{"id":27803,"date":"2024-07-02T21:47:27","date_gmt":"2024-07-02T21:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-135-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:27","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:27","slug":"c-135-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-135-21\/","title":{"rendered":"C-135-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-135\/21 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Presunci\u00f3n legal de culpa constituye un mecanismo de autocensura \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que la disposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual preferente para los da\u00f1os presuntamente ocasionados por el ejercicio de la difusi\u00f3n del pensamiento mediante mecanismos de comunicaci\u00f3n masiva puede acarrear mecanismos de autocensura, que deriven en un efecto paralizador y obstruyan el libre flujo informativo en el sistema democr\u00e1tico. La norma vulnera, en consideraci\u00f3n a lo expuesto, el derecho a las libertades de expresi\u00f3n y prensa de las personas, periodistas y medios masivos de comunicaci\u00f3n (arts. 20, 73, 74 y 93 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexistencia de derogaci\u00f3n t\u00e1cita o expresa \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Acepci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRATICO-V\u00ednculo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la libertad de expresi\u00f3n y el sistema democr\u00e1tico. Algunos de los aportes de este derecho fundamental al funcionamiento democr\u00e1tico, consisten en que: i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) crea un espacio de sano di\u00e1logo y protesta para la ciudadan\u00eda, que consolida sociedades pluralistas y deliberativas; iii) permite establecer mecanismos de control y rendici\u00f3n de cuentas ante los gobernantes; iv) promueve el autogobierno ciudadano; y v) contribuye a mejores elecciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definici\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Requisitos de las limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La especial importancia de la libertad de expresi\u00f3n en el sistema democr\u00e1tico y la exclusi\u00f3n expresa de la censura en el ordenamiento han llevado a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolle cuatro elementos de protecci\u00f3n a este derecho: i) un mayor margen de tolerancia ante los riesgos derivados del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n; ii) la presunci\u00f3n de cobertura de las expresiones por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho; iii) la primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o principios constitucionales; y iv) la sospecha de inconstitucionalidad de las medidas que limitan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental y pilar de la sociedad democr\u00e1tica, por lo que goza de una amplia protecci\u00f3n jur\u00eddica, supone responsabilidades y obligaciones para su titular. Estas, var\u00edan en funci\u00f3n del tipo de discurso y los medios empleados para su difusi\u00f3n. Su \u00e1mbito de protecci\u00f3n no puede ser utilizado como herramienta para abusar del mismo ni vulnerar los derechos de terceros, en particular, la honra y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido\/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble v\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n es una garant\u00eda conexa, pero diferenciable, de la libertad de expresi\u00f3n. Es una manifestaci\u00f3n de aquella. Protege adem\u00e1s la difusi\u00f3n del conocimiento investigativo relacionado con cualquier ciencia, social o exacta. El objeto de protecci\u00f3n de este derecho es la informaci\u00f3n, su flujo, veracidad e imparcialidad, de forma que sus titulares son, tanto los emisores como los receptores de la misma. Opera, as\u00ed, como un derecho de doble v\u00eda; el derecho a informar y ser informado. La Corte ha reiterado que, en la libertad de informaci\u00f3n, el receptor goza de una especial protecci\u00f3n, dado el poder de difusi\u00f3n y disuasi\u00f3n de ciertas fuentes de informaci\u00f3n, y la trascendencia de sus efectos en el sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Importancia medular para la democracia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional\/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la libertad de prensa, como manifestaci\u00f3n particular de la libertad de informaci\u00f3n, comprende, a su vez, la garant\u00eda de la reserva de la fuente. Esta se deriva de la protecci\u00f3n constitucional otorgada al secreto profesional (art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n). La reserva de la fuente busca proteger dos bienes jur\u00eddicos independientes. De un lado, bajo una noci\u00f3n estrecha, procura la integridad personal de las fuentes humanas que otorgan informaci\u00f3n a los periodistas, y la confianza que se deposita en estos. De otro, protege a los periodistas y al ejercicio intr\u00ednseco de su actividad. Salvaguarda, en esta medida, \u201cla facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades period\u00edsticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y sus limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la responsabilidad social de los periodistas y los medios masivos de comunicaci\u00f3n tiene tres manifestaciones. En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de: i) veracidad e imparcialidad; ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones; y iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensi\u00f3n frente a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que el ejercicio irrestricto de la libertad de prensa puede entrar en colisi\u00f3n con los derechos a la honra y buen nombre de las personas. El poder de difusi\u00f3n y disuasi\u00f3n del que gozan los medios masivos de comunicaci\u00f3n conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos consecuencias. Por una parte, la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n incorrecta o malintencionada puede causar da\u00f1o sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y rapidez con la que se propaga la informaci\u00f3n en la actualidad. Por otra, la capacidad de las personas para desmentir la informaci\u00f3n emitida por los medios masivos de comunicaci\u00f3n puede resultar insuficiente y exigua. En consecuencia, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consign\u00f3, de un lado, el deber de responsabilidad social como criterio orientador de la labor period\u00edstica y, de otro, el derecho a la rectificaci\u00f3n, que \u201cconlleva la obligaci\u00f3n de quien haya difundido informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea de corregir la falta, con un despliegue equitativo\u201d y \u201cbusca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance\/ IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PROHIBIDA-Actos que cobija \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha distinguido diversos mecanismos de control a la prensa que configuran formas de censura: i) el control previo a los medios de comunicaci\u00f3n; ii) el control previo a los periodistas; iii) el control previo al acceso a la informaci\u00f3n; y iv) el control al contenido de la informaci\u00f3n. Este \u00faltimo resulta relevante para el presente caso, pues comprende, entre otros, \u201cel establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad posterior \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido que, aun cuando la Constituci\u00f3n proscribe la censura, el ordenamiento prev\u00e9 recursos de responsabilidad posterior que limitan el ejercicio irrestricto de la libertad de prensa como forma de expresi\u00f3n, en aquellos casos en los que vulnera derechos de terceros. Estos par\u00e1metros de limitaci\u00f3n han sido adoptados por la Corte de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n ADH y 19 del Pacto IDCP. De acuerdo con estos, la libertad de prensa no puede estar sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las cuales: i) deben estar expresamente fijadas en la ley; y ii) ser necesarias para el respeto de los derechos de los dem\u00e1s, o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la moral p\u00fablica. As\u00ed, el ordenamiento puede prever, de forma expresa en la ley, procedimientos de responsabilidad civil o penal que respondan al ejercicio desmedido de la libertad de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Efecto paralizador \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cefecto paralizador\u201d ocurre cuando, en el ejercicio period\u00edstico, un medio de comunicaci\u00f3n o persona se disuade de emitir determinada informaci\u00f3n, en raz\u00f3n de las posibles consecuencias civiles o penales de car\u00e1cter desproporcionado que le pueden ser impuestas. Se incurre en autocensura, al considerar que, aun cuando la informaci\u00f3n sea cierta, adquirida y emitida de buena fe, un eventual proceso judicial puede imponer cargas o sanciones que la persona no est\u00e1 en capacidad o disposici\u00f3n de soportar. Esto, adem\u00e1s, genera un efecto domin\u00f3 en el resto de agentes y operadores period\u00edsticos que interrumpe el libre flujo de la informaci\u00f3n en el sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>TEST TRIPARTITO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Condici\u00f3n de respeto de los principios y valores constitucionales, los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relaci\u00f3n con el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Elemento caracter\u00edstico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ONUS PROBANDO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA ONUS PROBANDI-Excepciones en la demostraci\u00f3n de ciertos hechos \u00a0<\/p>\n<p>TEST O JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Finalidad\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Est\u00e1n sujetas a un control constitucional estricto \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaci\u00f3n para privilegiar derechos a la honra y buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Debida diligencia \u00a0<\/p>\n<p>La debida diligencia exigida a los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n es, en esta medida, el instrumento de materializaci\u00f3n de la responsabilidad social y de protecci\u00f3n de los derechos a la honra y buen nombre de las personas. As\u00ed, quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para demostrar su sujeci\u00f3n a los criterios de veracidad e imparcialidad es, precisamente, a quien se le exige su cumplimiento, es decir, a los periodistas y medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Al invertir la carga de la prueba, mediante una presunci\u00f3n de culpa, la norma exige al demandado demostrar su diligencia period\u00edstica cuando se haya causado un da\u00f1o derivado de la informaci\u00f3n emitida, por ser este quien se encuentra en una mejor posici\u00f3n para evidenciar que actu\u00f3 de conformidad con los deberes y responsabilidades que le ata\u00f1en a su oficio. Sin embargo, la demostraci\u00f3n de la debida diligencia colisiona con la protecci\u00f3n de la reserva de la fuente. Esta, salvaguarda, tanto la integridad personal de las fuentes humanas, como al periodista y su actividad laboral pues la reserva es intr\u00ednseca al periodismo y se encuentra, por lo tanto, protegida por los art\u00edculos 20, 73 y 74 de la Constituci\u00f3n. Esta garant\u00eda comprende, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, todos los documentos \u201cque componen el material de sus actividades period\u00edsticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.)\u201d. Existe, a su vez, una relaci\u00f3n estrecha entre la diligencia period\u00edstica y las fuentes, pues son estas las que componen la investigaci\u00f3n informativa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13891. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944, \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre prensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ana Bejarano Ricaurte y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2020, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos y Vanessa L\u00f3pez Ochoa presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944, \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre prensa\u201d, por considerar que el mencionado precepto desconoce la Constituci\u00f3n. A juicio de los accionantes, dicha norma vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 20, 29, 73, 74 y 93 de la Constituci\u00f3n, junto con los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la \u201cConvenci\u00f3n ADH\u201d) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante el \u201cPacto IDCP\u201d), as\u00ed como el principio 10 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n (en adelante la \u201cDeclaraci\u00f3n PLE\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Texto de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de control de constitucionalidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 29 DE 1944 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre prensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55.-\u00a0Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los art\u00edculos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusi\u00f3n o del cinemat\u00f3grafo, cause da\u00f1o a otro estar\u00e1 obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurri\u00f3 en culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes presentaron once cargos de inconstitucionalidad contra la norma acusada. En el escrito sostienen que: i) el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944 atenta contra el sistema democr\u00e1tico dispuesto en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, por cuanto impide el libre flujo de la informaci\u00f3n; ii) el contenido de la norma genera autocensura de parte de quienes ejercen el periodismo, lo que produce la obstrucci\u00f3n del flujo informativo (art. 20 de la Carta); iii) la inversi\u00f3n en la carga probatoria de la culpa, dispuesta en la norma, desconoce la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 de la Constituci\u00f3n); iv) la norma demandada vulnera la especial protecci\u00f3n de las plataformas de intermediaci\u00f3n de internet y, por lo mismo, el estado de neutralidad de la web; v) el contenido ambiguo e indeterminado del precepto acusado puede llevar a interpretaciones judiciales diversas y contradictorias, lo que resulta inconstitucional; vi) la disposici\u00f3n ampl\u00eda y aplica el est\u00e1ndar de responsabilidad profesional a particulares que no ejercen la actividad period\u00edstica; vii) la carga probatoria del emisor de la informaci\u00f3n para controvertir la culpa, seg\u00fan lo dispone la norma, vulnera la protecci\u00f3n constitucional del secreto profesional de los periodistas (arts. 73 y 74 de la Constituci\u00f3n); viii) la inversi\u00f3n en la carga de la prueba vulnera el debido proceso de los periodistas en instancias judiciales cuando son demandados por responsabilidad civil extracontractual; ix) la norma vulnera la interpretaci\u00f3n que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha dado a la garant\u00eda de libertad de pensamiento y opini\u00f3n dispuesta en la Convenci\u00f3n ADH (art. 13 de la Convenci\u00f3n ADH); x) el contenido de la norma desconoce la protecci\u00f3n de la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n dispuesta en el Pacto IDCP (art. 19 del Pacto IDCP); y xi) la norma demandada vulnera la garant\u00eda del flujo informativo protegido mediante la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n (Principio 10 de la Declaraci\u00f3n PLE).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicitan que se declare inexequible en su totalidad, el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 5 de octubre de 20201, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que: i) no se acredit\u00f3 debidamente la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que los accionantes no demostraron su calidad de ciudadanos en el escrito presentado; y ii) seis de los once cargos de inconstitucionalidad propuestos por los actores no cumplieron con los presupuestos necesarios para sustentar debidamente el concepto de violaci\u00f3n. Por lo anterior, se les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para corregir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho auto fue notificado mediante estado del 7 de octubre de 2020 y, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, los actores presentaron escrito de correcci\u00f3n de la demanda2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 28 de octubre de 20203, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944. Sin embargo, dicha providencia rechaz\u00f3 los cargos quinto (ausencia de pertinencia y suficiencia, por ser un reclamo interpretativo), noveno \u2013parcial\u2013 (control de convencionalidad4) y und\u00e9cimo (relativo a la Declaraci\u00f3n PLE, por no ser par\u00e1metro de control). En ese sentido, a continuaci\u00f3n se presenta una nueva enumeraci\u00f3n de los cargos y se exponen, \u00fanicamente, aquellos que fueron admitidos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: vulneraci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico dispuesto en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Los accionantes indican que la norma demandada desconoce, en sentido abstracto, el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado colombiano dispuesto en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1alan que la libertad de expresi\u00f3n juega un papel fundamental en el sistema democr\u00e1tico, en tanto protege mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en el debate p\u00fablico. La dimensi\u00f3n colectiva de este derecho supone un flujo en el intercambio de informaci\u00f3n, que enriquece el debate y sirve como mecanismo de control a los medios de poder. En criterio de los accionantes, el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944 establece una presunci\u00f3n de culpa que \u201cimplica una carga probatoria excesivamente onerosa sobre la persona demandada\u201d5, la cual genera autocensura de parte de los periodistas, obstaculiza el libre flujo de la informaci\u00f3n en la sociedad6 y, en consecuencia, debilita el sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo: vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de censura, que causa una obstaculizaci\u00f3n en el flujo de la informaci\u00f3n. Los accionantes sostienen que la norma demandada desconoce la prohibici\u00f3n de censura dispuesta en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Si bien el ordenamiento colombiano prev\u00e9 la posibilidad de establecer mecanismos de responsabilidad ulterior a las personas cuando, en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, causen un da\u00f1o a terceros, estos sistemas de responsabilidad y sanci\u00f3n no pueden resultar tan severos que deriven en lo que ha sido denominado \u201cel efecto de paralizaci\u00f3n\u201d o \u201cchilling effect\u201d7. Este concepto, de acuerdo con los accionantes, se refiere a aquellos instrumentos de control o sanci\u00f3n judicial que, en virtud de sus consecuencias de car\u00e1cter civil o penal, acarrean para los comunicadores un temor que los lleva a la autocensura, lo cual, en \u00faltimas, bloquea el flujo constante de informaci\u00f3n. Consideran, de esta forma, que la presunci\u00f3n de culpa es contraria al art\u00edculo 20 superior, porque exige acreditar que se actu\u00f3 sin culpa al ejercer el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, lo cual resulta excesivo para los emisores de la informaci\u00f3n. Indican que, cuando un periodista genera un da\u00f1o al actuar sin culpa, puede que no logre satisfacer la carga de la prueba en sede judicial o, de igual forma, que ante el temor de no poder cumplir con dicho est\u00e1ndar en un eventual proceso jurisdiccional de responsabilidad civil, sea disuadido de publicar cierta informaci\u00f3n. Por lo anterior, constituye un mecanismo de autocensura que debe ser declarado inexequible8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo: desconocimiento de la primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n. Los demandantes manifiestan que la norma acusada consagra una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad civil de los periodistas o de cualquier emisor de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, que se aparta de la regla general seg\u00fan la cual quien alega debe probar su afirmaci\u00f3n. As\u00ed, se sustituye indebidamente dicha regla de la responsabilidad civil extracontractual, y se impone al demandado la obligaci\u00f3n de acreditar que \u201cno incurri\u00f3 en culpa\u201d. Esta inversi\u00f3n en la carga de la prueba supone, a juicio de los accionantes, un desconocimiento de la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n, pues, en virtud de esta \u201csiempre que la libertad de expresi\u00f3n entre en conflicto con otros derechos o valores, se le preferir\u00e1 a esta sobre los dem\u00e1s; a excepci\u00f3n de los casos en que se demuestre que el otro derecho adquiere mayor peso en el caso concreto\u201d9. No obstante, la norma demandada establece una preferencia abstracta injustificada de los derechos a la honra y buen nombre, porque dispone \u201cuna carga m\u00e1s alta sobre el titular del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, que sobre el titular del derecho que colisiona con este\u201d10. Por ello, se\u00f1alan que, ante la sospecha de inconstitucionalidad de medidas que limiten la libertad de expresi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe emplear un control constitucional estricto11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto cargo: la norma vulnera la especial protecci\u00f3n de las plataformas de intermediaci\u00f3n de internet y, por lo mismo, el estado de neutralidad de la web. Los actores sostienen que el art\u00edculo demandado pone en riesgo el rol que desempe\u00f1an los intermediarios de internet. Seg\u00fan los actores, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma demandada se extiende a \u201ctodo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d, lo haga. Por ende, a su juicio, este r\u00e9gimen comprende a los intermediarios de internet, quienes crean plataformas que fomentan el debate y la libre circulaci\u00f3n de las ideas. Sin embargo, estos se encuentran, en principio, en un estado de protecci\u00f3n e inmunidad en relaci\u00f3n con el material que se comparte en las respectivas plataformas web, pues la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n en la que participan, la realizan desde una posici\u00f3n objetiva e imparcial, propia del principio de neutralidad de la red. No obstante, en criterio de los accionantes, \u201cla forma y la \u00e9poca en que esta norma esta\u0301 redactada no distingue los diferentes actores que intervienen en el flujo de informaci\u00f3n y opiniones en Internet, como son los intermediarios\u201d12. Por este motivo, estos \u201csi\u0301 pueden resultar siendo responsables civilmente por las publicaciones que administran\u201d13, lo que resulta contrario al precedente de la Corte Constitucional en la materia14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto cargo: la norma ampl\u00eda el est\u00e1ndar de responsabilidad civil profesional a particulares que no ejercen la labor period\u00edstica. Los accionantes sostienen que la expresi\u00f3n \u201ctodo el que\u201d dispuesta en la norma, establece un est\u00e1ndar de culpa profesional aplicable a toda persona que ejerza la libertad de expresi\u00f3n, aun cuando tales manifestaciones se ejecuten por particulares15. Consideran que la disposici\u00f3n demandada impone cargas demasiado lesivas en cabeza de los titulares particulares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, que no son admisibles a la luz del ordenamiento jur\u00eddico constitucional colombiano. Seg\u00fan los actores, \u201c[e]sta situaci\u00f3n es contradictoria y deriva en consecuencias nefastas, pues termina siendo nuevamente un l\u00edmite injustificado al derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n\u201d16. De este modo, el emisor de la informaci\u00f3n, aun cuando sea un particular, deber\u00e1 demostrar que actu\u00f3 con diligencia profesional period\u00edstica17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto cargo: la carga del emisor de la informaci\u00f3n para controvertir la culpa, seg\u00fan se dispone en la norma, vulnera la protecci\u00f3n constitucional del secreto profesional de los periodistas. Los accionantes argumentan que la inversi\u00f3n en la carga probatoria, en virtud de la cual es el emisor de la informaci\u00f3n quien, al ser demandado, debe controvertir la presunci\u00f3n de culpa, vulnera la reserva de la fuente y el secreto profesional de los periodistas, protegidos mediante los art\u00edculos 73 y 74 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan se indic\u00f3 en los cargos previos, esta carga probatoria resulta muy onerosa para los comunicadores, por lo que \u201cactiva el deber de suministrar informaci\u00f3n en detrimento del secreto profesional del periodista\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e9ptimo cargo: la inversi\u00f3n en la carga de la prueba vulnera el debido proceso de los periodistas en instancias judiciales, cuando son demandados por responsabilidad civil extracontractual. En criterio de los accionantes, la norma demandada crea una inversi\u00f3n en la carga de la prueba que \u201cno se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales que se han erigido sobre la materia\u201d19 y, por este motivo, vulnera el derecho al debido proceso de los periodistas. Se\u00f1alan que, si bien el Legislador puede dar aplicaci\u00f3n \u201ca la carga din\u00e1mica de la prueba\u201d20, esta se debe adecuar a los par\u00e1metros del debido proceso, de forma que evidencie determinadas exigencias constitucionales, como son la existencia de una mayor facilidad de probar, la asignaci\u00f3n de ventajas estrat\u00e9gicas y la capacidad t\u00e9cnica de las partes21. En este caso, la norma no cumple tales criterios, por lo que indican que la Corte debe emplear un juicio estricto de constitucionalidad ante la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Octavo cargo: la norma vulnera la garant\u00eda de libertad de pensamiento y opini\u00f3n dispuesta en la Convenci\u00f3n ADH. Los accionantes se\u00f1alan que la norma demandada desconoce la garant\u00eda de libertad de pensamiento y opini\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n ADH22, integrada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 16 de 197223 y el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Consideran que, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n ADH y la interpretaci\u00f3n que la Corte IDH les ha dado, el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944 es una medida de responsabilidad ulterior desmedida, que genera un efecto de autocensura. Para el efecto, destacan una cita de ese tribunal internacional, en la que se indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el temor a una sanci\u00f3n civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o m\u00e1s intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n que una sanci\u00f3n penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiestan que la norma demandada resulta excesiva, por lo que, en cumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n ADH25, el Estado colombiano debe adecuar el ordenamiento jur\u00eddico interno a las garant\u00edas reconocidas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noveno cargo: el contenido de la norma acusada desconoce la protecci\u00f3n de la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n dispuesta en el Pacto IDCP. Por \u00faltimo, los demandantes manifiestan que la inversi\u00f3n en la carga probatoria, prevista en el precepto objeto de control, desconoce la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 19 del Pacto IDCP. De acuerdo con esta norma internacional, las restricciones que se establezcan en detrimento del derecho a la libertad de expresi\u00f3n deben estar expresamente fijadas en la ley y, adem\u00e1s, ser necesarias para asegurar los derechos de los dem\u00e1s o garantizar la seguridad nacional, o el orden y la moral p\u00fablica. Los actores afirman que el art\u00edculo acusado fija una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n que es contraria al art\u00edculo 19 del Pacto, pues crea una asimetr\u00eda procesal sin justificaci\u00f3n alguna, que puede generar autocensura y obstaculizar el flujo informativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a los argumentos previamente expuestos, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez admitida la demanda mediante Auto del 28 de octubre de 202026, se orden\u00f3 adem\u00e1s: i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; iii) comunicar el inicio del proceso a los Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, a los Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho, as\u00ed como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo; y iv) invitar a varias instituciones educativas y organizaciones de prensa27, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante Auto del 30 de noviembre de 202028 se otorg\u00f3 a la Relator\u00eda Especial de Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u2013en atenci\u00f3n a su solicitud concreta de ampliaci\u00f3n del plazo\u2013, un t\u00e9rmino adicional de diez d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esa providencia, para allegar su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite, se presentaron diversos escritos de autoridades, universidades y ciudadanos, algunos de los cuales fueron allegados extempor\u00e1neamente29. En la siguiente tabla se presenta una descripci\u00f3n de los principales argumentos expuestos por los intervinientes que presentaron sus alegatos en tiempo. No obstante, la Sala se referir\u00e1 al contenido espec\u00edfico de tales intervenciones en el an\u00e1lisis concreto y, como anexo a esta providencia, se incluir\u00e1 el resumen de los escritos allegados al proceso, para su conocimiento general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma se adec\u00faa a los par\u00e1metros de la libertad de prensa. Esta se debe ejercer con responsabilidad social y se sujeta a los criterios de veracidad e imparcialidad, y a los de distinci\u00f3n entre informaci\u00f3n y opiniones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la FLIP: i) debe evaluarse el contexto de restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y prensa mediante el acoso judicial a periodistas en Colombia; ii) la norma crea un riesgo de censura por la imposici\u00f3n de un est\u00e1ndar de culpa profesional; iii) esta debe ser compaginada con el contenido actual de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y prensa; iv) impone un r\u00e9gimen de responsabilidad civil a los intermediarios de internet, que crea un efecto inhibidor de la libertad de prensa; y v) la inversi\u00f3n en la carga de la prueba de la culpa vulnera la reserva de la fuente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada. La norma se debe adecuar a los par\u00e1metros actuales de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y prensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n \u2013 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presenta cuatro argumentos generales que, considera, deben ser tenidos en cuenta por la Corte al momento de estudiar la constitucionalidad de la norma acusada: i) el contexto regional de persecuci\u00f3n a los emisores de informaci\u00f3n y periodistas mediante sanciones ulteriores desmedidas, bien sea de car\u00e1cter civil o penal; ii) el papel de la libertad de expresi\u00f3n en la construcci\u00f3n de un sistema democr\u00e1tico fuerte; iii) los est\u00e1ndares aplicables en la imposici\u00f3n de restricciones a la libertad de expresi\u00f3n; y iv) los est\u00e1ndares de responsabilidad aplicables a los intermediarios de internet. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presentan una solicitud particular.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Internet y Sociedad de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, por desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, bajo cuatro premisas: i) el precepto genera un desincentivo para que los ciudadanos ejerzan su libertad de expresi\u00f3n, pues enfrentan una carga jur\u00eddica desproporcionada ante un eventual proceso judicial; ii) la norma no garantiza los est\u00e1ndares constitucionales de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en el espacio digital, dado que la Corte ha se\u00f1alado que los intermediarios no son responsables por el contenido publicado en sus plataformas; iii) la disposici\u00f3n impone a los particulares unas cargas que solo podr\u00eda asumir un profesional en la comunicaci\u00f3n; y iv) no es compatible con la din\u00e1mica actual de los medios de comunicaci\u00f3n, pues la distinci\u00f3n entre usuarios de internet y profesionales en la comunicaci\u00f3n, de acuerdo con su rol, se ha desdibujado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Derecho Internacional de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se declare la inexequibilidad, con fundamento en tres argumentos: i) el alcance interpretativo de la norma es indeterminado, lo que hace al precepto contrario al principio de legalidad; ii) la inversi\u00f3n en la carga de la prueba dispuesta por la norma afecta la libertad de expresi\u00f3n de los periodistas y la reserva de la fuente, lo que restringe el flujo informativo en la sociedad; y iii) el Estado debe dar impulso al pluralismo informativo y minimizar las restricciones a la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Esto supone dar especial protecci\u00f3n a los comunicadores y a la prensa. La norma es contraria a ese deber.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma en consideraci\u00f3n a las siguientes premisas: i) que la inversi\u00f3n en la carga de la prueba genera efectos adversos sobre la primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n; ii) esta medida de responsabilidad ulterior resulta desmedida y genera unos efectos disuasorios que derivan en la autocensura, lo que desconoce las garant\u00edas dispuestas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n; y iii) la norma es incompatible con el sistema democr\u00e1tico dispuesto en el Pre\u00e1mbulo, dada la trascendencia de la libertad de expresi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n y la participaci\u00f3n ciudadana en la vigencia del sistema democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de los cargos octavo (vulneraci\u00f3n del Art. 13 de la Convenci\u00f3n ADH) y noveno30 (vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 19 del Pacto IDCP) por cuanto no cumplen con un criterio de suficiencia. De igual forma, indica que la norma debe ser declarada exequible bajo el entendido que: i) para demostrar la ausencia de culpa no se puede violar el secreto profesional; y ii) los medios de comunicaci\u00f3n deben acudir de forma solidaria a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n sobre los cargos octavo y noveno, y exequibilidad de la norma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de fondo sobre la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 194431, por cuanto habr\u00eda operado, a su juicio, la derogatoria org\u00e1nica de la norma, con la expedici\u00f3n de la Ley 599 de 200032 y, en particular, con lo dispuesto en los art\u00edculos 94, 95, 96, 97, 98 y 99 de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de vigencia de la norma demandada y se\u00f1al\u00f3 que el objeto del art\u00edculo acusado es regular la responsabilidad civil derivada del da\u00f1o causado por la ejecuci\u00f3n de conductas delictivas contra la integridad moral, esto es, los tipos penales de injuria y calumnia33. De igual forma, precis\u00f3 que, mediante la Sentencia C-427 de 199734, este Tribunal conoci\u00f3 de una demanda contra los art\u00edculos 4135 y 42 (parcial)36 de la Ley 29 de 1944, en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal de quien autoriza la publicaci\u00f3n o de quien escribe una nota injuriosa, y que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las normas acusadas han desaparecido del ordenamiento legal y no est\u00e1n produciendo efecto jur\u00eddico alguno, carece de objeto la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, por sustracci\u00f3n de materia, deber\u00e1 producirse un fallo inhibitorio\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la disposici\u00f3n acusada en el presente caso ha sido derogada por la Ley 599 de 2000, espec\u00edficamente, por el Cap\u00edtulo VI \u201c[d]e la responsabilidad civil derivada de la conducta punible\u201d y los art\u00edculos 94, 95, 96, 97, 98 y 99 \u201cen donde se observa claramente, que el legislador regulo\u0301 los aspectos referidos a la responsabilidad civil derivada del delito; los titulares de la acci\u00f3n civil; los obligados a indemnizar; determino\u0301 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os hasta 1.000 salarios; la prescripci\u00f3n y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, a partir de lo cual se puede concluir que la disposici\u00f3n acusada perdi\u00f3 vigencia por derogaci\u00f3n\u201d39. Por ello, solicit\u00f3 a la Corte proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso suscita m\u00faltiples cuestiones previas, algunas relacionadas con la vigencia y el alcance del precepto acusado, y otras, con la posible integraci\u00f3n por unidad normativa del art\u00edculo demandado. Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional utilizar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda, en el an\u00e1lisis de la demanda propuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, determinar\u00e1 i) el estado de vigencia de la norma y si la misma surte efectos actualmente en el ordenamiento jur\u00eddico. En el evento en que se encuentre vigente y genere efectos, ser\u00e1 necesario ii) estudiar la posible integraci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Ley 29 de 1944 al control abstracto empleado, como consecuencia de su unidad normativa con el art\u00edculo demandado; luego, iii) se analizar\u00e1 la aptitud de algunos de los cargos propuestos por los demandantes, de conformidad con los escritos de intervenci\u00f3n allegados al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, iv) se plantear\u00e1n los problemas jur\u00eddicos de fondo para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y, una vez definidos, se expondr\u00e1, v) el contenido, alcance y marco jur\u00eddico de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa como conjunto de libertades que fortalecen el sistema democr\u00e1tico. Luego, vi) se analizar\u00e1 el debido proceso y el grado de libertad del legislador en la asignaci\u00f3n de cargas procesales. Con fundamento en lo anterior, vii) se evaluar\u00e1n las acusaciones propuestas contra el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vigencia y efectos de la norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, si bien la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es un recurso jurisdiccional para dirimir controversias sobre la vigencia de las leyes, el ejercicio de control de constitucionalidad puede ejecutarse, \u00fanicamente, sobre normas que hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico40. Por esa raz\u00f3n, este Tribunal no puede conocer de demandas que versen sobre preceptos normativos que: i) no se encuentren vigentes, como consecuencia de su derogatoria; y ii) no surtan efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer escenario, la Corte no cuenta con competencia para adelantar el tr\u00e1mite de control abstracto, dado que la norma ya no existe en el ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto oper\u00f3 alguna de las tres hip\u00f3tesis de derogatoria: expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica41. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo escenario, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si una norma, luego de su derogatoria, surte o no efectos en el sistema jur\u00eddico. Ese puede ser el caso, entre otros, de la aplicaci\u00f3n ultractiva de las leyes por el principio de favorabilidad, los reg\u00edmenes de transici\u00f3n u otras situaciones an\u00e1logas. En el evento en que la norma se encuentre derogada, pero siga surtiendo efectos, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad42. De lo contrario, deber\u00e1 declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en caso de que la norma demandada no se encuentre vigente y no est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte es incompetente para proferir una decisi\u00f3n de fondo porque hay carencia actual de objeto, como quiera que desapareci\u00f3 la materia sobre la cual esta Corporaci\u00f3n pod\u00eda pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se plantearon dos posturas contrarias sobre la vigencia de la norma demandada. Por una parte, el Procurador se\u00f1ala que la disposici\u00f3n se encuentra derogada y no surte efectos actualmente en el ordenamiento jur\u00eddico. Por otra, los accionantes y el Ministerio de Justicia y del Derecho sostienen que la norma se encuentra vigente y surte plenos efectos. En virtud de lo anterior, la Sala Plena considera necesario verificar la vigencia y efectos de la norma que se demanda, con el fin de establecer si es factible o no, un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944 fue derogado por la Ley 599 de 200043, en particular, por los art\u00edculos 94, 95, 96, 97, 98 y 99 en los que se regula la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Como sustento, refiri\u00f3 la Sentencia C-427 de 199744, en la que este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 29 de 1944 fueron previamente derogados con la expedici\u00f3n de un nuevo c\u00f3digo penal, por lo cual \u201chan desaparecido del ordenamiento legal y no est\u00e1n produciendo efecto jur\u00eddico alguno\u201d45. Un supuesto que implicar\u00eda la carencia actual de objeto y, por lo tanto, la imposibilidad de pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido contrario, los demandantes y el Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1alan que la norma se encuentra vigente y produce efectos jur\u00eddicos en la actualidad. En el escrito de intervenci\u00f3n, dicho Ministerio sustent\u00f3 su postura en dos premisas. En cuanto al fallo inhibitorio de la Corte en la Sentencia C-427 de 1997 \u2013por la derogatoria org\u00e1nica de los art\u00edculos 4146 y 4247 de la Ley 29 de 1944 como consecuencia de la expedici\u00f3n de un nuevo c\u00f3digo penal\u2013, manifest\u00f3 que los art\u00edculos valorados por la Corte en esa oportunidad, se refer\u00edan concretamente a la conducta penal de injuria y calumnia. Mientras que, en el presente caso, el art\u00edculo 55 demandado es aplicable al r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual48, por lo que no fue derogado por las normas penales mencionadas. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que ese precepto sigue surtiendo efectos, pues existen m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se aplica la norma49. Sobre los efectos, en el mismo sentido, los demandantes tambi\u00e9n afirman que se trata de una disposici\u00f3n que es objeto de aplicaci\u00f3n en la actualidad, por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1, a continuaci\u00f3n, los argumentos descritos para establecer finalmente: i) que el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944 sigue vigente, y ii) que, en todo caso, surte plenos efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, como pasa a demostrarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vigencia de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El encabezado de la Ley 29 de 1944 indica que esta fue expedida con el prop\u00f3sito de establecer \u201cdisposiciones sobre prensa\u201d. A su vez, el art\u00edculo 1\u00ba de la misma se\u00f1ala que, \u201c[l]a prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable con arreglo a las disposiciones de la presente Ley\u201d. Bajo esa premisa, el marco normativo que se describe prev\u00e9 tres tipos de responsabilidad. En el primero de ellos, la ley desarrolla los mecanismos de creaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n y el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a estos y a sus directores. En el segundo, regula la responsabilidad penal por las conductas de injuria y calumnia. Por \u00faltimo, establece el r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual de los sujetos que difundan el pensamiento mediante mecanismos de comunicaci\u00f3n masiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el contenido de la mencionada ley se refiere a diversos reg\u00edmenes de responsabilidad. En efecto, la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo penal, mediante el Decreto 100 de 1980 y, posteriormente, mediante la Ley 599 de 2000, derog\u00f3 aquellos art\u00edculos relacionados con las conductas penales de calumnia e injuria. Sin embargo, la expedici\u00f3n de tales normas no derog\u00f3 todo el articulado de la Ley 29 de 1944, pues esta contiene preceptos ajenos a la regulaci\u00f3n delictiva. Tal es el caso del art\u00edculo 55 demandado, que se refiere a la responsabilidad civil extracontractual de los medios de comunicaci\u00f3n y sus periodistas. El contenido de la norma demandada conlleva dos supuestos. Por una parte, que la procedencia de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual es independiente de la preexistencia de un proceso penal por los delitos de calumnia e injuria, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el art\u00edculo 55 demandado50. Por otra, los terceros que consideren afectados sus derechos como consecuencia de una emisi\u00f3n informativa derivada del ejercicio de difusi\u00f3n mediante mecanismos de comunicaci\u00f3n masiva, podr\u00e1n acudir al recurso de responsabilidad civil, aun cuando no se configure un delito de injuria o calumnia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como bien lo indic\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho51, el art\u00edculo 41 del Decreto 3000 de 195452 suspendi\u00f3 los efectos de la Ley 29 de 1944. No obstante, este decreto fue derogado posteriormente mediante el art\u00edculo 75 del Decreto 271 de 195753. Finalmente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 159 de 195954 derog\u00f3 el Decreto 271 de 1957 y dispuso que \u201c[e]n consecuencia, quedan vigentes en su integridad la Ley 29 de 1944 y el T\u00edtulo 13 del Libro 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, que hab\u00edan sido suspendidas por el citado Decreto legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, no se ha expedido norma alguna que modifique o suspenda el art\u00edculo 55 de la mencionada ley, o que d\u00e9 cuenta de su derogatoria expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>b. Efectos del art\u00edculo en el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, como lo mencionaron efectivamente los demandantes y el Ministerio de Justicia y del Derecho, existen m\u00faltiples pronunciamientos judiciales de Altas Corporaciones, que demuestran la aplicaci\u00f3n del precepto demandado en la actualidad. Entre otros, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n destacar\u00e1, en el cuadro que sigue, algunos de los m\u00e1s recientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instancia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia expresa a la norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela proferida el 04 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela interpuesta por Victoria Eugenia D\u00e1vila Hoyos y Radiocadena Nacional S.A.S. contra la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que la labor del juez civil en los procesos de responsabilidad civil extracontractual, adelantados contra periodistas en ejercicio de su funci\u00f3n de emisi\u00f3n de informaci\u00f3n, no puede limitarse a establecer la existencia de los elementos de la responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29 de 1944. Esto, en tanto que dicha norma \u201cno es del todo compatible con el bloque de constitucionalidad actual\u201d55. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cpara calificar la adecuaci\u00f3n subjetiva de la conducta del periodista enjuiciado, la regulaci\u00f3n interna que versa sobre la responsabilidad por la divulgaci\u00f3n de opiniones no ha de interpretarse de manera insular, sino que debe compaginarse con las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la CADH\u201d56. (Subrayas fuera del original) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 15 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara decidir como lo hizo, enunci\u00f3 la a quo el marco legal que rige el debate, por lo que cit\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944, que regulan el derecho a informar y ser informado, as\u00ed como la responsabilidad civil por el uso de medios de comunicaci\u00f3n para divulgar informaci\u00f3n falsa o tendenciosa\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada aleg\u00f3 el apelante respecto al marco normativo empleado por la juez de primer grado para resolver el debate, por lo que no hay lugar a extenderse en este tema, m\u00e1s cuando comparte esta Corporaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la ley 29 de 1944 y el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d58. (Subrayas fuera del original) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de inadmisi\u00f3n del 7 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de casaci\u00f3n contra la Sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Publicaciones Semana S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u201cse omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 55 de la mencionada Ley 29 de 1944 consistente en que la culpa del medio se presume\u201d59. (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala sostuvo que \u201csi al comunicador le correspondiera la carga de probar que no incurri\u00f3 en culpa -como lo sugiere la querellante-, y se entendiera, en tal sentido, que de no cumplir con esa carga se tendr\u00eda por demostrada, aplicar la presunci\u00f3n ser\u00eda \u00fatil si no se aportan pruebas ni de su negligencia, ni de su diligencia\u201d60.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 31 de julio de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra Publicaciones Semana S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala manifest\u00f3 que, \u201crespecto de los medios de \u201cprensa\u201d, en sentido general, la Ley 29 de 1944, en su art\u00edculo 55 consagr\u00f3 que (\u2026) lo que no solo revela \u201cque se trata de una aplicaci\u00f3n particular de los principios que regulan la responsabilidad civil por culpa extracontractual, sino que adem\u00e1s de servirle de fundamento, resultan \u00fatiles para la regulaci\u00f3n general de este tipo de responsabilidad civil\u201d61. (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que la Corte Suprema hubiere considerado como presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por los da\u00f1os ocasionados en ejercicio de la actividad period\u00edstica, derivados de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre hechos o conductas de una persona determinada o determinable, los siguientes: (i) \u201cimputaciones falsas o inexactas\u201d (delictuosas) que, \u201cde acuerdo con las circunstancias especiales de la actividades y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse a culpa profesional del agente; (ii) \u201cla existencia de un da\u00f1o\u201d, que puede ser moral o material, y (iii) \u201cuna relaci\u00f3n de causalidad entre la divulgaci\u00f3n falsa o parcial hecha intencional o culposamente y los da\u00f1os mencionados\u201d62. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 en proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la Sociedad TV 13 Limitada (noticiero Q.A.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201csucede que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 55 de la ley 29 de 1944, la culpa se presume en el responsable y, por ende, debe en este caso el demandado entrar a desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d63. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho pronunciamiento resulta perfectamente arm\u00f3nico con las disposiciones reguladoras de las distintas especies de prensa, incluida hoy la televisiva, entre las cuales se destaca el art\u00edculo 55 de la ley 29 de 1944, a\u00fan vigente\u201d64. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el recuento normativo descrito y las referencias respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944 por los jueces de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional encuentra que el mismo sigue vigente y surte efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad instaurada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez aclarada la vigencia y la naturaleza de la norma demandada, es necesario examinar el contexto en el que se expidi\u00f3 la norma, para luego, determinar cu\u00e1l fue el alcance otorgado a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Contexto social y jur\u00eddico de la norma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera mitad del siglo XX en Colombia estuvo marcada por el control social, de parte del Estado, y la restricci\u00f3n de las libertades por medio de las declaratorias de estado de sitio. Amparados en la Constituci\u00f3n vigente (1886), los gobiernos de turno emplearon la censura como mecanismo para controlar el orden p\u00fablico y establecer limitaciones a la prensa y a la libre difusi\u00f3n del pensamiento. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alaba que \u201c[l]a prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad p\u00fablica. Ninguna empresa editorial de peri\u00f3dicos podr\u00e1, sin permiso del Gobierno, recibir subvenci\u00f3n de otros Gobiernos ni de compa\u00f1\u00edas extranjeras\u201d. De igual forma, el literal K, de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n enunciada, se\u00f1alaba que \u201c[m]ientras no se expida la ley de imprenta, el Gobierno queda facultado para prevenir y reprimir los abusos de la prensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mediados de 1943, corr\u00edan rumores de un posible golpe de estado al gobierno del Presidente Alfonso L\u00f3pez Pumarejo. Francisco P\u00e9rez, un ex oficial y entrenador de boxeo, conocido como \u201cMamatoco\u201d, quien dirig\u00eda el peri\u00f3dico La voz del pueblo y Laureano G\u00f3mez, l\u00edder pol\u00edtico del partido conservador y director del peri\u00f3dico El Siglo, eran se\u00f1alados por el gobierno como gestores de la conspiraci\u00f3n golpista65. El 10 de julio de 1944, mientras el Presidente de la Rep\u00fablica se encontraba en la ciudad de Pasto, tuvo lugar el intento de golpe de estado conocido hist\u00f3ricamente como el cuartelazo o Golpe de Pasto66. Como consecuencia de este, el Ministro de Relaciones Exteriores, Dar\u00edo Echand\u00eda, fue posesionado como presidente, decret\u00f3 el estado de sitio e impuso la censura transitoria a la prensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto constitucional y social, se present\u00f3 el proyecto que, el 15 de diciembre, se sancion\u00f3 como la Ley 29 de 1944, tambi\u00e9n conocida como la Ley de Prensa. En la exposici\u00f3n de motivos se transcribieron los argumentos presentados por Alberto Lleras Camargo, Ministro de Gobierno, a la expedici\u00f3n del Decreto 1900 de 1944 sobre la misma materia. El ministro se\u00f1al\u00f3 que el abuso de las libertades pod\u00eda causar una eventual cat\u00e1strofe para la democracia67. Por este motivo, afirm\u00f3 que era necesario establecer un r\u00e9gimen de responsabilidad para la prensa, pues el sistema jur\u00eddico de la \u00e9poca no establec\u00eda par\u00e1metros claros al respecto68. Con esta ley se buscaba sancionar los delitos cometidos por la prensa, la cual, en concepto del ministro, se encontraba impune. En concreto, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie cree que se limite su libertad personal porque no pueda delinquir sin sanci\u00f3n. No puede ser distinto el caso de la prensa, porque esa nobil\u00edsima ocupaci\u00f3n no da fuero para cometer delitos, ni lo necesita quien tenga la determinaci\u00f3n de no servirse de la imprenta para agraviar la sociedad en la que vive (\u2026). El pa\u00eds cree que no hay leyes, ni buenas ni malas, sobre prensa, y que la honra de las gentes est\u00e1 totalmente desamparada\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n con lo anterior, la Ley 29 de 1944 estableci\u00f3, seg\u00fan se mencion\u00f3, tres reg\u00edmenes de responsabilidad aplicables al ejercicio de emisi\u00f3n de informaci\u00f3n: sancionatorio, penal y civil. En vigencia de esta, y como consecuencia de los hechos acaecidos el 9 de abril de 1948 en El Bogotazo, la prensa fue acallada y p\u00fablicamente censurada. Este control directo sobre los medios de comunicaci\u00f3n se extendi\u00f3 hasta 195770. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto social, pol\u00edtico y constitucional, es necesario precisar el contenido de la ley y el art\u00edculo 55 demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Contenido de la norma objeto de estudio y unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige que la Corte Constitucional realice un control abstracto sobre las normas cuya inconstitucionalidad alegan los accionantes. Sin embargo, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 199171 prev\u00e9 la posibilidad de que este Tribunal estudie, a su vez, normas que conforman una unidad normativa con aquellas demandadas. Esta potestad se denomina la facultad oficiosa de integraci\u00f3n por unidad normativa y es procedente en tres circunstancias vinculadas con la norma demandada: i) cuando se ejerce la acci\u00f3n contra una disposici\u00f3n \u201ccuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo\u201d72; ii) cuando el contenido de la misma se encuentra reproducido en otras normas legales73; y iii) cuando la disposici\u00f3n demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra norma que pueda ser inconstitucional, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la primera74. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa bajo esta \u00faltima causal, es necesario que la Corte verifique una relaci\u00f3n \u00edntima entre la disposici\u00f3n objeto de demanda y aquellas integradas al examen de control abstracto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n delimitar\u00e1, a continuaci\u00f3n, el marco legal dispuesto en la Ley 29 de 1944 y, luego, determinar\u00e1 el contenido particular del art\u00edculo 55 demandado. En virtud de lo anterior, analizar\u00e1 la posible unidad normativa del art\u00edculo 5675 de la misma ley y la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto de la exposici\u00f3n de motivos, como de su t\u00edtulo y del contenido de la Ley 29 de 1944, se infiere que esta fue expedida con el prop\u00f3sito de regular la responsabilidad de las personas que difundan el pensamiento mediante mecanismos masivos de comunicaci\u00f3n, por lo que comprende el oficio period\u00edstico. En este sentido, el enunciado general de la ley se\u00f1ala que, por medio de ella, \u201cse dictan disposiciones sobre prensa\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 1\u00ba reitera lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1886 en relaci\u00f3n con la libertad de prensa en tiempos de paz76 y adiciona que esta ser\u00e1 responsable \u201ccon arreglo a las disposiciones de la presente Ley\u201d. A su vez, establece la libertad de impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n previa y el derecho de rectificaci\u00f3n, cuando hubiere lugar a ello77. Por \u00faltimo, en su art\u00edculo 58 se\u00f1ala que una \u201c[c]opia de la presente Ley ser\u00e1 colocada en las oficinas de direcci\u00f3n y redacci\u00f3n de los peri\u00f3dicos en lugar visible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto se debe analizar, entonces, el contenido del art\u00edculo 55 demandado. Al respecto, dicha norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i]ndependientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los art\u00edculos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusi\u00f3n o del cinemat\u00f3grafo, cause da\u00f1o a otro estar\u00e1 obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurri\u00f3 en culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de la norma indica que opera con independencia de la responsabilidad penal a que se refiere la ley. De conformidad con ello, se\u00f1ala que, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales de car\u00e1cter penal desarrollados en otros apartes de la normativa, todo aquel que cause un da\u00f1o a otro, mediante un medio eficaz para divulgar el pensamiento, estar\u00e1 obligado a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. La norma consagra, de esta forma, un r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual paralelo al r\u00e9gimen penal de \u201clos delitos de prensa o cometidos por medio de la prensa\u201d78, al que se refieren las disposiciones previas. El contenido de la norma comprende 3 elementos. Primero, los sujetos a los que les resulta aplicable sus efectos. Estos son, cualquier persona que informa, periodista o medio de comunicaci\u00f3n. Segundo, el objeto regulado. La norma reglamenta el ejercicio de difusi\u00f3n del pensamiento mediante mecanismos de comunicaci\u00f3n masiva. Por \u00faltimo, establece el r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual aplicable a los sujetos que ejerzan el objeto regulado, cuando de este se cause da\u00f1o a un tercero. De esta forma, dispone la presunci\u00f3n legal de culpa, de las personas, periodistas o medios de comunicaci\u00f3n que, en el ejercicio de emisi\u00f3n de expresiones del pensamiento mediante mecanismos de difusi\u00f3n masiva causen un da\u00f1o a terceros. Por ello, en los procesos judiciales de responsabilidad civil extracontractual adelantados contra estos sujetos, los demandados deber\u00e1n desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa dispuesta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el art\u00edculo 56 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de reparaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior puede intentarse independientemente de la acci\u00f3n penal, si la hubiere, y de acuerdo con el procedimiento ordinario del C\u00f3digo Judicial\u201d (subrayas por fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo reitera la independencia de la acci\u00f3n de responsabilidad civil dispuesta en el art\u00edculo 55 (demandado), pues esta podr\u00e1 interponerse aut\u00f3nomamente, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal, si es que la hubiera. Indica, inclusive, que podr\u00e1 iniciarse el proceso civil, aun cuando no se configure una conducta delictual, pero la persona considere que del ejercicio de emisi\u00f3n de informaci\u00f3n se le caus\u00f3 un da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el contenido del art\u00edculo 56, la Corte constata que este no puede mantenerse vigente ante una eventual declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 55. Su esencia guarda una relaci\u00f3n \u00edntima con la norma demandada en el presente proceso, dado que se refiere, de forma expresa, a la acci\u00f3n dispuesta \u201cen el art\u00edculo anterior\u201d. Por este motivo, la Sala Plena integrar\u00e1, por unidad normativa, el art\u00edculo 56 a la norma demandada, de forma que, el control abstracto comprender\u00e1 estas dos normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, el alcance del art\u00edculo 55 comprende toda persona, periodista o medio de comunicaci\u00f3n que, en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n mediante mecanismos de difusi\u00f3n masiva, causen da\u00f1o a terceros. Estos, podr\u00e1n formular la acci\u00f3n civil, con independencia de la causa penal a que haya lugar, e inclusive, aun cuando no se configure una conducta delictiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Examen de aptitud de los cargos octavo y noveno \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 28 de octubre de 202079, la Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 nueve de los once cargos formulados por los accionantes. Al respecto, la Sala Plena ha se\u00f1alado que, \u201cel an\u00e1lisis sobre la aptitud de los cargos en la fase de admisi\u00f3n de la demanda es apenas preliminar y no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte para pronunciarse sobre este punto en la sentencia\u201d80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, a continuaci\u00f3n la Sala expondr\u00e1 los criterios de aptitud que se exigen en las demandas de inconstitucionalidad, y posteriormente realizar\u00e1 un examen de los cargos octavo y noveno, de cara a establecer si los mismos cuentan con la suficiencia requerida, dado que el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida sobre dichos cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 dispone que, la demanda en materia de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad deber\u00e1: i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o a trav\u00e9s del aporte de un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; ii) indicar las normas constitucionales infringidas; iii) exponer las razones que sustentan la acusaci\u00f3n; iv) mencionar el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la formulaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n (sustento de la acusaci\u00f3n), la jurisprudencia constitucional sostiene que el demandante debe satisfacer cinco requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia81. i) La claridad exige que la argumentaci\u00f3n siga un curso de exposici\u00f3n comprensible y presente un razonamiento inteligible82; ii) la certeza requiere que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d83 y que no est\u00e9 basada en \u201cinterpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados\u201d84; iii) la especificidad implica que las razones que sustentan la solicitud de inexequibilidad sean concretas, y no gen\u00e9ricas o excesivamente vagas85; iv) la pertinencia exige que el demandante plantee argumentos de \u201cnaturaleza estrictamente constitucional\u201d86, y no de legalidad, \u201cconveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas\u201d87; y v) por \u00faltimo, la suficiencia exige que los argumentos generen \u201cuna duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos criterios deben ser aplicados de forma que se realice un examen ponderado de aptitud de la demanda. Por ello, de una parte, deber\u00e1 respetarse el principio democr\u00e1tico en virtud del cual las normas gozan de una presunci\u00f3n de constitucionalidad, y de otra, el principio pro actione, que impide imponer cargas desmedidas a los ciudadanos en el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u201c[d]ado que las leyes son producto de la actividad democr\u00e1tica deliberativa del Congreso, se entienden amparadas por la presunci\u00f3n de compatibilidad con la Constituci\u00f3n, la cual solo puede ser derrotada a trav\u00e9s del ejercicio del control de constitucionalidad\u201d89, siempre que se identifique una acusaci\u00f3n precisa de la que se pueda inferir una oposici\u00f3n entre la ley y la Constituci\u00f3n. Esta regla establece el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuyo objetivo es garantizar la auto-restricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que el ciudadano sea quien defina el marco de control abstracto90. Por ello, no es posible \u201csustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio\u201d91 que realiza el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201ces una manifestaci\u00f3n [del] derecho fundamental \u2026 [a] participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d92. En consecuencia, en la aplicaci\u00f3n del principio pro actione, se procura que el juez evite imponer cargas desmedidas a los demandantes que impidan el acceso a la justicia y a la interposici\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la b\u00fasqueda de un adecuado balance, por tanto, se establecieron unos presupuestos m\u00ednimos de sustento que pretenden: i) que no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de constitucionalidad mediante acusaciones infundadas o insuficientes; ii) que no se obstaculice tampoco, indebidamente, el ejercicio de control ciudadano a las leyes; y iii) que se delimite el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, de manera que no adelante un control normativo de oficio94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de los cargos octavo \u2013vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n ADH\u2013 y noveno \u2013vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 19 del Pacto IDCP\u2013 que forman parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto, a su juicio, estos se\u00f1alamientos no cumplen con un criterio de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 previamente, el requisito de suficiencia exige que los argumentos que presenten los ciudadanos en contra de las disposiciones objeto de demanda, generen una duda m\u00ednima e inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n ADH, los accionantes consideraron que la norma acusada desconoce la garant\u00eda de libertad de pensamiento y opini\u00f3n integrada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 16 de 1972 y el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. A su juicio, el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944 es una medida de responsabilidad ulterior desmedida, que genera un efecto de autocensura. En igual sentido se pronuncian con respecto al art\u00edculo 19 del Pacto IDCP, pues consideran que la restricci\u00f3n que se establece a la libertad de expresi\u00f3n, como consecuencia de la presunci\u00f3n de culpa dispuesta en la norma, establece una asimetr\u00eda procesal sin justificaci\u00f3n alguna, que puede generar autocensura y obstaculizar el flujo informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito de intervenci\u00f3n allegado por el ciudadano solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de los cargos octavo y noveno, porque los accionantes no manifestaron en su demanda que la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n ADH y 19 del Pacto IDCP se desprende de la afectaci\u00f3n que esto conlleva sobre el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, por ser este el que instituye el bloque de constitucionalidad95. Por este motivo, considera que tales cargos carecen de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, baste manifestar al respecto que los demandantes se\u00f1alan en reiteradas ocasiones la relaci\u00f3n que la Convenci\u00f3n ADH y el Pacto IDCP guardan con el bloque de constitucionalidad. Tan solo el cap\u00edtulo en que se exponen estos cargos se denomina \u201c[d]e la vulneraci\u00f3n a otras normas internacionales, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad\u201d96. De igual forma, los accionantes se\u00f1alan expresamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse encuentra una discordancia entre la norma demandada y el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el principio 10 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, parte del bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Magistrada sustanciadora analiz\u00f3 la suficiencia de estos cargos y los encontr\u00f3 aptos para ser examinados de fondo en el examen de admisi\u00f3n de la demanda. Respecto al cargo octavo (art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n ADH) se\u00f1al\u00f3 que su presunta vulneraci\u00f3n se encuentra sustentada, pues, en consideraci\u00f3n de los accionantes, la norma acusada impone una restricci\u00f3n excesiva al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, que genera una autocensura, derivada de la imposici\u00f3n de responsabilidades ulteriores de las que da cuenta tanto la norma invocada, como la jurisprudencia interamericana. Por esa raz\u00f3n, la Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 el cargo \u201cligado exclusivamente a la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana [sobre] Derechos Humanos que forma parte stricto sensu del Bloque de Constitucionalidad\u201d98. En este sentido, la Sala Plena encuentra que los alegatos planteados por el ciudadano en el escrito de intervenci\u00f3n son incorrectos y, por ello, reitera el estudio empleado en la etapa de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo noveno (art\u00edculo 19 del Pacto IDCP), la Magistrada sustanciadora lo encontr\u00f3 apto \u201cpor ser claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente, en la medida en que los actores consideran que no se cumplen los presupuestos necesarios para fijar una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n\u201d99. Porque, dicha limitaci\u00f3n al derecho carece de justificaci\u00f3n, seg\u00fan se exige bajo los est\u00e1ndares del derecho internacional100. Por este motivo, la Sala Plena acoge el an\u00e1lisis empleado en el estudio de admisi\u00f3n desarrollado por la Magistrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo anterior, la Corte concluye que los cargos resultan aptos en cuanto generan un debate constitucional derivado de la confrontaci\u00f3n directa de la ley parcialmente acusada con normas integrantes del bloque de constitucionalidad, por lo que se pronunciar\u00e1 de fondo sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, resueltas las cuestiones previas del caso, la Sala Plena realizar\u00e1 el estudio pertinente de los planteamientos de la demanda, a partir de una reflexi\u00f3n sobre los problemas jur\u00eddicos que el escrito ciudadano plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944, por cuanto esa disposici\u00f3n desconoce el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 20, 29, 73, 74 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como, los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n ADH y 19 del Pacto IDCP. Dado que la Sala Plena realiz\u00f3 un ejercicio de integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 56 de la misma, los cargos presentados por los accionantes para dar cuenta de tales afirmaciones, pueden ser acumulados y sintetizados de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. Los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944 establecen una presunci\u00f3n de culpa, en virtud de la cual se invierte la carga de la prueba, que resulta irrazonable y desproporcionada para los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n cuando son demandados por responsabilidad civil extracontractual. Genera autocensura de parte de los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, quienes, ante las repercusiones de las medidas ulteriores impuestas, se inhiben de difundir la informaci\u00f3n. Esta limitaci\u00f3n desconoce los par\u00e1metros dispuestos para las restricciones leg\u00edtimas a la libertad de expresi\u00f3n y obstaculiza el libre flujo informativo en el sistema democr\u00e1tico. Vulnera, por este motivo, la prohibici\u00f3n de censura y desconoce la especial protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional con fundamento en la Convenci\u00f3n ADH y el Pacto IDCP. A juicio de los actores, la presunci\u00f3n de culpa \u201cimplica una carga probatoria excesivamente onerosa\u201d, que produce un \u201cefecto de paralizaci\u00f3n\u201d o \u201cchilling effect\u201d101 para los comunicadores y los medios, en materia de responsabilidad ulterior, del que se deriva la autocensura mencionada. El deber de acreditar que \u201cno [se] incurri\u00f3 en culpa\u201d, adem\u00e1s, i) es contrario a las presunciones establecidas jurisprudencialmente en favor de la libertad de expresi\u00f3n102 y ii) no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte le ha exigido adoptar a las autoridades, cuando pretendan tomar medidas que limiten la libertad de expresi\u00f3n103. \u00a0<\/p>\n<p>42.2. La presunci\u00f3n de culpa e inversi\u00f3n en la carga de la prueba vulnera el derecho al debido proceso. No existe un fundamento que justifique abandonar el r\u00e9gimen general probatorio, bajo el cual quien alega prueba. La norma dispone una asimetr\u00eda procesal que lleva a que el demandado carezca de elementos probatorios para desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala analizar\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLas normas objeto de estudio imponen una carga probatoria excesiva a los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n que configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa carga probatoria derivada de la norma acusada vulnera la protecci\u00f3n especial de la prensa y la reserva de la fuente establecidos en los art\u00edculos 73 y 74 de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa norma demandada limita las libertades de expresi\u00f3n y prensa de forma desproporcionada, de acuerdo con los par\u00e1metros del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, y el desarrollo jurisprudencial dado a este por la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n ADH y 19 del Pacto IDCP? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala analizar\u00e1 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n al alcance que esta Corporaci\u00f3n le ha dado a las restricciones leg\u00edtimas que se pueden imponer a tales derechos. Adicionalmente, estudiar\u00e1 la facultad del Legislador en la configuraci\u00f3n del marco normativo procesal y el r\u00e9gimen probatorio. A partir de dichas reflexiones, la Corte analizar\u00e1, en concreto, los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. Alcances, l\u00edmites y desarrollo jurisprudencial (reiteraci\u00f3n jurisprudencial) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa (art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n) conforman un sistema piramidal de libertades relevantes en el sistema democr\u00e1tico. En la base, se encuentra la libertad de expresi\u00f3n en su faceta m\u00e1s amplia, seguida de la misma libertad en sentido estricto. Luego, est\u00e1 la libertad de informaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de la expresi\u00f3n, que comprende el punto de conjunci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de prensa, por involucrar el derecho a emitir informaci\u00f3n y a recibirla, y que establece par\u00e1metros de responsabilidad de quien la transmite. Por \u00faltimo, se encuentra la libertad de prensa (art\u00edculos 73 y 74 Constituci\u00f3n), en la que converge la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y emitir informaci\u00f3n, bajo criterios de responsabilidad social. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 cada una de estas libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u2013 sentido amplio y estricto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n encuentra sustento en el respeto por la dignidad humana, la autonom\u00eda de la persona y el car\u00e1cter instrumental que dicha libertad104 tiene para el ejercicio otros derechos, como la libertad de manifestarse, de pensamiento, de opini\u00f3n, de informar, de recibir informaci\u00f3n, de fundar medios de comunicaci\u00f3n y de prensa105. En tales derechos, existe una l\u00ednea divisoria que determina los criterios de su regulaci\u00f3n, y permite establecer reglas de delimitaci\u00f3n para su ejercicio. Por una parte, se encuentran aquellos derechos (manifestaci\u00f3n, opini\u00f3n y pensamiento) cuya declaraci\u00f3n es un rasgo propio de la expresi\u00f3n en su sentido m\u00e1s amplio. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n en el derecho a opinar y expresarse p\u00fablica y libremente es amplio, dada la protecci\u00f3n constitucional brindada a los juicios de valor subjetivos, no corroborables y a las manifestaciones personales106. Por su parte, aquellos derechos relativos a la informaci\u00f3n y prensa, dado su rol de informar a la ciudadan\u00eda y el alcance masivo de su difusi\u00f3n, si bien se encuentran garantizados constitucionalmente, est\u00e1n sujetos a un deber de responsabilidad social. Es por ello que el \u00e1mbito protegido del derecho a informar se encuentra circunscrito a unos criterios de veracidad e imparcialidad, con el prop\u00f3sito de asegurar que los receptores de la informaci\u00f3n sean igualmente protegidos107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la libertad de expresi\u00f3n y el sistema democr\u00e1tico108. Algunos de los aportes de este derecho fundamental al funcionamiento democr\u00e1tico, consisten en que: i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento109; ii) crea un espacio de sano di\u00e1logo y protesta para la ciudadan\u00eda, que consolida sociedades pluralistas y deliberativas110; iii) permite establecer mecanismos de control y rendici\u00f3n de cuentas ante los gobernantes; iv) promueve el autogobierno ciudadano; y v) contribuye a mejores elecciones populares111. En igual sentido, la Corte IDH sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y una condici\u00f3n fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no s\u00f3lo debe garantizarse en lo que respecta a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la poblaci\u00f3n. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democr\u00e1tica\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su sentido estricto, la libertad de expresi\u00f3n corresponde al derecho individual de cada persona, a expresarse y difundir libremente el pensamiento, informaci\u00f3n e ideas sin limitaci\u00f3n, por el medio que considere apropiado113. Comprende, a su vez, una garant\u00eda para su titular de no ser molestado en la divulgaci\u00f3n de sus opiniones, expresiones o creencias114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho cuenta con una faceta individual y una colectiva. En su aspecto individual115 \u201cabarca el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, as\u00ed como el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir sus ideas\u201d116. Mientras que, en su expresi\u00f3n colectiva, comprende la facultad de los receptores y de la sociedad en general, de buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones, sin restricciones117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en consecuencia, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional en virtud de su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y mediante la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 93 con varios instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, diversos tratados como el Pacto IDCP en su art\u00edculo 19, y la Convenci\u00f3n ADH en su art\u00edculo 13, consagran su protecci\u00f3n, y orientan la interpretaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n118. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte Constitucional ha delimitado el marco de limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n. Estas deber\u00e1n: i) estar previstas de manera expresa y taxativa por la Ley; ii) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas; iii) ser necesarias para el logro de dichas finalidades; iv) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n; v) no constituir censura; y vi) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de esta libertad119. En particular, la Corte IDH ha se\u00f1alado que, \u201c\u201cla expresi\u00f3n y la difusi\u00f3n del pensamiento son indivisibles\u201d, por lo que (\u2026) el Estado no puede limitar indebidamente el derecho a difundir las ideas y opiniones\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n comprende, a su vez, la prohibici\u00f3n de censura. La especial importancia de la libertad de expresi\u00f3n en el sistema democr\u00e1tico y la exclusi\u00f3n expresa de la censura en el ordenamiento han llevado a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolle cuatro elementos de protecci\u00f3n a este derecho: i) un mayor margen de tolerancia ante los riesgos derivados del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n121; ii) la presunci\u00f3n de cobertura de las expresiones por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho122; iii) la primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o principios constitucionales123; y iv) la sospecha de inconstitucionalidad de las medidas que limitan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.1. Margen de tolerancia de los riesgos causados por la expresi\u00f3n. El ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n conlleva riesgos inherentes que, hasta cierto punto, han de ser tolerados por la importancia de los beneficios que esta trae en contraposici\u00f3n. En consecuencia, al realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre el riesgo social impl\u00edcito de la libertad de expresi\u00f3n, y las consecuencias de su limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n, la Corte ha elegido dar un mayor margen de tolerancia al riesgo derivado de los eventuales da\u00f1os causados por el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Lo que no obsta para que tales conductas puedan ser objeto posterior de responsabilidad civil e inclusive penal125. \u00a0<\/p>\n<p>51.2. Presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n, por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Toda expresi\u00f3n goza, en principio, de cobertura por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, lo que supone la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de censura, y la primac\u00eda constitucional que se desarrollar\u00e1n posteriormente. No obstante, existen ciertos discursos que no cuentan con esta protecci\u00f3n y se encuentran, adem\u00e1s, prohibidos. Estos son, la pornograf\u00eda infantil, la incitaci\u00f3n al genocidio, la propaganda a la guerra, la apolog\u00eda del odio que constituya incitaci\u00f3n a la violencia y la incitaci\u00f3n al terrorismo126. \u00a0<\/p>\n<p>51.3. Primac\u00eda del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Cuando en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, esta se encuentre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe dar primac\u00eda, en principio, a la libertad de expresi\u00f3n127. \u00a0<\/p>\n<p>51.4. Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n. Las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n resultan constitucionalmente sospechosas y se encuentran sujetas a un control estricto de constitucionalidad, especialmente las que tengan que ver con expresiones sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental y pilar de la sociedad democr\u00e1tica, por lo que goza de una amplia protecci\u00f3n jur\u00eddica, supone responsabilidades y obligaciones para su titular. Estas, var\u00edan en funci\u00f3n del tipo de discurso y los medios empleados para su difusi\u00f3n129. Su \u00e1mbito de protecci\u00f3n no puede ser utilizado como herramienta para abusar del mismo ni vulnerar los derechos de terceros, en particular, la honra y el buen nombre130. Seg\u00fan se expondr\u00e1 posteriormente, los medios de comunicaci\u00f3n y periodistas que se expresan mediante mecanismos de difusi\u00f3n masiva se encuentran especialmente sujetos al ejercicio de emisi\u00f3n de informaci\u00f3n en cumplimiento de la responsabilidad social y los criterios de veracidad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Derecho a la libertad de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de informaci\u00f3n es una garant\u00eda conexa, pero diferenciable, de la libertad de expresi\u00f3n. Es una manifestaci\u00f3n de aquella. Protege adem\u00e1s la difusi\u00f3n del conocimiento investigativo relacionado con cualquier ciencia, social o exacta. El objeto de protecci\u00f3n de este derecho es la informaci\u00f3n, su flujo, veracidad e imparcialidad, de forma que sus titulares son, tanto los emisores como los receptores de la misma. Opera, as\u00ed, como un derecho de doble v\u00eda; el derecho a informar y ser informado131. La Corte ha reiterado que, en la libertad de informaci\u00f3n, el receptor goza de una especial protecci\u00f3n, dado el poder de difusi\u00f3n y disuasi\u00f3n de ciertas fuentes de informaci\u00f3n, y la trascendencia de sus efectos en el sistema democr\u00e1tico132. Por lo cual, \u201ccon miras a promover la mayor difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una mayor regulaci\u00f3n por parte de las autoridades que la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto\u201d133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la libertad de informaci\u00f3n se ejerce, es necesario que el emisor realice la distinci\u00f3n entre la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n f\u00e1ctica y la emisi\u00f3n de opiniones o valoraciones subjetivas. Cuando tiene un prop\u00f3sito noticioso o investigativo, se encuentra delimitada por los criterios de veracidad e imparcialidad, por ser estos par\u00e1metros que protegen derechos que pueden entrar en conflicto, tales como la intimidad, honra y buen nombre de las personas, entre otros. La veracidad implica que el emisor de la informaci\u00f3n obre con \u201csuficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas\u201d134. Por su parte, la imparcialidad exige que la informaci\u00f3n sea divulgada de \u201cmanera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, cuando se manifiesta de forma clara que la expresi\u00f3n radica en opiniones o valoraciones, no est\u00e1 sujeta a tales par\u00e1metros, siempre que las premisas f\u00e1cticas en que se sostiene la opini\u00f3n sean ciertas136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, al consagrar el derecho a la libertad de informaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n previ\u00f3, como garant\u00eda del afectado por la informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa que se divulga, la\u00a0\u201crectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d137, que constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal o civil, consistente en la garant\u00eda de que la informaci\u00f3n sea corregida o aclarada138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la funci\u00f3n que cumple el libre flujo de la informaci\u00f3n en el fortalecimiento del sistema democr\u00e1tico, esta libertad ha sido objeto de especial protecci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, \u201cparticularmente cuando su ejercicio se apareja con la libertad de prensa, es decir, cuando se ejerce a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Derecho a la libertad de prensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido, a lo largo de su jurisprudencia, la importancia y, por esto, la especial protecci\u00f3n que se le otorga al ejercicio period\u00edstico y a los medios masivos de comunicaci\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 20, 73 y 74 de la Constituci\u00f3n. En ese sentido, la prensa ha sido caracterizada por algunos sectores de la doctrina140, como: i) un educador; ii) un mecanismo que contribuye a la construcci\u00f3n del di\u00e1logo social pac\u00edfico; y iii) un \u201cguardi\u00e1n de la democracia\u201d141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.1. Rol de educador. Los medios de comunicaci\u00f3n y la prensa act\u00faan como difusores del conocimiento. Esto permite que el p\u00fablico en general pueda acceder a informaci\u00f3n sobre hechos, conocimiento cient\u00edfico, las leyes que los regulan e informaci\u00f3n p\u00fablica en sentido amplio, que de otro modo no podr\u00edan conocer. Es una fuente que centraliza y luego difunde el conocimiento, lo que permite que la ciudadan\u00eda se eduque y la democracia se fortalezca142. \u00a0<\/p>\n<p>57.2. Mecanismo de contribuci\u00f3n al di\u00e1logo social. El acceso al conocimiento que la prensa y los medios masivos de comunicaci\u00f3n permiten, junto con el an\u00e1lisis investigativo adoptado por la misma, llevan a un mayor di\u00e1logo y debate pac\u00edfico de la ciudadan\u00eda en torno a los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.3. Guardi\u00e1n de la democracia144. La prensa y los medios masivos de comunicaci\u00f3n han sido denominados \u201cel cuarto poder\u201d o el \u201cguardi\u00e1n de la democracia\u201d, en alusi\u00f3n a la funci\u00f3n que ejercen de control a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y su designaci\u00f3n como instrumento de rendici\u00f3n de cuentas a aquellos que detentan el poder145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la libertad de prensa, como manifestaci\u00f3n particular de la libertad de informaci\u00f3n, comprende, a su vez, la garant\u00eda de la reserva de la fuente. Esta se deriva de la protecci\u00f3n constitucional otorgada al secreto profesional (art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n). La reserva de la fuente busca proteger dos bienes jur\u00eddicos independientes. De un lado, bajo una noci\u00f3n estrecha, procura la integridad personal de las fuentes humanas que otorgan informaci\u00f3n a los periodistas, y la confianza que se deposita en estos146. De otro, protege a los periodistas y al ejercicio intr\u00ednseco de su actividad. Salvaguarda, en esta medida, \u201cla facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades period\u00edsticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.)\u201d147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, una afectaci\u00f3n de la reserva de la fuente, protegida mediante el secreto profesional, conlleva de forma inexorable a la vulneraci\u00f3n de la libertad de prensa que, como manifestaci\u00f3n de las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n, se encuentra cobijada por su primac\u00eda constitucional, la prohibici\u00f3n expresa de censura y la sospecha de inconstitucionalidad de su limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, por el mismo rol que se le ha conferido a la prensa y el impacto en la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n emitida por esta, la Constituci\u00f3n dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con \u201cresponsabilidad social\u201d. Luego, este derecho no es absoluto, pues se encuentra limitado por la prevalencia del inter\u00e9s general y, en consecuencia, el ordenamiento prev\u00e9 recursos jurisdiccionales por medio de los cuales se les puede atribuir responsabilidad y, de ser el caso, imponer sanciones, bien sea de car\u00e1cter civil o, inclusive, penal148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas decisiones, la Corte ha analizado la responsabilidad social de los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n recordar\u00e1 algunas de sus providencias en este sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reconocido el poder social del que gozan los medios de comunicaci\u00f3n y, por ello, el cuidado bajo el cual deben realizar el oficio de informar. En Sentencia T-696 de 1996149, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela planteada por un ciudadano al considerar que un noticiero televisivo vulner\u00f3 su derecho a la intimidad al publicar informaci\u00f3n contenida en un documento personal del accionante. La Corte consider\u00f3 que la responsabilidad social exige que el comportamiento de los medios de comunicaci\u00f3n garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales tanto de los receptores de la informaci\u00f3n, como de los sujetos de la misma. \u201cSe trata de que exista una convivencia plena entre los derechos de informar, de recibir informaci\u00f3n y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa\u201d150. La Corte neg\u00f3 el amparo, puesto que constat\u00f3 un da\u00f1o consumado, sin embargo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n del periodista y medio de comunicaci\u00f3n accionado, \u201cpara que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas violatorias del derecho fundamental a la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-391 de 2007, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela formulada por un medio de comunicaci\u00f3n que fue sancionado como consecuencia de la divulgaci\u00f3n de emisiones radiales \u201cvulgares\u201d en horarios matutinos. En esta, la Corte precis\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n se encuentran sujetos a la responsabilidad social dispuesta en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Esta \u201cse hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed como por su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico\u201d151. La Sala ampar\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del medio, sin embargo, realiz\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n para \u201cque acuda a procesos de autorregulaci\u00f3n que pongan de presente su responsabilidad social en tanto medio de comunicaci\u00f3n de alto impacto y cobertura\u201d152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en Sentencia C-592 de 2012, la Corte realiz\u00f3 el control abstracto solicitado en una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1480 de 2011153. Este, dispone que el medio de comunicaci\u00f3n que emita publicidad enga\u00f1osa ser\u00e1 solidariamente responsable \u201csi se comprueba dolo o culpa grave\u201d. Al estudiar la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo \u00e9stos a continentes, pa\u00edses, etnias, culturas o naciones diversos, como tambi\u00e9n a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo econ\u00f3mico y acad\u00e9mico. (\u2026) en las sociedades contempor\u00e1neas una informaci\u00f3n sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, econ\u00f3micos, militares o pol\u00edticos inconmensurables\u201d154. Al realizar un juicio de proporcionalidad, la Sala Plena encontr\u00f3 que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues busca proteger los derechos de los consumidores y receptores de informaci\u00f3n, y responde al deber de responsabilidad social de los medios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en Sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela planteada por un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular contra un noticiero televisivo que public\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de un proceso penal adelantado en su contra, previo a que la sentencia fuera proferida. El accionante aleg\u00f3 que esta filtraci\u00f3n supon\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre.\u00a0Este Tribunal puso de presente \u201cel poder social que detentan [los medios de comunicaci\u00f3n] debido a su influencia en las actitudes y conductas de la comunidad\u201d155. Por ese motivo, se\u00f1al\u00f3 la Corte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como l\u00edmite la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. De forma que, su actuar se ajuste a los principios de veracidad e imparcialidad, y que la informaci\u00f3n por ellos publicada no atente contra los derechos humanos, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general. Como consecuencia del poder que ostentan y la responsabilidad a la que est\u00e1n sujetos los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, indic\u00f3 algunos de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta al momento de analizar el grado de protecci\u00f3n al que se encuentra sujeta una emisi\u00f3n particular de informaci\u00f3n: i) qui\u00e9n comunica; ii) sobre qui\u00e9n o qu\u00e9 se comunica; iii) a qui\u00e9n se comunica; iv) c\u00f3mo se comunica; y v) por qu\u00e9 medio se comunica156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Corte encontr\u00f3 que \u201csujetos en averiguaci\u00f3n\u201d vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, sin embargo, neg\u00f3 el amparo al haberse configurado da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado, la responsabilidad social de los periodistas y los medios masivos de comunicaci\u00f3n tiene tres manifestaciones. En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de: i) veracidad e imparcialidad; ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones; y iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que el ejercicio irrestricto de la libertad de prensa puede entrar en colisi\u00f3n con los derechos a la honra y buen nombre de las personas158. El poder de difusi\u00f3n y disuasi\u00f3n del que gozan los medios masivos de comunicaci\u00f3n conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos consecuencias. Por una parte, la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n incorrecta o malintencionada puede causar da\u00f1o sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y rapidez con la que se propaga la informaci\u00f3n en la actualidad. Por otra, la capacidad de las personas para desmentir la informaci\u00f3n emitida por los medios masivos de comunicaci\u00f3n puede resultar insuficiente y exigua. En consecuencia, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consign\u00f3, de un lado, el deber de responsabilidad social como criterio orientador de la labor period\u00edstica y, de otro, el derecho a la rectificaci\u00f3n, que \u201cconlleva la obligaci\u00f3n de quien haya difundido informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea de corregir la falta, con un despliegue equitativo\u201d159\u00a0y \u201cbusca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial\u201d160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al criterio de responsabilidad social consagrado en la Constituci\u00f3n, las libertades de informaci\u00f3n y prensa deben ejecutarse bajo lineamientos de veracidad e imparcialidad. Estos buscan proteger a los receptores de la informaci\u00f3n, y a los sujetos involucrados directamente en la noticia o investigaci\u00f3n emitida. La Corte ha explicado que el requisito de veracidad \u201csupone que los enunciados f\u00e1cticos puedan ser verificados razonablemente\u201d161, es decir, que se constate un deber de diligencia razonable del emisor, sin que por ello se exija que la informaci\u00f3n publicada sea irrefutablemente cierta162.\u00a0De este modo, el juez, al revisar la informaci\u00f3n cuestionada analizar\u00e1 si \u201c(i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas\u201d163. Por su parte, la imparcialidad requiere que la informaci\u00f3n sea divulgada de \u201cmanera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados\u201d164. Estos criterios de veracidad e imparcialidad deben ser analizados de conformidad con el tipo de emisi\u00f3n realizada, opini\u00f3n o informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de prensa, en este sentido, debe ejercerse en cumplimiento a unos est\u00e1ndares de debida diligencia. La exigencia de esos requisitos ha sido avalada por la Corte IDH y el Tribunal EDH. Al respecto, la Corte IDH dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconsidera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta v\u00e1lido reclamar equidad y diligencia en la confrontaci\u00f3n de las fuentes y la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versi\u00f3n manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia cr\u00edtica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes\u201d165. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Tribunal EDH se ha referido a la \u00e9tica period\u00edstica y periodismo responsable. Bajo estos t\u00e9rminos, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n no garantiza la libertad de expresi\u00f3n irrestricta, incluso en lo que respecta a la cobertura de prensa de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. En los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 2 de esa disposici\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n conlleva \u201cdeberes y responsabilidades\u201d, que tambi\u00e9n se aplican a los medios de comunicaci\u00f3n incluso con respecto a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d166. \u00a0<\/p>\n<p>Estos deberes y responsabilidades, constituyen, a consideraci\u00f3n del Tribunal EDH, el est\u00e1ndar de diligencia en la verificaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos sobre los que se sustenta la informaci\u00f3n emitida167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la libertad de prensa, como manifestaci\u00f3n particular de la libertad de expresi\u00f3n, se encuentra cobijada por los cuatros elementos del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la misma y la prohibici\u00f3n de censura (fundamento 52). En consecuencia, cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que constituya censura, conlleva una vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha distinguido diversos mecanismos de control a la prensa que configuran formas de censura: i) el control previo a los medios de comunicaci\u00f3n168; ii) el control previo a los periodistas169; iii) el control previo al acceso a la informaci\u00f3n170; y iv) el control al contenido de la informaci\u00f3n171. Este \u00faltimo resulta relevante para el presente caso, pues comprende, entre otros, \u201cel establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura\u201d172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad civil ulterior y autocensura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha reconocido que, aun cuando la Constituci\u00f3n proscribe la censura, el ordenamiento prev\u00e9 recursos de responsabilidad posterior que limitan el ejercicio irrestricto de la libertad de prensa como forma de expresi\u00f3n, en aquellos casos en los que vulnera derechos de terceros. Estos par\u00e1metros de limitaci\u00f3n han sido adoptados por la Corte de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n ADH y 19 del Pacto IDCP. De acuerdo con estos, la libertad de prensa no puede estar sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las cuales: i) deben estar expresamente fijadas en la ley; y ii) ser necesarias para el respeto de los derechos de los dem\u00e1s, o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la moral p\u00fablica173. As\u00ed, el ordenamiento puede prever, de forma expresa en la ley, procedimientos de responsabilidad civil o penal que respondan al ejercicio desmedido de la libertad de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, existen recursos de sanci\u00f3n judicial posterior que, por la severidad y naturaleza intimidatoria de los mismos, conllevan a la autocensura. Estos se encuentran proscritos del ordenamiento, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional174. Aunque no constituyen propiamente un mecanismo de control previo al contenido de la informaci\u00f3n, la Corte Constitucional acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino del \u201cefecto paralizador\u201d, empleado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, para definirlo como una medida que conlleva a la censura. Este ha sido utilizado, de igual forma, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cefecto paralizador\u201d ocurre cuando, en el ejercicio period\u00edstico, un medio de comunicaci\u00f3n o persona se disuade de emitir determinada informaci\u00f3n, en raz\u00f3n de las posibles consecuencias civiles o penales de car\u00e1cter desproporcionado que le pueden ser impuestas. Se incurre en autocensura, al considerar que, aun cuando la informaci\u00f3n sea cierta, adquirida y emitida de buena fe, un eventual proceso judicial puede imponer cargas o sanciones que la persona no est\u00e1 en capacidad o disposici\u00f3n de soportar. Esto, adem\u00e1s, genera un efecto domin\u00f3 en el resto de agentes y operadores period\u00edsticos175 que interrumpe el libre flujo de la informaci\u00f3n en el sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel temor a una sancio\u0301n civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o ma\u0301s intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresio\u0301n que una sancio\u0301n penal (\u2026) con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales cr\u00edticos\u201d177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH ha establecido un precedente consolidado en relaci\u00f3n con los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y prensa, protegidos por la Convenci\u00f3n ADH en el art\u00edculo 13. En la jurisprudencia de dicha Corte, se encuentran tres fallos atinentes al asunto de estudio en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Fontevecchia y D\u2019Amico v. Argentina &#8211; 2011178. Jorge Fontevecchia y Hector D\u2019Amico, director y editor, respectivamente, de la revista Noticias, presentaron denuncia ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues, a su juicio, se les vulner\u00f3 su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, como consecuencia de la \u201ccondena civil que les fue impuesta mediante sentencias dictadas por tribunales argentinos como responsabilidad ulterior por la publicaci\u00f3n de dos art\u00edculos, en noviembre de 1995, en la mencionada revista\u201d179. La noticia e im\u00e1genes difundidas, se refer\u00edan a la vida privada del presidente de Argentina, Carlos Sa\u00fal Menem. La Corte advirti\u00f3, de un lado, que la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n comprenden el \u201cderecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda \u00edndole, as\u00ed como tambi\u00e9n el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los dem\u00e1s\u201d180. Sin embargo, aclar\u00f3 que este derecho no es absoluto. El art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n ADH, en virtud del cual se proh\u00edbe la censura previa, prev\u00e9, a su vez, la posibilidad de \u201cexigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho\u201d181. Sin embargo, estos mecanismos no pueden emplear sistemas de censura indirecta. A este respecto, aclar\u00f3 que el Estado debe minimizar las restricciones a la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y procurar \u201cla participaci\u00f3n de las distintas informaciones en el debate p\u00fablico, impulsando el pluralismo informativo\u201d182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, al referirse al ejercicio period\u00edstico, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces una actividad espec\u00edficamente garantizada por la Convenci\u00f3n y \u201cno puede ser diferenciado de la libertad de expresi\u00f3n, por el contrario, ambas cosas est\u00e1n evidentemente imbricadas\u201d183. Porque, el periodista no es otra cosa que \u201cuna persona que ha decidido ejercer la libertad de expresi\u00f3n de modo continuo, estable y remunerado\u201d184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la medida de responsabilidad civil ulterior denunciada, la Corte advirti\u00f3 que es necesario examinar si esta \u201ccumpli\u00f3 con los requisitos de estar prevista en la ley, perseguir un fin leg\u00edtimo y ser id\u00f3nea, necesaria y proporcional\u201d185. En el caso particular, el Tribunal constat\u00f3 que las noticias publicadas se refer\u00edan a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y que las im\u00e1genes eran de dominio p\u00fablico. Por ello, \u201cla medida de responsabilidad ulterior impuesta result\u00f3 innecesaria en una sociedad democr\u00e1tica e incompatible con aquel tratado\u201d186, por lo que declar\u00f3 vulnerado el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso L\u00f3pez Lone y otros v. Honduras &#8211; 2015187. De acuerdo con el informe de fondo adoptado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisi\u00f3n), el caso se refer\u00eda a los procesos disciplinarios adelantados contra los jueces Ad\u00e1n Guillermo Lone y otros, como consecuencia de sus manifestaciones p\u00fablicas en relaci\u00f3n con el golpe de Estado ocurrido en Honduras en junio de 2009. A consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, \u201clos procesos disciplinarios seguidos contra las presuntas v\u00edctimas fueron instaurados con el objeto de sancionar los actos o expresiones que realizaron en contra del golpe de Estado y estuvieron plagados \u201cde m\u00faltiples irregularidades que afectaron el debido proceso\u201d188. La Corte resalt\u00f3, en primer lugar, la importancia de la libertad de expresi\u00f3n e indic\u00f3 que esta constituye \u201cuna piedra angular en la existencia misma de una sociedad democr\u00e1tica\u201d189. Sin una efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda de esta libertad \u201cse debilita el sistema democr\u00e1tico y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo f\u00e9rtil para que arraiguen sistemas autoritarios\u201d190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el Estado debe darle protecci\u00f3n a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n e ideas consideradas, tanto favorables o indiferentes, como aquellas voces cr\u00edticas e ingratas al ejercicio estatal o de cualquier sector de la poblaci\u00f3n191. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte IDH encontr\u00f3 que los procesos disciplinarios adelantados contra los jueces, con motivo de sus declaraciones sobre el golpe de Estado, representaban una violaci\u00f3n directa del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) v. Venezuela \u2013 2015192. Este se refiere a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los accionistas, directivos y periodistas del canal Radio Caracas Televisi\u00f3n (en adelante RCTV), como consecuencia de la decisi\u00f3n del gobierno venezolano de no renovar la concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico. A juicio de los accionantes y la Comisi\u00f3n, la decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que dicho canal ten\u00eda una l\u00ednea editorial cr\u00edtica de la presidencia de Hugo Ch\u00e1vez, y a que \u201cfueron part\u00edcipes pol\u00edticos activos en los hechos del golpe de Estado de abril de 2002\u201d193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RCTV operaba como una estaci\u00f3n de televisi\u00f3n abierta con cobertura nacional en Venezuela desde el a\u00f1o 1953, en el que le fue entregada la concesi\u00f3n para tales efectos. En el a\u00f1o 2007, al vencimiento del t\u00e9rmino de concesi\u00f3n, el Estado venezolano neg\u00f3 la renovaci\u00f3n del permiso de explotaci\u00f3n. Esto fue precedido por diversas declaraciones p\u00fablicas, tanto del presidente de la rep\u00fablica, como de otros funcionarios en las que se\u00f1alaban, por ejemplo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas televisoras y las radios, las emisoras, a\u00fan cuando sean privadas s\u00f3lo hacen uso de una concesi\u00f3n, el Estado es el due\u00f1o [&#8230;]Es como si alguien quisiera utilizar una tuber\u00eda de aguas para surtir agua a un pueblo que sea del Estado, y el Estado le da el permiso. [&#8230;] Suponte t\u00fa que [\u2026] le demos el permiso para que use la tuber\u00eda de agua [y] comience a envenenar el agua. [\u2026] [Hay que] inmediatamente no s\u00f3lo quitarle el permiso, meterlo preso. Est\u00e1 envenenando a la gente\u201d194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte expuso, inicialmente, los est\u00e1ndares generales del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Al estudiar las posibles colisiones entre esta libertad y el derecho a la honra, reconoci\u00f3 que ambos \u201crevisten suma importancia\u201d195. Por lo que, la prevalencia de alguno de estos en un determinado caso depender\u00e1 \u201cde la ponderaci\u00f3n que se haga a trav\u00e9s de un juicio de proporcionalidad\u201d196. La soluci\u00f3n de un conflicto entre dichos derechos requiere de un examen individual en cada caso, de conformidad con las caracter\u00edsticas y circunstancias que permitan apreciar \u201cla existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio\u201d197. En cuanto a los medios de comunicaci\u00f3n, resalt\u00f3 que estos act\u00faan como veh\u00edculos para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, por lo que deben procurar abarcar y difundir diversas aproximaciones y opiniones198. La Corte aclar\u00f3 que el alcance del art\u00edculo 13.3 de la Convenci\u00f3n199 protege la comunicaci\u00f3n, difusi\u00f3n y circulaci\u00f3n de ideas y opiniones, por lo que proh\u00edbe el empleo de \u201cv\u00edas o medios indirectos\u201d para su restricci\u00f3n. Pues esta, \u201cpuede llegar a generar un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, lo que, a su vez, impide el debate p\u00fablico sobre temas de inter\u00e9s de la sociedad\u201d200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso particular, la Corte encontr\u00f3 que el prop\u00f3sito de la negaci\u00f3n del t\u00edtulo de concesi\u00f3n era acallar voces cr\u00edticas al gobierno, lo que configur\u00f3 una restricci\u00f3n indirecta al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u201cproducida por la utilizaci\u00f3n de medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de las ideas y opiniones\u201d201, por lo que declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, cuando se establece una limitaci\u00f3n a la libertad de prensa, ser\u00e1 necesario que la constitucionalidad de la medida sea estudiada bajo el test tripartito. Este, exige que:\u00a0i) el origen de la medida debe provenir de una ley, a partir de su consagraci\u00f3n clara y precisa; ii) tiene que perseguir el logro de finalidades imperiosas; y iii) en cuanto a su contenido, se exige que las medidas sean adecuadas, necesarias y proporcionales frente al objetivo propuesto202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al realizar un estudio comparado, la Sala Plena observa que, aun en los ordenamientos en los que la libertad de expresi\u00f3n y prensa gozan de la mayor protecci\u00f3n, existen l\u00edmites a su ejercicio, cuando de este se causan da\u00f1os a terceros. Este es el caso de EEUU, en donde la primera enmienda de la Constituci\u00f3n protege estos derechos e impide al Congreso promulgar leyes que coarten su ejercicio. Sin embargo, el ordenamiento jur\u00eddico estadounidense prev\u00e9, en el derecho de da\u00f1os (\u201ctort law\u201d) la acci\u00f3n por difamaci\u00f3n, por medio de la cual las personas afectadas pueden buscar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Al conocer de estas acciones, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sido una de las instancias judiciales precursoras a nivel mundial en el desarrollo y precisi\u00f3n del contenido de estas libertades. No obstante, en muchos casos, la acci\u00f3n de da\u00f1os ha sido empleada como un mecanismo de Pleito Estrat\u00e9gico Contra la Participaci\u00f3n P\u00fablica (por su sigla en ingl\u00e9s \u201cSLAPP\u201d). Esto ha llevado a que en diversos Estados del pa\u00eds se adopten leyes federales Anti-SLAPP, con las cuales se busca descartar demandas fr\u00edvolas cuyo \u00fanico objetivo es intimidar e impedir el libre flujo informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la norma acusada invierte la carga de la prueba de la culpa, para que la persona cuya reparaci\u00f3n se reclama sea quien deba desvirtuarla, la Sala entra a verificar las garant\u00edas constitucionales en juego cuando se trata cargas probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Cargas procesales &#8211; Debido proceso, cargas en materia probatoria y los l\u00edmites a las potestades de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, en diversas ocasiones, la libertad del Legislador en la configuraci\u00f3n normativa203 relativa a los procesos judiciales204, de acuerdo con los art\u00edculos 29 y 150 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad comprende, en materia procesal, la posibilidad de regular, en cada \u00e1rea del derecho, los t\u00e9rminos, competencias, etapas, recursos, r\u00e9gimen probatorio, notificaciones205, e incluso imponer cargas procesales206. Tal prerrogativa encuentra su l\u00edmite en la razonabilidad y proporcionalidad de las normas adoptadas en relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de defensa y, en general, el debido proceso207. As\u00ed, el Legislador, en su definici\u00f3n normativa, debe reconocer los fines, valores y derechos fundamentales garantizados208, sin \u201crestricciones desproporcionadas a las facultades y libertades conferidas por la Constituci\u00f3n y [no] adoptar regulaciones que, sin justificaci\u00f3n, comporten limitaciones a las garant\u00edas procesales\u201d209. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso, como l\u00edmite a la potestad mencionada, involucra \u201cun conjunto de garant\u00edas destinadas a la protecci\u00f3n del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa\u201d210. Este derecho se sustenta en el principio de legalidad que rige la actuaci\u00f3n estatal. De forma que, en el ejercicio de su funci\u00f3n de configuraci\u00f3n normativa, el Legislador no podr\u00e1 desconocer o desvirtuar los seis elementos que configuran el derecho al debido proceso211: i) el derecho a acceder a la jurisdicci\u00f3n y a un trato igual una vez se accede; ii) a ser juzgado por el juez natural, que consiste \u201cconsiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibi\u00f3 esta atribuci\u00f3n del legislador\u201d212; iii) el derecho de defensa; iv) las garant\u00edas en materia probatoria213; v) un proceso p\u00fablico, \u201cllevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas\u201d214 y vi) la independencia e imparcialidad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso resulta necesario desarrollar los componentes de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y derecho de defensa, pues son facetas en colisi\u00f3n en este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de acceso a la justicia supone que toda persona pueda acudir al sistema jurisdiccional con el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos, obligaciones y atribuciones consagradas en la ley y la Constituci\u00f3n. En esta medida, del derecho de acceso al sistema de justicia se deriva, correlativamente, el deber del Estado de garantizar que el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales sea\u00a0real y efectivo, y no meramente nominal215. A partir de este deber, la Corte Constitucional ha desarrollado216 la figura de \u201cla tutela judicial efectiva\u201d217. De conformidad con esta, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, no solo de garantizar el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino tambi\u00e9n que las decisiones judiciales restablezcan efectivamente el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se estimen violadas218. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 el alcance de la tutela judicial efectiva como: i) el derecho a acudir ante la jurisdicci\u00f3n a efectos de que se diriman las controversias planteadas; y ii) que se adopte una decisi\u00f3n judicial que quede en firme y se haga efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la facultad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador debe procurar que los reg\u00edmenes procesales y sus singularidades est\u00e9n dirigidos a obtener la eficacia de los derechos219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la tutela judicial efectiva debe actuar en equilibrio con el derecho de defensa de los sujetos afectados con las decisiones judiciales o administrativas. Este derecho supone \u201cla posibilidad de emplear todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y pretender una decisi\u00f3n favorable\u201d220. Comprende, en tal medida, la salvaguarda de las garant\u00edas m\u00ednimas probatorias. El r\u00e9gimen probatorio resulta ser un elemento relevante en la garant\u00eda del debido proceso221, pues \u00fanicamente un adecuado equilibrio en las cargas probatorias puede llevar a una tutela judicial efectiva que garantice a su vez el derecho de defensa de la parte demandada222.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* R\u00e9gimen probatorio en procesos de responsabilidad civil extracontractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos jurisdiccionales de car\u00e1cter civil, caracterizados por su naturaleza dispositiva223, establecen, en cabeza de las partes, cargas procesales tendientes a dar impulso al proceso y construir el acervo probatorio sobre el que se fundamenta la decisi\u00f3n judicial. La carga de la prueba es un rasgo caracter\u00edstico de los procesos de car\u00e1cter dispositivo, en virtud del cual se establece el principio de \u201conus probandi\u201d. Este, exige que cada parte demuestre los hechos alegados224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este principio cuenta con cuatro excepciones particulares: i) los hechos notorios; ii) las afirmaciones o negaciones indefinidas; iii) las presunciones legales, que invierten la carga de la prueba; y, iv) la carga din\u00e1mica de la prueba. Los hechos notorios son aquellos sucesos que, por su amplia difusi\u00f3n e impacto, pueden ser invocados sin que se requiera su prueba225. Las afirmaciones o negaciones indefinidas se refieren a hechos indeterminables en el tiempo y espacio que, por este motivo, resultan imposibles de probar. Las presunciones legales responden a cargas probatorias adoptadas por el Legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa procesal, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y proteger ciertos bienes jur\u00eddicos226. Por \u00faltimo, la carga din\u00e1mica de la prueba es una t\u00e9cnica procesal que flexibiliza el postulado general de \u201cqui\u00e9n alega prueba\u201d y adopta un mecanismo din\u00e1mico en donde \u201cqui\u00e9n puede debe probar\u201d227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores suponen mecanismos de distribuci\u00f3n de la prueba, en los cuales el Legislador exceptu\u00f3 el principio de \u201conus probandi\u201d con el prop\u00f3sito de eliminar la asimetr\u00eda de las partes para probar un determinado hecho y procurar la equidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-086 de 2016228 la Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 167229 (parcial) del C\u00f3digo General del Proceso230, mediante el cual se faculta al juez a distribuir la carga de la prueba \u201ca la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos\u201d. Previo a la expedici\u00f3n de la Ley 1564 de 2012, el ordenamiento jur\u00eddico no contemplaba la posibilidad de acudir al sistema de la carga din\u00e1mica de la prueba en materia jurisdiccional. Sin embargo, la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado, como de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia introdujeron esta figura. En la exposici\u00f3n de motivos del tr\u00e1mite legislativo del C\u00f3digo General del Proceso, se afirm\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la prueba implicaba acceder a ella\u00a0\u201csin obligar al necesitado a realizar actos de proeza\u201d\u00a0que en la pr\u00e1ctica hicieran nugatorio ese derecho\u201d231. Por ello, el Legislador, fundado en los principios de solidaridad, equidad, lealtad y buena fe, dispuso la posibilidad de que el juez traslade la carga de la prueba cuando, a su juicio, las particularidades del caso ameriten que el principio \u201cquien alega debe probar\u201d deba ceder su lugar ante \u201cquien puede debe probar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis pormenorizado del precedente jurisprudencial en materia de constitucionalidad de las cargas procesales impuestas a las partes232. En esa oportunidad, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba halla su origen directo en la asimetr\u00eda entre las partes y la necesidad de la intervenci\u00f3n judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial\u201d233. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la noci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba no desconoce las reglas cl\u00e1sicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla, mediante la reasignaci\u00f3n de dicha responsabilidad, ya no en funci\u00f3n de quien invoca un alegato, sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias del caso, se encuentra en mejor posici\u00f3n para acreditarlo234. Por este motivo, declar\u00f3 la norma ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el Legislador se encuentra dotado con una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa en materia procesal, limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en relaci\u00f3n con las garant\u00edas que conforman el derecho al debido proceso. Entre estas se encuentran los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acudir al sistema jurisdiccional y buscar que los recursos judiciales dispuestos en este resulten efectivos para dar soluci\u00f3n a las controversias presentadas. Por su parte, el derecho de defensa exige que los sujetos vinculados al proceso cuenten con garant\u00edas procesales suficientes para reivindicar sus posiciones en calidad de demandados o demandantes. Entre estas, se encuentran las garant\u00edas m\u00ednimas probatorias. En este sentido, si bien el ordenamiento prev\u00e9 un principio general de \u201conus probandi\u201d, en el que \u201cquien alega, prueba\u201d, existen excepciones con el fin de evitar la asimetr\u00eda procesal entre las partes. Algunas de estas son, las presunciones legales de culpa y la carga din\u00e1mica de la prueba, en donde el Legislador o el juez, adoptan un sistema probatorio en donde \u201cquien puede, debe probar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944, tanto los demandantes como gran parte de los intervinientes, e incluso la doctrina235, dan cuenta de la existencia de la presunci\u00f3n de culpa, que desplaza la carga de la prueba para desvirtuar su responsabilidad civil extracontractual al demandado (sea un particular, periodista o medio de comunicaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones generales expuestas, la Sala Plena realizar\u00e1, a continuaci\u00f3n, el juicio de control abstracto de los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944. La constitucionalidad de la carga procesal en menci\u00f3n debe analizarse desde su razonabilidad y proporcionalidad, en atenci\u00f3n a su posible afectaci\u00f3n a: i) a la libertad de expresi\u00f3n y protecci\u00f3n de la reserva de la fuente; y ii) la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Corte estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la norma. Para ello, desarrollar\u00e1 dos secciones. Primero, analizar\u00e1 la intensidad del juicio de proporcionalidad aplicable al caso, con fundamento en los problemas jur\u00eddicos planteados previamente (ver fundamento 44). Luego, la Corte proceder\u00e1 a desarrollar dicho test. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El test integrado de proporcionalidad es el mecanismo empleado por la Corte Constitucional para estudiar la adecuaci\u00f3n de las normas a la Constituci\u00f3n236. Este cumple dos funciones. De un lado, establece los est\u00e1ndares que gu\u00edan la configuraci\u00f3n normativa del Legislador y, dispone, a su vez, los criterios para que este Tribunal juzgue la validez constitucional de las medidas que imponen restricciones a normas constitucionales que admiten ponderaci\u00f3n237, como la libertad de expresi\u00f3n. La aplicaci\u00f3n del test exige analizar diversos principios, los cuales podr\u00e1n variar de conformidad con el grado de intensidad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, el presupuesto inicial del ejercicio de proporcionalidad requiere determinar la intensidad del juicio, en atenci\u00f3n a tres niveles: leve, intermedio o estricto. La definici\u00f3n del grado de intensidad busca el equilibrio entre la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas y la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el control abstracto de las leyes238. En este sentido, \u201cla intensidad del juicio de constitucionalidad es inversamente proporcional a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d239. De forma que, \u201centre mayor libertad de configuraci\u00f3n normativa tenga el Legislador, menos intenso y severo debe ser el examen de constitucionalidad\u201d240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amplitud o restricci\u00f3n en la libertad del Legislador para regular una determinada materia supone identificar los derechos o principios constitucionales que se vean afectados o limitados por la medida adoptada. La Corte ha sostenido que, en asuntos econ\u00f3micos, procesales o aquellos en los que el Legislador tiene mayor amplitud para la configuraci\u00f3n de la norma, el juicio que debe utilizarse es leve; cuando la norma interviene el ejercicio de un derecho constitucional de car\u00e1cter no fundamental, se debe emplear el juicio de proporcionalidad en su intensidad intermedia; o habr\u00e1 lugar al test estricto, cuando la norma intervenga un derecho fundamental241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el juez constitucional debe determinar la intensidad del test a partir de, entre otros, el examen de las afectaciones que la medida normativa supone242. Luego, se debe i) verificar si \u201cla medida persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, importante o imperiosa (de acuerdo con la intensidad que corresponda)\u201d243 y ii) analizar la proporcionalidad de la medida, a partir de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de conformidad con el nivel de intensidad empleado244.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, es necesario que la Corte analice, a continuaci\u00f3n, cu\u00e1les son las posibles intervenciones a derechos o principios constitucionales en aplicaci\u00f3n de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis particular de las normas en debate constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que la norma demandada interviene los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n sobre el derecho fundamental al debido proceso y la libertad de expresi\u00f3n. Seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente, el Legislador cuenta con amplia libertad en la configuraci\u00f3n normativa en materia procesal. Esto implica, en principio, que el juicio empleado en el an\u00e1lisis deber\u00eda ser de intensidad leve. Sin embargo, en diversas ocasiones, la Corte Constitucional ha empleado un nivel de intensidad m\u00e1s alto, cuando constata que la medida impacta el ejercicio de derechos fundamentales cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n restringe la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador245. Por este motivo se realizar\u00e1, a continuaci\u00f3n, un estudio de los derechos fundamentales intervenidos directamente por la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de demanda, los accionantes alegan que la medida normativa afecta los derechos al debido proceso y a la libertad de expresi\u00f3n. La Sala Plena disiente de los argumentos presentados por los accionantes, pues, seg\u00fan se sustenta a continuaci\u00f3n, encuentra que los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944 intervienen, \u00fanicamente, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio y la libertad de prensa como manifestaci\u00f3n de esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de intervenci\u00f3n sobre el derecho al debido proceso. La medida normativa establece la presunci\u00f3n de culpa sobre las personas, periodistas y medios de comunicaci\u00f3n que difundan el pensamiento mediante mecanismos de comunicaci\u00f3n masiva. Como consecuencia de esta presunci\u00f3n legal, se invierte la carga de la prueba sobre la culpa, de forma que ser\u00e1 el demandado quien deba desvirtuar la existencia del elemento subjetivo de la responsabilidad extracontractual. A juicio de los accionantes, el traslado de la carga probatoria sobre el demandado constituye una intervenci\u00f3n sobre el derecho de defensa que crea una asimetr\u00eda procesal en desmedro de las garant\u00edas de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, la Sala Plena constata que, en materia procesal, la inversi\u00f3n en la carga de la prueba es una manifestaci\u00f3n de la libertad del Legislador en la configuraci\u00f3n normativa. Seg\u00fan se expuso, el r\u00e9gimen probatorio en los procesos jurisdiccionales de responsabilidad civil se rige bajo el sistema general del onus probandi, en virtud del cual, quien alega prueba. Sin embargo, el ordenamiento prev\u00e9 la flexibilizaci\u00f3n de esta regla ante diversos escenarios. Estos son, los hechos notorios, las negaciones indefinidas, las presunciones legales de culpa y la carga din\u00e1mica de la prueba. El C\u00f3digo General del Proceso dispone la posibilidad de que el juez distribuya la carga de la prueba de acuerdo con la capacidad de las partes y prev\u00e9, a su vez, las presunciones legales. Indica, expresamente, que \u201c[e]l hecho legalmente presumido se tendr\u00e1 por cierto, pero admitir\u00e1 prueba en contrario cuando la ley lo autorice\u201d. En este sentido, si bien toda disposici\u00f3n normativa que regule aspectos procesales tendr\u00e1, en principio, una variaci\u00f3n de los elementos procesales, no implica, por lo tanto, que intervenga el derecho fundamental al debido proceso de las partes. El demandado cuenta, en todo caso, con la posibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa impuesta por el Legislador, de conformidad con las garant\u00edas de defensa dispuestas en el sistema jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de intervenci\u00f3n sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Por el contrario, la Sala encuentra que la norma interviene el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los particulares, periodistas y medios de comunicaci\u00f3n. Por este motivo, afecta, de igual forma, la libertad de prensa. De un lado, establece la presunci\u00f3n de culpa de los particulares que difunden el pensamiento mediante mecanismos de comunicaci\u00f3n masiva. En la actualidad, las plataformas de intermediaci\u00f3n en la web act\u00faan como sistemas de di\u00e1logo y expresi\u00f3n que difunden la informaci\u00f3n de forma masiva. En consecuencia, siempre que un tercero adelante un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra un particular, al considerar afectados sus derechos por las expresiones difundidas en las plataformas de intermediaci\u00f3n, se emplear\u00e1 la presunci\u00f3n de culpa dispuesta en las normas objeto de control. Esto implica que, quien ejerce su expresi\u00f3n deber\u00e1 demostrar, en todo caso, que actu\u00f3 sin culpa, y que, al emitir informaci\u00f3n sobre otra persona, actu\u00f3 bajo los criterios de veracidad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la norma interviene el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de prensa, como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n ADH y 19 del Pacto IDCP, que es posible establecer mecanismos de responsabilidad ulterior sobre la libertad de expresi\u00f3n, de car\u00e1cter civil o penal. No obstante, no se pueden crear \u201ccontroles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura\u201d246. En efecto, tanto los accionantes, como los escritos de intervenci\u00f3n allegados por la FLIP, la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia y el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario consideran que la norma demandada genera, cuando menos, una afectaci\u00f3n directa sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20 superior), dado que limita la protecci\u00f3n de la reserva de la fuente como elemento inherente al ejercicio period\u00edstico y que puede llevar a un efecto paralizador en el flujo informativo. Inclusive, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 29 de 1944, el Gobierno Nacional reconoci\u00f3 que \u201cla libertad de prensa se afecta con la ley que establece la responsabilidad por los delitos o contravenciones que se cometan\u201d247, por lo que se trata de una norma que busca incidir en la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte ha reiterado que las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n resultan constitucionalmente sospechosas y se encuentran sujetas a un control estricto de constitucionalidad248. Por ello, la Sala Plena considera necesario adelantar un juicio de proporcionalidad de la m\u00e1s alta intensidad, para determinar si esa carga probatoria impuesta se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Test de proporcionalidad estricto. En los casos en que se requiera aplicar un test de esta intensidad, el juez debe verificar que: i) la medida persiga una finalidad que sea \u201cconstitucionalmente imperiosa\u201d249. Adem\u00e1s, debe constatar ii) el cumplimiento de las exigencias del principio de idoneidad. La medida es id\u00f3nea si su aplicaci\u00f3n es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad perseguida. Igualmente, deber\u00e1 iii) ser necesaria, es decir, que se encuentran elementos de juicio suficientes para concluir que la medida es la \u201cmenos restrictiva\u201d250 del derecho fundamental comprometido, \u201centre todas aquellas [alternativas] que revisten por lo menos la misma idoneidad\u201d251. Por \u00faltimo, se requiere iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto. Esto es, que los beneficios de adoptar la medida excedan las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales252. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 cada uno de estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fin leg\u00edtimo &#8211; constitucionalmente imperioso. En lo que respecta al primer componente del juicio, este se refiere a la legitimidad del fin pretendido por la norma. La Corte ha se\u00f1alado que la exigencia de un prop\u00f3sito constitucionalmente imperioso comprende, entre otras, que la medida busque la protecci\u00f3n de derechos fundamentales253. En el presente caso, los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944 persiguen la salvaguarda del derecho al buen nombre y honra de las personas que se puedan ver afectadas por el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. En concreto, los art\u00edculos objeto de estudio pretenden que, quienes causen da\u00f1o a un tercero mediante la divulgaci\u00f3n del pensamiento por un medio masivo de comunicaci\u00f3n, lo indemnicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando esta ley fue expedida bajo un r\u00e9gimen constitucional previo a la Constituci\u00f3n de 1991 y que, por esto, la norma fue promulgada bajo unos est\u00e1ndares de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales distintos, para la Sala Plena resulta relevante analizar los motivos que llevaron a que esta fuera expedida. En su exposici\u00f3n de motivos, el Ministro de Gobierno de la \u00e9poca sostuvo sobre el particular, que \u201ca\u00fan los adversarios m\u00e1s sinceros y desinteresados del criterio del Gobierno Nacional en estas materias, han venido reconociendo que no hay libertad que subsista sin responsabilidad adecuada\u201d254. A ello, agreg\u00f3 que \u201c[e]l pa\u00eds cree que no hay leyes, ni buenas ni malas sobre prensa, y que la honra de las gentes est\u00e1 totalmente desamparada\u201d (subraya y negrilla por fuera de texto)255. En raz\u00f3n de lo anterior, la Ley de Prensa estableci\u00f3 tres reg\u00edmenes de responsabilidad aplicables a la prensa: sancionatorio, penal y civil. Estos estaban dirigidos, de forma independiente, a sancionar a los medios de comunicaci\u00f3n, reprochar penalmente la injuria y calumnia, y resarcir los da\u00f1os causados sobre los derechos a la honra y buen nombre de terceros. El art\u00edculo demandado se enmarca en el r\u00e9gimen civil dispuesto, y su interpretaci\u00f3n actual permite que sus efectos se extiendan a todo particular, periodista o medio de comunicaci\u00f3n que difunda el pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte IDH ha reconocido como fin leg\u00edtimo256 la facultad de los Estados para establecer mecanismos ulteriores de responsabilidad a la libertad de expresi\u00f3n y prensa, que busquen proteger los derechos a la honra y buen nombre de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corte encuentra que la norma demandada persigue un fin imperioso constitucionalmente, al buscar proteger los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de las personas, cuando estos sean trasgredidos en el ejercicio de difusi\u00f3n del pensamiento mediante medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adecuaci\u00f3n &#8211; la medida es efectivamente conducente. Este segundo elemento del juicio, se refiere a la relaci\u00f3n de causalidad entre la medida normativa cuestionada y el fin constitucionalmente imperioso que persigue. Debe identificarse si, con la aplicaci\u00f3n de la norma se alcanza, de forma efectiva, el prop\u00f3sito dispuesto. Por lo tanto, la Corte analizar\u00e1 si la presunci\u00f3n de culpa derivada de la aplicaci\u00f3n de la norma es efectivamente conducente para proteger los derechos fundamentales a la honra y buen nombre. Luego de este an\u00e1lisis, la Sala debe estudiar si los medios empleados para alcanzar el fin propuesto son l\u00edcitos, puesto que los accionantes y diversos intervinientes sostienen que la medida trae consigo un efecto de autocensura, la cual est\u00e1 prohibida expresamente por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de idoneidad y licitud de los medios adoptados por la norma requiere analizar dos contextos. Por una parte, los efectos de aplicaci\u00f3n de la norma en periodistas y medios de comunicaci\u00f3n y, por otra, su aplicaci\u00f3n a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de conducencia y licitud de la medida normativa aplicada a periodistas y medios de comunicaci\u00f3n. Seg\u00fan se indic\u00f3 previamente (fundamento 66 y ss), los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n se encuentran sujetos a los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad como criterios de debida diligencia en la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n. Por lo cual, la culpa del periodista ante un proceso de responsabilidad civil extracontractual se predica del incumplimiento de estos est\u00e1ndares. La Corte Suprema de Justicia se ha referido en diversas ocasiones a este deber de diligencia como elemento configurativo de la culpa del periodista, \u201centendida \u00e9sta como la falta de diligencia profesional period\u00edstica necesaria en el comportamiento y ejercicio informativo para asegurar o, por lo menos, procurar que la informaci\u00f3n que se divulga, adem\u00e1s de ser veraz e imparcial, tambi\u00e9n respete los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico general\u201d260 (subraya por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La debida diligencia exigida a los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n es, en esta medida, el instrumento de materializaci\u00f3n de la responsabilidad social y de protecci\u00f3n de los derechos a la honra y buen nombre de las personas. As\u00ed, quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para demostrar su sujeci\u00f3n a los criterios de veracidad e imparcialidad es, precisamente, a quien se le exige su cumplimiento, es decir, a los periodistas y medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al invertir la carga de la prueba, mediante una presunci\u00f3n de culpa, la norma exige al demandado demostrar su diligencia period\u00edstica cuando se haya causado un da\u00f1o derivado de la informaci\u00f3n emitida, por ser este quien se encuentra en una mejor posici\u00f3n para evidenciar que actu\u00f3 de conformidad con los deberes y responsabilidades que le ata\u00f1en a su oficio. Sin embargo, la demostraci\u00f3n de la debida diligencia colisiona con la protecci\u00f3n de la reserva de la fuente. Esta, salvaguarda, tanto la integridad personal de las fuentes humanas, como al periodista y su actividad laboral pues la reserva es intr\u00ednseca al periodismo261 y se encuentra, por lo tanto, protegida por los art\u00edculos 20, 73 y 74 de la Constituci\u00f3n. Esta garant\u00eda comprende, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, todos los documentos \u201cque componen el material de sus actividades period\u00edsticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.)\u201d262. Existe, a su vez, una relaci\u00f3n estrecha entre la diligencia period\u00edstica y las fuentes, pues son estas las que componen la investigaci\u00f3n informativa. En efecto, como lo ha reconocido en oportunidades previas la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla actividad de los medios de comunicaci\u00f3n y en especial de los periodistas, resulta de una relevancia fundamental dentro de la sociedad, y por ello es que el derecho a la reserva de la fuente, ha sido protegido de una manera casi un\u00e1nime, pues su desconocimiento como regla general implicar\u00eda, que sin el componente investigativo, aspecto esencial de la actividad del comunicador, fuera imposible de ejercer, debido a que las fuentes no acceder\u00edan en muchos de los casos a otorgarla. En este orden, la reserva de la fuente encuentra su n\u00facleo esencial de protecci\u00f3n en la facultad que tiene el periodista de abstenerse de revelar el origen (\u2026).\u201d263 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que los accionantes, tanto el Semillero de Derecho Internacional de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, como el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario y la FLIP consideran que la norma genera una afectaci\u00f3n intensa a la reserva de la fuente. La FLIP indic\u00f3 que, \u201cexigir a los periodistas demostrar que contrastaron las fuentes para acreditar que no actuaron con culpa tambi\u00e9n pone en riesgo la reserva de la fuente\u201d264.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al realizar un estudio escalonado de los pasos que surte el periodista en la debida diligencia, la Sala Plena encuentra que su demostraci\u00f3n en sede jurisdiccional pone en riesgo la protecci\u00f3n constitucional a la reserva de la fuente. De acuerdo con los criterios de veracidad e imparcialidad, el periodista debe contrastar sus fuentes y triangular la informaci\u00f3n de forma que se adelante una investigaci\u00f3n razonable que procure emitir informaci\u00f3n cierta. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la culpa en procesos de responsabilidad civil extracontractual contra periodistas se deduce de \u201cla falta de diligencia profesional period\u00edstica necesaria en el comportamiento y ejercicio informativo\u201d265 para asegurar o, por lo menos, procurar la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n. En efecto, el periodista se encuentra en una posici\u00f3n favorable para demostrar, en un eventual proceso jurisdiccional, que actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a los est\u00e1ndares de debida diligencia. Sin embargo, la reserva de la fuente, como garant\u00eda constitucional inherente al ejercicio period\u00edstico, comprende, en su sentido amplio, todas las entrevistas, audios, archivos y dem\u00e1s elementos constitutivos de la estructuraci\u00f3n investigativa. En este sentido, es inevitable concluir que, para demostrar que contrast\u00f3 sus fuentes, y desarroll\u00f3 un ejercicio razonable de investigaci\u00f3n, el periodista o medio de comunicaci\u00f3n deber\u00e1 exhibir cu\u00e1l fue, en la pr\u00e1ctica, el proceso que surti\u00f3 para arribar a la informaci\u00f3n que emiti\u00f3. Es decir, se\u00f1alar cuales fueron sus fuentes iniciales y los archivos, audios o dem\u00e1s elementos conforme a los cuales pudo realizar el ejercicio de contraste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un caso reciente en materia de tutela, fallado por la Corte Suprema de Justicia, ilustra esta afectaci\u00f3n a la reserva de la fuente266. En un proceso de responsabilidad civil extracontractual fundado en la norma objeto de control, el accionante solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento que ordenara al demandado remitir \u201cla totalidad de los correos y comunicaciones cruzadas entre funcionarios de la demandada y [la all\u00ed gestora], entre funcionarios de la demandada y la sociedad CCX, entre funcionarios y la sociedad AUX\u201d267 as\u00ed como la \u201ctotalidad de las pruebas con que contaron para aseverar lo mencionado\u201d268 en la nota period\u00edstica cuestionada. El juzgado de conocimiento neg\u00f3 las pruebas solicitadas, con fundamento en la reserva de la fuente, por lo que el accionante impugn\u00f3 la providencia y el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 la \u201cexhibici\u00f3n solicitada por el actor, respecto de los documentos, correos electr\u00f3nicos, comunicaciones y soportes de la publicaci\u00f3n realizada\u201d269. En consecuencia, el accionado formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo al considerar que no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Se impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral conoci\u00f3 en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima autoridad judicial revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y la reserva de la fuente del medio de comunicaci\u00f3n. En esta providencia manifest\u00f3 que \u201cla adscripci\u00f3n de responsabilidades civiles, no puede erigirse como un bien jur\u00eddico constitucional de mayor peso\u201d270 que el que tiene la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y la reserva de la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso ilustra correctamente la colisi\u00f3n existente entre, la exigencia del periodista de demostrar la debida diligencia, con sujeci\u00f3n a los criterios de veracidad e imparcialidad, y la protecci\u00f3n constitucional de la reserva de la fuente. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala Plena de la Corte encuentra que la medida normativa afecta el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de prensa y la reserva de la fuente, como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. No obstante, para determinar si tal afectaci\u00f3n es il\u00edcita, es necesario estudiar los efectos derivados de la misma. Previo a ello, se expondr\u00e1 el an\u00e1lisis de idoneidad de la medida normativa sobre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de idoneidad y licitud de la medida normativa aplicada a particulares. La medida normativa comprende a \u201ctodo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d cause un da\u00f1o a otro. En tales t\u00e9rminos, establece una presunci\u00f3n legal de culpa sobre toda persona que, mediante mecanismos de difusi\u00f3n masiva, haga ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y cause da\u00f1o a un tercero. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, respecto del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n ADH, los Estados parte pueden establecer recursos de responsabilidad ulterior para sancionar los da\u00f1os derivados del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. No obstante, deben minimizar las restricciones a la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y el pensamiento, de forma que se procure \u201cla participaci\u00f3n de las distintas informaciones en el debate p\u00fablico, impulsando el pluralismo informativo\u201d271. A su vez, la Corte Constitucional indic\u00f3 que, la libertad de expresi\u00f3n corresponde al derecho individual de cada persona, a expresarse y difundir libremente el pensamiento, informaci\u00f3n e ideas sin limitaci\u00f3n, por el medio que considere apropiado272. Comprende, a su vez, una garant\u00eda para su titular de no ser molestado en la divulgaci\u00f3n de sus opiniones, expresiones o creencias273. Contrario a estos est\u00e1ndares, los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944 disponen una presunci\u00f3n legal de culpa que crea un incentivo para la restricci\u00f3n de la divulgaci\u00f3n y libre flujo del pensamiento. Las plataformas de internet generan una difusi\u00f3n masiva y autom\u00e1tica del contenido compartido en estas, por lo que constituyen un \u201cmedio eficaz para divulgar el pensamiento\u201d. Los debates de control ciudadano e iniciativa social se dan, en ocasiones, en dichas plataformas. Por ello, cualquier manifestaci\u00f3n de la expresi\u00f3n, ejercida por cualquier miembro de la sociedad a trav\u00e9s de dichos espacios de intermediaci\u00f3n virtual, estar\u00e1 sometida a los est\u00e1ndares de la norma demandada. Esta carga probatoria puede conllevar a que se inicien controversias judiciales con el prop\u00f3sito de acallar u obstruir el debate social e inclusive, a que la ciudadan\u00eda se restrinja de emitir determinadas opiniones o creencias, por miedo a que ante un eventual proceso jurisdiccional deban desvirtuar la culpa predeterminada en su contra. Pues, aplicar la carga de desvirtuar la culpa a los particulares que se manifiestan en las plataformas de intermediaci\u00f3n, puede generar intimidaci\u00f3n, ante el miedo a un virtual proceso de responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causaci\u00f3n de un efecto paralizador y censura. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la norma se fundamenta en medios prohibidos como instrumento para obtener el fin pretendido. Tanto en su aplicaci\u00f3n a periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, como a particulares, constituye un mecanismo de autocensura que causa un efecto paralizador en el flujo informativo. Esta, se encuentra prohibida de forma expresa por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el periodista o medio de comunicaci\u00f3n, al construir un documento informativo desarrollado bajo una investigaci\u00f3n razonable y contrastada, pero que se fundamenta \u00fanicamente sobre fuentes que no est\u00e1 dispuesto a revelar, se puede auto restringir de su emisi\u00f3n. Dado que el r\u00e9gimen probatorio aplicable le exige demostrar su diligencia bajo la presunci\u00f3n indicada y que, para desvirtuar esta se puede ver en la necesidad de revelar sus fuentes, se disuade de emitir cierta informaci\u00f3n. Esta auto-restricci\u00f3n configura una autocensura que conlleva, a su vez, fuertes consecuencias sobre el debate p\u00fablico y el control ciudadano a las instituciones y sujetos que detentan el poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la disposici\u00f3n de una presunci\u00f3n legal de culpa sobre los particulares que comparten contenido en las plataformas de internet crea un incentivo para los denominados pleitos estrat\u00e9gicos contra la participaci\u00f3n p\u00fablica274, en los que se emplean los recursos jurisdiccionales de car\u00e1cter civil como mecanismo de intimidaci\u00f3n. Estos pleitos son iniciados para silenciar cr\u00edticas mediante el gasto de altas sumas de dinero en representaci\u00f3n judicial. Como consecuencia del miedo a un virtual proceso judicial, las personas se restringen de compartir determinados contenidos de controversia social, ante la intimidaci\u00f3n de ser demandados y verse en la necesidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n y disposici\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de culpa creada por la medida normativa objeto de an\u00e1lisis es concomitante al contexto de control y restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y prensa en el que fue expedida la Ley 29 de 1944.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944 son inconstitucionales, al emplear medios prohibidos como instrumento para obtener el fin pretendido. No obstante, en aras de continuar con el estudio metodol\u00f3gico de control abstracto, se examinar\u00e1 la necesidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad \u2013 medio id\u00f3neo menos restrictivo. El tercer elemento del juicio requiere estudiar si la medida normativa puede o no ser reemplazada por una menos restrictiva276. Para constatar el cumplimiento de esta exigencia, ser\u00e1 necesario que la intervenci\u00f3n de la norma sea la menos gravosa de las opciones disponibles277. En el contexto de afectaciones a la libertad de expresi\u00f3n, la Corte IDH y el Tribunal EDH se han referido al concepto de \u201cnecesidad de interferencia en una sociedad democr\u00e1tica\u201d278. A juicio del Tribunal EDH, \u201c[p]ara que una medida se considere proporcionada y necesaria en una sociedad democr\u00e1tica, no debe haber ning\u00fan otro medio para lograr el mismo fin que interfiera con menor intensidad\u201d279 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Esto supone, en primera medida, identificar si existen medios id\u00f3neos para alcanzar el fin leg\u00edtimo que persigue la norma, para luego examinar si estos resultan menos restrictivos sobre los derechos fundamentales intervenidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Plena observa que existen mecanismos menos restrictivos de la libertad de expresi\u00f3n, que resultan id\u00f3neos para reparar los da\u00f1os causados sobre los derechos a la honra y buen nombre, en procesos de responsabilidad civil extracontractual. En particular, esta Corporaci\u00f3n encuentra, con fundamento en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, que el juez de conocimiento podr\u00e1 acudir a la carga din\u00e1mica de la prueba, como sistema de distribuci\u00f3n de la carga en la demostraci\u00f3n de la culpa. De forma que asigne a una u otra parte, la obligaci\u00f3n de demostrar o desvirtuar la culpa cuando, a su juicio, alguna de ellas cuente con la capacidad t\u00e9cnica para ello, sin que tal cosa vulnere los componentes del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. De forma que, la norma no resulta necesaria en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, por el conjunto de razones expuestas, se declarar\u00e1 la\u00a0inexequibilidad de los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944. La Corte constata que la disposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual preferente para los da\u00f1os presuntamente ocasionados por el ejercicio de la difusi\u00f3n del pensamiento mediante mecanismos de comunicaci\u00f3n masiva puede acarrear mecanismos de autocensura, que deriven en un efecto paralizador y obstruyan el libre flujo informativo en el sistema democr\u00e1tico. La norma vulnera, en consideraci\u00f3n a lo expuesto, el derecho a las libertades de expresi\u00f3n y prensa de las personas, periodistas y medios masivos de comunicaci\u00f3n (arts. 20, 73, 74 y 93 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, si bien el Legislador goza de una amplia libertad en la configuraci\u00f3n normativa en materia procesal, esta no puede desconocer las garant\u00edas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En el presente caso, la disposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual aplicable, de forma preferente, a los presuntos da\u00f1os ocasionados por la difusi\u00f3n del pensamiento mediante mecanismos masivos de comunicaci\u00f3n, desconocen las garant\u00edas de libertad de expresi\u00f3n, junto con su desarrollo jurisprudencial de acuerdo con el bloque de constitucionalidad. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaratoria supone que, en adelante, los procesos judiciales adelantados contra personas, periodistas y medios de comunicaci\u00f3n por los da\u00f1os causados a terceros deben sujetarse al r\u00e9gimen general de responsabilidad civil extracontractual, dispuesto en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil y bajo el r\u00e9gimen probatorio aplicable a este. En cualquier caso, el juez de conocimiento podr\u00e1, en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial con la que cuenta, acudir a la figura de la carga din\u00e1mica de la prueba dispuesta en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso cuando, a su consideraci\u00f3n, el demandado se encuentre en capacidad de desvirtuar la culpa, sin que por ello se vulnere la reserva de la fuente, ni se implemente una asimetr\u00eda procesal de facto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2020 los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos y Vanessa L\u00f3pez Ochoa presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944. Consideran que este vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 20, 29, 73, 74 y 93 de la Constituci\u00f3n, junto con los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el principio 10 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron once cargos de inconstitucionalidad contra la norma acusada. En virtud de los cargos planteados por los ciudadanos, y el concepto del Ministerio P\u00fablico, la Sala Plena adelant\u00f3, en primer lugar, un estudio de vigencia de la norma acusada. Constat\u00f3, as\u00ed, que el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944 se encuentra vigente y, en todo caso, surte plenos efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, pues ha sido aplicado recientemente en m\u00faltiples ocasiones por instancias judiciales. Dado que la norma fue expedida hace m\u00e1s de 70 a\u00f1os, la Sala expuso el contexto social y pol\u00edtico en el que se promulg\u00f3. Durante la primera mitad del siglo XX, Colombia estuvo marcada por el control social, de parte del Estado, y la restricci\u00f3n de las libertades por medio de las declaratorias de estado de sitio. Amparados en la Constituci\u00f3n vigente (1886), los gobiernos de turno emplearon la censura como mecanismo para establecer controles a la prensa y a la libre difusi\u00f3n del pensamiento. En este \u00e1mbito se expidi\u00f3 la Ley 29 de 1944, tambi\u00e9n conocida como la Ley de Prensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sala Plena estudio la posible integraci\u00f3n por unidad normativa del art\u00edculo 56 de la misma ley al presente control abstracto de constitucionalidad. En este sentido, la Corte podr\u00e1, de oficio, realizar la integraci\u00f3n, cuando la disposici\u00f3n se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra norma que pueda ser inconstitucional, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la primera. Dado que el art\u00edculo 56 se remite, expresamente, a la norma demandada, y que su vigencia depende de la permanencia en el sistema de dicha norma, la Sala Plena realiz\u00f3 la integraci\u00f3n por unidad normativa. Por este motivo, el examen de constitucionalidad comprendi\u00f3 a los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resueltas estas cuestiones previas, se plantearon tres problemas jur\u00eddicos atinentes a analizar si la norma demandada: i) vulnera el debido proceso de los periodistas; ii) establece una carga probatoria desproporcionada que es contraria la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de prensa y la reserva de la fuente; y iii) impone una limitaci\u00f3n desproporcionada a la libertad de expresi\u00f3n, que desconoce los par\u00e1metros dispuestos para ello en los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n ADH y 19 del Pacto IDCP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, se analiz\u00f3 el contenido, \u00e1mbito de protecci\u00f3n y l\u00edmites de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. Estos, constituyen un sistema piramidal de libertades relevantes en el sistema democr\u00e1tico. En la base, se encuentra la libertad de expresi\u00f3n en su faceta m\u00e1s amplia, seguida de la misma libertad en sentido estricto. Este derecho goza de tres presunciones constitucionales: cobertura, primac\u00eda y sospecha de inconstitucionalidad de las medidas que limiten su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, est\u00e1 la libertad de informaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de la expresi\u00f3n, que comprende el punto de conjunci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de prensa, por involucrar el derecho a emitir informaci\u00f3n y a recibirla, y que establece par\u00e1metros de responsabilidad de quien la transmite. Este derecho deber\u00e1 ejercerse con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se encuentra la libertad de prensa (art\u00edculos 73 y 74 de la Constituci\u00f3n), en la que convergen la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y la de emitir informaci\u00f3n, bajo criterios de responsabilidad social. Dado el rol que juega la prensa en la sociedad, goza de una especial protecci\u00f3n que comprende la reserva de la fuente. De igual forma, la Corte Constitucional ha reconocido que, aun cuando el ordenamiento prev\u00e9 la posibilidad de establecer mecanismos de responsabilidad ulterior a la prensa, estos no pueden ser tan severos que induzcan a la autocensura y generen un efecto paralizador que obstruya el libre flujo de la informaci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte reiter\u00f3 que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal. Sin embargo, este no podr\u00e1 resultar en una vulneraci\u00f3n desproporcionada del derecho al debido proceso de alguna de las partes. Por regla general, los procesos jurisdiccionales de car\u00e1cter civil, en virtud de su naturaleza dispositiva280, establecen para las partes cargas procesales tendientes a dar impulso al proceso y construir el acervo probatorio sobre el que se fundamente la decisi\u00f3n judicial. La carga de la prueba es un rasgo caracter\u00edstico de los procesos de car\u00e1cter dispositivo, en los cuales prima el principio de \u201conus probandi\u201d, en virtud del cual, \u201cquien alega, prueba\u201d. Sin embargo, este principio cuenta con cuatro excepciones particulares: i) los hechos notorios; ii) las afirmaciones o negaciones indefinidas; iii) las presunciones legales que invierten la carga de la prueba; y, iv) la carga din\u00e1mica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944 establecen una presunci\u00f3n de culpa sobre las personas, periodistas y medios de comunicaci\u00f3n que, mediante mecanismos de difusi\u00f3n masiva, puedan causar da\u00f1o a terceros en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Por ello, deber\u00e1n desvirtuarla, cuando sean demandados en procesos de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un juicio de proporcionalidad de la norma demandada, la Corte emple\u00f3 una intensidad estricta, dado que la medida supone una intervenci\u00f3n intensa en el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, encontr\u00f3 que el art\u00edculo acusado persigue un fin constitucionalmente imperioso, al buscar proteger los derechos a la honra y al buen nombre, sin embargo no es adecuado, puesto que incurre en medios prohibidos para alcanzar el fin pretendido. Por una parte, cuando la norma es aplicada sobre periodistas o medios de comunicaci\u00f3n, lleva a que, en la necesidad de probar que actuaron en cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad, se vean compelidos a revelar sus fuentes, lo que vulnera la protecci\u00f3n constitucional del secreto profesional. Para evitar que esto suceda, los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n se pueden inhibir de emitir informaci\u00f3n sobre la que no est\u00e1n dispuestos a revelar sus fuentes ante un eventual proceso jurisdiccional de responsabilidad civil. Por otra parte, la carga probatoria resulta aplicable a los particulares que ejercen la libertad de expresi\u00f3n y difunden el pensamiento mediante plataformas de internet. Esta carga puede ser empleada como un instrumento de pleito estrat\u00e9gico para restringir la participaci\u00f3n p\u00fablica en asuntos de inter\u00e9s para la ciudadan\u00eda. En ambos casos se genera auto censura, la cual se encuentra expresamente prohibida por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena declarar\u00e1 la inexequibilidad de los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal declaratoria, en adelante, los procesos de responsabilidad civil extracontractual contra periodistas y medios de comunicaci\u00f3n se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen general, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, y con apego al r\u00e9gimen probatorio dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por\u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la\u00a0INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con fundamento en el desarrollo hist\u00f3rico del precepto acusado y de los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio advierte que la disposici\u00f3n objeto de censura s\u00ed es susceptible del control constitucional, en la medida en que contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Justicia, sin embargo, la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que se edifica sobre un contenido distorsionado de la norma acusada, deducido de la interpretaci\u00f3n subjetiva de los accionantes. En cuanto a la obligaci\u00f3n de indemnizar por da\u00f1os generados con ocasi\u00f3n de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, el art\u00edculo demandado se refiere a aquella difundida a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n masiva, lo que se confirma por estar contenida en una ley mediante la cual se dictan disposiciones sobre prensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder social de la difusi\u00f3n masiva de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n y el impacto que puede tener en la audiencia, lleva impl\u00edcitos riesgos que, eventualmente, pueden entrar en conflicto con otros derechos. A los medios de comunicaci\u00f3n se les impone la carga de hacer uso de la libertad de informaci\u00f3n de forma veraz e imparcial y de asumir un mandato de responsabilidad social. Esta se hace extensiva a periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, por tanto, es consecuente con la libertad de prensa, que impone la exigencia de una responsabilidad social en tanto su ejercicio debe estar sujeto a los par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad, distinci\u00f3n entre informaci\u00f3n y opiniones, garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de otros derechos que pueden eventualmente entrar en conflicto con su ejercicio como la honra, la intimidad y el buen nombre. La medida propuesta por la norma se deriva de la necesidad de garantizar otros derechos, valores o principios constitucionales, lo que legitima que se contemplen responsabilidades ulteriores por da\u00f1os ocasionados en el ejercicio de la libertad de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>La norma, en consecuencia, no lleva a la autocensura, en tanto la obligaci\u00f3n de indemnizar por da\u00f1os ocasionados en la divulgaci\u00f3n, cuando se acredita haber incurrido en culpa, supone adelantar un proceso judicial que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de censura previa no incluye limitaciones fundadas en la imposici\u00f3n de responsabilidades ulteriores y, en ese sentido, la medida es adecuada y necesaria para defender bienes constitucionales cuando se generen da\u00f1os por la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Se trata de un control judicial posterior, no invasivo de la libertad de prensa, que no provoca autocensura, razones por las que esta Corporaci\u00f3n debe declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La FLIP inicia su intervenci\u00f3n con la descripci\u00f3n de lo que entiende por la figura del acoso judicial, a la que define como el abuso de herramientas legales para judicializar conflictos de libertad de expresi\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, sin que exista sustento legal aparente, en situaciones en donde lo que se advierte es la desigualdad de cargas entre las partes del conflicto y donde lo que se busca, finalmente, es censurar e intimidar personas. Ello tiene consecuencias en la libertad de expresi\u00f3n, ya que estas situaciones generan un efecto inhibitorio, que se produce por el miedo a las sanciones penales o al pago de indemnizaciones civiles de proporciones impredecibles, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha defendido el uso excepcional de las v\u00edas judiciales para incoar la responsabilidad de los medios como garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que quien informa profesionalmente tiene responsabilidad social. Seg\u00fan esa Corte, la prensa puede ser sujeto de responsabilidad por su oficio, solo bajo circunstancias gravosas para la dignidad humana y cuando de manera dolosa se genera dicha responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la FLIP, la norma acusada es utilizada como sustento legal para la judicializaci\u00f3n civil de asuntos protegidos por la libertad de expresi\u00f3n y, en consecuencia, fomenta la autocensura, como un mecanismo de evasi\u00f3n de esas posibles sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que la norma acusada crea un riesgo de censura, porque le impone un est\u00e1ndar de culpa profesional al ejercicio de un derecho fundamental de las personas. La Corte Interamericana ha sostenido, respecto de la veracidad de la informaci\u00f3n, que es exigible al comunicador un deber de diligencia razonable. En la pr\u00e1ctica, los jueces reemplazan esta \u00faltima por un est\u00e1ndar mayor de culpa profesional, lo que no es coherente al no tratarse de una actividad colegiada. La Corte IDH ha dotado de contenido, adem\u00e1s, a los principios de veracidad e imparcialidad, que son el est\u00e1ndar de diligencia en el oficio period\u00edstico, al afirmar que solo son aplicables a aquellas publicaciones que traten de informaciones y no de opiniones. Sin embargo, a juicio de ese tribunal, por la redacci\u00f3n de la norma demandada los jueces han entendido que la culpa incluso se desata de las opiniones de periodistas, desconociendo el est\u00e1ndar constitucional mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la norma fue expedida en un contexto en el que exist\u00eda un entendimiento distinto sobre la responsabilidad de los medios, periodistas, intermediarios \u2013y con ellos el uso de nuevas tecnolog\u00edas\u2013, entre otras cosas. En ese sentido, la disposici\u00f3n acusada debe ser aplicada con fundamento en dos avances puntuales: i) primac\u00eda del derecho a la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en colisi\u00f3n con otros derechos y; ii) la protecci\u00f3n reforzada que tienen los discursos, sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. En la pr\u00e1ctica, a juicio de la FLIP, los jueces no argumentan con suficiencia la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en estos casos, pues \u00fanicamente se menciona el derecho en contraposici\u00f3n, mientras que el est\u00e1ndar exige un profundo an\u00e1lisis para inaplicar la presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intermediarios de Internet, por otra parte, son facilitadores de las interacciones en l\u00ednea. Estos, como lo ha mencionado la Corte, no son responsables por el contenido que publican sus usuarios, pues esto limitar\u00eda la difusi\u00f3n de las ideas y les dar\u00eda el poder para regular el flujo de informaci\u00f3n en la red. La norma demandada afirma que \u201ctodo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento cause da\u00f1o a otro [\u2026] estar\u00e1 obligado a indemnizarlo\u201d. Al momento de su expedici\u00f3n, el Legislador no contaba con las interacciones en l\u00ednea como funcionan en la actualidad, por lo que la norma demandada es incompatible con los avances tecnol\u00f3gicos y la protecci\u00f3n que estos han recibido por parte de la jurisprudencia. Imponer un est\u00e1ndar de responsabilidad a los intermediarios puede generar un efecto inhibidor en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la inversi\u00f3n en la carga de la prueba, la regla general en materia probatoria es que la parte que alega debe demostrar lo que afirma. La norma demandada modifica esta regla y le exige al emisor del mensaje probar que no incurri\u00f3 en culpa. Exigir que los periodistas demuestren que contrastaron las fuentes para acreditar que no actuaron con culpa pone en riesgo la reserva de la fuente. As\u00ed, el periodista, al intentar proteger sus fuentes encuentra una dificultad para demostrar que no incurri\u00f3 en culpa. Respecto de la carga din\u00e1mica de la prueba, no es necesariamente cierto que el periodista se encuentre siempre en una mejor situaci\u00f3n para probar, pues los hechos en que se basa el material period\u00edstico son bien conocidos por la persona que alega un da\u00f1o en las demandas de responsabilidad civil. De manera que, si se evidencia que la defensa del periodista para probar su diligencia pone en riesgo la reserva de la fuente, quien alega debe ser quien demuestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la FLIP afirma que la norma demandada vulnera la libertad de expresi\u00f3n y solicita un pronunciamiento de la Corte Constitucional que condicione su exequibilidad para actualizar la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n281 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Relator\u00eda en menci\u00f3n resalta que, si bien el expediente trata sobre una demanda en contra de una norma aplicable al derecho civil, el an\u00e1lisis de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de sanciones ulteriores se debe leer el contexto general de restricciones a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que las infracciones al art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n pueden presentarse bajo diferentes hip\u00f3tesis, dentro de las que se encuentra el hostigamiento a trav\u00e9s de demandas penales o civiles. Estas vulneraciones, entre otras, contribuyen a la autocensura y al silenciamiento del debate p\u00fablico. Los Estados, con el fin de enfrentar ese fen\u00f3meno, tienen el deber de crear un ambiente favorable para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Esta protecci\u00f3n no se debe limitar a la protecci\u00f3n espec\u00edfica de una profesi\u00f3n o la acreditaci\u00f3n de un estudio, sino que debe abarcar la libertad de expresi\u00f3n como derecho inherente a todo ser humano. Las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, entre ellas las sanciones ulteriores, han sido tratadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que ha construido un cuerpo jurisprudencial que brinda una protecci\u00f3n robusta a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones de adecuaci\u00f3n del derecho interno solo se pueden considerar cumplidas cuando se abarcan todas las normas que impiden el ejercicio de derechos. Bajo este entendido, la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n no implica \u00fanicamente la limitaci\u00f3n en el uso del derecho penal, sino que debe acompa\u00f1arse de la aplicaci\u00f3n de garant\u00edas en procesos civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el est\u00e1ndar, la libertad de expresi\u00f3n solo puede estar sujeta a responsabilidades ulteriores que cumplan con un test tripartito, de acuerdo con el cual deben: (i) ser fijadas en la ley; (ii) perseguir alguno de los fines leg\u00edtimos establecidos en dicho art\u00edculo y; (iii) ser necesarias y proporcionales a la consecuci\u00f3n de ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la v\u00eda civil para el establecimiento de sanciones no es, en s\u00ed misma, contraria a la libertad de expresi\u00f3n, estas deben cumplir con ciertos requisitos con el fin de ser admisibles en el marco de la Convenci\u00f3n ADH. En primer lugar, debe hacerse la distinci\u00f3n entre opiniones y hechos, pues las primeras no pueden ser sujetas a sanci\u00f3n. En segundo lugar, hay discursos especialmente protegidos sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s de mantenerse informada como: (i) el discurso pol\u00edtico y asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y candidatos y; (iii) el discurso que configura un elemento de la dignidad o identidad de la persona que se expresa. En el marco de ellos, se protegen tanto las opiniones inofensivas como aquellas que irritan a cualquier sector de la poblaci\u00f3n. En tercer lugar, frente a la carga de la prueba, la Relator\u00eda ha dicho que los da\u00f1os no deben presumirse. Esto se traduce en el est\u00e1ndar de \u201cactual o real malicia\u201d en el que solo se pueden imponer sanciones civiles cuando se trata de informaci\u00f3n falsa producida con la intenci\u00f3n expresa de causar un da\u00f1o, pleno conocimiento de que era informaci\u00f3n falsa o con negligencia en la b\u00fasqueda de la verdad y con la carga de la prueba sobre quienes se consideran afectados por dicha publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la relevancia de Internet en la circulaci\u00f3n de informaciones e ideas, la Relator\u00eda ha sostenido que los intermediarios no pueden ser declarados responsables por contenidos de terceros, siempre que no intervengan en dichos contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centro de Internet y Sociedad de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (ISUR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo acusado, por desconocer el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, a juicio de ISUR, contrar\u00eda las obligaciones adquiridas en el marco del Pacto de San Jos\u00e9, pues decreta la responsabilidad penal derivada del exceso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la responsabilidad civil, frente a la que el titular del derecho corre con la carga de la prueba. El precepto crea en consecuencia, una imposici\u00f3n excesiva e injustificada a los titulares del derecho, que vulnera el art\u00edculo 13 del Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, seg\u00fan la Corte Constitucional, el pre\u00e1mbulo tiene la misma fuerza normativa que el resto de la Carta y dispone la forma de organizaci\u00f3n del Estado como uno democr\u00e1tico y pluralista. La norma demandada atenta, entonces, contra el principio democr\u00e1tico, pues uno de los elementos esenciales de una democracia es que los ciudadanos sean libres de expresar sus opiniones sin coacciones o presiones ileg\u00edtimas. El precepto que se acusa genera un desincentivo para que los ciudadanos ejerzan su libertad de expresi\u00f3n, al enfrentarse a la posibilidad de asumir una carga jur\u00eddica desproporcionada ante el ejercicio de esa libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura ese centro que, en cuanto al tema digital, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este \u00e1mbito se compone de usuarios e intermediarios. El art\u00edculo demandado no garantiza los est\u00e1ndares constitucionales de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en el espacio digital, especialmente porque esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en afirmar que los intermediarios no son responsables por el contenido publicado por los usuarios. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en este caso, genera un efecto disuasivo para las plataformas, que se ven en la necesidad de evitar la responsabilidad patrimonial y eso puede derivar en un impedimento para que los usuarios generen y difundan libremente contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma tampoco cumple con la funci\u00f3n que pretende, a juicio del centro mencionado, en tanto impone a los particulares unas cargas que solo podr\u00eda asumir un profesional en la comunicaci\u00f3n. Una aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo terminar\u00eda por suprimir la mayor parte del contenido que existe en Internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el grupo interviniente que el precepto acusado no es compatible con la din\u00e1mica actual de los medios de comunicaci\u00f3n, pues la distinci\u00f3n entre usuarios de internet y profesionales en la comunicaci\u00f3n, de acuerdo con su rol, se ha desdibujado. Una visi\u00f3n fiel a la norma demandada tendr\u00eda que asimilar que, por ejemplo, un youtuber ser\u00eda sometido al mismo r\u00e9gimen que un profesional en comunicaci\u00f3n y periodismo, en tanto el nivel de diligencia requerido encuentra satisfacci\u00f3n en est\u00e1ndares propios del ejercicio del periodismo. La aplicaci\u00f3n de ese est\u00e1ndar a una opini\u00f3n, sumada al elemento disuasorio de la sanci\u00f3n civil, comporta una grave afectaci\u00f3n al derecho a la libre expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Semillero de Derecho Internacional de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este grupo, el hecho de que la norma acusada imponga la inversi\u00f3n de la carga probatoria, se inmiscuye no s\u00f3lo en el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sino en el secreto profesional de los periodistas, pues dar informaci\u00f3n detallada para probar que no se incurri\u00f3 en dicha culpa, implica revelar fuentes que hacen parte del secreto profesional. La protecci\u00f3n de dicha reserva incide en otras garant\u00edas como la libertad de expresi\u00f3n. En ese sentido, el Semillero solicita a la Corte que se declare INEXEQUIBLE la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario (GAP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El GAP se\u00f1ala que en el \u00e1mbito interamericano no resultan aplicables las restricciones admitidas por otros sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos respecto de la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior, en virtud del principio hermen\u00e9utico pro homine, bajo el cual se le otorga primac\u00eda interpretativa a la norma m\u00e1s favorable a la persona humana. Por tanto, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se privilegia la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el grupo interviniente, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba establecida en la norma acusada produce una limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, toda vez que la presunci\u00f3n, en cabeza del titular de esa garant\u00eda, se traduce en el deber de demostrar que no incurri\u00f3 en culpa. Este est\u00e1ndar probatorio implica la exigencia de una mayor diligencia al emitir informaci\u00f3n, lo que impone una restricci\u00f3n que se agrava si se tiene en cuenta que es aplicable de forma indistinta a todos los emisores de informaci\u00f3n. De este modo, se cobija bajo un mismo est\u00e1ndar a periodistas, servidores p\u00fablicos, particulares, intermediarios, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma demandada puede ser usada para limitar injustificadamente la libertad de expresi\u00f3n. De una parte, por la amplitud de expresiones susceptibles de generar responsabilidad, incluyendo la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, opiniones y pensamientos. De otra, por la amplitud del concepto de da\u00f1o. Porque, \u00bfcu\u00e1l es el est\u00e1ndar de debida diligencia que un ciudadano debe aplicar para expresar sus propios pensamientos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el GAP solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ciudadano interviniente, la Corte Constitucional debe declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada respecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, porque no es un cargo directamente formulado en la demanda y no se desglos\u00f3 del estudio de las censuras sobre presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n ADH y 19 del Pacto IDCP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones planteadas con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n, 13 de la Convenci\u00f3n ADH, 19 del Pacto IDCP, solicita que el precepto censurado se declare exequible. Pide tambi\u00e9n, que se declare exequible, frente al cargo formulado con ocasi\u00f3n de la aparente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, en el entendido que, para demostrar ausencia de culpa, no se puede violar el secreto profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el ciudadano solicita que se declare exequible la norma respecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, al consagrar la culpabilidad para cualquier tipo de persona que cause da\u00f1o a otra por medios de divulgaci\u00f3n, en el entendido de que dicha culpa es de naturaleza civil y que el monto del perjuicio tasado debe ser proporcional al tipo de culpa y da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pide declarar el art\u00edculo demandado exequible en cuanto a la vulneraci\u00f3n, nuevamente, del art\u00edculo 29 superior, al exigir la demostraci\u00f3n de culpabilidad, en el entendido de que: a) la carga de la prueba debe darse conforme a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso y; b) se requiere que el Gobierno expida un Decreto de yerros tipogr\u00e1ficos a trav\u00e9s del cual agregue la palabra \u201cse\u201d en medio de la frase \u201cque demuestre\u201d pues el fin de la norma acusada, permite suponer una voluntad objetiva del Legislador de la \u00e9poca de crear la norma demandada con base en el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-135\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13891 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944, \u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre prensa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia C-135 de 2021, en lo referente (i) al estudio sobre la figura de la carencia actual de objeto; (ii) al alcance de la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) al desarrollo del juicio de proporcionalidad. En dicha sentencia, la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar la \u201cINEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944\u201d. Aun cuando comparto la decisi\u00f3n de considerar que tales preceptos parten de la base de admitir una presunci\u00f3n de culpa en materia de responsabilidad civil para las personas, periodistas y en general todo medio de comunicaci\u00f3n, cuyo alcance da lugar a una autocensura que vulnera el art\u00edculo 20 de la Carta y que, por ende, justificaba su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, estimo necesario precisar los siguientes aspectos, teniendo en cuenta la identificaci\u00f3n de los tres puntos previamente se\u00f1alados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto no se limita al fen\u00f3meno de la derogatoria. En el primer apartado de la sentencia C-135 de 2021, se concluye que la Corte carece de competencia para adelantar el tr\u00e1mite de control abstracto de constitucionalidad por v\u00eda activa, \u201cen caso de que la norma demandada no se encuentre vigente y no est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos, [en tal hip\u00f3tesis se presenta una] carencia actual de objeto, como quiera que desapareci\u00f3 la materia sobre la cual esta corporaci\u00f3n pod\u00eda pronunciarse\u201d. Sobre el particular, se advierte que ambas circunstancias, esto es, (i) la derogatoria y (ii) la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de una norma, se fusionan en una \u00fanica hip\u00f3tesis de estudio, cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional, se trata de dos manifestaciones distintas que, aunque pueden estar relacionadas, tambi\u00e9n pueden operar de forma separada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la sentencia C-102 de 2018 se distinguen ambos fen\u00f3menos, explicando que la primera alternativa puede no exigir la necesidad de verificar la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de una norma, cuando una disposici\u00f3n jam\u00e1s los caus\u00f3, como ocurre, por ejemplo, con la subrogaci\u00f3n de un precepto antes de que el mismo entre en vigor. Al mismo tiempo que se aclar\u00f3 que la segunda alternativa se presenta m\u00e1s all\u00e1 del examen sobre la derogatoria de las disposiciones, para entrar a verificar si la demanda recae sobre preceptos que contienen mandatos espec\u00edficos que, por raz\u00f3n de su contenido y alcance, ya fueron ejecutados. Se trata de un an\u00e1lisis vinculado con la producci\u00f3n de efectos en el tiempo de una norma, y de su ejecuci\u00f3n conforme a lo dispuesto en la propia ley, y no a si la misma fue derogada de forma expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica. Por ejemplo, en la sentencia C-709 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no era procedente examinar la validez constitucional del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, que establec\u00eda la vinculaci\u00f3n a t\u00edtulo de provisionalidad de algunos docentes, por un lado, porque la medida dispuesta se encontraba incorporada en una norma de car\u00e1cter transitorio, y por el otro, porque la consecuencia jur\u00eddica all\u00ed prevista deb\u00eda producirse en el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de conservaci\u00f3n del derecho facultaba a la Corte para limitar el alcance de su decisi\u00f3n. Aun cuando comparto que la presunci\u00f3n de culpa prevista en el art\u00edculo 55 de la Ley 29 de 1944 es inconstitucional, pues se trata de una medida que causa un efecto paralizador y de autocensura en el flujo informativo, constituyendo un medio prohibido por el texto superior para limitar las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa (CP arts. 20 y 73), considero que este tribunal debi\u00f3 tener en cuenta, al momento de fijar el alcance de su decisi\u00f3n, que ese reproche en realidad se circunscrib\u00eda a la expresi\u00f3n: \u201csalvo que demuestre que no incurri\u00f3 en culpa\u201d, por lo que pudo mantener la integridad del resto de la disposici\u00f3n legal acusada, en la que simplemente hubiese quedado planteada la posibilidad de invocar la existencia de un r\u00e9gimen de responsabilidad civil en las personas, periodistas y medios de comunicaci\u00f3n que causaran un da\u00f1o a otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y en l\u00ednea con el principio de conservaci\u00f3n del derecho, se preservaba la decisi\u00f3n del Legislador de admitir que la actividad period\u00edstica tiene un profundo impacto en los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad de las personas, y que, por ello, puede ser generadora de responsabilidad social (CP art. 20), y se evitaba tener que recurrir al r\u00e9gimen general de responsabilidad extracontractual previsto en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se advierte que el medio empleado por el Legislador se encuentra prohibido por la Carta, no es procedente continuar con el juicio estricto de proporcionalidad, con miras a determinar la necesidad de la norma. Desde la sentencia C-345 de 2019, la Corte ha venido identificando unos pasos comunes en el desarrollo del llamado test o juicio de proporcionalidad, los cuales operan de forma secuencial y a modo de prerrequisito, de suerte que (i) solo se avanza en la verificaci\u00f3n de cada uno de los supuestos, si previamente se han constatado aquellos que le sirven de base, y (ii) no es posible extenderse en su examen, cuando alguno de ellos falla o no se supera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, cuando se trata del juicio estricto de proporcionalidad, como lo fue el adoptado en la sentencia C-135 de 2021, se debe verificar (i) si la medida cumple con una finalidad imperiosa; (ii) si la misma es efectivamente conducente y no est\u00e1 prohibida en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) si existe otra menos gravosa e igualmente eficaz (criterio de necesidad); y (iv) si ella es proporcionada en sentido estricto. Si alguno de los pasos previos falla, no cabe ni resulta procedente extenderse en el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, se advirti\u00f3 que la medida adoptada se encuentra prohibida por el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n para continuar con la valoraci\u00f3n del criterio de necesidad, tal y como se hizo en el fundamento n\u00famero 118 de la sentencia C-135 de 2021. Por lo dem\u00e1s, el juicio que all\u00ed se surte impacta en el desarrollo del r\u00e9gimen de responsabilidad civil de los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, cuando autoriza a los jueces de la causa para aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba, tal valoraci\u00f3n no cabe en un juicio abstracto y su definici\u00f3n, dado el caso, le corresponder\u00eda a la justicia ordinaria, sin desconocer que incluso podr\u00eda tener los mismos efectos lesivos que fueron objeto de correcci\u00f3n con la determinaci\u00f3n adoptada por la Corte, pues m\u00e1s all\u00e1 de su referencia general, este tribunal no precis\u00f3 ni limit\u00f3 su alcance. Por ejemplo, qu\u00e9 ocurrir\u00eda si un juez, con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n dada por esta sentencia, decide aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba para ordenar revelar la fuente de una informaci\u00f3n. All\u00ed estar\u00edamos en el mismo escenario de desprotecci\u00f3n a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, pero ahora sustentado en una consideraci\u00f3n general de esta corporaci\u00f3n que, con ocasi\u00f3n de lo examinado, no debi\u00f3 haberse producido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-135 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Auto del 05 de octubre de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de correcci\u00f3n del 13 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Auto del 28 de octubre de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El cargo fue rechazado parcialmente, dado que los accionantes solicitaron a la Corte que efectuara un control de convencionalidad respecto de la Convenci\u00f3n ADH. En el auto de rechazo se aclar\u00f3 que esa solicitud excede las competencias de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. No obstante, el cargo fue admitido en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n consagrada en la Convenci\u00f3n ADH e integrada a la Constituci\u00f3n por medio del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el escrito inicial de la demanda, los accionantes se\u00f1alaron que, \u201cel ejercicio de la libertad de opini\u00f3n es un \u201criesgo\u201d intr\u00ednseco a la democracia y que, por tanto, su existencia representa un valor que se subsume con la simple adopci\u00f3n de este sistema pol\u00edtico; mientras que los riesgos por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u201cinadecuada\u201d han sido considerados como aceptables en la democracia\u201d. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>14 Para ello citan las sentencias SU-420 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); y T-277 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 46. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 67. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 53. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 55. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 54. \u00a0<\/p>\n<p>22 Convenci\u00f3n ADH. \u201cArt\u00edculo 13: Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 16 de 1972. \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 62. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Auto del 28 de octubre de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Se invit\u00f3 a participar a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Libre de Colombia (Seccional Bogot\u00e1), Nacional de Colombia sede Bogot\u00e1, de Nari\u00f1o, Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontifica Universidad Javeriana, Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, Universidad ICESI de Cali, y Universidad de Antioquia, la Relator\u00eda Especial de Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Auto del 30 de noviembre de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. En \u00e9l se contesta al escrito recibido por el despacho el 10 de noviembre de 2020, en el que el doctor Pedro Vaca, Relator Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga para enviar una intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Amicus curiae presentados extempor\u00e1neamente. A continuaci\u00f3n se listan los escritos de intervenci\u00f3n presentados extempor\u00e1neamente, por lo que se omiti\u00f3 su an\u00e1lisis: Escrito de amicus curiae de la organizaci\u00f3n \u201cMedia Defensa\u201d (13 de enero de 2021); Escrito de intervenci\u00f3n de Carolina Botero, directora de la Fundaci\u00f3n Karisma (19 de enero de 2021); y Escrito de amicus curiae de la organizaci\u00f3n \u201cCentre for Law and Democracy\u201d (09 de febrero de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>30 N\u00f3tese que el interviniente habla en su escrito de los cargos noveno y d\u00e9cimo, acorde con la presentaci\u00f3n original realizada por los demandantes. Se precisa, sin embargo, su numeraci\u00f3n, con fundamento en los cargos admitidos por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>31 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. Expediente digital. Escrito del 15 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. Expediente digital. Escrito del 15 de enero de 2021. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-427 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 ARTICULO 41. \u201cLa responsabilidad penal por los delitos a que se refiere la presente ley, se determinar\u00e1 y fijar\u00e1 por las reglas generales establecidas en la Ley Penal; pero en todo caso, ser\u00e1n considerados coma autores del hecho delictuoso los directores del peri\u00f3dico y los autores del escrito, y tambi\u00e9n los editores, cuando no se trate de una publicaci\u00f3n peri\u00f3dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 ARTICULO 42. \u201cRespecto de los delitos de que trata esta ley, son \u00fanicamente competentes para la instrucci\u00f3n y para el fallo en primera instancia los respectivos Jueces de Circuito. \/\/Respecto de los hechos cuyo juzgamiento se atribuye expresamente en esta ley a las autoridades de Polic\u00eda, \u00e9stas adelantar\u00e1n directamente la investigaci\u00f3n del caso y fallar\u00e1n, cuando en esa misma ley no se disponga otra cosa, de acuerdo con el procedimiento establecido en los art\u00edculos 623 a 632 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siendo competente en primera instancia el Alcalde Municipal respectivo y en segunda, el Gobernador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-427 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Fundamento 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 100 de 1980. \u201cPor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. Expediente digital. Escrito del 15 de enero de 2021. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Ver Sentencias C-102 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); C-046A de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); y C-387 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>41 La derogatoria de una ley conlleva la cesaci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos cuando (i) una nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente a la anterior (derogatoria expresa); (ii) cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua (derogatoria impl\u00edcita); y cuando (iii) una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias disposiciones precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre los mandatos de \u00e9stas y los de la nueva ley (derogatoria org\u00e1nica). Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la Sentencia C-558 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte manifest\u00f3 que \u201c[para] adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 599 de 2000. \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia C-427 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia C-427 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Fundamento 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 29 de 1944. \u201cART\u00cdCULO 41.-\u00a0La responsabilidad penal por los delitos a que se refiere la presente Ley, se determinar\u00e1 y fijar\u00e1 por las reglas generales establecidas en la Ley Penal; pero en todo caso, ser\u00e1n considerados como autores del hecho delictuoso los directores del peri\u00f3dico y los autores del escrito, y tambi\u00e9n los editores, cuando no se trate de una publicaci\u00f3n peri\u00f3dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 29 de 1944. \u201cART\u00cdCULO 42.-\u00a0Respecto de los delitos de que trata esta Ley, son \u00fanicamente competentes para la instrucci\u00f3n y para el fallo en primera instancia los respectivos Jueces de Circuito. Respecto de los hechos cuyo juzgamiento se atribuye expresamente en esta ley a las autoridades de Polic\u00eda, \u00e9stas adelantar\u00e1n directamente la investigaci\u00f3n del caso y fallar\u00e1n cuando en esta misma ley no se disponga otra cosa, de acuerdo con el procedimiento establecido en los art\u00edculos 623 a 632 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siendo competente en primera instancia el Alcalde Municipal respectivo y en segunda, el Gobernador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Expediente digital. Escrito del 24 de noviembre de 2020. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>49 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Expediente digital. Escrito del 24 de noviembre de 2020. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo demandado se\u00f1ala expresamente que \u201cIndependientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los art\u00edculos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Expediente digital. Escrito del 24 de noviembre de 2020. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 3000 de 1954. \u201cPor el cual se dictan normas sobre los delitos de calumnia e injuria\u201d. \u201cArt\u00edculo 41: Cuando el ofendido fuere el Juez De-Decreto, quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Expresamente quedan suspendidos el T\u00edtulo XIII del Libro II del C\u00f3digo Penal, y los art\u00edculos 21, 22, 23, 24, 26, 27, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 de la Ley 29 de 1944\u201d. (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto 271 de 1957. \u201cPor el cual se dictan disposiciones sobre prensa\u201d. Art\u00edculo 75: \u201cSusp\u00e9ndense las disposiciones legales contrarias al presente estatuto y expresamente la Ley 29 de 1944 y el Titulo XIII del Libro II del C\u00f3digo Penal, y der\u00f3ganse los Decretos legislativos n\u00fameros 3521 de 1949, 1723 de 1953, 1896 de 1953, 684 de 1954, 1574 de 1954, 3000 de 1954, 589, 1139 y 2535 de 1955\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 159 de 1959. \u201cPor la cual se dicta disposiciones sobre prensa\u201d. Art\u00edculo 1: \u201cDer\u00f3gase el Decreto legislativo n\u00famero 0271 de 1957. En consecuencia, quedan vigentes en su integridad la Ley 29 de 1944 y el T\u00edtulo 13 del Libro 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, que hab\u00edan sido suspendidas por el citado Decreto legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de tutela del 04 de febrero de 2021. Rad.: 11001-02-03-000-2020-03305-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de tutela del 04 de febrero de 2021. Rad.: 11001-02-03-000-2020-03305-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>57 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sala Civil. Sentencia del 15 de octubre de 2002. Rad.: 11001310304520170022901. \u00a0<\/p>\n<p>58 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sala Civil. Sentencia del 15 de octubre de 2002. Rad.: 11001310304520170022901. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto del 07 de septiembre de 2020. Rad.: 11001-31-03-025-2015-00522-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto del 07 de septiembre de 2020. Rad.: 11001-31-03-025-2015-00522-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>61 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sala Civil. Sentencia del 31 de julio de 2018. M.P. Ricardo Acosta Buitrago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sala Civil. Sentencia del 31 de julio de 2018. M.P. Ricardo Acosta Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 13 de diciembre de 2002. Expediente 7692. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 13 de diciembre de 2002. Expediente 7692. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Banco de la Rep\u00fablica. Red cultural. El golpe de Pasto: Julio 10 de 1944. Extra\u00eddo de https:\/\/www.banrepcultural.org\/biblioteca-virtual\/credencial-historia\/numero-117\/el-golpe-de-pasto-julio-10-de-1944 el 20 de mayo de 2021. Ver tambi\u00e9n ATEHOURT\u00daA, Adolfo Le\u00f3n. El Cuartelazo de Pasto. Disponible en http:\/\/www.scielo.org.co\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0121-16172009000100010#65; Peri\u00f3dico El Tiempo. Siglo XX en el tiempo. a\u00f1o 1949. Consultado en https:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/MAM-958512\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Presidencia de la Rep\u00fablica. Sitio de archivo. Extra\u00eddo de http:\/\/historico.presidencia.gov.co\/asiescolombia\/presidentes\/50.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Gaceta del Congreso. Exposici\u00f3n de Motivos, Ley 29 de 1944. P\u00e1g. 62. \u00a0<\/p>\n<p>68 Gaceta del Congreso. Exposici\u00f3n de Motivos, Ley 29 de 1944. P\u00e1g. 63. \u00a0<\/p>\n<p>69 Gaceta del Congreso. Exposici\u00f3n de Motivos, Ley 29 de 1944. P\u00e1g. 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Banco de la Rep\u00fablica. Red cultural. La libertad de prensa en Colombia: su pasado y sus perspectivas actuales. Extra\u00eddo de https:\/\/www.banrepcultural.org\/exposiciones\/un-papel-toda-prueba\/la-libertad-de-prensa-en-colombia-su-pasado-y-sus-perspectivas el 20 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 15. Ver tambi\u00e9n sentencia C-634 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 15. Ver tambi\u00e9n sentencia C-595 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 15. Ver tambi\u00e9n sentencia C-539 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 29 de 1944. Art\u00edculo 56: \u201cLa acci\u00f3n de reparaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior puede intentarse independientemente de la acci\u00f3n penal, si la hubiere, y de acuerdo con el procedimiento ordinario del C\u00f3digo Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 29 de 1944. Art\u00edculo 1: \u201cLa prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable con arreglo a las disposiciones de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 29 de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 29 de 1944. Art\u00edculo 53: \u201cEn los delitos de prensa o cometidos por medio de la prensa, no es aplicable la condena condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Auto del 28 de octubre de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Ver Sentencias C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-1300 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-074 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-929 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-623 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y 393 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>85 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>88 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencia C-292 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Sentencia C-560 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional. Sentencia C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Escrito de intervenci\u00f3n Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. Expediente digital. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>96 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 57 \u00a0<\/p>\n<p>97 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Auto del 28 de octubre de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Auto del 5 de octubre de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Seg\u00fan dicha disposici\u00f3n, las restricciones deben \u201cestar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \/\/a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \/\/b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>102 Escrito de demanda. Expediente digital. P\u00e1g. 28. Dicen los demandantes que existe una presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n en la jurisprudencia constitucional y que la norma acusada precept\u00faa \u201ctodo lo contrario a lo establecido en la presunci\u00f3n, y en vez de reforzarla, la desestima\u201d. Se\u00f1alan que la norma no argumenta las razones por las cuales es pertinente ubicar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en una situaci\u00f3n de desventaja y otorgarles mayor relevancia constitucional a los otros derechos, por lo que se alega que debe ser una decisi\u00f3n del Legislador que debe ser analizada por la Corte a partir de un test estricto. \u00a0<\/p>\n<p>103 En relaci\u00f3n con las cargas que las presunciones anotadas imponen a las autoridades del Estado seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, resaltaron los demandantes que, a partir de la Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de una norma que pretenda establecer una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n exige que se acredite: (i) la existencia de un fundamento legal que justifique la limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n (carga definitoria), (ii) el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente que permita desestimar las presunciones existentes a favor de la libertad de expresi\u00f3n (carga argumentativa), y (iii) la comprobaci\u00f3n de que existen factores f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que justifican la limitaci\u00f3n al derecho en cuesti\u00f3n (carga probatoria). En este punto, argumentan los ciudadanos que la norma demandada no cumple con ninguna de dichas cargas. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En esta, se indica que \u201ccumple funciones de suma importancia en una democracia, en la medida en que las percepciones y decisiones de todo orden de los integrantes de una sociedad dependen de la circulaci\u00f3n de m\u00faltiples contenidos informativos y del intercambio de pareceres acerca de esa informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-256 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y T-149 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N\u00b0 107. P\u00e1rr. 113. Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Otto-Preminger-Institut v. Austria. Sentencia del 20 de septiembre de 1994. P\u00e1rr. 49. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corresponde tanto a personas naturales como jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85. La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de 1985, serie A n\u00fam. 5, p\u00e1rr. 30. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver tambi\u00e9n sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. P\u00e1rr. 72. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Sentencias T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-543 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera); y T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional. Ver Sentencias SU-355 de 2019. (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); y C-091 de 2017. (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-543 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera); y T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional. Ver Sentencias SU-396 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera); y SU-355 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional. Ver sentencias C-102 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-312 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional. Ver sentencias C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-355 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional. Ver sentencia C-102 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-355 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional. Ver sentencias C-020 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-102 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y SU-355 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>140 RonNell Andersen Jones. \u201cWhat the Supreme Court Thinks of the Press and Why It Matters\u201d. Brigham Young University Law School. BYU Law Digital Commons 66 A\u029f\u1d00. L. R\u1d07\u1d20. 253 (2014). Consultado en https:\/\/digitalcommons.law.byu.edu\/cgi\/viewcontent.cgi?article=1006&amp;context=faculty_scholarship el 03 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Traducci\u00f3n del t\u00e9rmino empleado en la doctrina como \u201cpublic watchdog journalism\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 RonNell Andersen Jones. \u201cWhat the Supreme Court Thinks of the Press and Why It Matters\u201d. Brigham Young University Law School. BYU Law Digital Commons 66 A\u029f\u1d00. L. R\u1d07\u1d20. 253 (2014). Consultado en https:\/\/digitalcommons.law.byu.edu\/cgi\/viewcontent.cgi?article=1006&amp;context=faculty_scholarship el 03 de abril de 2021. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>143 RonNell Andersen Jones. \u201cWhat the Supreme Court Thinks of the Press and Why It Matters\u201d. Brigham Young University Law School. BYU Law Digital Commons 66 A\u029f\u1d00. L. R\u1d07\u1d20. 253 (2014). Consultado en https:\/\/digitalcommons.law.byu.edu\/cgi\/viewcontent.cgi?article=1006&amp;context=faculty_scholarship el 03 de abril de 2021. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cPublic watchdog journalism\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 RonNell Andersen Jones. \u201cWhat the Supreme Court Thinks of the Press and Why It Matters\u201d. Brigham Young University Law School. BYU Law Digital Commons 66 A\u029f\u1d00. L. R\u1d07\u1d20. 253 (2014). Consultado en https:\/\/digitalcommons.law.byu.edu\/cgi\/viewcontent.cgi?article=1006&amp;context=faculty_scholarship el 03 de abril de 2021. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional. Ver sentencias T-074 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-256 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y T-594 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Fundamento 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Fundamento 3.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Fundamento 4.4.5. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Ley 1480 de 2011. Art. 30: \u201cEst\u00e1 prohibida la publicidad enga\u00f1osa. El anunciante ser\u00e1 responsable de los perjuicios que cause la publicidad enga\u00f1osa.\u00a0El medio de comunicaci\u00f3n ser\u00e1 responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave.\u00a0En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deber\u00e1 responder frente al consumidor por los da\u00f1os y perjuicios causados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional. Sentencia SU-274 de 2019. M.P. Juan Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional. Sentencia SU-274 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 102. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Ver tambi\u00e9n sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Fundamento 4.2. Ver tambi\u00e9n sentencia T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Fundamento 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-312 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) reiteradas en la sentencia T-022 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. P\u00e1rr. 139. \u00a0<\/p>\n<p>166 Tribunal EDH. Caso Verlagsgruppe Droemer Knaur Gmbh &amp; co. Kg v. Alemania. Sentencia del 19 de octubre de 2017. P\u00e1rr. 44. \u00a0<\/p>\n<p>167 Tribunal EDH. Caso Verlagsgruppe Droemer Knaur Gmbh &amp; co. Kg v. Alemania. Sentencia del 19 de octubre de 2017. P\u00e1rr. 45. \u00a0<\/p>\n<p>168 La Corte se\u00f1al\u00f3 dos mecanismos de control previo a los medios de comunicaci\u00f3n: i) el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa o permiso; y ii) el r\u00e9gimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicaci\u00f3n se inscriban en un registro oficial. Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>169 El principal mecanismo utilizado para restringir el ejercicio period\u00edstico mediante el control a los periodistas es la creaci\u00f3n de requisitos oficiales para ejercer el oficio. Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>170 La Corte hizo referencia a dos mecanismos comunes de control previo al acceso a la informaci\u00f3n: i) el primero se refiere al acceso a lugares donde los periodistas obtienen la informaci\u00f3n que estiman relevante. Este control previo se manifiesta en la prohibici\u00f3n de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el periodista s\u00f3lo pueda ingresar al sitio acompa\u00f1ado o supervisado por una autoridad; y ii) el segundo tipo de control previo al acceso, tiene que ver con la informaci\u00f3n denominada reservada. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe que la autoridad administrativa determine qu\u00e9 es informaci\u00f3n reservada porque ello equivaldr\u00eda a aceptar una forma de control previo (art\u00edculo 74 C.P.). Solo la ley puede hacerlo de forma precisa, no de manera vaga e indeterminada. Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>171 La Corte distingui\u00f3 cinco formas de control previo al contenido de la informaci\u00f3n: \u201cla primera, por fortuna desterrada de las democracias, son las juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n. Las segundas son las reglas de autorizaci\u00f3n para divulgar informaciones relativas a materias que han sido estimadas sensibles por determinado r\u00e9gimen.\u00a0La violaci\u00f3n de tales reglas es sancionada, inclusive, e inconstitucionalmente, con pena de prisi\u00f3n. La tercera es la prohibici\u00f3n de divulgar ciertos contenidos informativos, cuya transgresi\u00f3n tambi\u00e9n es sancionada con medidas administrativas de suspensi\u00f3n o cierre del medio o, inclusive, con sanciones penales.\u00a0La cuarta es el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad, que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura y la creaci\u00f3n de mecanismos internos de revisi\u00f3n previa para evitar que tales controles externos sean dirigidos en contra del medio correspondiente. Es lo que se denomina el efecto de paralizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0La quinta es la exclusi\u00f3n de ciertos medios de comunicaci\u00f3n del mercado como represalia por la posici\u00f3n que han adoptado en el pasado y probablemente continuar\u00e1n tomando en el futuro\u201d. Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional. Ver sentencias C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) entre otras. Al respecto, la Sentencia C-650 de 2003 se\u00f1ala lo siguiente sobre distintas formas de control de la informaci\u00f3n, que pueden generar autocensura: \u201cLa cuarta es el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura y la creaci\u00f3n de mecanismos internos de revisi\u00f3n previa para evitar que tales controles externos sean dirigidos en contra del medio correspondiente. Es lo que se denomina el efecto de paralizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>175 Youn, Monica. \u201cThe Chilling Effect and the Problem of Private Action\u201d. 66 Vanderbilt Law Review 1471 (2019). Extra\u00eddo de https:\/\/scholarship.law.vanderbilt.edu\/cgi\/viewcontent.cgi?article=1314&amp;context=vlr el 4 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Tribunal EDH. Caso Altu\u011f Taner Ak\u00e7am v. Turquia. Sentencia del 25 de octubre de 2011. P\u00e1rr. 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D\u2019amico vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Fondo, Reparaciones y Costas. P\u00e1rr. 74. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D\u2019Amico v. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 2. \u00a0<\/p>\n<p>179 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D\u2019Amico v. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 42. \u00a0<\/p>\n<p>181 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D\u2019Amico v. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 45. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D\u2019Amico v. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D\u2019Amico v. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte IDH. Caso L\u00f3pez Lone y otros v. Honduras. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Idem. P\u00e1rr. 165. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte IDH. Caso L\u00f3pez Lone y otros v. Honduras. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 165. \u00a0<\/p>\n<p>191 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) v. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Idem. P\u00e1rr. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) v. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>196 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) v. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Idem. 148. \u00a0<\/p>\n<p>199 Convenci\u00f3n ADH. Art. 13.3. \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) v. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 164. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) v. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 199. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional. Ver Sentencias C-163 de 2019. (M.P. Diana Fajardo Rivera); C-562 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-680 de 1998. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-1512 de 2000. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-131 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-123 de 2003. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-204 de 2003. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); y C-598 de 2011. (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional. Ver Sentencias C-095 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-1104 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-123 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-1008 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); C-086 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional. Ver Sentencias C-163 de 2019. (M.P. Diana Fajardo Rivera); C-038 de 1995. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-327 de 1997. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-555 de 2001. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-965 de 2003. (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-591 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-210 de 2007. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-692 de 2008. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-820 de 2011. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); C-782 de 2012. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); C-233 de 2016. M.P. (Luis Ernesto Vargas Silva) y C-136 de 2016. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional. Sentencia C-210 del 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional. Sentencias C-083 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-428 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-1512 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional. Ver sentencias C-034 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-136 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); y C-169 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver tambi\u00e9n, Sentencias T-073 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); y C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 En la Sentencia C-496 de 2015. M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte expres\u00f3: \u201c[a]un cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>216 La tutela judicial efectiva ha sido conceptualizada por la Corte Constitucional a partir de lo dispuesto, principalmente, en los art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de los cuales los Estados partes: i) deben adoptar las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para la materializaci\u00f3n de los derechos dispuestos en la Convenci\u00f3n; ii) garantizar\u00a0que toda persona sea o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley; y iii) proveer el acceso a recursos r\u00e1pidos, sencillos y efectivos mediante los cuales las personas puedan solicitar el amparo de sus derechos fundamentales antes los jueces y tribunales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>217 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional. Ver sentencias C-034 de 2014. (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-096 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-1114 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-012 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); y C-016 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>222 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 El principio dispositivo se refiere a la carga de iniciativa atribuida a las partes del proceso. Esto comprende el impulso procesal y el recaudo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional. Ver Sentencia C-086 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y Auto 035 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>226 Corte Constitucional. Sentencia C-123 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Constitucional. Ver sentencias T-741 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-346 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); y C-086 de 2016 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 167: \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. No obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisi\u00f3n, que ser\u00e1 susceptible de recurso, otorgar\u00e1 a la parte correspondiente el t\u00e9rmino necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someter\u00e1 a las reglas de contradicci\u00f3n previstas en este c\u00f3digo. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ley 1564 de 2012. \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Fundamento 5.4. Ver sentencias C-070 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-056 de 1996 (Jorge Arango Mej\u00eda); C-886 de 2004 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-318 de 1998 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1512 de 2000 (\u00c1lvaro Tafur Galvis); C-838 de 2013; C-095 de 2001; C-1104 de 2001; C-123 de 2003; C-763 de 2009; C-279 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Fundamento 6.3. \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>235 Seg\u00fan Germ\u00e1n Su\u00e1rez Castillo, como \u201clo ha reconocido la autorizada doctrina sobre el tema, la Ley de Prensa estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de responsabilidad civil basado en la presunci\u00f3n de culpa por parte del periodista, pues expresamente la disposici\u00f3n contempla la obligaci\u00f3n de indemnizar salvo que el demandado demuestre que no incurri\u00f3 en ese error de conducta. En la sentencia condenatoria dictada contra El Espectador, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que la culpa es \u201c\u2026la falta de diligencia profesional period\u00edstica en el comportamiento y ejercicio informativo para asegurar o, por lo menos, procurar que la informaci\u00f3n que se divulga, adem\u00e1s de ser veraz e imparcial tambi\u00e9n respete los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico en general, a menos que en este \u00faltimo caso la conducta de la entidad period\u00edstica se explique con la razonada, oportuna y eficaz correcci\u00f3n o clarificaci\u00f3n del error\u2026\u201d . En criterio del profesor Jorge Santos Ballesteros (1984), dicha circunstancia procesal puede ser desvirtuada por el periodista \u201c\u2026 acreditando su diligencia y cuidado o la prueba de un factor extra\u00f1o, es decir, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la v\u00edctima o hecho de un tercero\u201d. Adem\u00e1s de la presunci\u00f3n de culpa, el art\u00edculo 55 de la Ley de Prensa dispuso la inversi\u00f3n de la carga de la prueba para esta clase de responsabilidad civil, por cuanto es el periodista quien tendr\u00e1 que probar que no incurri\u00f3 en culpa y desvirtuar la posible relaci\u00f3n de causalidad entre su error de conducta y el da\u00f1o causado\u201d. En Germ\u00e1n Su\u00e1rez Castillo. La responsabilidad period\u00edstica, l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio profesional. Palabra Clave, vol. 9, n\u00fam. 1, junio, 2006, p. Universidad de La Sabana. Bogot\u00e1, Colombia \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 14. Ver Sentencias C-445 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Constitucional. Sentencia C-707 de 2005. M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia, se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n que: \u201cAhora bien, como ha sido expuesto, el juicio constitucional se torna mucho m\u00e1s estricto si se trata de una norma que, a pesar de tener naturaleza comercial o econ\u00f3mica, afecta derechos fundamentales \u2013 como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n se pueden ver sentencias C-10 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-720 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino); C-134 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y C-329 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Constitucional. Sentencia C-056 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Constitucional. Sentencia C-056 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>245 Algunos ejemplos en donde la Corte ha empleado un juicio de proporcionalidad con una intensidad mayor son: Sentencia C-740 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y sentencia C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); ver tambi\u00e9n Sentencias C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); y C-102 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Gaceta del Congreso. Exposici\u00f3n de motivos. Ley 29 de 1944. P\u00e1g. 62. \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Fundamento 4.3. Ver tambi\u00e9n sentencias C-102 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); SU-396 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) en la que la Corte afirma que el escrutinio de necesidad implica verificar que la medida sea la \u201cmenos lesiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>251 Corte Constitucional. Sentencia C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver tambi\u00e9n sentencia C-065 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 49. Ver tambi\u00e9n sentencias C-141 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) Fundamento 36; y C-420 de 2020 (M.P. Richard Ram\u00edrez Grisales) Fundamento 17. \u00a0<\/p>\n<p>254 Gaceta del Congreso. Exposici\u00f3n de motivos Ley 29 de 1944. P\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>255 Gaceta del Congreso. Exposici\u00f3n de motivos Ley 29 de 1944. P\u00e1g. 62. \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte IDH. Caso M\u00e9moli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265. P\u00e1rr. 134. Ver tambi\u00e9n Caso Lagos del Campo v. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. P\u00e1rr. 121. En esta indic\u00f3 que \u201cla Corte constata que la norma bajo an\u00e1lisis estaba destinada a proteger un fin leg\u00edtimo y compatible con la Convenci\u00f3n, como lo es la protecci\u00f3n de la honra y la dignidad de los empleadores y de otros trabajadores que laboraran en la empresa o en el centro de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento 48. Ver tambi\u00e9n T-411 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>260 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 24 de mayo de 1999. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Reiterado en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de tutela del 04 de febrero de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta; Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sala Civil. Sentencia del 15 de octubre de 2020. Rad.: 11001310304520170022901. \u00a0<\/p>\n<p>261 Esta conclusi\u00f3n ha sido expuesta, entre otros, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la providencia del 27 de febrero de 2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, Radicaci\u00f3n no 78757, en la que se dijo que: \u201cuno de los componentes esenciales del periodismo profesional, [es] el de no revelar sus fuentes o el origen de sus noticias, \u2026tambi\u00e9n\u2026 conocido como secreto profesional o el derecho a la reserva de la fuente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Fundamento 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Corte Suprema de Justicia. Fallo de tutela de Segunda Instancia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, STL2673-2018 del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicaci\u00f3n no 78757. \u00a0<\/p>\n<p>264 Escrito de intervenci\u00f3n de la FLIP. Expediente digital. P\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 24 de mayo de 1999. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Reiterado en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de tutela del 04 de febrero de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta; Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sala Civil. Sentencia del 15 de octubre de 2020. Rad.: 11001310304520170022901. \u00a0<\/p>\n<p>266 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 27 de febrero de 2018. Rad.: 78757. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>267 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 27 de febrero de 2018. Rad.: 78757. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 27 de febrero de 2018. Rad.: 78757. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>269 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 27 de febrero de 2018. Rad.: 78757. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>270 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 27 de febrero de 2018. Rad.: 78757. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>271 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D\u2019Amico v. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Fondo, reparaciones y costas. P\u00e1rr. 45. \u00a0<\/p>\n<p>272 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>273 Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Consultado en \u201cPublic Participaci\u00f3n Project. Fighting for free speech\u201d https:\/\/anti-slapp.org\/what-is-a-slapp el 9 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento 84. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-098 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 20. \u00a0<\/p>\n<p>277 Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Tribunal EDH. Caso Axel Springer Se y RTL Televisi\u00f3n GMBH v.\u00a0Alemania. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. P\u00e1rr. 56. \u00a0<\/p>\n<p>279 Tribunal EDH. Caso Glor v. Suiza. Sentencia del 30 de abril de 2009. P\u00e1rr. 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 El principio dispositivo se refiere a la carga de iniciativa atribuida a las partes del proceso. Esto comprende el impulso procesal y el recaudo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>281 A partir del a\u00f1o 1990, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) empez\u00f3 a crear Relator\u00edas Tem\u00e1ticas con el objeto de brindar atenci\u00f3n a ciertos grupos, comunidades y pueblos que se encuentran especialmente expuestos a violaciones de derechos humanos por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y por la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la cual han sido objeto. La finalidad de crear una Relator\u00eda Tem\u00e1tica es fortalecer, impulsar y sistematizar el trabajo de la propia Comisi\u00f3n Interamericana en ese tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-135\/21 \u00a0 RESPONSABILIDAD CIVIL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Presunci\u00f3n legal de culpa constituye un mecanismo de autocensura \u00a0 La Corte constata que la disposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual preferente para los da\u00f1os presuntamente ocasionados por el ejercicio de la difusi\u00f3n del pensamiento mediante mecanismos de comunicaci\u00f3n masiva puede acarrear [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}