{"id":27797,"date":"2024-07-02T21:47:26","date_gmt":"2024-07-02T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-118-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:26","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:26","slug":"c-118-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-118-21\/","title":{"rendered":"C-118-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-118\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1996 DE 2019-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-022 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias descritas previamente, resulta claro que en el presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, en particular, de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. Efectivamente, los art\u00edculos 8\u00ba a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019 fueron objeto de control constitucional en una sentencia previa de esta Corporaci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n la Sala Plena estudi\u00f3 precisamente un cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento de reserva de ley estatutaria y concluy\u00f3 que los procedimientos y recursos regulados en esa normativa, entre otras cosas, no est\u00e1n sometidos a la reserva de ley estatutaria. En consecuencia, la Corte no puede pronunciarse nuevamente sobre el mismo objeto. Por todo lo anterior, le corresponde estarse a lo resuelto en la Sentencia C-022 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13917 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8\u00ba a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, \u201c[p]or medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edier Esteban Manco Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8\u00ba a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, \u201c[[p]or medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante formul\u00f3 un \u00fanico cargo contra las disposiciones acusadas por desconocer la reserva de ley estatutaria consagrada en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. En auto del 5 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Consejo Nacional de Discapacidad, y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013PAIIS\u2013, a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, al Instituto Nacional para Sordos \u2013INSOR\u2013, al Instituto Nacional para Ciegos \u2013INCI\u2013, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad F\u00edsica \u2013FECODIF\u2013, a la Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia \u2013FENASCOL\u2013, al Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad ICESI de Cali, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, y a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Nacional, Libre \u2013Seccional Bogot\u00e1\u2013, de Nari\u00f1o, del Norte, y de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se enunci\u00f3, la demanda se dirige contra los art\u00edculos 8\u00ba a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 51.057 del 26 de agosto de 2019. Dada la extensi\u00f3n del texto de las disposiciones acusadas, su transcripci\u00f3n se consigna como anexo a la parte final de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, los art\u00edculos 8\u00ba a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019 consagran procedimientos y recursos de los cuales depende la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica. Como medios extrajudiciales, mencion\u00f3: (i) los apoyos; (ii) los ajustes razonables; (iii) las directivas anticipadas; y (iv) las personas de apoyo. En cuanto a los judiciales, se refiri\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n de apoyos. En este sentido, advirti\u00f3 que las nociones de procedimientos y recursos que menciona el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n se refieren justamente a mecanismos jur\u00eddicos \u201cfuertes y duros\u201d2, como los que se enunciaron previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el peticionario inform\u00f3 que, previamente, hab\u00eda presentado una demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1996 de 2019 por los mismos cargos, cuyo radicado corresponde al expediente D-137433. Con todo, el accionante consider\u00f3 que en ese proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde el auto admisorio s\u00f3lo se hace referencia al contenido esencial del derecho y no aborda, como se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en la demanda, que la misma ley regula los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad, por lo que dicho tema no ser\u00e1 abordado en la discusi\u00f3n que se proponga a los magistrados de la Corporaci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social5 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare EXEQUIBLE la \u201ctotalidad\u201d6 de la Ley 1996 de 2019. Espec\u00edficamente, afirm\u00f3 que no todos los aspectos relacionados con el ejercicio de un derecho fundamental se encuentran sujetos al tr\u00e1mite de una ley estatutaria. En concreto, sostuvo que las normas demandadas buscan garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, lo cual es ajeno a definir la esencia del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el accionante no indic\u00f3 de qu\u00e9 manera las disposiciones acusadas hacen referencia al n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. Por lo tanto, estim\u00f3 que los art\u00edculos demandados no desconocen los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho7 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los art\u00edculos demandados deben declararse EXEQUIBLES. Argument\u00f3 que la reserva de ley estatutaria no es aplicable a este caso porque la norma demandada no tiene como fin regular sistem\u00e1tica o estructuralmente la capacidad legal. Del mismo modo, la norma no se refiere al n\u00facleo esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica, en tanto se limita a desarrollar mecanismos espec\u00edficos para una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, cit\u00f3 la Sentencia C-015 de 20208 de esta Corte para aducir que las normas procesales, por regla general, no tienen reserva de ley estatutaria. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que las medidas que contienen las normas acusadas establecen procedimientos judiciales, por lo que no era necesario expedirlas mediante tr\u00e1mite estatutario. Finalmente, indic\u00f3 que la regulaci\u00f3n de sistemas de apoyo para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es competencia del Legislador ordinario, en virtud de los lineamientos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo9 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que se declaren EXEQUIBLES las disposiciones demandadas. A su juicio, las normas acusadas no transgreden los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n porque no regulan aspectos esenciales de la personalidad jur\u00eddica, sino solamente un asunto relacionado con la capacidad legal de un grupo espec\u00edfico. Explic\u00f3 que, incluso si se considera que la capacidad legal es un derecho aut\u00f3nomo, la ley demandada \u00fanicamente regula su ejercicio respecto de un grupo poblacional concreto y no establece su n\u00facleo fundamental. Del mismo modo, record\u00f3 que la reserva de ley estatutaria es excepcional y debe interpretarse restrictivamente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el contenido de la Ley 1996 de 2019 refleja el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), de la cual Colombia es signataria. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que estos argumentos ya fueron presentados en su intervenci\u00f3n para el expediente D-13743. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional para Sordos \u2013 INSOR10 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la Corte se declare INHIBIDA por ineptitud sustantiva de la demanda. En subsidio, pidi\u00f3 que se declare EXEQUIBLE la \u201ctotalidad\u201d11 de la Ley 1996 de 2019. Inicialmente, inform\u00f3 que el INSOR ya se hab\u00eda pronunciado sobre un cargo id\u00e9ntico respecto a la totalidad de la Ley 1996 de 2019 en el expediente D-13743. Por lo tanto, reiter\u00f3 aquellos argumentos. Respecto de la ineptitud de la demanda, manifest\u00f3 que no se cumplieron los requisitos de especificidad y suficiencia porque el demandante no analiz\u00f3 los lineamientos jurisprudenciales de la reserva de ley estatutaria ni identific\u00f3 los art\u00edculos que debieron surtir el tr\u00e1mite estatutario. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo, estim\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 no regula de forma integral, sistem\u00e1tica y completa el derecho a la personalidad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad se encuentra definido en la Ley 1346 de 2009 y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS12 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte que se declare INHIBIDA por ineptitud de la demanda. En subsidio, pidi\u00f3 declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos demandados. Se\u00f1al\u00f3 que los argumentos carecen del rigor necesario para el examen de constitucionalidad porque no contemplan un an\u00e1lisis riguroso de la jurisprudencia constitucional, la doctrina y los est\u00e1ndares internacionales aplicables, tanto en materia del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica como de la reserva de ley estatutaria. Adicionalmente, agreg\u00f3 que la capacidad jur\u00eddica es s\u00f3lo uno de los elementos del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. En este sentido, las normas acusadas no regulan de manera estructural y total el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, sino que se refieren a la capacidad de las personas con discapacidad en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Del mismo modo, record\u00f3 que la reserva de ley estatutaria debe interpretarse restrictivamente. En este caso, consider\u00f3 que es evidente que el Legislador no redefini\u00f3 el sentido del derecho a la capacidad, sino que estableci\u00f3 instrumentos para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia13 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las disposiciones acusadas deben declararse EXEQUIBLES. En caso de que la Corte las considere contrarias a la Carta, solicit\u00f3 diferir tal decisi\u00f3n para permitir al Legislador expedir una nueva ley sin que opere la reviviscencia de la interdicci\u00f3n. En primer lugar, plante\u00f3 que la capacidad legal se entiende como un mecanismo de habilitaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos. En este sentido, el art\u00edculo 12 de la CDPD no hace referencia expresa al derecho a la capacidad, sino al derecho a la personalidad jur\u00eddica. Por lo tanto, la menci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 a la capacidad no implica el reconocimiento de un nuevo derecho ni la determinaci\u00f3n de su alcance. En contraste, implica la remoci\u00f3n de restricciones para el ejercicio de libertades ya existentes. Sin embargo, en caso de que la Corte considere que la capacidad jur\u00eddica es un derecho, como ha ocurrido en sede de tutela en algunas ocasiones, estim\u00f3 que esta ley no delimita o define su n\u00facleo esencial, pues este fue determinado en la CDPD y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Adem\u00e1s, sostuvo que los aspectos procedimentales de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria pueden regularse mediante el tr\u00e1mite ordinario14. Explic\u00f3 que, asumir lo contrario, como hace el accionante, supondr\u00eda que el C\u00f3digo General del Proceso o el C\u00f3digo de Procedimiento Penal debieron ser tramitados como leyes estatutarias, lo cual no ha sido considerado exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Mary Luz Tob\u00f3n Tob\u00f3n15 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente apoy\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos demandados. A su juicio, la Ley 1996 de 2019 regula el contenido y alcance del derecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Manifest\u00f3 que estas normas no contienen simples procedimientos, sino que establecen medidas espec\u00edficas que regulan el derecho a la capacidad legal de personas con discapacidad. En este sentido, el tr\u00e1mite de estas disposiciones como ley ordinaria supone una elusi\u00f3n del control constitucional autom\u00e1tico propio de las leyes estatutarias. Finalmente, indic\u00f3 que las modificaciones que las normas demandadas realizan en la legislaci\u00f3n civil y procesal configuran un \u201cgiro copernicano\u201d16 del ordenamiento jur\u00eddico. En su parecer, este cambio implica una desprotecci\u00f3n de las personas con discapacidad, puesto que ahora no gozan de la salvaguarda que les brindaba la interdicci\u00f3n \u201cpara prevenir que celebraran actos jur\u00eddicos que incluso podr\u00edan da\u00f1ar su propio peculio\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se declaren EXEQUIBLES las disposiciones acusadas18. Antes de exponer las razones para tal solicitud, record\u00f3 que ya hab\u00eda participado en el proceso D-13743, respecto del cual resalt\u00f3 algunas diferencias. Explic\u00f3 que, en tal oportunidad, el demandante formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico contra la totalidad de la ley y vincul\u00f3 el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n) con una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n). Por su parte, destac\u00f3 que en el caso de este expediente (D-13917), el mismo demandante acot\u00f3 su censura a unos art\u00edculos concretos de la Ley 1996 de 2019, pero no especific\u00f3 si consideraba directamente vulnerado el art\u00edculo 14 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esta consideraci\u00f3n preliminar, el Ministerio P\u00fablico argument\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva para la reserva de ley estatutaria, el tr\u00e1mite y la expedici\u00f3n de los art\u00edculos demandados no desconocieron los art\u00edculos 152 y 153 superiores. Por el contrario, su tr\u00e1mite obedeci\u00f3 a la regla general en favor del Legislador ordinario. Al respecto, adujo que la Ley 1996 de 2019 no abarca el ejercicio de un derecho fundamental en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Agreg\u00f3 que, incluso si se asume que la capacidad legal es un derecho fundamental, la norma demandada restringe expresamente su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las personas con discapacidad mayores de edad. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que este cuerpo normativo no regula de manera integral, completa y sistem\u00e1tica el derecho a la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad porque sus fundamentos se encuentran en la CDPD19 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Respecto de esta \u00faltima normativa, record\u00f3 que la Corte Constitucional20, al declarar exequible el proyecto de ley estatutaria que culmin\u00f3 en su expedici\u00f3n, consider\u00f3 que el derecho fundamental regulado era la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- En virtud del art\u00edculo 241 \u2013numeral 4\u00ba\u2013 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 8\u00ba a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos incluidos en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala identific\u00f3 dos asuntos preliminares. Por un lado, este Tribunal se pronunci\u00f3 recientemente sobre la constitucionalidad de la Ley 1996 de 2019, mediante Sentencia C-022 de 202121. En este sentido, es necesario analizar si existe cosa juzgada constitucional. Por otra parte, las intervenciones del INSOR y PAIIS solicitaron a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior exige que la Sala eval\u00fae la aptitud del cargo. Sin embargo, cuando se presentan ambos aspectos preliminares, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe analizar, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada22. Este orden metodol\u00f3gico se debe a que la verificaci\u00f3n de la cosa juzgada impide realizar un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n demandada, sin importar la aptitud de un cargo particular. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.- Despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la demanda que dio origen a este proceso23, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad anterior (expediente D-13743), la Corte fall\u00f3 un caso en el que se formul\u00f3 el cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (art\u00edculos 14, 152 y 153 superiores) en contra de la totalidad de la Ley 1996 de 2019. En la Sentencia C-022 de 2021, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 1996 de 2019 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[d]eclarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d por el cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Corte se referir\u00e1 a la cosa juzgada constitucional para, posteriormente, evaluar si se configura en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Conforme al art\u00edculo 243 superior, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la que \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Al mismo tiempo, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al establecer que las decisiones que dicte esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes24. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n. Por ejemplo, la Sentencia C-228 de 201525 describi\u00f3 las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como positiva as\u00ed: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas26\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-095 de 201928 reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, cuesti\u00f3n que se presenta en los eventos en los que: \u201c(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control &#8211; subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la cosa juzgada puede ser formal o material. Se tratar\u00e1 de cosa juzgada constitucional formal29 cuando exista una decisi\u00f3n judicial previa respecto de la misma disposici\u00f3n o enunciado normativo del cual se solicita el estudio30. Por otro lado, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando dos disposiciones formalmente distintas tienen el mismo contenido normativo31 y ya se produjo un juicio de constitucionalidad respecto de una de ellas. De tal forma, la decisi\u00f3n involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo \u201cm\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad est\u00e1n condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisi\u00f3n, ser\u00e1 necesario proferir un fallo en el que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior33. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando la disposici\u00f3n estudiada es declarada inexequible, la Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. As\u00ed, el propio art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusi\u00f3n es obvia si se tiene en cuenta no s\u00f3lo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jur\u00eddico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino tambi\u00e9n si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si una disposici\u00f3n fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla al an\u00e1lisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulaci\u00f3n de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar la censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, con independencia de las razones de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, pues la decisi\u00f3n retir\u00f3 la disposici\u00f3n del ordenamiento y, por ende, carece de objeto adelantar un nuevo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Adicionalmente, si este Tribunal ha resuelto declarar la exequibilidad de una disposici\u00f3n que, con posterioridad, es nuevamente demandada, se debe analizar cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u201d35. En este \u00faltimo caso, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa36, en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaraci\u00f3n de exequibilidad. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica podr\u00eda dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relaci\u00f3n con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el alcance de la cosa juzgada depende de la delimitaci\u00f3n que el juez constitucional establezca en la parte resolutiva de la sentencia. Si la decisi\u00f3n se circunscribe a los cargos analizados, operar\u00e1 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, en torno de aquellos argumentos estudiados en el control constitucional. Sin embargo, si la decisi\u00f3n no se limita expresamente a los cargos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad, se entender\u00e1 que la cosa juzgada es de car\u00e1cter absoluto, lo cual implica que la declaraci\u00f3n de exequibilidad se predica respecto de la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado la noci\u00f3n de cosa juzgada aparente. En este escenario, la Corte, \u201ca pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia\u201d40. Dicha caracterizaci\u00f3n de la cosa juzgada depende de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad carezca de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia41. Ante esta hip\u00f3tesis, a pesar de la apariencia de cosa juzgada producto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad, en realidad la norma demandada no est\u00e1 revestida de cosa juzgada ni formal ni material debido a la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia en tal sentido. Adem\u00e1s, cabe aclarar que este concepto de apariencia tambi\u00e9n puede aplicarse a una cosa juzgada aparentemente absoluta \u2013debido a la falta de delimitaci\u00f3n de la parte resolutiva\u2013 que, en realidad, configure una cosa juzgada relativa impl\u00edcita42. Lo anterior depende de que el an\u00e1lisis del Tribunal se limite \u00fanicamente a los cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el presente caso, la Sentencia C-022 de 202143, aprobada el 5 de febrero de 2021 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 \u201cla EXEQUIBILIDAD de la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d por el cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la Ley\u201d (negrilla no original). De esta manera, es claro que en el presente caso existe una identidad de objeto porque los art\u00edculos demandados en esta ocasi\u00f3n se encuentran incluidos en la decisi\u00f3n mencionada, que abarc\u00f3 la totalidad de la ley. Del mismo modo, es evidente la identidad de causa petendi, en tanto ambas demandas de inconstitucionalidad consideran que se desconoce la reserva de ley estatutaria. En consecuencia, al existir identidad, tanto de objeto como de causa petendi \u2013sin que se alegue variaci\u00f3n alguna del par\u00e1metro de constitucionalidad\u2013, se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ciudadano \u2013que tambi\u00e9n fue el actor en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-022 de 2021\u2013 argument\u00f3 en el caso bajo examen que presentaba una nueva demanda de inconstitucionalidad porque la Corte podr\u00eda dejar por fuera el an\u00e1lisis de los procedimientos y recursos contemplados en la ley en cuesti\u00f3n, lo cual podr\u00eda considerarse como una cosa juzgada aparente respecto de este punto. Aunque de la literalidad del fallo no se sigue tal hip\u00f3tesis, pues se trata de la figura de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita en la que los alcances de la decisi\u00f3n se circunscribieron al cargo \u2013reserva de ley estatutaria\u2013 pero no al texto acusado \u2013se refiri\u00f3 a la integralidad de la ley\u2013, en un ejercicio de claridad argumentativa la Sala analizar\u00e1 si existe uniformidad del problema jur\u00eddico y los argumentos de la sentencia con \u00e9nfasis en la cuesti\u00f3n de los procedimientos y recursos, advertida por el accionante en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico en aquella ocasi\u00f3n consisti\u00f3 en determinar si la totalidad de la Ley 1996 de 2019 era contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n al haber sido expedida y aprobada como ley ordinaria, a pesar de regular el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad. En particular, la Sala Plena \u2013en el fundamento 40\u2013 estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Ley 1996 de 2019, a pesar de que regula una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio, incorpora medidas y mecanismos dirigidos a favor de las personas con discapacidad para el ejercicio de aquel derecho. Para lograrlo, elimina barreras legales como la interdicci\u00f3n y las reemplaza por un sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su voluntad y preferencias. Con lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que en la regulaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 no se afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, y por tanto, el legislador no desconoci\u00f3 el mandato constitucional de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n\u201d (negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este extracto, es evidente que la Corte analiz\u00f3 la consagraci\u00f3n de medidas y mecanismos para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica en la Ley 1996 de 2019. En este sentido, la Sala Plena estudi\u00f3 espec\u00edficamente las nociones de procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental respecto de la reserva de ley estatutaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. En lo relacionado con \u201clos procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d (literal a, art. 152 CP), la Corte ha establecido que se trata de herramientas para hacer efectivos los derechos fundamentales, de tal modo no hacen parte de la estructura esencial del derecho, y en consecuencia, \u201cpueden o no ser desarrollados en una misma ley estatutaria\u201d44. La regulaci\u00f3n estatutaria de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solo se activa cuando \u00e9stos sirven para la protecci\u00f3n directa de ellos y son necesarios e indispensables para su realizaci\u00f3n efectiva45\u201d (negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la Corte se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre la reserva de ley estatutaria de procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1n sujetos a reserva de ley estatutaria, a menos que sean indispensables para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sentencia C-022 de 2021 constantemente caracteriz\u00f3 las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 como medidas, mecanismos o herramientas para garantizar el derecho a la personalidad jur\u00eddica y, en espec\u00edfico, la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la reserva estatutaria de los procedimientos y recursos solo se activa cuando sirven para la protecci\u00f3n directa de derechos fundamentales y son necesarios e indispensables para su realizaci\u00f3n efectiva. En este sentido, resalt\u00f3 que \u201clas leyes estatutarias no fueron creadas en el ordenamiento \u201ccon el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d46, y en consecuencia, su interpretaci\u00f3n y alcance debe ser restrictiva y excepcional\u201d47. Con base en estas consideraciones, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la integralidad de la Ley 1996 de 2019, al entender que no desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la Corte no consider\u00f3 que los procedimientos y recursos de la Ley 1996 de 2019 fueran necesarios y esenciales para la protecci\u00f3n directa del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, pues de lo contrario habr\u00eda declarado inexequibles tales art\u00edculos. Precisamente en el fundamento jur\u00eddico 30, la Sentencia C-022 de 2021 resalt\u00f3 que dos de los cambios m\u00e1s significativos que introdujo la ley en cuesti\u00f3n son que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisi\u00f3n con efectos jur\u00eddicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jur\u00eddicos con antelaci\u00f3n a los mismos\u201d (negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma providencia \u2013en su fundamento 36.2\u2013 puntualiz\u00f3 que \u201c[e]l objeto de la regulaci\u00f3n de la Ley 1996, no es directamente el derecho fundamental, sino las herramientas a trav\u00e9s de las cuales se pretende asegurar su ejercicio para una poblaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. Al respecto, consider\u00f3 que la ley analizada \u201ctrata de establecer mecanismos para asegurar el ejercicio de la capacidad legal, materia que siempre ha sido regulada mediante leyes ordinarias\u201d (negrilla no original). Del mismo modo, concluy\u00f3 que no se desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria porque \u201cel alcance de la regulaci\u00f3n [dentro de lo que se incluyen los procedimientos y mecanismos de protecci\u00f3n] es limitado y dirigido a un sector de la poblaci\u00f3n y a una faceta concreta del derecho a la personalidad jur\u00eddica (la capacidad)\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no es posible considerar la decisi\u00f3n de la Sentencia C-022 de 2021 como una cosa juzgada aparente respecto a los procedimientos y recursos consagrados en la Ley 1996 de 2019. En un ejercicio de claridad y pedagog\u00eda constitucional, se concluye que la parte motiva de la providencia \u2013contrario a lo esperado por el actor\u2013 s\u00ed analiz\u00f3 los diferentes procedimientos y recursos de las normas demandadas a la luz del cargo por desconocimiento de reserva de ley estatutaria. En consecuencia, no puede considerarse que esta decisi\u00f3n sea una cosa juzgada aparente. Por el contrario, es claro que la declaraci\u00f3n de exequibilidad configura una cosa juzgada constitucional relativa expl\u00edcita en tanto la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, sustentada en el an\u00e1lisis de los recursos y procedimientos, pues ello se inclu\u00eda en el estudio del cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En atenci\u00f3n a las circunstancias descritas previamente, resulta claro que en el presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, en particular, de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. Efectivamente, los art\u00edculos 8\u00ba a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019 fueron objeto de control constitucional en una sentencia previa de esta Corporaci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n la Sala Plena estudi\u00f3 precisamente un cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento de reserva de ley estatutaria y concluy\u00f3 que los procedimientos y recursos regulados en esa normativa, entre otras cosas, no est\u00e1n sometidos a la reserva de ley estatutaria. En consecuencia, la Corte no puede pronunciarse nuevamente sobre el mismo objeto. Por todo lo anterior, le corresponde estarse a lo resuelto en la Sentencia C-022 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-022 de 2021 que declar\u00f3 exequible la totalidad de la Ley 1996 de 2019 en relaci\u00f3n con el cargo de reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>TRANSCRIPCI\u00d3N DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>En el presente anexo se transcribe el texto de los art\u00edculos demandados en el expediente D-13917 (art\u00edculos 8\u00ba a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1996 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL Y PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. MECANISMOS PARA ESTABLECER APOYOS PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos podr\u00e1n ser establecidos por medio de dos mecanismos: \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jur\u00eddico y las personas naturales mayores de edad o personas jur\u00eddicas que prestar\u00e1n apoyo en la celebraci\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o verbal sumario, seg\u00fan sea el caso, para la designaci\u00f3n de apoyos, denominado proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. DETERMINACI\u00d3N DE LOS APOYOS. La naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto jur\u00eddico desee utilizar podr\u00e1 establecerse mediante la declaraci\u00f3n de voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. VALORACI\u00d3N DE APOYOS. La valoraci\u00f3n de apoyos podr\u00e1 ser realizada por entes p\u00fablicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Pol\u00edtica Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podr\u00e1 solicitar de manera gratuita el servicio de valoraci\u00f3n de apoyos ante los entes p\u00fablicos que presten dicho servicio. En todo caso, el servicio de valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1n prestarlo, como m\u00ednimo, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda, los entes territoriales a trav\u00e9s de las gobernaciones y de las alcald\u00edas en el caso de los distritos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. LINEAMIENTOS Y PROTOCOLOS PARA LA REALIZACI\u00d3N DE VALORACI\u00d3N DE APOYOS. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, y previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, expedir\u00e1 los lineamientos y el protocolo nacional para la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de apoyos, referida en el art\u00edculo 11, los cuales deben actualizarse peri\u00f3dicamente. Adicionalmente, aprobar\u00e1 y ejecutar\u00e1 un plan de capacitaci\u00f3n sobre los mismos, previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, dirigido a las entidades p\u00fablicas encargadas de realizar valoraciones de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para la construcci\u00f3n de estos lineamientos se contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 11 de la presente ley y se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de y para personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. REGLAMENTACI\u00d3N DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE VALORACI\u00d3N DE APOYOS. El ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, y previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, reglamentar\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de valoraci\u00f3n de apoyos que realicen las entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas que prestar\u00e1n los servicios de valoraci\u00f3n, as\u00ed como de las organizaciones de y para personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. DEFENSOR PERSONAL. En los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a qui\u00e9n designar con este fin, el juez de familia designar\u00e1 un defensor personal, de la Defensor\u00eda del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos que designe el titular. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE APOYO PARA LA CELEBRACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. ACUERDOS DE APOYO. Los acuerdos de apoyo son un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, formaliza la designaci\u00f3n de la o las personas, naturales o jur\u00eddicas, que le asistir\u00e1n en la toma de decisiones respecto a uno o m\u00e1s actos jur\u00eddicos determinados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. ACUERDOS DE APOYO POR ESCRITURA P\u00daBLICA ANTE NOTARIO. Los acuerdos de apoyo deber\u00e1n constar en escritura p\u00fablica suscrita por la persona titular del acto jur\u00eddico y la o las personas naturales mayores de edad o jur\u00eddicas que act\u00faen como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto n\u00famero 960 de 1970 y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la suscripci\u00f3n del acuerdo, el notario deber\u00e1 entrevistarse por separado con la persona titular del acto jur\u00eddico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la suscripci\u00f3n del acuerdo, el notario deber\u00e1 poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jur\u00eddico y dejar constancia de haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La autorizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica que contenga los acuerdos de apoyo causar\u00e1, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n a notar\u00edas sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente art\u00edculo entrar\u00e1 en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. ACUERDOS DE APOYO ANTE CONCILIADORES EXTRAJUDICIALES EN DERECHO. Los acuerdos de apoyo podr\u00e1n realizarse ante los conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos en los centros de conciliaci\u00f3n. Durante la conciliaci\u00f3n, el conciliador deber\u00e1 entrevistarse por separado con la persona titular del acto y verificar que es su voluntad suscribir el acuerdo de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del centro de conciliaci\u00f3n garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite, el conciliador deber\u00e1 poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jur\u00eddico y dejar constancia de haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n a conciliadores extrajudiciales en derecho sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente art\u00edculo entrar\u00e1 en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. DURACI\u00d3N DE LOS ACUERDOS DE APOYO. Ning\u00fan acuerdo de apoyo puede extenderse por un per\u00edodo superior a cinco (5) a\u00f1os, pasados los cuales se deber\u00e1 agotar de nuevo alguno de los procedimientos previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. ACUERDOS DE APOYO COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS. La persona titular del acto jur\u00eddico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebraci\u00f3n de determinados actos jur\u00eddicos, deber\u00e1 utilizarlos, al momento de la celebraci\u00f3n de dichos actos jur\u00eddicos, como requisito de validez de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la persona titular del acto jur\u00eddico lleva a cabo los actos jur\u00eddicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos all\u00ed estipulados, ello ser\u00e1 causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del r\u00e9gimen civil. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no puede interpretarse como una obligaci\u00f3n para la persona titular del acto jur\u00eddico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 4o de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, as\u00ed como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. TERMINACI\u00d3N Y MODIFICACI\u00d3N DEL ACUERDO DE APOYOS. La persona titular del acto puede terminar de manera unilateral un acuerdo de apoyos previamente celebrado en cualquier momento, por medio de escritura p\u00fablica o ante los conciliadores extrajudiciales en derecho, dependiendo de la forma en que se haya formalizado el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de apoyo puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes en cualquier momento, por medio de escritura p\u00fablica o ante los conciliadores extrajudiciales en derecho y ante los servidores p\u00fablicos a los que se refiere el art\u00edculo 17 de la presente ley, dependiendo de la forma en que se haya formalizado el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La persona designada como apoyo deber\u00e1 comunicar al titular del acto jur\u00eddico todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del apoyo, o que le impidan cumplir con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La muerte de la persona titular del acto jur\u00eddico dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del acuerdo de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La muerte de la persona de apoyo dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del acuerdo de apoyos o a su modificaci\u00f3n cuando hubiese m\u00e1s de una persona de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTIVAS ANTICIPADAS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. DIRECTIVAS ANTICIPADAS. Las directivas anticipadas son una herramienta por medio de la cual una persona, mayor de edad puede establecer la expresi\u00f3n fidedigna de voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jur\u00eddicos, con antelaci\u00f3n a los mismos. Estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros actos encaminados a tener efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. SUSCRIPCI\u00d3N DE LA DIRECTIVA ANTICIPADA. La directiva anticipada deber\u00e1 suscribirse mediante escritura p\u00fablica ante notario o mediante acta de conciliaci\u00f3n ante conciliadores extrajudiciales en derecho, siguiendo el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 16 o 17 de la presente ley, seg\u00fan el caso, para ser v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. CONTENIDO DE LAS DIRECTIVAS ANTICIPADAS. Las directivas anticipadas deber\u00e1n constar por escrito y contener, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudad y fecha de expedici\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de la persona titular del acto jur\u00eddico que realiza la directiva y, en caso de estar realiz\u00e1ndola con personas de apoyo, la identificaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si hay personas de apoyo colaborando con la creaci\u00f3n del documento, se deber\u00e1 dejar constancia de haber discutido con el titular del acto jur\u00eddico las consecuencias o implicaciones de los actos incluidos en las directivas para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La manifestaci\u00f3n de voluntad de la persona titular del acto jur\u00eddico en la que se\u00f1ale las decisiones anticipadas que busca formalizar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Firma de la persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Firma de la persona de apoyo o personas de apoyo designadas en la directiva anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. AJUSTES RAZONABLES RELACIONADOS CON LAS DIRECTIVAS ANTICIPADAS. En caso de que la persona titular del acto jur\u00eddico requiera ajustes razonables para la suscripci\u00f3n de la directiva anticipada, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del notario o del conciliador extrajudicial en derecho, seg\u00fan sea el caso, realizar los ajustes razonables necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las declaraciones de la o las directivas anticipadas podr\u00e1n ser expresadas mediante cualquier forma de comunicaci\u00f3n, y podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de videos o audios y otros medios tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como a trav\u00e9s de lenguajes alternativos de comunicaci\u00f3n que permitan establecer con claridad tanto el contenido de la declaraci\u00f3n como la autor\u00eda, siempre y cuando se realicen en presencia de notario o conciliador extrajudicial en derecho y contengan los elementos de que trata el art\u00edculo 23 de la presente ley. De ello se dejar\u00e1 la respectiva constancia en un acta o se elevar\u00e1 a escritura p\u00fablica, seg\u00fan sea el caso, que sustenta la expresi\u00f3n de la directiva anticipada mediante esta clase de medios. El documento que se levante cumplir\u00e1 el requisito de constar por escrito al que se refiere el art\u00edculo 23 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. PERSONAS DE APOYO EN DIRECTIVAS ANTICIPADAS. Aquellas personas distintas a la persona titular del acto que adquieran obligaciones de hacer en cumplimiento de la voluntad y preferencias expresadas por medio de una directiva anticipada, y que suscriban la misma, se entender\u00e1n como personas de apoyo y estar\u00e1n sujetas a las reglas de responsabilidad establecidas para estos efectos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES EXPRESADAS POR MEDIO DE UNA DIRECTIVA ANTICIPADA. Las decisiones expresadas con anterioridad al acto jur\u00eddico por medio de una directiva anticipada son de obligatorio cumplimiento para las personas de apoyo designadas a trav\u00e9s de la directiva anticipada y que hayan asumido dicho cargo conforme a las reglas del art\u00edculo 46 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones expresadas a trav\u00e9s de una directiva anticipada ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el tercero, siempre y cuando se trate de obligaciones de no hacer que no sean contrarias a la ley, o cuando verse sobre procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD POSTERIOR DE LA PERSONA TITULAR DEL ACTO. En todo caso, la suscripci\u00f3n de una directiva anticipada no invalida la voluntad y preferencias expresadas por la persona titular del acto con posterioridad a la suscripci\u00f3n de la misma, salvo en aquellos casos en que en ella se estipule una cl\u00e1usula de voluntad perenne, la cual solo podr\u00e1 ser anulada por los procedimientos establecidos en el art\u00edculo 28 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. CL\u00c1USULA DE VOLUNTAD PERENNE. La persona titular del acto jur\u00eddico que realice una directiva anticipada podr\u00e1 incluir en la misma una cl\u00e1usula de voluntad perenne, por medio de la cual invalida de manera anticipada las declaraciones de voluntad y preferencias que exprese con posterioridad a la suscripci\u00f3n de la directiva anticipada, siempre que contradigan las decisiones establecidas en esta. Dicha cl\u00e1usula podr\u00e1 ser modificada, sustituida o revocada conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo 31 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Este tipo de cl\u00e1usulas solo podr\u00e1n ser obviadas en decisiones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. PUBLICIDAD DE LA DIRECTIVA ANTICIPADA. Cualquier persona podr\u00e1 allegar una copia u original de la directiva anticipada con el fin de que sea tenida en cuenta por terceros con el fin de garantizar el cumplimiento de las decisiones expresadas de manera anticipada en la misma. Igualmente, podr\u00e1 informar sobre la existencia de una directiva anticipada para que los familiares o personas \u00a0de \u00a0apoyo \u00a0puedan \u00a0realizar \u00a0los \u00a0tr\u00e1mites \u00a0pertinentes \u00a0y \u00a0aportar \u00a0copia u original de la misma ante terceros, de tal manera que se garantice la voluntad y preferencias expresadas por la persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. INCORPORACI\u00d3N DE LA DIRECTIVA ANTICIPADA EN LA HISTORIA CL\u00cdNICA. Cuando la persona titular del acto jur\u00eddico que suscriba una directiva anticipada lo desee, podr\u00e1 solicitar que se incorpore en la historia cl\u00ednica una copia de la escritura p\u00fablica o acta de conciliaci\u00f3n mediante la cual se constituy\u00f3 la directiva anticipada, como anexo de la historia cl\u00ednica, con el fin de garantizar el respeto de las decisiones establecidas en la misma, siempre que las decisiones all\u00ed contenidas tengan relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud que decide o no recibir. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, o quien haga sus veces, reglamentar\u00e1 el proceso de incorporaci\u00f3n de las directivas anticipadas en la historia cl\u00ednica de las personas con discapacidad en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificaci\u00f3n: El documento de directiva anticipada se entender\u00e1 modificado cuando se cambie de manera parcial el contenido de este. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustituci\u00f3n: El documento de directiva anticipada se entender\u00e1 sustituido cuando se le prive de efectos al contenido original, otorgando efectos jur\u00eddicos a uno nuevo en su lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocaci\u00f3n: El documento de directiva anticipada se entender\u00e1 revocado cuando la persona titular del acto manifieste su voluntad de dejar sin efectos del contenido del mismo de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL DE APOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL DE APOYOS PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS. Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jur\u00eddicos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos se adelantar\u00e1 por medio del procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jur\u00eddico, de acuerdo con las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos se tramitar\u00e1 por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jur\u00eddico, conforme a los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 38 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la expedici\u00f3n de los lineamientos de valoraci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 12, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, sus obligaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos y sobre la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. VALORACI\u00d3N DE APOYOS. En todo proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos se contar\u00e1 con una valoraci\u00f3n de apoyos sobre la persona titular del acto jur\u00eddico. La valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un \u00e1mbito espec\u00edfico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y qui\u00e9nes podr\u00e1n asistir en aquellas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o a partir de la expedici\u00f3n de los lineamientos de valoraci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 12, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n al personal dispuesto para conformar el equipo interdisciplinario de los juzgados de familia con el fin de asesorar al juez respecto de la valoraci\u00f3n de apoyos que se allegue al proceso y velar por el cumplimiento de la Convenci\u00f3n en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. CRITERIOS GENERALES PARA LA ACTUACI\u00d3N JUDICIAL. En el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos, el juez de familia deber\u00e1 tener presente, adem\u00e1s de lo dispuesto en la presente ley, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos se deber\u00e1 tener en cuenta y favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo y la intensidad del apoyo para la celebraci\u00f3n del mismo. La participaci\u00f3n de la persona en el proceso de adjudicaci\u00f3n es indispensable, so pena de nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en el art\u00edculo 38 de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se deber\u00e1 tener en cuenta la relaci\u00f3n de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que ser\u00e1n designadas para prestar apoyo en la celebraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se podr\u00e1n adjudicar distintas personas de apoyo para distintos actos jur\u00eddicos en el mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n de apoyos que se haga en el proceso deber\u00e1 ser llevada a cabo de acuerdo a las normas t\u00e9cnicas establecidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todas las etapas de los procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, incluida la de presentaci\u00f3n de la demanda, se deber\u00e1 garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA EN LA ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL DE APOYOS. Modif\u00edquese el numeral 7 contenido en el art\u00edculo 22 de la Ley 1564 de 2012, quedar\u00e1 as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>7. De la adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de apoyos adjudicados judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. ADJUDICACI\u00d3N DE APOYOS SUJETO A TR\u00c1MITE DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA. Modif\u00edquese el numeral 6 del art\u00edculo 577 de la Ley 1564 de 2012, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 577. Asuntos sujetos a su tr\u00e1mite. Se sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>6. La adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. ADJUDICACI\u00d3N DE APOYOS EN LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDO POR LA PERSONA TITULAR DEL ACTO JUR\u00cdDICO. El art\u00edculo 586 de la Ley 1564 de 2012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 586. Adjudicaci\u00f3n de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jur\u00eddico. Para la adjudicaci\u00f3n de apoyos promovida por la persona titular del acto jur\u00eddico, se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda que eleve la persona titular del acto jur\u00eddico deber\u00e1 constar su voluntad expresa de solicitar apoyos en la toma de decisiones para la celebraci\u00f3n de uno o m\u00e1s actos jur\u00eddicos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que la persona no anexe una valoraci\u00f3n de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoraci\u00f3n de apoyos aportado por la persona titular del acto jur\u00eddico es insuficiente para establecer apoyos para la realizaci\u00f3n del acto o actos jur\u00eddicos para los que se inici\u00f3 el proceso, el Juez podr\u00e1 solicitar una nueva valoraci\u00f3n de apoyos u oficiar a los entes p\u00fablicos encargados de realizarlas, en concordancia con el art\u00edculo 11 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, como m\u00ednimo, el informe de valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 consignar: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los apoyos que la persona requiere para la comunicaci\u00f3n y la toma de decisiones en los aspectos que la persona considere relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para participar activamente del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relaci\u00f3n con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonom\u00eda en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida, y en especial, para la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos por los cuales se inici\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un informe general sobre el proyecto de vida de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 notificar a las personas que hayan sido identificadas como personas de apoyo en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibido el Informe de valoraci\u00f3n de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, correr\u00e1 traslado del mismo, por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez corrido el traslado, el Juez decretar\u00e1 las pruebas que considere necesarias y convocar\u00e1 a audiencia para escuchar a la persona titular del acto jur\u00eddico, a las personas citadas en el auto admisorio y para practicar las dem\u00e1s pruebas decretadas, en concordancia con el art\u00edculo 34 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se dictar\u00e1 sentencia en la que deber\u00e1 constar: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acto o actos jur\u00eddicos delimitados por la sentencia que requieren el apoyo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La individualizaci\u00f3n de la o las personas designadas como apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La delimitaci\u00f3n de las funciones de la o las personas designadas como apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los programas de acompa\u00f1amiento a las familias cuando sean pertinentes y las dem\u00e1s medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonom\u00eda y respeto a la voluntad y preferencias de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso el Juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos sobre los que no verse el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de inter\u00e9s o influencia indebida del apoyo sobre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reconocer\u00e1 la funci\u00f3n de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) d\u00edas excusa, se niega a ser designado como apoyo, o alega inhabilidad, se tramitar\u00e1 incidente para decidir sobre el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. ADJUDICACI\u00d3N DE APOYOS PARA LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDA POR PERSONA DISTINTA AL TITULAR DEL ACTO JUR\u00cdDICO. El art\u00edculo 396 de la Ley 1564 de 2012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 396. En el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jur\u00eddico se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda solo podr\u00e1 interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrar\u00e1 mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposici\u00f3n de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos por parte de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda se podr\u00e1 anexar la valoraci\u00f3n de apoyos realizada al titular del acto jur\u00eddico por parte de una entidad p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que la persona no anexe una valoraci\u00f3n de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoraci\u00f3n de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realizaci\u00f3n del acto o actos jur\u00eddicos para los que se inici\u00f3 el proceso, el Juez podr\u00e1 solicitar una nueva valoraci\u00f3n de apoyos u oficiar a los entes p\u00fablicos encargados de realizarlas, en concordancia con el art\u00edculo 11 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El informe de valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 consignar, como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La verificaci\u00f3n que permita concluir que la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relaci\u00f3n con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonom\u00eda en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jur\u00eddicos concretos que son objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un informe general sobre la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico que deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicaci\u00f3n verbales y no verbales de la persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de la audiencia inicial, se ordenar\u00e1 notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoraci\u00f3n de apoyos como personas de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibido el informe de valoraci\u00f3n de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, correr\u00e1 traslado del mismo, por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez corrido el traslado, el Juez decretar\u00e1 las pruebas que considere necesarias y convocar\u00e1 a audiencia para practicar las dem\u00e1s pruebas decretadas, en concordancia con el art\u00edculo 34 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se dictar\u00e1 sentencia en la que deber\u00e1 constar: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acto o actos jur\u00eddicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ning\u00fan caso el Juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos sobre los que no verse el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La individualizaci\u00f3n de la o las personas designadas como apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de inter\u00e9s o influencia indebida del apoyo sobre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La delimitaci\u00f3n de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La duraci\u00f3n de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los programas de acompa\u00f1amiento a las familias cuando sean pertinentes y las dem\u00e1s medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonom\u00eda y respeto a la voluntad y preferencias de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. VALIDEZ DE LOS ACTOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DE ADJUDICACI\u00d3N DE APOYOS. La persona titular del acto jur\u00eddico que tenga una sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos ejecutoriada para la celebraci\u00f3n de determinados actos jur\u00eddicos deber\u00e1 utilizar los apoyos all\u00ed estipulados en el momento de la celebraci\u00f3n de dichos actos jur\u00eddicos como requisito de validez de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la persona titular del acto jur\u00eddico lleva a cabo los actos jur\u00eddicos especificados en la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos sin utilizar los apoyos all\u00ed estipulados, dichos actos jur\u00eddicos ser\u00e1n sancionables con nulidad relativa. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no puede interpretarse como una obligaci\u00f3n para la persona titular del acto jur\u00eddico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 4o de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, as\u00ed como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. EVALUACI\u00d3N DE DESEMPE\u00d1O DE LOS APOYOS ADJUDICADOS JUDICIALMENTE. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o desde la ejecutoria de la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos, la persona o personas de apoyo deber\u00e1n realizar un balance en el cual se exhibir\u00e1 a la persona titular de los actos ejecutados y al Juez: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tipo de apoyo que prest\u00f3 en los actos jur\u00eddicos en los cuales tuvo injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones que motivaron la forma en que prest\u00f3 el apoyo, con especial \u00e9nfasis en c\u00f3mo estas representaban la voluntad y preferencias de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persistencia de una relaci\u00f3n de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Quienes est\u00e9n interesados en ser citados a participar de la gesti\u00f3n de apoyos deber\u00e1n informar al Juez a m\u00e1s tardar diez (10) d\u00edas h\u00e1biles antes del cierre del a\u00f1o del que trata el inciso anterior, a efectos de que el Juez les comunique la fecha de la audiencia. El no solicitar oportunamente la convocatoria, releva al Juez de la carga de citar al o a las personas interesadas, lo que no impide su participaci\u00f3n en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. MODIFICACI\u00d3N Y TERMINACI\u00d3N DE LOS PROCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL DE APOYOS. El art\u00edculo 587 de la Ley 1564 de 2012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 587. Modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de apoyos. En cualquier momento, podr\u00e1n solicitar la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los apoyos adjudicados: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona titular del acto jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial y que demuestre inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 solicitar; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez deber\u00e1 notificar de ello a las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso, y correr\u00e1 traslado de la solicitud por diez (10) d\u00edas para que estas se pronuncien al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no presentarse oposici\u00f3n, el Juez modificar\u00e1 o terminar\u00e1 la adjudicaci\u00f3n de apoyos, conforme a la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cada despacho contar\u00e1 con un archivo de expedientes inactivos sobre las personas a quienes se les haya adjudicado apoyos en la toma de decisiones del cual se pueden retomar las diligencias, cuando estas se requieran. En el evento de requerirse el env\u00edo al archivo general, estos expedientes se conservar\u00e1n en una secci\u00f3n especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El expediente de quienes hayan terminado la adjudicaci\u00f3n de apoyos, que no haya tenido movimiento en un lapso superior a dos (2) a\u00f1os, podr\u00e1 ser remitido al archivo general. Un nuevo proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos con posterioridad har\u00e1 necesario abrir un nuevo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 causa de archivo general la muerte de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE APOYO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. REQUISITOS PARA SER PERSONA DE APOYO. Para asumir el cargo de persona de apoyo se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser una persona natural mayor de edad o una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la designaci\u00f3n derive de un acuerdo de apoyos o una directiva anticipada, la simple suscripci\u00f3n y el agotamiento de las formalidades del mismo, cuando sean del caso, implicar\u00e1 que el cargo de persona de apoyo ha sido asumido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la designaci\u00f3n derive de un proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos, la posesi\u00f3n se har\u00e1 ante el juez que hace la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. INHABILIDADES PARA SER PERSONA DE APOYO. Son causales de inhabilidad para asumir el cargo de persona de apoyo las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de un litigio pendiente entre la persona titular del acto jur\u00eddico y la persona designada como apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de conflictos de inter\u00e9s entre la persona titular del acto jur\u00eddico y la persona designada como apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS DE APOYO. Las personas de apoyo tienen las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guiar sus actuaciones como apoyo conforme a la voluntad y preferencias de la persona titular del acto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mantener y conservar una relaci\u00f3n de confianza con la persona a quien presta apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mantener la confidencialidad de la informaci\u00f3n personal de la persona a quien presta apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s que le sean asignadas judicialmente o acordadas entre la persona titular del acto y la persona de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar al juez y al titular del acto jur\u00eddico todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del apoyo, o que le impidan cumplir con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. ACCIONES DE LAS PERSONAS DE APOYO. Entre las acciones que pueden adelantar las personas de apoyo para la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos est\u00e1n los siguientes, sin perjuicio de que se establezcan otros adicionales seg\u00fan las necesidades y preferencias de cada persona: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facilitar la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la o el titular del acto jur\u00eddico para la realizaci\u00f3n del mismo, habiendo discutido con la persona las consecuencias o implicaciones de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facilitar la comprensi\u00f3n de un determinado acto jur\u00eddico a su titular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representar a la persona en determinado acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpretar de la mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, en los casos en que esta se encuentre absolutamente imposibilitada para interactuar con su entorno por cualquier medio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honrar la voluntad y las preferencias de la o el titular del acto jur\u00eddico, establecida a trav\u00e9s de una directiva anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. REPRESENTACI\u00d3N DE LA PERSONA TITULAR DEL ACTO. La persona de apoyo representar\u00e1 a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jur\u00eddicos en su nombre y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por v\u00eda judicial, la persona de apoyo deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n del juez para actuar en representaci\u00f3n de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible; y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona de apoyo demuestre que el acto jur\u00eddico a celebrar refleja la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. FORMAS DE APOYO QUE NO IMPLICAN REPRESENTACI\u00d3N. Las personas de apoyo podr\u00e1n llevar a cabo las siguientes acciones, siempre y cuando est\u00e9n contempladas en el acuerdo de apoyos, en la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos, sin que las mismas impliquen actos de representaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asistir y hacer recomendaciones a la persona titular del acto en relaci\u00f3n con el acto jur\u00eddico a celebrar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpretar la expresi\u00f3n de voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico en la realizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier otra forma de apoyo que se establezca por medio del acuerdo de apoyos, la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS DE APOYO. La responsabilidad de las personas de apoyo, frente a sus funciones como apoyo, ser\u00e1 individual solo cuando en su actuar hayan contravenido los mandatos de la presente ley, las dem\u00e1s normas civiles y comerciales vigentes en Colombia, o hayan ido en contrav\u00eda manifiesta de las indicaciones convenidas en los acuerdos de apoyo, las directivas anticipadas o la sentencia de apoyos, y por ello se hayan causado da\u00f1os al titular del acto jur\u00eddico o frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. PROHIBICI\u00d3N DE INTERDICCI\u00d3N. Queda prohibido iniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 18 del escrito de demanda, expediente digital D-13917. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 22 del escrito de demanda, expediente digital D-13917. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente D-13743 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). La demanda fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del escrito de demanda, expediente digital D-13917. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito presentado el 29 de octubre de 2020 por Joaqu\u00edn El\u00edas Cano Vallejo, apoderado del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10 del escrito de intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, expediente digital D-13917. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito presentado el 30 de octubre de 2020 por Olivia In\u00e9s Reina Castillo, Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito presentado el 30 de octubre de 2020 por Mariana Medina Barrag\u00e1n, Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito presentado el 31 de octubre de 2020 por Luis Hern\u00e1n Cu\u00e9llar Dur\u00e1n, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2 del escrito de intervenci\u00f3n del Instituto Nacional para Sordos \u2013 INSOR, expediente digital D-13917. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito presentado el 3 de noviembre de 2020 por Juliana Bustamante Reyes, Federico Isaza Piedrahita, Luis Enrique Penagos y Sof\u00eda Forero Alba, quienes son directora, asesor y estudiantes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito presentado el 3 de noviembre de 2020 por Ingrid Duque Mart\u00ednez, Mario Andr\u00e9s Ospina Ram\u00edrez, Jalil Alejandro Magaldi Serna y Santiago Rend\u00f3n Corrales, en calidad de profesora, profesores y monitor de los departamentos de Derecho Civil y Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-126 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-902 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito presentado el 4 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 4 del escrito de intervenci\u00f3n de Mary Luz Tob\u00f3n Tob\u00f3n, expediente digital D-13917. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 3 del escrito de intervenci\u00f3n de Mary Luz Tob\u00f3n Tob\u00f3n, expediente digital D-13917. \u00a0<\/p>\n<p>18 Concepto presentado el 2 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>19 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-765 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias C-544 de 2019, (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-049 de 2020 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-089 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto admisorio del 5 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las Sentencias C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-287 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-532 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-287 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-427 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse las sentencias C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>37 C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver al respecto la Sentencia C-931 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla): \u201cSobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. As\u00ed, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisi\u00f3n, llevar\u00eda a presumir que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n, habr\u00e1 entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera adem\u00e1s expl\u00edcita, en raz\u00f3n de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-265 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV y AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV y AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-013 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-022 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), fundamento 36.1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-022 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), fundamento 36.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-118\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1996 DE 2019-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-022 de 2021 \u00a0 En atenci\u00f3n a las circunstancias descritas previamente, resulta claro que en el presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, en particular, de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. 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