{"id":27799,"date":"2024-07-02T21:47:26","date_gmt":"2024-07-02T21:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-120-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:26","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:26","slug":"c-120-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-120-21\/","title":{"rendered":"C-120-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-120\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Es parte de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda administrativa y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Competencia disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\/LEGISLADOR EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance y l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es claro para la Corte que la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, y que el legislador, en desarrollo del art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n, tiene la competencia para determinar el r\u00e9gimen disciplinario que les es aplicable -teniendo en cuenta las particulares tareas que desempe\u00f1an-, sin que pueda el legislador modificar la autoridad que debe investigar y, si es del caso, sancionar a los funcionarios y empleados judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DISCIPLINARIA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con excepci\u00f3n de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de sus instituciones adscritas o vinculadas, ser\u00e1 investigado disciplinariamente por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurr\u00eda hasta la fecha. Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DISCIPLINARIA-Alcance\/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio 1, del art\u00edculo 257A y la sentencia C-373 de 2016, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Dado que esto ocurri\u00f3 el 13 de enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuar\u00e1n siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las dem\u00e1s autoridades a las que correspond\u00eda la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n y hasta su terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.859 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 de la Ley 1952 de 2019 \u201cpor medio de la cual se expide el c\u00f3digo general disciplinario (CGD) se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Alonso Roa Salguero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos regulados en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano David Alonso Roa Salguero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40,6 de la Constituci\u00f3n, contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 de la Ley 1952 de 20192, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n y se subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1952 DE 20193 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el c\u00f3digo general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepci\u00f3n de las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, debe organizar una unidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, cuya estructura jer\u00e1rquica permita preservar la garant\u00eda de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocer\u00e1 del asunto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo a (sic) competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podr\u00e1n crear oficinas de control interno del m\u00e1s alto nivel, con las competencias para los fines anotados. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador, salvo disposici\u00f3n legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, ser\u00e1 competente para ello el funcionario de la Procuradur\u00eda a quien le corresponda investigar al servidor p\u00fablico de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1 y fallar\u00e1 las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador o de quien este delegue. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. David Alonso Roa Salguero indica que la disposici\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 257A, incorporado a la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, mientras la disposici\u00f3n acusada atribuye a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la competencia para conocer y fallar las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad, y atribuye la segunda instancia al nominador o a quien este delegue, la norma constitucional establece que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el demandante, dicha disposici\u00f3n constitucional establece una competencia exclusiva y excluyente en favor de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Dicho \u00f3rgano es el competente para ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a la cual pertenece la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En apoyo de su posici\u00f3n, el demandante manifiesta que la doctrina constitucional contenida en la Sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte se refiri\u00f3 al alcance de la funci\u00f3n disciplinaria de empleados y funcionarios de la rama judicial en el sentido de que \u201cno tiene por qu\u00e9 depender de las decisiones que le corresponde adoptar al Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de las atribuciones consignadas en los art\u00edculos 256 y 257 Superiores\u201d, se hizo con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 257A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, manifest\u00f3 que el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo aspectos novedosos y ajenos al an\u00e1lisis que la Corte realiz\u00f3 en la Sentencia C-037 de 1996, por lo que la reforma constitucional referida pudo generar una \u201cantinomia constitucional\u201d que debe ser resuelta y aclarada por la Corte Constitucional4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n como petici\u00f3n principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo porque los cargos de la demanda no satisfacen los requisitos de certeza, suficiencia y especificidad. De forma subsidiaria, pide la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por considerar que el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n otorga competencia al legislador para definir el r\u00e9gimen sancionatorio de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En el mismo sentido, indica que el art\u00edculo 249 ibidem, concede a la entidad los atributos de autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, estas disposiciones contienen reglas constitucionales de especial aplicaci\u00f3n para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuya aplicaci\u00f3n debe preferirse respecto de la norma general contenida en el art\u00edculo 257A superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n lo indicado en la Sentencia C-037 de 1996, en la que se indic\u00f3 que la entidad no deb\u00eda someterse en lo disciplinario a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, bajo la redacci\u00f3n del art\u00edculo 257A, debe considerarse extensivo a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifiesta en su escrito de intervenci\u00f3n que las afirmaciones del demandante por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n carece de especificidad, certeza y suficiencia. Y, en relaci\u00f3n con el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa se\u00f1alada por el actor, adem\u00e1s, de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indica que la norma acusada es constitucional, puesto que la reforma constitucional que incorpora el art\u00edculo 257A al texto superior no incluye la intenci\u00f3n de integrar a los funcionarios de la entidad en el \u00e1mbito de competencias disciplinarias conferidas a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 257A constitucional debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con lo previsto en el art\u00edculo 253 ib\u00eddem, norma en la que se otorga competencia al legislador para definir el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda, incluyendo dentro de dicho r\u00e9gimen la potestad para definir la autoridad encargada de su aplicaci\u00f3n. En el mismo sentido, sostiene que la autonom\u00eda administrativa conferida por el texto constitucional a la Fiscal\u00eda implica la conservaci\u00f3n de la capacidad sancionadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia de la Corte para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que los cargos formulados parten de una lectura aislada y equivocada del art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n, puesto que la atribuci\u00f3n de las competencias all\u00ed contenidas no modificaron en nada lo establecido en los art\u00edculos 249 y 253 ibidem, en los que se concede autonom\u00eda administrativa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se otorga al legislador la competencia para definir el r\u00e9gimen disciplinario al que estar\u00e1n sometidos sus funcionarios y empleados. As\u00ed, es la interpretaci\u00f3n adoptada por el actor la que genera antinomias dentro del propio texto constitucional, sin que las mismas se configuren realmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que, al cuestionar el texto de la norma demandada, el accionante \u201ctambi\u00e9n debi\u00f3 demandar el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 898 de 2017, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002, y el art\u00edculo 14 del Decreto Ley 016 de 2014, pues estas disposiciones establecen una regla similar a la acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La vigencia de la norma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha se\u00f1alado en distintas ocasiones que no se requiere que la disposici\u00f3n demandada se encuentre vigente al momento de adelantar el control de constitucionalidad. Ha dicho sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla vigencia de las normas objeto de control de constitucionalidad no es un requisito sine qua non para conocer de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, la Corte se ha declarado competente para conocer de normas derogadas, cuando persisten efectos jur\u00eddicos ultraactivos que puedan contradecir los postulados constitucionales. De la misma manera, como sucede en el presente caso, nada se opone a que una norma que integra v\u00e1lidamente el ordenamiento jur\u00eddico, pero respecto de la cual el legislador ha diferido su vigencia, sea susceptible de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la disposici\u00f3n demandada inicia a regir a partir del 1 de julio de 20216, la Corporaci\u00f3n encuentra pertinente pronunciarse sobre su constitucionalidad y evitar as\u00ed que, en caso de que la Corte determine su inexequibilidad, produzca efectos contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Aptitud de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. Sin embargo, este estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, en la que reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (C.P. art. 241, n\u00fam. 4 y 5), para lo cual tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n mayores elementos de juicio incorporados o recaudados al expediente como consecuencia del tr\u00e1mite participativo del proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la demanda contenga (i) la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de violaci\u00f3n, (iii) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, cuando fuere del caso, y (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Asimismo, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado como exigencias m\u00ednimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el cargo presentado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 257A es apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, es claro al plantear la existencia de una aparente contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada y el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n. Segundo, es cierto, toda vez que se deriva de una interpretaci\u00f3n razonable y atribuible a la disposici\u00f3n acusada a partir de su tenor literal. En efecto, la disposici\u00f3n establece que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fallar\u00e1 las investigaciones que se adelanten en contra de los empleados judiciales de la entidad y que la segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador o de quien este delegue, en contraposici\u00f3n, entre otras disposiciones, con el art\u00edculo 257A, inciso primero que dice: \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial\u201d. Tercero, es espec\u00edfico, en la medida en que es concreto, determinado, no se sustenta en afirmaciones vagas, abstractas o imprecisas ni en apreciaciones subjetivas, y explica las razones por las cuales es plausible considerar que el precepto demandado, en s\u00ed mismo considerado, no se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 257A. En particular, el demandante se refiere a la pertenencia org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Rama Judicial. Cuarto, es pertinente, porque se basa en razones de car\u00e1cter constitucional que confrontan el alcance del texto constitucional, que atribuye la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial, a diferencia de la norma constitucional modificada (Art. 256, n\u00fam. 3) que atribu\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura la competencia de \u201cexaminar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial\u201d, modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015 que se extendi\u00f3 a otros aspectos que la Corte no examin\u00f3 en la Sentencia C-037 de 1996. Quinto, habida cuenta de lo anterior, es suficiente, pues plantea una\u00a0 duda de constitucionalidad que hace necesaria la intervenci\u00f3n de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala concluye que el cargo satisface las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Integraci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 en su intervenci\u00f3n que, al cuestionar el texto de la norma demandada, el accionante tambi\u00e9n debi\u00f3 demandar otras disposiciones, entre ellas, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar la revisi\u00f3n del marco legal vigente se ha encontrado que el art\u00edculo 76, par\u00e1grafo 1 de la Ley 734 de 2002, tiene un contenido similar al demandado, suficiente para realizar la integraci\u00f3n normativa, en tanto atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n disciplinaria y la eventual sanci\u00f3n de sus empleados7, seg\u00fan aparece en el siguiente cuadro comparativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1952 de 2019. Art\u00edculo 93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 734 de 2002. Art\u00edculo 76.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n que se integra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1 y fallar\u00e1 las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador o de quien este delegue. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1 y fallar\u00e1 las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia ser\u00e1 de competencia del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso, en lo que tiene que ver con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002, encaja en la segunda de las causales. Esta disposici\u00f3n conforma unidad normativa con el art\u00edculo demandado por cuanto reconoce la competencia disciplinaria a la Direcci\u00f3n de Control Interno (antes Oficina de Control Interno Disciplinario) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre sus empleados judiciales y tiene una estrecha relaci\u00f3n con los preceptos del par\u00e1grafo demandado. Por lo anterior, la Corte integrar\u00e1 en la decisi\u00f3n dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso la Corte debe resolver si el legislador al atribuir a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (FGN) la funci\u00f3n de conocer y fallar las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad y establecer que la segunda instancia sea de competencia del nominador o de quien este delegue, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n en cuanto establece que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico requiere la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo con el art\u00edculo 257A, sino con los art\u00edculos 249 (inc.3) y 253 de la Constituci\u00f3n. Estos \u00faltimos establecen la autonom\u00eda administrativa de la FGN y autorizan al legislador para determinar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda. Sobre el particular es necesario precisar que, en los juicios de constitucionalidad, la Corte debe confrontar las disposiciones sometidas a control con los preceptos de la Constituci\u00f3n referidos a la materia regulada en las disposiciones demandadas, aunque no hubieren sido invocados en la demanda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 19919. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta tal marco constitucional, la Corte examinar\u00e1 la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, el art\u00edculo 257A atribuye a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial competencia para el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria \u201csobre los funcionarios y empleados de la rama judicial\u201d -excepto respecto de aquellos a los que la Constituci\u00f3n hubiere reconocido fuero especial-, funci\u00f3n que en virtud de dicha disposici\u00f3n es, adem\u00e1s, de naturaleza jurisdiccional. La atribuci\u00f3n de esta competencia no es incompatible con la autonom\u00eda administrativa de la Fiscal\u00eda ni con la autorizaci\u00f3n al legislador para determinar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 201510, con fundamento en el art\u00edculo 256 n\u00fam. 311 y conforme a la Ley 270 de 199612, al Consejo Superior de la Judicatura correspond\u00eda la competencia para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre este particular, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la Sentencia C-037 de 1996 que \u201cen concordancia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, espec\u00edficamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades \u00fanicamente respecto de aquellos servidores p\u00fablicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluaci\u00f3n de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jer\u00e1rquico o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque el Acto Legislativo 02 de 2015, no s\u00f3lo ampl\u00eda los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales sino que la competencia atribuida a la actual Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial -que sustituy\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en sentido amplio al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, porque la disposici\u00f3n demandada, proferida con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015, atribuye competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para conocer y fallar las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n la Corte se referir\u00e1 al alcance de los art\u00edculos 249 (inc.3), 253 y 257A de la Constituci\u00f3n y a la manera como ellos han sido desarrollados en funci\u00f3n del cargo objeto de an\u00e1lisis. As\u00ed mismo, verificar\u00e1 la procedencia de integrar la unidad normativa sobre diferentes disposiciones de rango legal que a la fecha reiteran el contenido del par\u00e1grafo demandado, para efectos del examen de su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249 inc. 3 parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>253 parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 lo relativo\u2026 al\u2026 r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257 A, inc. 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(A.L. 2 de 2015) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93, par\u00e1grafo 1 de la Ley 1952 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1 y fallar\u00e1 las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador o de quien este delegue. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contexto, an\u00e1lisis y \u00e1mbito de los art\u00edculos 249 inc. 3, 253 y 257A de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Art\u00edculo 249. Pertenencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la rama judicial. Autonom\u00eda administrativa y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los distintos elementos que contiene este apartado del art\u00edculo 249, resultan relevantes dos de ellos de cara al problema jur\u00eddico formulado. Estos son la pertenencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la rama judicial y el segundo, el alcance de su autonom\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el primero de ellos, la Constituci\u00f3n establece desde 1991 que la Fiscal\u00eda administra justicia14 y forma parte de la rama judicial15,16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente el texto aprobado en la comisi\u00f3n cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) estableci\u00f3 que la \u201cFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo integrado funcionalmente al poder judicial\u201d17, teniendo en cuenta que deb\u00eda desarrollar (i) funciones ejecutivas relacionadas principalmente con la investigaci\u00f3n criminal para dejar atr\u00e1s el enfoque jurisdiccional y fortalecer la capacidad institucional para combatir la delincuencia, y (ii) algunas funciones de \u00edndole judicial que deb\u00edan sujetarse a los principios de imparcialidad e independencia18. No obstante, con posterioridad la plenaria decidi\u00f3 establecer que pertenecer\u00eda a la Rama Judicial19,20. Debe resaltarse en todo caso, que este resultado fue producto de un largo debate en el que se analiz\u00f3 la conveniencia de que esta instituci\u00f3n quedara en la rama ejecutiva o incluso que conformara el ministerio p\u00fablico junto con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. La adscripci\u00f3n a la rama judicial no ha sido modificada21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el segundo punto, la autonom\u00eda administrativa, los debates en la ANC tambi\u00e9n fueron amplios22. En efecto, desde el comienzo de las discusiones siempre fue clara la \u201cnecesidad de garantizar la autonom\u00eda de la justicia, evitando la injerencia en la Fiscal\u00eda tanto del Ejecutivo como del Legislativo\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo record\u00f3 la Corte en sentencia C-409 de 2001 \u201cla jurisprudencia ha expresado24 que la circunstancia de que la Fiscal\u00eda forme parte de la rama judicial y al mismo tiempo goce de autonom\u00eda administrativa y presupuestal obedece a la necesidad -evidenciada en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente-, de otorgarle al ente investigador, en raz\u00f3n de las funciones que le han sido atribuidas por la Carta, \u201cun origen, una estructura, una organizaci\u00f3n y una libre designaci\u00f3n de subalternos (&#8230;) completamente distintos y separados de los que ya tienen los jueces\u201d (se resalta), seg\u00fan consta en los antecedentes respectivos donde expl\u00edcitamente qued\u00f3 consignado el deseo de que la Fiscal\u00eda fuera un \u00f3rgano aut\u00f3nomo integrado apenas funcionalmente al poder judicial25.\u201d As\u00ed mismo, consider\u00f3 que, aunque la Carta haya preceptuado que la Fiscal\u00eda forma parte de la rama judicial, ello no afecta su autonom\u00eda pues simplemente significa que el ente investigador est\u00e1 sometido a los principios materiales de la funci\u00f3n judicial26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia reconoce, en su art\u00edculo 30, la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Fiscal\u00eda, correspondi\u00e9ndole a la ley la determinaci\u00f3n de su estructura y funcionamiento y al Fiscal General su desarrollo con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales definidos en la ley27. En efecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la autonom\u00eda del ente acusador no s\u00f3lo implica el reconocimiento de un status especial respecto de los dem\u00e1s \u00f3rganos que componen la rama judicial, sino que tambi\u00e9n comprende todos los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales con independencia del Consejo Superior de la Judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda se predica no solo frente a la rama ejecutiva, sino incluso frente al Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda constitucional de la Fiscal\u00eda tiene entre sus consecuencias la relativa a la competencia de este \u00f3rgano constitucional para emitir los reglamentos necesarios para regular su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento y que ella se afirma en este campo, de manera primordial, frente a las competencias que asisten al Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, en materia disciplinaria, la Corte Constitucional ha reconocido que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentran sometidos a la competencia de la autoridad jurisdiccional disciplinaria de los servidores p\u00fablicos de la rama judicial, sin que ello comprometa la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la luz de la jurisprudencia constitucional como se explica en los puntos siguientes. Luego de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2015 dicha competencia se extendi\u00f3 a los empleados judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes del Acto Legislativo 2 de 2015, la competencia disciplinaria sobre los empleados de la Fiscal\u00eda correspond\u00eda a sus superiores jer\u00e1rquicos, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 115 de la Ley 270 de 199628, sin perjuicio de la competencia prevalente que pod\u00eda ser ejercida por el Procurador General de la Naci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 277, n\u00fam. 6. constitucional29,30 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, a partir de la sentencia C-948 de 2002, la competencia prevalente solo pod\u00eda ser entendida como procedente respecto de empleados judiciales y no frente a los funcionarios como inicialmente lo hab\u00eda aceptado la jurisprudencia constitucional31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a partir del Acto Legislativo 2 de 2015, la competencia para investigar y sancionar a los empleados judiciales es de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. As\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 2 de la Ley 1952 de 2019, cuyo inciso tercero dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la acci\u00f3n disciplinaria en los eventos de los funcionarios y empleados judiciales, los particulares y dem\u00e1s autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente es la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Decreto Ley 2699 de 199132, la Ley 938 de 200433 y el Decreto 16 de 201434, regularon el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta legislaci\u00f3n ha regido de forma simult\u00e1nea y se ha visto complementada por la Ley 200 de 1995, la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en particular porque estas normas se han ocupado de fijar, dentro del r\u00e9gimen ordinario, reglas especiales aplicables a los servidores de la rama judicial35,36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la Ley 1952 de 2019, que comienza a regir a partir del 1 de julio de 202137, se ha incorporado en el T\u00edtulo XI el r\u00e9gimen de los funcionarios de la rama judicial a partir del art\u00edculo 239 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, es claro para la Corte que la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, y que el legislador, en desarrollo del art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n, tiene la competencia para determinar el r\u00e9gimen disciplinario que les es aplicable -teniendo en cuenta las particulares tareas que desempe\u00f1an-, sin que pueda el legislador modificar la autoridad que debe investigar y, si es del caso, sancionar a los funcionarios y empleados judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, no existe una raz\u00f3n suficiente que permita inferir que el Acto Legislativo 2 de 2015 haya excluido a los empleados judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Adicionalmente, no se observa c\u00f3mo dicha competencia pueda quebrar el principio de autonom\u00eda administrativa de la Fiscal\u00eda, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que la jurisdicci\u00f3n disciplinaria sobre los funcionarios ha sido reconocida como ajustada a la Constituci\u00f3n. Es m\u00e1s, el efecto \u00fatil de la norma constitucional introducida en el nuevo art\u00edculo 257A constitucional puede armonizarse con la competencia del legislador para definir el r\u00e9gimen disciplinario de los empleados de la Fiscal\u00eda, como ya ha ocurrido con los funcionarios judiciales desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 253 constitucional establece que la ley determinar\u00e1 lo relativo al \u201cr\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se observa en las memorias que recogen los debates de la ANC, el proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n presentado por el Gobierno Nacional establec\u00eda en su art\u00edculo 171 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es una entidad cercana al poder ejecutivo, tanto as\u00ed que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica, y ser\u00e1 de su libre remoci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Su nombramiento ser\u00e1 sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, la cual podr\u00e1 vetarlo dentro de los diez d\u00edas siguientes, sin dar la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La ley org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n determinar\u00e1 lo relativo a su estructura y funcionamiento, al ingreso y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, per\u00edodo, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de su dependencia&#8221;. (resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este texto que buscaba delinear y preservar la naturaleza \u00fanica y especial de la Fiscal\u00eda fue acogido por la Asamblea con distintas variaciones, salvo en lo que tuvo que ver con el \u201cr\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de su dependencia\u201d, el cual se sostuvo hasta su aprobaci\u00f3n final, con la adici\u00f3n que se refer\u00eda a incluir dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del legislador a los empleados de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo establecido por la Constituci\u00f3n y como atr\u00e1s se advirti\u00f3, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia regul\u00f3 distintos asuntos relacionados con el alcance de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria (art\u00edculo 111)38, las funciones de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura39 y las competencias disciplinarias de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas disposiciones, la Corte Constitucional realiz\u00f3 las siguientes consideraciones41: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que dicha Sala (Jurisdiccional Disciplinaria) fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo aut\u00f3nomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepci\u00f3n de aquellos que gozan de fuero constitucional (art\u00edculo 256, numeral 3, de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituy\u00f3 un \u00f3rgano imparcial e independiente, al cual se encomend\u00f3 por la Constituci\u00f3n la misi\u00f3n de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relaci\u00f3n con los abogados (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3, pues, una jurisdicci\u00f3n, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s (T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9 as\u00ed. Mal podr\u00eda, entonces, neg\u00e1rseles tal categor\u00eda y atribuir a sus providencias el car\u00e1cter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionar\u00eda el efecto -no querido por la Carta (art\u00edculos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicci\u00f3n sometida a las determinaciones de otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia C-037 de 1996 concluy\u00f3 que \u201cen concordancia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, espec\u00edficamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades \u00fanicamente respecto de aquellos servidores p\u00fablicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones sobre la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resultan plenamente aplicables a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y la naturaleza de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, debe destacarse que en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 112 que otorgaba competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar el control disciplinario sobre \u201clos directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscal\u00edas\u201d porque la norma constitucional no le otorgaba competencia sobre los empleados judiciales a dicho \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, dado que el nuevo art\u00edculo 257A le otorga a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial la competencia para ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial, el par\u00e1metro constitucional es diferente y de all\u00ed la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que el margen de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para determinar la competencia disciplinaria en relaci\u00f3n con los empleados de la rama judicial fue restringido por la propia Constituci\u00f3n. No obstante, el \u00f3rgano legislativo contin\u00faa gozando de autonom\u00eda para describir las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones que pueden imponerse y el procedimiento que ha de seguirse para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Art\u00edculo 257A. La competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en relaci\u00f3n con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del primer inciso del art\u00edculo 257A es el que a continuaci\u00f3n se transcribe42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desprende del sentido natural y obvio del texto transcrito, el art\u00edculo constitucional de manera clara y mediante una regla que determina una competencia de obligatorio ejercicio, atribuye a la Comisi\u00f3n el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria en relaci\u00f3n con los funcionarios y empleados, siempre que pertenezcan a la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el nuevo art\u00edculo, sin lugar a mayor ponderaci\u00f3n, ampl\u00eda el \u00e1mbito de la competencia que ten\u00eda la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el antiguo art\u00edculo 256, n\u00fam. 3 que dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a (sic) la ley, las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a diferencia del Consejo, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia para ejercer la funci\u00f3n disciplinaria no solamente sobre los funcionarios, sino tambi\u00e9n sobre los empleados de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la variaci\u00f3n del \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, desde temprano la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 de 199343, aclar\u00f3 sobre la distinci\u00f3n entre funcionarios y empleados. As\u00ed, mientras los funcionarios de la Rama Judicial tienen a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepci\u00f3n de los que gozan de fuero constitucional), los empleados de la Rama Judicial son aquellos servidores que no administran justicia. Esta posici\u00f3n fue acogida posteriormente por el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ)44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar, el principal cambio introducido por el AL. 2 de 2015 en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de las funciones del \u00f3rgano que ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria en la rama judicial se present\u00f3 al incluir a los empleados como sujetos disciplinables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar los antecedentes del A.L 02 de 2015 se observa que, en los dos primeros debates, el proyecto atribu\u00eda a la Comisi\u00f3n la funci\u00f3n de: \u201cExaminar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial\u2026, en la instancia que se\u00f1ale la ley\u201d, reiterando con ello la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 256.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos debates siguientes y en el texto conciliado de la primera vuelta, se adicion\u00f3 al art\u00edculo la siguiente proposici\u00f3n: \u201cEl Consejo Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n disciplinaria de los funcionarios de la Rama Judicial\u201d, pero manteniendo la redacci\u00f3n contenida en el cuerpo del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda vuelta, el texto se mantuvo igual durante los dos primeros debates en Senado, con la salvedad efectuada en la plenaria acerca de la naturaleza jurisdiccional de la funci\u00f3n disciplinaria de la Comisi\u00f3n en el cuerpo del articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante en la C\u00e1mara de Representantes, en los dos debates restantes, se suprimi\u00f3 el texto contenido en el cuerpo de la disposici\u00f3n y que reproduc\u00eda la redacci\u00f3n del texto original del art\u00edculo 256 n\u00fam. 3. Adicionalmente, en el \u00faltimo debate, se adicion\u00f3 la expresi\u00f3n empleados, que fue finalmente acogida en la conciliaci\u00f3n y el texto final promulgado45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con estos cambios, lo que puede inferirse es que la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 257A, en lo que tiene que ver con las atribuciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial sobre los empleados de la rama judicial, es una decisi\u00f3n expresa del Congreso de la Rep\u00fablica de ampliar el \u00e1mbito de su competencia, sin alterar el dise\u00f1o institucional previsto por el Constituyente de 1991 en lo que tiene que ver con el alcance de la autonom\u00eda administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior r\u00e9gimen y, con excepci\u00f3n de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de sus instituciones adscritas o vinculadas, ser\u00e1 investigado disciplinariamente por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurr\u00eda hasta la fecha. Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del art\u00edculo 257A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2015, la Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre su alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-373 de 2016, en la que se decidi\u00f3 la reviviscencia parcial del art\u00edculo 257, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 inhibirse para pronunciarse respecto del cargo por el desconocimiento de los l\u00edmites competenciales del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n, formulado en contra del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En efecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente un pronunciamiento de fondo debido a que el demandante, sin demostrarlo, supone que de la disposici\u00f3n acusada se desprende (i) una prohibici\u00f3n de que los procesos de empleados judiciales actualmente en curso contin\u00faen a cargo de las autoridades disciplinarias que los adelantaban al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional y (ii) una prohibici\u00f3n de iniciar procesos en contra de tales empleados hasta tanto se implemente el nuevo sistema de juzgamiento disciplinario de los empleados y funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n \u2013no aislada como lo propone el demandante- y de las decisiones precedentes de esta Corte permite concluir, de una parte, que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrar\u00e1n a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendr\u00e1 hasta tanto la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas \u00faltimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercer\u00e1n las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-373 de 2016, reiterando lo se\u00f1alado en Auto 504 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. En tercer lugar y aun de manera mucho m\u00e1s espec\u00edfica de cara al cuestionamiento formulado en la demanda, la Corte Constitucional se ha referido a las autoridades competentes para ejercer la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los empleados judiciales, considerando que dicha atribuci\u00f3n le fue asignada de forma exclusiva a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccon la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se estableci\u00f3 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, competencia que le fue asignada a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, teniendo en cuenta lo decidido en los Autos 278 de 2015 y 369 de 2015, es palmario que esas nuevas competencias solo empezar\u00e1n a regir cuando el \u00f3rgano o los \u00f3rganos que habr\u00e1n de asumirlas, efectivamente se integren\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfrente a la falta de competencia que alega la Fiscal\u00eda para continuar conociendo de los juicios disciplinarios de sus empleados, debido al cambio de naturaleza de esa funci\u00f3n, que pas\u00f3 de ser administrativa a jurisdiccional, y en vista de que la misma se asign\u00f3 a un nuevo \u00f3rgano que a\u00fan no se ha integrado, mutatis mutandi, caben las mismas razones y fundamentos ya expresados en los Autos 278 y 369 de 2015, considerando la completa coincidencia de los elementos concurrentes antes analizados y los aqu\u00ed presentes. Debe pues la Corte concluir que hasta tanto se conforme el \u00f3rgano que habr\u00e1 de ejercer el control disciplinario de los empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscal\u00eda, esta \u00faltima entidad, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos actualmente encargados de dicha funci\u00f3n, deber\u00e1 continuar ejerci\u00e9ndola, con car\u00e1cter administrativo, como lo ha hecho hasta el momento, lo cual supone que el conflicto de jurisdicci\u00f3n planteado en el momento actual, resulta inexistente, debido a que la funci\u00f3n en disputa no ha cambiado su naturaleza administrativa, lo que solo ocurrir\u00e1 cuando sobrevengan los supuestos establecidos por el constituyente derivado a objeto de que, efectivamente, entren a regir la las reformas introducidas, cuales son la integraci\u00f3n de los \u00f3rganos sustituidores\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en sentencia SU- 355 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que definir la responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales (entre ellos magistrados, jueces y fiscales), as\u00ed como la de los empleados de la Rama Judicial[310], es una \u201clabor de significativa relevancia, ya que supone investigar y sancionar, si es del caso, con fundamento en las exigencias que se\u00f1ale la ley, a los (\u2026) funcionarios judiciales que, con su gesti\u00f3n u omisi\u00f3n, infrinjan o se desv\u00eden de su deber de contribuir de una manera eficiente, leal y comprometida, con la adecuada administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, entendi\u00f3 que esta competencia se extend\u00eda sobre 80.000 servidores p\u00fablicos, incluidos \u201cservidores de juzgados y corporaciones judiciales, administrativos, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que no hay duda alguna sobre la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada y as\u00ed proceder\u00e1 a declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisi\u00f3n sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio 1, del art\u00edculo 257A48 y la sentencia C-373 de 2016, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial49. Dado que esto ocurri\u00f3 el 13 de enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuar\u00e1n siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las dem\u00e1s autoridades a las que correspond\u00eda la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n y hasta su terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial o a las Comisiones Seccionales el tr\u00e1mite de las actuaciones que inicien a partir del 13 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso la Corte examin\u00f3 si el legislador pod\u00eda atribuir a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de conocer y fallar las investigaciones contra los empleados judiciales de la entidad y establecer que la segunda instancia fuera de competencia del nominador o de quien este delegue, sin desconocer lo previsto en el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de este problema jur\u00eddico se hizo teniendo en cuenta, adem\u00e1s del art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 116, 249, inciso tercero, y 253 de la Constituci\u00f3n, en cuanto establecen, respectivamente, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n administra justicia, que cuenta con autonom\u00eda administrativa, y que corresponde al legislador determinar el r\u00e9gimen disciplinario de sus funcionarios y empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adicionalmente efectu\u00f3 la integraci\u00f3n normativa de la norma demandada, en par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 de la Ley 1952 de 2019, con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2019, cuyo contenido es pr\u00e1cticamente igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la disposici\u00f3n demandada entraba a regir el 1 de julio de 2021 -en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019-, pero el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002, con el cual se realiz\u00f3 la integraci\u00f3n normativa, se encuentra actualmente vigente, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de esta \u00faltima disposici\u00f3n con efectos a partir del 13 de enero de 2021, fecha en que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumi\u00f3 la competencia para conocer de los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 257A. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3, finalmente, que de acuerdo el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 257A y de la sentencia C-373 de 2016, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021. Las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuar\u00e1n siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las dem\u00e1s autoridades a las que correspond\u00eda la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 93 de la Ley 1952 de 2019 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002, \u00e9ste \u00faltimo con efectos a partir del 13 de enero de 2021, fecha en que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial inici\u00f3 su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el expediente, el d\u00eda 1 de septiembre de 2020 el Magistrado Sustanciador, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, decidi\u00f3 mediante auto: i) inadmitir la demanda, por considerar que la misma no cumpl\u00eda \u201ccon los requisitos de suficiencia, especificidad, ni con la especial carga argumentativa de las omisiones legislativas relativas\u201d; y ii) conceder al demandante el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles, para la correcci\u00f3n de la demanda, so pena del rechazo de la misma. El auto fue notificado por estado No. 132, el d\u00eda 3 de septiembre de 2020. El 8 de septiembre de 2020 el accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda. El d\u00eda 25 de septiembre de 2020 el Magistrado Sustanciador, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, decidi\u00f3 mediante auto: i) admitir la demanda; ii) comunicar, por conducto de la Secretar\u00eda General, a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica sobre el inicio del proceso, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran sus escritos justificando las razones de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, dentro de los 10 d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n; iii) dar traslado del asunto al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que, dentro de un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas rindiera concepto; iv) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que los ciudadanos impugnaran o defendieran la norma demandada; v) invitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria; a la Defensor\u00eda del Pueblo, Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales; a la Federaci\u00f3n Nacional de Jueces y Fiscales; al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia; a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Andes, Libre \u2013Sede Bogot\u00e1\u2013a la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario y al Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, para que, si lo tuvieran a bien, se pronunciasen sobre los cargos de la demanda y sobre varias preguntas se\u00f1aladas en el mismo auto. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2020 se recibi\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, presentado por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. El 21 de octubre fue recibido el escrito de intervenci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2020. Desfijado en lista el proceso, no se presentaron intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario se derogan La ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Diario Oficial No. 50.850. Enero 28 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 El demandante cuestion\u00f3 el obrar omisivo del legislador al no desarrollar todo lo relacionado con la responsabilidad disciplinaria de los empleados judiciales y del alcance de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para investigarlos. Si bien su alegato estaba encaminado a determinar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa al cuestionar la constitucionalidad del par\u00e1grafo por aquello que no dice, dicha acusaci\u00f3n, adem\u00e1s de no ser clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, requer\u00eda de una especial fundamentaci\u00f3n que no se satisfizo en la demanda y que no fue superada en su correcci\u00f3n. Al respecto, recientemente en Sentencia C-110 de 2020 la Corte record\u00f3 los siguientes requisitos: \u201c(a)\u00a0la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b)\u00a0que exista un\u00a0deber espec\u00edfico\u00a0impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c)\u00a0que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (d)\u00a0que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-634 de 2011, recientemente reiterada por la C-536 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019 prorrog\u00f3 hasta el 1\u00b0 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 La diferencia existente, sobre la competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n en segunda instancia, no es relevante para la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto puede consultarse el siguiente v\u00ednculo electr\u00f3nico de la relator\u00eda de la Corte Constitucional https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/tematico.php?todos=%25&amp;sql=unidad+normativa&amp;campo=%2F&amp;pg=0&amp;vs=0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Que subrogaba dio lugar al art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n y que pas\u00f3 a denominarse 257A por la Sentencia C-285 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 256, inc 3. (derogado por el A.L 2 de 2015) Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (\u2026) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n en la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Ley 270 de 1995, art\u00edculos 111 y 112., as\u00ed como la interpretaci\u00f3n de dichos art\u00edculos por la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-037 de 1996, en la que igualmente se\u00f1al\u00f3: \u201cEn lo que ata\u00f1e al numeral 3o., considera esta Corporaci\u00f3n que el \u00e1mbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especial- que pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se se\u00f1al\u00f3 a prop\u00f3sito del art\u00edculo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417\/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer t\u00e9rmino, al correspondiente superior jer\u00e1rquico del servidor p\u00fablico, sin perjuicio de la competencia preferente que se le asigna al procurador general de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 249, inciso 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 A partir del Acto Legislativo 3 de 2002 sus funciones fueron modificadas. No obstante, su pertenencia a la rama judicial sigue vigente aunque no le corresponda expedir sentencias sobre los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Gaceta Constitucional, n\u00fam. 81 del 24 de mayo de 1991, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cLa Fiscal\u00eda tal como est\u00e1 concebida en el proyecto nacido en la Comisi\u00f3n Cuarta ser\u00eda un ente \u00e1gil y poderoso, tendr\u00eda un pie en la Rama Ejecutiva porque el nombramiento del gran fiscal interviene decisivamente el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, ya sea presentando las ternas ante el Consejo Superior de la Judicatura o recibiendo las ternas del Consejo Superior de la Judicatura para ser designado por el Presidente de la Rep\u00fablica; tambi\u00e9n tendr\u00eda un pie en el \u00f3rgano ejecutivo desde el momento en que la Fiscal\u00eda General tendr\u00eda a su cargo la direcci\u00f3n y control de la Polic\u00eda Judicial que actualmente desempe\u00f1a con \u00e9xito la Polic\u00eda Nacional, pero tambi\u00e9n tendr\u00eda otro pie definitivo en la Rama Jurisdiccional, desde luego que cumplir\u00eda funciones naturales de calificar y precluir investigaciones, acusar y adoptar medidas cautelares y medidas de aseguramiento\u201d. Informe de la Sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 4 de junio de 1991. Asamblea Nacional Constituyente. Disponible en https:\/\/babel.banrepcultural.org\/digital\/collection\/p17054coll28\/search\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En las discusiones iniciales se plante\u00f3 la posibilidad de que la Fiscal\u00eda conformara, junto con la Procuradur\u00eda el Ministerio P\u00fablico. Al respecto puede consultarse el Informe a la Comisi\u00f3n 4 que se encuentra en la Biblioteca virtual del Banco de la Rep\u00fablica P\u00e1gina 4. Disponible en https:\/\/babel.banrepcultural.org\/digital\/collection\/p17054coll28\/id\/273\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en las sentencias C-516 de 2015, cfr. FJ. 8.2 y C-232 de 2016, FJ. 11 y 12 las atribuciones de \u00edndole jurisdiccional que mantiene incluso despu\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002 en el que se dispuso que \u201cLa ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General para realizar excepcionalmente capturas\u201d y que autoriz\u00f3 a \u201cadelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones\u201d (numeral 1, inciso 3 y numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Como lo anunci\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, as\u00ed, \u201csi bien el fiscal tendr\u00eda origen ejecutivo, conforme a los rasgos modernos del procedimiento penal, no ser\u00eda de ninguna manera un agente subalterno del gobierno o del presidente. Cumplir\u00eda sus funciones aut\u00f3nomamente, pues su actuaci\u00f3n encuentra fundamento en los principios de imparcialidad e independencia que se predican, no solo de los funcionarios judiciales sino de todo aquel que contribuya la efectiva administraci\u00f3n de justicia; sus funcionarios estar\u00edan sometidos a un r\u00e9gimen especial de carrera ajena a los vaivenes pol\u00edticos y sujetos a competencias regladas de manera estricta por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d Presidencia de la Rep\u00fablica. Palabras del se\u00f1or presidente de la rep\u00fablica, C\u00e9sar Gaviria Trujillo, ante la Asamblea Nacional Constituyente, abril 17 de 1991, Imprenta Nacional de Colombia, mayo 20 de 1991, p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Informe a la Comisi\u00f3n 4. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-670 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ponencia para primer debate: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ponente: Carlos Daniel Abello Roca. Gaceta Constitucional N\u00ba. 81 p\u00e1ginas 13 y 14 y Gaceta Constitucional N\u00ba. 90 p\u00e1ginas 15 y 16. Sobre el particular se dijo en la ponencia ya citada: \u201cDe todo lo anterior se puede colegir que se impone un sistema acusatorio \u201ca la colombiana\u201d vale decir, ajustado a nuestras condiciones y capacidades. Tomando la idea de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (1978) y especialmente de la Ley Org\u00e1nica del Ministerio Fiscal (art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 50\/81) he propuesto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sea un \u00f3rgano aut\u00f3nomo integrado funcionalmente al poder judicial\u201d. A la misma conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la ponencia para segundo debate (Gaceta Constitucional 115 p\u00e1gina 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-409 de 2001: \u201cLa pertenencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la rama judicial del poder p\u00fablico y su condici\u00f3n de \u00f3rgano titular de la administraci\u00f3n de justicia, si bien significa sujeci\u00f3n a los principios propios de la materialidad de dicha funci\u00f3n, no afecta la autonom\u00eda que constitucionalmente se le reconoce, conforme a lo expuesto en esta misma providencia. Por lo anterior, es claro que el mandato del art\u00edculo 152.b). de la Constituci\u00f3n en cuanto exige la regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria de la materia relativa a \u2018la administraci\u00f3n de justicia\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996 dispone: ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Fiscal General desarrollar\u00e1 dicha estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jer\u00e1rquicos, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que se adopten podr\u00e1n ser impugnadas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitar\u00e1n conforme con el art\u00edculo 50\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-417 de 1993 , reiterada en la C-244 de 1996, lo siguiente: &#8220;En s\u00edntesis, las normas anteriores, interpretadas arm\u00f3nicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constituci\u00f3n, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepci\u00f3n de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuradur\u00eda. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- est\u00e1n sujetos al juicio de sus superiores jer\u00e1rquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Los empleados judiciales] no est\u00e1n comprendidos dentro del \u00e1mbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, que en modo alguno alude a ellos, mientras que el art\u00edculo 277, numeral 6, de la Carta dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 277.- El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;) 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreferencia, seg\u00fan el Diccionario de la Academia Espa\u00f1ola de la Lengua es &#8220;primac\u00eda, ventaja o mayor\u00eda que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento&#8221;; &#8220;Elecci\u00f3n de una cosa o persona, entre varias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicado este concepto al asunto que nos ocupa, significa que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una cl\u00e1usula general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros \u00f3rganos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la citada sentencia la Corte dej\u00f3 en claro que \u201ces la jurisdicci\u00f3n disciplinaria constitucionalmente establecida la competente por asignaci\u00f3n expresa del Constituyente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, sin que su competencia pueda ser enervada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o por otra autoridad del Estado\u201d. La posici\u00f3n anterior hab\u00eda sido fijada en las Sentencias C-417 de 1993 y C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>32 Arts. 107 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art. 10, 11 n\u00fam. 29 a 31,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Arts. 4 n\u00fam. 24, y 14, recientemente adicionado por el Decreto Ley 898 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia SU-637 de 1996. En dicha sentencia el problema jur\u00eddico\u00a0a resolver ten\u00eda que ver con la pertinencia de aplicar o no el C\u00f3digo disciplinario \u00fanico a los funcionarios judiciales, a lo cual la Corte respondi\u00f3 afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Art\u00edculo el par\u00e1grafo 1 y ss. del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente en los art\u00edculos 193 y ss. de la Ley 734 de 2002 se contemplaron algunas reglas especiales para los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En virtud del art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracci\u00f3n a sus reg\u00edmenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los abogados y aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha funci\u00f3n la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de sus Salas Disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n disciplinaria de m\u00e9rito, contra la cual no proceda ning\u00fan recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscal\u00edas, el director ejecutivo y directores seccionales de la administraci\u00f3n judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 115.\u00a0Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales.\u00a0Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jer\u00e1rquicos, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que se adopten podr\u00e1n ser impugnadas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitar\u00e1n conforme con el\u00a0art\u00edculo 50\u00a0del\u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, la cual reitera lo dicho en la C-417 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 modific\u00f3 el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n. Posteriormente, en la Sentencia C-285 de 2016 dispuso la Corte que \u201cel art\u00edculo 257 original de la Carta volver\u00e1 a tener efectos en raz\u00f3n a la reviviscencia con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de inexequibilidad, y el texto positivo del art\u00edculo 19 del Acto legislativo 02 de 2015 quedar\u00e1 vigente. Sin embargo, como esta \u00faltima disposici\u00f3n subrogaba el art\u00edculo 257 superior, en raz\u00f3n de la reviviscencia del mismo, debe entenderse que la misma obra como una adici\u00f3n al texto constitucional, raz\u00f3n por la cual, para evitar la duplicidad en la numeraci\u00f3n y seguir la t\u00e9cnica utilizada por el constituyente derivado en casos similares, deber\u00e1 entenderse incorporado como art\u00edculo 257-A\u201d. El punto tercero de la parte resolutiva dispuso lo siguiente: \u201cTERCERO.-\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresi\u00f3n\u00a0\u201co a los Consejos seccionales, seg\u00fan el caso\u201d\u00a0, como de los numerales 3\u00ba y 6\u00ba del\u00a0art\u00edculo 256\u00a0de la\u00a0Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con lo cual la Corte se\u00a0INHIBE\u00a0de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cEn s\u00edntesis, las normas anteriores, [art\u00edculos 256 n\u00fam. 3 y 277 n\u00fam. 6] interpretadas arm\u00f3nicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la pueda investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constituci\u00f3n, los\u00a0funcionarios\u00a0de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepci\u00f3n de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuradur\u00eda. Los\u00a0empleados\u00a0de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- est\u00e1n sujetos al juicio de sus superiores jer\u00e1rquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 125. De los servidores de la rama judicial seg\u00fan la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Rep\u00fablica y los Fiscales. Son empleados las dem\u00e1s personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00f3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. || La administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>45 La \u00fanica referencia que se identific\u00f3 durante el tr\u00e1mite es la que se encuentra en la Gaceta del Congreso 08 de 2015. All\u00ed se lee la intervenci\u00f3n del entonces Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura N\u00e9stor Osuna Pati\u00f1o en el siguiente sentido: \u00abCreo que esta podr\u00eda ser una buena oportunidad para otorgarle a ese \u00f3rgano ese poder preferente y tambi\u00e9n ya que se ha hablado de Tribunales de Aforados y de que nadie quede por fuera de la Ley, pues ese consejo disciplinario enjuicia Magistrados de Tribunal, Jueces, Abogados pero no Magistrados de Altas Cortes, en una versi\u00f3n de algunas de las varias Reformas y cuando se estaba discutiendo la Constituci\u00f3n de 1991, tambi\u00e9n la funci\u00f3n disciplinaria de las Altas Cortes estaba en ese Consejo Superior, podr\u00eda creo volverse a pensar en ese asunto y en otro m\u00e1s, que es el enjuiciamiento disciplinario de los empleados de la Rama Judicial, una cosa es enjuiciar al Juez, al Magistrado, pero muchas veces es el empleado, el Secretario, el Notificador, el Magistrado Auxiliar quien puede haber incumplido la Ley y frente a eso el Consejo Superior realmente no tiene herramientas para actuar\u00bb.(Resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>46 En extenso, dijo la Corte en el Auto 504 de 2015 lo siguiente: \u201cAhora bien, ciertamente, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se estableci\u00f3 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, competencia que le fue asignada a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, teniendo en cuenta lo decidido en los Autos 278 de 2015 y 369 de 2015, es palmario que esas nuevas competencias solo empezar\u00e1n a regir cuando el \u00f3rgano o los \u00f3rganos que habr\u00e1n de asumirlas, efectivamente se integren. Entre tanto, las entidades que actualmente las desempe\u00f1an, deber\u00e1n continuar ejerci\u00e9ndolas. Si bien en el art\u00edculo 14 el Acto Legislativo No. 02 de 2015 se adscribi\u00f3 a la Corte Constitucional la atribuci\u00f3n relacionada con la definici\u00f3n de las conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, la cual, antes de la reforma (art\u00edculo 256, numeral 6) estaba asignada al Consejo Superior de la Judicatura, conforme con las consideraciones esbozadas, es preciso concluir que dicha competencia solo se activar\u00e1 a partir del momento en que esta \u00faltima Corporaci\u00f3n efectivamente desaparezca, esto es, se reitera, hasta cuando se integre el organismo que la remplace. Mientras ello no ocurra dicha competencia se mantendr\u00e1 en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas las anteriores precisiones no corresponden a la definici\u00f3n de un conflicto de jurisdicci\u00f3n pues la Corte, como ha quedado claro, no ha asumido hasta el momento el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, la cual, transitoriamente, a\u00fan est\u00e1 radicada en el \u00f3rgano que la pose\u00eda, por el contrario, estas observaciones son precisamente el resultado de una simple valoraci\u00f3n del contenido y alcance de las normas relativas a la vigencia de la reforma y a la entrada en funcionamiento de las nuevas instituciones all\u00ed concebidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En el Auto 278 de 2015 citado, que se refiere tambi\u00e9n al Incidente de Conflicto de Competencia, la Corte declar\u00f3 que \u201ccon respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, pas\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, \u00f3rganos creados en dicha reforma (art\u00edculo 19) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad. (negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2016. \u201c\u2026de la lectura de la disposici\u00f3n constitucional se desprende\u2026 (ii) que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ejercer\u00edan sus funciones hasta el momento que los integrantes de la Comisi\u00f3n tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-120\/21 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo \u00a0 INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Es parte de la Rama Judicial \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda administrativa y presupuestal \u00a0 COMISION NACIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}