{"id":278,"date":"2024-05-30T15:35:31","date_gmt":"2024-05-30T15:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-058-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:31","slug":"c-058-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-058-93\/","title":{"rendered":"C 058 93"},"content":{"rendered":"<p>C-058-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-058\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al dejar en manos del Gobierno nacional la determinaci\u00f3n de las entidades cuyos funcionarios y exfuncionarios podr\u00e1n recibir protecci\u00f3n especial, el art. 11 del Decreto 1873 se desvincula de los motivos que inspiraron al Ejecutivo para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y, por tanto, se infringe el precepto constitucional precitado. La Corte encuentra irrazonable la extensi\u00f3n de la seguridad especial a categor\u00edas no determinadas ni determinables, pues no guarda coherencia con el prop\u00f3sito del decreto ni con la declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Culpa grave &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 declarada en esta sentencia la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;cuando existiere culpa grave&#8221;, por la calificaci\u00f3n menos gravosa que hace de la actuaci\u00f3n del Estado, exoner\u00e1ndolo injustamente de muchas situaciones en las que puede nacer su responsabilidad. Las vidas de los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio P\u00fablico se encuentran en peligro incluso bajo la protecci\u00f3n del Estado. Hablar de responsabilidad de la Naci\u00f3n en casos de culpa grave es incongruente con la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, que inspir\u00f3 el decreto y que se puede sintetizar en la necesidad de contrarrestar la actividad intimidatoria de las organizaciones del narcotr\u00e1fico y la guerrilla que en el pasado y hoy mismo se han ensa\u00f1ado sobre jueces, fiscales y funcionarios del Ministerio de Justicia, fallando muy pocas veces en sus prop\u00f3sitos. Hay en la inclusi\u00f3n de esta frase o fragmento no solo un desconocimiento del art. 90 de la C.P. que no hace tal diferenciaci\u00f3n, sino del art. 214-1 del mismo Estatuto que exige la relaci\u00f3n directa con las causas que motivan la declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: R.E. &#8211; 0016 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1873 de 1992 &#8220;Por el cual se dictan medidas para la seguridad y protecci\u00f3n de los Servidores P\u00fablicos de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y se expiden otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero 22 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 13 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jaime San\u00edn Greiffenstein &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1873 &#8220;Por el cual se dictan medidas para la seguridad y protecci\u00f3n de los Servidores P\u00fablicos de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y se expiden otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO REVISADO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1873 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(NOVIEMBRE 20) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas para la seguridad y protecci\u00f3n de &nbsp;<\/p>\n<p>los Servidores P\u00fablicos de la Rama Judicial, del &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico y se expiden otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 el Gobierno Nacional, declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que adem\u00e1s de las acciones armadas contra la fuerza p\u00fablica, los grupos guerrilleros han intensificado sus estrategias de atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en ocasi\u00f3n reciente se produjo el homicidio de una funcionaria judicial y se contin\u00faan registrando amenazas contra miembros de la rama jurisdiccional, por lo cual se impone adoptar a la mayor brevedad medidas que garanticen su integridad personal y les permitan desarrollar con independencia y seguridad su alt\u00edsima funci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, y a fin de establecer las circunstancias necesarias para que se administre una pronta y cumplida justicia, es imprescindible tomar medidas extraordinarias para rodear a los funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico de todas las seguridades necesarias para el normal ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en uso de las facultades establecidas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1986 (sic), por Decreto 1855 de 1986, el cual fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2273 de 1991, se cre\u00f3 el Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional&#8221;, como establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que a fin de que el &#8220;Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional&#8221; pueda atender a cabalidad la tarea de contribuir a la protecci\u00f3n y seguridad de los funcionarios se\u00f1alados, es indispensable introducir algunas reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que para los fines se\u00f1alados en este decreto es necesario crear un sistema de seguridad y protecci\u00f3n y un cuerpo especializado en la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sistema podr\u00e1 cobijar excepcionalmente, a juicio del Consejo Directivo del Fondo de Seguridad, a los funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Justicia que as\u00ed lo requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba El Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, que en adelante se denominar\u00e1 &#8220;Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico&#8221;, contribuir\u00e1 a la protecci\u00f3n y asistencia adecuada de los funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba La seguridad personal de los funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los inmuebles destinados al funcionamiento de dichas entidades, se garantizar\u00e1 mediante planes y programas adoptados y ejecutados en raz\u00f3n de las necesidades y los niveles de riesgo de acuerdo con lo que determine el Consejo Directivo del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba El Consejo Directivo del Fondo adoptar\u00e1 un programa especial de protecci\u00f3n a funcionarios o exfuncionarios que se encuentren en riesgo evidente de sufrir agresi\u00f3n, o sus vidas corran peligro en raz\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1en o hayan desempe\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho programa se regir\u00e1 por los siguientes principios: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Podr\u00e1 comprender la protecci\u00f3n, asistencia social y sostenimiento adecuados, seg\u00fan las circunstancias y la valoraci\u00f3n del Consejo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El programa podr\u00e1 extenderse al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los funcionarios o exfuncionarios mencionados; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los documentos del Fondo y las acciones que se lleven a cabo por parte del mismo en raz\u00f3n del sistema de seguridad que aqu\u00ed se establece tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando las circunstancias as\u00ed lo justifiquen, el programa podr\u00e1 comprender el cambio de domicilio al interior del pa\u00eds o el traslado al exterior, incluidos los costos de transporte y subsistencia, por el tiempo y las condiciones que se\u00f1ale el Consejo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) De requerirse el cambio de identidad, se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en el decreto 1834 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba La admisi\u00f3n de beneficiarios a los planes y programas de seguridad, protecci\u00f3n y asistencia, ser\u00e1 decidida discrecionalmente por el Consejo Directivo del Fondo, luego de la evaluaci\u00f3n de los diferentes niveles de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba El Consejo Directivo establecer\u00e1 las condiciones y obligaciones a que deben someterse los beneficiarios de los planes y programas de seguridad, protecci\u00f3n y asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones de seguridad, protecci\u00f3n y asistencia podr\u00e1n suspenderse o terminarse, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n discrecional que de las circunstancias de riesgo establezca el Consejo. As\u00ed mismo, las garant\u00edas y medidas de seguridad podr\u00e1n suspenderse o terminarse para aquellos beneficiarios que violen las condiciones y obligaciones establecidas por el Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba La adquisici\u00f3n y asignaci\u00f3n de los bienes necesarios para los planes y programas de seguridad se har\u00e1n en raz\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de los niveles de riesgo que decida el Consejo Directivo del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Para que el Fondo cumpla los objetivos del sistema de seguridad, su organizaci\u00f3n y funcionamiento se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Fondo ser\u00e1 dirigido y administrado por un Consejo Directivo y por un Director; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Consejo Directivo estar\u00e1 conformado por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Justicia, o el Viceministro, quien lo presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o el Vicepresidente; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Vicefiscal; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador General de la Naci\u00f3n o el Viceprocurador; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Director del Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS, o el Subdirector; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Director General de la Polic\u00eda Nacional, o el Subdirector, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo adoptar\u00e1 los procedimientos y reglamentos de seguridad, protecci\u00f3n y asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Director del Fondo ser\u00e1 un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director podr\u00e1 tomar las determinaciones urgentes y necesarias para conjurar riesgos que sobrevengan cuando quiera que el Consejo no pueda adoptar oportunamente las determinaciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Un Comit\u00e9 T\u00e9cnico integrado por profesionales con conocimientos en materia de seguridad tramitar\u00e1 las solicitudes y formular\u00e1 las recomendaciones respectivas al Consejo Directivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba Al presupuesto del Fondo se asignar\u00e1n del presupuesto nacional los recursos necesarios para atender los gastos que demande el programa de que trata este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ingresar\u00e1n al Fondo los bienes, dineros, utilidades y dem\u00e1s valores que le sean asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, as\u00ed como los productos y utilidades que se deriven de las operaciones que realice. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades con asiento en el Consejo Directivo podr\u00e1n realizar convenios con el Fondo a fin de ejecutar programas relativos al cumplimiento de los objetivos del sistema de seguridad que por este decreto se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba El Ministerio de Justicia y el Fondo coordinar\u00e1n con los dem\u00e1s organismos de seguridad del Estado, proyectos adicionales y complementarios para la seguridad de las personas a que hace referencia este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba La Polic\u00eda Nacional organizar\u00e1 un cuerpo especializado para la protecci\u00f3n de los funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y de los dem\u00e1s organismos que determine el Gobierno Nacional, contra los riesgos a que se vean expuestos por raz\u00f3n de las acciones de la delincuencia organizada y de los grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionamiento de dicho cuerpo especial podr\u00e1 ser financiado con los recursos del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de los asignados en el presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba La Naci\u00f3n responder\u00e1 por los perjuicios que se deriven de la omisi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de seguridad, cuando existiere culpa grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba Podr\u00e1n beneficiarse del programa previsto en el decreto 1834 de 1992, en las condiciones se\u00f1aladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por hechos que se relacionen con la colaboraci\u00f3n o tolerancia por parte de servidores p\u00fablicos o exfuncionarios con grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o con personas que hayan cooperado con tales grupos u organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00ba El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o fuese adoptado como legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 20 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana. La Ministra de Relaciones Exteriores, Noem\u00ed San\u00edn de Rubio. El Ministro de Justicia, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Rudolf Hommes Rodr\u00edguez. El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda. El Ministro de Agricultura, Alfonso L\u00f3pez Caballero. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, Luis Alberto Moreno Mej\u00eda. El Ministro de Minas y Energ\u00eda, Guido Nule Am\u00edn. El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Luis Fernando Ram\u00edrez Acu\u00f1a. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud, Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda. El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo G\u00f3mez. El Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte, Jorge Bendeck Olivella. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros, mediante el Decreto 1793 de 1992 decret\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior de que trata el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ejercicio de las facultades que le confiere el art. 213 CP y en desarrollo del Decreto Legislativo 1793, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1873 de 1992 &#8220;por el cual se dictan medidas para la seguridad y protecci\u00f3n de los Servidores P\u00fablicos de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y se expiden otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El veintitres (23) de noviembre de 1992, el Se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el texto del mencionado Decreto para su revisi\u00f3n de constitucionalidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 214-6 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El tres (3) de diciembre de 1992 este Despacho asumi\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del Decreto de la referencia, y orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se fijara en lista el texto del decreto revisado para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se corriera traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan informe de Secretar\u00eda el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, vencido el once (11) de diciembre de 1992, &nbsp;transcurri\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Decreto legislativo 1873 de 1992 introduce algunas modificaciones al Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional (D.L. 1855\/89) y dispone otras medidas para asegurar la protecci\u00f3n de funcionarios y exfuncionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y, excepcionalmente, del Ministerio de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece un efectivo sistema de protecci\u00f3n y asistencia de los beneficiarios de las medidas. Para el efecto se crea un cuerpo especializado de vigilancia en la Polic\u00eda Nacional, que se podr\u00e1 financiar con recursos del Fondo, que ahora se denominar\u00e1 &#8220;Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico&#8221;, el cual se nutre no s\u00f3lo con las partidas que se le asignen en el presupuesto, sino tambi\u00e9n con los recursos provenientes del Consejo Nacional de Estupefacientes y del producto de operaciones que aqu\u00e9l realice. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1873 modifica la composici\u00f3n del \u00f3rgano directivo del Fondo, en cuyo Consejo Directivo participar\u00e1n el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General, el DAS, la Polic\u00eda Nacional y la Consejer\u00eda para la Defensa y la Seguridad Nacional. Adicionalmente estas entidades podr\u00e1n celebrar convenios con el Fondo para ejecutar programas de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cuerpo colegiado, junto con su Director, tomar\u00e1n las decisiones de protecci\u00f3n y ayuda con la colaboraci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico integrado por profesionales en el \u00e1rea de la seguridad. Las decisiones de estas autoridades se materializar\u00e1n en programas, que pueden incluir la protecci\u00f3n f\u00edsica, la asistencia social, el cambio de domicilio, el traslado al exterior, el cambio de identidad, la protecci\u00f3n del lugar de trabajo y las dem\u00e1s medidas que sean del caso seg\u00fan las circunstancias y el riesgo existente. Los destinatarios de la protecci\u00f3n que pueden ser tambi\u00e9n los familiares de los funcionarios o exfuncionarios amenazados perder\u00e1n la protecci\u00f3n en caso de no respetarse &nbsp;las condiciones que imponga el Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>El riesgo que presentan las organizaciones criminales del narcotr\u00e1fico o la guerrilla ser\u00e1 evaluado por el Consejo y con fundamento en sus apreciaciones, se actuar\u00e1 en cada caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 12 del Decreto dispone: &#8220;La Naci\u00f3n responder\u00e1 por los perjuicios que se deriven de la omisi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de seguridad, cuando existiere culpa grave&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto, el cual se resume a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador que el Decreto Legislativo 1873 de 1992 se expidi\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal de la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior y existe conexidad entre las causas invocadas por el Gobierno al declarar dicho estado y las medidas tomadas en el Decreto revisado encaminadas a conjurar la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al examen material el Se\u00f1or Procurador sostiene que &#8220;el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar una eficiente administraci\u00f3n de justicia con respecto a las garant\u00edas y derechos de las personas. Sin embargo, el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n adquiere especial relevancia en circunstancias como las rese\u00f1adas por el Ejecutivo en el Decreto Legislativo 1793 de 1992, en la medida en que acarrean graves riesgos que pueden comprometer incluso la vida y la integridad f\u00edsica de los servidores p\u00fablicos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad, la protecci\u00f3n y la asistencia a las autoridades judiciales, con el objeto de que el cumplimiento de sus funciones se desarrolle dentro de par\u00e1metros de independencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Procurador efect\u00faa un an\u00e1lisis de los motivos que llevaron al Gobierno Nacional a crear el Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional por medio del Decreto 1855 de 1989, en desarrollo de la declaratoria del Estado de Sitio prevista en el art\u00edculo 121 de la anterior codificaci\u00f3n constitucional, decreto que fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia y fuera declarado constitucional en Sentencia N\u00ba 74 del 3 de octubre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Procurador, que el decreto bajo revisi\u00f3n comparado con el Decreto 1855 de 1989, ampl\u00eda la cobertura del Fondo para extenderla a los funcionarios all\u00ed relacionados, &#8220;y, para tal efecto crea lo que denomina un &#8220;Sistema&#8221; que comprende ya no s\u00f3lo la seguridad sino otros dos aspectos fundamentales: protecci\u00f3n y asistencia&#8221;. En su opini\u00f3n la mayor cobertura del Fondo &nbsp;&#8220;evidencia una respuesta estatal frente al fen\u00f3meno de criminalizaci\u00f3n de que da cuenta el Gobierno en el Decreto Legislativo 1793 de 1992, del cual percibe tambi\u00e9n una potencialidad intimidatoria frente a los servidores y colaboradores de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que todas las disposiciones del Decreto revisado se ajustan a la Carta, excepci\u00f3n hecha de la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;cuando existiere culpa grave.&#8221; consignada en el art\u00edculo 12. Sostiene que la mencionada expresi\u00f3n limita la responsabilidad estatal en contra de lo dispuesto por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, norma que dispone que el Estado debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. A este respecto, expresa &#8220;(&#8230;) En la medida en que las preceptivas del art. 12 limitan, al cualificar la responsabilidad a la culpa grave, resultan restrictivas de la que compete al Estado dentro del marco constitucional que se acaba de se\u00f1alar. Por ende las expresiones &#8220;&#8230;cuando existiere culpa grave&#8221; son inexequibles, como se solicitar\u00e1 respetuosamente a la Corte que as\u00ed lo declare&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de la Corte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de los decretos legislativos &#8211; como lo es el D.L. 1873 de 1992 &#8211; dictados en uso de las facultades de conmoci\u00f3n interior (art. 213 C.P.), seg\u00fan lo dispone el \u00faltimo inciso del art. 214 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Control constitucional de los requisitos formales del Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Decreto sub-examine se ci\u00f1e a los requisitos de forma prescritos por el art. 214-1 de la C. El Decreto aparece firmado por el Presidente y todos sus Ministros, se limita a suspender las disposiciones que le son contrarias y su vigencia se contrae a la duraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n (D.L. 1873 de 1992, art. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Proporcionalidad de medios a fines &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuandoquiera se utilicen medios potencialmente lesivos de derechos y garant\u00edas, sea en el ejercicio del poder de polic\u00eda o bajo los estados de excepci\u00f3n, es procedente respetar la regla que ordena la proporcionalidad directa de los medios empleados con la amenaza o la perturbaci\u00f3n que se quiere contrarrestar. Esta norma aparece en el art. 214-2 de la C.P. como salvaguardia contra los excesos del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El D.L. 1873 de 1992 incluye los elementos que permiten sostener el respeto a la indicada regla de la proporcionalidad. En primer t\u00e9rmino, los niveles de riesgo ser\u00e1n evaluados por el Consejo Directivo, m\u00e1xima autoridad del Sistema. De manera m\u00e1s general, es preciso recordar que el Decreto legislativo 1873 de 1992 proclama la existencia de un sistema, esto es, un conjunto de elementos de naturaleza f\u00edsica, institucional, financiera y humana que se hacen interactuar para producir una respuesta a la actividad delictuosa de vastas organizaciones. Al riesgo que entra\u00f1a la acci\u00f3n de aparatos criminales, del narcotr\u00e1fico y de la guerrilla, el Estado responde igualmente con un esquema y una organizaci\u00f3n de factores. Esta es una respuesta adecuada y leg\u00edtima frente a los desaf\u00edos de la criminalidad organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparaci\u00f3n de los Decretos legislativos 1855 de 1989 y 1873 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Decreto examinado introduce innovaciones y cambios al Decreto 1855 de 1989 que conviene analizar. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al objetivo de los dos decretos se aprecia una ampliaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n en el Decreto 1873 de 1992. En tanto que en el Decreto 1855 de 1989 se pretend\u00eda brindar seguridad a los funcionarios de la Rama Judicial, en el Decreto 1873 se adicionan dos nuevos cometidos: la protecci\u00f3n y la asistencia de los beneficiados de los planes y programas que el Fondo adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Decreto legislativo 1855 cubr\u00eda \u00fanicamente a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, el D.L. 1873 de 1992 incluye tambi\u00e9n a los exfuncionarios de la Rama, abarca a los funcionarios y exfuncionarios del Ministerio P\u00fablico y, excepcionalmente, a los funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El patrimonio del Fondo que en el D.L. 1855 estaba conformado exclusivamente por partidas presupuestales, se integra adicionalmente -en el D.L. 1873- con las sumas que le transfiera el Consejo Nacional de Estupefacientes y los ingresos que obtenga como producto de sus operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La estructura de la direcci\u00f3n no cambia en lo que hace al representante, que ahora se denominar\u00e1 director. La composici\u00f3n del cuerpo colegiado que dirige el establecimiento s\u00ed sufre modificaciones. En el D.L. 1855 la denominada Junta Directiva estaba compuesta por representantes del Ministerio de Justicia, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Consejer\u00eda para la Normalizaci\u00f3n, Reconciliaci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n, y el DAS. En el D.L. 1873, el Consejo Directivo acoge en su seno a representantes del Ministerio de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el DAS, la Polic\u00eda Nacional y la Consejer\u00eda para la Defensa y Seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo elemento nuevo radica en la creaci\u00f3n de una fuerza policial especial que se encargar\u00e1 exclusivamente de prestar asistencia para hacer efectivos los programas de protecci\u00f3n y seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobresale otro elemento en el D.L. 1873 consistente en la calificaci\u00f3n de la responsabilidad en que pueda incurrir la Naci\u00f3n como consecuencia de las fallas del sistema de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La cobertura de la protecci\u00f3n y sus implicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>10. En tanto que el D.L. 1855 es un\u00edvoco en lo que se refiere a los beneficiarios de la protecci\u00f3n, el Decreto legislativo 1873 de 1992 dispone la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n, brindada originalmente a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, a otras categor\u00edas. La m\u00e1s cercana es la de los ex-funcionarios de la misma Rama. Conexa con la anterior est\u00e1 la de los funcionarios del Ministerio P\u00fablico, que comparten con los jueces y magistrados el peligro de retaliaci\u00f3n originado en la guerrilla y el narcotr\u00e1fico. Lo mismo cabe afirmar de los exfuncionarios de esa dependencia y tambi\u00e9n de los funcionarios del Ministerio de Justicia o antiguos funcionarios del mismo, que por sus tareas se vieron enfrentados a las organizaciones criminales referidas. En cuanto a esta \u00faltima categor\u00eda, es preciso recordar que el Decreto 1873 de 1992 admite la inclusi\u00f3n de los funcionarios y exfuncionarios de esta dependencia, como excepci\u00f3n. Lo anterior significa que la vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n que distingue a la norma, se predica respecto de los miembros activos y antiguos funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico. Este es el n\u00facleo b\u00e1sico de beneficiarios, al que se le a\u00f1adir\u00e1, excepcionalmente el conjunto integrado por los funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Justicia que requieran de la cobertura de seguridad contra atentados. Pero el Sistema fue extendido a\u00fan m\u00e1s, comprometiendo as\u00ed su fortaleza y con ella la seguridad de jueces, magistrados y funcionarios realmente amenazados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El art. 11 del Decreto, al disponer la creaci\u00f3n de un cuerpo armado especializado que har\u00e1 parte de la Polic\u00eda Nacional y que estar\u00e1 dedicado a la defensa del n\u00facleo basilar de beneficiarios, aporta el instrumento efectivo de su defensa. Sin embargo, cuando en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 11 del Decreto 1873 de 1992 se ordena que la protecci\u00f3n del cuerpo especializado de la Polic\u00eda cobijar\u00e1 a &#8220;los funcionarios y exfuncionarios (&#8230;) de los dem\u00e1s organismos que determine el Gobierno Nacional, contra los riesgos a que se vean expuestos por raz\u00f3n de las acciones de la delincuencia organizada y de los grupos guerrilleros&#8221;, el art. 214-1 de la Carta Pol\u00edtica es quebrantado, pues la protecci\u00f3n de funcionarios y exfuncionarios de los organismos indeterminados que pueda incluir el Gobierno Nacional bajo esta cobertura, en principio, no tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la necesidad de especial protecci\u00f3n alegada por el Gobierno en el Decreto que declar\u00f3 la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, s\u00f3lo son congruentes con los motivos de la declaratoria, las medidas de protecci\u00f3n para las entidades que efectivamente se encuentran amenazadas por el narcotr\u00e1fico y la guerrilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Al dejar en manos del Gobierno nacional la determinaci\u00f3n de las entidades cuyos funcionarios y exfuncionarios podr\u00e1n recibir protecci\u00f3n especial, el art. 11 del Decreto 1873 se desvincula de los motivos que inspiraron al Ejecutivo para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y, por tanto, se infringe el precepto constitucional precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En las deliberaciones de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa respecto del decreto legislativo 1855 de 1989, se caracteriz\u00f3 al Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional como un establecimiento p\u00fablico cuyos atributos eran la personer\u00eda jur\u00eddica de la que estaba investido, la tutela que sobre \u00e9l ejerc\u00eda el Ministerio de Justicia, el patrimonio propio del cual se le dotaba y la autonom\u00eda administrativa. Esta \u00faltima se ve\u00eda limitada por el control del Ministerio y por la actuaci\u00f3n de dos principios: el de la especialidad y el de la afectaci\u00f3n. Sobre ellos se asevera en el informe ponencia para Plenaria de la Comisi\u00f3n Especial, que se present\u00f3 el jueves 5 de septiembre de 1991: &#8220;El principio de la especialidad se cumple en estricto sentido cuando el decreto en estudio dispuso en su art\u00edculo lo que los requerimientos que en materia de seguridad existan en la Rama Jurisdiccional deber\u00e1n ser atendidos por el Fondo en comento, no pudiendo dedicarse al ejercicio de actividades diferentes. El de afectaci\u00f3n por su parte se encuadra perfectamente en los dictados del art\u00edculo 4\u00ba al disponer que el Fondo ejecutar\u00e1 las apropiaciones presupuestales asignadas en la Ley anual de Presupuesto al Ministerio de Justicia y al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia para atender necesidades de seguridad, as\u00ed como las que se le asignan para estos mismos fines, no pudiendo pues destinar sus recursos a otras eventualidades&#8221;. (Gaceta Legislativa No. 11, Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. mi\u00e9rcoles 11 de septiembre de 1991, p\u00e1g. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>13. La Corte encuentra irrazonable la extensi\u00f3n de la seguridad especial a categor\u00edas no determinadas ni determinables, pues no guarda coherencia con el prop\u00f3sito del decreto ni con la declaratoria, que se produce entre otras razones, como consecuencia del homicidio de una funcionaria judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;y de los dem\u00e1s organismos que determine el gobierno Nacional&#8221; ser\u00e1, por lo tanto, declarada inconstitucional por infracci\u00f3n del art. 214-1 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Si bien existe esta incongruencia parcial del Decreto Legislativo 1873 de 1992 con los motivos de la declaratoria de Estado de Conmoci\u00f3n Interior citados en sus considerandos, no se puede predicar lo mismo de sus restantes disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Las consideraciones del Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 por el cual el Gobierno Nacional decret\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, que guardan relaci\u00f3n con el Decreto 1873 bajo revisi\u00f3n de esta Corte, se refieren a la acci\u00f3n armada de guerrilleros y grupos de delincuencia organizada, que atentan contra la poblaci\u00f3n civil, la infraestructura de producci\u00f3n y servicios y la econom\u00eda del pa\u00eds, los atentados contra funcionarios judiciales acompa\u00f1ados de la intimidaci\u00f3n que impiden desarrollar con independencia y seguridad la funci\u00f3n de impartir justicia, y la necesidad de tomar medidas extraordinarias para rodear de garant\u00edas a los funcionarios y exfuncionarios de la rama judicial y del Ministerio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>16. En resumen, se trata del efecto intimidatorio y delet\u00e9reo de la acci\u00f3n de grupos armados, sea de la delincuencia organizada o de la guerrilla que, entre otros objetivos, dirigen su agresi\u00f3n contra funcionarios de la rama judicial y al Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>17. El Decreto 1873 de 1992 tiene relaci\u00f3n directa con las expresadas motivaciones en la medida en que ofrece soluci\u00f3n a las situaciones de orden p\u00fablico que la declaratoria plantea. Su finalidad es ofrecer protecci\u00f3n a los funcionarios amenazados para que puedan ejercer libre e independientemente la funci\u00f3n jurisdiccional, como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. La relaci\u00f3n es adem\u00e1s espec\u00edfica pues el D.L. 1873 incluye medidas concretas de car\u00e1cter financiero, policivo y de organizaci\u00f3n administrativa para hacer efectiva la protecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La contracci\u00f3n de la responsabilidad estatal &nbsp;<\/p>\n<p>18. La inclusi\u00f3n del art. 12 en el texto del Decreto legislativo 1873 de 1992 es congruente con las medidas adoptadas en el Decreto y, por ende, con la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Si un Decreto se dedica en la casi totalidad de su articulado a establecer un sistema de protecci\u00f3n, un complemento obvio es la menci\u00f3n de la responsabilidad que le cabe a quien instaura el sistema si este falla o si ni siquiera es puesto en operaci\u00f3n. Precisamente, esta es la materia del art\u00edculo 12, que coincide en su esp\u00edritu con el art. 90 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ser\u00e1 declarada en esta sentencia la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;cuando existiere culpa grave&#8221;, con la que remata el art. 12 del Decreto en revisi\u00f3n, por la calificaci\u00f3n menos gravosa que hace de la actuaci\u00f3n del Estado, exoner\u00e1ndolo injustamente de muchas situaciones en las que puede nacer su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Las vidas de los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio P\u00fablico se encuentran en peligro incluso bajo la protecci\u00f3n del Estado. Hablar de responsabilidad de la Naci\u00f3n en casos de culpa grave es incongruente con la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, que inspir\u00f3 el decreto y que se puede sintetizar en la necesidad de contrarrestar la actividad intimidatoria de las organizaciones del narcotr\u00e1fico y la guerrilla que en el pasado y hoy mismo se han ensa\u00f1ado sobre jueces, fiscales y funcionarios del Ministerio de Justicia, fallando muy pocas veces en sus prop\u00f3sitos. Hay en la inclusi\u00f3n de esta frase o fragmento no solo un desconocimiento del art. 90 de la C.P. que no hace tal diferenciaci\u00f3n, sino del art. 214-1 del mismo Estatuto que exige la relaci\u00f3n directa con las causas que motivan la declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s disposiciones que integran el decreto, no encuentra esta Corporaci\u00f3n motivo de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1873 de 1992, salvo las expresiones &#8220;&#8230;y de los dem\u00e1s organismos que determine el Gobierno Nacional&#8221; contenida en el art\u00edculo 11 y &#8220;&#8230;cuando existiere culpa grave&#8221;, que aparece en el art\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-058-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-058\/93 &nbsp; SERVIDOR PUBLICO-Protecci\u00f3n &nbsp; Al dejar en manos del Gobierno nacional la determinaci\u00f3n de las entidades cuyos funcionarios y exfuncionarios podr\u00e1n recibir protecci\u00f3n especial, el art. 11 del Decreto 1873 se desvincula de los motivos que inspiraron al Ejecutivo para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y, por tanto, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}