{"id":27798,"date":"2024-07-02T21:47:26","date_gmt":"2024-07-02T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-119-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:26","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:26","slug":"c-119-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-119-21\/","title":{"rendered":"C-119-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-119\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Exequible \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un proceso argumentativo que consta de dos pasos: en el primero, a partir de la mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n que reconoce el ordenamiento constitucional al Legislador en la materia espec\u00edfica de que se trate o del tipo de trato que se otorgue, se define la intensidad del juicio: d\u00e9bil, intermedio o estricto. En el segundo, seg\u00fan las exigencias de cada nivel de intensidad, se valora la relevancia constitucional de la medida, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte \u00a0<\/p>\n<p>APATRIDIA-Relaci\u00f3n con el concepto de nacionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un par\u00e1grafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993, persigue una finalidad constitucional imperiosa al precaver el riesgo cierto de apatridia que enfrentan las hijas e hijos de personas venezolanas solicitantes de refugio o en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, que han nacido en territorio colombiano entre el a\u00f1o 2015 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1997 de 2019, y, por tanto, proteger el derecho a la nacionalidad de estas ni\u00f1as y ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA-Apatridia de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES-Sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Garantizados por la comunidad internacional \u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garant\u00edas especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DECRETADO PARA ATENDER CRISIS HUMANITARIA POR MEDIDAS ADOPTADAS POR GOBIERNO VENEZOLANO CONTRA RESIDENTES COLOMBIANOS EN ZONA DE FRONTERA-Motivaciones \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Extranjeros que pueden obtenerla \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-R\u00e9gimen especial y excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Regulaci\u00f3n a cargo del Estado aut\u00f3nomamente \u00a0<\/p>\n<p>CRISIS HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto \u00a0<\/p>\n<p>MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Medidas por parte de la comunidad internacional en torno a la crisis migratoria \u00a0<\/p>\n<p>MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA NACIONALIDAD DE LAS NI\u00d1AS Y NI\u00d1OS DE MADRES Y PADRES VENEZOLANOS-Finalidad constitucional para precaver el riesgo de apatridia \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Concepto y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando ambos padres son extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Marco jur\u00eddico interno sobre adquisici\u00f3n de nacionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.926 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 1 (parcial) de la Ley 1997 de 2019, \u201cPor medio del cual se establece un r\u00e9gimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con el fin de prevenir la apatridia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Diego Motta P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art. 241.4 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, presentada por el ciudadano Juan Diego Motta P\u00e9rez en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica regulada en el art. 40.6 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente corresponde a la trascripci\u00f3n del art. 1 de la Ley 1997 de 2019, \u201cPor medio del cual se establece un r\u00e9gimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con el fin de prevenir la apatridia\u201d, publicada en el Diario Oficial 51.078 de septiembre 16 de 2019, y se resalta la expresi\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2\u00b0 de la\u00a0Ley 43 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De la nacionalidad colombiana por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los l\u00edmites del territorio nacional tal como qued\u00f3 se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a0101\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional, seg\u00fan lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, \u2018la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Excepcionalmente se presumir\u00e1 la residencia y \u00e1nimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1\u00b0 de enero de 2015 y hasta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA Y CARGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n resaltada, al ser contraria a los arts. 2, 5 y 13 de la Constituci\u00f3n. En defecto, solicita su exequibilidad condicionada, \u201cse\u00f1alando la debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse de la misma\u201d2, de tal manera que \u201cno d\u00e9 lugar a interpretaciones o restricciones a los derechos de la dem\u00e1s poblaci\u00f3n\u201d3. Para el demandante, la expresi\u00f3n desconoce el deber de trato igual que el Estado colombiano debe otorgar a las personas migrantes o solicitantes de refugio, ya que otorga un trato preferente a favor de los hijos e hijas de personas venezolanas, sin justificaci\u00f3n alguna, con fundamento en un criterio discriminatorio, como lo es el origen nacional. El anterior razonamiento lo fundamenta en las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, resalta que de conformidad con el art. 2 de la Constituci\u00f3n, \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia\u201d (expresi\u00f3n que destaca el demandante). A partir de esta disposici\u00f3n explica que, si bien la medida legislativa tiene por finalidad proteger a la poblaci\u00f3n venezolana, establece una diferencia inconstitucional, ya que limita el deber de protecci\u00f3n que se debe garantizar por igual a la poblaci\u00f3n extranjera, sin que sea relevante su origen nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1ala que el art. 5 de la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de reconocer \u201csin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d (expresi\u00f3n destacada por el accionante). Para el demandante, la medida que se adopta a favor de las hijas e hijos de personas de nacionalidad venezolana es discriminatoria, \u201cpor utilizar un t\u00e9rmino que no generaliza ni incluye a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n\u201d4, ya que otorga una \u201cpreferencia, por motivos de origen nacional\u201d, al presumir la \u201cpermanencia en el territorio exclusivamente de los \u2018venezolanos\u2019\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indica que el aparte acusado da lugar a un tratamiento diferente a sujetos en igualdad de condiciones. Precisa que la disposici\u00f3n segrega a los hijos e hijas de personas que no sean de nacionalidad venezolana, a pesar de haber nacido en territorio colombiano. Aduce que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVenezuela no es el \u00fanico pa\u00eds que se encuentra actualmente en situaci\u00f3n que podr\u00eda ser catalogada de emergencia, lo que ha hecho que gran parte de esa poblaci\u00f3n quiera salir de dicho pa\u00eds, es reconocido que varios pa\u00edses de sur Am\u00e9rica como Chile y Ecuador se encuentran en situaciones de migraci\u00f3n, el af\u00e1n de familias por conservar sus vidas en condiciones dignas obligan [sic] a buscar nuevos hogares para centinar su normal desarrollo en la sociedad\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, este trato desigual desconoce el valor, principio y derecho a la igualdad, ya que sujeta \u201ca los dem\u00e1s extranjeros a la Ley 43 de 1993 y dem\u00e1s normas que regulan el tema\u201d para efectos del reconocimiento de la nacionalidad colombiana7. Por tanto, si bien la disposici\u00f3n tiene la finalidad de proteger a los menores de edad y a sus familias en el sentido de \u201cprevenir la apatridia\u201d y, en esa medida, proteger a quienes han nacido en el territorio colombiano, con independencia de la situaci\u00f3n legal en que se encuentran sus padres en el pa\u00eds, lo cierto es que desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la segregaci\u00f3n a que da lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Romero Silva (Codhes)8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autoridades que dictaron o participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de las disposiciones demandadas9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. La diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada al superar las exigencias de un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien la norma demandada se basa en un criterio sospechoso como es la nacionalidad venezolana de los progenitores, el trato diferenciado est\u00e1 justificado en la propia interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha dado al deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales \u2018encaminadas a enfrentar la crisis humanitaria originada por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional y su tratamiento como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y desventaja en que se encuentra\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este est\u00e1ndar intermedio, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la expresi\u00f3n \u201cvenezolanos\u201d es leg\u00edtima y constitucionalmente importante, en atenci\u00f3n al marco nacional y a los compromisos internacionales, dado que busca prevenir el riesgo de apatridia en beneficio de esta poblaci\u00f3n vulnerable; pretende garantizar el acceso a la nacionalidad y a todos los derechos y servicios p\u00fablicos que se derivan de este, a favor de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u2013; y da prevalencia al inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, al derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n en contextos migratorios y al principio de solidaridad frente a la crisis humanitaria \u201cmarcada por la precariedad en la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos en materia de salud y alimentaci\u00f3n que profundiza la vulnerabilidad de las madres gestantes y de la primera infancia\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es id\u00f3nea y conducente por cuanto no deroga ni impone restricciones al procedimiento previsto para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana a favor de los hijos de personas extranjeras de otras nacionalidades, nacidas en el pa\u00eds, seg\u00fan dispone el art. 5 de la Ley 43 de 1993, y representa una soluci\u00f3n a favor de quienes cumplan los requisitos previstos en la disposici\u00f3n, en consideraci\u00f3n a las particulares condiciones de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n venezolana. Adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de domicilio es un mecanismo excepcional y temporalmente limitado a la crisis, de all\u00ed que su alcance se hubiese fijado, \u201ccon arreglo a la proyecci\u00f3n de que la emergencia migratoria durar\u00eda dos o tres a\u00f1os m\u00e1s contados desde la \u00e9poca del tr\u00e1mite legislativo\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la medida no es desproporcionada, ya que, \u201cen lugar de entrar en tensi\u00f3n con las normas constitucionales mencionadas, la Ley 1997 de 2019 contribuye a su realizaci\u00f3n\u201d13. Para tales efectos, se\u00f1ala que su aplicaci\u00f3n ha permitido \u201creconocer la nacionalidad colombiana a aproximadamente 29.000 hijos e hijas de personas venezolanas nacidas en Colombia entre el 1\u00ba de enero de 2015 y el 19 de agosto de 2019\u201d y que \u201cEn el primer semestre de 2020, este n\u00famero ascendi\u00f3 a alrededor de 45.000\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco Romero Silva16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cvenezolanas\u201d y \u201chasta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d, y que la presunci\u00f3n de domicilio contenida en el art. 2, par\u00e1grafo, de la Ley 1997 de 2019 se aplique a todos los hijos o hijas de migrantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad que requieran protecci\u00f3n internacional cuando exista riesgo de apatridia o similares. Para tales efectos, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n no supere las exigencias de un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, explica que se debe aplicar el citado nivel de intensidad debido a que la norma se fundamente en un criterio sospechoso, \u201cla nacionalidad\u201d, para fundamentar la presunci\u00f3n que regula. En segundo lugar, indica que los sujetos a comparar son los \u201cni\u00f1os y ni\u00f1as que estar\u00edan en situaci\u00f3n de vulnerabilidad ante la situaci\u00f3n migratoria de sus padres, entra\u00f1ando riesgos como la apatridia, la imposibilidad de acceso a derechos, entre otros\u201d17. En tercer lugar, precisa que la norma implica \u201cun trato desigual entre dos sujetos que tienen la misma necesidad: el acceso a la nacionalidad \u2013que a su vez permite el acceso a otros derechos\u2013\u201d18. \u00a0En cuarto lugar, razona que el trato diferente es inconstitucional por cuanto si bien es importante \u201cproteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encontraban en riesgo de apatridia y la falta de acceso a derechos derivados de la falta de acceso a la nacionalidad colombiana como consecuencia de la crisis migratoria generada por la crisis en Venezuela\u201d19, no constituye un fin leg\u00edtimo la exclusi\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as que podr\u00edan afrontar riesgos similares por crisis migratorias diferentes a la venezolana o hijos e hijas de otros migrantes con necesidad de protecci\u00f3n internacional. La medida tampoco es necesaria ni adecuada ya que da lugar a \u201cun sistema de discriminaci\u00f3n de facto\u201d20 con fundamento en la nacionalidad, que se traduce en que los ni\u00f1os y ni\u00f1as con padres venezolanos tienen un sistema de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio. Finalmente, precisa que la restricci\u00f3n temporal no est\u00e1 justificada y, en consecuencia, no es compatible con la Constituci\u00f3n21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar la inexequibilidad del t\u00edtulo y del art. 1 de la Ley 1997 de 2019 al incurrir en un trato discriminatorio que desconoce los arts. 13 y 96 de la Constituci\u00f3n, y 20 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos22 ya que excluye a los hijos de extranjeros en condiciones similares a los de la poblaci\u00f3n venezolana y limita temporalmente esa alternativa sin tener certeza sobre si \u201cse mantienen o no el riesgo de apatridia\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. El trato diferenciado es excepcional y est\u00e1 justificado por \u201clas circunstancias particulares derivadas de la crisis migratoria venezolana\u201d25. Seg\u00fan precisa, un estudio realizado en el a\u00f1o 2019 refleja la elevada cantidad de nacimientos de ni\u00f1as y ni\u00f1os de padres y madres venezolanas en el territorio colombiano luego de su migraci\u00f3n hacia Colombia, como consecuencia de la coyuntura econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social que sufre el vecino pa\u00eds. A ra\u00edz de esta, aquellos se encuentran en riesgo de apatridia, por la imposibilidad que tienen estos para registrarlos como nacionales colombianos o de su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo primero, indica que las madres y padres de los menores no pueden acreditar el requisito de domicilio dada la \u201csituaci\u00f3n de irregularidad migratoria en Colombia o por cuanto no acreditan el tipo de visado que les permita\u201d26 acreditarlo. En cuanto a lo segundo, pone de presente que, en favor de aquellos, la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de 201827 indica que \u201cno se les exigir\u00e1 prueba de domicilio\u201d y que \u201cla prueba de la nacionalidad colombiana ser\u00e1 el registro civil de nacimiento\u201d28. En todo caso, precisa que en el caso de los nacionales venezolanos no es posible llevar a cabo este proceso, \u201cdebido a que desde el 23 de enero de 2019 y hasta la fecha, la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela no presta servicios consulares en Colombia\u201d 29. Por tanto,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl no existir servicio consular venezolano, los padres venezolanos est\u00e1n en la imposibilidad de realizar la inscripci\u00f3n en el registro consular de sus hijos menores nacidos en territorio colombiano para obtener la nacionalidad venezolana y no pueden acreditar las gestiones realizadas ante el Estado venezolano para demostrar que los menores no son reconocidos como nacionales venezolanos\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, seg\u00fan indica, antes del cierre de las oficinas consulares exist\u00edan dificultades para el reconocimiento de la nacionalidad venezolana porque los documentos solicitados \u201capuntaban a una situaci\u00f3n migratoria regular de los padres de los menores dentro del territorio colombiano\u201d31, as\u00ed como a presentar documentos que solo pod\u00edan obtenerse en aquel pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, resalta que la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada dado que los hijos e hijas de personas venezolanas no est\u00e1n en las mismas condiciones que los hijos e hijas de personas de nacionalidad diferente ya que, \u201cactualmente las misiones diplom\u00e1ticas y consulares de los dem\u00e1s pa\u00edses que tienen representaci\u00f3n en Colombia se encuentran prestando atenci\u00f3n al p\u00fablico normalmente\u201d; por tanto, \u201clos nacionales de esos pa\u00edses podr\u00edan adelantar el registro de los menores en las oficinas consulares de su pa\u00eds de origen o tramitar la certificaci\u00f3n en la que conste que dicho Estado no le concede la nacionalidad al ni\u00f1o por consanguinidad\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se declare exequible la norma demandada. El trato diferente est\u00e1 justificado constitucionalmente. Se trata de una medida excepcional que responde a una situaci\u00f3n de naturaleza similar, atinente a los \u201cflujos migratorios de familias venezolanas llegadas a Colombia desde 2015\u201d33, que tienden a prolongarse al menos hasta el a\u00f1o 2021, como consecuencia de la crisis humanitaria del vecino pa\u00eds, la cual \u201cno se puede comparar con la de otros pa\u00edses de nuestro entorno\u201d34. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, indica que la demanda no justifica que \u201clos inmigrantes de pa\u00edses como Ecuador y Chile y de otros pa\u00edses se encuentren en la misma situaci\u00f3n que los inmigrantes venezolanos\u201d; por tanto, queda sin fundamento el argumento consistente en que \u201cse est\u00e9 tratando de manera diferente a iguales en situaci\u00f3n migratoria de emergencia\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la medida tiene como causa la \u201cruptura definitiva de relaciones consulares entre ambos pa\u00edses [Colombia y Venezuela], hasta la fecha actual no existe representaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular en Caracas ni en Bogot\u00e1\u201d36. Ante esta situaci\u00f3n, los padres y madres venezolanas carecen de herramientas para registrar a sus hijos e hijas nacidas en territorio colombiano como nacionales de su pa\u00eds de origen o como colombianos por nacimiento, esto \u00faltimo debido a que no cumplen el requisito de domicilio de que trata el art. 96 de la Constituci\u00f3n37. As\u00ed las cosas, la medida da soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, adem\u00e1s de que es acorde con los deberes internacionales del Estado colombiano38, al presumir de manera transitoria el domicilio para facilitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia39 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar la constitucionalidad condicionada de la norma \u201cbajo el entendido en que esta protecci\u00f3n jur\u00eddica ante la apatridia debe ser extendida a todas las personas nacidas en territorio colombiano hijos de migrantes regulares o irregulares y solicitantes de refugio de cualquier origen nacional\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que la finalidad de la medida es constitucional; sin embargo, discrimina a migrantes o solicitantes de refugio no venezolanos que tengan temor o no puedan acudir a la representaci\u00f3n consular de sus pa\u00edses. Adem\u00e1s, indica que la restricci\u00f3n desconoce los est\u00e1ndares internacionales sobre no discriminaci\u00f3n y agudiza la vulnerabilidad de las personas afectadas, quienes no deben soportar esa carga. Precisa, igualmente, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u201cel estatus migratorio de los padres no se transmite a los hijos\u201d41; y que, por tanto, el Estado no debe establecer mecanismos con efectos discriminatorios entre menores de edad, menos cuando se trata de reconocer un derecho que es la base para el goce de otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que en el juicio de igualdad y de no discriminaci\u00f3n se deber dar plena validez al principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que exige acoger la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable en beneficio de esta poblaci\u00f3n, la cual goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada, dada su vulnerabilidad \u201cinterseccional\u201d, por estar comprometidos los derechos a la \u201cpersonalidad jur\u00eddica, identidad, nombre, nacionalidad lo cual conduce a una vulneraci\u00f3n consecuencial de sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia43 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n debe ser declarada exequible y, de conformidad con el principio pro homine, la medida debe extenderse \u201ca todos los dem\u00e1s migrantes que, por diversos motivos como la ausencia de representaci\u00f3n diplom\u00e1tica o por estar huyendo en busca de asilo, tambi\u00e9n se enfrentan a obst\u00e1culos insuperables para que sus hijos nacidos en Colombia obtengan la nacionalidad de su pa\u00eds de origen\u201d44. As\u00ed las cosas, no existe raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para justificar el trato diferente entre iguales a que da lugar la disposici\u00f3n demandada. Seg\u00fan precisa, la norma condiciona la protecci\u00f3n de menores de edad a la nacionalidad de sus progenitores, a pesar de que \u201ccompartan rasgos comunes (ser menores de edad nacidos en Colombia) y se encuentren en situaciones similares (estar en riesgo de apatridia)\u201d45. Si bien la medida persigue un fin leg\u00edtimo, excluye a ni\u00f1os y ni\u00f1as expuestos tambi\u00e9n a \u201cobst\u00e1culos insuperables para adquirir una nacionalidad\u201d46. Finalmente, indica que el trato diferenciado desconoce el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o consagrado en la Constituci\u00f3n, en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 198947, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 196948; la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas de 195449 y la Convenci\u00f3n para Reducir los Casos de Apatridia de 196150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dejusticia y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes51 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n demandada no supera las exigencias del juicio integrado de igualdad de intensidad estricta52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1alan que opera el nivel de intensidad estricto debido a que ni\u00f1os y ni\u00f1as, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, son discriminados por el origen nacional de sus padres, este \u00faltimo, un criterio sospechoso. En segundo lugar, precisan que los sujetos comparables son los hijos de personas migrantes venezolanas nacidos en Colombia y los hijos nacidos en Colombia de personas migrantes no venezolanas y \u201cen situaci\u00f3n irregular o (\u2026) solicitantes de refugio y (\u2026) no pueden \u2013por diversas circunstancias\u2013 acudir al consulado de su pa\u00eds de origen para solicitar la nacionalidad para sus hijos\u201d53. En tercer lugar, precisan que la condici\u00f3n de igualdad es la exposici\u00f3n al riesgo de apatridia, por la imposibilidad de acceder a la nacionalidad de los padres o a la colombiana. En cuarto lugar, indican que por disposici\u00f3n del art. 1 de la Ley 1997 de 2019, los primeros pueden acceder a la nacionalidad colombiana de manera expedita, los segundos no, a pesar de que son menores de edad que requieren la nacionalidad colombiana \u201cpor no tener otra y no poder acceder ni a la de su pa\u00eds de origen\u201d54. \u00a0En quinto lugar, argumentan que el trato diferenciado no tiene justificaci\u00f3n constitucional por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fin perseguido por la norma, \u201cprevenir la apatridia\u201d, es leg\u00edtimo e imperioso. La ley es una medida que garantiza el acceso al derecho fundamental a la nacionalidad, cuya ausencia expone a una persona a una grave condici\u00f3n de vulnerabilidad por impedir el acceso a m\u00faltiples derechos. En adici\u00f3n, favorece a los hijos e hijas de la poblaci\u00f3n venezolana en consideraci\u00f3n a la grave situaci\u00f3n del vecino pa\u00eds, que ha provocado la migraci\u00f3n irregular de gran cantidad de personas, cuyos hijos e hijas han nacido en territorio colombiano sin posibilidad de acceder a la nacionalidad. El medio no es adecuado ni id\u00f3neo o, al menos, solo lo es de manera parcial ya que deja sin protecci\u00f3n a un grupo de ni\u00f1os y ni\u00f1as expuestos al mismo riesgo de apatridia55, esto es, a aquellos que no son hijos e hijas de personas venezolanas56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, precisan que la medida menos lesiva del derecho a la igualdad supone ampliar el alcance de la garant\u00eda a favor del grupo excluido, es decir, de \u201caquellos hijos e hijas de personas migrantes no venezolanas con situaci\u00f3n migratoria irregular o solicitantes de refugio, cuyos padres no puedan acudir al consulado de su pa\u00eds de origen para solicitar la nacionalidad de sus hijos\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que a pesar de que la medida que adopta la disposici\u00f3n demandada es id\u00f3nea, no es imperiosa, ni supera las exigencias de necesidad y proporcionalidad de un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. En primer lugar, precisa que la intensidad del test debe ser \u201cestricta\u201d ya que el trato diferente obedece al \u201corigen nacional\u201d \u2013categor\u00eda \u201csospechosa\u201d, en los t\u00e9rminos del art. 13 de la Constituci\u00f3n\u2013, al privilegiar a personas de nacionalidad venezolana y relacionarse con el goce del derecho a la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indica que le medida es id\u00f3nea, ya que la finalidad de prevenir la apatridia es constitucionalmente v\u00e1lida59. Sin embargo, no es imperiosa y, por tanto, no requiere de una medida \u201cexcepcional\u201d, dado que \u201csu cumplimiento debe corresponder a la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de mediano y de largo plazo, que no fueron formuladas en la ley demandada\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, indica que, a pesar de que el mecanismo escogido para lograr el fin es adecuado y conducente61, el privilegio y exclusividad en favor de la poblaci\u00f3n venezolana lesiona los derechos de personas de otras nacionalidades en igual situaci\u00f3n, \u201cquienes en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas y de la Convenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia (\u2026) tendr\u00edan derecho a la misma presunci\u00f3n\u201d62. Para lograr ese fin, \u201cbien pudo el legislador flexibilizar integralmente los requisitos para todas las personas de distintas nacionalidades\u201d63. Por tanto, no se trata de una medida necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, indica que la medida no es proporcional ya que son mayores sus desventajas. El aspecto positivo radica en la flexibilidad para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana a favor de la poblaci\u00f3n venezolana. En contraste, genera la exclusi\u00f3n de personas de otras nacionalidades sin justificaci\u00f3n, ya que la cantidad de personas venezolanas en tal situaci\u00f3n de riesgo de apatridia no es una justificaci\u00f3n suficiente, m\u00e1xime que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley no se fundament\u00f3 la importancia de regular de manera especial, particular y temporal esta medida. Igualmente, tiene un impacto negativo sobre los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que nacieron antes y nacer\u00e1n despu\u00e9s de la vigencia de la medida, tanto de padres y madres venezolanas, como de otras nacionalidades64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del cargo de inconstitucionalidad propuesto \u2013t\u00edtulo 2 infra\u2013, la Sala formular\u00e1 el problema jur\u00eddico del caso \u2013t\u00edtulo 3 infra\u2013, definir\u00e1 el est\u00e1ndar de control constitucional aplicable \u2013t\u00edtulo 4 infra\u2013 y, con fundamento en este, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico formulado \u2013t\u00edtulo 5 infra\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se deriva de la demanda, la expresi\u00f3n \u201cvenezolanos\u201d, contenida en el art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un par\u00e1grafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993, desconoce el deber de trato igual que el Estado debe otorgar a las personas extranjeras, con independencia de su origen nacional, en los t\u00e9rminos dispuestos por los arts. 2, 5 y 13 de la Constituci\u00f3n. De un lado, el demandante propone la comparaci\u00f3n entre las hijas e hijos de migrantes regulares, irregulares o solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana y aquellos de cualquier otra nacionalidad, ya que, respecto de todos ellos, de conformidad con las citadas disposiciones, el Estado tiene el deber de otorgar un trato igual en lo que tiene que ver con las condiciones para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento. De otro lado, seg\u00fan precisa, la expresi\u00f3n demandada otorga un trato desigual a favor de las hijas e hijos de personas de nacionalidades diferentes a la venezolana, ya que presume solo a favor de las madres y padres de personas de esta nacionalidad, la residencia y el \u00e1nimo de permanencia en Colombia, para efectos de facilitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento de aquellos nacidos en el pa\u00eds entre el 1 de enero de 2015 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1997 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al cargo propuesto, le corresponde a la Sala decidir si la expresi\u00f3n \u201cvenezolanos\u201d, contenida en el art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un par\u00e1grafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993, es contraria a los arts. 2, 5 y 13 de la Constituci\u00f3n, al otorgar a favor de las hijas e hijos de personas venezolanas, migrantes o solicitantes de refugio, nacidas en Colombia entre el 1 de enero de 2015 y el t\u00e9rmino de su vigencia, un tratamiento preferente respecto de aquellas otras cuyos padres y madres no comparten este origen nacional, para efectos del reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, como medida para precaver el riesgo de apatridia que enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el caso supone valorar un presunto trato incompatible con el principio de igualdad constitucional, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico exige, en primer lugar, definir el est\u00e1ndar de control aplicable, a partir de la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad, decantada por la jurisprudencia \u2013t\u00edtulo 4 infra\u2013, y, a partir de este, valorar su compatibilidad con la citada garant\u00eda constitucional \u2013t\u00edtulo 5 infra\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El est\u00e1ndar de control aplicable para fundamentar la compatibilidad de la medida con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente apartado se hace referencia al est\u00e1ndar de control que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para valorar medidas legislativas presuntamente incompatibles con el principio de igualdad constitucional \u2013t\u00edtulo 4.1 infra\u2013. Adem\u00e1s, se justifica por qu\u00e9 el est\u00e1ndar aplicable en el presente asunto debe ser el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta \u2013t\u00edtulo 4.2 infra\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la sentencia C-093 de 200165, para valorar presuntos tratamientos legislativos incompatibles con el principio de igualdad constitucional, respecto de un cargo apto66, la jurisprudencia constitucional ha aplicado \u201cel juicio integrado de igualdad\u201d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de un proceso argumentativo que consta de dos pasos: en el primero, a partir de la mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n que reconoce el ordenamiento constitucional al Legislador en la materia espec\u00edfica de que se trate68 o del tipo de trato que se otorgue69, se define la intensidad del juicio: d\u00e9bil, intermedio o estricto. En el segundo, seg\u00fan las exigencias de cada nivel de intensidad, se valora la relevancia constitucional de la medida, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, el est\u00e1ndar de control constitucional es el juicio de intensidad d\u00e9bil70, aplicable a aquellas materias en las que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n y, por tanto, el principio democr\u00e1tico se garantiza en un mayor grado71. La medida legislativa es compatible con la Carta si: (i) persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n72 y (ii) es id\u00f3nea en alg\u00fan grado \u2013esto es, potencialmente adecuada\u201373, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intensidad intermedia ha sido aplicado para valorar medidas legislativas que se fundamentan especialmente en alguno de los criterios o categor\u00edas \u201csospechosas\u201d de que trata el inciso 1\u00b0 del art. 13 de la Constituci\u00f3n74 con un fin promocional, preferente, afirmativo o de discriminaci\u00f3n positiva75, \u201cpara que la igualdad sea real y efectiva\u201d (inciso 2\u00b0 del art. 13 de la Constituci\u00f3n) o para proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (inciso 3\u00b0 del art. 13 de la Constituci\u00f3n76)77. Igualmente, se ha utilizado para valorar otro tipo de afectaciones, como \u201ccuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o [\u2026] cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d78, o \u201cpara valorar medidas legislativas relacionadas con el dise\u00f1o legal de los procesos judiciales, en aquellos eventos en los que aquellas entran en fuerte tensi\u00f3n con ciertos derechos constitucionales fundamentales\u201d79. La medida legislativa es compatible con la Constituci\u00f3n si: (i) persigue una finalidad constitucional importante80, \u00a0es decir, \u201cun fin deseable, que hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, deber\u00eda buscarse\u201d81, (ii) es id\u00f3nea \u2013efectivamente conducente82\u2013, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue83; y (iii) no es evidentemente desproporcionada84, esto es, si \u201cla norma demandada genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por excepci\u00f3n, el est\u00e1ndar de control constitucional es el juicio de intensidad estricta, que tiene por objeto \u201chip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad\u201d86; de all\u00ed que la Sala lo haya aplicado, \u201ccuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d87. La medida legislativa es compatible con la Constituci\u00f3n si: \u00a0(i) persigue una finalidad constitucional imperiosa88; (ii) es id\u00f3nea \u2013efectivamente conducente89\u2013, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue90; (iii) es necesaria, \u201cesto es, si no puede ser reemplazad[a] por otr[a]s menos lesiv[a]s para los derechos de los sujetos pasivos de la norma\u201d91; por tanto, debe ser la m\u00e1s benigna con los derechos intervenidos entre todas aquellas otras medidas que revistan igual idoneidad92, y (iv) es ponderada o proporcional en sentido estricto \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden [\u2026] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nivel de intensidad del juicio integrado de igualdad a aplicar en el presente asunto debe ser el estricto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de los intervinientes no presenta sus argumentos para justificar la exequibilidad, exequibilidad condicionada o inexequibilidad de la medida legislativa en los t\u00e9rminos de la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad, de que trata el apartado anterior94. Solo algunos la fundamentan a partir de esta: unos indican que el est\u00e1ndar aplicable debe ser el estricto95 y otro que debe ser el intermedio96. Para los primeros, es una raz\u00f3n suficiente el uso de un criterio \u201csospechoso\u201d, relacionado con el origen nacional. Para el otro, si bien, se trata de una exigencia necesaria, no es suficiente, dado que el tratamiento busca otorgar un trato preferente a favor de \u201csujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y desventaja en que se encuentra\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precis\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta ha sido aplicado por la Corte \u201ccuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la valoraci\u00f3n acerca de la compatibilidad de la disposici\u00f3n demandada con los arts. 2, 5 y 13 de la Constituci\u00f3n debe hacerse a partir de la superaci\u00f3n de las exigencias de un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta ya que la medida se fundamenta en una categor\u00eda \u201csospechosa\u201d de discriminaci\u00f3n \u2013en los t\u00e9rminos no taxativos del inciso 1\u00b0 del art. 13 de la Constituci\u00f3n\u2013, como es el \u201corigen nacional\u201d, y, a partir de esta, crea un privilegio para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para precaver el riesgo de apatridia que enfrentan las hijas e hijos de personas venezolanas \u2013en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio\u2013, nacidas en Colombia entre el 1 de enero de 2015 y hasta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1997 de 2019, la disposici\u00f3n demanda les facilita el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, al presumir a favor de sus madres y padres la residencia y \u00e1nimo de permanencia en el pa\u00eds. As\u00ed las cosas, en consideraci\u00f3n al origen nacional, se otorga una preferencia a favor de un grupo nacional que no se garantiza a las dem\u00e1s personas extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la expresi\u00f3n \u201cvenezolanos\u201d, contenida en el art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un par\u00e1grafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993, es compatible con los arts. 2, 5 y 13 de la Constituci\u00f3n al superar las exigencias de un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. Para tales efectos, en los t\u00edtulos que siguen, se se\u00f1alan las razones por las cuales la medida legislativa (i) persigue una finalidad constitucional imperiosa, relacionada con prevenir el riesgo de apatridia que enfrentan las ni\u00f1as y ni\u00f1os destinatarios de la medida, y, por tanto, proteger su derecho a la nacionalidad \u2013t\u00edtulo 5.1. infra\u2013; (ii) es id\u00f3nea \u2013efectivamente conducente\u2013, al ser adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, al facilitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a favor de aquellas ni\u00f1as y ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al presumir la residencia y \u00e1nimo de permanencia en el territorio colombiano de sus madres y padres, de nacionalidad venezolana, de manera compatible con el art. 96.1.a de la Constituci\u00f3n \u2013t\u00edtulo 5.2. infra\u2013; (iii) es necesaria, ante las restricciones desproporcionadas, no comparables a la de otros grupos nacionales, que enfrentan las madres y padres de estas ni\u00f1as y ni\u00f1os, nacidos en Colombia, lograr el reconocimiento del derecho a la nacionalidad de sus hijas e hijos, y la menor eficacia de los mecanismos previos a la adopci\u00f3n de la medida afirmativa para precaver de manera eficaz el riesgo de apatridia que enfrenta este grupo nacional \u2013t\u00edtulo 5.3. infra\u2013 y (iv) es ponderada o proporcional en sentido estricto, ya que los beneficios de su adopci\u00f3n exceden las restricciones que se derivan para otros valores o principios constitucionales, si se tiene en cuenta el car\u00e1cter excepcional y temporal de la acci\u00f3n afirmativa, que no es el \u00fanico medio para que las hijas e hijos de extranjeros accedan a la nacionalidad colombiana y que la legislaci\u00f3n interna cuenta con un mecanismo adecuado para prevenir la apatridia de otros grupos nacionales que no enfrentan las restricciones que padecen las ni\u00f1as y ni\u00f1os destinatarios de la medida \u2013t\u00edtulo 5.4. infra\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida persigue una finalidad constitucional imperiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un par\u00e1grafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993, persigue una finalidad constitucional imperiosa al precaver el riesgo cierto de apatridia que enfrentan las hijas e hijos de personas venezolanas solicitantes de refugio o en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, que han nacido en territorio colombiano entre el a\u00f1o 2015 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1997 de 2019, y, por tanto, proteger el derecho a la nacionalidad de estas ni\u00f1as y ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Para tales efectos, seguidamente, se se\u00f1alan las razones por las cuales estos enfrentan un riesgo cierto de apatridia y c\u00f3mo la medida pretende prevenirlo y, a la par, garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo primero, se precisa c\u00f3mo tal riesgo tiene sus or\u00edgenes en el \u00e9xodo o migraci\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n venezolana a Colombia en un corto periodo \u2013t\u00edtulo 5.1.1 infra\u2013; se hace referencia a la insuficiencia de las medidas previas adoptadas para la protecci\u00f3n de los derechos humanos comprometidos, en especial aquellas relacionadas con la nacionalidad \u2013t\u00edtulo 5.1.1.1 infra99\u2013 y, finalmente, c\u00f3mo tal finalidad fue expl\u00edcitamente perseguida en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley demandada \u2013t\u00edtulo 5.1.1.2 infra\u2013. Este primer apartado da cuenta, en suma, de que la medida legislativa objeto de escrutinio constitucional tiene entre sus motivaciones principales brindar una respuesta a la grave situaci\u00f3n humanitaria que padece la poblaci\u00f3n venezolana, uno de cuyos grupos especialmente afectados son las ni\u00f1as y ni\u00f1os, hijas e hijos de personas de dicha nacionalidad, nacidas en Colombia a partir del a\u00f1o 2015, momento en que se acent\u00faa la migraci\u00f3n forzada de este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo segundo, se hace referencia, de un lado, a las disposiciones constitucionales e instrumentos internacionales que garantizan el derecho a la nacionalidad y, por tanto, el deber del Estado colombiano de prevenir el riesgo de apatridia, en especial de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n: arts. 14, 44 y 96 de la Constituci\u00f3n, 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013aprobada mediante la Ley 74 de 1968\u2013, 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013aprobada mediante la Ley 16 de 1972\u2013 y 7 y 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Ni\u00f1a \u2013aprobada mediante la Ley 12 de 1991\u2013, as\u00ed como las convenciones sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas y para Reducir los Casos de Apatridia, aprobadas mediante la Ley 1588 de 2012 y declaradas exequibles en la Sentencia C-622 de 2013 \u2013t\u00edtulo 5.1.2 infra\u2013. De otro lado, se hace referencia a c\u00f3mo aquella finalidad constitucional de prevenir el riesgo de apatridia y proteger el derecho fundamental a la nacionalidad de las ni\u00f1as y ni\u00f1os de madres y padres venezolanas ha sido reconocida como imperiosa por la jurisprudencia, la comunidad internacional y fue puesta de presente por los intervinientes en el proceso de constitucionalidad \u2013t\u00edtulo 5.1.3 infra\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El riesgo de apatridia de los sujetos destinatarios de la medida tiene sus or\u00edgenes en el \u00e9xodo o migraci\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n venezolana, mucha de ella en condiciones de vulnerabilidad, a Colombia, en un corto periodo. Se trata, por tanto, de un fen\u00f3meno disruptivo, no solo por el alto n\u00famero de personas desplazadas hacia Colombia \u2013como se precisa m\u00e1s adelante\u2013, sino porque se trata de un flujo migratorio contrario a la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de migraci\u00f3n colombiana hacia el vecino pa\u00eds100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La movilizaci\u00f3n masiva de personas venezolanas hacia diferentes pa\u00edses, en especial hacia Colombia, inicia en agosto de 2015, cuando el gobierno del vecino pa\u00eds adopta diferentes medidas por razones de seguridad: declara un estado de excepci\u00f3n, ordena el cierre de fronteras y la deportaci\u00f3n, repatriaci\u00f3n y expulsi\u00f3n de ciudadanos colombianos101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha reconocido la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u2013CIDH\u2013, este fen\u00f3meno ha dado lugar a una de las m\u00e1s graves crisis humanitarias, sociales y econ\u00f3micas contempor\u00e1neas, que ha exigido de los diferentes pa\u00edses de la regi\u00f3n, pero en especial de Colombia, la implementaci\u00f3n medidas diferenciales para contrarrestar las amenazas y vulneraciones a las que se enfrenta este grupo poblacional102. En un sentido an\u00e1logo, seg\u00fan se\u00f1ala el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, actualmente el pueblo venezolano es \u201cuno de los grupos de poblaciones desplazadas m\u00e1s grandes del mundo\u201d103. En relaci\u00f3n con este aspecto, como lo ha precisado la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, \u201cA nivel mundial, solo Siria, que ha padecido una guerra por m\u00e1s de 8 a\u00f1os, supera a Venezuela en el flujo de migrantes y refugiados\u201d104, de all\u00ed que se trate de una crisis \u201csin precedentes en la regi\u00f3n\u201d105, en la que Colombia ha recibido a \u201cla mayor\u00eda de los migrantes y refugiados venezolanos\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo han reconocido estos organismos, la situaci\u00f3n de Colombia es especial entre los vecinos de Venezuela debido a la amplia frontera que comparten107 y a su centenaria historia pol\u00edtica, social, cultural y econ\u00f3mica com\u00fan108, que hace de Colombia un destino natural para la migraci\u00f3n forzada proveniente del vecino pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de estas preocupaciones de la comunidad internacional, en el a\u00f1o 2018 fue lanzado el Plan Regional de Respuesta para Refugiados y Migrantes (\u201cRMRP\u201d por sus siglas en ingl\u00e9s109), para atender las necesidades de las personas venezolanos en movimiento110. De manera reciente, fue emitido el RMRP 2021, cuyo objetivo es complementar \u201clos esfuerzos e intervenciones de las autoridades gubernamentales nacionales y locales en la respuesta al flujo de salida sin precedentes de m\u00e1s de 5,4 millones de personas refugiadas y migrantes de Venezuela (\u2026), en particular prestando apoyo en \u00e1reas en las que se requiere asistencia y conocimientos especializados o en las que la propia capacidad de respuesta de los gobiernos est\u00e1 desbordada\u201d111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para elaborar el citado documento, la Plataforma de Coordinaci\u00f3n Interagencial para Refugiados y Migrantes de Venezuela (Inter-Agency Coordination Platform for Refugees and Migrants from Venezuela) tuvo en consideraci\u00f3n que, \u201cA noviembre de 2020, m\u00e1s de 5,4 millones de refugiados y migrantes de Venezuela se encuentran fuera de su pa\u00eds de origen, con 4,6 millones solo en la regi\u00f3n\u201d 112. El citado documento da cuenta de que Colombia es el principal destino de la migraci\u00f3n venezolana ya que, para dicha fecha, hab\u00eda recibido a 1\u2019764.883 personas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 2020, Colombia continu\u00f3 siendo el pa\u00eds que acoge el mayor n\u00famero de personas refugiadas y migrantes de Venezuela (m\u00e1s de 1,72 millones en diciembre de 2020), adem\u00e1s de las que est\u00e1n en tr\u00e1nsito y las que realizan movimientos pendulares. Adem\u00e1s, el pa\u00eds acoge a casi 845,000 personas repatriadas colombianas y con doble nacionalidad. A pesar del compromiso del Gobierno de apoyar la regularizaci\u00f3n, se estima que m\u00e1s del 56 % (casi un mill\u00f3n) de las personas venezolanas que se encuentran en el pa\u00eds permanecen en situaci\u00f3n irregular. Esa irregularidad y la presencia de grupos armados irregulares aumentan la exposici\u00f3n de las personas refugiadas y migrantes a riesgos de protecci\u00f3n durante los cruces de fronteras y el tr\u00e1nsito, mientras que para quienes tienen la intenci\u00f3n de quedarse, plantean barreras y limitaciones adicionales en el acceso a los derechos, servicios y oportunidades. Las condiciones de vida de las personas refugiadas y migrantes de Venezuela y sus comunidades de acogida se han visto considerablemente afectadas por las medidas de prevenci\u00f3n de la COVID-19. La p\u00e9rdida generalizada de ingresos ha disminuido el acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos como alimentos, agua, saneamiento y alojamiento. Las personas refugiadas y migrantes tambi\u00e9n se han visto afectadas por los desalojos, mientras que los alojamientos colectivos han llegado al l\u00edmite de su capacidad. El impacto socioecon\u00f3mico de la pandemia dio lugar inicialmente a un n\u00famero creciente de retornos a Venezuela (que se estima en 135,000 personas). Sin embargo, a pesar del cierre de fronteras, desde el tercer trimestre de 2020 se ha observado un flujo creciente de reingresos y nuevos ingresos a Colombia de personas refugiadas y migrantes con necesidades agravadas\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En octubre de 2019, la CIDH instal\u00f3 el Mecanismo Especial de Seguimiento para Venezuela (MESEVE)114 con el objetivo de fortalecer su actividad de monitoreo115. En el marco de este seguimiento, para el mes de febrero de 2020 se ten\u00eda prevista una visita in loco. A pesar de que no le fue permitido el ingreso a Venezuela116, evidenci\u00f3 \u201cla profundizaci\u00f3n de la crisis pol\u00edtica y social del pa\u00eds, en el marco de la represi\u00f3n generalizada\u201d, la que, \u201cha derivado en la ausencia del Estado de Derecho en Venezuela\u201d y ha repercutido, entre otros, en \u201cuna crisis humanitaria generalizada (\u2026) que ha conducido a la migraci\u00f3n forzada de millones de venezolanas y venezolanos\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo documento, la CIDH resalt\u00f3 que la crisis humanitaria que enfrenta Venezuela tiene origen en m\u00faltiples factores y variables, entre estas, la situaci\u00f3n precaria en que se encuentran grupos de personas en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n hist\u00f3rica, como es el caso de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y las mujeres embarazadas. La Comisi\u00f3n puso de presente que UNICEF, \u201cincluy\u00f3 por primera vez, en 2019, a Venezuela en la lista de emergencias para la infancia\u201d118. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que en el informe de Save the Children sobre la ni\u00f1ez en el mundo, en el a\u00f1o 2019 se \u201cclasific\u00f3 a Venezuela en la posici\u00f3n 131 (de 176 pa\u00edses evaluados) en el \u00cdndice de Peligros para la Ni\u00f1ez\u201d. Entre muchos otros factores de riesgo, en relaci\u00f3n con las mujeres indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmuchas mujeres j\u00f3venes embarazadas migran solas o en compa\u00f1\u00eda de sus hijos u otras mujeres (\u2026), dicho comportamiento migratorio se diferencia de la migraci\u00f3n pendular por la b\u00fasqueda de tratamientos de salud, por la duraci\u00f3n de su estad\u00eda y por la b\u00fasqueda de servicios duraderos de atenci\u00f3n y oportunidades laborales. Esto sugiere, adem\u00e1s, que muchas mujeres perciben que la crisis humanitaria no va a tener una soluci\u00f3n en el corto plazo, e indica que ya no cuentan con redes de protecci\u00f3n y apoyo en su pa\u00eds de origen, forz\u00e1ndolas a recomenzar sus vidas en circunstancias adversas\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida legislativa objeto de escrutinio constitucional tiene entre sus causas principales brindar una medida adecuada para hacer frente a la grave situaci\u00f3n humanitaria que padece la poblaci\u00f3n venezolana, uno de cuyos grupos especialmente afectados son las ni\u00f1as y ni\u00f1os, hijas e hijos de personas de esta nacionalidad, nacidas en Colombia a partir del fen\u00f3meno disruptivo de que da cuenta el presente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas por Colombia en el marco de la crisis humanitaria que enfrenta Venezuela para resguardar los derechos humanos comprometidos, en especial aquellos relacionados con la nacionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, el Gobierno colombiano declar\u00f3 un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en diferentes municipios fronterizos con Venezuela120. Entre sus motivaciones, se indic\u00f3 que, \u201cel tama\u00f1o de la crisis, la extensi\u00f3n de sus efectos, las implicaciones econ\u00f3micas y sociales de la migraci\u00f3n masiva, etc., son circunstancias que requieren la adopci\u00f3n de medidas de impacto general mucho m\u00e1s profundas que las que podr\u00edan adoptarse en desarrollo de [las competencias ordinarias]\u201d121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las consideraciones del decreto, adem\u00e1s de hacer referencia al presupuesto f\u00e1ctico, referido previamente, y al \u00e9nfasis principal en las deportaciones, repatriaciones, retornos y expulsiones de ciudadanos colombianos, se explic\u00f3 la necesidad de adoptar medidas en relaci\u00f3n con: (i) la reunificaci\u00f3n de familias integradas por nacionales colombianos y venezolanos122; \u00a0(ii) la atenci\u00f3n social de quienes \u201cregresaron\u201d al pa\u00eds123; (iii) el mercado laboral, dado que \u201cen funci\u00f3n de las din\u00e1micas econ\u00f3micas propias de los municipios de la frontera, el cierre de los puntos de paso se traduce en un aumento de la presi\u00f3n del mercado laboral\u201d124; (iv) la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar125; (v) el comercio y la industria, dado que \u201cColombia tiene un mercado natural con Venezuela\u201d126; (vi) el transporte de carb\u00f3n y el intercambio comercial de este mineral; (vii) los convenios interadministrativos y de reparaci\u00f3n directa, ya que la crisis evidenci\u00f3 la necesidad de colaboraci\u00f3n entre \u201clas entidades estatales, tanto las del Gobierno nacional central como descentralizado, y los departamentos fronterizos con Venezuela\u201d, en procura de conjurar la crisis; y (viii) las industrias y empresas de colombianos ubicadas en territorio venezolano, para facilitar su relocalizaci\u00f3n127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta medida extraordinaria fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-670 de 2015. En el presupuesto f\u00e1ctico, la Sala Plena realiz\u00f3 tres juicios. En el \u201cjuicio de realidad\u201d, se\u00f1al\u00f3 que los elementos f\u00e1cticos eran hechos notorios y p\u00fablicos. En el \u201cjuicio de identidad de los hechos\u201d, consider\u00f3 que estos, efectivamente, eran propios de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Respecto al \u201cjuicio de sobrevivencia\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la crisis carec\u00eda de \u201ccualquier precedente en la historia de las relaciones binacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el presupuesto valorativo, la Corte realiz\u00f3, igualmente, tres juicios. En el \u201cjuicio de gravedad\u201d hizo referencia al \u201cnivel de profundidad en la afectaci\u00f3n masiva de derechos constitucionales\u201d de \u201clos colombianos que debieron retornar\u201d128. En el \u201cjuicio de necesidad\u201d explic\u00f3 que \u201cel tama\u00f1o de la crisis, la extensi\u00f3n de sus efectos, las implicaciones econ\u00f3micas y sociales de la migraci\u00f3n masiva, etc., son circunstancias que requieren la adopci\u00f3n de medidas de impacto general mucho m\u00e1s profundas que las que podr\u00edan adoptarse en desarrollo de la facultad reglamentaria o en despliegue de las funciones regulares administrativas\u201d. Finalmente, al hacer referencia al juicio relacionado con las \u201cprohibiciones constitucionales\u201d, la Sala indic\u00f3 que lejos de incurrir en estas, la declaratoria del estado de emergencia \u201cse orienta a garantizar los derechos humanos de miles de personas que han sido afectadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde entonces, se han adoptado un conjunto de medidas para lograr la protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto de los derechos humanos comprometidos, tanto de los nacionales colombianos que debieron regresar al pa\u00eds, como de aquellos de nacionalidad venezolana que fueron sometidos a este \u00e9xodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, para atender la situaci\u00f3n de movilidad humana se han establecido diferentes medidas, entre estas, la emisi\u00f3n de documentos como las Tarjetas de Movilidad Fronteriza129 y los Permisos Especiales de Permanencia para las personas venezolanas130, al igual que un registro especial, el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos \u2013RAMV\u2013131, que permite, entre otras, consolidar la informaci\u00f3n sobre esta poblaci\u00f3n132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El instrumento m\u00e1s reciente se adopt\u00f3 en el Decreto 216 de 2021 \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d133, el cual constituye un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n que pretende registrar la informaci\u00f3n de estos migrantes, con el fin de formular pol\u00edticas p\u00fablicas134 y otorgar un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n en el pa\u00eds por un periodo de 10 a\u00f1os135. El Estatuto aplica para los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional y que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en dicho instrumento136. Mediante este se regula un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal137, la transici\u00f3n entre este y el Permiso Especial de Permanencia138, algunas disposiciones respecto al salvoconducto del extranjero venezolano solicitante de la condici\u00f3n de refugiado en el pa\u00eds139 y ciertos deberes del migrante venezolano140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley demandada es uno de los instrumentos adicionales a favor de este grupo poblacional, que pretende precaver el riesgo de apatridia y, por tanto, garantizar el derecho a la nacionalidad de las ni\u00f1as y ni\u00f1os destinatarios de la medida \u2013sujetos de especial protecci\u00f3n\u2013, tal como se consider\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo para su adopci\u00f3n, aspecto al que se hace referencia en el t\u00edtulo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite legislativo y la finalidad expl\u00edcita de prevenir el riesgo de apatridia y garantizar el derecho a la nacionalidad de los sujetos de especial protecci\u00f3n, destinatarios de la medida demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite legislativo que dio origen a la Ley 1997 de 2019 permite evidenciar su finalidad de prevenir el riesgo de apatridia de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, hijas e hijos de nacionales venezolanos que han ingresado al pa\u00eds como consecuencia de la crisis desatada en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela desde el a\u00f1o 2015, y, por tanto, mecanismo adecuado para prevenir la amenaza al derecho fundamental a la nacionalidad que los afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La iniciativa del proyecto de ley fue de la Defensor\u00eda del Pueblo, que propuso un \u201cr\u00e9gimen especial\u201d para reconocer la nacionalidad por adopci\u00f3n a favor de las hijas e hijos de padres o madres venezolanas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, siempre que hubieren nacido en Colombia a partir del 1 de enero de 2015 y hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la ley. A diferencia de la normativa finalmente aprobada, la iniciativa de la Defensor\u00eda parti\u00f3 de tres presupuestos distintos: (i) pretendi\u00f3 reconocer la nacionalidad por adopci\u00f3n, no por nacimiento; (ii) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se restringi\u00f3 a las hijas e hijos de personas venezolanas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, y, por tanto, no amparaba la situaci\u00f3n de los migrantes regulares y de los solicitantes de refugio; (iii) finalmente, a pesar de considerar como punto de partida para la vigencia de esta medida diferencial el a\u00f1o 2015, la restringi\u00f3 hasta por un a\u00f1o adicional al de su promulgaci\u00f3n, y no por dos a\u00f1os, como finalmente se aprob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica refin\u00f3 la iniciativa al regular un \u201cr\u00e9gimen especial y excepcional\u201d para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento; ampli\u00f3 su \u00e1mbito subjetivo, al beneficiar tambi\u00e9n a las hijas e hijos de personas venezolanas en condici\u00f3n de migraci\u00f3n regular y a quienes fueran solicitantes de refugio; y, por \u00faltimo, extendi\u00f3 su vigencia hasta por dos a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la ley. De las causas de estas modificaciones y de su especial importancia para precaver el riesgo de apatridia y de proteger el derecho a la nacionalidad de las ni\u00f1as y ni\u00f1os destinatarios de la medida afirmativa da cuenta el siguiente recuento del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2019, la Defensor\u00eda del Pueblo radic\u00f3 el Proyecto de Ley 251 de 2019 (Senado) y 402 de 2019 (C\u00e1mara) \u201cpor medio del cual se establece un r\u00e9gimen especial para adquirir la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, para hijos e hijas de venezolanos en situaci\u00f3n de inmigraci\u00f3n irregular nacidos en territorio colombiano, con el fin de prevenir la apatridia\u201d141. Propuso adicionar el siguiente inciso al art. 5 de la Ley 43 de 1993, \u201cpor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida, y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo\u00a040 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, referente a la nacionalidad por adopci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo se podr\u00e1 expedir Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n: (\u2026) A los hijos e hijas de extranjeros venezolanos en situaci\u00f3n de inmigraci\u00f3n irregular nacidos en el territorio colombiano desde 2015 y hasta un a\u00f1o posterior a la promulgaci\u00f3n de esta ley. La prueba de nacionalidad es el registro civil de nacimiento o en su defecto el certificado de nacido vivo en Colombia sin exigencia del domicilio\u201d142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebido a que nuestro ordenamiento constitucional no contempla el ius soli como opci\u00f3n para la adquisici\u00f3n del derecho a la nacionalidad, sino que determin\u00f3 unos criterios para su titularidad, como el hecho de contar con un domicilio en Colombia, que para el caso de estas familias que han ingresado de manera irregular al pa\u00eds huyendo de la crisis de Venezuela resulta imposible de probar (\u2026). [Por el mismo motivo,] se considera que es viable modificar la Ley 43 de 1993 (\u2026) con el fin de incluir un inciso que contemple la posibilidad de que se otorgue la nacionalidad por adopci\u00f3n a los hijos e hijas de extranjeros venezolanos en situaci\u00f3n de inmigraci\u00f3n irregular nacidos en el territorio colombiano, sin que aquellos deban probar el domicilio en los t\u00e9rminos que lo estipula el C\u00f3digo Civil\u201d143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Constitucional Segunda permanente del Senado de la Rep\u00fablica se hizo \u00e9nfasis en la necesidad e imperatividad de la medida, ante la grave situaci\u00f3n humanitaria del vecino pa\u00eds y el riesgo de apatridia que enfrentaban las hijas e hijos de personas venezolanas nacidas en Colombia, como consecuencia de las restricciones insalvables para que estos contaran con la nacionalidad venezolana, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mediados del a\u00f1o pasado, por lo menos 8.000 mujeres venezolanas habr\u00edan dado a luz en la red hospitalaria de Colombia. \u00a0Ahora bien, aunque el \u00a0 Gobierno \u00a0 nacional ha realizado esfuerzos importantes para que ellas y sus reci\u00e9n nacidos reciban la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias, la situaci\u00f3n migratoria irregular de la mayor\u00eda de estas madres, as\u00ed como el hecho de que sus hijos e hijas, pese a haber nacido en nuestro pa\u00eds, no cuenten con la nacionalidad colombiana, impide que tanto ellas, como las y los menores de edad, puedan ejercer sus derechos y, por ejemplo, ingresar al sistema de seguridad social en salud. Lo anterior tiene graves consecuencias, pues es indispensable que puedan asistir a controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos con el objeto de garantizar el adecuado desarrollo del menor de edad y la recuperaci\u00f3n de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estos ni\u00f1os y ni\u00f1as se encuentran en riesgo de apatridia ya que el registro de su nacimiento que se hace en Colombia no sirve para probar su nacionalidad \u2013pues de acuerdo con nuestro ordenamiento jur\u00eddico esta no es adquirida por el s\u00f3lo hecho de nacer en el territorio del pa\u00eds\u2013, ya que para ello tambi\u00e9n se requiere que el padre o madre de nacionalidad extrajera prueben su domicilio en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, en muchos casos, al solicitar la nacionalidad ante las autoridades venezolanas, se registran m\u00faltiples obst\u00e1culos para que esta les sea otorgada; incluso, dadas las condiciones pol\u00edticas de Venezuela, los consulados de este pa\u00eds no se encuentran en funcionamiento\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, a diferencia del punto de partida de la iniciativa legislativa, y ante la gravedad de estas circunstancias, en el citado informe de ponencia se propuso el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento \u2013y no por adopci\u00f3n\u2013 y que la medida tuviese una vigencia de dos a\u00f1os luego de su promulgaci\u00f3n \u2013no de uno, como se propuso inicialmente\u2013. Para estos efectos, se consider\u00f3 adecuado adicionar el siguiente par\u00e1grafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente se presumir\u00e1 la residencia y \u00e1nimo de permanencia de los hombres o las mujeres venezolanas en situaci\u00f3n irregular, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1\u00b0 de enero de 2015 y hasta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta propuesta fue aprobada en primer debate por la Comisi\u00f3n Constitucional Segunda permanente del Senado de la Rep\u00fablica146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se propuso ampliar el alcance de la medida a favor de las hijas e hijos de los migrantes regulares y solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana147. El texto propuesto fue el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Excepcionalmente se presumir\u00e1 la residencia y \u00e1nimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1\u00ba de enero de 2015 y hasta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este texto fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica148 y acogido por la C\u00e1mara de Representantes149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La medida legislativa protege el derecho fundamental a la nacionalidad de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, destinatarios de la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo adoptado por el Legislador para precaver el riesgo de apatridia tiene por finalidad \u00faltima garantizar el derecho a la nacionalidad de los sujetos de especial protecci\u00f3n destinatarios. En efecto, para precaver este riesgo cierto que enfrentan las hijas e hijos de personas venezolanas \u2013en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio\u2013, nacidas en Colombia entre el 1 de enero de 2015 y hasta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1997 de 2019, la disposici\u00f3n demanda les facilita el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, al presumir a favor de sus madres y padres la residencia y \u00e1nimo de permanencia en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del derecho a la nacionalidad encuentra un reconocimiento especial en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al prescribir que \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d (art. 14) y al regular en su art. 96 las formas de acceso a la nacionalidad, por nacimiento o por adopci\u00f3n. De manera especial, en relaci\u00f3n con los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, su art. 44 dispone que uno de sus derechos fundamentales es a \u201csu nombre y nacionalidad\u201d, correlato propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito internacional, los principales instrumentos en que se ha reconocido el deber de garantizar el derecho a la nacionalidad son los siguientes150:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art. 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que, \u201c1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. || 2. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013aprobada mediante la Ley 74 de 1968\u2013 prescribe lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art. 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013aprobada mediante la Ley 16 de 1972\u2013 se\u00f1ala: \u201c1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. || 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a otra. || 3. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los arts. 7 y 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Ni\u00f1a \u2013aprobada mediante la Ley 12 de 1991\u2013 disponen:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. || 1. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. || 2. Los Estados Partes velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida. || Art\u00edculo 8. || 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas. || 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas y en la Convenci\u00f3n para Reducir los Casos de Apatridia \u2013estas dos \u00faltimas, aprobadas mediante la Ley 1588 de 2012\u2013, los Estados se han comprometido a\u00a0\u201cregularizar y mejorar la condici\u00f3n de los ap\u00e1tridas\u201d, de tal forma que sea posible, \u201casegurarles el ejercicio m\u00e1s amplio posible de los derechos y libertades fundamentales\u201d151 y a \u201creducir la\u00a0apatridia\u201d152. Del primer instrumento, son especialmente relevantes las garant\u00edas de que tratan sus arts. 7.1 y 32. El primero dispone que \u201ctodo Estado Contratante otorgar\u00e1 a los ap\u00e1tridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general\u201d; el segundo, que, \u201cLos Estados Contratantes facilitar\u00e1n en todo lo posible la asimilaci\u00f3n y la naturalizaci\u00f3n de los ap\u00e1tridas. Se esforzar\u00e1n, en especial, por acelerar los tr\u00e1mites de naturalizaci\u00f3n y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de los tr\u00e1mites\u201d. Del segundo instrumento internacional es especialmente relevante su art. 1, seg\u00fan el cual,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todo Estado contratante conceder\u00e1 su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo ser\u00eda ap\u00e1trida. Esta nacionalidad se conceder\u00e1: || a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o || b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislaci\u00f3n del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, la solicitud no podr\u00e1 ser rechazada. || Todo Estado contratante cuya legislaci\u00f3n prevea la concesi\u00f3n de su nacionalidad mediante solicitud, seg\u00fan el apartado b del presente p\u00e1rrafo, podr\u00e1 asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislaci\u00f3n nacional. || 2. Todo Estado contratante podr\u00e1 subordinar la concesi\u00f3n de su nacionalidad seg\u00fan el apartado b del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo a una o m\u00e1s de las condiciones siguientes: || a) Que la solicitud se presente dentro de un per\u00edodo fijado por el Estado contratante, que deber\u00e1 comenzar a m\u00e1s tardar a la edad de 18 a\u00f1os y que no podr\u00e1 terminar antes de la edad de 21 a\u00f1os, entendi\u00e9ndose que el interesado deber\u00e1 disponer de un plazo de un a\u00f1o, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitaci\u00f3n; || b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un per\u00edodo fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de m\u00e1s de 10 a\u00f1os en total ni que el per\u00edodo inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud exceda de cinco a\u00f1os; || c) Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o m\u00e1s a\u00f1os de prisi\u00f3n por un hecho criminal; || d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. || 3. No obstante lo dispuesto en el apartado b del p\u00e1rrafo 1 y en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirir\u00e1 en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo ser\u00eda ap\u00e1trida. || 4. Todo Estado contratante conceder\u00e1 su nacionalidad a la persona que de otro modo ser\u00eda ap\u00e1trida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentaci\u00f3n de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres ten\u00eda la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer t\u00e9rmino. Si los padres no ten\u00edan la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislaci\u00f3n del Estado contratante cuya nacionalidad se solicita determinar\u00e1 si esa persona sigue la condici\u00f3n del padre o la de la madre. Si la nacionalidad as\u00ed determinada se concede mediante la presentaci\u00f3n de una solicitud, tal solicitud deber\u00e1 ser presentada por la persona interesada o en su nombre ante la autoridad competente y en la forma prescrita por la legislaci\u00f3n del Estado contratante. || 5. Todo Estado contratante podr\u00e1 subordinar la concesi\u00f3n de su nacionalidad seg\u00fan el p\u00e1rrafo 4 del presente art\u00edculo a una o varias de las condiciones siguientes: || a) Que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podr\u00e1 ser inferior a 23 a\u00f1os; || b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un per\u00edodo inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho per\u00edodo exceda de tres a\u00f1os; || c) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-622 de 2013, la Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustados estos dos instrumentos y su ley aprobatoria a la Constituci\u00f3n153.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Son, pues, aquellos y estas las disposiciones constitucionales e instrumentos internacionales que preferentemente pretende amparar el mecanismo adoptado por el Legislador para precaver el riesgo de apatridia de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n, destinatarios de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad constitucional imperiosa de la medida es reconocida por la jurisprudencia constitucional, la comunidad internacional y los intervinientes en el proceso de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta finalidad constitucional imperiosa de precaver el riesgo de apatridia y proteger el derecho fundamental a la nacionalidad de las ni\u00f1as y ni\u00f1os de madres y padres venezolanas ha sido reconocida por la jurisprudencia, la comunidad internacional y fue puesta de presente por los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ha sido especialmente sensible a la situaci\u00f3n de \u201cvulnerabilidad, exclusi\u00f3n y desventaja\u201d en que se encuentra la poblaci\u00f3n venezolana, a ra\u00edz de las causas de la migraci\u00f3n forzada masiva que padece. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia T-351 de 2019, en la que se hizo referencia a,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obligaci\u00f3n en cabeza del Estado y de todas las personas que integran la sociedad de adoptar medidas especiales encaminadas a enfrentar la crisis humanitaria originada por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional y su tratamiento como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y desventaja en que se encuentran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la sentencia T-074 de 2019, en atenci\u00f3n a la importancia que reviste regular la permanencia en Colombia para el acceso a diferentes derechos, no solo los relacionados con la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n, entre otros, con la salud154 y con la educaci\u00f3n155, una de las salas de revisi\u00f3n hizo un llamado al Gobierno Nacional para que adoptara medidas especiales para la poblaci\u00f3n venezolana, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta a su vez que, seg\u00fan datos de Migraci\u00f3n Colombia, en agosto de 2018 se encontraban en territorio colombiano 935.593 venezolanos, de los cuales 468.428 ten\u00edan permanencia regular y 361.399 se encontraban en proceso de regularizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, se indic\u00f3 que los lugares donde hay m\u00e1s presencia de nacionales del vecino pa\u00eds son Bogot\u00e1, La Guajira, Norte de Santander, Atl\u00e1ntico y Antioquia. || Bajo esa l\u00ednea, se considera de gran importancia que el Gobierno Nacional eval\u00fae la posibilidad de otorgar un estatus especial a los migrantes venezolanos que les permita regularizar su permanencia en territorio colombiano o su tr\u00e1nsito hacia terceros pa\u00edses, y satisfacer sus derechos fundamentales a la salud, a la educaci\u00f3n y al trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la crisis humanitaria en Venezuela, los pa\u00edses de la regi\u00f3n adoptaron la \u201cDeclaraci\u00f3n de Quito sobre movilidad humana de ciudadanos venezolanos en la regi\u00f3n\u201d156 y han continuado en sus esfuerzos por hacer seguimiento a la situaci\u00f3n157. Desde su primera declaraci\u00f3n, los pa\u00edses se comprometieron a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeguir trabajando de manera individual y cooperar seg\u00fan cada pa\u00eds lo estime adecuado y oportuno, con la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria; acceso a mecanismos de permanencia regular, incluyendo la consideraci\u00f3n de procesos de regularizaci\u00f3n migratoria; combate a la trata de personas y al tr\u00e1fico il\u00edcito de migrantes; lucha contra la violencia sexual y de g\u00e9nero; protecci\u00f3n infantil; rechazo a la discriminaci\u00f3n y la xenofobia; acceso a los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado; y, en general, continuar trabajando en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a proteger los derechos humanos de todos los migrantes en sus respectivos pa\u00edses\u201d158 (resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de la migraci\u00f3n y la forma en que la poblaci\u00f3n venezolana puede identificarse ha sido una de las preocupaciones centrales de la comunidad internacional. Tanto as\u00ed que desde la primera declaraci\u00f3n en cita se indic\u00f3 que los pa\u00edses de la regi\u00f3n podr\u00edan \u201cacoger los documentos de viaje vencidos como documentos de identidad de los ciudadanos venezolanos para fines migratorios\u201d159. Adem\u00e1s, seg\u00fan se indica en el RMRP 2021 \u2013citado supra\u2013, de la Plataforma de Coordinaci\u00f3n Interagencial para Refugiados y Migrantes de Venezuela (Inter-Agency Coordination Platform for Refugees and Migrants from Venezuela): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno de Colombia ha mostrado compromiso y esfuerzos continuos para apoyar la regularizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n venezolana (\u2026). Adem\u00e1s, el gobierno colombiano ha presentado un proyecto de ley para una amplia pol\u00edtica migratoria, incluidas secciones que cubren especialmente refugiados. El Gobierno tambi\u00e9n ha apoyado la prevenci\u00f3n de la apatridia mediante la concesi\u00f3n de nacionalidad a 47.617 ni\u00f1os nacidos en Colombia, de padres venezolanos. A pesar de los esfuerzos del gobierno colombiano, 56,4 por ciento de los venezolanos en Colombia se estima en una situaci\u00f3n irregular. Tal irregularidad aumenta la exposici\u00f3n a riesgos de protecci\u00f3n durante el cruce de fronteras y tr\u00e1nsito, incluida la explotaci\u00f3n sexual, la trata y contrabando de personas, reclutamiento y uso de ni\u00f1os por actores armados, violencia de g\u00e9nero (VBG), separaci\u00f3n familiar e incidentes con armamento irregular con grupos que operan en la frontera, impactando tambi\u00e9n su salud y bienestar. Para refugiados y migrantes con la intenci\u00f3n de permanecer en Colombia, la falta de regularidad crea barreras y limitaciones adicionales para acceder a derechos, servicios y oportunidades\u201d160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a estas circunstancias, el citado documento (RMRP 2021) destaca entre las estrategias de respuesta a la crisis migratoria, \u201cla promoci\u00f3n de la regularizaci\u00f3n, protecci\u00f3n internacional y prevenci\u00f3n de los riesgos de apatridia para los ni\u00f1os nacidos en Colombia\u201d161. En el mismo sentido, en el ac\u00e1pite de \u201cprotecci\u00f3n a la ni\u00f1ez\u201d se indica que una de las estrategias se concentra en prevenir y responder a los riesgos a los que se encuentran expuestos los refugiados y los migrantes y a \u201cextender la nacionalidad colombiana a hijos de refugiados venezolanos y migrantes nacidos en Colombia, reduciendo as\u00ed los riesgos de la apatridia\u201d162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia de la ONU para los Refugiados \u2013ACNUR\u2013 ha hecho tambi\u00e9n un llamado para continuar adoptando medidas especiales a favor de la poblaci\u00f3n venezolana. Este organismo ha resaltado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el pasado, Venezuela ha generosamente acogido a miles de personas refugiadas de la regi\u00f3n y otras partes del mundo. Ahora, la cantidad de personas de Venezuela obligadas a abandonar sus hogares contin\u00faa aumentando, y un n\u00famero significativo de ellas necesita protecci\u00f3n internacional (\u2026). [Actualmente,] cientos de miles de venezolanos y venezolanas permanecen sin ning\u00fan tipo de documentaci\u00f3n o permiso para permanecer regularmente en los pa\u00edses cercanos, y por lo tanto carecen de acceso formal a los derechos y servicios b\u00e1sicos. Esto los hace particularmente vulnerables a la explotaci\u00f3n laboral y sexual, el tr\u00e1fico de personas, la violencia, la discriminaci\u00f3n y la xenofobia\u201d163. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos ha se\u00f1alado que \u201cesta crisis de migrantes y refugiados representa un desaf\u00edo in\u00e9dito en la regi\u00f3n para los pa\u00edses miembros de la OEA y el resto de la comunidad internacional\u201d164. Ha indicado que, salvo algunas excepciones, \u201cLa mayor\u00eda de los pa\u00edses de la regi\u00f3n han facilitado generosamente el acceso al territorio y han brindado acuerdos de estad\u00eda legal\u201d. Adem\u00e1s, ha precisado que, si bien los permisos temporales facilitan la integraci\u00f3n y la inclusi\u00f3n econ\u00f3mica, con ese mismo fin, \u201ces fundamental proporcionar v\u00edas para una residencia estable\u201d. Por tanto, la solicitud de algunos documentos para la identificaci\u00f3n puede resultar desproporcionada y \u201cSi bien la extensi\u00f3n de v\u00edas alternativas a la protecci\u00f3n es en general un acto importante de solidaridad, la inconsistencia entre pa\u00edses y sistemas espec\u00edficos provoca confusi\u00f3n entre los venezolanos\u201d. En esa medida, ha hecho el siguiente llamado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos requisitos legales que no pueden cumplir las personas que deben cruzar las fronteras hacen que m\u00e1s venezolanos vivan en la sombra, lo que aumenta dram\u00e1ticamente su exposici\u00f3n a los riesgos (\u2026). Estos riesgos incluyen, entre otros, (\u2026) la apatridia y la discriminaci\u00f3n\u201d165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la CIDH ha realizado un seguimiento cercano a la situaci\u00f3n de derechos humanos en Venezuela por medio de sus diferentes mecanismos, incluyendo el sistema de peticiones y casos, las medidas cautelares, las audiencias p\u00fablicas, los comunicados de prensa y los informes especiales166. Entre estos, vale la pena resaltar que mediante la Resoluci\u00f3n 2 de marzo 2 de 2018 inst\u00f3 a los Estados de la regi\u00f3n a implementar medidas para responder a la migraci\u00f3n masiva167. Entre las recomendaciones a los Estados se sugiri\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtorgar protecci\u00f3n internacional a las personas que lo requieran, as\u00ed como protegerlas de la discriminaci\u00f3n y xenofobia, discursos de odio, el riesgo de ap\u00e1trida, las amenazas a su vida e integridad personal, la violencia sexual y de g\u00e9nero, los abusos y explotaci\u00f3n, la trata de personas, la desaparici\u00f3n, las ejecuciones extrajudiciales y el descubrimiento de fosas clandestinas. Asimismo, la falta de documentos de identidad, y obst\u00e1culos en el acceso a asistencia humanitaria, particularmente acceso a vivienda, salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y otros servicios b\u00e1sicos\u201d168 (resalto propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en relaci\u00f3n con el riesgo de apatridia, la Comisi\u00f3n ha instado a los Estados a:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGarantizar el acceso al derecho a la nacionalidad a personas ap\u00e1tridas, as\u00ed como para hijas e hijos de personas venezolanas nacidos en el extranjero que est\u00e9n en riesgo de ser ap\u00e1tridas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas de 1954 y la Convenci\u00f3n para Reducir los Casos de Apatridia de 1961. Para lo anterior resulta fundamental garantizar y facilitar el registro de todos los nacimientos de manera oportuna o tard\u00eda, y asegurar el acceso a la nacionalidad. Asimismo, se debe garantizar la existencia de procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de apatridia y garantizar el otorgamiento de la documentaci\u00f3n que pruebe la nacionalidad\u201d 169. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, seg\u00fan precis\u00f3 en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Justicia y del Derecho, la medida legislativa que se demanda es acorde con los deberes internacionales del Estado colombiano, ya que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna de las obligaciones internacionales que tiene Colombiano en su condici\u00f3n de Estado Parte en la Convenci\u00f3n para la Reducci\u00f3n de casos de Apatridia de 1961 (Colombia ratific\u00f3 su adhesi\u00f3n en 2014), es la de evitar la apatridia en suelo colombiano, situaci\u00f3n que se ha visto reflejada en la Ley 1997 de 2019, sobre la cual el portavoz de la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR), desde el Palacio de las Naciones en Ginebra (Suiza) mostr\u00f3 su complacencia afirmando que \u2018el gobierno colombiano ha dado un gran paso para la prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la apatridia al garantizar que los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en el pa\u00eds de padres venezolanos puedan adquirir la nacionalidad colombiana\u2019\u201d170. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan precisa en su intervenci\u00f3n la Defensor\u00eda del Pueblo, la medida responde al riesgo de apatridia de los hijos e hijas de progenitores venezolanos nacidos en Colombia a partir del a\u00f1o 2015171, y tiene como causa la movilizaci\u00f3n humana masiva que ocasion\u00f3 la grave crisis de derechos humanos en el vecino pa\u00eds, que ha afectado a m\u00e1s de un \u201cmill\u00f3n de personas venezolanas en Colombia, entre las que se encontraban mujeres gestantes que se vieron forzadas a migrar para obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal y del parto requerida\u201d172. Indica que entre el 1 de enero de 2015 \u2013cuando se agudiz\u00f3 el \u00e9xodo venezolano\u2013 y el segundo semestre del a\u00f1o 2019 \u2013cuando se promulg\u00f3 la Ley 1997 de 2019\u2013 nacieron en Colombia 29.000 ni\u00f1os y ni\u00f1as de padres o madres venezolanas, que enfrentaron m\u00faltiples barreras para el reconocimiento de su nacionalidad173, situaci\u00f3n que no es comparable a la de ning\u00fan otro grupo poblacional en Colombia, en un periodo tan corto, ni siquiera respecto de los dos pa\u00edses a los que hace referencia el demandante: Chile y Ecuador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un sentido semejante se pronuncia el ciudadano Marco Silva Romero (Codhes). A pesar de que solicita la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, precisa que la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n venezolana es \u201caparentemente di\u00e1fana\u201d debido a lo siguiente: (i) existe una condici\u00f3n de migraci\u00f3n irregular para un porcentaje elevado de este grupo poblacional; (ii) la ruptura de las relaciones diplom\u00e1ticas entre Colombia y Venezuela afecta la prestaci\u00f3n de los servicios consulares y, por tanto, la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para que Venezuela otorgue la nacionalidad a los hijos e hijas de sus nacionales nacidos en el extranjero; y (iii) un porcentaje importante de esta poblaci\u00f3n se encuentra en imposibilidad de regresar a su pa\u00eds en el corto plazo, para tramitar el reconocimiento de la nacionalidad venezolana. En ese sentido, se\u00f1ala que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara adelantar el tr\u00e1mite en su pa\u00eds de origen, que de acuerdo con lo normado, deben allegar entre otros: tres copias del pasaporte de ambos padres, tres copias simples de la Partida de Nacimiento venezolana de ambos padres y tres copias simples de la Visa y de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda colombiana, como requisitos indispensables para efectuar la inscripci\u00f3n de nacimiento como venezolanos para adquirir la nacionalidad venezolana de sus padres en virtud de la consanguinidad, que en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n consular entre ambos pa\u00edses resultan imposibles de obtener, m\u00e1s a\u00fan cuando la situaci\u00f3n migratoria de los padres es de car\u00e1cter irregular, hecho que impide garantizar el derecho a la nacionalidad de las ni\u00f1as y ni\u00f1os nacidos en Colombia\u201d174. \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n conjunta, para Dejusticia y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes el fin perseguido por la norma demandada, \u201cprevenir la apatridia\u201d, es leg\u00edtimo e imperioso ya que, de un lado, favorece a los hijos e hijas de la poblaci\u00f3n venezolana en consideraci\u00f3n a la grave situaci\u00f3n del vecino pa\u00eds y, de otro, garantiza el acceso al derecho a la nacionalidad, cuya ausencia impide el acceso a muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un sentido an\u00e1logo se pronunci\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar que la medida responde a \u201clas circunstancias particulares derivadas de la crisis migratoria venezolana\u201d, situaci\u00f3n que expone a los hijos e hijas de padres y madres venezolanas, que no cumplen con el requisito de domicilio para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, al riesgo de apatridia. Adem\u00e1s, resalta que sin el reconocimiento de la nacionalidad colombiana aquellos quedan expuestos a graves condiciones de vulnerabilidad, dado que este derecho permite el ejercicio de otros reconocidos en Colombia a favor de sus nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la medida demandada persigue un fin constitucional imperioso al estar encaminada a garantizar el derecho a la nacionalidad mediante la reducci\u00f3n del riesgo de apatridia que, como consecuencia de la grave crisis de derechos humanos que afronta el vecino pa\u00eds, est\u00e1n expuestas las hijas e hijos de personas venezolanas solicitantes de refugio o en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, nacidas en Colombia entre el a\u00f1o 2015 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es id\u00f3nea o efectivamente conducente para lograr la finalidad constitucional imperiosa que persigue \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es id\u00f3nea o efectivamente conducente para lograr la finalidad constitucional imperiosa que persigue ya que al presumir la residencia y el \u00e1nimo de permanencia en Colombia de las personas de nacionalidad venezolana \u2013migrantes o solicitantes de refugio\u2013, cuyas hijas e hijos hubiesen nacido en territorio colombiano en el t\u00e9rmino de vigencia de la ley demandada175, les facilita el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento a estas ni\u00f1as y ni\u00f1os, de manera compatible con el art. 96.1.a de la Constituci\u00f3n, lo cual constituye una medida adecuada para precaver el riesgo cierto de apatridia que enfrentan176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la medida demandada hace parte de un desarrollo legislativo del art. 96.1.a de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente adoptado para facilitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a favor de un grupo poblacional vulnerable177 y, por tanto, previene el riego de apatridia en que se encuentra. Esto es as\u00ed si se tiene en cuenta, de un lado, el sistema normativo espec\u00edfico que integran aquella disposici\u00f3n y su desarrollo legislativo y, de otro, las razones para la modificaci\u00f3n de este \u00faltimo, expl\u00edcitamente consideradas en el tr\u00e1mite del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo primero, el art. 96.1.a de la Constituci\u00f3n dispone que son nacionales por nacimiento, \u201ca) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n fue objeto de desarrollo legislativo en el art. 2 de la Ley 43 de 1993, \u201cPor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo\u00a040 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, que regula \u201clos requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento\u201d. Respecto a los hijos e hijas de personas extranjeras, domiciliadas en Colombia \u2013supuesto de que trata la segunda parte del art. 96.1.a de la Constituci\u00f3n\u2013 precisa, de un lado, que \u201cson naturales de Colombia los nacidos dentro de los l\u00edmites del territorio nacional\u201d y, de otro, que se entiende por domicilio, \u201cla residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil\u201d178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esta exigencia, la ley demandada agreg\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo citado con el objeto de presumir la \u201cresidencia y \u00e1nimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1 de enero de 2015 y hasta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d. As\u00ed las cosas, al presumir la residencia y \u00e1nimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, en los supuestos de la disposici\u00f3n, la medida es id\u00f3nea o efectivamente conducente para facilitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a favor de sus hijas e hijos, nacidas en Colombia entre el 1 de enero de 2015 y el 16 de septiembre de 2021179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo aspecto a que se hizo referencia, como se precis\u00f3 en el debate del proyecto que dio origen a la ley demandada, la medida se adopt\u00f3 de tal forma que fuera compatible con el art. 96.1.a de la Constituci\u00f3n. En efecto, a diferencia del punto de partida de la iniciativa legislativa propuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo, que pretend\u00eda el reconocimiento la nacionalidad colombiana por \u201cadopci\u00f3n\u201d, en el informe de ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Constitucional Segunda permanente del Senado de la Rep\u00fablica se propuso el reconocimiento de la nacionalidad por \u201cnacimiento\u201d. Este cambio se fundament\u00f3 en el siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento para la situaci\u00f3n planteada constituye una medida m\u00e1s adecuada y garantista de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, pues (\u2026) estamos frente a menores de edad que nacieron en el territorio colombiano, pero que no se adecuan al supuesto establecido en el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a la situaci\u00f3n migratoria irregular de sus progenitores, la cual les impide probar el domicilio, en los t\u00e9rminos all\u00ed estipulados y por la normatividad concordante. || As\u00ed pues, se tiene que el apartado a) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 96 constitucional se\u00f1ala que son nacionales por nacimiento aquellos que \u2018siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento\u2019 (\u2026). De esta disposici\u00f3n se desprende que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige una combinaci\u00f3n de los criterios ius solis con ius domicilis, cuando establece que no basta con que el hijo o hija de ciudadanos extranjeros nazca en Colombia (ius soli), sino que adem\u00e1s exige que el padre o la madre debe estar domiciliado en el territorio nacional al momento del nacimiento (ius domicili)\u201d180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este razonamiento, se justific\u00f3 la propuesta de no reconocer la nacionalidad colombiana por \u201cadopci\u00f3n\u201d, sino por \u201cnacimiento\u201d, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo en el texto del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 43 de 1993 apunta a que se entienda que dichos hombres o mujeres se encontraban domiciliadas en el territorio nacional al momento del nacimiento de su hijo o hija y, a partir de ello, dar aplicabilidad a lo se\u00f1alado en el apartado final del literal a), numeral 1, del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma en virtud de la cual tienen derecho a la nacionalidad colombiana quienes, teniendo padre y\/o madre de nacionalidad extranjera, han nacido dentro de los l\u00edmites del territorio nacional y tienen al menos uno de sus progenitores domiciliados en territorio colombiano\u201d181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la alternativa de presumir la residencia y el \u00e1nimo de permanencia en el territorio colombiano de las personas venezolanas, cuyas hijas e hijos hubiesen nacido en Colombia, en el t\u00e9rmino de vigencia de la ley demandada, es id\u00f3nea o efectivamente conducente para precaver el riesgo de apatridia que enfrentan estas ni\u00f1as y ni\u00f1os, al facilitarles el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, de manera compatible con el art. 96.1.a de la Constituci\u00f3n y de manera coherente con su art. 100, inciso 1\u00b0. En efecto, la disposici\u00f3n demandada presume el domicilio en unos supuestos excepcionales y temporalmente delimitados, para que sea viable garantizar el derecho a la nacionalidad de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sin que, en consecuencia, sus padres y madres deban probar la exigencia de domicilio, en los t\u00e9rminos que lo regula el C\u00f3digo Civil, como lo dispon\u00eda el art. 2 de la Ley 43 de 1993, antes de su modificaci\u00f3n por la Ley 1997 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es necesaria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se estudia la constitucionalidad de medidas afirmativas, como la presente, la valoraci\u00f3n de la exigencia de necesidad del juicio integrado de igualdad de intensidad estricta debe ser sensible a las circunstancias en que se adopta y al grupo a favor del cual se otorga. De esta forma, se maximiza la concepci\u00f3n de igualdad como integraci\u00f3n o no exclusi\u00f3n, que pretenden realizar los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art. 13 constitucional182, y cuyo depositario principal es el Legislativo, al que el constituyente le impone el deber regulativo de lograr una igualdad \u201creal y efectiva\u201d. En atenci\u00f3n a ello, en el presente asunto, la medida es necesaria si se tienen en cuenta las restricciones desproporcionadas, no comparables a la de otros grupos nacionales, que enfrentan las madres y padres de las ni\u00f1as y ni\u00f1os destinatarios de la medida afirmativa, para lograr el reconocimiento del derecho a la nacionalidad de sus hijas e hijos \u2013t\u00edtulo 5.3.1 infra\u2013, y la menor eficacia de los mecanismos previos a su adopci\u00f3n para prevenir el riesgo de apatridia que este grupo nacional enfrenta \u2013t\u00edtulo 5.3.2 infra\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las restricciones desproporcionadas, no comparables a la de otros grupos nacionales, que enfrentan las personas venezolanas para lograr el reconocimiento de la nacionalidad venezolana de sus hijas e hijos, nacidos en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precisa seguidamente, este tipo de restricciones tienen como causa la compleja situaci\u00f3n bilateral entre Colombia y Venezuela, y, en especial, la imposibilidad de que en este \u00faltimo pa\u00eds se reconozca el derecho a la nacionalidad a favor de los hijos e hijas de sus nacionales, nacidos en Colombia. Estas restricciones desproporcionadas han sido puestas de manifiesto no solo por la comunidad internacional, los intervinientes en el proceso de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional, sino que fueron especialmente valoradas por el Legislador al momento de adoptar la medida que en esta oportunidad se cuestiona de inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, como se indic\u00f3 supra, en octubre de 2019, la CIDH instal\u00f3 el Mecanismo Especial de Seguimiento para Venezuela (MESEVE) con el objetivo de fortalecer su actividad de monitoreo. En el marco de este seguimiento, para el mes de febrero de 2020 se ten\u00eda prevista una visita in loco. A pesar de que no le fue permitido el ingreso a Venezuela183, realiz\u00f3 las siguientes recomendaciones al citado pa\u00eds, especialmente relevantes para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, a partir de la informaci\u00f3n brindada por Transparencia Venezuela, un cap\u00edtulo de Transparencia Internacional, la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos ha resaltado las pr\u00e1cticas irregulares de las autoridades venezolanas en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite de las solicitudes de pasaportes para sus nacionales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 2017, Transparencia Venezuela, un cap\u00edtulo de Transparencia Internacional, present\u00f3 un informe a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificaci\u00f3n, Migraci\u00f3n y Extranjer\u00eda de Venezuela (SAIME), que detalla m\u00faltiples testimonios de pr\u00e1cticas irregulares relacionadas con el cumplimiento de las solicitudes de pasaportes de Venezuela. El testimonio recogido en los \u00faltimos dos a\u00f1os revela que la emisi\u00f3n de pasaportes puede demorar hasta un a\u00f1o y se les pide a los solicitantes tarifas que oscilan entre US$1.000 y US$6.000, cantidades fuera del alcance para la gran mayor\u00eda de los venezolanos\u201d185. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, seg\u00fan precis\u00f3 en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Justicia y del Derecho, como consecuencia de la \u201cruptura definitiva de relaciones consulares entre ambos pa\u00edses [Colombia y Venezuela], hasta la fecha actual no existe representaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular en Caracas ni en Bogot\u00e1\u201d186. A ra\u00edz de esta circunstancia, las personas venezolanas carecen de herramientas para registrar a sus hijas e hijos, nacidos en territorio colombiano como nacionales de su pa\u00eds de origen, de all\u00ed que la medida objeto de revisi\u00f3n constitucional sea necesaria para otorgar una soluci\u00f3n suficiente y adecuada a esta problem\u00e1tica187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo puso de presente que, si bien, la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela garantiza en su art. 32 la posibilidad de que se reconozca la nacionalidad a favor de los hijos e hijas de sus nacionales, que nazcan en el exterior, este derecho no se ha podido materializar respecto de los hijos e hijas de migrantes o solicitantes de refugio nacidos en Colombia, por dos causas principales: la primera, debido a que las autoridades consulares venezolanas exigen la presentaci\u00f3n de ciertos documentos, como el pasaporte y el acta de nacimiento de la madre o el padre, con los cuales estas personas no cuentan por haber emigrado de manera irregular a Colombia. La segunda, como consecuencia del rompimiento de las relaciones diplom\u00e1ticas entre ambos pa\u00edses en febrero de 2019, lo que ha implicado para las personas venezolanas, entre otras, la imposibilidad de acudir a los servicios consulares de su pa\u00eds de origen y, por ende, de realizar el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la nacionalidad de sus hijas e hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, al reconocer este tipo de restricciones, la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en la importancia de \u201cremover obst\u00e1culos y garantizar una mejor movilidad de quienes provienen del pa\u00eds vecino y que, por distintas circunstancias a su vez generadas por la crisis, no cuentan con los documentos que generalmente se exigen para regularizar la permanencia en otro pa\u00eds\u201d188.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera consecuente con esta idea, ha puesto de presente la excesiva dificultad para este grupo nacional de acceder a documentos de identificaci\u00f3n tradicionales \u00ad\u2013es el caso del pasaporte\u2013, como consecuencia del \u201cgrave debilitamiento institucional\u201d y, \u201cen raz\u00f3n a los altos costos que los mismos tienen en el pa\u00eds expulsor, los cuales los hacen inaccesibles para los venezolanos que emigran, quienes, en su gran mayor\u00eda, se encuentran en situaciones de pobreza\u201d189.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia en cita se realiza, adem\u00e1s, una descripci\u00f3n bastante diciente de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad social en que se encuentra este grupo poblacional y las restricciones desproporcionadas que enfrentan para garantizar su movilizaci\u00f3n regular, que, por su relevancia, se reitera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSeg\u00fan Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza en Venezuela aument\u00f3 de manera alarmante sobre todo a partir del 2015, cuando se pas\u00f3 del 48% al 73% de hogares en condici\u00f3n de pobreza. En el 2016, alcanz\u00f3 el 81,8% de hogares, de los cuales el 51,51% estaba en situaci\u00f3n de extrema pobreza. Y ya \u2018en 2017 el 87% de los hogares en Venezuela se encontraban en condici\u00f3n de pobreza, de los cuales 61% estaban en pobreza extrema\u2019. || Seg\u00fan declaraciones de los mismos ciudadanos, un pasaporte pod\u00eda llegar a costar 10 millones de bol\u00edvares. Teniendo en cuenta que un salario m\u00ednimo mensual est\u00e1 entre los 400.000 y 500.000 Bs. (bol\u00edvares); para adquirir un pasaporte, un ciudadano venezolano necesitaba, entonces, los salarios m\u00ednimos de m\u00e1s de un a\u00f1o. || Seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por Dejusticia, actualmente, \u2018un pasaporte vale al menos Bs. 393.000, lo que equivale al 30% del salario m\u00ednimo integral y bono de alimentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en caso de que se logre ahorrar ese monto, los venezolanos deben esperar hasta un a\u00f1o para sacar su pasaporte, por lo que el Gobierno cre\u00f3 la modalidad expr\u00e9s por un valor de Bs. 390.000, con un precio total m\u00ednimo de Bs. 787.000 (pasaporte normal m\u00e1s monto por ser expr\u00e9s), lo que es el 59,9 de un salario m\u00ednimo\u201d190. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, seg\u00fan se dej\u00f3 consignado en el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la ley demandada, los par\u00e1metros establecidos para adquirir la nacionalidad venezolana, conforme con el art. 32 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Venezuela y el art. 31 de la Ley Org\u00e1nica de Registro Civil del citado pa\u00eds, implican las siguientes barreras, a las que se suma el hecho de que desde el a\u00f1o 2019 no se ejercen funciones consulares por parte del Estado venezolano en territorio colombiano, ni por parte de los consulados colombianos en Caracas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Solamente podr\u00eda tramitarse su solicitud para aquellos ni\u00f1os y ni\u00f1as cuyo padre y madre sean venezolanos por nacimiento ante las autoridades consulares correspondientes, sin necesidad de residir en Venezuela un tiempo determinado. De tratarse de progenitores que no tienen la nacionalidad venezolana por nacimiento, es indispensable que retornen en alg\u00fan momento a dicho pa\u00eds. || 2. Es necesario que sus progenitores cuenten con ciertos documentos de identidad como el pasaporte, la visa o la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, lo que supone contar con una situaci\u00f3n migratoria regular, acreditar los requisitos para que estos les sean expedidos y adem\u00e1s, tener los recursos econ\u00f3micos para su obtenci\u00f3n. || 3. Desde el 23 de enero de este a\u00f1o no se est\u00e1n ejerciendo funciones consulares por parte del Estado venezolano dentro del territorio colombiano, ni de los consulados colombianos en Caracas\u201d191. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, esta conjunci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas imponen barreras desproporcionadas para que las personas venezolanas logren el reconocimiento del derecho a la nacionalidad de sus hijas e hijos, nacidos en Colombia, a partir del a\u00f1o en que se agudiza la crisis migratoria hacia el pa\u00eds. A la par, evidencia la necesidad de la medida demandada, para precaver el riesgo de apatridia al que se encuentran expuestas estas ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La menor eficacia de los mecanismos previos a la adopci\u00f3n de la medida demandada para prevenir el riesgo cierto de apatridia que los destinatarios de la medida enfrentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una segunda raz\u00f3n que justifica la necesidad de la medida tiene que ver con la menor eficacia de los mecanismos previos a la promulgaci\u00f3n de la ley demandada para regularizar la situaci\u00f3n migratoria de los sujetos de especial protecci\u00f3n destinatarios y para prevenir el riesgo de apatridia que enfrentan. A esta circunstancia hizo referencia la Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 2020 y fue fundamental para el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1997 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en la Sentencia T-006 de 2020 la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 la insuficiencia de los mecanismos existentes y, contrario sensu, la necesidad de la medida que adopta la disposici\u00f3n demandada. En esta sentencia, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de un caso en el cual para demostrar el domicilio en Colombia de dos padres de nacionalidad venezolana que pretend\u00edan el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento de sus hijas e hijos, nacidos en Colombia, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil les exigi\u00f3 aportar una visa192. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se trataba de una exigencia desproporcionada; indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cante una situaci\u00f3n inminente de riesgo de apatridia como la que se identifica en los casos que se estudian, la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 168 de 2017, es decir, la exigencia de una visa espec\u00edfica para acreditar el domicilio de los padres extranjeros con el fin de obtener la nacionalidad de sus hijos, es incompatible con los postulados constitucionales expuestos en la parte considerativa de esta providencia. No responde a la obligaci\u00f3n del Estado de conceder la nacionalidad a los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos dentro del territorio que de otro modo ser\u00edan ap\u00e1tridas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando un ciudadano venezolano migrante cuenta con una vivienda, un trabajo habitual (como era el caso del se\u00f1or Pedro) e incluso un permiso especial de permanencia (PEP), como era el caso del se\u00f1or Aron, se configura de forma manifiesta los requisitos para acreditar la residencia y el \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo dicho, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debi\u00f3 \u201creconocer los registros civiles de nacimiento de la ni\u00f1a Sara y el ni\u00f1o Yoel, como documentos v\u00e1lidos para acreditar la nacionalidad colombiana por nacimiento\u201d193. Como bien se precis\u00f3 en esta oportunidad,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano estableci\u00f3 mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1997 de 2019, mecanismos para que los hijos de extranjeros nacidos en Colombia pudieran adquirir la nacionalidad tanto por nacimiento como por adopci\u00f3n. Sin embargo, esas normas fueron, sin una raz\u00f3n justificada, inaplicadas por las autoridades, quienes en lugar de hacer una lectura constitucional y ajustada a las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos para tramitar las solicitudes ciudadanas, hicieron una interpretaci\u00f3n restrictiva de las mismas y se limitaron a concluir que no era posible acreditar el domicilio de los ciudadanos venezolanos en el territorio colombiano y por ende, consideraron que era imposible reconocer la nacionalidad por nacimiento, sin tener en cuenta la posibilidad de otorgar la nacionalidad por adopci\u00f3n, como mecanismo de prevenci\u00f3n del riesgo de apatridia\u201d194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Legislador, al abordar la discusi\u00f3n acerca de la necesidad de que la medida objeto de control constitucional se extendiera a los migrantes regulares y solicitantes de refugio, a diferencia de la iniciativa legislativa propuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo que la circunscrib\u00eda a los migrantes irregulares, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas dos poblaciones [migrantes regulares y solicitantes de refugio] aunque no presentan una situaci\u00f3n migratoria irregular, en su mayor\u00eda, no est\u00e1n facultadas para probar el domicilio en nuestro pa\u00eds\u201d195. Por tanto, no protegerlas implicar\u00eda \u201cpromover una desigualdad que se encontrar\u00eda injustificada y que afectar\u00eda a los hijos e hijas de las personas venezolanas que cuentan con permisos y visas para su permanencia en Colombia, as\u00ed como de aquellas que adelantan el tr\u00e1mite de solicitud de refugio\u201d196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, sobre la poblaci\u00f3n migrante regular se resalt\u00f3 que su permanencia en el pa\u00eds pod\u00eda obedecer a que contaban con \u201calguna de las modalidades de documentaci\u00f3n \u00fatiles para permanecer en Colombia como lo son los permisos o visas, etc., sin que necesariamente con todas estos se les permita probar el domicilio requerido para reclamar la nacionalidad colombiana por nacimiento de sus hijos e hijas\u201d197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n, se hizo referencia a que el Gobierno Nacional hab\u00eda expedido diferentes documentos para permanecer en el territorio colombiano198, en vista de ello y \u201cTeniendo en cuenta que de acuerdo con la normatividad interna, para que los hijos o hijas de extranjeros sean nacionales colombianos por nacimiento es indispensable que estos prueben el domicilio, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la Circular 168 de 2017 en la que especifica los tipos de visas que son aceptados para ello\u201d199. Sin embargo, seg\u00fan indicaron, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la citada circular, cuando las personas no cuentan con estos documentos, \u201clos ni\u00f1os y ni\u00f1as deber\u00e1n ser registrados con una nota que indique que su inscripci\u00f3n no es v\u00e1lida para demostrar nacionalidad\u201d200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los solicitantes de refugio, se indic\u00f3: \u201cal igual que los migrantes venezolanos, sus hijos e hijas tambi\u00e9n estar\u00edan en riesgo de apatridia por la imposibilidad de sus padres de probar el domicilio durante el tiempo que en la pr\u00e1ctica requiere la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado para reconocer la calidad de refugiado\u201d201. En el debate legislativo tambi\u00e9n se resalt\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien la visa TP-9 en favor de los solicitantes de asilo en Colombia es v\u00e1lida para probar el domicilio en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 059 de 2015 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (modificada por la Circular 168 de 2017), (\u2026) el proceso para su otorgamiento puede llegar a tardar inclusive dos a\u00f1os, sin que exista una garant\u00eda de que la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado va a resolver la solicitud de manera favorable\u201d202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, se hizo referencia a que, seg\u00fan el art. 5 de la Ley 43 de 1993, mediante el cual se regulan los requisitos para el acceso a la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, para \u201cLos hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio\u201d. En estos casos, seg\u00fan se refiri\u00f3 en el debate, resultaba necesario que \u201clos padres extranjeros acrediten a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen que dicho pa\u00eds no concede la nacionalidad de los padres al ni\u00f1o por consanguinidad\u201d. No obstante, seg\u00fan se precis\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo, el cumplimento de tal deber era \u201cimposible\u201d, ya que no era viable que las personas de nacionalidad venezolana, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuedan aportar la certificaci\u00f3n a la que hace referencia esta disposici\u00f3n, ya que no cuentan con los requisitos para hacer la solicitud de inscripci\u00f3n de la nacionalidad venezolana de sus hijos e hijas nacidos en territorio extranjero por no contar con pasaporte, visa y c\u00e9dula de extranjer\u00eda colombiana; y porque las oficinas consulares de Venezuela no se encuentran en funcionamiento\u201d203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ante la menor eficacia de los instrumentos existentes para precaver el riesgo de apatridia de las ni\u00f1as y ni\u00f1os de un grupo nacional en condiciones f\u00e1cticas marcadamente distintas de otros, y en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad a partir del a\u00f1o 2015, como consecuencia del \u00e9xodo a que ha estado sometido, era necesaria la adopci\u00f3n de una medida como la que es objeto de control constitucional, pretendidamente m\u00e1s eficaces para lograr tal finalidad constitucional imperiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, como da cuenta el presente apartado, no solo las madres y padres de las ni\u00f1as y ni\u00f1os destinatarios de la medida enfrentan barreras desproporcionadas para que en Venezuela se les reconozca la nacionalidad, sino que, por medio de los mecanismos existentes antes de su adopci\u00f3n no era posible lograr, con igual eficacia, la finalidad constitucional de precaver el riesgo de apatridia que sufren tales menores, al facilitarles el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento mediante la presunci\u00f3n de residencia y \u00e1nimo de permanencia en el territorio colombiano de sus madres y padres, de nacionalidad venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es ponderada o proporcional en sentido estricto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es ponderada o proporcional en sentido estricto dado que la preferencia es estrictamente excepcional y temporalmente delimitada a las circunstancias que pretende conjurar, relacionadas con la grave crisis humanitaria que padece la poblaci\u00f3n venezolana \u2013t\u00edtulo 5.4.1 infra\u2013; no es la \u00fanica alternativa para que las hijas e hijos de extranjeros accedan a la nacionalidad colombiana \u2013t\u00edtulo 5.4.2 infra\u2013 y, por \u00faltimo, la legislaci\u00f3n interna cuenta con un mecanismo adecuado para prevenir la apatridia de otros grupos nacionales que no enfrentan las restricciones de aquellos destinatarios de la medida \u2013t\u00edtulo 5.4.3 infra\u2013. Por tanto, en atenci\u00f3n a estas tres razones, los beneficios de su adopci\u00f3n exceden el no otorgamiento de un trato id\u00e9ntico a favor de otros grupos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es estrictamente excepcional y temporalmente delimitada a las circunstancias que pretende conjurar, relacionadas con la grave crisis humanitaria que padece la poblaci\u00f3n venezolana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo precisa la Defensor\u00eda del Pueblo en su intervenci\u00f3n, la presunci\u00f3n de domicilio es un mecanismo excepcional y temporalmente limitado a la crisis que afrontan los migrantes venezolanos, de all\u00ed que su alcance se hubiese fijado, \u201ccon arreglo a la proyecci\u00f3n de que la emergencia migratoria durar\u00eda dos o tres a\u00f1os m\u00e1s contados desde la \u00e9poca del tr\u00e1mite legislativo\u201d204. Tambi\u00e9n resalta que su aplicaci\u00f3n ha permitido \u201creconocer la nacionalidad colombiana a aproximadamente 29.000 hijos e hijas de personas venezolanas nacidas en Colombia entre el 1\u00ba de enero de 2015 y el 19 de agosto de 2019\u201d y que en el primer semestre del a\u00f1o 2020 el total \u201cascendi\u00f3 a alrededor de 45.000\u201d205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter excepcional de la medida, esta se adopta como consecuencia de la movilizaci\u00f3n humana masiva que ha ocasionado la grave crisis de derechos humanos en Venezuela a partir del a\u00f1o 2015. As\u00ed las cosas, no es posible afirmar que, en abstracto, las personas provenientes de otros pa\u00edses se encuentren expuestas a las mismas condiciones que la poblaci\u00f3n venezolana, a partir de tal momento hist\u00f3rico206, como parecieran proponerlo en sus intervenciones el ciudadano Marco Romero Silva, la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia y Dejusticia y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes. De hecho, esta fue una de las razones principales que consider\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar la iniciativa legislativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley demandada, tal como se propuso en la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, en la que se indic\u00f3 que la medida, \u201cno pretende modificar la normatividad civil sobre la constituci\u00f3n del domicilio, sino reconocer una situaci\u00f3n de crisis humanitaria, por lo cual tiene un car\u00e1cter temporal y excepcional\u201d207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter excepcional de la medida es, adem\u00e1s, expl\u00edcitamente considerado en el t\u00edtulo de la ley demandada, seg\u00fan el cual, \u201cestablece un r\u00e9gimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con el fin de prevenir la apatridia\u201d (subraya la Sala). Se trata de una calificaci\u00f3n relevante, en la medida en que la iniciativa legislativa propuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo no le otorgaba tal connotaci\u00f3n, sino \u00fanicamente la de \u201cun r\u00e9gimen especial\u201d, pero no excepcional208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este calificativo, de un lado, la grave crisis de derechos humanos que surgi\u00f3 a partir del 2015, y que a\u00fan se mantiene, es un \u201checho notorio\u201d, en los t\u00e9rminos en que se ha planteado en las consideraciones de los t\u00edtulos que anteceden, lo cual no se predica de otras circunstancias de migraci\u00f3n de grupos poblacionales hacia Colombia, como aquellos referidos a t\u00edtulo de ejemplo en la intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia o los referidos por el demandante. En efecto, como se precis\u00f3 en la Sentencia T-241 de 2018, antes citada, \u201ces un hecho notorio reiterado en esta providencia la situaci\u00f3n humanitaria y socio-econ\u00f3mica por la que atraviesa Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, dada la amplitud de la frontera que comparten Colombia y Venezuela, el primero se ha convertido en un receptor natural de la migraci\u00f3n masiva de este \u00faltimo, de all\u00ed que, por fuerza de las circunstancias, le corresponda realizar especiales esfuerzos para mitigar la amenaza y vulneraci\u00f3n de los derechos humanos de los sujetos de especial protecci\u00f3n m\u00e1s vulnerables de esta poblaci\u00f3n migrante \u2013las ni\u00f1as y ni\u00f1os\u2013, incluso mayores a los esfuerzos mancomunados que ha asumido la comunidad internacional209.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo segundo, esto es, el car\u00e1cter temporal de la medida, esta beneficia a las hijas e hijos de nacionales venezolanos migrantes o solicitantes de refugio, que nazcan en Colombia entre el 1 de enero de 2015 y el 16 de septiembre de 2021. Por tanto, no se trata de una medida permanente sino, evidentemente, de car\u00e1cter temporal, para hacer frente a la actual crisis humanitaria que padece esta poblaci\u00f3n, y, por tanto, coherente con una visi\u00f3n que supone afrontar la garant\u00eda de los derechos que el reconocimiento de la nacionalidad supone para un Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta consideraci\u00f3n fue expl\u00edcita tanto en la iniciativa legislativa, como en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la norma demandada. En la iniciativa que present\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, la medida se pretendi\u00f3 adoptar a partir del 1 de enero de 2015 y hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la ley; este l\u00edmite tuvo por objeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno dejar por fuera de su amparo a ninguna mujer que se encuentre en estado de gestaci\u00f3n y ya est\u00e9 en Colombia, pero sin que la norma represente un incentivo para que m\u00e1s personas migren al pa\u00eds con la expectativa de mejorar sus condiciones de vida y la de sus futuros hijos o hijas, pues no se cuenta con condiciones adecuadas para satisfacer dicha expectativa. Adem\u00e1s, sugiere que ella deber\u00eda partir desde el a\u00f1o que se ha identificado el agravamiento de la crisis migratoria desde Venezuela, es decir desde 2015\u201d210. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia del punto de partida de la iniciativa de la Defensor\u00eda del Pueblo, que no solo pretend\u00eda el reconocimiento la nacionalidad colombiana por \u201cadopci\u00f3n\u201d, sino que la medida se extendiera hasta por un a\u00f1o despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la ley, en el informe de ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Constitucional Segunda permanente del Senado de la Rep\u00fablica se propuso el reconocimiento de la nacionalidad por \u201cnacimiento\u201d y que la medida tuviera efectos hasta por \u201cdos\u201d a\u00f1os despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. Este cambio se fundament\u00f3 en el siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso indicar que esta situaci\u00f3n no pretende modificar la normatividad civil sobre la constituci\u00f3n del domicilio, sino reconocer una situaci\u00f3n de crisis humanitaria, por lo cual tiene un car\u00e1cter temporal y excepcional. En este orden, solamente se presume la residencia y el \u00e1nimo de permanencia de las mujeres venezolanas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular cuyo hijo o hija nazca en el territorio colombiano entre el primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o 2015, cuando se agrav\u00f3 la crisis humanitaria en el pa\u00eds fronterizo, y hasta dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, t\u00e9rmino estimado que durar\u00e1 la crisis migratoria hacia Colombia\u201d211. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n demandada contiene una medida afirmativa excepcional y temporal, que encuentra como causa la grave crisis de derechos humanos que ha padecido la poblaci\u00f3n venezolana, no comparable a la de ning\u00fan otro grupo poblacional, en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La medida que se demanda no es la \u00fanica alternativa para que las hijas e hijos de extranjeros accedan a la nacionalidad colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto por el art. 100, inciso 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n, el Legislador cuenta con una libertad de configuraci\u00f3n delimitada para regular los derechos civiles que se reconocen a los extranjeros y, que, por regla general, deben ser an\u00e1logos a los que se conceden a los colombianos. El citado inciso dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d212 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de nacionalidad, uno de los principales derechos civiles, el Constituyente fue particularmente celoso en su regulaci\u00f3n y reconocimiento a favor de los extranjeros. El art. 96 de la Constituci\u00f3n dispone que a la nacionalidad colombiana se puede acceder por nacimiento \u2013numeral 1\u2013 o por adopci\u00f3n \u2013numeral 2\u2013. En el numeral 1 se indica que son nacionales por nacimiento,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el numeral 2 se indica que son nacionales por adopci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precis\u00f3 supra, la disposici\u00f3n demandada supone un desarrollo particular del art. 96.1.a de la Constituci\u00f3n \u2013nacionales por nacimiento\u2013. Sin embargo, no es la \u00fanica alternativa para que los extranjeros puedan acceder a la nacionalidad colombiana, ni tampoco ha sido la \u00fanica medida que, en esta materia, ha otorgado un tratamiento preferente a favor de la poblaci\u00f3n venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alternativa que regula el art. 96.1.b de la Constituci\u00f3n beneficia a las personas que hubieren nacido en el extranjero, siempre y cuando su padre o madre sea de nacionalidad colombiana. Estos extranjeros pueden acceder al reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento si se domicilian en Colombia o solicitan su registro en una oficina consular colombiana. Esta disposici\u00f3n fue objeto de reglamentaci\u00f3n en el art. 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, \u201cpor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas\u201d213 y se reconoci\u00f3 su car\u00e1cter \u201cexcepcional\u201d en el Decreto 356 de 2017214. Como se deriva de la disposici\u00f3n constitucional, no se trata de una medida exclusiva para las hijas e hijos personas colombianas que hubieren nacido en Venezuela. Para estos, en todo caso, tanto la jurisprudencia como la normativa colombiana han flexibilizado tal car\u00e1cter \u201cexcepcional\u201d, en atenci\u00f3n a la crisis migratoria que afecta al vecino pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la jurisprudencia, en la Sentencia T-241 de 2018, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de un caso en el cual, para la expedici\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela con padres colombianos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no permiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de dos testigos y exigi\u00f3 el requisito ordinario: la apostilla de las actas de nacimiento. En las consideraciones de la providencia, la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u201cla exigencia de este requisito, en estos casos, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los tr\u00e1mites de apostille en el vecino pa\u00eds, debido a la situaci\u00f3n pol\u00edtica y humanitaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala de Revisi\u00f3n, se trataba de \u201cun hecho notorio\u201d que imped\u00eda \u201csatisfacer este requerimiento consular por parte de venezolanos con padres colombianos\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil aceptar \u201ccomo prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas (\u2026) la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro de nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a este tipo de pronunciamientos por parte de los jueces constitucionales, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha resaltado la posibilidad de realizar el registro extempor\u00e1neo y acreditar el nacimiento mediante dos testigos, para evitar la exigencia de documentos apostillados, siempre y cuando se trate de casos en los que est\u00e9 de por medio el reconocimiento de la nacionalidad colombiana a favor de los hijos e hijas de padres o madres colombianos nacidos en Venezuela215. Seg\u00fan precisa la citada entidad, en la \u201cModificaci\u00f3n de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n \u2013 Versi\u00f3n 3\u201d,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por razones humanitarias y para facilitar la inscripci\u00f3n de menores nacidos en Venezuela hijos de padres colombianos expidi\u00f3 la Circular 121 de 2016, prorrogada por las Circulares 216 de 2016 y 025 de 2017; mediante la Circular No. 064 de 2017, se estableci\u00f3 un procedimiento especial para la inscripci\u00f3n en el registro civil de quienes siendo hijos de nacionales colombianos nacieron en la Rep\u00fablica de Venezuela, teniendo en cuenta las dificultades para la obtenci\u00f3n de los documentos antecedentes apostillados en dicha Rep\u00fablica, disposici\u00f3n que fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 mediante la Circular No. 145 del 17 de noviembre de 2017 y prorrogada mediante circular 087 del 17 de mayo de 2018 y acogida en la Circular \u00danica. || Lo anterior, en raz\u00f3n a que la jurisprudencia constitucional, ha sido reiterativa acerca de la necesidad de dar prelaci\u00f3n a los derechos fundamentales de nacionalidad e identificaci\u00f3n sobre aquellos requisitos formales\u201d216. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art. 96.2.a de la Constituci\u00f3n \u2013nacionales por adopci\u00f3n\u2013 vale la pena destacar que mediante el art. 2 del Decreto 1772 de 2015, \u201cpor medio del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar la reunificaci\u00f3n familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n efectuada en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d, se dispuso eximir \u201cdel requisito de apostilla y legalizaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos expedidos en el extranjero que sean presentados para el tr\u00e1mite de solicitud de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n por los nacionales venezolanos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados\u201d217. Entre otras razones, el Gobierno nacional justific\u00f3 la adopci\u00f3n de la medida en el siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cante la necesidad de adoptar medidas excepcionales para conjurar la crisis en relaci\u00f3n con los casos de desintegraci\u00f3n del n\u00facleo familiar, se hace necesario prescindir del requisito de apostilla o legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos expedidos en el extranjero presentados para (\u2026) las solicitudes de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la dificultad que el cumplimiento de este requisito representa\u201d218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio de constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que esta medida no implicaba, \u201cdiscriminaci\u00f3n alguna fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, puesto que no establecen restricci\u00f3n de derechos, sino que establecen una diferenciaci\u00f3n positiva, fundada en una condici\u00f3n objetiva y con una finalidad leg\u00edtima frente a los ciudadanos venezolanos que son c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de ciudadanos colombianos objeto de deportaci\u00f3n a fin de facilitar su reunificaci\u00f3n familiar en Colombia\u201d219 (resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la garant\u00eda que regula el art. 96.2.b de la Constituci\u00f3n, esta facilita el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a favor de los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, con sujeci\u00f3n a las siguientes dos exigencias: de un lado, que se hallen domiciliados en Colombia y, de otro, que cuenten con autorizaci\u00f3n del Gobierno y que de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad en la que se establecieren. Esta garant\u00eda especial es consecuente con el Pre\u00e1mbulo, el art. 9, inciso 2\u00b0, y el art. 227 de la Constituci\u00f3n, que buscan la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anterior, la medida objeto de control constitucional no es la \u00fanica alternativa para que los extranjeros puedan acceder a la nacionalidad colombiana, ni tampoco ha sido la \u00fanica medida que, en esta materia, ha otorgado un tratamiento preferente a favor de la poblaci\u00f3n venezolana, las cuales se han adoptado en consideraci\u00f3n a la grave crisis humanitaria que afrontan, no comparable a la de otros grupos nacionales en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n interna cuenta con un mecanismo adecuado para prevenir la apatridia de otros grupos nacionales que no enfrentan las restricciones desproporcionadas de aquellos que son objeto de la medida que se demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del art. 93 de la Constituci\u00f3n, del art. 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el art. 39 de la Ley 962 de 2005, que adiciona el par\u00e1grafo 3\u00b0 al art. 5 de la Ley 43 de 1993, dispone lo siguiente: \u201clos hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, ser\u00e1n colombianos y no se les exigir\u00e1 prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ning\u00fan otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerir\u00e1 declaraci\u00f3n de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o consular del Estado de la nacionalidad de los padres\u201d221.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para enfrentar el riesgo de apatridia, objeto espec\u00edfico de la disposici\u00f3n en cita, mediante la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de 2017 (reiterada en las siguientes, y actualmente vigente), la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil detall\u00f3 el procedimiento para obtener la declaraci\u00f3n a la que hace referencia la norma trascrita222.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo precisa el Ministerio de Relaciones Exteriores en su intervenci\u00f3n, esta exigencia es de imposible acreditaci\u00f3n en el caso de las personas venezolanas \u2013lo que evidencia los mayores beneficios que supone la medida demandada a favor de este grupo poblacional, en comparaci\u00f3n con su no otorgamiento a favor de otros grupos nacionales223\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos padres de los menores deben acreditar que su hijo se encuentra en condici\u00f3n de persona ap\u00e1trida, demostrando que han realizado gestiones tendientes a obtener la nacionalidad de su pa\u00eds de origen y que \u00e9ste no lo reconoce como nacional de acuerdo con su legislaci\u00f3n, lo cual debe ser verificado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular del Estado de la nacionalidad de los padres, proceso que en el caso de los nacionales venezolanos no es posible llevar a cabo debido a que desde el 23 de enero de 2019 y hasta la fecha, la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela no presta servicios consulares en Colombia. Al no existir servicio consular venezolano, los padres venezolanos est\u00e1n en la imposibilidad de realizar la inscripci\u00f3n en el registro consular de sus hijos menores nacidos en territorio colombiano para obtener la nacionalidad venezolana y no pueden acreditar las gestiones realizadas ante el Estado venezolano para demostrar que los menores no son reconocidos como nacionales venezolanos\u201d224. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma autoridad p\u00fablica interviniente se\u00f1ala que esta restricci\u00f3n no se presenta respecto de migrantes o solicitantes de refugio de otras nacionalidades ya que, \u201cactualmente las misiones diplom\u00e1ticas y consulares de los dem\u00e1s pa\u00edses que tienen representaci\u00f3n en Colombia se encuentran prestando atenci\u00f3n al p\u00fablico normalmente\u201d225. \u00a0Por tanto, \u201clos nacionales de esos pa\u00edses podr\u00edan adelantar el registro de los menores en las oficinas consulares de su pa\u00eds de origen o tramitar la certificaci\u00f3n en la que conste que dicho Estado no le concede la nacionalidad al ni\u00f1o por consanguinidad\u201d226. En tales casos, adem\u00e1s, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u201ctendr\u00eda la posibilidad de consultar con el Estado de la nacionalidad de los padres si dicho pa\u00eds reconoce o no la nacionalidad al ni\u00f1o por consanguinidad\u201d227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en este tipo de asuntos, la jurisprudencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ha precisado que, si bien, por regla general es exigible la certificaci\u00f3n consular,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando por las circunstancias pol\u00edticas y de orden p\u00fablico del pa\u00eds de origen de los padres extranjeros, sea materialmente imposible certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en dicho pa\u00eds en el momento del nacimiento, la autoridad administrativa que reciba la solicitud o el operador judicial en sede de tutela debe proceder inmediatamente a reconocer la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n al ni\u00f1o o ni\u00f1a nacido en Colombia en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 43 de 1993 para prevenci\u00f3n del riesgo de ap\u00e1trida, sin exigir la certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n consular\u201d228. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si bien el mecanismo de que trata el art. 39 de la Ley 962 de 2005, que adiciona un par\u00e1grafo 3\u00b0 al art. 5 de la Ley 43 de 1993, no es eficaz para el reconocimiento de la nacionalidad por adopci\u00f3n a favor de las hijas e hijos de personas venezolanas, s\u00ed lo es respecto de las dem\u00e1s personas extranjeras, raz\u00f3n por la cual este \u00faltimo es un medio adecuado para prevenir la apatridia de estos otros grupos nacionales, que no enfrentan las restricciones desproporcionadas de aquellos que son objeto de la medida que se demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00f3n del presente estudio de constitucionalidad, la expresi\u00f3n \u201cvenezolanos\u201d, contenida en el art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un par\u00e1grafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993, es compatible con los arts. 2, 5 y 13 de la Constituci\u00f3n, ya que la medida legislativa de que hace parte persigue una finalidad constitucional imperiosa, es id\u00f3nea y necesaria para su consecuci\u00f3n, adem\u00e1s de que es ponderada o proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante alega que la expresi\u00f3n \u201cvenezolanos\u201d, contenida en el art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un par\u00e1grafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993, es contraria a los arts. 2, 5 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado es si la expresi\u00f3n demandada es contraria a las citadas disposiciones constitucionales, al otorgar a favor de las hijas e hijos de personas venezolanas, migrantes o solicitantes de refugio, nacidas en Colombia entre el 1 de enero de 2015 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1997 de 2019, un tratamiento preferente respecto de aquellas otras cuyos padres y madres no comparten este origen nacional, para efectos del reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, como medida para precaver el riesgo de apatridia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, la medida legislativa es compatible con los arts. 2, 5 y 13 de la Constituci\u00f3n229, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Persigue una finalidad constitucional imperiosa al precaver el riesgo de apatridia que enfrentan las hijas e hijos de personas venezolanas solicitantes de refugio o en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, que han nacido en territorio colombiano entre el a\u00f1o 2015 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1997 de 2019. Por tanto, protege el derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as destinatarios de la medida \u2013sujetos de especial protecci\u00f3n\u2013, que garantizan los arts. 14, 44 y 96 de la Constituci\u00f3n, 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013aprobada mediante la Ley 74 de 1968\u2013, 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013aprobada mediante la Ley 16 de 1972\u2013 y 7 y 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Ni\u00f1a \u2013aprobada mediante la Ley 12 de 1991\u2013 y da cumplimiento a las obligaciones derivadas de las convenciones sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas y para Reducir los Casos de Apatridia, aprobadas mediante la Ley 1588 de 2012 y declaradas exequibles mediante la Sentencia C-622 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es id\u00f3nea o efectivamente conducente ya que al presumir la residencia y \u00e1nimo de permanencia en Colombia de las personas de nacionalidad venezolana \u2013migrantes o solicitantes de refugio\u2013, cuyos hijos e hijas hubiesen nacido en territorio colombiano en el t\u00e9rmino de vigencia de la ley demandada230, facilita el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento a favor de estas ni\u00f1as y ni\u00f1os, de manera compatible con el art. 96.1.a de la Constituci\u00f3n, lo cual constituye una medida adecuada para precaver el riesgo de apatridia que enfrentan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesaria, no solo ante las restricciones desproporcionadas que enfrentan los padres y madres de estas ni\u00f1as y ni\u00f1os \u2013destinatarios de la medida\u2013 para que en Venezuela se les reconozca la nacionalidad, sino ante la menor eficacia de los mecanismos previos a su adopci\u00f3n para regularizar la situaci\u00f3n migratoria de los sujetos de especial protecci\u00f3n destinatarios de la medida y para prevenir el riesgo de apatridia que enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es ponderada o proporcional en sentido estricto dado que la medida preferente es estrictamente excepcional y temporalmente delimitada a las circunstancias que pretende conjurar, relacionadas con la grave crisis humanitaria que padece la poblaci\u00f3n venezolana; no es la \u00fanica alternativa para que las hijas e hijos de extranjeros accedan a la nacionalidad colombiana y, por \u00faltimo, la legislaci\u00f3n interna cuenta con un mecanismo adecuado para prevenir la apatridia de otros grupos nacionales que no enfrentan las restricciones de aquellos destinatarios de la medida. Por tanto, los beneficios de su adopci\u00f3n exceden el no otorgamiento de un trato id\u00e9ntico a favor de otros grupos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cvenezolanos\u201d, contenida en el art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-119\/21 \u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES Y REFUGIADOS-Derechos y prestaciones en condiciones de igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13.926 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 1 (parcial) de la Ley 1997 de 2019, \u201cPor medio del cual se establece un r\u00e9gimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con el fin de prevenir la apatridia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sentencia C-119 de 2021231 es una decisi\u00f3n acertada y relevante para la protecci\u00f3n de sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como son los hijos de migrantes venezolanos en riesgo de apatridia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma objeto de control, establece una presunci\u00f3n de residencia para los migrantes venezolanos cuyos hijos hayan nacido en Colombia. De esa manera se evita que los ni\u00f1os, ni\u00f1as enfrenten el riesgo de apatridia, que comporta la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, a ra\u00edz de discusiones asociadas al estatus o condici\u00f3n migratoria de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dise\u00f1ar la norma objeto de control, entonces, es posible observar que el Legislador tuvo en consideraci\u00f3n la crisis humanitaria que se presenta por la migraci\u00f3n masiva de personas venezolanas hacia otros pa\u00edses de la regi\u00f3n y, en especial, hacia Colombia. En ese sentido, la decisi\u00f3n de destinar la norma a personas de esa nacionalidad ser\u00eda, en principio,\u00a0razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentro que esta medida deber\u00eda ser aplicable a migrantes de otras nacionalidades en la misma situaci\u00f3n de hecho, pues su estatus migratorio tampoco deber\u00eda convertirse en un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos de sus hijos e hijas. En el proceso participativo propio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la mayor parte de los intervinientes solicitaron declarar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que la presunci\u00f3n de residencia podr\u00eda cobijar a migrantes provenientes de otros pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Sentencia C-119 de 2021 no proh\u00edbe que se aplique la norma en el sentido reci\u00e9n expuesto. Pero, aun as\u00ed, dada la doble condici\u00f3n de vulnerabilidad de sus potenciales destinatarios, estimo que la inclusi\u00f3n expresa del condicionamiento en la parte resolutiva de la providencia, o, en su defecto, de un fundamento normativo en ese sentido en la parte motiva, representaba, en s\u00ed misma, una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en Colombia, al menos, durante la vigencia de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto de octubre 5 de 2020, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, \u201cpor la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 5 y 13 Superiores\u201d, y orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a los presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores. Igualmente, invit\u00f3 a participar al Defensor del Pueblo, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, a la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones (OIM) &#8211; Misi\u00f3n Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0\u2013Dejusticia\u2013, a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Andes, Libre \u2013Seccional C\u00facuta\u2013, El Bosque y Javeriana; al Instituto de Estudios Pol\u00edticos y de Relaciones Internacionales (IEPRI) de la Universidad Nacional de Colombia y al Programa de Protecci\u00f3n Internacional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia. Por \u00faltimo, dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y orden\u00f3 fijar en lista el proceso para que los ciudadanos intervinieran. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda, folio 5. Esta afirmaci\u00f3n la fundamenta en la Sentencia T-691 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n es contraria al deber de protecci\u00f3n del \u201cv\u00ednculo familiar\u201d, pues la medida beneficia \u00fanicamente \u201cal menor que naci\u00f3 en el territorio colombiano, quien nacer\u00e1 jur\u00eddicamente en nuestro pa\u00eds\u201d (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>6 Demanda, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Indica actuar en calidad de director de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., los arts. 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, folios 10 y 11. Seg\u00fan precisa, el alcance de la disposici\u00f3n est\u00e1 restringido a unas circunstancias particulares que, de conformidad con \u201cel Comit\u00e9 de Derechos Humanos: \u2018El goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia\u201d. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. A pesar de estos resultados, la Defensor\u00eda hizo referencia a la necesidad de reglamentar los siguientes aspectos: \u201ci) la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito, habilitando a los consulados de Colombia en el exterior para que apliquen la Ley 1997 de 2019 en su calidad de autoridades registrales; ii) las y los migrantes venezolanos indocumentados, estableciendo un mecanismo para que la falta de documento de identidad, los documentos vencidos o en copias no constituyan un obst\u00e1culo para el acceso efectivo del derecho a la nacionalidad de sus hijos e hijas; iii) ausencia de certificado de nacido vivo, admitiendo otros documentos antecedentes adicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Indica actuar en calidad de director de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n del ciudadano Marco Silva Romero (Codhes), folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n del ciudadano Marco Silva Romero (Codhes), folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan precisa: \u201cel l\u00edmite temporal inicial establecido en la norma, 1\u00b0 de enero de 2015, ubica en una incertidumbre jur\u00eddica los casos de menores de edad nacidos en Colombia con anterioridad a esta fecha, toda vez que no les es posible acogerse a la misma, a pesar de encontrarse en las mismas circunstancias y no se encuentra una raz\u00f3n jur\u00eddica que justifique el trato diferencial respecto de los nacidos a partir de ella, salvo la discrecionalidad del Estado colombiano que, en todo caso, debe ser justificada para este caso particular, de tal forma que no se transite de la discrecionalidad a la arbitrariedad, y como mecanismo para evitar que tal determinaci\u00f3n se constituya una trato discriminatorio para otros menores en escenarios similares\u201d. Ibid., folios 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan el cual, \u201cToda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a otra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., el art. 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., folio 5. Hace referencia al art. 96.1.a de la Constituci\u00f3n, al art. 76 del C\u00f3digo Civil y a la reglamentaci\u00f3n vigente sobre la materia: Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de 2018, numeral 3.11.1, y al Cap\u00edtulo I de la Circular 168 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Numeral 3.11.2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid., folio 7. En estos casos, adem\u00e1s, seg\u00fan indica, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u201ctendr\u00eda la posibilidad de consultar con el Estado de la nacionalidad de los padres si dicho pa\u00eds reconoce o no la nacionalidad al ni\u00f1o por consanguinidad\u201d (Ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>33 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cita, in extenso, la exposici\u00f3n de motivos de la ley demandada, la ponencia para primer debate y su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Sentencia T-006 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Hace referencia a la Convenci\u00f3n para la Reducci\u00f3n de casos de Apatridia de 1961, a la cual Colombia adhiri\u00f3 en el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>39 La intervenci\u00f3n est\u00e1 suscrita por Astrid Osorio \u00c1lvarez, coordinadora del Programa de Protecci\u00f3n Internacional y del Semillero en Movilidad Humana, Juliana Betancur, \u00c1ngela Mar\u00eda Mesa, Alejandro G\u00f3mez Restrepo abogadas y abogado del citado programa y Mar\u00eda Jos\u00e9 Ovalle Rom\u00e1n y Camilo Upegui Londo\u00f1o, investigadores del semillero indicado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Intervenci\u00f3n Universidad Antioquia, folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid., folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid., folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La intervenci\u00f3n est\u00e1 suscrita por C\u00e9sar Mauricio Vallejo Serna, docente investigador del Departamento de Derecho Constitucional y codirector del Observatorio de Migraciones. \u00a0<\/p>\n<p>44 Intervenci\u00f3n Universidad Externado, folio 9. Indica que este \u00faltimo es el caso de la poblaci\u00f3n proveniente de India, Somalia, Cuba, Camer\u00fan, Hait\u00ed, Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo y Bangladesh, que ha llegado al Dari\u00e9n colombiano para transitar hacia Estados Unidos, pero a menudo quedan \u201cvarad[os] en territorio colombiano y sin posibilidades de continuar\u201d (folio 4) y, por tanto, sus hijos \u201ccomparten con los hijos de los venezolanos la misma imposibilidad de acceder a una nacionalidad y, por ende, enfrentan el mismo riesgo de apatridia\u201d (Ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid., folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid. En particular, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada, \u201ca) Desconoce que otros hijos de migrantes distintos a los venezolanos pueden encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo asimilable, y por lo tanto los excluye de las consecuencias jur\u00eddicas de su aplicaci\u00f3n; b) dicha exclusi\u00f3n, que supone en s\u00ed misma una violaci\u00f3n al principio de igualdad, se dio sin que existiera una justificaci\u00f3n suficiente; c) los hijos de los migrantes que no se encuentran amparados por la norma, se enfrentan a la vulneraci\u00f3n inminente de sus derechos pues, de manera injustificada, permanecen en riesgo de apatridia; y d) el establecimiento de la excepci\u00f3n en comento supone una violaci\u00f3n a varios derechos como la igualdad, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la nacionalidad y a otros consagrados tanto en la Constituci\u00f3n como en tratados de derechos humanos ratificados por Colombia\u201d (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>47 Resalta, en particular, lo dispuesto en sus arts. 3 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En especial, hace referencia a su art. 20, seg\u00fan el cual, \u201ctoda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3, si no tiene derecho a otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Precisa que el art. 1 define la condici\u00f3n de apatridia, el art. 3 impone a los Estados contratantes el deber de aplicar sus disposiciones \u201csin discriminaci\u00f3n por motivos de raza, religi\u00f3n o pa\u00eds de origen\u201d y el art. 32 le impone el deber de facilitar \u201cen todo lo posible la asimilaci\u00f3n y la naturalizaci\u00f3n de los ap\u00e1tridas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan indica, su art. 1 dispone que \u201ctodo Estado contratante conceder\u00e1 su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo ser\u00eda ap\u00e1trida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Por parte de Dejusticia, la intervenci\u00f3n est\u00e1 suscrita por Vivian Newman Pont, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, Luc\u00eda Ram\u00edrez Bol\u00edvar, Alejandro Jim\u00e9nez Ospina y Emily Hauck, respectivamente directora, subdirector, investigadores y pasante. Por parte de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes, la intervenci\u00f3n est\u00e1 suscrita por Carolina Moreno V\u00e1squez, Gracy Pelacani y Laura Cristina Dib Ayesta, respectivamente directora y profesoras. \u00a0<\/p>\n<p>52Intervenci\u00f3n Dejusticia y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes, folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>55 Los intervinientes afirman que \u201cColombia recibe muchos grupos de personas migrantes que no pueden acceder a un estatus migratorio regular, ni pueden solicitar la nacionalidad de su pa\u00eds de origen para sus hijos e hijas nacidos en Colombia\u201d. Ibid., folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Adem\u00e1s, precisa que la diferencia de trato es desproporcionada ya que implica excluir del procedimiento expedito que contempla la disposici\u00f3n a partir del origen nacional. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid., folio 23. Precisan que, si bien, negar a ni\u00f1os y ni\u00f1as el derecho a la nacionalidad por el origen nacional de sus padres es una medida discriminatoria, la soluci\u00f3n no puede ser eliminar completamente el art. 1 de la Ley 1997 de 2019 dado que la medida coadyuva a la garant\u00eda de derechos de grupos de poblaciones vulnerables, pero s\u00ed se debe suprimir la expresi\u00f3n demandada por generar un trato diferente sin justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., lo dispuesto en los arts. 242.2 de la Constituci\u00f3n y el art. 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>59 En primer lugar, puso de presente que Colombia es Estado parte en la Convenci\u00f3n sobre el \u201cEstatuto de las Apatridias\u201d, adoptada en New York el 28 de septiembre de 1954 y de la \u201cConvenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia\u201d, adoptada en New York, el 30 de agosto de 1961, instrumentos aprobados mediante la Ley 1588 de 2012, declarados exequibles mediante la Sentencia C-622 de 2013. En segundo lugar, se\u00f1ala que se trata de un fin importante, relacionado con el derecho a la nacionalidad, garant\u00eda para el ejercicio de otros derechos. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>61 Explica que, por un lado, la medida facilita el acceso a la nacionalidad con requisitos m\u00e1s flexibles que los dispuestos en los instrumentos internacionales suscritos al respecto y, por otro, la presunci\u00f3n es un medio apto para el logro de este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid., folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>65 Y luego de ella, cada vez, con mayor frecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>66 La aptitud de este tipo de cargos supone un juicio acerca de la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad. Este exige evidenciar en la demanda los siguientes tres requisitos (cfr., entre muchas otras, las sentencias C-841 de 2010 y C-178 de 2014): (i) un criterio de comparaci\u00f3n \u2013tertium comparationis\u2013; esto es, un razonamiento acerca de por qu\u00e9 las personas o \u201clos supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza\u201d (Sentencia C-015 de 2014); (ii) las razones por las cuales la disposici\u00f3n acusada otorga un tratamiento desigual a sujetos o situaciones iguales o un tratamiento igual a sujetos o situaciones desiguales y; (iii) finalmente, un argumento relativo a demostrar por qu\u00e9 el tratamiento legislativo carece de justificaci\u00f3n constitucional (cfr., la Sentencia C-886 de 2010). A diferencia de estas exigencias, el juicio integrado de igualdad permite evidenciar si el tratamiento diferenciado a que da lugar la medida legislativa que se demanda es compatible o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-345 de 2019. En esta sentencia, la Sala consider\u00f3 \u201cpertinente aclarar y unificar la jurisprudencia en este punto y advertir que la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el d\u00e9bil\u201d. Lo anterior, al considerar que, en los dos primeros est\u00e1ndares, \u201cel margen de apreciaci\u00f3n del Legislador disminuye en virtud de ciertos mandatos constitucionales que debe respetar\u201d. Por su integralidad, versatilidad y suficiencia argumentativa, con las precisiones que exige cada caso, la jurisprudencia constitucional ha utilizado esta metodolog\u00eda para resolver demandas en las que no se alegan tratamientos contrarios al principio de igualdad, sino contradicciones normativas con otros principios, reglas o disposiciones constitucionales. En estos supuestos, la jurisprudencia ha dado un alcance distinto a cada uno de los escrutinios que la integran, m\u00e1s all\u00e1 de sus pretensiones iniciales de ser un juicio exclusivo para valorar tratamientos contrarios al principio de igualdad. En las citas de jurisprudencia respecto de cada una de las intensidades en que la jurisprudencia ha empleado esta metodolog\u00eda, se hace referencia a algunos de tales casos, sin que tengan una pretensi\u00f3n de exhaustividad. \u00a0<\/p>\n<p>68 Entre otras, puede obedecer a la materia (cfr., las sentencias C-420 de 2020, C-138 de 2019, C-115 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016), a los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos (cfr., la sentencia C-138 de 2019) o a los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida (cfr., la sentencia C-748 de 2019). Este punto de partida busca preservar el pluralismo pol\u00edtico y el principio mayoritario; de all\u00ed que a mayor libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador deba corresponder un menor nivel de intensidad en el escrutinio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>69 Es el caso espec\u00edfico de las acciones afirmativas o de las medidas de discriminaci\u00f3n positiva que se valoran a partir de un est\u00e1ndar intermedio de igualdad. Seg\u00fan se indica en la sentencia C-345 de 2019, el citado nivel de intensidad es aplicable al control constitucional de \u201cacciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior\u201d, o a las medidas legislativas \u201cbasadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Como se precisa en la Sentencia C-345 de 2019, \u201cEsta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Se ha aplicado con preferencia a regulaciones econ\u00f3micas y tributarias. Cfr., entre otras, las sentencias C-264 de 2013, C-250 de 2003, C-673 de 2001 y C-409 de 1996. Como se indica en la sentencia C-345 de 2019, en este tipo de juicio, \u201cla deferencia hacia el Congreso es mayor\u201d, de all\u00ed que la labor del juez constitucional est\u00e9 dirigida \u201ca verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-521 de 2019, C-139 de 2019, C-069 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El citado inciso refiere los siguientes: \u201csexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 El inciso 2\u00b0 del art. 13 de la Constituci\u00f3n hace referencia a estos como \u201cgrupos discriminados o marginados\u201d, de all\u00ed que las circunstancias de \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d o \u201cmarginaci\u00f3n\u201d no necesariamente se agoten en aquellas previstas en el inciso 1\u00b0 de la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 El Constituyente utiliza esta \u00faltima expresi\u00f3n de una forma independiente a la del inciso 2\u00b0, lo que parece aludir a una idea de libertad como capacidad, al promover la desaparici\u00f3n de los impedimentos econ\u00f3micos, f\u00edsicos y sociales que anulan el alcance de la idea de libertad. En todo caso, es claro que ambas tienden al mismo objetivo com\u00fan, constitucionalmente importante, de alcanzar una igualdad \u201creal y efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 El citado juicio surge como necesario ante la insuficiencia de los juicios de intensidad d\u00e9bil y estricta para juzgar este tipo de medidas promocionales. El primero, ya que al fundamentarse en un est\u00e1ndar de razonabilidad podr\u00eda ser insuficiente para valorar medidas infrainclusivas o superinclusivas que tengan como causa medidas promocionales. El segundo, por la estructura estricta de sus exigencias, puede inhibir la facultad del Legislador para establecer este tipo de tratos, lo que dar\u00eda al traste con las finalidades expl\u00edcitamente adscritas al principio de igualdad, dispuestas en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art. 13 constitucional. El est\u00e1ndar intermedio, por su propia estructura, promueve la actividad legislativa para la definici\u00f3n de medidas afirmativas, al valorar la importancia del fin que persigue, su idoneidad y su no evidente desproporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-673 de 2001, reiterada para estos efectos en la sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-420 de 2020. En relaci\u00f3n con este tipo de juicio, en el tipo de materias en cita, en esta sentencia se indic\u00f3: \u201cSi bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, el grado de escrutinio judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se alega que a partir de los efectos del tr\u00e1mite se estar\u00eda ante una posible afectaci\u00f3n de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulaci\u00f3n procesal puede afectar estos derechos, eleva el grado de intensidad del juicio, pas\u00e1ndose del leve al intermedio\u201d. Cfr., igualmente, las sentencias C-031 de 2019, C-372 de 2011 y C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., en particular, la sentencia C-345 de 2019, que se fundamenta, entre otras, en especial, en la sentencia C-673 de 2001, cuya jurisprudencia ha sido reiterada en las providencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., la sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0 En la sentencia C-345 de 2019, la Corte se\u00f1ala que \u201cla proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asim\u00e9trico no es\u00a0evidentemente desproporcionada\u201d. Para ilustrar el alcance de este concepto, la providencia acude a la sentencia C-270 de 2007, seg\u00fan la cual, el test intermedio exige que \u201cla medida no resulte evidentemente desproporcionada en t\u00e9rminos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid. Este es el alcance espec\u00edfico que a este concepto le atribuye la Sala Plena en la citada providencia \u2013C-345 de 2019\u2013, al valorar esta exigencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-345 de 2019. Este est\u00e1ndar es especialmente aplicable cuando se valoran medidas legislativas presuntamente discriminatorias que tengan como causa la aplicaci\u00f3n de alguno de los criterios o categor\u00edas \u201csospechosas\u201d de que trata el inciso 1\u00b0 del art. 13 constitucional \u2013\u201csexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d\u2013, pero no cuando estas sean la causa de acciones afirmativas o de tratos preferentes \u2013al ser aplicable el est\u00e1ndar intermedio\u2013 salvo que, en este \u00faltimo supuesto, se utilicen como medio para perpetuar situaciones de desigualdad estructural. En este \u00faltimo supuesto, esto es, cuando se utiliza un criterio promocional para perpetuar una situaci\u00f3n de desigualdad estructural, el est\u00e1ndar aplicable es el juicio estricto ya que, en este caso, la citada medida afirmativa opera como un supuesto de trato discriminatorio. Estas distinciones son relevantes para que sean realizables las diferentes concepciones del principio de igualdad: como no discriminaci\u00f3n \u2013inciso 1\u00b0 del art. 13 de la Constituci\u00f3n\u2013 y como integraci\u00f3n o no exclusi\u00f3n \u2013incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art. 13 constitucional\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-345 de 2019. En un sentido an\u00e1logo, la sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., la sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-345 de 2019. Cfr., igualmente, las sentencias C-129 de 2018 y C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr., la sentencia C-383 de 2013. Ahora bien, cuando se trata de medidas afirmativas, la valoraci\u00f3n de la exigencia de necesidad debe ser sensible a las circunstancias en que esta se adopta y al grupo a favor del cual se otorga, de tal forma que no inhiba la facultad del Legislador para establecer este tipo de tratos. De lo contrario, el examen que lleve a cabo la Corte podr\u00eda desconocer las finalidades expl\u00edcitamente adscritas al principio de igualdad, dispuestas en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art. 13 constitucional, que garantizan una concepci\u00f3n de igualdad como integraci\u00f3n o no exclusi\u00f3n. Esto es as\u00ed, si se tiene en cuenta que, entre otras, las acciones afirmativas pretenden desmantelar situaciones de exclusi\u00f3n o subordinaci\u00f3n de ciertos grupos espec\u00edficos y contextualmente determinados \u2013a los que el constituyente califica como \u201cgrupos discriminados o marginados\u201d o en \u201ccircunstancia de debilidad manifiesta\u201d\u2013, que impiden a los individuos que los integran desarrollar sus planes de vida de una manera an\u00e1loga a la oportunidad que tiene la generalidad de la poblaci\u00f3n de la que hacen parte, bien, en un \u00e1mbito espec\u00edfico de sus vidas o respecto de un haz de circunstancias que tienen una causa com\u00fan: espec\u00edficamente originada en las razones particulares de su pertenencia al citado grupo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-345 de 2019. En igual sentido, la sentencia C-065 de 2005. Cfr., igualmente, las sentencias C-161 de 2016 y C-838 de 2013. En esta \u00faltima, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el trato diferenciado carece de proporcionalidad en sentido estricto si \u201cla afectaci\u00f3n que produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Es el caso de las intervenciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia y del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>95 As\u00ed lo indicaron el ciudadano Marco Romero Silva (Codhes), Dejusticia y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes en su intervenci\u00f3n conjunta y el Procurador General de la Naci\u00f3n. El primero se\u00f1ala que la norma aplica un criterio sospechoso, \u201cla nacionalidad\u201d, para fundamentar la presunci\u00f3n que regula. Los segundos refieren que ni\u00f1os y ni\u00f1as, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, son discriminados por el origen nacional de sus padres, este \u00faltimo, un criterio sospechoso. El \u00faltimo indica que el trato diferente obedece al \u201corigen nacional\u201d \u2013categor\u00eda sospechosa en los t\u00e9rminos del art. 13 de la Constituci\u00f3n\u2013, al privilegiar a personas de nacionalidad venezolana y relacionarse con el goce del derecho a la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>97 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, folios 10 y 11. En particular, se\u00f1ala: \u201csi bien la norma demandada se basa en un criterio sospechoso como es la nacionalidad venezolana de los progenitores, el trato diferenciado est\u00e1 justificado en la propia interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha dado al deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales \u2018encaminadas a enfrentar la crisis humanitaria originada por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional y su tratamiento como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u2019\u201d (Ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-345 de 2019. En un sentido an\u00e1logo, la sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>99 A diferencia de este apartado, relacionado con las medidas generales adoptadas por Colombia para proteger los derechos humanos comprometidos de este grupo poblacional y, en especial, aquellas relacionadas con la nacionalidad, en el t\u00edtulo 5.3.2 infra, se hace referencia a la menor eficacia de los mecanismos previos a la adopci\u00f3n de la medida afirmativa para prevenir de manera eficaz el riesgo de apatridia que enfrentan las ni\u00f1as y ni\u00f1os, destinatarios de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>100 Seg\u00fan se se\u00f1ala en el Documento Conpes 3950 de 2018, \u201cestrategia para la atenci\u00f3n de la migraci\u00f3n desde Venezuela\u201d, los datos hist\u00f3ricos reflejan que entre 1973 y 2005, \u201cpara todo el periodo, Colombia fue un expulsor neto de migrantes. En particular, los flujos migratorios en dicho periodo entre Colombia y el vecino pa\u00eds eran negativos. Es decir, el n\u00famero de salidas de personas hacia Venezuela era mayor que el ingreso a Colombia. La causa principal de esto fue, como se\u00f1ala Robayo Le\u00f3n (2013), el alto nivel de vida generado por la bonanza petrolera de las d\u00e9cadas de los a\u00f1os 70 y 80 que impuls\u00f3 a muchos colombianos a buscar establecerse en el vecino pa\u00eds\u201d (p., 15). En id\u00e9ntico sentido, seg\u00fan se indica en un documento dado a conocer por el Observatorio de Venezuela de la Universidad del Rosario, \u201ctrabajado por acad\u00e9micos de Colombia y Venezuela\u201d, el n\u00famero de nacionales colombianos \u201cfue aumentando \u2013 de 180.144 en el censo de 1971 pas\u00f3 a 508.166 en el censo de 1981. Posteriormente subi\u00f3 a 529.924 en 1990, escal\u00f3 a 609.196 en 2001 y lleg\u00f3 a 721.791 en el \u00faltimo censo, que data de 2011\u201d. Ram\u00edrez, Socorro; De Lisio, Antonio, et. al. Flujo migratorio de colombianos a Venezuela: las cifras cuentan (octubre 9 de 2015). Disponible en: https:\/\/www.urosario.edu.co\/Centro-de-Estudios-Politicos-e-Internacionales\/Documentos\/Analisis_coyuntura\/Flujo-migratorio-de-colombianos-a-Venezuela\/ [\u00faltimo acceso: abril 3 de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>101 De un lado, por medio del Decreto 1950 del 21 de agosto de 2015, prorrogado mediante el Decreto 1969 de septiembre 1 de 2015, el Gobierno de Venezuela declar\u00f3 \u201cel Estado de Excepci\u00f3n en los Municipios Bol\u00edvar, Pedro Mar\u00eda Ure\u00f1a, Jun\u00edn, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado T\u00e1chira\u201d. Entre los fundamentos para su declaratoria se hizo referencia a \u201ccircunstancias delictivas y violentas vinculadas a fen\u00f3menos como el paramilitarismo, el narcotr\u00e1fico y el contrabando de extracci\u00f3n, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas an\u00e1logas\u201d. Algunas de las medidas adoptadas para conjurar el estado de excepci\u00f3n fueron las siguientes: \u201c1. La inspecci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de los organismos p\u00fablicos competentes del lugar de habitaci\u00f3n, estad\u00eda o reuni\u00f3n de las personas (\u2026) con el fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetraci\u00f3n de delitos o de graves il\u00edcitos administrativos (\u2026) sin necesidad de orden judicial previa (\u2026) || 2. Con ocasi\u00f3n de la restricci\u00f3n del tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas y bienes (\u2026), y exclusivamente a los fines de determinar la comisi\u00f3n de los delitos a los que alude el numeral anterior, las autoridades competentes podr\u00e1n practicar requisas personales, de equipajes y veh\u00edculos (\u2026) || 3. Los Ministerios del Poder Popular con competencia (\u2026) podr\u00e1n establecer restricciones al tr\u00e1nsito de bienes y personas (\u2026) as\u00ed como el cumplimiento de determinados requisitos o la obligaci\u00f3n de informar el cambio de domicilio o residencia, la salida de la Rep\u00fablica o el ingreso a \u00e9sta, el traslado de bienes y pertenencias en el pa\u00eds, su salida o entrada (\u2026) || 6. El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios con competencia (\u2026) podr\u00e1 establecer normas especiales para la disposici\u00f3n, traslado, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, almacenamiento o producci\u00f3n de bienes esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento; as\u00ed como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales\u201d (art. 2). De otro lado, seg\u00fan se indica en el Decreto 1770 de 2015, \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en parte del territorio nacional\u201d, y en el Documento Conpes 3950 de 2018, \u201cestrategia para la atenci\u00f3n de la migraci\u00f3n desde Venezuela\u201d (p., 15), el cierre de la frontera con Colombia fue declarado a partir del 19 de agosto de 2015. En el \u00faltimo documento en cita se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que dicha medida \u201cestuvo acompa\u00f1ada por la deportaci\u00f3n de alrededor de 2.232 connacionales que habitaban en la zona fronteriza y aceler\u00f3 el retorno voluntario de m\u00e1s de 20.000 colombianos (Migraci\u00f3n Colombia, 2018). Despu\u00e9s del anuncio del Gobierno venezolano de reabrir la frontera a partir del 13 de agosto de 2016, Migraci\u00f3n Colombia registr\u00f3, en tan solo dos fines de semana, el paso de 400.000 venezolanos a territorio nacional, principalmente para adquirir v\u00edveres y bienes de primera necesidad\u201d (p., 15). \u00a0<\/p>\n<p>102 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n 2 de marzo 2 de 2018, \u201cMigraci\u00f3n forzada de personas venezolanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Refugiados y migrantes de Venezuela superan los cuatro millones: ACNUR y OIM. 7 de junio de 2019. Disponible en: https:\/\/www.acnur.org\/noticias\/press\/2019\/6\/5cfa5eb64\/refugiados-y-migrantes-de-venezuela-superanlos-cuatro-millones-acnur-y.html [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>104 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Informe del Grupo de Trabajo de la OEA para abordar la crisis de migrantes y refugiados venezolanos en la regi\u00f3n (2019). Disponible en http:\/\/www.oas.org\/documents\/spa\/press\/OEA-informe-migrantes-venezolanos-espanol.pdf [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>105 En uno de los comunicados de prensa publicados por el Grupo de Trabajo sobre Migrantes Venezolanos de la OEA se insta a los Estados a otorgarles el estatus de refugiados y a crear una tarjeta de identidad regional. Comunicado C-048\/19 del 28 de junio de 2019. Disponible en https:\/\/www.oas.org\/es\/centro_noticias\/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-048\/19. [\u00faltimo acceso: 4 de abril de 2021]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibid. Cfr., tambi\u00e9n el Documento Conpes 3950 de 2018, \u201cestrategia para la atenci\u00f3n de la migraci\u00f3n desde Venezuela\u201d. En este se establecieron par\u00e1metros de pol\u00edtica p\u00fablica dada la \u201ccrisis econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social sin precedentes que vive Venezuela\u201d y que impuls\u00f3 la migraci\u00f3n masiva con \u201cvocaci\u00f3n de permanencia\u201d hacia Colombia. En relaci\u00f3n con los retos que este fen\u00f3meno supone para el pa\u00eds, se se\u00f1ala: \u201cDada la magnitud del fen\u00f3meno al que se enfrenta el pa\u00eds, Colombia ya se podr\u00eda considerar como uno de los pa\u00edses con mayor recepci\u00f3n de migrantes. Seg\u00fan los datos de Acnur, a mediados del a\u00f1o 2017 Turqu\u00eda hab\u00eda recibido a m\u00e1s de 3,1 millones de personas, expulsadas por la guerra civil en Siria (&#8230;) Al comparar esta informaci\u00f3n con las cifras m\u00e1s recientes de Migraci\u00f3n Colombia sobre el fen\u00f3meno proveniente de Venezuela, Colombia, frente a ese escenario, se posicionar\u00eda como el segundo pa\u00eds con mayor recepci\u00f3n de poblaci\u00f3n migrante (\u2026). A este respecto, es importante hacer \u00e9nfasis en la rapidez con la que ingresaron estos flujos mixtos a Colombia, ya que, mientras que las cifras para el fen\u00f3meno migratorio sirio corresponden a un stock acumulado por seis a\u00f1os, el ingreso de la poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela ocurri\u00f3 en poco m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d. De manera reciente, la Asamblea General de las Naciones Unidas expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por, \u201cla alarmante situaci\u00f3n de los derechos humanos en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, marcada por un cuadro persistente de violaciones que afectan de forma directa e indirecta a todos los derechos humanos \u2013civiles, \u00a0pol\u00edticos, \u00a0econ\u00f3micos, \u00a0sociales \u00a0y \u00a0culturales\u2013 en el contexto de \u00a0la \u00a0actual \u00a0crisis pol\u00edtica, \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0social \u00a0y \u00a0humanitaria, como se \u00a0indica \u00a0en \u00a0los \u00a0informes \u00a0de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y en otros informes de organizaciones internacionales\u201d. Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n A\/HRC\/45\/L.43: situaci\u00f3n de los derechos humanos en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. 45\u00b0 periodo de sesiones (14 de septiembre a 7 de octubre de 2020). Disponible en: https:\/\/digitallibrary.un.org\/record\/3885201\/files\/A_HRC_45_L.43-ES.pdf [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ambos pa\u00edses comparten \u201cuna frontera de m\u00e1s de 2.219 kil\u00f3metros\u201d (https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/frontera-terrestre-colombia-venezuela [\u00faltimo acceso: abril 3 de 2021]), la m\u00e1s activa y extensa de las fronteras, se podr\u00eda decir, de la que hacen parte \u201csiete departamentos de Colombia (La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyac\u00e1, Arauca, Vichada y Guain\u00eda), que representan el 25 % del territorio, y 4 estados de Venezuela (Zulia, T\u00e1chira, Apure y Amazonas), que equivalen al 36 % del territorio nacional\u201d (Linares, Rosalba (2019). Seguridad y pol\u00edtica fronteriza: una mirada a la situaci\u00f3n de la frontera entre Venezuela y Colombia. Revista \u00d3pera, N\u00b0 24 (enero-junio, 2019), p., 142. Disponible en: https:\/\/revistas.uexternado.edu.co\/index.php\/opera\/article\/view\/5862 [\u00faltimo acceso: abril 3 de 2021]; la autora es investigadora del Centro de Estudios de Fronteras e Integraci\u00f3n de la Universidad de Los Andes en Venezuela). \u00a0<\/p>\n<p>108 Como se resalt\u00f3 en el periodo 45\u00b0 de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, \u201ccuando se afrontan grandes corrientes de migrantes que huyen de los conflictos o la persecuci\u00f3n, algunos Estados soportan una carga mayor que otros [, de all\u00ed] los esfuerzos de los pa\u00edses vecinos y otros pa\u00edses de la regi\u00f3n por acoger a migrantes, refugiados y solicitantes de asilo venezolanos\u201d. Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n A\/HRC\/45\/L.43: situaci\u00f3n de los derechos humanos en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Op. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Regional Refugee and Migrant Response Plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Seg\u00fan la Plataforma de Coordinaci\u00f3n Interagencial para Refugiados y Migrantes de Venezuela (Inter-Agency Coordination Platform for Refugees and Migrants from Venezuela, de la que hacen parte un conjunto sumamente amplio de organizaciones internacionales): \u201cEl RMRP se desarroll\u00f3 por primera vez en 2018 (implementado a lo largo de 2019) como un plan de respuesta regional estrat\u00e9gico y una herramienta de promoci\u00f3n para apoyar las operaciones nacionales y subregionales y para garantizar las necesidades humanitarias, de protecci\u00f3n e integraci\u00f3n m\u00e1s urgentes de los refugiados y migrantes de Venezuela, as\u00ed como los de las comunidades de acogida\u201d. Traducci\u00f3n libre. Inter-Agency Coordination Platform for Refugees and Migrants from Venezuela. RMRP 2021 for refugees and migrants from Venezuela: Regional Refugee and Migrant Response Plan (January \u2013 December, 2021). Disponible bajo descarga en: https:\/\/rmrp.r4v.info\/ [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021], p., 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Seg\u00fan se explica en el portal Web de la Plataforma de Coordinaci\u00f3n Interagencial para Refugiados y Migrantes de Venezuela: \u201cLos desarrollos pol\u00edticos, de derechos humanos y socioecon\u00f3micos en Venezuela han dado lugar al mayor movimiento de refugiados y migrantes en la historia reciente de Am\u00e9rica Latina y el Caribe (\u2026).\u00a0A pesar del devastador y continuo impacto socioecon\u00f3mico y humano del COVID-19, los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe han continuado mostrando una gran solidaridad con los venezolanos y facilitando el acceso a los derechos b\u00e1sicos y servicios que salvan vidas, as\u00ed como apoyando su integraci\u00f3n. || La ya precaria situaci\u00f3n de muchos refugiados y migrantes de Venezuela y las comunidades de acogida afectadas est\u00e1 alcanzando niveles alarmantes, ya que las capacidades nacionales y locales se han visto tensadas peligrosamente debido al impacto continuo del COVID-19, amenazando el tejido social en general en los 17 pa\u00edses cubiertos por el Plan Regional de Respuesta a Refugiados y Migrantes.\u00a0En una regi\u00f3n caracterizada por altos niveles de trabajo informal, la implementaci\u00f3n de medidas destinadas a frenar la propagaci\u00f3n del COVID-19 (incluidos cierres de fronteras, encierros, toques de queda y otras medidas de cuarentena) ha tenido un impacto desproporcionadamente grave en refugiados y migrantes.\u00a0Sin ahorros o redes de seguridad social alternativas, la p\u00e9rdida de empleo ha provocado que muchos no puedan cubrir sus necesidades b\u00e1sicas o acceder a servicios vitales\u201d. Disponible en: \u00a0https:\/\/rmrp.r4v.info\/. [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021]. En el citado portal Web, al hacer referencia la finalidad del RPRM 2021, se recuerda la responsabilidad compartida respecto a la protecci\u00f3n de refugiados y migrantes venezolanos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEste documento [hace referencia al RPRM 2021] establece que la protecci\u00f3n de los refugiados y migrantes, y el apoyo a los pa\u00edses que los albergan, son una responsabilidad internacional compartida, que debe asumirse de manera equitativa y predecible. Como resultado, las actividades en el marco del RMRP tienden un puente entre una respuesta de emergencia humanitaria y la perspectiva a largo plazo para desarrollar la resiliencia a nivel de beneficiarios individuales, as\u00ed como a nivel institucional\u201d (Ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>111 Inter-Agency Coordination Platform for Refugees and Migrants from Venezuela. RMRP 2021 for refugees and migrants from Venezuela. Op. cit., p., 6. \u00a0<\/p>\n<p>112 Traducci\u00f3n libre del portal Web de la Plataforma de Coordinaci\u00f3n Interagencial para Refugiados y Migrantes de Venezuela. Disponible en: https:\/\/rmrp.r4v.info\/ [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>113 La traducci\u00f3n al espa\u00f1ol de este apartado, respecto de la situaci\u00f3n en Colombia, se encuentra disponible bajo descarga en el portal Web de la Plataforma de Coordinaci\u00f3n Interagencial para Refugiados y Migrantes de Venezuela. Disponible en: https:\/\/rmrp.r4v.info\/ [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>114 En la p\u00e1gina oficial de la CIDH existe un espacio virtual dedicado a este mecanismo, en el cual se pueden consultar diferentes instrumentos de seguimiento a la situaci\u00f3n de Venezuela. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/jsform\/?File=\/es\/cidh\/MESEVE\/default.asp [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Entre otros, el MESEVE \u201cacompa\u00f1a los distintos mecanismos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para evaluar las solicitudes de medidas cautelares y dar seguimiento a aquellas otorgadas; estudiar la priorizaci\u00f3n de peticiones recibidas; apoyar el litigio de casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH); monitorear la situaci\u00f3n de las personas migrantes de Venezuela en los pa\u00edses de la regi\u00f3n; hacer seguimiento a las recomendaciones hechas al Estado por la CIDH; y apoyar al fortalecimiento de la sociedad civil\u201d (Ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>116 Seg\u00fan inform\u00f3 la CIDH, \u201cLa visita, que estaba inicialmente programada para realizarse entre los d\u00edas 4 y 7 de febrero en las ciudades de Caracas y Maracaibo, se realiz\u00f3 en la ciudad de C\u00facuta, Colombia, frontera con Venezuela, tras la negativa por parte de las autoridades venezolanas del ingreso de la CIDH al pa\u00eds. || La Comisi\u00f3n reafirma de la manera m\u00e1s en\u00e9rgica su rechazo a ese impedimento, recordando que es propio de reg\u00edmenes autoritarios denegar el escrutinio internacional y la observancia de la situaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. Comunicado de prensa del 8 de mayo de 2020. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/prensa\/comunicados\/2020\/106.asp [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 La Comisi\u00f3n resalt\u00f3 que, \u201cseg\u00fan datos de esta agencia, uno de cada tres ni\u00f1os necesita ayuda humanitaria, lo que equivale a que 3,2 millones de NNA requieren comida, medicinas y educaci\u00f3n\u201d (Ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibid. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la CIDH ha resaltado la importancia de adoptar medidas especiales en beneficio de la poblaci\u00f3n venezolana y el reconocimiento del derecho a la nacionalidad. As\u00ed, por ejemplo, en su informe anual de 2019, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Comisi\u00f3n saluda algunas de las medidas que han puesto en pr\u00e1ctica algunos de los pa\u00edses de la regi\u00f3n para responder a la migraci\u00f3n masiva de personas venezolanas (\u2026). Durante 2019, la CIDH tambi\u00e9n salud\u00f3 medidas adoptadas en la regi\u00f3n para prevenir casos de apatridia\u201d. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe anual de 2019, p., 549. Disponible en http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/docs\/anual\/2019\/docs\/IA2019cap4bVE-es.pdf. [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021]. Esta preocupaci\u00f3n hab\u00eda sido puesta de presente en el Documento Conpes 3950 del 23 de noviembre de 2018, \u201cestrategia para la atenci\u00f3n de la migraci\u00f3n desde Venezuela\u201d, en atenci\u00f3n a los llamados de la Agencia de la ONU para los Refugiados (Acnur). Se hizo \u00e9nfasis en \u201cla importancia de implementar acciones para una protecci\u00f3n efectiva [hace referencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes], puesto que est\u00e1n particularmente en riesgo y requieren especial atenci\u00f3n debido a su dependencia de los adultos para sobrevivir\u201d. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que, \u201cen el ICBF, la atenci\u00f3n de NNA venezolanos en los programas misionales de primera infancia, ni\u00f1ez y adolescencia, familias y comunidades se ha incrementado notablemente entre 2015 y septiembre de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en parte del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>122 El Gobierno busc\u00f3 adoptar medidas de tipo migratorio que permitieran la expedici\u00f3n de permisos especiales de ingreso y permanencia en el territorio nacional de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de personas venezolanas, con el objetivo de adelantar posteriormente el tr\u00e1mite de solicitud de la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>123 El Gobierno consider\u00f3 necesario \u201clevantar ciertas restricciones legales relacionadas con la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y registro de personas en programas asistenciales y sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Para C\u00facuta, la crisis gener\u00f3 un impacto considerablemente superior, adem\u00e1s de ser parte de la frontera, para entonces era \u201cla tercera ciudad con mayor \u00edndice de desempleo en Colombia y la que presenta mayor porcentaje de empleo informal de las grandes ciudades del pa\u00eds\u201d. En el decreto se explic\u00f3 que, \u201cseg\u00fan cifras del Ministerio del Trabajo, la crisis fronteriza amenaza con poner en riesgo 7.000 empleos del sector minero, en raz\u00f3n de la imposibilidad de transportar carb\u00f3n por territorio venezolano. En otros casos, el cierre fronterizo compromete 3.200 empleos en el sector de transporte de pasajeros y carga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 En el decreto se explica la necesidad de establecer excepciones a dicho r\u00e9gimen para facilitar la inserci\u00f3n laboral y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Seg\u00fan se explica en el decreto, \u201cpese a las dificultades, el pa\u00eds vecino es el tercer destino de las ventas no minero energ\u00e9ticas de Colombia\u201d. Adem\u00e1s, \u201centre el 2008 y el 2014 las ventas totales al mismo se redujeron en 67%\u201d. Igualmente, se hizo referencia a que la crisis generaba graves repercusiones en la zona de frontera ya que daba lugar a \u201cuna desaceleraci\u00f3n generalizada de la actividad econ\u00f3mica de los municipios de la [zona] que afectar\u00e1 la calidad de vida de sus habitantes y dar\u00eda espacio a una mayor desigualdad, afectando gravemente el orden social y econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Se indica que, \u201cla inversi\u00f3n extranjera directa de Colombia en Venezuela, de acuerdo con las cifras del Banco de la Rep\u00fablica, fue de 8,2 millones de d\u00f3lares en 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Igualmente, hizo referencia a que era \u201cevidente que las violaciones de los derechos humanos de los colombianos que debieron retornar forzadamente a Colombia fueron profundas y comprehensivas, y en esa medida fueron muy graves, en s\u00ed mismas y en sus consecuencias sobre la existencia de miles de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr., las resoluciones 1220 de 2016 y 1845 de 2017 de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. En la parte motiva de la segunda se indica lo siguiente: \u201cse hizo necesario atender la din\u00e1mica migratoria para el ejercicio del control migratorio y verificaci\u00f3n migratoria en zona de frontera con Venezuela, y en raz\u00f3n a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n\u00a01220\u00a0del 12 de agosto de 2016, estableciendo el uso del documento fronterizo, siendo este el soporte f\u00edsico de la Autorizaci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Fronterizo\u201d. Como lo ha referido la jurisprudencia de las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, inicialmente, \u201cse permiti\u00f3 la expedici\u00f3n de la Tarjeta Migratoria de Tr\u00e1nsito Fronterizo entre Colombia y Venezuela, para la cual se exig\u00eda indicar datos b\u00e1sicos y presentar un documento de identificaci\u00f3n, sin que fuera obligatorio el pasaporte. Sin embargo, esta tarjeta no se consideraba v\u00e1lida para lograr la afiliaci\u00f3n del migrante al Sistema de Seguridad Social y tampoco los habilitaba para estudiar, o trabajar (\u2026), a inicios del a\u00f1o 2017, el Gobierno estableci\u00f3 que los migrantes que pretendieran ingresar a territorio nacional y no contaran con un pasaporte, deb\u00edan acreditar el Pre-Registro de la Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF), expedida por Migraci\u00f3n Colombia, para luego obtener la Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF) expedici\u00f3n que depender\u00eda de la validaci\u00f3n que el migrante entregara al momento de inscribirse\u201d (Sentencia T-074 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr., la Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio de 2017, adoptada por la ministra de Relaciones Exteriores, por medio de la cual se cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013 como un mecanismo de facilitaci\u00f3n migratoria para los nacionales venezolanos, \u201cteniendo en cuenta el fen\u00f3meno migratorio que en la actualidad est\u00e1 viviendo el Estado colombiano con los nacionales venezolanos, quienes est\u00e1n ingresando de manera creciente y sostenida a territorio nacional provenientes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr., los Decretos 542 y 1288 de 2018, mediante los cuales se reglament\u00f3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos \u2013RAMV\u2013. En el primero, se indic\u00f3 que el RAMV \u201ctiene efectos informativos y no otorga ning\u00fan tipo de estatus migratorio, no constituye autorizaci\u00f3n de permanencia o regularizaci\u00f3n, no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera derechos de orden civil o pol\u00edtico, ni el acceso a planes o programas sociales u otras garant\u00edas diferentes a las dispuestas en la oferta institucional de las entidades del Estado, de conformidad con las normas legales vigentes\u201d (art. 2). En el segundo decreto se dispuso: \u201cEn la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores se deber\u00e1 precisar que el Permiso Especial de Permanencia &#8211; PEP es un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal\u201d (art. 1, par\u00e1grafo 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr., en especial, la sentencia T-477 de 2020, que contiene un recuento detallado acerca de la normativa que se ha expedido para regular el Permiso Especial de Permanencia (PEP) y el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV). \u00a0<\/p>\n<p>133 A ra\u00edz de su expedici\u00f3n, el 23 de febrero de 2021, el Grupo de Amigos del Proceso de Quito, integrado por Canad\u00e1, la Uni\u00f3n Europea, Francia, Alemania, Italia, Pa\u00edses Bajos, Espa\u00f1a, Suiza, Reino Unido y Estados Unidos expidi\u00f3 una declaraci\u00f3n conjunta, que puede consultarse en: https:\/\/www.canadainternational.gc.ca\/colombia-colombie\/media\/2021-02-22-statement-group-of-friends-of-the-quito-process.aspx?lang=spa [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr., Decreto 216 de 2021, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr., Decreto 216 de 2021, arts. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>136 El art. 4 del Decreto 216 de 2021 regula su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal aplica a los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, y que cumplan alguna de las siguientes condiciones: || 1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF. || 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de\u00b7 la condici\u00f3n de refugiado. || 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. || 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo\u00a0Puesto\u00b7de\u00a0Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del presente Estatuto. Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional podr\u00e1 prorrogar o dar por finalizado el t\u00e9rmino contemplado en el numeral 4 del presente art\u00edculo, en virtud de la facultad discrecional que le asiste en materia de relaciones exteriores. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los migrantes venezolanos que se encuentren bajo la condici\u00f3n contenida en el numeral 3 del presente art\u00edculo deber\u00e1n aportar prueba sumaria e id\u00f3nea de su permanencia en el territorio nacional, en los t\u00e9rminos y a trav\u00e9s de los mecanismos que establezca la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia mediante acto administrativo. Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que ingresen al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA) ser\u00e1n contemplados dentro del marco de aplicaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo durante toda la vigencia del Estatuto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Seg\u00fan explica la Defensor\u00eda del Pueblo, adquirir el Permiso permite \u201cejercer durante dicho per\u00edodo cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de un contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas. Le permitir\u00e1 al extranjero acreditar su permanencia en Colombia para los efectos de la acumulaci\u00f3n del tiempo requerido para aplicar a una visa de residente (visa tipo R). Este beneficio tambi\u00e9n aplica a quienes sean titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente noventa (90) d\u00edas calendario despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del Decreto 216 de 2021, es decir a la entrada en vigencia del Estatuto que ser\u00e1 el 29 de mayo de 2021\u201d. Defensor\u00eda del Pueblo. Cartilla del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. Disponible en: https:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/Estatuto-Refugiados-Ver12.pdf [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021], p., 10. \u00a0<\/p>\n<p>138 Decreto 216 de 2021, art. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Decreto 216 de 2021, arts. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>140 Decreto 216 de 2021, rt. 20. Aunque la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n de los migrantes venezolanos en el Registro \u201cno modifica su estatus migratorio, no le otorga beneficios o facultades en el territorio nacional, no equivale al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, ni implica el otorgamiento de asilo\u201d (Decreto 216 de 2021, art. 6, par\u00e1grafo 2\u00ba), s\u00ed es una exigencia para acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (Decreto 216 de 2021, art. 12.1). En relaci\u00f3n con el salvoconducto, dispone que \u201cEn el marco del tr\u00e1mite de su solicitud, el solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de incluir y actualizar su informaci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos en los t\u00e9rminos del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal\u201d (Decreto 216 de 2021, art. 17, par\u00e1grafo transitorio). \u00a0<\/p>\n<p>141 Gaceta del Congreso N\u00b0 216 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibid. En la iniciativa legislativa se puso de presente que, \u201cLa acreditaci\u00f3n de nacionalidad venezolana de dichos ni\u00f1os y ni\u00f1as no representa tampoco la posibilidad de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, lo que ha desincentivado que sean registrados en los consulados del vecino pa\u00eds, los cuales adem\u00e1s presentan varias barreras para que realicen el tr\u00e1mite correspondiente con ese fin. As\u00ed pues, muchos menores de edad nacidos en nuestro pa\u00eds no cuentan con nacionalidad, lo que deriva en la imposibilidad del acceso y garant\u00eda de sus derechos fundamentales, incrementando con ello la vulnerabilidad de esta poblaci\u00f3n\u201d (Ibid.). En el ac\u00e1pite relativo a la \u201cjustificaci\u00f3n normativa\u201d, la Defensor\u00eda hizo referencia al principio de no discriminaci\u00f3n, a la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la ni\u00f1a y al derecho a la nacionalidad de ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>144 Gaceta del Congreso N\u00b0 291 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>145 Gaceta del Congreso N\u00b0 291 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>146 Seg\u00fan se indica en la Gaceta del Congreso N\u00b0 455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>147 Gaceta del Congreso N\u00b0 455 de 2019. En el citado informe de ponencia, la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de subjetivo de aplicaci\u00f3n de la medida tambi\u00e9n se fundament\u00f3 en el riesgo de apatridia al que se encuentran expuestos los hijos e hijas no solo de migrantes sino tambi\u00e9n de los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana: \u201cEn este orden, considero de trascendental importancia que el proyecto de ley extienda la presunci\u00f3n de residencia y \u00e1nimo de permanencia de aquellas personales de nacionalidad venezolana solicitantes de asilo o refugiados cuyos hijos e hijas hayan nacido en el territorio colombiano entre el 1\u00b0 de enero de 2015 y dos a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, toda vez que al igual que los migrantes venezolanos, sus hijos e hijas tambi\u00e9n estar\u00edan en riesgo de apatridia por la imposibilidad de sus padres de probar el domicilio durante el tiempo que en la pr\u00e1ctica requiere la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado para reconocer la calidad de refugiado\u201d (Ibid.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Gaceta del Congreso N\u00b0 578 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr., gacetas del Congreso N\u00b0 766 y 785 de 2019. En esta \u00faltima, que contiene el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley se se\u00f1ala: \u201chemos convenido acoger en su totalidad, el articulado y el t\u00edtulo aprobado en segundo debate por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Un antecedente hist\u00f3rico relevante de la garant\u00eda de este derecho en la relaci\u00f3n binacional con Venezuela fue su reconocimiento expl\u00edcito en el art. 15 del T\u00edtulo 11, sobre \u201cDisposiciones Generales\u201d, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado de Venezuela, firmada en Angostura el 15 de agosto de 1819, seg\u00fan el cual: \u201cVerificada la Uni\u00f3n que se espera de Venezuela y la Nueva-Granada conforme al voto, y al inter\u00e9s de ambos Pueblos, esta Constituci\u00f3n ser\u00e1 de nuevo examinada, y discutida en el Congreso General que ha de formarse. Entretanto los Ciudadanos de Nueva Granada ser\u00e1n reputados Ciudadanos de Venezuela por nacimiento, y tendr\u00e1n opci\u00f3n a todos los empleos, residiendo en su territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Pre\u00e1mbulo del primer instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>152 Pre\u00e1mbulo del segundo instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr., al respecto, la sentencia en cita. \u00a0<\/p>\n<p>155 Al respecto, cfr., la Sentencia T-241 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>156 Para el efecto, en la ciudad de Quito, Ecuador, los d\u00edas 3 y 4 de septiembre de 2018 se realiz\u00f3 un encuentro entre representantes de Colombia, Argentina, M\u00e9xico, Chile, Per\u00fa, Costa Rica, Ecuador, Uruguay, Bolivia, Rep\u00fablica Dominicana, Brasil, Panam\u00e1 y Paraguay. \u00a0<\/p>\n<p>157 Han realizado las siguientes declaraciones: del 4 de septiembre de 2018, del 9 de abril de 2019, del 5 de julio de 2019, del 15 de noviembre de 2019 y del 23 y 24 de septiembre de 2020. Igualmente, han hecho seguimiento al Plan de Acci\u00f3n suscrito el 23 de noviembre de 2018, as\u00ed como a la Hoja de Ruta del Cap\u00edtulo de Buenos Aires, de 5 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>158 Declaraci\u00f3n de Quito sobre movilidad humana de ciudadanos venezolanos en la regi\u00f3n (septiembre 4 de 2018). Disponible en: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/sites\/default\/files\/FOTOS2018\/sep._42c_doc_1.pdf [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021] \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>160 Inter-Agency Coordination Platform for Refugees and Migrants from Venezuela. RMRP 2021 for refugees and migrants from Venezuela. Op. cit., p., 99. Traducci\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibid., p., 111. Traducci\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ibid., p., 112. Traducci\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>163 ACNUR, p\u00e1gina oficial. Disponible en https:\/\/www.acnur.org\/situacion-en-venezuela.html [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Informe del Grupo de Trabajo de la OEA para abordar la crisis de migrantes y refugiados venezolanos en la regi\u00f3n (2019). Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>166 Estos instrumentos se pueden encontrar en el siguiente enlace: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/jsform\/?File=\/es\/cidh\/MESEVE\/default.asp [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n 2 de marzo 2 de 2018. Op. cit. Su presidenta record\u00f3 que, \u201chist\u00f3ricamente, el Estado y el pueblo venezolano han sido de los m\u00e1s hospitalarios al brindar protecci\u00f3n y acogida a cientos de miles de personas que lo necesitan. Ha llegado el momento para los pa\u00edses de las Am\u00e9ricas de retribuir la solidaridad y apoyar a las personas venezolanas\u201d. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa N\u00b0 48 de marzo 14 de 2018, \u201cCIDH adopta resoluci\u00f3n sobre migraci\u00f3n forzada de personas venezolanas\u201d. Disponible en: http:\/\/oas.org\/es\/cidh\/prensa\/comunicados\/2018\/048.asp [\u00faltimo acceso: abril 3 de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>168 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa N\u00b0 48 de marzo 14 de 2018, Op. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n 2 de marzo 2 de 2018. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>170 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>171 Y hasta el 16 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>172 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>173 En un sentido semejante, la Universidad Externado de Colombia se\u00f1ala que entre los a\u00f1os 2015 y 2019 habr\u00edan nacido \u201ccerca de 24.000 ni\u00f1os y ni\u00f1as, hijos de padres venezolanos que, por la ausencia de servicio consular y otros obst\u00e1culos insuperables, no tendr\u00edan la posibilidad de obtener la nacionalidad de sus progenitores y se encontrar\u00edan, por tanto, en riesgo de apatridia\u201d (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>174 Intervenci\u00f3n del ciudadano Marco Silva Romero (Codhes), folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>175 Y, por tanto, se reitera, de exonerarlas del deber de acreditar el domicilio en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil, como se exig\u00eda en la Ley 43 de 1993, art. 2, antes de su modificaci\u00f3n por la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>176 En este sentido se pronunci\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n al se\u00f1alar que, por un lado, la medida facilita el acceso a la nacionalidad con requisitos m\u00e1s flexibles que los establecidos en los instrumentos internacionales suscritos al respecto y, por otro, la presunci\u00f3n es un medio apto para lograr esta finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>177 La presunci\u00f3n, en que la medida de facilitaci\u00f3n consiste, es concordante con lo dispuesto en el art. 100, inciso 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Las disposiciones relevantes del C\u00f3digo Civil a las que remite de manera t\u00e1cita esta norma son los arts. 76 a 80, que disponen: \u201cArt\u00edculo 76. El domicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella. || Art\u00edculo 77. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la uni\u00f3n o de un territorio. || Art\u00edculo 78. El lugar donde un individuo est\u00e1 de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesi\u00f3n u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. || Art\u00edculo 79. No se presume el \u00e1nimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por alg\u00fan tiempo casa propia o ajena en \u00e9l, si tiene en otra parte su hogar dom\u00e9stico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisi\u00f3n temporal, o la del que se ocupa en alg\u00fan tr\u00e1fico ambulante. || Art\u00edculo 80. Al contrario, se presume desde luego el \u00e1nimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en \u00e9l tienda, botica, f\u00e1brica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias an\u00e1logas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 Seg\u00fan lo puso de presente la Defensor\u00eda del Pueblo, en ausencia de la disposici\u00f3n demandada, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a favor de personas nacidas en el territorio con progenitores extranjeros exige probar el domicilio en el pa\u00eds, en los t\u00e9rminos de los arts. 96.1.a de la Constituci\u00f3n y 2 de la Ley 43 de 1993. Por tanto, por las especiales circunstancias en que se encuentra la poblaci\u00f3n venezolana y las condiciones que motivaron la migraci\u00f3n y la solicitud de refugio, el Legislador consider\u00f3 necesario \u201crelevar de la prueba del domicilio a este grupo social\u201d (intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, folio 8), en las condiciones prescritas por la disposici\u00f3n demandada. Estas \u00faltimas, de hecho, permiten acreditar la motivaci\u00f3n de \u201cpermanecer en Colombia para iniciar un proyecto de vida en condiciones propicias para su desarrollo y el de sus hijos e hijas\u201d (Ibid., folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>180 Gaceta del Congreso N\u00b0 291 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ibid. En el mismo documento se explic\u00f3: \u201cUna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 76 sobre el domicilio y el art\u00edculo 846 sobre los efectos de la residencia, me lleva a plantear la presunci\u00f3n en favor del padre o la madre del reci\u00e9n nacido en aras de habilitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana del ni\u00f1o o ni\u00f1a por nacimiento. El \u00e9xodo venezolano tiene la connotaci\u00f3n de ser voluntario, encaminado a mejorar las condiciones sociales y econ\u00f3micas de existencia de quienes se desplazan. La introducci\u00f3n de la presunci\u00f3n sobre la residencia y el \u00e1nimo de permanecer en Colombia, se nutre de la realidad de empezar una nueva vida en este pa\u00eds que ha movido la emigraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n venezolana y que debe ser observado por el pa\u00eds receptor en aras de no imponer obst\u00e1culos adicionales al ejercicio de sus Derechos Humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 A diferencia de aquella que se deriva de lo dispuesto por el inciso 1\u00b0 del citado art\u00edculo constitucional que corresponde a una concepci\u00f3n de igualdad como no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Comunicado de prensa del 8 de mayo de 2020. Op. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa del 8 de mayo de 2020. Op. cit. La CIDH tambi\u00e9n record\u00f3 la necesidad de una respuesta regional a esta problem\u00e1tica, en particular, para precaver la xenofobia, as\u00ed: \u201cla grave y compleja crisis de migraci\u00f3n forzada tiene un alcance transfronterizo y, como tal, requiere de una respuesta regional e internacional basada en la responsabilidad compartida y el respeto y garant\u00eda de los derechos humanos. Asimismo, la CIDH reitera su llamado para que los Estados de la regi\u00f3n adopten medidas para lograr la efectiva inclusi\u00f3n social de migrantes y prevenir hechos de violencia en su contra que est\u00e9n basados en la discriminaci\u00f3n por el hecho de su nacionalidad\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>185 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Informe del Grupo de Trabajo de la OEA para abordar la crisis de migrantes y refugiados venezolanos en la regi\u00f3n (2019). Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ibid., folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>187 Para estos efectos, cita, in extenso, la exposici\u00f3n de motivos de la ley demandada, la ponencia para primer debate y su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Sentencia T-006 de 2020. El interviniente se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en ausencia de la modificaci\u00f3n que introdujo la ley demanda, dichas personas tampoco podr\u00edan registrar a estas ni\u00f1as y ni\u00f1os como nacionales colombianos por nacimiento, debido a que no cumplir\u00edan el requisito de domicilio de que tratan el art. 96 de la Constituci\u00f3n y 2 de la Ley 43 de 1993, aspecto al que se hizo referencia 5.2 supra. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-074 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia T-210 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-210 de 2018. Cfr., igualmente, las sentencias T-241 de 2018 y T-351 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>191 Gaceta del Congreso N\u00b0 685 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>192 Esta exigencia ten\u00eda como causa la Circular 168 de 2017, emitida por la citada entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia T-006 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Seguidamente, en consideraci\u00f3n a que los progenitores hab\u00edan manifestado el riesgo de apatridia en que se encontraban sus hijos, la Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3: \u201cEn segundo lugar, en el supuesto que no fuera posible establecer con claridad las circunstancias sobre la residencia y \u00e1nimo de permanencia de los migrantes venezolanos en Colombia, para la Sala era obligatorio que\u00a0 que la autoridad p\u00fablica accionada adelantara de forma expedita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, como entidad competente, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 43 de 1993,\u00a0nuevamente bajo la consideraci\u00f3n m\u00e1s relevante en las solicitudes recibidas, y era que los ni\u00f1os\u00a0Sara\u00a0y\u00a0Yoel\u00a0se encontraban en riesgo de ap\u00e1trida, con el fin de que les fuera reconocida la nacionalidad por adopci\u00f3n, sin la exigencia de la certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n consular que la misma norma establece. || En ese sentido, para la Sala es claro que\u00a0 que cuando por las circunstancias pol\u00edticas y de orden p\u00fablico del pa\u00eds de origen de los padres extranjeros, sea materialmente imposible certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en dicho pa\u00eds en el momento del nacimiento, la autoridad administrativa que reciba la solicitud o el operador judicial en sede de tutela debe proceder inmediatamente a reconocer la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n al ni\u00f1o o ni\u00f1a nacido en Colombia en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 43 de 1993 para prevenci\u00f3n del riesgo de ap\u00e1trida, sin exigir la certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n consular. || La Sala estima que era un deber de las autoridades p\u00fablicas tener en cuenta en primer lugar, los motivos de salida del pa\u00eds de residencia habitual de los padres, y en segundo lugar, la posibilidad real de los ni\u00f1os de adquirir la nacionalidad de origen de sus padres, esto es la existencia o no de obst\u00e1culos insuperables que impidieran el acceso al derecho a la nacionalidad venezolana de estos menores de edad, en la medida que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. || Cuando resulta un hecho notorio que no hay acceso a los servicios consulares en Colombia de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u00a0como fue ampliamente expuesto por las intervinientes a lo largo del proceso y concretamente certificado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores. || La afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os ocurri\u00f3 en ambos casos, no por un vac\u00edo en la legislaci\u00f3n colombiana, sino por el desconocimiento del principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en Colombia, la omisi\u00f3n de reconocer que exist\u00eda de forma inminente un riesgo de apatridia de los ni\u00f1os dada la condici\u00f3n de migrantes de los padres en calidad de ciudadanos venezolanos. As\u00ed como tambi\u00e9n por la inaplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4\u00ba CP) sobre el cual est\u00e1 estructurado el sistema normativo colombiano y seg\u00fan el cual cualquier juez, autoridad administrativa e incluso los particulares pueden inaplicar una norma cuando esta sea contraria a la Constituci\u00f3n. || Al margen de las medidas temporales y excepcionales establecidas posteriormente a trav\u00e9s de leyes y reglamentos (como es el caso de la Ley 1997 de 2019) para la Sala es claro que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los jueces de tutela omitieron aplicar el principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, el alcance del derecho a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de quienes se encuentran en riesgo de apatridia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Gaceta del Congreso N\u00b0 455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 En la discusi\u00f3n en segundo debate ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se hizo referencia al Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), al Permiso Temporal de Permanencia (Pr\u00f3rroga), al Permiso Especial de Permanencia (PEP), a la Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF), a la C\u00e9dula de Extranjer\u00eda (CE), al Pasaporte y a la Visa (de Visitante, Migrante o Residente). Cfr., Gaceta del Congreso N\u00b0 455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>199 Informe de ponencia para primer debate en C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso N\u00b0 685 de 2019). En adici\u00f3n, en la discusi\u00f3n del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica se resalt\u00f3 que \u201cdicha circular describe los tipos de visa que demuestran el domicilio contemplado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 43 de 1993, y por tanto, ser\u00e1n v\u00e1lidos para demostrar nacionalidad, acorde con la Circular 059 de 2015 de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil [a saber]: [Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional] \u2018- TP3: (\u2026) (en desarrollo de un programa acad\u00e9mico); &#8211; TP4: (\u2026) (en virtud de una vinculaci\u00f3n laboral o contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios con persona natural o jur\u00eddica domiciliada en Colombia); &#8211; TP5: (\u2026) (en calidad de religioso de un culto o credo debidamente reconocido por el Estado colombiano); &#8211; TP7: (\u2026) (en calidad de pensionado o rentista; de socio o propietario de sociedad; como propietario de inmueble; o para el ejercicio de oficios o actividades independientes); &#8211; TP9: (o haya ingresado al territorio nacional calificado como refugiado o asilado por el Gobierno Nacional); TP10: (como c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente de nacional colombiano); &#8211; TP 15: (Al extranjero nacional de alguno de los Estados Partes de Mercosur y sus Asociados que desee ingresar o haya ingresado al territorio nacional y solicite residencia temporal en el marco del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile); [a quienes cuenten con] &#8211; Visa de Residente, y &#8211; Visa tipo \u2018M\u2019\u201d. Gaceta del Congreso N\u00b0 455 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Seg\u00fan se indica en la Circular 168 de 2017, si en Colombia se advierte que existe un riesgo de apatridia, se \u201cdeber\u00e1 iniciar un proceso de verificaci\u00f3n de las condiciones particulares del mismo, para determinar si en efecto, se materializar\u00eda la apatridia del ni\u00f1o o ni\u00f1a en cuesti\u00f3n. La duraci\u00f3n de este tr\u00e1mite supera los 3 meses, luego del cual, es indispensable que se emita un concepto positivo por parte de dicha entidad [la Registradur\u00eda Nacional del Servicio Civil] para que sea inscrita la nacionalidad colombiana del menor de edad pero por adopci\u00f3n, no por nacimiento, acorde con lo dispuesto en el tercer inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 43 de 1993\u201d. Gaceta del Congreso N\u00b0 685 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Gaceta del Congreso N\u00b0 455 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Se explica que, \u201cDe acuerdo con las cifras de ACNUR a corte de 31 de octubre de 2018, de los 1.032.016 venezolanos en Colombia, 2.057 eran solicitantes de asilo. Ellos representaban el 0,6 por ciento de las 365.565 solicitudes de asilo de venezolanos en los pa\u00edses del mundo, el cual pas\u00f3 a constituir el 0.9 por ciento a corte de 31 de diciembre de 2018. Aunque la cifra de poblaci\u00f3n venezolana solicitante de asilo en Colombia es una de las m\u00e1s bajas del mundo, es importante tener en cuenta las especiales circunstancias de su desplazamiento y la manera como este puede afectar los derechos fundamentales de sus hijos e hijas\u201d. Gaceta del Congreso N\u00b0 455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>203 Gaceta del Congreso N\u00b0 685 de 2019. Finalmente, se hizo referencia a lo siguiente: \u201cno hay que perder de vista que la norma faculta al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda, a la inscripci\u00f3n de la nacionalidad pero por adopci\u00f3n, no por nacimiento, y estos ni\u00f1os y ni\u00f1as han nacido en territorio colombiano, es decir que no ser\u00eda posible, en aplicaci\u00f3n de la ley, que la Registradur\u00eda Nacional les otorgara la nacionalidad por nacimiento\u201d (Ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>204 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ibid. A pesar de estos resultados, la Defensor\u00eda hizo referencia a la necesidad de reglamentar los siguientes aspectos: \u201ci) la migraci\u00f3n en tr\u00e1nsito, habilitando a los consulados de Colombia en el exterior para que apliquen la Ley 1997 de 2019 en su calidad de autoridades registrales; ii) las y los migrantes venezolanos indocumentados, estableciendo un mecanismo para que la falta de documento de identidad, los documentos vencidos o en copias no constituyan un obst\u00e1culo para el acceso efectivo del derecho a la nacionalidad de sus hijos e hijas; iii) ausencia de certificado de nacido vivo, admitiendo otros documentos antecedentes adicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>206 Como se ha indicado supra, este aspecto ha sido reconocido por la comunidad internacional \u2013cfr., al respecto el t\u00edtulo 5.1.1 supra\u2013, el Legislador \u2013en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley demandada, cfr., al respecto el t\u00edtulo 5.1.1.2 supra\u2013 y la jurisprudencia constitucional \u2013 cfr., al respecto los t\u00edtulos 5.1.3 y 5.3.1 supra\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>207 Gaceta del Congreso N\u00b0 291 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>208 Cfr., al respecto, la Gaceta del Congreso N\u00b0 216 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>209 Como lo ha resaltado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u201ccuando se afrontan grandes corrientes de migrantes que huyen de los conflictos o la persecuci\u00f3n, algunos Estados soportan una carga mayor que otros\u201d (Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas. Declaraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales: \u201cObligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d, E\/C.12\/2017\/1, 13 de marzo de 2017. Disponible en: http:\/\/docstore.ohchr.org\/SelfServices\/FilesHandler.ashx?enc=4slQ6QSmlBEDzFEovLCuW1AVC1NkPsgUedPlF1vfPMJbFePxX56jVyNBwivepPdlwSXxq9SW9ZbgupEHPzmS%2BHfLpdYK94RGb1E0bob1qFojYcpR4KqEtEgsUR40u8nW [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021]). A ra\u00edz de este hecho com\u00fan, como lo ha puesto de presente el Grupo de Amigos del Proceso de Quito \u201cColombia acoge a la mayor parte de los venezolanos afectados por esta crisis, con m\u00e1s de 1,7 millones de migrantes y refugiados venezolanos en su territorio\u201d. Declaraci\u00f3n conjunta del Grupo de Amigos del Proceso de Quito (febrero 23 de 2021). Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>210 Gaceta del Congreso N\u00b0 216 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>211 Gaceta del Congreso N\u00b0 291 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>212 Como lo ha precisado la jurisprudencia de revisi\u00f3n de la Corte, de esta disposici\u00f3n no solo se sigue un deber de trato igual por parte de las autoridades en cuanto al reconocimiento de derechos sino, en particular, un deber de las personas extranjeras de cumplir los mandatos que integran el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (cfr., al respecto las sentencias T-215 de 1996, T-321 de 2005, T-338 de 2015, T-705 de 2017 y T-452 de 2019). En la Sentencia T-705 de 2017, a partir de lo indicado en las sentencias T-321 de 2005 y T-338 de 2015, se precisa: \u201cla Constituci\u00f3n reconoce una condici\u00f3n general de igualdad de derechos civiles y pol\u00edticos entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden p\u00fablico. Asimismo, se reiter\u00f3 que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes establecidos para todos los residentes del territorio colombiano\u201d. En atenci\u00f3n al alcance de la disposici\u00f3n, una de las medidas dispuestas en esta sentencia, en la que se ampararon de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud y a la vida de un menor, de nacionalidad venezolana, fue \u201cINSTAR\u00a0a la se\u00f1ora\u00a0RSC\u00a0para que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su presencia y la de su hijo\u00a0CEOS\u00a0en el territorio colombiano y de ello le informe a la oficina de Migraci\u00f3n Colombia. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora\u00a0RSC\u00a0deber\u00e1 realizar la afiliaci\u00f3n junto a su hijo al Sistema General de Seguridad Social en Salud,\u00a0a fin de que dicho\u00a0sistema\u00a0asuma el costo inherente a los tratamientos que requiere el menor. De dicha afiliaci\u00f3n la actora deber\u00e1 informar al juez de primera instancia\u201d. En la Sentencia T-576 de 2019, en un caso semejante en el que se ampararon los derechos a la seguridad social y a la salud de un menor de edad de nacionalidad venezolana, se emiti\u00f3 un exhorto an\u00e1logo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEXHORTAR\u00a0al se\u00f1or Gabriel Salas Mart\u00ednez para que en el plazo de un mes, si es que no lo ha hecho ya, acuda al Centro Regional de Servicios Migratorios de la ciudad de Cartagena para que regularice el estatus migratorio de su hijo IASR con la correspondiente obtenci\u00f3n del Salvoconducto SC2\u201d. En t\u00e9rminos parecidos, cfr., la Sentencia T-390 de 2020. Por su parte, en la Sentencia T-058 de 2020 le correspondi\u00f3 a una de las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidir si una EPS de car\u00e1cter privado hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en salud de un menor de edad, \u201cal haber negado su afiliaci\u00f3n como beneficiario de su padre en el r\u00e9gimen contributivo, pues al momento del tr\u00e1mite no se habr\u00eda aportado alguno de los documentos de identificaci\u00f3n dispuestos por el art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016, dada su condici\u00f3n de migrante venezolano\u201d. En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la problem\u00e1tica a partir del siguiente razonamiento: \u201c59. Como consecuencia del deber de igualdad de trato que se predica de los nacionales y extranjeros en Colombia \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional\u2013, la Sala no encontr\u00f3 acreditado que dicha exigencia, en el caso concreto, fuera irrazonable o desproporcionada. En todo caso, para garantizar el cumplimiento de aquel deber y as\u00ed lograr la garant\u00eda del derecho a la seguridad social del menor\u00a0Frank Jeter Romero Bueno, exhortar\u00e1 al personero municipal de Apartad\u00f3 para que brinde acompa\u00f1amiento al accionante durante el tr\u00e1mite que deba surtir ante Migraci\u00f3n Colombia, de tal forma que pueda lograr prontamente normalizar la situaci\u00f3n migratoria de su hijo y, posteriormente, cumplir las exigencias normativas para su afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo ante Sura EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>213 El art\u00edculo, seg\u00fan la subrogaci\u00f3n de que fue objeto por el art. 1 del Decreto 999 de 1988, \u201cPor el cual se se\u00f1ala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario p\u00fablico, y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone: \u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo 49 del presente Decreto. || Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo del folio que respaldan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>214 Seg\u00fan dispone su art. 1, que modific\u00f3, entre otros, el art. 2.2.6.12.3.1\u00a0del\u00a0Decreto 1069 de 2015, \u201cDecreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d, \u201cPor excepci\u00f3n, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 48 del\u00a0Decreto ley 1260 de 1970, la inscripci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguir\u00e1n las siguientes reglas (\u2026)\u201d. Seg\u00fan se precisa en la parte motiva del decreto en cita, se trata de una medida \u201cexcepcional\u201d, debido a que \u201cel Ministerio de Relaciones Exteriores ha evi\u00addenciado que extranjeros utilizan [\u2026 esa posibilidad] para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento, as\u00ed como para obtener m\u00faltiple identificaci\u00f3n por parte de colombia\u00adnos, por lo que se hace necesario tomar medidas con el fin de que se logre verificar que el ciudadano cumpla con lo dispuesto por el art\u00edculo 96 de la Carta Pol\u00edtica. Esto adem\u00e1s ha derivado en una problem\u00e1tica migratoria, ya que personas nacidas en el exterior tramitan de forma expedita utilizando testigos, su registro civil de nacimiento que los acredita como Nacionales Colombianos, documento con el cual pueden acceder a la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda colombiana y, por tanto, a los derechos y garant\u00edas propias de un nacional, sin serlo realmente; || Que como consecuencia de lo anterior, y con el fin de evitar dicho fraude, es oportuno y necesario modificar la norma que reglamenta lo referente a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el Registro Civil de Nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>215 En la Circular 121 de 2016, la citada entidad indica que, \u201cpara la inscripci\u00f3n de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podr\u00e1 solicitarse excepcionalmente la inscripci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompa\u00f1ada del registro civil venezolano sin apostillar\u201d. Esta medida fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 mediante la Circular N\u00b0 145 del 17 de noviembre de 2017, prorrogada mediante la Circular 087 del 17 de mayo de 2018 y acogida en la Circular \u00danica del 15 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>216 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Modificaci\u00f3n de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n \u2013 Versi\u00f3n 3. Bogot\u00e1: mayo 16 de 2019. p., 67. Disponible en: https:\/\/www.registraduria.gov.co\/IMG\/pdf\/curci-v3-1.pdf [\u00faltimo acceso: abril 4 de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>217 Este decreto se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto 1770 de 2015, \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en parte del territorio nacional\u201d. Entre otras razones, el primero se expidi\u00f3 como consecuencia de \u201clas deportaciones, expulsiones, repatriaciones y el retorno de colombianos efectuados por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en el marco de la declaratoria de Estados de Excepci\u00f3n\u201d; seg\u00fan se precisa, esta situaci\u00f3n dio lugar a un \u201cfen\u00f3meno de desintegraci\u00f3n familiar que requiere la adopci\u00f3n de medidas excepcionales por parte de las autoridades colombianas con el fin de garantizar la efectiva reunificaci\u00f3n de las familias compuestas por nacionales colombianos y venezolanos\u201d (Decreto 1772 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>218 Decreto 1772 de 2015, \u201cpor medio del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar la reunificaci\u00f3n familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n efectuada en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia C-702 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>220 El Pre\u00e1mbulo precisa que una de las razones para la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 es el compromiso de \u201cimpulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana\u201d. Por su parte, el art. 9, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n prescribe que, \u201cla pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d. Finalmente, su art. 227 dispone: \u201cEl Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>221 A esta medida ha hecho referencia la jurisprudencia de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al precisar que existen diferentes opciones para el acceso a la nacionalidad colombiana por parte de extranjeros: \u201cel legislador desde 1993 (\u2026) incorpor\u00f3 una norma que permit\u00eda reconocer la nacionalidad de origen una vez probado el domicilio en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 2\u00ba) y otra [por adopci\u00f3n], (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 43 de 1993) que prev\u00e9 un tratamiento espec\u00edfico, sin exigir el domicilio, para aquellas personas hijos de extranjeros nacidos en el territorio nacional a quienes ning\u00fan Estado les reconoce la nacionalidad\u201d (Sentencia T-006 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>222 De conformidad con esta circular, el procedimiento es el siguiente \u201cA. Cuando se solicite la inscripci\u00f3n en el registro civil, de un hijo\/a de padres extranjeros, nacido en suelo colombiano, al cual ning\u00fan Estado le reconozca la nacionalidad, no se le exigir\u00e1 prueba de domicilio y la prueba de la nacionalidad ser\u00e1 el registro civil de nacimiento; el funcionario registral proceder\u00e1 a aperturar la inscripci\u00f3n con fundamento en los documentos que para tal fin establecen los art\u00edculos 49 y 50 del Decreto &#8211; Ley 1260 de 1970. B. En estos casos, el funcionario registral deber\u00e1 orientar al declarante, en el sentido de informarle que debe presentar escrito a la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, afirmando que el inscrito se encuentra en condici\u00f3n de ap\u00e1trida, junto con los documentos que soporten el caso concreto. C. La Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, remitir\u00e1 la citada solicitud, al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando lo siguiente: i) Que se oficie a la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular del Estado de la nacionalidad de los padres del menor, en procura de obtener la declaraci\u00f3n a la que se refiere la Ley 43 de 1993, en su art\u00edculo 5, y ii) La emisi\u00f3n de un concepto t\u00e9cnico, en el evento en que la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular del Estado de la nacionalidad de los padres no otorgue respuesta a la solicitud que formule el Ministerio o cuando la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular del Estado de la nacionalidad de los padres informe que, la nacionalidad por consanguinidad en ese Estado, se condiciona al cumplimiento de otro requisito. D. Una vez recibida la solicitud remitida por la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores elevar\u00e1 la consulta prevista en el literal C de esta Circular a la respectiva Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular del Estado. E. Cuando la respectiva Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica u oficina Consular remita la declaraci\u00f3n a la que se refiere la Ley 43 de 1993, o si pasados tres (3) meses, contados desde la remisi\u00f3n de la consulta, no existe pronunciamiento alguno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en las convenciones internacionales y las normas constitucionales y legales vigentes en la materia, emitir\u00e1, dentro del marco de sus competencias, concepto t\u00e9cnico mediante el cual evaluar\u00e1 si el inscrito se encuentra en situaci\u00f3n de apatridia. F. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores env\u00ede el citado concepto, la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, emitir\u00e1 un acto administrativo, debidamente motivado, al haberse constatado la situaci\u00f3n de ap\u00e1trida. En el mismo acto administrativo se ordenar\u00e1 al funcionario registral que incluya en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento, tanto del original que reposar\u00e1 en la oficina registral como en la primera copia con destino a la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil la siguiente observaci\u00f3n: \u2018V\u00c1LIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCI\u00d3N NO. XXX DE FECHA (D\u00cdA) DE (MES) DE (A\u00d1O) SUSCRITA POR LA DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, EN APLICACI\u00d3N DEL INCISO 4 Y PAR\u00c1GRAFO 3 DEL ART\u00cdCULO 5 DE LA LEY 43 DE 1993 Y EL ART\u00cdCULO 20.2 DE LA CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS\u2019.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Como lo precisa el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervenci\u00f3n, la medida que adopta la disposici\u00f3n demanda es excepcional, ya que responde a una situaci\u00f3n de naturaleza similar, atinente a los \u201cflujos migratorios de familias venezolanas llegadas a Colombia desde 2015\u201d y que tiende a prolongarse, al menos, hasta el a\u00f1o 2021, como consecuencia de la crisis humanitaria del vecino pa\u00eds, la cual \u201cno se puede comparar con la de otros pa\u00edses de nuestro entorno\u201d. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>224 Intervenci\u00f3n Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>225 Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>227 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia T-006 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>229 Una medida legislativa objeto de escrutinio mediante un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta es compatible con la Constituci\u00f3n si: (i) persigue una finalidad constitucional imperiosa; (ii) es id\u00f3nea \u2013efectivamente conducente\u2013, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue; (iii) es necesaria, esto es, no puede ser reemplazada por otra menos lesiva para los derechos de los sujetos destinatarios, de all\u00ed que deba ser la m\u00e1s benigna con los derechos intervenidos entre aquellas otras medidas que revisten igual idoneidad, y (iv) es ponderada o proporcional en sentido estricto si los beneficios de su adopci\u00f3n exceden las restricciones que se derivan para otros valores o principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>231 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-119\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Exequible \u00a0 JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 Se trata de un proceso argumentativo que consta de dos pasos: en el primero, a partir de la mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n que reconoce el ordenamiento constitucional al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}