{"id":27804,"date":"2024-07-02T21:47:27","date_gmt":"2024-07-02T21:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-145-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:27","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:27","slug":"c-145-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-145-21\/","title":{"rendered":"C-145-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-145\/21 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No se vulnera al prohibir establecer requisitos adicionales en solicitud ambiental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas son proporcionadas en sentido estricto, porque no suprimen ni anulan la funci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n ambiental a cargo de las CAR, no generan una afectaci\u00f3n excesivamente gravosa a su autonom\u00eda funcional y no restringen de forma irrazonable la aplicaci\u00f3n del principio ambiental de rigor subsidiario. Por el contrario, \u00fanicamente limitan el ejercicio de una de las funciones legales a cargo de estas corporaciones, lo que causa una afectaci\u00f3n apenas leve al principio de autonom\u00eda funcional que, sin embargo, es compensada por la intensa satisfacci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente importantes que persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL-Tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION DE AGUAS-Sujeci\u00f3n a condiciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Funciones no pueden inscribirse dentro del concepto de descentralizaci\u00f3n territorial en sentido pol\u00edtico administrativo \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Definici\u00f3n y funciones \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Criterios para determinar \u00e1mbito de competencia \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Creaci\u00f3n y funcionamiento debe regularse dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda por expreso mandato constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-En materia administrativa u org\u00e1nica, financiera y patrimonial y pol\u00edtica y funcional \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las CAR tiene preponderantemente tres facetas: org\u00e1nica, financiera y funcional. La autonom\u00eda org\u00e1nica implica que, a pesar de que para algunos efectos las CAR son consideradas entidades del orden nacional, no \u201cest\u00e1n adscritas a ning\u00fan ministerio ni hacen parte de ning\u00fan sector administrativo\u201d y tampoco \u201cest\u00e1n sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones\u201d. La autonom\u00eda financiera, por su parte, consiste en la facultad que ostentan dichos organismos para percibir, gestionar y administrar sus bienes y rentas propias, tales como el recaudo del porcentaje ambiental del impuesto predial, las tasas, las contribuciones de valorizaci\u00f3n, el porcentaje de las indemnizaciones, las multas, etc., (art. 46 de la Ley 99 de 1993). De otro lado, la autonom\u00eda funcional se concreta en la potestad de estas corporaciones de \u201cexped[ir] regulaciones y fija[r] pol\u00edticas ambientales en su jurisdicci\u00f3n en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Distribuci\u00f3n de competencias para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Reglamentaci\u00f3n por parte del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No es un derecho absoluto \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario no son absolutos y no implican que estas entidades \u201cpuedan funcionar como ruedas sueltas en el Estado, ya que la gesti\u00f3n ecol\u00f3gica exige una coordinaci\u00f3n estrecha entre las autoridades de los distintos niveles territoriales\u201d. El principio ambiental de rigor subsidiario y el reconocimiento de la facultad de las CAR de expedir regulaciones de protecci\u00f3n ambiental complementarias no implica que estas tengan una potestad normativa que pueda ser ejercida al margen de la ley y los reglamentos de alcance nacional. En el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, estas entidades \u201cse sujetan al marco que establezca el Legislador\u201d y deben respetar el mandato previsto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el principio de gradaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRADACION NORMATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EFICACIA ADMINISTRATIVA-Estandarizaci\u00f3n de tr\u00e1mites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estandarizaci\u00f3n de tr\u00e1mites es una finalidad constitucionalmente importante, porque est\u00e1 directamente relacionada con el principio de eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, el cual es uno de los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la eliminaci\u00f3n de requisitos, as\u00ed como la estandarizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, es una manifestaci\u00f3n de este principio de la funci\u00f3n administrativa el cual se concreta en \u201cla simplificaci\u00f3n [de] la relaci\u00f3n Estado-ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13849 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edwin Alexander Novoa \u00c1lvarez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 125 (parcial) del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 20 de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2020, el ciudadano Edwin Alexander Novoa \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de algunos apartados normativos del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201c[p]or el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. En concreto, el demandante argumentaba que el inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba de dicha norma desconoc\u00edan (i) la autonom\u00eda de las entidades territoriales, (ii) la autonom\u00eda funcional de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (en adelante las \u201cCAR\u201d) y el principio de rigor subsidiario y (iii) el derecho a un ambiente sano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 31 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador1 inadmiti\u00f3 la demanda, porque los pretendidos cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante no cumplieron con las exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad y, por tanto, no eran aptos. El 7 de septiembre de 2020, dentro del t\u00e9rmino legal, el demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda. De un lado, inform\u00f3 que desist\u00eda del pretendido cargo por vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el desconocimiento del derecho al ambiente sano2. De otro, precis\u00f3 y complement\u00f3 los argumentos relativos a la presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 18 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda respecto del cargo por vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional de las CAR (art. 150.7 de la CP) y el principio de rigor subsidiario (art. 288 de la CP), (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, (iii) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (v) convocar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este proceso y (vi) oficiar al Presidente de la Rep\u00fablica para que remitiera la memoria justificativa o los antecedentes legislativos del Decreto Ley 2106 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada y se subrayan los apartes normativos acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO &lt;LEY&gt; 2106 DE 2019 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIO\u0301N PU\u0301BLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tra\u0301mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administracio\u0301n pu\u0301blica. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPU\u0301BLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el arti\u0301culo 333 de la Ley 1955 de 2019, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPI\u0301TULO IX. \u00a0<\/p>\n<p>AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 125. REQUISITOS U\u0301NICOS DEL PERMISO O LICENCIA AMBIENTAL. Las personas naturales y juri\u0301dicas debera\u0301n presentar la solicitud de concesio\u0301n, autorizacio\u0301n, permiso o licencia ambiental, segu\u0301n el caso, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislacio\u0301n nacional. En consecuencia, las autoridades ambientales no podra\u0301n exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y dema\u0301s disposiciones reglamentarias en materia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO 1o. En ningu\u0301n caso por vi\u0301a reglamentaria podra\u0301 facultarse a las autoridades ambientales para establecer requisitos, datos o informacio\u0301n adicional para efectos de dar tra\u0301mite a la solicitud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que la norma demandada vulnera la autonom\u00eda funcional de las CAR reconocida en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Esto, dado que \u201ccierra la posibilidad de que las CAR puedan adecuar las normas nacionales a la especificidad ambiental de su jurisdicci\u00f3n o al tipo de tr\u00e1mite solicitado, pues proh\u00edbe la creaci\u00f3n de requisitos adicionales\u201d3. Sostiene que las expresiones acusadas del inciso 1\u00ba, as\u00ed como el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019, implican que las licencias, permisos y concesiones ambientales \u201cser\u00e1n regidas \u00fanicamente por lo mencionado desde el nivel nacional, limitando completamente\u201d4 el rol de las CAR en la fase de solicitud de estas autorizaciones. El demandante reconoce que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para delimitar el alcance de la autonom\u00eda funcional de estas corporaciones. Sin embargo, considera que en este caso el legislador extraordinario excedi\u00f3 dicho margen, porque la imposibilidad de que las CAR prevean requisitos, informaci\u00f3n y datos adicionales para la solicitud y aprobaci\u00f3n de permisos, concesiones o licencias ambientales, desconoce el n\u00facleo esencial de su autonom\u00eda funcional5. En concreto, afirma que esta prohibici\u00f3n anula \u201cel funcionamiento constitucional de las CAR\u201d6, puesto que no permite que estas puedan acoplar los lineamientos nacionales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a las necesidades de los ecosistemas que se encuentran bajo su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que \u201cdeclare INEXEQUIBLE (sic) los apartes demandados del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019\u201d10. En subsidio, pide declarar la \u201cEXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma, se\u00f1alando la debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse de la misma\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron 6 escritos de intervenci\u00f3n. El siguiente cuadro resume los principales argumentos de las solicitudes presentadas. El contenido detallado de estos escritos ser\u00e1 examinado por la Corte en la parte motiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es exequible, por tres razones. De un lado, garantiza los derechos y principios previstos en los art\u00edculos 112, 1313 y 2914 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otro, est\u00e1 fundamentada en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, el cual prev\u00e9 que \u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. Por \u00faltimo, las autoridades ambientales territoriales, en aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario, \u201cpodr\u00e1n imponer est\u00e1ndares m\u00e1s exigentes para la protecci\u00f3n del medio ambiente en sus respectivos territorios\u201d. Sin embargo,\u00a0 \u201cla imposici\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00e1s exigentes, no se refiere al establecimiento de nuevos requisitos [para] proceder con el an\u00e1lisis de la solicitud por parte del interesado, sino fijar est\u00e1ndares de evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recibida por parte del peticionario del instrumento ambiental, m\u00e1s rigurosos (\u2026) para tener certeza de los posibles impactos que se puedan ocasionar y as\u00ed fijar medidas adecuadas para la mitigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de los posibles impactos\u201d15. De esta forma, sostener que la norma afecta la competencia funcional de las CAR implicar\u00eda aceptar que estas tienen la \u201cfacultad legislativa para imponer requisitos adicionales con el fin de contar con \u2018toda la informaci\u00f3n\u2019 necesaria para decidir un tr\u00e1mite o permiso ambiental\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es exequible. Primero, \u201cel Legislador quiso racionalizar y unificar los requisitos para el tr\u00e1mite de solicitud de concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n, permiso o licencia ambientales, evitando que las autoridades ambientales pertenecientes a los distintos niveles administrativos impongan requisitos o reglamentaciones adicionales a los establecidos en Ley 99 de 1993 y los Decretos 2811 de 1974 y 1076 de 2015\u201d17. No obstante, esto \u201cdebe diferenciarse de la aprobaci\u00f3n misma de la respectiva licencia, que [est\u00e1] sujeta al cumplimiento de una serie de condicionamientos t\u00e9cnicos y ambientales [como] la verificaci\u00f3n o definici\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia establecidos para la respectiva actividad, las evaluaciones de los estudios ambientales y de diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, entre otros, que est\u00e1n llamados a ser revisados por las autoridades ambientales\u201d18. De tal suerte que la disposici\u00f3n en juicio \u201cpreserva en su integridad las competencias legales de las CAR, encaminadas a prevenir la ocurrencia de da\u00f1os o aminorar los impactos ambientales negativos en sus zonas de influencia\u201d19. Segundo, las CAR no \u201ctienen asignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993 potestades de normaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n general en materia de requisitos ambientales\u201d20. As\u00ed las cosas, \u201cen virtud de lo previsto en el art\u00edculo 121 Superior, las entidades p\u00fablicas no est\u00e1n autorizadas para \u2018ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u2019\u201d21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es exequible, porque no limita \u201cla autonom\u00eda funcional a las [CAR] por el hecho de que estas no puedan exigir requisitos adicionales a los previstos\u201d en la ley23. Por el contrario, dicha norma pretende garantizar que \u201ca los usuarios gestores de dichos tr\u00e1mites ante las autoridades ambientales, no se les vulnere la seguridad jur\u00eddica, y el debido proceso administrativo\u201d24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario (GAP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es exequible siempre y cuando se entienda que proh\u00edbe exigir \u201cdocumentos adicionales [para acreditar] requisitos de forma en los procesos de licenciamiento y permisos ambientales, pero que no se afecten las facultades de fondo\u201d25. Lo anterior, porque, sin el condicionamiento, la disposici\u00f3n acusada \u201cvulnera el principio de rigor subsidiario, al limitar de manera injustificada la competencia de las autoridades ambientales, territoriales y espec\u00edficamente de las CAR para exigir requisitos de fondo adicionales de acuerdo con su autonom\u00eda\u201d26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (ASOCARS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es inexequible. De un lado, vulnera el art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n, en tanto \u201cdeja sin contenido (\u2026) la autonom\u00eda pol\u00edtica y funcional [de las CAR], al suprimir de tajo la aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario y limitar a las normas de car\u00e1cter nacional el otorgamiento o no de las licencias, permisos y dem\u00e1s autorizaciones\u201d27. De otro lado, transgrede el art\u00edculo 150.10, por cuanto el \u201cPresidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las precisas facultades otorgadas por el Congreso (\u2026) en tanto que no se simplifican, suprimen o reforman los tr\u00e1mites ambientales a los que hace referencia el aparte demandado, sino que establece una prohibici\u00f3n que afecta el funcionamiento de las CAR y el adecuado cumplimiento de su cometido como administradora de los recursos naturales renovables y el medio ambiente\u201d28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es inexequible. Esto, porque (i) desconoce el principio de rigor subsidiario \u201cen tanto hace m\u00e1s flexible el tr\u00e1mite para obtener las licencias ambientales\u201d29 y (ii) menoscaba \u201cla autonom\u00eda de los gobiernos locales\u201d30, por cuanto despoja a las CAR de \u201cla potestad de definir tr\u00e1mites m\u00e1s exigentes a los previstos en la ley para el otorgamiento de una licencia ambiental\u201d31. As\u00ed las cosas, \u201cno es coherente que [el Estado defienda] la diversidad y al mismo tiempo impida a las [CAR] establecer requisitos acordes a la variedad de los ecosistemas en los cuales (\u2026) operan\u201d32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos de 18 de septiembre y 13 de octubre de 2020, el entonces magistrado sustanciador dispuso oficiar al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, remitiera \u201cla memoria justificativa o cualquier otro antecedente legislativo del Decreto Ley 2106 de 2019\u201d. El 22 y 23 de octubre de 202033, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia remiti\u00f3 a la Corte copia de la memoria justificativa acopiada por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada34. Sostiene que dicha disposici\u00f3n \u201ces respetuosa de la autonom\u00eda con que se concibieron las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales\u201d35, por las siguientes tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, \u201caunque el ordenamiento superior s\u00ed estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de autonom\u00eda para las CAR, no previ\u00f3 que fuera absoluto\u201d36. Por tanto, tal autonom\u00eda (i) \u201cno implica el desconocimiento de la jerarqu\u00eda normativa en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d37 y (ii) \u201ctampoco las eximi\u00f3 de que sus funciones y facultades respondieran a los principios de coordinaci\u00f3n y complementariedad con los dem\u00e1s entes del Estado\u201d38. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se\u00f1ala que si bien \u201cen el marco de la autonom\u00eda funcional las CAR pued[en] exigir requisitos m\u00e1s estrictos y rigurosos [esto] no implica una autorizaci\u00f3n para crear nuevos requisitos\u201d39. As\u00ed, por virtud de la autonom\u00eda funcional con que cuentan dichas entidades, estas \u201ctienen la potestad de imponer est\u00e1ndares m\u00e1s exigentes tendientes a proteger los ecosistemas de sus regiones\u201d40. En criterio del Ministerio P\u00fablico, el respeto por estas directrices \u201ces una garant\u00eda [de los derechos] al debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica de quienes realizan una solicitud\u201d41 que no afecta la protecci\u00f3n al medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, las CAR y las entidades territoriales no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos por el legislador para aprobar permisos, concesiones o licencias ambientales. Esto, porque los art\u00edculos 84, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n prescriben que (i) la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, y s\u00f3lo pueden ser limitadas por exigencias de orden legal; y (ii) est\u00e1 prohibido imponer requisitos adicionales al ejercicio de una actividad cuando esta haya sido reglamentada de manera general42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver la demanda sub judice. Primero, examinar\u00e1 si el cargo formulado por el demandante es apto y permite adelantar un control constitucional de las expresiones demandadas (secci\u00f3n II.3 infra). Luego, en caso de verificarse la aptitud del cargo, estudiar\u00e1 si las expresiones demandadas del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 vulneran la autonom\u00eda funcional de las CAR reconocida por el art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n. En esta secci\u00f3n, la Sala (i) formular\u00e1 el problema jur\u00eddico espec\u00edfico, (ii) determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para solucionarlo y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n II.4 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 los requisitos generales de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Al respecto, prescribe que estas deben se\u00f1alar (i) las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio, o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial, (ii) las normas constitucionales infringidas, (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas \u201cconcepto de violaci\u00f3n\u201d, (iv) el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en la formulaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n, el demandante debe satisfacer cinco exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia43. En estos t\u00e9rminos, las razones por las cuales el demandante considera que la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deben ser (i) claras, es decir \u201cseguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible\u201d44, (ii) ciertas, lo que significa que deben recaer sobre una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d45 y no estar basadas en \u201cinterpretaciones puramente subjetivas o caprichosas (\u2026) de los textos demandados\u201d46; (iii) espec\u00edficas, es decir, concretas y no \u201cgen\u00e9ric[a]s o excesivamente vag[a]s\u201d47, (iv) pertinentes, lo que implica que planteen argumentos de \u201cnaturaleza estrictamente constitucional\u201d48 y no de legalidad, \u201cconveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas\u201d49; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u201cgenerar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud del cargo formulado por el demandante. La Sala Plena encuentra que el cargo por vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional de las CAR es apto, puesto que satisface las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el cargo es claro, porque las acusaciones siguen un hilo de argumentaci\u00f3n l\u00f3gico. En efecto, el demandante explica que la norma vulnera la autonom\u00eda funcional de las CAR y desconoce el principio de rigor subsidiario, en tanto anula la posibilidad de que estas corporaciones y otras autoridades ambientales impongan requisitos adicionales y soliciten informaci\u00f3n diferente a la prevista en la ley como condici\u00f3n para dar tr\u00e1mite a licencias, autorizaciones y permisos ambientales. Segundo, el cargo es cierto, porque las acusaciones recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. En efecto, una simple lectura de la norma demandada da cuenta de que las expresiones demandadas en efecto proh\u00edben que las autoridades ambientales -dentro de ellas las CAR- impongan requisitos adicionales a los previstos en la ley y en los decretos reglamentarios de alcance nacional para dar tr\u00e1mite a la solicitud de permisos, licencias y concesiones ambientales. Adem\u00e1s, es cierto que las CAR son titulares de la facultad de aprobar permisos, licencias y concesiones ambientales (art. 30.9 de la Ley 99 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, es espec\u00edfico, porque el demandante expone tres razones concretas por las cuales considera que la imposibilidad de imponer nuevos requisitos, as\u00ed como de solicitar informaci\u00f3n adicional para el tr\u00e1mite de solicitud para aprobaci\u00f3n de estas autorizaciones ambientales, desconoce la autonom\u00eda funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario. De un lado, indica que la disposici\u00f3n acusada \u201ccierra la posibilidad de que las CAR puedan adecuar las normas nacionales a la especificidad ambiental de su jurisdicci\u00f3n o al tipo de tr\u00e1mite solicitado\u201d. De otro lado, sostiene que el legislador extraordinario excedi\u00f3 el margen de configuraci\u00f3n para delimitar el alcance de la autonom\u00eda de estas corporaciones, porque tal prohibici\u00f3n desconoce el n\u00facleo esencial de dicha autonom\u00eda. Por \u00faltimo, argumenta que el principio de rigor subsidiario permite que las normas nacionales de polic\u00eda ambiental \u201cpuedan hacerse m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto circunstancias locales pueden justificar una normatividad m\u00e1s exigente\u201d. Sin embargo, la norma demandada impide que estas corporaciones ejerzan \u201cla facultad de dar mayor rigor a las normas nacionales, elemento sin el cual, no es posible la materializaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la acusaci\u00f3n satisface la carga de pertinencia, dado que el demandante contrasta el contenido de la norma demandada con un par\u00e1metro de constitucionalidad: la autonom\u00eda funcional que el art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n otorga a las CAR. Asimismo, explica que, de acuerdo con las sentencias C-535 de 1996, C-596 de 1998 y C-554 de 2007, el principio de rigor subsidiario tiene rango constitucional y, por lo tanto, no puede ser anulado ni desconocido por el legislador. Por \u00faltimo, el cargo es suficiente, puesto que, por las razones expuestas, logra generar una duda m\u00ednima de constitucionalidad de las expresiones demandadas que exige a la Corte determinar el alcance de la autonom\u00eda funcional de las CAR y examinar si la imposibilidad de imponer requisitos adicionales y solicitar mayor informaci\u00f3n para efectos de dar tr\u00e1mite a la solicitud de aprobaci\u00f3n de estas autorizaciones ambientales, desconoce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional m\u00ednimo de dicha garant\u00eda institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el cargo por vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario es apto. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, la Sala llevar\u00e1 a cabo el examen de constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitudes de inexequibilidad. \u00a0El demandante, ASOCARS y la Universidad Libre sostienen que las expresiones demandadas del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 vulneran el art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n y desconocen el principio de rigor subsidiario. De un lado, argumentan que (i) la disposici\u00f3n acusada impide que \u201clas CAR puedan adecuar las normas nacionales a la especificidad ambiental de su jurisdicci\u00f3n o al tipo de tr\u00e1mite solicitado, pues proh\u00edbe la creaci\u00f3n de requisitos adicionales\u201d51 y (ii) el legislador excedi\u00f3 su margen de configuraci\u00f3n normativa, porque la imposibilidad de que las CAR prevean requisitos adicionales para la aprobaci\u00f3n de permisos, autorizaciones, concesiones o licencias ambientales, desconoce el n\u00facleo esencial de su autonom\u00eda funcional52. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que, si bien las autoridades nacionales pueden fijar lineamientos generales en materia ambiental, no pueden impedir que las CAR soliciten requisitos adicionales y espec\u00edficos, pues ello afecta \u201cla facultad de dar mayor rigor a las normas nacionales, elemento sin el cual no es posible la materializaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario\u201d53. As\u00ed, concluyen que las expresiones demandadas \u201cdejan sin contenido (\u2026) la autonom\u00eda pol\u00edtica y funcional [de las CAR], al suprimir de tajo la aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario y limitar a las normas de car\u00e1cter nacional el otorgamiento o no de las licencias, permisos y dem\u00e1s autorizaciones\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostienen que el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 se ajusta a la Constituci\u00f3n. De un lado, afirman que la unificaci\u00f3n de requisitos e informaci\u00f3n prevista en la norma garantiza la organizaci\u00f3n del Estado colombiano como una \u201crep\u00fablica unitaria\u201d (art. 1 CP)55. De otro, argumentan que si esta norma no existiera el derecho a la igualdad de los solicitantes de concesiones, autorizaciones, permisos o licencias ambientales (art. 13 CP) se ver\u00eda afectado, como quiera que \u00e9stos estar\u00edan sometidos a exigencias distintas en funci\u00f3n de la autoridad ante la cual presenten su solicitud56. A su turno, consideran que las expresiones acusadas protegen los derechos al debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica (art. 29 CP), porque \u201cproh\u00edb[en] exigir requisitos adicionales (\u2026) que podr\u00edan resultar exagerados, imprevisibles o desproporcionados\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, indican que la norma demandada materializa el mandato previsto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, el cual prev\u00e9 que \u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. De igual forma, precisan que las CAR no tienen asignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993 potestades de reglamentaci\u00f3n general en materia de requisitos ambientales, de modo que, por virtud del art\u00edculo 121 superior no pueden \u201cejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d58. Por \u00faltimo, argumentan que las autoridades ambientales, en aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario, \u201cpodr\u00e1n imponer est\u00e1ndares m\u00e1s exigentes para la protecci\u00f3n del medio ambiente en sus respectivos territorios\u201d59. Sin embargo, esto no implica la creaci\u00f3n de nuevos requisitos, \u00fanicamente habilita la aplicaci\u00f3n de \u201cest\u00e1ndares de evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recibida por parte del peticionario del instrumento ambiental m\u00e1s rigurosos\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad condicionada. El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario afirma que el examen de constitucionalidad debe partir de la diferenciaci\u00f3n entre requisitos de forma y de fondo en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de autorizaciones ambientales. Los requisitos de fondo son aquellos que \u201cest\u00e1n encaminados a asegurar la protecci\u00f3n y cuidado de los ecosistemas y organismos que se encuentran en su jurisdicci\u00f3n atendiendo a las particularidades propias de cada uno de ellos\u201d. Los requisitos de forma se refieren a aquellos que son instrumentales y meramente operativos. De este modo, argumenta que la norma es exequible, siempre y cuando se entienda que \u00fanicamente proh\u00edbe exigir \u201cdocumentos adicionales [para acreditar] requisitos de forma en los procesos de licenciamiento y permisos ambientales\u201d61, pero \u201cno afect[a] las facultades [de las CAR, para exigir requisitos adicionales] de fondo\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas expresiones demandadas del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 vulneran la autonom\u00eda funcional de las CAR (art. 150.7 de la CP) y el principio ambiental de rigor subsidiario desarrollado por la jurisprudencia constitucional, al prohibir que (i) para dar tr\u00e1mite a las solicitudes de requisitos, permisos, autorizaciones y licencias ambientales, las CAR exijan requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones reglamentarias en materia ambiental, y (ii) por v\u00eda reglamentaria se faculte a estas corporaciones para establecer requisitos, datos o informaci\u00f3n adicionales, como condici\u00f3n para dar tr\u00e1mite a la solicitud de estas autorizaciones, permisos, concesiones y licencias? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. A t\u00edtulo preliminar, delimitar\u00e1 el contenido y contexto normativo del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 (secci\u00f3n 4.1 infra). Luego, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno a (i) la naturaleza jur\u00eddica de las CAR y (ii) el alcance de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza (secci\u00f3n 4.2 infra). Posteriormente, describir\u00e1 los principios constitucionales de articulaci\u00f3n de las competencias ambientales de las CAR con aquellas que ostentan las autoridades ambientales del sector nacional. Asimismo, describir\u00e1 la metodolog\u00eda que la Corte ha empleado para evaluar las restricciones del legislador a la autonom\u00eda de las CAR (secci\u00f3n 4.3 infra). Por \u00faltimo, examinar\u00e1 si la norma demandada vulnera los art\u00edculos 150.7 de la Constituci\u00f3n y desconoce el principio de rigor subsidiario desarrollado por la jurisprudencia constitucional (secci\u00f3n 4.4 infra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Delimitaci\u00f3n del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso primero del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 establece que, para efectos de dar tr\u00e1mite a una solicitud de aprobaci\u00f3n de un permiso, licencia, autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n ambiental, las autoridades ambientales no pueden exigir \u201crequisitos\u201d, \u201cdatos\u201d o \u201cinformaci\u00f3n\u201d adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y los decretos reglamentarios de aplicaci\u00f3n nacional. Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00ba ibidem, proh\u00edbe facultar por v\u00eda reglamentaria a estas autoridades ambientales para establecer requisitos, datos o informaci\u00f3n adicional para efectos de dar tra\u0301mite a la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de determinar el alcance de las prohibiciones que las normas demandadas prev\u00e9n, as\u00ed como los efectos que estas pueden tener en el ejercicio de las funciones de protecci\u00f3n ambiental a cargo de las CAR, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena expondr\u00e1 cu\u00e1les son las \u201cautoridades ambientales\u201d que son competentes para aprobar permisos, licencias, concesiones y autorizaciones ambientales. Asimismo, explicar\u00e1 cu\u00e1l es el procedimiento y las fases del tr\u00e1mite administrativo de aprobaci\u00f3n de estas autorizaciones y determinar\u00e1 cu\u00e1les son los \u201crequisitos\u201d, \u201cdatos\u201d e \u201cinformaci\u00f3n\u201d que los interesados deben presentar para que las autoridades den tr\u00e1mite a la solicitud de aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 99 de 1993 otorga a diferentes autoridades ambientales la funci\u00f3n de aprobar y conceder licencias, autorizaciones, permisos y concesiones ambientales. Dentro de estas se encuentran (i) autoridades ambientales nacionales -ANLA-, (ii) algunas entidades territoriales -municipios y distritos- y (iii) las CAR. En particular, el art\u00edculo 30.9 de la Ley 99 de 1993 dispone que las CAR tienen la funci\u00f3n de \u201cotorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente\u201d. De igual forma, prev\u00e9 que estas corporaciones tienen la competencia de \u201cotorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterr\u00e1neas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso administrativo de aprobaci\u00f3n de estos permisos, autorizaciones, licencias y concesiones ambientales tiene tres fases: (i) solicitud de aprobaci\u00f3n, (ii) evaluaci\u00f3n de la solicitud y (iii) expedici\u00f3n del acto administrativo que concede o niega la respectiva solicitud. \u00a0La Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1075 de 2016 determinan los requisitos e informaci\u00f3n que debe ser entregada y evaluada en cada una de estas fases. A continuaci\u00f3n, la Corte describir\u00e1 los requisitos e informaci\u00f3n que los interesados deben cumplir y entregar como condici\u00f3n para que la autoridad ambiental respectiva adelante la primera fase, es decir, la solicitud de aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Licencias ambientales. El art\u00edculo 2.2.2.3.1.2.\u00a0del Decreto 1075 de 2016, en concordancia con la Ley 99 de 1993, prescribe que \u201cson autoridades competentes para otorgar o negar licencia ambiental\u201d la ANLA, las CAR, los municipios, distritos y \u00e1reas metropolitanas cuya poblaci\u00f3n urbana sea superior a un mill\u00f3n (1.000.000) de habitantes y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002. El tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la licencia ambiental est\u00e1 dividido principalmente en tres fases: (i) pronunciamiento sobre la exigibilidad y\/o aprobaci\u00f3n del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas (DAA)63, (ii) solicitud de licencia ambiental por parte del interesado, (iii) evaluaci\u00f3n de la solicitud y (iv) expedici\u00f3n del acto administrativo que otorga o niega la licencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 57 y 58 de la Ley 99 de 1993 prev\u00e9n de forma general los requisitos que los particulares deben cumplir y la informaci\u00f3n que deben entregar en esta fase como condici\u00f3n para dar tr\u00e1mite a una solicitud de licencia ambiental. Estos requisitos e informaci\u00f3n, sin embargo, se encuentran pormenorizados en el art\u00edculo 2.2.2.3.6.2.\u00a0del Decreto 1076 de 2015. En t\u00e9rminos generales, estas disposiciones legales y reglamentarias disponen que el interesado deber\u00e1: (i) presentar el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas64 en los casos en los que este sea necesario, (ii) el formulario \u00danico de Licencia Ambiental, (iii) el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y los planos que lo soportan, (iv) informar sobre el costo estimado de inversi\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto y (v) adjuntar, entre otros, el poder debidamente otorgado cuando se act\u00fae por medio de apoderado, la constancia de pago para la prestaci\u00f3n del servicio de evaluaci\u00f3n de la licencia ambiental, y el documento de identificaci\u00f3n o certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, en caso de personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que el Decreto 1076 de 2015 prescribe que los solicitantes deber\u00e1n presentar el EIA de acuerdo con los t\u00e9rminos de referencia que fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo, prev\u00e9 que cuando el Ministerio no haya fijado los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n de un determinado EIA, \u201clas autoridades ambientales los fijar\u00e1n de forma espec\u00edfica para cada caso\u201d65. De otro lado, las resoluciones expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible por las cuales se acogen los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n de EIA, as\u00ed como las Resoluciones 1275 de 200666 y 1670 de 201767, establecen que las autoridades ambientales y las CAR pueden solicitar informaci\u00f3n adicional como requisito para darle tr\u00e1mite a la solicitud. Al respecto, disponen que \u201cla presentaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de referencia adoptados en esta resoluci\u00f3n, (\u2026) no limita la facultad que tiene la autoridad ambiental de solicitar al interesado la informaci\u00f3n adicional espec\u00edfica que se considere indispensable para evaluar y decidir sobre la viabilidad del proyecto, a pesar de que la misma no est\u00e9 contemplada en los t\u00e9rminos de referencia\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Permisos y autorizaciones. El Decreto Ley 2811 de 1974 dispone que la autoridad ambiental competente podr\u00e1 conceder dos tipos de permisos69. De un lado, el art\u00edculo 55 prev\u00e9 el \u201cpermiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de dominio p\u00fablico\u201d que se otorgar\u00e1 \u201ca quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, por un plazo no mayor a diez a\u00f1os. De otro lado, el art\u00edculo 56 reconoce el \u201cpermiso para el estudio de recursos naturales, cuyo prop\u00f3sito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento\u201d. El permiso de estudios podr\u00e1 otorgarse por un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os. Asimismo, el Decreto Ley ibidem prev\u00e9 que la autoridad ambiental podr\u00e1 otorgar autorizaciones cuando los recursos naturales se encuentren en terrenos de propiedad privada70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional reglament\u00f3 estas normas mediante dos decretos, los cuales son relevantes para el asunto\u00a0sub judice. Primero, el Decreto 1076 de 2015 prev\u00e9 los requisitos que deben cumplir las solicitudes para (i) la prospecci\u00f3n y exploraci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas71, (ii) los vertimientos72, (iii) el aprovechamiento forestal persistente73, \u00fanico74, dom\u00e9stico75 o de \u00e1rboles aislados76; (iv) la recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies silvestres con fines de elaboraci\u00f3n de estudios ambientales77 o con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial78; (v) la emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica para fuentes fijas79; (vi) el funcionamiento de zool\u00f3gicos80; \u00a0(vii) el funcionamiento de los jardines bot\u00e1nicos81 y (viii) la caza82. Segundo, el Decreto 1541 de 1978 dispone los requisitos para el permiso de ocupaci\u00f3n de cauces, playas, lechos y r\u00edos83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las particularidades exigidas por la administraci\u00f3n a cada uno de estos tr\u00e1mites, el Decreto 1076 de 2015 dispone que la autoridad ambiental competente podr\u00e1 exigir al peticionario la informaci\u00f3n que considere necesaria para el estudio de su solicitud, en dos supuestos. De un lado, para el tr\u00e1mite de la solicitud de la exploraci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas, deber\u00e1 aportar \u201clos dem\u00e1s datos que el peticionario o la autoridad ambiental competente consideren convenientes\u201d84. De otro, para el permiso de vertimientos, deber\u00e1 allegar \u201clos dem\u00e1s aspectos que la autoridad ambiental competente considere necesarios para el otorgamiento del permiso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concesiones. El art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993 prev\u00e9 que las CAR son competentes para otorgar concesiones para (i) el uso de aguas superficiales y subterr\u00e1neas y (ii) para aprovechamientos forestales. Estas concesiones se encuentran reguladas en el Decreto Ley 2811 de 1974, que dispone el procedimiento aplicable a las concesiones de aguas85 y \u201cel uso de bald\u00edos desprovistos de bosques, aun dentro de \u00e1rea de reserva forestal, durante el tiempo necesario para que el concesionario establezca bosques artificiales y los pueda aprovechar\u201d86. Las concesiones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables \u201cse otorgar\u00e1n en los casos expresamente previstos por la ley\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 96 del Decreto Ley 2811 de 1974 se\u00f1ala que la solicitud para el otorgamiento de una concesi\u00f3n deber\u00e1 ser presentada por (i) \u201cel due\u00f1o o el poseedor del predio o industria\u201d o (ii) \u201cel tenedor, a nombre del propietario o del poseedor\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 97 ibidem prev\u00e9 que para que \u201cpueda hacerse uso de una concesi\u00f3n se requiere: a.- su inscripci\u00f3n en el registro [y] b.- la aprobaci\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas para el servicio de la concesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1076 de 2015 reglament\u00f3 los requisitos para la solicitud de concesiones ambientales. En relaci\u00f3n con la solicitud de concesi\u00f3n para obtener \u201cel derecho al aprovechamiento de las aguas\u201d87, el art\u00edculo 2.2.3.2.9.1. dispone que \u201clas personas naturales o jur\u00eddicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas (\u2026) deber\u00e1n dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente\u201d. Asimismo, exige a los interesados presentar: (i) datos de identificaci\u00f3n; (ii) nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivaci\u00f3n, o donde se desea usar el agua; (iii) nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicci\u00f3n; (iv) informaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n que se le dar\u00e1 al agua; (v) cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo y (vi) el t\u00e9rmino por el cual se solicita la concesi\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma dispone que el solicitante deber\u00e1 aportar \u201clos dem\u00e1s datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario consideren necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Decreto 1076 de 2015 prev\u00e9 requisitos espec\u00edficos para la solicitud de algunas concesiones de aguas con caracter\u00edsticas especiales. Por ejemplo, el art\u00edculo 2.2.3.2.10.4. dispone que las solicitudes de concesi\u00f3n para uso industrial deber\u00e1n \u201canexar el estudio de factibilidad del proyecto industrial cuyas especificaciones establecer\u00e1 la autoridad ambiental competente\u201d, el art\u00edculo 2.2.3.2.10.6. se\u00f1ala que las solicitudes para aprovechamiento de agua para refrigeraci\u00f3n de maquinarias deber\u00e1n \u201ccontener, adem\u00e1s el dato exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del r\u00edo o de la corriente as\u00ed como de las operaciones de lavado\u201d. A su turno, el art\u00edculo 2.2.3.2.10.8. ordena que los interesados en una concesi\u00f3n de aguas para el uso energ\u00e9tico deber\u00e1n anexar (i) \u201cel estudio de factibilidad del proyecto completo, en los casos y con los requisitos exigidos por la autoridad ambiental competente\u201d y (ii) \u201cla potencia y la generaci\u00f3n anual estimada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los aprovechamientos forestales, el art\u00edculo 2.2.1.1.4.1. dispone que para \u201cadelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales\u201d el solicitante debe (i) presentar la solicitud formal; (ii) acreditar la \u201ccapacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigaci\u00f3n y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformaci\u00f3n\u201d y, por \u00faltimo, (iii) aportar el plan de manejo forestal. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.1.7.1., el interesado en realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre est\u00e1 obligado a aportar (i) el nombre del solicitante; (ii) la ubicaci\u00f3n del predio, jurisdicci\u00f3n, linderos y superficie; (iii) el r\u00e9gimen de propiedad del \u00e1rea; (iv) las \u201cespecies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que se pretende dar a los productos\u201d y (v) el \u201cmapa del \u00e1rea a escala seg\u00fan la extensi\u00f3n del predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, resulta relevante lo previsto por el art\u00edculo 2.2.1.1.7.18 del Decreto 1076 de 2015, que dispone que \u201clos t\u00e9rminos de referencia generales para la elaboraci\u00f3n de los planes de aprovechamiento forestal, de manejo forestal y de las consideraciones ambientales, as\u00ed como de los estudios para el aprovechamiento de productos de la flora silvestre ser\u00e1n realizados por las Corporaciones (\u2026) [que] elaborar\u00e1n t\u00e9rminos de referencia de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales, econ\u00f3micas, bi\u00f3ticas y abi\u00f3ticas de cada regi\u00f3n\u201d. Esto, sin perjuicio de que, \u201cen todo caso, el Ministerio del Medio Ambiente podr\u00e1 establecer criterios generales a los cuales se deber\u00e1n someter dichos t\u00e9rminos de referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del contenido y contexto normativo de la disposici\u00f3n acusada. Las disposiciones legales y reglamentarias referidas dan cuenta de que las CAR son autoridades ambientales que ostentan la competencia de aprobar permisos, autorizaciones, concesiones y licencias ambientales en los territorios que est\u00e1n dentro de su jurisdicci\u00f3n regional. El tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de autorizaciones tiene principalmente tres fases: (i) presentaci\u00f3n de la solicitud, (ii) evaluaci\u00f3n de la solicitud y (iii) expedici\u00f3n del acto administrativo que concede o niega el permiso, concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o licencia. Los requisitos que los particulares deben cumplir, as\u00ed como la informaci\u00f3n y datos que estos deben presentar como condici\u00f3n para que la autoridad ambiental competente de tr\u00e1mite a su solicitud, se encuentran regulados de manera general en leyes y decretos leyes. Sin embargo, estos requisitos, as\u00ed como la informaci\u00f3n y datos que deben ser presentados, se encuentran desarrollados y pormenorizados en decretos reglamentarios expedidos por el Presidente y el MADS. Estas normas permiten que, en algunos casos, las autoridades ambientales del orden territorial y regional, tales como las CAR, fijen t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n y estudio de los EIA y soliciten al interesado informaci\u00f3n adicional a la prevista en las normas reglamentarias de alcance nacional, que consideren necesaria para analizar la viabilidad ambiental de una obra o proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala Plena resalta que el inciso primero y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 producen principalmente dos efectos jur\u00eddicos. Primero, proh\u00edben que, en la fase de solicitud de estas autorizaciones, las autoridades ambientales y, en particular, las CAR exijan requisitos e informaci\u00f3n adicionales a los previstos en la Ley y en los decretos reglamentarios de alcance nacional, como condici\u00f3n para dar tr\u00e1mite a la solicitud presentada por el particular. Segundo, impiden que por v\u00eda reglamentaria se faculte a las CAR a imponer requisitos adicionales y solicitar informaci\u00f3n adicional para dar tr\u00e1mite a las solicitudes. \u00a0De este modo, para efectos de dar tr\u00e1mite a una solicitud, las CAR s\u00f3lo podr\u00e1n exigir al interesado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, los Decretos Ley y los reglamentos de alcance nacional y \u00fanicamente podr\u00e1n solicitar la entrega de la informaci\u00f3n que estas normas establezcan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena examinar\u00e1 si el primer inciso y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 suponen una limitaci\u00f3n desproporcionada a las facultades de protecci\u00f3n ambiental a cargo de las CAR y, en este sentido, vulneran el art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n y desconocen el principio de rigor subsidiario desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Para ello, definir\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica, funciones y el alcance de la autonom\u00eda funcional de estas corporaciones. De igual forma, describir\u00e1 la relaci\u00f3n que existe entre dicha autonom\u00eda y el principio ambiental de rigor subsidiario. Luego, har\u00e1 referencia a los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone a las facultades del legislador de configurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las CAR y definir el grado de autonom\u00eda con el que estas corporaciones pueden ejercer sus funciones. Por \u00faltimo, con fundamento en estas consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en el ordenamiento constitucional. Naturaleza jur\u00eddica, funciones y autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consagraci\u00f3n constitucional y naturaleza jur\u00eddica de las CAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las CAR en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las CAR son organismos constitucionales aut\u00f3nomos \u201cencargados de la protecci\u00f3n del medio ambiente en su jurisdicci\u00f3n\u201d88. Estas corporaciones son una de las herramientas institucionales previstas por el constituyente para llevar a cabo la implementaci\u00f3n de la \u201cconstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d y garantizar la protecci\u00f3n de los ecosistemas \u201cdesde un \u00e1mbito m\u00e1s cercano al ciudadano\u201d89. Las reglas de creaci\u00f3n y funcionamiento de estas corporaciones, sin embargo, no fueron definidas en la Constituci\u00f3n. El constituyente \u00fanicamente dispuso la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena (art. 331 de la CP90) y deleg\u00f3 al legislador la creaci\u00f3n de otras CAR, as\u00ed como el desarrollo de sus funciones, organizaci\u00f3n y presupuesto \u201cdentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d (art. 150.7 de la CP91). Actualmente, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las CAR se encuentra previsto, principalmente, en la Ley 99 de 1993 la cual define la naturaleza jur\u00eddica y funciones de estas corporaciones y prev\u00e9 reglas de articulaci\u00f3n para el ejercicio coordinado de sus competencias ambientales con aquellas de las autoridades ambientales del orden nacional -central y descentralizado- y las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica de las CAR. El art\u00edculo 23 de la Ley 99 de 1993 prev\u00e9 que las CAR \u201cson entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, creados por la ley, integrado (sic) por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica\u201d. La jurisprudencia constitucional ha precisado que las CAR tienen una \u201cnaturaleza jur\u00eddica especial\u201d92 y son entidades estatales sui generis. Esto es as\u00ed, dado que sus caracter\u00edsticas, funciones y regulaci\u00f3n legal son diferentes al de las entidades territoriales y al de aquellas del sector central o descentralizado por servicios93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, las CAR se diferencian de las entidades territoriales, porque cuentan con un r\u00e9gimen de autonom\u00eda espec\u00edfico y las funciones que estas corporaciones desarrollan no pueden inscribirse dentro del concepto de descentralizaci\u00f3n territorial. Adem\u00e1s, el \u00e1mbito territorial de ejercicio de sus competencias \u201ces de car\u00e1cter regional (\u2026) est\u00e1 asociado con ecosistemas o cuencas espec\u00edficos\u201d94 y, de esta forma, no coincide con la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de las entidades territoriales que lo integran. De otro lado, las CAR son titulares de competencias \u201cmisiones y actividades espec\u00edficas e inconfundibles\u201d95, que son dis\u00edmiles a las de las entidades del sector central y descentralizado96. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las CAR son \u201centidades de naturaleza mixta, t\u00e9cnica y pol\u00edtica, encargadas de funciones de administraci\u00f3n de los recursos naturales, y de planeamiento ambiental\u201d97 que \u201ctienen una naturaleza intermedia entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y entre la administraci\u00f3n central nacional y la descentralizada por servicios\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Objeto, funciones y \u00e1mbito de competencia de las CAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto y funciones de las CAR. El art\u00edculo 30 de la Ley 99 de 1993 dispone que las CAR tienen dos objetos principales. Primero, \u201cla ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables\u201d. Segundo, \u201cdar cumplida y oportuna aplicaci\u00f3n a las disposiciones legales vigentes\u201d que regulen la disposici\u00f3n, administraci\u00f3n, manejo y aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Asimismo, esta disposici\u00f3n precisa que las CAR deben cumplir dichos prop\u00f3sitos \u201cconforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993 prev\u00e9 las funciones de las CAR. Al respecto dispone que estas corporaciones tienen, entre otras, las siguientes competencias: (i) ejercer la funci\u00f3n de \u201cm\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las normas de car\u00e1cter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente\u201d, (ii) ejecutar las \u201cpol\u00edticas, planes y programas nacionales en materia ambiental\u201d, (iii) coordinar el proceso de preparaci\u00f3n de los \u201cplanes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA)\u201d y (iv) otorgar \u201cconcesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente\u201d. Este Tribunal ha resaltado que facultad de las CAR de otorgar licencias, permisos, autorizaciones y concesiones ambientales, a pesar de ser de consagraci\u00f3n legal, tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la autonom\u00eda de las CAR reconocida por la Constituci\u00f3n porque \u201cpermite un control m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano frente a los proyectos que, eventualmente, pueden deteriorar los ecosistemas\u201d99. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito territorial de competencia de las CAR. El \u00e1mbito territorial de competencia de las CAR est\u00e1 fijado en atenci\u00f3n a criterios de especializaci\u00f3n funcional, territorial y cultural, los cuales tienen como prop\u00f3sito garantizar que \u201cla relaci\u00f3n de los asentamientos humanos con su entorno espec\u00edfico sea equilibrada y perdurable\u201d100. La especializaci\u00f3n funcional101 de estas entidades permite que la potestad de planeaci\u00f3n ambiental se ejerza de acuerdo con par\u00e1metros y lineamientos que cuenten con soporte t\u00e9cnico y cient\u00edfico102. De otro lado, el \u00e1mbito de competencia de las CAR est\u00e1 \u201cespecializado regionalmente\u201d103 con el prop\u00f3sito de que la protecci\u00f3n del medio ambiente responda a las particularidades de \u201clos ecosistemas en el orden regional\u201d104. Por su parte, el criterio de identidad cultural busca \u201cgarantizar que el factor humano sea determinante en el ejercicio de las atribuciones de la respectiva corporaci\u00f3n, facilitando de este modo la participaci\u00f3n de las personas de la regi\u00f3n en las decisiones que los afectan\u201d105. As\u00ed, el \u00e1mbito de competencia de las CAR responde a una concepci\u00f3n comprehensiva de la ecolog\u00eda106 y el desarrollo sostenible que comprende factores t\u00e9cnicos, culturales y pol\u00edticos107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autonom\u00eda como garant\u00eda institucional de las CAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional de la autonom\u00eda de las CAR. El art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n dispone que le corresponde al Congreso \u201creglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d. La Corte Constitucional ha indicado que la autonom\u00eda de las CAR es una \u201cgarant\u00eda institucional\u201d108 que les confiere la potestad general de ejercer sus funciones con un determinado grado de libertad e independencia109 y, de esta forma, proh\u00edbe la injerencia desproporcionada del legislador, las autoridades nacionales y las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias. El reconocimiento constitucional de la autonom\u00eda de las CAR tiene como prop\u00f3sito (i) descentralizar la protecci\u00f3n ambiental, (ii) garantizar que \u201clas regiones tengan mayor injerencia sobre sus intereses ambientales\u201d110 y (iii) asegurar una mayor protecci\u00f3n al medio ambiente que se ajuste a las necesidades espec\u00edficas de las poblaciones y ecosistemas. En efecto, la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de las CAR asegura que las entidades que \u201ctienen mayor conocimiento de los ecosistemas que pueden verse afectados por los impactos ambientales de los proyectos en cuesti\u00f3n\u201d111 sean quienes definan las reglas de protecci\u00f3n y planeaci\u00f3n medioambiental en cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido, alcance y facetas de la autonom\u00eda de las CAR. La autonom\u00eda de las CAR tiene contenido, fundamento constitucional y alcances distintos a los de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. La autonom\u00eda de las entidades territoriales \u201cse revela parecida a la de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, en los t\u00e9rminos del art. 113 de la Constituci\u00f3n\u201d112, es \u201cprincipalmente de entidad pol\u00edtica\u201d113 y su n\u00facleo fue delimitado directamente en los art\u00edculos 287, 288, 311 y 317 superiores, entre otros114. En cambio, la autonom\u00eda de las CAR se deriva del art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n y su n\u00facleo no fue definido por el constituyente. En efecto, la Constituci\u00f3n \u201cno establece reglas puntuales que delimiten la esencia o el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda propia de [estas] corporaciones\u201d115, y por esta raz\u00f3n, dicha autonom\u00eda est\u00e1 \u201ccondicionada mucho m\u00e1s a la\u00a0configuraci\u00f3n normativa\u00a0que [para el] efecto dise\u00f1e el legislador dentro de su discrecionalidad pol\u00edtica\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la autonom\u00eda de las CAR es una garant\u00eda institucional que (i) impide que el legislador las despoje de aquellas facultades que son esenciales para el cumplimiento de sus funciones ambientales, (ii) garantiza que estas corporaciones pueden ejercer sus competencias con un determinado grado de autonom\u00eda y libertad frente a las autoridades del orden nacional y (iii) les confiere una potestad de regulaci\u00f3n que les permite precisar los lineamientos generales fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el objeto de atender las particularidades de los ecosistemas que est\u00e1n bajo su jurisdicci\u00f3n122. El reconocimiento constitucional de la autonom\u00eda de las CAR tiene como prop\u00f3sito garantizar que la protecci\u00f3n ambiental se desarrolle a partir de criterios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica, regional y cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Articulaci\u00f3n del ejercicio de las funciones de las CAR con las autoridades ambientales del sector central. L\u00edmites constitucionales al ejercicio de la autonom\u00eda funcional de las CAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Articulaci\u00f3n del ejercicio de funciones de las CAR con las autoridades ambientales \u2013 margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n de protecci\u00f3n del medio ambiente y, en particular, la de otorgar permisos, autorizaciones, concesiones y licencias ambientales, no es exclusiva de las CAR. Por el contrario, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la protecci\u00f3n del medio ambiente es una responsabilidad estatal123 que debe cumplirse con la participaci\u00f3n coordinada de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n124. En efecto, la carta \u201cestablece deberes, y asigna competencias concurrentes a \u00f3rganos del orden nacional y territorial en la protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d125. La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 reglas precisas para articular las competencias de protecci\u00f3n ambiental de las cuales las CAR son titulares, con aquellas que ostentan las autoridades ambientales del sector nacional y del orden territorial. De igual forma, no instituye \u201creglas puntuales que delimiten la esencia o el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda propia de [las CAR]\u201d126, no determina el grado m\u00ednimo de autonom\u00eda funcional con el que estas entidades pueden ejercer sus funciones constitucionales de protecci\u00f3n ambiental y tampoco define el alcance ni los l\u00edmites normativos de la facultad de regulaci\u00f3n complementaria que ostentan estas corporaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la inexistencia de reglas constitucionales precisas en relaci\u00f3n con las funciones y grado de autonom\u00eda de las CAR implica que el constituyente confiri\u00f3 al legislador un \u201cmargen de configuraci\u00f3n de considerable amplitud en la materia\u201d127. Este margen, sin embargo, no\u00a0es ilimitado. El desarrollo normativo de las funciones de las CAR y la delimitaci\u00f3n del grado de autonom\u00eda que estas tienen para ejercerlas no puede anular la competencia de protecci\u00f3n ambiental que el constituyente confi\u00f3 a estas corporaciones. En concreto, la Constituci\u00f3n exige que las atribuciones que el legislador le confiera a las CAR deben ser suficientes para permitirles \u201cejercer sus funciones de conformidad con los principios constitucionales relevantes\u201d128. Adem\u00e1s, el legislador \u201cno puede dejar sin contenido el r\u00e9gimen de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n misma les otorga\u201d129, lo que implica que debe garantizar un \u201cm\u00ednimo de autonom\u00eda\u201d130 funcional en el ejercicio de sus competencias. Este m\u00ednimo debe ser determinado por el legislador y valorado por el juez constitucional, entre otros elementos, a partir de una articulaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n del principio ambiental de rigor subsidiario131, el mandato previsto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n y el principio de gradaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993 prev\u00e9 el principio de rigor subsidiario, seg\u00fan el cual las normas y medidas de polic\u00eda ambiental \u201cpodr\u00e1n hacerse sucesiva y respectivamente m\u00e1s rigurosas\u201d132 por las autoridades ambientales territoriales y regionales \u201ccuando las circunstancias locales especiales as\u00ed lo ameriten\u201d133. A pesar de que el principio de rigor subsidiario tiene consagraci\u00f3n legal, la Corte Constitucional ha resaltado que tiene una importancia constitucional significativa134, porque (i) tiene como prop\u00f3sito garantizar una mayor y mejor protecci\u00f3n del medio ambiente y (ii) est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con la autonom\u00eda de las CAR que el art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n reconoce.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, el principio de rigor subsidiario parte del supuesto de que las regulaciones nacionales de protecci\u00f3n ambiental son apenas un \u201cest\u00e1ndar m\u00ednimo con el que deben cumplir las autoridades ambientales regionales y territoriales\u201d135 y, por lo tanto, las autoridades ambientales, dentro de ellas las CAR, pueden y deben adoptar medidas m\u00e1s rigurosas cuando las particularidades de un determinado ecosistema as\u00ed lo requieran. De otro lado, la Corte Constitucional ha resaltado que el principio de rigor subsidiario tiene una relaci\u00f3n directa con la autonom\u00eda funcional de las CAR, en tanto impide al legislador \u201catribuir a una entidad del orden nacional una competencia propia del orden regional, departamental o municipal\u201d136. Adem\u00e1s, garantiza que estas corporaciones puedan expedir regulaciones que adopten \u201cest\u00e1ndares m\u00e1s exigentes para la protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d137 con el objeto de salvaguardar ecosistemas regionales especialmente fr\u00e1giles138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario no son absolutos y no implican que estas entidades \u201cpuedan funcionar como ruedas sueltas en el Estado, ya que la gesti\u00f3n ecol\u00f3gica exige una coordinaci\u00f3n estrecha entre las autoridades de los distintos niveles territoriales\u201d139. El principio ambiental de rigor subsidiario y el reconocimiento de la facultad de las CAR de expedir regulaciones de protecci\u00f3n ambiental complementarias no implica que estas tengan una potestad normativa que pueda ser ejercida al margen de la ley y los reglamentos de alcance nacional. En el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, estas entidades \u201cse sujetan al marco que establezca el Legislador\u201d140 y deben respetar el mandato previsto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el principio de gradaci\u00f3n normativa. El art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d141. En concordancia con esta disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 63 de la ley 99 de 1993 dispone que, en virtud del principio de gradaci\u00f3n normativa, las regulaciones que dicten las entidades territoriales y las CAR en relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables \u201cdeber\u00e1n respetar las normas expedidas y las pol\u00edticas fijadas por autoridades de superior jerarqu\u00eda o de mayor \u00e1mbito territorial de competencia\u201d142. De igual forma, el art\u00edculo 30 ibidem, prescribe que las CAR deben cumplir con su objeto y funciones \u201cconforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandato previsto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el principio de gradaci\u00f3n normativa, tienen por objeto garantizar la articulaci\u00f3n entre los distintos niveles de la administraci\u00f3n que tienen funciones de protecci\u00f3n ambiental y salvaguardar el principio de legalidad como componente del derecho al debido proceso administrativo. En efecto, estos principios impiden que las autoridades ambientales impongan barreras administrativas injustificadas que se aparten de \u201cla voluntad del legislador democr\u00e1ticamente elegido\u201d143 o de aquellas normas reglamentarias de mayor \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Al mismo tiempo, salvaguardan la seguridad jur\u00eddica y el principio de confianza leg\u00edtima, puesto que garantizan a los particulares que sus solicitudes ser\u00e1n resueltas conforme a las \u201creglas de juego\u201d144 previstas en la ley y las autoridades ambientales no sujetar\u00e1n su tr\u00e1mite al cumplimiento de cargas administrativas adicionales que sean innecesarias y desproporcionadas145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n y el principio de gradaci\u00f3n normativa, el legislador est\u00e1 facultado para limitar la autonom\u00eda funcional de las CAR y prever \u201cpautas o reglas generales a las que deban sujetarse\u201d146 estas corporaciones para el cumplimiento de sus competencias. La limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda es admisible, siempre y cuando se garantice que la unificaci\u00f3n y estandarizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y requisitos no anulen la funci\u00f3n constitucional de salvaguarda ambiental a cargo de las CAR y no impliquen una afectaci\u00f3n desproporcionada del mandato de protecci\u00f3n diferenciada y especializada de los ecosistemas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Metodolog\u00eda de interpretaci\u00f3n constitucional para evaluar las intervenciones del legislador en la autonom\u00eda de las CAR\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad es la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha aplicado para evaluar la constitucionalidad de las intervenciones del legislador a la autonom\u00eda de las CAR. En particular, este Tribunal ha empleado el juicio de proporcionalidad en las sentencias C-894 de 2003, C-035 de 2016 y C-127 de 2018 con el objeto de determinar si, al configurar el r\u00e9gimen de funcionamiento de estas corporaciones, el legislador desconoci\u00f3 sus competencias constitucionales de protecci\u00f3n ambiental y\/o la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza en el ejercicio de tales competencias. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena resumir\u00e1 lo resuelto por la Corte en estos casos, habida cuenta de que estas decisiones constituyen precedentes relevantes para examinar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-894 de 2003. En la Sentencia C-894 de 2003 la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el inciso final del art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993, el cual dispon\u00eda que los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que otorgaran o negaran licencias ambientales, pod\u00edan ser apelados ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El demandante afirmaba que dicha disposici\u00f3n normativa desconoc\u00eda la autonom\u00eda de las CAR, porque el Ministerio del Medio Ambiente no ejerc\u00eda ninguna relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda respecto de dichas entidades, debido al car\u00e1cter aut\u00f3nomo que les reconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo preliminar, la Sala Plena resalt\u00f3 que las garant\u00edas constitucionales de la libertad econ\u00f3mica y el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n \u201cno impiden que las entidades descentralizadas competentes establezcan de manera aut\u00f3noma requisitos para la preservaci\u00f3n del ambiente\u201d. En criterio de la Corte, el principio de rigor subsidiario faculta a \u201clas entidades con \u00e1mbitos de competencia territorial a (\u2026) imponer est\u00e1ndares m\u00e1s exigentes para la protecci\u00f3n del medio ambiente en sus respectivos territorios\u201d. Con fundamento en estas consideraciones, concluy\u00f3 que la medida impon\u00eda una limitaci\u00f3n desproporcionada al principio de rigor subsidiario y el ejercicio de las funciones de las CAR, porque tanto \u201cla protecci\u00f3n del ambiente, como la aplicaci\u00f3n uniforme de un est\u00e1ndar m\u00ednimo de protecci\u00f3n nacional, se enc[ontraban] suficientemente garantizadas sin necesidad de limitar la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales\u201d para decidir de manera definitiva sobre las licencias que expiden. En consecuencia, declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-035 de 2016. En la Sentencia C-035 de 2016, la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015, entre otras disposiciones. En particular, dicha norma institu\u00eda una competencia privativa, en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para la expedici\u00f3n de licencias ambientales requeridas para la ejecuci\u00f3n de Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gico (PINE). Asimismo, la norma dispon\u00eda que los responsables de dichos proyectos estaban autorizados para desistir los tr\u00e1mites que estuvieran adelantando ante las CAR y reiniciarlos ante la ANLA. Los demandantes argumentaron que la norma acusada desconoc\u00eda la autonom\u00eda de CAR, porque al asignarle a la ANLA dicha facultad, las exclu\u00eda del tr\u00e1mite de las licencias ambientales de los PINE. Adem\u00e1s, afirmaron que las competencias constitucionales de la CAR no pod\u00edan ser eliminadas mediante una ley, porque, en virtud del principio democr\u00e1tico, deb\u00edan modificarse por medio de un acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma acusada. De un lado, sostuvo que no exist\u00eda un \u201cprincipio de raz\u00f3n suficiente que justifi[cara] una limitaci\u00f3n del r\u00e9gimen de autonom\u00eda funcional que [la Constituci\u00f3n] le atribuye a las CAR\u201d. En concreto, precis\u00f3 que \u201csi bien la importancia del proyecto para la naci\u00f3n es un criterio v\u00e1lido para determinar si la autoridad ambiental nacional o regional debe efectuar el otorgamiento de licencias, no puede ser el \u00fanico, toda vez que ello conllevar\u00eda un desconocimiento del principio de rigor subsidiario\u201d. De otro lado, indic\u00f3 que la facultad de otorgar licencias ambientales, a pesar de ser de consagraci\u00f3n legal, ten\u00eda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la autonom\u00eda de las CAR reconocida por la Constituci\u00f3n, porque \u201cpermite un control m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano frente a los proyectos que, eventualmente, pueden deteriorar los ecosistemas\u201d. \u00a0Con fundamento en esta consideraci\u00f3n, concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las CAR que se derivaba de la norma demandada \u201cfue excesivamente gravosa e injustificada\u201d, porque despojaba a estas corporaciones de dicha facultad. \u00a0Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que la medida no era conducente, porque no otorgaba \u201cun mayor nivel de protecci\u00f3n a los ecosistemas potencialmente afectados por los PINE\u201d147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-127 de 2018148. En la Sentencia C-127 de 2018 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser reelegido por una sola vez\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1 de la Ley 1263 de 2008, que modific\u00f3 el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993. Dicha norma dispone que los directores generales de las CAR, cuyo periodo es de cuatro (4) a\u00f1os, podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez. El demandante afirmaba que dicha expresi\u00f3n vulneraba, entre otros, los principios de autonom\u00eda de las CAR y de igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos, porque el legislador no estaba autorizado para imponer restricciones que no estuvieran previstas de manera expresa en la Constituci\u00f3n para desempe\u00f1ar dichas funciones. La Sala concluy\u00f3 que la norma demandada: (i) no restring\u00eda ning\u00fan derecho fundamental, (ii) no estaba \u201cfundamentada en un criterio prohibido de discriminaci\u00f3n\u201d y (iii) fue resultado del ejercicio de \u201cuna competencia espec\u00edfica en cabeza del legislador\u201d, definida por el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, porque encontr\u00f3 que los fines que persegu\u00eda la medida no estaban prohibidos por la Constituci\u00f3n y que, adem\u00e1s, el medio empleado para alcanzarlos resultaba id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro resume las reglas jurisprudenciales relevantes para resolver el presente caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y l\u00edmites de la autonom\u00eda funcional de las CAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la autonom\u00eda funcional de las CAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autonom\u00eda funcional de las CAR es una \u201cgarant\u00eda institucional\u201d que confiere a estas corporaciones la potestad general de ejercer sus funciones con un determinado grado de libertad e independencia frente a las autoridades ambientales nacionales. La autonom\u00eda funcional de las CAR est\u00e1 directamente relacionada con el mandato constitucional de protecci\u00f3n del medio ambiente y el principio ambiental de rigor subsidiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autonom\u00eda funcional de las CAR comporta la facultad de (a) expedir regulaciones ambientales en su jurisdicci\u00f3n en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por esta y (b) fijar est\u00e1ndares m\u00e1s exigentes de protecci\u00f3n ambiental que se acoplen a las particularidades de los ecosistemas bajo su jurisdicci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a la autonom\u00eda de las CAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autonom\u00eda funcional de las CAR no es absoluta y debe ser interpretada de forma arm\u00f3nica con el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n y el principio ambiental de gradaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El margen de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia, sin embargo, no es ilimitado. La configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n ambiental y la articulaci\u00f3n de las funciones entre las CAR y las autoridades ambientales del orden nacional (a) no puede anular la funci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n ambiental a cargo de estas corporaciones, (b) debe respetar un m\u00ednimo de autonom\u00eda en el ejercicio de las funciones legales de las CAR y (c) no puede implicar una desmejora en la salvaguarda de los ecosistemas que est\u00e9n bajo la jurisdicci\u00f3n de estas entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La constitucionalidad de las limitaciones impuestas por el legislador a la autonom\u00eda funcional de las CAR debe ser examinada por el juez constitucional mediante el juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 Caso concreto \u2013 las expresiones demandadas del inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 no vulneran la autonom\u00eda funcional de las CAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que el primer inciso y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 limitan la autonom\u00eda funcional de las CAR y la aplicaci\u00f3n del principio ambiental de rigor subsidiario. Como se expuso, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la facultad de aprobar licencias, concesiones y permisos ambientales es una funci\u00f3n de las CAR que est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con el cumplimiento de su competencia de protecci\u00f3n del medio ambiente, prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las expresiones acusadas restringen esta facultad, dado que unifican los requisitos y estandarizan la informaci\u00f3n que estas corporaciones pueden solicitar a los interesados en la fase de solicitud. Esta unificaci\u00f3n y estandarizaci\u00f3n de impide que las CAR expidan regulaciones que prevean requisitos complementarios y exijan a los interesados la entrega informaci\u00f3n adicional a la prevista en la ley y en los reglamentos de aplicaci\u00f3n nacional, como condici\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de la solicitud de aprobaci\u00f3n de licencias, permisos, autorizaciones y concesiones ambientales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reconoce que, actualmente, existen disposiciones reglamentarias vigentes que permiten que, en algunos casos, las CAR soliciten informaci\u00f3n adicional e impongan requisitos adicionales (vgr., t\u00e9rminos de referencia) como condici\u00f3n para dar tr\u00e1mite a la solicitud. \u00a0Esto, sin embargo, no implica, como lo afirman la ANLA y el MADS, que la norma demandada no genere una afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional de las CAR en la fase de solicitud. De un lado, las normas reglamentarias vigentes no permiten que las CAR exijan requisitos e informaci\u00f3n adicional en todos los casos. Esta posibilidad est\u00e1 limitada a determinado tipo de proyectos (ver secci\u00f3n 4.1 supra) De otro lado, con independencia de las normas reglamentarias actuales, lo cierto es que las disposiciones acusadas limitar\u00edan la posibilidad de que, a futuro, las CAR puedan seguir ejerciendo esta facultad reglamentaria, porque (i) proh\u00edben que estas corporaciones exijan requisitos e informaci\u00f3n adicionales en todos los tr\u00e1mites de aprobaci\u00f3n de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones ambientales y (ii) impiden que las autoridades del orden nacional otorguen esta facultad por v\u00eda reglamentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena examinar\u00e1 si dicha restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las CAR se encuentra constitucionalmente justificada. Para ello, emplear\u00e1 el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. La Corte considera que debe emplear un juicio intermedio, porque la norma demandada restringe la autonom\u00eda de las CAR para ejercer una competencia que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte149, es esencial para que estas corporaciones puedan desarrollar cabalmente su funci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n ambiental a partir de criterios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica, regional y cultural: la aprobaci\u00f3n de permisos, licencias, concesiones y autorizaciones ambientales. De esta forma, la Sala encuentra que en atenci\u00f3n a la importancia constitucional de la funci\u00f3n limitada y la relaci\u00f3n que esta tiene con la protecci\u00f3n de otros intereses constitucionales, el margen de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia es moderado150. En tales t\u00e9rminos, evaluar\u00e1 si las normas demandadas (i) persiguen finalidades constitucionalmente importantes151; (ii) el medio que emplean es efectivamente conducente para alcanzarlas y (iii) no causan restricciones evidentemente desproporcionadas152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las disposiciones acusadas persiguen finalidades constitucionales importantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso primero y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 persiguen finalidades constitucionalmente importantes, esto es, \u201cintereses p\u00fablicos valorados por la Carta Pol\u00edtica\u201d153. En particular, buscan materializar el mandato previsto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, garantizar la seguridad jur\u00eddica y fomentar la eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. La consecuci\u00f3n de estas finalidades constituye una raz\u00f3n suficiente que justifica la restricci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional de las CAR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la norma busca materializar el mandato previsto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n y, de esta forma, garantizar la seguridad jur\u00eddica. La memoria justificativa del Decreto Ley 2106 de 2019, aportada como prueba por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia al presente proceso constitucional, evidencia que la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites ambientales prevista en el decreto tiene como prop\u00f3sito \u201cestablecer una disposici\u00f3n general que defina reglas de juego claras respecto al desarrollo del procedimiento que deben seguir los sujetos obligados del decreto ley para implementar tr\u00e1mites que hayan sido autorizados por ley, de modo que todos los tr\u00e1mites que se exijan a los particulares cumplan con el principio de reserva legal\u201d154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La simplificaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de estos tr\u00e1mites ambientales es una finalidad constitucional importante, debido a que est\u00e1 relacionada directamente con el mandato previsto por el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. Como se expuso, este mandato garantiza el principio de seguridad jur\u00eddica y el principio de legalidad como componente del debido proceso administrativo, los cuales son intereses p\u00fablicos valorados por la Carta. La prohibici\u00f3n de que las autoridades ambientales \u2013entre ellas las CAR\u2013 exijan requisitos adicionales a los previstos por la normativa ambiental nacional en la fase de solicitud busca concretar dichos mandatos constitucionales y, de esta forma, proteger los derechos de los solicitantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, las normas demandadas buscan garantizar el principio de estandarizaci\u00f3n de tr\u00e1mites como manifestaci\u00f3n del principio de eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. La estandarizaci\u00f3n de tr\u00e1mites es una finalidad constitucionalmente importante, porque est\u00e1 directamente relacionada con el principio de eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, el cual es uno de los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la eliminaci\u00f3n de requisitos, as\u00ed como la estandarizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, es una manifestaci\u00f3n de este principio de la funci\u00f3n administrativa el cual se concreta en \u201cla simplificaci\u00f3n [de] la relaci\u00f3n Estado-ciudadano\u201d155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La memoria justificativa del Decreto Ley 2106 de 2019 evidencia que el Gobierno hab\u00eda identificado que las autoridades territoriales y regionales encargadas de implementar tr\u00e1mites administrativos \u201cincluyen requisitos, pasos y formularios adicionales a los establecidos en la reglamentaci\u00f3n generando una mayor carga administrativa al ciudadano\u201d. En tales t\u00e9rminos, la expedici\u00f3n de las normas demandadas tuvo como prop\u00f3sito \u201cracionalizar tr\u00e1mites a trav\u00e9s de la estandarizaci\u00f3n (\u2026) y as\u00ed evitar la discrecionalidad de las entidades en el establecimiento de pasos y requisitos adicionales a los ya reglamentados\u201d156. Dicha estandarizaci\u00f3n busca que \u201clos pasos que deban adelantar los ciudadanos sean sencillos y expeditos, no se pidan requisitos abolidos por normas anti tr\u00e1mites, y no se cobren tarifas sin que cuenten con soporte legal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala encuentra que el primer inciso del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019, as\u00ed como el par\u00e1grafo 1\u00ba ib\u00eddem, persiguen finalidades constitucionalmente importantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las disposiciones acusadas son efectivamente conducentes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, las disposiciones acusadas son medidas adecuadas para fomentar la eficacia administrativa. El MADS inform\u00f3 a la Corte que la imposici\u00f3n de requisitos diferenciados para dar tr\u00e1mite a las solicitudes impacta de forma negativa e innecesaria la celeridad de la aprobaci\u00f3n de estas autorizaciones ambientales y, en ocasiones, bloquea la ejecuci\u00f3n de obras y proyectos de gran importancia nacional. En particular, inform\u00f3 que las CAR \u201ccarecen de uniformidad de criterios a la hora de su expedici\u00f3n, situaci\u00f3n que hace que contratos de obras grandes, como lo ser\u00edan los de infraestructura vial, energ\u00e9tica, o los que m\u00e1s problemas han tenido, los de extracci\u00f3n de minerales, sufran grandes retrasos o [que] algunas veces ni se pued[a]n llevar a cabo\u201d. De este modo, la estandarizaci\u00f3n de los requisitos e informaci\u00f3n que los solicitantes deben cumplir permite reducir dichos bloqueos y retrasos innecesarios, por lo menos en alg\u00fan grado, y contribuye de forma efectiva a que los tr\u00e1mites de aprobaci\u00f3n de estas autorizaciones, permisos, concesiones y licencias ambientales se lleven a cabo de manera c\u00e9lere y expedita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las disposiciones acusadas son proporcionadas en sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones acusadas son proporcionadas en sentido estricto, porque no suprimen ni anulan la funci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n ambiental a cargo de las CAR, no generan una afectaci\u00f3n excesivamente gravosa a su autonom\u00eda funcional y no restringen de forma irrazonable la aplicaci\u00f3n del principio ambiental de rigor subsidiario. Por el contrario, \u00fanicamente limitan el ejercicio de una de las funciones legales a cargo de estas corporaciones, lo que causa una afectaci\u00f3n apenas leve al principio de autonom\u00eda funcional que, sin embargo, es compensada por la intensa satisfacci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente importantes que persigue.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n que las expresiones demandadas causan a la autonom\u00eda funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario es leve. Esto es as\u00ed, por tres razones. Primero, las expresiones demandadas solo restringen el ejercicio de una de las funciones legales de las CAR, a saber, la funci\u00f3n de aprobar permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales en los territorios que est\u00e1n bajo su competencia. El resto de las funciones de las CAR, que tambi\u00e9n materializan su autonom\u00eda y permiten proteger el medio ambiente y los ecosistemas, se mantienen inalteradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, no anulan la funci\u00f3n de las CAR de aprobar permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales. La Corte reitera que la funci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de permisos, concesiones y licencias ambientales es especialmente importante, en tanto tiene una relaci\u00f3n directa con el cumplimiento de la competencia de protecci\u00f3n ambiental que el constituyente confi\u00f3 a las CAR. Esto implica que dicha funci\u00f3n es objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada y el margen de configuraci\u00f3n del legislador en el desarrollo del r\u00e9gimen jur\u00eddico es menor al que este tiene respecto de otras competencias de tales corporaciones. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en los casos decididos por la Corte Constitucional en las sentencias C-984 de 2003 y C-035 de 2015, el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 no traslada esta funci\u00f3n a una autoridad del orden nacional ni tampoco establece un control de tutela o jer\u00e1rquico a cargo del MADS. Por el contrario, \u00fanicamente prev\u00e9 requisitos para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de quien est\u00e9 interesado en obtener la licencia, permiso, autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, las disposiciones acusadas s\u00f3lo limitan la autonom\u00eda funcional y el principio de rigor subsidiario en una de las fases del procedimiento administrativo de aprobaci\u00f3n de estas autorizaciones ambientales a cargo de las CAR: la fase de solicitud del interesado. La autonom\u00eda funcional de las CAR y la aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario se mantienen inc\u00f3lumes en las fases de evaluaci\u00f3n y expedici\u00f3n del acto administrativo que concede o niega la licencia, concesi\u00f3n o permiso. En este sentido, tal y como lo afirma el MADS, las CAR mantienen la facultad de \u201cfijar est\u00e1ndares de evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recibida por parte del peticionario del instrumento ambiental m\u00e1s rigurosos (\u2026) para tener certeza de los posibles impactos que se puedan ocasionar y as\u00ed fijar medidas adecuadas para la mitigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de los posibles impactos\u201d157 (subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de las CAR en la fase de solicitud no implica una afectaci\u00f3n o desmejora en la protecci\u00f3n del medio ambiente y los ecosistemas que est\u00e1n dentro del \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n territorial de las CAR. De un lado, no es posible inferir, en abstracto, que los requisitos y la informaci\u00f3n que la Ley y los reglamentos de alcance nacional exigen presentar son insuficientes para que las CAR puedan evaluar adecuadamente los impactos de una determinada obra o proyecto. De otro lado, la facultad de las CAR de aplicar est\u00e1ndares m\u00e1s exigentes y rigurosos en la fase de evaluaci\u00f3n, as\u00ed como la potestad de decidir, motu proprio, si estas autorizaciones se conceden o no, materializan el principio de rigor subsidiario y garantizan que estas corporaciones puedan proteger los ecosistemas que est\u00e1n bajo su jurisdicci\u00f3n de manera suficiente a partir de criterios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica, funcional y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones acusadas satisfacen de forma intensa las finalidades constitucionalmente importantes que persiguen. En efecto, la norma satisface en un alto grado la seguridad jur\u00eddica, dado que (i) permite que los peticionarios sepan con antelaci\u00f3n cu\u00e1les son los requisitos que deben cumplir y la informaci\u00f3n que deben entregar para que las CAR tramiten su solicitud y (ii) limita la discrecionalidad de las CAR al momento de examinar las solicitudes. De igual forma, contribuye en un alto grado a garantizar la eficacia administrativa dado que elimina trabas administrativas innecesarias que aportan celeridad a los tr\u00e1mites de aprobaci\u00f3n de estas autorizaciones y reducen los bloqueos y retrasos en la ejecuci\u00f3n de proyectos y obras p\u00fablicas que son esenciales para el desarrollo social y econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte encuentra que por medio del primer inciso y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 el legislador extraordinario consigui\u00f3 armonizar las competencias de las autoridades ambientales del orden nacional con aquellas de las CAR. En criterio de la Sala, la norma logra alcanzar un adecuado equilibrio entre los principios, de coordinaci\u00f3n, concurrencia, rigor subsidiario y gradaci\u00f3n normativa que garantizan una adecuada protecci\u00f3n del medio ambiente y al mismo tiempo fomentan el desarrollo econ\u00f3mico y social. Adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia en los tr\u00e1mites administrativos de aprobaci\u00f3n de autorizaciones ambientales que la norma consigue no suponen una desmejora en la protecci\u00f3n de los ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2020, el ciudadano Edwin Alexander Novoa \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de algunos apartados normativos del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019. En particular, el demandante argument\u00f3 que la prohibici\u00f3n de que las autoridades ambientales territoriales y regionales exigieran requisitos, informaci\u00f3n y datos adicionales a los previstos en la ley y los reglamentos de alcance nacional, como requisito para dar tr\u00e1mite a la solicitud de aprobaci\u00f3n de permisos, concesiones y licencias ambientales, vulneraba la autonom\u00eda funcional de las CAR (art. 150.7 de la CP) y el principio de rigor subsidiario desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes normativos acusados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte valor\u00f3 la aptitud sustancial de la demanda. Al respecto, concluy\u00f3 que el cargo por vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario era apto. Eso, porque satisfac\u00eda las exigencias argumentativas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte adelant\u00f3 el estudio de constitucionalidad de las expresiones acusadas del primer inciso y el par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma demandada. A t\u00edtulo preliminar, reconoci\u00f3 que la autonom\u00eda funcional de las CAR es una garant\u00eda institucional que confiere a estas corporaciones la potestad general de ejercer sus funciones con un determinado grado de libertad e independencia frente a las autoridades ambientales nacionales. La autonom\u00eda funcional se concreta en la potestad de estas corporaciones de expedir regulaciones y fijar pol\u00edticas ambientales en su jurisdicci\u00f3n en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena precis\u00f3 que, dado que la Constituci\u00f3n no define el grado de autonom\u00eda m\u00ednimo que debe ser respetado a las CAR, el legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n considerable en la materia. Este margen, le permite limitar la autonom\u00eda y, en concreto, restringir la potestad de las CAR de fijar requisitos complementarios a los previstos en la ley y en los reglamentos de aplicaci\u00f3n nacional. \u00a0Sin embargo, la Corte enfatiz\u00f3 en que dicho margen no es absoluto y, por lo tanto, el legislador no est\u00e1 habilitado para anular la autonom\u00eda de las CAR y limitar desproporcionadamente el principio ambiental de rigor subsidiario. Por el contrario, las limitaciones que el legislador imponga deben ser proporcionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, a partir de la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, concluy\u00f3 que las limitaciones que las expresiones demandadas impon\u00edan a la autonom\u00eda funcional de estas corporaciones, as\u00ed como las restricciones a la aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario, se encontraban justificadas. Esto, por tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Primero, persegu\u00edan finalidades constitucionales importantes, a saber: la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso administrativo, la eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica y la materializaci\u00f3n del mandato previsto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Segundo, la medida consistente en unificar los requisitos, informaci\u00f3n y datos que deb\u00edan ser cumplidos y presentados por el interesado para que la autoridad ambiental diera tr\u00e1mite a la solicitud de las autorizaciones ambientales era efectivamente conducente para alcanzar dichas finalidades.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Tercero, las limitaciones eran proporcionadas en sentido estricto. En criterio de la Sala Plena, estas no implicaban una supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de las funciones constitucionales y legales de protecci\u00f3n ambiental a cargo de estas corporaciones y tampoco anulaban el principio de rigor subsidiario, en los t\u00e9rminos en que este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, no causaban una afectaci\u00f3n excesivamente gravosa a la autonom\u00eda funcional de las CAR en el ejercicio de su funci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones ambientales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte concluy\u00f3 que la norma demandada logra alcanzar un adecuado equilibrio entre los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia, rigor subsidiario y gradaci\u00f3n normativa que garantiza una suficiente protecci\u00f3n del medio ambiente y, al mismo tiempo, fomenta el desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado: (i) la expresi\u00f3n \u201c[e]n consecuencia, las autoridades ambientales no podr\u00e1n exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones reglamentarias en materia ambiental\u201d, prevista por el primer inciso del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019; y (ii) el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-145\/21 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13849 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 125 (parcial) del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito se\u00f1alar que vot\u00e9 favorablemente la parte resolutiva de la providencia y acompa\u00f1\u00e9 las razones en que se fundamenta, pero estimo necesario precisar que la Corte ha debido adoptar una decisi\u00f3n diferente, para cuya adopci\u00f3n, en todo caso, no exist\u00eda la mayor\u00eda necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n la Corte (i) ha debido integrar la unidad normativa de la disposici\u00f3n demandada con el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 &#8211; 2022 \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d, en cuanto habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cSimplificar o suprimir o reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. A partir de esta, (ii) ha debido declarar la inexequibilidad del precitado art\u00edculo 333, por desconocer la unidad de materia de que trata el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n y ante el decaimiento consecuente del decreto en que se incorporaba la disposici\u00f3n demandada, emitir una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n habilitante era procedente, (i) en tanto se trataba del fundamento jur\u00eddico que justific\u00f3 la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada158 y (ii) pod\u00eda considerarse \u201cpresumiblemente, inconstitucional\u201d159, al desconocer la exigencia de unidad de materia \u2013art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n\u2013 que se exige respecto de las disposiciones que integran la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta integraci\u00f3n, la Sala ha debido declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019, al desconocer el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por la particular regulaci\u00f3n constitucional y org\u00e1nica de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, el principio de unidad de materia como par\u00e1metro de constitucionalidad de las disposiciones que la integran tiene un car\u00e1cter \u201cestricto\u201d160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Sentencia C-415 de 2020, la Corte Constitucional avanz\u00f3 en la definici\u00f3n del est\u00e1ndar aplicable para la valorar la exigencia de unidad de materia en las disposiciones de la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo, y precis\u00f3 que dichas disposiciones (a) deben ser expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n, (b) tener por objeto impulsar el plan de desarrollo y (c) corresponder a la competencia espec\u00edfica relacionada con la aprobaci\u00f3n del plan. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A partir de este est\u00e1ndar, no se acredita la unidad de materia del art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019 ya que la disposici\u00f3n (a) permite una modificaci\u00f3n permanente del ordenamiento jur\u00eddico, al habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica para que simplifique, suprima o reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, (b) que prima facie no puede adscribirse a una finalidad relacionada con la planificaci\u00f3n y, muy por el contrario, (c) se trata de una materia propia del procedimiento legislativo ordinario, escenario id\u00f3neo para garantizar el principio democr\u00e1tico y valorar el alcance de la competencia a otorgar al Ejecutivo, en los t\u00e9rminos en que lo exige el art\u00edculo\u00a0150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, cuya votaci\u00f3n requiere adicionalmente una mayor\u00eda calificada. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima raz\u00f3n, dado que existe una atribuci\u00f3n de competencia expl\u00edcita y espec\u00edfica a favor del Legislador, no es posible subsumir su ejercicio de manera general en la competencia que regula el art\u00edculo 150, numeral 3, constitucional, pues supondr\u00eda una renuncia impl\u00edcita al debate democr\u00e1tico, dada la particular regulaci\u00f3n constitucional y org\u00e1nica de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La argumentaci\u00f3n anterior es consecuente, entre otras, con el precedente constitucional de las sentencias C-415 de 2020161, C-440 de 2020162 y C-047 de 2021163. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-145\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIADO (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Autonom\u00eda en materia ambiental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Requisitos adicionales en solicitud ambiental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13849 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-145 de 2021, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 125 (parcial) del Decreto Ley 2106 de 2019. La referida disposici\u00f3n impide a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales (CAR) exigir requisitos, datos o informaci\u00f3n adicionales a los previstos por la legislaci\u00f3n nacional, como condici\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de la solicitud de aprobaci\u00f3n de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones ambientales. Pese a la limitaci\u00f3n en la autonom\u00eda de estas entidades, la postura mayoritaria concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada superaba el juicio intermedio de proporcionalidad y, por lo tanto, era exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comprendo la finalidad que buscaba el Presidente de la Rep\u00fablica al unificar los requisitos exigibles en las solicitudes ambientales, ello no justifica la modificaci\u00f3n en las competencias de las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental, particularmente las CAR; ni la restricci\u00f3n desproporcionada al principio de rigor subsidiario que resulta fundamental para la salvaguarda del medio ambiente. En mi concepto -y as\u00ed lo expuse en Sala- la norma solo ser\u00eda constitucional si se entiende en un sentido m\u00e1s restringido, esto es, que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no est\u00e1n habilitadas para requerir elementos formales adicionales para dar tr\u00e1mite a una solicitud ambiental, tales como, documentos autenticados, traducciones de determinado tipo, certificados con vigencia definida, etc. Pero si la disposici\u00f3n acusada se invoca para desconocer el principio de rigor subsidiario e impedir a las CAR solicitar elementos adicionales necesarios para una valoraci\u00f3n integral del impacto ambiental, la disposici\u00f3n se torna inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 demandado hace parte del Decreto Ley 2106 de 2019, cuyo objetivo central es \u201csimplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, bajo los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constituci\u00f3n mediante tr\u00e1mites, procesos y procedimientos administrativos sencillos, \u00e1giles, coordinados, modernos y digitales.\u201d Es desde esta finalidad que deber\u00eda interpretarse el alcance de la disposici\u00f3n, para no derivar en lecturas inconstitucionales. An\u00e1lisis que, adem\u00e1s, debe ser m\u00e1s riguroso por tratarse de una disposici\u00f3n contenida en un decreto ley, que no cuenta con el margen de apreciaci\u00f3n que, en virtud del principio democr\u00e1tico, se reconoce al Congreso de la Rep\u00fablica como legislador ordinario e instituci\u00f3n representativa por excelencia.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que era posible llegar a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la norma, que hiciera compatible el prop\u00f3sito del Gobierno nacional (simplificar tr\u00e1mites innecesarios a trav\u00e9s de formatos \u00fanicos obligatorios), con la autonom\u00eda funcional de las CAR. En efecto, el hecho de que existan formatos estandarizados de solicitud de servicios ambientales no supone modificar las competencias dentro del sistema ambiental colombiano ni desconocer el principio de rigor subsidiario, seg\u00fan el cual, en determinados casos, puede ser necesario adoptar medidas m\u00e1s rigurosas para proteger la naturaleza. Desde esta aproximaci\u00f3n, el art\u00edculo bajo an\u00e1lisis ser\u00eda exequible, \u00fanicamente, bajo el entendido de que todas las autoridades ambientales siguen estando habilitadas para solicitar requisitos adicionales de fondo, encaminados a asegurar la protecci\u00f3n y cuidado de los ecosistemas y organismos que se encuentran en su jurisdicci\u00f3n, atendiendo a las particularidades propias de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la exequibilidad simple por la cual se inclin\u00f3 la mayor\u00eda es el resultado de una lectura amplia del art\u00edculo, la cual termina erosionando la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tan es as\u00ed que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 superior le atribuy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad para reglamentar la creaci\u00f3n y funciones de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Sin embargo, lo condiciona al establecer que la reglamentaci\u00f3n debe hacerse dentro de un \u201cr\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d, lo que constituye a la vez un l\u00edmite y una orientaci\u00f3n a la actividad legislativa; y con mayor raz\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, cuando este queda revestido de funciones legislativas transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor experticia y especializaci\u00f3n de las CAR en los territorios, as\u00ed como su cercan\u00eda con las comunidades de las regiones donde operan, se ve afectada con una lectura amplia del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019. En adelante, estas entidades no podr\u00e1n fijar requisitos, datos o informaci\u00f3n adicionales para efectos de dar tr\u00e1mite a las solicitudes relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales. Esto es grave pues parte de una premisa seg\u00fan la cual desde el nivel central se pueden entender completamente las particularidades, desaf\u00edos y necesidades de las distintas regiones y ecosistemas; lo que termina por desconocer, adem\u00e1s, la raz\u00f3n misma de ser de las CAR, las cuales quedar\u00edan materialmente sujetas a lo que el Ministerio de Ambiente y la ANLA consideren que es la informaci\u00f3n necesaria para estudiar una solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este nuevo modelo de gesti\u00f3n ambiental preocupa pues la propia Corte hab\u00eda venido reconociendo que la autonom\u00eda funcional de las CAR es fundamental para la preservaci\u00f3n del medio ambiente, dado que el contenido de la regulaci\u00f3n nacional puede ser inadecuado o insuficiente en una determinada circunscripci\u00f3n, \u201cde suerte que sea indispensable o por lo menos conveniente dictar normas o adoptar decisiones complementarias o adicionales que les dispensen una protecci\u00f3n mayor.\u201d165 En efecto, -como esta providencia lo reitera166- las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son una de las herramientas previstas para llevar a cabo la implementaci\u00f3n de la \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d y garantizar eficazmente la protecci\u00f3n de los ecosistemas \u201cdesde un \u00e1mbito m\u00e1s cercano al ciudadano.\u201d167 En este sentido \u201cel Constituyente de 1991 preserv\u00f3 las corporaciones aut\u00f3nomas, como estructura fundamental de protecci\u00f3n de los ecosistemas regionales dentro del territorio nacional. Al hacerlo, tuvo en cuenta que la especializaci\u00f3n funcional de estas entidades permite tecnificar la planeaci\u00f3n ambiental de cada regi\u00f3n, de acuerdo con sus propias particularidades.\u201d168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la relevancia que suponen las corporaciones aut\u00f3nomas regionales para el sistema ambiental -dada su especialidad territorial y su cercan\u00eda con la poblaci\u00f3n que all\u00ed reside-, esta sentencia parte de la premisa de que la norma es v\u00e1lida pues simplemente est\u00e1 eliminando cargas administrativas innecesarias y desproporcionadas169 que imponen las CAR. Y, por el contrario, acepta -sin mayor desarrollo- que los requisitos unificados que la ley y los reglamentos de alcance nacional acordar\u00e1n ser\u00e1n suficientes para que las CAR puedan evaluar adecuadamente los impactos de una determinada obra o proyecto.170 Dicho en otras palabras, esta providencia conf\u00eda en que los requisitos unificados que provengan del nivel central ser\u00e1n id\u00f3neos, pero desconf\u00eda de los criterios que de forma particular y subsidiaria exijan las corporaciones regionales. Sin una evidencia m\u00ednima para soportar tales premisas, pienso que por medio del an\u00e1lisis de proporcionalidad se llega a una conclusi\u00f3n contraproducente para el funcionamiento de estas entidades y, eventualmente, perjudicial para la salvaguarda de la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos salvo el voto, dada mi inconformidad con la lectura amplia del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 que aval\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, sin contar con informaci\u00f3n suficiente sobre los efectos contraproducentes de la medida en la protecci\u00f3n del medio ambiente, lo que termina por crear una suerte de tutelaje desde el nivel central respecto al an\u00e1lisis que pueden llevar a cabo las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, cuando conocen una solicitud de aprobaci\u00f3n de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones ambientales. La b\u00fasqueda de la uniformidad y la estandarizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites ambientales no deber\u00eda conducir al desconocimiento de las particularidades de cada entorno natural. Son las CAR las que, en principio, tienen una mayor comprensi\u00f3n y cercan\u00eda con los territorios, por lo que no debe desconocerse totalmente su facultad para solicitar informaci\u00f3n o requisitos particulares, cuando el principio de rigor subsidiario as\u00ed lo demande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.849.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 125 (parcial) del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edwin Alexander Novoa \u00c1lvarez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sala debi\u00f3 adoptar una sentencia de exequibilidad condicionada, de manera que se entendiera que las expresiones acusadas del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 se ajustaban a la Constituci\u00f3n en el entendido seg\u00fan el cual las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (CAR) no podr\u00edan exigir requisitos formales o de mero tr\u00e1mite, pero s\u00ed (i) formular requerimientos de informaci\u00f3n o (ii) precisar los t\u00e9rminos de referencia, cuando el ejercicio de esta facultades busque precisar elementos materiales de conocimiento del impacto ambiental puramente local. Esta facultad de las CAR, a mi juicio, se fundamenta en el principio de rigor subsidiario y en la inmediaci\u00f3n o cercan\u00eda de las autoridades ambientales locales, quienes est\u00e1n en mejor posici\u00f3n para solicitar informaci\u00f3n pertinente respecto de las especificidades del medio ambiente regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-145\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Alcance de competencias en materia ambiental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Estructura fundamental de protecci\u00f3n de los ecosistemas regionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Requisitos adicionales en solicitud ambiental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de los prop\u00f3sitos de la unificaci\u00f3n y la homogeneidad, la norma objeto de la demanda desconoci\u00f3 que el an\u00e1lisis de una solicitud de un permiso o de una licencia ambiental puede requerir informaci\u00f3n que responda a criterios t\u00e9cnicos locales o propios del ecosistema concreto en el que repercutir\u00e1 el proyecto, la obra o la intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, la autoridad ambiental regional debe valorar los factores sociales, pol\u00edticos y culturales de orden territorial con el objetivo de optimizar la gesti\u00f3n de los recursos naturales dentro de un marco de equilibrio entre el desarrollo humano y el cuidado de la naturaleza. De all\u00ed la importancia constitucional y global de las autoridades regionales de protecci\u00f3n del medio ambiente cuando se trata de la prevenci\u00f3n, la mitigaci\u00f3n, la correcci\u00f3n, la compensaci\u00f3n y el manejo de los efectos ambientales de las obras o actividades humanas que implican una afectaci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Alcance de facultades para limitar autonom\u00eda de las CAR (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Deberes del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado y debido respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento las razones de mi disenso en relaci\u00f3n con la Sentencia C-145 de 2021. Se trata de la decisi\u00f3n de declarar exequibles los requisitos \u00fanicos para la solicitud de un permiso o de una licencia ambiental establecidos en el art\u00edculo 125 del Decreto ley 2106 de 2019. Esa disposici\u00f3n se incorpor\u00f3 dentro de un cuerpo normativo destinado simplificar y suprimir los tr\u00e1mites (considerados innecesarios) ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. La Sala Plena consider\u00f3 que esa unificaci\u00f3n de tr\u00e1mites era compatible con la Constituci\u00f3n porque no vulneraba la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (en adelante CAR) y optimizaba los principios de seguridad jur\u00eddica, debido proceso administrativo y eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El eje de mi disenso se basa en dos elementos. Por una parte, la heter\u00f3clita lectura realizada por la Sala Plena en relaci\u00f3n con el grado de autonom\u00eda de las CAR. En mi criterio, la Corte omiti\u00f3 que el objetivo de la independencia que el constituyente estableci\u00f3 a favor de esas entidades es la protecci\u00f3n de las particularidades locales del ecosistema global. Por otra parte, considero que la Sala Plena omiti\u00f3 un an\u00e1lisis de la norma objeto de la demanda de conformidad con los deberes del Estado de protecci\u00f3n al medio ambiente que imponen tanto la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica como el derecho internacional de los derechos humanos. Esa omisi\u00f3n le impidi\u00f3 ver a la Sala Plena la diferencia entre la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que los ciudadanos realizan ante la administraci\u00f3n para la garant\u00eda de sus derechos (constitucionalmente leg\u00edtima) de la simplificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los tr\u00e1mites que el ordenamiento establece para proteger el medio ambiente y los derechos humanos. Esta \u00faltima correspond\u00eda al objeto de la demanda y debi\u00f3 ser juzgada de conformidad con ese enfoque y, por ende, con una baja presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales como mecanismo de protecci\u00f3n local del ecosistema global \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena implica que la petici\u00f3n de un permiso o de una licencia ambiental solo debe cumplir los requisitos (unificados) previstos en la legislaci\u00f3n nacional. De manera que, en ning\u00fan caso, por la v\u00eda reglamentaria se podr\u00eda facultar a las autoridades ambientales para establecer requisitos adicionales, pedir informaci\u00f3n o solicitar datos t\u00e9cnicos especiales. Se trata, sin duda alguna, de una decisi\u00f3n legislativa adoptada por el presidente de la rep\u00fablica que genera mayores riesgos para la protecci\u00f3n del medio ambiente y los derechos ambientales. Esa norma anul\u00f3 tanto la facultad regulativa de las CAR como su capacidad para cumplir con su funci\u00f3n constitucional de contribuir a la preservaci\u00f3n y el restablecimiento del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la decisi\u00f3n legislativa del presidente de la rep\u00fablica implic\u00f3 una invasi\u00f3n en los aspectos funcionales de las CAR que se refieren a los asuntos locales. La Sala Plena omiti\u00f3 que el objetivo de los requisitos, informaci\u00f3n o datos que regionalmente se puedan requerir para un permiso o licencia ambiental obedecen a las particularidades concretas del ecosistema y tienen como prop\u00f3sito prevenir la ocurrencia de impactos ambientales en un determinado territorio. De manera que la autonom\u00eda de las CAR no es un valor en s\u00ed mismo sino un instrumento para la protecci\u00f3n local del medio ambiente, y por esa v\u00eda, del ecosistema global. Ese es el enfoque de la jurisprudencia constitucional que, en la Sentencia C-127 de 2015, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la misi\u00f3n a cargo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales es determinante para la materializaci\u00f3n de los principios de protecci\u00f3n del medio ambiente consignados en la Carta Pol\u00edtica, pues a trav\u00e9s de ellas se propicia la articulaci\u00f3n en torno a los asuntos de relevancia ambiental a lo largo del territorio nacional y de acuerdo con las particularidades de cada regi\u00f3n y, a la vez, se procura la \u00f3ptima gesti\u00f3n de los recursos naturales dentro de un marco de equilibrio entre el desarrollo humano y el cuidado de la naturaleza\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan esa clara l\u00ednea jurisprudencial, el margen de regulaci\u00f3n del presidente mediante la legislaci\u00f3n delegada era limitado. Bajo ese tipo de normas no se pod\u00eda suprimir las competencias de las CAR o desnaturalizar el mandato territorial de la protecci\u00f3n al medio ambiente. Al amparo de los prop\u00f3sitos de la unificaci\u00f3n y la homogeneidad, la norma objeto de la demanda desconoci\u00f3 que el an\u00e1lisis de una solicitud de un permiso o de una licencia ambiental puede requerir informaci\u00f3n que responda a criterios t\u00e9cnicos locales o propios del ecosistema concreto en el que repercutir\u00e1 el proyecto, la obra o la intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, la autoridad ambiental regional debe valorar los factores sociales, pol\u00edticos y culturales de orden territorial con el objetivo de optimizar la gesti\u00f3n de los recursos naturales dentro de un marco de equilibrio entre el desarrollo humano y el cuidado de la naturaleza. De all\u00ed la importancia constitucional y global de las autoridades regionales de protecci\u00f3n del medio ambiente cuando se trata de la prevenci\u00f3n, la mitigaci\u00f3n, la correcci\u00f3n, la compensaci\u00f3n y el manejo de los efectos ambientales de las obras o actividades humanas que implican una afectaci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la jurisprudencia constitucional y sin analizar las anteriores consideraciones, la Sala Plena aval\u00f3 la anulaci\u00f3n de las competencias de las CAR establecida por la norma objeto de la demanda. El par\u00e1grafo de la norma declarada exequible les proh\u00edbe a las autoridades ambientales solicitar informaci\u00f3n o datos para tramitar las solicitudes de permisos o de licencias. De manera que la Corte Constitucional ha declarado exequible una norma que le impide a una autoridad solicitar un m\u00ednimo de informaci\u00f3n necesaria en clave local para evaluar una petici\u00f3n de permiso o de licencia ambiental. La obligaci\u00f3n de la autoridad ambiental ha dejado de ser la de dar prevalencia a la protecci\u00f3n del medio ambiente y ha quedado sustituida por la de decidir -con base en los requisitos generales y unificados y a favor de procedimientos fast track- sobre proyectos, obras o intervenciones que impactan el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la disposici\u00f3n avalada es contraria a la jurisprudencia constitucional que establece que la limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las CAR no puede llegar al punto de desconocer su especialidad en los asuntos locales. Sobre este aspecto, en la sentencia objeto de mi disenso, la Sala Plena indic\u00f3 que el constituyente no hab\u00eda definido el grado m\u00ednimo de autonom\u00eda de las CAR. Ante esa supuesta omisi\u00f3n del constituyente, la Corte aval\u00f3 la intervenci\u00f3n del presidente mediante la legislaci\u00f3n delegada. Sin embargo, la Corte ha debido tomar nota de que la autonom\u00eda de esas entidades no es solo un accidente dentro de su propia denominaci\u00f3n (CAR) sino un elemento constitucional fundamental de su actividad como garantes de los derechos ambientales. Como la Corte indic\u00f3 en la Sentencia C-127 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda funcional y administrativa de las CAR en particular, y como n\u00facleo central de dicha autonom\u00eda, el ejercicio de funciones que permiten prevenir la ocurrencia de impactos ambientales, como es el caso de la expedici\u00f3n de licencias ambientales. En este sentido, el alcance principal de la autonom\u00eda de las CAR frente al Legislador, consiste en que a este \u00faltimo le est\u00e1 vedado trasladar alguna de sus competencias a un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional o territorial, a menos que est\u00e9 plenamente justificado por la necesidad de prevenir impactos ambientales a una escala que desborde la capacidad de las CAR ni tampoco puede inmiscuirse o permitir que \u00f3rganos del car\u00e1cter nacional se inmiscuyan en su organizaci\u00f3n administrativa o en el manejo de sus recursos a tal punto que dicha intromisi\u00f3n se convierta en un control jer\u00e1rquico que desnaturalice el sentido de la autonom\u00eda de las Corporaciones\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me parece claro que el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en 2018 era que la limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las CAR solo era posible cuando tal restricci\u00f3n demostrara fijar un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n m\u00e1s alto en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n de los impactos ambientales. La Sentencia C-145 de 2021 no solo no justific\u00f3 el cambio de precedente, sino que desconoci\u00f3 esa relaci\u00f3n directa entre la autonom\u00eda de las CAR y su funci\u00f3n constitucional de garantes de los derechos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia entre eliminar los requisitos burocr\u00e1ticos para la garant\u00eda de los derechos humanos y eliminar los requisitos de los procedimientos que protegen los derechos humanos o el medio ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo elemento de mi disenso me lleva a resaltar que el contexto normativo de la descongesti\u00f3n de los tr\u00e1mites del Estado no se puede aplicar a las normas de protecci\u00f3n de los principios, los valores y los derechos constitucionales. La norma demandada no ten\u00eda como prop\u00f3sito descongestionar la administraci\u00f3n para que fluyeran los procedimientos de protecci\u00f3n de los derechos. Por el contrario, se trataba de flexibilizar los requisitos que han sido establecidos con el fin de resguardar el medio ambiente y los derechos ambientales. En concreto, el fin de los requisitos locales para la expedici\u00f3n de los permisos o las licencias ambientales -que la norma objeto de la demanda prohibi\u00f3- era procurar una adecuada deliberaci\u00f3n e informaci\u00f3n antes de decidir sobre elementos fundamentales para la preservaci\u00f3n del ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la norma demandada desconoci\u00f3 que hay casos en los que se requiere un requisito o un dato t\u00e9cnico espec\u00edfico que, precisamente por no ser pertinente en todas las solicitudes, deb\u00eda ser regulado por un reglamento local. En definitiva, la norma avalada por la Sala Plena implic\u00f3 un grado tan alto de limitaci\u00f3n que no se admite que un cambio tecnol\u00f3gico, un descubrimiento cient\u00edfico o un reto ambiental (como la emergencia clim\u00e1tica global) puedan sugerir un requisito adicional que debiera ser exigido por una autoridad de regulaci\u00f3n. Ello, insisto, pone en peligro el medio ambiente y deja de lado la necesaria perspectiva de protecci\u00f3n de los derechos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, no puedo dejar de advertir que la Sala Plena se refiri\u00f3 al legislador extraordinario como si este tuviera la misma legitimidad y \u00e1mbito de competencias del Congreso de la Rep\u00fablica. La Sala incluso afirm\u00f3 que el presidente contaba con un amplio margen de configuraci\u00f3n. En ese contexto, la Corte reconoci\u00f3 que el presidente hab\u00eda limitado la autonom\u00eda funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario. No obstante, la mayor\u00eda de la Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad de la norma como si esta hubiese sido aprobada por el propio Congreso de la Rep\u00fablica y aplic\u00f3, sin distinci\u00f3n alguna, la tesis del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador a una norma que fue expedida por el presidente bajo facultades extraordinarias. Este \u00faltimo caso, sin duda, requiere un juicio diferenciado de constitucionalidad que se base en el contenido de la habilitaci\u00f3n y no pierda de vista el hecho innegable de que se trata de una norma con una presunci\u00f3n diferente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00e1mbito, mi reparo m\u00e1s fuerte es que la perspectiva de an\u00e1lisis de la Sala Plena se bas\u00f3 en la eficiencia administrativa y la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, omiti\u00f3 que las normas objeto de la demanda ten\u00edan un sentido de protecci\u00f3n del medio ambiente. De manera que, me parece inevitable, se deb\u00eda aplicar una perspectiva de protecci\u00f3n al medio ambiente y un enfoque basado en los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento de los deberes internacionales del Estado sobre la protecci\u00f3n al medio ambiente y la garant\u00eda de los derechos ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debo reiterar que la norma de descongesti\u00f3n avalada por la mayor\u00eda de la Corte no solo proscribe el establecimiento de nuevos requisitos para las licencias o los permisos ambientales, sino que impide solicitar informaci\u00f3n o datos adicionales. Me parece que esa prohibici\u00f3n es claramente contraria al deber del Estado de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n en materia ambiental. Como indic\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), el acceso a la informaci\u00f3n ambiental implica que los Estados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tienen la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar el acceso a la informaci\u00f3n relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente. Esta obligaci\u00f3n debe ser garantizada a toda persona bajo su jurisdicci\u00f3n, de manera accesible, efectiva y oportuna, sin que el individuo solicitando la informaci\u00f3n tenga que demostrar un inter\u00e9s espec\u00edfico. Adem\u00e1s, en el marco de la de protecci\u00f3n del medio ambiente, esta obligaci\u00f3n implica tanto la provisi\u00f3n de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la informaci\u00f3n, como la recopilaci\u00f3n y difusi\u00f3n activa de informaci\u00f3n por parte del Estado\u201d171. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento del deber de solicitar informaci\u00f3n implic\u00f3 correlativamente la insatisfacci\u00f3n del deber de solicitar estudios de impacto ambiental. El objetivo de estos no es \u201c\u00fanicamente tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino tambi\u00e9n asegurar que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversi\u00f3n propuesto, con conocimiento y de forma voluntaria\u201d172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, sin formaci\u00f3n y sin estudios de impacto, el Estado no puede cumplir con sus deberes de prevenci\u00f3n y de debida diligencia cuando se trata de proteger los derechos ambientales173. En relaci\u00f3n con el primero, en la Opini\u00f3n Consultiva 23 de 2017 sobre medio ambiente y derechos humanos, la Corte IDH estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud del deber de prevenci\u00f3n en derecho ambiental, los Estados est\u00e1n obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicci\u00f3n, causen da\u00f1os significativos al medio ambiente. Esta obligaci\u00f3n debe cumplirse bajo un est\u00e1ndar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de da\u00f1o ambiental. De esta forma, las medidas que un Estado deba adoptar para la conservaci\u00f3n de ecosistemas fr\u00e1giles ser\u00e1n mayores y distintas a las que corresponda adoptar frente al riesgo de da\u00f1o ambiental de otros componentes del medio ambiente. Asimismo, las medidas para cumplir con este est\u00e1ndar pueden variar con el tiempo, por ejemplo, en base a descubrimientos cient\u00edficos o nuevas tecnolog\u00edas. No obstante, la existencia de esta obligaci\u00f3n no depende del nivel de desarrollo, es decir, la obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n aplica por igual a Estados desarrollados como a aquellos en v\u00edas de desarrollo\u201d174. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todav\u00eda m\u00e1s importante para el caso que ocupaba la agenda de la Sala Plena, la norma objeto de la demanda constitu\u00eda una renuncia expresa e infundada al deber de regulaci\u00f3n que les corresponde a los Estados en materia ambiental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la relaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n del medio ambiente y los derechos humanos, los Estados deben regular esta materia y adoptar otras medidas similares para prevenir da\u00f1os significativos al medio ambiente. Esta obligaci\u00f3n ha sido expresamente incluida en instrumentos internacionales relativos a la protecci\u00f3n del medio ambiente, sin que se distinga entre da\u00f1os causados dentro o fuera del territorio del Estado de origen. La Convenci\u00f3n sobre el Derecho del Mar establece la obligaci\u00f3n de dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminaci\u00f3n del medio marino procedente de fuentes terrestres, de actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicci\u00f3n nacional, de vertimientos y desde la atmosfera, entre otros. En el mismo sentido, el Convenio de Cartagena, al que se refiri\u00f3 Colombia en su solicitud, establece que los Estados \u201cse comprometen a elaborar directrices t\u00e9cnicas y de otra \u00edndole que sirvan de ayuda en la planificaci\u00f3n de sus proyectos de desarrollo importantes, de manera que se prevenga o minimice su impacto nocivo en la zona de aplicaci\u00f3n del Convenio\u201d175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la reticencia de la Corte Constitucional a interactuar con los est\u00e1ndares convencionales de protecci\u00f3n al medio ambiente y a los derechos humanos ambientales tiene un alto coste de oportunidad en el an\u00e1lisis jur\u00eddicamente completo de los casos de revisi\u00f3n de tutela y de control de constitucionalidad que decide la Sala Plena. Adem\u00e1s, como ya ha ocurrido en otras ocasiones, no realizar el control de convencionalidad, impide la subsidiariedad de los sistemas internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos y compromete la responsabilidad internacional del Estado ante la ocurrencia de hechos il\u00edcitos internacionales. En este caso, el hecho il\u00edcito internacional era la expedici\u00f3n de una norma (de legislaci\u00f3n delegada) contraria a nuestra Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y a los est\u00e1ndares interamericanos de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. De all\u00ed que, respetuosamente, considere que tal norma ha debido ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-145\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13849 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 125 (parcial) del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia C-145 de 2021, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena en sesi\u00f3n del 20 de mayo del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 125 (parcial) del Decreto Ley 2106 de 2019, \u201cPor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. La norma acusada proh\u00edbe: (i) a las autoridades ambientales establecer requisitos adicionales a los previstos en las normas de car\u00e1cter nacional para tramitar un permiso o licencia ambiental, y (ii) al Legislador facultarlas para reglamentar tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano formul\u00f3 un cargo en contra de la disposici\u00f3n acusada por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (art\u00edculo 150.7 superior) y del principio de rigor subsidiario (art\u00edculo 288 de la Carta). En concreto, explic\u00f3 que de la norma se desprende que las licencias, permisos y autorizaciones ambientales ser\u00e1n regidos \u00fanicamente por lo que determine el nivel nacional y, as\u00ed, limita completamente el rol de las CAR en la fase de solicitud de \u00e9stas autorizaciones ambientales. En efecto, la disposici\u00f3n acusada proh\u00edbe la creaci\u00f3n de requisitos adicionales y cierra la posibilidad de que las CAR adec\u00faen las normas nacionales a la especificidad ambiental de su jurisdicci\u00f3n o al tipo de tr\u00e1mite solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 si las expresiones demandadas del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 vulneraban \u201cla autonom\u00eda funcional de las CAR (art. 150.7 de la CP) y el principio de rigor subsidiario (art. 288 de la CP)\u201d al prohibir que: (i) las autoridades ambientales exijan requisitos adicionales a los previstos en las leyes y disposiciones reglamentarias en materia ambiental y (ii) se faculte a estas autoridades para que, por v\u00eda reglamentaria, establezcan requisitos, datos o informaci\u00f3n adicional para tramitar solicitudes de licencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que las disposiciones acusadas se ajustan a la Carta. En concreto, reconoci\u00f3 que aquellas limitan la autonom\u00eda funcional de las CAR porque proh\u00edben que esas autoridades exijan requisitos e informaci\u00f3n adicionales en todos los tr\u00e1mites. Esto restringe la posibilidad de que desarrollen su funci\u00f3n de protecci\u00f3n ambiental con fundamento en criterios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica, regional y cultural, puesto que les impide solicitar informaci\u00f3n que puede ser relevante para determinar los impactos diferenciados y concretos que una determinada obra o proyecto puede causar a los ecosistemas y las comunidades que se encuentran dentro de su \u00e1mbito territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, aplic\u00f3 un juicio de proporcionalidad y concluy\u00f3 que los apartes acusados no generan una afectaci\u00f3n excesivamente gravosa de la autonom\u00eda funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario. Se trata de una afectaci\u00f3n leve que se compensa con la intensa satisfacci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente importantes que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estuve de acuerdo con declarar exequibles los apartes acusados, pues considero que no desconocen la autonom\u00eda funcional de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n). Sin embargo, estoy en total desacuerdo con el an\u00e1lisis sobre el principio de rigor subsidiario, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de rigor subsidiario nunca debi\u00f3 ser usado como par\u00e1metro de control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, porque a pesar de que el demandante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del \u201cprincipio de rigor subsidiario\u201d como un aspecto que deriv\u00f3 de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y, en especial, del art\u00edculo 288 superior, no comparto su entendimiento ni su alcance. La ponencia parte de la base de que la Sentencia C-554 de 2007 lo elev\u00f3 a rango constitucional y por ello entra a estudiar si se vulner\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue creado en el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993176, de tal forma que la Corte no puede modificar el rango normativo de un principio legal y elevarlo a un nivel constitucional, fundado en la protecci\u00f3n al medio ambiente. No creo que este principio pueda constituir par\u00e1metro de constitucionalidad ni tampoco que una sentencia de la Corte pueda modificar la naturaleza jur\u00eddica de una norma legal para convertirla en Constitucional. Tal posici\u00f3n trastoca el sistema de fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco creo que el principio de rigor subsidiario pueda entenderse como un l\u00edmite al poder de regulaci\u00f3n legal ni como una autorizaci\u00f3n para que las entidades territoriales o las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tengan competencia regulatoria en la fijaci\u00f3n de los requisitos para solicitar licencias ambientales o concesiones. El sistema de fuentes en Colombia no se modifica por disposici\u00f3n de un principio de creaci\u00f3n jurisprudencial o legal, sino que debe atender al dise\u00f1o fijado en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, considero que la sentencia desconoce el sistema de fuentes dise\u00f1ado en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte debi\u00f3 explicar de forma suficiente que la Sentencia C-557 de 2007 contiene un entendimiento inconstitucional del principio de rigor subsidiario, que es de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento del alcance del principio de rigor subsidiario incorporado en la sentencia desconoce principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el hecho de entender el principio de rigor subsidiario como una facultad de las CAR para regular, reglamentar o definir requisitos para solicitar licencias ambientales vulnera distintos mandatos y principios contenidos en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, tal entendimiento transgrede la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 84177 de la Carta porque permitir\u00eda que una autoridad administrativa exigiera nuevos requisitos para este tipo de permisos, pese a que el asunto haya sido reglamentado de manera general. Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido con claridad que la potestad reglamentaria de las leyes puede ser ejercida \u201ccon la sola restricci\u00f3n que le impone la propia Carta -y que es de \u00edndole sustancial-, consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa v\u00eda disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el \u00fanico objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley\u201d178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, desconoce el principio de igualdad de trato jur\u00eddico a las personas que quieren acceder a permisos o licencias ambientales. Esto ocurre porque el alcance que la sentencia da a este principio legal permitir\u00eda otorgar tratos distintos a los colombianos que pretenden acceder a una licencia ambiental o un permiso o una concesi\u00f3n. En efecto, los requisitos variar\u00edan dependiendo de cu\u00e1ntas Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales existan, lo cual es abiertamente discriminatorio y tambi\u00e9n afecta el principio de unidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, una lectura de este principio de rigor subsidiario como la que avala la sentencia (que reconoce la facultad de reglamentaci\u00f3n de las CAR en algunas fases del proceso de licenciamiento ambiental) amenaza los principios democr\u00e1tico y de legalidad. Esto ocurre porque excluye al Congreso como principal productor normativo, en este caso, en materia ambiental. Sobre este punto, opino que la autonom\u00eda de las CAR no puede desarrollarse al punto de excluir la regulaci\u00f3n general expedida por el Legislador. En efecto, la posici\u00f3n mayoritaria olvid\u00f3 que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 150.7 constitucional, la autonom\u00eda de las CAR se fija de acuerdo con la ley. As\u00ed pues, estimo que las CAR no tienen competencia para generar fuentes normativas aut\u00f3nomas, ni mucho menos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-145 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para el momento en el que se surti\u00f3 esta etapa del tr\u00e1mite de admisi\u00f3n, el Dr. Richard Ram\u00edrez Grisales fungi\u00f3 como magistrado encargado del despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El demandante afirm\u00f3 que desist\u00eda de este cargo, porque \u201cno aportaba nada al debate constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de demanda, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de demanda, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u201d, lo cual quiere decir que \u201cel Estado (\u2026) conserva la unidad y uniformidad administrativa, con leyes y c\u00f3digos \u00fanicos para la naci\u00f3n\u201d. Escrito de intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esto, por cuanto impide que \u201clas entidades territoriales en casos similares [realicen] exigencias diferentes haciendo m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n de alguno de los usuarios\u201d. Escrito de intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Lo anterior, en tanto \u201cbrinda seguridad jur\u00eddica a los usuarios que tramitan las respectivas solicitudes de concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n, permiso o licencia ambiental, al establecer la prohibici\u00f3n de exigir requisitos adicionales para adelantar [dichos] tr\u00e1mites (\u2026) pues los mismos podr\u00edan resultar exagerados, imprevisibles o desproporcionados\u201d. Escrito de intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita, de forma expresa, \u201cdeclarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 125 (parcial)\u201d. No obstante, tambi\u00e9n advierte que la demanda \u201cno (\u2026) cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (\u2026). [En particular,] la demanda [carece] de una clara argumentaci\u00f3n que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad\u201d. Con todo, el interviniente no pide a la Corte declararse inhibida. Id., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de intervenci\u00f3n del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (ASOCARS), p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id., p.8. \u00a0<\/p>\n<p>29 Escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 Comunicaciones remitidas en las fechas se\u00f1aladas por parte de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, al correo electr\u00f3nico secretaria3@corteconstitucional.gov.co y que obran en el expediente electr\u00f3nico en 187, 41 y 158 folios, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Es de anotar que, en el p\u00e1rrafo introductorio de su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u201csolicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 125 (parcial) del Decreto Ley 2106 de 2019\u201d. Sin embargo, tanto sus argumentos como la solicitud que hace al final del documento est\u00e1n encaminadas a pedir \u201ca la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE las expresiones acusadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>40 Id., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. Reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Id. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-049 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>51 Escrito de demanda, p. 6. Cfr. Escrito de intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (ASOCARS), p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>52 Escrito de demanda, p. 7. Cfr. Escrito de intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (ASOCARS), p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>53 Escrito de demanda, p. 5. Cfr. Escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>54 Escrito de intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (ASOCARS), p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>55 Escrito de intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>56 Id., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id. Cfr. Escrito de intervenci\u00f3n del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>58 Escrito de intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, p. 13. Cfr. Escrito de intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>59 Escrito de intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id. Cfr. Escrito de intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>61 Escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>62 Id. \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 1076 de 2015, art. 2.2.2.3.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 1076 de 2015, art.\u00a02.2.2.3.4.1.\u00a0\u201cObjeto del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas.\u00a0El diagn\u00f3stico ambiental de alternativas (DAA), tiene como objeto suministrar la informaci\u00f3n para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deber\u00e1n tener en cuenta el entorno geogr\u00e1fico, las caracter\u00edsticas bi\u00f3ticas, abi\u00f3ticas y socioecon\u00f3micas, el an\u00e1lisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad; as\u00ed como las posibles soluciones y medidas de control y mitigaci\u00f3n para cada una de las alternativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Decreto 1076 de 2015, art. \u00a02.2.2.3.3.2 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor la cual se acogen los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental para los proyectos de conducci\u00f3n de fluidos por ductos en el sector de hidrocarburos y se adoptan otras determinaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor la cual se adoptan los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental &#8211; EIA, requerido para el tr\u00e1mite de la licencia ambiental en proyectos de uso de energ\u00eda solar fotovoltaica y se toman otras determinaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Resoluci\u00f3n 1670 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculos 2.2.1.1.4.4, 2.2.1.1.5.6., 2.2.1.1.6.3. y 2.2.1.1. 7.15. del Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 2.2.3.2.16.5. del Decreto 1076 de 2015. Cfr. Art\u00edculo 2.2.3.2.16.6. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculos 2.2.1.1.4.1. y 2.2.1.1.4.3. del Decreto 1076 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculos 2.2.1.1.5.2. y 2.2.1.1.5.5. del Decreto 1076 de 2015. Cfr. Art\u00edculo 2.2.1.1.5.3: \u201cLos aprovechamientos forestales \u00fanicos de bosque naturales ubicados en terrenos de dominio p\u00fablico se adquieren mediante permiso\u201d y art\u00edculo 2.2.1.1.5.6: \u201cLos aprovechamientos forestales \u00fanicos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 2.2.1.1.6.2. del Decreto 1076 de 2015. Cfr. 2.2.1.1.6.1: \u201cLos\u00a0aprovechamientos forestales dom\u00e9sticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio p\u00fablico se adquieren mediante permiso\u201d y art\u00edculo 2.2.1.1.6.2: \u201cLos aprovechamientos forestales dom\u00e9sticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se adquieren mediante autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 2.2.1.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 2.2.2.9.2.1. del Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculos 2.2.2.8.2.3. y 2.2.2.8.3.2. del Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 2.2.5.1.7.4. del Decreto 1076 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 2.2.1.2.21.2. del Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 2.2.1.1.16.1. del Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 2.2.1.2.19.2. del Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 87 del Decreto 1541 de 1978. Cfr. Art\u00edculo 2.2.3.2.19.6. del Decreto 1076 de 2015 y art\u00edculo 102 del Decreto Ley 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 2.2.3.2.16.5. del Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculos 88, 96 y 97 del Decreto Ley 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 209 del Decreto Ley 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculos 2.2.3.2.9.1. y 2.2.3.2.9.2. del Decreto 1076 de 2015. Cfr. Art\u00edculos 2.2.3.2.10.1.\u00a0a 2.2.3.2.10.20. del Decreto 1076 de 2015 y 28 del Decreto 1575 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias C-262 de 1995, C-578 de 1999, C-035 de 2016 y C-127 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 331. \u201cARTICULO 331.\u00a0Cr\u00e9ase la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena encargada de la recuperaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n, de la actividad portuaria, la adecuaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de tierras, la generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda y el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 su organizaci\u00f3n y fuentes de financiaci\u00f3n, y definir\u00e1 en favor de los municipios ribere\u00f1os un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 150.7. \u201cARTICULO 150.\u00a0Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones (\u2026) Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias C-127 de 2018 y C-035 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>93 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003. \u201cEsta interdependencia ecol\u00f3gica entre lo local, lo regional y lo nacional, ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que las funciones que desarrollan las corporaciones aut\u00f3nomas no pueden inscribirse dentro del concepto de descentralizaci\u00f3n territorial en el sentido pol\u00edtico administrativo. Prestan funciones que se asemejan m\u00e1s a la descentralizaci\u00f3n especializada por servicios, dentro de una regi\u00f3n determinada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2003 y T-123 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>102 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-338 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2003 y C-127 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia C-689 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Id. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>117 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2012. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-593 de 1995, C-275 de 1998 y C-994 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencias C-570 de 2012 y C-127 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-035 de 2016. \u201cAhora bien, si ello es as\u00ed, si el prop\u00f3sito del constituyente al establecer que el Congreso debe reglamentar la \u201ccreaci\u00f3n y funcionamiento\u201d de las CAR dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda es precisamente garantizar que las regiones tengan mayor injerencia sobre sus intereses ambientales, es necesario concluir que dichas entidades gozan de autonom\u00eda funcional. Al respecto la jurisprudencia ha adoptado y aplicado en reiteradas ocasiones un criterio b\u00e1sico: el principio de rigor subsidiario, que proh\u00edbe atribuirle a una entidad del orden nacional una competencia propia del orden regional, departamental o municipal, a menos que ello est\u00e9 justificado en la necesidad de garantizar un bien jur\u00eddico que desborda el \u00e1mbito de competencia de la entidad a la cual le corresponde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 En efecto, el art\u00edculo 30 de la Ley 99 de 1993 dispone que las CAR deben cumplir su objeto y funciones \u201cconforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia C-534 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>124 Id. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia C-462 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Id. \u00a0<\/p>\n<p>131 En concordancia con ello, el principio normativo general de armon\u00eda regional prev\u00e9 que las entidades territoriales deben ejercer sus funciones de manera coordinada y arm\u00f3nica con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter superior y a las directrices de la Pol\u00edtica Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ley 99 de 1993, art. 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Id. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia C-554 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018. Cfr. Sentencias C-035 de 2016, C-123 de 2014, C-462 de 2008 y C-593 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2002. Ver tambi\u00e9n, C-467 de 2016. Cfr. Sentencias C-467 de 2016, C-554 de 2007, C-894 de 2003, C-535 de 1996, T-993 de 2012 y T-693 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018. Cfr. Sentencias C-035 de 2016, C-123 de 2014, C-462 de 2008 y C-593 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2000 y C-462 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia C-689 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 De igual forma, el art\u00edculo 16 del CPACA dispone que las autoridades administrativas tienen \u201cla obligaci\u00f3n de examinar integralmente la petici\u00f3n, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia C-554 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-777 de 2015. Ver tambi\u00e9n sentencia T-471 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-27-000-2000-00011-01(18136).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Es importante precisar que en esta sentencia la Corte aplic\u00f3 un test de intensidad d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 La Sala reitera que, por regla general, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de funcionamiento de las CAR y delimitar el alcance de su autonom\u00eda. Sin embargo, cuando en la configuraci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen el legislador limita funciones de las CAR que est\u00e1n intr\u00ednsicamente relacionadas con el ejercicio de sus competencias constitucionales y la protecci\u00f3n diferenciada de los ecosistemas, dicho margen se reduce y exige de la Corte un est\u00e1ndar de escrutinio ms estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Este Tribunal ha precisado que \u201cla sola invocaci\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado\u201d no es una raz\u00f3n suficiente para que una restricci\u00f3n al ejercicio de las competencias de estas entidades sea constitucionalmente v\u00e1lida. Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2003, C-570 de 2012, C-035 de 2016 y C-127 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>152 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las intervenciones del legislador no deben limitar de forma \u201cexcesivamente gravosa\u201d el contenido m\u00ednimo de autonom\u00eda de las CAR constitucionalmente protegido. Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>154 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, respuesta al auto de pruebas del 23 de octubre de 2020, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Id., p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Escrito de intervenci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>158 El art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019 dispone: \u201cSupresi\u00f3n de tr\u00e1mites, procesos y procedimientos para la modernizaci\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para: || Simplificar o suprimir o reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Con fundamento en esta disposici\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>159 De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 6, inciso 3\u00b0, del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de integrar al estudio de constitucionalidad otras disposiciones no demandadas en los siguientes eventos: \u201c(i) cuando se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional\u201d. Cfr., entre otras, las sentencias C-579 de 2013, C-286 de 2014, C-246 de 2017, C-394 de 2017, C-120 de 2018 y C-047 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>160 En relaci\u00f3n con este est\u00e1ndar, cfr., en particular, las sentencias C-305 de 2004, C-795 de 2004, C-377 de 2008, C-714 de 2008, C-1062 de 2008, C-747 de 2012, C-016 de 2016, C-453 de 2016, C-008 de 2018, C-068 de 2020, C-415 de 2020, C-440 de 2020, C-030 de 2021 y C-047 de 2021. Este est\u00e1ndar exige, \u201cllevar a cabo [\u2026] tres etapas. En la primera, se debe determinar la ubicaci\u00f3n y alcance de las normas demandadas, con la finalidad de establecer si es una disposici\u00f3n instrumental. En la segunda, se debe definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas. En la tercera, se ha de constatar que exista conexidad estrecha, directa e inmediata entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan\u201d (p\u00e1rrafo final del fj 87 de la Sentencia C-415 de 2020, negrilla del original). \u00a0<\/p>\n<p>161 Una de las razones a partir de las cuales en esta sentencia la Corte justific\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 110 de la Ley 1943 de 2018\u201d, prevista en el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019, fue que introduc\u00eda una modificaci\u00f3n permanente al ordenamiento jur\u00eddico: \u201c211. Ahora bien, el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019, deroga el art\u00edculo 110 de la Ley 1943 de 2018, por lo tanto, modifica una legislaci\u00f3n ordinaria comprometiendo la vocaci\u00f3n de transitoriedad de la ley del plan. Por lo tanto, se ha desplazado la competencia ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica, sin que se pueda identificar que con ello se busca materializar de manera inexorable una pol\u00edtica de largo plazo conexa (de forma directa e inmediata) con la ley o las Bases del plan, si no, por el contrario, corregir un problema normativo de legislaci\u00f3n permanente preexistente\u201d (negrillas del original) \u00a0<\/p>\n<p>162 A partir de razones semejantes a las expuestas en la Sentencia C-415 de 2020, en la Sentencia C-440 del mismo a\u00f1o la Sala justific\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 167 de la Ley 769 de 2002\u201d, contenida en el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019, as\u00ed: \u201cAdem\u00e1s, la Corte advierte que, dada la materia que regula la disposici\u00f3n acusada, esta tiene por objeto llenar las inconsistencias que presentan leyes anteriores, en este caso la Ley 769 de 2002 y, adem\u00e1s, tiene vocaci\u00f3n de permanencia, lo cual desconoce la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto, la derogatoria del art\u00edculo 167 de la Ley 769 de 2002, que otorga responsabilidades de administraci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial sobre los parqueaderos destinados a veh\u00edculos inmovilizados por orden judicial, genera un cambio de responsable, lo cual implica que otra autoridad deba asumir el costo y compromiso de dicha guarda de veh\u00edculos. De ah\u00ed que, para la Corte, la derogatoria mencionada no tenga por efecto \u00fanicamente articular el nuevo orden jur\u00eddico que impone la regulaci\u00f3n introducida por la Ley 1955 de 2019, sino regular un asunto particular, que es inconexo al Plan Nacional de Desarrollo y excede la regulaci\u00f3n propia del cuatrienio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Por razones parecidas a las expuestas en las providencias en cita, en la Sentencia C-047 de 2021, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible \u201ccon efectos diferidos a dos legislaturas completas, contadas a partir del 20 de julio de 2021, la Ley 1951 del 24 de enero de 2019, \u2018por medio de la cual se crea el Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019, y los art\u00edculos 125 y 126 de la Ley 1955 de 2019, \u2018por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u2019, por las razones expuestas en esta sentencia\u201d. En particular, precis\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con las disposiciones de la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, [\u2026] no es posible adoptar medidas que no correspondan a la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n y que no tengan por finalidad impulsar el cumplimiento del Plan para el correspondiente periodo presidencial. \u00a0En este caso, la medida ten\u00eda por objeto subsanar vac\u00edos asociados a la estructura org\u00e1nica y a las funciones del Ministerio, materia que deb\u00eda tramitarse mediante el procedimiento legislativo ordinario previsto en la Constituci\u00f3n, de tal manera que se garantizara el principio democr\u00e1tico, en especial, la deliberaci\u00f3n y las mayor\u00edas propias del debate legislativo [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u201c[L]os juicios constitucionales sobre contenidos normativos que deber\u00edan someterse a un juicio ordinario de constitucionalidad, al estar incluidas en un Decreto ley, deben ser escrutinio m\u00e1s estricto, como, por ejemplo, un juicio estricto de razonabilidad o de igualdad. Como ha dicho la Corte, si la raz\u00f3n que justifica que el control de constitucionalidad sea deferente con el legislador es el respeto al principio democr\u00e1tico, es decir, el respeto a las decisiones adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, el foro representativo, deliberativo y pluralista de toda la Naci\u00f3n, entonces, cuando la norma no ha sido expedida por el Congreso, lo propio es que el juez constitucional sea m\u00e1s estricto en su an\u00e1lisis.\u201d Sentencia C-943 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-554 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>166 Supra. p\u00e1rr. 48. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-127 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esta misma providencia se\u00f1ala que: \u201cToda la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se dirige un\u00edvocamente a establecer que la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para el desarrollo de la pol\u00edtica medioambiental excluye la facultad del Legislativo para limitar el ejercicio de funciones de las CAR sobre el manejo de sus asuntos. Ello no solo por la mayor cercan\u00eda que tienen frente al ciudadano en comparaci\u00f3n con las entidades del orden nacional, sino porque tienen mayor conocimiento de los ecosistemas que pueden verse afectados por los impactos ambientales de los proyectos en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-894 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en Sentencia T-123 de 2009. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>169 Supra. p\u00e1rr. 81 y 88. \u00a0<\/p>\n<p>170 Supra. p\u00e1rr. 87. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relaci\u00f3n con el medio ambiente en el marco de la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a la vida y a la integridad personal &#8211; interpretaci\u00f3n y alcance de los art\u00edculos 4.1 y 5.1, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-23\/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, p\u00e1rr. 255. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos. op. cit., p\u00e1rr. 156. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u201cEn el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el deber de actuar con debida diligencia ha sido abordado en relaci\u00f3n con los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, respecto de los cuales los Estados se comprometen a adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas\u201d tendientes a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos correspondientes. Adem\u00e1s, como ha resaltado esta Corte, el deber de actuar con debida diligencia tambi\u00e9n corresponde, de manera general, a la obligaci\u00f3n de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana a toda persona sujeta a su jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan la cual los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n, as\u00ed como organizar todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, de manera tal que sean capaces de asegurar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos\u201d. Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos. op. cit., p\u00e1rr. 213. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos. op. cit., p\u00e1rr. 142. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos. op. cit., p\u00e1rr. 147. \u00a0<\/p>\n<p>176 Art\u00edculo 63. \u201c(\u2026) Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de polic\u00eda ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulaci\u00f3n del uso, manejo, aprovechamiento y movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, o para la preservaci\u00f3n del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades p\u00fablicas para la preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podr\u00e1n hacerse sucesiva y respectivamente m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarqu\u00eda normativa y se reduce el \u00e1mbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales as\u00ed lo ameriten, en concordancia con el art\u00edculo 51 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>177 ARTICULO 84. \u201cCuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-509 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-145\/21 \u00a0 AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No se vulnera al prohibir establecer requisitos adicionales en solicitud ambiental\u00a0 \u00a0 Las disposiciones acusadas son proporcionadas en sentido estricto, porque no suprimen ni anulan la funci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n ambiental a cargo de las CAR, no generan una afectaci\u00f3n excesivamente gravosa a su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}