{"id":27796,"date":"2024-07-02T21:47:26","date_gmt":"2024-07-02T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-117-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:26","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:26","slug":"c-117-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-117-21\/","title":{"rendered":"C-117-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-117\/21 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias Argumentativas\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de los diferentes tipos\/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PAR\u00c1-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n de los Estados Partes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION BELEM DO PAR\u00c1-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Marco normativo y bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el r\u00e9gimen jur\u00eddico dirigido a erradicar la violencia contra la mujer no s\u00f3lo est\u00e1 garantizado por disposiciones generales que protegen a cualquier persona de la violencia ejercida en su contra, sino que comprende las disposiciones espec\u00edficas de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Esto atiende, entre otras cosas, a la persistencia de una cr\u00edtica realidad: las relaciones familiares y de pareja muchas veces representan un peligro para la mujer. M\u00e1s all\u00e1 de evitar la comisi\u00f3n de actos de discriminaci\u00f3n y violencia a la mujer, es obligaci\u00f3n de los actores que conforman la vida en sociedad adelantar acciones que generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, las mujeres encuentren en la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y a no ser discriminada. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medidas judiciales y administrativas para atender a las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO O DE DIVORCIO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Posibilidad de tener acceso efectivo a una reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinaci\u00f3n del patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n por estar en juego derechos de grupos de especial protecci\u00f3n\/MUJER-Sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se debe precisar que uno de los supuestos que exige un juicio estricto es que \u201cla regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13)\u201d. As\u00ed, debe la Corte considerar que, pese a que la igualdad formal, estipulada en el art\u00edculo 13 superior, supone no establecer distinciones basadas en el sexo, la igualdad material implica considerar que la mujer ha sido afectada de una forma particular por la violencia intrafamiliar. De ello dan cuenta la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la Ley 1257 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de familia y efectos patrimoniales de v\u00ednculos jur\u00eddicos y naturales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena reconoce que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n para regular el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho y, en general, los diferentes tipos de familia. De esta manera, le es dado establecer tratamientos diversos pues, como ya se se\u00f1al\u00f3 en el numerales supra 35 a 40, ello responde en gran parte a las particularidades seg\u00fan las cuales, por ejemplo, el matrimonio es un contrato solemne, que le da gran importancia a la formalidad del v\u00ednculo, siendo ello relevante, incluso para su terminaci\u00f3n. En el caso de las uniones maritales de hecho el Legislador, por el contrario, se ha inclinado por respetar el principio de la libertad y s\u00f3lo ha optado por hacer surgir los derechos patrimoniales, en los eventos en lo que la convivencia continua se hubiese extendido por m\u00e1s de dos a\u00f1os, conformando hasta dicho momento una sociedad patrimonial de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protecci\u00f3n independientemente del v\u00ednculo natural o jur\u00eddico de la familia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se puede admitir que las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar tengan un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n menor, en virtud de considerar que la naturaleza del v\u00ednculo con su pareja se form\u00f3 a partir de un matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho. Lo anterior, en la medida que, no queda duda sobre el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su v\u00ednculo matrimonial o contractual, en aras de dar cumplimiento como Estado a los mandatos constitucionales y normatividad internacional que regulan la protecci\u00f3n de la mujer de la violencia, en especial en este caso, violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION DE DA\u00d1OS EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensiva a la uni\u00f3n marital de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio sistem\u00e1tico de la normatividad que protege a las mujeres de cualquier forma de violencia, as\u00ed como el recuento jurisprudencial dan cuenta de la importancia de proteger a la mujer v\u00edctima de violencia, as\u00ed como de garantizarle una reparaci\u00f3n integral. Pese a que el escenario para ello ser\u00eda el proceso penal o el de responsabilidad civil, dichos procesos desconocer\u00edan los mandatos de plazo razonable y de no revictimizaci\u00f3n; pero adem\u00e1s se tratar\u00eda de reparaciones con una finalidad diferente como ya se mencion\u00f3. Por lo cual, resulta indiscutible para este tribunal la necesidad de brindar este mecanismo de reparaci\u00f3n integral para garantizar los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar en una uni\u00f3n marital de hecho a vivir libre de violencia de g\u00e9nero, a ser reparadas y no revictimizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13761 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 154 y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Santiago Guij\u00f3 Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.4 y 242 de la misma, el se\u00f1or Santiago Guij\u00f3 Santamar\u00eda demand\u00f3 los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 154 (parcial) y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 (parcial) del C\u00f3digo Civil, por considerar que dichas disposiciones son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a lo dispuesto en diferentes instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador: (i) admiti\u00f3 la demanda; (ii) dispuso que se corriera el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y que, en paralelo a ese t\u00e9rmino, (iii) se fijara en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Finalmente, (v) invit\u00f3 a participar a varias organizaciones y universidades del pa\u00eds1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Son causales de divorcio: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. \u00a0<\/p>\n<p>4. La embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>5. El uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 411. Se deben alimentos: (\u2026) 4. A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el demandante que las disposiciones, parcialmente acusadas, deben ser declaradas inexequibles por vulnerar lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 5, 13, 42, 44, 95 y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, consider\u00f3 que las normas acusadas se oponen a lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y a los literales c) a g) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Manifest\u00f3 el demandante que la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 1996 se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Los antecedentes de dicha providencia indicaron que se deb\u00edan rechazar los cargos formulados contra el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil (numerales 1\u00b0 y 4\u00b0), as\u00ed como los que cuestionaban otras disposiciones, en tanto \u201csobre tales normas se dictaron sentencias (sentencias C-105 de 1994, y C-352 de 1995) que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, sin que se hubiere limitado el alcance de los fallos\u201d. Sin embargo, al revisar la parte resolutiva, se constat\u00f3 que en ella se declar\u00f3 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n por los cargos demandados. En este contexto, cuestion\u00f3 el demandante que, de manera err\u00f3nea, se hubiera indicado que exist\u00eda cosa juzgada constitucional, cuando lo estudiado en las sentencias previas fue la expresi\u00f3n \u201cileg\u00edtimos\u201d del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, referido a los hermanos, descendientes o ascendientes, pero no lo relativo a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal consideraci\u00f3n fue corregida por la Corte en la sentencia C-1033 de 2002, al se\u00f1alar la existencia de cosa juzgada relativa respecto al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. No obstante, decidi\u00f3 inhibirse de un cuestionamiento, similar al ahora estudiado, por considerar que carec\u00eda de certeza, especificidad y pertinencia. En consecuencia, para el demandante no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la inconstitucionalidad. La realizaci\u00f3n efectiva de los mandatos superiores se frustra porque la obligaci\u00f3n y el derecho a los alimentos, a cargo y a favor de los c\u00f3nyuges (numeral 4\u00b0 del art. 411 del C\u00f3digo Civil), se establece a partir de las conductas descritas en los numerales 1\u00ba a 7\u00ba el art\u00edculo 154 del mismo C\u00f3digo2. Cada una de las conductas previstas en estos numerales, en opini\u00f3n del accionante, afectan de forma negativa, tanto a las familias conformadas por un v\u00ednculo matrimonial, como a las familias constituidas por un v\u00ednculo de hecho. Bajo este entendimiento, quedan excluidos los compa\u00f1eros permanentes y las uniones maritales de hecho de esta regulaci\u00f3n. As\u00ed, considera que no existe una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que justifique la diferenciaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en el art\u00edculo 42 superior se reconoce la igualdad de las familias conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos y por v\u00ednculos naturales. Por tanto, el demandante formula los siguientes cargos3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el desconocimiento del orden econ\u00f3mico justo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante existe un desequilibrio econ\u00f3mico injustificado en contra de los compa\u00f1eros permanentes, al excluirlos de la posibilidad de reclamar alimentos, a diferencia de lo que ocurre con los c\u00f3nyuges, de acuerdo con lo contemplado el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil y los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 154 del mismo. Esto, seg\u00fan se indica, va en detrimento del desarrollo constitucional de la familia, dado que tal protecci\u00f3n debe garantizar los alimentos con el fin de proteger no s\u00f3lo la familia matrimonial, sino a la familia de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 13 y 42.4 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que las disposiciones acusadas discriminan a los compa\u00f1eros permanentes. S\u00f3lo pueden reclamar alimentos los c\u00f3nyuges de acuerdo con el supuesto de hecho de la norma. En opini\u00f3n del ciudadano, esto vulnera el numeral 4\u00ba del articulo 42 Superior, pues la protecci\u00f3n que la ley suministra a las uniones maritales de hecho es inferior a la existente en los matrimonios. Con base en lo dispuesto en la sentencia C-1033 de 2002, los miembros de ellas \u00fanicamente pueden reclamar alimentos de su pareja, hasta despu\u00e9s de declarada la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed, aduce que no permitir que los compa\u00f1eros permanentes puedan reclamar alimentos con sustento en las dos disposiciones cuestionadas \u201cno tiene un fin legitimo y v\u00e1lido desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n, por el contrario, desconoce varios derechos y principios expresamente reconocidos en ella, que precisamente son los que se invocan como vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, en consecuencia, plantea que los sujetos a comparar son, por un lado, (i) los c\u00f3nyuges que integran el matrimonio y, de otra parte, (ii) los compa\u00f1eros permanentes que forman parte de una uni\u00f3n marital de hecho. Con sustento en el criterio de discriminaci\u00f3n por origen familiar, propuso un test estricto, en el que adujo que la Constituci\u00f3n parte de un reconocimiento igualitario de ambas uniones. No obstante, las normas impugnadas s\u00f3lo regulan la situaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges y no la de los compa\u00f1eros permanentes, pese a que las conductas all\u00ed descritas afectan de igual manera a la pareja. As\u00ed, concluye que la omisi\u00f3n del legislador, al no haber contemplado tal r\u00e9gimen de alimentos, sit\u00faa en una posici\u00f3n de desequilibrio a las uniones maritales de hecho, respecto a las matrimoniales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa se predica de los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 154 y del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Las uniones maritales de hecho son asimilables a los c\u00f3nyuges y a los matrimonios en tanto la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 5\u00ba y 42, en armon\u00eda con el art\u00edculo 13, establecen la igualdad entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y las conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos. Por lo tanto, el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuges, por un lado, y compa\u00f1ero permanente, por el otro. Tal exclusi\u00f3n es injustificada y no atiende a una raz\u00f3n suficiente. Se desconoce, por tanto, la obligaci\u00f3n establecida a nivel constitucional de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 5 e inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocimiento de la dignidad humana que es fundamento del Estado y de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que las disposiciones demandadas atentan contra la pareja, sus miembros y la familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad. Al no otorgarle a esas conductas la misma connotaci\u00f3n negativa y destructiva, y no sancionarlas de igual forma en el caso de los &#8216;compa\u00f1eros permanentes&#8217;, quienes derivan su v\u00ednculo de un &#8216;hecho natural&#8217;, lo que conlleva a que a sus integrantes se les niegan las condiciones materiales m\u00ednimas y la protecci\u00f3n necesaria para su adecuada existencia. Es decir, se termina por afectar la dignidad de la que goza la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Tambi\u00e9n se desconoce el pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 5\u00ba y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, disposiciones que la reconocen por igual, con independencia de que su constituci\u00f3n tenga origen en &#8216;v\u00ednculos jur\u00eddicos\u00b4 o no. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, por el desconocimiento de que toda decisi\u00f3n de constituir una familia -ya sea por v\u00ednculos jur\u00eddicos o por v\u00ednculos naturales- aunque libre, acarrea unas responsabilidades m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, con independencia de si se trata de una familia matrimonial o una familia de hecho. Por lo cual, se debe reproducir la obligaci\u00f3n alimentaria en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho. Las normas demandadas desconocen que el derecho a los alimentos tiene un contenido esencialmente humano, fundamental para la persona, tal y como lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los incisos 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 95 superior, por el desconocimiento del principio de familia protegida por el Estado, el principio de solidaridad al interior de las familias y la prohibici\u00f3n de abusar del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas atentan contra el concepto de familia que protege la Constituci\u00f3n, porque excluyen a un grupo inmenso de parejas: las constituidas por &#8216;v\u00ednculos naturales&#8217;. Es decir que, los compa\u00f1eros permanentes quedan al margen de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n establece en favor de la familia. Ello es m\u00e1s gravoso cuando, por diferentes razones, no existe una &#8216;sociedad patrimonial&#8217;, lo cual puede suceder porque a\u00fan no han transcurrido los dos a\u00f1os desde la constituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho o cuando, despu\u00e9s de que se ha superado este lapso, la misma no ha sido declarada. Tampoco puede surgir en aquellos eventos en los que no se ha disuelto un matrimonio anterior o, incluso, en los que, existiendo una sociedad patrimonial de hecho, no persiste ning\u00fan bien o activo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los deberes y las responsabilidades de los c\u00f3nyuges son diferentes a las reguladas para los compa\u00f1eros permanentes, esto no puede conducir a que estos \u00faltimos queden desprotegidos, sin derecho a reclamar alimentos, por el hecho de no haber conformado una familia a trav\u00e9s del v\u00ednculo formal del matrimonio. Con sustento en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-174 de 1996, aduce el demandante que el deber de alimentos y la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregnan el conjunto de relaciones familiares, pero las disposiciones demandadas, al margen de toda protecci\u00f3n constitucional, excluyen a los compa\u00f1eros permanentes de las situaciones descritas en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. Por tanto, para el demandante la regulaci\u00f3n de alimentos debe ser homog\u00e9nea en ambos casos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n por el grave desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil se refieren al incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los c\u00f3nyuges, como padres, excluyendo de dicha protecci\u00f3n a los menores de edad que nacen en una uni\u00f3n marital de hecho. Asimismo, al no contar con la protecci\u00f3n que otorga la posibilidad de reclamar alimentos a la pareja que realiza cualquiera de dichas conductas se est\u00e1 forzando a los integrantes de la uni\u00f3n marital de hecho a permanecer en este v\u00ednculo, exponiendo la vida e integridad de sus hijos menores de 18 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, porque se impide el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de los compa\u00f1eros permanentes, para reclamar alimentos de su pareja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas impiden el acceso de los compa\u00f1eros permanentes a la justicia para reclamar alimentos. Esta discriminaci\u00f3n se encuentra basada en el origen natural y no matrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho, lo cual se traduce en una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y culturales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), y los literales b) a g) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (Ley 248 de 1995) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al reproche de constitucionalidad formulado por una potencial vulneraci\u00f3n a la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que las mujeres que sean v\u00edctimas de cualquiera de las causales se\u00f1aladas en la demanda, que est\u00e9n en una uni\u00f3n marital de hecho, ante el vac\u00edo de la legislaci\u00f3n civil, no cuentan con la legislaci\u00f3n suficiente y necesaria para prevenir y sancionar la violencia contra ellas. Indica que la ausencia de regulaci\u00f3n en especial en el art\u00edculo 154 (v.gr. numeral 3) y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, en favor de quienes integren una uni\u00f3n marital de hecho, suprime la posibilidad de que estas mujeres soliciten alimentos, como consecuencia de las agresiones sufridas. Se\u00f1ala que las disposiciones demandadas son, a la vez, un mecanismo que previene y sanciona la violencia de g\u00e9nero. As\u00ed, la ausencia de regulaci\u00f3n en este sentido termina por tolerar y respaldar los malos tratos en contra de las mujeres que, en una uni\u00f3n diferente al matrimonio, han sido sometidas a esas circunstancias degradantes y lesivas, adem\u00e1s de suprimir la compensaci\u00f3n eficaz y justa a la que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente4 ocho escritos de intervenci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inhibici\u00f3n6. En opini\u00f3n de los intervinientes, la argumentaci\u00f3n de la demanda no cumple con los requisitos de certeza y especificidad. Carece de una norma objeto de control, y pretende que la Corte Constitucional legisle, al extender el divorcio como una causal de disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, pese a que este tribunal no tiene competencia para ello. Se\u00f1alan los intervinientes que es claro que el divorcio y la separaci\u00f3n de cuerpos son figuras jur\u00eddicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y, por lo mismo, no regulan las relaciones entre los miembros de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad condicionada7. En opini\u00f3n de los intervinientes, establecer las causales indicadas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, como exclusivas del matrimonio, y no permitir que, con ocasi\u00f3n de la concurrencia de cualquiera de ellas, los compa\u00f1eros permanentes puedan reclamar alimentos con base en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del mismo C\u00f3digo, desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 y numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n). De la misma manera, manifestaron que se debe respetar, tambi\u00e9n en las relaciones entre compa\u00f1eros permanentes, los principios de buena fe, solidaridad, apoyo y socorro mutuo, as\u00ed como la legislaci\u00f3n que controvierte estas conductas, para lo cual no se requiere de la existencia de un cat\u00e1logo taxativo de ellas, sino que el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en com\u00fan (sentencia C-1405 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el condicionamiento solicitado a la Corte indica que se debe interpretar la palabra \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en los art\u00edculos demandados, en el \u00e1mbito de la generalizaci\u00f3n de todas las uniones, es decir, que se entienda dentro de los t\u00e9rminos de las expresiones demandadas, que \u201cc\u00f3nyuges\u201d constituye el g\u00e9nero de cualquier uni\u00f3n, garantizando que con esta interpretaci\u00f3n queden incluidas los diversos tipos de familia8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad9. Ante las diferencias existentes entre la uni\u00f3n marital de hecho y el matrimonio, se considera que no hay lugar a predicar un tratamiento desigual en las disposiciones demandadas. Las obligaciones alimentarias de los compa\u00f1eros permanentes encuentran sustento en los valores, principios y derechos contenidos en la Carta, de manera que la permanencia o el surgimiento de \u00e9sta depende de la necesidad del alimentario y de la capacidad econ\u00f3mica del obligado. En consecuencia, tal derecho no nace como castigo o sanci\u00f3n por incurrir en ciertas faltas y comportamientos que afectan la vida en pareja. Finalmente, destacan los intervinientes que la figura del divorcio no aplica en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto y tras un recuento del rol de la familia y las formas adoptadas por la legislaci\u00f3n para regularla, se puede inferir que las disposiciones demandadas no generan un trato discriminatorio, ni tampoco limitan los derechos de los miembros de una uni\u00f3n marital de hecho para pedir alimentos, en aquellos eventos en los que su pareja no puede procur\u00e1rselos por s\u00ed mismo. No son asimilables las causales, habida cuenta de que el v\u00ednculo de hecho guarda unas condiciones de disoluci\u00f3n diferentes al matrimonio y responde a unas particularidades que le son propias. Ante este panorama, tambi\u00e9n es dable concluir que no se evidencia que el texto de las disposiciones acusadas vulneren lo establecido en los Pactos Internacionales de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos (PIDESC y PIDCP), menos a\u00fan, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto del 24 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de adoptar una decisi\u00f3n contra las normas demandadas y, en subsidio, declarar su exequibilidad bajo el entendido de que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n incluye como titulares del derecho de alimentos, a los compa\u00f1eros permanentes que, al t\u00e9rmino de la uni\u00f3n marital de hecho, se encuentren en una necesidad demostrada. Los argumentos sobre los cuales sustent\u00f3 dicha solicitud fueron los siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad ni suficiencia, en la medida en que pretende dar a las normas un alcance distinto al que tienen. No se basa en una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Constituci\u00f3n, ni crea una sospecha m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. En ese sentido, \u201c(\u2026) si el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil (modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992) fija las causales para dar por extinguido el consentimiento formalizado del matrimonio y que pueda operar su disoluci\u00f3n, el planteamiento seg\u00fan el cual en t\u00e9rminos de igualdad se requerir\u00eda una id\u00e9ntica aplicaci\u00f3n (de los numerales 1 a 7 \u00eddem) para las uniones maritales de hecho, obvia que esto implicar\u00eda revestir de formalidad a una instituci\u00f3n que por principio se rige por reglas esencialmente distintas\u201d. En consecuencia, no es posible extrapolar las disposiciones del matrimonio a las uniones maritales de hecho, en tanto ello podr\u00eda desdibujar los elementos esenciales que las diferencian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el concepto que el principal cargo del demandante consiste en la presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa y que tal, a su vez, repercute en la argumentaci\u00f3n de los dem\u00e1s cargos. No obstante, al analizar el planteamiento del demandante, advierte que se tratar\u00eda m\u00e1s de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, con respecto a la cual este tribunal carecer\u00eda de competencia: \u201caunque el accionante censura las normas por excluir la uni\u00f3n marital de hecho (y, en consecuencia, a los compa\u00f1eros permanentes) de los efectos en que deber\u00eda estar incluida, lo que materialmente alega es la inexistencia absoluta de la protecci\u00f3n en la legislaci\u00f3n cuando termina el v\u00ednculo y existen elementos de culpabilidad\u201d. Pese a esto, \u201csolicit\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, respetando sus competencias, legisle sobre el derecho de alimentos en las uniones maritales de hecho, incluso cuando el v\u00ednculo termina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en el evento que la Corte decida pronunciarse de fondo, le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad y, con ello, otros postulados constitucionales (el orden econ\u00f3mico justo, la protecci\u00f3n de la familia, la dignidad humana y de la familia, la solidaridad al interior de la misma, la prohibici\u00f3n de abuso del derecho, los derechos de los menores de edad a una alimentaci\u00f3n adecuada y de las mujeres v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, consider\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que el Legislador, bajo este par\u00e1metro de an\u00e1lisis, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la norma que se examina, al no incluir como titulares del derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes, una vez finaliza el v\u00ednculo familiar. Esta falta de inclusi\u00f3n desconoce los mandatos de igualdad e implica una discriminaci\u00f3n, que no se compadece con los principios de necesidad y proporcionalidad. Si bien las instituciones del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho no son id\u00e9nticas, no se encuentra justificada la distinci\u00f3n que se deriva de las normas demandadas. Por el contrario, se debe proceder al reconocimiento igualitario de los alimentos por ser un derecho tan importante, que no s\u00f3lo se fundamenta en el factor de culpabilidad, sino que se soporta en el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en virtud del principio de preservaci\u00f3n del derecho, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que, en caso de emitir un pronunciamiento de fondo, declare la exequibilidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido que tambi\u00e9n incluye como titulares del derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes que, al t\u00e9rmino de la uni\u00f3n marital de hecho, se encuentren en una necesidad demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que la ley regule los aspectos propios de una instituci\u00f3n (matrimonio), sin involucrar a otra que merece igual protecci\u00f3n -pero que no es id\u00e9ntica a ella-, no implica desconocer los postulados constitucionales cuando obedece a las particularidades del objeto de regulaci\u00f3n. Por lo cual, la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, ni suficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es posible plantear una omisi\u00f3n legislativa absoluta, ante la ausencia de regulaci\u00f3n basada en el principio de solidaridad que no se define en funci\u00f3n de la culpabilidad: o bien aceptar que existe una cierta regulaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria entre los compa\u00f1eros permanentes, pero que excluye una condici\u00f3n particular. Se destaca la relevancia constitucional de los alimentos y los fundamentos de la obligaci\u00f3n alimentaria. En esta l\u00ednea, se sugiere exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, respetando sus competencias, legisle sobre el derecho de alimentos en las uniones maritales de hecho, incluso cuando el v\u00ednculo termina por culpa de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de un pronunciamiento de fondo, se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que permite a la Corte condicionar la lectura de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio. En subsidio, declarar la exequibilidad de las normas demandadas condicionando el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se configura la cosa juzgada respecto al asunto revisado por la sentencia C-1033 de 2002, en tanto que all\u00ed se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, extendiendo el derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es claro que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones creadoras de familia que merecen ser protegidas, sin embargo, su protecci\u00f3n bajo criterios de equidad e igualdad no pueden desconocer que existen diferencias entre las dos figuras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al tratarse de instituciones jur\u00eddicas de diferente naturaleza, pueden admitirse tratamientos legales diferenciados entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, siempre que exista una finalidad constitucionalmente admisible y que, a su vez, no altere la eficacia de los derechos fundamentales de los integrantes de la familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los compa\u00f1eros permanentes pueden reclamar alimentos entre s\u00ed, cuando uno de ellos se encuentre en necesidad demostrad. Contrario a ello, la sanci\u00f3n por inocencia-culpabilidad implicar\u00eda cambiarles el fundamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la pretensi\u00f3n estriba en que se prevean escenarios m\u00e1s claros para la solicitud de alimentos por parte de los compa\u00f1eros permanentes a los fines de garantizar la pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia, el camino no puede ser la declaratoria de inexequibilidad de disposiciones que guardan relaci\u00f3n con otra instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es claro que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce y protege en el mismo grado cualquier tipo de familia. Lo anterior, no significa que las uniones maritales de hecho y los matrimonios deban tener una misma regulaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demanda no satisface los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, puesto que no ser\u00eda posible cuestionar la constitucionalidad de unas disposiciones pensadas exclusivamente para una forma de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existen razones constitucionales que justifiquen la equiparaci\u00f3n del r\u00e9gimen sanci\u00f3n previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, para las uniones maritales de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con fundamento en el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en orden a superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, se requiere que la Corte Constitucional exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Pol\u00edtica, desarrolle una acci\u00f3n encaminada a la declaratoria de compa\u00f1ero permanente culpable del resquebrajamiento familiar, con sus causales, su tr\u00e1mite y que produzca los mismos efectos de protecci\u00f3n previstos en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio y exhorto de reglamentaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, en subsidio declarar la exequibilidad pura y simple y exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre Facultad de Derecho Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lo anterior, no lleva a afirmar que la uni\u00f3n marital de hecho y el matrimonio sean instituciones equiparables. El Legislador no previ\u00f3 causales subjetivas para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo marital. Basta un hecho objetivo como el distanciamiento definitivo de los compa\u00f1eros permanentes. Por lo cual, la equiparaci\u00f3n de causales no resulta posible, ni vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 42 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existe cosa juzgada constitucional respecto de lo dispuesto en la sentencia C-1032 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, aun en casos donde se invoquen causales objetivas, el juez debe verificar la responsabilidad de los c\u00f3nyuges en la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. En caso de evidenciarse los requisitos se podr\u00e1n imponer alimentos sanci\u00f3n a favor del inocente (siempre que este lo hubiese solicitado). Los compa\u00f1eros permanentes se deben reciprocidad y solidaridad entre s\u00ed, por lo que no hay justificaci\u00f3n constitucional admisible para excluir de los efectos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los numerales 1 a 7 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, exequibilidad condicionada del numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n ProBono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La demanda no satisface los requisitos de certeza y especificidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe cosa juzgada constitucional frente al numeral 1 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-821 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La igualdad existente entre las formas de familia no puede confundirse con la equiparaci\u00f3n de las mismas. En el presente caso, si existe y es clara la raz\u00f3n objetiva y razonable por la cual hay un trato diferente a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes, respecto de las causales de divorcio comprendidas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio, en subsidio declarar la exequibilidad pura y simple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Jorge Alberto Guij\u00f3 Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se deben asimilar a la uni\u00f3n marital de hecho las causales que dan origen a los alimentos que prev\u00e9 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No espec\u00edfica la solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Jhon Edison Mena L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado social de Derecho, se deben promover acciones afirmativas en pro de aquellos grupos que, por condiciones naturaleza, econ\u00f3micas o sociales, tradicionalmente han sido marginados o discriminados. Por lo que, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad se deben equiparar las interpretaciones posibles del r\u00e9gimen de alimentos para los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Fradique-M\u00e9ndez Sr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, la demanda no se funda en una norma, sino en la ausencia de reglamentaci\u00f3n integral que es competencia del Congreso, organismo que est\u00e1 en mora de dictar la ley correspondiente a la materia. En el caso de la uni\u00f3n marital de hecho, no est\u00e1 prevista su terminaci\u00f3n por divorcio, por lo que es imposible que se apliquen los efectos de una instituci\u00f3n que es ajena al matrimonio consensual. El ciudadano presenta un detallado an\u00e1lisis, respecto de las diferencias existentes entre la uni\u00f3n marital de hecho y el matrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe una diferencia entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, por lo cual, la Corte s\u00f3lo debe mirar si las normas demandadas contrar\u00edan alguna disposici\u00f3n constitucional o afectan la igualdad de derechos, en detrimento de las familias conformadas a trav\u00e9s de una uni\u00f3n marital de hecho. Es claro que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n. La Corte Constitucional en la sentencia C-1033 de 2002 reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de alimentos entre compa\u00f1eros permanentes. En lo dem\u00e1s, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica legislar sobre el derecho de los compa\u00f1eros permanentes a recibir alimentos. La Corte debe ajustar el alcance del numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, para permitir la posibilidad de alimentos a manera de compensaci\u00f3n por un da\u00f1o ocasionado a la integridad personal o a la familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio el art\u00edculo 154, en subsidio declarar la exequibilidad del art\u00edculo 154. Exequibilidad condicionada del numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, y exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n Probono consider\u00f3 que la Corte se enfrenta a la presunta existencia de cosa juzgada constitucional. De acuerdo con su intervenci\u00f3n, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil fue controlado por este tribunal en la sentencia C-821 de 2005. En consecuencia, procede la Sala Plena a analizar lo dispuesto en dicha providencia, en tanto \u201c[l]a delimitaci\u00f3n de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existir\u00e1 cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de cosa juzgada constitucional, respecto de lo dispuesto en las sentencias C-821 de 2005 y C-1033 de 2002. La sentencia C-821 de 2005 conoci\u00f3 una demanda interpuesta contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil que se refiere a la causal de divorcio por \u201c[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d. Para el demandante, la alegada inconstitucionalidad se sustentaba en los art\u00edculos 1\u00ba, 4, 13, 16, 18, 21, 42 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto ello podr\u00eda restringir la auto disposici\u00f3n de la sexualidad, el derecho al ejercicio de una sexualidad libre de ataduras y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a la supuesta discriminaci\u00f3n existente entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho, consider\u00f3 el demandante que \u201cla inexistencia de dicha restricci\u00f3n en la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho est\u00e1 desincentivando la formaci\u00f3n de las familias bajo el v\u00ednculo matrimonial. Mientras los c\u00f3nyuges ven restringida su libertad sexual a ra\u00edz del compromiso contractual, los compa\u00f1eros permanentes no se ven sujetos a la misma limitaci\u00f3n, y por ello\u00a0\u201c(&#8230;) es que hoy en d\u00eda son m\u00e1s las parejas \u2018concubinas\u2019, que las unidas mediante matrimonio, las parejas prefieren seguir siendo libres y no someterse a esa privaci\u00f3n de que trata la causal de divorcio acusada\u201d\u201d. Despu\u00e9s de analizar el asunto, declar\u00f3 la Corte que la disposici\u00f3n demandada era exequible y consider\u00f3, por un lado, que la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo en las uniones maritales de hecho no requiere de declaraci\u00f3n judicial y, por el otro, que la libertad sexual, en el contexto del matrimonio, no puede ser absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que el objeto de control es parcialmente coincidente con el ahora demandado (art\u00edculo 154.1), observa la Sala que no existe equivalencia entre los cargos dirigidos contra esta disposici\u00f3n. En su momento, lo solicitado fue que dicha causal se declarara inexequible, con el fin de que en el matrimonio se dejara de sancionar la conducta descrita. Por el contrario, el sustento del ahora demandante es que se aplique a las uniones maritales de hecho tal causal y, por tanto, se concedan los alimentos a los que haya lugar ante la ocurrencia de dicho evento. En consecuencia, es posible concluir que no existe identidad de cargos entre ambos pronunciamientos y, no obstante que la parte resolutiva de dicha providencia no limit\u00f3 sus efectos, se trata de una cosa juzgada relativa impl\u00edcita que no impide un nuevo pronunciamiento de este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia C-174 de 1996 indic\u00f3 en los antecedentes que se rechazaron los cargos propuestos por el demandante contra los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, \u201cporque sobre tales normas se dictaron sentencias (sentencias C-105 de 1994, y C-352 de 1995) que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, sin que se hubiere limitado el alcance de los fallos\u201d11. Al respecto, se debe se\u00f1alar que contrario, lo indicado en la parte resolutiva de la sentencia C-174 de 1996 constituy\u00f3 una cosa juzgada aparente, al no soportarse en la parte motiva. Como as\u00ed se ha establecido por este tribunal, en aquellos supuestos en los que se declare la exequibilidad de una norma, sin que exista apoyo en las consideraciones de la providencia, la cosa juzgada que se ha configurado es \u201cficticia\u201d y, por tanto, no puede hablarse de juzgamiento12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es procedente concluir que la sentencia C-1033 de 2002 se pronunci\u00f3 sobre un cargo similar al que ahora se dirige contra el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, no obstante lo cual, en dicha oportunidad la Corte decidi\u00f3 inhibirse sobre este asunto, decisi\u00f3n que no impide la presentaci\u00f3n a futuro de demandadas, ya que dicha decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que no se presenta, en este caso, la figura de la cosa juzgada constitucional, por lo que proceder\u00e1 a analizar la aptitud de los cargos formulados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de aptitud de la demanda. El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo as\u00ed como la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha reiterado que el tercero de los requisitos se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d13, el cual exige del demandante una carga material y no meramente formal. De este modo, \u00a0no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos que comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de aptitud de la demanda, respecto de cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte ha establecido que las demandas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de este derecho deben cumplir unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad. En ese sentido, ha entendido que el principio de la igualdad posee un car\u00e1cter relacional, es decir que \u201cdebe acudirse a un juicio integrado de igualdad que\u00a0parte de un examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligar\u00edan a un trato igualitario\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al estudiar un cargo de igualdad entre compa\u00f1eros permanentes y c\u00f3nyuges, la sentencia C-257 de 2015 estableci\u00f3 que el juicio de igualdad supone agotar los siguientes pasos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable. Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u201ca la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la aptitud de la demanda y, en particular, sobre la estructuraci\u00f3n de un juicio de igualdad. La Sala Plena comparte, en t\u00e9rminos generales, la afirmaci\u00f3n del entonces Procurador General de la Naci\u00f3n y de algunos intervinientes, de acuerdo con la cual el principal cargo del demandante, a pesar de dividirse en diferentes planteamientos, consiste en la presunta configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al principio de igualdad. En ese sentido, se hace necesario analizar si se cumplieron las cargas requeridas para este juicio. Con mayor raz\u00f3n, ante los cuestionamientos de varios intervinientes en donde se solicita que este tribunal se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se aludir\u00e1 de forma breve a los siguientes asuntos, los cuales deben ser resueltos para determinar la aptitud de cada uno de los cargos, formulados en la demanda: (i) las diferencias existentes entre el v\u00ednculo del matrimonio y las uniones maritales de hecho, lo que permitir\u00e1 sustentar porque en los juicios de igualdad que se propongan, en donde se comparen ambas figuras, el an\u00e1lisis no debe sustentarse s\u00f3lo en la forma de familia, sino que tambi\u00e9n debe suministrarle elementos suficientes a la Corte para concluir si, ante el trato diferenciado, se est\u00e1 privilegiando a una forma determinada de familia. Luego de esto, (ii) la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la aptitud de cada uno de los cargos formulados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n diferenciada de dos formas de constituir familia: matrimonio y uniones maritales de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El matrimonio cuenta con una regulaci\u00f3n que es previa a la Constituci\u00f3n de 1991 y que, en general, se ha dispuesto en el C\u00f3digo Civil, que ahora se demanda. El art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil dispone que tal es un contrato solemne, lo que implica que, ante el incumplimiento de ciertos presupuestos, puede llegar a no tener efectos para la legislaci\u00f3n civil. As\u00ed, es claro que la regulaci\u00f3n ha privilegiado como un elemento fundamental el \u201cmutuo consentimiento de los contrayentes\u201d18 y que, por su car\u00e1cter formal, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo debe atender a una de las causales dispuestas para ello en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil19. Adem\u00e1s, debe solicitarse su terminaci\u00f3n por declaraci\u00f3n judicial o, en caso de existir un acuerdo entre cada uno de los c\u00f3nyuges, tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse ante notar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la regulaci\u00f3n de las uniones maritales de hecho parti\u00f3 de reconocer que la realidad social hab\u00eda demostrado la existencia de un v\u00ednculo entre parejas que, hasta antes de la Ley 54 de 1990, s\u00f3lo ten\u00eda consecuencias sociales y morales, y que, no obstante, se hab\u00eda generalizado a ra\u00edz de lo que hasta dicho momento se conoci\u00f3 como \u201cuniones libres\u201d20. Es decir que, por oposici\u00f3n al matrimonio, se configuraba una uni\u00f3n con base en la libertad de convivir y conformar una comunidad, la cual se masific\u00f3 de tal manera que llev\u00f3 al reconocimiento jur\u00eddico de esta realidad en la Ley 54 de 199021 y, s\u00f3lo un a\u00f1o m\u00e1s tarde, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. No obstante dicha regulaci\u00f3n y las modificaciones posteriores a esta ley, la realidad es que se previ\u00f3 un margen de acci\u00f3n mayor a las parejas que conforman este v\u00ednculo, lo cual explica unas disposiciones mucho m\u00e1s generales que no aluden tanto a las formalidades para su conformaci\u00f3n, sino a los supuestos en donde existir\u00e1 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes22. As\u00ed, pese al establecimiento de algunas formalidades para liquidar la sociedad patrimonial23, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo no se supedita a la declaraci\u00f3n judicial, sino a la cesaci\u00f3n material de la convivencia. En efecto, la jurisprudencia ha aclarado que, pese al reconocimiento de los matrimonios y de las uniones maritales de hecho como familia, los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes no tienen las mismas obligaciones, pues basta con indicar, a modo de ejemplo, que en este \u00faltimo caso \u201cla sola voluntad de uno de sus miembros es suficiente para poner t\u00e9rmino a la uni\u00f3n marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio24\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ser\u00eda errado sostener que debe existir absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital25. En efecto, persisten notables diferencias en la sociedad conyugal, que surge con el matrimonio, y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, en caso de existir26. Desde ning\u00fan punto de vista, esto supone desconocer que tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho \u201cson creadoras de la instituci\u00f3n familiar\u201d27 y, por tanto, \u201cmerecen una misma protecci\u00f3n constitucional\u201d28. Al respecto, la sentencia C-257 de 201529 concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla protecci\u00f3n a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n, lejos de equiparar las distintas formas de las que surgen las familias, lo que pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer. Adicionalmente, pretende proteger la voluntad de quienes han optado por diversas formas de hacer familia para que el Estado no pueda imponer una forma \u00fanica de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constituci\u00f3n\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, es necesario considerar que en la estructuraci\u00f3n de un cargo de igualdad entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes es necesario desarrollar la existencia de un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n concreto entre ambos y, en particular, al demandante le corresponde acreditar la raz\u00f3n por la cual, ante determinado caso, son equiparables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son dos opciones vitales31 que, aunque diferenciables en su origen, formalidad del consentimiento y maneras de terminaci\u00f3n, est\u00e1n igualmente protegidas por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el juez constitucional debe ser cauteloso en la estructuraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los juicios de igualdad entre ambos, con el fin de no equiparar por completo dos formas de configurar familia32. Lo contrario, podr\u00eda terminar por eliminar la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, as\u00ed como el libre desarrollo de la personalidad de quienes pretenden estar sujetos a una mayor o menor serie de obligaciones, seg\u00fan sea el caso33. Por ello, el juicio de igualdad no s\u00f3lo debe sustentarse en la protecci\u00f3n equitativa de las distintas formas de familia -en donde se debe proscribir toda decisi\u00f3n que privilegie s\u00f3lo una de ellas-, sino que tambi\u00e9n debe atender a las particularidades de la disposici\u00f3n cuestionada, en aras de no aplicar criterios iguales ante sujetos diferentes. El car\u00e1cter relacional del principio de igualdad tambi\u00e9n implica, en determinados casos, no establecer situaciones de igualdad ante desiguales. \u00a0De all\u00ed la relevancia, del examen de adecuaci\u00f3n34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, para poder efectuar dicha comparaci\u00f3n, el demandante debe aportar elementos de juicio suficientes para que la Corte pueda emprender tal an\u00e1lisis (ver supra, numeral 31 y 32). En casos dif\u00edciles, como el que ahora se estudia, existir\u00e1n dudas sobre si el legislador incluy\u00f3 a todas las personas que deb\u00edan quedar cobijadas con esta regulaci\u00f3n o si, por el contrario, como lo propone el demandante, no incluy\u00f3 a todas las personas puestas en similar situaci\u00f3n, de acuerdo con el fin buscado (infra-inclusivo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, \u201cla racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley\u201d35 y, en consecuencia, para analizar si dos grupos o categor\u00edas son comparables es necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma36. As\u00ed, a continuaci\u00f3n, se deber\u00e1 plantear que la cuesti\u00f3n a resolver depende en gran medida de fijar el alcance de los dos grupos comparables (uniones maritales y matrimonio) y si, bajo la perspectiva de los elementos aportados en la demanda, pueden ser asimilables a la luz de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia en la argumentaci\u00f3n del demandante para establecer el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n existente entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes, a la luz de las disposiciones cuestionadas y de las diferencias establecidas por la jurisprudencia para cada una de estas uniones. Falta de aptitud de los cargos 1\u00ba a 7\u00ba de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala Plena que el demandante no estableci\u00f3 el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, necesario para estructurar un juicio de igualdad, entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, respecto a la demanda interpuesta contra los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 de dicho C\u00f3digo. Por lo cual, la Corte se abstendr\u00e1 de conocer los siguientes cargos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba (ver supra, numeral 7), por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, lo cuestionado en estos cargos se refiere a la posible desigualdad existente entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, ya que ambas son formas de constituir familia consagradas en la Constituci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de un ejercicio generalizado, el accionante no indic\u00f3 las razones por las cuales los alimentos regulados en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 y en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, eran comparables a la luz de las disposiciones controvertidas37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, los cargos 1\u00ba a 7\u00ba que fueron formulados carecen de especificidad, en virtud de que el demandante no logr\u00f3 establecer la manera en la que los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes deb\u00edan estar sujetos a iguales consecuencias ante la ley, respecto a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y sus efectos. Cabe resaltar que, las uniones maritales de hecho pueden darse por terminadas cuando ha cesado la convivencia entre la pareja, sin que exista necesidad de acudir a un proceso notarial o judicial para el efecto, a diferencia de lo que sucede con los c\u00f3nyuges. Por ende, con los elementos aportados en la demanda, no se pudo establecer si existe un trato diferenciado entre sujetos con rasgos comunes o si, por el contrario, se tratar\u00eda de un trato desigual ante sujetos diferentes38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, resalta la Corte que las normas invocadas, con especial \u00e9nfasis en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, imponen al c\u00f3nyuge culpable la obligaci\u00f3n de pagar alimentos al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, es decir, al c\u00f3nyuge inocente. A su turno, el art\u00edculo 154 del mencionado C\u00f3digo alude a las \u201ccausales de divorcio\u201d, las cuales no fueron configuradas por el Legislador en el r\u00e9gimen aplicable a las uniones maritales de hecho, por cuanto una de las diferencias estructurales entre este tipo de v\u00ednculo y el de matrimonio es precisamente la inexistencia de formalidades para dar por terminada la uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-1033 de 2002 indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda surg\u00eda a cargo del c\u00f3nyuge culpable, como sanci\u00f3n a la conducta que origin\u00f3 el rompimiento del v\u00ednculo matrimonial en el caso del divorcio, propio del matrimonio civil. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que esta posibilidad surge en los procesos de cesaci\u00f3n de los efectos civiles, en el matrimonio, o la causal que suspende la vida en com\u00fan de los casados y disuelve la sociedad conyugal, en el caso de la separaci\u00f3n de cuerpos. En virtud de lo anterior, consider\u00f3 la Corte en dicha sentencia que no se pod\u00eda estructurar un juicio de igualdad, en tanto el divorcio y la separaci\u00f3n de cuerpos son figuras que operan exclusivamente en el contrato matrimonial y, por lo tanto, no est\u00e1n previstas para los miembros de las uniones maritales de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl divorcio y la separaci\u00f3n de cuerpos son figuras jur\u00eddicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y por lo mismo no regulan las relaciones entre los miembros de la uni\u00f3n marital de hecho. Pretender que ello sea as\u00ed, es partir del supuesto de que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones equiparables y tienen los mismos efectos jur\u00eddicos, lo cual, como se ha explicado, es un supuesto interpretativo equivocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al no existir regulaci\u00f3n normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de los compa\u00f1eros permanentes en la ruptura de la uni\u00f3n marital de hecho, no puede equipararse la condici\u00f3n del c\u00f3nyuge culpable a la de un &#8220;compa\u00f1ero culpable&#8221; y mucho menos la existencia de un &#8220;compa\u00f1ero permanente divorciado o separado de cuerpos&#8221;, inferencia que surge de la interpretaci\u00f3n que hace la accionante de la disposici\u00f3n acusada, la cual no admite dicho entendimiento\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, si bien no es posible la equiparaci\u00f3n completa de reg\u00edmenes, la jurisprudencia ha acortado las diferencias existentes entre ambas formas de familia y ha conferido ciertos derechos, por v\u00eda de analog\u00eda, en favor de las uniones maritales de hecho. Sin embargo, ha aclarado que ambas figuras no pueden llegar a equipararse por completo40, porque ello podr\u00eda afectar la naturaleza de cada uno de los v\u00ednculos y la existencia de dos opciones v\u00e1lidas que, aunque reconocidas como familia, cuentan con una serie de particularidades41. Por lo anterior, le correspond\u00eda al demandante ser cuidadoso en estructurar un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, carga que -en este caso- fue incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ninguna manera, ello supone que, desde un principio, se deba descartar la aptitud de cualquier juicio de igualdad que plantee un trato discriminatorio entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes. De hecho, la sentencia C-456 de 2020, al conocer de la demanda formulada contra algunas expresiones del C\u00f3digo Civil referidas a la palabra \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u201ccasada\u201d y \u201cc\u00f3nyuges\u201d, declar\u00f3 de forma un\u00e1nime la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas \u201cbajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo\u201d42. Por lo que, de formularse demandas a futuro \u201cel juicio de igualdad deber\u00e1 tener en cuenta las particularidades de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n, a fin de constatar si existe discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, respecto a la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 44 superior, considera esta corporaci\u00f3n que se funda el demandante en una argumentaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas legales demandadas, por lo que, el cargo carece de certeza, especificidad y suficiencia. Al respecto, se debe se\u00f1alar que el demandante dedujo, sin sustento en las disposiciones demandadas, que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes cambia por hacer parte de determinado tipo de familia. Lo anterior desconoce que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Asimismo, tal disposici\u00f3n dispone que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual a su vez se refleja en una extensa regulaci\u00f3n sobre la materia44, que nada tiene que ver con las disposiciones ahora demandadas. Con mayor raz\u00f3n, si el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil plante\u00f3 que se deben alimentos a los descendientes, sin que dicha norma hubiese establecido distinci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el origen familiar45, como de manera err\u00f3nea parece darlo a entender el demandante. Tampoco es cierto que los compa\u00f1eros permanentes est\u00e9n forzados a permanecer en una uni\u00f3n o no puedan divorciase o separarse de cuerpo, ante la inexistencia de una causal en tal sentido, en consideraci\u00f3n a que \u201cla sola voluntad de uno de sus miembros es suficiente para poner t\u00e9rmino a la uni\u00f3n marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio46\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, los cargos 1\u00ba a 7\u00ba formulados no cumplieron el presupuesto de especificidad, en tanto no se demostr\u00f3 la manera en las que las dos disposiciones demandadas vulneran la Carta Pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n a que no se indic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual, a pesar de las diferencias en el r\u00e9gimen aplicable a c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, deb\u00edan considerarse asimilables a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 154 y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento sobre los referidos cargos por no haber estructurado el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, necesario para un cargo de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante cuestion\u00f3 que el r\u00e9gimen de alimentos lleve impl\u00edcita una distinci\u00f3n injustificada entre mujeres, que formen parte de un matrimonio, frente a aquellas mujeres integrantes de la uni\u00f3n marital de hecho. Lo anterior, en opini\u00f3n del accionante, impide la necesaria prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra las mujeres. De esta manera, indic\u00f3 que no se debe olvidar que las normas demandadas, esto es el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 154 del mismo, son a su turno un mecanismo que previene y sanciona la violencia de g\u00e9nero. Por lo que, la ausencia de regulaci\u00f3n en este sentido termina por tolerar y respaldar los malos tratos contra mujeres y suprime, de paso, la compensaci\u00f3n eficaz y justa a la que tienen derecho las mujeres que sufren de malos tratos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sustent\u00f3 el reproche constitucional en la potencial vulneraci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Protocolo Facultativo de Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de acuerdo con el cual \u201c[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento\u201d. Sin embargo, el demandante no realiz\u00f3 consideraciones espec\u00edficas, as\u00ed como pertinentes, sobre dicho Protocolo. Se limit\u00f3 a desarrollar el cargo por la presunta violaci\u00f3n a la igualdad y a la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 y, por tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto del cargo, fundamentado en una potencial vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y a los literales b) a g) del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, se considera que cumple con todas las cargas argumentativas de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En ese sentido, estableci\u00f3 (i) los dos grupos o situaciones de hecho que son susceptibles de ser contrastadas, al disponer que son las mujeres que, siendo v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, por su pareja, formen parte de un matrimonio, y quienes pueden solicitar al finalizar la uni\u00f3n alimentos en virtud de la causal de divorcio por \u201c[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d (art\u00edculo 154.3 del C\u00f3digo Civil) y, de otro lado, las mujeres v\u00edctimas de violencia por su pareja, que han constituido su familia a partir de una uni\u00f3n marital de hecho, quienes no cuentan con dicha garant\u00eda. Asimismo, (ii) indic\u00f3 que tales situaciones son comparables, a la luz de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, sin que exista justificaci\u00f3n alguna para la fijaci\u00f3n de una diferencia entre la sanci\u00f3n y la reparaci\u00f3n justa y eficaz de la violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta direcci\u00f3n, debe la Corte delimitar el estudio de los cargos propuestos por el demandante y, con sustento en lo establecido en la sentencia C-1033 de 2002, aclarar que existen diferencias sustanciales en el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n empleado en su momento y el propuesto en esta oportunidad. As\u00ed, dicha providencia conoci\u00f3 una demanda contra el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, pero en donde el trato desigual se sustentaba en que esta disposici\u00f3n s\u00f3lo consideraba que se deben alimentos, al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, en favor del c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos, excluyendo a los compa\u00f1eros permanentes. En consecuencia, la Corte estableci\u00f3 que el cargo no era apto, en tanto el divorcio y la separaci\u00f3n de cuerpos son figuras exclusivas del contrato matrimonial y, por tanto, no regulan las relaciones entre los miembros de la uni\u00f3n marital de hecho47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el cargo que ahora formula el demandante no pretende la equiparaci\u00f3n de dos formas diferentes de constituir familia y, por tanto, el criterio de comparaci\u00f3n no est\u00e1 dado por los integrantes de una uni\u00f3n marital de hecho respecto a quienes conformen un matrimonio en abstracto. Por el contrario, lo cuestionado es la desigualdad en la que se encuentran las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, seg\u00fan el tipo de v\u00ednculo o de familia escogida para desarrollar su relaci\u00f3n. En consecuencia, y a diferencia de lo estudiado en la sentencia C-1033 de 2002, aclar\u00f3 el demandante en la correcci\u00f3n de la demanda que \u201cel principal reproche constitucional que se hace no es el de la ausencia de un r\u00e9gimen de alimentos aplicable a las uniones maritales de hecho\u201d, sino el supuesto trato discriminatorio o desigual48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, destaca la Sala Plena que lo planteado por el demandante en este cargo no supone la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Por el contrario, se trata de un cuestionamiento por una supuesta infracci\u00f3n a la igualdad de trato (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) que, desde ning\u00fan punto de vista, pretende equiparar la manera en la que se finaliza la uni\u00f3n marital de hecho con las formalidades del divorcio o la separaci\u00f3n de cuerpos. Como as\u00ed se indic\u00f3 (ver supra, numerales 36 y 37) en este \u00faltimo caso la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n no requiere declaraci\u00f3n judicial, sino la finalizaci\u00f3n material de la convivencia, pues \u201cla sola voluntad de uno de sus miembros es suficiente para poner t\u00e9rmino a la uni\u00f3n marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio\u201d. A partir de dicha distinci\u00f3n, en el presente caso, es claro que, no se puede alegar o configurar un cargo de omisi\u00f3n legislativa, el cual como indica el demandante no es el objeto de su acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Corte se ocupar\u00e1 de estudiar el presunto trato desigual entre las mujeres que, siendo v\u00edctimas de violencia por su pareja, forman parte de una uni\u00f3n marital de hecho. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que lo pretendido por el demandante en este cargo no es la aplicaci\u00f3n de las figuras de divorcio y separaci\u00f3n de cuerpos a la uni\u00f3n marital de hecho49, sino si la inexistencia de un medio para reparar a la mujer por los da\u00f1os generados en una uni\u00f3n marital de hecho, corresponde a una decisi\u00f3n proporcional y razonable del legislador, de cara al derecho de igualdad, y las normas aplicables que constituyen el bloque de constitucionalidad (Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1). En consecuencia, la base de la inhibici\u00f3n expuesta en la sentencia C-1033 de 2002 (i) no se compara con el cargo octavo propuesto por el demandante a la Corte; y (ii) no se puede escudar la Corte en una inhibici\u00f3n, proferida hace m\u00e1s de 19 a\u00f1os, para aplicar un criterio formalista del precedente que conlleva a desconocer la problem\u00e1tica constitucional planteada a la Corte en esta demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pasa la Corte a estudiar de fondo la demanda s\u00f3lo respecto a la presunta configuraci\u00f3n del cargo octavo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, le corresponde a este tribunal resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 el legislador, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil, el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, al establecer que s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a alimentos las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una uni\u00f3n marital de hecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, en primer lugar, la Sala Plena (i) estudiar\u00e1 el marco jur\u00eddico aplicable a la protecci\u00f3n a la mujer en el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional contra toda forma de violencia. En segundo lugar, (ii) la protecci\u00f3n de la mujer y la existencia de una obligaci\u00f3n del Legislador de crear herramientas para eliminar la violencia contra la mujer y repararla, bajo el referido contexto internacional de protecci\u00f3n. Finalmente, (iii) con base en las anteriores conclusiones, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto y dar aplicaci\u00f3n al juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. APROXIMACI\u00d3N AL MARCO JUR\u00cdDICO DE PROTECCI\u00d3N A LA MUJER CONTRA CUALQUIER FORMA DE VIOLENCIA. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve referencia a los mandatos de protecci\u00f3n incluidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Dicha Constituci\u00f3n supuso un cambio en las relaciones entre los sujetos, al darle una gran importancia a la igualdad. As\u00ed, el art\u00edculo 13 indica, con absoluta contundencia, que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Asimismo, el inciso segundo de esta disposici\u00f3n prescribe que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Por tanto, adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a la cl\u00e1usula general de igualdad, en donde se prohibi\u00f3 cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, la Constituci\u00f3n enfatiza en que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes50. Inclusive indica en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 42 que \u201c[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normativa internacional aplicable a la protecci\u00f3n a la mujer, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (1969)51 ya hab\u00eda precisado que \u201c[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral\u201d. La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, tambi\u00e9n conocida como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1 (1995)52, es el instrumento que reconoci\u00f3 la especificidad de este tipo de violencia, y hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior53. Como motivaci\u00f3n para su expedici\u00f3n, explic\u00f3 la necesidad de los Estados parte de suscribir esta Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 al considerar que (i) la violencia contra la mujer, adem\u00e1s de constituir un desconocimiento de los derechos humanos, limita el goce y ejercicio de las libertades fundamentales; y (ii) es una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres, que \u201ctrasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo \u00e9tnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religi\u00f3n y afecta negativamente sus propias bases\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 se\u00f1ala que debe entenderse por violencia contra la mujer a \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d54. Asimismo, dispuso que ello inclu\u00eda la causada dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica y, en general, en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea porque el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que el de la mujer y que, comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual55. Como respuesta a esto, se estipula que \u201c[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 7\u00b0 de esta Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que los Estados partes tienen el deber de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. Lo anterior, seg\u00fan se aclar\u00f3, no s\u00f3lo implica abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer, sino tambi\u00e9n, actuar con diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n a esta violencia. En efecto, el demandante solicita que se tengan en consideraci\u00f3n los literales b) a g) de esta disposici\u00f3n57, consistentes en (i) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y (ii) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, es posible concluir que el r\u00e9gimen jur\u00eddico dirigido a erradicar la violencia contra la mujer no s\u00f3lo est\u00e1 garantizado por disposiciones generales que protegen a cualquier persona de la violencia ejercida en su contra, sino que comprende las disposiciones espec\u00edficas de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Esto atiende, entre otras cosas, a la persistencia de una cr\u00edtica realidad: las relaciones familiares y de pareja muchas veces representan un peligro para la mujer58. M\u00e1s all\u00e1 de evitar la comisi\u00f3n de actos de discriminaci\u00f3n y violencia a la mujer, es obligaci\u00f3n de los actores que conforman la vida en sociedad adelantar acciones que generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, las mujeres encuentren en la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y a no ser discriminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA PROTECCI\u00d3N DE LA MUJER Y LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACI\u00d3N DEL LEGISLADOR DE CREAR HERRAMIENTAS PARA ELIMINAR LA VIOLENCIA CONTRA ELLA Y REPARARLA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador ha previsto sanciones penales ante la violencia intrafamiliar. La violencia contra la mujer, en espacios privados, es una realidad que ha sido reconocida por la legislaci\u00f3n nacional, al disponer que los victimarios pueden ser los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes. El art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 200059, que tipific\u00f3 la violencia intrafamiliar, prev\u00e9 que la pena se aumentar\u00e1 -entre otras- cuando el maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico recaiga contra ellas. Incluso, esta disposici\u00f3n es clara en estipular que este delito cobija a quien, sin ser parte del n\u00facleo familiar, realice las conductas previstas en esta disposici\u00f3n contra \u201ca) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008 contempla ciertas medidas de protecci\u00f3n en favor de las mujeres, v\u00edctimas de violencia, y dispone que \u201c[e]n los procesos de divorcio o de separaci\u00f3n de cuerpos por causal de maltrato, el juez podr\u00e1 decretar cualquiera de las medidas de protecci\u00f3n consagradas en este art\u00edculo\u201d60. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la adopci\u00f3n de mecanismos judiciales y administrativos que permitan prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-080 de 2020. No es la primera vez que la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la causal tercera del art\u00edculo 154 y el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil. Por el contrario, ello se ha dado, en el marco de la violencia contra la mujer, ejercida por la pareja dentro del matrimonio61. De hecho, la sentencia SU-080 de 2020 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Legislador de crear herramientas para eliminar este tipo de violencia y repararla, as\u00ed como la forma de entender esta causal en el contexto internacional de protecci\u00f3n a la mujer. De esta manera, precis\u00f3 que no es suficiente el acceso a la justicia que castigue al agresor, sino que la reparaci\u00f3n integral es un mecanismo necesario para el restablecimiento de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia. En virtud de su innegable importancia, es necesario retomar en detalle lo dispuesto de manera reciente por la Sala Plena62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 la SU-080 de 2020 que los literales c) y g) del art\u00edculo 7\u00b0 de este instrumento internacional exigen incluir normas penales, civiles y administrativas en la legislaci\u00f3n interna, las cuales son necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso, as\u00ed como establecer los mecanismos judiciales y administrativos \u201cnecesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u201d (Negrillas fuera de texto original). En consecuencia, en dicha sentencia la Sala Plena reconoci\u00f3 de forma expresa la obligaci\u00f3n del Estado de crear herramientas que permitan erradicar y reparar el da\u00f1o causado a las v\u00edctimas de violencia contra la mujer, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que se reconozca como una obligaci\u00f3n el establecimiento de las herramientas necesarias para dicha erradicaci\u00f3n, debiendo los Estado parte, establecer mecanismos que permitan a las mujeres v\u00edctimas de violencia, tener acceso efectivo a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, debi\u00e9ndose adoptar adem\u00e1s las medidas legislativas para hacer efectiva la totalidad de los contenidos de la convenci\u00f3n mencionada\u201d (negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de ello, se refiri\u00f3 a la responsabilidad civil al interior de las relaciones familiares. Concluy\u00f3 que se deb\u00eda reconocer que este es un escenario en donde es posible generar da\u00f1os, por ejemplo, a trav\u00e9s de la violencia intrafamiliar, que obliga al Estado a actuar firmemente para lograr su sanci\u00f3n y prevenci\u00f3n y que, en el derecho de familia, hace imperativo \u201cconsagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparaci\u00f3n, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convenci\u00f3n de B\u00e9lem do Par\u00e1 y el art. 42-6\u00b0 C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materializaci\u00f3n\u201d63 (negrillas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, explic\u00f3 este tribunal que el art\u00edculo 42.6 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1 obligan al Estado y, en consecuencia, al Legislador y a los operadores jur\u00eddicos, a dise\u00f1ar, establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, de manera justa y eficaz64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. En este sentido, la mencionada sentencia SU-080 de 2020 reiter\u00f3 que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, ante la ausencia de mecanismos judiciales claros, justos y eficaces que aseguren a la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, al interior de los procesos de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico o de divorcio, la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Reconoci\u00f3 que tal vac\u00edo afecta los derechos humanos y fundamentales a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un tr\u00e1mite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada. En consecuencia, en dicha sentencia la Corte exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, regule el derecho de la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar \u201c(\u2026) a acceder a una reparaci\u00f3n, por medio de un mecanismo judicial d\u00factil, expedito, justo y eficaz, que respete los par\u00e1metros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibici\u00f3n de revictimizaci\u00f3n, dentro de los tr\u00e1mites de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, y sin la pretensi\u00f3n de describir exhaustivamente la SU-080 de 202065, otorg\u00f3 como un mecanismo de reparaci\u00f3n el reconocimiento mediante un incidente de reparaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 154.3 del C\u00f3digo Civil, dando aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, como una manera de reparar a la mujer v\u00edctima de violencia por parte de su pareja, independientemente de la naturaleza del v\u00ednculo. De esta manera, de una forma amplia, la Corte reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del divorcio de la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados, se\u00f1alando que este no es el \u00fanico remedio para enfrentar tal cuesti\u00f3n se agotara en el r\u00e9gimen de alimentos a cargo del c\u00f3nyuge culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. APLICACI\u00d3N DE LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EL MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL DE PROTECCI\u00d3N A LA MUJER V\u00cdCTIMA DE VIOLENCIA, RESPECTO DE LO DISPUESTO EN EL ART\u00cdCULO 411.4 DEL C\u00d3DIGO CIVIL, FRENTE A MUJERES V\u00cdCTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR QUE FORMEN PARTE DE UNA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe analizar si el legislador vulner\u00f3, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil, el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, al establecer que s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a alimentos las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio, y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una uni\u00f3n marital de hecho. Con este fin, la Sala Plena, en primer lugar, (i) profundizar\u00e1 en el criterio de comparaci\u00f3n establecido en la demanda, a saber, c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Despu\u00e9s de esto, (ii) fijar\u00e1 la intensidad del juicio integrado de igualdad; y, con fundamento en su desarrollo, (iii) determinar\u00e1 si la distinci\u00f3n establecida por el Legislador respecto de las mujeres que conformen una uni\u00f3n marital de hecho es razonable y proporcionada. Finalmente, (iv) proceder\u00e1 este tribunal a establecer las medidas a adoptar en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el criterio de comparaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen legal en que se inscriben las normas demandadas. Como ya se indic\u00f3, en este caso debe considerarse que los dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas son, de una parte, las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar por parte de su pareja en un matrimonio y, de otro lado, las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar por parte de su pareja en una uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, como ya se mencion\u00f3 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil plantea que se deben alimentos a cargo del c\u00f3nyuge culpable, en favor del c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. Por su parte, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 154 estableci\u00f3 que, entre las causales de divorcio, se encontraba los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. As\u00ed, con un sentido limitado del ordenamiento jur\u00eddico, alguien podr\u00eda concluir que el Legislador no estableci\u00f3 estas causales en favor de la uni\u00f3n marital de hecho, pues quienes integran este v\u00ednculo pueden terminarlo sin tener que acudir a la declaraci\u00f3n del juez o del notario para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, cabr\u00eda argumentar que no hay lugar a establecer los alimentos causados, en virtud del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, por cuanto no existe un r\u00e9gimen de responsabilidad en las uniones maritales de hecho, como s\u00ed se previ\u00f3 para el matrimonio, el cual permite establecer qui\u00e9n fue el culpable de la ruptura del v\u00ednculo de pareja. Otro argumento tendr\u00eda que considerar que, en estricto sentido, no existe un proceso de divorcio o separaci\u00f3n de cuerpos al que deban acudir los miembros de una uni\u00f3n marital de hecho que finaliz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, considera la Sala Plena que podr\u00eda ser acertada la visi\u00f3n de diferentes reg\u00edmenes, siempre que lo contrastado fuesen los derechos de las uniones maritales de hecho, en general, respecto a lo estipulado por la legislaci\u00f3n civil en el matrimonio. No obstante, la realidad es que, en el caso estudiado, tales argumentos no pueden ser trasladados autom\u00e1ticamente en detrimento de las mujeres v\u00edctimas de la violencia. Por el contrario, sostener que, en virtud de las diferencias estructurales que persisten entre estos dos tipos de familia, no hay lugar a fijar un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, podr\u00eda terminar por desconocer la reiterada jurisprudencia constitucional que ha reivindicado los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia, y en especial, lo dispuesto en la sentencia SU-080 de 2020, la cual determin\u00f3 que tanto el art\u00edculo 42.6 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 7\u00ba literal g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, obligan al estado, y en esa misma perspectiva al Legislador y a los operadores jur\u00eddicos a dise\u00f1ar, establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, de manera justa y eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el \u00e1mbito de control en este caso implica analizar la igualdad a la luz del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del derecho a la reparaci\u00f3n de mujeres que, siendo agredidas por su pareja y, en ese sentido, encontrarse en una situaci\u00f3n asimilable, pueden carecer de un procedimiento judicial expedito y efectivo para ser reparadas. Ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, al estudiar hechos que constituyan violencia contra la mujer, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionarla, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Para\u0301. De all\u00ed que, \u201c[e]n casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas\u00a0en los art\u00edculos 8 (garant\u00edas judiciales) y 25 (protecci\u00f3n judicial) de la Convenci\u00f3n Americana se complementan y refuerzan,\u00a0para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado\u00a0interamericano espec\u00edfico, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, \u201cla racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley\u201d67 y, en consecuencia, para analizar si dos grupos o categor\u00edas son comparables es necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma68. Como se estableci\u00f3 en el cap\u00edtulo previo, los alimentos que se fundamentan en los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra tambi\u00e9n buscan reparar el da\u00f1o que se ha causado a la mujer v\u00edctima de violencia y, por tanto, se erige como un mecanismo de protecci\u00f3n. As\u00ed, el criterio de comparaci\u00f3n relevante est\u00e1 dado, no por las caracter\u00edsticas ni la forma como nacen tales v\u00ednculos -matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho-, sino por el hecho de que se trata de dos formas de familia constitucionalmente admisibles, en donde es posible generar da\u00f1os. En efecto, la situaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de la violencia de su pareja, en ambos casos, es comparable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comparaci\u00f3n, adem\u00e1s, es necesaria y urgente en el contexto actual, pues en 2020 la violencia intrafamiliar conyugal tuvo una variaci\u00f3n incremental del 139.34% con respecto al 201969. En el \u00faltimo reporte publicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (2019), las mujeres representaban el 59.4% de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar70. Al respecto y, a partir de las cifras de la Polic\u00eda Nacional, la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer concluy\u00f3 que &#8220;en 2020, cada 6 minutos una mujer fue v\u00edctima de [violencia intrafamiliar] en Colombia&#8221;71. Al consultar las cifras del 2021 de la Polic\u00eda Nacional, cuyo corte es mayo 6 de 2021, han ocurrido en el territorio nacional 36,185 casos de violencia de los cuales en 31,528 son v\u00edctimas mujeres72. De estos n\u00fameros es evidente que, a la luz de dicho informe, en lo que ha corrido de 2021, el 87.13% de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar son mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del contexto actual de evidente aumento en la violencia intrafamiliar y teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de las v\u00edctimas son mujeres, se debe tener en cuenta que el concepto de uni\u00f3n por el que propende la familia, y la protecci\u00f3n inherente a esta instituci\u00f3n, debe permitir comparar, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento 81, las mujeres v\u00edctimas de violencia. Para esta Corte entonces hay dos factores que interact\u00faan en la necesidad de comparar: (i) las mujeres representan el grueso de las v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar; y (ii) la mayor\u00eda de las uniones en Colombia tienen una forma de asociaci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La documentaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n estad\u00edstica es una medida, recomendada por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, y obedece a la necesidad de articular a las v\u00edctimas con los servicios de apoyo a las mujeres que sufren cualquier tipo de maltrato o violencia73. Cabe a\u00f1adir, adem\u00e1s, que la lectura que el Comit\u00e9 en coment\u00f3 hace del art\u00edculo 1 (p\u00e1r. 7) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 es que la violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n74 y, no puede la Corte, a partir de distinciones jur\u00eddicas de dos formas de conformaci\u00f3n de la familia (matrimonio y uni\u00f3n marital de hecho), escindir el tipo de protecci\u00f3n que, en cada caso, se le otorga a las mujeres v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la materia sometida a consideraci\u00f3n y control de la Corte Constitucional, corresponde en este caso realizar un juicio estricto de proporcionalidad. En este sentido, se debe precisar que uno de los supuestos que exige un juicio estricto75 es que \u201cla regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13)\u201d76. As\u00ed, debe la Corte considerar que, pese a que la igualdad formal, estipulada en el art\u00edculo 13 superior, supone no establecer distinciones basadas en el sexo, la igualdad material implica considerar que la mujer ha sido afectada de una forma particular por la violencia intrafamiliar77. De ello dan cuenta la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la Ley 1257 de 200878.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta realidad ha sido reconocida en distintas oportunidades. De hecho, sentencias de este tribunal han reconocido el impacto particular de la violencia contra la mujer al interior de la familia y, en consecuencia, el enfoque de g\u00e9nero en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia T-027 de 2017 -al referirse al contexto de violencia estructural contra la mujer- se indic\u00f3 que en informe del Instituto Colombiano de Medicina Legal (2015) se hab\u00eda aclarado que \u201crespecto a las cifras de violencia de pareja en el pa\u00eds, durante el a\u00f1o 2015 se registraron 47.248 casos, siendo la poblaci\u00f3n femenina la m\u00e1s afectada pues de la totalidad de los casos reportados, 40.943 correspondi\u00f3 a violencia contra las mujeres. Se registr\u00f3 que en el 47,27% de los casos, el presunto agresor fue su compa\u00f1ero permanente, y en un 29,33% su excompa\u00f1ero\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). Por su parte, la sentencia T-316 de 2020 indic\u00f3 que las cifras contra la violencia contra la mujer siguen siendo alarmantes, en tanto \u201cEl mayor n\u00famero de casos que report\u00f3 Medicina Legal entre 2017 y 2018 fue de violencia de pareja, con un total de 42.285 mujeres v\u00edctimas de sus parejas y ex parejas, con una tasa de 167,61 por 100.000; seguida de los delitos sexuales con 22.304 ex\u00e1menes y una tasa de 88,41 por 100.000 mujeres; y, 16.810 casos de violencia intrafamiliar con una tasa de 66,63 por 100.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el marco de la pandemia por COVID-19 y de las medidas de confinamiento adoptadas, el Gobierno Nacional explic\u00f3 en la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 460 de 202080 que, de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el bolet\u00edn estad\u00edstico mensual de enero de 2020, \u201clas mujeres han sido las principales v\u00edctimas de violencia intrafamiliar con 3.942 casos\u201d. Por ende, no cabe duda de que debe considerarse a la mujer como un sujeto de especial protecci\u00f3n, en el contexto de la violencia dentro del \u00e1mbito de la familia81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil en el contexto de la violencia intrafamiliar y de los malos tratos (definidos en el numeral 3 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil) que recibe una mujer en una uni\u00f3n marital de hecho, a diferencia de lo sucedido en el matrimonio, no satisface un fin imperioso, urgente e inaplazable. Ahora bien, despu\u00e9s de haber agotado cualquier discusi\u00f3n sobre el criterio de comparaci\u00f3n y la intensidad del juicio de proporcionalidad, procede la Corte a establecer si el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil, al no prever su aplicaci\u00f3n en favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar que conformen una uni\u00f3n marital de hecho, o por cualquiera de las conductas a las que se refiere el art\u00edculo 154.3 del mismo C\u00f3digo, desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este fin, se acoger\u00e1 la metodolog\u00eda utilizada en la sentencia C-345 de 2019, en la que se indic\u00f3 que \u201cel escrutinio estricto o fuerte eval\u00faa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reconoce que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n para regular el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho y, en general, los diferentes tipos de familia. De esta manera, le es dado establecer tratamientos diversos pues, como ya se se\u00f1al\u00f3 en el numerales supra 35 a 40, ello responde en gran parte a las particularidades seg\u00fan las cuales, por ejemplo, el matrimonio es un contrato solemne, que le da gran importancia a la formalidad del v\u00ednculo, siendo ello relevante, incluso para su terminaci\u00f3n. En el caso de las uniones maritales de hecho el Legislador, por el contrario, se ha inclinado por respetar el principio de la libertad y s\u00f3lo ha optado por hacer surgir los derechos patrimoniales, en los eventos en lo que la convivencia continua se hubiese extendido por m\u00e1s de dos a\u00f1os, conformando hasta dicho momento una sociedad patrimonial de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, pese a la leg\u00edtima finalidad que puede perseguir la ausencia de regulaci\u00f3n en el caso de las uniones maritales de hecho y de las consecuencias previstas en las disposiciones acusadas para el matrimonio, al buscar diferenciar dos formas de constituir familia, la realidad es que la falta de una regulaci\u00f3n similar a la establecida en el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil en favor de las mujeres v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar ejercida por su pareja o de las conductas a las que hace referencia el art\u00edculo 154.3 de dicho C\u00f3digo, en el contexto de la uni\u00f3n marital de hecho, no satisface un fin imperioso, urgente o inaplazable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, una primera posibilidad -que es la estudiada en la sentencia- es que el Legislador hubiese querido fijar dos regulaciones distintas y, en consecuencia, ofrezca la posibilidad de elecci\u00f3n entre las parejas que deseen conformar una familia. Si bien ese objetivo, en principio, podr\u00eda resultar compatible con la Constituci\u00f3n, lo cierto es que cuando la base de la elecci\u00f3n se asocia con el mayor o menor grado de protecci\u00f3n de la mujer frente a la violencia, se torna definitivamente inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otra direcci\u00f3n y, no obstante que la Ley 54 de 1990 es posterior a la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, existe una interpretaci\u00f3n diferente de las disposiciones demandadas, seg\u00fan la cual el prop\u00f3sito de reconocer alimentos s\u00f3lo a cargo del c\u00f3nyuge culpable de violencia -y no del compa\u00f1ero culpable de violencia- consista en incentivar la conformaci\u00f3n de familias mediante la celebraci\u00f3n del matrimonio. Sin embargo, esta finalidad debe entenderse proscrita pues no s\u00f3lo ser\u00eda inadmisible por contemplar una protecci\u00f3n menor a la mujer v\u00edctima, sino tambi\u00e9n porque estar\u00eda privilegiando el v\u00ednculo matrimonial sobre las uniones de hecho. Este an\u00e1lisis, desde ning\u00fan punto de vista, puede ser entendido como una disminuci\u00f3n de la protecci\u00f3n a las mujeres que formen parte del matrimonio, sino que se trata de la constataci\u00f3n de la ausencia o vac\u00edo de regulaci\u00f3n existente en los dos v\u00ednculos -matrimonio y uni\u00f3n marital de hecho- respecto de la reparaci\u00f3n en escenarios de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De continuar con el juicio estricto, se debe concluir que la medida adoptada por el Legislador, pese a que puede ser efectivamente conducente, no es necesaria. La ley podr\u00eda crear un mecanismo espec\u00edfico y distinto al ahora cuestionado, que sancione y repare la violencia contra la mujer en las uniones maritales de hecho atendiendo a las diferencias existentes entre el matrimonio y esta uni\u00f3n. En consecuencia, podr\u00eda concluir que el proceso civil al que puede acudir la mujer en este \u00faltimo caso, por v\u00eda de ejemplo, se sujeta a supuestos y formalidades diferentes, si a ello considera que debe haber lugar, pero lo que no es admisible desde una lectura constitucional es que, con el pretexto de diferenciar dos tipos de uniones, genere una desprotecci\u00f3n a alguno de los grupos de mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, lo dispuesto en el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil, no s\u00f3lo no supera el tercer paso del juicio estricto, pues existen medidas menos lesivas que pueden ser adoptadas por el Legislador, sino que tampoco es proporcional en sentido estricto en tanto las restricciones de las medidas exceden sus beneficios, como as\u00ed se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del desconocimiento del contexto de protecci\u00f3n a la mujer y, en particular, de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, la medida no es proporcional pues sostener esta diferenciaci\u00f3n tambi\u00e9n puede acarrear otros nocivos efectos. Por ejemplo, el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008 contempla ciertas medidas de protecci\u00f3n en favor de las mujeres, v\u00edctimas de violencia. Sin embargo, restringe su solicitud, al disponer que \u201c[e]n los procesos de divorcio o de separaci\u00f3n de cuerpos por causal de maltrato, el juez podr\u00e1 decretar cualquiera de las medidas de protecci\u00f3n consagradas en este art\u00edculo\u201d82. Ante la inexistencia de un r\u00e9gimen an\u00e1logo para las mujeres v\u00edctimas de la violencia contra la mujer, en el contexto de una uni\u00f3n marital de hecho, tambi\u00e9n se ven privadas de otros mecanismos que la protejan de nuevos da\u00f1os. En criterio de la Corte, la situaci\u00f3n descrita pone en evidencia la ausencia de mecanismos judiciales d\u00factiles, expeditos y eficaces, que permitan a la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar obtener una reparaci\u00f3n en un plazo razonable, pero que, adem\u00e1s, evite su revictimizaci\u00f3n o una decisi\u00f3n tard\u00eda83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de anotar que, este tribunal en la sentencia SU-080 de 2020 extendi\u00f3 los efectos s\u00f3lo para las mujeres v\u00edctimas en el contexto del matrimonio, pero nada dijo de las uniones maritales de hecho. En ese sentido, dicho an\u00e1lisis permite cuestionar, con mayor vehemencia, el trato diferenciado en detrimento de mujeres, que como parte de una uni\u00f3n marital de hecho, no cuentan con un r\u00e9gimen legal que les permita obtener la reparaci\u00f3n por medios judiciales o administrativos expeditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No reconocer un tratamiento igualitario en favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar en una uni\u00f3n marital de hecho, generar\u00eda consecuencias desiguales, las cuales ser\u00edan inadmisibles. Como ya se estableci\u00f3, no se puede admitir que las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar tengan un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n menor, en virtud de considerar que la naturaleza del v\u00ednculo con su pareja se form\u00f3 a partir de un matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho. Lo anterior, en la medida que, no queda duda sobre el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su v\u00ednculo matrimonial o contractual, en aras de dar cumplimiento como Estado a los mandatos constitucionales y normatividad internacional que regulan la protecci\u00f3n de la mujer de la violencia, en especial en este caso, violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, este tribunal no encuentra la razonabilidad y proporcionalidad en la decisi\u00f3n del Legislador, que permite a las mujeres en el matrimonio tener acceso al reconocimiento de alimentos-, respecto de quienes, siendo v\u00edctimas de una violencia, igual de destructiva, forman parte de una uni\u00f3n marital de hecho y que, con la configuraci\u00f3n actual, no tendr\u00edan derecho a los mismos. Existir\u00eda, por tanto, una discriminaci\u00f3n en detrimento de este ultimo grupo. En consecuencia, encuentra esta corporaci\u00f3n que tolerar esta situaci\u00f3n, en el marco de los literales b) a g) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y de la de igualdad material, implica seguir soportando un vac\u00edo que es insuficiente para prevenir y sancionar la violencia, lo cual termina por ignorar circunstancias degradantes y lesivas, adem\u00e1s de suprimir la compensaci\u00f3n eficaz y justa a la que tienen derecho todas las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ninguna manera, ello implica descartar que cualquier mujer puede acudir a un proceso ordinario de responsabilidad civil (por ejemplo, art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del Proceso) pues, como as\u00ed se aclar\u00f3 en el cap\u00edtulo previo (ver supra, numerales 70 y 71), en el marco de las relaciones familiares tambi\u00e9n se pueden causar da\u00f1os que son, por completo, indemnizables. Asimismo, la violencia contra la mujer estar\u00eda cobijada por lo previsto en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 200084, que tipific\u00f3 la violencia intrafamiliar. Sin embargo, la Corte reitera la sentencia SU-080 de 2020, en el sentido de se\u00f1alar que tales son ineficaces frente al fin protegido85, por cuanto, pueden desconocer los mandatos de plazo razonable y de no revictimizaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Adem\u00e1s, se trata de reparaciones distintas, en tanto en un escenario penal se tendr\u00eda como fuente el delito y, en el segundo, se tratar\u00eda de un proceso civil. Por lo que es claro que no existe una garant\u00eda que le permita a la mujer obtener una reparaci\u00f3n integral (ver supra, numerales 68 a 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte declarar\u00e1 la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en detrimento de las mujeres que son v\u00edctimas de violencia intrafamiliar por su pareja, en el marco de una uni\u00f3n marital de hecho. El ejercicio de la funci\u00f3n legislativa debe no s\u00f3lo producir normas en desarrollo de una competencia y un procedimiento v\u00e1lidos, sino que debe tener en cuenta consideraciones sustanciales derivadas del orden constitucional vigente y del contenido de los derechos fundamentales. Por ende, no es posible presumir que cualquier silencio del Legislador sobre determinado tema es admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo, la interpretaci\u00f3n y la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales son una tarea compartida entre los diferentes \u00f3rganos del Estado. Estos derechos limitan las competencias de las autoridades p\u00fablicas, pero en su amplitud permiten que se d\u00e9 una colaboraci\u00f3n entre legislativo y judicial. En este di\u00e1logo, la \u2018experimentaci\u00f3n\u2019 permite al primero, dentro de un marco pluralista y de reglas procedimentales delimitadas, expedir leyes que interpreten y concreten los derechos fundamentales; mientras que el juez constitucional, al revisar que tales normas se ajusten a la Constituci\u00f3n, se convierte en co-part\u00edcipe en la delimitaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y desarrollo de tales derechos. Incluso, en ciertas ocasiones, el juez constitucional puede suplir aquellos vac\u00edos en los que puede incurrir el Legislador en su funci\u00f3n legislativa, los cuales pueden ser el producto de una falta de deliberaci\u00f3n, de una interpretaci\u00f3n o desarrollo de los derechos que se aparta del proyecto constitucional vigente. En consecuencia, el juez constitucional en casos excepcionales puede comportarse como un agente que corrige los resultados contrarios a la Carta que puedan surgir como producto de un experimentalismo llevado a cabo por el legislativo o, como en este caso, al no desarrollar un derecho constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la expresi\u00f3n \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u201d para denominar aqu\u00e9l vac\u00edo del r\u00e9gimen que desampara a individuos cuya protecci\u00f3n es un imperativo constitucional86. Pese a que, en principio, la identificaci\u00f3n de un vac\u00edo ha llevado a la Corte a exhortar al legislativo, con el fin de obtener una regulaci\u00f3n, tal llamado en el presente caso se considera insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cabe duda de que en el presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional87, considerando que (i) se extiende el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n declarado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020; y (ii) el tratamiento diferenciado representa un notable vac\u00edo en materia de mecanismos para sancionar la violencia intrafamiliar la que son sometidas las compa\u00f1eras permanentes. Este grupo no puede acceder efectivamente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado y, por ello, este tribunal considera que es necesario definir un m\u00ednimo de protecci\u00f3n, sin perjuicio de a futuro el Legislador expida una regulaci\u00f3n al respecto y que, entre otras cuestiones, podr\u00eda definir la manera de acceder a esta reparaci\u00f3n, siempre que materialice el marco normativo aplicable y los fundamentos se\u00f1alados en este sentencia, materializando un enfoque estructural y transformador que permita atacar las causas sistem\u00e1ticas de la violencia de g\u00e9nero contra la mujer88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio constitucional a adoptar. De esta forma, resulta imperativo que esta Corte intervenga en el presente caso, con el prop\u00f3sito de garantizar la aplicaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos, como mandato hermen\u00e9utico que permite darle sentido a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho a la igualdad previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esto, de cara a las obligaciones asumidas por el Estado colombiano a nivel internacional frente a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de cualquier forma de violencia en la familia, le corresponde a este tribunal avanzar y optimizar el mandato de igualdad y la protecci\u00f3n de la mujer frente a escenarios de violencia89. Como ya se mencion\u00f3, las mujeres deben gozar de protecci\u00f3n frente a escenarios de violencia, independientemente del v\u00ednculo matrimonial, ya que la situaci\u00f3n actual desconoce mandatos constitucionales y la normatividad internacional aplicable. En este escenario, el ordenamiento jur\u00eddico debe contemplar un m\u00ednimo de protecci\u00f3n para ciertos sujetos, en este caso compa\u00f1eras permanentes, m\u00ednimo sin el cual podr\u00edan verse comprometidos principios y derechos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo cual, para definir el alcance de la intervenci\u00f3n del juez constitucional y la determinaci\u00f3n del m\u00ednimo que garantice la protecci\u00f3n de los mandatos constitucionales y derechos superiores se\u00f1alados en esta sentencia, es necesario precisar que la Constituci\u00f3n le dio una gran preponderancia al Legislador, al indicar que la violencia al interior de la familia \u201cser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. En efecto, la Corte reconoce la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador para regular las relaciones familiares, pero advierte que es inadmisible, desde el marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n a la mujer, que se abstenga de amparar legislativamente a un grupo de ellas. Existir\u00eda, por tanto, una especie de impunidad que se encontrar\u00eda enmascarada detr\u00e1s de un tipo de familia, circunstancia que es, por dem\u00e1s, inadmisible en virtud de la igualdad de trato dispuesta en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, ante el desconocimiento del mandato de trato igual por parte de la disposici\u00f3n acusada, este tribunal deber\u00eda declarar su inconstitucionalidad. No obstante, ello implicar\u00eda dejar sin fundamento un r\u00e9gimen que protege a cualquier persona que, dentro de un matrimonio, sea v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte de su pareja, lo cual crear\u00eda un vac\u00edo injustificado a\u00fan mayor que al ahora existente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, basado en el respeto del tribunal constitucional a la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o y regulaci\u00f3n de los tipos de familia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 411 numeral 4\u00ba, con el objetivo de ampliar el margen de protecci\u00f3n de las mujeres. De esta manera, se dispondr\u00e1 el reconocimiento igualitario de los alimentos, por resultar dicha situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para las mujeres parte de una uni\u00f3n marital de hecho, como una manera de establecer un mecanismo de reparaci\u00f3n integral justo y eficaz a la mujer v\u00edctima de violencia por parte de su pareja, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, se\u00f1ala este tribunal que si en gracia de discusi\u00f3n se considera un potencial desconocimiento por parte de esta Sala de las particularidades del matrimonio civil y el r\u00e9gimen jur\u00eddico que resulta aplicable en el divorcio, que conlleva a la anulaci\u00f3n de la voluntad de las partes quienes, precisamente, decidieron libremente no acogerse a las reglas del matrimonio y sujetarse a las de la uni\u00f3n marital de hecho; dicha posici\u00f3n que conlleva a un respeto profundo por la libertad de los individuos de someterse o crear una familia en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, perpetua la desprotecci\u00f3n a la que se encuentran sometidas las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar en el marco de una uni\u00f3n marital de hecho. El art\u00edculo 13, 42 y la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, como se se\u00f1al\u00f3 no admiten dicha lectura, la cual resulta inconstitucional y violatoria de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, llama la atenci\u00f3n este tribunal a que dicha lectura s\u00f3lo conllevar\u00eda a perpetuar la desprotecci\u00f3n en la que se encuentran las mujeres objeto de violencia intrafamiliar, quienes hacen parte de una uni\u00f3n marital de hecho, sin justificaci\u00f3n constitucional razonable y proporcionada frente al derecho de igualdad de las mujeres independientemente de su v\u00ednculo matrimonial- y el mandato de protecci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de violencia contra las mujeres. De esta manera, como se se\u00f1al\u00f3 no resulta constitucionalmente admisible que se traten de forma desigual a mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar -independientemente de su v\u00ednculo matrimonial-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, es de destacar que la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, permite realizar una interpretaci\u00f3n constitucional de dicho art\u00edculo, de cara a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 superiores, y en el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (bloque en sentido estricto), respecto del compa\u00f1ero permanente que somete a la mujer a violencia intrafamiliar o a cualquiera de las conductas a las que se refiere el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, para que al momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, tenga cabida la creaci\u00f3n de un mecanismo de reparaci\u00f3n integral y garantizar as\u00ed un tratamiento igualitario entre mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario aclarar que, una vez existe sociedad patrimonial, ella puede ser disuelta por los hechos contemplados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 979 de 2005: \u201c1. Por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes elevado a Escritura P\u00fablica ante Notario\u201d \/\/ \u201c2. De com\u00fan acuerdo entre compa\u00f1eros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliaci\u00f3n legalmente reconocido\u201d. \/\/ \u201c3. Por Sentencia Judicial\u201d. \/\/ \u201c4. Por la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros\u201d. En efecto, el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo General del Proceso es claro en establecer que, para la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial por causa distinta a la muerte de alguno de los compa\u00f1eros permanentes, es posible acudir al juez que declar\u00f3 la disoluci\u00f3n para que se tramite en el mismo expediente. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo segundo de esta disposici\u00f3n indica que \u201ceste art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a la solicitud de cualquiera de los compa\u00f1eros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidaci\u00f3n adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidaci\u00f3n inicial haya sido tramitada ante notario\u201d. Igualmente, las mujeres v\u00edctimas de violencia podr\u00e1n acudir al proceso civil ordinario de responsabilidad extracontractual que ordena la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados, o en su defecto al proceso penal (ver supra, numeral 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio sistem\u00e1tico de la normatividad que protege a las mujeres de cualquier forma de violencia, as\u00ed como el recuento jurisprudencial dan cuenta de la importancia de proteger a la mujer v\u00edctima de violencia, as\u00ed como de garantizarle una reparaci\u00f3n integral. Pese a que el escenario para ello ser\u00eda el proceso penal o el de responsabilidad civil, dichos procesos desconocer\u00edan los mandatos de plazo razonable y de no revictimizaci\u00f3n; pero adem\u00e1s se tratar\u00eda de reparaciones con una finalidad diferente como ya se mencion\u00f3. Por lo cual, resulta indiscutible para este tribunal la necesidad de brindar este mecanismo de reparaci\u00f3n integral para garantizar los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar en una uni\u00f3n marital de hecho a vivir libre de violencia de g\u00e9nero, a ser reparadas y no revictimizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de lo anterior, la Corte hace un llamado al Legislador y a los operadores judiciales, quienes deben aplicar justicia y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en aras de dar cumplimiento al mandato de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 -la cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto-. En consecuencia, deber\u00e1n garantizar que las mujeres que, como parte de una uni\u00f3n marital de hecho, sean v\u00edctimas de violencia intrafamiliar (de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 154.3 del C\u00f3digo Civil) puedan ventilar su pretensi\u00f3n de acceso al resarcimiento o reparaci\u00f3n del da\u00f1o mediante la solicitud de \u201calimentos\u201d definidos en el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil, en el marco del proceso que corresponda. De forma tal que en dicho proceso se puedan probar las circunstancias que demuestren el da\u00f1o y la respectiva pretensi\u00f3n reparadora, garantizando los m\u00ednimos del derecho de contradicci\u00f3n y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los est\u00e1ndares probatorios que fueren necesarios a efectos de expedir una decisi\u00f3n que garantice la no revictimizaci\u00f3n de la mujer violentada y la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte enfatiza en la importancia del exhorto que realiz\u00f3 la sentencia SU-080 de 2020, en el sentido de que efectuar un llamado al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparaci\u00f3n integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz, que respete los par\u00e1metros de debido proceso, plazo razonable y prohibici\u00f3n de revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, por las razones anteriormente expuestas, el art\u00edculo 411 numeral 4 del C\u00f3digo Civil ser\u00e1 declarado exequible, bajo el entendido de que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que, al t\u00e9rmino de una uni\u00f3n marital de hecho, les sea imputable una situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Santiago Guij\u00f3 Santamar\u00eda presenta demanda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, contra los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 154 y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. La Corte (i) se\u00f1ala la inexistencia de cosa juzgada constitucional; y (ii) la ineptitud de aquellos cargos (1\u00ba a 7\u00ba) en los que el demandante no establece el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n existente entre los c\u00f3nyuges y los integrantes de una uni\u00f3n marital de hecho respecto a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y sus efectos, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-456 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Corte reconoce la aptitud del octavo (8\u00b0) cargo correspondiente a se\u00f1alar una potencial vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y a lo dispuesto en los literales b) a g) de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, \u201cConvenci\u00f3n De Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, y en consecuencia procede con el an\u00e1lisis del siguiente problema jur\u00eddico a resolver \u00bfVulner\u00f3 el legislador, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil, el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, al establecer que s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a alimentos las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra dentro de un matrimonio y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una uni\u00f3n marital de hecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala este tribunal que el r\u00e9gimen jur\u00eddico dirigido a erradicar la violencia contra la mujer no s\u00f3lo est\u00e1 garantizado por disposiciones generales que protegen a cualquier persona de la violencia ejercida en su contra, como por ejemplo el derecho a la igualdad (art. 13 superior) y el respeto rec\u00edproco entre todos los integrantes de la familia (art. 42.5 superior), sino que comprende tambi\u00e9n las disposiciones espec\u00edficas de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad conforme al art\u00edculo 93 de la Carta, normas en las que se reconoce de forma espec\u00edfica la violencia contra la mujer, como un desconocimiento de los derechos humanos y una limitaci\u00f3n al goce y ejercicio de las libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca la Corte -en el mismo sentido reconocido en la sentencia SU-080 de 2020- que es deber de los Estados parte de la Convenci\u00f3n do Bel\u00e9m do Par\u00e1, adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Es as\u00ed como, enfatiza la Sala Plena que se requiere una actuaci\u00f3n diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, as\u00ed como establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparaci\u00f3n integral y otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, en el presente caso, tras dar aplicaci\u00f3n a un juicio estricto de igualdad, considera la Sala Plena que no cabe duda alguna sobre la igualdad existente entre mujeres parte de un matrimonio civil y mujeres parte de una uni\u00f3n marital de hecho, a la luz del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la reparaci\u00f3n integral frente a situaciones de agresi\u00f3n (art\u00edculo 154.3 del C\u00f3digo Civil) o violencia intrafamiliar. Lo anterior, por cuanto es evidente el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su v\u00ednculo natural o jur\u00eddico o su escogencia de formar una familia y, adem\u00e1s, por que el escenario actual de violencia intrafamiliar, donde las mujeres son el mayor n\u00famero de v\u00edctimas, plasma la necesidad actual y urgente en pro de la protecci\u00f3n real y efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte extiende el reconocimiento sobre la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en detrimento de las mujeres que son v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra por su pareja, no s\u00f3lo en el matrimonio civil -reconocido en la SU-080 de 2020-, sino tambi\u00e9n en el marco de una uni\u00f3n marital de hecho, considerando que el tratamiento diferenciado representa un notable vac\u00edo en materia de garant\u00edas para sancionar la violencia intrafamiliar a la que son sometidas las compa\u00f1eras permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la mayor\u00eda de la Sala Plena, con el firme prop\u00f3sito de avanzar y optimizar el mandato de igualdad y la protecci\u00f3n de la mujer frente a escenarios de violencia, define un m\u00ednimo de protecci\u00f3n para las compa\u00f1eras permanentes, sin el cual podr\u00edan verse comprometidos principios y derechos superiores, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se\u00f1ala que este an\u00e1lisis desde ning\u00fan punto de vista puede ser entendido como una disminuci\u00f3n de la protecci\u00f3n a las mujeres \u201cc\u00f3nyuges\u201d parte del matrimonio, sino por el contrario la constataci\u00f3n de la ausencia o vac\u00edo de regulaci\u00f3n existente en los dos v\u00ednculos -matrimonio y uni\u00f3n marital de hecho- respecto de la reparaci\u00f3n integral en escenarios de violencia intrafamiliar, y la consecuente necesidad de igualar a las mujeres en dichos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte hace un llamado a los operadores judiciales y al Legislador, para dar aplicaci\u00f3n a dicho condicionamiento, garantizando que las mujeres parte de una uni\u00f3n marital de hecho que sean v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas a las que hace referencia el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, puedan acceder a su pretensi\u00f3n de acceso al resarcimiento o reparaci\u00f3n integral mediante la solicitud de alimentos (art. 411.4 del C\u00f3digo Civil), en el marco del proceso que corresponda (ver supra, numerales 112 a 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que, al t\u00e9rmino de una uni\u00f3n marital de hecho, les sea imputable una situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-117\/21 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violaci\u00f3n de la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS A CONYUGE\/OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jur\u00eddica (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la obligaci\u00f3n alimentaria no es indemnizatoria ni reparadora. Por lo tanto, no satisface el derecho a la reparaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n alimentaria y los procesos de reparaci\u00f3n pueden incluso llegar a ser complementarios. De esta manera, cuando la sentencia sustituye la reparaci\u00f3n por la obligaci\u00f3n alimentaria, introduce un retroceso en el reconocimiento de la obligaci\u00f3n de reparar porque el obligado puede objetar que no tiene los recursos para dar alimentos, truncando la reparaci\u00f3n, y porque no es claro cu\u00e1l es el procedimiento en el que la misma se aplicar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13761 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1 a 7 del art\u00edculo 154 y el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito exponer las razones por las cuales salv\u00e9 el voto en el fallo de la referencia. Si bien comparto plenamente la inhibici\u00f3n respecto de los cargos 1 a 7 de la demanda, no acompa\u00f1o la decisi\u00f3n ni el an\u00e1lisis realizado respecto del \u00faltimo cargo (8\u00ba) por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a lo dispuesto en los literales b) a g) de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, \u201cConvenci\u00f3n De Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, en tanto considero que tampoco era apto ante el incumplimiento del requisito de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante adujo que \u201cla ausencia de regulaci\u00f3n en especial en el art\u00edculo 154 (v.gr. numeral 3) y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, en favor de quienes integren una uni\u00f3n marital de hecho, suprime la posibilidad de que estas mujeres soliciten alimentos, como consecuencia de las agresiones sufridas\u201d (negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a dicho cargo, la sentencia de la cual me aparto encontr\u00f3 que el demandante identific\u00f3 adecuadamente los dos grupos susceptibles de comparaci\u00f3n y que la situaci\u00f3n en la que se encontraban era comparable, \u201ca la luz de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, sin que exista justificaci\u00f3n alguna para la fijaci\u00f3n de una diferencia entre la sanci\u00f3n y la reparaci\u00f3n justa y eficaz de la violencia de g\u00e9nero\u201d. Lo anterior, explic\u00f3, impone igual tratamiento en lo que se refiere a las garant\u00edas para que \u201clas mujeres parte de una uni\u00f3n marital de hecho que sean v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas a las que hace referencia el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, puedan acceder a su pretensi\u00f3n de acceso al resarcimiento o reparaci\u00f3n integral mediante la solicitud de alimentos\u201d. Concluy\u00f3 que, \u201ceste an\u00e1lisis desde ning\u00fan punto de vista puede ser entendido como una disminuci\u00f3n de la protecci\u00f3n a las mujeres \u201cc\u00f3nyuges\u201d parte del matrimonio, sino por el contrario la constataci\u00f3n de la ausencia o vac\u00edo de regulaci\u00f3n existente en los dos v\u00ednculos -matrimonio y uni\u00f3n marital de hecho- respecto de la reparaci\u00f3n integral en escenarios de violencia intrafamiliar, y la consecuente necesidad de igualar a las mujeres en dichos escenarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, el cargo carec\u00eda de certeza puesto que el demandante asign\u00f3 a la disposici\u00f3n acusada un contenido normativo que no tiene en la medida que la obligaci\u00f3n alimentaria no tiene el car\u00e1cter reparador que le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema ha resaltado el car\u00e1cter no indemnizatorio de la obligaci\u00f3n alimentaria, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde la hermen\u00e9utica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligaci\u00f3n alimentaria para ser asimilada como una prestaci\u00f3n ligada al da\u00f1o contractual o extracontractual. Los c\u00e1nones mencionados refieren a la prestaci\u00f3n por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificaci\u00f3n o determinaci\u00f3n, seg\u00fan sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestaci\u00f3n indemnizatoria, esta \u00faltima como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de da\u00f1os que difiere sustancialmente del v\u00ednculo obligacional que surge en materia de alimentos\u201d91 (negrita fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n lo ha sostenido esta Corte, por ejemplo, en la sentencia C-017 de 2019:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obligaci\u00f3n de prestar alimentos corresponde a una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter especial en cuanto le asisten unas caracter\u00edsticas y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de car\u00e1cter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protecci\u00f3n de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestaci\u00f3n de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un car\u00e1cter patrimonial cuando se reconoce la pensi\u00f3n alimentaria; (v) el bien jur\u00eddico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuraci\u00f3n que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un v\u00ednculo filial o legal que origine la obligaci\u00f3n; (vii) se concreta jur\u00eddicamente cuando se hace exigible por las v\u00edas previstas por la ley \u2013administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligaci\u00f3n frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un car\u00e1cter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando \u00e9sta ya ha sido decretada por las v\u00edas legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por v\u00eda ejecutiva\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la obligaci\u00f3n alimentaria no solo pone en duda la conformaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n, sino que afecta el an\u00e1lisis que realiza la sentencia frente a la finalidad imperiosa, urgente e inaplazable de la supuesta ausencia de regulaci\u00f3n. A manera de conclusi\u00f3n de este an\u00e1lisis, la sentencia se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que, pese a la leg\u00edtima finalidad que puede perseguir la ausencia de regulaci\u00f3n en el caso de las uniones maritales de hecho y de las consecuencias previstas en las disposiciones acusadas para el matrimonio, al buscar diferenciar dos formas de constituir familia, la realidad es que el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil en favor de las mujeres v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar ejercida por su pareja o de las conductas a las que hace referencia el art\u00edculo 154.3 de dicho C\u00f3digo, en el contexto de la uni\u00f3n marital de hecho, no satisface un fin imperioso, urgente o inaplazable\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, la sentencia nuevamente insiste en que la ausencia de regulaci\u00f3n en el caso de las uniones maritales de hecho no cumple un fin imperioso -al tratar de diferenciar dichas formas de constituir una familia-, desconociendo que lo que existe es una ausencia de regulaci\u00f3n respecto del procedimiento de la reparaci\u00f3n en escenarios de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el proyecto no solo insiste en el car\u00e1cter reparador de los alimentos -el cual no es propio del r\u00e9gimen de alimentos-, sino que resalta que la falta de este r\u00e9gimen de alimentos en la uni\u00f3n marital de hecho se convierte en la ausencia de una regulaci\u00f3n de un mecanismo de reparaci\u00f3n, que supuestamente s\u00ed existe en caso del matrimonio, no obstante que fue descartado en la SU-080 de 2020 precisamente por no constituir un elemento de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Es que es de advertir que la obligaci\u00f3n alimentaria no surge para reparar un da\u00f1o, sino nace como respuesta a la ruptura de la expectativa de permanencia del v\u00ednculo matrimonial y en virtud del deber de solidaridad entre los miembros de la familia, y adem\u00e1s no constituye de manera alguna un desarrollo de la Convenci\u00f3n Belem do Para. Es decir, que el art\u00edculo 411-4 del C\u00f3digo Civil nunca tuvo por objeto establecer un resarcimiento a la mujer por violencia, sino una consecuencia por terminaci\u00f3n del contrato del matrimonio, pues incluso en el contexto del matrimonio la obligaci\u00f3n alimentaria depende de si existe la capacidad de pago -por una parte- y, a la vez, la necesidad del c\u00f3nyuge culpable -por la otra-; circunstancias que son irrelevantes en los mecanismos de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, ante la indebida configuraci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n -dada la ausencia del car\u00e1cter reparador de la obligaci\u00f3n alimentaria frente a la violencia de g\u00e9nero respecto de la mujer-, lo que proced\u00eda en este caso era la inhibici\u00f3n total y no la exequibilidad condicionada de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo que proced\u00eda era insistir en el exhorto al Congreso para que corrija el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n frente al procedimiento por el cual se repara de manera integral a la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero sin distinguir el tipo de mecanismo por el cual se forma la familia, pues el art\u00edculo 42 se\u00f1ala que la \u201cviolencia en la familia es destructiva\u201d con independencia de la manera en que la misma se conforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que tanto en el matrimonio como en la uni\u00f3n marital de hecho existe dicho vac\u00edo en la regulaci\u00f3n a que se refiere la Convenci\u00f3n -consistente en el establecimiento de un procedimiento92-, no del reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n, pues ese deber de reparar el da\u00f1o causado a otro por violencia intrafamiliar ya existe. Por lo anterior, resulta necesario resaltar que, ante la ausencia de un procedimiento espec\u00edfico de reparaci\u00f3n, se corre el riesgo de que el condicionamiento propuesto en la sentencia constituya un retroceso y, en todo caso, en una medida que no permite llenar el vac\u00edo existente. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que la sentencia debi\u00f3 tener como ejes fundamentales al resolver este cargo en particular, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n adquirida en la Convenci\u00f3n de Belem do Para respecto de la violencia contra la mujer es el establecimiento de procedimientos y mecanismos para reparar el da\u00f1o, de acuerdo con los literales f) y g) del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La SU-080 de 2020, precisamente echa de menos el cumplimiento de esas obligaciones del Estado pues no est\u00e1 regulado el procedimiento ni en el matrimonio ni en la Uni\u00f3n Marital de Hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n consistente en condicionar la norma no soluciona el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que la SU-080 hall\u00f3, pues no dice nada sobre la regulaci\u00f3n de un procedimiento en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza de la obligaci\u00f3n alimentaria no es indemnizatoria ni reparadora. Por lo tanto, no satisface el derecho a la reparaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n alimentaria y los procesos de reparaci\u00f3n pueden incluso llegar a ser complementarios. De esta manera, cuando la sentencia sustituye la reparaci\u00f3n por la obligaci\u00f3n alimentaria, introduce un retroceso en el reconocimiento de la obligaci\u00f3n de reparar porque el obligado puede objetar que no tiene los recursos para dar alimentos, truncando la reparaci\u00f3n, y porque no es claro cu\u00e1l es el procedimiento en el que la misma se aplicar\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte ya hab\u00eda reconocido la obligaci\u00f3n alimentaria a favor de los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-1033 de 2002, raz\u00f3n por la que, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n alimentaria, las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a la reparaci\u00f3n integral, sin que tales derechos puedan ser confundidos, como desafortunadamente lo hace la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, la constataci\u00f3n que hace la sentencia sobre el vac\u00edo de regulaci\u00f3n existente respecto de la reparaci\u00f3n integral en escenarios de violencia intrafamiliar no se resuelve con la decisi\u00f3n adoptada, la cual surge de una apreciaci\u00f3n incorrecta del contenido y alcance de la obligaci\u00f3n alimentaria, propiciada por la indebida formulaci\u00f3n del cargo por parte del actor. Por esta raz\u00f3n, la Sala estaba llamada a la inhibici\u00f3n total y no la exequibilidad condicionada de la norma como en efecto lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-117\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS A CONYUGE\/OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jur\u00eddica (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13761 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no satisfizo los requisitos de aptitud sustantiva necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Tal como ocurri\u00f3 con los primeros siete pretendidos cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante, la Corte debi\u00f3 inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y de los literales b) a g) de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1), porque el actor no determin\u00f3 un criterio de comparaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho con base en el cual fuera posible constatar que se trata de supuestos iguales que, por lo tanto, ameritan el mismo tratamiento por parte del legislador. En particular, el demandante no expuso argumentos ciertos, espec\u00edficos y suficientes para determinar que, tal como ocurre en los casos de divorcio, las mujeres que son v\u00edctimas de ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra por parte de sus compa\u00f1eros permanentes deben recibir alimentos a cargo de estos, en virtud de lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, que le impone esa obligaci\u00f3n al c\u00f3nyuge culpable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se pretende la igualdad entre el tratamiento dispensado a los c\u00f3nyuges y el que se les deber\u00eda otorgar a los compa\u00f1eros permanentes, es necesario demostrar que se trata de supuestos equiparables, sin perder de vista que el v\u00ednculo matrimonial y el v\u00ednculo que surge de la uni\u00f3n marital de hecho difieren tanto en sus caracter\u00edsticas como en sus efectos93. Esto se evidencia, por ejemplo, en que mientras la uni\u00f3n marital de hecho surge de la convivencia, no est\u00e1 sujeta a formalidades y se caracteriza por la libertad de los compa\u00f1eros permanentes, que pueden ponerle fin de manera voluntaria en cualquier momento, el v\u00ednculo matrimonial surge de un contrato que genera derechos y deberes para los contrayentes y solo se disuelve por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio decretado judicialmente con base en alguna de las causales previstas por el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. Por lo tanto, al tratarse de instituciones distintas, el legislador no est\u00e1 obligado a regular sus efectos de manera id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, el demandante no tuvo en cuenta las caracter\u00edsticas propias del matrimonio y de la uni\u00f3n marital de hecho para determinar si, en efecto, las normas acusadas como inconstitucionales generaban un trato discriminatorio injustificado entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes, a pesar de la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador para regular ambas instituciones. En esa medida, pas\u00f3 por alto que la obligaci\u00f3n alimentaria prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil busca sancionar a la persona que, con su conducta, incumple sus obligaciones conyugales, da lugar al divorcio y, en consecuencia, provoca la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial94. En otras palabras, dicha obligaci\u00f3n opera en el \u00e1mbito del contrato de matrimonio, y no est\u00e1 destinada a regular las relaciones que existen entre los miembros de la uni\u00f3n marital de hecho, entre otras razones, porque ninguna norma permite determinar la culpabilidad de alguno de los compa\u00f1eros permanentes en la ruptura de dicha uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de determinar el criterio que, a pesar de las diferencias anotadas, permitir\u00eda comparar al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho, de cara a la obligaci\u00f3n alimentaria prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, el demandante se limit\u00f3 a sostener que dicha norma generaba un tratamiento discriminatorio injustificado en contra de las compa\u00f1eras permanentes que son v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, con base en razones carentes de certeza, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los argumentos del demandante carec\u00edan de certeza, porque le atribuyeron a los numerales 1 al 7 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil y al numeral 4 del art\u00edculo 411 del mismo c\u00f3digo un contenido normativo que no se deriva de ellos de manera objetiva. En particular, no es cierto que, como lo afirm\u00f3 el actor, esas normas les generen una desprotecci\u00f3n legal a las compa\u00f1eras permanentes en contra de la violencia de g\u00e9nero y les impidan acceder a mecanismos de reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, pues estas cuentan con medios judiciales de defensa, como los procesos de responsabilidad civil y el incidente de reparaci\u00f3n integral en los procesos penales. Tampoco es cierto que, como lo se\u00f1al\u00f3 el demandante, dichas normas tengan el prop\u00f3sito de tolerar y respaldar la violencia ejercida por los compa\u00f1eros permanentes en contra de sus parejas, afirmaci\u00f3n que, adem\u00e1s de impertinente, carece de todo sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los argumentos del demandante carec\u00edan de especificidad, porque no aportaron ninguna raz\u00f3n concreta que explicara de qu\u00e9 manera las disposiciones demandadas se opon\u00edan a los literales b) a g) del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1. Por lo tanto, no era posible determinar si exist\u00eda una oposici\u00f3n objetiva entre las normas legales demandadas y los preceptos convencionales que se estimaban vulnerados. Por lo mismo, los argumentos del actor resultaban insuficientes para generar, al menos, una duda inicial de constitucionalidad que hiciera necesario el an\u00e1lisis de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n alimentaria impuesta por el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil no es un mecanismo de reparaci\u00f3n integral. Sin perjuicio de las razones expuestas en el numeral anterior, considero que la sentencia de la que me aparto le atribuye a la obligaci\u00f3n alimentaria prevista por el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil un car\u00e1cter reparador que es ajeno a su naturaleza. Como se indic\u00f3 previamente, la finalidad de esta medida es sancionar la conducta del c\u00f3nyuge que, con su culpa, da lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. Adem\u00e1s de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra a los que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esa conducta culpable puede consistir en actos de diferente tipo, como las relaciones sexuales extramatrimoniales, el incumplimiento de los deberes conyugales o parentales, la embriaguez o el uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas, entre otros, que no necesariamente constituyen actos de violencia, aunque le generen perjuicios al c\u00f3nyuge inocente. Ahora bien, el derecho a la reparaci\u00f3n de tales perjuicios va m\u00e1s all\u00e1 del derecho a recibir alimentos derivado de la norma demandada, que resulta insuficiente para compensar de manera integral las ofensas sufridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia SU-080 de 2020, la Corte constat\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 mecanismos \u201cclaros, justos y eficaces\u201d para asegurarles a las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, en \u201clos procesos de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico o de divorcio, la posibilidad de tener un acceso efectivo a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho a obtener una reparaci\u00f3n integral y exhort\u00f3 al legislador para que regulara \u201campliamente el derecho fundamental a acceder a una reparaci\u00f3n integral en los casos de violencia intrafamiliar por medio de un mecanismo judicial d\u00factil, expedito, justo y eficaz, que respete los par\u00e1metros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibici\u00f3n de revictimizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el deber de suministrar alimentos previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil no constituye un mecanismo de reparaci\u00f3n integral, justo y eficaz de las ofensas sufridas por las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar por parte de sus parejas, como lo entendi\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena en la sentencia objeto del presente salvamento de voto. De hecho, la sentencia SU 080 de 2020 fue clara al se\u00f1alar que el problema jur\u00eddico resuelto en ella \u201cse centra[ba] en la necesidad de reparaci\u00f3n integral de la c\u00f3nyuge inocente y no espec\u00edficamente en el derecho de alimentos en favor de ella\u201d. Cabe anotar que, a la fecha, no existe tal mecanismo de reparaci\u00f3n integral, pues el legislador no ha atendido el exhorto de la Corte. Por lo tanto, no es razonable que la sentencia de la que me aparto pretenda superar ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal mediante la extensi\u00f3n de los efectos del numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es claro que, de acuerdo con lo sostenido por la propia jurisprudencia constitucional, la obligaci\u00f3n alimentaria prevista por el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de estar restringida al \u00e1mbito del matrimonio, no es un mecanismo dirigido a asegurarle a la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar el acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados por su pareja en los t\u00e9rminos del literal g) del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, como lo interpret\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena en la sentencia C-117 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-117\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIAS ENTRE MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13761. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 154 y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto\u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el pasado 29 de abril del a\u00f1o en curso, en tanto que la sentencia resolvi\u00f3 de fondo el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de un asunto que no ten\u00eda la aptitud para generar la comparaci\u00f3n entre dos grupos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad que se dirigi\u00f3 inicialmente contra los numerales 1 a 7 del art\u00edculo 154 (causales de divorcio) y contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil (alimentos) por vulnerar el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 5, 13, 42, 44, 95 y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los literales b) a g) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Para el actor, las normas acusadas eran contrarias a la Carta, porque en materia de alimentos, ellas prescriben que tales emolumentos se le deben otorgar al c\u00f3nyuge no culpable, cuando se generan las causales de divorcio previstas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil (de la 1 a la 7), y en dicha determinaci\u00f3n, se excluye a los compa\u00f1eros permanentes y a las uniones maritales de hecho, a pesar de que el art\u00edculo 42 superior consagra la igualdad entre las familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que hab\u00eda ineptitud en los cargos propuestos con respecto a los numerales 1\u00ba al 7\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, porque el demandante no estableci\u00f3 un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n existente entre los c\u00f3nyuges y los integrantes de una uni\u00f3n marital. Pero reconoci\u00f3 la aptitud de la demanda, con respecto a la potencial vulneraci\u00f3n de la igualdad y lo dispuesto en los literales b) a g) de la Convenci\u00f3n De Belem Do Para. Con base en ello, la decisi\u00f3n mayoritaria evalu\u00f3 si el Legislador vulner\u00f3, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e197, al establecer que s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a alimentos las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio, y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, la Sala record\u00f3, en primer lugar, que los art\u00edculos 42.6 de la Constituci\u00f3n98 y el numeral 7\u00b0, literal g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e199 obligan al Estado, y en esa misma l\u00ednea al Legislador y a los operadores jur\u00eddicos, a dise\u00f1ar, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer que es objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, de manera eficaz. Desde esa perspectiva, la decisi\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que era necesario analizar el asunto a partir de un juicio estricto de igualdad, a la luz del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del derecho a la reparaci\u00f3n de las mujeres que, siendo agredidas por su pareja, carecen de un procedimiento judicial expedito y efectivo para ser reparadas. De este modo estim\u00f3 que la situaci\u00f3n de ambos grupos de mujeres \u2013 las c\u00f3nyuges y las mujeres en una uni\u00f3n marital de hecho\u2013 son asimilables, en la medida en que en ambas formas de familia, independientemente de su v\u00ednculo natural o jur\u00eddico, pueden generarse situaciones de agresi\u00f3n o violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ante la falta de una regulaci\u00f3n similar a la establecida en el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil en favor de las mujeres v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar ejercida por su pareja o de las conductas a las que hace referencia el art\u00edculo 154.3 de dicho C\u00f3digo100, para el caso de la uni\u00f3n marital de hecho, estim\u00f3 la sentencia que ello implica un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia de garant\u00edas para sancionar dicha violencia, que no satisface un fin imperioso, urgente o inaplazable. Lo anterior, debido a que no es admisible desde una lectura constitucional que, con el pretexto de diferenciar dos tipos de uniones, se genere una desprotecci\u00f3n a alguno de los grupos de mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Por lo que concluy\u00f3, adem\u00e1s, que lo dispuesto en el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil no s\u00f3lo no supera el segundo paso del juicio estricto de igualdad, sino que tampoco es proporcional, en tanto las restricciones de las medidas exceden sus beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena indic\u00f3 entonces, que no reconocer un tratamiento igualitario en favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar en una uni\u00f3n marital de hecho, genera consecuencias desiguales en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, las cuales son inadmisibles. Pues, quienes son v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y forman parte de una uni\u00f3n marital de hecho, no tendr\u00edan derecho a tales alimentos y existir\u00eda, por tanto, una discriminaci\u00f3n en detrimento del \u00faltimo grupo. As\u00ed, en vista de que las mujeres en uni\u00f3n marital de hecho que han sido v\u00edctimas de violencia intrafamiliar no podr\u00edan acceder efectivamente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 411 numeral 4\u00ba, con el objetivo de ampliar el margen de protecci\u00f3n a estas mujeres. Dispuso, en consecuencia, el reconocimiento igualitario de los alimentos, como una manera de establecer un mecanismo de reparaci\u00f3n integral, en el caso de las uniones de hecho, a la mujer v\u00edctima de violencia por parte de su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque comparto la filosof\u00eda que inspira la providencia, no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la Sala, pues en mi opini\u00f3n, la demanda era inepta, y la Corte Constitucional debi\u00f3 declararse inhibida para tomar una decisi\u00f3n de fondo en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar mi posici\u00f3n, i) recordar\u00e9 las exigencias que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad para que sea admitida en raz\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad; ii) describir\u00e9 la jurisprudencia relacionada con el trato judicial que reciben las instituciones del matrimonio y de la uni\u00f3n marital de hecho y sus diferencias; iii) explicar\u00e9 las razones que esgrimi\u00f3 el demandante para afirmar que el art\u00edculo 411, numeral 4 es inconstitucional; y iv) argumentar\u00e9 por qu\u00e9 esta demanda no debi\u00f3 ser admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias de las demandas de inconstitucionalidad por cargos en contra del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, \u201ctodo ciudadano\u201d tiene, entre otros derechos pol\u00edticos, la posibilidad de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos razonables que deben contener las demandas de inconstitucionalidad para su admisi\u00f3n. En concreto, exige que el ciudadano: (i) se\u00f1ale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripci\u00f3n de su texto por cualquier medio o aportando un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) indique las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en su criterio resultan violadas; (iii) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) cuando fuere el caso, invoque el tr\u00e1mite impuesto por la Carta Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n de la norma y de qu\u00e9 manera se produjo el alegado quebrantamiento; y (v) explique la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la demanda101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 del citado decreto tambi\u00e9n dispone que cuando la demanda no cumpla con alguno de los referidos requisitos ser\u00e1 inadmitida para que el actor la corrija dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. Igualmente, la norma citada se\u00f1ala que la Corte rechazar\u00e1 las demandas no corregidas, que recaigan en disposiciones amparadas por sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, o frente a las cuales la Corporaci\u00f3n sea manifiestamente incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, cuando el ciudadano formula un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte ha determinado que el demandante tiene una importante carga argumentativa porque, salvo que se trate de la utilizaci\u00f3n de los denominados \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d, el Legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. Por consiguiente, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual, el Legislador actu\u00f3 de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos espec\u00edficos, que son: (i) definir los sujetos, elementos, hechos o situaciones comparables sobre los que la norma acusada establece una diferencia; (ii) establecer las razones de su similitud, es decir, por qu\u00e9 se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, que amerita el trato igual; (iii) explicar cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas; y (iv) exponer la raz\u00f3n por la cual el trato previsto en la ley es incompatible con la Constituci\u00f3n, esto es, por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, todo ciudadano tiene el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Sin embargo, estas demandas deben cumplir con ciertos requisitos para ser admitidas. Particularmente, al formular un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, el ciudadano debe definir los sujetos, elementos, hechos o situaciones que son comparables sobre los que la norma acusada establece una diferencia. Asimismo, tiene que exponer las razones de su similitud y, a partir de esta equivalencia, establecer cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las normas demandadas y por qu\u00e9 dicho trato es incompatible con la Constituci\u00f3n. Se trata de exigencias necesarias para asegurar un adecuado debate constitucional, que garantice transparencia, participaci\u00f3n y ausencia de confusi\u00f3n en las decisiones que se tomen, a fin de dotar de legitimidad el control que se requiera y el ajuste eventual que se deba hacer, en funci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En distintas oportunidades, la Corte Constitucional ha reiterado que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones diferentes y, por consiguiente, la Constituci\u00f3n no ha previsto el deber de otorgarles igual tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, mediante la Sentencia C-278 de 2014103, este Tribunal analiz\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, en la que se abord\u00f3, entre diversos problemas, un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, se cuestion\u00f3 el hecho de que el Legislador regul\u00f3 de forma diferente la sociedad conyugal en el matrimonio en comparaci\u00f3n con la sociedad patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho; y a ese respecto, este Tribunal reconoci\u00f3 el amplio margen de configuraci\u00f3n del Congreso en la materia. As\u00ed que admiti\u00f3 que era posible regular de modo distinto los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal y los de la sociedad patrimonial. La Corte concluy\u00f3, de hecho, que las diferencias no desconocen el derecho a la igualdad, sino que simplemente se trata de instituciones diferentes que no pueden ser homologables de manera autom\u00e1tica. De hecho, esa misma decisi\u00f3n record\u00f3 que la jurisprudencia ha registrado distinciones conceptuales entre las figuras:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00e9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la din\u00e1mica del compromiso en la uni\u00f3n de hecho es distinta, la construcci\u00f3n de una vida en com\u00fan por parte de los compa\u00f1eros resulta la fuente que justifica la decisi\u00f3n de conformarla105. El consentimiento no pretende avalar un v\u00ednculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes buscan en esencia los mismos prop\u00f3sitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constituci\u00f3n bajo la idea de que uno de esos objetivos es com\u00fanmente la conformaci\u00f3n de una familia, pero que los compromisos y exigencias pueden ser diversos. De hecho, la libre autodeterminaci\u00f3n de los miembros de la pareja es la que define si prefieren o no celebrar el matrimonio, y excluir de su relaci\u00f3n el r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de ese contrato106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia C-1035 de 2008107 resalt\u00f3 que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su origen, el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son diferentes, porque el primero genera una relaci\u00f3n jur\u00eddica con derechos y deberes para las partes que se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo la relaci\u00f3n nace del solo hecho de la convivencia. Por ende, las partes son libres de culminar su relaci\u00f3n con la misma informalidad con la que la iniciaron108, sin mayores requerimientos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la legitimidad en admitir diferencias entre las situaciones que se presentan entre las uniones maritales y en los matrimonios, tambi\u00e9n fue reafirmada en la Sentencia C-755 de 2008109, que especific\u00f3 que los tratamientos diferenciales propuestos por el Legislador a estas figuras deben tener alg\u00fan sentido, porque de lo contrario, se transgredir\u00eda el mandato constitucional que proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Que parte del claro reconocimiento a la existencia de diversos modelos de familia. De hecho, como obiter dictum110 \u00a0en esa misma providencia, se refiri\u00f3 al surgimiento de la sociedad patrimonial, que requiere de dos a\u00f1os de existencia de la uni\u00f3n marital para nacer a la luz del derecho, como un ejemplo de diferencia leg\u00edtima entre una y otra figura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en relaci\u00f3n con la razonabilidad de la diferencia entre quienes deciden contraer nupcias y los que deciden libremente conformar una familia, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-840 de 2010111, por ejemplo, declar\u00f3 la exequibilidad del establecimiento de un m\u00ednimo de dos a\u00f1os de convivencia para que las parejas en uni\u00f3n material puedan postularse para ser adoptantes. Al respecto, la providencia dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque pueden existir m\u00faltiples par\u00e1metros para medir el nivel de estabilidad de un individuo o de una pareja que aspire a conformar una familia por la v\u00eda de la adopci\u00f3n, el legislador opt\u00f3 por considerar que en relaci\u00f3n con los c\u00f3nyuges la existencia de un compromiso solemne materializado a trav\u00e9s del v\u00ednculo matrimonial podr\u00eda ser expresi\u00f3n de una relaci\u00f3n estable, y que a su vez la comunidad de vida\u00a0 ininterrumpida entre compa\u00f1eros permanentes, que se prolongue por m\u00e1s de dos a\u00f1os, podr\u00eda as\u00ed mismo acreditar una vocaci\u00f3n de permanencia en la pareja que garantice la estabilidad deseable para la entrega de un menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte encontr\u00f3 razonable la diferencia legal que exige dos a\u00f1os de convivencia para que los compa\u00f1eros tengan derecho a la porci\u00f3n conyugal, mientras que no se exige ese mismo tiempo para las personas que deciden contraer matrimonio. Sobre el particular, en Sentencia C-283 de 2011112, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l an\u00e1lisis que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n cuando se afirma el trato diverso entre los miembros de una y otra uni\u00f3n debe tener en cuenta la finalidad y objeto de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n y constatar si con ella efectivamente existe discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, sin soslayar las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, pues mientras el matrimonio es un contrato solemne en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n civil, la uni\u00f3n marital de hecho resulta de un acuerdo de voluntades que no requiere de ninguna solemnidad y, como tal, el legislador ha previsto unos tiempos y unas formas para su efectivo reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la equiparaci\u00f3n de trato entre c\u00f3nyuges y los miembros de la uni\u00f3n marital no tiene como fundamento el que uno y\u00a0 otro v\u00ednculo sean iguales, sino el hecho que, como sujetos que han optado por una convivencia de ayuda, socorro y apoyo mutuos,\u00a0 deben ser tratados de la misma forma. Raz\u00f3n que ha llevado a la Corte a extender algunos de los derechos que surgen del matrimonio a las uniones de hecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en la Sentencia C-257 de 2015113, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n &#8220;por un lapso no inferior a dos a\u00f1os&#8221;\u00a0contenida en la parte inicial del art\u00edculo 2\u00ba literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 979 de 2005. Tanto el cargo como el problema jur\u00eddico versaron sobre la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n porque, seg\u00fan los actores, no se garantizaba la protecci\u00f3n a la familia cuando esta se constituye por un v\u00ednculo distinto al matrimonio, puesto que impide que nazca la sociedad de bienes de manera inmediata. De esta forma, la sociedad patrimonial debe esperar dos a\u00f1os de convivencia y ayuda mutua de los compa\u00f1eros permanentes para que se presuma y declare judicialmente, mientras que la sociedad conyugal es un v\u00ednculo accesorio que nace de forma instant\u00e1nea y coet\u00e1nea al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al adelantar el juicio de constitucionalidad respectivo, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el medio usado por el Legislador para lograr el fin propuesto resultaba leg\u00edtimo y adecuado. Efectivamente, el establecimiento del plazo de dos a\u00f1os de permanencia en la uni\u00f3n marital para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial es constitucional porque no vulnera por s\u00ed mismo ning\u00fan derecho fundamental, se refiere \u00fanicamente a un aspecto patrimonial de la uni\u00f3n marital, no deja desprotegidos a los miembros de la pareja o la familia ni hace una distinci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo escogido por el Legislador era adecuado para lograr la finalidad perseguida, pues un dato objetivo, como es el paso del tiempo, pretende mostrar la vocaci\u00f3n de permanencia de la uni\u00f3n y lograr la configuraci\u00f3n de otros elementos necesarios para considerar que hay un patrimonio com\u00fan: el trabajo y la contribuci\u00f3n de los miembros de la pareja a la generaci\u00f3n, mantenimiento y aumento de bienes conjuntos. La determinaci\u00f3n de un lapso de tiempo no es intrusiva, ni violatoria de los derechos de las parejas que viven en uni\u00f3n marital y no pretende someterlas al escrutinio de autoridades. El plazo solo aporta un dato cierto que, seg\u00fan el criterio del Legislador, que obra dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene en materia de regulaci\u00f3n patrimonial de las distintas uniones, puede llevar a suponer que han ocurrido ciertos hechos en relaci\u00f3n con el patrimonio de la pareja que convive en uni\u00f3n marital, que son relevantes jur\u00eddicamente y merecen protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra mecanismos de protecci\u00f3n que emanan de manera inmediata para quienes conformen una uni\u00f3n marital de hecho; figura que solo exige a la pareja no tener un v\u00ednculo solemne entre s\u00ed y hacer comunidad de vida permanente y singular, conforme el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990. Un ejemplo es la garant\u00eda de que nadie pueda ser molestado en su familia, sino con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley (art\u00edculo 28 superior). En la Constituci\u00f3n no se establecieron requisitos temporales para ello, lo que sin duda ser\u00eda contrario a la obligaci\u00f3n de no discriminar por razones de origen familiar, dado que no tendr\u00eda sentido que ciertos grupos familiares s\u00ed fueran sometidos a un t\u00e9rmino de convivencia para beneficiarse de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se concluye, que es leg\u00edtimo establecer diferencias entre las instituciones del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. La primera surge en el momento en que se celebra un contrato solemne, con el fin de fundar una familia114, mientras que la segunda surge de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relaci\u00f3n, y del acompa\u00f1amiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en pareja. As\u00ed, la protecci\u00f3n a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n, lejos de equiparar las distintas formas de las que surgen las familias, lo que pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer. Adicionalmente, busca salvaguardar la voluntad de quienes han optado por una de las diversas formas de hacer familia para impedir que el Estado imponga una forma \u00fanica de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Legislador est\u00e1 habilitado para disponer tratamientos legales diferenciados entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, pues se trata de instituciones jur\u00eddicas de diferente naturaleza.\u00a0 De manera tal que muchos elementos del contrato matrimonial no pueden ser extrapolados sin m\u00e1s en la uni\u00f3n marital o viceversa. No obstante, el poder regulador del Congreso sobre esta materia no es ilimitado, pues el mismo debe edificarse sobre una finalidad constitucionalmente admisible y que, a su vez, no altere la eficacia de los derechos fundamentales predicables de los integrantes de la familia, los cuales no pueden ser v\u00e1lidamente limitados con base exclusiva en el tipo de uni\u00f3n, contractual o natural, a partir del cual se construyeron los respectivos lazos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, explicados los presupuestos que deben cumplirse para que se admita un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad y el tratamiento jur\u00eddico diferencial que se le ha dado al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho, es preciso recordar la manera en que el ciudadano, en este caso, construy\u00f3 su demanda y argumentar por qu\u00e9, en mi consideraci\u00f3n, no es apta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicit\u00f3 que se declarara la inconstitucionalidad de los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 de esta normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la obligaci\u00f3n y el derecho a alimentos a cargo y a favor de los \u201cc\u00f3nyuges\u201d que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil establece a partir de las conductas descritas en el art\u00edculo 154 ibidem, excluye a los \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d y a las \u201cuniones maritales de hecho\u201d. De esta forma, considera que a los compa\u00f1eros permanentes les es imposible reclamar alimentos bajo las circunstancias descritas en el art\u00edculo 154, con base en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411. Por lo anterior, consider\u00f3 que estas normas violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 42, 44, 95 y 229 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n, estim\u00f3 que violan el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los literales b) a g) del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, como ya lo mencionamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala Plena no observ\u00f3 que el accionante indicara las razones por las cuales los alimentos regulados en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 y en los numerales 1\u00ba a 7\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil eran comparables a la luz de las disposiciones controvertidas. De igual modo, no demostr\u00f3 c\u00f3mo el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cambiaba porque los menores de edad hicieran parte de determinado tipo de familia. Por tanto, no se presentaron cargos espec\u00edficos contra las causales de divorcio contenidas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, por lo que no se dio sentido estricto, cargo alguno sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con respecto a los literales b) a g) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, la Sala constat\u00f3 que el demandante cuestionaba una supuesta infracci\u00f3n a la igualdad de trato entre mujeres que son v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y los c\u00f3nyuges no culpables, a pesar de que quienes est\u00e1n en uni\u00f3n marital de hecho, si bien tienen derecho a exigir alimentos (art. 411.1 del C. Civil115), no tienen la posibilidad de exigirlos al compa\u00f1ero culpable, porque esa determinaci\u00f3n es parte de las obligaciones del contrato matrimonial, por lo que la equivalencia entre instituciones no era clara. No obstante, la Corte decidi\u00f3 estudiar el presunto trato desigual entre las mujeres, obviando ese hecho y considerando que, siendo v\u00edctimas de violencia por su pareja, era necesario valorar si la inexistencia de un medio para reparar a tales mujeres por los da\u00f1os generados en una uni\u00f3n marital de hecho, corresponde a una decisi\u00f3n proporcional y razonable del Legislador, de cara al derecho de igualdad, y las normas aplicables que constituyen el bloque de constitucionalidad (Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Sala Plena admiti\u00f3 tener que determinar, simplemente, \u201csi el Legislador vulner\u00f3, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil, el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, al establecer que s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a alimentos las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio, y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos admitidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-117 de 2021 soslay\u00f3 en su an\u00e1lisis, elementos importantes del debate, que debieron ser parte necesaria de la demanda ciudadana y no lo fueron. El desconocimiento de tales elementos dej\u00f3 vac\u00edos anal\u00edticos y l\u00f3gicos en el despliegue de la reflexi\u00f3n constitucional sobre igualdad, que deben ser considerados. Una situaci\u00f3n que, en mi concepto, ameritaban que la Sala considerara inepta la demanda y se inhibiera del conocimiento de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, aunque el ciudadano aleg\u00f3 la inconstitucionalidad de las causales de divorcio contempladas en el art\u00edculo 154 del C. Civil (numerales 1\u00ba y 7\u00ba), el conflicto constitucional estaba centrado realmente en la imposibilidad de obtener alimentos para el compa\u00f1ero permanente que finaliza sur relaci\u00f3n, por alguno de los hechos all\u00ed descritos. Un asunto que reca\u00eda en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C. Civil, al que debi\u00f3 acudirse a profundidad, por lo menos en las equivalencias exigidas, para que la Corte pudiera realizar un an\u00e1lisis de igualdad que permitiera cotejar con certeza las posibles instituciones objeto de reflexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si los alimentos a los que alude el art\u00edculo 411 del C. Civil dan cuenta de la culpabilidad del \u201cc\u00f3nyuge\u201d y el art\u00edculo 154 del mismo c\u00f3digo se refiere a causales de \u201cdivorcio\u201d, tanto la demanda como la correcci\u00f3n ciudadana deb\u00edan hacer el esfuerzo de presentar con claridad la relaci\u00f3n entre esas dos normas censuradas y la supuesta equivalencia de las mismas, entre la instituci\u00f3n del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, para habilitar as\u00ed el cotejo constitucional por igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, la jurisprudencia constitucional no ha avalado equivalencias a priori entre las instituciones descritas, ni ha permitido la homologaci\u00f3n de facto de las familias. Tampoco lo ha hecho la Carta, al destacar el valor de su diferencia, por lo que no era suficiente pensar que una equivalencia, por ser socialmente relevante o simplemente conveniente, pod\u00eda eliminar la necesidad de los cargos ciudadanos para activar la labor de la Corte Constitucional en materia de control. En ese sentido, era necesario que el actor presentara cargos ciertos que permitieran determinar si esas causales de divorcio y las obligaciones impuestas a los c\u00f3nyuges, eran aplicables o no a la uni\u00f3n marital, para permitir, a partir de ese cotejo, identificar la extensi\u00f3n o no de los alimentos o la justificaci\u00f3n de la equivalencia descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como al revisar la demanda ciudadana y su correcci\u00f3n, resulta evidente que tales cargos nunca se presentaron, ni en sentido estricto tampoco se dieron contra las causales de divorcio que se propusieron de manera general en frente al art\u00edculo 154 del C. Civil -como la misma sentencia lo reconoci\u00f3-, la providencia obvi\u00f3 una reflexi\u00f3n que era consustancial al debate propuesto, con respecto a la igualdad. \u00a0Una conclusi\u00f3n que exig\u00eda desvirtuar el an\u00e1lisis de los cargos ciudadanos indebidamente soportados, por ineptitud de la demanda, para evitar un estudio oficioso de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que el escrito ciudadano era complejo y que debi\u00f3 estudiarse el problema jur\u00eddico planteado con detenimiento, para no afectar la cosa juzgada contenida en la sentencia C-1033 de 2002, considero que era fundamental en todo caso definir el par\u00e1metro de control de validez de las normas acusadas. En este punto estimo que era inevitable, una vez definida la necesidad de entrar de fondo en el an\u00e1lisis, revisar si los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes son iguales para efectos de establecer la \u201cculpa\u201d en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual (matrimonio solemne) y en la uni\u00f3n marital informal. Para el efecto era necesario evaluar la causa, la culpa y la necesidad de los alimentos. En relaci\u00f3n con la causa, es pertinente se\u00f1alar que tendr\u00eda que partirse de entender que los deberes jur\u00eddicos del matrimonio son id\u00e9nticos a los que se consensuaron en la uni\u00f3n de hecho, lo que parecer ser un entendimiento err\u00f3neo en la sentencia. De hecho, partir de esa equivalencia sin ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n, no s\u00f3lo es contrario al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto para las uniones de hecho, sino que tambi\u00e9n desconoce la voluntad de quienes decidieron libremente no acogerse a las reglas del matrimonio. Imponer los deberes jur\u00eddicos de los c\u00f3nyuges a los compa\u00f1eros permanentes, resulta contrario al art\u00edculo 42 superior, que reconoce la existencia de decisiones libres y voluntarias de conformar familia. Luego, las causas de finalizaci\u00f3n del matrimonio no pueden ser trasladadas anal\u00f3gicamente a las uniones de hecho, sin lesionar esa instituci\u00f3n en particular. Un aspecto que desconoce la sentencia, pero que autoriza, ante el deber que surge de identificar situaciones de culpabilidad, no previstas inicialmente en la uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo problema l\u00f3gico surge con el an\u00e1lisis de la culpa en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n. Si en las uniones de hecho los deberes que se imponen a los compa\u00f1eros no son iguales a los se\u00f1alados en el matrimonio, por la sencilla raz\u00f3n de que el Estado no puede limitar la voluntad libre de conformar una familia, no es posible evaluar la culpa con base en deberes jur\u00eddicos impuestos para el matrimonio. Dos ejemplos ilustran esta postura: mientras que en el matrimonio existe un deber jur\u00eddico de fidelidad, tanto que el contrato se termina si se incumple este deber (causal 1\u00aa relaciones extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges), en la uni\u00f3n de hecho, que se rige por el acuerdo de las partes, la fidelidad puede o no ser relevante. Luego, evaluar la culpa en la terminaci\u00f3n del contrato matrimonial no es asimilable a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de hecho. Otro ejemplo; mientras que es causal de divorcio el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley impone a los contrayentes (causal 2\u00aa), no es claro cu\u00e1l es el incumplimiento objetivo de los deberes entre compa\u00f1eros, cuando la ley no les ha impuesto l\u00edmites en ese sentido, a diferencia del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que los reg\u00edmenes jur\u00eddicos del matrimonio y la uni\u00f3n de hecho son distintos, tal como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha determinado de manera pac\u00edfica y se ha descrito en este salvamento, a partir de la insuficiencia de los cargos y de la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de generar equivalencias de facto sin discutir divergencias concretas en las obligaciones y alcances de cada figura. Por esta raz\u00f3n, considero que no son asimilables las normas escogidas para la equivalencia, a efectos de establecer consecuencias de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n afectiva. Por lo tanto, como los sujetos no son susceptibles de comparaci\u00f3n considero que el cargo por igualdad no es apto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, estimo adicionalmente, que los alimentos no tienen car\u00e1cter resarcitorio. Para el efecto, tanto los c\u00f3nyuges como los compa\u00f1eros permanentes pueden acudir al proceso civil ordinario de responsabilidad extracontractual que ordene la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados. Si se parte de esta premisa, entonces el Estado Colombiano tiene dise\u00f1ado una herramienta para resarcir a las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, tal y como lo exige el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, sin necesidad de acudir a la equivalencia propuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, considero que la Sentencia SU-080 de 2020116 fue muy importante al reconocer la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia por parte de la pareja y, en especial, en el matrimonio, y por ello exhort\u00f3 al Legislador para que regule el tema. Como lo resalta la Sentencia C-117 de 2021, dicha providencia record\u00f3 que, conforme a los literales c) y g) del art\u00edculo 7\u00b0 del Convenio Belem do Par\u00e1, el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incluir normas penales, civiles y administrativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. A partir de este deber estatal, la Sala concluye lo siguiente, al analizar la norma acusada bajo el marco de un test de igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pese a la leg\u00edtima finalidad que puede perseguir la ausencia de regulaci\u00f3n en el caso de las uniones maritales de hecho y de las consecuencias previstas en las disposiciones acusadas para el matrimonio, al buscar diferenciar dos formas de constituir familia, la realidad es que la falta de una regulaci\u00f3n similar a la establecida en el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil en favor de las mujeres v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar ejercida por su pareja o de las conductas a las que hace referencia el art\u00edculo 154.3 de dicho C\u00f3digo, en el contexto de la uni\u00f3n marital de hecho, no satisface un fin imperioso, urgente o inaplazable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal deducci\u00f3n demostrar\u00eda que, en sentido estricto, lo que aqu\u00ed se debate es la omisi\u00f3n absoluta de regulaci\u00f3n del derecho de alimentos cuando finaliza la uni\u00f3n de hecho. Frente a esa omisi\u00f3n legislativa absoluta lo que procede es exhortar al Legislador para que regule el tema, pues la Corte no tiene competencia para el efecto. As\u00ed, por ejemplo, lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1033 de 2002117 citada en la providencia de la que me aparto, al recordar que una sanci\u00f3n no pod\u00eda ser extendida por la Corte Constitucional porque afectaba el principio de legalidad y generar\u00eda una interpretaci\u00f3n extensiva de una norma sancionadora, lo cual desconoce el art\u00edculo 29 superior. En su lugar, en esta oportunidad, la Sala Plena declar\u00f3 exequible el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que, al t\u00e9rmino de una uni\u00f3n marital de hecho, les sea imputable una situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar o conductas relacionadas con \u201c[e]l ultraje, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d118, lo cual no solo desconoce los presupuestos que deben cumplirse para estudiar una norma a la luz del test de igualdad, sino que tambi\u00e9n afecta el principio de legalidad anteriormente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, considero que la Sala plena analiz\u00f3 una demanda que, a la luz de los presupuestos de un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no era apta. En consecuencia, equipar\u00f3 dos instituciones no comparables y, eventualmente, no solo lleg\u00f3 a conclusiones que no han tenido cabida en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el principio de legalidad, al extender una sanci\u00f3n prevista para los c\u00f3nyuges culpables a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto en la\u00a0Sentencia C-117 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-117\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.761. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 154 y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Santiago Guij\u00f3 Santamar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la demanda era inepta, raz\u00f3n por la cual la Sala Plena debi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo. A mi juicio, la ponencia se equivoc\u00f3 al abordar los cargos planteados desde la perspectiva de la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Al respecto, en el fondo, el problema jur\u00eddico se contra\u00eda a determinar si las disposiciones demandadas excluyen a los compa\u00f1eros permanentes y a las uniones maritales del derecho a reclamar alimentos cuando se disuelve el v\u00ednculo, sin justificaci\u00f3n alguna. Por esto, los cargos de la demanda debieron examinarse como alegaciones de una omisi\u00f3n legislativa. Aunque te\u00f3ricamente las omisiones legislativas siempre se concentran a resolver controversias sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cierto es que, en el presente caso, los efectos de aplicar una u otra t\u00e9cnica de control constitucional hubiesen sido distintos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se hubiera abordado la demanda desde la \u00f3ptica de una omisi\u00f3n legislativa, necesariamente se habr\u00eda concluido que se trata de omisi\u00f3n absoluta. Esto es as\u00ed, en la medida en que en la uni\u00f3n marital de hecho no se han regulado causales de disoluci\u00f3n ni las figuras de \u201ccompa\u00f1ero culpable\u201d y \u201ccompa\u00f1ero inocente\u201d. Esta falta de regulaci\u00f3n hac\u00eda imposible la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u201cc\u00f3nyuge culpable\u201d o de \u201ccompa\u00f1ero permanente divorciado o separado de cuerpos\u201d a las uniones maritales de hecho. Si se hubiera seguido esta l\u00ednea, la Corte tendr\u00eda que haberse declarado inhibida por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, en el numeral 7\u00b0 del auto admisorio se dispuso \u201cINVITAR a participar en este proceso a las siguientes entidades y organizaciones, para que si lo estiman conveniente, mediante escrito que deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, emitan su concepto sobre las disposiciones que son materia de impugnaci\u00f3n: al Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Juristas, Fundaci\u00f3n ProBono por Colombia, Fundaci\u00f3n PAIIS, a los abogados y expertos H\u00e9ctor El\u00ed Abel Torrado y Carlos Fradique-Mendez, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena, EAFIT de Medell\u00edn, del Valle y Nari\u00f1o y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c[E]l principal reproche constitucional que se hace no es el de la ausencia de un r\u00e9gimen de alimentos aplicable a las uniones maritales de hecho como lo considera el despacho, sino el trato discriminatorio e injustificadamente desigual que se les da en las normas demandadas a los compa\u00f1eros permanentes frente los esposos y al matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En consideraci\u00f3n al auto del 21 de julio de 2020, en el que el Magistrado sustanciador dispuso la inadmisi\u00f3n parcial de la demanda, el ciudadano present\u00f3, el 11 de septiembre de 2020, correcci\u00f3n a la demanda. Los argumentos de la demanda y su escrito de correcci\u00f3n, se resumen en el orden presentado en dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>4 El t\u00e9rmino para que los invitados conceptuaran, as\u00ed como el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, transcurri\u00f3 hasta el 23 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el 5 de octubre de 2020, por parte del ciudadano Jorge Alberto Guij\u00f3 Santamar\u00eda; (ii) el 14 de octubre de 2020, por parte del ciudadano Jhon Edison Mena L\u00f3pez; (iii) el 21 de octubre de 2020, por parte del ciudadano Carlos Fradique-M\u00e9ndez Sr.; (iv) el 22 de octubre de 2020, el Ministerio de Justicia y Derecho; (v) el 9 de octubre de 2020, por la Fundaci\u00f3n ProBono; (vi) el 23 de octubre de 2020, la Universidad del Rosario; (vii) el 23 de octubre de 2020, la Universidad Libre de Colombia; (viii) el 23 de octubre de 2020, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, ver intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Fradique-M\u00e9ndez Sr, la Fundaci\u00f3n ProBono, la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, ver intervenci\u00f3n del ciudadano Jhon Edison Mena L\u00f3pez, la Universidad Libre, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este punto, se debe precisar que la Universidad Libre solicit\u00f3 declarar \u201cla exequibilidad condicionada del numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que lo all\u00ed dispuesto tambi\u00e9n aplica para el caso de compa\u00f1eros permanentes con sociedad patrimonial conformada, la cual resulte disuelta por el actuar culpable o doloso de uno de los compa\u00f1eros, y en favor del compa\u00f1ero que no tenga culpa en la ruptura de la unidad familiar\u201d. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 \u201cDECLARAR CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil frente a los cargos formulados por el ciudadano Santiago Guij\u00f3 Santamar\u00eda relacionados con una presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n EN EL ENTENDIDO QUE dicha regla debe ser aplicable a las uniones maritales de hecho hasta cuando el excompa\u00f1ero permanente no necesite recibir alimentos como compensaci\u00f3n a un deber de cuidado o a un da\u00f1o ocasionado a su integridad personal durante la convivencia o la familia que ellos han constituido tras la uni\u00f3n marital de hecho y si uno de los compa\u00f1eros permanentes disuelve la sociedad patrimonial abandonando o haciendo abandonar a la otra persona del lugar de convivencia afectando directa o indirectamente a la familia que constituyeron o por motivos de embriaguez habitual de uno de uno de ellos, violencia de cualquier tipo, conducta tendiente a corromper o pervertir al otro o a la familia que constituyeron y enfermedad o anormalidad grave e incurable de cualquier clase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido, ver intervenci\u00f3n del MinJusticia. En caso de no proceder la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n, la Fundaci\u00f3n ProBono y la Universidad del Rosario solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad pura y simple de las normas demandadas. La Universidad Libre solicit\u00f3 declarar la exequibilidad pura y simple de las causales demandadas contenidas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sin embargo, dos inconsistencias surgen de esta providencia, pues (i) no obstante que respecto a las sentencias C-105 de 1994 o C-352 de 1995 se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, al revisar el texto de las citadas providencias nada se indica sobre los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Por el contrario, en la primera sentencia lo demandado fue la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d de los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil y en la segunda, la demanda se dirigi\u00f3 contra otra disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil. Incluso, al margen de lo afirmado en los antecedentes, (ii) en la parte resolutiva, de manera inexplicable, se declaran exequibles los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. En consecuencia, y no obstante que la sentencia C-1033 de 2002 indic\u00f3 que lo acontecido con las sentencias previas implicaba la existencia de cosa juzgada relativa y, por tanto, era posible un nuevo pronunciamiento al respecto, en realidad el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil no hab\u00eda sido juzgado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. Esta providencia adujo que \u201cLa Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un car\u00e1cter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un\u00a0criterio de comparaci\u00f3n\u00a0que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, es posible consultar la sentencia C-393 de 2019, la cual estableci\u00f3 que el demandante debe\u201c(i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u2018patr\u00f3n de igualdad\u2019 o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, es posible consultar las intervenciones ciudadanas de Carlos Fradique-M\u00e9ndez Sr, la Fundaci\u00f3n ProBono y la Universidad del Rosario. Pese a que los solicitantes encuentran que tal inhibici\u00f3n debe estar fundamentada en la falta de competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse, al considerar que es claro que el divorcio y la separaci\u00f3n de cuerpos son figuras jur\u00eddicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y, por tanto, no regulan las relaciones entre los miembros de la uni\u00f3n marital de hecho, la Corte encuentra que en la base de esta argumentaci\u00f3n est\u00e1 el criterio de comparaci\u00f3n, como base de estructuraci\u00f3n de un juicio de igualdad. De hecho, esto explicar\u00eda la raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Justicia y la Procuradur\u00eda requieren que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas, al aducir que en la argumentaci\u00f3n el demandante deb\u00eda considerar las diferencias estructurales entre los matrimonios y las uniones maritales de hecho y que, incluso, una asimilaci\u00f3n de tales figuras y formas de familia podr\u00eda no ser correcta, al no derivarse dicha diferenciaci\u00f3n de un supuesto discriminatorio entre compa\u00f1eros permanentes y c\u00f3nyuges, sino de la naturaleza de cada forma de constituir familia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, es posible consultar 115 del C\u00f3digo Civil. De acuerdo con la sentencia C-533 de 2000 \u201c[e]l matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00c9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 La sentencia C-533 de 2000 afirm\u00f3 que, dado el car\u00e1cter jur\u00eddico del matrimonio, el consentimiento resulta esencial y, por ello, no existe matrimonio si tal no se ha expresado con las formalidades exigidas por la ley. En consecuencia, ante la solemnidad de esta uni\u00f3n, existen \u201cuna serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad\u201d. Es por ello que, seg\u00fan se consider\u00f3, \u201c[a]lgunas de las obligaciones derivadas de este v\u00ednculo jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que conciernen a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Como as\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia T-190 de 1993, la cual aludi\u00f3 a los antecedentes del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, para el reconocimiento de las uniones maritales de hecho se tuvo en consideraci\u00f3n una necesidad nacional, en la que -para dicho momento- m\u00e1s de un cuarto de la poblaci\u00f3n viv\u00eda esta realidad y se ve\u00eda un incremento sostenido de la uni\u00f3n libre desde 1990. Por su parte, la sentencia C-014 de 1998 reconoci\u00f3 esta realidad al indicar que \u201cdurante las \u00faltimas d\u00e9cadas, la uni\u00f3n de hecho se ha consolidado socialmente en el pa\u00eds como una forma m\u00e1s de constituir pareja. A ello han contribuido diversos factores, tales como las tradiciones culturales de algunas regiones, las dificultades para disolver los v\u00ednculos matrimoniales cat\u00f3licos, la ausencia &#8211; durante muchas d\u00e9cadas &#8211; de legislaci\u00f3n sobre el matrimonio civil, las transformaciones ideol\u00f3gicas y culturales operadas sobre el concepto de pareja y familia, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, es posible consultar las sentencias C-239 de 1994 y C-014 de 1998. En efecto, en la sentencia C-278 de 2014 se consider\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n no establece la obligaci\u00f3n de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia\u201d. \/\/ \u201cTambi\u00e9n la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protecci\u00f3n independientemente del modo como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligaci\u00f3n para el Legislador de regular sus efectos de manera id\u00e9ntica\u201d. \/\/ \u201cCon arreglo a lo dicho, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la uni\u00f3n marital de hecho, siempre que \u00e9stas tengan un car\u00e1cter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Explic\u00f3 la sentencia C-114 de 1996, en el anterior contexto, lo siguiente: \u201c[l]as diferencias en cuanto al tr\u00e1mite procesal de la liquidaci\u00f3n judicial de uno y otro tipo de sociedad, est\u00e1n determinadas por su diferente naturaleza. Y no implican discriminaci\u00f3n contraria a la igualdad consagrada por la Constituci\u00f3n, porque el concepto de igualdad debe entenderse no en forma absoluta, sino relativa, como lo ha sostenido la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-014 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. La sentencia C-014 de 1998 precis\u00f3 que \u201cla consagraci\u00f3n constitucional y legal de la uni\u00f3n de hecho como una forma m\u00e1s de constituir una familia se deriva un interesante reto jur\u00eddico. En efecto, esta situaci\u00f3n genera una amplia serie de preguntas acerca de c\u00f3mo se aplica el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las familias conformadas a partir de la uni\u00f3n de hecho y del matrimonio. Los interrogantes se extienden a campos jur\u00eddicos diversos, tales como los civiles, los penales y los procesales. La manera de resolver cada problema depender\u00e1 tambi\u00e9n de la esfera en que \u00e9l se encuentre. A trav\u00e9s del control de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n ha venido resolviendo &#8211; de manera paulatina, como se lo exige su car\u00e1cter judicial &#8211; distintos problemas puntuales en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad entre estas dos instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este pronunciamiento de la Corte se dio con ocasi\u00f3n de una demanda que cuestionaba el hecho de que la sociedad patrimonial s\u00f3lo se formara dos a\u00f1os despu\u00e9s de la convivencia, a diferencia de lo que sucede con el matrimonio, en donde la sociedad conyugal nace desde el primer d\u00eda. En su momento, se impugn\u00f3 la constitucionalidad de los literales a) y b) (parciales) del art\u00edculo 2\u00ba\u00a0de la Ley 54 de 1990\u00a0\u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En efecto, si se analizara en detalle la jurisprudencia en torno a las figuras del matrimonio y a las uniones maritales de hecho, habr\u00eda que considerar una tensi\u00f3n con su regulaci\u00f3n, en tanto cada una ha sufrido de cambios en direcci\u00f3n opuesta a su origen. Es decir, que la estricta regulaci\u00f3n del matrimonio en el C\u00f3digo Civil ha sido matizada y, en algunos casos, eliminada, con el fin de ajustar sus presupuestos a las exigencias de la Constituci\u00f3n de 1991; mientras que, por su parte, la regulaci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes ha ido cobijando nuevas realidades que, en principio, no quedaban contempladas por disposici\u00f3n normativa alguna y, por tanto, quedaban sujetas a la absoluta libertad de las partes implicadas. Sobre esto \u00faltimo, es especialmente relevante la sentencia C-075 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>31 En estos t\u00e9rminos, se refiri\u00f3 el Ministerio de Justicia y del derecho en el concepto emitido con ocasi\u00f3n de la sentencia C-1033 de 2002: \u201ctanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho constituyen dos opciones vitales igualmente protegidas por la Carta Pol\u00edtica, pero distinguibles en raz\u00f3n de su conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual \u201cel trato diferenciado resulta no s\u00f3lo constitucional sino necesario, pues, una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, equivaldr\u00eda a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podr\u00eda implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 De hecho, la sentencia C-174 de 1996 afirm\u00f3 que el juez constitucional no puede crear una igualdad estricta entre quienes la Constituci\u00f3n consider\u00f3 diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>33 De ninguna manera, ello implica que la Corte se vea restringida en su labor de garantizar la igualdad en aquellos eventos en los que se compruebe que, en determinado caso, las uniones maritales de hechos y los matrimonios est\u00e1n sometidos a una desigualdad injustificada. Para esta determinaci\u00f3n es trascendental considerar que, desde la perspectiva de la disposici\u00f3n acusada, exista un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n que permita su asimilaci\u00f3n. A modo de ejemplo, en la sentencia C-1033 de 2002 se consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a condicionar el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que los alimentos tambi\u00e9n se deben en favor de los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho. Por el contrario, se dispuso la inhibici\u00f3n respecto numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, que ahora se demanda. As\u00ed, la cuesti\u00f3n a debatir implica un delicado equilibrio en los t\u00e9rminos en que se realiza el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, es posible consultar la sentencia SU-354 de 2017 que se refiri\u00f3 al car\u00e1cter relacional de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C- 841 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias C-841 de 2003 y C-109 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Como as\u00ed se precis\u00f3 en la sentencia C-1035 de 2008 \u201cel juicio de igualdad deber\u00e1 tener en cuenta las particularidades de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n, a fin de constatar si existe discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Como en su momento lo indic\u00f3 la sentencia C-841 de 2010, al inhibirse respecto a un juicio de igualdad, \u201cpara estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que la disposici\u00f3n objeto de controversia establece un trato diferente entre dos o m\u00e1s personas, grupos o sectores y que ello es contrario al art\u00edculo 13, como en esta oportunidad lo pretenden los demandantes. Se requiere tambi\u00e9n, que se identifique claramente el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n y, a su vez, que se se\u00f1alen los motivos o razones por los cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmaci\u00f3n con verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida. El cumplimiento de esta exigencia es particularmente relevante, pues, siguiendo la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-1033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 La sentencia C-193 de 2016 que \u201c[n]o obstante la decidida formulaci\u00f3n de igualdad que tanto la Constituci\u00f3n como la jurisprudencia han proclamado respecto de las diversas formas de familia, con independencia de su origen, tambi\u00e9n se ha admitido la existencia de ciertas diferencias, relativas a caracter\u00edsticas y efectos, que lejos de involucrar rasgos de discriminaci\u00f3n, reafirman un criterio de igualdad que propugna por un trato adecuado a las particularidades de cada modalidad de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En esa direcci\u00f3n, la sentencia C-1035 de 2008 conoci\u00f3 de una demanda contra la Ley 797 de 2003 que cuestion\u00f3 -entre otros- la igualdad y la supuesta mayor protecci\u00f3n otorgada al c\u00f3nyuge sobreviviente frente al compa\u00f1ero sobreviviente. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que \u201cla protecci\u00f3n del derecho a la igualdad entendido como no discriminaci\u00f3n, en estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a lo anterior, \u201cel juicio de igualdad deber\u00e1 tener en cuenta las particularidades de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n, a fin de constatar si existe discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-456 de 2020. En esta oportunidad, explic\u00f3 la Corte -al estudiar la aptitud de la demanda- que no existe una equiparaci\u00f3n plena entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, pero que, a partir de la evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial, se ha producido la aplicaci\u00f3n extensiva de algunas reglas del v\u00ednculo matrimonial a las familias de hecho. En consecuencia, \u201cpor v\u00eda legislativa se ha establecido un trato unitario en materias espec\u00edficas como la presunci\u00f3n de paternidad (Ley 1060 de 2006), la afectaci\u00f3n a vivienda familiar (Ley 258 de 1996), la adopci\u00f3n (Ley 1098 de 2006) y el sistema de seguridad social en materia de salud y en materia pensional (Ley 100 de 1993). Por v\u00eda judicial, la Corte Constitucional ha ordenado la aplicaci\u00f3n extensiva de las reglas del matrimonio a las uniones permanentes en materias concretas y espec\u00edficas, tal como ha ocurrido, por ejemplo, frente a las obligaciones alimentarias (Sentencia C-1033 de 2002), frente a la porci\u00f3n conyugal (Sentencia C-283 de 2011) y frente a la vocaci\u00f3n hereditaria (Sentencia C-238 de 2012). Por lo tanto, no se ha hecho, por la v\u00eda legislativa o por la v\u00eda judicial, una asimilaci\u00f3n en bloque, sino una equiparaci\u00f3n progresiva e individualizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008. En este mismo sentido, la sentencia C-456 de 2020 constituye un antecedente sobre el tratamiento legal de los efectos patrimoniales del matrimonio y la uni\u00f3n marital y la forma en que deber\u00eda presentase un cargo concreto, de cara a las reglas o al \u00a0procedimiento de la liquidaci\u00f3n de la patrimonio al cesar la uni\u00f3n marital,. para permitir el estudio de fondo en un asunto que no pudo ser abordado por la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>44 En consecuencia, la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d contempla una serie de derechos de protecci\u00f3n contra un listado de conductas que se podr\u00edan afectar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art. 20), entre las que se encuentra \u201cla explotaci\u00f3n sexual, la pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad\u201d. De manera que, el Estado debe garantizar tales derechos (art. 41) y, a su vez, proceder a reestablecerlos cuando hayan sido vulnerados, as\u00ed como restaurar la dignidad e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art. 50). y, a su vez, proceder a reestablecerlos cuando hayan sido vulnerados, as\u00ed como restaurar la dignidad e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Para el efecto, se contemplaron en la Ley 1098 de 2006 las siguientes medidas de restablecimiento: (i) la amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a cursos pedag\u00f3gicos; (ii) el retiro inmediato del menor o de la actividad que amenace, vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en las que se pueda encontrar; (iii) su ubicaci\u00f3n inmediata en un nuevo medio familiar o en centros de emergencia -en los casos en los que proceda la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso-; (iv) la adopci\u00f3n, (v) cualquier otra medida que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y; finalmente, (vi) la posibilidad de promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a las que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>47 En consecuencia, dispuso la sentencia C-1033 de 2002 que \u201cal no existir regulaci\u00f3n normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de los compa\u00f1eros permanentes en la ruptura de la uni\u00f3n marital de hecho, no puede equipararse la condici\u00f3n del c\u00f3nyuge culpable a la de un &#8220;compa\u00f1ero culpable&#8221; y mucho menos la existencia de un &#8220;compa\u00f1ero permanente divorciado o separado de cuerpos&#8221;, inferencia que surge de la interpretaci\u00f3n que hace la accionante de la disposici\u00f3n acusada, la cual no admite dicho entendimiento\u201d. De manera que, \u201c\u00a0El aparente cargo formulado por la ciudadana accionante excedi\u00f3 los contornos regulativos del numeral acusado al atribuirle a dicha norma una consecuencia jur\u00eddica ajena a su redacci\u00f3n, puesto que por esa v\u00eda pretende extender la sanci\u00f3n al c\u00f3nyuge culpable que dio origen al divorcio o a la separaci\u00f3n de cuerpos, a uno de los integrantes de la uni\u00f3n marital de hecho, lo cual viola el principio de legalidad y desconoce que la interpretaci\u00f3n en materia de sanciones es de car\u00e1cter restrictivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 1 de la correcci\u00f3n de la demanda, presentada el 11 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Incluso, de considerar que la sentencia C-1033 de 2002 es un precedente aplicable al caso, la mayor\u00eda de la Sala Plena considera que tal providencia debe ser matizada. Contrario a lo all\u00ed indicado, no cualquier comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen previsto para los compa\u00f1eros permanentes y las parejas matrimoniales debe descartarse, prima facie, ante la supuesta existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. Ello no s\u00f3lo podr\u00eda justificar la persistencia de reg\u00edmenes injustos, sino tambi\u00e9n, bajo la supuesta inexistencia de una regulaci\u00f3n, privar a la Corte de la competencia para pronunciarse respecto a demandas futuras. Por el contrario, la sentencia C-456 de 2020 -de manera reciente- precis\u00f3 que \u201clos m\u00faltiples y fundamentales roles de la familia en las sociedades contempor\u00e1neas han hecho que esta se proyecte en todo el ordenamiento jur\u00eddico mediante una fuerza expansiva permanente\u201d y, en consecuencia, no s\u00f3lo consider\u00f3 que en ciertos casos el matrimonio es comparable con la uni\u00f3n marital de hecho, sino que hab\u00eda lugar a establecer una serie de criterios \u201cpara evaluar la validez de las diferenciaciones normativas entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho\u201d. Tambi\u00e9n explic\u00f3 esta providencia que \u201cEl interrogante que se ha planteado en este contexto no es si las normas propias del matrimonio deben hacerse extensivas a este otro tipo de arreglo familiar, sino si la diferenciaci\u00f3n normativa resulta compatible con el mandato constitucional de protecci\u00f3n de la familia y con el principio de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, es posible consultar la Ley 248 de 1995 \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9m do Par\u00e1, Brasil, el 9 de junio de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Corte Constitucional ha establecido que este marco normativo hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, algunas providencias han indicado que ello permite ser \u201cpar\u00e1metro de constitucionalidad de normas y fundamento de diversas protecciones del Estado, para garantizar el derecho de las mujeres a estar libres de violencia\u201d (sentencia C-297 de 2016). \u00a0En similar sentido, es posible consultar las sentencias C-539 de 2016 y C-659 de 2016. No obstante, la sentencia C-519 de 2019 consider\u00f3 que este instrumento ha sido utilizado como un par\u00e1metro interpretativo, en virtud del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. De cualquier forma, ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, al estudiar hechos que constituyan violencia contra la mujer, los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Para\u0301. En efecto, se ha precisado que \u201c[e]n casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas\u00a0en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana se complementan y refuerzan,\u00a0para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado\u00a0interamericano espec\u00edfico, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico (p\u00e1rrafo 193). Por tanto, no debe perderse de vista que la Corte Interamericana ya ha analizado que es posible que cuando se afecten las garant\u00edas judiciales (art. 8.1. de la Convenci\u00f3n), la protecci\u00f3n judicial (art. 25.5) y la igualdad ante la ley (art. 24 de la Convenci\u00f3n), ello, a su vez, se proyecte en el desconocimiento de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Al respecto, es posible consultar para fines interpretativos lo dispuesto en la sentencia del 24 de junio de 2020, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiri\u00f3 a este tema, en el caso Guzm\u00e1n Albarrac\u00edn y otras Vs. Ecuador. De igual manera, se refiri\u00f3 la sentencia SU-080 de 2020 a la posici\u00f3n de la Convenci\u00f3n como par\u00e1metro de control. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9m do Par\u00e1, Brasil, el 9 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>55 Literal a) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9m do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9m do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cART\u00cdCULO 7o. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>c) Incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; \u00a0<\/p>\n<p>e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; \u00a0<\/p>\n<p>g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 De hecho, la Ley 1257 de 2008, \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley\u00a0294\u00a0de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d, consider\u00f3 que el da\u00f1o contra la mujer pod\u00eda implicar: (i) da\u00f1o psicol\u00f3gico, (ii) da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, (iii) da\u00f1o o sufrimiento sexual y (iv) da\u00f1o patrimonial (art. 3). Asimismo, cre\u00f3 esta ley una serie de medidas de protecci\u00f3n en caso de violencia intrafamiliar (art.17) y explic\u00f3 que \u201c[l]a norma posterior que restrinja el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta ley o limite los derechos y las medidas de protecci\u00f3n o, en general, implique desmejora o retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres o en la eliminaci\u00f3n de la violencia y discriminaci\u00f3n en su contra, deber\u00e1 se\u00f1alar de manera expl\u00edcita las razones por las cuales se justifica la restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n, desmejora o retroceso. Cuando se trate de leyes esta se realizar\u00e1 en la exposici\u00f3n de motivos\u201d (art.36). \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley\u00a0294\u00a0de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre este tema, es posible consultar la sentencia T-967 de 2014 en la que una mujer interpuso acci\u00f3n de tutela, al indicar que hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia por parte de su c\u00f3nyuge y, no obstante que invoc\u00f3 esta causal en el proceso de divorcio, para lo cual present\u00f3 una serie de pruebas, sus pretensiones fueron desestimadas en el proceso. La Corte ampar\u00f3 sus derechos y consider\u00f3 que en muchas ocasiones la violencia contra la mujer ha sido invisibilizada, \u201ca partir de la hist\u00f3rica diferenciaci\u00f3n entre los conceptos de\u00a0\u201clo privado\u201d y \u201clo p\u00fablico\u201d, que por d\u00e9cadas ha marcado una pauta de acci\u00f3n estatal nula o de indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior del \u00e1mbito \u00edntimo de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 En dicha oportunidad, la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer contra la sentencia que se neg\u00f3 a decretar los alimentos en su favor, por haber sido v\u00edctima de la violencia de quien, hasta dicho momento, era su c\u00f3nyuge. Explic\u00f3 que, no obstante haber acreditado la causal de divorcio por los ultrajes y el trato cruel que hab\u00eda recibido de su pareja, la sentencia del proceso civil se neg\u00f3 a decretar los alimentos que le correspond\u00edan en virtud del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual deben pagarse alimentos \u201c[a] cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa\u201d. Los juzgadores de instancia negaron dicha pretensi\u00f3n, por considerar que, pese a haberse acreditado esta causal, no hab\u00eda lugar a decretar los alimentos solicitados, en tanto la accionante no necesitaba los mismos para subsistir. La actora aleg\u00f3 que ten\u00eda derecho a ser reparada por el da\u00f1o que se le caus\u00f3 con el desconocimiento de su derecho a vivir libre de violencia intrafamiliar y de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y que, por tanto, hab\u00eda lugar a conceder en su favor los alimentos solicitados con fundamento en los art\u00edculos 411.4 y 154.3 del C\u00f3digo Civil. Estas son precisamente las disposiciones que ahora se demandan. Despu\u00e9s de analizar los presupuestos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional aludi\u00f3 a distintos cap\u00edtulos te\u00f3ricos, entre los que desarroll\u00f3: (i) la protecci\u00f3n de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar y (ii) la protecci\u00f3n suministrada por la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 De all\u00ed que, no obstante que la accionante pod\u00eda a acudir a un proceso de responsabilidad civil para declarar el da\u00f1o y los perjuicios por la violencia causada al interior del matrimonio, y de que en principio la causal de divorcio por ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra no se previ\u00f3 con este fin, era posible entender que estas disposiciones permiten resarcir el da\u00f1o causado. Tambi\u00e9n consider\u00f3 la Corte que el proceso penal tampoco es apto para reparar a las mujeres casadas v\u00edctimas de violencia intrafamiliar: \u201c73.\u00a0Un estudio sistem\u00e1tico de los presupuestos superiores de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicol\u00f3gica, debe ser reparada, y pese a que podr\u00eda pensarse que el escenario apto para ello ser\u00eda en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocer\u00edan los mandatos del plazo razonable y de no revictimizaci\u00f3n; pero adem\u00e1s se tratar\u00eda de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo ser\u00eda el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del da\u00f1o se analizar\u00eda a partir de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n dada la culpabilidad del otro c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 En efecto, la sentencia SU-080 de 2020 -al resumir el remedio judicial adoptado en el caso objeto de estudio- concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c79.\u00a0Dado el desarrollo precedente, se advierte por parte de la Sala Plena la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta la existencia de un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n de segunda instancia que se emiti\u00f3 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de cual neg\u00f3 la posibilidad de ventilar una pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, con lo que se impidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 42.6 de la Constituci\u00f3n y 7, literal g) de la\u00a0Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d. \/\/ \u201c80.\u00a0En ese sentido, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida al interior del tr\u00e1mite de tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en cambio se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema en el entendido de que se protege el derecho fundamental de la actora a vivir libre de violencia de g\u00e9nero, a ser reparada, a no ser revictimizada y a una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia dentro de un plazo razonable. Como consecuencia de ello, se ordenar\u00e1 al\u00a0Tribunal Superior de\u00a0 Bogot\u00e1, Sala de Familia,\u00a0que partiendo del reconocimiento en el asunto tantas veces referido, de la existencia de la causal\u00a03\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esto es,\u00a0los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra,\u00a0disponga la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral en el que, garantizando los m\u00ednimos del derecho de contradicci\u00f3n y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los est\u00e1ndares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisi\u00f3n que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, se repare a la v\u00edctima de manera integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre este particular, se hace referencia para fines interpretativos, m\u00e1s no vinculantes para el Estado colombiano, al caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico (p\u00e1rrafo 193). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C- 841 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias C-841 de 2003 y C-109 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Observatorio de mujeres, Octavo Bolet\u00edn sobre la atenci\u00f3n de l\u00edneas de atenci\u00f3n telef\u00f3nica a mujeres en el contexto de medidas de aislamiento preventivo por [COVID] en Colombia (18 de mayo de 2020). Disponible en: http:\/\/www.equidadmujer.gov.co\/oag\/Documents\/linea-155-boletin-8.pdf \u00a0<\/p>\n<p>70 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (2019), Violencia Intrafamiliar Colombia, Centro de Referencia Nacional sobre Violencia \u2013 GCRNV. Disponible para descarga en: https:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/cifras-estadisticas\/forensis \u00a0<\/p>\n<p>71 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, 25 de noviembre de 2020, Bolet\u00edn N\u00ba. 22: La pandemia antes del Covid-19: Violencias hacia las mujeres y ni\u00f1as en Colombia durante 2019 y 2020. Disponible en: https:\/\/www.sismamujer.org\/wp-content\/uploads\/2021\/01\/Bolet%C3%ADn-22-3.pdf \u00a0<\/p>\n<p>72 Polic\u00eda Nacional, violencia intrafamiliar \u2013 2021 (mayo 5 de 2021). Disponible para descarga en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 12 (1989). \u00a0<\/p>\n<p>74 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 19 (1992). \u00a0<\/p>\n<p>75 Adem\u00e1s, ha establecido la Corte Constitucional que el juicio estricto debe usarse cuando la medida \u201c(i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d (sentencia C-345 de 2019). En este caso, adem\u00e1s, ante el lenguaje empleado por el art\u00edculo 411.4. en el sentido de que s\u00f3lo es aplicable en favor del matrimonio, tambi\u00e9n se encontrar\u00eda justificado el empleo del test estricto, por contemplar una distinci\u00f3n por origen familiar y afectar el derecho constitucional de la mujer -en el contexto de la uni\u00f3n marital de hecho- para obtener una reparaci\u00f3n efectiva por los da\u00f1os originados en los comportamientos violentos de su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001, C-114 y 115 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 As\u00ed lo ha considerado tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, es posible consultar la sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019 que, al conocer de un caso relativo a la terminaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho, afirm\u00f3 que \u201csiguiendo una visi\u00f3n doctrinal de la perspectiva de g\u00e9nero, (se impon\u00eda) realizar un reexamen del cl\u00e1sico derecho al debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las pr\u00e1cticas patriarcales de desigualdad entre g\u00e9neros existentes en la sociedad, el proceso y la decisi\u00f3n judicial, vale decir, combatir la normalizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y destruir los estereotipos de g\u00e9nero\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cPor la cual, entre otros, se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017, T- 338 de 2018, T-311 de 2018, T-316 de 2020 y C-179 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-179 de 2020, declar\u00f3 la mayor\u00eda de tal decreto legislativo exequible. Entras sus consideraciones, afirm\u00f3 este Tribunal que \u201ctodas las entidades que integran el sistema de protecci\u00f3n a la familia han dado cuenta de que la violencia en el hogar no s\u00f3lo afecta a los infantes, sino que tiene un impacto particularmente agudo y preocupante respecto de las mujeres. A partir de esa realidad, en el decreto legislativo se enuncian las recomendaciones realizadas por organismos internacionales de derechos humanos con miras a incorporar un enfoque de g\u00e9nero en la respuesta de los Estados a la crisis mundial originada por la pandemia.\u201d \/\/ \u201cSobre este aspecto, la Corte advierte que, en el esfuerzo de adoptar medidas para conjurar la propagaci\u00f3n del virus, las autoridades no pueden pasar por alto la problem\u00e1tica social de la violencia contra las mujeres, la cual, seg\u00fan estad\u00edsticas del propio Gobierno, se han intensificado durante el periodo de confinamiento. De tal suerte que la respuesta estatal a la situaci\u00f3n de excepcionalidad debe tomar en cuenta los precisos deberes del Estado frente a la protecci\u00f3n a las mujeres ante todo tipo de violencia y discriminaci\u00f3n emanados no solo de la Constituci\u00f3n, sino de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y, con especial acento, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d\u201d. \/\/ \u201cAs\u00ed pues, en atenci\u00f3n al principio de igualdad, durante la emergencia sanitaria se debe garantizarse la protecci\u00f3n a las mujeres frente a cualquier acto de violencia, particularmente frente a los que se producen en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y que se potencializan en muchos casos por el aislamiento preventivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Tambi\u00e9n podr\u00e1 estar justificado el empleo del juicio estricto de proporcionalidad, en tanto la sentencia C-093 de 2001 aclar\u00f3 que otro de los supuestos en donde proceder\u00eda es en los casos en donde la Constituci\u00f3n dispone \u201cmandatos espec\u00edficos de igualdad\u201d. Por ende, al disponer el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, est\u00e1 proscribiendo, sin distinci\u00f3n alguna, la violencia en el hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley\u00a0294\u00a0de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 En este mismo sentido, reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en el fundamento jur\u00eddico 72 de la sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201c73.\u00a0Un estudio sistem\u00e1tico de los presupuestos superiores de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicol\u00f3gica, debe ser reparada, y pese a que podr\u00eda pensarse que el escenario apto para ello ser\u00eda en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocer\u00edan los mandatos del plazo razonable y de no revictimizaci\u00f3n; pero adem\u00e1s se tratar\u00eda de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo ser\u00eda el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del da\u00f1o se analizar\u00eda a partir de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n dada la culpabilidad del otro c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sobre el particular, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional ha sido una realidad avistada por esta Corte en varias ocasiones y es esto, lo que ha dado lugar a diversos pronunciamientos. En la sentencia C-107 de 2017 se determin\u00f3 que se desconoc\u00eda el concepto ampl\u00edo de familia, y se situaba a las personas que integran familias unipersonales, extensas o la de crianza en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional, al excluirlos- injustificadamente de la posibilidad de constituir el patrimonio familiar o ser beneficiarios del mismo. Por consecuencia, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 70 de 1931\u00a0\u201cque autoriza la constituci\u00f3n de patrimonios de familia no embargables\u201d en el entendido de que el patrimonio de familia podr\u00e1 constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa. En la sentencia C-389 de 2016 se concluy\u00f3 que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional en el proceso de concesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero pues no existe una instancia de participaci\u00f3n real, representativa, libre, informada y efectiva. De esta manera, para la Corte, la participaci\u00f3n y pluralidad debe anteponerse a la explotaci\u00f3n, en aras de proteger los propietarios, la comunidad, las garant\u00edas de las entidades territoriales y los derechos sobre el territorio. Bajo esta realidad, condicion\u00f3 el entendido de las normas demandas a que la autoridad minera nacional adopte las medidas necesarias, al perfeccionar el contrato de concesi\u00f3n, para proteger el medio ambiente y el manejo adecuado de los recursos naturales. Otros ejemplos, se encuentran en las sentencias C-053 de 2019 donde se reconoci\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n referido a la inexistencia de un mecanismo de participaci\u00f3n que permita a la comunidad a ser escuchada en materia de consultas populares (en el mismo sentido, sentencia SU-095 de 2018), SU-214 de 2016 en la que se reconoci\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional a parejas del mismo sexo en lo referente al v\u00ednculo contractual con el que se solemniza el matrimonio, C-041 de 2017, donde se reconoci\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n hacia los animales, C-577 de 2011, en que la Corte consider\u00f3 que la ausencia de una instituci\u00f3n que posibilitara formalizar y solemnizar un v\u00ednculo entre parejas del mismo sexo constitu\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, y C-075 de 2007, en la que consider\u00f3 que la ausencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico en el \u00e1mbito patrimonial para las parejas homosexuales constitu\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia C-754 de 2015 que \u201c[e]l Juez constitucional debe verificar el respeto por los m\u00ednimos constitucionales que se ordenan en cada caso. Cuando se verifique una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, directa o indirecta, debe intervenir, por tratarse de situaciones que violan el derecho a la igualdad\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia T-095 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de eliminar los riesgos de discriminaci\u00f3n contra la mujer, desde la perspectiva de la administraci\u00f3n de justicia, se traduce en una garant\u00eda de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo cual implica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>88 Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-080 de 2020, para fines de interpretaci\u00f3n la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, al afirmar que las reparaciones deben orientarse, en lo posible, a subvertir, en vez de reforzar, los patrones preexistentes de subordinaci\u00f3n estructural, jerarqu\u00edas basadas en el g\u00e9nero, marginaci\u00f3n sist\u00e9mica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte, en la sentencia C-507 de 2004, expres\u00f3 que \u201cLa cuesti\u00f3n de determinar el tipo o el grado de protecci\u00f3n que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democr\u00e1ticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas est\u00e1 menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador ni imponer niveles de protecci\u00f3n m\u00e1ximos o ideales. No obstante, s\u00ed le compete determinar \u00a0(i) si el legislador no ha respetado los m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitucionalmente ordenados, \u00a0(ii) si la desprotecci\u00f3n de un grupo excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles, o \u00a0(iii) si la menor protecci\u00f3n relativa de un grupo obedece a una discriminaci\u00f3n, lo cual estar\u00eda constitucionalmente prohibido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Es necesario aclarar que lo estudiado en esta demanda fue la situaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar en una uni\u00f3n marital de hecho y, por tanto, la orden se encuentra limitada a este grupo. Sin embargo, por claridad con el presunto sujeto obligado, se fijar\u00e1 de tal manera la parte resolutiva de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC 10829-2017. \u00a0<\/p>\n<p>92 Literales f) y g) del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Belem do Para: \u201cf. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto v\u00e9ase, por ejemplo, sentencias C-1033 de 2002 y C-238 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, cfr. Sentencia C-1033 de 2002: \u201cla obligaci\u00f3n a cargo del c\u00f3nyuge culpable surge como sanci\u00f3n a la conducta que origin\u00f3 el rompimiento del v\u00ednculo matrimonial en el caso del divorcio del matrimonio civil y de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles en el matrimonio o la causal que suspende la vida en com\u00fan de los casados y disuelve la sociedad conyugal\u00a0en el caso de la separaci\u00f3n de cuerpos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cArt\u00edculo 411. Se deben alimentos: (\u2026) \/\/ 4. A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cArt\u00edculo 154. Son causales de divorcio (\u2026) \/\/ 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Dice la norma: \u201cLos Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (\u2026) \/\/b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; \/\/c. incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;\/\/d. adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;\/\/\u00a0e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; \/\/f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;\/\/g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces, y (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art. 42.6. C.P. \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (\u2026) \/\/Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver pie de p\u00e1gina No 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cArt\u00edculo 154. Son causales de divorcio (\u2026) \/\/ 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. C-131 de1993, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>102 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n parcial de la Sentencia C-131 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Esta providencia, entre otras, est\u00e1 incluida en el recuento jurisprudencial que hace la sentencia C-336 de 2014, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, sobre las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, que en ese caso pretend\u00eda ilustrar la legitimidad de las distinciones para efectos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia C-533 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Sentencia C-310 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, citada por la Sentencia C-577 de 2011, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Sentencia C-238 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza que se ocup\u00f3 de las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre en el marco del an\u00e1lisis de la vocaci\u00f3n hereditaria del compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite en uniones de hecho integradas por heterosexuales y por personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>110 En la Sentencia C-755 de 2008, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible de manera condicionada el literal g del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, conforme al cual se exime de la prestaci\u00f3n del servicio militar en tiempo de paz a los casados que hagan vida conyugal. En particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la exenci\u00f3n se extiende a las personas que convivan en uni\u00f3n marital de hecho, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues la uni\u00f3n de hecho o la familia conformada por v\u00ednculos naturales, tambi\u00e9n est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 42 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>114 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 113. \u201cEl matrimonio es un contrato solemne por el cual\u00a0un hombre y una mujer\u00a0se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 Los alimentos en la uni\u00f3n marital de hecho est\u00e1n garantizados en virtud del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, dado que la Corte en la sentencia C-1003 de 2002 los hizo extensivos. \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>118 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154, numeral 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-117\/21 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0 DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias Argumentativas\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo \u00a0 FAMILIA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de los diferentes tipos\/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}