{"id":27806,"date":"2024-07-02T21:47:27","date_gmt":"2024-07-02T21:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-147-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:27","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:27","slug":"c-147-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-147-21\/","title":{"rendered":"C-147-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-147\/21 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) destaca este tribunal que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, por una parte que (i) el Legislador debe se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del tributo, a saber, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; y (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. En este sentido, lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior, dista de ser una autorizaci\u00f3n general para el establecimiento de una contribuci\u00f3n adicional que exceda los l\u00edmites constitucionales mencionados, como err\u00f3neamente lo entiende el Legislador en el dise\u00f1o del art\u00edculo 314 demandado. En consecuencia, dicha norma resulta inexequible al vulnerar lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD POR VICIOS DE FONDO-Revisi\u00f3n no compromete el principio de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n constituye un vicio material \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia del legislador\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos m\u00ednimos\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No violaci\u00f3n a pesar de que uno de los elementos del tributo no est\u00e9 determinado en la ley pero si sea determinable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS INFORMADORES DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Costo y beneficio \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n legal de una obligaci\u00f3n en materia tributaria comprende, a su vez, el cumplimiento de los fines constitucionales que la norma superior prev\u00e9 para los tributos en espec\u00edfico (art\u00edculo 338 inciso 2\u00ba superior). Es decir, que si la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que una obligaci\u00f3n impositiva podr\u00e1 cobrarse con un fin espec\u00edfico, como es el fin previsto para las tasas y contribuciones especiales a que se refiere el art\u00edculo 338 superior, dichas tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. En consecuencia, el Legislador, al momento de regular estos asuntos, deber\u00e1 proyectar el cumplimiento de tales cometidos, cumpliendo as\u00ed en estricto sentido con la amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia tributaria que le otorga el texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION-T\u00e9rmino gen\u00e9rico que abarca todos los tributos\/CONTRIBUCION-T\u00e9rmino espec\u00edfico diferente de los impuestos y tasas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Elemento que las identifica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia\u00a0de la modulaci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente AC D-13641 y D-13645 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, Diego Qui\u00f1ones Cruz y Mar\u00eda Catalina Jaramillo Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.4 y 242 de la misma, los ciudadanos Lucy Cruz de Qui\u00f1ones Diego Qui\u00f1ones Cruz y Mar\u00eda Catalina Jaramillo Hern\u00e1ndez presentaron sendas demandas contra los art\u00edculos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, por considerar que ambas disposiciones son contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan consta en oficio de la Secretar\u00eda General del 24 de enero de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 22 de enero del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 acumular ambas demandas, identificadas con los radicados D-13641 y D-13645, por lo que en consecuencia se deb\u00edan tramitar conjuntamente para ser decididas en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 7 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda; (ii) dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) que paralelo a ese t\u00e9rmino se fijara en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para que, de considerarlo pertinente conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas; y (v) invit\u00f3 a participar a varias organizaciones y universidades del pa\u00eds1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo auto se decretaron pruebas sobre el tr\u00e1mite legislativo, \u00a0pidiendo a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el aporte de los antecedentes legislativos correspondientes. Asimismo, se solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico allegar los documentos contentivos de las bases del Plan Nacional de Desarrollo y aportar otros instrumentos que permitieran a la Corte determinar la finalidad que se busc\u00f3 realizar con la aprobaci\u00f3n de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMAS DEMANDADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.964, mayo 25 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Contribuciones especiales a favor de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (SSPD). Modif\u00edquese el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las respectivas entidades, ser\u00e1n sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente art\u00edculo, cuyas tarifas ser\u00e1n determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podr\u00e1n ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente art\u00edculo ser\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinar\u00e1 con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la t\u00e9cnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del a\u00f1o inmediatamente anterior al de la fecha de liquidaci\u00f3n, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicar\u00e1 por la divisi\u00f3n de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calcular\u00e1 para cada sujeto pasivo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspecci\u00f3n vigilancia, control y regulaci\u00f3n devengados en el per\u00edodo) \/ (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el per\u00edodo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tarifa: La tarifa de cada contribuci\u00f3n especial se determinar\u00e1 por cada uno de los sujetos activos de la contribuci\u00f3n de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el a\u00f1o a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, el cual se dividir\u00e1 por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa de contribuci\u00f3n de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) \/ (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribuci\u00f3n especial por parte de los sujetos pasivos, ser\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios sometidos a inspecci\u00f3n, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n especial son las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, conforme a los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles l\u00edquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado p\u00fablico. Trat\u00e1ndose de la CREG tambi\u00e9n lo ser\u00e1n las personas prestadoras a que hace referencia el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto n\u00famero 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepci\u00f3n de los distribuidores minoristas en estaci\u00f3n de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las caracter\u00edsticas y condiciones especiales que se requieran para la determinaci\u00f3n de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente art\u00edculo, as\u00ed como los asuntos relacionados con la declaraci\u00f3n, administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, el c\u00e1lculo, cobro, recaudo y aplicaci\u00f3n del anticipo y dem\u00e1s aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribuci\u00f3n especial ser\u00e1n las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 de acuerdo con los mecanismos previstos en los art\u00edculos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribuci\u00f3n especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles l\u00edquidos, debido a recursos no ejecutados en el per\u00edodo presupuestal, dichos excedentes ser\u00e1n compensados al pago de la contribuci\u00f3n especial de cada empresa del sector de combustibles l\u00edquidos en la siguiente vigencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribuci\u00f3n est\u00e1n obligados a reportar a m\u00e1s tardar el 30 de abril de cada vigencia la informaci\u00f3n requerida para el c\u00e1lculo de la tarifa y la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a trav\u00e9s del SUI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no reporte de informaci\u00f3n, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la informaci\u00f3n ser\u00e1 el 31 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 314. Contribuci\u00f3n adicional a la contribuci\u00f3n definida en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial. A partir del 1\u00b0 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribuci\u00f3n adicional a la regulada en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribuci\u00f3n se cobrar\u00e1 a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas aplicables a esta contribuci\u00f3n ser\u00e1n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El sujeto activo de esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 la SSPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La tarifa ser\u00e1 del 1%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo obtenido por esta contribuci\u00f3n adicional se destinar\u00e1 en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios estar\u00e1 exento del gravamen a los movimientos financieros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda formulada por los ciudadanos Lucy Cruz de Qui\u00f1ones y Diego Qui\u00f1ones Cruz (Expediente D-13641) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo -El art\u00edculo 18 demandado transgrede los principios de equidad y justicia tributarios, por exceso en el gravamen y desproporci\u00f3n en relaci\u00f3n con la capacidad contributiva (arts. 95.9 y 363 C.P.): La \u201cgravedad constitucional del caso que aqu\u00ed se presenta radica en que la norma acusada del art\u00edculo 18 de la ley del Plan, no ausculta ning\u00fan criterio previo de justicia y equidad (95.9) porque la \u201ccapacidad contributiva\u201d del sujeto pasivo, como medida fundamental de la tributaci\u00f3n (la llamada justa proporci\u00f3n), no se ve reflejada en la base gravable del sujeto, concebida como un flujo de costos y gastos devengados seg\u00fan la t\u00e9cnica contable de una empresa vigilada\u201d2. Lo anterior, entre otros, en la medida en que las empresas contribuyentes resultar\u00edan gravadas no por el beneficio que reciben del desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las superintendencias, sino con base en el ingreso derivado de la prestaci\u00f3n misma de los servicios p\u00fablicos que constituyen su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacaron que no ser\u00eda posible excluir de la base gravable de la contribuci\u00f3n especial los costos de los insumos que son indispensables para realizar las actividades propias de las empresas vigiladas, como por ejemplo las compras de combustibles y energ\u00eda. Por esto, la norma acusada genera un impacto desigual para los prestadores que requieren manejar mayores costos y gastos para el buen funcionamiento de sus servicios aunque su margen de utilidad sea m\u00ednimo. La normas demandadas desconocer\u00edan las diferencias entre los sujetos gravados por la contribuci\u00f3n, pues no se evidencia relaci\u00f3n alguna entre beneficio, utilidad o externalidad positiva, elemento esencial de las contribuciones, y el valor final del tributo que deben pagar las empresas obligadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo -El art\u00edculo 18 desconoce el principio de legalidad en su faceta de certeza \u00a0(art. 338 C.P.), por la vaguedad en la determinaci\u00f3n de la base gravable, los sujetos pasivos y hecho generador de la contribuci\u00f3n. En consecuencia, el art\u00edculo 314 demandado tambi\u00e9n incurre en el mismo vicio. En virtud de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica es el Legislador quien, por regla general, est\u00e1 facultado para determinar los elementos esenciales del tributo. Para el caso de las tasas y contribuciones, la norma constitucional permite que uno de esos elementos, la tarifa, sea definida por una autoridad administrativa, bajo la condici\u00f3n de que el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos o beneficios que determinan la magnitud del tributo, y la forma de hacer su reparto, sea fijados directamente en la ley. Establecido lo anterior, los demandantes se\u00f1alaron que la imprecisi\u00f3n en la definici\u00f3n de la base gravable, los sujetos pasivos y el hecho generador de las contribuciones demandadas resultaba patente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo -Se viola el r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos contenido en los art\u00edculos 365, 367 y 370 C.P., por cuanto el nuevo tributo consagrado en el art\u00edculo 18 de la norma demandada obliga a prestar el servicio en condiciones de ineficiencia econ\u00f3mica, con mayor costo para el usuario, sin consideraci\u00f3n a la finalidad social que el Estado cumple a trav\u00e9s de la garant\u00eda de acceso a estos servicios. Adicionalmente se viola el principio de eficiencia en la tributaci\u00f3n (art. 363 C.P.). En opini\u00f3n de los demandantes, existe una ruptura evidente de la neutralidad econ\u00f3mica que distorsiona el libre funcionamiento del mercado. En efecto, luego de la imposici\u00f3n existir\u00e1n sujetos que podr\u00e1n trasladar el costo de las contribuciones a los usuarios mientras que otros, que prestan sus servicios a usuarios no regulados, deber\u00e1n asumir la totalidad de la carga tributaria con su propio patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto cargo -Violaciones espec\u00edficas del art\u00edculo 314 de la Ley del Plan. La contribuci\u00f3n adicional prevista en el art\u00edculo 314 se trata de un mismo tributo, solo que este tiene una destinaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica dirigida a un Fondo Empresarial manejado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (SSPD). Estiman los demandantes que la contribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 314 demandado establece una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, desconociendo el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, un tributo como el que dispone la norma demandada resulta discriminatorio, al forzar a agentes sectoriales que cumplen con los est\u00e1ndares adecuados de operaci\u00f3n a soportar las cargas econ\u00f3micas derivadas del salvamento de otras empresas que no cumplieron en el pasado con las obligaciones impuestas por el ordenamiento, ni con el m\u00ednimo de diligencia comercial para mantenerse en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto cargo \u2013Las normas demandadas violan el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n porque la Ley del Plan no es un veh\u00edculo apto para modificar normas tributarias permanentes, ni para establecer sobretasas a los tributos existentes. Este tipo de normas no guardan relaci\u00f3n de conexidad con el plan mismo e implican el desconocimiento del principio de unidad de materia. En las bases de la Ley del Plan no existen consideraciones tributarias y ning\u00fan tributo fue presentado en la iniciativa original. Por esta raz\u00f3n, es imposible sostener que normas como las demandadas guardan conexidad con las bases y objetivos del Plan de manera directa, pues lo que buscan es modificar la tributaci\u00f3n contenida en la Ley 142 de 1993 (art. 85), objetivo que nada tiene que ver con la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n que se realiza con la expedici\u00f3n de la Ley 1955. Asimismo, las normas que se demandan tienen vocaci\u00f3n de permanencia al buscar financiar el costo de los servicios prestados a los entes vigilados, sin que se reconozca relaci\u00f3n alguna con una Ley del Plan cuyo prop\u00f3sito es definir objetivos para los a\u00f1os 2018-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto cargo -Se infringe el principio de debida deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y de publicidad (arts. 157 y 341 CP), respecto de los art\u00edculos 18 y 314 demandados. Se\u00f1alan los accionantes que las normas tributarias acusadas fueron incluidas en la Ley del Plan omitiendo un cuarto debate con publicaci\u00f3n previa de los textos que hab\u00edan sido modificados en tercer debate en la C\u00e1mara, que quedaron sin deliberaci\u00f3n y fueron votados solo conforme a lo dicho por la c\u00e1mara. Estas irregularidades deben ser objeto de un examen estricto respecto a las formas y reglas de procedimiento que garantizan el principio de deliberaci\u00f3n en la aprobaci\u00f3n de normas tributarias. En desarrollo del mismo, la Corte deber\u00eda concluir que, trat\u00e1ndose de proposiciones normativas que no fueron publicadas ni conocidas, no se puede concluir la existencia de un verdadero debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda formulada por la ciudadana Mar\u00eda Catalina Jaramillo Hern\u00e1ndez (Expediente D-13645) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: Vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en el arti\u0301culo 338 de la C.P., pues el art\u00edculo 18 demandado no determina con suficiencia los elementos del tributo. En opini\u00f3n de la accionante, existe una vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior pues la norma demandada (art\u00edculo 18) no determina con suficiencia los elementos del tributo. Lo anterior, en la medida que, la norma deja un amplio margen de interpretaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n especial violando el principio de legalidad, la certeza del tributo y la seguridad jur\u00eddica. En especial, el art\u00edculo 18 demandado deja al arbitrio del int\u00e9rprete definir la extensi\u00f3n y comprensi\u00f3n del criterio \u201cinciden\u201d y del criterio \u201cindirectamente\u201d, pues resultan demasiado amplios y generales como para permitir al obligado y al int\u00e9rprete determinar con precisi\u00f3n el alcance del elemento estructural del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo: Prohibici\u00f3n de doble imposici\u00f3n tributaria sobre un mismo hecho econ\u00f3mico (art. 95 de la C.P.). La prohibici\u00f3n de doble imposici\u00f3n tributaria sobre un mismo hecho econ\u00f3mico prevista en el art\u00edculo 95 superior se vulnera por los art\u00edculos 18 y 314 demandados, en cuanto las contribuciones que establecen tienen el mismo hecho generador, misma base gravable y se imponen al mismo titular de los recursos, a trav\u00e9s de sus distintas cuentas y fondos. La doble imposici\u00f3n tambi\u00e9n implica el desconocimiento de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues la exigencia de dos contribuciones pr\u00e1cticamente id\u00e9nticas de manera concomitante excede y supera de manera manifiesta el deber de contribuci\u00f3n de las personas sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. El desconocimiento de la prohibici\u00f3n de doble imposici\u00f3n y dos tributos que se construyeron al margen del criterio de capacidad contributiva implican el desconocimiento del principio de justicia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo: Las contribuciones especiales previstas en los art\u00edculos 18 y 314 no pueden recaudar m\u00e1s all\u00e1 de la concurrencia de los costos asociados al funcionamiento de las entidades a las que se refieren (art. 338 de la C.P.). Se\u00f1al\u00f3 la ciudadana que las contribuciones especiales no pueden ser utilizadas para recaudar recursos m\u00e1s all\u00e1 de la concurrencia de los costos asociados a la actividad que las origina (art. 338 superior). Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que incluir como destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n el financiamiento de la inversi\u00f3n es contrario a los principios constitucionales que exigen que estos tributos s\u00f3lo est\u00e9n destinados a la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que financien. Dada su naturaleza y objeto, las contribuciones especiales establecidas en las normas demandadas no podr\u00edan \u00a0m\u00e1s que financiar los gastos de funcionamiento de las entidades a las que se refieren, no as\u00ed los gastos de inversi\u00f3n que tambi\u00e9n incluy\u00f3 en este caso el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto cargo: Vulneracio\u0301n al derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa por el desconocimiento de la prohibicio\u0301n de implementar tributos confiscatorios. Consider\u00f3 que la contribuci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 18 demandado implica una vulneraci\u00f3n al derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa, y una afrenta a la prohibici\u00f3n de implementar tributos confiscatorios. En efecto, tres aspectos demuestran el car\u00e1cter de confiscatorio de lo previsto en el art\u00edculo 18 demandado: (i) se pretende financiar el gasto de inversi\u00f3n de las entidades estatales; (ii) se dan sospechosas modificaciones en el fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (SSPD); y (iii) no hay proporcionalidad entre el impacto econ\u00f3mico de las contribuciones y la capacidad contributiva de los sujetos obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto cargo: Desigualdad en el tratamiento entre sujetos pasivos. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de la contribuci\u00f3n especial de la CREG el Legislador dispuso la posibilidad de compensar excedentes no ejecutados, pero solo para el sector de combustibles l\u00edquidos. Esto implica que otros obligados no podr\u00e1n realizar esa compensaci\u00f3n, lo que supone un tratamiento distinto que quebranta el derecho a la igualdad. Adem\u00e1s, y en vista de la falta de justificaci\u00f3n para el tratamiento diferenciado, la demanda no superar\u00eda un juicio de proporcionalidad y resultar\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente3 trece escritos de intervenci\u00f3n4. Los intervinientes en su mayor\u00eda, se refirieron al precedente C-464 de 2020, para considerar la aplicaci\u00f3n del mismo como cosa juzgada respecto de ciertos cargos expuestos por los demandantes. Asimismo, algunos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas5, otros solicitaron la inexequibilidad6, otros intervinientes se abstuvieron de presentar argumentos orientados a debatir la constitucionalidad de las normas seg\u00fan los cargos planteados7, otros se\u00f1alaron la existencia de una cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-464 de 2020 constituye cosa juzgada formal y absoluta, por lo que procede declarar estarse a lo resuelto en la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto, sentencia C-464 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n conjunta, se se\u00f1alaron las m\u00faltiples razones por las cuales se solicita la exequibilidad de las normas demandadas, resaltando las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994 tuvo como efecto una redistribuci\u00f3n de la carga tributaria por concepto de las contribuciones especiales a favor de la CREG, la CRA y la SSPD. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no se presenta un caso de confiscaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos los elementos de las contribuciones fueron claramente definidos por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La expresi\u00f3n \u201cinversi\u00f3n\u201d en el contexto del art\u00edculo 18 demandado, no tiene el alcance se\u00f1alado en la demanda. En efecto, s\u00f3lo se permite recuperar el presupuesto fijado por el legislador que comprende los gastos de funcionamiento, el servicio de la deuda y las inversiones. De esta manera, no se vulnera el principio de legalidad de los tributos. Adicionalmente, la ley defini\u00f3 la tarifa y los sujetos obligados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se vulnera el principio de eficiencia tributaria, pues la ley busca el recaudo de los presupuestos de cada sujeto activo, despertando la menor cantidad de controversias posibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se vulnera el principio de unidad de materia, ni el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y publicidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 314 demandado se ajusta a los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de un gasto para inversi\u00f3n social. Dicha disposici\u00f3n demandada es una contribuci\u00f3n parafiscal, a la cual no le es aplicable el art. 359 de la CP, y en todo caso corresponde a un gasto p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDESCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indefinici\u00f3n de los elementos del tributo permite que las entidades titulares puedan elaborar cualquier presupuesto, sin ning\u00fan l\u00edmite de cuant\u00eda y sin que los sujetos pasivos obligados puedan conocer los par\u00e1metros utilizados por dichas entidades. La norma no define los costos asociados al servicios que se va a financiar con las contribuciones especiales. Las contribuciones especiales no pueden tener por objeto la financiaci\u00f3n de inversiones. En especial, respecto del art\u00edculo 314 demandado, se\u00f1al\u00f3 que la norma no hace referencia a un servicio prestado por la SSPD que deba ser recuperado mediante la contribuci\u00f3n creada, ni define un sistema o m\u00e9todo para definir tales costos. El uso o destinaci\u00f3n al Fondo Empresarial no est\u00e1 expresamente vinculado a la prestaci\u00f3n de un servicio a los contribuyentes, por parte de la entidad. Esto aunado a que el hecho generador es el estar sometido a la vigilancia, permite entender que el servicio cuyos costos se pretende recuperar con esta contribuci\u00f3n especial del 314, corresponde al servicio de vigilancia prestado por la entidad a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, el cual ya se encuentra gravado por el art\u00edculo 18 demandado. Las normas demandadas resultan violatorias del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DICEL S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe una indefinici\u00f3n en los sujetos pasivos, y los supuestos que dan lugar a la definici\u00f3n de la base gravable. Se\u00f1ala que las contribuciones especiales establecen un mismo hecho econ\u00f3mico, de forma tal que contienen el mismo hecho generador, base gravable, y los mismos sujetos activos. Lo anterior genera una doble imposici\u00f3n sobre un mismo hecho econ\u00f3mico, de forma que tanto la contribuci\u00f3n del art\u00edculo 18 y del 314 tienen identidad en su estructura tributaria. Las contribuciones especiales no pueden recuperar inversiones, vulnerando la disposici\u00f3n constitucional que fija el tope de los costos asociados a su actividad. Por lo anterior, se genera una violaci\u00f3n al principio de libertad de empresa. Finalmente, se\u00f1ala que las normas demandadas no guardan relaci\u00f3n con las bases del Plan, por lo que se consolida una violaci\u00f3n al principio constitucional de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOLGEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que las contribuciones especiales no pueden dedicarse a inversi\u00f3n. Igualmente, se\u00f1ala que el par. 2\u00ba del art. 18 y el art. 314 demandados deben declararse inexequibles, por resultar contrarios a los principios de equidad y justicia tributaria. Los mencionados art\u00edculos establecen condiciones de trato diferenciadoras para los agentes, privilegiando aquellos que ejercen actividades reguladas de combustibles l\u00edquidos. Esta situaci\u00f3n no cuenta con justificaci\u00f3n y no se comparte el tratamiento diferente si se tiene en cuenta que todas las actividades vigiladas deber\u00edan estar en pie de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que la sentencia C-464 de 2020 se pronunci\u00f3 sobre las mismas normas, pero estas demandas plantean argumentos nuevos que no fueron objeto de an\u00e1lisis por la Corte en la mencionada sentencia. En opini\u00f3n del interviniente (i) el art. 18 incurre en una violaci\u00f3n al principio de equidad y justicia tributaria; (ii) la vulneraci\u00f3n al principio de legalidad, s\u00f3lo cubr\u00eda la indeterminaci\u00f3n del sujeto pasivo declarado inexequible en la sentencia mencionada; (iii) el art. 18 incurre en una violaci\u00f3n a la eficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y del principio de eficiencia tributario; (iv) vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 338 y 362 por el art. 314, ya fueron decididos en la sentencia C-464 de 2020; (v) se formulan las mismas consideraciones respecto de las vulneraciones al principio de unidad de materia, por lo que llama a la declaratoria de una cosa juzgada constitucional absoluta respecto de dichos cargos; (vi) en cuanto a la potencial contravenci\u00f3n a los principios de debida deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y publicidad, coincide con los demandantes, \u00a0por lo que estima que las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles; (vii) en cuanto a la infracci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza, considera que aplica la cosa juzgada, al igual que frente a los reproches formulados contra el art\u00edculo 338 superior; (viii) en cuanto a la libertad de empresa considera que las contribuciones tienen car\u00e1cter confiscatorio por cuanto no se limitan a distribuir los costos del servicio, por lo que deber\u00eda declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 314 demandado; y (iv) en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, se\u00f1ala debe declararse la inexequibilidad del par. 2\u00ba del art 18 de la mencionada norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible parcial, estarse a lo resuelto respecto de ciertos cargos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia: Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) considera que la demanda frente al art\u00edculo 18 es inepta respecto de los reproches por violaci\u00f3n a los principios de justicia y equidad; (ii) el art\u00edculo 18 establece con suficiencia y claridad los elementos esenciales del tributo; (iii) la eficiencia tributaria en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos no se ve vulnerada por lo dispuesto en el art\u00edculo 18; (iv) se genera una doble tributaci\u00f3n, por lo que el art\u00edculo 314 deber\u00eda ser declarado inexequible; (v) la falta de certeza en las actividades que inciden en la prestaci\u00f3n del servicio resulta violatoria de lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior; (vi) las normas demandadas cumplen con los requisitos de unidad de materia. No emite un concepto sobre la violaci\u00f3n al principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y publicidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acumula varias pretensiones: Exequibilidad condicionada art. 18 a variable macroecon\u00f3mica, inexequibilidad del art. 314, unidad normativa con el art. 17 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia: Centro de Estudios Econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la expresi\u00f3n indefinida en el art\u00edculo 18 no es tal, pues se puede determinar su alcance de manera arm\u00f3nica con otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico; (ii) no se presenta una doble imposici\u00f3n pues los hechos gravables de las contribuciones son diferentes. As\u00ed, \u00a0frente al primer tributo se establece el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria cuando se prestan servicios sometidos a inspecci\u00f3n, control y vigilancia y la venta de sus bienes vigilados y regulados, mientras que para \u00a0el segundo gravamen, el aspecto activador es estar sometido a la vigilancia de la SSPD; (iii) no es cierto que no se pueda cubrir el crecimiento de la inversi\u00f3n mediante contribuciones especiales; (iv) no se encuentra que los tributos sean confiscatorios, pues el la presi\u00f3n tributaria derivada de los mismos se encuentra dentro del margen de potestad de configuraci\u00f3n del legislador; (v) ante la aplicaci\u00f3n de un test leve de igualdad, no es justificado ni razonable el tratamiento preferencial otorgado en el art\u00edculo 18 al sector de combustibles l\u00edquidos. Afirma que la medida no es id\u00f3nea, ya que no cumple con el objetivo o finalidad que pretende soportar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acumula varias pretensiones: Exequibles, excepto el par- 2\u00ba del art\u00edculo 18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre -Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 respecto de las normas demandadas en la sentencia C-464 de 2020 (Exp D-13482), lo que permite evidenciar la existencia de una cosa juzgada relativa. La contribuci\u00f3n del art\u00edculo 18 es inconstitucional, por cuanto, se grava conforme a los costos y gastos de los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios y no por una inversi\u00f3n estatal en una actividad o bien que beneficie a los prestadores. Asimismo, las disposiciones demandadas gravan el mismo hecho generador y el mismo sujeto pasivo. Considera que la determinaci\u00f3n de quienes son o no sujetos pasivos vulnera el principio de legalidad y reserva de ley. A pesar de evidenciarse una conexidad, la contribuci\u00f3n especial tiene el car\u00e1cter permanente, por lo que debi\u00f3 expedirse una ley ordinaria para su establecimiento. Por esto, se requiere un an\u00e1lisis de constitucionalidad m\u00e1s estricto en aras de que no se utilicen las leyes del Plan para introducir disposiciones normativas que procuren llenar vac\u00edos normativos, especialmente cuando no tienen como fin verificable cumplir con los objetivos y metas generales del Plan Nacional de Desarrollo. A pesar de que la Corte se inhibi\u00f3 frente al principio de legalidad, se encuentra una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de otros sectores diferentes a combustibles l\u00edquidos en materia de compensaci\u00f3n de excedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-464 de 2020, adicional la inexequibilidad del par. 2\u00ba del art. 18 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dora Mari\u00f1o Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o constitucional no permite el establecimiento de contribuciones especiales para financiar las inversiones a cargo del Estado. Asimismo, se\u00f1ala que no se encuentran determinados con claridad y precisi\u00f3n la totalidad de los elementos esenciales de los tributos. Sobre la contribuci\u00f3n especial del art\u00edculo 314 demandado, considera que resulta violatoria de los principios de equidad, justicia y eficiencia tributaria. Por \u00faltimo, la demandante se\u00f1ala que la destinaci\u00f3n al Fondo Empresarial de la contribuci\u00f3n adicional prevista en el art\u00edculo 314 demandado resulta inconstitucional, en la medida en que hace parte del plan de salvamiento de la empresa Electricaribe S.A. ESP. Asimismo, indic\u00f3 que dicha contribuci\u00f3n no obedece a un estudio serio sobre el impacto en los prestadores, lo cual puede resultar en la afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Bustos Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas tienen el mismo hecho generador y base gravable, por lo que se genera una doble tributaci\u00f3n para las personas sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Asimismo, considera que desconocen el principio de legalidad, al definir gen\u00e9ricamente a los sujetos pasivos en el art\u00edculo 18, y porque no se determina el beneficio que recibir\u00e1 el contribuyente. La estructuraci\u00f3n del tributo genera un efecto nocivo en el nivel de gastos, y por consiguiente, puede impactar las proyecciones de rentabilidad e incluso hacer inviable la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, una vez revisadas las bases y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, no existe una relaci\u00f3n con los art\u00edculos demandados. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se configur\u00f3 una evidente discriminaci\u00f3n negativa, teniendo en cuenta que no se observa justificaci\u00f3n para la diferenciaci\u00f3n en el tratamiento entre los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el concepto del 14 de enero de 2021, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a esta Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-464 de 2020, en relaci\u00f3n con los cargos contra los art\u00edculos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su solicitud, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que (i) en la mencionada sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones demandadas con efectos diferidos; (ii) en el comunicado de prensa correspondiente a la decisi\u00f3n mencionada, se indic\u00f3 que la expresi\u00f3n declarada inexequible con efectos inmediatos y hacia futuro por constatar una vulneraci\u00f3n al principio de legalidad tributaria; (iii) es claro que, fueron juzgadas las mismas normas, las cuales fueron declaradas inconstitucionales, por lo que se configura la instituci\u00f3n procesal de cosa juzgada formal y absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que en las recientes sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020, la Corte se pronunci\u00f3 sobre demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra de los art\u00edculos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 \u2013\u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d. En consecuencia, antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados en el caso sub examine, la Sala deber\u00e1 determinar si se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional, \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d8. As\u00ed, por regla general, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o material. Al respecto, la sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): \u2018(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u2019, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u2018&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u2018(\u2026) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional. En efecto, la Corte ha resaltado que \u201cel principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate\u201d10 (Se destaca). En el segundo caso, ser\u00e1 posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En esta l\u00ednea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n adoptada en el pronunciamiento previo. As\u00ed, cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 Superior conforme a lo cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse ante la ausencia de objeto de control12, o en su defecto estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. Dicho esto, la Sala Plena proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 18 (en su totalidad) y el art\u00edculo 314 (art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada respecto de (i) la totalidad de los cargos formulados contra el art\u00edculo 18; y (ii) el cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia y el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y publicidad, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 314 de la norma demandada, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, procede la declaratoria de cosa juzgada formal y absoluta, derivada de la inexequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019. La Sala Plena concluye que no es posible emprender una revisi\u00f3n de los cargos formulados contra el art\u00edculo 18, como se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo demanda expediente D-13641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo demanda expediente D-13645 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo -Art\u00edculo 18: Transgresio\u0301n del valor de justicia del tributo junto el principio de equidad, por exceso en el gravamen y desproporcio\u0301n en relacio\u0301n con la capacidad contributiva. Arti\u0301culos 95.9 y 363 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica (\u201cC.P.\u201d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo -Art\u00edculo 18: Prohibici\u00f3n de doble imposici\u00f3n tributaria sobre un mismo hecho econ\u00f3mico (art. 95 superior). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo -Art\u00edculo 18: Se vulnera el principio de legalidad en su versi\u00f3n de certeza del tributo respecto de la base, sujetos y hecho gravado (art\u00edculo 338 superior). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo -Art\u00edculo 18: Las contribuciones especiales no pueden recaudar ma\u0301s alla\u0301 de la concurrencia de los costos asociados a la actividad que la origina. Arti\u0301culo 338 de la C.P.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo -Art\u00edculo 18: Se viola el re\u0301gimen constitucional de los servicios pu\u0301blicos contenido en los arti\u0301culos 365, 367 y 370, por cuanto el nuevo tributo obliga a prestar el servicio en condiciones de ineficiencia econo\u0301mica con mayor costo para el usuario, sin consideracio\u0301n a la finalidad social que el Estado cumple a trave\u0301s de la garanti\u0301a de acceso a estos servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo -Art\u00edculo 18: Vulneracio\u0301n al derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa por el desconocimiento de la prohibicio\u0301n de implementar tributos confiscatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo -Art\u00edculo 18: La Ley del Plan viola el arti\u0301culo 339 de la Constitucio\u0301n porque no es un vehi\u0301culo apto para modificar normas tributarias permanentes ni para establecer sobretasas a las existentes, que no guardan relacio\u0301n de conexidad con el plan mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo -Art\u00edculo 18: En el caso de la contribucio\u0301n especial de la CREG, se puede dar aplicacio\u0301n a la compensacio\u0301n de excedentes no ejecutados al pago de la contribucio\u0301n especial, pero so\u0301lo dirigida al sector de combustibles li\u0301quidos, sin que sea posible para otros sujetos pasivos realizarlo. Lo anterior, sin ningu\u0301n tipo de justificacio\u0301n o razo\u0301n para un tratamiento diferente que no supera un juicio de proporcionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del mencionado art\u00edculo. En esta medida, dado que la disposici\u00f3n demandada ya fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00eda \u201c(\u2026) ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate\u201d13, configur\u00e1ndose plenamente el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional formal y absoluta, como se precisa a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en la sentencia C-464 de 2020, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019, por vulnerar el principio de legalidad del tributo (art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Se\u00f1al\u00f3 la Corte que de dicho principio constitucional se desprende la necesidad de que sean los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular, en particular el Congreso de la Rep\u00fablica, quienes establezcan directamente los elementos del tributo, y que al hacerlo, los \u201cdeterminen con suficiente claridad y precisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 la Sala Plena en dicha sentencia que a pesar de que se realice una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 18, numeral 4\u00ba, junto con lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 290 de la mencionada Ley 1955 de 2019, dichas normas legales no permiten identificar con claridad qui\u00e9nes ser\u00edan los sujetos pasivos del tributo, por lo que se estar\u00eda delegando una funci\u00f3n legislativa a autoridades administrativas. Por lo dem\u00e1s, constat\u00f3 la Sala Plena que, eventualmente, cualquier persona que contrate con empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios podr\u00edan ser consideradas como obligadas al pago del impuesto, lo que obedece a una indeterminaci\u00f3n insuperable que conllev\u00f3 a la declaratoria de inexequibilidad del aparte del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 18 de la mencionada ley (ver supra, numeral 31), la cual surti\u00f3 efectos inmediatos hacia futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 2020, declar\u00f3 la inexequibilidad de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 18 demandado desconoci\u00f3 los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en que el Legislador no cumpli\u00f3 con la finalidad prevista en el art\u00edculo 338 superior. Esto por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de los entes de regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, vigilancia y control, desconoci\u00f3 lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del mencionado art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, el cual impone una limitaci\u00f3n, permitiendo \u00fanicamente la fijaci\u00f3n de la tarifa para la recuperaci\u00f3n de los costos en que se incurra para la prestaci\u00f3n del servicio. Lo anterior afect\u00f3 de forma transversal su obligaci\u00f3n de se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del mismo, e incumpli\u00f3 con el deber de definir el sistema y m\u00e9todo para que la administraci\u00f3n pudiera definir la tarifa de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asimismo, se constat\u00f3 una violaci\u00f3n de la reserva de Ley en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto que el art\u00edculo demandado abri\u00f3 espacio a una reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno nacional para determinar elementos esenciales del tributo se\u00f1alado en el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019. Asimismo, desconoci\u00f3 los l\u00edmites impuestos al Ejecutivo para determinar temas procedimentales y sancionatorios, en tanto la norma demandada afecta derechos fundamentales de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con fundamento en lo anterior, la Sala declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 18 demandado, con efectos a futuro, al encontrar que la norma en su totalidad vulneraba la Constituci\u00f3n. Por lo cual, result\u00f3 claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 correspond\u00edan a situaciones jur\u00eddicas consolidadas; incluyendo, para todos los efectos legales, aquellos tributos que se serv\u00edan de los elementos establecidos por el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el a\u00f1o 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Igualmente, precis\u00f3 que a partir del per\u00edodo o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encontraban en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 18 demandado, se impon\u00eda la consecuencia l\u00f3gica de la plena vigencia del contenido normativo del art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, ante la inexistencia de la controversia constitucional respecto del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019, no cabe otra opci\u00f3n para la Sala Plena que proceder a estarse a lo resuelto en las sentencias C-46414 y C-484 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la decisi\u00f3n proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-464 de 2020, procede la declaratoria de cosa juzgada, respecto de los reproches de constitucionalidad por vicios de forma, formulados contra el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019. Respecto del cargo por el desconocimiento del principio de unidad de materia referido al art\u00edculo 314, tampoco procede un pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal. Lo anterior ya que, como se advirti\u00f3, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 superior no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada y declarada inexequible en una sentencia anterior15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de resaltar que, en la mencionada sentencia C-464 de 2020, frente a los planteamientos referentes a la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica), consider\u00f3 la Sala Plena que los art\u00edculos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, eran contrarios a dicho principio, por cuanto: (i) no ten\u00edan una conexidad directa e inmediata con los pactos estructurales, ni con los cap\u00edtulos y subsecciones, ni con los pactos transversales del Plan Nacional de Desarrollo; y (ii) el Gobierno nacional incumpli\u00f3 con la carga argumentativa suficiente que permitiera asociar tales necesidades con una modificaci\u00f3n permanente del r\u00e9gimen tributario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, respecto de los reproches constitucionales por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n formulados contra el mencionado art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 201916, este tribunal proceder\u00e1 a estarse a lo resuelto en la sentencia. Por esta raz\u00f3n, por otros vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, procede declarar la sustracci\u00f3n de materia. Respecto de los vicios materiales formulados por los accionantes contra el art\u00edculo 314, norma demandada, no procede declarar la sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los cargos segundo y cuarto de la demanda D-13641 y cargos segundo y tercero de la demanda D-13645 formulados contra el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019, por existir una decisi\u00f3n previa de inexequibilidad diferida por vicios de procedimiento no procede declarar la sustracci\u00f3n de materia. Es relevante se\u00f1alar que en una primera etapa, a partir de lo dispuesto en la sentencia C-863 de 2001, reiterada por las sentencias C-957 de 2001, C-1049 de 2001, C-1211 de 2001, C-027 de 2012 y el auto A-311 de 2001, la Corte sostuvo que hab\u00eda cosa juzgada absoluta, sobre una regulaci\u00f3n declarada inexequible de forma diferida y que ordenaba estarse a lo resuelto, con independencia de que los nuevos cargos fueran por vicios materiales o por vicios de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la sentencia C-088 de 2014 modific\u00f3 este precedente, para en su lugar establecer que la cosa juzgada derivada de una decisi\u00f3n previa de inexequibilidad diferida, por vicios de procedimiento, no exclu\u00eda la posibilidad de analizar una nueva demanda que se basara en cargos por vicios materiales, as\u00ed se dirigiera contra id\u00e9ntica norma, por cuanto, el vicio por unidad de materia constituye en estricto sentido un vicio material17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante notar que esta Corte ha sostenido que el desconocimiento del principio de unidad de materia constituye un vicio de naturaleza material18, y constata la Sala Plena que el art\u00edculo 314 demandado objeto de la declaratoria de inexequibilidad diferida por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia en la sentencia C-464 de 2020 (vicio de naturaleza material19), contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos hasta el 31 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, dando aplicaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial vigente, procede este tribunal a analizar los nuevos vicios materiales formulados en contra del art\u00edculo 314 mencionado, a saber los cargos segundo y cuarto de la demanda D-13641 y cargos segundo y tercero de la demanda D-13645. Asimismo, evidencia esta corporaci\u00f3n que pronunciarse de fondo respecto de los otros reproches de constitucionalidad permite aclarar si la disposici\u00f3n, puede o no, ser reproducida en su contenido material. Con fundamento en lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a analizar la aptitud de dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precis\u00f3 que \u201c[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013; y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como m\u00ednimo, fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala pasar\u00e1 a estudiar si los cargos propuestos por la demanda \u2013sobre los cuales no recay\u00f3 la cosa juzgada\u2013 cumplen con los requisitos mencionados en el numeral 45 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Corte que los cargos segundo y cuarto de la demanda D-13641 y cargos segundo y tercero de la demanda D-13645, son aptos y permiten a este tribunal un pronunciamiento de fondo, por cuanto: (i) son claros, debido a que existe un hilo conductor que permite identificar el contenido normativo acusado por el actor, as\u00ed como los reproches de constitucionalidad formulados. Adem\u00e1s, (ii) son ciertos, por cuanto los argumentos que fundamentan las acusaciones recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. Asimismo, (iii) se sustentan en afirmaciones concretas y determinadas que obedecen a razones de naturaleza constitucional, por lo cual los argumentos expuestos para sustentar este cargo son espec\u00edficos y pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, (iv) dado que los argumentos que sustentan los vicios materiales se\u00f1alados por los demandantes, constituyen una interpretaci\u00f3n razonable y atribuible al texto del art\u00edculo 314 demandado y plantean un problema de constitucionalidad por el presunto desconocimiento de las normas del texto superior que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, la Sala concluye que satisface el requisito de suficiencia, y por consiguiente emprender\u00e1 el estudio de fondo respecto de los siguientes reproches de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo demanda expediente D-13641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo demanda expediente D-13645 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo -Art\u00edculo 314: El art\u00edculo 314 vulnera el principio de legalidad en su versi\u00f3n de certeza respecto de la base, sujetos y hecho gravado (art. 338 de la C.P.)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo -Art\u00edculo 314: Prohibicio\u0301n de doble imposicio\u0301n tributaria sobre un mismo hecho econo\u0301mico prevista en el arti\u0301culo 95 de la C.P., en cuanto tienen el mismo hecho generador, mismas bases gravables e incluso dirigidas en esencia al mismo titular de los recursos a trave\u0301s de sus distintas cuentas y fondos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo -Art\u00edculo 314: La contribuci\u00f3n adicional prevista en el art\u00edculo 314 se trata de un mismo tributo solo que este tiene una destinaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica, dirigida a un Fondo Empresarial manejado por la Superintendencia. De manera que el hecho generador revela la existencia de un impuesto de destinaci\u00f3n espec\u00edfica violatorio de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de discriminatorio contra los miembros del sector que deben salir al salvamento de empresas que no cumplen con los est\u00e1ndares de operaci\u00f3n (Art\u00edculo 359 superior). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo -Art\u00edculo 314: Las contribuciones especiales no pueden recaudar ma\u0301s alla\u0301 de la concurrencia de los costos asociados a la actividad que la origina (art. 338 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si (i) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de legalidad y el principio de certeza tributaria (art\u00edculo 338 superior) al definir los elementos de la contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019 ?; (ii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble imposici\u00f3n tributaria de la que trata el art\u00edculo 95 superior, al regular la mencionada contribuci\u00f3n adicional de que trata el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019 ?; y, (iii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de creaci\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art\u00edculo 359 superior) al regular la contribuci\u00f3n adicional a la contribuci\u00f3n definida en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial de que trata el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019, como una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no tiene por destino la inversi\u00f3n social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos mencionados, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia sobre el principio de legalidad tributaria, con especial \u00e9nfasis en lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar el caso concreto respecto del primer problema jur\u00eddico. As\u00ed de resultar exequible la disposici\u00f3n demandada respecto de dicho problema, proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia respecto del principio de equidad tributaria, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de creaci\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y a analizar el caso concreto respecto del segundo y tercer problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSAGRADO EN EL INCISO 2\u00ba DEL ART\u00cdCULO 338 DE LA CARTA POL\u00cdTICA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra facultado para crear, modificar y eliminar contribuciones fiscales y fijar sus elementos estructurales. El fundamento de esta competencia, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia constitucional, es el principio de la legalidad tributaria o \u201cnullum tributum sine legem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el principio de legalidad tributaria. En desarrollo de dicho principio, establece la norma superior que la Ley se encargar\u00e1 de definir, directamente, los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de los impuestos23. A partir de esta disposici\u00f3n, se tiene que para que una obligaci\u00f3n en materia impositiva se entienda ajustada al texto superior, el Legislador, al momento de su creaci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir con unos elementos m\u00ednimos en su definici\u00f3n, que precisamente, por emanar del Congreso, dotan de legitimidad democr\u00e1tica la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta labor de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria, asignada por el texto constitucional al Legislador, se refleja, adem\u00e1s, en las facultades de (i) establecer contribuciones fiscales como una de las funciones asignadas a la competencia general del Congreso24; (ii) fijar un marco dentro del cual, las entidades territoriales podr\u00e1n decretar tributos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales25; y (iii) la posibilidad de facultar a las autoridades administrativas para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a t\u00edtulo de recuperaci\u00f3n de costos del servicio o participaci\u00f3n en beneficios, conforme al sistema y m\u00e9todo que la Ley defina (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores facultades asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de este tribunal, conllevan a la reserva legal en materia tributaria y la legitimidad democr\u00e1tica que ello conlleva. La creaci\u00f3n del tributo es una de las caracter\u00edsticas definitorias del Estado Constitucional, destacando, en particular, el principio de no taxation without representation (no hay tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n). Ello, seg\u00fan ha sido expuesto, es expresi\u00f3n de los principios de representaci\u00f3n popular y democr\u00e1tico, que exigen que para decretar un impuesto hayan concurrido los eventuales afectados por medio de sus representantes ante los cuerpos colegiados26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de forma reciente, este tribunal, en la sentencia C-278 de 2019 -que reitera, a su vez, entre otras, las sentencias C-060 de 2018 y C-056 de 2019-, realiz\u00f3 una compilaci\u00f3n de las reglas contenidas en el precedente consolidado sobre el principio de legalidad tributaria27. Dentro de esta labor de sistematizaci\u00f3n, se hizo referencia a las funciones que cumple este principio en el ordenamiento jur\u00eddico y a uno de sus componentes fundamentales la certeza tributaria, siendo relevante destacar las siguientes cuatro premisas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de legalidad tributaria conlleva necesariamente la exigencia de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente y plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Este principio materializa la predeterminaci\u00f3n del tributo, que impone el deber a las corporaciones de elecci\u00f3n popular de definir, mediante normas previas y ciertas, los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Lo anterior, sin perjuicio de la delegaci\u00f3n a las entidades estatales para fijar la tarifa de las tasas y las contribuciones especiales conforme al sistema y m\u00e9todo que para ello defina el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de legalidad resulta especialmente relevante frente a la seguridad jur\u00eddica, en la medida en que es a trav\u00e9s de la efectividad de este principio que los ciudadanos pueden conocer el contenido de sus deberes econ\u00f3micos con el Estado, y de esta forma, se garantiza el debido proceso cuando la existencia de reglas precisas permite la previsibilidad de las decisiones de los jueces y la administraci\u00f3n; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dependiendo de si el tributo es un ingreso de orden nacional o territorial, se exige un nivel distinto de determinaci\u00f3n por parte del Legislador. As\u00ed, en el caso de los ingresos nacionales los elementos esenciales del tributo deben ser definidos de forma clara e inequ\u00edvoca por el Congreso de la Rep\u00fablica, mientras que, en el caso de los tributos territoriales, se concede un margen de acci\u00f3n m\u00e1s amplio a los \u00f3rganos territoriales competentes de elecci\u00f3n popular, para concretar los aspectos generales prefigurados por el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante considerar que intr\u00ednsecamente relacionado con el principio de legalidad se encuentra el componente de la certeza tributaria. Sobre el particular, ha precisado la Corte que el mismo no exige una definici\u00f3n legal absoluta de los elementos del tributo, sino la prohibici\u00f3n de su indefinici\u00f3n. Esto quiere decir que una norma fiscal, al igual que cualquier disposici\u00f3n jur\u00eddica escrita, puede contener un cierto grado de indeterminaci\u00f3n con relaci\u00f3n a sus elementos esenciales, siempre y cuando sea superable a partir de las pautas y c\u00e1nones generales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica28, lo cual no implica ning\u00fan tipo de infracci\u00f3n constitucional. De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cNo se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella\u201d29 (Resaltado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n legal de una obligaci\u00f3n en materia tributaria comprende, a su vez, el cumplimiento de los fines constitucionales que la norma superior prev\u00e9 para los tributos en espec\u00edfico (art\u00edculo 338 inciso 2\u00ba superior). Es decir, que si la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que una obligaci\u00f3n impositiva podr\u00e1 cobrarse con un fin espec\u00edfico, como es el fin previsto para las tasas y contribuciones especiales a que se refiere el art\u00edculo 338 superior, dichas tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. En consecuencia, el Legislador, al momento de regular estos asuntos, deber\u00e1 proyectar el cumplimiento de tales cometidos, cumpliendo as\u00ed en estricto sentido con la amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia tributaria que le otorga el texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA VULNERA EL INCISO 2\u00ba DEL ART\u00cdCULO 338 SUPERIOR, POR CUANTO, EL ART\u00cdCULO 314 DE LA LEY 1955 DE 2019 NO CORRESPONDE A UN DISE\u00d1O AJUSTADO A DICHO PRECEPTO, AL DESVINCULAR DE LA RECUPERACI\u00d3N DE LOS COSTOS DE LOS SERVICIOS QUE LES PRESTEN O PARTICIPACI\u00d3N EN LOS BENEFICIOS QUE LES PROPORCIONEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de analizar los cargos formulados por los demandantes, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior30, la Sala Plena abordar\u00e1 el caso concreto en el siguiente orden. En primer lugar, analizar\u00e1 los elementos esenciales del tributo consagrado en el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019, y definir\u00e1 su naturaleza. Para en segundo lugar, se\u00f1alar las razones por las cuales el tributo al que se refiere el art\u00edculo 314 demandado, desconoce lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior, al desvincular los costos que se pretenden recuperar por los servicios prestados por la SSPD o la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. Por \u00faltimo, se referir\u00e1 a la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada y a los efectos de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los elementos esenciales de la contribuci\u00f3n fiscal consagrada en el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019, y definici\u00f3n de la naturaleza tributaria. La contribuci\u00f3n fiscal es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que abarca todos los tributos mencionados en el numeral 9 del art\u00edculo 95, el numeral 12 del art\u00edculo 150 y el primer inciso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante lo anterior, es un t\u00e9rmino espec\u00edfico, diferente de los impuestos, en la medida que en el segundo inciso del art\u00edculo 338 ib\u00eddem, se refiere a las tasas y contribuciones como aquellas que se cobran a los contribuyentes \u201ccomo recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que (las autoridades) les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las tasas y contribuciones, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios que permiten diferenciar los tributos que pueden existir en el marco del orden constitucional y legal nacional31. En este orden de ideas, a continuaci\u00f3n se resumen los elementos de las tasas y las contribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El hecho generador se basa en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las personas que utilizan el servicio p\u00fablico, deben pagar por \u00e9l, compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cobran cuando el contribuyente provoca la prestaci\u00f3n del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, aunque en ciertos casos admite criterios distributivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La compensaci\u00f3n atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso espec\u00edfico, el art\u00edculo 314 demandado define los elementos esenciales del tributo objeto de an\u00e1lisis as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos estructurales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sujeto activo de esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 la SSPD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tarifa ser\u00e1 del 1%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temporalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribuci\u00f3n adicional a la regulada en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha contribuci\u00f3n se cobrar\u00e1 a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, para sus m\u00faltiples usos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de enero de cada a\u00f1o gravable, durante la temporalidad definida en la norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se liquida de acuerdo con las reglas y procedimiento definidos en el Decreto 1150 de 2020, CPACA, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es dado afirmar que el tributo previsto en la disposici\u00f3n demandada, se refiere a una contribuci\u00f3n especial, por cuanto, (i) la carga tributaria se impone sobre la base de los beneficios para las personas vigiladas por la SSPD, derivados de la actividad estatal de inspecci\u00f3n, vigilancia, regulaci\u00f3n y control. Lo anterior es claro, en la medida que, el hecho generador est\u00e1 dado por el sometimiento a la vigilancia de dicha entidad; (ii) los beneficios que se derivan no tienen un car\u00e1cter divisible ni individualizable, ya que el recaudo se encuentra destinado a la contribuci\u00f3n a favor del Fondo Empresarial de la SSPD; y (iii) la obligaci\u00f3n tributaria se genera a partir del desarrollo de la funci\u00f3n estatal de inspecci\u00f3n y vigilancia ejercida por la SSPD, por lo que, el pago resulta forzoso para el contribuyente que se encuentre sujeto a la vigilancia de dicha autoridad administrativa (sujeto pasivo) al momento de la causaci\u00f3n del tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que esta definici\u00f3n como \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d no impacta en el hecho de que tanto las tasas como las contribuciones deben ajustarse a la finalidad prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (ver supra, numeral 57). Por ello, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica del tributo, ya sea como tasa, contribuci\u00f3n especial o contribuci\u00f3n, es menester respetar el l\u00edmite m\u00e1ximo constitucional que establece el art\u00edculo 338, inciso 2\u00b0, de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contribuci\u00f3n especial a la que se refiere el art\u00edculo 314 demandado, establece el cobro de una contribuci\u00f3n adicional a la regulada en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, desconociendo dicho dise\u00f1o el precepto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior, al desvincular los costos que se pretenden recuperar por los servicios prestados por la SSPD o la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. Es importante se\u00f1alar que la base gravable de la contribuci\u00f3n especial definida en el art\u00edculo 314 demando es \u201cexactamente la misma que la base de contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994\u201d. En esta medida, se debe destacar que el art\u00edculo 85 establece una contribuci\u00f3n especial32, \u201ccon el fin de recuperar los costos del servicio [\u2026] de control y vigilancia que preste el Superintendente\u201d, para lo cual \u201clas entidades sometidas a su regulaci\u00f3n, control y vigilancia, estar\u00e1n sujetas a dos contribuciones, que se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n cada a\u00f1o\u201d. Asimismo, se define en dicho art\u00edculo de la Ley 142 de 1994 que la tarifa m\u00e1xima de cada contribuci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulaci\u00f3n de la entidad contribuyente en el a\u00f1o anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, observa la Corte que dicho dise\u00f1o conlleva a que a los sujetos pasivos o contribuyentes sometidos a la vigilancia de la SSPD se les pueda imponer una tarifa mayor a aquella correspondiente a la recuperaci\u00f3n de los costos por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de inspecci\u00f3n y vigilancia. Esto es as\u00ed, por cuanto el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, ya prev\u00e9 una regulaci\u00f3n sectorial completa respecto de la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio de inspecci\u00f3n y vigilancia prestado por la SSPD, por lo que, desde el a\u00f1o 1994, est\u00e1 claro que todo el costo a recuperar se encuentra contemplado en dicho tributo. Visto lo anterior, es posible concluir que se est\u00e1 cobrando un valor adicional de la tarifa para la recuperaci\u00f3n de los costos de prestaci\u00f3n del servicio o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen a los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n especial adicional, por lo que, la norma demandada desconoce el contenido y el alcance del inciso 2\u00ba del art. 338 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, a la luz de los principios constitucionales de justicia y equidad tributaria, los cuales constituyen un l\u00edmite a la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria, se evidencia que de la norma demandada (i) se superponen bases gravables; (ii) por el mismo hecho generador; y (iii) recae sobre los mismos sujetos pasivos. Por lo que, los sujetos vigilados por la SSPD resultan pagando m\u00e1s de una vez por la recuperaci\u00f3n de costos por la prestaci\u00f3n del servicio de inspecci\u00f3n y vigilancia, lo cual acarrea sin duda alguna un aumento en los costos. Asimismo, revisadas las bases del Plan Nacional de Desarrollo no se encuentra justificaci\u00f3n alguna respecto de la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial a la que hace referencia el art\u00edculo 314 demandado34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, como se se\u00f1al\u00f3 (ver supra, secci\u00f3n II.E), el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, por una parte que (i) el Legislador debe se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del tributo, a saber, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; y (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. Este entendimiento, dista de una autorizaci\u00f3n general para el establecimiento de una contribuci\u00f3n adicional que exceda los l\u00edmites constitucionales mencionados, como err\u00f3neamente lo entiende el Legislador en el dise\u00f1o del art\u00edculo 314 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en gracia de discusi\u00f3n, este tribunal asumiera que la contribuci\u00f3n especial adicional a la que se refiere el art\u00edculo 314 demandado, fuese una nueva contribuci\u00f3n independiente de la se\u00f1alada en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, desconocer\u00eda lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior, al desvincular los costos que se pretenden recuperar por los servicios prestados por la SSPD o la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. Como se indic\u00f3, el Legislador defini\u00f3 que las personas sometidas a la vigilancia de la SSPD, deben pagar una tarifa del 1%, cuyo recaudo ser\u00e1 \u201ca favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos\u201d. Se debe recordar que el art\u00edculo 132 de la Ley 812 de 2003 facult\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para constituir un patrimonio aut\u00f3nomo, con vocaci\u00f3n de permanencia, denominado \u201cFondo Empresarial\u201d35, con diversas fuentes y usos. La finalidad de dicho fondo, principalmente, es la de \u201capoyar a la salvaguarda de la prestaci\u00f3n del servicio y la financiaci\u00f3n de las empresas en toma de posesi\u00f3n\u201d36. Otras leyes aprobatorias de planes de desarrollo repitieron las autorizaciones del Fondo Empresarial de la SSPD: el art\u00edculo 247 de la Ley 1450 de 2011, el art\u00edculo 227 de la Ley 1753 de 2015 y el art\u00edculo 16 de la Ley 1955 de 201937. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 1955 de 2019, con los recursos recaudados, el Fondo Empresarial de la SSPD podr\u00e1 financiar a las empresas en toma de posesi\u00f3n para (i) apoyar pagos para la satisfacci\u00f3n de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario, o quienes se les terminen sus contratos de trabajo; (ii) salvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo econ\u00f3mico, t\u00e9cnico y log\u00edstico a la Superintendencia y a la empresa prestadora del servicio p\u00fablico en toma de posesi\u00f3n; y (iv) de forma excepcional, podr\u00e1n apoyar los esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo sin importar el resultado en el balance del Fondo Empresarial en la respectiva operaci\u00f3n. De lo cual se puede entender que ha sido el mismo Legislador el que ha dispuesto el origen de los recursos y el destino de estos. En su concepci\u00f3n original, este fondo se pod\u00eda utilizar para apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que contribu\u00edan al Fondo, en los procesos de liquidaci\u00f3n ordenados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizadas las precisiones sobre las fuentes y usos del Fondo Empresarial, para la Corte es claro que surge un vac\u00edo en la definici\u00f3n estructural del tributo demandado, de cara a lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior, en la medida que (i) el hecho generador corresponde a la prestaci\u00f3n del servicio de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de la SSPD. No obstante, (ii) la base gravable definida en la norma demanda, no permite entenderse de forma aislada a la recuperaci\u00f3n de los costos por parte de la SSPD como un todo, como tampoco se encuentra asociada al costo derivado del sostenimiento e inversi\u00f3n de la entidad que administra el Fondo Empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si se considera que m\u00e1s all\u00e1 de la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que presta, se evidencia una participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionan a los sujetos pasivos, no es claro para este tribunal c\u00f3mo mediante el recaudo de la contribuci\u00f3n especial de la norma demandada destinado al Fondo Empresarial, permite que se garantice dicha participaci\u00f3n. Por cuanto, no necesariamente los contribuyentes podr\u00e1n beneficiarse del financiamiento y dem\u00e1s funciones establecidas para el Fondo Empresarial, ya que como se evidenci\u00f3 en el numeral 69 supra, se trata de un fondo con multiplicidad de fines, del cual no necesariamente se benefician los contribuyentes, ni necesariamente estos se encontrar\u00e1n sujetos a la toma de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, este tratamiento eventualmente conllevar\u00eda a dudar en la equidad tributaria de esta contribuci\u00f3n especial adicional, en el entendido de que la base de la obligaci\u00f3n fiscal ser\u00eda la de privilegiar al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado, aunado a la multiplicidad de fines adicionales del Fondo Empresarial, respecto de los cuales no se identifica una potencial participaci\u00f3n de los beneficiarios. En consecuencia, bajo esta hip\u00f3tesis, la Sala Plena considera que con el establecimiento de la contribuci\u00f3n demandada se vulnera lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a continuaci\u00f3n se rescatan los argumentos presentados por los intervinientes a favor de la exequibilidad del art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019, y se realiza una anotaci\u00f3n sobre la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de este tribunal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 314 demandado se ajusta a los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de un gasto para inversi\u00f3n social. Dicha disposici\u00f3n demandada es una contribuci\u00f3n parafiscal, a la cual no le es aplicable el art. 359 de la CP, y en todo caso corresponde a un gasto p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, no le asiste raz\u00f3n a los intervinientes en catalogar el art\u00edculo 314 demandado, como un impuesto. Lo anterior, por cuanto, su naturaleza corresponde a una contribuci\u00f3n especial (ver supra, numeral 62), y en consecuencia, no le es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 359 superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia: Centro de Estudios Econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se presenta una doble imposici\u00f3n pues los hechos gravables de las contribuciones son diferentes. As\u00ed, \u00a0frente al primer tributo se establece el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria cuando se prestan servicios sometidos a inspecci\u00f3n, control y vigilancia y la venta de sus bienes vigilados y regulados, mientras que para \u00a0el segundo gravamen, el aspecto activador es estar sometido a la vigilancia de la SSPD. No se encuentra que los tributos sean confiscatorios, pues el la presi\u00f3n tributaria derivada de los mismos se encuentra dentro del margen de potestad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n como contribuci\u00f3n especial, no impacta en el hecho de que tanto las tasas como las contribuciones deben ajustarse a la finalidad prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, el dise\u00f1o del tributo conlleva a que a los sujetos pasivos se les pueda imponer una tarifa mayor a aquella que corresponde a la recuperaci\u00f3n de los costos (ver supra, numerales 65 y 66). No se debe perder de vista que, el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 2994, ya prev\u00e9 una regulaci\u00f3n sectorial completa respecto de la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio prestado por la SSPD, por lo que no cabe duda en el sentido de que todo el costo se encuentra contemplado en dicho tributo. Por lo cual, el valor adicional que se cobra en el art\u00edculo 314 a los sujetos pasivos, desconoce el contenido y el alcance del inciso 2\u00ba del art. 338 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019 y efectos de dicha declaratoria. Visto lo anterior, es posible concluir que el Legislador desconoci\u00f3 lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior. En consecuencia, la Sala Plena proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 58 a 74), la Sala al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constituci\u00f3n, por las razones ya se\u00f1aladas, se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico de forma inmediata y con efectos hacia el futuro sin necesidad de modular sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla general son los efectos hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jur\u00eddica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad y, por ello, ser\u00eda leg\u00edtimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podr\u00e1n ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidaci\u00f3n y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no encuentra necesidad de proceder con la modulaci\u00f3n de los efectos de esta decisi\u00f3n, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferir los efectos en el tiempo. En el mismo sentido, es de resaltar que el diferimiento considerado para la mayor parte del art\u00edculo 314 en la sentencia C-464 de 2020, obedeci\u00f3 a un cambio de est\u00e1ndar jurisprudencial para la valoraci\u00f3n del principio de unidad de materia en asuntos de naturaleza tributaria y de servicios p\u00fablicos, contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, elemento que no se presenta en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como se mencion\u00f3, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas legales declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva, si \u00e9stas siguen produciendo efectos jur\u00eddicos (ver supra, numerales 35 y 39). Sin embargo, ante la declaratoria de inexequibilidad de lo dispuesto en el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019, por vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte no se pronunciar\u00e1 respecto del segundo y tercer problema jur\u00eddico planteado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como comentario final, esta corporaci\u00f3n precisa que esta decisi\u00f3n no implica que el Legislador ordinario no pueda dise\u00f1ar y establecer la financiaci\u00f3n de un mecanismo permanente para operaciones de salvamento de empresas del sector de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los procesos de toma de posesi\u00f3n ordenados por la SSPD. Tal es el caso, por ejemplo, del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, autoridad encargada de proteger los ahorros de los ciudadanos depositados en bancos, corporaciones financieras y compa\u00f1\u00edas de financiamiento, entre otras, respecto de las actividades financiera, burs\u00e1til y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos del ahorro privado, actividades sujetas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda acumulada contra los art\u00edculos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPlan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d. En primer lugar, la Sala Plena considera que no es posible emprender una revisi\u00f3n de los cargos formulados contra el art\u00edculo 18, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del mencionado art\u00edculo en las sentencias C-46438 y C-48439 de 2020. En esta medida, dado que la disposici\u00f3n demandada ya fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00eda \u201cser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate\u201d, configur\u00e1ndose plenamente el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional formal y absoluta. En consecuencia, se estar\u00e1 a lo resuelto en dichas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del cargo por el desconocimiento del principio de unidad de materia y el desconocimiento del principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica referido al art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019, tampoco proceder\u00e1 la Corte a realizar un pronunciamiento de fondo. Lo anterior ya que, como se advirti\u00f3, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 superior no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada y declarada inexequible, como se indic\u00f3 en la sentencia C-464 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, se\u00f1ala que en el presente caso no se presenta una sustracci\u00f3n de materia, por cuanto el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 demandado a\u00fan se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. Esto obedece a (i) la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 314 con efectos diferidos -sentencia C-464 de 2020-; y (ii) como consecuencia de la constataci\u00f3n de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la norma, como lo es el de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional determinar si ((i) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de legalidad y el principio de certeza tributaria (art\u00edculo 338 superior) al definir los elementos de la contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019 ?; (ii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble imposici\u00f3n tributaria de la que trata el art\u00edculo 95 superior, al regular la mencionada contribuci\u00f3n adicional de que trata el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019 ?; y (iii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de creaci\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art\u00edculo 359 superior) al regular la contribuci\u00f3n adicional a la contribuci\u00f3n definida en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial de que trata el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019, como una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no tiene por destino la inversi\u00f3n social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras realizar un recuento jurisprudencial sobre el principio de legalidad, con especial \u00e9nfasis en el contenido y alcance de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior, la Corte Constitucional caracteriz\u00f3 el tributo como una contribuci\u00f3n especial, y considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La definici\u00f3n de la contribuci\u00f3n adicional a la que hace referencia el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019 como \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d no impacta en el hecho de que tanto las tasas como las contribuciones deben ajustarse a la finalidad prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica del tributo, ya sea como tasa, contribuci\u00f3n especial o contribuci\u00f3n, es menester respetar el l\u00edmite constitucional que establece el art\u00edculo 338, inciso 2\u00b0, de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Observ\u00f3 la Corte que el dise\u00f1o del tributo demandado -cuya base gravable corresponde a la recuperaci\u00f3n de costos del servicio definida en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994- conlleva a que a los sujetos pasivos o contribuyentes sometidos a la vigilancia de la SSPD se les pueda imponer una tarifa mayor a aquella correspondiente a la recuperaci\u00f3n de los costos por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de inspecci\u00f3n y vigilancia. Esto es as\u00ed por cuanto, el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, ya prev\u00e9 una regulaci\u00f3n sectorial completa respecto de la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio de inspecci\u00f3n y vigilancia prestado por la SSPD. De esta forma, no cabe duda de que todo el costo se encuentra contemplado en dicho tributo establecido en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Visto lo anterior, destaca este tribunal que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, por una parte que (i) el Legislador debe se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del tributo, a saber, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; y (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. En este sentido, lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior, dista de ser una autorizaci\u00f3n general para el establecimiento de una contribuci\u00f3n adicional que exceda los l\u00edmites constitucionales mencionados, como err\u00f3neamente lo entiende el Legislador en el dise\u00f1o del art\u00edculo 314 demandado. En consecuencia, dicha norma resulta inexequible al vulnerar lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n, se aceptar\u00e1 que el art\u00edculo 314 demandado constituye un tributo independiente al establecido en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, tambi\u00e9n encuentra la corporaci\u00f3n que resulta contrario a lo dispuesto en el mencionado inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto: (a) surge un vac\u00edo en la definici\u00f3n estructural del tributo demandado, en la medida que el hecho generador corresponde a la prestaci\u00f3n del servicio de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de la SSPD; y en consecuencia, la base gravable definida en la norma demanda, no permite entenderse de forma aislada a la recuperaci\u00f3n de los costos por parte de la SSPD como un todo, adem\u00e1s de que no se encuentra asociada al costo derivado del sostenimiento e inversi\u00f3n de la entidad que administra el Fondo Empresarial. Asimismo, (b) no se evidencia una participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionan a los contribuyentes, quienes no necesariamente se beneficiaran de los m\u00faltiples usos y funciones de dicho Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 314 demandado de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin necesidad de modular sus efectos. Aclara que los efectos a futuro, se sustentan en la necesidad de proteger principios como la seguridad jur\u00eddica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad y, por ello, ser\u00eda leg\u00edtimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que no se ve\u00eda la necesidad de proceder con dicha modulaci\u00f3n, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferir los efectos en el tiempo. En el mismo sentido, se\u00f1ala este tribunal que el diferimiento considerado para la mayor parte del art\u00edculo 314 en la sentencia C-464 de 2020, obedeci\u00f3 a un cambio de est\u00e1ndar jurisprudencial para la valoraci\u00f3n del principio de unidad de materia en asuntos de naturaleza tributaria y de servicios p\u00fablicos, contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, elemento que no se presenta en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente la declaratoria de inexequibilidad de lo dispuesto en el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019, por vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte no se pronunci\u00f3 respecto del segundo problema jur\u00eddico planteado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidi\u00f3 (i) \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d; y (ii) \u201cDeclarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 18 (salvo la expresi\u00f3n indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, respecto del cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-484 de 2020, mediante la cual se decidi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la C\u00e1mara Colombiana de Energ\u00eda, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica -Acolgen, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas Generadoras -Andeg, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones -Andesco, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica -Asocodis, al Comit\u00e9 Asesor de Comercializaci\u00f3n -CAC, al Consejo Nacional de Operaci\u00f3n -CNO, a la Organizaci\u00f3n Latinoamericana de Energ\u00eda -Olade, a Ser Colombia, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios -ANDI y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 El t\u00e9rmino de FIJACI\u00d3N EN LISTA el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), y en cumplimiento a lo ordenado en el auto del siete (7) de febrero y cuatro (4) de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 (i) ANDESCO, escrito suscrito por Camilo S\u00e1nchez de fecha 15 de abril de 2020; (ii) Intervenci\u00f3n conjunta entidades estatales: DAPRE, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la CRA, de fecha 23 de noviembre de 2020; (iii) DICEL S.A. ESP. escrito suscrito por Armando Molano Gonzalez de fecha 2 de octubre de 2020; (iv) oficio de SER Asociaci\u00f3n Energ\u00edas Renovables, reitera lo se\u00f1alado en concepto No. 158 del 19 de octubre de 2020; (v) el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, suscrito por Juan De Dios Bravo de fecha 20 de noviembre de 2020; (vi) la ciudadana Dora Mari\u00f1o Florez, en oficio de fecha 23 de noviembre de 2020; (vii) el Comit\u00e9 Asesor de Comercializaci\u00f3n se abstiene de proferir concepto, mediante oficio del 23 de noviembre de 2020; (viii) Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho, de fecha 23 de noviembre de 2020; (ix) la Universidad Externado de Colombia, Centro de Estudios Fiscales, de fecha 23 de noviembre de 2020 ; (x) la Universidad Libre Facultad de derecho el d\u00eda 23 de noviembre de 2020; (xi) Acolgen, de fecha 23 de noviembre de 2020; (xii) C\u00e1mara Colombiana de la Energ\u00eda, suscrito por Carlos Alberto Zarruk, de fecha 27 de noviembre de 2020, intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea en la que se indica que no tienen comentarios dentro del expediente de la referencia; (xiii) el ciudadano Jhon Jairo Bustos Espinosa, de fecha 26 de octubre de 2020; (xiv) la Universidad de Cartagena, el 23 de noviembre de 2020, manifest\u00f3 no poder atender el requerimiento en el t\u00e9rmino fijado. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico. Asimismo, la Universidad Externado de Colombia respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 superior (Facultad de Derecho y Centro de Estudios Fiscales). \u00a0<\/p>\n<p>6 ANDESCO, DICEL S.A. ESP., el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la ciudadana Dora Mari\u00f1o Fl\u00f3rez, Jhon Jairo Bustos Espinosa. La Universidad Externado de Colombia (Facultad de Derecho) solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 314 demandado. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia solicita la inexequibilidad del par. 2\u00ba del art. 18 demandado. La Universidad Libre solicit\u00f3 la inexequibilidad del par. 2\u00ba del art. 18 de la norma demandada. ACOLGEN solicit\u00f3 la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Comit\u00e9 Asesor de Comercializaci\u00f3n, la Universidad de Cartagena, SER Asociaci\u00f3n de Energ\u00edas Renovables, la C\u00e1mara Colombiana de la Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019. En este mismo sentido: (i) en la sentencia C-225 de 2016, al conocer de una demanda contra una disposici\u00f3n previamente declarada inexequible, la Sala consider\u00f3 que al haberse expulsado del ordenamiento jur\u00eddico su objeto de control, por resultar contrario a la Constituci\u00f3n, la Corte no pod\u00eda volver a estudiar su constitucionalidad, en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, y proced\u00eda estarse a lo resulto en el pronunciamiento anterior; y (ii) en igual sentido, en la sentencia C-312 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada en estos casos es formal -en la medida en que la demanda recae sobre la misma disposici\u00f3n juzgada en la ocasi\u00f3n anterior, y absoluta -en la medida en que la decisi\u00f3n anterior sea de inexequibilidad por motivos de fondo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el presente acumulado, no proced\u00eda el rechazo de plano de las demandas. Lo anterior, por cuanto, las sentencias C-464 y C-484 de 2020, fueron proferidas con posterioridad al auto admisorio de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2020. Cabe resaltar que en dicho pronunciamiento, al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 18 demandado por desconocimiento del principio de unidad de materia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 158, se indic\u00f3 expresamente que atendiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, se abstendr\u00eda de realizar un an\u00e1lisis de fondo respecto del cargo primero formulado por el demandante relacionado con la destinaci\u00f3n de las contribuciones especiales (art\u00edculos 338 superior). En la l\u00ednea de dicha jurisprudencia, as\u00ed como de la cosa juzgada absoluta derivada de dicha decisi\u00f3n, no procede en este caso pronunciarse sobre los cargos adicionales indicados por el demandante en su escrito. Igualmente, destaca la Corte lo dispuesto en el art\u00edculo 243 superior \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Sala Plena considera que \u201cno pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Los cargos por vicios de forma formulados en el expediente D-13641, corresponden a la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 superior) y principio de debida deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y publicidad (art. 157 y 341 superior). \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido, en la sentencia C-088 de 2014 se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201ccuando la propia Corte ordena el aplazamiento de la declaratoria de inconstitucionalidad establecida en funci\u00f3n de un defecto procedimental, y posteriormente se presenta una demanda en contra de la misma disposici\u00f3n cuando a\u00fan se encuentra vigente, por un vicio sustancial no abordado en la sentencia anterior (\u2026) ya no se presenta esta sustracci\u00f3n de materia porque la norma a\u00fan se encuentra vigente y adem\u00e1s puede producir efectos jur\u00eddicos, decae el fundamento de la prohibici\u00f3n de control, y de este modo (\u2026) es viable una nueva revisi\u00f3n a la luz de la nueva acusaci\u00f3n propuesta por el demandante, y un nuevo fallo en relaci\u00f3n con esta\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-128 de 2018, C-009 de 2018 y C-281 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 Recientemente, en la sentencia C-415 de 2020, en la que la Sala unific\u00f3 la jurisprudencia sobre los criterios con los que se eval\u00faa la unidad de materia en las leyes del Plan Nacional de Desarrollo se precis\u00f3 que es un vicio de competencia que se traduce en un vicio material. En ese mismo sentido, ver las sentencias C-068 de 2020, C-219 de 2019 y C-008 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte ha considerado que los vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo se dividen en dos: vicios materiales y vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (que a su vez se dividen en sustantivos y puramente formales). Dentro de los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n de naturaleza sustantiva, la Corte ha ubicado irregularidades como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias (C.P. art. 150-10), la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia (C.P. arts. 158 y 169), el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria u org\u00e1nica y la pretermisi\u00f3n de la consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la entidad de estas irregularidades \u201cno se agota en el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n tiene[n] capital importancia en el resultado, esto es, en las leyes mismas y en su cumplimiento, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se proyectan al estudio tanto de los vicios de procedimiento como de los vicios de contenido material. En tal sentido, no se limitan a aspectos puramente formales y no est\u00e1n sujetos al t\u00e9rmino de caducidad previsto por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. No se puede considerar, sin embargo, que los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n de naturaleza sustantiva tengan el mismo car\u00e1cter que los vicios materiales propiamente dichos, pues tienen origen, en todo caso, en el procedimiento, aunque para su comprobaci\u00f3n se debe constatar el contenido y la materia de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Este ac\u00e1pite, reitera en su totalidad, lo dispuesto en la sentencia C-484 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-891 de 2012: \u201c[el principio de legalidad] No se predica \u00fanicamente de los impuestos, sino que es exigible tambi\u00e9n frente a cualquier tributo o contribuci\u00f3n (en sentido amplio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 150.12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 300.4 y 313.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-690 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-550 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-056 de 2019, C-690 de 2003 y C-459 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Segundo cargo de la demanda correspondiente al expediente D-13641 y tercer cargo de la demanda correspondiente al expediente D-13645. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Es importante recordar, de forma preliminar, que la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ya ha tenido oportunidad de referirse al contenido del art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994 -cuyo contenido es modificado por la norma acusada- al conocer de controversias relativas al contenido y alcance de la base gravable de la \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d all\u00ed prevista. Sobre el particular, varios pronunciamientos han sido uniformes en referirse al tributo como una contribuci\u00f3n especial, y a partir de esta definici\u00f3n han resuelto sobre los conceptos que integran la base gravable de la obligaci\u00f3n. Consejo de Estado, entre otros, expedientes 11001-03-27-000-00049-00 (con radicado interno 16874 y fecha 23.09.10); 25000-23-27-000-2008-00174-01 (con radicado interno 19155 y fecha 26.02.14); 25000-23-27-000-2009-00067-01 (con radicado interno 21075 y fecha 15.09.16); expediente 25000-23-37-000-2014-00070-01 (con radicado interno 23299 y fecha 03 de mayo de 2018); 11001-03-27-000-2016-00031-00 (con radicado interno 22481 y fecha del 26 de septiembre de 2018); 11001-03-27-000-2017-00012-00 (con radicado interno 22972 y fecha 10 de mayo de 2018); 11001-03-27-000-2016-00016-00 (con radicado interno 22394 y fecha 24 de enero de 2019); y 25000-23-37-000-2017-00475-01 (con radicado interno 24166 y fecha 29 de abril de 2020). As\u00ed mismo, cabe mencionar que con anterioridad a estos pronunciamientos, la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de radicado 1421 proferido el 6 de junio del a\u00f1o 2002, hab\u00eda considerado sobre la naturaleza de estas contribuciones, que \u201cse asemejan m\u00e1s a la figura de la tasa, que a la denominada por algunos autores, tasa parafiscal o contribuci\u00f3n parafiscal, pues la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n y la de regulaci\u00f3n son funciones inherentes al Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2018. Exp.\u00a011001-03-24-000-2014-00389-01(21286). Secci\u00f3n 4\u00aa. C.P. Milton Chaves Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 El Fondo Empresarial de la SSPD se nutre con los siguientes recursos: (i) los excedentes de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA) y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG); (ii) el producto de las multas que imponga dicha Superintendencia; (iii) los rendimientos que genere el Fondo Empresarial de la SSPD y que se obtengan por la inversi\u00f3n de los recursos que integran su patrimonio; (iv) los recursos que obtenga a trav\u00e9s de las operaciones de cr\u00e9dito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorer\u00eda; (v) los rendimientos derivados de las acciones que posea el Fondo o su enajenaci\u00f3n, los cuales no estar\u00e1n sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios; y, (vi) los dem\u00e1s que obtenga a cualquier t\u00edtulo. En esta \u00faltima categor\u00eda, se recibir\u00e1n los recursos que se recauden como consecuencia del art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019. Cabe destacar que en esta misma l\u00ednea de fondeo \u201cotros recursos que obtenga a cualquier t\u00edtulo\u201d el Fondo Empresarial, tambi\u00e9n se pueden incluir los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la norma \/ Uso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 de la Ley del PND -Sanciones (modifica 81.2 del art. 81 de la Ley 142 de 1994) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multas desde 1 hasta 100.0000 s.m.l.m.v. al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, a favor del Fondo Empresarial. No prev\u00e9 ninguna destinaci\u00f3n o uso diferente a los se\u00f1alados del art\u00edculo 16 de la Ley del PND. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312 de la Ley del PND -Medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n de medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial, autorizaci\u00f3n a la Naci\u00f3n para financiamiento al Fondo Empresarial. No prev\u00e9 ninguna destinaci\u00f3n o uso diferente a los se\u00f1alados del art\u00edculo 16 de la Ley del PND. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 315 de la Ley del PND -Sostenibilidad del servicio p\u00fablico mediante la asunci\u00f3n de pasivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza a la Naci\u00f3n asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, as\u00ed como el pasivo de Electricaribe S.A. E.S.P., as\u00ed como el pasivo asociado al Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garant\u00edas emitidas. Los recursos que se reciban ser\u00e1n destinados al pago de las obligaciones financieras de Electricaribe con el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1gina 10. Intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional. Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 132 de la Ley 812 de 2003, \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, ha sido modificado por las siguientes leyes: (i) el art\u00edculo 247 de la Ley1450 de 2011,\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d, (ii) el art\u00edculo 227 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2014-2018\u201d, \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, y (iii) el art\u00edculo 16 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia C-464 de 2020, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019, por vulnerar el principio de legalidad del tributo (art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), decisi\u00f3n que surti\u00f3 efectos inmediatos hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-147\/21 \u00a0 TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Caracter\u00edsticas \u00a0 (\u2026) destaca este tribunal que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, por una parte que (i) el Legislador debe se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del tributo, a saber, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}