el Estado se presenta como cultor de la memoria se restringe la posibilidad de la sociedad de conocer los cr\u00edmenes cometidos, particularmente por la fuerza p\u00fablica y autoridades del Estado, y queda sometido a una memoria oficial\u201d10F11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para respaldar lo anterior, los demandantes hicieron referencia a los Principios Joinet aprobados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el a\u00f1o 2005. Asimismo, en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, los accionantes enfatizaron en el car\u00e1cter polif\u00f3nico de la memoria. Por \u00faltimo, los demandantes se\u00f1alaron que el art\u00edculo 6 de la norma demandada obliga a que las plataformas virtuales (i.e. YouTube, Google o Facebook) exalten la memoria de los veteranos. Esto genera \u201cun riesgo para la eficacia de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad\u201d11F12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Corte recibi\u00f3 diez escritos de intervenci\u00f3n. Seis solicitaron la exequibilidad de las normas estudiadas (Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Estudios Geoestrat\u00e9gicos y Asuntos Pol\u00edticos de la Universidad Militar Nueva Granada, la Corporaci\u00f3n Militares V\u00edctimas del Conflicto Armado, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro y Pensi\u00f3n de Las Fuerzas Militares (Acosipar), la ONG Mipofaamcol y la Universidad Sergio Arboleda). Las otras cuatro intervenciones solicitaron la inexequibilidad de las normas (la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CAJAR), la Universidad Externado de Colombia y las dos intervenciones presentadas por la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia). El sentido de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de las intervenciones recibidas en el marco de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional12F13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo formulado contra el art\u00edculo 2 parcial de la Ley 1979 de 2019, hizo un recorrido sobre los distintos escenarios a los que se enfrenta la poblaci\u00f3n militar en el ejercicio de su profesi\u00f3n. Resalt\u00f3 que dichos eventos son desconocidos en el \u00e1mbito particular, sobre todo el riesgo permanente en el que se encuentran. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo promovido contra los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 consider\u00f3 que los argumentos presentados por los accionantes est\u00e1n soportados en posiciones subjetivas sobre la forma como se redactar\u00e1 la memoria hist\u00f3rica de parte de los veteranos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Estudios Geoestrat\u00e9gicos y Asuntos Pol\u00edticos de la Universidad Militar Nueva Granada13F14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumplen los presupuestos para que se analice de fondo la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado en contra del art\u00edculo 2, resalt\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre beneficios a miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan delinquido carece de fundamento porque el art\u00edculo 25 de la misma ley establece las exclusiones que la demanda imputa como omisiones del legislador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad del cargo formulado contra el art\u00edculo 3, sostuvo que gran parte de los veteranos de la Fuerza P\u00fablica cuando se retiran o salen del servicio activo \u201csuelen sufrir de Trastorno de Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico (TEPT) y Depresi\u00f3n\u201d14F15. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del cargo formulado contra los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, consider\u00f3 que estas normas parten de la obligaci\u00f3n de garantizar la memoria de quienes han perecido en el combate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Militares V\u00edctimas del Conflicto Armado15F16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n se centr\u00f3 en la vulnerabilidad de los veteranos y en la grave situaci\u00f3n psicol\u00f3gica en la que se encuentran. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro y Pensi\u00f3n de Las Fuerzas Militares (Acosipar)16F17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra el art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019 se\u00f1alaron que los demandantes pretend\u00edan que el reconocimiento se hiciera mediante una discriminaci\u00f3n positiva. As\u00ed que solo permitiera reconocer como veteranos a quienes en actividad no cometieron actos reprochables por la ley penal, los tratados internacionales sobre derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo contra el art\u00edculo 3 se\u00f1alaron que los \u201cveteranos, durante su carrera en la instituci\u00f3n han vivido experiencias que los han llevado a lo que son hoy en d\u00eda, han defendido al Estado como lo reza la Constituci\u00f3n y quitarles ese t\u00e9rmino es desproteger los derechos a que ellos pueden acceder, pues desdibuja todos los ben\u00e9ficos que el ordenamiento jur\u00eddico les brinda\u201d17F18. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del cargo contra los art\u00edculos 6 y 9 estimaron que los \u201cmiembros de la fuerza p\u00fablica son merecedores de espacios de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, pues muchos de ellos han sido v\u00edctimas dentro de los procesos\u201d18F19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONG Mipofaamcol19F20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la demanda no satisfizo los requisitos del Decreto 2067 de 1991, especialmente el se\u00f1alamiento de las normas vulneradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019 consideraron que los accionantes no hicieron una lectura total de la ley y no se percataron que esta \u201cexcluye de ser validados y de perder los beneficios como veteranos a todos aquellos que en servicio o fuera de \u00e9l hayan sido condenados por delitos culposos o sancionados disciplinariamente\u201d20F21. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 3 se\u00f1alaron que se desconoci\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n, los riesgos y las cargas excesivas impuestas por las leyes o el Estado, el desbalance emocional y social para la reintegraci\u00f3n despu\u00e9s de veinte a\u00f1os o m\u00e1s de actividades militares, entre otras caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a los cargos formulados contra los art\u00edculos 6 y 9 de la ley expusieron que la demanda permit\u00eda entender que los militares que trasgredan normas de derechos humanos no deben ser homenajeados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda21F22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo formulado contra el art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019, manifestaron que los argumentos de los demandantes \u201cse contestan con el mismo texto del Art. 25 de la Ley 1979 de 2020 en el sentido de que esta norma ya contiene, con toda claridad, una prohibici\u00f3n dirigida a asegurar que los condenados (por delitos dolosos) no les sea permitido el acceso a los beneficios de Ley\u201d22F23. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019 afirmaron que la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable para los veteranos \u201cno implica ni supone un vaciamiento de la garant\u00eda de equidad frente a todos aquellos colombianos en situaci\u00f3n de desamparo y marginalidad\u201d23F24. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del tercer cargo formulado contra los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 consideraron que el mismo \u201cno cumple con los baremos necesarios para sustentar una inconstitucionalidad dado que los accionantes no realizan un estudio profundo de lo que, realmente, se quer\u00eda proponer\u201d24F25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d CAJAR25F26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocieron que el art\u00edculo 2 tiene conexidad con el art\u00edculo 25 de la misma ley. Este regula la p\u00e9rdida de los beneficios cuando el veterano sea condenado penalmente por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas grav\u00edsimas en actos ajenos al servicio, siempre y cuando las sanciones est\u00e9n debidamente ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra el art\u00edculo 3, destacaron que esta ley fue el resultado de la condensaci\u00f3n de dos proyectos que buscaban definir legalmente la condici\u00f3n de veterano y otorgarles un conjunto de beneficios. Lo anterior, en atenci\u00f3n al \u201ccar\u00e1cter especial\u00edsimo de la misi\u00f3n constitucional encomendada a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que implica la exposici\u00f3n de la vida misma en defensa de la soberan\u00eda y el orden constitucional\u201d26F27. Para los intervinientes, esta justificaci\u00f3n es insuficiente \u201cfrente a la realidad en la que se encuentran inmersos todo el conjunto de los veteranos incluidos en la definici\u00f3n del art\u00edculo segundo\u201d27F28. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de los cargos contra los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979, consideraron que el art\u00edculo 6 evidencia otros cargos de inconstitucionalidad adem\u00e1s del mencionado por los demandantes\u201d28F29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia29F30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 2 demandado, se\u00f1alaron que \u201cel concepto de veterano establecido en el art\u00edculo segundo de esta Ley demandada ofrece contradicciones con el orden constitucional, particularmente, con el contenido constitucional de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n al abrir una posibilidad de honrar a integrantes de la Fuerza P\u00fablica que son responsables penal o disciplinariamente\u201d30F31. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 3 indicaron que ya existen beneficios y protecciones a las familias de los veteranos de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideraron que era necesario declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 631F32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia UPTC32F33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019, la interviniente consider\u00f3 que \u201cla desigualdad negativa reclamada por la demandante resulta flagrante\u201d33F34. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto, del cargo formulado contra el art\u00edculo 3, la interviniente resalt\u00f3 el reconocimiento que se hace a los veteranos beneficiarios de la ley como poblaci\u00f3n vulnerable por \u201clas cargas inusuales de su misi\u00f3n constitucional\u201d omite que la legislaci\u00f3n vigente tiene previsto el reconocimiento de tales servidores a una asignaci\u00f3n de retiro, sin perjuicio de otras que de manera voluntaria pueda pretender por que resultar\u00edan compatibles, y sin descartar la posibilidad de dar curso a las acciones legales que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa contempla para reclamar esa descompensaci\u00f3n inusual que el legislador inexplicablemente advierte34F35. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el reconocimiento de los art\u00edculos 6 y 9 \u201cnecesariamente debe mediar su voluntad, dado que incluir\u00eda documentar aspectos personales en relaci\u00f3n con sus condiciones frente al servicio, aspecto que no est\u00e1 tan claro como se esperar\u00eda y que adem\u00e1s involucra la exposici\u00f3n de informaci\u00f3n personal para su corroboraci\u00f3n\u201d35F36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia UPTC36F37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 3 se\u00f1al\u00f3 que es \u201cclaro que un ex-uniformado que ha obtenido su pensi\u00f3n sea por vejez, o m\u00e1s por invalidez por actos del servicio, ya han sido efectivamente reparados, por ende, su condici\u00f3n de vulnerabilidad ha sido protegida, amparada y salvaguardada, situaci\u00f3n que indica que no deben seguir siendo considerados como poblaci\u00f3n vulnerable\u201d37F38. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del cargo contra los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, expuso que las v\u00edctimas en Colombia no han podido hacer honor a sus familiares asesinados por miembros de las Fuerzas Militares38F39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto del procurador general de la Naci\u00f3n39F40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que algunas de las disposiciones normativas contenidas en los art\u00edculos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 presentaban problemas de constitucionalidad. Respecto del primer cargo, el procurador general de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 la necesidad de que el art\u00edculo 2 de la norma objeto de la demanda fuera le\u00eddo de conformidad con el art\u00edculo 25 de la misma ley. De manera que existen serias dudas en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos para configurar una omisi\u00f3n legislativa relativa40F41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo cargo, el procurador general explic\u00f3 que no se puede entender que la totalidad del grupo poblacional de veteranos est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En su criterio, \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica est\u00e1n lejos de un desamparo institucional por parte del Estado y la protecci\u00f3n especial que reciben en materia prestacional, no se deriva de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, sino del riesgo especial al que han estado sometidos en el cumplimiento de sus funciones\u201d41F42. Por lo anterior, el representante del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que se deb\u00eda aplicar un escrutinio de igualdad42F43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, el procurador general sostuvo que la norma acude a un medio (definir a los veteranos como poblaci\u00f3n vulnerable) que no es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin perseguido (otorgar a esta poblaci\u00f3n un trato preferencial en el acceso y distribuci\u00f3n de ciertos recursos y servicios). Lo anterior \u201cquiere decir que la calificaci\u00f3n general de la Fuerza P\u00fablica como poblaci\u00f3n vulnerable no cumple con el est\u00e1ndar de la Corte Constitucional\u201d43F44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del tercer cargo, el procurador afirm\u00f3 que, en principio, no existen argumentos suficientes que permitan afirmar que el art\u00edculo 6 demandado tenga incidencia \u201cen la construcci\u00f3n de una memoria hist\u00f3rica oficial\u201d44F45. El procurador general tambi\u00e9n indic\u00f3 que la participaci\u00f3n de los veteranos de la fuerza p\u00fablica en la reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica \u201cno est\u00e1 expresamente prohibida, y que de hecho se encuentra justificada, en la medida en que entre sus integrantes muchos han sido v\u00edctimas del conflicto armado\u201d45F46. Por lo anterior, el procurador se\u00f1al\u00f3 que la norma no transgrede los principios que se exigen en los procesos de reconstrucci\u00f3n de la memoria46F47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque la norma acusada parcialmente es la Ley 1979 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional se referir\u00e1 a la idoneidad de los tres cargos formulados contra los art\u00edculos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 (secci\u00f3n 3). En segundo lugar, la Corte fundamentar\u00e1 la decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 2.a) y 25 de la Ley 1979 de 2019 (primer cargo o secci\u00f3n 4). A continuaci\u00f3n, el tribunal indicar\u00e1 las razones por las cuales las expresiones \u201cen tanto que constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable y especial\u201d, contenidas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019, son contrarias al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, tal y como este ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional (segundo cargo o secci\u00f3n 5). Finalmente, la Sala indicar\u00e1 las cuatro reglas establecidas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 y como la mayor parte de estas es contraria a los elementos constitucionales y convencionales del derecho a la verdad (tercer cargo o secci\u00f3n 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: examen de aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisi\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo de las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad. Este esquema de filtros evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho pol\u00edtico a demandar la constitucionalidad de las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. Como ha se\u00f1alado la Corte, se trata de una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad, de una carga m\u00ednima de quien ejerce el derecho pol\u00edtico a demandar las leyes y de una dimensi\u00f3n del principio democr\u00e1tico que se concreta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese sistema de filtros se basa en los requisitos que deben satisfacer las demandas de constitucionalidad. Adem\u00e1s de los elementos generales establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 (objeto de la demanda, concepto de la violaci\u00f3n y fundamento de la competencia), la jurisprudencia defini\u00f3 las condiciones m\u00ednimas que debe observar el concepto de la violaci\u00f3n: i) el se\u00f1alamiento de las disposiciones de la Constituci\u00f3n que se consideran infringidas; ii) la descripci\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y iii) la exposici\u00f3n de los argumentos por los cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constituci\u00f3n. Estos \u00faltimos argumentos deber\u00e1n ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes47F48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de la claridad, la Corte Constitucional ha indicado que este se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que le permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido de la demanda48F49. La exigencia de certeza implica que el actor formula cargos contra una norma real, existente y que tenga conexi\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. De manera que se excluyen las demandas que se basan en las simples deducciones del demandante49F50. El requerimiento de especificidad hace alusi\u00f3n a que el ciudadano debe proponer, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan. Eso significa que no se admiten razonamientos vagos o indeterminados50F51. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n de una norma de la Constituci\u00f3n con el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. En consecuencia, las premisas no deben ser de orden legal o doctrinario ni expresar meros puntos de vista subjetivos del accionante51F52. Finalmente, el criterio de suficiencia guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada; de manera que la demanda tenga un alcance persuasivo y ponga en duda la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes52F53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, cuando se trata de acciones p\u00fablicas de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, el sistema de filtros es cualificado. Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa exigen una carga de argumentaci\u00f3n concreta en relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que debe resultar contraria a la Constituci\u00f3n. Por otra parte, el ciudadano debe ser especialmente escrupuloso cuando se trata de los requisitos de especificidad y certeza53F54. As\u00ed, cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, los demandantes deben acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d54F55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados\u201d55F56. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos56F57. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d57F58 para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales58F59. En definitiva, no se trata de que la Sala Plena use un baremo distinto o m\u00e1s exigente que el aplicado por el magistrado sustanciador, sino de que un cargo de constitucionalidad que ha sido admitido en aplicaci\u00f3n del principio pro actione se somete a una deliberaci\u00f3n m\u00e1s amplia en la que participa el pleno del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala advierte que, despu\u00e9s de la correcci\u00f3n de la demanda, esta fue admitida respecto de los tres cargos. El primero fue formulado contra el art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019. Este se bas\u00f3 en la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa del Congreso de la Rep\u00fablica al no excluir de la definici\u00f3n de veteranos a quienes cometieron violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH). El segundo reparo se dirigi\u00f3 contra el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019 que atribuy\u00f3 a los veteranos la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable. Con base en un juicio de igualdad y en la jurisprudencia constitucional, los demandantes se\u00f1alaron que esa calificaci\u00f3n conferida a los veteranos era contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, el tercer cargo atac\u00f3 conjuntamente la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 por ser contrarios al derecho a la verdad y al proceso polif\u00f3nico de construcci\u00f3n de la memoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideraron que el par\u00e1metro de control de constitucionalidad que deb\u00eda orientar el estudio de los cargos primero y tercero estaba conformado por el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2 y 93 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constituci\u00f3n. Por su parte, el segundo cargo se fund\u00f3 exclusivamente en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez examinado con detenimiento el escrito inicial de la demanda y su correcci\u00f3n, la Corte coincide con varios de los intervinientes y concluye que los tres cargos formulados por los ciudadanos satisfacen los presupuestos constitucionales se\u00f1alados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso significa que la pretensi\u00f3n de los demandantes en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019 demostr\u00f3 que esa disposici\u00f3n de definiciones excluy\u00f3 a un grupo comparable respecto del cual hab\u00eda un deber espec\u00edfico de inclusi\u00f3n o incluy\u00f3 a un grupo relevante respecto del cual hab\u00eda un deber espec\u00edfico de exclusi\u00f3n. En ese \u00e1mbito, los demandantes probaron que esa exclusi\u00f3n no hab\u00eda sido realizada total o parcialmente en otra disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los demandantes desarrollaron todos los elementos necesarios para un juicio de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa. Los actores concluyeron que el concepto de veterano establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019 era supra-inclusivo. Esto ocurri\u00f3 porque el legislador omiti\u00f3 excluir de esa definici\u00f3n y de los beneficios derivados de la condici\u00f3n de veterano a quienes cometieron infracciones al DIH o violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el segundo cargo cuestion\u00f3 la atribuci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerables para todos los veteranos dispuesta en el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019. Ese reparo de constitucionalidad se bas\u00f3 en la jurisprudencia constitucional pertinente, mostr\u00f3 una contradicci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de esa norma con el derecho a la igualdad, prob\u00f3 claramente que no se satisfac\u00edan los elementos constitutivos del concepto de vulnerabilidad y propuso con suficiencia todas las fases de un escrutinio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el tercer cargo formulado por los actores se dirigi\u00f3 conjuntamente contra la totalidad de las disposiciones establecidas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. Los ciudadanos enfatizaron en la importancia del proceso de construcci\u00f3n de la memoria y en los principios internacionales sobre la preservaci\u00f3n de los archivos relativos a las violaciones a los derechos humanos60F61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, los demandantes se\u00f1alaron las razones para demostrar que era contrario a la Constituci\u00f3n que los organismos de seguridad del Estado participaran en los procesos de b\u00fasqueda de la verdad. Los ciudadanos tambi\u00e9n se refirieron a una serie de efectos inconstitucionales de esa intervenci\u00f3n en el proceso de construcci\u00f3n de la verdad y al hecho de que el legislador tiene l\u00edmites para regular el grado de injerencia de las autoridades en el mecanismo de cimentaci\u00f3n de la memoria. Finalmente, en la correcci\u00f3n de la demanda, los accionantes se basaron en la polifon\u00eda61F62, en las posibles consecuencias dentro del balance interno del proceso de b\u00fasqueda de la verdad, en el car\u00e1cter sospechoso de las medidas demandadas y a la forma como el legislador transgredi\u00f3 \u201cel sentido mismo de la memoria\u201d62F63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00e1mbito, la Sala encuentra que los argumentos formulados por los demandantes aparecen directamente conectados con las normas constitucionales que fueron propuestas en la demanda como par\u00e1metro de constitucionalidad. Tambi\u00e9n se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis espec\u00edfico de las medidas incorporadas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 en relaci\u00f3n con el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2 y 93 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, los reparos formulados a los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 se realizaron en conexi\u00f3n directa, concreta y espec\u00edfica con los contenidos normativos del par\u00e1metro de control propuesto por los propios demandantes. Eso significa que -en el tercer cargo- se propuso un juicio de contraste espec\u00edfico entre una serie de normas constitucionales y dos art\u00edculos de la Ley 1979 de 2019. De manera que se indic\u00f3 el contenido normativo preciso de la Constituci\u00f3n que resultaba contrario a las normas espec\u00edficas objeto de esa parte de la demanda. Por esas razones, se concluye que los argumentos formulados en la demanda son suficientes para decidir de fondo el cargo formulado conjuntamente contra los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificada la idoneidad de los tres cargos de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a realizar el estudio de fondo de cada uno de estos en el orden en el que fueron propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo. La omisi\u00f3n legislativa en la definici\u00f3n de veteranos y en la regla de exclusi\u00f3n de los beneficios correspondientes a esa condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo de la demanda se dirigi\u00f3 contra la definici\u00f3n de veteranos establecida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019. Para los demandantes, ese concepto era supra-inclusivo porque omiti\u00f3 exceptuar de los beneficios de la calidad de veteranos a aquellos retirados de las fuerzas armadas que cometieron graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH. Los ciudadanos concluyeron que exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa. En su criterio, esta pod\u00eda ser subsanada si se declaraba la constitucionalidad condicionada de la norma objeto de la demanda. En concreto, solicitaron excluir de los beneficios correspondientes a la condici\u00f3n de veteranos a quienes hubieren sido: \u201csancionados disciplinaria y penalmente por violaciones de los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, o que est\u00e9n siendo juzgados por actos de tal entidad por las instituciones disciplinarias y de justicia correspondientes\u201d63F64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sala Plena aplicar\u00e1 los par\u00e1metros del juicio de omisiones legislativas relativas con el fin de demostrar que esas dos disposiciones son susceptibles de una interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n. Esto ocurre siempre que se entienda que tanto la definici\u00f3n de veteranos como el r\u00e9gimen de exclusiones dejan fuera de los beneficios legales de esa condici\u00f3n a: los retirados de la fuerza p\u00fablica cuya responsabilidad haya sido declarada en decisi\u00f3n que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relaci\u00f3n con graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad (secci\u00f3n 4.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La integraci\u00f3n de la unidad normativa del art\u00edculo 2.a) con el art\u00edculo 25 de la Ley 1979 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 (inciso 3) del Decreto 2067 de 1991 establece que la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia otras que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas que declara inconstitucionales. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa solo es procedente en los siguientes eventos64F65: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u201d65F66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte encuentra que el art\u00edculo 25 de la Ley 1979 de 2019 establece una serie de exclusiones de los beneficios para los veteranos y que ese conjunto de exenciones no fue objeto de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. P\u00e9rdida de los beneficios. El veterano que haya sido condenado penalmente por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas grav\u00edsimas en actos ajenos al servicio no podr\u00e1 acceder a los beneficios de ley. || En tales casos, el Ministerio de Defensa Nacional proceder\u00e1 a borrarlos del Registro del que habla el art\u00edculo de la presente ley. || La omisi\u00f3n de la labor anterior acarrear\u00e1 las sanciones disciplinarias correspondientes. || Par\u00e1grafo 1o. Se entender\u00e1 siempre que las condenas y sanciones de las que habla el inciso primero del presente art\u00edculo se encuentren debidamente ejecutoriadas. || Par\u00e1grafo 2o. Igual tratamiento recibir\u00e1n los miembros del n\u00facleo familiar, cuando se determine responsabilidad penal o disciplinaria del Veterano P\u00f3stumo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el argumento de los demandantes es que la definici\u00f3n veteranos del art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019 es supra-inclusiva, la Sala Plena encuentra que esa duda de constitucionalidad se extiende a una norma cuya constitucionalidad no fue objetada pero que guarda estrecha relaci\u00f3n con el objeto de la demanda. Adem\u00e1s, el cargo formulado por los demandantes cuestiona tanto la amplitud de la definici\u00f3n de veteranos como el car\u00e1cter limitado de las exclusiones realizadas en el art\u00edculo 25 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que -en este primer cargo- corresponde realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa del art\u00edculo 2.a) de la Ley 1979 de 2019 (objeto inicial de la demanda) con el art\u00edculo 25 de la misma ley. El primero define a los veteranos y el segundo establece una serie de exclusiones a los beneficios establecidos por la Ley 1979 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n legislativa de la definici\u00f3n de veteranos y de la exclusi\u00f3n de beneficios establecidas en los art\u00edculos 2.a) y 25 de la Ley 1979 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que la omisi\u00f3n legislativa relativa se presenta cuando el legislador guarda un silencio injustificado sobre una materia. En otras palabras, la Sala Plena se ha referido a la omisi\u00f3n legislativa relativa como el precepto incompleto que excluye: \u201c(\u2026) de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d66F67. De all\u00ed puede resultar el \u201cincumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al Legislador o una desigualdad negativa para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal\u201d67F68. Jurisprudencialmente se ha establecido que la omisi\u00f3n legislativa relativa exige acreditar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos de exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n, que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa respecto de los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es decir, cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada. Para estos efectos, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, lo cual, implica valorar (a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo68F69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de optimizar tanto el principio democr\u00e1tico como el de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte ha admitido que el remedio frente a la omisi\u00f3n legislativa \u201cno es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que dej\u00f3 fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales\u201d69F70. En otras palabras, la omisi\u00f3n legislativa relativa implica que se profiera una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados, en el entendido de que estos deben comprender aquellas hip\u00f3tesis que fueron indebidamente excluidas por el legislador. Se trata de un modelo unilateral de reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa en el que el tribunal detecta un caso de discriminaci\u00f3n, lo caracteriza y procede directamente a remediarlo mediante una integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido el alcance del concepto de omisi\u00f3n legislativa relativa y la forma como la intervenci\u00f3n judicial lo puede subsanar, la Sala Plena advierte que el Congreso incurri\u00f3 en dicha omisi\u00f3n al expedir los art\u00edculos 2.a) y 25 de la Ley 1979 de 2019. La Sala Plena desarrollar\u00e1 los elementos pertinentes del juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con estas dos disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de una norma sobre la cual se predica el cargo. La Corte encuentra que el cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes recae sobre el concepto de veteranos establecido en el art\u00edculo 2.a) de la Ley 1979 de 2019. Adem\u00e1s, el tribunal integr\u00f3 esa definici\u00f3n con las reglas de exclusi\u00f3n de los beneficios derivados de la condici\u00f3n de veterano establecidas en el art\u00edculo 25 de la Ley 1979 de 2019. De manera que el reparo concreto de constitucionalidad radica en que la norma de definici\u00f3n es demasiado amplia mientras que la norma de exclusi\u00f3n es injustificadamente limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte advierte la existencia de una doble omisi\u00f3n legislativa. Por una parte, el art\u00edculo 2.a) omite por supra-inclusi\u00f3n dejar fuera de la definici\u00f3n de veteranos a un grupo relevante. Por otra parte, el art\u00edculo 25 omite por infra-exclusi\u00f3n prohibir los beneficios establecidos en la Ley 1979 de 2019 a ese mismo grupo. En concreto, se ha debido excluir de la definici\u00f3n de veteranos o listar dentro del conjunto de excluidos de los beneficios a aquellos retirados de la fuerza p\u00fablica que han cometido violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa doble omisi\u00f3n, el legislador permiti\u00f3 que los beneficios que la ley confiere para exaltar, reconocer y retribuir la labor de los veteranos sean recibidos por aquellos cuyas acciones u omisiones fueron determinantes para que se cometieran graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; cuando tal hecho ha sido declarado definitivamente por las autoridades judiciales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa omisi\u00f3n desconoci\u00f3 el eje toral de la Constituci\u00f3n que consiste en el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas, en espec\u00edfico los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n. En efecto, los derechos de las v\u00edctimas se encuentran fundados en varios principios y preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991: i) en el mandato de que los derechos y deberes se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art\u00edculo 93); ii) en la incorporaci\u00f3n constitucional directa de los derechos de las v\u00edctimas (art\u00edculo 250.6 y 250.7); iii) en el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (art\u00edculo 2); iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 y a que se haga justicia (art\u00edculo 1); v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n y vi) de manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229)70F71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y, en particular, de las v\u00edctimas, se encuentra establecida en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad: i) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 28); ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2.1); y iii) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos 1.1., 8.1. y 25). De igual manera, en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus protocolos facultativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esos instrumentos, en las Sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014, la Corte indic\u00f3 que un elemento estructural de la Constituci\u00f3n es \u201cel compromiso del Estado social y democr\u00e1tico de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y las v\u00edctimas\u201d. Eso significa que existe el deber de realizar todos los esfuerzos posibles para cumplir dicha obligaci\u00f3n. De este pilar fundamental se derivan las obligaciones de prevenir su vulneraci\u00f3n (no repetici\u00f3n); crear mecanismos id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n (tutela efectiva); reparar las violaciones y esclarecer los hechos (reparaci\u00f3n y verdad) e investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al DIH (justicia)71F72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional estableci\u00f3 el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con un hecho punible72F73. Una de las reglas fundamentales es el reproche p\u00fablico de esos actos73F74. Igualmente, cuando se trata de violaciones cometidas por funcionarios del Estado, el Conjunto de principios actualizado para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (Principios Joinet) se\u00f1alan el deber de destituir a los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que han sido cometidas. De este deber se infiere tambi\u00e9n el de excluir de los beneficios asociados a esa condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico (vinculado o retirado) a quienes cometieron las violaciones a los derechos humanos o los delitos de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia del deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador. La Corte reitera que el Estado (en general) y el Congreso de la Rep\u00fablica (en particular) tienen un mandato de garant\u00eda reforzada en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos. Entre muchos otros, ese mandato se concreta en el deber de expedir normas tendientes a materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y ofrecer garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En especial, el derecho a la no repetici\u00f3n est\u00e1 compuesto por todas las acciones dirigidas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas con las cuales se afectaron los derechos de las v\u00edctimas. Aquellas deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa74F75. La garant\u00eda de no repetici\u00f3n est\u00e1 directamente relacionada con la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves violaciones a los derechos humanos. Esta comprende la adopci\u00f3n de las medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligaci\u00f3n: i) reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garant\u00edas de igualdad; ii) dise\u00f1ar y poner en marcha estrategias y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n integral; iii) implementar los programas de educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneraci\u00f3n de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protecci\u00f3n y las consecuencias de su infracci\u00f3n; v) introducir programas y promover pr\u00e1cticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los derechos humanos; v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevenci\u00f3n; vi) adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de instrumentos para facilitar la identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los factores y eventos de riesgo de violaci\u00f3n; y vii) tomar medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica cuando se detecte que un grupo de personas est\u00e1 en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como indic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-588 de 2019, los derechos de las v\u00edctimas y los deberes que les son correlativos permiten identificar varias posiciones iusfundamentales. Estas favorecen a quienes han sido afectados por un hecho victimizante e imponen deberes espec\u00edficos a las autoridades, incluyendo al legislador. El contenido del mandato de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas implica: i) un derecho a que el Estado adopte normas que precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; ii) un derecho a que el Estado adopte normas que establezcan las condiciones para la investigaci\u00f3n, el juzgamiento y la sanci\u00f3n de los responsables y hagan posible la b\u00fasqueda de la verdad; iii) un derecho a que el Estado adopte normas que garanticen adecuadamente la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; iv) un derecho a que existan instituciones judiciales o administrativas, as\u00ed como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la b\u00fasqueda de la verdad y obtener la reparaci\u00f3n en sus diversos componentes; y v) un derecho a que no se impida u obstaculice el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento a efectos de obtener la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no exclusi\u00f3n de los retirados que hayan cometido violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad carece de un principio de raz\u00f3n suficiente. En el marco de esas obligaciones cualificadas para el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte no encuentra raz\u00f3n alguna que justifique la doble omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el legislador. Desde luego, para la Sala Plena, la existencia del propio art\u00edculo 25 de la Ley 1979 de 2019 refleja la intenci\u00f3n del Congreso de excluir de los beneficios correspondientes a la condici\u00f3n de veteranos a las personas que hubieran incurrido en ciertas conductas. Sin embargo, la definici\u00f3n de esas conductas es infra-inclusiva porque no excluye a aquellas personas que han cometido violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Estos \u00faltimos no pueden ser considerados como veteranos a efectos de recibir los beneficios establecidos en esta ley concreta o en el ordenamiento jur\u00eddico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la concesi\u00f3n de los beneficios derivados de la condici\u00f3n de veteranos a quienes cometieron violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad tiene un alto potencial revictimizador. Como indic\u00f3 la Procuradur\u00eda, de conformidad con el eje constitucional de investigar y sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos es necesario un condicionamiento \u201cpara armonizar el concepto de veterano con los derechos de las v\u00edctimas y, en particular, con el derecho a la no repetici\u00f3n, puesto que esa calificaci\u00f3n supone un conjunto de medidas que, en general, tienen como prop\u00f3sito exaltar su importante labor\u201d75F76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n legislativa genera una desigualdad negativa. Finalmente, la doble omisi\u00f3n legislativa en la que incurri\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica gener\u00f3 una desigualdad negativa entre aquellos veteranos que prestaron con decoro el servicio dentro de la fuerza p\u00fablica y aquellos que, con sus conductas, cometieron violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Como lo puso de presente el concepto del procurador, la omisi\u00f3n legislativa objeto de este proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) genera una situaci\u00f3n de desigualdad, en la medida en que la norma le da un trato igual a quienes han prestado el servicio con decoro, respeto por los derechos humanos, las reglas del DIH y con total apego por la Constituci\u00f3n y los fines de la Fuerza P\u00fablica que, sin lugar a duda, merecen un reconocimiento especial por parte del Estado, y quienes han incurrido en graves infracciones contra los derechos humanos\u201d76F77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Corte adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 2.a) y 25 de la Ley 1979 de 2019. El condicionamiento se refiere a la necesidad de excluir tanto de la definici\u00f3n de veteranos como de los beneficios correspondientes a: los retirados de la fuerza p\u00fablica cuya responsabilidad haya sido declarada en decisi\u00f3n que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relaci\u00f3n con graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, este tribunal advierte que los demandantes tambi\u00e9n solicitaron la exclusi\u00f3n de los beneficios de la condici\u00f3n de veteranos a quienes estuvieran siendo juzgados por infracciones a los derechos humanos o el DIH. Para la Corte, el condicionamiento y, por ende, la exclusi\u00f3n de los beneficios, no se extiende a quienes se encuentran siendo investigados o juzgados. Estos \u00faltimos no han perdido su presunci\u00f3n de inocencia y tienen derecho a ser considerados como veteranos. De manera que conservan su derecho a recibir los beneficios establecidos en la Ley 1979 de 2019 hasta tanto no se encuentren en los supuestos del art\u00edculo 25 de la misma ley o en el condicionamiento dispuesto en esta sentencia. Es decir, hasta cuando se concluya judicial o administrativamente su responsabilidad, no deben ser tratados de forma diferente. Para la Sala Plena, los integrantes retirados de la fuerza p\u00fablica tienen el deber de responder y colaborar con todos los \u00f3rganos judiciales y extrajudiciales en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado. Sin embargo, ese deber es plenamente compatible con la presunci\u00f3n de inocencia que se mantiene inc\u00f3lume hasta tanto no existan decisiones judiciales o administrativas en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo. La calificaci\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable a favor de todos los veteranos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo de la demanda se dirigi\u00f3 contra el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019. Esta disposici\u00f3n atribuy\u00f3 a los veteranos la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable. Los demandantes establecieron que el par\u00e1metro de control de constitucionalidad de esa norma deb\u00eda ser el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, indicaron los sujetos comparables y aplicaron un escrutinio de igualdad. Con base en esas premisas, los accionantes concluyeron que la calificaci\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable conferida a los veteranos equiparaba a personas que no era equiparables. En concreto, se refirieron a los diferentes grupos poblacionales que han sido considerados en situaci\u00f3n de vulnerabilidad seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los veteranos, los actores precisaron que este grupo puede estar integrado tanto por personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad como por personas privilegiadas con acceso a asignaciones salariales elevadas y a los beneficios del sistema especial de salud, pensiones y bienestar con que cuenta la fuerza p\u00fablica. En su criterio, los veteranos no pueden ser considerados como poblaci\u00f3n vulnerable porque no carecen de soporte estatal, ni se enfrentan a barreras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales. Finalmente, los actores argumentaron que existen grupos que asumen algunas cargas p\u00fablicas, pero no por ello son considerados como una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala Plena determinar si la atribuci\u00f3n de la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable a todos los veteranos es contraria a la cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Antes de resolver ese problema jur\u00eddico, el tribunal proceder\u00e1 a realizar la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa (secci\u00f3n 5.1). Posteriormente, la Corte se referir\u00e1 a la vulnerabilidad y los deberes de protecci\u00f3n constitucional reforzada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; los grupos vulnerables y las obligaciones estatales de protecci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (secci\u00f3n 5.2); la vulnerabilidad como categor\u00eda de protecci\u00f3n reforzada definida por el mandato constitucional de igualdad material (secci\u00f3n 5.3) y los veteranos como un grupo o poblaci\u00f3n no vulnerable (secci\u00f3n 5.4). Finalmente, la Corte aplicar\u00e1 un test de igualdad a la medida que ordena calificar a los veteranos como poblaci\u00f3n vulnerable (secci\u00f3n 5.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la facultad de extender el objeto del control de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos hip\u00f3tesis con consecuencias jur\u00eddicas diversas. Por una parte, aquella en la que el objeto de la demanda es una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. Por otra parte, aquella en la que la demanda se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pero esta integra una unidad normativa con otras que no fueron demandadas y que deber\u00edan ser objeto del control de constitucionalidad77F78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta ocurre cuando, a pesar de que la demanda es apta, esta se encuentra dirigida contra: i) palabras o expresiones de la norma que -tomadas de manera aislada- no disponen de contenido normativo o contenido regulador, es decir, no producen por s\u00ed mismas efecto jur\u00eddico alguno78F79 o ii) porque, de declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes perder\u00eda sentido o contenido normativo79F80. En este evento, la extensi\u00f3n del objeto de control busca permitir el desarrollo del control de constitucionalidad porque \u00fanicamente las normas con contenido jur\u00eddico pueden ser cotejadas o contrastadas con la Constituci\u00f3n80F81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, cuando la norma demandada s\u00ed dispone de contenido normativo aut\u00f3nomo, pero esta se encuentra reproducida en otra norma o tiene una relaci\u00f3n directa y estrecha con otra de cuya constitucionalidad se tienen dudas81F82, la integraci\u00f3n de la unidad normativa persigue que el fallo de inexequibilidad no sea carente de efectos, es decir, inocuo en su funci\u00f3n de garantizar la supremac\u00eda constitucional82F83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa busca evitar sentencias inhibitorias y permitir el desarrollo del control de constitucionalidad. Por su parte, la integraci\u00f3n de la unidad normativa persigue la eficacia real -en el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico- de las sentencias que declaran inv\u00e1lidas las normas objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya indic\u00f3 la Sala Plena, el segundo cargo de la demanda es completamente apto. Sin embargo, la expresi\u00f3n demandada (\u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d) carece de contenido normativo aut\u00f3nomo, es decir, no contiene una determinada regla de derecho cuya constitucionalidad pueda ser examinada. Esto implica que no existe una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permita el desarrollo del juicio de contraste de constitucionalidad83F84. Por lo tanto, es imperativo acudir a la extensi\u00f3n oficiosa del objeto de control a la expresi\u00f3n \u201cen tanto que constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable y especial\u201d porque es all\u00ed donde se encuentra el alcance normativo de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advierte que la expresi\u00f3n vulnerable(s) tambi\u00e9n aparece en el inciso final del art\u00edculo 3 y en el art\u00edculo 13 de la Ley 1979 de 2019. Sin embargo, la Corte no realizar\u00e1 la integraci\u00f3n normativa con esas disposiciones porque estas no califican a los veteranos como vulnerables, sino que ordenan otorgarles los beneficios correspondientes a las personas m\u00e1s vulnerables dentro de ese grupo poblacional. Como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, esa idea de priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los subsidios difiere completamente de la calificaci\u00f3n de vulnerables a todos los veteranos. Solo esta \u00faltima es el objeto de la demanda admitida por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulnerabilidad y los deberes de protecci\u00f3n constitucional reforzada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones: \u201cla igualdad formal, entendida como igualdad ante la ley y la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, ideolog\u00eda, color de piel, lengua u otros similares; y la igualdad material, que conf\u00eda al Estado la obligaci\u00f3n de promover la igualdad real y efectiva en favor de grupos discriminados o marginados\u201d84F85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La plena vigencia del principio de igualdad implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Para tal fin, las autoridades deben remover los obst\u00e1culos que impiden su consecuci\u00f3n. Lo anterior requiere que las entidades busquen la correcci\u00f3n de las desigualdades sociales a trav\u00e9s de medidas transformadoras. El objetivo es \u201cfacilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los d\u00e9biles, marginados y vulnerables en la vida econ\u00f3mica y social de la naci\u00f3n, y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos de la sociedad que d\u00eda a d\u00eda se multiplican\u201d85F86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de determinar los destinatarios espec\u00edficos de esas medidas de protecci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha delimitado un concepto de vulnerabilidad y ha establecido un cat\u00e1logo de grupos vulnerables. La Sala se referir\u00e1 a los elementos esenciales de ese concepto y a la jurisprudencia que ha protegido a los grupos que se encuentran en esa situaci\u00f3n. Estos dos elementos resultan esenciales para determinar si la atribuci\u00f3n de la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable a favor de los veteranos -establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019- es compatible con los par\u00e1metros constitucionales que se derivan de la cl\u00e1usula de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto constitucional de poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las primeras aproximaciones de la jurisprudencia constitucional al concepto de vulnerabilidad se encuentra en la Sentencia T-177 de 1999. En esta decisi\u00f3n, el tribunal resolvi\u00f3 el caso de un paciente con VIH sin afiliaci\u00f3n al sistema subsidiado de seguridad social en salud porque no hab\u00eda sido registrado en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante SISBEN)86F87. La Corte se refiri\u00f3 al art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993. Esa norma establece que las entidades territoriales deben adoptar un proceso de focalizaci\u00f3n y garantizar que \u201cel gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables\u201d87F88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo a\u00f1o, en la Sentencia T-307 de 1999, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que cuestionaba el proceso administrativo para ser inscrito en la base de datos y ser beneficiario del SISBEN. En esa sentencia, se relacion\u00f3 la vulnerabilidad con \u201clos grupos marginados o discriminados de la sociedad, acreedores de medidas estatales de especial protecci\u00f3n\u201d88F89. Asimismo, el tribunal vincul\u00f3 de manera directa la vulnerabilidad con la situaci\u00f3n pobreza89F90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte asoci\u00f3 el concepto de vulnerabilidad a las circunstancias de debilidad manifiesta. Por ejemplo, en la Sentencia T-1330 de 2001, el tribunal afirm\u00f3 que las personas son vulnerables cuando demuestran una circunstancia derivada de \u201csu condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d90F91. La misma conexi\u00f3n aparece reiterada en la Sentencia T-1125 de 200391F92. En esta decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que, frente a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el principio de solidaridad cobra una mayor relevancia porque el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de los derechos de quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja92F93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ulteriormente, en la Sentencia T-585 de 2006, la Corte avanz\u00f3 hacia una definici\u00f3n expl\u00edcita de vulnerabilidad. Al respecto, la Corte indic\u00f3 que se trata de i) una situaci\u00f3n que no es elegida por el individuo, que ii) le impide ejercer sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y iii) adoptar o concretar su proyecto de vida93F94. Posteriormente, en la Sentencia T-244 de 2012, el tribunal desarroll\u00f3 el concepto de vulnerabilidad y afirm\u00f3 que este es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o da\u00f1ado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de poblaci\u00f3n se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensi\u00f3n ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistem\u00e1ticamente de sus ciudadanos (\u2026)\u201d94F95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esa definici\u00f3n y en esos elementos, la Corte ha utilizado la categor\u00eda de poblaci\u00f3n vulnerable para referirse a diferentes grupos. El tribunal ha conferido esa connotaci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En la Sentencia T-602 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 que las v\u00edctimas del desplazamiento se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad porque han sufrido un \u201cdram\u00e1tico proceso de empobrecimiento, p\u00e9rdida de libertades, lesi\u00f3n de derechos sociales y carencia de participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d95F96. En concreto, la Corte ha afirmado que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado son vulnerables porque en ellos concurren varios factores: \u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulaci\u00f3n social\u201d96F97. Asimismo, en la Sentencia T-025 de 2004, se concluy\u00f3 que este grupo poblacional est\u00e1 expuesto a un mayor nivel de vulnerabilidad, no solo por el hecho mismo del desplazamiento, sino porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, la Corte declar\u00f3 que los derechos fundamentales de los individuos y las comunidades de afrocolombianos en situaci\u00f3n de desplazamiento y confinamiento estaban siendo masiva y continuamente desconocidos y por tanto se encontraban en un estado de vulnerabilidad extrema97F98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha establecido que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son un grupo vulnerable frente a quienes se activa un deber reforzado de protecci\u00f3n de las autoridades98F99. Por su parte, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes han sido protegidos como sujetos vulnerables o en \u201ccircunstancias de mayor vulnerabilidad\u201d99F100. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las mujeres cabeza de familia pertenecen a un grupo hist\u00f3ricamente vulnerable100F101. Del mismo modo, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que todos los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional suelen estar en condiciones de vulnerabilidad101F102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la Sentencia T-443 de 2007 se estim\u00f3 que las personas que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad102F103. Del mismo modo, la Sala Plena incluy\u00f3 a los trabajadores dom\u00e9sticos como personas vulnerables que demandan una protecci\u00f3n especial del Estado103F104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha comprendido a las comunidades ind\u00edgenas104F105, a los adultos mayores o de la tercera edad105F106, a las v\u00edctimas del conflicto armado y a los defensores de derechos humanos106F107. Adem\u00e1s, han sido considerados en estado de vulnerabilidad las personas que -sin distinci\u00f3n de sexo, raza o edad- hacen de la calle su lugar de habitaci\u00f3n de forma permanente o transitoria107F108. Al igual que las personas privadas de la libertad108F109 y las personas que ejercen la prostituci\u00f3n109F110. La tabla 2 sintetiza el universo de grupos que han sido considerados como vulnerables o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Grupos vulnerables en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vendedores (trabajadores informales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-701 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazados y v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-623 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n campesina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C- 644 de 2012, C-077 de 20 17 y C-028 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J\u00f3venes que han permanecido bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-586 de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habitantes de calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-385 de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-147 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas con VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-522 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-015 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-267 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-143 de 2015 y C-026 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad LGTBI privada de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-288 de 2018 y T-060 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajadoras sexuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-594 de 2016 y T-629 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-217 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-979 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1ez Wayuu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-302 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueblos ROM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-359 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, palenquera y raizal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-295 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madres cabeza de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1039 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mineros tradicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-133 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Damnificados y v\u00edctimas de desastres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-191 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas vinculadas al SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-307 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas en vulnerabilidad socioecon\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-613 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensores de derechos humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-577 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-871 de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas beneficiarias del \u201cret\u00e9n social\u201d son sujetos de especial protecci\u00f3n que, adem\u00e1s, se encuentran en situaciones de particular vulnerabilidad, dado que se trata de madres o padres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad o pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-084 de 2018 y SU-897 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veteranos sobrevivientes la guerra de Corea y Per\u00fa que se encuentren en indigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1036\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el concepto de vulnerabilidad tiene una connotaci\u00f3n funcional. Eso significa que este permite la construcci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciadas a favor de ciertos grupos poblacionales que ostentan unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas. Por su singularidad, estos grupos se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja social y requieren de la especial protecci\u00f3n del Estado110F111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los grupos vulnerables y las obligaciones de protecci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El punto de partida de la jurisprudencia interamericana es que no todas las personas tienen la misma capacidad de agencia para el ejercicio de sus derechos. Incluso cuando se garantiza formalmente la igualdad de derechos, el ejercicio de estos aparece mediado por desigualdades de hecho o estructurales. De manera que la protecci\u00f3n de la vulnerabilidad se asume como un problema de igualdad y no discriminaci\u00f3n que debe ser corregido de conformidad con las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 1.1. y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte IDH, la vulnerabilidad puede provenir de una condici\u00f3n f\u00edsica (i.e. ni\u00f1os o personas en situaci\u00f3n de discapacidad) o de una situaci\u00f3n social (i.e. migrantes, l\u00edderes de la oposici\u00f3n o personas privadas de la libertad). Desde luego, puede existir vulnerabilidad concurrente que combine tanto la condici\u00f3n f\u00edsica como la situaci\u00f3n social. Eso significa que los dos factores son acumulables. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se trata de los extranjeros privados de la libertad, las mujeres defensoras de los derechos humanos o los ni\u00f1os migrantes. En todos estos casos se combina la condici\u00f3n personal con la situaci\u00f3n contextual111F112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la vulnerabilidad puede tener causas legales o causas f\u00e1cticas. A lo anterior se agrega que el contexto de desigualdad estructural o los prejuicios culturales, \u00e9tnicos, religiosos, la xenofobia, el racismo y los estereotipos pueden causar o profundizar una vulnerabilidad. De manera que, en el \u00e1mbito interamericano, la vulnerabilidad depende de cinco factores: i) el contexto que causa la desprotecci\u00f3n, ii) el grado de exposici\u00f3n a un riesgo o limitaci\u00f3n, iii) el nivel de afectaci\u00f3n potencial o real en relaci\u00f3n con una amenaza de conformidad con las caracter\u00edsticas del grupo que la soporta; iv) la intensidad, frecuencia y duraci\u00f3n de la amenaza o situaci\u00f3n y v) la capacidad de reacci\u00f3n o de agencia112F113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esos factores, la jurisprudencia de la Corte IDH ha precisado que los grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el \u00e1mbito de los Estados del Sistema Interamericano son: las mujeres113F114; las minor\u00edas sexuales114F115; los defensores de derechos humanos115F116; los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes116F117; las personas en situaci\u00f3n de discapacidad117F118; los pueblos ind\u00edgenas118F119; los migrantes119F120; las personas privadas de la libertad120F121; los periodistas121F122; las personas en situaci\u00f3n de pobreza122F123 y los trabajadores en condiciones de esclavitud moderna123F124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH tambi\u00e9n se ha basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-590 de 1998) para indicar que el conflicto armado aumenta la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n civil, los ni\u00f1os, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, las mujeres, los ind\u00edgenas, los funcionarios judiciales, los lideres de la oposici\u00f3n y los periodistas124F125. En ning\u00fan caso el tribunal interamericano se ha referido a los integrantes de las fuerzas armadas o sus veteranos como sujetos vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad implica deberes de protecci\u00f3n especial a cargo de los Estados. Por esa raz\u00f3n, cada categor\u00eda va acompa\u00f1ada, generalmente, de una serie de instrumentos internacionales espec\u00edficos que les protegen. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con las mujeres v\u00edctimas de violencia. Ellas no solo est\u00e1n amparadas por la CADH sino por la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Corte IDH, frente a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad el rol del Estado debe ser transformador. En estos casos, se hace referencia a la necesidad de una jurisprudencia transformadora para superar la desigualdad estructural que afecta a los grupos especialmente vulnerables125F126. El objetivo que se persigue es modificar el contexto, reducir las limitaciones, eliminar la afectaci\u00f3n o asegurar la adaptaci\u00f3n prospectiva para que no se repitan esos factores y se supere total o parcialmente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso significa que el Estado no se puede limitar a exigir resiliencia, sino que debe apoyar y proteger a las personas y grupos que se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad. Cuando las autoridades no pueden eliminar completamente el riesgo sobre una persona o grupo, aquellas deben reducir la vulnerabilidad mediante medidas de protecci\u00f3n. Finalmente, la Corte IDH ha indicado que el Estado puede actuar como consolidador de la vulnerabilidad o como agente transformador. En el primer caso, el Estado incumple con sus obligaciones convencionales en materia de igualdad y queda sometido a la declaraci\u00f3n de responsabilidad internacional. En el segundo caso, el Estado avanza con pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social que garantizan la vigencia de los est\u00e1ndares derivados de los art\u00edculos 1.1. y 24 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulnerabilidad como categor\u00eda de protecci\u00f3n reforzada definida por el mandato constitucional de igualdad material \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional y los est\u00e1ndares interamericanos permiten inferir que la vulnerabilidad no es una categor\u00eda formal, abstracta o indeterminada. Por el contrario, se trata de una calidad normativa prescriptiva cuyos elementos est\u00e1n definidos por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por el modelo de Estado social de derecho y por la necesidad de intervenci\u00f3n de las autoridades para asegurar la igualdad material. Con base en esos par\u00e1metros, tanto la Corte Constitucional como la Corte IDH han definido que solo ciertas personas o grupos pueden ser calificados como poblaci\u00f3n vulnerable cuando ostentan la condiciones o se encuentran en las situaciones espec\u00edficas que les hacen -precisamente- vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el legislador tambi\u00e9n ha establecido la condici\u00f3n de vulnerabilidad de ciertos grupos. En la mayor parte de los casos, el Congreso de la Rep\u00fablica ha seguido los par\u00e1metros y el concepto de vulnerabilidad de la jurisprudencia constitucional. De conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, los grupos vulnerables son, entre otros: i) las personas en situaci\u00f3n de pobreza126F127; ii) las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud que pertenecen a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre127F128; iii) los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes128F129; iv) las mujeres v\u00edctimas de violencia; v) las v\u00edctimas del conflicto armado129F130; vi) las personas que han sufrido el desplazamiento forzado130F131 y vii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad131F132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador tambi\u00e9n ha definido la vulnerabilidad por raz\u00f3n del riesgo. Por ejemplo, en el art\u00edculo 4.27 de la Ley 1523 de 2012 se indica que la vulnerabilidad es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la susceptibilidad o fragilidad f\u00edsica, econ\u00f3mica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento f\u00edsico peligroso se presente. Corresponde a la predisposici\u00f3n a sufrir p\u00e9rdidas o da\u00f1os de los seres humanos y sus medios de subsistencia, as\u00ed como de sus sistemas f\u00edsicos, sociales, econ\u00f3micos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos f\u00edsicos peligrosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que la vulnerabilidad no es una clasificaci\u00f3n de uso libre. Por el contrario, esta contiene unos elementos definitorios que integran el par\u00e1metro de control de constitucionalidad. Eso implica que el Congreso de la Rep\u00fablica puede usar la categor\u00eda, siempre y cuando respete los l\u00edmites constitucionales que la definen, satisfaga la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n reforzada y no la vac\u00ede de contenido. Para la Sala Plena, la cl\u00e1usula constitucional de igualdad determina el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa cuando se trata de atribuir la condici\u00f3n de vulnerabilidad a una serie de personas o grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso significa que, tanto para la Corte Constitucional como para el legislador, la noci\u00f3n de vulnerabilidad aparece vinculada al mandato de igualdad material. Al hecho de que el cat\u00e1logo de derechos fundamentales, la cl\u00e1usula de igualdad y el modelo del Estado social de derecho implican la protecci\u00f3n reforzada de los m\u00e1s d\u00e9biles132F133. Se trata de la obligaci\u00f3n especial a cargo de las autoridades de intervenir para amparar a grupos que, por sus condiciones, carecen de representaci\u00f3n pol\u00edtica, se encuentran en situaciones de peligro o tienen limitada su capacidad de agencia133F134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ha identificado que a los grupos vulnerables tambi\u00e9n se les ha denominado minor\u00edas discretas o insulares134F135. Esa forma de identificarlos se refiere a que estas carecen de la capacidad pol\u00edtica o de la atenci\u00f3n necesaria por parte de las autoridades. Las dimensiones de su debilidad pueden llevar a que el Estado no conozca su existencia (puntos ciegos), no se ocupe de su situaci\u00f3n (cargas de inercia) o lo haga mediante medidas insuficientes que no superan las dimensiones estructurales que les sit\u00faan en la vulnerabilidad135F136. En relaci\u00f3n con esa poblaci\u00f3n, se ha resaltado el deber del Estado de intervenir para identificar los obst\u00e1culos que impiden el ejercicio de sus derechos, incluir sus problemas en la agenda pol\u00edtica, controlar la calidad de las medidas que les protegen, evitar que se erijan mayores barreras y procurar la transformaci\u00f3n estructural que les permita dejar de ser o estar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Incluso, se ha llegado a afirmar que la protecci\u00f3n de las minor\u00edas discretas o insulares es el principal objetivo de los mecanismos de amparo y control de constitucionalidad136F137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el objetivo de afrontar y superar la vulnerabilidad implica que las autoridades deben graduar el nivel de riesgo del grupo afectado. De manera que, cuanto mayor sea la amenaza, afectaci\u00f3n y ausencia de pol\u00edticas, mayor debe ser el grado de intervenci\u00f3n estatal, m\u00e1s cualificado resulta el deber de protecci\u00f3n y mayores son las exigencias del principio de solidaridad. Por el contrario, cuando no existe un riesgo especial, una situaci\u00f3n de debilidad o una condici\u00f3n justificante no es dable atribuir a un grupo o poblaci\u00f3n la condici\u00f3n de vulnerable. Cuando esto \u00faltimo ocurre, el Estado crea un coste de oportunidad porque enfoca esfuerzos de protecci\u00f3n sobre personas o grupos que no la necesitan. Adem\u00e1s, cuando no se identifica adecuadamente la vulnerabilidad, se corre el riesgo de destinar recursos institucionales escasos a grupos privilegiados con lo cual se profundiza la desprotecci\u00f3n de los grupos realmente vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la anterior regla vincula a todas las autoridades del Estado. Estas pueden utilizar la categor\u00eda de vulnerabilidad, pero deben respetar los elementos esenciales que derivan del mandato de igualdad. De all\u00ed que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n implique la prohibici\u00f3n constitucional de atribuir la condici\u00f3n de vulnerable a un grupo de personas que, en relaci\u00f3n con las condiciones sociales generales y en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s grupos vulnerables, aparece como privilegiado. La Sala reitera que la condici\u00f3n de vulnerabilidad confiere fundamento constitucional a los deberes especiales de protecci\u00f3n de las autoridades en relaci\u00f3n con algunas personas o grupos. De manera que, incluir grupos o colectivos dentro de la categor\u00eda sin que estos satisfagan las condiciones normativas y f\u00e1cticas, vac\u00eda de contenido la existencia misma de la noci\u00f3n constitucional de vulnerabilidad y los deberes de protecci\u00f3n que de aquella se derivan. Asimismo, atribuir la condici\u00f3n de vulnerable no es una tarea libre porque de ello depende la creaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de recursos que, en un pa\u00eds como Colombia, siempre son escasos. Luego, no es un mero r\u00f3tulo sin consecuencias, sino, al contrario, una categor\u00eda constitucional con un sentido constitucional determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los veteranos no cumplen los requisitos constitucionales para ser considerados como un grupo o poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo s\u00e9ptimo de la Constituci\u00f3n se refiere a la fuerza p\u00fablica que est\u00e1 conformada por las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional. En su art\u00edculo 217 establece que las fuerzas militares (Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, Armada de Colombia y Fuerza A\u00e9rea) tendr\u00e1n como finalidad la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional. Por su parte, el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n dispone que la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Naci\u00f3n. El objetivo primordial de la Polic\u00eda es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los integrantes de la fuerza p\u00fablica, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un estatuto especial con el fin de garantizar su neutralidad pol\u00edtica. En efecto, el art\u00edculo 219 constitucional restringe el ejercicio de algunos derechos pol\u00edticos fundamentales a los miembros de la fuerza p\u00fablica (i.e. voto, reuni\u00f3n, petici\u00f3n e intervenci\u00f3n en actividades y debates de los partidos y movimientos pol\u00edticos). Asimismo, el art\u00edculo 222 de la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para determinar un r\u00e9gimen especial disciplinario y penal, de carrera, prestacional, as\u00ed como un sistema de promoci\u00f3n profesional, cultural y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, los art\u00edculos 150 (numeral 19, literal e) y 217 de la Constituci\u00f3n disponen que los miembros de la fuerza p\u00fablica cuentan con un r\u00e9gimen de: salarios, prestaciones, carrera y disciplinario, propio. Lo anterior debido al riesgo especial al que est\u00e1n expuestos en el cumplimiento de sus funciones137F138. Al examinar ese r\u00e9gimen prestacional reforzado y favorable, esta Corte ha destacado que la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen los integrantes de las fuerzas militares \u201centra\u00f1a un riesgo inminente para sus vidas\u201d138F139 y que \u201cdentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida\u201d139F140. Por esa raz\u00f3n \u201ces razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n, seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad\u201d140F141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, el tribunal ha precisado que este r\u00e9gimen privilegiado \u201ctiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza p\u00fablica con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones econ\u00f3micas por la ejecuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares\u201d141F142. En la Sentencia C-456 de 2015, la Corte indic\u00f3 que es \u201crazonable consagrar un r\u00e9gimen espec\u00edfico para los miembros de la Fuerza P\u00fablica ya que lo anterior cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste f\u00edsico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos per\u00edodos\u201d142F143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la Constituci\u00f3n y el legislador han creado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial y favorable para quienes integran y han integrado la fuerza p\u00fablica. Este r\u00e9gimen les beneficia tanto durante el servicio activo como durante el retiro. La jurisprudencia constitucional ha considerado que esa serie de privilegios o prebendas no son contrarias al principio de igualdad en tanto compensan los riesgos, las p\u00e9rdidas o los da\u00f1os a los que estuvieron expuestos durante el cumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional. Ahora bien, lo anterior tambi\u00e9n implica que los veteranos ostentan una protecci\u00f3n tanto constitucional como legal reforzada y multidimensional que les aleja -como colectivo- de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte ha establecido que un elemento fundamental de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad es la ausencia o d\u00e9ficit de pol\u00edticas de protecci\u00f3n. Bajo esa perspectiva, no se puede atribuir la condici\u00f3n de vulnerable a un grupo que se beneficia de sistemas especiales mucho m\u00e1s favorables que los del resto de la poblaci\u00f3n. A\u00fan m\u00e1s, esa calificaci\u00f3n no resulta compatible con la serie de prerrogativas que establecen el ordenamiento jur\u00eddico (en general) y la Ley 1979 de 2019 (en particular). Estos \u00faltimos mandatos de protecci\u00f3n son adicionales a aquellos que les corresponden a los integrantes de la fuerza p\u00fablica tanto durante su vida militar activa como por la propia condici\u00f3n de retiro. La tabla 3 contiene el resumen general del r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica y sus veteranos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. S\u00edntesis normativa del r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica y los veteranos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 318\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de navidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de instalaci\u00f3n en comisi\u00f3n para el personal casado, con uni\u00f3n marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisi\u00f3n permanente sea al exterior o del exterior al pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio familiar mensual para quienes est\u00e9n en actividad y est\u00e9n casados o en una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio y prima de alimentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n individual mensual con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional y Seguro de Vida Colectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n mensual de orden p\u00fablico para los soldados equivalente al 25% de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de actividad equivalente al 49.5% del sueldo b\u00e1sico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima mensual de orden p\u00fablico para el personal que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden p\u00fablico equivalente al 15% del sueldo b\u00e1sico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima mensual para los oficiales que ostenten el grado de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo y hasta el grado de general o almirante, equivalente al 16.5% del sueldo b\u00e1sico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima mensual para los oficiales que ostenten los grados de teniente coronel y capit\u00e1n de fragata, equivalente a 2.77% de lo que en todo tiempo devenguen los ministros de despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4433 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partida del subsidio familiar para la liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivencia, para quienes est\u00e9n en actividad y est\u00e9n casados o en una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contabilizaci\u00f3n del servicio como tiempo doble a quienes prestaron sus servicios en zonas declaradas en estado de sitio antes de 1974. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n mensual por muerte en misi\u00f3n del servicio a favor de los beneficiarios y reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n por muerte en simple actividad a la muerte de un miembro activo de las Fuerzas Militares con un a\u00f1o o m\u00e1s de haber ingresado o de haber sido dado de alta, a favor de los beneficiarios y reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de invalidez cuando se determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral superior al 50%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada adicional i) a mitad de a\u00f1o equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n mensual y ii) de navidad, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n mensual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivencia: i) salario b\u00e1sico; ii) prima de actividad; iii) prima de antig\u00fcedad; iv) prima de estado mayor; v) prima de vuelo; vi) gastos de representaci\u00f3n para oficiales generales o de insignia; vii) subsidio familiar y viii) 12% de la prima de navidad percibida en la fecha fiscal de retiro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de retiro sobre un porcentaje que se incrementa anualmente hasta el 90% de las partidas computables devengadas al momento del retiro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte en servicio activo sobre el 50% y hasta el 95% de la asignaci\u00f3n, en el grado conferido p\u00f3stumamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de vuelo se liquidar\u00e1 solamente a quienes tengan veinte o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y un m\u00ednimo de 3.000 horas de vuelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivencia: i) el salario mensual y ii) la prima de antig\u00fcedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de retiro equivalente al 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antig\u00fcedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte en combate i) sobre el 50% de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro, si al momento de la muerte el soldado tiene menos de veinte a\u00f1os de servicios o ii) un monto equivalente al que habr\u00edan recibido como asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados profesionales incorporados a partir del 14 de septiembre de 2000. Tendr\u00e1n derecho a esta pensi\u00f3n los beneficiarios de los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1794 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de antig\u00fcedad equivalente al 6.5% de la asignaci\u00f3n salarial mensual b\u00e1sica. Por cada a\u00f1o de servicio adicional, se reconocer\u00e1 un 6.5% extra sin exceder del 58.5%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de servicio anual equivalente al 50% del salario b\u00e1sico devengado en el mes de junio del respectivo a\u00f1o m\u00e1s la prima de antig\u00fcedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de vacaciones equivalente al 50% del salario b\u00e1sico mensual por cada a\u00f1o de servicio m\u00e1s la prima de antig\u00fcedad, la cual se reconocer\u00e1 para las vacaciones causadas a partir del 1 de febrero de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de navidad equivalente al 50% del salario b\u00e1sico devengado en el mes de noviembre del respectivo a\u00f1o m\u00e1s la prima de antig\u00fcedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de pasajes por traslado o comisi\u00f3n dentro de las guarniciones del pa\u00eds o al exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacaciones remuneradas constitutivas de treinta d\u00edas calendario por cada a\u00f1o de servicio cumplido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio familiar equivalente al 4% de su salario b\u00e1sico mensual m\u00e1s la prima de antig\u00fcedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1790 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia remunerada con derecho a sueldo y prestaciones para realizar cursos en el pa\u00eds o en el exterior o para asistir a eventos de inter\u00e9s para las Fuerzas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tiempo de la suspensi\u00f3n sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrar\u00e1 al oficial o suboficial el excedente de los haberes retenidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1699 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n de los estudios condonable hasta 90% y cubre los siguientes rubros: i) matr\u00edcula; ii) sostenimiento semestral; iii) derechos de grado y iv) el valor de la prima de garant\u00eda para amparar los riesgos de muerte, invalidez f\u00edsica o mental, total y permanente del beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficios en los productos b\u00e1sicos de primera necesidad en los grandes almacenes de cadena o grandes superficies a nivel nacional o quienes hagan sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficios de descuento del 50% en la boleter\u00eda para espect\u00e1culos culturales, deportivos, art\u00edsticos y recreacionales que se celebren en escenarios p\u00fablicos que pertenezcan a la Naci\u00f3n o a las entidades distritales o municipales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficios en exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica en salas de cine y descuentos del 50% en la boleter\u00eda para el ingreso a todas las presentaciones por exhibici\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuento del 10% de la tarifa \u00e1rea en las rutas nacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuentos del 15% en todos los planes de telefon\u00eda e internet fija y m\u00f3vil y televisi\u00f3n por cable para una l\u00ednea por servicio por n\u00facleo familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuento del 10% por parte de los operadores hoteleros para el servicio de alojamiento y hospedaje a nivel nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuento del 30% en el ingreso a los sitios tur\u00edsticos que sean de propiedad del Estado, incluidos los parques naturales, administrados por este o por particulares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrada gratuita a los museos, bienes de inter\u00e9s cultural y centros culturales de la Naci\u00f3n, de los distritos, municipios y particulares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ventanilla preferencial de atenci\u00f3n al p\u00fablico en las entidades p\u00fablicas o privadas que presten servicios p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1335 de 2018\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asignar\u00e1 el subsidio familiar de vivienda en especie para \u00e1reas urbanas al grupo familiar que tenga un integrante de la Fuerza P\u00fablica, activo o retirado, que haya sido herido en combate, o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, o en actos meritorios del servicio, y\/o como consecuencia de actos del servicio o por causas inherentes al mismo, que se encuentre en estado de vulnerabilidad y no cuente con una soluci\u00f3n habitacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 973 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Caja Promotora de Vivienda Militar otorgar\u00e1 subsidios para la financiaci\u00f3n de vivienda de hasta 121 SMLMV para oficiales; de hasta 54 SMLMV para suboficiales y de hasta 41 SMLMV para agentes de la Polic\u00eda Nacional, soldados del Ej\u00e9rcito Nacional o Infante de Marina Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1346 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veteranos de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficios en transporte p\u00fablico urbano y descuentos en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, siempre que no se encuentren cubiertos por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional u otro r\u00e9gimen exceptuado y\/o especial y no re\u00fanan las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrada gratuita a museos propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso gratuito a los eventos considerados de entretenimiento, recreativos, deportivos, culturales, art\u00edsticos y teatrales que se realicen en escenarios de propiedad del municipio o distrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ventanilla o fila preferencial en los aeropuertos operados por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, por las gobernaciones o por los municipios, o por particulares en los que se preste atenci\u00f3n al p\u00fablico en general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prioridad en el embarque por parte de las empresas de servicios a\u00e9reos comerciales que operen en territorio colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n de la tasa aeroportuaria en los aeropuertos administrados por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio familiar de vivienda en todas sus modalidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de veh\u00edculos nuevos con caracter\u00edsticas especiales acordes con su limitaci\u00f3n f\u00edsica o incapacidad permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de elementos m\u00e9dicos, tecnol\u00f3gicos, est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos para atenci\u00f3n de discapacidad y que contribuyan a la rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficios crediticios con tasas especiales en entidades bancarias, cooperativas de cr\u00e9dito y dem\u00e1s entidades del sector financiero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuento en el tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n de los registros de armas de fuego y permisos vencidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos educativos condenables para apoyar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior, financiando los siguientes rubros: i) matr\u00edcula; ii) sostenimiento semestral; iii) derechos de grado y iv) el valor de la prima de garant\u00eda para amparar los riesgos de muerte, invalidez f\u00edsica o mental, total y permanente del beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los sintetizados previamente, la Ley 1979 de 2019 estableci\u00f3 los siguientes beneficios: i) honores en actos, eventos y conmemoraciones, ii) se instituy\u00f3 el d\u00eda del veterano, iii) prioridad en el acceso a establecimientos p\u00fablicos de ense\u00f1anza b\u00e1sica, t\u00e9cnica y superior; iv) creaci\u00f3n del Fondo para el fomento de la educaci\u00f3n de los veteranos; v) descuento en las tarifas de transporte p\u00fablico urbano; vi) exoneraci\u00f3n condicionada de los aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; vii) ruta espec\u00edfica de promoci\u00f3n del empleo; viii) acceso a vivienda mediante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda; ix) l\u00edneas de cr\u00e9ditos especiales; x) preferencia en los programas asistenciales; xi) beneficios para la importaci\u00f3n de veh\u00edculos, elementos m\u00e9dicos, tecnol\u00f3gicos, est\u00e9ticos y cosm\u00e9ticos cuando estos aparezcan relacionados con su rehabilitaci\u00f3n; xii) incremento condicionado en la pensi\u00f3n de invalidez y xiii) creaci\u00f3n de la comisi\u00f3n intersectorial para la atenci\u00f3n integral al veterano143F144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, los anteriores elementos constitucionales y legales indican que el grupo o poblaci\u00f3n de veteranos no se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad f\u00edsica, mental o psicol\u00f3gica, ni despojado de la protecci\u00f3n del Estado. Todav\u00eda menos cuando se ha proferido una ley espec\u00edfica que les confiere m\u00faltiples beneficios adicionales al r\u00e9gimen especial que les corresponde como retirados de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n encuentra que puede haber algunos sujetos vulnerables dentro del grupo de veteranos. Por ejemplo, veteranos en situaci\u00f3n de discapacidad o privados de la libertad. En esos casos, cada una de esas personas puede ser vulnerable, pero no debido a su condici\u00f3n de retirados de la fuerza p\u00fablica, sino por la situaci\u00f3n o condici\u00f3n constitucional espec\u00edfica que en su caso concreto fundamenta la vulnerabilidad. En consecuencia, los veteranos que se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad -de conformidad con la legislaci\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos o la jurisprudencia de este tribunal- tienen derecho a la protecci\u00f3n reforzada del Estado sin que ello implique extender esa calidad a toda la poblaci\u00f3n de veteranos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte concluye que el acceso a las prerrogativas previstas por el ordenamiento a favor de los veteranos no est\u00e1 condicionado a la calificaci\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable. Se trata de un r\u00e9gimen general de aplicaci\u00f3n incondicionada. De manera que todos los veteranos, se encuentren individualmente o no en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pueden acceder a los robustos programas o pol\u00edticas de protecci\u00f3n y bienestar que han sido establecidas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte reitera que la fuerza p\u00fablica en servicio activo no ha sido considerada como una poblaci\u00f3n vulnerable. Seg\u00fan se indic\u00f3, el tribunal ha avalado la constitucionalidad de las medidas de protecci\u00f3n y del r\u00e9gimen especial para quienes integran la fuerza p\u00fablica en virtud del riesgo especial que implica el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional que asumen. Por el contrario, cuando se trata de veteranos que -por definici\u00f3n- no se encuentran en servicio activo, su anterior condici\u00f3n de integrantes de la fuerza p\u00fablica y los riesgos que en su momento asumieron, no les sit\u00faan como una poblaci\u00f3n en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, los riesgos que los veteranos asumieron en el pasado, en principio desaparecen cuando se han retirado del servicio. Esa carga especial precedente y el riesgo que asumieron quienes integraban la fuerza p\u00fablica durante el servicio est\u00e1n cubiertos con su r\u00e9gimen especial de salud, educaci\u00f3n, pensiones, vivienda, cultura, recreaci\u00f3n, acceso al empleo y bienestar familiar. En varios de esos \u00e1mbitos, la protecci\u00f3n no solo recae sobre los veteranos, sino que tambi\u00e9n ampara a sus familiares. Eso significa que no se puede afirmar que los veteranos son vulnerables por la carga o el riesgo que asumieron durante el servicio activo. Mucho menos cuando el legislador ha decidido establecer una ley que les confiere medidas de protecci\u00f3n adicionales a aquellas de las que gozaban por su condici\u00f3n de retirados de las fuerzas militares y que les alejan de cualquier situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Como se indic\u00f3 previamente, en algunos casos, las prestaciones recibidas y a las que ten\u00edan derecho al retirarse del servicio activo son adecuadas para garantizar un nivel de vida en el que el ejercicio de sus derechos fundamentales y el de sus familiares se encuentra asegurado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la jurisprudencia constitucional, en los elementos constitucionales de la categor\u00eda normativa de vulnerabilidad y en el universo de personas o grupos que son considerados como vulnerables, la Sala Plena concluye que el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019 atribuye una condici\u00f3n que comprende a un grupo de personas que, como tal, no ostenta la situaci\u00f3n o la condici\u00f3n que justifica constitucionalmente la atribuci\u00f3n de la calidad general de vulnerables. Como ha indicado la jurisprudencia de este tribunal, se trata de un overinclusive statute o clasificaci\u00f3n demasiado amplia144F145. En el caso concreto, las expresiones \u201cen tanto que constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable y especial\u201d resultan excesivamente comprensivas de situaciones o condiciones que no afectan a todos los antiguos integrantes de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019 no supera un juicio estricto de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unific\u00f3 los criterios, el alcance, la metodolog\u00eda y los par\u00e1metros del juicio integrado de igualdad. Como fue establecido por la Sala Plena, esta es la \u201cmetodolog\u00eda id\u00f3nea para decidir demandas o casos que plantean una aparente violaci\u00f3n al principio de igualdad\u201d145F146. En esa oportunidad, el tribunal defini\u00f3 de la siguiente manera los tres grados o intensidades de escrutinio, los elementos de cada uno de estos y las materias a las que se aplican146F147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el escrutinio d\u00e9bil en el juicio integrado de igualdad est\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. Por lo tanto, en este tipo de juicio, el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general debido a que existe, en principio, una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador. Esta se aplica, inter alia, a los casos relacionados: i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, ii) con pol\u00edtica internacional, iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se usa: \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d147F148. Asimismo, se aplica frente a normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrutinio de igualdad intermedio, por su parte, autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes para la consecuci\u00f3n de un fin importante, es decir, un fin deseable, respecto del cual hay buenas razones para perseguir y que, por tanto, se deber\u00eda buscar. An\u00e1logamente, la medida que impone una desigualdad no puede ser evidentemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el escrutinio estricto o fuerte eval\u00faa: i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta modalidad de escrutinio se aplica, inter alia, a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Congreso y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el primer inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o iv) crea un privilegio148F149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrutinio de igualdad estricto solo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y necesarias para obtener un objetivo que se pueda clasificar como imperioso. Es decir, que la disposici\u00f3n que contiene un trato desigual debe ser estrictamente indispensable en la medida en que no haya otra forma de alcanzar un fin que se tiene que lograr porque, de lo contrario, se violan contenidos constitucionales. Asimismo, la medida no puede ser desproporcionada en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de aplicar el juicio de igualdad, la Sala establecer\u00e1 el alcance de la disposici\u00f3n acusada, los sujetos comparables y el grado de intensidad del escrutinio. Asimismo, la Corte proceder\u00e1 a analizar la calificaci\u00f3n conferida a los veteranos como poblaci\u00f3n vulnerable establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019 de conformidad con los elementos del juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la disposici\u00f3n acusada y sujetos comparables. El art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019 atribuy\u00f3 de manera general la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable a la totalidad de los veteranos o miembros retirados de la fuerza p\u00fablica. Con esa calificaci\u00f3n, el legislador equipar\u00f3 a los veteranos y a su grupo familiar con el conjunto de grupos o poblaciones que son o se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad de conformidad con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio integrado de igualdad: intensidad estricta. Le corresponde a la Sala Plena determinar si los veteranos y su grupo familiar se deben catalogar como poblaci\u00f3n vulnerable y si esta equiparaci\u00f3n est\u00e1 constitucionalmente justificada. Como se trata de una norma que i) impacta las dimensiones de protecci\u00f3n e intervenci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ii) atribuye una categor\u00eda de amparo reforzado a un grupo que globalmente recibe una protecci\u00f3n cualificada y especial del Estado y iii) podr\u00eda afectar los recursos institucionales y globales escasos que se destinan a la tutela de los grupos vulnerables, la Sala Plena aplicar\u00e1 un juicio estricto de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la medida es importante. La finalidad de la norma sub judice es otorgar a los veteranos un trato preferencial en el acceso y distribuci\u00f3n de ciertos recursos y servicios. Como lo resalt\u00f3 el Ministerio de Defensa en su intervenci\u00f3n, esta ley busca crear unas medidas de alivio y reconocimiento a quienes se han retirado de la fuerza p\u00fablica luego de haber participado en el conflicto armado149F150. Eso significa que la medida es compatible con las normas constitucionales que prev\u00e9n una tutela especial para los integrantes de la fuerza p\u00fablica tanto durante el servicio activo como durante el retiro. De manera que la protecci\u00f3n de los veteranos es un objetivo constitucional importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la medida no es imperiosa. La Sala Plena advierte que uno de los m\u00faltiples medios elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica para proteger a los veteranos fue atribuirles la condici\u00f3n de vulnerables. Sin embargo, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de este tribunal indican que la vulnerabilidad es una categor\u00eda que obedece a situaciones o condiciones estrictamente delimitadas. Por esa raz\u00f3n, no se puede considerar como un objetivo imperioso incluir a los veteranos dentro de una clasificaci\u00f3n que se refiere a personas o poblaciones que se encuentran en posiciones de considerable desventaja social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o vital. Para la Corte, los mandatos de protecci\u00f3n que establecen la propia Constituci\u00f3n y el legislador no implican que todos sus beneficiarios deban ser considerados como vulnerables. Asimismo, la no inclusi\u00f3n como vulnerable de una persona o grupo no conlleva al desamparo por parte del Estado. En consecuencia, los veteranos pueden recibir una tutela constitucional y legal reforzada -como la que ya prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico- sin que sea imperioso incluirles en la categor\u00eda de vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida no es necesaria. La Sala reitera que la atribuci\u00f3n general de la condici\u00f3n de vulnerabilidad para todos los veteranos no es necesaria. En primer lugar, la Corte encontr\u00f3 que ya existen medidas suficientes con beneficios multidimensionales dirigidos especialmente a los veteranos. En segundo lugar, para el tribunal, el estado de vulnerabilidad no es un requisito para que las personas retiradas de la fuerza p\u00fablica accedan a esos sistemas reforzados de protecci\u00f3n. En tercer lugar, no se requiere la condici\u00f3n de vulnerabilidad para tutelar a los veteranos o a sus familiares como grupo y tampoco es una exigencia para proteger a aquellos veteranos que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad definida por la jurisprudencia constitucional. En este \u00faltimo caso, esos veteranos ya reciben la protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de retirados de la fuerza p\u00fablica y son titulares de las obligaciones especiales de promoci\u00f3n del Estado por su condici\u00f3n o situaci\u00f3n espec\u00edfica (i.e. invalidez, privaci\u00f3n de la libertad). Finalmente, es importante advertir que los integrantes de las fuerzas militares tambi\u00e9n se pueden reconocer como v\u00edctimas del conflicto armado en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida no es adecuada. El medio elegido por el legislador para reforzar la protecci\u00f3n de los veteranos no resulta adecuado. Como se\u00f1alaron algunos intervinientes y el procurador general, no se puede catalogar como vulnerable a la totalidad de los integrantes de la fuerza p\u00fablica en retiro. Resulta leg\u00edtimo que el Congreso conceda a los veteranos un trato diferenciado y privilegiado en m\u00faltiples \u00e1mbitos con el fin de mejorar su calidad de vida. Sin embargo, la existencia misma de ese r\u00e9gimen de protecci\u00f3n multidimensional les aleja como colectivo de una situaci\u00f3n de abandono estatal o vulnerabilidad. Por el contrario, al calificarlos como una poblaci\u00f3n vulnerable, el legislador no solo vulner\u00f3 el mandato constitucional de trato diferenciado a personas o grupos que se encuentran en situaciones diferentes, sino que incumpli\u00f3 el deber de trato promocional para quienes se encuentran en situaci\u00f3n o condici\u00f3n de verdadera vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es desproporcionada. Finalmente, la Sala Plena encuentra que la medida no es proporcional. Por una parte, el pleno del tribunal identific\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico existen medidas afirmativas a favor de los veteranos. Estas se concretan en los reg\u00edmenes especiales multidimensionales cuya constitucionalidad ha sido avalada por la Corte. Los beneficios para garantizar los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los veteranos les alejan tanto de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad como de las restricciones a los derechos sociales que enfrenta la mayor parte de la poblaci\u00f3n. Por el contrario, el Estado dispone de recursos econ\u00f3micos e institucionales escasos para atender a las personas o grupos que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. De manera que no se puede priorizar o equiparar a un grupo que cuenta con protecci\u00f3n reforzada del Estado con aquellos que se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja y que requieren de una serie de garant\u00edas b\u00e1sicas del amparo estatal para reducir su brecha de igualdad con el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la atribuci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerables para todos los veteranos de la fuerza p\u00fablica cumple un objetivo importante pero no imperioso, no es necesaria, no es adecuada y resulta desproporcionada. Dado que los accionantes solo demandaron la expresi\u00f3n poblaci\u00f3n vulnerable contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019, la Corte encuentra que resulta imprescindible integrar esa disposici\u00f3n con preceptos que no fueron directamente acusados pero que configuran la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Por esa raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones \u201cen tanto que constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable y especial\u201d contenidas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo. Las medidas establecidas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 vulneran el derecho a la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 establecen cuatro medidas. Por una parte, el art\u00edculo 6 incluye el deber de los medios de comunicaci\u00f3n de publicar o difundir propaganda alusiva a la importancia de los veteranos. Esta primera medida est\u00e1 destinada a los canales de televisi\u00f3n (p\u00fablicos y privados), las emisoras de radio (p\u00fablicas y privadas), los medios impresos y las plataformas digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las otras tres medidas corresponden a los tres incisos del art\u00edculo 9 de la Ley 1979 de 2019. En efecto, la segunda medida se refiere a la obligaci\u00f3n del Centro de Memoria Hist\u00f3rica de destinar o crear un espacio f\u00edsico dentro del Museo de la Memoria con el fin de exaltar las acciones valerosas, el sacrificio y la contribuci\u00f3n al bienestar general de los veteranos. La tercera medida tambi\u00e9n obliga al Centro de Memoria Hist\u00f3rica a incorporar en el Programa de Derechos Humanos y Memoria Hist\u00f3rica una secci\u00f3n especial destinada exclusivamente a preservar el material (documental, audiovisual y testimonial) que honre la memoria de los veteranos. Finalmente, la cuarta medida se refiere al dise\u00f1o de un programa de difusi\u00f3n de las memorias de los veteranos. Este documento ser\u00e1 elaborado por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando de cada Fuerza y la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda. El objetivo es que ese p\u00e9nsum se incorpore a una c\u00e1tedra obligatoria dentro de las Escuelas de Formaci\u00f3n militar y policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes formularon un cargo conjunto contra las cuatro medidas incorporadas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. En su criterio, esas \u00f3rdenes vulneraban la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad; implicaban una intervenci\u00f3n desproporcionada del Estado en los procesos de construcci\u00f3n de la verdad y la memoria; desconoc\u00edan el car\u00e1cter polif\u00f3nico de los mecanismos para obtener la verdad e imped\u00edan la satisfacci\u00f3n adecuada del derecho a la verdad de las v\u00edctimas como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores tambi\u00e9n se\u00f1alaron que el par\u00e1metro de constitucionalidad de estas cuatro medidas era el derecho a la verdad, tal y como este ha sido establecido en diferentes normas constitucionales (actos legislativos 1 de 2012 y 1 de 2017), en instrumentos internacionales e interpretado tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por esa raz\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional se referir\u00e1 a las reglas fundamentales del derecho a la verdad en la jurisprudencia constitucional (secci\u00f3n 6.1), el derecho a la verdad en la jurisprudencia de la Corte IDH (secci\u00f3n 6.2) y la incompatibilidad de las tres primeras medidas objeto de este cargo con el contenido constitucional y convencional del derecho a la verdad (secci\u00f3n 6.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas fundamentales del derecho a la verdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha referido al derecho a la verdad en m\u00faltiples decisiones judiciales. La Sala Plena sintetizar\u00e1 los elementos fundamentales del derecho a la verdad que son relevantes para el juicio de contraste de las medidas establecidas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-275 de 1994, la Corte sostuvo que las v\u00edctimas ten\u00edan derecho a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica y a acercarse a la verdad. Desde esos primeros pronunciamientos, para el tribunal constitucional, el derecho a la verdad ha tenido una conexi\u00f3n con el acceso a la justicia y con el respeto a la dignidad humana. Como indic\u00f3 la Corte, la dignidad humana de una persona se afectaba si se le privaba de informaci\u00f3n que fuera vital para ella. De manera que el acceso a la verdad aparec\u00eda ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casi una d\u00e9cada despu\u00e9s, en la Sentencia C-228 de 2002, este tribunal indic\u00f3 que exist\u00eda un derecho constitucional individual de las v\u00edctimas a conocer la verdad de lo ocurrido. A este se agregaba el derecho colectivo de la sociedad a esclarecer los procesos de macro-criminalidad que afectaron de manera masiva y sistem\u00e1tica los derechos humanos de la poblaci\u00f3n. Para la Corte, esas dos dimensiones del derecho a la verdad se infer\u00edan de los derechos constitucionales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, desde esa decisi\u00f3n, la Sala Plena mantuvo que el acceso a la verdad concretaba la obligaci\u00f3n internacional de los Estados de respeto a los derechos humanos, las garant\u00edas judiciales y el derecho a un recurso judicial efectivo establecidos en los art\u00edculos 1, 8 y 25 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 al derecho colectivo a la verdad. El tribunal se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan hechos punibles respecto de los cuales \u201cel inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de los perjudicados en conocer la verdad de los hechos y en establecer responsabilidades individuales, se proyecta a la sociedad en su conjunto\u201d150F151. Asimismo, la Sala Plena estableci\u00f3 que cada pueblo ten\u00eda derecho a conocer la verdad sobre los cr\u00edmenes, las violaciones a sus derechos y la historia de su opresi\u00f3n. As\u00ed se infer\u00eda la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas id\u00f3neas para construir procesos de memoria. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que esa dimensi\u00f3n del derecho a la verdad pretend\u00eda la preservaci\u00f3n de la memoria colectiva frente al olvido151F152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-715 de 2012, la Corte agreg\u00f3 que la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad implicaba que la sociedad deb\u00eda tener la posibilidad de elaborar un relato sobre su pasado. Para ello, el Estado deb\u00eda contar con una memoria p\u00fablica sobre los hallazgos de las pesquisas relacionadas con las graves violaciones a los derechos humanos. Adem\u00e1s, en esta decisi\u00f3n, este tribunal consolid\u00f3 las reglas sobre el derecho a la verdad que se sintetizan en la tabla 4153F154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Reglas de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la verdad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad se encuentra establecido en los Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1-4). Este tiene fundamento en la dignidad humana, en el deber de recordar y preservar la memoria hist\u00f3rica y en los derechos al buen nombre y a la imagen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas y los perjudicados por las graves violaciones a los derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la verdad busca la mayor coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los titulares del derecho a la verdad son las v\u00edctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto. De manera que el derecho a la verdad tiene una dimensi\u00f3n individual y una colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La verdad concreta los derechos de acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n. El conocimiento de lo sucedido constituye un medio de reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas y sus familiares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n individual del derecho a la verdad implica que las v\u00edctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los familiares de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos, el estado y los resultados de las investigaciones oficiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia y la posibilidad de elaborar un relato colectivo a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n de los resultados de las investigaciones. Todo esto comporta la obligaci\u00f3n de contar con una memoria p\u00fablica sobre los hallazgos de las pesquisas sobre las graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen mecanismos alternativos de reconstrucci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica (i.e. comisiones de la verdad de car\u00e1cter administrativo). En casos de vulneraciones masivas y sistem\u00e1ticas a los derechos humanos, estas deben servir a la satisfacci\u00f3n de las reglas previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-579 de 2013, la Corte indic\u00f3 que el conocimiento sobre el pasado era fundamental en los procesos de justicia transicional. En estos casos, no se trataba solamente de la materializaci\u00f3n de un derecho de las v\u00edctimas a la verdad, sino que exist\u00eda un componente fundamental para lograr la reconciliaci\u00f3n real y el restablecimiento de la confianza en el ordenamiento jur\u00eddico154F155. Ese mismo a\u00f1o, la Sala Plena tambi\u00e9n reiter\u00f3 que el derecho a la verdad se concretaba en medidas que evitaran la impunidad. Eso implicaba realizar investigaciones serias, integrales e imparciales. Adem\u00e1s, en contextos de conflicto armado, conocer la verdad constituye un mecanismo para resarcir y devolver la dignidad a las v\u00edctimas de la violencia155F156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, esta Corte se refiri\u00f3 a la regulaci\u00f3n internacional del derecho a la verdad en sus dos dimensiones. Para la Sala Plena, los Estados deb\u00edan garantizar este derecho mediante mecanismos judiciales y no judiciales (i.e. comisiones de la verdad). La Corte Constitucional se remiti\u00f3 a la jurisprudencia interamericana para indicar que el derecho a la verdad se infer\u00eda de la obligaci\u00f3n de los Estados tanto de esclarecer los hechos constitutivos como de juzgar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos156F157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la Sentencia C-694 de 2015, la Corte aclar\u00f3 que la verdad hist\u00f3rica no se encontraba sometida a los rigorismos y las l\u00f3gicas propias de un proceso judicial. Las formas de operaci\u00f3n, fines y prop\u00f3sitos de los procesos judiciales y de los mecanismos de construcci\u00f3n de la verdad y la memoria son distintos. Mediante los instrumentos de memoria hist\u00f3rica (i.e. comisiones de la verdad) no solo se pretende establecer las responsabilidades individuales sino tambi\u00e9n las colectivas. Asimismo, se buscan explicaciones globales y amplias a los fen\u00f3menos de violencia generalizada. A pesar de esas diferencias, para la Sala Plena, la verdad judicial e hist\u00f3rica se complementan y operan conjuntamente para garantizar el derecho a la verdad de las v\u00edctimas y de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo a\u00f1o, la Corte indic\u00f3 que el derecho a la verdad pretende que las comunidades que han sufrido masivas violaciones a sus derechos puedan reconstruir ese pasado doloroso e incorporarlo a su historia y a su identidad como pueblo. De ah\u00ed que la satisfacci\u00f3n de ese derecho represente tanto una forma de aliviar los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas como un medio para la construcci\u00f3n de la memoria colectiva157F158. Del mismo modo, la Corte indic\u00f3 que el objetivo de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad era \u201cpreservar del olvido a la memoria colectiva\u201d158F159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la Sentencia C-017 de 2018, la Corte afirm\u00f3 que la verdad era un componente esencial de la transici\u00f3n de las sociedades porque ayudaba a establecer un registro hist\u00f3rico de los abusos a los derechos humanos durante conflictos violentos, jugaba un papel clave en el reconocimiento del sufrimiento de las v\u00edctimas y serv\u00eda de base para la futura convivencia. En ese marco, el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporcionaba una salvaguarda fundamental contra la repetici\u00f3n de tales violaciones159F160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la Corte argument\u00f3 que el conocimiento de la historia de la opresi\u00f3n de un pueblo se integraba a su patrimonio colectivo. Por ello era necesario conservarlo mediante la adopci\u00f3n de medidas adecuadas para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de recordar que le corresponde al Estado. Eso incluye el deber de preservar los archivos y otras pruebas relativas a las violaciones a los derechos humanos. Dichas medidas deben estar encaminadas a evitar que surjan tesis revisionistas o negacionistas160F161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la verdad extrajudicial, la Corte indic\u00f3 que esta tiene evidentes ventajas respecto de la obtenida en los procesos penales. La primera no solo da cuenta de la responsabilidad criminal de los autores, sino que pretende proporcionar un relato de la historia de los abusos y las violaciones. Por una parte, los pueblos necesitan conocer e incorporar ese relato a su historia y a su memoria. Por otra parte, las v\u00edctimas tambi\u00e9n demandan saber la verdad como presupuesto para el cese de las hostilidades y la construcci\u00f3n de proyectos de reconciliaci\u00f3n nacional. Asimismo, la verdad extrajudicial no es fragmentaria porque no est\u00e1 en funci\u00f3n de los delitos que se buscan imputar a los perpetradores, sino que se ajusta al car\u00e1cter complejo de su objeto de estudio. En ese contexto, las narraciones p\u00fablicas de las v\u00edctimas contribuyen a la restauraci\u00f3n de su derecho a la honra161F162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma Sentencia C-017 de 2018, la Corte Constitucional agreg\u00f3 que, en los escenarios de justicia transicional, la verdad posee una funci\u00f3n instrumental. Por esa raz\u00f3n resultan admisibles mecanismos no judiciales de b\u00fasqueda de la verdad162F163. Finalmente, con base en los Principios Joinet (actualizados por la experta Diane Orentitlicher y aprobados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2005), la Sala Plena indic\u00f3 que el derecho a la verdad ampara la facultad de exigir que se conozca lo sucedido y que se promueva la coincidencia entre la verdad que se desprende del proceso y la verdad material. Seg\u00fan la Corte, este derecho comprende: i) el derecho inalienable a la verdad, ii) el deber de recordar y iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho inalienable a la verdad significa el derecho de cada pueblo a conocer la verdad sobre los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. Por su parte, el deber de recordar consiste en el conocimiento del pueblo de la historia de su opresi\u00f3n como parte de su patrimonio. Por \u00faltimo, el derecho de las v\u00edctimas a saber implica el derecho imprescriptible a conocer la verdad sobre las circunstancias en las que se cometieron las violaciones163F164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede inferir, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido una serie de reglas que dotan de contenido al derecho fundamental a la verdad. Ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n establece obligaciones para todas las autoridades del Estado y para los particulares. Adem\u00e1s, limita el margen de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica cuando este crea espacios privilegiados o confiere prevalencia a una sola de las visiones en relaci\u00f3n con las historias de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el pa\u00eds. Desde luego, ese contenido constitucional del derecho a la verdad se complementa con los est\u00e1ndares interamericanos que han sido fijados sobre la misma materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeras decisiones contenciosas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado progresivamente sobre el derecho a la verdad. En efecto, en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras (1988)164F165, la Corte IDH sostuvo por primera vez que las familias de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada ten\u00edan la justa expectativa de conocer el paradero o la ubicaci\u00f3n de los restos de sus familiares. Asimismo, el tribunal interamericano estableci\u00f3 que el art\u00edculo 1.1 de la CADH incorpor\u00f3 el deber de los Estados de investigar -con todos los medios disponibles- las violaciones a los derechos humanos, identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar una adecuada reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una d\u00e9cada despu\u00e9s de esa decisi\u00f3n contenciosa, en el marco del caso Castillo P\u00e1ez vs. Per\u00fa (1997)165F166, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) consider\u00f3 vulnerado el derecho a la verdad debido a la negligencia del Estado para esclarecer los hechos objeto de esa petici\u00f3n individual. Sin embargo, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la verdad correspond\u00eda a \u201cun concepto todav\u00eda en desarrollo doctrinal y jurisprudencial\u201d166F167. Este se vincular\u00eda al deber del Estado de investigar los hechos que produjeron las violaciones a la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos a\u00f1os siguientes, la Corte IDH se refiri\u00f3 impl\u00edcitamente al derecho a la verdad. Por una parte, en el caso Blake vs. Guatemala (1998)167F168, la Corte IDH admiti\u00f3 que los familiares de las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos ten\u00edan el derecho a que los acontecimientos fueran efectivamente investigados y los responsables juzgados y sancionados. Por otra parte, en el caso \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros) vs. Guatemala (1999)168F169, la CIDH argument\u00f3 que \u201ccomo resultado de las fallas del procedimiento judicial interno, a las familias de las v\u00edctimas se les neg\u00f3 su derecho a conocer y comprender la verdad\u201d169F170. Tras constatar que el Estado no hab\u00eda investigado la desaparici\u00f3n de las v\u00edctimas y que los hechos continuaban en la impunidad, la Corte IDH concluy\u00f3 que exist\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs. Guatemala (2000)170F171, la Corte se refiri\u00f3 expresamente al derecho a la verdad. El tribunal interamericano indic\u00f3 que ese derecho no era aut\u00f3nomo porque \u201cse encontraba subsumido en el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a obtener de los \u00f3rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento que previenen los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n\u201d171F172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma l\u00ednea se mantuvo en el caso Barrios Altos vs. Per\u00fa (2001)172F173. En esa oportunidad, la Comisi\u00f3n Interamericana ampli\u00f3 los fundamentos del derecho a la verdad. Seg\u00fan la CIDH, este derecho no solo se infer\u00eda de los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH, sino que se refer\u00eda al derecho a buscar y recibir informaci\u00f3n (art\u00edculo 13 de la CADH). Sin embargo, la Corte IDH reiter\u00f3 que el derecho a la verdad era conexo al derecho de las v\u00edctimas o de sus familiares a obtener del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes mediante los deberes de investigaci\u00f3n y juzgamiento (art\u00edculos 8 y 25 de la CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia (2002)173F174, el tribunal interamericano asoci\u00f3 el derecho a la verdad con la prohibici\u00f3n de tratos crueles y se refiri\u00f3 a las dos dimensiones de esa garant\u00eda. En efecto, la Corte IDH advirti\u00f3 que \u201cla privaci\u00f3n continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos\u201d174F175. Por otra parte, la Corte IDH sostuvo que el derecho de los familiares de la v\u00edctima de conocer lo sucedido constitu\u00eda una medida de reparaci\u00f3n y por tanto \u201cuna expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo\u201d175F176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003)176F177, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que toda persona, incluidos los familiares de las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos, tiene el derecho a la verdad. En consecuencia, \u201clos familiares de las v\u00edctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relaci\u00f3n a dichas violaciones\u201d177F178. El tribunal de San Jos\u00e9 tambi\u00e9n reiter\u00f3 que el derecho a la verdad constituye un medio importante de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en el caso Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri vs. Per\u00fa (2004)178F179, la Corte IDH dispuso que la garant\u00eda del derecho a la verdad podr\u00eda implicar la reapertura de las investigaciones con el fin de localizar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos violatorios a los derechos humanos. Asimismo, el tribunal interamericano estableci\u00f3 que los resultados de los procesos deb\u00edan ser divulgados ampliamente para que la sociedad conociera la verdad179F180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, en el caso masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia (2005)180F181, la Corte IDH reiter\u00f3 que el Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de combatir la impunidad con todos los medios disponibles. Para la Corte IDH, la impunidad propiciaba la repetici\u00f3n de las violaciones a los derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y de sus familiares. A la luz del derecho a la verdad, el tribunal interamericano destac\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de finalizar los procesos penales, esclarecer todos los hechos y sancionar a los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los a\u00f1os 2005 y 2006, en el marco de los casos Blanco Romero y otros vs. Venezuela181F182, Servell\u00f3n Garc\u00eda y otros vs. Honduras182F183, de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia183F184 y Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia) vs. Venezuela184F185, la Corte IDH consider\u00f3 que el conocimiento de la verdad sobre lo ocurrido en violaciones de derechos humanos era un derecho inalienable, un medio importante de reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas y sus familiares, y una forma de esclarecimiento fundamental para que la sociedad pudiera prevenir otras violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en el caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia (2007)185F186, la Corte IDH destac\u00f3 que las obligaciones positivas inherentes al derecho a la verdad exigen para los Estados dise\u00f1os institucionales que permitan que este derecho se realice de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, participativa y completa posible. Adem\u00e1s, la Corte IDH resalt\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad \u201cexige la determinaci\u00f3n procesal de la m\u00e1s completa verdad hist\u00f3rica posible, lo cual incluye la determinaci\u00f3n judicial de los patrones de actuaci\u00f3n conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades\u201d186F187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en el caso Anzualdo Castro vs. Per\u00fa (2009)187F188, el tribunal interamericano reiter\u00f3 que el derecho a conocer la verdad se enmarcaba en el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, el tribunal destac\u00f3 que esta prerrogativa \u201ctiene como efecto necesario que en una sociedad democr\u00e1tica se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos\u201d188F189, mediante la debida investigaci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n de los resultados de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en el caso Gomes Lund y otros (\u201cGuerrilha do Araguaia\u201d) vs. Brasil (2010)189F190, el tribunal interamericano declar\u00f3 la violaci\u00f3n aut\u00f3noma del derecho a conocer la verdad. Adem\u00e1s, la Corte IDH indic\u00f3 que se trataba de un derecho conexo al derecho a buscar y recibir informaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 13 de la CADH. Por su parte, en el caso Gudiel \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario Militar\u201d) vs. Guatemala190F191, la Corte IDH analiz\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la verdad como conexo al derecho a la integridad personal de los familiares. El tribunal de San Jos\u00e9 indic\u00f3 que, al ocultar informaci\u00f3n que impidi\u00f3 a los familiares el esclarecimiento de la verdad, el Estado hab\u00eda violado los art\u00edculos 5.1 y 5.2 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en el caso Gonz\u00e1lez Medina y familiares vs. Rep\u00fablica Dominicana (2012)191F192, el tribunal interamericano record\u00f3 que el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de la v\u00edctima o de sus familiares a obtener de los \u00f3rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes; lo cual constituye adem\u00e1s una forma de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el caso Rodr\u00edguez Vera y otros (desaparecidos del palacio de justicia) vs. Colombia (2014)192F193, la Corte IDH reiter\u00f3 que toda persona tiene el derecho a conocer la verdad. El fundamento convencional de este derecho aut\u00f3nomo ser\u00edan los art\u00edculos 1.1, 8.1, 13 y 25 de la CADH. Por \u00faltimo, en el caso Comunidad Campesina de Santa B\u00e1rbara vs. Per\u00fa (2015)193F194, la Corte IDH sostuvo que: \u201csi bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneraci\u00f3n puede afectar distintos derechos consagrados en la Convenci\u00f3n Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso\u201d194F195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad en el Estado constitucional y la inexequibilidad de las tres primeras medidas establecidas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas constitucionales e interamericanas sobre el derecho a la verdad permiten inferir una serie de conclusiones que fungen directamente como par\u00e1metro de constitucionalidad de las cuatro medidas establecidas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. La Corte se referir\u00e1 a esas premisas decisorias porque estas fundamentan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de tres de las cuatro medidas incorporadas en esas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, para la Sala Plena, dentro de los elementos intr\u00ednsecos de la verdad se encuentra que esta debe ser contrastada, verificada y corroborada. Eso significa que la verdad se presenta como una deliberaci\u00f3n en la que se escucha a los m\u00e1s interesados: las v\u00edctimas y quienes fueron sus victimarios. Se trata de un reclamo deliberativo que exige saber lo que ocurri\u00f3 y obtener elementos b\u00e1sicos para comprender sus causas. La verdad es un asunto social que requiere estructuras e instituciones de manera que esta puede ser verificada y se expresa en diferentes medios (documentos, testimonios, videos). La verdad es plural en tanto tiene diferentes versiones, pero todas operan en un entorno de igualdad. As\u00ed que la diferencia epist\u00e9mica entre versiones depende del grado de verificaci\u00f3n de cada una de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de los anteriores aspectos (contraste, verificaci\u00f3n, pluralidad e igualdad) puede ser optimizado cuando se establece una visi\u00f3n oficial de la verdad o que una sola de las versiones sea difundida con preferencia en los medios de comunicaci\u00f3n. De manera que las tres primeras medidas establecidas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 no solo crean un desequilibrio en las formas de aproximaci\u00f3n a la verdad, sino que impiden que se satisfagan sus elementos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el derecho a la verdad es trascendental en las sociedades que hacen transici\u00f3n. En efecto, cuando una sociedad transita de la dictadura a la democracia o del conflicto armado a la paz, es fundamental que garantice el derecho a la verdad para las v\u00edctimas del r\u00e9gimen antidemocr\u00e1tico o de los actores del conflicto. La mentira es propia de los escenarios de conflicto y de las dictaduras; mientras que la verdad aparece asociada a la paz, a la democracia y al Estado constitucional. El derecho a la verdad es una reacci\u00f3n frente al ocultamiento, al secretismo y a las verdades oficiales que caracterizan a las dictaduras y a los totalitarismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como indic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-017 de 2018, en el derecho a la verdad est\u00e1 comprometida la posibilidad de que cada v\u00edctima pueda hacer la reconstrucci\u00f3n de su experiencia de sufrimiento, derivada de la p\u00e9rdida o los da\u00f1os ocasionados a sus seres queridos o de los propios menoscabos195F196. Este derecho implica que cada persona pueda saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 consigo misma en el momento en que se convirti\u00f3 en objeto de agresi\u00f3n de otros, tener conciencia de los alcances y de las caracter\u00edsticas del da\u00f1o recibido, escuchar las explicaciones de por qu\u00e9 sucedi\u00f3 y, eventualmente, saber qui\u00e9nes fueron los responsables196F197. En los t\u00e9rminos de la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la verdad permite a los seres humanos que se han visto sometidos a abusos no solamente conocer los hechos, sino tambi\u00e9n, en un sentido profundo, comprender lo acaecido, otorgar una significaci\u00f3n \u00edntima y personal a su vivencia, autorreconocerse y, a partir de este proceso, elaborar el relato de su propia vida. La verdad permite a las v\u00edctimas, en otros t\u00e9rminos, identificar la amarga experiencia dentro de su historia, atribuirle un lugar y hacer una conexi\u00f3n significativa entre su pasado y el presente. Adem\u00e1s, supone el reconocimiento p\u00fablico de las v\u00edctimas como agraviadas por los cr\u00edmenes. Por estas razones, el derecho a la verdad tiene un sentido aut\u00f3nomo que responde a la dignidad de las v\u00edctimas\u201d197F198. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la verdad como derecho posee un valor fundamental para las v\u00edctimas y las sociedades que han sufrido las afectaciones derivadas de una \u00e9poca de conflicto o de una dictadura. Es un derecho independiente que recae en cada ser humano y no debe estar sujeto a restricciones ni suspensiones198F199. En este sentido, ninguna medida de transici\u00f3n debe imponer limitaciones desproporcionadas a su eficaz garant\u00eda y las reglas para el acceso a la informaci\u00f3n nunca se deben utilizar para limitar, denegar o restringir el derecho a la verdad199F200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, cuando se consolida la transici\u00f3n, la verdad es fundamental para que esta sea sostenible y para que se construyan procesos de memoria que impidan el olvido y garanticen la no repetici\u00f3n. Como ya ha se\u00f1alado la Corte, la garant\u00eda del derecho a la verdad ayuda a establecer un registro hist\u00f3rico de los abusos de los derechos humanos durante conflictos violentos y, en cuanto tal, juega un papel clave en el reconocimiento del sufrimiento de las v\u00edctimas, adem\u00e1s de servir de base a la futura convivencia200F201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, para la Corte, los veteranos de las fuerzas armadas son actores fundamentales en los procesos de memoria y de construcci\u00f3n de la verdad. Su participaci\u00f3n en todos los espacios institucionales es esencial y es una condici\u00f3n necesaria para que exista verdad plena. No obstante, ni su visi\u00f3n individual, ni su perspectiva institucional pueden ser consideradas como privilegiadas o recibir un tratamiento que implique una ruptura de esos procesos como una conversaci\u00f3n social entre iguales. De all\u00ed que devengan inconstitucionales el espacio exclusivo para exaltarles en los medios de comunicaci\u00f3n, en el Museo de la Memoria y en el Programa de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte advierte que la dimensi\u00f3n objetiva de la verdad no excluye las narraciones unilaterales. Por el contrario, la verdad se construye mediante la expresi\u00f3n individual, detallada y exhaustiva de los enfoques individuales o sectoriales. Como indica Peter H\u00e4berle con apoyo de Goethe: \u201cla verdad es comparable a un diamante cuyo brillo emana de todos sus flancos y no \u00fanicamente de uno de ellos\u201d201F202. Sin embargo, el contexto en el que operan cada uno de los relatos debe ser igualitario para que ninguno de estos tenga prevalencia u ocupe un espacio preferente. Del mismo modo, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es conexo al derecho a la verdad e implica una serie de condiciones de pluralismo y equidad en la construcci\u00f3n de aquella. Por esa raz\u00f3n, la Sala concluye que es inconstitucional que la informaci\u00f3n divulgada se limite a la propaganda sobre la importancia, las acciones valerosas, el sacrificio y las memorias de los veteranos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Sala Plena destaca que la verdad es inescindible del modelo de Estado constitucional. De manera que esta no se construye sin pluralidad. La verdad se opone a una versi\u00f3n unilateral, oficial o que no sea producto de un di\u00e1logo entre iguales. Es decir, la verdad es el resultado de una conversaci\u00f3n social igualitaria en la que cada una de las personas expresa de manera completa y transparente lo que sabe sobre el pasado, su rol en las graves violaciones a los derechos humanos y el conocimiento que tiene sobre los hechos u omisiones de terceros. En el proceso de construcci\u00f3n de la verdad son bienvenidas y necesarias todas las voces en un entorno institucional favorable para la expresi\u00f3n libre e igualitaria de sus propias visiones. En el criterio de este tribunal, lo anterior significa que el Estado constitucional es un foro para la b\u00fasqueda de la verdad202F203. Bajo ese modelo de Estado, la verdad es un elemento central en la esfera p\u00fablica y dentro de esta no pueden existir versiones preestablecidas que gocen de alguna preferencia203F204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, de la jurisprudencia constitucional se infiere que la b\u00fasqueda de la verdad es un objetivo que admite unos pocos l\u00edmites (i.e. la prohibici\u00f3n de tortura). Por el contrario, como se indic\u00f3 previamente, este tribunal ha indicado que el Estado debe promover los mecanismos para la defensa social de la verdad mediante la presentaci\u00f3n completa de los hechos, la realizaci\u00f3n de investigaciones o la garant\u00eda de la circulaci\u00f3n igualitaria de todas las versiones posibles, el acceso paritario a los medios de comunicaci\u00f3n y el debate equilibrado de las diferentes perspectivas. En definitiva, la verdad es un valor cultural del Estado constitucional204F205 que honra el consenso b\u00e1sico de que su obtenci\u00f3n comporta un beneficio colectivo que dignifica el estatus de ciudadan\u00eda205F206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, la Corte reitera que el Estado no se pueda apropiar de la verdad y de la memoria. Asimismo, la verdad no se confunde con el enfoque de la mayor\u00eda. De manera que existe una especie de principio contramayoritario de la verdad que es contrario a que un solo grupo o sector ocupe un espacio privilegiado en los medios de comunicaci\u00f3n (p\u00fablicos y privados), las plataformas virtuales, el Museo de la Memoria y el Programa de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el \u00e1mbito internacional, la Corte advierte que la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 60\/147 (2005) sobre los principios y directrices b\u00e1sicos para v\u00edctimas de graves il\u00edcitos internacionales. El principio X de esa Resoluci\u00f3n indica que \u201clas v\u00edctimas y sus representantes han de tener derecho a solicitar y obtener informaci\u00f3n sobre las causas de su victimizaci\u00f3n y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del derecho internacional humanitario, as\u00ed\u2000como a conocer la verdad acerca de esas violaciones\u201d. Asimismo, el Conjunto de principios actualizado para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (Principios Joinet 2005) se refiere al derecho inalienable a la verdad (principio 2), el deber de recordar (principio 3), el derecho de las v\u00edctimas a saber (principio 4) y las garant\u00edas del derecho a saber (principio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Principios Joinet fueron actualizados por la experta Diane Orentitlicher y han sido el punto de referencia de los avances y desarrollos jurisprudenciales a nivel nacional e internacional sobre el derecho a la verdad. Los Principios Joinet no integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pues no son tratados de derechos humanos ni adquieren valor jur\u00eddico por la sola circunstancia de provenir de un \u00f3rgano como la ONU. Sin embargo, han adquirido un importante valor en la pr\u00e1ctica de tribunales como la Corte Constitucional y la Corte IDH. De ah\u00ed que se trate de un conjunto de est\u00e1ndares relevantes en la interpretaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y, en particular, del derecho a la verdad206F207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que tanto los est\u00e1ndares internacionales (universales e interamericanos) como la jurisprudencia constitucional proh\u00edben la existencia de una memoria oficial. Eso no quiere decir que el Estado no deba aportar a la construcci\u00f3n de procesos de verdad y memoria. Por el contrario, las obligaciones internacionales se refieren a la conservaci\u00f3n de documentos y archivos, la realizaci\u00f3n de investigaciones o la b\u00fasqueda de personas. Ahora bien, el Estado se somete a una serie de prohibiciones u obligaciones de abstenci\u00f3n con el fin de garantizar la verdad. Dentro de estas, el Estado no le puede conferir una voz especial y privilegiada a un sector o grupo de quienes integran el proceso de construcci\u00f3n de la verdad o la memoria. Cuando el Estado le confiere fuerza, protagonismo y un espacio exclusivo a uno solo de los actores, retrocede en la construcci\u00f3n de memoria basada en el pluralismo, el contraste y el mayor grado de aproximaci\u00f3n a la veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese razonable equilibrio y esa preservaci\u00f3n de un margen de distancia por el Estado asegura el alcance de una verdad con menos disputas. Y as\u00ed, m\u00e1s que un derecho a la verdad existe un derecho a saber que, como afirma C\u00e1mara Arroyo, puede ser menos grandilocuente pero acaso m\u00e1s expresivo207F208. Tal autor recuerda -rememorando un documento de la ONU- que tal derecho ha de entenderse en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) derecho individual que toda v\u00edctima o sus parientes o amigos, tiene a saber qu\u00e9 pas\u00f3 en tanto que derecho a la verdad. El derecho de saber es tambi\u00e9n un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan. Por contrapartida tiene a cargo del Estado el deber de la memoria a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen el revisionismo y el negacionismo; en efecto el conocimiento para un pueblo, de la historia de su opresi\u00f3n pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado\u201d208F209. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la verdad ya no se trata de un derecho emergente sino de un derecho aut\u00f3nomo que tiene la potencialidad de proteger no solo a las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos, sino que se extiende a casos relacionados con da\u00f1os al medio ambiente, la transparencia, el buen gobierno, la responsabilidad social empresarial y el compromiso de las empresas en la garant\u00eda de los derechos humanos209F210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En octavo lugar, la Corte tambi\u00e9n encuentra que la verdad es fundamental para el proceso de construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. Por esa raz\u00f3n, a nivel legislativo se ha desarrollado el deber de memoria del Estado. Esa definici\u00f3n legal no funge como par\u00e1metro de constitucionalidad dentro de este proceso. Sin embargo, la Corte destaca que en esa definici\u00f3n legal de verdad se advierte sobre el pluralismo, la igualdad de las distintas voces y la prohibici\u00f3n de construir historia o verdad oficial210F211. En el mismo sentido, el Estado ha establecido una serie de instituciones destinadas espec\u00edficamente a la b\u00fasqueda de la verdad y a la construcci\u00f3n de la memoria (tabla 5). De all\u00ed se infiere una pol\u00edtica de Estado dirigida a fortalecer esos dos elementos (verdad y memoria) como una medida de reparaci\u00f3n y una garant\u00eda de no repetici\u00f3n para las v\u00edctimas de las violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas instituciones se centran en la verdad extrajudicial. Esta es la historia de las v\u00edctimas y de la \u00e9poca de violencia, construida esencialmente por instituciones oficiales, temporales, no judiciales, que trabajan bajo metodolog\u00edas y fines distintos a los de los procesos penales y que usualmente se han denominado comisiones de la verdad. Las comisiones de la verdad se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos e infracciones al DIH que se han cometido a lo largo de varios a\u00f1os y, en particular, los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas. Estos \u00f3rganos finalizan su labor con la presentaci\u00f3n de un informe final sobre las conclusiones de su investigaci\u00f3n y sus recomendaciones. Su trabajo contribuye a fomentar la rendici\u00f3n de cuentas, preservar las pruebas, identificar a los autores y recomendar indemnizaciones y reformas institucionales211F212. Tambi\u00e9n pueden servir de plataforma p\u00fablica para que las v\u00edctimas cuenten directamente al pa\u00eds sus historias personales y pueden facilitar el debate p\u00fablico sobre c\u00f3mo aceptar el pasado212F213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Diferencias entre la Comisi\u00f3n de la Verdad y el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de la Verdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0BActo Legislativo 1 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 588 de 2017<\/p>\n<p>Decreto 761 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011. Decreto Ley 2244 de 2011. Decretos 1084 de 2015, 4803 de 2011, 502 de 2017 y 4941 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ente aut\u00f3nomo del orden nacional, de rango constitucional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, presupuestal y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio y con una duraci\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Departamento para la Prosperidad Social (DPS). Con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa y financiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar y crear espacios en los \u00e1mbitos internacional, nacional, regional y territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar y poner en marcha estrategias de relacionamiento activo con las v\u00edctimas y sus organizaciones, as\u00ed como de difusi\u00f3n, pedagog\u00eda y relacionamiento activo con los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Convocar a personas para que contribuyan al esclarecimiento de la verdad y promover la orientaci\u00f3n a las v\u00edctimas y a las comunidades victimizadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informar a la JEP sobre la participaci\u00f3n en la CEV de las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asegurar la transversalidad del enfoque de g\u00e9nero en todo el \u00e1mbito de trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar, crear y administrar: i) un Museo de la Memoria y ii) el Programa de Derechos Humanos y Memoria Hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Servir como plataforma de apoyo, gesti\u00f3n, intercambio y difusi\u00f3n de las iniciativas locales, regionales y nacionales, as\u00ed como de producci\u00f3n y de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n en los temas de memoria hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Implementar estrategias pedag\u00f3gicas y comunicativas de los resultados de las investigaciones, los diferentes enfoques, las perspectivas y las iniciativas de memoria local y regional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recolectar, clasificar, acopiar, sistematizar, analizar, preservar y poner a disposici\u00f3n la informaci\u00f3n que surja de: i) los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n; ii) los desmovilizados y iii) las personas que voluntariamente deseen hacer manifestaciones sobre asuntos que guarden relaci\u00f3n o sean de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover y motivar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, las organizaciones sociales y la academia, en el dise\u00f1o, desarrollo y difusi\u00f3n de iniciativas de reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contribuir al esclarecimiento de lo ocurrido y ofrecer una explicaci\u00f3n de la complejidad del conflicto armado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Promover y contribuir al reconocimiento de: i) las v\u00edctimas; ii) las responsabilidades individuales y colectivas por parte de quienes directa o indirectamente participaron en el conflicto y iii) toda la sociedad, del legado de violaciones e infracciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover la convivencia en los territorios y la creaci\u00f3n de ambientes que permitan la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y la construcci\u00f3n de la m\u00e1s amplia cultura de respeto y tolerancia en democracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, compilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno colombiano y que contribuyan a establecer y esclarecer las causas de tales fen\u00f3menos, conocer la verdad y contribuir a evitar en el futuro la repetici\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la Corte encuentra que la verdad es un componente constitucional de la transici\u00f3n. La Sala Plena advierte que los demandantes consideraron que las \u00f3rdenes establecidas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 tambi\u00e9n vulneraban las normas constitucionales introducidas mediante los actos legislativos 1 de 2012 y 1 de 2017. En efecto, el art\u00edculo transitorio 66 del Acto Legislativo 1 de 2012 se refiere a la garant\u00eda del mayor nivel posible de verdad para las v\u00edctimas en el marco de los instrumentos de justicia transicional. Por su parte, este tribunal resalta que uno de los ejes de la enmienda constitucional de 2017 fue la b\u00fasqueda de la verdad como un derecho de las v\u00edctimas y como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n. De all\u00ed que se hiciera referencia a la verdad plena213F214; se hubiera creado un mecanismo no judicial para la b\u00fasqueda de la verdad (Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n)214F215; y se hubiera condicionado el acceso al tratamiento especial del componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n a que se aportara verdad plena215F216. Para la Sala, la esencia de esas dos enmiendas era que, en un contexto de justicia transicional, resultaba fundamental proteger el derecho a la verdad como una garant\u00eda de construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte reitera el deber constitucional de cumplir de buena fe el Acuerdo de Paz establecido en el art\u00edculo primero del Acto Legislativo 2 de 2017. Como se indic\u00f3 en la Sentencia C-630 de 2017, ese deber implica la obligaci\u00f3n positiva de adoptar las pol\u00edticas de Estado necesarias para implementar el Acuerdo de Paz y la obligaci\u00f3n negativa de abstenerse de adoptar medidas regresivas en todos los \u00e1mbitos del acuerdo (i.e. en el alcance de la verdad). Eso significa que el Acuerdo de Paz adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado. La Corte estableci\u00f3 el alcance de este mandato de progresividad frente a las ramas del poder p\u00fablico. Respecto a la rama judicial, el tribunal adujo que la Corte Constitucional tiene el deber de aplicar como referente de validez las normas de implementaci\u00f3n y los contenidos del Acuerdo Final en materia de DIH y de derechos humanos. En ese marco, la Sala Plena considera que las tres primeras medidas establecidas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 no solo son contrarias al derecho a la verdad, sino que constituyen un retroceso en la protecci\u00f3n efectiva de ese derecho como parte fundamental del Acuerdo de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala concluye que la cuarta medida no es contraria a la Constituci\u00f3n. Esta no obliga a desarrollar ese relato en un espacio p\u00fablico privilegiado, sino que impacta un \u00e1rea concreta y determinada. En efecto, esta orden solo opera en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n especializada que se imparte en las Escuelas Militares y de Polic\u00eda. En estas instituciones existe un contexto de formaci\u00f3n espec\u00edfica y, por ello, esas academias tambi\u00e9n gozan de autonom\u00eda. La independencia de esas entidades de formaci\u00f3n especializada les confiere un \u00e1mbito de libertad para dise\u00f1ar sus planes educativos e incluir c\u00e1tedras relacionadas con la instrucci\u00f3n y el honor militar o los actos heroicos de los veteranos. Por esa raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 con la \u00fanica excepci\u00f3n de las disposiciones que incluyen la cuarta medida que se considera compatible con la Constituci\u00f3n (tabla 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Decisi\u00f3n sobre la (in)constitucionalidad de las medidas establecidas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los canales p\u00fablicos y privados de televisi\u00f3n, emisoras de radio p\u00fablicas y privadas, medios impresos y plataformas digitales como YouTube, Google y Facebook en Colombia conceder\u00e1n, el tercer viernes de cada mes, un espacio en el home de sus portales web o en la p\u00e1gina de inicio de la respectiva plataforma para que se publique un banner o aparezca un pop-up con propaganda alusiva a la importancia de los veteranos y el merecimiento de homenajes por la labor prestada en defensa de los colombianos. Esta aparici\u00f3n se har\u00e1 por 3 meses por referencia, con un total de 4 referencias por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, creado por el art\u00edculo 146 de la Ley 1448 de 2011, dispondr\u00e1 de un espacio f\u00edsico en el Museo de la Memoria destinado a exponer al p\u00fablico las historias de vida de los Veteranos de la Fuerza P\u00fablica, exaltando particularmente sus acciones valerosas, su sacrificio y contribuci\u00f3n al bienestar general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa Nacional, Consejo de Veteranos, el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica incorporar\u00e1 al Programa de Derechos Humanos y Memoria Hist\u00f3rica un ac\u00e1pite espec\u00edfico relativo a los Veteranos de la Fuerza P\u00fablica, con la finalidad de acopiar, preservar, custodiar y difundir el material documental, audiovisual y testimonial que honre su memoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de cada Fuerza y la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en coordinaci\u00f3n con el Consejo de Veteranos, conjuntamente dise\u00f1ar\u00e1n un Programa para la preservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las memorias de los Veteranos de la Fuerza P\u00fablica, e incorporar\u00e1n al p\u00e9nsum acad\u00e9mico de las Escuelas de Formaci\u00f3n militar y policial una c\u00e1tedra obligatoria como espacio para promover el aprendizaje y estudio de las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. En primer lugar, el tribunal verific\u00f3 la aptitud o idoneidad de los tres cargos formulados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala Plena estudi\u00f3 de fondo el cargo contra el art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019. La Corte consider\u00f3 necesario realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa del art\u00edculo 2.a) con el art\u00edculo 25 de la Ley 1979 de 2019. Posteriormente, el tribunal concluy\u00f3 que esas dos disposiciones admit\u00edan una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En efecto, tanto la definici\u00f3n de veteranos como la regla de exclusi\u00f3n de los beneficios por ostentar esa condici\u00f3n resultan compatibles con la Constituci\u00f3n siempre que se entienda que se excluye a los retirados de la fuerza p\u00fablica cuya responsabilidad haya sido declarada en decisi\u00f3n que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relaci\u00f3n con las graves violaciones a los derechos humanos o los delitos de lesa humanidad. Por esa raz\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 2.a) y 25 de la Ley 1979 de 2019. Adem\u00e1s, en este cargo, se advirti\u00f3 que los retirados de la fuerza p\u00fablica mantienen su presunci\u00f3n de inocencia aun cuando sean objeto de investigaciones disciplinarias o judiciales. Por esa raz\u00f3n, el condicionamiento se refiere a la existencia de decisiones en firme que hayan vencido esa presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala Plena realiz\u00f3 el juicio de constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019. Este le atribuy\u00f3 la condici\u00f3n de vulnerables a todos los veteranos de la fuerza p\u00fablica. Para definir el par\u00e1metro de control, el tribunal se refiri\u00f3 a los elementos constitucionales y convencionales que definen la vulnerabilidad, a sus aspectos esenciales y a los grupos que han sido considerados como vulnerables por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte IDH. Asimismo, se identific\u00f3 el concepto y los componentes de la vulnerabilidad establecidos por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el pleno del tribunal concluy\u00f3 que la vulnerabilidad es una categor\u00eda normativa prescriptiva que implica deberes especiales de protecci\u00f3n a cargo del Estado. Los par\u00e1metros constitucionales que definen esa situaci\u00f3n o condici\u00f3n se encuentran en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia constitucional. Esos componentes limitan el margen del legislador para atribuir esa calidad a una persona o grupo. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el Congreso tiene un \u00e1mbito de discrecionalidad en relaci\u00f3n con esta materia. Sin embargo, este \u00faltimo debe respetar los elementos constitucionales que definen a la vulnerabilidad, mantener el sentido de protecci\u00f3n, no atribuirles esa categor\u00eda a los grupos privilegiados y no vaciarla de contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la Corte indic\u00f3 que los veteranos poseen calidades, condiciones, prerrogativas y son beneficiarios de pol\u00edticas p\u00fablicas que impiden considerarles globalmente como vulnerables de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales. La Sala se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica en todos los \u00e1mbitos y a los beneficios del retiro. Adem\u00e1s, el tribunal advirti\u00f3 que los veteranos que ostenten una de las condiciones de vulnerabilidad establecidas por la jurisprudencia o la legislaci\u00f3n tienen derecho a esa protecci\u00f3n reforzada; sin que ello implique ampliar la condici\u00f3n de vulnerables a todas las personas que se han retirado de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, la Sala Plena aplic\u00f3 un escrutinio estricto de igualdad. A esos efectos, el tribunal defini\u00f3 el alcance de la norma y estableci\u00f3 que esta equipar\u00f3 a los veteranos y a sus familiares con el conjunto de personas o grupos que tienen la condici\u00f3n o se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. La Corte concluy\u00f3 que esa equiparaci\u00f3n vulnera dos mandatos que se derivan del principio de igualdad: el trato diferenciado a personas que se encuentran en situaciones diferentes y el deber de promoci\u00f3n en relaci\u00f3n con los grupos desaventajados o vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena tambi\u00e9n analiz\u00f3 de fondo el cargo formulado de manera conjunta contra las cuatro medidas establecidas en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. La Corte estableci\u00f3 que tres de las cuatro medidas eran contrarias al derecho a la verdad, tal y como este ha sido delimitado por la jurisprudencia de este tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala Plena decidi\u00f3 que las obligaciones impuestas a los medios de comunicaci\u00f3n, a las plataformas virtuales y al Centro de Memoria Hist\u00f3rica le confer\u00edan un privilegio y un espacio p\u00fablico exclusivo a una sola de las visiones o relatos sobre las violaciones a los derechos humanos cometidas en el pa\u00eds. Para la Corte, esa prevalencia ordenada por el Congreso era contraria al sentido plural, deliberativo y polif\u00f3nico de los procesos de construcci\u00f3n de la verdad y de la memoria hist\u00f3rica. La Corte tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al contenido del derecho a la verdad establecido en los actos legislativos 1 de 2012 y 1 de 2017 y al deber de cumplir de buena fe el Acuerdo de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Corte consider\u00f3 que las tres primeras medidas eran incompatibles con el contenido constitucional y convencional del derecho a la verdad. Estas creaban un mecanismo de privilegio para la aparici\u00f3n en la esfera p\u00fablica y en el debate deliberativo de un solo relato. Esa versi\u00f3n aparec\u00eda privilegiada en uno solo de los enfoques. De manera que no solo exist\u00eda unilateralidad sino una opini\u00f3n \u00fanica respecto del rol de uno solo de los actores en el proceso de construcci\u00f3n de la memoria y la verdad. Para la Sala Plena, esa prelaci\u00f3n es injustificada de conformidad con los est\u00e1ndares constitucionales y convencionales que dotan de contenido al derecho a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena concluy\u00f3 que la cuarta medida -que establece la incorporaci\u00f3n de una c\u00e1tedra sobre las memorias de los veteranos en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la formaci\u00f3n militar o de polic\u00eda- no era contraria a la Constituci\u00f3n. Para la Corte, la inclusi\u00f3n de ese p\u00e9nsum opera en un espacio concreto relacionado con las Escuelas de Formaci\u00f3n militar en las que resulta razonable ese tipo de instrucci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 con la \u00fanica excepci\u00f3n de la disposici\u00f3n que incorpora la cuarta medida referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2.a) y 25 de la Ley 1979 de 2019 bajo el entendido de que se excluyen de la definici\u00f3n de veteranos y de los beneficios correspondientes a los retirados de la fuerza p\u00fablica cuya responsabilidad haya sido declarada en decisi\u00f3n que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relaci\u00f3n con las graves violaciones a los derechos humanos o los delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cen tanto que constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable y especial\u201d contenidas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 6 de la Ley 1979 de 2019, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 9 de la Ley 1979 de 2019, excepto las expresiones \u201cel Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de cada Fuerza y la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en coordinaci\u00f3n con el Consejo de Veteranos, conjuntamente dise\u00f1ar\u00e1n un Programa para la preservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las memorias de los Veteranos de la Fuerza P\u00fablica, e incorporar\u00e1n al p\u00e9nsum acad\u00e9mico de las Escuelas de Formaci\u00f3n militar y policial una c\u00e1tedra obligatoria como espacio para promover el aprendizaje y estudio de las mismas\u201d, que se declaran EXEQUIBLES, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(impedimento aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva por incumplimiento del requisito de certeza del cargo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia C-116 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena debi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1979 de 2019, puesto que el cargo presentado por los accionantes en contra de esta disposici\u00f3n no era apto (1). Adem\u00e1s, encuentro que la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 9\u00ba ibidem -no su inconstitucionalidad- puesto que la norma admit\u00eda interpretaciones y produc\u00eda efectos jur\u00eddicos conformes a la Constituci\u00f3n (2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1979 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideraban que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1979 de 2016 desconoc\u00eda el \u201cderecho a la verdad en su dimensi\u00f3n colectiva\u201d y afectaba el deber constitucional de \u201crespetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d. Esto, porque \u201csi el Estado se presenta como cultor de la memoria se restringe la posibilidad de la sociedad de conocer los cr\u00edmenes cometidos, particularmente por la fuerza p\u00fablica y autoridades del Estado, y queda sometido a una memoria oficial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincido con la mayor\u00eda de la Sala y los accionantes en que la garant\u00eda del derecho a la verdad es un pilar esencial en los procesos de justicia transicional y tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas reconocidos por la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed mismo, concuerdo en que este derecho exige que la historia del conflicto sea construida de manera colectiva, participativa y pluralista y, en ese sentido, impide (i) imponer versiones oficiales de la verdad, (ii) excluir a algunos actores del conflicto de la construcci\u00f3n de memoria o (iii) restringir el derecho de las v\u00edctimas a participar en dicho proceso en un plano de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentro que el cargo de los demandantes, seg\u00fan el cual la norma demandada desconoc\u00eda estos postulados constitucionales, no era apto, porque no satisfac\u00eda la carga argumentativa de certeza. Esto es as\u00ed, puesto que no reca\u00eda sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y, adem\u00e1s, estaba basado en efectos hipot\u00e9ticos de la norma demandada que no se desprend\u00edan razonablemente de su contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1979 de 2016 \u00fanicamente preve\u00eda la obligaci\u00f3n de difundir \u201cpropaganda alusiva a la importancia de los veteranos y el merecimiento de homenajes por la labor prestada en defensa de los colombianos\u201d. La obligaci\u00f3n de resaltar la importancia de los veteranos de la Fuerza P\u00fablica no supone razonablemente una (i) restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n de conocer los cr\u00edmenes cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica, (ii) imposibilidad de investigar, contrastar o verificar la informaci\u00f3n relacionada con el rol de estos sujetos en la historia del conflicto y (iii) exclusi\u00f3n de otros actores involucrados en la construcci\u00f3n de la verdad. De otro lado, encuentro que es implausible asumir que el homenaje p\u00fablico leg\u00edtimo a los miembros de la fuerza p\u00fablica que han ejercido sus funciones conforme a la ley produce necesariamente el sometimiento de la ciudadan\u00eda a una memoria oficial e institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, concluyo que la Corte debi\u00f3 haberse declarado inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente al presunto cargo de inconstitucionalidad formulado en contra del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1979 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1979 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1979 de 2019 preve\u00edan dos medidas. Primero, que el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica (CNMH) dispondr\u00eda de un espacio f\u00edsico en el Museo de la Memoria destinado a exponer al p\u00fablico las historias de vida de los veteranos de la Fuerza P\u00fablica, \u201cexaltando particularmente sus acciones valerosas, su sacrificio y contribuci\u00f3n al bienestar general\u201d. \u00a0Segundo, que este centro deb\u00eda incorporar al Programa de Derechos Humanos y Memoria Hist\u00f3rica un ac\u00e1pite espec\u00edfico relativo a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica, \u201ccon la finalidad de acopiar, preservar, custodiar y difundir el material documental, audiovisual y testimonial que honre su memoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que estas medidas eran contrarias a la Constituci\u00f3n y, en particular, al derecho a la verdad, porque confer\u00edan un espacio exclusivo a una de las visiones del conflicto. Adem\u00e1s, otorgaban un car\u00e1cter privilegiado al relato de los veteranos y habilitan la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n parcializada del conflicto que estaba determinada por los objetivos de exaltar las memorias de estos sujetos \u201csus acciones heroicas y su contribuci\u00f3n al bienestar general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concuerdo en que la intervenci\u00f3n del Estado en el proceso de construcci\u00f3n colectiva de memoria mediante la promoci\u00f3n de ciertos relatos podr\u00eda ser problem\u00e1tica particularmente en casos en los que dicha injerencia privilegia el rol de ciertos actores. Una intervenci\u00f3n de esta naturaleza tendr\u00eda el riesgo de afectar los principios de igualdad, pluralidad y construcci\u00f3n participativa que cimentan la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la verdad. En particular, una injerencia como la que lo norma demandada habilita, podr\u00eda invisibilizar los relatos de aquellas v\u00edctimas que buscan cuestionar y denunciar los cr\u00edmenes cometidos por los veteranos de la Fuerza P\u00fablica en el marco del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, discrepo de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala seg\u00fan la cual las normas demandadas materializaban necesariamente estos riesgos y causaban indefectiblemente dichos efectos inconstitucionales. En mi criterio, no era posible inferir que los 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1979 de 2019 facultaban al Estado a injerir indebidamente en el proceso colectivo de construcci\u00f3n de memoria que permitiera imponer, directa o indirectamente, una versi\u00f3n parcializada de la historia del conflicto y prohibiera cuestionar, o incluso denunciar, el rol de los veteranos de la Fuerza P\u00fablica. Tampoco era dable interpretar que estas disposiciones desconoc\u00edan, per se, los deberes constitucionales del Estado de preservar los relatos de las v\u00edctimas, as\u00ed como los archivos sobre violaciones de derechos humanos, los cuales se encuentran regulados en los art\u00edculos 143 y144 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, encuentro que los 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1979 de 2019 admit\u00edan una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual el espacio destinado a exponer las historias de vida de los veteranos, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n del ac\u00e1pite de la memoria de estos sujetos en el Programa de Derechos Humanos, no confer\u00edan a estos actores estatales un lugar exclusivo ni en la construcci\u00f3n de la memoria sobre el conflicto ni permit\u00edan que el Estado privilegiara sus relatos. Estas normas \u00fanicamente (i) garantizaban que estos veteranos, como actores del conflicto, pudieran aportar en el ejercicio de construcci\u00f3n de verdad y memoria y (ii) expand\u00edan la \u201cpolifon\u00eda\u201d de este proceso colectivo, por medio de la inclusi\u00f3n y protecci\u00f3n del relato de estos sujetos. Naturalmente, la protecci\u00f3n de la versi\u00f3n de los veteranos sobre el conflicto no s\u00f3lo no era contraria a la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s materializaba el deber del Estado de garantizar el derecho fundamental a la verdad y a la memoria. \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, considero que, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Sala Plena debi\u00f3 haber declarado la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas. Una decisi\u00f3n de este tipo habr\u00eda permitido, de un lado, expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n inconstitucional de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1979 de 2019 y precaver las posibles consecuencias nocivas de su aplicaci\u00f3n, tales como la construcci\u00f3n de una memoria oficial, parcializada o exclusiva a partir del relato privilegiado de uno de los actores del conflicto. De otro lado, habr\u00eda salvaguardado la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la verdad y a la memoria de aquellos veteranos de la Fuerza P\u00fablica que con honor, valent\u00eda y sacrificio han defendido a los colombianos y han desarrollado sus funciones conforme a la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACION PARCIAL DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-116\/21 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicho concepto corresponde al Estado proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Puntualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la situaci\u00f3n o estado de vulnerabilidad es \u201c\u2026un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o da\u00f1ado ante cambios o permanencia de situaciones externas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-Circunstancias en que pueden considerarse poblaci\u00f3n vulnerable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica castrense en las instituciones que conforman la fuerza p\u00fablica implica una distribuci\u00f3n diferencial de la carga y de los da\u00f1os que cada miembro tiene que soportar; existiendo adem\u00e1s una diversidad de condiciones salariales y prestacionales entre sus integrantes que contribuye a la variaci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas de un individuo a otro. De ese modo, se pueden presentar casos espec\u00edficos en los que grupos de miembros de la Fuerza P\u00fablica por diversas circunstancias variables puedan considerarse como poblaci\u00f3n vulnerable. Por ejemplo, miembros de la fuerza p\u00fablica en situaci\u00f3n de discapacidad, habitantes de zonas rurales y con dificultades para acceder a sistemas de protecci\u00f3n social, podr\u00edan ser calificados efectivamente como poblaci\u00f3n vulnerable por factores complementarios a los de su calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Expediente:\u00a0D-13697 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 (total) y 9 (total) de la Ley 1979 de 2019 \u201cpor medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n, Juan Carlos Ospina Rend\u00f3n y David Fernando Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Con profundo respeto por las providencias de la Sala Plena, en el presente caso salvo y aclaro de manera parcial mi voto con respecto a la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-116 de 2021, mediante la cual fueron examinadas varias disposiciones de la Ley 1979 de 2019 \u201cpor medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, salvo en lo concerniente a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen tanto que constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable y especial\u201d contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, a partir de los derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1 CP) y a la igualdad (art. 13 CP). De conformidad con dicho concepto corresponde al Estado proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Puntualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la situaci\u00f3n o estado de vulnerabilidad es \u201c\u2026un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o da\u00f1ado ante cambios o permanencia de situaciones externas.\u201d (Sentencia C-244 de 2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del car\u00e1cter multidimensional, la vulnerabilidad tiene origen en variadas circunstancias externas que le imposibilitan a las personas desarrollar con libertad y autonom\u00eda su proyecto de vida, dificult\u00e1ndose la procura de su propia subsistencia en condiciones de dignidad. Esto se manifiesta en fragilidad e indefensi\u00f3n de grupos de personas que requieren acciones afirmativas por parte del Estado y la sociedad en general y que conduzcan a superar en la mayor medida de las posibilidades las asimetr\u00edas que impiden su desarrollo en condiciones de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como poblaci\u00f3n vulnerable objeto de especial protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las mujeres cabeza de familia, los habitantes de calle, los vendedores ambulantes, las personas privadas de la libertad, los desplazados por la violencia, las personas con VIH, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los veteranos de la fuerza p\u00fablica no han recibido tal connotaci\u00f3n por parte de la jurisprudencia constitucional, toda vez que, si bien algunos de sus miembros podr\u00edan estar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no puede afirmarse que el grupo poblacional en su generalidad como tal est\u00e9 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Esto se debe a que, prima facie los miembros de la fuerza p\u00fablica no est\u00e1n desprotegidos por el Estado y el tratamiento especial que reciben en materia prestacional, no se deriva en principio de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, sino del servicio que prestan y del riesgo especial que asumen en el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por el riesgo especial al que los veteranos de la fuerza p\u00fablica se sometieron durante el ejercicio de sus funciones, estos ya cuentan con beneficios especiales en materia prestacional, educativa y laboral; siendo, en principio, innecesario darles el tratamiento de poblaci\u00f3n, en general, vulnerable para acceder a ese trato preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica castrense en las instituciones que conforman la fuerza p\u00fablica implica una distribuci\u00f3n diferencial de la carga y de los da\u00f1os que cada miembro tiene que soportar; existiendo adem\u00e1s una diversidad de condiciones salariales y prestacionales entre sus integrantes que contribuye a la variaci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas de un individuo a otro. De ese modo, se pueden presentar casos espec\u00edficos en los que grupos de miembros de la Fuerza P\u00fablica por diversas circunstancias variables puedan considerarse como poblaci\u00f3n vulnerable. Por ejemplo, miembros de la fuerza p\u00fablica en situaci\u00f3n de discapacidad, habitantes de zonas rurales y con dificultades para acceder a sistemas de protecci\u00f3n social, podr\u00edan ser calificados efectivamente como poblaci\u00f3n vulnerable por factores complementarios a los de su calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional en sentencia C-1036 de 2003 reconoci\u00f3 como grupo vulnerable a los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y Per\u00fa que se encuentren en situaci\u00f3n de indigencia. En dicha oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la medida contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001, se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia para instituir un tratamiento diferencial que se avenga al art\u00edculo 13 Superior, pues, en primer lugar, el subsidio econ\u00f3mico para los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa, que se encuentren en estado de indigencia, persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo consistente en la realizaci\u00f3n del mandato que obliga al Estado a proteger a las personas de la tercera edad garantiz\u00e1ndoles un subsidio econ\u00f3mico en caso de indigencia. Adem\u00e1s, tal beneficio tambi\u00e9n propende por la realizaci\u00f3n del deber gen\u00e9rico de solidaridad hacia los indigentes y busca igualmente hacer realidad el compromiso del Estado Social de Derecho de reconocerle a dichas personas el derecho a la subsistencia. En segundo lugar, la medida que se revisa resulta adecuada para la consecuci\u00f3n del fin propuesto, pues representa un significativo alivio para aquellas personas que con hero\u00edsmo participaron en los referidos conflictos b\u00e9licos y hoy se encuentran en total abandono por carecer de los recursos econ\u00f3micos indispensables que les aseguren una digna subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el tratamiento general de la fuerza p\u00fablica no cumple con el est\u00e1ndar de \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d, tambi\u00e9n lo es que el reconocimiento a los veteranos de las guerras de Corea y Per\u00fa como poblaci\u00f3n vulnerable demuestra que a pesar de la existencia de un r\u00e9gimen especial en la Constituci\u00f3n (arts. 217 y ss.), en determinadas circunstancias hay grupos de veteranos de la fuerza p\u00fablica que eventualmente podr\u00edan requerir ser considerados como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del contexto descrito, al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen tanto que constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable y especial\u201d,\u00a0 la Corte incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n, toda vez que conforme lo demuestra la providencia judicial en cita, los veteranos de las guerras de Corea y Per\u00fa en indigencia son poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00f3gica de estos razonamientos, considero que la expresi\u00f3n \u201cen tanto que constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable y especial\u201d contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1979 de 2019, debi\u00f3 condicionarse en el entendido de que la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los veteranos de la fuerza p\u00fablica debe analizarse y determinarse por las autoridades administrativas y judiciales en atenci\u00f3n a las diversas circunstancias de cada caso en que se reclame tal marco de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-116\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13697 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1979 de 2019 \u201cpor medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 29 de abril de 2021, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-116 de 2021 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo declar\u00f3 lo siguiente: i) exequibles condicionados los art\u00edculos 2 a) y 25 de la Ley 1979 de 2019217; ii) inexequibles las expresiones \u201cen tanto que constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable y especial\u201d del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1979 de 2019. Tambi\u00e9n los art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba ejusdem. En este \u00faltimo caso, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cel Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de cada Fuerza y la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en coordinaci\u00f3n con el Consejo de Veteranos, conjuntamente dise\u00f1ar\u00e1n un Programa para la preservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las memorias de los Veteranos de la Fuerza P\u00fablica, e incorporar\u00e1n al p\u00e9nsum acad\u00e9mico de las Escuelas de Formaci\u00f3n militar y policial una c\u00e1tedra obligatoria como espacio para promover el aprendizaje y estudio de las mismas\u201d, que fueron declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas regulaban los siguientes aspectos: i) el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, particularmente, la definici\u00f3n de veterano; ii) los principios rectores de la facultad reglamentaria de la Rama Ejecutiva en materia de veteranos. En especial, el tratamiento jur\u00eddico como poblaci\u00f3n vulnerable; iii) los honores en p\u00e1ginas web de medios masivos de comunicaci\u00f3n y plataformas digitales; y, iv) la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda estuvo sustentada en los siguientes cargos: i) la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba, porque el Legislador debi\u00f3 excluir de la definici\u00f3n de veterano a quienes estuvieran condenados por infracciones al DDHH o al DIH o, est\u00e9n procesados por el mismo concepto; ii) la expresi\u00f3n \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d del art\u00edculo 3\u00ba desconoce el principio de igualdad; y, iii) los art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba afectan el derecho a la verdad. Luego de verificar la aptitud de los 3 cargos, la postura mayoritaria analiz\u00f3 las acusaciones y resolvi\u00f3 sobre la exequibilidad y la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, en los t\u00e9rminos expuestos previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salv\u00e9 parcialmente el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompa\u00f1\u00e9 las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2. A), 3\u00ba, 9\u00ba y 25 de la Ley 1979 de 2019, no compart\u00ed la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba de la misma normativa. Lo anterior, porque: i) la Corte debi\u00f3 declararse inhibida en relaci\u00f3n con esa acusaci\u00f3n. Aquella, no cumpli\u00f3 con los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia. Adicionalmente, ii) el argumento de la mayor\u00eda para retirar del ordenamiento la disposici\u00f3n acusada, basado en que las plataformas y los canales solo deben transmitir la verdad, implica una valoraci\u00f3n previa de contenidos que podr\u00eda configurar una forma de censura y desconoce el principio de neutralidad de la red. Adicionalmente, materializ\u00f3 un control oficioso de la disposici\u00f3n censurada, lo que desconoci\u00f3 la naturaleza rogada de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Paso a explicar mi postura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1979 de 2019 era inepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-116 de 2021 consider\u00f3 que el cargo era apto. En tal sentido, la postura mayoritaria consider\u00f3 que los reparos \u201c(\u2026) se realizaron en conexi\u00f3n directa, concreta y espec\u00edfica con los contenidos normativos del par\u00e1metro de control propuesto (\u2026) se supuso un juicio de contraste espec\u00edfico entre una serie de normas constitucionales y dos art\u00edculos de la Ley 1979 de 2019. De manera que se indic\u00f3 el contenido normativo previsto de la Constituci\u00f3n que resultaba contrario a las normas espec\u00edficas objeto de esa parte de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto de esta argumentaci\u00f3n. Considero que el cargo carec\u00eda de certeza, pertinencia y suficiencia. Para demostrar la ineptitud del cargo, en primer lugar, referir\u00e9 brevemente los presupuestos del concepto de violaci\u00f3n que deben acreditarse para generar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. Luego, expondr\u00e9 la norma censurada y, finalmente, analizar\u00e9 la ausencia de los mencionados requisitos en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas del concepto de violaci\u00f3n para la admisi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido218 que el concepto de violaci\u00f3n requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean, en t\u00e9rminos generales: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido del reproche y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, en el sentido de que la censura debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; iii) espec\u00edficos, en la medida que precise la manera en que el precepto vulnera el texto superior. Lo anterior, con expresi\u00f3n de al menos un cargo de inconstitucionalidad concreto contra la disposici\u00f3n demandada. En ese sentido, la oposici\u00f3n debe ser objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Carta. Son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, es decir, el reproche debe ser de naturaleza constitucional. No se aceptan razones legales, doctrinarios, de conveniencia o inconformidad; y, v) suficientes, ya que est\u00e1 obligado a exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00ba acusado era el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. HONORES EN P\u00c1GINAS WEB DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACI\u00d3N Y PLATAFORMAS DIGITALES. Los canales p\u00fablicos y privados de televisi\u00f3n, emisoras de radio p\u00fablicas y privadas, medios impresos y plataformas digitales como YouTube, Google y Facebook en Colombia conceder\u00e1n, el tercer viernes de cada mes, un espacio en el home de sus portales web o en la p\u00e1gina de inicio de la respectiva plataforma para que se publique un banner o aparezca un pop-up con propaganda alusiva a la importancia de los veteranos y el merecimiento de homenajes por la labor prestada en defensa de los colombianos. Esta aparici\u00f3n se har\u00e1 por 3 meses por referencia, con un total de 4 referencias por a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La censura carece de certeza. Se trat\u00f3 de una acusaci\u00f3n gen\u00e9rica contra el texto legal sin identificar una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente que atente contra la Constituci\u00f3n. En efecto, la acusaci\u00f3n no determin\u00f3 de qu\u00e9 manera la publicidad sobre los veteranos realizada por los canales p\u00fablicos y p\u00fablicos de televisi\u00f3n, las emisoras de radio p\u00fablicas y privadas, los medios impresos y las plataformas digitales como YouTube, Google y Facebook, tienen el alcance normativo de trasgredir la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el art\u00edculo censurado regulaba la actividad de propaganda alusiva a los veteranos que deb\u00edan realizar distintos actores de los medios de comunicaci\u00f3n y, del mismo, prima facie no se derivaba razonablemente una restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n de conocer los cr\u00edmenes cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica, un obst\u00e1culo para investigar, contrastar o verificar la informaci\u00f3n publicada, la exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s actores llamados a construir la verdad sobre el conflicto y finalmente, que el Estado se apropie de la verdad y la memoria. Finalmente, del precepto acusado no era posible identificar objetivamente las consecuencias expuestas por los ciudadanos relacionadas con la configuraci\u00f3n de una memoria oficial e institucional y el impacto de la misma en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo no tiene pertinencia. Los argumentos de la acusaci\u00f3n estaban sustentados en el inconformismo subjetivo de los ciudadanos con el art\u00edculo acusado. Tambi\u00e9n estuvieron basados en el supuesto riesgo que generaba la aplicaci\u00f3n de la medida y en eventualidades que no eran consecuencia del texto acusado. Finalmente, la referencia al car\u00e1cter polif\u00f3nico carec\u00eda de naturaleza constitucional. En otras palabras, no hab\u00eda una conexi\u00f3n entre aquel concepto y el texto de la Carta presuntamente desconocido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el cargo era insuficiente. Los demandantes no presentaron todos los argumentos que sustentaban la acusaci\u00f3n y que configuraran una duda m\u00ednima y razonable sobre la inconstitucionalidad de la medida acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el cargo en contra del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1979 de 2019 era inepto. Aquel, carec\u00eda de certeza, pertinencia y suficiencia. En efecto, los demandantes no identificaron una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente que desconociera la Constituci\u00f3n. De igual forma, las razones expuestas estaban sustentadas en el inconformismo de los peticionarios con la decisi\u00f3n legislativa y en el supuesto riesgo en la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. Finalmente, no presentaron todos los argumentos que sustentaban la censura y, por esa raz\u00f3n, no lograron generar una duda m\u00ednima y razonable sobre la constitucionalidad de la medida. Por tal raz\u00f3n, la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para conocer de fondo este reproche.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de fondo de la norma estableci\u00f3 una especie de valoraci\u00f3n previa de contenidos. Adicionalmente, desconoci\u00f3 la naturaleza rogada de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-116 de 2021 consider\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1979 de 2019 era incompatible con el contenido \u201cconstitucional y convencional\u201d del derecho a la verdad. Para la mayor\u00eda, la norma cre\u00f3 un mecanismo de privilegio para la aparici\u00f3n en la esfera p\u00fablica y en debate deliberativo de un solo relato. En tal sentido, indic\u00f3 que: i) la exaltaci\u00f3n de los veteranos es una opini\u00f3n \u00fanica y no contribuye a la verdad plena; ii) la dimensi\u00f3n objetiva de la verdad excluye las narraciones unilaterales; iii) la verdad es inescindible del modelo de Estado Constitucional; iv) el Estado no se puede apropiar de la verdad y de la memoria; v) no puede haber una memoria oficial; y, vi) la verdad plena es un componente de la justicia transicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo advert\u00ed previamente, la acusaci\u00f3n contra la mencionada disposici\u00f3n era inepta. La sentencia concluy\u00f3 que las plataformas y los canales solo pueden transmitir la verdad, esto es, informaci\u00f3n cierta, contrastable, plural y que no atente contra los procesos de justicia transicional. No comparto dicha aproximaci\u00f3n porque habilita la valoraci\u00f3n previa de contenidos, puede configurar una forma de censura y desconoce el principio de neutralidad de la ley. En ese escenario, el estudio de fondo de la censura por parte de la postura mayoritaria no surgi\u00f3 de la demanda e implic\u00f3 una revisi\u00f3n oficiosa de dicho precepto. Aquel, desconoci\u00f3 el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal y como paso a demostrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH ha establecido que la censura previa es la violaci\u00f3n m\u00e1s extrema y radical de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Su efecto es la supresi\u00f3n. En tal escenario, ese Tribunal precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) supone el control y veto de la expresi\u00f3n antes de que esta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresi\u00f3n ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la informaci\u00f3n. En otras palabras, la censura previa produce \u2018una suspensi\u00f3n radical de la libertad de expresi\u00f3n al impedirse la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ideas, opiniones o noticias\u2019. Como se dijo, esto constituye una violaci\u00f3n radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones b\u00e1sicas de una sociedad democr\u00e1tica\u201d219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte ha se\u00f1alado que la censura \u201c(\u2026) supone el control y veto de la informaci\u00f3n antes de que \u00e9sta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresi\u00f3n ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.\u201d220 La Sentencia T-145 de 2019221 indic\u00f3 que la censura puede tener un contenido negativo cuando se trata de acciones o decisiones que obstaculicen el flujo comunicativo o proh\u00edban la publicaci\u00f3n de cierto tipo de informaci\u00f3n, bien sea de la totalidad de una obra o que esta sea recortada. De igual manera, habr\u00e1 un contenido positivo al exigir la adecuaci\u00f3n de una determinada expresi\u00f3n a los par\u00e1metros del censor o la introducci\u00f3n o adici\u00f3n de elementos impuestos por \u00e9ste222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la censura presenta diversos modos. Aquellos van desde \u201c(\u2026) los tipos m\u00e1s burdos de frenos estatales sobre lo que se puede publicar y los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n previa m\u00e1s expresos, hasta m\u00e9todos m\u00e1s sutiles e indirectos de control previo (\u2026).\u201d223 Asimismo, indica que esos modos de control previo pueden ejecutarse a trav\u00e9s de mecanismos directos e indirectos, dirigidos principalmente sobre: (i) los medios de comunicaci\u00f3n y su funcionamiento; (ii) el contenido de la informaci\u00f3n; (ii) el acceso a la informaci\u00f3n; o (iv) sobre los periodistas224. Tambi\u00e9n, est\u00e1 relacionada con conductas en las que \u201c(\u2026) se proh\u00edbe, recoge, suspende, interrumpe o suprime la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de un determinado contenido expresivo, as\u00ed como cuando se exige una inspecci\u00f3n oficial previa, visto bueno o supervisi\u00f3n por parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o recorte de los mismos.\u201d225 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-543 de 2017226 indic\u00f3 que el control previo sobre el contenido de la informaci\u00f3n presenta los siguientes escenarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la conformaci\u00f3n de juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las reglas de autorizaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, como puede ser sobre temas espec\u00edficos cuya aprobaci\u00f3n se asigna a una autoridad que hace las veces de censor con facultades para modificar o recortar el contenido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la prohibici\u00f3n, bajo sanci\u00f3n, de divulgar determinados contenidos informativos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la creaci\u00f3n de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos medios de comunicaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la exclusi\u00f3n del mercado de determinados medios de comunicaci\u00f3n en tanto represalia; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la atribuci\u00f3n de facultades a organismos estatales para suspender la transmisi\u00f3n de contenidos a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n expuso que toda regulaci\u00f3n estatal sobre las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n debe ser estrictamente neutral frente al contenido de la comunicaci\u00f3n. En esa perspectiva, \u201c(\u2026) en una sociedad democr\u00e1tica, abierta y pluralista, no pueden existir instancias encargadas de determinar cu\u00e1les contenidos son \u2018correctos\u2019 o \u2018leg\u00edtimos\u2019\u201d227. \u00a0De lo contrario, \u201c(\u2026) se configurar\u00eda una censura previa al supervisar el contenido que se pretenda informar, publicar, transmitir o expresar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n.\u201d228 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, esta Corte ha establecido que habr\u00e1 censura cuando \u201c(\u2026) las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido de lo que a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n se quiere informar, publicar, transmitir o expresar, para efectos de supeditar la divulgaci\u00f3n del contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n, examen previo, o al recorte, adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido229.\u201d230 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en materia de contenidos que circulan en la red, debe garantizarse el principio de neutralidad de la red. Aquel, implica que cada punto de la red pueda conectarse con cualquier otro punto sin discriminaci\u00f3n basada en el origen, destino o tipo de datos. De esta manera, protege todo el contenido y los servicios en Internet, con el fin de que se traten de forma igualitaria, independientemente de las fuentes que los financien231. Bajo este entendido, el desarrollo de Internet est\u00e1 basado en dos componentes cruciales de su arquitectura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cada dispositivo puede conectarse a cualquier otro dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Todos los servicios usan un protocolo de Internet, el cual es suficientemente flexible para transportar todo tipo de contenidos: video, e-mail, mensajes de texto, etc232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de neutralidad en la red reviste vital importancia, pues garantiza el acceso igualitario a la informaci\u00f3n. En efecto, es un principio sobre el cual descansan la libertad de expresi\u00f3n y el derecho de informaci\u00f3n en el medio online y, protege que todos los usuarios pueden expresar ideas y acceder a los contenidos de Internet en igualdad de condiciones. Adem\u00e1s, realizan estas actividades desde una esfera de privacidad que no puede ser vulnerada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. De lo expuesto, surge la necesidad de garantizar el principio de neutralidad en la red por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No discriminaci\u00f3n: porque permite que todos los contenidos en Internet se traten igual. Sin este postulado, los proveedores se convertir\u00edan en guardianes del acceso al contenido y tendr\u00edan el poder de decidir qu\u00e9 se lee, qu\u00e9 se escribe y con qui\u00e9nes puede comunicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Libertad de expresi\u00f3n: La historia de Internet ha demostrado que este principio exhorta la expresi\u00f3n creativa. La capacidad de expresar opiniones online no depende del estatus social o financiero. Las personas, los peque\u00f1os negocios, los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales y las grandes empresas pueden crear contenido por igual y lograr que est\u00e9 disponible para todos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Privacidad: la revisi\u00f3n previa del contenido puede utilizarse para interrumpir o bloquear ciertos mensajes de datos en funci\u00f3n de los patrones identificados en su composici\u00f3n. Por consiguiente, en un escenario en el que no existiese el principio de neutralidad en la red, los proveedores podr\u00edan monitorear las comunicaciones con el fin de diferenciar entre mensajer\u00eda, streaming, peer-to-peer (comunicaci\u00f3n \u201centre pares\u201d), etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acceso a la informaci\u00f3n: Los usuarios de Internet, comerciales o no, tienen las mismas condiciones para generar proyectos no lucrativos, blogs, acceder y publicar contenidos. Sin este principio, Internet tendr\u00eda dos capas completamente asim\u00e9tricas, donde s\u00f3lo aqu\u00e9llos con capacidad de pago gozar\u00edan de acceso a la informaci\u00f3n o recibir\u00edan contenido de forma m\u00e1s expedita que otros usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proceso democr\u00e1tico: en el sentido de que facilita el ejercicio de la democracia al asegurar que Internet permanezca como un foro abierto en el que todas las voces se tratan de forma igualitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lucha contra la censura: Sin este postulado, los proveedores podr\u00edan no s\u00f3lo bloquear p\u00e1ginas web sino tambi\u00e9n contenidos. La infraestructura tecnol\u00f3gica actual facilita revoluciones y la posibilidad de que surjan reformas sociales a trav\u00e9s de una mayor transparencia y el libre flujo de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Libertad del consumidor: Al haber una mayor cantidad de oferentes en el mercado, la cantidad de informaci\u00f3n es vasta y crece cada d\u00eda m\u00e1s. Esta situaci\u00f3n, a su vez, lleva a mayores interacciones culturales e intelectuales, basadas en el acceso libre de los usuarios, conforme a sus preferencias personales. En cambio, sin neutralidad en la red, los proveedores de servicios tendr\u00edan la posibilidad de priorizar aplicaciones y servicios, lo cual permite reconducir los intereses de los consumidores mediante el acceso condicionado a diferentes contenidos. Esta situaci\u00f3n genera distorsiones en el mercado y afecta la libertad de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, este principio tiene los siguientes objetivos: (i) que Internet permanezca neutral y abierto; (ii) mantener el acceso entre los puntos finales sin ninguna forma de discriminaci\u00f3n; (iv) que el manejo del tr\u00e1fico sea excepcional y se realice s\u00f3lo en los casos en que sea necesario, proporcional y requerido legalmente; (v) que exista claridad legal para determinar qu\u00e9 tipos de manejo de tr\u00e1fico est\u00e1n legitimados y bajo cu\u00e1les circunstancias; y (vi) establecer un conjunto de obligaciones a los proveedores en relaci\u00f3n con el acceso a la red y la prestaci\u00f3n de los servicios de Internet233. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la neutralidad en la red no es un derecho en s\u00ed mismo, pero si es un principio que materializa garant\u00edas fundamentales en Internet, tales como los derechos a la privacidad y a la no discriminaci\u00f3n; igualmente, las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los consumidores tienen acceso a un \u00fanico mercado digital, donde pueden encontrar todo tipo de oferentes en la red global.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, el argumento de la posici\u00f3n mayoritaria relacionado con la exigencia de que los medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablicos y privados, as\u00ed como las plataformas, solo pueden transmitir la verdad plena y cierta, exige un ejercicio de valoraci\u00f3n previa de contenidos y configura un posible escenario de censura sobre la informaci\u00f3n que estos actores puedan emitir. Tambi\u00e9n, desconoci\u00f3 el principio de neutralidad de la red. Estos presupuestos, le imponen a los canales, emisoras, p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como a las plataformas, la difusi\u00f3n de discursos e informaci\u00f3n \u201ccorrectas o leg\u00edtimas\u201d. En otras palabras, el argumento puede generar el efecto contrario en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n constitucional de la verdad y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, puesto que solo podr\u00edan circular aquellos contenidos que hayan superado el tamiz de la verdad plena y cierta, que por dem\u00e1s, no fue definido por la Providencia C-116 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, salv\u00e9 parcialmente el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompa\u00f1\u00e9 las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2. A), 3\u00ba, 9\u00ba y 25 de la Ley 1979 de 2019, no compart\u00ed la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba de la misma normativa. Lo anterior, porque: i) la Corte debi\u00f3 declararse inhibida en relaci\u00f3n con esa acusaci\u00f3n. La misma, no cumpli\u00f3 con los presupuestos de suficiencia, pertinencia y certeza. En efecto, los demandantes no identificaron una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente que desconociera la Constituci\u00f3n. De igual forma, las razones expuestas estaban sustentadas en el inconformismo de los peticionarios con el dise\u00f1o legislativo y en el supuesto riesgo en la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. Finalmente, no presentaron todos los argumentos que sustentaban la censura y, por esa raz\u00f3n, no lograron generar una duda m\u00ednima y razonable sobre la constitucionalidad de la medida. Por tal raz\u00f3n, la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para conocer de fondo este reproche.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ii) el argumento de la mayor\u00eda para retirar del ordenamiento la disposici\u00f3n acusada, basado en que las plataformas y los canales solo deben transmitir la verdad, implica una valoraci\u00f3n previa de contenidos que podr\u00eda configurar una forma de censura y trasgrede el principio de neutralidad de la red. Estos presupuestos, le imponen a los canales, emisoras, p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como a las plataformas, la difusi\u00f3n de discursos e informaci\u00f3n \u201ccorrectas o leg\u00edtimas\u201d lo que desconoce la garant\u00eda de libertad de expresi\u00f3n y libre acceso a la informaci\u00f3n. Lo anterior, materializ\u00f3 un control oficioso de la disposici\u00f3n censurada, lo que desconoci\u00f3 la naturaleza rogada de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar parcialmente el voto a la Sentencia C-116 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-116\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13697\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los arti\u0301culos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 (total) y 9 (total) de la Ley 1979 de 2019 \u201cpor medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones introductorias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me apartan parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria en la Sentencia C-116 de 2021. En mi criterio, la Corte Constitucional debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 2\u00ba, el cual establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley que reconoce, rinde homenaje y otorga beneficios (Ley 1979 de 2019), en el entendido de que, adem\u00e1s de la exclusi\u00f3n de beneficios de quienes hayan sido condenados por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas grav\u00edsimas, establecida en el Art\u00edculo 25, ib\u00eddem,234 tambi\u00e9n debe excluirse del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley a quienes est\u00e9n siendo investigados o procesados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para expresar los motivos de mi disentimiento, har\u00e9 referencia a (i) la importancia constitucional de algunos aspectos de la Sentencia C-116 de 2021; y (ii) la relaci\u00f3n entre el problema jur\u00eddico planteado en torno al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1979 de 2019 (definici\u00f3n de veterano de la Fuerza P\u00fablica), la presunci\u00f3n de inocencia y la confianza de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario. Este an\u00e1lisis, me permitir\u00e1 expresar, en el ac\u00e1pite conclusivo las razones por las cuales la decisi\u00f3n mayoritaria sobre este punto, acogida en la Sentencia C-116 de 2021, tuvo un fundamento inadecuado y no consider\u00f3 la tensi\u00f3n de derechos constitucionales verdaderamente relevante, como explicar\u00e9 en los p\u00e1rrafos siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-116 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-116 de 2021, la Sala Plena analiz\u00f3 una demanda contra diversas normas de la Ley 1979 de 2019, que establece beneficios y rinde homenaje a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de espacios de promoci\u00f3n obligatoria de las haza\u00f1as y la importancia de los veteranos de la Fuerza P\u00fablica, en medios y redes sociales, desconoce la Constituci\u00f3n; sentencio\u0301 que la calificaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica como poblaci\u00f3n vulnerable excede el margen de configuraci\u00f3n del Congreso, por cuanto estas personas no cuentan con las caracter\u00edsticas necesarias para tener esa calidad, a partir de un an\u00e1lisis de las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y puntualizo\u0301 que la definici\u00f3n de veteranos, contenida en el Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley analizada no desconoce la Constituci\u00f3n, puesto que, al leerla en armon\u00eda con el Art\u00edculo 25 de la ley, se observa que esta no incluye a quienes tengan condena en firme por conductas grav\u00edsimas. Aquellos que est\u00e9n siendo investigados o procesados por estos hechos, en criterio de la mayor\u00eda, no podr\u00edan ser excluidos de la definici\u00f3n, pues mantienen inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyo, en t\u00e9rminos generales, la decisi\u00f3n adoptada en torno a la calificaci\u00f3n de los veteranos como poblaci\u00f3n vulnerable; resalto a la vez la importancia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las medidas de promoci\u00f3n de la memoria de los veteranos, puesto que esta se opon\u00eda a la dimensi\u00f3n colectiva del derecho fundamental a la verdad y, como denunciaron los accionantes, a una construcci\u00f3n de esta basada en la polifon\u00eda: en la narrativa diversa y plural de v\u00edctimas, victimarios, actores armados, poblaciones afectadas en sus territorios, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, me aparto de lo decidido respecto a la concesi\u00f3n de privilegios y beneficios a quienes est\u00e9n siendo investigados o procesados por graves violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, y estimo que la presunci\u00f3n de inocencia, m\u00e1s all\u00e1 de su relevancia en el derecho penal liberal, no constituye un obst\u00e1culo para la exclusi\u00f3n de una ley que solo prev\u00e9 beneficios y no medidas sancionatorias o punitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley de honores a los veteranos, la presunci\u00f3n de inocencia y los fines constitucionales de la transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presuncio\u0301n de inocencia es el reflejo jur\u00eddico de una profunda elecci\u00f3n moral de la sociedad: preferir la absolucio\u0301n de culpables a la condena de inocentes, mediante la imposici\u00f3n al Estado de la carga de demostrar la culpabilidad del investigado; y a los jueces, de dictar sentencia condenatoria \u00fanicamente si alcanzan un conocimiento de los hechos que est\u00e9 m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable. Esta elecci\u00f3n se basa en la importancia que la sociedad confiere a la libertad, raz\u00f3n por la cual Luigi Ferrajoli ha denominado a la presunci\u00f3n de inocencia una garant\u00eda epist\u00e9mica de la libertad. En los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1ticos, presumir la inocencia de todas las personas, y en especial de quienes est\u00e1n siendo investigados o procesados, constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima regla es conocida en el razonamiento probatorio como un est\u00e1ndar de prueba, es decir, el nivel de soporte probatorio que requiere el juez (u otro operador jur\u00eddico) para adoptar una decisi\u00f3n determinada. Como las decisiones que adoptan los jueces son muy distintas, y los intereses en juego en las sentencias judiciales son igualmente diversos, los sistemas jur\u00eddicos disponen de diversos est\u00e1ndares de prueba, que se configuran en funci\u00f3n del contexto y las implicaciones jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n a adoptar.235\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El est\u00e1ndar de m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable se considera el m\u00e1s estricto, y por ello es utilizado en el \u00e1mbito del derecho penal, previa la adopci\u00f3n de decisiones que interfieren intensamente en los derechos fundamentales, como la pena privativa de la libertad o la interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. La presunci\u00f3n de inocencia, la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba y el est\u00e1ndar m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable constituyen, en su conjunto, un complejo dise\u00f1o que opera a favor de la libertad y en contra de la condena de personas inocentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como puede verse, a partir de su sentido constitucional y epistemol\u00f3gico, se trata de un dise\u00f1o que no dice nada en torno al acceso a un honor o un beneficio, raz\u00f3n por la cual no puede servir adecuadamente como \u00fanico o principal fundamento de una decisi\u00f3n que no se ubica en el marco de la responsabilidad penal. Y, en particular, no ofrece una orientaci\u00f3n para analizar una tensi\u00f3n en la que se encuentra, por una parte, la decisi\u00f3n legislativa de exaltar a personas que cumplen una funci\u00f3n constitucional relevante y, por otra, el impacto que esta decisi\u00f3n tiene cuando existen serios cuestionamientos al ejercicio de esa funci\u00f3n, relacionados con un grave desconocimiento de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar, adem\u00e1s, que Colombia atraviesa un proceso de transici\u00f3n, mediado por un pacto de paz, en el que existe un \u00f3rgano especializado para juzgar las ma\u0301s graves violaciones de derechos humanos e infracciones del DIH, y otro que aspira reconstruir la verdad de lo ocurrido en el conflicto armado interno. Este contexto de transici\u00f3n era indispensable para el an\u00e1lisis de validez de la norma, en especial, porque el \u00e9xito de estos procesos depende tambi\u00e9n de los esfuerzos del Estado por depurar las instituciones, mantener el m\u00e1s alto est\u00e1ndar de probidad en el ejercicio de funciones de la Fuerza P\u00fablica y preservar al m\u00e1ximo la confianza de las v\u00edctimas en los esfuerzos estatales destinados a la superaci\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, la Jurisdiccio\u0301n Especial para la Paz \u2013\u00f3rgano encargado del componente judicial del sistema\u2013 ha explicado que la presuncio\u0301n de inocencia no exime a los comparecientes ante el Sistema del deber de contribuir con el esclarecimiento de la verdad y que esta garant\u00eda no tiene el mismo alcance que cuando opera como barrera a la privaci\u00f3n de la libertad. En otros t\u00e9rminos, ha analizado el alcance de este principio en el contexto de la transici\u00f3n y en funci\u00f3n de las distintas decisiones que se pueden adoptar en el marco de la justicia transicional. En contraste, en la sentencia de la que me aparto parcialmente, no existe ning\u00fan an\u00e1lisis sobre la comprensi\u00f3n\u00a0de este principio en el marco de una ley de beneficios y honores, lo que confirma su insuficiencia para la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la que me aparto parcialmente, reflexi\u00f3n que resultaba imprescindible si este principio (la presunci\u00f3n de inocencia) se ubica en el centro de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, de manera general, basar la decisi\u00f3n acerca de la exclusi\u00f3n de beneficios a personas investigadas o procesadas por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario en la presunci\u00f3n de inocencia, y no en el impacto que esta proclamaci\u00f3n de honores y concesi\u00f3n de beneficios genera en las v\u00edctimas, es inadecuado. Y, de manera espec\u00edfica, \u00a0este fundamento resulta problem\u00e1tico desde el punto de vista de los fines constitucionales de la transici\u00f3n. En ese sentido, la decisi\u00f3n mayoritaria no consider\u00f3 la manera en que la concesi\u00f3n de honores, homenajes y beneficios a estas personas afecta la confianza de las v\u00edctimas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de no Repetici\u00f3n236 cuando, al tiempo que intentan avanzar en la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad y la justicia dentro de los macrocasos de la JEP y a partir de las acciones de la Comisi\u00f3n de la Verdad237 y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas,238 algunos potenciales responsables reciben homenajes y beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante recordar que para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz avanza a partir de los principios de selecci\u00f3n (definici\u00f3n del universo de casos a estudiar) y priorizaci\u00f3n (decisi\u00f3n acerca del orden en que se abordar\u00e1n) y act\u00faa mediante la apertura de macrocasos,239 en los cuales a\u00fan est\u00e1n por definir los m\u00e1ximos responsables de las m\u00e1s graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en conductas que involucran a actores de la Fuerza P\u00fablica. La concesi\u00f3n de beneficios a personas que podr\u00edan tener esta condici\u00f3n, en el marco de la transici\u00f3n, afecta la espiraci\u00f3n de alcanzar alg\u00fan d\u00eda una paz estable y duradera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la decisi\u00f3n mayoritaria es constitucionalmente problem\u00e1tica, pues adelant\u00f3 una ponderaci\u00f3n en torno a un principio que no resultaba esencial en este caso, como la presunci\u00f3n de inocencia; pero, a la vez, no efectu\u00f3 una armonizaci\u00f3n de intereses con los principios y derechos constitucionales de las v\u00edctimas, los deberes del Estado en torno a los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y la confianza de las v\u00edctimas, como garant\u00eda de no repetici\u00f3n y estabilidad del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. La decisi\u00f3n acerca de la exclusi\u00f3n de beneficios derivada de una ley de honores no debi\u00f3 basarse (de manera principal) en la presunci\u00f3n de inocencia, sino que deb\u00f3 considerar seriamente la confianza de las v\u00edctimas en el marco del deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las gaves violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la exposici\u00f3n realizada, resulta claro que la presunci\u00f3n de inocencia resultaba impertinente o insuficiente como fundamento principal para responder el problema jur\u00eddico planteado en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de veteranos y las normas de exclusi\u00f3n de beneficios de la Ley 1979 de 2019, debido a que la concesi\u00f3n de beneficios, la celebraci\u00f3n de homenajes y la proclamaci\u00f3n de honores son actos muy distintos a la imposici\u00f3n de sanciones y otras consecuencias derivadas de la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es importante que los veteranos puedan acceder a los beneficios de esta ley que refleja la especial consideraci\u00f3n del legislador al ejercicio de las funciones de la Fuerza P\u00fablica, resulta que precisamente por la relevancia constitucional de sus funciones, las personas que aspiren acceder a beneficio, honores y homenajes como veteranos, deben estar al margen de dudas serias en torno al respeto por los derechos humanos y la observancia del derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la exclusi\u00f3n de quienes est\u00e1n siendo procesados por graves violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario de la ley de honores y beneficios objeto de estudio, resultaba arm\u00f3nica con postulados constitucionales propios de un Estado constitucional de derecho, en por el respeto a los derechos y la confianza de las v\u00edctimas de tales conductas y en atenci\u00f3n al deber del estado de investigar, juzgar y sancionar los m\u00e1s graves cr\u00edmenes contra la dignidad humana. Pero, adem\u00e1s, estas consideraciones se tornan m\u00e1s relevantes en un contexto hist\u00f3rico marcado por u proceso de transici\u00f3n en el que el Estado colombiano, al suscribir el Acuerdo Final de Paz, admite que algunos de sus agentes pudieron cometer graves violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 2 de la Ley 1979 de 2019 para privilegiar la confianza de las vi\u0301ctimas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparacio\u0301n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n,240 comprendiendo que, mientras la presunci\u00f3n de inocencia mantiene su fuerza en el \u00e1mbito penal, de modo que solo puede darse por desvirtuada tras un esfuerzo investigativo calificado, el honor de la Fuerza P\u00fablica, en cambio, se construye por cada agente del Estado, en cada actuaci\u00f3n, y debe estar plenamente acreditado por aquellos miembros de la Fuerza P\u00fablica que, como veteranos, ser\u00e1n honrados por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el condicionamiento propuesto a la Sala armonizaba los principios constitucionales en debate, sin sacrificar de forma definitiva el acceso a los beneficios e incentivos, pues por ejemplo ante un fallo absolutorio de la justicia ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz; as\u00ed como una contribuci\u00f3n significativa con los CEV y al UBPD respetuoso de los derechos de las v\u00edctimas, la Ley 1979 de 2019 podr\u00edan dar lugar al reconocimiento de la condici\u00f3n de veterano.241\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aunque comparto plenamente el respeto que profesa la mayor\u00eda por la presunci\u00f3n de inocencia, esta no solo resultaba insuficiente e impertinente para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico propuesto, pues la demanda de inconstitucionalidad analizada no pretend\u00eda obtener una declaraci\u00f3n de responsabilidad penal de ning\u00fan miembro de la Fuerza P\u00fablica, ni supon\u00eda la existencia de semejante responsabilidad. Tampoco defend\u00eda reglas o interpretaciones capaces de afectar intensamente los derechos fundamentales de sus destinatarios (como, por ejemplo, de considerar antecedentes penales a las investigaciones o prever la interdicci\u00f3n para el ejercicio de determinadas funciones). La demanda sosten\u00eda, en cambio, que no es constitucional que algunos agentes de la Fuerza P\u00fablica, en retiro, reciban ciertos privilegios mientras existen serios cuestionamientos en torno al decoro en el ejercicio de una funci\u00f3n constitucional de especial relevancia, destinada a preservar la paz y proteger los derechos de todas las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y su argumento ten\u00eda como fundamento tres grandes vertientes. La necesidad de depurar las instituciones, como presupuesto para la superaci\u00f3n del conflicto armado; el respeto por la dignidad de las v\u00edctimas, manteniendo un equilibrio entre estas y las personas que son investigadas y procesadas por la comisi\u00f3n de graves cr\u00edmenes, y preservando la confianza de las v\u00edctimas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de no Repetici\u00f3n;242 y, finalmente, mantener el ejercicio de la funci\u00f3n de la polic\u00eda y las fuerzas militares en los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de decoro y probidad, aspiraciones de la mayor relevancia constitucional, que no se satisfacen concediendo beneficios a personas que est\u00e1n siendo investigadas por hechos que se apartan gravemente o desfiguran el ejercicio de la funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La magistrada Cristina Pardo Schlesinger ocup\u00f3 el cargo de secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13846 p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13846 p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15478 p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13846 p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18709 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17454 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17532\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18672\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18670 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18717 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18708 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd. p. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18706 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18613 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19816 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd. p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. Fundamento Jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencias C-382 de 2012 y C- 227 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencias C-913 de 2004, C-1154 de 2005 y C-619 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencias C-555 de 2005 y C-614 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencias C-259 de 2008 y C-229 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencias C-048 de 2006 y C-819 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-666 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-781 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencias C-112 de 2018, C-085 de 2018, C-389 de 2017, C-384 de 2017 y C-191 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-173 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13846 p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13846 pp. 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15478 p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15478 p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13846 pp. 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-539 de 1999, C-043 de 2003 y C-603 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-306 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Sentencias C-048 de 2020, C-034 de 2020, C-083 de 2018, C-329 de 2019 y C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencias C-048 de 2020, C-034 de 2020, C-586 de 2014, C-619 de 2011 y C-250 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cUna medida importante de reparaci\u00f3n integral es el reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la v\u00edctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche p\u00fablico de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los cr\u00edmenes cometidos\u201d. Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19816 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19816 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias C-320 de 1997 y C-364 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-283 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-149 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 No se trata de una demanda inepta \u201csino que ataca un aparte que carece de sentido regulador propio\u201d. Sentencia C-149 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-701 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-386 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>87 La funci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado en salud de atender a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable ha sido reiterada en las Sentencias T-596 de 2006 y T-199 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-177 de 1999. Fundamento jur\u00eddico 2.2. a). \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-307 de 1999. Fundamento jur\u00eddico 7. \u00a0<\/p>\n<p>90 La conexi\u00f3n entre la vulnerabilidad y la pobreza fue reiterada en las Sentencias T-813 de 2003, T-884 de 2003, T-540 de 2006 y T-547 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-1330 de 2001. Fundamento jur\u00eddico 3.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>92 La conexi\u00f3n entre la vulnerabilidad y la debilidad manifiesta fue reiterada en las Sentencias T-191 de 2011, T-530 de 2011, T-163 de 2013, T-355 de 2013 y T-198 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-1125 de 2003. Fundamento jur\u00eddico 2. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-585 de 2006. Fundamento jur\u00eddico 5.3.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-602 de 2003. Fundamento jur\u00eddico 9. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>98 Auto 005 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-1095 de 2004. Fundamento jur\u00eddico 7. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-220 de 2004, T-917 de 2006, T-693 de 2010, C-543 de 2010 y T-587 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-296 de 2006. Fundamento jur\u00eddico 7. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-443 de 2007. Fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-310 de 2007. Fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-376 de 2012. Fundamento jur\u00eddico 1. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias T-961 de 2009, T-780 de 2011, T-025 de 2015, T-414 de 2016 y T-471 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias T-234 de 2012 y T-124 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-092 de 2015. Fundamentos jur\u00eddicos 7 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-030 de 2016. Fundamento jur\u00eddico 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-736 de 2015. Fundamento jur\u00eddico 33. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-602 de 2003. Fundamento jur\u00eddico 9. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte IDH. Derechos y garant\u00edas de ni\u00f1as y ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional. Opini\u00f3n Consultiva OC-21\/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21. \u00a0<\/p>\n<p>113 Rosmerlin Estupi\u00f1an. \u201cLa vulnerabilidad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esbozo de una tipolog\u00eda\u201d. En: Laurence Burgorgue-Larsen, Antonio Mau\u00e9s y Beatriz Eugenia S\u00e1nchez Mojica (coords.) Manual de Derechos Humanos y Pol\u00edticas P\u00fablicas. Red de Derechos Humanos y Educaci\u00f3n Superior, 2014, pp. 193-231. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte IDH. Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239; Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310 y Corte IDH. Identidad de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relaci\u00f3n con el cambio de nombre, la identidad de g\u00e9nero, y los derechos derivados de un v\u00ednculo entre parejas del mismo sexo (interpretaci\u00f3n y alcance de los art\u00edculos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 y Corte IDH. Caso Kawas Fern\u00e1ndez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte IDH. Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63 y Corte IDH. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos humanos del ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149; Corte IDH. Caso Furl\u00e1n y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246; Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298 y Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172 y Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte IDH. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18 y Corte IDH. El derecho a la informaci\u00f3n sobre la asistencia consular en el marco de las garant\u00edas del debido proceso legal. Opini\u00f3n Consultiva OC-16\/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160 y Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte IDH. Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352; Corte IDH. Caso V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74 y Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte IDH. Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte IDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213; Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259; Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140 y Corte IDH. Caso de la \u201cMasacre de Mapirip\u00e1n\u201d Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ley 60 de 1993 y Ley 1438 de 2011 (art\u00edculos 3, 5 6y 17-21) \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 153) \u00a0<\/p>\n<p>129 Ley 1098 de 2006 (art\u00edculo 36) \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 1448 de 2011 (art\u00edculos 13 y 14) \u00a0<\/p>\n<p>131 Ley 1448 de 2011 (art\u00edculo 63) \u00a0<\/p>\n<p>132 Ley 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>133 Luigi Ferrajoli. Derechos y garant\u00edas. La ley del m\u00e1s d\u00e9bil. Trotta, Madrid, 2010, pp. 37-72. \u00a0<\/p>\n<p>134 Amartya Sen. Desarrollo y libertad. Planeta, Barcelona, 2000, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>135 SCOTUS 304 US 144, 152 n.4 (1938) \u00a0<\/p>\n<p>136 Rosalind Dixon. \u201cCreating dialogue about socioeconomic rights: Strong-form versus weak-form judicial review revisited\u201d. International Journal of Constitutional Law, vol. 5, n\u00ba 3, 2007, pp. 391-418 \u00a0<\/p>\n<p>137 John Hart Ely. \u201cToward a Representation-Reinforcing Mode of Judicial Review\u201d. Maryland Law Review, vol. 37, n\u00ba 3, 1978, pp. 451-487. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias C-432 de 2004, C-789 de 2011, C-161 de 2016 y C-430 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-1143 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-101 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-430 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencias C-432 de 2004 y C-101 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-432 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ley 1979 de 2019 (art\u00edculos 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias C-226 de 1994 y C-1058 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-345 de 2019. Fundamento Jur\u00eddico 15. \u00a0<\/p>\n<p>147 Los fundamentos 121 a 127 son una reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia unificada por la Sala Plena en la Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>150 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=18709 p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-429 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>154 Esas reglas han sido reiteradas en las Sentencias C-099 de 2013, SU-054 de 2013, C-579 de 2013 y C-795 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-579 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-753 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-180 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-655 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-418 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>160 \u201c(\u2026) en contextos de transici\u00f3n, la verdad tiene un valor especial para las v\u00edctimas y es una condici\u00f3n necesaria de procesos m\u00ednimos de reconciliaci\u00f3n nacional. Por un lado, es un derecho de cada una de las v\u00edctimas de los delitos y un derecho de las comunidades vulneradas por los abusos masivos, como garant\u00eda de reconstrucci\u00f3n de su memoria colectiva e identidad. Por otro lado, es un derecho aut\u00f3nomo, en el sentido de que la dignidad humana supone la posibilidad para los afectados de saber lo ocurrido y de comprender y asimilar su experiencia de sufrimiento, as\u00ed como un derecho destinado a garantizar, a su vez, otros bienes y derechos constitucional, como la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. Sentencia C-017 de 2018. Fundamento Jur\u00eddico 5.4.1.5. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-017 de 2018.Fudamento Jur\u00eddico 5.4.1.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u201c(\u2026) la verdad extrajudicial se edifica sobre dos ejes fundamentales que representan una notoria fortaleza respecto de la verdad obtenida en los procesos penales: la centralidad de las v\u00edctimas y las necesidades de las colectividades. La verdad extrajudicial se erige para devolver la dignidad a las v\u00edctimas, mediante el esclarecimiento y, sobre todo, la explicaci\u00f3n, en un sentido amplio, de las atrocidades cometidas. Y, de otra parte, esta verdad permite que las comunidades conozcan, en detalle, la historia de su propia opresi\u00f3n y la incorporen en la memoria colectiva, con el fin de que los atropellos nunca m\u00e1s vuelvan a suceder\u201d. Sentencia C-017 de 2018. Fundamento Jur\u00eddico 5.4.1.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-017 de 2018.Fudamento Jur\u00eddico 5.4.1.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-017 de 2018.Fudamento Jur\u00eddico 5.4.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte IDH. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte IDH. Caso Castillo P\u00e1ez Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte IDH. Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. \u00a0<\/p>\n<p>170 Cfr. https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/villagran\/demand.pdf (p. 29) \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte IDH. Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 201. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 114. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 114. \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 274. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte IDH. Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 231. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte IDH. Caso de la \u201cMasacre de Mapirip\u00e1n\u201d Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte IDH. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte IDH. Caso Servell\u00f3n Garc\u00eda y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia) Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 195. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 119. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (\u201cGuerrilha do Araguaia\u201d) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte IDH. Caso Gudiel \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario Militar\u201d) Vs. Guatemala. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 262. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte IDH. Caso Gonz\u00e1lez Medina y familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte IDH. Caso Rodr\u00edguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287. \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa B\u00e1rbara Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 265. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-017 de 2018. Fundamento Jur\u00eddico 5.4.1.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencias C-370 de 2006, C-771 de 2011, C-715 de 2012 y C-099 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-017 de 2018. Fundamento Jur\u00eddico 5.4.1.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>199 Jon Elster. \u201cJustice, Truth, Peace\u201d, en Melissa Williams et al. Transitional Justice, New York University Press, New York, 2012, p. 81 y Ruti Teitel. Transitional Justice, Oxford University Press, Oxford, 2000. Cfr. Sentencia C-017 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>200 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU. Estudio sobre el derecho a la verdad. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>202 Peter H\u00e4berle. Verdad y Estado constitucional. Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas \u2013 Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, M\u00e9xico, 2006, p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>203 Peter H\u00e4berle. op. cit., p. 119. \u00a0<\/p>\n<p>204 \u201cEl Estado constitucional se contrapone a cualquier tipo de Estado totalitario del color que sea, a cualquier ambici\u00f3n de verdad absoluta y a cualquier monopolio de informaci\u00f3n ideol\u00f3gica totalitaria. Su caracter\u00edstica m\u00e1s importante reside en no dar cabida a la verdad absoluta, si no en encontrarse permanentemente en la b\u00fasqueda de la misma\u201d. Peter H\u00e4berle. op. cit., p. 113. \u00a0<\/p>\n<p>205 Peter H\u00e4berle. op. cit., p. 142. \u00a0<\/p>\n<p>206 \u201cLa imagen de hombre del Estado constitucional vislumbra un ciudadano para quien es posible emprender la b\u00fasqueda de la verdad, por que le es necesario la verdad: \u2018el adquirirla y poseerla\u2019\u201d. Peter H\u00e4berle. op. cit., p. 150. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia C-017 de 2018. Fundamento Jur\u00eddico 5.4.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sergio C\u00e1mara Arroyo. La justicia transicional y el derecho penal internacional. Alianzas y desencuentros. Bosch Editor, 2020, p. 203. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sergio C\u00e1mara Arroyo. op. cit., p. 203. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sergio C\u00e1mara Arroyo. op. cit., pp. 211-212. \u00a0<\/p>\n<p>211 \u201cDel deber de memoria del Estado. El deber de Memoria del Estado se traduce en propiciar las garant\u00edas y condiciones necesarias para que la sociedad, a trav\u00e9s de sus diferentes expresiones tales como v\u00edctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de v\u00edctimas y de derechos humanos, as\u00ed como los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonom\u00eda y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucci\u00f3n de memoria como aporte a la realizaci\u00f3n del derecho a la verdad del que son titulares las v\u00edctimas y la sociedad en su conjunto. || Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso las instituciones del Estado podr\u00e1n impulsar o promover ejercicios orientados a la construcci\u00f3n de una historia o verdad oficial que niegue, vulnere o restrinja los principios constitucionales de pluralidad, participaci\u00f3n y solidaridad y los derechos de libertad de expresi\u00f3n y pensamiento. Se respetar\u00e1 tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de censura consagrada en la Carta Pol\u00edtica\u201d. Ley 1448 de 2011 (art\u00edculo 143). \u00a0<\/p>\n<p>212 Tricia Olsen et al. \u201cWhen Truth Commissions Improve Human Rights\u201d. The International Journal of Transitional Justice, vol. 4, 2010, 457\u2013476. Cfr. Sentencias C-694 de 2015, C-579 de 2013 y C-017 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>213 ONU. Consejo de Seguridad. Informe del secretario general. El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. S\/2004\/616, p. 20. Cfr. Sentencia C-694 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>214 Acto Legislativo 1 de 2017 (art\u00edculo 1 transitorio) \u00a0<\/p>\n<p>215 Acto Legislativo 1 de 2017 (art\u00edculo 2 transitorio) \u00a0<\/p>\n<p>216 Acto Legislativo 1 de 2017 (art\u00edculo 5 transitorio) \u00a0<\/p>\n<p>217 Bajo el entendido de que se excluyen de la definici\u00f3n de veteranos y de los beneficios correspondientes a los retirados de la fuerza p\u00fablica cuya responsabilidad haya sido declarada en decisi\u00f3n que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relaci\u00f3n con las graves violaciones a los derechos humanos o los delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y Sentencia C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte IDH, Informe de fondo n\u00fam. 90\/05. Caso n\u00fam. 12.142, Alejandra Marcela Matus Acu\u00f1a, Chile, 24 de octubre de 2005, p\u00e1rr. 35. Citado en la Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia T-391 de 2007. Citado en la Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>221 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia T-391 de 2007, reiterada por la Sentencia T-453 de 2017. Citadas en la Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia T.145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencias C-650 de 2003 y T-453 de 2017. Ambas citadas en la Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional, Sentencias T-505 de 2000 y T-391 de 2007. Tomado de la Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia T-543 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera. Citada en la Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencias T-296 de 2013 y T-543 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>231 CHUNG, Alex; ZING, Chi (2011). The Ethics of Net Neutrality, p.3. Disponible en: https:\/\/web.cs.ucdavis.edu\/~rogaway\/classes\/188\/fall11\/p211.pdf URL 3\/06\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>232 Ibidem, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Ibidem, p.22. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ley 1979 de 2019, por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ART\u00cdCULO 25. P\u00c9RDIDA DE LOS BENEFICIOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; El Veterano que haya sido condenado penalmente por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas grav\u00edsimas en actos ajenos al servicio no podr\u00e1 acceder a los beneficios de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, el Ministerio de Defensa Nacional proceder\u00e1 a borrarlos del Registro del que habla el art\u00edculo\u00a04o de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la labor anterior acarrear\u00e1 las sanciones disciplinarias correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se entender\u00e1 siempre que las condenas y sanciones de las que habla el inciso primero del presente art\u00edculo se encuentren debidamente ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Igual tratamiento recibir\u00e1n los miembros del n\u00facleo familiar, cuando se determine responsabilidad penal o disciplinaria del Veterano P\u00f3stumo. \u00a0<\/p>\n<p>235 Los est\u00e1ndares de prueba no son exclusivos del derecho: las distintas ciencias establecen est\u00e1ndares para considerar acreditado un hecho, s\u00f3lida una hip\u00f3tesis o v\u00e1lida una teor\u00eda, y todas las personas exigimos un nivel de conocimiento determinado para adoptar ciertas decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Acto Legislativo 01 de 2017. &#8220;Por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.&#8221; Objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Decreto Ley 588 de 2017.\u00a0\u201cPor el cual se organiza la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n\u201d. Objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-017 de 2108. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Decreto Ley 589 de 2017. \u201cPor el cual se organiza la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado.\u201d Objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-067 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV y AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Acto Legislativo 01 de 2017. &#8220;Por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.&#8221; Objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Estas son hip\u00f3tesis que, infortunadamente, no se alcanzaron a discutir en la Sala Plena, raz\u00f3n por la cual las menciono de manera ilustrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-116\/21 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa \u00a0 INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}