{"id":27805,"date":"2024-07-02T21:47:27","date_gmt":"2024-07-02T21:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-146-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:27","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:27","slug":"c-146-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-146-21\/","title":{"rendered":"C-146-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-146\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Derecho pol\u00edtico derivado de calidad de ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensi\u00f3n derecho-funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-L\u00edmites\/INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-L\u00edmites\/INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n legislativa razonable y proporcional \u00a0<\/p>\n<p>Primera, el margen de acci\u00f3n del legislador depende del grado de precisi\u00f3n con que el constituyente haya perfilado una instituci\u00f3n jur\u00eddica; esto es, que \u201cla libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud con que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d y que \u201c[a] mayor previsi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador\u201d. Segunda, los l\u00edmites impuestos por el legislador al derecho de elegir y ser elegido deben ser razonables y proporcionales, de modo tal que no afecten su n\u00facleo esencial a trav\u00e9s de \u201cexigencias que hagan nugatorio el derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto\/PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL CASO DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a los procesos de p\u00e9rdida de investidura iniciados contra diputados y concejales tambi\u00e9n resultan aplicables todas las garant\u00edas del debido proceso, el principio de non bis in idem, y las dem\u00e1s reglas procesales generales definidas para la contestaci\u00f3n de demanda, el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, la impugnaci\u00f3n de autos, el desarrollo de la audiencia p\u00fablica, la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n tiene sustento en que en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 1881 de 2018, que dispone que sus reglas son aplicables, en lo compatible, a los procesos de p\u00e9rdida de investidura iniciados contra diputados y concejales. \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garant\u00edas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION-Competencia para funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION-Determinaci\u00f3n legal de autoridad competente para inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION-Sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n normativa de las profesiones legalmente reconocidas en Colombia permite concluir, preliminarmente, que solo en algunos casos la exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n est\u00e1 contemplada como sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>PODER JUDICIAL-Internacionalmente obligado a ejercer control de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convenci\u00f3n Americana \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Incluye tratados e interpretaci\u00f3n de la CIDH\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran no tienen el rango de normas supraconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la apertura al DIDH y el bloque de constitucionalidad en ning\u00fan caso implican la existencia de normas superiores a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, a lo sumo, las normas del bloque de constitucionalidad servir\u00e1n para interpretar los derechos y deberes constitucionales. En otras palabras, las normas de DIDH incorporadas al bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para interpretar la Constituci\u00f3n y para determinar si una ley en particular se ajusta al texto constitucional, pero no es un par\u00e1metro autosuficiente para analizar la validez de la legislaci\u00f3n nacional. De all\u00ed que, para la Corte \u201ctales tratados [no son] un referente aut\u00f3nomo y supraconstitucional para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad\u00a0stricto sensu \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las decisiones judiciales de la Corte IDH son relevantes, debido a que \u201ctienen implicaciones directas en la apreciaci\u00f3n del sentido de un derecho previsto en la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares formulados por la Corte IDH en su jurisprudencia implica \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con la lectura que deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [y de] [\u2026] otros tratados que tambi\u00e9n prev\u00e9n obligaciones vinculantes para el Estado\u201d. En suma, \u201cla determinaci\u00f3n de lo que un derecho de la Convenci\u00f3n significa, m\u00e1xime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su int\u00e9rprete autorizado; [pero] no para acogerlo de manera irreflexiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE REABRIR ASUNTO PREVIAMENTE EXAMINADO POR CORTE CONSTITUCIONAL EN CONSIDERACION A INTERPRETACIONES SOBREVINIENTES DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptualmente, el bloque de constitucionalidad y el CCI son figuras distintas. El CCI tiene como punto de partida la supremac\u00eda convencional y el bloque de constitucionalidad, la supremac\u00eda constitucional. En efecto, el CCI supone que todo el ordenamiento jur\u00eddico nacional debe ser conforme a la CADH y a la jurisprudencia de la Corte IDH, as\u00ed como a otros tratados internacionales. Por su parte, el bloque de constitucionalidad se utiliza en el marco del control de constitucionalidad, por lo que busca asegurar que el ordenamiento jur\u00eddico nacional sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la que se entienden integrados instrumentos internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el CCI implica aceptar la existencia de normas supraconstitucionales (i.e. CADH y la interpretaci\u00f3n que la Corte IDH ha efectuado de esta). Esta tesis es incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por cuanto desconoce la supremac\u00eda constitucional y transmuta la naturaleza de la Corte Constitucional, que pasar\u00eda de ser juez constitucional a ser juez convencional. De igual forma, la Corte ha descartado la inclusi\u00f3n de la jurisprudencia interamericana en el bloque de constitucionalidad y ha sostenido que, en principio, tales decisiones \u201cno puede[n] ser trasplantada[s] autom\u00e1ticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jur\u00eddico interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Se integra al bloque de constitucionalidad pero ello no significa que adquiera el rango de norma supra-constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la cl\u00e1usula de apertura al DIDH (art\u00edculo 93 CP) y la figura del bloque de constitucionalidad exigen que, para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, la Corte tenga en consideraci\u00f3n los instrumentos que, como la CADH, versan sobre derechos humanos que han sido ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, para lo cual resulta relevante la interpretaci\u00f3n efectuada por los int\u00e9rpretes autorizados para cada instrumento internacional. Pero esto no supone, de modo alguno, realizar el CCI porque, como se explic\u00f3, este implica que la CADH (y la jurisprudencia interamericana) es supraconstitucional, situaci\u00f3n que es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Forma parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha sido constante al se\u00f1alar que la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en tanto satisface los requisitos del art\u00edculo 93 constitucional. En consecuencia, la CADH tiene rango constitucional y sus disposiciones sirven de par\u00e1metro de constitucionalidad para analizar la validez de las normas infra constitucionales y, adem\u00e1s, es criterio hermen\u00e9utico de las normas constitucionales. As\u00ed, queda descartada cualquier aproximaci\u00f3n o decisi\u00f3n que implique otorgar rango supra constitucional a la CADH. Por ende, la CADH no puede ser usada como par\u00e1metro de validez, directo y exclusivo, de la normativa nacional. Por el contrario, las disposiciones convencionales deben ser interpretadas de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad y en armon\u00eda con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, sin perjuicio del deber del Estado colombiano de cumplir sus obligaciones sobre derechos humanos contenidas en la CADH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El valor jur\u00eddico de las decisiones de la Corte IDH var\u00edan seg\u00fan hubieren sido emitidas en contra de Colombia o de otro Estado. En el primer escenario, resulta aplicable lo dispuesto por el art\u00edculo 68.1 de la CADH, seg\u00fan el cual \u201c[l]os Estados Partes en la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean partes\u201d. Por tanto, en principio, Colombia debe cumplir con lo ordenado por la Corte IDH en una sentencia dictada en su contra. Por el contrario, las sentencias de la Corte IDH en contra de otros Estados no son vinculantes para Colombia. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que estas decisiones tienen un importante valor hermen\u00e9utico respecto del contenido y alcance de la CADH y que, incluso, puede llegar a desvirtuar la cosa juzgada constitucional siempre que cumpla con los requisitos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos pol\u00edticos\/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance del art\u00edculo 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el art\u00edculo 23.2 de la CADH permite (i) que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad civil y (ii) que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, siempre que brinden las garant\u00edas del debido proceso. Pero proh\u00edbe que estas restricciones sean impuestas por autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que la posibilidad de que los Estados prevean limitaciones a derechos pol\u00edticos que operan por ministerio de la ley y que buscan asegurar la idoneidad de los ciudadanos que se postulan a cargos de elecci\u00f3n popular, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 23.2 de la CADH admite que los jueces impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, siempre que brinden las garant\u00edas del debido proceso, es compatible con el objeto y fin de la CADH, esto es, con la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los seres humanos, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n y protecci\u00f3n de un ordenamiento democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los Estados tienen margen de apreciaci\u00f3n para definir c\u00f3mo implementan en sus ordenamientos internos las normas convencionales y los est\u00e1ndares sobre derechos humanos formulados por la Corte IDH. Sin embargo, la Sala advierte que el alcance del margen de apreciaci\u00f3n no siempre es el mismo, sino que var\u00eda en funci\u00f3n de (i) la existencia o no de una regla convenci\u00f3n o est\u00e1ndar interamericano en el que se subsuma el caso o asunto a resolver y (ii) de si, en el caso del est\u00e1ndar, este fue formulado por la Corte IDH en una sentencia en la que Colombia fue parte o no. Si Colombia no fue parte de la sentencia, tiene un margen de apreciaci\u00f3n m\u00e1s amplio debido a que el est\u00e1ndar fue formulado en atenci\u00f3n a un contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico que no le es propio. Por el contrario, si Colombia fue parte de la sentencia, tiene un margen de apreciaci\u00f3n reducido, porque (i) tiene la obligaci\u00f3n convencional expresa de cumplir con las sentencias emitidas en su contra y (ii) el est\u00e1ndar ha debido ser formulado en atenci\u00f3n al contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico propio. \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional\/ CONSEJO DE ESTADO-Juez natural del proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO POPULARMENTE POR PERDIDA DE INVESTIDURA-Persigue fines compatibles con la democracia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta inhabilidad persigue fines compatibles con la democracia, tales como (i) proteger \u201cla confianza depositada por los electores\u201d, (ii) garantizar el adecuado y correcto ejercicio de funciones p\u00fablicas, as\u00ed como (iii) contribuir al \u201ccumplimiento de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa\u201d, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO POPULARMENTE POR EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION-Finalidad constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta inhabilidad busca que los funcionarios de elecci\u00f3n popular \u201csean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores p\u00fablicas que se les conf\u00edan\u201d. \u00a0En esta medida, persigue fines compatibles con la democracia tales como (i) \u201cpreservar la pulcritud de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y (ii) \u201cgarantizar que los servidores p\u00fablicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar\u201d. Por tanto, protege la funci\u00f3n p\u00fablica y la moralidad administrativa en procura de garantizar la calidad \u00e9tica y moral de quienes participan en pol\u00edtica y ejercen cargos p\u00fablicos; elemento que contribuye al fortalecimiento de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.933 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 43.1 y 95.1 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo Andr\u00e9s Ramos Ram\u00edrez solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 43.1 y 95.1 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed como de los art\u00edculos 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 de la Ley 617 de 2000. En soporte de su solicitud, el actor adujo que las normas demandadas desconocer\u00edan los art\u00edculos 4, 9, 40 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (en delante, CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del cinco (5) de octubre de 2020, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda por presentar errores en la formulaci\u00f3n de sus cargos. \u00a0El actor present\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 corregir su demanda. Sin embargo, la magistrada sustanciadora concluy\u00f3 que solo se hab\u00edan subsanado algunas de las falencias advertidas. Por tal raz\u00f3n, procedi\u00f3 a admitir la demanda mediante auto del veintisiete (27) de octubre de 2020, \u00fanicamente respecto de la expresi\u00f3n \u201co haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n\u201d1, contenida en todas las normas acusadas, por su presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estando en tr\u00e1mite el cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, la magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que con la presentaci\u00f3n del escrito de demanda el actor no hab\u00eda acreditado la calidad de ciudadano. En consecuencia, mediante auto del veinte (20) de enero de 2021, procedi\u00f3 a requerirlo a efectos de que cumpliera tal exigencia2. En respuesta, el demandante alleg\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda3, documento cuya vigencia constat\u00f3 la magistrada sustanciadora a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas demandadas (se resaltan en subraya y negrilla los apartes legales cuya constitucionalidad se cuestiona, exceptuando las frases que no fueron admitidas como materia de la demandada): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJALES \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTI\u00d3N DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edtico o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. Inhabilidades: No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sustent\u00f3 su solicitud de inexequibilidad por dos razones principales: (i) las normas acusadas contrar\u00edan lo dispuesto por el art\u00edculo 23.2 de la CADH5, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) ha realizado de dicha norma, y (ii) la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, su desconocimiento implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer argumento, el demandante afirm\u00f3 que el art\u00edculo 23 CADH prev\u00e9, con \u201ccar\u00e1cter taxativo\u201d6, las razones por las cuales los Estados pueden limitar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Sostiene que las normas acusadas contienen limitaciones \u201cal ejercicio de los derechos pol\u00edticos que no se encuentran presentes en esas RAZONES EXCLUSIVAS de que habla el 23.2 de la [CADH]\u201d7. As\u00ed, el ciudadano concluye que el legislador incurri\u00f3 en \u201cuna extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones legislativas\u201d8, al establecer una limitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos que no est\u00e1 prevista por el art\u00edculo 23 de la CADH. Esto, por cuanto la p\u00e9rdida de investidura y la exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n no son sanciones impuestas por autoridad judicial en el marco de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, el demandante hizo referencia a la decisi\u00f3n de la Corte IDH en el caso Gustavo Petro Vs. Colombia, seg\u00fan la cual la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u201cexclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d, tal y como lo estipula el art\u00edculo 23.2 de la CADH9. En este sentido, indic\u00f3 que, con base en dicho art\u00edculo, las limitaciones de los derechos pol\u00edticos deben ser \u00fanicamente frente a los temas all\u00ed contemplados \u201cy no ampliar su margen de acci\u00f3n a otros asuntos\u201d10 en desmedro de la referida convenci\u00f3n internacional y de las garant\u00edas de quienes participan en las elecciones populares. En suma, el accionante sostuvo que su demanda demuestra una clara \u201cconfrontaci\u00f3n existente entre las normas acusadas y la ya bastante se\u00f1alada norma internacional\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo argumento, el ciudadano cit\u00f3 in extenso diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre la figura del bloque de constitucionalidad, para justificar que la CADH hace parte de este y, por tanto, puede ser usada como par\u00e1metro de constitucionalidad12. As\u00ed, el demandante explic\u00f3 que la CADH es un tratado de derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentra prohibida durante los estados de excepci\u00f3n y que fue ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Adem\u00e1s, indic\u00f3 el ciudadano, el mencionado instrumento internacional ha sido admitido por la Corte Constitucional como par\u00e1metro de control constitucional de las leyes y, en tal orden, las decisiones de los \u00f3rganos interpretativos de la CADH forman parte del bloque de constitucionalidad; bloque este que resultar\u00eda transgredido por las normas acusadas v\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 23.2 de la referida norma internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y en cumplimiento de lo ordenado en auto del veintisiete (27) de octubre del mismo a\u00f1o13, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se recibieron dos intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Cartagena. La Universidad de Cartagena solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. Esto, por cuanto considera que el legislador super\u00f3 los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente frente a la ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, por tratarse de restricciones al derecho fundamental a elegir y ser elegido. As\u00ed mismo, el interviniente manifest\u00f3 que la Corte IDH ha sido clara en se\u00f1alar que el art\u00edculo 23.2 de la CADH no permite que un \u00f3rgano administrativo pueda aplicar una sanci\u00f3n que implique la restricci\u00f3n del derecho pol\u00edtico a elegir y ser elegido y que solo puede hacerlo por sentencia el juez competente en el marco de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la entidad concluy\u00f3 que las expresiones acusadas deben ser declaradas inexequibles como inhabilidad para ejercer cargos de elecci\u00f3n popular. Precis\u00f3 que, si bien en los casos de p\u00e9rdida de investidura interviene una autoridad judicial, \u201cno es menos cierto que a\u00fan as\u00ed, sobrepasa los eventos de que trata el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en la que la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para ser elegido en un cargo de elecci\u00f3n popular no puede ser impuesta sino a trav\u00e9s de una condena penal en firme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. El ciudadano interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas en el entendido de que: (i) la frase \u201chaya perdido la investidura de congresista o, a partir de la presente ley, la de diputado o concejal\u201d hace alusi\u00f3n a la p\u00e9rdida de investidura derivada de las causales por la comisi\u00f3n de un delito; y (ii) la frase \u201cexcluido del ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d solamente aplicar\u00eda cuando la exclusi\u00f3n se haya impuesto por autoridad jurisdiccional competente dentro del marco de un proceso penal o se haya derivado de una conducta que le interesa al derecho penal y que haya llevado a una condena penal en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Sua Monta\u00f1a sustent\u00f3 el primer condicionamiento en el hecho de que la figura de la p\u00e9rdida de investidura ocurre ocasionalmente por la comisi\u00f3n de un delito o a ra\u00edz de conductas que le interesan al derecho penal. En cuanto al segundo condicionamiento, se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n de una profesi\u00f3n es de naturaleza legal y, hasta ahora, ha sido configurada por el legislador como sanci\u00f3n disciplinaria para los abogados, \u201cestando a su disposici\u00f3n la facultad de implementarla en el \u00e1mbito penal o en el r\u00e9gimen disciplinario de otras profesiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del interviniente, las normas demandadas cumplir\u00edan con los preceptos del art\u00edculo 23.2 de la CADH por cuanto \u201csi el alcance de las mismas se delimita de tal forma que la inhabilidad para ser alcalde, diputado o concejal ocasionada tras la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n o p\u00e9rdida de su investidura como congresista, concejal o diputado radique en el hecho de haberse impuesto la p\u00e9rdida de investidura en raz\u00f3n de una condena penal en firme emitida con anterioridad a \u00e9sta o la conducta por la cual fue impuesta la p\u00e9rdida de investidura haya conllevado a una condena penal concomitante o posterior y la exclusi\u00f3n de una profesi\u00f3n se imponga como pena accesoria o principal de un delito o a ra\u00edz de una condena penal en firme emitida con anterioridad a la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n o la conducta con la cual se impone haya conllevado a una condena penal concomitante o posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el ciudadano precis\u00f3 que la Corte Constitucional tiene la facultad para ajustar el alcance de las normas acusadas conforme los par\u00e1metros interpretativos del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la demanda incumplir\u00eda con el requisito de especificidad respecto de la expresi\u00f3n censurada \u201co haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la presente ley, la de diputado o concejal\u201d. Esto, en raz\u00f3n a que el demandante no tuvo en cuenta el alcance de dicha expresi\u00f3n ni el contexto en el que se desarrolla el proceso jurisdiccional de p\u00e9rdida de investidura, el cual cuenta con un estricto andamiaje constitucional y legal. Sostuvo tambi\u00e9n que el actor \u201cno defini\u00f3 ni demostr\u00f3 de forma concreta c\u00f3mo la norma demandada vulnera el art\u00edculo 23.2 de la CADH cuando la inhabilidad es consecuencia de una actuaci\u00f3n donde interviene el juez aplicando los principios del debido proceso, la garant\u00eda de doble instancia y, sobre todo, los principios aplicables al proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador tambi\u00e9n consider\u00f3 importante resaltar que la p\u00e9rdida de investidura es una sanci\u00f3n decretada por una autoridad judicial, donde se observan los criterios de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida y que, una vez en firme, trae como consecuencia la configuraci\u00f3n de las inhabilidades acusadas de inconstitucionalidad. A juicio de la Procuradur\u00eda, lo anterior significar\u00eda que el demandante no logr\u00f3 estructurar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma demandada y el texto constitucional en sentido amplio. Por lo tanto, calific\u00f3 de global e indeterminado el argumento central de la demanda, lo que impedir\u00eda iniciar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Vista Fiscal afirm\u00f3 que la demanda incumplir\u00eda con el requisito de pertinencia porque no tuvo en cuenta tres (3) situaciones particulares que son predicables del par\u00e1metro de constitucionalidad que invoca, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el art\u00edculo 23.2 de la CADH debe interpretarse de manera coherente, sistem\u00e1tica y evolutiva con todo el texto de la convenci\u00f3n, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia que conforman el bloque de constitucionalidad. En este orden se indica que, de no ser as\u00ed, se estar\u00eda dando a esa norma internacional un rango supraconstitucional. Para el Ministerio P\u00fablico, el actor no sigue el anterior par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, por lo cual omite efectuar una lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo 23.2 de la CADH, que est\u00e9 acorde con las competencias constitucionales y legales que soportan el proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el representante del Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que el demandante realiza una lectura exeg\u00e9tica y aislada del art\u00edculo 23.2 de la CADH, sin reparar en que dicho instrumento debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con otros dos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad: (a) \u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n (Ley 412 de 1997), en donde Colombia se comprometi\u00f3 a desarrollar mecanismos para prevenir y sancionar la corrupci\u00f3n, especialmente en el ejercicio de funciones p\u00fablicas; y (b) la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n (Ley 970 de 2005), que establece el deber de fijar mecanismos administrativos y judiciales para erradicar la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que los derechos pol\u00edticos no son derechos absolutos. Al respecto, la Procuradur\u00eda precis\u00f3 que, justamente, el art\u00edculo 23.2 de la CADH enuncia unas causales de restricci\u00f3n como par\u00e1metros convencionales para los Estados, sin que ello signifique que sean taxativas, \u201cen tanto se pueden regular las existentes a partir de las necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales de la sociedad\u201d. Por tal raz\u00f3n, se afirm\u00f3 que el sistema Interamericano tiene una deferencia especial con el derecho interno y no le impone un modelo espec\u00edfico para el ejercicio o la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. Aclar\u00f3 que all\u00ed solo se ha juzgado la limitaci\u00f3n a tales derechos cuando proviene de una autoridad administrativa, \u201cpero no as\u00ed cuando se genera la intervenci\u00f3n previa de una autoridad jurisdiccional\u201d con pleno acatamiento de las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la Vista Fiscal, los efectos de la sentencia del caso Petro Urrego Vs. la Rep\u00fablica de Colombia no son los que el demandante le atribuye. Consider\u00f3 que aun cuando dicha decisi\u00f3n obliga al Estado colombiano respecto del asunto concreto examinado por la Corte IDH, su vinculatoriedad no puede extenderse a todos aquellos casos en los que se restrinja el sufragio pasivo mediante una inhabilitaci\u00f3n producto de la declaratoria judicial de p\u00e9rdida de investidura. En este sentido, record\u00f3 que en esa decisi\u00f3n la Corte IDH concluy\u00f3 que el art\u00edculo 23.2 de la CADH no permite que una autoridad administrativa limite el ejercicio de los derechos pol\u00edticos mediante destituci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, ya que solo puede hacerlo el juez competente por acto jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de identificar estos tres aspectos que debieron tenerse en cuenta en la demanda, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que su ausencia implica un incumplimiento de la carga m\u00ednima argumentativa para adelantar el control de convencionalidad propuesto, en tanto no expuso todos los elementos de juicio necesarios para definir el alcance de la expresi\u00f3n acusada, lo que se traduce, igualmente, en el incumplimiento del presupuesto de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a la inhabilidad que impide inscribirse como candidato y ser elegido como alcalde, concejal, gobernador o diputado cuando el interesado ha sido excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n, la Procuradur\u00eda indic\u00f3 que el demandante tampoco habr\u00eda cumplido los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo, \u201cen tanto no expuso el alcance de la expresi\u00f3n ni se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo opera la exclusi\u00f3n que apareja como consecuencia dicha inhabilidad, a la vez que no la confront\u00f3 con el par\u00e1metro de control que invoca y menos expuso argumentos que logren desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de esa locuci\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formul\u00f3 y admiti\u00f3 frente de una misma expresi\u00f3n legal que contienen los art\u00edculos 43.1 y 95.1 de la Ley 136 de 1994 y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el cual consider\u00f3 que el cargo formulado en la demanda no cumplir\u00eda con los requisitos necesarios para que pueda emitirse una decisi\u00f3n de fondo. Por tanto, la Sala estudiar\u00e1 los argumentos en que dicha entidad apoy\u00f3 tal afirmaci\u00f3n y determinar\u00e1 si le asiste o no raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para la aptitud sustancial de la demanda. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 199114, uno de los requisitos m\u00ednimos de las demandas de inconstitucionalidad exige que estas contengan las razones por las cuales se estima que las normas acusadas desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estas razones o argumentos no pueden ser de cualquier naturaleza pues su contenido y forma debe permitir al juez \u201cestablecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo atr\u00e1s expuesto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los argumentos expuestos ante esta Corte, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, deben caracterizarse por su claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, aspectos que ha definido de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad implica que el cargo contenido en una demanda presente argumentos coherentes, de modo que \u201cpermita a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n\u201d16. La certeza del cargo busca que las razones de la demanda se dirijan \u201ccontra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida arbitrariamente por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda\u201d17. La especificidad se acredita cuando la demanda \u201ccontiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica\u201d18. La pertinencia determina que las razones que sustentan el cargo \u201cest\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d19. Por \u00faltimo, la suficiencia se cumple cuando se han expuesto \u201ctodos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d20. Igualmente, esta \u00faltima exigencia hace referencia al alcance persuasivo de la demanda, es decir, a que \u201caunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los mencionados requisitos, esta Corte ha destacado que su verificaci\u00f3n no puede realizarse bajo unos est\u00e1ndares demasiado complejos que obstaculicen al ciudadano la posibilidad de hacer propia la norma superior y ejercer el control de los excesos o defectos del poder pol\u00edtico. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que tal verificaci\u00f3n no puede hacerse con tal flexibilidad que sea la propia Corte Constitucional o los intervinientes quienes terminen delimitando el objeto del debate22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, para la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u201cno debe requerir el cumplimiento de cargas extraordinarias, fincadas en conocimientos particulares o t\u00e9cnicas especializadas, que anulen su car\u00e1cter universal. Igualmente, lo que se exige del demandante para activar las competencias de este Tribunal no puede ser equivalente a las condiciones de motivaci\u00f3n que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una decisi\u00f3n de fondo\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la aptitud de la demanda, a la luz de los cuestionamientos presentados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. De acuerdo con lo expuesto y, contrario a lo se\u00f1alado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala considera que en el presente caso el cargo propuesto por el demandante cumple los requisitos m\u00ednimos necesarios para emitir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico considera que la demanda carece de especificidad, porque el actor no tuvo en cuenta el alcance de las disposiciones demandadas ni la naturaleza y el contexto del proceso de p\u00e9rdida de investidura, el cual considera que garantiza el derecho al debido proceso tal como en un juicio penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la especificidad consiste en formular un cargo concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan. Para la Sala, el actor cumpli\u00f3 con esta exigencia puesto que en su escrito identific\u00f3 con precisi\u00f3n los apartados normativos demandados y explic\u00f3 que estos contemplan l\u00edmites al ejercicio del derecho pol\u00edtico a ser elegido que no est\u00e1n autorizados por el art\u00edculo 23.2 de la CADH. En ese sentido, en la demanda se justific\u00f3 por qu\u00e9, al menos prima facie, existir\u00eda una contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y la norma convencional que, bajo la figura del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), puede ser utilizada como par\u00e1metro de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que advierte la Sala en este punto es que el reproche de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el incumplimiento del requisito de especificidad se funda en que el demandante omiti\u00f3 argumentos, a su juicio, necesarios para el debate, cuesti\u00f3n que se aborda en seguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la demanda carec\u00eda de pertinencia por ignorar los par\u00e1metros interpretativos de la CADH, dar un alcance equivocado a la sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia emitida por la Corte IDH y por no tener en cuenta que los derechos pol\u00edticos no son absolutos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo visto l\u00edneas atr\u00e1s, la pertinencia hace alusi\u00f3n a que las razones que sustentan el cargo sean de \u00edndole constitucional. Este criterio lo cumple el accionante, toda vez que el reproche que realiza respecto de las normas acusadas parte de considerar que estas no se enmarcan en las razones exclusivas por las cuales la CADH estipula que puede limitarse el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Para sustentar su postura el actor se apoy\u00f3 en la sentencia del caso Petro Urrego Vs. la Rep\u00fablica de Colombia, de la cual cit\u00f3 textualmente varios p\u00e1rrafos a partir de los cuales concluye que los derechos pol\u00edticos solo pueden ser restringidos por las razones previstas en el art\u00edculo 23.2 de la CADH. As\u00ed, la demanda cumple con el requisito de pertinencia, porque est\u00e1 sustentada, no en el punto de vista personal del actor, sino en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n que hace parte del bloque de constitucionalidad, a la luz de lo decidido por la Corte IDH en un caso en contra de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera que el reproche acerca de la falta de pertinencia formulado por el Ministerio P\u00fablico muestra una inconformidad con la forma en que el actor interpreta el alcance de una decisi\u00f3n de la Corte IDH; inconformidad que, justamente, forma parte del debate sustancial, pues habr\u00e1 que definir si le asiste o no raz\u00f3n al accionante en su forma de interpretar el art\u00edculo 23.2 de la CADH y la jurisprudencia relacionada. No obstante, que el demandante tenga una lectura diferente a la de la vista fiscal, mas no irrazonable sobre la CADH y la jurisprudencia interamericana, no implica que el cargo carezca de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de los reproches se\u00f1alados, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el cargo formulado por el actor carece de suficiencia. Sin embargo, la Sala advierte que este requisito s\u00ed se cumple en la demanda, pues como se ha visto, (i) el actor present\u00f3 una oposici\u00f3n clara y justificada entre las normas acusadas y la CADH; y (ii) argument\u00f3 por qu\u00e9 este instrumento internacional es par\u00e1metro de control constitucional y cit\u00f3 jurisprudencia pertinente para soportar su reproche.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, sin necesidad de presentar un escrito extenso, el accionante logr\u00f3, a partir de razones sencillas pero coherentes, generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, lo cual es suficiente para poder iniciar un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adem\u00e1s de los reproches anteriores, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostuvo que el cargo contra el aparte normativo que contiene la inhabilidad por la exclusi\u00f3n del ejercicio de una profesi\u00f3n carec\u00eda de claridad, especificidad y suficiencia. Al respecto, indic\u00f3 que el demandante \u201cno expuso el alcance de la expresi\u00f3n ni se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo opera la exclusi\u00f3n que apareja como consecuencia dicha inhabilidad, a la vez que no la confront\u00f3 con el par\u00e1metro de control que invoca y menos expuso argumentos que logren desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de esa locuci\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte el reparo se\u00f1alado por el Ministerio P\u00fablico. Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el que la demanda no contenga una exposici\u00f3n sobre el alcance y contenido de la norma cuestionada, no necesariamente constituye una raz\u00f3n para desestimar un cargo determinado cuando este re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para ser admitido. Si bien tales argumentos pueden ayudar a ilustrar el debate, en este caso no resultan indispensables para sustentar el cargo propuesto. No debe perderse de vista que el actor no ataca por s\u00ed mismo el proceso de p\u00e9rdida de investidura o el que lleva a la exclusi\u00f3n del ejercicio de una profesi\u00f3n, sino que su reproche est\u00e1 centrado en la inhabilidad que se deriva de estas sanciones por disposici\u00f3n del legislador. De este modo, el actor cuestiona el hecho de que quien sea sancionado a trav\u00e9s de dichos mecanismos quede inhabilitado para aspirar a ser elegido en determinados cargos de elecci\u00f3n popular a nivel territorial; inhabilidad que, a su juicio, constituye un l\u00edmite al ejercicio de los derechos pol\u00edticos que no est\u00e1 permitido por el art\u00edculo 23.2 de la CADH. Como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala l\u00edneas atr\u00e1s, tales argumentos generan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada y son susceptibles de un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cargo formulado por el accionante cumple los requisitos necesarios para que esta Corporaci\u00f3n profiera una sentencia de fondo en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala advierte que el demandante sustent\u00f3 la solicitud de inexequibilidad en que las inhabilidades dispuestas por las normas demandadas no corresponden a ninguna de las razones por las cuales el art\u00edculo 23.2 de la CADH permite que los Estados limiten derechos pol\u00edticos. En particular, el ciudadano afirm\u00f3 que el legislador se \u201cextralimit\u00f3\u201d, porque estableci\u00f3 inhabilidades para ser elegido popularmente con fundamento en sanciones que no son el resultado de un proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano confront\u00f3 las normas demandadas con el texto del art\u00edculo 23.2 de la CADH, as\u00ed como con la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia. As\u00ed mismo, el demandante sostuvo que esta confrontaci\u00f3n normativa es posible debido a que la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la argumentaci\u00f3n del demandante sugiere el an\u00e1lisis de las normas demandadas desde dos perspectivas que, aunque tienen puntos de convergencia, son distintas. De un lado, el ciudadano propone la confrontaci\u00f3n de una norma nacional (legal) y una disposici\u00f3n de la CADH, lo cual es propio del control de convencionalidad. De otro lado, sostiene que la CADH tiene jerarqu\u00eda constitucional y, por tanto, su desconocimiento implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; este an\u00e1lisis es propio del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, es claro que lo que el demandante propone es que la Corte analice la validez de las normas acusadas a la luz del art\u00edculo 23 de la CADH, ya sea que la confrontaci\u00f3n normativa sea directa y exclusiva con dicho art\u00edculo convencional o que el an\u00e1lisis se lleve a cabo bajo la figura del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa inhabilidad para ser elegido alcalde, gobernador, concejal o diputado para quienes han sido sancionados con (i) p\u00e9rdida de investidura o (ii) exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n desconoce lo previsto por los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 de la CADH? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho pol\u00edtico a ser elegido y las inhabilidades como limitaciones a este derecho. Luego, con ocasi\u00f3n de los apartes legales demandados, (ii) se referir\u00e1 al proceso de p\u00e9rdida de la investidura y a la exclusi\u00f3n del ejercicio de una profesi\u00f3n. Posteriormente, (iii) explicar\u00e1 en qu\u00e9 consiste el control de convencionalidad a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH, (iv) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad y (v) diferenciar\u00e1 el control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad. As\u00ed mismo, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (vi) el control de convencionalidad y el contenido y alcance del art\u00edculo 23 de la CADH. De igual forma, (vii) sintetizar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia y la sentencia del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017, sobre el alcance del referido art\u00edculo convencional. Por \u00faltimo, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala analizar\u00e1 las normas demandadas y resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a elegir y ser elegido y las inhabilidades para su ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a elegir y ser elegido. El art\u00edculo 40.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho pol\u00edtico de todo ciudadano a elegir y ser elegido. La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es \u201cuna manifestaci\u00f3n expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relaci\u00f3n con el poder p\u00fablico, como part\u00edcipes de la organizaci\u00f3n del Estado, mediante los procesos de elecci\u00f3n\u201d24. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho de doble v\u00eda pues, por una parte, permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y as\u00ed materializar su derecho a elegir; y, por otra parte, posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideraci\u00f3n del pueblo con el prop\u00f3sito de ser elegido y, de este modo, acceder directamente ejercicio del poder pol\u00edtico25. La segunda manifestaci\u00f3n se conoce como el derecho al sufragio pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites al derecho a elegir y ser elegido. Como sucede con todo derecho fundamental, el derecho a elegir y a ser elegido no tiene un car\u00e1cter absoluto. En efecto, ya sea en calidad de elector o de candidato, el ejercicio del derecho que contempla el numeral 1 del art\u00edculo 40 superior est\u00e1 sujeto a condicionamientos constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento pues con estos se \u201c(garantiza) la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstos en la Constituci\u00f3n\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inhabilidades como l\u00edmites al derecho a elegir. En t\u00e9rminos generales, las inhabilidades son \u201crestricciones a la capacidad de las personas, para entablar relaciones jur\u00eddicas con el Estado\u201d27. En este sentido, las inhabilidades pueden implicar limitaciones para ejercer derechos pol\u00edticos y, en particular, el derecho a ser elegido, debido a que uno de sus fines es \u201cimpedir el acceso o la continuaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, como servidor p\u00fablico\u201d28. Las inhabilidades \u201cresultan de condenas, sanciones o de situaciones que el ordenamiento ha calificado jur\u00eddicamente [para tal fin]\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clasificaci\u00f3n de las inhabilidades. A la luz de la jurisprudencia constitucional reciente, es posible identificar tres grupos principales de inhabilidades, a saber: (i) inhabilidad sanci\u00f3n, (ii) inhabilidad requisito y (iii) inhabilidad consecuencial. El primer grupo \u201ccorresponde a la consecuencia establecida por el legislador en los casos en que la persona resulta condenada en procesos de responsabilidad pol\u00edtica, penal, disciplinaria, contravencional o correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el\u00a0ius puniendi\u00a0en cualquiera de sus formas\u201d30. El segundo \u201ccorresponde a la consecuencia establecida por el legislador respecto de determinados hechos o actos jur\u00eddicos que implican atentado o transgresi\u00f3n a valores, principios o derechos amparados por el constituyente, sin que la imposici\u00f3n de la medida requiera de un juicio punitivo previo\u201d31. Las inhabilidades del tercer grupo se derivan de supuestos de hecho, tales como la acumulaci\u00f3n de sanciones, de declaratorias de incumplimiento de contratos o la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidades de las inhabilidades. La Sala advierte que las normas acusadas prev\u00e9n ciertas inhabilidades como limitantes del derecho a ser elegido alcalde, miembro del concejo municipal o distrital, gobernador o diputado de la asamblea departamental. As\u00ed, es importante reiterar que las inhabilidades que proh\u00edben que \u201cuna persona \u2018sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico\u2019, contin\u00fae en \u00e9l\u00a0o, en general, acceda y ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d33 tienen como prop\u00f3sito de \u201cpreservar la pulcritud de la administraci\u00f3n p\u00fablica, garantizar que los servidores p\u00fablicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficacia de la Administraci\u00f3n\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sido constante en se\u00f1alar que, si bien el r\u00e9gimen de inhabilidades para ejercer cargos de elecci\u00f3n popular constituye una forma de limitar el derecho a ser elegido, busca, entre otros, que los aspirantes cumplan con condiciones \u201cacordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del inter\u00e9s com\u00fan y la prosperidad colectiva\u201d35. As\u00ed, las inhabilidades dirigidas a quienes se desempe\u00f1en en cargos de elecci\u00f3n popular pretenden que tales funcionarios \u201csean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores p\u00fablicas que se les conf\u00edan\u201d36. En consecuencia, las inhabilidades son instituciones que no deben examinarse \u00fanicamente desde la perspectiva del derecho del aspirante a ser elegido, sino tambi\u00e9n desde la \u00f3ptica del inter\u00e9s p\u00fablico general.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de inhabilidades. De manera reiterada, la Corte ha sostenido que el legislador tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n para la definici\u00f3n de las inhabilidades38. Al respecto, ha destacado que el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica39 autoriza al legislador para fijar \u201clas prohibiciones e impedimentos en relaci\u00f3n con los ciudadanos que aspiren o sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales\u201d40. Es decir, para la Corte es claro que, trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n de las autoridades pol\u00edticas de las entidades territoriales \u201cel legislador goza, por mandato de la Constituci\u00f3n, de plena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definici\u00f3n de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como lo es el r\u00e9gimen de prohibiciones para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n de alcalde, gobernador, concejal o diputado\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte que \u201cs\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto estar\u00eda violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts. 13 y 40)\u201d42. En este sentido, la Corte ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n normas que prev\u00e9n inhabilidades para ser elegido popularmente, cuando ha encontrado que no restringen de manera desproporcionada el derecho a ser elegido y, por el contrario, persiguen fines de relevancia constitucional, tales como la preservaci\u00f3n de la dignidad del cargo y la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico por encima del particular o individual43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites a la competencia del legislador para establecer inhabilidades. Como quiera que los l\u00edmites del derecho a elegir y ser elegido son los establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado dos subreglas que delimitan hasta d\u00f3nde llega la competencia del legislador cuando impone restricciones al ejercicio del referido derecho. Primera, el margen de acci\u00f3n del legislador depende del grado de precisi\u00f3n con que el constituyente haya perfilado una instituci\u00f3n jur\u00eddica; esto es, que \u201cla libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud con que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d y que \u201c[a] mayor previsi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador\u201d44. Segunda, los l\u00edmites impuestos por el legislador al derecho de elegir y ser elegido deben ser razonables y proporcionales, de modo tal que no afecten su n\u00facleo esencial a trav\u00e9s de \u201cexigencias que hagan nugatorio el derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de oportunidades\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La p\u00e9rdida de investidura y la exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00e9rdida de investidura. La p\u00e9rdida de investidura es un mecanismo de control y una acci\u00f3n p\u00fablica46, \u201cmediante la cual se activa un proceso judicial de naturaleza sancionatoria cuyo tr\u00e1mite y decisi\u00f3n se encuentra a cargo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d47. Mediante este proceso jurisdiccional se sanciona a los miembros de las corporaciones colegiadas de elecci\u00f3n popular que, durante el desempe\u00f1o de su cargo, incurran en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conducta determinado por la ley48. Durante su tr\u00e1mite, el juez contencioso administrativo hace un juicio de responsabilidad subjetiva sobre la conducta del funcionario, en aras de determinar si la misma fue a t\u00edtulo de dolo o de culpa49. Al ser una manifestaci\u00f3n del ius puniendi en cabeza del Estado50, la ley prev\u00e9 que en su desarrollo se deben respetar todas las garant\u00edas propias del debido proceso51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Los sujetos pasivos del proceso de p\u00e9rdida de investidura son los congresistas de la Rep\u00fablica, los diputados departamentales, los concejales municipales y distritales, as\u00ed como los miembros de las juntas administradoras locales. Es decir, los mencionados sujetos son, esencialmente, aquellos funcionarios de elecci\u00f3n popular que pertenecen a un organismo pol\u00edtico colegiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes pueden solicitar la p\u00e9rdida de investidura de alg\u00fan congresista52. Por su parte, las mesas directivas de los concejos y asambleas pueden solicitar la p\u00e9rdida de investidura de concejales y diputados53. En ambos casos, cualquier ciudadano tiene legitimaci\u00f3n en la causa para promover la p\u00e9rdida de investidura cuando considera que alguno de los referidos funcionarios ha incurrido en las causales que, para tal sanci\u00f3n, expresamente se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley54. De este modo se manifiesta y materializa la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el control judicial del poder pol\u00edtico55. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro contiene las causales de p\u00e9rdida de investidura previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los congresistas y en la Ley para los dem\u00e1s funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congresistas. (C.P., art\u00edculo 183) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. (Ley 617 de 2000, art\u00edculo 48) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de la instalaci\u00f3n de las C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan sea el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principales caracter\u00edsticas del proceso de p\u00e9rdida de investidura de congresistas. En el caso de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, el juez administrativo competente y las reglas aplicables al proceso de p\u00e9rdida de investidura son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juez competente. El art\u00edculo 184 ibidem dispone que es el Consejo de Estado quien decreta la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura \u201cde acuerdo con la ley y en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva correspondiente o por cualquier ciudadano\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del mandato constitucional, el legislador regul\u00f3 el proceso de p\u00e9rdida de investidura para los congresistas a trav\u00e9s de la Ley 144 de 199456, la cual fue derogada por la Ley 1881 de 201857, que rige actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1881 de 2018 introdujo modificaciones importantes al proceso de p\u00e9rdida de investidura. En primer lugar, profundiz\u00f3 acerca del contenido y alcance del proceso de p\u00e9rdida de investidura. En esa medida, se\u00f1ala que es \u201cun juicio de responsabilidad subjetiva (\u2026) en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de p\u00e9rdida de investidura establecidas en la Constituci\u00f3n\u201d58. En curso del cual \u201cse observar\u00e1 el principio del debido proceso conforme el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d59 y \u201cse garantizar\u00e1 el non bis in idem\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n actual conserva la posibilidad de que el demandante presente la solicitud sin necesidad de apoderado y extiende esa facultad de comparecer personalmente al demandado (congresista), situaci\u00f3n que no estaba contemplada en la ley previa. Igualmente, en relaci\u00f3n con las partes, se\u00f1ala que las pruebas periciales que pretendan hacer valer cualquiera de ellas deben ser allegadas, respectivamente, junto con la solicitud63 o la contestaci\u00f3n de la demanda64. Otra novedad que introduce la Ley 1881 de 2018 es la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad de cinco (5) a\u00f1os para interponer la solicitud de p\u00e9rdida de investidura, contados a partir del hecho generador de la causal que da lugar a la misma65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la forma en que transcurren las etapas de la primera instancia, la nueva norma conserva algunos rasgos de la ley anterior, pero agrega otros, as\u00ed: (i) una vez admitida la demanda mantiene la notificaci\u00f3n personal al congresista involucrado y la notificaci\u00f3n al agente del Ministerio P\u00fablico; (ii) aumenta de tres (3) a cinco (5) d\u00edas el t\u00e9rmino para que el demandado conteste, aporte y solicite pruebas; (iii) al d\u00eda siguiente h\u00e1bil de recibida la contestaci\u00f3n, el magistrado ponente decretar\u00e1 las pruebas pertinentes y otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para su pr\u00e1ctica, oportunidad en la que tambi\u00e9n indicar\u00e1 fecha y hora para la audiencia p\u00fablica, que se deber\u00e1 realizar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. (iv) Esta audiencia est\u00e1 presidida por el magistrado ponente, quien estar\u00e1 acompa\u00f1ado por los dem\u00e1s miembros de la Sala Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura. Tambi\u00e9n asisten las partes o sus apoderados y el agente del Ministerio P\u00fablico, los cuales podr\u00e1n intervenir por una sola vez en el orden en que fueron mencionados. (v) Culminada la audiencia, el proyecto de sentencia debe registrarse en los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes para que la Sala Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura tome la decisi\u00f3n, que deber\u00e1 contar con el voto mayoritario de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de c\u00f3mo se surte el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, la Ley 1881 de 2018 establece las siguientes reglas66: (i) debe interponerse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, oportunidad en la cual pueden solicitarse pruebas; (ii) repartido al magistrado ponente, este deber\u00e1 decidir sobre la admisi\u00f3n y el decreto de pruebas; (iv) del auto que admite el recurso de apelaci\u00f3n debe correrse traslado por tres (3) d\u00edas a la contraparte y al Ministerio P\u00fablico, para que ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n y soliciten pruebas; (v) vencido el t\u00e9rmino probatorio, el ponente deber\u00e1 registrar proyecto de sentencia dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a efectos de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo discuta y decida el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la referida ley establece otras reglas de procedimiento relacionadas con la (i) comunicaci\u00f3n de la sentencia ejecutoriada a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior; (ii) la compulsa de copias a la autoridad competente cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisi\u00f3n de hechos punibles por parte del congresista, o temeridad o mala fe en la acusaci\u00f3n; (iii) la acumulaci\u00f3n de procesos; (iv) los efectos de cosa juzgada de la sentencia respecto de los hechos investigados, sin que sobre estos pueda tramitarse otro proceso de p\u00e9rdida de investidura; (iv) la procedencia del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia, conforme las causales establecidas en el CPACA; (v) la aplicaci\u00f3n del CPACA para resolver la impugnaci\u00f3n de autos y dem\u00e1s aspectos no abordados por la ley; y, finalmente, (vi) la aplicaci\u00f3n de la Ley 1881 de 2018 a los procesos de p\u00e9rdida de investidura de concejales y diputados, en lo que sea compatible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de decretarse la p\u00e9rdida de investidura de un congresista, la consecuencia inmediata que se deriva de la sentencia es la separaci\u00f3n del cargo de elecci\u00f3n popular que viene ejerciendo. As\u00ed mismo, existen otros efectos que no se desprenden de la decisi\u00f3n judicial, sino de otras disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de p\u00e9rdida de investidura de otros miembros de corporaciones p\u00fablicas. Por otro lado, tambi\u00e9n son sujetos pasivos del proceso de p\u00e9rdida de investidura los concejales, diputados y miembros de las juntas administradoras locales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Ley 617 de 2000, art\u00edculo 48, par\u00e1grafo 2, el proceso de p\u00e9rdida de investidura para concejales y diputados ser\u00e1 fallado en primera instancia por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento, autoridad que cuenta con un t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas para tomar una decisi\u00f3n, en la cual deber\u00e1 observar el debido proceso. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante el Consejo de Estado en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a los procesos de p\u00e9rdida de investidura iniciados contra diputados y concejales tambi\u00e9n resultan aplicables todas las garant\u00edas del debido proceso, el principio de non bis in idem, y las dem\u00e1s reglas procesales generales definidas para la contestaci\u00f3n de demanda, el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, la impugnaci\u00f3n de autos, el desarrollo de la audiencia p\u00fablica, la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n tiene sustento en que en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 1881 de 2018, que dispone que sus reglas son aplicables, en lo compatible, a los procesos de p\u00e9rdida de investidura iniciados contra diputados y concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la sanci\u00f3n a imponer, al igual que sucede con los congresistas, el decreto de la p\u00e9rdida de investidura de un concejal, diputado o miembro de una junta administradora local tiene como consecuencia la separaci\u00f3n inmediata del cargo que ocupan. Adem\u00e1s, otro efecto es la inhabilidad permanente que recae sobre ellos para ejercer el mismo cargo del cual fueron despojados y para aspirar a otros de elecci\u00f3n popular, como el de alcalde o gobernador. Situaci\u00f3n esta \u00faltima que se deriva de las normas que aqu\u00ed se demandan, mas no del proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, el de p\u00e9rdida de investidura es un proceso judicial tramitado ante la justicia contenciosa administrativa, en cabeza del Consejo de Estado y donde tambi\u00e9n participan los tribunales administrativos departamentales, seg\u00fan el funcionario de elecci\u00f3n popular enjuiciado. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la p\u00e9rdida de investidura es un juicio \u00e9tico sobre los representantes elegidos popularmente, de quienes se espera un comportamiento recto, pulcro y transparente67. Por ello, tambi\u00e9n ha resaltado que el procedimiento que se lleve a cabo para la p\u00e9rdida de investidura debe ser riguroso y respetuoso del debido proceso a que tiene derecho el demandado, as\u00ed como de sus derechos a participar en pol\u00edtica y a conformar el poder pol\u00edtico68. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades dispuesto por el legislador, quienes hubieren perdido la investidura no pueden ser elegidos popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exclusi\u00f3n del ejercicio de una profesi\u00f3n. Con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica69, el legislador tiene competencia para \u201cdeterminar las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones\u201d70. As\u00ed, el legislador puede asignar dicha funci\u00f3n \u00a0\u201ca una entidad y organismo de orden estatal del nivel nacional, sea mediante su creaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n de una existente\u201d71; o a \u201cun colegio profesional\u201d72, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica73. Organismos estos que tienen asignada la funci\u00f3n de sancionar a los profesionales que est\u00e9n bajo su vigilancia cuando incurran en conductas contrarias a la \u00e9tica y el correcto ejercicio profesional. Precisamente, una de estas sanciones es la exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n normativa de las profesiones legalmente reconocidas en Colombia permite concluir, preliminarmente, que solo en algunos casos la exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n est\u00e1 contemplada como sanci\u00f3n disciplinaria74. Por ello, para conocer un poco m\u00e1s al respecto, a continuaci\u00f3n, se se\u00f1alan las profesiones que contemplan esta sanci\u00f3n, el organismo que la impone y el procedimiento previsto para ello, si lo hay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Profesionales que pueden ser sancionados con la exclusi\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n. Las profesiones en las cuales est\u00e1 prevista la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n, cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n o de la matr\u00edcula profesional, expresiones usadas como sin\u00f3nimos, son las siguientes: (i) econom\u00eda, (ii) administraci\u00f3n de empresas, (iii) contadur\u00eda, (iv) geograf\u00eda, (v) dise\u00f1o industrial, (vi) arquitectura, (vii) fisioterapia, (viii) optometr\u00eda, (ix) ingenier\u00eda y profesiones auxiliares, (x) derecho, (xi) bacteriolog\u00eda, (xii) administraci\u00f3n policial, (xiii) archiv\u00edstica, (xix) topograf\u00eda y (xv) t\u00e9cnico electricista75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entidades encargadas de sancionar disciplinariamente a los profesionales. La denominaci\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica de la entidad encargada de investigar y sancionar disciplinariamente a los profesionales no ha sido uniforme y var\u00eda seg\u00fan la profesi\u00f3n regulada. La ley ha dispuesto la creaci\u00f3n de tribunales nacionales de \u00e9tica o de consejos profesionales nacionales, para cumplir tal funci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n la ha asignado directamente a los colegios profesionales o juntas centrales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, los economistas, ingenieros, arquitectos y administradores de empresas son vigilados por los respectivos consejos profesionales, entidades de naturaleza p\u00fablica integrada principalmente por funcionarios p\u00fablicos y con representaci\u00f3n gremial76. Igualmente, en algunos casos, el legislador previ\u00f3 la creaci\u00f3n de tribunales de \u00e9tica77, generalmente adscritos a un colegio profesional, como ocurre con los opt\u00f3metras, bacteri\u00f3logos o archivistas78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso muy diferente y particular es el de los abogados, quienes, por disposici\u00f3n constitucional, son investigados y sancionados disciplinariamente por una autoridad judicial: la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el legislador puede asignar dicha funci\u00f3n a un colegio de abogados79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre este punto, es preciso resaltar que cada uno de los organismos previamente mencionados tiene entre sus prerrogativas resolver en segunda instancia aquellas decisiones emitidas por sus correspondientes sedes seccionales o regionales, que en materia disciplinaria tienen la funci\u00f3n esencial de llevar a cabo el procedimiento en primera instancia, en aquellos casos donde est\u00e1 previsto80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento administrativo disciplinario seguido por los respectivos consejos, colegios o tribunales \u00e9tico-disciplinarios. La legislaci\u00f3n en este sentido es variada. Algunas profesiones est\u00e1n reguladas de manera detallada en cuanto a las etapas que debe seguir el proceso disciplinario, otras desarrollan solo algunos aspectos b\u00e1sicos y en lo no contemplado remiten a c\u00f3digos de procedimiento y, en casos excepcionales, no hay procedimiento ni remisi\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo ilustrativo, los fisioterapeutas cuentan con un Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia facultado para resolver sobre la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional por faltas el C\u00f3digo de \u00c9tica. Sin embargo, no existe el procedimiento que ha de seguirse para imponer dicha sanci\u00f3n. Igual vac\u00edo normativo tienen los ge\u00f3grafos. Por otro lado, la ley que regula el ejercicio de la profesi\u00f3n de administraci\u00f3n policial prev\u00e9 que el procedimiento administrativo sancionatorio se lleve en su totalidad conforme las reglas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de convencionalidad interamericano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte IDH. En el 2006, la Corte IDH indic\u00f3, por primera vez, que el poder judicial de los Estados \u201cdebe ejercer una especie de control de convencionalidad\u201d81. Este control de convencionalidad interamericano (en adelante, CCI) tambi\u00e9n se conoce como difuso o interno, para diferenciarlo del control de convencionalidad concentrado o externo que lleva a cabo la propia Corte IDH. En este sentido, la Corte IDH ha invocado el art\u00edculo 2 de la CADH que \u201ccontempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados\u201d82. As\u00ed, el tribunal interamericano considera que, en cumplimiento de este deber general, \u201ctodas las autoridades de un Estado Parte en la Convenci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el CCI \u201ces una obligaci\u00f3n propia de todo poder, \u00f3rgano o autoridad del Estado Parte en la Convenci\u00f3n\u201d84, que implica \u201ccontrolar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n sean respetados y garantizados\u201d85; para garantizar que \u201clos efectos de las disposiciones de la Convenci\u00f3n no se vean mermados por la aplicaci\u00f3n de normas contrarias a su objeto y fin\u201d86. Este control de convencionalidad opera \u201cex officio\u201d87, mediante la confrontaci\u00f3n \u201centre las normas internas y la Convenci\u00f3n Americana\u201d 88 y los dem\u00e1s \u201ctratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado\u201d 89, para lo cual deben tener en cuenta no solamente el texto de estos tratados, \u201csino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que de estos ha hecho la Corte Interamericana\u201d90. Por \u00faltimo, la Corte IDH ha reiterado que el CCI opera en el marco de las competencias de las autoridades estatales \u201cy de las regulaciones procesales correspondientes\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, las caracter\u00edsticas de este control son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe ser llevado a cabo por todas las autoridades estatales de manera oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Implica la confrontaci\u00f3n entre normas nacionales, de un lado, y la CADH, los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado junto con la interpretaci\u00f3n que ha efectuado la Corte IDH sobre estos instrumentos, de otro lado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No existe un modelo \u00fanico de CCI, porque opera en el marco de las competencias de cada autoridad estatal y de las regulaciones procesales correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia de la jurisprudencia de la Corte IDH en el CCI. Para llevar a cabo el CCI, las autoridades estatales deben tener en cuenta no solo el texto de la CADH (y de otros tratados internacionales sobre derechos humanos), sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que de esta ha hecho la Corte IDH92. En consecuencia, la jurisprudencia interamericana resulta especialmente relevante, porque es el principal medio por el cual la Corte IDH interpreta la CADH. Al respecto, la Corte IDH ha sostenido que cuando la parte resolutiva de una sentencia \u201c[se] refiere expresa y directamente a la parte considerativa de las mismas [\u2026], el razonamiento de la Corte es claramente parte integral de la Sentencia, a lo cual el Estado concernido tambi\u00e9n queda obligado de dar pleno cumplimiento\u201d93.De lo contrario, a juicio de la Corte IDH, \u201cser\u00eda incongruente que la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia sea obligatoria sin que se tome en consideraci\u00f3n la motivaci\u00f3n y el contexto en que fue dictada, m\u00e1xime cuando se tiene presente que, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 66 a 69 de la Convenci\u00f3n, el fallo constituye un todo o una unidad\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte IDH identific\u00f3 dos manifestaciones del CCI \u201cdependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no\u201d95. En el primer escenario existe \u201ccosa juzgada respecto de un Estado\u201d96, por lo que \u201cest\u00e1 obligado a cumplir y aplicar la sentencia\u201d97. En el segundo supuesto \u201cel Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, [pero], por el solo hecho de ser Parte en la Convenci\u00f3n Americana\u201d, sus autoridades deben efectuar \u201cun control de convencionalidad tanto en la emisi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convenci\u00f3n, como en la determinaci\u00f3n, juzgamiento y resoluci\u00f3n de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, seg\u00fan corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, seg\u00fan el art\u00edculo 68.1 de la CADH, los Estados deben cumplir con las sentencias en las cuales han sido condenados, para lo cual deben interpretar la sentencia como un todo, de tal forma que se entiendan de forma sistem\u00e1tica las consideraciones y las \u00f3rdenes impartidas99. No obstante, la figura del CCI, en los t\u00e9rminos en los que la ha desarrollado la Corte IDH, impone a los Estados tener en cuenta los precedentes y lineamientos jurisprudenciales de la Corte IDH, contenidos en sentencias en las que no han sido parte, as\u00ed como en sus opiniones consultivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos del control de convencionalidad. Como se explic\u00f3, no existe un \u00fanico modelo operativo del CCI. De igual forma, no existe un \u00fanico efecto derivado del ejercicio del CCI. As\u00ed, ambos (el modelo y los efectos) dependen del dise\u00f1o que adopte cada Estado, en atenci\u00f3n a las competencias que la Constituci\u00f3n y la Ley han otorgado a las diferentes autoridades, as\u00ed como de las regulaciones procesales previstas por cada ordenamiento jur\u00eddico nacional. De all\u00ed que el CCI pueda conducir a inaplicar cierta ley en un caso concreto, retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, anular un acto administrativo o modificar una Ley, entre otros. Por tanto, las consecuencias de efectuar el CCI deben determinarse caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bloque de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cl\u00e1usula constitucional de remisi\u00f3n al derecho internacional de los derechos humanos. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que \u201c[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. De igual forma, prev\u00e9 que los derechos y deberes contenidos en la Constituci\u00f3n \u201cse interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 93 constitucional constituye por excelencia una cl\u00e1usula de reenv\u00edo o de apertura al derecho internacional de los derechos humanos (en adelante, DIDH)100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bloque de constitucionalidad. La Corte desarroll\u00f3 la figura del bloque de constitucionalidad para armonizar, principalmente, el art\u00edculo 4 y el inciso primero del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica101. Es decir, para armonizar la supremac\u00eda constitucional, de un lado, y la \u201cprevalencia en el orden interno\u201d de los tratados internacionales sobre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n est\u00e1 prohibida en los estados de excepci\u00f3n102, de otro lado. As\u00ed, el primer inciso del art\u00edculo 93 constitucional permite que tales tratados internacionales sean aplicados para resolver problemas constitucionales y, por ende, puedan servir de par\u00e1metro de constitucionalidad103. A su vez, el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u201clos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d sean criterios hermen\u00e9uticos de los derechos y deberes previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones principales: (i) integrar al par\u00e1metro de constitucionalidad normas que no hacen parte formalmente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e (ii) interpretar las normas constitucionales, para precisar \u201cel contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha distinguido entre bloque de constitucionalidad stricto sensu y lato sensu. En ambos casos se trata de normas que no est\u00e1n contenidas formalmente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni tienen \u201crango supranacional\u201d105, pero que cumplen las dos funciones antes descritas. La diferencia entre los dos radica en que solo las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu tienen rango constitucional106. Dentro del bloque de constitucionalidad lato sensu se encuentran normas que \u201ctienen rango normativo superior al de las leyes ordinarias\u201d107, pero que no tienen rango constitucional108. Este es el caso de las leyes org\u00e1nicas y algunas estatutarias que, si bien no tienen el mismo nivel jer\u00e1rquico de las normas constitucionales, sirven de par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de otras leyes109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una cl\u00e1usula de apertura al DIDH cuyo contenido y alcance ha sido precisado por la Corte mediante la figura del bloque de constitucionalidad. Esta herramienta jur\u00eddica permite explicar que la Corte utilice como par\u00e1metro de constitucionalidad normas que no est\u00e1n en el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que tampoco tienen rango supraconstitucional. De tal suerte que, \u201csi bien los tratados de derechos humanos tienen una prevalencia en el orden interno por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 superior, dicha prevalencia no implica la subordinaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al contenido de aquellas\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana. La CADH fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 16 de 1972. Este instrumento protege derechos humanos que no pueden suspenderse en estados de excepci\u00f3n113. Habida cuenta de lo anterior, la Corte ha considerado que cumple los requisitos del art\u00edculo 93.1 C.P. y, por tanto, integra el bloque de constitucional stricto sensu114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la CADH es la Corte IDH115. De all\u00ed que la Corte Constitucional hubiere reconocido la importancia de la jurisprudencia de la Corte IDH para interpretar la CADH, como instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad116. No obstante, esto \u201cno supone integrar al bloque de constitucionalidad la jurisprudencia de la Corte Interamericana\u201d, sino simplemente reconocer su valor como \u201ccriterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser considerado en cada caso\u201d117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el valor hermen\u00e9utico de la jurisprudencia interamericana depende, en gran medida, de que sea uniforme, reiterada y compatible con la Constituci\u00f3n\u00a0Pol\u00edtica118. De lo contrario, por ejemplo, no tendr\u00eda la capacidad de alterar el par\u00e1metro de constitucionalidad y, por tanto, desvirtuar la cosa juzgada constitucional. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que solo es posible \u201creabrir un asunto previamente examinado por la Corte Constitucional en consideraci\u00f3n a las interpretaciones sobrevinientes de la Corte Interamericana de Derechos respecto de una disposici\u00f3n internacional integrada al par\u00e1metro de control constitucional\u201d, cuando119:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el par\u00e1metro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva interpretaci\u00f3n resulte compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) ofrezca un mayor grado de protecci\u00f3n a los derechos, que el otorgado por la Constituci\u00f3n; (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada. En estos casos, destaca la Corte, el demandante tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de demostrar con absoluta precisi\u00f3n cada uno de los requisitos antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisprudencia de la Corte IDH no puede ser \u201ctrasplantada autom\u00e1ticamente al caso colombiano\u201d120. Por consiguiente, (i) \u201cel alcance de estas decisiones en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser sistem\u00e1tica, en concordancia con las reglas constitucionales\u201d121 y (ii) \u201ccuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermen\u00e9utico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las decisiones judiciales de la Corte IDH son relevantes, debido a que \u201ctienen implicaciones directas en la apreciaci\u00f3n del sentido de un derecho previsto en la Convenci\u00f3n Americana\u201d123. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares formulados por la Corte IDH en su jurisprudencia implica \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con la lectura que deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [y de] [\u2026] otros tratados que tambi\u00e9n prev\u00e9n obligaciones vinculantes para el Estado\u201d124. En suma, \u201cla determinaci\u00f3n de lo que un derecho de la Convenci\u00f3n significa, m\u00e1xime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su int\u00e9rprete autorizado; [pero] no para acogerlo de manera irreflexiva\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del bloque de constitucionalidad. La Corte ha sostenido que \u201clas reglas que integran el bloque de constitucionalidad en el control abstracto deben ser interpretadas sistem\u00e1ticamente\u201d 126. Esto implica que las normas que conforman el bloque de constitucionalidad no son supranacionales127 \u201c[ni] constituyen referentes aut\u00f3nomos del control de constitucionalidad\u201d128. Por el contrario, son un elemento m\u00e1s que debe ser considerado por la Corte al efectuar el control de constitucionalidad de las leyes y para armonizar las normas que integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones constitucionales129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferenciaci\u00f3n entre el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad interamericano \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferenciaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad en el control de constitucionalidad y el CCI. Conceptualmente, el bloque de constitucionalidad y el CCI son figuras distintas. El CCI tiene como punto de partida la supremac\u00eda convencional y el bloque de constitucionalidad, la supremac\u00eda constitucional. En efecto, el CCI supone que todo el ordenamiento jur\u00eddico nacional debe ser conforme a la CADH y a la jurisprudencia de la Corte IDH, as\u00ed como a otros tratados internacionales. Por su parte, el bloque de constitucionalidad se utiliza en el marco del control de constitucionalidad, por lo que busca asegurar que el ordenamiento jur\u00eddico nacional sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la que se entienden integrados instrumentos internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el CCI puede llevar a prescindir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para determinar la validez de las normas nacionales; mientras que el bloque de constitucionalidad implica siempre considerar el texto constitucional, puesto que debe su existencia misma a la cl\u00e1usula de apertura contenida en la Constituci\u00f3n y su raz\u00f3n de ser es garantizar de forma amplia los derechos y deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el CCI y el bloque de constitucionalidad tienen un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n bastante amplio. De un lado, el CCI debe ser efectuado por autoridades de diferente naturaleza, con competencias dis\u00edmiles y en el marco de normas procesales variadas. As\u00ed, el CCI puede aplicarse al momento de resolver un caso concreto, analizar en abstracto la validez de una norma o, incluso, en el proceso de creaci\u00f3n de una ley. De otro lado, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 inserto en el modelo mixto de control de constitucionalidad colombiano. Por tanto, puede ser utilizado para efectuar el control de constitucionalidad abstracto de las leyes y para llevar a cabo el control de constitucionalidad concreto, mediante la resoluci\u00f3n de casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la utilizaci\u00f3n de la CADH u otros tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia como par\u00e1metro para determinar la validez de la legislaci\u00f3n nacional no implica per se la realizaci\u00f3n del CCI. Esto solo ocurrir\u00eda si se hace una confrontaci\u00f3n directa y exclusiva entre la normativa interna y el instrumento internacional junto con la jurisprudencia interamericana. Por el contrario, cuando los referidos instrumentos internacionales se utilizan como par\u00e1metro de constitucionalidad, porque se entienden integrados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se interpretan de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n, estamos ante la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, en el marco del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de convencionalidad interamericano en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional no ha adoptado el CCI desarrollado por la Corte IDH. De manera expresa, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cno es juez de convencionalidad\u201d130. Esto, por cuanto esta Corte \u201cno est\u00e1 llamada a verificar la concordancia abstracta de la legislaci\u00f3n nacional con los tratados internacionales que obligan al Estado\u201d131 y \u201cla confrontaci\u00f3n de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria autom\u00e1tica de constitucionalidad o inconstitucionalidad\u201d132. Por el contrario, como se explic\u00f3, al efectuar el control (abstracto) de constitucionalidad de las leyes, la Corte Constitucional debe interpretar sistem\u00e1ticamente las normas que integran el bloque de constitucionalidad y armonizarlas con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el CCI implica la existencia de normas supraconstitucionales que sirven de par\u00e1metro de convencionalidad para determinar la validez de las normas nacionales. Estas normas supraconstitucionales son, principalmente, la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH, en tanto contiene la interpretaci\u00f3n autorizada de la Convenci\u00f3n. As\u00ed, el CCI consiste en la confrontaci\u00f3n de las normas nacionales con aquellas que integran el par\u00e1metro de convencionalidad. De tal suerte que las normas contrarias a dicho par\u00e1metro deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, inaplicadas o interpretadas de conformidad al par\u00e1metro de convencionalidad, seg\u00fan lo permitan las competencias de la autoridad que efect\u00faa el CCI. En tales t\u00e9rminos, los pilares del CCI son incompatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, con los art\u00edculos 4 y 93, los cuales impiden (i) la existencia de normas supranacionales y (ii) la inclusi\u00f3n de la jurisprudencia interamericana dentro del par\u00e1metro de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el CCI implica aceptar la existencia de normas supraconstitucionales (i.e. CADH y la interpretaci\u00f3n que la Corte IDH ha efectuado de esta). Esta tesis es incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por cuanto desconoce la supremac\u00eda constitucional y transmuta la naturaleza de la Corte Constitucional, que pasar\u00eda de ser juez constitucional a ser juez convencional. De igual forma, la Corte ha descartado la inclusi\u00f3n de la jurisprudencia interamericana en el bloque de constitucionalidad y ha sostenido que, en principio, tales decisiones \u201cno puede[n] ser trasplantada[s] autom\u00e1ticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jur\u00eddico interno\u201d134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la incompatibilidad de la figura del CCI con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional no implica que la Corte Constitucional pueda desconocer lo previsto por la CADH ni prescindir de su interpretaci\u00f3n por parte de la Corte IDH. Lo contrario llevar\u00eda a desconocer que \u201ctodo el ordenamiento jur\u00eddico \u2013tanto en la expedici\u00f3n de preceptos como en su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n\u2013 debe ajustarse y leerse a la luz de las disposiciones de jerarqu\u00eda constitucional, dentro de las cuales se encuentra el bloque de constitucionalidad, las cuales son verdaderas normas constitucionales\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la cl\u00e1usula de apertura al DIDH (art\u00edculo 93 CP) y la figura del bloque de constitucionalidad exigen que, para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, la Corte tenga en consideraci\u00f3n los instrumentos que, como la CADH, versan sobre derechos humanos que han sido ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, para lo cual resulta relevante la interpretaci\u00f3n efectuada por los int\u00e9rpretes autorizados para cada instrumento internacional. Pero esto no supone, de modo alguno, realizar el CCI porque, como se explic\u00f3, este implica que la CADH (y la jurisprudencia interamericana) es supraconstitucional, situaci\u00f3n que es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Sentencia C-659 de 2016, la Corte afirm\u00f3 que el bloque de constitucionalidad \u201cse acompasa perfectamente\u201d con la figura del CCI, desarrollado por la Corte IDH, seg\u00fan la cual todas las autoridades estatales deben efectuar \u201cun control del derecho interno a la luz de la convenci\u00f3n, fundado en la obligaci\u00f3n del art. 2 del Pacto de San Jos\u00e9, que exige adecuar las normas del derecho interno a los compromisos en materia de derechos humanos adquiridos con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no significa que la Corte se hubiere reconocido como juez de convencionalidad ni que el CCI sea compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que la finalidad \u00faltima del CCI tambi\u00e9n puede lograrse mediante la figura del bloque de constitucionalidad137. Esto, por cuanto el bloque incorpora normas de DIDH (i.e. CADH) al par\u00e1metro de constitucionalidad, lo cual implica que la Corte debe tener en consideraci\u00f3n dichas normas para efectuar el control de constitucionalidad de las leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en la referida sentencia, la Corte sostuvo que \u201c[e]l principio pro homine, que indica que en caso de discrepancia entre las normas del derecho interno o del derecho internacional, el juez debe aplicar siempre la norma o interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos en juego. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el derecho internacional de los derechos humanos est\u00e1 constituido por los m\u00ednimos que acuerda un conjunto de Estados, de ninguna forma la interpretaci\u00f3n constitucional a la luz de alg\u00fan pacto o Convenci\u00f3n del bloque de constitucionalidad puede servir para frenar los avances que, dentro del derecho interno, cada Estado Parte haya alcanzado\u201d138. Lo anterior evidencia que la Corte no respald\u00f3 la confrontaci\u00f3n directa de la legislaci\u00f3n nacional con la CADH y la jurisprudencia interamericana, ni la existencia de una norma supra constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, conviene reiterar que la Corte ha reconocido el valor hermen\u00e9utico de las decisiones de la Corte IDH para \u201cfijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico interno\u201d139 cuya aplicaci\u00f3n no opera autom\u00e1ticamente, sino que \u201ces necesario revisar las circunstancias del caso que se analiza y la relevancia del precedente para el particular\u201d140. Esto, sin perjuicio del deber del Estado colombiano de cumplir con lo decidido en las sentencias en las cuales ha sido parte141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 CADH no debe interpretarse de forma literal, sino de forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, as\u00ed como en atenci\u00f3n al margen de apreciaci\u00f3n estatal. Esto, por cuanto de la inclusi\u00f3n de la CADH en el bloque de constitucionalidad stricto sensu no \u201cse sigue que ella prevalezca sobre la Constituci\u00f3n, como si fuese una norma supraconstitucional\u201d142. En efecto, la Corte ha reiterado que, \u201cpara interpretar el art\u00edculo 23 de la CADH no es suficiente limitarse a su texto\u201d143. En su lugar, de forma reiterada y consistente, ha interpretado el contenido y alcance del art\u00edculo 23 de la CADH, \u201ccomo corresponde a partir del bloque de constitucionalidad\u201d 144, es decir \u201cde manera arm\u00f3nica [con la Constituci\u00f3n] y sistem\u00e1tica\u201d145; as\u00ed como en atenci\u00f3n \u201cal margen de apreciaci\u00f3n de los Estados Parte\u201d146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica. La Corte ha sostenido que \u201cla aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad debe armonizarse [con] la Constituci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n coherente, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, con el prop\u00f3sito de lograr conciliar las reglas de uno y otro estatuto\u201d147. En este sentido, ha sostenido que la aplicaci\u00f3n de la CADH \u201cdebe tener en cuenta la arquitectura institucional de cada Estado, esto es, del contexto en el que se inserta, como lo reconoce la Convenci\u00f3n al indicar que corresponde a la ley reglamentar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y el mecanismo de sanci\u00f3n\u201d148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de interpretar las normas que integran el bloque de constitucionalidad con el texto constitucional es una consecuencia l\u00f3gica de la ausencia de normas supraconstitucionales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano149. Como se explic\u00f3, las normas del bloque de constitucionalidad en sentido estricto tienen el mismo rango de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no superior y, por tanto, unas y otras deben interpretarse arm\u00f3nicamente150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, es indispensable identificar el sustento constitucional de la norma acusada de ser contraria a la CADH, para interpretar dicha disposici\u00f3n constitucional en conjunto con la norma convencional presuntamente desconocida. As\u00ed, por ejemplo, la Corte sostuvo que \u201cuna lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo 23 de la CADH con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite concluir que no solo el juez penal tiene la competencia para limitar los derechos pol\u00edticos de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, sino que tambi\u00e9n lo pueden hacer autoridades administrativas y judiciales, siempre que se respeten las garant\u00edas al debido proceso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y 8 de la CADH\u201d151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otros tratados internacionales. La Corte ha reiterado que \u201cla aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica\u201d al art\u00edculo 23 de la CADH debe efectuarse \u201cde manera sistem\u00e1tica con otros instrumentos internacionales universales y regionales\u201d157 \u201cque busque[n] realizar fines leg\u00edtimos\u201d158, \u201cespecialmente aquellos de lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d159. En concreto, la Corte se ha referido a las Convenciones de las Naciones Unidas160 e Interamericana161 contra la Corrupci\u00f3n; de las cuales se deriva \u201cel derecho de los Estados de establecer decisiones disciplinarias que puedan incidir en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los servidores de elecci\u00f3n popular\u201d162. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 23 de la CADH con otros instrumentos internacionales \u201cno se opone a que los Estados Parte adopten otras medidas que no sean privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario\u201d163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con fundamento en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 23 de la CADH, la Corte ha concluido que \u201c[n]o es posible afirmar [\u2026] que los motivos se\u00f1alados en el numeral segundo de este art\u00edculo sean taxativos\u201d164, ni que esta disposici\u00f3n convencional proh\u00edba que: (i) \u201clos legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensi\u00f3n temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos\u201d165; (ii) \u201cuna autoridad administrativa [\u2026] limite los derechos pol\u00edticos de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular siempre que dicha autoridad sea [a] aut\u00f3noma e independiente y [b] asegure las garant\u00edas judiciales establecidas en su art\u00edculo 8\u201d166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Margen de apreciaci\u00f3n estatal. La Corte Constitucional se ha referido al margen de apreciaci\u00f3n estatal como \u201cel \u00e1mbito de deferencia que los \u00f3rganos internacionales reconocen a las instituciones nacionales para cumplir con las obligaciones derivadas de los tratados sobre derechos humanos\u201d167. Esta figura tiene sustento \u201cen el principio de subsidiariedad que orienta la actuaci\u00f3n de la normativa internacional, pues esta solo opera despu\u00e9s de la interna y en defecto de la misma\u201d168. As\u00ed, el margen de apreciaci\u00f3n estatal favorece el di\u00e1logo judicial entre las autoridades nacionales y los tribunales internacionales y \u201cpermite un adecuado equilibrio entre la soberan\u00eda estatal y el control jurisdiccional internacional\u201d169. Sin embargo, esta deferencia \u201cno implica de ninguna manera la aplicaci\u00f3n arbitraria de los contenidos de las obligaciones internacionales y la imposici\u00f3n de restricciones injustificadas a los derechos, sino que la misma debe ser razonable y proporcionada y no puede desconocer el n\u00facleo esencial del derecho afectado\u201d170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que \u201cla concreci\u00f3n del contenido normativo [del art\u00edculo 23 CADH] debe realizarse con base en un ejercicio hermen\u00e9utico que considere el margen de apreciaci\u00f3n de los Estados Parte y que, adem\u00e1s, consulte el car\u00e1cter din\u00e1mico, cambiante y evolutivo de las regulaciones nacionales, mediante las cuales concretan y hacen efectivo el acceso a los cargos p\u00fablicos\u201d171. De tal suerte que no es admisible la lectura del art\u00edculo 23 CADH seg\u00fan la cual \u201c\u00fanicamente un juez penal pueda asegurar las garant\u00edas m\u00ednimas de los derechos pol\u00edticos\u201d172. Esto, por cuanto \u201c[l]os Estados tienen un margen de apreciaci\u00f3n en virtud del cual pueden atribuir a los organismos de control del Estado competencias disciplinarias que puedan conducir a la imposici\u00f3n de sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad general de los servidores p\u00fablicos [\u2026], siempre que ella respete las garant\u00edas establecidas en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 8 de la CADH\u201d173. Es decir, \u201cel l\u00edmite que encuentra el margen de apreciaci\u00f3n son los derechos al debido proceso de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular\u201d174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del art\u00edculo 23 de la CADH, a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos en la CADH. En el \u00e1mbito americano, la protecci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos est\u00e1 prevista, principalmente, en el art\u00edculo 23 de la CADH. Este art\u00edculo tiene dos partes. La primera prev\u00e9 los \u201cderechos y oportunidades\u201d de los ciudadanos a: (i) \u201cparticipar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos\u201d; (ii) \u201cvotar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores\u201d y (iii) \u201ctener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. La segunda parte dispone que \u201c[l]a ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer inciso del art\u00edculo 23, la Corte IDH ha destacado, como particularidad de esta disposici\u00f3n, que \u201cno s\u00f3lo establece que sus titulares gozan de derechos, sino que agrega el t\u00e9rmino \u2018oportunidades\u2019, lo cual implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar con medidas positivas y de generar las condiciones y mecanismos \u00f3ptimos para que toda persona formalmente titular de esos derechos tenga la oportunidad real para ejercerlos, de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n\u201d175. Para tal fin, \u201ces necesaria la existencia de institucionalidad y mecanismos de car\u00e1cter procedimental que permitan y aseguren el efectivo ejercicio del derecho, previniendo o contrarrestando situaciones o pr\u00e1cticas legales o de facto que impliquen formas de estigmatizaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o represalias para quien lo ejerce\u201d176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En palabras de la Corte IDH, el segundo inciso del art\u00edculo 23 \u201cse\u00f1ala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del p\u00e1rrafo 1 tiene como prop\u00f3sito \u00fanico \u2013a la luz de la Convenci\u00f3n en su conjunto y de sus principios esenciales\u2013 evitar la posibilidad de discriminaci\u00f3n contra individuos en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos\u201d177. Para la Corte IDH \u201ces evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos pol\u00edticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales [\u2026]. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de l\u00edmites que leg\u00edtimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos pol\u00edticos y que se refieren a ciertos requisitos que los titulares de los derechos pol\u00edticos deben cumplir para poder ejercerlos\u201d178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escenarios en los que la Corte IDH ha aplicado el art\u00edculo 23 de la CADH. En la Sentencia C-086 de 2019, la Corte Constitucional identific\u00f3 cuatro escenarios en los cuales la Corte IDH se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del art\u00edculo 23 de la CADH, a saber: (i) \u201cmuerte, secuestro o desaparici\u00f3n forzada de l\u00edderes pol\u00edticos\u201d179, (ii) \u201cinhabilitaci\u00f3n [sanci\u00f3n] de servidores p\u00fablicos\u201d180, (iii) \u201cno brindar espacios de participaci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas\u201d181 y (iv) \u201crestricciones al derecho a ser elegido, por parte de la ley electoral\u201d182. Tras referirse a la jurisprudencia interamericana en estos cuatro escenarios, la Corte concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que la Corte IDH ha efectuado del art\u00edculo 23 CADH \u201cha sido siempre en el contexto de casos concretos, con circunstancias espec\u00edficas y sobre la base de medios de prueba\u201d183. Por tanto, no es posible afirmar que (i) \u201csi la restricci\u00f3n la impone el juez penal en la condena, por ese mero hecho no se vulnera el art\u00edculo 23 de la CADH\u201d184 ni (ii) \u201csi la restricci\u00f3n la impone otra autoridad, o en una decisi\u00f3n distinta a la de condena en proceso penal, por ese mero hecho, sin mayores razonamientos, se vulnera el art\u00edculo 23 de la CADH\u201d185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales conclusiones est\u00e1n sustentadas en \u201ctres fundamentos objetivos\u201d186: (i) \u201cno existe una doctrina pac\u00edfica de la CIDH sobre la interpretaci\u00f3n de las expresiones: \u2018exclusivamente\u2019, \u2018condena\u2019 y \u2018proceso penal\u2019\u201d187; (ii) \u201cexisten otros casos anteriores y posteriores [al caso de L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela], en los cuales la decisi\u00f3n de la CIDH sobre la vulneraci\u00f3n o no del art\u00edculo 23 de la CADH no se funda en el tipo de \u00f3rgano que toma la decisi\u00f3n o en su competencia, sino en la justificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, lo que en un orden l\u00f3gico llevar\u00eda a pensar que se asume, as\u00ed sea de manera impl\u00edcita que tal competencia no amerita reparos\u201d188 y (iii) \u201cla CADH, como lo ha puesto de presente la CIDH y como, adem\u00e1s, lo impone el art\u00edculo 29 de la CADH, debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con otras normas, tanto internacionales como nacionales\u201d189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la Corte debe analizar la constitucionalidad de una inhabilidad para ser elegido popularmente, prevista por el legislador para los ciudadanos que han sido sancionados con la p\u00e9rdida de investidura o la exclusi\u00f3n del ejercicio de una profesi\u00f3n. Aunque la Corte IDH no ha conocido un caso que se enmarque en el mismo supuesto objeto de an\u00e1lisis, pueden resultar pertinentes las decisiones de la Corte IDH en casos en los que la legislaci\u00f3n electoral prev\u00e9 restricciones al derecho a ser elegido190, as\u00ed como aquellas emitidas en casos en los que funcionarios elegidos popularmente han sido sancionados con la restricci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos y la consecuente afectaci\u00f3n de sus electores191. Para una mejor comprensi\u00f3n, estas dos grandes categor\u00edas se dividir\u00e1n en tres grupos: (i) casos en los que funcionarios elegidos popularmente han sido sancionados con destituci\u00f3n y\/o inhabilidad; (ii) casos de funcionarios, distintos a los de elecci\u00f3n popular, que han sido sancionados por motivos pol\u00edticos y (iii) casos de limitaciones a la posibilidad de postulaci\u00f3n electoral, esto es, al derecho a ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Casos en los que funcionarios elegidos popularmente han sido sancionados con destituci\u00f3n y\/o inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n m\u00e1s reciente sobre este asunto fue emitida en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, por medio de la cual la Corte IDH declar\u00f3 la responsabilidad del Estado colombiano por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 23, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la CADH. Debido a la importancia de esta decisi\u00f3n para resolver el caso sub judice, a continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de la sentencia y, posteriormente, se reconstruir\u00e1 in extenso. Aqu\u00ed la Corte IDH concluy\u00f3 que las sanciones impuestas al ex alcalde de Bogot\u00e1 por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no cumplieron con los requisitos del art\u00edculo 23.2 CADH. Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n \u201cconstituy\u00f3 una restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos tanto del funcionario democr\u00e1ticamente electo, que no pudo continuar ejerciendo su cargo, como una afectaci\u00f3n a los derechos de aquellas personas que lo eligieron, y en general afecta la din\u00e1mica del juego democr\u00e1tico al constituir una alteraci\u00f3n de la voluntad de los electores\u201d192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela. La Corte IDH declar\u00f3 la responsabilidad del Estado venezolano \u201cpor la violaci\u00f3n del derecho a ser elegido, establecido en los art\u00edculos 23.1.b y 23.22\u201d, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1. de la CADH, entre otros. El se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza fue inhabilitado como consecuencia de la responsabilidad fiscal declarada por la Contralor\u00eda, en atenci\u00f3n a hechos ocurridos cuando fue funcionario de la empresa estatal de petr\u00f3leo (PDVSA) y cuando fue alcalde de Chacao. Luego de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, pero poco tiempo antes de la denegaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n presentado por L\u00f3pez Mendoza, el Consejo Nacional Electoral regul\u00f3 la postulaci\u00f3n de candidatos para las siguientes elecciones. Dentro de esta regulaci\u00f3n, prohibi\u00f3 la postulaci\u00f3n de quienes hubieren sido inhabilitados. En consecuencia, el se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza no pudo postularse a las siguientes elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH, \u201crefiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al caso concreto\u201d193, concluy\u00f3 que las sanciones al se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza \u201cimpusieron una clara restricci\u00f3n a uno de los derechos pol\u00edticos reconocidos [sufragio pasivo] por el [art\u00edculo 23.1], sin ajustarse a los requisitos aplicables de conformidad con el [art\u00edculo 23.2]\u201d194. Al respecto, la Corte IDH sostuvo que \u201cuna restricci\u00f3n impuesta por v\u00eda de sanci\u00f3n, deber\u00eda tratarse de una \u2018condena, por juez competente, en proceso penal\u2019\u201d. Sin embargo, concluy\u00f3 que en este caso las sanciones impuestas no cumplieron con los requisitos del art\u00edculo 23.2 CADH, \u201cpues el \u00f3rgano que impuso dichas sanciones no era un \u2018juez competente\u2019, no hubo \u2018condena\u2019 y las sanciones no se aplicaron como resultado de un \u2018proceso penal\u2019, en el que tendr\u00edan que haberse respetado las garant\u00edas judiciales consagradas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Casos de funcionarios, distintos a los de elecci\u00f3n popular, que han sido sancionados por motivos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. San Miguel Sosa Vs. Venezuela. En este caso, la Corte IDH declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado venezolano por \u201cla violaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, reconocido en el art\u00edculo 23.1.b) y c) de la [CADH]\u201d196, en relaci\u00f3n con el principio de no discriminaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 1.1 de la CADH. Las v\u00edctimas trabajaban en el Consejo Nacional de Fronteras y sus contratos fueron terminados197, como represalia a su participaci\u00f3n en la promoci\u00f3n de un referendo para revocar el mandato presidencial. La Corte IDH concluy\u00f3 que el acto de firmar la solicitud del referendo \u201cconllevaba intr\u00ednsecamente el ejercicio de un derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, previsto en la Constituci\u00f3n venezolana de manera espec\u00edfica y protegido entonces por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n\u201d198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 23, la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 29 de la CADH y a la Carta Democr\u00e1tica Interamericana. Respecto de la primera norma sostuvo que es evidente que, las disposiciones convencionales \u201cno pueden interpretarse en el sentido de excluir derechos y garant\u00edas \u2018que derivan de la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno\u2019 (inciso c) [del art\u00edculo 23.1] o de \u2018limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes\u2019 (inciso b) [del art\u00edculo 23.1]\u201d199. A su vez, afirm\u00f3 que la Carta Democr\u00e1tica Interamericana es \u201cuna norma de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los tratados a que se refiere, pues recoge la interpretaci\u00f3n que los propios Estados miembros de la OEA, incluyendo a los Estados parte en la Convenci\u00f3n, hacen de las normas atingentes a la democracia tanto de la Carta de la OEA como de \u00e9sta\u201d200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00f3pez Lone y otros Vs. Honduras. Mediante esta sentencia, la Corte IDH declar\u00f3 la responsabilidad del Estado hondure\u00f1o por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 23, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la CADH201. Esto, por cuanto las v\u00edctimas (tres jueces y una magistrada) fueron destituidos por haber participado en manifestaciones ciudadanas en medio de la crisis pol\u00edtica y social que atravesaba Honduras. La Corte IDH consider\u00f3 que \u201cel derecho de defender la democracia, [\u2026] constituye una espec\u00edfica concretizaci\u00f3n del derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos y comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros derechos como la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de reuni\u00f3n\u201d202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH sostuvo que, en virtud del art\u00edculo 23 de la CADH, el Estado \u201cdebe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos pol\u00edticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n\u201d203. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a participaci\u00f3n pol\u00edtica puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el prop\u00f3sito de intervenir en la designaci\u00f3n de quienes gobernar\u00e1n un Estado o se encargar\u00e1n de la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, as\u00ed como influir en la formaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal a trav\u00e9s de mecanismos de participaci\u00f3n directa o, en general, para intervenir en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, como por ejemplo la defensa de la democracia\u201d204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. La Corte IDH declar\u00f3 responsable al Estado ecuatoriano por \u201cla violaci\u00f3n del art\u00edculo 8.1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23.1.c y el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana, por la afectaci\u00f3n arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial y la consecuente afectaci\u00f3n a la independencia judicial, en perjuicio de las 27 v\u00edctimas del presente caso\u201d205. Esto, por cuanto, como resultado de discutibles acuerdos pol\u00edticos, el Congreso Nacional orden\u00f3 el cese de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia206, pese a no tener competencia para \u201cenjuiciar[los] [\u2026] en caso de que hubieran cometido alguna falta disciplinaria\u201d207, porque \u201cen la nueva Constituci\u00f3n se le hab\u00eda privado de dicha potestad y, adem\u00e1s, exist\u00eda un procedimiento establecido que indicaba el proceso y las causales por las cuales un magistrado pod\u00eda ser destituido\u201d208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH sostuvo que \u201ccuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, en conjunci\u00f3n con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo p\u00fablico, establecido en el art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n Americana\u201d209. Esto, por cuanto \u201cel respeto de las garant\u00edas judiciales implica respetar la independencia judicial\u201d210 y \u201clas dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separaci\u00f3n del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garant\u00edas judiciales o porque se ha cumplido el t\u00e9rmino o per\u00edodo de su mandato\u201d211. (Destacado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Casos de limitaciones a la posibilidad de postulaci\u00f3n electoral, esto es, al derecho a ser elegido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico. El se\u00f1or Casta\u00f1eda Gutman solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n como candidato independiente para las elecciones de presidente de M\u00e9xico. El Consejo General del Instituto Federal Electoral neg\u00f3 la inscripci\u00f3n, porque la Ley solo permit\u00eda la inscripci\u00f3n de candidaturas por parte de los partidos pol\u00edticos nacionales. Como consecuencia, el se\u00f1or Casta\u00f1eda no pudo participar en las elecciones presidenciales. En este caso, los representantes de la v\u00edctima alegaron que la regulaci\u00f3n mexicana vulneraba el art\u00edculo 23.2 CADH, porque la exigencia de presentar candidaturas \u00fanicamente por partido pol\u00edtico no estaba dentro de las posibilidades previstas en el referido art\u00edculo que, para los representantes, eran taxativas, y no enunciativas212. La Corte IDH desestim\u00f3 este argumento, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 23 de la CADH \u201cdebe ser interpretado en su conjunto y de manera arm\u00f3nica, de modo que no es posible dejar de lado el p\u00e1rrafo 1 de dicho art\u00edculo e interpretar el p\u00e1rrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convenci\u00f3n o los principios b\u00e1sicos que la inspiran para interpretar dicha norma\u201d213. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 23 de la CADH impone al Estado la obligaci\u00f3n positiva de asegurar que los derechos pol\u00edticos puedan ser ejercidos, para lo cual \u201cla ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van m\u00e1s all\u00e1 de aquellas que se relacionan con ciertos l\u00edmites del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n\u201d214. En consecuencia, \u201cno es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d215. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Derecho Internacional, en general, y la CADH, en particular, no impone a los Estados la adopci\u00f3n un modelo electoral determinado \u201cno es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d216. En su lugar, la CADH \u201cestablece lineamientos generales que determinan un contenido m\u00ednimo de los derechos pol\u00edticos y permite a los Estados que dentro de los par\u00e1metros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos hist\u00f3ricos\u201d217. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yatama Vs. Nicaragua. En este caso, la Corte IDH conden\u00f3 al Estado nicarag\u00fcense por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la CADH. Esto, por cuanto la organizaci\u00f3n ind\u00edgena Yatama no fue reconocida como partido pol\u00edtico regional y, en consecuencia, no pudo participar en las elecciones, porque la Ley solo permit\u00eda la participaci\u00f3n en elecciones mediante partidos pol\u00edticos. La Corte IDH concluy\u00f3 que el Estado hab\u00eda vulnerado los derechos pol\u00edticos de la organizaci\u00f3n ind\u00edgena, porque la legislaci\u00f3n para participar en pol\u00edtica no preve\u00eda una alternativa compatible con las caracter\u00edsticas propias de las comunidades ind\u00edgenas218.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la Corte IDH interpret\u00f3 el art\u00edculo 23 a la luz del art\u00edculo 29 de la CADH y la Carta Democr\u00e1tica Interamericana. As\u00ed, sostuvo que \u201c[l]a previsi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de requisitos para ejercitar los derechos pol\u00edticos no constituyen, per se, una restricci\u00f3n indebida a los derechos pol\u00edticos\u201d219. En cuanto al art\u00edculo 23.2 CADH, la Corte IDH sostuvo que la regulaci\u00f3n del ejercicio de los derechos pol\u00edticos, \u201cdebe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democr\u00e1tica\u201d220. De tal suerte que \u201c[l]a restricci\u00f3n debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un prop\u00f3sito \u00fatil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, y ser proporcional a ese objetivo\u201d221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Petro Urrego Vs. Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. El 30 de octubre de 2011, Gustavo Petro Urrego fue elegido Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. Los d\u00edas 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, la ciudad vivi\u00f3 la denominada \u201ccrisis de recolecci\u00f3n de basuras\u201d. En el contexto de dicha crisis, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sancion\u00f3 al entonces alcalde de Bogot\u00e1 con destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad general para ocupar cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os. El se\u00f1or Petro Urrego present\u00f3 diversos recursos en contra de esta decisi\u00f3n. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, pero, finalmente, el 15 de noviembre de 2017 el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de las sanciones disciplinarias que hab\u00edan sido impuestas. De igual forma, fue sancionado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por el detrimento patrimonial causado por la disminuci\u00f3n generalizada de las tarifas del servicio de Transmilenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte IDH declar\u00f3 la responsabilidad del Estado colombiano por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 (derechos pol\u00edticos), en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la CADH, as\u00ed como el art\u00edculo 8 (garant\u00edas procesales), en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1. de la CADH. En concreto, la Corte IDH analiz\u00f3 si las sanciones impuestas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al ex alcalde de Bogot\u00e1 cumpl\u00edan con lo previsto por el art\u00edculo 23.2 de la CADH. La Corte IDH concluy\u00f3 que tales sanciones no fueron conformes a dicha norma convencional, porque: (i) la sanci\u00f3n impuesta por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica puede tener \u201cel efecto pr\u00e1ctico de restringir derechos pol\u00edticos\u201d222 y (ii) la destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n, decretadas por la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, fueron impuestas por un \u00f3rgano que \u201cno era un \u2018juez competente\u2019\u201d y tampoco \u201chubo \u2018condena\u2019 y las sanciones no se aplicaron como resultado de un \u2018proceso penal\u2019, en el que tendr\u00edan que haberse respetado las garant\u00edas judiciales consagradas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte IDH consider\u00f3 que el Consejo de Estado colombiano ejerci\u00f3 \u201cun adecuado y oportuno control de convencionalidad de las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n impuestas en contra del se\u00f1or Petro\u201d224. Esto, debido a que el Consejo de Estado \u201ctom\u00f3 debida consideraci\u00f3n de los est\u00e1ndares desarrollados por este Tribunal en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a las restricciones permitidas por el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n, para as\u00ed garantizar adecuadamente los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Petro\u201d225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el asunto sub examine es relevante se\u00f1alar que, en las consideraciones generales de la referida sentencia, la Corte IDH afirm\u00f3 que el art\u00edculo 23.2 de la CADH \u201cno permite que \u00f3rgano administrativo alguno pueda aplicar una sanci\u00f3n que implique una restricci\u00f3n (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitaci\u00f3n o destituci\u00f3n) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido\u201d226.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por tres razones. Primera, el tenor del art\u00edculo 23.2 de la CADH solo permite que las sanciones que impliquen restricci\u00f3n para el ejercicio de derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido procedan \u201cpor acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal\u201d227. Segunda, su interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica conduce a que \u201cdebe existir un estricto respeto de las debidas garant\u00edas convencionales\u201d228, por lo que el art\u00edculo 23.2 determina \u201ccriterios claros y reg\u00edmenes espec\u00edficos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados\u201d229. Tercera, dicha conclusi\u00f3n es compatible con el objeto y fin de la CADH, esto es, con la \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los seres humanos\u201d230 y \u201cla consolidaci\u00f3n y protecci\u00f3n de un ordenamiento democr\u00e1tico\u201d231; porque permite restringir el ejercicio de derechos pol\u00edticos seg\u00fan sea necesario en una sociedad democr\u00e1tica y en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, la seguridad de todos y el bien com\u00fan en una sociedad democr\u00e1tica232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del art\u00edculo 23.2 de la CADH, la Corte IDH explic\u00f3 que, \u201cal establecer un listado de posibles causales para la limitaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos\u201d233, esta norma \u201ctiene por objeto determinar criterios claros y reg\u00edmenes espec\u00edficos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados\u201d234. Lo anterior busca de que \u201cla limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposici\u00f3n pol\u00edtica pueda ejercer su posici\u00f3n sin restricciones indebidas\u201d235.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de las anteriores consideraciones, la Corte IDH concluy\u00f3 que los art\u00edculos 277.6 y 278.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos a las competencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n236, no son violatorias de la CADH, porque \u201cadmiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convenci\u00f3n Americana y con el modelo de Estado de derecho establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la propia Constituci\u00f3n, a condici\u00f3n de entender que la referencia a los funcionarios de elecci\u00f3n popular est\u00e1 limitada \u00fanicamente a la potestad de vigilancia del Procurador\u201d237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Corte IDH sostuvo que las interpretaciones de las facultades disciplinarias por parte de Corte Constitucional \u201cno constituyen un riesgo en s\u00ed mismo para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Petro y, por lo tanto, no constituyen una violaci\u00f3n al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 del mismo instrumento\u201d238. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 2 de la CADH \u201cla interpretaci\u00f3n de las normas que disponen las facultades de la Procuradur\u00eda o la Contralor\u00eda por parte de la Corte Constitucional, y de las dem\u00e1s autoridades del Estado colombiano, deben ser coherentes con los principios convencionales en materia de derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n y que han sido reiterados en el presente caso\u201d239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte IDH orden\u00f3, entre otros, al Estado colombiano \u201cadecuar su ordenamiento interno\u201d de conformidad con las consideraciones previas244. Sin embargo, desestim\u00f3 algunas de las reparaciones solicitadas por los representantes de la v\u00edctima. As\u00ed, consider\u00f3 improcedente \u201cordenar la adopci\u00f3n de medidas legislativas o de otra \u00edndole respecto del procedimiento disciplinario previsto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, o respecto al tiempo en que deben ser resueltas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en Colombia, pues no existen elementos para concluir la existencia de un problema de car\u00e1cter estructural que amerite la modificaci\u00f3n de dicho procedimiento\u201d245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Consejo de Estado. La Sala considera pertinente hacer referencia a la decisi\u00f3n del Consejo de Estado por medio de la cual declar\u00f3 la nulidad de la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al se\u00f1or Petro Urrego, debido a que la Corte IDH constat\u00f3 que el Consejo de Estado efectu\u00f3 un adecuado control de convencionalidad y \u201ctom\u00f3 debida consideraci\u00f3n de los est\u00e1ndares desarrollados por este Tribunal en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a las restricciones permitidas por el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n\u201d246.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia de 15 de noviembre de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de las decisiones de la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de 9 de diciembre de 2013 y de 13 de enero de 2014, mediante las cuales impuso sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general por 15 a\u00f1os al se\u00f1or Gustavo Petro Urrego y confirm\u00f3 esta sanci\u00f3n, respectivamente. El Consejo de Estado concluy\u00f3 que, a la luz del art\u00edculo 23.2 CADH, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n carec\u00eda de competencia para imponer una sanci\u00f3n que restringiera los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Petro Urrego, porque fue elegido popularmente y no fue sancionado por actos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo que el art\u00edculo 23 de la CADH pretendi\u00f3 \u00a0que \u201clas autoridades administrativas no ostentaran [\u2026] poder [\u2026] para contrariar la voluntad popular y mancillar los derechos pol\u00edticos de sus contradictores y opositores\u201d247. Esta facultad para limitar derechos pol\u00edticos solo la tiene el \u201cpoder judicial y, particularmente [los] jueces, con autonom\u00eda y capacidad para dicar (sic) el derecho de manera imparcial, como lo eran los jueces penales en las golpeadas rep\u00fablicas [al momento de redactar la CADH]\u201d248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que \u201clas circunstancias hist\u00f3ricas y pol\u00edticas del Estado Colombiano han cambiado, la democracia se ha robustecido y el Estado de Derecho ha echado ra\u00edces al amparo de una forma de estado social y democr\u00e1tica\u201d249. Por lo que, en la actualidad, \u201ces dable establecer que, a la luz del art\u00edculo 23 convencional, solo los jueces de la Rep\u00fablica resultan competentes para imponer las sanciones que impliquen la destituci\u00f3n y la inhabilidad general de derechos pol\u00edticos cuando quiera que estas provengan de acciones u omisiones que, no obstante ser contrarias a derecho, no constituyan casos de corrupci\u00f3n\u201d250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado aclar\u00f3 que la anterior interpretaci\u00f3n no implica que el art\u00edculo 23 CADH proh\u00edba \u201cinstituciones que est\u00e1n previstas en el ordenamiento interno colombiano, tanto a nivel constitucional como legal, como es la p\u00e9rdida de la investidura de los miembros de corporaciones p\u00fablicas elegidos popularmente, de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. Esto, por cuanto es \u201cuna sanci\u00f3n declarada por una autoridad de naturaleza judicial, con la garant\u00eda del debido proceso y que restringe, de manera leg\u00edtima, los derechos pol\u00edticos de los elegidos popularmente y que, adem\u00e1s, responde a los criterios de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte IDH\u201d251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la CADH no debe interpretarse de forma literal, porque esta hermen\u00e9utica no responde a las caracter\u00edsticas actuales del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en el cual los procesos ante autoridades judiciales, aunque no sean de naturaleza penal, ofrecen el pleno de garant\u00edas del debido proceso. Sin embargo, sostuvo que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto autoridad administrativa, no tiene competencia para imponer sanciones a los funcionarios elegidos popularmente por conductas que no constituyen actos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto sub examine \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de control y metodolog\u00eda. La Sala Plena debe determinar si las inhabilidades para ser elegido alcalde, gobernador, concejal o diputado, previstas por las normas demandadas, desconocen lo dispuesto por el art\u00edculo 23.2 de la CADH y lo ordenado por la Corte IDH en la sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia, a la luz del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para resolver este asunto, la Sala (i) identificar\u00e1 el valor jur\u00eddico de la CADH y de la jurisprudencia interamericana en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, (ii) determinar\u00e1 el alcance de la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, (iii) delimitar\u00e1 el contenido y alcance del art\u00edculo 23.2 de la CADH, (iv) se referir\u00e1 al margen de apreciaci\u00f3n del Estado colombiano en el asunto sub judice y (iv) analizar\u00e1 las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Valor jur\u00eddico de la CADH y de la jurisprudencia interamericana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valor jur\u00eddico de la CADH. Como se explic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha sido constante al se\u00f1alar que la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto252, en tanto satisface los requisitos del art\u00edculo 93 constitucional. En consecuencia, la CADH tiene rango constitucional y sus disposiciones sirven de par\u00e1metro de constitucionalidad para analizar la validez de las normas infra constitucionales y, adem\u00e1s, es criterio hermen\u00e9utico de las normas constitucionales. As\u00ed, queda descartada cualquier aproximaci\u00f3n o decisi\u00f3n que implique otorgar rango supra constitucional a la CADH. Por ende, la CADH no puede ser usada como par\u00e1metro de validez, directo y exclusivo, de la normativa nacional. Por el contrario, las disposiciones convencionales deben ser interpretadas de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad y en armon\u00eda con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, sin perjuicio del deber del Estado colombiano de cumplir sus obligaciones sobre derechos humanos contenidas en la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valor jur\u00eddico de la jurisprudencia interamericana. El valor jur\u00eddico de las decisiones de la Corte IDH var\u00edan seg\u00fan hubieren sido emitidas en contra de Colombia o de otro Estado. En el primer escenario, resulta aplicable lo dispuesto por el art\u00edculo 68.1 de la CADH, seg\u00fan el cual \u201c[l]os Estados Partes en la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean partes\u201d. Por tanto, en principio, Colombia debe cumplir con lo ordenado por la Corte IDH en una sentencia dictada en su contra. Por el contrario, las sentencias de la Corte IDH en contra de otros Estados no son vinculantes para Colombia. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que estas decisiones tienen un importante valor hermen\u00e9utico respecto del contenido y alcance de la CADH y que, incluso, puede llegar a desvirtuar la cosa juzgada constitucional siempre que cumpla con los requisitos de la jurisprudencia constitucional253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia no es un precedente para el asunto sub judice, pero s\u00ed un antecedente jurisprudencial relevante. Mediante la referida sentencia, la Corte IDH resolvi\u00f3 un caso distinto f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente al actual254. En primer lugar, la decisi\u00f3n de la Corte IDH correspondi\u00f3 al caso concreto de las sanciones impuestas de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n al ex alcalde de Bogot\u00e1, por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En segundo lugar, aunque la Corte IDH expuso algunas consideraciones sobre la convencionalidad de ciertas normas internas255, no se pronunci\u00f3 sobre las disposiciones demandadas, en particular, ni respecto de las inhabilidades por p\u00e9rdida de la investidura y exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, en general, como tampoco respecto de inhabilidades previstas directamente por el legislador. No obstante, la Sala considera que, pese a que la sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia no es par\u00e1metro de constitucionalidad ni constituye un precedente para el asunto sub examine, s\u00ed es un antecedente jurisprudencial relevante porque: (i) fue emitida en contra de Colombia y, por tanto, es vinculante y (ii) contiene la interpretaci\u00f3n de la Corte IDH sobre el alcance del art\u00edculo 23.2 de la CADH, en relaci\u00f3n con el caso concreto resuelto y a la luz de algunas normas nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla de la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia. Habida cuenta de las particularidades de la referida sentencia, antes se\u00f1aladas, la regla que surge clara de la ratio decidendi de dicha decisi\u00f3n es que las autoridades administrativas no pueden imponer sanciones que restrinjan derechos pol\u00edticos y, en particular, no tienen competencia para sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a funcionarios elegidos popularmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del art\u00edculo 23.2 de la CADH. El art\u00edculo 23.2 de la CADH prev\u00e9 que el legislador puede \u201creglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el [primer] inciso\u201d. Tambi\u00e9n, dispone que tal regulaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse, \u201cexclusivamente\u201d, \u201cpor razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. Como se expuso en las consideraciones previas (ff.jj.115 a 157), en los \u00faltimos a\u00f1os, la discusi\u00f3n ha girado en torno a si el aparte final del art\u00edculo 23.2 debe interpretarse de forma literal o no. Sin embargo, la Sala destaca que la referida disposici\u00f3n convencional tambi\u00e9n permite que los Estados, mediante ley, limiten el ejercicio de los derechos pol\u00edticos en atenci\u00f3n a condiciones propias de la persona, tales como, la edad, la nacionalidad o la capacidad, sin que sea necesario que previamente hubiere sido sancionado por determinada autoridad nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el art\u00edculo 23.2 de la CADH permite que el legislador nacional imponga restricciones que operan de manera aut\u00f3noma, por ministerio de la ley, incluso, sin que est\u00e9n condicionadas a la existencia de una sanci\u00f3n previa. As\u00ed, por ejemplo, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 distintas inhabilidades que limitan el ejercicio de derechos pol\u00edticos, entre otros, con el objetivo de \u201cpreservar la pulcritud de la administraci\u00f3n p\u00fablica, garantizar que los servidores p\u00fablicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficacia de la Administraci\u00f3n\u201d256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el asunto sub examine, las normas demandadas prev\u00e9n inhabilidades que operan por ministerio de la ley, pero tienen como presupuesto la existencia de una sanci\u00f3n previa. As\u00ed las cosas, el debate sobre el contenido y alcance de la expresi\u00f3n \u201co condena, por juez competente, en proceso penal\u201d es pertinente para el presente asunto, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de la CADH para que los Estados impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos que operan por ministerio de la ley en atenci\u00f3n a criterios como la capacidad civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el art\u00edculo 23.2 de la CADH permite (i) que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad civil y (ii) que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, siempre que brinden las garant\u00edas del debido proceso. Pero proh\u00edbe que estas restricciones sean impuestas por autoridades administrativas. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera, la Corte IDH descart\u00f3 que el art\u00edculo 23.2 de la CADH dispusiera un listado taxativo de las posibles limitaciones a los derechos pol\u00edticos257. Por el contrario, dicho art\u00edculo \u201cestablece lineamientos generales\u201d que permiten a los Estados regular los derechos pol\u00edticos \u201cde acuerdo a sus necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales\u201d258; para lo cual \u201c[l]a restricci\u00f3n debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un prop\u00f3sito \u00fatil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, y ser proporcional a ese objetivo\u201d259. Segunda, el art\u00edculo 23.2 de la CADH busca evitar (i) que la limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos \u201cquede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposici\u00f3n pol\u00edtica pueda ejercer su posici\u00f3n sin restricciones indebidas\u201d260 y (ii) la \u201cdiscriminaci\u00f3n\u00a0contra individuos en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos\u201d261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera, en la sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Corte IDH reconoci\u00f3 que el Consejo de Estado hizo un adecuado control de convencionalidad y acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n que la Corte IDH ha hecho del referido art\u00edculo convencional262, seg\u00fan la cual solo los jueces pueden limitar los derechos pol\u00edticos, por cuanto son autoridades independientes y sus procesos brindan las garant\u00edas del debido proceso. Cuarta, en la sentencia Petro Urrego Vs. Colombia, la Corte IDH determin\u00f3 que las sanciones impuestas al exalcalde vulneraron sus derechos pol\u00edticos y garant\u00edas procesales, porque (i) desconocieron el principio de jurisdiccionalidad263, debido a que fueron emitidas por autoridades administrativas, que no por juez competente y (ii) no fueron el producto de un proceso \u201cen el que tendr\u00edan que haberse respetado las garant\u00edas judiciales consagradas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d264. Quinta, en dicha sentencia, la Corte IDH destac\u00f3 que el art\u00edculo 23.2 de la CADH busca evitar que las restricciones a los derechos pol\u00edticos dependan de la voluntad del gobierno de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexta, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite expresamente la limitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos con fundamento en decisiones de autoridades judiciales que no pertenecen a la especialidad penal. En concreto, el art\u00edculo 179.4 dispone que \u201c[n]o podr\u00e1n ser congresistas: [\u2026] [q]uienes hayan perdido la investidura de congresista\u201d que, de acuerdo con el art\u00edculo 184, \u201cser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado\u201d. S\u00e9ptima, por medio de las inhabilidades que operan por ministerio de la ley, el Estado colombiano puede garantizar el cumplimiento de principios constitucionales como la moralidad administrativa y, en general, la probidad de los ciudadanos que se postulan a cargos de elecci\u00f3n popular (ff.jj. 45 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compatibilidad con el objeto y fin de la CADH. La Sala destaca que la posibilidad de que los Estados prevean limitaciones a derechos pol\u00edticos que operan por ministerio de la ley y que buscan asegurar la idoneidad de los ciudadanos que se postulan a cargos de elecci\u00f3n popular, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 23.2 de la CADH admite que los jueces impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, siempre que brinden las garant\u00edas del debido proceso, es compatible con el objeto y fin de la CADH, esto es, con la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los seres humanos, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n y protecci\u00f3n de un ordenamiento democr\u00e1tico\u201d265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed debido a que, de un lado, las restricciones son impuestas directamente por el legislador para materializar fines constitucionalmente importantes y, de otro lado, los jueces (i) no son nombrados por el \u201cgobernante de turno\u201d, (ii) son independientes y aut\u00f3nomos para ejercer sus funciones y (iii) deben asegurar el respeto de las garant\u00edas del debido proceso. En estos dos escenarios se garantiza el principio de legalidad, en virtud del cual solo son procedentes las restricciones a derechos pol\u00edticos que han sido previstas por el legislador, garantizan que solo tengan lugar las restricciones a los derechos pol\u00edticos \u201cnecesari[as] en una sociedad democr\u00e1tica\u201d266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio pro personae. La Corte ha sostenido que, con fundamento en este principio267, \u201cel juez debe aplicar siempre la norma o interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos en juego\u201d268. Por tanto, habida cuenta las consideraciones previas, la Sala considera que la referida interpretaci\u00f3n, tambi\u00e9n es compatible con el principio pro personae, debido a que permite al Estado implementar medidas para proteger la moralidad administrativa y asegurar la idoneidad de quienes son elegidos para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que no comprometen la libertad personal de quien es objeto de cuestionamiento, pero que, al mismo tiempo, brinden las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso y el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Margen de apreciaci\u00f3n del Estado colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Margen de apreciaci\u00f3n estatal. Como se expuso (ff.jj. 122 a 123), el margen de apreciaci\u00f3n estatal o nacional corresponde al \u201c\u00e1mbito de deferencia que los \u00f3rganos internacionales reconocen a las instituciones nacionales para cumplir con las obligaciones derivadas de los tratados sobre derechos humanos\u201d269. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el bloque de constitucionalidad exige que la CADH sea interpretada \u201cen clave de las l\u00f3gicas evolutivas de los contextos constitucionales locales, del margen de apreciaci\u00f3n nacional y de las necesidades cambiantes de las sociedades\u201d270. De tal suerte que el contenido normativo de las disposiciones convencionales debe concretarse \u201cen atenci\u00f3n a los contextos constitucionales internos, las necesidades jur\u00eddicas y sociales de las comunidades locales y al margen de apreciaci\u00f3n nacional\u201d271. Esta deferencia \u201cno implica de ninguna manera la aplicaci\u00f3n arbitraria de los contenidos de las obligaciones internacionales y la imposici\u00f3n de restricciones injustificadas a los derechos\u201d272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, los Estados tienen margen de apreciaci\u00f3n para definir c\u00f3mo implementan en sus ordenamientos internos las normas convencionales y los est\u00e1ndares sobre derechos humanos formulados por la Corte IDH. Sin embargo, la Sala advierte que el alcance del margen de apreciaci\u00f3n no siempre es el mismo, sino que var\u00eda en funci\u00f3n de (i) la existencia o no de una regla convenci\u00f3n o est\u00e1ndar interamericano en el que se subsuma el caso o asunto a resolver y (ii) de si, en el caso del est\u00e1ndar, este fue formulado por la Corte IDH en una sentencia en la que Colombia fue parte o no. Si Colombia no fue parte de la sentencia, tiene un margen de apreciaci\u00f3n m\u00e1s amplio debido a que el est\u00e1ndar fue formulado en atenci\u00f3n a un contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico que no le es propio. Por el contrario, si Colombia fue parte de la sentencia, tiene un margen de apreciaci\u00f3n reducido, porque (i) tiene la obligaci\u00f3n convencional expresa de cumplir con las sentencias emitidas en su contra y (ii) el est\u00e1ndar ha debido ser formulado en atenci\u00f3n al contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del margen de apreciaci\u00f3n en el asunto sub examine. En este caso, la Sala considera que el margen de apreciaci\u00f3n del Estado colombiano es intermedio, porque existe un est\u00e1ndar formulado por la Corte IDH en una sentencia en su contra, pero el supuesto analizado en esta ocasi\u00f3n no se subsume en dicho est\u00e1ndar. En efecto, como se explic\u00f3, la Corte IDH en la sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia no analiz\u00f3 la inhabilidad derivada de la p\u00e9rdida de la investidura o de la exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, ni tampoco se pronunci\u00f3 sobre las inhabilidades que operan por ministerio de la ley, y no de una sanci\u00f3n. En su lugar, la Corte IDH se limit\u00f3 a indicar que, en general, las autoridades administrativas no pueden imponer sanciones que limiten derechos pol\u00edticos, en raz\u00f3n a su naturaleza no judicial y, en particular, no pueden hacerlo respecto de funcionarios p\u00fablicos elegidos popularmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de las normas demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, el ciudadano Gonzalo Andr\u00e9s Ramos Ram\u00edrez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 43.1 y 95.1 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 (parcial) de la Ley 617 de 2000. La Sala advierte que los art\u00edculos 95 y 43 de la Ley 136 de 1994 fueron subrogados de manera expresa por los art\u00edculos 37 y 40 de la Ley 617 de 2000, respectivamente, y, en todo caso, se trata de disposiciones que comparten el mismo contenido normativo. Tras esta precisi\u00f3n, la Sala procede a analizar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de las normas demandadas. Todas las disposiciones demandadas tienen en com\u00fan que prev\u00e9n la inhabilidad para ser elegido alcalde, concejal, gobernador o diputado, para quienes (i) hubieren perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal o (ii) hubieren sido excluidos del ejercicio de una profesi\u00f3n. La Sala advierte que la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos que cuestiona el demandante se deriva de la inhabilidad instituida por el legislador, la cual tiene como presupuesto que el ciudadano hubiere perdido la investidura o hubiere sido excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, las normas acusadas prev\u00e9n inhabilidades que operan por ministerio de la ley, es decir, no son sancionatorias273, sino inhabilidades por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en virtud de las normas demandadas, las sanciones de p\u00e9rdida de investidura y de exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n tienen el efecto pr\u00e1ctico de limitar los derechos pol\u00edticos, porque, por mandato del legislador, implican la inhabilidad para ser elegido alcalde, concejal, gobernador o diputado274. Por tanto, la Sala debe verificar si los supuestos en los que operan las inhabilidades previstas por las normas demandadas satisfacen los requisitos que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, se derivan del art\u00edculo 23.2 de la CADH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se concluy\u00f3 (f.j. 166), a la luz del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la CP), as\u00ed como de la jurisprudencia interamericana, el art\u00edculo 23.2 de la CADH debe interpretarse en el sentido de que permite (i) que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad civil y (ii) que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, siempre que brinden las garant\u00edas del debido proceso; sin que esto implique, en modo alguno, analizar la constitucionalidad de las normas que regulan tales procesos. Pero proh\u00edbe que tales restricciones sean impuestas por autoridades administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilidad para ser elegido alcalde, concejal, gobernador o diputado por haber perdido la investidura es constitucional. La Sala considera que la inhabilidad prevista por el legislador para ser elegido popularmente por haber perdido la investidura se ajusta al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, es compatible con el art\u00edculo 23.2 de la CADH. En efecto, la Sala constata que se trata de una inhabilidad que opera por ministerio de la ley, cuando, previamente, un funcionario ha sido sancionado con p\u00e9rdida de investidura, la cual es decretada por autoridad judicial, como resultado de un proceso judicial que ofrece el pleno de garant\u00edas procesales al servidor enjuiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la p\u00e9rdida de investidura solo puede ser declarada por autoridad judicial y, por ende, est\u00e1 amparada por la autonom\u00eda e independencia propias de este tipo de decisiones. En el caso de la p\u00e9rdida de investidura de congresista, por mandato constitucional, esta debe ser declarada por el Consejo de Estado (art\u00edculo 184 de la CP). La Ley 1881 de 2018 (art\u00edculo 2) dispuso que el conocimiento de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresista corresponde, en primera instancia, a las Salas Especiales de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura del Consejo de Estado y, en segunda instancia, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por su parte, la Ley 617 de 2000 (art\u00edculo 48) dispuso que el conocimiento de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de concejales y diputados corresponde, en primera instancia, al tribunal administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento y, en segunda instancia, al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el proceso de p\u00e9rdida de investidura reviste todas las garant\u00edas del debido proceso. En efecto, se trata de \u201cun juicio de responsabilidad subjetiva\u201d275 con dos instancias, en cuyo \u201ctr\u00e1mite deben observarse cuidadosamente las garant\u00edas procesales y, en especial, aquellas propias del proceso sancionatorio\u201d276. Sobre este \u00faltimo punto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han insistido en que, habida cuenta su car\u00e1cter sancionatorio, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura deben observarse \u201clos principios y reglas derivados del debido proceso (art. 29 C.P.), sobre todo porque este materializa el ius puniendi del Estado\u201d277; dentro de las cuales se encuentran278: (i) los principios de legalidad, favorabilidad y non bis in idem; (ii) la garant\u00eda del juez competente; y (iii) el derecho de defensa, que incluye la controversia probatoria plena279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera que la inhabilidad para ser elegido alcalde, concejal, gobernador o diputado para quienes hubieren perdido la investidura es compatible con el objeto y fin de la CADH280, debido a que es una restricci\u00f3n a derechos humanos admisible en una sociedad democr\u00e1tica. Sobre el particular, la Corte IDH ha sostenido que la regulaci\u00f3n del ejercicio de los derechos pol\u00edticos, \u201cdebe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democr\u00e1tica\u201d281. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, esta inhabilidad persigue fines compatibles con la democracia, tales como (i) proteger \u201cla confianza depositada por los electores\u201d282, (ii) garantizar el adecuado y correcto ejercicio de funciones p\u00fablicas283, as\u00ed como (iii) contribuir al \u201ccumplimiento de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa\u201d284, entre otros. Segundo, la medida respeta el principio de legalidad, porque se trata de una inhabilidad prevista por la ley que opera \u00fanicamente por las causales dispuestas, previamente, por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la inhabilidad en cuesti\u00f3n es necesaria, debido a que no existe otro mecanismo igualmente id\u00f3neo para lograr los fines propuestos, pero menos lesivo de los derechos del ciudadano sobre el cual recae la inhabilidad. Esto es as\u00ed, porque, de un lado, las normas demandadas aseguran que la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura tenga siempre un efecto pr\u00e1ctico y, as\u00ed, sirva a los fines se\u00f1alados285. De otro lado, la alternativa por la que opt\u00f3 el legislador es menos lesiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos que la limitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos solo por condena de juez en proceso penal, porque permite resguardar a la administraci\u00f3n p\u00fablica de quienes ya han defraudado la confianza de los electores y han infringido la ley, sin exigir una sanci\u00f3n previa, puesto que, en ese escenario, adem\u00e1s de limitar el sufragio pasivo, se restringir\u00eda la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la medida es proporcionada, porque sus beneficios son mayores, debido a los fines constitucionales a los que sirve, que el impacto sobre los derechos del ciudadano sobre el que recae la inhabilidad. Adem\u00e1s, esta restricci\u00f3n opera \u00fanicamente previa condena judicial, resultado de un proceso con todas las garant\u00edas procesales antes se\u00f1aladas. Por \u00faltimo, la medida no es discriminatoria, porque la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad objeto de an\u00e1lisis no depende de las condiciones personales ni tampoco queda al arbitrio de la administraci\u00f3n electoral, por el contrario, tiene como presupuesto un hecho objetivo: haber perdido la investidura por orden judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilidad por haber sido excluido del ejercicio de la profesi\u00f3n es constitucional. En primer lugar, la Sala reitera que, las normas demandadas prev\u00e9n una inhabilidad que opera por ministerio de la ley. Es decir, ni la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial ni los tribunales de \u00e9tica, consejos profesionales y similares tienen la facultad de restringir directamente derechos pol\u00edticos, en su lugar, el legislador decidi\u00f3 limitar la posibilidad de aspirar a ciertos cargos de elecci\u00f3n popular a los ciudadanos que han sido sancionados con la exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n. Esto, debido a que, por mandato del legislador, tiene como consecuencia la inhabilidad para aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular (alcalde, concejal, gobernador y diputado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala considera que la mencionada inhabilidad se ajusta al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 23.2 de la CADH. De un lado, la inhabilidad en cuesti\u00f3n se enmarca en la posibilidad prevista por el art\u00edculo 23.2 de la CADH para que los Estados, por medio de la ley, impongan restricciones a derechos pol\u00edticos por distintos criterios. De otro lado, la inhabilidad derivada de haber sido sancionado con la exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n busca garantizar la idoneidad y probidad de quienes se postulan a ciertos cargos de elecci\u00f3n popular, habida cuenta de que dicha sanci\u00f3n es la m\u00e1s severa y est\u00e1 reservada para las infracciones \u00e9ticas m\u00e1s graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala considera que la inhabilidad para ser elegido alcalde, concejal, gobernador o diputado para quienes hubieren sido excluidos del ejercicio de una profesi\u00f3n es compatible con el objeto y fin de la CADH286, porque: (i) dicha sanci\u00f3n est\u00e1 prevista \u00fanicamente para las m\u00e1s graves infracciones a los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional; (ii) la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n no depende del gobernante de turno, por cuanto, en su mayor\u00eda, es producto de la decisi\u00f3n de autoridades autorregulatorias y (iii) responde a la probidad del ciudadano por su comportamiento en sociedad como profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la inhabilidad que estableci\u00f3 el legislador para quienes sean excluidos del ejercicio de una profesi\u00f3n es una restricci\u00f3n a derechos humanos admisible en una sociedad democr\u00e1tica. Esto, por cuanto consiste en una regulaci\u00f3n legal que respeta \u201clos principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democr\u00e1tica\u201d287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, esta inhabilidad busca que los funcionarios de elecci\u00f3n popular \u201csean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores p\u00fablicas que se les conf\u00edan\u201d288. \u00a0En esta medida, persigue fines compatibles con la democracia tales como (i) \u201cpreservar la pulcritud de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d289 y (ii) \u201cgarantizar que los servidores p\u00fablicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar\u201d290 . Por tanto, protege la funci\u00f3n p\u00fablica y la moralidad administrativa en procura de garantizar la calidad \u00e9tica y moral de quienes participan en pol\u00edtica y ejercen cargos p\u00fablicos; elemento que contribuye al fortalecimiento de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la medida respeta el principio de legalidad, porque se trata de una inhabilidad prevista por la ley que opera \u00fanicamente por las causales dispuestas, previamente, por el legislador. Tercero, la inhabilidad en cuesti\u00f3n es necesaria, debido a que no existe otro mecanismo igualmente id\u00f3neo para lograr los fines propuestos, pero menos lesivo de los derechos del ciudadano sobre el cual recae la inhabilidad. En efecto, esta inhabilidad garantiza la idoneidad, as\u00ed como la correcta conducta social y profesional de quien aspira a ser elegido popularmente como alcalde, gobernador, concejal o diputado. Por el contrario, como se explic\u00f3, la imposici\u00f3n de inhabilidades o restricciones a los derechos pol\u00edticos para asegurar la idoneidad de los funcionarios con fundamento en sanciones penales resultan m\u00e1s gravosas para los ciudadanos, por cuanto implican la restricci\u00f3n a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la medida es proporcionada, debido a que reporta mayores beneficios en atenci\u00f3n a los fines constitucionales a los que sirve, frente al impacto que tiene sobre el derecho pol\u00edtico a ser elegido de los ciudadanos que han sido excluidos del ejercicio de una profesi\u00f3n. Al respecto, la Sala reitera que la inhabilidad en cuesti\u00f3n opera \u00fanicamente respecto de aquellos profesionales que han cometido infracciones graves a los c\u00f3digos de \u00e9tica de las profesiones que prev\u00e9n este tipo de sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, la referida sanci\u00f3n es producto de un procedimiento en el que, por mandato constitucional291, debe respetarse el debido proceso. Finalmente, no se trata de una medida discriminatoria, pues tiene como presupuesto una situaci\u00f3n objetiva, cuya verificaci\u00f3n no depende de ninguna autoridad encargada de controlar el proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n como inhabilidad para ser elegido alcalde, concejal, diputado o gobernador, seg\u00fan lo contemplan las normas parcialmente demandadas, es acorde con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 23.2 de la CADH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201co haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d, referida a dos causales de inhabilidad para ser elegido concejal, alcalde, diputado o gobernador, que est\u00e1n contenidas en varias disposiciones de las leyes 136 de 1994 (arts. 43.1 y 95.1, subrogados por los art\u00edculos 37.1 y 40.1 de la Ley 617 de 2000) y 617 de 2000 (arts. 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1). Lo anterior, por su presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 23.2 de la CADH y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del demandante, estas causales de inhabilidad son limitaciones a los derechos pol\u00edticos que no est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 23.2 de la CADH, seg\u00fan el cual, el ejercicio de estos derechos puede ser reglamentado \u201cexclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. Este argumento fue soportado en la sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia, donde, al parecer del actor, la Corte IDH precis\u00f3 el alcance de la norma convencional y sostuvo que las limitaciones a los derechos pol\u00edticos deb\u00edan ser \u00fanicamente frente a los temas all\u00ed contemplados. Adicionalmente, la demanda justific\u00f3 el uso de la CADH como par\u00e1metro de control normativo por su integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el fondo del asunto, la Corte precis\u00f3 que la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, pero no constituye un par\u00e1metro aut\u00f3nomo y autosuficiente de validez de la normativa nacional. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 68.1 de la CADH, Colombia debe cumplir con las sentencias de la Corte IDH emitidas en su contra, mientras que aquellas dictadas en contra de otros Estados tienen un valor hermen\u00e9utico importante respecto del contenido y alcance de la CADH. En este sentido, la Corte analiz\u00f3 la sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia y concluy\u00f3 que no constituye un precedente para el an\u00e1lisis las normas demandadas, porque en dicha sentencia la Corte IDH se pronunci\u00f3 sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica diferente a la actual. Sin embargo, precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que all\u00ed hace la Corte IDH del 23.2 de la CADH, s\u00ed representa un antecedente jurisprudencial relevante. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la regla que se extrae de la mencionada sentencia es que las autoridades administrativas no pueden restringir derechos pol\u00edticos y, concretamente, no son competentes para sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a funcionarios elegidos popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la CADH, y arm\u00f3nica entre esta y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como en atenci\u00f3n a la sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Sala concluy\u00f3 que el art\u00edculo 23.2 de la CADH permite (i) que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad civil y (ii) que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, siempre que brinden las garant\u00edas del debido proceso. Pero proh\u00edbe que tales restricciones sean impuestas por autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la Sala determin\u00f3 que las inhabilidades demandadas operan por ministerio de la ley y operan como consecuencia de que previamente el ciudadano hubiere sido sancionado con p\u00e9rdida de investidura o con exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n. Para determinar si dichas inhabilidades tienen como presupuesto sanciones impuestas por autoridades judiciales y, de ser as\u00ed, si son el resultado de procesos que brindan las garant\u00edas propias del debido proceso, la Sala procedi\u00f3 a analizar por separado las inhabilidades acusadas de inconstitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que las inhabilidades para ser elegido alcalde, concejal, gobernador o diputado por haber perdido la investidura o haber sido excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n, previstas por las normas demandadas, no desconocen los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni 23.2 de la CADH. Esto, por cuanto son inhabilidades que operan por ministerio de la ley y persiguen fines constitucionalmente importantes, de tal suerte que son compatibles con el objeto y fin de la CADH. Respecto de la inhabilidad por la p\u00e9rdida de investidura, la Corte destac\u00f3 que esta sanci\u00f3n es decretada por autoridad judicial perteneciente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en el marco de un procedimiento que est\u00e1 revestido de reglas y principios que garantizan el debido proceso. En cuanto a la inhabilidad por exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 que esta sanci\u00f3n es la m\u00e1s severa, est\u00e1 reservada para las infracciones \u00e9ticas m\u00e1s graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n\u201d contenida en los art\u00edculos 43.1 y 95.1 de la Ley 136 de 1994292, y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 de la Ley 617 de 2000, por el cargo analizado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS Y ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO POPULARMENTE POR EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION-Solo aplica a abogados (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado es impuesta por una autoridad judicial (Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial), en el marco de un procedimiento que respeta el derecho constitucional al debido proceso. Por el contrario, en las dem\u00e1s profesiones que contemplan este tipo de sanci\u00f3n la autoridad que la impone no es judicial, sino administrativa o particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consecuencia, consideramos que la Corte ha debido condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n\u201d en el entendido de que la inhabilidad por exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n solo aplica en el caso de los abogados, mas no respecto de otras profesiones; por cuanto solo los procesos disciplinarios en contra de los profesionales del derecho son adelantados por autoridades judiciales y, adem\u00e1s, aseguran las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Salvamento parcial de voto de la Sentencia C-146 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>1. Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. El motivo de la discrepancia radica en que, a diferencia de la mayor\u00eda de la Sala Plena, consideramos que la expresi\u00f3n \u201co excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n\u201d ha debido declararse exequible condicionada en el entendido de que la inhabilidad por exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n solo aplica en el caso de los abogados, mas no respecto de otras profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta, principalmente, en las siguientes razones. Primera, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre el contenido y el alcance del art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y, en particular, de la sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia, es contrario a la CADH que autoridades administrativas limiten derechos pol\u00edticos. No obstante, es posible que el legislador prevea inhabilidades como consecuencia de sanciones, siempre que estas sean impuestas por autoridades judiciales como resultado de procedimientos que brinden las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda, la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado es impuesta por una autoridad judicial (Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial), en el marco de un procedimiento que respeta el derecho constitucional al debido proceso. Por el contrario, en las dem\u00e1s profesiones que contemplan este tipo de sanci\u00f3n la autoridad que la impone no es judicial, sino administrativa o particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Corte IDH no se pronunci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>expresamente sobre la convencionalidad de la inhabilidad dispuesta por el legislador para quienes han perdido la investidura o han sido excluidos del ejercicio de la profesi\u00f3n. Sin embargo, s\u00ed consider\u00f3 contrario a la CADH que ciertas medidas administrativas, como haber sido declarado responsable fiscalmente o ser incluido en el bolet\u00edn de responsables fiscales, tengan el efecto pr\u00e1ctico de limitar sus derechos pol\u00edticos, porque, por ministerio de la ley, se genera inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos o para posesionarse en tales cargos. Este razonamiento es aplicable a las disposiciones demandadas, porque prev\u00e9n inhabilidades como consecuencia de sanciones que, per se, no implican la inhabilitaci\u00f3n para ser elegido popularmente. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos expresadas las razones de nuestra discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-146\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado y debido respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, preciso algunos de mis argumentos y presento las razones de mi disenso en relaci\u00f3n con la Sentencia C-146 de 2021. Se trata de la decisi\u00f3n de declarar exequibles dos tipos de normas establecidas tanto en la Ley 136 de 1994 (art\u00edculos 43.1 y 95.1) como en la Ley 617 de 2000 (art\u00edculos 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, el tribunal aval\u00f3 la inhabilidad para ser inscrito como candidato a alcalde, gobernador, concejal o diputado que deriva del hecho de haber perdido la investidura como congresista, diputado o concejal. En segundo lugar, se declar\u00f3 exequible una inhabilidad para ser candidato a los mismos cargos cuando la persona que pretende ser candidata ha sido excluida del ejercicio de una profesi\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera decisi\u00f3n presentar\u00e9 una aclaraci\u00f3n de voto (secciones 1 y 2) mientras que formular\u00e9 un salvamento de voto respecto de la segunda determinaci\u00f3n (secci\u00f3n 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El eje de mi aclaraci\u00f3n se basa en una serie de precisiones sobre el rol de la Corte Constitucional en contextos de constitucionalismo multinivel y pluralismo constitucional. En ese \u00e1mbito, considero que este tribunal es un actor fundamental de un di\u00e1logo judicial igualitario que se desarrolla a partir de una serie de premisas y bajo unos instrumentos determinados. De all\u00ed que considere que la sentencia aprobada por la Sala Plena no es precisa cuando se refiere al control de convencionalidad, a los conceptos de supremac\u00eda constitucional, al bloque de constitucionalidad y a los efectos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el caso Petro vs. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el eje de mi disenso es la profunda convicci\u00f3n de que la limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos mediante sanciones requiere una reserva judicial, que ciertamente puede ser matizada pero que en todo caso involucre \u2013siempre\u2014la presencia de un juez. \u00a0Esta es la \u00fanica forma de honrar los derechos tanto de los electores como de los elegidos. Por esa raz\u00f3n, el \u00fanico proceso de exclusi\u00f3n de una profesi\u00f3n que puede causar la limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos es el que realiza una autoridad judicial y con un est\u00e1ndar satisfactorio de garant\u00edas judiciales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH). A diferencia de lo resuelto por la Sala Plena en el caso concreto, mi conclusi\u00f3n es que solo la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogado cumpl\u00eda con ese est\u00e1ndar constitucional e interamericano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como advertir\u00e9 al final tanto de mi aclaraci\u00f3n como de mi salvamento de voto, entiendo el papel de la Corte Constitucional como un poder encargado de armonizar el derecho internacional de los derechos humanos con el derecho interno. Desde luego, esa armonizaci\u00f3n debe estar orientada por el principio de mayor protecci\u00f3n al ser humano (pro persona) y dejar de lado toda reivindicaci\u00f3n basada en el concepto caduco de la soberan\u00eda estatal, en apelaciones carentes de fundamento t\u00e9cnico al margen de apreciaci\u00f3n, en referencias inadecuadas al principio de jerarqu\u00eda o en el desconocimiento directo de la obligaci\u00f3n internacional de realizar el control de convencionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional interno: coordinaci\u00f3n en lugar de supremac\u00edas y, sobre todo, armonizaci\u00f3n a favor de la protecci\u00f3n del ser humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero necesario reiterar que la tesis del bloque de constitucionalidad ha sido fundamental para articular el derecho internacional de los derechos humanos con el derecho interno. Ello ha permitido la armonizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares internacionales y constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. De manera que coincido con la decisi\u00f3n de la Sala Plena (p\u00e1rrafo 92) que afirma que las normas que integran el bloque son par\u00e1metro de constitucionalidad. En efecto, esas normas se encuentran dentro de la Constituci\u00f3n y en el mismo nivel de la Constituci\u00f3n. De manera que no es cierto, como afirma la propia sentencia (p\u00e1rrafo 95), que las normas del derecho internacional de los derechos humanos incorporadas al bloque solo sirven para interpretar la Constituci\u00f3n, pero no para juzgar la validez de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, el problema fundamental de toda la argumentaci\u00f3n de la Sala Plena es que asume la prevalencia eventual de una norma del derecho internacional de los derechos humanos como una especie de supremac\u00eda del derecho internacional frente a la Constituci\u00f3n. De all\u00ed que constantemente se insista en que no existen normas supraconstitucionales (i.e. p\u00e1rrafo 96). Sin embargo, debo reiterar que las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno no se rigen por el principio de jerarqu\u00eda y que la supremac\u00eda constitucional (que incluye a las normas del bloque de constitucionalidad) opera con toda su fuerza para comprender la relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y las dem\u00e1s normas (leyes, decretos, actos administrativos o contratos) del ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prevalencia de una norma del derecho internacional de los derechos humanos en un caso concreto puede obedecer a que esta incorpora un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del ser humano que es mucho m\u00e1s amplio que el est\u00e1ndar constitucional. Esa prevalencia viene ordenada por el principio pro persona y no implica supremac\u00eda del derecho internacional, ni pone en cuesti\u00f3n la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas internas. Asimismo, todas las normas que fungen como par\u00e1metro de control de constitucionalidad (y las normas del derecho internacional de los derechos humanos integradas al bloque lo son) son autosuficientes como par\u00e1metro de la (in)validez de las leyes nacionales. De manera que, debo reiterar, con base en normas del derecho internacional de los derechos humanos, este tribunal puede declarar la invalidez de una norma nacional y, con ello, realizar la respectiva armonizaci\u00f3n de ambos sistemas o el control de constitucionalidad\/convencionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, del hecho de que las normas del derecho internacional de los derechos humanos funjan como par\u00e1metro efectivo de control de validez de las leyes no se infiere su car\u00e1cter supraconstitucional. Por el contrario, se ratifica su condici\u00f3n de normas constitucionales integradas a la Constituci\u00f3n mediante el bloque de constitucionalidad. La Sala Plena ha debido indicar que la \u00fanica forma para que una norma nacional incompatible con la CADH (tal y como esta ha sido interpretada por la Corte IDH) prevalezca es cuando aquella establece un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos humanos mucho m\u00e1s amplio o garantista. En esos casos, como ya indiqu\u00e9, opera el principio pro persona a favor del est\u00e1ndar constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la decisi\u00f3n de la Sala Plena indica que el \u201cvalor hermen\u00e9utico de la jurisprudencia interamericana depende, en gran medida, de que sea uniforme, reiterada y compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (p\u00e1rrafo 98). Este criterio recuerda las normas de interpretaci\u00f3n civil de la jurisprudencia establecidas a finales del siglo xix. Es estas se exig\u00eda que una decisi\u00f3n fuera reiterada un n\u00famero singular de ocasiones para que constituyera un criterio hermen\u00e9utico relevante. Casi dos siglos despu\u00e9s, nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha avanzado en la comprensi\u00f3n adecuada de un sistema de precedentes. En este se incluyen decisiones singulares que fundan un precedente, sentencias que lo reiteran, providencias individuales que distinguen o except\u00faan (distinguishing) y decisiones singulares que lo modifican (overruling). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El esquema de precedentes del Sistema Interamericano (y en buena medida el de nuestra Corte Constitucional) no requiere de la reiteraci\u00f3n. Una sola decisi\u00f3n (sentencia u opini\u00f3n consultiva) de la Corte IDH constituye una interpretaci\u00f3n de la CADH que vincula a los Estados parte de ese tratado internacional. Asimismo, el hecho de que la jurisprudencia de la Corte IDH sea incompatible o contradictoria con la jurisprudencia de un tribunal nacional no desdice de su car\u00e1cter obligatorio para los Estados parte de la CADH, cuando el respectivo Estado ha sido condenado, y en todo caso de su consideraci\u00f3n necesaria en el respectivo control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de la reiteraci\u00f3n vincula a la Corte Constitucional con un modelo superado de soberan\u00eda nacional, elimina las posibilidades de di\u00e1logo con la jurisprudencia interamericana y expone al Estado a la responsabilidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de convencionalidad \u00bfopci\u00f3n u obligaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la distinci\u00f3n entre el control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad realizada en la sentencia parte de unas premisas erradas que afectan las conclusiones. Por ejemplo, la Sala Plena indica que el control de convencionalidad de basa en la supremac\u00eda convencional mientras que el bloque de constitucionalidad se basa en la supremac\u00eda constitucional. Vistas las cosas de esa manera, parece l\u00f3gico que nuestra Corte Constitucional deba respaldar al bloque de constitucionalidad y rechazar el control de convencionalidad. Afortunadamente, ambas afirmaciones no son correctas porque vuelven, como ya indiqu\u00e9, sobre un criterio errado de comprensi\u00f3n de las relaciones entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional. Como se ha advertido, la relaci\u00f3n es menos b\u00e9lica y se orienta por la coordinaci\u00f3n, la interacci\u00f3n y el di\u00e1logo basados en la mayor protecci\u00f3n del ser humano. En ning\u00fan caso, reitero, se trata de un asunto de jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la Corte Constitucional rechaza el poder de realizar el control de convencionalidad, lo consecuencial es que explique los fundamentos de esa posici\u00f3n. Muy especialmente, el tribunal tiene a su cargo el fundamentar la forma de salvar la responsabilidad internacional del Estado por los hechos (omisiones) il\u00edcitos de sus autoridades internas (i.e. no realizar el control de convencionalidad en el marco de sus competencias). Como ha reconocido la jurisprudencia interamericana, el control de convencionalidad es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades nacionales. Recientemente, la Corte IDH reiter\u00f3 ese est\u00e1ndar como una invitaci\u00f3n a que las autoridades nacionales eviten incurrir en hechos il\u00edcitos internacionales como consecuencia de su incuria en el ejercicio obligatorio del control de convencionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl referido car\u00e1cter complementario de la jurisdicci\u00f3n internacional significa que el sistema de protecci\u00f3n instaurado por la Convenci\u00f3n Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es \u00e9l quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convenci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos\u201d293. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un \u00e1mbito mucho m\u00e1s espec\u00edfico, la Corte Interamericana reiter\u00f3 que el control de convencionalidad es una obligaci\u00f3n internacional de todas las autoridades. De manera que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n causa un verdadero hecho il\u00edcito internacional que compromete la responsabilidad internacional del Estado. Esa omisi\u00f3n puede consistir en el hecho de que un tribunal dom\u00e9stico haya interpretado normas internas de manera incoherente con los est\u00e1ndares interamericanos de protecci\u00f3n de los derechos humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Tribunal recuerda que del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n se desprende la obligaci\u00f3n estatal de desarrollar pr\u00e1cticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en dicho tratado. En consecuencia, es necesario que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las facultades disciplinarias se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la Corte recuerda que la interpretaci\u00f3n de las normas que disponen las facultades de la Procuradur\u00eda o la Contralor\u00eda por parte de la Corte Constitucional, y de las dem\u00e1s autoridades del Estado colombiano, deben ser coherentes con los principios convencionales en materia de derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n y que han sido reiterados en el presente caso\u201d294.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n internacional no se puede basar en el margen de apreciaci\u00f3n nacional. La decisi\u00f3n de la Sala Plena dedic\u00f3 tres p\u00e1rrafos (173-175) a indicar que el Estado de Colombia tiene margen de apreciaci\u00f3n para aplicar los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos establecidos en la jurisprudencia interamericana. En ninguno de esos p\u00e1rrafos se cita un solo fundamento convencional para respaldar el margen de apreciaci\u00f3n. La teor\u00eda del margen de apreciaci\u00f3n nacional, empero, es un mecanismo propio y al parecer de uso exclusivo y muy excepcional en el \u00e1mbito del Sistema Europeo de Derechos Humanos. De all\u00ed que no se pueda encontrar una decisi\u00f3n de la Corte IDH que les confiera ese margen a los Estados y s\u00ed muchas que lo niegan295. Ello no significa que no se pueda avanzar hacia all\u00e1. Quiz\u00e1 una mejor recepci\u00f3n de la jurisprudencia de la CorteIDH, esto es, con menos reticencias, pueda lograrse incorporando ese criterio, ciertamente lo decimos con mucha duda, pues, tal camino no est\u00e1 exento de al final terminar pervirtiendo su vigor imperativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que un sector de la doctrina reclama un espacio para el margen de apreciaci\u00f3n en el Sistema Interamericano296. Quiz\u00e1 hay buenas razones para ello. Sin embargo, mientras esa no sea la realidad normativa y jurisprudencial interamericana, al tribunal constitucional le corresponde atender las normas sobre las preferencias acad\u00e9micas o pol\u00edticas que las contrar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento de voto: el desconocimiento de los deberes internacionales del Estado sobre la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y la imperativa reserva judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la sentencia C-111 de 2019, la ponencia reitera que \u201cuna lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo 23 de la CADH con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite concluir que no solo el juez penal tiene la competencia para limitar los derechos pol\u00edticos de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, sino que tambi\u00e9n lo pueden hacer autoridades administrativas y judiciales, siempre que se respeten las garant\u00edas al debido proceso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y 8 de la CADH\u201d (p\u00e1rrafo 118). Sin embargo, considero que ese precedente (respecto del cual present\u00e9 en su momento un salvamento de voto) ha quedado sin validez despu\u00e9s de la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro vs. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me parece que la decisi\u00f3n de la Sala Plena no enfrent\u00f3 esa realidad normativa y jur\u00eddica, sino que reiter\u00f3 los fundamentos previos a la declaraci\u00f3n de responsabilidad internacional del Estado de Colombia por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH. Lo que resulta todav\u00eda m\u00e1s grave es que las decisiones de la Corte Constitucional que omiten ese est\u00e1ndar interamericano concretan nuevos hechos il\u00edcitos internacionales que podr\u00edan comprometer (nuevamente) la responsabilidad internacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario precisar que la Corte IDH tiene un criterio unificado sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23.2 de la CADH. De all\u00ed que los fundamentos del caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela (2011) fueran reiterados completamente y sin variaci\u00f3n en el caso Petro vs. Colombia. Quiz\u00e1 esa forma de interpretar la CADH puede ser criticada por excesivamente originalista y poco evolutiva. Pero esa cr\u00edtica no es un fundamento s\u00f3lido para inaplicar un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos que es m\u00e1s favorable en relaci\u00f3n con la posibilidad de limitar los derechos pol\u00edticos de los electores y de quienes han sido elegidos popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, considero que el m\u00ednimo necesario es la exigencia de participaci\u00f3n judicial en la construcci\u00f3n de la responsabilidad, cuando se trata de las limitaciones a los derechos pol\u00edticos. Este m\u00ednimo, me parece, est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n tanto a nivel constitucional como convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la reticencia de la Corte Constitucional a interactuar con los est\u00e1ndares convencionales de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos tiene un alto coste de oportunidad en el an\u00e1lisis jur\u00eddicamente completo de los casos de revisi\u00f3n de tutela y de control de constitucionalidad que decide la Sala Plena. Adem\u00e1s, como ya ha ocurrido en otras ocasiones, no realizar el control de convencionalidad, impide la subsidiariedad de los sistemas internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos y puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado ante la ocurrencia de hechos il\u00edcitos internacionales. En este caso, el hecho il\u00edcito internacional era la expedici\u00f3n de una norma contraria a la exigencia de reserva judicial y a los est\u00e1ndares interamericanos de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos tanto de los electores como de los elegidos. De all\u00ed que, respetuosamente, considere que tal norma ha debido ser declarada inexequible o exequible condicionada al hecho de que solo las decisiones de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n adoptadas por una autoridad judicial constituyen el fundamento de la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-146 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13.933 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 43.1 y 95.1 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, me permito argumentar el porqu\u00e9, aunque compart\u00ed la determinaci\u00f3n adoptada en la Sentencia C-146 de 2021, estim\u00e9 necesario aclarar mi voto. En mi concepto, las decisiones previas de p\u00e9rdida de investidura, por autoridad judicial, y de exclusi\u00f3n del ejercicio de una profesi\u00f3n ante las faltas \u00e9ticas m\u00e1s graves, por autoridad competente, como supuestos que configuran una inhabilidad para el ejercicio de los cargos de alcalde, gobernador, concejal y diputado297 no desconocen los mandatos derivados del art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y, por tal motivo, apoy\u00e9 la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la Corporaci\u00f3n incluy\u00f3 en su an\u00e1lisis algunas consideraciones sobre el alcance del bloque de constitucionalidad, por un lado, y del control de convencionalidad, por otro, que no comparto y que, por lo tanto, motivan este voto particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una relaci\u00f3n de disputa o conflicto que no comparto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Conceptualmente, el bloque de constitucionalidad y el CCI son figuras distintas. El CCI tiene como punto de partida la supremac\u00eda convencional y el bloque de constitucionalidad, la supremac\u00eda constitucional. En efecto, el CCI supone que todo el ordenamiento jur\u00eddico nacional debe ser conforme a la CADH y a la jurisprudencia de la Corte IDH, as\u00ed como a otros tratados internacionales. Por su parte, el bloque de constitucionalidad se utiliza en el marco del control de constitucionalidad, por lo que busca asegurar que el ordenamiento jur\u00eddico nacional sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la que se entienden integrados instrumentos internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de esta concepci\u00f3n, la Sala sostuvo que el control de convencionalidad, en la medida en que presupone la existencia de normas supraconstitucionales, es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular con los art\u00edculos 4\u00ba y 93, \u201clos cuales impiden\u00a0(i)\u00a0la existencia de normas supranacionales y\u00a0(ii)\u00a0la inclusi\u00f3n de la jurisprudencia interamericana dentro del par\u00e1metro de constitucionalidad\u201d, y con el rol mismo del tribunal constitucional, dado que \u201ctransmuta\u201d su naturaleza, al pasar de \u201cjuez constitucional a ser juez convencional.\u201d298 \u00a0<\/p>\n<p>5. En mi concepto, la lectura indicada es problem\u00e1tica y dificulta la comprensi\u00f3n clara y transparente de las pr\u00e1cticas asumidas por este Tribunal y otros jueces, as\u00ed como por las autoridades estatales que, en general, est\u00e1n obligadas como parte del Estado a \u201cadoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.\u201d299\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para iniciar es importante advertir que, seg\u00fan lo sintetiza la propia Sentencia C-146 de 2021, el control de convencionalidad implica la confrontaci\u00f3n de las normas nacionales -en estricto sentido- con aquellas que integran los convenios y tratados de derechos humanos del Sistema regional interamericano.300 Aunado a ello, como tambi\u00e9n se afirma en la mencionada providencia, dicha actividad, a cargo de todas las autoridades estatales, no precisa de un modelo en particular sino que debe adelantarse siguiendo las v\u00edas previstas en cada ordenamiento nacional, esto es, debe adecuarse a las pr\u00e1cticas nacionales.301 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que \u201cla Convenci\u00f3n Americana no impone un modelo espec\u00edfico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad\u201d;302 en ese sentido, los Estados parte de la Convenci\u00f3n Americana pueden adoptar el modelo de control de convencionalidad que mejor se adapte a sus ordenamientos internos y a la distribuci\u00f3n de competencias de sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7. El control de convencionalidad, entonces, constituye una \u201cherramienta que permite a los Estados concretar la obligaci\u00f3n de garant\u00eda de los derechos humanos en el \u00e1mbito interno, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia.\u201d303 Este control, en el \u00e1mbito interno de los pa\u00edses, encuentra sustento, seg\u00fan se ha afirmado por la Corte Interamericana, en los art\u00edculos 1.1.,304 2305 y 29306 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Siguiendo esta interpretaci\u00f3n y con fundamento en una mirada a nuestras pr\u00e1cticas jur\u00eddicas, a mi juicio la percepci\u00f3n de una relaci\u00f3n de disputa o de conflicto entre el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad no es la que se ajusta a la aspiraci\u00f3n final o \u00faltima que dio lugar a que la misma Constituci\u00f3n incluyera cl\u00e1usulas de apertura al derecho internacional de los derechos humanos, con la pretensi\u00f3n de garantizar la dignidad de la persona. Por consiguiente, tal como lo ha hecho la Corte Constitucional en varias decisiones, sostengo que la relaci\u00f3n existente entre las categor\u00edas que motivan esta aclaraci\u00f3n es de cooperaci\u00f3n y armon\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n arm\u00f3nica y adecuada para la garant\u00eda del principio pro persona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La consolidaci\u00f3n del Estado constitucional y la consecuente invocaci\u00f3n de la dignidad como principio medular de las sociedades democr\u00e1ticas de la segunda posguerra, suscit\u00f3 y exigi\u00f3 la construcci\u00f3n de herramientas que permitieran la m\u00e1xima garant\u00eda de los derechos humanos. Esta inspiraci\u00f3n, en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, llev\u00f3 a que el Constituyente previera varias cl\u00e1usulas de apertura que permitieran tejer puentes, en clave de derechos, entre el orden jur\u00eddico estrictamente nacional o interno, y el internacional. En Colombia, el art\u00edculo 93 de la Carta -aunque no exclusivamente este-,307 orient\u00f3 desde la jurisprudencia temprana de este Tribunal la consideraci\u00f3n de la figura del bloque de constitucionalidad,308 como una herramienta conceptual para superar la presunta incompatibilidad entre los art\u00edculos 4 y 93 superiores, en tanto el primero prev\u00e9 la supremac\u00eda constitucional y el segundo la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios debidamente ratificados y que reconocen derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De esta manera, bajo la figura del bloque de constitucionalidad se ha construido una l\u00ednea s\u00f3lida de jurisprudencia que, en lo esencial, permite comprender que la Constituci\u00f3n -cuya supremac\u00eda es indiscutible &#8211; no se agota en los enunciados normativos que expl\u00edcitamente hacen parte de su texto, sino que incluye otros, provenientes de instrumentos internacionales y que tienen por objeto el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos -bloque en sentido estricto-.309\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por supuesto, esta figura no ha estado exenta de ajustes, algunas distorsiones,310 y constantes afinamientos, pero, insisto, es la que permite en la pr\u00e1ctica constitucional colombiana comprender que no existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a los instrumentos internacionales, como convenciones o tratados, sino una relaci\u00f3n de complementariedad en armon\u00eda, que permite robustecer la protecci\u00f3n de la persona y, en particular, el principio de dignidad. Al respecto, en la Sentencia C-225 de 1995 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Pese, entonces, a que este Tribunal ha reconocido que las normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto no tienen car\u00e1cter supraconstitucional311 y que, por el contrario, \u201cest\u00e1n situadas en el nivel constitucional, tienen la misma fuerza y jerarqu\u00eda de la Carta\u201d,312 la Sala Plena omiti\u00f3 valorar esta postura como la mejor integraci\u00f3n del mencionado control de convencionalidad en nuestras pr\u00e1cticas internas. Desconoci\u00f3 as\u00ed, adem\u00e1s, que de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no surge una versi\u00f3n o modelo ideal que defina r\u00edgidamente c\u00f3mo los estados deben dar aplicaci\u00f3n a los mandatos convencionales, por lo cual, es posible en el marco de la autonom\u00eda interpretativa de la Constituci\u00f3n, una mirada mucho m\u00e1s arm\u00f3nica, no adversarial o de disputa, que evidencie que la pretensi\u00f3n de la incorporaci\u00f3n del derecho internacional de derechos humanos a nuestro ordenamiento es conseguir la m\u00e1xima protecci\u00f3n de los derechos y la primac\u00eda de la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por supuesto, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, esta visi\u00f3n arm\u00f3nica no indica una asunci\u00f3n acr\u00edtica -o de simple asimilaci\u00f3n- de las posiciones asumidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su rol de int\u00e9rprete aut\u00e9ntica de la Convenci\u00f3n y de los dem\u00e1s instrumentos que forman parte del corpus iuris de los derechos humanos. Sus decisiones, cuando el Estado colombiano es parte, tienen efectos vinculantes y, cuando no lo es, constituyen un criterio de relevancia para el ejercicio interpretativo sobre la Constituci\u00f3n y los mandatos que de ella hacen parte, provenientes tambi\u00e9n del derecho internacional de los derechos humanos a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad.313 As\u00ed, cuando la Corte, en su rol de garantizar la supremac\u00eda constitucional, incorpora en su an\u00e1lisis disposiciones convencionales, como de hecho se hace en la Sentencia C-146 de 2021, no muta su rol, no pasa de ser juez constitucional a juez convencional, sino que hace prevalecer su misi\u00f3n, al amparo de todas las disposiciones que configuran el par\u00e1metro de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En la providencia de la que me separo tambi\u00e9n se admite que, previamente, en la Sentencia C-659 de 2016314 se consider\u00f3 que el bloque de constitucionalidad \u201cse acompasa perfectamente\u201d con la figura del control de convencionalidad. Para la Sala Plena, sin embargo, dicha aseveraci\u00f3n no implic\u00f3 el reconocimiento expreso de la condici\u00f3n de juez de convencionalidad de la Corporaci\u00f3n, en la medida en que, en dicha oportunidad -2016-, tambi\u00e9n observ\u00f3 que: \u201c[e]l principio pro homine, que indica que en caso de discrepancia entre las normas del derecho interno o del derecho internacional, el juez debe aplicar siempre la norma o interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos en juego. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el derecho internacional de los derechos humanos est\u00e1 constituido por los m\u00ednimos que acuerda un conjunto de Estados, de ninguna forma la interpretaci\u00f3n constitucional a la luz de alg\u00fan pacto o Convenci\u00f3n del bloque de constitucionalidad puede servir para frenar los avances que, dentro del derecho interno, cada Estado Parte haya alcanzado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. En mi criterio, contrario a lo sostenido en la Sentencia C-146 de 2021, la decisi\u00f3n del 2016 da cuenta de manera expresa de c\u00f3mo este Tribunal s\u00ed ha asumido una concepci\u00f3n sobre el control de convencionalidad compatible con la lectura de la Constituci\u00f3n y del control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal. Adem\u00e1s, es de anotar que la \u00faltima cita no desconoce dicha perspectiva, sino que, por el contrario, la refuerza, porque implica que cuando el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de un derecho sea inferior en el derecho internacional de los derechos humanos, aqu\u00e9l no puede frenar el proceso garante de naturaleza interna. No obstante, tambi\u00e9n conlleva a la afirmaci\u00f3n opuesta, esto es, que si el est\u00e1ndar internacional es superior al interno, por virtud del principio pro persona, debe realizarse una lectura arm\u00f3nica e integral que permita llegar a la m\u00e1xima garant\u00eda posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esto \u00faltimo fue lo que ocurri\u00f3, por ejemplo, en el an\u00e1lisis de la Corte Constitucional sobre el derecho a la doble conformidad en materia penal al que, a continuaci\u00f3n, me referir\u00e9. En efecto, el derecho a \u201cimpugnar la sentencia condenatoria\u201d establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al amparo del art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana y de la jurisprudencia construida sobre su alcance por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,315 exigi\u00f3 un ajuste interpretativo por este Tribunal en la Sentencia C-792 de 2014 y, adem\u00e1s, impuls\u00f3 la reforma constitucional que se concret\u00f3 con el Acto Legislativo 01 de 2018.316 Ahora bien, la actuaci\u00f3n, que incluy\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial y legislativa, no constituy\u00f3 -ni se ley\u00f3 como- una afrenta a la supremac\u00eda constitucional sino, por el contrario, contribuy\u00f3 a su reafirmaci\u00f3n y a la consecuci\u00f3n de una mejor lectura a la luz de la dignidad y del principio pro persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, considero que, aunque no expl\u00edcitamente, la pr\u00e1ctica de la Corte s\u00ed evidencia el ejercicio de un control de convencionalidad sobre el ordenamiento jur\u00eddico interno, e incluso sobre la interpretaci\u00f3n misma de normas constitucionales.317 Ese ejercicio, por supuesto, no se realiza considerando que la Convenci\u00f3n tiene un estatus superior a la Constituci\u00f3n, sino incorporando el control de convencionalidad al control abstracto -y concreto- de constitucionalidad, de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica bajo la figura del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En dicho escenario, una lectura del control de convencionalidad tan estricta como la que acoge la Sentencia C-146 de 2021, que necesariamente vincula su ejercicio a una relaci\u00f3n de supremac\u00eda de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre nuestra Carta Pol\u00edtica, desconoce que precisamente por los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n es claro que en nuestro sistema jur\u00eddico las relaciones entre instrumentos internacionales que hacen parte del bloque y la Constituci\u00f3n no se traducen en las posiciones de una pir\u00e1mide jer\u00e1rquica. La mejor lectura del control de convencionalidad que puede hacer la Corte Constitucional es inscribirlo en el \u00e1mbito del bloque de constitucionalidad, partiendo de relaciones de cooperaci\u00f3n y armon\u00eda entre los sistemas, en el marco del cual, en Colombia, la Corte Constitucional tiene la \u00faltima palabra. \u00a0<\/p>\n<p>19. Mi disenso, sin embargo, no se reduce solo a una cuesti\u00f3n interpretativa. De acuerdo con una afortunada expresi\u00f3n acu\u00f1ada en el \u00e1mbito de la filosof\u00eda del derecho, los derechos humanos son criaturas del pensamiento moral, que migraron desde los tratados hacia las constituciones pol\u00edticas. Esta hermosa met\u00e1fora nos recuerda la unidad de prop\u00f3sito y sentido entre la mejor interpretaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos y la mejor pr\u00e1ctica constitucional y, por lo tanto, conduce a la defensa de un control de constitucionalidad que no reniegue del origen de los derechos y no asuma el control de convencionalidad como una afrenta a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Un ejercicio en el que el Tribunal Constitucional Colombiano puede avanzar de la mano con la Corte Interamericana cuando esta \u00faltima alcance una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia de estas criaturas de la moralidad, sin perder por ello la facultad de asumir y construir est\u00e1ndares m\u00e1s amplios cuando el contexto interno as\u00ed lo exija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia C-146 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 Inicialmente, la totalidad de la expresi\u00f3n demandada inclu\u00eda la frase \u201co se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d. Sin embargo, el demandante no ofreci\u00f3 los argumentos suficientes para justificar que este tipo de inhabilidad tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 23.2 de la CADH. Por tal raz\u00f3n, la demanda fue admitida \u00fanicamente respecto de las inhabilidades relacionadas con la p\u00e9rdida de investidura y la exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-441 de 2019.Esta decisi\u00f3n sintetiz\u00f3 el precedente pertinente en la materia as\u00ed: \u201cEn suma, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad materializa el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos colombianos a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan y a intervenir en el control del poder pol\u00edtico (art. 40. C. Pol.) y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. Pol.). Para su ejercicio se requiere tener la condici\u00f3n de ciudadano, la cual se acredita mediante la exhibici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la correspondiente nota de presentaci\u00f3n personal en el escrito de la demanda. La ausencia de este presupuesto apareja la inadmisi\u00f3n de la solicitud y, en caso de no subsanarse la irregularidad, su rechazo. Si la misma se detecta luego de admitido a tr\u00e1mite el proceso, el magistrado sustanciador tiene el deber de requerir al accionante para que realice la referida diligencia de presentaci\u00f3n personal. En el evento en que este no comparezca, la Corte se deber\u00e1 inhibir de dictar un pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 21 de enero de 2020, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el demandante remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 https: \/\/wsp.registraduria.gov.co\/certificado\/, consulta realizada el 22 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 CADH, Art\u00edculo 23.\u00a0 Derechos Pol\u00edticos. \u201c1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de correcci\u00f3n, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para reforzar este argumento, el actor cit\u00f3 el p\u00e1rrafo 94 de la mencionada sentencia de la Corte IDH, seg\u00fan el cual: \u201cPor otro lado, la Corte recuerda que los derechos pol\u00edticos no son absolutos, de forma tal que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que est\u00e1 limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricci\u00f3n en ileg\u00edtima y contraria a la Convenci\u00f3n Americana. En este sentido, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el p\u00e1rrafo 1 de dicho art\u00edculo, \u201cexclusivamente\u201d en raz\u00f3n de la \u201cedad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. Asimismo, cabe recordar que, como lo establece el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n, ninguna norma de la Convenci\u00f3n puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella (\u2026)\u201d (Escrito de demanda, p\u00e1gina 23). \u00a0<\/p>\n<p>10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Para justificar esta afirmaci\u00f3n cit\u00f3 extractos de las sentencias C-295 de 199, C-191 de 1998, C-582 de 1999, y la C-067 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el auto admisorio se invit\u00f3 a participar en el debate a las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, de La Sabana, Javeriana, Libre, de los Andes, del Norte, EAFIT, de Antioquia, Sergio Arboleda, de Cartagena y Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-561 de 2002.De acuerdo con esta sentencia, \u201cla formulaci\u00f3n de cargos indirectos e irrazonables, que no resulten atribuibles al texto de la norma que es citada en la demanda o que no se relacionan directamente con ella, impiden garantizar la validez del proceso de inconstitucionalidad en cuanto desconocen la finalidad de este, cual es la de realizar el control abstracto e impersonal de las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-647 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-539 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-510 de 2006. En esta sentencia se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por varios ciudadanos contra una sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, que declar\u00f3 nulo el acto administrativo que oficializ\u00f3 su elecci\u00f3n como Senadores de la Rep\u00fablica para el periodo 2002-2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-232 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-510 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-106 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. De igual forma, las inhabilidades pueden impedir el acceso o la continuaci\u00f3n en el desempe\u00f1o, como particular que ejerce dichas funciones, as\u00ed como impedir la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado. Cfr. Sentencias C-053 de 2021, C-106 de 2018, C-634 de 2016, C-1016 de 2012 y C-711 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1016 de 2012. Reiterada en las sentencias C-053 de 2021, C-393 de 2019 y C-106 de 2018, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencias C-033 de 2021 y C-1016 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-500 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-544 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-209 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-654 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia C-564 de 1997. En esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias C-053 de 2021, C-393 de 2019, C-176 de 2017, C-311 de 2004 y C-618 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cSin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-209 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>41 C-329 de 1995, reiterada en la sentencia C-209 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-618 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencias C-1412 de 2000, C-209 de 2000 y C-618 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-404 de 2001. As\u00ed, por ejemplo, mediante la Sentencia C-898 de 2011, la Corte encontr\u00f3 que la norma que exig\u00eda determinados t\u00edtulos universitarios (inciso segundo del art\u00edculo 158 de la Ley 136 de 1994) para ser elegido contralor municipal desconoc\u00eda el derecho a elegir y ser elegido y el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual solo exige contar, en forma gen\u00e9rica, con t\u00edtulo universitario para ser elegido contralor municipal. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-100 de 2004. Cfr. Sentencias y C-408 de 2001, C-200 de 2001 y C-537 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencias SU-516 de 2019, SU-424 de 2016 y SU-501 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-516 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1881 de 2018, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencias SU-516 de 2019, SU-424 de 2016, SU-400 de 2012 y SU-399 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Ley 1881 de 2018 define las caracter\u00edsticas y principios que deben ser observados en el curso del proceso de p\u00e9rdida de investidura. En su art\u00edculo 1\u00ba la referida ley se\u00f1ala que se trata de un \u201cjuicio de responsabilidad subjetiva\u201d en el cual: (i) debe observarse el debido proceso (art. 29 superior) y garantizarse el principio del non bis in \u00eddem. Cabe aclarar que, aunque la Ley 1881 de 2018 se refiere al \u201cprocedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras disposiciones.\u201d: En su art\u00edculo 22 se\u00f1ala que\u00a0\u201c[l]as disposiciones contenidas en esta ley ser\u00e1n aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de p\u00e9rdida de investidura de concejales y diputados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 2 de la Ley 1881 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 5 de la Ley 1881 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 1881 de 2018, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>59 Id. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id. \u00a0<\/p>\n<p>61 Id. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>62 Id. Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id. Art\u00edculo 5, par\u00e1grafo 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Id. Art\u00edculo 9, par\u00e1grafo 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Id. Art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. Art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>68 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-307 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201cal incidir en la estructura de la administraci\u00f3n, se requiere que la iniciativa surja del gobierno nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Id. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-226 de 1994: \u201cEn este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros. Son entonces un cauce org\u00e1nico para la participaci\u00f3n de los profesionales en las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter representativo y otras tareas de inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 La Sala aclara que la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n no debe confundirse con aquella que se denomina suspensi\u00f3n del ejercicio profesional. Esta \u00faltima es temporal, lo que se traduce en que, cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n, el profesional puede volver a ejercer oficialmente su actividad. Mientras que la primera impide al sancionado ejercer su profesi\u00f3n de forma definitiva, con excepci\u00f3n de aquellos casos donde la ley consagra la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n, figura legal que permite al profesional sancionado incorporarse nuevamente al ejercicio de la profesi\u00f3n, siempre que cumpla con varios a\u00f1os de sanci\u00f3n y adelante cursos acad\u00e9micos, entre otros requisitos. Est\u00e1 modalidad est\u00e1 prevista para los profesionales en derecho (art. 108, Ley 1123 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>75 Las leyes que regulan cada una de estas profesiones son: (i) econom\u00eda (art. 20.4, Ley 37 de 1990); (ii) administraci\u00f3n de empresas (Ley 60 de 1981 y Decreto 2718 de 1984, art. 22); (iii) contadur\u00eda (art. 23, Ley 43 de 1990); (iv) geograf\u00eda (art. 7.5, Ley 78 de 1993); (v) dise\u00f1o industrial (Ley 157 de 1994, reglamentada por el Decreto 264 de 1995, art. 24); (vi) arquitectura (art. 24, Ley 435 de 1998 y art. 13, Ley 1768 de 2015); (vii) fisioterapia (art. 8, Ley 528 de 1999); (viii) optometr\u00eda (art. 53, Ley 650 de 2001); (ix) ingenier\u00eda y profesiones auxiliares (art. 47, Ley 842 de 2003); (x) derecho (art. 44, Ley 1123 de 2007); (xi) bacteriolog\u00eda (art. 29. Ley 1193 de 2008); (xii) administraci\u00f3n policial (art. 13, Ley 1249 de 2008); (xiii) archiv\u00edstica (art. 25, Ley 1409 de 2010); (xix) topograf\u00eda (art. 8, Ley 70 de 1979); y (xv) t\u00e9cnico electricista (art. 95, Ley 1264 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>76 As\u00ed, por ejemplo, en el Consejo Profesional Nacional de Econom\u00eda tienen asiento el Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado y el Presidente de la Sociedad Colombiana de Economistas o su delegado, as\u00ed como un representante de las facultades de Econom\u00eda (Ley 37 de 1990, art. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>77 Respecto de los tribunales \u00e9ticos-disciplinarios, la Sentencia C-260 de 2008, al referirse especialmente a la profesi\u00f3n m\u00e9dica, sostuvo que \u201cest\u00e1 integrado por particulares encargados de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de \u2018disciplinar\u2019 a quienes ejercen la medicina\u201d, precisando que por este hecho \u201cno pueden ser considerados funcionarios p\u00fablicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la funci\u00f3n de adelantar procesos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio\u201d. En este sentido, agreg\u00f3 que \u201cno ejercen una actividad judicial, sino que han sido habilitados por el legislador para adelantar una funci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter disciplinario\u201d. Aunque en medicina no est\u00e1 prevista la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, estas consideraciones son igualmente v\u00e1lidas para los dem\u00e1s tribunales de \u00e9tica de otras profesiones donde si est\u00e1 contemplada, en tanto cumplen la misma funci\u00f3n administrativa asignada por la ley: disciplinar a sus profesionales por infringir el correspondiente C\u00f3digo de \u00c9tica. \u00a0<\/p>\n<p>78 Seg\u00fan el art\u00edculo 10, literal \u201cc\u201d, de la Ley 1409 de 2010, corresponde al Colegio Colombiano de Archivistas \u201cc) Conformar el Tribunal Nacional \u00c9tico de Archiv\u00edstica, para darle cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico o C\u00f3digo de \u00c9tica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Acto Legislativo 02 de 2015: \u201cArt\u00edculo 19. El art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 257. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (\u2026) La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta funci\u00f3n se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados\u2019\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, p\u00e1rr. 124. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte IDH. Caso Fern\u00e1ndez Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, p\u00e1rr. 99. \u00a0<\/p>\n<p>83 Id. De igual forma, desde el comienzo de la construcci\u00f3n de la tesis del control de convencionalidad, la Corte IDH sostuvo que esta figura tiene sustento en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. As\u00ed, en la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (p\u00e1rr. 125), la Corte IDH afirm\u00f3 que \u201c[s]eg\u00fan el derecho internacional las obligaciones que \u00e9ste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, p\u00e1rr. 93. Inicialmente, la exigencia del CCI estuvo concentrada en el poder judicial, autoridades judiciales u \u00f3rganos que administran justicia, pero desde el 2011, con la sentencia del caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte IDH incluy\u00f3 a todas las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>85 Id. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte IDH. Caso Fern\u00e1ndez Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, p\u00e1rr. 100. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi\u00f3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, p\u00e1rr. 66. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rr. 128. Corte IDH. Caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, p\u00e1rr. 225, entre otros. Corte IDH. Caso Fern\u00e1ndez Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, p\u00e1rr. 100. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, p\u00e1rr. 193. Cfr. Caso Garc\u00eda Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C. No. 168, p\u00e1rr. 115; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, p\u00e1rr. 195; y Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, p\u00e1rr. 201, entre otros. La Corte IDH tambi\u00e9n ha incluido dentro del par\u00e1metro de convencionalidad instrumentos internacionales distintos a la CADH, tales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1. Cfr. Corte IDH. Caso Gudiel \u00c1lvarez y otros (&#8220;Diario Militar&#8221;) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, p\u00e1rr. 330. Corte IDH. Caso Masacres de R\u00edo Negro Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, p\u00e1rr. 262. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte IDH. Caso Masacres de R\u00edo Negro Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, p\u00e1rr. 262. Cfr. Caso Gudiel \u00c1lvarez y otros (&#8220;Diario Militar&#8221;) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, p\u00e1rr. 330. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, p\u00e1rr. 289. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, p\u00e1rr. 289. Al respecto, la Corte IDH ha reiterado que, al efectuar el control de convencionalidad \u201clos jueces y \u00f3rganos vinculados a la administraci\u00f3n de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Corte IDH. Caso Fern\u00e1ndez Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, p\u00e1rr. 100. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, p\u00e1rr. 124. Inicialmente, la Corte IDH limitaba el par\u00e1metro de convencionalidad a la CADH y la interpretaci\u00f3n que esta Corte hace de la Convenci\u00f3n, pero posteriormente incluy\u00f3 todos los tratados sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado y mantuvo la jurisprudencia interamericana, en tanto contiene la interpretaci\u00f3n de estos instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rr. 128. Corte IDH. Caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, p\u00e1rr. 225, entre otros. Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, p\u00e1rr. 130. \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto, es importante destacar que la interpretaci\u00f3n de la CADH, por parte de la Corte IDH no est\u00e1 contenida \u00fanicamente en sus sentencias, sino tambi\u00e9n en sus opiniones consultivas. En este sentido, este tribunal interamericano ha sostenido que sus opiniones consultivas tambi\u00e9n hacen parte del par\u00e1metro de convencionalidad. As\u00ed, la Corte IDH \u201cestima necesario que los diversos \u00f3rganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, tambi\u00e9n sobre la base de lo que se\u00f1ale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el prop\u00f3sito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, \u2018la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los seres humanos\u2019\u201d. Corte IDH. Opini\u00f3n consultiva OC-21\/14, p\u00e1rr. 31. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi\u00f3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, p\u00e1rr. 62. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Id. P\u00e1rr. 67. \u00a0<\/p>\n<p>96 Id. P\u00e1rr. 68. \u00a0<\/p>\n<p>97 Id. \u00a0<\/p>\n<p>98 Id. P\u00e1rr. 69. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte sostuvo que \u201cla jurisprudencia ha destacado que existen otras cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n que cumplen una funci\u00f3n id\u00e9ntica. As\u00ed, por ejemplo, se ha referido a los siguientes art\u00edculos superiores: (i) 5 y 94, sobre derechos innominados y supremac\u00eda de derechos inalienables del ser humano; (ii) 53, respecto de los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados; (iii) 101.2, referido a tratados lim\u00edtrofes o de l\u00edmites; y, (iv) 214.2, en cuanto a reglas del Derecho Internacional Humanitario. Adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose del bloque de constitucionalidad en sentido lato, ha indicado que las cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n se encuentran en los art\u00edculos 151, 152 y 153 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Sentencias C-069 de 2020 y C-225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>102 No obstante, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que hacen parte del bloque de constitucionalidad los tratados internacionales, ratificados por Colombia, sobre derechos humanos, es decir, sin limitarlos a aquellos que no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n. Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-067 de 2003 y C-228 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>103 Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201cla figura del bloque de constitucionalidad se refiere a un conjunto de disposiciones que, por remisi\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen una relevancia especial, por virtud de la cual se convierten en un par\u00e1metro para analizar la validez constitucional de las leyes, sin perjuicio de las distinciones que se presentan en cuanto a su jerarqu\u00eda normativa\u201d. Sentencia C-035 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-327 de 2019. Cfr. Sentencia C-469 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias C-111 de 2019, C-028 de 2006 y C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>106 En este sentido, la Corte ha sostenido que las \u201cnormas componen el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, el cual cumple dos funciones: una integradora y otra interpretativa. La funci\u00f3n integradora radica en que las normas del bloque estricto se insertan en nuestro ordenamiento sin presuponer \u2018relaci\u00f3n alguna de identidad entre ellas y disposiciones de la Carta y, en consecuencia, ingresan con dicha jerarqu\u00eda incluso si en la constituci\u00f3n (sic) no han sido previstas otras con igual contenido normativo\u2019. Y, la funci\u00f3n interpretativa, implica que sirven de criterio para clarificar el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. Sentencia C-327 de 2019. En el bloque de constitucionalidad en sentido estricto est\u00e1n, entre otros instrumentos \u201c(i) los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos no susceptibles de ser limitados en estados de excepci\u00f3n, (ii) las reglas del Derecho Internacional Humanitario y (iii) los tratados lim\u00edtrofes, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, dado que, adem\u00e1s de su contenido pr\u00e1ctico o valorativo invaluable, cada uno de dichos instrumentos y\/o materias cuentan con una cl\u00e1usula constitucional que permite su incorporaci\u00f3n\u201d. Sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias C-327 de 2019, C-271 de 2007 y C-582 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>108 En la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional sostuvo que las normas \u201cque integran el bloque en sentido lato, aunque tienen una jerarqu\u00eda intermedia entre la Constituci\u00f3n y las leyes ordinarias, prev\u00e9n disposiciones que regulan la producci\u00f3n normativa de estas \u00faltimas y, por lo tanto, su desconocimiento tambi\u00e9n genera problemas de validez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Sentencia C-327 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-269 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>111 Por ejemplo, en las sentencias sobre el reconocimiento de la garant\u00eda de la doble conformidad, la Corte Constitucional acudi\u00f3 a la jurisprudencia interamericana y a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero no efectu\u00f3 un juicio de adecuaci\u00f3n normativa entre la ley y los instrumentos internacionales. As\u00ed, \u201cen la Sentencia C-792 de 2014 esta Corte, en el marco del bloque de constitucionalidad, actualiz\u00f3 la lectura de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n a la mejor comprensi\u00f3n del derecho, concluyendo la existencia de un d\u00e9ficit en el alcance y dise\u00f1o del recurso existente para su satisfacci\u00f3n\u201d. Sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>113 De acuerdo con el art\u00edculo 27 de la CADH, no es posible suspender los derechos \u201cdeterminados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Sentencias C-452 de 2016, C-028 de 2006, C-802 de 2002 y C-774 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>117 Id. En la Sentencia C-327 de 2016, la Corte sostuvo que la jurisprudencia de la Corte IDH \u201csirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Sentencia C-500 de 2014. Esto, sin perjuicio del car\u00e1cter vinculante para Colombia de las decisiones proferidas en casos en las cuales es parte, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 68 de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>119 Id. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-442 de 2011. Reiterada en la Sentencia C-327 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>121 Id. \u00a0<\/p>\n<p>122 Id. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>124 Id. En este sentido, la Corte explic\u00f3 que \u201c[e]l discernimiento de los est\u00e1ndares jurisprudenciales previstos en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos exige, por un lado, tomarse en serio su existencia y, por el otro lado, tomarse en serio su adopci\u00f3n en el Ordenamiento Jur\u00eddico Interno\u201d. Lo primero implica que \u201cla determinaci\u00f3n de lo que un derecho de la Convenci\u00f3n significa, m\u00e1xime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su int\u00e9rprete autorizado; se insiste, no para acogerlo de manera irreflexiva\u201d. Lo segundo, \u201ccomporta comprender la inexistencia de relaciones de jerarqu\u00eda del derecho internacional sobre el interno, as\u00ed como las relaciones de rec\u00edproca cooperaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de est\u00e1ndares correctos de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Id. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-327 de 2016. Cfr. Sentencia C-111 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias C-111 de 2019, C-028 de 2006 y C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-291 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Sentencias SU-146 de 2020, C-111 de 2019, C-101 de 2018, C-028 de 2006 y C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-028 de 2006, reiterada en la Sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-291 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-028 de 2006. Al respecto, mediante la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte reconstruy\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el valor jur\u00eddico de la jurisprudencia de la Corte IDH y concluy\u00f3 que \u201cla asunci\u00f3n de su doctrina, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Convenci\u00f3n Americana, no opera de manera autom\u00e1tica por el hecho de que el Estado colombiano sea suscriptor de dicho instrumento, dado que una adecuada comprensi\u00f3n del bloque de constitucionalidad exige el an\u00e1lisis arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico con todas las fuentes vinculantes y, en particular, con la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Sentencias C-111 de 2019, C-101 de 2018, SU-712 de 2013, C-291 de 2007 y C-028 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-442 de 2011. Reiterada en la Sentencia C-327 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>136 Refiri\u00e9ndose al bloque de constitucionalidad, la Corte afirm\u00f3 que \u201c[e]sta herramienta se acompasa perfectamente con aquella desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que a partir del caso Almonacid Arellanos Vs. Chile, exige de todas las autoridades del Estado, un control del derecho interno a la luz de la convenci\u00f3n, fundado en la obligaci\u00f3n del art. 2 del Pacto de San Jos\u00e9, que exige adecuar las normas del derecho interno a los compromisos en materia de derechos humanos adquiridos con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En efecto, el control al que se refiere la Corte IDH no est\u00e1 dise\u00f1ado como un procedimiento espec\u00edfico, sino que se trata de un ejercicio complementario dentro de las funciones y competencias propias de cada \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 En este sentido, en la Sentencia C-659 de 2016, la Corte sostuvo que \u201cel control a la luz del bloque de constitucionalidad no es el ejercicio resultante de una \u2018prioridad jer\u00e1rquica\u2019 de la Convenci\u00f3n Americana o de cualquier otro tratado sobre DDHH o DIH aprobado y ratificado por Colombia sobre la Constituci\u00f3n, ni sobre las leyes del pa\u00eds. No se trata de eso, porque la relaci\u00f3n entre el derecho internacional e interamericano y el derecho interno, no es una cuesti\u00f3n de jerarqu\u00eda normativa sino de un v\u00ednculo guiado por los principios de complementariedad y subsidiariedad de aquellos sistemas frente al derecho interno. Es en el ejercicio de la complementariedad en el que cobra sentido que un tribunal interno, y en particular la Corte Constitucional colombiana, realice un di\u00e1logo jurisprudencial con tribunales internacionales y regionales de Derechos Humanos y DIH, para buscar en su jurisprudencia los elementos que le permitan construir una visi\u00f3n m\u00e1s amplia de estas garant\u00edas fundamentales. Resulta id\u00f3neo acudir a las normas internacionales de los derechos humanos, para ampliar el contenido y alcance de los derechos constitucionalmente protegidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-659 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-327 de 2016. Cfr. Sentencia C-269 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-327 de 2016, en reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-442 de 2011. En la Sentencia C-442 de 2011, la Corte consider\u00f3 que, aunque la sentencia del caso Kimel Vs. Argentina de la Corte IDH, era \u201cun precedente significativo en torno al alcance de la libertad de expresi\u00f3n y del principio de legalidad en la tipificaci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, esta decisi\u00f3n no puede ser trasplantada autom\u00e1ticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jur\u00eddico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales, a lo cual se har\u00e1 alusi\u00f3n en un ac\u00e1pite posterior de esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 En el caso de la CADH, este deber tiene fundamento expreso en el art\u00edculo 68.1, seg\u00fan el cual \u201c[l]os Estados Partes en la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. Sentencias C-111 de 2019 y C-086 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>143 Id. Cfr. Sentencia C-028 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-086 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>145 Id. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia SU-712 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>148 Id. \u00a0<\/p>\n<p>149 En la Sentencia C-028 de 2006, la Corte sostuvo que \u201cla pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en t\u00e9rminos de que esta \u00faltima prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusi\u00f3n conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas entre disposiciones jur\u00eddicas de diverso origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Cfr. Sentencias C-111 de 2019, SU-712 de 2013 y C-028 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-111 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>152 Cfr. Sentencia C-111 de 2019. En este mismo sentido se pueden ver las sentencias C-028 de 2006 y C-086 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-111 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>154 Id. \u00a0<\/p>\n<p>155 Id. \u00a0<\/p>\n<p>156 Id. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-101 de 2018. Cfr. Sentencia C-028 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-086 de 2019. Cfr. Sentencia C-028 de 2006, en esta providencia, la Corte se refiri\u00f3 en concreto a instrumentos internacionales relativos a la lucha contra la corrupci\u00f3n, tales como: la Convenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos contra la corrupci\u00f3n y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-111 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>160 Aprobada mediante la Ley 970 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>161 Aprobada mediante la Ley 412 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-111 de 2019. Cfr. C-500 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-101 de 2018. Cfr. Sentencia C-028 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-086 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-028 de 2006. Cfr. Sentencias C-111 de 2019 y SU-712 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-111 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>168 Id. En este sentido, el margen de apreciaci\u00f3n nacional reconoce que, \u201cen determinados casos, el Estado y sus instituciones est\u00e1n en mejor posici\u00f3n para establecer si una medida desconoce o no las obligaciones internacionales, ya sea porque esta postura efectiviza el principio de subsidiariedad o porque est\u00e1 en contacto directo y constante con la realidad presente en un momento particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Id. \u00a0<\/p>\n<p>170 Id. \u00a0<\/p>\n<p>171 Id. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-111 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>173 Id. Cfr. Sentencias C-124 de 2003 y C-500 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>174 Id. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, p\u00e1rr. 111. Cfr. Caso Yatama vs Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.127, p\u00e1rr. 195; Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, p\u00e1rr. 145. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 93. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, p\u00e1rr. 111. \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte IDH. Caso Arg\u00fcelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, p\u00e1rr. 222. Corte IDH. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, p\u00e1rr. 155. \u00a0<\/p>\n<p>178 Id. \u00a0<\/p>\n<p>179 De acuerdo con la Sentencia C-086 de 2019, en este escenario est\u00e1n las sentencias de la Corte IDH en los casos \u201cEscaleras Mej\u00eda y otros v. Honduras (2018), Pacheco Le\u00f3n y otros v. Honduras (2017), Yarce y otras v. Colombia (2016), Defensor de Derechos Humanos y otros v. Guatemala (2014), Luna L\u00f3pez v. Honduras (2013), Manuel Cepeda Vargas v. Colombia (2010), Chitay Nech y otros v. Guatemala (2010)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 De acuerdo con la Sentencia C-086 de 2019, en este escenario est\u00e1n las sentencias de la Corte IDH en los casos \u201c[San] Miguel Sosa y otras v. Venezuela (2018), Andrade Salm\u00f3n v. Bolivia (2016), L\u00f3pez Lone y otros v. Honduras (2015), Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) v. Ecuador (2013), L\u00f3pez Mendoza v. Venezuela (2011), Rever\u00f3n Trujillo v. Venezuela (2009), Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) v. Venezuela (2008) y Tribunal Constitucional v. Per\u00fa (2001)\u201d. A estas decisiones debe agregarse la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia. As\u00ed mismo, es importante se\u00f1alar que en el caso Tribunal Constitucional Vs. Per\u00fa, la Corte IDH concluy\u00f3 que no era aplicable el art\u00edculo 23 CADH, porque los magistrados hab\u00edan accedido a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad. Por su parte, en el caso Andrade Salm\u00f3n Vs. Bolivia, la Corte IDH no analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 CADH, pero el juez Humberto Sierra Porto plante\u00f3, en su voto concurrente, \u201cse vulnera el art\u00edculo 23 de la CADH cuando el \u00fanico m\u00f3vil de la investigaci\u00f3n penal es \u201climitar o suspender la posibilidad de una persona o un grupo para participar en el gobierno\u201d (Sentencia C-086 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 De acuerdo con la Sentencia C-086 de 2019, en este escenario est\u00e1n las sentencias de la Corte IDH en los casos \u201cPueblos Kali\u00f1a y Lokono v. Surinam (2015) y Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku v. Ecuador (2012)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 De acuerdo con la Sentencia C-086 de 2019, en este escenario est\u00e1n las sentencias de la Corte IDH en los casos \u201cCasta\u00f1eda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos (2008) y Yatama v. Nicaragua (2005)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia C-086 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>184 Id. \u00a0<\/p>\n<p>185 Id. \u00a0<\/p>\n<p>186 Id. \u00a0<\/p>\n<p>187 Id. \u00a0<\/p>\n<p>188 Id. \u00a0<\/p>\n<p>189 Id. \u00a0<\/p>\n<p>190 Estas decisiones corresponden al cuarto escenario identificado por la Corte, en la Sentencia C-086 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>191 Estas decisiones corresponden parcialmente al segundo escenario identificado por la Corte, en la Sentencia C-086 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>192 Id. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte IDH. Caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, p\u00e1rr. 105. \u00a0<\/p>\n<p>194 Id. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, p\u00e1rr. 257. \u00a0<\/p>\n<p>197 Trabajaban \u201cbajo la figura de contrato de servicios profesionales por per\u00edodos mensuales, semestrales o anuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, p\u00e1rr. 117. \u00a0<\/p>\n<p>199 Id. P\u00e1rr. 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Id. P\u00e1rr. 114. En particular, la Corte IDH destac\u00f3 que, de acuerdo con la Carta Democr\u00e1tica Interamericana, \u201cson \u2018elementos esenciales de la democracia representativa\u2019, entre otros: \u2018el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeci\u00f3n al estado de derecho; [\u2026] la separaci\u00f3n e independencia de los poderes p\u00fablicos\u2019 y, en definitiva, \u2018la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad\u201d y \u201ces tambi\u00e9n una condici\u00f3n necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia\u2019, por lo cual \u2018la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n [\u2026] y de las diversas formas de intolerancia [\u2026] contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participaci\u00f3n ciudadana\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>201 La Corte IDH analiz\u00f3 en conjunto la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 (libertad de expresi\u00f3n), 15 (derecho de reuni\u00f3n) y 23 (derechos pol\u00edticos) de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte IDH. Caso L\u00f3pez Lone y otros Vs. Honduras. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2016. Serie C No. 317, p\u00e1rr. 164. \u00a0<\/p>\n<p>203 Id. P\u00e1rr. 163. \u00a0<\/p>\n<p>204 Id. \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266. \u00a0<\/p>\n<p>206 Cfr. Id. P\u00e1rr. 64. \u00a0<\/p>\n<p>207 Id. P\u00e1rr. 160. \u00a0<\/p>\n<p>208 Id. P\u00e1rr. 162. \u00a0<\/p>\n<p>209 Id. P\u00e1rr. 155. \u00a0<\/p>\n<p>210 Id. \u00a0<\/p>\n<p>211 Id. \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte IDH. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, p\u00e1rr. 151. \u00a0<\/p>\n<p>213 Id. P\u00e1rr. 153. \u00a0<\/p>\n<p>214 Id. P\u00e1rr. 157. \u00a0<\/p>\n<p>215 Id. P\u00e1rr. 161. \u00a0<\/p>\n<p>216 Id. P\u00e1rr. 162. \u00a0<\/p>\n<p>217 Id. P\u00e1rr. 166. \u00a0<\/p>\n<p>218 Cfr. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, p\u00e1rr. 220. \u00a0<\/p>\n<p>219 Id. P\u00e1rr. 206. \u00a0<\/p>\n<p>221 Id. \u00a0<\/p>\n<p>222 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 115. En este sentido sostuvo que, \u201caun cuando las facultades de la Contralor\u00eda no contemplan la atribuci\u00f3n directa para destituir o inhabilitar funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, las sanciones pecuniarias que pueden imponer, cuando estas resultan en la obligaci\u00f3n de realizar el pago de una deuda fiscal de alta cuant\u00eda, como sucedi\u00f3 en el caso del se\u00f1or Petro, pueden tener el efecto pr\u00e1ctico de inhabilitarlo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y de la prohibici\u00f3n a los funcionarios competentes de dar posesi\u00f3n a quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables fiscales\u201d. P\u00e1rr. 114. \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 100. \u00a0<\/p>\n<p>224 Id. P\u00e1rr. 108. \u00a0<\/p>\n<p>225 Id. \u00a0<\/p>\n<p>226 Id. P\u00e1rr. 96. \u00a0<\/p>\n<p>227 Id. \u00a0<\/p>\n<p>228 Id. P\u00e1rr. 98 \u00a0<\/p>\n<p>229 Id. \u00a0<\/p>\n<p>230 Id. P\u00e1rr. 97. \u00a0<\/p>\n<p>231 Id. \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr. Id. En este punto, la Corte IDH hizo referencia al art\u00edculo XXVIII de la Declaraci\u00f3n Americana y al art\u00edculo 32.2 de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 98. \u00a0<\/p>\n<p>234 Id. \u00a0<\/p>\n<p>235 Id. As\u00ed, \u201cel Tribunal considera que las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos democr\u00e1ticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos pol\u00edticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convenci\u00f3n Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con el objeto y fin del mismo instrumento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: [\u2026] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u201d. Art\u00edculo 278.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>237 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 108. P\u00e1rr. 112. \u00a0<\/p>\n<p>238 Id. P\u00e1rr. 117. \u00a0<\/p>\n<p>239 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Id. P\u00e1rr. 133: \u201cla Corte considera que en el proceso disciplinario contra el se\u00f1or Petro se vulner\u00f3 el principio de jurisdiccionalidad, la garant\u00eda de la imparcialidad, el principio de presunci\u00f3n de inocencia, y el derecho a la defensa, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8.1 y 8.2.d) de la Convenci\u00f3n Americana en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 del mismo instrumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>241 Id. P\u00e1rr. 132. \u00a0<\/p>\n<p>242 Id. P\u00e1rr. 129. \u00a0<\/p>\n<p>243 Cfr. P\u00e1rrs. 127 y 131. \u00a0<\/p>\n<p>244 Id. P\u00e1rr. 154. \u00a0<\/p>\n<p>245 Id. P\u00e1rr. 158. \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 108. \u00a0<\/p>\n<p>247 Consejo de Estado, sentencia de 15 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>248 Id. \u00a0<\/p>\n<p>249 Id. \u00a0<\/p>\n<p>250 Id. \u00a0<\/p>\n<p>251 Id. \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencias C-452 de 2016, C-028 de 2006, C-802 de 2002 y C-774 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>253 Expuestos en la Sentencia C-500 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>254 La Corte IDH ha enfatizado en la importancia del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico en el que emite sus sentencias. Al respecto ver: Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi\u00f3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, p\u00e1rr. 62. Corte IDH. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, p\u00e1rr. 170. En esta sentencia, la Corte IDH explic\u00f3 que la sentencia del caso Yatama no constitu\u00eda un precedente para el caso Casta\u00f1eda Gutman, porque, para esto, se requiere que los casos sean an\u00e1logos. Esto, a su vez, implica que \u201cexiste una semejanza entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo en virtud de que ambos comparten las mismas propiedades relevantes esenciales, lo cual permite aplicar la misma consecuencia jur\u00eddica a ambos casos\u201d. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>255 En concreto, la Corte IDH se refiri\u00f3 a: (i) los art\u00edculos 277.6 y 278.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) los art\u00edculos 38, 44, 45 y 66 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, (iv) el art\u00edculo 4 de la Ley 1864 de 2017 y (v) el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencia C-544 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte IDH. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, p\u00e1rrs. 151 a 161. Esta jurisprudencia no fue revocada por la Corte IDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>258 Id. P\u00e1rr. 166. \u00a0<\/p>\n<p>259 Id. \u00a0<\/p>\n<p>260 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Corte IDH. Caso Arg\u00fcelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, p\u00e1rr. 222. Corte IDH. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, p\u00e1rr. 155. Cfr. Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, p\u00e1rr. 111. \u00a0<\/p>\n<p>262 Id. Cfr. P\u00e1rr. 108. \u00a0<\/p>\n<p>263 Id. Cfr. P\u00e1rr. 132 \u00a0<\/p>\n<p>264 Id. P\u00e1rr. 100. Cfr. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, p\u00e1rr. 206. \u00a0<\/p>\n<p>265 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 97. Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-2\/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, p\u00e1rr. 29, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, p\u00e1rr. 91. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico, supra, p\u00e1rrs. 141 y 142. \u00a0<\/p>\n<p>266 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 97. Cfr. Art\u00edculo 32.2 de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>267 Denominado tambi\u00e9n pro homine. Cfr. Sentencia C-659 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>268 Id. \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencia C-101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>270 Id. \u00a0<\/p>\n<p>271 Id. \u00a0<\/p>\n<p>272 Id. \u00a0<\/p>\n<p>273 Respecto del car\u00e1cter no sancionatorio de la inhabilidad para quienes hubieren perdido la investidura, ver la Sentencia SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>275 Art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018. La conducta debe ser \u201cdolosa o gravemente culposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>277 Id. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura, sentencia del 19 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI), consejera ponente Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>278 Cfr. Sentencias SU-516 de 2019, SU-515 de 2013 y C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>279 Id. \u00a0<\/p>\n<p>280 El objeto y fin de la CADH consiste en la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los seres humanos, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n y protecci\u00f3n de un ordenamiento democr\u00e1tico\u201d. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 97. Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-2\/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, p\u00e1rr. 29, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, p\u00e1rr. 91. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico, supra, p\u00e1rrs. 141 y 142. \u00a0<\/p>\n<p>281 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, p\u00e1rr. 206. \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencia SU-516 de 2019. Es importante reiterar que la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura es de car\u00e1cter p\u00fablico y, por ende, puede ser presentada por cualquier ciudadano, raz\u00f3n por la cual constituye un mecanismo para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos y, en particular, de ejercer control sobre sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>283 Cfr. Sentencia C-634 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo que \u201c[l]a fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos pretende garantizar la adecuada y correcta prestaci\u00f3n de tales asuntos, bajo el cumplimiento de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Las inhabilidades, como las ha comprendido la jurisprudencia constitucional, corresponden a condiciones que identifica el legislador, con el prop\u00f3sito de excluir condiciones particulares de las personas, en tanto presupuestos que se muestran como impedimentos para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. No configuran un juicio sancionatorio sobre el sujeto concernido, sino que apuntan a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan idoneidad para el ejercicio de la funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>284 Id. \u00a0<\/p>\n<p>285 En la Sentencia SU-516 de 2019, la Corte explic\u00f3 que, \u201ccomo es posible adelantar el medio de control aun cuando la persona no se encuentre en ejercicio de la investidura \u2013por ejemplo, por haber concluido el per\u00edodo para el cual hubiere sido elegida285\u2013, la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura no tendr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, efectos, si no fuera porque la misma configura la inhabilidad contemplada en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 El objeto y fin de la CADH consiste en la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los seres humanos, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n y protecci\u00f3n de un ordenamiento democr\u00e1tico\u201d. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 97. Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-2\/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, p\u00e1rr. 29, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, p\u00e1rr. 91. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico, supra, p\u00e1rrs. 141 y 142. \u00a0<\/p>\n<p>287 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, p\u00e1rr. 206. \u00a0<\/p>\n<p>288 Sentencia C-654 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencia C-544 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>290 Id. \u00a0<\/p>\n<p>291 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>292 En la forma como fueron modificados por los art\u00edculos 37 y 40 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>293 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 103. \u00a0<\/p>\n<p>294 Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, p\u00e1rr. 117. \u00a0<\/p>\n<p>295 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, p\u00e1rr. 61; Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, p\u00e1rr. 92 y Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, p\u00e1rr. 226. \u00a0<\/p>\n<p>296 Soledad Bertelsen. \u201cA margin for the margin of appreciation: Deference in the Inter-American Court of Human Rights\u201d. International Journal of Constitutional Law, vol. 19, n\u00fam. 3, 2021, pp. 887\u2013913. \u00a0<\/p>\n<p>297 Inhabilidad prevista en los art\u00edculos 43.1 y 95.1 de la Ley 136 de 1994 y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>298 P\u00e1rrafo 108. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia respecto de la cual suscribo voto particular, con la idea de fijar en extremos opuestos el bloque de constitucionalidad , por un lado, y el control de convencionalidad, por otro, incurre en otras imprecisiones. Por ejemplo, en el p\u00e1rrafo 104 indica que: \u201cAhora bien, el CCI y el bloque de constitucionalidad tienen un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n bastante amplio. De un lado, el CCI debe ser efectuado por autoridades de diferente naturaleza, con competencias dis\u00edmiles y en el marco de normas procesales variadas. As\u00ed, el CCI puede aplicarse al momento de resolver un caso concreto, analizar en abstracto la validez de una norma o, incluso, en el proceso de creaci\u00f3n de una ley. De otro lado, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 inserto en el modelo mixto de control de constitucionalidad colombiano. Por tanto, puede ser utilizado para efectuar el control de constitucionalidad abstracto de las leyes y para llevar a cabo el control de constitucionalidad concreto, mediante la resoluci\u00f3n de casos concretos.\u201d En mi concepto, la Corte Constitucional no puede perder de vista que el bloque de constitucionalidad no solo gu\u00eda la actividad judicial, pues todas las autoridades -como ocurre con el llamado al cumplimiento de los mandatos convencionales- deben, al realizar sus actividades, someterse a los mandados superiores, que involucran todos aquellos provenientes del derecho internacional de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. As\u00ed entonces, el alcance de una y otra figura son bastante similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u201c[C]uando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convenci\u00f3n no se vean mermadas por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jur\u00eddicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de \u201ccontrol de convencionalidad\u201d entre las normas jur\u00eddicas internas que aplican en los casos concretos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u201d Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. Tal como se mencion\u00f3 en la Sentencia C-146 de 2021, en decisiones posteriores a la antes citada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que este control no solo corresponde a los jueces sino a todas las autoridades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u201cNo existe un modelo \u00fanico de CCI, porque opera en el marco de las competencias de cada autoridad estatal y de las regulaciones procesales correspondientes.\u201d P\u00e1rrafo 85 de la Sentencia C-146 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>302 Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, p\u00e1rrafo 125. \u00a0<\/p>\n<p>303 Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7. \u201cControl de Convencionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>304 \u201cArt\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de respetar los derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 \u201cArt\u00edculo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>306 Disposici\u00f3n referida a las normas de interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 En este sentido, tal como se afirm\u00f3 en la Sentencia SU-146 de 2020 (Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), los art\u00edculos 5 y 94 -derechos innominados-, 53 -sobre convenios internacionales de trabajo-, 101.2 -tratados de l\u00edmites- y 214.2 -reglas de DIH-, contienen cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n que permiten la incorporaci\u00f3n al ordenamiento superior de derechos y principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 La sentencia inicial m\u00e1s relevante en esta materia es la C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El origen de la figura es europeo, y adquiri\u00f3 en nuestro sistema una pr\u00e1ctica particular. En Francia, el bloque fue utilizado para incorporar cl\u00e1usulas de derechos fundamentales al texto constitucional provenientes, entre otras fuentes, de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre. En Espa\u00f1a, por su parte, se acudi\u00f3 a esta figura para incluir, en particular, disposiciones que permitieran determinar la distribuci\u00f3n de competencias entre los diferentes \u00f3rdenes de su organizaci\u00f3n auton\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 La distinci\u00f3n entre bloque en sentido lato y bloque en sentido estricto se perfil\u00f3 en la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>310 Distorsiones de las que la misma Sentencia C-146 de 2021 no se escapa. Al respecto, el p\u00e1rrafo 95 se da a entender que existen normas del derecho internacional de los derechos humanos que se incorporan en el bloque de constitucionalidad en sentido amplio -o lato-. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no precisa la raz\u00f3n por la cual -y en qu\u00e9 condiciones existen normas de tratados o convenios de derechos humanos que se excluir\u00edan del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, esto es, con estatus normativo constitucional; y desconoce, adem\u00e1s, que el bloque en sentido lato ha sido comprendido en su mejor sentido como aqu\u00e9l comprendido por normas org\u00e1nicas y estatutarios que hacen parte del control de regularidad de la expedici\u00f3n de leyes sometidas a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>311 Sentencias C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-941 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-111 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>313 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. AV. Alejandro Linares Cantillo. Av. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Casos Herrera Ulloa vs Costa Rica, Barreto Leiva vs Venezuela, V\u00e9lez Loor vs Panam\u00e1 y Liakat Al\u00ed Alibux vs Suriname y Mohamed vs. Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>316 Al respecto, ver la Sentencia C-792 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>317 En la Sentencia C-327 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen nuestro ordenamiento constitucional no existe un control de convencionalidad que permita el estudio de la constitucionalidad de una norma frente a un tratado de forma aut\u00f3noma y autom\u00e1tica\u201d. Sin embargo, la Corte analiz\u00f3 directamente la conformidad del art. 90 del C\u00f3digo Civil con el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, ver la aclaraci\u00f3n de voto de la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-146\/21 \u00a0 DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Derecho pol\u00edtico derivado de calidad de ciudadano \u00a0 DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensi\u00f3n derecho-funci\u00f3n \u00a0 DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto \u00a0 DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-L\u00edmites\/INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO \u00a0 INHABILIDADES-Concepto \u00a0 INHABILIDADES-Clasificaci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}